Código Penal. Ley nº 4.573 de 4 de mayo de 1970. (Publicada en El Alcance 120 de la Gaceta 257 de 15 de noviembre de 1970 y sus reformas)

CODIGO PENAL

 

LIBRO PRIMERO.- Disposiciones Generales

 

TÍTULO I.- LA LEY PENAL

SECCIÓN I.- NORMAS PRELIMINARES

SECCIÓN II.- APLICACIÓN EN EL ESPACIO

SECCIÓN III.- APLICACIÓN EN EL TIEMPO

SECCIÓN IV.- APLICACIÓN A LAS PERSONAS

SECCIÓN V.-  APLICACIÓN POR LA MATERIA

 

TÍTULO II.- EL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN I.- FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN II.- CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS

SECCIÓN III.- TENTATIVA

SECCIÓN IV.- CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

SECCIÓN V.- CULPABILIDAD

SECCIÓN VI.- REINCIDENCIA

 

TITULO III.-  EL AUTOR

SECCIÓN I.- IMPUTABILIDAD Y SUS FORMAS

SECCIÓN II.- AUTORES Y CÓMPLICES

 

TÍTULO IV.- PENAS

SECCIÓN I.- CLASES DE PENAS

SECCIÓN II.- CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

SECCIÓN III.- DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES COMUNES A LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y A LA LIBERTAD CONDICIONAL

SECCIÓN V.- CONMUTACIÓN

SECCIÓN VI.- REHABILITACIÓN

SECCIÓN VII.- FIJACIÓN DE LAS PENAS

 

TÍTULO V.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

 

TÍTULO VI.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN II.- CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

TÍTULO VII.- CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

SECCIÓN ÚNICA

 

 

LIBRO SEGUNDO.- De los delitos

 

TÍTULO I.- DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA

SECCIÓN I.- HOMICIDIO

SECCIÓN II.- TENTATIVA DE SUICIDIO

SECCIÓN III.- LESIONES

SECCIÓN IV.- DUELO

SECCIÓN V.- HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA

SECCIÓN VI.- AGRESIÓN CON ARMAS

SECCIÓN VII.- ABANDONO DE PERSONAS

 

TÍTULO II.- DELITOS CONTRA EL HONOR

SECCIÓN ÚNICA

 

TÍTULO III.- DELITOS SEXUALES

SECCIÓN I.- VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO

SECCIÓN II.- RAPTO

SECCION III.- CORRUPCIÓN, PROXENETISMO, RUFIANERÍA

 

Artículo 167.- Corrupción  

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.

La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

Artículo 168.- Corrupción agravada  

En el caso del Artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:  

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.  

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 168 bis.

Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.

(Adicionado por el artículo 21 de le ley Incentivo de la Responsabilidad ocial Corporativa Turística, nº 8811 del 12 de mayo de 2010)

 

Artículo 169.- Proxenetismo.

Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.

(Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 7899 de 3 de agosto de 1999)

 

Artículo 170.- Proxenetismo agravado  

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el Artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias: 

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 171.- Rufianería 

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:  

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.  

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 172.- Trata de personas

Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular. La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.

c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.

f) La víctima sufra grave daño en su salud.

g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.

(Reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal nº 8720 de 4 de marzo de 2009)

 

Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía  

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

(Reformado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.

(Adicionado mediante el Artículo 1° de la ley  nº 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Artículo 174.- Difusión de pornografía

Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años. La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines”. (Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 7899 de 3 de agosto de 1999, y posteriormente adicionado el párrafo segundo por Ley  nº 8143 de 5 de noviembre del 2001)

 

Artículo 175.- Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.

Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.

 

Artículo 175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos

Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.

(Adicionado por el artículo 78° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), nº 9095 del 26 de octubre de 2012)

 

TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA

SECCIÓN I.- MATRIMONIOS ILEGALES

SECCIÓN II.- ATENTADOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

SECCIÓN III.- SUSTRACCIÓN SIMPLE DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD O SIN CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA  

SECCIÓN IV.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES

 

TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECCIÓN I.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

SECCIÓN II.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE DETERMINACIÓN

 

TITULO VI.- DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD

 

SECCION I.- Violación de Secretos

 

Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones

Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:

a)Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones

b)Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a)Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b)Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.

c)Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.

d)Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

   

Artículo 197.- Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. (Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 198.- Captación indebida de manifestaciones verbales.

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.

(Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 199.- Abuso de función u oficio.

DEROGADO.- (Derogado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 200.- Agravaciones

En los casos de los tres Artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:

a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.

c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.

(Reformado por el Artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones  nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

 

Artículo 201.- Uso indebido de correspondencia.

Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.

 

Artículo 202.- Propalación.

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.

 

Artículo 203.- Divulgación de secretos.

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

 

SECCION II.- Violación de Domicilio

 

Artículo 204.- Violación de domicilio.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño. La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.

(Reformado por el Artículo 1º de la ley  nº 6726 de 10 de marzo de 1982).

 

Artículo 205.- Allanamiento ilegal.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.

(Segundo párrafo anulado por resolución de la Sala Constitucional nº 4368 del 29 de abril de 2009)

 

SECCIÓN III.-TURBACIÓN DE ACTOS RELIGIOSOS Y PROFANACIONES

TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

 

SECCIÓN I.- HURTO

SECCIÓN II.- ROBO

SECCIÓN III.- EXTORSIONES

 

Artículo 214.- Extorsión.-

Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 215.- Secuestro extorsivo.

Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

1. Si el autor logra su propósito.

2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.

3. Si el secuestro dura más de tres días.

4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.

5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.

6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.

7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley nº 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o políticosociales.

8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

 

Artículo 215 bis. – Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

SECCIÓN IV.- ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

 

Artículo 216.- Estafa

Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:

1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

2.-Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.

 

Artículo 217.-

Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:

1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;

2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;

3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y

4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.

 

Artículo 217 bis.- Estafa informática.-

Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.

La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN V.- ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTE Y APROPIACIONES INDEBIDAS

SECCIÓN VI.- USURPACIONES

 

SECCIÓN VII.- DAÑOS

 

Artículo 229.- Daño agravado

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.

2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.

4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.

5) Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.

6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos

(Inciso 6) añadido por el artículo 2º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 229 bis.- Daño informático.-

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 229 ter.- Sabotaje informático.

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:

a)Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.

b)La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

c)El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.

d)Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones

(Artículo adicionado mediante Artículo 2º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN VIII.- DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS

 

Artículo 230.- Suplantación de identidad.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. 

La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 231.- Espionaje informático.-

Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos.-

Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La misma pena se impondrá en los siguientes casos:

a)A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.

b)A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.

c)A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.

d)A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.

e)A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación deservicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.

La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:

i)Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.

ii)Afecte el funcionamiento de servicios públicos.

iii)Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.

iv)Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

v)Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.

vi)Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas.-

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 234.- Facilitación del delito informático.-

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado.-

La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 236.- Difusión de información falsa.-

Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.”

(Artículo modificado mediante Artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN IX.-

 

Artículo 237.-

 

 

TITULO VIII.- DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS

 

SECCION I.- QUIEBRA E INSOLVENCIA

 

Artículo 238.- Quiebra fraudulenta.

Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;

2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación;

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y

4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.

 

Artículo 239.- Quiebra culposa.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

 

Artículo 240.- Responsabilidad de personeros legales.

Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos Artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.

 

Artículo 241.- Insolvencia fraudulenta.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el Artículo 231.

 

Artículo 242.- Connivencia maliciosa.

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el Artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.

 

SECCION II.- USURA Y AGIOTAJE

 

Artículo 243.- Usura.

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta  nº 234 de 24 de noviembre de 1971).

 

Artículo 244.- Explotación de incapaces.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero. (Reformado por el Artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad  nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

 

Artículo 245.- Agiotaje.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios. La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de Artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días.

El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.

 

SECCIÓN III.- DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

SECCIÓN IV.- DELITOS BURSÁTILES

TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

SECCIÓN I.- INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

SECCIÓN II.- DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES

SECCIÓN III.- DELITOS CONTRA LA PIRATERÍA Y ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARTÍTIMA

SECCIÓN IV.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

SECCIÓN  V.- DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO XI.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

SECCIÓN I.- ACTOS DE TRAICIÓN

 

SECCION II.- DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNITDAD DE LA NACIÓN

 

Artículo 289.- Actos hostiles.

Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 290.- Violación de tregua.

La pena del Artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 291.- Violación de inmunidades.

Se impondrán prisión de seis meses a tres años:

1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y 2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 292.- Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 293.- Revelación de secretos.

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 294.- Revelación por culpa.

Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el Artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 295.- Espionaje.-

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

(Reformado mediante Artículo 1º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012) (Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 296.- Intrusión.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 297.- Infidelidad diplomática.

Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

Artículo 298.- Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa.

(Modificada la numeración de este Artículo por el artículo 3º de la ley  nº 9048 de 7 de junio de 2012)

 

SECCIÓN III.- SABOTAJE

TÍTULO XII.- DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

SECCIÓN I.- ATENTADOS POLÍTICOS

SECCIÓN II.- DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ATENTADOS POLÍTICOS

 

TÍTULO XIII.- DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO XIV.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN I.- FALSO TESTIMONIO Y SOBORNO DE TESTIGO

SECCIÓN II.- FALSAS ACUSACIONES

SECCIÓN III.- ENCUBRIMIENTO Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

SECCIÓN IV.- EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA

TÍTULO XV.- DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

SECCIÓN I.- ABUSOS DE AUTORIDAD

SECCIÓN II.- CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

SECCIÓN III.- CONCUSIÓN Y EXACCIÓN

SECCIÓN IV.- PREVARICATO Y PATROCINIO INFIEL

SECCIÓN V.- PECULADO Y MALVERSACIÓN

SECCIÓN VI.- DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LOS TRES TÍTULOS ANTERIORES

TÍTULO XVI.- DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

SECCIÓN I.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

SECCIÓN II.- FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES

SECCIÓN III.- FALSIFICACIÓN DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS

TÍTULO XVII.- DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN  ÚNICA

LIBRO TERCERO.- De las Contravenciones

 

TÍTULO I.- CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I.- ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

SECCIÓN II.- PROTECCIÓN A MENORES

SECCIÓN III.- PROVOCACIONES Y AMENAZAS

 

TÍTULO II.- CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO III.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO IV.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA

TÍTULO V.- CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECCIÓN I.- PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO

SECCIÓN II.- DESOBEDIENCIA, DESACATO E IRRESPETO A LA AUTORIDAD

SECCIÓN III.- ESPECTÁCULOS, DIVERSIONES Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

SECCIÓN IV.- CIRCULACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES

 

TÍTULO VI.- CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I.- SEGURIDAD DEL TRÁNSITO

SECCIÓN II.- SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS

SECCIÓN III.- INCENDIOS Y OTROS PELIGROS. VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA PRECAVER PELIGROS PROVENIENTES DE MAQUINARIAS Y OTROS OBJETOS

SECCIÓN IV.- VIGILANCIA DE LOS ENAJENADOS

SECCIÓN V.- VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES

SECCIÓN VI.- MEDIO AMBIENTE

SECCIÓN VII.- SALUBRIDAD PÚBLICA

 

LIBRO CUARTO.- Disposiciones finales 

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