Master of Laws (LL.M.) or Master of Science of Law (J.S.M.)
E-Commerce
http://mastersinlaw.tjsl.edu/lpap/
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Cybex celebra en Francia el primer seminario de la Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)
* Francia es el primer país que acoge esta Certificación europea pionera que formará a jueces, abogados y fiscales para combatir la ciberdelincuencia
* Este seminario será impartido por Cybex y la Escuela Nacional de la Magistratura como institución asociada en Francia
* La Certificación se impartirá en otros trece países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto
Madrid, 26 de enero de 2008.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos digitales, estrena en Francia el 9 de febrero de 2009, el Certificado Europeo de Cibercriminalidad y Prueba Electrónica (ECCE), co-financiado por la Comisión Europea a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad.
Este primer seminario es el comienzo de la serie que llevará el ECCE por un total de 14 países (11 europeos y 3 americanos) desde el próximo mes de febrero hasta noviembre de 2010. La celebración del seminario tendrá lugar en la Escuela Nacional de la Magistratura en Francia, sede de la institución colaboradora en este país. Expertos nacionales e internacionales impartirán el programa del Curso Básico que se extenderá a lo largo de 4 días a jornada completa y que combinará formación teórica y práctica.
El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria dentro de un marco legal para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre la lucha contra el cibercrimen y la prueba electrónica. Partiendo de una formación común sobre qué son el cibercrimen, la informática forense y la prueba electrónica, el curso profundizará sobre las leyes internacionales relativas a esta materia y los desafíos a los que se enfrentan los países en su lucha contra los ciberdelitos. Entre los ponentes internacionales destaca la presencia de Dña. Fredesvinda Insa, Directora del proyecto europeo ECCE.
Dña. Myriam Quemener, magistrada y actualmente fiscal adjunta en el tribunal de apelación de Versalles será la experta nacional que completará la formación de los asistentes hablando de la situación específica de la legislación y los instrumentos procesales en Francia. Su experiencia en el Ministerio de Justicia francés en la implantación de la política sobre criminalidad y como fiscal adjunta en el Tribunal Supremo (Tribunal de Grande Instance) la convierten en una conocedora de la realidad del cibercrimen en su país.
Está estimado que el curso cuente con un mínimo de 75 asistentes, profesionales del Derecho (jueces, fiscales y abogados) interesados en adquirir conocimientos básicos sobre cibercrimen, informática forense y prueba electrónica. Al finalizar el curso, tras superar las correspondientes evaluaciones teóricas y prácticas se concederá a los asistentes el primer Certificado Europeo que avalará que han adquirido unos conocimientos técnicos adecuados sobre la estos temas.
Acerca de ECCE
La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por CYBEX y la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce
Acerca de Cybex
Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.
Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
93 272 20 41
[email protected]
INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]
Master in Sicurezza Informatica e Investigazioni Digitali
http://www.unite.it/UniTE/Engine/RAServePG.php/P/98671UTE0300/M/98171UTE0507
CODIGO PENAL
Ley 26.388
Modificación.
Sancionada: Junio 4 de 2008
Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º .- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:
El término «documento» comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos «firma» y «suscripción» comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos «instrumento privado» y «certificado» comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:
«Violación de Secretos y de la Privacidad»
ARTÍCULO 4º .- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
ARTÍCULO 6º .- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
ARTÍCULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:
Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
ARTÍCULO 10.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
ARTÍCULO 11.– Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
ARTÍCULO 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRADO BAJO EL nº 26.388
EDUARDO A. FELLNER.
JULIO C. C. COBOS.
Enrique Hidalgo.
Juan H. Estrada.
AÑO 2012/2013
Doble Título de Master Hispano-Francés en Derecho de las Nuevas Tecnologías
http://www.um.es/cursos/master/doblemasternntt/Documentos/TripDoble%202013.pdf
1998 Chapter 29
An Act to make new provision for the regulation of the processing of information relating to individuals, including the obtaining, holding, use or disclosure of such information. [16th July 1998] BE IT ENACTED by the Queen's most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Lords Spiritual and Temporal, and Commons, in this present Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows
ARRANGEMENT OF SECTIONS
PART I. PRELIMINARY
Section
1. Basic interpretative provisions
1. In this Act, unless the context otherwise requires-«data» means information which:
a) is being processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose,
b) is recorded with the intention that it should be processed by means of such equipment,
c) is recorded as part of a relevant filing system or with the intention that it should form part of a relevant filing system, or
d) does not fall within paragraph (a), (b) or (c) but forms part of an accessible record as defined by section 68;
«data controller» means, subject to subsection (4), a person who (either alone or jointly or in common with other persons) determines the purposes for which and the manner in which any personal data are, or are to be, processed;
«data processor», in relation to personal data, means any person (other than an employee of the data controller) who processes the data on behalf of the data controller;
«data subject» means an individual who is the subject of personal data;
«personal data» means data which relate to a living individual who can be identified:
a) from those data, or
b) from those data and other information which is in the possession of, or is likely to come into the possession of, the data controller,
and includes any expression of opinion about the individual and any indication of the intentions of the data controller or any other person in respect of the individual;
«processing», in relation to information or data, means obtaining, recording or holding the information or data or carrying out any operation or set of operations on the information or data, including:
a) organisation, adaptation or alteration of the information or data,
b) retrieval, consultation or use of the information or data,
c) disclosure of the information or data by transmission, dissemination or otherwise making available, or
d) alignment, combination, blocking, erasure or destruction of the information or data;
«relevant filing system» means any set of information relating to individuals to the extent that, although the information is not processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, the set is structured, either by reference to individuals or by reference to criteria relating to individuals, in such a way that specific information relating to a particular individual is readily accessible.
2. In this Act, unless the context otherwise requires:
a) «obtaining» or «recording», in relation to personal data, includes obtaining or recording the information to be contained in the data, and
b) «using» or «disclosing», in relation to personal data, includes using or disclosing the information contained in the data.
3. In determining for the purposes of this Act whether any information is recorded with the intention:
a) that it should be processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, or
b) that it should form part of a relevant filing system,
it is immaterial that it is intended to be so processed or to form part of such a system only after being transferred to a country or territory outside the European Economic Area.
4. Where personal data are processed only for purposes for which they are required by or under any enactment to be processed, the person on whom the obligation to process the data is imposed by or under that enactment is for the purposes of this Act the data controller.
2. Sensitive personal data.
In this Act «sensitive personal data» means personal data consisting of information as to:
a) the racial or ethnic origin of the data subject,
b) his political opinions,
c) his religious beliefs or other beliefs of a similar nature,
d) whether he is a member of a trade union (within the meaning of the Trade Union and Labour Relations (Consolidation) Act 1992),
e) his physical or mental health or condition,
f) his sexual life,
g) the commission or alleged commission by him of any offence, or
h) any proceedings for any offence committed or alleged to have been committed by him, the disposal of such proceedings or the sentence of any court in such proceedings.
3. The special purposes.
In this Act «the special purposes» means any one or more of the following:
a) the purposes of journalism,
b) artistic purposes, and
c) literary purposes.
4. The data protection principles
1. References in this Act to the data protection principles are to the principles set out in Part I of Schedule 1.
2. Those principles are to be interpreted in accordance with Part II of Schedule 1.
3. Schedule 2 (which applies to all personal data) and Schedule 3 (which applies only to sensitive personal data) set out conditions applying for the purposes of the first principle; and Schedule 4 sets out cases in which the eighth principle does not apply.
4. Subject to section 27(1), it shall be the duty of a data controller to comply with the data protection principles in relation to all personal data with respect to which he is the data controller.
5. Application of Act.
1. Except as otherwise provided by or under section 54, this Act applies to a data controller in respect of any data only if:
a) the data controller is established in the United Kingdom and the data are processed in the context of that establishment, or
b) the data controller is established neither in the United Kingdom nor in any other EEA State but uses equipment in the United Kingdom for processing the data otherwise than for the purposes of transit through the United Kingdom.
2. A data controller falling within subsection (1)(b) must nominate for the purposes of this Act a representative established in the United Kingdom.
3. For the purposes of subsections (1) and (2), each of the following is to be treated as established in the United Kingdom-
a) an individual who is ordinarily resident in the United Kingdom,
b) a body incorporated under the law of, or of any part of, the United Kingdom,
c) a partnership or other unincorporated association formed under the law of any part of the United Kingdom, and
d) any person who does not fall within paragraph (a), (b) or (c) but maintains in the United Kingdom-
I) an office, branch or agency through which he carries on any activity, or
II) a regular practice; and the reference to establishment in any other EEA State has a corresponding meaning.
6. The Commissioner and the Tribunal
1. The office originally established by section 3(1)(a) of the Data Protection Act 1984 as the office of Data Protection Registrar shall continue to exist for the purposes of this Act but shall be known as the office of Data Protection Commissioner; and in this Act the Data Protection Commissioner is referred to as «the Commissioner».
2. The Commissioner shall be appointed by Her Majesty by Letters Patent.
3. For the purposes of this Act there shall continue to be a Data Protection Tribunal (in this Act referred to as «the Tribunal»).
4. The Tribunal shall consist of-
a) a chairman appointed by the Lord Chancellor after consultation with the Lord Advocate,
b) such number of deputy chairmen so appointed as the Lord Chancellor may determine, and
c) such number of other members appointed by the Secretary of State as he may determine.
5. The members of the Tribunal appointed under subsection (4)(a) and (b) shall be-
a) persons who have a 7 year general qualification, within the meaning of section 71 of the Courts and Legal Services Act 1990,
b) advocates or solicitors in Scotland of at least 7 years' standing, or
c) members of the bar of Northern Ireland or solicitors of the Supreme Court of Northern Ireland of at least 7 years' standing.
6. The members of the Tribunal appointed under subsection (4)© shall be-
a) persons to represent the interests of data subjects, and
b) persons to represent the interests of data controllers.
7. Schedule 5 has effect in relation to the Commissioner and the Tribunal.
PART II. RIGHTS OF DATA SUBJECTS AND OTHERS
Section
7. Right of access to personal data
8. Provisions supplementary to section 7
9. Application of section 7 where data controller is credit reference agency
10. Right to prevent processing likely to cause damage or distress.
11. Right to prevent processing for purposes of direct marketing
12. Rights in relation to automated decision-taking
13. Compensation for failure to comply with certain requirements.
14. Rectification, blocking, erasure and destruction
15. Jurisdiction and procedure
PART III. NOTIFICATION BY DATA CONTROLLERS
Section
16. Preliminary.
17. Prohibition on processing without registration
18. Notification by data controllers
19. Register of notifications
20. Duty to notify changes
21. Offences.
22. Preliminary assessment by Commissioner
23. Power to make provision for appointment of data protection supervisors
24. Duty of certain data controllers to make certain information available
25. Functions of Commissioner in relation to making of notification regulations
26. Fees regulations
PART IV. EXEMPTIONS
Section
27. Preliminary.
28. National security.
29. Crime and taxation
30. Health, education and social work
31. Regulatory activity
32. Journalism, literature and art.
33. Research, history and statistics.
34. Information available to the public by or under enactment
35. Disclosures required by law or made in connection with legal proceedings etc
36. Domestic purposes
37. Miscellaneous exemptions
38. Powers to make further exemptions by order
39. Transitional relief
PART V. ENFORCEMENT
Section
40. Enforcement notices
41. Cancellation of enforcement notice
42. Request for assessment.
43. Information notices
44. Special information notices
45. Determination by Commissioner as to the special purposes
46. Restriction on enforcement in case of processing for the special purposes
47. Failure to comply with notice
48. Rights of appeal.
49. Determination of appeals
50. Powers of entry and inspection
PART VI. MISCELLANEOUS AND GENERAL
Functions of Commissioner
51. General duties of Commissioner.
52. Ports and codes of practice to be laid before Parliament.
53. Assistance by Commissioner in cases involving processing for the special purposes.
54. International co-operation.
Unlawful obtaining etc. of personal data
55. Unlawful obtaining etc. of personal data.
Records obtained under data subject’s right of access
56. Prohibition of requirement as to production of certain records.
57. Avoidance of certain contractual terms relating to health records
Information provided to Commissioner or Tribunal
58. Disclosure of information
59. Confidentiality of information
60. Prosecuions and penalties
61. Liability of directors etc.Amendments of Consumer Credit Act 1974
62. Amendments of Consumer Credit Act 1974General
General provisions relating to offences
63. Application to Crown
64. Transmisión of notices etc. By electronic or other means
65. Service of notices by Commissioner
66. Exercise of rights in Scotland by children
67. Orders, regulations and rules
68. Meaning of «accessible record»
69. Meaning of «health professional»
70. Supplementary definitions
71. Index of definend expressions
72. Modifications of Act
73. Transational provisions and savings
74. Minor and consequential amendments and repeals and revocations
75. Short title, commencement and extent
SCHEDULES:
Schedule 1. The data protection principles
Part I The principles
Part II Interpretation of the principples in Part I
Schedule 2. Conditions relevant for purposes of the first principle: processing of any personal data
Schedule 3. Conditions relevant for purposes of the first principle: processing of sensitive personal data
Schedule 4. Cases where the eight principle does not apply
Schedule 5. The Data Protection Commissioner and the Data Protection Tribunal
Part I. The Commissioner
Part II The Tribunal
Part III. Transitional provisions
Schedule 6. Appeal proceedings
Schedule 7. Miscellaneous exemptions
Schedule 8. Transitional relief
Part I. Interpretation of Schedule
Part II. Exemptions available before 24th. October 2001
Part III. Exemptions available after 23rd October 2001 but before 24th October
Part IV. Exemptions after 23rd October 2001 for historical research
Part V. Exemption from section 22
Schedule 9. Powers of entry and inspection
Schedule 10. Further provisions relating to assistance under section 53
Schedule 11. Educational records
Schedule 12. Accessible public records
Schedule 13. Modifications of Act having effect before 24th October 2007
Schedule 14. Transational provisions and savings
Schedule 15. Minor and consequential amendments
Schedule 16. Repeals and revocations
Part I Repeals
Part II. Revocations
Master en Derecho de las Nuevas Tecnologías
http://www.imi.com.es/FUE/pr_derecho_tecnologias04.htm
Curso monográfico de Firma Electrónica y Certificados Digitales
http://www.imi.com.es/FUE/pr_firma_electronica01.htm
Curso mongráfico de Ley Orgánica de Protección de Datos, LOPD
http://www.imi.com.es/FUE/pr_lopd01.htm
1 THE CONSTITUTION OF SAINT CHRISTOPHER AND NEVIS 3
2 TRANSITIONAL PROVISIONS 116
At the Court at Buckingham Palace Majesty in Council
Whereas the status of association of Saint Christopher and Nevis with the United Kingdom will terminate on 19th September 1983 and it is necessary to establish a new constitution for Saint Christopher and Nevis upon its attainment of fully responsible status within the Commonwealth:
And whereas the associated state of Saint Christopher and Nevis has, by a resolution passed in the House of Assembly thereof on 16th March 1983, requested and consented to the making of this Order for that purpose:
Now, therefore, Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 5(4) of the West Indies Act 1967 (a), is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered as follows:
THE CONSTITUTION OF SAINT CHRISTOPHER AND NEVIS
WHEREAS the People of Saint Christopher and Nevis-
a) declare that the nation is established on the belief in Almighty God and the inherent dignity of each individual;
b) assert that they are entitled to the protection of fundamental rights and freedoms;
c) believe in the concept of true democracy with free and fair elections;
d) desire the creation of a climate of economic wellbeing in the context of respect for law and order; and
e) are committed to achieve their national objectives with a unity of purpose:
NOW THEREFORE, the following provisions shall have effect as the Constitution of Saint Christopher and Nevis:
CHAPTER II. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
Fundamental rights and freedoms.
3.- Whereas every person in Saint Christopher and Nevis is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to shay, the right, whatever his race, place of origin, birth, political opinions, colors, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
a) life, liberty, security of the person, equality before the law and the protection of the law;
b) freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and
c) protection for his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as ate contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of those rights and freedoms by any person does not impair the rights and freedoms of others or the public interest.
WHEREAS the People of Saint Lucia
a) affirm their faith in the supremacy of the Almighty Good;
b) believe that all persons have been endowed equally by God with inalienable rights and dignity;
c) recognize that the enjoyment of these rights depends upon certain fundamental freedoms namely, freedom of the person, of thought, of expression, of communication, of conscience and of association;
d) maintain that these freedoms can only be safeguarded by the rule of law;
e) realize that human dignity requires respect for spiritual values; for private family life and property; and the enjoyment of an adequate standard of economic and social well-being dependent upon the resources of the State;
f) respect the principles of social justice and therefore believe that the operation of the economic system should result in the material resources of the community being so distributed as to subserve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be exploited or forced by economic necessity to operate in inhumane conditions but that there should be opportunity for advancement on the basis of recognition of merit, ability and integrity;
g) express their commitment to democracy, in particular the principle of a government freely elected on the basis of universal adult suffrage.
h) consider that individually, each person has duties towards every other and to the community and is under obligation to observe and promote the rights, freedoms and values recognized in this Constitution;
i) pledge their support for international peace and security, for friendly relations among nations and the promotion of universal respect for human rights and freedoms; and their co-operation in solving by peaceful means international problems of an economic, social or political character;
j) desire that this Constitution shall reflect and make provisions for ensuring and protecting these rights, freedoms and values.
NOW; THEREFORE, the following provisions shall have effect as the Constitution of Saint Lucia:
CHAPTER I. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
1.- Whereas every person in Saint Lucia is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say, the right, whatever his race,place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
a) life, liberty, security of the person, equality before the law and the protection of the law;
b) freedoms of conscience, of expression and of assembly and association; and
c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
the provisions of this Chapter shall have effect of the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any person does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.
2.-
1. A person shall not be deprived of his life intentionally save in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence under any law or which he has been convicted.
2. A person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of this section if he dies as the result of the use to such extent and on such circumstances as are permitted by law, of such force as is reasonably justifiable-
a) for the defence of any person from violence or for the defence of a property;
b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;
c) for the purpose or suppressing a riot, insurrection or mutiny; or
d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offence.
or if he dies as the result of lawful act of war.
WHEREAS the Peoples of the Island of Saint Vincent, who are known as Vincentians
a) have affirmed that the Nation is founded on the belief in the supremacy of God and the freedom and dignity of man;
b) desire that their society be so ordered as to express their recognition of the principles of democracy, free institutions, social justice and equality before the law;
c) realize that the maintenance of human dignity presupposes safeguarding the rights of privacy of family life, of property and the fostering of the pursuit of just economic rewards for labor;
d) desire that their Constitution should enshrine the above mentioned freedoms, principles and ideals;
AND WHEREAS Saint Vincent (which comprises the inhabited islands of Saint Vincent, Bequia, Union Island, Canouan, Mustique, Mayreau, Petite Saint Vincent, Prune Islands and all other inhabited or uninhabited islands, islets, cays or lands lying between latitudes 12 31'50''N and 13 23'30''N and longitudes 61 07'30''W and 61 28'00''W) is henceforth to be styled Saint Vincent and the Grenadines:-
CHAPTER I. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
Fundamental rights and freedoms
1. Where every person in Saint Vincent is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely
a) life, liberty, security of the person and the protection of the law;
b) freedom of conscience, of expressions and of assembly and association: and
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any person does not prejudice the rights and freedoms of other or the public interest.
To all to whom these Presents shall come, we the undersigned
Delegates of the States affixed to our Names send greeting.
Articles of Confederation and perpetual Union between the states of New Hampshire, Massachusetts-bay Rhode Island and Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina and Georgia.
I. The Stile of this Confederacy shall be «The United States of America».
II. Each state retains its sovereignty, freedom, and independence, and every power, jurisdiction, and right, which is not by this Confederation expressly delegated
to the United States, in Congress assembled.
III. The said States hereby severally enter into a firm league of friendship with each other, for their common defense, the security of their liberties, and their mutual and general welfare, binding themselves to assist each other, against all force offered to, or attacks made upon them, or any of them, on account of religion, sovereignty, trade, or any other pretense whatever.
IV. The better to secure and perpetuate mutual friendship and intercourse among the people of the different States in this Union, the free inhabitants of each of these States, paupers, vagabonds, and fugitives from justice excepted, shall be entitled to all privileges and immunities of free citizens in the several States; and the people of each State shall free ingress and regress to and from any other State, and shall enjoy therein all the privileges of trade and commerce, subject to the same duties, impositions, and restrictions as the inhabitants thereof respectively, provided that such restrictions shall not extend so far as to prevent the removal of property imported into any State, to any other State, of
which the owner is an inhabitant; provided also that no imposition, duties or restriction shall be laid by any State, on the property of the United States, or either of them.
If any person guilty of, or charged with, treason, felony, or other high misdemeanor in any State, shall flee from justice, and be found in any of the United States, he shall, upon demand of the Governor or executive power of the State from which he fled, be delivered up and removed to the State having jurisdiction of his offense.
Full faith and credit shall be given in each of these States to the records, acts, and judicial proceedings of the courts and magistrates of every other State.
V. For the most convenient management of the general interests of the United States, delegates shall be annually appointed in such manner as the legislatures of each State
shall direct, to meet in Congress on the first Monday in November, in every year, with a powerreserved to each State to recall its delegates, or any of them, at any time within
the year, and to send others in their stead for the remainder of the year.
No State shall be represented in Congress by less than two, nor more than seven members; and no person shall be capable of being a delegate for more than three years in any term of six years; nor shall any person, being a delegate, be capable of holding any office under the United States, for which he, or another for his benefit, receives any
salary, fees or emolument of any kind.
Each State shall maintain its own delegates in a meeting of the States, and while they act as members of the committee of the States.
In determining questions in the United States in Congress assembled, each State shall have one vote.
Freedom of speech and debate in Congress shall not be impeached or questioned in any court or place out of Congress, and the members of Congress shall be protected in their persons from arrests or imprisonments, during the time of their going to and from, and attendence on Congress, except for treason, felony, or breach of the peace.
VI. No State, without the consent of the United States in Congress assembled, shall send any embassy to, or receive any embassy from, or enter into any conference, agreement,
alliance or treaty with any King, Prince or State; nor shall any person holding any office of profit or trust under the United States, or any of them, accept any present, emolument,
office or title of any kind whatever from any King, Prince or foreign State; nor shall the United States in Congress assembled, or any of them, grant any title of nobility.
No two or more States shall enter into any treaty, confederation or alliance whatever between them, without the consent of the United States in Congress assembled,
specifying accurately the purposes for which the same is to be entered into, and how long it shall continue.
No State shall lay any imposts or duties, which may interfere with any stipulations in treaties, entered into by the United States in Congress assembled, with any King, Prince or State, in pursuance of any treaties already proposed by Congress, to the courts of France and Spain.
No vessel of war shall be kept up in time of peace by any State, except such number only, as shall be deemed necessary by the United States in Congress assembled, for the defense of such State, or its trade; nor shall any body of forces be kept up by any State in time of peace, except such number only, as in the judgement of the United States in Congress assembled, shall be deemed requisite to garrison the forts necessary for the defense of such State; but every State shall always keep up a well-regulated and disciplined militia, sufficiently armed and accoutered, and shall provide and constantly have ready for use, in public stores, a due number of filed pieces and tents, and a proper quantity of arms, ammunition and camp equipage.
No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted; nor shall any State grant commissions to any
ships or vessels of war, nor letters of marque or reprisal, except it be after a declaration of war by the United States in Congress assembled, and then only against the Kingdom or
State and the subjects thereof, against which war has been so declared, and under such regulations as shall be established by the United States in Congress assembled, unless such State be infested by pirates, in which case vessels of war may be fitted out for that occasion, and kept so long as the danger shall continue, or until the United States in Congress assembled shall determine otherwise.
VII. When land forces are raised by any State for the common defense, all officers of or under the rank of colonel, shall be appointed by the legislature of each State respectively,
by whom such forces shall be raised, or in such manner as such State shall direct, and all vacancies shall be filled up by the State which first made the appointment.
VIII. All charges of war, and all other expenses that shall be incurred for the common defense or general welfare, and allowed by the United States in Congress assembled, shall be defrayed out of a common treasury, which shall be supplied by the several States in proportion to the value of all land within each State, granted or surveyed for any person, as such land and the buildings and improvements thereon shall be estimated
according to such mode as the United States in Congress assembled, shall from time to time direct and appoint.
The taxes for paying that proportion shall be laid and levied by the authority and direction of the legislatures of the several States within the time agreed upon by the
United States in Congress assembled.
IX. The United States in Congress assembled, shall have the sole and exclusive right and power of determining on peace and war, except in the cases mentioned in the sixth article — of sending and receiving ambassadors — entering into treaties and alliances, provided that no treaty of commerce shall be made whereby the legislative power of the respective States shall be restrained from imposing such imposts and duties on foreigners, as their own people are subjected to, or from prohibiting the exportation or importation of any species of goods or commodities whatsoever — of establishing rules for deciding in all cases, what captures on land or water shall be legal, and in what manner prizes taken by land or naval forces in the service of the United States shall be divided or appropriated — of granting letters of marque and reprisal in times of peace — appointing courts for the trial of piracies and felonies commited on the high seas and establishing courts for receiving and determining finally appeals in all cases of captures, provided that no member of Congress shall be appointed a judge of any of the said courts.
The United States in Congress assembled shall also be the last resort on appeal in all disputes and differences now subsisting or that hereafter may arise between two or more States concerning boundary, jurisdiction or any other causes whatever; which authority shall always be exercised in the manner following.
Whenever the legislative or executive authority or lawful agent of any State in controversy with another shall present a petition to Congress stating the matter in question and praying for a hearing, notice thereof shall be given by order of Congress to the legislative or executive authority of the other State in controversy, and a day assigned for the appearance of the parties by their lawful agents, who shall then be directed
to appoint by joint consent, commissioners or judges to constitute a court for hearing and determining the matter in question: but if they cannot agree, Congress shall name three
persons out of each of the United States, and from the list of such persons each party shall alternately strike out one, the petitioners beginning, until the number shall be reduced to
thirteen; and from that number not less than seven, nor more than nine names as Congress shall direct, shall in the presence of Congress be drawn out by lot, and the persons
whose names shall be so drawn or any five of them, shall be commissioners or judges, to hear and finally determine the controversy, so always as a major part of the judges who shall hear the cause shall agree in the determination: and if either party shall neglect to attend at the day appointed, without showing reasons, which Congress shall judge sufficient, or being present shall refuse to strike, the Congress shall proceed to nominate three persons out of each State, and the secretary of Congress shall strike in behalf of such party absent or refusing; and the judgement and sentence of the court to be appointed, in the manner before prescribed, shall be final and conclusive; and if any of the parties shall refuse to submit to the authority of such court, or to appear or defend their claim or cause, the court shall nevertheless proceed to pronounce sentence, or judgement, which shall in like manner be final and decisive, the judgement or sentence and other proceedings being in either case transmitted to Congress, and lodged among
the acts of Congress for the security of the parties concerned: provided that every commissioner, before he sits in judgement, shall take an oath to be administered
by one of the judges of the supreme or superior court of the State, where the cause shall be tried, 'well and truly to hear and determine the matter in question, according to
the best of his judgement, without favor, affection or hope of reward': provided also, that no State shall be deprived of territory for the benefit of the United States.
All controversies concerning the private right of soil claimed under different grants of two or more States, whose jurisdictions as they may respect such lands, and the States
which passed such grants are adjusted, the said grants or either of them being at the same time claimed to have originated antecedent to such settlement of jurisdiction, shall on the petition of either party to the Congress of the United States, be finally determined as near as may be in the same manner as is before presecribed for deciding disputes respecting territorial jurisdiction between different States.
The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating the alloy and value of coin struck by their own authority, or by that of the respective States — fixing the standards of weights and measures throughout the United States — regulating the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated — establishing or regulating post offices from one State to another, throughout all the United States, and exacting such postage on the papers passing through the same as may be requisite to defray the expenses of the said office — appointing all officers of the land forces, in the service of the United States, excepting regimental officers — appointing all the officers of the naval forces, and commissioning all officers whatever in the service of the United States — making rules for the government and regulation of the said land and naval forces, and directing
their operations.
The United States in Congress assembled shall have authority to appoint a committee, to sit in the recess of Congress, to be denominated 'A Committee of the States', and to consist of one delegate from each State; and to appoint such other committees and civil officers as may be necessary for managing the general affairs of the United States under their direction — to appoint one of their members to preside, provided that no person be allowed to serve in the office of president more than one year in any term of three years; to ascertain the necessary sums of money to be raised for the service of the United States,
and to appropriate and apply the same for defraying the public expenses — to borrow money, or emit bills on the credit of the United States, transmitting every half-year to the respective States an account of the sums of money so borrowed or emitted — to build and equip a navy — to agree upon the number of land forces, and to make requisitions from each State for its quota, in proportion to the number of white inhabitants in such State; which requisition shall be binding, and thereupon the legislature of each State shall appoint the regimental officers, raise the men and cloath, arm and equip them in a solid-like manner, at the expense of the United States; and the officers and men so cloathed, armed and equipped shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled. But if the United States in Congress assembled shall, on consideration of circumstances judge proper that any State should not raise men, or should raise a smaller number of men than the quota thereof, such extra number shall be raised, officered, cloathed, armed and equipped in the same manner as the quota of each State, unless the legislature of such State shall judge that such extra number cannot be safely spread out in the same, in which case they shall raise, officer, cloath, arm and equip as many of such extra number as they judeg can be safely spared. And the officers and men so cloathed, armed, and equipped, shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled.
The United States in Congress assembled shall never engage in a war, nor grant letters of marque or reprisal in time of peace, nor enter into any treaties or alliances, nor coin
money, nor regulate the value thereof, nor ascertain the sums and expenses necessary
for the defense and welfare of the United States, or any of them, nor emit bills, nor borrow money on the credit of the United States, nor appropriate money, nor agree upon the number of vessels of war, to be built or purchased, or the number of land or sea forces to be raised, nor appoint a commander in chief of the army or navy, unless nine States assent to the same: nor shall a question on any other point, except for adjourning from
day to day be determined, unless by the votes of the majority of the United States in Congress assembled.
The Congress of the United States shall have power to adjourn to any time within the year, and to any place within the United States, so that no period of adjournment be for a longer duration than the space of six months, and shall publish the journal of their proceedings monthly, except such parts thereof relating to treaties, alliances or military operations, as in their judgement require secrecy; and the yeas and nays of the delegates of each State on any question shall be entered on the journal, when it is desired by any delegates of a State, or any of them, at his or their request shall be furnished with a
transcript of the said journal, except such parts as are above excepted, to lay before the legislatures of the several States.
X. The Committee of the States, or any nine of them, shall be authorized to execute, in the recess of Congress, such of the powers of Congress as the United States in Congress
assembled, by the consent of the nine States, shall from time to time think expedient to vest them with; provided that no power be delegated to the said Committee, for the exercise of which, by the Articles of Confederation, the voice of nine States in the Congress of the United States assembled be requisite.
XI. Canada acceding to this confederation, and adjoining in the measures of the United States, shall be admitted into, and entitled to all the advantages of this Union; but no other colony shall be admitted into the same, unless such admission be agreed to by nine States.
XII. All bills of credit emitted, monies borrowed, and debts contracted by, or under the authority of Congress, before the assembling of the United States, in pursuance of the present confederation, shall be deemed and considered as a charge against the United States, for payment and satisfaction whereof the said United States, and the public faith are hereby solemnly pleged.
XIII. Every State shall abide by the determination of the United States in Congress assembled, on all questions which by this confederation are submitted to them. And the Articles of this Confederation shall be inviolably observed by every State, and the Union shall be perpetual; nor shall any alteration at any time hereafter be made in any of them; unless such alteration be agreed to in a Congress of the United States, and be afterwards confirmed by the legislatures of every State.
And Whereas it hath pleased the Great Governor of the World to incline the hearts of the legislatures we respectively represent in Congress, to approve of, and to authorize us to ratify the said Articles of Confederation and perpetual Union. Know Ye that we the undersigned delegates, by virtue of the power and authority to us given for that purpose, do by these presents, in the name and in behalf of our respective constituents, fully
and entirely ratify and confirm each and every of the said Articles of Confederation and perpetual Union, and all and singular the matters and things therein contained: And we do
further solemnly plight and engage the faith of our respective constituents, that they shall abide by the determinations of the United States in Congress assembled, on all questions, which by the said Confederation are submitted to them. And that the Articles thereof shall be inviolably observed by the States we respectively represent, and that the Union shall be perpetual.
In Witness whereof we have hereunto set our hands in Congress. Done at Philadelphia in the State of Pennsylvania the ninth day of July in the Year of our Lord One Thousand Seven Hundred and Seventy-Eight, and in the Third Year of the independence of America.
Agreed to by Congress 15 November 1777
In force after ratification by Maryland, 1 March 1781
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1787
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.
ARTICULO CUARTO
Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.
Segunda Sección
1. Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.
2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.
3. Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.
Tercera Sección
1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.
2. El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.
Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).
ARTICULO SIETE
La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.
Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.
ENMIENDAS
Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.
ARTICULO CUATRO
El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas
El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero, establecieron la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), cuyo Reglamento fue publicado mediante Circular número 8/1988, del Banco de España dirigida a las entidades de depósito y otros intermediarios financieros, con fecha 14 de junio.
Habiéndose producido ya la inscripción en el Registro de miembros del SNCE del Banco de España de un considerable número de Entidades; demostrada la viabilidad técnica y operativa de los intercambios a través de la interconexión de ordenadores, en la denominada fase experimental del Subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, resulta ya conveniente definir un procedimiento para llevar a cabo, mediante los mecanismos e instrumentos que en esta Circular se definen, la liquidación del citado Subsistema.
El procedimiento aquí establecido tiene un carácter provisional, en cuanto que el medio de transmisión que se utiliza para la comunicación de los totales operacionales y demás información anexa no es el que se ha designado como medio de transmisión habitual (interconexión de ordenadores, según normas SNCE-001 y 002) para el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), sino que se trata de un medio de transmisión alternativo y excepcional que en el futuro se utilizará en el SNL tan sólo en el caso de que, por cualquier causa no pueda ser utilizado el medio de transmisión habitual.
Por otra parte, la existencia del procedimiento alternativo que en estas normas se establece es absolutamente necesaria, por cuanto siempre será preciso garantizar que en cualquier circunstancia se podrá llevar a cabo la liquidación de los Subsistemas integrantes del SNCE.
Consecuentemente, cuando se proceda a elaborar el Reglamento del SNL, que definirá con precisión los elementos integrantes, los aspectos funcionales y los procedimientos operativos del mismo, las normas que aquí se dictan se incorporarán a él, en la medida que corresponda, quedando consecuentemente integrada esta Circular en dicho Reglamento.
Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente se regirá por el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica y por las siguientes normas:
Norma primera. Objeto
Las presentes normas definen el procedimiento que las Entidades asociadas al Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente deben seguir para comunicar al Servicio Nacional de Liquidación del Banco de España los totales resultantes del intercambio previo de las operaciones correspondientes a este Subsistema, con el fin de que este Servicio lleve a cabo su liquidación y la comunicación del resultado a los participantes.
Norma segunda. Definición del Subsistema
El Subsistema, cuya liquidación se somete a las presentes normas, tiene por objeto el intercambio mediante conexión de ordenadores, de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente, con truncamiento o no de los documentos originales, compensación de los correspondientes importes entre cada par de Entidades y posterior liquidación de los totales operacionales resultantes.
Norma tercera. Definición de conceptos y terminología aplicables
1. Total operacional.-Suma de importes correspondientes a las presentaciones efectuadas por una Entidad a otra. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de los cheques y pagarés de cuenta corriente, presentados y devueltos por una Entidad a otra, el importe de los que a su vez son presentados y devueltos por esta última a la primera.
2. Saldo operacional de una Entidad.-Suma algebraica de los totales operacionales que corresponden a cada Entidad participante en la liquidación de este Subsistema.
3. Liquidación del Subsistema.-Proceso cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las Entidades participantes en la liquidación del Subsistema, que se inicia con la transmisión al Servicio de Liquidación de los totales operacionales producidos en la fase de intercambio y culmina en el establecimiento por éste de los saldos operacionales del Subsistema.
4. Cuenta del SNL.-Para cada una de las Entidades asociadas al Sistema Nacional de Liquidación existirá en el Servicio de Liquidación del Banco de España una cuenta específica, en la que se reflejarán diariamente cada uno de los totales operacionales netos por los que la Entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional resultante.
Dicha cuenta no corresponde a una cuenta corriente convencional, ya que, al cierre de operaciones de cada día, el saldo deudor o acreedor resultante en la misma será liquidado con cargo o abono, respectivamente, a la Cuenta de Tesorería de la Entidad correspondiente, con la salvedad establecida en el punto 3 de la norma undécima.
En tanto no se produzca la incorporación de otros Subsistemas el saldo de esta cuenta coincidirá con el saldo operacional de cada Entidad en el Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente; en el futuro coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los Subsistemas que se liquiden.
5. Hoja de liquidación.-Es la comunicación que el Servicio de Liquidación remitirá a cada una de las Entidades participantes para informarles del saldo operacional resultante de la liquidación y de los totales operacionales que lo integran. Dicha comunicación corresponde al extracto de la cuenta específica antes definida y será trasmitida a través de mensajes Télex/SPCM dirigidos al terminal acreditado por cada Entidad para este fin.
Norma cuarta. Modalidad y régimen de liquidación
Del intercambio de datos entre las Entidades participantes llevado a cabo en modalidad bilateral resulta una posición, o total operacional entre cada par de Entidades, que debe ser comunicado por ambas al Servicio de Liquidación del Banco de España.
El Servicio de Liquidación procederá, en la misma fecha de comunicación de los totales operacionales, a la elaboración de los saldos operacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en estas normas, y a su asiento, con esa misma fecha-valor, en la cuenta SNL de cada Entidad. Al cierre de operaciones del día estas cuentas serán saldadas con cargo o abono a las correspondientes cuentas de Tesorería.
Norma quinta. Elementos integrantes.
1. Servicio de Liquidación.-Unidad administrativa del Banco de España que lleva a cabo las funciones específicas que se le asignan en el Reglamento del SNCE y en las presentes normas.
2. Servicios de comunicación.-Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b del punto 1 de la norma vigésima del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación, inicialmente los servicios de comunicación se instrumentarán por medio de telefax y mensajes SPCM, estando previsto que en el futuro estos medios se utilicen sólo con carácter excepcional, como alternativa para los casos en que no pueda emplearse la transmisión habitual basada en la interconexión de ordenadores según Norma SNCE-001 y SNCE-002.
3. Entidades participantes.-De conformidad con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, de la Circular 8/1988, son Entidades participantes en la liquidación del Subsistema aquellas que participan como asociadas en el nivel de intercambios.
Las Entidades participantes deben trasmitir al Servicio de Liquidación los totales operacionales correspondientes a sus relaciones bilaterales y reciben en su Cuenta de Tesorería en el Banco de España el asiento del saldo operacional resultante de la liquidación de dichos totales.
Norma sexta. Incorporación de Entidades
La incorporación como Entidad asociada al nivel de intercambios de este Subsistema lleva indisolublemente unida, de acuerdo con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica la incorporación como Entidad participante en el nivel de liquidación del mismo y a partir de la misma fecha.
En consecuencia, con antelación suficiente a su fecha de incorporación al Subsistema, toda Entidad asociada deberá remitir al Banco de España, Unidad Administrativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, la documentación que se especifica en el anexo I, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que la Entidad que solicita su incorporación al Subsistema haya designado como su representante en el SNCE.
En esta documentación la Entidad acreditará ante el Servicio de Liquidación los números de fax y de télex que se utilizarán para la comunicación/recepción de informaciones, así como el nombre y los números de teléfono correspondientes de las personas que actuarán como interlocutores de la Entidad para la resolución de incidencias referentes a las comunicaciones u otras de tipo técnico.
Al realizar la incorporación de una Entidad a este Subsistema, el Servicio de Liquidación asignará a la Entidad una clave, que deberá incluir en sus comunicaciones a través de telefax. Dicha clave será comunicada a la Entidad por el Servicio de Liquidación, con carácter confidencial y reservado puesto que tendrá la consideración de firma autorizada para formalizar las órdenes de adeudo que se deriven de la liquidación. Cada Entidad cuidará de la confidencialidad de la clave asignada, solicitando del Servicio de Liquidación la sustitución de la misma cuando entienda que por alguna circunstancia la clave ha perdido dicho carácter.
Norma séptima. Operatividad
Tendrán la consideración de días hábiles a efectos de la liquidación de este Subsistema todos los días del año, con excepción de los sábados, dominios y las fiestas de carácter nacional cuya relación figura en el anexo V, que será actualizada al comienzo de cada año.
Por tanto, este Subsistema se liquidará en aquellas fechas que tengan consideración de festivos en parte del territorio nacional, por lo que todas las Entidades asociadas, incluso las que tengan su sede social en plazas en las que el día sea festivo, con la sola excepción de los domingos y fiestas de carácter nacional a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantener, al igual que en las restantes fechas operativas, los interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en el transcurso del proceso de liquidación.
Norma octava. Comunicación de totales operacionales
Cada una de las Entidades participantes deberá comunicar al Servicio de Liquidación los totales operacionales resultantes de los intercambios efectuados con las restantes Entidades participantes.
Esta comunicación se realizará mediante un telefax, trasmitido desde el número de fax acreditado de conformidad con el anexo I, y cuyo formato deberá ajustarse al indicado en el anexo II, en el que deben figurar los datos siguientes:
· Tipo de comunicación: Se codificará una «A».
· Fecha de intercambios: Identifica la de la sesión de intercambios cuyo resultado es objeto de liquidación. Se indicará la fecha del día en que se inicia el período normal de sesiones en el que debió llevarse a cabo el citado intercambio.
· Fecha de liquidación: Fecha valor de la liquidación de los saldos operacionales sobre la Cuenta de Tesorería. En este Subsistema coincide con la fecha de comunicación de los totales operacionales.
· Entidad comunicante: Código y nombre de la Entidad que remite el telefax.
· Clave reservada: Clave de carácter reservado asignada por el Servicio de Liquidación a la Entidad comunicante, de conformidad con lo previsto en la norma sexta.
· Entidades participantes: Código y nombre de cada una de las restantes Entidades participantes en el Subsistema.
· Totales operacionales: Importe de cada uno de los totales operacionales netos resultante del intercambio realizado entre la Entidad comunicante y cada una de las restantes Entidades participantes. En cada línea el importe figurará con signo positivo o negativo, según que la posición de la Entidad comunicante resulte acreedora o deudora, respectivamente, en cada relación bilateral.
· Saldo operacional: El importe del saldo resultante en el Subsistema para la Entidad comunicante se indicará con el signo que corresponda a la posición final de la Entidad (deudora -, acreedora +).
Este dato se incluye a efectos de comprobación.
En el caso de que en una determinada fecha, una Entidad no hubiese participado en una sesión de intercambio deberá enviar, a efectos de comprobación, una comunicación con el mismo formato del anexo II, en el que deberán figurar los datos identificativos de la Entidad y del fax acreditado, y un cero en el campo de saldo operacional.
Las comunicaciones anteriores deberán ser remitidas dentro del horario correspondiente al período normal de comunicaciones y al número de fax del Servicio de Liquidación establecidos en el anexo II.
Norma novena
Provisionalmente, durante esta primera etapa de implantación del SNL y durante los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, en los que las Entidades de crédito tienen abiertas al público sus oficinas los sábados, el Servicio de Liquidación realizará los lunes o el siguiente día hábil, si aquél fuese festivo, dos procesos de liquidación diferentes, en función de las dos posibles fechas de intercambio a que puedan referirse las comunicaciones de totales operacionales.
En consecuencia, los lunes o siguiente día hábil, si aquél fuese inhábil en que proceda la liquidación de totales operacionales derivados de dos fechas de intercambio diferentes, las Entidades participantes deberán trasmitir los totales operacionales correspondientes a cada una de dichas fechas, en mensajes telefax independientes. El Servicio de Liquidación procederá en tales circunstancias a la transmisión de hojas de liquidación diferentes, en función de cada una de las fechas de intercambio.
Norma décima. Establecimiento de saldos y transmisión de las hojas de liquidación
Una vez concluido el período establecido para la resolución de discrepancias y, en su caso, resueltas las incidencias a que se refieren los puntos 1 y 2 de la norma undécima, el Servicio de Liquidación procederá al cálculo de los saldos operacionales y al envío de las correspondientes hojas de liquidación, cuya forma y contenido figura en el anexo III.
Las hojas de liquidación, con el resultado de la misma, se enviarán mediante mensaje télex/SPCM remitido al terminal acreditado por cada Entidad participante de conformidad con el anexo I.
Norma undécima. Incidencias.
1. En el caso de detectarse discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una misma relación bilateral, el Servicio de Liquidación lo pondrá en conocimiento de las Entidades afectadas, procediendo a la apertura de un período de resolución de este tipo de incidencias, durante el cual las Entidades que hubiesen incurrido en algún error en su anterior comunicación deberán proceder a remitir al Servicio de Liquidación un nuevo telefax con las siguientes características:
El formato será idéntico al de la comunicación inicial y de acuerdo con los criterios de la norma octava y del modelo que se incluye en el anexo II, si bien el tipo de comunicación se codificará con una «M» y sólo contendrá los totales operacionales corregidos y el nuevo saldo operacional resultante. Estas comunicaciones deberán ser enviadas dentro del horario previsto para la resolución de incidencias en el anexo II.
Si transcurrido dicho período aún existiesen discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una relación bilateral, el Servicio de Liquidación sólo tendrá en cuenta el valor del total operacional correspondiente a la primera comunicación recibida de la Entidad cuya posición en la relación bilateral sea deudora; si no fuera posible aplicar la regla anterior, se eliminará este total operacional de la liquidación.
2. Ante la eventualidad de incidencias de tipo técnico que pudieran presentarse y que impidan la comunicación de totales operacionales y de las hojas de liquidación dentro de los horarios establecidos, el Servicio de Liquidación podrá ampliar los horarios de sesión establecidos, o abrir sesiones de excepción, o, en último caso, arbitrar procedimientos alternativos que suplan las deficiencias observadas.
3. Cuando las incidencias se deriven de insuficiencia de fondos en la Cuenta de Tesorería que impida la liquidación del saldo operacional de carácter deudor de alguna de las Entidades participantes, los saldos operacionales inicialmente establecidos se verán afectados por la supresión de la liquidación de uno o varios de los totales operacionales integrantes de los mismos. Esto no obstante el Banco de España, discrecionalmente, estimando la gravedad de los perjuicios que de tal actuación podrían derivarse para terceros o para el conjunto del Sistema, podrá arbitrar algún procedimiento excepcional que permita llevar a cabo dicha liquidación.
Norma duodécima. Asiento en Cuenta de Tesorería
Los saldos operacionales resultantes para cada Entidad del anterior proceso de liquidación serán asentados sobre las Cuentas de Tesorería correspondientes, con la condición establecida en el punto 3 de la norma undécima.
Norma decimotercera. Otras comunicaciones al SNL
1. El contenido de las comunicaciones previsto en la norma octava se limita exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para llevar a cabo la liquidación del Subsistema; sin embargo, con objeto de elaborar la información estadística prevista en el Reglamento y al amparo de lo establecido en el último párrafo de la norma duodécima del mismo, las Entidades participantes en el SNL deberán rendir la información adicional necesaria en la forma en que se establezca y fuera de los horarios de sesión fijados para la liquidación.
2. Asimismo, de acuerdo con la norma décima puede darse el caso de que el Servicio de Liquidación al proceder al establecimiento de los saldos operacionales del Subsistema, detecte la existencia de discrepancias no resueltas en el período previsto para ello y, en consecuencia, proceda a su eliminación de acuerdo con los criterios expuestos en la citada norma. En estos casos, cuando las Entidades afectadas determinen en dónde se encontraba el error deberán ponerlo en conocimiento del Servicio de Liquidación, aunque sea en fecha posterior a la liquidación, con el fin de que éste pueda llevar un control sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las actuaciones de las Entidades miembros, a los efectos previstos en el punto 4 de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,
Norma decimocuarta. Tarifas
Periódicamente será adeudado en la Cuenta de Tesorería de cada Entidad participante en este Subsistema el importe de las comisiones que correspondan, de conformidad con las tarifas aprobadas en cada momento por el Consejo Ejecutivo del Banco de España, así como la cuota de gastos de participación a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.
Norma decimoquinta. Entrada en vigor
La presente Circular entrará en vigor el día 14 de marzo de 1990, siendo la primera liquidación que se efectúe la correspondiente a los intercambios del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente realizados el 13 de dicho mes y año.
ANEXO V. Calendario de días festivos a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente
De conformidad con lo previsto en la norma séptima de esta Circular, a continuación se relacionan las fiestas de carácter nacional que en lo que resta de este año 1990 tendrán la consideración de festivo, además de los sábados y domingos, a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente:
13 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre, 8 de diciembre, 25 de diciembre.
Nota: Esta relación será actualizada a comienzos de cada año, una vez publicado el calendario laboral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas.
TITULO II.- GARANTIAS A LOS DERECHOS PERSONALES
CAPÍTULO IV.-AMPAROS ESPECIALES
Artículo 67: Amparo informativo (hábeas data)
Cualquier persona física puede reclamar por vía del amparo, una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su persona, que consten en registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, destinadas a proveer informes; el destino, uso o finalidad dado a esa información, para actualizar dichas informaciones o rectificar sus errores; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios, para asegurar su confidencialidad, para exigir su supresión o para impedir el registro de datos relativos sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o sindical, o a su honor, vida privada, condición social o racial o intimidad familiar y personal. Será competente para conocer en esta acción el juez en lo civil y comercial común.
Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención
SECCIÓN PRIMERA
CAPÍTULO I.- DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo 1°.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella será la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su traslado.
Artículo 3°.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados.
Artículo 4°.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social.
La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo a características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales.
La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.
Artículo 5°.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.
Artículo 6°.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.
La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.
Artículo 7°.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.
Artículo 8°.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.
Artículo 9°.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero será competente para ordenarlo.
Artículo 10°.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.
Artículo 11°.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia firme.
Artículo 12°.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondientes.
Artículo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido «in fraganti», en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 14°.- Todo aprehendido será notificado por escrito de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso.
La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.
A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinados a ese objeto.
Artículo 15°.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o consientan.
Artículo 16°.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que no necesitará acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hará cesar sin más trámite la restricción o amenaza.
En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.
Artículo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.
Artículo 18°.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida.
Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:
a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el
e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten.
Artículo 19°.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes.
El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural.
Artículo 20°.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18º y 19º.
Artículo 21°.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deberá preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.
Artículo 22°.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.
Artículo 23°.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y económico, responderá a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.
La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia.
Artículo 24°.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la ley:
a) la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y posibilidades;
b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio educativo;
c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de
d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.
Artículo 25°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen disciplinario del docente.
Artículo 26°.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos secundarios y superiores.
Artículo 27°.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.
Artículo 28°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la administración.
Artículo 29°.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.
Artículo 30°.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Artículo 31°.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.
CAPITULO II.- REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Artículo 32°.- La actividad económica de la Provincia será orientada teniendo como objetivo la
Artículo 33°.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación conformarse a la conveniencia de la comunidad. La expropiación, fundada en el interés social, deberá ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación que fije la ley.
Artículo 34°.- La Provincia promoverá la colonización de tierras fiscales destinadas a la explotación agropecuaria mediante la participación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 35°.- La colonización social será ejecutada por el Estado mediante la entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas que no sean propietarias de una unidad económica, y se ajustará a las siguientes bases:
a) distribución por unidades económicas;
b) explotación directa y racional por el adjudicatario;
c) adjudicación preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la prohibición del inciso g);
d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar y la producción;
e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las exigencias legales, por parte de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la colonización, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra que se adjudique, o la resolución del contrato en su caso;
g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de industrias.
Artículo 36°.- Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por personas físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y económico.
La legislación establecerá el trámite y condiciones de adjudicación.
Artículo 37°.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia expropiará preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, los minifundios y los predios destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia.
Artículo 38°.- La Provincia fomentará la producción y en especial las industrias madres y las
Artículo 39°.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento, a requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico. Estará integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.
La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 40°.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder económico, será severamente reprimida por ley especial.
Artículo 41°.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes subterráneas, será reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados en su unidad de cuenca.
Artículo 42°.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado provincial o municipal y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir las entidades públicas.
Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación de carácter público y con expresa reserva del derecho de reversión por la Provincia o los municipios en su caso, quienes ejercerán un contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesión.
Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas a prestarlos.
Artículo 43°.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que efectúe; la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación y locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que establezca o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de Diputados.
Artículo 44°.- La equidad será la base del régimen tributario. Las contribuciones, proporcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación de los artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación científica, de las actividades culturales y las socialmente útiles. La Ley determinará las formas parcial o total, temporaria o permanente, de la exención impositiva, según los casos.
Artículo 45°.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder del 25 % de la renta ordinaria anual de la Provincia.
Artículo 46°.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectivos planes de colonización agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
Artículo 47°.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en toda su amplitud, asegurando en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de una organización sindical libre y democrática y promoviendo un régimen de seguridad social integral.
Artículo 48°.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia creará organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral en la justicia letrada. En todos los casos el procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito y la exención de impuestos y tasas judiciales.
CAPITULO III.- REGIMEN ELECTORAL
Artículo 49°.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes principios:
a) la representación política tendrá por base la población;
b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;
c) asegurará el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente procedimiento:
1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente;
4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2);
5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de los municipios se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes, considerando al ejido municipal como distrito único.
d) establecerá la fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos reconocidos;
e) asegurará la libertad e igualdad política.
Artículo 50°.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial aprobada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los municipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum o consulta popular todo asunto o decisión de interés general provincial o comunal, respectivamente, cuyo resultado será vinculante para el órgano o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley.
Artículo 51°.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por sorteo.
Artículo 52°.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
SECCIÓN SEGUNDA.- PODERES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Título Primero.- PODER LEGISLATIVO
Artículo 53°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.
Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.
Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Artículo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º.
Artículo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Artículo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.
Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta Constitución.
Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.
Artículo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido «in fraganti» en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario en juicio público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.
Artículo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:
a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o municipalidades y con
b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan
c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regular.
El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de hecho de ser miembro de la Cámara.
El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisiones honorarias eventuales.
Artículo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración pública.
Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite.
Artículo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.
Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
1) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;
8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial; realizar encuestas e investigaciones.
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;
10) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y
15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad y vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico bancario;
20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa;
21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del docente;
22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección a la riqueza forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constitución y para todo asunto de interés público y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o nacionales.
Título Tercero.- FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 69°.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.
Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: «La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:».
Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho,
Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año.
Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.
CAPITULO II
Título Primero.- PODER EJECUTIVO
Artículo 71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.
Artículo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Artículo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que expire el período legal.
Artículo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período.
Artículo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalia fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.
Artículo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.
Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.
Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalia.
Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes atribuciones:
1) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veinticinco de la Constitución Nacional;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la discusión de las
3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.
Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;
4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que formule;
5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;
6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración, mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;
9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la
10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe
11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia,
12) ejercer la policía de la Provincia;
13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garantías de esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los servicios, en cuanto no sea atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;
15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique delegar la
Título Tercero.- DE LOS MINISTROS
Artículo 82°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial.
Artículo 83°.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;
b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
Artículo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de Diputados, participando de los debates sin voto.
Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.
Artículo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el Gobernador.
Artículo 87°.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter general.
CAPITULO III
Título Primero.- PODER JUDICIAL
Artículo 88°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia, obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de integración y reemplazo.
Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.
Artículo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinará la división en salas. La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.
Artículo 90°.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.
Artículo 91°.-
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General, se requiere:
Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscripción en la
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrará
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.
Artículo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley que
Artículo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia.
Artículo 95°.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores.
La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar.
Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.
Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas
2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;
b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes de la Provincia;
c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;
d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos tendrá facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados
3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;
4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la
5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;
6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;
9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia judicial;
10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados.
Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.
Título Tercero.- JUECES DE PAZ
Artículo 100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.
SECCIÓN TERCERA
CAPITULO I.- FISCAL DE ESTADO
Artículo 101°.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá personería para demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia.
La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.
Artículo 102°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare buena conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del período constitucional del Gobernador que lo designó.
CAPÍTULO II.- TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.
Artículo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.
CAPÍTULO III.- CONTADOR Y TESORERO
Artículo 105°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos serán inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución.
Artículo 106°.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos.
El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.
La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y establecerá las
CAPITULO VI.- FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 107°.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el artículo 110º de esta Constitución.
CAPÍTULO V.- POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 108°.-
La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y
Artículo 109°.-
La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no
SECCIÓN CUARTA.- JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Título Primero.- JUICIO POLÍTICO
Artículo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva acusación.
Artículo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes bases:
1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición política, en dos salas:
Acusadora y Juzgadora;
2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus
3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;
4) votación nominal en ambas salas;
5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;
6) oralidad y publicidad del procedimiento;
7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.
Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.
Título Segundo.- JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.
SECCIÓN QUINTA.- REGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO UNICO
Título Primero
Artículo 115°.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio con autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno será ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica.
La ley establecerá el régimen de los centros de población que no constituyan municipios.
Artículo 116°.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automática a las
Artículo 117°.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores residentes en el ejido e inscriptos en el padrón electoral.
Artículo 118°.- El gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa. Todas las autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.
Artículo 119°.- En caso de acefalia o subversión del régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de Diputados, podrá intervenir el municipio por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas autoridades.
Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida adoptada.
Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Artículo 120°.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de las opiniones o votos que emitan.
Artículo 121°.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.
Artículo 122°.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.
Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 123°.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones de la ley:
1) convocar a elecciones;
2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer empréstitos;
4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguridad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio;
5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes, se
6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de las autoridades de educación;
7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización legislativa;
8) imponer multas y sanciones;
9)realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 124°.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las inversiones que realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del Departamento Deliberativo.
Sólo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la función de contralor de las cuentas del municipio intervenido.
SECCIÓN SEXTA.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 125°.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias a reformar.
Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y quedará promulgada.
Artículo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales. La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Artículo 127°.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 128°.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios cuya forma de designación sea modificada por esta reforma conservarán la inamovilidad que tenían de acuerdo a las normas de la Constitución por la cual fueron designados. El Fiscal de Estado mantendrá su estabilidad hasta la finalización del actual mandato del Gobernador.
Artículo 129°.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta que la Cámara de Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 130°.- (MODIFICADO por la Honorable Convención Constituyente de Febrero de 1999 y puesta en vigencia a partir de la hora 00,00 del día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve 19/02/1999).
Artículo 1°.- Modíficase el art. 130° de la Constitución Provincial el que quedará redactado de
la siguiente manera.
Artículo 130°.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador determinada por el artículo 74º de esta Constitución, se considerará como primer período el comprendido entre los años 1995 y 1999.
Artículo 131°.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designación debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. En tanto no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo establecido en la presente cláusula, se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
Artículo 132°.- Las cláusulas transitorias contenidas en la Constitución sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.
Artículo 133°.- Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.
PREAMBLE
Throughout their millennia-old history, the Vietnamese People, working diligently and creatively and fighting courageously to build and defend their country, have forged a tradition of patriotism, solidarity, humanity, justice, resilience and indomitableness, and have created the civilization and culture of Vietnam.
Since 1930, under the leadership of the Communist Party of Vietnam founded and trained by President Ho Chi Minh, our People have waged a protracted struggle full of hardship and sacrifice for national independence and freedom and for their own happiness. In the wake of the triumph of the August Revolution, on September 2, 1945, President Ho Chi Minh read the Proclamation of Independence, declaring the birth of the Democratic Republic of Vietnam, now the Socialist Republic of Vietnam. With the will and strength of the entire nation and the assistance of friends around the world, our People have gained great victories in the struggles to liberate the nation, reunify the country, defend the Fatherland and fulfill international duties, and have recorded resounding achievements of historical significance in the cause of renewing and building the country toward socialism.
Institutionalizing the Platform for National Construction during the Period of Transition toward Socialism, and perpetuating the 1946, 1959, 1980 and 1992 Constitutions, the Vietnamese People create, implement and defend this Constitution to achieve the goal of a prosperous people and a strong, democratic, equitable and civilized country.
Chapter I.- THE POLITICAL REGIME
Article 1
The Socialist Republic of Vietnam is an independent and sovereign country enjoying unity and integrity of territory, including the mainland, islands, seas and airspace.
Article 2
1. The State of the Socialist Republic of Vietnam is a socialist state ruled by law and of the People, by the People and for the People.
2. The Socialist Republic of Vietnam is the country where the People are the masters; all the state power belongs to the People and is based on the alliance of the working class, the peasantry and the intelligentsia.
3. The state power is unified and delegated to state agencies which coordinate with and control one another in the exercise of the legislative, executive and judicial powers.
Article 3
The State shall guarantee and promote the People's right to mastery; recognize, respect, protect and guarantee human rights and citizens' rights; and pursue the goal of a prosperous people and a strong, democratic, equitable and civilized country, in which all people enjoy an abundant, free and happy life and are given conditions for their comprehensive development.
Article 4
1. The Communist Party of Vietnam – the Vanguard of the working class, concurrently the vanguard of the laboring people and Vietnamese nation, faithfully representing the interests of the working class, laboring people and entire nation, and acting upon the Marxist-Leninist doctrine and Ho Chi Minh Thought, is the force leading the State and society.
2. The Communist Party of Vietnam is closely associated with the People, shall serve the People, shall submit to the supervision of the People, and is accountable to the People for its decisions.
3. Organizations and members of the Communist Party of Vietnam shall operate within the framework of the Constitution and law.
Article 5
1. The Socialist Republic of Vietnam is a unified nation of all ethnicities living together in the country of Vietnam.
2. All the ethnicities are equal and unite with, respect and assist one another for mutual development; all acts of discrimination against and division of the ethnicities are prohibited.
3. The national language is Vietnamese. Every ethnic group has the right to use its own spoken and written language to preserve its own identity and to promote its fine customs, practices, traditions and culture.
4. The State shall implement a policy of comprehensive development and create the conditions for the minority ethnicities to draw upon/further their internal strengths and develop together with the country.
Article 6
The People shall exercise the state power in the form of direct democracy and of representative democracy through the National Assembly, People's Councils and other state agencies.
Article 7
1. The elections of deputies to the National Assembly and People's Councils must be conducted on the principle of universal, equal, direct and secret suffrage.
2. A National Assembly deputy or a People's Council deputy may be removed from office by the voters or the National Assembly or the People's Council, when he or she is no longer worthy of the confidence of the People.
Article 8
1. The State shall be organized and operate in accordance with the Constitution and law, manage society by the Constitution and law, and implement the principle of democratic centralism.
2. All state agencies, cadres, civil servants and public employees shall show respect for the People, conscientiously serve the People, maintain close contact with the People, listen to their opinions and submit to their supervision; resolutely combat corruption, waste, and all manifestations of bureaucracy, arrogance and authoritarianism.
Article 9
1. The Vietnam Fatherland Front is a political alliance and a voluntary union of the political organization, socio-political organizations and social organizations, and prominent individuals representing their class, social strata, ethnicity or religion and overseas Vietnamese.
The Vietnam Fatherland Front shall constitute the political base of the people's administration; represent and protect the rights and lawful and legitimate interests of the People; rally and uphold the strength of the great national unity, exercise democracy and promote social consensus; conduct social supervision and criticism; and participate in the building of the Party and the State, and in people's external relations' activities, thus contributing to national construction and defense.
2. The Trade Union of Vietnam, the Vietnam Peasants' Association, the Ho Chi Minh Communist Youth Union, the Vietnam Women's Union and the Vietnam War Veterans' Association are socio-political organizations established on a voluntary basis to represent and protect the rights and lawful and legitimate interests of their members; and together with other member organizations of the Vietnam Fatherland Front coordinate and unify action within the Front.
3. The Vietnam Fatherland Front, its member organizations and other social organizations shall operate within the framework of the Constitution and law. The State shall create the conditions for the Vietnam Fatherland Front, its member organizations and other social organizations to operate.
Article 10
The Trade Union of Vietnam is a socio-political organization of the working class and laborers voluntarily established to represent laborers, care for and protect the rights and lawful and legitimate interests of laborers; participate in the state management and socio-economic management; participate in the examination, inspection and supervision of the operations of state agencies, organizations, units and enterprises regarding issues related to the rights and obligations of laborers; and mobilize laborers to learn to improve their professional qualifications and skills, abide by law, and build and defend the Fatherland.
Article 11
1. The Vietnamese Fatherland is sacred and inviolable.
2. All acts against independence, sovereignty, unity and territorial integrity, or against the construction and defense, of the Fatherland must be severely punished.
Article 12
The Socialist Republic of Vietnam shall consistently implement its foreign policy of independence, self-reliance, peace, friendship, cooperation and development; multilateralization and diversification of external relations, proactive and active international integration and cooperation, on the basis of respect for each other's independence, sovereignty and territorial integrity, non-interference in each other's internal affairs, and equality and mutual benefit; abide by the Charter of the United Nations and treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is a contracting party; act as a friend, reliable partner and responsible member of the international community for the sake of national interests, and contribute to the cause of peace, national independence, democracy and social progress in the world.
Article 13
1. The national flag of the Socialist Republic of Vietnam is rectangular in shape, with its width equal to two-thirds of its length; in the middle of a red background is a five-pointed gold star.
2. The national emblem of the Socialist Republic of Vietnam is circular in shape; in the middle of a red background is a five-pointed gold star encircled by rice ears, below which is half a cogwheel and the inscription «The Socialist Republic of Vietnam».
3. The national anthem of the Socialist Republic of Vietnam is the music and lyrics of the song «Tien quan ca» (March to the Front song).
4. The National Day of the Socialist Republic of Vietnam is the day of the Proclamation of Independence, the Second of September 1945.
5. The capital of the Socialist Republic of Vietnam is Hanoi.
Chapter II.- HUMAN RIGHTS, FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONS OF CITIZENS
Article 14
1. In the Socialist Republic of Vietnam, human rights and citizens' rights in the political, civil, economic, cultural and social fields shall be recognized, respected, protected and guaranteed in accordance with the Constitution and law.
2. Human rights and citizens' rights may not be limited unless prescribed by a law solely in case of necessity for reasons of national defense, national security, social order and safety, social morality and community well-being.
Article 15
1. Citizens' rights are inseparable from citizens' obligations.
2. Everyone is obliged to respect others' rights.
3. Citizens shall perform their obligations toward the State and society.
4. The exercise of human rights and citizens' rights may not infringe upon national interests and others' rights and legitimate interests.
Article 16
1. All people are equal before law.
2. No one is subject to discriminatory treatment in political, civil, economic, cultural or social life.
Article 17
1. A citizen of the Socialist Republic of Vietnam is a person holding Vietnamese citizenship.
2. A Vietnamese citizen may not be expelled and delivered to another state.
3. Vietnamese citizens living abroad shall be protected by the State of the Socialist Republic of Vietnam.
Article 18
1. Overseas Vietnamese make up an inseparable part of the community of Vietnamese ethnicities.
2. The State of the Socialist Republic of Vietnam shall encourage and create the conditions for overseas Vietnamese to preserve and promote the cultural identity of the Vietnamese nation, maintain close ties with their families and native land, and contribute to the construction of their native land and the country.
Article 19
Everyone has the right to life. Human life is protected by law. No one may be deprived of life in contravention of law.
Article 20
1. Everyone has the right to inviolability of his or her body and to the protection by law of his or her health, honor and dignity; no one shall be subjected to torture, violence, coercion, corporal punishment or any form of treatment harming his or her body and health or offending his or her honor and dignity.
2. No one may be arrested without a decision of a People's Court, or a decision or approval of a People's Procuracy, except in case of a flagrant offense. The arrest, holding in custody, or detention, of a person shall be prescribed by a law.
3. Everyone has the right to donate his or her tissues, organs or body in accordance with law. Medical, pharmaceutical and scientific experiments, or any other form of experiments, on the human body must be consented to by the human subject.
Article 21
1. Everyone has the right to inviolability of private life, personal secrets and family secrets; and has the right to protect his or her honor and reputation.
The security of information about private life, personal secrets or family secrets shall be guaranteed by law.
2. Everyone has the right to privacy of correspondence, telephone conversations, telegrams and other forms of private communication.
No one may illegally break into, control or seize another's correspondence, telephone conversations, telegrams or other forms of private communication.
Article 22
1. Every citizen has the right to a legal residence.
2. Everyone has the right to inviolability of his or her home. No one may enter the home of another person without his or her consent.
3. The search of homes shall be prescribed by a law.
Article 23
Citizens have the right to free movement and residence within the country, and the right to leave the country and to return home from abroad. The exercise of those rights shall be prescribed by law.
Article 24
1. Everyone has the right to freedom of belief and religion, and has the right to follow any religion or to follow no religion. All religions are equal before law.
2. The State shall respect and protect the freedom of belief and religion.
3. No one may violate the freedom of belief and religion, nor may anyone take advantage of a belief or religion in order to violate the law.
Article 25
Citizens have the right to freedom of speech and freedom of the press, and have the right of access to information, the right to assembly, the right to association, and the right to demonstrate. The exercise of those rights shall be prescribed by law.
Article 26
1. Male and female citizens have equal rights in all fields. The State shall adopt policies to guarantee the right to and opportunities for gender equality.
2. The State, society and family shall create the conditions for women to develop comprehensively and to advance their role in society.
3. Gender discrimination is prohibited.
Article 27
Every citizen who reaches the age of eighteen has the right to vote. Every citizen who reaches the age of twenty-one has the right to stand for election to the National Assembly or People's Councils. The exercise of those rights shall be prescribed by a law.
Article 28
1. Citizens have the right to participate in the management of the State and management of society, and to discuss and propose to state agencies issues about their base units, localities and the whole country.
2. The State shall create the conditions for citizens to participate in the management of the State and society; and shall publicly and transparently receive and respond to the opinions and petitions of citizens.
Article 29
Citizens who reach the age of eighteen have the right to vote in referenda organized by the State.
Article 30
1. Everyone has the right to lodge complaints or denunciations about illegal acts of agencies, organizations or individuals with competent agencies, organizations or persons.
2. Competent agencies, organizations or persons shall receive and resolve complaints and denunciations. Those suffering damages have the right to material and mental compensation and restoration of honor in accordance with law.
3. Taking revenge on complainants or denunciators, or abusing the right to complaint and denunciation to slander or falsely accuse others, is prohibited.
Article 31
1. A person charged with a criminal offense shall be presumed innocent until proven guilty according to a legally established procedure and the sentence of the court takes legal effect.
2. A person charged with a criminal offense shall be promptly tried in an impartial and public manner by a court within a legally established time limit. In case of a closed trial in accordance with law, the verdict must be publicly pronounced.
3. No one may be tried twice for the same offense.
4. A person who is arrested, held in custody, temporarily detained, charged with a criminal offence, investigated, prosecuted or brought to trial has the right to defend himself or herself in person or choose a defense counsel or another person to defend him or her.
5. A person who is illegally arrested, held in custody, temporarily detained, charged with a criminal offence, investigated, prosecuted, brought to trial or subject to judgment enforcement has the right to compensation for material and mental damages and restoration of honor. A person who violates the law in respect of arrest, detention, holding in custody, laying of charges, investigation, prosecution, trial or judgment enforcement, thereby causing damages to others, shall be punished in accordance with law.
Article 32
1. Everyone has the right to ownership of his or her lawful income, savings, housing, chattels, means of production and capital contributions to enterprises or other economic entities.
2. The right to private ownership and the right to inheritance shall be protected by law.
3. In case of extreme necessity for national defense or security reasons or in the national interest, in a state of emergency or in response to a natural disaster, the State may compulsorily purchase or requisition the property of organizations or individuals and pay compensation at market price.
Article 33
Everyone has the right to freedom of enterprise in the sectors and trades that are not prohibited by law.
Article 34
Citizens are guaranteed the right to social security.
Article 35
1. Citizens have the right to work and to choose their occupations, employment and workplaces.
2. Employees are guaranteed equal and safe working conditions; and have the right to wages and rest periods.
3. Discriminatory treatment, forced labor or the employment of people below the minimum working age is prohibited.
Article 36
1. Men and women have the right to marry and divorce. Marriage must adhere to the principles of voluntariness, progressiveness, monogamy, equality and mutual respect between husband and wife.
2. The State shall protect marriage and the family, and protect the interests of mothers and children.
Article 37
1. Children shall be protected, cared for and educated by the State, family and society; children may participate in child-related issues. Harassing, persecuting, maltreating, abandoning or abusing children, exploiting child labor or other acts that violate children's rights are prohibited.
2. Young people shall be provided by the State, family and society with the conditions for learning, working, entertaining themselves, and developing their physiques and minds, and be educated in morality, national traditions and civic consciousness; and shall take the lead in the cause of creative labor and national defense.
3. The elderly shall be respected and cared for by the State, family and society to promote their role in the cause of national construction and defense.
Article 38
1. Everyone has the right to health protection and care, and to equality in the use of medical services, and has the obligation to comply with regulations on the prevention of disease and medical examination or treatment.
2. Acts threatening the life or health of other persons and the community are prohibited.
Article 39
Citizens have the right, as well as the obligation, to learn.
Article 40
Everyone has the right to conduct scientific or technological research, or literary or artistic creation, and to enjoy the benefits brought about by those activities.
Article 41
Everyone has the right to enjoy and access cultural values, participate in cultural life, and use cultural facilities.
Article 42
A citizen has the right to determine his or her ethnicity, use his or her mother tongue and choose his or her language of communication.
Article 43
Everyone has the right to live in a clean environment and has the obligation to protect the environment.
Article 44
A citizen has the obligation to be loyal to the Fatherland.
High treason is the most serious crime.
Article 45
1. It is the sacred duty and the noble right of citizens to defend their Fatherland.
2. A citizen shall perform military service and participate in building a national defense of all the people.
Article 46
A citizen has the obligation to obey the Constitution and law; participate in the safeguarding of national security and social order and safety, and observe the rules of public life.
Article 47
Everyone has the obligation to pay taxes in accordance with the law.
Article 48
Foreigners residing in Vietnam shall abide by the Vietnamese Constitution and law; and have their lives, property, rights and legitimate interests protected by Vietnamese law.
Article 49
Foreign nationals who are persecuted for taking part in the struggle for freedom and national independence, for socialism, democracy and peace, or for engaging in scientific pursuits may be considered for granting of asylum by the State of the Socialist Republic of Vietnam.
Chapter III.- ECONOMY, SOCIAL AFFAIRS, CULTURE, EDUCATION, SCIENCE, TECHNOLOGY AND ENVIRONMENT
Article 50
The Socialist Republic of Vietnam shall build an independent and self-reliant economy, bringing into full play its internal strengths and international integration and cooperation, in close association with cultural development, social progress and justice, environmental protection, and national industrialization and modernization.
Article 51
1. The Vietnamese economy is a socialist-oriented market economy with varied forms of ownership and economic sectors; the state economy plays the leading role.
2. All economic sectors are important components of the national economy. Entities in different economic sectors are equal before law and shall cooperate and compete with one another in accordance with law.
3. The State shall encourage and create the conditions for businesspeople, enterprises or other individuals or organizations to carry out investment, production or business activities; and develop economic branches in a sustainable manner in order to contribute to national construction. The legal property of individuals and organizations engaged in investment, production or business activities is protected by law and is not subjected to nationalization.
Article 52
The State shall develop and improve economic institutions, regulate the economy on the basis of respect for market rules; delegate, devolve and decentralize the powers in the state management; promote regional economic links, and ensure the unity of the national economy.
Article 53
Land, water resources, mineral resources, resources in the sea and airspace, other natural resources, and property managed or invested in by the State are public property, owned by all the people, and represented and uniformly managed by the State.
Article 54
1. Land is a special national resource and an important resource for national development, and is managed in accordance with law.
2. The State shall allocate or lease land to, and recognize land use rights of, organizations and individuals. Land users may transfer land use rights, exercise their rights, and perform their obligations in accordance with law. Land use rights shall be protected by law.
3. The State may recover land currently used by organizations or individuals in case of extreme necessity prescribed by a law for national defense or security purposes; or socio-economic development in the national or public interest. Land recovery must be public and transparent, and compensation must be paid in accordance with the law.
4. The State may requisition land in cases of extreme necessity prescribed by a law to perform national defense and security tasks or during a state of war or a state of emergency, or in response to a natural disaster.
Article 55
1. The state budget, national reserve, state financial funds and other public financial resources must be uniformly managed by the State and shall be used in an efficient, fair, public, transparent and lawful manner.
2. The state budget consists of the central budget and local budgets, in which the central budget plays the leading role and ensures national spending needs. State budget revenues and expenditures must be estimated and must be prescribed by a law.
3. The national monetary unit is the Vietnam dong. The State shall ensure the stabilization of the national currency value.
Article 56
Agencies, organizations and individuals shall practice thrift and combat waste, and prevent and fight corruption in socio-economic activities and the state management.
Article 57
1. The State shall encourage and create the conditions for organizations and individuals to create jobs.
2. The State shall protect the rights and legitimate interests of employees and employers and create the conditions for the establishment of progressive, harmonious and stable employment relations.
Article 58
1. The State and society shall make investments to further the protection of and care for the People's health, implement the universal health insurance, and adopt policies to prioritize health care for ethnic minority people and people living in mountainous areas, on islands, and in areas that have extremely difficult socio-economic conditions.
2. The State, society and family are responsible for protecting and caring for the health of mothers and children, and for family planning.
Article 59
1. The State and society shall honor, commend, reward, and implement preferential treatment policies to, people who have rendered meritorious service to the country.
2. The State shall create equal opportunities for citizens to enjoy social welfare, develop the social security system, and adopt policies to support elderly people, people with disabilities, poor people, and other disadvantaged people.
3. The State shall adopt housing development policies and create the conditions for everyone to have his or her own home.
Article 60
1. The State and society shall care for the creation and development of an advanced Vietnamese culture that is deeply imbued with the national identity and has absorbed the cultural quintessence of humanity.
2. The State and society shall develop literature and the arts in order to meet the diverse and healthy spiritual needs of the People; and develop the mass media to meet the People's demands for information and to serve national construction and defense.
3. The State and society shall create an environment for building prosperous, progressive and happy Vietnamese families, and developing Vietnamese people with good health, cultural qualities, patriotism, a spirit of solidarity, a sense of mastery and civic responsibility.
Article 61
1. To develop education is a top national policy that aims to increase public intellectual standards, develop human resources, and nurture talented people.
2. The State shall prioritize investment in, and attract other investment sources for, education; care for pre-school education; and ensure free compulsory primary education; gradually universalize secondary education; develop higher education and vocational education; and implement reasonable scholarship and school fee policies.
3. The State shall prioritize the development of education in mountainous areas, on islands, in ethnic minority areas, and in areas that have extremely difficult socio-economic conditions; prioritize the employment and development of talented people; and create the conditions for people with disabilities and poor people to receive education and vocational training.
Article 62
1. To develop science and technology is a top national policy, playing the key role in national socio-economic development.
2. The State shall prioritize investment in, and encourage organizations and individuals to invest in, research, development, transfer and effective application of scientific and technological achievements; guarantee the right to conduct scientific and technological research; and protect intellectual property rights.
3. The State shall create the conditions for everyone to participate in, and to enjoy the benefits from, scientific and technological activities.
Article 63
1. The State shall adopt environmental protection policies; manage and use natural resources in an efficient and sustainable manner; conserve nature and biodiversity; and take the initiative in preventing and controlling natural disasters and responding to climate change.
2. The State shall encourage all activities for environmental protection and the development and use of new energy and renewable energy.
3. Organizations and individuals that cause environmental pollution, natural resource exhaustion or biodiversity depletion shall be strictly punished and shall rectify and compensate for damage.
Chapter IV.- DEFENSE OF THE FATHERLAND
Article 64
To defend the socialist Vietnamese Fatherland is the mission of all the people.
The State shall consolidate and strengthen national defense by all the people and the people's security, with the people's armed forces as the core; and fully utilize the total strength of the country to defend firmly the Fatherland, thereby contributing to protecting peace in the region and around the world.
All agencies, organizations and citizens shall fulfill their national defense and security tasks.
Article 65
The people's armed forces shall show absolute loyalty to the Fatherland, the People, the Party and the State; protect the independence, sovereignty, unity and territorial integrity of the Fatherland, national security, and social order and safety; safeguard the People, the Party, the State and the socialist regime; and join the entire people in national construction and the performance of international duties.
Article 66
The State shall build a revolutionary People's Army that is regular, well-trained and gradually modernized, which has an appropriate permanent force, a large and powerful reserve force, and a strong and extensive self-defense and militia force, as the core for performing national defense tasks.
Article 67
The State shall build a revolutionary People's Public Security force that is regular, well-trained and gradually modernized, as the core to safeguard national security, ensure social order and safety, and prevent and fight crime.
Article 68
The State shall promote the People's patriotism and revolutionary heroism and educate the entire people in national defense and security; build the national defense and security industry; ensure proper equipment for the people's armed forces, and combine national defense and security with economic activities and vice versa; implement policies regarding military families; ensure the material and spiritual lives of the officers, soldiers, workers and employees consistent with the nature of the activities of the People's Army and People's Public Security force; and build powerful people's armed forces and unceasingly strengthen their national defense capability.
Chapter V.- THE NATIONAL ASSEMBLY
Article 69
The National Assembly is the highest representative body of the People and the highest state power body of the Socialist Republic of Vietnam.
The National Assembly shall exercise constitutional and legislative powers, decide on important issues for the country, and conduct the supreme oversight over the activities of the State.
Article 70
The National Assembly has the following tasks and powers:
1. To make and amend the Constitution; to make and amend laws;
2. To exercise the power of supreme oversight over the observance of the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly; to review work reports of the President, Standing Committee of the National Assembly, Government, Supreme People's Court, Supreme People's Procuracy, National Election Council, State Audit Office, and other agencies established by the National Assembly;
3. To decide on the country's major goals, targets, policies and tasks for socio-economic development;
4. To decide on fundamental national financial and monetary policies; to introduce, change or abolish taxes; to decide on the division of revenues and expenditures between the central and local budgets; to decide on the safe limits for national, public and government debts; to decide on state budget estimates and the allocation of the central budget; and to approve the final accounts of the state budget;
5. To decide on state policies on ethnicities and religion;
6. To regulate the organization and operation of the National Assembly, President, Government, People's Courts, People's Procuracies, National Election Council, State Audit Office, local administrations, and other agencies established by the National Assembly;
7. To elect, relieve from duty or remove from office the President, Vice Presidents, Chairperson and Vice Chairpersons of the National Assembly, members of the Standing Committee of the National Assembly, Chairperson of the Ethnic Council, Chairpersons of the Committees of the National Assembly, Prime Minister, Chief Justice of the Supreme People's Court, Procurator General of the Supreme People's Procuracy, Chairperson of the National Election Council, State Auditor General, and heads of other agencies established by the National Assembly; to approve proposals on the appointment, relief from duty or dismissal of the Deputy Prime Ministers, Ministers or other members of the Government, and Judges of the Supreme People's Court; and to approve the lists of members of the National Defense and Security Council and the National Election Council.
After being elected, the President, Chairperson of the National Assembly, Prime Minister, and Chief Justice of the Supreme People's Court shall take an oath of loyalty to the Fatherland, the People and the Constitution;
8. To conduct votes of confidence on persons holding positions elected or approved by the National Assembly;
9. To decide on the establishment or abolition of ministries or ministerial-level agencies of the Government; to establish, dissolve, consolidate, separate or adjust the administrative boundaries of, provinces, centrally run cities and special administrative-economic units; or to establish or abolish other agencies in accordance with the Constitution and law;
10. To annul documents of the President, Standing Committee of the National Assembly, Government, Prime Minister, Supreme People's Court and Supreme People's Procuracy that contravene the Constitution, laws or resolutions of the National Assembly;
11. To decide on a general amnesty;
12. To stipulate the titles and ranks in the people's armed forces, diplomatic titles and ranks, and other state titles and ranks; to institute orders, medals, and state honorary titles;
13. To decide on issues of war and peace; to determine states of emergency and other special measures to ensure national defense and security;
14. To decide on fundamental foreign policies; to ratify, or decide on the accession to, or withdrawal from, treaties related to war, peace, national sovereignty or the membership of the Socialist Republic of Vietnam in important international and regional organizations, treaties on human rights or fundamental rights and obligations of citizens, and other treaties that are not consistent with the laws or resolutions of the National Assembly;
15. To decide to hold referenda.
Article 71
1. The term of the National Assembly is five years.
2. Sixty days before the expiration of the term of the National Assembly, a new National Assembly must be elected.
3. In special cases, the National Assembly may decide to shorten or extend its term, at the proposal of the Standing Committee of the National Assembly, if at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies vote for it. The extension of the term of the National Assembly must not exceed twelve months, except in wartime.
Article 72
The Chairperson of the National Assembly shall preside over National Assembly sessions; authenticate by his or her signature the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly; lead the work of the Standing Committee of the National Assembly; organize the conduct of the external relations of the National Assembly; and maintain a relationship with National Assembly deputies.
Vice Chairpersons of the National Assembly shall assist the Chairperson in his or her work as assigned by the Chairperson.
Article 73
1. The Standing Committee of the National Assembly is the permanent body of the National Assembly.
2. The Standing Committee of the National Assembly is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members.
3. The number of members of the Standing Committee of the National Assembly shall be decided by the National Assembly. A member of the Standing Committee of the National Assembly may not concurrently be a member of the Government.
4. The Standing Committee of the National Assembly shall perform its tasks and exercise its powers until a new Standing Committee is elected by the succeeding National Assembly.
Article 74
The Standing Committee of the National Assembly has the following tasks and powers:
1. To prepare, convene and preside over sessions of the National Assembly;
2. To enact ordinances on issues assigned to it by the National Assembly; to interpret the Constitution, laws and ordinances;
3. To oversee the implementation of the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly and ordinances and resolutions of the Standing Committee of the National Assembly; to oversee the activities of the Government, Supreme People's Court, Supreme People's Procuracy, State Audit Office, and other agencies established by the National Assembly;
4. To suspend the implementation of documents of the Government, Prime Minister, Supreme People's Court or Supreme People's Procuracy that contravene the Constitution, or laws or resolutions of the National Assembly, and refer those documents to the National Assembly to decide on their annulment at the next session; to annul documents of the Government, Prime Minister, Supreme People's Court or Supreme People's Procuracy that contravene ordinances or resolutions of the Standing Committee of the National Assembly;
5. To direct, harmonize and coordinate the activities of the Ethnic Council and the Committees of the National Assembly; to guide and ensure the conditions for the work of National Assembly deputies;
6. To propose the National Assembly to elect, relieve from duty or remove from office the President, Chairperson or Vice Chairpersons of the National Assembly, members of the Standing Committee of the National Assembly, Chairperson of the Ethnic Council, Chairpersons of the Committees of the National Assembly, Chairperson of the National Election Council, or State Auditor General;
7. To supervise and guide the work of the People's Councils; to annul resolutions of the People's Councils of provinces or centrally run cities that contravene the Constitution, laws or documents of state agencies at higher levels; to dissolve the People's Councils of provinces or centrally run cities in case they cause serious damage to the interests of the People;
8. To decide on the establishment, dissolution, consolidation, separation, or adjustment of the boundaries of, the administrative units under the provinces or centrally run cities;
9. To decide to declare a state of war in case the National Assembly cannot meet, and report it to the National Assembly for decision at its next session;
10. To decide on general or partial mobilization; to declare or cancel a state of emergency throughout the country or in a particular locality;
11. To conduct the external relations of the National Assembly;
12. To approve proposals on the appointment or relief from duty of ambassadors extraordinary and plenipotentiary of the Socialist Republic of Vietnam;
13. To organize referenda in pursuance to decisions of the National Assembly.
Article 75
1. The Ethnic Council is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members. The Chairperson of the Ethnic Council shall be elected by the National Assembly; Vice Chairpersons and members of the Ethnic Council shall be approved by the Standing Committee of the National Assembly.
2. The Ethnic Council shall study and make proposals on ethnic issues to the National Assembly; exercise the power of overseeing the implementation of policies on ethnic groups, programs and plans for socio-economic development in mountainous and ethnic minority areas.
3. The Chairperson of the Ethnic Council may be invited to attend Government meetings to discuss the implementation of policies on ethnic groups. The Government shall consult the Ethnic Council before promulgating regulations on the implementation of policies on ethnic groups.
4. The Ethnic Council has additional tasks and powers similar to those of the Committees of the National Assembly set out in Clause 2, Article 76.
Article 76
1. A Committee of the National Assembly is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members. Chairpersons of the Committees shall be elected by the National Assembly; Vice Chairpersons and members of the Committees shall be approved by the Standing Committee of the National Assembly.
2. The Committees of the National Assembly shall verify draft laws, proposals on laws, other drafts, and reports as assigned by the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly; exercise the oversight power within the scope of their powers and tasks prescribed by a law; and make proposals on issues that fall within the scope of their activities.
3. The establishment or dissolution of the Committees shall be decided by the National Assembly.
Article 77
1. The Ethnic Council or the Committees of the National Assembly may request members of the Government, Chief Justice of the Supreme People's Court, Procurator General of the Supreme People's Procuracy, State Auditor General or concerned individuals to make reports, give explanations or provide documents on necessary matters. The persons who receive requests shall respond.
2. State agencies shall study and respond to the proposals made by the Ethnic Council and the Committees of the National Assembly.
Article 78
The National Assembly may, as necessary, establish an ad-hoc Committee to study and verify a certain project or investigate a certain issue.
Article 79
1. A National Assembly deputy shall represent the will and aspirations of the People of his or her constituency and of the whole country.
2. A National Assembly deputy shall maintain close ties with voters and submit to their supervision; collect and truthfully convey their views and aspirations to the National Assembly and concerned agencies or organizations; meet and report to the voters on his or her activities and activities of the National Assembly; respond to the requests and petitions of voters; monitor and press for the settlement of complaints and denunciations, and guide and assist in the exercise of the right to complaint or denunciation.
3. A National Assembly deputy shall inform the People of, and mobilize them to implement, the Constitution and laws.
Article 80
1. National Assembly deputies have the right to raise questions to the President, Chairperson of the National Assembly, Prime Minister, Ministers and other members of the Government, Chief Justice of the Supreme People's Court, Procurator General of the Supreme People's Procuracy or State Auditor General.
2. The questioned persons shall present their answers before the National Assembly at a session of the National Assembly or, when the National Assembly is in recess, at a meeting of the Standing Committee of National Assembly; the National Assembly and the Standing Committee of the National Assembly may, as necessary, allow the questioned persons to submit written answers.
3. National Assembly deputies have the right to request agencies, organizations or individuals to provide information and documents related to the latter's tasks. The heads of agencies or organizations, or individuals shall answer questions raised by deputies within the time limit prescribed by a law.
Article 81
No National Assembly deputy may be arrested, held in custody, detained or prosecuted without the consent of the National Assembly or, when the National Assembly is in recess, without the consent of the Standing Committee of the National Assembly. In the case a deputy is detained for a flagrant offense, the agency holding the deputy in custody shall immediately report the case to the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly for consideration and decision.
Article 82
1. National Assembly deputies shall fully perform their tasks; and have the right to participate as members in the Ethnic Council or a Committee of the National Assembly.
2. The Standing Committee of the National Assembly, Prime Minister, Deputy Prime Ministers, Ministers, Heads of ministerial-level agencies or other agencies of the State shall create the conditions for National Assembly deputies to perform their tasks.
3. The State shall ensure funding for the activities of National Assembly deputies.
Article 83
1. The National Assembly shall hold sessions in public. The National Assembly may, when necessary and at the request of the President, Standing Committee of the National Assembly, Prime Minister or at least one-third of the total number of the National Assembly deputies, decide to conduct a closed session.
2. The National Assembly shall hold two sessions a year. The National Assembly shall hold an extraordinary session when so requested by the President, Standing Committee of the National Assembly, Prime Minister or at least one-third of the total number of the National Assembly deputies. The Standing Committee of the National Assembly shall convene sessions of the National Assembly.
3. The first session of a newly elected National Assembly must be convened within sixty days from the date of election of the National Assembly deputies; this session must be opened and presided over by the Chairperson of the outgoing National Assembly until the new National Assembly elects its Chairperson.
Article 84
1. The President, Standing Committee of the National Assembly, Ethnic Council and Committees of the National Assembly, Government, Supreme People's Court, Supreme People's Procuracy, State Audit Office, Central Committee of the Vietnam Fatherland Front, and central bodies of the Front's member organizations have the right to submit draft laws to the National Assembly or submit draft ordinances to the Standing Committee of the National Assembly.
2. National Assembly deputies have the right to submit their proposals on laws and ordinances, or draft laws and draft ordinances, to the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly.
Article 85
1. Laws and resolutions of the National Assembly must be voted for by more than half of the total number of the National Assembly deputies; the making or amendment of the Constitution, decisions to shorten or extend the term of the National Assembly or to remove from office one of its deputies must be voted for by at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies.
Ordinances and resolutions of the Standing Committee of the National Assembly must be approved by more than half of the total number of its members.
2. Laws and ordinances must be promulgated within fifteen days of their passage, unless the President requests reconsideration of an ordinance.
Chapter VI.- THE PRESIDENT
Article 86
The President is the Head of State and shall represent the Socialist Republic of Vietnam internally and externally.
Article 87
The President shall be elected by the National Assembly from among its deputies.
The President is responsible, and shall report on his or her work, to the National Assembly.
His or her term of office follows the term of the National Assembly. At the expiration of the term of the National Assembly, the President shall remain in office until a new President is elected by the succeeding National Assembly.
Article 88
The President has the following tasks and powers:
1. To promulgate the Constitution, laws and ordinances; to request the Standing Committee of the National Assembly to reconsider its ordinances, within ten days of their passage; if those ordinances are still voted for by the Standing Committee of the National Assembly and disapproved by the President, the President shall refer the matter to the National Assembly for decision at its next session;
2. To propose to the National Assembly to elect, relieve from duty or remove from office the Vice President or Prime Minister; and, based on resolutions of the National Assembly, to appoint, relieve from duty or dismiss Deputy Prime Ministers, Ministers or other members of the Government;
3. To propose the National Assembly to elect, relieve from duty or remove from office the Chief Justice of the Supreme People's Court or Procurator General of the Supreme People's Procuracy; and, based on resolutions of the National Assembly, to appoint, relieve from duty or dismiss Judges of the Supreme People's Court; to appoint, relieve from duty or dismiss Deputy Chief Justices of the Supreme People's Court, Judges of other Courts or Deputy Procurators General or Procurators of the Supreme People's Procuracy; to decide on a special amnesty; or, based on resolutions of the National Assembly, to proclaim a general amnesty;
4. To decide on the award of orders, medals, state prizes or state honorary titles; to decide to permit naturalization in Vietnam, renunciation of Vietnamese citizenship, restoration of Vietnamese citizenship or deprivation of Vietnamese citizenship;
5. To assume command of the people's armed forces and hold the office of Chairperson of the National Defense and Security Council; to decide on the award, promotion, demotion or deprivation of the ranks of general, naval rear admiral, naval vice admiral and naval admiral; to appoint, relieve from duty or dismiss the Chief of the General Staff or the Director of the Political General Department of the Vietnamese People's Army; based on resolutions of the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly, to promulgate or annul decisions to declare a state of war; based on resolutions of the Standing Committee of the National Assembly, to issue an order on general mobilization or partial mobilization, to declare or cancel a state of emergency; or, in case the Standing Committee of the National Assembly cannot meet, to declare or cancel a state of emergency nationwide or in a particular locality;
6. To receive foreign ambassadors extraordinary and plenipotentiary; based on resolutions of the Standing Committee of the National Assembly, to appoint, relieve from duty; decide to send or recall ambassadors extraordinary and plenipotentiary of the Socialist Republic of Vietnam; to confer the ambassadorial title and rank; to decide on the negotiation and conclusion of treaties in the name of the State; to submit to the National Assembly for ratification of, or decision on the accession to, or withdrawal from, the treaties specified in Clause 14, Article 70; to decide on the ratification of, accession to, or withdrawal from, other treaties in the name of the State.
Article 89
1. The National Defense and Security Council is composed of the Chairperson, Vice Chairperson and members. The list of members of the National Defense and Security Council shall be submitted by the President to the National Assembly for approval.
The National Defense and Security Council shall work on a collegial basis and make its decisions by a vote of the majority.
2. The National Defense and Security Council shall propose the National Assembly or, when the National Assembly cannot meet, the Standing Committee of the National Assembly to decide on a state of war; mobilize all forces and capacity of the country to defend the Fatherland; perform special tasks and exercise special powers assigned to and vested in it by the National Assembly in case of war; and decide on the participation of the people's armed forces in peacekeeping operations in the region and around the world.
Article 90
The President may attend meetings of the Standing Committee of the National Assembly and meetings of the Government.
The President may request the Government to meet to discuss issues that he or she considers necessary to fulfill his or her tasks or exercise his or her powers.
Article 91
The President shall issue orders and decisions for the performance of his or her tasks or the exercise of his or her powers.
Article 92
The Vice President shall be elected by the National Assembly from among its deputies.
The Vice President shall assist the President in his or her work and may be delegated certain tasks by the President to perform on behalf of the President.
Article 93
When the President is incapacitated from work over a long period of time, the Vice President shall succeed as acting President.
In case of vacancy of the Presidency, the Vice President shall serve as acting President until a new President is elected by the National Assembly.
Chapter VII.- THE GOVERNMENT
Article 94
The Government is the highest state administrative body of the Socialist Republic of Vietnam, shall exercise executive power, and is the executive body of the National Assembly.
The Government is responsible to the National Assembly and shall report on its work to the National Assembly, the Standing Committee of the National Assembly and the President.
Article 95
1. The Government is composed of the Prime Minister, Deputy Prime Ministers, Ministers, and Heads of ministerial-level agencies.
The structure and number of members of the Government shall be decided by the National Assembly.
The Government shall work on a collegial basis and make its decisions by a vote of the majority.
2. The Prime Minister is the head of the Government and responsible to the National Assembly for the work of the Government and assigned tasks; and shall report on the work of the Government and the Prime Minister to the National Assembly, the Standing Committee of the National Assembly and the President.
3. Deputy Prime Ministers shall assist the Prime Minister in his or her work as assigned by the Prime Minister, and are responsible to the Prime Minister for their assigned tasks. In the absence of the Prime Minister, a Deputy Prime Minister delegated by the Prime Minister shall lead the work of the Government on behalf of the Prime Minister.
4. Ministers and Heads of ministerial-level agencies are personally responsible to the Prime Minister, Government and National Assembly for the sectors and fields under their charge and, together with other members of Government, shall assume the collective responsibility for the work of the Government.
Article 96
The Government has the following tasks and powers:
1. To organize the implementation of the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly, ordinances and resolutions of the Standing Committee of the National Assembly, and orders and decisions of the President;
2. To propose and formulate policies to be submitted to the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly for decision or decide on policies according to its competence, for the performance of its tasks and the exercise of its powers set out in this Article; to submit draft laws, draft state budget estimates and other projects to the National Assembly; and to submit draft ordinances to the Standing Committee of the National Assembly;
3. To perform the unified management of the economy, culture, social affairs, education, health, science, technology, environment, information, communications, external relations, national defense, national security, and social order and safety; to carry out orders on general mobilization or partial mobilization or orders to proclaim a state of emergency, and take other necessary measures to defend the Fatherland and to protect the People's lives and property;
4. To propose the National Assembly for decision the establishment or abolition of ministries or ministerial-level agencies; the establishment, dissolution, consolidation, separation, or adjustment of the administrative boundaries of, provinces, centrally run cities or special administrative-economic units; to propose the Standing Committee of the National Assembly for decision the establishment, dissolution, consolidation, separation or adjustment of the boundaries of, administrative units under the provinces and centrally run cities;
5. To perform the unified management of the national administration system; to manage cadres, civil servants, public employees, and the public service in state agencies; to organize inspection and control work, the settlement of complaints and denunciations, and the fight against bureaucracy and corruption in the state apparatus; to lead the work of the ministries, ministerial-level agencies, government-attached agencies, and People's Committees at all levels; to guide and examine the People's Councils in their implementation of the documents of state agencies at higher levels, to create the conditions for the People's Councils to perform their tasks and exercise their powers which are prescribed by a law;
6. To protect the rights and interests of the State and society, human rights and citizens' rights; and to ensure social order and safety;
7. To negotiate and conclude treaties in the name of the State, as authorized by the President; to decide on the conclusion, accession to, ratification of, or withdrawal from, treaties in the name of the Government, except for treaties to be submitted to the National Assembly for ratification as specified in Clause 14, Article 70; to protect the interests of the State and the legitimate interests of Vietnamese organizations or citizens in foreign countries;
8. To coordinate with the Central Committee of the Vietnam Fatherland Front and central bodies of the socio-political organizations in the performance of the tasks and the exercise of the powers of the Government.
Article 97
The term of the Government follows the term of the National Assembly. At the expiration of the term of the National Assembly, the Government shall remain in office until a new Government is elected by the succeeding National Assembly.
Article 98
The Prime Minister shall be elected by the National Assembly from among its deputies.
The Prime Minister has the following tasks and powers:
1. To lead the work of the Government; to lead the formulation of policies and organize the implementation of laws;
2. To lead and take responsibility for the work of the state administration system from the central to the local level, ensuring the consistency and continuity of the national administration system;
3. To submit to the National Assembly for approval proposals on the appointment, relief from duty or dismissal of Deputy Prime Ministers, Ministers or other members of the Government; to appoint, relieve from duty or dismiss Deputy Ministers or officials of equal rank of ministries or ministerial-level agencies; to approve the election and relief from duty, and to decide on the transfer or dismissal of Chairpersons and Vice Chairpersons of the People's Committees of provinces or centrally run cities;
4. To suspend the implementation of, or annul the documents, of Ministers, Heads of ministerial-level agencies, People's Committees, Chairpersons of the People's Committees of provinces or centrally run cities that contravene the Constitution, laws or documents of state agencies at higher levels; to suspend the implementation of resolutions of the People's Councils of provinces or centrally run cities that contravene the Constitution, laws or documents of state agencies at higher levels and, at the same time, to propose the Standing Committee of the National Assembly to annul them;
5. To decide on and direct the negotiation of, and to direct the conclusion, and accession to, or ratification of, treaties within the scope of the tasks and powers of the Government; to organize the implementation of treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is a contracting party;
6. To make reports to the People through the mass media on important issues falling within the competence of the Government and the Prime Minister.
Article 99
1. Ministers and Heads of ministerial-level agencies are members of the Government, shall preside over their ministries or ministerial-level agencies, and shall lead the work of their ministries or ministerial-level agencies; shall perform the state management of the sectors and fields under their charge; and shall organize and monitor nationwide the implementation of laws concerning their sectors and fields.
2. Ministers and Heads of ministerial-level agencies shall report on their work to the Government and Prime Minister; and make reports to the People on important issues under their management.
Article 100
The Government, the Prime Minister, Ministers, and Heads of ministerial-level agencies shall promulgate legal documents to perform their tasks and exercise their powers, review the implementation of those documents, and deal with unlawful documents in accordance with law.
Article 101
The President of the Central Committee of the Vietnam Fatherland Front and heads of central bodies of socio-political organizations may be invited to meetings of the Government that discuss relevant issues.
Chapter VIII.- THE PEOPLE'S COURTS AND THE PEOPLE'S PROCURACIES
Article 102
1. The People's Courts are the judicial bodies of the Socialist Republic of Vietnam and exercise judicial power.
2. The People's Courts include the Supreme People's Court and other Courts prescribed by a law.
3. The People's Courts have the duty to safeguard justice, human rights, citizens' rights, the socialist regime, the interests of the State, and the rights and legitimate interests of organizations and individuals.
Article 103
1. Except in the case of trial by summary procedure, People's Assessors shall participate in first-instance trials by the People's Courts.
2. During a trial, the Judges and People's Assessors are independent and shall obey only the law. Agencies, organizations or individuals are prohibited from interfering in a trial by Judges and People's Assessors.
3. The People's Courts shall hold their hearings in public. In a special case which requires protection of state secrets, conformity with the fine customs and traditions of the nation, protection of minors or protection of private life and at the legitimate request of an involved party, the People's Court may hold a closed hearing.
4. Except in the case of a trial by summary procedure, the People's Courts shall try cases on a collegial basis and make decisions by a vote of the majority.
5. The adversarial principle shall be guaranteed in trials.
6. The first-instance and appellate hearing system shall be guaranteed.
7. The right of the accused or defendants to a defense, and the right of involved parties to protect their legitimate interests, shall be guaranteed.
Article 104
1. The Supreme People's Court is the highest judicial body of the Socialist Republic of Vietnam.
2. The Supreme People's Court shall supervise the judicial work of other Courts, unless otherwise prescribed by a law.
3. The Supreme People's Court shall make overall assessment of adjudicating practices, ensuring the uniform application of law in trial.
Article 105
1. The term of office of the Chief Justice of the Supreme People's Court follows the term of the National Assembly. The appointment, relief from duty, dismissal, and term of office of the Chief Justices of other Courts shall be prescribed by a law.
2. The Chief Justice of the Supreme People's Court is responsible, and shall report on his or her work, to the National Assembly. When the National Assembly is in recess, he or she is responsible, and shall report on his or her work, to the Standing Committee of the National Assembly and the President. The reporting regime applicable to the Chief Justices of other Courts shall be prescribed by a law.
3. The appointment, approval, relief from duty, dismissal, and term of office of Judges, and the election and term of office of People's Assessors, shall be prescribed by a law.
Article 106
The judgments and decisions of the People's Courts which have taken legal effect must be respected by agencies, organizations and individuals and must be strictly observed by the concerned agencies, organizations or individuals.
Article 107
1. The People's Procuracies shall exercise the power to prosecute and supervise judicial activities.
2. The People's Procuracies include the Supreme People's Procuracy and other Procuracies as prescribed by a law.
3. The People's Procuracies have the duty to safeguard the law, human rights, citizens' rights, the socialist regime, the interests of the State, and the rights and legitimate interests of organizations and individuals, thus contributing to ensuring the strict and unified observance of the law.
Article 108
1. The term of office of the Procurator General of the Supreme People's Procuracy follows the term of the National Assembly. The appointment, relief from duty, dismissal, and term of office of the Chief Procurators of other Procuracies and of Procurators shall be prescribed by a law.
2. The Procurator General of the Supreme People's Procuracy is responsible, and shall report on his or her work, to the National Assembly. When the National Assembly is in recess, he or she is responsible, and shall report on his or her work, to the Standing Committee of the National Assembly and the President. The reporting regime applicable to the Chief Procurators of other Procuracies shall be prescribed by a law.
Article 109
1. The People's Procuracies shall be led by their Chief Procurators. The Chief Procurator of a People's Procuracy is subject to the leadership of the Chief Procurator of the People's Procuracy at a higher level. The Chief Procurators of Procuracies at lower levels are subject to the unified leadership of the Procurator General of the Supreme People's Procuracy.
2. When exercising the power to prosecute or to supervise judicial activities, a Procurator shall abide by the law and is subject to the direction by the Chief Procurator of the People's Procuracy.
Chapter IX.- LOCAL ADMINISTRATION
Article 110
1. The administrative units of the Socialist Republic of Vietnam shall be defined as follows:
The country shall be divided into provinces and centrally run cities;
A province shall be divided into rural districts, towns, and provincial cities; a centrally run city shall be divided into urban districts, rural districts, towns, and equivalent administrative units;
A rural district shall be divided into communes and townships; a town or provincial city shall be divided into wards and communes; and an urban district shall be divided into wards.
Special administrative-economic units may be established by the National Assembly.
2. The establishment, dissolution, consolidation, separation or adjustment of the boundaries of, an administrative unit must be consulted with local People and must comply with the process and procedures prescribed by a law.
Article 111
1. Local administrations shall be organized in administrative units of the Socialist Republic of Vietnam.
2. Local administration levels composed of the People's Council and People's Committee shall be organized consistent with the characteristics of the rural areas, urban areas, islands or special administrative-economic units prescribed by a law.
Article 112
1. Local administrations shall organize and ensure implementation of the Constitution and law in their localities; decide on local issues prescribed by a law; and submit to the examination and supervision by state agencies at higher levels.
2. The tasks and powers of local administrations shall be determined on the basis of determining the powers between state agencies at the central and local levels and for each level of local administration.
3. Local administrations may, as necessary, be assigned certain tasks of state agencies at higher levels, along with the necessary means to ensure the performance of those tasks.
Article 113
1. The People's Council is the local state power body, representing the will, aspirations and right to mastery of the local People, shall be elected by the local People, and is responsible to the local People and state agencies at higher levels.
2. The People's Council shall decide on local issues as prescribed by a law; and supervise the observance of the Constitution and law in its locality and the implementation of its own resolutions.
Article 114
1. The People's Committee at a local administration level, which shall be elected by the People's Council of the same level, is the executive body of the respective People's Council and is the local state administrative body, and is responsible to the People's Council and state administrative agencies at higher levels.
2. The People's Committee shall organize implementation of the Constitution and law in its locality and implementation of the resolutions of the People's Council, and perform the tasks assigned to it by state agencies at higher levels.
Article 115
1. A People's Council deputy shall represent the will and aspirations of local People; shall maintain close ties with voters and be subject to their supervision, meet and report to voters on his or her own activities and activities of the People's Council, respond to their requests and petitions; and consider and press for the settlement of complaints and denunciations. A People's Council deputy has the task of mobilizing the People to implement the Constitution, law, policies of the State, and resolutions of the People's Council, and encouraging the People to participate in the state management.
2. A People's Council deputy has the right to raise questions to the Chairperson or other members of the People's Committee, Chief Justice of the People's Court, Chief Procurator of the People's Procuracy, and Heads of the agencies of the People's Committee. The questioned persons shall present their answers before the People's Council. A People's Council deputy has the right to make proposals to state agencies, organizations, and units in the locality. The heads of those agencies, organizations or units shall receive the deputy, then consider and resolve the issues raised in his or her proposals.
Article 116
1. The People's Council and the People's Committee shall report on the local situation to the Vietnam Fatherland Front and mass organizations, listen to the opinions and proposals of those organizations for strengthening the local administration and socio-economic development; and coordinate with the Vietnam Fatherland Front and mass organizations in encouraging the People, together with the State, to perform socio-economic, national defense and security tasks in the locality.
2. The President of the Vietnam Fatherland Front and heads of socio-political organizations in the locality may be invited to sessions of the People's Council and to meetings of the People's Committee of the same level that discuss relevant issues.
Chapter X.- THE NATIONAL ELECTION COUNCIL, THE STATE AUDIT OFFICE
Article 117
1. The National Election Council shall be established by the National Assembly and has the task of organizing the election of National Assembly deputies, and directing and guiding the election of deputies to People's Councils at all levels.
2. The National Election Council is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members.
3. The organization and specific tasks and powers of the National Election Council and the number of its members shall be prescribed by a law.
Article 118
1. The State Audit Office shall be established by the National Assembly, operate independently, abide only by the law, and audit the management and use of public finance and assets.
2. The State Auditor General is the head of the State Audit Office and shall be elected by the National Assembly. The term of office of the State Auditor General shall be prescribed by a law.
The State Auditor General is responsible, and shall report on audit results and his or her work, to the National Assembly. When the National Assembly is in recess, he or she is responsible, and shall report on his or her work, to the Standing Committee of the National Assembly.
3. The organization and specific tasks and powers of the State Audit Office shall be prescribed by a law.
Chapter XI.- EFFECTIVENESS OF THE CONSTITUTION AND AMENDMENT TO THE CONSTITUTION
Article 119
1. The Constitution is the fundamental and supreme law of the Socialist Republic of Vietnam.
All other legal documents must conform to the Constitution.
All violations of the Constitution shall be dealt with.
2. The National Assembly and its agencies, the President, the Government, People's Courts, People's Procuracies, other agencies of the State and all the People shall defend the Constitution.
The mechanism to defend the Constitution shall be prescribed by a law.
Article 120
1. The President, the Standing Committee of the National Assembly, the Government or at least one-third of the total number of the National Assembly deputies have the right to propose the making of, or an amendment to, the Constitution. The National Assembly shall decide on the making of, or amendment to, the Constitution when at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies vote for it.
2. The National Assembly shall establish a Constitution Drafting Committee. The composition and number of members, tasks and powers of the Constitution Drafting Committee shall be decided by the National Assembly at the proposal of the Standing Committee of the National Assembly.
3. The Constitution Drafting Committee shall draft the Constitution, collect the opinions of the People on the draft, and submit it to the National Assembly.
4. The Constitution shall be adopted when at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies vote for it. The holding of a referendum on the Constitution shall be decided by the National Assembly.
5. The time limit for the promulgation and effective date of the Constitution shall be decided by the National Assembly.
This Constitution was adopted on November 28, 2013, by the XIIIth National Assembly of the Socialist Republic of Vietnam, at its 6th session.
Chairperson of the National Assembly
NGUYEN SINH HUNG
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-187958 adelantado por MARIA EDONAY HURTADO MOSQUERA contra el SISBEN.
ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre de 1998, la señora María Edonay Hurtado Mosquera, interpuso verbalmente una acción de tutela contra las autoridades encargadas de implementar el SISBEN, ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué. Según informó al juez de primera instancia, dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23) y el derecho a la salud de sus hijos (C.P. artículo 49).
La actora señaló que es madre de cinco hijos, por cuya subsistencia y bienestar debe responder, y que decidió recurrir a la acción de tutela porque «de verdad uno va allá [el SISBEN] y no lo atienden. Yo trabajo y no me queda tiempo para estar yendo». Indicó que, en razón de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carné que la acredita como afiliada a ese programa, se ha visto obligada, en tres oportunidades, a correr con los gastos de hospitalización de una de sus hijas.
En relación con las distintas gestiones que, de manera infructuosa, ha llevado a cabo ante el SISBEN, la demandante relató:
«[Y]o estoy yendo [al SISBEN] desde 1995 fecha en que me censaron allá, en ese tiempo vivía en el Barrio Vereda la Cristalina, de ahí me dijeron que tenía que venir a los quince días; fui a los quince días y me dijeron que no había salido el SISBEN, que volviera a los dos meses; yo fui a los dos meses a hacer cola, por la tarde me dijeron que volviera a los quince días a ver si había resultado eso; entonces a los quince días fui y que todavía nada. Viendo esta situación en que estaba porque yo trabajo, no volví porque me tocó una temporada muy pesada; volví a los siete meses, resulta que a los siete meses me dijeron que la doctora no estaba, y me dijeron que volviera a ver si está o no está, así sucesivamente, y esta es la época en que no me han entregado nada. La última vez que fui fue hace quince días y la respuesta es que la señora que pone los sellos y la que firma no estaban, que estaban en una finca. Hablé con el de la comuna doce (…), me ayudó a hacer vueltas y fuimos a la Contraloría, que no se podía hacer nada porque había cambio de personal, él fue personalmente a SISBEN a ver si aparecía en pantalla o qué pasaba, la respuesta fue que había aparecido en pantalla y que podía ir los viernes para entregar los carnés».
Por último, la actora informó que ninguna de sus peticiones al SISBEN las había formulado por escrito. Así mismo, manifestó que se dedica a la zapatería y que carece de toda clase de bienes.
A través de la acción judicial, pretende que las autoridades administrativas le informen sobre el trámite que debe seguir para lograr, definitivamente, su afiliación al SISBEN.
2. La funcionaria de la Alcaldía de Ibagué responsable de la administración del SISBEN manifestó que «la señora María Edonay Hurtado Mosquera no aparece inscrita en nuestra base de datos de solicitudes de censos ni en la de personas o familias del sector urbano o rural ya censadas». Así mismo, indicó que «efectuada la revisión de la correspondencia recibida no se encontró oficio alguno de la señora Hurtado donde solicite algún tipo de vinculación».
3. Por providencia de octubre 9 de 1998, el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Edonay Hurtado Mosquera.
Según el juez de tutela, «a la peticionaria no se le han violado los derechos fundamentales por cuanto no ha realizado peticiones al ente demandado ni ha sido censada como lo ha manifestado, por lo que se tiene que primero tiene que agotar todos los medios pertinentes para obtener la clasificación en el sistema de salud del que está solicitando se le proteja».
La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
4. Mediante auto fechado el 3 de febrero de 1999, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Alcalde Municipal de Ibagué que respondiera una serie de interrogantes relativos a la organización y administración del SISBEN en ese municipio. Las pruebas recolectadas serán analizadas en la parte correspondiente de la presente decisión.
FUNDAMENTOS
1. La señora María Edonay Hurtado Mosquera interpuso verbalmente una acción de tutela contra «el SISBEN» del Municipio de Ibagué, por considerar que esta dependencia ha vulnerado su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23) y el derecho de sus hijos a la salud (C.P., artículo 49). Señaló que, tras ser encuestada en 1995 por los funcionarios encargados de la operación del SISBEN, ha acudido, en numerosas oportunidades, a las oficinas municipales en que funciona este programa, con la finalidad de reclamar el respectivo carné. Manifestó que, en ninguna de esas ocasiones, ha sido adecuadamente atendida por los empleados responsables, quienes, en forma reiterada, le han presentado excusas dilatorias que la obligan a retornar posteriormente o, simplemente, no se encuentran presentes para atender al público. En consecuencia, solicitó ser debidamente atendida por las autoridades municipales responsables del SISBEN.
La funcionaria demandada informó que la actora no aparece inscrita en la base de datos del SISBEN. Así mismo, indicó que, en los archivos de esa dependencia, no aparece petición alguna de la actora en la que solicite ser encuestada por el SISBEN.
El juez de tutela denegó la protección constitucional solicitada. A su juicio, los derechos fundamentales invocados por la demandante no fueron vulnerados por la autoridad pública demandada, como quiera que aquélla nunca ha elevado peticiones escritas de encuesta o de vinculación al SISBEN.
La Sala se pregunta si los derechos fundamentales de una persona que asegura haber sido encuestada por el SISBEN resultan vulnerados cuando se ve obligada a insistir, de manera reiterada e infructuosa, durante más de cuatro años, ante las dependencias correspondientes, a fin de que los servidores públicos encargados de la gestión de este sistema, le informen sobre el estado en el que se encuentra el proceso de su vinculación, pero sin que nunca hubiere formulado petición escrita alguna.
Para resolver la cuestión planteada, se hace necesario determinar, como cuestiones previas, la relevancia e importancia constitucional del SISBEN y la relación entre éste y los derechos fundamentales de las personas que solicitan ser encuestadas o realizan trámites tendentes a figurar en las bases de datos de este programa.
SISBEN y derechos fundamentales
2. El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBEN – constituye el principal instrumento a disposición de las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Este instrumento, sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, financiados, básicamente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales (C.P., artículos 356 y 357; Ley 60 de 1993, artículo 30).
Ciertamente, algunos programas de política social y, en especial, aquellos que operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros públicos que constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que más requieren de ellos. El SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.
Las normas que crean la mayoría de los programas sociales que funcionan con base en la asignación de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, régimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos están constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, están compuestos por la población más pobre y vulnerable de Colombia.
3. De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.
Con anterioridad, la Corte ha podido ocuparse de algunos de los problemas constitucionales que pueden suscitarse con ocasión de la entrega de subsidios a personas marginadas o que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, esta Corporación ha entendido que la distribución de recursos sociales, analizada desde la perspectiva constitucional, guarda relación directa con el principio de igualdad (C.P., artículo 13).
Como ya se mencionó en la presente decisión, la entrega de subsidios a las personas y familias más pobres de la población, contribuye a la realización de la igualdad material. Sin embargo, dada la escasez relativa de recursos, los eventuales beneficiarios sobrepasan, en número y necesidades, la cuantía de los subsidios disponibles, razón por la cual es necesario diseñar políticas claras y transparentes de distribución, a través de las cuales se asegure que todas las personas tengan la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones. Así las cosas, tanto el diseño como la ejecución de la política social deben garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso igualitario a los bienes y recursos públicos. En este mismo sentido, la Corporación ha establecido:
«La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece – con base en la ley – forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad».
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corporación, entre las autoridades públicas que administran y operan programas de gasto social como el SISBEN y los potenciales beneficiarios, pueden surgir dos tipos de controversias con relevancia constitucional. La primera clase de casos surgen cuando, en razón de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administración del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalización. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignación de un determinado subsidio, estiman que su exclusión se produjo como consecuencia de una inequidad en el diseño del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus específicas condiciones de vulnerabilidad social.
En el primer tipo de situaciones, la controversia constitucional surge en el momento en el que un potencial beneficiario queda en situación de desigualdad frente a alguno de sus competidores, por omisiones o actuaciones ilegitimas imputables a las autoridades encargadas de implementar los programas de política social. Esta clase de eventualidades puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la población; no atiende solicitudes particulares de encuesta; la encuesta es practicada en forma incompleta; la información pertinente no es debidamente procesada, etc. En todos estos casos, si la familia o persona afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública recurre, por vía de la acción de tutela, al juez constitucional, éste podrá intervenir – siempre que no existan expeditos mecanismos ordinarios de defensa – con la finalidad de hacer cesar la amenaza que las conductas antes anotadas implican para la integridad del derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13). Así, el funcionario judicial competente para dar trámite al amparo constitucional, podrá emitir las órdenes necesarias para que las autoridades demandadas asuman sus deberes y los cumplan adecuadamente.
4. Ahora bien, se pregunta la Sala cuál es el grado de intensidad con el cual debe ser juzgado un eventual vicio en la operación o implementación de programas de política social como el SISBEN, en procesos en los cuales puedan encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad.
Podría afirmarse que el Estado Social de derecho y los derechos fundamentales en que éste se funda constituyen la respuesta del constitucionalismo contemporáneo a las burocracias deshumanizadoras de los regímenes totalitarios. En efecto, a diferencia de los mencionados regímenes, el Estado social de derecho es un Estado al servicio de la persona y de la dignidad humana, cuya existencia se justifica en la medida del cumplimiento y efectividad de los derechos fundamentales.
A la luz de estas premisas axiológicas, la actividad estatal no puede fundarse en una visión pétrea y burocratizada de los asuntos públicos. Por el contrario, el servicio público anejo al Estado social y democrático de derecho debe contar con la suficiente plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de las sociedades diversas y pluralistas contemporáneas.
En nuestro país, la Constitución Política es explícita al señalar que, entre otros, los fines esenciales del Estado social de derecho que ella consagra (C.P., artículo 1°) son los de «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (C.P., artículo 2°). Sobre este particular, la Corte ha indicado:
«La razón de ser del Estado social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de la actividad estatal no es otro que la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con esa base axiológica de la Constitución una visión omnipotente y lejana del Estado (…).
(…). El Estado está al servicio de la persona humana y no al contrario. Por tanto, los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los de servir la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».
Si, con base en lo anterior, es posible afirmar que la función pública debe estar enteramente sustentada en el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas, ello cobra una significación e importancia mucho mayores cuando los destinatarios de la actuación estatal forman parte de sectores históricamente marginados de la población. En estas circunstancias, los deberes del Estado señalados en el artículo 2° de la Carta Política se tornan aún más imperiosos en razón del mandato de especial protección contenido en la denominada «cláusula general de erradicación de las injusticias presentes» (C.P., artículo 13), la cual impone a las autoridades públicas el deber principal de adoptar todas aquellas medidas tendentes a la erradicación de la discriminación y la marginación sociales.
La comprensión conjunta de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 13 del Estatuto Superior determinan la necesidad de hacer efectiva una función pública al servicio de los sectores marginados y discriminados de la población, dentro de los cuales se encuentran incluidas aquellas personas y familias en situación de pobreza y vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la atención estatal de los colombianos pobres y vulnerables debe adaptarse a sus especificidades y, en particular, a la circunstancia de que las propias condiciones de pobreza y vulnerabilidad, pueden llegar a producir una cierta «invisibilidad» de estos grupos sociales. Esta Corte ha señalado cómo la miseria extrema coloca a las personas fuera del circuito económico y las hace «perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad», motivo por el cual se hace necesario «configurar una competencia enderezada a combatir [la discriminación y la marginación]».
Una competencia como la anotada determina que un Estado al servicio de los pobres se caracterice por su claridad, franqueza y apertura. En este sentido, la población en situación de pobreza y vulnerabilidad debe poder acceder al Estado de manera directa, sin necesidad de acudir a intermediarios, actuando ante las autoridades públicas en condiciones de igualdad dialógica. Para que ello sea posible, los beneficiarios de los programas estatales tendentes a la erradicación de la marginación y la pobreza deben tener acceso a toda la información disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situación particular de vulnerabilidad social.
Así mismo, la viabilidad de una función pública como la que hasta aquí se ha descrito depende, también, de las personas de las que se vale el Estado para atender a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad. Ciertamente, el funcionario público debe ser formado en una cultura de servicio a los pobres que haga énfasis en el hecho de que la atención que se presta no constituye un acto de caridad o una graciosa concesión del Estado, sino la respuesta a derechos específicos de las personas que implican deberes correlativos que el Estado está obligado a cumplir. En este sentido, el funcionario del Estado al servicio de los pobres es un servidor público capaz de reconocer las necesidades de las personas, profesional, paciente, amable, informado y atento, que ofrece soluciones y remueve obstáculos (Ley 200 de 1995, artículos 40-2, 6, 8, 10, 13, 21 y 22). Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el funcionario que incumpla los deberes derivados de los postulados antes anotados incurre en una falta disciplinaria que podría resultar agravada en razón de las situaciones de pobreza y vulnerabilidad de los interesados (Ley 200 de 1995, artículos 27-3 y 7-a) y ser llamado a responder con su patrimonio en caso de que la falta cometida comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado (C.P., artículo 90).
Finalmente, cabe resaltar que la construcción de una cultura estatal como la indicada constituye un paso esencial en la erradicación de prácticas «clientelistas», en las cuales individuos con poder de acceso al Estado ofician como intermediarios de personas que carecen de ese poder, con el fin de obtener la atención o los beneficios a los cuales de otro modo no accederían. Así mismo, un Estado conscientemente anclado en el servicio a los pobres permite minimizar relaciones de carácter paternalista, toda vez que auspicia un diálogo fluido e igualitario entre las autoridades públicas y los ciudadanos y adapta sus actuaciones a las necesidades reales y efectivas de la población.
Vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la actora
5. A la luz de la anterior perspectiva, debe la Corte preguntarse si la administración municipal de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora.
6. Según el juez de primera instancia el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado en la medida en que no existe, en los archivos de la entidad, una solicitud por escrito de la actora.
La afirmación anterior es cierta. En el mismo sentido, tampoco la acción de tutela que se estudia fue radicada mediante un documento escrito. Tanto para incoar la presente acción, como para solicitar información sobre el proceso de afiliación al SISBEN, la actora se dirigió personalmente a las oficinas competentes y formuló, verbalmente, las respectivas solicitudes. Dicho trámite, que no ha sido refutado por la parte demandada ni controvertido por el juez de instancia, no puede ser ignorado so pretexto de que no existe una solicitud por escrito.
A juicio de la Sala, el derecho de petición de información no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve sí como una prueba irrefutable de la existencia de la petición, pero no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho.
En el presente caso, la actora manifiesta haberse acercado, en múltiples ocasiones, de manera infructuosa, a la dependencia administrativa encargada de dar información sobre los procesos de implementación del SISBEN. Certifica que tales hechos los conoce, quien, posteriormente debió ejercer «sus buenos oficios» para lograr acceder a la información que la actora buscaba por más de cuatro años. No obstante, la «razón» que le dieron, fue la de que debía regresar, nuevamente, para finalizar el proceso de carnetización. Durante ese lapso, la actora, persona de escasos recursos económicos, debió sufragar, por entero, y en varias oportunidades, la atención a la salud de uno de sus cinco hijos, lo que explica, entre otras cosas, su urgencia por conocer el estado en el que se encontraba su proceso de afiliación al régimen subsidiado de salud. Adicionalmente, no sobra advertir que en ninguna de las distintas intervenciones realizadas en este proceso por parte de las autoridades demandadas, se controvierten, siquiera someramente, las afirmaciones de la actora.
El principio de buena fe impulsa a las autoridades públicas y, dentro de ellas, a la Corte Constitucional a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos. Pero tales afirmaciones reclaman mayor crédito si no se colige del expediente razón alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportan razones prácticas así como eventuales testigos u otros datos que sirven para avalarlas. Y si, a todo lo anterior, se suma que en ningún momento tales aseveraciones son controvertidas por la parte demandada, pues parece que no cabe alternativa distinta a tenerlas como prueba dentro del respectivo proceso.
7. En los términos anteriores, se pregunta la Sala si el derecho de petición de la actora resultó vulnerado en razón de que ella debió presentarse ante la autoridad demandada en más de cinco oportunidades y acudir a los buenos oficios de un líder comunitario, antes de recibir una respuesta medianamente satisfactoria a sus inquietudes.
Como fue estudiado, las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protección, y las autoridades públicas responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petición. En efecto, en estos casos existe un «deber de especial protección» que impone a los servidores públicos responsables la obligación de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas. En este sentido, la ausencia de una respuesta oportuna y completa a las inquietudes de la actora, apareja una flagrante violación del derecho fundamental de petición de la demandante. La actora, madre de cinco hijos y carente de toda clase de bienes, pertenece a un grupo de la población para el cual las actuaciones dilatorias y las omisiones de la autoridad demandada revisten mayores visos de gravedad.
8. Pero en el presente caso no existe, solamente, una vulneración del derecho de petición. En efecto, la Sala verifica que se ha producido una seria amenaza del derecho fundamental a la igualdad de la actora. En efecto, como consecuencia de las actuaciones omisivas y dilatorias de las autoridades demandadas, la demandante no ha podido acceder al SISBEN y, en consecuencia, ha quedado el margen de aquellos programas sociales (v. supra) en los que, eventualmente, hubiera podido ser considerada como potencial beneficiaria, de haber sido adecuadamente atendida por los funcionarios responsables de la administración del mencionado sistema.
Como fue explicado en esta providencia, la vigencia del principio de igualdad en los procesos de distribución de bienes escasos, consiste en garantizar a los eventuales beneficiarios de tales recursos un acceso igualitario a todas las etapas del procedimiento por medio del cual aquéllos son asignados. En consecuencia, la exclusión arbitraria de algún eventual beneficiario, amenaza seriamente su derecho a la igualdad y pone en peligro la realización efectiva de los fines del Estado social de Derecho.
En estas circunstancias, la Sala revocará la sentencia de instancia bajo revisión y, en consecuencia, concederá la tutela de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la actora. Por ello, se ordenará a las autoridades encargadas de la administración y operación del SISBEN del municipio de Ibagué que encuesten a la actora, procesen sus datos y verifiquen si, según la información recolectada, debe ser afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud.
Falta de regulación y deficiencias en la aplicación del SISBEN y vulneración del derecho al habeas data
9. Si bien podría considerarse que, con lo anterior, queda finiquitada la controversia constitucional planteada por la acción de tutela de la referencia, la Sala estima que, el caso sub-lite, pone en evidencia una serie de graves falencias en la atención que las autoridades de Ibagué dispensan a la población pobre y vulnerable de ese municipio. A juicio de esta Corporación, las mencionadas deficiencias provienen tanto de la falta de regulación en la aplicación del SISBEN como de la manera irregular y arbitraria como se ejecuta dicho sistema. Como se expone adelante, la Sala considera que estos hechos no sólo comprometen los derechos a la igualdad y a la participación de los eventuales beneficiarios del gasto público social, sino que, fundamentalmente, lesionan el derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al banco de datos del SISBEN.
10. De los hechos del caso pero, especialmente, de las pruebas practicadas por esta Sala, puede afirmarse que la atención dispensada por la dependencia municipal encargada de la administración y operación del SISBEN de Ibagué a la población pobre y vulnerable de ese municipio es contraria a los postulados en que se funda un Estado al servicio de los pobres. Efectivamente, según se desprende del relato efectuado por la actora, los funcionarios de la oficina antes señalada demoran excesivamente las respuestas a las solicitudes, confunden y extravían la información y, al parecer, sólo actúan cuando personas con poder material de acceso a las autoridades municipales, superior a los del ciudadano común, son quienes efectúan o coadyuvan las demandas ciudadanas.
Ahora bien, a la pregunta de esta Sala sobre los criterios que son utilizados para definir y orientar el proceso de afiliación, la dependencia competente para implementar el SISBEN en el municipio de Ibagué, contestó: «cuando se encuentran ciertos barrios donde hay gran número de personas sin censar, se realiza una reunión con toda la comunidad, se les explica todo lo relacionado con el SISBEN se toman los datos y direcciones de las familias que no han sido censadas y se programa una fecha para realizar la labor de campo».
No obstante, de la información enviada a la Sala por la misma dependencia, se desprende con claridad que: (1) no existen datos sobre la población que «falta por censar»; (2) no se ha diseñado un cronograma o plan de acción para la realización de las encuestas del SISBEN; (3) no se han establecido criterios generales de implementación y ejecución del SISBEN. Adicionalmente, la respuesta de la Alcaldía, dejó de responder preguntas fundamentales, como, por ejemplo la relativa al procedimiento mediante el cual se informa a las personas o familias encuestadas sobre el resultado de las mencionadas encuestas. Sobre este punto, la alcaldía manifiesta que a cada beneficiario se entrega un certificado, pero no señala, su lugar ni su oportunidad. No resulta claro, entonces, si en Ibagué la notificación de una decisión fundamental para la satisfacción de necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable se realiza en un tiempo relativamente razonable, mediante comunicación personal o mediante fijación de listas, etc.
De otra parte, si, como lo afirman las autoridades demandadas en otra de sus respuestas al cuestionario elevado por esta Sala de Revisión, la práctica de encuestas se lleva a cabo a petición del interesado y ello no implica una actuación por fuera de sus competencias ni una erogación no prevista de recursos, no se entiende por qué la acción de tutela no fue interpretada como el último recurso del que dispuso una persona para hacerse escuchar por una administración distante e inasequible. En efecto, después de ejercitada está acción, no podía caber duda alguna a las autoridades demandadas sobre el interés de la actora y, de haber asumido sus obligaciones con responsabilidad, habrían debido realizar el proceso de carnetización que la actora solicita.
Ciertamente, en muchos casos, la tutela, independientemente del resultado del proceso, parece convertirse en un mecanismo particularmente poderoso para señalar a las autoridades públicas competentes, la situación de abandono de aquellos que, por sus propias condiciones de vulnerabilidad y pobreza, se tornan invisibles para los servidores públicos y que, por esta misma situación, no pueden acceder con facilidad a los canales ordinarios de interlocución con el Estado. La Sala opina que, en este tipo de casos, la fuerza mostrativa de la acción de tutela debe conducir a que las autoridades respectivas asuman, de manera plena y eficiente, sus competencias frente a aquellos que carecen de una vocería efectiva frente al Estado. En este sentido, la Corte señala con énfasis que las autoridades públicas no deben esperar a que los jueces les ordenen asumir y cumplir con sus competencias cuando, de oficio, están obligadas a hacerlo.
11. Las respuestas proporcionadas a esta Sala por las autoridades municipales de Ibagué en torno al funcionamiento del SISBEN en ese municipio, dejan traslucir que la implementación, organización y funcionamiento de ese mecanismo de focalización del gasto social constituyen cuestiones libradas más a la buena voluntad de los funcionarios de turno que a un esquema ordenado y programado de selección de los eventuales beneficiarios de los programas sociales. Lo anterior, lo deduce la Sala del hecho de que las autoridades municipales no cuentan con un programa de acción a largo plazo conforme al cual se realicen las encuestas que constituyen el basamento esencial del SISBEN ni, por lo menos, con criterios generales que, en el futuro, pudiesen conducir a la elaboración e implementación de un programa como el señalado. Además del hecho de que el funcionario encargado de la administración del SISBEN en el municipio de Ibagué hubiese manifestado que no existe un estimativo de la población pobre que aún resta por «censar».
Así mismo, aunque este mismo funcionario aseguró que la práctica de las encuestas se lleva a cabo de oficio o a petición de las personas o familias y que, en este último caso, basta conque los interesados se acerquen a las oficinas del SISBEN con su documento de identidad y la dirección de su vivienda, luego de lo cual la encuesta se practica en el curso de aproximadamente tres semanas, el caso sub-lite pone de presente que estos mecanismos – bastante informales por cierto – no operan adecuadamente en la práctica. En efecto, luego de presentarse ante las oficinas del SISBEN en cinco oportunidades, haber recurrido a los buenos oficios de un líder comunitario y haber interpuesto una acción de tutela – que, aunque no prosperó, debió, por lo menos, haber servido de mecanismo de «alerta» (v. supra) -, esta es la hora en que, todavía, María Edonay Hurtado Mosquera no ha sido adecuadamente atendida por las autoridades encargadas de la operación del SISBEN en el municipio de Ibagué.
Por último, las autoridades demandadas indican que no existe un mecanismo formal por medio del cual se notifique a las personas o familias encuestadas en qué nivel del SISBEN quedaron clasificadas. En efecto, la información pertinente es consignada en un certificado que «describe la ficha del censo, el puntaje obtenido, el nivel y los miembros de la familia». De igual modo, tampoco existe ningún recurso o mecanismo formal de defensa a disposición de los encuestados en caso de que deseen controvertir los resultados de la encuesta o las condiciones en que ésta fue practicada. Sobre este particular, las autoridades demandadas señalan que «cuando la persona considera que su nivel no corresponde al asignado, ésta solicita por escrito le sea practicada una revisión, mediante la cual se le programa una nueva visita con el fin de volverla a censar».
12. El proceso de encuesta y clasificación de las personas en el SISBEN se produce en condiciones de franca informalidad que obedecen, en gran medida, al hecho de que no exista una normatividad que regule, de manera sistemática y general, la forma en que los municipios colombianos deben implementar y operar este sistema. Ciertamente, existen normas legales y reglamentarias (Ley 60 de 1993; Resolución nº 65 de 1994 del CONPES) que hacen obligatoria la focalización del gasto social por parte de las entidades territoriales y señalan que la encuesta de clasificación socioeconómica es el instrumento apropiado para tal fin (v. supra). Empero, ninguna de estas normas se refiere al SISBEN propiamente dicho, esto es, a los procedimientos específicos por medio de los cuales la población en situación de pobreza debe ser encuestada y la información recogida procesada, para luego ser divulgada entre los interesados y los programas de asistencia social cuyos beneficiarios son seleccionados con base en estos datos. A este respecto, vale la pena anotar que la Unidad de Desarrollo Social y la Misión Social del Departamento Nacional de Planeación entregan a las alcaldías municipales el «software» que permite procesar la información junto con cinco cartillas en las cuales se hace una presentación general del SISBEN, se sugieren guías y directrices para los encuestadores y se imparten instrucciones en torno al manejo del programa y el procesamiento de la información. Sin embargo, la información, guías y directrices allí contenidas no constituyen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las alcaldías.
En suma, la inexistencia de normas generales que ordenen y sujeten la implementación y organización del SISBEN en los municipios de Colombia a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, publicidad y eficiencia, determina que la ciudadanía carezca de canales claros de información y de mecanismos de participación y defensa frente a un instrumento de focalización del gasto social que, como se vio, se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de las necesidades básicas de ciertos sectores de la población (v. supra). Así, por ejemplo, no existe la posibilidad de que las personas dispongan de medios de control social sobre la organización y funcionamiento del SISBEN. De igual modo, el acceso a la información no se caracteriza por su simplicidad y fluidez, toda vez que las personas deben acercarse a las oficinas del SISBEN para conseguir la información acerca de su clasificación sin que – como ocurrió en el caso sub-lite – exista certeza de que tal información se encuentre efectivamente disponible. Finalmente, en caso de no compartir la calificación final o las condiciones en que se realizó la encuesta, los ciudadanos carecen de recursos o mecanismos de defensa que deban ser resueltos en forma obligatoria por la Administración dentro de términos previamente fijados.
13. A juicio de la Sala, los defectos discutidos constituyen una amenaza para la eficacia del principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el acceso de los sectores pobres y vulnerables a los beneficios de aquellos programas de política social que basan la selección de sus beneficiarios en el SISBEN. Como ya antes se anotó, el principio de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y participación igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones públicas efectúan el reparto (v. supra). En tanto mecanismo de focalización del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalización forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos (v. supra). En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadanía al SISBEN constituyen una vulneración del principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el proceso de asignación de bienes escasos.
Adicionalmente, la falta de regulación normativa del SISBEN determina que la implementación, operación y administración de este instrumento de focalización queden libradas a la más absoluta discrecionalidad de las autoridades administrativas encargadas de implementarlo, cuando no de los funcionarios de turno que atiendan las solicitudes de los interesados. Este hecho puede erigirse, sin dificultad, en causa de cooptación del mecanismo por parte de intereses económicos o electorales, ajenos a la función pública, que terminan obrando en detrimento de aquellos sectores de la población que no los comparten y minando seriamente la legitimidad del Estado.
Los hechos analizados ponen de presente, no sólo una clara violación de los derechos a la igualdad y los principios de moralidad, eficiencia, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad conforme a los cuales debe desarrollarse toda función administrativa, sino que, adicionalmente, como entra a explicarse, ellos traslucen el quebrantamiento del derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al SISBEN.
El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo)
14. María Edonay Hurtado, al igual que los restantes beneficiarios – potenciales o actuales – de los programas sociales cuya focalización se realiza a través del SISBEN, no tienen ninguna posibilidad de injerencia sobe el banco de datos que conforma este sistema. En efecto, como ha sido demostrado, la falta de reglamentación general y vinculante del SISBEN, ha hecho que la buena voluntad de los funcionarios encargados de administrar el sistema constituya condición necesaria para que los beneficiarios – potenciales o actuales – puedan acceder al mismo. Lo anterior significa que, en la práctica, las personas no cuentan con una garantía para asegurar el derecho que les asiste de ingresar, conocer, rectificar y controlar los datos que alimentan el SISBEN.
La Sala ha encontrado que los hechos anteriores dan lugar a una vulneración de los derechos fundamentales de petición y de igualdad de la actora. Sin embargo, cabe preguntarse si, en el presente caso, no se produce una vulneración adicional del derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta.
15. El artículo 15 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Adicionalmente, establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución».
La disposición citada consagra un derecho – garantía, que ha sido denominado, por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, derecho a la autodeterminación informativa o habeas data.
16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.
En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado «poder informático», en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.
17. El derecho – garantía a la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales.
18. En principio, según lo dispone el artículo 15 de la Carta, la persona cuyos datos personales se encuentren contenidos en un banco de datos susceptible de ser conocido por terceros, tiene el derecho fundamental de acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y sumario, a la parte del banco de datos en la que se registra la mencionada información.
Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminación, los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta información que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para cada sector.
Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de un dato que le concierne.
19. En cuanto se refiere a los sujetos obligados, no sobra mencionar que se trata, en principio, de todas las entidades públicas de cualquier nivel de gobierno, así como de las personas jurídicas o naturales de naturaleza privada que operen bancos de datos cuya información esté destinada a divulgarse.
20. El segundo inciso del artículo 15 de la Carta, establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de los datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». Esta norma, define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso informático. Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático.
El Estado debe diseñar mecanismos de protección que aseguren la participación de las personas en el proceso de acopio así como el ejercicio pleno de los derechos a la corrección o actualización de las informaciones que les conciernan.
Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente legítima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse información sobre datos «sensibles» como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.
Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.
Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido.
Instrumentos de protección del habeas data
21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.
No obstante, mientras no se establezcan mecanismos procesales más adecuados el derecho fundamental de petición y la acción de tutela seguirán siendo los recursos que, de mejor manera, aseguren la libertad informática.
Vulneración del derecho al habeas data de la actora
22. La señora María Edonay Hurtado, dice haber sido entrevistada en 1995, por los funcionarios del SISBEN. Manifiesta, adicionalmente, interés en que sus datos personales ingresen al correspondiente banco de datos. No obstante, a pesar de que se ha dirigido insistentemente a las oficinas públicas en las que funciona dicho programa, nadie le ha informado si sus datos han quedado registrados, ni le han impartido instrucciones sobre el camino que debe seguir para poder ingresarlos. No sabe si la información que en 1995 suministró a quienes le hicieron la encuesta de hogares reposa en algún archivo, si es correcta o incorrecta, si a partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, si es necesario corregirla o adicionarla. Durante cuatro años la señora Hurtado ha permanecido en la más absoluta incertidumbre frente a un banco de datos al que parece imposible acceder si no se está en contacto con alguna persona que ostente calidades – publicas o privadas – especiales.
Aparte del muy cuestionable comportamiento de los servidores públicos comprometidos en los hechos de que da cuenta el presente proceso, no queda duda, que la situación a la que fue sometida la actora se explica por la falta de regulación del banco de datos del SISBEN.
En efecto, las personas que habitan en la ciudad de Ibagué y que son beneficiarias – potenciales o actuales – de los programas sociales cuya focalización se realiza mediante el mencionado Sistema, no tienen mecanismos específicos, claros y eficaces para enterarse de los datos personales que les conciernen y que reposan en el respectivo banco de datos. Tampoco existen instrumentos formales y eficaces a través de los cuales puedan solicitar el ingreso de sus datos al sistema o exigir que una información errónea, inexacta, incompleta o desactualizada, sea corregida o excluida del banco de datos. Por último, es evidente que no tienen la capacidad de controlar que la información por ellos suministrada se use exclusivamente para los fines para los cuales fue creado este mecanismo de focalización del gasto.
En suma, los hechos registrados demuestran que la entidad local, encargada de ejecutar y aplicar el SISBEN, no sólo ha vulnerado el derecho al habeas data de la señora María Edonay Hurtado, sino que ha generado una circunstancia que amenaza los derechos de los beneficiarios – potenciales y actuales – de los programas sociales que se apoyan en la base de datos del mencionado sistema.
23. La función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política que le ha sido confiada a la Corte Constitucional (C.P., artículo 241), determina que esta Corporación no sólo tenga competencia para restablecer las vulneraciones a los derechos fundamentales que, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad y de la acción de tutela, lleguen a su conocimiento, sino, también, para denunciar aquellas situaciones que amenacen la integridad de derechos constitucionales, que pueden ser corregidas por el legislador o la administración. En el caso sub-lite, la Sala ha constatado una omisión de regulación normativa en relación con el SISBEN, que amenaza la eficacia e integridad de los derechos a la igualdad, a la participación y al habeas data, de la población más pobre y vulnerable de Colombia, en el proceso de asignación de ciertas prestaciones económicas que tienden a la efectividad de su mínimo vital. Ya en otras ocasiones la Corte ha detectado omisiones regulativas que amenazan la eficacia e integridad de ciertos derechos prestacionales. En estos casos, ha exhortado a las autoridades competentes y a los sectores sociales perjudicados por la falta de regulación a adoptar, de manera consensuada, los correctivos necesarios para hacer frente a la respectiva omisión.
24. El SISBEN, como instrumento fundamental de la efectividad de los derechos prestacionales, constituye una institución que, con el concurso de las autoridades administrativas competentes, debe ser objeto de un amplio debate democrático y, por ende, su regulación es un asunto que compete, en primera instancia, al legislador. De la misma manera, la protección general del derecho al habeas data en los procesos de recolección de datos personales, debe ser objeto de regulación legal.
Sin embargo, mientras el legislador define el sistema de protección de los derechos que se derivan de la autodeterminación informática, se ordenará al Departamento Nacional de Planeación que diseñe un instructivo nacional para que la conformación de la base de datos del SISBEN en cada municipio, así como su operación, consulta y actualización, se someta a los principios básicos de protección al habeas data contenidos en el artículo 15 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se ordenará al Alcalde de Ibagué, la adopción de todas las medidas necesarias para corregir los vicios administrativos y de gestión que han quedado evidenciados en el presente proceso, y, además, para que desarrolle un plan coherente que permita que la implementación del SISBEN responda a los principios básicos de moralidad, imparcialidad, igualdad, publicidad, eficacia, economía y celeridad. No sobra recordar que de la ejecución adecuada de este tipo de programas de focalización del gasto depende, entre otros, la vigencia del derecho fundamental a la igualdad de los eventuales usuarios, así como la realización de los fines sociales del Estado. Resta advertir que si bien la gestión de este tipo de programas puede ser delegada a entidades especializadas, es responsabilidad del alcalde diseñar e impulsar políticas claras de gestión que eviten los hechos que han quedado establecidos en el presente proceso.
Por último, se enviará copia del presente proceso, a la Procuraduría General de la Nación, para que dicho organismo de control, a través de la dependencia competente, establezca si los funcionarios encargados de la administración del SISBEN en la ciudad de Ibagué se han apartado de sus deberes administrativos y han permitido, por negligencia, desidia o indolencia, que una madre cabeza de familia carente de cualquier bien de fortuna, quede excluida de los beneficios propios del régimen subsidiado de salud. Si así fuera, la Procuraduría deberá iniciar la correspondiente demanda de responsabilidad extracontractual y llamar en garantía a los funcionarios responsables, para que respondan con su propio patrimonio, por el daño ocasionado.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia de octubre 9 de 1998, proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué y, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales de petición, participación, igualdad y habeas data, de la actora.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagué que ponga término a la vulneración del derecho fundamental al habeas data aditivo de la actora. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa realización de la respectiva encuesta, debe proceder a incluir los datos de la actora dentro del banco de datos del SISBEN y a informarle si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a ser afiliada al régimen subsidiado de salud.
Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagué que, a la mayor brevedad posible, inicie un proceso de reforma de la dependencia encargada de la administración y operación del SISBEN, de conformidad con los parámetros consagrados en la Constitución y recogidos en la presente sentencia.
Cuarto.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación que, a la mayor brevedad posible, diseñe un instructivo nacional para garantizar el derecho de todas las personas a insertar, conocer, actualizar y rectificar las informaciones que les conciernan y que se encuentren o puedan encontrarse en el banco de datos del SISBEN, así como para asegurar que en la recolección, tratamiento y circulación de tales datos se respeten la libertad, la igualdad, la publicidad y, en general, las demás garantías consagradas en la Constitución.
Quinto.- Conforme a lo establecido en párrafo final del fundamento 24 de la presente providencia, se ORDENA remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Sexto.- LIBRESE comunicación al Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.- Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ.- Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.- Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ.- Secretario General (E)
Consta en autos que, el 14 de junio de 2006, la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, YAMILET GAMMARRA SAYAGO presentó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el que pidió que se «restablezca la situación Jurídica infringida en la persona de la ciudadana L. Y. C. M, titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx»,por cuanto existe una reseña en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su persona, que «vulneró, los derechos Constitucionales de esta ciudadana» y le «hace imposible la tramitación de sus documentos de identificación.»
El 21 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó, en esta Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de la causa, por cuanto estimó que la solicitud correspondía a una demanda de habeas data, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que sostiene esta juzgadora.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y por auto del 29 de junio de 2006, se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó la Fiscal del Ministerio Público:
1.1 Que «(esa) Representación Fiscal, dio orden de inicio en fecha 10/04/02 funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toman acta de denuncia al ciudadano S. T. S. …» (sic)
1.2 Que: «(e)n fecha 11/04/02 la ciudadana: L. Y. C. R. titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx, fue trasladada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin ninguna orden de Visita Domiciliaria, u Orden de Captura que fueran emitidas por algún Órgano Jurisdiccional; la misma le fue tomada acta de entrevista, manifestando lo siguiente: ‘…Resultar (sic) ser que el día de hoy como a las siete y treinta horas de la noche, me encontraba en residencia (sic), cuando de repelente (sic) llegaron unas personas que se identificaron como funcionarios de PTJ, y (le) dijeron que abriera la puerta de (su) casa, le abr(ió) la puerta y entran unos funcionarios, de igual forma (le) dicen que si (su) casa se comunicaba con una casa de al lado, le(s) di(jo) que no entonces ellos salieron de (su) casa, posteriormente le manifes(tó) que la casa de al lado era (suya) pero (…) se la tenia alquilada a una (sic) personas, los funcionarios se trasladaron hacia la otra casa y entonces cuando están entrando se escuchan varios disparos, de igual forma los funcionarios (le) dijeron que lo (sic) acompañaran hacia la sede de PTJ para tomar(le) una entrevista, es todo…’»
1.3 Que: «(e)n fecha 11/04/02 según memorándum nº 9700-089-494 procedente de la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se libró orden por parte de esta División, a los fines de tomarle Fotografía y Reseña a la ciudadana L. Y. C. M, bajo Clisé nº 0071. Mencionando en dicho memorándum que e(se) Despacho Fiscal, a solicitud del Dr. Rojas Ovidio Manuel, titular de e(se) Despacho había solicitado la misma; siendo esta errada ya que en ningún momento fue librada dicha orden…» (sic)
1.4 Que la ciudadana L. Y. C. R. solicitó a esa representación del Ministerio Público que «su situación jurídica sea restablecida, a los fines de poder solicitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el trámite respectivo de sus documentos de identidad, en virtud de que la misma se encuentra en situación irregular (vencida) y la misma es de nacionalidad extranjera; requirió tramitar su documentación, no siéndole (sic) ya que la misma aparecía en pantalla reseñada, bajo Clisé nº 0071; situación este (sic) que hace imposible la tramitación de sus documentos de identificación. Ciudadano Juez es de saber que dicha reseña vulneró, los derechos Constitucionales de esta ciudadana, ya que las mismas son ilegales y deben restablecerse los mismos.»(sic)
2. Pidió: «(Que) ese Órgano Jurisdiccional, garante de los Derechos Constitucionales restablezca la situación Jurídica infringida en la persona de la ciudadana L. Y. C. M. , titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx.«
II
.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la solicitud por cuanto estimó que:
«Tal solicitud innominada fue formulada y enviada por distribución, recibida en este Tribunal el 14 de los corrientes, a la cual se anexó una causa contentiva de dos (02) piezas, la primera de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y la segunda de veinte (20) folios útiles, la cual originalmente no pertenece a este Despacho, ya que se inició la investigación G-125.789 en Abril de 2002, por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, contra la Libertad Individual de las Personas y contra la Cosa Pública, bajo la supervisión del Fiscal 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Manuel Ovidio Rojas Mejías, y que a raíz de la visita domiciliaria realizada el 11 de Abril de 2002 en la vivienda ubicada en el sector 5, El Plan, Casa sin número, Urbanización García Caraballo en Caricuao, en la cual fallecieron violentamente dos personas y hasta ahora ningún Tribunal de Control había conocido de esa investigación.
No se trata de un Acto Conclusivo, el escrito presentado por la Fiscalía, ni de una solicitud que provoque una incidencia intra-procesal, ni la persona cuyos derechos aparecen violentados, ha resultado imputada en la investigación.
La solicitud en cuestión y a pesar de que no ha sido fundamentada en este sentido, constituye un verdadero Habeas Data, modalidad de Amparo Constitucional que prospera ante la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 de la Constitución Nacional, ya que en el presente caso se persigue la destrucción de una información (reseña y solicitud) practicadas en contra de la ciudadana Luz Judith Correa Martínez, consecuencia de actuaciones llevadas a cabo por funcionarios policiales bajo la supervisión de Fiscales del Ministerio Público.
Al ubicar la solicitud fiscal innominada como un verdadero Habeas Data, de inmediato se colige la incompetencia de este Tribunal a (su) cargo para tramitarlo, pues lo Tribunales en funciones de control sólo pueden conocer y tramitar los Amparos a la Libertad y Seguridad Personal, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Tradicionalmente la competencia de estos Habeas Data correspondía a los Tribunales en Funciones de Juicio, pero a partir del año 2000, diversas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, le atribuyen competencia a esa misma Sala para conocer de estos Amparos, hasta tanto sea dictada por la Asamblea Nacional, la Ley Especial que haga efectivos los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer, uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información) y de acuerdo con sentencia nº 2.947 del 10 de Octubre de 2005 con ponencia del Dr. Rondón Haaz señalando que el procedimiento aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos».
III
.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundó en que la demanda de autos se trataba de unhabeas data, por cuanto «persigue la destrucción de una información».
Ahora bien, esta Sala ha hecho la distinción entre una pretensión de amparo y una de habeas data
para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La diferencia entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir situaciones jurídicas, sino restablecerlas en caso de violación a derechos constitucionales, en tanto que mediante el segundo se puede constituir una nueva situación jurídica para la parte actora.
En el caso de autos, el aspecto fundamental consiste en la determinación de si la situación que se denunció puede ser corregida a través de una demanda de amparo o de un habeas data.
Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:
«…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’.
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas.
En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:
«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia» (destacado de esta Sala).
La pretensión que se dedujo en la demanda de autos, es la eliminación del registro policial errado que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -según alegó la representante del Ministerio Público-, el cual está afectando ilegítimamente los derechos fundamentales de la ciudadana L. J. C. R. al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la nacionalidad, a la obtención de documentos de identidad y al libre tránsito.
De las denuncias de violación consumada y de amenaza de inminente violación o ilegítima afectación de los derechos fundamentales de la quejosa, por consecuencia de la conducta que se denunció y se atribuyó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deriva esta juzgadora, de conformidad con su doctrina que anteriormente invocó, la conclusión de que, la actual pretensión debe tramitarse como una demanda de habeas data, por cuanto lo que procura la agraviada es la creación de una nueva situación, es decir la eliminación del registro policial existente. Así se decide.
En consecuencia, ya que la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de una información errada que se denuncia le afecta ilegítimamente sus derechos, hecho que se subsume en una demanda de habeas data,
esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.
IV
.- MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la demanda de habeas data
que intentó la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana L. J. C. R. y sobre su admisibilidad; para ello, considera necesario la formulación previa de las siguientes consideraciones:1. El 10 de abril de 2002, el ciudadano S. T. S. denunció, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el secuestro de su hermano P. T. S. y el robo del vehículo donde éste se trasladaba.
2. El 11 de abril de 2002, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó en un sector del Barrio García Carballo de Caricuao donde permanecía privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano P. T. S. Una vez allí, la comisión tocó la puerta de la casa de la ciudadana L. J. C. R. y le solicitó su colaboración; le preguntaron que si su casa se comunicaba con la de al lado y ella les manifestó que no, pero que ella autorizaba la entrada porque era la dueña de la casa, que estaba alquilada. Posteriormente, los funcionarios entraron a la otra casa y se produjo un intercambio de disparos, en el cual fallecieron dos de los supuestos delincuentes.
3. A continuación, fue rescatado el ciudadano P. T. S. y los funcionarios policiales pidieron a la ciudadana L. J. C. R. que los acompañara a la sede del cuerpo policial para que rindiera una declaración sobre los hechos.
4. Luego de que la ciudadana L. J. C. R. rindió su declaración, fue reseñada por orden de la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El memorando nº 9700-089-494, procedente de dicha División señala que la reseña policial fue ordenada por el Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. En septiembre de 2005, la ciudadana L. J. C. R. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto no podría concluir su trámite de naturalización, ya que aparecía reseñada en el Sistema de Información Policial (SIPOL). Dicho órgano policial le indicó que se dirigiera al Fiscal del Ministerio Público que llevaba el caso para que pudiera darle solución a su problema.
6.
La Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de que comprobó en el expediente policial la verdadera situación jurídica de la ciudadana L. J. C. R., solicitó a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara la eliminación de esa reseña, toda vez que la misma, además de errónea, es ilegal, por cuanto en ningún momento el Fiscal 24° titular del Ministerio Público ordenó que se le realizara la reseña a la antedicha ciudadana; por el contrario, ella prestó su colaboración en el curso de la investigación.
Ahora bien, del oscuro escrito que presentó la representación del Ministerio Público y de los autos que cursan en el expediente se desprende que la ciudadana L. J. C. R. acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objetivo de que le arreglaran su situación jurídica, toda vez que es extranjera y actualmente se encuentra pendiente su trámite de naturalización antela Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y no lo ha podido concluir, por cuanto existe una reseña equivocada en el Sistema de Información Policial (SIPOL), que le impide la obtención de sus documentos de identidad.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le habría informado a la prenombrada ciudadana que, efectivamente, era un error dicha reseña, pero que se dirigiera al Ministerio Público y buscara al Fiscal que llevaba el caso donde aparecía como testigo, para que dicho Fiscal le solventara la situación.
La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la situación que aqueja a la ciudadana L. J. C. R., solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las actuaciones policiales que cursan en el expediente G-125.789. Una vez que recibió las actuaciones policiales y verificó la verdadera situación jurídica de la quejosa, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto dicha ciudadana no está imputada por ningún delito, y la reseña que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es «errada» y no fue ordenada por el Ministerio Público; además de que a dicha ciudadana se le ha hecho imposible la conclusión de su trámite de naturalización y la obtención de documentos de identidad, razón por la cual se encuentra de manera ilegal en el país.
Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, el Ministerio Público pretendió actuar como legitimado activo en la demanda de habeas data bajo examen, cuando en realidad el interés jurídico objeto de tutela no les es propio, por tanto no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, ya que lo que se procura es la eliminación de una información de carácter policial que refiere a la ciudadana L. J. C. R. como persona solicitada.
Así, los datos cuya exclusión se requirió corresponden a la quejosa, y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales sólo afecta directamente su esfera jurídica.
Por ello, estima esta Sala que el Ministerio Público no tiene cualidad para el ejercicio de la demanda de habeas data, ya que los datos que espera se eliminen, son datos personales de la ciudadana L. J. C. R., razón por la cual, a la luz de lo que se estableció en sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), no puede reconocérsele la legitimación activa a la representante del Ministerio Público, puesto que la afectación de los derechos no recae sobre su esfera jurídica y no ostenta el interés directo para la solicitud de exclusión de la información. Así se decide.
Con respecto a la legitimación pasiva en el caso de autos, observa esta Sala lo siguiente:
Dispone el artículo 285, cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
«Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
2. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.»
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las atribuciones del Ministerio Público y de los Fiscales, en los siguientes términos:
«Artículo 11.-
(…)
Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;
Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes;»
«Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
(…)
7º. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;»
Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
«Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;»
De las disposiciones que fueron transcritas se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de la investigación penal, en virtud de que ordena la apertura de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión. Asimismo, se evidencia que los órganos de policía de investigación se encuentran bajo subordinación funcional del Ministerio Público y deben darle cumplimiento a las órdenes que éste les dé en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. (Vid. artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la subordinación)
Es evidente para esta Sala que es el Ministerio Público quien tiene la facultad para ordenar la eliminación de la reseña policial de la ciudadana L. J. C. R., luego de que comprobó que dicha reseña fue un error del órgano policial que llevó a cabo la investigación y como efecto de que éste está bajo su dirección. Así, el Ministerio Público, como supervisor de la investigación, fue negligente cuando no corrigió el error por parte del órgano policial bajo su dirección, porque una vez que verificó que la reseña no había sido ordenada por ningún Fiscal del Ministerio Público, sino que lo había hecho el órgano policial motu proprio debió ordenar la inmediata exclusión del dato errado del Sistema de Información Policial, para el restablecimiento, de ese modo, de la situación jurídica a la quejosa.
En este orden de ideas, se insiste, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como garante de la legalidad y parte de buena fe, debió ordenar, por sí misma y de inmediato, la exclusión del registro policial cuando comprobó el error en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano policial subordinado en cuanto a la investigación penal; y no pretender, a través de la vía judicial, la subsanación de dicha situación, subsanación que está dentro de sus facultades de dirección de la investigación.
En razón de todos los argumentos que se expusieron, esta Sala concluye que la legitimación activa para el planteamiento de la pretensión de autos se verifica en cabeza de la ciudadana L. J. C. R., pues lo que pretende es la exclusión de una información de carácter policial, que la refiere como persona solicitada por la supuesta participación en un hecho punible y la legitimación pasiva recae en cabeza del Ministerio Público, ya que es ese órgano quien, dentro del marco de sus atribuciones, debe y puede ordenar la supresión de la reseña que fue verificada como errónea.
Finalmente, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
«Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.»
En razón de las fundamentaciones que se expusieron, considera esta Sala que la demanda de habeas data que intentó la
Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yamilet Gammarra Sayago a favor de la ciudadana L. J. C. R. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque carece de legitimación activa para la incoación de la dicha demanda. Así se decide.Sin embargo, ante la evidencia de que le asiste la razón a la quejosa y de que el Ministerio Público concuerda con ello, se exhorta a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realice de inmediato todos los trámites necesarios para la eliminación de la reseña policial de ciudadana L. J. C. R.. Así, igualmente se decide.
V
.- DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, d
eclara INADMISIBLE la demanda de habeas data que intentó la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yamilet Gammarra Sayazo, a favor de la ciudadana L. J. C. R. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se EXHORTA a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que realice, de inmediato, todo lo pertinente para la supresión de la reseña policial de la prenombrada ciudadana.Publíquese, regístrese y archívese la primera pieza del expediente. Devuélvase al Ministerio Público la segunda pieza del expediente, continente del expediente correspondiente a la investigación policial en el marco de la cual se produjo la reseña de la ciudadana Correa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Ponente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Decisión 2003/511/CE de la Comisión de 14 de julio de 2003, relativa a la publicación de los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE L 175/46 de 15 de julio de 2003).
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II f y el anexo III de la Directiva 1999/93/CE establecen los requisitos que deben cumplir los productos seguros de firma electrónica.
(2) La labor de establecer las especificaciones técnicas necesarias para la producción y comercialización de productos que se adecuen al estado actual de la tecnología será llevada a cabo por organizaciones competentes en el ámbito de la normalización.
(3) CEN (Comité Europeo de Normalización) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación) en el marco de EESSI (European Electronic Signature Standar- disation Initiative) proporcionan una plataforma abierta, flexible y global para constituir un consenso para el desarrollo de la Sociedad de la Información en Europa. Han desarrollado normas para productos de firma electrónica – acuerdos técnicos CWA (CEN Workshop Agreement) y especificaciones técnicas ETSI TS (ETSI technical specification) basados en los requisitos de los anexos de la Directiva 1999/93/CE.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de firma electrónica.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN
Artículo 1.
En el anexo se recogen los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica.
Artículo 2.
A los dos años de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión analizará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 1999/93/CE.
Artículo 3.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
ANEXO
A. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo II f de la Directiva 1999/93/CE
– CWA 14167-1 (marzo de 2003): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 1: System Security Requirements
– CWA 14167-2 (marzo de 2002): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 2: cryptographic module for CSP signing operations -Protection Profile (MCSO-PP)
B. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo III de la Directiva 1999/93/CE
– CWA 14169 (marzo de 2002): secure signature-creation devices.
(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
Decisión Administrativa 43/96.
Apruébase la Reglamentación del Artículo 30 de la Ley Nº 24.624 sustitutivo del Artículo 49 de su similar Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995).
VISTO la Ley Nº 24.624, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo Nº 30 de la citada Ley, sustitutivo del artículo Nº 49 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), establece normas para otorgar valor jurídico y probatorio a la documentación existente y a la que se incorpore al Archivo General de la Administración, mediante la utilización de tecnología que garantice la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad del soporte de guarda físico de la mencionada documentación.
Que con el objeto de instrumentar su puesta en vigencia, resulta necesario proceder, por la presente, a determinar su ámbito de aplicación y la definición de los diversos conceptos involucrados en la misma.
Que asimismo es procedente precisar los requisitos de carácter general, los relacionados con los documentos en particular y con el soporte a utilizar en la redacción, producción o reproducción de aquéllos.
Que deben determinarse los procedimientos respaldatorios de la reproducción de documentos en soporte electrónico u óptico, su verificación, registro y anulación de originales, como así también las medidas a adoptar con relación a los documentos de propiedad de terceros.
Que resulta conveniente facultar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.
Que la medida se dicta en uso de las atribuciones originadas en el artículo Nº 30 de la Ley Nº 24.624 y el artículo Nº 100, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º Apruébase la Reglamentación del artículo Nº 30 de la Ley Nº 24.624, sustitutivo del artículo 49 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), de acuerdo con el detalle del ANEXO que forma parte de la presente Decisión Administrativa.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge A. Rodríguez.
Domingo F. Cavallo.
ANEXO
Capítulo I: Ambito de Aplicación.
Las presentes disposiciones son aplicables a todos los organismos comprendidos por la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Capítulo II: De las Definiciones.
A los efectos de la presente Reglamentación se entenderá por:
a) Documentación financiera: A la documentación contable-hacendal de la Administración Pública Nacional, es decir, todos los registros y comprobantes que alimenten o emanen de los Sistemas: Presupuestario, de Crédito Público, de Tesorería y de Contabilidad, especificados en el artículo 5º de la Ley Nº 24.156. Incluye: contratos, estatutos sociales, escrituras, poderes, expedientes, declaraciones juradas, certificados de obra, contrataciones directas, licitaciones privadas, licitaciones públicas, convenios con organismos oficiales o empresas públicas o privadas, notas, planillas del Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF), órdenes de compra, órdenes de provisión, facturas, notas de débito, notas de crédito, débitos por sentencia judicial, notas internas de débitos bancarios, boletas de depósitos de terceros u organismos oficiales, remitos, órdenes de pago, liquidaciones, recibos, pagarés, extractos bancarios, cheques anulados, cheques pagados, resoluciones, disposiciones, ordenanzas, circulares, normas, transferencias, asignación y reposición de fondo rotatorio, formularios y documentación respaldatoria de la ejecución presupuestaria en las etapas de compromiso, devengado y pagado, registros de asientos contables y documentación respaldatoria de los mismos, balances de empresas y sociedades del Estado Nacional, balances de organismos descentralizados, balances de empresas en liquidación, y toda aquella documentación administrativa financiera, que implique un compromiso financiero.
b) Documentos de personal: son aquéllos relativos a los agentes públicos de la Administración Pública Nacional, producidos o recibidos por un organismo público donde el empleado ocupa un cargo. Incluye: expedientes, legajos de los agentes, fichas de control de asistencia, planillas de control de asistencia, formularios, comprobantes de pago de sueldos, planillas de pago de sueldos, los que instrumentan cesantías, exoneraciones, comisiones de servicio, desarraigos, embargos, franquicias, jubilación, justificación de inasistencias, licencias anuales ordinarias, especiales y extraordinarias, nombramientos, promociones, recursos administrativos, reingresos, reintegro de haberes, recibos de haberes, renuncias condicionadas o simples, reubicación y reencasillamientos, sanciones disciplinarias menores, títulos habilitantes, traslados y permutas, declaraciones juradas de salario familiar.
c) Documentos de control: Son aquéllos que sirven de prueba de los trámites o actos realizados. Incluye: planillas de control de giro de documentación, comprobantes de la correspondencia certificada, formularios completos de remitos de documentación, fichas de trámite de expedientes o actuaciones y todos aquéllos que permitan obtener un valor agregado de la información financiera sujeta a la acción de los órganos de contralor del Estado Nacional.
d) Original: Documento en su primera versión o de primera generación, cualquiera sea el soporte sobre el cual se extienda. Puede ser firmado o no firmado.
e) Copia: Versión obtenida del documento original por cualquier medio de reproducción.
f) Autenticación: Procedimiento fijado por la ley que debe observar el funcionario competente designado conforme aquella, para otorgar autenticidad a un documento o a su copia.
g) Copia autenticada: Versión del documento original legalizada por el funcionario competente siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
h) Copia de sustitución: Versión del documento original obtenida por cualquier medio de reproducción, destinada a reemplazar al original.
i) Copia de resguardo: Versión del documento original obtenida por cualquier medio de reproducción, destinada a ser utilizada para evitar el manipuleo del original por razones de seguridad o protección.
j) Archivo: Designa la colección de datos efectuada ordenada y sistemáticamente, y que ofrece garantía de su recuperación.
k) Conservación: Designa el mantenimiento de los datos archivados, de sus soportes relativos y de la tecnología de investigación y utilización de tales datos.
l) Soporte electrónico u óptico indeleble: Designa los medios de memorización de los datos, cuya tecnología conlleve a la modificación irreversible de su estado físico y garantice la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
Capítulo III: De los Requisitos en General.
La redacción, producción o reproducción de los documentos previstos en el artículo 30 de la Ley Nº 24.624, en un soporte electrónico u óptico indeleble, deberá efectuarse utilizando tecnologías y procedimientos que aseguren la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.
Para el cumplimentar estos requisitos la reproducción del documento deberá ser fiel e íntegra, abarcando todas sus características —anotaciones, enmiendas, manchas—, no debiéndose agregar ninguna inscripción que pueda alterar la información contenida en aquél.
Deberán utilizarse tecnologías de captura, memorización, archivo y visualización de la información que reduzcan al mínimo la posibilidad de manipulación de los datos contenidos en el documento.
Capítulo IV: De los requisitos en cuanto a los documentos.
a) Cuando las dimensiones del documento que ha de reproducirse excedan las posibilidades del equipo que ha de emplearse para ello, y sea necesario efectuar una toma parcial, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar su continuidad e integridad, dejando constancia de todo lo actuado en el Acta pertinente.
b) Cuando un grupo de documentos, interrelacionados implique una cantidad de reproducciones que exceda la capacidad del soporte físico en que se están almacenando, se continuará el proceso en el subsiguiente, asegurando la integridad de la información mediante la codificación que asegure su continuidad. De todo ello también se dejará constancia en el Acta respectiva.
c) Cuando los documentos que han de reproducirse presenten manchas, deterioros o faltantes en su secuencia de ordenación, se deberá dejar constancia de ello en el apartado destinado a observaciones del Acta respectiva.
d) Para la adecuada identificación y posterior recuperación del documento redactado, producido o reproducido se lo codificará, a través del empleo de signos, números u orto medio similar e idóneo, que permita una identificación unívoca del mismo.
e) Para completar estos recaudos se deberán los contralores de contenido, por cotejo, dejándose constancia de su resultado de su resultado y efectuando las correcciones que sean necesarias, conforme lo previsto en el Capítulo VII de la presente.
Capítulo V: Requisitos en cuanto al soporte.
El soporte utilizado para la redacción, producción o reproducción de documentos deberá garantizar su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad. Por ello, la tecnología utilizada deberá conllevar la modificación irreversible de su estado físico, de modo que no sea posible el borrado ni la sobreescritura de la información en él registrada.
En el soporte utilizado deberá ser grabado un código de identificación indeleble, legible externamente a simple vista, que permita su identificación y diferenciación con el resto de los utilizados, y proteja de una eventual alteración dolosa del contenido, sirviendo además, a los efectos de las registraciones y actas previstas en esta reglamentación.
Si se decidiera asegurar la pertenencia del soporte con un Sello o Código específico de la Administración Pública Nacional, este Sello o Código deberá ser también indeleble utilizándose la tecnología adecuada para tal fin.
Si el soporte electrónico u óptico indeleble presentara imperfecciones que pudieran dar lugar a errores de almacenamiento o reproducción de los documentos, deberá ser descartado y dejarse constancia de su inutilización en el Acta respectiva.
Sólo podrán ser utilizados soportes que garanticen el resguardo de la información por un lapso no menor a los TREINTA (30) años. A tal fin se exigirá del proveedor del soporte la indicación, bajo su responsabilidad, de las condiciones óptimas para la conservación física, para la estabilidad del soporte y su fruibilidad, legibilidad y reprducibilidad al plazo de TREINTA 830) o más años. El funcionario responsable deberá asegurarse que tales condiciones sea respetadas sin excepciones.
Capítulo VI: Del Procedimiento Respaldatorio.
El procedimiento respaldatorio de la reproducción de documentos, cualquiera sea su soporte de primera generación, en soporte electrónico u óptico indeleble, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) cada sesión de reproducción de documentos en soporte electrónico u óptico indeleble deberá ser registrada y certificada, al comienzo y al cierre de la misma, por medio de un «ACTA DE APERTURA» y un «ACTA DE CIERRE», confeccionadas y suscritas por el o los funcionarios que a tales efectos determine el Contador General de la Nación, mediante la Disposición pertinente.
b) Las Actas tendrán un formato uniforme y predeterminado, que responderán a las normas de esta reglamentación y de las fijadas, en forma complementaria, por Disposición del Contador General de la Nación.
c) Del Acta de Apertura. Contendrá, como mínimo la registración de los siguientes datos:
Número de Acta de Apertura.
Marca del Fabricante y el código de identificación externa e indeleble del soporte utilizado.
Nivel mínimo de resolución que ha de utilizarse para la reproducción.
Identificación del organismo en que se originó la documentación, o del poseedor de la misma o del que resulte responsable legal de ella.
Identificación del organismo y, dentro de aquél, de la dependencia que tiene a su cargo la reproducción.
Lugar, fecha y hora de iniciación del proceso de reproducción.
Nombre y firma del operador.
Nombre y firma del administrador de la base de datos.
Nombre y firma del funcionario responsable.
d) Del Acta de Cierre. El Acta de Cierre de la sesión repetirá los datos de carácter general incorporados al Acto de Apertura, indicando la fecha y hora de finalización del proceso de reproducción y, además, dejará constancia de:
La descripción de la documentación reproducida, indicando tipos documentales, documento inicial y final de la sesión.
La cantidad de documentos reproducidos en la sesión y cantidad de imágenes a que hayan dado lugar cada documento.
Si existen o no documentos reproducidos defectuosamente, dejando, en este caso, registrado el número de codificación que los identifica.
La asistencia o no de la persona o personas interesadas y su debida notificación, firmando las mismas de conformidad cuando hicieren acto de presencia.
Las objeciones que hubieren formulado los interesados asistentes y registro de la formal entrega del original, si así lo hubieren solicitado.
Y se incorporará la leyenda «documentos reproducidos según disposiciones del artículo 30 de la Ley Nº 24.624».
e) De las interrupciones. Cuando por cualquier circunstancia se deba interrumpir una sesión de reproducción, será requisito indispensable el labrado de un Acta de Interrupción de la sesión en la cual, junto a los datos determinados para las Actas de Cierre, se especifiquen las causas de la interrupción. Para recomenzar la sesión de reproducción se deberá elaborar un Acta de Continuación, en la cual se registre cualquier alteración a los datos contenidos en el Acta de Apertura de la sesión y se deje constancia de la fecha y la hora en las que se retoma la tarea.
f) Del funcionario responsable. El organismo titular o el organismo responsable legal de la documentación a reproducirse, podrá designar a un funcionario responsable para la firma de las Actas y de sus controles.
Capítulo VII: Del procedimiento de verificación.
Terminada la sesión de reproducción, el o los funcionarios responsables revisarán cada una de las reproducciones realizadas y confeccionarán el Acta de Contralor, observando los siguientes recaudos:
a) Cuando al finalizar una sesión de reproducción se detecten omisiones de UNO (1) o más documentos que debieron ser reproducidos en la misma, éstos se incorporarán a continuación del último, dejando registrada la referencia para su posterior relación. Para ello se procederá de la siguiente manera:
I) A grabar un Acta de Corrección, dejando constancia de que se trata de una corrección e identificando los documentos y su imagen agregada o corregida, utilizando para ello los códigos de identificación pertinentes.
II) A reproducir los documentos afectados en el orden correspondiente.
III) A grabar el cierre del Acta con las constancias y firmas correspondientes.
b) Los defectos detectados en el proceso de contralor, que originen alteración o pérdida de información, serán corregidos conforme a lo previsto en el inciso anterior.
c) Se dejará constancia de todo lo actuado y suscribirá el Acta de Contralor con los demás requisitos formales de un Acta de Cierre.
Capítulo VIII: Del Registro.
a) Toda reproducción efectuada de acuerdo a las normas establecidas por la Ley Nº 24.624 y la presente reglamentación deberá ser registrada. Con tal objeto, el organismo de aplicación llevará un Registro que será intervenido por la autoridad investida de tal competencia, mediante Disposición dictada por el Contador General de la Nación. En este Registro se asentarán los siguientes datos:
I) Para cada lote de documentos reproducidos y aprobados:
Fecha y número de asiento en el Registro, el cual deberá ser secuencial y correlativo.
Número de Acta de Apertura.
Número de Acta de Cierre.
Número de Actas de Corrección, en su caso.
Número de Actas de Interrupción, en su caso.
Fecha de vencimiento del plazo de guarda del lote de documentos, o de cada uno de ellos, de ser necesario esto último.
Todo otro dato que permita o facilite una mejor identificación de los documentos.
II) Informes con los resultados y fecha de los contralores efectuados, indicando los nombres y firmas de los funcionarios responsables de los contralores de calidad efectuados.
b) Las registraciones deberán conservarse por el Organo Rector, durante los CINCO (5) años posteriores, sin perjuicio de su digitalización, cuando ello fuere conveniente. Las Actas digitalizadas deberán conservarse por el funcionario designado al efecto por Disposición del Contador General de la Nación, hasta UN (1) año después de transcurrido el plazo de prescripción de la guarda atribuida a los documentos reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble.
Capítulo IX: De la anulación.
Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte, una vez reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble, observando los procedimientos establecidos en el artículo 30 de la Ley Nº 24.624 y en esta medida, serán anulados mediante la colocación en forma cruzada de un sello que exprese «REPRODUCIDO EN SOPORTE Nº …..». En el espacio dejado para el número, el funcionario responsable de la verificación de la correlación de contenidos, insertará el Código de identificación indeleble del soporte donde se encuentre reproducido el documento. A partir de ese momento el soporte de primera generación perderá todo valor probatorio.
Capítulo X: De los Documentos de Terceros.
a) La documentación de propiedad de terceros que se haya remitido para su archivo, podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que se fija en el inciso siguiente, contado desde que ha sido puesta a disposición de aquéllos, mediante una publicación genérica en el Boletín Oficial, por el término de DOS (2) días. La publicación en el Boletín Oficial contendrá las características de la documentación, el plazo durante el cual podrá ser reclamada su devolución o conservación, y el lugar al que debe concurrirse para solicitar la entrega o conservación.
b) A los efectos previstos en el inciso anterior, fíjase el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la última publicación en el Boletín Oficial, para que los titulares de los documentos se presenten para retirar los mismos o solicitar su conservación. La documentación que se entregue al interesado deberá llevar un sello o marca que indique la fecha en que el mismo ha sido reproducido en soporte electrónico u óptico indeleble, y el número de código de identificación indeleble del soporte en donde se encuentre reproducido el documento. Transcurrido el plazo mencionado sin que los interesados hayan reclamado la devolución o la conservación de la documentación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma, pudiendo ser destruida con los recaudos previstos para tal fin.
Capítulo XI: De la Destrucción.
a) La eliminación de los documentos deberá ser practicada por cualquier medio que asegure su destrucción total o parcial, de modo que no puedan ser utilizados los datos o la información contenida en ellos.
b) El procedimiento a seguir será el siguiente: Ubicados y seleccionados los documentos a ser eliminados, y verificado por el funcionario, que los mismos hayan sido anulados conforme lo establece esta reglamentación, se labrará un Acta de Destrucción en la que se consignará:
Número de Acta.
Descripción de la documentación que será destruida, indicando en cada caso el tipo documental de que se trate y en el caso de los expedientes, su número identificatorio y el de cada uno de sus agregados acumulados.
Identificación del organismo en el que se originó la documentación, del poseedor de la misma o del que resulte responsable legal de ella.
Lugar, fecha y hora de iniciación y finalización del proceso de destrucción.
Nombre y firma de los funcionarios intervinientes.
c) El Contador General de la Nación, mediante la Disposición pertinente, determinará el funcionario autorizado para intervenir y supervisar el desarrollo del proceso de destrucción de los documentos.
d) Todo original cuyo contenido sea considerado de interés social o histórico en los términos de la Ley Nº 15.930 y sus Decretos Reglamentarios, no podrá ser destruido total o parcialmente. El interés social o histórico deberá ser determinado en todos los casos por los funcionarios responsables legalmente de la documentación mediante Resolución fundada.
Capítulo XII: De la Conservación y Seguridad.
a) Los documentos originales en soporte electrónico u óptico indeleble deben conservarse en archivos de seguridad adecuadamente protegidos de los agentes atmosféricos y biológicos que pudieran afectarlos por el plazo legal establecido, siendo responsabilidad de los funcionarios a cargo de su guarda el procurar los medios y las técnicas más apropiadas para el cumplimiento de tal fin. Se considerarán archivos adecuadamente protegidos los que cumplan con las normas nacionales e internacionales establecidas al respecto.
b) El Organo Rector dispondrá de un archivo de seguridad adecuadamente protegido de los agentes atmosféricos y biológicos donde se conservarán los documentos originales en soporte electrónico u óptico indeleble. Al mismo tiempo, se grabarán DOS (2) copias de resguardo; una de ellas, será depositada en un archivo de seguridad con las características mencionadas, en una entidad pública escogida al efecto, distinta al órgano rector, y la otra, se utilizará para el manejo diario. El Secretario de Hacienda determinará mediante la Resolución pertinente cuál será la entidad pública en la que se conservará la primer copia de resguardo a que se hace mención en el presente párrafo. Esta copia de resguardo podrá utilizarse como copia de sustitución, en el caso de destrucción, parcial o total de su original.
Capítulo XIII: Disposiciones Varias.
a) Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en soporte electrónico u óptico indeleble. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales vigentes para la Administración Pública Nacional, identificando el soporte del que procede la copia.
b) La búsqueda, visualización e impresión de los documentos archivados y conservados en soportes electrónicos u ópticos indelebles y de los datos que los componen deben poder realizarse a través de sistemas informáticos oportunamente documentados que permitan una utilización directa por parte de todos los que tengan el derecho de acceder y controlar tales documentos. A tal efecto los programas utilizados deben contar con interfaces fáciles de usar y autoexplicativas que permitan su acceso por una persona no habituada a su uso.
c) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector y de aplicación de la presente adoptará las medidas necesarias que faciliten y permitan una utilización directa por parte de todos los funcionarios de los organismos de contralor que tengan el derecho de acceder, verificar y controlar los documentos.
d) Facúltase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a impartir la instrucciones pertinentes y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.
REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;
CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;
RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.
8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como «leyes de desacato» atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
(Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000)
Décret nº 2006-470 du 25 avril 2006 modifiant le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa.
Le Premier ministre,
Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et du ministre des affaires étrangères,
Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment son article L. 611-6 ;
Vu le code de procédure pénale, notamment son article 78-3 ;
Vu le décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 20 décembre 2005 ;
Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,
Décrète :
Article 1. Le décret du 25 novembre 2004 susvisé est modifié conformément aux articles 2 à 8 du présent décret.
Article 2. L'article 1er est complété par les dispositions suivantes :
» et en facilitant, sur le territoire national, les vérifications d'identité opérées, en application de l'article 78-3 du code de procédure pénale, par les services de police mentionnés à l'annexe 5 «.
Article 3. Il est ajouté un article 2 bis ainsi rédigé :
» Art. 2 bis. – Les données à caractère personnel mentionnées au paragraphe a de l'article 2 peuvent également être collectées par les chancelleries consulaires et les consulats des Etats, membres de l'Union européenne présents dans les pays mentionnés à l'annexe 2, à la condition que la collecte desdites données présente un niveau de protection et des garanties équivalents à ceux du droit interne. «
Article 4. L'article 4 est remplacé par les dispositions suivantes :
» Art. 4. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :
» 1° Les agents des chancelleries consulaires et des consulats français mentionnés à l'annexe 2, individuellement désignés et spécialement habilités par le chef de poste diplomatique ou consulaire ;
» 2° Les agents du ministère de l'intérieur, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;
» 3° Les officiers de police judiciaire des services de la police nationale mentionnés à l'annexe 5, individuellement désignés et spécialement habilités par le préfet de police ou le commissaire central concerné, pour des missions de vérification d'identité prévues par les articles 78-2 et 78-3 du code de procédure pénale. «
Article 5. Dans le deuxième alinéa de l'article 8, le mot : «deux» est remplacé par le mot : «trois».
Article 6. A l'annexe 1, la liste des points de contrôle français aux frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990 où peuvent être utilisées à titre expérimental les données à caractère personnel du traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :
» – aéroport de Bâle-Mulhouse ;
» – aéroport de Bordeaux-Mérignac ;
» – aéroport de Lille-Lesquin ;
» – aéroport de Nantes-Atlantique ;
» – aéroport de Nice-Côte d'Azur ;
» – aéroport de Strasbourg-Entzheim ;
» – aéroport de Toulouse-Blagnac ;
» – gare maritime de Sète ;
» – service de la police aux frontières et port d'Ajaccio ;
» – service départemental de la police aux frontières de La Rochelle ;
» – poste de Waterloo-Station. «
Article 7. A l'annexe 2, la liste des chancelleries consulaires et des consulats français où peuvent être collectées les données à caractère personnel transmises au traitement automatisé prévu à l'article 1er est complétée par :
» – Agadir (Royaume du Maroc) ;
» – Alger (République algérienne démocratique et populaire) ;
» – Amman (Royaume hachémite de Jordanie) ;
» – Ankara (République de Turquie) ;
» – Bombay (République de l'Inde) ;
» – Brazzaville (République du Congo) ;
» – Bujumbura (République du Burundi) ;
» – Casablanca (Royaume du Maroc) ;
» – Chisinau (République de Moldavie) ;
» – Cotonou (République du Bénin) ;
» – Dakar (République du Sénégal) ;
» – Damas (République arabe syrienne) ;
» – Douala (République du Cameroun) ;
» – Fès (Royaume du Maroc) ;
» – Islamabad (République islamique du Pakistan) ;
» – Istanbul (République de Turquie) ;
» – Kigali (République rwandaise) ;
» – Kinshasa (République du Congo) ;
» – Lagos (République fédérale du Nigeria) ;
» – Le Caire (République arabe d'Egypte) ;
» – Lomé (République togolaise) ;
» – Marrakech (Royaume du Maroc) ;
» – Moroni (République fédérale islamique des Comores) ;
» – Niamey (République du Niger) ;
» – Nouakchott (République islamique de Mauritanie) ;
» – Ouagadougou (Burkina Faso) ;
» – Rabat (Royaume du Maroc) ;
» – Saint-Louis (République du Sénégal) ;
» – Tanger (Royaume du Maroc) ;
» – Tbilissi (République de Géorgie) ;
» – Tripoli (Grande Jamahiriya arabe libyenne populaire et socialiste) ;
» – Tunis (République tunisienne) ;
» – Washington (Etats-Unis d'Amérique) ;
» – Yaoundé (République du Cameroun). «
Article 8. Il est ajouté une annexe 5 ainsi rédigée :
» A N N E X E 5 . LISTE DES SERVICES DE LA POLICE NATIONALE DONT LES OFFICIERS DE POLICE JUDICIAIRE INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET SPÉCIALEMENT HABILITÉS PEUVENT CONSULTER LES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er
» Circonscriptions de sécurité publique dépendant de l'autorité :
» – du préfet de police ;
» – du commissaire central de Lille ;
» – du commissaire central de Lyon ;
» – du commissaire central de Marseille. «
Article 9. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, et le ministre des affaires étrangères sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 25 avril 2006.
Par le Premier ministre : Dominique de Villepin
Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy
Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy
MINISTERE DES TECHNOLOGIES DE LA COMMUNICATION
Décret n° 2010-635 du 5 avril 2010, fixant l'organigramme de l'agence nationale de la sécurité informatique.
Le Président de la République,
Sur proposition du ministre des technologies de la communication,
Vu la loi n° 89-9 du 1er février 1989, relative aux participations, entreprises et établissements publics, telle que modifiée et complétée par la loi n° 94-102 du 1er août 1994, la loi n° 96-74 du 29 juillet 1996, la loi n° 99-38 du 3 mai 1999, la loi n° 2001-33 du 29 mars 2001 et la loi n° 2006-36 du 12 juin 2006,
Vu la loi n° 2004-5 du 3 février 2004, relative à la sécurité informatique,
Vu le décret n° 97-552 du 31 mars 1997, portant fixation des attributions des directeurs généraux et des conseils d'entreprise des établissements publics à caractère non administratif,
Vu le décret n° 2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif au rattachement de structures relevant de l'exministère du développement économique au Premier ministère,
Vu le décret n° 2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,
Vu le décret n° 2002-2198 du 7 octobre 2002, relatif aux modalités d'exercice de la tutelle sur les établissements publics à caractère non administratif, aux modalités d'approbation de leurs actes de gestion, aux modes et aux conditions de désignation des membres des conseils d'établissement et à la fixation des obligations mises à leur charge,
Vu le décret n° 2004-1248 du 25 mai 2004, fixant l'organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l'agence nationale de la sécurité informatique,
Vu le décret n° 2005-910 du 24 mars 2005, portant désignation de l'autorité de tutelle sur les entreprises publiques et les établissements publics à caractère non administratif, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-2123 du 21 août 2007, le décret n° 2007-2561 du 23 octobre 2007, le décret n° 2008-3737 du 11 décembre 2008 et le décret n° 2010-90 du 20 janvier 2010,
Vu le décret n° 2006-3068 du 20 novembre 2006, portant approbation du statut particulier du personnel de l'agence nationale de la sécurité informatique,
Vu l'avis du Premier ministre,
Vu l'avis du ministre des finances,
Vu l'avis du tribunal administratif.
Décrète :
Article premier .-
L'organigramme de l'agence nationale de la sécurité informatique est fixé conformément aux schémas et à l'annexe joints au présent décret.
Article 2 .-
La mise en application de cet organigramme s'effectue sur la base des fiches – fonctions décrivant avec précision les attributions relevant de chaque poste d'emploi à l'agence nationale de la sécurité informatique.
La nomination aux emplois fonctionnels qui y sont prévus intervient conformément aux dispositions de l'article 33-10 de la loi 89-9 du 1er février 1989 citée ci-dessus.
Article 3 .-
L'agence nationale de la sécurité informatique est appelée à établir un manuel de procédures fixant les règles à suivre pour l'accomplissement de chaque tâche relevant de chaque structure et les relations entre ces structures.
Ce manuel sera actualisé, chaque fois que cela s'avère nécessaire.
Article 4 .-
Le Premier ministre, le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.
Tunis, le 5 avril 2010.
Zine El Abidine Ben Ali
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Tratado prevé la creación de un mercado interior y de un sistema que impida el falseamiento de la competencia en dicho mercado interior. La armonización de las normas y prácticas de los Estados miembros en relación con la explotación de la información del sector público contribuye a la consecución de estos objetivos.
(2) La evolución hacia la sociedad de la información y del conocimiento afecta a la vida de todos los ciudadanos de la Comunidad, en particular al permitirles contar con nuevos medios para acceder y adquirir el conocimiento.
(3) Los contenidos digitales desempeñan un papel importante en esta evolución. La producción de contenidos ha dado lugar durante los últimos años, y sigue haciéndolo actualmente, a un fenómeno de rápida creación de
empleo. La mayor parte de estos puestos de trabajo los crean pequeñas empresas emergentes.
(4) El sector público recoge, produce, reproduce y difunde una amplia gama de información relativa a numerosos ámbitos, por ejemplo información social, económica, geográfica, meteorológica o turística y sobre empresas, patentes y educación.
(5) Uno de los principales objetivos del establecimiento de un mercado interior es la creación de unas condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios que abarquen toda la Comunidad. La información del sector público constituye una materia prima importante para diversos productos y servicios de contenidos digitales y se convertirá en un recurso cada vez más importante con el desarrollo de los servicios inalámbricos de contenidos.
En este contexto, será asimismo esencial una amplia cobertura geográfica transfronteriza. Una más amplia posibilidad de la reutilización de documentos del sector público debe permitir, entre otras cosas, a las empresas
europeas aprovechar su potencial y contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo.
(6) Existen considerables diferencias de un Estado miembro a otro en relación con las normas y prácticas de explotación de los recursos de información del sector público.
Estas diferencias constituyen barreras que obstaculizan el aprovechamiento pleno de las posibilidades económicas de este recurso esencial. La tradición de explotación por organismos del sector público de información de dicho sector ha tenido un desarrollo muy diverso, lo que se ha de tener en cuenta Debe llevarse a cabo, por tanto, una armonización mínima de las normas y prácticas nacionales en materia de reutilización de los documentos del sector público en los casos en que las diferencias entre las normas y las prácticas nacionales o la ausencia de claridad obstaculizan el buen funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en la Comunidad.
(7) Además, en ausencia de una armonización mínima a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, iniciadas ya en algunos Estados miembros ante la necesidad de dar respuesta a los retos tecnológicos,
podrían dar lugar a discrepancias todavía más importantes. Las consecuencias de estas discrepancias legislativas y de esta incertidumbre irán acentuándose con el futuro desarrollo de la sociedad de la información, que
ha ocasionado ya una fuerte intensificación de la explotación transfronteriza de la información.
(8) Se necesita disponer de un marco general para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público con el fin de garantizar que dichas condiciones sean equitativas, proporcionadas y no discriminatorias.
Los organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo su labor de servicio público. La utilización de dichos documentos por otros motivos constituye una reutilización.
Las políticas de los Estados miembros podrán ir más allá de las normas mínimas establecidas en la presente Directiva, permitiendo así una reutilización más amplia.
(9) La presente Directiva no contiene la obligación de autorizar la reutilización de documentos. La decisión de autorizar o no la reutilización corresponderá a los Estados miembros o al organismo del sector público que
corresponda. La presente Directiva debe ser aplicable a los documentos que se hagan accesibles con fines de reutilización cuando los organismos del sector público suministren con licencia, vendan, difundan, intercambien o entreguen información. Para evitar las subvenciones cruzadas, la reutilización incluye la utilización posterior de los documentos dentro del propio organismo para actividades distintas de la misión de servicio público.
Entre las actividades ajenas a la misión de servicio público, un ejemplo típico es el suministro de documentos producidos y por los que se haya pagado un precio en un marco exclusivamente comercial y en competencia con otros actores del mercado. La definición de documento no pretende incluir los programas informáticos. La presente Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros y no modifica las normas nacionales de acceso a documentos. La presente Directiva no es aplicable a aquellos casos en que, con arreglo al régimen pertinente de acceso, los ciudadanos o empresas sólo puedan obtener un documento si pueden demostrar un interés particular.
A nivel comunitario, los artículos 41 (derecho a una buena administración) y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho de todo ciudadano de la Unión y de toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro a tener acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Se debe instar a los organismos del sector público a poner a disposición, con vistas a su reutilización, todos los documentos que conserven. Los organismos del sector público deben promover y alentar la reutilización de documentos, inclusive los textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, en los casos en los que el organismo del sector público tiene el derecho a autorizar su reutilización.
(10) Las definiciones de organismo del sector público y de organismo de Derecho público proceden de las Directivas sobre contratos públicos [92/50/CEE (5), 93/36/CEE (6), 93/37/CEE (7) y 98/4/CE (8)]. Estas definiciones no abarcan a las empresas públicas.
(11) La presente Directiva establece una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información. Abarca todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual), conservados por los organismos del sector público. Se considera documento conservado por un organismo del sector público todo documento cuya reutilización puede ser autorizada por dicho organismo del sector público.
(12) Los plazos de respuesta a las solicitudes de reutilización de los documentos deben ser razonables y estar en consonancia con los plazos de respuesta a las solicitudes de acceso al documento en virtud del régimen correspondiente de acceso. La fijación de plazos razonables en toda la Unión estimulará la creación de nuevos productos y servicios de información agregada a escala paneuropea. Una vez aceptada la solicitud de reutilización, los organismos del sector público deben poner a disposición los documentos en un plazo que permita explotar plenamente el potencial económico de dichos documentos. Esto es particularmente importante para el contenido dinámico de la información (por ejemplo, información sobre el tráfico), cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Cuando se utilice una licencia, el plazo en que los documentos se ponen a disposición puede ser parte integrante de las condiciones de la licencia.
(13) Las posibilidades de reutilización pueden mejorarse si se limita la necesidad de digitalizar documentos existentes en papel o de manipular los archivos digitales para hacerlos mutuamente compatibles. Así pues, los organismos del sector público deben ofrecer los documentos en todos los formatos o lenguas preexistentes, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.
También deben contemplar favorablemente las solicitudes de expedición de extractos de un documento existente, siempre que no conlleven más que una simple manipulación. Sin embargo, los organismos del sector
público no deben estar obligados a proporcionar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado. Con el fin de facilitar la reutilización, los organismos del sector público deben poner a disposición sus propios documentos en un formato que, en la medida de lo posible y si es adecuado, no dependa de la utilización de programas específicos.
Siempre que sea posible y adecuado, los organismos del sector público deben tener en cuenta las posibilidades de reutilización de los documentos por personas con discapacidad y a ellas destinados.
(14) Cuando se impongan tarifas, el total de los ingresos no debe superar los costes totales de recogida, producción, reproducción y difusión de los documentos, y la obtención de un margen de beneficio razonable, teniendo debidamente en cuenta, en su caso, las exigencias de autofinanciación del organismo público de que se trate.
Se incluyen en la producción la creación y la recogida, y en la difusión podría también incluirse la asistencia al usuario. La recuperación de los costes, junto con un margen de beneficio razonable, conforme a los principios contables aplicables y al método pertinente de cálculo de los costes del organismo público de que se trate, determina el límite superior de las tarifas, ya que es necesario evitar un precio excesivo. El límite superior para las tarifas establecido en la presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros o de los organismos del sector público de aplicar tarifas inferiores o no aplicarlas en absoluto, y los Estados miembros deben instar a los organismos del sector público a ofrecer los documentos a tarifas que no superen los costes marginales de reproducción y difusión de los documentos.
(15) Garantizar que las condiciones de reutilización de los documentos del sector público sean claras y estén a disposición del público constituye una condición previa para el desarrollo de un mercado de la información que abarque la totalidad de la Comunidad. Por consiguiente, debe informarse claramente a los reutilizadores potenciales de todas las condiciones aplicables a la reutilización de documentos. Los Estados miembros deben
alentar la creación de índices accesibles en línea, cuando sea oportuno, de los documentos disponibles para fomentar y facilitar las solicitudes de reutilización. Los solicitantes de la reutilización de documentos deben
estar informados de las vías de recurso de las que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten. Ello es particularmente importante para las PYME, que pueden no estar acostumbradas a relacionarse con organismos del sector público de otros Estados miembros y desconocen las vías de recurso de las que disponen.
(16) La publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público -referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales y administrativos- es un instrumento esencial para el desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia.
Este objetivo es aplicable a las instituciones tanto a nivel local como nacional o internacional.
(17) En determinados casos, la reutilización de documentos se hará sin que se haya concedido una licencia. En otros casos, se expedirá una licencia que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización referidas a cuestiones como la responsabilidad, el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Si los organismos del sector público conceden licencias para la reutilización de documentos, las condiciones de la licencia deben ser justas y transparentes. Las licencias modelo disponibles en línea pueden desempeñar asimismo un papel importante al respecto. Por consiguiente, los Estados miembros deben procurar que estén a disposición licencias modelo.
(18) Cuando la autoridad competente decida no seguir permitiendo la reutilización de determinados documentos, o dejar de actualizarlos, debe hacer públicas estas decisiones en el plazo más breve y, si ello es posible, por vía electrónica.
(19) Las condiciones de reutilización no deben ser discriminatorias para tipos comparables de reutilización. Esto no debe impedir, por ejemplo, el intercambio gratuito de información entre organismos del sector público cuando estos organismos desempeñen sus misiones de servicio público, mientras que otras partes deban abonar una tarifa por la reutilización de los mismos documentos.
Esto tampoco debe impedir la adopción de una política de tarifas diferenciada para la reutilización comercial y no comercial.
(20) Los organismos del sector público deben tomar en consideración las normas de competencia al establecer los principios para la reutilización de documentos, evitando en la medida de lo posible acuerdos exclusivos entre ellos mismos y socios particulares. No obstante, con vistas a la prestación de un servicio de interés económico general, puede resultar a veces necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público. Tal puede ser el caso si ningún editor comercial está dispuesto a publicar la información de no concedérsele derechos exclusivos.
(21) La presente Directiva se debe incorporar al Derecho interno y aplicar de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9).
(22) La presente Directiva no afecta a los derechos de propiedad intelectual de terceros. Para evitar confusiones, se entenderá por derechos de propiedad intelectual únicamente los derechos de autor y derechos afines
(incluidas las formas de protección sui generis). La presente Directiva no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad industrial como las patentes, los diseños y las marcas registradas. La presente
Directiva tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites
establecidos por la presente Directiva. Las obligaciones impuestas por la presente Directiva sólo deben aplicarse en la medida en que las mismas sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, los organismos del sector público deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.
(23) Los instrumentos auxiliares de búsqueda por los reutilizadores potenciales de los documentos disponibles para su reutilización, así como las condiciones de reutilización, pueden facilitar considerablemente la utilización transfronteriza de los documentos del sector público. Por tanto, los Estados miembros deben asegurar la existencia de dispositivos prácticos que ayuden a los reutilizadores en su búsqueda de documentos para su reutilización.
Listados, de acceso en línea preferentemente, de los principales documentos (documentos que se reutilizan ampliamente, o que pueden ser reutilizados ampliamente) y portales conectados a listados descentralizados
constituyen ejemplos de los dispositivos prácticos mencionados.
(24) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (10), así como en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (11). Detalla las condiciones en las que los organismos del sector público pueden ejercer sus derechos de propiedad intelectual en el mercado interior de la información cuando permitan la reutilización de documentos.
(25) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público que cubran la totalidad de la Comunidad, reforzar la eficacia del uso transfronterizo de documentos del sector público por las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido y limitar el falseamiento de la competencia en el mercado comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos intrínsecamente comunitarios de dicha acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. La presente Directiva debe alcanzar una mínima armonización, evitando así que se acentúen las disparidades entre los Estados miembros en el tratamiento de la cuestión de la reutilización de los documentos del sector público.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece un conjunto mínimo de normas que regulen la reutilización y los instrumentos prácticos que faciliten la reutilización de los documentos existentes conservados por organismos del sector público de los Estados miembros.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los documentos cuyo suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público afectados, definida con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro o, en su ausencia, definida en consonancia con la práctica administrativa común del Estado miembro de que se trate;
b) los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual por parte de terceros;
c) los documentos a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros, por motivos, entre otros, de:
– protección de la seguridad nacional (esto es, seguridad del Estado), defensa o seguridad pública,
– confidencialidad estadística o comercial;
d) los documentos conservados por las entidades de radiodifusión de servicio público y sus filiales, y por otras entidades o sus filiales para el cumplimiento de una misión de radiodifusión de servicio público;
e) los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, tales como centros escolares, universidades, archivos, bibliotecas y centros de investigación, con inclusión, si procede, de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación;
f) los documentos conservados por instituciones culturales tales como museos, bibliotecas, archivos, orquestas, óperas, ballets y teatros.
3. La presente Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros sin afectarlos de forma alguna.
La presente Directiva no será aplicable a aquellos casos en que ciudadanos o empresas deban demostrar, en virtud del régimen de acceso, un interés particular para poder acceder a los documentos.
4. La presente Directiva no menoscaba ni afecta en modo alguno el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE.
5. Las obligaciones de la presente Directiva se aplicarán únicamente en la medida en que las obligaciones impuestas sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna y el Acuerdo ADPIC.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) organismo del sector público: el Estado, los entes territoriales, los organismos de derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público;
2) organismo de Derecho público: cualquier organismo
a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil;
b) dotado de personalidad jurídica, y
c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos, o que tenga un órgano de
administración, dirección o supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público;
3) documento:
a) cualquier contenido sea cual sea el soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual);
b) cualquier parte de tal contenido;
4) reutilización: el uso de documentos que obran en poder de organismos del sector público por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. El intercambio de documentos entre organismos del sector público en el marco de sus actividades de servicio público no se considerará reutilización;
5) datos personales: los datos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 3.- Principio general
Los Estados miembros velarán por que, cuando se autorice la reutilización de documentos conservados por organismos del sector público, dichos documentos puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones expuestas en los capítulos III y IV. En la medida de lo posible, los documentos se pondrán a disposición del público por medios electrónicos.
CAPÍTULO II.- SOLICITUDES DE REUTILIZACIÓN
Artículo 4.- Requisitos para el tratamiento de solicitudes de reutilización
1. Los organismos del sector público tramitarán, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno, las solicitudes de reutilización y pondrán el documento a disposición del solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo razonable coherente con los plazos establecidos para el tratamiento de solicitudes de acceso a los documentos.
2. Cuando no se haya establecido ningún plazo ni otras normas que regulen la entrega oportuna de los documentos, los organismos del sector público tramitarán la solicitud y entregarán los documentos al solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo no superior a 20 días hábiles, a partir del momento de su recepción. Este plazo podrá ampliarse en otros 20 días hábiles para solicitudes extensas o complejas. En tales casos, se notificará al solicitante en el curso de las tres semanas siguientes a la solicitud inicial que se necesita más tiempo para tramitarla.
3. En caso de adoptarse una decisión negativa, los organismos del sector público comunicarán al solicitante los motivos de la denegación sobre la base de las disposiciones aplicables del régimen de acceso del Estado miembro correspondiente o de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1 o el artículo 3. Si la decisión negativa se basa en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el organismo del sector público deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando ésta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo del sector público haya obtenido el material en cuestión.
4. Las decisiones negativas deberán contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante.
5. Los organismos del sector público a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 1 no estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO III.- CONDICIONES DE REUTILIZACIÓN
Artículo 5.- Formatos disponibles
1. Los organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno. Esto no significa que los organismos del sector público estén obligados a crear documentos o a adaptarlos para satisfacer una solicitud o a facilitar, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado, extractos de documentos cuando ello conlleve algo más que una simple manipulación.
2. Con arreglo a la presente Directiva, no podrá exigirse a los organismos del sector público que mantengan la producción de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad del sector privado o público.
Artículo 6.- Principios de tarifación
Cuando se aplique una tarifa, los ingresos totales obtenidos por la entrega y por permitir la reutilización de un documento no deberán superar el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. Las tarifas se deberán basar en los costes durante un ejercicio contable apropiado, y deberán calcularse conforme a los principios contables aplicables a los organismos
del sector público correspondientes.
Artículo 7.- Transparencia
Las condiciones aplicables, así como las tarifas normales por reutilización de documentos conservados por organismos del sector público deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno. Previa solicitud, el organismo del sector público indicará la base de cálculo utilizada para las tarifas públicas. El organismo del sector público de que se trate deberá también indicar
qué factores se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas para casos atípicos. Los organismos del sector público asegurarán que los solicitantes de reutilización de documentos estén informados de las vías de recurso de que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten.
Artículo 8.- Licencias
1. Los organismos del sector público podrán autorizar la reutilización de documentos sin condiciones o bien podrán imponer condiciones, en su caso a través de una licencia, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes. Estas condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades de reutilización y no se usarán para restringir la competencia.
2. En los Estados miembros en que se utilicen licencias, los Estados miembros velarán por que las licencias modelo para la reutilización de documentos del sector público, que podrán adaptarse para responder a solicitudes concretas de licencia, estén disponibles en formato digital y puedan ser procesadas electrónicamente. Los Estados miembros alentarán a todos los organismos del sector público a que utilicen las licencias
modelo.
Artículo 9.- Dispositivos prácticos
Los Estados miembros asegurarán la existencia de dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, tales como listados, de acceso en línea preferentemente, de los documentos más importantes, y portales conectados a listados descentralizados.
CAPÍTULO IV.- NO DISCRIMINACIÓN Y PRÁCTICAS COMERCIALES JUSTAS
Artículo 10.- No discriminación
1. Las condiciones que se apliquen para la reutilización de un documento no deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.
2. Si un organismo del sector público reutiliza los documentos como base para sus actividades comerciales ajenas a su misión de servicio público, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.
Artículo 11.- Prohibición de los acuerdos exclusivos
1. La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.
2. No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Los acuerdos exclusivos establecidos tras la entrada en vigor de la presente Directiva deberán ser transparentes y ponerse en conocimiento del público.
3. Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el apartado 2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del… de diciembre de 2008.
CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12.- Incorporación al Derecho interno
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el…. de junio de 2005.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 13.- Revisión
1. La Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de la presente Directiva antes del…. de junio de 2008 y comunicará los resultados de dicha revisión, junto con eventuales propuestas de modificación de la Directiva, al Parlamento Europeo y al Consejo.
En dicha revisión se abordará en particular el ámbito de aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, señalando la medida en que haya aumentado la reutilización de documentos del sector público, los efectos de los principios de tarifación aplicados y de la reutilización de textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, así como otras formas de mejorar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de la industria europea de contenidos.
Artículo 14.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003.
Por el Parlamento Europeo
P. COX
El Presidente
Por el Consejo
G. ALEMANNO
El Presidente
———————————————————————————–
(1) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 382.
(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 25.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2003, Posición Común del Consejo de 26 de mayo de 2003 (DO C 159 E de 8.7.2003. p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2003. Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2003
(5) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).
(6) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.
(7) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.
(8) DO L 101 de 1.4.1998, p. 1.
(9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(10) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.
(11) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.
Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002
Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Disposición 5/2002
Apruébanse la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas.
VISTO el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, la Decisión Administrativa nº 102 del 29 de diciembre de 2000, las Resoluciones de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194 del 27 de noviembre de 1998, y la nº 212 del 30 de diciembre de 1998, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS nº 01 del 3 de octubre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto nº 78/02 asigna a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la responsabilidad primaria en la promoción de la utilización de la firma digital en los organismos del sector público actuando como Autoridad Certificante.
Que el Decreto nº 427/98 habilita el uso de la firma digital en el marco de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.
Que la Decisión Administrativa nº 102/00 ha prorrogado por DOS (2) años la vigencia del Decreto nº 427/98.
Que la Resolución SFP nº 194/98 establece los «Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional».
Que la Resolución SFP nº 212/98 aprueba la «Política de Certificación: Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional».
Que la Disposición ONTI nº 01/01 asigna los roles de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de la ex SFP nº 194/98 y 212/98.
Que corresponde aprobar la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad’’ de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, como autoridad certificante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 78/02.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS
DISPONE:
Artículo 1° Apruébase la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO I.
Artículo 2°Apruébase el «Manual de Procedimientos» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO II.
Artículo 3° Apruébase el «Plan de Cese de Actividades» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO III.
Artículo 4° Apruébase la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO IV.
Artículo 5° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Gustavo A. Vullo.
ANEXO I
POLITICA DE CERTIFICACION
Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores
Autoridad Certificante
Jefatura de Gabinete de Ministros
Subsecretaría de la Gestión Pública
Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas
INDICE
1. AMBITO DE APLICACION
2. SUJETOS
3. OBJETO
4. CONTACTOS . SUGERENCIAS
5. RESPONSABILIDADES
5.1. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD CERTIFICANTE
5.2. RESPONSABILIDADES ASUMIDAS POR LA AUTORIDAD CERTIFICANTE AL EMITIR UN CERTIFICADO
5.3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRACIÓN
5.4. RESPONSABILIDAD DEL SUSCRIPTOR
6. INTERPRETACION
7. PUBLICACION . REPOSITORIOS
7.1 . FRECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN
7.2. ACCESO
7.3. CONFIDENCIALIDAD
8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION
8.1. REGISTRACIÓN CENTRALIZADA
8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local
8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos
8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo
8.1.4. Servicio de registración itinerante
8.2. REGISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad
8.3. SOLICITUDES DE RENOVACIÓN
8.4. PERÍODO DE VALIDEZ
9 . REQUISITOS OPERATIVOS
9.1. REQUERIMIENTO
9.2. EMISIÓN DEL CERTIFICADO
9.3. CONTENIDO DEL CERTIFICADO – ATRIBUTOS
9.4. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA
9.5. REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS
9.5.1. Clases de revocación
9.5.1.1. Revocación voluntaria
9.5.1.2. Revocación obligatoria
9.5.2. Autorizados a requerir la revocación
9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación
9.5.4. Actualización de repositorios
9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados
9.6. AUDITORÍA . PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD
9.7. ARCHIVOS
9.7.1. Información a ser archivada
9.7.2. Plazo de conservación
9.7.3. Protección de archivos
9.7.4. Archivos de resguardo
9.8. SITUACIONES DE EMERGENCIA
9.8.1. Plan de Contingencias
9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante
10 . CONTROLES DE SEGURIDAD
10.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA
10.1.1. Control de acceso
10.2. CONTROLES FUNCIONALES
10.2.1. Determinación de roles
10.2.2. Separación de funciones
10.3. CONTROLES DE SEGURIDAD PERSONAL
10.3.1. Calificación del personal
10.3.2. Antecedentes
10.3.3. Entrenamiento
10.4. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA
10.4.1. Generación e instalación de claves
10.4.1.1. Generación
10.4.1.2. Envío de la clave pública
10.4.1.3. Características criptográficas
10.4.2. Protección de la clave privada
10.4.2.1. Estándares criptográficos
10.4.2.2. Destrucción de la clave privada
10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves
10.4.3.1. Reemplazo de claves
10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas
10.4.4. Controles de seguridad del computador
10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red
11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS
12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA
12.1. CAMBIOS A LA POLÍTICA
12.1.1. Listado de propuestas
12.2. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN
REFERENCIAS
1. Ambito de aplicación
El presente documento define los términos que rigen la relación entre la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad Certificante y sus funcionarios y agentes que soliciten la emisión de certificados de clave pública para ser utilizados en el marco del Decreto 427/98. Asimismo, regula la relación que pueda crearse entre dicha Autoridad Certificante y los funcionarios y agentes dependientes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, de entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado, a través de convenios específicos firmados en cada caso en particular.
El presente documento forma parte de la documentación técnica emitida por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas junto con los siguientes documentos:
a) Manual de Procedimientos
b) Política de Seguridad
c) Manual de Procedimientos de Seguridad
d) Plan de Contingencias
e) Plan de Cese de Actividades
2. Sujetos
Esta política es aplicable por:
a) La Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (en adelante ACONTI) que otorga certificados a favor de sus dependientes y de los funcionarios y agentes pertenecientes a otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado.
b) Las Autoridades de Registración previstas en la Resolución 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública, que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política.
c) La Sindicatura General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones de Organismo Auditante de todos los organismos regulados por esta política.
d) Los suscriptores de certificados en el ámbito de aplicación de esta política.
3. Objeto
Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de:
a) Los actos internos del Sector Público Nacional, provincial, municipal, y de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que no produzcan efectos individuales en forma directa.
b) Los actos que vinculen al Sector Público Nacional, provincial, municipal, a otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con representantes del sector privado.
4. Contactos . Sugerencias
Esta política es administrada por la Autoridad Certificante cuyas funciones ejerce la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (AC-ONTI).
Por consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:
E.mail:
Personalmente o por correo:
Autoridad Certificante . ONTI
Roque Sáenz Peña 511 . 5° piso (C1035AAA) Buenos Aires
TE: 4345.0383 / Fax: 4343.7458
5. Responsabilidades
5 .1 . Responsabilidad de la Autoridad Certificante
En su carácter de Autoridad Certificante, la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de todos los suscriptores que adhieran a esta política, ya sea que éstos sean sus dependientes o bien, que se trate de funcionarios o agentes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, organismos provinciales o municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, y de representantes del sector privado, que gestionen su certificado ante la AC-ONTI, con el alcance que se establezca para cada caso en particular.
En particular, su responsabilidad se extiende a:
a) El proceso de identificación y autenticación del suscriptor, en el ejercicio de sus funciones de Autoridad de Registración.
b) La emisión de certificados.
c) La administración de certificados, incluyendo el proceso de revocación.
5 .2 . Responsabilidades asumidas por la Autoridad Certificante al emitir un certificado
Al emitir un certificado, la Autoridad Certificante garantiza:
a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en esta política y en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.
b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto 427/98
c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.
d) Que el certificado y su eventual revocación, serán publicados según lo dispuesto en esta política.
5 .3 . Obligaciones de las Autoridades de Registración
Las Autoridades de Registración que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política, cualquiera sea la modalidad que adopten, están obligadas a cumplir las funciones de validación de la identidad y autenticación de los datos de los suscriptores que soliciten sus certificados por su intermedio y a archivar y conservar toda la documentación respaldatoria de dicho proceso.
5 .4 . Responsabilidad del Suscriptor
El suscriptor de un certificado de clave pública de acuerdo a los lineamientos de esta política asume la absoluta responsabilidad por su utilización, incluyendo la custodia exclusiva y permanente de su clave privada. En particular, el suscriptor es responsable de solicitar la revocación de su certificado en caso de finalizar su vínculo laboral con la Administración Pública o con el organismo en que se desempeñe y en los demás casos previstos en la normativa vigente. La AC-ONTI no asume ninguna responsabilidad por el uso que el suscriptor eventualmente pudiera darle al certificado fuera del alcance establecido en el apartado 1 de esta política.
6. Interpretación
La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto 427/98.
7. Publicación . Repositorios
La AC-ONTI mantiene un repositorio en línea de acceso público que contiene:
a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.
b) Listas de certificados revocados.
c) El certificado de clave pública de la AC-ONTI
d) Copia de esta política y de toda otra documentación técnica referida a la AC-ONTI que se emita.
e) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.
El repositorio se encuentra disponible en:
7 .1 . Frecuencia de la actualización
Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo inmediatamente después de haber sido conocida y verificada por la AC-ONTI.
Las emisiones de certificados y revocaciones de certificados deben ser incluidas tan pronto como se hayan cumplido los procedimientos de validación de identidad de los solicitantes establecidos en esta política y en el Manual de Procedimientos para cada caso en particular.
7 .2 . Acceso
El repositorio se encuentra disponible para uso público durante VEINTICUATRO (24) horas diarias SIETE (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.
La AC-ONTI no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a las versiones anteriores y actualizadas de la documentación técnica que emita.
7.3. Confidencialidad
Toda información referida a suscriptores que sea recibida por la AC-ONTI en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin el consentimiento previo de aquellos, salvo que sea requerida judicialmente.
Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.
8 . Identificación y Autenticación
Dentro del marco de aplicación de esta política, son admitidos los siguientes procedimientos de identificación de los suscriptores de certificados en función de los distintos esquemas de Autoridades de Registración previstos:
Los procesos a seguir en cada una de las opciones mencionadas son los siguientes:
8 .1 . Registración Centralizada
8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local
El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado ingresando al sitio web de la AC-ONTI completando el formulario de solicitud y siguiendo el procedimiento allí indicado. Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:
a) Documento de identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.
b) Código de identificación del requerimiento
c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo a que pertenece, que incluirá:
I. Nombre y Apellido
II. Documento de Identidad
III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo
8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos
El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado anterior. El responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde reside la AC-ONTI, o bien un funcionario de dicho sector designado al efecto, colaborarán con el Responsable de la Autoridad de Registración local en el proceso de identificación, validando los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo).
Posteriormente el suscriptor debe presentarse ante el Responsable de la Autoridad de Registración local provisto de:
a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.
b) Código de identificación del requerimiento
8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo
El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.. Posteriormente debe presentarse ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:
a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.
b) Código de identificación del requerimiento
c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos del organismo consignando:
I. Nombre y Apellido
II. Documento de Identidad
III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo
8.1.4. Servicio de registración itinerante
El funcionario solicitante debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.
El Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la dependencia u organismo a fin de efectuar la validación de la identidad del funcionario, para lo cual requerirá:
a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.
b) Nombramiento (Decreto o Resolución)
8 .2 . Registración Descentralizada
La AC-ONTI admite la constitución de Autoridades de Registración externas al ámbito físico donde desarrolla sus actividades. En particular, se admitirán aquellos organismos o dependencias que se encuentren en condiciones de efectuar un adecuado control de identidad de los suscriptores de certificados que les presentaran una solicitud de emisión, dado el tipo de información que manejan y su cercanía al usuario final (tales como áreas de recursos humanos). En todos los casos, es atribución de la AC-ONTI autorizar el funcionamiento de las Autoridades de Registración.
Toda Autoridad de Registración autorizada por la AC-ONTI asume las siguientes obligaciones:
a) Designar un responsable del proceso de validación de identidad de los suscriptores (Responsable de la Autoridad de Registración) y su correspondiente sustituto.
b) Cumplir con las obligaciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto al proceso de validación de identidad de los suscriptores.
c) Cumplir con las disposiciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto a la conservación de archivos y documentación respaldatoria referida al proceso de validación de identidad de los suscriptores.
d) Permitir la realización de las revisiones periódicas que realice la AC-ONTI a fin de garantizar la seguridad del sistema.
e) Toda otra obligación específica que se establezca en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI Toda Autoridad de Registración debe adherir a los términos de la Política de Certificación, del Manual de Procedimientos y del resto de la documentación técnica de la AC-ONTI. Dicha adhesión se instrumentará mediante la firma de un Acuerdo de Responsabilidad.
8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad.
Se admitirá que las Autoridades de Registración que se constituyan designen funcionarios que actuarán como colaboradores en el proceso de validación de la identidad de sus suscriptores. En tal caso, los auxiliares mencionados asumen las mismas obligaciones que la Autoridad de Registración en cuya órbita se constituyan respecto al cumplimiento de los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores.
8 .3 . Solicitudes de renovación
Dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, un suscriptor puede solicitar a la AC-ONTI la emisión de un nuevo certificado.
8 .4 . Período de validez
Los certificados emitidos por la AC-ONTI tienen un período máximo de validez de UN (1) año desde la fecha de emisión.
9 . Requisitos operativos
9 .1 . Requerimiento
La emisión del certificado a favor de un suscriptor implica su autorización para utilizarlo con los alcances definidos por el Decreto 427/98 y caduca por expiración o revocación del certificado.
Todo suscriptor que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por la Autoridad de Registración según las previsiones indicadas en el apartado 8.
El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el interesado, quien debe acreditar fehacientemente su identidad.
9 .2 . Emisión del certificado
Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, la AC-ONTI debe emitir el correspondiente certificado.
Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del interesado, notificándolo de tal situación.
9 .3 . Contenido del certificado – Atributos
Un certificado emitido de acuerdo a los requerimientos de esta política incluye los datos identificatorios mínimos recomendados por la última versión de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional. En particular, deben incluirse los siguientes datos a efectos de distinguir unívocamente al suscriptor:
a) Número de versión X.509 del certificado
b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.
c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Clave pública del suscriptor.
f) Algoritmos de firma de la clave pública.
g) Número de serie del certificado.
h) Período de validez del certificado.
i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.
j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).
k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.
l) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de procedimientos de la AC-ONTI.
9 .4 . Condiciones de validez del certificado de clave pública
El certificado de clave pública correspondiente a un suscriptor en los términos de la presente Política es válido únicamente si:
a) Ha sido emitido por la AC-ONTI
b) No ha sido revocado.
c) No ha expirado su período de vigencia.
d) El certificado de la AC-ONTI no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.
El certificado de clave pública de la AC-ONTI es válido únicamente si:
a) No ha sido revocado.
b) No ha expirado su período de vigencia.
9 .5 . Revocación de certificados
9.5.1. Clases de revocación
9.5.1.1. Revocación voluntaria
El Responsable de la Autoridad de Registración admitirá solicitudes de revocación recibidas vía interfaz web o a través de un correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor a la siguiente dirección de correo electrónico:
El suscriptor podrá también efectuar la solicitud presentándose personalmente ante el Responsable mencionado, debiendo acreditar fehacientemente su identidad.
Asimismo, se admitirán solicitudes de revocación firmadas digitalmente por el responsable del área de Recursos Humanos o por la máxima autoridad competente del organismo o dependencia a que pertenece el suscriptor a la dirección de correo electrónico mencionada anteriormente o presentadas personalmente por cualquiera de los nombrados.
El Responsable de la Autoridad de Registración está facultado para aceptar solicitudes de revocación que reciba por otros medios (telefónicamente, vía fax) siempre que, a su juicio, la urgencia de la situación justifique la aceptación. En tales casos, debe efectuar una confirmación telefónica de la solicitud o bien, de no ser posible, utilizar otro medio de verificación alternativo a fin de validar la identidad del solicitante.
9.5.1.2. Revocación obligatoria
Un suscriptor debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:
a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.
b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.
c) Cuando cese su vínculo laboral con el organismo, dependencia o institución.
La AC-ONTI debe revocar el certificado de su suscriptor:
a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.
b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.
c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.
d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.
e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº 427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.
f) Si se verifica cualquier otro supuesto que se contemple en el Manual de Procedimientos.
9.5.2. Autorizados a requerir la revocación
Unicamente el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia pueden solicitar la revocación de un certificado emitido según lo dispuesto en esta política.
9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación
La solicitud de revocación del certificado de un suscriptor debe ser comunicada en forma inmediata a la AC-ONTI por alguno de los autorizados indicados en el apartado anterior o bien por el Responsable de la Autoridad de Registración remota. Debe presentarse vía interfaz web, por correo electrónico firmado digitalmente o bien personalmente según lo establecido en el apartado 9.5.1.1.
9.5.4. Actualización de repositorios
Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, el repositorio indicando el estado de los certificados se actualizará de inmediato.
Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en el apartado 9.7.
9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados
La AC-ONTI debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización semanal.
Asimismo, toda vez que la AC-ONTI reciba una solicitud de revocación aprobada por el Responsable de la Autoridad de Registración, deberá emitir una lista de certificados revocados dentro de un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas. En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por la AC-ONTI.
9 .6 . Auditoría . Procedimientos de seguridad
Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema de la AC-ONTI deben ser almacenados en archivos de transacciones de auditoría.
Serán conservados en el ámbito de la AC-ONTI al menos durante un año.
Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de DIEZ (10) años.
9 .7 . Archivos
9.7.1. Información a ser archivada
La AC-ONTI debe conservar información acerca de:
a) Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.
b) Solicitudes de revocación de certificados
c) Certificados emitidos y listas de certificados revocados.
d) Archivos de auditoría.
e) Toda comunicación relevante entre la AC-ONTI y los suscriptores.
9.7.2. Plazo de conservación
La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
9.7.3. Protección de archivos
Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.
9.7.4. Archivos de resguardo
Es obligación de la AC-ONTI la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos de Seguridad.
9 .8 . Situaciones de Emergencia
9.8.1. Plan de Contingencias
La AC-ONTI debe implementar un plan de contingencias. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producirse una emergencia.
El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en la AC-ONTI y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.
9.8.2. Plan de protección de claves
La AC-ONTI debe implementar procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a sus suscriptores.
9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante
En caso de que la AC-ONTI cese en sus funciones, todos los suscriptores de certificados por ella emitidos deben ser notificados de inmediato.
Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.
10 . Controles de Seguridad
10 .1 . Controles de seguridad física
10.1.1. Control de acceso
La AC-ONTI debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación, solamente a personas debidamente autorizadas.
10 .2 . Controles funcionales
10.2.1. Determinación de roles
Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones de la AC-ONTI.
10.2.2. Separación de funciones
Con el fin de mantener una adecuada separación de funciones, cada uno de los roles definidos en la AC-ONTI deben ser desempeñados por diferentes responsables.
Las designaciones deben ser notificadas por escrito a cada uno de los interesados, quienes deben dejar constancia de su aceptación.
10 .3 . Controles de seguridad personal
10.3.1. Calificación del personal
La AC-ONTI debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad acerca de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
10.3.2. Antecedentes
Todo el personal involucrado en la operatoria de la AC-ONTI debe ser sometido a adecuados procesos de investigación que permitan demostrar su confiabilidad y competencia para las funciones a cumplir.
Esta investigación es obligatoria como paso previo al inicio de la relación laboral.
10.3.3. Entrenamiento
Todo el personal de la AC-ONTI debe tener acceso a toda la documentación técnica pública que sea emitida y aprobada en respaldo de los procesos de emisión, actualización y revocación de los certificados, así como sobre aspectos funcionales del sistema informático.
10 .4 . Controles de seguridad lógica
10.4.1. Generación e instalación de claves
10.4.1.1. Generación
El par de claves del suscriptor de un certificado emitido en los términos de esta política debe ser generado de manera tal que su clave privada se encuentre bajo su exclusivo y permanente conocimiento y control. El suscriptor es considerado titular del par de claves; como tal, debe generarlo en un sistema confiable, no debe revelar su clave privada a terceros bajo ninguna circunstancia y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.
10.4.1.2. Envío de la clave pública
La clave pública del suscriptor del certificado debe ser transferida a la AC-ONTI de manera tal que asegure que:
a) No pueda ser cambiada durante la transferencia.
b) El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.
c) El remitente de la clave pública sea el suscriptor del certificado.
El requerimiento de un certificado debe emitirse en formato PKCS#10. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.
10.4.1.3. Características criptográficas
La Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad de Aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:
a) Los tipos de algoritmos de firma aceptables.
b) Las longitudes mínimas de clave aceptables de las Autoridades Certificantes y de los suscriptores.
El algoritmo de firma utilizado por la AC-ONTI es SHA.1 con RSA. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.
En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación de la AC-ONTI revocar todos los certificados comprometidos y notificar a suscriptores.
10.4.2. Protección de la clave privada
La AC-ONTI debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.
10.4.2.1. Estándares criptográficos
La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros para la Administración Pública Nacional.
10.4.2.2. Destrucción de la clave privada
Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada de la AC-ONTI para crear firmas digitales, la misma debe ser destruida.
10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves
10.4.3.1. Reemplazo de claves
El par de claves de la AC-ONTI debe ser reemplazado cuando las mismas hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.
10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas
La clave privada de la AC-ONTI empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de suscriptores. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.
10.4.4. Controles de seguridad del computador
Todos los servidores de la AC-ONTI incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.
10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red
Los servicios que provee la AC-ONTI que deban estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad. Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.
11. Certificados y listas de certificados revocados – Características
Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 o superior según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos. Los certificados incluyen una referencia que identifica la política aplicable.
Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.
12 . Administración de esta política
12 .1 . Cambios a la política
12.1.1. Listado de propuestas
La AC-ONTI informará a los suscriptores de certificados acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a esta Política. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI .
12 .2 . Publicación y notificación
Una copia de esta política de certificación y de sus versiones anteriores se encuentra disponible en la interfaz web de la AC-ONTI en:
Referencias
PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:
SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:
http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm
RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:
X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:
X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:
http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt http://www.ietf.org/
ANEXO II.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
Autoridad Certificante
Jefatura de Gabinete de Ministros
Subsecretaría de la Gestión Pública
Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas
1.. INTRODUCCION
2.. DEFINICION DE ROLES
2.1.. FUNCIONES DEL OPERADOR TÉCNICO DE LA AC-ONTI
2.2.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN LOCAL
2.3.. FUNCIONES DEL OFICIAL CERTIFICADOR
2.4.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE SEGURIDAD INFORMÁTICA
2.5.. DESIGNACIÓN
2.6.. ENTREGA DE LOS DISPOSITIVOS CRIPTOGRÁFICOS
2.7.. FUNCIONARIOS SUSTITUTOS
2.8.. CESE DE FUNCIONES
3.. SOLICITUD DE EMISION DEL CERTIFICADO
3.1.. INICIACIÓN DEL PROCESO
3.2.. VALIDACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITANTE
3.2.1.. Registración centralizada
3.2.1.1.. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local
3.2.1.2.. Verificación de datos vía área de recursos humanos
3.2.1.3.. Procedimientos de excepción
3.2.1.3.1.. Verificación de identidad a través del responsable del organismo
3.2.1.3.2.. Servicio de registración itinerante
3.2.2.. Registración Descentralizada
3.2.2.1.. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota RARR)
3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR
3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR
3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR
4. EMISION DEL CERTIFICADO
5. CONTENIDO DEL CERTIFICADO
6. REVOCACION DEL CERTIFICADO
6.1. CLASES DE REVOCACIÓN
6.1.1. Revocación voluntaria:
6.1.2. Revocación obligatoria:
6.2. AUTORIZADOS A PEDIR REVOCACIÓN
6.3. REVOCACIÓN A SOLICITUD DEL SUSCRIPTOR O DE FUNCIONARIO AUTORIZADO
6.3.1. Recepción e identificación
6.3.2. Recepción por otros medios
6.3.3. Procedimientos complementarios
6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados
6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)
6.4. REVOCACIÓN DECIDIDA POR LA AC-ONTI
7. EXPIRACION DEL CERTIFICADO
7.1. RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS
8. RESPONSABILIDADES
8.1. RESPONSABILIDAD DE LA AC-ONTI
8.2. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN REMOTA
8.3. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES
9. CONFIDENCIALIDAD
10. INTERPRETACION Y OBLIGATORIEDAD
11. AUDITORIAS
11.1. ARCHIVOS DE AUDITORÍA
11.2.COPIAS DE RESGUARDO DE ARCHIVOS DE TRANSACCIONES DE AUDITORÍA
12. ARCHIVOS
12.1. COPIAS DE RESGUARDO
13. PLANES DE EMERGENCIA
14. CONTROLES DE SEGURIDAD
14.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA Y PERSONAL
14.2. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA:
14.3. CONTROLES DE SEGURIDAD DEL COMPUTADOR:
15. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS
16. ADMINISTRACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA EMITIDA POR LA AC-ONTI
16.1. CAMBIOS A LA DOCUMENTACION TECNICA:
16.2. PUBLICACION Y NOTIFICACION:
1.. Introducción
El presente manual describe el conjunto de procedimientos utilizados por la Autoridad Certificante cuyas funciones son ejercidas por la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante AC-ONTI) en el cumplimiento de sus responsabilidades de emisión y administración de certificados de clave pública emitidos a favor de sus suscriptores.
Este Manual de Procedimientos forma parte de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI junto con los siguientes documentos:
Política de Certificación
Política de Seguridad
Manual de Procedimientos de Seguridad
Plan de Contingencias
Plan de Cese de Actividades.
2. Definición de roles
Para el cumplimiento de sus funciones, la AC-ONTI define los siguientes roles en su estructura:
a) Operador Técnico de la AC-ONTI
b) Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI
c) Oficial Certificador de la AC-ONTI
d) Sustitutos de los anteriormente mencionados
e) Responsable de Seguridad Informática
El responsable de la AC-ONTI es el Director de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o bien el funcionario que fuera designado a tal efecto.
2.1. Funciones del Operador Técnico de la AC-ONTI
a) Administrar los recursos informáticos que integran la estructura de la AC-ONTI.
b) Habilitar la intervención digital del Responsable de la Autoridad de Registración y del Oficial Certificador en los procesos de emisión y revocación de certificados
c) Archivar las copias de resguardo generadas por el sistema y la copia del software de la AC-ONTI
d) Implementar y cumplir los procedimientos de seguridad.
2.2. Funciones del Responsable de la Autoridad de Registración local
a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados para suscriptores.
b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante.
c) Aprobar la emisión del certificado solicitado.
d) Aprobar la revocación de certificados
e) Archivar la información respaldatoria.
En caso de utilizarse un esquema de Autoridades de Registración remotas, según se indica en el apartado 3.2.2, las funciones mencionadas serán cumplidas por el Responsable de la Autoridad de Registración remota.
2.3. Funciones del Oficial Certificador
a) Ser el depositario de la clave privada de la AC-ONTI.
b) Firmar digitalmente los certificados de los suscriptores.
c) Firmar digitalmente las listas de certificados revocados (CRLs).
2.4. Funciones del Responsable de Seguridad Informática
Las funciones del Responsable de Seguridad Informática se definen en la Política de Seguridad de la AC-ONTI
2.5. Designación
Cada uno de los responsables de los roles mencionados será designado por Disposición de la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas, comunicándose dicho nombramiento a cada una de las partes involucradas. Estas deberán notificarse debidamente, manifestando por escrito su aceptación del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su función.
2.6. Entrega de los dispositivos criptográficos
Al momento de la entrega de los dispositivos criptográficos a los distintos responsables (Oficial Certificador y Responsable de la Autoridad de Registración) se procederá a labrar un acta como respaldo.
El Oficial Certificador y el Responsable de la Autoridad de Registración deben conservar los dispositivos criptográficos bajo su absoluto y exclusivo control, para lo cual cumplirán los procedimientos indicados en el Manual de Procedimientos de Seguridad. El Oficial Certificador sólo utilizará el dispositivo criptográfico de firma en presencia de otro funcionario designado según lo establecido en el apartado anterior.
2.7. Funcionarios sustitutos
Los funcionarios designados como sustitutos para cubrir los roles descriptos en el apartado 2 reemplazarán a los responsables mencionados en caso de ausencia temporaria de éstos. El reemplazo continuará hasta tanto el responsable ausente se reintegre a sus actividades o se nombre un nuevo titular. El procedimiento a seguir se encuentra definido en el Plan de Contingencias.
2.8. Cese de funciones
En caso de renuncia de alguno de los responsables, remoción en su cargo o cambio en el rol asignado, el sustituto designado lo reemplazará en forma permanente. En estos casos el responsable que no continúe con sus actividades debe entregar el dispositivo criptográfico que tenga en su poder al responsable de la AC-ONTI. Se procederá asimismo a la destrucción de las claves de activación correspondientes al dispositivo y a su copia de resguardo, a la entrega del dispositivo al nuevo responsable, a la generación de la nueva clave de activación y a la entrega de la copia de resguardo y clave de activación al responsable de su custodia.
Todo lo actuado deberá figurar en un acta que será firmada por los responsables intervinientes y por el responsable de la AC-ONTI.
Toda nueva designación para cubrir los roles mencionados en el apartado 2 así como cualquier modificación en los servicios brindados o documentación técnica a utilizar debe ser aprobada por el responsable de la AC-ONTI y notificada según lo indicado en el presente apartado.
3. Solicitud de emisión del certificado
3.1. Iniciación del proceso
Todo suscriptor de un certificado en los términos del presente documento debe iniciar el trámite de solicitud ingresando al sitio web de la AC-ONTI (http://ca.pki.gov.ar). Debe completar el formulario de solicitud de certificado, incluyendo sus datos identificatorios, generar su propio par de claves y remitir todo el conjunto de datos en formato PKCS#10 a la AC-ONTI.
El solicitante obtendrá el valor de la función de hash SHA.1 para la clave pública del requerimiento de certificado en formato PKCS#10. Este código identificatorio le será pedido para validar su identidad y la integridad de la solicitud ante la AC-ONTI.
El procedimiento indicado debe ser cumplido por todos los suscriptores de certificados, independientemente del esquema de identificación utilizado por la AC-ONTI según se describe en los apartados siguientes.
3.2. Validación de la identidad del solicitante
Los procedimientos a utilizar para la identificación de los solicitantes de certificados diferirán en función de los distintos esquemas de registración admitidos por la AC-ONTI.
3.2.1. Registración centralizada
3.2.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local
En este caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local tiene a su cargo la verificación de los datos del suscriptor. Este debe iniciar el pedido de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la AC-ONTI, completando el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.
Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local, con nota firmada por el máximo responsable de la Oficina de Recursos Humanos del organismo al que pertenece, certificada por su Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. En la nota deberá especificarse:
a) Nombre y Apellido
b) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional)
c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo
Deberá presentar además su documento de identidad (original y fotocopia) y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:
a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.
b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en la nota presentada. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en la mencionada nota. Verificará que la misma haya sido certificada por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo.
c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4). El Responsable de la Autoridad de Registración local está facultado para solicitar cualquier tipo de documentación adicional que considere necesaria a efectos de cumplimentar el proceso de identificación.
Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y la nota presentada, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.
Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local puede:
a) Aprobar la emisión del certificado.
b) Suspender el requerimiento, si no se han reunido elementos de juicio suficientes para validar la identidad del solicitante según los procedimientos indicados. En este caso se informará al solicitante acerca de los elementos necesarios para finalizar satisfactoriamente el proceso de validación de su identidad. El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para proveer la información complementaria que se le solicite, vencido el cual deberá reiniciar el proceso de solicitud de emisión del certificado, efectuando un nuevo requerimiento de emisión.
En caso que el proceso de validación de la identidad del solicitante no hubiera finalizado satisfactoriamente, debe dejarse constancia de lo acontecido en un acta que será firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local y el solicitante cuya identidad no se hubiera podido verificar. En ella se indicará el plazo para la nueva presentación. Se efectuarán dos copias del acta, entregándose un ejemplar al solicitante quien acusará recibo. El otro ejemplar y el acuse de recibo de la copia serán archivados por el Responsable de la Autoridad de Registración local.
Si el proceso de validación de identidad ha sido exitoso, interviene el Oficial Certificador quien procede a verificar el cumplimiento de las distintas instancias del proceso, haciéndolo constar en la documentación recibida. A continuación, se iniciará el proceso de emisión del certificado.
3.2.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos
Definimos los siguientes roles en el proceso de validación de la identidad:
a) El Responsable de la Autoridad Registración local, quien validará la identidad del suscriptor.
b) El Responsable del área de Recursos Humanos del organismo, quien será encargado de validar los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo del suscriptor del certificado).
De ser necesario, el responsable mencionado podrá ser reemplazado por otro funcionario perteneciente al área de Recursos Humanos. Este debe ser designado mediante nota firmada por el máximo responsable de la misma, intervenida por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo donde ésta resida. En la nota debe nombrarse al funcionario o agente como responsable de la verificación de los datos complementarios del suscriptor, incluyendo su dirección de correo electrónico.
El procedimiento a seguir para la emisión del certificado del funcionario de la Oficina de Recursos Humanos seguirá los pasos indicados en el apartado anterior.
El suscriptor debe iniciar la solicitud de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la ACONTI y completando el formulario de requerimiento, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.
El Responsable de la Autoridad de Registración local recibirá la solicitud y enviará un formulario digital firmado digitalmente solicitando la verificación de los datos complementarios al responsable del área de Recursos Humanos. Si los datos son correctos, éste lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario recibido firmándolo digitalmente.
En caso que los datos complementarios hayan sido verificados correctamente, el Responsable de la Autoridad de Registración local convocará al suscriptor quien deberá presentarse portando documento de identidad y fotocopia y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:
a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.
b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en el formulario digital validado por el responsable del área de Recursos Humanos. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en dicho formulario.
c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4) Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y el formulario recibido, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.
Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, se continuará con el proceso de emisión del certificado según lo establecido en el apartado anterior.
En caso de que existieran discrepancias en los datos recibidos, el responsable del área de Recursos Humanos lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario firmado digitalmente. En tal caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local se contactará con el solicitante, a fin de que éste convalide la corrección y efectúe un nuevo requerimiento de certificado. Se dejará constancia escrita de lo actuado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local.
3.2.1.3. Procedimientos de excepción
En casos de excepción, se utilizarán los procedimientos indicados a continuación a fin de validar la identidad del suscriptor:
3.2.1.3.1. Verificación de identidad a través del responsable del organismo
Excepcionalmente se admitirá la emisión del certificado sin la concurrencia personal del suscriptor ante el Responsable de la Autoridad de Registración local. En tal caso, el suscriptor debe completar el formulario de solicitud de certificado a través de la interfaz web, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.
El suscriptor debe presentarse personalmente ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de efectuar la validación de su identidad. Para ello debe acompañar su documento de identidad (original y fotocopia) y una nota firmada por el máximo responsable del área de Recursos Humanos del organismo, o bien de un funcionario perteneciente a dicha oficina nombrado según lo dispuesto en 3.2.1.2, consignando los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido
b) Documento de Identidad
c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo
d) Código de identificación del requerimiento del certificado
Efectuada la validación, la máxima autoridad del organismo remitirá al Responsable de la Autoridad de Registración local una nota firmada e intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo en la que indicará su conformidad con la información recibida del suscriptor, informando el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará la nota recibida y la correspondencia de los datos informados con los que figuraban en el requerimiento. De ser correcta la verificación, archivará la documentación de respaldo y continuará con el proceso de emisión del certificado según lo previsto en el apartado 3.2.1.1.
3.2.1.3.2. Servicio de registración itinerante
En caso que la aprobación de la emisión del certificado sea requerida en el lugar de trabajo del funcionario solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la misma a efectos de efectuar la validación de la identidad del suscriptor.
El funcionario solicitante debe completar a través de la interfaz web el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.
El funcionario solicitante debe presentar su nombramiento (Decreto o Resolución), su documento de identidad (original y fotocopia) y copia del código de identificación del requerimiento del certificado.
Firmará la fotocopia de su documento y la copia del código mencionado, acreditando haber efectuado el requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración verificará que el documento corresponde al funcionario, inicialando su fotocopia en prueba de validez.
Efectuadas las mencionadas verificaciones, el Responsable de la Autoridad de Registración local accederá a través de una conexión segura a la AC-ONTI, a fin de efectuar la aprobación de todos los atributos del requerimiento, continuándose con el proceso de emisión del certificado.
3.2.2. Registración Descentralizada
Podrá admitirse la existencia de Autoridades de Registración fuera del organismo donde reside la AC-ONTI. En tal caso, la Autoridad de Registración que se constituya tendrá a su cargo el proceso de validación personal de la identidad de los suscriptores de certificados que se postulen por su intermedio.
A fin de cumplir con los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores, deberá designar un funcionario Responsable de la Autoridad de Registración remota y su correspondiente sustituto. Ambos deben ser designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituya la Autoridad de Registración, informándose a la AC-ONTI de tal nombramiento.
Asimismo, las Autoridades de Registración constituidas en forma remota podrán recibir la colaboración de Auxiliares, quienes colaborarán en el proceso de validación de la identidad de los suscriptores de certificados. Los mencionados auxiliares serán designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituyan.
En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, los respectivos Responsables y sustitutos serán designados por Acordada/Resolución de la Suprema Corte/Superior Tribunal de Justicia/Consejo de la Magistratura/Procuración General o Defensoría o bien por Resolución firmada por la autoridad responsable de la Superintendencia de la jurisdicción. Idéntica modalidad se utilizará para la designación de los auxiliares de los responsables mencionados. Los funcionarios integrantes de los organismos indicados participarán en los procesos de designación según lo establecido en los apartados 3.2.2.1.2 y 3.2.2.3.2.
Los procedimientos de designación de los responsables mencionados y de validación de la identidad de los suscriptores que utilicen el presente esquema de registración son los siguientes:
3.2.2.1. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR)
1. Funcionario responsable de la Autoridad de Registración remota
a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI
b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.
c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:
I. Datos personales
II. Código de identificación del requerimiento
a) Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de RARR.
b) Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).
1. Máxima autoridad del organismo
a) Recibe la nota de confirmación de recepción del requerimiento del funcionario designado como RARR.
b) Emite la designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:
I. Nombre y Apellido del funcionario designado
II. Organismo al que pertenece
III. Cargo
a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.
El nombramiento firmado por funcionarios competentes, la nota de aceptación y de confirmación son remitidas a la AC-ONTI
1. AC-ONTI:
Responsable de la Autoridad de Registración Local (RARL)
a) Recibe el nombramiento y las notas de aceptación y de confirmación
b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.
c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.
d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.
e) Por último, archiva la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad (nombramiento, nota de confirmación y nota de aceptación).
Oficial Certificador
Firma el nuevo certificado incorporándolo a la lista de Autoridades de Registración habilitadas, informando al RARR de la emisión del certificado a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.
3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR
1. Solicitante
a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.
b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.
c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:
I. Nombre y Apellido del solicitante
II. Organismo al que pertenece
III. Cargo
IV. Código de identificación del requerimiento
d) Imprime y firma la nota recibida.
e) Valida su identidad personalmente ante el RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.
1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota
a) Verifica integridad de la nota de confirmación.
b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad.
c) Firma la nota como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento.
d) Verifica la validez de los datos que figuran en la nota y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, incluyendo el código de identificación del requerimiento.
e) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión del certificado.
f) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente.
g) Archiva la documentación de respaldo del proceso de validación (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad).
3. AC-ONTI
Oficial Certificador
a) Recibe la aprobación.
b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.
En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, se admitirá la intervención del Secretario del Juzgado a fin de firmar la nota de confirmación como constancia de realización de los controles indicados en 3.2.2.2.2.a y 3.2.2.2.2.b A continuación, remitirá la nota mencionada al RARR, continuando el proceso de emisión con los procedimientos previstos. Si el solicitante fuera el titular del Juzgado, la nota de confirmación podrá ser firmada por dicho funcionario, remitiéndola posteriormente al RARR.
Este procedimiento alternativo será de aplicación en el proceso de solicitud de certificados ante el auxiliar del RARR (apartados 3.2.2.4.2.a y 3.2.2.4.2.b).
3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR
1. Auxiliar del RARR
a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.
b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.
c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:
I. Datos personales
II. Código de identificación del requerimiento
III. Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de auxiliar del RARR en el proceso de validación.
IV. Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).
1. Máxima autoridad del organismo donde se constituye el auxiliar del RARR.
a) Recibe la nota de confirmación del funcionario designado como auxiliar del RARR.
b) Emite designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:
I. Nombre y Apellido del funcionario designado.
II. Organismo.
III. Cargo.
a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, verificando la validez de los datos incluídos en ella y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.
El nombramiento firmado por funcionarios competentes y la nota de aceptación y de confirmación son remitidas al RARR de la jurisdicción.
1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota
a) Recibe el nombramiento y la nota de aceptación y de confirmación
b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.
c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.
d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.
e) Archiva la documentación respaldatoria del proceso de validación (nombramiento y notas de confirmación y aceptación).
1. AC-ONTI
Oficial Certificador
a) Recibe la autorización
b) Firma el nuevo certificado informando al Auxiliar del RARR acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.
3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR
1. Solicitante
a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI
b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.
c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:
I. Nombre y Apellido del solicitante
II. Organismo al que pertenece
III. Cargo
IV. Código de identificación del requerimiento
a) Imprime y firma la nota obtenida.
b) Valida su identidad personalmente ante el auxiliar del RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.
1. Auxiliar del RARR
a) Verifica integridad de la nota de confirmación
b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad
c) Firma la nota de confirmación como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento
d) Informa al RARR de su jurisdicción acerca de la verificación efectuada. A tal fin el auxiliar podrá comunicarlo:
I. por correo electrónico firmado digitalmente, incluyendo todos los datos contenidos en la nota de confirmación. En este caso el auxiliar conservará la documentación de respaldo del requerimiento (nota de confirmación y fotocopia del documento de identidad)
II. por correo remitiendo la nota de confirmación firmada y fotocopia del documento de identidad del solicitante. En este caso, el auxiliar conservará copia de la documentación remitida.
1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota
a) Verifica integridad de la información recibida
b) Verifica que los datos coincidan con los atributos del certificado que figuran en la interfaz web y su coincidencia con el código de identificación del requerimiento
c) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión de certificado
d) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente
e) Archiva la documentación de respaldo que hubiera recibido (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad) en caso de haberse cumplido el procedimiento indicado en 2.d.II.
1. AC-ONTI
Oficial Certificador
a) Recibe la aprobación
b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.
4. Emisión del certificado
Una vez finalizado exitosamente el proceso de validación de la identidad del suscriptor según los procedimientos indicados en el apartado 3, se iniciará el proceso de emisión del certificado.
Este comprende los siguientes procedimientos:
a) El Responsable de la Autoridad de Registración local accede al sistema, selecciona el requerimiento de certificado, verifica sus atributos con los que figuran en la nota presentada y controla que su código de identificación coincida con el informado. De ser exitosos los controles, ingresa su dispositivo de firma a fin de firmar la aprobación de la emisión. En caso de intervenir una Autoridad de Registración remota en la validación de la identidad del solicitante, el procedimiento mencionado será efectuado en forma remota por el Responsable de dicha Autoridad de Registración (RARR).
De utilizarse el servicio de registración itinerante previsto en el apartado 3.2.1.3.2, el procedimiento mencionado se efectuará en forma remota por el Responsable de la Autoridad de Registración local.
b) El Oficial Certificador ingresa al sistema, verificando la lista de certificados cuya emisión ha sido aprobada y aún no han sido firmados. A continuación habilita la clave privada de la AC-ONTI ingresando su dispositivo de firma y procede a firmar los certificados.
c) El solicitante recibirá un mensaje de correo electrónico que le informará acerca de la emisión de su certificado.
d) Por último, se cierran todos los servicios. Se entiende que el solicitante acepta la totalidad de las obligaciones establecidas por la Política de Certificación de la AC-ONTI y por este Manual de Procedimientos a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido. En consecuencia, asume la absoluta y exclusiva responsabilidad por su utilización, y por los daños emergentes que la no observancia de la regulación pudiera implicar.
5. Contenido del certificado
El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:
a) Número de versión X.509 del certificado
b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.
c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Clave pública del suscriptor.
f) Algoritmos de firma de la clave pública.
g) Número de serie del certificado.
h) Período de validez del certificado.
i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.
j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).
k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.
6. Revocación del Certificado
6 .1 . Clases de revocación
6.1.1. Revocación voluntaria:
El suscriptor de un certificado puede solicitar su revocación por cualquier motivo y en cualquier momento, para lo cual debe comunicarlo a la AC-ONTI siguiendo el procedimiento que establece este manual.
6.1.2. Revocación obligatoria:
Un suscriptor debe obligatoriamente pedir la revocación de su certificado cuando:
a) Se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.
b) La clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.
c) Se produzca el cese de su relación laboral con el organismo, dependencia o institución, sin perjuicio de la obligación que le corresponde al responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde desempeña sus funciones.
La AC-ONTI debe obligatoriamente revocar el certificado de un suscriptor en las siguientes situaciones:
a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.
b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.
c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por la Política de Certificación de la AC-ONTI, por este Manual de Procedimientos o cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.
d) Si toma conocimiento que existe sospecha que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.
e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de la Política de Certificación, de este Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.
En caso que el suscriptor cese en su vinculación laboral, el responsable del área de Recursos Humanos del organismo, dependencia o institución donde se desempeñara, o en su caso, el funcionario que administre el registro de personal, está obligado a informar de inmediato a la AC-ONTI acerca de tal situación, a fin de efectuar la correspondiente revocación.
6 .2 . Autorizados a pedir revocación
Sólo pueden pedir la revocación de un certificado:
a) El suscriptor, si se da alguno de los supuestos de revocación indicados en el apartado 6.1.2.
b) La máxima autoridad del organismo o dependencia donde se desempeñe el suscriptor o bien el responsable del área de Recursos Humanos o el funcionario que administre el registro de personal.
6 .3 . Revocación a solicitud del suscriptor o de funcionario autorizado
6.3.1. Recepción e identificación
Producida una causa de revocación del certificado, el suscriptor del certificado, o bien alguno de los responsables indicados en el apartado 6.2.b deben comunicarlo a la AC-ONTI..
Son aceptados los pedidos de revocación que se efectúen por los siguientes medios:
a) A través del sitio web de la AC-ONTI.
b) Por correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia donde aquel desempeñe sus funciones. El texto del mensaje debe incluir los datos personales del suscriptor y la causa que origina el pedido de revocación y se dirigirá al Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI, quien revocará el certificado.
c) Personalmente, presentándose alguno de los funcionarios mencionados ante el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI. Si quien concurre es el suscriptor, se dará curso al pedido de revocación en forma inmediata, previa verificación de su documento de identidad. Si quien concurre es un funcionario autorizado, debe acreditar su identidad mediante presentación de su documento de identidad y copia de su nombramiento o nota de autorización firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia certificada por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. Se acompañará una nota de solicitud de revocación firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia o por el responsable del área de Recursos Humanos.
d) Dada la urgencia del caso, el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI puede autorizar la revocación obviando la presentación del pedido de revocación y efectuando una confirmación telefónica de la solicitud.
6.3.2. Recepción por otros medios
El Responsable de la Autoridad de Registración se encuentra facultado para aceptar las solicitudes de revocación de certificados que reciba por otros medios (teléfono o fax). En estos casos debe verificar telefónicamente la identidad de quien efectuara el pedido de revocación, solicitando su número de documento de identidad y verificándolo con los datos del solicitante del certificado que figuran en sus archivos. De no ser posible dicha verificación, podrá aceptar la solicitud de revocación si a su juicio la urgencia de la situación lo justifica, debiendo efectuar las verificaciones que estime necesarias para validar la identidad del solicitante.
En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de revocación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).
6.3.3. Procedimientos complementarios
En todos los casos en que se efectúe una revocación se labrará un acta en la que conste lo actuado en el proceso mencionado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración y el Oficial Certificador. Un ejemplar del acta quedará a disposición del solicitante de la revocación; el otro ejemplar del acta quedará en poder del Responsable de la Autoridad de Registración para su archivo.
6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados
Recibida y aceptada una solicitud de revocación el certificado será revocado automáticamente. El repositorio con el estado de los certificados se actualizará de inmediato.
6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)
La ACL.ONTI emite semanalmente una lista de certificados revocados actualizada.
Asimismo, toda vez que se produzca una revocación, la AC-ONTI emite una lista de certificados revocados actualizada en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas de aceptada la solicitud.
Dicha lista indica claramente la fecha y la hora de la última actualización.
El Oficial Certificador de la AC-ONTI es el responsable de firmar digitalmente la lista de certificados revocados, pudiendo utilizar el mismo par de claves utilizado para firmar certificados.
El acceso a las listas de certificados revocados es público, no pudiendo establecerse ninguna clase de restricción. Se encuentra disponible en el sitio web de la AC-ONTI, en el siguiente URL:
6 .4 . Revocación decidida por la AC-ONTI
Si la AC-ONTI toma conocimiento, por cualquier medio que fuera, acerca de irregularidades cometidas por el suscriptor de un certificado, las cuales, a su juicio, impliquen un posible incumplimiento de sus obligaciones que puedan originar causales de revocación, debe iniciar de inmediato la investigación pertinente.
En caso de confirmar dicho incumplimiento, la AC-ONTI procede a revocar de inmediato el certificado comprometido.
De toda denuncia o notificación que se reciba e investigación que se inicie, así como sus resultados, debe dejarse documentación respaldatoria asentada en archivos que estarán a disposición del Organismo Auditante. Lo mismo debe hacerse con los incumplimientos que se detecten y que motiven revocación de certificados.
7. Expiración del certificado
Todos los certificados emitidos por la AC-ONTI a favor de suscriptores tienen un período de vigencia de UN (1) año, contados a partir de la fecha de emisión. Esta información consta expresamente en el certificado.
Transcurrido el plazo mencionado, el certificado expirará automáticamente, perdiendo toda validez.
En tal caso, el suscriptor debe gestionar uno nuevo, para lo cual iniciará el correspondiente proceso de solicitud de emisión.
7 .1 . Renovación de certificados
Un suscriptor puede solicitar la renovación de su certificado dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. La utilización de este procedimiento de renovación evitará que aquella deba presentar nuevamente la documentación necesaria para emitir un certificado nuevo. El período de validez del certificado renovado se extenderá por UN (1) año a partir de la fecha de la renovación. El suscriptor efectuará su solicitud de renovación vía interfaz web, identificándose con su certificado vigente. El Responsable de la Autoridad de Registración recibe las solicitudes de renovación, verificando que el certificado a renovar se encuentra vigente. Efectuado el control mencionado, aprobará la renovación, interviniendo el Oficial Certificador quien emitirá el nuevo certificado que tendrá la misma clave pública que el certificado vencido.
En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de renovación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).
8. Responsabilidades
8 .1 . Responsabilidad de la AC-ONTI
En el cumplimiento de sus funciones relativas a la emisión y administración de certificados, la ACONTI garantiza:
a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.
b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto nº 427/98.
c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.
d) Que el certificado será publicado de acuerdo a lo dispuesto en la Política de Certificación.
8 .2 . Responsabilidad de la Autoridad de Registración remota
a) Dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Política de Certificación de la AC-ONTI, de este Manual de Procedimientos y de las normas reglamentarias sobre firma digital.
b) Mantener el control de su clave privada e impedir su divulgación.
c) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de compromiso de la clave privada.
d) Resguardar el secreto de su clave privada aún en caso de que el certificado se encuentre expirado.
e) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de producirse algún cambio en su situación laboral que implique la discontinuidad de su función como Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).
f) Mantener actualizados los certificados emitidos
g) Permitir las auditorías y controles necesarios para garantizar la seguridad de la operatoria del sistema.
h) Mantener el archivo y resguardo de la información
i) Mantener la debida confidencialidad respecto a toda información recibida durante el desempeño de su función, cumpliendo las previsiones establecidas en el apartado 9.
8 .3 . Responsabilidad de los Suscriptores
Es responsabilidad de los suscriptores de certificados mantener informada a la AC-ONTI acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en los mismos. En particular el suscriptor es responsable de informar a la AC-ONTI acerca del cese de su relación laboral con el organismo o dependencia del que dependiera al momento de efectuar la solicitud del certificado. Las responsabilidades mencionadas se hacen extensivas al responsable del área de Recursos Humanos del organismo o dependencia del que dependiera el suscriptor o al funcionario que administre el registro de personal.
9. Confidencialidad
La información referida a los suscriptores recibida o generada por la AC-ONTI puede clasificarse en:
a) No confidencial: la información que obligatoriamente debe figurar en el certificado según lo indicado en la Política de Certificación.
b) Confidencial: toda otra información recibida o generada por la AC-ONTI en el proceso de identificación, emisión y administración del certificado, no incluida en el mismo, así como cualquier otra información vinculada a la operatoria de la AC-ONTI.
La información considerada confidencial no puede ser revelada por la AC-ONTI a terceros bajo ninguna circunstancia, excepto que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Que exista consentimiento previo del suscriptor para su divulgación.
b) Esta autorización debe otorgarse a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor o bien personalmente por éste, debiendo validar su identidad siguiendo los procedimientos previstos en el apartado 3.2.1.1 en cuanto sean pertinentes.
c) Que la información sea requerida legalmente, por orden judicial emanada de juez competente.
Toda solicitud de información confidencial que se reciba es archivada por el Responsable de la Autoridad de Registración en las condiciones establecidas en el apartado 12.
La información acerca de las causas de la revocación de un certificado es considerada confidencial y sujeta a las mencionadas restricciones informativas.
El deber de confidencialidad debe notificarse por escrito a todo el personal, como requisito de su designación.
10. Interpretación y obligatoriedad
La interpretación de toda la documentación técnica emitida por la AC-ONTI se encuentra sometida a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98 y sus resoluciones reglamentarias.
Las disposiciones contenidas en los documentos indicados emitidos en acuerdo a la normativa mencionada son de aplicación obligatoria para los sujetos involucrados. Se considera que éstos se han notificado de tal circunstancia a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido.
Toda discrepancia respecto de la interpretación y/o aplicación de las políticas y procedimientos, así como los conflictos que pudieran suscitarse entre la AC-ONTI y el suscriptor del certificado, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación
11. Auditorías
Según lo establecido por el Artículo 81 de la Ley 11.672 y el Artículo 61 de la Ley 25.237, la Sindicatura General de la Nación cumple funciones de Organismo Auditante de las Autoridades Certificantes que conforman la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional. El propósito de las auditorías es verificar que las Autoridades Certificantes implementen un sistema que asegure la calidad de los servicios de certificación, cumpliendo con los lineamientos establecidos en su documentación técnica.
11 .1 . Archivos de Auditoría
La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos de transacciones de auditoría que permita mantener en un entorno de seguridad toda la información considerada relevante que pueda ser requerida por la Sindicatura General de la Nación en el desarrollo de su función de Organismo Auditante.
El sistema prevé la generación de:
a) Logs del sistema
Se mantiene un registro de logs que incluye información sobre los siguientes eventos:
1. Encendido y apagado del equipo
2. Ingreso y salida del sistema de cada usuario
3. Programas ejecutados
4. Acceso a los objetos del sistema (base de passwords, base de datos de certificados)
5. Cambios en los archivos o políticas de definición de logs
Para cada uno de estos eventos, se conserva la siguiente información mínima:
I. Usuario
II. Fecha y hora
III. Tipo de evento
IV. Datos particulares del evento
1. Registros de transacciones de auditoría que permitan el seguimiento de las distintas etapas del ciclo de vida de los certificados.
a) Copia de la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores.
Todos los archivos (digitales o en soporte papel) que respalden las transacciones deben encontrarse actualizados en forma permanente y a disposición del Organismo Auditante.
Los archivos de auditoría son generados por el Operador Técnico de la AC-ONTI. Se conservan bajo llave bajo la responsabilidad del Responsable de Seguridad Informática. Este tendrá en su poder un juego de llaves, junto al Operador Técnico y su sustituto. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia de los datos de quienes poseen una copia de las llaves. Los archivos de transacciones de auditoría sólo pueden ser visualizados por representantes de dicho organismo.
Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido manteniendo las mismas medidas de seguridad.
De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener a disposición del Organismo Auditante archivo de copias de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de los suscriptores. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado.
La AC-ONTI efectuará auditorías periódicas sobre las Autoridades de Registración remotas con el fin de verificar el cumplimiento por parte de éstas de los procedimientos de validación y la revisión de su documentación respaldatoria.
Asimismo, el Responsable de una Autoridad de Registración remota está obligado a efectuar una auditoría semestral sobre sus auxiliares y en aquellos casos en los que se hubiera aplicado el procedimiento opcional indicado en el apartado 3.2.2.2.3. A tal fin efectuará una revisión de la documentación respaldatoria de dicho proceso, así como de los procedimientos de validación utilizados.
11 .2 . Copias de resguardo de Archivos de transacciones de Auditoría
Las copias de resguardo de los archivos de transacciones de auditoría se mantienen a disposición del Organismo Auditante. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.
12. Archivos
La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos que permita la conservación, en condiciones adecuadas de seguridad, de toda la información referida a los procesos de emisión y administración de los certificados.
La información mínima a conservar es la siguiente:
a) Solicitudes de emisión de certificados, incluyendo documentación de respaldo del proceso de identificación
b) Solicitudes de revocación de certificados.
c) Notificaciones de compromiso de claves.
d) Emisión de certificados.
e) Revocación de certificados.
f) Emisión de listas de certificados revocados.
g) Cambios de claves.
h) Nombramiento de personal en roles confiables.
i) Actas de actividades efectuadas por dicho personal
j) Nombramiento de Responsables de Autoridades de Registración remotas y de sus auxiliares
k) Toda comunicación entre la AC-ONTI y el Organismo Licenciante.
Los archivos se conservarán bajo llave. Es función del Responsable de la Autoridad de Registración local su mantenimiento y resguardo. En caso de ausencia, su función será cubierta por su sustituto.
Cada uno de los responsables mencionados tendrá en su poder un juego de llaves. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia escrita de los datos de quienes poseen una copia de las llaves.
Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido, manteniendo las mismas medidas de seguridad.
De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener archivo de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de sus auxiliares. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado respecto a la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores que hubieran solicitado sus certificados por su intermedio.
En caso que se optara por centralizar el archivo de dicha información bajo la responsabilidad del RARR, su auxiliar le remitirá la documentación recibida, conservando copia de la misma en su poder.
12 .1 . Copias de resguardo
Se mantendrán copias de resguardo de todos los archivos referidos a los procesos de emisión y administración de certificados que se encuentren en el servidor de la AC-ONTI. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.
13. Planes de emergencia
La AC-ONTI posee un plan de contingencias que permite garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria y la recuperación de los recursos comprometidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una emergencia.
Los procedimientos detallados a cumplir se encuentran descriptos en el Plan de Contingencias.
14. Controles de Seguridad
14 .1 . Controles de Seguridad Física y Personal
La AC-ONTI implementa controles de seguridad físicos y personales a fin de dotar de un adecuado marco de seguridad a las funciones que desarrolla (generación de claves, autenticación, emisión y revocación de certificados, archivos, etc.).
Estos controles son críticos para otorgar confiabilidad a los certificados, ya que su ausencia comprometerá todas las instancias del sistema.
Los controles de seguridad física y personal se detallan en el Manual de Procedimientos de Seguridad.
14 .2 . Controles de Seguridad Lógica:
La AC-ONTI define en el Manual de Procedimientos de Seguridad:
a) Las medidas de seguridad a fin de proteger sus claves criptográficas pública y privada y todos los demás datos críticos necesarios para operar con módulos criptográficos (números pin, passwords, claves manuales compartidas o no por el personal, etc.).
b) Otros controles de seguridad lógica que garantizan las funciones de generación de claves, identificación de usuarios, emisión y renovación de certificados, auditoría y archivos.
14 .3 . Controles de Seguridad del Computador:
Son aplicables los controles indicados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública).
15. Certificados y listas de certificados revocados – Características
Se emplean certificados en formato x509 versión 3 o superior y listas de certificados revocados en formato x509 versión 2.
La información a incluir en los certificados se encuentra detallada en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública) y en el apartado 5 del presente manual.
16. Administración de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI
En este capítulo se incluyen disposiciones acerca del mantenimiento de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI, sus eventuales modificaciones y notificaciones.
16 .1 . Cambios a la documentación técnica:
La AC-ONTI informará a sus suscriptores acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a la documentación técnica pública mencionada en el presente manual. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI.
Toda modificación debe ser aprobada por Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación.
16 .2 . Publicación y Notificación:
El Manual de Procedimientos y demás documentación técnica pública emitida por la AC-ONTI, así como sus versiones anteriores se encuentran disponibles en su sitio web en el siguiente URL:
ANEXO III. PLAN DE CESE DE ACTIVIDADES
Autoridad Certificante
Jefatura de Gabinete de Ministros
Subsecretaría de la Gestión Pública
Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas
INDICE
1. COMPONENTES INVOLUCRADOS
2. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
2.1. PROCEDIMIENTO GENERAL
2.2. CESE DE ACTIVIDADES CON TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS
1. Componentes involucrados
El cese de actividades de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) tiene efectos que involucrarán a todos los suscriptores de sus certificados. Cualquiera sea el motivo que lo ocasione, la AC-ONTI tomará una serie de recaudos a fin minimizar el impacto de la finalización de sus servicios.
En caso de producirse un cese de actividades, los procedimientos correspondientes serán supervisados conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.
2. Procedimientos a seguir
2 .1 . Procedimiento general
Si la AC-ONTI dejara de operar, no emitirá nuevos certificados a favor de sus suscriptores. Unicamente garantizará la posibilidad de emitir las Listas de Certificados Revocados con la periodicidad habitual o ante el pedido de revocación de un certificado por parte de alguno de sus suscriptores.
Los procedimientos generales a seguir son los siguientes:
a) Publicar el cese de actividades en el Boletín Oficial durante TRES (3) días consecutivos, indicando fecha y hora de cese de actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación.
b) Notificar acerca de la situación al Organismo Licenciante con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de cese, indicando expresamente la fecha prevista. La notificación se efectuará mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente o personalmente por el responsable de la AC-ONTI o un representante autorizado. Además, en ella se informará si la AC-ONTI efectuará transferencia de los certificados emitidos a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98.
c) Notificar a los suscriptores acerca del cese de sus actividades mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha prevista de cese.
d) Publicar durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional el cese de sus actividades, si hubiera emitido certificados a personas ajenas al Sector Público Nacional.
e) Rechazar toda solicitud de emisión de un nuevo certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.
f) Rechazar toda solicitud de renovación de un certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.
g) Emplear la clave privada de la AC-ONTI solamente para firmar las Listas de Certificados Revocados.
h) Brindar el servicio de revocación de certificados, actualización de repositorios y emisión de listas de certificados revocados hasta la fecha prevista de cese de actividades. Solamente podrá efectuar revocaciones a solicitud de sus suscriptores, quienes serán los únicos responsables de pedir la revocación de sus certificados.
i) Revocar la totalidad de los certificados que hubiera emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades.
j) Destruir los dispositivos de soporte de su clave privada mediante un procedimiento que garantice su destrucción total según el último estado del arte disponible a la fecha, una vez revocados o expirados los certificados de sus suscriptores. El procedimiento de destrucción se hará en presencia del responsable de la AC-ONTI, del Responsable de Seguridad, del Oficial Certificador y del Responsable de la Autoridad de Registración, dejando constancia de lo actuado en el acta correspondiente.
2 .2 . Cese de actividades con transferencia de certificados
Al producirse el cese de sus actividades, se admitirá que la AC-ONTI efectúe una transferencia de los certificados emitidos a sus suscriptores a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98. Para ello se requerirá un acuerdo previo entre ambas Autoridades Certificantes, con aprobación del Organismo Licenciante, que deberá ser firmado por las máximas autoridades respectivas.
Dicho acuerdo debe indicar que la Autoridad Certificante continuadora toma a su cargo la administración de la totalidad de los certificados emitidos por la AC-ONTI que cesa sus actividades, que no hubieran sido revocados a la fecha de la transferencia. El Organismo Licenciante puede oponerse al acuerdo si considera que existe causa que lo justifique. Sendas copias del mencionado acuerdo se remitirán al Organismo Licenciante y al Organismo Auditante, para su archivo.
Asimismo, la AC-ONTI transferirá a la Autoridad Certificante continuadora toda la documentación que obre en su poder y que hubiera generado en el proceso de emisión y administración de certificados, así como la totalidad de los archivos y copias de resguardo, en cualquier formato y toda otra documentación referida a su operatoria.
El proceso de transferencia será supervisado conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.
La AC-ONTI informará acerca de la transferencia en las publicaciones y notificaciones que efectúe referidas al cese de sus actividades mencionadas en el apartado 2.1. Además, con excepción de lo dispuesto en el punto i), cumplirá con la totalidad de los procedimientos indicados en el mismo.
En caso que la AC-ONTI optara por no transferir sus certificados, procederá a revocar la totalidad de los certificados que hubiere emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades. En tal caso, toda la documentación de la Autoridad Certificante discontinuada quedará en custodia del Organismo Licenciante y a disposición del Organismo Auditante.
ANEXO IV. POLITICA DE SEGURIDAD
Autoridad Certificante
Jefatura de Gabinete de Ministros
Subsecretaría de la Gestión Pública
Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas
INDICE
1.. INTRODUCCION
2.. COMPROMISO
3.. PRINCIPIOS APLICABLES
3.1.. NORMAS LEGALES Y CONTRACTUALES
3.2.. CAPACITACIÓN
3.3.. CUMPLIMIENTO
3.4.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL SOFTWARE Y LA INFORMACIÓN
3.5.. GESTIÓN DE CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES
3.6.. SEPARACIÓN DE FUNCIONES
4.. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
4.1.. SEGURIDAD FÍSICA Y AMBIENTAL
4.2.. SEGURIDAD DE ACCESO DE TERCEROS
4.3.. CLASIFICACIÓN Y CONTROL DE ACTIVOS
4.4.. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
4.5.. RESPUESTA A INCIDENTES Y ANOMALÍAS
4.6.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD Y LEGALIDAD DEL SOFTWARE
4.7.. MANTENIMIENTO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN
4.8.. CONTROLES DE ACCESO LÓGICO
4.9.. ADMINISTRACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE OPERACIONES
5.. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
5.1.. RESPONSABILIDAD PRIMARIA
5.2.. FUNCIONES
5.3.. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN
6.. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
1. Introducción
La información es un activo que, como el resto de los recursos importantes de la organización, tiene valor para la misma y por consiguiente debe ser debidamente protegido. La Seguridad de la Información resguarda a este activo de una amplia gama de amenazas, a fin de garantizar la continuidad del negocio, minimizar el riesgo de posibles daños y maximizar el retorno sobre las inversiones y oportunidades.
La información puede existir en muchas formas. Cualquiera sea la forma que adquiere, o los medios por los cuales se distribuye y almacena, siempre debe ser protegida en forma adecuada.
La Seguridad de la Información se define aquí como la preservación de las siguientes características:
confidencialidad: se garantiza que la información es accesible sólo para aquellas personas autorizadas
integridad: se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento
disponibilidad: se garantiza que los usuarios autorizados tienen acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que se requiera
autenticidad: se garantiza la procedencia y autoría de la información
La Seguridad de la Información se logra implementando un conjunto adecuado de controles, que comprenden políticas, prácticas, procedimientos, estructuras organizacionales y funciones relativas al software. Estos controles deben ser establecidos para garantizar que se logren los objetivos específicos de seguridad de la organización.
El objeto principal de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) es estructurar un esquema de confianza válido para los suscriptores de sus certificados y para los terceros que se relacionen con ella. El cumplimiento de todos los procedimientos operativos y de seguridad descriptos en la documentación técnica emitida resulta un requisito básico para el mantenimiento de la confiabilidad de dicho esquema. En particular, es crítico el adecuado seguimiento de los procedimientos previstos respecto a la emisión de los certificados y a la validación de la identidad de los solicitantes.
Por último, es necesario resaltar que la Seguridad de la Información es un proceso continuo cuya calidad está determinada por la del componente con menor grado de seguridad.
2. Compromiso
El responsable de la AC-ONTI asume el compromiso de apoyar y dirigir los principios básicos que guían la gestión de la Seguridad de la Información, obligándose a exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente política a todo el personal asignado a funciones en el mismo.
3. Principios aplicables
La presente Política de Seguridad está basada en los siguientes principios:
3.1. Normas legales y contractuales
Esta política se dicta en todo de acuerdo con las normas y regulaciones de carácter general que resulten aplicables a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Asimismo, resulta aplicable toda legislación vigente relativa al diseño, operación, uso y administración de los recursos informáticos.
La normativa a contemplar se refiere a:
a) Derechos de Propiedad Intelectual
b) Protección de los registros de la organización
c) Protección de datos y privacidad de la información personal
d) Prevención del uso inadecuado de los recursos de procesamiento de la información
e) Regulación de controles para el uso de criptografía
f) Recolección de evidencias
g) Cualquier otra norma relacionada con la materia.
3.2. Capacitación
Los objetivos y procedimientos de esta política serán comunicados a todo el personal que desarrolle funciones en la AC-ONTI, incluyendo al personal ajeno al mismo asignado a tareas temporarias, quienes serán capacitados en la comprensión de sus objetivos y procedimientos de aplicación en cuanto correspondan a las funciones que debe cumplir.
3.3. Cumplimiento
La presente política resulta de cumplimiento obligatorio para todo el personal designado para cumplir funciones en la AC-ONTI. La obligación se extiende a todo el personal ajeno al mismo que sea asignado al cumplimiento de tareas temporarias. El personal mencionado está obligado a adherir a la política y a cumplir sus disposiciones.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente política se considera falta grave y dará lugar a las sanciones establecidas en el régimen jurídico de la función pública.
De tratarse de terceros no alcanzados por el régimen legal mencionado, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación administrativa, civil, comercial y penal vigente.
La documentación técnica de la AC-ONTI se encontrará en todo momento disponible para ser consultada por su personal. La documentación técnica de carácter público actualizada se encontrará disponible en todo momento en el sitio web de la AC-ONTI.
3.4. Protección de la integridad del software y la información
Dado que el software y las instalaciones de procesamiento de información son vulnerables a la introducción de software malicioso (por ejemplo, virus informáticos) la AC-ONTI tomará precauciones para su detección y prevención a fin de garantizar la integridad de la información, procedimientos y sistemas.
3.5. Gestión de continuidad de las operaciones
A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI, se establecen medidas para proteger el correcto funcionamiento de los servicios y prevenir incidentes. En casos de necesidad extrema, se prevén los mecanismos necesarios para instrumentar un plan de contingencias que permita la continuidad de las operaciones.
3.6. Separación de funciones
Los roles definidos en la operatoria de la AC-ONTI (Operador Técnico de la Autoridad Certificante, Oficial Certificador, Responsable de la Autoridad de Registración, Responsable de Seguridad Informática y sustitutos de cada uno de ellos) son desempeñados por diferentes responsables. Ninguno de los nombrados concentrará más de una función, aun cuando fuera en forma transitoria. En caso de ausencia temporaria, el responsable será reemplazado por su correspondiente sustituto.
4. Normas y Procedimientos
La presente Política de Seguridad se instrumenta a través de diversos procedimientos que permiten llevar a la práctica los principios enunciados en el apartado 3. Los procedimientos mencionados se refieren a los siguientes aspectos:
4.1. Seguridad física y ambiental
El entorno de trabajo de la AC-ONTI garantiza en forma adecuada las condiciones de seguridad física y ambiental para su funcionamiento, existiendo procedimientos de seguridad que los respaldan.
4.2. Seguridad de acceso de terceros
Ningún tercero tiene acceso a las operaciones críticas de la AC-ONTI. El personal ajeno al mismo que cumple funciones temporarias se encuentra debidamente autorizado y sus actividades son permanentemente supervisadas mientras se encuentre en el recinto de la Autoridad Certificante.
4.3. Clasificación y control de activos
Se establecen responsables para cada uno de los activos de la AC-ONTI. Estos son clasificados por su nivel de criticidad y se determinan procedimientos para su protección.
4.4. Administración de recursos humanos
El personal que desempeña funciones en la AC-ONTI debe demostrar su probidad y destreza para las funciones asignadas, conservándose evidencia al respecto.
4.5. Respuesta a incidentes y anomalías
Los procedimientos de seguridad y de contingencias respaldan en forma adecuada la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI.
4.6. Protección de la integridad y legalidad del software
Toda instalación de software de la AC-ONTI se encuentra debidamente autorizada.
4.7. Mantenimiento y resguardo de la información
La información de la AC-ONTI, cualquiera sea su soporte, se conserva según lo dispuesto por las normas y reglamentos aplicables.
4.8. Controles de acceso lógico
El acceso a los sistemas y servicios de la AC-ONTI se encuentra restringido al personal debidamente autorizado.
4.9. Administración de la continuidad de operaciones
Los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias garantizan la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI con un tiempo mínimo de recuperación.
5. Responsabilidades y Funciones
5.1. Responsabilidad primaria
El responsable de la AC-ONTI tiene la responsabilidad primaria de la definición, aprobación, implementación, revisión, actualización y cumplimiento de la presente política.
5.2. Funciones
A los fines de una efectiva implementación de la política y los procedimientos de seguridad, el responsable de la AC-ONTI asigna las siguientes funciones:
a) Definición, mantenimiento, revisión y actualización de los contenidos de la política y de los procedimientos de seguridad. Esta función estará a cargo de ArCERT (Coordinación de Emergencia en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública Argentina). El equipo mencionado elevará los productos obtenidos al responsable de la AC-ONTI para su aprobación.
b) Verificación y control del cumplimiento de las disposiciones de la política y los procedimientos de seguridad, a cargo del Responsable de Seguridad Informática de la AC-ONTI.
Todo el personal que desempeñe funciones en la AC-ONTI, aun cuando estas fueran de carácter temporario, está obligado a instrumentar y cumplir las disposiciones de esta política, de los procedimientos de seguridad y de sus actualizaciones en su ámbito de competencia.
5.3. Revisión y Actualización
Se establece un proceso mínimo de revisión anual a fin de garantizar respuestas a los cambios que afecten la base de evaluación de riesgos original. No obstante, ArCERT determinará aquellos casos en que resulte necesario una actualización con una periodicidad menor. A tal fin, tendrá en cuenta los siguientes aspectos en su evaluación:
a) la eficacia de la política, demostrada por la naturaleza, número e impacto de los incidentes de seguridad registrados
b) el costo e impacto de los controles en la eficiencia de los servicios
c) los efectos de los cambios en la tecnología
d) cambios que afecten en la infraestructura organizacional, técnica y de servicios de la AC-ONTI
e) cambios significativos en la exposición de los recursos frente a las amenazas nuevas o preexistentes
f) incidentes relativos a la seguridad ocurridos desde la revisión anterior
6. Documentos de referencia
La presente Política de Seguridad se emite en acuerdo a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98, a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194/98) y se complementa con los siguientes documentos referidos a la operatoria de la AC-ONTI:
a) Política de Certificación
b) Manual de Procedimientos
c) Plan de Cese de Actividades
d) Plan de Contingencias
e) Manual de Procedimientos de Seguridad
The Parliament of New Zealand enacts as follows:
1.- Title
This Act is the Copyright Amendment Act 2010.
2.- Commencement
This Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.
3.- Principal Act amended
This Act amends the Copyright Act 1994.
4.- Interpretation
Paragraph (c) of the definition of prescribed library in section 50(1) is amended by inserting «or provided and maintained
Vistos:
El señor KEVIN HARRINGTON SHELTON presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia formal acción constitucional de Hábeas Data contra el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Indica el recurrente que interpuso dicha acción toda vez que la Ley le permite solicitar información, aunado a que formuló una petición hace más de 30 días y la misma no ha sido respondida, así como tampoco se le ha remitido a otra autoridad.
A la acción de Hábeas Data se le adjunta la petición formulada a la autoridad acusada, la cual es del tenor siguiente:
«…..ordenar la expedición de copia autenticada del acto de nombramiento de Salim Khereiddine como si fuera diplomático panameño en la embajada de Panamá en Londres.
que además me adjunte copia de la comunicación oficial al Foreign & Commonwealth Office de Su Majestad…….
comunicando dicho nombramiento, y copia de la página correspondiente a la misión panameña que aparece en el Diplomatic List expedido por el gobierno inglés y que reposa en el despacho de la embajadora de Panamá en Panam House en Londres….».
Luego que el Magistrado Sustanciador admitiera la presente acción de Hábeas Data, se solicitó el correspondiente informe a la autoridad acusada, a saber, el señor Ministro de Relaciones Exteriores Samuel Lewis Navarro, quien respondió externando:
«Una vez recibida por el Departamento de Correspondencia, la misma fue remitida el día 11 de octubre al Despacho del Ministro, quien a su vez la envió, para su análisis legal y atención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados, unidad que la recibió el día 13 de octubre de 2004.
Completado el análisis legal sobre la viabilidad de la solicitud, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados requirió al Consulado de Panamá en Londres por nota A.J. nº 2758 de 9 de noviembre de 2004, copia de la comunicación oficial que hubiera sido hecho por esa misión al gobierno británico informando a las autoridades de ese país la designación de SALIM KHEREIDDINE como miembro de la Misión de Panamá.
Igualmente, se solicitó al Consulado de Panamá en Londres que obtuviera del Foreign and Commonwelth Office de Su Majestad Británica copia de la página correspondiente a la Misión panameña del Diplomatic List. Lo anterior, tomando en cuenta que dicha lista diplomática es un documento emitido por autoridades del gobierno inglés.
A la fecha de este informe no se ha recibido en esta sede la información necesaria para dar respuesta al requerimiento de información hecho por el Señor Harrington, por lo que el mismo aún está pendiente de respuesta.
Las actuaciones adelantadas para satisfacer adecuadamente la petición presentada fueron comunicadas al señor Kevin Harrington mediante nota A.J. nº 2819 de 11 de noviembre de 2004, suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados de este Ministerio, cuya copia se adjunta, y en la que se indica además al
peticionario que una vez se reciba la información requerida a nuestro consulado en Londres se procedería a la atención de su solicitud».
Consideraciones y Decisión del Pleno:
Luego de superada la etapa de admisión, corresponde resolver el fondo de la controversia sometida a consideración.
De la respuesta brindada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores se puede verificar que dentro del ministerio que representa, se han hecho las gestiones para recabar la información necesaria y requerida por el petente, aclarando que uno de los documentos solicitados es emitido por autoridades inglesas y no panameñas.
Se observa además que el Ministerio de Relaciones Exteriores puso al corriente al señor HARRINGTON, de las gestiones realizadas por dicha entidad. (fj 18 expediente).
Aunado a ello, se agrega al expediente «copia de la copia que reposa en nuestros archivos» del Decreto nº 78 de 18 de marzo de 1988 por medio del cual se designa al señor «SALIN KHEIREDDINE», como Consejero para Asuntos Financieros y Comerciales en la Embajada de Panamá en Londres.
Luego de lo antes indicado, cabe recordar que lo solicitado versa sobre dos puntos, el primero de ello, es decir la copia del acto de nombramiento del señor Salim Khereiddine como diplomático panameño, ha sido adjuntada al expediente, sin embargo la misma debe ser puesta a disposición del petente de la misma forma que se ha hecho con esta Corporación de Justicia.
Por otro lado, resulta comprensible que la respuesta a una de las solicitudes se encuentre retrasada, toda vez que es el gobierno británico y no el panameño, quien cuenta con la información requerida (Diplomatic List), no obstante lo anterior, la Ley sobre Transparencia es clara, y la misma obliga al funcionario público en cuestión, informar la dificultad para suministrar la información requerida en el tiempo estipulado, y así poder establecer una prórroga para la entrega de la misma. Todas estas circunstancias deben darse a conocer al petente, situación que no se ha dado en el presente caso.
Las conclusiones arribadas por este Máximo Tribunal de Justicia, encuentra su asidero legal en los artículos de la Ley nº 6 de 2002 entre los que podemos citar:
«Artículo 7: El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta días calendario adicionales».
Al tenor del artículo citado, aunado al análisis expuesto, concluye esta Corporación Judicial que, es deber del funcionario acusado informar al petente de manera escrita la complejidad de la información solicitada y poder contar con un plazo mayor para responder, así como poner a su disposición la información con la que ya cuenta.
En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de Hábeas Data promovida por el señor KEVIN HARRINGTON SHELTON contra el señor Ministro de Relaciones Exteriores y
ORDENA al funcionario citado proporcione en debida forma la información solicitada.
Notifíquese.
ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
GRACIELA J. DIXON C.
JORGE FEDERICO LEE
ARTURO HOYOS
ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO
ANÍBAL SALAS CÉSPEDES
WINSTON SPADAFORA FRANCO
JOSÉ A. TROYANO
ADÁN ARNULFO ARJONA L.
CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)
LA ASAMBLEA GENERAL,
RECORDANDO la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11), «Protección de los derechos humanos de las personas mayores», aprobada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General, celebrada el 7 de junio de 2011;
TOMANDO NOTA de las presentaciones y recomendaciones de los Estados Miembros, de expertos del sector académico y de la sociedad civil, así como de las organizaciones internacionales en las sesiones del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores sobre diagnóstico y evaluación, celebradas el 11 de noviembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012, respectivamente;
TOMANDO EN CUENTA los aportes de la Organización Panamericana de la Salud incluidos en las resoluciones CD49.R15 (2009), «Plan de Acción sobre la Salud de Personas Mayores Incluido el Envejecimiento Activo y Saludable», y CD50.R8 (2010), «La salud y los derechos humanos», aprobadas por su Consejo Ejecutivo; al igual que las contribuciones de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en particular la Estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003), la Declaración de Brasilia (2007) y el documento «Lineamientos para una convención de los derechos de las personas mayores de edad»;
TOMANDO EN CUENTA TAMBIÉN:
La instalación del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos el 22 de septiembre de 2011, de acuerdo con el mandato de la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11);
El «Informe sobre la situación de las personas mayores en el Hemisferio y la efectividad de los instrumentos universales y regionales vinculantes de derechos humanos con relación a la protección de los derechos de las personas mayores» (CAJP/GT/DHPM-14/11 rev. 1) acordado por el Grupo de Trabajo en su reunión celebrada el 2 de diciembre de 2011 y presentado al Consejo Permanente el 14 de diciembre de 2011, de conformidad con el mandato de la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11);
El mandato expresado por los Jefes de Estado y de Gobierno durante la Sexta Cumbre de las Américas (3) (4) relativo a «avanzar en el fortalecimiento de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas mayores, mediante la promoción de políticas públicas, programas y servicios, salvaguardando así su dignidad, su bienestar físico, mental, social y su calidad de vida, teniendo en cuenta los esfuerzos que se están llevando a cabo en el ámbito interamericano en la elaboración de un instrumento jurídicamente vinculante para proteger los derechos de las personas mayores y la consideración del tema en el ámbito internacional»;
La presentación del borrador del Proyecto de Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ante el Consejo Permanente el 26 de abril de 2012 de acuerdo con el mandato de la resolución AG/RES. 2654 (XLI-O/11);
Los esfuerzos complementarios que se realizan en las Naciones Unidas y sus organismos para identificar y abordar las necesidades particulares de las personas mayores, inclusive la consideración, según sea apropiada, de la viabilidad de avanzar con instrumentos jurídicos y medidas relacionados con los derechos de las personas mayores; y
El Proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el Compendio de Propuestas, presentados al Consejo Permanente en mayo de 2012 como documentos CAJP/GT/DHPM-37/12 y CAJP/GT/DHPM-44/12, respectivamente, los cuales se tomarán como documentos base para iniciar el proceso formal de negociación tendiente a la elaboración de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y
CONVENCIDA de la conveniencia de que en el marco de la Organización de los Estados Americanos se pueda agregar valor a los esfuerzos actuales y atender una necesidad que no ha sido abordada,
RESUELVE:
1. Solicitar al Consejo Permanente que extienda el mandato del Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores para que éste lleve a cabo, con el apoyo técnico del Departamento de Desarrollo Social y Empleo, el proceso de negociación formal del Proyecto de Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y procure presentarlo para su adopción en el cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
2. Instar a los Estados Miembros que, en colaboración con la sociedad civil, lleven a cabo acciones adicionales para que las personas mayores, sus familiares y las personas que les prestan atención, así como otras personas interesadas tengan conocimiento sobre sus derechos y responsabilidades de manera de salvaguardar la dignidad y el bienestar físico, mental y social de las personas mayores.
3. Alentar a la Organización Panamericana de la Salud y a la Comisión Económica para América Latina y el Caribe a que continúen colaborando con la Secretaría General de la OEA, Estados Miembros, expertos del sector académico, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales para promover la cooperación regional, entre otros, mediante la identificación de buenas prácticas para el diseño de políticas públicas que atiendan las necesidades específicas de las personas mayores en el Hemisferio en el contexto de los instrumentos universales y regionales de derechos humanos.
4. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.
La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
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(1). Canadá se reserva su posición sobre la necesidad de elaborar un proyecto de convención interamericana para la promoción y protección de los derechos de las personas mayores, en espera de los resultados de las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Composición Abierta de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento con respecto a una recomendación para atender las necesidades de este grupo vulnerable. Canadá está muy preocupada ante la posibilidad de que se dé una duplicación de esfuerzos de carácter internacional en esta área y considera que es prudente esperar una aclaración del Grupo de Trabajo de Composición Abierta de las Naciones Unidas con respecto a los vacíos que puedan existir en el marco internacional de derechos en esta área y qué otros instrumentos podrían necesitarse, si es el caso, antes de que la OEA considere la conveniencia relativa de proseguir con la elaboración de una convención interamericana. Canadá exhorta a la OEA a concentrarse en el fortalecimiento de la eficacia de los instrumentos existentes en la materia en lugar de iniciar procesos nuevos y posiblemente redundantes, sin antes identificar claramente una necesidad.
(2). Estados Unidos sigue estando convencido de que es importante que la OEA y las Naciones Unidas aborden los muchos desafíos que enfrentan las personas mayores en el Continente y en todo el mundo, en particular por lo que se refiere al goce de sus derechos humanos. Sin embargo, antes de iniciar un proceso multilateral potencialmente largo, costoso y que implique una duplicación de esfuerzos para negociar y elaborar una convención interamericana, la OEA debería esperar a que el Grupo de Trabajo de Composición Abierta sobre Envejecimiento (de las Naciones Unidas) emita sus conclusiones para entonces considerarlas. Por esta razón, no hemos participado activamente en el Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y nos reservamos nuestra posición sobre el proyecto que ha preparado este Grupo de Trabajo. Además, Estados Unidos no deja de exhortar a la OEA para que preste especial atención a las medidas que los Estados Miembros emprendan a fin de cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos de las personas mayores conforme a los tratados de derechos humanos existentes, como un medio potencialmente más eficaz e inmediato para atender lo que todos reconocemos como graves problemas en esta área.
(3). La República del Ecuador formula expresa reserva de las referencias a la VI Cumbre de las Américas, realizada el 14 y 15 de abril en Cartagena de Indias, Colombia, sin perjuicio de los contenidos aprobados por el Ecuador en otros contextos de negociación, según corresponda.
(4). El Gobierno de Nicaragua considera que la referencia a la Cumbre de Cartagena, Colombia y el llamado al fortalecimiento de la denominada «Cumbre de las Américas» son inapropiadas, ya que durante el desarrollo de la misma, los Jefes de Estado y de Gobierno no pudieron abordar, ni aprobaron la Declaración Política que incluía la voluntad solidaria de los países de América Latina y el Caribe para que la hermana República de Cuba participe de forma incondicional y en plano de igualdad soberana en dicho foro. Reafirmamos que no puede realizarse «Cumbre de las Américas» sin la presencia de Cuba. Los mandatos y las partes resolutivas de los ejes temáticos, formaban parte de la Declaración Política, y al no ser aprobada ésta, aquellos también quedaron sin aprobación, razón por la cual Nicaragua no está de acuerdo en hacer mención de estos documentos y mandatos que no fueron aprobados.
Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:
Artikel 1.- Gesetz über Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen (Signaturgesetz – SigG)*)
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen
§ 1 Zweck und Anwendungsbereich
§ 2 Begriffsbestimmungen
§ 3 Zuständige Behörde
Zweiter Abschnitt
Zertifizierungsdiensteanbieter
§ 4 Allgemeine Anforderungen
§ 5 Vergabe von qualifizierten Zertifikaten
§ 6 Unterrichtungspflicht
§ 7 Inhalt von qualifizierten Zertifikaten
§ 8 Sperrung von qualifizierten Zertifikaten
§ 9 Qualifizierte Zeitstempel
§ 10 Dokumentation
§ 11 Haftung
§ 12 Deckungsvorsorge
§ 13 Einstellung der Tätigkeit
§ 14 Datenschutz
Dritter Abschnitt
Freiwillige Akkreditierung
§ 15 Freiwillige Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietern
§ 16 Zertifikate der zuständigen Behörde
Vierter Abschnitt
Technische Sicherheit
§ 17 Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen
§ 18 Anerkennung von Prüf- und Bestätigungsstellen
Fünfter Abschnitt
Aufsicht
§ 19 Aufsichtsmaßnahmen
§ 20 Mitwirkungspflicht
Sechster Abschnitt
Schlussbestimmungen
§ 21 Bußgeldvorschriften
§ 22 Kosten und Beiträge
§ 23 Ausländische elektronische Signaturen und Produkte für elektronische Signaturen
§ 24 Rechtsverordnung
§ 25 Übergangsvorschriften
Artikel 2.- Umstellung von Vorschriften auf Euro
Artikel 3.- Anpassung von Bundesrecht
Artikel 4.- Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang
Artikel 5,. Inkrafttreten; Außerkrafttreten
Artikel 1.- Gesetz über Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen (Signaturgesetz – SigG)*)
Erster Abschnitt
Allgemeine Bestimmungen
§ 1.- Zweck und Anwendungsbereich
(1) Zweck des Gesetzes ist es, Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen zu schaffen.
(2) Soweit nicht bestimmte elektronische Signaturen durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, ist ihre Verwendung freigestellt.
(3) Rechtsvorschriften können für die öffentlich-rechtliche Verwaltungstätigkeit bestimmen, dass der Einsatz qualifizierter elektronischer Signaturen zusätzlichen Anforderungen unterworfen wird. Diese Anforderungen müssen objektiv, verhältnismäßig und nichtdiskriminierend sein und dürfen sich nur auf die spezifischen Merkmale der betreffenden Anwendung beziehen.
§ 2.- Begriffsbestimmungen
Im Sinne dieses Gesetzes sind
1. „elektronische Signaturen» Daten in elektronischer Form, die anderen elektronischen Daten beigefügt oder logisch mit ihnen verknüpft sind und die zur Authentifizierung dienen,
2. „fortgeschrittene elektronische Signaturen» elektronische Signaturen nach Nummer 1, die
a) ausschließlich dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnet sind,
b) die Identifizierung des Signaturschlüssel-Inhabers ermöglichen,
c) mit Mitteln erzeugt werden, die der Signaturschlüssel-Inhaber unter seiner alleinigen Kontrolle halten kann, und
d) mit den Daten, auf die sie sich beziehen, so verknüpft sind, dass eine nachträgliche Veränderung der Daten erkannt werden kann,
3. „qualifizierte elektronische Signaturen» elektronische Signaturen nach Nummer 2, die
a) auf einem zum Zeitpunkt ihrer Erzeugung gültigen qualifizierten Zertifikat beruhen und
b) mit einer sicheren Signaturerstellungseinheit erzeugt werden,
4. „Signaturschlüssel» einmalige elektronische Daten wie private kryptographische Schlüssel, die zur Erstellung einer elektronischen Signatur verwendet werden,
5. „Signaturprüfschlüssel» elektronische Daten wie öffentliche kryptographische Schlüssel, die zur Überprüfung einer elektronischen Signatur verwendet werden,
6. „Zertifikate» elektronische Bescheinigungen, mit denen Signaturprüfschlüssel einer Person zugeordnet werden und die Identität dieser Person bestätigt wird,
7. „qualifizierte Zertifikate» elektronische Bescheinigungen nach Nummer 6 für natürliche Personen, die die Voraussetzungen des § 7 erfüllen und von Zertifizierungsdiensteanbietern ausgestellt werden, die mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen,
8. „Zertifizierungsdiensteanbieter» natürliche oder juristische Personen, die qualifizierte Zertifikate oder qualifizierte Zeitstempel ausstellen,
9. „Signaturschlüssel-Inhaber» natürliche Personen, die Signaturschlüssel besitzen und denen die zugehörigen Signaturprüfschlüssel durch qualifizierte Zertifikate zugeordnet sind,
10. „sichere Signaturerstellungseinheiten» Softwareoder Hardwareeinheiten zur Speicherung und Anwendung des jeweiligen Signaturschlüssels, die mindestens die Anforderungen nach § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen und die für qualifizierte elektronische Signaturen bestimmt sind,
11. „Signaturanwendungskomponenten» Software- und Hardwareprodukte, die dazu bestimmt sind,
a) Daten dem Prozess der Erzeugung oder Prüfung qualifizierter elektronischer Signaturen zuzuführen oder
b) qualifizierte elektronische Signaturen zu prüfen oder qualifizierte Zertifikate nachzuprüfen und die Ergebnisse anzuzeigen,
12. „technische Komponenten für Zertifizierungsdienste»Software- oder Hardwareprodukte, die dazu bestimmt sind,
a) Signaturschlüssel zu erzeugen und in eine sichere Signaturerstellungseinheit zu übertragen,
b) qualifizierte Zertifikate öffentlich nachprüfbar und gegebenenfalls abrufbar zu halten oder
c) qualifizierte Zeitstempel zu erzeugen,
13. „Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen»sichere Signaturerstellungseinheiten, Signaturanwendungskomponenten und technische Komponenten für Zertifizierungsdienste,
14. „qualifizierte Zeitstempel» elektronische Bescheinigungen eines Zertifizierungsdiensteanbieters, der mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 sowie § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllt, darüber, dass ihm bestimmte elektronische Daten zu einem bestimmten Zeitpunkt vorgelegen haben,
15. „freiwillige Akkreditierung» Verfahren zur Erteilung einer Erlaubnis für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes, mit der besondere Rechte und Pflichten verbunden sind.
§ 3.- Zuständige Behörde
Die Aufgaben der zuständigen Behörde nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 obliegen der Behörde nach § 66 des Telekommunikationsgesetzes.
Zeiter Abschnitt
Zertifizierungsdienstenanbieter
§ 4.- Allgemeine Anforderungen
(1) Der Betrieb eines Zertifizierungsdienstes ist im Rahmen der Gesetze genehmigungsfrei.
(2) Einen Zertifizierungsdienst darf nur betreiben, wer die für den Betrieb erforderliche Zuverlässigkeit und Fachkunde sowie eine Deckungsvorsorge nach § 12 nachweist und die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4 gewährleistet.
Die erforderliche Zuverlässigkeit besitzt, wer die Gewähr dafür bietet, als Zertifizierungsdiensteanbieter die für den Betrieb maßgeblichen Rechtsvorschriften einzuhalten. Die erforderliche Fachkunde liegt vor, wenn die im Betrieb eines Zertifizierungsdienstes tätigen Personen über die für diese Tätigkeit notwendigen Kenntnisse, Erfahrungen und Fertigkeiten verfügen. Die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes liegen vor, wenn die Maßnahmen zur Erfüllung der Sicherheitsanforderungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4 der zuständigen Behörde in einem Sicherheitskonzept aufgezeigt und geeignet und praktisch umgesetzt sind.
(3) Wer den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes aufnimmt, hat dies der zuständigen Behörde spätestens mit der Betriebsaufnahme anzuzeigen. Mit der Anzeige ist in geeigneter Form darzulegen, dass die Voraussetzungen nach Absatz 2 vorliegen.
(4) Die Erfüllung der Voraussetzungen nach Absatz 2 ist über die gesamte Zeitdauer der Tätigkeit des Zertifizierungsdienstes sicherzustellen. Umstände, die dies nicht mehr ermöglichen, sind der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.
(5) Der Zertifizierungsdiensteanbieter kann unter Einbeziehung in sein Sicherheitskonzept nach Absatz 2 Satz 4 Aufgaben nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 an Dritte übertragen.
§ 5.- Vergabe von qualifizierten Zertifikaten
(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat Personen, die ein qualifiziertes Zertifikat beantragen, zuverlässig zu identifizieren. Er hat die Zuordnung eines Signaturprüfschlüssels zu einer identifizierten Person durch ein qualifiziertes Zertifikat zu bestätigen und dieses jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten. Ein qualifiziertes Zertifikat darf nur mit Zustimmung des Signaturschlüssel-Inhabers abrufbar gehalten werden.
(2) Ein qualifiziertes Zertifikat kann auf Verlangen eines Antragstellers Angaben über seine Vertretungsmacht für eine dritte Person sowie berufsbezogene oder sonstige Angaben zu seiner Person (Attribute) enthalten. Hinsichtlich der Angaben über die Vertretungsmacht ist die Einwilligung der dritten Person nachzuweisen; berufsbezogene oder sonstige Angaben zur Person sind durch die für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zuständige Stelle zu bestätigen. Angaben über die Vertretungsmacht für eine dritte Person dürfen nur bei Nachweis der Einwilligung nach Satz 2, berufsbezogene oder sonstige Angaben des Antragstellers zur Person nur bei Vorlage der Bestätigung nach Satz 2 in ein qualifiziertes Zertifikat aufgenommen werden. Weitere personenbezogene Angaben dürfen in ein qualifiziertes Zertifikat nur mit Einwilligung des Betroffenen aufgenommen werden.
(3) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat auf Verlangen eines Antragstellers in einem qualifizierten Zertifikat an Stelle seines Namens ein Pseudonym aufzuführen. Enthält ein qualifiziertes Zertifikat Angaben über eine Vertretungsmacht für eine dritte Person oder berufsbezogene oder sonstige Angaben zur Person, ist eine Einwilligung der dritten Person oder der für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zuständigen Stelle zur Verwendung des Pseudonyms erforderlich.
(4) Der Zertifzierungsdiensteanbieter hat Vorkehrungen zu treffen, damit Daten für qualifizierte Zertifikate nicht unbemerkt gefälscht oder verfälscht werden können. Er hat weiter Vorkehrungen zu treffen, um die Geheimhaltung der Signaturschlüssel zu gewährleisten. Eine Speicherung von Signaturschlüsseln außerhalb der sicheren Signaturerstellungseinheit ist unzulässig.
(5) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat für die Ausübung der Zertifizierungstätigkeit zuverlässiges Personal und Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen, die mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 sowie § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen, einzusetzen.
(6) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat sich in geeigneter Weise zu überzeugen, dass der Antragsteller die zugehörige sichere Signaturerstellungseinheit besitzt.
§ 6.- Unterrichtungspflicht
(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat den Antragsteller nach § 5 Abs. 1 über die Maßnahmen zu unterrichten, die erforderlich sind, um zur Sicherheit von qualifizierten elektronischen Signaturen und zu deren zuverlässiger Prüfung beizutragen. Er hat den Antragsteller darauf hinzuweisen, dass Daten mit einer qualifizierten elektronischen Signatur bei Bedarf neu zu signieren sind, bevor der Sicherheitswert der vorhandenen Signatur durch Zeitablauf geringer wird.
(2) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat den Antragsteller darüber zu unterrichten, dass eine qualifizierte elektronische Signatur im Rechtsverkehr die gleiche Wirkung hat wie eine eigenhändige Unterschrift, wenn durch Gesetz nicht ein anderes bestimmt ist.
(3) Zur Unterrichtung nach Absatz 1 und 2 ist dem Antragsteller eine schriftliche Belehrung auszuhändigen, deren Kenntnisnahme dieser durch gesonderte Unterschrift zu bestätigen hat. Soweit ein Antragsteller bereits zu einem früheren Zeitpunkt nach den Absätzen 1 und 2 unterrichtet worden ist, kann eine erneute Unterrichtung unterbleiben.
§ 7.- Inhalt von qualifizierten Zertifikaten
(1) Ein qualifiziertes Zertifikat muss folgende Angaben enthalten und eine qualifizierte elektronische Signatur tragen:
1. den Namen des Signaturschlüssel-Inhabers, der im Falle einer Verwechslungsmöglichkeit mit einem Zusatz zu versehen ist, oder ein dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnetes unverwechselbares Pseudonym, das als solches kenntlich sein muss,
2. den zugeordneten Signaturprüfschlüssel,
3. die Bezeichnung der Algorithmen, mit denen der Signaturprüfschlüssel des Signaturschlüssel-Inhabers sowie der Signaturprüfschlüssel des Zertifizierungsdiensteanbieters benutzt werden kann,
4. die laufende Nummer des Zertifikates,
5. Beginn und Ende der Gültigkeit des Zertifikates,
6. den Namen des Zertifizierungsdiensteanbieters und des Staates, in dem er niedergelassen ist,
7. Angaben darüber, ob die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art oder Umfang beschränkt ist,
8. Angaben, dass es sich um ein qualifiziertes Zertifikat handelt, und
9. nach Bedarf Attribute des Signaturschlüssel-Inhabers.
(2) Attribute können auch in ein gesondertes qualifiziertes Zertifikat (qualifiziertes Attribut-Zertifikat) aufgenommen werden. Bei einem qualifizierten Attribut-Zertifikat können die Angaben nach Absatz 1 durch eindeutige Referenzdaten des qualifizierten Zertifikates, auf das sie Bezug nehmen, ersetzt werden, soweit sie nicht für die Nutzung des qualifizierten Attribut-Zertifikates benötigt werden.
§ 8.- Sperrung von qualifizierten Zertifikaten
(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat ein qualifiziertes Zertifikat unverzüglich zu sperren, wenn ein Signaturschlüssel-Inhaber oder sein Vertreter es verlangt, das Zertifikat auf Grund falscher Angaben zu § 7 ausgestellt wurde, der Zertifizierungsdiensteanbieter seine Tätigkeit beendet und diese nicht von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter fortgeführt wird oder die zuständige Behörde gemäß § 19 Abs. 4 eine Sperrung anordnet. Die Sperrung muss den Zeitpunkt enthalten, von dem an sie gilt. Eine rückwirkende Sperrung ist unzulässig. Wurde ein qualifiziertes Zertifikat mit falschen Angaben ausgestellt, kann der Zertifizierungsdiensteanbieter dies zusätzlich kenntlich machen.
(2) Enthält ein qualifiziertes Zertifikat Angaben nach § 5 Abs. 2, so kann auch die dritte Person oder die für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zur Person zuständige Stelle, wenn die Voraussetzungen für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zur Person nach Aufnahme in das qualifizierte Zertifikat entfallen, eine Sperrung des betreffenden Zertifikates nach Absatz 1 verlangen.
§ 9.- Qualifizierte Zeitstempel
Stellt ein Zertifizierungsdiensteanbieter qualifizierte Zeitstempel aus, so gilt § 5 Abs. 5 entsprechend.
§ 10.- Dokumentation
(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Sicherheitsmaßnahmen zur Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4 sowie die ausgestellten qualifizierten Zertifikate nach Maßgabe des Satzes 2 so zu dokumentieren, dass die Daten und ihre Unverfälschtheit jederzeit nachprüfbar sind. Die Dokumentation muss unverzüglich so erfolgen, dass sie nachträglich nicht unbemerkt verändert werden kann.
Dies gilt insbesondere für die Ausstellung und Sperrung von qualifizierten Zertifikaten.
(2) Dem Signaturschlüssel-Inhaber ist auf Verlangen Einsicht in die ihn betreffenden Daten und Verfahrensschritte zu gewähren.
§ 11.- Haftung
(1) Verletzt ein Zertifizierungsdiensteanbieter die Anforderungen dieses Gesetzes oder der Rechtsverordnung nach § 24 oder versagen seine Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen oder sonstige technische Sicherungseinrichtungen, so hat er einem Dritten den Schaden zu ersetzen, den dieser dadurch erleidet, dass er auf die Angaben in einem qualifizierten Zertifikat, einem qualifizierten Zeitstempel oder einer Auskunft nach § 5 Abs. 1 Satz 2 vertraut. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, wenn der Dritte die Fehlerhaftigkeit der Angabe kannte oder kennen musste.
(2) Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, wenn der Zertifizierungsdiensteanbieter nicht schuldhaft gehandelt hat.
(3) Wenn ein qualifiziertes Zertifikat die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art oder Umfang beschränkt, tritt die Ersatzpflicht nur im Rahmen dieser Beschränkungen ein.
(4) Der Zertifizierungsdiensteanbieter haftet für beauftragte Dritte nach § 4 Abs. 5 und beim Einstehen für ausländische Zertifikate nach § 23 Abs. 1 nº 2 wie für eigenes Handeln. § 831 Abs. 1 Satz 2 des Bürgerlichen Gesetzbuchs findet keine Anwendung.
§ 12.- Deckungsvorsorge
Der Zertifizierungsdiensteanbieter ist verpflichtet, eine geeignete Deckungsvorsorge zu treffen, damit er seinen gesetzlichen Verpflichtungen zum Ersatz von Schäden nachkommen kann, die dadurch entstehen, dass er die Anforderungen dieses Gesetzes oder der Rechtsverordnung nach § 24 verletzt oder seine Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen oder sonstige technische Sicherungseinrichtungen versagen. Die Mindestsumme beträgt jeweils 500 000 Deutsche Mark für einen durch ein haftungsauslösendes Ereignis der in Satz 1 bezeichneten Art verursachten Schaden.
§ 13.- Einstellung der Tätigkeit
(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Einstellung seiner Tätigkeit unverzüglich der zuständigen Behörde anzuzeigen. Er hat dafür zu sorgen, dass die bei Einstellung der Tätigkeit gültigen qualifizierten Zertifikate von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter übernommen werden, oder diese zu sperren. Er hat die betroffenen Signaturschlüssel-Inhaber über die Einstellung seiner Tätigkeit und die Übernahme der qualifizierten Zertifikate durch einen anderen Zertifizierungsdiensteanbieter zu benachrichtigen.
(2) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Dokumentation nach § 10 an den Zertifizierungsdiensteanbieter, welcher die Zertifikate nach Absatz 1 übernimmt, zu übergeben.
Übernimmt kein anderer Zertifizierungsdiensteanbieter die Dokumentation, so hat die zuständige Behörde diese zu übernehmen. Die zuständige Behörde erteilt bei Vorliegen eines berechtigten Interesses Auskunft zur Dokumentation nach Satz 2, soweit dies technisch ohne unverhältnismäßig großen Aufwand möglich ist.
(3) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat einen Antrag auf Eröffnung eines Insolvenzverfahrens der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.
§ 14.- Datenschutz
(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter darf personenbezogene Daten nur unmittelbar beim Betroffenen selbst und nur insoweit erheben, als dies für Zwecke eines qualifizierten Zertifikates erforderlich ist. Eine Datenerhebung bei Dritten ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.
Für andere als die in Satz 1 genannten Zwecke dürfen die Daten nur verwendet werden, wenn dieses Gesetz es erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.
(2) Bei einem Signaturschlüssel-Inhaber mit Pseudonym hat der Zertifizierungsdiensteanbieter die Daten über dessen Identität auf Ersuchen an die zuständigen Stellen zu übermitteln, soweit dies für die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder für die Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes, des Militärischen Abschirmdienstes oder der Finanzbehörden erforderlich ist oder soweit Gerichte dies im Rahmen anhängiger Verfahren nach Maßgabe der hierfür geltenden Bestimmungen anordnen. Die Auskünfte sind zu dokumentieren. Die ersuchende Behörde hat den Signaturschlüssel-Inhaber über die Aufdeckung des Pseudonyms zu unterrichten, sobald dadurch die Wahrnehmung der gesetzlichen Aufgaben nicht mehr beeinträchtigt wird oder wenn das Interesse des Signaturschlüssel-Inhabers an der Unterrichtung überwiegt.
(3) Soweit andere als die in § 2 nº 8 genannten Zertifizierungsdiensteanbieter Zertifikate für elektronische Signaturen ausstellen, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend.
Dritter Abschnitt
Freiwillige Akkreditierung
§ 15.- Freiwillige Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietern
(1) Zertifizierungsdiensteanbieter können sich auf Antrag von der zuständigen Behörde akkreditieren lassen; die zuständige Behörde kann sich bei der Akkreditierung privater Stellen bedienen. Die Akkreditierung ist zu erteilen, wenn der Zertifizierungsdiensteanbieter nachweist, dass die Vorschriften nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllt sind. Akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter erhalten ein Gütezeichen der zuständigen Behörde. Mit diesem wird der Nachweis der umfassend geprüften technischen und administrativen Sicherheit für die auf ihren qualifizierten Zertifikaten beruhenden qualifizierten elektronischen Signaturen (qualifizierte elektronische Signaturen mit Anbieter-Akkreditierung) zum Ausdruck gebracht. Sie dürfen sich als akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter bezeichnen und sich im Rechts- und Geschäftsverkehr auf die nachgewiesene Sicherheit berufen.
(2) Zur Erfüllung der Voraussetzungen nach Absatz 1 muss das Sicherheitskonzept nach § 4 Abs. 2 Satz 4 durch eine Stelle nach § 18 umfassend auf seine Eignung und praktische Umsetzung geprüft und bestätigt sein. Die Prüfung und Bestätigung ist nach sicherheitserheblichen Veränderungen sowie in regelmäßigen Zeitabständen zu wiederholen.
(3) Die Akkreditierung kann mit Nebenbestimmungen versehen werden, soweit dies erforderlich ist, um die Erfüllung der Voraussetzungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 bei Aufnahme und während des Betriebes sicherzustellen.
(4) Die Akkreditierung ist zu versagen, wenn die Voraussetzungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nicht erfüllt sind; § 19 findet entsprechend Anwendung.
(5) Bei Nichterfüllung der Pflichten aus diesem Gesetz oder der Rechtsverordnung nach § 24 oder bei Vorliegen eines Versagungsgrundes nach Absatz 4 hat die zuständige Behörde die Akkreditierung zu widerrufen oder diese, soweit die Gründe bereits zum Zeitpunkt der Akkreditierung vorlagen, zurückzunehmen, wenn Maßnahmen nach § 19 Abs. 2 keinen Erfolg versprechen.
(6) Im Falle des Widerrufs oder der Rücknahme einer Akkreditierung oder im Falle der Einstellung der Tätigkeit eines akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieters hat die zuständige Behörde eine Übernahme der Tätigkeit durch einen anderen akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieter oder die Abwicklung der Verträge mit den Signaturschlüssel-Inhabern sicherzustellen. Dies gilt auch bei Antrag auf Eröffnung eines Insolvenzverfahrens, wenn die Tätigkeit nicht fortgesetzt wird. Übernimmt kein anderer akkreditierter Zertifizierungsdiensteanbieter die Dokumentation gemäß § 13 Abs. 2, so hat die zuständige Behörde diese zu übernehmen; § 10 Abs. 1 Satz 1 gilt entsprechend.
(7) Bei Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen muss die Erfüllung der Anforderungen nach § 17 Abs. 1 bis 3 und der Rechtsverordnung nach § 24 nach dem Stand von Wissenschaft und Technik hinreichend geprüft und durch eine Stelle nach § 18 bestätigt worden sein; Absatz 1 Satz 3 findet entsprechende Anwendung.
Der akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter hat 1. für seine Zertifizierungstätigkeit nur nach Satz
1 geprüfte und bestätigte Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen einzusetzen,
2. qualifizierte Zertifikate nur für Personen auszustellen, die nachweislich nach Satz 1 geprüfte und bestätigte sichere Signaturerstellungseinheiten besitzen, und
3. die Signaturschlüssel-Inhaber im Rahmen des § 6 Abs. 1 über nach Satz 1 geprüfte und bestätigte Signaturanwendungskomponenten zu unterrichten.
§ 16.- Zertifikate der zuständigen Behörde
(1) Die zuständige Behörde stellt den akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbietern die für ihre Tätigkeit benötigten qualifizierten Zertifikate aus. Die Vorschriften für die Vergabe von qualifizierten Zertifikaten durch akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter gelten für die zuständige Behörde entsprechend. Sie sperrt von ihr ausgestellte qualifizierte Zertifikate, wenn ein akkreditierter Zertifizierungsdiensteanbieter seine Tätigkeit einstellt oder wenn eine Akkreditierung zurückgenommen oder widerrufen wird.
(2) Die zuständige Behörde hat
1. die Namen, Anschriften und Kommunikationsverbindungen der akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieter,
2. den Widerruf oder die Rücknahme einer Akkreditierung,
3. die von ihr ausgestellten qualifizierten Zertifikate und deren Sperrung und
4. die Beendigung und die Untersagung des Betriebes eines akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieters jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten.
(3) Bei Bedarf stellt die zuständige Behörde auch die von den Zertifizierungsdiensteanbietern oder Herstellern benötigten elektronischen Bescheinigungen für die automatische Authentifizierung von Produkten nach § 15 Abs. 7 aus.
Vierter Abschnitt
Technische Sicherheit
§ 17.- Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen
(1) Für die Speicherung von Signaturschlüsseln sowie für die Erzeugung qualifizierter elektronischer Signaturen sind sichere Signaturerstellungseinheiten einzusetzen, die Fälschungen der Signaturen und Verfälschungen signierter Daten zuverlässig erkennbar machen und gegen unberechtigte Nutzung der Signaturschlüssel schützen.
Werden die Signaturschlüssel auf einer sicheren Signaturerstellungseinheit selbst erzeugt, so gilt Absatz 3 nº 1 entsprechend.
(2) Für die Darstellung zu signierender Daten sind Signaturanwendungskomponenten erforderlich, die die Erzeugung einer qualifizierten elektronischen Signatur vorher eindeutig anzeigen und feststellen lassen, auf welche Daten sich die Signatur bezieht. Für die Überprüfung signierter Daten sind Signaturanwendungskomponenten erforderlich, die feststellen lassen,
1. auf welche Daten sich die Signatur bezieht,
2. ob die signierten Daten unverändert sind,
3. welchem Signaturschlüssel-Inhaber die Signatur zuzuordnen ist,
4. welche Inhalte das qualifizierte Zertifikat, auf dem die Signatur beruht, und zugehörige qualifizierte Attribut-Zertifikate aufweisen und
5. zu welchem Ergebnis die Nachprüfung von Zertifikaten nach § 5 Abs. 1 Satz 2 geführt hat.
Signaturanwendungskomponenten müssen nach Bedarf auch den Inhalt der zu signierenden oder signierten Daten hinreichend erkennen lassen. Die Signaturschlüssel-Inhaber sollen solche Signaturanwendungskomponenten einsetzen oder andere geeignete Maßnahmen zur Sicherheit qualifizierter elektronischer Signaturen treffen.
(3) Die technischen Komponenten für Zertifizierungsdienste müssen Vorkehrungen enthalten, um 1. bei Erzeugung und Übertragung von Signaturschlüsseln die Einmaligkeit und Geheimhaltung der Signaturschlüssel zu gewährleisten und eine Speicherung außerhalb der sicheren Signaturerstellungseinheit auszuschließen,
2. qualifizierte Zertifikate, die gemäß § 5 Abs. 1 Satz 2 nachprüfbar oder abrufbar gehalten werden, vor unbefugter Veränderung und unbefugtem Abruf zu schützen sowie
3. bei Erzeugung qualifizierter Zeitstempel Fälschungen und Verfälschungen auszuschließen.
(4) Die Erfüllung der Anforderungen nach den Absätzen 1 und 3 nº 1 sowie der Rechtsverordnung nach § 24 ist durch eine Stelle nach § 18 zu bestätigen. Zur Erfüllung der Anforderungen nach den Absätzen 2 und 3 nº 2 und 3 genügt eine Erklärung durch den Hersteller des Produkts für qualifizierte elektronische Signaturen.
§ 18.- Anerkennung von Prüf- und Bestätigungsstellen
(1) Die zuständige Behörde erkennt eine natürliche oder juristische Person auf Antrag als Bestätigungsstelle nach § 17 Abs. 4 oder § 15 Abs. 7 Satz 1 oder als Prüf- und Bestätigungsstelle nach § 15 Abs. 2 an, wenn diese die für die Tätigkeit erforderliche Zuverlässigkeit, Unabhängigkeit und Fachkunde nachweist. Die Anerkennung kann inhaltlich beschränkt, vorläufig oder mit einer Befristung versehen erteilt werden und mit Auflagen verbunden sein.
(2) Die nach Absatz 1 anerkannten Stellen haben ihre Aufgaben unparteiisch, weisungsfrei und gewissenhaft zu erfüllen. Sie haben die Prüfungen und Bestätigungen zu dokumentieren und die Dokumentation im Falle der Einstellung ihrer Tätigkeit an die zuständige Behörde zu übergeben.
Fünfter Abschnitt
Aufsicht
§ 19.- Aufsichtsmaßnahmen
(1) Die Aufsicht über die Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 obliegt der zuständigen Behörde; diese kann sich bei der Durchführung der Aufsicht privater Stellen bedienen. Mit der Aufnahme des Betriebes unterliegt ein Zertifizierungsdiensteanbieter der Aufsicht der zuständigen Behörde.
(2) Die zuständige Behörde kann gegenüber Zertifizierungsdiensteanbietern Maßnahmen zur Sicherstellung der Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 treffen.
(3) Die zuständige Behörde hat einem Zertifizierungsdiensteanbieter den Betrieb vorübergehend, teilweise oder ganz zu untersagen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass er
1. nicht die für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes erforderliche Zuverlässigkeit besitzt,
2. nicht nachweist, dass die für den Betrieb erforderliche Fachkunde vorliegt,
3. nicht über die erforderliche Deckungsvorsorge verfügt,
4. ungeeignete Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen verwendet oder
5. die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nicht erfüllt und Maßnahmen nach Absatz 2 keinen Erfolg versprechen.
(4) Die zuständige Behörde kann eine Sperrung von qualifizierten Zertifikaten anordnen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass qualifizierte Zertifikate gefälscht oder nicht hinreichend fälschungssicher sind oder dass sichere Signaturerstellungseinheiten Sicherheitsmängel aufweisen, die eine unbemerkte Fälschung qualifizierter elektronischer Signaturen oder eine unbemerkte Verfälschung damit signierter Daten zulassen.
(5) Die Gültigkeit der von einem Zertifizierungsdiensteanbieter ausgestellten qualifizierten Zertifikate bleibt von der Untersagung des Betriebes und der Einstellung der Tätigkeit sowie der Rücknahme und dem Widerruf einer Akkreditierung unberührt.
(6) Die zuständige Behörde hat die Namen der bei ihr angezeigten Zertifizierungsdiensteanbieter sowie der Zertifizierungsdiensteanbieter, die ihre Tätigkeit nach § 13 eingestellt haben oder deren Betrieb nach § 19 Abs. 3 untersagt wurde, für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen abrufbar zu halten.
§ 20.- Mitwirkungspflicht
(1) Die Zertifizierungsdiensteanbieter und die für diese nach § 4 Abs. 5 tätigen Dritten haben der zuständigen Behörde und den in ihrem Auftrag handelnden Personen das Betreten der Geschäfts- und Betriebsräume während der üblichen Betriebszeiten zu gestatten, auf Verlangen die in Betracht kommenden Bücher, Aufzeichnungen, Belege, Schriftstücke und sonstigen Unterlagen in geeigneter Weise zur Einsicht vorzulegen, auch soweit sie in elektronischer Form geführt werden, Auskunft zu erteilen und die erforderliche Unterstützung zu gewähren.
(2) Der zur Erteilung einer Auskunft Verpflichtete kann die Auskunft verweigern, wenn er sich damit selbst oder einen der in § 383 Abs. 1 nº 1 bis 3 der Zivilprozessordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr der Verfolgung wegen einer Straftat oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde.
Er ist auf dieses Recht hinzuweisen.
Sechster Abschnitt
Schlussbestimmungen
§ 21.- Bußgeldvorschriften
(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig
1. entgegen § 4 Abs. 2 Satz 1, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, 3 und 4, einen Zertifizierungsdienst betreibt,
2. entgegen § 4 Abs. 3 Satz 1 oder § 13 Abs. 1 Satz 1 eine Anzeige nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig erstattet,
3. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 1 in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1 eine Person nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig identifiziert,
4. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, ein qualifiziertes Zertifikat nicht nachprüfbar hält,
5. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 3 ein qualifiziertes Zertifikat abrufbar hält,
6. entgegen § 5 Abs. 2 Satz 3 oder 4 eine Angabe in ein qualifiziertes Zertifikat aufnimmt,
7. entgegen § 5 Abs. 4 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, eine Vorkehrung nicht oder nicht richtig trifft,
8. entgegen § 5 Abs. 4 Satz 3 einen Signaturschlüssel speichert,
9. entgegen § 10 Abs. 1 Satz 1, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, eine Sicherheitsmaßnahme oder ein qualifiziertes Zertifikat nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig dokumentiert,
10. entgegen § 13 Abs. 1 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1, nicht dafür sorgt, dass ein qualifiziertes Zertifikat von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter übernommen wird und ein qualifiziertes Zertifikat nicht oder nicht rechtzeitig sperrt oder
11. entgegen § 13 Abs. 1 Satz 3 in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 nº 1 einen Signaturschlüssel-Inhaber nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig benachrichtigt.
(2) Die Ordnungswidrigkeit kann in den Fällen des Absatzes 1 nº 1, 7 und 8 mit einer Geldbuße bis zu hunderttausend Deutsche Mark, in den übrigen Fällen mit einer Geldbuße bis zu zwanzigtausend Deutsche Mark geahndet werden.
(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 nº 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist die Regulierungsbehörde für Telekommunikation und Post.
§ 22.- Kosten und Beiträge
(1) Die zuständige Behörde erhebt für ihre folgenden Amtshandlungen Kosten (Gebühren und Auslagen):
1. Maßnahmen im Rahmen der freiwilligen Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietern nach § 15 und der Rechtsverordnung nach § 24,
2. Maßnahmen im Rahmen der Ausstellung der qualifizierten Zertifikate nach § 16 Abs. 1 sowie der Ausstellung von Bescheinigungen nach § 16 Abs. 3,
3. Maßnahmen im Rahmen der Anerkennung von Prüfund Bestätigungsstellen nach § 18 und der Rechtsverordnung nach § 24,
4. Maßnahmen im Rahmen der Aufsicht nach § 19 Abs. 1 bis 4 in Verbindung mit § 4 Abs. 2 bis 4 und der Rechtsverordnung nach § 24.
Kosten werden auch für den Verwaltungsaufwand erhoben, der dadurch entsteht, dass sich die Behörde bei der Durchführung der Aufsicht privater Stellen bedient. Das Verwaltungskostengesetz findet Anwendung.
(2) Zertifizierungsdiensteanbieter, die den Betrieb nach § 4 Abs. 3 angezeigt haben, haben zur Abgeltung des Verwaltungsaufwands für die ständige Erfüllung der Voraussetzungen nach § 19 Abs. 6 eine Abgabe an die zuständige Behörde zu entrichten, die als Jahresbeitrag erhoben wird. Zertifizierungsdiensteanbieter, die nach § 15 Abs. 1 akkreditiert sind, haben zur Abgeltung des Verwaltungsaufwands für die ständige Erfüllung der Voraussetzungen nach § 16 Abs. 2 eine Abgabe an die zuständige Behörde zu entrichten, die als Jahresbeitrag erhoben wird.
§ 23.- Ausländische elektronische Signaturen und Produkte für elektronische Signaturen
(1) Elektronische Signaturen, für die ein ausländisches qualifiziertes Zertifikat aus einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder aus einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum vorliegt, sind, soweit sie Artikel 5 Abs. 1 der Richtlinie 1999/93/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 13. Dezember 1999 über gemeinschaftliche Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen (ABl. EG 2000 nº L 13 S. 2) in der jeweils geltenden Fassung entsprechen, qualifizierten elektronischen Signaturen gleichgestellt. Elektronische Signaturen aus Drittstaaten sind qualifizierten elektronischen Signaturen gleichgestellt, wenn das Zertifikat von einem dortigen Zertifizierungsdiensteanbieter öffentlich als qualifiziertes Zertifikat ausgestellt und für eine elektronische Signatur im Sinne von Artikel 5 Abs. 1 der Richtlinie 1999/93/EG bestimmt ist und wenn
1. der Zertifizierungsdiensteanbieter die Anforderungen der Richtlinie erfüllt und in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum akkreditiert ist oder
2. ein in der Gemeinschaft niedergelassener Zertifizierungsdiensteanbieter, welcher die Anforderungen der Richtlinie erfüllt, für das Zertifikat einsteht oder
3. das Zertifikat oder der Zertifizierungsdiensteanbieter im Rahmen einer bilateralen oder multilateralen Vereinbarung zwischen der Europäischen Union und Drittstaaten oder internationalen Organisationen anerkannt ist.
(2) Elektronische Signaturen nach Absatz 1 sind qualifizierten elektronischen Signaturen mit Anbieter-Akkreditierung nach § 15 Abs. 1 gleichgestellt, wenn sie nachweislich gleichwertige Sicherheit aufweisen.
(3) Produkte für elektronische Signaturen, bei denen in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum festgestellt wurde, dass sie den Anforderungen der Richtlinie 1999/93/EG in der jeweils geltenden Fassung entsprechen, werden anerkannt. Den nach § 15 Abs. 7 geprüften Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen werden Produkte für elektronische Signaturen aus einem in Satz 1 genannten Staat oder aus einem Drittstaat gleichgestellt, wenn sie nachweislich gleichwertige Sicherheit aufweisen.
§ 24.- Rechtsverordnung
Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die zur Durchführung der §§ 3 bis 23 erforderlichen Rechtsvorschriften zu erlassen über
1. die Ausgestaltung der Pflichten der Zertifizierungsdiensteanbieter in Bezug auf die Betriebsaufnahme und während des Betriebes sowie bei Einstellung des Betriebes nach § 4 Abs. 2 und 3, §§ 5, 6 Abs. 1, §§ 8, 10, 13 und 15,
2. die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührensätze sowie die Höhe der Beiträge und das Verfahren der Beitragserhebung durch die zuständige Behörde; bei der Bemessung der Beiträge ist der Verwaltungsaufwand (Personal- und Sachaufwand) sowie Investitionsaufwand zugrunde zu legen soweit er nicht bereits durch eine Gebühr abgegolten wird,
3. die Ausgestaltung des Inhalts und die Gültigkeitsdauer von qualifizierten Zertifikaten nach § 7,
4. die zur Erfüllung der Verpflichtung zur Deckungsvorsorge nach § 12 zulässigen Sicherheitsleistungen sowie deren Umfang, Höhe und inhaltliche Ausgestaltung,
5. die näheren Anforderungen an Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen nach § 17 Abs. 1 bis 3 sowie die Prüfung dieser Produkte und die Bestätigung, dass die Anforderungen erfüllt sind, nach § 17 Abs. 4 und § 15 Abs. 7,
6. die Einzelheiten des Verfahrens der Anerkennung sowie der Tätigkeit von Prüf- und Bestätigungsstellen nach § 18,
7. den Zeitraum sowie das Verfahren, nach dem Daten mit einer qualifizierten elektronischen Signatur nach § 6 Abs. 1 Satz 2 neu signiert werden sollten,
8. das Verfahren zur Feststellung der gleichwertigen Sicherheit von ausländischen elektronischen Signaturen und ausländischen Produkten für elektronische Signaturen nach § 23.
§ 25.- Übergangsvorschriften
(1) Die nach dem Signaturgesetz vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), genehmigten Zertifizierungsstellen gelten als akkreditiert im Sinne von § 15. Diese haben der zuständigen Behörde innerhalb von drei Monaten nach Inkrafttreten dieses Gesetzes einen Deckungsnachweis nach § 12 vorzulegen.
(2) Die von den Zertifizierungsstellen nach Absatz 1 bis zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes nach § 5 des Signaturgesetzes vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), ausgestellten Zertifikate sind qualifizierten Zertifikaten gleichgestellt.
Inhaber von Zertifikaten nach Satz 1 sind innerhalb von sechs Monaten nach Inkrafttreten dieses Gesetzes durch die Zertifizierungsstelle nach § 6 Abs. 2 in geeigneter Weise zu unterrichten.
(3) Die von der zuständigen Behörde erfolgten Anerkennungen von Prüf- und Bestätigungsstellen nach § 4 Abs. 3 Satz 3 und § 14 Abs. 4 des Signaturgesetzes vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), behalten ihre Gültigkeit, soweit sie in Übereinstimmung mit § 18 dieses Gesetzes stehen.
(4) Technische Komponenten, bei denen die Erfüllung der Anforderungen nach § 14 Abs. 4 des Signaturgesetzes vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872) geprüft und bestätigt wurde, sind Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen nach § 15 Abs. 7 dieses Gesetzes gleichgestellt.
Artikel 2.- Umstellung von Vorschriften auf Euro
Das Signaturgesetz vom 16. Mai 2001 (BGBl. I S. 876) wird wie folgt geändert:
1. In § 12 Satz 2 wird die Angabe „500 000 Deutsche Mark» durch die Angabe „250 000 Euro» ersetzt.
2. In § 21 Abs. 2 werden die Wörter „hunderttausend Deutsche Mark» durch die Wörter „fünfzigtausend Euro» und die Wörter „zwanzigtausend Deutsche Mark» durch die Wörter „zehntausend Euro» ersetzt.
Artikel 3.- Anpassung von Bundesrecht
(1) In § 15 Satz 2 der Verordnung über die Vergabe öffentlicher Aufträge vom 9. Januar 2001 (BGBl. I S. 110) werden die Wörter „Signatur im Sinne des Signaturgesetzes» durch die Wörter „einer qualifizierten elektronischen Signatur nach dem Signaturgesetz» ersetzt.
(2) In § 7 Abs. 3 der Sozialversicherungs-Rechnungsverordnung vom 15. Juli 1999 (BGBl. I S. 1627) wird die Angabe „digitalen Signatur nach § 2 Abs. 1 des Signaturgesetzes (Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juli 1997, BGBl. I S. 1870, 1872)» durch die Wörter „einer qualifizierten elektronischen Signatur nach dem Signaturgesetz» ersetzt.
Artikel 4.- Rückkehr zum einheitlichen Verordnungsrang
Die auf Artikel 3 Abs. 1 und 2 beruhenden Teile der dort geänderten Rechtsverordnung können auf Grund der jeweils einschlägigen Ermächtigungen durch Rechtsverordnung geändert werden.
Artikel 5,. Inkrafttreten; Außerkrafttreten
Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich des Satzes 2 am Tage nach der Verkündung in Kraft; gleichzeitig tritt das Signaturgesetz vom 22. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), außer Kraft. Artikel 2 tritt am 1. Januar 2002 in Kraft.
Die verfassungsmäßigen Rechte des Bundesrates sind gewahrt.
Das vorstehende Gesetz wird hiermit ausgefertigt und wird im Bundesgesetzblatt verkündet.
Berlin, den 16. Mai 2001
Der Bundespräsident
Johannes Rau
Der Bundeskanzler
Gerhard Schröder
Der Bundesminister für Wirtschaft und Technologie
Müller
*) Die Mitteilungspflichten der Richtlinie 98/34/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 22. Juni 1998 über ein Informationsverfahren auf dem Gebiet der Normen und technischen Vorschriften (ABl. EG nº L 204 S. 37), zuletzt geändert durch die Richtlinie 98/48/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 20. Juli 1998 (ABl. EG nº L 217 S. 18), sind beachtet worden.
Reglamento 2006/601/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos (D.O.C.E. 106/7 de 19 de abril de 2006)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 184/2005 establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.
(2) Es necesario especificar el formato y el procedimiento de transmisión de los datos requeridos a fin de presentar datos comparables y armonizados entre los Estados miembros, reducir el riesgo de errores en la transmisión de datos y aumentar la velocidad con la que los datos recogidos pueden tratarse y ponerse a disposición de los usuarios. Por consiguiente, es preciso establecer normas de aplicación que complementen las instrucciones que figuran en el vademécum de balanza de pagos de Eurostat, revisadas anualmente.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de balanza de pagos establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 184/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1. Transmisión de datos
Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat) en formato electrónico a través de la ventanilla única de datos gestionada por la Comisión (Eurostat).
La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre esta ventanilla única, así como directrices para aplicar enfoques de transmisión de datos compatibles con ella.
Artículo 2. Formato de datos
Los Estados miembros utilizarán el formato de datos Gesmes, de conformidad con las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre estas normas, así como directrices para aplicarlas conforme a los requisitos del presente Reglamento.
No se utilizarán formatos propietarios de datos.
Artículo 3. Especificaciones técnicas del formato de datos
Las especificaciones técnicas de la estructura de datos serán conformes a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 4. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.
ANEXO
Especificaciones técnicas de la estructura de datos
INTRODUCCIÓN
La normalización de las estructuras de registro de datos es fundamental para tratar los datos de manera eficiente. Además, es una etapa necesaria para presentar datos que se ajusten a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). El formato Gesmes es el medio exclusivo de transmisión de datos sobre estadísticas de balanza de pagos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat).
SERIES DE DATOS
Para presentar datos sobre balanza de pagos, se utilizarán las cinco series de datos siguientes:
Identificador de la serie de datos Descripción
BOP_EUR_Q Euroindicadores
BOP_FDI_A Inversión extranjera directa
BOP_ITS_A Comercio internacional de servicios
BOP_POS_A Posiciones de inversión directa extranjera
BOP_Q_Q Estadísticas trimestrales
ESTRUCTURA DE DATOS, LISTAS DE CÓDIGOS Y ATRIBUTOS
Esta sección describe la estructura de datos, las listas de códigos y los atributos que deben utilizarse. Los valores disponibles para los atributos deben ser conformes a la versión más reciente del vademécum de la balanza de pagos de Eurostat.
1) Periodicidad
a) Definición: periodicidad de la serie.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_FREQ.
c) Formato: AN1.
2) Área o informador de referencia
a) Definición: país o grupo geográfico/político de países relacionados con el fenómeno económico medido. Esta entidad también se denomina «informador».
b) Nombre de la lista de códigos: CL_AREA_EE.
c) Formato: AN2
d) Abreviaturas utilizadas para el tipo: COU país, ECO zona económica, GEO zona geográfica, ORG organización internacional.
3) Indicador de ajuste
a) Definición: indica si se ha aplicado o no un ajuste estacional y/o un ajuste de días laborables.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_ADJUSTMENT
c) Formato: AN1
4) Tipo de datos
a) Definición: describe el tipo de datos (por ejemplo existencias o flujo) de las estadísticas de balanza de pagos.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_DATA_TYPE_BOP.
c) Formato: AN1.
5) Partida codificada de la balanza de pagos
a) Definición: partida codificada del desglose de la balanza de pagos.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_ITEM.
c) Formato: AN8.
d) Abreviaturas utilizadas para el tipo: STD componente estándar, MEM partida de memorándum, SUP información suplementaria, XOE partida de Eurostat/OCDE o de Eurostat, partida del BCE, IIP posición de inversión internacional.
6) Desglose geográfico
a) Definición: desglose monetario de transacciones y posiciones.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_CURR_BRKDWN.
c) Formato: AN1.
7) Área de contrapartida
a) Definición: país o grupo geográfico/económico de países en los que el área o informador de referencia (ref_area) han llevado a cabo la transacción.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_AREA_EE.
c) Formato: AN2.
8) Denominación de la serie
a) Definición: moneda de denominación (moneda común, por ejemplo euro, ecu, dólar, moneda nacional, etc.) o derechos especiales de giro.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_SERIES_DENOM.
c) Formato: AN1.
9) Actividad económica residente
a) Definición: actividad económica residente.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_EC_ACTIV_R1.
c) Formato: N4.
10) Actividad económica no residente
a) Definición: actividad económica no residente.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_BOP_EC_ACTIV_R1.
c) Formato: N4.
11) Situación de la observación (obligatoria)
a) Definición: información sobre la calidad del valor o sobre un valor inusual o no disponible.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_OBS_STATUS.
c) Formato: AN1.
12) Confidencialidad de la observación (condicional)
a) Definición: información sobre si la observación puede o no hacerse pública fuera de la institución que la recibe.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_OBS_CONF.
c) Formato: AN1.
13) Organización remitente
a) Definición: entidad que envía los datos.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_ORGANISATION.
c) Formato: AN3.
14) Receptor
a) Definición: entidad que recibe los datos.
b) Nombre de la lista de códigos: CL_ORGANISATION.
c) Formato: AN3.
I, BRUCE HOULTON SLANE, Privacy Commissioner, having given notice in accordance with section 48(1) of the Privacy Act 1993 of my intention to issue a code of practice and having satisfied the other requirements of the subsection, now issue under section 46 of the Act the Justice Sector Unique Identifier Code 1998.
Issued by me at Auckland on 3 April 1998
The SEAL of the Privacy Commissioner was affixed to this code of practice by the Privacy Commissioner [L.S.]
B H Slane, Privacy Commissioner
Title
1.– This code of practice may be referred to as the Justice Sector Unique Identifier Code 1998.
Commencement
2.- This code is to come into force on 30 June 1998.
Interpretation
3.– (1) In this code:
justice sector agency means an agency referred to in clause 4(1);
offence means an indictable offence, a summary offence, or an infringement offence as those terms are defined in section 2 of the Summary Proceedings Act 1957, and includes any action other than an indictable offence, a summary offence or an infringement offence, in respect of which a warrant for imprisonment, order for community work, or warrant to arrest is imposed against an individual by any New Zealand court;
rule means the rule set out in clause 5;
the Act means the Privacy Act 1993.
(2) Terms and expressions used in this code and defined in the Privacy Act 1993 or Acts Interpretation Act 1924 have the same meanings respectively as in those Acts.
Application of code and subrules
4.- (1) This code applies to the following agencies and to agents exercising any of the functions of any such agency under delegated or other authority.
(a) …
(b) the Department of Corrections;
(c) New Zealand Transport Agency;
(d) the Ministry of Justice;
(e) the Ministry of Transport;
(f) the Police;
(g) the Ministry of Social Development; and
(h) the Registrar of Motor Vehicles.
(2) Subrules (1), (2)(a) and (4) apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of the Act.
(3) Subrules (2)(b) and (3) apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of this code.
(4) Subrule (5) applies to any unique identifier whether assigned before or after the commencement of the code.
Rule modifying the application of information privacy principle 12
5.- Information privacy principle 12 is modified in accordance with the Act by the following rule which applies to the justice sector agencies referred to in clause 4(1):
Rule 12.- Unique Identifiers
(1) A justice sector agency must not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable to agency to carry out any one or more of its functions efficiently.
(2) A justice sector agency must not assign to an individual a unique identifier that, to that agency’s knowledge, has been assigned to that individual by another justice sector agency, unless:
(a) those two agencies are associated persons within the meaning of section OD7 of the Income Tax Act 1994; or
(b) subrule (3) applies.
(3) A justice sector agency may assign to an individual being processed through the justice system a unique identifier previously assigned by another justice sector agency in the circumstances set out in the Schedule.
(4) A justice sector agency that assigns unique identifiers to individuals must take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.
(5) A justice sector agency must not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.
Schedule
Agency Circumstances in which Circumstances in which unique
originally unique identifier is identifier may be re-assigned by
assigning the originally assigned other justice sector agencies
unique identifier
Police Assigned to an individual as Assigned to an individual as
a result of the alleged Ministry of Justice.- may assign
commission by that for the purposes of
individual of an offence. (a) management of proceedings,
enforcement of fines and other
orders, and communication with
other law enforcement agencies
where this is necessary for the
efficient conduct of proceedings,
including the administration of
resulting sentences and the
enforcement of fines and other
orders; and
(b) statistical and other research in
which resulting reports or
compilations will not be in a form
that could reasonably be expected
to identify any individual concerned.
Department of Corrections.-
may assign for the purposes of
(a) providing information on the
imposition of sentences, and the
efficient administration of
sentences and other orders, and
the management of offenders
subject to such sentences and
orders; and
(b) statistical and other research in
which resulting reports or
compilations will not be in a form
that could reasonably be expected
to identify any individual concerned.
New Zealand Transport Agency].-
may assign for the purposes of
(a) recording notifications from
Police of individuals forbidden to
drive, and advising Police when
those individuals have had valid
licences issued; and
(b) recording offence notifications
from Police of individuals where
identification was not confirmed,
and advising Police of valid
licence details when so
determined; and
(c) statistical and other research in
which resulting reports or
compilations will not be in a form
that could reasonably be expected
to identify any individual or
commercial operator concerned.
Ministry of Social Development.-
may assign for the purposes of
(a) the management and review of
family group conferences under
Part 4 of the Children, Young
Persons, and their Families Act 1989; and
(b) providing information to other
justice sector agencies on the
outcome of family group
conferences for child and youth
offending, and the imposition of
orders and sentences; and
(c) the efficient administration of
orders and sentences; and
(d) statistical and other research in
which resulting reports or
compilations will not be in a form
that could reasonably be expected
to identify any individual concerned.
Ministry of Assigned to an individual as Police.- may assign for the
Justice a result of the alleged purposes of the prevention,
commission by that detection, investigation, and
individual of an offence. prosecution of offences and the
administration of sentences and
the enforcement of fines and other orders.
Department of Corrections.-
may assign for the purposes of
(a) providing information on the
imposition of sentences, and the
efficient administration of
sentences and other orders, and
the management of offenders
subject to such sentences and orders; and
(b) statistical and other research in
which resulting reports or
compilations will not be in a form
that could reasonably be expected
identify any individual concerned.
New Zealand Assigned to an individual as Police.- may assign for the
Transport a result of the issue of a purposes of the prevention,
Agency driver licence. detection, investigation, and
prosecution of offences and the
administration of sentences and
the enforcement of fines and other orders.
Ministry of Justice.- may
assign for the purposes of
(a) management of proceedings,
enforcement of fines and other
orders, and communication with
other justice sector agencies
where this is necessary for the
efficient conduct of proceedings,
including the administration of
resulting sentences and the
enforcement of fines and other orders; and
(b) statistical and other research in
which resulting reports or
compilations will not be in a form
that could reasonably be expected
to identify any individual concerned.
Department of Corrections.-
may assign for the purposes of
(a) providing information on the
imposition of sentences, and the
efficient administration of
sentences and other orders, and
the management of offenders
subject to such sentences and orders; and
(b) statistical and other research in
which resulting reports or
compilations will not be in a form
that could reasonably be expected
to identify any individual concerned.
Ministry of Transport .- may
assign for the purpose of verifying
the identity of people who are, or
apply to be, holders of licences
issued under the Road User
Charges Act 1977.
Registrar of Motor Vehicles.-
may assign for the purpose of
verifying the identity of people who
are, or apply to be, registered as
owners of vehicles on the Motor Register.
Department of Assigned for the purposes of Ministry of Justice.- may assign
Corrections providing information on the for the purposes of statistical and
imposition of sentences, and other research in which resulting
the efficient administration of reports or compilations will not be
sentences and other orders, in a form that could reasonably be
and the management of expected to identify any individual
offenders subject to such concerned.
sentences and orders.
Decreto legge 22 settembre 2006, n. 259. (Coordinato con la Legge di conversione 20 novembre 2006, n. 281). Disposizioni urgenti per il riordino della normativa in tema di intercettazioni telefoniche. (Gazzetta Ufficiale del 22 settembre 2006, n.221).
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;
Ritenuta la straordinaria necessità ed urgenza di adottare misure volte a rafforzare le misure di contrasto alla detenzione illegale di contenuti e dati relativi ad intercettazioni effettuate illecitamente, nonchè ad informazioni illegalmente raccolte;
Ritenuta altresì la straordinaria necessità ed urgenza di apprestare più incisive misure atte ad evitare l'indebita diffusione e comunicazione di dati od elementi concernenti conversazioni telefoniche o telematiche illecitamente intercettate o acquisite, nonchè di informazioni illegalmente raccolte e, nel contempo, di garantire adeguate forme di indennizzo alle vittime di fatti illeciti in materia;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 22 settembre 2006;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro dell'interno e del Ministro della giustizia;
Emana il seguente decreto-legge:
Articolo 1º.
1. L'articolo 240 del codice di procedura penale è sostituito dal seguente:
«Articolo 240. (Documenti anonimi ed atti relativi ad intercettazioni illegali). – 1. I documenti che contengono dichiarazioni anonime non possono essere acquisiti né in alcun modo utilizzati, salvo che costituiscano corpo del reato o provengano comunque dall'imputato.
2. L'autorità giudiziaria dispone l'immediata distruzione dei documenti, dei supporti e degli atti concernenti dati e contenuti di conversazioni e comunicazioni, relativi al traffico telefonico e telematico, illegalmente formati o acquisiti. Allo stesso modo si provvede per i documenti formati attraverso la raccolta illegale di informazioni. Di essi è vietato eseguire copia in qualunque forma. Il loro contenuto non costituisce in alcun modo notizia di reato, né può essere utilizzato a fini processuali o investigativi.
3. Delle operazioni di distruzione è redatto apposito verbale, nel quale si dà atto dell'avvenuta intercettazione o detenzione e dell'acquisizione, delle sue modalità e dei soggetti interessati, senza alcun riferimento al contenuto delle stesse.».
Articolo 2º.
1. All'articolo 512 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è aggiunto il seguente:
«1-bis. È sempre consentita la lettura dei verbali relativi all'acquisizione ed alle operazioni di distruzione degli atti di cui all'articolo 240, comma 2.».
Articolo 3º.
1. Chiunque illecitamente detiene gli atti o i documenti di cui all'articolo 240, comma 2, del codice di procedura penale, è punito con la pena della reclusione da sei mesi a sei anni.
2. Si applica la pena della reclusione da uno a sette anni se il fatto di cui al comma 1 è commesso da un pubblico ufficiale o da incaricato di pubblico servizio.
Articolo 4º.
1. A titolo di riparazione, ciascun interessato può chiedere all'autore della divulgazione degli atti o dei documenti di cui all'articolo 240, comma 2, del codice di procedura penale, così come modificato dall'articolo 1 del presente decreto, al direttore o vice-direttore responsabile e all'editore, in solido fra loro, una somma di denaro determinata in ragione di cinquanta centesimi per ogni copia stampata, ovvero da cinquantamila a un milione di euro secondo l'entità del bacino di utenza ove la diffusione sia avvenuta con mezzo radiofonico, televisivo o telematico. In ogni caso, l'entità della riparazione non può essere inferiore a ventimila euro.
2. L'azione va proposta nel termine di un anno dalla data della divulgazione, salvo che il soggetto interessato non dimostri di averne avuto conoscenza successivamente. La causa è decisa nelle forme di cui agli articoli 737 e seguenti del codice di procedura civile. In caso di giudizio ordinario, ai fini della liquidazione del danno risarcibile si tiene conto della somma corrisposta ai sensi del presente articolo.
3. L'azione è esercitata senza pregiudizio di quanto il Garante per la protezione dei dati personali o l'autorità giudiziaria possano disporre ove accertino o inibiscano l'illecita diffusione di dati o di documenti, anche a seguito dell'esercizio di diritti da parte dell'interessato.
Articolo 5º.
1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.
Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale dagli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.
Dato a Roma, addì 22 settembre 2006
Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Amato, Ministro dell'interno
Mastella, Ministro della giustizia
Visto, il Guardasigilli: Mastella
La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;
IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Promulga la seguente legge:
Il Presidente del Senato della Repubblica nell’esercizio delle funzioni del Presidente della Repubblica, ai sensi dell’articolo 86 della Costituzione
Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri D’Alema, Ministro degli affari esteri Scotti, Ministro della giustizia Gentiloni Silveri, Ministro delle comunicazioni Nicolais, Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione
Visto, il Guardasigilli: Scotti
LAVORI PREPARATORI
Camera dei deputati (atto n. 2807):
Presentato dal Ministro degli affari esteri (D’Alema) dal Ministro della giustizia (Mastella), dal Ministro delle comunicazioni (Gentiloni), e dal Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione (Nicolais) il 19 giugno 2007.
Assegnato alle commissioni riunite II (Giustizia) e III (Affari esteri), in sede referente il 24 luglio 2007 con pareri delle commissioni I, V, VI, VII e IX. Esaminato dalla III commissione il 25 settembre 2007; 3 ottobre 2007 e 19 febbraio 2008. Esaminato in aula il 19 febbraio 2008 e approvato il 20 febbraio 2008.
Senato della Repubblica (atto n. 2012): Assegnato alle commissioni riunite 2ª (Giustizia) e 3ª (Affari esteri, emigrazione) in sede referente il 22 febbraio 2008 con pareri delle commissioni 1ª, 5ª, 6ª, 7ª e 8ª. Esaminato dalla 3ª Commissione il 27 febbraio 2008. Esaminato in aula e approvato il 27 febbraio 2008.
CAPITOLO I.- RATIFICA ED ESECUZIONE
Articolo 1.- (Autorizzazione alla ratifica)
1. Il Presidente della Repubblica è autorizzato a ratificare la Convenzione del Consiglio d’Europa sulla criminalità informatica, fatta a Budapest il 23 novembre 2001, di seguito denominata «Convenzione».
Articolo 2.- (Ordine di esecuzione)
1. Piena e intera esecuzione è data alla Convenzione, a decorrere dalla data della sua entrata in vigore in conformità a quanto disposto dall’articolo 36 della Convenzione stessa.
CAPITOLO.- II.- MODIFICHE AL CODICE PENALE E AL DECRETO LEGISLATIVO 8 GIUGNO 2001, N. 231
Articolo 3.- (Modifiche al titolo VII del libro secondo del codice penale)
1. All’articolo 491-bis del codice penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al primo periodo, dopo la parola: «privato» sono inserite le seguenti: «avente efficacia probatoria»;
b) il secondo periodo è soppresso.
2. Dopo l’articolo 495 del codice penale è inserito il seguente:
«Articolo 495-bis. – (Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull’identità o su qualità personali proprie o di altri). – Chiunque dichiara o attesta falsamente al soggetto che presta servizi di certificazione delle firme elettroniche l’identità o lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione fino ad un anno».
Articolo 4.- (Modifica al titolo XII del libro secondo del codice penale)
1. L’articolo 615-quinquies del codice penale è sostituito dal seguente:
«Articolo 615-quinquies. – (Diffusione di apparecchiature, dispositivi o programmi informatici diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico o telematico). – Chiunque, allo scopo di danneggiare illecitamente un sistema informatico o telematico, le informazioni, i dati o i programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti ovvero di favorire l’interruzione, totale o parziale, o l’alterazione del suo funzionamento, si procura, produce, riproduce, importa, diffonde, comunica, consegna o, comunque, mette a disposizione di altri apparecchiature, dispositivi o programmi informatici, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa sino a euro 10.329».
Articolo 5.- (Modifiche al titolo XIII del libro secondo del codice penale)
1. L’articolo 635-bis del codice penale è sostituito dal seguente:
«Articolo 635-bis. – (Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici). – Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque distrugge, deteriora, cancella, altera o sopprime informazioni, dati o programmi informatici altrui è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione da sei mesi a tre anni.
Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è della reclusione da uno a quattro anni e si procede d’ufficio».
2. Dopo l’articolo 635-bis del codice penale sono inseriti i seguenti:
«Articolo 635-ter. – (Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o comunque di pubblica utilità). – Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque commette un fatto diretto a distruggere, deteriorare, cancellare, alterare o sopprimere informazioni, dati o programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o ad essi pertinenti, o comunque di pubblica utilità, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.
Se dal fatto deriva la distruzione, il deterioramento, la cancellazione, l’alterazione o la soppressione delle informazioni, dei dati o dei programmi informatici, la pena è della reclusione da tre a otto anni.
Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.
Articolo 635-quater. – (Danneggiamento di sistemi informatici o telematici). – Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, mediante le condotte di cui all’articolo 635-bis, ovvero attraverso l’introduzione o la trasmissione di dati, informazioni o programmi, distrugge, danneggia, rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui o ne ostacola gravemente il funzionamento è punito con la reclusione da uno a cinque anni.
Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.
Articolo 635-quinquies. – (Danneggiamento di sistemi informatici o telematici di pubblica utilità). – Se il fatto di cui all’articolo 635-quater è diretto a distruggere, danneggiare, rendere, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici di pubblica utilità o ad ostacolarne gravemente il funzionamento, la pena è della reclusione da uno a quattro anni.
Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema informatico o telematico di pubblica utilità ovvero se questo è reso, in tutto o in parte, inservibile, la pena è della reclusione da tre a otto anni.
Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata».
3. Dopo l’articolo 640-quater del codice penale è inserito il seguente:
«Articolo 640-quinquies. – (Frode informatica del soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica). – Il soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica, il quale, al fine di procurare a sé o ad altri un ingiusto profitto ovvero di arrecare ad altri danno, viola gli obblighi previsti dalla legge per il rilascio di un certificato qualificato, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa da 51 a 1.032 euro».
Articolo 6.- (Modifiche all’articolo 420 del codice penale)
1. All’articolo 420 del codice penale, il secondo e il terzo comma sono abrogati.
Articolo 7.- (Introduzione dell’articolo 24-bis del decreto legislativo 8 giugno 2001, n. 231)
1. Dopo l’articolo 24 del decreto legislativo 8 giugno 2001, n. 231, è inserito il seguente:
«Articolo 24-bis. – (Delitti informatici e trattamento illecito di dati). – 1. In relazione alla commissione dei delitti di cui agli articoli 615-ter, 617-quater, 617-quinquies, 635-bis, 635-ter, 635-quater e 635-quinquies del codice penale, si applica all’ente la sanzione pecuniaria da cento a cinquecento quote.
2. In relazione alla commissione dei delitti di cui agli articoli 615-quater e 615-quinquies del codice penale, si applica all’ente la sanzione pecuniaria sino a trecento quote.
3. In relazione alla commissione dei delitti di cui agli articoli 491-bis e 640-quinquies del codice penale, salvo quanto previsto dall’articolo 24 del presente decreto per i casi di frode informatica in danno dello Stato o di altro ente pubblico, si applica all’ente la sanzione pecuniaria sino a quattrocento quote.
4. Nei casi di condanna per uno dei delitti indicati nel comma 1 si applicano le sanzioni interdittive previste dall’articolo 9, comma 2, lettere a), b) ed e). Nei casi di condanna per uno dei delitti indicati nel comma 2 si applicano le sanzioni interdittive previste dall’articolo 9, comma 2, lettere b) ed e). Nei casi di condanna per uno dei delitti indicati nel comma 3 si applicano le sanzioni interdittive previste dall’articolo 9, comma 2, lettere c), d) ed e)».
CAPITOLO.- III.- MODIFICHE AL CODICE DI PROCEDURA PENALE E AL CODICE DI CUI AL DECRETO LEGISLATIVO 30 GIUGNO 2003, N. 196
Articolo 8.- (Modifiche al titolo III del libro terzo del codice di procedura penale)
1. All’articolo 244, comma 2, secondo periodo, del codice di procedura penale sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «, anche in relazione a sistemi informatici o telematici, adottando misure tecniche dirette ad assicurare la conservazione dei dati originali e ad impedirne l’alterazione».
2. All’articolo 247 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
«1-bis. Quando vi è fondato motivo di ritenere che dati, informazioni, programmi informatici o tracce comunque pertinenti al reato si trovino in un sistema informatico o telematico, ancorché protetto da misure di sicurezza, ne è disposta la perquisizione, adottando misure tecniche dirette ad assicurare la conservazione dei dati originali e ad impedirne l’alterazione».
3. All’articolo 248, comma 2, primo periodo, del codice di procedura penale, le parole: «atti, documenti e corrispondenza presso banche» sono sostituite dalle seguenti: «presso banche atti, documenti e corrispondenza nonché dati, informazioni e programmi informatici».
4. All’articolo 254 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente:
«1. Presso coloro che forniscono servizi postali, telegrafici, telematici o di telecomunicazioni è consentito procedere al sequestro di lettere, pieghi, pacchi, valori, telegrammi e altri oggetti di corrispondenza, anche se inoltrati per via telematica, che l’autorità giudiziaria abbia fondato motivo di ritenere spediti dall’imputato o a lui diretti, anche sotto nome diverso o per mezzo di persona diversa, o che comunque possono avere relazione con il reato»;
b) al comma 2, dopo le parole: «senza aprirli» sono inserite le seguenti: «o alterarli».
5. Dopo l’articolo 254 del codice di procedura penale è inserito il seguente:
«Articolo 254-bis. – (Sequestro di dati informatici presso fornitori di servizi informatici, telematici e di telecomunicazioni). – 1. L’autorità giudiziaria, quando dispone il sequestro, presso i fornitori di servizi informatici, telematici o di telecomunicazioni, dei dati da questi detenuti, compresi quelli di traffico o di ubicazione, può stabilire, per esigenze legate alla regolare fornitura dei medesimi servizi, che la loro acquisizione avvenga mediante copia di essi su adeguato supporto, con una procedura che assicuri la conformità dei dati acquisiti a quelli originali e la loro immodificabilità. In questo caso è, comunque, ordinato al fornitore dei servizi di conservare e proteggere adeguatamente i dati originali».
6. All’articolo 256, comma 1, del codice di procedura penale, dopo le parole: «anche in originale se così è ordinato,» sono inserite le seguenti: «nonché i dati, le informazioni e i programmi informatici, anche mediante copia di essi su adeguato supporto,».
7. All’articolo 259, comma 2, del codice di procedura penale, dopo il primo periodo è inserito il seguente: «Quando la custodia riguarda dati, informazioni o programmi informatici, il custode è altresì avvertito dell’obbligo di impedirne l’alterazione o l’accesso da parte di terzi, salva, in quest’ultimo caso, diversa disposizione dell’autorità giudiziaria».
8. All’articolo 260 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 1, dopo le parole: «con altro mezzo» sono inserite le seguenti: «anche di carattere elettronico o informatico»;
b) al comma 2 è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Quando si tratta di dati, di informazioni o di programmi informatici, la copia deve essere realizzata su adeguati supporti, mediante procedura che assicuri la conformità della copia all’originale e la sua immodificabilità; in tali casi, la custodia degli originali può essere disposta anche in luoghi diversi dalla cancelleria o dalla segreteria».
Articolo 9.- (Modifiche al titolo IV del libro quinto del codice di procedura penale)
1. All’articolo 352 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
«1-bis. Nella flagranza del reato, ovvero nei casi di cui al comma 2 quando sussistono i presupposti e le altre condizioni ivi previsti, gli ufficiali di polizia giudiziaria, adottando misure tecniche dirette ad assicurare la conservazione dei dati originali e ad impedirne l’alterazione, procedono altresì alla perquisizione di sistemi informatici o telematici, ancorché protetti da misure di sicurezza, quando hanno fondato motivo di ritenere che in questi si trovino occultati dati, informazioni, programmi informatici o tracce comunque pertinenti al reato che possono essere cancellati o dispersi».
2. All’articolo 353 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) al comma 2 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «e l’accertamento del contenuto»;
b) al comma 3, primo periodo, le parole: «lettere, pieghi, pacchi, valori, telegrammi o altri oggetti di corrispondenza» sono sostituite dalle seguenti: «lettere, pieghi, pacchi, valori, telegrammi o altri oggetti di corrispondenza, anche se in forma elettronica o se inoltrati per via telematica,» e dopo le parole: «servizio postale» sono inserite le seguenti: «telegrafico, telematico o di telecomunicazione».
3. All’articolo 354, comma 2, del codice di procedura penale, dopo il primo periodo è inserito il seguente: «In relazione ai dati, alle informazioni e ai programmi informatici o ai sistemi informatici o telematici, gli ufficiali della polizia giudiziaria adottano, altresì, le misure tecniche o impartiscono le prescrizioni necessarie ad assicurarne la conservazione e ad impedirne l’alterazione e l’accesso e provvedono, ove possibile, alla loro immediata duplicazione su adeguati supporti, mediante una procedura che assicuri la conformità della copia all’originale e la sua immodificabilità».
Articolo 10.- (Modifiche all’articolo 132 del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196)
1. Dopo il comma 4-bis dell’articolo 132 del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono inseriti i seguenti:
«4-ter. Il Ministro dell’interno o, su sua delega, i responsabili degli uffici centrali specialistici in materia informatica o telematica della Polizia di Stato, dell’Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, nonché gli altri soggetti indicati nel comma 1 dell’articolo 226 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, di cui al Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, possono ordinare, anche in relazione alle eventuali richieste avanzate da autorità investigative straniere, ai fornitori e agli operatori di servizi informatici o telematici di conservare e proteggere, secondo le modalità indicate e per un periodo non superiore a novanta giorni, i dati relativi al traffico telematico, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni, ai fini dello svolgimento delle investigazioni preventive previste dal citato articolo 226 delle norme di cui al decreto legislativo n. 271 del 1989, ovvero per finalità di accertamento e repressione di specifici reati. Il provvedimento, prorogabile, per motivate esigenze, per una durata complessiva non superiore a sei mesi, può prevedere particolari modalità di custodia dei dati e l’eventuale indisponibilità dei dati stessi da parte dei fornitori e degli operatori di servizi informatici o telematici ovvero di terzi.
4-quater. Il fornitore o l’operatore di servizi informatici o telematici cui è rivolto l’ordine previsto dal comma 4-ter deve ottemperarvi senza ritardo, fornendo immediatamente all’autorità richiedente l’assicurazione dell’adempimento. Il fornitore o l’operatore di servizi informatici o telematici è tenuto a mantenere il segreto relativamente all’ordine ricevuto e alle attività conseguentemente svolte per il periodo indicato dall’autorità. In caso di violazione dell’obbligo si applicano, salvo che il fatto costituisca più grave reato, le disposizioni dell’articolo 326 del codice penale.
4-quinquies. I provvedimenti adottati ai sensi del comma 4-ter sono comunicati per iscritto, senza ritardo e comunque entro quarantotto ore dalla notifica al destinatario, al pubblico ministero del luogo di esecuzione il quale, se ne ricorrono i presupposti, li convalida. In caso di mancata convalida, i provvedimenti assunti perdono efficacia».
Articolo 11.- (Competenza)
1. All’articolo 51 del codice di procedura penale è aggiunto, in fine, il seguente comma:
«3-quinquies. Quando si tratta di procedimenti per i delitti, consumati o tentati, di cui agli articoli 600-bis, 600-ter, 600-quater, 600-quater.1, 600-quinquies, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 640-ter e 640-quinquies del codice penale, le funzioni indicate nel comma 1, lettera a), del presente articolo sono attribuite all’ufficio del pubblico ministero presso il tribunale del CAPITOLO.-luogo del distretto nel cui ambito ha sede il giudice competente».
Articolo 12.- (Fondo per il contrasto della pedopornografia su internet e per la protezione delle infrastrutture informatiche di interesse nazionale)
1. Per le esigenze connesse al funzionamento del Centro nazionale per il contrasto della pedopornografia sulla rete INTERNET, di cui all’articolo 14-bis della legge 3 agosto 1998, n. 269, e dell’organo del Ministero dell’interno per la sicurezza e per la regolarità dei servizi di telecomunicazione per le esigenze relative alla protezione informatica delle infrastrutture critiche informatizzate di interesse nazionale, di cui all’articolo 7-bis del decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, è istituito, nello stato di previsione del Ministero dell’interno, un fondo con una dotazione di 2 milioni di euro annui a decorrere dall’anno 2008.
2. Agli oneri derivanti dal presente articolo, pari a 2 milioni di euro annui a decorrere dall’anno 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2008-2010, nell’ambito del fondo speciale di parte corrente dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze per l’anno 2008, allo scopo parzialmente utilizzando l’accantonamento relativo al Ministero della giustizia.
3. Il Ministro dell’economia e delle finanze è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.
CAPITOLO.- IV.- DISPOSIZIONI FINALI
Articolo 13.- (Norma di adeguamento)
1. L’autorità centrale ai sensi degli articoli 24, paragrafo 7, e 27, paragrafo 2, della Convenzione è il Ministro della giustizia.
2. Il Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, individua il punto di contatto di cui all’articolo 35 della Convenzione.
Articolo 14.- (Entrata in vigore)
1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.
Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 giugno 2005.
«Schede d'albergo» e modalità di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza. Il parere del Garante.
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI
NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;
Vista la richiesta di parere del Ministero dell'interno;
Vista la normativa internazionale e comunitaria in materia di protezione dei dati personali e, in particolare, la direttiva n. 95/46/CE del 24 ottobre 1995;
Visto l'articolo 154, commi 4 e 5, del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);
Visto il testo unico delle leggi di pubblica sicurezza (r.d. 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni e integrazioni);
Vista la documentazione in atti;
Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;
Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;
PREMESSO:
Il Ministero dell'interno ha chiesto il parere del Garante in ordine ad uno schema di decreto che individua le modalità di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza, con mezzi informatici, delle generalità delle persone alloggiate in strutture ricettive. Il decreto sostituirebbe solo l'art. 3 del d.m. 11 dicembre 2000 di attuazione dell'articolo 109, comma 3, del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza più volte modificato sul punto (art. 109 r.d. n. 773/1931, mod., da ultimo, dalla l. 29 marzo 2001, n. 135).
OSSERVA PRELIMINARMENTE:
1. Raccolta generalizzata dei dati e principio di proporzionalità
Prima di esprimere le osservazioni sullo schema di d.m. il Garante rileva, in riferimento alla normativa primaria, che alla luce del sopravvenuto Codice in materia di protezione dei dati personali deve essere avviata una verifica sulla necessità e proporzionalità di una raccolta generalizzata dei dati relativi a cittadini italiani concernenti tutte le loro presenze in alberghi e in luoghi equiparati, da conservarsi presso le autorità di pubblica sicurezza. La verifica deve riguardare anche il luogo in cui queste informazioni sono conservate (una banca dati centralizzata, oppure archivi distinti presso le autorità locali di p.s.).
Diversamente da quanto previsto dal testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, più volte modificato sul punto negli ultimi anni (art. 109 t.u.l.p.s.), la Convenzione di applicazione dell'Accordo di Schengen (art. 45) obbliga infatti a rilevare dati relativi alle presenze in albergo solo nei confronti di stranieri, anche europei, e non anche di cittadini italiani.
La medesima Convenzione ritiene poi sufficiente che sia identificato in albergo solo un componente di un gruppo soggiornante o del nucleo familiare, senza necessità di identificare anche il coniuge o i minori accompagnati; infine, prevede che le schede su ciascun alloggiato siano trasmesse alle competenti autorità di polizia (al posto di una disponibilità temporanea dei dati presso la struttura alberghiera) solo se ciò è necessario per determinate finalità di prevenzione o di accertamento di reati.
Il Garante rileva inoltre l'esigenza che, al posto dello schema sottoposto per il parere, sia adottato un più ampio decreto ministeriale interamente sostitutivo dei precedenti che si sono stratificati nel tempo. In attuazione del predetto art. 109 sono infatti intervenuti, negli anni, diversi dd.mm. alcuni dei quali già abrogati, e in mancanza di un unico provvedimento attuativo permarrebbero incertezze applicative tra gli operatori interessati. A ciò va aggiunta la constatazione che il d.m. 11 dicembre 2000 di cui si prevede la parziale modifica è stato, a suo tempo, adottato in assenza del parere del Garante ed emerge quindi la necessità che il Ministero lo sostituisca con un nuovo d.m. non viziato e annullabile per violazione della normativa in materia di protezione dei dati personali (art. 31, comma 2, l. n. 675/1996; ora, art. 154, comma 4, del Codice in materia di protezione dei dati personali). Si formulano a tal fine alcune osservazioni anche sulle parti del d.m. del 2000 non oggetto dello schema odierno.
OSSERVA ALTRESÍ:
2. Pertinenza dei dati trattati
Allo schema non sono allegati elementi idonei a ritenere giustificato l'inserimento nelle schede della residenza e della data di arrivo dell'alloggiato.
La stessa norma primaria (art. 109, comma 3, r.d. n. 773/1931) – richiede la compilazione di una scheda di dichiarazione delle sole «generalità» dei clienti, ovvero la comunicazione con mezzi informatici o telematici dei «dati nominativi» delle predette schede.
Devono essere quindi espunte le indicazioni previste nell'articolo 2 del d.m. 11 dicembre 2000 e riportate nell'allegato tecnico allo schema di decreto (in particolare: la «Data di arrivo dell'ospite»; il «Comune di residenza se in Italia»; la «Provincia di residenza se in Italia»; la «Codifica Stato di residenza»; l'»Indirizzo di residenza, comprensivo di maggiori dettagli sulla località se all'estero») .
Analoga osservazione vale per la redazione cartacea di schede e per il modello di scheda approvato con decreto 5 luglio 1994, che fa anch'esso riferimento a dati diversi dalle generalità degli interessati.
3. Consegna delle schede agli uffici di polizia
Un chiarimento formale e organico è necessario a proposito delle modalità di consegna delle schede all'autorità di p.s., considerate le diverse e non omogenee espressioni utilizzate nella disciplina in esame. In particolare, deve essere chiarito se la consegna debba avvenire per copia (come prevede la norma primaria), oppure producendo «un elenco delle schede, anche elaborato per mezzo di sistemi automatizzati (tabulato)» (art. 2, comma 1, d. m. 11 dicembre 2000; v., invece, l'art. 109 nella parte in cui prevede, in alternativa alla copia della scheda, la comunicazione informatica dei dati nominativi delle schede).
Inoltre, le schede o i tabulati devono essere consegnati dagli albergatori direttamente ad uffici o organi di polizia, anziché per il tramite di altri enti o soggetti come accade per i comuni (senza che, peraltro, si prevedano al riguardo particolari cautele di riservatezza dei dati). Occorre infatti assicurare che il trattamento dei dati sia effettuato dai soli soggetti competenti a perseguire le finalità in questione (art. 2, commi 3, secondo periodo, e 5, d. m. 11 dicembre 2000; art. 11, comma 1, lett. a) e b) del Codice).
Il nuovo, complessivo, decreto da adottare deve contenere una norma espressamente ricognitiva del fatto che la struttura ricettiva, una volta acquisita idonea documentazione che dimostri di aver assolto l'obbligo di comunicare i dati all'autorità di p.s. per via cartacea o telematica, deve non conservare presso di sé e cancellare i dati, salvo che per eventuali fini fiscali e contabili e nella misura a ciò strettamente necessaria (ad esempio, le informazioni da inserire nella fattura o ricevuta).
Nel sostituire nel 2001 il predetto art. 109, il legislatore non ha infatti previsto l'obbligo di conservare le schede presso la struttura ricettiva anche dopo la consegna delle copie o la comunicazione dei dati alla competente autorità (art. 109 r. d. n. 773/1931, come modificato dall'art. 8 della legge 29 marzo 2001, n. 135). Tale obbligo era già cessato a decorrere dal 30 giugno 1996 in base alla precedente formulazione della norma (art. 109 r. d. n. 773/1931 nella versione modificata dalla l. n. 203/1995 di conversione del d.l. n. 97/1995, poi interamente sostituito dal predetto art. 8 l. n. 135/ 2001).
4. Comunicazione dei dati con mezzi informatici
Lo schema prevede, in luogo del collegamento telematico diretto con le questure (cui fa riferimento il vigente articolo 3 del d.m. 11 dicembre 2000), un collegamento Internet ad una applicazione in rete (web application), da utilizzare con un comune browser per la navigazione web.
In particolare, al gestore della struttura ricettiva verrebbe consentito di inserire direttamente i dati nell'applicazione medesima in modalità interattiva, oppure di interfacciare il sistema informativo alberghiero con una web application.
Nel primo caso, l'esercente, nell'accedere all'applicazione in rete, dovrebbe acquisire la «certificazione digitale». Tale disposizione sembra far riferimento all'accettazione da parte della postazione dell'esercente del certificato digitale associato al web server che eroga il servizio. La disposizione deve essere integrata prevedendo maggiori garanzie in merito al processo di certificazione dell'identità digitale dell'erogatore del servizio, in modo da assicurare all'esercente che il destinatario della comunicazione sia effettivamente il soggetto cui devono essere trasmesse le informazioni (la questura) anziché, per esempio, un falso sito (fenomeno del web phishing). Appare, infatti, insufficiente la mera citazione dello standard ISO X.509 nell'allegato tecnico.
Il riferimento al certificato digitale lascia peraltro supporre che l'applicazione telematica sia accessibile con connessione cifrata, come appare opportuno per assicurare che la trasmissione dei dati avvenga in condizioni di sicurezza.
Inoltre, se -come sembra- con l'espressione «segnale di avvenuta ricezione» si intende far riferimento ad una «ricevuta applicativa» (ad esempio, un documento PDF firmato digitalmente dalla questura), deve essere meglio specificato il contenuto di tale ricevuta e il modo in cui essa viene formata e trasmessa.
In sintonia con quanto già osservato, deve ribadirsi anche in questa parte del d.m. che i dati presso la struttura ricettiva vanno cancellati una volta acquisita l'attestazione di aver adempiuto all'obbligo di trasmissione dei dati all'autorità di p. s. (il predetto «segnale di avvenuta ricezione»).
Andrebbe infine modificato il tenore formale dell'art. 3 del d.m. del 2000 nella parte in cui (comma 1), in riferimento al collegamento telematico, presuppone anche un'»accettazione» della domanda dell'albergatore (essendo sufficiente verificare che quest'ultimo sia dotato dei requisiti tecnici di autenticazione ed autorizzazione all'accesso al sistema), nonché nella parte in cui (allegato tecnico) utilizza espressioni desuete («capo famiglia»).
5. Conservazione e accesso ai dati da parte degli organi di polizia
Il complessivo d.m. da emanare costituisce un'utile occasione per chiarire se le informazioni trasmesse alle questure restino conservate, come sembra, solo presso le autorità provinciali di pubblica sicurezza, in archivi informatizzati o cartacei oggetto di agevoli consultazioni in caso di esigenze investigative diffuse sul territorio.
Non consta infatti l'esistenza di elementi idonei a giustificare l'ulteriore inserimento di tali dati in una banca dati centralizzata, anche nell'ambito del Centro elaborazione dati della pubblica sicurezza.
I dati devono essere comunque conservati separatamente da altri dati personali detenuti per finalità di giustizia o di pubblica sicurezza (art. 53, comma 2, del Codice), e dovrà essere previsto un termine breve di conservazione in conformità alle norme applicabili (artt. 11, comma 1, lett. e), 53 e 57, comma 1, lett. d) del Codice).
Infine, è necessario individuare in maniera selettiva i soggetti che possono accedere alle informazioni (con riferimento alle sole unità di personale di polizia giudiziaria e di pubblica sicurezza appartenenti alle forze di polizia, espressamente autorizzate con apposito provvedimento) e prevedere che tali unità possano accedere ai dati per esclusive finalità di prevenzione, accertamento e repressione dei reati o di tutela dell'ordine o della sicurezza pubblica, e limitatamente a quelli necessari rispetto a specifiche attività in corso.
TUTTO CIÓ PREMESSO IL GARANTE:
esprime il parere richiesto nei termini di cui in motivazione.
Roma, 1 giugno 2005
IL PRESIDENTE, Pizzetti
IL RELATORE, Fortunato
IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli
Lei n.º 2/94, de 19 de Fevereiro.
Estabelece os mecanismos de controlo e fiscalização do Sistema de Informação Schengen
A Assembleia da República decreta, nos termos dos artigos 164º, alínea d), 168º, n.º 1, alínea b), e 169º, n.º 3, da Constituição, o seguinte:
Artigo 1º . Objecto
O presente diploma visa institucionalizar os mecanismos de controlo e fiscalização da parte nacional do Sistema de Informação Schengen.
Artigo 2º . Conteúdo
1 – Nos termos do artigo 93º da Convenção de Aplicação do Acordo de Schengen, o Sistema de Informação Schengen tem por objectivo preservar a ordem e a segurança públicas, incluindo a segurança do Estado, bem como a aplicação das disposições da Convenção sobre a Circulação das Pessoas nos Territórios das Partes Contratantes com o apoio das informações transmitidas por este Sistema.
2 – O Sistema de Informação Schengen inclui apenas as categorias de dados fornecidos por cada uma das partes contratantes, identificados no artigo 94.2, e que são necessárias para os efeitos previstos nos artigos 95.2 a l00.2 da Convenção referida no número anterior.
Artigo 3º . Autoridade nacional de controlo
A Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais Informatizados é a autoridade nacional encarregada de exercer o controlo da parte nacional do Sistema de Informação Schengen e de verificar que o tratamento e a utilização dos dados integrados naquele Sistema não atentem contra os direitos da pessoa.
Artigo 4º . Representação na autoridade de controlo comum
A autoridade de controlo comum, que exerce as funções e competências definidas no artigo l15º da Convenção de Aplicação, será integrada por dois representantes da autoridade nacional de controlo.
Artigo 5 º . Centro de dados
É criado o Centro de Dados que serve o Sistema de Informação Schengen, o qual fica dependente do Serviço de Estrangeiros e Fronteiras e a funcionar sob orientação de um responsável nomeado por despacho do Ministro da Administração Interna.
Artigo 6º . Direito de acesso aos dados do Sistema
l – Os direitos de acesso, de rectificação e de supressão de dados são exercidos pelos detentores de um interesse directo, pessoal e legítimo, de acordo com as disposições da Convenção de Aplicação, junto da autoridade nacional de controlo.
2 – A autoridade nacional de controlo pronuncia-se sobre o pedido dos interessados num prazo máximo de 15 dias a contar da sua recepção e tomará as medidas adequadas ao cumprimento das suas deliberações pela instância à qual cabe a competência central para a parte nacional do Sistema de Informação Schengen.
Artigo 7º . Dispensa de requisitos
As exigências constantes da Convenção de Aplicação Schengen dispensam a aplicabilidade dos requisitos previstos nos artigos 17º, 18º e 19º da Lei nº 10/91, de 29 de Abril.
Aprovada em 16 de Dezembro de 1993
O Presidente da Assembleia da República, António Moreira Barbosa de Melo
Promulgada em 28 de Janeiro de 1994.
Publique-se.
O Presidente da República, MÁRIO SOARES
Referendada em 1 de Fevereiro de 1994.
O Primeiro.Ministro, Aníbal António Cavaco Silva.
Deliberazione CNIPA 4/2005 (Centro Nazionale per l´Informatica nella Púbblica Amministrazione) 17 febbraio 2005.
Regole per il riconoscimento e la verifica del documento informatico.
Titolo I. DISPOSIZIONI GENERALI
IL COLLEGIO
Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, cosí come modificato dall'Articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;
Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;
Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante attuazione della direttiva 1999/93/CE, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;
Visto l'Articolo 40, comma 4, del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004;
Delibera
di emanare le seguenti regole per il riconoscimento e la verifica del documento informatico.
Articolo 1. Definizioni
1. Fatte salve le definizioni contenute negli articoli 1 e 22 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni, ai fini delle presenti regole si intende per:
a) testo unico, il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, emanato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;
b) regole tecniche, le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici emanate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004 pubblicate nella Gazzetta Ufficiale 27 aprile 2004, n. 98;
c) firme multiple, firme digitali apposte da diversi sottoscrittori allo stesso documento;
d) campo, unità informativa contenuta nel certificato. Puó essere composta da diverse unità informative elementari dette «attributi»;
e) estensione, metodo utilizzato per associare specifiche informazioni (attributi) alla chiave pubblica contenuta nel certificato, utilizzata per fornire ulteriori informazioni sul titolare del certificato e per gestire la gerarchia di certificazione;
f) attributo, informazione elementare contenuta in un campo di un certificato elettronico come un nome, un numero o una data;
g) attributi autenticati, insieme di attributi sottoscritti con firma elettronica dal sottoscrittore;
h) marcatura critica, caratteristica che possono assumere le estensioni conformemente allo standard RFC 3280;
i) marca temporale, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale;
l) OID (Object Identifier), codice numerico standard per l'identificazione univoca di evidenze informatiche utilizzate per la rappresentazione delle strutture di dati nell'ambito degli standard
internazionali relativi alla interconnessione dei sistemi aperti;
m) RFC (Request For Comments), documenti contenenti specifiche tecniche standard, riconosciute a livello internazionale, definite dall'Internet Engineering Task Force (IETF) e dall'Internet
Engineering Steering Group (IESG);
n) ETSI (European Telecommunications Standards Institute), organizzazione indipendente, no profit, la cui missione é produrre standard sulle telecomunicazioni. é ufficialmente responsabile per
la creazione di standard in Europa;
o) HTTP (Hypertext Transfer Protocol), protocollo per il trasferimento di pagine ipertestuali e risorse in rete conforme allo standard RFC 2616 e successive modificazioni;
p) LDAP (Lightweight Directory Access Protocol), protocollo di rete utilizzato per rendere accessibili informazioni in rete conforme allo standard RFC 3494 e successive modificazioni.
Articolo 2. Ambito di applicazione e contenuto
1. La presente deliberazione stabilisce, ai sensi dell'Articolo 40, comma 4 delle regole tecniche, le regole per il riconoscimento e la verifica del documento informatico cui i certificatori accreditati
devono attenersi al fine di ottenere e mantenere il riconoscimento di cui all'Articolo 28, comma 1 del testo unico.
2. Le disposizioni di cui al titolo II definiscono il formato dei certificati qualificati e le informazioni che in essi devono essere contenute.
3. Le disposizioni di cui al titolo III definiscono il formato dei certificati elettronici di certificazione e le informazioni che in essi devono essere contenute, generati ai sensi dell'Articolo 13, comma
2, delle regole tecniche, e il formato dei certificati elettronici di marcatura temporale e le informazioni che in essi devono essere contenute.
4. Le disposizioni di cui al titolo IV definiscono il formato e le informazioni che devono essere contenute nelle marche temporali utilizzate dai sistemi di validazione temporale dei documenti, cosí
come definiti nel titolo IV delle regole tecniche.
5. Le disposizioni di cui al titolo V definiscono i formati e le modalità di accesso alle informazioni sulla revoca e la sospensione dei certificati, ai sensi dell'Articolo 29, comma 1, delle regole tecniche.
6. Le disposizioni di cui al titolo VI definiscono i formati delle buste crittografiche destinate a contenere gli oggetti sottoscritti con firma digitale.
7. Le disposizioni di cui al titolo VII definiscono i requisiti delle applicazioni di verifica della firma digitale di cui all'Articolo 10 delle regole tecniche.
Titolo II. PROFILO DEI CERTIFICATI QUALIFICATI
Articolo 3. Norme generali
1. Il profilo dei certificati é, se non diversamente indicato, conforme alla specifica RFC 3280, capitolo 4, recante «Profilo dei certificati e delle liste di revoca dei certificati nell'infrastruttura a chiave pubblica» e, se non diversamente indicato, conforme alla specifica ETSI TS 101 862 V1.3.2, recante «Profilo dei certificati qualificati».
Articolo 4. Profilo dei certificati qualificati
1. Salvo quanto diversamente disposto nella presente deliberazione, ai certificati qualificati si applica quanto stabilito nella specifica ETSI TS 102 280 V1.1.1, recante «Profilo dei certificati
X.509 V.3 per certificati rilasciati a persone fisiche».
2. Il campo Issuer (emittente) del certificato contiene almeno i seguenti attributi:
a) organizationName (OID: 2.5.4.10), che contiene la ragione sociale o denominazione dell'organizzazione che emette il certificato qualificato;
b) countryName (OID: 2.5.4.6), che contiene il country code ISO 3166 dello Stato in cui é registrata l'organizzazione indicata nell'organizationName.
3. Il campo SubjectDN (Dati identificativi del titolare) del certificato contiene i seguenti attributi:
a) givenName e surname (OID: 2.5.4.42 e 2.5.4.4) che contengono rispettivamente nome di battesimo e cognome del titolare del certificato;
b) countryName (OID: 2.5.4.6) che, nel caso in cui l'organizationName contenga il valore «non presente», contiene il country code ISO 3166 dello Stato di residenza del titolare. Nel caso
in cui l'organizationName contenga un valore diverso da «non presente», contiene il country code ISO 3166 dello Stato che ha assegnato all'organizzazione il codice identificativo riportato
nell'attributo organizationName;
c) organizationName (OID: 2.5.4.10) che contiene, se applicabile, la ragione sociale o la denominazione e il codice identificativo dell'organizzazione che ha richiesto o autorizzato il rilascio del certificato del titolare. Il codice identificativo é un codice rilasciato dall'autorità governativa preposta dello Stato indicato nell'attributo countryName. Se l'organizationName non é applicabile,
assume il valore «non presente»;
d) serialNumber (OID: 2.5.4.5) che contiene il codice fiscale del titolare rilasciato dall'autorità fiscale dello Stato di residenza del titolare o, in mancanza, un analogo codice identificativo, quale
ad esempio un codice di previdenza sociale o un codice identificativo generale. Allo scopo di definire il contesto per la comprensione del codice in questione, il codice stesso é preceduto dal country code ISO 3166 e dal carattere «:» (in notazione esadecimale «0x3A»);
e) in alternativa agli attributi specificati alla lettera a), il certificato puó contenere l'attributo pseudonym (OID: 2.5.4.65), che contiene una qualsiasi stringa univoca, a discrezione del titolare.
La stringa utilizzata non permette di risalire ai dati identificativi del titolare. Se l'attributo pseudonym é presente, l'attributo countryName assume il valore «IT», l'attributo organizationName assume il valore «non presente», l'attributo serialNumber il valore «pseudonimo» e gli attributi title e localityName non sono presenti;
f) dnQualifier (OID: 2.5.4.46), contiene il codice identificativo del titolare presso il certificatore. Detto codice, assegnato dal certificatore, é univoco.
4. Il campo subjectDN (Dati identificativi del titolare) del certificato puó contenere altri attributi purché non in contrasto con quanto previsto dal documento ETSI TS 102 280. L'eventuale
codifica degli attributi title, localityName, commonName e organizational UnitName rispetta le seguenti regole:
a) title (OID: 2.5.4.12), contiene una indicazione della qualifica specifica del titolare, quale l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre
abilitazioni professionali, ovvero i poteri di rappresentanza nell'ambito dell'organizzazione specificata nell'attributo organizationName. Nel caso in cui l'attributo organizationName contenga un valore diverso da «non presente», l'inserimento delle informazioni nel title é richiesto dall'organizzazione stessa. In caso contrario contiene informazioni derivanti da autocertificazione effettuata dal titolare ai sensi della normativa vigente;
b) localityName (OID: 2.5.4.7), contiene, nel caso in cui l'attributo organizationName contenga un valore diverso da «non presente», informazioni pertinenti all'organizzazione specificata;
c) commonName (OID: 2.5.4.3), in aggiunta a surname e givenName, contiene l'eventuale altro nome con il quale il titolare é comunemente conosciuto;
d) organizationalUnitName (OID: 2.5.4.11), contiene ulteriori informazioni inerenti ll'organizzazione. Tale attributo puó comparire, al massimo, cinque volte.
5. Il certificato contiene inoltre le seguenti estensioni:
a) keyUsage (OID: 2.5.29.15) che contiene esclusivamente il valore nonRepudiation (bit 1 impostato a 1). L'estensione é marcata critica;
b) certificatePolicies (OID: 2.5.29.32) che contiene l'OID della Certificate Policy (CP) e l'Uniform Resource Locator (URL) che punta al Certificate Practice Statement (CPS) nel rispetto del quale il
certificatore ha emesso il certificato. Se non viene adottata una CP definita a livello nazionale o europeo, il certificatore definisce una propria CP e tale OID é definito e pubblicizzato dal
certificatore. Possono essere indicate piú Certificate Policy (CP). L'URL configura un percorso assoluto per l'accesso alla CRL. L'estensione non é marcata critica;
c) CRLDistributionPoints (OID: 2.5.29.31) che contiene l'URL che punta alle CRL/CSL pubblicate dal certificatore dove eventualmente saranno disponibili le informazioni relative alla revoca o
sospensione del certificato in questione. L'URL configura un percorso assoluto per l'accesso alla CRL. Lo schema da utilizzare per l'URL é HTTP oppure LDAP e consente lo scaricamento anonimo della CRL. Nel caso vengano valorizzati piú di un URL per l'estensione, tali URL
configurano percorsi coerenti con l'ultima CRL/CSL pubblicata. L'estensione non é marcata critica;
d) authorityKeyIdentifier (OID: 2.5.29.35) che contiene almeno l'attributo keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica;
e) subjectKeyIdentifier (OID: 2.5.29.14) che contiene almeno l'attributo keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica;
f) qcStatements, identificate nel documento ETSI TS 101 862 come segue:
1) id-etsi-qcs-QcCompliance (OID: 0.4.0.1862.1.1);
2) id-etsi-qcs-QcLimitValue (OID: 0.4.0.1862.1.2), presente se sono applicabili limiti nelle negoziazioni;
3) id-etsi-qcs-QcRetentionPeriod (OID: 0.4.0. 1862.1.3), il valore indicato é pari o superiore a «10»;
4) id-etsi-qcs-QcSSCD (OID: 0.4.0.1862.1.4). L'estensione non é marcata critica.
6. Il certificato di sottoscrizione puó contenere le seguenti estensioni:
a) SubjectDirectoryAttributes (OID: 2.5.29.9). Essa non contiene alcuno dei campi indicati ai commi 3 e 4. L'attributo dateOfBirth (OID: 1.3.6.1.5.5.7.9.1), se presente, é codificato nel formato
GeneralizedTime. L'estensione non é marcata critica;
b) authorityInfoAccess (OID: 1.3.6.1.5.5.7.1.1).
Nel caso in cui il certificatore metta a disposizione, conformemente all'Articolo 10, un sistema OCSP per la verifica della validità di un certificato, l'estensione Authority InfoAccess contiene un campo accessDescription con la descrizione delle modalità di accesso al servizio OCSP, e contiene i seguenti attributi:
1) accessMethod, che contiene l'identificativo id-ad-ocsp (OID: 1.3.6.1.5.5.7.48.1);
2) accessLocation, che contiene l'URI che punta all'OCSP Responder del certificatore, utilizzabile per effettuare la verifica del certificato stesso. L'URI configura un percorso assoluto per
l'accesso all'OCSP Responder.
Nel caso in cui siano specificati piú campi access Description contenenti l'identificativo id-ad-ocsp nell'attributo accessMethod, tali indicazioni configurano diversi percorsi alternativi per
l'interrogazione, tramite OCSP, dello stato del certificato. L'estensione non é marcata critica;
c) salvo quanto disposto all'Articolo 4, comma 5, lettera f), gli eventuali ulteriori limiti d'uso di cui all'Articolo 43 delle regole tecniche sono inseriti nell'attributo explicitText del campo userNotice dell'estensione certificatePolicies;
d) ulteriori estensioni possono essere inserite nel certificato purché conformi agli standard citati nella presente deliberazione e non marcate critiche.
Titolo III. PROFILO DEI CERTIFICATI DI CERTIFICAZIONE E MARCATURA TEMPORALE
Articolo 5. Profilo dei certificati di certificazione e marcatura temporale
1. Se non diversamente previsto, il profilo dei certificati é conforme alla specifica RFC 3280.
Articolo 6. Uso delle estensioni nei certificati di certificazione
1. I certificati di certificazione contengono le seguenti estensioni:
a) keyUsage (OID 2.5.29.15), contiene i valori keyCertSign e cRLSign (bit 5 e 6 impostati a 1). L'estensione é marcata critica;
b) basicConstraints (OID 2.5.29.19), contiene il valore CA=true. L'estensione é marcata critica;
c) certificatePolicies (OID 2.5.29.32), contiene uno o piú identificativi delle policyIdentifier e le relative URL del CPS. Puó contenere l'OID generico previsto dall'RFC 3280 (2.5.29.32.0).
L'estensione non é marcata critica;
d) CRLDistributionPoints (OID 2.5.29.31), contiene uno o piú URL di accesso a CRL/CSL. L'URL configura un percorso assoluto per l'accesso alla CRL. L'estensione non é marcata critica;
e) subjectKeyIdentifier (OID 2.5.29.14), contiene il valore keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica.
2. Ulteriori estensioni possono essere inserite nel certificato purché conformi agli standard citati nella presente deliberazione e non marcate «critiche».
Articolo 7. Uso delle estensioni nei certificati di marcatura temporale
1. I certificati di marcatura temporale contengono le seguenti estensioni:
a) keyUsage (OID 2.5.29.15), contiene il valore digitalSignature (bit 0 impostato a 1). L'estensione é marcata critica;
b) extendedKeyUsage (OID 2.5.29.37), contiene il valore keyPurposeId=timeStamping. L'estensione é marcata critica;
c) certificatePolicies OID 2.5.29.32), contiene uno o piú identificativi delle policyIdentifier e le relative URL del CPS. L'estensione non é marcata critica;
d) authorityKeyIdentifier (OID 2.5.29.35), contiene almeno un keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica;
e) subjectKeyIdentifier (OID 2.5.29.14), contiene almeno un keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica.
2. Ulteriori estensioni possono essere inserite nel certificato purché conformemente agli standard citati nella presente deliberazione e non marcate «critiche».
Titolo IV. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE
Articolo 8. Regole per i servizi di validazione temporale
1. L'accesso al servizio di validazione temporale fornito dai certificatori avviene tramite il protocollo e il formato definiti nella specifica ETSI TS 101 861 V.1.2.1, recante «Profilo di validazione temporale» e nella specifica RFC 3161 e successive modificazioni. Le marche temporali inviate in risposta al richiedente seguono i medesimi standard.
2. I certificatori rendono disponibile o indicano un sistema che permetta l'apertura, l'analisi e la visualizzazione di marche temporali di cui al comma 1. Detto sistema gestisce correttamente le
strutture TimeStampToken e TimeStampResp almeno nel formato detached, con verifica della firma del sistema di validazione temporale e della corretta associazione, effettuata tramite la funzione di hash, con il documento per il quale é stata generata la marca temporale stessa.
3. L'estensione associata alla struttura TimeStampToken e TimeStampResp non deve influire sul corretto funzionamento del sistema di cui al comma 2.
4. I TimeStampToken devono includere un identificativo univoco della policy di sicurezza in base alla quale il token stesso é stato generato. Detto identificativo, se non definito a livello nazionale
od europeo, é definito e reso pubblico dal certificatore.
Titolo V. INFORMAZIONI SULLA REVOCA E SOSPENSIONE DEI CERTIFICATI
Articolo 9. Verifica dei certificati – CRL
1. Le informazioni sulla revoca e sospensione dei certificati, pubblicate dai certificatori e disponibili pubblicamente tramite liste di revoca e sospensione, hanno un formato conforme alla specifica RFC 3280, capitolo 5, esclusi i paragrafi 5.2.4 e 5.2.6.
2. Le liste di certificati revocati e sospesi sono accessibili al pubblico tramite protocollo HTTP o LDAP.
Articolo 10. Verifica in tempo reale dei certificati – OCSP
1. Fermo restando quanto prescritto dall'Articolo 9, i certificatori hanno la facoltà di rendere disponibili le informazioni sulla revoca e sospensione dei certificati, anche attraverso servizi OCSP. In tal caso, detti servizi devono essere conformi alle specifica RFC 2560 e successive modificazioni.
Articolo 11. Coerenza delle informazioni sulla revoca e sospensione dei certificati
1. Se un certificatore mette a disposizione diversi servizi per l'accesso alle informazioni sulla revoca o la sospensione dei certificati, o diversi URL di accesso allo stesso servizio, le informazioni ottenute accedendo con le diverse modalità devono essere coerenti se ció é compatibile con la tecnologia utilizzata.
Titolo VI. FORMATI DI FIRMA
Articolo 12. Busta crittografica di firma
1. La busta crittografica destinata a contenere l'oggetto sottoscritto é conforme, salvo i casi previsti dai commi 8 e 9, alla specifica RFC 2315 (PKCS7 ver. 1.5).
2. La busta crittografica di cui al comma 1 é di tipo signedData (OID: 1.2.840.113549.1.7.2).
3. Per la codifica della busta crittografica possono essere utilizzati i formati ASN.1-DER (ISO 8824, 8825) o BASE64 (RFC 1421).
4. Il documento da firmare é imbustato nel formato originale, senza aggiunte in testa o in coda al formato stesso.
5. Il nome del file firmato, ossia della busta, assume l'ulteriore estensione «p7m».
6. Le buste crittografiche di cui al comma 5 possono contenere a loro volta buste crittografiche. In questo caso é applicata una ulteriore estensione «p7m».
7. L'eventuale presenza di attributi autenticati nella busta crittografica non é considerata critica. La gestione degli stessi non deve rappresentare un vincolo per le applicazioni di verifica di cui all'Articolo 14.
8. Il CNIPA puó stabilire, con apposito provvedimento, ulteriori formati standard di busta crittografica, riconosciuti a livello nazionale o internazionale, conformi a specifiche pubbliche (Publicly Available Specification-PAS).
9. Il CNIPA puó sottoscrivere specifici protocolli d'intesa al fine di rendere disponibili ulteriori formati di firma. Detti protocolli d'intesa devono contenere l'impegno del sottoscrittore ad
assicurare:
a) la disponibilità delle specifiche necessarie per lo sviluppo di prodotti di verifica o di generazione e eventuali librerie software necessarie per lo sviluppo di prodotti di verifica di firme digitali conformi al formato oggetto del protocollo d'intesa;
b) l'assenza di qualunque onere finanziario a carico di chi sviluppa, distribuisce o utilizza i prodotti menzionati al comma precedente;
c) la disponibilità di ogni modifica inerente a quanto indicato alla lettera a) con un anticipo di almeno 90 giorni rispetto alla data del rilascio di nuove versioni del prodotto che implementa il formato di busta crittografica oggetto del protocollo d'intesa;
d) la disponibilità, a titolo gratuito per uso personale, di un prodotto per verificare firme digitali del formato oggetto del protocollo d'intesa e visualizzare il documento informatico oggetto della sottoscrizione;
e) la capacità di utilizzare le informazioni contenute nell'elenco pubblico dei certificatori di cui all'Articolo 41 delle regole tecniche e nelle liste di revoca di cui all'Articolo 29 del citato
provvedimento nel prodotto di verifica di cui al comma precedente.
10. Fermo restando il rispetto delle condizioni previste al comma 9, il CNIPA, consultando preventivamente le autorità di settore e le associazioni di categoria maggiormente rappresentative, valuta le richieste di sottoscrizione dei protocolli d'intesa previsti dal comma sopra citato avendo riguardo:
a) alla rilevanza delle esigenze che essi consentono di soddisfare;
b) alla possibilità di assicurare un idoneo supporto e un'adeguata diffusione sul mercato nazionale ed internazionale dei prodotti che realizzano la struttura informatica del documento sottoscritto, tali da essere riconosciuti ed accettati quali standard di riferimento;
c) alla necessità di evitare effetti negativi sulla interoperabilità.
11. Le pubbliche amministrazioni possono accettare documenti informatici sottoscritti con i formati di firma di cui ai commi 8 e 9 e, nel caso ritengano opportuno accettare uno o piú di detti formati, dovranno farne apposita menzione nei procedimenti amministrativi cui si applicano e comunicarlo al CNIPA. Le pubbliche amministrazioni garantiscono la gestione del formato di cui al comma 1.
12. Il soggetto che sottoscrive il protocollo d'intesa di cui al comma 9 indica al CNIPA gli indirizzi internet dove é possibile ottenere, gratuitamente e liberamente, quanto indicato alle lettere a) e d) del medesimo comma 9,
13. Il CNIPA rende disponibili sul proprio sito internet: l'elenco dei formati oggetto di protocolli d'intesa, gli indirizzi internet di cui al comma 12 e gli eventuali formati di busta crittografica di cui
al comma 8.
14. In caso di inadempienza da parte del sottoscrittore del protocollo d'intesa di quanto previsto ai commi 9 e 12, il CNIPA informa tempestivamente il soggetto interessato e, nel caso lo stesso
non ottemperi rapidamente alla piena osservanza di quanto previsto, revoca il protocollo d'intesa dandone pubblicità nell'elenco di cui al comma 13 ed informandone tempestivamente le pubbliche
amministrazioni di cui al comma 11.
Articolo 13. Regole per l'apposizione di firme multiple
1. Una stessa busta crittografica puó contenere piú firme digitali. Queste ultime sono identificate in:
a) «Firme parallele», in tal caso il sottoscrittore, utilizzando la propria chiave privata, firma solo i dati contenuti nella busta stessa (OID: 1.2.840.113549.1.7.1) ;
b) «Controfirme», in tal caso il sottoscrittore, utilizzando la propria chiave privata, firma una precedente firma (OID: 1.2.840.113549.1.9.6) apposta da altro sottoscrittore.
2. Il formato delle firme multiple definite nel presente articolo é conforme alla specifica RFC 2315.
3. L'apposizione di firme multiple di cui al presente articolo non comporta l'applicazione di ulteriori estensioni al file firmato, oltre alla prima.
Titolo VII. APPLICAZIONI DI VERIFICA DELLA FIRMA
Articolo 14. Requisiti delle applicazioni di verifica
1. Le applicazioni di verifica della firma digitale indicate o distribuite dai certificatori accreditati, ai sensi dell'Articolo 10 delle regole tecniche, oltre a gestire correttamente i certificati elettronici il cui formato é stabilito nella presente deliberazione, riconoscono i seguenti elementi dei certificati qualificati:
a) l'attributo DateOfBirth dell'estensione SubjectDirectoryAttributes;
b) le seguenti qcStatements:
1) id-etsi-qcs-QcCompliance (OID: 0.4.0.1862.1.1);
2) id-etsi-qcs-QcLimitValue (OID: 0.4.0.1862.1.2);
3) id-etsi-qcs-QcRetentionPeriod (OID: 0.4.0.1862. 1.3);
4) id-etsi-qcs-QcSSCD (OID: 0.4.0.1862.1.4).
2. Oltre a quanto prescritto al precedente comma 1, le applicazioni di verifica della firma digitale indicate o distribuite dai certificatori accreditati gestiscono i formati di firma e le buste crittografiche di cui all'Articolo 12, commi da 1 a 7, e all'Articolo 13.
3. Le applicazioni di cui al presente articolo gestiscono correttamente il processo di verifica delle firme digitali prodotte precedentemente all'entrata in vigore della presente deliberazione che non perdono la loro specifica validità.
Titolo VIII. DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE
Articolo 15. Operatività
1. La presente deliberazione entra in vigore a decorrere da nove mesi dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.
2. L'obbligo di utilizzo della codifica UTF-8, previsto nella RFC 3280, ha effetto a decorrere da nove mesi dall'entrata in vigore della presente deliberazione.
3. L'obbligo di cui all'Articolo 4, comma 5, lettera f) ha effetto a decorrere da nove mesi dall'entrata in vigore della presente deliberazione. Fino a tale data, se il certificato non contiene nell'estensione qcStatement i valori id-etsi-qcs-QcCompliance e id-etsi-qcs-QcSSCD, almeno una delle policy indicate nel certificato indica esplicitamente che il certificato é un certificato qualificato e che la chiave privata, corrispondente alla chiave pubblica presente nel certificato qualificato, é memorizzata su un dispositivo sicuro per la generazione della firma conforme alle normative vigenti.
4. Durante il periodo di proroga di cui al comma 3, se il certificato non contiene nell'estensione qcStatement il valore id-etsi-qcs-QcLimitValue, gli eventuali limiti di negoziazione sono
inseriti nell'attributo explicitText del campo userNotice.
5. Le disposizioni di cui all'Articolo 14 hanno effetto a decorrere da nove mesi dall'entrata in vigore della presente deliberazione.
6. I certificati elettronici emessi precedentemente all'entrata in vigore della presente deliberazione rimangono validi fino alla scadenza prevista al momento dell'emissione, salvo precedente revoca
o sospensione.
Roma, 17 febbraio 2005
Il presidente: Zoffoli
Décret nº 2007-1145 du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Système de transmission d'interceptions judiciaires».
Le Premier ministre,
Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice,
Vu le code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;
Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;
Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 33-1 et D. 98-7 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 26 ;
Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 modifiée relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques, notamment son article 1er ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 février 2007 ;
Après avis du Conseil d'Etat (section de l'intérieur),
Décrète :
Article 1. Est autorisée la création par la garde des sceaux, ministre de la justice, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Système de transmission d'interceptions judiciaires «, placé sous la responsabilité du secrétaire général du ministère de la justice.
Article 2. La finalité de ce traitement est de mettre à la disposition des magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent conformément aux articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, les données relatives au trafic et le contenu des minimessages émis ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée et qui leur sont transmis par les opérateurs de communications électroniques. Les données relatives au trafic des interceptions et le contenu des minimessages font l'objet d'un chiffrement.
Article 3. Sont destinataires de ces informations :
1° Les magistrats qui prescrivent ou requièrent les interceptions judiciaires ;
2° Les officiers de police judiciaire, les agents de police judiciaire chargés de les seconder et les agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires.
Article 4. Les données relatives au trafic des interceptions comportent, pour chaque communication, notamment l'indication du code de l'opérateur, des numéros de téléphone, des adresses de messageries des appelés et des appelants, de la date, l'heure, la durée de l'appel et l'identification des connexions activées.
Les données relatives aux destinataires des interceptions sont l'adresse électronique des destinataires, les numéros de téléphone de leurs équipements de réception et les numéros d'identification uniques attribués aux réquisitions d'interception.
Chaque connexion au système d'interception judiciaire fait l'objet d'un enregistrement comprenant l'identifiant de l'utilisateur, la date et l'heure de la connexion.
Article 5. Les données relatives au trafic mentionnées au premier alinéa de l'article 4 et le contenu des minimessages sont conservés par le système de transmission d'interceptions judiciaires le temps nécessaire à leur bonne réception par les destinataires. Ils sont automatiquement effacés trente jours à compter de leur envoi par les opérateurs.
Les informations relatives aux destinataires des interceptions judiciaires traitées par le système de transmission sont conservées pendant un délai de trois ans à compter de leur enregistrement par le système. Elles sont automatiquement effacées à l'issue de ce délai.
Article 6. Les magistrats, les fonctionnaires et les agents chargés du fonctionnement, de la maintenance et de l'entretien du système de transmission d'interceptions judiciaires ne peuvent pas accéder aux données relatives au trafic des interceptions et au contenu des minimessages.
Article 7. Les droits d'accès et de rectification des données mentionnées aux deux premiers alinéas de l'article 4 s'exercent de manière indirecte dans les conditions prévues aux articles 41 et 42 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.
Article 8. En application du VI de l'article 32 et du dernier alinéa de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les droits d'information et d'opposition ne s'appliquent pas au présent traitement.
Article 9. Le système de transmission d'interceptions judiciaires est placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie, nommé pour trois ans par arrêté de la garde des sceaux, ministre de la justice, et assisté par un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.
Le magistrat chargé du contrôle et, à sa demande, les membres du comité procèdent à des contrôles relatifs aux opérations de connexion du système et disposent d'un accès permanent au lieu où se trouve le système de transmission d'interceptions judiciaires.
Article 10. Le responsable du traitement adresse, sur sa demande, au magistrat chargé du contrôle toutes informations relatives au traitement ainsi qu'un rapport annuel d'activité.
Article 11. Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, à la Polynésie française, aux îles Wallis et Futuna et à la Nouvelle-Calédonie.
Article 12. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et la garde des sceaux, ministre de la justice, sont chargées, chacune en ce qui la concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 30 juillet 2007.
Par le Premier ministre : François Fillon La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati
La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie
LEY nº 1632. LEY DE 5 DE JULIO DE 1995
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LEY DE TELECOMUNICACIONES.-
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto.
La presente ley establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones, que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una Red Pública o Privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie. Están sometidas a la presente ley, las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen dichas actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.
Artículo 2º. Definiciones.
A los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Operador: Es la persona individual o colectiva, pública o privada que administra, controla y mantiene una Red de Telecomunicaciones de su propiedad.
Proveedor de Servicios: Es la persona individual o colectiva que presta Servicios de Telecomunicaciones al Público.
Red: Son las instalaciones que en su conjunto establecen canales o circuitos entre dos o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos, cualquier sistema electromagnético u otro tipo de conexión. Son parte de la Red, los equipos y programas desarrollados para la operación de los mismos.
Red Privada: Es aquella operada y utilizada exclusivamente por una persona individual o colectiva para su propio uso, con el propósito de conectar varias instalaciones de su propiedad o bajo su control. Esta Red no está interconectada con una Red Pública conmutada dentro del territorio nacional o en el extranjero.
Red Pública: Es aquella utilizada para prestar Servicios de Telecomunicaciones al Público, a la que se conectan equipos terminales de los usuarios, a través de determinados puntos terminales.
Servicio Celular: Es aquel que se presta a través de medios radioeléctricos en las bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal móvil o fijo dentro del área de servicio del operador, que se encuentra configurada en celdas.
Servicio de Comunicación Personal: Es un Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones digital que utiliza micro celdas en la banda de frecuencia de 1.8 GHz a 2.1 GHz.
Servicio de Telecomunicaciones al Público: Es un servicio de telecomunicaciones conmutado, dedicado, de difusión o de distribución, que se presta a otra u otras personas individuales o colectivas ajenas al Proveedor de Servicio. Incluye también los servicios de reventa y los servicios prestados por una persona colectiva a sus socios, asociados o miembros, cuando el objeto social de la misma sea la prestación de servicios de telecomunicaciones. No incluye Servicios de Valor Agregado.
Servicio Local de Telecomunicaciones: Es aquel que se presta entre abonados conectados a la Red Pública mediante equipo terminal fijo y ubicados dentro de un área geográfica definida como tal por la
Superintendencia de Telecomunicaciones: Se utilizan para proveer Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.
Servicio de Larga Distancia Nacional: Es un Servicio al Público prestado entre centrales de conmutación, ubicadas en áreas de Servicio Local de Telecomunicaciones diferentes, dentro del territorio nacional.
Servicio de Larga Distancia Internacional: Es un Servicio al Público prestado entre un área situada dentro del territorio nacional y otra situada en el extranjero.
Servicio de Teléfonos Públicos: Es aquel disponible al público, a través de puestos telefónicos, cabinas o equipo terminal accionado por monedas, fichas o tarjetas.
Servicios Básicos de Telecomunicaciones: Son aquellos que agrupan los Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones y los Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones.
Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones: Son aquellos que proporcionan comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas, utilizando equipo terminal fijo, inclusive cuando éstas se transmiten en forma digitalizada.
Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones: Son aquellos prestados por estaciones radioeléctricas terrestres con equipo terminal móvil o portátil, que utilizan bandas de frecuencias específicas, para proporcionar comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas.
Servicios de Llamada Revertida: Son aquellos originados en el país, que permiten por cualquier medio obtener tono o acceso a una Red Pública ubicada fuera del territorio nacional, para realizar una comunicación de larga distancia, que se registra como una llamada originada en dicha Red. No se consideran parte de estos servicios, aquellos en los que existe un acuerdo específico firmado por un concesionario nacional autorizado a proveer Servicios de Larga Distancia Internacional y aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Servicios de Distribución de Señales: Son aquellos que se proporcionan solamente por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un sólo sentido.
Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: Son aquellos cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por todo el público, sin otra restricción que no sea la de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y televisión, cuya comunicación se realiza en un sólo sentido.
Servicios de Transmisión de Datos: Son aquellos prestados a través de una Red Pública o Privada, que permiten efectuar comunicaciones codificadas entre equipos informáticos situados en lugares diferentes. Estos no incluyen Servicios Básicos de Telecomunicaciones transmitidos utilizando sistemas digitales.
Servicios de Valor Agregado: Son aquellos servicios de telecomunicaciones que utilizan una Red Pública y aplicaciones de procesamiento computarizado, y no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un concesionario. Estas aplicaciones actúan en el formato, contenido, código, protocolo de la información transmitida por el usuario o le proveen información adicional, diferente o reestructurada, o lo involucran con información almacenada. No incluyen Servicios Básicos de Telecomunicaciones.
Servicios no Competitivos: Son aquellos que presta una sola persona individual o colectiva o que, sin ser la única, no está expuesta a una competencia substancial en el mercado.
Servicio de Radioaficionados: Es aquella actividad de intercomunicación e investigación para aficionados, que buscan desarrollar la técnica de telecomunicaciones y que permite la comunicación utilizando bandas y frecuencias autorizadas para dicho efecto. Estas comunicaciones no podrán versar sobre temas religiosos, políticos, comerciales ni tendrán finalidad de lucro, sea en forma ostensible o simulada.
Tope de Precios: Es la metodología utilizada para la fijación del 1ímite máximo del promedio ponderado de precios de una canasta de Servicios no Competitivos.
Otras definiciones aplicables al sector de telecomunicaciones serán establecidas mediante reglamento, tomando en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros convenios internacionales.
TÍTULO II.- ORGANIZACION INSTITUCIONAL
Artículo 3º.- Del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronautica Civil.
El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil ejercerán las funciones relativas al sector de Telecomunicaciones, establecidas en la Ley nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. El Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Artículo 4º.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano del Sistema de Regulación Sectorial, creado mediante Ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994, que regula el servicio público de telecomunicaciones, a cuya cabeza se encuentra el Superintendente de Telecomunicaciones y cuyas atribuciones específicas, además de las establecidas en dicha ley, son las siguientes
a) Suscribir contratos de concesión y enmendarlos dentro del marco de la ley;
b) Controlar y coordinar el uso del espectro electromagnético y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas. Asimismo, regular el uso de frecuencias y protegerlas contra cualquier interferencia dañina;
c) Establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones;
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones a las personas individuales y colectivas que provean servicios de telecomunicaciones. En el caso de Proveedores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales, se requerirá únicamente información técnica;
e) Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
f) Considerar, aprobar o rechazar los acuerdos firmados por los Proveedores de Servicios de Larga Distancia Internacional que establezcan o modifiquen las tasas contables;
g) Administrar los recursos asignados en su presupuesto;
h) Aprobar los modelos de contratos de adhesión entre el Proveedor de Servicios y los usuarios, de acuerdo a reglamento;
i) Disponer el uso de normas contables para su aplicación a los Servicios Básicos de Telecomunicaciones y ordenar a los Proveedores de dichos Servicios la separación contable y administrativa de los diferentes servicios prestados;
j) Identificar, bajo los criterios establecidos en el reglamento, los Servicios no Competitivos;
k) Autorizar transferencias, cesiones, arrendamientos o cualquier acto de disponer de una concesión o licencia; y
1) Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos.
TÍTULO III.- CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS
CAPÍTULO I.- CONCESIONES
Artículo 5º.- Concesiones.
La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones mediante la suscripción de contratos de concesión, bajo el procedimiento de licitación pública, para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, siempre que se cumpla con los requisitos técnicos y legales, y una de las siguientes condiciones:
a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico; o,
b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento.
En los casos en que se requiera de licencias directamente relacionadas con la concesión, las mismas serán otorgadas de manera conjunta. El plazo de estas concesiones, será similar al plazo de las licencias y no podrá exceder el máximo establecido para las mismas.
Los servicios de telecomunicaciones, que por razones técnicas y económicas admitan un número ilimitado de proveedores, según lo establezca el reglamento, no requerirán de licitación pública. En tal circunstancia, el Superintendente de Telecomunicaciones otorgará concesiones en forma directa, previa solicitud de parte interesada y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley.
Artículo 6º.- Publicación y oposición.
Para otorgar concesiones y celebrar contratos de concesión, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará previamente un extracto de la concesión del servicio a licitarse, a través de por lo menos un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última publicación, los propietarios de bienes y otras personas que creyesen resultar afectadas por el otorgamiento de dicha concesión, tendrán acceso a la documentación correspondiente para formular ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, las objeciones y observaciones que juzgasen convenientes, las mismas que serán procesadas y resueltas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.
Artículo 7º.- Contratos de concesión.
Los contratos de concesión, además de los requisitos generales establecidos por ley, deberán contener cláusulas sobre los aspectos que se señalan a continuación, en la medida en que la naturaleza y la extensión de los servicios así lo requieran:
a) Objeto, plazo y términos de caducidad;
b) Cláusulas reglamentarias y convencionales;
c) Instalaciones, tipos y áreas de servicios prestados y frecuencias otorgadas;
d) Derechos y protección del usuario;
e) Regulación de tarifas e interconexión;
f) Requerimientos de modernización, expansión y desarrollo de la Red;
g) Obligaciones respecto a servicios rurales;
h) Requisitos para la presentación de informes contables, operativos, de auditoría e inspecciones;
i) Tasas y derechos;
j) Obligaciones en casos de emergencia;
k) Sanciones;
1) Sistema de facturación;
m) Fianzas y otras garantías;
n) Separación contable y estructural de las operaciones;
o) Obligaciones respecto a rutas directas internacionales; y
p) Otras que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesarias, dentro del marco de la ley.
Artículo 8º.- Transferencia al nuevo titular.
Al vencimiento del plazo o declaratoria de caducidad de la concesión, se efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una concesión, mediante un nuevo contrato de concesión y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva Concesión. Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican únicamente a los Proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones, incluyendo Local, Móviles y Larga Distancia.
El Contrato de Concesión de los Servicios autorizará a la Superintendencia de Telecomunicaciones a efectuar, en ambos casos, la indicada licitación. El monto del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes.
Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los efectos establecidos en el Art. 28º de la presente ley.
CAPÍTULO II.- LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS
Artículo 9º Licencias.
La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de las frecuencias electromagnéticas. La licencia para el uso de frecuencias electromagnéticas no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso por un plazo limitado. Las Licencias para Redes Públicas se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y legales y una de las siguientes condiciones:
a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaria Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico; o
b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento.
Las licencias requeridas para Redes Privadas se otorgarán a solicitud de parte, previo informe técnico-legal favorable de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Antes de dictarse la resolución administrativa de otorgación de cualquier Licencia, deben encontrarse vigentes los reglamentos específicos del servicio relacionado a la misma.
Artículo 10.- Publicidad y oposición.
Las disposiciones de publicidad y oposición establecidas para las concesiones en el Art. 6º de la presente ley, son también aplicables a las licencias para Redes Públicas. En el caso de las licencias para Redes Privadas, se publicará un extracto de las mismas en un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. De no presentarse objeción alguna en un plazo de diez días desde la última publicación, la licencia se otorgará siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento.
Artículo 11.- Derechos por utilización de frecuencias.
Los titulares de licencias estarán sujetos al pago de derechos por la asignación y uso del espectro de frecuencias electromagnéticas, independientemente de las tasas establecidas en el Art. 22 de la presente ley. El monto obtenido será depositado en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la presente ley. La forma de pago de estos derechos será establecido mediante reglamento.
Artículo 12. Registro.
La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma, así como la provisión de Servicios de Valor Agregado, requieren del registro correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento de registro.
Artículo 13. Plazos.
Las concesiones tendrán el plazo máximo de cuarenta (40) años, establecido por el artículo 134º de la Constitución Política del Estado. Las licencias tendrán un plazo máximo de veinte (20) años y los registros se actualizarán cada cinco (5) años.
El plazo para cada uno de los servicios será establecido por reglamento, con anterioridad a la licitación pública de la otorgación de las respectivas concesiones y licencias.
CAPÍTULO III.- CADUCIDAD, REVOCATORIA Y CANCELACION
Artículo 14. Causales.
Constituyen causales de declaratoria de caducidad de concesiones o revocatoria de licencias, las siguientes:
a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disponer de una concesión o licencia, sin autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
b) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular de la concesión o licencia y el mismo quede ejecutoriado conforme a ley;
c) Cuando el titular no inicie, realice o concluya las obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones requeridas o incumpla las metas de expansión fijadas, en los plazos establecidos en un porcentaje que, de acuerdo con el contrato de concesión, sea considerado como causal de declaratoria de caducidad;
d) Cuando el titular, preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual fue otorgada la concesión o licencia, sin aprobación previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
e) Cuando el titular luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el reiterado incumplimiento de las disposiciones contractuales o legales, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato; y,
f) Cualquier otra causal establecida en los respectivos contratos de concesión y en los actos administrativos de otorgación de licencias.
Artículo 15. Declaratoria.
Por las causales señaladas en el artículo precedente, la Superintendencia de Telecomunicaciones declarará la caducidad de la concesión y/o la revocatoria de la licencia, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.
Esta resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria ante el Superintendente de Telecomunicaciones, recursos jerárquicos ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido por los artículos 220 y 230 de la Ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
A fin de garantizar la continuidad del servicio, la Superintendencia de Telecomunicaciones dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo titular de la concesión licencia, de acuerdo a procedimiento establecido en reglamento.
Las licencias directamente relacionadas a concesiones caducadas serán automáticamente revertidas.
Artículo 16. Cancelación.
Los Registros serán cancelados cuando se establezca que sus titulares no cumplen con los requisitos de la presente ley y su reglamento o el servicio haya entrado en desuso.
CAPÍTULO IV.- INTERVENCION PREVENTIVA
Artículo 17.- Intervención preventiva.
En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el marco de su competencia, designará un interventor por el plazo de 90 días de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento y los respectivos contratos de concesión, mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al concesionario.
El plazo podrá ser renovado por un periodo similar, previa aprobación del Superintendente General.
Antes de la conclusión de este plazo, la Superintendencia de Telecomunicaciones, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en el Art. 14 de la presente ley o, en su caso, las medidas que el concesionario deberá adoptar para evitar dicha declaratoria.
TÍTULO IV.- INTERCONEXION, TARIFAS Y TASAS
CAPÍTULO I.- INTERCONEXION
Artículo 18. Obligatoriedad.
Las Redes Públicas que sean funcionalmente compatibles deben estar obligatoriamente interconectadas, respetando los siguientes principios
a) Atender de manera oportuna todas las solicitudes de interconexión;
b) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los Operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos por reglamento; y
c) Proporcionar oportunamente la información necesaria respecto a planes técnicos que modifiquen la Red y que podrían afectar en el futuro las interconexiones.
La interconexión no podrá ser interrumpida, salvo autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Artículo 19.- Cargos por interconexión.
Los cargos por interconexión se basarán en los costos que demande la provisión eficiente de dicha interconexión y se establecerán de acuerdo a reglamento. Si estos cargos incluyeran un monto adicional en favor de una de las Redes, el monto adicional sólo podrá ser autorizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, siguiendo las normas establecidas en reglamento. Este monto adicional se aplicará a todas las interconexiones similares en la misma área de servicio.
Artículo 20. Acuerdos de interconexión.
Los acuerdos de interconexión deberán ser negociados y definidos entre las partes, con sujeción a la presente ley y sus reglamentos. El documento resultante de las negociaciones requerirá la aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.
Si las partes interesadas no pudiesen llegar a un acuerdo, cualesquiera de ellas podrá solicitar que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca los términos y condiciones que deberán regir el acuerdo de interconexión, el mismo que será de obligatorio cumplimiento.
CAPÍTULO II.- TARIFAS Y TASAS
Artículo 21. Política tarifaria.
Los proveedores de los Servicios identificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones como no Competitivos, establecerán libremente los precios y tarifas a los usuarios, siempre y cuando no excedan el Tope de Precios establecido para una determinada canasta de servicios. La metodología para la fijación del Tope de Precios se basará en el costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de productividad en la industria de telecomunicaciones. Estos ajustes se aplicarán y revisarán de acuerdo a lo establecido en reglamento y los correspondientes contratos de concesión.
Los precios y tarifas de los servicios competitivos no estarán sujetos a regulación, salvo los casos previstos en el Título V de la ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Artículo 22.- Tasas de regulación.
Las actividades regulatorias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán cubiertas mediante tasas de regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a los siguientes topes máximos:
a) Para titulares de licencias y/o registros, que no sean Proveedores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad de un Concesionario;
b) Para titulares de concesiones, licencias y/o registros, que sean Proveedores de Servicios o presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior; o
c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares, deduciendo las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos de ley.
TÍTULO V.- USO DE BIENES PUBLICOS Y SERVIDUMBRES
Artículo 23.- Derecho de uso de bienes de dominio orginarios del Estado.
El titular de una concesión tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio originario del Estado, destinado exclusivamente a la prestación del servicio objeto de la concesión.
Artículo 24. Servidumbres.
A solicitud del titular de una concesión, el Superintendente de Telecomunicaciones podrá imponer servidumbres para el tendido de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras instalaciones en bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier entidad pública, incluyendo las autónomas, o en bienes de propiedad privada. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.
Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el titular de la concesión y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el reglamento, dicho monto será determinado por el Superintendente de Telecomunicaciones. El simple paso de Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio.
TÍTULO VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 25.- Infracciones.
Constituyen infracciones las transgresiones a las disposiciones contenidas en la ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994, a la presente ley, a sus reglamentos y a los contratos de concesión y normas aplicables que no constituyan causales -de caducidad, revocatoria o cancelación.
Artículo 26.- Sanciones.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Código Penal, el Superintendente de Telecomunicaciones aplicará a los infractores, las sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e inhabilitación temporal para ejercer las actividades de su giro por un plazo máximo de un año.
La graduación de las sanciones se establecerá en el reglamento y los montos y forma de pago en los respectivos contratos de concesión. El monto proveniente del pago de estas multas se depositará en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la presente ley.
TÍTULO VII.- TELECOMUNICACIONES EN EL AREA RURAL
Artículo 27.- Obligaciones para el área rural.
Los titulares de concesiones de Servicios Básicos de Telecomunicaciones tienen la obligación de operar, mantener y expandir la Red de los servicios rurales, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de concesión.
Artículo 28. Proyectos rurales.
El importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, los montos de las licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones y los excedentes resultantes de la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino al cofinanciamiento de proyectos de Servicios Básicos de Telecomunicaciones en el área rural a solicitud de cualquier interesado, que reúnan los requisitos técnicos exigidos y no demuestren niveles de rentabilidad adecuados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos recursos, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo de este sector.
El Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá además canalizar recursos de financiamiento externo para proyectos rurales de telecomunicaciones.
TÍTULO VIII.- DE LOS ACTUALES OPERADORES
Artículo 29.- Adecuación.
Los actuales Operadores y Proveedores de Servicios, cuyas concesiones, licencias, autorizaciones y registros se encuentren vigentes y hayan sido otorgados conforme a ley, adecuarán las mismas a las disposiciones de la presente norma legal dentro del plazo de seis meses de su vigencia.
Los Operadores de Redes Privadas, incluyendo servicios IBS, IDS y otros, que en la actualidad ofrecen servicios a terceros y cuyas concesiones o licencias se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo a ley y se adecuen a la presente norma legal, podrán continuar ofreciendo dichos servicios hasta el vencimiento de plazo de sus respectivas concesiones, autorizaciones y licencias. En este caso, los ingresos brutos contables por venta de dichos servicios de todos estos operadores no excederán el cuatro (4%) por ciento de los ingresos brutos contables por Larga Distancia Nacional e Internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL)
Los Operadores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales y de Distribución de Señales, cuyas licencias se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, celebrarán contratos de concesión por los plazos establecidos en la presente norma legal.
Artículo 30.- Titularidad del Estado.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado, el D.S. 09740 de 2 de junio de 1971 y el D.S. 17730 de 20 de octubre de 1980, en la actualidad el Estado ejerce los derechos de explotación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional en forma directa, exclusiva y por tiempo ilimitado, a través de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), con excepción de las concesiones que, por delegación, fueron otorgadas a personas individuales o colectivas conforme a ley.
Artículo 31.- Concesiones a Entel S.A.M.
Al amparo de los artículos lº y 2º de la Ley nº 1544 de 21 de marzo de 1994, a tiempo de constituirse la sociedad de economía mixta, el Estado aportará a dicha sociedad los derechos y privilegios de exclusividad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), para la explotación de los servicios que se detallan a continuación:
Larga Distancia Nacional e internacional, satelital, Móvil Celular, Banda Distribución de Señales por medio de cable, Transmisión de Datos, telex, telegrafía, rurales, portadores, busca persona, Comunicación Personal, Teléfonos públicos, alquiler de circuitos y Local de Telecomunicaciones.
Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la presente ley y sus reglamentos, el Superintendente de Telecomunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (S.A.M.), suscribirán contratos de concesión por el plazo máximo autorizado por la presente ley.
Artículo 32.- Limitación de privilegio de exclusividad.
Como efecto de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.), de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º de la Ley nº 1544 de 21 de marzo 1994, el privilegio de exclusividad a que se refiere el Art. 31 de la presente ley, se limitará al Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional por un plazo de seis años, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).
A los fines de lo dispuesto en la Ley nº 1544 de 21 de marzo de 1994, la conversión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sujeta a la capitalización se considerará reorganización de empresa y no alterará sus derechos y obligaciones.
Artículo 33.- Adecuación de las Cooperativas Telefónicas.
Las cooperativas telefónicas que actualmente prestan el Servicio Local de Telecomunicaciones adecuarán sus derechos vigentes y otorgados conforme a ley, mediante la suscripción de contratos de concesión con el Superintendente de Telecomunicaciones, por el plazo máximo autorizado por la presente ley.
Artículo 34. Privilegio de exclusividad a las Cooperativas Telefónicas.
Como efecto de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.) y la suscripción de los contratos de concesión a que se refiere el Art. 33 de la presente ley, las cooperativas telefónicas tendrán un privilegio de exclusividad para el Servicio Local de Telecomunicaciones, en sus áreas de concesión por un plazo similar al establecido en el Art. 32 de la presente ley, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).
Artículo 35.- Metas de expansión y calidad.
Las metas de expansión y calidad de los servicios prestados por los concesionarios serán definidas en las cláusulas reglamentarias del contrato de concesión, en base a estudios de demanda que tomen en cuenta la realidad socioeconómica del país y de calidad que serán elaborados por empresas especializadas independientes seleccionadas por los concesionarios de una nómina establecida por la Superintendencia de Telecomunicaciones y contratadas por esta. Estas metas serán reajustadas anualmente y verificadas cada seis meses.
Artículo 36. Extinción del privilegio de exclusividad.
El Superintendente de Telecomunicaciones declarará la extinción del privilegio de exclusividad de aquellos concesionarios que no cumplan las metas de expansión o calidad en un porcentaje establecido en el contrato de concesión, de acuerdo a lo siguiente:
Los operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con más de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el privilegio de exclusividad de 20% del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.
Los operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con menos de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el privilegio de exclusividad de 25% del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.
Como efecto de la extinción del privilegio de exclusividad otorgado a cualesquiera de las cooperativas telefónicas, la concesión del Servicio Local de Telecomunicaciones otorgada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.), tendrá eficacia jurídica inmediata, permitiendo que ENTEL S.A.M., o ENTEL capitalizada, pueda prestar dichos servicios en esa área de concesión. Asimismo, cualquier otro operador podrá prestar dichos servicios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Los recursos que se interpongan contra esta resolución de extinción tendrán efecto devolutivo.
TÍTULO IX.- OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 37. Inviolabilidad de las Comunicaciones.
Los servicios de telecomunicaciones son declarados de utilidad pública. salvo disposición judicial en favor de autoridad competente, queda terminantemente prohibido interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones.
Artículo 38. Servicios de llamada revertida.
Está prohibida la comercialización, promoción, venta o uso de Servicios de Llamada Revertida.
Artículo 39. Corte de Servicio.
La falta de pago de los servicios por parte de un usuario conectado a la Red Pública, dará derecho al Proveedor de Servicio a proceder al corte del mismo, de acuerdo a reglamento.
Cuando un Usuario no cumpla con el pago por los servicios prestados por un Proveedor de Servicios que utiliza la Red Pública, el Operador de esta Red, encargado del cobro, está obligado a efectuar el corte de servicio, cuando el Proveedor de Servicios así lo solicite.
Artículo 40. Casos de emergencia y seguridad nacional.
En casos de guerra internacional, conmoción interna, desastres naturales, calamidades públicas y paralización de servicios públicos, los Operadores de telecomunicaciones estarán obligados a cooperar con las autoridades en la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones de emergencia que les sean requeridas. Los servicios de telecomunicaciones relacionados con la protección de la vida de los seres humanos tendrán absoluta preferencia, sin excepción.
Artículo 41.- Exclusión.
Se excluye de la aplicación de la presente ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del espectro electromagnético, las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad y la defensa nacional establecidas por el Poder Ejecutivo, así como las de carácter social relacionadas con la educación y salud. Estos servicios están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.
Artículo 42.- Actividad del radioaficionado.
Se reconoce oficialmente a la Radioafición como una actividad de intercomunicación e investigación para el desarrollo de la Técnica de las Comunicaciones. En sus fines y propósitos se la declara de interés nacional.
Los Radioaficionados desarrollan sus actividades sin fines de lucro en servicio de la comunidad. El Poder Ejecutivo dictará Reglamento en el que se establecerán normas de su funcionamiento y control por parte de la Superintendencia.
TÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43. Rango de Ley.
Se eleva a rango de ley los artículos 60 al 70, 73, 75 y 78, del D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971. El término «Dirección General de Telecomunicaciones» utilizado en dichos artículos será reemplazado por el término «Superintendencia de Telecomunicaciones.» Estos artículos regularán el contenido de las emisiones de los Servicios de Radiodifusión en tanto se promulgue una nueva ley para dichos servicios.
Artículo 44. Derogatoria y abrogatoria.
Se deroga todas las disposiciones contrarias a la presente ley y particularmente el D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971, excepto los artículos elevados a rango de ley.
Se abroga la Ley nº 603 de 15 de abril de 1984 debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la disolución y liquidación del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (FOTRATEL), así como su distribución en favor de los beneficiarios.
Artículo 45. Reglamento.
El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de las materias contenidas en la presente ley.
Artículo 46. Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y del Superintendente de Telecomunicaciones. Entre tanto continuarán aplicándose las disposiciones del D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971 y demás disposiciones reglamentarias.
Juntamente con la presente ley, entrarán en vigencia para el sector de Telecomunicaciones, las normas contenidas en el título V de la Ley nº 1600 de fecha 28 de octubre de 1994, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
TÍTULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO I. REORDENAMIENTO DE FRECUENCIAS.
El Poder Ejecutivo procederá al reordenamiento del espectro electromagnético en cuanto a distribución y asignación de frecuencias, tomando en cuenta las recomendaciones del Sector de Radio Comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), (antes Comité Consultivo Internacional de Radio «C.C.I.R.») prohibiendo la asignación de canales adyacentes en las bandas VHF y UHF de los Servicios de Radiodifusión.
ARTÍCULO II.- FUSIONES, ADQUISICIONESY TRANSFERENCIAS.
Durante el período de seis años establecido en el Art. 32 de la presente ley, los Operadores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones podrán fusionarse entre sí, adquirir o transferir acciones a otros Operadores similares existentes, previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO III. DERECHOS DE ASIGNACION Y USO DE FRECUENCIA PARA RADIODIFUSION O DIFUSION DE SEÑALES.
Los actuales titulares de licencias para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales estarán exentos de pago de los derechos de uso de frecuencia.
ARTÍCULO IV.- ACUERDOS INICIALES DE INTERCONEXION.
Los acuerdos iniciales de Interconexión a ser establecidos entre los Operadores de Telecomunicaciones se regirán por los términos, condiciones y cargos generales que determinará la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO V.- TOPES DE PRECIOS INICIALES.
Los Topes de Precios iniciales para todas las Canastas de Servicios no Competitivos serán establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO VI. TRANSFERENCIA A NUEVO TITULAR POR DECLARATORIA DE CADUCIDAD DURANTE EL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD.
Para los fines establecidos en el Art. 8º de la presente ley, cuando se tratare de una declaratoria de caducidad de la concesión de una cooperativa de teléfonos, que se haya adecuado a la presente ley y sus reglamentos, y mientras esté en vigencia el período de exclusividad establecido en el Art. 34 de esta ley, el monto que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor obtenido de la licitación, deduciendo todos los pasivos, los gastos incurridos en el proceso de licitación y el diez (10%) por ciento del monto de la licitación.
Este monto será depositado en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los efectos establecidos en el Art. 28 de la presente ley.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 5 de julio de 1995.
Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente
H. Cámara de Diputados; H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera,
Senador Secretario; H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario; H. Yerko Kukoc del Capio,
Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Alfonso Revollo Thenier, Ministro de Capitalización;
Dr. Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.
Arrêté du 23 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des temps de conduite des conducteurs des véhicules équipés de chronotachygraphe.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu le règlement CEE nº 3821/85 du Conseil du 20 décembre 1985 concernant l'appareil de contrôle dans le domaine des transports par route, modifié notamment par le règlement CE du Conseil nº 2135/98 du 24 septembre 1998 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu l'arrêté du 7 juillet 2004 relatif aux modalités de contrôle des chronotachygraphes numériques ;
Vu l'arrêté du 6 juillet 2005 relatif aux modalités de téléchargement des données de conduite en matière de transport par route ;
Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 31 janvier 2007 portant le numéro 1206374,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des moyens généraux, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Tachostore » mis en oeuvre par le centre automobile de la défense et dont la finalité principale du traitement est la gestion des temps de conduite des conducteurs des véhicules équipés de chronotachygraphe.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregisrées sont celles relatives :
I. – Pour ce qui concerne la carte du conducteur :
– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, adresse) ;
– à la vie professionnelle (permis de conduire [numéro, pays, autorité, année et département de délivrance]).
II. – Pour ce qui concerne le chronotachygraphe :
– aux véhicules (type de véhicule, anomalies de fonctionnement et de pannes, temps [de conduite, de travail, de repos], mesures de vitesse et de distance, contrôle par les autorités compétentes, contrôle routier).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées 28 jours au maximum pour ce qui concerne les données relatives à la carte du conducteur et 95 jours maximum pour ce qui concerne les données relatives au chronotachygraphe.
A l'issue les données seront archivées un an après le départ de la dernière personne pour laquelle les données sont enregistrées.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– le centre automobile de la défense ;
– les autorités de contrôle.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du chef du centre automobile de la défense, quartier Gallieni, BP 214, 78603 Maisons-Laffitte Cedex.
Article 6. Le chef du centre automobile de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 23 mars 2007.
Pour la ministre et par délégation :
Le chef du service des moyens généraux, G. de Lavernhe
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Enlace. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean página de internet, incorporarán en la misma un enlace que permita el ingreso a la página correspondiente a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Artículo 2°.- Diseño. Actualización. El Gobierno de la Ciudad, a través de la autoridad que determine, realizará el diseño y actualización del enlace, que será distribuido en forma gratuita a los sujetos comprendidos por el artículo 1° de la presente, y que deberá contener, en forma destacada, la siguiente leyenda:
«Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Para consultas y/o denuncias Ingrese aquí»
Artículo 3°.- Teléfono gratuito. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean centro de atención telefónica, difundirán, en el lapso de espera de cualquier llamada telefónica que realice un usuario, el teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires donde se puedan hacer consultas y/o denuncias.
Artículo 4°.- Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley nº 757 – Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario – (B.O.C.B.A. nº 1432).
Artículo 5°.– Autoridad de aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 6°.– Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
Arrêté du 10 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recrutement et à la gestion des personnels de la gendarmerie nationale.
La ministre de la défense,
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret du 20 janvier 1988 autorisant la gendarmerie nationale à inscrire au fichier de ses personnels le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;
Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;
Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 août 2006 portant le numéro 1113385,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction générale de la gendarmerie nationale, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » recrutement et gestion des personnels de la gendarmerie nationale » et dont la finalité principale est d'assurer le recrutement et la gestion des personnels.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
I. – Pour le recrutement des candidats à un poste de la gendarmerie nationale :
– à l'identité : nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresses et numéros de téléphone personnels et professionnels, photographie ;
– à la situation familiale : du candidat (situation matrimoniale, nombre d'enfants), du conjoint (nom patronymique, profession, situation professionnelle), des parents (département de naissance, profession, secteur d'activité) ;
– à la situation militaire : grade et date de nomination, position militaire actuelle, contingent, numéro matricule ou identifiant défense, bureau ou centre de service national, situation actuelle au regard du service national, situation militaire actuelle ou antérieure, dates d'appel sous les drapeaux ou de l'appel de préparation à la défense, date de libération, expérience militaire ;
– à la formation, aux diplômes : diplômes, dernière classe fréquentée, langues étrangères pratiquées et niveau de connaissance, permis de conduire civil et militaire ;
– à la candidature à l'engagement : dossier (catégorie de candidature, date de dépôt de candidature, date des épreuves d'aptitude générale ou physiques, centre de sélection, sources d'information, avis sur la moralité et la candidature, agréments techniques de sécurité), tests (numéros et notes des épreuves d'aptitude générale, résultats des tests physiques et d'aptitude professionnelle, numéros de présentation aux tests physiques, niveau général d'aptitude, résultats des tests de langues), décision (décision prise, école d'affectation, date d'entrée en école) ;
– à la santé : aptitude ou inaptitude, date de visite médicale, poids.
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'intéressé ait atteint l'âge de 41 ans.
II. – Pour la gestion des personnels de la gendarmerie nationale :
– à l'identité : nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresses, numéros de téléphone, identifiant défense, numéro d'identification de gendarme, photographie, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire et de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français, date de décès éventuel ;
– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;
– à la situation familiale : situations matrimoniales, conjoint (nom, prénom, date et lieu de naissance, profession et employeur, nationalité, date du décès éventuel, situation de famille de rattachement), enfants (nom, prénoms, sexe, date[s] et lieu[x] de naissance, qualité, à charge ou non, date du décès éventuel, situation de famille de rattachement), personne à prévenir en cas d'urgence (identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques) ;
– à la situation militaire : numéro matricule au recrutement, grade, arme, spécialité, durée des services, affectation, sursitaire, dégagé, position sous les drapeaux, exempté, date de l'appel de préparation à la défense, volontariat service national, diplômes, brevet ou certificat militaire détenu, lien au service ;
– à la formation, aux diplômes et aux distinctions : diplômes, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formations civiles et cursus scolaire suivi, formation professionnelle (nature et date des cours, stages ou autres actions de formation), décorations (proposition, nature et date d'attribution), récompenses (nature, date et autorité de remise), citations (nature, ordre et date), qualifications, examens et concours (années de présentation et classement) ;
– logement : date d'occupation, type, surface et situation, unité responsable et d'entretien, nombre de personnes hébergées ;
– à la vie professionnelle : métier d'origine, mode de recrutement, régime juridique, position administrative, congés, permissions, absences et motifs, position hors cadre, grades, emplois et affectations successifs et actuels, habilitations, résidences administratives successives et actuelle, notations successives et actuelle, proposition d'avancement, nominations et promotions successives, demande de mutation et orientations souhaitées, mutations successives, campagnes (date, lieu, durée, catégorie), réduction du temps de service, date d'entrée en service, en gendarmerie, date de titularisation, contrats ;
– à la situation économique et financière : solde, numéro du livret de solde, mutuelle (numéro d'inscription, date et validité), indice de traitement actuel, échelle, échelon, ancienneté dans l'échelon, réduction d'ancienneté, primes, indemnités, allocations et bonifications diverses, nouvelle bonification indiciaire, imputation budgétaire ;
– à la santé : taille, groupe sanguin, blessure(s) imputable(s) au service (dates, types, causes et taux d'invalidité), aptitude(s) et inaptitude(s) médicale(s).
Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres du militaire ou de l'agent ou à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec la personne morale gestionnaire.
La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.
Les données à caractère personnel nécessaires au calcul des droits à retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
I. – Pour le recrutement des candidats à un poste en gendarmerie :
– la sous-direction du recrutement et de la formation ;
– les centres médicaux de la gendarmerie nationale ;
– les centres d'information et de recrutement ;
– les centres de sélection et les bureaux du service national ;
– les services chargés de conduire les enquêtes d'environnement ;
– les unités de prise en compte initiale ;
– l'observatoire social de la défense.
II. – Pour la gestion des personnels de la gendarmerie nationale :
– les agents chargés des opérations administratives et comptables ;
– les agents responsables de la gestion des personnels ;
– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;
– la Caisse nationale militaire de sécurité sociale ;
– la caisse d'allocation familiale et des accidentés du travail de Nouvelle-Calédonie ;
– la Caisse nationale du gendarme ;
– le service des pensions des armées ;
– l'observatoire social de la défense ;
– les centres médicaux de la gendarmerie nationale.
L'information relative au numéro de sécurité sociale des personnes concernées par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations nécessaires à la transmission d'informations entre le fichier des personnels et la Caisse nationale militaire de sécurité sociale ou les organismes visés à l'article 1er du décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction générale de la gendarmerie nationale (service des ressources humaines), 35, rue Saint-Didier, 7575 Paris Cedex 16.
Article 6. Le directeur général de la gendarmerie nationale est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 10 octobre 2006.
Pour la ministre et par délégation :
Le directeur général de la gendarmerie nationale, G. Parayre
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Artículo 2º.- Registro Nacional.
Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional «No Llame».
Artículo 3º.- Protección.
El Registro Nacional «No Llame» tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.
Artículo 4°.- Servicios de telefonía.
A los efectos de la presente ley se entenderá por servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades los servicios de telefonía básica, telefonía móvil, servicios de radiocomunicaciones móvil celular, de comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología permita brindar en el futuro.
Artículo 5°.- Inscripción.
Podrá inscribirse en el Registro Nacional «No Llame» toda persona física o jurídica titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326.
Artículo 6°.- Gratuidad y simplicidad.
La inscripción y baja en el Registro Nacional «No Llame» es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, y del número telefónico.
La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.
Artículo 7°.- Efectos.
Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326.
Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional «No Llame» y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 8°.- Excepciones.
Quedan exceptuadas de la presente ley:
a) Las campañas de bien público, tal como lo dispone la ley 25.326;
b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población;
c) Las campañas electorales establecidas por ley 19.945, modificatorias y concordantes;
d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación;
e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional «No Llame».
Artículo 9°.- Autoridad de aplicación.
La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10.-Denuncias.
El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- Incumplimientos.
La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 25.326.
Artículo 12.-Alcance.
La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 13.- Difusión.
El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación implementará campañas de difusión acerca del objeto de la presente ley y del funcionamiento del Registro Nacional «No Llame» por ella creado.
Artículo 14. – Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 15.–
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
JULIAN A. DOMINGUEZ.
Juan H. Estrada.
Lucas Chedrese.
Gerardo Zamora.
Decreto nº 4.414 de 7 outubro de 2002. Altera o Decreto nº 3.996, de 31 de outubro de 2001, que dispõe sobre a prestação de serviços de certificação digital no âmbito da Administração Pública Federal.
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o art. 84, incisos II e VI, alínea «a», da Constituição,
DECRETA:
Artigo 1º.- O Decreto no 3.996, de 31 de outubro de 2001 passa a vigorar acrescido do seguinte artigo:
«Artigo 3º-A. As aplicações e demais programas utilizados no âmbito da Administração Pública Federal direta e indireta que admitirem o uso de certificado digital de um determinado tipo contemplado pela ICP-Brasil devem aceitar qualquer certificado de mesmo tipo, ou com requisitos de segurança mais rigorosos, emitido por qualquer AC integrante da ICP-Brasil.»
Artigo 2º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 7 de outubro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE APOYO A LA SEGURIDAD CIUDADANA CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto incluir como instrumento de vigilancia ciudadana en las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las imágenes y los audios registrados a través de las cámaras de videovigilancia, ubicadas en la parte externa de inmuebles, de propiedad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta.
Artículo 2.- Entrega de imágenes y audios de las cámaras de videovigilancia
En el caso de presunción de comisión de un delito o una falta, el propietario de la cámara de videovigilancia debe informar a la autoridad competente y entregar copia de las imágenes y de los audios a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público, según corresponda; o cuando fuere requerido por dichas instituciones.
Artículo 3.- Confidencialidad de la identidad
La Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, según corresponda, al momento de recibir las grabaciones contenidas en el artículo anterior, garantiza la confidencialidad de la identidad de los propietarios o poseedores de los inmuebles y de las personas que hacen entrega de estas imágenes y audios.
Artículo 4.- Base de datos del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicación para la Seguridad Ciudadana
El Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicación para la Seguridad Ciudadana, debe contar con una base de datos actualizada de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que cuenten con cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de sus inmuebles.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento en un plazo no mayor de sesenta días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, donde se deberá precisar el procedimiento de entrega de las grabaciones, así como las características de la base de datos.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
Arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.
Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;
Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2005 portant le numéro 1031837,
Arrête :
Article 1. La délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie met en oeuvre un traitement informatisé dénommé «infrastructure de gestion de clés publiques de la direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (IGC DPMA)», qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les porteurs correspondants. Cette infrastructure intègre à titre principal les certificats électroniques attribués aux personnels de la DPMA.
Article 2. Les informations relatives aux porteurs du certificat et aux correspondants de l'infrastructure de gestion de clés publiques de la DPMA sont :
– nom, prénom, grade, statut, direction, service d'affectation, bâtiment, étage, pièce, téléphone, poste, adresse de messagerie, caractéristiques du certificat, dates et données de gestion ;
– pour les seuls agents habilités à intervenir sur les matériels de l'infrastructure de gestion de clés publiques de la DPMA, l'empreinte digitale.
Les certificats des utilisateurs ont une durée de vie de trois ans.
Les informations (certificats et listes des certificats) sont archivées après expiration des clés pendant une période de cinq ans (un historique est conservé après la révocation du certificat).
Article 3. Les destinataires des informations traitées sont les gestionnaires des applications relatives à la gestion des certificats et les utilisateurs de ces certificats.
Article 4. Le droit d'accès prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du bureau «politique informatique générale» de la DPMA du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.
Article 5. Le droit d'opposition prévu au titre de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.
Article 6. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 28 octobre 2005.
Pour le ministre et par délégation :
Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration, J.F. Soumet
La Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco sanciona con fuerza de Ley nº 5.228
Artículo 1º.- Establécese como publicación adicional, que los anuncios sobre licitación o remates públicos, licitación privada y concursos de precios, se incorporen en una Sección especial, al sitio oficio de internet del Gobierno de la Provincia, identificado como página web www.chaco.gob.ar
Artículo 2º.- Determinase que a los efectos de la aplicación de la presente, se hallan comprendidas las entidades que constituyen el sector público provincial (artículo 4º de la Ley 4.787).
Artículo 3º.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la operatoria que se instrumenta por la presente Ley.
Artículo 4º.- La Contaduría General de la Provincia será responsable del control, mantenimiento y actualización de la Sección Especial dispuesta por el artículo 1º, quedando facultada a instrumentar todas las acciones necesarias para su implementación por medio de la empresa Ecom Chaco S.A.
Artículo 5º.– Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil tres.
PREAMBLE
We, the People of the Republic of Belarus, emanating from the responsibility for the present and future of Belarus; recognizing ourselves as a subject, with full rights, of the world community and confirming our adherence to values common to all mankind;
founding ourselves on our inalienable right to self-determination; supported by the centuries-long history of development of Belarusian statehood; striving to assert the rights and freedoms of every citizen of the Republic of Belarus; desiring to maintain civic harmony, stable foundations of democracy, and a state based on the rule of law; hereby adopt this Constitution as the Basic Law of the Republic of Belarus
SECTION I. PRINCIPLES OF THE CONSTITUIONAL SYSTEM
Article 8. International Law
1. The Republic of Belarus shall recognize the supremacy of the universally acknowledged principles of international law and ensure that its laws comply with such principles.
2. The conclusion of international agreements that are contrary to the Constitution shall not be permitted.
SECTION II. THE INDIVIDUAL, SOCIETY, AND THE STATE
Article 21. Protection of Rights and Liberties
Safeguarding the rights and liberties of citizens of the Republic of Belarus shall be supreme goal of the State. The State shall guarantee the rights and liberties of the citizens of Belarus that are enshrined in the Constitution and the laws, and specified in the State's international obligations
Article 25. Personal Liberty, Dignity
1. The State shall safeguard personal liberty, inviolability, and dignity. The restriction or denial of personal liberty is possible in the instances and under the procedure specified in law.
2. A person who has been taken into custody shall be entitled to a judicial investigation into the legality of his detention or arrest.
3. No one shall be subjected to torture or cruel, inhuman, or undignified treatment or punishment, or be subjected to medical or other experiments without his consent.
Article 28. Privacy, Secrety of Communication
Everyone shall be entitled to protection against unlawful interference with his private life, including encroachments on the privacy of his correspondence and telephone and other communications, and on his honor and dignity.
Article 29. Home
The inviolability of the home and other legitimate property of citizens shall be guaranteed. No one shall have the right, without just cause, enter the dwelling and other lawful property of a citizen against his will.
Article 60. Protection of Rights, Official Liability
1. State bodies as well as official and other persons that are entrusted with the discharge of state functions shall, within the limits of their competence, take measures necessary for the exercise and protection of personal rights and liberties.
2. These bodies and persons shall be held liable for actions that violate personal rights and liberties.
Ley 9.155 del 4 de diciembre de 1933. Código Penal de la República Oriental del Uruguay
………………………………………………………………………………………………………………………..
TÍTULO V. DE LAS PENAS
CAPÍTULO I. De su enumeración y clasificación
Artículo 66. De las penas principales
Son penas principales :
Penitenciaría.
Prisión.
Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.
Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.
Suspensión de cargo, cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.
Multa.
67. (De las penas accesorias)
Son penas accesorias :
La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.
La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.
CAPÍTULO II. De sus límites, naturaleza y efectos
Artículo 68.
La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años.
La pena de prisión durará de tres meses a dos años.
La pena de inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años.
La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.
La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 U.R . (diez unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables).
Artículo 69.
En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.
Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría.
Artículo 70. De la pena de penitenciaría
La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.
Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.
El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.
En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.
En las cárceles rurales el trabajo será,, preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.
Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas.
Artículo 71. De la prisión
La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase.
Artículo 72. Peculio
Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo.
La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.
Artículo 73. Inembargabilidad del peculio
El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración, a sus herederos.
Artículo 74. Destierro
La pena de destierro importa la expulsión del reo del territorio de la República, con prohibición de regresar a él durante el término de la condena.
Artículo 75. Inhabilitación absoluta
La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos produce :
Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aún cuando provengan de elección popular ;
Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos ;
Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el término de la condena.
Artículo 76. Inhabilitación especial
La pena de inhabilitación especial produce :
La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae ;
Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.
Artículo 77. Inhabilitación especial para determinada profesión
La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena.
Artículo 78. La suspensión
La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la condena.
Artículo 79. De los derechos políticos
Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son : la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular.
Artículo 80.
No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.
Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.
Artículo 81. Penas accesorias a la de penitenciaría
La pena de penitenciará lleva consigo las siguientes :
Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena.
Inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones académicas, durante el mismo tiempo.
Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.
Artículo 82. Penas accesorias a la prisión
La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos.
Artículo 83. De la multa
Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal.
Artículo 84. Sustitución de la multa
Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida.
CAPÍTULO III. De su aplicación
Artículo 85. Nulla poena sine lege, Nulla poena sine judicio
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo haya establecido.
Artículo 86. Individualización de la pena
El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, -sobre todo lo calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.
Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).
Artículo 87. Penalidades del delito tentado, -Individualización
El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez, teniendo en cuanta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Tratàndose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez, podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado.
Artículo 88. Penalidad de los coautores. Individualización
La pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.
Artículo 89. De la penalidad de los cómplices. Individualización
Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles, acusa una visible mayor peligrosidad.
Artículo 90. Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la ley
Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.
Artículo 91. Sanciones que no se reputan penas
No se reputan penas :
La restricción de la libertad de los procesados.
La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo.
Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.
Las multas que establecen las leyes en materia de impuesto.
Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.
Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos, establecidos por la legislación civil.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TITULO VI. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 206. Incendio
El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 207. Estrago
El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Artículo 208. Circunstancias agravantes especiales
Son circunstancias agravantes especiales :
Si del echo resultara la muerte o la lesión de varias personas..
Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables.
Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.
Artículo 209. Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc.
El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 210. Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir temor colectivo
El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agistación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 211. Incendio y estrago culpables
El incendio y el estrago culpable, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia agravantes de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.
CAPITULO II
Artículo 212. Peligro de un desastre ferroviario
El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tomare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.
Artículo 213. Desastre ferroviario
El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 214. Circunstancias agravantes
Se considera agravantes especial de este delito, circunstancia prevista en el inciso 1º del art. 208.
Artículo 215. Atentado culpable contra la seguridad de la vías férreas
El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Es aplicable a este delito, la agravante prevista en el artículo anterior.
Artículo 216. Atentado contra la seguridad de los transportes
El que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
CAPITULO IV
Artículo 217. Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas
El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro la seguridad de los transportes públicos, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Nueva redacción dada por la Ley 18.383 de 17 de octubre de 2008
Artículo 217 (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones».
TÍTULO VII. DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 218. Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública
El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
219. Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas
El que preparare en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
220. Ofrecimiento comerciales o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas
El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.
221. Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por personas inhabilitadas para ello
Con la misma pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o si lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.
222. Expedición sin recete médica o en menoscabo de sus prescripciones
Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.
223. Comercio de la coca, opio o sus derivados
El que, fuera de las circunstancias prevista reglamentariamente, ejerciere el comercio de substancias estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las mismas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
224. Violación de las disposiciones sanitarias
El que violare las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
225. Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación
El envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
226. Circunstancias agravantes
Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º del artículo 208.
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CAPÍTULO II.- Falsificación documentaria
236. Falsificación material en documento público, por funcionario público.
El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría. Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documentos existentes.
237. Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones.
El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
238. Falsificación ideológica por un funcionario público.
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios, o de hechos reales, pero alterando las circunstancias, o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
239. Falsificación ideológica por un particular.
El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
240. Falsificación o alteración de un documento privado.
El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
241. Certificación falsa por un funcionario público.
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso, en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.
242. Falsificación o alteración de certificados.
El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.
242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes.
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (51a)
243. Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado.
El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
244. Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero.
El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero, será castigado con las penas que el Código establece para la falsificación de tales documentos.
245. Personas asimiladas a los funcionarios públicos.
A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión.
TÍTULO XI. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I. De los delitos contra la libertad individual
Artículo 280. De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la esclavitud.
El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
Artículo 281. Privación de libertad
El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido.
Artículo 282. Agravantes
Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa :
Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido.
Con amenazas o sevicias.
Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima.
Cuando la privación de libertad superare los diez días.
Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría.
Artículo 283. Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores
El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 284. Circunstancias atenuantes especiales
Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido :
Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda ;
Con consentimiento del menor, que tuviere más de quince años ;
Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.
Artículo 285. Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel
El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 286. Abuso de autoridad contra los detenidos
El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.
Artículo 287. Pesquisa
El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.
Artículo 288. Violencia privada
El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 289. Circunstancias agravantes especiales
El que las violencias o las amenazas, se cometan con armas o por persona disfrazada, por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica, o valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones secretas existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.
Artículo 290. Amenazas
El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).
Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última.
Artículo 291. Incapacidad compulsiva
El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro, sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 292. Medida de seguridad
Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.
Artículo 293. Concepto de arma
Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.
Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.
Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor.
CAPÍTULO II. De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio
Artículo 294. Violación de domicilio
El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
La misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño.
Artículo 295. Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa :
Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol ;
Con violencia en la persona del morador o de sus familiares ;
Con armas ostensibles o por varias personas reunidas ;
Por funcionarios públicos, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.
CAPÍTULO III. Delitos contra la inviolabilidad del secreto
Artículo 296. Violación de correspondencia escrita
Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviera destinado.
Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.
Constituye circunstancia agravante de este delitos, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare.
Artículo 297. Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica
El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
Artículo 298. Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica
Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio :
El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores.
El que, sin justa causa, publica el contenido de un correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.
Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables).
Artículo 299. Circunstancias agravantes
Constituyen circunstancias agravantes de este delito :
El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico.
Que se tratare de correspondencia oficial ;
Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.
Artículo 300. Conocimiento fraudulento de documentos secretos
El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).
Artículo 301. Revelación de documentos secretos
El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 302. Revelación de secreto profesional
El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).
CAPÍTULO IV. De los delitos contra la libertad política
Artículo 303. Atentados políticos no previsto por la ley
El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
CAPÍTULO V. De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso
Artículo 304. Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia
El que impidiere o perturbare, de cualquier manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país, en los templos, en los lugares abiertos al público o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 305. Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos o él destinados
El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso de deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 306. Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros de culto
El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.
Artículo 307. Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas
El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 308. Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos
El que ejecutare actos de vilipendio, sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabando la integridad, o la estética de los mismos, o mediante su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Artículo 309.Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio
La sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.
La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.
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PREAMBLE
We, the Members of the Seventh Grand National Assembly, guided by our desire to express the will of the people of Bulgaria, by pledging our loyalty to the universal human values of liberty, peace, humanism, equality, justice and tolerance; by elevating as the uppermost principle the rights, dignity and security of the individual; in awareness of our irrevocable duty to guard the national and state integrity of Bulgaria, hereby promulgate our resolve to create a democratic, law-governed and social state, by establishing this Constitution
CHAPTER ONE. FUNDAMENTAL PRINCIPELS
Article 4. Rule of Law, Human Rights
1. The Republic of Bulgaria is a law-governed state. It is governed by the Constitution and the laws of the country.
2. The Republic of Bulgaria shall guarantee the life, dignity, and rights of the individual and shall create conditions conducive to the free development of the individual and the civil society.
Article 6. Human Dignity, Freedom, Equality
1. All persons are born free and equal in dignity and rights.
2. All citizens shall be equal before the law. There shall be no privileges or restriction of rights on the grounds of race, nationality, ethnic self-identity, sex, origin, religion, education, opinion, political affiliation, personal or social status, or property status.
CHAPTER TWO. FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONES OF CITIZENS
Article 30. Personal Freedom and Integrity, Defence
1. Everyone is entitled to personal freedom and inviolability.
2. No one shall be detained or subjected to inspection, search or any other infringement of his personal inviolability except on the conditions and in a manner established by law.
3. The state authorities shall be free to detain a citizen only in the urgent circumstances expressly stipulated by law, and shall immediately advise the judicial authorities accordingly. The judicial authorities shall rule on the legality of a detention within the next 24 hours.
4. Everyone is entitled to legal counsel from the moment of detention or from the moment of being charged.
5. Everyone is entitled to meet his legal counsel in private. The confidentiality of such communication shall be inviolable.
Article 32. Privacy
1. The privacy of citizens is inviolable. Everyone is entitled to protection against any illegal interference in his private or family affairs and against encroachments on his honor, dignity, and reputation.
2. No one shall be followed, photographed, filmed, recorded, or subjected to any other similar activity without his knowledge or despite his express disapproval, except when such actions are permitted by law.
Article 33. Home
1. The home is inviolable. No one shall enter or stay inside a home without its occupant's consent, except in the cases expressly stipulated by law.
2. Entering a home or staying inside without the consent of its occupant or without the judicial authorities' permission shall be allowed only for the purposes of preventing an immediately impending crime or a crime in progress, for the capture of a criminal, or in extreme necessity.
Article 34. Confidential Communication
1. The freedom and confidentiality of correspondence and all other communications is inviolable.
2. Exceptions to this provision shall be allowed only with the permission of the judicial authorities for the purpose of discovering or preventing a grave crime.
Ley Orgánica nº 24 de 4 de mayo de 2004 de Transparencia y Acceso a La Información Pública (Publicado en el Registro Oficial Suplemento 337 del 18 de Mayo del 2004).
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho a
Que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y
Que la misma norma constitucional establece que no existirá reserva respecto de
Que la libertad de información está reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de la
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION
Titulo Primero: Principios Generales
Artículo 1º.- Principio de Publicidad de la Información Pública.
El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y
Artículo 2.- Objeto de la Ley.
La presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas
Persigue los siguientes objetivos:
a) Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la
b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha
c) Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos,
d) Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público
e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de
f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.
Esta Ley es aplicable a:
a) Los organismos y entidades que conforman el sector público en los términos del
b) Los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en
d) El derecho de acceso a la información de los diputados de la República se rige
e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG's)
f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o
g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se
h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en
Artículo 4.- Principios de Aplicación de la Ley.
En el desarrollo del derecho de acceso a la información pública se observarán los
a) La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y las
b) El acceso a la información pública, será por regla general gratuito a excepción
c) El ejercicio de la función pública, está sometido al principio de apertura y
d) Las autoridades y jueces competentes deberán aplicar las normas de esta Ley
e) Garantizar el manejo transparente de la información pública, de manera que se
Título Segundo: De la Información Pública y su Difusión
Artículo 5.- Información Pública.
Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se
Artículo 6.- Información Confidencial.
Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no
El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las
No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las
Artículo 7.- Difusión de la Información Pública.
Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las
a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y
b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;
c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema
d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y
e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así
f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los
g) Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución,
h) Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio
i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales,
j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha
k) Planes y programas de la institución en ejecución;
l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de
m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e
n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o
o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del
p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el
q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto
r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información
s) Los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de las
t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto
La información deberá ser publicada, organizándola por temas, items, orden secuencial
Artículo 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.
Todas las entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de
Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas
Artículo 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública.
El titular de la entidad o representante legal, será el responsable y garantizará la
Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en
Artículo 10.- Custodia de la Información.
Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y
Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán
El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinará la Ley del
Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al
Artículo 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.
Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas,
c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en
d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del
e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la
f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por
g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listado índice de toda la
Artículo 12.- Presentación de Informes.
Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y
a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que
b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una
c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.
Artículo 13.- Falta de claridad en la Información.
Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el
El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria
Artículo 14.- Del Congreso Nacional.
Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y
a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al
b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión
Artículo 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.
Además de la información señalada en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el
Artículo 16.- Información Pública de los Partidos Políticos.
Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán
Titulo Tercero: De la Información Reservada y Confidencial
Artículo 17.- De la Información Reservada.
No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los
a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el
1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de
2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes,
3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no
4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes
Artículo 18.- Protección de la Información Reservada.
La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter
El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad
La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la
Las instituciones públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los
La información reservada en temas de seguridad nacional, solo podrá ser desclasificada
Titulo Cuarto: Del proceso administrativo para acceder a la
Artículo 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.
El interesado a acceder a la información pública que reposa, manejan o producen las
En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la
Artículo 20.- Límites de la Publicidad de la Información.
La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la
No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de
Artículo 21.- Denegación de la Información.
La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud, en el
Titulo Quinto: Del Recurso de Acceso a la Información
Artículo 22.- Del Recurso de Acceso a la Información
El derecho de acceso a la información, será también garantizado en instancia judicial
Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda
El recurso de acceso a la información se podrá interponer ante cualquier juez de lo civil
El Recurso de Acceso a la Información, contendrá:
a) Identificación del recurrente;
b) Fundamentos de hecho y de derecho;
c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la
d) La pretensión jurídica.
Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento en el término de cuarenta y ocho horas,
El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a la
La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contado
Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales
En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y
En caso de que el juez determine que la información no corresponda a la clasificada
Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado por denegación de acceso a la
a) Colocación de sellos de seguridad en la información; y,
b) Aprehensión, verificación o reproducción de la información.
Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la
De considerarse insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá ordenar la
De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo civil o el tribunal de
Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional, cesarán las medidas cautelares.
La Ley de Control Constitucional, será norma supletoria en el trámite de este recurso.
Titulo Sexto: De las Sanciones
Artículo 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.
Los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados
a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle
b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho
c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta,
Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes nominadores.
En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y miembros de juntas
Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales
Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la
La remoción de la autoridad, o del funcionario que incumpliere la resolución, no exime
Disposición General
El Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de noventa días, a partir de
Disposiciones Transitorias
Primera.
Los recursos relacionados con el acceso a la información pública, están exentos del
Segunda.
Los portales en internet, deberán ser implementados por las entidades de la
Tercera.
La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la
Cuarta.
En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencia de la presente Ley, todas las
A partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, toda información
Quinta.
Dentro del plazo de noventa días a contar desde la promulgación de esta Ley, el
Sexta.
Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días se reformará la Ley del Sistema
Disposición Final
La presente Ley tiene el carácter de Orgánica y prevalece sobre todas las que se le
Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007).
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «DHS») celebrado el 19 de octubre de 2006 (1) expira a más tardar el 31 de julio de 2007,
salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.
(2) El 22 de febrero de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un acuerdo a largo plazo sobre el mismo asunto. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un nuevo acuerdo.
(3) En una carta adjunta al nuevo Acuerdo, el DHS garantiza la protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.
(4) El DHS y la Unión Europea, mediante una persona designada específicamente para tal fin, pasarán revista periódicamente a la aplicación de las garantías que figuran en la carta adjunta para que las Partes, atendiendo al resultado de dicho examen, puedan tomar cualquier medida
estimada necesaria.
(5) Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.
(6) El artículo 9 del Acuerdo establece que este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007), a reserva de la celebración del
citado Acuerdo.
El texto del Acuerdo, la carta adjunta del DHS y la respuesta de la UE se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del día de su firma, a la espera
de su entrada en vigor. En la fecha de la firma se efectuará la declaración relativa a la aplicación provisional que figura en el anexo.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente, L. AMADO
————————————————————————————————-
(1) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.
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Declaración en nombre de la Unión Europea al Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)
«El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la UE o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de su Derecho interno vigente.».
Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)
LA UNIÓN EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;
RECONOCIENDO que el intercambio de información es una herramienta esencial de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional, y que la utilización de los datos del PNR es un instrumento importante en este contexto;
RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es conveniente establecer normas sobre la transferencia de los datos del PNR por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security, en lo sucesivo «DHS»);
RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, respetando al mismo tiempo los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;
RECONOCIENDO que la legislación y las normas de actuación europeas y estadounidenses en materia de protección de la intimidad tienen un fundamento común, y que las diferencias que puedan existir en cuanto a la aplicación de los correspondientes principios no deberían constituir un obstáculo a la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea (UE);
TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales, las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que tales datos se recopilen y conserven en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo
sucesivo, «sistemas de reserva»), y los requisitos comparables exigidos en la UE;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea relativas al respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;
TENIENDO PRESENTES los anteriores Acuerdos sobre el PNR entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América de 28 de mayo de 2004 y entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 19 de octubre de 2006.
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, así como la Ley de protección de la intimidad (Privacy Act) de 1974, la Ley de libertad de información (Freedom of Information Act) y la Ley de administración electrónica (E-Government Act) de 2002;
TENIENDO PRESENTE que la Unión Europea debe velar por que las compañías aéreas cuyos sistemas de reserva estén situados en la Unión Europea pongan a disposición del DHS los datos del PNR y cumplan las prescripciones técnicas aplicables a dichas transferencias que ha definido el DHS;
AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;
CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de la cooperación transatlántica.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
(1) Sobre la base las garantías ofrecidas en la carta del DHS, en la que este explica la forma en que protegerá el PNR (en lo sucesivo, «la carta del DHS»), la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o
destino en los Estados Unidos pongan a disposición de dicho país los datos del PNR contenidos en sus sistemas de reserva, conforme lo requiera el DHS.
(2) El DHS efectuará de inmediato, y a más tardar el 1 de enero de 2008, la transición a un sistema de transmisión (push system) para la transmisión de datos por las mencionadas compañías aéreas, siempre que estas hayan implantado un sistema de este tipo que cumpla las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no hayan implantado dicho sistema, seguirán vigentes los
sistemas actuales hasta que establezcan un sistema que cumpla las prescripciones técnicas del DHS.
Por consiguiente, el DHS accederá de forma electrónica al PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio que permita a las compañías aéreas transmitir esos datos.
(3) El DHS tratará los datos del PNR que reciba y a los titulares de los datos objeto de tal tratamiento de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de nacionalidad o de país de residencia. La carta del DHS contiene salvaguardias en este y otros sentidos.
(4) El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo, la carta del DHS y las normas y prácticas de actuación de los Estados Unidos y la UE en lo que respecta al PNR, con ánimo de garantizar, a satisfacción de ambas partes, que sus sistemas funcionan correctamente
en términos de eficacia y de protección de la intimidad.
(5) El DHS entiende que, al celebrar el presente Acuerdo, no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la carta del DHS mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se implante un sistema PNR en virtud del cual las compañías aéreas queden obligadas a poner a disposición de las autoridades datos del PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con origen o
destino en la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.
(6) A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR transferidos desde la Unión Europea.
En consecuencia, la UE no interferirá por motivos de protección de datos en las relaciones entre los Estados Unidos y terceros países en lo que respecta al intercambio de datos sobre pasajeros.
(7) Los Estados Unidos y la UE trabajarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a las comunicaciones dirigidas a los viajeros en las que se describan los sistemas PNR (incluidas las prácticas en materia de vías de recurso y de recopilación de datos), y alentarán a las compañías aéreas a que hagan referencia a estas comunicaciones en el contrato oficial de transporte y a que las incorporen en él.
(8) En caso de que la UE determine que los Estados Unidos han vulnerado el presente Acuerdo, solo le cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la anulación de la consideración relativa a la adecuada protección de datos a que se refiere el apartado 6. En caso de que los Estados Unidos determinen que la UE ha vulnerado el presente Acuerdo, solo les cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la revocación de la carta del DHS.
(9) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha en que se notifique la terminación a la otra Parte, a menos que una de las Partes considere indispensable un plazo más breve por razones de seguridad interior o de protección de intereses nacionales. El presente Acuerdo y todas las obligaciones que contiene expirarán y dejarán de surtir efectos a los siete años de la fecha de su firma, salvo que las Partes convengan en sustituirlo por otro.
El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.
El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.
Hecho en Bruselas el 23 de julio de 2007 y en Washington el 26 de julio de 2007.
Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América
TRADUCCIÓN
Carta de los EE.UU. a la UE
Sr. Luís Amado
Presidente del Consejo de la Unión Europea
Rue de la Loi 175
1048 Bruselas
Bélgica
La presente carta, elaborada en respuesta a la petición de la UE y con el fin de reiterar la importancia que el Gobierno de los Estados Unidos concede a la protección de la intimidad de las personas, tiene por objeto explicar los principios que aplica el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DHS) a la hora de recopilar, utilizar y almacenar datos de los registros de nombres de pasajeros (PNR). Ninguna de las normas de actuación que en ella se describen crea o confiere derecho o beneficio alguno a persona o entidad alguna, ya sea pública o privada, ni concede más recursos que los estipulados en el Acuerdo entre la UE y los EE.UU. sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR por las compañías aéreas al DHS, firmado en julio de 2007 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). En lugar de ello, la presente carta presenta las garantías establecidas en la legislación estadounidense y refleja las normas de actuación que el
DHS aplica, con arreglo a dicha legislación, a los datos de PNR derivados de vuelos entre los EE.UU. y la Unión Europea (en lo sucesivo, «los datos de PNR de la UE»).
I. Objeto para el cual se utiliza el PNR:
El DHS utiliza los datos de PNR de la UE estrictamente con objeto de prevenir y combatir: 1) el terrorismo y los delitos afines, 2) otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, y 3) la huida de las personas objeto de órdenes judiciales o penas de prisión por alguno de los mencionados delitos. Los PNR pueden utilizarse siempre que sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otras personas, o en cualquier proceso judicial de carácter penal, o cuando por otras razones lo prescriba la ley. El DHS informará a la UE en caso de que se promulgue en los EE.UU. cualquier acto legislativo que afecte materialmente a las declaraciones formuladas en la presente carta.
II. Uso compartido del PNR:
El DHS comparte los datos de PNR de la UE únicamente para los fines indicados en la sección I.
Trata los datos de PNR de la UE como datos sensibles y confidenciales, de conformidad con la legislación estadounidense, y, aplicando su facultad de apreciación, los proporciona exclusivamente a otras autoridades estatales internas con competencias en materia policial y judicial, de seguridad pública o antiterrorista, para ayudarlas en casos de lucha antiterrorista, delincuencia transnacional y seguridad pública (incluidas las amenazas, huidas, personas y rutas que sean motivo de inquietud) que estén examinando o investigando, de conformidad con la ley y con arreglo a los compromisos
escritos y a las leyes estadounidenses sobre el intercambio de información entre las autoridades estatales de EE.UU. El acceso a los datos se limitará rigurosa y escrupulosamente a los casos antes indicados, en la medida en que lo requieran las características de cada caso.
Solo se intercambiarán datos de PNR de la UE con otras autoridades estatales de terceros países tras examinar el fin o fines para los cuales pretende emplearlos el destinatario y su capacidad para proteger la información. Salvo en casos de emergencia, estos intercambios de datos se producirán una vez que las partes hayan formulado compromisos expresos que incorporen disposiciones de protección de datos comparables a las que el DHS aplica a los datos de PNR de la UE, según se describen en el párrafo segundo de la presente sección.
III. Tipo de información recopilada:
La mayor parte de los elementos informativos de los datos de PNR pueden ser obtenidos por el DHS examinando el billete de avión y demás documentos de viaje del viajero, aplicando sus atribuciones normales en materia de control fronterizo; sin embargo, la posibilidad de recibir estos datos electrónicamente aumenta considerablemente la capacidad del DHS para centrar sus recursos en cuestiones de alto riesgo, facilitando y protegiendo así a los viajeros de buena fe.
Tipos de datos de PNR de la UE recopilados:
1) Código del localizador de registro de nombres de los pasajeros
2) Fecha de reserva/emisión del billete
3) Fecha o fechas de viaje previstas
4) Nombre o nombres de los interesados
5) Información disponible sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)
6) Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR
7) Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)
8) Todos los datos de pago/facturación disponibles (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o una cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)
9) Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR
10) Agencia/agente de viaje
11) Información sobre códigos compartidos
12) Información escindida/dividida
13) Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)
14) Información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes de ida solo y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote, ATFQ)
15) Toda la información relativa al equipaje
16) Datos del asiento, incluido el número
17) Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)
18) Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API)
19) Todo el historial de cambios de los datos de PNR indicados en los números 1 a 18.
Cuando los datos de PNR de la UE mencionados incluyen datos sensibles (es decir, datos personales que indiquen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o el estado de salud o la vida sexual del viajero), según lo especificado en los términos y códigos PNR determinados por el DHS en consulta con la Comisión Europea, el DHS emplea un sistema automatizado que filtra esos términos y códigos PNR sensibles y no utiliza dicha información. A menos que se acceda a los datos para un caso excepcional, según se define en el párrafo siguiente, el DHS suprime sin demora los datos de PNR de la UE de carácter sensible.
En supuestos de necesidad ante un caso excepcional que ponga en peligro la vida o la integridad física del titular de los datos o de otras personas, los agentes del DHS pueden necesitar y emplear datos de PNR de la UE distintos de los enumerados supra, incluidos datos sensibles. En tales casos, el DHS llevará un registro de acceso a todos los datos sensibles de los PNR de la UE y los suprimirá en un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se haya alcanzado el objetivo para el cual se accedió a ellos, siempre que su conservación no esté prescrita por ley. El DHS
notificará a la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad), normalmente en un plazo de 48 horas, que ha accedido a tales datos, incluidos datos sensibles.
IV. Acceso y medios de recurso:
El DHS ha decidido hacer extensivas las salvaguardias administrativas de la Ley de protección de la intimidad a los datos de PNR almacenados en los servicios de tráfico aéreo (ATS), con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos, lo cual incluye los datos relativos a ciudadanos europeos. En consonancia con la legislación estadounidense, el DHS tiene también un sistema de recurso al que pueden acceder los particulares, con independencia de
su nacionalidad o país de residencia, que deseen obtener información o corregir datos de PNr.
Estas medidas pueden consultarse en el sitio web del DHS, www.dhs.gov.
Por otra parte, los datos de PNR facilitados por un particular o por un tercero en su nombre se revelarán al particular de conformidad con las Leyes estadounidenses de protección de la intimidad y de libertad de la información. La Ley de libertad de la información (Freedom of Information Act, FOIA) permite a cualquier ciudadano (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) acceder a los registros de una agencia federal de los EE.UU., salvo en caso de que dichos registros (o parte de ellos) no puedan revelarse en virtud de una exención prevista en dicha Ley. El DHS solo comunica los datos de PNR a los titulares de los datos o a sus agentes, de conformidad con la legislación estadounidense. Las solicitudes de acceso a información personalmente identificable contenida en el PNR que haya sido facilitada por el solicitante pueden remitirse a la siguiente dirección: FOIA/PA Unit, Office of Field Operations, U.S. Customs and Border Protection,
Room 5.5-C, 1300 Pennsylvania Avenue, NW, Washington, DC 20229 [tel. (202) 344-1850, fax (202) 344-2791].
En ciertas circunstancias de carácter excepcional, el DHS puede acogerse a las atribuciones que le reconoce la Ley de libertad de la información para denegar o posponer la comunicación de la totalidad o una parte de los datos de PNR a un solicitante que sea el propio titular de los datos, en virtud del título 5, artículo 552.b), del Código de los EE.UU. Con arreglo a la Ley de libertad de la información, cualquier solicitante está facultado para impugnar administrativa y judicialmente la decisión del DHS de no divulgar información.
V. Aplicación:
La legislación estadounidense prevé medidas de carácter administrativo, civil y penal para castigar las infracciones de las normas estadounidenses de protección de la intimidad y la comunicación no autorizada de datos de los registros nacionales. Entre ellas figuran las recogidas en el título 18, artículos 641 y 1030, del Código de los EE.UU., y en el título 19, artículo 103.34, del Código de reglamentos federales.
VI. Notificaciones:
El DHS ha facilitado información a los viajeros, a través de anuncios publicados en el Federal Register y en su sitio web, sobre el tratamiento de datos de PNR que efectúa. Facilitará asimismo a las compañías aéreas comunicaciones sobre los procedimientos de recopilación de datos de PNR y sobre los medios de recurso, para que se expongan en lugares públicos.
El DHS y la UE cooperarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a estas comunicaciones.
VII. Conservación de datos:
El DHS conserva los datos de PNR de la UE en una base de datos analítica activa durante siete años; pasado este plazo, los datos pasan a una situación inactiva, no operativa. Los datos inactivos se conservan durante ocho años, y se puede acceder a ellos solo con la autorización de un agente de alto nivel del DHS designado por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional y únicamente en respuesta a una situación, amenaza o riesgo identificable. Esperamos que los datos de PNR de la UE se supriman al final de este período; el DHS y la UE tratarán las cuestiones relacionadas con la conveniencia y el momento de la destrucción de los datos de PNR recopilados de conformidad con la presente carta en el marco de ulteriores negociaciones. Los datos relacionados con casos o investigaciones específicos podrán conservarse en la base de datos activa hasta que se haya archivado el caso o la investigación. El DHS tiene intención de analizar el efecto de estas normas de conservación en las operaciones e investigaciones a la luz de la experiencia que se adquiera en los próximos siete años. El DHS examinará con la UE los resultados de dicho análisis.
Los períodos de conservación mencionados supra se aplicarán asimismo a los datos de PNR de la UE recopilados en virtud de los Acuerdos entre la UE y los EE.UU. de 28 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2006.
VIII. Transmisión:
Las últimas negociaciones han dejado claro a la UE que el DHS está dispuesto a pasar lo más rápidamente posible a un sistema de transmisión en el que sean las compañías aéreas que operan vuelos entre la UE y los EE.UU. quienes transmitan los datos de PNR al DHS. Trece compañías han adoptado ya este planteamiento. La responsabilidad de poner en marcha el paso al sistema de transmisión corresponde a las compañías, que deben allegar los recursos necesarios para la migración de sus sistemas y trabajar con el DHS para cumplir las prescripciones técnicas de este. El DHS adoptará este sistema inmediatamente, y a más tardar el 1 de enero de 2008, a efectos de la transmisión de datos por todas las compañías aéreas que hayan instaurado un sistema acorde con todas las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no implanten este sistema, el sistema actual permanecerá en funcionamiento hasta que adopten un sistema compatible con las prescripciones técnicas del DHS para la transmisión de datos de PNr. Sin embargo, la
transición al sistema de transmisión no confiere a las compañías aéreas facultad discrecional alguna a la hora de decidir cuándo, cómo y qué datos transmitir, ya que tal decisión compete al DHS en virtud de la legislación estadounidense.
En circunstancias normales, el DHS recibirá una primera transmisión de datos de PNR 72 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo, y recibirá a continuación las actualizaciones necesarias para garantizar la exactitud de los datos. La garantía de que las decisiones se basan en datos completos y oportunos es una de las principales salvaguardias para la protección de los datos personales, y el DHS colaborará con las diferentes compañías aéreas para que incorporen este
principio a sus sistemas de transmisión. El DHS puede necesitar datos de PNR antes de las 72 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, si hay indicios de que es preciso acceder a esos datos con prontitud para hacer frente a una amenaza específica para un vuelo, un conjunto de vuelos o una ruta, o por otras circunstancias asociadas a los fines indicados en la sección I. Al ejercer su facultad de apreciación a este respecto, el DHS actuará con sensatez y mesura.
IX. Reciprocidad:
Durante las últimas negociaciones, convinimos en que el DHS entiende que no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar
correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la presente carta mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que se implante en la UE o en uno o varios de sus Estados miembros un sistema de información sobre viajeros que obligue a las compañías aéreas a poner a disposición de las autoridades datos de PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo entre los EE.UU. y la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.
A fin de promover la cooperación policial y judicial, el DHS alentará a las autoridades estadounidenses competentes a que transfieran información analítica procedente de datos de PNR a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros pertinentes y, cuando orresponda, a Europol y Eurojust. El DHS espera que la UE y sus Estados miembros alienten del mismo modo a sus autoridades competentes a facilitar información analítica procedente de datos de PNR al
DHS y a otras autoridades estadounidenses pertinentes.
X. Revisión:
El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del acuerdo, la presente carta, las normas y prácticas de actuación relativas a los datos de PNR de los EE.UU. y de la UE, así como todos los casos de acceso a datos sensibles, a fin de contribuir a que el tratamiento de datos de PNR funcione eficazmente y de forma que garantice la protección de la intimidad. Para esta revisión, la UE estará representada por el Comisario competente en materia de Justicia, Libertad y Seguridad, y el DHS, por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional, o por las personas que mutuamente cada Parte designe aceptables. La UE y el DHS determinarán de consuno el procedimiento detallado de estas revisiones.
En el marco de estas revisiones periódicas, los EE.UU. recabarán información sobre los sistemas PNR de cada Estado miembro, y se invitará a los representantes de los Estados miembros que tengan sistemas PNR a que participen en las conversaciones.
Confiamos en que esta explicación les haya sido de utilidad para comprender la forma en que tratamos los datos de PNR de la UE.
TRADUCCIÓN
Carta de la UE a los EE.UU.
Secretario Michael Chertoff
Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los EE.UU.
Washington DC 20528
Les agradecemos la carta que han remitido a la Presidencia del Consejo y a la Comisión para explicar la forma en que el DHS trata los datos de PNr.
Las garantías dadas a la Unión Europea que se explican en su carta permiten a la UE considerar que el DHS garantiza un nivel adecuado de protección de datos, a los efectos del Acuerdo internacional entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR, firmado en julio de 2007.
Sobre la base de esta conclusión, la UE tomará todas las medidas necesarias para desalentar las injerencias de organizaciones internacionales o terceros países en las transferencias de datos de PNR de la UE a los Estados Unidos. La UE y sus Estados miembros alentarán además a sus autoridades competentes a que faciliten información analítica derivada de los datos de PNR al DHS y demás autoridades estadounidenses pertinentes.
Esperamos con interés iniciar con ustedes y con el sector de la aviación los trabajos destinados a garantizar que los viajeros estén informados de la forma en que los Gobiernos pueden utilizar la información sobre sus personas
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Título Primero.- Disposiciones para los Sujetos Obligados
Capítulo Primero.- Disposiciones Generales
(Artículo 1 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público con aplicación en todo el territorio del Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información y la protección de datos personales en posesión de los Sujetos Obligados en esta Ley.
Artículo 2.- Toda la información a que se refiere esta Ley, es pública, y los particulares tendrán acceso a la misma conforme a lo establecido por esta.
Artículo 3.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar interés jurídico, ni fundar o motivar la solicitud; y su ejercicio no tendrá más límite que el dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y en la presente Ley..
Artículo 4.- Los Sujetos Obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.
En la interpretación de esta Ley, especialmente cuando se determine la calidad de reservada o confidencial de una información, se deberá favorecer el principio de publicidad de la misma.
Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.
Artículo 5.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.
II.- PERSONA: Las personas físicas o morales constituidas de acuerdo a las leyes.
III.- DEROGADA
IV.- INFORMACIÓN PÚBLICA: La contenida en los documentos y/o instrumentos, que generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o resguarden los Sujetos Obligados.
V.- SUJETOS OBLIGADOS: Los Poderes Públicos Estatales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos; cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal; y los Órganos Autónomos.
VI.- SERVIDOR PÚBLICO: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión para los Poderes Públicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos; la Administración Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal que de los anteriores dimane y los Órganos Autónomos.
Independientemente de que el encargo lo detente por elección popular, asignación o designación legal, o bien por contratación.
VII.- INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo.
VIII.- DERECHO A LA INFORMACIÓN: El derecho de toda persona para acceder a la información que generen, administren o resguarden los sujetos obligados.
IX.- INFORMACIÓN RESERVADA: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.
X.- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Los datos personales que obren en poder de los Sujetos Obligados y la que con tal carácter se establezca en la presente Ley.
XI.- UNIDADES DE VINCULACIÓN: Los órganos de cada uno de los Sujetos Obligados que poseen y administren la información pública.
XII.- INTERÉS PÚBLICO: Es la valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática.
XIII.- ÓRGANOS AUTÓNOMOS: Cualquier órgano u organismo al que la Constitución del Estado o las leyes respectivas les otorguen dicha naturaleza.
XIV.- DATOS PERSONALES: La información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad.
(Se adiciona fracción XV del artículo 5º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
XV.- UNIDAD ADMINISTRATIVA.- Las Secretarías, Dependencias, Direcciones, organismos y en general las áreas que componen a los sujetos obligados.
(Se adiciona fracción XV1 del artículo 5º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
XVI.- MEDIOS ELECTRÓNICOS.- Los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública y de rectificación y/o protección de datos personales, si fuera el caso.
Artículo 6.- La presente Ley tiene como objetivos:
I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los Sujetos Obligados;
III.- Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático;
IV.- Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales;
V.- Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;
VI.- Garantizar y transparentar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados;
VII.- Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los Sujetos Obligados, aplicando el principio democrático;
VIII.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos; y
IX.- Contribuir a la democratización de la sociedad quintanarroense y la plena vigencia del estado de derecho.
Artículo 7.- Los Sujetos Obligados designarán de entre sus servidores públicos al Titular de la Unidad de Vinculación, la cual será responsable de la atención de las solicitudes de información que se formulen en términos de esta Ley.
Capítulo Segundo.- De las Obligaciones de Transparencia
Artículo 8.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la transparencia de la información conforme a lo establecido en la presente Ley.
Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial prevista en esta Ley.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito, y a obtener por cualquier medio, la reproducción de los documentos en que se contenga.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las Entidades Públicas. La obligación de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, los servidores públicos serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo y demás ordenamientos relativos.
(Artículo 8 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
A efecto de salvaguardar los archivos, registros y, en general, toda la información originalmente plasmada en papel y que obra en posesión de los Sujetos Obligados, ésta podrá ser digitalizada.
Lo previsto en este artículo también es aplicable a la información que genere el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 9.- El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición de particulares, deberán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general.
En todo caso, solo mediante conformidad de las partes o de sus sucesores, se procederá a la publicación de los datos personales.
En los acuerdos que inicien todo procedimiento, para los efectos de esta Ley, se notificará a las partes is autorizan publicar sus datos personales. La omisión de cualquiera de las partes se entenderá como negativa para ser difundidos sus respectivos datos personales.
Artículo 10.– Los Sujetos Obligados deberán realizar actualizaciones de manera permanente de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información general y de la difundida de oficio por los Sujetos Obligados.
Artículo 11.- Cada Sujeto Obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.
De igual manera, tienen la obligación de proveer la información actualizada contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.
(Último párrafo del Artículo 11 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
En las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados, así como en las bibliotecas y archivos públicos que éstos administren, se preverá que en sus equipos de cómputo disponibles al público, se facilite el acceso a la información a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 12.- En cada reunión de los Sujetos Obligados en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.
Artículo 13.- Los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos al Instituto Electoral de Quintana Roo, son información pública a disposición de los particulares. También es información pública la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene la Dirección de Fiscalización del propio Instituto, de los recursos de las agrupaciones y partidos políticos.
Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral de Quintana Roo, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos.
Los Sujetos Obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
Artículo 14.- Antes de que termine el primer bimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberán difundir en el mismo plazo en su sitio de internet.
Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad, denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.
Capítulo Tercero.- De las Obligaciones de Información
(Artículo 15 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 15.- Los Sujetos Obligados deberán publicar a través de internet, en forma permanente y actualizada, con acceso al público y mediante procesos informáticos sencillos y de fácil comprensión, la información básica siguiente:
I.- Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
II.- Su estructura orgánica, las atribuciones por Unidad Administrativa y la normatividad que las rige;
III.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía, incluyendo su domicilio postal, dirección electrónica y teléfonos oficiales;
IV.- La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;
V.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Vinculación donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;
VI.- Las metas y objetivos de sus programas más relevantes, así como información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión;
VII.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;
VIII.- El monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución. En el caso del Poder Ejecutivo dicha información pública será proporcionada respecto de cada una de sus dependencias y entidades, además informará sobre la situación financiera de dicho Poder y su deuda pública;
IX.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;
X.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;
XI.- Las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
XII.- Los resultados finales de las auditorías públicas concluidas que se practiquen a los Sujetos Obligados;
XIII.- Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, en este caso debe observarse lo dispuesto por el Artículo 16 de esta Ley;
XIV.- El padrón de bienes muebles e inmuebles;
XV.- Los contratos de obra pública, para lo cual debe considerarse lo dispuesto en los artículos 17 y 17 Bis de esta Ley;
XVI.- Los informes o equivalentes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XVII.- Las iniciativas de ley que se presenten en la Legislatura del Estado, una vez leídas en Pleno y turnadas a las comisiones legislativas que correspondan; los dictámenes y los acuerdos aprobados en el Pleno; los decretos legislativos publicados y los Diarios de Debates, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión de que se trate.
XVIII.- Un resumen financiero, respetando la autonomía de los Sujetos Obligados;
XIX.- El origen y monto de los ingresos mensuales de los fondos auxiliares especiales que tuviesen o llegasen a tener los Sujetos Obligados, así como la aplicación de los mismos; y
XX.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den.
XXI.- Los acuerdos que clasifiquen la información como reservada o confidencial; y
XXII.- Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 15-BIS.- Los resultados de las convocatorias a concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamiento, concesiones y prestaciones de servicios deberán contener:
I.- La identificación precisa del contrato;
II.- El monto;
III.- El nombre del proveedor, contratista o persona física o moral con quien o quienes se hayan celebrado el contrato; y
IV.- El plazo para su cumplimiento.
Artículo 16.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá rendirse precisando:
I.- Nombre o razón social del titular;
II.- Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III.- Vigencia.
Artículo 17.- Tratándose de obra pública que ejecute cualquier sujeto obligado, por administración directa, la información a rendir deberá precisar:
I.- El desglose del monto total por concepto de lo ejercido en la misma;
II.- El lugar;
III.- El plazo de ejecución;
IV.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
V.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.
Capítulo Cuarto.- De la Promoción Cultura de Apertura de Información Pública
(Artículo 18 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 18.- El Instituto deberá promover toda clase de acciones tendientes al fortalecimiento de la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente. Para tal efecto, el Instituto establecerá los programas y coordinará su actuación en la materia con los Sujetos Obligados.
(Artículo 19 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 19.- El Instituto promoverá ante las autoridades competentes del Estado, la inclusión, en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en una sociedad democrática.
(Artículo 20 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 20.- Las escuelas de educación media superior, universidades e instituciones de Educación Superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa y del derecho de acceso a la información. El Instituto impulsará, conjuntamente con Instituciones de Educación Superior, la implementación de mecanismos que permitan la investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.
Capítulo Quinto.- De la Información Reservada y Confidencial
Artículo 21.- El Ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la Información Reservada y Confidencial.
(Artículo 22 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 22.– Las clasificaciones de reserva de la información procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o de los Municipios o la seguridad pública;
II.- La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;
III.- Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de la impartición de justicia o la recaudación de las contribuciones;
IV.- La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;
V.- La que lesione los procesos de negociación de los Sujetos Obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;
VI.- La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o de los Municipios, o suponga un riesgo para su realización;
VII.- Los expedientes judiciales o administrativos. Serán públicos los expedientes electorales;
VIII.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos. Será pública la resolución definitiva;
IX.- La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;
X.- La contenida en las auditorías realizadas por los Órganos de Fiscalización o de Control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías;
XI.- La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;
XII.- La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;
XIII.- Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de cargos, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, que por disposición de ley deban ser sustentados, así como la información que estos hayan proporcionado con este motivo;
XIV.- La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;
XV.- La que por mandato expreso de una ley sea considerada reservada;
XVI.- Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus Órganos. La resolución final, con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
XVII.- Los asuntos que el Poder Judicial determine, de acuerdo con su Ley Orgánica tenga el carácter de reservada. La resolución final podrá ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
XVIII.- Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
XIX.- La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la ley de la materia;
XX.- Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; y
XXI.- Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades;
(Artículo 23 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 23.– Los Titulares de los Sujetos Obligados o los Servidores Públicos debidamente autorizados por este, conjuntamente con los Titulares de las Unidades de Vinculación, serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, los lineamientos expedidos por el Instituto y los ordenamientos reglamentarios u análogos.
Artículo 24.- Los Sujetos Obligados por conducto de la Unidad de Vinculación elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados, los cuales se actualizarán permanentemente y deberán incluirse en su sitio informático para accederse a través de internet. El índice contendrá la referencia de la Unidad de Vinculación que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El Titular de cada dependencia o entidad pública, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados. En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 25.- Los Sujetos Obligados serán responsables de clasificar la información pública de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.
El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en que:
I.- La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;
II.- La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la Ley; o
III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 26.– La clasificación de la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación. Vencido el plazo de reserva, se tendrá acceso a la misma y su desclasificación se publicará en los índices que señale el Artículo 24.
Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 27.- La información clasificada como reservada según el artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto a solicitud de los Sujetos Obligados podrá acordar la ampliación del período de reserva hasta por diez años, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Excepcionalmente, en casos de gran importancia, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del segundo período de reserva hasta por diez años, siempre y cuando justifiquen la existencia de los supuestos que la originaron.
Artículo 28.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial la compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el Artículo 5, fracción X, de la presente Ley.
Artículo 29.– Se clasifica como información confidencial:
I.- Los datos personales;
II.- La entregada por los particulares a los Sujetos Obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;
III.- La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;
V.- La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y
VI.- La que por mandato expreso de una ley sea considerada confidencial o secreta.
Artículo 30.– Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar si autorizan o no, que se proporcionen junto con la demás información en donde se encuentren, en caso de ser solicitados. A falta de autorización expresa, se entenderá como no autorizado la difusión de los mismos.
Capítulo Sexto.- De la Protección de Datos Personales
Artículo 31.- Los Sujetos Obligados que posean por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, quien mantendrá un listado actualizado de los sistemas de datos personales, a partir de la información que estos les proporcionen.
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Vinculación, previa acreditación, que les proporcionen sus datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un período menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 del presente ordenamiento.
Artículo 33.– Los Sujetos Obligados serán responsables de la debida protección de los datos personales que se encuentren en sus archivos; en relación con estos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos encargados para tal efecto;
II.- Utilizar los datos personales sólo cuando estos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III.- Informar a los individuos el propósito por el cual se recaban sus datos personales;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. Para ello deberán sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos o incompletos; y
V.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 34.- Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de acceso a la información pública, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los individuos a que haga referencia la información pública.
Artículo 35.- No se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales para proporcionarlos en los siguientes casos:
I. Cuando en situaciones de urgencia, peligre la vida o la integridad personal y se requieran para la prestación de asistencia en salud;
II. Cuando se entreguen por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley. En estos casos los Sujetos Obligados entregarán la información de tal manera que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados en términos de las leyes aplicables;
IV. Cuando exista una orden judicial; y
V. Cuando el Sujeto Obligado contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido.
Capítulo Séptimo.- Cuotas de Acceso
Artículo 36.- La búsqueda de información pública que soliciten las personas será gratuita. No obstante, el solicitante cubrirá los gastos propios de su reproducción y entrega, que en todo caso no podrán ser superiores a la suma de:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.
II.- El costo de envío.
Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.
Título Segundo.- Del Acceso a la Información Pública
Capítulo Primero.- De las Unidades de Vinculación
Artículo 37.- Las Unidades de Vinculación serán el enlace entre los Sujetos Obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución.
Las Unidades de Vinculación, tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 15;
II.- Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;
III.- Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;
IV.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan;
V.- Realizar los trámites internos necesarios para localizar, y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;
VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;
VII.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;
VIII.- Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;
IX.- Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;
X.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;
XI.- Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de esta;
XII.- Clasificar en pública, reservada o confidencial la información, en los términos del Artículo 23 de esta Ley;
XIII.- Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y
XIV.- Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.
Capítulo Segundo.- Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo.
Artículo 38.- Se crea el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, como un órgano público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de los Sujetos Obligados, y coadyuvar en la formación de la cultura de la transparencia y el derecho a la información.
Artículo 39.- El Instituto contará con un Órgano Colegiado de Dirección denominado Junta de Gobierno, que se integra por un Consejero Presidente y dos Consejeros Vocales, designados mediante el procedimiento que se contempla en la presente Ley, mismos que tendrán voz y voto; concurre, un Secretario Ejecutivo electo por los propios Consejeros, a propuesta del Consejero Presidente, quien sólo tendrá voz.
Las resoluciones del Instituto se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes, si entre ellos se encuentra el Presidente, quien en este supuesto tendrá voto de calidad.
La representación legal del Instituto la tendrá el Consejero Presidente.
Artículo 39-BIS.– La Junta de Gobierno atenderá y resolverá los asuntos de su competencia en sesiones que serán públicas o privadas, conforme al reglamento que al efecto se expida.
Artículo 39-TER.- Para dar a conocer a toda persona el lugar y la fecha de las sesiones públicas de la Junta de Gobierno del Instituto, así como para substanciar dichas sesiones con el orden debido, se observará lo siguiente:
I.- Deberá publicarse en los estrados del Instituto, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, así como en el sitio de internet del Instituto;
II.- En las sesiones públicas solo podrán participar y hacer uso de la palabra los integrantes de la Junta de Gobierno, y cuando proceda, el Secretario Ejecutivo, quien levantará el acta circunstanciada correspondiente;
III.- El Instituto deberá contar con un salón dentro de sus Instalaciones lo suficientemente amplio para el desahogo de sus sesiones, que permita la permanencia de toda persona el tiempo que duren las sesiones.
Artículo 40.- La organización y funcionamiento del Instituto se establecerá en el Reglamento Interior del mismo, el cual deberá prever la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
En todo caso, deberá contar al menos con: una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación, una Dirección de Vinculación, una Dirección de Administración, y una Contraloría Interna, que tendrán las facultades y obligaciones que les asigne el ordenamiento reglamentario.
Los titulares de las direcciones y demás órganos que contemple la estructura administrativa del Instituto, serán designados por su Junta de Gobierno, a propuesta de su Presidente, en los términos que se establezcan en los ordenamientos correspondientes.
El reglamento, de igual forma, deberá instituir el Servicio Civil de Carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia; y establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
(Se adiciona párrafo 5º del artículo 40º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Todo el personal que integre y forme parte del Instituto, estará sujeto a las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y responderá de sus actos en la forma, términos y ante las instancias que dicha normatividad señala para los servidores públicos de organismos de similar naturaleza en el Estado.
Artículo 41.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley;
II.- Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;
III.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
IV.- Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
V.- Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;
VI.- Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;
VII.- Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;
VIII.- Garantizar la protección de los datos personales;
IX.- Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
X.- Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de sus recursos;
XI.- Autorizar la suscripción de convenios y contratos, en los que el Instituto participe, a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;
XII.- Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;
XIII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;
XIV.- Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV.- Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;
XVI.- Procurar, a petición de los particulares, la conciliación de sus intereses cuando estos entren en conflicto con los Sujetos Obligados, con motivo de la aplicación de esta Ley;
XVII.- Coadyuvar con el Archivo General del Estado, en la elaboración de listados o catálogos y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de los Sujetos Obligados;
XVIII.- Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, y remitirlo al titular del Ejecutivo Estatal para que lo incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XIX.- Designar a los servidores públicos a su cargo;
XX.- Acordar la ampliación de los períodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley;
XXI.- Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento; y
XXII.- Realizar reuniones y foros anuales de carácter público, para discutir la aplicación y alcances de la presente Ley; y
XXIII.- Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 42.- Los Sujetos Obligados deberán prestarle al Instituto, gratuitamente, el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.
Artículo 43.- Para ser Consejero Presidente, Consejero Vocal y Secretario Ejecutivo del Instituto, se deberá reunir y mantener los siguientes requisitos.
I.- Ser mexicano por nacimiento, sin tener otra nacionalidad, y ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;
III.- Tener más de treinta años de edad;
(Artículo 43.IV Según Decreto nº 163 de 20 de junio de 2009)
IV.- Poseer al día de su designación, título y cédula profesionales de nivel licenciatura;
V.- Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional;
VI.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto;
VII.- Tener residencia en la entidad y vecindad en algún municipio, durante los diez años anteriores a la fecha de designación;
VIII.- No tener, ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato de algún partido político, coalición, o agrupación política mediante convenio de participación, en los cinco años anteriores a la designación;
IX.- No ser ni haber sido miembro de comités directivos u equivalentes, sean nacionales, estatales o municipales, en algún partido político, en los cinco años anteriores a la fecha de su designación;
X.- No ser ni haber sido, Gobernador, Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Subsecretario, Director General en la Administración Pública Estatal, Diputado de la Legislatura del Estado, Miembro de Ayuntamiento y Titulares de los Órganos de la Administración Municipal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado del Tribunal Electoral de Quintana Roo e Integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los cinco años anteriores a la designación; y
XI.- No ser, ni haber sido ministro de culto religioso, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación.
Artículo 44.- El procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, se sujetará al trámite siguiente:
I.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar dos candidatos para cada cargo a designar, ante la Comisión de Puntos Legislativos.
La Convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, y en cuando menos dos periódicos comerciales de circulación estatal.
La convocatoria tendrá que contener la descripción, clara y precisa, de los medios idóneos para acreditar los requisitos de elegibilidad; mismos que deberán ser aprobados por la Comisión de Puntos Legislativos, de manera previa.
II.- Los grupos parlamentarios contarán, a partir del día siguiente a la publicación de la Convocatoria, con cinco días naturales para presentar sus propuestas por escrito, anexando a cada una de ellas el Currículum Vitae con documentación que sustente el mismo; la falta de documentación que respalde lo manifestado en el referido Currículum Vitae, será causa suficiente para desestimar lo que no se acredite.
III.- La Comisión de Puntos Legislativos, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, pudiendo, en su caso, prevenir a los proponentes para que, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que fueren notificados, subsanen la información proporcionada o bien complementen la documentación requerida; vencido el plazo, la Comisión de Puntos Legislativos, con la documentación que obrase en su poder, emitirá el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.
IV.- El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores, por voto calificado, designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, al Consejero Presidente y los Consejeros Vocales.
V.- Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la Protesta de Ley.
VI.- La designación del Consejero Presidente y los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Artículo 45.- Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto durarán en su encargo seis años, y podrán ser ratificados de manera individual, hasta por un período más de tres años, con la misma votación requerida para su nombramiento.
Los Consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y las de la presente Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal, o cuando dejen de satisfacer cualquiera de los requisitos de elegibilidad.
Artículo 46.- La retribución que reciban el Consejero Presidente y los Consejeros Vocales, será la equivalente a la de un Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
La Junta de Gobierno del Instituto para acordar remuneración alguna para sus miembros y su personal, incluyendo lo relativo a sobresueldos, compensaciones, prestaciones y estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos análogos a éstos, requerirá la aprobación de la Legislatura del Estado.
El Instituto presentará a la Legislatura del Estado para su aprobación a más tardar en el mes de noviembre del mismo año, la propuesta de remuneración de sus servidores públicos, correspondiente al ejercicio fiscal inmediato siguiente.
La Legislatura del Estado, al aprobar la remuneración de los servidores públicos del Instituto, establecerá los montos mínimos y máximos aplicables al ejercicio fiscal de que se trate. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 47.- El Consejero Presidente y los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y solo podrán recibir percepciones derivadas de actividades docentes, regalías por derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte el ejercicio de su función; también podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
Artículo 48.- En caso de falta definitiva del Consejero Presidente o de los Consejeros Vocales, se seguirá el mismo procedimiento señalado para la designación; en cuyo caso, el designado, concluirá el período de aquel al que sustituya. En todo caso, la vacante deberá ser cubierta en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de que la Legislatura o la Diputación Permanente, según sea el caso, tengan conocimiento.
Artículo 49.- Durante el mes de abril de cada año, el Consejero Presidente del Instituto rendirá un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley; así como las demás actividades y acciones llevadas a cabo en ejercicio de las atribuciones del Instituto. El Informe anual será difundido con amplitud y colocado en el sitio cibernético del Instituto, para que a través de la internet tengan acceso los sujetos de derechos.
Capítulo Tercero.- Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública
(Artículo 50 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.
La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
Las solicitudes podrán realizarse por escrito o a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato los requisitos de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
Cuando la solicitud sea por escrito o verbal deberá de presentarse ante la Unidad de Vinculación del Sujeto Obligado correspondiente; y cuando se realice a través de medios electrónicos, la solicitud se deberá hacer a través del Portal de los Sujetos Obligados.
Las solicitudes que se presenten de manera electrónica, se tramitarán por dicha vía, siguiendo el procedimiento establecido para la substanciación de las solicitudes que se señala en los siguientes artículos.
Artículo 51.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito o por la internet deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I.- Nombre del solicitante y domicilio para recibir notificaciones, mismo que deberá estar ubicado en el lugar donde resida la Unidad de Vinculación a la que se presente la solicitud, de no señalar domicilio las notificaciones se realizarán por estrados;
II.- La descripción clara y precisa de la información solicitada;
III.- Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y
IV.- La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información, siempre y cuando fuera posible; en todo caso, la información se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o corrija los datos. En caso de que no dé cumplimiento al requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 58.
El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo. Asimismo, las Unidades de Vinculación tendrán la obligación de auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer, ni escribir.
Artículo 52.- Las Unidades de Vinculación serán el enlace entre los Sujetos Obligados y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o Sujeto Obligado a fin de facilitar el acceso a la información.
Artículo 53.- Los Sujetos Obligados, considerados en la presente Ley, están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
Artículo 54.- Los Sujetos Obligados, solo estarán obligados a entregar documentos que ellos generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o resguarden. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida, cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
El acceso de información, se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero, se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso de que la información solicitada por el particular ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos, disponibles en internet, o cualquier otro medio, se le hará saber por escrito, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 55.- Cuando la información solicitada, se encuentre en la dependencia o Sujeto Obligado a la cual se dirigió la solicitud del particular, esta deberá comunicar la procedencia del acceso a la información y la manera en que se encuentra disponible la información, a efecto de que se determine el costo de la misma, en su caso.
Las Unidades de Vinculación podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.
Artículo 56.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la Unidad de Vinculación, esta deberá hacer un análisis pormenorizado sobre el caso, para tomar las medidas pertinentes para localizar, en su propio ámbito, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá un acuerdo que confirme la inexistencia del documento solicitado.
Artículo 57.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación impresa o electrónica.
Artículo 58.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, tres días antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.
Artículo 59.-Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.
Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el silencio de la autoridad se entenderá como una negación de acceso a la información, por lo que se configura la negativa ficta.
Artículo 60.- En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Esta negativa deberá estar fundada y motivada, con base en la presente Ley.
Artículo 61.– Los Sujetos Obligados por medio de las Unidades de Vinculación, no estarán obligadas a dar tramite a solicitudes de acceso ofensivas, cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como una respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar en donde se encuentre la información.
Título Tercero.- Medios de Impugnación
Capítulo Único.- Del Recurso de Revisión
Artículo 62.– Contra las decisiones de las Unidades de Vinculación que nieguen el acceso a la información o cuando esta no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes, así como cuando se pretenda otorgar la información reservada o datos personales, procederá el recurso de revisión, que podrá interponer el solicitante o su legítimo representante.
Artículo 63.- La Junta de Gobierno del Instituto, conocerá y resolverá con base en presente Capítulo, los recursos de revisión. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Para los efectos de este apartado, se considerarán como hábiles todos los días que determine el Reglamento Interior del Instituto como laborables.
Artículo 64.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Comenzarán a correr al día siguiente en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II.- Se contarán solo los días hábiles; y
III.- No correrán en los días en que se suspendan las labores del Instituto.
Artículo 65.- Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 66.– Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
Artículo 67.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que hubieren quedado legalmente hechas.
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá sanción administrativa al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.
Artículo 68.- Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario Ejecutivo o ante la persona designada por este, conforme a lo que se establezca en el Reglamento del Instituto.
Artículo 69.- Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia del Instituto, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las Oficinas de Correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la Oficina de Telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la Oficina de Correos o se envían desde la Oficina de Telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
Artículo 70.- Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja se fallará en la resolución de fondo.
Artículo 71.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Consejero Instructor antes de que se dicte sentencia.
Tratándose del incidente de reposición de autos, el Consejero Instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el Consejero Instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.
Artículo 72.- El recurso será desechado de plano por notoriamente improcedente, y sin mayor trámite, cuando:
I.- Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado para tal efecto;
II.- El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y
III.- Se recurra a una resolución o acto que no haya sido emitida por un Sujeto Obligado;
Artículo 73.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- El recurrente se desista por escrito del recurso de revisión.
II.- La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.
III.- El recurrente fallezca.
Artículo 74.- El plazo para la interposición del recurso será dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o a la configuración de la negativa ficta.
Artículo 75.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Estar dirigido al Instituto;
II.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal;
III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en la ciudad donde estuviese el domicilio oficial del Instituto, de lo contrario o de haberse omitido, las notificaciones se realizarán por estrados y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV.- La Unidad de Vinculación ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;
V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta;
VI.- El acto o resolución que se recurre y la autoridad responsable del mismo;
VII.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados;
VIII.- Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar copia de iniciación del trámite;
IX.- Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente; y
X.- La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.
Artículo 76.- El escrito de contestación al recurso deberá contener, cuando menos:
a).- La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, y
b).- Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución de que se trate.
Artículo 77.- Recibido el recurso, el Consejero Presidente del Instituto designará, según el turno que corresponda, a un Consejero Instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
Artículo 78.- El Consejero Instructor examinará ante todo el escrito de interposición del recurso, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano.
Artículo 79.– Admitido el recurso, el Consejero Instructor ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable para que dentro del término de diez días hábiles produzca su contestación.
Artículo 80.- Si los escritos de interposición de recurso o contestación fueren obscuros o irregulares, el Consejero Instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días hábiles.
Artículo 81.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Consejero Instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles siguientes. El Consejero Instructor podrá ampliar prudentemente el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 82.- La falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a los Sujetos Obligados.
Artículo 83.– Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Consejero Instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Artículo 84.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial y demás, deberán anunciarse cinco días hábiles antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y demás elementos que se consideren convenientes, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Artículo 85.– A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Consejero Instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Consejero Instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
Artículo 86.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.
Artículo 87.- En todo tiempo, el Consejero Instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Consejero Instructor podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
Artículo 88.- Una vez concluida la audiencia, el Consejero Instructor someterá a la consideración de la Junta de Gobierno del Instituto, el proyecto de resolución respectivo, a más tardar dentro diez días hábiles siguientes.
Artículo 89.– Al dictar la resolución, la Junta de Gobierno del Instituto, corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 90.- Las resoluciones deberán contener, al menos, lo siguiente:
I.- Los preceptos que la fundamenten;
II.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos legales que en su caso, se estimaren violados;
III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla;
IV.- Los puntos resolutivos; y
V.- En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 91.- Las resoluciones del Instituto podrán:
I.- Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II.- Confirmar la decisión del Sujeto Obligado; o
III.- Revocar o modificar las decisiones de los Sujetos Obligados y ordenar a los mismos que proporcionen la información solicitada o los datos personales; que reclasifiquen la información o bien, que modifiquen tales datos.
Artículo 92.- Dictada la resolución, el Consejero Presidente del Instituto ordenará notificarla a las partes, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Artículo 93.- Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la resolución, del cumplimiento de la misma al Consejero Presidente, quien resolverá si aquella ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que esta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Consejero Presidente que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Consejero Presidente denunciará al omiso ante la autoridad que se estime pertinente.
Artículo 94.– Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Consejero Presidente haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Artículo 95.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Título Cuarto.- Otras Disposiciones en Materia de Acceso a la Información en los Sujetos Obligados
Capítulo Único.- Disposiciones Generales
Artículo 96.– Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, las Unidades de Vinculación, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.
Artículo 97.- En los ordenamientos que al efecto se expidan, en términos del artículo anterior, se proveerá lo necesario a fin de instituir el Servicio Civil de Carrera en las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados.
Título Quinto.- Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Primero.- De las Responsabilidades
Artículo 98.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;
III.- Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV.- Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;
V.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;
VII.- No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la Unidad de Vinculación o la autoridad correspondiente;
VIII.- La demora injustificada para proporcionar la información pública;
IX.- Proporcionar información falsa; y
X.- Negar la rectificación de los datos o documentos, en los casos en que esta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Capítulo Segundo.- De las Sanciones
Artículo 99.- A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo o en otras leyes aplicables.
Lo anterior, sin menoscabo, de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.
Artículo 100.- El Instituto aplicará, a su prudente arbitrio, los siguientes medios de apremio a quien desacate una resolución o acuerdo que recaigan en el recurso de revisión previsto en esta Ley:
I.- Amonestación; o
II.- Multa equivalente al monto de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.
Lo anterior, sin detrimento de dar aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará nuevamente y en forma directa a éste.
Cuando no se cumpliere la resolución, a pesar del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá a solicitar la destitución del servidor público que incumplió, ante la instancia que corresponda.
En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.
Artículo 101.- Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.
T r a n s i t o r i o s
Primero.- La Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, con las modalidades que se establecen en los siguientes artículos.
Segundo.- Los Consejeros de la Junta de Gobierno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, deberán ser electos a más tardar en 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Tercero.– Con el fin de garantizar la renovación escalonada, el Consejero Presidente durará en el encargo, seis años, el primer Consejero Vocal que se designe, cuatro años, en tanto que el segundo que se designe dos años.
A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como expedir la normatividad reglamentaria o de otra índole que se requiera, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que fuesen designados.
Cuarto.- Los Sujetos Obligados indicados en esta Ley, deberán expedir la normatividad necesaria y establecer las Unidades de Vinculación, a más tardar el 31 de Enero del 2005; lo anterior, se hará del conocimiento del Instituto.
Una vez instaladas las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados, éstos deberán de hacerlo del conocimiento público, mediante la difusión más idónea para tal efecto.
Quinto.- Los Sujetos Obligados indicados en esta Ley deberán hacer pública la información obligatoria a más tardar el 31 de Marzo del 2005.
Sexto.- El ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos quintanarroenses, y personas morales mexicanas con domicilio fiscal en la entidad, se ejercerá a partir del 31 de Julio del 2005.
Séptimo.- Se faculta al Gobernador del Estado para que realice los ajustes presupuestales que correspondan, a fin de dotar de un presupuesto bastante y suficiente al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, una vez que hayan sido designados los Consejeros de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.– Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
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ARTÍCULO TRANSITORIO:
DEL DECRETO NÚMERO 023 DE FECHA 2 DE JULIO DE 2008
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Para efectos del Artículo 8 penúltimo párrafo, los Sujetos Obligados podrán digitalizar la información que generen, a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta donde se lo permita el volumen de sus archivos.
SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6, Letra A), nº 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL nº 830, de 1974, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, las comunicaciones electrónicas representan un notable ahorro de recursos materiales y humanos e incrementan la calidad de las presentaciones que realizan los contribuyentes, el Servicio ha dispuesto que diversos trámites y tipos de declaraciones de impuestos y de declaraciones juradas de datos se puedan presentar mediante su transmisión electrónica, vía Internet.
SEGUNDO: Que, existe un aumento progresivo de contribuyentes que se acogen a esta forma voluntaria de presentación de sus declaraciones de impuestos y declaraciones juradas de datos, lo que hace necesario establecer el uso de una firma electrónica que reemplace la firma ológrafa en estos documentos digitales, para aquellos contribuyentes que estimen conveniente incorporar este elemento de seguridad a sus relaciones telemáticas con el Servicio.
TERCERO: Que, por lo tanto resulta pertinente establecer los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes que, voluntariamente, decidan incorporarse al sistema de firma electrónica para acreditar su identidad digital y fijar las condiciones y normas a que estarán sometidas las empresas que presten servicios de certificación, para respaldar la validez de la firma electrónica aplicada en documentos tributarios.
SE RESUELVE:
1° Para los efectos de la presente resolución y las que se dicten en virtud de ella, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Representación Digital: Es un documento representado en forma binaria, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o soporte, susceptible de ser firmado electrónicamente
b) Documento Digital: Es toda representación digital que de testimonio de un hecho, una imagen o una idea.
c) Firma Electrónica: El sustituto digital de la firma ológrafa que permite al receptor de un documento digital, verificar con certeza la identidad proclamada por el emisor del mismo, mantener la integridad del contenido del documento digital transmitido e impedir al signatario desconocer la autoría del documento digital o repudiarlo en forma posterior.
d) Certificado Digital: Es un documento digital firmado y emitido electrónicamente por un Prestador de Servicios de Certificación, que asocia una clave pública con su titular durante el período de vigencia del certificado y que, debidamente almacenado y publicado en un repositorio o registro público electrónico, se utiliza como referencia para acreditar la identidad digital del contribuyente, que es titular de dicha clave, junto a sus datos de identificación, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación.
e) Signatario: Es la persona que actúa en nombre propio o en el de otra persona natural o jurídica a la que representa, y que, habiendo obtenido previamente un certificado digital de un Prestador de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante el Servicio, tiene la capacidad de firmar un documento digital.
f) Clave Privada: Es aquella que se utiliza para firmar electrónicamente, utilizando un criptosistema asimétrico seguro.
g) Clave Pública: Clave que es publicada y que al ser incorporada en un certificado digital válidamente emitido y almacenada en un repositorio, es utilizada para verificar las firmas electrónicas, basadas en su correspondiente o correlativa clave privada.
h) Criptosistema Asimétrico Seguro: Es un método criptográfico que utiliza un par de claves compuesto por una clave privada utilizada para firmar electrónicamente y su correspondiente clave pública, utilizada para verificar esa firma electrónica, de forma tal que, con las longitudes de claves utilizadas, sea computacionalmente no factible tanto obtener o inferir la clave privada a partir de la correspondiente clave pública como desencriptar aquello que ha sido encriptado con una clave privada sin la utilización de la correspondiente clave pública.
i) Prestadores de Servicios de Certificación: Son las entidades que, en resguardo de la fe pública en materia tributaria, otorgan los certificados digitales, para lo cual generan, reconocen y revocan claves en forma expedita y segura.
j) Entidad de Certificación Acreditada: Prestador de Servicios de Certificación previamente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, para operar como emisor de certificados digitales para uso tributario.
k) Certificados Digitales Para Uso Tributario: Certificados que han sido emitidos por una Entidad de Certificación Acreditada y que cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos para que el contribuyente los utilice para respaldar y asegurar técnica y jurídicamente los trámites realizados electrónicamente o intercambiar información con el Servicio de Impuestos Internos. Estos pueden ser de dos tipos: primero, certificados para personas naturales y segundo, certificados para representantes legales o mandatarios de personas jurídicas o naturales.
l). Certificado Digital para Pago Tributario: Es un tipo de certificado digital para uso tributario, que tiene la característica de ser aceptado por algún banco o institución financiera autorizada para efectuar cargos en cuentas bancarias de los contribuyentes.
m) Tarjeta Inteligente: Cualquier tarjeta portátil que pueda almacenar en forma segura y persistente certificados digitales y que, de acuerdo a estándares técnicos ampliamente aceptados, permite que ellos sean intercambiados.
n) Usuario Certificado: Es un contribuyente o su representante legal o mandatario, que posee un certificado digital para uso tributario vigente, el cual puede estar almacenado en forma segura en el mismo computador, en una tarjeta inteligente o en otros medios tecnológicos que el Servicio de Impuestos Internos acepte como válidos.
o) Sistema de Acreditación: Conjunto de exigencias, prácticas y procedimientos que el Servicio de Impuestos Internos define para acreditar a los Prestadores de Servicios de Certificación.
2° Principios generales:
a) El contribuyente podrá operar con el Servicio de Impuestos Internos utilizando alguna de las opciones disponibles en el Servicio, para su identificación y autentificación, siendo el certificado digital para uso tributario una de dichas opciones, autorizada expresamente mediante esta Resolución.
b) El Servicio de Impuestos Internos acreditará previamente a Empresas Prestadoras de Servicios de Certificación, quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Resolución, respaldarán la identidad de los contribuyentes y garantizarán la seguridad y certeza técnica y jurídica de las transferencias de documentos, emitiendo certificados digitales para uso y pago tributario.
c) El Servicio de Impuestos Internos establecerá un sistema de acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación, procurando que exista y se implemente un régimen que permita lograr un adecuado grado de seguridad para proteger, debidamente, los derechos de los contribuyentes.
d) El Servicio de Impuestos Internos deberá recibir y dar respuesta a las solicitudes de acreditación presentadas por los Prestadores de Servicios de Certificación pudiendo aceptarla o rechazarla.
e) En caso de ser estimado necesario o conveniente por el Servicio, para la agilización del proceso y la disminución de los costos en materia de uso de firmas y certificados digitales, el Servicio de Impuestos Internos asumirá directamente la Prestación de Servicios de Certificación, estableciendo los requisitos y procedimientos correspondientes.
f) El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar al Prestador de Servicios de Certificación, la revocación del certificado digital para uso tributario que halla sido otorgado a algún contribuyente. El Prestador de Servicios de Certificación estará obligado a ejecutar dicha revocación, siendo las causales a considerar las siguientes: muerte natural o disolución del contribuyente titular del par de claves, según corresponda; incapacidad sobreviniente del titular; quiebra del titular; cuando se vea comprometida la seguridad y confidencialidad de la clave privada del signatario; cuando se acredite que un certificado de clave pública o sus datos son falsos; y, cuando el Proveedor de Servicios de Certificación deje de prestar servicios de tal. O por cualquier otra causa que el Servicio determine en el ámbito de la vigencia de la presente Resolución.
3° Los Prestadores de Servicios de Certificación, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán almacenar en un directorio público las claves públicas y sus certificados y adoptar las medidas técnicas y administrativas que sean adecuadas para evitar la falsificación de las claves públicas y de los certificados digitales respectivos.
b) En caso que el certificado digital sea otorgado a un representante legal o mandatario para actuar en representación de un contribuyente, la Entidad Certificadora Acreditada deberá actuar como entidad de registro y solicitar y guardar la documentación que demuestra que dicho representante tiene la capacidad legal de ejercer tal representación. La documentación deberá quedar guardada durante la vigencia de dicho certificado.
c) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán cumplir con las EXIGENCIAS, PRACTICAS y con el PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos, más adelante descritas.
d) Al momento de solicitar la acreditación los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comunicar al Servicio de Impuestos Internos el contenido de sus «Practicas de Certificación Digital».
e) Debido a que la certificación digital es una materia tecnológica en constante evolución, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de modificar las EXIGENCIAS, PRACTICAS y PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN, lo que oportunamente informará a las Entidades Certificadoras Acreditadas. Exigencias a los prestadores de servicios de certificación:
f) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán estar constituidos como persona jurídica y tener por objeto o giro el prestar servicios de certificación digital.
g) Su capital social no podrá ser inferior a 3.500 UTM, al momento en que se solicita su acreditación.
h) Deberá mantener respaldo de los certificados emitidos y de sus respectivas revocaciones durante los últimos seis años, dejando esta información disponible y sin costo, a cualquier requerimiento del Servicio de Impuestos Internos.
i). Los Prestadores de Servicios de Certificación serán responsables de los perjuicios que a los contribuyentes ocasionen los certificados de uso tributario, debido al mal funcionamiento de ellos.De los Certificados:
j). El certificado debe responder al formato estándar conocido como protocolo X.509 v3 y sus extensiones. El Servicio de Impuestos Internos podrá aceptar otros formatos de certificados digitales cuando lo estime conveniente.
k). Los certificados digitales deberán contener los datos de identificación del Prestador de Servicios de Certificación y del contribuyente, siendo el Rut de ambos, atributos obligatorios del certificado digital.
l). El Servicio de Impuestos Internos no aceptará certificados que hayan perdido su vigencia, de acuerdo a lo informado en las listas de revocación mantenidas por las Entidades de Certificación Acreditadas que los hayan emitido.
4° La firma electrónica tendrá el mismo efecto jurídico que una firma manuscrita u ológrafa, en la medida que ella sea verificada por referencia a una llave pública incluida en un certificado digital válidamente emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación previa y debidamente acreditado, y se presumirá que la firma electrónica aplicada en un documento digital constituye una manifestación de voluntad de su signatario, respecto de su envío, contenido, oportunidad y lugar de despacho. Todo documento digital que el Servicio de Impuestos Internos reciba firmado electrónicamente y respaldado por un certificado digital emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado, compromete legalmente al contribuyente o signatario. Por lo tanto, los contribuyentes que utilicen el sistema de firmas electrónicas a que se refiere esta resolución, aceptan las consecuencias jurídicas indicadas. En consecuencia, el contribuyente que posea algún certificado digital, sea éste persona natural o jurídica, deberá:
a) Revocar oportunamente su certificado digital, en caso de pérdida del certificado digital o de riesgo o sospecha de mal uso de éste.
b) Revocar oportunamente su certificado digital si éste certificado fue emitido para ser usado por un representante legal o mandatario, y dicho representante o mandatario pierde tal condición.
5° Para el uso del certificado digital, se define el siguiente procedimiento:
a) El Usuario Certificado podrá intercambiar información con el Servicio de Impuestos Internos conectándose, interactuando y transfiriendo archivos al sitio Web del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las instrucciones que en el mismo sitio se estipulen.
b) Al momento de intercambiar información con el Servicio de Impuestos Internos, el Usuario Certificado procederá como sigue:
1) Elegirá el certificado digital para uso tributario que va a utilizar. Si el proceso consiste en enviar información, procederá a firmar electrónicamente el documento digital a enviar, utilizando una clave privada susceptible de ser verificada por referencia a una llave pública incluida en un certificado digital válidamente emitido y enviará el documento digital firmado y el certificado digital utilizado.
2) El Servicio de Impuestos Internos verificará que el certificado digital se encuentre vigente y comprobará, mediante la clave pública, que el certificado digital recibido corresponde a la firma electrónica del documento digital del contribuyente sobre el cual se está informando. Si ambas condiciones se cumplen, se continuará con el proceso de validación de la información que se está recibiendo, en caso contrario, será rechazado inmediatamente el envío de la información.
3) Si el envío de la información conlleva la obligación de realizar un pago, existen 2 alternativas:
I) A través del uso de un certificado digital para pago tributario. En este caso el Servicio de Impuestos Internos enviará al banco o institución financiera que se indique en el documento digital recibido, a lo menos, el certificado digital del contribuyente y los datos del pago correspondiente.
II) A través de un convenio de pago previamente establecido por el contribuyente con una entidad bancaria, u otro procedimiento que el Servicio de Impuestos Internos defina. En cualquier caso, si el pago es rechazado por el banco o institución financiera correspondiente, se aplicarán los mismos procedimientos actualmente vigentes.
4) Si actúa por el contribuyente un representante legal o mandatario, este deberá usar el tipo de certificado digital que le permita actuar en representación de dicho contribuyente.
c) Si el proceso no consiste en enviar información, el contribuyente podrá identificarse y autentificarse ante el Servicio de Impuestos Internos, utilizando su certificado digital para fines tributarios.
6° Prácticas que deben observar los Prestadores de Servicios de Certificación:
a) Los Prestadores de Servicios de Certificación se obligan a tener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las listas de revocaciones y expiraciones o caducidad de los certificados, para su consulta en línea, sin costo para el Servicio de Impuestos Internos y en todo momento.
b) El RUT del Prestador de Servicios de Certificación y del titular, que son atributos obligatorios del certificado, deberán ir insertos en los campos «ISSUER_ALT_NAME» y «SUBJECT_ALT_NAME», respectivamente.
c) Los Prestadores de Servicios de Certificación deben indicar, en forma explícita, que el certificado emitido es para operar en el ámbito tributario. Esta indicación debe quedar inserta en el campo «CERTIFICATE POLICIES» de las extensiones del certificado en formato X.509 v3, y su texto debe ser: «Certificado para uso Tributario».
d) La condición de que se trata de un certificado digital para pago tributario será manejada entre el Prestador de Servicios de Certificación y el banco o institución financiera correspondiente, del modo en que lo estimen conveniente.
e) El Servicio de Impuestos Internos exigirá la confidencialidad y reserva de los datos de los contribuyentes registrados en las Entidades Certificadoras Acreditadas. Se establece la obligación de secreto, respecto a los atributos y datos personales o nominativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen los Proveedores de Servicios de Certificación en bases de datos que para todos los efectos serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas.
7° Procedimiento de acreditación:
a) Los Prestadores de Servicios de Certificación enviarán su solicitud de acreditación a la dirección e-mail: [email protected] del Servicio de Impuestos Internos.
b) Los Prestadores de Servicios de Certificación que soliciten acreditarse, deberán cumplir con los siguientes requisitos que permitan asegurar su identificación:
I) Fotocopia autorizada de la cédula RUT.
II) Se requerirá fotocopia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad con su extracto debidamente inscrito y publicado.
III) Fotocopia del documento en donde consta el capital social actualizado. Esta documentación podrá ser enviada por correo o entregada en la Oficina de Partes de la Dirección Nacional, Servicio de Impuestos Internos, Teatinos 120 1er piso.
c) En el evento de aprobarse la solicitud de acreditación, por haber estimado el Servicio de Impuestos Internos que se cumplen los requisitos y condiciones técnicas y de gestión que establece la presente resolución, emitirá un documento o resolución, indicando expresamente su condición de Entidad Certificadora Acreditada aceptada por el Servicio de Impuestos Internos.
d) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán proveer al Servicio de Impuestos Internos, toda la información necesaria que permita conocer su forma de operar.e. El Servicio de Impuestos Internos podrá suspender o revocar la acreditación, cuando estime que dicha empresa no entrega las garantías necesarias para seguir operando, según las exigencias señaladas. Del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos, podrá efectuar revisiones administrativas y técnicas en el momento que lo estime conveniente.
8° El incumplimiento de las obligaciones que se impongan a las empresas o contribuyentes que se incorporen al sistema reglamentado en la presente resolución, se sancionará en la forma prevista en el Código Tributario, cuando corresponda.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.(Fdo.) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud., DISTRIBUCIÓN: · Secretaría Director.· Oficina de Partes.· Internet. · Diario Oficial en Extracto.· Boletín.·
Act on a Health Sector Database nº. 139/1998
(Passed by Parliament at 123rd session, 1998-99)
Index:
Section I – General terms
Section II – Licence and committee on the creation and operation of a health sector database
Section III – Collection of information
Section IV – Access to the database and utilisation of data, etc.
Section V – Monitoring
Section VI – Penalties
Section VII – Various provisions
SECTION I. General terms
Art. 1. Objectives
The objective of this legislation is to authorise the creation and operation of a centralised database of non-personally identifiable health data with the aim of increasing knowledge in order to improve health and health services.
Art. 2. Scope
This legislation extends to the creation and operation of a centralised health sector database. The legislation does not apply to the medical record systems of individual health and research institutions, data collections made in connection with scientific research into individual diseases or groups of diseases, nor to records kept by health and social security authorities on users of the health service and operation of the health service. The legislation does not apply to the storage or handling of, or access to, biological samples.
Art. 3. Definitions
In this legislation the following definitions apply:
1. Health sector database: A collection of data containing information on health and other related information, recorded in a standardised systematic fashion on a single centralised database, intended for processing and as a source of information.
2. Personal data: all data on a personally identified or personally identifiable individual. An individual shall be counted as personally identifiable if he can be identified, directly or indirectly, especially by reference to an identity number, or one or more factors specific to his physical, physiological, mental, economic, cultural or social identity.
3. Non-personally identifiable data: data on a person who is not personally identifiable as defined in clause 2.
4. Coding: the transformation of words or numbers into an incomprehensible series of symbols.
5. One-way coding: the transformation of words or series of digits into an incomprehensible series of symbols which cannot be traced by means of a decoding key.
6. Health data: information on the health of individuals, including genetic information.
7. Genetic data: any data; of whatever type, concerning the heriditary characteristics of an individual or concerning the pattern of inheritance of such characteristics within a related group of individuals. It also refers to all data on the carrying of any genetic information (genes) in an individual or genetic line relating to any aspect of health or disease, whether present as identifiable characteristics or not.
SECTION II. Licence and committee on the creation and operation of a health sector database
Art. 4. Grant of operating licence and payments by licensee
The creation and operation of a health sector database are only permitted to those who have an operating licence by the terms of this legislation.
When an application has been received, the Minister of Health may grant an operating licence to create and operate a health sector database subject to the further terms of this legislation.
The licensee shall pay a fee for the grant of the licence in order to meet the costs of preparing and issuing the licence. The licensee shall also pay a yearly fee equivalent to the costs of the work of the committee under the terms of Art. 6, and other costs pertaining to service and monitoring of the operation, including monitoring by the Data Protection Commission under the terms of legislation on the recording and handling of personal data, and costs of publication and publicity cp. Art.8.
The licensee shall pay all costs of processing information for entry onto the database, cp. Clause 8, Art 5.
The minister and licensee may agree on further payments to the Treasury, which shall be devoted to promoting the health service, research and development.
Art. 5. Conditions of licence etc.
An operating licence for the creation and operation of a health sector database is contingent upon the following conditions:
1. The database must be located exclusively here in Iceland.
2. Technical, security and organisational standards meet the requirements of the Data Protection Commission.
3. The recording and processing of health data shall be carried out by, or under the supervision of, people who are professionally qualified in the health sector.
4. Detailed information shall be available on the area of activity and projects of the applicant for a licence.
5. A detailed work plan from the applicant shall be available, which shall fulfil the conditions and objectives of this Act regarding working arrangements and progress.
6. The operation of the database shall be financially separate from the licensee's other business.
7. The Ministry of Health and Social Security and the Director General of Public Health shall at all times have access to statistical data from the database in accessible form, so that they will be of use in statistical processing for compiling health reports and planning, policy-making and other projects of the parties specified.
8. The licensee shall pay all costs of processing data from health institutions and self-employed health workers for entry onto the database. The data shall be processed in a manner that fulfils the needs of the relevant institution or self-employed health worker for a standardised information system, the needs of medical specialist fields and the requirements of health authorities, cp. Clause 7, and so that it can be used in scientific research.
9. The licence shall be temporary, and it shall not be granted for more than 12 years at a time.
10. The licensee shall hand over to the committee cp. art. 6 a copy of the database, which shall be updated regularly, to be further specified in the licence. A copy of the database shall always be stored in a bank safety deposit box, or in some other secure manner, to be further specified in the licence.
11. The licensee shall ensure that after the expiry of the period of the licence, the Minister of Health and Social Security, or the party assigned by the Minister to operate the database, shall receive indefinite use of all software and right required for the maintenance and operation of the database.
The Minister may make the licence subject to further conditions than those specified above.
At the end of the period of the licence by the terms of the licence, the Minister shall make a decision on the operation of the database, after receiving the opinion of the committee cp. art. 6 and the Data Protection Commission. The same applies if the licence is revoked or if the licence is withdrawn from the licensee by the terms of this legislation.
The licence and database under the terms of this legislation cannot be transferred, nor can they be subjected to attachment for debt. Neither the licence nor the database may be used as collateral for financial liabilities.
Art. 6. Committee on the creation and operation of a health service database
The Minister shall appoint a committee on the creation and operation of a database under the terms of this legislation. The committee shall comprise three people and three substitutes, appointed for four years at a time. One shall be a health sector worker with a knowledge of epidemiology, another shall have knowledge of information technology and/or computer science, and the third shall be a lawyer, and shall chair the committee. Their substitutes shall fulfil the same conditions.
The role of the committee is to ensure that the creation and operation of the database are in keeping with the terms of this legislation, regulations made on the basis of the legislation, and conditions laid down in the operating licence, in so far as this does not fall within the ambit of the Data Protection Commission. The committee shall supervise the negotiation of contracts between the licensee on the one hand and health institutions and self-employed health workers on the other. It shall protect the interests of health authorities, health institutions, self-employed health workers and scientists in the drawing up of agreements. The sum to be paid by the licensee under the terms of para.3 art. 4. shall be negotiated by the committee, as shall recompense in the form of access to data from the database for health institutions, self-employed health workers and their staff for purposes of scientific research.
The committee shall advise the Ministry of Health and the Director General of Public Health on the utilisation of data from the database. Should the operating licence be revoked or the licence withdrawn from the licensee, the database shall be operated by the committee until the Minister has reached a decision on its long-term operation, cp. Para. 3, Art. 5.
The committee shall be provided with staff and working facilities. The committee shall seek specialist assistance as deemed necessary.
The committee shall inform the Minister and the Data Protection Commission without delay if it believes that there is some defect in the operation of the database.
The committee shall, no later than 1 March each year, submit a report to the Minister on the operations of the past year
SECTION III. Collection of information
Art. 7. Access to data from health records
With the consent of health institutions or self-employed health workers, the licensee may be provided with data derived from medical records for entry onto a health sector database. The health institutions shall confer with the physicians' council and specialist management of the relevant institution before contracts are concluded with the licensee.
In the handling of records, other data and information, the conditions deemed necessary by the Data Protection Commission at any time shall be complied with. Personal identification shall be coded before entry on the database, so that it is ensured that the licensee's staff work only with non-personally identifiable data. The staff of the relevant health institution or self-employed health workers shall prepare the data for entry on the health-sector database. Health data shall be transferred in coded form in order to ensure their security. Personal identification shall be coded one-way, i.e. by coding that cannot be traced using a decoding key. The Data Protection Commission shall carry out further coding of personal identification, using those methods that the commission deems to ensure confidentiality best.
With regard to access to data from medical records, this shall otherwise be subject to the Acts on the rights of patients, on physicians, on the health service and on the recording and handling of personal data.
Art. 8. Rights of patients
A patient may request at any time that information on him/her not be entered onto the health-sector database. The patient's request may apply to all existing information on him/her or that which may be recorded in the future, or to some specific information. Such a request must be complied with. The patient shall inform the Director General of Public Health of his/her wish. The Director General of Public Health shall produce forms for giving such notice, and shall ensure that these are available at health institutions and at the premises of self-employed health workers. The Director General of Public Health shall ensure that a coded register of the relevant patients is always accessible for those who carry out the entry of data onto the health-sector database.
The Director General of Public Health shall ensure that information on the health-sector database and on the rights of patients cp. para. 1 shall be accessible to the public. Health institutions and self-employed health workers shall have this information available to patients on their premises.
SECTION IV. Access to the database and utilisation of data, etc.
Art. 9. Access by health authorities to data on the health-sector database
The Ministry of Health and Director General of Public Health shall always be entitled to statistical data from the health sector database so that it may be used in statistical processing for the making of health reports and planning, policy-making and other projects of these bodies. This information to the specified parties shall be provided free of charge.
Art. 10. Utilisation of the health sector database
Data recorded or acquired by processing on the health-sector database may be used to develop new or improved methods of achieving better health, prediction, diagnosis and treatment of disease, to seek the most economic ways of operating health services, and for making reports in the health sector.
The licensee shall be authorised to process data on the health sector database from the health data recorded there, provided that data are processed and connected in such a way that they cannot be linked to identifiable individuals. The licensee shall develop methods and protocols that meet the requirements of the Data Protection Commission in order to ensure confidentiality in connecting data from the health-sector database, from a database of genealogical data, and from a database of genetic data. With regard to linking the data on the health-sector database with other databases than those specified here, the Act on recording and handling of personal data shall apply. It is not permissible to give information on individuals, and this shall be ensured e.g. by limitation of access.
The licensee may not grant direct access to data on the database.
The licensee is authorised during the period of the licence to use the data on the database for purposes of financial profit, under the conditions laid down in this legislation and the licence.
The health service database may not be transported out of Iceland, and processing of it may only be carried out here in Iceland.
Art. 11. Confidentiality
Employees of the licensee, including contractors, are bound by an obligation of confidentiality on matters that they become aware of in their work which should remain confidential, by law or by their nature. They shall sign an oath of confidentiality before they begin work. The obligation of confidentiality remains in force, even if employment ceases.
SECTION V. Monitoring
Art. 12. Monitoring of the creation and operation of a health-sector database
The Data Protection Commission shall monitor the creation and operation of the health sector database with regard to recording and handling of personal data and the security of data on the database, and is responsible for monitoring compliance with conditions laid down by the commission.
The committee on the operation of the database, cp. Art. 6, shall be responsible for monitoring the compliance in every way of the activities of the health sector database with the terms of this legislation, regulations issued under the terms of this legislation, and the conditions of the licence. The committee shall monitor all questions to and processing from the database. It shall regularly send to the Science Ethics Committee a record of all questions processed on the database, together with information on the enquirers.
The minister shall issue regulations on an interdisciplinary ethics committee which shall assess studies carried out within the licensee's company and questions which are received. The committee's evaluation must reveal that there is no scientific or ethical reason to prevent the study in question being carried out, or the questions processed from the database.
SECTION VI. Penalties
Art. 13. Revocation of licence
The Minister may revoke the licence under the terms of this legislation if the licensee or the licensee's employees violate the terms of legislation, if the conditions of the licence are not fulfilled, or if the licensee becomes unable to operate the database. Should the licensee violate the terms of this legislation or not comply with the conditions of the licence, the Minister shall give the licensee a written warning, allowing a reasonable period of grace to rectify matters. Should the licensee not comply with such a warning, the licence shall be revoked. In the case of deliberate violation or gross negligence, the Minister may revoke the licence without notice and without allowing time for rectification.
Art. 14. Penalties
Violation of the terms of this legislation entails fines or imprisonment for up to three years, unless a more severe penalty is prescribed in other legislation.
The same penalties apply to failure to comply with the conditions for granting of an operating licence under the terms of this legislation, or government regulations under the terms of the legislation, or failure to comply with a command or prohibition under the terms of the legislation, or government regulations under the terms of the legislation.
A legal entity may be sentenced to pay fines due to violation of this Act or regulations based on it. A legal entity may be fined regardless of the guilt of its employees. The legal entity shall be responsible for payment of a fine imposed upon an employee of the legal entity, provided that the offence is connected to the employee's work for the legal entity.
Art. 15. Withdrawal of licence etc.
The licensee may, in addition to the penalties specified in Art. 14, be subject to revocation of the licence by legal verdict, in the case of deliberate violation or gross negligence.
Equipment which has been used for serious violation of this legislation may be confiscated, together with the profits of the violation, cp. Art. 69 of the Penal Code nº 19/1940.
Art. 16
Attempted violation, and participation in violation, of this legislation are subject to penalties as stated in section III of the Penal Code, nº 19/1940.
Art. 17. Compensation
Should the licensee, an employee of the licensee or a person assigned to process data violate the provisions of this Act with regard to confidentiality, regulations issued on the basis of them, or the conditions laid down by the Data Protection Commission, the licensee shall compensate the person to whom the data relate for financial loss which this has caused.
The licensee, however, is not obliged to compensate for loss which the licensee proves not to be attributable to a mistake or negligence on the licensee's part, or that of an employee or processor.
SECTION VII. Various provisions
Art. 18. Regulations
The Minister may prescribe further terms on the practice of this Act by issuing regulations.
The Minister shall issue regulations on the activity of the committee on operation of a health sector database under Art. 6, and on limitation of access under para. 2 art. 10.
Art. 18. Enactment
This Act shall take force immediately.
This Act shall be reviewed no later than 10 years after its enactment.
Provisional clauses
I
The licensee's licence fee under para. 3, Art. 4 shall for the first year be based upon estimated costs pertaining to the preparation and monitoring of the operations of the health sector database.
II
The entry of data onto the health-sector database shall not commence until six months after the enactment of this Act.
III
Before processing begins on the health-sector database, the committee on the operation of the database cp. art. 6 shall ensure that the assessment of an independent expert on the security of information systems has been sought.
Passed by the Alþingi 17 December 1998.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2662/97, promovido por don Cirilo José Manuel Pérez Gutiérrez, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistido de la Letrada doña Concepción Trabado Álvarez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de 26 de septiembre de 1995 (autos núm. 671/95), así como contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 2 de febrero de 1996, que desestima el recurso de suplicación núm. 2736/95 interpuesto contra aquélla y el Auto de 23 de abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en el referido recurso de suplicación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 16 de junio de 1997, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de junio, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Cirilo José Manuel Pérez Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés (autos núm. 67/95), que desestimó la demanda presentada por el actor contra la Empresa Nacional Siderúrgica (ENSIDESA), sobre despido, así como frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2 de febrero de 1996, que desestimó el recurso de suplicación núm. 2736/95, formulado contra la anterior, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación:
a) El ahora recurrente venía prestando servicios como cajero del economato de su empresa (ENSIDESA). Como consecuencia de un descuadre llamativo en los rendimientos de la sección de textil y calzado del economato donde desarrollaba su labor y de alguna advertencia sobre el irregular proceder de los cajeros, la dirección de la empresa contrató con una empresa de seguridad la instalación de un circuito cerrado de televisión que enfocase únicamente a las tres cajas registradoras y al mostrador de paso de las mercancías desde el techo, en el radio de acción aproximado que alcanzaba el cajero en sus manos. El resultado de la vigilancia realizada en diferentes fechas de abril y mayo de 1995 determinó la adopción de medidas disciplinarias contra los tres cajeros: el recurrente fue despedido y a los otros dos se les impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante dos meses.
Las cintas de vídeo grabadas revelaron que el actor realizó de forma reiterada maniobras en el cobro de artículos a los clientes del economato, sustrayendo diferentes cantidades de la caja.
La investigación sobre las otras dos cajas puso de relieve irregularidades consistentes en que uno de los cajeros desprecintó en la caja unos calcetines y se los guardó, en tanto que otro de los cajeros desprecintaba en la caja y manipulaba prendas interiores femeninas, como consecuencia de una adicción fetichista reconocida por el autor de los hechos.
b) El Sr. Pérez Gutiérrez presentó demanda ante la jurisdicción social el 21 de julio de 1995, en solicitud de declaración de despido improcedente y condena a la empresa demandada (ENSIDESA) a la readmisión o abono de indemnización correspondiente, así como al abono de sanción pecuniaria por conducta temeraria y los honorarios de asistencia letrada soportada por el demandante.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés (autos núm. 671/95), que tras su admisión a trámite y celebración de juicio dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1995, declarando la procedencia del despido y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
El Juzgador, en primer lugar, concluyó que la admisión y práctica de la prueba de exhibición de las cintas de vídeo era ajustada a Derecho por los siguientes argumentos:
«… se plantea a partir de una situación de sospecha fundada, que el medio utilizado se presenta como el único viable para efectuar la pesquisa necesaria con garantía de un resultado fiable y que, en definitiva, fue encargado a terceros cuya actuación es la de un testigo. Por otra parte, el método utilizado se empleó en los límites mínimos, ya que se concretó a la vigilancia de un puesto de trabajo que es eminentemente público, donde el trabajador está a la vista de todo el mundo y en el que es improbable que se registre acto alguno que entre en la esfera de su intimidad personal … Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la exhibición de las cintas de vídeo está acompañada de informe y explicaciones (en acto de juicio) por quienes son propuestos como testigos, ese valor ha de concederse a las pruebas técnicamente…» (fundamento de Derecho primero).
Descartó, en segundo lugar, que no fuera imputable al recurrente la conducta que motivó el despido, con arreglo a la fundamentación que sigue:
«Los hechos que se declaran probados no se niegan o discuten lo contrario, oponiendo la parte actora, en su caso, la inimputabilidad de los mismos … Tal como se declara probado, … la conducta del trabajador, hasta la fecha de comisión de los actos que motivaron el despido, responde a la absoluta normalidad, como no puede ser menos en persona que padece epilepsia (de los escasos episodios se habla en el apartado 7 de los hechos probados), dolencia que en ningún caso supone la pérdida de la voluntad o de la consciencia del actuar, salvo durante las crisis de pérdida de conocimiento. Y esta situación mental que se observa durante el desarrollo del trabajo, cuando maquina con cuidado y manipula las operaciones obteniendo beneficio ‘contable’, que a intervalos va retirando de la caja para introducirlo en su cartera, es la que tenemos que tener en cuenta. En ella muestra una capacidad no sólo normal de desarrollo de su tarea de cajero, sino incluso la añadida de ‘doble contabilidad’ mental, que demuestra que su voluntad y entendimiento estaban conectados con la realidad (otra cosa es la estimación o valoración ética del hecho para el sujeto actuante).
Por ello, al Juzgador no le cabe duda alguna sobre la capacidad de discernimiento del autor de los hechos en el momento de perpetrar los actos que se le imputan. En cambio, duda de la correspondencia con la realidad de esa otra situación que se pretende ofrecer en el acto de juicio con una presencia del trabajador que parece no oír ni entender nada a su alrededor, estado mental que parece sobrevenirle a partir una caída brusca en el trabajo el 13 de junio de 1995, cuando ya se le había notificado el pliego de cargos y había contestado al mismo en el sentido que queda expresado» (fundamento de Derecho segundo).
Asimismo, rechazó la existencia de un trato discriminatorio mediante la siguiente argumentación:
«… los otros dos trabajadores que han sido sorprendidos … en falta que pueda encuadrarse en la deslealtad, cometieron hechos o no constatados como constitutivos de dicha falta o bien de importancia cuantitativa y cualitativa muy inferior, lo que mereció esa graduación correspondiente en el reproche o sanción empresarial…» (fundamento de Derecho cuarto).
c) Recurrida dicha Sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, mediante Sentencia de 2 de febrero de 1996 desestimó el recurso (núm. 2736/95), razonando del siguiente modo su decisión:
«las cintas de vídeo no son, por sí mismas un medio de prueba ilegítima puesto que la admisibilidad de las mismas está previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, … la intimidad del trabajador no resulta agredida por el solo hecho de ser objeto de filmaciones en los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla su actividad laboral (Sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993), … la materia objeto de filmación no va referida a su vida íntima sino a obtener un conocimiento de cual es su comportamiento laboral y de las actividades que realiza en contacto con el público, … la instalación de una cámara fija sobre la caja registradora y el mostrador de paso de mercancías no es el sistema de control de trabajo a que alude el artículo 64.1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, sino una vigilancia o indagación particular de la conducta de determinados trabajadores, … labor de vigilancia que corresponde a la empresa y a la que le autoriza el artículo 20 del Estatuto de Trabajadores y … las cintas de vídeo no constituyen, en realidad prueba documental autónoma sino que se integran en la testifical de sus autores, que reconocen su fehaciencia y autenticidad como aquí ha ocurrido…» (fundamento de Derecho primero).
» … los actos aquí enjuiciados revelan, por la forma de la comisión, la plena voluntad y consciencia del recurrente, conclusión que ninguno de los informes médicos desvirtúa pues para ello sería preciso que se estableciera que los padecimientos psiquiátricos le impulsaban a realizar el tipo de conducta por la que ha sido despedido…» (fundamento de Derecho tercero).
«No fueron iguales las faltas sancionadas en cada uno de los casos y además el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad…» (fundamento de Derecho cuarto).
d) Contra dicha Sentencia se interpuso el 8 de marzo de 1996 recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo providencia de 19 de abril de 1996, por la que se tuvo por interpuesto el recurso y se concedió al recurrente un plazo de diez días para que seleccionase de entre las varias sentencias que invocaba como contradictorias, una sola Sentencia, aquélla que mejor conviniera para su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que, caso de no hacer dicha selección se entendería que optaba por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en la preparación del mismo. Tal providencia fue recurrida en súplica mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1996, recurso que fue desestimado mediante Auto de 19 de julio de 1996.
Al formalizar su recurso de casación, mediante escrito de 17 de octubre, el recurrente solicitó la admisión de determinada documentación que acompañaba (informes médicos, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de enero de 1996 que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, de 2 de octubre de 1996, que le declaraba incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes), dictándose Auto de 4 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando la inadmisión de tales documentos.
El razonamiento jurídico único de este Auto expresaba lo siguiente:
«… el relato histórico de la Sentencia impugnada … no es revisable en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. En relación con lo expuesto debe expresarse que la documentación ahora aportada, aunque posterior a la celebración del juicio de instancia, pone de manifiesto actuaciones judiciales, administrativas y de otro orden sustentadas sobre hechos que, en lo sustancial, datan de épocas anteriores al mismo, que fueron conocidos por la parte actora y recurrente (pues afectaban directa e inmediatamente el propio demandante), y que pudieron ser hechos valer por dicha parte ante el órgano judicial de instancia que conoció del despido, mediante las pertinentes alegaciones y proposición de prueba (se reitera; pericia médica, historial clínico). Por último, no es ocioso señalar que ninguno de los documentos aportados mantiene relación directa e individualizada con los hechos imputados al actor».
Por providencia de 20 de febrero de 1997, la Sala Cuarta tuvo por seleccionada la Sentencia más moderna, de fecha 7 de febrero de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordándose por providencia de fecha 12 de marzo de 1997 abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por falta de contradicción.
Y tras las pertinentes alegaciones, se dictó el Auto de 23 de abril de 1997 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por un doble motivo: omisión en el escrito de interposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada e inexistencia de contradicción misma entre la Sentencia recurrida y la de contraste. Dicho Auto fue notificado el 13 de mayo de 1997 a la representación del demandante de amparo.
3. El demandante de amparo invoca como fundamento de su pretensión el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y los derechos a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Las alegaciones del recurrente pueden ser sistematizadas del siguiente modo:
Argumenta a propósito de los derechos a la intimidad y a la propia imagen que la prueba documental propuesta por la empresa demandada, consistente en ocho vídeos y declarada pertinente, es nula de pleno derecho conforme al art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por haberse obtenido mediante procedimientos que lesionan los referidos derechos fundamentales. Ello es así porque, aunque esta clase de instalaciones tengan como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, toda vez que este tipo de control no es selectivo en cuanto a las imágenes que capta. La implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de empresa, como prescribe el art. 64.1.3 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET). Este tipo de control debe hacerse con publicidad, no con procedimientos ocultos, y en este caso ni el Comité de Empresa ni los trabajadores afectados lo conocían.
Además, -continúa razonando el demandante- la prueba de vídeo admitida carecía de las suficientes garantías de validez y veracidad. El art. 230 LOPJ y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 disponen que en todo caso deben asegurarse las adecuadas condiciones de autenticidad en la propia grabación y en su reproducción en juicio. Pues bien, es absolutamente imposible saber si dicha prueba es auténtica, porque se trata de pruebas fácilmente manipulables y no fueron grabadas con la presencia de fedatario público o judicial. Tampoco se corroboró con posterioridad a la veracidad de los hechos, pues no hubo registro al trabajador. Las grabaciones muestran hechos aislados y sin concatenación espacio-temporal y no recogen momentos anteriores o posteriores que puedan desvirtuarlos.
Respecto del derecho a la presunción de inocencia y partiendo de la base de la nulidad de las pruebas de vídeo y de las testificales de los agentes de seguridad, es claro que no existió actividad probatoria por la que se pueda declarar culpable al recurrente de la sanción empresarial impuesta y ello, en primer lugar, por falta de prueba y, en segundo término, por la enfermedad mental del recurrente, hoy declarado incapaz por Sentencia judicial firme, que le hacía inimputable de los hechos por los que fue despedido.
En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, se vulnera porque los órganos judiciales declaraban probados una serie de hechos que en modo alguno han sido acreditados en el acto del juicio. Únicamente se exhibieron y sólo de forma parcial cinco cintas de vídeo y, por tanto, respecto de las demás, no se respetaron los principios de inmediación y contradicción.
En lo referente al principio de igualdad ante la Ley, la vulneración se ha producido toda vez que, por hechos similares y con idénticas pruebas, la empresa aplica sanciones distintas: a unos trabajadores suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días y al actor el despido, vulneración que asumen los órganos judiciales concernidos, al confirmar la procedencia del despido del recurrente.
Sobre el derecho de acceso a los recursos, alega el demandante que en el recurso de casación para la unificación de doctrina se le requirió para seleccionar una sola Sentencia contradictoria, postura de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no concuerda en absoluto ni con la letra ni con el espíritu de la Ley, constituyendo un formalismo excesivo que lesiona el referido derecho fundamental.
Y finalmente, acerca del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sostiene el recurrente que la Sala debió admitir la prueba documental aportada con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por tratarse de documentos nuevos de trascendencia fundamental.
4. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, con emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.
5. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.
6. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 29 de enero de 1997, abundó en los argumentos aducidos en la demanda, haciendo especial hincapié en la invocación del derecho a la presunción de inocencia, por entender que los padecimientos psiquiátricos del recurrente anulan su capacidad volitiva e intelectiva, haciéndole inimputable respecto de la comisión de los hechos que dieron lugar a su despido.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 6 de febrero de 1998, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesó la denegación del amparo.
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos protegidos por el art. 18.1 CE el Fiscal estima que, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, y a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, se llega a la conclusión de que la grabación de la actuación del recurrente aparecía plenamente justificada y no resulta contraria a los referidos derechos fundamentales, habiendo sido practicada esta prueba con las garantías establecidas en los arts. 230 LOPJ y 90 LPL.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Fiscal comienza por recordar el alcance restrictivo que este derecho tiene en el ámbito laboral, según doctrina del Tribunal Constitucional, para terminar concluyendo que, en todo caso, la convicción judicial se ha fundado en una actividad probatoria lícitamente obtenida y aportada al proceso y suficiente para acreditar la comisión por parte del recurrente de los hechos que motivaron su despido.
Tampoco se aprecia infracción del derecho a la igualdad ante la Ley del recurrente, pues, frente a lo afirmado por éste, los hechos cometidos por los otros dos cajeros son de menor gravedad, lo que justifica que recibieran sanción inferior.
Respecto al derecho de acceso a los recursos, el Fiscal niega, a la luz de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal, que se haya producido tal vulneración, pues el criterio mantenido por la Sala Cuarta (basta una Sentencia de contraste por cada tema de contradicción), se apoya en una interpretación razonada y razonable del art. 222 LPL que no puede ser tildada ni de arbitraria ni de incurrir en error patente.
Por último, señala el Fiscal que no cabe apreciar lesión del derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren oportunos en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1996 al formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina. La inadmisión ha sido fundamentada de un modo razonable, sin que se argumente de modo alguno la relevancia de la prueba inadmitida para la decisión del recurso de casación de unificación de doctrina.
8. Por providencia de 26 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha consignado en los antecedentes, la demanda de amparo se fundamenta en la infracción de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse admitido como prueba de cargo en el proceso por despido las grabaciones de vídeo presentadas por la empresa, prueba que el recurrente estima nula de pleno derecho al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales del trabajador (art. 90 LPL).
Siendo ilícita la prueba en cuestión -continúa el recurrente-, y siendo la única prueba tenida en cuenta para decretar la procedencia del despido, no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho que resulta igualmente lesionado, en consecuencia; como asimismo se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que en el juicio oral sólo se exhibieron (y de forma parcial) cinco cintas de las ocho aportadas por la empresa, por lo que no se respetaron los principios de inmediación y contradicción respecto de las tres grabaciones restantes. Además no se ha tenido en cuenta que los graves padecimientos psiquiátricos que le afectan anulan su capacidad intelectiva y volitiva, haciéndole inimputable respecto de los hechos que dieron lugar a la sanción de despido disciplinario.
Invoca igualmente el solicitante de amparo la supuesta lesión del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), producida porque, por hechos similares y con idénticas pruebas, la empresa ha aplicado sanciones distintas: al actor, el despido, a los otros dos cajeros, suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días.
Las infracciones de derechos fundamentales alegadas, imputables en primer término al Juzgado de lo Social, lo son asimismo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por no haber reparado las mismas estimando el recurso de suplicación del recurrente y también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, el recurrente imputa de forma específica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la lesión del derecho de acceso a los recursos (que erróneamente encuadra en el art. 24.2 CE, debiendo entenderse referida al art. 24.1 CE) y la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). La primera de estas lesiones se habría producido por haber sido requerido para seleccionar una sola Sentencia de contraste por cada tema de contradicción, criterio de la Sala que el recurrente juzga como formalismo excesivo y enervante del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en su vertiente de derecho a los recursos. La segunda lesión invocada se produciría porque la Sala Cuarta debió admitir la prueba documental que el recurrente intentó aportar con su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por tratarse de documentos nuevos de trascendencia fundamental, ya que ponían de manifiesto la incidencia que tenían los padecimientos psiquiátricos del recurrente en sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
2. Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar nuestro examen por las lesiones de derechos que el recurrente imputa de manera específica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, la supuesta vulneración del derecho de acceso a los recursos y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Pues, en efecto, la hipotética estimación de alguna de las vulneraciones alegadas comportaría una retroacción de actuaciones al trámite correspondiente, resultando innecesario entrar a analizar el resto de vulneraciones constitucionales que se achacan a las Sentencias de instancia y suplicación y preservando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, SSTC 116/1997, de 23 de junio, 56/1998, de 16 de marzo, 89/1998 de 21 de abril, y 1/1999, de 25 de enero).
3. La queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE) se hace descansar en el requerimiento efectuado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al recurrente para que seleccionase una sola Sentencia por cada motivo de contradicción alegado en su recurso de casación para la unificación de doctrina, con advertencia de que, de no hacerse tal selección, se entenderá que opta por la más moderna de las invocadas. A juicio del recurrente, este requerimiento, fundamento del Auto por el que finalmente se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, nace de una interpretación que se aparta de la letra y el espíritu del art. 222 LPL y constituye un formalismo exacerbado que vulnera el referido derecho fundamental, por impedir el acceso a un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones que se pretenden plantear en dicho recurso.
Esta queja debe ser rechazada, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal en SSTC 89/1998, de 21 de abril (FFJJ 3, 4 y 5), 131/1998, de 16 de junio (FFJJ 1 y 2) y 53/2000, de 28 de febrero (FFJJ 2, 3 y 4), analizando idéntica cuestión a la que ahora se plantea y a la que es preciso remitirse. En todo caso, baste aquí recordar que en las mencionadas Sentencias hemos mantenido que las razones sobre las que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sustenta su interpretación del art. 222 LPL, para limitar el número de sentencias que pueden aportarse para acreditar la contradicción de doctrina a una sola Sentencia para cada tema de contradicción, no resultan contrarias al art. 24.1 CE, al considerar otros intereses y derechos con consistencia propia como son la necesidad de preservar el principio de celeridad del proceso laboral, el cuidado y la corrección en el cumplimiento del requisito relativo a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y, fundamentalmente, la garantía para la parte recurrida de que ni sufrirá dilaciones innecesarias en la tramitación del recurso ni asumirá la carga de impugnar, para la defensa de su propio derecho, la existencia de contradicción con todas y cada una de las Sentencias que la parte recurrente desee aportar.
Si a ello se añade que en el presente supuesto se ha apreciado otra causa de inadmisión -omitir la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada-, no discutida por el recurrente y que por sí sola determina la inadmisión del recurso (art. 223.1 LPL), la pretendida lesión del derecho de acceso a los recursos resulta notoriamente infundada.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la queja del solicitante de amparo relativa a la supuesta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que se imputa también de manera específica al Auto impugnado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por las leyes procesales, de modo que en ningún caso cabe considerar menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2; 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 3; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).
En este sentido cabe recordar que la tajante prohibición contenida en el artículo 160 LPL de 1980, de aportar documentos en el recurso de suplicación, fue suavizada por la STC 158/1985, de 26 de noviembre (FJ 5), al declarar que este mandato no debía interpretarse de forma tan absoluta que impida excepcionalmente admitir nuevos documentos, cuando éstos contienen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Esta doctrina la incorpora actualmente el art. 231.1 de la vigente LPL, disposición común a los recursos de suplicación y de casación: «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos; no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los días siguientes lo que proceda, mediante Auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica».
Pues bien, a tenor de la fundamentación contenida en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1996, que acordó la inadmisión de los documentos aportados por el recurrente junto a su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina (informes médicos, la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y la Sentencia de incapacitación), ha de descartarse la existencia de lesión alguna del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). De una parte, es claro que, dada la finalidad esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, este medio extraordinario de impugnación no es un cauce idóneo para corregir los hechos declarados probados ni valorar de nuevo los elementos fácticos. De otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha razonado convincente y suficientemente que la prueba documental que el recurrente pretendía aportar en este trámite, además de no subsumible en el art. 506 LEC, era intrascendente a los efectos pretendidos. En consecuencia, la queja debe ser rechazada.
5. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar el resto de quejas del recurrente, comenzando por la que constituye el meollo del asunto y que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque los órganos judiciales han fundado sus decisiones en pruebas nulas por haberse obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE).
Sostiene, en efecto, el recurrente que la instalación por parte de la empresa en la que prestaba servicios de un circuito cerrado de televisión enfocando su puesto de trabajo lesiona su derecho a la intimidad, porque aunque esta clase de instalaciones tengan como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, toda vez que este tipo de control no es selectivo en cuanto a las imágenes que capta. Además la implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de empresa, como prescribe el art. 64.1.3 d) LET. Este tipo de control -afirma el recurrente- debe hacerse con publicidad, no con procedimientos ocultos, y en este caso ni el Comité de empresa ni los trabajadores lo conocían.
Para dar respuesta a esta queja, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FFJJ 6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, FJ 6, y 143/1994, FJ 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET].
6. También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 (FJ 8), el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.
7. Pues bien, del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.
En efecto, la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos.
Pero es más, como ya quedó advertido, en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000, en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado.
El hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustaría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de que los órganos judiciales han dado una respuesta negativa a esta cuestión, respuesta que no cabe tildar de arbitraria o irrazonable, lo que veda en cualquier caso su revisión en esta sede.
Por tanto, los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el art. 18.1 CE, no han resultado vulnerados.
8. Descartada la lesión del art. 18.1 CE, decae necesariamente la queja del recurrente relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, además de que las Sentencias recurridas tuvieron en cuenta para llegar a su convicción no sólo la prueba documental consistente en las grabaciones videográficas, sino también otras pruebas practicadas con plenas garantías en el juicio oral (entre otras, las declaraciones testificales de los investigadores privados que llevaron a cabo las filmaciones por encargo de la empresa), no puede considerarse, por las razones ya expresadas, que esa prueba documental sea una prueba ilícitamente obtenida. Por el contrario, se trata de una prueba válida, valorada por los órganos judiciales en el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusiva que el art. 117.3 CE les atribuye, sin que le competa a este Tribunal revisar esa valoración, ponderando las pruebas o alterando los hechos probados (por todas, SSTC 26/1993, de 25 de enero, 206/1994, de 11 de julio, 11/1995, de 16 de enero, 157/1995, de 6 de noviembre, 11/1998, de 13 de enero, y 220/1998, de 16 de noviembre).
9. En cuanto a la expresa alegación del solicitante de amparo sobre la supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que se hace descansar en la forma de aportación y exhibición de las cintas de vídeo en el juicio oral, conviene recordar que los arts. 230 LOPJ y 90.1 LPL aceptan la utilización probatoria en el proceso de los medios mecánicos de reproducción de la imagen, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. Pues bien, en este caso los órganos judiciales han estimado en términos razonables y no arbitrarios que las cintas de vídeo eran auténticas, valoración que no cabe, por tanto, revisar en esta sede, conforme ha quedado expuesto. Además, tales cintas fueron aportadas al acto del juicio y exhibidas en el mismo como prueba documental conforme a los requisitos del proceso laboral, acompañándose a esta prueba la declaración testifical de las personas que controlaron la filmación, testigos que pudieron ser interrogados por el recurrente. Se observó, pues, la inmediación y contradicción exigible en la práctica de unos medios de pruebas aportados válidamente al juicio por la empresa demandada. Por tanto, también esta queja del recurrente debe ser rechazada.
10. Se alega asimismo por el solicitante de amparo la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), desde dos perspectivas distintas. En primer lugar, argumenta que no existió actividad probatoria suficiente por la que se pueda declararle culpable de los hechos por los que fue despedido, al reputar el recurrente ilícitamente obtenidas y por tanto nulas las pruebas en cuestión (las cintas de vídeo), por violación del derecho a la intimidad. En segundo lugar, afirma que los órganos judiciales no han tenido en cuenta que la enfermedad mental que padece le hacían inimputable por los hechos que dieron lugar al despido.
Para enjuiciar esta queja debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador. Y es que, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho al ámbito del procedimiento laboral (así, SSTC 36/1985, de 8 de marzo, y 37/1985, de 8 de marzo), posteriormente rectificó tal criterio, señalando que el órgano judicial no emite ningún juicio sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador que suponga el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino sólo la valoración de la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta por el empleador (SSTC 81/1988, de 28 de abril; 30/1992, de 18 de marzo; 27/1993, de 25 de enero; 53/1995, de 23 de febrero, y 125/1995, de 24 de julio). En definitiva, como hemos recordado en la reciente STC 153/2000, de 14 de junio (FJ 2), «el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 CE, sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador…»
En todo caso, también desde esta perspectiva debe ser rechazada la queja del recurrente, pues en el proceso quedó acreditada plenamente la realidad de los hechos imputados al recurrente por la empresa como justificativos del despido, a través de pruebas lícitamente obtenidas, válidamente aportadas al proceso y suficientes para llegar los órganos judiciales a la convicción de que el recurrente realizó los hechos que dieron lugar al despido (hechos cuya realidad, por otro lado, no niega el recurrente) y que, frente a los padecimientos psiquiátricos alegados por el recurrente, tales hechos revelan, por su forma de comisión, la plena voluntad y consciencia del recurrente (conclusión ésta que ninguno de los informes médicos desvirtúa, según la apreciación de los órganos judiciales, que a este Tribunal no le compete revisar: SSTC 160/1988, de 19 de septiembre, 138/1992, de 13 de octubre, 323/1993, de 8 de noviembre, y 205/1998, de 26 de octubre, por todas).
11. Finalmente, debe ser asimismo descartada la supuesta lesión del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), toda vez que, en contra de lo afirmado por el recurrente, los supuestos de hecho comparados son dispares. En efecto, en el relato de hechos probados de las sentencias recurridas se recoge expresamente al respecto que la investigación realizada por la empresa permitió constatar en el recurrente constantes conductas de apropiación monetaria y alteración contable, y en los demás cajeros únicamente otro tipo de irregularidades, de menor entidad, lo que dio lugar que al primero le fuera impuesta la sanción de despido, mientras que los segundos fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo durante dos meses. No es cierto, pues, que estos trabajadores hayan recibido una sanción inferior por la comisión de hechos idénticos a los del recurrente, ya que se trataba de hechos diferentes y de menos gravedad.
En consecuencia, no existe vulneración del principio de igualdad, ya que el recurrente no aporta «un término adecuado de comparación a partir del cual pueda valorarse si, efectivamente, ha sufrido un trato desigual que pudiera comportar una vulneración de alcance constitucional» (STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 7). El término de comparación invocado en la demanda no es idóneo, como exige nuestra doctrina (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 194/1999, de 25 de octubre, FJ 3; entre otras muchas), ya que se pretende comparar hechos distintos, además de que este Tribunal ha declarado reiteradamente que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, FJ 2; 62/1987, de 20 de mayo, FJ 5, 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4, y 21/1992, de 14 de febrero, que analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.
Dahir nº 1-07-43 du 28 rabii I 1428 (17 avril 2007) portant promulgation de la loi nº 29-06 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.
LOUANGE A DIEU SEUL
(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)
Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur
Que notre Majesté Chérifienne,
Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,
A décidé ce qui suit :
Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 29-06 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu'adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.
Fait à Marrakech, le 28 rabii I 1428 (17 avril 2007).
Pour contreseing :
Le premier ministre,
Driss Jettou.
Loi nº 29-06 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications
Article unique : L'article 29 (3e alinéa) de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997) est modifié et complété ainsi qu'il suit :
«Article 29 (3e alinéa). – A cet effet, l'ANRT est chargée en particulier :
……………………….
6) de proposer au gouvernement la réglementation applicable à la cryptographie et son contrôle ;
……………………………………………….
11)……………………………………………….
12) de proposer au gouvernement les normes du système d'agrément des prestataires de services de certification électronique et de prendre les mesures nécessaires à sa mise en oeuvre ;
13) d'agréer, pour le compte de l'Etat, les prestataires de services de certification électronique et de contrôler leur activité ;
14) de proposer au gouvernement la législation et la réglementation relatives à l'utilisation des noms de domaine Internet «point ma» désignés sous l'extension «.ma», permettant d'identifier les adresses Internet correspondant au territoire national ;
15) d'attribuer les noms de domaine «.ma», de définir les modalités de leur gestion administrative, technique et commerciale dans des conditions transparentes et non discriminatoires et de représenter les titulaires de ces adresses auprès des instances internationales gouvernementales ou non gouvernementales en charge de la gestion internationale des noms de domaine Internet.»
Presidência da República
Casa Civil
Subchefia para Assuntos Jurídicos
MEDIDA PROVISÓRIA Nº 2.200-1, DE 27 DE JULHO DE 2001.(Publicado no D.O.U. de 28.8.2001)
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 62 da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:
Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.
Artigo 2º. A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.
Artigo 3º. A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:
I . Ministério da Justiça;
II . Ministério da Fazenda;
III . Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;
IV . Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;
V . Ministério da Ciência e Tecnologia;
VI. Casa Civil da Presidência da República; e
VII . Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.
1º) A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.
2º) Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.
3º) A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.
4º) O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.
Artigo 4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil será assessorado e receberá apoio técnico do Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.
Artigo 5º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:
I . Adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;
II . Estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para licenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;
III . Estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;
IV . Homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;
V . Estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;
VI . Aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;
VII . Identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e
VIII . Atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.
Artigo 6º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.
Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.
Artigo 7º. O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia é a AC Raiz da ICP-Brasil.
Artigo 8º. Às AC, entidades autorizadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.
Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.
Artigo 9º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.
Artigo 10º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser licenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.
Artigo 11º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.
Artigo 12º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.
1º) As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do artigo 131º da Lei no 3.071, de 1o de janeiro de 1916 Código Civil.
2º) O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.
Artigo 13º. Ninguém será obrigado a utilizar documento ou meio eletrônico nas suas relações jurídicas privadas ou com entidades e órgãos públicos.
Artigo 14º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no artigo 100º da Lei no 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.
Artigo 15º. Para a consecução dos seus objetivos, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.
1º) O Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia poderá requisitar, para ter exercício exclusivo no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.
2º) Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.
3º) Fica o Ministério da Ciência e Tecnologia autorizado a custear as despesas com remoção e estada para os servidores que, em virtude de nomeação para cargos em comissão no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, vierem a ter exercício em cidade diferente da de seu domicílio, observados os limites de valores estabelecidos para a Administração Pública Federal direta.
Artigo 16º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória no 2.200, de 28 de junho de 2001.
Artigo 17º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 27 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.
Fernando Henrique Cardoso
Silvano Gianni
José Gregori
Ronaldo Mota Sardenberg
Martus Tavares
1.– kapitel.– Opphavsrettens gjenstand og innhold.
§ 1.- Den som skaper et åndsverk, har opphavsrett til verket.
Med åndsverk forståes i denne lov litterære, vitenskapelige eller kunstneriske verk av enhver art og uansett uttrykksmåte og uttrykksform, så som
1) skrifter av alle slag,
2) muntlige foredrag,
3) sceneverk, så vel dramatiske og musikkdramatiske som koreografiske verk og pantomimer, samt hørespill,
4) musikkverk, med eller uten tekst,
5) filmverk,
6) fotografiske verk,
7) malerier, tegninger, grafikk og lignende billedkunst,
8) skulptur av alle slag,
9) bygningskunst, så vel tegninger og modeller som selve byggverket,
10) billedvev og gjenstander av kunsthåndverk og kunstindustri, så vel forbildet som selve verket,
11) kart, samt tegninger og grafiske og plastiske avbildninger av vitenskapelig eller teknisk art,
12) datamaskinprogrammer,
13) oversettelser og bearbeidelser av verk som er nevnt foran.
For fotografiske bilder som ikke er åndsverk gjelder § 43a.
Endret ved lover 15 juni 1990 Nr. 26, 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).
§ 2.– Opphavsretten gir innen de grenser som er angitt i denne lov, enerett til å råde over åndsverket ved å fremstille varig eller midlertidig eksemplar av det og ved å gjøre det tilgjengelig for almenheten, i opprinnelig eller endret skikkelse, i oversettelse eller bearbeidelse, i annen litteratur- eller kunstart eller i annen teknikk.
Som fremstilling av eksemplar regnes også overføring til innretning som kan gjengi verket.
Verket gjøres tilgjengelig for allmennheten når
a) eksemplar av verket frembys til salg, utleie eller utlån eller på annen måte spres til allmennheten,
b) eksemplar av verket vises offentlig uten bruk av tekniske hjelpemidler, eller
c) verket fremføres offentlig.
Som offentlig fremføring regnes også kringkasting eller annen overføring i tråd eller trådløst til allmennheten, herunder når verket stilles til rådighet på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til verket.
Endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 3.– Opphavsmannen har krav på å bli navngitt slik som god skikk tilsier, så vel på eksemplar av åndsverket som når det gjøres tilgjengelig for almenheten.
Har en annen rett til å endre et åndsverk eller å gjøre det tilgjengelig for almenheten, må dette ikke skje på en måte eller i en sammenheng som er krenkende for opphavsmannens litterære, vitenskapelige eller kunstneriske anseelse eller egenart, eller for verkets anseelse eller egenart.
Sin rett efter første og annet ledd kan opphavsmannen ikke fraskrive seg, med mindre den bruk av verket som det gjelder, er avgrenset efter art og omfang.
Selv om opphavsmannen har gitt gyldig samtykke til bruken, har han, hvis verket gjøres tilgjengelig for almenheten i slik krenkende skikkelse som nevnt i annet ledd, rett til å kreve at det enten ikke skjer under hans navn eller at det angis på fyldestgjørende måte at de foretatte endringer ikke skriver seg fra ham. Denne rett kan opphavsmannen ikke gi avkall på.
§ 4.– Opphavsmannen kan ikke sette seg imot at andre benytter hans åndsverk på en slik måte at nye og selvstendige verk oppstår.
Opphavsretten til det nye og selvstendige verk er ikke avhengig av opphavsretten til det verk som er benyttet.
Den som oversetter eller bearbeider et åndsverk eller overfører det til en annen litterær eller kunstnerisk form, har opphavsrett til verket i denne skikkelse, men kan ikke råde over det på en måte som gjør inngrep i opphavsretten til originalverket.
§ 5.– Den som ved å sammenstille flere åndsverk eller deler av åndsverk skaper et litterært, vitenskapelig eller kunstnerisk samleverk, har opphavsrett til samleverket, men denne rett gjør ingen innskrenkning i opphavsretten til de enkelte verk som samleverket består av.
Hvis ikke annet er avtalt, står det de enkelte medarbeidere fritt å offentliggjøre sine bidrag på annen måte.
§ 6.– Er det to eller flere opphavsmenn til et åndsverk uten at de enkeltes ytelser kan skilles ut som særskilte verk, erverver de opphavsrett til verket i fellesskap.
Til verkets første offentliggjørelse kreves samtykke fra alle opphavsmenn, hvis de ikke uttrykkelig eller stilltiende har samtykket på forhånd. Det samme gjelder når det er spørsmål om å offentliggjøre verket på annen måte eller i en annen form enn tidligere. Ny offentliggjørelse på samme måte kan derimot hver av opphavsmennene forlange eller gi samtykke til.
Enhver av dem kan påtale krenkelser av opphavsretten.
§ 7.– Som opphavsmann ansees, når ikke annet godtgjøres, den hvis navn eller alment kjente dekknavn eller merke på sedvanlig måte er påført eksemplar av verket eller blir oppgitt når det gjøres tilgjengelig for almenheten.
Er et verk utgitt uten at opphavsmann er navngitt i samsvar med første ledd, kan utgiveren eller, hvis heller ikke han er navngitt, forleggeren handle på opphavsmannens vegne inntil denne blir navngitt på en ny utgave eller ved melding til vedkommende departement.
§ 8. Et åndsverk er offentliggjort når det med samtykke av opphavsmannen er gjort tilgjengelig for allmennheten. Et kunstverk er offentliggjort også når opphavsmannen har overdratt eksemplar av verket og dette er gjort tilgjengelig for allmennheten i medhold av §§ 19, 20, 23, 23a og 24.
Et åndsverk er utgitt når et rimelig antall eksemplar av verket med samtykke av opphavsmannen er brakt i handelen, eller på annen måte er spredt blant almenheten.
Endret ved lover 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 9.– Lover, forskrifter, rettsavgjørelser og andre vedtak av offentlig myndighet er uten vern etter denne lov. Det samme gjelder forslag, utredninger og andre uttalelser som gjelder offentlig myndighetsutøvelse, og er avgitt av offentlig myndighet, offentlig oppnevnt råd eller utvalg, eller utgitt av det offentlige. Likeledes er offisielle oversettelser av slike tekster uten vern etter denne lov.
Åndsverk som ikke er frembrakt særskilt til bruk i dokumenter som nevnt i første ledd, og som det siteres fra eller som gjengis i særskilt vedlegg, omfattes ikke av denne bestemmelse. Første ledd gjelder heller ikke lyrikk, musikkverk eller kunstverk.
Endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).
§ 10.– Registrering av et åndsverk som design innvirker ikke på verkets vern etter denne lov.
Kretsmønster til integrerte kretser omfattes ikke av denne lov.
Endret ved lover 29 mai 1970 Nr. 33, 15 juni 1990 Nr. 27, 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 14 mars 2003 Nr. 15 (ikr. 1 mai 2003 iflg. res. 4 apr 2003 Nr. 417).
2.– kapittel. Avgrensning av opphavsretten og forvaltning av rettigheter ved avtalelisens
Kapitlet gitt på ny i sin helhet ved lov 2 juni 1995 Nr. 27. Kapitlet inneholdt tidligere §§ 11 til 24, mot nå §§ 11 til 38c. Se endringslovens III for overgangsbestemmelser. Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Alminnelige bestemmelser
§ 11.– Bestemmelsene i dette kapittel gjør ingen videre innskrenkning i opphavsmannens rett etter § 3 enn den som følger av § 29.
Når et verk gjengis offentlig i medhold av bestemmelsene i dette kapittel, kan det skje i den størrelse og skikkelse øyemedet krever, men verkets karakter må ikke derved forandres eller forringes. Ved gjengivelse som nevnt, må kilden alltid angis slik som god skikk tilsier.
Tidligere § 24. Gitt nytt nummer og omformulert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 11 står nå som § 12.
Visse midlertidige eksemplar
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 11a.– Når tilfeldig eller forbigående fremstilling av midlertidige eksemplar utgjør en integrert og vesentlig del av en teknisk prosess som har til eneste formål å muliggjøre
a) lovlig bruk av et verk, eller
b) en overføring i nettverk av et mellomledd på vegne av tredjeparter, omfattes slik eksemplarfremstilling ikke av eneretten etter § 2, med mindre den har selvstendig økonomisk betydning.
Bestemmelsen i første ledd gjelder ikke for datamaskinprogrammer og databaser.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Eksemplarfremstilling til privat bruk
§ 12.– Når det ikke skjer i ervervsøyemed, kan enkelte eksemplar av et offentliggjort verk fremstilles til privat bruk. Slike eksemplar må ikke utnyttes i annet øyemed. Opphavsmennene gis en rimelig kompensasjon gjennom årlige bevilgninger over statsbudsjettet.
Kongen kan fastsette nærmere regler om fordeling av kompensasjonen.
Bestemmelsen i første ledd gir ikke rett til å
a) ettergjøre bygningskunst gjennom oppføring av byggverk,
b) fremstille maskinlesbare eksemplar av datamaskinprogram,
c) fremstille maskinlesbare eksemplar av databaser i maskinlesbar form, eller
d) fremstille eksemplar av kunstverk ved fotokopiering, avstøpning, avtrykk eller tilsvarende fremgangsmåte når eksemplaret kan
oppfattes som originaleksemplar.
Bestemmelsen i første ledd gir ikke rett til å la fremstillingen utføre ved fremmed hjelp når det gjelder:
a) musikkverk,
b) filmverk,
c) skulptur, billedvev og gjenstander av kunsthåndverk og kunstindustri, eller
d) kunstnerisk gjengivelse av andre kunstverk.
Funksjonshemmede kan uten hinder av denne bestemmelse la fremstilling av musikk- og filmverk utføre ved fremmed hjelp som ikke medvirker i ervervsøyemed, når dette er nødvendig på grunn av funksjonshemningen.
Det er ikke tillatt å fremstille eksemplar etter denne paragraf på grunnlag av en gjengivelse av verket i strid med § 2, eller på grunnlag av et eksemplar som har vært gjenstand for eller er resultat av en omgåelse av vernede tekniske beskyttelsessystemer, med mindre slik eksemplarfremstilling er nødvendig etter § 53a tredje ledd andre punktum.
Tidligere § 11. Endret ved lover 15 juni 1990 Nr. 26 og 4 des 1992 Nr. 128. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), og endret ved lover 16 apr 1999 Nr. 19 – se dens II med overgangsregler, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 12 står nå som § 29.
Bruk av verk i undervisningsvirksomhet
Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 13.– Lærere og elever kan for bruk i undervisningen gjøre opptak av sin egen fremføring av verk. Opptak som nevnt må ikke utnyttes i annet øyemed.
Kongen kan bestemme at skoler og andre undervisningsinstitusjoner vederlagsfritt kan gjøre opptak av kringkastingssending for tidsforskutt bruk.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27. Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 13 står nå som § 22 og § 23 (1).
Tvangslisens for bruk av verk i undervisningsvirksomhet
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 13a.– Av utgitt verk kan det fremstilles eksemplar til bruk ved offentlig eksamen. Opphavsmannen har krav på vederlag.
Ny bestemmelse tilføyd i § 13 ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III, omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Avtalelisens for bruk av verk i undervisningsvirksomhet
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 13b.– Til bruk i egen undervisningsvirksomhet kan det fremstilles eksemplar av utgitt verk, når betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd er oppfylt. På samme vilkår kan det gjøres opptak av kringkastingssending. Dette gjelder likevel ikke der kringkastingssendingen består av filmverk som må oppfattes som også bestemt til annen bruk enn fremføring gjennom fjernsyn, med mindre det i sendingen bare er benyttet mindre deler av verket.
Opptakssentral som er godkjent av departementet, kan til bruk i undervisningsvirksomhet gjøre opptak som nevnt i første ledd, når den oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd.
Eksemplar fremstilt med hjemmel i første og andre ledd kan bare benyttes innenfor den undervisningsvirksomhet som omfattes av avtalen etter § 36.
Kongen gir forskrifter om oppbevaring og bruk av opptak etter første og andre ledd.
Ny bestemmelse tilføyd i § 13 ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Avtalelisens for bruk av verk i institusjoner, ervervsvirksomheter mv.
Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 14.– Offentlige og private institusjoner, organisasjoner og ervervsvirksomheter kan til bruk innenfor sin virksomhet fremstille eksemplar av utgitt verk når de oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd. På samme vilkår kan det gjøres opptak av kringkastingssending. Dette gjelder likevel ikke der kringkastingssendingen består av filmverk som må oppfattes som også bestemt til annen bruk enn fremføring gjennom fjernsyn, med mindre det i sendingen bare er benyttet mindre deler av verket.
Eksemplar fremstilt med hjemmel i første ledd kan bare utnyttes innenfor den virksomhet som omfattes av avtalen etter § 36.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572). Tidligere § 14 (1) er opphevet, (2) står nå som § 23 a (1). Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Opptak innen helseinstitusjoner mv
§ 15.– Helseinstitusjoner, aldershjem, fengsler og lignende institusjoner kan gjøre opptak av verk som inngår i kringkastingssending, til fremføring innen kort tid i institusjonen.
Kongen fastsetter hvilke institusjoner som skal ha rett til å gjøre opptak som nevnt i første ledd, og gir forskrift om bruk og sletting av opptakene.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 15 står nå som § 18.
Eksemplarfremstilling i arkiv, bibliotek og museer mv.
Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 16.– Kongen kan gi regler om rett for arkiv, bibliotek, museer og undervisnings- og forskningsinstitusjoner til å fremstille eksemplar av verk for konserverings- og sikringsformål og andre særskilte formål. Bestemmelsen gjelder ikke for ervervsmessig bruk.
Kongen kan gi regler om at arkiv, bibliotek, museer og undervisningsinstitusjoner ved hjelp av terminaler i egne lokaler, kan gjøre verk i samlingene tilgjengelig for enkeltpersoner når det skjer til forskningsformål eller private studieformål.
Endret ved lover 3 juni 1977 Nr. 51, 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere annet ledd erstattet av nåværende § 13 (2). Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Avtalelisens for bruk av verk i arkiv, bibliotek og museer
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr.97.
§ 16a.– Arkiv, bibliotek og museer som angitt i § 16 første ledd kan fremstille eksemplar av utgitte verk i samlingene og gjøre slike verk tilgjengelig for allmennheten når betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd er oppfylt.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Eksemplarfremstilling til bruk for funksjonshemmede
Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 17.– Av utgitt litterært eller vitenskapelig verk eller musikkverk kan det i annen form enn lydopptak fremstilles eksemplar bestemt til bruk for blinde, svaksynte og andre som på grunn av funksjonshemning ikke kan tilegne seg verket på vanlig måte. Utgitt litterært eller vitenskapelig verk kan gjengis på film, med eller uten lyd, bestemt til bruk for hørsels- eller talehemmede. Bestemmelsen gjelder ikke for ervervsmessig bruk.
Bestemmelsene i første ledd gir ikke rett til kopiering av eksemplar som andre har fremstilt med særlig henblikk på bruk som der nevnt.
Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Tvangslisens for fremstilling og bruk av opptak for funksjonshemmede
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 17a.– Kongen kan bestemme at nærmere angitt organisasjon og bibliotek for vederlagsfri bruk for funksjonshemmede skal ha rett til på nærmere fastsatte vilkår å fremstille eksemplar av utgitt litterært eller vitenskapelig verk gjennom opptak på innretning som kan gjengi det. I tilslutning til teksten kan offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk gjengis på opptaket. Opphavsmannen har krav på vederlag som utredes av staten. Bestemmelsen gjelder ikke for ervervsmessig bruk.
Tidligere § 17 (2). Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27, 23 juni 1995 Nr. 37 og omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Avtalelisens for fremstilling og bruk av opptak for funksjonshemmede
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 17b.– Kongen kan gi forskrifter om rett til å gjøre opptak av utgitt film eller bilde, med eller uten lyd, og av utsendt kringkastingsprogram, som ikke vesentlig inneholder musikkverk. Forskriftene kan bare gjelde slik bruk som nevnt i § 17a, og bare komme til anvendelse når den som gjør opptaket oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd.
Ny bestemmelse tilføyd som § 17 (4) ved lov 2 juni 1995 Nr. 27, omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Samleverk til bruk i undervisning mv
§ 18.– I samleverk, bestemt til bruk ved gudstjeneste eller undervisning, sammenstilt av verk fra et større antall opphavsmenn, kan det gjengis mindre deler av litterære eller vitenskapelige verk og musikkverk eller slike verk av lite omfang, når fem år er gått etter utløpet av det år da verket ble utgitt. I tilslutning til teksten kan også kunstverk og fotografisk verk gjengis når fem år er gått etter utløpet av det år da verket ble offentliggjort. Verk som er utarbeidet til bruk ved undervisning, må ikke gjengis i et samleverk med samme formål. Bestemmelsene gir ikke rett til gjengivelse i maskinlesbar form.
Opphavsmannen har krav på vederlag.
Tidligere § 15. Endret ved lov 16 feb 1979 Nr. 4. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 18 står nå som § 21.
Spredning av eksemplar
§ 19.– Er et eksemplar av et verk solgt med opphavsmannens samtykke, kan eksemplaret spres videre blant allmennheten. Det samme gjelder eksemplar av offentliggjort verk, og ethvert eksemplar av kunstverk eller fotografisk verk, som opphavsmannen på annen måte har overdratt. Bestemmelsene gjelder bare der eksemplaret er solgt eller overdratt som nevnt innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, med mindre eksemplaret er ervervet av en person til privat bruk eller spres videre ved utlån eller utleie.
Bestemmelsen i første ledd gir, med unntak for byggverk og bruksgjenstander, ikke adgang til utleie. Heller ikke gir bestemmelsen adgang til utlån av maskinlesbart eksemplar av datamaskinprogram. Likestilt med leie er bytte som drives som organisert virksomhet.
Tidligere § 21 og § 23 (1). Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 15 juni 1990 Nr. 26 og 4 des 1992 Nr. 126. Omnummerert og endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 19 står nå som § 25.
Visning av eksemplar
§ 20.– Er et verk utgitt, eller har opphavsmannen overdratt eksemplar av et kunstverk eller et fotografisk verk, kan eksemplarene vises offentlig. Eksemplar av offentliggjort kunstverk og av offentliggjort fotografisk verk kan vises offentlig i forbindelse med undervisning.
Tidligere §§ 21 og 23. Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64 og 23 des 1988 Nr. 101. Omnummerert og endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 20 står nå som § 30 og § 31.
Fremføring i undervisning mv
§ 21.– Et utgitt verk kan fremføres offentlig ved gudstjeneste og undervisning. Har opphavsmannen overdratt eksemplar av et kunstverk eller et fotografisk verk, eller er slike verk offentliggjort, kan verket fremføres offentlig i forbindelse med undervisning.
Også ellers kan utgitt verk fremføres offentlig:
a) ved tilstelninger der fremføring av åndsverk ikke er det vesentlige, såfremt tilhørerne eller tilskuerne har adgang uten betaling, og tilstelningen heller ikke indirekte finner sted i ervervsøyemed,
b) ved ungdomsstevner som ikke arrangeres i ervervsøyemed.
Denne paragraf gjelder ikke for filmverk, scenisk fremføring av sceneverk eller fremføring av databaser ved ervervsmessig undervisning. Paragrafen gir heller ikke rett til fremføring ved kringkasting. Innenfor ervervsmessig undervisning gir den heller ikke rett til annen trådbunden eller trådløs overføring til allmennheten. Adgangen til fremføring ved undervisning gjelder ikke fremføring innen rammen av organisert konsertvirksomhet.
Tidligere § 18. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37, 16 apr 1999 Nr. 19 – se dens II med overgangsregler, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 21 står nå som § 19.
Sitat
§ 22.– Det er tillatt å sitere fra et offentliggjort verk i samsvar med god skikk og i den utstrekning formålet betinger.
Tidligere § 13 (1). Gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 22 står nå som § 26 og § 33.
Gjengivelse av kunstverk mv.
Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 23.– Offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk kan gjengis i tilslutning til teksten i kritisk eller vitenskapelig fremstilling som ikke er av allmennopplysende karakter, når det skjer i samsvar med god skikk og i den utstrekning formålet betinger.
Med samme begrensning kan offentliggjort fotografisk verk mot vederlag gjengis også i kritisk eller vitenskapelig fremstilling av allmennopplysende karakter og i tilslutning til teksten i skrifter bestemt til bruk i opplæring.
Offentliggjort personbilde i form av fotografisk verk kan gjengis i skrift av biografisk innhold.
Bestemmelsene i denne paragraf gir ikke rett til gjengivelse i maskinlesbar form, med mindre det gjelder en ikke-ervervsmessig gjengivelse etter første ledd.
Tidligere § 13 (2) og § 23 (2). Endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 23a.– Offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk kan gjengis i aviser, tidsskrifter og kringkasting ved omtale av dagshending. Dette gjelder likevel ikke verk som er skapt med henblikk på gjengivelse i aviser, tidsskrifter eller kringkasting.
Opphavsmannen har krav på vederlag med mindre det gjelder dagshending knyttet til det verket som gjengis.
Er et kunstverk eller et fotografisk verk utgitt, eller har opphavsmannen overdratt eksemplar av verk som nevnt, kan verket medtas i aviser, tidsskrifter, bøker, ved film og i kringkasting, såfremt verket utgjør en del av bakgrunnen eller på annen måte spiller en underordnet rolle i sammenhengen.
Tidligere § 14 (2) og § 23 (1). Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 23 des 1988 Nr. 101. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III, endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II. Endret og omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 24.– Kunstverk og fotografisk verk som inngår i en samling eller som utstilles eller utbys til salg, kan avbildes i katalog over samlingen og i meddelelse om utstillingen eller salget. Katalog kan bare fremstilles ved trykking, fotokopiering eller lignende metode.
Kunstverk og fotografisk verk kan også avbildes når det varig er satt opp på eller ved offentlig plass eller ferdselsvei. Dette gjelder likevel ikke når verket klart er hovedmotivet og gjengivelsen utnyttes ervervsmessig.
Byggverk kan fritt avbildes.
Tidligere § 23 (2) og (3). Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Reportasje i kringkasting og film
§ 25.– Når fremføring eller visning av et verk inngår som ledd i dagshending og denne kringkastes eller gjengis ved film, kan korte avsnitt av verket, eller hele verket hvis det er av lite omfang, tas med ved gjengivelsen. Når fremføringen eller visningen av verket bare utgjør en del av bakgrunnen eller på tilsvarende måte spiller en underordnet rolle i forhold til hovedemnet for reportasjen, kan hele verket gjengis.
Tidligere § 19. Endret ved lov 23 des 1988 Nr. 101. Omformulert med nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 25 står nå som § 39 og § 39 a.
Offentlige forhandlinger, innsynsrett mv
§ 26.– Forhandlinger i offentlige forsamlinger, styrer, råd og lignende, i møter av valgte offentlige myndigheter, i rettssaker og på åpne møter som holdes for å behandle allmenne spørsmål, kan, med de begrensninger som følger av § 28, enhver gjøre tilgjengelig for allmennheten uten samtykke av opphavsmannen. En opphavsmann har likevel enerett til å utgi samlinger av sine egne innlegg.
Tidligere § 22 (1). Endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 26 står nå som § 39 b.
§ 27.– Vern etter denne lov er ikke til hinder for dokumentinnsyn etter forvaltningsloven og offentleglova eller annen lovgivning.
Loven er heller ikke til hinder for at verk brukes i forbindelse med etterlysning, i etterforskning eller som bevismiddel.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 27 opphevet ved lov 4 mars 1983 Nr. 4 (sml. lov 31 mai 1918 § 36). Endret ved lov 19 mai 2006 Nr. 16 (ikr. 1 jan 2009 iflg. res. 17 okt 2008 Nr. 1118).
§ 28.– Retten til videre gjengivelse av dokumenter påberopt som bevis eller som sakkyndig uttalelse el i forhandlinger som nevnt i § 26, og av dokumenter det er gitt innsyn i etter lovgivning som nevnt i § 27, beror på ellers gjeldende regler. Likevel kan det siteres fra slike dokumenter i samsvar med god skikk og i den utstrekning det er nødvendig for omtale av forhandlingene eller av sak dokumentet er av betydning for, selv om verket ikke har vært offentliggjort.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 28 står nå som § 39 k.
Endring av byggverk og bruksgjenstander
§ 29.– Byggverk og bruksgjenstander kan endres uten opphavsmannens samtykke når det skjer av tekniske grunner eller av hensyn til utnyttelsen.
Tidligere § 12. Omformulert og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 29 står nå som § 39 l.
Særlige bestemmelser om kringkasting mv
§ 30.– Norsk rikskringkasting og etter Kongens bestemmelse andre kringkastingsforetak har rett til mot vederlag å kringkaste et utgitt verk når betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd er oppfylt. Tilsvarende gjelder for offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk.
Ved satellittkringkasting får bestemmelsene i første ledd ikke anvendelse med mindre sendingen av samme kringkastingsforetak samtidig kringkastes her i riket over jordbundet nett.
Bestemmelsene i første ledd gjelder ikke sending ved tråd. De gjelder ikke for sceneverk og filmverk, og heller ikke for andre verk dersom opphavsmannen overfor foretaket har nedlagt forbud mot kringkasting, eller det ellers er særlig grunn til å anta at han motsetter seg at verket kringkastes.
Tidligere § 20 (2), endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 30 står nå som § 39 a.
§ 31.– Norsk rikskringkasting og andre som har bevilling til å drive kringkastingsvirksomhet kan, ved egne hjelpemidler og til bruk ved egne sendinger, ta opp verk på innretninger som kan gjengi dem når de for øvrig har rett til å ta verket med i sine sendinger. Retten til å gjøre slik opptatt verk tilgjengelig for allmennheten avhenger av de ellers gjeldende regler. Kongen gir nærmere forskrifter om bruk og oppbevaring av disse opptak.
Bestemmelsen i første ledd gir ikke rett til å sammenstille film og lyd ved å overføre lydopptak til filmen med mindre fremføring ved opptaket inngår i filmen.
Tidligere § 20 (1). Endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 31 inngår nå i § 39 og § 39 e.
Avtalelisens for bruk av verk i kringkastingsforetaks samlinger
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 32.– Norsk rikskringkasting og andre som har konsesjon til å drive kringkasting har rett til bruk av offentliggjort verk i sine samlinger ved
a) ny kringkasting, eller
b) overføring på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til verket når betingelsene for avtalelisens i § 36 første ledd er oppfylt.
Denne paragraf gjelder bare for verk som ble kringkastet før 1. januar 1997 og som inngår i kringkastingsforetakets egne produksjoner. Paragrafen gjelder ikke dersom opphavsmannen har nedlagt forbud mot slik bruk av verket eller det ellers er særlig grunn til å anta at han motsetter seg slik bruk.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III – daværende § 32 (opprinnelig § 22 (2)) ble nye § 33 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 33.– Ordskifteprogram som kringkastes og hvor allmenne spørsmål blir drøftet, kan enhver gjengi offentlig uten samtykke av opphavsmannen. En opphavsmann har likevel enerett til å utgi samlinger av sine egne innlegg.
Tidligere § 22 (2). Endret ved lov 23 des 1988 Nr. 101. Endret og gitt Nr. 32 ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Gitt nytt nummer ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 34.– Verk som lovlig inngår i kringkastingssending, kan ved samtidig og uendret videresending gjøres tilgjengelig for allmennheten når den som videresender oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd, eller videresender etter tillatelse gitt av nemnd etter bestemmelsene i § 36 andre ledd.
Opphavsmannens enerett til videresending kan bare utøves gjennom organisasjon som er godkjent etter § 38a.
Videresending av verk som opprinnelig sendes ved tråd, omfattes ikke av denne paragraf.
Tidligere § 20 a. – Tilføyd ved lov 21 juni 1985 Nr. 86. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).
Felles bestemmelser om tvangslisens, avtalelisens, nemnd mv
§ 35.– Vederlag etter §§ 13a, 17a, 18, 23, 23a og 45b kan enhver av partene kreve fastsatt på bindende måte etter regler som Kongen gir. Kongen fastsetter regler om at vederlagspliktige som unnlater å betale vederlag, etter begjæring fra den berettigede part, med bindende virkning kan forbys fortsatt bruk.
Kongen gir regler om nemnd som nevnt i § 34 og § 45a fjerde ledd.
Tidligere § 51. Endret ved lov 21 juni 1985 Nr. 86. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 35 står nå i endret skikkelse som § 39 c. Endret ved lov 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).
§ 36.– Når det foreligger avtale med organisasjon som nevnt i § 38a som tillater slik bruk av verk som nevnt i §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30, 32 og 34, har bruker som omfattes av avtalen, overfor rettighetshaver som ikke er omfattet, rett til på samme område og på samme måte å utnytte verk av samme art som dem avtalen gjelder (avtalelisens). Bestemmelsen gjelder bare for bruk som skjer i samsvar med det avtalen fastsetter. Bestemmelsen gjelder ikke i forhold til kringkastingsforetaks rettigheter i sine sendinger.
For videresending av verk etter § 34 gjelder at dersom forhandlinger om avtale som nevnt i første ledd første og andre punktum, eller forhandlinger med kringkastingsforetaket om avtale, nektes eller avtale ikke er inngått innen seks måneder etter at forhandlingene er innledet, kan hver av partene kreve at tillatelse til og vilkår for videresending fastsettes på bindende måte av nemnda etter § 35 andre ledd. Bestemmelsene i første ledd gjelder tilsvarende i disse tilfelle.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 37.– Ved bruk av verk etter § 36 er det som avtalen, nemnda eller den organisasjon som mottar vederlaget for bruken, bestemmer om innkreving og fordeling av vederlaget, bindende også for rettighetshavere som ikke representeres av organisasjonen. Utenforstående rettighetshavere skal ha samme rett som organiserte til å få del i midler og goder som utdeles fra eller som vesentlig er bekostet av vederlaget.
Uansett bestemmelsen i første ledd kan en utenforstående rettighetshaver som sannsynliggjør at hans verk er brukt etter § 36, kreve at vederlag for dette skal utbetales til ham. Kravet må fremsettes innen tre år etter utløpet av det år bruken fant sted, og kan bare rettes mot den organisasjonen som i medhold av § 36 har innkrevd vederlag. Vederlagets størrelse kan hver av partene kreve fastsatt etter regler som Kongen gir.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 38.– Kommer avtale etter §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30 og 32 ikke i stand, kan hver av partene kreve megling etter regler som Kongen gir. Er partene enige om det, kan tillatelse til og vilkår for eksemplarfremstillingen fastsettes etter reglene gitt med hjemmel i § 35 første ledd. Fastsettelsen får samme virkning som avtale etter § 36 første ledd.
Er partene i avtaler etter §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30 og 32 enige om det, kan tvist om tolkingen av avtalen på bindende måte avgjøres etter reglene gitt med hjemmel i § 35 første ledd.
Kommer avtale med kringkastingsforetak om adgang til å gjøre opptak av foretakets sendinger for slik bruk som omfattes av §§ 13b, 14 eller 17b, ikke i stand, gjelder bestemmelsen i første ledd første og andre punktum tilsvarende. Ved tvist om tolking av slik avtale får bestemmelsen i andre ledd tilsvarende anvendelse.
Er de berørte parter enige om det, kan tvist om tolking av avtale om slik videresending som nevnt i § 34 på bindende måte avgjøres av den nemnd som er omtalt i § 35 andre ledd.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 38a.– Avtale som skal ha virkning som nevnt i § 36 første ledd, må inngås av organisasjon som på området representerer en vesentlig del av opphavsmennene til verk som brukes i Norge, og som er godkjent av departementet. For bruk på nærmere angitte områder kan Kongen bestemme at den organisasjon som godkjennes, må være en felles organisasjon for de berørte rettighetshavere.
Kongen kan gi nærmere bestemmelser om kontroll med organisasjoner og fond som mottar vederlag til videre fordeling.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lover 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).
Organisasjoners søksmålsrett
§ 38b.– Organisasjon som nevnt i § 38a kan, så lenge rettighetshaveren ikke har motsatt seg det, kreve at det overfor bruker som ikke har inngått avtale som nevnt i § 36, ved dom nedlegges forbud mot ulovlig utnyttelse av verk på en måte som omfattes av bestemmelsene i §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30, 32 eller 34. Det samme gjelder overfor bruker som er part i en avtale som nevnt og som unnlater å betale det avtalte vederlag.
Organisasjon som nevnt i § 38a kan, så lenge rettighetshaveren ikke har motsatt seg det, likeledes reise krav etter denne lovs §§ 55 og 56 overfor den som har foretatt ulovlig bruk som nevnt i første ledd. Har den som ulovlig har utnyttet et verk innfridd organisasjonens krav, kan rettighetshaverens krav i anledning samme utnyttelse bare rettes mot organisasjonen, som da plikter å erlegge hva rettighetshaveren har krav på.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Følgerett
Overskriften tilføyd ved lov 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534). – Jf. EØS-avtalen vedlegg XVII Nr. 9c (direktiv 2001/84/EF (følgerettsdirektivet)).
§ 38c.– Opphavsmannen har krav på vederlag når en som yrkesmessig opptrer i kunstmarkedet deltar som selger, kjøper eller formidler ved videresalg av originaleksemplar av opphavsrettslig vernede kunstverk som malerier, kollasjer, tegninger, stikk, trykk, litografier, skulpturer, billedtepper, keramikk, glasskunst og fotografiske verk. Som originaleksemplar regnes eksemplar av kunstverk som er utført i et begrenset antall av kunstneren selv eller med hans samtykke. Bestemmelsen gjelder ikke byggverk.
Retten etter første ledd gjelder ikke videresalg fra privatpersoner til museer som er åpne for publikum og ikke driver ervervsmessig, med mindre det i handelen deltar en formidler som nevnt i første ledd.
Vederlaget skal beregnes på grunnlag av salgsprisen uten merverdiavgift etter følgende satser:
a) 5 pst. av den del av salgsprisen som ikke overstiger 50.000 euro,
b) 3 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 50.000 euro, men som ikke overstiger 200.000 euro,
c) 1 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 200.000 euro, men som ikke overstiger 350.000 euro,
d) 0,5 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 350.000 euro, men som ikke overstiger 500.000 euro, og
e) 0,25 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 500.000 euro.
Vederlaget skal kun betales når salgsprisen uten merverdiavgift overstiger 3.000 euro. Det totale vederlag for et videresalg skal ikke overstige 12.500 euro.
Selgere og formidlere som nevnt i første ledd er solidarisk ansvarlige for å betale følgerettsvederlaget. Opptrer ingen av dem yrkesmessig i kunstmarkedet, er kjøperen ansvarlig for betalingen.
Overfor de vederlagspliktige må vederlagskravet gjøres gjeldende gjennom oppkrevings- og fordelingsorganisasjon som er godkjent av departementet. Når krav på vederlag etter første ledd foreldes etter reglene i lov 18. mai 1979 Nr. 18 om foreldelse av fordringer, tilfaller vederlaget organisasjonen og skal brukes til å dekke organisasjonens kostnader ved oppkrevingen og fordelingen av følgerettsvederlaget, eller til andre kollektive formål fastsatt i organisasjonens vedtekter.
Det kan ikke gis avkall på retten etter første ledd, og den kan heller ikke overdras. Har ikke opphavsmannen arvinger, skal følgerettsvederlag som forfaller etter opphavsmannens død tilfalle den organisasjon som til enhver tid er godkjent etter sjette ledd.
Slike midler skal brukes som nevnt i sjette ledd andre punktum.
Selger, kjøper og formidler som nevnt i første ledd skal innen sjette termin for innbetaling av merverdiavgift til den organisasjon som til enhver tid er godkjent etter sjette ledd, oppgi de opplysninger som er nødvendige for å sikre betaling av følgerettsvederlag for det foregående års salg. Nevnte organisasjon kan også kreve slike opplysninger om de tre siste års salg.
Tilføyd ved lov 22 des 2006 Nr. 103 – se dens III (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534). – Jf. EØS-avtalen vedlegg XVII Nr. 9c (direktiv 2001/84/EF (følgerettsdirektivet)). Se lov 4 nov 1948 Nr. 1.
3.– kapittel. Opphavsrettens overgang
Kapitlet gitt på ny i sin helhet ved lov ved lov 2 juni 1995 Nr. 27. Kapitlet inneholdt tidligere §§ 25 til 39 c, mot nå §§ 39 til 39 m. Se endringsloven del III for overgangsbestemmelser.
Alminnelige bestemmelser
§ 39.– Opphavsmannen kan med den begrensning som følger av § 3 helt eller delvis overdra sin rett til å råde over åndsverket.
Overdragelse av eksemplar innbefatter ikke overdragelse av opphavsretten eller noen del av denne, selv om det er et originaleksemplar som overdras. Overdragelse av opphavsrett innbefatter ikke eiendomsrett til det manuskript eller annet eksemplar som utleveres i tilknytning til overdragelsen.
Tidligere § 25 (1) og § 49 (1), endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 39 står nå i endret skikkelse som § 39 f.
§ 39a.– Har opphavsmannen overdratt rett til å bruke verket på en bestemt måte eller ved bestemte midler, har erververen ikke rett til å gjøre det på andre måter eller ved andre midler.
Tilsvarer tidligere § 25 (2), omformulert og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).
Endringer og videreoverdragelse
§ 39b.– Overdragelse av opphavsrett gir ikke rett til å endre verket med mindre annet er avtalt.
Retten kan heller ikke overdras videre uten samtykke med mindre den går inn i en forretning eller forretningsavdeling og overdras sammen med denne. Overdrageren vedblir å være ansvarlig for at avtalen med opphavsmannen blir oppfylt.
Tidligere § 26, gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).
Avregning og kontroll
§ 39c.– Avhenger opphavsmannens vederlag av erververens omsetning, salgstall el, kan opphavsmannen kreve at det skjer avregning minst én gang i året. Opphavsmannen kan likeledes kreve at hver avregning følges av fyldestgjørende opplysninger om de forhold som har ligget til grunn for vederlagsberegningen.
Opphavsmannen kan kreve at erververens regnskaper, bokføring og lagerbeholdning, samt attestasjoner fra den som har utnyttet verket, stilles til rådighet for en av opphavsmannen oppnevnt statsautorisert eller registrert revisor. Revisoren skal opplyse opphavsmannen om riktigheten av den avregningen som er foretatt, og om eventuelle uregelmessigheter ved den, men for øvrig har han taushetsplikt om alle andre forhold som han blir kjent med ved gjennomgangen.
Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke fravikes til skade for opphavsmannen.
Tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Sml. tidligere § 35.
Avtaler om fremføring
§ 39d.– Overdragelse av rett til å fremføre et verk for allmennheten gir ikke erververen enerett, med mindre dette er avtalt. Er ikke annet bestemt, gjelder overdragelsen for tre år.
Selv om enerett er overdratt, kan opphavsmannen, om det ikke er truffet annen avtale, selv fremføre verket eller overdra fremføringsrett til andre, hvis erververen i tre år på rad har unnlatt å gjøre bruk av retten.
Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke for filmverk.
Tidligere § 30, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).
Forlagsavtaler
§ 39e.– Ved en forlagsavtale overdrar opphavsmannen rett til å mangfoldiggjøre et verk gjennom trykk eller lignende fremgangsmåte, og til å utgi verket i denne form.
I den utstrekning en forlagsavtale gir enerett, plikter forleggeren å utgi verket innen rimelig tid og sørge for utbredelsen på sedvanlig måte. Hvis forleggeren etter at verket er utgitt ikke sørger for at eksemplar av verket er tilgjengelig for allmennheten innen rimelig tid etter at dette ble krevd av opphavsmannen, kan opphavsmannen si opp avtalen og beholde mottatt honorar.
Er ikke annet avtalt, har forleggeren rett til å utgi inntil 3000 eksemplar av verket, men når utgivelsen omfatter bare musikkverk, ikke mer enn 1000 eksemplar, og når utgivelsen omfatter bare verk av billedkunst, ikke mer enn 200 eksemplar.
Når det er gått mer enn ett år etter at forleggeren utga verket, eller det er gått mer enn ett år siden opphavsmannen sist foretok endringer i verket, skal opphavsmannen dersom ytterligere eksemplar skal fremstilles, gis rett til å foreta endringer som ikke volder uforholdsmessige omkostninger eller endrer verkets karakter.
Når det er gått 15 år etter utløpet av det år da forleggeren først utga verket, har opphavsmannen rett til å ta verket med i en utgave av sine samlede eller utvalgte litterære verk. En slik utgave skal først tilbys forleggeren eller, hvis opphavsmannens verk er utkommet hos forskjellige forleggere, den som kan anses som hovedforlegger.
Opphavsmannen kan kreve erstatning for skade som følge av mislighold. Dette gjelder likevel ikke i den grad det godtgjøres at skaden skyldes en hindring som er utenfor forleggerens kontroll, og som forleggeren ikke med rimelighet kunne forventes å ha tatt i betraktning på avtaletiden eller å unngå eller overvinne følgene av. Ligger årsaken til skaden hos tredjemann som forleggeren har gitt i oppdrag å utføre handlinger til oppfyllelse av avtalen, er forleggeren fri for ansvar bare dersom også tredjemann ville ha vært fritatt for ansvar etter bestemmelsene i dette ledd.
Blir forleggerens forpliktelser etter forlagsavtalen vesentlig misligholdt, kan opphavsmannen heve avtalen, beholde mottatt honorar og kreve erstatning etter reglene i sjette ledd for skade som ikke dekkes av honoraret.
Avtale som til skade for opphavsmannen vesentlig avviker fra det som er bestemt i andre, sjette og sjuende ledd kan ikke gjøres gjeldende. Sin rett etter femte ledd kan opphavsmannen ikke fraskrive seg.
Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke avtaler om bidrag til aviser eller tidsskrifter, eller avtaler om bidrag som skal brukes som illustrasjon til verk som utgis. Bestemmelsene i andre og tredje ledd gjelder ikke for avtaler om bidrag til samleverk.
Bestemmelsene i andre ledd gjelder ikke for avtaler om oversettelser.
Tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lov 22 des 1995 Nr. 83. Sml. tidligere §§ 31 til 38.
Avtaler om innspilling av filmverk
§ 39f.– Har opphavsmannen overdratt rett til å utnytte et verk for film, er erververen, hvis ikke annet er avtalt, pliktig til innen rimelig tid å innspille filmverket og sørge for at det blir gjort tilgjengelig for allmennheten. Blir erververens forpliktelser vesentlig misligholdt, kan opphavsmannen heve avtalen, beholde mottatt honorar og etter bestemmelsene i § 39e kreve erstatning for skade som ikke dekkes av honoraret.
Er ikke annet avtalt, omfatter overdragelsen av rett til innspilling av et verk for film rett til å
a) fremstille eksemplar av filmverket,
b) gjøre filmverket tilgjengelig for allmennheten gjennom spredning av eksemplar og ved fremføring, og
c) forsyne filmverket med tekster eller oversatt tale.
Bestemmelsen i andre ledd gjelder ikke
a) allerede eksisterende verk,
b) filmmanuskript og musikkverk som er frembrakt med henblikk på filminnspillingen, eller
c) filmverkets hovedregi.
Tidligere § 39. Endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).
Datamaskinprogrammer og databaser
Overskriften endret ved lov 16 apr 1999 Nr. 19.
§ 39g.– Opphavsrett til datamaskinprogram som er skapt av en arbeidstaker under utførelsen av oppgaver som omfattes av arbeidsforholdet eller etter arbeidsgivers anvisninger går, med den begrensning som følger av § 3, over til arbeidsgiveren, med mindre annet er avtalt.
Ny bestemmelse tilføyd ved lov 15 juni 1990 Nr. 26 som § 39 a, endret ved lov 4 des 1992 Nr. 128, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).
§ 39h.– Den som har rett til å bruke et datamaskinprogram, kan fremstille eksemplar av, endre og bearbeide programmet i den utstrekning det er nødvendig for å bruke programmet i samsvar med dets formål, herunder også for å rette feil i programmet.
Den som har rett til å bruke et datamaskinprogram, kan fremstille sikkerhetseksemplar i den utstrekning det er nødvendig for utnyttelsen av programmet.
Den som har rett til å bruke et eksemplar av et datamaskinprogram kan, i forbindelse med slik lesning, fremvisning på skjerm, kjøring, overføring eller lagring av programmet som brukeren er berettiget til å utføre, iaktta, undersøke eller prøve ut hvordan programmet virker for å fastslå idéene og prinsippene som ligger til grunn for de enkelte deler av programmet.
Den som har rett til å bruke en database, kan foreta slike handlinger som er nødvendig for tilgang til databasens innhold og normal utnyttelse av denne.
Bestemmelsene i andre, tredje og fjerde ledd kan ikke fravikes ved avtale.
Tilføyd ved lov 4 des 1992 Nr. 128 som § 39 b, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 16 apr 1999 Nr. 19 – se dens II med overgangsregler.
§ 39i.– Det er tillatt å fremstille eksemplar av et datamaskinprograms kode og oversette kodens form når dette er en forutsetning for å skaffe til veie de opplysninger som er nødvendige for å oppnå funksjonelt samvirke mellom et selvstendig utviklet datamaskinprogram og andre programmer, dersom
a) handlingene utføres av en person som har rett til å bruke et eksemplar av et datamaskinprogram, eller på dennes vegne av en person som har tillatelse til det,
b) de opplysninger som er nødvendige for å oppnå funksjonelt samvirke ikke tidligere har vært lett tilgjengelige for de i bokstav a) nevnte personer og
c) handlingene er begrenset til de deler av det opprinnelige program som er nødvendige for å oppnå funksjonelt samvirke.
De opplysninger som er innhentet ved anvendelse av bestemmelsen i første ledd, må ikke
a) nyttes til andre formål enn å muliggjøre funksjonelt samvirke med det selvstendig utviklede datamaskinprogram,
b) gis videre til andre, bortsett fra når dette er nødvendig for å muliggjøre funksjonelt samvirke med det selvstendig utviklede datamaskinprogram, eller
c) nyttes til utvikling, fremstilling eller markedsføring av et datamaskinprogram som vesentlig svarer til det opprinnelige i sin utforming, eller til noen annen handling som krenker opphavsretten til programmet.
Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke fravikes ved avtale.
Tilføyd ved lov 4 des 1992 Nr. 128 som § 39 c, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).
Bestilte portretter
§ 39j.– Opphavsmannen kan ikke utøve sine rettigheter til et bestilt portrettbilde uten samtykke fra bestilleren.
Er portrettet et fotografisk verk, kan eksemplar av det på vanlig måte vises som reklame for opphavsmannens fotografivirksomhet såfremt bestilleren ikke nedlegger forbud.
Om vern for den avbildede gjelder bestemmelsene i § 45c selv om portrettet ikke er fotografisk.
Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572). Sml. tidligere § 2 (4).
Arv og kreditorforfølgning
§ 39k.– Ved opphavsmannens død får reglene om arv, ektefellers felleseie og gjenlevende ektefelles rett til å sitte i uskiftet bo anvendelse på opphavsretten.
Gjennom testament kan opphavsmannen, med bindende virkning også for ektefelle og livsarvinger, gi bestemmelser om utøvelse av opphavsretten eller overlate til en annen å gi slike bestemmelser.
Er opphavsretten ved arv fra opphavsmannen gått over til flere i forening, kreves samtykke fra alle arvingene til verkets første offentliggjørelse hvis de eller opphavsmannen ikke uttrykkelig eller stilltiende har samtykket på forhånd. Ved spørsmål om offentliggjørelse av verket på annen måte eller i en annen form enn tidligere er det likevel tilstrekkelig at det er gitt samtykke fra arvinger som regnet etter arvelodd utgjør et flertall. Ny offentliggjørelse på samme måte kan hver av arvingene forlange eller gi samtykke til. Enhver av arvingene kan påtale krenkelser av opphavsretten. Dette ledd gjelder bare der ikke annet følger av bestemmelse etter andre ledd.
Overtredelse av bestemmelse nevnt i andre ledd eller av bestemmelsene i §§ 3 og 11 andre ledd, kan påtales så vel av gjenlevende ektefelle som av enhver av opphavsmannens slektninger i rett opp- eller nedstigende linje, søsken, eller av den som er oppnevnt i medhold av andre ledd.
Tidligere § 26, endret og gitt nummer 39 j ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), omnummerert ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 39l.– Opphavsmannens rett til å råde over et åndsverk kan ikke være gjenstand for utlegg eller annen tvangsforfølgning fra kreditorene, verken hos ham selv, eller hos noen som opphavsretten er gått over til ved opphavsmannens død i henhold til § 39k første ledd.
Det samme gjelder om manuskript eller tilsvarende eksemplar, plater, former el som er laget for å tjene som middel ved fremstilling av eksemplar av et bestemt kunstverk, og om kunstverk som ikke er utstilt, frembudt til salg eller på annen måte godkjent til offentliggjørelse.
Tidligere § 29, endret og gitt nummer 39 k ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), omnummerert ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 22 des 1995 Nr. 83.
Vederlagskrav ved utleie av film og lydopptak
Overskriften tilføyd ved lov 9 jan 1998 Nr. 4.
§ 39m.– Har opphavsmannen overdratt til en tilvirker av film eller lydopptak rett til å gjøre verket tilgjengelig for allmennheten ved utleie av en film eller et lydopptak, har opphavsmannen rett til et rimelig vederlag fra tilvirkeren. Likestilt med leie er bytte som drives som organisert virksomhet.
Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke fravikes ved avtale.
Tilføyd ved lov 9 jan 1998 Nr. 4 – se dens II med overgangsregler.
4.– kapitel. Opphavsrettens vernetid.
§ 40.– Opphavsretten varer i opphavsmannens levetid og 70 år etter utløpet av hans dødsår. For de verk som er nevnt i § 6, regnes de 70 år fra utløpet av den lengstlevende opphavsmanns dødsår. For filmverk løper vernetiden fra utløpet av dødsåret for den lengstlevende av hovedregissøren, forfatteren av filmmanuskript, dialogforfatteren og komponisten av musikk som er frembragt med henblikk på filminnspillingen.
Endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).
§ 41.– Når et verk er offentliggjort uten opphavsmannens navn, allment kjente dekknavn eller merke, varer opphavsretten i 70 år etter utløpet av det år da verket først ble offentliggjort. Består verket av flere deler, regnes vernetiden særskilt for hver enkelt del.
Opphavsretten til verk av ukjent opphavsmann varer i 70 år etter utløpet av det år verket ble skapt, dersom ikke verket offentliggjøres i løpet av dette tidsrom.
Hvis opphavsmannen i løpet av dette tidsrom blir navngitt i samsvar med § 7, eller hvis det blir opplyst at han er død før verket ble offentliggjort, bestemmes vernetiden efter § 40.
Endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II Nr. 2 e (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).
§ 41a.– Den som første gang rettmessig gjør tilgjengelig for allmennheten et åndsverk som ikke er blitt offentliggjort innen utløpet av vernetiden etter §§ 40 og 41, tilkommer samme rett som en opphavsmann etter § 2. Denne rett varer i 25 år etter utløpet av det år verket første gang ble gjort tilgjengelig for allmennheten.
Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II Nr. 2 f (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).
5.– kapitel. Andre rettigheter.
§ 42.– En utøvende kunstner har, innen de grenser som er angitt i denne lov, enerett til å råde over sin fremføring av et verk ved å
a) gjøre varig eller midlertidig opptak av fremføringen,
b) fremstille varig eller midlertidig eksemplar av et opptak av fremføringen, og
c) gjøre fremføringen eller opptak av den tilgjengelig for allmennheten. For offentlig fremføring av lydopptak gjelder likevel bestemmelsene i § 45b, med mindre fremføringen skjer på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til opptaket.
Vernet etter denne bestemmelse varer i 50 år etter utløpet av det år fremføringen fant sted. Dersom opptaket i løpet av dette tidsrom offentliggjøres varer vernet i 50 år etter utløpet av det år opptaket første gang ble offentliggjort.
Når eksemplar av et opptak som gjengir en utøvende kunstners fremføring av et verk med kunstnerens samtykke er solgt innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, kan eksemplaret spres videre på annen måte enn ved utleie. Det samme gjelder når kunstneren innenfor dette område har overdratt eksemplar av offentliggjort lydopptak eller film som gjengir slik fremføring.
Når ikke annet er avtalt, omfatter en avtale om innspilling på film av en utøvende kunstners fremføring, også retten til å leie ut eksemplar av filmen.
Bestemmelsene i §§ 2, 3, 6 til 8, 11 til 17, 17b, 18, 21, 22, 25, 27, 28, 31, 32, 33 til 39c, 39k til 39m og 50 gjelder tilsvarende.
Endret ved lover 21 juni 1985 Nr. 86, 23 des 1988 Nr. 101 (ikr. 1 jan 1989, men forlengelsen av vernetiden fra 25 til 50 år gjaldt ikke når vernetiden etter de eldre regler var løpt ut før 1 jan 1989), 9 juni 1989 Nr. 31 (ikr. 1 jan 1990), 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II som gir den nye vernetid på 50 år anvendelse også for fremføringer som vernetiden etter eldre regler var løpt ut for (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 9 jan 1998 Nr. 4 (se om overgangsregler note til § 39m), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 43.– Den som frembringer et formular, en katalog, en tabell, et program, en database eller lignende arbeid som sammenstiller et større antall opplysninger, eller som er resultatet av en vesentlig investering, har enerett til å råde over hele eller vesentlige deler av arbeidets innhold ved å fremstille eksemplar av det og ved å gjøre det tilgjengelig for allmennheten.
Eneretten etter første ledd gjelder tilsvarende ved gjentatt og systematisk eksemplarfremstilling eller tilgjengeliggjøring for allmennheten av uvesentlige deler av arbeid som nevnt, dersom dette utgjør handlinger som skader den normale utnyttelse av arbeidet eller urimelig tilsidesetter frembringerens legitime interesser.
Eneretten til et arbeid som nevnt i første ledd varer i 15 år etter utløpet av det år arbeidet ble fremstilt. Dersom arbeidet i løpet av dette tidsrom offentliggjøres varer vernet i 15 år etter utløpet av det år arbeidet første gang ble offentliggjort. Er arbeid som nevnt foran, helt eller for en del gjenstand for opphavsrett, kan også denne gjøres gjeldende.
Bestemmelsene i §§ 2 andre til fjerde ledd, 6 til 8, 11a til 22, 25, 27, 28, 30 til 38b og 39h fjerde og femte ledd gjelder tilsvarende.
Avtale som utvider frembringerens rett etter første ledd til et offentliggjort arbeid kan ikke gjøres gjeldende.
Endret ved lover 3 juni 1977 Nr. 51, 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 16 apr 1999 Nr. 19 – se dens II med overgangsregler (ikr. straks), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 102 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1533).
§ 43a.– Den som lager et fotografisk bilde, har enerett til å fremstille eksemplar av det, enten det skjer ved fotografering, trykk, tegning eller på annen måte, og gjøre det tilgjengelig for allmennheten.
Eneretten til et fotografisk bilde varer i fotografens levetid og 15 år etter utløpet av hans dødsår, men likevel minst 50 år fra utløpet av det år bildet ble laget. Har to eller flere eneretten sammen, løper vernetiden fra utløpet av dødsåret for den lengstlevende.
Bestemmelsene i §§ 2 andre til fjerde ledd, 3, 6 til 9, 11 til 21, 23 til 28, 30 til 39f og 39j til 39l, gjelder tilsvarende for fotografiske bilder i samme utstrekning som de gjelder for fotografiske verk.
Er et fotografi gjenstand for opphavsrett, kan også denne gjøres gjeldende.
Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II – som opphevet den tidligere lov om rett til fotografi av 17 juni 1960 Nr. 1 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), endret ved lover 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 102 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1533).
§ 44.– Pressemeldinger som efter avtale leveres av utenlandske nyhetsbyråer eller av korrespondenter i utlandet, må ikke uten mottakerens samtykke gjøres tilgjengelige for almenheten gjennom presse eller kringkasting før seksten timer efter at de ble offentliggjort her i riket.
I alle tilfelle hvor presse eller kringkasting gjengir pressemelding fra nyhetsbyrå, avis, tidsskrift eller kringkasting, skal kilden angis slik som god presseskikk krever.
§ 45.– En tilvirker av lydopptak og film har, innen de grenser som følger av denne lov, enerett til å råde over opptaket ved å fremstille varig eller midlertidig eksemplar av det og å gjøre opptaket tilgjengelig for allmennheten. For offentlig fremføring av lydopptak gjelder likevel bestemmelsene i § 45b, med mindre fremføringen skjer på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til opptaket.
Vernet etter denne bestemmelse varer i 50 år etter utløpet av det år innspillingen fant sted. Dersom opptaket i løpet av dette tidsrom offentliggjøres varer vernet i 50 år etter utløpet av det år opptaket første gang ble offentliggjort.
Når eksemplar av et lydopptak eller en film med tilvirkerens samtykke er solgt innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, kan eksemplaret spres videre på annen måte enn ved utleie. Det samme gjelder når tilvirkeren innenfor dette område har overdratt eksemplar av offentliggjort lydopptak eller film.
Bestemmelsene i §§ 2, 7, 8, 11a til 17, 17b, 18, 21, 22, 25, 27, 28 og 31 til 38b gjelder tilsvarende.
Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 21 juni 1985 Nr. 86, 23 des 1988 Nr. 101 (ikr. 1 jan 1989, men forlengelsen av vernetiden fra 25 til 50 år gjaldt ikke når vernetiden etter de eldre regler var løpt ut før 1 jan 1989), 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 –se dens II – her gis den forlengede vernetid virkning også for opptak og film som vernetiden var løpt ut for etter de eldre regler (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 45a.– En kringkastingssending eller deler derav må ikke uten kringkastingsforetakets samtykke
a) opptas på innretning som kan gjengi den,
b) utsendes trådløst eller videresendes til allmennheten ved tråd, eller
c) på annen måte i ervervsøyemed gjøres tilgjengelig for allmennheten.
Er en utsendelse tatt opp på innretning som nevnt i første ledd, må den ikke uten kringkastingsforetakets samtykke overføres til en annen innretning før 50 år er gått etter utløpet av det år den første utsendelsen fant sted.
Kringkastingssending kan på vilkår som fastsettes av Kongen, overføres direkte innen en bedrift eller annen virksomhet gjennom radio- eller fjernsynsmottaker.
Dersom forhandlinger om tillatelse til samtidig og uendret videresending til allmennheten ved tråd av opprinnelig trådløs kringkastingssending nektes eller avtale ikke er inngått innen seks måneder etter at forhandlinger er innledet, kan hver av partene kreve at tillatelse til og vilkårene for videresending fastsettes av en nemnd etter bestemmelsene i § 35 andre ledd.
Bestemmelsene i §§ 7, 8, 11a til 13a, 15, 16, 18, 21 første ledd, 22, 25, 27, 28, 31, 33, 35 og 38 tredje og fjerde ledd gjelder tilsvarende.
Tilføyd ved lov 21 juni 1985 Nr. 86, endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101 (ikr. 1 jan 1989, men forlengelsen av vernetiden fra 25 til 50 år gjelder ikke når vernetiden etter de eldre regler var løpt ut før 1 jan 1989), 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II – her gis den forlengede vernetid virkning også for opptak som vernetiden var løpt ut for etter de eldre regler (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 45b.– Lydopptak av utøvende kunstneres prestasjoner kan innenfor det i § 45 nevnte tidsrom mot vederlag gjøres tilgjengelig for allmennheten ved offentlig fremføring. Dette gjelder ikke for overføring på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til opptaket.
Så vel tilvirkeren av opptaket som de utøvende kunstnere hvis fremføring gjengis, har krav på vederlag. Har to eller flere kunstnere samvirket ved fremføringen, må de gjøre vederlagskravet gjeldende i fellesskap. Overfor de vederlagspliktige må vederlagskravet gjøres gjeldende gjennom oppkrevings- og fordelingsorganisasjon som er godkjent av vedkommende departement.
Kongen kan gi nærmere regler om oppkreving og fordeling av vederlag. Vederlagets størrelse skal fastsettes uavhengig av avgiftsplikten etter § 3 i lov 14. desember 1956 Nr. 4 om avgift på offentlig framføring av utøvende kunstneres prestasjoner mv.
Rettighetshavere som ikke er medlem av organisasjon godkjent etter andre ledd, må selv fremsette krav på vederlag overfor organisasjonen. Kravet må fremsettes innen tre år etter utløpet av det år opptaket ble fremført. Vederlag for videresending kan uansett fordeles etter prinsippene i § 37.
Bestemmelsene i §§ 3, 21, 22 og 25, jf. § 11, og § 39k fjerde ledd, har tilsvarende anvendelse.
Det som er bestemt i denne paragraf gjelder ikke for lydfilm. For offentlig fremføring av lydopptak som ikke er vernet etter åndsverkloven, gjelder lov 14. desember 1956 Nr. 4 om avgift på offentlig framføring av utøvende kunstneres prestasjoner mv.
Tilføyd ved lov 9 juni 1989 Nr. 31 (ikr. 1 jan 1990), endret ved lover 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 23 juni 2000 Nr. 52 – jf. dens III (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 661), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).
6.– kapitel. Forskjellige bestemmelser.
§ 45c.– Fotografi som avbilder en person kan ikke gjengis eller vises offentlig uten samtykke av den avbildede, unntatt når
a) avbildningen har aktuell og allmenn interesse,
b) avbildningen av personen er mindre viktig enn hovedinnholdet i bildet,
c) bildet gjengir forsamlinger, folketog i friluft eller forhold eller hendelser som har allmenn interesse,
d) eksemplar av avbildningen på vanlig måte vises som reklame for fotografens virksomhet og den avbildede ikke nedlegger forbud, eller
e) bildet brukes som omhandlet i § 23 tredje ledd eller § 27 andre ledd.
Vernet gjelder i den avbildedes levetid og 15 år etter utløpet av hans dødsår.
Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 som opphevet den tidligere lov om rett til fotografi av 17 juni 1960 Nr. 1 § 15 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), endret ved lov 22 des 2006 Nr. 102 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1533).
§ 46.– Et åndsverk må ikke gjøres tilgjengelig for almenheten under en tittel, et dekknavn eller et merke som er egnet til å fremkalle forveksling med tidligere offentliggjort verk eller dets opphavsmann.
§ 47.– Andre enn opphavsmannen selv må ikke uten hans samtykke sette hans navn eller merke på eksemplar av et kunstverk.
Opphavsmannens navn eller merke må ikke i noe tilfelle påføres et eftergjort eksemplar således at det kan forveksles med det originale.
§ 48.– Selv om opphavsrettens vernetid er utløpet, kan et åndsverk ikke gjøres tilgjengelig for almenheten på en måte eller i en sammenheng som er krenkende for opphavsmannens litterære, vitenskapelige eller kunstneriske anseelse eller egenart, eller for verkets anseelse eller egenart, eller på annen måte antas å kunne skade almene kulturinteresser.
Uten hensyn til om vernetiden er utløpet eller ikke kan vedkommende departement, når opphavsmannen er død, forby at et åndsverk gjøres tilgjengelig for almenheten på slik måte eller i slik sammenheng som nevnt i første ledd. Slikt forbud kan departementet også nedlegge på begjæring fra en opphavsmann som lever, dersom verket ikke er vernet her i riket.
Bestemmelsen i § 3, første ledd, får tilsvarende anvendelse, selv om opphavsrettens vernetid er utløpet eller verket er uten vern her i riket.
§ 49.– Krever omstendighetene at originaleksemplar må ødelegges, skal opphavsmannen, hvis han er i live, gis varsel i rimelig tid når det kan skje uten særlig oppofrelse.
Innehaver av originaleksemplar som uten rimelig grunn hindrer opphavsmannen i å gjøre bruk av sin rett efter § 2, kan ved dom pålegges å gi opphavsmannen slik adgang til eksemplaret som retten finner rimelig. Retten treffer sin avgjørelse under hensyn til alle de foreliggende omstendigheter, og kan gjøre opphavsmannens adgang til eksemplaret avhengig av sikkerhetsstillelse eller stille andre vilkår.
Sak som nevnt i andre ledd kan bare reises av opphavsmannen personlig med samtykke av vedkommende departement.
Endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).
§ 50.– Uten hensyn til den måte som formuesforholdet mellom ektefellene er ordnet på, har en opphavsmann som er gift, alltid enerådigheten over sin opphavsrett.
Skiftes felleseie mens opphavsmannen lever, skal opphavsretten holdes utenfor skiftet.
§ 51.– Departementet kan for godkjenning etter §§ 13b, 38a, 38c og 45b gi saksbehandlingsregler til utfylling av reglene i tjenesteloven, herunder om saksbehandlingsfrist og rettsvirkninger av fristoverskridelse. Unntak fra tjenesteloven § 11 andre ledd kan bare gjøres når det er begrunnet ut fra tvingende allmenne hensyn, herunder hensynet til privatpersoners beskyttelsesverdige interesser.
Opphevet ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Se nå § 35. Tilføyd igjen ved lov 19 juni 2009 Nr. 103 (ikr. 28 des 2009 iflg. res. 19 juni 2009 Nr. 672).
§ 52.– Trykte verk skal være påført opplagsnummer, trykkeri, trykkested og trykkeår. Grafiske verk og trykte gjengivelser av musikkverk skal dessuten være forsynt med fortløpende nummer innen opplaget.
§ 53.– Et sakkyndig råd med representanter for opphavsmenn og for erverv som er knyttet til utnyttelsen av åndsverk, bistår vedkommende departement med gjøremål efter denne lov.
Saker om forbud efter § 48 og om saksanlegg efter § 49 skal alltid forelegges for det sakkyndige råd før departementet treffer sin avgjørelse.
Rådet eller et utvalg av dette skal også være pliktig til på oppfordring å avgi sakkyndige uttalelser til bruk for domstolene i spørsmål vedkommende denne lov, og skal likeledes fungere som voldgiftsrett i slike saker, hvis partene er enige om det.
Departementet oppnevner rådets medlemmer og utferdiger forskrifter om rådets organisasjon og virksomhet og om godtgjørelse til medlemmene.
Endret ved lov 14 mai 2004 Nr. 25 (ikr. 1 jan 2005 iflg. res. 14 mai 2004 Nr. 751).
6a.- Kapittel. Bestemmelser til vern for tekniske beskyttelsessystemer og elektronisk rettighetsinformasjon
Kapitlet tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Forbud mot omgåelse mv. av effektive tekniske beskyttelsessystemer
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 53a.– Det er forbudt å omgå effektive tekniske beskyttelsessystemer som rettighetshaver eller den han har gitt samtykke benytter for å kontrollere eksemplarfremstilling eller tilgjengeliggjøring for allmennheten av et vernet verk.
Det er videre forbudt å:
a) selge, leie ut eller på annen måte distribuere,
b) produsere eller innføre for distribusjon til allmennheten,
c) reklamere for salg eller utleie av,
d) besitte for ervervsmessige formål, eller
e) tilby tjenester i tilknytning til innretninger, produkter eller komponenter som frembys med det formål å omgå effektive tekniske beskyttelsessystemer, eller som kun har begrenset ervervsmessig nytte for annet enn slikt formål, eller som i hovedsak er utviklet for å muliggjøre eller forenkle slik omgåelse.
Bestemmelsen i denne paragraf skal ikke være til hinder for forskning i kryptologi. Bestemmelsen i første ledd skal heller ikke være til hinder for privat brukers tilegnelse av lovlig anskaffet verk på det som i alminnelighet oppfattes som relevant avspillingsutstyr. For tekniske innretninger til beskyttelse av et datamaskinprogram gjelder i stedet det som er bestemt i § 53c.
Bestemmelsene i første ledd skal ikke være til hinder for eksemplarfremstilling etter § 16.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), endret ved lov 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).
Adgangen til bruk av verk når effektive tekniske beskyttelsessystemer er anvendt
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 53b.– Rettighetshaver skal påse at den som har lovlig tilgang til et vernet verk, uten hinder av effektive tekniske beskyttelsessystemer kan gjøre bruk av verket, herunder fremstille nye eksemplarer, i henhold til §§ 13a, 15, 16, 17, 17a, 21, 26-28 og 31.
Dersom rettighetshaver etter begjæring fra berettiget etter bestemmelsene ovenfor ikke gir tilgang som nevnt i første ledd, kan han etter begjæring fra den berettigede pålegges å gi slike opplysninger eller annen bistand som er nødvendig for å muliggjøre bruk av verket i samsvar med formålet. Begjæring rettes til nemnd opprettet av departementet etter regler som Kongen gir. Nemnda kan i tillegg til pålegg som nevnt, bestemme at berettiget etter nevnte bestemmelser uten hinder av § 53a kan omgå anvendte tekniske beskyttelsessystemer dersom rettighetshaver ikke overholder den frist nemnda setter for å etterkomme pålegget.
Eksemplar av verk som faller inn under lov om avleveringsplikt for allment tilgjengelege dokument av 9. juni 1989 Nr. 32, skal likevel alltid utstyres med nødvendig informasjon til at omgåelse av tekniske beskyttelsessystemer for lovlig eksemplarfremstilling, er mulig.
Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke der vernet verk på avtalte vilkår ved overføring stilles til rådighet for allmennheten på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til verket.
Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke for datamaskinprogram. Kongen kan fastsette at enkelte institusjoner innen abm-sektoren automatisk får avlevert nødvendig informasjon til at omgåelse av tekniske beskyttelsessystemer for lovlig eksemplarfremstilling, skal være mulig.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Tekniske innretninger til beskyttelse av et datamaskinprogram
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 53c.– Omsetning av, eller besittelse i ervervsøyemed av et hvilket som helst middel hvis eneste formål er å gjøre det lettere ulovlig å fjerne eller omgå tekniske innretninger til beskyttelse av et datamaskinprogram, er forbudt.
Tidligere § 54a, tilføyd ved lov 4 des 1992 Nr. 128 (ikr. 1 jan 1994). Gjelder datamaskinprogrammer frembrakt, men ikke handlinger utført eller rettigheter ervervet før dette tidspunkt. Omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Forbud mot fjerning eller endring av elektronisk rettighetsinformasjon
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 53d.– Det er forbudt uten rettighetshaverens samtykke
a) å fjerne eller endre elektronisk rettighetsinformasjon som rettighetshaveren har føyet til et vernet verk, og som enten inngår i et eksemplar eller fremtrer i forbindelse med at verket gjøres tilgjengelig for allmennheten, eller
b) å innføre et eksemplar for spredning, omsette eller på annen måte gjøre et vernet verk tilgjengelig for allmennheten der elektronisk rettighetsinformasjon er fjernet eller endret i strid med bokstav a dersom handlingen i bokstav a eller b foranlediger, muliggjør, letter eller skjuler en krenkelse av opphavsrett.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
Arbeider vernet etter 5. kapittel
Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.
§ 53e.– Det som i dette kapittel sies om verk, gjelder tilsvarende for arbeider vernet etter 5. kapittel.
Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
7.– kapitel. Straff, erstatning og inndragning.
§ 54.– Med bøter eller fengsel inntil tre måneder straffes den som forsettlig eller uaktsomt bryter denne lov ved:
a) å overtre bestemmelser gitt til vern for opphavsretten i eller i medhold av 1. og 2. kapittel, bestemmelsene i § 39j eller § 41a, eller forbud nedlagt etter § 35 eller § 48, eller bestemmelser utferdiget av opphavsmannen etter § 39k andre ledd,
b) å overtre bestemmelser gitt i eller i medhold av 5. kapittel og kapittel 6a, §§ 45c, 46, 47 eller 48 siste ledd,
c) å innføre eksemplar av åndsverk eller av arbeider og opptak som nevnt i §§ 42, 43, 43a, 45 og 45a i hensikt å gjøre dem tilgjengelige for allmennheten, når eksemplarene er fremstilt utenfor riket under slike forhold at en tilsvarende fremstilling her i riket ville vært i strid med loven, eller
d) å fremby eller på annen måte gjøre tilgjengelig for allmennheten arbeider eller opptak som er nevnt i §§ 42, 43, 43a, 45 eller 45a, når eksemplarene er fremstilt i strid med disse bestemmelser eller innført i strid med bokstav ci paragrafen her,
e) å innføre eksemplar av opptak som nevnt i § 45 i den hensikt å gjøre dem tilgjengelig for allmennheten i ervervsøyemed, når tilvirkeren ikke har samtykket til innførselen og eksemplar av samme opptak med samtykke av tilvirkeren frembys her i riket.
Departementet kan i forskrifter gjøre unntak fra denne bestemmelsen for innførsel av eksemplar fra nærmere bestemte land.
Ved overtredelse av bestemmelsen i § 12 fjerde ledd, gjelder første ledd i paragrafen her likevel bare dersom handlingen er forsettlig.
Medvirkning til overtredelse som nevnt i første og andre ledd straffes på samme måte.
Er overtredelse som nevnt i første til tredje ledd forsettlig, og foreligger det særlig skjerpende forhold, er straffen bøter eller fengsel inntil tre år. Ved vurderingen av om særlig skjerpende forhold foreligger, skal det først og fremst legges vekt på den skade som er påført rettshavere og andre, den vinning som lovovertrederen har hatt og omfanget av overtredelsen for øvrig.
Forsøk på forsettlig overtredelse som nevnt i første til fjerde ledd kan straffes likt med den fullbyrdete overtredelse.
Den som forsettlig eller uaktsomt unnlater å oppgi opplysninger som nevnt i § 38c åttende ledd første punktum eller unnlater å påføre de i § 52 nevnte opplysninger på et verk som han forestår trykkingen av, straffes med bøter.
Overtredelse av fjerde ledd jf. femte ledd påtales av det offentlige. Overtredelse av de øvrige bestemmelser i paragrafen her påtales ikke av det offentlige med mindre det begjæres av fornærmede eller en organisasjon, jf. åttende ledd, eller finnes påkrevd av allmenne hensyn.
Er denne lov overtrådt ved at et verk er brukt på en måte som er nevnt i §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30, 32 og 34, kan påtale begjæres også av den organisasjon som kan inngå avtale etter § 36, så lenge fornærmede ikke motsetter seg det.
Endret ved lover 21 juni 1985 Nr. 86, 23 des 1988 Nr. 101, 11 juni 1993 Nr. 91, 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 9 jan 1998 Nr. 4, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534). Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.
§ 54a.– (Opphevet ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), se nå § 53 c.)
§ 55.– Skade som voldes ved overtredelse som nevnt i § 54 eller ved overtredelse av § 49 første ledd, kan kreves erstattet etter alminnelige erstatningsregler. Er opphavsmanns eller en utøvende kunstners rett, eller den avbildedes rett etter § 45c, krenket forsettlig eller grovt uaktsomt, kan retten dessuten tilkjenne ham et pengebeløp som oppreisning for skade av ikke-økonomisk art.
Selv om gjerningsmannen har handlet i god tro, kan den fornærmede uansett skadens størrelse kreve utbetalt nettofortjenesten ved den ulovlige handling.
Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke anvendes overfor den som fremstiller eller medvirker til fremstilling av eksemplar i strid med bestemmelsen i § 12 fjerde ledd, med mindre handlingen er forsettlig.
Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 9 jan 1998 Nr. 4, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
§ 56.– Alle eksemplar av åndsverk eller annet arbeid som ulovlig er fremstilt, innført eller gjort tilgjengelig for almenheten her i riket, kan inndras ved dom til fordel for den fornærmede eller overdras til ham mot vederlag som ikke overstiger fremstillingsomkostningene. Det samme gjelder trykksatser, klisjéer, former og annet som utelukkende kan tjene til ulovlig fremstilling eller bruk av verket eller arbeidet.
I stedet for inndragning eller overdragelse kan den fornærmede kreve at gjenstanden helt eller delvis skal tilintetgjøres eller gjøres utjenlig til ulovlig fremstilling eller bruk. Hvis betydelige økonomiske eller kunstneriske verdier ville gå tapt, kan likevel retten efter omstendighetene tillate at fremstilte eksemplar gjøres tilgjengelig for almenheten mot erstatning eller oppreisning til fornærmede.
Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke anvendes overfor den som i god tro har ervervet eksemplar av verket til privat bruk, med mindre det gjelder avstøpning av skulptur. De gjelder heller ikke byggverk, men den fornærmede kan efter omstendighetene kreve endring, erstatning eller oppreisning. Bestemmelsene gjelder dessuten ikke de i § 44 nevnte pressemeldinger.
8.– kapitel. Lovens rekkevidde.
§ 57.– Denne lovs bestemmelser om opphavsrett får anvendelse på:
a) åndsverk som er skapt av norsk statsborger eller av person som er bosatt her i riket,
b) åndsverk som er utgitt første gang her i riket, eller er utgitt samtidig her og i et annet land,
c) filmverk og fjernsynsverk hvis produsent har sitt hovedsete eller er bosatt her i riket,
d) byggverk som er oppført her i riket,
e) kunstverk og fotografisk verk som er innføyd i bygninger eller faste anlegg her i riket.
Samtidig utgivelse som nevnt i første ledd bokstav b, anses å ha funnet sted når verket utgis her i riket innen 30 dager etter første utgivelse.
Som produsent etter bestemmelsen i første ledd bokstav c anses når ikke annet er opplyst, den hvis navn på vanlig måte er angitt på eksemplar av filmverket.
Bestemmelsen i § 38c får anvendelse på åndsverk som er skapt av norsk statsborger eller av person som er bosatt her i riket.
Bestemmelsene i §§ 46 til 48 gjelder uten de i de foregående ledd fastsatte innskrenkninger.
Bestemmelsen i § 41a får anvendelse på åndsverk som er gjort tilgjengelig for allmennheten av norsk statsborger eller person som er bosatt her i riket, eller av selskap som har norsk styre og sete her i riket.
Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).
§ 58.– Bestemmelsene i 5. kapittel gjelder, med unntak av §§ 43, 43a og 44 og den i §§ 42 og 45 nevnte spredningsrett, til fordel for arbeid som er frembrakt av:
a) norsk statsborger eller person som er bosatt her i riket,
b) selskap som har norsk styre og sete her i riket.
Bestemmelsene i § 42 og i § 45a gjelder dessuten også for fremføringer og kringkastingssendinger som finner sted i Norge.
Bestemmelsen om spredningsrett i §§ 42 og 45 gjelder for lyd- og filmopptak gjort i Norge. Bestemmelsen i § 45 om rett til eksemplarfremstilling gjelder til fordel for ethvert lyd- og filmopptak. Bestemmelsen i § 43 gjelder for arbeid frembrakt av noen som er statsborger i eller bosatt i eller har sete i et land innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde. Bestemmelsen i § 44 gjelder for pressemeldinger som er mottatt i Norge. Bestemmelsen i § 43a gjelder for fotografiske bilder som første gang er utgitt her i riket eller som er laget av noen som er statsborger i eller bosatt i eller har sete i et land innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde. Det samme gjelder for fotografier innføyd i bygninger eller faste anlegg i et land innenfor nevnte område.
Bestemmelsen i § 45c gjelder avbildninger av person som er eller har vært bosatt her i riket.
Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 –se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 16 apr 1999 Nr. 19 – se dens II med overgangsregler.
§ 58a.–Når verk eller prestasjoner kringkastes over satellitt fra et land utenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, kommer denne lov til anvendelse dersom satellitten mottar signalene fra Norge eller kringkastingssendingen foretas etter oppdrag fra et kringkastingsforetak som har sitt hovedsete her i riket. Denne bestemmelse gjelder bare dersom senderlandets regler om retten til kringkasting av verk og prestasjoner ikke gir tilsvarende vern som etter denne lov.
Tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).
§ 59.– Under forutsetning av gjensidighet kan Kongen gi forskrifter om hel eller delvis anvendelse av lovens regler i forhold til verk med en nærmere bestemt tilknytning til fremmed stat.
Kongen kan videre bestemme at lovens regler helt eller delvis skal gjelde åndsverk utgitt av mellomfolkelig organisasjon og ikke utgitte verk som slik organisasjon har utgivelsesretten til.
Bestemmelsen har tilsvarende anvendelse på de i 5. kapitel omhandlede arbeider.
Av hensyn til overenskomst med fremmed stat kan Kongen videre gi særskilte bestemmelser om avtaler om overdragelse av rett til innspilling av verk for film og fjernsyn, herunder hvilke verk reglene skal gjelde for.
Endret ved lov 20 des 1974 Nr. 64.
§ 60.– Loven gjelder også åndsverk og andre arbeider fra før lovens ikrafttredelse.
Eksemplar som er lovlig fremstilt før lovens ikrafttreden, kan fremdeles spres til allmennheten eller vises offentlig, likevel slik at bestemmelsene om utleie i §§ 19, 42 og 45 og bestemmelsene i § 19 om utlån av maskinlesbart eksemplar av datamaskinprogram får anvendelse også i disse tilfelle.
Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).
9.– kapitel. Lovens ikrafttreden og endringer i andre lover.
§ 61.– Denne lov trer i kraft 1. juli 1961.
Samtidig oppheves lov om åndsverker av 6. juni 1930.
Henvisninger i andre lover til Lov av 6. juni 1930 eller til Lov om forfatterrett og kunstnerrett av 4. juli 1893 med endringslov av 25. juli 1910 skal gjelde de tilsvarende bestemmelser i denne lov.
Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).
VISTO el Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998 y el Primer Informe de Progreso del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el mundo está evolucionando muy rápidamente y una parte muy importante de estos cambios se deben al desarrollo incesante de la tecnología y la informática.
Que el fomento y desarrollo del comercio electrónico es de significativa importancia para la inserción de nuestro país en el mundo del nuevo milenio, como así también para el crecimiento de nuestro comercio exterior.
Que ha surgido una nueva economía digital que está desarrollando conceptos innovadores e impensables hasta no hace mucho tiempo.
Que en el mes de julio de 1998 se creó, en el ámbito de este Ministerio el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, integrado por las distintas dependencias gubernamentales vinculadas al comercio con el objetivo de formular un informe sobre la situación actual del tema en el país.
Que en el mes de septiembre de ese año, el mencionado Grupo de Trabajo presentó el Primer Informe de Progreso sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, publicado en el sitio de Internet de este Ministerio.
Que a raíz del Primer Informe se encomendó la formulación de recomendaciones para el diseño de políticas públicas para impulsar el desarrollo de esta nueva herramienta de progreso.
Que para la elaboración de las mencionadas recomendaciones, se contó con la colaboración de organizaciones representativas de los sectores interesados del ámbito privado.
Que esta medida se enmarca dentro de lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud del artículo 19 de la Ley de Ministerios.
Por ello,
EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º. Apruébanse las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior de este Ministerio que como anexo integra la presente resolución.
Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Dr. Roque Benjamín Fernandez, Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ANEXO
1) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA COMERCIAL
Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior:
– Diseñar e implementar estrategias de difusión y capacitación de los aspectos vinculados con el comercio electrónico, de alcance nacional, las que estarán dirigidas principalmente a los organismos y cámaras empresariales vinculadas al comercio exterior de las provincias. Estas acciones deberían ser mancomunadas con el sector privado vinculado con el comercio electrónico, a los efectos de lograr la sinergia necesaria para un mayor impacto de esta política.
– Incorporar los temas de comercio electrónico al Programa «Educar para exportar» anunciado por la mencionada subsecretaría.
– Diseñar e implementar un relevamiento periódico de información (cuantitativa y cualitativa) sobre la utilización del mecanismo de comercio electrónico por parte de empresas argentinas para vincularse con el mercado internacional, con el objeto de conformar una base de datos que pueda servir a múltiples fines, en particular evaluar el nivel, composición y evolución de la utilización del comercio electrónico como instrumento para el comercio exterior.
Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior y recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:
– Diseñar e implementar una red nacional por Internet que vincule los diferentes organismos de comercio exterior de las provincias, de la Subsecretaría de Comercio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, posibilitando futuros enlaces con cámaras, empresas, universidades y otras instituciones.
– Profundizar el estudio y comprensión del significado y alcance de los compromisos contraídos por la República Argentina en relación con el comercio exterior, en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, así como su interrelación con el resto de los Acuerdos OMC que pudieran estar involucrados (tal el caso del Acuerdo sobre Aspectos de Comercio y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), visto la complejidad de los mismos y las dificultades, reconocidas mundialmente en precisar terminologías y alcances.
– Realizar un minucioso seguimiento, con participación en las negociaciones de las discusiones multilaterales que se llevan a cabo en el transcurso del año 1999, priorizando las correspondientes a Organización mundial de Comercio (OMC) y Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA).
– Establecer mecanismos de cooperación con Gobiernos extranjeros y/u organismos internacionales, así como con la comunidad universitaria nacional a fin de coadyuvar a la consecución de los objetivos señalados en este acápite.
– Establecer un mecanismo de intercambio de información con el gobierno de la República Federativa de Brasil a los efectos de definir un programa de trabajo conjunto sobre comercio electrónico y comercio exterior y su eventual ampliación de dicho programa a los otros países miembro del Mercosur.
Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:
– Coordinar un relevamiento de las normas y procedimientos aduaneros vigentes así como de los sistemas informáticos a los efectos de determinar:
– El tipo y magnitud de los impactos que podría ocasionar un crecimiento sustancial de operaciones de comercio exterior a través del comercio electrónico
– Recomendaciones de modificaciones que convendría introducir para hacer frente a dichos impactos.
2) RECOMENDACIONES EN MATERIA JURIDICA
A. Privacidad y Seguridad
Recomendar al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de la Función Pública:
– Establecer normas que brinden protección a la privacidad de datos de los usuarios y consumidores que efectúen operaciones en línea.
– Adoptar como método para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas a la firma digital basada en la criptografía de clave pública siguiendo las tendencias adoptadas en los países que están a la vanguardia en la materia. A fin de otorgar mayor seguridad y eficacia al método descripto es necesario crear una legislación que contemple la existencia de autoridades certificantes, así como su implementación tanto en el ámbito público como en el privado.
B. Propiedad Intelectual
Encomendar al Instituto Nacional de Propiedad Industrial y recomendar al Ministerio de Justicia (Dirección Nacional de Derechos de Autor):
– Ampliar la legislación vigente en materia de marcas y derechos de autor a fin de actualizarlas a las necesidades de nuestros tiempos.
– Otorgar una tutela legal efectiva a la protección de los contenidos que se distribuyen en línea mediante protecciones electrónicas insertas en sus archivos por los propietarios y distribuidores.
– Establecer disposiciones específicas con respecto a la relación entre marcas comerciales y direcciones en Internet con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a los comerciantes y consumidores, evitando abusos por parte de terceros.
Recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:
– Propiciar la pronta adhesión de la Argentina a los nuevos tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como así también, el apoyo de nuestro país a las propuestas de trabajo que tiendan a establecer un régimen de protección internacional a la base de datos originales y a las interpretaciones audiovisuales.
C. Protección de los consumidores
Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Interior:
– Replantear las normas tradicionales de protección de consumidores analizando los eventuales problemas de jurisdicción, de prestación de servicios en línea, del control de la calidad, así como también el respeto a los principios de la lealtad comercial y el control de la publicidad engañosa.
D. Aspectos financieros
Encomendar a la Subsecretaría de Bancos y Seguros:
– Iniciar un estudio comparado sobre el marco normativo del tratamiento de los usuarios bancarios de comercio electrónico.
Recomendar al Banco Central de la República Argentina:
– Continuar con el análisis y eventualmente crear los medios que tiendan a la implementación de los mecanismos electrónicos de pago acorde con las necesidades actuales.
– Supervisar la actividad bancaria privada de modo tal de asegurar el cumplimiento de los requisitos de confianza y seguridad.
– Prevenir la utilización de los medios electrónicos de pago para la realización de actividades ilícitas, tales como lavado de dinero en lo relacionado al comercio electrónico.
3) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA TRIBUTARIA
Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:
– Realizar un estudio a fin de:
– Examinar el impacto que puede producirse con los impuestos al consumo (generalizados o selectivos), impuesto a la renta y acuerdos internacionales de doble imposición, particularmente el tema de los precios de transferencia, el concepto de identificación del contribuyente, establecimiento permanente y fuente.
– Analizar los efectos que puede causar en la recaudación y administración de los impuestos la eliminación de la intermediación que resulta del comercio electrónico, acrecentado por las pequeñas sumas que implican la mayoría de las operaciones y la eliminación de puntos de recaudación.
– Desarrollar un consenso entre gobierno y el sector privado para atenuar los efectos negativos que Internet puede producir en los sistemas impositivos-aduaneros y las prácticas de auditoría generalmente aceptadas, teniendo en cuenta particularmente que la naturaleza del sistema es tal que no tiene localización física, resultando difícil la identificación de los usuarios, eliminando puntos de retenciones impositivas y desarrollando los pagos electrónicos, desplazando el efectivo, cheques y tarjetas de crédito que constituyen aproximadamente el 90 % de las transacciones financieras.
– Establecer nuevos métodos que permitan obtener información y evidencias de los contribuyentes y terceros involucrados en las transacciones, dentro de los poderes conferidos por las leyes impositivas y aduaneras, a fin de mantener una neutralidad en el sistema tributario.
– Distinguir, con relación a los efectos impositivos, entre «mercaderías» y servicios», siendo la clasificación de «mercaderías» utilizada para referirse a la existencia de un bien físico que implica necesariamente «transporte».
– Establecer los siguientes criterios para que la administración fiscal busque los caminos apropiados para el tratamiento de las transacciones realizadas por Internet;
– El sistema tributario debería ser equitativo y neutral, tratando que contribuyentes en similares situaciones tuviesen una carga fiscal de similar intensidad.
El sistema debería ser simple y el costo de la recaudación fiscal minimizada.
Las reglas debería proveer seguridad jurídica para los contribuyentes, conociendo con certeza que operaciones estarán sujetas a imposición.
Cualquier sistema adoptado debería ser efectivo, determinando el impuesto correcto y su hecho imponible. La potencial evasión y elusión debería ser minimizada.
Las distorsiones económicas debería ser amortiguadas para evitar que decisiones comerciales tengan efectos impositivos no previstos en el ámbito local e internacional.
Cualquier carga tributaria debería armonizar con los principios y tratados internacionales vigentes en materia fiscal, asegurando neutralidad en la imposición entre distintos países.
1. DECLARACIÓN INTRODUCTORIA
El presente Código de conducta (en lo sucesivo denominado «el Código») servirá de guía en materia de ética profesional a todas las personas empleadas por el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los destinatarios») y, asimismo, servirá de referencia a los ciudadanos en general sobre el tipo de conducta que cabe esperar del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «el BCE») en su trato con terceros. El Código hace referencia explícita a las normas y principios deontológicos que el BCE considera de obligado cumplimiento para los destinatarios, y clarifica qué criterios han de servir de referencia para evaluar el cumplimiento de todas las obligaciones ya asumidas por los destinatarios. El Código se basa en los contratos laborales de los miembros del Comité Ejecutivo, en las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominadas «las Condiciones de Contratación») y en todos los textos que los desarrollan, sin perjuicio de lo prescrito en los mismos. Asimismo, el Código fija orientaciones y establece normas y principios deontológicos, así como criterios de referencia, aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del BCE.
2. PRINCIPIOS BÁSICOS
Los destinatarios deberán guardar absoluta lealtad al BCE, actuar con rectitud, independencia, imparcialidad y discreción, sin atender a ningún tipo de interés personal ni nacional, mantener una conducta profesional intachable y evitar cualquier situación que pudiera suscitar conflictos de intereses.
Se alienta a los destinatarios a que en sus relaciones personales en el BCE se conduzcan como europeos y ciudadanos de la Unión Europea, evitando cualquier tipo de prejuicio nacional, se inspiren en el patrimonio cultural común de los Estados miembros y logren crear un grado de cooperación en el trabajo y de espíritu de equipo que trascienda las diferencias culturales.
2.1. Igualdad de trato y prohibición de cualquier forma de discriminación
Los destinatarios evitarán cualquier forma de discriminación, en particular la basada en motivos de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad física, orientación sexual, opiniones políticas, posturas filosóficas o convicciones religiosas.
El BCE no tolerará el acoso sexual o psicológico ni los actos de intimidación del tipo que sean. La legislación comunitaria define el acoso sexual como «la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo. Esto puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados» (1). Los destinatarios deberán mostrar consideración y respeto para con los demás y abandonar cualquier actitud estimada ofensiva por otra persona a la primera indicación de ésta. Los destinatarios no sufrirán ningún tipo de perjuicio por impedir o denunciar actos de acoso o intimidación.
(1). Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO L 49 de 24.2.1992, p. 1).
2.2. Diligencia, eficacia, responsabilidad
Los destinatarios deberán desempeñar en todo momento con diligencia, eficacia y hasta el límite de sus posibilidades, las funciones y tareas que se les encomienden, así como ser plenamente conscientes de la importancia que revisten éstas. Asimismo, habrán de tener presente el grado de moralidad que esperan de ellos los ciudadanos y con su comportamiento mantendrán y acrecentarán la confianza de dichos ciudadanos en el BCE, contribuyendo a una gestión eficaz de éste.
2.3. Observancia de las leyes
De conformidad con el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, los privilegios e inmunidades de que gozan los destinatarios les son concedidos únicamente en interés del BCE y no les eximen de cumplir sus obligaciones en el ámbito privado ni de observar las leyes nacionales pertinentes. En particular, los destinatarios deberán respetar en su integridad las leyes penales y los reglamentos de policía vigentes en Alemania.
3. RELACIONES CON EL MUNDO EXTERIOR
3.1. Independencia
3.1.1. Rechazo de influencias externas
El artículo 7 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos») consagra el principio de independencia. En todas las relaciones que mantengan con el exterior, los destinatarios deben respaldar el compromiso del BCE de actuar conforme al principio de independencia y, en consecuencia, no podrán recabar ni aceptar instrucciones procedentes de ningún Gobierno, ni de administraciones, organizaciones o personas ajenas al BCE.
3.1.2. Negociación de eventuales empleos fuera del BCE
Los destinatarios deberán conducirse con integridad y discreción en las negociaciones que mantengan sobre eventuales empleos y cuando acepten otros puestos profesionales tras el cese de sus funciones en el BCE, en particular si se trata de puestos ofrecidos por una entidad financiera o por un proveedor del BCE. Desde el momento en que se inicien las negociaciones, o surjan perspectivas en este sentido, se espera que los destinatarios se abstengan de intervenir en cualquier asunto que pudiera tener conexión con su futura empresa, siempre que por esta causa se les pudiese atribuir un conflicto de intereses o un abuso del cargo que desempeñen en el BCE.
3.1.3. Regalos y honores
Resulta incompatible con el principio de independencia cualquier intento de solicitar, recibir o aceptar de un subordinado, o de cualquier fuente ajena al BCE, algún tipo de ventaja, recompensa, retribución o regalo, en dinero o en especie, cuyo valor exceda de una cantidad ínfima, o de los límites acostumbrados, y guarde algún tipo de relación con la actividad ejercida por el destinatario dentro del BCE.
Antes de aceptar la concesión por autoridades nacionales de honores o condecoraciones ligados al ejercicio de sus funciones en el BCE, los destinatarios deberán notificarlo al presidente del BCE y obtener su consentimiento.
3.1.4. Actividades ajenas al servicio
Los destinatarios podrán desarrollar fuera del horario de trabajo actividades no remuneradas y de índole no financiera, ya sea en la esfera cultural, científica, docente, deportiva, benéfica, religiosa, o en obras sociales y otro tipo de voluntariado, siempre que dichas actividades no entorpezcan el cumplimiento de las obligaciones de los destinatarios con el BCE. De conformidad con las condiciones de contratación, el desarrollo fuera del horario de trabajo de actividades remuneradas de esta u otra naturaleza requerirá autorización previa.
Los destinatarios deberán mostrar una actitud comedida y prudente en sus actividades políticas con objeto de mantener la independencia y neutralidad del BCE en este ámbito. En particular, el BCE no es partidario de que sus directivos ocupen cargos de relevancia en partidos políticos. Los destinatarios no deberán ejercer actividades políticas en horario de trabajo ni utilizar para ello los medios o instalaciones propiedad del BCE.
Los destinatarios podrán mantener relación con asociaciones académicas y contribuir a su desenvolvimiento, tanto en el plano material como científico. En especial, los destinatarios, previa autorización del comité ejecutivo, podrán dedicarse a la investigación, pronunciar conferencias, escribir artículos o libros o ejercer una actividad similar que tenga por objeto cuestiones relacionadas con el ámbito de su trabajo. Sin embargo, es necesario puntualizar que las colaboraciones de los destinatarios en el terreno académico o científico se efectuarán a título personal y no comprometerán al BCE. Los destinatarios no deberán figurar en ningún caso como representantes de la posición institucional del BCE, salvo que previamente hayan recibido autorización para ello.
Los destinatarios no recibirán ningún tipo de remuneración, pecuniaria o en especie, por actividades externas como las descritas, desarrolladas en el desempeño de sus funciones, salvo el estricto reembolso de los gastos en que hayan incurrido, a menos que recibieren del Comité Ejecutivo la oportuna autorización para ello.
3.2. Confidencialidad y acceso público a la documentación
El secreto profesional, prescrito en el artículo 38 de los Estatutos, en las condiciones de contratación y en todos los textos que los desarrollan, encierra la prohibición de revelar información confidencial obtenida por los destinatarios en el desempeño de sus funciones. Los destinatarios tienen la obligación de solicitar permiso para prestar declaración como testigos, o aportar otro tipo de pruebas, en causas judiciales y ese permiso se les concederá siempre que la negativa en este sentido pudiera exponerles a responsabilidades penales. Esta obligación no se aplica en el caso de que los destinatarios reciban una citación para testificar, o aportar otro tipo de prueba, ante el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas en un asunto que enfrente al BCE y a un miembro, o antiguo miembro, de su personal.
La obligación de guardar secreto profesional se entenderá sin perjuicio del acceso público a la información y los documentos según se regula en la Decisión del BCE de 3 de noviembre de 1998 (BCE/1998/12 y modificaciones subsiguientes).
3.3. Relaciones con los ciudadanos
3.3.1. Principios fundamentales
En su trato con los ciudadanos los destinatarios deberán tener como pautas de conducta la disponibilidad, la eficacia, la corrección y la cortesía. En la medida de lo posible, los destinatarios deben cerciorarse de que el público reciba la información solicitada. Tanto la información proporcionada como, en su caso, el motivo que justifique la negativa a proporcionarla, se expondrán de forma clara y comprensible.
3.3.2. Protección de datos
Los destinatarios encargados de manejar datos personales de un ciudadano respetarán los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1). En particular, los destinatarios evitarán el tratamiento de los datos personales con fines ilegítimos o su comunicación a personas no autorizadas.
(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
3.3.3. Vías de recurso
Los destinatarios deben cerciorarse de que toda decisión del BCE que pudiere lesionar los derechos o contravenir los intereses de terceros, haga referencia a las posibles vías para oponerse a dicha decisión, así como los órganos competentes para conocer de los recursos y los plazos para ejercitarlos.
3.4. Contactos con los medios de comunicación
Los destinatarios deberán abstenerse de conceder entrevistas o facilitar información de tipo extraoficial (es decir, toda aquella que no esté a disposición del público), por propia iniciativa o previa invitación de los medios de comunicación, sin haber recibido antes autorización para ello. En las relaciones sociales que mantengan con las personas que trabajen para los medios de comunicación, los destinatarios darán muestras de la máxima discreción respecto de las cuestiones relacionadas con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado «el SEBC»).
3.5. Relaciones con los bancos centrales nacionales
Las relaciones de los destinatarios con sus colegas de los bancos centrales nacionales (BCN) que forman parte del SEBC deberán estar guiadas por un espíritu de estrecha cooperación y regirse por los principios de prohibición de cualquier forma de discriminación, igualdad de trato y ausencia de parcialidad por motivos nacionales, sin perjuicio de mantener la confidencialidad en los casos en que resulte necesario. En este contexto, hay que tener presente que no todos los miembros de SEBC forman parte del Eurosistema, lo que tiene consecuencias de orden institucional en cuanto al alcance de esta cooperación.
Los destinatarios han tener presente, en cualquier contacto que mantengan con los BCN, su deber de lealtad con el BCE y la posición de imparcialidad de este último dentro del SEBC.
3.6. Instituciones y organismos europeos y autoridades nacionales
Los contactos, oficiales o no, que se mantengan con representantes de instituciones u organismos europeos y de las autoridades nacionales deben reflejar siempre la posición oficial del BCE, si la hubiere; en ausencia de dicha posición, los destinatarios podrán expresar opiniones personales pero salvaguardando explícitamente la posición del BCE sobre una cuestión determinada. Los contactos con las instituciones y los organismos europeos requerirán especial atención y un elevado grado de disponibilidad, pero siempre dentro del máximo respeto por la independencia del BCE y el mantenimiento del secreto profesional prescritos en los Estatutos.
Los destinatarios tienen la obligación de poner en conocimiento de sus superiores cualquier intento de ejercer presiones ilegítimas sobre el BCE en relación con el desempeño de las funciones asignadas a éste.
3.7. Actividades financieras de ámbito privado y conflictos de intereses
Las tareas y actividades del BCE entrañan la realización de transacciones financieras con las entidades financieras, así como un conjunto de relaciones económicas de diversa índole: también presuponen el análisis previo y la preparación de decisiones que pueden incidir en la evolución de los mercados. En estas y otras actividades profesionales, los destinatarios deberán mantener una posición que les permita actuar con imparcialidad y plena independencia.
3.7.1. Deber de evitar posibles conflictos de interés
Los destinatarios deben evitar cualquier situación que pudiera originar un conflicto de intereses, entendiendo por tal cualquier situación en que los destinatarios tengan intereses privados o personales capaces de influir en la imparcialidad y objetividad requeridas en el desempeño de sus funciones. Por intereses privados o personales se entenderá cualquier ventaja que pudiera derivarse para los propios destinatarios, sus familiares o su círculo de amigos y conocidos.
3.7.2. Información sobre licitaciones de suministro de bienes y servicios
En el curso de los procedimientos de licitación pública los destinatarios utilizarán exclusivamente en sus comunicaciones los canales oficiales y evitarán facilitar información verbalmente.
3.7.3. Abuso de información privilegiada
Los destinatarios se atendrán a las normas que establezca el Comité Ejecutivo sobre abuso de información privilegiada.
3.8. Relaciones con grupos de presión
Las relaciones con los grupos de presión deben basarse en el respeto a las normas deontológicas elementales. Los destinatarios se cerciorarán de que todo representante de un grupo de presión se identifique como tal, exponga claramente la calidad en la que actúa, y dé a conocer el nombre de cualquier otro destinatario al que se haya dirigido en relación con el mismo asunto.
4. RELACIONES DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN
4.1. Lealtad y cooperación
El deber de lealtad supone para los destinatarios, no sólo desempeñar las tareas que les hayan encomendado sus superiores y cumplir las instrucciones impartidas por estos últimos y las instancias jerárquicas pertinentes, sino también adoptar un talante abierto, de asesoramiento y ayuda, así como una actitud de transparencia, en el trato con sus superiores y demás compañeros de trabajo. En particular, los destinatarios deben mantener informados del trabajo en curso a los compañeros que tengan relación con el mismo y permitir su contribución. Actitudes como ocultar información a superiores o compañeros que pudieran perjudicar el desarrollo del trabajo, especialmente con el propósito de obtener un beneficio personal, o bien facilitar datos falsos, inexactos o distorsionados, negarse a colaborar con los compañeros o practicar cualquier tipo de obstrucción, resultan contrarias al tipo de lealtad que cabe esperar de los destinatarios.
En el envío de comunicaciones deberá respetarse convenientemente la vía jerárquica. Los documentos se remitirán con copia a todos los compañeros que tengan relación con el objeto de los mismos. Los directivos darán instrucciones claras y comprensibles, oralmente o por escrito, a los destinatarios que trabajen con ellos.
4.2. Uso de los recursos del BCE
Los destinatarios están obligados a respetar y velar por la conservación de los bienes del BCE y a impedir que los medios e instalaciones de éste sean utilizados por terceros. El material y las instalaciones, del tipo que sean, se ponen a disposición de los destinatarios para uso oficial, salvo que la correspondiente reglamentación interna o la costumbre permitan el uso privado de los mismos, o así se decida discrecionalmente.
Los destinatarios deberán tomar también todas las medidas oportunas y razonables para restringir en la medida de lo posible los gastos del BCE, con el fin de que los recursos disponibles se utilicen de manera óptima.
5. APLICACIÓN
5.1. Cometido de los destinatarios
La correcta aplicación del presente Código depende ante todo de la profesionalidad, la conciencia y el buen criterio de los destinatarios.
Además de mantener la actitud vigilante que se espera de ellos, los destinatarios que ocupen posiciones de autoridad deberán dar ejemplo en lo relativo al cumplimiento de los principios y criterios expuestos en el presente Código.
5.2. Asesor en cuestiones deontológicas
Los destinatarios que alberguen dudas sobre la aplicación del Código de conducta deben exponerlas al Asesor en cuestiones deontológicas mencionado en el Reglamento de personal. No se someterá a los destinatarios a ningún procedimiento disciplinario por incumplimiento de sus obligaciones con el BCE cuando su comportamiento se ajuste plenamente al dictamen del Asesor en cuestiones deontológicas y a las normas interpretativas de ética profesional desarrolladas por éste. Este asesoramiento, sin embargo, no eximirá al destinatario de su responsabilidad ante terceros.
5.3. Distribución y publicación
El presente Código se distribuirá a todos y cada uno de sus destinatarios y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 1.2 del Reglamento del personal del BCE, relativo a la conducta y el secreto profesionales
(2001/C 76/12)
1.2. Conducta y secreto profesionales
Las letras b), c) y f) del artículo 4, y la letra b) del artículo 5 de las Condiciones de contratación se aplicarán con arreglo a las normas siguientes.
1.2.1. El Comité Ejecutivo nombrará a un asesor en cuestiones deontológicas que proporcionará orientación en todo lo relacionado con la conducta y el secreto profesionales y, en particular, velará por la interpretación uniforme de las normas del BCE sobre el uso de información privilegiada. Sin perjuicio de dichas obligaciones, el asesor en cuestiones deontológicas establecerá criterios éticos interpretativos, y desempeñará el cargo con estricta sujeción al deber de confidencialidad.
1.2.2. Por «retribución, recompensas o regalos» se entenderá todo beneficio pecuniario o de otra índole.
1.2.3. El personal invitado a asistir a un acto en calidad oficial no aceptará remuneración de ninguna especie.
1.2.4. Por cortesía, el personal podrá aceptar regalos simbólicos y las atenciones sociales ordinarias.
1.2.5. En la duda, el personal pedirá permiso al director o director general correspondiente antes de aceptar un regalo o unas atenciones sociales determinadas, o, si ello no fuere posible, les informará inmediatamente de su recepción.
1.2.6. Sin la autorización previa del Comité Ejecutivo, el personal no publicará obras o artículos, ni dará conferencias, que versen sobre el BCE o sus actividades.
1.2.7. Dada la posición del BCE y la importancia económica y financiera general de las cuestiones de las que se ocupa, el personal mantendrá el secreto profesional de la información relativa a dichas cuestiones.
1.2.8. Por información relativa a las cuestiones de las que se ocupa el BCE (información privilegiada), se entenderá la información de que tenga conocimiento un empleado del BCE relativa a la gestión del BCE o a cualesquiera de sus operaciones (incluidos los proyectos de operaciones), que resulte de los objetivos y funciones del BCE y que sea confidencial o afecte o pueda considerarse que afecta a decisiones que deba adoptar el BCE. La información privilegiada relativa a las cuestiones de las que se ocupa el BCE puede ser de muy diversas clases y proceder de cualquier país o servicio del BCE. La enumeración que al respecto figura a continuación no tiene, por lo tanto, carácter exhaustivo:
– cambios de la política monetaria o cambiaría del Eurosistema o de otros bancos centrales del mundo,
– cambios en los agregados monetarios mensuales, las balanzas de pagos o las reservas de divisas, o en otros datos económicos o financieros de gran influencia en los mercados,
– cambios normativos inminentes,
– información de gran influencia en los mercados relativa a debates y negociaciones mantenidos en foros internacionales,
– decisiones de administración interna adoptadas por el BCE.
No infringe estas normas quien divulga información en el ejercicio ordinario de su cargo.
1.2.9. Se prohíbe al personal la utilización por sí o por terceros de la información privilegiada a la que tenga acceso, incluso en cualesquiera operaciones privadas que realice por cuenta y riesgo propios o de terceros. Son terceros, entre otros, los cónyuges, las parejas reconocidas, los padres, los hijos, otros parientes, los compañeros de trabajo y las personas jurídicas.
1.2.10. Se prohíbe expresamente al personal que se sirva por sí o por terceros de su cargo y funciones en el BCE o de la información privilegiada de que tenga conocimiento, para, por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el párrafo anterior, adquirir o enajenar cualesquiera activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los que nacen de los contratos de derivados u otros instrumentos financieros análogos) directamente relacionados con esa información. La prohibición comprende toda operación financiera (de inversión), entre otras:
– la inversión en valores (acciones, bonos, certificados de opción, opciones, futuros u otros valores en el más amplio sentido de la expresión, y contratos para la suscripción, compra y enajenación de esos valores),
– contratos sobre índices relativos a esos valores,
– operaciones de tipos de interés,
– operaciones de divisas,
– operaciones de mercaderías.
1.2.11. Se prohíbe la negociación a corto plazo (es decir, la compra y posterior venta en el plazo de un mes), con fines especulativos, con cualesquiera activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los que nacen de los contratos de derivados u otros instrumentos financieros análogos), salvo que el interesado demuestre objetivamente el carácter no especulativo y la necesidad de la negociación.
1.2.12. Se prohíbe al personal servirse de cualesquiera elementos de la infraestructura técnica destinada a las operaciones financieras del SEBC para realizar operaciones financieras privadas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9.
La «infraestructura técnica destinada a las operaciones financieras del SEBC» comprenderá los teléfonos de contratación Bosch, el sistema de télex, todos los sistemas por los que se acceda a servicios de información financiera, como Bloomberg y Reuters, TOP, BI, EBS, Finance KlT y SWIFT, y los servicios que los sustituyan en el futuro.
Se prohíbe asimismo la utilización de teléfonos móviles en la sección de la Sala de Mercado asignada a la Sala de Operaciones y en los locales de la División de Gestión de Recursos Propios, salvo en situaciones de urgencia y con arreglo a las normas pertinentes del BCE.
1.2.13. El personal que en virtud del desempeño de su cargo, profesión o funciones tuviere acceso ordinario a información privilegiada sobre las operaciones financieras del SEBC, designado según lo dispuesto en el artículo 1.2.14, se abstendrá de realizar directa o indirectamente, el mismo día que el SEBC, toda operación respecto de activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) semejantes a aquéllos con los que negocie el SEBC ese día, sea por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9.
1.2.14. El Comité Ejecutivo decidirá qué empleados se considerará que, en virtud del desempeño de su cargo, profesión o funciones, tienen acceso ordinario a información privilegiada sobre la política monetaria o cambiaría del BCE o las operaciones financieras del SEBC. La decisión del Comité Ejecutivo se incorporará automáticamente al Reglamento del personal.
Esos empleados proporcionarán individualmente cada seis meses al auditor externo del BCE, con carácter confidencial, la información siguiente:
– relación de sus cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores,
– relación de poderes aceptados de terceros respecto de cuentas bancarias de éstos, incluidas las de custodia,
– instrucciones generales dadas a terceros en quienes hayan delegado la gestión de sus carteras de valores(1).
Proporcionarán además a petición del auditor externo del BCE los documentos siguientes:
– los relativos a las compraventas de activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) concluidas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9,
– los estados de cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores; los documentos de constitución o modificación de hipotecas u otros préstamos por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9,
– los documentos relacionados con la gestión de sus planes de jubilación, incluido el del BCE.
Toda la información facilitada al auditor externo del BCE se tratará confidencialmente. Sin embargo, en el informe que el auditor externo del BCE presente a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que se investigue más a fondo un asunto determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.16, se incluirá la información obtenida de los interesados.
(1). El personal a que se refiere el artículo 1.2.14 podría considerar la posibilidad de delegar la gestión de sus carteras de valores en terceros, tales como gestores de fideicomisos «ciegos», fondos de inversión, etc.
1.2.15. Si el auditor externo del BCE tuviere indicios racionales de que las normas que anteceden, así como las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas, se han infringido, podrá pedir a cualquier empleado del BCE toda la información pertinente. El interesado proporcionará al auditor externo del BCE, con carácter confidencial y previa petición motivada de éste, toda la información relativa a lo siguiente:
– todas sus cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores,
– todas sus inversiones en activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) realizadas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9, en el período que señale el auditor externo del BCE,
– sus operaciones respecto de planes de jubilación, incluido el del BCE,
– los poderes aceptados de terceros respecto de cuentas bancarias de éstos, incluidas las de custodia.
Toda la información facilitada al auditor externo del BCE se tratará confidencialmente. Sin embargo, en el informe que el auditor externo del BCE presente a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que se investigue más a fondo un asunto determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.16, se incluirá la información obtenida del interesado.
1.2.16. El auditor externo del BCE denunciará todo incumplimiento de las normas que anteceden a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que lo investigue. El auditor externo del BCE no denunciará actividades financieras privadas que se ajusten plenamente a las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas. Este informará inmediatamente al auditor externo del BCE de todas las recomendaciones y criterios éticos interpretativos que adopte. El auditor externo del BCE informará de la denuncia al interesado, que podrá presentar alegaciones a la Dirección de auditoria Interna del BCE.
La denuncia del auditor externo del BCE, incluida la información facilitada por el interesado, podrá utilizarse en un proceso sancionador con sujeción a lo dispuesto en la parte 8 de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, y, en la medida en que lo exija la legislación aplicable, en todo proceso entablado ante otra autoridad por supuesta infracción del derecho penal interno.
1.2.17. Todo empleado que tuviere dudas acerca de la aplicación de las normas que anteceden (por ejemplo, de si una operación determinada supone abusar de información privilegiada) las expondrá al asesor en cuestiones deontológicas. La realización de operaciones financieras privadas que se ajusten plenamente a las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas no dará lugar a procesos sancionadores contra el personal por incumplimiento de sus obligaciones. No obstante, esas recomendaciones no eximirán al personal de responsabilidad fuera del ámbito del BCE.
Lima, 12 de agosto de 2008
VISTOS:
El Memorando nº 491-2008-DP/PAD – que adjunta el Memorando nº 458-2008-DP/OAJ – mediante el cual se solicita la elaboración de la resolución que apruebe la Directiva que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo, el mismo que fue remitido por la Adjuntía en Asuntos Constitucionales a través del Memorando nº 60-2008-DP/AAC; y la modificación del artículo 13º de la Directiva nº 01-2005-DP, aprobado por la Resolución Defensorial nº 04-2005-DP, que fue propuesto por la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad mediante el Memorando nº 115-2008-DP/ADHPD;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los artículos 161º y 162º de la Constitución Política del Perú, la Defensoría del Pueblo es un organismo constitucional autónomo, encargado de velar por la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y de la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía;
Que, en observancia del literal 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución Defensorial nº 041-2001/DP, aprobó la Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciendo el procedimiento administrativo para el acceso del ciudadano a la información pública que produzca o tenga en su poder esta institución;
Que, con la entrada en vigencia de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por la Ley nº 27927, ambas integradas en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, se hizo necesaria la actualización de la referida Directiva, que motivó la emisión de la Resolución Defensorial nº 007-2003/DP para garantizar la transparencia e inmediatez en el acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo;
Que, posteriormente, se emitió la Resolución Defensorial nº 019-2005/DP, mediante la cual se precisaron criterios para el cobro de los costos de reproducción por la obtención de la información pública que obra en la Defensoría del Pueblo, conforme a lo establecido en el artículo 20º del referido Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
Que, según los documentos de vistos, se solicita emitir la resolución que apruebe una nueva directiva, con sus respectivos anexos, que regule el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo;
Que, es conveniente aprobar una nueva directiva que recoja, sistematice y actualice lo regulado anteriormente respecto al procedimiento de acceso a la información pública que se sigue en la Defensoría del Pueblo, a fin de adecuar la atención al ciudadano y seguimiento del referido procedimiento a las nuevas exigencias y necesidades provenientes del desarrollo y crecimiento institucional;
Que, por otro lado, según los documentos de vistos, se solicita modificar el artículo 13º de la Directiva nº 01-2005-DP, aprobado por la Resolución Defensorial nº 04-2005-DP, mediante la cual se establecen las normas para la verificación de la situación de ausencia por desaparición forzada y para la expedición de la constancia correspondiente;
Que, según lo indicado en los documentos de vistos, es preciso modificar el plazo establecido en el artículo 13º de la mencionada Directiva; a fi n de que el plazo para la atención de las solicitudes presentadas por los ciudadanos para la obtención de la constancia de ausencia por desaparición forzada sea de ciento cuarenta (140) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud;
Que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley nº 28413, Ley que regula la ausencia por desaparición forzada durante el período 1980-2000, se ha establecido, en la citada Directiva nº 01-2005-DP, el procedimiento administrativo de verificación y expedición de constancia de ausencia por desaparición forzada, para garantizar una atención adecuada y satisfacer el interés de los ciudadanos que acuden a la Defensoría del Pueblo para obtener las referidas constancias;
Que, se ha visto por conveniente modificar el artículo 13º de la precitada Directiva, a fi n de establecer el tiempo razonable de tramitación de la indicada constancia en la medida de que su emisión implica la coordinación con otras entidades estatales, lo que contribuirá a la predictibilidad y certeza en la atención de las solicitudes de constancia por desaparición forzada presentadas por los ciudadanos a la Defensoría del Pueblo;
Que, esta modificación resulta conforme al artículo 35º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece la posibilidad de regular plazos a través de las resoluciones correspondientes de la institución;
Con los visados de la Primera Adjuntía, de la Adjuntía para los Asuntos Constitucionales, de la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad y de la Oficina de Asesoría Jurídica;
En uso de las facultades conferidas por los literales d) y m) del Reglamento de Organización y Funciones de la Defensoría del Pueblo, aprobado por la Resolución Defensorial nº 0039-2006/DP y conforme a lo establecido en el literal 5) del artículo 5º de la Constitución Política del Perú, en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, en la Ley nº 28413, Ley que regula la ausencia por desaparición forzada durante el período 1980-2000 y en el artículo 35º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- APROBAR la Directiva nº 001- 2008 /DP, Directiva que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y los siguientes Anexos que forman parte de la citada Directiva:
Anexo I : Formulario de Solicitud de Acceso a la Información Pública.
Anexo II : Formato de Acta de Entrega de Información Pública.
Anexo III : Formato de Liquidación de costos de reproducción.
Artículo Segundo.- MODIFICAR el artículo 13º de la Directiva nº 01-2005-DP, aprobado por la Resolución Defensorial nº 04-2005-DP, mediante el cual se establecen las normas para la verificación de la situación de ausencia por desaparición forzada y para la expedición de la constancia correspondiente, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13º.- Plazo para resolver la solicitud
El plazo para resolver la solicitud de Constancia de Ausencia por Desaparición Forzada es de 140 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud»
Artículo Tercero.- DÉJENSE SIN EFECTO las resoluciones defensoriales nº 041-2001/DP, nº 007-2003/DP y nº 019-2005/DP y demás normas que se opongan a la Directiva aprobada en el artículo primero de la presente resolución.
Artículo Cuarto.– DISPONER que los adjuntos/as, jefes/as de las oficinas defensoriales, comisionados/as encargados de los módulos de atención, Jefe/a de la Oficina de Administración y Finanzas y el/la coordinador/a del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos, promuevan la difusión y publiquen en lugares visibles de las oficinas de la Defensoría del Pueblo a nivel nacional, el texto de la presente resolución y la Directiva aprobada en el primer artículo de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BEATRIZ MERINO LUCERO
Defensora del Pueblo
DIRECTIVA nº 001-2008/DP
DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
1. OBJETIVO
La presente directiva tiene como objetivo establecer el procedimiento que debe observar el personal de la Defensoría del Pueblo, en relación con la atención de solicitudes que los ciudadanos presenten respecto de la información que la Defensoría del Pueblo produzca o tenga en su poder, en tanto ésta constituye información pública.
2. BASE LEGAL
– Constitución Política del Perú del año 1993.
– Declaración Universal de Derechos Humanos.
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
– Convención Americana sobre Derechos Humanos.
– Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
– Resolución 2058 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia« aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA).
– Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley nº 26520.
– Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, Ley nº 27658.
– Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley nº 27785.
– Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley nº 27806.
– Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley nº 27815.
– Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley nº 27444.
– Ley del Silencio Administrativo, Ley nº 29060.
– Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM.
– Reglamento de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 072-2003-PCM.
– Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y el establecimiento de disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 079-2007-PCM.
– Reglamento de Organización y Funciones de la Defensoría del Pueblo, aprobado mediante la Resolución Defensorial nº 0039-2006/DP.
– Directiva nº 001-2004/DP-ADDHH que establece las normas para la organización y funcionamiento del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, aprobado mediante la Resolución Defensorial nº 010-2004-DP.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones contenidas en la presente directiva serán de aplicación en las Oficinas Defensoriales, los Módulos de Atención, la Oficina de Administración y Finanzas, el Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos y en las demás dependencias de la Defensoría del Pueblo, en lo que les fuera aplicable.
4. GLOSARIO DE TÉRMINOS
4.1 Acceso directo.- Aquella posibilidad que tiene el ciudadano de solicitar información pública y obtener la misma de manera inmediata durante los horarios de atención de la Defensoría del Pueblo.
4.2 Centro de Atención Virtual.- Medio de comunicación informática mediante el cual los ciudadanos pueden acceder en línea a los servicios que brinda la Defensoría del Pueblo, siendo uno de ellos el requerir información pública. Para ello, los interesados pueden dirigir su solicitud de información pública a la dirección electrónica: [email protected].
4.3 Centro de Información para la Memoria Colectiva.- órgano adscrito a la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad que tiene como objetivo específico brindar a las autoridades, víctimas y sus familiares, organizaciones defensoras de los derechos humanos, investigadores, periodistas y público en general, un servicio de información especializado del acervo documental de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, de las ex Fiscalías Especiales de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos del Ministerio Público y de la información producida por la Defensoría del Pueblo en materia de derechos humanos.
4.4 Comisión de Transparencia Institucional.- Órgano colegiado encargado de resolver los recursos de apelación presentados por los solicitantes respecto a la denegatoria de sus solicitudes de acceso a la información pública. Estará conformada de manera permanente por los siguientes órganos defensoriales:
a) Un representante de la Primera Adjuntía, quien la presidirá.
b) Un representante de la Adjuntía en Asuntos Constitucionales.
c) Un representante de la Adjuntía para la Administración Estatal.
En el caso de abstención o impedimento de alguno de los órganos defensoriales anteriormente señalados, se incorporará a uno de los siguientes en el orden de prelación que se indica:
a) Un representante de la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad.
b) Un representante de la Adjuntía para los Servicios Públicos y el Medio Ambiente.
4.5 Costo de reproducción.- Monto económico que debe pagar el solicitante de información pública para cubrir los gastos que directa y exclusivamente están vinculados a la reproducción de la información solicitada. El costo de reproducción constituye el derecho de trámite que se exige en el procedimiento de acceso a la información pública contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos.
4.6 Formulario de solicitud de acceso a la información pública.- Formato mediante el cual se solicita acceder a la información pública, consignando todos los datos requeridos por el referido documento.
Sin perjuicio de ello, el solicitante también podrá utilizar cualquier otro escrito que contenga los mismos requisitos para solicitar la información pública. El formulario puede ser obtenido de manera directa en las Oficinas respectivas de la Defensoría del Pueblo o a través del portal electrónico de la institución: www.defensoria.gob.pe.
4.7 Responsable de entregar la información pública.- Funcionario encargado de atender las solicitudes de acceso a la información pública y en consecuencia, brindar la información que la dependencia a su cargo posee o hubiere producido u obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, debe cumplir las funciones contenidas en el artículo 5º del Reglamento de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4.8 Información pública.- Aquella contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada, producida u obtenida por la Defensoría del Pueblo o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público y por la cooperación internacional que sirva como base de una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
4.9 Portal de Transparencia de la Defensoría del Pueblo.- Sitio web de acceso directo que permite a cualquier usuario disponer en tiempo real de información que produce o posee la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus funciones. En dicho portal se puede encontrar el formato de solicitud de información pública que se presenta a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a ley.
4.10 Solicitante.– Cualquier persona natural, incluidos los menores de edad, o persona jurídica, que requiere información a la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública contenido en el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución Política.
No se encuentran comprendidas las entidades públicas o funcionarios y servidores públicos de las mismas, pues la información solicitada se rige por el deber de cooperación entre entidades públicas, contemplado en el artículo 76º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
4.11 Recurso de Apelación.- Medio impugnatorio mediante el cual el solicitante puede manifestar su disconformidad en los siguientes casos:
a) Denegatoria de entrega de la información pública solicitada, ya sea o no fundamentada.
b) Denegatoria de entrega de la información pública producida por silencio administrativo negativo, al haberse vencido el plazo de entrega establecido en la ley.
c) Entrega incompleta o imprecisa de la información solicitada
d) Otros casos que el solicitante considere pertinente.
4.12 Unidad de recepción de solicitudes.- Área al interior de la Defensoría del Pueblo que está a cargo del registro del ingreso de las solicitudes de información pública presentadas, así como de la salida de aquellos documentos emitidos para brindar atención a las referidas solicitudes.
En las Adjuntías y Programas ubicados en la sede central de la Defensoría del Pueblo, la unidad de recepción de solicitudes es el Área de Trámite Documentario y Archivo.
En las Oficinas Defensoriales, Módulos de Atención y en las Adjuntías y Programas que no se encuentren en la sede central, la unidad de recepción de solicitudes es el Área de Trámite Documentario, si es que hubiera, o en su defecto, la secretaria y/o asistente encargado de la recepción, registro y trámite documentario.
En el Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos, la unidad de recepción de solicitudes de información pública será el Área de Expedientes, el Área de Audiovisuales o el Área de Biblioteca y Hemeroteca, según corresponda.
5. PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA QUE PRODUZCA O POSEA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO:
5.1 Presentación de la solicitud
5.1.1 Unidades de recepción de solicitudes
Las solicitudes de acceso a la información pública pueden ser presentadas de forma escrita o verbal en las unidades de recepción de solicitudes de las siguientes unidades orgánicas:
a) Oficinas Defensoriales
b) Módulos de Atención
c) Adjuntías y Programas ubicados en la sede central
d) Adjuntías y Programas ubicados fuera de la sede central
e) Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos
Las solicitudes de acceso a la información pública enviadas a través de correo electrónico serán tramitadas por el Centro de Atención Virtual.
Las unidades orgánicas que estén a cargo de recibir y entregar la información requerida, deben orientar a los solicitantes sobre el procedimiento de atención a las solicitudes de acceso a la información pública contenido en la presente Directiva.
5.1.2 Formas de presentación de las solicitudes
Las personas pueden solicitar, sin la necesidad de explicar la causa, la información pública que produzca o posea la Defensoría del Pueblo de las siguientes formas:
a) Por escrito: El solicitante podrá utilizar el Formulario correspondiente al Anexo I de la presente directiva, el mismo que podrá ser obtenido en el Portal de Transparencia de la Defensoría del Pueblo (http://www.defensoria.gob.pe) o en la unidad orgánica en el que se inicie el trámite, según corresponda. Las Unidades de Recepción de Solicitudes deben facilitar el Formulario respectivo a todas aquellas personas que deseen obtener información que posea o produzca la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, el solicitante podrá utilizar cualquier otro escrito distinto al formulario indicado, siempre que éste contenga los requisitos señalados en el punto 5.3 de la presente Directiva.
b) Verbalmente: El solicitante podrá solicitar información pública de manera verbal, siempre y cuando se trate de una solicitud de acceso directo, para lo cual será atendido de manera inmediata, consignando los datos que el representante de la Defensoría del Pueblo le solicite.
La atención de la solicitud de información pública deberá constar en una «Acta de entrega de información pública», debidamente firmada por el solicitante o con la consignación de su huella digital, si es que no pudiera firmar.
c) De forma electrónica: El solicitante podrá pedir información pública enviando un correo electrónico al Centro de Atención Virtual: [email protected]. Para ello podrá utilizar el Formulario respectivo o en todo caso podrá efectuar su solicitud con los requisitos necesarios para la atención de su pedido, de acuerdo con lo señalado por la presente Directiva.
El Centro de Atención Virtual deberá dar el trámite correspondiente a todas las solicitudes de acceso a la información pública que reciba a través de su correo electrónico y para ello remitirá inmediatamente las solicitudes a los respectivos responsables de brindar la información pública solicitada.
5.2 Funcionario responsable de atender las solicitudes
Los funcionarios responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública son los siguientes:
a) Jefes/as de las Oficinas Defensoriales.
b) Comisionados/as encargados de los Módulos de Atención.
c) Jefe/Jefa de la Oficina de Administración y Finanzas.
d) Adjuntos/Adjuntas de la Defensoría del Pueblo.
e) Jefe/Jefa de Programa, en tanto no esté adscrito a una Adjuntía.
f) Responsable del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos.
5.3 Requisitos de la solicitud
El Formulario de solicitud de acceso a la información pública contenido en el Anexo I de la presente Directiva debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del funcionario responsable de entregar la información. Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción de solicitudes deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.
b) Nombres y apellidos completos o la razón social del solicitante.
c) Número de documento de identidad del solicitante.
En caso de ser menor de edad, no será necesario la presentación de dicho documento.
d) Domicilio actual del solicitante.
e) Número de teléfono, de ser el caso.
f) Correo electrónico, en caso de que el solicitante requiera que la información solicitada sea enviada por este medio.
g) Si la solicitud se presenta de forma escrita, entonces, se requerirá la firma de solicitante o huella digital, si es que no pudiera firmar.
h) Expresión concreta y precisa del pedido de información.
i) Si el solicitante conoce la dependencia que posee la información, deberá indicarlo en la solicitud.
5.4 Subsanación de requisitos
En caso se consigne de manera errónea un requisito o no se cumpla con indicarlo, el funcionario responsable de atender la solicitud de acceso a la información pública, deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 horas desde la presentación. Si el funcionario responsable no requiere la referida subsanación en el plazo indicado, se entenderá por admitida la solicitud presentada.
Asimismo, el plazo que tiene el solicitante para subsanar la solicitud es de 48 horas. De no efectuarse dicha subsanación, se dará por no presentada la solicitud, procediéndose al archivo de la misma.
5.5 Entrega gratuita de la información solicitada
La información pública solicitada podrá ser entregada de manera gratuita en los siguientes casos:
a) Cuando la información debe ser enviada por correo electrónico.
b) Cuando el solicitante proporciona el soporte (hojas, disquete, CD, USB, etc.)
c) Cuando la información debe ser entregada en una (1) hasta diez (10) copias simples o fedateadas.
d) Cuando la información debe ser enviada por fax hasta un límite de tres (3) hojas.
e) Cuando se entreguen informes defensoriales.
f) Cuando la información es solicitada por ciudadanos en especial estado de vulnerabilidad o pobreza, previa resolución autoritativa del órgano que corresponda.
5.6 Entrega de la información con pago de costos de reproducción:
En caso de que la solicitud de información pública genere un costo de reproducción para la Defensoría del Pueblo, el funcionario responsable de entregar la información realizará la liquidación respectiva, de acuerdo a la tasa prevista en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Defensoría del Pueblo.
Dichos costos de reproducción variarán según el soporte en el que será entregado.
La liquidación de los costos de reproducción deberá ser puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción de solicitudes correspondiente o será comunicada mediante correo electrónico, si así lo requiere el solicitante, a partir del sexto día hábil de presentada la solicitud o de subsanada la misma. En caso de prórroga, la liquidación deberá ser puesta a disposición del solicitante a más tardar en el décimo día hábil de presentada la solicitud o de subsanada la misma.
Cancelado el costo de reproducción, el solicitante deberá exhibir el recibo de pago ante la unidad de recepción de solicitudes. El funcionario o servidor responsable de dicha unidad tomará nota de los datos del recibo de pago o lo reproducirá, e informará del pago realizado al funcionario responsable de entregar la información. Bajo ningún concepto, la unidad de recepción de solicitudes correspondiente exigirá al solicitante una copia del recibo de pago.
Una vez realizado el pago, el funcionario responsable de entregar la información deberá poner la reproducción de la información a disposición del solicitante a través de la unidad de recepción de solicitudes. Dicho funcionario sólo ordenará su reproducción cuando la liquidación hubiere sido cancelada.
Si el solicitante no cancelara la liquidación, o habiéndola cancelado, no requiriera la entrega de la información, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de haber sido puesta a disposición la liquidación o la información, según corresponda, el funcionario responsable de entregar la información archivará la solicitud de acceso a la información.
5.7 Plazo para entregar la información pública
El funcionario responsable deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre y cuando existan circunstancias que justifiquen dicha prórroga.
En el supuesto de que la institución no posea la información solicitada, pero conozca cuál es su ubicación y destino, se deberá comunicar esta circunstancia al solicitante.
5.8 Prórroga del plazo para entregar la información pública
Si no se puede entregar la información solicitada en el plazo previsto en la ley, el funcionario responsable de entregar la información deberá informar de la prórroga de dicho plazo al solicitante hasta el sexto día de entregada su solicitud o de subsanada la misma. Asimismo, deberá comunicarle la fecha en la que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción, de ser el caso.
Las razones por las que se hará uso de tal prórroga deberán comunicarse por escrito al solicitante antes del vencimiento del plazo indicado, pues de no hacerlo se considerará denegado el pedido.
5.9 Excepciones para la entrega de la información pública solicitada
La denegatoria del acceso a la información solicitada debe estar debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15º a 17º de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se recurre a una o más excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
5.10 Información que no posee la Defensoría del Pueblo
La solicitud de información no implica la obligación de la Defensoría del Pueblo de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el funcionario responsable deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Asimismo, los solicitantes tampoco podrán exigir que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que posea la Defensoría del Pueblo.
5.11 Impugnación de la denegatoria de acceso a la información pública
El solicitante puede interponer el recurso de apelación respectivo en los siguientes casos:
a) Denegatoria de entrega de la información pública solicitada, ya sea fundamentada o no, de acuerdo a ley.
b) Denegatoria de entrega de la información pública producida por silencio administrativo negativo, al haberse vencido el plazo de entrega establecido en la ley.
c) Entrega incompleta o imprecisa de la información solicitada.
d) Otros casos que el solicitante considere pertinente.
5.12 Órgano que resuelve el recurso de apelación
El recurso de apelación será resuelto por la Comisión de Transparencia Institucional, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del recurso. Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la Comisión de Transparencia Institucional no se pronuncia en el plazo anteriormente indicado, el solicitante podrá considerar que ha sido denegado su recurso, agotándose la vía administrativa, pudiendo iniciar las acciones legales que le otorga la ley.
6. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
El funcionario público responsable de brindar la información pública que produzca o posea la Defensoría del Pueblo, que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta, o responda a la solicitud de información pública sin fundamento u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de lo señalado en la presente Directiva o en la Ley nº 27806 y su Reglamento, será sancionado por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciado penalmente por la comisión del delito de Abuso de Autoridad.
7. INFORME ANUAL A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Todos los órganos defensoriales encargados de entregar la información pública, deberán registrar las solicitudes atendidas y no atendidas de acceso a la información pública, en la Base de Transparencia incluida en el Sistema de Información Defensorial (SID), de acuerdo con los lineamientos elaborados por la Adjuntía en Asuntos Constitucionales.
El registro de dichas solicitudes servirá para la elaboración del Informe Anual que la Defensoría del Pueblo debe presentar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre los pedidos de acceso a la información pública que nuestra institución recibe cada año, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.
8. DISPOSICIONES FINALES
La Primera Adjuntía será responsable de supervisar, evaluar y tomar las acciones que correspondan para el estricto cumplimiento de la presente Directiva.
El incumplimiento de la presente Directiva, constituirá falta grave que será investigada y sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del mencionado Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, y demás normas aplicables.
9. ANEXOS
Anexo I : Formulario de Solicitud de Acceso a la Información Pública.
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003/PCM)
nº DE REGISTRO
FORMULARIO
I. FUNCIONARIO RESPONSABLE DE ENTREGAR LA INFORMACIÓN:
II. DATOS DEL SOLICITANTE:
APELLIDOS Y NOMBRES / RAZÓN SOCIAL DOCUMENTO DE IDENTIDAD
D.N.I./L.M./C.E./OTRO
Domicilio
AV/CALLE/JR/PSJ. nº/DPTO./INT. DISTRITO URBANIZACIÓN
PROVINCIA DEPARTAMENTO CORREO ELECTRÓNICO TELÉFONO
III. INFORMACIÓN SOLICITADA:
IV. DEPENDENCIA DE LA CUAL SE REQUIERE LA INFORMACIÓN:
V. FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN (marcar con una «X»)
COPIA SIMPLE DISQUETE CD CORREO ELECTRÓNICO OTRO
APELLIDOS Y NOMBRES
______________________________________
_____________________
FIRMA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN
OBSERVACIONES . ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
Anexo II : Formato de Acta de entrega de información pública.
ACTA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA
nº de Registro…..……………
-Nombre del solicitante o recurrente.………………………………………………………..
-DNI y Domicilio Actual………………………………………………………………………..
-Nombre del responsable
de entregar la información pública……………………………………………………………
Siendo las ……… horas, con ……. minutos, del mes de …………..…….… del ………, el comisionado que suscribe
la presente acta, en representación del funcionario responsable de entregar la información solicitada, hizo entrega
de
1:……………………………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………………………..…,
cumpliendo con el requerimiento de Acceso a la Información Pública del solicitante, quien queda conforme con la
información brindada.
_______________________
2
_______________________
3
Nombre del Comisionado: Nombre del Solicitante:
DNI:
1.- Indicar de forma clara la información pública entregada.
2.- El espacio ha sido consignado para la firma del comisionado, debiendo además ingresar su nombre en la parte inferior.
3.- En caso de no poder firmar, colocar huella digital.
Anexo III : Formato de Liquidación de costos de reproducción.
FORMATO DE LIQUIDACIÓN POR LA REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Art. 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (aprobado por el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM)
Recibo nº Fecha
Funcionario Responsable Unidad Orgánica
Nombre del solicitante
Medio de entrega Copia Simple CD Diskette Casette (Audio) Casette (Video)
Costo Unitario
Unidades
Subtotal
Total a pagar
Dictamen 97/1 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad, aprobada por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997
COMISIÓN EUROPEA
DIRECCIÓN GENERAL XV
Mercado Interior y Servicios Financieros
Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera
Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales
XV/5023/97 final Corr ES
WP 2 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
DICTAMEN 1/97 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad
Aprobado por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997
EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,,visto el artículo 29 y la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, toma nota de los trabajos realizados en Canadá con vistas a la fijación de criterios de calidad para la protección de la intimidad2, toma nota asimismo de la iniciativa de la Organización Internacional de Normalización (ISO) tendente a desarrollar y adoptar normas internacionales, considera que dichas iniciativas contribuyen de manera importante a la protección de los derechos fundamentales y la intimidad a escala internacional.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997
Por el Grupo de Trabajo
El Vicepresidente
L. CADOUX
1 DO L281 de 23.11.1995, p. 31.
2 Véase «Model Code for the Protection of Personal Information, a National Standard for Canada»,
CAN/CSA-Q830-96.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 79º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, formas, plazos y lugares que determine la SUNAT;
Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto;
Que por su parte, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF, señala que la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, entre otros, en las condiciones que se señale para ello;
Que mediante Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT se aprobaron las normas sobre la forma y condiciones generales referidas a la utilización de Programas de Declaración Telemática – PDT para la presentación de declaraciones tributarias;
Que resulta necesario establecer el medio, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1999;
Que asimismo, se requiere señalar el valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Supremo nº 023-96-EF;
Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del Artículo 6º del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:
a) Impuesto: Impuesto a la Renta.
b) Declaración: Declaración Anual del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999.
c) PDT-Renta 99: Programa de Declaración Telemática del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999. Es el medio informático desarrollado por la SUNAT para la Declaración de las rentas de tercera categoría que hayan obtenido los deudores tributarios en dicho ejercicio.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.
Artículo 2º.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS
Apruébase los siguientes formularios:
1. Formulario nº 173: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta. Personas Naturales 1999.
2. Formulario nº 174: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta. Tercera Categoría 1999.
Artículo 3º.- MEDIOS PARA DECLARAR
Los deudores tributarios efectuarán la Declaración mediante los formularios aprobados en el artículo 2º ó empleando el PDT-Renta 99, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º.
La Declaración efectuada mediante el PDT-Renta 99 es una Declaración Determinativa de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.
Artículo 4º.- OBLIGADOS A DECLARAR MEDIANTE EL PDT- RENTA 99
Los deudores tributarios que hayan obtenido rentas de tercera categoría, que se encuentren obligados a presentar la Declaración, deberán utilizar el PDT-Renta 99 cuando cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Que sean considerados como principales contribuyentes.
2. Que se encuentren obligados a presentar el PDT de Remuneraciones en aplicación de la Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia nº 018-2000/SUNAT, aún cuando la Declaración se presente antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 8º. Se consideran dentro del presente numeral a aquellos sujetos que hubieran estado obligados a presentar el PDT de Remuneraciones en cualquier mes anterior a la fecha de la presentación de la Declaración.
3. Que hayan sido requeridos por la SUNAT para presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o la Declaración Anual de Agentes de Retención. Para los efectos de esta norma se consideran incluidos en el presente numeral tanto a los sujetos requeridos por las operaciones del ejercicio 1998 como a los obligados a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o la Declaración Anual de Agentes de Retención de conformidad con las Resoluciones de Superintendencia nºs 003-2000/SUNAT y 004-2000/SUNAT.
4. Que hubieren suscrito convenios de estabilidad jurídica y/o tributaria que estuvieran vigentes al 01.01.99.
5. Que sean deudores tributarios cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz tributan en el exterior por las rentas generadas por dichos deudores tributarios, y que optaron, mediante la presentación del Anexo a que se refiere el Decreto Supremo nº 020-99-EF, por utilizar como crédito contra el IEAN el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio 1999.
6. Que sean empresas industriales establecidas en la Zona de Frontera y Selva, comprendidas dentro de los alcances del Artículo 71º de la Ley nº 23407, así como los deudores tributarios a que se refiere el numeral 1.1 del Artículo 1º de la Ley nº 27158 y el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley nº 27037, modificada por el Artículo 2º de la Ley nº 27158.
7. Que sean deudores tributarios ubicados en la Amazonía exonerados del Impuesto o que calculen su Impuesto considerando la tasa del 5% ó 10% de acuerdo a su ubicación geográfica, por realizar las actividades señaladas en los numerales 11.1 del Artículo 11º y 12.1, 12.3 y 12.4 del Artículo 12º de la Ley nº 27037. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
8. Que se encuentren acogidos a la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo nº 885 modificado por la Ley nº 26865, que hubiesen presentado el Formulario nº 4888 y que calculen su impuesto anual con la tasa del 15%.
9. Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley de Promoción del Sector Agrario. Decreto Legislativo nº 885, modificado por la Ley nº 26865.
10. Que de acuerdo a las normas específicas tengan derecho a crédito tributario contra el Impuesto por la realización de inversiones o reinversiones.
11. Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) de la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley nº 27037.
Los deudores tributarios que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior no se encuentren obligados a utilizar el PDT-Renta 99, podrán optar por cumplir con la obligación de presentar su Declaración mediante dicho medio informático.
Artículo 5º.- DECLARACIÓN DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS UBICADOS EN LA ZONA DE FRONTERA Y SELVA
Los deudores tributarios a que se refiere el numeral 6 del artículo 4º deberán presentar su Declaración a través del PDT-Renta 99 en la forma que corresponda a los deudores tributarios ubicados en la Amazonía que aplican una tasa del 5% ó 10%, según sea el caso.
Artículo 6º.- NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA. DOMICILIADOS EN EL PAIS
Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que hayan ejercido la opción prevista en el Artículo 16º del TUO de la Ley del Impuesto, que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, deberán sujetarse a las siguientes normas para efecto de la presentación de la Declaración:
6.1. DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173
– Cuando luego de deducir los créditos con derecho a devolución consignen un saldo por pagar a favor del fisco en la casilla nº 142 del Formulario nº 173; o,
– cuando hayan percibido -durante el ejercicio gravable 1999- rentas de cuarta categoría por un monto superior a veinticuatro mil ochocientos veintisiete Nuevos Soles (S/. 24,827), aún cuando no consignen saldo por regularizar.
6.2. NO DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173
Cuando hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.
6.3. PODRÁN OPTAR POR PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173
Cuando a pesar de no estar obligados a presentarlo, tengan saldos con derecho a devolución, con excepción de los deudores tributarios que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes se sujetarán al procedimiento establecido por la SUNAT.
Artículo 7º.- NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA. NO DOMICILIADOS EN EL PAIS
Los deudores tributarios no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo, deberán declarar sus rentas distintas a las de tercera categoría a través del Formulario nº 173.
Artículo 8º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN
Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización correspondiente, de acuerdo al siguiente cronograma:
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC | FECHA DE VENCIMIENTO |
0-1 | 03.04.2000 |
2-3 | 04.04.2000 |
4-5 | 05.04.2000 |
6-7 | 06.04.2000 |
8-9 | 07.04.2000 |
Artículo 9º.- LUGAR PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y PARA EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN
El lugar para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización es el siguiente:
9.1.POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
PRINCIPALES CONTRIBUYENTES
El disquete que contiene la Declaración generada por el PDT-Renta 99, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.
DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS
Dependiendo del medio utilizado para la Declaración:
– El disquete que contiene la Declaración generada por el PDT-Renta 99, será presentado en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado PDT.
– El Formulario nº 174 será presentado en la red bancaria autorizada.
9.2. POR RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA
PRINCIPALES CONTRIBUYENTES
El Formulario nº 173, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.
DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS
El Formulario nº 173, será presentado en la red bancaria autorizada.
Artículo 10º.- DECLARACIONES SUSTITUTORIAS Y RECTIFICATORIAS
Las Declaraciones sustitutorias y rectificatorias se presentarán en el lugar señalado en el artículo 9º, teniéndose en cuenta lo siguiente:
10.1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
– Si la Declaración original se presentó mediante el PDT-Renta 99, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través de dicho medio.
– Si la Declaración original se presentó mediante Formulario nº 174, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo artículo 3º, la Declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través de dicho formulario o mediante el PDT-Renta 99, salvo que el contribuyente haya adquirido la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDT, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, en cuyo caso estará obligado a presentar su Declaración mediante el PDT-Renta 99.
– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.
10.2. RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA
-La Declaración sustitutoria o rectificatoria deberá presentarse mediante el Formulario nº 173.
– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.
Artículo 11º.- DISTRIBUCIÓN DE FORMULARIOS Y DEL PDT- RENTA 99
Los formularios a que se refiere el artículo 2º serán distribuidos, en forma gratuita, a través de las oficinas de la SUNAT, bancos y demás entidades autorizadas.
El PDT-Renta 99 estará a disposición de los deudores tributarios a partir del 31 de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.
Artículo 12º.- UIT APLICABLE AL IMPUESTO
El valor de la UIT aplicable al Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999 es de dos mil ochocientos Nuevos Soles (S/. 2,800).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Los deudores tributarios que hasta la fecha de publicación de la presente resolución hubieren comunicado la determinación del Impuesto, correspondiente al ejercicio gravable de 1999, en forma distinta a la establecida en la presente norma, deberán regularizar la presentación de su Declaración a través del medio correspondiente, dentro del plazo señalado en el artículo 8º.
En caso de no cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que la Declaración no ha sido presentada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- DECLARACIONES RECTIFICATORIAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO GRAVABLE DE 1998
Las declaraciones rectificatorias del Impuesto, correspondientes al ejercicio gravable de 1998, se presentarán teniéndose en cuenta lo siguiente:
1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
– Si la declaración original se presentó mediante el PDT-Renta 98, la declaración rectificatoria se deberá presentar a través de dicho medio.
– Si la declaración original se presentó mediante Formulario nº 172, la declaración rectificatoria se deberá presentar a través de formulario o mediante PDT-Renta 98, salvo que el contribuyente haya adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones Determinativas mediante PDT, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, en cuyo caso estará obligado a presentar su declaración mediante el PDT-Renta 98.
– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.
2. RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA
– La Declaración sustitutoria o rectificatoria deberá presentarse mediante el Formulario nº 171.
– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.
El lugar para presentar las declaraciones rectificatorias es el siguiente:
a) POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
PRINCIPALES CONTRIBUYENTES
El disquete que contiene la declaración generada por el PDT-Renta 98, será presentado en la oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.
DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS
Dependiendo del medio utilizado para la declaración rectificatoria:
– El disquete que contiene la declaración generada por el PDT-Renta 98 será presentado en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado PDT.
– El Formulario nº 172, será presentado en la red bancaria autorizada.
b) POR RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA
PRINCIPALES CONTRIBUYENTES
El Formulario nº 171, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.
DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS
El Formulario nº 171, será presentado en la red bancaria autorizada.
Segunda.- Respecto a la forma y condiciones generales para la utilización y presentación del PDT-Renta 99 se considerará lo establecido en la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente
Dictamen 2002/5 sobre la declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002), sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, aprobado el 11 de octubre de 2002, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (11818/02/final WP 64)
WP 64. Dictamen 5/2002 sobre la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones
Aprobado el 11 de octubre de 2002
EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES,
Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),
Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,
Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,
Teniendo en cuenta la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, suscribe todos los términos de esta declaración.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.
Por el Grupo de Trabajo
El Presidente
Stefano RODOTA
(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm
Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones
Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.
Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.
Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).
La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.
Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.
Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7304-2007, promovido por doña M. R. M., representada por la Procuradora de los Tribunales doña C. A. P. y asistida por el Abogado don J. G. C., contra el Auto de 31 de mayo de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1962-2006, y contra la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso de suplicación 3408-2005, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 13 de junio de 2005, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales. Se ha personado sin haber presentado alegaciones la entidad G. S. S. L., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don F. A. A. y asistida por la Abogada doña M. G. T. A.. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña C. A. P., actuando en nombre y representación de doña M. R. M., presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante de amparo presta servicios como teleoperadora especialista, desde el día 21 de diciembre de 2001, para la empresa G. S. S. L., S.L. Desde el día 1 de noviembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005 realizó funciones superiores de gestor, cobrando el plus correspondiente.
b) En la empresa existe un ordenador, de uso indistinto por todos los trabajadores, sin clave para acceder a la unidad «C». En el mismo, la demandante de amparo y otra compañera de trabajo instalaron, sin autorización ni conocimiento de la empresa, que lo tenía expresamente prohibido, el programa «Trillian» de mensajería instantánea, con el que llevaron a cabo, entre ellas, diversas conversaciones en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes. Dichas conversaciones fueron descubiertas, por casualidad, por un empleado que intentó utilizar la unidad «C» de ese ordenador, dando cuenta de ello a la empresa hacia mediados de octubre de 2004.
c) La empresa, ante la licencia por matrimonio (quince días) y las vacaciones (quince días) de una de las trabajadoras, convocó a ambas a una reunión el 27 de diciembre de 2004, a la que asistieron, además de ellas, cuatro responsables y mandos de la empresa. En dicha reunión se leyeron algunas de las conversaciones y se resumió el contenido de las restantes, reconociendo las trabajadoras que habían sido efectuadas por ellas y señalando que estaban «sacadas de contexto». La empresa amonestó verbalmente a las trabajadoras.
d) Las dos trabajadoras interpusieron demanda contra la empresa y contra la responsable del servicio, doña María Dolores Benítez Torres. Posteriormente, ante la pluralidad de pretensiones de la demanda, optaron por la acción de tutela de derechos fundamentales, dejando a salvo la acción sobre posible modificación de condiciones de trabajo, y solicitando que se declarara la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, al honor y a la intimidad.
e) La demanda fue desestimada por Sentencia de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla y en ella, tras recoger con amplitud la doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable en la materia, concluye que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados a las comunicaciones, a la intimidad y al honor, porque las trabajadoras efectuaron un uso indebido y prohibido de los medios de la empresa, para su desahogo personal, durante la jornada de trabajo, con un lenguaje soez y grosero, que vejaba e insultaba a compañeros y superiores, con conductas que serían causa de despido procedente, sin que la empresa haya adoptado otra medida que la amonestación verbal y sin que conste la más mínima publicidad por parte de ésta. Y además, señala, si estuviera en juego algún dato íntimo, la medida de control cumpliría los cánones de proporcionalidad, al ser una medida idónea, por ser la investigación de los archivos informáticos el medio necesario para comprobar la conducta imputada, necesaria, no alegándose ni reparándose en qué otra medida moderada podría haberse adoptado para constatar lo que se hacía por esos medios informáticos, y ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, al no afectar lo investigado a datos íntimos de las trabajadoras, sino solamente a los propios de su actividad laboral, ante fundadas sospechas de concurrencia desleal y de ofensas a compañeros.
f) Interpuesto por las demandantes recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que reitera básicamente los argumentos del Juzgado de instancia, destacando en los hechos probados que el ordenador utilizado por las trabajadoras era de uso común y sin clave de acceso, que la empresa había expresamente prohibido la instalación de otros programas informáticos distintos a los existentes en el sistema, que las conversaciones fueron descubiertas casualmente por otro de los empleados y que la introducción en el programa o carpeta prohibido y la lectura de los mensajes que contenía se hizo exclusivamente por la responsable del servicio, en compañía de las supervisoras y en presencia de ambas trabajadoras. En virtud de tales hechos la Sentencia concluye reconociendo la ausencia de todo contenido de privacidad o intimidad, así como la concurrencia de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la acción de apertura y lectura de la carpeta antes de eliminarla o suprimirla. La Sentencia cuenta con el Voto particular discrepante de cuatro Magistrados, en el que entienden vulnerados los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de las demandantes.
g) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido, por falta de contradicción, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007.
3. En la demanda de amparo la recurrente aduce que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al desestimar la demanda que para la tutela de esos mismos derechos fundamentales planteó oportunamente, junto a otra compañera de trabajo no recurrente en amparo.
Partiendo de la doctrina constitucional sobre la plena efectividad de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, así como sobre la posibilidad de su limitación para hacerlos compatibles con otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes, y de las aplicaciones que de dichos principios ha efectuado el Tribunal en relación con los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones realiza la demandante las siguientes consideraciones:
a) El programa «Trillian», cuya utilización está en el origen de los hechos, es un programa informático que permite la comunicación entre dos o más personas mediante sus ordenadores, siendo en su operatoria prácticamente idéntico a un sistema de telefonía, quedando archivados en una carpeta del ordenador los textos transmitidos, junto al nombre y dirección de correo electrónico usados por las personas que mantienen la comunicación. Dichos ficheros deben estar protegidos, por tanto, por el mandato constitucional del secreto de las comunicaciones, a lo que no obsta la ausencia de clave en el ordenador y la posibilidad consiguiente de la empresa de acceder al mismo, pues la posibilidad de acceso no convierte al mismo en legítimo.
b) Ninguna duda hay, por otra parte, sobre el carácter íntimo de las conversaciones afectadas, como pone de manifiesto su propio contenido, referido bien a informaciones íntimas sobre las personas que participaban en la conversación, bien a opiniones sobre otras personas o compañeros de trabajo que evidentemente sus autoras deseaban mantener en un ámbito propio y reservado, fuera del conocimiento de las personas a las que se referían.
c) No es posible compartir el criterio de las Sentencias recurridas sobre la necesidad de la medida para salvaguardar el interés empresarial de vigilar y controlar la actividad laboral, pues para ello no era necesario abrir los ficheros con el texto de las conversaciones mantenidas, tal y como expresa el Voto particular de los Magistrados discrepantes con la Sentencia de suplicación. Tal acción no era idónea para alcanzar el resultado perseguido, pues para constatar el incumplimiento de la orden de la empresa de no instalar programas particulares en los ordenadores bastaba con constatar la efectiva instalación del programa, lo que no requería abrir las diferentes carpetas ni los archivos con las conversaciones.
La apertura de decenas de correos resultaba innecesaria y desproporcionada para comprobar el efectivo incumplimiento de la única orden empresarial recibida, que era la de no instalar programas particulares, por lo que al hecho de hacerlo así no cabe atribuirle otra finalidad que la de curiosear en comunicaciones ajenas, lo que no respeta ni el derecho al secreto de las comunicaciones, ni la intimidad y dignidad de las trabajadoras. Debiéndose resaltar finalmente el grave daño moral que se le ocasiona a la demandante por la simple lectura de sus correos por cualquier persona distinta de ella misma o de su interlocutora.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 2010 la Sala Primera acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1962-2006, y recurso de suplicación núm. 3408-2005, y dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 402-2005, debiéndose previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante escrito registrado el día 23 de febrero de 2012, el Procurador de los Tribunales don F. A. A. solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de G. S. S. L., S.L.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 6 de marzo de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, y el escrito del Procurador don F. A. A., a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de G. S. S. L., S.L., acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña C. A. P. y don F. A. A., para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 24 de abril de 2012, interesando la denegación del amparo.
Tras hacer referencia a los antecedentes del caso, a las alegaciones de la recurrente y a la doctrina constitucional relativa a los derechos a la intimidad y al secreto de la comunicaciones, en particular la contenida en las SSTC 186/2000, de 10 de julio; 70/2002, de 3 de abril; y 173/2011, de 7 de noviembre, destaca el Fiscal que el ordenador en cuyo disco duro estaban almacenados los mensajes o conversaciones mantenidas por la demandante era propiedad de la empresa y de uso común por los demás trabajadores de la empresa; que para el acceso al mismo no se precisaba clave alguna; que la demandante y otra empleada decidieron instalar en el ordenador un programa de mensajería para poder comunicarse entre ellas, lo que hicieron sin adoptar ningún tipo de cautela, de tal modo que las comunicaciones mantenidas quedaron archivadas en el disco duro pudiendo ser leídas por cualquier usuario del ordenador; que la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador a una pluralidad de personas; que la empresa tuvo conocimiento de dicha instalación al habérselo comunicado otro trabajador que lo había descubierto al hacer uso del ordenador y que había leído las comunicaciones; que la empresa convocó a las trabajadoras a una reunión a la que asistieron éstas y sus superiores y en la que se fueron abriendo las sucesivas carpetas y leyendo las conversaciones, siendo finalmente amonestadas las trabajadoras y sin que conste oposición alguna de las mismas a tal actuación empresarial; y que la empresa no dio publicidad alguna a las conversaciones, aunque éstas podían ser de público conocimiento para los demás usuarios del ordenador, que habían podido leerlas sin dificultad.
Considera el Ministerio Fiscal que sólo con la apertura de las sucesivas carpetas, por lo demás al alcance de cualquier usuario, se podía averiguar quiénes eran los usuarios del programa, esto es, la identidad de los trabajadores que habían contravenido la orden empresarial; que sólo con la lectura de los mensajes se podía controlar cuál era la finalidad de la instalación del programa y el uso que se daba al mismo; que el borrado de los mensajes sin conocer su contenido podría ser problemático, al no poder descartarse que contuvieran información de utilidad para cualquiera de los interlocutores y que, en todo caso, tal borrado estaba al alcance de la demandante, quien sabiendo del uso común del ordenador, se abstuvo de hacerla.
Por todo ello concluye que fue la propia decisión de la ahora demandante y de la otra trabajadora la que posibilitó que sus conversaciones pudieran ser leídas por cualquier otro de los usuarios del ordenador, por lo que la lectura de las mismas por sus superiores jerárquicos, también posibles usuarios del ordenador, no comporta lesión a su derecho a la intimidad, máxime cuando la misma se realizó en su presencia y sin publicidad, y sin que conste que formulasen oposición temporánea a dicha lectura, presentándose esta toma de conocimiento como conveniente antes de proceder a la desinstalación del programa informático, ante la eventualidad de que pudiera contener datos de cuya destrucción pudiera derivarse perjuicio. Destaca, finalmente, que la demandante no imputa lesión autónoma al Auto de 31 de mayo de 2007 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que el mismo no debe ser examinado.
8. Los Procuradores doña C. A. P. y don F. A. A. no presentaron alegaciones en el plazo conferido.
9. Por providencia de 13 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
10. Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de fecha 26 de noviembre de 2012 se designó nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Juan José González Rivas, en sustitución del anterior Ponente designado al amparo de lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si las resoluciones judiciales recurridas, que son la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso de suplicación 3408-2005, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 13 de junio de 2005, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, han vulnerado los derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de la recurrente al desestimar la demanda que para la tutela de esos mismos derechos planteó oportunamente junto a otra compañera de trabajo no recurrente en amparo.
A juicio de la recurrente, la empresa para la que presta servicios habría vulnerado tales derechos al acceder a los ficheros informáticos en que quedaban registradas las conversaciones mantenidas entre ambas trabajadoras a través de un programa de mensajería instalado por ellas mismas en un ordenador de uso común y sin clave de acceso, conversaciones de carácter íntimo que entiende deben estar protegidas por el mandato constitucional del secreto de las comunicaciones, sin que concurran tampoco las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para salvaguardar el interés empresarial de vigilar y controlar la actividad laboral.
La recurrente no imputa lesión autónoma al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007.
2. El Ministerio Fiscal solicita, por el contrario, la denegación del amparo, al entender que fue la propia decisión de la ahora demandante y de la otra trabajadora la que posibilitó que sus conversaciones, cuyo contenido no fue objeto de publicidad por la empresa, pudieran ser leídas por cualquier otro usuario del ordenador, por lo que la lectura de las mismas por sus superiores jerárquicos, también posibles usuarios del ordenador, no comporta lesión de su derecho a la intimidad. Tampoco consta, a juicio del Ministerio Fiscal, que formulasen oposición temporánea a dicha lectura, presentándose esta toma de conocimiento como conveniente antes de proceder a la desinstalación del programa informático y ante la eventualidad de que pudiera contener datos de cuya destrucción pudiera derivarse perjuicio.
A juicio del Fiscal, la inexistencia de vulneración autónoma contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007, que inadmitió el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación, determina que debe quedar fuera del objeto del recurso su conocimiento.
3. Delimitado el objeto de impugnación procede examinar si en la cuestión planteada se ha vulnerado el contenido constitucional de los arts. 18.1 CE, por infracción del derecho a la intimidad, o 18.3 CE, por vulneración del secreto a las comunicaciones.
En relación a la vulneración del derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, procede subrayar que tal derecho se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).
Así pues, el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE, no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2), siendo el mismo aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 6). La esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena (SSTC 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5; y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3).
En este caso, no cabe apreciar afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa. Por tanto, fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos, quienes provocaron con su voluntaria actuación que no se vea afectado su derecho a la intimidad al posibilitar el conocimiento de las conversaciones por otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente provocó la intervención empresarial.
Los razonamientos expuestos conducen a que no resulte apreciable la vulneración denunciada del derecho a la intimidad, prevenido en el art. 18.1 CE.
4. En relación al derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 3, que este Tribunal ha reiterado que el derecho al secreto de las comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo.
Igualmente, se ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación, cuando opera, cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que este derecho queda afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, las SSTC 114/1984, de 29 de noviembre; 123/2002, de 20 de mayo; 56/2003, de 24 de marzo y, en especial, la STC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, o las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43). A lo que debe añadirse que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan otros derechos (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9).
En relación a los datos que se contienen en ordenadores u otros soportes informáticos, este Tribunal en la STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 3, recordó que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos y con carácter general, ha venido reiterando que el poder de dirección del empresario, es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE). Expresamente en el art. 20 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) se contempla la posibilidad de que el empresario, entre otras facultades, adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral en los arts. 4.2 c) y 20.3 LET (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5).
De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4).
5. Concretamente, en relación con la utilización de ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, puede afirmarse que la utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral, correspondiendo a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador. En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador.
A tal fin y en pura hipótesis, pueden arbitrarse diferentes sistemas, siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados todos ellos a que los datos profesionales o los efectos de la comunicación profesional llevada a cabo alcancen al conocimiento empresarial, sin que se dé, en cambio, un acceso directo o cualquier otra intromisión del empresario o sus mandos en la empresa, en la mensajería o en los datos personales de los trabajadores, si este uso particular ha sido permitido. En ese ámbito, aunque pudiera caber la pretensión de secreto de las comunicaciones, actúa a su vez legítimamente el poder directivo, con la posibilidad consiguiente de establecer pautas de
flujo de la información e instrucciones u órdenes del empresario que aseguren, sin interferir injustificadamente el proceso de comunicación y sus contenidos, el acceso a los datos necesarios para el desarrollo de su actividad, al igual que ocurre en otros escenarios en los que, sin control directo del empresario, los trabajadores a su servicio desarrollan la actividad laboral ordenada en contacto con terceros y clientes.
Partiendo del uso común del ordenador, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es esencial determinar si el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial puestos por la empresa a disposición de los trabajadores, y en un medio al que puede acceder cualquiera, vulnera el art. 18.3 CE, para lo que habrá de estarse a las condiciones de puesta a disposición, pudiendo aseverarse que la atribución de espacios individualizados o exclusivos puede tener relevancia desde el punto de vista de la actuación empresarial de control. Es el caso de asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores, o incluso a las entidades sindicales, aspecto éste que fue abordado en nuestra STC 281/2005, de 7 de noviembre. El ejercicio de la potestad de vigilancia o control empresarial sobre tales elementos resulta limitada por la vigencia de los derechos fundamentales, si bien los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.
6. Analizando la cuestión planteada, destacan dos elementos fácticos que son relevantes para determinar si la pretensión de secreto alegada por la demandante forma o no parte del ámbito de protección del derecho fundamental garantizado en el art. 18.3 CE, frente a la intervención empresarial aquí examinada como son: 1) el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y 2) la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibición ésta que en modo alguno aparece como arbitraria en tanto que se enmarca en el ámbito de las facultades organizativas del propio empresario.
Así, por una parte, la posibilidad de uso común del ordenador por todos los empleados permite considerar que la información archivada en el disco duro era accesible a todos los trabajadores, sin necesidad de clave de acceso alguna. Esta disposición organizativa de uso común permite afirmar su incompatibilidad con los usos personales y reconocer que, en este caso, la pretensión de secreto carece de cobertura constitucional, al faltar las condiciones necesarias de su preservación.
Por otra parte, la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador de uso común se conculca por la recurrente y otra trabajadora, quienes instalaron el programa de mensajería instantánea denominado «Trillian». Por tanto, no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial.
Lo expuesto no impide afirmar que en el desarrollo de la prestación laboral pueden producirse comunicaciones entre el trabajador y otras personas cubiertas por el derecho al secreto del art. 18.3 CE, ya sean postales, telegráficas, telefónicas o por medios informáticos, por lo que pueden producirse vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones por intervenciones antijurídicas en las mismas por parte del empresario o de las personas que ejercen los poderes de dirección en la empresa, de otros trabajadores o de terceros. Así lo ha afirmado también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 41, al recordar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal (SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 44, y 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 44) las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» a efectos del artículo 8 del Convenio, y del mismo modo los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo y la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.
7. Sin embargo, en el presente caso, estamos ante comunicaciones entre dos trabajadoras que se produjeron al introducirse el programa en un soporte de uso común para todos los trabajadores de la empresa sin ningún tipo de cautela. En este sentido, quedan fuera de la protección constitucional por tratarse de formas de envío que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.
No puede calificarse como vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones la intervención empresarial analizada, por cuanto que, además, la misma se produce a partir de un hallazgo casual de uno de los usuarios, trabajador de la empresa, que transmite su contenido a la dirección, ajustando ésta su actuación de control a un suficiente canon de razonabilidad, sin que se atisbe lesión de derechos fundamentales de las trabajadoras afectadas puesto que el acceso al contenido del programa de mensajería «Trillian» sólo se produjo cuando la empresa tuvo conocimiento de la instalación del programa (mediados de octubre del año 2004) a través de otro empleado.
La intervención empresarial se limita a la comprobación de la instalación en el soporte informático de uso común, con la finalidad de constatar si había habido un incumplimiento por parte de las trabajadoras implicadas y su alcance, desarrollándose la actuación en un plazo razonable de dos meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la existencia del programa de mensajería, habida cuenta que la convocatoria efectuada por la empresa el día 27 de diciembre de 2004 fue debida a la licencia por matrimonio y las vacaciones subsiguientes de una de ellas, por quince días cada período vacacional, según consta en el hecho tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social, recurrida en este amparo y sin publicidad a terceras personas. Todas estas razones desvirtúan la alegada vulneración del derecho fundamental invocado, ante la falta de secreto de las comunicaciones, pues éstas estaban abiertas y no rodeadas de las condiciones que pudieran preservarlas.
8. Procede por todo ello desestimar la demanda y pronunciar un fallo denegatorio del amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña M. R. M..
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Adela Asua Batarrita.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7304-2007, al que se adhiere la Magistrada doña Adela Asua Batarrita
1. Discrepo de la opinión mayoritaria de la Sala favorable a la desestimación del recurso de amparo al entender que los actos empresariales lesionaron, y las sentencias impugnadas no tutelaron, el derecho al secreto de las comunicaciones alegado en este proceso constitucional, adoptando una solución contraria a la doctrina de este Tribunal y a la recta inteligencia del ejercicio del art.18.3 CE en el marco del contrato de trabajo.
Mi discrepancia alcanza a los diferentes elementos que integran la ratio decidendi de la Sentencia: ni comparto la interpretación que se efectúa de los hechos probados, ni la doctrina que sienta sobre el derecho fundamental concernido, ni, en fin, la idea que en ella aflora sobre el modelo constitucional de relaciones laborales, aspecto que es el que más preocupación me causa. Y en razón de ello y, en consecuencia, mi disentimiento
también afecta al sentido del fallo. A pesar del máximo respeto que merece la decisión mayoritaria, que se erige desde este momento, como dispone el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, en fuente de la interpretación y aplicación de las normas que gobiernan esta tipología de casos, quiero enunciar mi oposición con tanta firmeza como nitidez, pues es esta una Sentencia que, en mi opinión, representa un paso atrás en la muy acreditada jurisprudencia constitucional dictada en tres décadas por el Tribunal en materias laborales.
2. Los escuetos hechos probados de las resoluciones judiciales recurridas, a los que se refieren los antecedentes del pronunciamiento del que ahora me separo, relatan que en la empresa existía un ordenador de uso indistinto por todos los trabajadores, sin clave para acceder a la unidad «C»; que en el mismo la demandante de amparo y otra compañera de trabajo instalaron, sin autorización ni conocimiento de la empresa, que tenía expresamente prohibido modificar el sistema informático de origen, el programa «Trillian» de mensajería instantánea, con el que llevaron a cabo, entre ellas, diversas conversaciones en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes; que dichas conversaciones «fueron descubiertas» por casualidad por un empleado que intentó utilizar la unidad «C» de ese ordenador, dando cuenta de ello a la empresa hacia mediados de octubre de 2004, y, en fin, que la dirección de la empresa, dos meses después de ese descubrimiento, convocó a las trabajadoras a una reunión, en la que «se leyeron algunas de las conversaciones y se resumió el contenido de las restantes», reconociendo las afectadas que habían sido efectuadas por ellas, aunque defendieron que estaban «sacadas de contexto», procediendo la empresa a amonestarlas verbalmente.
Los fundamentos jurídicos de la Sentencia constitucional deducen de ese parco relato de hechos algunas conclusiones de carácter fáctico que no se corresponden en modo alguno al relato de hechos efectivamente probados ni, por lo mismo, al mandato del art. 44.1 b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Así y en contra de lo que se afirma, no se declaró probado en el proceso judicial que el trabajador que descubrió las conversaciones accediera al contenido de los mensajes (FJ 3); tampoco que transmitiera a la empresa dicho contenido (FJ 7) y, en fin, que la intervención empresarial se limitase a la comprobación de la instalación realizada en el soporte informático de uso común, habiendo sucedido lo contrario, ya que la empleadora accedió a todos los mensajes e, incluso, resumió sus contenidos en la reunión posteriormente celebrada, lo que acredita —y es dato del que no se deducen las debidas conclusiones— que se manejaron los datos sin facilitar información alguna a las trabajadoras afectadas hasta dos meses después de haber tenido conocimiento de la existencia del programa de mensajería (FJ 7).
Desde el otro plano que, como tendré ocasión de razonar más adelante, resalta con insistencia el pronunciamiento (los actos propios de las trabajadoras rebajando o eliminando las barreras de confidencialidad), no está tampoco acreditado que el acceso a los correos fuera sencillo en razón de la inexistencia de claves, contraseñas o barreras similares. La parte recurrente aducía que el programa «Trillian» es un programa de mensajería que archiva en el ordenador el texto de las conversaciones en ficheros independientes, uno por cada comunicación establecida, siendo necesario abrir hasta siete carpetas distintas para acceder a los ficheros de las grabaciones, guardados a su vez con un nombre coincidente con la dirección de correo electrónico usada por la persona con la que se mantiene la conversación y que, tras acceder a cada una de las siete carpetas señaladas, los ficheros hay que abrirlos uno a uno para tener acceso al contenido concreto de los mensajes. Es cierto que esa descripción del programa no se contiene en el relato de hechos probados, pero también es verdad que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la Sentencia de 10 de febrero de 2006 (FJ 4, 3), acoge ese retrato de las características del programa, que dista de evidenciar la facilidad de acceso a los correos electrónicos controvertidos.
La lectura del pronunciamiento constitucional revela la singular trascendencia que se otorga a esos datos no probados, que arrastran un juicio de intenciones que, a pesar de carecer de soporte alguno en la narración fáctica de los pronunciamientos recurridos,
sirve para apoyar el sentido del fallo adoptado. Por ello, si no tuvieran el inquietante alcance que tienen las determinaciones doctrinales de la Sentencia, sería sencillo detenerse en este punto, al perder la resolución que objeto los sostenes en que pretende encontrar su fundamento. Me limitaré a recordar, entonces, que la jurisdicción constitucional de amparo ha de partir de la acotación de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, como ha dispuesto el Pleno de este Tribunal, por ejemplo, en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5, y hemos reiterado invariablemente en multitud de resoluciones.
3. Centrando ya la atención en el tema de fondo, la Sentencia atribuye a cada empresario, en el ejercicio de sus poderes de autoorganización, dirección y control, la facultad de fijar las condiciones de uso de los medios informáticos. La idea se enuncia con firmeza en el fundamento jurídico 5: «En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión», siempre —se afirma—, con pleno respeto a los derechos fundamentales, lo que se considera compatible con la posibilidad de «órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador». El derecho que sobre ellos exista, se dice en el mismo fundamento jurídico, dependerá de las condiciones de puesta a disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.
Este tipo de declaraciones, formuladas sin matización ni reserva alguna, no terminan de corresponderse con el contenido esencial de los derechos fundamentales en presencia. En efecto, los nuevos derechos vinculados al desarrollo de las tecnologías, cuyo tratamiento ha omitido de una manera sistemática y hasta la fecha el legislador, plasmados en variadas denominaciones, tales como derechos on line, informáticos, ciberderechos o derechos de las tecnologías de la infocomunicación, recibieron una primera respuesta constitucional en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, relativa al uso sindical del correo electrónico de propiedad empresarial. Un precedente de referencia, sobre el que la actual resolución prefiere tender un velo, limitándose a una cita residual, sin contemplar su eventual proyección al caso. Las diferencias fácticas y el protagonismo diferenciador del factor sindical en aquella Sentencia no permiten dar de lado las evidentes conexiones existentes, a mi juicio, entre el caso actual y el derecho a la libertad de comunicaciones (art. 18.3 CE), que conduce a la hipótesis de uso de las herramientas informáticas existentes en la empresa incluso si la voluntad empresarial fuera contraria a su empleo.
Pero en todo caso y sin forzar esas conexiones, para enunciar lo que pretendo es suficiente la cita de nuestra temprana STC 114/1984, de 29 de noviembre, relativa al art. 18.3 CE, en la que establecimos que, rectamente entendido, «el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas» (FJ 7). La libertad de las comunicaciones, y no sólo su secreto, integra así el título de cobertura que desencadena la tutela constitucional: el derecho fundamental enunciado en el art. 18.3 CE. Lo que supone, proyectado al ámbito que nos ocupa, que el trabajador en la empresa tiene reconocido, como ciudadano portador de un patrimonio de derechos que no desaparecen con ocasión de la contratación laboral, un ámbito de libertad constitucionalmente consagrado (el derecho de libertad de comunicaciones), sin perjuicio de las eventuales y posibles modalizaciones adoptadas por el empresario o de las regulaciones efectuadas por la negociación colectiva del uso de los medios tecnológicos existentes en la organización empresarial.
No insistiré en ello, ni en los contenidos y perfiles pendientes de construcción sobre ese derecho fundamental, pues esa dimensión de constitucionalidad no se explicitaba en el recurso. Lo que quiero subrayar es que no puede fijarse doctrina sobre los márgenes del empresario en la puesta a disposición y uso de las herramientas informáticas, como hace la Sentencia ahora dictada, olvidando que esa libertad de comunicaciones, como el secreto de éstas, se contiene en el art. 18.3 CE. El empresario, dicho de otro modo, no puede disponer unilateral e ilimitadamente del uso de sus herramientas sin condicionante alguno. No ya porque esa concepción expresa una noción ya superada de los derechos del ciudadano trabajador, sino porque el derecho de libertad, que contiene el art. 18.3 CE, limita sus actos de disposición y limitación de uso o prohibición, sin perjuicio de que quepa, obviamente, la reglamentación del mismo, como dijéramos en la STC 281/2005, y con independencia de que su contenido esencial siga hoy pendiente de una elaboración doctrinal más acabada.
Por consiguiente y desde la perspectiva del derecho a la libertad de comunicaciones del art. 18.3 CE, las órdenes limitativas del uso, incluso privado, de esas herramientas, podrán ser en ocasiones contrarias a aquel derecho fundamental. Y es que el contrato de trabajo no incomunica al trabajador, instalándose, en la organización empresarial en la que presta servicios, en una situación de soledad hacia el exterior; y, de su lado, la titularidad de esos medios y herramientas tampoco confiere al empresario un derecho a restricciones caprichosas. La Constitución no ha recogido una concepción abstracta del derecho de propiedad como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Antes al contrario, no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2). A partir de este contexto constitucional y en la medida en que en el ámbito de la prestación laboral los diferentes medios utilizados por los trabajadores son de titularidad empresarial, las trabas al uso de los tan mencionados medios informáticos no pueden ampararse de manera dura y ruda en esta circunstancia.
4. La Sentencia subraya con insistencia que el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y, asimismo, que ésta había prohibido expresamente instalar programas al estilo de «Trillian», prohibición que, sin aproximarse ni de lejos al derecho que venimos de enunciar en el anterior apartado, se califica como no arbitraria «en tanto que se enmarca en el ámbito de las facultades organizativas del propio empresario» (FJ 6).
Desde esa doble premisa, desemboca en conclusiones para mí de todo punto inasumibles (FFJJ 6 y 7); a saber: que el uso común del ordenador por todos los empleados hace que la pretensión de secreto carezca de cobertura constitucional; que la comunicación realizada queda fuera de la protección constitucional, al tratarse de formas de envío que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta; y que la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador de uso común excluye toda expectativa de confidencialidad.
La accesibilidad de los mensajes y la prohibición empresarial de instalación de programas son así invocados como los factores que dan cobertura no sólo a la no vulneración del derecho fundamental del art. 18.3 CE sino, que condiciona también, el posible ejercicio del mismo. A ello se añade, en argumentación más seria: «pueden arbitrarse diferentes sistemas, siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados todos ellos a que los datos profesionales o los efectos de la comunicación profesional llevada a cabo alcancen al conocimiento empresarial, sin que se dé, en cambio, un acceso directo o cualquier otra intromisión del empresario o sus mandos en la empresa, en la mensajería o en los datos personales de los trabajadores, si este uso particular ha sido permitido» (FJ 5). Es decir, la efectividad del derecho fundamental parecería depender en las empresas no ya, ni solo, de que no haya prohibición expresa, sino de que exista permiso explícito.
A partir de estos presupuestos, se niega el carácter secreto de las comunicaciones controvertidas y se admite la injerencia empresarial en los mensajes, descartándose la vulneración del art. 18.3 CE (también de la intimidad, art.18.1 CE, en este punto porque, se dice, fueron las propias trabajadoras quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario).
Al hacer esas declaraciones, olvida la Sentencia la doctrina de este Tribunal sobre el derecho al secreto de las comunicaciones. En efecto, la STC 114/1984, respecto del concepto de «secreto» del art. 18.3 CE, enseña que el mismo tiene un carácter «formal», en tanto que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Hablamos, en suma, de una situación jurídica. Esto es, de unas comunicaciones que no lo son en abstracto sino adjetivadas por su reserva; de un secreto que no juega como una protección o garantía de la comunicación sino, antes que ello, como un elemento que la define. La comunicación es secreta; y lo es, además, sea cual sea su contenido. Ni siquiera la hipótesis de la autorización judicial como mecanismo de interferencia, prevista en la Constitución, varía esa naturaleza, ni en consecuencia delimita el derecho al margen del atributo del secreto, sino que, antes bien, limita su efectividad, pues tampoco esta vez el derecho fundamental es ilimitado.
El derecho al secreto de las comunicación, como recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 3, puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto —aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación del proceso de comunicación—, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado —apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo—. Doctrina ésta que, todo sea dicho, deja fuera de juego la cita de la STC 70/2002 a la que de manera descontextualizada alude la resolución de la que discrepo (FJ 4). Por otra parte, este Tribunal también ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores (por todas, STC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, o SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84, y de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43), y que el derecho es efectivo sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», pues la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros, públicos o privados, dada la eficacia erga omnes del derecho mismo y, por tanto y también al empresario, al que el contrato de trabajo no le convierte en interlocutor de las comunicaciones que sus trabajadores lleven a cabo entre sí o con terceras personas.
En definitiva y en atención al carácter formal del derecho y a sus contenidos, la protección que ofrece el art. 18.3 CE ha de incluir los supuestos en los que exista, como en el del presente amparo, la trasgresión de una orden empresarial de prohibición de instalación de sistemas de mensajería electrónica o de empleo de los existentes para un fin ajeno a la actividad laboral, pues el incumplimiento de lo ordenado no habilita en modo alguno interferencias en el proceso o en el contenido de la comunicación, sin perjuicio de que pueda acarrear algún tipo de sanción. En otros términos, la infracción de las ordenes empresariales tolera la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, pero ni consiente la vulneración directa de derechos fundamentales al amparo del incumplimiento de la orden empresarial, ni tampoco las intromisiones empresariales enderezada a verificar o comprobar la existencia de las comunicaciones, incluso cuando ex post, cometida la vulneración y gracias a esa ilegítima práctica, quede acreditado que aquellas sanciones eran ajustadas a Derecho. La Sentencia confunde gravemente ese doble plano; soslaya que la desatención de las ordenes empresariales, incluso la que tenga naturaleza disciplinaria, no puede justificar lesiones de derechos fundamentales (por todas, STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 5), y que ese criterio no varía en los terrenos del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, debiendo existir una desconexión patente entre la sanción y el factor constitucionalmente protegido; en el
caso a examen, el secreto del proceso comunicativo y de los contenidos de la comunicación.
Para superar esos límites, cualquier intervención empresarial debe producirse con las prevenciones y cánones de la autorización judicial que cita el art. 18.3 CE, en cuya definición nuestra jurisprudencia incorpora la exigencia de una norma legal que habilite la injerencia —»una ley de singular precisión» (STC 49/1999, FJ 4)— y dispone que los Jueces y Tribunales podrán adoptar la medida sólo cuando concurran los presupuestos materiales pertinentes (ibídem).
Ninguno de esos límites se respetó en el caso enjuiciado. Lo prueba que los responsables de la empresa procedieran sin consentimiento de las trabajadoras y sin autorización judicial a la identificación de los intervinientes en las comunicaciones efectuadas a través del programa de mensajería, así como a la intervención del contenido completo de las conversaciones mantenidas, mediante la apertura y lectura de los archivos informáticos en los que el programa las guardaba. Lo acredita, en segundo lugar, no sólo que se leyeran los mensajes, sino también, y como afirma el relato fáctico, que se resumieran los que no fueron objeto de lectura en la reunión de finales de diciembre, circunstancia que revela el acceso inconsentido y la lectura y selección previa de los mensajes con total ignorancia de los agentes de la comunicación. Lo demuestra, en tercer lugar, que, desde que se tuvo conocimiento de los hechos (octubre de 2004), transcurrieran más de dos meses (finales de diciembre de ese año) hasta que la empresa decidiera comunicar a las trabajadoras que había accedido a su correo electrónico y sabía de lo acontecido, sin que procediera el empleador en ningún momento, pese al conocimiento del incumplimiento de su orden, a paralizar con una indicación directa la pervivencia de la infracción y la continuidad del empleo de programa instalado. Y lo verifica, asimismo, que en todo ese periodo la empleadora tampoco consultara a las afectadas sobre la denuncia realizada por su compañero de trabajo, sobre la veracidad o no del incumplimiento de la orden empresarial, los programas instalados o sobre las razones de su instalación, su finalidad o su objeto. La empresa, en definitiva, interfirió en el secreto de las comunicaciones sin autorización de las trabajadoras y sin autorización judicial; sometió el secreto a excepción de manera dilatada en el tiempo (más de dos meses desde la fecha del conocimiento de los hechos), con una muy intensa voluntad intrusiva, como prueba la lectura de los mensajes, de todos ellos, una vez que había comprobado ya la existencia de la instalación del programa y, por tanto, el incumplimiento de sus órdenes; y desatendió, en fin, las posibilidades de reposición del ordenador a los términos de uso indicados a través de cauces elementales. Estos procederes de la empresa hubieran respetado el secreto de las comunicaciones. Más aún: hubiera podido resultar eventualmente aptos para acreditar el incumplimiento, justificar la sanción, si procedía, y paralizar el empleo prohibido del sistema de mensajería, con la desinstalación del programa.
La conducta de la empresa revela una lesión objetiva del derecho, que se produce por la intrusión misma, más allá de su intensidad y extensión en el tiempo; pero también desvela la intencionalidad lesiva, que no es imprescindible para que el derecho fundamental resulte lesionado (por ejemplo, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9), aun cuando representa en este caso un elemento adicional que adjetiva y agrava si cabe la fuerte vocación de injerencia de la conducta empresarial. La actuación empresarial, en suma, constituye una intromisión consciente y deliberada en el contenido de las comunicaciones efectuadas, que se ha llevado a efecto sin ninguna de las garantías constitucionales que legitiman su intervención.
Las anteriores consideraciones no pierden un ápice de su vigencia y valor en razón de la posibilidad de acceso común al ordenador o de la falta de protección mediante claves en los archivos de sus usuarios. En efecto, del mismo modo que el proceso de reparto a domicilio de la correspondencia postal o su entrega mediante un sistema de casilleros abiertos —tan usual en ciertos ámbitos— no autoriza a nadie a abrir y leer las cartas que reparte o que encuentra depositadas en el casillero de otra persona, aunque sea perfectamente factible, nadie está tampoco autorizado a abrir los archivos de correo
electrónico o de mensajería de otro, siempre que puedan ser identificados como tales, como era el caso, por más que el acceso sea posible al encontrarse los archivos desprotegidos y en un ordenador de uso común. Más allá de las precauciones que cada usuario pueda adoptar, debe afirmarse que quien abre un enlace o un archivo informático teniendo constancia de que contiene datos de las comunicaciones ajenas no hace nada diferente de quien abre una carta dirigida a otra persona.
La Sentencia de la que me distancio responde a un concepto de las relaciones laborales que, con todo el respeto que me merece la decisión de la Sala, no se corresponde con el modelo que impone la cláusula constitucional del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) que las informa; atribuye al empresario facultades de las que carece; soslaya los condicionantes que en un juicio como el actual imponen la libertad de las comunicaciones y el derecho al secreto de las mismas, con su carácter formal y que, en fin y en el contexto moderno de las innovaciones tecnológicas, brinda indudables ventajas para los procesos productivos y para el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, y, en última instancia, opta por avalar los instrumentos de fiscalización incluso cuando, como en este caso, se actualizan en términos abiertamente invasivos, lo que, al margen de acentuar la dependencia jurídica y la presión sicológica a los trabajadores, repercute negativamente en la efectividad de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a los trabajadores.
A la luz del art. 18.3 CE, la estimación del recurso era la única respuesta posible. En consecuencia, debería haberse otorgado el amparo solicitado.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Firmado y rubricado
Adopted on December 4, 1982. The constitution's First Amendment was approved on April 12, 1988. The Second Amendment was approved on March 29, 1993. The Third Amendment was approved on Marh 15, 1999. The Fourth Amendment was approved on March 14, 2004.
PREAMBLE
China is a country with one of the longest histories in the world. The people of all of China's nationalities have jointly created a culture of grandeur and have a glorious revolutionary tradition.
After 1840, feudal China was gradually turned into a semi-colonial and semi- feudal country. The Chinese people waged many successive heroic struggles for national independence and liberation and for democracy and freedom.
Great and earthshaking historical changes have taken place in China in the 20th century.
The Revolution of 1911, led by Dr. Sun Yat-sen, abolished the feudal monarchy and gave birth to the Republic of China. But the historic mission of the Chinese people to overthrow imperialism and feudalism remained unaccomplished.
After waging protracted and arduous struggles, armed and otherwise, along a zigzag course, the Chinese people of all nationalities led by the Communist Party of China with Chairman Mao Zedong as its leader ultimately, in 1949, overthrew the rule of imperialism, feudalism and bureaucrat-capitalism, won a great victory in the New-Democratic Revolution and founded the People's Republic of China. Since then the Chinese people have taken control of state power and become masters of the country.
After founding the People's Republic, China gradually achieved its transition from a New-Democratic to a socialist society. The socialist transformation of the private ownership of the means of production has been completed, the system of exploitation of man by man abolished and the socialist system established. The people's democratic dictatorship held by the working class and based on the alliance of workers and peasants, which is in essence the dictatorship of the proletariat, has been consolidated and developed. The Chinese people and the Chinese People's Liberation Army have defeated imperialist and hegemonist aggression, sabotage and armed provocations and have thereby safeguarded China's national independence and security and strengthened its national defense. Major successes have been achieved in economic development. An independent and relatively comprehensive socialist system of industry has basically been established. There has been a marked increase in agricultural production. Significant advances have been made in educational, scientific and cultural undertakings, while education in socialist ideology has produced noteworthy results. The life of the people has improved considerably.
Both the victory of China's new-democratic revolution and the successes of its socialist cause have been achieved by the Chinese people of all nationalities under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism and Mao Zedong Thought, and by upholding truth, correcting errors and overcoming numerous difficulties and hardships. China will stay in the primary stage of socialism for a long period of time. The basic task of the nation is to concentrate its efforts on socialist modernization by following the road of Chinese-style socialism. Under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism, Mao Zedong Thought, Deng Xiaoping Theory, and the important thought of the «Three Represents,» the Chinese people of all nationalities will continue to adhere to the people's democratic dictatorship, follow the socialist road, persist in reform and opening-up, steadily improve socialist institutions, develop a socialist market economy, advance socialist democracy, improve the socialist legal system and work hard and self-reliantly to modernize industry, agriculture, national defense and science and technology step by step, promote the co-ordinated development of the material, political and spiritual civilizations to turn China into a powerful and prosperous socialist country with a high level of culture and democracy.
The exploiting classes as such have been abolished in our country. However, class struggle will continue to exist within certain bounds for a long time to come. The Chinese people must fight against those forces and elements, both at home and abroad, that are hostile to China's socialist system and try to undermine it.
Taiwan is part of the sacred territory of the People's Republic of China. It is the inviolable duty of all Chinese people, including our compatriots in Taiwan, to accomplish the great task of reunifying the motherland.
In building socialism it is essential to rely on workers, peasants and intellectuals and to unite all forces that can be united. In the long years of revolution and construction, there has been formed under the leadership of the Communist Party of China a broad patriotic united front which is composed of the democratic parties and people's organizations and which embraces all socialist working people, all builders of socialism, all patriots who support socialism and all patriots who stand for the reunification of the motherland. This united front will continue to be consolidated and developed. The Chinese People's Political Consultative Conference, a broadly based representative organization of the united front which has played a significant historical role, will play a still more important role in the country's political and social life, in promoting friendship with other countries and in the struggle for socialist modernization and for the reunification and unity of the country. Multi-party cooperation and the political consultation system under the leadership of the Communist Party of China shall continue and develop for the extended future. The system of multi-party cooperation and political consultation led by the Communist Party of China will exist and develop in China for a long time to come.
The People's Republic of China is a unitary multi-national state created jointly by the people of all its nationalities. Socialist relations of equality, unity and mutual assistance have been established among the nationalities and will continue to be strengthened. In the struggle to safeguard the unity of the nationalities, it is necessary to combat big-nation chauvinism, mainly Han chauvinism, and to combat local national chauvinism. The state will do its utmost to promote the common prosperity of all the nationalities.
China's achievements in revolution and construction are inseparable from the support of the people of the world. The future of China is closely linked to the future of the world. China consistently carries out an independent foreign policy and adheres to the five principles of mutual respect for sovereignty and territorial integrity, mutual non-aggression, non-interference in each other's internal affairs, equality and mutual benefit, and peaceful coexistence in developing diplomatic relations and economic and cultural exchanges with other countries. China consistently opposes imperialism, hegemonism and colonialism, works to strengthen unity with people of other countries, supports the oppressed nations and the developing countries in their just struggle to win and preserve national independence and develop national economies, and strives to safeguard world peace and promote the cause of human progress.
This Constitution, in legal form, affirms the achievements of the struggles of the Chinese people of all nationalities and defines the basic system and basic tasks of the state; it is the fundamental law of the state and has supreme legal authority. The people of all nationalities, all state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions in the country must take the Constitution as the basic standard of conduct, and they have the duty to uphold the dignity of the Constitution and ensure its implementation.
CHAPTER I. GENERAL PRINCIPLES
Article 13. Private property, inheritance
Citizens' lawful private property is inviolable.
The State, in accordance with law, protects the rights of citizens to private property and to its inheritance.
The State may, in the public interest and in accordance with law, expropriate or requisition private property for its use and shall make compensation for the private property expropriated or requisitioned.
CHAPTER II. THE FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF CITIZENS
Article 33. Citizenship
All persons holding the nationality of the People's Republic of China are citizens of the People's Republic of China.
All citizens of the People's Republic of China are equal before the law.
Every citizen is entitled to the rights and at the same time must perform the duties prescribed by the Constitution and the law.
The State respects and preserves human rights.
Article 38. Freedom from insult
The personal dignity of citizens of the People's Republic of China is inviolable. Insult, libel, false accusation or false incrimination directed against citizens by any means is prohibited.
Article 39. Inviolability of the home
The residences of citizens of the People's Republic of China are inviolable. Unlawful search of, or intrusion into, a citizen's residence is prohibited.
Article 40. Privacy of correspondence
Freedom and privacy of correspondence of citizens of the People's Republic of China are protected by law. No organization or individual may, on any ground, infringe on citizens' freedom of privacy of correspondence, except in cases where to meet the needs of state security or of criminal investigation, public security or procuratorial organs are permitted to censor correspondence in accordance with procedures prescribed by law.
Article 51. Non-infringement of rights
Citizens of the People's Republic of China, in exercising their freedoms and rights, may not infringe upon the interests of the state, of society or of the collective, or upon the lawful freedoms and rights of other citizens.
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PREAMBLE
China is a country with one of the longest histories in the world. The people of all of China's nationalities have jointly created a culture of grandeur and have a glorious revolutionary tradition.
After 1840, feudal China was gradually turned into a semi-colonial and semi- feudal country. The Chinese people waged many successive heroic struggles for national independence and liberation and for democracy and freedom.
Great and earthshaking historical changes have taken place in China in the 20th century.
The Revolution of 1911, led by Dr. Sun Yat-sen, abolished the feudal monarchy and gave birth to the Republic of China. But the historic mission of the Chinese people to overthrow imperialism and feudalism remained unaccomplished.
After waging protracted and arduous struggles, armed and otherwise, along a zigzag course, the Chinese people of all nationalities led by the Communist Party of China with Chairman Mao Zedong as its leader ultimately, in 1949, overthrew the rule of imperialism, feudalism and bureaucrat-capitalism, won a great victory in the New-Democratic Revolution and founded the People's Republic of China. Since then the Chinese people have taken control of state power and become masters of the country.
After founding the People's Republic, China gradually achieved its transition from a New-Democratic to a socialist society. The socialist transformation of the private ownership of the means of production has been completed, the system of exploitation of man by man abolished and the socialist system established. The people's democratic dictatorship held by the working class and based on the alliance of workers and peasants, which is in essence the dictatorship of the proletariat, has been consolidated and developed. The Chinese people and the Chinese People's Liberation Army have defeated imperialist and hegemonist aggression, sabotage and armed provocations and have thereby safeguarded China's national independence and security and strengthened its national defense. Major successes have been achieved in economic development. An independent and relatively comprehensive socialist system of industry has basically been established. There has been a marked increase in agricultural production. Significant advances have been made in educational, scientific and cultural undertakings, while education in socialist ideology has produced noteworthy results. The life of the people has improved considerably.
Both the victory of China's new-democratic revolution and the successes of its socialist cause have been achieved by the Chinese people of all nationalities under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism and Mao Zedong Thought, and by upholding truth, correcting errors and overcoming numerous difficulties and hardships. China will stay in the primary stage of socialism for a long period of time. The basic task of the nation is to concentrate its efforts on socialist modernization by following the road of Chinese-style socialism. Under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism, Mao Zedong Thought, Deng Xiaoping Theory, and the important thought of the «Three Represents,» the Chinese people of all nationalities will continue to adhere to the people's democratic dictatorship, follow the socialist road, persist in reform and opening-up, steadily improve socialist institutions, develop a socialist market economy, advance socialist democracy, improve the socialist legal system and work hard and self-reliantly to modernize industry, agriculture, national defense and science and technology step by step, promote the co-ordinated development of the material, political and spiritual civilizations to turn China into a powerful and prosperous socialist country with a high level of culture and democracy.
The exploiting classes as such have been abolished in our country. However, class struggle will continue to exist within certain bounds for a long time to come. The Chinese people must fight against those forces and elements, both at home and abroad, that are hostile to China's socialist system and try to undermine it.
Taiwan is part of the sacred territory of the People's Republic of China. It is the inviolable duty of all Chinese people, including our compatriots in Taiwan, to accomplish the great task of reunifying the motherland.
In building socialism it is essential to rely on workers, peasants and intellectuals and to unite all forces that can be united. In the long years of revolution and construction, there has been formed under the leadership of the Communist Party of China a broad patriotic united front which is composed of the democratic parties and people's organizations and which embraces all socialist working people, all builders of socialism, all patriots who support socialism and all patriots who stand for the reunification of the motherland. This united front will continue to be consolidated and developed. The Chinese People's Political Consultative Conference, a broadly based representative organization of the united front which has played a significant historical role, will play a still more important role in the country's political and social life, in promoting friendship with other countries and in the struggle for socialist modernization and for the reunification and unity of the country. Multi-party cooperation and the political consultation system under the leadership of the Communist Party of China shall continue and develop for the extended future. The system of multi-party cooperation and political consultation led by the Communist Party of China will exist and develop in China for a long time to come.
The People's Republic of China is a unitary multi-national state created jointly by the people of all its nationalities. Socialist relations of equality, unity and mutual assistance have been established among the nationalities and will continue to be strengthened. In the struggle to safeguard the unity of the nationalities, it is necessary to combat big-nation chauvinism, mainly Han chauvinism, and to combat local national chauvinism. The state will do its utmost to promote the common prosperity of all the nationalities.
China's achievements in revolution and construction are inseparable from the support of the people of the world. The future of China is closely linked to the future of the world. China consistently carries out an independent foreign policy and adheres to the five principles of mutual respect for sovereignty and territorial integrity, mutual non-aggression, non-interference in each other's internal affairs, equality and mutual benefit, and peaceful coexistence in developing diplomatic relations and economic and cultural exchanges with other countries. China consistently opposes imperialism, hegemonism and colonialism, works to strengthen unity with people of other countries, supports the oppressed nations and the developing countries in their just struggle to win and preserve national independence and develop national economies, and strives to safeguard world peace and promote the cause of human progress.
This Constitution, in legal form, affirms the achievements of the struggles of the Chinese people of all nationalities and defines the basic system and basic tasks of the state; it is the fundamental law of the state and has supreme legal authority. The people of all nationalities, all state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions in the country must take the Constitution as the basic standard of conduct, and they have the duty to uphold the dignity of the Constitution and ensure its implementation.
CHAPTER I. GENERAL PRINCIPLES
Article 1. Socialist state
The People's Republic of China is a socialist state under the people's democratic dictatorship led by the working class and based on the alliance of workers and peasants.
The socialist system is the basic system of the People's Republic of China. Disruption of the socialist system by any organization or individual is prohibited.
Article 2. Power belongs to the people
All power in the People's Republic of China belongs to the people.
The National People's Congress and the local people's congresses at various levels are the organs through which the people exercise state power.
The people administer state affairs and manage economic, cultural and social affairs through various channels and in various ways in accordance with the law.
Article 3. Democracy
The state organs of the People's Republic of China apply the principle of democratic centralism.
The National People's Congress and the local people's congresses at various levels are constituted through democratic elections. They are responsible to the people and subject to their supervision.
All administrative, judicial and procuratorial organs of the state are created by the people's congresses to which they are responsible and by which they are supervised.
The divisions of functions and powers between the central and local state organs is guided by the principle of giving full scope to the initiative and enthusiasm of the local authorities under the unified leadership of the central authorities.
Article 4. Minority rights
All nationalities in the People's Republic of China are equal. The state protects the lawful rights and interests of the minority nationalities and upholds and develops a relationship of equality, unity and mutual assistance among all of China's nationalities. Discrimination against and oppression of any nationality are prohibited; any act which undermines the unity of the nationalities or instigates division is prohibited.
The state assists areas inhabited by minority nationalities accelerating their economic and cultural development according to the characteristics and needs of the various minority nationalities.
Regional autonomy is practiced in areas where people of minority nationalities live in concentrated communities; in these areas organs of self- government are established to exercise the power of autonomy. All national autonomous areas are integral parts of the People's Republic of China.
All nationalities have the freedom to use and develop their own spoken and written languages and to preserve or reform their own folkways and customs.
Article 5. Constitutional supremacy
The People's Republic of China practices ruling the country in accordance with the law and building a socialist country of law.
The state upholds the uniformity and dignity of the socialist legal system.
No laws or administrative or local rules and regulations may contravene the Constitution.
All state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions must abide by the Constitution and the law. All acts in violation of the Constitution and the law must be investigated.
No organization or individual is privileged to be beyond the Constitution or the law.
Article 6. Socialist supremacy
The basis of the socialist economic system of the People's Republic of China is socialist public ownership of the means of production, namely, ownership by the whole people and collective ownership by the working people. The system of socialist public ownership supersedes the system of exploitation of man by man; it applies the principle of 'from each according to his ability, to each according to his work'.
During the primary stage of socialism, the State adheres to the basic economic system with the public ownership remaining dominant and diverse sectors of the economy developing side by side, and to the distribution system with the distribution according to work remaining dominant and the coexistence of a variety of modes of distribution.
Article 7. State economy
The State-owned economy, that is, the socialist economy under ownership by the whole people, is the leading force in the national economy. The State ensures the consolidation and growth of the State-owned economy.
Article 8. Communes and collectives
Rural collective economic organizations practice the double-tier management system that combines unified and separate operations on the basis of the household-based output-related contracted responsibility system. Various forms of the cooperative economy in rural areas such as producers', supply and marketing, credit and consumers' cooperatives belong to the sector of the socialist economy under collective ownership by the working people.
Working people who are members of rural economic collectives have the right, within the limits prescribed by law, to farm plots of cropland and hilly land allotted for private use, engage in household sideline production and raise privately owned livestock.
The various forms of cooperative economy in the cities and towns, such as those in the handicraft, industrial, building, transport, commercial and service trades, all belong to the sector of socialist economy under collective ownership by the working people.
The state protects the lawful rights and interests of the urban and rural economic collectives and encourages, guides and helps the growth of the collective economy.
Article 9. Natural resources
All mineral resources, waters, forests, mountains, grasslands, unreclaimed land, beaches, and other natural resources are owned by the state, that is, by the whole people, with the exception of the forest, mountains, grasslands and unreclaimed land and beaches that are owned by collectives in accordance with the law.
The state ensures the rational use of natural resources and protects rare animals and plants. Appropriation or damaging natural resources by any organization or individual by whatever means is prohibited.
Article 10. Ownership of land
Land in cities is owned by the state.
Land in the rural and suburban areas is owned by collectives except for those portions which belong to the state in accordance with the law; house sites and privately farmed plots of cropland and hilly land are also owned by collectives.
The State may, in the public interest and in accordance with the provisions of law, expropriate or requisition land for its use and shall make compensation for the land expropriated or requisitioned.
No organization or individual may appropriate, buy, sell or unlawfully transfer land in other ways. The right to the use of the land may be transferred in accordance with the law.
All organizations and individuals using land must ensure its rational use.
Article 11. Private economy
Individual, private and other non-public economies that exist within the limits prescribed by law are major components of the socialist market economy.
The State protects the lawful rights and interests of the non-public sectors of the economy such as the individual and private sectors of the economy. The State encourages, supports and guides the development of the non-public sectors of the economy and, in accordance with law, exercises supervision and control over the non-public sectors of the economy.
Article 12. Public property
Socialist public property is inviolable.
The state protects socialist property. Appropriation or damaging of state or collective property by any organization or individual by whatever means is prohibited.
Article 13. Private property, inheritance
Citizens' lawful private property is inviolable.
The State, in accordance with law, protects the rights of citizens to private property and to its inheritance.
The State may, in the public interest and in accordance with law, expropriate or requisition private property for its use and shall make compensation for the private property expropriated or requisitioned.
Article 14. Economic improvement
The state continuously raises labor productivity, improves economic results and develops the productive forces by enhancing the enthusiasm of the working people, raising the level of their technical skill, disseminating advanced science and technology, improving the systems of economic administration and enterprise operation and management, instituting the socialist system of responsibility in various forms and improving the organization of work.
The state practices strict economy and combats waste.
The state properly apportions accumulation and consumption, concerns itself with the interests of the collective and the individual as well as of the state and, on the basis of expanded production, gradually improves the material and cultural life of the people.
The State establishes a sound social security system compatible with the level of economic development.
Article 15. Economic planning
The state has put into practice a socialist market economy. The State strengthens formulating economic laws, improves macro adjustment and control and forbids according to law any units or individuals from interfering with the social economic order.
Article 16. State-owned enterprise
Stated-owned enterprises have decision-making power in operation and management within the limits prescribed by law. State-owned enterprises practice democratic management through congresses of workers and staff and in other ways in accordance with the law.
Article 17. Collective-owned enterprise
Collective economic organizations have decision-making power in conducting independent economic activities, on condition that they abide by the relevant laws. Collective economic organizations practice democratic management, elect or remove their managerial personnel and decide on major issue concerning operation and management according to law.
Article 18. Foreign investment
The People's Republic of China permits foreign enterprises, other foreign economic organizations and individual foreigners to invest in China and to enter into various forms of economic cooperation with Chinese enterprises and other Chinese economic organizations in accordance with the law of the People's Republic of China.
All foreign enterprises, other foreign economic organizations as well as Chinese-foreign joint ventures within Chinese territory shall abide by the law of the People's Republic of China.
Article 19. Education
The state undertakes the development of socialist education and works to raise the scientific and cultural level of the whole nation.
The state establishes and administers schools of various types, universalizes compulsory primary education and promotes secondary, vocational and higher education as well as pre-school education.
The state develops educational facilities in order to eliminate illiteracy and provide political, scientific, technical and professional education as well as general education for workers, peasants, state functionaries and other working people. It encourages people to become educated through independent study.
The state encourages the collective economic organizations, state enterprises and institutions and other sectors of society to establish educational institutions of various types in accordance with the law.
The state promotes the development of natural and social sciences, disseminates knowledge of science and technology, and commends and rewards achievements in scientific research as well as technological innovations and inventions.
Article 20. Science and technology
deleted
Article 21. Medicine and fitness
The state develops medical and health services, promotes modern medicine and traditional Chinese medicine, encourages and supports the setting up of various medical and health facilities by the rural economic collectives, state enterprises and institutions and neighborhood organizations, and promotes health and sanitation activities of a mass character, all for the protection of the people's health.
The state develops physical culture and promotes mass sports activities to improve the people's physical fitness.
Article 22. Art, mass media, and culture
The state promotes the development of art and literature, the press, radio and television broadcasting, publishing and distribution services, libraries, museums, cultural centers and other cultural undertakings that serve the people and socialism, and it sponsors mass cultural activities.
The state protects sites of scenic and historical interest, valuable cultural monuments and relics and other significant items of China's historical and cultural heritage.
Article 23. State training to serve socialism
The state trains specialized personnel in all fields who serve socialism, expands the ranks of intellectuals and creates conditions to give full scope to their role in socialist modernization.
Article 24. Teaching in morality and patriotism
The state strengthens the building of a socialist society with an advanced culture and ideology by promoting education in high ideals, ethics, general knowledge, discipline and legality, and by promoting the formulation and observance of rules of conduct and common pledges by various sections of the people in urban and rural areas.
Article 25. Family planning
The state promotes family planning so that population growth may fit the plans for economic and social development.
Article 26. Pollution control, forests
The state protects and improves the environment in which people live and the ecological environment. It prevents and controls pollution and other public hazards.
The state organizes and encourages afforestation and the protection of forests.
Article 27. Responsibilty of work
All state organs carry out the principle of simple and efficient administration, the system of responsibility for work and the system of training functionaries and appraising their performance in order constantly to improve the quality of work and efficiency and combat bureaucratism.
Article 28. Maintaining order
The State maintains public order and suppresses treasonable and other criminal activities that endanger State security; it penalizes actions that endanger public security and disrupt the socialist economy and other criminal activities, and punishes and reforms criminals.
Article 29. Armed forces
The armed forces of the People's Republic of China belong to the people. Their tasks are to strengthen national defense, resist aggression, defend the motherland, safeguard the people's peaceful labor, participate in national reconstruction and do their best to serve the people.
Article 30. Governmental divisions
The administrative division of the People's Republic of China is as follows:
1)The country is divided into provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government;
2)Provinces and autonomous regions are divided into autonomous prefectures, counties, autonomous counties, and cities;
3)Counties and autonomous counties are divided into townships, nationality townships, and towns.
Municipalities directly under the Central Government and other large cities are divided into districts and counties. Autonomous prefectures are divided into counties, autonomous counties, and cities.
All autonomous regions, autonomous prefectures and autonomous counties are national autonomous areas.
Article 31. Special administrative regions
The state may establish special administrative regions when necessary. The systems to be instituted in special administrative regions shall be prescribed by law enacted by the National People's Congress in the light of the specific conditions.
Article 32. Protection of right of foreigners
The People's Republic of China protects the lawful rights and interests of foreigners within Chinese territory; foreigners on Chinese territory must abide by the laws of the People's Republic of China.
The People's Republic of China may grant asylum to foreigners who request it for political reasons.
CHAPTER II. THE FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF CITIZENS
Article 33. Citizenship
All persons holding the nationality of the People's Republic of China are citizens of the People's Republic of China.
All citizens of the People's Republic of China are equal before the law.
Every citizen is entitled to the rights and at the same time must perform the duties prescribed by the Constitution and the law.
The State respects and preserves human rights.
Article 34. Voting requirements
All citizens of the People's Republic of China who have reached the age of 18 have the right to vote and stand for election, regardless of ethnic status, race, sex, occupation, family background, religious belief, education, property status or length of residence, except persons deprived of political rights according to law.
Article 35. Freedom of speech, press, assembly
Citizens of the People's Republic of China enjoy freedom of speech, of the press, of assembly, of association, of procession and of demonstration.
Article 36. Religious freedom
Citizens of the People's Republic of China enjoy freedom of religious belief.
No state organ, public organization or individual may compel citizens to believe in, or not believe in, any religion; nor may they discriminate against citizens who believe in, or do not believe in, any religion.
The state protects normal religious activities. No one may make use of religion to engage in activities that disrupt public order, impair the health of citizens or interfere with the educational system of the state.
Religious bodies and religious affairs are not subject to any foreign domination.
Article 37. Freedom of person
Freedom of the person of citizens of the People's Republic of China is inviolable.
No citizens may be arrested except with the approval or by decision of a people's procuratorate or by decision of a people's court, and arrests must be made by a public security organ.
Unlawful detention or deprivation or restriction of citizens' freedom of the person by other means is prohibited, and unlawful search of the person of citizens is prohibited.
Article 38. Freedom from insult
The personal dignity of citizens of the People's Republic of China is inviolable. Insult, libel, false accusation or false incrimination directed against citizens by any means is prohibited.
Article 39. Inviolability of the home
The residences of citizens of the People's Republic of China are inviolable. Unlawful search of, or intrusion into, a citizen's residence is prohibited.
Article 40. Privacy of correspondence
Freedom and privacy of correspondence of citizens of the People's Republic of China are protected by law. No organization or individual may, on any ground, infringe on citizens' freedom of privacy of correspondence, except in cases where to meet the needs of state security or of criminal investigation, public security or procuratorial organs are permitted to censor correspondence in accordance with procedures prescribed by law.
Article 41. Right to petition the state
Citizens of the People's Republic of China have the right to criticize and make suggestions regarding any state organ or functionary. Citizens have the right to make to relevant state organs complaints or charges against, or exposures of, any state organ or functionary for violation of the law or dereliction of duty, but fabrication or distortion of facts for purposes of libel or false incrimination is prohibited.
The state organ concerned must deal with complaints, charges or exposures made by citizens in a responsible manner after ascertaining the facts. No one may suppress such complaints, charges and exposures or retaliate against the citizens making them.
Citizens who have suffered losses as a result of infringement of their civic rights by any state organ or functionary have the right to compensation in accordance with the law.
Article 42. Right and duty to work
Citizens of the People's Republic of China have the right as well as the duty to work.
Through various channels, the state creates conditions for employment, enhances occupational safety and health, improves working conditions and, on the basis of expanded production, increases remuneration for work and welfare benefits.
Work is the glorious duty of every able-bodied citizen. All working people in State-owned enterprises and in urban and rural economic collectives should perform their tasks with an attitude consonant with their status as masters of the country. The State promotes socialist labor emulation, and commends and rewards model and advanced workers. The State encourages citizens to take part in voluntary labor.
The state provides necessary vocational training for citizens before they are employed.
Article 43. Right to rest
Working people in the People's Republic of China have the right to rest.
The state expands facilities for the rest and recuperation of the working people and prescribes working hours and vacations for workers and staff.
Article 44. Protection of retirement
The state applies the system of retirement for workers and staff of enterprises and institutions and for functionaries of organs of state according to law. The livelihood of retried personnel is ensured by the state and society.
Article 45. Protection of old, ill, disabled
Citizens of the People's Republic of China have the right to material assistance from the state and society when they are old, ill or disabled. The state develops social insurance, social relief and medical and health services that are required for citizens to enjoy this right.
The state and society ensure the livelihood of disabled members of the armed forces, provides pensions to the families of martyrs and gives preferential treatment to the families of military personnel.
The state and society help make arrangements for the work, livelihood and education of the blind, deaf-mutes and other handicapped citizens.
Article 46. Right to and duty of education
Citizens of the People's Republic of China have the right as well as the duty to receive education.
The state promotes the all-round development of children and young people, morally, intellectually and physically.
Article 47. Right to pursue art, science
Citizens of the People's Republic of China have the freedom to engage in scientific research, literary and artistic creation and other cultural pursuits. The state encourages and assists creative endeavours conducive to the interests of the people that are made by citizens engaged in education, science, technology, literature, art and other cultural work.
Article 48. Equal rights for women
Women in the People's Republic of China enjoy equal rights with men in all spheres of life, political, economic, cultural, social, and family life.
The state protects the rights and interests of women, applies the principle of equal pay for equal work for men and women alike and trains and selects cadres from among women.
Article 49. Protection of marriage and family
Marriage, the family and mother and child are protected by the state.
Both husband and wife have the duty to practice family planning.
Parents have the duty to rear and educate their children who are minors, and children who have come of age have the duty to support and assist their parents.
Violation of the freedom of marriage is prohibited. Maltreatment of old people, women and children is prohibited.
Article 50. Protection of Chinese while overseas
The People's Republic of China protects the legitimate rights and interests of Chinese nationals residing abroad and protects the lawful rights and interests of returned overseas Chinese and of the family members of Chinese nationals residing abroad.
Article 51. Non-infringement of rights
Citizens of the People's Republic of China, in exercising their freedoms and rights, may not infringe upon the interests of the state, of society or of the collective, or upon the lawful freedoms and rights of other citizens.
Article 52. Duty to safeguard unity
It is the duty of citizens of the People's Republic of China to safeguard the unification of the country and the unity of all its nationalities.
Article 53. Duty to uphold Constitution
Citizens of the People's Republic of China must abide by the constitution and the law, keep state secrets, protect public property and observe labour discipline and public order and respect social ethics.
Article 54. Duty to honor the motherland
It is the duty of citizens of the People's Republic of China to safeguard the security, honour and interests of the motherland; they must not commit acts detrimental to the security, honour and interests of the motherland.
Article 55. Duty to defend the motherland
It is the sacred duty of every citizen of the People's Republic of China to defend the motherland and resist aggression.
It is the honorable duty of citizens of the People's Republic of China to perform military service and join the militia in accordance with the law.
Article 56. Duty to pay taxes
It is the duty of citizens of the People's Republic of China to pay taxes in accordance with the law.
CHAPTER III. THE STRUCTURE OF THE STATE
§ 1.– The National People's Congress
Article 57. Stature
The National People's Congress of the People's Republic of China is the highest organ of state power. Its permanent body is the Standing Committee of the National People's Congress.
Article 58. Legislative Power
The National People's Congress and its Standing Committee exercise the legislative power of the state.
Article 59. Composition
The National People's Congress is composed of deputies elected from the provinces, autonomous regions, municipalities directly under the Central Government, and the special administrative regions, and of deputies elected from the armed forces. All the minority nationalities are entitled to appropriate representation.
Election of deputies to the National People's Congress is conducted by the Standing Committee of the National People's Congress.
The number of deputies to the National People's Congress and the procedure of their election are prescribed by law.
Article 60. Term
The National People's Congress is elected for a term of five years.
The Standing Committee of the National People's Congress must ensure the completion of election of deputies to the succeeding National People's Congress two months prior to the expiration of the term of office of the current National People's Congress. Should extraordinary circumstances prevent such an election, it may be postponed and the term of office of the current National People's Congress extended by the decision of a vote of more than two-thirds of all those on the Standing Committee of the current National People's Congress. The election of deputies to the succeeding National People's Congress must be completed within one year after the termination of such extraordinary circumstances.
Article 61. Annual session
The National People's Congress meets in session once a year and is convened by its Standing Committee. A session of the National People's Congress may be convened at any time the Standing Committee deems it necessary or when more than one-fifth of the deputies to the National People's Congress so propose.
When the National People's Congress meets, it elects a Presidium to conduct its session.
Article 62. Enumerated powers
The National People's Congress exercises the following functions and powers:
(1) to amend the Constitution;
(2) to supervise the enforcement of the Constitution;
(3) to enact and amend basic laws governing criminal offenses, civil affairs, the state organs and other matters;
(4) to elect the President and the Vice President of the People's Republic of China;
(5) to decide on the choice of the Premier of the State Council upon nomination by the President of the People's Republic of China, and on the choice of the Vice Premiers, State Councilors, Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor General and the Secretary General of the State Council upon nomination by the Premier;
(6) to elect the Chairman of the Central Military Commission and, upon, nomination by the Chairman, to decide on the choice of all other members of the Central Military Commission;
(7) to elect the President of the Supreme People's Court;
(8) to elect the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate;
(9) to examine and approve the plan for national economic and social development and the report on its implementation;
(10) to examine and approve the state budget and the report on its implementation;
(11) to alter or annul inappropriate decisions of the Standing Committee of the National People's Congress;
(12) to approve the establishment of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(13) to decide on the establishment of special administrative regions and the systems to be instituted there;
(14) to decide on questions of war and peace; and
(15) to exercise such other functions and powers as the highest organ of state power should exercise.
Article 63. Power of recall
The National People's Congress has the power to remove from office the following persons:
(1) the President and Vice President of the People's Republic of China;
(2) the Premier, Vice Premiers, State Councilors, Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor General and the Secretary General of the State Council;
(3) the Chairman of the Central Military Commission and other members of the Commission;
(4) the President of the Supreme People's Court; and
(5) the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate.
Article 64. Amending Constitution
Amendments to the Constitution are to be proposed by the Standing Committee of the National People's Congress or by more than one-fifth of the deputies of the National People's Congress and adopted by a vote of more than two-thirds of all the deputies to the Congress.
Laws and resolutions are to be adopted by a majority vote of all deputies to the National People's Congress.
Article 65. Composition of Standing Committee
The Standing Committee of the National People's Congress is composed of the following:
the Chairman; the Vice Chairmen; the Secretary-General; and the members.
Minority nationalities are entitled to appropriate representation on the Standing Committee of the National People's Congress.
The National People's Congress elects, and has the power to recall, members of its Standing Committee.
No one on the Standing Committee of the National People's Congress shall hold office in any of the administrative, judicial or procuratorial organs of the state.
Article 66. Term of Standing Committee
The Standing Committee of the National People's Congress is elected for the same term of the National People's Congress; it shall exercise its functions and powers until a new Standing Committee is elected by the succeeding National People's Congress.
The Chairman and Vice Chairman of the Standing Committee shall serve no more than two consecutive terms.
Article 67. Enumerated powers of Standing Committee
The Standing Committee of the National People's Congress exercises the following functions and powers:
(1) to interpret the Constitution and supervise its enforcement;
(2) to enact and amend laws, with the exception of those which should be enacted by the National People's Congress;
(3) to partially supplement and amend, when the National People's Congress is not in session, laws enacted by the National People's Congress provided that the basic principles of those laws are not contravened;
(4) to interpret laws;
(5) to review and approve, when the National People's Congress is not in session, partial adjustments to the plan for national economic and social development or to the state budget that prove necessary in the course of their implementation;
(6) to supervise the work of the State Council, the Central Military Commission, the Supreme People's Court and the Supreme People's Procuratorate;
(7) to annul those administrative rules and regulations, decisions or orders of the State Council that contravene the Constitution or the law;
(8) to annual those local regulations or decisions of the organs of state power of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government that contravene the Constitution, the law or the administrative rules and regulations;
(9) to decide, when the National People's Congress is not in session, on the choice of Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor General or the Secretary General of the State Council upon nomination by the Premier of the State Council;
(10) to decide, upon nomination by the Chairman of the Central Military Commission, on the choice of other members of the Commission, when the National People's Congress is not in session;
(11) to appoint or remove, at the recommendation of the President of the Supreme People's Court, the Vice Presidents and Judges of the Supreme People's Court, members of its Judicial Committee and the President of the Military Court;
(12) to appoint or remove, at the recommendation of the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate, the Deputy Procurators-General and procurators of the Supreme People's Procuratorate, members of its Procuratorial Committee and the Chief Procurator of the Military Procuratorate, and to approve the appointment or removal of the chief procurators of the people's procuratorates of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(13) to decide on the appointment or recall of plenipotentiary representatives abroad;
(14) to decide on the ratification or abrogation of treaties and important agreements concluded with foreign states;
(15) to institute systems of titles and ranks for military and diplomatic personnel and of other specific titles and ranks;
(16) to institute state medals and titles of honor and decide on their conferment;
(17) to decide on the granting of special pardons;
(18) to decide, when the National People's Congress is not in session, on the proclamation of the state of war in the event or an armed attack on the country or in fulfillment of international treaty obligations concerning common defense against aggression;
(19) to decide on general mobilization or partial mobilization;
(20) to decide on entering the state of emergency throughout the country or in particular provinces, autonomous regions, or municipalities directly under the Central Government; and
(21) to exercise such other functions and powers as the National People's Congress may assign to it.
Article 68. Chairman of the Standing Committee
The Chairman of the Standing Committee of the National People's Congress directs the work of the Standing Committee and convenes its meeting. The Vice Chairmen and the Secretary-General assist the Chairman in his work.
The Chairman, the Vice Chairmen and the Secretary-General constitute the Council of Chairmen which handles the important day-to-day work of the Standing Committee of the National People's Congress.
Article 69. Standing Committee reports to Congress
The Standing Committee of the National People's Congress is responsible to the National People's Congress and reports on its work to the Congress.
Article 70. Other Committees
The National People's Congress establishes a Nationalities Committee, a Law Committee, a Finance and Economic Committee, an Education, Science, Culture and Public Health Committee, a Foreign Affairs Committee, an Overseas Chinese Committee and such other special committees as are necessary. These special committees work under the direction of the Standing Committee of the National People's Congress when the Congress is not in session.
The special committees examine, discuss and draw up relevant bills and draft resolutions under the direction of the National People's Congress and its Standing Committee.
Article 71. Committees of inquiry
The National People's Congress and its Standing Committee, when they deem necessary, appoint committees of inquiry into special questions and adopt relevant resolutions in the light of their reports.
All organs of state, public organizations and citizens concerned are obliged to furnish when necessary information to the committees of inquiry when they conduct investigations.
Article 72. Right to submit bills
Deputies to the National People's Congress and members of its Standing Committee have the right, in accordance with the procedures prescribed by law, to submit bills and proposals within the scope of the respective functions and powers of the National People's Congress and its Standing Committee.
Article 73. Right to question
Deputies to the National People's Congress and members of its Standing Committee have the right, during the sessions of Congress and the meetings of the Committee, to address questions, in accordance with procedures prescribed by law, to the State Council or the ministries and commissions under the State Council, which must answer the questions in a responsible manner.
Article 74. Freedom from arrest
No deputy to the National People's Congress may be arrested or placed on criminal trial without the consent of the Presidium of the current session of the National People's Congress or, when the National People's Congress is not in session, without the consent of its Standing Committee.
Article 75. Immunity of speeches in Congress
Deputies to the National People's Congress may not be held legally liable for their speeches or votes at its meetings.
Article 76. Duty to uphold Constitution
Deputies to the National People's Congress must play an exemplary role in abiding by the Constitution and the law and keeping state secrets, in public activities, production and other work, assist in enforcement of the Constitution and the law.
Deputies to the National People's Congress should maintain close contact with the unites which elected them and with the people, heed and convey the opinions and demands of the people and work hard to serve them.
Article 77. Recall of deputies
Deputies to the National People's Congress are subject to the supervision of the units which elected them. The electoral units have the power, through procedures prescribed by law, to recall the deputies whom they elected.
Article 78. Organization
The organization and working procedures of the National People's Congress and its Standing Committee are prescribed by law.
§ 2.– The President of the People's Republic of China
Article 79. Election, qualifications
The President and the Vice President of the People's Republic of China are elected by the National People's Congress.
Citizens of the People's Republic of China who have the right to vote and to stand for election and who have reached the age of 45 are eligible for election as President or National People's Congress ice President of the People's Republic of China.
The term of office of the President and Vice President of the People's Republic of China is the same as that of the National People's Congress, and they shall serve no more than two consecutive terms.
Article 80. Powers
The President of the People's Republic of China, in pursuance of the decisions of the National People's Congress and its Standing Committee, promulgates statutes, appoints or removes the Premier, Vice Premiers, State Councilors, Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor- General and the Secretary-General of the State Council, confers state medals and titles of honor; issues orders of special pardons; proclaims entering of the state of emergency; proclaims a state of war; and issues mobilization orders.
Article 81. Duties
The President of the People's Republic of China, on behalf of the People's Republic of China, engages in activities involving State affairs and receives foreign diplomatic representatives and, in pursuance of the decisions of the Standing Committee of the National People's Congress, appoints or recalls plenipotentiary representatives abroad, and ratifies or abrogates treaties and important agreements concluded with foreign states.
Article 82. Vice-President
The Vice President of the People's Republic of China assists the President in his work.
The Vice President of the People's Republic of China may exercise such functions and powers of the President and the President may entrust to him.
Article 83. Transition of power
The President and the Vice President of the People's Republic of China exercise their functions and powers until the new President and Vice President elected by the succeeding National People's Congress assume office.
Article 84. Presidential succession
In the event that the office of the President of the People's Republic of China falls vacant, the Vice President of the People's Republic of China succeeds to the office of President.
In the event the office of the Vice President of the People's Republic of China falls vacant, the National People's Congress shall elect a new Vice President to fill the vacancy.
In the event that the offices of both the President and the Vice President of the People's Republic of China fall vacant, the National People's Congress shall elect a new President and a new Vice President. Prior to such election, the Chairman of the Standing Committee of the National People's Congress shall temporarily act as the President of the People's Republic of China.
§ 3.– The State Council
Article 85. Executive branch
The State Council, that is, the Central People's Government of the People's Republic of China, is the executive body of the highest organ of state power; it is the highest organ of state administration.
Article 86. Composition
The State Council is composed of the following:
the Premier; the Vice Premiers; the State Councilors; the Ministers in charge of ministries; the Ministers in charge of commissions; the Auditor General; and the Secretary General.
The Premier assumes overall responsibility for the work of the State Council. The Ministers assume overall responsibility for the work of the ministries and commissions.
The organization of the State Council is prescribed by law.
Article 87. Term
The term of office of the State Council is the same as that of the National People's Congress.
Article 88. Duties of Premier
The Premier directs the work of the State Council. The Vice Premiers and State Councilors assist the Premier in his work.
Executive meetings of the State Council are to be attended by the Premier, the Vice Premiers, the State Councilors and the Secretary General of the State Council.
Article 89. Enumerated powers
The State Council exercises the following functions and powers:
(1) to adopt administrative measures, enact administrative rules and regulations and issue decisions and orders in accordance with the Constitution and the law;
(2) to submit proposals to the National People's Congress or its Standing Committee;
(3) to formulate the tasks and responsibilities of the ministries and commissions of the State Council, to exercise unified leadership over the work of the ministries and commissions and direct all other administrative work of a national character that does not fall within the jurisdiction of the ministries and commissions;
(4) to exercise unified leadership over the work of local organs of state administration at various levels throughout the country, and to formulate the detailed division of functions and powers between the Central Government and the organs of state administration of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(5) to draw up and implement the plan for national economic and social development of the state budget;
(6) to direct and administer economic affairs and urban and rural development;
(7) to direct and administer the affairs of education, science, culture, public health, physical culture and family planning;
(8) to direct and administer civil affairs, public security, judicial administration, supervision and other related matters;
(9) to conduct foreign affairs and conclude treaties and agreements with foreign states;
(10) to direct and administer the building of national defense;
(11) to direct and administer affairs concerning the nationalities and to safeguard the equal rights of minority nationalities and the right to autonomy of the national autonomous areas;
(12) to protect the legitimate rights and interests of Chinese nationals residing abroad and protect the lawful rights and interests of returned overseas Chinese and of the family members of Chinese nationals residing abroad;
(13) to alter or annul inappropriate orders, directives and regulations issued by the ministries or commissions;
(14) to alter or annul inappropriate decisions and orders issued by local organs of state administration at various levels;
(15) to approve the geographic division of provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government, and to approve the establishment and geographic division of autonomous prefectures, counties, autonomous counties, and cities;
(16) in accordance with the provisions of law, to decide on entering the state of emergency in parts of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(17) to examine and decide on the size of administrative organs and, in accordance with the law, to appoint or remove administrative officials, train them, appraise their performance and reward or punish them; and
(18) to exercise such other functions and powers as the National People's Congress or its Standing Committee may assign to it.
Article 90. Ministers
Ministers in charge of the ministries or commissions of the State Council are responsible for the work of their respective departments and they convene and preside over ministerial meetings for general and executive meetings of the commissions to discuss and decide major issues in the work of their respective departments.
The ministries and commissions issues orders, directives and regulations within the jurisdiction of their respective departments in accordance with the law and the administrative rules and regulations, decisions and orders issued by the State Council.
Article 91. Auditors
The State Council establishes an auditing body to supervise through auditing the revenue and expenditure of all departments under the State Council and of the local governments at various levels, and the revenue and expenditure of all financial and monetary organizations, enterprises and institutions of the state.
Under the direction of the Premier of the State Council, the auditing body independently exercises its power of supervision through auditing in accordance with the law, subject to no interference by any other administrative organ of any public organization or individual.
Article 92. State Council reports to Congress
The State Council is responsible, and reports on its work, to the National People's Congress or, when the National People's Congress is not in session, to its Standing Committee.
§ 4.– The Central Military Commission
Article 93. Function, composition
The Central Military Commission of the People's Republic of China directs the armed forces of the country.
The Central Military Commission is composed of the following:
the Chairman; the Vice Chairmen; and the members.
The Chairman assumes overall responsibility for the work of the Central Military Commission.
The term of office of the Central Military Commission is the same as that of the National People's Congress.
Article 94. Chairman reports to Congress
The Chairman of the Central Military Commission is responsible to the National People's Congress and its Standing Committee.
§ 5.– The Local People's Congresses and the Local People's Governments at Different Levels
Article 95. Distribution
People's congresses and people's governments are established in provinces, municipalities directly under the Central Government, counties, cities, municipal districts, townships, nationality townships, and towns.
The organization of local people's congresses and local people's governments at various levels is prescribed by law.
Organs of self-government are established in autonomous regions, autonomous prefectures and autonomous counties. The organization and working procedures of organs of self-government are prescribed by law in accordance with the basic principles laid down in Sections V and VI of Chapter Three of the Constitution.
Article 96. Composition
Local people's congresses at various levels are local organs of state power.
Local people's congresses at and above the county level establish standing committees.
Article 97. Election of deputies
Deputies to the people's congresses of provinces, municipalities directly under the Central Government and cities divided into districts are elected by the people's congresses at the next lower level; deputies to the people's congresses of counties, cities not divided into districts, municipal districts, townships, nationality townships, and towns are elected directly by their constituencies.
The number of deputies to local people's congresses at various levels and the manner of their election are prescribed by law.
Article 98. Term
The term of office of the local people's congresses at various levels is five years.
Article 99. Duties and powers
Local people's congresses at various levels ensure the observance and implementation of the Constitution and the law and the administrative rules and regulations in their respective administrative areas. Within the limits of their authority as prescribed by law, they adopt and issue regulations and examine and decide on plans for local economic and cultural development and for the development of public services.
Local people's congresses at and above the county level shall examine and approve the plans for economic and social development and the budgets of their respective administrative areas and examine and approve the reports on their implementation. They have the power to alter or annual inappropriate decisions of their own standing committees.
The people's congresses of nationality townships may, within the limits of their authority as prescribed by law, take specific measures suited to the characteristics of the nationalities concerned.
Article 100. Adoption of local law
The people's congresses of provinces and municipalities directly under the Central Government and their standing committees may adopt local regulations, which must not contravene the Constitution and the law and administrative rules and regulations, and they shall report such local regulations to the Standing Committee of the National People's Congress for the record.
Article 101. Election and recall of governors
Local people's congresses and their respective levels elect and have the power to recall governors and deputy governors, or mayors and deputy mayors, or heads deputy heads of counties, districts, townships and towns.
Local people's congresses at and above the county level elect, and have the power to recall, presidents of people's courts and chief pocurators of people's procuratorates at the corresponding level. The election or recall of chief procurators of people's procuratorates at the next higher level for submission to the standing committees of the people's congresses at the corresponding level for approval.
Article 102. Deputies subject to electoral supervision
Deputies to the people's congresses of provinces, municipalities directly under the Central Government and cities divided into districts are subject to supervision by the units which elected them; deputies to the people's congresses of counties, cities not divided into districts, municipal districts, townships, nationality townships, and towns are subject to supervision by their constituencies.
The electoral units and constituencies which elect deputies to local people's congresses at various levels have the power to recall the deputies according to procedures prescribed by law.
Article 103. Composition of standing committees
The standing committee of the local people's congress at and above the county level is composed of a chairman, vice chairmen and members, and is responsible and reports on its work to the people's congress at the corresponding level.
A local people's congress at or above the county level elects, and has the power to recall, members of its standing committee.
No one on the standing committee of a local people's congress at or above the county level shall hold office in state administrative, judicial and procuratorial organs.
Article 104. Duties of standing committees
The standing committee of a local people's congress at and above the county level discusses and decides on major issues in all fields of work in its administrative area; supervises the work of the people's government, people's court and people's procuratorate at the corresponding level; annuls inappropriate decisions and orders of the people's government at the corresponding level; annuls inappropriate resolutions of the people's congress at the next lower level, decides on the appointment or removal of functionaries of state organs within the limits of its authority as prescribed by law; and, when the people's congress at the corresponding level is not in session, recalls individual deputies to the people's congress at the next higher level and elects individual deputies to fill vacancies in that people's congress.
Article 105. Local governments
Local people's governments at various levels are the executive bodies of local organs of state power as well as the local organs of state administration at the corresponding levels.
Governors, mayors and heads of counties, districts, townships and towns assume overall responsibility for local people's governments at various levels.
Article 106. Terms
The term of office of local people's governments at various levels is the same as that of the people's congresses at the corresponding levels.
Article 107. Powers
Local people's governments at and above the county level, within the limits of their authority as prescribed by law, conduct administrative work concerning the economy, education, science, culture, public health, physical culture, urban and rural development, finance, civil affairs, public security, nationalities affairs, judicial administration, supervision and family planning in their respective administrative areas, issue decisions and orders; appoint or remove administrative functionaries, train them, appraise their performance and reward or punish them.
People's governments of townships, nationality townships, and towns execute the resolutions of the people's congress at the corresponding level as well as the decisions and orders of the state administrative organs at the next higher level and conduct administrative work in their respective administrative areas.
Article 108. Hierarchy of government
Local people's governments at and above the county level direct the work of their subordinate departments and of people's governments at lower levels, and have the power to alter or annul inappropriate decisions of their subordinate departments and of people's governments at lower levels.
Article 109. Auditing
Auditing bodies are established by local people's governments at and above the county level. Local auditing bodies at various levels independently exercise their power of supervision through auditing in accordance with the law and are responsible to the people's government at the corresponding level and to the auditing body at the next higher level.
Article 110. Responsibility for reporting
Local people's governments at various levels are responsible and report on their work to the state administrative organs at the next higher level. Local people's governments at various levels throughout the country are state administrative organs under the unified leadership of the State Council and are subordinate to it.
Article 111. Grass-roots government
The residents' committees and villagers' committees established among urban and rural residents on the basis of their place of residence are mass organizations of self-management at the grass roots level. The chairman, vice chairmen and members of each residents' or villagers' committee are elected by the residents. The relationship between the residents' and villagers' committees and the grass roots organs of state power is prescribed by law.
The residents' and villagers' committees establish committees for people's mediation, public security, public health and other matters in order to manage public affairs and social services in their areas, mediate civil disputes, help maintain public order and convey residents' opinions and demands and make suggestions to the people's government.
§ 6.– The Organs of Self-Government of National Autonomous Areas
Article 112. Composition
The organs of self-government of national autonomous areas are the people's congresses and people's governments of autonomous regions, autonomous prefectures and autonomous counties.
Article 113. Right of nationalities in Congress
In the people's congress of an autonomous region, prefecture or county, in addition to the deputies of the nationality exercising regional autonomy in the administrative area, the other nationalities inhabiting the area are also entitled to appropriate representation.
Among the chairman and vice chairmen of the standing committee of the people's congress of an autonomous region, prefecture or county there shall be one or more citizens of the nationality or nationalities exercising regional autonomy in the area concerned.
Article 114. Administrative head to be of local nationality
The chairman of an autonomous region, the prefect of an autonomous prefecture or the head of an autonomous county shall be a citizen of the nationality exercising regional autonomy in the area concerned.
Article 115. Powers and functions
The organs of self-government of autonomous regions, prefectures and counties exercise the functions and powers of local organs of state as specified in Section V of Chapter Three of the Constitution. At the same time, they exercise the power of autonomy within the limits of their authority as prescribed by the Constitution, the Law of the People's Republic of China on Regional National Autonomy and other laws and implement the laws and policies of the state in the light of the existing local situation.
Article 116. Concurrency of regional and national law
The people's congresses of the national autonomous areas have the power to enact regulations on the exercise of autonomy and other separate regulations in the light of the political, economic and cultural characteristics of the nationality or nationalities in the areas concerned. The regulations on the exercise of autonomy and other separate regulations of autonomous regions shall be submitted to the Standing Committee of the National People's Congress for approval before they go into effect. Those of autonomous prefectures and counties shall be submitted to the standing committees of the people's congresses of provinces of autonomous regions for approval before they go into effect, and they shall be reported to the Standing Committee of the National People's Congress for the record.
Article 117. Independence of finance
The organs of self-government of the national autonomous areas have the power of autonomy in administering the finances of their areas. All revenues accruing to the national autonomous areas under the financial system of the state shall be managed and used by the organs of self-government of those areas on their own.
Article 118. Independence of economic planning
The organs of self-government of the national autonomous areas independently arrange for and administer local economic development under the guidance of the state plans.
In exploiting natural resources and building enterprises in the national autonomous areas, the state shall give due consideration to the interests of those areas.
Article 119. Independence of art, science, and culture
The organs of self-government of the national autonomous areas independently administer educational, scientific, cultural, public health and physical culture affairs in their respective areas, protect and sift through the cultural heritage of the nationalities and work for a vigorous development of their cultures.
Article 120. Organization of local police
The organs of self-government of the national autonomous areas may, in accordance with the military system of the state and practical local needs and with the approval of the State Council, organize local public security forces for the maintenance of public order.
Article 121. Use of local language
deleted
Article 122. Assistance from the state
The state provides financial, material and technical assistance to the minority nationalities to accelerate their economic and cultural development.
The state helps the national autonomous areas train large numbers of cadres at various levels and specialized personnel and skilled workers of various profession and trades from among the nationality or nationalities in those areas.
§ 7.– The People's Courts and the People's Procuratorates
Article 123. Judicial branch
The people's courts in the People's Republic of China are the judicial organs of the state.
Article 124. Composition
The People's Republic of China establishes the Supreme People's Court and the people's courts at various local levels, military courts and other special people's courts.
The term of office of the President of the Supreme People's Court is the same as that of the National People's Congress. The President shall serve no more than two consecutive terms.
The organization of the people's courts is prescribed by law.
Article 125. Trial to be public, right to defense
Except in special circumstances as specified by law, all cases in the people's courts are heard in public. The accused has the right to defense.
Article 126. Judicial independence
The people's courts exercise judicial power independently, in accordance with the provisions of the law, and are not subject to interference by any administrative organ, public organization or individual.
Article 127. Supreme People's Court
The Supreme People's Court is the highest judicial organ.
The Supreme People's Court supervises the administration of justice by the people's courts at various local levels and by the special people's courts. People's courts at higher levels supervise the administration of justice by those at lower levels.
Article 128. Supreme Court reports to Congress
The Supreme People's Court is responsible to the National People's Congress and its Standing Committee. Local people's courts at various levels are responsible to the organs of the state power which created them.
Article 129. Procuratorates defined
The people's procuratorates of the People's Republic of China are state organs for legal supervision.
Article 130. Division of procuratorates
The People's Republic of China establishes the Supreme People's Procuratorate and the people's procuratorates at various levels, military procuratortates and other special people's procuratorates.
The term of office of the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate is the same as that of the National People's Congress; the Procurator General shall serve no more than two consecutive terms.
The organization of the people's procuratorates is prescribed by law.
Article 131. Procuratorial independence
The people's procuratorates exercise procuratorial power independently, in accordance with the provisions of the law, and are not subject to interference by any administrative organ, public organization or individual.
Article 132. Supreme People's Procuratorate
The Supreme People's Procuratorate is the highest procuratorial organ.
The Supreme People's Procuratorate directs the work of the people's procuratorates at various local levels and of the special people's procuratorates at various local levels. People's procuratorates at higher levels direct the work of those at lower levels.
Article 133. Supreme Procuratorate reports to Congress
The Supreme People's Procuratorate is responsible to the National People's Congress and its Standing Committee. People's procuratorates at various levels are responsible to the organs of state power which created them and to the people's procuratorates at higher levels.
Article 134. Right to use national language
Citizens of all nationalities have the right to use the spoken and written languages of their own nationalities in court proceedings. The people's courts and people's procuratorates should provide translation for any party to the court proceedings who is not familiar with the spoken or written languages commonly used in the locality.
In an area where people of a minority nationality live in a concentrated community or where a number of nationalities live together, court hearings should be conducted in the language or languages commonly used in the locality; indictments, judgments, notices and other documents should be written, according to actual needs, in the language or languages commonly used in the locality.
Article 135. Coordination of efforts
The people's courts, the people's procuratorates and the public security organs shall, in handling criminal cases, divide their functions, each taking responsibility for its own work, and they shall coordinate their efforts and check each other to ensure the correct and effective enforcement of the law.
CHAPTER IV. THE NATIONAL FLAT, THE NATIONAL ANTHEM, THE NATIONAL EMBLEM AND THE CAPITAL
Article 136. Flag
The national flag of the People's Republic of China is a red flag with five stars.
The National Anthem of the People's Republic of China is the March of the Volunteers.
Article 137. Emblem
The national emblem of the People's Republic of China consists of an image of Tiananmen in its center illuminated by five stars and encircled by ears of grain and a cogwheel.
Article 138. Capital
The capital of the People's Republic of China is Beijing.
Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACION DE RIESGOS Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.
Artículo 2º.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información.
b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.
c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2º inciso 6).
d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos.
e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.
f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrado por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros.
g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información.
h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito.
j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información y si ésta es sólo informativa.
Artículo 3º.- ámbito de aplicación
Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional.
TITULO SEGUNDO . DE LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS
Artículo 4º.- Organización
Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley General de Sociedades.
Artículo 5º.- Características
Las CEPIRS deberán contar, como mínimo, con las siguientes características de organización y funcionamiento:
a) Infraestructura informática adecuada para el debido tratamiento de la información recolectada;
b) Procedimientos internos para una eficiente, efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y reclamos, cuando sea el caso; y,
c) Controles internos que proporcionen seguridad en el desarrollo de sus actividades, así como procedimientos de validez de la información procesada.
Artículo 6º.- Impedimentos
Están impedidos de ser directores, gerentes o funcionarios que tengan capacidad de decisión dentro de las CEPIRS:
a) Los impedidos para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley General de Sociedades;
b) Los condenados por delitos dolosos;
c) Los declarados en proceso de insolvencia, mientras dure éste;
d) Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años;
e) Los que, directa o indirectamente, tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial; y,
f) Los que sean titulares, socios o accionistas de empresas vinculadas, a las que se refiere el literal b) del Artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial.
TITULO TERCERO – DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS
Artículo 7º.- Fuentes de información
7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la Base de Datos se conformará con toda la información de riesgo.
7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.
7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial.
Artículo 8º.- Información suministrada por los titulares
Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:
a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales destinatarios de ésta;
b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información;
c) El carácter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas;
d) Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y,
e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer.
Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información antes detallada corresponde a las CEPIRS.
Artículo 9º.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información
Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales:
a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;
b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;
c) La información será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información.
A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe; y,
d) La información será conservada durante el plazo legal establecido o, en su defecto, durante el tiempo necesario para los fines para los que fue recolectada.
Artículo 10º.- Información excluida
Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:
a) Información sensible;
b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;
c) Información inexacta o errónea;
d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que la obligación fue pagada o extinguida en forma total o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su cumplimiento, lo que suceda primero;
e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas, de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su ejecución, lo que suceda primero;
f) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra; o,
g) Cualquier otra información excluida por ley.
Artículo 11º.- Difusión de información de riesgos
Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la información.
Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la información.
Artículo 12º.- Deber de seguridad
Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
TITULO CUARTO . DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL
SUBTITULO PRIMERO . DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN
Artículo 13º.- Derechos de los titulares
De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:
a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;
b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo registrada en tales bancos que pudiese ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; y,
c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca.
Artículo 14º.- Derecho de acceso
Los titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La información podrá ser obtenida por el titular de la información:
a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o;
b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión.
La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así como la fecha en que se emitieron tales reportes.
Artículo 15º.- Derecho de modificación y derecho de cancelación
15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.
15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisará los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido.
15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información.
15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha información es materia de revisión.
15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo presente, el titular de la información deberá recibir la comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.
Artículo 16º.- Derecho de rectificación
En caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema.
Artículo 17º.- Tutela jurisdiccional
17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo.
17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15§ y 16§ de la presente Ley.
SUBTITULO SEGUNDO . DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL
Artículo 18º.- Responsabilidad civil y penal
18.1 La responsabilidad civil de las CEPIRS por los daños ocasionados al titular por efecto del tratamiento o difusión de información será objetiva. Las CEPIRS podrán repetir contra las fuentes proveedoras de información cuando el daño sea ocasionado como consecuencia del tratamiento de información realizada por éstas.
18.2 Igualmente existe responsabilidad por parte de los usuarios o receptores de información de riesgos proporcionada por las CEPIRS, en caso de utilización indebida, fraudulenta o de modo que cause daños al titular de la información, la misma que se determinará conforme a las normas de responsabilidad civil y penal a que hubiese lugar. Sin perjuicio de lo anterior, las CEPIRS podrán repetir contra los usuarios o receptores de información en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros, en los supuestos antes indicados en que esté involucrada la responsabilidad de los usuarios o receptores de información.
TITULO QUINTO . DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL
Artículo 19º.- Defensa de los consumidores
Las disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.
Artículo 20º.- Infracciones
Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:
a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular;
b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es titular un consumidor; o,
c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 15§ de la presente Ley.
Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información, de ser el caso, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.
Artículo 21º.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor
21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.
21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20§ inciso b), el consumidor titular de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º de la presente Ley.
Artículo 22º.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas correctivas:
a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,
b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del infractor, en la forma que determine la Comisión.
Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca.
La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida.
Artículo 23º.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores
23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.
23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.
En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL ÚNICA.- Entrada en vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCIA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
Om vejledningen
Denne vejledning afløser fra den 1. januar 2007 den hidtidige folkeregistreringsvejledning, vejledning Nr. 51 af 13. juni 2002.
Vejledningen, som retter sig både mod borgerne og mod offentlige myndigheder, skal læses som et supplement til de retsregler, som fremgår af lov om Det Centrale Personregister (CPR-loven) jf. lovbekendtgørelse Nr. 1134 af 20. november 2006 samt bekendtgørelse om folkeregistrering (folkeregistreringsbekendtgørelsen) Nr. 1153 af 23. november 2006.
Vejledningen er opbygget, så kapitlerne emnemæssigt følger CPR-lovens systematik, men der er ikke i vejledningen knyttet kommentarer til alle bestemmelser i CPR-loven. Der er også enkelte henvisninger til folkeregistreringsbekendtgørelsen, og den internordiske folkeregistreringsaftale (Aftale af 1. november 2004 med Finland, Island, Norge og Sverige om folkeregistrering). Herudover er der fire bilag, som ikke knytter sig specifikt til bestemte regler i denne lovgivning, men som kan understøtte kommunerne i administrationen af CPR-lovgivningen. Der er således indsat bilag om registrering af hændelser i udlandet, om sondringen mellem offentlige myndigheder og private, om de forvaltningsretlige regler og sagsbehandlingen samt om kassation af folkeregistermateriale.
I vejledningen benyttes udtrykket «kommunen». Det er kommunalbestyrelsen, som har kompetencen til at træffe afgørelser, og som har ansvaret for registreringen i CPR, men kompetencen og ansvaret vil som hovedregel være uddelegeret af kommunalbestyrelsen til den kommunale forvaltning, f.eks. et kommunalt folkeregister.
Siden 2004 har den elektroniske kirkebog erstattet folkekirkens ministerialbøger. En stor del af dataene i den elektroniske kirkebog registreres alene i CPR og hentes således elektronisk i CPR, når der i forbindelse med den elektroniske kirkebog er behov herfor. Disse data benævnes i vejledningen som civilregistreringer, og udtrykket personregisterføreren anvendes i vejledningen om den myndighedsperson, der tilfører oplysningerne til CPR. Det bemærkes, at civilregistreringen i Sønderjylland først overgår til elektronisk registrering den 1. maj 2007.
Kapitel 1.- Lovens formål og administration
Hovedformålet med loven er at sikre, at der tildeles alle, som bor i Danmark, et personnummer med henblik på en sikker identifikation af disse. Endvidere er det et formål, at der i relation til personnummeret registreres grundlæggende personoplysninger, herunder bopælsadresse, om de pågældende, som kan videregives til offentlige myndigheder og private, der har en berettiget interesse heri.
CPR er dermed et centralt, landsdækkende grundregister. Denne funktion som et grundregister for de offentlige myndigheder indebærer, at oplysningerne i CPR ofte lægges uprøvet til grund i den daglige administration. Der er tillige på nogle områder tillagt oplysninger i CPR retsvirkninger i anden lovgivning. Det er derfor vigtigt at sikre, at de registrerede oplysninger er korrekte.
Indenrigs- og Sundhedsministeriet administrerer CPR sammen med kommunerne. Ministeriet fastsætter nærmere regler for kommunernes medvirken ved vedligeholdelsen af CPR.
Ministeriets administration af CPR varetages af CPR-kontoret. Der henvises til ministeriets hjemmeside på www.im.dk samt CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
Kapitel 2.- Personnumre og andre oplysninger i CPR
2.1.- Personnummer
2.1.1.- Opbygning af personnummeret
Personnummeret har siden indførelsen i 1968 bestået af 10 cifre, hvoraf de 6 første angiver personens fødselsdag, mens de sidste 4 er et løbenummer. Det syvende ciffer i personnummeret viser, når det sammenholdes med ciffer 5 og 6, der angiver fødselsåret, hvilket århundrede personen er født i. Der henvises til folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 1 og 2.
Alle hidtil tildelte personnumre er i overensstemmelse med den såkaldte «modulus-11»-regel. Da dette betyder en væsentlig begrænsning i antallet af personnumre, der er tilgængelige på de enkelte datoer, er det bestemt, at personnumrene fremover vil kunne tildeles uden at opfylde denne regel, hvis der på en given dato ikke er flere numre tilbage, som opfylder reglen. Der er nærmere redegjort for principperne for personnummerets opbygning på CPR-kontorets hjemmeside på www.cpr.dk
2.1.2.- Tildeling af personnummeret
Tildelingen af personnumre sker alene til de personer, som falder ind under en af de kategorier, der er nævnt i CPR-lovens § 3, stk. 1, samt i tilfælde, hvor hjemlen i lovens § 3, stk. 6, er udnyttet.
Der kan ifølge CPR-lovens § 3, stk. 1, alene tildeles personnummer i følgende situationer:
–
Ved fødsel her i landet.
–
Ved tilflytning fra udlandet.
–
Ved inddragelse under ATP.
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Når der ifølge skattemyndighederne skal tildeles et personnummer i forbindelse med skattesagsbehandling her i landet.Hjemlen i lovens § 3, stk. 6, er udnyttet til i folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 3, at fastsætte, at der skal tildeles personnummer, når en person optages i folkekirkens elektroniske kirkebog, såfremt pågældende ikke er omfattet af CPR-lovens § 3, stk. 1.
Såfremt tildeling af personnummer sker på grund af fødsel her i landet eller på grund af tilflytning fra udlandet, er der tale om tildeling af personnummer ved folkeregistrering , jf. lovens § 3, stk. 1, Nr. 1. Såfremt tildelingen af personnummer sker af en af de andre ovenfor nævnte grunde, er der tale om et såkaldt administrativt personnummer, jf. lovens § 3, stk. 1, Nr. 2 og 3, samt gennem udnyttelsen af hjemlen i lovens § 3, stk. 6.
Det har ingen indflydelse på selve personnummeret, hvad årsagen til personnummertildelingen er. Hvorvidt personnummeret tildeles ved folkeregistrering, eller der alene er tale om et administrativt personnummer, har derimod betydning for, hvilke andre oplysninger der registreres.
Har man først fået tildelt et personnummer, vil det også være dette, som i alle sammenhænge fremover vil skulle anvendes. Det er derfor vigtigt, at de oplysninger om fødselsdato og køn, der indgår i personnummeret, altid er korrekte.
Når en kommune f.eks. skal registrere, at en person med et «skattepersonnummer» flytter her til landet, skal registreringen i CPR teknisk foretages som en indrejse med personnummer.
Den besked om det tildelte personnummer, som udsendes til de grupper, der er nævnt i lovens § 3, stk. 3, vil normalt foreligge ca. 1-2 uger efter, at kommunen har foretaget registreringen. Der sendes ikke automatisk besked om det tildelte personnummer til de personer, som får tildelt et administrativt personnummer, idet deres opholdsadresse normalt ikke kendes. Meddelelse om tildelt personnummer ved registrering af fødsel sendes af praktiske grunde til barnets mor, idet barnet normalt ikke er blevet navngivet / døbt på udsendelsestidspunktet. Dette gælder dog ikke i tilfælde, hvor det ved en fødsel vides, at barnet skal bortadopteres anonymt.
Ifølge lovens § 3, stk. 1, Nr. 1, tildeles personnummer ved folkeregistrering på grund af fødsel her i landet.
Et barn, som fødes her i landet, skal folkeregistreres, hvis barnets mor er folkeregistreret som boende her. Er dette ikke tilfældet, kan barnet kun folkeregistreres, såfremt barnet opfylder de almindelige betingelser for registrering af tilflytning fra udlandet, jf. CPR-lovens kapitel 5. Registreringen skal derfor i sådanne tilfælde ske som en «indrejse» og ikke som en «fødsel». Der henvises til vejledningens kapitel 5 vedrørende tilflytning fra udlandet.
Når det ved en fødsel vides, at barnet skal bortadopteres anonymt, må der aldrig lokalt af hospitalet, personregisterføreren eller kommunen ske en indberetning af fødslen i CPR / trækkes et personnummer til barnet. I stedet skal meddelelse om fødslen indsendes til CPR-kontoret, som vil sørge for, at indrapporteringen af fødslen i CPR sker på en sådan måde, at der ikke automatisk udsendes besked om personnummertildeling til den biologiske moder.
Der skal af hensyn til personregisterførernes civilregistrering til brug for den elektroniske kirkebog også tildeles personnummer ved fødsel her i landet af et barn, hvis mor ikke er folkeregistreret, samt ved dødsfald her i landet for en person, der ikke i forvejen har et personnummer. Det samme gælder ved registrering af et dødfødt barn, samt hvis en udlænding indgår som hovedperson i en kirkelig handling. Tildelingen af personnummer (administrativt personnummer), der i sådanne tilfælde sker med hjemmel i folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 3, foretages af vedkommende personregisterfører.
Som hovedregel skal et barn, der fødes i udlandet , kun folkeregistreres og dermed have tildelt et personnummer, hvis det flytter her til landet. Dette gælder også et barn, der er dansk statsborger. Selv om et sådant barn, der er dansk statsborger, ikke har et personnummer, kan det få udstedt dansk pas. Hvis moderen til et barn, der er født i udlandet, er udrejst efter den 1. juli 2000 og er forblevet registreret i Danmark i medfør af CPR-lovens § 24, stk. 5 eller 6, vil barnet dog som en undtagelse fra den almindelige hovedregel blive registreret som indrejst på grund af fødslen. Fødslen skal anmeldes til den kommune, hvor moderen er folkeregistreret, med fornøden attestation af den myndighed, der har udsendt familien til tjeneste i udlandet.
Om fastsættelse af fødselsdatoer for personer, der er født i udlandet, henvises til afsnittet herom i bilag 1, afsnit 5.1.
Ifølge lovens § 3, stk. 1, Nr. 1, tildeles personnummer – udover ved fødsel her i landet – også ved folkeregistrering på grund af tilflytning fra udlandet. Der kan om betingelserne herfor henvises til vejledningens kapitel 5.
Når der skal tildeles personnummer på grund af inddragelse under ATP eller i forbindelse med en skattesagsbehandlingher i landet («skattepersonnummer»), som omtalt i CPR-lovens § 3, stk. 1, Nr. 2 og 3, er det ATP henholdsvis skattecentret, som skal anmode om dette. Hvis der er tvivl om, hvilket skattecenter der skal udstede skattekortet eller i øvrigt har brug for et personnummer til skattesagsbehandling, må dette spørgsmål afgøres af SKAT. Kommunens tildeling af «skattepersonnummer» må først finde sted, når skattecentret har besluttet, at der skal foretages skattesagsbehandling.
Et personnummer, der én gang er anvendt, slettes ikke, selv om den oprindelige person f.eks. er død, ikke længere har bopæl i Danmark eller har fået et nyt personnummer. Derfor vil nummeret aldrig blive tildelt andre.
2.1.3.- Ændring af personnummer
Efter § 3, stk. 5, i CPR-loven er det kun fejl i de oplysninger, som indgår i personnummeret, det vil sige fødselsdato og køn, der kan begrunde tildeling af et nyt personnummer. Hvis den person, som mener at have fået registreret en forkert fødselsdato, er født her i landet, må vedkommende rette henvendelse til den myndighed, hvis registrering af fødslen har dannet grundlag for indrapporteringen til CPR, dvs. personregisterføreren (i Sønderjylland: personregisterføreren i kommunen). For fødsler, der har fundet sted i udlandet, henvises til bilag 1, afsnit 5.1.
Personer, der har gennemgået en kønsskifteoperation, får først tildelt et nyt personnummer, når Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor fra Sundhedsstyrelsen har fået meddelelse om, at kønsskiftet er helt afsluttet, uanset om behandlingen har fundet sted i Danmark eller udlandet. Der vil således aldrig kunne ske en ændring af personnummeret, alene fordi den pågældende oplyser at føle sig mere som en person af det modsatte køn end det registrerede. Der kan ligeledes ikke ske en ændring af personnummeret for personer, der ikke har gennemgået et kønsskifte, men som af statsforvaltningen har fået tilladelse til at bære et navn, der ikke er kønskorrekt, jf. § 13 i bekendtgørelse Nr. 146 af 6. marts 2006 om navne.
Da det efter lovens § 3, stk. 5, kun er fejl i de oplysninger, der indgår i det tildelte personnummer, som kan begrunde et nyt personnummer, vil en person, hvis personnummer indeholder korrekte oplysninger om den pågældendes alder og køn, aldrig kunne få et nyt personnummer uanset baggrunden for ønsket herom, f.eks. ønsket om at sløre sin hidtidige identitet, eller fordi et bestemt løbenummer anses for ulykkesbringende.
Når der tildeles et nyt personnummer til erstatning for det gamle nummer, vil det gamle nummer blive stående i CPR med en henvisning til det nye nummer. Det nye nummer vil ligeledes indeholde en henvisning til det gamle nummer. Oplysningerne fra det gamle nummer vil blive overført til det nye nummer, hvorpå nye oplysninger fremover vil blive registreret. I tilfælde hvor det viser sig, at det var en fejl at ændre personnummeret, vil det være muligt at gentildele det gamle personnummer.
2.1.4.- Erstatningspersonnummer
Der er i nogle tilfælde behov i den private sektor og hos offentlige myndigheder for at kunne arbejde med 10-cifrede personnumre – såkaldte erstatningspersonnumre – for personer, der ikke efter reglerne i CPR-lovens § 3, stk. 1, eller folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 3, er berettiget til et personnummer. Fra 1. juli 2007 forventer CPR-kontoret at stille en facilitet til rådighed, som inden for sundhedsområdet og hos andre myndigheder kan benyttes til at rekvirere erstatningspersonnumre, der er opbygget på en særlig måde, så de ikke kan forveksles med egentlige personnumre. Det anbefales fortsat myndigheder, som ikke har mulighed for eller ikke ønsker at benytte denne facilitet til rekvisition af erstatningspersonnumre, samt den private sektor kun at konstruere og benytte erstatningspersonnumre, som ikke kan forveksles med de egentlige personnumre i CPR-systemet. Oplysninger om, hvordan man konstruerer et sådant erstatningspersonnummer, og om faciliteten til at rekvirere erstatningspersonumre, kan læses på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
2.2.- De øvrige oplysninger i CPR
2.2.1.- Indledning
De oplysninger, der kan registreres i CPR, er udtømmende opregnet i CPR-lovens bilag 1. Dette betyder, at andre oplysninger end de angivne ikke må registreres. Dette gælder f.eks. for fagforeningsforhold.
2.2.2.- Navn
Registreringen af personnavne i CPR sker i overensstemmelse med CPR-lovens § 5.
Det er teknisk muligt at registrere en persons fulde navn efter navnelovgivningen , jf. lovens § 5, stk. 1, hvis samtlige fornavne kan rummes inden for i alt 50 positioner, samtlige mellemnavne inden for i alt 40 positioner og samtlige efternavne inden for i alt 40 positioner. Ved positioner forstås samtlige bogstaver, tegn og mellemrum mellem navnene.
Som hovedregel udgør titler som prinsesse, greve og lignende efter dansk ret ikke en del af efternavnet, ligesom de ikke kan indføres i navnerubrikken. Tidligere registreringer i CPR i strid med ovenstående skal dog ikke rettes. For medlemmer af det danske kongehus er titlen dog en del af navnet. Det samme kan være tilfældet for grever og grevinder af Frederiksborg og Rosenborg.
Et forholdsord, kendeord eller en kombination, som indgår i et navn, f.eks. Ole van Deurs, Ole von der Recke eller Ole le Maire betragtes som en del af efternavnet. Om den alfabetiske placering af sådanne og andre navne, f.eks. i lokalvejvisere, kan henvises til Retskrivningsordbogen og den deri omtalte publikation «Alfabetiseringsregler» fra Dansk Standard.
Attester efter folkekirkens elektroniske kirkebog og de anerkendte trossamfunds ministerialbøger kan anvendes som dokumentation for navne. Tilsvarende gælder navneattester udstedt på grundlag af personregisterførernes civilregistrering i Sønderjylland frem til den 1. maj 2007.
Tvivlsspørgsmål om en persons rigtige navn kan rettes til personregisterføreren i bopælssognet. For så vidt angår personer, der er fødselsregistreret i Sønderjylland, rettes tvivlsspørgsmål dog til personregisterføreren i den kommune, hvor registreringen har fundet sted.
Om registrering af navne , der er erhvervet i udlandet , henvises til afsnittet herom i bilag 1, afsnit 5.3.
Adresseringsnavnet , som skal holdes inden for 34 positioner, kan adskille sig fra det fulde navn ved at være en forkortelse af dette.
Som en følge af indførelsen af § 29, stk. 2, i navneloven (lov Nr. 524 af 24. juni 2005), blev den hidtidige bestemmelse i CPR-lovens § 5, stk. 8, ifølge hvilken indenrigs- og sundhedsministeren kunne fastsætte regler om registrering afadresseringsmellemnavn i CPR umiddelbart foran personens efternavn, ophævet pr. 1. april 2006. Efter 1. april 2006 er det således ikke længere muligt for en borger at få registreret adresseringsmellemnavn foran efternavnet i CPR ved henvendelse til bopælskommunen. Pågældende må i stedet henvises til at indgive anmodning om den ønskede navneændring til personregisterføreren (i Sønderjylland: personregisterføreren i kommunen).
Det er i navnelovens § 30, stk. 3, fastsat, at de adresseringsmellemnavne, som inden 1. april 2006 er registreret i CPRforan efternavnet, kan forblive registreret i CPR, indtil den pågældende borger ændrer mellemnavn eller efternavn, eller den pågældende selv anmoder om at få slettet adresseringsmellemnavnet i CPR.
Med ændringen af navneloven blev den hidtidige sondring mellem eget efternavn , dvs. seneste efternavn erhvervet på andet grundlag end ægteskab, og giftenavn ophævet. Det har efter den 1. april 2006 således ikke været muligt i CPR at tilføre nye registreringer i feltet «eget efternavn».
Af hensyn til bl.a. personregisterførernes administration af navnelovens bestemmelser opretholdes de registreringer i feltet «eget efternavn» i CPR, der er foretaget indtil udgangen af marts 2006. Disse registreringer vil fremgå af CPR og vil tillige fremkomme på registerindsigter til borgerne.
Fremsætter en borger anmodning om at få rettet i registreringen i feltet «eget efternavn» i CPR, skal vedkommende henvises til personregisterføreren (i Sønderjylland: personregisterføreren i kommunen), som i givet fald kan foretage fornøden rettelse i CPR.
Oplysningerne på plastsundhedskortet (før 1. januar 2007: sygesikringsbeviset) hentes fra CPR. Da der på sundhedskortet imidlertid kun kan skrives navne inden for max. 29 positioner og i øvrigt anvendes et andet tegnsæt end i CPR, er borgernes navne i visse tilfælde forkortet sammenlignet med CPR’s adresseringsnavn. Klager over dette kan ikke rettes til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, men skal derimod rettes til vedkommendes bopælsregion eller Danske Regioner.
2.2.3.- Adresseoplysninger
Der henvises herom til kapitlerne 3-6.
2.2.4.- Fødselsregistreringssted
For personer født i Danmark anføres i CPR sognet (i Sønderjylland dog kommunen) som fødselsregistreringssted. For fødsler, som har fundet sted før 1. januar 1978, anføres det sogn, hvor fødslen har fundet sted. For fødsler efter den 1. januar 1978 anføres moderens bopælssogn. Er moderen ikke folkeregistreret på fødselstidspunktet, skal fødslen registreres i det sogn, hvor den har fundet sted. Om barnets eventuelle registrering i CPR på grundlag af fødsel henvises til reglerne omtalt foran i afsnit 2.1.2. om tildeling af personnumre, herunder i tilslutning til optagelse i den elektroniske kirkebog.
For personer født i udlandet registreres som udgangspunkt landet, hvor fødslen har fundet sted. Hvis der fremsættes ønske om registrering af en anden betegnelse end landenavnet, kan kommunen tilbyde i stedet at registrere en større geografisk enhed (verdensdel), der omfatter fødselsstedet, og for hvilken der findes en myndighedskode. Myndighedskoderne kan ses i CPR og på CPR-kontorets hjemmeside: www.cpr.dk.
Hvis en person født i udlandet ønsker ændring af det fødselsregistreringssted, der er registreret for den pågældende i CPR, skal vedkommende henvende sig til kommunen, der må træffe afgørelse i sagen. Som udgangspunkt for denne afgørelse kan kommunen indhente oplysninger i Udlændingeservices sag. Træffer kommunen afgørelse uden at høre Udlændingeservice, bør denne myndighed underrettes om kommunens afgørelse.
For kvinder bosat i Sønderjylland, der føder i Tyskland bl.a. på grund af afstand, komplikationer m.v., skal barnet registreres som indrejst med Tyskland som fødselsregistreringssted. Hvis statsforvaltningen giver tilladelse til, at barnet kan tilføres personregistret i moderens bopælskommune, skal kommunen i CPR rette barnets fødselsregistreringssted til personregistrets kode (og navn).
Stedbetegnelsen er for fødsler både i Danmark og i udlandet altid den aktuelle betegnelse for det sted, hvor registreringsmyndigheden befinder sig, og således ikke betegnelsen, der gjaldt på fødselsregistreringstidspunktet.
I et særligt felt kaldet «fødestedstekst» kan ske en supplering af oplysningerne om fødselsregistreringssted.
Hvis sognet i Danmark har skiftet navn efter fødselstidspunktet, kan den pågældende bede om at få indsat det oprindelige sognenavn i fødestedsteksten.
En person, der er født i udlandet, kan, hvis vedkommende har bevaret den aktuelle landebetegnelse for fødselsregistreringsstedet, i fødestedsteksten få registreret en tidligere geografisk betegnelse for landet, en nuværende eller tidligere betegnelse for en del af et land, eller en nuværende eller tidligere betegnelse for en by. Som eksempler kan nævnes, at Storbritannien som fødselsregistreringssted kan suppleres med Gibraltar som fødestedstekst, Israel suppleres med Palæstina eller med Jerusalem, og Polen suppleres med Freistadt Danzig.
Registreringen i fødestedsteksten vil blive videregivet til de myndigheder, der fra CPR modtager oplysninger om fødselsregistreringsstedet, således at myndigheden har mulighed for at anvende fødestedsteksten i stedet for fødselsregistreringsstedet, f.eks. på legitimationspapirer, som udstedes af denne.
2.2.5.- Statsborgerskab
Et barn født i perioden mellem den 1. januar 1979 og den 31. januar 1999 af forældre, som ved barnets fødsel var gift med hinanden, har erhvervet dansk indfødsret (statsborgerskab) ved fødslen, hvis faderen eller moderen var dansk statsborger. Var forældrene ikke gift med hinanden på fødselstidspunktet, men moderen var dansk statsborger, har barnet også erhvervet dansk indfødsret. Barnet har derimod ikke erhvervet dansk indfødsret, hvis alene faderen var dansk statsborger, og forældrene ikke var gift med hinanden på fødselstidspunktet.
Et barn født den 1. februar 1999 eller senere af forældre, som er gift med hinanden på fødselstidspunktet, erhverver også dansk indfødsret ved fødslen, hvis enten faderen eller moderen er dansk statsborger. Er barnets forældre ikke gift på fødselstidspunktet, og er kun faderen dansk statsborger, erhverver barnet dog kun dansk indfødsret, hvis det er født her i landet.
Hvis en mand, der er dansk statsborger, og en udenlandsk kvinde indgår ægteskab, skal kommunen foretage ændring af eventuel udenlandsk statsborgerskab til dansk for de registrerede fællesbørn, der er ugifte og under 18 år. De pågældende børn erhverver indfødsret fra tidspunktet for ægteskabets indgåelse. Når en mand, der er dansk statsborger, anerkender faderskab til et barn født her i landet den 1. februar 1999 eller senere af en udenlandsk kvinde, som ikke er gift med faderen, sker ændringen af barnets statsborgerskab automatisk.
Ifølge loven fra 1950 om ophævelse af Dansk-Islandsk Forbundslov m.m. (lov Nr. 205 af 16. maj 1950) tilkommer den særlige status «ligeret med danske statsborgere» (statsborgerskabskode 5105) kun islandske statsborgere, der den 6. marts 1946 var bosat i Danmark, samt islandske statsborgere, som havde været bosat i Danmark på et tidspunkt de sidste 10 år inden den 6. marts 1946. Loven skal forstås således, at den ret, der tilkommer voksne personer efter loven, ikke gælder disses børn eller ægtefælle, som – for at få rettighederne – selvstændigt må opfylde lovens betingelser.
Har en person både dansk og andet statsborgerskab, registreres vedkommende altid som dansk statsborger i CPR.
For børn født her i landet af forældre med forskelligt udenlandsk statsborgerskab er udgangspunktet, at barnet registreres med samme statsborgerskab som faderen, hvis barnet er født i ægteskab. For børn født uden for ægteskab er udgangspunktet registrering af samme statsborgerskab som moderen.
Registrering efter disse retningslinjer kan dog i enkelte tilfælde være forkert eller stride mod forældrenes ønske. Er dette tilfældet, kan registreringen af statsborgerskab ændres på grundlag af dokumentation for det korrekte statsborgerskab, dvs. et dokument fra det pågældende land, hvorefter barnet har statsborgerskab i landet, eller et selvstændigt pas for barnet. Optagelse i pas hos en af forældrene er derimod ikke altid udtryk for, at barnet har samme statsborgerskab som den pågældende af forældrene, men kan alene tjene til rejselegitimation.
Om statsborgerskab for personer, der er født i udlandet, henvises i øvrigt til vejledningens bilag 1, afsnit 5.5.
2.2.6.- Slægtskabsoplysninger
Som angivet i CPR-lovens bilag 1, Nr. 7, er det kun oplysning om mor, far og børn samt forældremyndighed, der omfattes af registreringen af slægtskabsoplysninger. Det bemærkes, at slægtskabsoplysninger alene består af de pågældende familiemedlemmers personnumre og således ikke af navn og adresse.
Registreringen af disse slægtskabsoplysninger forudsætter desuden, at barnet er selvstændigt registreret i CPR med eget personnummer. Er dette ikke tilfældet, vil barnet ikke fremgå af forældrenes registrering.
Ved etableringen af CPR i 1968 foretoges den automatiske henvisning kun, hvis barnet var hjemmeboende og under 15 år. I perioden 1. april 1968 til 31. juli 1978 var henvisningen mellem personerne desuden alene udtryk for et bopælsfællesskab, således at der ikke behøvede at være tale om et egentligt slægtskabsforhold. Fra den 1. august 1978 overgik man til registrering af egentlige slægtskabsrelationer.
Det kan derfor ikke med sikkerhed af CPR udledes, om og i bekræftende fald hvilke børn en person efterlader sig.
Kirkeministeriet har i 2001-2003 foretaget en kontrol af bl.a. de tidligere ministerialbøgers slægtskabsoplysninger for personer registreret som født i Danmark (bortset fra Sønderjylland) fra 1960. Er der i den forbindelse konstateret fejl i CPR´s registrering, er de blevet rettet.
Ved adoption af et udenlandsk barn har bevillingen retsvirkninger fra barnets ankomst her til landet. I de tilfælde, hvor den udenlandske adoptionsafgørelse anerkendes umiddelbart her i landet, har adoptionen dog retsvirkninger fra det tidspunkt, hvor den udenlandske afgørelse blev truffet. Barnet kan dog først registreres som indrejst i CPR fra det faktiske indrejsetidspunkt.
Registrering af forældremyndighed i CPR blev påbegyndt den 27. maj 2004 og sker nu på basis af elektronisk ajourføring af CPR direkte fra vedkommende statsforvaltning. Dog skal kommunen til CPR indberette ændring af forældremyndighed, der sker ved dom eller kendelse, på grundlag af meddelelse herom fra retten. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om registrering af forældremyndighed og separation i CPR. Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
Kommunen skal endvidere til CPR indberette bortfald af midlertidig forældremyndighed, såfremt både de(n) hidtidige og de(n) midlertidige forældremyndighedsindehaver(e) har erklæret sig indforstået hermed. Dette kan f.eks. ske ved underskrift på den blanket «Erklæring om bortfald af forældremyndighed», som i givet fald kan udskrives af den registrerende kommune fra CPR.
Det skal understreges, at en registreret oplysning om forældremyndighed i CPR kan være forældet eller mangelfuld.
2.2.7.- Civilstandsoplysninger
Som angivet i CPR-lovens bilag 1, Nr. 8, registreres der blandt civilstandsoplysninger tillige oplysning om separation.
Registrering af separation i CPR blev påbegyndt den 27. maj 2004 og sker nu på basis af elektronisk ajourføring af CPR direkte fra vedkommende statsforvaltning. Dog skal kommunen til CPR indberette separation, der sker ved dom, på grundlag af meddelelse herom fra retten. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om registrering af forældremyndighed og separation i CPR. Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
Kommunen skal endvidere til CPR indberette bortfald af separation, såfremt begge parter ved deres personlige underskrift har erklæret, at de har fortsat eller genoptaget samlivet, og at deres separation derfor er bortfaldet. Dette kan f.eks. ske ved underskrift på den blanket «Erklæring om bortfald af separation», som i givet fald kan udskrives af den registrerende kommune fra CPR-systemet.
Det skal understreges, at en registreret oplysning om separation i CPR kan være forældet eller mangelfuld.
2.2.8.- Kommunale forhold
Der henvises herom til CPR-lovens bilag 1, afsnit 12.
2.2.9.- Kommunale notater
For personer registreret i CPR kan der til brug for kommunen og Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor ske registrering i nogle særlige felter: folkeregisternotater.
Notat 1, 2 og 5-24 kan benyttes både af personens bopælskommune og andre kommuner efter disses behov og ønsker. Der kan f.eks. registreres oplysning om, at kommunen ikke kender en persons opholdssted og derfor har anmodet politiet om at eftersøge den pågældende. Disse notater kan benyttes af enhver kommune for personer, der er registreret i CPR, det vil sige både personer med bopæl her i landet, udrejste, forsvundne og døde.
Notat 3 og 4 benyttes af kommunerne til oplysning om indsættelse eller anbringelse i en af Kriminalforsorgens anstalter eller en af de øvrige institutioner med angivelse af institutionens navn og eventuel adresse.
Der må i notat 1, 2 og 5-24 kun registreres oplysninger, der klart er af betydning for varetagelse af kommunens opgaver, og det skal i øvrigt sikres, at der ikke registreres urigtige eller vildledende oplysninger. Kommunerne skal herunder være opmærksomme på, at der kun registreres faktiske oplysninger og ikke subjektive oplysninger, samt at borgerne ved en anmodning om indsigt i de oplysninger, der er registreret i CPR (registerindsigt), får adgang til at se, hvad der er registreret i «Kommunale notater».
2.2.10.- Under værgemål
Værgemål, som er iværksat på grundlag af værgemålsloven (lov Nr. 388 af 14. juni 1995), efter dennes ikrafttræden den 1. januar 1997, registreres kun, herunder med oplysninger om værgen, når der er tale om værgemål med fratagelse af den retlige handleevne efter værgemålslovens § 6, jf. CPR-lovens bilag 1, Nr. 16.
Umyndiggørelser registreret efter bestemmelserne i den nu ophævede myndighedslov omfatter både økonomisk og personlig umyndiggørelse, da begge medfører tab af valgret, men det kan ikke af CPR ses, hvilken af de to former for umyndiggørelse, der er tale om.
Kapitel 3.– Kommunens folkeregistrering
3.1.- Folkeregistreringens grundlæggende principper
Indenrigs- og Sundhedsministeriet yder telefonisk generel vejledning om behandlingen af bopælssager samt forståelsen af CPR-lovgivningen, men kan i den forbindelse aldrig tage stilling til konkrete bopælssager, da borgerne derved berøves deres mulighed for at få afprøvet deres sag i to administrative instanser.
Hovedformålet med kommunernes registrering af en persons adresse i CPR er at sikre, at enhver folkeregistreres på den adresse, hvor vedkommende faktisk bor eller opholder sig, jf. CPR-lovens § 1, Nr. 3. At det pågældende sted eventuelt ikke er et sted, hvor det er lovligt at bo – i vinterhalvåret eller overhovedet – er som udgangspunkt uden betydning for registreringen, hvis personen rent faktisk bor der.
Der tages efter CPR-loven ikke hensyn til de retsvirkninger, som anden lovgivning tillægger registreringen af en persons bopæl i CPR. Hvis der i anden lovgivning knyttes umiddelbare retsvirkninger til folkeregistreringen forudsættes det, at dette sker ud fra en viden om folkeregistreringens principper og ikke ud fra en forventning om, at folkeregistreringen efterfølgende bliver rettet, så den passer til retsvirkningerne.
Inden for en lang række lovområder (skattelovgivning, sociallovgivning m.v.) skal der foretages en særskilt bedømmelse i sagerne uafhængig af registreringen i CPR. På det sociale område foretages således f.eks. en vurdering af, hvilken kommune der er handlekommune og dermed har pligt til at yde en borger hjælp efter den sociale lovgivning. I denne bedømmelse indgår andre kriterier end selve folkeregistreringen. Registreringen i CPR er dog ved disse afgørelser normalt tillagt stor betydning. Det er derfor vigtigt at understrege, at bopælsregistreringen altid alene skal ske ud fra folkeregistreringsreglerne og ikke ud fra en vurdering af konsekvenserne efter anden lovgivning.
De retningslinier, som er optaget i nærværende vejledning, er ikke udtømmende. Andre forhold end dem, som er omtalt i vejledningen, kan således i en konkret sag tillægges betydning ved registreringen af en persons bopælsadresse i CPR.
Principperne for bopælsregistrering er følgende: Udgangspunktet er, at enhver skal registreres på sin bopæl. Den, der ingen bopæl har, skal registreres på sit faste opholdssted. Hvis en borger hverken har en bopæl eller et fast opholdssted, skal pågældende forblive registreret i sin hidtidige kommune, idet den pågældende dog skal registreres som fraflyttet den hidtidige adresse og på en vejkode i intervallet 9900-9939 (høj vejkode) med en betegnelse i overensstemmelse med § 8 i cirkulære nr 130 af 25. november 2002 om ajourføring og drift af CPR's vej- og boligregister (registrering «uden fast bopæl»). I visse tilfælde, hvor den pågældende ikke kan findes, skal vedkommende registreres som «forsvundet».
Der gælder særlige regler for børn, jf. CPR-lovens § 8 (afsnit 3.5. nedenfor), personer, som bor på en båd eller anden bevægelig bolig, jf. CPR-lovens § 9 (afsnit 3.6. nedenfor), værnepligtige, jf. CPR-lovens § 14 og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 8, samt personer, som er indsat i Kriminalforsorgens institutioner, jf. CPR-lovens § 15 og folkeregistreringsbekendtgørelsens §§ 9 og 10.
3.2.- Registrering af vedkommendes bopælsadresse eller faste opholdssted
Bopælen , jf. CPR-lovens § 6, stk. 1, er det sted (bolig), hvor man regelmæssigt sover, når man ikke er midlertidigt fraværende på grund af ferie, forretningsrejse, sygdom eller lignende, og hvor man har sine ejendele, dvs. der hvor man har sit hjem. Om stedet efter almindelig sprogbrug kan kaldes en bolig, eller om stedet er registreret i Bygnings- og Boligregistret (BBR), er uden betydning, hvis en person benytter stedet som sit hjem. Sommerhuse, erhvervslejemål, hotelværelser og kolonihavehuse, der anvendes som et hjem, kan således danne grundlag for bopælsregistrering efter lovens § 6, stk. 1. Campingvogne, både og lignende bevægelige boliger kan ligeledes danne grundlag for registrering, jf. CPR-lovens § 9. Se nærmere herom nedenfor under afsnit 3.6.
Ved vurderingen af, om et fravær fra bopælen er midlertidigt, eller om man er flyttet, må der ske en vurdering af, om der er hensigt til tilbagevenden til bopælen, f.eks. om der er taget skridt til at afvikle den tidligere bolig. Herudover er længden af fraværet af betydning. Et fravær fra bopælen, mens man er i sommerhus, betragtes efter fast praksis som et midlertidigt fravær, og der skal aldrig ske tilmelding til sommerhuset i sommerperioden. I øvrigt kan der ikke gives nogen fast tidsgrænse for, hvor langt fraværet fra bopælen kan være, når den pågældende opholder sig her i landet. For udlandsophold gælder særlige regler, jf. CPR-lovens kapitel 5 og 6.
Hvis en person ikke har nogen bopæl, jf. lovens § 6, stk. 1, skal det vurderes, hvorvidt pågældende har et fast opholdsstedi kommunen. Med udtrykket «fast opholdssted», jf. lovens § 6, stk. 2, sigtes til et sted, som den pågældende ikke benytter som et egentligt hjem, men hvor vedkommende i en vis periode overnatter og kan træffes. Dette gælder f.eks. for hospitaler og institutioner. Udtrykket omfatter imidlertid også situationer, hvor en persons ophold på en bestemt adresse ikke har en sådan karakter, at stedet kan betragtes som vedkommendes hjem, men hvor vedkommende opholder sig og overnatter i et sådant omfang, at det pågældende sted må siges at være vedkommendes hovedopholdssted.
Der kan ikke siges noget om, hvor langt opholdet skal være, for at det kan siges at være fast, men hvis alternativet er en registrering uden fast bopæl, vil også ophold af mindre end 1 måneds varighed normalt kunne danne grundlag for registrering af adressen som et fast opholdssted.
For personer, der opholder sig på en institution eller et sygehus, gælder en formodning for, at der er tale om et midlertidigt fravær fra deres bopæl. Hvis personen beholder rådigheden over en anden bolig, jf. lovens § 6, stk. 1, skal vedkommende således fortsat være registreret på denne hidtidige adresse. Er boligen imidlertid opgivet, skal der ske en registrering på institutionen eller sygehuset, hvis opholdet dér har en sådan længde, at det kan siges at være fast, jf. ovenfor. Ved helt kortvarige ophold må den pågældende derimod registreres uden fast bopæl i sin hidtidige kommune. Det skal i forbindelse med registrering på en institution eller et sygehus præciseres, at de økonomiske byrder, som kommunen måtte blive pålagt derved og eventuel modvilje mod registreringen hos en institutionsbestyrer eller andre, ikke må tillægges betydning ved afgørelsen af, om der skal ske registrering.
Særligt med hensyn til bopælsregistrering af børn henvises til afsnit 3.5. nedenfor.
3.3.- Registrering «uden fast bopæl» eller som forsvundet
I forbindelse med bestemmelsen i CPR-lovens § 6, stk. 4, skal det understreges, at en registrering «uden fast bopæl» bør anvendes med stor tilbageholdenhed og ikke i situationer, hvor der kan udpeges et fast opholdssted. I tilfælde, hvor en person registreres uden fast bopæl, skal kommunen med jævne mellemrum tage sagen op for at vurdere, om der er nye muligheder for at få fastlagt en egentlig adresse for den pågældende, jf. herved reglerne om tvangsflytning i CPR-lovens §§ 10 og 11 samt nedenfor afsnit 3.7.
Det følger af lovens § 6, stk. 5, at den hidtidige bopælskommune skal registrere den, der resultatløst er eftersøgt, somforsvundet , indtil vedkommende er fundet eller har givet sig til kende. En person kan give sig til kende på forskellige måder, f.eks. ved at møde op på et offentligt kontor eller ved at skrive til det offentlige. Derefter skal registreringen som forsvundet slettes. Hvis vedkommende fortsat ikke har en bopæl eller et fast opholdssted, jf. lovens § 6, stk. 1 og 2, skal pågældende registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor denne senest havde bopæl eller fast opholdssted. Det gælder, uanset om vedkommende opholder sig i en anden kommune, så længe der ikke kan udpeges en bopæl eller et fast opholdssted efter lovens § 6, stk. 1 og 2, i denne anden kommune.
3.4.- Anvendelse af flere boliger
Hvis en person anvender flere boliger her i landet – herunder Grønland, men ikke Færøerne – skal det vurderes, i hvilken af boligerne den pågældende skal registreres, jf. CPR-lovens § 7.
En vurdering efter lovens § 7 forudsætter, at der er tale om, at vedkommende faktisk anvender flere boliger til beboelse i et vist omfang. Såfremt vedkommende har dispositionsret eller råderet over flere boliger, men reelt kun anvender én bolig til beboelse, finder lovens § 7 ikke anvendelse. Vedkommende skal da registreres i CPR efter reglerne i lovens § 6.
En vurdering efter lovens § 7 forudsætter endvidere, at der er tale om to eller flere egentlige boliger – og ikke blot overnatningsmuligheder. Den enkelte bolig skal således være indrettet, så den er egnet til, at man kan opholde sig på stedet hele døgnet. Der kan i denne forbindelse især lægges vægt på, om der er adgang til toilet, vand og køkkenfaciliteter. Boligen skal være til rådighed døgnets 24 timer, og den skal normalt kunne opsiges eller afhændes af vedkommende.
Herudover skal der være tale om to ikke-bevægelige boliger , idet det følger af lovens § 9, at man alene kan blive registreret i en bevægelig bolig, hvis denne er ens eneste bolig.
Hvis der efter en vurdering ud fra ovenstående principper er tale om reel anvendelse af to eller flere egentlige boliger, og der således er tale om en § 7-situation, skal der ske registrering af vedkommende med bopæl i den af boligerne, som vedkommende må siges at have mest tilknytning til, jf. lovens § 7, stk. 1. Ved afgørelsen heraf indgår blandt andet de objektive momenter, som fremgår af lovens § 7, stk. 2.
Det bemærkes, at ægtefæller, som efter en konkret vurdering er at anse for et samlevende par, der i fællesskab råder over og anvender flere boliger, ifølge ministeriets praksis skal registreres på samme adresse.
I situationer, hvor en person anvender både en lovlig bolig og en ulovlig bolig, skal den lovlige bolig altid gå forud for den ulovlige – selvom tilknytningen til den ulovlige bolig eventuelt er størst. Ved vurderingen af, om en bolig er en lovlig helårsbolig, skal man i øvrigt være opmærksom på, at visse personer i medfør af §§ 40 og 41 i planloven (lov Nr. 883 af 18. august 2004 om planlægning), er undtaget fra denne lovs almindelige forbud mod helårsbeboelse i sommerhusområder. Dette medfører, at en sådan person, som udover sit sommerhus også bevarer sin almindelige helårsbolig, skal registreres på den af boligerne, hvor vedkommende efter kriterierne i CPR-lovens § 7, stk. 2, må siges at have sin bopæl.
Opmærksomheden henledes på, at hvis det efter en helhedsvurdering af samtlige sagens oplysninger, herunder efter kriterierne i lovens § 7, stk. 2, ikke er muligt klart at udpege en af boligerne som den, hvor vedkommende bør registreres, kan den registrerede selv vælge, jf. lovens § 7, stk. 3. Det bemærkes endvidere, at dette valg ikke kan ændres, medmindre der sker en ændring af de forhold, som forelå, da valget blev foretaget.
3.5.- Registreringen af børn
Ved børn forstås ugifte personer under 18 år.
Der er særlige procedureregler i forbindelse med børns flytning. Der henvises til vejledningens afsnit 4.2. Nedenfor er reglerne for, hvor et barn skal registreres, gennemgået.
Et barn skal som udgangspunkt registreres efter samme regler som voksne, dvs. det sted, hvor barnet regelmæssigt sover, når barnet ikke er midlertidigt fraværende på grund af ferie, sygdom og lignende, og hvor barnet har sine ejendele. Det afgørende for registreringen af barnets bopæl er således, hvor barnet rent faktisk opholder sig.
Forældremyndighedens indehaver(e) har ret til at bestemme, hvor barnet skal opholde sig. Opholder barnet sig imidlertid i strid med denne beslutning et andet sted, er det dette sted, der skal registreres som barnets bopæl. Forældremyndighedens indehaver kan således ikke sætte sig imod, at barnet i CPR registreres med adresse på barnets faktiske opholdssted. Pågældende skal dog altid høres vedrørende den anmeldte flytning, såfremt pågældende inden registreringen af flytningen har haft fælles bopæl med barnet, jf. CPR-lovens § 13, stk. 2 (se nærmere herom i vejledningens afsnit 4.2.).
3.5.1.- Børn, der bor sammen med begge forældre eller hos tredjemand
Såfremt et barn bor sammen med begge forældre, dvs. har sit hovedophold hos disse, finder CPR-lovens § 6 anvendelse. Lovens § 6 finder også anvendelse i de tilfælde, hvor et barn ikke bor sammen med nogen af forældrene. Et barn, der har afbrudt forbindelsen med hjemmet, skal derfor som udgangspunkt registreres der, hvor barnet faktisk opholder sig, jf. lovens § 6, stk. 1 eller 2, hvis det må formodes, at barnet ikke vil vende tilbage til forældrenes bopæl.
For så vidt angår et barn, som regelmæssigt sover et andet sted her i landet end hos forældrene på grund af efterskoleophold eller lignende, men som tilbringer weekender, ferier og lignende hos forældrene med bopæl i Danmark, er der dog en formodning for, at der er tale om et midlertidigt fravær fra forældrene, jf. også lovens § 6, stk. 1, 2. pkt. Barnet vil derfor i denne situation som hovedregel skulle forblive registreret hos forældrene. Denne formodningsregel gælder dog ikke for et barn, som fra Grønland tager til den øvrige del af riget. I disse tilfælde må spørgsmålet om fortsat registrering på forældrenes adresse eller registrering på skolen afgøres efter en konkret vurdering. Formodningsreglen gælder endvidere ikke, hvis der er tale om et længere ophold uden for hjemmet, der skyldes lønnet beskæftigelse, uddannelse, privat plejeforhold eller offentlig (frivillig eller tvangsmæssig) anbringelse uden for hjemmet. Det samme gælder studerende, som har egen lejlighed eller eget værelse.
3.5.2.- Børn, hvis forældre ikke har samme bopæl, og hvor barnet har sit hovedophold hos en af forældrene
Såfremt forældrene ikke har samme bopæl, og barnet har sit hovedophold hos en af forældrene, finder CPR-lovens § 8, stk. 1, anvendelse.
Hvis barnet opholder sig mest hos den ene forælder, vil barnet skulle registreres hos denne, uanset hvem der har forældremyndigheden, jf. lovens § 8, stk. 1. Hvis et barn opholder sig lige meget hos begge forældre, gælder reglerne i lovens § 8, stk. 2 og 3, se afsnit 3.5.3. nedenfor.
CPR-lovens § 8, stk. 1, tager sigte på en situation, hvor det står klart, at barnet fast har et hovedopholdssted , enten fordi forældrene har indgået en aftale herom, eller fordi barnet i en vis længere periode beviseligt har haft sit faste hovedophold hos den ene forælder, eller fordi det er tilstrækkeligt sandsynliggjort, at barnet vil få sit faste hovedophold hos den ene forælder i en vis længere periode.
Bestemmelsen tager derimod ikke sigte på en situation, hvor en optælling af overnatninger og dage viser, at barnet er noget mere hos den ene forælder end den anden, men hvor barnets faktiske ophold er en følge af tilfældigheder, f.eks. fordi der er tale om en opbrudsfase i forbindelse med et samlivsophør eller en ferieperiode. I en sådan periode må barnets delvise fravær fra den hidtidige adresse betragtes som midlertidigt fravær, der således ikke på dette tidspunkt kan danne grundlag for registrering af en flytning. Først når der er opnået en egentlig aftale om barnets opholdssted, eller når barnet gennem en vis længere periode fast har opholdt sig mest hos den ene part, eller det er tilstrækkeligt sandsynliggjort, at barnet vil få sit hovedophold her i en vis længere periode, kan der træffes afgørelse om, at der er sket en flytning efter lovens § 8, stk. 1.
I nogle tilfælde kan det være vanskeligt at fastslå, hvor et barn har sit hovedopholdssted, fordi forældrene kommer med modstridende oplysninger. Hvis det ikke er muligt at fastslå dette ud fra andre momenter i sagen, kan det rent undtagelsesvist komme på tale at indhente oplysninger herom fra barnet selv. Det forudsætter imidlertid, at kommunen konkret vurderer, at barnet har den fornødne modenhed til at udtale sig om dette og til at forstå konsekvenserne af sine udtalelser. Det forudsætter endvidere, at forholdet mellem barnet og forældrene ikke derved belastes i væsentlig grad. Det bemærkes, at barnet som mindreårig ikke selv kan bestemme, hvor vedkommende skal være registreret, og at barnets eventuelle ønsker herom derfor ikke kan tillægges vægt.
Såfremt det efter undersøgelse af sagen ikke er muligt at fastslå, om et barn reelt er flyttet, skal barnet forblive registreret på sin hidtidige adresse. Hvis den hidtidige adresse samtidig er fraflyttet, skal barnet registreres på høj vejkode i den hidtidige kommune, indtil der kan træffes afgørelse om barnets hovedopholdssted.
3.5.3.- Børn, der opholder sig lige meget hos hver af forældrene, som ikke har samme bopæl
CPR-lovens § 8, stk. 2 og 3, finder anvendelse i de situationer, hvor et barn opholder sig lige meget hos hver af forældrene, som ikke har samme bopæl.
Efter lovens § 8, stk. 2, skal et barn, der opholder sig lige længe ad gangen hos hver af forældrene, registreres hos den af forældrene, som alene har forældremyndigheden , medmindre forældrene ved deres underskrift erklærer sig enige om, at barnet skal registreres hos den anden. Har forældrene fælles forældremyndighed , skal kommunen registrere barnet hos den af forældrene, som forældrene ved deres underskrift erklærer sig enige om.
Efter lovens § 8, stk. 3, skal et barn forblive registreret på den hidtidige bopæl, hvis det som led i en mere varig ordning opholder sig lige meget hos begge forældre, og disse – uanset fælles forældremyndighed – ikke kan blive enige om registreringen. Hvis den hidtidige adresse imidlertid er fraflyttet i forbindelse med, at uenigheden om registreringen opstod, må barnet registreres på høj vejkode i den hidtidige bopælskommune, indtil forældrene bliver enige om barnets registrering, eller indtil den fælles forældremyndighed ophæves.
Det skal bemærkes, at det er ministeriets opfattelse, at såfremt et barn som udgangspunkt opholder sig lige meget hos hver af forældrene, vil afvigelser herfra, der alene skyldes teenage-børns «tilfældige» overnatninger hos den anden af forældrene eller venner og bekendte, ikke medføre, at sagen skal vurderes efter lovens § 8, stk. 1.
Med hensyn til de situationer, hvor det har betydning, hvilken forælder der har forældremyndigheden – det vil sige situationer omfattet af bestemmelserne i CPR-lovens § 8, stk. 2 og 3 – og der er afsagt en byretsdom vedrørende dette spørgsmål, bemærkes følgende:
Hvis dommen ankes inden fuldbyrdelsesfristens udløb (14 dage, medmindre andet fremgår af dommen), tillægges anken opsættende virkning, og dommen har således ikke virkning, før den eventuelt stadfæstes af landsretten. Det kan dog i dommen bestemmes, at dommen skal kunne fuldbyrdes, selv om den ankes inden fuldbyrdelsesfristens udløb.
Hvis dommen ankes efter fuldbyrdelsesfristens udløb, har dommen virkning uanset anken. Det gælder dog ikke, hvis anken tillægges opsættende virkning. I så fald har dommen ikke virkning, før den eventuelt stadfæstes af landsretten. Der henvises til § 480 i retsplejeloven (lovbekendtgørelse Nr. 1001 af 5. oktober 2006 om rettens pleje).
Dette betyder f.eks., at hvis der hidtil har været fælles forældremyndighed, og moderen har fået tillagt den fulde forældremyndighed ved en byretsdom, vil der fortsat være fælles forældremyndighed, indtil landsretten har truffet endelig afgørelse, såfremt faderen anker byrettens dom inden 14 dage (eller hvis landsretten tillægger en senere anke opsættende virkning).
En kommune bør derfor undersøge, om en byretsdom om forældremyndighed er anket, før den lægges til grund i en bopælssag, hvis spørgsmålet om forældremyndighed har betydning for afgørelsen om barnets bopælsregistrering.
3.6.- Bevægelige boliger
Efter CPR-lovens § 9 skal kommunen registrere en person med bopæl i en bevægelig bolig, såfremt dette er vedkommendes eneste bolig. Hvis personen f.eks. også har rådighed over et hus eller en lejlighed, kan vedkommende således ikke være registreret med adresse på den bevægelige bolig.
Det er yderligere en betingelse, at den bevægelige bolig ligger fast på ét sted i en vis periode eller alene flyttes i meget begrænset omfang. I hvor stort omfang, boligen må flyttes, afhænger af en konkret vurdering, men det vil som hovedregel være i et omfang, som svarer til fravær i normale ferieperioder og weekender.
Hvis campingvognen, båden eller lign. flyttes i en længere periode, kan vedkommende ikke forblive registreret på det pågældende sted, hvor den bevægelige bolig befandt sig, før den blev flyttet. Det skal i så fald vurderes efter lovens § 9, om vedkommende skal registreres på det sted, hvor den bevægelige bolig efterfølgende befinder sig.
3.7.- Tvangsflytninger
3.7.1.- Indledning
Et af formålene med CPR-loven er at sikre, at enhver folkeregistreres på den adresse, hvor vedkommende faktisk bor eller opholder sig, jf. lovens § 1, Nr. 3.
Bestemmelsen i lovens § 10, stk. 1, giver kommunen en handlepligt, hvis den får formodning om, at en person ikke er korrekt bopælsregistreret. Det bemærkes i den forbindelse, at der mange steder i lovgivningen er tillagt borgernes adresse i CPR (folkeregisteradresse) betydning i tillid til, at denne registrering er korrekt.
Hvorledes formodningen opstår, er uden betydning. Også en anonym anmeldelse om fejlregistrering vil efter omstændighederne kunne give anledning til at begynde en undersøgelse.
Det er den enkelte kommune, der selv vælger indhold og omfang af den forebyggende og kontrollerende indsats i sager om borgernes bopælsforhold inden for rammerne af forvaltningsloven, CPR-loven og anden lovgivning.
Det er som udgangspunkt den kommune, som vedkommende er (forkert) registreret i, som skal undersøge sagen og træffe afgørelse. Hvis der imidlertid er en formodning om, at vedkommende skal være registreret på en bestemt adresse i en anden kommune, er det denne anden kommune, som skal undersøge sagen og træffe afgørelsen, jf. lovens § 10, stk. 1.
Hvis en påtænkt afgørelse bevirker, at en tidligere registrering i en anden kommune skal annulleres , bør kommunen altid spørge den anden kommune, om denne er i besiddelse af oplysninger, som har relevans for sagen.
Hvis en kommune påtænker at træffe afgørelse om annullering af en registrering, og dette bevirker, at en person vil have sin seneste bopælsregistrering i en anden kommune , skal kommunen som led i sagens oplysning høre denne anden kommune, før der træffes afgørelse i sagen.
Kommunen har i forbindelse med sagens oplysning mulighed for at benytte oplysninger, som i forvejen er i kommunens besiddelse, eventuelt i andre forvaltningsgrene. Endvidere har kommunen mulighed for at indhente oplysninger fra andre myndigheder. Kommunen kan desuden indhente oplysninger fra den registrerede selv eller andre private i det omfang, som fremgår af lovens § 10, stk. 2. Herudover kan kommunen indhente oplysninger fra eventuelle andre parter i sagen som led i partshøring af disse. Endelig kan kommunen selv i et meget begrænset omfang indhente oplysninger i forbindelse med observationer eller kontrolbesøg.
Med hensyn til spørgsmålet om straf for ikke at afgive oplysninger eller for at afgive ukorrekte oplysninger henvises til vejledningens kapitel 15.
Indenrigs- og Sundhedsministeriet skal anbefale, at de muligheder, som fremgår af CPR-lovens § 10, stk. 2, som udgangspunkt udnyttes fuldt ud i alle tvangsflytningssager. Dette gælder navnlig, hvis sagen i øvrigt ikke bygger på faktuelle oplysninger, men på indicier, oplysninger om parternes troværdighed eller eventuelle «tilståelser» fra parterne.
Ministeriet skal endvidere anbefale, at en kommune i en tvangsflytningssag både undersøger forholdene på den adresse, hvor vedkommende selv oplyser at opholde sig, og på den adresse, hvor kommunen formoder, at vedkommende opholder sig.
Med hensyn til den praktiske fremgangsmåde i en tvangsflytningssag og de forvaltningsretlige regler, som skal følges under en sådan sag, henvises til bilag 3.
Opmærksomheden henledes endvidere på, at hvis kommunen har en konkret mistanke om, at en person har begået en strafbar overtrædelse af CPR-loven, skal forholdet anmeldes til politiet med henblik på efterforskning af det anmeldte forhold. Foreligger der ingen mistanke eller blot en løsere formodning om, at der kan være begået et strafbart forhold, kan kommunen undersøge og afgøre sagen selv, og der skal ikke ske anmeldelse til politiet. Det er ikke muligt generelt at angive den præcise grænse mellem på den ene side tilfælde, hvor der foreligger en løsere formodning om, at der kan være begået et strafbart forhold, og på den anden side tilfælde, hvor en sådan formodning kan omsættes til en konkret mistanke om, at der er begået et strafbart forhold.
3.7.2.- Oplysninger fra kommunen selv
Kommunen er en enhedsforvaltning og har derfor mulighed for at anvende oplysninger, som den i forvejen er i besiddelse af, også i andre grene af forvaltningen, i forbindelse med en sag om bopælsregistrering.
Oplysninger, der kan belyse en bopælssag, kan bl.a. være oplysning om, hvilken adresse den pågældende har oplyst til f.eks. socialforvaltning eller teknisk forvaltning. Oplysninger, der allerede er tilvejebragt i f.eks. sociale sager, vil således i en del tilfælde kunne benyttes til belysning af en persons bopælsforhold og dermed lægges til grund for en afgørelse om registrering af en persons korrekte adresse i CPR. Oplysninger, der kan indhentes fra en anden forvaltningsgren i kommunen, kan endvidere være oplysninger om, hvilken kontaktadresse / telefonnummer en person har oplyst til skoletandpleje, skole eller daginstitution. Som andre eksempler kan nævnes oplysninger til teknisk forvaltning om adresseforhold i en byggesag, oplysninger til socialforvaltningen i ansøgninger om ydelser m.m. Kommunens forsyningsafdeling kan endvidere ofte give oplysning om regningsadresse og om forbrug af f.eks. el, gas, vand og varme. Oplysning om boligens størrelse, indretning og kvalitet set i forhold til antallet af beboere er også væsentlige oplysninger i bopælssager.
Det bemærkes, at det alene er oplysninger, der er relevante for belysningen af en persons bopælsforhold, der kan indhentes i andre grene af kommunens forvaltning. Der må således de enkelte forvaltningsgrene imellem til brug for en bopælssag ikke udveksles oplysninger, som er uden betydning for en persons bopælsregistrering. Der skal i øvrigt udfærdiges et notat i medfør af § 6 i offentlighedsloven (lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen) om de indhentede oplysninger, selv om en oplysning allerede findes i kommunen. Det skal heraf fremgå, på hvilket tidspunkt oplysningen er modtaget og fra hvilken forvaltningsgren, og eventuel dokumentation skal vedlægges. Hvis der ikke foreligger dokumentation for oplysningerne, skal også navnet på den person, som har afgivet oplysningerne, noteres.
3.7.3.- Oplysninger fra andre offentlige myndigheder
Kommunen har også mulighed for at indhente oplysninger fra andre offentlige myndigheder. Det skal dog igen påpeges, at det kun er oplysninger, der kan belyse adresseforhold, der må indhentes fra en anden myndighed.
Der er i § 28 i forvaltningsloven (lov Nr. 571 af 19. december 1985) fastsat regler for, hvornår en offentlig myndighed må videregive visse personoplysninger. Endvidere er der i persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger) fastsat regler, som regulerer, i hvilket omfang der lovligt kan videregives personoplysninger.
I det omfang den afgivende myndighed er berettiget til at videregive oplysninger efter forvaltningsloven / persondataloven, vil denne myndighed som udgangspunkt også have pligt til at afgive disse oplysninger, jf. forvaltningslovens § 31, stk. 1. Det er imidlertid den afgivende myndighed, som selv tager stilling til, om den er berettiget til at videregive oplysningerne og dermed også har pligt hertil.
Ministeriet skal henlede opmærksomheden på, at kommunen selv skal overholde forvaltningslovens § 28 om videregivelse af visse personoplysninger, når kommunen anmoder andre myndigheder om oplysninger til brug for kommunens behandling af en sag om registrering i CPR. Kommunen må i den forbindelse således kun videregive fortrolige oplysninger til en anden myndighed i det omfang, dette er nødvendigt for den anden myndigheds stillingtagen til, hvorvidt denne myndighed kan udlevere de ønskede oplysninger til brug for kommunens bopælssag.
En kommune, der er ved at undersøge en persons bopælsforhold, bør altid overveje, om andre offentlige myndigheder kan være i besiddelse af relevante oplysninger. Det kan f.eks. være relevant at anmode andre kommuner om bopælsoplysninger, herunder andre kommuners daginstitutioner, skoler m.m. Det kan endvidere være relevant at anmode politiet om oplysninger, som politiet i forvejen er i besiddelse af. Herudover kan det for eksempel være relevant at indhente oplysninger fra skattemyndighedens sag vedrørende beregning af vedkommendes transportfradrag.
Hvad særligt angår spørgsmålet om politiets medvirken bemærkes, at fastlæggelsen af en borgers bopælsforhold som udgangspunkt er en kommunal opgave, jf. dog afsnit 3.7.1. ovenfor. En kommune kan ikke anmode politiet om f.eks. at kontakte en borgers nabo eller arbejdsgiver med henblik på at fastlægge borgerens bopælsforhold til brug for kommunens bopælssag i henhold til CPR-loven, i det omfang kommunen ikke selv kan foretage sådanne undersøgelsesskridt efter CPR-loven.
Bestemmelsen i CPR-lovens § 10, stk. 3, indebærer, at oplysninger fra andre offentlige myndigheder kan indhentes elektronisk både som led i behandlingen af en enkelt sag og som led i en generel søgning til brug for kontrol, f.eks. samkøring af edb-registre.
3.7.4.- Oplysninger fra den registrerede selv
I en bopælssag kan kommunen til brug for undersøgelsen af en persons bopælsforhold afkræve vedkommende selv en nærmere redegørelse om dennes bopælsforhold, jf. CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 1.
Oplysningspligten i lovens § 10, stk. 2, Nr. 1, omfatter alene den person, hvis adresseforhold undersøges. En eventuel anden part i sagen kan således ikke afkræves oplysninger og kan derfor alene inddrages i sagen som part. Kommunen er berettiget til som led i oplysningen af sagen at stille spørgsmål til andre parter, end den person, hvis adresseforhold sagen omhandler, og disse har ret, men ikke pligt, til at udtale sig. Kommunen skal være opmærksom på også at foretage partshøring af disse andre parter i sagen. Med hensyn til partsbegrebet henvises til bilag 3, afsnit 3.
Kommunen kan ikke kræve, at personen møder op på kommunen. Såfremt en person ikke ønsker at give personligt fremmøde, bør kommunen derfor, for at oplyse sagen bedst muligt, overveje at sende et brev til pågældende – gerne med præcise spørgsmål – og heri bede vedkommende om at redegøre for sine bopælsforhold. Redegørelsen fra borgeren kan gives såvel skriftligt som mundtligt. Det skal i den forbindelse understreges, at kommunen ikke kan forlange, at borgeren afgiver en skriftlig redegørelse. Hvis borgeren afgiver redegørelsen mundtligt, er kommunen forpligtet til at udfærdige et notat herom, jf. § 6 i offentlighedsloven (lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen).
Som udgangspunkt kan en person straffes for ikke at fremkomme med en redegørelse efter CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 1. Kommunen skal imidlertid være tilbageholdende med at meddele den registrerede, at vedkommende har pligt til at udtale sig. Der henvises til forbuddet mod selvinkriminering, som er beskrevet i vejledningens afsnit 15.2. Det bemærkes endvidere, at vedkommende ikke kan straffes for at fremkomme med ukorrekte oplysninger.
3.7.5.- Oplysninger fra andre private end den registrerede selv
Private har kun pligt til at bidrage med oplysninger i bopælssager i det omfang, dette følger af lovgivningen. I CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 2, er der hjemmel til, at kommunen kan afkræve oplysninger fra logiværter i form af husejer eller lejer (logiværtserklæringer). Der kan endvidere indhentes oplysninger fra forsyningsselskaber, Post Danmark m.v., jf. lovens § 10, stk. 2, Nr. 3.
Til brug for belysning af en bopælssag kan det være relevant at indhente oplysninger om, hvilken adresse den pågældende har oplyst til andre. Det gælder oplysninger om den adresse, som den pågældende har opgivet over for private tele- og forsyningsvirksomheder, arbejdsløshedskasser, fagforeninger og pengeinstitutter, Det samlede forbrug af el, vand, varme, gas samt telefon for en bestemt periode kan også tjene til at belyse sagen. Tilsvarende vil gælde oplysninger fra boligselskaber og – foreninger om, hvem der står på lejekontrakten.
Endvidere kan oplysning om en borgers eventuelle anmeldelse af midlertidig eller vedvarende adresseændring til Post Danmark eller andre virksomheder, der er meddelt koncession efter lov om postbefordring (lov Nr. 472 af 9. juni 2004) være et værdifuldt bidrag til belysning af en borgers rette bopæl i en konkret bopælssag. Postvirksomheder har pligt til på begæring at udlevere oplysning om den adresse, som personen har oplyst til disse, også når den pågældende har bedt postvirksomheden om at få adressebeskyttelse.
Bestemmelsen giver ikke kommunerne mulighed for at indhente oplysninger om borgernes fagforeningsmæssige forhold. Der er således i forhold til fagforeninger alene tale om en adgang til, at kommunen kan spørge om, under hvilken adresse en borger er registreret i fagforeningen. En kommune kan endvidere kun rette henvendelse til en fagforening, hvis kommunen i forvejen er i besiddelse af oplysninger om, at en borger er medlem af en bestemt fagforening.
Som bestemmelsen i lovens § 10, stk. 2, er formuleret, angiver denne umiddelbart alene, hvilke private der under strafansvar har pligt til at besvare kommunens spørgsmål. Der ligger imidlertid et beskyttelseshensyn til borgeren bag udformningen af bestemmelsen, og det må under hensyn til tilkendegivelserne under Folketingets behandling af forslaget til CPR-loven konkluderes, at bestemmelsen er en egentlig positivliste over, hvilke private en kommune må anmode om oplysninger i forbindelse med en undersøgelse af en borgers adresseforhold.
Kommunen må således ikke uden direkte opfordring fra parten/parterne selv kontakte andre private end dem, som er nævnt i lovens § 10, stk. 2, Nr. 1-3, for at få oplysninger om en borgers adresseforhold. Som eksempel kan nævnes, at kommunen ikke må kontakte borgerens arbejdsgiver eller nabo, uanset om det oplyses overfor denne, at vedkommende ikke har pligt til at svare. Baggrunden herfor er, at eksempelvis en forespørgsel fra en kommune til en arbejdsgiver om en ansats adresseforhold vil afsløre, at kommunen undersøger vedkommendes adresseforhold.
Det kan tilføjes, at såfremt private af sig selv retter henvendelse til kommunen med oplysninger om en anden persons bopælsforhold, kan disse anvendes i en bopælssag. Kommunen er i den forbindelse forpligtet til at udfærdige notat efter offentlighedslovens § 6 om henvendelsen, og identiteten på den private skal noteres ned, hvis denne er kommunen bekendt. Tilsvarende gælder, hvis ansatte i kommunen fremkommer med relevante oplysninger, som disse er i besiddelse af, f.eks. om hændelser, som de tilfældigt har overværet i deres fritid. Det skal bemærkes, at anonyme anmeldelser har en meget ringe bevisværdi.
I tilfælde, hvor en part i en bopælssag selv inddrager andre private i sagen og måske oven i købet henviser kommunen til at rette henvendelse til disse, vil kommunen kunne henvende sig til disse og anmode om yderligere oplysninger, da der i så fald ikke er det samme beskyttelseshensyn. Såfremt der er andre parter i sagen, skal kommunen dog være opmærksom på, om der fortsat er et beskyttelseshensyn i forhold til disse.
Det er strafbart, hvis de i lovens § 10, stk. 2, nævnte private m.v. undlader at afgive oplysninger, eller hvis logiværter afgiver urigtige oplysninger, jf. lovens § 57, stk. 1, Nr. 5. Der henvises til vejledningens afsnit 15.2.
3.7.6.- Observationer og kontrolbesøg
Der er ikke hjemmel i CPR-loven til, at en kommune kan foretage nogen form for systematiseret observation af en borgers bopæl eller færden til brug for en adressesag.
Enkeltstående observationer i forbindelse med verifikation af faktiske oplysninger kan dog anvendes af kommunen i en bopælssag. Det vil sige en observation, hvor et bestemt forhold skal kontrolleres. Et eksempel kan være, at det er oplyst i en sag, at et hus er ubeboeligt. Kommunen kan i dette tilfælde tage ud og besigtige ejendommen udefra med henblik på at se, om oplysningen er korrekt. Som et andet eksempel kan nævnes, at kommunen som led i sine undersøgelser kan foretage en enkelt besigtigelse af en adresse udefra med henblik på at søge oplyst, hvilke personer der er anført på navneskiltet samt for at vurdere adressens generelle karakter.
Herudover kan tilfældige observationer , som foretages af kommunens egne ansatte, anvendes i en bopælssag. Som eksempel kan nævnes, at en kommunalt ansat besøger familie eller venner og under et sådant besøg ikke kan undgå at bemærke, at der i nabohuset bor en person, som er registreret et andet sted. Oplysninger tilvejebragt på denne måde kan inddrages i kommunens sagsbehandling. Dette forudsætter dog, at der til sagen udfærdiges et notat efter offentlighedslovens § 6 herom.
Vedrørende spørgsmålet om kontrolbesøg på bopælen ligger det klart, at der ikke i CPR-loven er hjemmel til, at en kommune kan kræve at komme ind på en borgers bopæl for at vurdere, hvem der bor på adressen.
Kommunalt ansatte skal endvidere være yderst tilbageholdende med at tage ud på bopælen og opsøge borgeren. Dette kan kun accepteres i en situation, hvor kommunen forgæves har forsøgt både skriftligt og telefonisk at komme i kontakt med borgeren for at få en afklarende samtale om dennes bopælsforhold, og hvor kommunen skønner, at en sådan samtale er væsentlig for sagens afklaring. Det skal tilføjes, at formålet med besøget på bopælen alene må være at få aftalt tid til en samtale. Formålet må således ikke være, at kommunen ønsker at få adgang til at besigtige bopælen, ligesom et besøg kun må finde sted i dagtimerne.
Kommunalt ansatte kan således ikke, uden forgæves forudgående forsøg på at få en borger i tale, tage ud på den formodede adresse for at aflevere en mødeindkaldelse.
Såfremt en borger uopfordret anmoder kommunalt ansatte om at komme hjem og bese bopælen, kan kommunen dog tage imod en sådan invitation. Dette forudsætter imidlertid, at borgeren udtrykkeligt er vejledt om, hvad der er formålet med besøget, og er orienteret om, at kommunalt ansatte ikke har hjemmel til at foretage kontrolbesøg i bopælssager og derfor ikke har krav herpå. Der bør altid foretages et notat efter offentlighedslovens § 6 herom. Det kan tilføjes, at parterne kan stå uforstående overfor et afslag på et tilbud til kommunen om at besigtige boligen, da parterne ser dette som en mulighed for at få belyst sagen fra deres side. Ministeriet skal derfor henlede opmærksomheden på, at det ved vurderingen af bevisværdien af en foretagen besigtigelse kan indgå som et moment, at besøget er ønsket og planlagt, men at dette ikke i sig selv skal afholde kommunen fra at imødekomme et ønske herom.
3.7.7.- Internordiske flytninger (kompetencespørgsmål)
Den internordiske overenskomst om folkeregistrering fastsætter særlige kompetenceregler ved flytninger mellem nordiske lande eller Færøerne.
Opmærksomheden skal derfor henledes på, at kommunen ved flytninger mellem nordiske lande skal sikre sig, at kommunen har kompetencen til at træffe afgørelse i sagen. Ved flytninger mellem nordiske lande er det altid indrejselandet, der har kompetencen til at træffe afgørelse om, hvorvidt der skal ske en registrering som indrejst i det pågældende land og dermed en afledet registrering i CPR som udrejst. Indrejselandet har tillige kompetencen til at annullere landets egen afgørelse om en registrering som indrejst i dette land med den afledede effekt, at registreringen i CPR som udrejst også skal annulleres.
Såfremt en dansk kommune efter undersøgelser af bopælsforhold vedrørende en person, der allerede er registreret som indrejst i eksempelvis Sverige, er af den opfattelse, at personen på intet tidspunkt reelt har været udrejst til Sverige, er det således de svenske myndigheder, der efter de svenske regler for folkeregistrering, skal træffe afgørelse om, hvorvidt den svenske afgørelse om registrering som indrejst var korrekt.
Såfremt en dansk kommune derimod er af den opfattelse, at personen på korrekt vis er registreret som flyttet til Sverige, men at der på et tidspunkt efter registreringen som udrejst til Sverige er sket en sådan ændring af personens faktiske forhold, at denne efter de danske regler på et senere tidspunkt skal registreres som flyttet tilbage til Danmark, er kommunen som nyt indrejseland kompetent til at træffe afgørelse herom.
Ministeriet skal anbefale, at man ved overvejelser om en ændring af en allerede foretagen registrering i et andet nordisk land tager kontakt til registreringsmyndigheden i det andet nordiske land med henblik på at få afklaret, hvorvidt der er tale om en annullering af tidligere afgørelse eller en ny afgørelse vedrørende en senere registrering på grund af ændrede forhold samt med henblik på et samarbejde om at få oplyst sagen bedst muligt. Se endvidere under vejledningens afsnit 5.5. vedrørende indrejse fra et andet nordisk land og afsnit 6.4. vedrørende udrejse til et andet nordisk land. Der henvises endvidere til folkeregistreringsbekendtgørelsens kapitel 7 og 8.
Kapitel 4.- Indenlandske flytninger
4.1.- Indledning
Der er i bestemmelsen i CPR-lovens § 12 fastsat regler om formalia i forbindelse med anmeldelse af en indenlandsk flytning. Det bemærkes, at en flytning mellem en grønlandsk og en dansk kommune betragtes som en indenlandsk flytning. CPR-loven er ved kongelig anordning sat i kraft for Grønland med virkning pr. 1. januar 2007.
En indenlandsk flytning skal anmeldes til tilflytningskommunen senest 5 dage efter flytningen, jf. lovens § 12, stk. 1.
CPR-loven indeholder ikke krav om, at flytteanmeldelser skal være skriftlige eller eksempelvis afgives på en særlig blanket. Kommunen har dog adgang til at kræve dette med hjemmel i CPR-lovens § 12, stk. 3.
I tilfælde hvor kommunen giver borgerne adgang til, at disse kan benytte elektronisk selvbetjening i forbindelse med flytteanmeldelse, er det kommunens ansvar, at uvedkommende ikke kan få adgang til CPR’s oplysninger, og at det er den rette person, der har foretaget anmeldelsen af flytningen m.v. Der kan i den forbindelse henvises til Datatilsynets sikkerhedsvejledning (vejledning Nr. 37 af 2. april 2001 til bekendtgørelse Nr. 528 af 15. juni 2000 om sikkerhedsforanstaltninger til beskyttelse af personoplysninger, som behandles for den offentlige forvaltning). Heri er bl.a. angivet regler om sikkerhed ved transmission af personoplysninger via eksterne kommunikationsforbindelser, f.eks. over internet, herunder regler om kryptering samt sikring af autenticitet og integritet ved passende sikkerhedsforanstaltninger, f.eks. ved elektronisk signatur eller individuelle, fortrolige adgangskoder. Der henvises endvidere til Datatilsynets hjemmeside, www.datatilsynet.dk.
En kommune må aldrig registrere en anmeldt flytning, hvis den har en formodning om, at den anmeldte flytning ikke er korrekt, jf. CPR-lovens § 12, stk. 4, 2. pkt., sammenholdt med lovens § 6, stk. 3, 2. pkt. Hvis kommunen får en sådan formodning, kan den til brug for sin vurdering anvende reglerne i lovens § 10, stk. 2 og 3. Kommunen kan således eksempelvis indhente en udtalelse fra den udlejer, hos hvem indflytningen angives at have fundet sted. Hvis sagen efter afgivelsen af en sådan såkaldt logiværtserklæring fortsat anses for tvivlsom, må der foretages yderligere undersøgelser, inden kommunen afgør, om tilmeldingen skal registreres.
Hvis en registrering først er blevet foretaget, og kommunen efterfølgende bliver opmærksom på, at registreringen muligvis ikke var korrekt, skal kommunen indlede en tvangsflytningssag efter lovens §§ 10 og 11, medmindre borgeren er enig i, at registreringen kan annulleres / ændres.
Kommunen skal være særlig opmærksom på den situation, hvor der er registreret et flyttepåbud i CPR efter § 51 a, stk. 3, i planloven (lovbekendtgørelse Nr. 883 af 18. august 2004 om planlægning) for den, der anmelder flytning. For sådanne personer er det altid velbegrundet at foretage en nærmere undersøgelse af tilmeldingen med henblik på at sikre, at det anmeldte svarer til det faktiske.
Der henvises i øvrigt til folkeregistreringsbekendtgørelsens § 6 om kommunens pligt til at orientere den registrerede og ejeren af sommerhuset om en række forhold vedrørende planlovgivningen / tilmeldingen, når en person melder flytning til en sommerhusadresse.
Ifølge CPR-lovens § 12, stk. 5, har den, der har anmeldt en flytning, ret til at få en kvittering. Som det fremgår af formuleringen, er retten ikke betinget af, om flytningen registreres, men skal efter anmodning gives for selve anmeldelsen.
4.2.- Børns flytning (procedurereglerne)
Med hensyn til spørgsmålet om, hvor et barn skal bopælsregistreres, henvises til vejledningens afsnit 3.5. I dette afsnit er procedurereglerne i forbindelse med børns flytning beskrevet.
Den, som i medfør af CPR-lovens § 13, stk. 1, skal foretage flytteanmeldelsen, vil typisk være forældremyndighedens indehaver, barnets eventuelle værge eller en institution.
Om kommunen kan registrere en flytning, som er anmeldt af et barn, det vil sige en ugift person under 18 år, afhænger af, om kommunen bl.a. på grundlag af en vurdering af barnets modenhed skønner, at anmeldelsen svarer til de faktiske forhold, jf. herved lovens § 12, stk. 4, 2. pkt., ligesom proceduren i lovens § 13, stk. 2 (høring af ikke-medflyttende forældre), også vil skulle iagttages i dette tilfælde.
Det følger af bestemmelsen i lovens § 13, stk. 2, at kommunen inden registreringen af en flytning for et barn, der hidtil har haft fælles bopæl med begge forældre, skal give en ikke medflyttende forælder mulighed for at udtale sig, hvis vedkommende ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen. Tilsvarende gælder inden registreringen af en flytning for et barn, som hidtil har haft fælles bopæl med den ene af forældrene, hvis denne forælder ikke flytter med og heller ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen.
Den særlige høringsregel om indenlandske flytninger i lovens § 13, stk. 2, gælder, uanset hvem der har forældremyndigheden over barnet, dvs. også i en situation, hvor den, der anmelder flytning for et barn, har forældremyndigheden alene. Formålet med procedurekravet i lovens § 13, stk. 2, er at give kommunen mulighed for at opdage ukorrekte anmeldelser ved, at begge parter har mulighed for at udtale sig, før kommunen afgør, om flytningen kan registreres. Meningen med bestemmelsen er derimod ikke, at et barns adresse i CPR kun kan flyttes, hvis begge forældre er enige. Bestemmelsen i § 13, stk. 2, er således ikke en bestemmelse om samtykke, men alene en høringsregel. Hvis kommunen i forbindelse med høringen bliver opmærksom på, at en forælder ikke vil acceptere en anmeldt fraflytning for et barn, kan kommunen således ikke uden videre afvise den anmeldte flytning, men skal undersøge sagen for at få klarlagt, om der reelt er sket en flytning, se nærmere vejledningens afsnit 3.5. om bopælsregistrering af børn.
Det har ikke været tilsigtet, at bestemmelsen i lovens § 13, stk. 2, udtømmende skulle regulere høringspligten i sager om indenlandske flytninger, ligesom bestemmelsen ikke omfatter anmeldelse af flytninger til og fra udlandet. Ministeriet skal derfor generelt henstille, at kommunen i hver enkelt sag om ændring af et barns bopælsregistrering overvejer, om der udover høringspligten efter lovens § 13, stk. 2, efter anden lovgivning skal foretages en høring af / inddrages andre end den, der anmelder flytningen. Baggrunden herfor er særligt partshøringsreglerne i forvaltningsloven og reglerne om forældremyndighed.
Det følger af reglerne om forældremyndighed, at såfremt den ene forælder alene har forældremyndigheden, er det denne forælder, der kan repræsentere barnet. Denne forælder skal derfor altid inddrages i afgørelser vedrørende barnets registrering i CPR. Selv om der er fælles forældremyndighed, kan den ene forælder i et vist omfang agere på vegne af begge. Hvorvidt dette er tilfældet, vurderes konkret. Mere væsentlige spørgsmål kræver som udgangspunkt enighed mellem forældrene. Som et eksempel på, hvor det efter ministeriets opfattelse ved fælles forældremyndighed kan antages, at den ene forælder kan agere også på vegne af den anden, kan nævnes den situation, hvor den ene forælder bor alene sammen med børnene i Danmark. Hvis denne forælder på et tidspunkt anmelder flytning for sig selv og børnene til en anden adresse i Danmark, er det ministeriets opfattelse, at det ikke er nødvendigt at partshøre den anden forælder, medmindre kommunen konkret er bekendt med, at denne ønsker at blive inddraget i sagen.
Ministeriet skal på baggrund af ovenstående henstille, at kommunerne i sager om ændring af børns adresser er opmærksomme på, hvem der kan repræsentere barnet, og hvem der således skal inddrages i sagen om en ændring af barnets adresse i CPR.
Opmærksomheden henledes herudover på de særlige regler i de tilfælde, hvor der anmodes om adressebeskyttelse i forbindelse med flytningen, jf. CPR-lovens § 13, stk. 3, og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 7.
4.3.- Aftjening af værnepligt
Reglerne om bopælsregistrering i forbindelse med aftjening af værnepligt findes navnlig i CPR-lovens § 14 og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 8. Det følger heraf, at aftjening af værnepligt ikke i sig selv medfører en ændring af den værnepligtiges bopælsregistrering, men at oplysning herom registreres i CPR som «Supplerende adresse» under aftjeningen af værnepligten.
4.4.- Anbringelse på Kriminalforsorgens institutioner
Personer, som indsættes eller anbringes i en af Kriminalforsorgens institutioner, det vil sige fængsler, arresthuse og pensioner skal som udgangspunkt ikke registreres på institutionen.
Det følger af folkeregistreringsbekendtgørelsens § 9, stk. 1, og § 10, stk. 1, at vedkommende skal forblive folkeregistreret på sin hidtidige adresse, idet der dog skal gøres særligt notat om anbringelsen i «Kommunale notater 3 og 4». Hvis den hidtidige adresse opgives, uden at vedkommende får en ny, skal vedkommende registreres uden fast bopæl i sin hidtidige bopælskommune, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 9, stk. 2.
Hvis en person indsættes eller anbringes uden umiddelbar forudgående registrering i landet, skal vedkommende registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor institutionen ligger, indtil der erhverves en bolig, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 9, stk. 3.
I folkeregistreringsbekendtgørelsens § 10, stk. 2, er der fastsat særlige regler med hensyn til løsladelse / udskrivning af indsatte og anbragte.
En person uden anden bolig, som bor på en af Kriminalforsorgens pensioner og ønsker at blive registreret der, kan blive dette, jf. CPR-lovens § 15, stk. 2.
Det bemærkes, at bestemmelserne i CPR-lovens § 15 og folkeregistreringsbekendtgørelsens §§ 9 og 10 ikke omfatter personer, som efter rettens bestemmelse er anbragt på psykiatriske institutioner , og der henvises derfor for disse personers vedkommende til vejledningens afsnit 3.2.
Kapitel 5.- Tilflytning fra udlandet
5.1.- Indledning
Reglerne i CPR-lovens kapitel 5 omhandler tilflytning til Danmark fra udlandet (indrejse). Det skal indledningsvist bemærkes, at en tilflytning fra udlandet som udgangspunkt kun kan registreres i CPR, såfremt følgende 3 betingelser er opfyldt:
–
vedkommende skal opholde sig her i landet i over 3 måneder,
–
vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, og
–
vedkommende har lovligt ophold her i landet.Opmærksomheden henledes dog på de særlige bestemmelser i CPR-lovens § 16, stk. 6, samt lovens § 17, stk. 4, vedrørende henholdsvis danske statsborgere, der indrejser for at aftjene værnepligt her i landet, samt ikke-nordiske statsborgere, som fra udlandet indsættes direkte til afsoning i en af Kriminalforsorgens institutioner.
Der gælder forskellige regler for registrering af tilflytning fra udlandet afhængig af, hvilket land en person indrejser fra samt vedkommendes statsborgerskab.
5.2.- Nordiske statsborgere
5.2.1.- Nordiske statsborgeres ret til at blive registreret som indrejst i landet
Nordiske statsborgere har ret til at blive registreret som indrejst her i landet, når følgende 2 betingelser er opfyldt:
–
vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 3 måneder, jf. lovens § 16, stk. 1, og
–
vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5.Nordiske statsborgere skal således ikke have opholdstilladelse / -bevis for at blive registreret som indrejst i landet.
5.2.2.- Nordiske statsborgeres pligt til at anmelde indrejse til Danmark
Nordiske statsborgere har pligt til at anmelde indrejse her til landet, når følgende 2 betingelser er opfyldt:
–
vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 6 måneder, jf. lovens § 16, stk. 2, og
–
vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5.5.3.- Ikke-nordiske statsborgere
5.3.1.- Ikke-nordiske statsborgeres ret til at blive registreret som indrejst i landet
En ikke-nordisk statsborger har ret til at blive registreret som indrejst, når følgende 3 betingelser er opfyldt:
–
vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 3 måneder, jf. lovens § 16, stk. 1,
–
vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted, jf. lovens § 16, stk. 5, og
–
vedkommende har fået meddelt opholdstilladelse / -bevis eller har fået besked fra udlændingemyndighederne om fritagelse fra dette, jf. lovens § 17, stk. 1.5.3.2.- Ikke-nordiske statsborgeres pligt til at anmelde indrejse til Danmark
En ikke-nordisk statsborgers pligt til at anmelde indrejse til Danmark afhænger af vedkommendes statsborgerskab, samt hvilket land vedkommende indrejser fra.
Tilflyttere fra et andet nordisk land, uanset vedkommendes statsborgerskab, samt statsborgere i et EU/EØS-land eller Schweiz (samt disse familiemedlemmer fra tredjelande) har pligt til at anmelde indrejse, når følgende 3 betingelser er opfyldt:
–
vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 6 måneder , jf. lovens § 16, stk. 2,
–
vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5, og
–
vedkommende har fået meddelt opholdstilladelse / -bevis eller har fået besked fra udlændingemyndighederne om fritagelse fra dette, jf. lovens § 17, stk. 1.Øvrige tilflyttere har pligt til at anmelde indrejse, når følgende 3 betingelser er opfyldt:
–
vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 3 måneder , jf. lovens § 16, stk. 2,
–
vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5, og
–
vedkommende har fået meddelt opholdstilladelse / -bevis eller har fået besked fra udlændingemyndighederne om fritagelse fra dette, jf. lovens § 17, stk. 1.5.3.3.- Ikke-nordiske statsborgeres lovlige ophold i Danmark
Bestemmelsen i CPR-lovens § 17, stk. 1, indebærer, at udlændingemyndighederne for alle ikke-nordiske statsborgere skal have taget stilling til lovligheden af deres ophold her i landet, inden der kan ske folkeregistrering af de pågældende i bopælskommunen. Registrering i CPR af tilflytning fra udlandet for ikke-nordiske statsborgere forudsætter således, at disse enten har opholdstilladelse eller -bevis efter udlændingeloven eller forskrifter udstedt i medfør heraf eller har en bekræftelse fra udlændingemyndighederne på, at de efter udlændingelovgivningen er fritaget for opholdstilladelse eller -bevis.
Dette indebærer, at også børn under 18 år, først kan folkeregistreres, når udlændingemyndighederne har taget stilling til deres sag og tilkendegivet, hvorvidt de pågældende skal have en opholdstilladelse / – bevis eller ej, også selv om de tager ophold hos forældremyndighedens indehaver.
Opholdstilladelser / beviser gives af Udlændingeservice bortset fra opholdsbeviser for EU / EØS- statsborgere, der udstedes af statsforvaltningen. Opholdsbeviser for EU-statsborgere og deres familiemedlemmer fra tredjelande benævnes fra den 30. april 2006 for EU-statsborgeren som «Bevis for registrering» og for dennes familiemedlemmer fra tredjelande som «Opholdskort for familiemedlem til en unionsborger», idet selve retten til ophold i landet udspringer direkte af EU-retten. Registreringsbeviset / opholdskortet er således alene et bevis for registrering af retten til ophold her i landet, jf. bekendtgørelse Nr. 358 af 21. april 2006 om ophold i Danmark for udlændinge, der er omfattet af Den Europæiske Unions regler (EU-opholdsbekendtgørelsen).
En EU / EØS-statsborger, som henvender sig for at blive registreret uden at have det fornødne opholdsbevis, skal således henvises til statsforvaltningen, for at der kan blive taget stilling til, om vedkommende er berettiget til at få udstedt et opholdsbevis.
Opholdstilladelse eller opholdsbevis kan aldrig erstattes af en påstempling i passet fra udlændingemyndighederne om, at ansøgning er indgivet, eller af et brev fra disse om, at opholdstilladelsen eller opholdsbeviset kan forventes givet.
Oplysning om, at en person har anket et afslag på meddelelse af opholdstilladelse / bevis, kan ligeledes aldrig danne grundlag for registrering af tilflytning. Den pågældende kan først registreres, når vedkommende har fået opholdstilladelse.
Bestemmelsen i CPR-lovens § 17, stk. 2, regulerer en speciel situation ved anmeldelse af genindrejse på et tidligere anvendt opholdsgrundlag. Den pågældende har tidligere fået meddelt opholdstilladelse / -bevis og har på denne baggrund været registreret som indrejst i CPR. Vedkommende er efterfølgende udrejst og er som en følge heraf registreret som udrejst i CPR, men ønsker nu at blive registreret som genindrejst med den tidligere anvendte opholdstilladelse / -bevis som dokumentation for lovligt ophold her i landet. Hvis det i en sådan situation er tvivlsomt, om den tidligere anvendte dokumentation for lovligt ophold fortsat gælder, skal udlændingemyndighederne bekræfte, eventuelt telefonisk, at den tidligere meddelte opholdstilladelse / -bevis ikke skal anses for bortfaldet, før kommunen på ny kan registrere vedkommende som indrejst.
Det følger af bestemmelsen i § 17, stk. 3, at visum / udrejsefrist i et pas aldrig kan sidestilles med en opholdstilladelse og således aldrig kan danne grundlag for registrering i CPR.
Det bemærkes, at der for så vidt angår personer, som visiteres til en kommune efter integrationsloven, gælder særlige regler for bopælsregistrering, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 16.
5.4.- Udenlandske statsborgere udsendt til Danmark
CPR-lovens § 18, stk. 1, omhandler udenlandske statsborgere udsendt til Danmark. Disse personer skal uanset ophold her i landet ikke registreres i CPR. Bestemmelsen omfatter udenlandske statsborgere, som bor og opholder sig i Danmark på grund af arbejde på en ambassade, en international organisation eller lignende, og som har fået opholdstilladelse af Udenrigsministeriet («registreret i Udenrigsministeriets protokol»). Sådanne personer betegnes som eksterritoriale. Lovens § 18, stk. 1, omfatter tillige personer, hvis ophold i Danmark er reguleret i aftaler om retsstillingen for styrker eller militære hovedkvarterer, som Danmark har tiltrådt. Tvivl om, hvorvidt en person er omfattet af bestemmelsen, kan afklares ved henvendelse til henholdsvis Udenrigsministeriet eller Forsvarsministeriet.
Det skal bemærkes, at de pågældende personer ikke kan bopælsregistreres i CPR, selvom de får meddelt et opholdsbevis efter EF / EØS-bekendtgørelsen eller efter EU-opholdsbekendtgørelsen.
Efter § 18, stk. 2, registreres udenlandske familiemedlemmer til de personer, der er omfattet af stk. 1, ligeledes ikke i CPR som tilflyttet landet, hvis de er en del af de pågældendes husstand.
Udenlandske statsborgere, der er ansat på en ambassade, en international organisation eller lignende, men som har fået opholdstilladelse af udlændingemyndighederne, og som således ikke er omfattet af Udenrigsministeriets protokol, er ikke eksterritoriale og skal derfor registreres efter de almindelige regler.
5.5.- Særligt om flytninger mellem de nordiske lande (internordiske flytninger)
Med den nye internordiske overenskomst om folkeregistrering, som trådte i kraft den 1. januar 2007, er de internordiske flyttepapirer afskaffet og i hovedsagen erstattet af elektronisk udveksling af oplysninger. Det er med den nye overenskomst som hidtil formålet at bevare Norden som ét registreringsområde i folkeregistreringsmæssig forstand. Der er således ikke sket en ændring af de grundlæggende principper om, at en person kun er bopælsregistreret ét sted i Norden, at det er tilflytningslandets regler, der er afgørende for, om en person skal anses for bosat i tilflytningslandet, og at det er den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet, der har kompetence til at træffe afgørelse herom.
Den væsentligste ændring i forhold til den tidligere overenskomst er afskaffelsen af de internordiske flyttepapirer. Den flyttende skal således fra den 1. januar 2007 ikke medbringe flyttepapirer, og såfremt betingelserne for registrering som tilflyttet er til stede, kan folkeregistrering og tildeling af personnummer i tilflytningslandet derfor foretages straks. Når der er truffet afgørelse om, hvorvidt der skal ske en registrering eller ej her i landet, skal fraflytningslandet som hidtil underrettes herom. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om «Retningslinjer for registrering af internordiske flytninger fra 1. januar 2007». Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
Særligt for så vidt angår anmeldelse af indrejse af børn fra et andet nordisk land skal det påpeges, at en dansk afgørelse om en registrering som indrejst fra et andet nordisk land direkte medfører en registrering som udrejst i fraflytningslandet. Myndighederne i fraflytningslandet kan imidlertid ikke forventes at orientere en ikke medflyttende forælder herom, da det er den danske kommune, der træffer afgørelse i sagen og dermed skal foretage korrekt forvaltningsretlig sagsbehandling. Kommunen skal derfor nøje overveje, om en ikke medflyttende forælder skal partshøres og inddrages i oplysningen af sagen, samt have meddelt afgørelsen med oplysning om klageadgang, hvis denne ikke har samtykket i flytningen. Se nedenfor i afsnit 5.6.
Der er fastsat supplerende regler om internordiske flytninger i folkeregistreringsbekendtgørelsens § 11.
5.6.- Indrejse af børn
Som anført under afsnit 4.2. er der i CPR-lovens § 13, stk. 2, en særlig høringsregel ved anmeldelse af indenlandske flytninger for børn.
Der er derimod ikke i CPR-loven fastsat særlige procedureregler for høring ved anmeldelse af indrejse af et barn fra udlandet.
Ministeriet skal derfor henstille, at kommunen i hver enkelt sag ved anmeldelse af tilflytning for et barn til Danmark overvejer, om der efter anden lovgivning skal foretages en høring af / inddrages andre end den, der anmelder flytningen. Baggrunden herfor er særligt partshøringsreglerne i forvaltningsloven og reglerne om forældremyndighed.
Det følger af reglerne om forældremyndighed, at såfremt den ene forælder alene har forældremyndigheden, er det denne forælder, der kan repræsentere barnet. Denne forælder skal derfor som udgangspunkt inddrages i afgørelser vedrørende barnets registrering.
Selv om der er fælles forældremyndighed, kan den ene forælder i et vist omfang agere på vegne af begge. Hvorvidt dette er tilfældet, vurderes konkret. Mere væsentlige spørgsmål kræver som udgangspunkt enighed mellem forældrene.
Ministeriet skal endvidere oplyse, at det for så vidt angår anmeldelse af indrejse af et barn fra et andet nordisk land er særligt vigtigt at få afklaret spørgsmålet om høringspligt, da en dansk afgørelse om registrering af et barn som indrejst direkte medfører en registrering som udrejst i fraflytningslandet, uden at myndighederne i fraflytningslandet kan forventes at orientere en ikke medflyttende forælder herom. Se ovenfor afsnit 5.5.
5.7.- Afgørelse om indrejse og annullering af registreret indrejse / beregning af frister
En kommune må først registrere en person som indrejst, når lovens indrejsebetingelser er opfyldt. En kommune må eksempelvis ikke registrere en person som indrejst, hvis vedkommende ikke skal være i landet i mere end 3 måneder. Hvis opholdet er på 3 måneder eller derunder, er det uden betydning, om vedkommende har bolig, familie eller anden tilknytning til Danmark. Det er – bortset fra situationer omfattet af lovens § 16, stk. 6 – ligeledes uden betydning, hvad formålet med opholdet i Danmark er.
Det bemærkes, at der ikke må ske registrering af indrejse og tildeling af personnummer, før det er klart, at indrejsebetingelserne er opfyldt. Et personnummer, der fejlagtigt tildeles, genanvendes ikke senere til en anden person.
3 / 6-månedersfristen i lovens § 16 beregnes fra det tidspunkt, hvor vedkommende rent faktisk indrejser i landet. Dette gælder også for så vidt angår ikke-nordiske statsborgere, uanset at disse først kan registreres, når betingelserne i lovens § 17 er opfyldt. Kommunen kan vente med at foretage registreringen, hvis den har særlig grund til at tvivle på, at opholdet i landet vil være over 3 måneder, jf. lovens § 16, stk. 4.
Den dokumentation for opholdets varighed, som omtales i lovens § 16, stk. 4, kan bestå i fremvisning af dokumenter, hvorefter den pågældende har truffet dispositioner, som ikke er normale at foretage sig, hvis opholdet er af kortere varighed, f.eks. bindende indbetaling af leje for et længere tidsrum, køb af hus, som kun egner sig som helårsbolig, optagelse på en uddannelse, indskrivning af barn i institution/skole eller lignende.
Viser det sig efterfølgende, at den pågældendes ophold i Danmark ikke opfyldte kravene for registrering af tilflytning, f.eks. fordi opholdet rent faktisk varede mindre end 3 måneder, skal indrejsen annulleres. Inden dette sker, skal kommunen i overensstemmelse med CPR-lovens § 11 have forsøgt at kontakte den pågældende, ligesom afgørelsen også skal meddeles skriftligt til den pågældende, hvis dette er muligt. Der henvises til bilag 3.
5.8. – Oplysninger, som skal gives ved tilflytning
Ved anmeldelse af tilflytning fra udlandet skal den tilflyttende give en række oplysninger, jf. CPR-lovens § 20, der i nødvendigt omfang skal dokumenteres, jf. lovens § 21. Denne dokumentation kan for visse oplysninger eventuelt ske ved forevisning af vedkommendes pas. Der er imidlertid ikke noget selvstændigt krav om forevisning af pas eller anden gyldig rejselegitimation med henblik på at sikre, at pågældende er lovligt indrejst her i landet. Hvis der ved registreringen af en indrejse opstår tvivl om gyldigheden af vielser, skilsmisser og andre retsstiftende kendsgerninger, der har fundet sted i udlandet, henvises til bilag 1 til vejledningen.
5.9. – Medlemskab af folkekirken
Tilflyttere, som oplyser og eventuelt dokumenterer, at de er medlemmer af den danske folkekirke eller af et evangelisk-luthersk trossamfund i øvrigt, skal orienteres om, at de vil blive registreret som medlemmer af den danske folkekirke. Det bemærkes, at såfremt en person, der tilflytter landet, ønsker at melde sig ud af folkekirken, vil dette ikke kunne ske ved en erklæring til kommunen, men skal ske enten ved personligt fremmøde for eller ved skriftlig anmeldelse til den kirkebogsførende præst i det sogn, hvor medlemmet tager bopæl. Sker udmeldelsen af folkekirken inden 6 måneder efter tilmelding til CPR (ajourføringsdatoen), registreres udmeldelsen med virkning fra indrejsedatoen.
Kirkerne i de nordiske lande er evangelisk-lutherske. Folkekirken på Færøerne er en del af den danske folkekirke. Almindeligvis vil kun tilflyttere, der stammer fra et af de nordeuropæiske lande eller Nordamerika, opfylde betingelserne for tilmelding til folkekirken. Ved tvivl om, hvorvidt et trossamfund er evangelisk-luthersk, kan der hentes vejledning i Kirkeministeriet (www.km.dk).
5.10. – Tilflytningsdato
Personer, som allerede ved indrejsen har opholdstilladelse / -bevis, skal registreres som indrejst med virkning fra det tidspunkt, hvor de er kommet ind i landet, hvis de på dette tidspunkt også har en bolig eller fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 22, stk. 1, sammenholdt med lovens § 16, stk. 5. Det samme gælder personer, som efter indrejsetidspunktet får en bekræftelse fra udlændingemyndighederne om, at de er fritaget for opholdstilladelse / -bevis, jf. lovens § 17, stk. 1, sammenholdt med § 22, stk. 1.
Personer, som indrejser og først efterfølgende får opholdstilladelse / -bevis, kan først registreres med virkning fra datoen for udstedelsen heraf, jf. lovens § 22, stk. 3.
Kapitel 6.- Fraflytning til udlandet
6.1.- Ophold i udlandet over eller under 6 måneder
Registrering af fraflytning efter CPR-lovens § 24, stk. 1, af ophold i udlandet på over 6 måneder er en konstatering af, at den pågældende i en længere periode ikke opholder sig her i landet, hvilket ligestilles med en flytning. Det er således uden betydning, hvilket formål den pågældende har med udlandsopholdet. Endvidere er det ved sådanne længerevarende udenlandsophold uden betydning, om der opretholdes en bolig her i landet og / eller anskaffes bolig i udlandet.
I lovens § 24, stk. 5 og 6, er der fastsat særlige regler vedrørende udsendte og deres familiemedlemmer. Disse regler er en undtagelse til bestemmelsen i lovens § 24, stk. 1. I lovens § 24, stk. 7-9, er der endvidere fastsat regler om personer, der har deres hovedophold i udlandet i en periode på over 6 måneder, men hvor udlandsopholdet skyldes arbejdsmæssige eller lignende grunde, og hvor hovedparten af ferier og fridage tilbringes her i landet. Disse regler er ligeledes en undtagelse til bestemmelsen i lovens § 24, stk. 1, se nærmere herom nedenfor under afsnit 6.2. og 6.3.
Ifølge lovens § 24, stk. 2, afbryder korte ophold her i landet ikke opholdet i udlandet, så længe vedkommende sover flest gange i udlandet. Der skal således foretages en konkret vurdering af, hvorvidt eventuelle ophold her i landet er af en sådan varighed, at udlandsopholdet afbrydes. Det kan i den forbindelse ikke kræves, at opholdet her i landet skal opfylde indrejsebetingelsen i lovens § 16, stk. 1, det vil sige, at opholdet er over 3 måneder. Man skal i stedet vurdere det forudgående udlandsophold i forhold til opholdets længde og formål her i landet. Er der tale om skiftevise ophold i udlandet og her i landet, skal man vurdere de enkelte ophold i forhold til hinanden og i forhold til den samlede periode.
Er opholdet i udlandet 6 måneder eller derunder, og den hidtidige bolig opretholdes til fuld rådighed i hele perioden , har den pågældende ifølge lovens § 24, stk. 1, 4. pkt., efter anmodning ret til fortsat at være registreret som boende på sin hidtidige adresse. Hvis den hidtidige bolig er udlejet/fremlejet, er den ikke til fuld rådighed. Det samme gælder, hvis vedkommende ikke lovligt (hele året) kan bo og overnatte på adressen. Dette er f.eks. tilfældet, hvis vedkommende er registreret i et sommerhus, et erhvervslejemål eller et kolonihavehus, som det ikke er lovligt at opholde sig i / overnatte i hele året. Registrering i et sommerhus vil dog kunne opretholdes, hvis vedkommende har fået dispensation efter planlovgivningen til at bebo sommerhuset hele året. En registrering på et fast opholdssted, jf. lovens § 6, stk. 2, vil ikke kunne opretholdes. Rådighed over en bevægelig bolig vil kun kunne danne grundlag for fortsat registrering, hvis vedkommende efter lovens § 9 er berettiget til at være folkeregistreret på det sted, hvor den bevægelige bolig befinder sig.
Om personer, der opholder sig i udlandet i 6 måneder eller derunder uden at opretholde den hidtidige bolig til fuld rådighed, jf. lovens § 24, stk. 1, 5. pkt., kan siges at være flyttet til udlandet og derfor skal registreres som udrejst, må afgøres efter et konkret skøn i overensstemmelse med almindelig opfattelse af, hvornår en person kan anses for flyttet. Som eksempler på momenter, der kan lægges vægt på, kan nævnes følgende:
– Hvor befinder den pågældendes møbler og øvrige ejendele sig?
–
Hvor befinder ægtefælle / samlever eller mindreårige børn sig?
–
Er det et ferieophold, eller arbejdes der i udlandet?
–
Står der en bolig parat til den pågældende ved opholdets afslutning?Det bemærkes, at hvis en person efter et konkret skøn efter § lovens 24, stk. 1, 5. pkt., kan forblive registreret i Danmark, skal vedkommende registreres som værende uden fast bopæl i sin seneste bopælskommune.
CPR-lovens § 24 regulerer, hvornår en person er forpligtet til at anmelde udrejse og tager således ikke direkte stilling til en situation, hvor en person ønsker at blive registreret som udrejst. Om en anmeldelse af udrejse kan imødekommes, afhænger af, om udrejsen efter en konkret vurdering kan anses som en fraflytning. En person er derfor ikke efter lovens § 24, stk. 1, forpligtet til at opholde sig i udlandet i 6 måneder for, at vedkommende har ret til at blive registreret som udrejst.
Hvis et udlandsophold, som efter hensigten ved udrejsen registreredes som en fraflytning, får et andet og kortere forløb end forventet, må der, hvis den pågældende anmoder derom , foretages en konkret vurdering af, om udrejsen skal annulleres. Det skal således vurderes, om den hidtidige bolig er opretholdt til fuld rådighed, eller – hvis dette ikke er tilfældet – om vedkommende alligevel ikke skal betragtes som fraflyttet til udlandet, jf. ovenfor. Annulleringen er en afgørelse, som skal træffes efter forvaltningslovens regler herom. Der henvises til bilag 3.
Viser et udlandsophold, som oprindeligt skønnedes kun at ville vare 6 måneder eller mindre, at blive længerevarende, skal den pågældende efterfølgende registreres som udrejst fra det faktiske udrejsetidspunkt, jf. lovens § 26, stk. 2. Ved vejledning af en person om CPR-lovens udrejseregler er det vigtigt at orientere vedkommende herom.
Opmærksomheden henledes på kommunernes forpligtelse til at udlevere eller tilsende ansøgningsskema om optagelse på folketingsvalglisten af personer, der opholder sig i udlandet, og notere dette i CPR, jf. § 3, stk. 4, i bekendtgørelse Nr. 605 af 21. juni 2004 om optagelse på folketingsvalglisten af personer, der har valgret uanset ophold i udlandet. Om det nærmere indhold af denne forpligtelse henvises til afsnit 4.4. i vejledning Nr. 65 af 27. juni 2004 om behandling af ansøgninger om optagelse på folketingsvalglisten af personer, der har valgret uanset ophold i udlandet. Der henvises endvidere til CPR-lovens bilag 1, Nr. 15. Det bemærkes, at dette også gælder i forhold til udsendte, som på trods af reglerne i CPR-lovens § 24, stk. 5 eller 6, registreres som udrejst af Danmark, fordi de udsendes til et nordisk land (bortset fra Færøerne, da også personer folkeregistreret i en kommune på Færøerne optages på valglisten, dog ikke i Danmark, men på Færøerne), som folkeregistrerer dem som indrejst i dette land, jf. afsnit 6.2. nedenfor.
6.2.- Udsendte og deres familiemedlemmer
De personer, der er omfattet af undtagelsesbestemmelsen i lovens § 24, stk. 5, er bl.a. udenrigstjenestens og Forsvarets personale, når disse er beordret til tjeneste i udlandet, samt personer, som Forsvaret eller Beredskabsstyrelsen har sendt til udlandet med henblik på deltagelse i konfliktforebyggende, fredsbevarende, fredsskabende, humanitære og andre lignende opgaver. Disse personer samt deres samlevere og børn under 18 år med bopæl hos forældrene, jf. lovens § 24, stk. 6, forbliver registreret på deres hidtidige bopæl eller, såfremt denne opgives, i deres hidtidige bopælskommune under høj vejkode. Der henvises også til folkeregistreringsbekendtgørelsens § 14, Nr. 5. Under udsendelsen kan vedkommendes aktuelle udenlandsadresse registreres i CPR som supplerende adresse, jf. lovens § 24, stk. 3.
Når betingelserne for at være omfattet af lovens § 24, stk. 5 eller 6, ikke længere er til stede, eksempelvis hvis et barn flytter hjemmefra eller fylder 18 år, skal den pågældende registreres som udrejst fra dette tidspunkt.
I tilfælde af, at en person, som er omfattet af lovens § 24, stk. 5, beordres til tjeneste i landene omfattet af den internordiske folkeregistreringsaftale, det vil sige Finland, Island, Norge, Sverige og Færøerne, skal vedkommende registreres som udrejst, hvis indrejselandets materielle folkeregistreringsregler medfører, at denne skal registreres som indrejst i dette land. Dette gælder tillige for personer omfattet af lovens § 24, stk. 6. Den internordiske folkeregistreringsaftale har således forrang for lovens § 24, stk. 5-6, i disse særlige tilfælde, jf. lovens § 25, stk. 1.
6.3.- Hovedophold i udlandet pga. arbejdsmæssige eller lignende forhold
Bestemmelsen i CPR-lovens § 24, stk. 7, skal sikre, at personer, der har et sådant arbejds- og opholdsmønster, at de pågældende overnatter størstedelen af tiden i en periode på over 6 måneder i udlandet, kan forblive registreret i CPR med adresse på bopælen her i landet, uanset at de pågældende efter lovens § 24, stk. 1 og 2, betragtes som havende et udlandsophold på over 6 måneder. Betingelsen er, at de pågældende opretholder boligen her i landet og løbende i perioden tilbringer hovedparten af weekender, fridage, ferier o. lign. i boligen.
Bestemmelsen omfatter alle personer med ovennævnte arbejds- og opholdsmønster, som eksempelvis langturschauffører, fiskere, handelsrejsende o. lign. Udgangspunktet er således, at opholdet i udlandet skal skyldes arbejdsmæssige forhold. Der kan dog tænkes enkelte tilfælde, hvor andre personer vil være omfattet af bestemmelsen, eksempelvis visse studerende med samme opholdsmønster.
For at være omfattet af lovens § 24, stk. 7, skal personerne opretholde deres bolig her i landet, hvor de pågældende opholder sig og overnatter, når de befinder sig her i landet, og hvor de har deres ejendele. Der skal være tale om at opretholde en egentlig bolig her i landet og ikke blot en overnatningsmulighed. Opholdene i boligen må således ikke have karakter af besøg. Boligen skal være til fuld rådighed, ligesom den fortsat skal være møbleret og fremstå som et hjem, hvor evt. familie (ægtefælle / samlever og børn) tillige opholder sig og er folkeregistreret. Boligen skal således fortsat danne rammen om de pågældendes sociale liv.
Personerne skal som nævnt tilbringe hovedparten af weekender, fridage, ferier o. lign. i boligen her i landet i den anførte periode på over 6 måneder. Hermed skal forstås, at de pågældende tilbringer den tid, det, set i forhold til arbejdsforhold o. lign., er muligt på adressen her i landet. Det forudsættes således, at personerne løbende og i et jævnligt omfang skiftevis opholder sig her i landet og i udlandet i den anførte periode. Det kræves dog ikke, at samtlige weekender, fridage og ferier tilbringes i boligen her i landet, idet ferie- og weekendophold også kan tilbringes i udlandet / andre steder her i landet i almindeligt omfang.
Såfremt boligen er en bevægelig bolig omfattet af lovens § 9, er der tillige ret til at forblive registreret i denne, såfremt de øvrige betingelser er opfyldt.
Det er ikke noget til hinder for, at personer omfattet af bestemmelsen flytter til en ny bolig her i landet, såfremt der er tale om en reel flytning til en egentlig bolig.
Det er endvidere ikke et krav for at være omfattet af lovens § 24, stk. 7, at der overnattes på forskellige steder under udlandsopholdet. Bestemmelsen omfatter således eksempelvis både langturschauffører, der kører og overnatter på landevejen, samt håndværkere, der arbejder på et bestemt projekt gennem længere tid, og derfor overnatter det samme sted i udlandet.
Bestemmelsen i lovens § 24, stk. 8, omfatter søfarende, der grundet deres erhvervs- og arbejdsforhold, overnatter størstedelen af tiden til søs, men som opretholder deres bolig her i landet, hvor hovedparten af fridage, ferier o. lign. tilbringes.
En søfarende har som hovedregel ikke mulighed for at tage hjem til boligen i weekender og ved enkelte fridage og tilbringer derfor en del af sin fritid og sociale liv til søs. Der kan derfor ikke for denne gruppe stilles samme krav til ophold i boligen, som efter lovens § 24, stk. 7.
Det er imidlertid ligesom ved lovens § 24, stk. 7, et krav, at de pågældende søfarende opretholder deres bolig til fuld rådighed her i landet. Der skal således være tale om at opretholde en egentlig bolig her i landet og ikke blot en overnatningsmulighed. Opholdene i boligen må ikke have karakter af besøg, og boligen skal være til vedkommendes fulde rådighed, ligesom den skal fremstå som vedkommendes hjem, hvor vedkommende har sine ejendele, og hvor vedkommendes eventuelle familie (ægtefælle / samlever og børn) tillige opholder sig og er folkeregistreret. Boligen skal således fortsat danne rammen om vedkommendes sociale liv.
Ifølge lovens § 24, stk. 9, har medrejsende familiemedlemmer, dvs. ægtefælle / samlever samt børn, tilhørende de i stk. 7 eller 8, nævnte personer, som grundet disses arbejde eller lign. har samme opholdsmønster som vedkommende, ret til at forblive registreret på bopælen. Medrejsende familiemedlemmer sidestilles ifølge stk. 9, således med de i stk. 7 og 8, nævnte personer.
6.4.- Internordiske flytninger
En flytning fra et af de nordiske lande eller Færøerne til et andet nordisk land eller Færøerne betegnes som en internordisk flytning.
Med den nye internordiske overenskomst om folkeregistrering, som trådte i kraft den 1. januar 2007, er de internordiske flyttepapirer afskaffet og i hovedsagen erstattet af elektronisk udveksling af oplysninger. Det er med den nye overenskomst som hidtil formålet at bevare Norden som ét registreringsområde i folkeregistreringsmæssig forstand. Der er således ikke sket en ændring af de grundlæggende principper om, at en person kun er bopælsregistreret ét sted i Norden, at det er tilflytningslandets regler, der er afgørende for, om en person skal anses for bosat i tilflytningslandet, og at det er den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet, der har kompetence til at træffe afgørelse herom. Den væsentligste ændring i forhold til den tidligere overenskomst er således afskaffelsen af de internordiske flyttepapirer. En person, der anmelder udrejse til et andet nordisk land, skal derfor fra den 1. januar 2007 ikke have udleveret internordiske flyttepapirer, men vedkommende skal som hidtil forblive registreret i CPR, indtil der modtages besked fra tilflytningslandet om, at vedkommende er registreret som indrejst i det andet nordiske land eller Færøerne, jf. lovens § 25, stk. 1 og 2. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om «Retningslinjer for registrering af internordiske flytninger fra 1. januar 2007». Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
En dansk kommune har således ikke kompetence til at træffe afgørelse om, at en person skal registreres som udrejst til et andet nordisk land eller Færøerne. Vedrørende kompetence til at annullere en registrering som udrejst til et andet nordisk land henvises til vejledningens afsnit 3.7.7.
Kapitel 7.- De registreredes beskyttelse mod videregivelse af oplysninger
I CPR-lovens kapitel 7 er samlet regler om de forskellige former for beskyttelse mod videregivelse af oplysninger, som borgeren kan anmode om, det vil sige navne- og adressebeskyttelse, lokalvejviserbeskyttelse samt beskyttelse mod henvendelser i forbindelse med statistik og forskning eller i markedsføringsøjemed.
Adressebeskyttelsen i CPR-lovens § 28 er kombineret med en navnebeskyttelse. Personer, som før lovens ikrafttræden den 1. juli 2000 har fået adressebeskyttelse, er fra denne dato også blevet navnebeskyttet. Adressebeskyttelsen gælder også en eventuel udenlandsadresse efter lovens § 26, stk. 3. En kontaktadresse her i landet efter lovens § 26, stk. 3, eller en værges adresse kan derimod ikke beskyttes. I stedet kan den pågældende vælge ikke at få registreret disse adresser i CPR. Der henvises til lovens § 42, stk. 2, Nr. 7-9.
Borgeren kan ikke kræve, at navne- og adressebeskyttelsen registreres for mere end et år ad gangen, men kommunen kan give beskyttelsen for en længere periode, hvis der er tale om helt særlige forhold. Hvis vedkommende ved udløbet af beskyttelsesperioden selv ønsker beskyttelsen fornyet, er der ikke noget til hinder herfor.
Hvis en person anmoder om navne- og adressebeskyttelse, skal kommunen orientere vedkommende om rækkevidden heraf, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 13.
Der er i CPR-loven fastsat særlige regler for, hvornår der på trods af navne- og adressebeskyttelse alligevel kan ske videregivelse, jf. opregningen af de relevante bestemmelser i CPR-lovens § 28.
Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få registreret lokalvejviserbeskyttelse i CPR, således at vedkommende ikke optages i lokale vejvisere, jf. lovens § 29, stk. 1.
En markering efter lovens § 29, stk. 2, indebærer, at den pågældende ikke må kontaktes i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser, hvortil Indenrigs- og Sundhedsministeriet leverer oplysninger fra Det Centrale Personregister eller foretager adressering og udsendelse af materiale. Markeringen forhindrer derimod ikke, at den pågældende indgår i undersøgelsen. Den pågældende må blot ikke kontaktes af forskeren. Markeringen vil endvidere ikke udelukke, at den pågældende kontaktes, hvis det konstateres, at vedkommende har eller kan have fået en smitsom sygdom, har en væsentlig øget risiko for at få en alvorlig sygdom, eller hvis man i forbindelse med en undersøgelse vedrørende lægemiddelinteraktion bliver opmærksom på særligt farlige interaktionsmønstre, som bør medføre henvendelse til den pågældende.
Det er efter lovens § 29, stk. 3, muligt at få indsat en markering i CPR om, at pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed. Det nærmere indhold af markedsføringsbeskyttelsens omfang er ikke reguleret i CPR-loven, men er reguleret efter bestemmelser i henholdsvis markedsføringsloven (lov Nr. 1359 af 21. december 2005 om markedsføring), og persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger). Markedsføringsloven administreres af Forbrugerstyrelsen ( www.forbrug.dk /markedsforing) og persondataloven administreres af Datatilsynet ( www.datatilsynet.dk).
Indenrigs- og Sundhedsministeriet udarbejder til brug for de erhvervsdrivende en gang i kvartalet en fortegnelse (den såkaldte «Robinson-liste») med oplysning om nuværende navn og adresse samt eventuel seneste tidligere adresse inden for de seneste 3 år for samtlige personer, der efter CPR-lovens § 29, stk. 3, har en markering i CPR om, at de pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. CPR-lovens § 40, stk. 4. Personer med navne- og adressebeskyttelse efter lovens § 28 medtages ikke i denne fortegnelse. Hvis en person har navne- og adressebeskyttelse i CPR, bliver en erhvervsdrivende således kun bekendt med, at vedkommende tillige har markedsføringsbeskyttelse i CPR, hvis den erhvervsdrivende på anden måde bliver bekendt hermed f.eks. via udtræk fra CPR.
Det følger af bestemmelsen i CPR-lovens § 30, stk. 1, at personer med navne- og adressebeskyttelse efter lovens § 28 tillige er beskyttet efter bestemmelserne i lovens § 29, stk. 1 og 2, om henholdsvis lokalvejviserbeskyttelse samt henvendelser i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser, så længe navne- og adressebeskyttelsen er gældende.
Kapitel 8.- Kommunernes og Indenrigs- og Sundhedsministeriets videregivelse af oplysninger til offentlige myndigheder
Ved henvendelse med ønske om udlevering af oplysninger er det første, som må afgøres, om den spørgende er en dansk offentlig myndighed. Der henvises herom til bilag 2.
Udenlandske offentlige myndigheder skal i relation til CPR-loven sidestilles med private, og kommunen vil derfor altid skulle besvare sådanne forespørgsler efter reglerne i CPR-lovens kapitel 12 om videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private. Dette gælder også, hvor forespørgslen fra en udenlandsk offentlig myndighed formidles af en dansk offentlig myndighed, f.eks. en dansk ambassade.
Oplysningerne i CPR kan stilles til rådighed for andre danske myndigheder. Dette kan ske ved udlevering af enkeltoplysninger fra kommunerne, jf. CPR-lovens § 33, eller efter aftale med Indenrigs- og Sundhedsministeriet via terminaladgang, engangsudtræk eller løbende udtræk, jf. CPR-lovens § 32.
Alle kommuner har ligesom Indenrigs- og Sundhedsministeriet adgang til CPR's oplysninger. Enhver kommune vil derfor kunne give de aktuelle oplysninger om en person. Herudover kan kommunerne på grundlag af CPR oplyse en persons navne, adresser og civilstande tilbage til 1. januar 1971 samt om eventuelt tidligere statsborgerskab tilbage til 1. oktober 1991, og eventuel tidligere separation tilbage til 27. maj 2004.
Folkeregistreringsoplysninger, der ikke fremgår af CPR, skal søges i den daværende bopælskommune. Indenrigs- og Sundhedsministeriet råder ikke over andre folkeregistreringsoplysninger end dem, der findes i CPR, og besvarer ikke enkeltforespørgsler om det konkrete indhold af CPR.
Forespørgsler om CPR-oplysninger, som en myndighed selv har terminaladgang til, kan kommunen henvise til besvarelse hos myndigheden selv, uanset om det er en anden del af forvaltningen, der spørger. Oplysning om, hvilke myndigheder der har terminaladgang til CPR, kan i øvrigt oplyses af Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor (www.cpr.dk).
Ifølge CPR-lovens § 31 skal videregivelse af oplysninger til en anden offentlig myndighed ske efter reglerne i persondataloven. Heri ligger et krav om, at den modtagende myndighed skal være berettiget til at behandle oplysningerne. De generelle betingelser for, hvornår en behandling må finde sted, findes i kapitel 4 i den pågældende lov.
For offentlige myndigheders enkeltforespørgsler til kommunerne kan kommunerne som udgangspunkt kræve op til 27 kr. pr. forespørgsel, jf. lovens § 33, stk. 1. Dette gælder også udlevering af enkeltoplysninger til bobestyrere til brug for afklaringen af, hvem der er arvinger i et bo, jf. § 48, stk. 3, jf. § 7, stk. 2, i dødsboskifteloven (lov Nr. 383 af 22. maj 1996 om skifte af dødsboer). Der kan dog ikke opkræves betaling for de forespørgsler, som er nævnt i CPR-lovens § 33, stk. 3, samt for de enkeltforespørgsler som ifølge § 33, stk. 1, i boafgiftsloven (lovbekendtgørelse Nr. 971 af 22. september 2006 om afgift af dødsboer og gaver), kommer fra skifteretter, eksekutorer, privatskiftende arvinger, anmeldelsespligtige og skattemyndighederne til brug ved beregning af bo- eller gaveafgifter.
For at sikre, at offentlige myndigheder ikke uforvarende kommer til at videregive navne og adresser, som er beskyttede, er det helt nødvendigt, at oplysninger om en sådan beskyttelse altid, som anført i CPR-lovens § 34, gives sammen med de pågældende oplysninger og desuden noteres hos den modtagende myndighed.
Kapitel 9.- Kommunernes og Indenrigs- og Sundhedsministeriets videregivelse m.v. af oplysninger til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed
Når kommunen skal beslutte, om man til statistisk og videnskabeligt brug vil give adgang efter CPR-lovens § 37 til ældre folkeregistermateriale, der fortsat befinder sig i kommunen, fordi det ikke er afleveret til landsarkiverne, vil dette bl.a. kunne ske ud fra en vurdering af, om man har ressourcer til at varetage denne opgave.
Det er en betingelse for videregivelsen, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger).
Inden en offentlig myndighed påbegynder behandlingen af oplysninger i et forskningsprojekt m.v., skal der som altovervejende hovedregel foreligge en udtalelse fra Datatilsynet. Ved at se en kopi af Datatilsynets udtalelse, vil kommunen således ofte kunne sikre sig, at myndigheden er berettiget til at behandle oplysningerne
For private forskningsprojekter m.v. skal der som udgangspunkt ikke foreligge en udtalelse fra Datatilsynet, men omfatter projektet behandling af følsomme oplysninger, oplysninger om strafbare forhold eller andre oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold, f.eks. oplysninger om væsentlige sociale problemer, er der krav om forudgående egentlig tilladelse fra Datatilsynet. Der henvises til § 50, stk. 1, Nr. 1, i persondataloven. Kommunen vil derfor normalt også kunne sikre sig, at den private er berettiget til at behandle oplysningerne, ved at se en kopi af denne tilladelse fra Datatilsynet.
I tvivlstilfælde, herunder hvor der ikke skal foreligge en udtalelse eller en godkendelse, kan der indhentes en udtalelse fra Datatilsynet.
Om den almindelige adgang for enhver til oplysninger fra ældre folkeregistermateriale henvises til CPR-lovens § 48.
Kapitel 10.- Indenrigs- og Sundhedsministeriets videregivelse af oplysninger til private
Det følger af CPR-lovens § 38, at enhver juridisk person har adgang til en række standardoplysninger i CPR, hvis vedkommende er berettiget til at behandle disse oplysninger efter persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger) og desuden kan identificere de enkelte personer, som angivet i CPR-lovens § 38, stk. 5. For foreninger er der yderligere stillet det krav, at foreningen skal have et anerkendelsesværdigt formål. Der henvises i øvrigt til CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
CPR-lovens § 39 giver endvidere samme kreds af juridiske personer adgang til at stille enkeltforespørgsler som omfattet af lovens § 42, stk. 1 og 2, jf. § 42, stk. 6, som elektroniske forespørgsler til CPR.
Der henvises til CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.
Kapitel 11.- Indenrigs- og Sundhedsministeriets forsendelse for udenlandske myndigheder
De vilkår, som Indenrigs- og Sundhedsministeriet stiller for udsendelse af valg- eller folkeafstemningsmateriale for myndigheder i andre lande med hjemmel i CPR-lovens § 41, vil bl.a. indeholde bestemmelser, der sikrer anonymiteten for personerne i personkredsen.
Der er ikke i CPR-loven nogen bestemmelser, som hjemler kommunerne en adgang til at foretage kuvertering. Kommunerne vil derfor kun kunne foretage kuvertering for private, hvis der andetsteds i lovgivningen er hjemmel hertil. En sådan hjemmel findes eksempelvis i § 41 a i friskoleloven (lovbekendtgørelse Nr. 764 af 3. juli 2006 om friskoler og private grundskoler m.v.) for udsendelse af materiale for en friskole til en afgrænset personkreds i skolekommunen, dog ikke personer med navne- og adressebeskyttelse eller lokalvejviserbeskyttelse.
Kapitel 12.- Kommunernes videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private
12.1.- Indledning
CPR-lovens kapitel 12 regulerer udtømmende kommunernes videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private, bortset fra videregivelsen til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed efter lovens kapitel 9.
Kapitlet vedrører kun videregivelse til private. Videregivelse til andre offentlige myndigheder er reguleret af lovens kapitel 8 og til dels kapitel 9. Om sondringen mellem offentlige myndigheder og private henvises til bilag 2.
Udlevering af anonyme oplysninger fra CPR, det vil sige oplysninger, der ikke kan henføres til enkeltpersoner, er ikke reguleret af CPR-loven. Er der tale om statistiske oplysninger, kan forespørgsler herom eventuelt henvises til Danmarks Statistik ( www.dst.dk ).
12.2.- Krav om identifikation
Bestemmelsen i CPR-lovens § 42 regulerer privates enkeltforespørgsler til kommunerne om konkrete personer. Der stilles i lovens § 42, stk. 6, som fælleskrav, at spørgeren på forhånd kan identificere den pågældende person på en bestemt måde. Først når denne betingelse er opfyldt, kan spørgeren få de standardoplysninger, der fremgår af lovens § 42, stk. 2.
En angivelse af en navnekombination – gammelt fornavn og nyt efternavn – som personen aldrig har båret, vil være tilstrækkelig navneidentifikation, når dette kombinationsnavn sammenholdt med de øvrige identifikationsoplysninger ikke efterlader tvivl om, hvilken person der efterspørges. Tilsvarende gælder ved en kombination af nyt fornavn og gammelt efternavn, som personen ikke har båret på samme tid.
Adoptivbørn, som søger oplysning om deres biologiske forældre i CPR eller i ældre folkeregistermateriale, men som ikke har de nødvendige identifikationsoplysninger, kan ofte få de manglende oplysninger til identifikationen i Familiestyrelsen (www.familiestyrelsen.dk). For personer født efter 1. januar 1938 kan oplysningerne også ofte findes i de tidligere ministerialbøger. For personer, der er fødselsregistreret i 2004 eller senere, kan oplysningerne fås ved henvendelse til personregisterførerne. I Sønderjylland vil dette dog først være tilfældet for personer, der er fødselsregistreret i maj 2007 eller senere.
12.3.- Videregivelse af andre oplysninger end standardoplysningerne samt videregivelse af beskyttede navne og adresser
I CPR-lovens § 42, stk. 3, og § 43, stk. 2, er der givet adgang til at videregive andre oplysningstyper end standardoplysningerne anført i lovens § 42, stk. 2, under forudsætning af, at spørgeren på forhånd har identificeret vedkommende.
I lovens § 42, stk. 3 og 4, § 43, stk. 1, og § 45 er der givet adgang til i visse tilfælde at videregive beskyttede navne og adresser.
Efter lovens § 42, stk. 3, skal kommunerne levere oplysning om vedkommendes civilstand, bortset fra oplysning om separation, og slægtskabsforhold til forsikringsselskaber og pensionskasser omfattet af lov om finansiel virksomhed (lovbekendtgørelse Nr. 286 af 4. april 2006) samt pengeinstitutter ved administration af opsparing i pensionsøjemed i henhold til lov om finansiel virksomhed.
Ved tvivl om, hvorvidt et forsikringsselskab eller en pensionskasse er omfattet af lov om finansiel virksomhed, kan der rettes henvendelse til Finanstilsynet (www.ftnet.dk).
Pengeinstitutter er banker, sparekasser og andelskasser. Lov om finansiel virksomhed vedrører opsparing i pensionsøjemed i form af kapitalpension, rateopsparing og selvpension.
Bestemmelsen i CPR-lovens § 42, stk. 4, giver kreditoplysningsbureauer , som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, ret til at få leveret beskyttede navne og adresser. Der henvises til Datatilsynet eller Datatilsynets hjemmeside, www.datatilsynet.dk, hvor der er offentliggjort en liste («Fortegnelse») over alle de anmeldelser fra bl.a. kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har givet tilladelse til.
Navne- og adressebeskyttelse kan normalt ikke opretholdes over for kreditorer , der agter at foretage skridt til opkrævning eller inddrivelse af en forfalden fordring, jf. CPR-lovens § 42, stk. 5. Det bemærkes, at fuld sikkerhed for, at betingelserne i denne bestemmelse er opfyldt, forudsætter, at kreditor kan fremvise en forfalden, ubetalt fordring, som debitor har underskrevet, og hvis ægthed kommunen ikke er i tvivl om. At en fordring er forfalden, betyder, at den sidste rettidige betalingsdag er overskredet. Hvis skyldneren ikke har underskrevet dokumentet, er der ingen sikkerhed for, at dette vedrører en reel fordring. Kommunen bør i sådanne tilfælde kun udlevere en beskyttet adresse, hvis man på grund af kendskab til spørgeren har en velbegrundet formodning for, at fordringen er reel. Mener kommunen, at der kan rejses tvivl om fordringens eksistens, skal tvivlen afklares ved, at kommunen forelægger anmodningen for den angivelige skyldner. Kommunen er således forpligtet til at undersøge sagen nærmere og kan ikke blot afvise henvendelsen. Hvis kravet er over 5 år, bør kommunen i øvrigt være opmærksom på, at kravet kan være forældet.
Navne- og adressebeskyttelsen skal opretholdes over for kreditorer, hvor formålet med at præsentere en forfalden fordring ikke er at få de penge m.m., man har til gode, men derimod er en måde at omgå beskyttelsen på. Der må i almindelighed kunne ses bort fra muligheden for omgåelse, hvis den spørgende er en forretningsvirksomhed, herunder en advokatvirksomhed. Hvis kommunen finder, at der er en risiko for omgåelse, skal anmodningen forelægges skyldneren.
Efter lovens § 43, stk. 1 og 2, er det en betingelse for udlevering af oplysninger, at den pågældende har en retlig interesse. Ved vurderingen af, hvorvidt den pågældende har en retlig interesse i udlevering af oplysninger efter lovens § 43, stk. 1 og 2, skal kommunen tage stilling til, om de oplysninger, der ønskes udleveret, i sig selv ændrer retstilstanden eller er nødvendige for at få denne ændret eller skal bruges til at gøre en ret gældende.
Der vil f.eks. være tale om retlig interesse, når oplysningen har betydning for udfaldet af en verserende eller forestående retssag, herunder har betydning for, om en retssag kan anlægges. Retlig interesse i en oplysning kan også foreligge, hvis oplysningen har betydning for udfaldet af et erstatningskrav, den spørgende selv har rejst, eller som er rejst mod den pågældende. Såfremt spørgerens krav på en ydelse er afhængig af, om den pågældende har boet et bestemt sted sammen med en anden person i en bestemt periode, har den pågældende en retlig interesse i at få oplyst disse forhold.
Der vil også foreligge retlig interesse, såfremt en slægtskabsoplysning skal anvendes for at gøre et arvekrav gældende, hvorimod der ikke er tale om retlig interesse, alene fordi en person ønsker at oprette et testamente, idet oplysningen i sig selv ikke er en forudsætning for, at der kan oprettes testamente. Ønsket om at drive slægtsforskning er aldrig en retlig interesse, der kan legitimere udlevering af oplysninger fra CPR, men der findes særlige regler om udlevering af oplysninger om en forud identificeret afdød person i lovens § 49.
Hvis det er muligt at ændre retstilstanden eller gøre en ret gældende uden oplysningen, må oplysningen ikke udleveres. Dette gælder bl.a., hvis man ønsker at rejse en sag ved en forvaltningsmyndighed, som selv kan indhente de nødvendige oplysninger til brug for sin sagsbehandling. Som eksempel kan nævnes, at bidragspligtige, som har en konkret formodning om, at en tidligere ægtefælle har etableret et nyt samliv, således at bidraget falder bort, kan henvende sig til statsforvaltningen og anmode om, at bidraget bortfalder. Statsforvaltningen vil herefter fra CPR kunne indhente de adresseoplysninger, som den bidragspligtige ikke selv vil være berettiget til at få i CPR.
Det nævnte er alene eksempler og ikke en udtømmende angivelse af, hvornår der foreligger retlig interesse. Det er ikke muligt på forhånd at opregne de tilfælde, hvor private har en retlig interesse i en oplysning i CPR om en bestemt person. Der må altid foretages en konkret vurdering af en forespørgsel.
Efter bestemmelsen i lovens § 43, stk. 1, kan kommunen udlevere beskyttede navne og adresser til private, når den person, der ønskes oplysninger om, er forud identificeret, jf. lovens § 42, stk. 6, og den person, der ønsker de beskyttede oplysninger udleveret, har en retlig interesse i oplysningerne, jf. ovenfor. Efter bestemmelsen er det yderligere en betingelse, at den beskyttede person ikke har fremsat indvendinger mod udleveringen, som kommunen finder skal tillægges større vægt end den spørgendes retlige interesse.
Kommunen må således på forespørgsel om udlevering af beskyttede navne- og adresseoplysninger først tage stilling til, hvorvidt spørgeren har en retlig interesse i udlevering af oplysningerne. Såfremt spørgeren findes at have en retlig interesse i udleveringen, skal kommunen dernæst meddele den beskyttede, at der er fremsat en anmodning om udlevering af den pågældendes beskyttede navne- og adresseoplysninger, og den beskyttede skal gives en frist til at fremsætte eventuelle indvendinger mod udlevering af oplysningerne. Hvis den beskyttede fremsætter indvendinger mod udlevering af oplysningerne, skal kommunen tage stilling til, om disse indvendinger vejer tungere, end spørgerens retlige interesse i at få oplysningerne udleveret.
Efter lovens § 43, stk. 2, kan den, som godtgør at have en retlig interesse i andre oplysninger i CPR, end de oplysninger der er nævnt i lovens § 42, stk. 2 – 5, og § 43, stk. 1, om en forud identificeret person, jf. lovens § 42, stk. 6, få udleveret disse oplysninger.
Selv om der er retlig interesse, kan oplysning om personnumre aldrig gives i medfør af lovens § 43. Derimod kan egne børns, ægtefælles og forældres personnumre være angivet på en attest rekvireret i medfør af lovens § 46.
Anmoder et pengeinstitut eller et realkreditinstitut om oplysning vedrørende et personnummer, skal der henvises til skattecenteret.
Arbejdsgivere og andre indeholdelsespligtige, der har ret til bl.a. at få oplysning om personnummer for deres ansatte, skal ligeledes henvises til skattecenteret.
Spørgsmål om anførsel af personnummer på regninger, der vedrører ydelser i praksissektoren, må afklares mellem regionen og lægerne / andre ydere i praksissektoren.
Særligt med hensyn til bobestyrere bemærkes det, at disse til brug for fastlæggelsen af arveforholdene og ved eftersøgning af arvinger og legatarer har samme adgang til at indhente oplysninger og få bistand fra offentlige myndigheder som skifteretten, jf. § 48, stk. 3, jf. § 7, stk. 2, i dødsboskifteloven (lov Nr. 383 af 22. maj 1996 om skifte af dødsboer). Kommunerne har således bl.a. adgang til at videregive oplysninger om personnumre på arvinger og legatarer.
12.4.- Beskyttelse mod yderligere videregivelse m.v.
Kommunerne skal efter CPR-lovens § 44 ved videregivelse til private af beskyttede navne- og adresseoplysninger efter lovens § 42, stk. 5, (kreditorkrav) og lovens § 43, stk. 1, (retlig interesse) tillige videregive oplysning om eventuel navne- og adressebeskyttelse og fastsætte det formål, som disse oplysninger må anvendes til.
12.5.- Logiværters adgang til oplysninger om tilmeldte personer
Retten for enhver efter CPR-lovens § 45 til at få oplyst navne på personer, der er tilmeldt i en bolig, som vedkommende er (med)ejer eller lejer af, forudsætter, at fornøden dokumentation, herunder for adkomst til ejendom eller lejekontrakt, forevises, inden navne på de tilmeldte udleveres. Det er kun muligt at få oplyst navne på personer, der aktuelt er tilmeldt boligen. Der kan ikke udleveres andre oplysninger end navne på de pågældende personer. Navneoplysningerne kan udleveres efter lovens § 45, selv om der er navne- og adressebeskyttelse.
12.6.- Indsigt i oplysninger om vedkommende selv (indsigtsret) / attestation
Enhver har krav på at få meddelelse om, hvad der er registreret om den pågældende selv (indsigtsret / «registerindsigt») i CPR. Henvendelse om indsigtsret skal rettes til Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor, eksempelvis via CPR-kontorets hjemmeside: www.cpr.dk. Retten til indsigt er en almindelig ret for en registreret og fremgår derfor ikke af CPR-loven, men derimod af persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger). Der henvises til persondatalovens § 31.
Efter CPR-lovens § 46 kan en borger endvidere få udstedt en bopælsattest eller anden attest om sin registrering i CPR i enhver kommune. Der er ikke begrænsninger for så vidt angår, hvilke oplysninger der uden videre kan attesteres. Personer med bopæl her i landet, der er registreret som ugifte, kan f.eks. anmode om at få udstedt en attest fra en kommune herom. Attestationen kan kun udtale, hvorledes den pågældende er registreret i CPR. Ønsker en person f.eks. bekræftelse af en underskrift på et privat dokument, skal den pågældende henvises til notaren ved den lokale byret. Den pågældende har ikke krav på attestation på fremmedsprog.
Hvis udenlandske myndigheder, f.eks. myndighederne i et vielsesland, kræver legalisering af kommunens attest, skal attesten indsendes til Udenrigsministeriets legaliseringskontor, Asiatisk Plads 2, 1448 København K. Legalisering er en bekræftelse af den underskrift, som kommunen har forsynet attesten med, hvorimod den ikke siger noget om indholdet af det, der er skrevet under på. For at underskriften kan identificeres sikkert, er det vigtigt, at navnet er stemplet eller maskinskrevet under underskriften. Yderligere vejledning om legalisering af attester til brug i udlandet kan fås i Udenrigsministeriets legaliseringskontor.
Personer, som ønsker yderligere attester til brug ved vielse i udlandet eller en attestation på et andet sprog, kan kommunen henvise til at få en ægteskabsattest, som udfærdiges på flere sprog. Ægteskabsattester udfærdiges for danske statsborgere af bryllupskontoret i bopælskommunen (eller sidste bopælskommune, hvis den pågældende er fraflyttet landet). For udenlandske statsborgere udfærdiges attesterne af bryllupskontoret i Københavns Kommune, hvis adresse er: Rådhuset, 1599 København V. Der kan endvidere henvises til Justitsministeriets bekendtgørelse om ægteskabs indgåelse (bekendtgørelse Nr. 510 af 20. juni 2005). Legaliseringen af ægteskabsattester sker ligeledes i Udenrigsministeriets legaliseringskontor.
12.7.- Ældre folkeregistermateriale
Efter CPR-lovens § 48 kan en privat, som er berettiget til oplysninger fra CPR efter §§ 42 og 43, få samme type oplysninger fra ældre folkeregistermateriale hos den kommune, som har sådant materiale.
Herudover er der i lovens § 49 uden krav om retlig interesse givet private, bl.a. slægtsforskere, adgang til yderligere oplysninger i gammelt folkeregistermateriale. Ved udlevering af oplysninger efter denne bestemmelse skal kommunerne sikre sig, at oplysningerne er over 30 år gamle og ikke findes i CPR-systemet. Hvis folkeregistrene har afleveret de ønskede oplysninger til landsarkiverne, skal spørgeren have en udskrift fra CPR, som viser, at personen er død, da denne oplysning skal kunne dokumenteres ved en eventuel fortsat undersøgelse i landsarkiverne.
Det er i begge situationer et krav, at spørgeren på forhånd har identificeret vedkommende.
12.8.- Oplysninger om afdøde
Bestemmelserne i lovens § 50, stk. 1 og 2, giver adgang til de nødvendige oplysninger, herunder om slægtskabsforhold, i CPR og i ældre folkeregistermateriale i forbindelse med skifte m.v. i udlandet henholdsvis begravelse m.v. i Danmark ved en persons død. Dette gælder, uanset om oplysningerne er beskyttede eller vedrører nulevende eller afdøde personer. Der kan dog ikke udleveres oplysninger om personnummer.
Der gælder samme krav til identifikation på forhånd af den afdøde ved forespørgsler efter bestemmelserne i lovens § 50, stk. 1 og 2, som i lovens § 42, stk. 6.
Kapitel 13.- Offentlige myndigheders behandling af personnumre
Det følger af § 11, stk. 1, i persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger), at offentlige myndigheder må anvende personnumre med henblik på entydig identifikation eller som journalnummer. De nærmere regler om de offentlige myndigheders brug er fastsat i kapitel 13 i CPR-loven.
De private dataansvarliges behandling af personnumre er ikke reguleret af CPR-loven. Spørgsmål om lovligheden af privates anvendelse af personnumre skal rettes til Datatilsynet.
Om sondringen mellem offentlige myndigheder og private henvises til bilag 2.
Iagttagelsen af de ligestillingsmæssige hensyn, som nævnes i CPR-lovens § 52, stk. 2, indebærer, at forvaltningen aldrig ubegrundet må registrere en person eller en bestemt sagstype under en anden persons, f.eks. ægtefællens, personnummer. Der er adgang til at klage over manglende overholdelse af denne regel til Ligestillingsnævnet, jf. § 19 i ligestillingsloven (lovbekendtgørelse Nr. 1527 af 19. december 2004 om ligestilling af kvinder og mænd).
I forbindelse med CPR-lovens § 53 skal bemærkes, at spørgsmålet om, hvorvidt en person har pligt til at give oplysning om sit eget personnummer til en offentlig myndighed, vil bero på hjemmelen i det enkelte tilfælde.
Ifølge lovens § 54, stk. 1, har offentlige myndigheder en pligt til at sikre, at personnummeret ikke kommer uvedkommende i hænde. Dette indebærer, at personnummeret ikke må påføres fuldt læseligt uden på breve, i rudekuverter eller ved andre forsendelser. Er det nødvendigt i sådanne tilfælde at angive en identifikation, skal personnummeret sløres, således at dette ikke er umiddelbart genkendeligt, eks. ved indsættelse i en større talrække. Et personnummer kan ifølge lovens § 54, stk. 1 og 2, angives fuldt læseligt på eksempelvis breve og girokort, som sendes til den pågældende i lukket kuvert.
Bestemmelsen i lovens § 54, stk. 3, om forbud mod offentliggørelse i Statstidende skal ses i lyset af forbudet i § 11, stk. 3, i persondataloven mod offentliggørelse af personnummer uden udtrykkeligt samtykke.
Kapitel 14.- Beredskab, sikkerhedsforanstaltninger m. v.
CPR-lovens kapitel 14 sikrer Indenrigs- og Sundhedsministeriet hjemmel til at træffe de nødvendige forholdsregler for, at CPR-systemet ikke kommer i uvedkommendes hænder, at administrationen kan foregå under en krise, og at CPR-systemet igen kan tages i brug, når forholdene normaliseres.
Kapitel 15.- Klage og straf
15.1.- Klage
15.1.1.- Klage over afgørelser efter CPR-loven
Efter lovens § 56 kan kommunens afgørelse efter CPR-loven påklages til Indenrigs- og Sundhedsministeriet. På CPR-området træffer kommunen først og fremmest afgørelser om borgernes bopælsregistrering, men bl.a. også om udlevering af oplysninger fra CPR og ældre folkeregistermateriale samt om registrering af andre oplysninger end bopælsoplysninger.
Hvor kommunerne indsætter oplysninger i CPR på grundlag af indberetninger til kommunen fra andre myndigheder, f.eks. statsforvaltningen, personregisterførere og domstole, træffes der ikke afgørelse i medfør af CPR-lovgivningen, og der kan derfor ikke klages i medfør af denne klagebestemmelse. Eventuel klage over indholdet af sådanne registreringer må derfor rettes til den myndighed, der er ansvarlig for indholdet af registreringerne, eller til denne myndigheds klageinstans.
Det er en forudsætning, at der er truffet en afgørelse i forvaltningslovens forstand. Der henvises til bilag 3, afsnit 2. En udsendelse af et bødeforlæg, jf. CPR-lovens § 58, stk. 1, er f.eks. ikke en afgørelse. Det samme gælder kommunernes eventuelle overtrædelse af reglerne i lovens §§ 52-54. Ministeriet er således ikke et egentligt klageorgan i forhold hertil.
Endvidere bemærkes det, at hvis en borger er utilfreds med en kommunes sagsbehandling, men ikke ønsker at klage over selve afgørelsen, kan kommunens sagsbehandling heller ikke påklages særskilt til ministeriet. Dette afskærer imidlertid ikke ministeriet fra at tage stilling til kommunens sagsbehandling i forbindelse med, at en part klager over en afgørelse.
Særligt med hensyn til klager over overtrædelse af CPR-lovens § 52, stk. 2, sidste pkt., bemærkes, at klage kan indbringes for Ligestillingsnævnet, jf. § 19 i ligestillingsloven (lovbekendtgørelse Nr. 1527 af 19. december 2004).
Klage efter CPR-lovens § 56 skal indgives til den kommune, som har truffet afgørelsen, da denne kommune skal genvurdere sagen, herunder med de eventuelle nye oplysninger, som er anført i klagen. Klagen skal være modtaget af kommunen senest inden 4 uger efter, at afgørelsen er meddelt (kommet frem), se nærmere herom nedenfor i afsnit 15.1.2.
15.1.2.- Behandling af klager
Hvis kommunen ved sin genvurdering af sagen kan give klageren medhold, skal den underrette klageren herom. Sagen er herefter afsluttet og skal ikke videresendes til Indenrigs- og Sundhedsministeriet. Kommunen skal, hvis der er flere parter i sagen, være opmærksom på, at et medhold til den ene part efter en genvurdering kan være til ugunst for en anden part i sagen, som således skal vejledes om klageadgang.
Hvis kommunen ikke ved sin genvurdering af sagen kan give klageren medhold, indsendes sagen til Indenrigs- og Sundhedsministeriet til endelig afgørelse, jf. CPR-lovens § 56, stk. 2. Alle akter i sagen bedes medsendt. Der henvises i øvrigt til bilag 3, afsnit 9. Opmærksomheden henledes på, at alle parter i sagen skal tilsendes kopi af klagen og genvurderingen og orienteres om, at eventuelle kommentarer skal fremsættes over for Indenrigs- og Sundhedsministeriet inden 4 uger, jf. CPR-lovens § 56, stk. 2.
Hvis 4-ugersfristen i lovens § 56, stk. 2, er overskredet, skal kommunen sende sagen videre til Indenrigs- og Sundhedsministeriet med en indstilling om, at sagen afvises på grund af fristoverskridelse. Ministeriet tager herefter stilling til, om der er tale om en undskyldelig fristoverskridelse. Såfremt ministeriet beslutter at se bort fra fristoverskridelsen, sendes sagen tilbage til kommunen, der herefter skal genvurdere sagen. Beslutter ministeriet at afvise klagen på grund af overskridelse af klagefristen, må kommunen overveje, hvorvidt der er sådanne nye oplysninger i sagen, at behandlingen af sagen skal genoptages.
Fristen på 4 uger for indgivelse af klager over afgørelser løber fra det tidspunkt, klageren har fået meddelelse om afgørelsen. En afgørelse er meddelt, når den er kommet frem til adressaten. Indenrigs- og Sundhedsministeriet antager, at dette er tilfældet 1 dag efter afsendelsen af afgørelsen med A-post ved almindelig postgang. Det er således ikke nødvendigt, at afgørelsen er kommet til klagerens kundskab, når blot den er kommet frem.
Af hensyn til beregning af klagefristen skal ministeriet henstille, at en afgørelse sendes samme dag, som den er dateret.
Det er af hensyn til vurderingen af, om der er sket en (undskyldelig) fristoverskridelse meget væsentligt, at kommunernestempler klager som indgået den dato, hvor disse er modtaget i kommunen, ligesom det er væsentligt, at kommunen anfører, om afgørelsen er afsendt som A- eller B-post.
Der er i klagereglerne ikke nogen bestemmelse om opsættende virkning, og det er således de almindelige forvaltningsretlige regler for opsættende virkning, som finder anvendelse. Der henvises til bilag 3, afsnit 7.6.
Efter lovens § 56, stk. 4, kan Indenrigs- og Sundhedsministeriet afvise, stadfæste, hjemvise eller ændre en afgørelse. Der henvises til bilag 3, afsnit 11.
15.1.3.- Forældelse af klager
Det fremgår af lovens § 56, stk. 3, at en klage over en bopælsregistrering ikke kan vedrøre en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, hvis registreringen ikke er blevet ændret i denne periode. Med udtrykket «bopælsregistrering» menes der selve den faktiske registrering i CPR (ajourføringsdatoen), og således ikke datoen for kommunens afgørelse.
Bestemmelsen i lovens § 56, stk. 3, afskærer Indenrigs- og Sundhedsministeriet fra at behandle en klage over en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, uanset årsagen til den sene indgivelse af klagen. Derimod er en kommune, der modtager en klage over en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, ikke afskåret fra at genoptage behandlingen af sagen, idet kommunen i medfør af lovens § 10, stk. 1, har pligttil at undersøge sagen for at rette eventuelle fejl, såfremt en henvendelse skaber formodning om, at en person ikke er korrekt bopælsregistreret.
Hvis en kommune genoptager en sag vedrørende en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, og træffer afgørelse om, at registreringen skal ændres, er der almindelig adgang til at klage til Indenrigs- og Sundhedsministeriet over denne afgørelse, idet der ved ændringen foretages en ny registrering, der kan påklages til ministeriet efter bestemmelsen i lovens § 56, stk. 1. Hvis kommunen imidlertid træffer afgørelse om at opretholde registreringen, er der derimod ikke adgang til at klage til ministeriet over denne afgørelse, jf. lovens § 56, stk. 3.
15.2.- Straf
Efter CPR-lovens § 57 kan der ifaldes straf i form af bøde for visse overtrædelser af loven, såfremt overtrædelsen er sket forsætligt eller ved grov uagtsomhed.
Med hensyn til straf for at undlade at komme med en redegørelse efter lovens § 10, stk. 2, Nr. 1, skal kommunen være opmærksom på, at bestemmelsen om oplysningspligt skal administreres med respekt for det forbud mod selvinkriminering, som er nævnt i artikel 14, stk. 3, litra g, i FN’s konvention om borgerlige og politiske rettigheder. Efter denne bestemmelse er enhver ved afgørelsen af en anklage for et strafbart forhold mod pågældende berettiget til ikke at blive tvunget til at vidne mod sig selv eller erkende sin skyld.
Af Den Europæiske Menneskerettighedskonvention kan udledes et lignende forbud mod selvinkriminering, således som konventionens artikel 6, stk. 1, om en retfærdig rettergang er blevet fortolket i praksis. Det følger heraf, at en person ikke under strafansvar (eksempelvis efter CPR-lovens § 57, stk. 1, Nr. 5, ved at undlade at afgive oplysninger) kan pålægges at give oplysninger, der vil kunne udsætte den pågældende selv for straf, hvis vedkommende på det tidspunkt er «tiltalt» («charged») i konventionens forstand.
Den form for myndighedskontrol, der er omfattet af bestemmelsen i CPR-lovens § 10, stk. 2, sker for at kontrollere en persons bopælsforhold uden for strafferetten, dvs. uden at der foreligger mistanke om en konkret strafbar lovovertrædelse. Der kan med hjemmel i bestemmelsen indhentes en nærmere redegørelse fra personen selv om dennes bopælsforhold i de situationer, hvor kommunen som led i det almindelige tilsyn og kontrol undersøger, om en person er korrekt bopælsregistreret. Det bemærkes i øvrigt, at denne ikke kan straffes for at fremkomme med ukorrekte oplysninger.
Bestemmelsen i lovens § 10, stk. 2, Nr. 1, kan derimod ikke anvendes til under strafansvar efter lovens § 57, stk. 1, Nr. 5, at indhente oplysninger fra den pågældende selv, hvis der på det tidspunkt, hvor oplysningerne søges indhentet, er konkret mistanke om, at denne har gjort sig skyldig i et strafbart forhold i forbindelse med adresseregistreringen i CPR. I så fald må fremskaffelsen af oplysninger i stedet ske i overensstemmelse med retsplejelovens almindelige regler.
Der er intet maksimum for størrelsen af den bøde, en person efter lovens § 58, stk. 1, kan vedtage for at afslutte en sag om overtrædelse af CPR-loven. Kommunen skal dog ved fastsættelsen af bøden tage hensyn til den pågældendes økonomiske forhold og forseelsens grovhed, jf. § 51, stk. 3, i straffeloven (lovbekendtgørelse Nr. 1000 af 5. oktober 2006). Bødeforlæg gives af den kommune, som foretager undersøgelsen af pågældendes bopælsforhold og træffer afgørelse herom. Såfremt den pågældende ikke vedtager kommunens bødeforlæg, overgives sagen til politimesteren til videre ekspedition. Hvis politimesteren fastholder bødeforlægget, og vedkommende fortsat ikke vedtager dette, vil byretten skulle tage stilling til skyldsspørgsmålet og spørgsmålet om bødens størrelse.
Henvisningerne til retsplejeloven i CPR-lovens § 58, stk. 2, vedrører kravet om skriftlighed samt indholdet af et sådant bødeforlæg.
Bøder fastsat efter lovens § 57 er tillagt udpantningsret, ligesom der er hjemmel til at foretage lønindeholdelse, jf. lovens § 58, stk. 4. Restanceinddrivelsesmyndigheden (restanceinddrivelsesmyndigheden under Skatteministeriet, hvor den statslige og kommunale inddrivelse nu er samlet i én organisation) vil således kunne inddrive en bøde, som en person har vedtaget efter lovens § 58, stk. 1. Det bemærkes, at kommunen selv fortsat kan foretage opkrævning , dvs. udsendelse af opkrævninger og regninger m.v. og kontrol af, om betaling finder sted inden for den fastsatte betalingsfrist samt eventuelt efterfølgende udsendelse af rykkere. Det er imidlertid restanceinddrivelsesmyndigheden, der foretager inddrivelse , dvs. anvendelse af lovgivningens tvangsinddrivelsesmidler i form af eksempelvis lønindeholdelse, når en bøde ikke bliver betalt.
Når bøden er betalt til kommunen, kan der efter lovens § 58, stk. 3, ikke foretages yderligere strafferetlige skridt over for den pågældende i anledning af den pågældende forseelse.
Kapitel 16.- Ikrafttræden m.v.
CPR-loven trådte i kraft den 1. juli 2000, jf. bekendtgørelse Nr. 506 af 6. juni 2000.
Det bemærkes, at forhold, som har fundet sted før denne dato, skal afgøres efter de tidligere gældende folkeregistreringsregler.
Loven gælder ikke for Færøerne. Loven er ved kongelig anordning sat i kraft for Grønland den 1. januar 2007.
Indenrigs- og Sundhedsministeriet, den 23. november 2006
Lars Løkke Rasmussen
Inger Mogensen
Bilag 1.- Registrering af hændelser i udlandet
1.- Indledning
Mange af de begivenheder (hændelser), som er eller ønskes registreret i CPR, har fundet sted i udlandet. Nedenfor er der givet vejledning om, hvorledes det for de enkelte hændelser afgøres, om disse kan registreres i CPR, og hvilken myndighed der eventuelt kan spørges til råds i tvivlstilfælde. Det er endvidere anført, hvor borgeren skal henvende sig, hvis en af de pågældende udenlandske hændelser ønskes ændret på grund af fejl i denne. Oversigten er ikke udtømmende, idet der kun er medtaget ofte forekommende tilfælde, for hvilke det er fundet muligt at opstille nogle regler.
2.- Dokumentationskrav
Udgangspunktet er, at der for de nævnte hændelser skal vises et originalt dokument eller en genpart, der er bekræftet af den udstedende udenlandske myndighed. Om fastlæggelse af alder efter en lægelig vurdering henvises til pkt. 5.1. nedenfor. Tilsvarende henvises om fastlæggelse af biologisk slægtskab efter dna-analyse til pkt. 5.6.1.
Ved tvivl om ægtheden af et dokument kan der kræves legalisering af dokumentet, med mindre det land, som dokumentet hidrører fra, har tiltrådt apostillekonventionen, se nærmere herom nedenfor. Legalisering vil som regel være nødvendigt for dokumenter, der stammer fra lande uden for Europa, med undtagelse af USA, Canada, Australien og New Zealand. I den forbindelse regnes de tidligere jugoslaviske lande (Bosnien-Herzegovina, Kosovo, Kroatien, Slovenien), Albanien og landene fra det tidligere Sovjetunionen (Armenien, Azerbajdjan, Belarus (Hviderusland), Georgien, Kazakstan, Kirgizistan, Tadjikistan, Ukraine og Uzbekistan) ikke til Europa.
Specielt for så vidt angår tyrkiske attester kan afgørelser om forældremyndighed samt dødsattester og skilsmissedokumenter, som tillige måtte indeholde en afgørelse om forældremyndighed, ifølge en Europarådskonvention, dog aldrig kræves legaliseret.
Legalisering er en bekræftelse af, at underskriften på dokumentet kommer fra en person, som har arbejdet hos den pågældende myndighed, der havde ret til at udstede et dokument som det pågældende. Bekræftelsen skal foretages af den overordnede for den pågældende myndighed, typisk det ministerium, hvorunder den udstedende myndighed hører. Den overordnede myndigheds underskrift skal igen bekræftes af det pågældende lands udenrigsministerium, hvis underskrift igen skal bekræftes af den stedlige danske repræsentation.
Danmark har i januar 2007 tiltrådt apostillekonventionen. Apostillekonventionen indebærer, at udenlandske offentlige dokumenter i stedet for at skulle legaliseres skal forsynes med en særlig bekræftelsespåtegning, den såkaldte apostille, der reelt er en legalisering. Den særlige bekræftelsespåtegning skal i modsætning til, hvad der gælder for legalisering, ikke som sidste led påføres af den diplomatiske eller konsulære repræsentation for det fremmede land, hvor dokumentet skal bruges, men skal ske af vedkommende nationale myndighed efter konventionens regler om meddelelse af apostille.
For at sikre den størst mulige forenkling for borgere og virksomheder er det efter drøftelse mellem de ministerier, der i dag i praksis foretager legaliseringer, samt Finansministeriet besluttet at indføre en central model, hvor Udenrigsministeriet fra januar 2007 skal forestå apostillepåtegningen på alle offentlige dokumenter. Herved sikres, at borgere og virksomheder kun behøver at henvende sig ét sted, uanset om det drejer sig om legalisering af flere dokumenter, som hører under forskellige myndigheders områder, ligesom det sikres, at borgere og virksomheder kun bliver opkrævet gebyr for påtegning af dokumenterne én gang.
Apostillekonventionen er tiltrådt af samtlige EU-lande. Endvidere er konventionen tiltrådt af et stort antal andre lande, herunder bl.a. Norge, Island, Schweiz, Rusland, Belarus (Hviderusland), Ukraine, USA, Australien, New Zealand, Japan, Indien, Israel, Argentina, Colombia, Venezuela, Ecuador, Mexico og Sydafrika. I alt har 90 lande tiltrådt konventionen.
Det bemærkes specielt, at det, der skal legaliseres, er det oprindelige dokument og ikke kun den eventuelle oversættelse af dokumentet.
De forelagte dokumenter må være affattet på eller oversat til et sprog, som er forståeligt for den danske myndighed, der skal tage stilling til dokumentet. En oversættelse bør så vidt muligt være foretaget af en autoriseret translatør, en ambassade eller anden offentlig myndighed. Udgifterne herved skal afholdes af borgeren. Det er den originale oversættelse, der skal medsendes, og ikke en fotokopi af denne. Nordiske statsborgere har efter den nordiske sprogkonvention krav på at kunne anvende eget sprog i de øvrige nordiske lande.
Hvis den, der skal registreres i CPR, ikke er i besiddelse af alle de nødvendige dokumenter, hvilket kan være tilfældet for flygtninge, skal den pågældende registreres med de oplysninger, der fremgår af vedkommendes opholdstilladelse om alder, navn, nationalitet og familiære forhold. Disse oplysninger må så i fornødent omfang suppleres med de oplysninger, den pågældende i øvrigt kan meddele. Det bør samtidig indskærpes den pågældende, at vedkommende fremover vil blive behandlet ud fra disse oplysninger, og at en ændring heraf kun vil finde sted, hvis vedkommende kan dokumentere rigtigheden af denne. Dette har særlig betydning i relation til den pågældendes fødselsdato, men er også af stor betydning ved registrering af ægteskab, jf. herom nedenfor under 5.4.1. I CPR skal den manglende dokumentation af oplysninger kunne ses f.eks. ved, at der registreres en usikkerhedmarkering ved datoen.
3.- Forelæggelse af tvivlsspørgsmål og klager
Almindelige registreringstekniske spørgsmål skal forelægges for Indenrigs- og Sundhedsministeriet (CPR-kontoret). Det er således kun tvivlsspørgsmål om den retlige bedømmelse af hændelserne, der kan forelægges for andre myndigheder.
Inden forelæggelsen af sådanne retlige tvivlsspørgsmål skal der være indhentet den nødvendige dokumentation for den påberåbte hændelse samt de nødvendige oplysninger til bedømmelsen af domicilspørgsmålet (jf. nedenfor), således navnlig oplysning om den pågældende persons nationalitet, bopæl eller ophold i Danmark eller udlandet, varigheden heraf, planer for fremtiden med hensyn til arbejde, ophold eller bopæl.
I de tilfælde, hvor en afgørelse om registreringen er truffet af en kommune, kan klage over denne afgørelse i overensstemmelse med CPR-lovens § 56 indbringes for Indenrigs- og Sundhedsministeriet, jf. vejledningens kapitel 15.
4.- Domicilbegrebet
En persons retsstilling er i visse tilfælde afhængig af personens domicil (bopæl). Det sædvanlige domicilbegreb kræver en samlet vurdering af personens ophold, planer om fremtidigt ophold og tilknytning til landet i øvrigt. Det fremgår heraf, at domicilbegrebet ikke er (helt) det samme som folkeregistreringens bopælsbegreb. Udgangspunktet er, at en person skal anses for at have dansk domicil, hvis vedkommende uden afbrydelse har folkeregisteradresse her i landet før og efter den pågældende hændelse. En person, der på anden måde har bevaret tilknytning til Danmark, f.eks. fordi vedkommende er udstationeret eller på en længere rejse og agter at vende tilbage til Danmark, antages ligeledes at have domicil i Danmark.
Spørgsmål vedrørende domicil i forbindelse med hændelser i udlandet afgøres af den myndighed, der i øvrigt har afgørelsen af den sag, der er rejst.
5.- De enkelte hændelser
5.1.- Fødselsdato
For nordiske statsborgere – som her og i øvrigt i bilaget omfatter danske statsborgere – samt statsborgere, der er født i udlandet, kan dokumentation for fødselsdato ved førstegangsindrejse ske ved forevisning af eget pas, fødselsattest, udskrift af civilstandsregister, oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende tilflytter, eller anden dokumentation, som efter et konkret skøn er lige så god.
Nordiske statsborgeres ønske om ændring af en tidligere registreret fødselsdato skal altid forelægges for Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor til afgørelse bilagt dokumentation for rigtigheden af den nu angivne fødselsdato. Det er hensigtsmæssigt, at det pågældende dokument er legaliseret, da omstændighederne ofte gør, at Indenrigs- og Sundhedsministeriet ellers efterfølgende må bede ansøgeren om, at dette sker.
De dokumenter, der kan danne grundlag for ændring af fødselsdatoen, er eget pas, fødselsattest, udskrift af civilstandsregister eller oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende er tilflyttet. Der kan ikke gives nogen angivelse af, hvilke andre dokumenter der eventuelt også kan anvendes. Den, som ønsker ændring af sin fødselsdato, må indsende de dokumenter, som vedkommende vil påberåbe sig. I visse tilfælde vil Indenrigs- og Sundhedsministeriet anmode Rigspolitiet om en udtalelse om ægtheden af de forelagte dokumenter. Hvis det i den forbindelse eller i øvrigt på anden måde konstateres, at den ønskede fødselsdatoændring er søgt opnået ved fremlæggelse af falske dokumenter for Indenrigs- og Sundhedsministeriet, vil ministeriet foretage anmeldelse til politiet herom.
Hvis den, der søger om ændring af sin fødselsdato, oprindeligt har haft en ikke-nordisk nationalitet, vil Indenrigs- og Sundhedsministeriet oftest have brug for at se den pågældendes sagsakter i Udlændingeservice og eventuelt i Indfødsretskontoret i Ministeriet for Indvandrere, Flygtninge og Integration. Ansøgeren bør derfor altid i sådanne tilfælde for at fremme sagsbehandlingen samtidig med anmodningen om den ønskede ændring af fødselsdatoen sende et skriftligt samtykke til, at Indenrigs- og Sundhedsministeriet låner de pågældende sagsakter. For mindreårige ansøgere kræves samtykke fra forældremyndighedens indehavere, typisk den pågældendes mor og far.
For børn og ganske unge vil en ændring af den registrerede alder også kunne ske, hvis Retslægerådet ud fra en lægelig vurdering kan fastslå, at den oprindeligt registrerede alder er forkert.
For ikke-nordiske statsborgere træffes afgørelsen om den korrekte fødselsdato ved såvel førstegangsindrejse som ved senere anmodninger om ændringer af udlændingemyndighederne. Dog skal fastlæggelse af fødselsdatoen for udenlandske børn, der er kommet her til landet med henblik på adoption, foretages af Familiestyrelsen.
Hvis den ikke-nordiske statsborger ikke har dokumentation for fødselsdato (i pas eller andre legitimationspapirer eller i overgivelsesbrev) og heller ikke angiver at vide, hvornår fødselsdagen er, skal udlændingemyndighederne, inden der kan ske en registrering i CPR, fastsætte en skønsmæssig fødselsdato.
En eventuel anmodning fra en ikke-nordisk statsborger om ændring i den tidligere fastsatte fødselsdato skal sendes direkte til udlændingemyndighederne, som har haft ansvaret for den oprindelige fastlæggelse her i landet af fødselsdagen.
Bopælskommunen vil dog selv kunne ændre egentlige indrapporteringsfejl ved indsendelse til CPR-kontoret.
5.2. – Køn
En person, der ønsker et nyt personnummer som følge af kønsskifte foretaget i udlandet, skal rette henvendelse til Sundhedsstyrelsen, som vil tage stilling til, om kønsskiftet efter danske regler må anses for tilendebragt. Når og hvis Sundhedsstyrelsen efter forelæggelse for lægelige myndigheder vurderer, at kønsskiftet er tilendebragt, vil Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor få kopi af meddelelsen til den pågældende herom med henblik på at sørge for tildeling af et nyt personnummer svarende til det ændrede køn. Normalt sørger CPR-kontoret for, at tildelingen først finder sted, når den pågældende har fået ændret sit fornavn, således at der på meddelelsen til den pågældende om det nye personnummer, jf. CPR-lovens § 3, stk. 3, vil være overensstemmelse mellem dette og angivelsen af kønnet i personnummeret.
5.3.- Navn
Hvis en person bliver døbt, viet eller får en egentlig navneændring i udlandet, mens vedkommende har domicil her i landet, har det ingen retsvirkning for den pågældendes navn efter dansk ret, og navnet kan ikke ændres i CPR med den anførte begivenhed som begrundelse. Den pågældende må i stedet for henvende sig til personregisterføreren i bopælssognet. Personer, der er fødselsregistreret i Sønderjylland, dog til den kommune, hvor registreringen har fundet sted.
Færøske ministerialbøger anses for danske i navnelovens forstand, hvilket betyder, at personer, som er domicileret her i landet, men er tilført ministerialbogen på Færøerne, kan ændre navn ved anmeldelse til ministerialbogen på Færøerne, idet de dog skal følge dansk navnelovgivning ved anmeldelsen. Som følge heraf vil sådanne navneændringer også skulle registreres i CPR.
Havde en person domicil i udlandet på det tidspunkt, hvor navneskiftet angives at have fundet sted, er det navnereglerne i dette land, som er afgørende.
Tvivlsspørgsmål kan forelægges for personregisterføreren i bopælssognet. For så vidt angår personer, der er fødselsregistreret i Sønderjylland, rettes tvivlsspørgsmål dog til den kommune, hvor registreringen har fundet sted.
For nordiske statsborgere , der er født i udlandet, kan det korrekte navn ved den første registrering i CPR konstateres ved forevisning af personens pas, fødselsattest, udskrift af et civilstandsregister eller oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende er tilflyttet.
Hvis de pågældende ønsker ændring i det tidligere registrerede navn, skal de rette henvendelse til personregisterføreren i bopælssognet eller bopælskommunen (Sønderjylland), eller hvis de ikke længere bor her i landet, i sidste bopælssogn eller bopælskommune (Sønderjylland). Hvis ændringsønsket er begrundet med, at der har været fejl i den oprindelige registrering i CPR, kan yderligere undersøgelser i visse tilfælde være påkrævet, herunder en gennemgang af vedkommendes eventuelle sag hos udlændingemyndighederne. Dette kræver et samtykke fra den pågældende.
For ikke-nordiske statsborgere træffes afgørelse om det korrekte navn af udlændingemyndighederne både ved førstegangsregistreringen og ved efterfølgende ansøgninger om navnerettelser – modsat aktuelt ønske om navneændring i Danmark, hvor den pågældende henvises til statsforvaltningen. Anmodning om navnerettelse skal derfor altid fremsættes over for udlændingemyndighederne. Enhver tvivlsom sag forelægges for Familiestyrelsen via den stedlige statsforvaltning.
Egentlige indrapporteringsfejl kan dog rettes af bopælskommunen efter kontakt med den kommune, som har foretaget fejlindrapporteringen.
Indfødsretskontoret i Ministeriet for Indvandrere, Flygtninge og Integration kontrollerer, at navnet for ansøgere til dansk indfødsret er det samme, som er registreret i CPR. Ved uoverensstemmelser vil kontoret henvise den pågældende til inden optagelse på et lovforslag om indfødsretsmeddelelse at få rettet en eventuel fejl, for nordiske statsborgere ved henvendelse til kommunen i bopælskommunen, for ikke-nordiske statsborgere ved henvendelse til udlændingemyndighederne.
5.4.- Civilstand
5.4.1.- Ægteskab
Ægteskab indgået i udlandet betragtes normalt som gyldigt her i landet, hvis det er gyldigt efter det pågældende lands regler. Undtagelse gælder, hvis ægteskabet må anses for stridende mod grundlæggende danske retsprincipper, f.eks. hvis den ene part ikke har været til stede ved vielsen.
Enhver myndighed, der skal træffe en afgørelse, hvor det er nødvendigt at tage stilling til en persons civilstand, har kompetence til at afgøre spørgsmålet.
En udlændings egne oplysninger om bl.a. civilstand fremgår ikke af Udlændingeservices opholdstilladelser til flygtninge. Udlændingeservice registrerer i øvrigt asylansøgeres oplysninger om bl.a. civilstand i udlændingeregistret uden en egentlig prøvelse.
Første gang en person registreres i CPR som tilflyttet fra udlandet, må kommunen derfor tage stilling til vedkommendes civilstand, herunder evt. fremlagte udenlandske attester.
Har en person ikke dokumentation for en oplysning om et ægteskab indgået i udlandet, og kan dette heller ikke skaffes, skal man altid kræve oplysning om navn og fødselsdato for ægtefællen samt dato og sted for ægteskabets indgåelse og registrere ægteskabet på dette grundlag.
Samtidig må den pågældende have forklaret, at vedkommende fremover i Danmark vil blive behandlet som gift, indtil der fremvises dokumentation for ægteskabets ophør. Der sættes derefter et notat ind i CPR om, hvornår den pågældende vejledning har fundet sted, således at der ikke bagefter kan rejses tvivl om, at orienteringen har fundet sted.
Hvis en person ønsker en ændring i den civilstand, der er registreret for den pågældende i CPR, skal vedkommende henvende sig til sin bopælskommune, der må træffe afgørelse i sagen.
Hvis ændringen er begrundet i fremlagt udenlandsk vielsesattest, skilsmissedokument eller dødsattest, må kommunen tage stilling til gyldigheden af disse attester.
Familiestyrelsen kan i begrænset omfang bistå med vejledende udtalelser ved tvivl om gyldigheden af sådanne udenlandske dokumenter, hvis det originale dokument forelægges for styrelsen og / eller der gives nærmere oplysninger om den pågældende hændelse.
Hvis den pågældende ikke har dokumentation for den ønskede civilstand, men hævder, at denne tidligere er blevet fejlagtigt registreret, må sagen afgøres på baggrund af vedkommendes tidligere oplysninger herom.
I mange tilfælde drejer henvendelsen fra den pågældende borger sig om at få ændret registreringen fra gift til ugift. Har kommunen i sådanne tilfælde ved registreringen af den pågældende som gift fulgt den ovenfor nævnte fremgangsmåde, vil sagen kunne afgøres med en henvisning hertil.
I andre tilfælde, hvor en registreret civilstand ønskes ændret uden dokumentation, er kommunen nødt til at undersøge sagen nærmere. Dette kan for personer, hvis sager har været behandlet af udlændingemyndighederne og af Indfødsretskontoret, ske ved med den pågældendes samtykke at indhente dennes sagsakter hos disse.
De afgørelser, kommunerne træffer i disse sager, skal opfylde forvaltningslovens krav, jf. herom bilag 3.
Udlændingeservice tager stilling til udenlandske ægteskabers gyldighed, hvor sådanne har afgørende betydning for spørgsmålet om imødekommelse af en ansøgning om opholdstilladelse på baggrund af ægteskabet.
Kommunerne og Familiestyrelsen er kompetente til at udtale sig om, hvorvidt en udenlandsk skilsmisse kan anerkendes i Danmark i forbindelse med indgåelse af nyt ægteskab. Familiestyrelsen bistår desuden statsforvaltningerne med vejledende udtalelser om gyldigheden af udenlandske vielser i forbindelse med statsforvaltningens behandling af sager om administrativ separation og skilsmisse.
Når en kommune bliver gjort bekendt med, at andre danske myndigheder i ovennævnte eller andre tilfælde har fundet, at en person er registreret med en forkert civilstand i CPR, skal kommunen efter høring af parten og undersøgelse af sagen i øvrigt afgøre, om personens civilstand i CPR skal ændres.
5.4.2.- Registreret partnerskab
Registreret partnerskab indgået i Norge, Sverige, Island og Holland anerkendes i Danmark. Spørgsmålet om gyldigheden af registreret partnerskab indgået i andre lande forelægges for Familiestyrelsen.
5.4.3.- Skilsmisse
En udenlandsk afgørelse om skilsmisse er som udgangspunkt gyldig her i landet under forudsætning af, at
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den ikke længere kan ankes eller appelleres,
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den ikke strider mod grundlæggende danske retsprincipper, hvilket den f.eks. vil gøre, hvis den ene part ensidigt har forstødt den anden,
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den er gyldig efter det lands ret, hvor skilsmissen er opnået, og at
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den er givet i et land, hvortil mindst en af parterne på skilsmissetidspunktet havde en tilknytning i form af bopæl, hvor begge havde statsborgerskab, eller hvor en forudgående separation har fundet sted.Tvivlsspørgsmål om gyldigheden af en skilsmisse forelægges for Familiestyrelsen.
Hvis der er tale om en ikke-nordisk udlænding , hvis skilsmisse udlændingemyndighederne tidligere har taget stilling til, følges disses opfattelse af gyldigheden af skilsmissen, ligesom eventuelle efterfølgende tvivlsspørgsmål vedrørende sagen forelægges for dem.
5.4.4.- Separation
Separationer, der har fundet sted i udlandet, inklusive de øvrige nordiske lande, skal forelægges for Familiestyrelsen inden registrering i CPR.
5.5.- Statsborgerskab
Har en person både dansk og andet statsborgerskab, registreres vedkommende som dansk statsborger i CPR.
Statsborgerskab for nordiske statsborgere, der er født i udlandet, kan dokumenteres ved forevisning af vedkommendes eget pas eller optagelse i en nordisk statsborgers pas. Optagelse i en anden persons pas bør efter omstændighederne ledsages af en udskrift af civilstandsregistret i det pågældende fødeland, hvoraf det skal fremgå, hvor og hvornår barnet er født, og hvem der er dets forældre.
Ifølge loven fra 1950 om ophævelse af Dansk-Islandsk Forbundslov m.m. (lov Nr. 205 af 16. maj 1950) tilkommer den særlige status «ligeret med danske statsborgere» (statsborgerskabskode 5105) kun islandske statsborgere, der den 6. marts 1946 var bosat i Danmark, samt islandske statsborgere, som havde været bosat i Danmark på et tidspunkt de sidste 10 år inden den 6. marts 1946. Loven skal forstås således, at den ret, der tilkommer voksne personer efter loven, ikke gælder disses børn eller ægtefælle, som – for at få rettighederne – selvstændigt må opfylde lovens betingelser.
Danske statsborgere født i udlandet kan i visse tilfælde fremvise et indfødsretsbevis.
Kan en persons danske indfødsret ikke dokumenteres, må den pågældende henvises til Indfødsretskontoret i Ministeriet for Indvandrere, Flygtninge og Integration, som vil være behjælpelig med at fastlægge forholdene vedrørende statsborgerskab eller med at indgive en ansøgning om bevis for dansk indfødsret.
Afgørelsen af ikke-nordiske udlændinges nationalitet træffes af udlændingemyndighederne.
Er det undtagelsesvis ikke muligt at fastslå statsborgerskabet, registreres den pågældende med statsborgerskab «udlandet», eventuelt med den pågældende verdensdel.
5.6.- Slægtskab
5.6.1.- Indledning
Slægtskabsregistreringer i CPR er alene udtryk for slægtskab konstateret mellem forældre og børn. Indrapporteringen sker kun for barnet, hvorfra det automatisk overføres til forældrene, hvis disse også er registreret i CPR. Det betyder, at der ikke sker registrering af slægtskab, hvis barnet ikke er registreret i CPR.
5.6.2.- Biologisk slægtskab
Slægtskab for børn født af nordiske forældre i udlandet kan dokumenteres ved udskrift af civilstandsregister eller oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende tilflytter.
Hvis slægtskab mellem et barn og dets forældre fremgår af opholdstilladelser / -beviser fra udlændingemyndighederne, kan oplysningen herom uden videre lægges til grund ved registreringen i CPR. Sådanne slægtskabsoplysninger findes i visse tilfælde på flygtninges overgivelsesbreve samt på de såkaldte «børnebreve».
Ønske om at få rettet slægtskabsoplysninger, som angives at være forkerte, skal for nordiske statsborgere rettes til bopælskommunen.
For ikke-nordiske statsborgere skal henvendelse om rettelse ske til udlændingemyndighederne, hvis disse tidligere har taget stilling til slægtskabet.
Hvis der ikke kan skaffes en tilstrækkelig dokumentation til afklaring af slægtskabet, kan tvivl herom i visse tilfælde afklares ved, at de pågældende får foretaget en dna-analyse.
Skal der gennemføres faderskabssag , sker dette efter de danske regler i stort set alle tilfælde, hvor en fødsel finder sted her i landet. Spørgsmålet om udenlandsk faderskabsanerkendelse er derfor kun aktuelt, hvis barnet indrejser efter fødslen, og der på dette tidspunkt foreligger en udenlandsk faderskabsanerkendelse, som skal registreres i forbindelse med indrejsen.
Efter loven om nordiske faderskabsafgørelser har dom om eller anden fastsættelse af faderskab i et andet nordisk land bindende virkning her i landet, medmindre,
–
dette er i strid med en endelig dansk dom eller administrativ afgørelse, som blev indledt før den nordiske,
–
der i Danmark eller udlandet verserer en faderskabssag, som er rejst før den nordiske, eller
–
hvis anerkendelsen ville være åbenbart uforenelig med grundlæggende danske retsprincipper.Danmark har desuden tiltrådt en Europarådskonvention, hvorefter faderskab til ethvert barn født uden for ægteskab kan godtgøres eller fastslås ved frivillig anerkendelse eller ved retslig afgørelse.
For andre udenlandske faderskabssager er det ikke muligt at fastsætte nærmere retningslinier. Disse sager må, hvis der er tvivl om afgørelsens gyldighed her i landet, forelægges for Familiestyrelsen gennem den stedlige statsforvaltning.
5.6.3.- Adoption
Det er blandt andet en betingelse for at anerkende en adoption gennemført i udlandet, at adoptivforældrene ikke havde bopæl her i landet på adoptionstidspunktet.
Tvivlsspørgsmål om gyldigheden af udenlandske adoptioner, domicilspørgsmål i adoptionssager og andre adoptionsretlige spørgsmål kan forelægges for Familiestyrelsen, der efter praksis afgiver udtalelser om disse spørgsmål.
Er en adoption gennemført i udlandet, før adoptanterne og barnet fik bopæl i Danmark, forelægges sagen for udlændingemyndighederne, der kan forelægge spørgsmålet om adoptionens gyldighed for Familiestyrelsen. Er adoptanterne statsborgere i et af de nordiske lande, forelægges spørgsmålet om adoptionens gyldighed direkte for Familiestyrelsen.
5.6.4.- Forældremyndighed
Når et ægtepar flytter her til landet fra udlandet med et fælles barn, skal kommunen registrere begge forældre som indehavere af forældremyndigheden over barnet.
I andre tilfælde skal der fremlægges dokumentation for, hvem der har forældremyndigheden over barnet, enten ved fremlæggelse af det originale dokument for en udenlandsk forældremyndighedsafgørelse eller, såfremt forældremyndigheden følger af udenlandsk lovgivning ved oplysninger herom.
Tvivlsspørgsmål om gyldigheden af en udenlandsk forældremyndighedsafgørelse eller om indholdet af udenlandsk ret kan forelægges for Familiestyrelsen.
Dette gælder både ved tilflytning til Danmark fra udlandet og ved ændring af forældremyndighed ved udenlandsk afgørelse for børn, der er registreret i CPR.
Det bemærkes, at danske myndigheder normalt ikke anerkender overførsel af forældremyndighed over et barn, der er bosat i udlandet, når aftalen eller afgørelsen herom er truffet i nær tilknytning til barnets indrejse i Danmark. Undtaget herfra er afgørelser truffet i lande, der har tiltrådt Europarådskonventionen af 20. maj 1980 om anerkendelse og fuldbyrdelse af afgørelsen om forældremyndighed, og afgørelsen er truffet efter konventionens ikrafttræden i afgørelseslandet.
5.7.- Under værgemål
En umyndiggørelse af en nordisk statsborger i et nordisk land har retsvirkning her i landet. Alle andre tilfælde af umyndiggørelse i udlandet bortfalder formentlig, når den pågældende bosætter sig her i landet. Tvivlsspørgsmål forelægges for Civilstyrelsen.
5.8.- Folkekirkeforhold
Tilflyttere, der oplyser, at de er medlemmer af et evangelisk-luthersk trossamfund i udlandet, skal så vidt muligt dokumentere dette. Endvidere skal de orienteres om, at de vil blive registreret som medlemmer af folkekirken. Såfremt en person, der tilflytter landet, ønsker at melde sig ud af folkekirken, skal dette ske enten ved personligt fremmøde for eller ved skriftlig anmeldelse til den kirkebogsførende præst i det sogn, hvor medlemmet tager bopæl. Sker udmeldelsen af folkekirken inden 6 måneder efter tilmelding til CPR (ajourføringsdatoen), registreres udmeldelsen med virkning fra indrejsedatoen.
Normalt vil kun tilflyttere fra de nordeuropæiske lande eller Nordamerika være omfattet heraf. Specielt kan nævnes, at de fleste finner tilhører den evangelisk-lutherske kirke i Finland, men at der også er en del, som tilhører den græsk-ortodokse kirke. Folkekirken på Færøerne er en del af den danske folkekirke.
Udmeldelse af den danske folkekirke under ophold i udlandet sker ved skriftlig anmeldelse til sognepræsten i det sogn her i landet, hvor den pågældende senest havde bopæl. Denne sørger for at indberette udmeldelsen til CPR.
Tvivlsspørgsmål om, hvorvidt en person af andre grunde skal anses for medlem / ikke medlem af folkekirken på grund af hændelser under ophold i udlandet, forelægges for den kirkebogsførende sognepræst i det sogn, hvor medlemmet senest havde bopæl. Sognepræstens afgørelse kan indbringes for biskoppen i det pågældende stift.
5.9.- Dødsfald
Dødsfald i udlandet registreres af kommunerne, når den afdøde på dødstidspunktet stod registreret som boende her i landet eller udrejst fra kommunen. I særlige tilfælde sker registreringen af Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor.
Kommunernes registrering af sådanne dødsfald forudsætter altid enten forevisning af original eller bekræftet kopi af dødsattest udstedt af det pågældende lands kompetente myndighed eller tilsvarende dødsformodningsdom eller kendelse om, at den pågældende skal anses for død. For lande uden for Europa, USA eller Canada skal de pågældende dokumenter altid være legaliseret. Til Europa regnes ingen dele af Tyrkiet eller det tidligere Sovjetunionen. Kommunernes registrering af dødsfald efter underretning fra Rigspolitichefen via Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor kan dog ske uden yderligere dokumentation, idet denne dokumentation har været forelagt for Rigspolitichefen.
Hvis kommunen forgæves har anmodet om dokumentation som nævnt ovenfor, skal eventuelle tvivlsspørgsmål om, hvorvidt der undtagelsesvis kan accepteres andet grundlag for registrering af et dødsfald, f.eks. fordi det oplyses, at der ikke udstedes dødsattester i det pågældende land, forelægges for Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor.
Bliver en kommune bekendt med et dødsfald, som formodes ikke at være anmeldt til skifteretten, har kommunen efter dødsboskifteloven (lov Nr. 383 af 22. maj 1996 om skifte af dødsboer) en pligt til at give skifteretten i den retskreds, hvor afdøde havde sin bopæl, meddelelse om dødsfaldet.
Kommunerne har dog ikke pligt til at iværksætte nærmere undersøgelse af, hvorvidt en oplysning om et dødsfald, der eksempelvis alene er modtaget som en oplysning fra et familiemedlem til den afdøde, er korrekt. Folkeregistrene har kun pligt til at give meddelelsen videre til skifteretten, hvorefter skifteretten så kan foranstalte en undersøgelse af, hvorvidt meddelelsen er korrekt eller ej.
Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor registrerer ligeledes dødsfald, der er dokumenteret ved en dødsattest som nævnt ovenfor. Herudover registrerer ministeriet i visse tilfælde uden ledsagende dødsattest dødsfald i udlandet, dog aldrig efter anmeldelse fra private.
Bilag 2.- Offentlige myndigheder og private
1.- Danske offentlige myndigheder
Til danske offentlige myndigheder hører domstolene, Folketinget samt den offentlige forvaltning.
Til domstolene skal henregnes domstole, der er omfattet af retsplejeloven (lovbekendtgørelse Nr. 1001 af 5. oktober 2006), dvs. Højesteret, landsretterne, byretterne, Sø- og Handelsretten i København, Den Særlige Klageret og Rigsretten. Herudover skal medtages specialdomstole nedsat med hjemmel i særlovgivningen som f.eks. den kommunale og regionale tjenestemandsret.
Til Folketinget skal henregnes folketingsudvalg, Folketingets Ombudsmand, Rigsrevisionen samt Statsrevisorerne og deres sekretariat.
Begrebet den offentlige forvaltning skal afgrænses på samme måde som i relation til forvaltningsloven (lov Nr. 571 af 19. december 1985) og offentlighedsloven (lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen), se nedenfor under afsnit 2.
Det bemærkes, at der med offentlig myndighed sigtes til danske offentlige myndigheder. Udenlandske offentlige myndigheder, herunder også nordiske myndigheder, skal altid behandles som private, og videregivelse af oplysninger til disse er således f.eks. ikke omfattet af kapitel 8 i CPR-loven.
2.- Offentlig myndighed eller privat
Der kan i en række tilfælde opstå tvivl om, hvorvidt der er tale om en offentlig myndighed eller en privat institution, organisation m.v.
Det er kommunen, som skal træffe afgørelse om dette spørgsmål i forhold til den konkrete sag. Kommunen kan eventuelt hente hjælp i nedenstående liste over offentlige myndigheder henholdsvis private. Fremgår den pågældende ikke af listen, må kommunen anmode den spørgende om yderligere oplysninger. Hvis den pågældende selv oplyser at være privat eller offentlig, eller hvis der kan fremlægges en skrivelse fra f.eks. Justitsministeriet eller et ressortministerium, som udtrykkeligt udtaler sig om spørgsmålet i forhold til forvaltningsloven eller offentlighedsloven, vil kommunen i almindelighed kunne lægge dette til grund. Det samme kan være tilfældet, hvis der kan gives oplysninger, der efter nedennævnte principper placerer spørgeren som enten offentlig eller privat. Forekommer sagen fortsat tvivlsom efter indhentning af de yderligere oplysninger, kan der rettes henvendelse til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, som enten vil besvare spørgsmålet eller henvise til den relevante ressortmyndighed.
Institutioner, foreninger og selskaber m.v., der er organiseret på privatretligt grundlag, falder som udgangspunkt uden for den offentlige forvaltning og anses som private. Dette gælder, uanset om den virksomhed, der udøves, ganske kan ligestilles med den, der sædvanligvis udøves af forvaltningsmyndigheder, eller udføres efter påbud eller aftale med en forvaltningsmyndighed.
Hvis en privatretligt organiseret institution m.v. indordnes under intensiv regulering, tilsyn og kontrol fra det offentliges side, må institutionen imidlertid anses som en del af den offentlige forvaltning. Dette gælder eksempelvis private daginstitutioner, der henregnes til den offentlige forvaltning, når der er indgået en driftsoverenskomst med kommunen, der medfører intensiv offentlig regulering, tilsyn og kontrol. Som eksempler på den form for regulering og kontrol, som institutionen m.v. skal undergives, for at denne vil kunne anses for en del af den offentlige forvaltning, kan bl.a. nævnes årlig kontrol med dennes regnskaber, godkendelse af revision, repræsentation i bestyrelse eller udpegning af bestyrelsesmedlemmer m.v. Det forhold, at institutionen m.v. modtager tilskud fra det offentlige, vil derimod ikke i sig selv medføre, at denne kan siges at være en del af den offentlige forvaltning.
Institutioner, der er oprettet ved lov, vil normalt være en del af den offentlige forvaltning. Dette gælder f.eks. Danmarks Radio.
3.- Eksempler på offentlige myndigheder og private
3.1.- Offentlige myndigheder
Advokatnævnet
ATP
Banestyrelsen
Boligselskabernes Landsbyggefond og Byggeskadefonden
Danmarks Nationalbank
Danmarks Radio (DR)
Danmarks Statistik
Dansk Institut for Klinisk Epidemiologi
Danske ambassader i udlandet
Datatilsynet
DSB
Forbrugerklagenævnet
Fredningsnævn
Grundejernes Investeringsfond
Handelshøjskolerne
Hjemmeværnet
Jobcentre
Kommunale fællesskaber, dvs. selskaber godkendt efter § 60 i den kommunale styrelseslov
Lærerråd og skolebestyrelser i folkeskolen
Lønmodtagernes Dyrtidsfond
Lønmodtagernes Garantifond
Menighedsråd
Offentlige sygehuse
Pensionskassen for Højskoler, Landbrugsskoler og Husholdningsskoler
Personregisterførere i den danske folkekirke
Påtaleudvalget efter den kommunale og regionale tjenestemandsret
Regionale naturgasselskaber (som alle er kommunale fællesskaber)
Retslægerådet
Socialforskningsinstituttet
Stævningsmænd (1)
3.2.- Private
Advokater
Advokatrådet
A-kasser, statsanerkendte
Ambassader og øvrige repræsentationer for fremmede lande
Anerkendte trossamfund (3)
Begravelsesforretninger
Boligforeninger og –selskaber
Danske Regioner
Dansk Flygtningehjælp
DONG
Fagforeninger
Forsikringsselskaber
Frelsens Hær
Friskoler og private grundskoler
KL
KMD
Kreditforeninger
Kreditoplysningsbureauer
Kræftens Bekæmpelse
Meningsmålingsinstitutter
Niels Brock Copenhagen Business College
Pengeinstitutter
Post Danmark (samt andre postvirksomheder)
Privatpraktiserende læger og speciallæger
Privatpraktiserende tandlæger
Revisorer
SAS
Sygeforsikringen danmark
Tele Danmark / TDC (samt andre teleselskaber)
TV2
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(1) Gælder i det omfang stævningsmanden varetager en opgave for domstolene, men derimod ikke, hvis stævningsmanden handler for en privat person eller virksomhed.
(2) Hvis en advokat fungerer som bobestyrer, ligestilles denne dog i vidt omfang med skifteretten. Se nærmere i vejledningens kapitel 12, afsnit 3.
(3) Gælder i det omfang stævningsmanden varetager en opgave for domstolene, men derimod ikke, hvis stævningsmanden handler for en privat person eller virksomhed.
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Bilag 3.- Særligt vedrørende de forvaltningsretlige regler og sagsbehandlingen
1.- Indledning
Nedenfor følger en gennemgang af nogle af de vigtigste forvaltningsretlige begreber og regler. Bilaget kan samtidig fungere som en oversigt over de sagsbehandlingsskridt, som bør gennemgås eller i hvert fald overvejes i enhver sag efter CPR-loven, både sager om registrering, herunder bopælssager, og sager om videregivelse af oplysninger fra CPR til private.
Det bemærkes, at alle forvaltningsretlige aspekter ikke er gennemgået, idet der henvises til den forvaltningsretlige litteratur herom, men de vigtigste elementer i en korrekt sagsbehandling er kort beskrevet.
Det bemærkes endvidere, at en kommune – inden den påbegynder en sag om bopælsregistrering – altid bør overveje, om der reelt er tale om en sag, som bør afgøres efter CPR-loven, eller om afgørelsen bør træffes efter andre regelsæt.
Kommunen bør også overveje, hvem der har kompetencen til at undersøge og afgøre sagen. Med hensyn til tvangsflytningssager henvises til vejledningens afsnit 3.7.1. Med hensyn til sager, hvor en person ønsker at få registreret en flytteanmeldelse, henvises til CPR-lovens § 6, stk. 3, og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 7, stk. 1. Med hensyn til videregivelsessager bemærkes, at det er den kommune, som modtager forespørgslen, eller – hvis der er tale om ældre folkeregistermateriale – som er i besiddelse af materialet, som har kompetencen til at træffe afgørelse om videregivelse.
2.- Afgørelsesbegrebet
Når en kommune træffer en beslutning, som har karakter af en afgørelse i forvaltningslovens forstand, skal reglerne om sagsoplysning, partshøring, begrundelse m.v., jf. nedenfor, følges. Derfor er det væsentligt, at kommunen gør sig klart, hvornår denne træffer en egentlig afgørelse.
Mange af de beslutninger, som ansatte i kommunernes folkeregistre træffer, er afgørelser i forvaltningslovens forstand. Der er f.eks. tale om en egentlig afgørelse i følgende tilfælde:
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Kommunen registrerer en person på en bestemt adresse. Det er uden betydning, om vedkommende har indgivet flytteanmeldelse, eller der er tale om en tvangsflytning, og det er uden betydning, om der har været tvivl om registreringen, eller om kommunen blot har foretaget en rutinemæssig registrering af en anmeldelse, som ikke giver anledning til nærmere undersøgelser.
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Kommunen afviser at registrere en person i overensstemmelse med vedkommendes flytteanmeldelse.
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Kommunen annullerer eller ændrer en tidligere foretagen registrering.
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Kommunen videregiver en oplysning om en bestemt person fra CPR eller ældre folkeregistermateriale til en privat.
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Kommunen afviser at videregive oplysninger fra CPR eller ældre folkeregistermateriale til en privat.Det bemærkes, at selve den faktiske registrering i CPR og afgørelsen herom er to sider af samme sag, idet kommunen de facto har truffet afgørelse om en ændret registrering, når ændringen registreres i CPR. En kommune kan således ikke først foretage en registrering og efterfølgende træffe afgørelse herom. Ligeledes bør en kommune altid foretage den faktiske registrering i umiddelbar forlængelse af, at den formelle afgørelse herom er truffet, medmindre der er truffet afgørelse om at tillægge en klage opsættende virkning, se nedenfor under afsnit 8.6.
Det samme gælder i forhold til den faktiske videregivelse af oplysninger til en privat.
Dette gælder endvidere i forhold til annullering af allerede foretagne registreringer. Selve annulleringen må ikke foretages, før sagen er undersøgt og afgjort formelt.
Det bemærkes særligt vedrørende kommunernes indberetning af oplysninger, som stammer fra en anden grundregistrerende myndighed, at der ikke er tale om en afgørelse, som er truffet af kommunen, men alene en praktisk gennemførelse af en afgørelse, som er truffet af denne anden myndighed.
3.- Partsbegrebet
Den registrerede person (eller den som kommunen afviser at registrere) er altid part i en sag om registrering af oplysninger, herunder adresseoplysninger. Endvidere gælder det generelt, at enhver anden person, som har en direkte, væsentlig, individuel og retlig interesse i en konkret sag, er part. Det kan f.eks. være personer, som bor på den adresse, som kommunen påtænker at tvangsflytte en registreret til, hvis disse ikke har accepteret, at den registrerede tilmeldes på adressen. Personer, som anmoder om at få udleveret oplysninger fra CPR, er også parter i sagen.
4.- Oplysning af sagen / notatpligt
Kommunen er forpligtet til at sikre, at sagen er tilstrækkeligt oplyst, dvs., at der er det fornødne grundlag til at træffe en forsvarlig afgørelse. Med hensyn til mulighederne for at indhente oplysninger i bopælssager henvises til vejledningens afsnit 3.7. Med hensyn til registrering af hændelser, som har fundet sted i udlandet, henvises til bilag 1.
Dog gælder det, at hvis en person, som er registreret ifølge egen flytteanmeldelse, ønsker at få ændret registreringen, skal vedkommende selv dokumentere , at de oplysninger, vedkommende nu fremkommer med, er korrekte, jf. CPR-lovens § 12, stk. 6, 2. pkt.
Alle oplysninger vedrørende sagens faktiske omstændigheder, som er af betydning for sagens afgørelse, og som mundtligt meddeles kommunen, skal noteres , jf. offentlighedslovens § 6. Dette gælder også, hvis den forvaltningsgren, som skal træffe afgørelse i en sag efter CPR-loven, modtager oplysninger fra en anden forvaltningsgren i samme kommune. Hvis en kommune modtager oplysninger fra en privat, og vedkommende oplyser sit navn, men ønsker at være anonym, kan ønsket herom noteres ned, men kommunen kan ikke af den grund undlade at notere identiteten på personen. Personen skal således gøres bekendt med, at kommunen ikke med sikkerhed kan imødekomme ønsket om anonymitet, og kommunen skal bede om en nærmere redegørelse for baggrunden for dette ønske.
Endvidere har kommunen pligt til at gøre notat om alle væsentlige ekspeditioner i en sag. Eksempelvis skal en kommune i en CPR-sag udfærdige et notat om modtagelsen af relevante oplysninger, også selvom oplysningerne kommer fra andre dele af kommunens egen forvaltning , ligesom det skal noteres, hvorfra et dokument er modtaget, hvis dette ikke fremgår af selve dokumentet. Herved sikres, at det altid er klart, hvor sagens oplysninger hidrører fra.
5.- Oplysningspligt efter persondataloven
Der gælder efter persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger) som udgangspunkt en pligt til at give den registrerede en række informationer, når der indsamles oplysninger om vedkommende (oplysningspligt), jf. persondatalovens §§ 28-30.
Der skal således oplyses om den dataansvarliges eller dennes repræsentants identitet, om formålene med indsamlingen af oplysningerne, samt om yderligere omstændigheder, der er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser. Endvidere skal der gøres opmærksom på bestemmelsen om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.
Persondataloven – og dermed reglerne om oplysningspligt – gælder, hvis oplysningerne bliver behandlet elektronisk, eller hvis oplysningerne indgår i et manuelt register. I det øjeblik oplysningerne indkommer ved e-post eller bliver skrevet ind i et tekstbehandlingsdokument, gælder persondataloven således.
Oplysningspligten gælder som udgangspunkt både i situationer, hvor oplysningerne indhentes fra den registrerede selv, og hvor oplysningerne indhentes fra en anden end den registrerede, f.eks. fra andre offentlige myndigheder eller private. Der findes dog en række undtagelser til oplysningspligten.
Det følger eksempelvis af persondatalovens § 28, stk. 2, og § 29, stk. 2, at oplysningspligten ikke gælder i tilfælde, hvor den registrerede allerede er bekendt med oplysningerne. Såfremt indsamlingen af oplysninger sker hos den registrerede selv, vil der eksempelvis i vidt omfang ikke skulle ske underretning, jf. § 28, stk. 2. Undladelse af at give den registrerede oplysninger kan endvidere ske efter persondatalovens § 29, stk. 2, såfremt registreringen eller videregivelsen udtrykkeligt er fastsat ved lov eller bestemmelser i henhold til lov. Oplysningspligten kan herudover fraviges, hvis underretning af den registrerede viser sig umulig eller forholdsvis vanskelig, jf. persondatalovens § 29, stk. 3. Oplysningspligten vil også i medfør af persondatalovens § 30, stk. 2, Nr. 6, kunne udskydes eller helt undlades, hvor det konkret skønnes, at en oplysning til borgeren ved indsamlingen af oplysningen vil medføre, at det ikke er muligt at sikre en materielt korrekt afgørelse og registrering i CPR. Dette kan navnlig være tilfældet, hvis der er en risiko for, at den registrerede indretter sin adfærd ud fra sin viden om, at der pågår en undersøgelse, hvorved øjemedet forspildes.
Det bemærkes, at undtagelse fra oplysningspligten altid skal undergives en konkret vurdering i det enkelte tilfælde.
Oplysningspligten skal normalt opfyldes i forbindelse med registreringen i kommunen, f.eks. ved indførelse af oplysningerne i et elektronisk journalark, og i almindelighed inden for 10 dage efter registreringen. Hvis kommunen allerede på registreringstidspunktet ved, at der i løbet af ganske kort tid herefter skal rettes henvendelse til den registrerede, f.eks. fordi der skal ske høring af vedkommende, vil oplysningspligten som altovervejende hovedregel kunne opfyldes samtidig med denne senere henvendelse.
Der henvises til Datatilsynet, www.datatilsynet.dk , og til Datatilsynets vejledning om registreredes rettigheder efter reglerne i kapitel 8-10 i persondataloven.
6.- Udsættelse af sagen
Såfremt en part under sagens behandling anmoder om aktindsigt i sagens dokumenter, og denne anmodning efter forvaltningslovens regler om partsaktindsigt skal imødekommes, skal kommunen som udgangspunkt udsætte sagens afgørelse, indtil parten har haft mulighed for at gøre sig bekendt med sagens dokumenter, jf. forvaltningslovens § 11.
Herudover kan den, der er part i en sag, på ethvert tidspunkt af sagens behandling som udgangspunkt forlange, at sagen udsættes, indtil parten har afgivet en udtalelse til sagen. Kommunen kan fastsætte en frist for denne udtalelse. Der henvises til forvaltningslovens § 21.
7.- Høring af parterne
7.1.- Generelle regler i forvaltningsloven
En kommune, som påtænker at træffe en bestemt afgørelse, skal altid gøre sig klart, hvorfor den ønsker at træffe netop denne afgørelse. Kommunen skal herunder overveje, hvilke oplysninger i sagen der gør, at kommunen mener, at det påtænkte resultat er det rigtige resultat.
Kommunen skal herefter som udgangspunkt høre en part over alle oplysninger vedrørende faktiske omstændigheder af væsentlig betydning for sagen, der kan være til ugunst for parten, jf. forvaltningslovens § 19 (partshøring). Dette gælder også i alle tilfælde, hvor vedkommende ikke er bekendt med, at de pågældende oplysninger indgår i den sag, der er under behandling, uanset at vedkommende i forvejen er bekendt med, at kommunen er i besiddelse af oplysningerne. Der bør altid fastsættes en frist for kommentarer til partshøringen af hensyn til muligheden for at kunne afslutte sagen. Af hensyn til parten skal fristen have en rimelig længde. Det bemærkes, at det er vigtigt, at kommunen over for parten tydeligt tilkendegiver, at der er tale om en partshøring.
Somme tider vil der under sagens behandling komme nye oplysninger i kommunens besiddelse, f.eks. fra en anden part i sagen. Disse skal der også høres over, hvis de er til ugunst for en anden part, inden der kan træffes afgørelse.
Partshøringen skal være præcis. Det er f.eks. ikke tilstrækkeligt at oplyse, at parterne har fælles bankkonto, eller at der er modtaget oplysninger fra en ikke navngiven anmelder. Det skal præciseres,
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hvilke oplysninger kommunen er i besiddelse af (f.eks. hvilken bankkonto, hvad har anmelderen set),
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hvor oplysningerne kommer fra (f.eks. oplysninger fra socialforvaltningen i kommunen, hvilken anmelder har afgivet oplysninger), og
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hvilket tidspunkt / tidsrum oplysningerne vedrører (f.eks. periode for fælles bankkonto, hvornår har anmelderen set hvad).I modsat fald har sagens parter ikke reel mulighed for at imødegå eventuelle misforståelser, komme med forklaringer eller betvivle eventuelle kilders troværdighed / anvendelighed.
Det er ofte en fordel at sende kopier af breve og notater i sagen i høring i stedet for at søge at gengive indholdet heraf i et høringsbrev. En gengivelse i et høringsbrev vil i mange situationer ikke være lige så dækkende som det originale materiale. Kommunen skal dog også sørge for, at eventuelle oplysninger, som ikke har betydning for sagen, (f.eks. oplysninger om andre tilmeldte personers personnumre eller lign.) slettes. Det samme gælder efter forvaltningslovens § 19, stk. 2, Nr. 4, for oplysninger, som parten ikke ville kunne få partsaktindsigt i efter forvaltningslovens kapitel 4.
Kommunens høring af en borger efter forvaltningsloven kan ske både skriftligt og mundtligt. Hvis høringen foretages mundtligt, skal kommunen notere, hvad der er blevet hørt over, hvornår og hvordan, og kommunen skal endvidere notere præcist, hvad parterne svarede hertil, jf. offentlighedslovens § 6. Dog henvises til afsnit 7.2. nedenfor for så vidt angår den særlige skriftlige høring, som altid skal udsendes i tvangsflytningssager, inden der træffes afgørelse.
En skriftlig høring skal sendes til den adresse, som vedkommende selv oplyser at bo eller opholde sig på. Den kan dog eventuelt også sendes til den adresse, som kommunen har en formodning om, at vedkommende bor på.
Det bemærkes, at borgeren altid har ret til at afgive sine bemærkninger til sagen mundtligt.
7.2.- Særlige regler i CPR-loven
I CPR-lovens § 11 er der fastsat særlige regler om høring i egentlige tvangsflytningssager, dvs. når en person allerede er registreret på en bestemt måde, og kommunen mener, at denne registrering bør ændres.
En kommune skal, når den har indhentet de fornødne oplysninger i sagen og umiddelbart finder, at sagen er klar til at blive afgjort, udsende en særlig høring («en agterskrivelse» eller «et forvarsel«), hvori kommunen opfordrer vedkommende til at melde flytning til en bestemt adresse og til et bestemt tidspunkt inden 14 dage. Kommunen skal endvidere redegøre for, hvorfor denne finder det godtgjort, at vedkommende skal være registreret på den pågældende adresse fra det pågældende tidspunkt.
Et tilsvarende brev skal sendes til eventuelle andre parter i sagen.
Reagerer parterne ikke på anmodningen inden for 14 dage, kan kommunen træffe afgørelse og eventuelt ændre vedkommendes registrering.
Hvis der imidlertid fremkommer nye oplysninger som følge af kommunens agterskrivelse, skal kommunen overveje, om den påtænkte afgørelse stadig er den rigtige afgørelse, og om der eventuelt skal ske partshøring af en eller flere af sagens parter over sagens nye oplysninger, jf. ovenfor.
Det bemærkes, at en agterskrivelse ikke er en afgørelse, og at der derfor ikke skal gives borgeren klagevejledning i forbindelse med en agterskrivelse.
I sager om videregivelse af oplysninger er der endvidere i CPR-lovens § 42, stk. 5, samt lovens § 43, stk. 1, fastsat særlige høringsregler. Der kan efter omstændighederne være behov for at foretage høring ud over de situationer, som er reguleret af disse regler, jf. bilagets afsnit 7.1. samt vejledningens afsnit 12.3.
8.- Afgørelse af sagen
8.1.- Er sagen klar til afgørelse?
Inden sagen afgøres, skal kommunen overveje, om der er indhentet alle de oplysninger , som er nødvendige og hensigtsmæssige at indhente.
Kommunen skal herefter overveje, om der er hørt over alle væsentlige oplysninger , som indgår i sagen, og som kan være til ugunst for en eller flere parter.
8.2.- Bevisvurdering
Udgangspunktet er, at det, en borger oplyser vedrørende sine bopælsforhold, er korrekt, medmindre kommunen kan godtgøre det modsatte. Bevisbyrden kan løftes ved oplysninger om faktuelle forhold, f.eks. oplysninger indhentet i kommunens andre forvaltninger eller efter CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 2 og 3, eller eventuelt ved en række af indicier af en vis vægt. Det er ikke muligt at sige, præcis hvor meget der skal til, før bevisbyrden kan siges at være løftet.
Særligt bemærkes med hensyn til anonyme anmeldere eller oplysninger fra andre unavngivne personer, f.eks. ansatte i kommunen, at oplysninger fra sådanne kilder har en ringe bevisværdi.
8.3.- Afgørelsens form
Hvis der er tale om en afgørelse i en tvangsflytningssag, skal afgørelsen meddeles skriftligt , jf. CPR-lovens § 11, stk. 3.
I andre sager er der ikke et sådant udtrykkeligt krav, og afgørelsen vil således i princippet kunne meddeles mundtligt. Det er imidlertid i overensstemmelse med god forvaltningsskik, at afgørelser som udgangspunkt meddeles skriftligt. Indenrigs- og Sundhedsministeriet skal derfor anbefale, at alle afgørelser meddeles skriftligt. Hvis en kommune vælger at meddele afgørelsen mundtligt, skal der under alle omstændigheder udfærdiges et notat herom, jf. offentlighedslovens § 6, og en borger vil endvidere kunne kræve at få meddelt afgørelsen skriftligt, jf. forvaltningslovens § 23, hvis ikke afgørelsen giver vedkommende fuldt ud medhold.
I de tilfælde, hvor en kommune afviser at foretage registrering i overensstemmelse med en flytteanmeldelse, kan kommunen eventuelt lave en påtegning på selve flytteanmeldelsen eller udfærdige et selvstændigt notat om kommunens afgørelse. Påtegningen / notatet skal indeholde en angivelse af de oplysninger, som kommunen har lagt til grund for sin afgørelse og en angivelse af, at anmelderen er blevet gjort bekendt med afvisningen, begrundelsen og klagefristen efter CPR-lovens § 56, stk. 1. Kommunen kan herefter udlevere en kopi af flytteanmeldelsen med påtegningen om afvisningen med begrundelse og klagefrist og herefter gemme flytteanmeldelsen med påtegning i overensstemmelse med de almindelige arkivregler (se nærmere herom bilag 4).
8.4.- Begrundelse
Skriftlige afgørelser til borgerne skal efter forvaltningslovens §§ 22 og 24 altid begrundes , hvis ikke borgeren får fuldt ud medhold.
Afgørelsen skal således altid indeholde en henvisning til de retsregler , afgørelsen er truffet efter. Det bemærkes, at CPR-loven trådte i kraft den 1. juli 2000, og at afgørelser, som (også) vedrører bopælsforhold før denne dato, derfor (tillige) skal henvise til de tidligere gældende regler.
Herudover skal der være en kort angivelse af de faktiske omstændigheder / kendsgerninger , som kommunen har tillagt væsentlig betydning for afgørelsen.
I begrundelsen bør om nødvendigt suppleres med relevante oplysninger, som ikke udtrykkeligt fremgår af de anvendte bestemmelser, f.eks. at Færøerne i relation til CPR-lovgivningen behandles som udlandet, eller at formålet med et udlandsophold som hovedregel er uden betydning for, om dette skal registreres som en udrejse. Der kan f.eks. henvises til relevante passager i denne vejledning.
Det bemærkes, at kommunerne aldrig i deres afgørelse vil kunne henvise til en eventuel telefonisk vejledning fra Indenrigs- og Sundhedsministeriet, idet ministeriet i forbindelse med telefonisk vejledning aldrig tager stilling til den konkrete sag, men alene giver generel vejledning.
I forbindelse med afgørelser, som meddeles mundtligt, bør vedkommende også altid informeres om begrundelsen, og det bør noteres, at dette er sket.
Som nævnt ovenfor under afsnit 8.3. anbefaler Indenrigs- og Sundhedsministeriet, at en afgørelse om afvisning af registrering i henhold til en flytteanmeldelse meddeles skriftligt, eventuelt i form af kopi af anmeldelsen med påtegning om begrundelse og klagevejledning.
8.5.- Klagevejledning
I en skriftlig afgørelse, som ikke giver sagens parter fuldt medhold, skal der endvidere orienteres om, at kommunens afgørelse kan påklages til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, herunder om fremgangsmåde og klagefrist, jf. forvaltningslovens § 25, stk. 1, og CPR-lovens § 56, stk. 1. En klagevejledning kan f.eks. formuleres således:
«Klage over denne afgørelse kan inden 4 uger fra det tidspunkt, hvor De har modtaget meddelelse om afgørelsen, indbringes for Indenrigs- og Sundhedsministeriet. Indbringelsen sker ved, at en skriftlig klage afleveres til Kommune. Det bemærkes, at klagen skal være modtaget af kommunen inden fristens udløb.»
I bopælssager kan det endvidere være hensigtsmæssigt at præcisere i klagevejledningen , at Indenrigs- og Sundhedsministeriet alene administrerer CPR-lovgivningen. Der kan f.eks. tilføjes følgende:
«Ønsker De at klage over, at folkeregistreringen er blevet tillagt betydning efter anden lovgivning, således at f.eks. Deres sociale ydelser er blevet nedsat, skal De klage efter de klageregler, der gælder på dette område.»
Uanset at afgørelsen meddeles mundtligt, bør der gives klagevejledning, og der bør foretages notat om, at vejledningen er givet. Der henvises i øvrigt til ovennævnte anbefaling vedrørende afviste flytteanmeldelser, jf. ovenfor afsnit 8.3.
En manglende klagevejledning bevirker, at klagefristen først løber fra det tidspunkt, klagevejledningen gives. Hvis der er givet klagevejledning, men der deri er angivet en for lang frist, kommer denne fejl som klart udgangspunkt modtageren til gode, således at klagen må antages for rettidigt indgivet, hvis den oplyste klagefrist overholdes.
8.6.- Opsættende virkning
Der er i CPR-lovens klageregler ikke nogen bestemmelse om opsættende virkning, og det er således de almindelige forvaltningsretlige regler for opsættende virkning, som finder anvendelse, hvis en klager anmoder om, at klagen tillægges opsættende virkning.
Det er udgangspunktet, at der ikke tillægges klager opsættende virkning.
Ved behandlingen af en anmodning om, at en klage tillægges opsættende virkning, skal der foretages en afvejning af på den ene side offentlige og privates interesse i, at gennemførelsen af afgørelsen (det vil sige den faktiske registrering i CPR eller videregivelsen af oplysninger til en privat) ikke udsættes, og på den anden side arten og omfanget af den skade, klageren kan blive påført, såfremt gennemførelsen ikke udsættes, herunder om der vil være tale om en skade, som ikke eller kun vanskeligt vil kunne genoprettes. Det skal endvidere tillægges betydning, om der efter en foreløbig vurdering foreligger et rimeligt grundlag for klagen.
En beslutning om at tillægge en klage opsættende virkning kan kun komme på tale, hvis der er tale om skader af en væsentlig karakter. Økonomiske interesser er normalt ikke i sig selv tilstrækkelige. F.eks. tillægges klager over afgørelser efter sociallovgivningen eller afgørelser om opkrævning ikke i almindelighed opsættende virkning. Et almindeligt ubehag eller praktiske ulemper ved, at en person i en periode er registreret på en adresse, som senere kan vise sig at være forkert, vil som klart udgangspunkt heller ikke kunne begrunde, at en klage tillægges opsættende virkning.
Der skal endvidere være en umiddelbar sammenhæng mellem kommunens afgørelse og den af klageren anførte skadevirkning. I nogle tilfælde vil en klager eventuelt anføre, at skadevirkningen består i, at der vil blive truffet en afgørelse til ugunst for vedkommende på baggrund af en bopælsregistrering i CPR. Hvis denne afgørelse imidlertid træffes på grundlag af en offentlig myndigheds selvstændige sagsbehandling efter anden lovgivning, f.eks. sociallovgivningen, kan der ikke af den grund gives opsættende virkning med hensyn til bopælsregistreringen.
Det er klageren, som skal angive og dokumentere, hvilke særlige skadevirkninger vedkommende mener at blive udsat for, hvis ikke klagen tillægges opsættende virkning.
Hvis klageren fremsætter et ønske om opsættende virkning, inden kommunen har foretaget sin genvurdering, skal kommunen tage stilling til spørgsmålet. Hvis klageren fremsætter sit ønske på et tidspunkt, hvor sagen er genvurderet og videresendt til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, er det ministeriet, som skal tage stilling til spørgsmålet.
Endelig bemærkes det, at overvejelser om opsættende virkning skal ske under hensyntagen til lighedsgrundsætningen. En kommune skal derfor kun give opsættende virkning, hvis betingelserne herfor er opfyldt. Omvendt skal alle, som opfylder betingelserne, have opsættende virkning.
9.- Genvurdering
Hvis en part i en sag klager over en afgørelse, som kommunen har truffet, skal kommunen genvurdere sagen. Hvis 4-ugersfristen i CPR-lovens § 56, stk. 2, er overskredet, skal kommunen, uden forinden at have genvurderet sagen, sende sagen videre til Indenrigs- og Sundhedsministeriet med indstilling om, at sagen afvises på grund af fristoverskridelsen. Ministeriet tager herefter stilling til, om der er tale om en undskyldelig fristoverskridelse. Såfremt ministeriet beslutter at se bort fra fristoverskridelsen, sendes sagen tilbage til kommunen, der herefter skal genvurdere sagen. Beslutter ministeriet at afvise klagen på grund af overskridelse af klagefristen, må kommunen overveje, hvorvidt der er sådanne nye oplysninger i sagen, at behandlingen af sagen skal genoptages.
Det er af hensyn til vurderingen af, om der er sket en (undskyldelig) fristoverskridelse meget væsentligt, at kommunernestempler klager som indgået den dato, hvor disse er modtaget i kommunen.
Det bemærkes, at det ved beregning af klagefristen er væsentligt, om afgørelsen er afsendt med A- eller B-post.
Hvis 4-ugersfristen er overholdt, skal kommunen genvurdere sagen. Det vil sige, at kommunen skal overveje de relevante regler og faktuelle oplysninger / indicier en gang til. Desuden skal kommunen tage stilling til eventuelle nye oplysninger eller argumenter, som sagens parter gør gældende. Det bemærkes, at en genvurdering også er en afgørelse i forvaltningsretlig forstand , og alle de ovenfor nævnte regler om partshøring, meddelelse af afgørelse, begrundelse m.v. gælder således.
10.- Indsendelse og orientering af parterne
Hvis kommunen ved sin genvurdering af sagen ikke kan give klageren (fuldstændig) medhold i klagen, indsendes sagen til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, CPR-kontoret, Slotsholmsgade 10-12, 1216 København K.
Alle sagens akter bedes medsendt.
Samtidig sendes klagen og genvurderingen til alle sagens parter med oplysning om, at eventuelle kommentarer skal fremsættes over for Indenrigs- og Sundhedsministeriet inden 4 uger fra det tidspunkt, klageren / øvrige parter har fået meddelelse om genvurderingen, jf. CPR-lovens § 56, stk. 2.
11.- Indenrigs- og Sundhedsministeriets afgørelse
Indenrigs- og Sundhedsministeriet foretager en ny, selvstændig vurdering af sagen og efterprøver også det administrative skøn.
Ministeriet har mulighed for at afvise, hjemvise, stadfæste eller ændre den afgørelse, der klages over.
Afvisning vil f.eks. ske, hvis klagefristen er overskredet, og der ikke har været undskyldelige omstændigheder.
Hjemvisning vil f.eks. ske, hvis afgørelsen er ugyldig.
Om ugyldighedsgrunde kan følgende oplyses:
En afgørelse vil som hovedregel være ugyldig, hvis sagen ikke er tilstrækkeligt oplyst, f.eks. fordi parten / parterne ikke er blevet hørt. Det samme er tilfældet, hvis parten under sagen ulovligt er nægtet aktindsigt.
Hvis en tvangsflytning, som efter CPR-lovens § 11 skal meddeles skriftligt, i stedet meddeles mundtligt, bevirker dette også, at tvangsflytningen er ugyldig. Det samme er selvfølgelig også tilfældet, hvis afgørelsen slet ikke meddeles den pågældende, såfremt det er muligt at meddele denne til vedkommende.
En skriftlig afgørelse om bopælsregistrering eller videregivelse af oplysninger vil endvidere som hovedregel være ugyldig, hvis den mangler begrundelse.
Hvis en sag hjemvises, skal kommunen behandle sagen på ny og træffe en ny afgørelse, som skal begrundes m.v. Når ministeriet i en tvangsflytningssag træffer afgørelse om hjemvisning, tilbagefører ministeriet den registreredes bopælsregistrering i CPR, så den registrerede / klageren stilles, som om der ikke var truffet nogen afgørelse.
Stadfæstelse vil ske, hvis Indenrigs- og Sundhedsministeriet er enig i resultatet af kommunens afgørelse.
Ændring vil f.eks. ske, hvis Indenrigs- og Sundhedsministeriet finder, at klageren bør gives helt eller delvist medhold. Ministeriet vil imidlertid også kunne ændre en afgørelse, så den er mere til ugunst for klageren, end kommunens afgørelse, såfremt ministeriet finder tilstrækkeligt grundlag herfor. Ministeriet er således ikke «bundet» af hverken klagen eller kommunens oprindelige afgørelse eller genvurdering, idet der er et væsentligt hensyn at tage til rigtigheden af registreringer i CPR. Når ministeriet i en bopælssag ændrer en afgørelse, ændrer ministeriet også den registreredes bopælsregistrering i overensstemmelse hermed. Tilsvarende vil ministeriet i mange tilfælde videregive oplysninger i forbindelse med afgørelsen af sagen, såfremt ministeriet i en videregivelsessag giver en klager medhold i, at vedkommende var berettiget til at modtage disse.
Bilag 4.- Bevaring og kassation af folkeregistermateriale
Generelle bestemmelser om bevaring og kassation er fastsat i arkivloven (lov Nr. 1050 af 17. december 2002), og i medfør af denne i bekendtgørelse Nr. 591 af 26. juni 2003. Særlige bestemmelser om, hvad der skal bevares, og hvad der må kasseres af folkeregistermateriale, er i medfør af disse regelsæt fastsat i bekendtgørelse Nr. 692 af 3. juli 2003 om bevaring og kassation af arkivalier hos Københavns og Frederiksberg Kommuner, i bekendtgørelse Nr. 693 af 7. juli 2003 om bevaring og kassation i primærkommunernes arkivalier fra tiden før 1. april 1970 og i bekendtgørelse Nr. 1000 af 28. september 2004 om bevaring og kassation af primærkommunernes arkivalier (efter 1970). Bestemmelserne i de tre sidstnævnte bekendtgørelser gælder ikke for arkivalier, der er lagret på elektronisk medium.
Det fremgår af bilagene til de 3 sidstnævnte bekendtgørelser, hvilket materiale der skal bevares på folkeregistreringsområdet.
Af § 4, stk. 2, i bekendtgørelse Nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed fremgår, at det materiale, som ikke skal bevares, først må kasseres, når der ikke længere er administrativt eller retligt behov for det. Indenrigs- og Sundhedsministeriet skal i den forbindelse henlede kommunalbestyrelsens opmærksomhed på behovet for bl.a. at bevare materiale i sager, som kan forventes at give anledning til klagesager.
Det bevaringspligtige folkeregistermateriale fra tiden indtil 1978 kan afleveres til landsarkiverne eller til en kommunal arkivinstitution oprettet i henhold til § 7 i arkivloven.
Landsarkiverne modtager bevaringspligtigt folkeregistermateriale fra tiden indtil 1978. Ved afleveringen skal materialet være ordnet og pakket efter det modtagende arkivs anvisning, jf. bekendtgørelse Nr. 925 af 6. september 2004 om aflevering af offentlige papirarkivalier til Statens Arkiver.
Landsarkiverne modtager bevaringspligtigt folkeregistermateriale for tiden indtil 1978 til vederlagsfri opbevaring, uanset den generelle regel om betaling for opbevaring af kommunale arkiver.
Kommunerne kan til eget brug fremstille mikrofilm / -fiche af det papirfolkeregistermateriale, der afleveres, men der er ikke pligt til at fremstille mikrofilm / -fiche af folkeregistermateriale, som afleveres til landsarkiverne.
Hvis man har afleveret folkeregistermaterialet til landsarkivet, påtager landsarkiverne sig at besvare forespørgsler ud fra det afleverede materiale. I denne forbindelse opkræver landsarkiverne betaling til dækning af de omkostninger, der er forbundet med undersøgelsen og besvarelsen, efter reglerne om indtægtsdækket virksomhed. Dette gælder også ved forespørgsler fra den afleverende kommune.
Kommuner, der afleverer folkeregistermateriale indtil 1978, skal henvise forespørgsler vedr. materialet til det arkiv, der har modtaget materialet.
LEGE Nr. 676 din 21 noiembrie 2001
Privind prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private în sectorul telecomunicatiilor
Parlamentul României adopta prezenta lege.
Obiect
Art. 1
(1) Prezenta lege asigura conditiile specifice de garantare a dreptului la protectia vietii private în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal în sectorul telecomunicatiilor.
(2) Prevederile prezentei legi se aplica operatorilor retelelor publice de telecomunicatii si furnizorilor de servicii de telecomunicatii destinate publicului care, în îndeplinirea atributiilor lor, trateaza date cu caracter personal.
(3) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu prevederile legale referitoare la protectia persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si la libera circulatie a acestor date.
(4) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate:
a) în cadrul activitatilor în domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege;
b) în cadrul activitatilor de prevenire, cercetare si reprimare a infractiunilor si de mentinere a ordinii publice, precum si în cadrul altor activitati în domeniul dreptului penal, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.
Definitii
Art. 2
În întelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc dupa cum urmeaza:
1. serviciu de telecomunicatii – serviciu a carui furnizare consta, integral sau partial, în transmiterea si directionarea de semnale în retelele de telecomunicatii, cu exceptia radiodifuziunii si a televiziunii;
2. serviciu de telecomunicatii destinat publicului – orice serviciu de telecomunicatii, cu exceptia celor necesare exclusiv furnizorului sau unui grup închis de utilizatori;
3. furnizor de servicii de telecomunicatii destinate publicului – persoana juridica ce presteaza un serviciu de telecomunicatii destinat publicului;
4. retea publica de telecomunicatii – sisteme de transmisie si, unde sunt aplicabile, echipamente de comutatie si alte resurse ce permit transmiterea de semnale între puncte terminale definite, prin fir, radio, prin mijloace optime sau electromagnetice, care sunt utilizate integral sau partial pentru furnizarea de servicii de telecomunicatii destinate publicului;
5. operator al retelei publice de telecomunicatii – persoana juridica autorizata sa instaleze sau sa opereze o retea publica de telecomunicatii, în scopul oferirii de servicii de telecomunicatii destinate publicului;
6. abonat – orice persoana fizica sau juridica care a încheiat un contract cu furnizorul de servicii de telecomunicatii destinate publicului în vederea furnizarii de astfel de servicii;
7. utilizator – orice persoana fizica beneficiara a unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului, în scopuri private sau profesionale, fara a fi în mod necesar abonat al acestui serviciu;
8. date cu caracter personal – orice informatii referitoare la o persoana fizica identificata
sau identificabila; o persoana identificabila este acea persoana care poate fi identificata, direct sau indirect, în special prin referire la un numar de identificare sau la unul ori mai multe elemente specifice identitatii sale fizice, fiziologice, psihice, economice, culturale sau sociale;
9. prelucrarea datelor cu caracter personal – orice operatiune sau set de operatiuni care se efectueaza asupra datelor cu caracter personal prin mijloace automate sau neautomate, precum colectarea, înregistrarea, organizarea, stocarea, adaptarea ori modificarea, extragerea, consultarea, utilizarea, dezvaluirea catre terti prin transmitere, diseminare sau în orice alt mod, alaturarea ori combinarea, blocarea, stergerea sau distrugerea;
10. autoritatea de reglementare – autoritatea prevazuta la art. 5 alin. (1) din Legea telecomunicatiilor Nr. 74/1996;
11. autoritatea de supraveghere – autoritatea care monitorizeaza si controleaza sub aspectul legalitatii tratamentele datelor cu caracter personal ce cad sub incidenta dispozitiilor legale care reglementeaza protectia persoanelor cu privire la tratamentul datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date;
12. registrele abonatilor – bazele de date, în forma scrisa sau electronica, publice ori accesibile publicului printr-un serviciu de consultare sau utilizate de terti în scopuri comerciale, care contin date cu caracter personal ale abonatilor;
13. factura detaliata – suma informatiilor referitoare la liniile apelate sau la liniile care apeleaza ori informatii referitoare la data si durata fiecarui apel. Masuri de securitate
Art. 3
(1) Furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului si operatorul retelei publice de telecomunicatii prin care se furnizeaza serviciul respectiv trebuie sa ia toate masurile tehnice si de organizare adecvate garantarii securitatii serviciului si a retelei.
(2) Masurile adoptate trebuie sa garanteze un nivel de securitate proportional riscului, corespunzator stadiului dezvoltarii tehnologice si costurilor implementarii acestor masuri.
(3) Cerintele minime de securitate adoptate ca masura preventiva vor fi stabilite de autoritatea de reglementare în termen de 6 luni de la data intrarii în vigoare a prezentei legi.
(4) Cerintele stabilite potrivit alin. (3) vor fi revizuite de autoritatea de reglementare, în concordanta cu stadiul dezvoltarii tehnice si cu experienta în domeniu, în termen de 2 ani de la data intrarii în vigoare a prezentei legi si ulterior la intervale care nu pot fi mai mari de 2 ani.
(5) Furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului este obligat sa informeze abonatii în situatia în care ia cunostinta despre aparitia unui risc special de încalcare a securitatii retelei. Informarea va face referire si la posibilele remedii, precum si la costurile de aplicare a acestora.
(6) Informatiile prevazute la alin. (5) se înainteaza si autoritatii publice competente în domeniul protectiei persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal.
Confidentialitatea comunicatiilor
Art. 4
(1) Confidentialitatea comunicatiilor efectuate prin intermediul unei retele publice de telecomunicatii sau prin recurgerea la un serviciu de telecomunicatii destinat publicului este garantata.
(2) Ascultarea, înregistrarea, stocarea sau orice alta forma de interceptare ori de supraveghere a comunicatiilor este interzisa, cu exceptia cazurilor urmatoare:
a) se realizeaza de utilizatorii care participa la comunicatia respectiva;
b) utilizatorii care participa la comunicatia respectiva si-au dat acordul scris prealabil;
c) se realizeaza în exercitarea prerogativelor de autoritate publica, în conditiile legii.
(3) Un utilizator sau, respectiv, un abonat are obligatia de a-l informa pe celalalt utilizator sau,
respectiv, abonat atunci când în cursul convorbirii se utilizeaza echipament care permite ca aceasta convorbire sa fie ascultata, înregistrata sau stocata de catre alte persoane.
Art. 5
Serviciile de telecomunicatii si îndeosebi serviciile telefonice aflate în curs de dezvoltare vor fi oferite cu respectarea vietii private a utilizatorilor, a secretului corespondentei si a libertatii de comunicare.
Art. 6
Orice imixtiune a autoritatilor publice în continutul unei comunicari, inclusiv utilizarea unor mijloace de interceptare sau de supraveghere a comunicarilor, sunt interzise, exceptând cazurile în care asemenea ingerinte sunt prevazute de lege si constituie o masura necesara într-o societate democratica pentru:
a) protectia securitatii statului, a sigurantei publice, a intereselor monetare ale statului sau a combaterii infractiunilor;
b) protectia persoanei în cauza, la cererea acesteia, ori a drepturilor si libertatilor altor persoane.
Art. 7
În caz de ingerinta a autoritatilor publice în continutul unei comunicari legea de autorizare trebuie sa prevada:
a) modul de exercitare de catre persoana în cauza a drepturilor de acces si de rectificare;
b) conditiile în care autoritatile publice competente vor fi în drept sa refuze sa dea informatii persoanei în cauza;
c) modalitatile de conservare sau de distrugere a acestor date.
Art. 8
(1) Operatorii retelelor publice de telecomunicatii sau de telefonie ori furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului nu pot comunica datele obtinute cu prilejul imixtiunii în continutul unei comunicari decât persoanei desemnate în autorizatia eliberata potrivit legii sa obtina asemenea date.
(2) Autorizarea operatorilor retelelor publice de telecomunicatii de a interveni în continutul unei comunicari, inclusiv prin mijloace de interpretare sau de supraveghere a convorbirilor telefonice, precum si utilizarea mijloacelor tehnice pentru localizarea originii apelurilor abuzive vor fi realizate numai cu asigurarea conditiilor si garantiilor constitutionale de exercitare a drepturilor si libertatilor fundamentale recunoscute prin lege.
Datele referitoare la trafic si la facturare
Art. 9
(1) Datele referitoare la trafic, care privesc abonatii si utilizatorii, prelucrate în vederea stabilirii convorbirilor efectuate si stocate de catre furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul unei retele publice de telecomunicatii destinate publicului, trebuie sa fie sterse sau facute anonime la terminarea comunicatiei, fara a se încalca prevederile alin. (2)-(4).
(2) Prelucrarea datelor continând: numarul sau identificarea postului abonatului, adresa abonatului si tipul postului, numarul total de unitati ce trebuie facturate pentru perioada de contorizare, numarul abonatului apelat, tipul, momentul începerii si durata apelurilor efectuate sau volumul de date transmis, data apelului ori a serviciului, alte informatii referitoare la plati, precum plata în avans, plati pentru instalari, deconectari si restante, efectuata în scopul întocmirii facturilor abonatilor sau al stabilirii platilor pentru interconectare, este permisa doar pâna la împlinirea unui termen de 3 ani de la data scadentei obligatiei de plata corespunzatoare facturii, respectiv de la data scadentei obligatiei de plata corespunzatoare interconectarii.
(3) Furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului poate prelucra numai datele semnificative prevazute la alin. (2), în vederea marketingului sau comercializarii propriilor servicii, numai dupa notificarea abonatului si cu acordul expres al acestuia.
(4) Accesul la si prelucrarea datelor referitoare la trafic si la facturare trebuie limitate la persoanele care actioneaza în virtutea unei obligatii de serviciu, în raport cu furnizorul de servicii de telecomunicatii destinat publicului sau, respectiv, cu operatorul retelei publice de telecomunicatii, si care au ca atributii facturarea sau gestionarea traficului, rezolvarea cererilor clientilor, detectarea fraudelor ori marketingul propriilor servicii de telecomunicatii ale furnizorului sau operatorului respectiv. Prelucrarea acestora trebuie limitata la datele care sunt necesare pentru îndeplinirea respectivelor obligatii de serviciu.
(5) Dispozitiile alin. (1)-(4) nu pot fi invocate în scopul limitarii accesului autoritatilor competente la datele referitoare la trafic sau la facturare, în conditiile legii, în scopul rezolvarii litigiilor, în special a celor referitoare la interconectare sau la facturare. Facturarea detaliata
Art. 10
(1) Abonatii primesc facturi nedetaliate.
(2) Emiterea facturilor detaliate se face la cererea abonatilor, cu respectarea drepturilor la protectia vietii private a abonatilor si a utilizatorilor, în conditiile legii.
(3) Categoriile de informatii care pot fi cuprinse în facturile detaliate se stabilesc de autoritatea de reglementare.
Oferirea si restrictionarea oferirii serviciului de identificare a liniei la care apeleaza sau a liniei apelate
Art. 11
(1) Utilizatorul care apeleaza are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor respective pentru fiecare apel, în cazul în care se ofera si un serviciu de prezentare a datelor de identificare a liniei care apeleaza.
(2) Abonatul care apeleaza are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor de identificare a liniei care apeleaza, pentru fiecare linie, în cazul prevazut la alin. (1).
(3) Abonatul apelat are dreptul de a i se pune la dispozitie de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii, în mod gratuit, în cazul folosirii neabuzive, un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor de identificare a liniei pentru apelurile primite, în cazul prevazut la alin. (1).
(4) Abonatul apelat are dreptul de a i se oferi de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii o posibilitate de a respinge apelul primit, atunci când datele de identificare a liniei care apeleaza au fost eliminate de abonatul sau de utilizatorul care apeleaza, în cazul prevazut la alin. (1), daca datele de identificare a liniei care apeleaza sunt indicate înainte de începerea convorbirii.
(5) Abonatul apelat are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor de identificare a liniei apelate fata de utilizatorul care apeleaza, în cazul în care se ofera si un serviciu de prezentare a datelor de identificare a liniei apelate.
(6) Dispozitiile alin. (1) si (2) vor fi aplicabile si apelurilor catre alte tari, provenind din România, iar dispozitiile alin. (3)-(5) vor fi aplicabile si apelurilor catre România provenind din alte tari.
(7) Furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului au obligatia de a informa publicul despre serviciile de prezentare a acestor date, precum si despre drepturile prevazute la alin. (1)-(6), în cazul în care se ofera si servicii de prezentare a datelor de identificare a liniei care apeleaza sau a liniei apelate.
Dispozitii derogatorii
Art. 12
Un furnizor de servicii de telecomunicatii destinate publicului, respectiv un operator al unei retele publice de telecomunicatii poate deroga de la dispozitiile referitoare la identificarea liniei care apeleaza, cu conditia aducerii la cunostinta publicului a procedurilor prin care se realizeaza aceste derogari, în urmatoarele cazuri: a) temporar, în urma cererii unui abonat privind depistarea sursei unor apeluri abuzive; în acest caz datele de identificare a liniei care apeleaza vor fi stocate si accesibile, în conditiile legii; b) pentru fiecare linie, pentru organizatiile care primesc apeluri de urgenta, special recunoscute în acest sens, în conditiile legii, cum ar fi: sectiile de politie, unitatile de pompieri sau serviciile de ambulanta.
Redirectionarea automata a apelului
Art. 13
Fiecare abonat are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de a bloca redirectionarea automata, efectuata de un tert, a apelurilor catre echipamentul terminal al abonatului respectiv. Registrele abonatilor
Art. 14
(1) Furnizorii de servicii de telecomunicatii au obligatia de a include în registrele abonatilor pe care le întocmesc sau de a pune la dispozitie tertilor care întocmesc asemenea registre numai datele cu caracter personal necesare identificarii unui abonat anume, cu exceptia cazurilor în care abonatul respectiv si-a dat acordul expres pentru includerea unor date suplimentare.
(2) Orice abonat are dreptul sa solicite, cu titlu gratuit:
a) sa nu fie inclus într-un registru al abonatilor;
b) înscrierea mentiunii ca datele sale cu caracter personal nu pot fi folosite de terti în scopul marketingului direct;
c) înscrierea adresei sale doar partial;
d) sa nu se efectueze nici o mentiune referitoare la sex, acolo unde acest lucru este lingvistic posibil.
Apelurile nesolicitate
Art. 15
Apelurile nesolicitate, efectuate în scopul marketingului direct prin utilizarea unor sisteme automate de apelare care nu necesita interventia unui operator uman, prin fax sau prin orice alte metode, sunt interzise, cu exceptia cazului în care abonatul apelat si-a exprimat în prealabil consimtamântul expres în acest sens.
Raspunderea
Art. 16
(1) Nerespectarea prevederilor prezentei legi atrage raspunderea disciplinara, contraventionala, civila sau penala, dupa caz.
(2) Furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului sau/si operatorii retelelor publice de telecomunicatii raspund fata de utilizatori pentru daunele efective cauzate de neexecutarea sau de executarea necorespunzatoare a obligatiilor ce le revin în conditiile prezentei legi.
Contraventii si sanctiuni
Art. 17
(1) Constituie contraventii urmatoarele fapte, daca nu sunt savârsite în astfel de conditii încât, potrivit legii penale, sa constituie infractiuni:
a) neadoptarea sau adoptarea incompleta a cerintelor minime de securitate mentionate la art. 3 alin. (3) si (4);
b) neîndeplinirea obligatiei de informare prevazute la art. 3 alin. (5) si (6);
c) neîndeplinirea obligatiei de confidentialitate prevazute la art. 4 alin. (2) si (3);
d) nerespectarea de catre autoritatile publice, respectiv de catre operatorii retelelor publice de telecomunicatii sau de telefonie ori de catre furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului, a obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 7 si 8;
e) neîndeplinirea obligatiilor referitoare la prelucrarea si la limitarea accesului la datele cu caracter personal, prevazute la art. 9;
f) încalcarea drepturilor abonatilor prevazute la art. 10, prin sau cu privire la emiterea de facturi detaliate;
g) neîndeplinirea obligatiilor referitoare la oferirea serviciului de identificare a liniei care apeleaza, respectiv a liniei apelate, prevazute la art. 11;
h) neîndeplinirea obligatiei referitoare la oferirea serviciului de redirectionare automata, prevazuta la art. 13;
i) neîndeplinirea obligatiilor referitoare la întocmirea registrului abonatilor, prevazute la art. 14;
j) initierea unui apel nesolicitat, cu încalcarea art. 15.
(2) Contraventiile prevazute la alin. (1) se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 250.000.000 lei.
(3) Contraventiile prevazute la alin. (1) lit. a)-d) se constata de personalul autoritatii de reglementare, precum si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.
(4) Pentru contraventiile prevazute la alin. (1) lit. a)-d) autoritatea de reglementare poate dispune si suspendarea sau anularea licentei ori a autorizatiei.
(5) Contraventiile prevazute la alin. (1) lit. e)-j) se constata de personalul autoritatii de supraveghere si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.
(6) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu dispozitiile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor.
(7) Cuantumul amenzilor prevazute în prezenta lege poate fi actualizat prin hotarâre a Guvernului, în functie de evolutia indicelui inflatiei.
Dispozitii finale si tranzitorii
Art. 18
Prezenta lege intra în vigoare la 3 luni de la data publicarii ei în Monitorul Oficial al României, Partea I. Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 22 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.
p. PRESEDINTELE SENATULUI,
ALEXANDRU ATHANASIU
Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 29 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.
PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU
Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 800 din data de 14 decembrie 2001
ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O ELEKTRONSKEM POSLOVANJU IN ELEKTRONSKEM PODPISU (ZEPEP-A)
1. člen
V Zakonu o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (Uradni list RS, št. 57/2000 in 30/01 – ZODPM-C) se v prvem odstavku 1. člena crtata besedi «na daljavo».
2. člen
V 2. členu se:
– v 1. tocki beseda «ali» nadomesti z vejico, za besedo «shranjeni» pa se doda besedilo «poslani, prejeti ali izmenljivi»,
– v 5. tocki za podpicjem doda besedilo «varni casovni žig pa elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki izpolnjuje pogoje iz prejšnje tocke tega člena;»,
– 11. tocka spremeni tako, da se glasi:
«11. Informacijski sistem je programska, strojna, komunikacijska in druga oprema, ki deluje samostojno ali v omrežju in je namenjena zbiranju, procesiranju, distribuciji, uporabi in drugi obdelavi podatkov v elektronski obliki;»,
– v 19. tocki za besedilom «kvalificirano potrdilo je potrdilo» dodajo besede «iz prejšnje tocke»,
– na koncu 20. tocke pika nadomesti s podpicjem, za njo pa dodata novi 21. in 22. tocka, ki se glasita:
«21. Storitev informacijske družbe je storitev, ki se obicajno zagotavlja za placilo, na daljavo, z elektronskimi sredstvi in na posamezno zahtevo prejemnika storitev pri cemer pomeni:
– na daljavo, da se storitev zagotavlja, ne da bi bili strani socasno prisotni;
– z elektronskimi sredstvi, da se storitev na zacetku pošlje in v namembnem kraju sprejme z elektronsko opremo za obdelavo (vkljucno z digitalnim stiskanjem) in shranjevanje podatkov in v celoti pošlje, prenese in sprejme po žici, radiu, opticnih sredstvih ali drugih elektromagnetnih sredstvih;
– na posamezno zahtevo prejemnika storitev, da se storitev zagotavlja s prenosom podatkov na posamezno zahtevo.
Storitve informacijske družbe vkljucujejo zlasti storitve prodaje blaga ali storitev, dostopa do podatkov ali oglaševanja na svetovnem spletu ter storitve dostopa do komunikacijskega omrežja, prenosa podatkov ali shranjevanja prejemnikovih podatkov v komunikacijskem omrežju. Storitve radijske in televizijske radiodifuzije niso storitve informacijske družbe po tem zakonu;
22. Ponudnik storitev informacijske družbe je fizicna ali pravna oseba, ki ponuja storitve iz prejšnje tocke tega člena.».
3. člen
V prvem odstavku 5. člena se v tretji alinei besedi «je programiral» nadomestita z besedo «upravlja», besedilo «je bil sistem programiran» pa z besedama «kdo drug».
V drugi alinei drugega odstavka 5. člena in 6. členu se besedi «skrben gospodar» nadomestita z besedilom «dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik».
4. člen
V prvem odstavku 12. člena se crta beseda «tudi».
5. člen
Za 13. členom se doda naslov novega 3. oddelka «Odgovornost ponudnikov storitev informacijske družbe» in novi 13.a, 13.b, 13.c in 13.d člen, ki se glasijo:
«13.a člen
(1) Za opravljanje storitev informacijske družbe ni potrebno posebno dovoljenje.
(2) Ponudniki storitev informacijske družbe so odgovorni za podatke, ki jih posredujejo ali shranjujejo v skladu z dolocbami tega oddelka, ce predpisi, ki urejajo njihovo odgovornost na podrocju davkov, varstva osebnih podatkov, varstva konkurence, odvetništva in notariata ter iger na sreco, ne dolocajo drugace.
(3) Od ponudnikov storitev informacijske družbe ni dovoljeno zahtevati splošnega spremljanja ali zavarovanja podatkov v elektronski obliki, ki jih posredujejo ali shranjujejo ali jim naložiti ukrepov, ki bi jih obvezali k aktivnemu poizvedovanju o dejstvih ali okolišcinah, ki kažejo na nezakonitost posamezne dejavnosti ali podatkov.
(4) Ponudniki storitev informacijske družbe iz tega oddelka so pri zagotavljanju varnosti delovanja svojih informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki dolžni ravnati s skrbnostjo dobrega strokovnjaka.
(5) Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci izvajalca nalog za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanje podatkov v elektronski obliki (v nadaljnjem besedilu: izvajalec nalog). Ponudniki storitev informacijske družbe so dolžni izvajalca nalog obvešcati o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in z njim sodelovati. Izvajalec nalog zbira informacije o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in podatkov v elektronski obliki, obvešca javnost, sodeluje z organi za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki drugih držav, opozarja na ogrožanje varnosti in predlaga rešitve za njihovo odpravo. Nacin izvajanja nalog podrobneje doloci Vlada Republike Slovenije v aktu o dolocitvi izvajalca nalog.
13.b člen
(1) Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve ali zagotavljanje dostopa do komunikacijskega omrežja, ponudnik storitve ni odgovoren za posredovane podatke, pod pogojem, da:
– ne sproži prenosa podatkov;
– ne izbere naslovnika posredovanih podatkov in
– ne izbere ali spremeni vsebine posredovanih podatkov.
(2) Prenos in zagotavljanje dostopa iz prejšnjega odstavka vkljucujeta samodejno, vmesno in prehodno shranjevanje posredovanih podatkov v elektronski obliki, ce je to namenjeno izkljucno njihovem prenosu v komunikacijskem omrežju in ce se podatki ne shranjujejo dlje, kot je to obicajno potrebno za njihov prenos.
13.c člen
Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za samodejno, vmesno in zacasno shranjevanje teh podatkov, ce je to namenjeno izkljucno bolj ucinkovitemu prenosu podatkov drugim prejemnikom storitve na njihovo zahtevo, pod pogojem, da:
– ne spremeni vsebine podatkov;
– ravna v skladu s pogoji za dostop do podatkov;
– ravna v skladu s pogoji o sprotnem dopolnjevanju podatkov, dolocenimi v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih;
– njegovo ravnanje ne nasprotuje zakoniti uporabi tehnologij za pridobivanje informacij o rabi podatkov, ki je dolocena v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih in
– brez odlašanja odstrani ali onemogoci dostop do podatkov, ki jih je hranil, takoj ko je obvešcen o tem, da je bil prvotni vir teh podatkov odstranjen iz omrežja, ali da je bil dostop do njega onemogocen, ali da je sodišce ali upravni organ odredil odstranitev ali mu onemogocil dostop.
13.d člen
(1) Kadar je del storitve informacijske družbe shranjevanje podatkov, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za podatke, ki jih je shranil na zahtevo prejemnika storitve, pod pogojem, da:
1. ne ve, da gre za protipravno dejavnost ali podatke in mu glede odškodninskih zahtevkov niso znana dejstva ali okolišcine iz katerih je razvidna protipravnost ali
2. takoj ko izve za protipravnost ali se je zaveda, nemudoma odstrani ali onemogoci dostop do teh podatkov.
(2) Dolocbe prejšnjega odstavka se ne uporabljajo v primerih, ko prejemnik storitve ravna v okviru pooblastil ali pod nadzorom ponudnika storitev.».
6. člen
V 17. členu se crtajo besede «ali sredstev» in «ali sredstva».
7. člen
V prvem odstavku 20. člena se peta alinea spremeni tako, da se glasi:
«- ce so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa in je overitelj s tem seznanjen, ali».
8. člen
V prvem odstavku 22. člena se crtajo besede «in sredstva» ter «in sredstev», za besedama «dobrega gospodarja» pa se dodajo besede «ali dobrega gospodarstvenika».
9. člen
25. člen
se spremeni tako, da se glasi:
«25. člen
Za casovni žig in storitve, povezane z njim, se smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo potrdilo, za varen casovni žig in storitve, povezane z njim, pa dolocbe tega zakona, ki urejajo kvalificirano potrdilo.».
10. člen
V prvem odstavku 28. člena zakona se:
– tretja alinea spremeni tako, da se glasi:
«- ime oziroma psevdonim imetnika potrdila z obvezno navedbo, da gre za psevdonim»,
– v cetrti alinei doda besedilo «ki pa ne smejo biti v nasprotju z namenom uporabe psevdonima.».
Drugi odstavek se spremeni tako, da se glasi:
«(2) Ce ni drugace dogovorjeno, potrdilo ne sme vsebovati podatkov, ki jih varuje poseben zakon.».
Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:
«(3) Kvalificirana potrdila, izdana za potrebe osebnih dokumentov, vsebujejo poleg podatkov iz prvega odstavka tega člena tudi osebno identifikacijsko oznako, ki se lahko v ta namen sklicuje ali poveže s Centralnim registrom prebivalstva. Vlada Republike Slovenije podrobneje doloci nacin dolocanja osebne identifikacijske oznake, vzpostavitev in vodenje registra osebnih identifikacijskih oznak ter pogoje in nacin sklicevanja ali povezovanja s Centralnim registrom prebivalstva v skladu s predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.».
11. člen
Cetrti odstavek 30. člena se spremeni tako, da se glasi:
«(4) Ce overitelj, ki preneha z delovanjem, ne zagotovi hrambe dokumentacije in vodenja preklicanih kvalificiranih potrdil pri drugem overitelju, to zagotovi na njegove stroške ministrstvo.».
12. člen
V drugem odstavku 32. člena se za besedo «postopkih» dodata besedi «in predpisih».
13. člen
V prvem odstavku 36. člena se besede «pred sklenitvijo pogodbe», nadomestijo z besedami «pred izdajo potrdila».
V drugem odstavku se doda nova 7. tocka, ki se glasi:
«7. opozorilo, da mora imetnik kvalificiranega potrdila sam sporociti spremembe obveznih podatkov kvalificiranega potrdila iz 28. člena tega zakona.».
V tretjem odstavku se crta besedilo «na trajnem nosilcu podatkov».
14. člen
V drugem odstavku 37. člena se besedi «podpisanih podatkov», nadomestita z besedilom «podatkov, ki se podpisujejo».
15. člen
V prvem odstavku 39. člena se v prvi alinei besedi «od trenutka» nadomestita z besedama «v trenutku».
16. člen
Tretji in cetrti odstavek 40. člena se spremenita tako, da se glasita:
«(3) Ministrstvo vodi elektronski javni register overiteljev v Republiki Sloveniji. V register overiteljev se vpišejo overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona. V register overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.
(4) Register overiteljev varno elektronsko podpiše ministrstvo. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila ministrstva se objavijo na spletnih straneh ministrstva skupaj z registrom overiteljev.».
17. člen
Tretji odstavek 41. člena se spremeni tako, da se glasi:
«(3) Podatke o potrdilih, osebne podatke in podatke, ki so varovani po posebnem zakonu, s katerimi se inšpektor seznani pri izvajanju inšpekcijskega nadzorstva, je dolžan varovati kot tajne.».
18. člen
Drugi odstavek 43. člena se spremeni tako, da se glasi:
«(2) Register akreditiranih overiteljev varno elektronsko podpiše akreditacijski organ. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila akreditacijskega organa se objavijo na spletnih straneh akreditacijskega organa skupaj z registrom akreditiranih overiteljev.».
19. člen
V petem odstavku 44. člena se besedilo «minister, pristojen za gospodarske dejavnosti», nadomesti z besedilom «minister, pristojen za informacijsko družbo».
20. člen
45. člen se spremeni tako, da se glasi:
«45. člen
(1) Za opravljanje nalog akreditacijskega organa Vlada Republike Slovenije, na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci pristojni organ za opravljanje nalog akreditacijskega organa ali za opravljanje teh nalog podeli javno pooblastilo, oziroma koncesijo.
(2) Organ iz prejšnjega odstavka ne sme biti overitelj.».
21. člen
V 46. členu se doda nov tretji odstavek, ki se glasi:
«(3) Potrdila overiteljev s sedežem v Evropski uniji, ki jih po tem zakonu ni mogoce opredeliti kot kvalificirana, se obravnavajo enako kot domaca v skladu z dolocbami tega zakona.».
22. člen
V prvem odstavku 47. člena se napovedni stavek spremeni tako, da se glasi:
«(1) Z globo od 500.000 tolarjev do 5.000.000 tolarjev se za prekršek kaznuje overitelj, ce:».
Drugi odstavek se spremeni tako, da se glasi:
«(2) Z globo od 50.000 tolarjev do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.».
Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:
«(3) Ce je overitelj posameznik, se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje z globo od 100.000 tolarjev do 300.000 tolarjev.».
23. člen
V 48. členu se:
– napovedni stavek spremeni tako, da se glasi:
«Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek imetnik potrdila oziroma njegova odgovorna oseba, ce gre za pravno osebo ali samostojnega podjetnika posameznika, ce:»,
– v 2. tocki crtata besedi «in sredstva».
24. člen
49. člen se spremeni tako, da se glasi:
«49. člen
Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila uporabi njegove podatke za elektronsko podpisovanje (17. člen).».
25. člen
54. člen se crta.
PREDHODNE IN KONCNE DOLOCBE
26. člen
(1) Vlada Republike Slovenije doloci organ iz petega odstavka 13.a člena zakona najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona.
(2) Vlada Republike Slovenije izda predpis iz tretjega odstavka 28. člena zakona najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona.
27. člen
(1) Globe, dolocene s tem zakonom, se do zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03), v postopku o prekršku izrekajo kot denarne kazni, v razponih, dolocenih v prvem in drugem odstavku 22. člen
a, 23. in 24. členu tega zakona.
(2) Za prekrške, dolocene v tretjem odstavku 22. člena tega zakona, se do zacetka uporabe zakona iz prejšnjega odstavka, kaznuje overitelj posameznik z denarno kaznijo od 100.000 do 150.000 tolarjev.
(3) Dolocbe tega zakona, ki urejajo globe za prekršek, ki ga stori odgovorna oseba samostojnega podjetnika posameznika, se uporabljajo od zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03).
28. člen
Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.
Številka: 043-03/00-2/2
Ljubljana, dne 27. februarja 2004
EPA 1154-III
Predsednik
Državnega zbora
Republike Slovenije
Borut Pahor
Bundesdatenschutzgesetz (BDSG). in der Fassung der Neubekanntmachung vom 14. Januar 2003
Inhaltsübersicht
Erster Abschnitt. Allgemeine Bestimmungen
§ 1 Zweck und Anwendungsbereich des Gesetzes
(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.
(2) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch
1. öffentliche Stellen des Bundes,
2. öffentliche Stellen der Länder, soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist und soweit sie
a) Bundesrecht ausführen oder
b) als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt,
3. nichtöffentliche Stellen, soweit sie die Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen verarbeiten, nutzen oder dafür erheben oder die Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien verarbeiten, nutzen oder dafür erheben, es sei denn, die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Daten erfolgt ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten.
(3) Soweit andere Rechtsvorschriften des Bundes auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.
(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.
(5) Dieses Gesetz findet keine Anwendung, sofern eine in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum belegene verantwortliche Stelle personenbezogene Daten im Inland erhebt, verarbeitet oder nutzt, es sei denn, dies erfolgt durch eine Niederlassung im Inland. Dieses Gesetz findet Anwendung, sofern eine verantwortliche Stelle, die nicht in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum belegen ist, personenbezogene Daten im Inland erhebt, verarbeitet oder nutzt. Soweit die verantwortliche Stelle nach diesem Gesetz zu nennen ist, sind auch Angaben über im Inland ansässige Vertreter zu machen. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, sofern Datenträger nur zum Zwecke des Transits durch das Inland eingesetzt werden. § 38 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.
§ 2 Öffentliche und nichtöffentliche Stellen
(1) Öffentliche Stellen des Bundes sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Bundes, der bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Als öffentliche Stellen gelten die aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht.
(2) Öffentliche Stellen der Länder sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen eines Landes, einer Gemeinde, eines Gemeindeverbandes und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform.
(3) Vereinigungen des privaten Rechts von öffentlichen Stellen des Bundes und der Länder, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, gelten ungeachtet der Beteiligung nichtöffentlicher Stellen als öffentliche Stellen des Bundes, wenn
sie über den Bereich eines Landes hinaus tätig werden oder
dem Bund die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.
Andernfalls gelten sie als öffentliche Stellen der Länder.
(4) nichtöffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter die Absätze 1 bis 3 fallen. Nimmt eine nichtöffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.
§ 3 Weitere Begriffsbestimmungen
(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).
(2) Automatisierte Verarbeitung ist die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen. Eine nicht automatisierte Datei ist jede nicht automatisierte Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann.
(3) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.
(4) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:
1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten in der Weise, dass
a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder
b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,
4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,
5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.
(5) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.
(6) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.
(6a) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.
(7) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.
(8) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.
(9) Besondere Arten personenbezogener Daten sind Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben.
(10) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,
1. die an den Betroffenen ausgegeben werden,
2. auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und
3. bei denen der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.
§ 3a Datenvermeidung und Datensparsamkeit
Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.
§ 4 Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung
(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies erlaubt oder anordnet oder der Betroffene eingewilligt hat.
(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
2. a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach oder der Geschäftszweck eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde
und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.
(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen erhoben, so ist er, sofern er nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt hat, von der verantwortlichen Stelle über
1. die Identität der verantwortlichen Stelle,
2. die Zweckbestimmungen der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und
3. die Kategorien von Empfängern nur, soweit der Betroffene nach den Umständen des Einzelfalles nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss,
zu unterrichten.
Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Soweit nach den Umständen des Einzelfalles erforderlich oder auf Verlangen, ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.
§ 4a Einwilligung
(1) Die Einwilligung ist nur wirksam, wenn sie auf der freien Entscheidung des Betroffenen beruht. Er ist auf den vorgesehenen Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung sowie, soweit nach den Umständen des Einzelfalles erforderlich oder auf Verlangen, auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie besonders hervorzuheben.
(2) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 1 Satz 3 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 1 Satz 2 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.
(3) Soweit besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, muss sich die Einwilligung darüber hinaus ausdrücklich auf diese Daten beziehen.
§ 4b Übermittlung personenbezogener Daten ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen
(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen
1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder
3. der Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften
gelten § 15 Abs. 1, § 16 Abs. 1 und §§ 28 bis 30 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen, soweit die Übermittlung im Rahmen von Tätigkeiten erfolgt, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen.
(2) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen nach Absatz 1, die nicht im Rahmen von Tätigkeiten erfolgt, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen, sowie an sonstige ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt Absatz 1 entsprechend. Die Übermittlung unterbleibt, soweit der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat, insbesondere wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet ist. Satz 2 gilt nicht, wenn die Übermittlung zur Erfüllung eigener Aufgaben einer öffentlichen Stelle des Bundes aus zwingenden Gründen der Verteidigung oder der Erfüllung über- oder zwischenstaatlicher Verpflichtungen auf dem Gebiet der Krisenbewältigung oder Konfliktverhinderung oder für humanitäre Maßnahmen erforderlich ist.
(3) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die für den betreffenden Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.
(4) In den Fällen des § 16 Abs. 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.
(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.
(6) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf den Zweck hinzuweisen, zu dessen Erfüllung die Daten übermittelt werden.
§ 4c Ausnahmen
(1) Im Rahmen von Tätigkeiten, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten an andere als die in § 4b Abs. 1 genannten Stellen, auch wenn bei ihnen ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet ist, zulässig, sofern
1. der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,
2. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,
3. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der verantwortlichen Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,
4. die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,
5. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder
6. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.
Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie übermittelt werden.
(2) Unbeschadet des Absatzes 1 Satz 1 kann die zuständige Aufsichtsbehörde einzelne Übermittlungen oder bestimmte Arten von Übermittlungen personenbezogener Daten an andere als die in § 4b Abs. 1 genannten Stellen genehmigen, wenn die verantwortliche Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; die Garantien können sich insbesondere aus Vertragsklauseln oder verbindlichen Unternehmensregelungen ergeben. Bei den Post- und Telekommunikationsunternehmen ist der Bundesbeauftragte für den Datenschutz zuständig. Sofern die Übermittlung durch öffentliche Stellen erfolgen soll, nehmen diese die Prüfung nach Satz 1 vor.
(3) Die Länder teilen dem Bund die nach Absatz 2 Satz 1 ergangenen Entscheidungen mit.
§ 4d Meldepflicht
(1) Verfahren automatisierter Verarbeitungen sind vor ihrer Inbetriebnahme von nichtöffentlichen verantwortlichen Stellen der zuständigen Aufsichtsbehörde und von öffentlichen verantwortlichen Stellen des Bundes sowie von den Post- und Telekommunikationsunternehmen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz nach Maßgabe von § 4e zu melden.
(2) Die Meldepflicht entfällt, wenn die verantwortliche Stelle einen Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.
(3) Die Meldepflicht entfällt ferner, wenn die verantwortliche Stelle personenbezogene Daten für eigene Zwecke erhebt, verarbeitet oder nutzt, hierbei höchstens vier Arbeitnehmer mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt und entweder eine Einwilligung der Betroffenen vorliegt oder die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit den Betroffenen dient.
(4) Die Absätze 2 und 3 gelten nicht, wenn es sich um automatisierte Verarbeitungen handelt, in denen geschäftsmäßig personenbezogene Daten von der jeweiligen Stelle
1. zum Zweck der Übermittlung oder
2. zum Zweck der anonymisierten Übermittlung
gespeichert werden.
(5) Soweit automatisierte Verarbeitungen besondere Risiken für die Rechte und Freiheiten der Betroffenen aufweisen, unterliegen sie der Prüfung vor Beginn der Verarbeitung (Vorabkontrolle). Eine Vorabkontrolle ist insbesondere durchzuführen, wenn
1. besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) verarbeitet werden oder
2. die Verarbeitung personenbezogener Daten dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten einschließlich seiner Fähigkeiten, seiner Leistung oder seines Verhaltens,
es sei denn, dass eine gesetzliche Verpflichtung oder eine Einwilligung des Betroffenen vorliegt oder die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit dem Betroffenen dient.
(6) Zuständig für die Vorabkontrolle ist der Beauftragte für den Datenschutz. Dieser nimmt die Vorabkontrolle nach Empfang der Übersicht nach § 4g Abs. 2 Satz 1 vor.
Er hat sich in Zweifelsfällen an die Aufsichtsbehörde oder bei den Post- und Telekommunikationsunternehmen an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden.
§ 4e Inhalt der Meldepflicht
Sofern Verfahren automatisierter Verarbeitungen meldepflichtig sind, sind folgende Angaben zu machen:
1. Name oder Firma der verantwortlichen Stelle,
2. Inhaber, Vorstände, Geschäftsführer oder sonstige gesetzliche oder nach der Verfassung des Unternehmens berufene Leiter und die mit der Leitung der Datenverarbeitung beauftragten Personen,
3. Anschrift der verantwortlichen Stelle,
4. Zweckbestimmungen der Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung,
5. eine Beschreibung der betroffenen Personengruppen und der diesbezüglichen Daten oder Datenkategorien,
6. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, denen die Daten mitgeteilt werden können,
7. Regelfristen für die Löschung der Daten,
8. eine geplante Datenübermittlung in Drittstaaten,
9. eine allgemeine Beschreibung, die es ermöglicht, vorläufig zu beurteilen, ob die Maßnahmen nach § 9 zur Gewährleistung der Sicherheit der Verarbeitung angemessen sind.
§ 4d Abs. 1 und 4 gilt für die Änderung der nach Satz 1 mitgeteilten Angaben sowie für den Zeitpunkt der Aufnahme und der Beendigung der meldepflichtigen Tätigkeit entsprechend.
§ 4f Beauftragter für den Datenschutz
(1) Öffentliche und nichtöffentliche Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert erheben, verarbeiten oder nutzen, haben einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen. Nichtöffentliche Stellen sind hierzu spätestens innerhalb eines Monats nach Aufnahme ihrer Tätigkeit verpflichtet. Das Gleiche gilt, wenn personenbezogene Daten auf andere Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt werden und damit in der Regel mindestens 20 Personen beschäftigt sind. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht für nichtöffentliche Stellen, die höchstens vier Arbeitnehmer mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigen. Soweit auf Grund der Struktur einer öffentlichen Stelle erforderlich, genügt die Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz für mehrere Bereiche. Soweit nichtöffentliche Stellen automatisierte Verarbeitungen vornehmen, die einer Vorabkontrolle unterliegen oder personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung oder der anonymisierten Übermittlung erheben, verarbeiten oder nutzen, haben sie unabhängig von der Anzahl der Arbeitnehmer einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen.
(2) Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person außerhalb der verantwortlichen Stelle betraut werden. Öffentliche Stellen können mit Zustimmung ihrer Aufsichtsbehörde einen Bediensteten aus einer anderen öffentlichen Stelle zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen.
(3) Der Beauftragte für den Datenschutz ist dem Leiter der öffentlichen oder nichtöffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen. Er ist in Ausübung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die Bestellung zum Beauftragten für den Datenschutz kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches, bei nichtöffentlichen Stellen auch auf Verlangen der Aufsichtsbehörde, widerrufen werden.
(4) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird
.
(5) Die öffentlichen und nichtöffentlichen Stellen haben den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Hilfspersonal sowie Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen. Betroffene können sich jederzeit an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.
§ 4g Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz
(1) Der Beauftragte für den Datenschutz wirkt auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz hin. Zu diesem Zweck kann sich der Beauftragte für den Datenschutz in Zweifelsfällen an die für die Datenschutzkontrolle bei der verantwortlichen Stelle zuständige Behörde wenden. Er hat insbesondere
1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,
2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz und mit den jeweiligen besonderen Erfordernissen des Datenschutzes vertraut zu machen.
(2) Dem Beauftragten für den Datenschutz ist von der verantwortlichen Stelle eine Übersicht über die in § 4e Satz 1 genannten Angaben sowie über zugriffsberechtigte Personen zur Verfügung zu stellen. Im Fall des § 4d Abs. 2 macht der Beauftragte für den Datenschutz die Angaben nach § 4e Satz 1 Nr. 1 bis 8 auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar. Im Fall des § 4d Abs. 3 gilt Satz 2 entsprechend für die verantwortliche Stelle.
(3) Auf die in § 6 Abs. 2 Satz 4 genannten Behörden findet Absatz 2 Satz 2 keine Anwendung. Absatz 1 Satz 2 findet mit der Maßgabe Anwendung, dass der behördliche Beauftragte für den Datenschutz das Benehmen mit dem Behördenleiter herstellt; bei Unstimmigkeiten zwischen dem behördlichen Beauftragten für den Datenschutz und dem Behördenleiter entscheidet die oberste Bundesbehörde.
§ 5 Datengeheimnis
Den bei der Datenverarbeitung beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Diese Personen sind, soweit sie bei nichtöffentlichen Stellen beschäftigt werden, bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.
§ 6 Unabdingbare Rechte des Betroffenen
(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§§ 19, 34) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§§ 20, 35) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.
(2) Sind die Daten des Betroffenen automatisiert in der Weise gespeichert, dass mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage festzustellen, welche Stelle die Daten gespeichert hat, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die Stelle, die die Daten gespeichert hat, weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und jene Stelle zu unterrichten. Die in § 19 Abs. 3 genannten Stellen, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Bundesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 19 Abs. 6.
§ 6a Automatisierte Einzelentscheidung
(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.
(2) Dies gilt nicht, wenn
1. die Entscheidung im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertragsverhältnisses oder eines sonstigen Rechtsverhältnisses ergeht und dem Begehren des Betroffenen stattgegeben wurde oder
2. die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen durch geeignete Maßnahmen gewährleistet und dem Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache des Vorliegens einer Entscheidung im Sinne des Absatzes 1 mitgeteilt wird. Als geeignete Maßnahme gilt insbesondere die Möglichkeit des Betroffenen, seinen Standpunkt geltend zu machen. Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.
(3) Das Recht des Betroffenen auf Auskunft nach den §§ 19 und 34 erstreckt sich auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten.
§ 6b Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen
(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie
1. zur Aufgabenerfüllung öffentlicher Stellen,
2. zur Wahrnehmung des Hausrechts oder
3. zur Wahrnehmung berechtigter Interessen für konkret festgelegte Zwecke
erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.
(2) Der Umstand der Beobachtung und die verantwortliche Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.
(3) Die Verarbeitung oder Nutzung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet oder genutzt werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.
(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine Verarbeitung oder Nutzung entsprechend §§ 19a und 33 zu benachrichtigen.
(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.
§ 6c Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien
(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen
1. über ihre Identität und Anschrift,
2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,
3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 19, 20, 34 und 35 ausüben kann, und
4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen
unterrichten, soweit der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.
(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.
(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.
§ 7 Schadensersatz
Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie oder ihr Träger dem Betroffenen zum Schadensersatz verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die verantwortliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat.
§ 8 Schadensersatz bei automatisierter Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen
(1) Fügt eine verantwortliche öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.
(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.
(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt auf einen Betrag von 130 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.
(4) Sind bei einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.
(5) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, gilt § 254 Bürgerlichen Gesetzbuchs.
(6) Auf die Verjährung finden die für unerlabute Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.
§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen
Öffentliche und nichtöffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes, insbesondere die in der Anlage zu diesem Gesetz genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.
§ 9a Datenschutzaudit
Zur Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherheit können Anbieter von Datenverarbeitungssystemen und -programmen und Daten verarbeitende Stellen ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten lassen sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.
§ 10 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren
(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.
(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:
1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,
2. Dritte, an die übermittelt wird,
3. Art der zu übermittelnden Daten,
4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.
Im öffentlichen Bereich können die erforderlichen Festlegungen auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.
(3) Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist in Fällen, in denen die in § 12 Abs. 1 genannten Stellen beteiligt sind, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung von Abrufverfahren, bei denen die in § 6 Abs. 2 und in § 19 Abs. 3 genannten Stellen beteiligt sind, ist nur zulässig, wenn das für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständige Bundes- oder Landesministerium zugestimmt hat.
(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten. Allgemein zugänglich sind Daten, die jedermann, sei es ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts, nutzen kann.
§ 11 Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag
(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 6, 7 und 8 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.
(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann bei öffentlichen Stellen auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.
(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.
(4) Für den Auftragnehmer gelten neben den §§ 5, 9, 43 Abs. 1 Nr. 2, 10 und 11, Abs. 2 Nr. 1 bis 3 und Abs. 3 sowie § 44 nur die Vorschriften über die Datenschutzkontrolle oder die Aufsicht, und zwar für
1.a) öffentliche Stellen,
b) nichtöffentliche Stellen, bei denen der öffentlichen Hand die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht und der Auftraggeber eine öffentliche Stelle ist, die §§ 18, 24 bis 26 oder die entsprechenden Vorschriften der Datenschutzgesetze der Länder,
2. die übrigen nichtöffentlichen Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag als Dienstleistungsunternehmen geschäftsmäßig erheben, verarbeiten oder nutzen, die §§ 4 f , 4 g und 38.
(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder von Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen im Auftrag vorgenommen wird und dabei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.
Zweiter Abschnitt. Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen
Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
§ 12 Anwendungsbereich
(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten für öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen.
(2) Soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist, gelten die §§ 12 bis 16, 19 bis 20 auch für die öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie
1. Bundesrecht ausführen und nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder
2. als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt.
(3) Für Landesbeauftragte für den Datenschutz gilt § 23 Abs. 4 entsprechend.
(4) Werden personenbezogene Daten für frühere, bestehende oder zukünftige dienst- oder arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse erhoben, verarbeitet oder genutzt, gelten an Stelle der §§ 13 bis 16, 19 bis 20 der § 28 Abs. 1 und 3 Nr. 1 sowie die §§ 33 bis 35, auch soweit personenbezogene Daten weder automatisiert verarbeitet noch in nicht automatisierten Dateien verarbeitet oder genutzt oder dafür erhoben werden.
§ 13 Datenerhebung
(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.
(1a) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.
(2) Das Erheben besonderer Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) ist nur zulässig, soweit
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder aus Gründen eines wichtigen öffentlichen Interesses zwingend erfordert,
2. der Betroffene nach Maßgabe des § 4a Abs. 3 eingewilligt hat,
3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu geben,
4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,
5. dies zur Abwehr einer erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
6. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder zur Wahrung erheblicher Belange des Gemeinwohls zwingend erforderlich ist,
7. dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen,
8. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann oder
9. dies aus zwingenden Gründen der Verteidigung oder der Erfüllung über- oder zwischenstaatlicher Verpflichtungen einer öffentlichen Stelle des Bundes auf dem Gebiet der Krisenbewältigung oder Konfliktverhinderung oder für humanitäre Maßnahmen erforderlich ist.
§ 14 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung
(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.
(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat,
3. offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Wahrung erheblicher Belange des Gemeinwohls erforderlich ist,
7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.
(4) personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.
(5) Das Speichern, Verändern oder Ntuzen von besonderen Arten personeenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) für andere Zwecke ist nur zulässig wenn die Voraussetzungen vorliegen, die eine Erhebung nach § 13 Abs. 2 Nr. 1 bis 6 oder 9 zulassen würden oder dies zur Durchführugn wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
(6) Die Speicherung, Verändnerung oder Nutzung von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) zu den in § 13 Abs. 2 Nr. 7 genannten Zwecken richtet sich nach den für die in § 13 Abs. 2 Nr. 7 genannten Personen geltenden Geheimhaltungspflichten.
§ 15 Datenübermittlung an öffentliche Stellen
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und
2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 10 Abs. 4 bleibt unberührt.
(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 2 zulässig.
(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.
(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.
(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.
§ 16 Datenübermittlung an nichtöffentliche Stellen
(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden, oder
2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat. Das Übermitteln von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) ist abweichend von Satz 1 Nr. 2 nur zulässig, wenn die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 Abs. 5 und 6 zulassen würden oder soweit dies zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche erforderlich ist.
(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.
(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.
(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.
§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes
weggefallen
§ 18 Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung
(1) Die obersten Bundesbehörden, der Präsident des Bundeseisenbahnvermögens, sowie die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts, über die von der Bundesregierung oder einer obersten Bundesbehörde lediglich die Rechtsaufsicht ausgeübt wird, haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Das Gleiche gilt für die Vorstände der aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht.
(2) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen. Für ihre automatisierten Verarbeitungen haben sie die Angaben nach § 4e sowie die Rechtsgrundlage der Verarbeitung schriftlich festzulegen. Bei allgemeinen Verwaltungszwecken dienenden automatisierten Verarbeitungen, bei welchen das Auskunftsrecht des Betroffenen nicht nach § 19 Abs. 3 oder 4 eingeschränkt wird, kann hiervon abgesehen werden. Für automatisierte Verarbeitungen, die in gleicher oder ähnlicher Weise mehrfach geführt werden, können die Festlegungen zusammengefasst werden.
Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen
§ 19 Auskunft an den Betroffenen
(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten beziehen,
2. die Empfänger oder Kategorien von Empfängern, an die die Daten weitergegeben werden, und
3. den Zweck der Speicherung.
In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten weder automatisiert noch in nicht automatisierten Dateien gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.
(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen und eine Auskunftserteilung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.
(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.
(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,
2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder
3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen
und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.
(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.
(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Bundesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.
(7) Die Auskunft ist unentgeltlich.
§ 19a Benachrichtigung
(1) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er von der Speicherung, der Identität der verantwortlichen Stelle sowie über die Zweckbestimmungen der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung zu unterrichten. Der Betroffene ist auch über die Empfänger oder Kategorien von Empfängern von Daten zu unterrichten, soweit er nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss. Sofern eine Übermittlung vorgesehen ist, hat die Unterrichtung spätestens bei der ersten Übermittlung zu erfolgen.
(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,
2. die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder
3. die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.
Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Nummer 2 oder 3 abgesehen wird.
(3) § 19 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.
§ 20 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten; Widerspruchsrecht
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten, die weder automatisiert verarbeitet noch in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in geeigneter Weise festzuhalten.
(2) Personenbezogene Daten, die automatisiert verarbeitet oder in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.
(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.
(4) Personenbezogene Daten, die automatisiert verarbeitet oder in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.
(5) Personenbezogene Daten dürfen nicht für eine automatisierte Verarbeitung oder Verarbeitung in nicht automatisierten Dateien erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit der Betroffene dieser bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung verpflichtet.
(6) Personenbezogene Daten, die weder automatisiert verarbeitet noch in einer nicht automatisierten Datei gespeichert sind, sind zu sperren, wenn die Behörde im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörde nicht mehr erforderlich sind.
(7) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären
(8) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert und schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.
(9) § 2 Abs. 1 bis 6, 8 und 9 des Bundesarchivgesetzes ist anzuwenden.
§ 21 Anrufung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz
Jedermann kann sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen des Bundes in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch Gerichte des Bundes gilt dies nur, soweit diese in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.
Dritter Unterabschnitt. Bundesbeauftragter für den Datenschutz
§ 22 Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Der Deutsche Bundestag wählt auf Vorschlag der Bundesregierung den Bundesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Bundesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben. Der Gewählte ist vom Bundespräsidenten zu ernennen.
(2) Der Bundesbeauftragte leistet vor dem Bundesminister des Innern folgenden Eid:
«Ich schwöre, dass ich meine Kraft dem Wohle des deutschen Volkes widmen, seinen Nutzen mehren, Schaden von ihm wenden, das Grundgesetz und die Gesetze des Bundes wahren und verteidigen, meine Pflichten gewissenhaft erfüllen und Gerechtigkeit gegen jedermann üben werde. So wahr mir Gott helfe.»
Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.
(3) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten beträgt fünf Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.
(4) Der Bundesbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes zum Bund in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Rechtsaufsicht der Bundesregierung.
(5) Der Bundesbeauftragte wird beim Bundesministerium des Innern eingerichtet. Er untersteht der Dienstaufsicht des Bundesministeriums des Innern. Dem Bundesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Bundesministeriums des Innern in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Bundesbeauftragten zu besetzen. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.
(6) Ist der Bundesbeauftragte vorübergehend an der Ausübung seines Amtes verhindert, kann der Bundesminister des Innern einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Bundesbeauftragte soll dazu gehört werden.
§ 23 Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Das Amtsverhältnis des Bundesbeauftragten für den Datenschutz beginnt mit der Aushändigung der Ernennungsurkunde. Es endet
1. mit Ablauf der Amtszeit,
2. mit der Entlassung.
Der Bundespräsident entlässt den Bundesbeauftragten, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag der Bundesregierung, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Falle der Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Bundesbeauftragte eine vom Bundespräsidenten vollzogene Urkunde. Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam. Auf Ersuchen des Bundesministers des Innern ist der Bundesbeauftragte verpflichtet, die Geschäfte bis zur Ernennung seines Nachfolgers weiterzuführen.
(2) Der Bundesbeauftragte darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.
(3) Der Bundesbeauftragte hat dem Bundesministerium des Innern Mitteilung über Geschenke zu machen, die er in Bezug auf sein Amt erhält. Das Bundesministerium des Innern entscheidet über die Verwendung der Geschenke.
(4) Der Bundesbeauftragte ist berechtigt, über Personen, die ihm in seiner Eigenschaft als Bundesbeauftragter Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst das Zeugnis zu verweigern. Dies gilt auch für die Mitarbeiter des Bundesbeauftragten mit der Maßgabe, dass über die Ausübung dieses Rechts der Bundesbeauftragte entscheidet. Soweit das Zeugnisverweigerungsrecht des Bundesbeauftragten reicht, darf die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken von ihm nicht gefordert werden.
(5) Der Bundesbeauftragte ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Bundesbeauftragte darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bundesministeriums des Innern weder vor Gericht noch außergerichtlich aussagen oder Erklärungen abgeben. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen und bei Gefährdung der freiheitlichen demokratischen Grundordnung für deren Erhaltung einzutreten. Für den Bundesbeauftragten und seine Mitarbeiter gelten die §§ 93, 97, 105 Abs. 1, § 111 Abs. 5 in Verbindung mit § 105 Abs. 1 sowie § 116 Abs. 1 der Abgabenordnung nicht. Satz 5 findet keine Anwendung, soweit die Finanzbehörden die Kenntnis für die Durchführung eines Verfahrens wegen einer Steuerstraftat sowie eines damit zusammenhängenden Steuerverfahrens benötigen, an deren Verfolgung ein zwingendes öffentliches Interesse besteht, oder soweit es sich um vorsätzlich falsche Angaben des Auskunftspflichtigen oder der für ihn tätigen Personen handelt. Stellt der Bundesbeauftragte einen Datenschutzverstoß fest, ist er befugt, diesen anzuzeigen und den Betroffenen hierüber zu informieren.
(6) Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, soll nur versagt werden, wenn die Aussage dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes Nachteile bereiten oder die Erfüllung öffentlicher Aufgaben ernstlich gefährden oder erheblich erschweren würde. Die Genehmigung, ein Gutachten zu erstatten, kann versagt werden, wenn die Erstattung den dienstlichen Interessen Nachteile bereiten würde. § 28 des Bundesverfassungsgerichtsgesetzes bleibt unberührt.
(7) Der Bundesbeauftragte erhält vom Beginn des Kalendermonats an, in dem das Amtsverhältnis beginnt, bis zum Schluss des Kalendermonats, in dem das Amtsverhältnis endet, im Falle des Absatzes 1 Satz 6 bis zum Ende des Monats, in dem die Geschäftsführung endet, Amtsbezüge in Höhe der einem Bundesbeamten der Besoldungsgruppe B 9 zustehenden Besoldung. Das Bundesreisekostengesetz und das Bundesumzugskostengesetz sind entsprechend anzuwenden. Im Übrigen sind die §§ 13 bis 20 des Bundesministergesetzes in der Fassung der Bekanntmachung vom 27. Juli 1971 (BGBl. I S. 1166), zuletzt geändert durch das Gesetz zur Kürzung des Amtsgehalts der Mitglieder der Bundesregierung und der Parlamentarischen Staatssekretäre vom 22. Dezember 1982 (BGBl. I S. 2007), mit der Maßgabe anzuwenden, dass an die Stelle der zweijährigen Amtszeit in § 15 Abs. 1 des Bundesministergesetzes eine Amtszeit von fünf Jahren tritt. Abweichend von Satz 3 in Verbindung mit den §§ 15 bis 17 des Bundesministergesetzes berechnet sich das Ruhegehalt des Bundesbeauftragten unter Hinzurechnung der Amtszeit als ruhegehaltsfähige Dienstzeit in entsprechender Anwendung des Beamtenversorgungsgesetzes, wenn dies günstiger ist und der Bundesbeauftragte sich unmittelbar vor seiner Wahl zum Bundesbeauftragten als Beamter oder Richter mindestens in dem letzten gewöhnlich vor Erreichen der Besoldungsgruppe B 9 zu durchlaufenden Amt befunden hat.(1)
(1) Gemäß Artikel 3 Nr. 2 des Versorgungsänderungsgesetzes 2001 vom 20. Dezember 2001 (BGBl. I S. 3926) ist am 1. Januar 2003 § 23 Abs. 7 wie folgt geändert worden:
a) Satz 3 wird wie folgt gefasst: «Im Übrigen sind die §§ 13 bis 20 und 21a Abs. 5 des Bundesminstergesetzes mit den Maßgaben anzuwenden, dass an die Stelle der zweijährigen Amtszeit in § 15 Abs. 1 des Bundesministergesetzes eine Amtszeit von fünf Jahren und an die Stelle der Besoldungsgruppe B 11 in § 21a Abs. 5 des Bundesministergesetzes die Besoldungsgruppe B 9 tritt.
b) In Satz 4 wird die Angabe «§§ 15 bis 17» durch die Anabe «§§ 15 bis 17 und 21a Abs. 5» ersetzt.
(8) Absatz 5 Satz 5 bis 7 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.
§ 24 Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen des Bundes die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz.
(2) Die Kontrolle des Bundesbeauftragten erstreckt sich auch auf
1. von öffentlichen Stellen des Bundes erlangte personenbezogene Daten über den Inhalt und die näheren Umstände des Brief-, Post- und Fernmeldeverkehrs, und
2. personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen.
Das Grundrecht des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses des Artikels 10 des Grundgesetzes wird insoweit eingeschränkt. Personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 9 des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, unterliegen nicht der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten, es sei denn, die Kommission ersucht den Bundesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten. Der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten unterliegen auch nicht personenbezogene Daten in Akten über die Sicherheitsüberprüfung, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Bundesbeauftragten widerspricht.
(3) Die Bundesgerichte unterleigen der Kotnrolle des Budnesbeauftragten nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.
(4) Die öffentlichen Stellen des Bundes sind verpflichtet, den Bundesbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach Absatz 1 stehen,
2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.
Die in § 6 Abs. 2 und § 19 Abs. 3 genannten Behörden gewähren die Unterstützung nur dem Bundesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Satz 2 gilt für diese Behörden nicht, soweit die oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.
(5) Der Bundesbeauftragte teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 25 bleibt unberührt.
(6) Absatz 2 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.
§ 25 Beanstandungen durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Stellt der Bundesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies
1. bei der Bundesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Bundesbehörde,
2. beim Bundeseisenbahnvermögen gegenüber dem Präsidenten,
3. bei den aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht, gegenüber deren Vorständen,
4. bei den bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ
und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 4 unterrichtet der Bundesbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.
(2) Der Bundesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.
(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Bundesbeauftragten getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Bundesbeauftragten zu.
§ 26 Weitere Aufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz
(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Deutschen Bundestag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Er unterrichtet den Deutschen Bundestag und die Öffentlichkeit über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.
(2) Auf Anforderung des Deutschen Bundestages oder der Bundesregierung hat der Bundesbeauftragte Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Deutschen Bundestages, des Petitionsausschusses, des Innenausschusses oder der Bundesregierung geht der Bundesbeauftragte ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge des Datenschutzes bei den öffentlichen Stellen des Bundes nach. Der Bundesbeauftragte kann sich jederzeit an den Deutschen Bundestag wenden.
(3) Der Bundesbeauftragte kann der Bundesregierung und den in § 12 Abs. 1 genannten Stellen des Bundes Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben und sie in Fragen des Datenschutzes beraten. Die in § 25 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 genannten Stellen sind durch den Bundesbeauftragten zu unterrichten, wenn die Empfehlung oder Beratung sie nicht unmittelbar betrifft.
(4) Der Bundesbeauftragte wirkt auf die Zusammenarbeit mit den öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind, sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 hin. § 38 Abs. 1 Satz 3 und 4 gilt entsprechend.
Dritter Abschnitt. Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen
Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung
§ 27 Anwendungsbereich
(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes finden Anwendung, soweit personenbezogene Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen verarbeitet, genutzt oder dafür erhoben werden oder die Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien verarbeitet, genutzt oder dafür erhoben werden durch
1. nichtöffentliche Stellen,
2. a) öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen,
b) öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, Bundesrecht ausführen und der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist.
Dies gilt nicht, wenn die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Daten ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten erfolgt. In den Fällen der Nummer 2 Buchstabe a gelten an Stelle des § 38 die §§ 18, 21 und 24 bis 26.
(2) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten nicht für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten außerhalb von nicht automatisierten Dateien, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt, die offensichtlich aus einer automatisierten Verarbeitung entnommen worden sind.
§ 28 Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung für eigene Zwecke
(1) Das Erheben, Speichern, Verändern oder Übermitteln personenbezogener Daten oder ihre Nutzung als Mittel für die Erfüllung eigener Geschäftszwecke ist zulässig
1. wenn es der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit dem Betroffenen dient,
2. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen der verantwortlichen Stelle erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung überwiegt oder
3. wenn die Daten allgemein zugänglich sind oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung gegenüber dem berechtigten Interesse der verantwortlichen Stelle offensichtlich überwiegt.
Bei der Erhebung personenbezogener Daten sind die Zwecke, für die die Daten verarbeitet oder genutzt werden sollen, konkret festzulegen.
(2) Für einen anderen Zweck dürfen sie nur unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 übermittelt oder genutzt werden.
(3) Die Übermittlung oder Nutzung für einen anderen Zweck ist auch zulässig:
1. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen eines Dritten oder
2. zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, oder
3. für Zwecke der Werbung, der Markt- und Meinungsforschung, wenn es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten über Angehörige einer Personengruppe handelt, die sich auf
a) eine Angabe über die Zugehörigkeit des Betroffenen zu dieser Personengruppe,
b) Berufs-, Branchen- oder Geschäftsbeziehung,
c) Namen,
d) Titel,
e) akademische Grade,
f) Anschrift und
g) Geburtsjahr
beschränken
und kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung oder Nutzung hat, oder
4. wenn es im Interesse einer Forschungseinrichtung zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 ist anzunehmen, dass dieses Interesse besteht, wenn im Rahmen der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses gespeicherte Daten übermittelt werden sollen, die sich
1. auf strafbare Handlungen,
2. auf Ordnungswidrigkeiten sowie
3. bei Übermittlung durch den Arbeitgeber auf arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse
beziehen.
(4) Widerspricht der Betroffene bei der verantwortlichen Stelle der Nutzung oder Übermittlung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, ist eine Nutzung oder Übermittlung für diese Zwecke unzulässig. Der Betroffene ist bei der Ansprache zum Zweck der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung über die verantwortliche Stelle sowie über das Widerspruchsrecht nach Satz 1 zu unterrichten; soweit der Ansprechende personenbezogene Daten des Betroffenen nutzt, die bei einer ihm nicht bekannten Stelle gespeichert sind, hat er auch sicherzustellen, dass der Betroffene Kenntnis über die Herkunft der Daten erhalten kann. Widerspricht der Betroffenen bei dem Drittten, dem die Daten nach Absatz 3 übermittelt werden, der Verarbeitung oder Nutzung zum Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, hat dieser die Daten für diese Zwecke zu sperren.
(5) Der Dritte, dem die Daten übermittelt worden sind, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nichtöffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen der Absätze 2 und 3 und öffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 2 erlaubt. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen.
(6) Das Erheben, Verarbeiten und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) für eigene Geschäftszwecke ist zulässig, soweit nicht der Betroffene nach Maßgabe des § 4a Abs. 3 eingewilligt hat, wenn
1. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu geben,
2. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,
3. dies zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt, oder
4. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
(7) Das Erheben von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) ist ferner zulässig, wenn dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Die Verarbeitung und Nutzung von Daten zu den in Satz 1 genannten Zwecken richtet sich nach den für die in Satz 1 genannten Personen geltenden Geheimhaltungspflichten. Werden zu einem in Satz 1 genannten Zweck Daten über die Gesundheit von Personen durch Angehörige eines anderen als in § 203 Abs. 1 und 3 des Strafgesetzbuches genannten Berufes, dessen Ausübung die Feststellung, Heilung oder Linderung von Krankheiten oder die Herstellung oder den Vertrieb von Hilfsmitteln mit sich bringt, erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist dies nur unter den Voraussetzungen zulässig, unter denen ein Arzt selbst hierzu befugt wäre.
(8) Für einen anderen Zweck dürfen die besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) nur unter den Voraussetzungen des Absatzes 6 Nr. 1 bis 4 oder des Absatzes 7 Satz 1 übermittelt oder genutzt werden. Eine Übermittlung oder Nutzung ist auch zulässig, wenn dies zur Abwehr von erheblichen Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung erforderlich ist.
(9) Organisationen, die politisch, philosophisch, religiös oder gewerkschaftlich ausgerichtet sind und keinen Erwerbszweck verfolgen, dürfen besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) erheben, verarbeiten oder nutzen, soweit dies für die Tätigkeit der Organisation erforderlich ist. Dies gilt nur für personenbezogene Daten ihrer Mitglieder oder von Personen, die im Zusammenhang mit deren Tätigkeitszweck regelmäßig Kontakte mit ihr unterhalten. Die Übermittlung dieser personenbezogenen Daten an Personen oder Stellen außerhalb der Organisation ist nur unter den Voraussetzungen des § 4a Abs. 3 zulässig. Absatz 3 Nr. 2 gilt entsprechend.
§ 29 Geschäftsmäßige Datenerhebung und -speicherung zum Zwecke der Übermittlung
(1) Das geschäftsmäßige Erheben, Speichern oder Verändern personenbezogener Daten zum Zwecke der Übermittlung, insbesondere wenn dies der Werbung, der Tätigkeit von Auskunfteien, dem Adresshandel oder der Markt- und Meinungsforschung dient, ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Erhebung, Speicherung oder Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Speicherung oder Veränderung offensichtlich überwiegt.
§ 28 Abs. 1 Satz 2 ist anzuwenden.
(2) Die Übermittlung im Rahmen der Zwecke nach Absatz 1 ist zulässig, wenn
1. a) der Dritte, dem die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an ihrer Kenntnis glaubhaft dargelegt hat oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten nach § 28 Abs. 3 Nr. 3 handelt, die für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung übermittelt werden sollen, und
2. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.
§ 28 Abs. 3 Satz 2 gilt entsprechend. Bei der Übermittlung nach Nummer 1 Buchstabe a sind die Gründe für das Vorliegen eines berechtigten Interesses und die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung von der übermittelnden Stelle aufzuzeichnen. Bei der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren obliegt die Aufzeichnungspflicht dem Dritten, dem die Daten übermittelt werden.
(3) Die Aufnahme personenbezogener Daten in elektronische oder gedruckte Adress-, Telefon-, Branchen- oder vergleichbare Verzeichnisse hat zu unterbleiben, wenn der entgegenstehende Wille des Betroffenen aus dem zu Grunde liegenden elektronischen oder gedruckten Verzeichnis oder Register ersichtlich ist. Der Empfänger der Daten hat sicherzustellen, dass Kennzeichnungen aus elektronischen oder gedruckten Verzeichnissen oder Registern bei der Übernahme in Verzeichnisse oder Register übernommen werden.
(4) Für die Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten gilt § 28 Abs. 4 und 5.
(5) § 28 Abs. 6 bis 9 gilt entsprechend.
§ 30 Geschäftsmäßige Datenerhebung und -speicherung zum Zwecke der Übermittlung in anonymisierter Form
(1) Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig erhoben und gespeichert, um sie in anonymisierter Form zu übermitteln, sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Diese Merkmale dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit dies für die Erfüllung des Zwecks der Speicherung oder zu wissenschaftlichen Zwecken erforderlich ist.
(2) Die Veränderung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, soweit nicht das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Veränderung offensichtlich überwiegt.
(3) Die personenbezogenen Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist.
(4) § 29 gilt nicht.
(5) § 28 Abs. 6 bis 9 gilt entsprechend.
§ 31 Besondere Zweckbindung
Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.
§ 32 Meldepflichten
weggefallen
Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen
§ 33 Benachrichtigung des Betroffenen
(1) Werden erstmals personenbezogene Daten für eigene Zwecke ohne Kenntnis des Betroffenen gespeichert, ist der Betroffene von der Speicherung, der Art der Daten, der Zweckbestimmung der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und der Identität der verantwortlichen Stelle zu benachrichtigen. Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung ohne Kenntnis des Betroffenen gespeichert, ist der Betroffene von der erstmaligen Übermittlung und der Art der übermittelten Daten zu benachrichtigen. Der Betroffene ist in den Fällen der Sätze 1 und 2 auch über die Kategorien von Empfängern zu unterrichten, soweit er nach den Umständen des Einzelfalles nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss.
(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,
2. die Daten nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen und eine Benachrichtigung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,
3. die Daten nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen des überwiegenden rechtlichen Interesses eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,
4. die Speicherung oder Übermittlung durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,
5. die Speicherung oder Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erforderlich ist und eine Benachrichtigung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,
6. die zuständige öffentliche Stelle gegenüber der verantwortlichen Stelle festgestellt hat, dass das Bekanntwerden der Daten die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,
7. die Daten für eigene Zwecke gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind und eine Benachrichtigung wegen der Vielzahl der betroffenen Fälle unverhältnismäßig ist, oder
b) die Benachrichtigung die Geschäftszwecke der verantwortlichen Stelle erheblich gefährden würde, es sei denn, dass das Interesse an der Benachrichtigung die Gefährdung überwiegt, oder
8. die Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind, soweit sie sich auf diejenigen Personen beziehen, die diese Daten veröffentlicht haben, oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten handelt (§ 29 Abs. 2 Nr. 1 Buchstabe b)
und eine Benachrichtigung wegen der Vielzahl der betroffenen Fälle unverhältnismäßig ist.
Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Satz 1 Nr. 2 bis 7 abgesehen wird.
§ 34 Auskunft an den Betroffenen
(1) Der Betroffene kann Auskunft verlangen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten beziehen,
2. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, an die Daten weitergegeben werden und
3. den Zweck der Speicherung.
Er soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnen. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann der Betroffene über Herkunft und Empfänger nur Auskunft verlangen, sofern nicht das Interesse an der Wahrung des Geschäftsgeheimnisses überwiegt. In diesem Falle ist Auskunft über Herkunft und Empfänger auch dann zu erteilen, wenn diese Angaben nicht gespeichert sind.
(2) Der Betroffene kann von Stellen, die geschäftsmäßig personenbezogene Daten zum Zwecke der Auskunftserteilung speichern, Auskunft über seine personenbezogenen Daten verlangen, auch wenn sie weder in einer automatisierten Verarbeitung noch in einer nicht automatisierten Daei gespeichert sind. Auskunft über Herkunft und Empfänger kann der Betroffene nur verlangen, sofern nicht das Interesse an der Wahrung des Geschäftsgeheimnisses überwiegt.
(3) Die Auskunft wird schriftlich erteilt, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der Auskunftserteilung angemessen ist.
(4) Eine Pflicht zur Auskunftserteilung besteht nicht, wenn der Betroffene nach § 33 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2, 3 und 5 bis 7 nicht zu benachrichtigen ist.
(5) Die Auskunft ist unentgeltlich. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann jedoch ein Entgelt verlangt werden, wenn der Betroffene die Auskunft gegenüber Dritten zu wirtschaftlichen Zwecken nutzen kann. Das Entgelt darf über die durch die Auskunftserteilung entstandenen direkt zurechenbaren Kosten nicht hinausgehen. Ein Entgelt kann in den Fällen nicht verlangt werden, in denen besondere Umstände die Annahme rechtfertigen, dass Daten unrichtig oder unzulässig gespeichert werden, oder in denen die Auskunft ergibt, dass die Daten zu berichtigen oder unter der Voraussetzung des § 35 Abs. 2 Satz 2 Nr. 1 zu löschen sind.
(6) Ist die Auskunftserteilung nicht unentgeltlich, ist dem Betroffenen die Möglichkeit zu geben, sich im Rahmen seines Auskunftsanspruchs persönlich Kenntnis über die ihn betreffenden Daten und Angaben zu verschaffen. Er ist hierauf in geeigneter Weise hinzuweisen.
§ 35 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten
(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.
(2) Personenbezogene Daten können außer in den Fällen des Absatzes 3 Nr. 1 und 2 jederzeit gelöscht werden. Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist,
2. es sich um Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit, über Gesundheit oder das Sexualleben, strafbare Handlungen oder Ordnungswidrigkeiten handelt und ihre Richtigkeit von der verantwortlichen Stelle nicht bewiesen werden kann,
3. sie für eigene Zwecke verarbeitet werden, sobald ihre Kenntnis für die Erfüllung des Zweckes der Speicherung nicht mehr erforderlich ist, oder
4. sie geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung verarbeitet werden und eine Prüfung jeweils am Ende des vierten Kalenderjahres beginnend mit ihrer erstmaligen Speicherung ergibt, dass eine längerwährende Speicherung nicht erforderlich ist.
(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. im Falle des Absatzes 2 Nr. 3 einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.
(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.
(5) Personenbezogene Daten dürfen nicht für eine automatisierte Verarbeitung oder Verarbeitung in nicht automatisierten Dateien erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit der Betroffene dieser bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung verpflichtet.
(6) Personenbezogene Daten, die unrichtig sind oder deren Richtigkeit bestritten wird, müssen bei der geschäftsmäßigen Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung außer in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 2 nicht berichtigt, gesperrt oder gelöscht werden, wenn sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen und zu Dokumentationszwecken gespeichert sind. Auf Verlangen des Betroffenen ist diesen Daten für die Dauer der Speicherung seine Gegendarstellung beizufügen. Die Daten dürfen nicht ohne diese Gegendarstellung übermittelt werden.
(7) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert und schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.
(8) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.
Dritter Unterabschnitt. Beauftragter für den Datenschutz, Aufsichtsbehörde
§ 36 Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz
weggefallen
§ 37 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz
weggefallen
§ 38 Aufsichtsbehörde
(1) Die Aufsichtsbehörde kontrolliert die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten oder die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien regeln einschließlich des Rechts der Mitgliedstaaten in den Fällen des § 1 Abs. 5. Die Aufsichtsbehörde darf die von ihr gespeicherten Daten nur für Zwecke der Aufsicht verarbeiten und nutzen; § 14 Abs. 2 Nr. 1 bis 3, 6 und 7 gilt entsprechend. Insbesondere darf die Aufsichtsbehörde zum Zweck der Aufsicht Daten an andere Aufsichtsbehörden übermitteln. Sie leistet den Aufsichtsbehörden anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe). Stellt die Aufsichtsbehörde einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist sie befugt, die Betroffenen hierüber zu unterrichten, den Verstoß bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen sowie bei schwerwiegenden Verstößen die Gewerbeaufsichtsbehörde zur Durchführung gewerberechtlicher Maßnahmen zu unterrichten. Sie veröffentlicht regelmäßig, spätestens alle zwei Jahre, einen Tätigkeitsbericht. § 21 Satz 1 und § 23 Abs. 5 Satz 4 bis 7 gelten entsprechend.
(2) Die Aufsichtsbehörde führt ein Register der nach § 4d meldepflichtigen automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 4e Satz 1. Das Register kann von jedem eingesehen werden. Das Einsichtsrecht erstreckt sich nicht auf die Angaben nach § 4e Satz 1 Nr. 9 sowie auf die Angabe der zugriffsberechtigten Personen.
(3) Die der Kontrolle unterliegenden Stellen sowie die mit deren Leitung beauftragten Personen haben der Aufsichtsbehörde auf Verlangen die für die Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Der Auskunftspflichtige kann die Auskunft auf solche Fragen verweigern, deren Beantwortung ihn selbst oder einen der in § 383 Abs. 1 Nr. 1 bis 3 der Zivilprozessordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr strafgerichtlicher Verfolgung oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Der Auskunftspflichtige ist darauf hinzuweisen.
(4) Die von der Aufsichtsbehörde mit der Kontrolle beauftragten Personen sind befugt, soweit es zur Erfüllung der der Aufsichtsbehörde übertragenen Aufgaben erforderlich ist, während der Betriebs- und Geschäftszeiten Grundstücke und Geschäftsräume der Stelle zu betreten und dort Prüfungen und Besichtigungen vorzunehmen. Sie können geschäftliche Unterlagen, insbesondere die Übersicht nach § 4g Abs. 2 Satz 1 sowie die gespeicherten personenbezogenen Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, einsehen. § 24 Abs. 6 gilt entsprechend. Der Auskunftspflichtige hat diese Maßnahmen zu dulden.
(5) Zur Gewährleistung des Datenschutzes nach diesem Gesetz und anderen Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten oder die Verarbeitung personenbezogener Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien regeln, kann die Aufsichtsbehörde anordnen, dass im Rahmen der Anforderungen nach § 9 Maßnahmen zur Beseitigung festgestellter technischer oder organisatorischer Mängel getroffen werden. Bei schwerwiegenden Mängeln dieser Art, insbesondere, wenn sie mit besonderer Gefährdung des Persönlichkeitsrechts verbunden sind, kann sie den Einsatz einzelner Verfahren untersagen, wenn die Mängel entgegen der Anordnung nach Satz 1 und trotz der Verhängung eines Zwangsgeldes nicht in angemessener Zeit beseitigt werden. Sie kann die Abberufung des Beauftragten für den Datenschutz verlangen, wenn er die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit nicht besitzt.
(6) Die Landesregierungen oder die von ihnen ermächtigten Stellen bestimmen die für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich dieses Abschnittes zuständigen Aufsichtsbehörden.
(7) Die Anwendung der Gewerbeordnung auf die den Vorschriften dieses Abschnitts unterliegenden Gewerbebetriebe bleibt unberührt.
§ 38a Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung datenschutzrechtlicher Regelungen
(1) Berufsverbände und andere Vereinigungen, die bestimmte Gruppen von verantwortlichen Stellen vertreten, können Entwürfe für Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung von datenschutzrechtlichen Regelungen der zuständigen Aufsichtsbehörde unterbreiten.
(2) Die Aufsichtsbehörde überprüft die Vereinbarkeit der ihr unterbreiteten Entwürfe mit dem geltenden Datenschutzrecht.
Vierter Abschnitt. Sondervorschriften
§ 39 Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen
(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nichtöffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen.
(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.
§ 40 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen
(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.
(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschrift des Absatzes 3 einzuhalten.
(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.
(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.
§ 41 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien
(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.
(2) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.
(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.
§ 41a Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien
(1) Die Länder haben in ihrer Gesetzgebung vorzusehen, dass für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten von Unternehmen und Hilfsunternehmen der Presse ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken den Vorschriften der §§ 5, 9 und 38a entsprechende Regelungen einschließlich einer hierauf bezogenen Haftungsregelung entsprechend § 7 zur Anwendung kommen.
(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Deutsche Welle zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen des Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.
(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Deutschen Welle in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zu Grunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann nach Abwägung der schutzwürdigen Interessen der Beteiligten verweigert werden, soweit
1. aus den Daten auf Personen, die bei der Vorbereitung, Herstellung oder Verbreitung von Rundfunksendungen berufsmäßig journalistisch mitwirken oder mitgewirkt haben, geschlossen werden kann,
2. aus den Daten auf die Person des Einsenders oder des Gewährsträgers von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann,
3. durch die Mitteilung der recherchierten oder sonst erlangten Daten die journalistische Aufgabe der Deutschen Welle durch Ausforschung des Informationsbestandes beeinträchtigt würde.
Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.
(4) Im Übrigen gelten für die Deutsche Welle von den Vorschriften dieses Gesetzes die §§ 5, 7, 9 und 38a. An Stelle der §§ 24 bis 26 gilt § 42, auch soweit es sich um Verwaltungsangelegenheiten handelt.
§ 42 Datenschutzbeauftragter der Deutschen Welle
(1) Die Deutsche Welle bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der an die Stelle des Bundesbeauftragten für den Datenschutz tritt. Die Bestellung erfolgt auf Vorschlag des Intendanten durch den Verwaltungsrat für die Dauer von vier Jahren, wobei Wiederbestellungen zulässig sind. Das Amt eines Beauftragten für den Datenschutz kann neben anderen Aufgaben innerhalb der Rundfunkanstalt wahrgenommen werden.
(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung dieses Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Im Übrigen untersteht er der Dienst- und Rechtsaufsicht des Verwaltungsrates.
(3) Jedermann kann sich entsprechend § 21 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.
(4) Der Beauftragte für den Datenschutz erstattet den Organen der Deutschen Welle alle zwei Jahre, erstmals zum 1. Januar 1994 einen Tätigkeitsbericht. Er erstattet darüber hinaus besondere Berichte auf Beschluss eines Organes der Deutschen Welle. Die Tätigkeitsberichte übermittelt der Beauftragte auch an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz.
(5) Weitere Regelungen entsprechend den §§ 23 bis 26 trifft die Deutsche Welle für ihren Bereich. Die § 4f und 4g bleiben unberührt.
Fünfter Abschnitt. Schlussvorschriften
§ 43 Bußgeldvorschriften
(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig
1. entgegen § 4d Abs. 1, auch in Verbindung mit § 4e Satz 2, eine Meldung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht,
2. entgegen § 4f Abs. 1 Satz 1 oder 2, jeweils auch in Verbindung mit Satz 3 und 6, einen Beauftragten für den Datenschutz nicht, nicht in der vorgeschriebenen Weise oder nicht rechtzeitig bestellt,
3. entgegen § 28 Abs. 4 Satz 2 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig unterrichtet oder nicht sicherstellt, dass der Betroffene Kenntnis erhalten kann,
4. entgegen § 28 Abs. 5 Satz 2 personenbezogene Daten übermittelt oder nutzt,
5. entgegen § 29 Abs. 2 Satz 3 oder 4 die dort bezeichneten Gründe oder die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung nicht aufzeichnet,
6. entgegen § 29 Abs. 3 Satz 1 personenbezogene Daten in elektronische oder gedruckte Adress-, Rufnummern-, Branchen- oder vergleichbare Verzeichnisse aufnimmt,
7. entgegen § 29 Abs. 3 Satz 2 die Übernahme von Kennzeichnungen nicht sicherstellt,
8. entgegen § 33 Abs. 1 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht vollständig benachrichtigt,
9. entgegen § 35 Abs. 6 Satz 3 Daten ohne Gegendarstellung übermittelt,
10. entgegen § 38 Abs. 3 Satz 1 oder Abs. 4 Satz 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt oder eine Maßnahme nicht duldet oder
11. einer vollziehbaren Anordnung nach § 38 Abs. 5 Satz 1 zuwiderhandelt.
(2) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig
1. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, erhebt oder verarbeitet,
2. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält,
3. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, abruft oder sich oder einem anderen aus automatisierten Verarbeitungen oder nicht automatisierten Dateien verschafft,
4. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,
5. entgegen § 16 Abs. 4 Satz 1, § 28 Abs. 5 Satz 1, auch in Verbindung mit § 29 Abs. 4, § 39 Abs. 1 Satz 1 oder § 40 Abs. 1, die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder
6. entgegen § 30 Abs. 1 Satz 2 die in § 30 Abs. 1 Satz 1 bezeichneten Merkmale oder entgegen § 40 Abs. 2 Satz 3 die in § 40 Abs. 2 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.
(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 1 mit einer Geldbuße bis zu fünfundzwanzigtausend Euro, in den Fällen des Absatzes 2 mit einer Geldbuße bis zu zweihunderfünfzigtausend Euro geahndet werden.
§ 44 Strafvorschriften
(1) Wer eine in § 43 Abs. 2 bezeichnete vorsätzliche Handlung gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, begeht, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.
(2) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene, die verantwortliche Stelle, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Aufsichtsbehörde.
Sechster Abschnitt. Übergangsvorschriften
§ 45 Laufende Verwendungen
Erhebungen, Verarbeitungen oder Nutzungen personenbezogener Daten, die am 23. Mai 2001 bereits begonnen haben, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen. Soweit Vorschriften dieses Gesetzes in Rechtsvorschriften außerhalb des Anwendungsbereichs der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr zur Anwendung gelangen, sind Erhebungen, Verarbeitungen oder Nutzungen personenbezogener Daten, die am 23. Mai 2001 bereits begonnen haben, binnen fünf Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.
§ 46 Weitergeltung von Begriffsbestimmungen
(1) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Datei verwendet, ist Datei
1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).
Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, dass sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.
(2) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Akte verwendet, ist Akte jede amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage, die nicht dem Dateibegriff des Absatzes 1 unterfällt; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.
(3) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Empfänger verwendet, ist Empfänger jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Empfänger sind nicht der Betroffene sowie Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.
Anlage (zu § 9 Satz 1)
Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder genutzt, ist die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des DAtenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten oder Datenkategorien geeignet sind,
1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),
2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),
3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können, und dass personenbezogene Daten bei der Verarbeitung, Nutzung und nach der Speicherung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),
4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischenÜbertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dasss überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),
5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogenen Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),
6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),
7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),
8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

Pedro Augusto Zaniolo, 488 páginas
Publicado em 17/10/2007 pela Editora Juruá
ISBN 978853621741-3
Vendas on-line: http://www.jurua.com.br/shop_lista.asp?id=20448
SINOPSE DA OBRA
* O Direito, a Modernidade e a Globalização.
* As ilicitudes mais veementes na telefonia celular, na TV por assinatura, na rede Internet, nas transações bancárias eletrônicas, nos programas de computador, nos filmes, nas músicas, nas fotografias e gráficos digitais, nos documentos eletrônicos e na segurança.
* » Ampla legislação aplicável.
A obra enfoca primordialmente o Direito Penal, examinando as mais diversas práticas de ilícitos, tendo o desenfreado desenvolvimento tecnológico como principal aliado. Aborda questões relativas à interpretação, fundadas na legislação vigente, na doutrina e na jurisprudência, alertando os operadores do Direito sobre prováveis riscos e possibilidades de incidência em erros, bem como da possibilidade de subsunção desses «crimes» modernos aos tipos legais atualmente estabelecidos. Revela precauções que podem ser tomadas pela sociedade e pelo Estado, a fim de evitar condutas que cada vez mais se manifestam com veemência e se contrapõem às normas legais vigorantes no Brasil. Elenca ementas de diversos Tribunais de nosso País, refletindo o modo como a Justiça hodierna está orientada nessa marcha rumo à modernidade. Objetiva alicerçar e servir de ponto de partida a todos que desejam compreender melhor essas ilicitudes, buscando uma adequação à legislação vigente e provocando uma discussão acerca dos temas expostos, alguns ainda não totalmente consolidados.
SOBRE O AUTOR
O autor graduou-se em Engenharia Industrial Elétrica, modalidade Eletrônica e Telecomunicações, pelo Centro Federal de Educação Tecnológica do Paraná (CEFET-PR) em 1988 e em Direito pela Faculdade de Direito de Curitiba em 2005.
Detém os títulos de especialização lato sensu em Ciência da Computação (ênfase em Redes e Sistemas Distribuídos) pela PUC-PR (1995), em Marketing pelo ISAD/PUC-PR (1999) e em Direito Administrativo Aplicado pelo Instituto de Direito Romeu Felipe Bacellar (2007).
É Perito Judicial nas áreas de Informática, Telecomunicações e Eletrônica nos Foros Central e Regionais da Comarca da Região Metropolitana de Curitiba, desde 2001.
Destaca-se o labor nas empresas TELEPAR – Telecomunicações do Paraná S/A (atual Brasil Telecom), CITS – Centro Internacional de Tecnologia de Software e Siemens Ltda., e no Ministério Público do Estado do Paraná, ocupando o cargo de Assessor de Gabinete do Procurador-Geral de Justiça.
Participou inclusive como palestrante, de seminários, simpósios, congressos e workshops em nosso País e no exterior (Estados Unidos, Inglaterra e Alemanha), nas suas áreas de conhecimento, bem como do Intercâmbio de Grupo de Estudos (Group Study Exchange), pelo Rotary Internacional, nos Estados Unidos.
Atualmente, é Técnico Judiciário do Tribunal de Justiça do Estado do Paraná, onde exerce a função de Secretário de Gabinete de Desembargador.
CURSO DE ESPECIALISTA EN COMERCIO ELECTRÓNICO (INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y ECONÓMICAS DE MADRID)
Fechas: 5 a 30 de julio de 2004
Contenidos básicos del curso:
I. Introducción al Comercio Electrónico (2 horas)
II. Dimensión sociológica del Comercio Electrónico (3 horas)
III. Aspectos tecnológicos del Comercio Electrónico (3 horas)
IV. Entorno económico del Comercio Electrónico (2 horas)
V. Estrategias empresariales en Internet (5 horas)
VI. La seguridad informática y la firma digital (5 horas)
VII. Los Prestadores de Servicios de Certificación (5 horas)
VIII. La contratación electrónica (5 horas)
IX. Los contratos informáticos (10 horas)
X. Dimensión internacional del Comercio Electrónico (5 horas)
XI. El Comercio Electrónico y la protección de los consumidores (5 horas)
XII. Los medios electrónicos de pago (8 horas)
XIII. La responsabilidad civil extracontractual (2 horas)
XIV. Mecanismos de resolución de controversias (5 horas)
XV. Protección de datos y Comercio Electrónico (5 horas)
XVI. La propiedad industrial en Internet (10 horas)
XVII. Protección de la propiedad intelectual en Internet (5 horas)
XVIII. Comercio Electrónico y Administraciones Públicas (3 horas)
XIX. Fiscalidad del Comercio Electrónico (7 horas)
XX. Los delitos tecnológicos (5 horas)
Requisitos de admisión:
Ser licenciado, estar en el último año de carrera o pertenecer a algún sector profesional vinculado con el comercio electrónico y estar en condiciones de poder acreditarlo.
Coste:
Presencial: incluye la matrícula y el material del curso.
1300 euros.
Presencial más estancia: incluye matrícula y material del curso y el alojamiento y manutención durante las cuatro semanas de duración.
2100 euros.
Virtual: incluye la matrícula, el material y el software del curso.
1300 euros cada curso.
Profesores:
Antonio Santa-Bárbara Rupérez: Licenciado y Doctor en Derecho, profesor del Instituto de Estudios Bursátiles y de la Universidad Alfonso X el Sabio. Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
Rafael Illescas Ortiz: Doctor en Derecho, Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Carlos III de Madrid, Delegado de España en la CNUMDI-UNCITRAL, Experto de Naciones Unidas en aspectos jurídicos del comercio internacional, Miembro de UNIDROIT, Miembro de la International Academy of Commercial and Comsumer Law.
Apolonia Martínez Nadal:Doctora en Derecho, Profesora Titular de Derecho Mercantil en la Universidad de las Islas Baleares
Belén Veleiro Reboredo: Licenciada en Derecho, Máster en Inglés Jurídico en Idiomaster, Máster en Gestión de Administraciones Públicas en el Instituto Ortega y Gasset, Letrada Jefe del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, Abogada, Socia de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Fernando de Lucas y Murillo de la Cueva: Doctor en Ciencias Políticas y Sociología, Profesor Titular E.U. de Ciencia Política y de la Administración en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid
Gema Alejandra Botana García: Doctora en Derecho, Profesora Titular de Derecho Civil en la Universidad Europea de Madrid
Isabel Ramos Herranz: Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Mercantil en la Universidad Carlos III de Madrid
Javier Torre de Silva López de Letona: Doctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y Letras, Profesor de Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Bursátiles, Letrado del Consejo de Estado
José Fernando Merino Merchán: Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos, Presidente de la Corte de Arbitraje on-line, Letrado excedente del Consejo de Estado
Julián Inza Aldaz: Director General de AC Camerfirma SA
Pedro A. de Miguel Asensio: Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado en la Universidad Complutense de Madrid
Antonio Troncoso Reigada: Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Cádiz, Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
Contenido:
I. INTRODUCCIÓN AL COMERCIO ELECTRÓNICO.
§ Generalidades: la sociedad de la información y del conocimiento.
§ Objeto y ámbito de aplicación de la normativa sobre comercio electrónico y servicios de la
sociedad de la información.
§ Las obligaciones administrativas de los prestadores de servicios de Internet.
§ Obligaciones de los prestadores de servicios de intermediación.
§ Información general a proporcionar al consumidor.
§ Las comunicaciones comerciales.
§ La contratación electrónica.
§ Los nombres de dominio «es».
II. DIMENSIÓN SOCIOPOLÍTICA DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.
§ ¿Mercado en red?
§ Mercados y Estados. Interdependencia e interlocking.
§ Mercado, Nuevas Tecnologías de la Información (NSI) y Sociedad del Conocimiento.
III. ASPECTOS TECNOLÓGICOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.
§ Medios electrónicos para la comunicación individual y en grupo.
§ Las redes de telecomunicaciones.
§ El intercambio electrónico de datos (EDI).
§ Cuestiones internacionales del EDI.
§ Concepto de EDI.
§ Aspectos legales de EDI.
§ El lenguaje EDIFACT para la normalización de documentos.
§ Medios electrónicos para la distribución y recuperación de información.
§ Medios electrónicos para la búsqueda de información.
§ Los lenguajes informáticos.
IV. ENTORNO ECONÓMICO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.
§ El comercio electrónico basado en Internet y el entorno.
§ El comercio electrónico basado en Internet y la organización.
§ Estudios empíricos sobre el entorno electrónico en España.
V. ESTRATEGIAS EMPRESARIALES EN INTERNET.
§ Comercio electrónico basado en Internet y diseño empresarial.
§ Modelos de uso del WWW.
§ Modelos de negocio basados en Internet.
§ Tienda electrónica.
§ Abastecimiento electrónico.
§ Centro comercial electrónico.
§ Subastas electrónicas.
§ Mercado de intermediarios.
§ Comunidades virtuales.
§ Proveedores de servicios e integradores de la cadena de valor.
§ Plataformas de colaboración.
§ Intermediarios de información.
§ Servicios de confianza.
§ Escenarios comerciales basados en el web.
§ Los cybermediarios.
VI. LA SEGURIDAD INFORMÁTICA Y LA FIRMA DIGITAL.
§ La seguridad informática.
§ Las amenazas a la seguridad informática.
§ Los riesgos del documento electrónico y las firmas electrónicas.
§ Los servicios de seguridad.
§ Los mecanismos de seguridad:
§ Autenticación.
§ Funciones de resumen.
§ El cifrado de datos.
§ La firma digital.
§ Firma electrónica y firma digital. Concepto y clases.
§ Nociones básicas de firma digital.
§ Datos de creación y verificación de firma.
§ Dispositivos seguros de creación de firma.
§ Dispositivos de verificación de firma.
§ La seguridad en la contratación electrónica: aplicaciones Java de validación,
servidores seguros en Internet, cortafuegos y auditoría informática en la
contratación electrónica.
VII. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y LOS CERTIFICADOS DIGITALES.
§ Los certificados digitales:
§ Concepto y clases.
§ Generación y emisión. Requisitos de los certificados reconocidos.
§ Distribución.
§ Periodo de validez; invalidez anticipada: revocación y suspensión.
§ La equivalencia de certificados.
§ Elementos personales:
§ El titular y el signatario del certificado.
§ La autoridad de certificación.
§ Concepto, naturaleza y funciones.
§ Acceso al mercado.
§ Prestación de servicios de certificación y uso de la firma electrónica
avanzada por las Administraciones Públicas.
§ Derechos y obligaciones de las partes:
§ Obligaciones de la autoridad de certificación.
§ Obligaciones exigibles a todos los prestadores de servicios de certificación.
§ Obligaciones de las autoridades de certificación que expidan certificados
reconocidos.
§ Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación en caso de cese
de su actividad.
§ Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de
certificación.
§ Compromisos del suscriptor.
§ Cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad.
§ Régimen de responsabilidad de las partes.
§ Responsabilidad del suscriptor por la protección de la clave privada.
§ Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación:
§ Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a cualquier persona en el
ejercicio de su actividad.
§ Responsabilidad en los supuestos de revocación de un certificado.
§ Límites de responsabilidad.
§ Responsabilidad administrativa.
VIII. LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.
§ Introducción.
§ Los principios de la contratación electrónica.
§ La equivalencia funcional de los actos electrónicos.
§ La inalteración del derecho preexistente de obligaciones y contratos.
§ La neutralidad tecnológica.
§ La buena fe.
§ La libertad contractual mantenida en el nuevo contexto electrónico.
§ Panorama legislativo.
§ El documento electrónico: su valor jurídico y el equivalente funcional.
§ Documento y documento electrónico.
§ La suscripción del documento electrónico.
§ Efectos jurídicos de la firma electrónica.
§ Aspectos generales de la contratación electrónica:
§ Concepto de contrato electrónico y sus clases.
§ La autonomía de la voluntad en el marco del contrato electrónico.
§ El contrato por adhesión y las condiciones generales del contrato.
§ Los contratos atípicos.
§ Los elementos esenciales del contrato.
§ Cláusulas características de la contratación electrónica.
§ Las fases de la contratación electrónica.
§ Tratos preliminares.
§ Perfección del contrato.
§ La oferta y la aceptación electrónicas.
§ La publicidad comercial en Internet.
§ La contratación entre ausentes y el «no repudio».
§ El cumplimiento del contrato.
§ La responsabilidad en la contratación electrónica.
IX. LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS.
§ Caracteres de los contratos informáticos.
§ La formación del contrato.
§ El contenido del contrato.
§ Cláusulas contractuales frecuentes.
§ Clases de contratos informáticos:
§ Contratos de hardware.
§ Compraventa de hardware.
§ Leasing informático.
§ Contratos de software.
§ Contratos de desarrollo de software.
§ Contrato de licencia de uso de software.
§ Contrato de llave en mano.
§ Contratos de arrendamiento de obras o servicios informáticos.
§ Contrato de consultoría.
§ Contratos relativos a Internet: acceso a Internet, hosting
§ Contrato de mantenimiento informático.
§ Contrato de suministro mixto.
§ Contrato de outsourcing.
§ Contrato de escrow.
§ Contrato de auditoría informática.
§ Contrato de publicidad.
§ Contratos de las Administraciones Públicas.
X. DIMENSIÓN INTERNACIONAL DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.
§ Implicaciones de la naturaleza global del comercio electrónico.
§ Modalidades y significado de la autorregulación en el comercio electrónico.
§ Órganos competentes para la solución de controversias.
§ Alcance de las jurisdicciones estatales en el comercio por Internet.
§ Regímenes normativos: Reglamento 44/2001, Convenios de Bruselas y Lugano y LOPJ.
§ Cláusulas de sumisión: requisitos de validez, incorporación en condiciones generales
y restricciones en los contratos de consumo.
§ Otros criterios atributivos de competencia en materia contractual: domicilio del
demandado; lugar de ejecución del contrato; entrega de mercaderías y prestación
de servicios; y lugar de celebración.
§ Normas de protección en materia de contratos de consumo.
§ Reglas de competencia en otras materias: supuestos de responsabilidad
extracontractual e infracción de derechos de autor.
§ Arbitraje y comercio electrónico internacional.
§ Régimen jurídico aplicable a las actividades transfronterizas.
§ Normativa comunitaria y LSSI: alcance de la legislación del país de establecimiento
del prestador de servicios.
§ Aspectos transfronterizos de la publicidad en Internet.
§ Dimensión internacional de la tutela de la propiedad intelectual e industrial.
§ Otras categorías de ilícitos civiles.
§ Contratación internacional: autonomía de la voluntad y régimen aplicable en defecto
de elección (contratos de compraventa, contratos de acceso a información y de licencia).
§ Régimen específico de los contratos de consumo.
§ Normas imperativas: prácticas restrictivas de la competencia y controles del comercio exterior.
§ Aplicación de la normativa sobre protección de datos personales y restricciones a las transferencia internacionales de datos.
§ Eficacia extraterritorial de las decisiones: configuración y alcance de las medidas.
XI. EL COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES.
§ Régimen general de protección de los consumidores.
§ La Ley 36/1984, general de defensa de los consumidores y usuarios.
§ Régimen de los contratos celebrados a distancia y la protección de los consumidores.
§ Los contratos celebrados fuera del establecimiento.
§ Las condiciones generales de la contratación y el comercio electrónico.
§ Los consumidores en la Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
§ Comercio electrónico y grandes superficies.
XII. LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS DE PAGO.
§ Naturaleza y concepto legal del dinero electrónico.
§ La transferencia electrónica de fondos.
§ La compensación.
§ El dinero electrónico.
§ Las tarjetas electrónicas: STT, SET y monederos electrónicos.
§ El dinero efectivo electrónico.
§ El cheque electrónico.
§ La factura electrónica.
XIII. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
§ Ilícitos civiles en Internet.
§ Supuestos de responsabilidad.
§ Vulneración de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.
§ Intimidad y protección de datos.
§ Responsabilidad por productos defectuosos (virus…).
§ Otros supuestos de responsabilidad (información incorrecta, contenidos nocivos en Internet, vulneración de derechos de propiedad inmaterial…).
§ Sujetos responsables:
§ Los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
§ El empresario.
XIV. MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. EL ARBITRAJE TECNOLÓGICO.
XV. PROTECCIÓN DE DATOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO.
XVI. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN INTERNET.
XVII. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN INTERNET.
§ Tecnología digital, redes informáticas globales y propiedad intelectual.
§ Evolución del marco normativo.
§ Tratados de la OMPI de 1996.
§ Armonización comunitaria: la nueva Directiva sobre derechos de autor en la sociedad
de la información.
§ Legislación interna.
§ Objetos protegidos:
§ Programas de ordenador y bases de datos.
§ Obras multimedia.
§ Creaciones de Internet como objeto de propiedad intelectual.
§ Sitios Web.
§ Contenido de los derechos de propiedad intelectual.
§ Actos de explotación: la transmisión digital.
§ Derechos de reproducción.
§ Derecho de comunicación pública.
§ Derecho de distribución y agotamiento de derechos en Internet.
§ Otros derechos.
§ Tutela de los derechos de propiedad intelectual.
§ Actividades constitutivas de infracción: régimen de los enlaces.
§ Acciones en defensa de los derechos.
§ Determinación de los responsables.
§ Consentimiento (implícito).
§ Límites de los derechos exclusivos: copia temporal, copia privada y otros.
§ Protección de medidas técnicas y gestión de derechos.
§ Técnicas de difusión de obras musicales y modelos de negocio para para la explotación de
creaciones intelectuales.
XVIII. COMERCIO ELECTRÓNICO Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
XIX. FISCALIDAD DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.
XX. LOS DELITOS TECNOLÓGICOS.
§ Concepto y clases de delitos tecnológicos.
§ Ventajas e inconvenientes de la penalización y desregulación de los delitos tecnológicos.
§ Cuestiones que plantea el comercio electrónico en el ámbito penal.
§ Tipología de los delitos tecnológicos y su régimen jurídico.
INFORMACIÓN:
Fax: 34. 91.812.53.02
Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
Resolución nº 17/2002
VISTO la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, entonces de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 3 del 22 de diciembre de 2000 y el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Resolución se estableció el procedimiento a través del cual los responsables de las Unidades de Recursos Humanos deben requerir la certificación exigida al Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto nº 1019 del 3 de noviembre de 2000.
Que de acuerdo con dicho Decreto, esas certificaciones deben expedirse en plazos determinados.
Que para asegurar la eficiencia general del procedimiento aludido se considera conveniente habilitar una modalidad de tramitación a través del empleo de la firma digital y la consecuente emisión electrónica de la certificación exigida.
Que en tal sentido, el Decreto nº 427/98 autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, otorgándole similar valor que el de la firma manuscrita, estableciendo una alternativa a las previsiones pertinentes del Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y modificatorios —Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa—.
Que las pruebas efectuadas a título experimental han demostrado la viabilidad y seguridad de la modalidad referida y el ahorro de tiempo y esfuerzo.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Decisión Administrativa nº 5 del 9 de enero de 2000 y complementarias.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° Los titulares de las Unidades responsables de requerir la certificación exigida por el artículo 3° del Decreto nº 1019/00 podrán solicitarla mediante la tramitación de la documentación digital firmada digitalmente según se establece en el Anexo l a la presente.
La certificación a expedir por el Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario podrá proceder mediante documentación digital firmada digitalmente por el titular de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o por funcionario autorizado perteneciente a esta Oficina.
ARTICULO 2° La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. MONICA ZORRILLA, Subsecretaria de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
Tramitación mediante documentación digital firmada digitalmente para la acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario.
I. Introducción
Por medio de este procedimiento podrá efectuarse la solicitud de certificación exigida por el artículo 3° del Decreto 1019/00 a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente, adjuntando el archivo según el Anexo I de la Resolución S.G.P. nº 3/00, la que será gestionada de conformidad con el Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ingreso, despacho, archivo y salida de la documentación.
Recibido el requerimiento, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, unidad encargada del Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, procederá a emitir las certificaciones del caso. El dictamen emitido será entregado como un documento digital firmado digitalmente en la dirección de correo institucional del solicitante.
II. Consideraciones Generales
Sólo se admitirán solicitudes remitidas de una cuenta de correo electrónico institucional (dominio.gov.ar).
Las solicitudes serán recibidas (vía correo electrónico) en la siguiente dirección: «[email protected]» desde la cual se emitirá un comprobante de recepción fechado y firmado al remitente (vía correo electrónico). El remitente no deberá considerar que el trámite haya sido ingresado hasta no recibir este comprobante de recepción.
• Sólo se aceptarán documentos firmados digitalmente por lo cual los titulares de las Unidades responsables de recabar la certificación correspondiente deberán tramitar su certificado digital para poder firmar digitalmente.
• Para solicitar el certificado digital, y estar habilitado para firmar digitalmente, se deberá acceder a la http://www.sgp.gov.ar/site/certificados.html y seguirse las instrucciones allí indicadas.
• El solicitante es responsable del almacenamiento y resguardo de los dictámenes recibidos enformato digital, pudiendo el funcionario responsable del requerimiento generar una copia fiel en papel.
No obstante esto, el DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO conservará copias de todos los documentos ingresados y despachados, las cuales podrán ser solicitadas tanto en formato digital como en copia papel certificada por el funcionario responsable de la misma.
• Para más información sobre la Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, podrá acudirse al http://wwvv.sgp.gov.ar/site/.
III. Procedimiento operativo para requerir la certificación correspondiente
— Para realizar la solicitud electrónica de «Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional»:
1. Procédase a crear el archivo con la lista de personas sobre las cuales se necesita consultar siguiendo las instrucciones de la Resolución S.G.P. nº 3/00.
2. Accédase a la página http://www.sgp.gov.ar/site/retirovoluntario.html y cliquéese en: [Enviar Solicitud] al pie de ésta. Opcionalmente se puede hacer click en [instalar acceso directo] y luego ejecutarlo, evitando de este modo tener que acceder a la página en lo sucesivo.
3. Se abrirá su programa cliente de correo electrónico con la siguiente información cargada automáticamente (no es necesario que el usuario modifique ninguno de estos datos):
para: Retiro Voluntario «[email protected]«
Asunto: Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional
texto: Nota modelo
4. Adjunte el archivo con la lista de personas que se preparó en el paso 1.
5. Seleccionar «firmar digitalmente» y enviar el mensaje.
6. En el transcurso de los próximos minutos se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado proveniente del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, confirmando la fecha y hora de recepción de su mensaje. Si el mensaje no llegara, repítase la operación a partir del paso 2.
7. Dentro del plazo establecido en la normativa se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado por funcionario autorizado de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, proveniente del citado Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, con el dictamen correspondiente a su solicitud. Dicho mensaje deberá guardarse en lugar seguro (con las copias de respaldo correspondiente).
Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).
Articolo 1.- Obiettivi e finalità
1. La Repubblica riconosce e tutela il diritto di ogni persona ad accedere a tutte le fonti di informazione e ai relativi servizi, ivi compresi quelli che si articolano attraverso gli strumenti informatici e telematici.
2. È tutelato e garantito, in particolare, il diritto di accesso ai servizi informatici e telematici della pubblica amministrazione e ai servizi di pubblica utilità da parte delle persone disabili, in ottemperanza al principio di uguaglianza ai sensi dell’articolo 3 della Costituzione.
Articolo 2.-Definizioni
1. Ai fini della presente legge, si intende per:
a) «accessibilità»: la capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;
b) «tecnologie assistive»: gli strumenti e le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere alle informazioni e ai servizi erogati dai sistemi informatici.
Articolo 3.-Soggetti erogatori
1. La presente legge si applica alle pubbliche amministrazioni di cui al comma 2 dell’articolo 1 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, agli enti pubblici economici, alle aziende private concessionarie di servizi pubblici, alle aziende municipalizzate regionali, agli enti di assistenza e di riabilitazione pubblici, alle aziende di trasporto e di telecomunicazione a prevalente partecipazione di capitale pubblico e alle aziende appaltatrici di servizi informatici.
2. Le disposizioni della presente legge in ordine agli obblighi per l’accessibilità non si applicano ai sistemi informatici destinati ad essere fruiti da gruppi di utenti dei quali, per disposizione di legge, non possono fare parte persone disabili.
Articolo 4.-Obblighi per l’accessibilità
1. Nelle procedure svolte dai soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, per l’acquisto di beni e per la fornitura di servizi informatici, i requisiti di accessibilità stabiliti con il decreto di cui all’articolo 11 costituiscono motivo di preferenza a parità di ogni altra condizione nella valutazione dell’offerta tecnica, tenuto conto della destinazione del bene o del servizio. La mancata considerazione dei requisiti di accessibilità o l’eventuale acquisizione di beni o fornitura di servizi non accessibili è adeguatamente motivata.
2. I soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, non possono stipulare, a pena di nullità, contratti per la realizzazione e la modifica di siti INTERNET quando non è previsto che essi rispettino i requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11. I contratti in essere alla data di entrata in vigore del decreto di cui all’articolo 11, in caso di rinnovo, modifica o novazione, sono adeguati, a pena di nullità, alle disposizioni della presente legge circa il rispetto dei requisiti di accessibilità, con l’obiettivo di realizzare tale adeguamento entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del medesimo decreto.
3. La concessione di contributi pubblici a soggetti privati per l’acquisto di beni e servizi informatici destinati all’utilizzo da parte di lavoratori disabili o del pubblico, anche per la predisposizione di postazioni di telelavoro, è subordinata alla rispondenza di tali beni e servizi ai requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11.
4. I datori di lavoro pubblici e privati pongono a disposizione del dipendente disabile la strumentazione hardware e software e la tecnologia assistiva adeguata alla specifica disabilità, anche in caso di telelavoro, in relazione alle mansioni effettivamente svolte. Ai datori di lavoro privati si applica la disposizione di cui all’articolo 13, comma 1, lettera c), della legge 12 marzo 1999, n. 68.
5. I datori di lavoro pubblici provvedono all’attuazione del comma 4, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.
Articolo 5.-Accessibilità degli strumenti didattici e formativi
1. Le disposizioni della presente legge si applicano, altresì, al materiale formativo e didattico utilizzato nelle scuole di ogni ordine e grado.
2. Le convenzioni stipulate tra il Ministero dell’istruzione, dell’università e della ricerca e le associazioni di editori per la fornitura di libri alle biblioteche scolastiche prevedono sempre la fornitura di copie su supporto digitale degli strumenti didattici fondamentali, accessibili agli alunni disabili e agli insegnanti di sostegno, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.
Articolo 6.-Verifica dell’accessibilità su richiesta
1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie valuta su richiesta l’accessibilità dei siti INTERNET o del materiale informatico prodotto da soggetti diversi da quelli di cui all’articolo 3.
2. Con il regolamento di cui all’articolo 10 sono individuati:
a) le modalità con cui può essere richiesta la valutazione;
b) i criteri per la eventuale partecipazione del richiedente ai costi dell’operazione;
c) il marchio o logo con cui è reso manifesto il possesso del requisito dell’accessibilità;
d) le modalità con cui può essere verificato il permanere del requisito stesso.
Articolo 7.-Compiti amministrativi
1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, anche avvalendosi del Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione di cui all’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come sostituito dall’articolo 176 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196:
a) effettua il monitoraggio dell’attuazione della presente legge;
b) vigila sul rispetto da parte delle amministrazioni statali delle disposizioni della presente legge;
c) indica i soggetti, pubblici o privati, che, oltre ad avere rispettato i requisiti tecnici indicati dal decreto di cui all’articolo 11, si sono anche meritoriamente distinti per l’impegno nel perseguire le finalità indicate dalla presente legge;
d) promuove, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali, progetti, iniziative e programmi finalizzati al miglioramento e alla diffusione delle tecnologie assistive e per l’accessibilità;
e) promuove, con le altre amministrazioni interessate, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, l’erogazione di finanziamenti finalizzati alla diffusione tra i disabili delle tecnologie assistive e degli strumenti informatici dotati di configurazioni particolari e al sostegno di progetti di ricerca nel campo dell’innovazione tecnologica per la vita indipendente e le pari opportunità dei disabili;
f) favorisce, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità, lo scambio di esperienze e di proposte fra associazioni di disabili, associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità, amministrazioni pubbliche, operatori economici e fornitori di hardware e software, anche per la proposta di nuove iniziative;
g) promuove, di concerto con i Ministeri dell’istruzione, dell’università e della ricerca e per i beni e le attività culturali, iniziative per favorire l’accessibilità alle opere multimediali, anche attraverso specifici progetti di ricerca e sperimentazione con il coinvolgimento delle associazioni delle persone disabili; sulla base dei risultati delle sperimentazioni sono indicate, con decreto emanato di intesa dai Ministri interessati, le regole tecniche per l’accessibilità alle opere multimediali;
h) definisce, di concerto con il Dipartimento della funzione pubblica della Presidenza del Consiglio dei ministri, gli obiettivi di accessibilità delle pubbliche amministrazioni nello sviluppo dei sistemi informatici, nonchè l’introduzione delle problematiche relative all’accessibilità nei programmi di formazione del personale.
2. Le regioni, le province autonome e gli enti locali vigilano sull’attuazione da parte dei propri uffici delle disposizioni della presente legge.
Articolo 8.-Formazione
1. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle attività di cui al comma 4 dell’articolo 7 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei corsi di formazione organizzati dalla Scuola superiore della pubblica amministrazione, e nell’ambito delle attività per l’alfabetizzazione informatica dei pubblici dipendenti di cui all’articolo 27, comma 8, lettera g), della legge 16 gennaio 2003, n. 3, inseriscono tra le materie di studio a carattere fondamentale le problematiche relative all’accessibilità e alle tecnologie assistive.
2. La formazione professionale di cui al comma 1 è effettuata con tecnologie accessibili.
3. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle disponibilità di bilancio, predispongono corsi di aggiornamento professionale sull’accessibilità.
Articolo 9.-Responsabilità
1. L’inosservanza delle disposizioni della presente legge comporta responsabilità dirigenziale e responsabilità disciplinare ai sensi degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ferme restando le eventuali responsabilità penali e civili previste dalle norme vigenti.
Articolo 10.-Regolamento di attuazione
1. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, con regolamento emanato ai sensi dell’articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sono definiti:
a) i criteri e i princìpi operativi e organizzativi generali per l’accessibilità;
b) i contenuti di cui all’articolo 6, comma 2;
c) i controlli esercitabili sugli operatori privati che hanno reso nota l’accessibilità dei propri siti e delle proprie applicazioni informatiche;
d) i controlli esercitabili sui soggetti di cui all’articolo 3, comma 1.
2. Il regolamento di cui al comma 1 è adottato previa consultazione con le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con le associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità e di produttori di hardware e software e previa acquisizione del parere delle competenti Commissioni parlamentari, che devono pronunciarsi entro quarantacinque giorni dalla richiesta, e d’intesa con la Conferenza unificata di cui all’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.
Articolo 11.-Requisiti tecnici
1. Entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge il Ministro per l’innovazione e le tecnologie, consultate le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con proprio decreto stabilisce, nel rispetto dei criteri e dei princìpi indicati dal regolamento di cui all’articolo 10:
a) le linee guida recanti i requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità;
b) le metodologie tecniche per la verifica dell’accessibilità dei siti INTERNET, nonchè i programmi di valutazione assistita utilizzabili a tale fine.
Articolo 12.-Normative internazionali
1. Il regolamento di cui all’articolo 10 e il decreto di cui all’articolo 11 sono emanati osservando le linee guida indicate nelle comunicazioni, nelle raccomandazioni e nelle direttive sull’accessibilità dell’Unione europea, nonchè nelle normative internazionalmente riconosciute e tenendo conto degli indirizzi forniti dagli organismi pubblici e privati, anche internazionali, operanti nel settore.
2. Il decreto di cui all’articolo 11 è periodicamente aggiornato, con la medesima procedura, per il tempestivo recepimento delle modifiche delle normative di cui al comma 1 e delle innovazioni tecnologiche nel frattempo intervenute.
Decreto nº 19/1996. Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, de 9 diciembre 1996.
TITULO I . Objeto y disposiciones generales
Capitulo I . Objeto
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 200, «Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales», la que en el texto de este Reglamento, se denominará simplemente «la Ley».
Capitulo II . Disposiciones generales
Artículo 2. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en lo sucesivo TELCOR, es el Ente Regulador de los servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Los campos de competencia y las funciones y atribuciones de TELCOR están comprendidos en su Ley Orgánica y su Reglamento General.
Artículo 3. Corresponde a TELCOR las funciones de administración y regulación del espectro de frecuencias radioeléctricas. Tales funciones las ejercerá de conformidad con la Ley, los Reglamentos, los acuerdos administrativos que él emita y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
Artículo 4. Para prestar servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requiere de concesión, licencia, permiso o certificado de registro otorgado por TELCOR de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 5. Las concesiones, licencias, permisos y certificados de registro no determinan derechos reales ni a favor de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público del país afectos a los servicios autorizados.
Artículo 6. Todos los equipos que se instalen en redes de telecomunicaciones, incluidos los aparatos terminales de usuario, deberán cumplir con las condiciones que establece el presente Reglamento, y con las normas técnicas que determine TELCOR.
Artículo 7. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a facilitar las labores de inspección de TELCOR, a contestar puntualmente las solicitudes de información requerida para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas, y a mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo mínimo de 5 años.
Artículo 8. Quien atente contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones, será sujeto a las sanciones administrativas establecidas en la Ley y conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que existiere.
Artículo 9. Se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona, que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza o facilita que otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de las partes involucradas. Asimismo. se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando se realiza el corte de líneas, cables y redes sin previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 10. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y su personal están obligados a tomar las medidas necesarias para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad e inviolabilidad de dicho servicio, salvo en los siguientes casos: a) con consentimiento previo por escrito de las partes involucradas; b) de existir una orden judicial específica; c) en casos en que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos de concesión o licencia relacionadas con los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de redes o del suministro de información a los usuarios en forma de guías telefónicas y asistencia de la información. El prestador de servicios notificará a TELCOR de las medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y será en última instancia responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 11. Con las limitaciones establecidas por la Ley y conforme este Reglamento, «Correos de Nicaragua» garantiza la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, base de la función pública que le está encomendada, como derecho fundamental de las personas reconocido en la Constitución Política. Los envíos de Correspondencia son de propiedad del remitente hasta que ésta no llegue al destinatario. Asimismo, con las mismas salvedades, todos los concesionarios privados garantizarán la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia.
Artículo 12. Afectan a la inviolabilidad de la correspondencia, su detención arbitraria o ilegal, su intencionado curso y apertura anormal, sustracción, destrucción, retención u ocultación y en general cualquier acto ilícito en su custodia.
Artículo 13. El secreto de la correspondencia no sólo se refiere al contenido interno de la misma, sino que implica una absoluta prohibición a los empleados de facilitar noticia alguna respecto de la existencia, clase, dirección, número, o cualquier otra circunstancia externa de los objetos que manipulen. Los empleados no podrán facilitar, sin permiso de sus superiores, informaciones o datos referentes a las operaciones y servicios postales de cualquier clase que tenga a su cargo.
Artículo 14. La Libertad de tránsito de la correspondencia del servicio postal implica que, dentro del territorio nacional, ésta pueda circular libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos permitidos por las Leyes.
Artículo 15. No obstante, lo dispuesto en los artículos precedentes, y con el fin de comprobar la exactitud del franqueo los empleados de «Correos de Nicaragua» están facultados para conocer el texto y el contenido de la correspondencia que circula abierta o al descubierto, siempre que tengan fundadas dudas sobre la legalidad de su contenido y destiNº Análogas comprobaciones deberán ser efectuadas, tanto por los empleados de «Correos de Nicaragua», como por los concesionarios privados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre objetos prohibidos. En los términos, y dentro de los límites que se fijan para cada caso en este Reglamento, «Correos de Nicaragua» tiene facultades para retener de oficio los envíos dirigidos a destinatarios de dudosa identificación; la correspondencia a la que se aplique indebidamente la franquicia; los objetos franqueados con los sellos que se usen, falsos o ilegítimos, y los envíos declarados sobrantes o caducados.
Artículo 16. Salvo los derechos reconocidos al remitente, la corespondencia solo podrá ser retenida o interceptada por orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
Artículo 17. «Correos de Nicaragua» y los concesionarios privados están sujetos a las normas de control aduanero y sanitario de acuerdo a las leyes establecidas por los órganos competentes y con los Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua. El alcance de este control no afectará en ningún caso a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia, y se limitará al reconocimiento externo de los envíos, lacrados y actas de control y a la presencia en la apertura hecha por los destinatarios, en caso se sospeche de envíos de contenido fraudulento
Artículo 18. Para fines de la Ley y de este Reglamento, así como de los reglamentos de los servicios y demás disposiciones que emita TELCOR, las condiciones no definidas en ellos, se entenderán conforme al Glosario de términos que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y, en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de la Unión Postal Universal (UPU) por sus Comités Técnicos y por sus reglamentos vigentes.
TITULO II. De las concesiones y licencias de los servicios de telecomunicaciones
Capitulo I. Requerimiento De concesion de licencia
Artículo 19. La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con la incorporación de particulares requiere de un contrato de concesión otorgado por TELCOR, conforme lo establece la Ley. Son servicios públicos el servicio telefónico básico, el telégrafo y el telex.
Artículo 20. Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de paquetes. Para los fines del presente Reglamento, un servicio portador de telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga distancia, o ambas. Incluye el servicio de arrendamiento de canales o circuitos dedicados, para uso exclusivo o la disponibilidad exclusiva de un usuario específico por períodos preestablecidos.
Artículo 21. Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de multiacceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos, de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de telecomunicaciones. Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.
Artículo 22. Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, y las licencias por plazos de hasta 10 años. Las concesiones y licencias podrán ser renovadas, siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen.
Artículo 23. Las Licencias conforme la Ley, sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuentiuno por ciento (51%) de nacionales nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas, no permitiéndose su libre circulación ni gravamen, y deberán ser inscritas en TELCOR.
Capitulo II. Procesimiento para otorgar licencias de manera directa
Artículo 24. TELCOR otorgará licencias de manera directa para los servicios de telecomunicaciones que se prestan en régimen de libre competencia, sujeto en su caso a la disponibilidad de frecuencias, y que no se encuentren en el supuesto del Artículo 29 de este Decreto, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en este Capítulo II.
Artículo 25. Los interesados en obtener licencias deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante legal; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica, empresarial, técnica y financiera de ambos. b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad. c) El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus carcterísticas técnicas, el cronograma de instalación e inversión, el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar. d) Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden aplicar. e) Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico. f) Un resumen de la solicitud. Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de solicitud para dos o más servicios en expedientes separados, sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.
Artículo 26. Tratándose de un servicio de interés general, TELCOR revisará y responderá toda solicitud en un plazo máximo de noventa días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que en un plazo no mayor de cinco días calendario, publique un resumen de su solicitud en dos periódicos de circulación nacional, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días calendario contados desde la última publicación. En la mencionada publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción de los escritos de oposición. Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición, TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición y resolverá lo conducente en un plazo de noventa días calendario, contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo par recibir escritos de oposición. El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia será publicado por cuenta de TELCOR en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos del Artículo 35 de la Ley.
Artículo 27. Tratándose de un servicio de interés especial, TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que el contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los treinta días calendario a partir de la notificación. El contrato de licencia tendrá efecto a partir de la fecha de su firma.
Artículo 28. En caso de que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los Artículos. 25 y 26, según corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el Director General de TELCOR otorgará la licencia dentro de los quince días hábiles siguientes a petición del solicitante. En caso de que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con el procedimiento o requisitos de los Artículos. 25 y 26, según corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando ésta forme parte de la misma, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de los trámites del solicitnte, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener una licencia para prestar el mismo servicio sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de dicha resolución. Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa a la solicitud de licencia, ésta deberá ser notificada por escrito al solicitante dentro de un plazo de cinco días calendario, después de acordado por TELCOR.
Capitulo III. Procedimiento de licitación de concesiones y licencias
Artículo 29. TELCOR realizará licitaciones públicas para otorgar concesiones conforme lo establece la Ley. Asimismo, realizará licitaciones públicas de licencias cuando el número de solicitudes de determinado servicio exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender a todas las solicitudes.
Artículo 30. El procedimiento de licitación constará de dos etapas. La primera será la de precalificación de los interesados y la segunda de evaluación de las ofertas. Para la precalificación TELCOR podrá utilizar criterios como la capacidad económica, técnica, la experiencia en telecomunicaciones y el proyecto propuesto, así como para la evaluación se podrá utilizar uno o varios parámetros como el proyecto técnico, la inversión propuesta y la oferta económica. TELCOR en la primera etapa elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la precalificación y publicará la convocatoria correspondiente en dos diarios de circulación nacional, señalando la fecha, hora y lugar de recepción para la presentación de las propuestas de los interesados. En la segunda etapa, o sea la licitación, TELCOR, elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la misma y publicará la convocatoria correspondiente en dos diarios de circulación nacional, señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción de las ofertas que presenten los respectivos postores. Las bases o términos de referencia, establecerán además las garantías de mantenimiento de ofertas, las de fiel cumplimiento de contrato, el criterio de evaluación, el formato de contrato de licencia y los términos para la notificación del resultado de la licitación.
Capitulo IV. De los recursos
Artículo 31. Contra la resolución administrativa de adjudicación de la concesión, cabrá los recursos administrativos a que se refiere el Artículo 56 de la Ley.
Capitulo V . Contrato de concesion o licencia
Artículo 32. En el contrato de concesión o licencia se definirán las condiciones y obligaciones
que deban cumplir sus titulares para instalar, operar y prestar los servicios de
telecomunicaciones correspondientes.
El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR modificaciones al contrato,
exponiendo razones debidamente fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá en
noventa días calendario, el asunto a partir de la recepción de solicitud de modificación.
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en beneficio de la
comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador de una concesión o
licencia, sin responsabilidad.
Artículo 33. Para su validez, el contrato de concesión o licencia deberá contener, por lo
menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean
aplicables al servicio de que se trate.
a) el servicio objeto de concesión o licencia;
b) las modalidades de prestación del servicio;
c) el área de cobertura del servicio;
d) las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las características técnicas de los
equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR;
e) el plazo de la concesión o licencia;
f) el plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de las frecuencias
durante la vigencia del contrato;
g) el plazo para iniciar instalaciones y operaciones;
h) la obligación de aceptar interconexiones de otros operadores;
i) el régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio;
j) los criterios para fijación de tarifas;
k) los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el derecho de uso de la concesión o licencia y la tasa de uso del espectro radioeléctrico;
l) las restricciones o condiciones para la transferencia del dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la concesión o licencia; lo mismo regirá para las personas naturales;
m) los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio de las que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;
n) las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;
o) los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo entre las partes;
p) las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las condiciones del contrato.
Artículo 34. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de concesión deberán constituir depósito o garantía a favor de TELCOR conforme lo establece la Ley y el contrato de concesión. Los solicitantes de licencia deberán constituir un depósito o garantía por el 10% de la inversión inicial, al momento de la firma del contrato respectivo.
Artículo 35. TELCOR podrá otorgar otra u otras concesiones y licencias a favor de terceras personas para que exploten en igualdad de circunstancias, dentro de la misma área geográfica o en otra diferente, servicios idénticos o similares a los que sean materia de concesiones y licencias previamente otorgadas, salvo en las excepciones y para los casos previstos por la Ley.
Capitulo VI . Condiciones de operación
Artículo 36. Los titulares de concesiones y licencias deberán prestar los servicios de telecomunicaciones en forma continua, uniforme, regular y eficiente, cumpliendo con las condiciones, metas y normas técnicas establecidas en la Ley, en los reglamentos y demás disposiciones legales, y en los contratos suscritos con TELCOR. Estos servicios deberán prestarse a todo aquél que lo solicite conforme los términos, condiciones y tarifas no discriminatorias para solicitudes equivalentes.
Artículo 37. Los titulares de concesiones y licencias están obligados a instalar y desarrollar sus redes aplicando criterios de diseño de arquitectura abierta, para que otras redes puedan interconectarse sin necesidad de adaptaciones sustantivas, incluyendo criterios referentes a la oferta de facilidades y funcionalidades inherentes a la red.
Artículo 38. Los titulares de concesiones y licencias deberán contar al menos con un técnico debidamente registrado en TELCOR, como responsable de la instalación, operación y mantenimiento de las redes y equipos. En los reglamentos, normas técnicas e instructivos que emita TELCOR para este fin se especificará el perfil y experiencia requerida para obtener el certificado de técnico registrado ante TELCOR.
Artículo 39. Los titulares de concesiones y licencias no deberán otorgar subsidios en forma cruzada de los servicios objeto de concesión o de licencia hacia los servicios que proporcionen en competencia, para lo cual deberán establecer contabilidades separadas por servicios. TELCOR podrá requerir que tales servicios en competencia se presten por operaciones separadas en empresas subsidiarias. Hay subsidio cruzado cuando una empresa financia un servicio en competencia a expensas de servicios que no están en competencia, o cuando transfiere los costos de un servicio que está en competencia a los servicios que presta sin competencia.
Artículo 40. Los titulares de concesiones y licencias, requerirán de la previa aprobación de TELCOR para realizar modificaciones sustanciales a su red, cuando afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada.
Artículo 41. Los titulares de concesiones deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicios. Este código se revisará cada tres años.
Artículo 42. Los titulares de concesiones y licencias deberán establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas en su red y en los servicios proporcionados, informando a TELCOR mensualmente o conforme lo establezca el contrato respectivo, el volumen de quejas, el resultado de las reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de las interrupciones del servicio.
Artículo 43. Los titulares de concesión y los de licencia deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de los usuarios, en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio. Los textos del contrato y sus modificaciones deberán ser aprobados por TELCOR.
Artículo 44. Los titulares de concesión y de licencia serán los únicos responsables frente a los usuarios por la prestación de los servicios, por lo que TELCOR queda relevado de cualquier responsabilidad con dichos usuarios. En el caso de que no se presten los servicios en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión o de licencia correspondiente, TELCOR tomará las medidas procedentes en apoyo de los usuarios.
Artículo 45. Los titulares de concesiones y licencias están obligados a conectar los equipos terminales de los usuarios, y no podrán condicionar el suministro del servicio a su adquisición por parte del interesado, a menos de que dichos equipos no estén homologados o existan condiciones técnicas ineludibles.
Capitulo VII . Servicios no incluidos
Artículo 46. Nuevas categorías de servicio, distintas a las establecidas en la Ley serán establecidas por Ley. TELCOR emitirá las disposiciones requeridas para establecer la categoría a la que corresponden otros servicios no incluidos en los Artículos. del 8 al 13 de la Ley.
TITULO III . De los registros y permisos de servicios de telecomunicaciones
Capitulo I . Requerimientos de registros y permisos
Artículo 47. Deberán obtener constancia de registro de servicios de interés particular emitido por TELCOR las redes privadas de telecomunicaciones, físicas o inalámbricas, fijas o móviles, o cualquier combinación de ellas. Estos servicios no podrán ser prestados a terceros, salvo que TELCOR determine que son complementarios a su objeto social, y no podrán dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de la red telefónica pública. Se requiere permiso otorgado por TELCOR para interconectar una red privada a la red telefónica pública conmutada, para lo cual TELCOR observará las condiciones y derechos otorgados al concesionario del servicio telefónico básico.
Artículo 48. Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro de servicios no regulados los servicios de valor agregado como servicios de acceso a Internet, correo electrónico, correo de voz, servicios de información, teleprocesamiento, acceso a bases de datos y almacenamiento y envío de facsímil, los cuales se deben prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de frecuencias. Para fines del presente Reglamento, son servicio de valor agregado los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión de voz digitalizada.
Artículo 49. Se requiere permiso otorgado por TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas, de manera separada a la concesión, licencia o constancia de registro para los siguientes casos: a) para instalar y operar redes privadas de radiocomunicación para los servicios fijo o móvil terrestre, o ambos, por cada estación radioeléctrica. b) para instalar y operar estaciones terrenas transreceptoras para comunicaciones vía satélite, por cada estación. c) para instalar y operar enlaces de microondas terrestres, enlaces estudio.planta u otro tipo de enlaces de radiocomunicación, por cada enlace. d) para la ampliación de un servicio de telecomunicación que haya cumplido con los requerimientos de carga de las frecuencias asignadas en el contrato de concesión o licencia, excepto que esto implique una modificación substancial al contrato, tal como diferente canalización, banda de frecuencia, área de cobertura, o servicio, en cuyo caso se seguirá el procedimiento aplicable a solicitudes de concesión o licencia a la que se refiere el Título II del presente Reglamento. El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines experimentales, científicos, académicos, de investigación o tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana, requieren de una autorización temporal.
Artículo 50. Las constancias de registro deberán renovarse anualmente y los permisos se otorgarán por plazos de hasta 5 años, pudiendo ser renovados por períodos similares, siempre y cuando hayan cumplido con las condiciones establecidas, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo permiso y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen. Las autorizaciones temporales no podrán ser renovadas y tendrán una vigencia máxima de tres meses, excepto los de emergencia y seguridad cuya vigencia será mientras dure la situación que las originó.
Capitulo II . Otorgamiento de constancia de registro
Artículo 51. Las constancias de registro de servicios no regulados o de interés particular podrán ser otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos, y los que TELCOR establezca en sus instructivos correspondientes. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información, según el servicio de que se trate: a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante legal, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos. b) Tipo de servicios que se solicitan prestar y descripción de ellos. c) Características de las instalaciones de telecomunicación que utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red propia. d) Area de cobertura y tarifas que se propone establecer. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.
Artículo 52. TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual éste podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos en tiempo y forma, y habiendo verificado que no se trata de un servicio que pertenece a otra categoría, TELCOR otorgará el registro correspondiente. En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos establecidos, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Director General de TELCOR, a petición del solicitante otorgará la constancia dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un registro para prestar el mismo servicio, sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución.
Artículo 53. Los operadores que cuenten con constancia de registro de servicios no regulados podrán prestar nuevos servicios de esta misma categoría previo registro ante TELCOR, cumpliendo con el procedimiento de los Artículos. 51 y 52 del presente Reglamento. Para servicios en otra categoría se seguirá el procedimiento establecido para la misma.
Capitulo III . Otorgamiento de permisos
Artículo 54. Los permisos para el establecimiento de equipos o instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas podrán ser otorgados a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos e instructivos correspondientes que establezca TELCOR. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información: a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante legal, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos. b) Frecuencias solicitadas, clase de servicio, descripción de la técnica de los equipos, ubicación, tipo número y potencia.
Artículo 55. TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos en tiempo y forma, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR, en el plazo señalado en el párrafo anterior, y la causa no sea una limitación en la disponibilidad de frecuencias, el Director General de TELCOR a petición del solicitante otorgará el permiso dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un permiso para el mismo servicio sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución de abandono de trámites.
Capitulo IV. Constancia de registros y permisos
Artículo 56. En la constancia de registro y en los permisos de los prestadores de servicios se definirán las condiciones y compromisos que deban cumplir los titulares para instalar, operar y prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes. TELCOR en cualquier tiempo, en función del interés público y en beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador de un permiso sin responsabilidad.
Artículo 57. Para su validez, la constancia de registro o permiso deberá contener, por lo
menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean
aplicables al servicio de que se trate.
a) el servicio objeto del registro o permiso;
b) el área de cobertura del servicio;
c) las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar, así como las características técnicas
de los equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas técnicas que emita
TELCOR.
d) el plazo de vigencia de la constancia o el permiso;
e) el plazo iniciar instalaciones y operaciones;
f) el régimen técnico en general;
g) los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR;
h) los derechos y obligaciones y en su caso, las sanciones que establezca la Ley, los
reglamentos y demás disposiciones legales;
i) las causas de cancelación previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones
legales.
Artículo 58. Los titulares de concesiones y licencias de servicios de telecomunicaciones
deberán verificar que los prestadores de servicios no regulados o de servicios de interés
particular que soliciten interconexión y medios de transmisión cuenten con la
autorización de TELCOR.
TITULO IV. Del espectro radioeléctrico
Capitulo I . Cuadro de atribución nacional de frecuencias
Artículo 59. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, TELCOR establecerá y hará disponible a los interesados el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, tomando en cuenta los intereses nacionales, los tratados y acuerdos internacionales aplicables. En dicho Cuadro se inscribirán las bandas de frecuencias atribuidas a diferentes servicios de radiocomunicación terrenal o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes servicios, así como las condiciones especiales y restricciones en el uso de algunas frecuencias por determinados servicios.
Artículo 60. TELCOR asignará las frecuencias que requieran las concesiones, licencias y permisos de los prestadores de servicios, de acuerdo con el Cuadro, y podrá hacer excepciones para autorizaciones temporales de experimentación, siempre y cuando se observen las normas internacionales, se sirva al interés público y no se causen interferencias perjudiciales. Se entiende por interferencia perjudicial la emisión, radiación o inducción de frecuencia que degrada, obstruye o interrumpe la prestación de uno o varios servicios autorizados.
Artículo 61. El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias podrá ser modificado por TELCOR para promover el desarrollo del sector de acuerdo con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno de la República. Para estos efectos TELCOR llevará un registro nacional de frecuencias integrado por las asignaciones efectuadas
Cuadro de atribución nacional de frecuencias
Capitulo II . Uso del espectro radioeléctrico
Artículo 62. TELCOR vigilará que el espectro radioeléctrico sea usado eficientemente, por lo cual los solicitantes y usuarios deberán limitar sus requerimientos de frecuencias al mínimo indispensable que asegure el funcionamiento satisfactorio del servicio, y evitar interferencias perjudiciales, haciendo sus mejores esfuerzos para resolverlas cuando éstas se presenten.
Artículo 63. Al término o cancelación de la concesión, licencia o permiso de los prestadores de servicios, las frecuencias asignadas se revertirán al Estado. El Gobierno de Nicaragua tendrá derecho preferente previo avalúo para adquirir mediante compra, las instalaciones y equipos que de acuerdo al contrato correspondiente sean destinados a la prestación del servicio.
Artículo 64. TELCOR podrá cancelar o cambiar una frecuencia autorizada cuando sea factible, en los siguientes casos: a) Cuando lo exija el interés público para la prestación de servicios prioritarios o estratégicos; b) Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales; c) Para la aplicación de nuevas tecnologías; d) En cumplimiento de acuerdos internacionales. Cuando sea necesario, TELCOR establecerá procedimientos de coordinación y operación para que una frecuencia pueda ser compartida por dos o más operadores o usuarios del mismo servicio, en una misma área de cobertura.
Capitulo III . Condiciones de operación
Artículo 65. TELCOR contará con estaciones fijas y móviles de radiomonitoreo y radiodeterminación, para la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación y localización de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicación, así como la supervisión y las acciones correspondientes para eliminarlas.
Artículo 66. No se requiere de permiso para la operación de equipo industrial, científico y médico que utilice el espectro radioeléctrico, ni para la operación de radiadores involuntarios como computadoras, radiadores voluntarios de baja potencia, inferior a cincuenta milivatios o de acuerdo a otras normas que establezca TELCOR. El C uadro de Atribución Nacional de Frecuencias establecerá las bandas de frecuencias y circunstancias en que estos equipos tienen derecho a protección. TELCOR definirá los estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin permiso de uso del espectro radioeléctrico y prevenir que causen interferencias perjudiciales.
Artículo 67. Los prestadores de servicios que utilicen el espectro radioeléctrico serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones no presenten peligros ambientales, de radiación o aeronáuticos. A falta de disposiciones en la Ley y en los reglamentos, sobre el uso del espectro radioeléctrico, se aplicará lo establecido en la reglamentación de la materia, en normas técnicas y de servicio que al efecto emita TELCOR y, en última instancia, en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
TITULO V . De la terminación y de los medios de impugnación
Capitulo I . Terminación, revocación y cancelación
Artículo 68. Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones terminan por:
a) El vencimiento del plazo establecido en los respectivos contratos de concesión,
licencia, permiso o constancia de registro;
b) La renuncia del titular de la concesión, licencia, permiso o registro;
c) La revocación o cancelación
La terminación por las causales señaladas en los acápites b y c anteriores de la
concesión, licencia, permiso o registro ni extingue las obligaciones contraídas por el
titular durante su vigencia, salvo renuncia del respectivo titular del derecho. En la
terminación por la causal (a) las obligaciones pendientes de cumplimiento serán
asumidas por el nuevo titular.
Artículo 69. Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones se revocarán o cancelarán por cualquiera de las causas
siguientes, además de las establecidas en la Ley, en los reglamentos de los servicios y
del espectro radioeléctrico, en los contratos de concesión y licencia, en los permisos y en
las constancias de registro otorgados:
a) Por no prestar con eficiencia y regularidad los servicios que son materia de la
concesión licencia, permiso o registro;
b) Por suspensión total o parcial de los servicios, sin la previa autorización de TELCOR y
sin causa justificada;
c) Por liquidación, quiebra declarada o por resolución judicial;
d) Por ejecutar actos que impidan la actuación de otros titulares de concesión, licencia,
permiso o registro con derecho a ello;
e) Por provocar interferencias perjudiciales de manera sistemática e intencional y sin
causa justificada a otros equipos de radiocomunicación;
f) Por violaciones graves y reiteradas a las condiciones impuestas en los contratos de
concesión, licencia, permiso o registro;
g) Por prestar servicios de telecomunicaciones que no estén contenidos en el respectivo
contrato de concesión, licencia, permiso o registro, y que requieran la previa
autorización de TELCOR;
h) Por no instalar los equipos en los plazos establecidos;
i) Por utilizar las instalaciones autorizadas en áreas geográficas o para servicios distintos
a los autorizados;
j) Porque se modifiquen o alteren sustancialmente las instalaciones autorizadas o las
condiciones en que operen los servicios, sin la previa autorización de TELCOR;
k) Por vender, ceder, hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión,
licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos;
l) Por no cumplir con las normas técnicas determinadas por TELCOR;
m) Por negarse, sin causa justificada, a interconectar a redes de titulares de concesión,
licencia, permiso o registro, teniendo la obligación de hacerlo;
n) Por otorgar subsidios cruzados y trato preferencial;
o) No pagar a TELCOR los derechos de emisión, uso de la concesión o licencia, o uso del
espectro radioeléctrico;
p) Por ocultamiento de datos o por negarse a proporcionar información a TELCOR sin
causa justificada.
Capitulo II . Procedimientos de cancelación y medios de impugnación
Artículo 70. TELCOR sólo podrá cancelar la concesión, licencia, permiso o registro cuando previamente hubiera apercibido o sancionado al titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones, por las causas previstas en el Artículo 69 de este Reglamento. Al operador que le sea cancelada su concesión, licencia, permiso o registro, no podrá solicitar una nueva concesión, licencia, permiso o registro para el mismo servicio sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de cancelación.
Artículo 71. Contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, la parte interesada podrá interponer recurso de Reposición ante el Director General y, en su caso, podrá impugnar la resolución interponiendo Recurso de Nulidad ante la Contraloría General de la República, conforme lo establece el Artículo 56 de la Ley. Contra la resolución del funcionario competente que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, cabrá el recurso de apelación ante el Director General, dentro de los quince días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado. El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta se considera que el Director ha resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa. En caso que la resolución que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, emane del Director General, cabrá el recurso de reposición ante este funcionario, quien resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta se considera que el Director resolvió a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa. En cualquier caso, el recurrente personalmente o por medio de apoderado se presentará por escrito en papel común, expresando las razones de hecho o de derecho que fundamentan su recurso. En lo no previsto en este Artículo se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente. De cualquier resolución emitida o irregularidad causada por funcionarios o empleados de TELCOR en el ejercicio de sus funciones, que afecte o lesione los derechos del solicitante
o titular de concesión, licencia, autorización o permiso, podrá el afectado recurrir de apelación ante el Director General en plazo de cinco días calendario. El Director General resolverá en el plazo de quince días calendario y con ello se agotará la vía administrativa.
Capitulo III .Del interventor
Artículo 72. Para aplicación y efectos de los Artículos. 57, 58, 59 y 60 de la Ley, el Interventor
que TELCOR designe tendrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de concesión,
las funciones siguientes:
a) Imponerse en los libros, documentos y operaciones del concesionario;
b) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención;
c) Rendir trimestralmente cuentas de su actuación y de la operación del concesionario
intervenido y presentar sus recomendaciones a TELCOR sobre la administración de la
misma.
TITULO VI . De los derechos y tasas
Capitulo I . Derechos
Artículo 73. Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de concesiones, licencias,
permisos y registros, así como aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de
TELCOR, están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos:
a) por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y renovación de la licencia,
permiso o constancia de registro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;
b) por el uso de la concesión y licencia;
c) por la emisión, renovación y reposición de licencia de radioaficionados, de constancia
de registro o licencia de técnicos en telecomunicaciones y de permisos para equipos de
banda ciudadana;
d) por la emisión y modificación de certificados de homologación;
e) por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de inspección aduanal y de
cualquier tipo.
Capitulo II . Tasas por uso de espectro radioeléctrico
Artículo 74. Todos los usuarios del espectro radioeléctrico están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico, dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura y velocidad de transmisión de las estaciones y enlaces, para al menos los siguientes conceptos: a) por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión abierta; por cada unidad móvil o portátil; por cada enlace estudio.planta; b) por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de radio o televisión por suscripción; c) por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o tramo de un sistema multicanal; d) por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de radiocomunicación móvil; e) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos, tomando en cuenta las referencias anteriores. TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de derechos y tasas en las que se establezcan los montos y las reglas de aplicación.
Capitulo III . Pago y actualización de derechos y tasas
Artículo 75. Los derechos se cancelarán en el momento de causado el derecho para los conceptos a), c), d) y e) del Artículo 73 del presente Reglamento, y dentro de los primeros diez días de cada mes para el concepto b), por el derecho correspondiente al mes anterior al pago. Las tasas por uso del espectro se cancelarán dentro de los primeros dos meses de cada año, excepto cuando sea una nueva asignación de frecuencia, en cuyo caso se pagarán al momento de ser emitido el permiso o licencia, y por una cantidad correspondiente a la parte proporcional del período restante del año. Las instituciones gubernamentales que brindan asistencia social, protección y educación a la población nicaragüense, así como las asociaciones civiles sin fines de lucro en actividades de asistencia social y socorro a la población que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por TELCOR, podrán solicitar a TELCOR una reducción en el pago de tasas por uso del espectro. Las frecuencias que TELCOR autorice se limitarán al mínimo técnicamente justificable y el Director General de TELCOR resolverá sobre las solicitudes presentadas, escuchando previamente la opinión del Consejo Consultivo.
Artículo 76. Los derechos y tasas podrán ser actualizadas por TELCOR con base en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el Banco Central, anualmente, o trimestralmente cada vez que el IPC acumulado sea mayor del 10% en el período. La actualización de los derechos y tasas se realizará mediante acuerdo administrativo publicado en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 77. TELCOR mediante acuerdo administrativo, el que prestará mérito ejecutivo, podrá en cualquier momento apercibir y requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos atrasados al operador o deudor moroso, sin perjuicio de lo dispuesto en las causales de cancelación previstas en el Artículo 69 del presente Reglamento. El atraso en los pagos en las fechas y condiciones establecidas, causará el interés equivalente a la tasa que determine TELCOR mediante disposiciones reglamentarias administrativas, la cual podrá ser la tasa activa bancaria utilizada para créditos en moneda nacional, determinada por el Banco Central.
TITULO VII . Procedimiento para el establecimiento de las tarifas
Capitulo I . Criterios para establecer tarifas
Artículo 78. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores de concesiones y licencias deberán ser equitativas y justas para cada categoría de usuario y no podrán discriminar ni dar preferencia por la prestación del mismo servicio a usuarios que encuentren en circunstancias similares.
Artículo 79. Los servicios públicos de telecomunicaciones y de telefonía celular estarán sujetos a control tarifario autorizado por TELCOR en los respectivos contratos de concesión y licencia, los cuales tomarán en cuenta los siguientes principios generales, además de los establecidos en la legislación vigente. a) se aplicará la misma estructura tarifaria a servicios iguales o similares; b) la estructura de la tarifa permitirá recuperar costos de prestación del servicio, más una utilidad razonable; c) la estructura tarifaria se basará en elementos consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada; d) la estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos: e) no existirán subsidios cruzados entre los servicios de un mismo prestador de servicios, particularmente en favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios sin competencia; f) los niveles tarifarios deberán tender a ser competitivos con los de empresas similares de la región;se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley. g) se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley.
Capitulo II . Aprobación y publicación de tarifas
Artículo 80. Excluyendo los servicios del Artículo 81 del presente Reglamento, TELCOR emitirá periódicamente resoluciones administrativas indicando los servicios, modalidades y condiciones en los que existe suficiente competencia y por lo tanto no requieren de aprobación tarifaria. En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaria de acuerdo al párrafo anterior, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de la tarifa requerida, soportada con la información correspondiente que tome en cuenta los principios del Artículo 79 del presente Reglamento, en un plazo no menor de noventa días, a la fecha en que dicha tarifa sea efectiva. TELCOR revisará y responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de noventa días, durante los cuales podrá solicitar aclaraciones e información adicional al solicitante. Pasados los noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la nueva tarifa o cambio de la misma, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada. No obstante, la tarifa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley.
Artículo 81. Para los efectos del Artículo 74 de la Ley, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de telefonía celular y de televisión por suscripción, una vez cumplidos los requisitos de la Ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión y licencia, deberán solicitar el acuerdo administrativo correspondiente de TELCOR para proceder a la publicación de las tarifas en La Gaceta, Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación nacional.
TITULO VIII . De los usuarios de servicios de telecomunicaciones
Artículo 82. Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores para con los usuarios establecidas en los Artículos. del 42 al 45 del presente Reglamento, TELCOR establecerá el procedimiento para recibir y atender los reclamos de los usuarios por el incumplimiento de los operadores por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas aplicables. El usuario tiene también derecho a denunciar ante TELCOR los casos de incumplimiento de las normas de protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse.
Artículo 83. Para fines del Artículo 80 de la Ley un operador no podrá asumir responsabilidad alguna, cuando el usuario como consecuencia del desperfecto del equipo sufriera pérdida económica.
TITULO IX . Planes fundamentales e interconexión de redes
Capitulo I . Planes fundamentales de telecomunicaciones
Artículo 84. Corresponde a TELCOR la administración de la numeración, señalización y demás planes técnicos fundamentales para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la definición de las bases y criterios para su establecimiento, a partir de propuestas del concesionario de la red telefónica básica y de otros operadores de redes.
Capitulo II . Criterios para la interconexión
Artículo 85. Los titulares de concesión y de licencia de servicios de telecomunicaciones
deberán celebrar contratos de interconexión con otros prestadores de servicios que lo
soliciten y que estén autorizados por TELCOR.
Las condiciones de interconexión se negociarán entre las partes interesadas y los
contratos deberán contemplar entre otros aspectos, los siguientes:
a) El método que se adopte para establecer y mantener la conexión;
b) Los puntos de conexión de las redes, incluyendo arreglos para determinar el punto en
el cual las señales sean transferidas de una red de telecomunicaciones a otra, así como
las previsiones para conducir y canalizar señales en caso de emergencia;
c) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obliguen a permitir que se realicen
los compromisos de interconexión;
d) La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales entre las redes tenga
calidad razonable;
e) Las fechas o períodos que las partes fijen para revisar las condiciones del contrato;
f) La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o recibidas en los puntos
terminales de sus redes, incluyendo arreglos de numeración y métodos de señalización;
g) Arreglos para el acceso no discriminatorio a postes, ductos, conduits, acometidas y
derecho de vía, propiedad o bajo control de alguna de las partes;
h) Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas a terceros en virtud
de la interconexión dentro o fuera del territorio nacional;
i) Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las partes enfrenten en
razón de la interconexión;
j) Los cargos y tarifas convenidos entre las partes.
Una copia del contrato de interconexión deberá ser remitida a TELCOR por ambas partes.
Artículo 86. Los titulares de concesión y de licencia están obligados a instalar las capacidades suficientes para satisfacer la demanda de interconexión, de conformidad a las normas técnicas, y de acuerdo a los términos y condiciones de los contratos que se celebren. Los titulares de concesión y de licencia están obligados a no afectar la calidad, ni a interferir en la prestación del servicio de usuarios interconectados a sus redes.
Artículo 87. Los titulares de concesión y de licencia no estarán obligados a celebrar contratos de interconexión, cuando en su opinión y siempre que TELCOR no hubiere expresado opinión en contrario, se presenten cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando pudiera ponerse en peligro la vida o seguridad de las personas, o se causaren daños a su propiedad, o a la calidad de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos a través de sus redes; b) Cuando no fuera viable pedirle la interconexión, o que no fuera hecha en el tiempo y la manera requerida, tomando en cuenta el estado de desarrollo técnico de sus redes o cualquier otro aspecto que parezca relevante.
Capitulo III . Intervención de TELCOR
Artículo 88. Si después de un período de 90 días las partes interesadas no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a petición de cualquiera de las partes, TELCOR determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose cumplimiento de los siguientes puntos: a) El pago de la parte a quien le corresponda el costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la interconexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles a los servicios que sean provistos, conforme se establezca en su contrato de concesión o licencia; b) Que el titular de la concesión o de la licencia correspondiente sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a sus redes que resultaren de la interconexión; c) Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes; d) Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan; e) Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de las partes en forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar: i) Que los arreglos de interconexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptables; ii) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente de los servicios que la otra parte suministre; iii) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se determinen tomando en debida consideración las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros; iv) Que los arreglos que se realicen según este artículo reglamentario, sean tan parecidos como la practica lo permita, para que todos los titulares de concesión y de licencia con requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos en similares términos y condiciones; v) Que la información comercial y confidencial de las partes se proteja adecuadamente; vi) Que la evolución técnica y arreglos de numeración de las redes no se limiten más que en la medida que sea necesario;
Artículo 89. Conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley cuando fuere necesario celebrar convenios de interconexión o acuerdos comerciales de tráfico con Gobiernos extranjeros, los titulares de concesión o de licencia deberán obtener la aprobación previa de TELCOR y los trámites serán realizados por conducto de este último. Cuando dichos convenios o acuerdos fuesen con empresas extranjeras, sólo se requerirá notificar a TELCOR. En ese caso, se presentarán a TELCOR copias fehacientes de los convenios que pretenden celebrar, quien podrá exigir modificaciones a los convenios cuando se estime que injustamente excluyen o restringen la participación o interconexión de otros operadores de redes, o que afecten los intereses de los usuarios o del país en conjunto.
TITULO X . De los equipos
Capitulo I . Obligación de homologar los equipos
Artículo 90. Salvo la excepción del Artículo 92 de este Reglamento, todos los equipos de telecomunicaciones que se conecten o se utilicen en una red de telecomunicaciones, para su comercialización, uso y operación, deberán obtener un certificado de homologación para asegurar el cumplimiento de las normas que determine TELCOR para evitar daños a las redes que se conecten e interfieran con otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario.
Artículo 91. Las normas para la homologación serán en orden jerárquico: a) Normas Técnicas expedidas por TELCOR; b) Normas y recomendaciones contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Nicaragua; c) Normas y recomendaciones internacionales o extranjeras señaladas por TELCOR. Los fabricantes y proveedores de equipos, así como los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán presentar anteproyectos de normas ante TELCOR para su consideración, evaluación y posible adopción.
Artículo 92. TELCOR elaborará y mantendrá actualizado y disponible a los interesado, el listado de equipos que estén homologados, así como las normas cuyo cumplimiento se ha generalizado internacionalmente y los equipos que no requieren de certificado de homologación.
Capitulo II . Otorgamiento de certificados de homologación
Artículo 93. Para que un equipo quede homologado, el solicitante presentará a TELCOR, de acuerdo al instructivo y al formato especial que para ello expida, una solicitud de homologación que contendrá al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del solicitante; b) Normas con las cuales cumple el equipo; c) Características técnicas del equipo en funcionamiento y forma de conexión a las redes de telecomunicaciones;
Artículo 94. Cuando el solicitante y el equipo hayan cumplido con los requisitos, TELCOR otorgará dentro de los siguientes treinta días calendario, el certificado de homologación, el cual será identificado individualmente por un código. Para verificar el cumplimiento de las normas, TELCOR se reserva el derecho de realizar u ordenar las pruebas necesarias por cuenta del interesado, de manera directa o por medio de un laboratorio independiente, o requerirle al solicitante que presente dichas pruebas.
Artículo 95. El certificado de homologación será por tiempo indefinido y sólo podrá ser cancelado a petición del solicitante o cuando TELCOR, con razones fundamentales de incumplimiento de las normas o por que el usuario proporcione datos falsos, así lo determine.
Artículo 96. En caso de que un equipo homologado, sea objeto de una modificación estructural técnica o de configuración técnica que no altere substancialmente su funcionamiento o interacción con la red o el espectro de frecuencias y siga cumpliendo con las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá notificar a TELCOR, obteniéndose una ampliación del certificado de homologación.
TITULO XI . De las infracciones y sanciones
Capitulo I . Condiciones generales
Artículo 97. Todo operador que en forma ilegal opere servicios de telecomunicaciones o cometa cualquiera de las infracciones contempladas en la Ley estará sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos respectivos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, sometiéndose al procedimiento establecido en este Título, haciéndolo extensivo a los no autorizados.
Artículo 98. El cumplimiento de una sanción no convalida la actividad ilegal que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar sus actos al día siguiente de su notificación; pero si este no lo hiciere, TELCOR podrá solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de la fuerza pública.
Artículo 99. La aplicación de sanciones por TELCOR no exime al prestador del servicio de la responsabilidad del cumplimiento de sus obligaciones con el usuario, siempre y cuando no involucre causales de cancelación. Tampoco lo exime de indemnizar al usuario conforme a lo pactado.
Capitulo II . Procedimiento de sanción y medios de impugnación
Artículo 100. TELCOR a instancia de la parte interesada o de oficio iniciará una investigación sumaria sobre los hechos acaecidos utilizando los medios de pruebas establecidos en las leyes ordinarias, si es necesario con el objeto de deslindar responsabilidades, e imponer la sanción correspondiente. El infractor, sea persona natural o jurídica, personalmente o por medio de apoderado, una vez notificado de una infracción, tendrá el término de tres días, más el de distancia en su caso, contados a partir de la notificación, para contestar los cargos imputados por TELCOR. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por 10 días improrrogables. Rendidas las pruebas, el Director General fallará en el término de 15 días absolviendo o imponiendo la respectiva sanción al encausado.
Artículo 101. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá interponer recurso de reposición conforme lo dispone el Artículo 91 de la Ley. Si el encausado aceptare los cargos imputados, TELCOR sin más trámite impondrá la sanción correspondiente. Si el infractor no se personare en el término establecido, TELCOR lo encausará oficiosamente hasta dictar la resolución correspondiente.
La resolución o acuerdo administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se impone al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 88 de la Ley. En virtud del mérito ejecutivo de la resolución o acuerdo administrativo, como lo dispone el Artículo 92 de la Ley, TELCOR demandará con acción de pago por la vía ejecutiva corriente al sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente. En lo no previsto en este Título, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente.
TITULO XII . De las servidumbres
Artículo102. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen derecho al uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo Propiedad Pública del Estado, así como a solicitar la imposición de servidumbre que se requiera para cumplir con sus compromisos de expansión y calidad de la concesión, previa demostración de parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 86, del 11 de Abril de 1957.
Artículo 103. Para instalar y mantener las redes locales urbanas, los prestadores de servicio se obligan a respetar los programas y planes de desarrollo urbaNº Asimismo, deberán tomar en cuenta la necesidad de los servicios públicos municipales y modificar sus instalaciones cuando, de acuerdo al interés público, así lo requieran las Autoridades Municipales. Los gastos ocasionados por las modificaciones anteriores correrán por cuenta de los interesados. Los prestadores de servicios deberán tomar en cuenta la seguridad y conveniencia del público, de sus bienes y de otros servicios públicos, a efecto de no interferir con su funcionamiento normal cuando construyan e instalen los equipos destinados a su red.
Artículo 104. En la negociación con el propietario del predio sirviente, el concesionario tomará en cuenta que compensará al primero por los siguientes conceptos: a) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la prestación de los servicios; b) la indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho propietario que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; c) la compensación por el tránsito que el concesionario haga por el predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta produzca perjuicio al propietario.
TITULO XIII . De los servicios de llamada revertida
Capitulo Único . Prohibición y sanciones
Artículo 105. Para los fines de este Reglamento, se entiende por llamada revertida aquélla en que un usuario en territorio nacional recibe una señal de tono extranjero o accede a una red telefónica fuera de Nicaragua, para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero o terminada en el territorio nacional. No se incluyen las llamadas de país directo a través de concesionarios autorizados por TELCOR, cuyos servicios no deben incluir llamadas revertidas. Para los efectos del Artículo 82 ordinal 8 y el Artículo 98 de la Ley se prohibe la prestación, comercialización y uso de los servicios de reventa o desvío ilícito en los servicios públicos de telecomunicaciones, como la llamada revertida, sin consideración del lugar donde se presenten las facturas de estos servicios. Se considera reventa o desvío ilícito a las siguientes actividades: a) el llevar a cabo conexiones o de acceso a la Red Telefónica Pública, con el fin de cursar o desviar tráfico local o de larga distancia nacional o internacional. b) el hacer uso en las mismas condiciones del inciso anterior, de otras facilidades o medios de conexión a la Red Telefónica Pública, de empresas legalmente autorizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, o de una conexión o línea particular, comercial o de cualquier otro tipo, conectada a dicha red sin contar con la debida autorización de TELCOR.
Artículo 106. Los usuarios que estén haciendo uso de servicios de llamada revertida tendrán 30 días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para dejar de hacer uso de dichos servicios. Cuando TELCOR encuentre suficiente evidencia de que un usuario es infractor de la prohibición de uso de los servicios de llamada revertida, mediante resolución administrativa aplicará una sanción por un monto equivalente a la diferencia entre lo que pagó y lo que debió haber pagado al concesionario autorizado.
Artículo 107. Los comercializadores, distribuidores o promotores de servicios de llamada revertida que infrinjan sin tener el derecho de concesión el requisito de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones estarán sujetos a las sanciones correspondientes.
TITULO XIV . De los radioaficionados y la banda ciudadana
Capitulo I . Radioaficionados
Artículo 108. Los radioaficionados, en función de los fines de servicios a la comunidad sin propósito de lucro, no podrán tener la finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo aceptar sin restricciones los requerimientos de colaboración y observar las normas de TELCOR y la UIT.
Artículo 109. Toda persona que opere una estación radioeléctrica en la banda de radioaficionados designada en el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, deberá contar con una licencia de radioaficionado emitida por TELCOR. La licencia tendrá una vigencia de hasta 5 años, y podrá ser de una de las tres categorías siguientes: a) Licencia de Radioaficionado Tipo 1. Para operar estaciones de hasta 1000 vatios (RMS), con experiencia de más de 4 años y nivel de conocimientos 1. b) Licencia de Radioaficionado Tipo 2. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia de más de 2 años y nivel de conocimientos 2. c) Licencia de Radioaficionado Tipo 3. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia menor de 2 años y nivel de conocimientos 3. El instructivo que TELCOR emita describirá la documentación requerida y los exámenes que deberán aprobarse para los distintos niveles de conocimientos.
Artículo 110. Los radioaficionados serán responsables de adoptar las medidas técnicas y de seguridad para evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y no podrán conectar sus equipos a la red telefónica básica.
Capitulo II . Banda ciudadana
Artículo 111. El Servicio de Banda Ciudadana (B.C.) es un servicio privado de voz bidireccional de corta distancia para actividades personales, por lo que las comunicaciones deberán tener las siguientes características: a) no podrán ser codificadas, se deberá usar lenguaje llano, y no se deberán interferir intencionalmente las comunicaciones de otra estación de BC. b) no deberá usarse lenguaje obsceno o transmitir música, propaganda comercial o política; c) se deberá limitar la duración de las comunicaciones al mínimo posible, para permitir un uso eficiente de las frecuencias, excepto en casos de emergencia; d) no se podrá conectar una estación de BC a la red telefónica básica.
Artículo 112. No se requiere permiso para operar una estación radioeléctrica del servicio de banda ciudadana, conocido como BC, pero los usuarios y equipos deben cumplir con las normas técnicas y de operación emitidas por TELCOR. TELCOR sancionará a la persona que incurra en violaciones a las normas de la banda ciudadana conforme a la Ley y según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el infractor.
Artículo 113. Las frecuencias de la banda BC no podrán ser asignadas al uso exclusivo de algún usuario o grupo de usuarios, quienes deberán compartir todos los canales y dar prioridad a las comunicaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana.
TITULO XV . Del servicio postal
Capitulo I . Régimen de prestación del servicio del servicio postal
Artículo 114. Los servicios postales se prestarán en régimen de libre competencia. Queda prohibida toda forma de monopolio, prácticas y acuerdos restrictivos en el servicio postal, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 102 de la Ley.
Artículo 115. No obstante lo previsto en el artículo anterior, se prestarán en régimen de exclusividad por «Correos de Nicaragua», los siguientes servicios: a) La correspondencia franqueada, la cual se refiere a todo envío de correspondencia (como cartas, tarjetas, y cecogamas hasta de dos kilogramos de peso) que lleva impresión de máquina franqueador en reemplazo de la adhesión estampillas o sellos postales que representa el pago obligatorio de tarifa para su libre circulación por la red pública postal; b) La utilización y explotación comercial de la palabra «Correos» así como cualquier otra que pueda inducir a confusión entre el público en su identificación a «Correos de Nicaragua»; c) La instalación de buzones en sitios públicos para el depósito de la correspondencia para su distribución a domicilio y el establecimiento de apartados postales; d) La emisión de Sellos Postales (Estampillas), al igual que la de sobres, tarjetas y aerogramas con sellos estampados, la confección de precintos y tarjetas, para máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su comercialización.
La exclusividad de «Correos de Nicaragua» sobre los sellos y demás efectos de franqueo se extiende tanto a su fabricación como a su distribución y venta, e implica la prohibición de utilizar sellos, etiquetas u otros signos análogos a los oficiales.
Artículo 116. Las sanciones e infracciones, así como la competencia para la imposición de las mismas por violación de lo previsto en el artículo anterior serán las establecidas en el presente Reglamento.
Capitulo II . Del ente regulador
Artículo 117. TELCOR en su carácter de Ente Regulador ejercerá las facultades de inspección y de sanción respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, así como las funciones y atribuciones en materia de servicios postales señalados en la Ley y en el presente Reglamento. Además de lo establecido en el artículo anterior, le corresponde proponer y ejecutar las directrices del Gobierno en materia de servicios postales y su regulación administrativa, y en particular: a) La ordenación normativa y técnica del sector postal; b) La planificación, programación, ordenación, control y seguimiento de la prestación del servicio universal; c) La fijación de los límites máximos y mínimos de las tarifas de los servicios prestados por «Correos de Nicaragua» y los operadores privados; d) La inspección y la aplicación del régimen sancionador de los servicios postales; e) La supervisión de la actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos respectivos; f) Velar por la eficacia de los servicios postales en resguardo de los derechos de los usuarios; g) La representación del Estado de Nicaragua ante los Organismos Postales Internacionales, pudiendo adoptar acuerdos.
Capitulo III . Del servicio postal
Artículo 118. El Servicio Postal comprende la admisión, transporte y entrega de envíos postales y otros calificados como postales por las normas y reglamentos pertinentes. Los concesionarios de servicios postales podrán diseñar su propio sistema operativo. Las formas y modalidades del servicio postal y las condiciones de admisión y tratamiento, serán las señaladas en los Convenios de la Unión Postal Universal y en los reglamentos técnicos respectivos.
Capitulo IV . Del servicio postal universal
Artículo 119. El Estado a través de «Correos de Nicaragua» garantiza la prestación del Servicio Postal Universal, entendiéndose como tal la admisión, procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional de correspondencia que comprende las cartas, tarjetas postales, impresos y paquetes encomiendas postales pequeñas hasta medio kilogramo de peso, de acuerdo con las prácticas y Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua. La densidad de los puntos de admisión y entrega, así como la frecuencia de distribución de los mismos se establecerán teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios.
Artículo 120. El Servicio Postal Universal en su actividad reunirá los siguientes requisitos: a) Ofrecerá un servicio que garantice la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; b) Ofrecerá a los usuarios situados en igualdad de condiciones, idénticas prestaciones; c) Serán prestados sin discriminación alguna, especialmente las derivadas de consideraciones políticas, religiosas o filosóficas; d) Serán prestados sin interrupción o discontinuidad, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;Será adaptado al entorno técnico, económico, social y a los requerimientos de los usuarios. e) Será adaptado al entorno técnico, económico, social y a los requerimientos de los usuarios.
Capitulo V . De las concesiones y del contrato de concesión
Artículo 121. La concesión del servicio postal la otorga TELCOR a solicitud del interesado,
sin necesidad de licitación pública. La concesión se otorga mediante la suscripción de un
contrato, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento
y sus normas complementarios. La concesión tiene carácter temporal e intransferible.
Artículo 122. El ámbito territorial de la concesión postal puede ser:
a) La Local: Comprende el área geográfica de una ciudad;
b) La Regional: Comprende el área geográfica de una región;
c) La Nacional: Comprende el área geográfica de todo el país;
d) La Internacional: Comprende la facultad de remitir y recibir del exterior envíos
postales, en cualquier parte del área geográfica del país.
El contrato, necesariamente, debe precisar el ámbito territorial de la concesión.
Artículo 123. Son requisitos para la obtención de la concesión postal:
a) La solicitud dirigida a TELCOR, la que debe contener la siguiente información:
. Nombre o razón social del solicitante;
. Los documentos de identidad del solicitante o representante legal, según sea el caso;
. Domicilio legal del solicitante;
. Número de Registro Unico de Contribuyente (RUC);
. Ambito de operación sea local, regional, nacional, o internacional;
. Declaración de conocer y cumplir las normas del presente reglamento.
. Breve descripción del servicio postal a prestar y de la infraestructura y equipo con que
cuenta.
b) La solicitud estará acompañada de los siguientes documentos:
Tratándose de personas naturales:
. Certificado por el cual el solicitante demuestre que carece de antecedentes penales.
Tratándose de Personas Jurídicas:
.Testimonio de la escritura de constitución social de la empresa, inscrita en los
Registros Mercantil y de Personas.
.Certificado de los miembros del Directorio o de quien haga sus veces y del
representante legal de la empresa, que acredite que carecen de Antecedentes Penales.
Artículo 124. Presentada la solicitud conforme el artículo anterior, TELCOR emitirá
Resolución dentro del plazo de sesenta días (60) calendario aprobando o denegando la
concesión y, en su caso, autorizando la suscripción del contrato correspondiente.
Transcurrido el plazo indicado sin que se hubiere expedido la Resolución, el interesado
podrá considerar aprobada su petición e iniciar sus operaciones, siempre que hubiere
cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 125. Requieren de Concesión las siguientes modalidades de Servicios Postales:
a) El Correo Ordinario Nacional o Internacional o Servicio Postal Universal;
b) El Correo Certificado Nacional o Internacional;
c) El Correo Expreso, Urgente (Courier) Nacional o Internacional de Documentos;
d) El Paquete Postal o encomienda Postal, Nacional o Internacional;
e) El Giro Postal, Remesa Postal o Transferencia Postal Nacional o Internacional.
Los concesionarios están obligados a indemnizar a los usuarios por pérdidas o extravíos
de los envíos postales registrados bajo su control. Para ello deberán notificar a TELCOR,
adjuntando documentación fehaciente, el procedimiento de reclamos y las garantías que
establezcan. Tratándose de las modalidades del acápite (c), los concesionarios estarán
además sujetos a las disposiciones de la autoridad competente sobre la materia.
Artículo 126. Las personas jurídicas que soliciten una concesión postal, deberán estar
constituidas de conformidad con los requisitos establecidos por la Ley.
Las empresas extranjeras que soliciten una concesión, deberán establecerse en el país y
necesariamente declararán someterse de modo expreso a las leyes y tribunales de la
República, renunciando a cualquier otro fuero o tribunal extranjero y a toda reclamación
diplomática, tal como lo establece la Ley.
Artículo 127. El plazo de duración del contrato de concesión postal, podrá ser hasta de cinco (5) años como máximo, renovable por igual período.
Capitulo VI . De la renovación, ampliación o modificaciones de la concesión
Artículo 128. La renovación del Contrato de Concesión Postal se otorgará mediante acuerdo administrativo emitido por TELCOR. El Concesionario deberá presentar la respectiva solicitud de renovación dentro de los sesenta días (60), anteriores al vencimiento del contrato vigente, actualizando la información y documentación señalada en el Artículo 123. Vencido el plazo del Contrato, éste quedará cancelado automáticamente, debiendo el interesado sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 123 del presente reglamento, para solicitar nueva concesión, sin perjuicio de la sanción administrativa que procede aplicar en el caso de haber continuado prestando el servicio.
Artículo 129. Presentada la solicitud de renovación conforme el artículo anterior, TELCOR emitirá acuerdo administrativo dentro del plazo de treinta (30) días calendario, aprobando o denegando la renovación. Si la resolución no es expedida dentro del plazo indicado el concesionario considerará aprobada su solicitud.
Artículo 130. La ampliación o modificación del ámbito de la concesión se efectuará mediante solicitud dirigida a TELCOR, precisándose los términos de la ampliación o modificación y acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si no se expidiera la resolución de ampliación o modificación dentro de los siguientes treinta (30) días calendarios de solicitada, el concesionario considerará aceptada su solicitud.
Artículo 131. En caso que el interesado, haga uso de la aprobación tácita que se refieren los artículos 129 y 130 del presente Reglamento, para explotar el servicio, deberá previamente efectuar el pago de las tasas correspondientes, dando cuenta a TELCOR, quien realizará inmediatamente las acciones posteriores de verificación y formalización del contrato respectivo.
Capitulo VII . De las tarifas
Artículo 132. Salvo los servicios señalados en los Artículos. 115 y 119 del presente reglamento, el servicio postal se presta en régimen de libre competencia y los concesionarios están facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio las tarifas correspondientes, las cuales deberán ser dadas a conocer al público y mantenerlas en lugar visible en el local de admisión. TELCOR con base en las propuestas de los concesionarios fijará y actualizará periódicamente los límites máximos y mínimos de las tarifas que se aplicarán al servicio postal social, entendiéndose por tal la correspondencia ordinaria, no comercial, intercambiadas por personas naturales entre diferentes localidades del territorio nacional o dirigidas fuera del país. TELCOR ordenará al concesionario que publique a su costa en dos periódicos de circulación nacional las tarifas aprobadas para su entrada en vigencia en un término que no deberá ser menor de 15 días a partir de la última publicación.
Capitulo VIII . De las tasas
Artículo 133. Los concesionarios están obligados al pago de tasas por derecho de concesión, las cuales se establecerán mediante acuerdo administrativo emitido por TELCOR, que se publicará en dos diarios de circulación nacional para su entrada en vigencia. Los montos establecidos podrán ser actualizados cada año por TELCOR.
Artículo 134. El interesado deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente a la Concesión, como requisito previo indispensable a la suscripción del Contrato de Concesión.
Artículo 135. En caso de ampliación o modificación del ámbito de la Concesión, el concesionario debe acreditar previamente el pago de la tasa correspondiente, con carácter de actualización. El pago de la tasa se efectuará sin necesidad de requerimiento alguno
Capitulo IX . Causales de resolución o cancelación del contrato de concesión
Artículo 136. Constituyen causales de resolución del contrato de concesión, las siguientes:
a) Suspender la prestación del Servicio Postal si autorización de TELCOR, salvo por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, evidentemente comprobado;
b) El uso de la concesión postal en contra del interés público;
c) Contravenir la garantía de la inviolabilidad del secreto de la correspondencia o la
comisión de cualquier acto ilícito contra el secreto de las comunicaciones postales;
e) Otras causales previstas o establecidas en la Ley, las demás Leyes, reglamento y
contratos de concesión.
Capitulo X . De los concesionarios
Artículo 137. Los concesionarios están facultados a revisar, en presencia de los usuarios, las encomiendas y pequeños paquetes, por razones de seguridad y salubridad, y para evitar el envío de objetos o material cuya circulación esté prohibida por Ley, las regulaciones internacionales o por la normativa correspondiente.
Artículo 138. Los concesionarios del servicio postal están obligados a adoptar las medidas más idóneas para asegurar a los usuarios la privacidad de su correspondencia y la continuidad del servicio. Además, los concesionarios son solidariamente responsables por los perjuicios que sus empleados ocasionen a los usuarios, por dolo o culpa, durante la explotación de la concesión.
Artículo 139. El solicitante de una concesión postal deberá rendir fianza bancaria a favor de TELCOR correspondiente al 10% de la inversión realizada y por realizar para prestar el servicio, al momento de la firma del contrato de concesión. Si adicionalmente realiza actividades de giros, remesas o transferencias postales, deberá rendir y mantener actualizada anualmente una fianza a favor de TELCOR por el 20% del monto promedio de las transacciones mensuales que realice en el año. Inicialmente y en todo momento, esta fianza no deberá ser menor de diez mil dólares o su equivalente en moneda nacional.
Capitulo XI . De los usuarios
Artículo 140. El usuario tiene derecho a escoger al concesionario postal de su preferencia para efectuar sus envíos postales, sin que éste pueda rechazar su elección, excepto por razones de seguridad o salubridad u otras de índole legal. El usuario deberá cumplir con las normas de admisión señaladas por los concesionarios, de acuerdo al presente Reglamento.
Artículo 141. El usuario tiene derecho a denunciar ante TELCOR los casos de presunto incumplimiento de las normas de protección al consumidor y la transgresión del presente Reglamento, con el objeto que se apliquen las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse.
Capitulo XII . Del contrato de servicio con el usuario
Artículo 142. El Servicio Postal deberá efectuarse sobre la base de un contrato entre el usuario y el concesionario.
El contrato podrá observar cualquier modalidad, a elección del concesionario, debiendo
tener la siguiente información básica:
a) Características del envío: contenido, valor, peso y volumen;
b) Origen y destino del envío;
c) Fecha de recepción y plazo máximo de entrega;
d) Responsabilidad del concesionario, incluyendo la obligación de una indemnización
razonable al usuario por pérdida o extravío de envíos registrados bajo su control;
e) Tarifas correspondientes.
La utilización de estampillas por «Correos de Nicaragua» sustituye al uso del contrato
antes referido para el servicio postal común.
Capitulo XIII . Del control, infracciones y sanciones
Artículo 143. La supervisión y el control de la actividad postal corresponden a TELCOR.
Artículo 144. Los usuarios que se consideren afectados en su derecho a causa de defectos en la prestación del servicio postal, formularán su reclamo ante la oficina del concesionario responsable. De no ser atendidos en un plazo no mayor de cuarentiocho horas, podrán recurrir a TELCOR. En este caso el asunto materia del reclamo asumirá el nivel de infracción y recibirá el tratamiento descrito en el Capítulo correspondiente a infracciones y sanciones de este Reglamento.
Artículo 145. Los concesionarios están sujetos a las normas del control aduanero y sanitario de acuerdo a las Leyes establecidas por el órgano competente y a los convenios internacionales.
Artículo 146. Las infracciones a las normas reguladoras del servicio postal se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 147. Se consideran infracciones muy graves: a) La retención sin autorización de las autoridades competentes de acuerdo a la Ley de envíos postales, así como la violación de la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; b) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación del servicio postal sin la correspondiente concesión; c) La realización de actividades o prestaciones reservadas en exclusividad por la Ley y el presente Reglamento a «Correos de Nicaragua». d) La utilización comercial de la palabra «Correos» o las señas de identificación de la empresa «Correos de Nicaragua» por personas o entidades distintas a la misma; e) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas para la prestación del servicio postal universal; f) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones del servicio postal universal; g) El incumplimiento del régimen tarifario de forma que distorsionen gravemente el régimen de tarifas establecidas; h) La alteración o manipulación de las máquinas destinadas al franqueo o a la contabilización de los envíos postales a través de «Correos de Nicaragua», así como cualquier actuación que haya ocasionado fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente a la prestación del servicio postal universal; i) La elaboración de documentos para cometer fraude, alteración, o sustitución de las correspondientes concesiones u otros delitos; j) La negación, obstrucción o resistencia a las inspecciones que ordene el organismo regulador; k) Interferir o interceptar los servicios postales, afectar su funcionamiento e incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales postales en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto; l) Utilizar fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades civiles y penales; m) Utilizar dolosamente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas o tarifas: n) Cometer en menos de un año dos o más infracciones graves; ñ) Otras infracciones más graves que se especifiquen en el contrato de concesión.
Artículo 148. Se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión del servicio postal, siempre que no deban considerarse como falta muy grave a lo previsto en el artículo anterior; b) El incumplimiento del régimen tarifario, siempre que no deba considerarse como falta muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior; c) Carecer de los cuadros de tarifas cuando su exhibición sea exigida por la normativa reguladora del servicio postal; d) El incumplimiento de las obligaciones reglamentarias en la utilización de máquinas franqueadoras o en la utilización de servicios postales que se celebren al amparo de contratos que requieran de «Correos de Nicaragua» la adopción de acuerdos de admisión, que puedan dar lugar a fraude en el franqueo; e) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo regulador, y el suministro de información falsa o tendenciosa; f) Otras infracciones que se especifiquen en los respectivos contratos de concesión.
Artículo 149. Se consideran infracciones leves: a) No facilitar los datos requeridos por el organismo regulador, cuando resulten exigibles conforme a lo previsto en la normativa reguladora del servicio postal, siempre que no deba considerarse como falta muy grave o graves de acuerdo con lo dispuesto en artículos anteriores; b) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este acápite se calificará de acuerdo con lo que al respecto contempla la normativa sobre los derechos del consumidor. c) La insuficiencia de franqueo o el uso ilícito de los servicios postales prestados por «Correos de Nicaragua», siempre que no se califique como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; d) Cualquier otra infracción a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y del presente Reglamento y a las normativas de los funcionarios, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios o usuarios respectivos, salvo que deba ser considerada como grave de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 150. Las infracciones a la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el presente Reglamento y sus normativas, prescribirán a los doce, seis y tres meses de haber sido realizadas, según se trate de infracciones muy graves, graves, o leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo. Cuando hay infracciones continuas el plazo de prescripción se contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.
Artículo 151. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas. Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco mil y diez mil córdobas. Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre cinco mil y un mil córdobas.
Artículo 152. Quienes intercepten o interfieran los servicios postales, o destruyan o dañen equipos, vehículos o instalaciones, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal vigente. Quien preste servicios postales sin la debida concesión, además de la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que actuó sin la correspondiente concesión y sin que ello implique derecho alguno a la obtención de la concesión. Además de las sanciones administrativas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en el presente Reglamento, quien utilice fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas y tarifas, estará sujeto a las sanciones correspondientes, establecidas en el Código Penal vigente.
Artículo 153. Tanto en las infracciones muy graves como en las graves, además de las multas señaladas, TELCOR podrá dictar las medidas apropiadas para evitar la reincidencia. Igualmente, podrá suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y este Reglamento. Las sanciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en este Reglamento se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resulten. Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo dictados por TELCOR y publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de Circulación Nacional.
Artículo 154. Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas prescribirán en el plazo de tres años, contado a partir de la fecha de notificación del acuerdo administrativo que las imponga.
Artículo 155. En caso de infracciones, TELCOR de oficio o a instancia de parte interesada, iniciará una investigación sumaria sobre las causales correspondientes, haciendo uso de los medios de prueba establecidos en las leyes ordinarias si es necesario, con el objeto de deslindar responsabilidades e imponer la sanción correspondiente.
Artículo 156. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá usar los medios de impugnación establecidos en este Reglamento.
Artículo 157. La resolución o Acuerdo Administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se imponga al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 160.
Artículo 158. En lo no previsto en este capítulo se aplicará en forma supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 159. En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción de que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.
Artículo 160. Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25 por ciento por el monto fijado legalmente, hasta su cancelación. Los ingresos percibidos por conceptos de las multas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en este Reglamento pasarán al patrimonio de TELCOR. Todo acuerdo administrativo mediante el cual se impongan cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y el presente Reglamento conforme la Ley prestará mérito ejecutivo una vez que esté firme.
Capitulo XIV . De los medios de impugnación.
Artículo 161. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción cabrá recurso de reposición ante el Director de TELCOR, que la haya emitido, el cual podrá interponerse por el recurrente por escrito en papel común, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sanción.
Artículo 162. El Director resolverá el recurso en el término de treinta (30) días contados a partir de su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa. Si transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido declarado con lugar. Contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial correspondiente en los casos y términos previstos en la Ley de la materia.
TITULO XVI
Capitulo único. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 163. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones o postales y las que tengan su solicitud en trámite, tendrán un plazo de 60 días para adecuarse a las disposiciones del presente reglamento, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 164. La resolución que ordene la cancelación de una concesión de un servicio público o licencia de servicio de interés general se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, a costa de TELCOR para los efectos legales de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley.
Artículo 165. TELCOR queda facultado para dictar los reglamentos específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, con sujeción a los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en los casos que corresponda.
Artículo 166. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Reglamento de la Ley nº 19.039 sobre Propiedad Industrial.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Núm. 177.- Santiago, 06 de Mayo de 1991.- Visto. Lo dispuesto en la Ley nº 19.039, la facultad contemplada en el artículo 32 nº 8 de la Constitución Política, y lo previsto en la Resolución nº 600, de 1977, de la Contraloría General de la República.
Decreto.
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.
Título I . De las Definiciones
Artículo 1º. El presente reglamento regula el otorgamiento de los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial relativos a las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, así como las demás materias contenidas en la Ley nº 19.039.
Toda solicitud de privilegio industrial deberá presentarse en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
Clasificador de Patentes de Invención: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador Internacional de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de Junio de 1957 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Modelos de Utilidad: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.
Clasificador de Diseños Industriales: el Clasificador Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 08 de Octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.
Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Equivalente técnico: elemento o medio que realiza la misma función que aquel que esta reivindicado en una invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado señalado en la reivindicación.
Estado de la Técnica: todo aquel conocimiento que ha sido colocado al alcance del público en cualquier parte del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de una solicitud o de la reivindicación de la prioridad de un privilegio industrial en Chile.
Licencia no voluntaria: es la autorización que confiere la autoridad competente a un tercero para utilizar una invención sin o en contra de la voluntad de su titular, por haberse configurado una situación de abuso monopólico.
Ley: la Ley nº 19.039 que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.
Memoria descriptiva: documento mediante el cual el solicitante de un privilegio industrial da a conocer en forma clara y detallada su invención, modelo de utilidad o diseño industrial y, además, el estado del arte relacionado con dicho privilegio.
Perito: profesional, especialista o experto cuya idoneidad, debidamente calificada por el Departamento, lo habilita para emitir informes técnicos respecto a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales.
Pliego de reivindicaciones: conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura formal, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales se desea obtener protección.
Prioridad: el mejor derecho que un peticionario pueda tener para presentar una solicitud de privilegio industrial, por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero. La reivindicación de la prioridad es el derecho que asegura, a quien tenga presentada una solicitud de privilegio en el extranjero, para efectuarla también en Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado internacional establezca.
Privilegios industriales: están constituidos por las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales ya concedidos por el Departamento.
Regalía: retribución o pago periódico que el licenciatario debe al titular de un privilegio industrial, por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de propiedad industrial.
Reivindicación o Cláusula: es la enunciación y delimitación de lo que en definitiva queda protegido por una patente de invención o modelo de utilidad y cuya estructura es la siguiente:
Número de cláusula,
Preámbulo,
La expresión «caracterizado», y
La caracterización.
Reivindicación dependiente: es aquella que contiene las características de otra reivindicación y que precisa los detalles o alternativas adicionales para las que la protección se solicita.
Reivindicación dependiente múltiple: es aquella que se refiere a más de una reivindicación anterior.
Reivindicación independiente: es aquella de la misma categoría (producto, procedimiento o aparato) que se utiliza si el objeto de la solicitud o unidad de invención no puede ser cubierto adecuadamente por una reivindicación.
Solicitud: documento pre-impreso por el Departamento, en el cual consta la información básica de las peticiones y de los peticionarios de privilegios industriales.
Título: documento que, emitido por el Departamento en conformidad a las normas del presente Reglamento, acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.
Teoría Científica: conocimiento relacionado con alguna ciencia y considerado especulativo, con independencia de toda aplicación.
Tribunal Arbitral: el Tribunal especial establecido en el Artículo 17 de la Ley.
Artículo 3º. La facultad para requerir un privilegio industrial pertenecerá a su verdadero creador o inventor, a sus herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las invenciones de servicio.
El derecho de propiedad sobre un privilegio industrial no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el Departamento, de conformidad a la Ley y al presente reglamento.
Título II. De las Solicitudes y Antecedentes de los Privilegios
Artículo 4º. Los privilegios industriales se podrán otorgar a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.
Las solicitudes de tales privilegios podrán ser presentadas directamente por los interesados o bien por apoderados o representantes especialmente facultados para tales efectos, en la forma que este reglamento establece.
Artículo 5º. En ausencia de una norma especial, se aplicarán las normas siguientes respecto a la tramitación de los distintos privilegios industriales.
Artículo 6º. Toda solicitud de privilegio industrial se presentará en triplicado ante el Departamento por intermedio de su Oficina de Partes, en formularios que serán diseñados e impresos para tales efectos. En cada solicitud deberá quedar claramente establecido, el día en que se presentó la respectiva solicitud.
Las solicitudes de privilegio serán timbradas en estricto orden de ingreso y se les asignará un número correlativo que individualizará la solicitud durante el resto del procedimiento.
Artículo 7º. A la solicitud de cada privilegio, se deberán acompañar los demás antecedentes que la Ley y este reglamento establecen en cada caso.
Artículo 8º. Para permitir al Departamento una mejor evaluación de los antecedentes que se le presenten, el solicitante deberá indicar el número, fecha y lugar de concesión de igual privilegio y el número y fecha de cualquier otra solicitud que hubiera presentado sobre el mismo objeto cuya protección o registro solicita en Chile. Con igual finalidad y a requerimiento del Departamento, deberá presentar los informes o fallos que se emitan en el extranjero en relación al privilegio cuya protección se solicita en Chile, debidamente traducidos al español.
Dicha documentación podrá ser acompañada con los antecedentes adicionales o comentarios que el solicitante estime conveniente agregar.
Artículo 9º. Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con indicación de fecha y numerado correlativamente, será entregado al solicitante.
Artículo 10º. El formulario solicitud para el registro de marcas comerciales, contendrá las siguientes menciones:
a) Nombre completo, R.U.T., si procediere, profesión o giro, y domicilio del interesado, e igual información sobre su apoderado o representante, si lo hubiere.
b) Especificación clara de la marca. Las marcas constituidas por expresiones en idioma extranjero conocido, deberán presentarse con la traducción al español.
c) Enumeración de los productos o servicios que llevarán la marca y la o las clases del clasificador internacional para las cuales se solicita protección. En el caso de establecimiento comercial o industrial, se deben especificar los productos y las clases a que pertenecen y la o las regiones para las cuales se solicita el registro de una marca para distinguir un establecimiento comercial; y
d) Fecha de presentación de la solicitud y firma del solicitante o su apoderado.
Artículo 11º. A la solicitud de marca comercial deberá acompañarse:
a) Cuando se tratare de registrar una etiqueta, seis diseños de ella en papel, de un tamaño no superior a 20 cm por 20 cm, salvo casos especialmente calificados por el Jefe del Departamento.
b) Para el registro de un nombre propio, se adjuntarán los documentos que acrediten que dicho nombre pertenece al solicitante, o aquellos en que conste el consentimiento de que habla la letra c) del artículo 20 de la Ley. En el caso de solicitarse el registro de un nombre de fantasía que no corresponda a persona natural o jurídica alguna, deberá acompñarse una declaración jurada en tal sentido.
c) Cuando se tratare de apoderados o representantes, un poder otorgado de conformidad al artículo 15º de la Ley.
d) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.
e) Recibo del pago establecido en el inciso 3º del artículo 18º de la Ley.
Artículo 12º. El formulario-solicitud de patente de invención o modelo de utilidad contendrá las siguientes menciones:
a) Nombre, RUT, si procediere, y dirección completa del solicitante.
b) Nombre del inventor.
c) Título del invento.
d) Nombre, RUT y dirección del representante, procurador o agente, si lo hubiere.
e) Número de la primera patente otorgada en el extranjero o si no se ha concedido, el número de la solicitud respectiva, si corresponde.
f) Fecha de vencimiento de la primera patente extranjera, si corresponde.
g) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad de la invención, según el artículo 44º de la Ley sobre Propiedad Industrial.
h) Firma del solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de apoderados o representantes, se acompañará un poder otorgado en conformidad al artículo 15 de la Ley.
i) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.
j) Si el solicitante es diferente del inventor, se debe acompañar una cesión de derechos debidamente legalizada.
Artículo 13º. El formulario-solicitud de diseño industrial contendrá las siguientes menciones:
a) Nombre, R.U.T., si procediere, y dirección completa del solicitante.
b) Nombre del creado o diseñador.
c) Título del diseño.
d) Nombre, R.U.T. y dirección del representante, procurador o agente.
e) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad del diseño industrial, según el artículo 44 de la Ley sobre Propiedad Industrial.
f) Firma del Solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de conformidad al artículo 15 de la Ley.
g) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.
h) Si el solicitante es diferente del creador del diseño, deberá acompañarse una cesión de derechos debidamente legalizada.
Artículo 14º. Aceptada a tramitación una solicitud de privilegio industrial, el interesado deberá publicar un extracto de la misma, por una sola vez en el Diario Oficial. Para el caso de una solicitud de marca comercial el extracto se deberá publicar dentro de los diez días siguientes a la aceptación a tramitación respectiva, debiendo indicarse el número de la solicitud, nombre completo del solicitante, marca solicitada y/o descripción de la etiqueta, clase a clases solicitadas y descripción de productos o servicios dentro de dichas clases.
La publicación del extracto de una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial deberá realizarse por parte del interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación a tramitación de la solicitud respectiva, indicándose los antecedentes que del examen preliminar así se determinen.
La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se publicase dentro del plazo señalado en este artículo, se tendrá por no presentada y el solicitante perderá los derechos que hubiere pagado. En iguales circunstancias, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, la solicitud se tendrá por abandonada, procediéndose a su archivo.
De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 45 de la Ley, las solicitudes de patente de invención, modelos de utilidad y diseños industriales que se tengan por abandonadas, podrán desarchivarse sólo por una vez dentro de un plazo de 120 días.
Título III. Del Procedimiento común para la obtención del privilegio
Artículo 15º. Con la solicitud de un privilegio, el Departamento iniciará un expediente el que se formará, además, con todas las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes que digan relación con su procedimiento de concesión, incluidas las etapas de apelación, si las hubiere y que se cerrará con la decisión a firme del Departamento.
Todos los expedientes serán públicos a contar desde la fecha de publicación de un extracto de la solicitud y quedarán bajo la custodia del Conservador de patentes, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales y del Conservador de Marcas, tratándose de solicitudes de este tipo de privilegios, en tanto no exista un juicio de oposición, nulidad o apelación con su contra, en cuyo caso la custodia corresponderá al Secretario Abogado del Departamento o al Secretario Abogado del Tribunal Arbitral, según el caso.
Artículo 16º. El Departamento podrá llevar un registro especial de mandatos y poderes otorgados para la tramitación de los privilegios.
Artículo 17º. Las solicitudes podrán ser presentadas a nombre de una o más personas, pero en tal caso designarán un mandatario o apoderado común.
La eventual comunidad de derechos que deriven de la solicitud, se regulará por la Ley común. Sin embargo, existiendo pacto de indivvisión u otra convención relativa a la comunidad, podrá acompañarse en cualquier momento y se adjuntará al expediente o se inscribirá al margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido otorgado.
Artículo 18º. El examen preliminar a que se refiere el artículo 43º de la Ley, será realizado por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante los profesionales expertos que posea, quienes deberán verificar la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos para las patentes de invención y modelos de utilidad, y de la memoria descriptiva y dibujos para los diseños industriales. Dicha verificación contemplará además el análisis del cumplimiento de lo establecido en la ley y en este reglamento.
Se evacuará un informe del examen preliminar en el que se indicará el tipo de solicitud de que se trate (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), una clasificación técnica preliminar y las observaciones pertinentes a la presentación. Adicionalmente, los expertos del Departamento confeccionarán el extracto para publicar que, asu juicio, mejor interprete la materia solicitada como privilegio.
Si faltaren antecedentes el Departamento notificará al solicitante de las omisiones o correcciones que sean necesarias, el que dispondrá de un plazo de hasta 40 días para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o lo hiciere en forma insuficiente o incompleta, la solicitud tendrá por abandonada.
Artículo 19º. Las patentes precaucionales se mantendrán en reserva hasta la publicación del extracto de la patente definitiva o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 42º fr ls Ley, cualquiera sea la circunstancia que ocurra primero.
Artículo 20º. El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podrá en cualquier estado de la tramitación del privilegio, desistirse en todo o parte de su solicitud.
Artículo 21º. Concedido un privilegio industrial y habiéndose acreditado el pago del derecho establecido en el artículo 18º de la Ley, se procederá a la confección del Registro y podrá extenderse el título respectivo. Este título deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por el Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de invención, modelos de utilidad diseños industriales o Conservador de Marcas, tratándose de marcas comerciales.
Artículo 22º. En caso de dos o más solicitudes de privilegios interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador.
Título IV. De las marcas Comerciales
Artículo 23º. La marca comercial es todo signo visible, novedoso y característico que permite distinguir productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales de sus similares, tales como nombres, seudónimos, palabras, expresiones arbitrarias o de fantasía, combinación de colores, viñetas, etiquetas, o una combinación de estos elementos, y las frases de propaganda o publicitarias. Estas últimas sólo tendrán protección en el caso que vayan unidad o adscritas a una marca ya registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial en relación con el cual se utilice, debiendo necesariamente contener la marca registrada que será objeto de publicidad.
Artículo 24º. El derecho preferente a que se refiere el párrafo 2º de la letra g) del artículo 20º de la Ley, deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la expiración del derecho titular extranjero.
Artículo 25º. Las marcas figurativas, sean etiquetas o mixtas, deberán reproducirse en un diseño en papel con los colores exactos que se desea registrar.
Artículo 26º. Las marcas de productos sólo se extenderán a aquellos comprendidos en las clases respectivas señaladas en la solicitud o bien solamente a los determinados por el solicitante, si ellos fueren específicos.
Tratándose de marcas de servicios, no bastará con señalar la clase, sino que deberá especificarse en forma clara y precisa el tipo, giro o rubro del servicio que se desea proteger.
La marca registrada para un establecimiento comercial o industrial no protege los artículos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribiere, además, para amparar dichos productos.
Artículo 27º. Los registro de productos, servicios y establecimientos industriales serán válidos para todo el territorio de la República, en tanto que las marcas registradas que protejan establecimientos comerciales serán válidos sólo para la región o regiones respecto de las cuales se hubiere solicitado su registro, considerándose cada una de ellas como un registro separado, para los efectos de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 18º de la Ley.
Título V. De las normas especiales para el otorgamiento de las marcas comerciales
Artículo 28º. Previo a la resolución de aceptación a tramitación del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el artículo 22º de la Ley, deberá acreditarse el pago del derecho de presentación de la solicitud indicado en el artículo 18º de la misma.
El Conservador de Marcas no aceptará a tramitación aquellas solicitudes en las que se detecte la omisión de algún requisito formal o se evidencie la concurrencia de algún impedimento legal.
Si la solicitud no fuere aceptada a tramitación por el Conservador de Marcas, esta resolución será reclamable ante el Jefe del Departamento, recurso que se presentará dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de rechazo por el estado diario.
Si el jefe del Departamento acogiere la reclamación, devolverá el expediente al Conservador de Marcas para los efectos de continuar el trámite que corresponda. Si fuere denegada podrá apelarse para ante el Tribunal Arbitral.
Artículo 29º. El Jefe del Departamento podrá solicitar informes a otros organismos y entidades del sector público antes de resolver sobre el otorgamiento del privilegio. Tratándose de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podrá solicitar un informe al Instituto de Salud Pública; en tanto que, en aquellos casos en que se solicite protección para variedades de semillas y plantas de la clase 31, será obligatorio el informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 30º. No habiendo oposición, la solicitud de marca comercial será resuelta por el Jefe del Departamento, la que se podrá acoger o rechazar total o parcialmente. Si se rechazare procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Arbitral.
Artículo 31º. Las marcas registradas deberán utilizarse en la misma forma en que se ha sido aceptado su registro, sin perjuicio de las demás formalidades contenidas en el presente reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tamaño de la marca figurativa o mixta no incidirán en la protección, concurriendo los demás requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 32º. Si el titular de una marca registrada no solicitare su renovación dentro del plazo legal, ésta se tendrá por abandonada y sus derechos se entenderán caducados.
Artículo 33º. La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en la forma que se le ha conferido y para los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el privilegio.
Artículo 34º. La utilización de la marca no será condición para su registro, vigencia o renovación.
Título VI. De las Patentes de Invención
Artículo 35º. Invención es toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial, entendido este último concepto en su acepción más amplia e independientemente de la factibilidad o conveniencia económica para ponerla en práctica. Quedan comprendidas en este concepto, las invenciones relativas o procedimientos biotecnológicos y productos que consistan en materia viva o que la contengan, siempre que reúnan los requisitos de patentabilidad y no queden comprendidas dentro de las exclusiones contenidas en el artículo 37º de la Ley.
Artículo 36º. Si la invención fuere realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a la patente pertenecerá en igual proporción a todas ellas, salvo acuerdo en contrario.
Tratándose de invenciones simultáneas, vale decir soluciones técnicas generadas al mismo tiempo pero por diferentes inventores, independientemente uno de otro, el derecho de propiedad industrial pertenecerá al primer solicitante en Chile.
Artículo 37º. Para determinar el nivel inventivo a que se refiere el articulo 35º de la Ley, de una solicitud presentada en el país, se considerará el grado de conocimiento que exista en el respectivo sector de la técnica.
Artículo 38º. La solicitud de patente de invención será acompañada en su presentación al Departamento, de un resumen, memoria descriptiva, un pliego de reivindicaciones y dibujos, esto último si fuere el caso.
Artículo 39º. Las solicitudes serán presentadas en papel flexible, resistente, blanco, no brillante con dimensiones «A 4» (29,7 cm por 21,0 cm) o bien, en tamaño oficio (33,0 cm por 22,0 cm), observando que una vez escogido el formato éste deberá mantenerse durante toda la tramitación.
Serán dactilografadas en tinta de color negro, indeleble, ocupando un solo lado de la hoja, sin enmiendas, raspaduras, entrelíneas o indicaciones de cualquier naturaleza que sean extrañas ala petición del privilegio.
Las unidades deberán expresarse en sistemas métrico decimal, sin perjuicio que subsistan otros sistemas de uso más frecuente.
La documentación que se presente deberá contemplar los siguientes márgenes. superior 3,0 cm, izquierdo, 3.0 cm, inferior 3,0 cm y derecho 2,0 cm.
Artículo 40º. El resumen, la memoria descriptiva y las reivindicaciones que establezcan unidades de peso y medidas distintas del sistema métrico decimal o grado Celsius, deberán incluir, entre paréntesis, su equivalencia.
Los símbolos, terminología o unidades utilizadas en las fórmulas que se acompañen en cualquier memoria descriptiva, comprenderán sólo aquellos que sean convencionalmente aceptados en la respectiva ciencia o arte y deberán ser utilizados uniformemente en toda la presentación.
Artículo 41º. Toda la invención deberá tener un título determinado inicialmente por el solicitante, el que deberá ser claro y preciso, de modo tal que cualquiera personal versada en la técnica o arte pueda formarse una idea de cuál es el problema técnico que resuelve y de la forma que éste se soluciona.
En ningún caso se admitirán palabras de fantasía o que no tengan un significado claramente establecido en la técnica o especialidad de que se trate.
Con todo, una vez analizada la solicitud y antecedentes técnicos, el perito o examinador podrá proponer al Jefe del Departamento un nuevo título para la invención que cumpla más exactamente con los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 42º. El resumen contendrá una síntesis de la invención y una indicación del campo o sectores industriales en los cuales ésta tiene aplicación, no se extenderá más allá de una página y se acompañará en un formato ficha (hoja técnica) que el Departamento pondrá a disposición del público.
El resumen deberá permitir la comprensión esencial del problema técnico que se resuelve, de su solución y de su aplicación, pero no tendrá efectos en la determinación del alcance de la invención.
Artículo 43º. La memoria descriptiva del invento se deberá presentar en texto formando cuerpo aparte e incluirá una descripción de lo conocido en la materia, una descripción de los dibujos (si los hay) y una descripción de la invención.
La descripción de lo conocido en la materia comenzará introduciendo el campo de aplicación preferente de la invención, citando el problema técnico que ésta aborda y hará una referencia a las soluciones dadas a dicho problema, procurando que estas soluciones sean lo más cercanas y actuales posibles desde el punto de vista tecnológico destacando sus inconvenientes o desventajas técnicas.
La descripción de la invención es una aplicación detallada y clara de la invención en referencia a las partes o piezas numeradas de los dibujos si ellos existieren y debe ser lo suficientemente completa como para que cualquier persona especializada en el sector industrial al que se refiere pueda «reproducir la invención».
Cuando la invención comprenda un material biológico vivo, incluyendo virus, o su procedimiento de obtención, de tal manera que la invención no pueda ser reproducida cabalmente en la memoria descriptiva, el Departamento podrá solicitar que dicho material sea depositado en un organismo internacionalmente reconocido para tales efectos, debiendo indicarse la institución y número de registro respectivo.
La memoria descriptiva deberá incluir además un ejemplo de aplicación de la invención que consistirá en una exposición detallada de, a lo menos, un modo de realización de la invención, que podrá apoyarse o ilustrarse con ayuda de los dibujos si los hubiere.
Artículo 44º. Una solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo general o unidad de invención.
El hecho que una patente se otorgue contraviniendo el principio de la unidad de la invención no será causal de nulidad de privilegio, pero una vez constatada esta circunstancia, y a petición del titular, el jefe del Departamento deberá proceder a la división de la invención, por el tiempo que le falte para expirar. La resolución del Jefe del Departamento que ordene efectuar la división de la patente se notificará el titular mediante carta certificada, procediendo posteriormente a extender los nuevos títulos y dejar constancia de ello en el registro original.
Con el objeto de amparar una sola solución básica a un problema de la técnica en una misma solicitud y para evitar las patentes múltiples, es necesario que cada una de las cláusulas converjan a la o a las principales mediante enlaces apropiados, siempre que éstas también estén ligadas.
Artículo 45º. Las reivindicaciones definirán la materia que será objeto de la protección y deberán estar fundamentalmente sustentadas en la memoria descriptiva. Consistirán exclusivamente en una descripción de los medios precisos que conducen a un resultado novedoso. Estarán precedidas por un número arábico y serán tantas como sean necesarias para definir y delimitar correctamente la invención.
El contenido de las reivindicaciones deberá ser autosuficiente y por consiguiente, no podrán hacer referencia apartes de la memoria descriptiva, a menos que sea absolutamente necesario, circunstancias que serán calificadas en el respectivo peritaje de la invención. Con todo, las reivindicaciones podrán hacer referencia a los dibujos que se acompañen a la solicitud.
Artículo 46º. El pliego de reivindicaciones se presentará en texto formando cuerpo aparte y deberá contener una primera cláusula independiente que designe el objeto de la invención y sus características principales que podrán ser detalladas o caracterizadas en las siguientes reivindicaciones:
Las reivindicaciones estarán estructuradas por un número arábico, un preámbulo, la expresión «caracterizado» y la caracterrización de que se trata.
No se aceptarán dentro de las cláusulas de las reivindicaciones, frases del tipo «según los dibujos acompañados», «de acuerdo a lo explicado en la descripción adjunta», u otras similares.
Artículo 47º. El preámbulo de la reivindicación define el invento en la materia a que se refiere con indicación del problema técnico que pretende solucionar; esta parte de la cláusula debe incluir los elementos comunes que posea el invento con el estado de la técnica, por lo tanto no debe contener elementos novedosos.
Al preámbulo le seguirá la caracterización de la reivindicación enlazada por la expresión «caracterizado». Este término deberá estar siempre presente de cada una de las cláusulas, teniendo por objeto separar el preámbulo de la caracterización para poder distinguirlos y deberá estar destacado en negrilla o escrito con letras mayúsculas, para facilitar su localización en la etapa de recepción.
La caracterización es la parte medular de una cláusula por cuanto define los elementos, combinaciones o agrupaciones de ellos, que constituyen el aporte técnico que reúne las condiciones de aplicación industrial, novedad y nivel inventivo, y por lo tanto el mérito para otorgar una patente. Estos elementos deben estar necesariamente en cada una de las cláusulas, dejando la cláusula primera para reconstruir la invención y las reivindicaciones dependientes para los detalles o alternativas de dichos elementos.
Artículo 48º. La definición del invento propiamente tal así como lo que en definitiva queda protegido por el privilegio industrial que se otorgue, es aquel contenido, exclusivamente, en el pliego de reivindicaciones aceptado por el Departamento.
Cada solicitud podrá contener una o más reivindicaciones independientes, siempre que correspondan a la misma unidad inventiva y estén debidamente ligadas.
Un pliego de reivindicaciones podrá incluir una reivindicación independiente del producto que podrá estar ligada a una reivindicación independiente del proceso o procedimiento especialmente concebido para su fabricación y con una que individualice el aparato o medio creado especialmente para llevarlo a cabo.
Las reivindicaciones dependientes, esto es, aquellas que comprenden características de una o varias reivindicaciones anteriores de la misma categoría, harán siempre referencia al número o números de las reivindicaciones de la cual dependen. Se agruparán seguidamente de la reivindicación de la cual dependan.
Una reivindicación dependiente múltiple puede servir de base para una nueva reivindicación dependiente.
Artículo 49º. El solicitando o su representante especialmente facultado par el efecto, podrá renunciar a una o más de las reivindicaciones contenidas en su solicitud o bien modificarlas en la forma señalada por el Departamento.
Artículo 50º. Se entenderá por dibujos, tanto los esquemas, diagramas de flujo y los gráficos. La presentación podrá contener algunas de estas categorías, en cuyo caso, deberán realizarse mediante un trazado técnico y convencional y en color exclusivamente negro, no debiendo estar enmarcado y delimitado por líneas, debiendo omitir todo tipo de rótulos.
Los dibujos deberán ejecutarse con claridad, y en una escala que permita su reducción con definición de detalles, pudiendo contener una o más figuras, debiendo éstas enumerarse en forma correlativa.
Artículo 51º. Los diagramas de flujo podrán contener palabras aisladas siempre que sean de uso frecuente en la técnica, tales como entrada, salida, mezclar, configurar, oxidar, etc.
Los gráficos deberán contener dos tipos de anotaciones por cada eje de referencia. símbolo, palabra o palabras del parámetro físico o químico que represente el eje coordenado, y símbolo de la unidad en sistema métrico decimal, debiéndose dar cuenta más detallada de los parámetros y unidades en la memoria descriptiva. Cuando se haga necesario distinguir diferentes tramos de curvas del gráfico, deberán señalarse mediante referencias numéricas, las que deberán ser descritas en la memoria descriptiva.
Artículo 52º. Los dibujos se realizarán en papel poliéster, en láminas tamaño oficio o «A4», con trazos por un solo lado hechos en tinta china de color negro o bien impreso por medios computacionales mediante impresoras láser.
Sin perjuicio de lo anterior, estos dibujos se realizarán en cualquier medio que se disponga a futuro, de acuerdo al avance de la técnica.
Cada lámina podrá contener uno o más dibujos, todos los cuales deberán ser individualizados numéricamente.
Las láminas no deberán contener textos explicativos, los que se incorporarán en la memoria explicativa.
No se deberán acotar los dibujos y tendrán que guardar la debida proporción y escala entre sus distintos elementos, partes y piezas.
Artículo 53º. El solicitante podrá, hasta antes de emitido el informe pericial respectivo, modificar su solicitud, siempre que ésta no implique una ampliación del campo de la invención o de la divulgación contenida en la memoria descriptiva. La prioridad de la modificación será la de la solicitud.
Del mismo modo, el solicitante podrá dividir su solicitud hasta antes de emitido el informe pericial en dos o más solicitudes, mientras no amplié el campo de la invención o del contenido de la memoria descriptiva.
Artículo 54º. El Departamento podrá en cualquier momento del procedimiento de concesión determinar la modificación o división de la solicitud de patente, cuando a su juicio ésta plantee dos o más soluciones a un problema técnico determinado, pudiendo dichas soluciones estar sustentadas independientemente una de otra. En estos casos, las nuevas solicitudes conservarán la prioridad local de la solicitud original.
De igual forma, podrá fusionar solicitudes que planteen una solución técnica que por separado no tienen consistencia o son mutuamente dependientes una de otra, produciendo el mismo resultado.
En estos casos, un nuevo extracto de la solicitud del privilegio deberá ser publicado por el solicitante.
Artículo 55º. En el examen pericial se considerarán a lo menos los siguientes aspectos:
Búsqueda del estado de la técnica.
Análisis de la aplicación industrial.
Análisis de la novedad.
Análisis del nivel inventivo.
El perito o examinador evacuará un informe donde evaluará los puntos anteriores y hará las observaciones a la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos, si procede.
Artículo 56º. El período de 15 años de vigencia de una patente de invención establecido en el artículo 39º de la Ley, se contará a partir de la respectiva resolución que ordena extender el título y proceder a su inscripción en el registro competente.
Artículo 57º. La solicitud de una patente precaucional deberá contener los mismos elementos que la solicitud de patente ordinaria y, además se deberá acompañar un escrito donde se explique el tipo de ensayos a escala de laboratorio o planta piloto que deberán realizarse o los prototipos que deberán construirse.
Artículo 58º. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 37º de la Ley se entiende sin perjuicio de la protección que leyes especiales otorgan, o puedan otorgar en el futuro, a las variedades vegetales y cultivares.
Título VII. De los Modelos de Utilidad
Artículo 59º. Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo pertinente, a los modelos de utilidad.
Artículo 60º. No se concederá protección de modelo de utilidad a los procedimientos de ninguna especie, ni aquellas invenciones cuyo objeto sea materia viva.
Artículo 61º. No serán registrables los modelos de utilidad contrarios a la ley, al orden público, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo creador o cesionario.
Título VIII. De los Diseños Industriales
Artículo 62º. Para el caso de diseño industrial, además del formulario de solicitud debidamente presentado, el peticionario deberá incluir la memoria descriptiva, los dibujos del diseño y el prototipo o maqueta, cuando procediere.
Artículo 63º. La memoria descriptiva del diseño industrial se estructurará presentando una introducción, una descripción de los dibujos y una descripción de la geometría del diseño.
En la introducción de los dibujos se deberá asociar el número de cada figura con su significado general, sin entrar en detalles de geometría, debiendo indicar el tipo de vista que se representa.
En la descripción del diseño se deberán indicar detalladamente las características geométricas del diseño haciendo mención de las proporciones o dimensiones relativas, sin expresión de unidades particulares, para cada uno de los elementos que configuran el diseño, de modo que sea posible reconstruir la imagen del objeto con la sola lectura de esta descripción.
Artículo 64º. Los dibujos del diseño deberán contener, a lo menos, una vista en planta superior, una vista en elevación, una vista en perfil y perspectiva, pudiendo exigirse otras vistas, según la complejidad del diseño.
Como complemento podrán acompañarse fotografías, pero no podrán sustituir a los dibujos. Todas las figuras de los dibujos deberán numerarse y presentarse con un duplicado fotostático.
El Departamento se reservará el derecho de exigir la presentación de un prototipo o maqueta en los casos que estime conveniente.
Artículo 65º. Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo pertinente, a los diseños industriales.
Título IX. De la Prioridad de las Solicitudes
Artículo 66º. La fecha de prioridad en Chile de cualquier privilegio industrial, será la de presentación de la respectiva solicitud en el Departamento.
Artículo 67º. Los privilegios solicitados en Chile que reivindiquen la prioridad de una solicitud presentada en el extranjero, quedarán también sometidos a las normas de la Ley y del presente reglamento.
Artículo 68º. El derecho de prioridad de una solicitud presentada en el extranjero deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud en Chile y de ella se dejará constancia especial, con indicación del número, fecha y país en que se ha presentado la solicitud cuya prioridad se invoca. Se acompañará, además, el respectivo certificado emitido por la autoridad competente del país de origen de la prioridad. Esta certificación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de presentación en Chile de la respectiva solicitud, debidamente traducida al español, si fuere el caso. La prioridad que no fuere certificada dentro de dicho plazo, no será considerada en el expediente.
Artículo 69º. La prioridad sólo podrá reivindicarse dentro de los plazos que establezca la Ley o el tratado internacional que autorice a invocarla.
Artículo 70º. Cualquier derecho de propiedad industrial se podrá constituir, aun cuando se encuentre pendiente el plazo para reivindicar una prioridad, de acuerdo a la Ley o los tratados internacionales suscritos por Chile, sin perjuicio del mejor derecho que un tercero pueda hacer valer de conformidad a la Ley o a dichos tratados internacionales.
Título X. De las Oposiciones
Artículo 71º. Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Departamento una oposición a la solicitud de cualquier privilegio, dentro del plazo de 30 y 60 días contados desde la fecha de la publicación del extracto, tratándose de marcas comerciales o de patentes de invención modelos de utilidad y diseños industriales, respectivamente, fundamentándola en la falta de alguno de los requisitos de registrabilidad o reivindicando prioridad. El escrito de oposición deberá contener al menos lo siguiente:
a) Suma del documento en la que se individualizará la solicitud de la oposición y el nombre de su titular.
b) Nombre completo, domicilio y profesión del oponente.
c) Razones de hecho y de derecho que invoca en su oposición.
d) Petición concreta al Jefe del Departamento.
e) Patrocinio y poder. De conformidad a lo señalado en el artículo 1º de la Ley nº 18.120, el escrito de oposición y el de contestación a ella, deberán ser patrocinados por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 72º. Tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, vencido el plazo para presentar oposiciones, y con o sin ellas, el Jefe del Departamento ordenará practicar el examen a que se refiere el artículo 6º de la Ley, para lo cual procederá a la designación de un perito, quien deberá verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32º, 56º ó 62º de la Ley, según el privilegio de que se trate.
Corresponderá al perito informar sobre los antecedentes técnicos contenidos en cada una de las oposiciones a este tipo de solicitudes, acompañadas al expediente.
Artículo 73º. En caso de recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español o, en su defecto, debidamente traducida. Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, desistimiento o limitación de la petición.
Título XI. De las Notificaciones
Artículo 74º. Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de concesión de privilegio, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Departamento, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dichos listados. La notificación de oposición al privilegio, se efectuará por carta certificada expedida al domicilio que el titular tenga registrado en el Departamento. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada tres días después que la carta sea depositada en el correo y consistirá en el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. La notificación de la demanda de nulidad de un privilegio se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. Todas las providencias y resoluciones que se dicten en los procesos contenciosos seguidos ante el Jefe del Departamento serán suscritas por éste y el Secretario Abogado del Departamento.
Artículo 75º. La demanda de nulidad de un privilegio concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de la Ley.
Artículo 76º. Las notificaciones que realice el Tribunal Arbitral se efectuarán de la misma manera señalada en los artículos precedentes, pero el estado diario deberá confeccionarlo el Secretario del mismo. La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.
Título XII. De la Nulidad de los Privilegios
Artículo 77º. Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un privilegio industrial, fundamentado en alguna de las causales señaladas en el artículo 20º de la Ley, respecto de las marcas comerciales y 50º tratándose de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, cuando correspondiere. Los juicios de nulidad de un privilegio se sustanciarán ante el Jefe del Departamento y se iniciarán con la respectiva demanda de nulidad que deberá contener al menos los siguientes antecedentes:
a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.
b) Nombre, domicilio y profesión del demandado. Para estos efectos, se tendrá como cierto el último domicilio que registrara el demandado en el expediente del privilegio respectivo.
c) Número e individualización del privilegio cuya nulidad se solicita y fecha de su registro.
d) Razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la demanda. De conformidad a lo señalado en el artículo 1º de la Ley nº 18.120 el escrito de nulidad y el de contestación a ella deberán ser patrocinados por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 78º. La declaración de nulidad de una patente no afectará automáticamente la validez de las patentes de adición o de mejoras que estuvieren basadas en el privilegio declarado nulo. Tratándose de la demanda simultánea de nulidad de una patente ordinaria y otra de mejoras en relación a la primera, pertenecientes a distintos titulares, el Jefe del Departamento acumulará de oficio los procesos, pero resolverá primeramente la nulidad de la patente principal.
Artículo 79º. En el caso de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el privilegio o de una o más de sus reivindicaciones. El privilegio o las reivindicaciones que fueren declaradas nulas, se tendrán como sin valor desde la fecha de vigencia del privilegio.
Artículo 80º. La acción de nulidad de las marcas comerciales prescribirá dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de otorgamiento del privilegio. Respecto de las patentes de invención la acción prescribirá dentro del plazo de diez años contados también desde el otorgamiento del privilegio y en el caso de los modelos de utilidad y diseños industriales, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 81º. De la demanda se dará traslado al titular del privilegio o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad o de diseño industrial. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.
Artículo 82º. Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Jefe del Departamento si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa. Con todo, la parte que se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo. El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el privilegio, como antecedente para mejor resolver.
Artículo 83º. Designado un perito por el Jefe del Departamento, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:
a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.
b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con una de las partes.
c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.
d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.
Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión sin más trámite. El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de un plazo de 120 días. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de 60 días, prorrogables por única vez por otros sesenta días, en casos debidamente calificados. Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad solicitada.
Artículo 84º. En el caso de marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de 30 dias, prorrogables por otros 30 días en casos debidamente calificados por el mismo Jefe. Habiéndose dado cumplimiento a las etapas anteriores, el Jefe del Departamento fallará acerca de la petición de nulidad, cuyo fallo será fundado y en su forma deberá atenerse, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85º. La sentencia que acoja la nulidad del privilegio, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.
Título XIII. De los derechos y obligaciones derivadas de un privilegio industrial
Artículo 86º. El titular de un privilegio industrial goza de un derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir a cualquier título, el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido. La protección se extenderá hasta las 24 horas del mismo día en que expira el privilegio, sin perjuicio de la renovación en el caso de las marcas comerciales.
Artículo 87º. El dueño de una patente de invención, modelo de utilidad y diseño industrial gozará de un derecho exclusivo para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto protegido, para realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo y para celebrar cualquier tipo de actos sobre el derecho que se le ha conferido, con facultades para:
a) Tratándose de patente de producto, modelo de utilidad o diseño industrial, fabricar, ofrecer en venta, importar, comercializar o utilizar con fines comerciales o industriales dicho producto, modelo de utilidad diseño industrial.
b) En los casos de patente de procedimiento, utilizar dicho proceso con el objeto de alcanzar el resultado reivindicado, o bien ofrecer en venta o comercializar tal procedimiento.
Artículo 88º. La marca comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla y aplicarla para la distinción de los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales para los cuales ha ido conferida, con facultad para:
a) Oponerse al uso o aplicación de la marca realizado por terceros, o una que sea similar y que pueda inducir a error o confusión en el público en relación con los productos o servicios en cuyas clases se encuentre registrada.
b) Impedir el uso o aplicación de una marca o cualquier otro signo que pueda causar un perjuicio al titular del privilegio o cuando disminuya el valor distintivo o comercial de la marca.
Artículo 89º. Los titulares de marcas comerciales registradas deberán utilizar, al final de la misma o en línea separada, la expresión «Marca Registrada», las iniciales «M. R.» o bien el símbolo «R» dentro de un circulo. Del mismo modo, todo objeto patentado, modelo de utilidad o diseño industrial, deberá llevar la indicación de la naturaleza y número del privilegio, individualizado por su nombre o bien por las iniciales a que se refieren los artículos 53º, 59º y 66º de la Ley, según corresponda. Esta norma no se aplicará a las patentes de procedimiento. Las solicitudes en trámite de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, deberán emplear la expresión «privilegio en trámite», seguida del número de la solicitud correspondiente.
Título XIV. De las Cesiones de los Privilegios
Artículo 90º. Toda cesión de un derecho de propiedad industrial así como cualquier gravamen constituido sobre él o licencia otorgada a un tercero, se efectuarán por el instrumento que corresponda, el que se anotará al margen de la inscripción, produciendo sus efectos con respecto a terceros sólo a partir de dicha anotación, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes. La transmisión de derechos por causa de muerte se acreditará mediante la inscripción al margen del registro, debiendo acompañarse para ello el respectivo auto de posesión efectiva e inventario protocolizado, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes, sin lo cual no producirá efectos con respecto a terceros.
Artículo 91º. La marca comercial que estuviere inscrita en más de una clase se podrá ceder con respecto de todas o algunas de ellas. En este último caso, el registro original será dividido e inscrito bajo la numeración correlativa que corresponda, pero conservará la prioridad y antiguedad del registro original para todos los efectos. En la inscripción original se dejará constancia de la división y de los nuevos números asignados al registro dividido.
Artículo 92º. Las cesiones de solicitud de un privilegio a que se refiere el artículo 14º de la Ley, no requerirán de inscripción o anotación.
Título XV. De los Libros Registros que llevará el Departamento
Artículo 93º. El Departamento deberá llevar un Registro Especial, en la cual se registrarán los privilegios concedidos y anotarán, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Número del privilegio.
b) Nombre, domicilio y R.U.T., si procediere, del titular.
c) Nombre y materia del privilegio
d) Fecha del otorgamiento.
e) Anotaciones. Habrá un registro para cada uno de los tipos de privilegios establecidos en la Ley.
Artículo 94º. Las certificaciones que deba emitir el Departamento en relación a la vigencia, inscripción, gravámenes, transferencias y otros actos de cada privilegio, se efectuarán sobre la base de lo que conste en los registros respectivos. Los registros de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, estarán a cargo del Conservador de Patentes, en tanto que el registro de marcas estará a cargo del Conservador de Marcas.
Artículo 95º. Para efectos prácticos, el Departamento podrá llevar una o más copias de estos registros por medio de archivos computacionales otros, debidamente actualizados, los que deberán ser copia del registro original. Los registros estarán a disposición del público, pudiendo ser consultados guardando el debido cuidado de documentos de esta naturaleza.
Título XVI. De las Licencias no Voluntarias
Artículo 96º. Cualquier persona interesada en obtener una licencia voluntaria, recurrirá a la Comisión Resolutiva del Decreto Ley nº 211 1973, que será el organismo competente para otorgarla.
Artículo 97º. En cualquier etapa del procedimiento, el reclamante y el titular de la patente podrán celebrar una licencia contractual.
Artículo 98º. El otorgamiento de una licencia no voluntaria no impida explotación de la patente por parte del titular ni el otorgamiento de licencias voluntaria a terceros.
Título XVII. De los Peritos y de los Informes Periciales
Artículo 99º. Los informes periciales a que se refieren los artículos 6º de la Ley, y 110º del presente reglamento, serán efectuados por personas cuya idoneidad haya sido previamente calificada por el Jefe del Departamento. Los peritos a que se refiere el inciso anterior deberán estar debidamente inscritos en un registro especial que al efecto llevará el Departamento, el que deberá actualizarse periódicamente, de acuerdo a la naturaleza de los requerimientos de las distintas solicitudes de privilegios. La inscripción y eliminación de los peritos de la lista que llevará el Departamento, que será pública, se efectuará por resolución del Jefe del Departamento, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo. Todo informe pericial deberá ser suscrito por el profesional que lo emitió. Dada la especialidad de algunas solicitudes, el Departamento podrá de oficio o a petición de las partes también requerir informes periciales a personas naturales o jurídicas, y en este último caso éstos serán suscritos por el representante legal de la entidad y el o los profesionales que participaron en su elaboración.
Artículo 100º. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la Ley o en este reglamento, todos los exámenes periciales serán de cargo del solicitante. El arancel de dichos exámenes será fijado periódicamente mediante resolución del Jefe del Departamento. Los solicitantes tendrán un plazo de 10 días contados desde la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 5º de la Ley, para depositar en el Departamento un vale vista tomado a nombre del solicitante o de su representante y debidamente endosado u otras formas de pago que determine el Jefe del Departamento, antes de proceder al nombramiento del perito o examinador que analizará la solicitud. Tratándose de peritajes de nulidades de estos privilegios, los honorarios periciales serán libremente determinados por la persona o entidad encargada del peritaje y su pago operará bajo el mismo procedimiento señalado precedentemente en este artículo. El peritaje de rigor en estos juicios será de cargo del demandante, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar a su costa otros peritajes. En casos especiales calificados por el Departamento y atendida la complejidad técnica y la naturaleza de la materia objeto de una solicitud, el Jefe del Departamento podrá resolver que ésta sea estudiada simultáneamente por dos o más peritos de distintas áreas del conocimiento, con el objeto de establecer fehacientemente los requisitos sustantivos señalados en la Ley. Para tal efecto, el solicitante deberá pagar los aranceles; fijados por el Departamento por cada perito o examinador que haya sido nombrado para estudiar la solicitud.
Artículo 101º. La aceptación del cargo de perito deberá constar en el expediente respectivo y se efectuará dentro de un plazo no superior a 20 días. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza el cargo y el Jefe del Departamento procederá a la designación de otra persona, quien gozará del mismo plazo para su aceptación o rechazo. La no aceptación del cargo deberá ser fundada.
Articulo 102º. La labor del perito consistirá fundamentalmente en lo siguiente:
a) Pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos de fondo del privilegio, señalados en los artículos 32º, 56º y 62º de la Ley.
b) Calificar la suficiencia técnica del contenido de los documentos presentados por el solicitante.
c) Verificar el estado del arte en el campo a que se refiere la solicitud.
d) Entregar al Departamento su opinión técnica sobre la solicitud de privilegio.
Artículo 103º. Los informes periciales deberán contener al menos:
a) Calificación de los antecedentes técnicos acompañados.
b) Análisis técnico de la solución contenida en la memoria descriptiva.
c) Indicación si las descripciones son suficientes para repetir la solución.
d) Opinión si se cumplen o no los requisitos para otorgar el privilegio.
e) Análisis del estado de la técnica.
f) Conclusión y opinión técnica.
Artículo 104º. Para el caso de diseños industriales, el informe pericial deberá contener, a lo menos, una búsqueda de diseños similares y el análisis de la novedad, además de las observaciones a la presentación de la memoria descriptiva y dibujos.
Artículo 105º. Para analizar la novedad con respecto a los diseños industriales similares, el perito o examinador deberá tener en cuenta, además de lo dispuesto en el Título V de la Ley, lo siguiente:
a) La forma exterior. Para este caso la nueva forma no deberá estar directamente asociada a la función que va a cumplir.
b) Las diferencias efectivas en relación a los elementos ornamentales, comparados con otros diseños u objetos industriales similares. Para estos efectos los elementos ornamentales deben interpretarse como forma plástica.
c) La zona de aparición de los elementos ornamentales, comparado con diseños u objetos industriales similares.
d) La distribución de los elementos ornamentales dentro de las zonas respectivas.
e) El conjunto de los aspectos exteriores con diseños similares, de tal modo de determinar si el modelo solicitado tiene una fisonomía nueva, original y diferente.
Artículo 106º. El perito o examinador, por intermedio del Jefe del Departamento, requerirá los antecedentes adicionales al solicitante cuando estime que los que se acompañaron son insuficientes para determinar la existencia de los requisitos exigidos por la Ley respecto de cada privilegio.
Artículo 107º. Evacuado un informe pericial, éste será notificado, a través del estado diario al solicitante, dándosele copia si así lo requiere. En aquellos casos en que lo estime conveniente, el Departamento por propia iniciativa o a solicitud del interesado, podrá requerir una segunda opinión técnica. Dicha opinión se obtendrá de un segundo perito, de una comisión integrada por los peritos del área técnica respectiva o de los examinadores internos que designe el Jefe del Departamento.
Artículo 108º. El Departamento estudiará el informe del perito o examinador para verificar y analizar los conceptos evaluados en el examen pericial y para confirmar si se ha mantenido una uniformidad de criterio con el Departamento. Los informes periciales serán considerados como un antecedente para la resolución del Jefe del Departamento.
Artículo 109º. El perito o examinador deberá realizar una búsqueda del estado de la técnica, para lo cual se podrán utilizar medios nacionales o internacionales disponibles. Para facilitar dicha tarea, el Departamento contará con un banco de datos conformado por las patentes chilenas, gacetas y patentes extranjeras o cualquier otro material técnico que le permita evaluar el estado del arte y las anterioridades. También se considerarán dentro de la búsqueda nacional, las visitas que los peritos o examinadores hagan a centros de investigación, universidades o empresas que puedan aportar información técnica sobre la materia solicitada. En casos especiales se podrá efectuar una búsqueda con datos provenientes de otros países, la que se realizará mediante los convenios que tenga el Departamento con Oficinas Extranjeras u Organismos Internacionales, pudiéndose determinar que es necesaria esta búsqueda en el examen preliminar, examen pericial o en cualquier etapa de la tramitación de un privilegio. Si se requiere este tipo de búsqueda durante el examen pericial, podrá ampliarse el plazo para evacuar el informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley.
Artículo 110º. El Jefe del Departamento hará un llamado público, mediante una publicación en el Diario Oficial para confeccionar la primera lista de los peritos que serán inscritos para realizar el examen técnico de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales. En dicha lista serán incorporadas todas las personas, a juicio del Jefe del Departamento sean técnicamente idóneas para efectuar dichos exámenes, en las distintas áreas que se requieran. Las normas señaladas en este título no se aplicarán a los peritajes distintos de aquellos referidos en el artículo 6º de la Ley.
Título XVIII. De las Invenciones de Servicios
Artículo 111º. Los derechos de propiedad industrial derivados del trabajo de personas contratadas, dependiente o independientemente, con la finalidad de realizar una labor creativa o inventiva, susceptible de ser protegida por alguno de los instrumentos que señala la Ley, pertencerán a su empleador o a quien encargó el servicio. El trabajador o quien prestó el servicio sólo tendrá derecho a la remuneración o retribución salada en el respectivo contrato de trabajo o de prestación de servicios. El empleador o quien encargó el servicio tendrá el derecho a que la invención o trabajo encargado permanezca en secreto. Las normas señaladas precedentemente podrán ser alteradas por estipulación expresa del contrato de trabajo o de prestación de servicios.
Artículo 112º. Los derechos de propiedad industrial de quienes han sido contratados para realizar una función distinta a la creativa o inventiva, pertenecerán a su creador o inventor, a menos que para llevar a cabo dicha actividad creativa o inventiva haya utilizado en forma evidente conocimientos adquiridos durante su permanencia en la empresa empleadora o utilizara medios proporcionados por ésta, en cuyo caso los derechos pertenecerán al empleador, sin perjuicio de la retribuición adicional al trabajador o prestador del servicio, a que se refiere el artículo 69º de la Ley. Dicha retribución se establecerá en función de la importancia comercial e industrial de la creación, la que será fijada de común acuerdo por las partes o por el tribunal especial a que se refiere el artículo 17º de Ley, en caso que el acuerdo no se produzca.
Artículo 113º. Los trabajadores o prestadores de servicios son obligas a comunicar a su empleador o a quien encargó el servicio, de la actividad creativa o inventiva que hubieren realizado al amparo del respectivo contrato de trabajo o de prestación de servicios, según el caso.
Artículo 114º. La irrenunciabilidad de los derechos a los que se refiere el artículo 71º de la Ley, procederá sólo en aquellos casos en que la función primordial del trabajador, según su contrato de trabajo, no la de realizar una actividad inventiva o creativa.
Título XIX. Del Tribunal Arbitral
Artículo 115º. Los miembros del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 17º de la Ley serán designados mediante Resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Resolución contendrá asimismo, la designación de tres miembros suplentes, que reunirán las mismas calidades señaladas en la Ley, los que deberán ser propuestos por las entidades señaladas en el inciso 5º de la norma aludida, quienes reemplazarán a los titulares para el caso que éstos falten o se encuentren afectados por una causal legal de implicancia o recusación declarada, que les impida conocer de un asunto.
Artículo 116º. Los miembros del Tribunal que expiren su período, sea en calidad de titular o suplente, podrán ser designados por un nuevo período y así indefinidamente, si fueren propuestos por quien corresponde.
Artículo 117º. El Tribunal Arbitral determinará los días y horas en que funcionará, debiendo sesionar a lo menos dos veces a la semana. No obstante, cuando el número de causas pendientes sea inferior a cinco, se podrá suspender la vista de las mismas para una próxima sesión. Cada Ministro del Tribunal percibirá por sesión a la que asista un honorario equivalente a una y media Unidad Tributaria Mensual, que se incrementará en una décima de Unidad Tributaria Mensual en razón de cada apelación de que conozca, sin exceder de un total de dos y media Unidades Tributarias Mensuales por sesión.
Artículo 118º. Corresponderá presidir el Tribunal al miembro propuesto por la Corte de Apelaciones, o a quien lo reemplace.
Artículo 119º. El Tribunal funcionará con los relatores y personal administrativo que sea adecuado para su actuación. El Presidente, el Secretario y los Relatores del Tribunal tendrán las mismas atribuciones que corresponden a dicha función en las Cortes de Apelaciones, de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
Artículo 120º. Corresponderá, al menos, al Secretario Abogado del Tribunal:
Recibir de la Oficina de Partes del Departamento los documentos que a ésta ingresen dirigidos al Tribunal.
Informar al Tribunal de las peticiones que han sido sometidas a su conocimiento.
Notificar las resoluciones.
Actuar como relator de las distintas causas que deba conocer el Tribunal, si correspondiere.
Organizar y dirigir el apoyo administrativo que requiera el Tribunal, de acuerdo a los recursos puestos a su disposición para tales efectos.
Artículo 121º. El Tribunal deberá funcionar con tres miembros para conocer y decidir los asuntos que le estén encomendados y sus resoluciones se adoptará por mayoría de votos conforme. En la adopción de los acuerdos el Tribunal observará, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el Párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales. En la vista de la causa sólo se aceptarán alegatos de los abogados, por hasta treinta minutos, tratándose de apelaciones de sentencias definitivas. En los demás casos, podrán formularse presentaciones por escrito hasta el tercer día anterior al de la audiencia respectiva. Las apelaciones provenientes de diversas oposiciones a una misma solicitud, aun cuando dan origen a recursos distintos, podrán conocerse resolverse conjuntamente.
Artículo 122º. El escrito de apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan y la parte apelante deberá acompañar al mismo el comprobante de haber efectuado la consignación a que se refiere el artículo 18º inciso 5º de la Ley. El Tribunal podrá declarar en cuenta inadmisible la apelación, cuando ésta sea extemporánea o no cumpla con los requisitos señalados precedentemente. En caso contrario, le asignará un número de causa y ordenará traer los autos en relación.
Artículo 123º. La vista de la causa se efectuará, en cuanto sea pertinente, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 163 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 124º. Cada uno de los fallos que emita el Tribunal deberá señalar si procede o no la devolución de la consignación a que se refiere el inciso quinto del artículo 18º de la Ley, por haber sido o no satisfecha petición del apelante. En caso afirmativo, el Secretario Abogado del Tribunal, a petición de parte, emitirá un certificado dirigido al Tesorero General de la República para que proceda a la devolución de la consignación.
Artículo 125º. A los miembros del Tribunal y a los Relatores les serán aplicables, en cuanto sea pertinente, las normas sobre implicancias y acusaciones contenidas en el Título VII, Párrafo 11 del Código Orgánico de Tribunales, y las normas contenidas en el Título XII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Título XX. Disposiciones Finales
Artículo 126º. Las órdenes de pago correspondientes a los derechos que se señalan en el artículo 1 8º de la Ley serán emitidas por el Departamento ante el cual deberá acreditarse su pago.
Artículo 127º. El traspaso de los recursos de apelación a que se refiere el inciso 2º, artículo 2º transitorio de la Ley, se hará en el plazo de 60 días, período en el cual el Presidente de la Comisión Arbitral que se establece en el artículo 17º del Decreto Ley nº 958, de 1931, entregará al Presidente del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17º de la Ley 19.039 todos aquellos expedientes en proceso que obren en su poder. Este plazo se contará desde la fecha en que se instale legalmente el Tribunal Arbitral. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.
Patricio Aylwin Azocar, Presidente de la República.
Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
BOCM nº 105, de 4 de mayo de 1.995. (Modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de Modificación de la Ley 13/1997, de 16 de junio, de Modificación de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales de la Comunidad de Madrid. BOCM nº 148, de 24 de junio de 1.997
PREÁMBULO
(armonizado de ambas leyes)
I
Si pueden admitirse excepciones a la regla general que predica el desfase de las normas de derecho positivo respecto de las manifestaciones de la realidad social que regulan, estamos frente a una de ellas, y no tanto porque la materia objeto de regulación, la aplicación de la informática al tratamiento de los datos personales de la Comunidad de Madrid, sea un fenómeno reciente, que a este respecto se cumple la regla general, como por la ausencia de una demanda social de legislación en relación a la materia.
En efecto, los fenómenos que en esta ocasión aconsejan legislar ocupan en la escala de las preocupaciones de la sociedad un bastísimo lugar: la amenaza que objetivamente constituyen las tecnologías de la información y, particularmente, la informática para la privacidad de los ciudadanos no origina más que un estado de indiferencia social sólo quebrado ocasionalmente por noticias de tráfico de información de carácter personal, presentadas de modo alarmista y orwelliano, que abandonan rápidamente la cabecera de la actualidad.
Los expertos y profesionales de estas técnicas de tratamiento de la información, conscientes, por el propio ejercicio de su oficio, de los riesgos en presencia, son precisamente quienes han estado en el origen de la denuncia de los problemas derivados de la aplicación de las tecnologías de la información a los datos de carácter personal y de la exigencia de un sistema de límites a la utilización de las mismas. Nacida de este segundo movimiento, es la presente, en ese sentido, una Ley ilustrada, uno de cuyos valores esenciales debe precisamente buscarse en su contribución a promover un adecuado nivel de información y conciencia social sobre la amenaza, en absoluto de ficción científica, a la que se ha hecho mención.
La Ley se inscribe en el bloque de constitucionalidad tanto a través de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal como del Estatuto de Autonomía de Madrid, siendo los principios y garantías contenidos en la Ley Orgánica de directa aplicación a la Comunidad de Madrid a través de los procedimientos e instituciones que, con arreglo al principio de autogobierno, regula la presente Ley para mejor adaptar su ejercicio a las peculiaridades de la organización de la Comunidad de Madrid.
II
El contenido positivo de la Ley exige una aclaración previa acerca de la técnica legislativa empleada en su elaboración. Se ha considerado que la inserción de la Ley en el marco señalado en el apartado anterior tenía su mejor expresión en la no reproducción de normas o mandatos contenidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (ni tan siquiera para precisar aquella definiciones, procedimientos o, instituciones que han sido duramente criticados por la doctrina con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica y de su normativa de desarrollo) manteniendo así la unicidad de los conceptos de los textos.
La voluntad de garantizar de esta forma el engarce de la Ley madrileña con la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter personal permanece constante a lo largo del texto y sólo se altera donde el valor didáctico de la reproducción supera el de la nitidez de la remisión al texto orgánico, como ocurre, respecto de los empelados públicos, en el caso del deber de secreto de quienes acceden en virtud del legítimo ejercicio de sus funciones al conocimiento de los datos personales cedidos por los ciudadanos.
III
IV
V
VI
VII
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Definiciones
CAPÍTULO II. De los derechos de los ciudadanos
Artículo 4. De los datos personales de los ciudadanos y el principio del consentimiento
CAPÍTULO III. Régimen de los datos de carácter personal
Artículo 5. De la recogida de datos de carácter personal
Artículo 6. Del almacenamiento de datos
Artículo 7. Del tratamiento de datos
Artículo 8. De las cesiones de datos
Artículo 9. De las cesiones de datos no previstas
Artículo 10. De la destrucción de datos
CAPÍTULO IV. Régimen de los ficheros automatizados de datos de carácter personal
Artículo 11. Disposiciones de regulación de ficheros automatizados
Artículo 12. Procedimiento de elaboración de las disposiciones de creación, modificación o supresión de ficheros.
CAPÍTULO V. De la seguridad de los sistemas de tratamiento automatizado de datos de carácter personal
Artículo 13. De las condiciones de seguridad
Artículo 14. De los requisitos mínimos de seguridad
CAPÍTULO VI. Responsabilidades sobre los ficheros automatizados de datos y su uso
Artículo 15. Del responsable del fichero
Artículo 16. De las funciones del responsable del fichero
Artículo 17. De los administradores de sistemas de tratamiento automatizado
Artículo 18. De los usuarios de sistemas de tratamiento automatizado
Artículo 19. Del deber de secreto
Artículo 20. De la responsabilidad disciplinaria
CAPÍTULO VII. Del procedimiento de ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación
Artículo 21. Del derecho de información sobre los ficheros de datos
Artículo 22. De la iniciación de los procedimientos de ejercicio de los derechos
Artículo 23. Del derecho de acceso
Artículo 24. De los derechos de rectificación y cancelación
Artículo 25. De la terminación del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso.
Artículo 26. De la terminación del procedimiento de ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación
CAPÍTULO VIII. De los órganos de protección de datos de la Comunidad de Madrid
Artículo 27. Naturaleza y Régimen Jurídico
Artículo 28. Funciones de la Agencia
Artículo 29. El Consejo de Protección de Datos
Artículo 30. El Director de la Agencia de Protección de Datos
Artículo 31. Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid
Artículo 32. Sección de Interesados del Registro de Ficheros de Datos de carácter personal
Artículo 33. Potestad de inspección
CAPÍTULO IX. De la cooperación interadministrativa
Artículo 34. De la cooperación interadministrativa
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo del régimen de la Agencia de Protección
Segunda. Normativa de seguridad
Tercera. Habilitación de desarrollo reglamentario
Cuarta.- Entrada en vigor
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y hagan guardar
Madrid, a 16 de junio de 1997
Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDON
Proyecto de Ley de Certificados, Firmas y Documentos Electrónicos. Expediente nº 14.276 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de febrero de 2004.
TEXTO SUSTITUTIVO de 11 de febrero del 2004
SEGUNDA LEGISLATURA (Del 1º de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004)
SEGUNDO PERÍDO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS (Del 1º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004)
DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS
Ley de firmas y documentos electrónicos
Versión 02/12/2003
Comisión redactora:
Licda. Mariel Picado Quevedo, COMEX
Lic. Federico Chacón Loaiza, MICIT
Lic. Óscar Solís, MICIT
Lic. Francisco Salas Ruiz, Procuraduría General de la República
Lic. Randall Salazar Solórzano, Ministerio de Justicia
MSc. Christian Hess Araya, Poder Judicial
La Asamblea Legislativa,
DECRETA
Ley de firmas y documentos electrónicos
TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Objeto y ámbito
La presente ley, que tiene carácter general, regula la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, así como los requisitos para el reconocimiento de la autenticidad e integridad de los documentos, mensajes o archivos firmados electrónicamente.
Se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, a menos que otra disposición especial lo impida, o que la naturaleza o requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.
Artículo 2.- Aplicación al sector público
El Estado y sus instituciones quedan expresamente facultados para utilizar las firmas y documentos electrónicos. Podrán además fungir como entidades certificantes respecto de sus despachos y funcionarios(as), así como de otras dependencias estatales.
Las empresas públicas cuyo giro comercial lo comprenda podrán ofrecer servicios de certificación en condiciones idénticas a las empresas de carácter privado.
Artículo 3.- Mecanismos alternativos en actos o negocios privados
En las transacciones y actos realizados exclusivamente entre sujetos privados y que no afecten derechos de terceros, las partes podrán convenir en la aplicación de los mecanismos previstos en esta ley o bien de cualesquiera otras alternativas que deseen para asegurar la autenticidad e integridad de sus documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.
Artículo 4.- Neutralidad tecnológica e interpretación progresiva
La presente ley será aplicable con independencia de la plataforma, mecanismo o procedimiento tecnológico por medio del cual sean generados, procesados o almacenados los documentos, mensajes, archivos, firmas electrónicas o certificados digitales a que ella se refiere.
Sus disposiciones serán interpretadas progresivamente, de manera que -en cuanto sea posible- cubran tanto la gama de tecnologías existente al momento de su promulgación como en el futuro, sin privilegiar ni privar de efectos a priori a ninguna.
Artículo 5.- Definiciones
Para los propósitos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:
a) Archivo digital: una estructura informática que puede almacenar tanto código ejecutable como los datos de entrada, procesamiento o salida de una aplicación informática.
b) Autenticidad: la posibilidad técnica de establecer un nexo unívoco entre un documento, mensaje, archivo o firma electrónica y su autor(a).
c) Certificado digital: mecanismo informático por medio del cual se garantiza técnicamente la autenticidad e integridad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado con una firma electrónica, de acuerdo con los requisitos que señalan esta ley y su reglamento.
d) Documento electrónico: toda representación de hechos, actos o transacciones jurídicas, producida y conservada electrónicamente.
e) Ente Costarricense de Acreditación (ECA): dependencia creada y regulada por ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002.
f) Entidad certificante: la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales para respaldar un procedimiento de firma electrónica de documentos, mensajes o archivos digitales.
g) Entidad certificante autorizada: la entidad certificante que, previa acreditación de su idoneidad técnica y cumplimiento de los restantes requisitos señalados en esta ley y su reglamento, obtiene una licencia de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes para operar como tal.
h) Firma electrónica: conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un mensaje, documento electrónico o archivo digital, cuya finalidad sea comprobar su integridad y permitir la identificación unívoca del autor.
i) Firma electrónica certificada: la firma electrónica que se encuentre respaldada por un certificado digital expedido por una entidad certificante autorizada.
j) Integridad: la propiedad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital cuyo contenido y características permanecen inalterables desde el momento de su emisión. El grado de confiabilidad se establecerá de acuerdo con los fines para los que se generó la información y de las circunstancias relevantes.
k) Mensaje electrónico: toda información o conjunto de datos generados y transmitidos por medios telemáticos, ya sea que contengan o no un documento electrónico.
l) Usuario(a): la persona física o jurídica, pública o privada, que utilice la tecnología de firma electrónica al amparo de esta ley y su reglamento. En el caso de las personas jurídicas, las disposiciones de esta ley se entenderán referidas a las actuaciones de sus representantes legales o personas responsables de las claves, contraseñas o mecanismos de identificación similares.
TÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTOS Y MENSAJES ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6.- Equivalencia funcional
El solo hecho de que una comunicación, acto o negocio jurídico esté expresado o sea transmitido por un medio electrónico o informático no será motivo para cuestionar su autenticidad, validez o eficacia probatoria. Salvo prueba o mandato legal en contrario, se les tendrá por jurídicamente equivalentes a los que se otorguen, residan en, o se transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán igualmente comprendidos tanto los electrónicos como los físicos, a menos que la fijación física resulte consustancial o sea legalmente exigida para el acto o negocio plasmado en el documento. En particular, no se equipararán los documentos que, por haber sido otorgados en el extranjero, deban pasar por el proceso de legalización consular previo a su utilización en el país.
Artículo 7.- Calificación jurídica y fuerza probatoria
Los documentos electrónicos se calificarán de públicos o privados y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que los documentos físicos.
No obstante, se podrá negar ese valor probatorio cuando:
a) No fuere posible acceder al contenido del documento electrónico, respecto de quien tenga interés legítimo en él;
b) No sea posible establecer fehacientemente su autoría; o,
c) No sea posible aseverar la integridad del contenido con posterioridad a su emisión.
Artículo 8.- Contratos electrónicos
En la formación de los contratos de cualquier índole, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento electrónico, un mensaje electrónico o un mensaje portador de un documento electrónico, siempre que las solemnidades exigidas por la ley no resulten incompatibles.
En el comercio electrónico, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresados automáticamente por medio de un sistema informático programado con esa finalidad, en cuyo caso el consentimiento se entenderá válidamente dado por la persona física o jurídica que lo destinó al efecto.
Artículo 9.- Domicilio electrónico
Tanto en transacciones privadas como en sus relaciones con el Estado, las personas físicas o jurídicas podrán, bajo su responsabilidad, señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio para la recepción de cualquier clase de comunicaciones. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa en tal sentido y regirá únicamente para los propósitos para los que haya sido hecha.
En caso de actos o negocios privados, la recepción de estas comunicaciones se probará por los medios establecidos en el derecho común. Tratándose de notificaciones oficiales y a falta de norma especial aplicable, se les entenderá por recibidas a partir del momento en que el (la) destinatario(a) dé acuse de recibo expreso o implícito, o bien transcurridos diez días hábiles desde que el (la) funcionario(a) notificador(a) ponga constancia de envío, lo que suceda primero.
El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento.
Artículo 10.- Lugar de emisión y de recepción
A menos que las partes hayan dispuesto expresamente otra cosa o que así se desprenda indudablemente de las circunstancias, todo mensaje o documento electrónico se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio físico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Artículo 11.- Gestión y conservación de documentos, mensajes electrónicos o archivos digitales
Cuando sea legalmente requerido que un documento físico o electrónico, un mensaje electrónico o un archivo digital sea conservado para referencia futura, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico siempre que se aplique las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve además la información relativa a su origen y demás características básicas.
En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Archivos, nº 7202 de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la debida gestión y conservación de los documentos, mensajes o archivos digitales que deban ser transferidos para su custodia a esa dependencia.
En los negocios entre particulares, la información relativa a uno o más actos o transacciones en particular podrá ser presentada para su conservación a un tercero confiable, quien también deberá observar los requerimientos del párrafo trasanterior.
TÍTULO TERCERO: FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS DIGITALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 12.- Valor equivalente
El documento o mensaje electrónico asociado a una firma electrónica certificada tendrá el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado de modo manuscrito.
En cualquier norma jurídica que exija la presencia de una firma, se entenderá igualmente comprendida tanto la electrónica como la manuscrita. Dicho requisito se tendrá por satisfecho con respecto a la primera siempre que cumpla con los requisitos fijados en esta ley y su reglamento.
Artículo 13.- Reglamentación
Los aspectos técnicos y detalles puntuales relativos a la implementación del sistema de firma electrónica serán los que señale el reglamento de esta ley.
Los órganos y entidades públicas podrán además reglamentar internamente los aspectos particulares que requiera el eficiente despacho de sus asuntos.
Artículo 14.- Presunción de autoría
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma electrónica certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, como de la autoría y responsabilidad del (la) titular del correspondiente certificado digital, vigente al momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.
Artículo 15.- Obligaciones y responsabilidades
Los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica estarán obligados(as) a:
a) Suministrar a las entidades certificantes la información veraz, completa y actualizada que requieran para la prestación de sus servicios.
b) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente a la entidad certificante en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.
c) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale la correspondiente entidad certificante.
Sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que también corresponda, los (las) usuarios(as) particulares del sistema serán civilmente responsables por todos los daños o perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.
Artículo 16.- Contenido de los certificados digitales
Todo certificado digital emitido en el país deberá:
a) Poseer un número de serie único e irrepetible respecto de la entidad que lo expide.
b) Identificar al (la) usuario(a) al (la) que va destinado.
c) Identificar a la entidad certificante y la dirección de su página electrónica en Internet.
d) Indicar las fechas de expedición y de vencimiento.
e) Estar firmado electrónicamente por la entidad certificante, indicando el procedimiento empleado para la generación de la firma.
f) Identificar la dirección de la página electrónica en Internet de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Y,
g) Cumplir con los restantes requisitos que señale el Reglamento de esta ley.
Artículo 17.- Reconocimiento de certificados extranjeros
Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que esté respaldado por una entidad certificante autorizada en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos a que se refiere esta ley; o,
b) Que cumpla con todos los requisitos enunciados en el artículo precedente y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen de la entidad certificante extranjera.
Los certificados que no cumplan con las condiciones citadas no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.
Artículo 18.- Suspensión de certificados digitales
Un certificado digital podrá ser suspendido por todo el plazo en que subsista cualquiera de las siguientes causales:
a) La petición del (la) propio(a) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando la entidad certificante que lo emitió tuviere fundadas sospechas de que su confiabilidad haya sido comprometida por un(a) usuario(a), o bien porque éste(a) desatienda los lineamientos de seguridad establecidos. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes, aplicándose lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Cuando contra el (la) usuario(a) se hubiera dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
d) Cuando así lo ordene la Dirección Nacional de Entidades Certificantes en caso de que por sí o a través del Ente Costarricense de Acreditación se determine que el (la) usuario(a) incumple las obligaciones que le imponen esta ley y su reglamento.
e) Cuando el (la) usuario(a) no cancele oportunamente el costo del servicio, pactado contractualmente.
f) Por orden de la autoridad judicial.
Artículo 19.- Revocación de certificados digitales
El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:
a) A petición del (la) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Cuando se confirme el extravío o pérdida de confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar.
c) Cuando se determine que el (la) usuario(a) ha suplido información falsa a la entidad certificante, u omitido otra información relevante, para propósitos de obtener el certificado.
d) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del (la) usuario(a) persona física.
e) Cuando recaiga condena firme contra el (la) usuario(a) por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
f) Por cese de actividades, quiebra o liquidación en el caso de las personas jurídicas.
g) Por orden de la autoridad judicial.
TÍTULO CUARTO: ENTIDADES CERTIFICANTES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 20.- Reconocimiento oficial
Solo recibirá reconocimiento oficial como entidad certificante autorizada, la persona jurídica, pública o privada, de origen nacional o extranjero, que haya sido previamente habilitada al efecto por medio de una licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
Artículo 21.- Regulaciones para entidades no registradas
Las entidades certificantes no registradas ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes deberán advertir claramente esta circunstancia en su correspondencia y publicidad.
En caso de incumplimiento y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los órganos y dependencias de protección del consumidor, la Dirección Nacional podrá aplicar las sanciones de amonestación o multa señaladas en el artículo 47 de esta ley.
Artículo 22.- Costo del licenciamiento
Las entidades certificantes autorizadas pagarán a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes una suma correspondiente a la expedición o renovación de su licencia, así como por cada año de operación. Ambas serán fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a propuesta de la Dirección Nacional y servirán exclusivamente para cubrir sus costos de administración y operación.
Artículo 23.- Requisitos
Para poder adquirir la licencia de entidad certificante, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, lo cual se acreditará previamente por medio del Ente Costarricense de Acreditación, de conformidad con los requisitos y procedimientos señalados en la ley de esa dependencia.
En el caso de los sujetos privados, se exigirá además:
a) Que la persona jurídica se encuentre debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. En el caso de empresas mercantiles, su propietario o quien figure como titular de más del cincuenta por ciento del capital social deberá carecer de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con el Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
b) Tener un domicilio físico en el territorio de la República. Cualquier cambio posterior de dicho domicilio deberá ser comunicado de inmediato a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
c) Rendir caución por las eventuales consecuencias civiles de su actividad, del modo, por el monto y con el plazo de vigencia que indique el Reglamento.
Artículo 24.- Trámite de las licencias
Recibida la solicitud para obtener la licencia de entidad certificante, la Dirección Nacional procederá a:
a) Apercibir al (la) interesado(a) en un plazo no mayor de quince días hábiles y por una única vez, sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada para dar inicio a su tramitación.
b) Remitir la solicitud al Ente Costarricense de Acreditación para la correspondiente análisis de idoneidad técnica y administrativa. Corresponderá al ECA fijar los requerimientos para este efecto, de acuerdo con su legislación y las prácticas internacionales.
Artículo 25.- Oposiciones
Recibida en orden la solicitud y obtenida la acreditación correspondiente por parte del ECA, la Dirección publicará un resumen en el diario oficial «La Gaceta», así como en los medios electrónicos establecidos en esta ley y su reglamento.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado(a) por la solicitud planteada o que dispusiera de alguna información que pueda contribuir a calificarla, deberá hacerlo presentando las pruebas pertinentes a la Dirección Nacional, la cual conferirá audiencia al (la) interesado(a) por un plazo de cinco días hábiles.
Artículo 26.- Resolución
Cumplido lo anterior, en un plazo no mayor de quince días hábiles, la Dirección Nacional resolverá lo que corresponda por medio de resolución fundada y notificará a los (las) interesados(as). Si el acuerdo es favorable, se publicará un resumen en el diario oficial «La Gaceta», así como por los medios electrónicos previstos en esta ley y su reglamento.
Artículo 27.- Plazo de las licencias
La licencia otorgada a las entidades certificantes tendrá tres años de vigencia, prorrogables indefinidamente y por periodos iguales. Para obtener la renovación, la entidad interesada deberá solicitarla con no menos de dos meses de anticipación a su vencimiento y cancelar la tarifa que corresponda. Caso contrario, la licencia caducará y se deberá efectuar de nuevo el trámite completo para la obtención de una nueva.
Artículo 28.- Funciones
Las entidades certificantes autorizadas tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de la identidad del (la) solicitante o de sus representantes autorizados(as) en el caso de personas jurídicas.
b) Llevar un registro completo y actualizado de todos(as) sus usuarios(as), para lo cual les solicitará la información necesaria. En el caso de las personas físicas, no se requerirá más información personal que la que sea imprescindible, quedando obligada la entidad certificante a mantenerla en estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso j).
c) Expedir el certificado digital que respalde la firma electrónica de los (las) usuarios(as) de sus servicios, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en esta ley.
d) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
e) Optativamente, ofrecer servicios de firmado electrónico certificado, así como de registro y estampado cronológico de documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.
f) Mantener un repositorio electrónico, pública y permanentemente accesible, de los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, con las características técnicas que señale el Reglamento.
g) Certificar, a solicitud de autoridad competente administrativa o judicial, la autoría, integridad o -si lo hubiere- el estampado cronológico de un documento, mensaje electrónico o archivo digital firmado electrónicamente por uno(a) de sus usuarios(as), para efectos probatorios.
h) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los (las) usuarios(as), con base en los que a su vez dicte la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
i) Acatar las instrucciones y directrices que emita la Dirección Nacional para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica.
j) Rendir a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes todos los informes y datos que ésta requiera para el desempeño de sus funciones.
Artículo 29.- Divulgación de datos
Toda entidad certificante autorizada deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de acceso público, por medio de la cual divulgue al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible:
a) Su nombre, dirección física, números telefónicos y de fax (si lo tuviera), así como correo electrónico de contacto.
b) Los datos de la licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y su estado actual (en orden, suspendida o revocada).
c) Los resultados de la más reciente evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.
d) Cualesquiera restricciones establecidas por la Dirección Nacional.
e) Cualquier otra información que requiera el Reglamento de esta ley.
Artículo 30.- Corresponsalía con entidades de certificación extranjeras
Las entidades certificantes que operen en el país podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de otorgar respaldo local a los certificados digitales expedidos por las segundas o que éstas respalden en el exterior los que emitan aquéllas.
Se deberá informar a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer el servicio.
Artículo 31.- Contenido de los contratos y costo de los servicios
Las entidades certificantes que ofrezcan servicios al público determinarán libremente el contenido de los contratos que ofrezcan a sus clientes, así como las tarifas que les cobren, que serán fijadas en condiciones de competitividad.
Artículo 32.- Auditorías
Toda entidad certificante autorizada estará sujeta a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerden efectuar la Dirección Nacional de Entidades Certificantes o el Ente Costarricense de Acreditación.
Artículo 33.- Suspensión o revocación de la licencia
En caso de no renovación oportuna de la licencia o de incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones de una entidad certificante autorizada, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá suspender o revocar la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo sobre sanciones administrativas de esta misma ley. La suspensión o revocación conllevarán también la del correspondiente certificado digital expedido por la Dirección Nacional a favor de la entidad.
Artículo 34.- Responsabilidad civil
Toda entidad certificante privada será civilmente responsable por los daños y perjuicios que deriven del ejercicio de su actividad, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.
Artículo 35.- Cesación de funciones
Las entidades certificantes autorizadas de carácter privado podrán cesar en sus funciones, brindando aviso con no menos de un mes de anticipación a sus usuarios(as) y de dos meses a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Sin perjuicio de las indicaciones que al efecto haga ese organismo, la entidad se entenderá obligada a tomar todas las medidas razonablemente posibles para garantizar la protección y confidencialidad de los (las) usuarios(as) de sus servicios.
En el caso de las entidades certificantes públicas, la Dirección Nacional adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio.
TÍTULO QUINTO: RECTORÍA Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO PRIMERO: CONSEJO SUPERIOR DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 36.- Naturaleza
Créase el Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica (en adelante «el Consejo Superior»), como órgano encargado de fijar las políticas y lineamientos generales relativos a la operación del sistema de firma electrónica en el país.
Artículo 37.- Integración
El Consejo Superior estará integrado por:
a) El (la) Ministro(a) de Ciencia y Tecnología o su representante, quien lo presidirá.
b) El (la) Ministro(a) de Justicia y Gracia o su representante.
c) Un(a) representante del sector bancario, designado por la Asociación Bancaria Costarricense.
d) Un(a) representante de las cámaras empresariales, designado por la Unión de Cámaras del sector privado.
e) Un(a) representante del sector académico, designado por el Consejo Nacional de Rectores de las entidades universitarias.
f) Un(a) representante de la Cámara Costarricense de Productores de Software.
g) El Presidente del Ente Costarricense de Acreditación.
El (la) Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y el (la) presidente(a) de la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 38.- Funciones
Le corresponderá al Consejo Superior:
a) Definir las políticas generales y técnicas en materia de firma electrónica y su desarrollo en el país.
b) Supervisar el funcionamiento general del sistema de firma electrónica en el país, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
c) Proponer a las instancias administrativas correspondientes las regulaciones necesarias para el eficiente funcionamiento del sistema.
Artículo 39.- Nombramiento de integrantes no estatales
Los (las) representantes de las Cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo trasanterior serán designados por períodos de cuatro años, a partir de las ternas que remitirán al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria que al efecto se anunciará en el diario oficial «La Gaceta». Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para integrar el órgano.
Artículo 40.- Lugar y régimen jurídico de las sesiones
El Consejo Superior se reunirá en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En lo demás, adecuará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados de la Ley General de la Administración Pública. Sus integrantes no devengarán dietas por su asistencia a las sesiones.
CAPÍTULO SEGUNDO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICANTES
Artículo 41.- Naturaleza
Créase la Dirección Nacional de Entidades Certificantes (en adelante «la Dirección Nacional»), como órgano administrador, supervisor y jerarca autocertificante del sistema de firma electrónica. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.
Artículo 42.- Funciones
Las funciones de la Dirección Nacional serán:
a) Otorgar, prorrogar, suspender o revocar las licencias a las entidades certificantes que operen en el país.
b) Expedir claves y certificados digitales a las entidades certificantes autorizadas, manteniendo el correspondiente repositorio de acceso público, con las características que indique el Reglamento.
c) Fiscalizar el funcionamiento de las entidades certificantes autorizadas, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y cabal cumplimiento de la normativa aplicable; imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta ley. En cuanto competa a ésta, dicha supervisión será ejercida por medio del Ente Costarricense de Acreditación.
d) Mantener con el Ente Costarricense de Acreditación y con el Registro Científico Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología una estrecha coordinación en procura del correcto y oportuno proceso de licenciamiento y fiscalización de las entidades certificantes.
e) Instruir los procedimientos de investigación y sancionar a las entidades certificantes que incumplan con esta ley y su reglamento.
f) Mediar en los conflictos que pudieran suscitarse entre las entidades certificantes registradas.
g) Dictar los reglamentos de organización y de servicios del órgano.
h) Rendir informes semestrales sobre su labor al Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica.
i) Las demás que le señale esta Ley o su Reglamento.
Artículo 43.- Personalidad jurídica instrumental
La Dirección Nacional tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar los fondos provenientes de la emisión y renovación de las licencias de operación de las entidades certificantes. Podrá además concertar convenios de corresponsalía con entidades similares en el extranjero, así como los demás convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 44.- Jefatura
El (la) superior(a) administrativo(a) de la Dirección Nacional será el (la) Director(a), nombrado(a) por el Consejo de Gobierno mediante concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el reglamento de esta ley. La remoción del cargo del (la) Director(a) deberá efectuarse por resolución razonada.
Será un(a) funcionario(a) excluido(a) del régimen del Servicio Civil, designado(a) por plazos de seis años, prorrogables indefinidamente por períodos iguales. Deberá declarar oportunamente sus bienes, de acuerdo con la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.
Artículo 45.- Requisitos
Quien sea designado(a) Director(a) deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer reconocida solvencia moral.
b) Poseer título profesional en informática o ingeniería en sistemas.
c) Tener una amplia experiencia profesional en actividades afines.
d) Estar incorporado(a) a su colegio profesional.
Artículo 46.- Registro y publicidad de la inscripción de las entidades certificantes
Las entidades certificantes autorizadas se deberán inscribir en el Registro Científico y Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Esta información deberá estar disponible a través de un medio electrónico permanente de difusión en la red Internet, por medio del cual divulgará la información relativa a las actividades de la Dirección Nacional y el registro de entidades correspondiente.
TÍTULO SEXTO: SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO: SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 47.- Medidas aplicables
Previa oportunidad de defensa, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá imponer a las entidades certificantes las siguientes sanciones administrativas, en atención a la gravedad de la falta, los daños y perjuicios irrogados y a la reincidencia evidenciada:
a) Amonestación;
b) Multa hasta por el equivalente de cien salarios base (en el sentido que señala el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993), a favor de la propia Dirección Nacional y cobrable en la vía ejecutiva, por medio de certificación que se expedirá al efecto;
c) Suspensión de la licencia para operar, hasta por un año;
d) Revocación de la licencia. La entidad certificante a la que se haya aplicado esta sanción no podrá volver a ser autorizada para operar durante los cinco años siguientes, bien fuere como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento del capital.
Artículo 48.- Procedimiento
Todas las sanciones serán impuestas por medio del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que se podrá aplicar el procedimiento sumario.
Artículo 49.- Publicidad
Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña -a menos que la Dirección Nacional estime conveniente su trascripción íntegra- en el diario oficial «La Gaceta», sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga además publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.
La Dirección Nacional dispondrá, además, la publicación electrónica por los medios de acceso público que deberá mantener permanentemente.
CAPÍTULO SEGUNDO: SANCIONES PENALES
Artículo 50.- Intrusión simple
Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años a quien ingrese o facilite a otra persona el ingreso, sin la debida autorización, a un sistema informático utilizado directamente para la operación del sistema de firma electrónica, cuando de ello no derive ningún daño o perjuicio.
Artículo 51.- Daños
Se castigará con prisión de tres meses a tres años a quien dañe o destruya físicamente un equipo de cómputo empleado directamente para el funcionamiento del sistema de firma electrónica.
Artículo 52.- Denegación de servicios
Se reprimirá con pena de cárcel de uno a tres años a quien, por medio de cualquier artificio informático, obstaculice el acceso, provoque una degradación en el rendimiento o bloquee completamente el funcionamiento de un sistema empleado de modo directo en el funcionamiento del sistema de firma electrónica.
Artículo 53.- Divulgación o facilitación de claves o contraseñas
La persona que divulgue o facilite una clave, contraseña o mecanismo de identificación asignado a un(a) usuario(a) del sistema de firma electrónica, será castigada con cárcel de dos a cuatro años. La pena irá de tres a seis años si el (la) autor(a) labora en o para una entidad certificante, o bien en la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
Artículo 54.- Suministro de información falsa u omisa a una entidad certificante
Se sancionará con pena de prisión de dos a cinco años a quien, con el propósito de convertirse en usuario(a) del sistema de firma electrónica, provea de información falsa o deje de proveer información relevante a una entidad certificante, tal que de ello resultare daño o perjuicio.
Artículo 55.- Fraude informático
La persona que, con perjuicio de terceros o para procurar un beneficio para sí o para un tercero, ingrese datos falsos, oculte o altere la información, los archivos o los programas contenidos en un sistema informático directamente utilizado para el funcionamiento del sistema de firma electrónica, será reprimida con prisión de uno a diez años.
Artículo 56.- Sabotaje informático
La misma pena señalada en el artículo anterior será impuesta a quien destruya los datos, archivos, aplicaciones o funciones de un sistema informático directamente destinado a la operación del sistema de firma electrónica.
Artículo 57.- Falsificación, adulteración o destrucción de documentos o mensajes electrónicos
Se reprimirá con pena de cárcel de tres a seis años al (la) funcionario(a) público(a) que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos o mensajes electrónicos y que los falsifique, adultere, destruya o inutilice, o consienta dichas acciones, para beneficio propio o ajeno.
TÍTULO SÉPTIMO: DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 58.- Normativa especial en materia notarial
Lo relativo a la utilización de firmas y documentos electrónicos en la actividad notarial será regulado separadamente por la normativa especial de esa materia, aplicándose esta ley de manera supletoria.
Artículo 59.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. No obstante, la ausencia del reglamento no impedirá aplicarla en todo lo que no fuere exigido ese texto.
Artículo 60.- Vigencia
Rige desde su publicación.
La transferencia internacional de datos se regula en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y se completa en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha Ley, cuya disposición final primera faculta al Ministro de Justicia e Interior para aprobar la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la propia Ley Orgánica, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha Ley.
Las legislaciones de los distintos países son heterogéneas y difícilmente comparables, por lo cual la relación que se aprueba por la presente Orden deben integrarse por varias relaciones parciales, especificando de forma separada los países que proporcionan un nivel de protección equiparable al español, según se trate de ficheros de titularidad pública o de ficheros de titularidad privada.
Por otra parte, tanto las legislaciones de los distintos países como los estudios que se llevan a cabo en España sobre su naturaleza y alcance, se encuentran en un proceso de evolución permanente, por cuya razón lo que se aprueba a través de la presente Orden es una primera relación de países, es decir una relación de carácter abierto, que deberá ser continuada y completada, en paralelo con la evolución de las legislaciones extranjeras y de los estudios correspondientes.
En su virtud, y de conformidad con el preceptivo informe emitido por el Director de la Agencia de Protección de Datos, dispongo:
Primero
Los países cuyo régimen legal de protección de datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, tanto respecto a ficheros de titularidad pública como a los de titularidad privada, son los países parte del Convenio para la Protección de las Personas con relación al Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y concretamente los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca -con la excepción del territorio de las Islas Féroe y de Groenlandia-, Eslovenia, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega -con la excepción del territorio de Svalbard-, Países Bajos, Portugal, Reino Unido -inclusive el territorio de las Islas de Man y Jersey- y Suecia.
Segundo
Asimismo se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto a ficheros de titularidad pública y de titularidad privada, Australia, Israel, Hungría, Nueva Zelanda, República Checa, República de Slovakia, San Marino y Suiza.
Tercero
Se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto de los datos registrados en ficheros de titularidad pública, la República de Andorra y Japón.
Cuarto
También se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, la legislación de Canadá respecto de los ficheros de titularidad pública, y que disponen de un régimen de protección equiparable al de dicha Ley, respecto de los ficheros de titularidad privada, las provincias canadienses de Quebec, Ontario, Saskatchewan y Columbia Británica.
Quinto
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio de lo establecido en tratados o convenios en los que sea parte España, y de las restantes excepciones legales, así como de las facultades que corresponden a la Agencia de Protección de Datos para autorizar las transferencias internacionales de datos, si se obtienen garantías adecuadas.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 2 de febrero de 1995. BELLOCH JULBE
Cámara Civil y Comercial de Jujuy, de 30 de junio de 2004. Indemnización de daños y perjuicios por el contenido de una web.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, Republica Argentina, a los 30 días del mes de Junio del 2004, los señores vocales de la sala primera de la cámara civil y comercial, doctores Víctor Eduardo Farfán, Maria Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Teresa Marín, defensora oficial de pobres y ausentes por habilitación vieron el expediente número B-85235/02 caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: «S. M.y otro», en el que:
El Doctor Víctor E. Farfán, dijo:
Por estos sobrados comparecen el Dr. S. M., por sus propios derechos y en nombre y representación de la Sra….promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de: «JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la empresa citada)».
Peticionan por la presente acción, con el fin de que se condenen a las partes demandadas a pagar a los actores, en forma solidaria, una indemnización por el daño causado a los mismos, como consecuencia de su actividad omisiva y negligente que ha producido graves consecuencias morales en los mismos.
Fundamenta su acción en los hechos que relata, ofrecen pruebas, fundan derechos y concluyen solicitando que oportunamente que se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con la expresa condenación en cotas a la parte demandada.
Sustanciado el traslado de Ley en tiempo y forma a la 19/55 comparece el Dr. DANTE OSCAR RIVAS MOLINA (II), en nombre y representación de los Sres. SERGIO ARAMAYO y de OMAR VICENTE LOZANO por quienes solicita se le acuerde personería de urgencia en los términos del articulo 60º del C.P.C. a contestar la demanda por indemnización de daños y prejuicios que se iniciara en contra de la Empresa JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM.
En tal sentido, oponen la defensa de defecto legal, la falta de legitimación pasiva en subsidio contesta demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria solicitando el rechazo de la demanda impetrada en contra de su demandante: ofrece pruebas y por último peticiona que se dicte sentencia y se rechace la demanda incoada en contra de JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y/o OMAR VICENTE LOZANO.
Que a fs.61 el Sr. OMAR VICENTE LOZANO ratifica todo lo actuado en su nombre y representación al Dr. DANTE OSCAR RIVAS MOLINA (h).
Trabada la litis se ha convocado a las partes a juicio oral. También se ha cumplido la etapa destinada a la recepción de la prueba, y se ha realizado la audiencia de lista de la causa, en la que ha quedado concluido el debate. Por lo que corresponde ahora, en este estado del proceso, pronunciarse en definitiva, sobre las cuestiones que han quedado sometidas a decisión del Tribunal.
I):
Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas al conocimiento del tribunal en la forma de defecto legal y de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridades.
Que debe puntualizarse en este sentido que en la especia no se perfila la situación de defecto legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia se autoabastece para permitir conocer los términos de alcances de la acción tentada, con individualización de los orígenes de los hechos, los instrumentos que la certifican y las causales en que se sustentan. Así se ha decidido: «siendo la prueba documental parte integrante de la demanda, y toda vez que la duda planteada por la demanda se despejan con la lectura obrante en el expediente, se torno improcedente el defecto legal alegado» (Camara Nacional Federal, Civil y Comercial, sala II, 11 de febrero de 1983, L.L.1983, v.D.p. 642,36.459-S). Por todo lo expuesto se impone el rechazo de la defensa de defecto legal.
II):
Prosiguiendo con el orden de la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, en decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama «legitimatio ad causan», la demostración de la existencia de la calidad invocada, es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho y la calidad de los demandados. Mas la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa «sine actione agit», que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y si la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado (Alsina, D. Procesal, T.1, pag. 388 a la 3999, edición 1974).
En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, los actores promueven juicio ordinario por indemnización de daños perjuicios en contra de «JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la empresa citada)», y si del instrumento informático que luce a fs.22 debe tenerse por acreditado que los Sres.: «OMAR LOZANO, Ing. En Sistemas, y SERGIO ARAMAYO, Diseñador en Comunicación Visual» son los responsables de JUJUY.COM, habida cuenta que en el mentado instrumento reconocen su calidad de hacedores de la pagina web; mas ahun si de la prueba realizada en presencia del tribunal y de las partes, debe aceptarse como probado que el «dominio de la pagina JUJUY.COM» aparece a nombre de SERGIO ALEJANDRO ARAMAYO (v.p 104 vta), no cabe mas que rechazar la defensa de falta de acción.
Por otra parte, parece oportuno recordar que JUJUY DIGITAL y JUJUY.COM es el nombre de fantasía, no es persona jurídica, por lo que mal puede encontrarse legitima pasivamente, sin embargo cuadra puntualizar que la factura que luce a fs.39 y de la constancia de monotributo que rola a fs.40 se infiere que el propietario de JUJUY DIGITAL es el Sr. OMAR LOZANO, y si en la especia han comparecido a juicio los Sres. ARAMAYO y LOZANO, no cabe duda que la persona física tiene capacidad para estar en juicio.
III):
Resuelto el primer aspecto de la litis, corresponde estudiar ahora el valor probatorio del acta notarial de fs.28/29 y 30, invocada por los actores como fundamento de la acción tentada, según la cual demostraría concretamente los mensajes que estaba en la pagina JUJUY.COM y que dio motivo al juicio. Y no puede ser de otra manera, habida cuenta que los accionados en su escrito de responde por los fundamentos que expresan impugnan el valor probatorio de los instrumentos en cuestión. En ese sentido parece claro que no le Asíste razón a los demandados, y ello es así, porque en la especie no han sido rearguida de falsedad (art.993º del C.C.), por lo que hace plena fe lo allí expuesto por el notario, todo lo cual me escusa de realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo tanto, el valor probatorio de las actas referidas es incuestionable y acreditan la existencia de los mensajes que estaban escrito en la pagina JUJUY.COM.
Si ello es así es éste caso, se encuentra probado el carácter injurioso de dichos mensajes, y por lo mismo esta fuera de duda el daño moral que el mismo trae aparejado, puesto de manifiesto en la constancia del expediente, que demuestran las consecuencias derivadas del hecho que dio motivo al juicio. Es que según el texto aplicable y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: Honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad. (H. AGUIAR «Hechos y Actos Jurídicos», t.4, ps 222 y siguientes).
El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravio. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la pagina JUJUY.COM con eso mensajes que da cuenta el notario, el rumor insidioso que atributa a la Sra. …… una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación.
Así lo prueba la lectura de los mensajes que transcribe el depositario de la fe publica por Escritura número 115 (fs. 28/29). El valor de esta prueba alta y convincente no ha sido disminuida de modo alguno por la comprobación realizada en la audiencia de vista que da cuenta el Acta de fs.104/vta del numero de visitantes a la pagina web.
Así las cosas, resulta oportuno recordar que el servidor de internet es quien técnicamente ofrece al usuario la posibilidad de acceso a internet.
El servidor solo posee el completo control del contenido de los datos cuando el mismo actúa como creador de los contenidos, por ejemplo cuando crea su propia WWW.
El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión y del mensaje y un editor o difusor.
Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participo activamente de otro (colaboro en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la pagina WEB de JUJUY.COM se observa una leyenda que reza: «pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconveniente para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. Muchas Gracias» (v.f.20). Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la carta documento que luce a fs.4.
Por lo tanto acreditando el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de los dispuesto por el art. 1113º, 2ª Parte, 2º párrafo del Código Civil, toda vez que se determina responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa.
Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el artículo 2311º del C. C. establece: «se llaman cosas en esta código los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de aprobación». (J. A. 1987-IV, p.917/921, Doctrina).
Considerando a la energía física como la «capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo» se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues estas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica.
Así mismo nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que «la informática o información computarizada es una nueva forma de energía…Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procedimiento, y trasmisión de los datos, de señales electro-magnética, a través de pulsos eléctricos, electro ópticos, registros magnéticos, etc.»
Estos autores señalan también que la energía informática es susceptible de apropiación y de valoración económica.
Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen. Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insito en su empleo.
Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art.1113º, 2º Párrafo, 2ª Parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados.
IV): Como consecuencia de lo expuesto y correspondiendo admitir la acción entablada, solo resta fijar el monto de resarcimiento pecuniario en que a de resolverse la reparación a que tienen derecho los accionantes (art. 1083º y cdtes. Del C. C.)
Aunque resulta sumamente difícil estimar económicamente el valor de los bienes materiales en cuya apreciación tienen tanta preponderancia los factores subjetivos, estando el ORGANO JURISDICCIONAL, en obligación de hacerlo, a de tener en cuenta, para pronunciarse con justicia, tanto la importancia y gravedad de los hechos que ocasionare los agravios como en las condiciones personales de los agraviados la naturaleza y extensión del daño sufrido.
Encuadrado en tales elementos de juicio, el criterio que ha de establecerse en la especie al monto de la condenación, considero prudente y equitativo fijar la suma de Pesos: VEINTE MIL para cada uno como total indemnización del daño moral reclamado para ambos actores, CON LAS COSTA (art. 102º del C.P.C.) que forman parte de la indemnización. En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. Sebastián Mallagray y Dante Oscar Rivas Molina (h) por la labor profesional desarrollada en autos, propisio que sean regulados en la suma de Pesos 9.600,00 y Pesos 6.720,00 respectivamente; con mas I.V.A. si correspondiera y para lo cual se ha tenido en cuenta el merito y la eficacia de la labor desplegada, los intereses en juego, la naturaleza de la acción tentada, y los dispuesto por los arts. 2.6 y ccdtes. de la Ley 1687. Asímismo por la tarea desplegada por el …………….. y ……………….. en el incidente de hecho nuevo estimo sus honorarios en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente (art. 26 de la Ley 1687); con más I.V.A. si correspondiere.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 1077,1078, 1080,1081 y ccdtes. Del C. C. voto haciendo lugar a la demanda condenando al Sr. Omar Lozano y a Sergio Aramayo a pagar solidariamente a ………… y ………….. dentro del plazo de diez dias, la cantidad de Pesos VEINTE MIL para cada uno en concepto de daño moral, con costas (art.102º del C. P. C.) Así mismo por labor desarrollada en autos estimo los honorarios profesionales de los doctores …….y …..la suma de pesos: $9.600, 00 y $6.720,00 respectivamente (art. 2º,6º y ccdtes. de la Ley 1687); con mas I.V.A. si correspondiere; y por la tarea cumplida en el expediente número B-85235/1/002 estimo los honorarios del Dr. ………… y del Dr…………….. ……en la suma de pesos $ 960,00 y $ 672,00 respectivamente con mas I.V.A. si correspondiere (art. 26º de la Ley 1687).
Tal es mi voto.
Dr. VICTOR EDUARDO FARFAN
Vocal
Dra. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR
Dra. SILVIA TERESA MAURIN
Defensora oficial de pobres y ausentes
Resolución 140/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sobre documento electrónico y firma digital. (Boletín Oficial de 10 de febrero de 2004).
VISTO el expediente Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 140.624/2003, la Ley número 25.506, su reglamentación Decreto número 2628 del 19 de diciembre de 2002 y la Resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 110 del 12 de agosto de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional ha asumido desde el inicio de su gestión un compromiso transformador.
Que en ese marco se inscribe el Programa Estratégico de Modernización e Innovación aprobado por la Resolución Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 110/2003, actualmente en curso en este Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Que es objetivo de dicho Programa terminar con los viejos procedimientos e introducir las nuevas tecnologías de la comunicación y la información como herramientas imprescindibles en un Estado transparente, protagónico y eficaz.
Que en tal sentido el ordenamiento legal y su decreto reglamentario citados en el Visto, otorgan un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado.
Que el uso de la tecnología informática aplicada a la gestión administrativa estatal demanda necesariamente la revisión de los instrumentos normativos que rigen el procedimiento administrativo en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por tal motivo deviene conveniente crear una comisión de expertos que proceda a efectuar un análisis del Decreto número 1883/1991 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972 T.O. 1991, y a proponer su adecuación a través de la reglamentación que tienda al cum-plimiento del objetivo propuesto.
Que el proyecto de reglamento que se elabore será remitido a consideración de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4°, inciso b, apartado 9 de la Ley de Ministerios T.O. 1992 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º. Créase una Comisión Especial que tendrá a su cargo la propuesta de un proyecto de decreto modificatorio del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto número 1759/1972 T.O. 1991 que facilite la utilización del documento electrónico y la firma digital.
Artículo 2º. La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por los doctores Damián Miguel LORETI (DNI número 16.062.294), Horacio GRANERO (DNI número 4.558.416), Mercedes RIVOLTA (DNI número 14.121.477) y Nora Patricia VIGNOLO (DNI número 13.193.630) quienes actuarán con carácter ad honorem.
Artículo 3º. La SUBSECRETARIA DE COORDINACION E INNOVACION prestará la infraestructura de apoyo técnico y administrativo necesaria para el funcionamiento del citado Cuerpo.
Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. GUSTAVO BELIZ, Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.
La ministre de la défense,
Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;
Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;
Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,
Arrête :
Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » BURPASS «, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.
Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :
– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;
– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;
– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;
– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;
– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;
– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).
La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.
Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :
– le bureau des passages ;
– l'agence de voyages prestataire de services ;
– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;
– les directions locales des ressources humaines ;
– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;
– la direction centrale du commissariat de la marine ;
– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;
– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;
– la paierie générale du Trésor.
Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.
Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.
Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.
Fait à Paris, le 16 février 2007.
Pour la ministre et par délégation :
Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain