Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar acreditar electrónicamente la identidad y demás datos personales del titular que en él consten, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En consecuencia, se reúnen en el documento nacional de identidad electrónico los dos instrumentos que le van a permitir llevar a cabo, de forma conjunta, las nuevas utilidades de que va revestido, cuales son la identificación y la firma electrónica de su titular.

Recientemente, distintos órganos de la Administración General del Estado, en aras de conseguir una mayor protección de la infancia en el uso de Internet, han mostrado su interés para que todos los ciudadanos, cualquiera que sea su edad, puedan acreditar su identidad por medios telemáticos, considerando que el documento nacional de identidad electrónico podría ser el mejor medio a estos fines.

Dado que, técnicamente es posible la disociación de los certificados contenidos en el documento nacional de identidad electrónico, parece aconsejable llevar a cabo una modificación del real decreto regulador del documento nacional de identidad, a fin de permitir que todos los ciudadanos españoles puedan acreditar su identidad por medios electrónicos, al tiempo que se reserva la capacidad de realizar la firma electrónica de documentos a las personas con capacidad legal para ello.

En otro orden de cosas, se considera también conveniente introducir cambios en determinados artículos del real decreto a fin de: facilitar que los ciudadanos puedan presentar el volante o el certificado de empadronamiento para la acreditación del domicilio en los supuestos de las primeras expediciones del documento nacional de identidad; adaptar su normativa reguladora a la normativa internacional que pueda afectarle; rebajar la validez de este documento cuando el solicitante sea menor de cinco años, tramo de edad en el que la fisonomía de su titular cambia muy rápidamente; y permitir clarificar determinados aspectos de la normativa que, actualmente, pueden suscitar dudas sobre el sentido de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2013, dispongo:

 

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, queda modificado como sigue:

Uno.- Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 1 con la siguiente redacción:

“En el caso de los españoles menores de edad, o que no gocen de plena capacidad de obrar, el documento nacional de identidad contendrá, únicamente, la utilidad de la identificación electrónica, emitiéndose con el respectivo certificado de autenticación activado.”

Dos.- Se modifican la letra c) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1.c) Certificado o volante de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del documento nacional de identidad.”

“3. En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos.”

Tres.- Se modifican el apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Con carácter general el documento nacional de identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:

a) Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad.

b) Cinco años, cuando el titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.

c) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

d) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.”

“2.b) Por un año en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7 siempre que, en éste último caso, no se puedan aportar los documentos justificativos que acrediten la variación de los datos.”

Cuatro.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. La entrega del documento nacional de identidad deberá realizarse personalmente a su titular, y cuando éste sea menor de 14 años o sea una persona con capacidad judicialmente complementada, se llevará a cabo en presencia de quien tenga encomendada la patria potestad o tutela, o persona apoderada por estas últimas. En el momento de la entrega del documento nacional de identidad se proporcionará la información a que se refiere el artículo 18.b) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

2. La activación del certificado de firma electrónica en el documento nacional de identidad tendrá carácter voluntario y su utilización se realizará mediante una clave personal y secreta que el titular del documento nacional de identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.”

 

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única. entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

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