Decreto nº 57 de 5 de noviembre de 2015, por el que se expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios

Decreto nº 57 de 5 de noviembre de 2015, por el que se expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. (Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016). (En su artículo decimotercero transitorio, se abroga la Ley para el Uso de los
Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez).

“2015. Año del Bicentenario Luctuoso de José María Morelos y Pavón”

Toluca de Lerdo, México, a 14 de octubre de 2015.

CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

PRESENTES

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51, fracción I y 77, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, me permito someter a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la Iniciativa de Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de otros ordenamientos jurídicos y se expiden la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, con sustento en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

En este sentido, la reforma a la Constitución prevé que toda persona tiene derecho el acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos, garantizando a las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología, estableciendo políticas de largo plazo e implementando mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades.

El Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017 en su pilar 3 denominado “Sociedad Protegida” establece que el Gobierno Digital y las tecnologías de la información y comunicación son herramientas esenciales para la gestión pública, permitiendo incorporar procedimientos sencillos y automatizados, el empleo de este tipo de herramienta no sólo repercute en las actividades gubernamentales, sino que también incide directamente en la calidad de los servicios prestados a la sociedad mexiquense.

En ese sentido, el uso de plataformas tecnológicas de apoyo en las funciones de gobierno, constituye una de las acciones más eficientes para acercar el gobierno a la gente y acelerar los procesos de simplificación administrativa que la ciudadanía demanda.

En ese orden de ideas, una de las metas del Gobierno Estatal consiste en avanzar hacia un verdadero Gobierno Digital que permita a los funcionarios públicos consolidar, en un conjunto de información único, los datos necesarios para brindar mejores servicios públicos, así como poner a disposición de la población servicios públicos por medios electrónicos accesibles, con esto, la función pública se vuelve más eficiente en términos de tiempo, servicio y capacidad de respuesta, para mejorar el acceso a la transparencia, elemento fundamental para la evaluación de los logros.

El 3 de septiembre de 2010 mediante Decreto Número 142 de la “LVII” Legislatura del Estado de México se publicó en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” la Ley para el uso de Medios Electrónicos del Estado de México, con el objeto de regular el uso de los medios electrónicos en los actos y procedimientos administrativos que se realicen, la gestión de trámites, servicios, procesos administrativos y comunicaciones, así como reconocer la firma y el sello electrónicos.

En esta tesitura, la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios en el Capítulo Primero establece su objeto el cual servirá para implementar las tecnologías de información a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales en el Estado y en los Municipios así como regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de información.

De igual forma, se prevén que los sujetos a los que se les aplique la presente ley serán las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, los Municipios y entidades de la administración pública municipal, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Notarios Públicos.

De igual forma, se crea la Comisión Estatal de Gobierno Digital como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de información, a cargo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

La ley referida constituye en un primer momento la actualización legislativa rectora de las tecnologías de la información aplicadas a los trámites y servicios que prestan los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos y notarios públicos, en tal sentido, resulta de mayor relevancia transitar hacia una armonización integral de las disposiciones que conforman el marco normativo del Estado de México, a efecto de contar con un andamiaje jurídico armónico y congruente con las disposiciones jurídicas de la materia.

En este sentido, la Ley del periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y publicaciones del periódico oficial del Gobierno del Estado de México, órgano informativo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, de carácter permanente e interés público en el que se publican las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones generales de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares.

De igual forma, se establece un capítulo relativo a la difusión del periódico oficial en medios electrónicos, precisando que para su consulta gratuita en internet, el periódico oficial será difundido en el Portal del Gobierno del Estado de México y que esa publicación electrónica tiene la finalidad de divulgar mediante el libre acceso, el contenido de las ediciones del periódico oficial.

Como un elemento destacado de la norma que se proyecta se distingue entre la fe de erratas y la nota aclaratoria, estableciendo que la primera es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el periódico oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original.

Por su parte, la nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el periódico oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación.

Entre la armonización integral con la Ley de la Gestión Pública Digital del Estado de México y Municipios, destaca la reforma al Código Civil del Estado de México que tiene como objetivo principal establecer las bases jurídicas para la operatividad de un Gobierno Digital que permita a los ciudadanos mexiquenses realizar con eficacia, validez, certeza jurídica y calidad, la gestión de servicios y formalización de acuerdos de voluntades a través del manejo de tecnologías de información, mediante el uso de los medios electrónicos para manifestar su consentimiento en la firma de los convenios o contratos.

De igual forma, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México regula las notificaciones electrónicas especificando las reglas para llevarse a cabo, mismas que deberán ser observadas por autoridades y particulares.

En esta tesitura, resulta necesario establecer en el Código Penal del Estado de México como delito grave a quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o digitales.

Por otro lado, en el Código Administrativo del Estado de México se establecen las notificaciones electrónicas especificando las reglas para llevarse a cabo, mismas que deberán ser observadas tanto por autoridades y los particulares.

Por cuanto hace al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México la reforma propuesta tiene como finalidad regular el resguardo y cuidado de los expedientes digitales por parte de los secretarios en los juzgados, la forma en que se realizarán las diligencias electrónicas incluidas las notificaciones por correo electrónico, así como el procedimiento para la presentación de documentos electrónicos, su autorización a través de la firma electrónica avanzada del promovente y la forma en la que se tendrán por recibidos los documentos electrónicos.

Por su parte, la reforma a la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, tienen como finalidad la inclusión de los documentos electrónicos, medios electrónicos y tecnologías de información.

Ahora bien, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México prevé que las personas físicas y jurídicas colectivas son susceptibles de otorgar datos inherentes a su personalidad.

Consecuentemente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se establece que entre las obligaciones de carácter general de los servidores públicos es dar cumplimiento en materia de Gobierno Digital.

En concordancia, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios se señala como requisito del recurso de revisión la firma electrónica avanzada.

Por lo que respecta a la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, se establece que los organismos operativos para el desahogo de los trámites que deban de realizar deberán aplicar los lineamientos técnicos que emita la Comisión Estatal de Gobierno Digital.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México establece que la Secretaría de Finanzas tendrá la facultad de implementar el Gobierno Digital.

Cabe destacar que, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México señala que el poder judicial participará en la política de Gobierno Digital.

Por cuanto hace a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, indica que los ayuntamientos implementarán mecanismos en materia de Gobierno Digital.

De igual forma, la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México tiene como objeto ofrecer trámites y servicios registrales de forma oportuna, transparente, ágil y sencilla garantizando la certeza y seguridad jurídica del patrimonio de los mexiquenses frente a terceros, impulsando las tecnologías de la información de vanguardia que facilitan el acceso a mejores servicios.

En este contexto, la Ley Registral para el Estado de México tiene como finalidad regular los documentos digitales empleados para los trámites y servicios que presta el IFREM.

Asimismo, la Ley de Derechos Humanos del Estado de México tiene por objeto establecer las bases para la protección, observancia, respeto, garantía, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano; así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

La Ley antes mencionada deberá conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones, sobre presuntas violaciones a derechos humanos, por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal; bajo este tenor es que se propone la implementación de la utilización de medios electrónicos para que las personas afectadas puedan hacer uso de estos medios y con ello facilitar el ejercitar su derecho establecido en la Ley.

Es así que la reforma integral que se somete a la aprobación de la representación popular es avanzar hacia un verdadero Gobierno Digital que permita a los funcionarios públicos consolidar, en un conjunto de información único, los datos necesarios para brindar mejores servicios públicos, así como poner a disposición de la población servicios públicos por medios electrónicos accesibles, con esto, la función pública se vuelve más eficiente en términos de tiempo, servicio y capacidad de respuesta, para mejorar el acceso a la transparencia, elemento fundamental para la evaluación de los logros.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de este H. Cuerpo Legislativo la presente Iniciativa, a fin de que, si se estima correcta se apruebe en sus términos.

En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, este instrumento se encuentra debidamente refrendado por el Secretario General de Gobierno del Estado de México, José S. Manzur Quiroga.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, JOSÉ S. MANZUR QUIROGA

 

 

 

 

HONORABLE ASAMBLEA

La Presidencia de la “LIX” Legislatura del Estado de México, en uso de sus atribuciones legales, remitió a las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Económico, Industrial, Comercial y Minero, Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de otros ordenamientos jurídicos y se expiden la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

Por razones de técnica legislativa, toda vez que la iniciativa propone reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ordenamiento de naturaleza y jerarquía normativa diferente, estimamos conveniente integrar un dictamen con dos proyectos de decreto para ser discutidos y votados por separado; el primero de ellos corresponde a las reformas constitucionales y el segundo a los demás ordenamientos legales.

Sustanciado el estudio de la iniciativa y discutida ampliamente por los integrantes de las Comisiones Legislativas, nos permitimos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68, 70, y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México emitir, el siguiente.

DICTAMEN

ANTECEDENTES

La iniciativa fue presentada al conocimiento y aprobación de la “LIX” Legislatura, por el Ejecutivo Estatal, en uso de las facultades que le confieren los artículos 51, fracción I, y 77 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Los integrantes de las Comisiones Legislativas, apreciamos que la iniciativa tiene como objeto establecer el derecho al acceso a la gestión pública a través de medios electrónicos e implementa las tecnologías de información a través de la regulación, de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales en el Estado y en los Municipios, así como regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de información.

CONSIDERACIONES

Es de advertirse que de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 fracción I y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, compete a la Legislatura el conocimiento y resolución de la iniciativa, pues se encuentra facultada para reformar la Constitución Política Local, con el carácter de integrante del Constituyente Permanente y para expedir leyes para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno.

La iniciativa propone reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; la expedición de la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México; y la reforma de diversos ordenamientos de la Entidad.

Encontramos que la iniciativa se inscribe en el Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017, en su pilar 3 denominado “Sociedad Protegida” que establece que el Gobierno Digital y las tecnologías de la información y comunicación son herramientas esenciales para la gestión pública, permitiendo incorporar procedimientos sencillos y automatizados, y que el empleo de este tipo de herramienta repercute en las actividades gubernamentales e incide directamente en la calidad de los servicios prestados a la sociedad mexiquense.

En cuanto a la reforma a la Constitución Política Local, advertimos que además de ser consecuente con la Ley Fundamental de los mexicanos que dispone que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios, amplía su contenido al derecho al acceso a la gestión pública, a través del uso de medios electrónicos.

En este orden de ideas, la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, propone continuar avanzando y fortaleciendo la materia, al prever que toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos, así como que las autoridades del Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de la información en el ejercicio de la gestión pública, en los términos que disponga la ley.

Por lo que hace a la propuesta para expedir la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México; así como para reformar diversos ordenamientos de la Entidad, apreciamos que forma parte de las acciones necesarias para actualizar el marco normativo del Estado de México, en concordancia con la dinámica social y los avances tecnológicos, y responde a las estrategias que ha implementado la Federación en materia Digital y de Mejora Regulatoria, para el uso de las tecnologías de la información en beneficio de la ciudadanía, que requiere una legislación nueva que dé certeza jurídica, reduzca tiempos y corrupción y sea concordante la normativa municipal.

Destacamos que las disposiciones jurídicas propuestas en la iniciativa, favorecerá la regulación del uso de las tecnologías de la información para vincular y fortalecer la participación de la ciudadanía en la gestión pública estatal y municipal, lo que nos conlleva a un Gobierno Electrónico o Digital.

Más aún, este nuevo marco jurídico permitirá que el Estado de México, esté en condiciones de realizar la Interoperabilidad entre los tres órdenes de gobierno, a través de la ventanilla única Nacional, de Gestión y Única Municipal, facilitando a los ciudadanos sus trámites, con gestiones sencillas y requisitos más claros, tiempos de respuesta y costos debidamente publicados en el RETYS, en un esquema de Gobierno Abierto.

Apreciamos que las propuestas contienen disposiciones tendentes al establecimiento de un marco legal único que ordene la implementación de plataformas electrónicas para el uso de tecnologías de la información, en beneficio de los particulares y del gobierno, así como el uso de una herramienta de control y de certeza como es la firma electrónica que va hacer una innovación que le va a permitir a los particulares realizar sus trámites y validarlos, también es el medio de comunicación entre particulares y las instancias gubernamentales que intervienen en su trámite.

Encontramos que la expedición de la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios; de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, y la adecuación de diversos ordenamientos propuestos en la iniciativa, conllevan una serie de novedosos avances que pretenden ordenar y agilizar acciones y procedimientos a favor del uso de las tecnologías de la información para el beneficio de los mexiquenses contemplando, entre otros aspectos sobresalientes, los siguientes:

– Beneficia a la innovación y modernización de la Administración Pública Estatal y Municipal, al promover el uso de las tecnologías de la información como una herramienta que permite el fácil acceso a los ciudadanos hacia los trámites y servicios que otorgan el Estado.

– Establece una coordinación entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos y los Ayuntamientos.

– El formato electrónico de la Gaceta de Gobierno surtirá los mismos efectos que la impresa.

– La simplificación administrativa, junto con la interconexión entre dependencias, permite que el proceso de “Permisos de Construcción” sean reducidas el 90% de las interacciones, así como el 40% de los trámites involucrados.

– La mejora regulatoria, al explotar el uso de las tecnologías de la información, permite que el proceso de “Registro de la Propiedad” sean reducidas el 90% de las interacciones, así como el 60% de los trámites involucrados.

– Para la sustanciación de un juicio mercantil, se necesitaban al menos 490 interacciones entre el Poder Judicial y los justiciables. Con la implementación de la plataforma judicial se reducirá un 90%.

– Al realizarse la simplificación de los trámites y servicios que otorgan los órganos del Estado y al existir un monitoreo en tiempo real de las actividades que realizan los funcionarios responsables de los trámites, reduce la corrupción y las malas prácticas dentro de las dependencias.

– Se establece el uso de medios electrónicos para acceder a trámites y servicios que ofrecen los tres Poderes y los Ayuntamientos, posibilitando particularmente que la Firma Electrónica Avanzada, se pueda utilizar en cualquiera de los tres órdenes de gobierno.

– Se garantiza la continuidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos entre municipios y estado con los cambios de gobierno.

– Se impide la falsificación de documentos a través del uso de la Firma Electrónica Avanzada.

– Se tipifica en el Código Penal del Estado de México los delitos relacionados al uso indebido de medios y documentos electrónicos

– Se permite el intercambio de información entre dependencias y entidades, previendo que los sistemas de los órganos del Estado deban interoperar.

– Se transparenta la resolución de los trámites y servicios de gobierno, al existir control sobre las actuaciones de los funcionarios, mismas que pueden ser monitoreadas en todo momento.

– Se eliminan vacíos legales y garantiza el derecho de los ciudadanos para interactuar con el gobierno de manera rápida y segura aprovechando las tecnologías de la información.

– Se acelera la transición del Estado de México y de sus municipios hacia la economía del conocimiento.

– Se incentiva la celebración de convenios con los tres niveles de gobierno y entidades privadas y sociales.

– Se permite la planeación de las políticas de gobierno digital en las dependencias y entidades.

– Se establece el Consejo Estatal de Gobierno Digital, siendo este nuevo órgano el encargado de diseñar, promover y aprobar las políticas, instrumentos y medidas que deberán regir a todas las dependencias públicas en materia de Gobierno Digital.

– Se reduce en un 100% el costo de traslado a las dependencias para la realización de los trámites y servicios.

Como resultado del estudio particular del cuerpo normativo y para perfeccionar su contenido, acordamos incorporar diversas modificaciones, a propuesta de diputadas y diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática; del Partido Acción Nacional; del Partido Morena; del Partido Movimiento Ciudadano; del Partido Encuentro Social; del Partido del Trabajo; del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Nueva Alianza que se contienen en el proyecto de decreto correspondiente a la normativa legal.

Reconocemos también que, el uso de plataformas tecnológicas de apoyo en las funciones de gobierno, constituye una de las acciones más eficientes para acercar el gobierno a la gente y acelerar los procesos de simplificación administrativa que la ciudadanía demanda.

Por estas razones, acreditados los beneficios sociales de la iniciativa y satisfechos los requisitos legales de fondo y forma, nos permitimos concluir con los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO.-
Es de aprobarse la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, de otros ordenamientos jurídicos y se expiden la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, conforme al presente dictamen y a los proyectos de decreto correspondientes.

SEGUNDO.-
Se adjunta el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México para los efectos procedentes.

TERCERO.-
Se adjunta el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios y la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México y se reforman diversos ordenamientos legales para los efectos procedentes.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.

COMISIÓN LEGISLATIVA DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

PRESIDENTE, DIP. RAYMUNDO EDGAR MARTÍNEZ CARBAJAL
SECRETARIO, DIP. JAVIER SALINAS NARVÁEZ
PROSECRETARIO, DIP. RAYMUNDO GUZMÁN CORROVIÑAS
DIP. JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ
DIP. MARIO SALCEDO GONZÁLEZ
DIP. ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA
DIP. TASSIO BENJAMÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ
DIP. AQUILES CORTÉS LÓPEZ
DIP. EDGAR IGNACIO BELTRÁN GARCÍA
DIP. MARÍA MERCEDES COLÍN GUADARRAMA
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUIZ
DIP. JUANA BONILLA JAIME
DIP. JACOBO DAVID CHEJA ALFARO

COMISIÓN LEGISLATIVA DE DESARROLLO ECONÓMICO, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y MINERO
PRESIDENTE, DIP. J. ELEAZAR CENTENO ORTIZ
SECRETARIO, DIP. JESÚS PABLO PERALTA GARCÍA
PROSECRETARIO, DIP. MARCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ
DIP. ABEL NEFTALÍ DOMÍNGUEZ AZUZ
DIP. ROBERTO SÁNCHEZ CAMPOS
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUÍZ
DIP. PATRICIA ELISA DURÁN REVELES
DIP. RUBÉN HERNÁNDEZ MAGAÑA
DIP. ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA
DIP. AQUILES CORTÉS LÓPEZ
DIP. EDGAR IGNACIO BELTRÁN GARCÍA
DIP. MARÍA MERCEDES COLÍN GUADARRAMA
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUIZ
DIP. JUANA BONILLA JAIME
DIP. JACOBO DAVID CHEJA ALFARO

COMISIÓN LEGISLATIVA DE DESARROLLO ECONÓMICO, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y MINERO
PRESIDENTE, DIP. J. ELEAZAR CENTENO ORTIZ
SECRETARIO, DIP. JESÚS PABLO PERALTA GARCÍA
PROSECRETARIO, DIP. MARCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ
DIP. ABEL NEFTALÍ DOMÍNGUEZ AZUZ
DIP. ROBERTO SÁNCHEZ CAMPOS
DIP. JORGE OMAR VELÁZQUEZ RUÍZ
DIP. PATRICIA ELISA DURÁN REVELES
DIP. RUBÉN HERNÁNDEZ MAGAÑA
DIP. ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA

 

 

 

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 57

LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.
Se expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de México y tiene por objeto:

I. Establecer la gobernabilidad de las tecnologías de la información a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales.

II. Fomentar y consolidar el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información en el Estado y en los municipios.

III. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de la información.

IV. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

V. Hacer eficiente la gestión pública a nivel estatal y municipal.

VI. Fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la gestión pública.

Artículo 2.
Son sujetos de la presente Ley:

I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos y reglamentos municipales respectivos.

III. El Poder Legislativo del Estado de México.

IV. El Poder Judicial del Estado de México.

V. Los Notarios Públicos del Estado de México.
Los sujetos de la Ley deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los sujetos podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros estados o municipios así como con los sectores social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

Artículo 3.
Corresponde a la Secretaría de Finanzas vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con los sujetos de la presente Ley.

Artículo 4.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México u otro ordenamiento jurídico que exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de tecnologías de la información o que requieren la concurrencia personal de los servidores públicos y los particulares.

Artículo 5.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Autenticación: al proceso por el cual se constata que un titular es quien dice ser y que tal situación es demostrable.

II. Autenticidad: a la certeza que un documento digital electrónico determinado fue emitido por el titular y que, por lo tanto el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a éste, en tanto se consideran expresión de su voluntad.

III. Autoridad Certificadora: a la dependencia facultada para la emisión, administración y registro de certificados digitales.

IV. CEMER: a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

V. Consejo: al Consejo Estatal de Gobierno Digital.

VI. Conservación: a la existencia permanente de la información contenida en un documento electrónico o en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México y/o intercambiada en el Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios lo que la hace susceptible de reproducción.

VII. CUTS: a la Clave Única de Trámites y Servicios, por la cual se reconoce la identidad electrónica de los sujetos inscritos en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México.

VIII. Datos Abiertos: a los datos digitales de carácter público accesibles en línea que pueden ser reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que son accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, permanentes, primarios, legibles por maquinas, en formatos abiertos y de libre uso, en términos de las disposiciones jurídicas de la materia.

IX. Dirección: a la Dirección General del Sistema Estatal de Informática.

X. Documento electrónico: al soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la firma electrónica avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el sello electrónico.

XI. Expediente digital: al conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

XII. Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

XIII. Gobierno Digital: a las políticas, acciones, planeación, organización, aplicación y evaluación de las tecnologías de la información para la gestión pública entre los sujetos de la presente Ley, con la finalidad de mejorar los trámites y servicios para facilitar el acceso de las personas a la información así como hacer más eficiente la gestión gubernamental para un mejor gobierno.

XIV. Identidad electrónica: al conjunto de datos con los cuales los sujetos de la presente Ley, se han identificado con carácter legal como únicos ante la Dirección al inscribirse en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México.

XV. Ley: a la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.

XVI. Lineamientos técnicos: a los criterios emitidos por el Consejo orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan, la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la presente Ley, así como determinar los estándares abiertos que deban utilizarse.

XVII. Medios electrónicos: a la tecnología que permita transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra naturaleza.

XVIII. Mensaje de datos: a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología.

XIX. No repudio: al servicio de seguridad por el que es posible probar la participación de las partes en el intercambio de un mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o sellado electrónicamente.

XX. Personas: las personas físicas o jurídico colectivas que decidan utilizar los medios electrónicos ante las autoridades del Estado.

XXI. Portales Informativos: al sitio Web de las autoridades del Estado que de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece a las personas.

XXII. Portales Trasnacionales: al espacio de un sitio Web de las autoridades del Estado que da acceso al SEITS en donde se encuentran de forma sencilla e integrada, los trámites y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre las personas con las autoridades del Estado responsables de la información y los servicios ofrecidos en los Portales.

XXIII. RETyS: al Registro Estatal de Trámites y Servicios.

XXIV. RUPAEMEX: al Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México.

XXV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

XXVI. SEITS: al Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios del Estado de México.

XXVII. Sello Electrónico: al conjunto de datos electrónicos asociados a una CUTS, a través del cual se reconoce la identidad electrónica de los sujetos de la presente Ley y cuyo propósito es identificarlos unívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión.

XXVIII. Tecnologías de la información: al conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones.

XXIX. Titular: a la persona que posee un dispositivo de creación de Sello Electrónico y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o jurídica colectiva.

XXX. Unidad Certificadora: a la Unidad Administrativa, adscrita a la Dirección, que tiene a su cargo la certificación del sello electrónico, que además de administrar la parte tecnológica del procedimiento, emite los certificados del mismo.

XXXI. Unidad Registradora: a la Unidad Administrativa dependiente de la Dirección encargada de generar la CUTS para el acceso al SEITS.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL

Artículo 6.
Se crea el Consejo como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de gobierno digital en la Entidad a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a cargo de la Secretaría.

Artículo 7.
El Consejo estará integrado por:

1. Un presidente quien será el titular del Ejecutivo del Estado.

2. Un vicepresidente quien será el titular de la Secretaría General de Gobierno.

3. Un secretario ejecutivo quien será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico.

4. Un secretario técnico quien será el titular de la Secretaría.

5. Vocales, que serán:

I. El titular de la Secretaría de Salud.

II. El titular de la Secretaría del Trabajo.

III. El titular de la Secretaría de Educación.

IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social.

V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano.

VI. El titular de la Secretaría de Infraestructura.

VII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

VIII. El titular de la Secretaría de Turismo.

IX. El titular de la Secretaría de Cultura.

X. El titular de la Secretaría de la Contraloría.

XI. El titular de la Secretaría de Movilidad.

XII. El titular de la Secretaría del Medio Ambiente

XIII. El titular de la Consejería Jurídica.

XIV. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

XV. Un representante del Poder Legislativo del Estado de México.

XVI. Un representante del Poder Judicial del Estado de México.

XVII. Cuatro presidentes municipales.

XVIII. El titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

XIX. Un representante del Tribunal Electoral del Estado de México.

XX. Un representante del Instituto Electoral del Estado de México.

XXI. Un representante del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

XXII. Un representante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

XXIII. Un representante de la Universidad Autónoma del Estado de México.

XXIV. Un representante del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.

XXV. Un representante de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.

XXVI. Un representante del Colegio de Notarios del Estado de México.
La Dirección será la autoridad encargada de coordinar a los ayuntamientos para los respectivos nombramientos, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8.
El Consejo sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando el presidente lo estime necesario o a petición de la tercera parte de los integrantes.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes del Consejo. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Técnico.
Cada integrante designará un suplente, con excepción del Secretario Técnico, quienes deberán tener el cargo inmediato inferior y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular.
Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos.
El Presidente con aprobación de los miembros del Consejo podrá invitar a especialistas en la materia, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.
La organización y funcionamiento del Consejo deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9.
El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

II. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a las personas el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos.

III. Presentar a la Secretaría la partida presupuestal para los rubros relacionados con el Gobierno Digital.

IV. Aprobar la Agenda Digital.

V. Aprobar anualmente el Programa Estatal de Tecnologías de la información.

VI. Autorizar el proyecto de Estándares de Tecnologías de la información y ordenar su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

VII. Vigilar la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información a los sujetos de la presente Ley.

VIII. Aprobar los instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga esta Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Digital.

IX. Vigilar que los sujetos de la presente Ley cumplan con lo necesario para la operación e implementación del SEITS y el RUPAEMEX.

X. Aprobar la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos.

XI. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

XII. Aprobar a los miembros que integrarán el Padrón de Certificados Electrónicos.

XIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

Artículo 10.
Cada sujeto de la presente Ley integrará un Comité Interno, con la finalidad de realizar acciones de apoyo, orientación y ejecución para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
La organización y funcionamiento de los Comités Internos deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMÁTICA

Artículo 11.
La Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

I. Almacenar y custodiar por cinco años en el repositorio los documentos y datos otorgados por los particulares a través de los portales que se establezcan por parte de los sujetos de la presente Ley, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

II. Implementar, operar, administrar, mantener y actualizar el RUPAEMEX, aplicando las políticas establecidas en la presente Ley, así como las disposiciones reglamentarias que surjan de esta.

III. Formular el proyecto de estándares de tecnologías de la información y someterlo a consideración del Consejo.

IV. Otorgar el CUTS a las personas que soliciten su inscripción en el RUPAEMEX.

V. Planear, operar, administrar y proporcionar el soporte técnico del SEITS, aplicando las políticas establecidas en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

VI. Integrar el RUPAEMEX, con el fin de interconectar las redes digitales de información y comunicación entre los sujetos de la Ley, que permita el intercambio de información y servicios entre estos.

VII. Integrar y administrar el SEITS, conforme a la información que otorguen los sujetos de la Ley.

VIII. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de los documentos y datos esté protegida durante el tiempo que permanezcan bajo su tutela.

IX. Difundir el uso de las tecnologías de la información en la gestión pública y de los instrumentos de Gobierno Digital.

X. Asesorar a los sujetos de la presente Ley, acerca de las características, aplicaciones y utilidad de los instrumentos de Gobierno Digital.

XI. Emitir las políticas de uso de las tecnologías de la información que habrán de observar los sujetos de la presente Ley, para el cumplimiento de las mismas.

XII. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los sujetos de la presente Ley, así como con las dependencias y entidades federales y de otras entidades que tengan competencia en la misma materia.

XIII. Validar la formulación de los programas de trabajo de los sujetos de la Ley.

XIV. Emitir los certificados de sello electrónico que le soliciten.

XV. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de las tecnologías de la información.

XVI. Desarrollar soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios electrónicos de los sujetos de la Ley.

XVII. Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de capacitaciones u otros esquemas aplicables a los sujetos de la Ley.

XVIII. Proponer acciones de mejora que permitan el cumplimiento de la Agenda Digital.

XIX. Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga esta Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Digital.

XX. Participar en el desarrollo e implementación del SEITS y el RUPAEMEX.

XXI. Asesorar a la CEMER en las mejoras al RETyS, para efecto de facilitar el acceso de los particulares a los diferentes trámites y servicios que ofrecen los sujetos de la Ley.

XXII. Proponer la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos.

XXIII. Integrar el Programa Estatal de Tecnologías de la información.

XXIV. Las demás que le confieran la presente Ley y demás disposiciones jurídicas.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA AGENDA DIGITAL

Artículo 12.
La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y se formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan de Desarrollo del Estado de México.

Artículo 13.
La Agenda Digital deberá ser actualizada cada seis años por el Consejo, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Asimismo deberá ser revisada cada tres años.
La Agenda Digital deberá publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Artículo 14.
La Agenda Digital deberá contener lo siguiente:

I. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información en los sujetos de la presente Ley.

II. Los ejes de Gobierno Digital que darán soporte a las políticas en dicha materia, establecidas en el Plan de Desarrollo del Estado de México y otros instrumentos emitidos por los sujetos de la presente Ley.

III. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información aplicadas al Gobierno Digital.

IV. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente Ley en la implementación de aplicaciones, así como sus perfiles de seguridad y acceso en congruencia con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

V. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos de la presente Ley y que aseguren el cumplimiento del Programa Estatal de Tecnologías de la información.

VI. Las demás que determine el Consejo.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROGRAMA ESTATAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Artículo 15.
Los sujetos de la presente Ley deberán formular y presentar al Secretario Técnico, durante el mes de junio de cada año, su Programa de Trabajo de Tecnologías de la información, que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 16.
Durante el mes de septiembre de cada año, el Secretario Técnico deberá integrar el Programa Estatal de Tecnologías de la información, que es la suma de los programas sectoriales integrados por los Programas de Trabajo de Tecnologías de la información, el cual deberá asegurar la ejecución por parte de los sujetos de la presente Ley de acciones y proyectos transversales en materia de tecnologías de la información que den cumplimiento a la Agenda Digital.

Artículo 17.
Los Programas de Trabajo de Tecnologías de la información deberán contener lo siguiente:

I. La Estrategia de Tecnologías de la información elaborada por los sujetos de la presente Ley.

II. La contribución a los indicadores de desempeño de la Estrategia de Tecnología de Información.

III. Los metadatos y datos abiertos necesarios para dar soporte a los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, incluyendo a aquellos a incorporar en el SEITS.

IV. El inventario de los recursos tecnológicos de información con los que se cuenta, en coordinación con la unidad responsable de su registro.

V. El costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información del período inmediato anterior.

VI. La calendarización anual y costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información para el año inmediato siguiente.

VII. La Cartera de Proyectos de Tecnologías de la información, alineada a la Estrategia de Tecnologías de la información, incluyendo la calendarización, estimación presupuestal y estudio de costo beneficio para su ejecución.

VIII. Los Estándares de Tecnologías de la información utilizados en las tecnologías de la información y en la calendarización anual del costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información.

IX. Las medidas en materia de Protección de Datos Personales que deberán las autoridades del Estado sobre la información que proporcionen las personas al realizar trámites y servicios digitales.

X. Las demás que establezca el Consejo.
Una vez aprobado el Programa Estatal de Tecnologías de la información, deberá de publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

SECCIÓN TERCERA.- DE LOS ESTÁNDARES DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Artículo 18.
Los Estándares de Tecnologías de la información son las directrices tecnológicas aplicables a los sujetos de la presente Ley, basados en las mejores prácticas nacionales e internacionales.

Artículo 19.
Los Estándares de Tecnologías de la información deberán contener lo siguiente:

I. Sitios Web.

II. Medios sociales.

III. Administración de servicios.

IV. Servicios y aplicaciones de uso general en el Gobierno del Estado de México.

V. Desarrollo y adquisición de aplicaciones.

VI. Infraestructura.

VII. Telecomunicaciones.

VIII. Administración de proyectos.

IX. Administración de la seguridad.

X. Trámites y servicios.

XI. Las demás que considere el Consejo por motivo del avance tecnológico.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES

Artículo 20.
Los sujetos de la presente Ley, deberán transformar sus portales informativos en transaccionales, para que las personas puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios electrónicos que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia y que se encuentren en el SEITS.

Artículo 21.
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos de la presente Ley, deberán observar los estándares de tecnologías de la información y la arquitectura gubernamental digital.

Artículo 22.
Los sujetos de la presente Ley deberán garantizar que los trámites y servicios se realicen en formato digital a través de sus portales transaccionales.

Artículo 23.
Los sujetos de la presente Ley deberán mantener actualizados en el RETyS los requisitos y datos para la realización de los trámites y servicios electrónicos que presten a través de sus respectivos portales transaccionales.

Artículo 24.
Los particulares que decidan iniciar un trámite o servicio en línea deberán culminarlo de la misma manera.

Artículo 25.
Para la transformación de los portales informativos a portales transaccionales, se podrá hacer uso de aplicaciones desarrolladas por los sujetos de la Ley o por terceros, alineada a la arquitectura gubernamental digital.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS EN EL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 26.
El RUPAEMEX es la base de datos que se conforma con los documentos e información otorgados por los sujetos de la presente Ley, para efecto de realizar trámites y solicitar servicios en línea.
El Reglamento de la presente Ley deberá establecer los requisitos para que los sujetos de la Ley se inscriban en el RUPAEMEX.

Artículo 27.
La Dirección tendrá a su cargo:

I. La planeación, diseño, control, coordinación, mantenimiento y actualización del RUPAEMEX.

II. La expedición, modificación, revocación o cancelación de la inscripción al RUPAEMEX, a través de un nombre de usuario y una contraseña.

III. Establecer lineamientos para la operación e interconexión entre los sujetos de la presente Ley.

Artículo 28.
El Repositorio constituye un sistema cruzado de información de los sujetos inscritos en el RUPAEMEX, los cuales podrán asociarse al uso y cumplimiento de los objetivos del SEITS.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases para la administración y uso del repositorio.

Artículo 29.
Cuando alguno de los documentos otorgados por los usuarios del RUPAEMEX no estén vigentes, se le enviará al peticionario una notificación electrónica por parte del sujeto de la Ley que requiera dichos documentos de manera electrónica para que dentro del plazo de tres días hábiles entregue vía electrónica el documento solicitado.

Artículo 30.
Es obligación de los usuarios registrados mantener actualizada la información y documentación comprendida en el RUPAEMEX.

CAPÍTULO SEXTO.- DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE INFORMACIÓN, TRÁMITES Y SERVICIOS

Artículo 31.
Se crea el SEITS como un servicio público de consulta y gestión de trámites y servicios con base en el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información.
Lo anterior, sin perjuicio de la realización de dichos trámites y servicios directamente ante las instancias correspondientes.
La operación y administración del SEITS estará a cargo de la Dirección, en términos del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 32.
El SEITS se integrará por:

I. El RETyS.

II. El Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en línea del Estado de México.

III. El Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos del Estado de México.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS EN LÍNEA

Artículo 33.
El Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México es un Portal Transaccional, por medio del cual, los particulares pueden realizar trámites y servicios en línea a través del uso de tecnologías de la información.

Artículo 34.
La implementación del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México no excluye la posibilidad de la realización de trámites y servicios de manera presencial por los particulares.

Artículo 35.
Para hacer uso del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México, los particulares necesitarán estar inscritos en el RUPAEMEX, así como ser propietarios de una CUTS y de una Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 36.
Para la gestión de trámites y servicios que realicen en línea, los particulares deberán acreditar su personalidad jurídica con su CUTS.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases para atender la gestión de trámites y servicios en ventanilla, a través de la utilización del SEITS.

Artículo 37.
Los sujetos de la presente Ley podrán solicitar a la Dirección la validación de determinada información contenida en el RUPAEMEX, a efecto de informar su criterio respecto de la respuesta y/o resolución de trámites y gestión de servicios en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL PADRÓN DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 38.
Se crea el Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos, como la base de datos en la que deberán estar inscritos los Certificados de firma electrónica avanzada o sello electrónico de los servidores públicos que hagan uso del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México.

Artículo 39.
El Padrón contendrá lo siguiente:

I. Nombre del servidor público.

II. Cargo del servidor público.

III. Nombramiento.

IV. Certificado digital de firma electrónica avanzada o de sello electrónico del servidor público.

V. Trámites y servicios que podrá autorizar o certificar el servidor público.

VI. Cualquier otra información que el Consejo considere pertinente.

Artículo 40.
En caso de separación del cargo del servidor público inscrito, el titular de la unidad administrativa deberá dar aviso al Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos.

Artículo 41.
En caso de separación de la función para autorizar y certificar con firma electrónica avanzada y sello electrónico del servidor público, el órgano de control interno deberá dar aviso al padrón de certificados electrónicos para realizar la cancelación provisional de la inscripción, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 42.
En caso de que un servidor público sea destituido o inhabilitado del cargo, el órgano de control interno, deberá dar aviso de manera inmediata al Padrón de Certificados Electrónicos, con el fin de realizar la cancelación definitiva de la inscripción.

Artículo 43.
El titular de la unidad administrativa que no de aviso de la separación de un servidor público inscrito en el Padrón de Certificados Electrónicos será sujeto de responsabilidad administrativa conforme a la normatividad aplicable.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL

SECCIÓN PRIMERA.- LAS DEPENDENCIAS Y LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER EJECUTIVO, LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS, EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y LOS NOTARIOS PÚBLICOS

Artículo 44.
Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, los órganos autónomos, el Poder Legislativo del Estado de México y el Poder Judicial del Estado de México, tendrán las funciones siguientes:

I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a implementar en su funcionamiento y operación el uso de tecnologías de la información, con el fin de garantizar que los trámites y servicios que presten al ciudadano sean eficientes.

II. Incorporar en el SEITS, los trámites y servicios electrónicos que sean de nueva creación.

III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre las personas los trámites y servicios electrónicos que se encuentren disponibles a través de sus portales transaccionales.

IV. Implementar políticas para garantizar la protección de los datos personales, proporcionados por las personas en sus portales transaccionales, para los trámites y servicios electrónicos que realicen, de conformidad en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.

V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información.

VI. Cumplir con lo establecido en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la información, conforme a lo previsto en los lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes.

VII. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales transaccionales, los trámites y servicios electrónicos dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano.

VIII. Diseñar e implementar acciones, para impulsar los trámites y servicios electrónicos.

IX. Proponer los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de trámites y servicios electrónicos .

X. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus portales transaccionales.

XI. Elaborar su programa de trabajo y enviarlo al secretario técnico del Consejo.

XII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validados con la firma electrónica avanzada y el sello electrónico en los expedientes digitales.

XIII. Expedir su manual de procedimientos en materia de Gobierno Digital.

XIV. Realizar mediciones de calidad del servicio que se otorga a través de los portales transaccionales.

XV. Prever las condiciones físicas donde opere la infraestructura de tecnologías de la información.

XVI. Contar con registros que faciliten la identificación de los recursos de tecnologías de la información asignados.

XVII. Contar con registros que midan la capacidad y el desempeño de los recursos de tecnologías de la información que se encuentren bajo su administración, a fin de facilitar la planeación del crecimiento de los portales transaccionales.

XVIII. Verificar que los recursos de tecnologías de la información y los servicios administrados cumplan con lo establecido en los contratos.

XIX. Las demás que considere necesarias el Consejo.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 45.
Los ayuntamientos tendrán las funciones siguientes:

I. Designar a la unidad administrativa del ayuntamiento encargada del Gobierno Digital.

II. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el Gobierno Digital.

III. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, los Estados y municipios así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.

IV. Implementar el Gobierno Digital en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas.

V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por el Consejo y la Dirección, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos.

VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS REPORTES DE AVANCE DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO

Artículo 46.
Los sujetos de la presente Ley deberán entregar de manera trimestral al Secretario Técnico del Consejo, el Reporte de Avance de los Programas de Trabajo de Tecnologías de la información.

Artículo 47.
El Reporte de Avance de los Programas de Trabajo deberá contener lo siguiente:

I. El cumplimiento de los indicadores de desempeño de la Estrategia de Tecnologías de la información en cada proyecto.

II. El costo de operación de las tecnologías de la información.

III. El avance de los proyectos de tecnologías de la información.

IV. Los dictámenes técnicos emitidos para cada proyecto de tecnologías de la información.

V. La efectividad de las tecnologías de la información aplicadas en los proyectos.

VI. Cualquier otra información que sea requerida por el Consejo.

Artículo 48.
El secretario técnico deberá presentar al Consejo, los reportes de avance de los programas de trabajo de tecnologías de la información.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Artículo 49.
El Consejo evaluará los avances que tengan los sujetos de la presente Ley en materia de tecnologías de la información, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir con el objetivo del Programa Estatal de Tecnologías de la información y otros instrumentos aplicables en la materia.

Artículo 50.
El secretario técnico del Consejo deberá presentar un informe en la primera sesión ordinaria del año, sobre los avances de los sujetos de la presente Ley, respecto de los programas de trabajo del año inmediato anterior, establecidos en la agenda digital y en el Plan de Desarrollo del Estado de México, así como el uso de recursos financieros en la inversión en materia de tecnologías de la información.

Artículo 51.
Con base en las recomendaciones antes mencionadas, el Presidente del Consejo instruirá al secretario técnico la articulación de las acciones de mejora tecnológica y en su caso, el ajuste a los estándares de tecnologías de la información.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y SELLO ELECTRÓNICO

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, evaluará el informe y, en su caso, realizará las acciones conducentes conforme a la normatividad de la materia.

Artículo 53.
El certificado digital es el documento validado por la autoridad certificadora que confirma la identidad del titular con la firma o sello electrónicos.
El Reglamento de la presente Ley regulará la forma en la que se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el uso de la firma electrónica avanzada y Sello Electrónico.
Los sujetos de la presente Ley deberán verificar que los certificados digitales de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico se encuentren dentro del padrón de certificados electrónicos, a fin de validar que sean certificados digitales reconocidos por las unidades certificadoras.

Artículo 54.
Todo mensaje de datos o documento que cuente con certificado digital de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico y que se haya derivado de actos, procedimientos, trámites y/o resoluciones realizados en los términos de la Ley, tendrá la misma validez legal que los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente en documento impreso.

Artículo 55.
El contenido de los mensajes de datos que contengan certificados digitales de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y jurisdiccionales, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en expedientes digitales.

Artículo 56.
Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba en contrario.
Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada y/o sello electrónico.
El momento de recepción de un mensaje de datos será en el que se ingresa el sistema de información o medio electrónico designado para tal fin.

Artículo 57.
Cuando los sujetos de la presente Ley realicen comunicaciones por tecnologías de la información en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora del siguiente día hábil.

Artículo 58.
La validación de los certificados de la firma electrónica avanzada y/o sello electrónico de los sujetos de la presente Ley y de los particulares se realizará por medio de la autoridad certificadora.
Dicha validación deberá contener la estampa de tiempo.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA Y DEL SELLO ELECTRÓNICO

Artículo 59.
Serán titulares de la firma electrónica avanzada:

I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos y reglamentos municipales respectivos.

III. El Poder Legislativo del Estado de México.

IV. El Poder Judicial del Estado de México.

V. Los notarios públicos del Estado de México.

VI. Los representantes legales de las personas jurídicas colectivas.

VII. Las personas físicas.
Los titulares serán informados, por escrito, por la unidad certificadora, de las responsabilidades y deberes que asumen con el uso de la firma electrónica, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.
De no contar con un certificado, los particulares sólo podrán utilizar el sistema para la gestión de trámites y servicios para los cuales no se requiera la firma electrónica.

Artículo 60.
Serán titulares de un sello electrónico:

I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos municipales respectivos.

III. El Poder Legislativo del Estado de México.

IV. El Poder Judicial del Estado de México.

V. Los notarios públicos del Estado de México.

VI. Las personas jurídico colectivas.
Los sujetos autorizados serán informados por escrito, por la Unidad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que se asumen con el uso del servicio del sellado electrónico, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

Artículo 61.
Con la firma electrónica y/o el sello electrónico deberá garantizarse, cuando menos, lo siguiente:

I. La autenticación de los actores en el acto o procedimiento administrativo en el SEITS.

II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados en el SEITS.

III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados en el SEITS.

IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas en el SEITS.

V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos.

SECCIÓN TERCERA.- CONVENIOS DE PORTABILIDAD

Artículo 62.
Los convenios de portabilidad tienen por objeto la colaboración entre diversas autoridades certificadoras, ya sean nacionales o internacionales, los cuales garantizan que los certificados digitales expedidos a través de ellas cuenten con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación y así poder realizar la validación de identidad de la o el solicitante.

Artículo 63.
Para el supuesto que los sujetos de la presente Ley deban prestarse trámites y servicios, suscribirán convenios de colaboración para efecto de facilitar la operación.

Artículo 64.
La Dirección mantendrá estrecho contacto con quien haya suscrito un convenio de portabilidad, a efecto de compartir la información relacionada con la vigencia de los certificados digitales para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 65.
La Dirección podrá suscribir convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la presente Ley y de acuerdo a las especificaciones técnicas que esta misma establezca.

Artículo 66.
Los trámites y servicios que tenga como formalidad a los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada deberán inscribirse en el RUPAEMEX para tramitar la CUTS correspondiente y la realización de trámites y servicios en el SEITS.

Artículo 67.
Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras de la Firma Electrónica Avanzada, son las establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.- DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES

Artículo 68.
Los particulares tendrán derecho a relacionarse con los sujetos de la presente Ley, a través de medios electrónicos que estos determinen, para recibir por esa vía de comunicación, atención e información gubernamental, así como realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos, trámites y servicios electrónicos, entre otros.

Artículo 69.
Los particulares tienen los derechos siguientes:

I. Elegir el medio electrónico determinado por el Consejo a través del cual se relacionarán con los sujetos de la Ley.

II. Obtener información sobre el estatus del trámite realizado.

III. Obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes.

IV. Utilizar la firma electrónica avanzada en los procesos y procedimientos administrativos, jurisdiccionales, trámites y servicios electrónicos que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente Ley.

V. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o jurídicas colectivas usuarias de los portales informativos o transaccionales.

VI. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios, a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición los sujetos de la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO.- DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 70.
Para garantizar la seguridad de los portales transaccionales y de los datos personales de los particulares, los sujetos de la Ley deberán realizar las siguientes acciones:

I. Elaborar planes de contingencia y difundirlos a sus servidores públicos.

II. Contar con respaldos de datos y aplicaciones.

III. Contar con registros de las configuraciones de los recursos de tecnologías de la información que brindan soporte a los portales transaccionales.

IV. Llevar un registro de las acciones correctivas atendidas en los portales, que facilite el análisis de las causas y prevención futura de incidentes.

Artículo 71.
Los datos personales proporcionados por las personas físicas o jurídico colectivas, deberán ser protegidos por los sujetos de la presente Ley que tienen bajo su custodia la información.
Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Consejo debe establecer políticas a seguir por los sujetos de la presente Ley, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información.

Artículo 72.
Los servidores públicos serán responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los particulares proporcionen para la realización de los trámites y servicios electrónicos.
Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos no podrán ceder a terceros, salvo autorrización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente capítulo.
Las disposiciones establecidas en este capítulo se regirán de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO.- DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS

Artículo 73.
Los sujetos de la presente Ley que con motivo de sus funciones requieran el uso del correo electrónico para la comunicación interna y externa como medio de comunicación oficial, deberán tramitar una cuenta de correo institucional ante la Dirección, previo cumplimiento de los requisitos que esta señale.
Los dominios que usen para sus portales informativos y transaccionales, así como aplicaciones web deberán ser autorizados por la Dirección a efecto de mantener armonizados e identificables los mismos, de acuerdo a los lineamientos que emita el Consejo.

Artículo 74.
Cuando se firme electrónicamente documentación usando un certificado digital de firma electrónica avanzada y/o sello electrónico, se generarán diferentes versiones del documento, teniendo validez legal el que está en formato electrónico.

Artículo 75.
El estrado electrónico es la herramienta tecnológica instrumentada en el SEITS, que permite a las personas acreditadas dar seguimiento a sus promociones, para conocimiento público, notificación, citación o emplazamiento.

Artículo 76.
El expediente digital es la conservación de documentos electrónicos, que se realizará conforme a los requisitos técnicos y jurídicos que la Dirección determine y que haga del conocimiento a los sujetos de la presente Ley, o cualquier otra norma vigente que prevalezca durante su uso.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 77.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Artículo 78.
Se iniciará procedimiento administrativo al que incurra en la omisión o incumplimiento de los supuestos siguientes:

I. Convertir a portales transaccionales sus portales informativos.

II. Incorporar a sus portales transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia.

III. Utilizar las medidas, recomendadas por el Consejo, para la seguridad y protección de los datos e información personal, proporcionada por las personas al efectuar, en sus portales transaccionales, trámites y servicios digitales.

IV. Mantener actualizados sus portales transaccionales y los datos establecidos en el RETyS.

V. Elaborar su programa de trabajo de tecnologías de la información.

VI. Proporcionar información generada en el ámbito de su competencia, para la generación del sitio de datos abiertos.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se expide la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, para quedar como sigue:

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de México, tiene por objeto regular la administración, organización, funcionamiento, publicación y difusión del periódico oficial del Gobierno del Estado de México.

Artículo 2.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejería: A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal.

II. Director: A la o el Director de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

III. Dirección: A la Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

IV. Departamento: Al Departamento del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

V. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

CAPÍTULO II.- DEL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 3.
El periódico oficial es un medio de difusión de carácter permanente e interés público dependiente de la Consejería y órgano informativo del Gobierno del Estado de México cuyo objeto es publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares.

Artículo 4.
El periódico oficial se editará en la ciudad de Toluca de Lerdo, aún cuando los talleres de impresión se ubiquen en otro municipio y se difundirá ampliamente en el territorio del Estado.

Artículo 5.
Son materia de publicación obligatoria en el periódico oficial:

I. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura del Estado, promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

II. Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los organismos autónomos, organismos auxiliares y ayuntamientos.

III. Los acuerdos y convenios celebrados por el Gobierno del Estado de México.

IV. Los actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y las leyes, ordenen que se publiquen.

V. Los actos o resoluciones que así determinen los titulares de los poderes del Estado de México, u otras autoridades competentes.

VI. Las actas, documentos o avisos de los organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, que conforme a la ley deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo.

VII. Los demás actos y resoluciones que establezcan las leyes u otras disposiciones jurídicas.

Artículo 6.
El periódico oficial será publicado en días hábiles de lunes a viernes, sin embargo, podrá ordenarse su publicación cualquier otro día cuando las necesidades del servicio lo requieran y así lo determine la o el Titular de la Consejería.

Artículo 7.
La portada del periódico oficial debe contener los siguientes datos:

I. Los escudos Nacional y del Estado de México.

II. El nombre de Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

III. La leyenda “Gobierno del Estado Libre y Soberano de México”.

IV. Nombre de su Director.

V. Fecha, lugar y número de publicación.

VI. Sumario del contenido.

VII. Número de ejemplares impresos.

VIII. Dirección electrónica del periódico oficial.

IX. La leyenda oficial del año que corresponda.

Artículo 8.
El Periódico Oficial se editará de forma impresa y en forma digital, la cual se publicará en el Portal del Gobierno del Estado de México.
La versión electrónica del periódico oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública cuando se emita por la Dirección a través del Departamento y previo pago de la contribución respectiva.

Artículo 9.
Para la mejor localización de los documentos publicados en el periódico oficial aparecerá en el mismo un sumario de su contenido. Las publicaciones en el periódico oficial se realizarán en el siguiente orden:

I. Poder Legislativo.

II. Poder Ejecutivo.

III. Poder Judicial.

IV. Organismos autónomos.

V. Organismos auxiliares.

VI. Ayuntamientos.

VII. Particulares.

Artículo 10.
El periódico oficial deberá proveerse con recursos tecnológicos y humanos adecuados, así como materiales necesarios para la oportuna elaboración, impresión y digitalización para difundir las disposiciones jurídicas vigentes.

CAPÍTULO III.- DE LA DIRECCIÓN

Artículo 11.
La Dirección es la unidad administrativa adscrita a la Consejería, encargada de ordenar la organización, administración, edición, publicación y circulación del periódico oficial.

Artículo 12.
La o el Director será nombrado por la o el Titular de la Consejería y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Editar, imprimir y publicar el periódico oficial en tiempo y forma.

II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse como soporte de la edición respectiva, siempre que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley.

III. Compilar y registrar cronológicamente los ejemplares del periódico oficial.

IV. Elaborar los índices anuales de publicaciones.

V. Difundir el periódico oficial en el Estado de México.

VI. Establecer sistemas de venta y suscripción a los particulares.

VII. Expedir certificaciones de los ejemplares del periódico oficial.

VIII. Administrar y vigilar la página electrónica del periódico oficial.

IX. Emitir ejemplares del periódico oficial con sello electrónico.

X. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables y las que le instruya la o el titular de la Consejería.

Artículo 13.
La o el Director deberá instrumentar los registros de las publicaciones del periódico oficial, entre los cuales deberá contemplar cuando menos los siguientes:

I. Tipo de documento publicado, clasificado por materia.

II. Suscripciones electrónicas.

Artículo 14.
La o el Director archivará y mantendrá en custodia los documentos originales que presente el Ejecutivo para su publicación, archivo que resguardará durante un término de cinco años.

CAPÍTULO IV.- DE LOS COSTOS DE INSERCIÓN

Artículo 15.
Para los efectos de la venta del periódico oficial y el pago de los servicios que presta se atenderá a lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente y a las tarifas emitidas por la Secretaría de Finanzas por cuanto hace a los productos brindados por la Dirección.

Artículo 16.
En caso de que el documento presentado no se publique, el pago efectuado se considerará para la publicación de ese documento con posterioridad.

CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN Y CIRCULACIÓN

Artículo 17.
La Dirección por conducto del Departamento del periódico oficial recibirá los documentos cuya publicación se solicite acusará el recibo correspondiente, en el que conste el día y hora de su recepción.

Artículo 18.
La solicitud de publicación se dirige a la Dirección o al Departamento y se presenta en original, en un horario de 9:00 a 18:00 horas en días hábiles, para su revisión, cotización y, en su caso, entrega de la orden de pago correspondiente.

Artículo 19.
A la solicitud de publicación se debe anexar el documento a publicarse en formato impreso, firmado en original por la autoridad competente, sello y el disco compacto indicando el número de publicaciones requeridas y, en su caso, el lapso entre una publicación y otra.
La publicación del documento será programada una vez que el solicitante presente ante el Departamento el comprobante de pago de los productos correspondientes.
En ningún caso se publicará documento alguno con fecha anterior al de su recepción.

Artículo 20.
El documento a publicar debe cumplir con las características que al efecto prevea el Manual de Procedimientos respectivo.
La ortografía y contenido de los documentos a publicar son responsabilidad del solicitante.
Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados y en caso de ser recibidos, quedarán sujetos a revisión para su publicación.

Artículo 21.
La cancelación de una publicación procederá únicamente cuando se solicite mediante escrito dirigido al Departamento, a más tardar tres días hábiles antes de que se realice la publicación, en el horario de 9:00 a 18:00 horas.

Artículo 22.
En ningún caso se publicará documento, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no está debidamente respaldado con la firma o las firmas de los responsables de la publicación y el sello correspondiente, no se aceptarán documentos con enmendaduras, borrones o letras ilegibles.
Por motivos técnicos, en la publicación del documento se podrá omitir la impresión de la firma, en su lugar deberá aparecer bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “rúbrica”, teniendo plena validez jurídica el contenido de la publicación.

Artículo 23.
Para acreditar el contenido de las publicaciones es suficiente el cotejo del documento presentado con el publicado.

Artículo 24.
Los documentos serán publicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción en el Departamento.

Artículo 25.
Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior los documentos siguientes:

I. Leyes y decretos que puedan ser objetados por el Gobernador del Estado, los que serán publicados al día hábil siguiente de la fecha en que fenezca el plazo constitucional respectivo.

II. Aquellos que estén sujetos a plazos legales, cuyo vencimiento requiera de su inmediata publicación.

III. Los que excedan de más de cien páginas y siempre que no se esté en el supuesto de la fracción anterior serán publicados en los ocho días hábiles siguientes.

IV. Aquellos cuya publicación este determinada por los poderes del Estado

Artículo 26.
El periódico oficial debe ponerse en circulación a más tardar el día hábil siguiente de su edición.
Para los efectos del presente artículo se entiende que el periódico oficial se pone en circulación cuando se encuentre a disposición del público en general para su consulta electrónica, difusión y venta.

CAPÍTULO VI.- DIFUSIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 27.
Para su consulta gratuita en internet, el periódico oficial será difundido en el Portal del Gobierno del Estado de México.

Artículo 28.
La publicación electrónica tiene la finalidad de divulgar mediante el libre acceso, el contenido de las ediciones del periódico oficial.

Artículo 29.
La alteración de la información contenida en el Portal del Gobierno del Estado de México será sancionada por las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO VII.- DE LA FE DE ERRATAS Y LA NOTA ACLARATORIA

Artículo 30.
La fe de erratas es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el periódico oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original.
La fe de erratas, se solicitará con el conocimiento del titular del órgano que emitió la resolución original.

Artículo 31.
La nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el periódico oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación.

Artículo 32.
La Dirección procederá a la publicación de la fe de erratas o nota aclaratoria sin costo para el responsable de la publicación cuando los errores u omisiones de un documento publicado en el periódico oficial sean imputables a dicha instancia.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 33.
Los servidores públicos responsables de la publicación del periódico oficial incurrirán en responsabilidad administrativa por actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley y serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

ARTÍCULO TERCERO.
Se reforma la fracción III del artículo 1.5, las fracciones VI, X y XI del artículo 1.8, el segundo y tercer párrafo del artículo 1.47, el artículo 1.50, el segundo párrafo del artículo 1.55, la fracción VIII del artículo 1.57, el párrafo segundo del artículo 1.59, el párrafo segundo del artículo 1.63, el artículo 1.72, el párrafo segundo del artículo 2.12, el artículo 2.61, el inciso f) de la fracción III del artículo 5.2, la fracción V del artículo 5.15, el inciso b) de la fracción I del artículo 5.20, el último párrafo del artículo 5.34, la fracción I del artículo 5.38, la fracción I del artículo 5.56, el último párrafo del artículo 5.57, el último párrafo del artículo 6.31, el segundo párrafo del artículo 7.7, el primer párrafo del artículo 9.5, el último párrafo del artículo 12.67, la fracción II del artículo 12.68, la fracción V del artículo 14.5, la fracción XI del artículo 14.7, la fracción XIX del artículo 14.8, el artículo 14.27, la fracción II, párrafo segundo del artículo 16.78, el último párrafo del artículo 17.83, el primer párrafo del artículo 18.33; se adiciona el segundo y tercer párrafo al artículo 1.50, el párrafo tercero y cuarto al artículo 12.68, la fracción VI al artículo 14.5, la fracción XII al artículo 14.7, la fracción XX al artículo 14.8, un párrafo al artículo 14.34, el tercer y cuarto párrafo al artículo 16.78, el párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 18.21, el párrafo quinto al artículo 18.33 y el párrafo tercero al artículo 18.35 del Código Administrativo del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 1.5. …
I. a II. …
III. Impulsar y aplicar programas de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital;
IV. a XII. …

Artículo 1.8. …
I. a V. …
VI. Constar por escrito o de manera electrónica indicando la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa, electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso del servidor público;
VII. a IX. …
X. Señalar el lugar y la fecha de su emisión, así como los datos relativos a la identificación precisa del expediente, documentos, nombre y domicilio físico o correo electrónico de las personas de que se trate;
XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se hará mención expresa de la dependencia emisora, la oficina en la que se encuentra dicho expediente o el portal electrónico a través del cual puede realizar la consulta del expediente respectivo;
XII. a XIII. …

Artículo 1.47. …
La dependencia contratante deberá proporcionar la información necesaria mediante la entrega de un informe circunstanciado dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del procedimiento respectivo, a través de la oficina correspondiente o vía electrónica en el portal transaccional que para tal efecto se cree.
El Testigo deberá presentar copia de su testimonio a la Secretaría de la Contraloría y a la Unidad Contratante, de manera presencial o electrónica.

Artículo 1.50. Para registrarse como Testigo Social, deberá presentarse solicitud por medio de escrito libre ante el Comité de Registro de Testigos Sociales, ya sea de manera física o electrónica. A dicho escrito deberán adjuntarse los archivos físicos en original o copia certificada o digitales de los siguientes documentos:
I. a VI. …
Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario del Comité de Registro de Testigos Sociales tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del registro, deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 1.55. …
En los casos de participación en procedimientos de contratación en dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, el testimonio se presenta ante la unidad administrativa correspondiente o de manera electrónica, a través del portal que para tal efecto se habilite; en el caso de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares y los Tribunales Administrativos, se presentará ante sus respectivos Órganos de Control o de manera electrónica en la página de internet correspondiente.

Artículo 1.57. …
I. a VII. …
VIII. Nombre y firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso del Testigo Social.

Artículo 1.59. …
En estos casos, el Testigo Social deberá informar de inmediato y por escrito presentado de manera presencial o electrónica, al Órgano de Control respectivo, detallando las presuntas irregularidades, a efecto de que se determine lo conducente.

Artículo 1.63. …
Los Testigos Sociales deberán entregar a la dependencia contratante la documentación legal y fiscal correspondiente previamente al pago. La entrega podrá realizarse en el módulo correspondiente o en el portal electrónico que se habilite para tal efecto.

Artículo 1.72. Si las violaciones son cometidas por un Testigo Social que forma parte de una organización no gubernamental, su registro no se cancela, se le deberá notificar, a través del correo electrónico que otorgue para dicho efecto o de manera personal, la imposibilidad de volver a nombrar al infractor como testigo, en caso de volverlo a nombrar su registro se cancelará.

Artículo 2.12. …
El registro será público y deberá estar disponible en la página de Internet de la Secretaría de Salud. El registro no tendrá efectos constitutivos ni surtirá efectos contra terceros.

Artículo 2.61. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, debe ser comunicado a la “COPRISEM”, a través de sus oficinas o en el portal de internet que se cree para tal efecto.

Artículo 5.2. …
I. a II. …
III. …
f) La simplificación administrativa de los instrumentos de gestión y control del desarrollo urbano, así como la mejora regulatoria, la implementación de plataformas tecnológicas para el desahogo de trámites y transparencia en los procedimientos respectivos.
g) a h)…

Artículo 5.15. …
I. a IV. …
V. Proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas necesarias para la mejora regulatoria, la implementación de tecnologías de la información en el desahogo de los trámites y la desgravación de los procesos de administración y operación urbana y de producción de vivienda.
VI. a IX. …

Artículo 5.20. …
I. …
a)…
b) El aviso a que se refiere el inciso anterior, señalará los lugares, fechas y portales informativos en los cuales el proyecto del plan estará a disposición del público para su consulta, así como calendario de audiencias públicas en las que los interesados deberán presentar por escrito en formato físico o electrónico sus planteamientos respecto a dicho proyecto.
c) a e)…
II. a III. …

Artículo 5.34. …

La Secretaría, de ser el caso, comunicará al interesado por medio de sus oficinas, estrados o correo electrónico que otorgue para efecto de recibir notificaciones y documentos, que no se le entregará dicha constancia de viabilidad.

Artículo 5.38. …
I. Deberá ser solicitada ante la Secretaría de manera física o electrónica, acompañada de la documentación que establezca la reglamentación del presente Libro;
II. a XIII. …

Artículo 5.56. …
I. Será tramitada por el interesado ante la autoridad competente, vía presencial en las oficinas correspondientes o de manera electrónica, a través del portal que se cree para tal efecto y deberá ser resuelta conforme al procedimiento establecido al efecto por la reglamentación de este Libro;
II. a V. …

Artículo 5.57. …

I. a IV. …
Cuando se trate de cambios a usos de suelo de impacto regional, los municipios deberán remitir mensualmente de manera física o electrónica al sistema estatal, copia certificada signada con firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso, de las autorizaciones de cambio de uso del suelo, de densidad, de los coeficientes de ocupación y utilización del suelo y de altura de edificaciones que hayan expedido.

Artículo 6.31. …
El Registro será público, deberá estar disponible en el portal informativo que para tal efecto se establezca dentro del sitio web del Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana, no tendrá efectos constitutivos, ni surtirá efectos contra terceros.

Artículo 7.7. …
La Secretaría de Movilidad deberá proporcionar en forma mensual, de manera física o electrónica a la Secretaría de Finanzas los datos, informes y documentos a fin de verificar, unificar y mantener actualizado el padrón vehicular para efectos fiscales.

Artículo 9.5. Los productores podrán constituirse en Asociaciones Locales de Productores Rurales y éstas, en Asociaciones Municipales, Uniones Regionales y Federaciones Estatales de Productores Rurales, mediante su registro en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, en los términos de la reglamentación correspondiente, fecha a partir de la cual tendrán personalidad jurídica. El registro deberá realizarse de manera presencial o a través de las plataformas tecnológicas que la Secretaría habilite para tal efecto.

Artículo 12.67. …


Tratándose de obras que se ejecuten o se pretendan ejecutar con recursos municipales, la inconformidad administrativa se presentará por escrito en formato físico o electrónico ante el ayuntamiento correspondiente.

Artículo 12.68. …
I. …
II. Domicilio en el Estado de México o correo electrónico para recibir notificaciones;
III. a VIII. …

Las pruebas y otros documentos podrán presentarse en formato físico o electrónico. Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina de la Contraloría más cercana a su domicilio o a las oficinas del ayuntamiento correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 14.5. …
I. a IV. …
V. Proponer las acciones y lineamientos técnicos que deberán seguirse para implementar el uso estratégico de las tecnologías de la información, conforme a lo establecido en las disposiciones en materia de Gobierno Digital para la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral;
VI. Las demás que expresamente le determine este Libro y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 14.7. …
I. a X. …
XI. Aprobar las acciones y lineamientos técnicos que deberá seguir el IGECEM en cuanto a la implementación del uso estratégico de las tecnologías de la información en la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral;
XII. Las demás necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 14.8. …
I. a XVIII. …
XIX. Ejecutar las acciones que el IGECEM deberá seguir para llevar a cabo la implementación de instrumentos tecnológicos que permitan la eficiencia en la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral, dictando las medidas para su cumplimiento;
XX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 14.27. Las dependencias y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que intervengan o den autorización para transmitir o modificar el dominio directo de un predio o modificar las características técnicas o administrativas de los inmuebles estarán obligadas a informar al IGECEM por escrito o por vía electrónica, dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron el acto correspondiente.
Tratándose de particulares cuyas operaciones consten en documentos privados, la información relativa a las operaciones a que se refiere este artículo, deberá presentarse al Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la operación respectiva, ya sea de manera física o a través del portal de internet que los Ayuntamientos habiliten para tal efecto.

Artículo 14.34. …
La información a la que alude el párrafo anterior deberá estar alineada con la política de datos abiertos establecida en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y demás disposiciones relativas y aplicables.

Artículo 16.78. …
I. …
II. Domicilio en el Estado de México o correo electrónico para recibir notificaciones;
III. a VII. …
El inconforme deberá adjuntar a su escrito el documento que acredite su personalidad, cuando no gestione a nombre propio, así como los documentos que ofrezca como prueba. Los documentos antes mencionados podrán presentarse en formato físico o electrónico.
Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina del órgano de control interno correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 17.83. …
I. a IV. …
El Registro Estatal de Comunicaciones será público, deberá estar disponible en el portal de internet de la Secretaría de Infraestructura y tendrá efectos declarativos.

Artículo 18.21. …
I. a III. …
Las solicitudes para la obtención de una licencia de construcción podrán realizarse de manera presencial ante la instancia correspondiente o vía electrónica, a través del portal que para tal efecto se habilite.
Los documentos que se requieran podrán entregarse en formato electrónico.
Para el caso de la firma de los planos por parte del perito responsable de obra, este signará con su firma electrónica avanzada o en su caso, sello electrónico cada uno de los documentos en los que se especifique dicho requisito.
Si se realiza la entrega de documentos electrónicos y el funcionario encargado de la tramitación de la licencia tiene un motivo fundado de que dichos instrumentos son falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado de la tramitación de la licencia deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 18.33. El titular de la licencia o permiso de construcción o el perito responsable de la obra, deberá dar aviso por escrito o vía electrónica a la autoridad municipal, de la terminación de las obras autorizadas, dentro de los treinta días hábiles posteriores a su conclusión, a efecto de que le expida la constancia de terminación de obra.



La constancia podrá ser expedida a través de los medios electrónicos que disponga el municipio y será válida, siempre que en ella conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del funcionario responsable de la emisión de dicho documento.

Artículo 18.35. …

La solicitud de emisión de la constancia podrá hacerse de manera física o electrónica. Para ello, el solicitante podrá presentar los documentos que se describen en el párrafo anterior en formato electrónico.

ARTÍCULO CUARTO.
Se reforman el primer párrafo al artículo 4.383, así como los artículos 7.43 y 7.51 y se adicionan los artículos 7.31 Bis y el tercer párrafo del artículo 7.75, todos del Código Civil del Estado de México, para quedar como sigue:

Requisitos para constituir patrimonio familiar

Artículo 4.383. La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito en documento físico o en su caso electrónico al Juez de la ubicación del inmueble precisando las características del mismo y comprobando:
I. a IV. …
Uso de medios electrónicos

Concepto de contrato

Artículo 7.31 Bis. Todo convenio o contrato que se encuentre regulado en el presente Código, podrá realizarse a través de medios electrónicos y deberá constar en documentos electrónicos.

Clases de consentimiento

Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Oferta y aceptación por telégrafo u otro medio

Artículo 7.51. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, fax o cualquier medio electrónico producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas, fax o documentos electrónicos contienen las firmas autógrafas, electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Firma del documento por el contratante

Artículo 7.75. …

Si el contrato consta en documentos electrónicos, debe estar plasmada la Firma Electrónica Avanzada o el Sello Electrónico de las personas que intervengan en el acto, la omisión de este requisito tendrá los mismos efectos que la falta de firma autógrafa en documentos escritos.

ARTÍCULO QUINTO.
Se reforman el artículo 9, el primer y tercer párrafo del artículo 167, las fracciones II, III y V del artículo 168, las fracciones I y II del artículo 170 y se adiciona la fracción XI al artículo 168 del Código Penal del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 9. Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V; el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el artículo 167; el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205; los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo 219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas, contemplado en el artículo 268 bis; el de abuso sexual, señalado en el artículo 270; el de violación, señalado por los artículos 273 y 274; el de robo, contenido en los artículos 290 fracciones I en su tercer párrafo, II, III, IV, V, XVI y XVII, y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

Artículo 167. A quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o electrónicos, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a trescientos cincuenta días multa.

Al que para eludir responsabilidades fiscales o administrativas de cualquier índole, proporcione a la autoridad documentos físicos o electrónicos, informes o declaraciones falsas que ocasionen perjuicio directo o indirecto al fisco estatal o municipal, se le impondrán de seis meses a siete años de prisión.

Artículo 168. …
I. …
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero.
III. Alterando el contexto de un documento físico o electrónico verdadero, después de concluido y firmado o sellado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea que se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o variando la puntuación.
IV. …
V. Atribuyéndose el que extienda el documento físico o electrónico o a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
VI. a la X. …
XI. Entregando documentación falsa en formatos electrónicos a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para llevar a cabo la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a través de los portales que se creen para tal efecto.

Artículo 170. …
I. Por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público físico o electrónico, que no habría firmado o sellado de saber su contenido.
II. En ejercicio de funciones notariales, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de lo que no conste en asuntos, registros, protocolos o documentos físicos o electrónicos.
III. y IV. …

ARTÍCULO SEXTO.
Se reforman las fracciones III y V del artículo 25, los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 26, las fracciones I y II del artículo 26 bis, la fracción V del artículo 28 y se adiciona un segundo y último párrafo al artículo 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 25. …
I. a la II. …
III. Por estrados físicos o digitales. Los primeros serán los ubicados en sitio abierto de las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada, cuando se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados o bien, cuando se trate de las subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, una vez realizada la primer notificación por edicto en la que se aperciba al particular para que en el término de tres días señale domicilio dentro del Estado de México, y este no hubiese comparecido al procedimiento o proceso, o cuando habiéndose apersonado no hubiese señalado domicilio dentro del Estado.
Las notificaciones por estrados se harán en una lista que se fijará y publicará en el local de las oficinas de las dependencias públicas o de las salas del Tribunal, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal transaccional de dichas oficinas o del Tribunal. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena.
El notificador, actuario o funcionario público de la dependencia de que se trate, asentará en el expediente la razón respectiva.
IV. …
V. Por vía electrónica previa solicitud que realice la parte interesada en los términos que precisa la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
VI. …

Artículo 26. Las notificaciones personales se harán en el domicilio físico o electrónico que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Se entenderá como domicilio electrónico, al correo electrónico que los solicitantes otorguen para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.
Para el caso de las notificaciones realizadas en el domicilio físico, estas se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio.
En el momento de la realización de la notificación física se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.


Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando estén disponibles en el domicilio electrónico de los solicitantes o de las partes.

Artículo 26 bis. …
I. A cualquier autoridad que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 25 fracción I, de este Código, o a través de documento electrónico si ya cuenta con domicilio electrónico registrado.


II. Se tendrá por notificados a los actores o terceros interesados en el momento en el que la notificación se encuentre disponible en su domicilio electrónico.
III. …

Artículo 28. …
I. a la IV. …
V. Las realizadas por vía electrónica, en el momento en el que la notificación se encuentre disponible en el domicilio electrónico de los solicitantes o las partes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
Se reforman los artículos 1.15, 1.94, 1.97, 1.116, 1.117, 1.118, 1.141, la fracción VI del artículo 1.165, 1.168, 1.170, 1.174, la fracción II del artículo 1.174.1, el segundo párrafo del artículo 1.216, 1.383, 1.385, 1.390 y las fracciones I y III del artículo 2.100 y se adicionan el segundo párrafo del artículo 1.15, 1.17 Bis, el artículo 1.24 Bis, un tercer párrafo del artículo 1.96, el tercer párrafo del artículo 1.117, 1.119 Bis, el segundo párrafo del artículo 1.25, el segundo párrafo del artículo, 1.130 y el 2.236 Bis, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para quedar como sigue:

Cuidado de expedientes, libros y documentos

Artículo 1.15. Los Secretarios son responsables de los expedientes físicos y digitales, libros y documentos que existan en el Juzgado. Cuando, por disposición de la ley o del Juez, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro servidor público, recabarán constancia.
Para el caso de los expedientes digitales, los Secretarios deberán seguir los lineamientos técnicos que establezcan el Consejo de la Judicatura y la normatividad de la materia.

Diligencias por medios electrónicos

Artículo 1.17 Bis. La realización de diligencias por medios electrónicos para el cumplimiento de las resoluciones judiciales estará encomendada a los Secretarios de Acuerdos, a los Ejecutores, o a los Notificadores. A falta de estos, desempeñará ese cargo el funcionario judicial que el Juez autorice en autos.

Notificaciones por correo electronico

Artículo 1.24 Bis. Las notificaciones se podrán realizar por correo electrónico que las partes señalen para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.
El portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo.
Las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán sus efectos al día siguiente de su realización.

Autorización de las promociones

Artículo 1.94. Los Licenciados en derecho autorizarán con su firma autógrafa o electrónica avanzada toda promoción escrita o verbal de sus clientes, para justificar su patrocinio. La falta de firma del profesional, no impedirá que se les dé curso en los juicios de violencia familiar y de alimentos. El Juez tomará las medidas necesarias a efecto de que el demandante de violencia familiar y de alimentos, no quede en estado de indefensión cuando no cuente con licenciado en derecho que lo patrocine y para ello, tomará la medida citada en el artículo anterior y el defensor público lo asistirá en las diligencias en la que deba intervenir.

Forma de las actuaciones y promociones

Artículo 1.96. …

Las promociones se podrán presentar vía electrónica en el portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura.
Para que se tenga por interpuesta una promoción por medio de un documento electrónico, en dicho escrito deberá constar la Firma Electrónica Avanzada de quien suscribe el documento.

Firma de promociones y actuaciones judiciales

Artículo 1.97. Las promociones y actuaciones judiciales deberán firmarse de forma autógrafa o en su caso con Firma Electrónica Avanzada por quienes las realizan. Las partes si no saben escribir o no pueden firmar, imprimirán su huella.

Tiempo de presentación de promociones

Artículo 1.116. Las promociones físicas sólo podrán presentarse dentro del horario laborable que señale el Consejo de la Judicatura.
Las promociones por vía electrónica podrán presentarse en cualquier momento en el portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, siguiéndose las siguientes reglas:
I. Las promociones que sean presentadas en día y hora inhábil, se tendrán por presentadas el día y hora hábil siguiente a su interposición.
II. Las promociones que se presenten en día hábil pero hora inhábil, se tendrán por presentadas el día y hora hábil siguiente a su interposición.

Constancia de presentación de promociones

Artículo 1.117. En las promociones presentadas en forma física se hará constar el día y la hora de su presentación y el número de anexos debidamente descritos, sellándola y rubricándola la persona autorizada para ello.

Para el caso de las promociones presentadas vía electrónica, el portal que habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo en el que consten los datos establecidos en el párrafo anterior. El acuse de recibo será enviado por documento electrónico al promovente y al Juzgado respectivo.

Razón de cuenta de promociones

Artículo 1.118. El Secretario dará cuenta al titular del Tribunal con la presentación de las promociones físicas o en su caso vía electrónica a más tardar al día siguiente. La razón de cuenta se firmará autógrafa o en su caso electrónicamente por aquel y el Juez o Magistrado.

Presentación de demanda vía electrónica

Artículo 1.119 Bis. Los interesados en promover procedimiento podrán presentar su escrito de demanda y los documentos base de la acción en documento electrónico, a través del portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, debiendo constar la Firma Electrónica Avanzada de quien suscribe el escrito inicial y de su abogado patrono.
Una vez recibido el escrito de demanda, se emitirá un acuse de recibido en el que constarán los datos establecidos para el caso de presentación de promociones especificando además, el juzgado al que fue turnada la demanda.
Cuando el escrito de demanda se presente a través de medios electrónicos los documentos base de la acción podrán presentarse en vía electrónica, pudiendo requerirse los originales de dichos instrumentos en el momento procesal que el Juez determine para tal efecto.
El escrito de demanda y los documentos base de la acción se integrarán inmediatamente al expediente digital, pudiendo consultarse a partir de ese momento por quien esté habilitado para tal efecto, conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales que considere necesarios, a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la plataforma electrónica y de las funciones que este tenga.

Folio y rúbrica de expedientes

Artículo 1.125. …
Para el caso del expediente digital, el Consejo de la Judicatura establecerá en un acuerdo general, la forma en la que se realizará la foliación y el sellado de los archivos que se adjunten.

Expedición de copias certificadas

Artículo 1.130. …
Los documentos que obren en el expediente digital, podrán descargarse e imprimirse por cualquiera de las partes y tendrán el carácter de copias certificadas si cuentan con la cadena de Firma Electrónica Avanzada del Secretario o el Sello Electrónico respectivo.

Remisión de exhortos y despachos

Artículo 1.141. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde se siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho de manera física o en su caso electrónica, al Juez del lugar correspondiente.

Formas de las notificaciones

Artículo 1.165. …
I. a V. …
VI. Vía electrónica.
VII. …

Domicilio o correo electrónico institucional para oír notificaciones personales

Artículo 1.168. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben señalar el correo electrónico para la realización de notificaciones vía electrónica, y el domicilio en la población en que esté ubicado el Tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales.

Notificaciones cuando no se señala lugar

Artículo 1.170. Cuando una de las partes no señale correo electrónico o domicilio físico para oír notificaciones, las que deban ser personales se le harán por lista y boletín.

Modo de practicar notificaciones personales

Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su representante, o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico designado, entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente; el Juez que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia.
Para el caso de las notificaciones en domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido de la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma.
Las notificaciones personales también se podrán realizar vía electrónica, a excepción del emplazamiento.

Notificaciones por correo electrónico institucional

Artículo 1.174.1. Las notificaciones por correo electrónico se realizarán de la manera siguiente:
I. …
II. En la notificación se enviará el instructivo que incluirá la fecha y hora de realización, el nombre del promovente, el juez que manda practicar la diligencia, una reproducción de la resolución que se manda notificar comprendiendo solo la parte resolutiva, si fuere sentencia, la cadena de Firma Electrónica Avanzada o Sello Electrónico generados por el sistema de notificación electrónica, así como el nombre del notificador que la realiza. De existir anexos, serán digitalizados y remitidos como archivos adjuntos.
III. …

Incidentes genéricos

Artículo 1.216. …
Se substanciarán con un escrito físico o en su caso electrónico de cada parte, sin suspensión del principal, con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas.

Domicilio para notificaciones en segunda instancia

Artículo 1.383. El apelante al interponer el recurso señalará domicilio físico o correo electrónico para oír notificaciones en segunda instancia. La parte contraria lo hará en el plazo para contestar los agravios. Si no lo hicieren, las notificaciones se les harán de acuerdo a las reglas para las que no son personales.

Remisión del cuaderno de apelación, autos o testimonio

Artículo 1.385. Concluido el plazo de traslado de los agravios, se remitirán a la Sala de manera física o en su caso electrónico, el cuaderno de apelación, los autos originales o testimonio de constancias.

Alegatos en segunda instancia

Artículo 1.390. Dentro de los cinco días siguientes a la calificación del grado, las partes podrán presentar alegatos por escrito, ante el Tribunal de Alzada o en documento electrónico en el portal que para tal efecto se habilite.

Documentos que deben exhibirse

Artículo 2.100. …
I. El o los documentos en que funde su derecho, en forma o electrónica.

II. …
III. Copia del escrito y los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante. En caso de que la presentación de la demanda y de las pruebas se realice de manera electrónica, se adjuntarán los archivos respectivos.

Realización de las almonedas

Artículo 2.236 Bis. Las almonedas pueden realizarse presencialmente en el local del juzgado o por medios electrónicos, a través del portal que para tal efecto se habilite.

ARTÍCULO OCTAVO.
Se reforman los artículos 1, 4, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del artículo 12, el inciso a) del artículo 14, el primer párrafo y los incisos c) y d) del artículo 16, el primer párrafo y los incisos c) y d) del artículo 17, 18, los incisos a) y d) del artículo 19, 20, el primer párrafo y el inciso c) del artículo 21, 22, el párrafo séptimo del artículo 25 y el inciso c) del artículo 32 de la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley, es de orden público e interés social y tiene por objeto normar y regular la administración de documentos administrativos e históricos de las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia. Se entiende por documento, cualquier objeto o archivo electrónico o de cualquier otra tecnología existente que pueda dar constancia de un hecho.

Artículo 4. Todo documento que realicen los servidores públicos, deberá depositarse en los archivos de trámite correspondientes o en instrumentos tecnológicos que permitan la conservación de documentos electrónicos, en la forma y términos previstos por esta Ley, y demás disposiciones administrativas que se dicten al respecto.

Artículo 7. En los casos de extravío, pérdida, robo o destrucción de un documento físico o electrónico, el servidor público responsable de su custodia y conservación, deberá proceder a su recuperación o reconstitución, si ello fuere posible, dando cuenta inmediata a su superior jerárquico de dicho extravío, pérdida, robo o destrucción.

Artículo 12. El Archivo Histórico del Estado se integrará con los documentos físicos y electrónicos que habiendo sido clasificados como Históricos, sean entregados por cualquier título a la Administración del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 14. …
a) Procurar integrar el archivo con documentos históricos originales y electrónicos, evitando en lo posible, la guarda de documentos ilegibles e impresos de poca duración.
b) a d) …

Artículo 16. El Archivo General de la Legislatura del Estado, se integrará por todos aquellos documentos físicos y electrónicos que emanen de este Órgano y por aquellos que por cualquier título remitan el Ejecutivo del Estado o cualquier otra autoridad y tendrá las funciones y objetivos siguientes:
a) a b) …
c) El personal del Archivo mantendrá al corriente la clasificación, catalogación y ordenación física y electrónica de los documentos a efecto de que se proporcione el servicio de consulta con la debida oportunidad y eficacia.
d) Procurará utilizar técnicas especializadas en reproducción, en tecnologías de la información y en conservación de documentos, cuando éstos contengan materias de interés administrativo, interés general, histórico o institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.

Artículo 17. El Archivo General del Poder Judicial del Estado, se integrará por todos aquellos documentos físicos y electrónicos que emanen de este Órgano y por aquellos que por cualquier título remitan el Ejecutivo del Estado o cualquier otra autoridad y tendrá los fines y objetivos siguientes:
a) a b) …
c) El personal del archivo mantendrá al corriente la clasificación, catalogación y ordenación física y electrónica de los documentos a efecto de que se proporcione el servicio de consulta con la debida oportunidad y eficacia.
d) Procurará utilizar técnicas especializadas en reproducción, en tecnologías de la información y en conservación de documentos, cuando éstos contengan materias de interés administrativo, interés general, histórico o institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.

Artículo 18. El Archivo Municipal se integrará por todos aquellos documentos físicos y electrónicos que en cada trienio se hubieren administrado, así como de aquellos emitidos o que emitan el Poder Ejecutivo o cualquier otra autoridad y los particulares.

Artículo 19. …
a) Recibir la documentación física y electrónica, procediendo a su organización y resguardo en los espacios e instrumentos tecnológicos que se destinen para tal efecto.
b) a c) …
d) Se procurará utilizar técnicas especializadas en archivonomía, en tecnologías de la información, en reproducción y en conservación de documentos, cuando éstos contengan materias de interés administrativo general, histórico, institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.
e)…

Artículo 20. El archivo de los órganos autónomos, se integrará por los documentos físicos y electrónicos que de ellos emanen y los que le remita el Ejecutivo del Estado o cualquier otra autoridad particular.

Artículo 21. El titular de cada órgano autónomo designará el personal responsable de sus archivos, el cual procederá a lo siguiente:
a) a b) …
c) Procurar la utilización de técnicas especializadas en archivonomía, en tecnologías de la información, en reproducción y en conservación de documentos cuando éstos contengan materias de interés administrativo general, histórico, institucional, o bien, para efectos de seguridad, sustitución de documentos o facilidad de consulta.

Artículo 22. El Sistema Estatal de Documentación, tiene por objeto crear los mecanismos necesarios que permitan a las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, el mejor funcionamiento de sus archivos administrativos y la investigación y conservación de documentos históricos en forma coordinada.

Artículo 25. …





El Director General de Innovación.

Artículo 32. …
a) a b) …
c) Unidades de Informática y/o de Tecnologías de la información.
d) …

ARTÍCULO NOVENO.
Se reforma el tercer párrafo del artículo 2, la fracción XXIII del artículo 5, la fracción I del artículo 6, la fracción XI del artículo 23, la fracción IX del artículo 35, las fracciones III, V y VII del artículo 58, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2, la fracción XXIV al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 55, la fracción VIII al artículo 58 y la fracción VII al artículo 59 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

La Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de México, el Consejo Estatal de Fomento Económico y Competitividad,
la Secretaría de Finanzas y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán observar las políticas de Gobierno Digital que emitan los órganos competentes en la materia, con el fin de que sean implementados los criterios correspondientes para la realización de los trámites a través de las tecnologías de la información.
Los particulares participarán, en la medida de sus posibilidades, adoptando medidas que promuevan la cultura de la prevención como instrumento para incentivar el desarrollo económico a partir de la generación de mejores condiciones generales de seguridad.

Artículo 5. …
I. a XXII. …
XXIII. Realizar acciones relacionadas con el uso estratégico de las tecnologías de la información, de conformidad a los lineamientos técnicos.
XIV. Las demás acciones que se establecen en ésta y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 6. …
I. El desarrollo de mecanismos e instrumentos de carácter tecnológico, que sirvan para facilitar y agilizar la gestión empresarial de trámites y servicios ante las dependencias, para la instalación, apertura, operación y ampliación de empresas.
II. a XVI. …

Artículo 23. …
I. a X. …
XI. Proponer políticas de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital para el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, de conformidad a los lineamientos técnicos.
XII. a XXV. …

Artículo 35. …

I. a VIII. …
IX. Desarrollar y ejecutar programas de desconcentración administrativa y de uso estratégico de tecnologías de la información, que le permita prestar sus servicios con inmediatez a los artesanos.
X. a XVI. …

Artículo 55. …
El SAREMEX deberá adoptar los lineamientos y criterios que emitan las autoridades en materia de Gobierno Digital y que permitan la implementación de tecnologías de la información en los trámites que se realicen en estas instancias.

Artículo 58. …
I. a II. …
III. Integrar la operación de la ventanilla de gestión.
IV. …
V. Coordinar el establecimiento de ventanillas de gestión de cobertura regional.
VI. …
VII. Desarrollar acciones en materia de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital que permitan una gestión eficiente de trámites empresariales.
VIII. Las demás que establezca el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 59. …
I. a VI. …
VII. Implementar tecnologías de la información para la realización de trámites así como lineamientos técnicos.

ARTÍCULO DÉCIMO.
Se reforma la fracción XXXIII del artículo 13, la fracción I del artículo 31, el párrafo primero del artículo 63, el artículo 64, el artículo 112 y se adiciona la fracción XXXIV al artículo 13, los párrafos segundo y tercero al artículo 64, el párrafo segundo al artículo 112, el párrafo segundo al artículo 113 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 13. …
I. a XXXII. …
XXXIII. Implementar el uso estratégico de las tecnologías de la información para la presentación de quejas y el seguimiento de los procedimientos que se realizan ante la Comisión.
XXXIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que se deriven de esta Ley y demás ordenamientos legales.

Artículo 31. …
I. Recibir, rechazar, admitir y tramitar las quejas que les sean presentadas de manera física o por medios electrónicos.
II. a XI. …

Artículo 63. Las quejas pueden presentarse de manera física, en forma verbal o escrita, o por medios electrónicos.

Artículo 64. Las quejas que sean presentadas por medios electrónicos ante la Comisión, deben ser ratificadas dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos del párrafo anterior, el Organismo citará al quejoso por la misma vía en la que fue propuesta la queja, para que comparezca de manera personal.
En caso de realizarse la queja o denuncia vía telefónica, el quejoso deberá otorgar un domicilio o un correo electrónico donde se le notificará de todos los actos inherentes a la queja. Si la queja o denuncia se realiza por medios electrónicos, el quejoso deberá proporcionar una dirección de correo electrónico donde se le notificará de todos los actos concernientes a su queja.

Artículo 112. El término para la interposición del Recurso de Reconsideración es de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse notificado en forma física o electrónica la Recomendación al superior jerárquico o al servidor público involucrado.
El Recurso de Reconsideración podrá ser presentado por escrito o de manera electrónica. El escrito deberá ser firmado y el presentado de forma electrónica y estar signado con la firma electrónica avanzada y sello electrónico del servidor público correspondiente.

Artículo 113. …
Los recursos de impugnación o de queja podrán ser interpuestos por escrito o de manera electrónica. Los escritos presentados electrónicamente deberán estar firmados o signados con la Firma Electrónica Avanzada del promovente para que se le pueda dar trámite a su petición.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Se reforman las fracciones VII, XIII, XIV, XXV y XXVI del artículo 4, el artículo 23, el artículo 24, el primer párrafo del artículo 33, las fracciones I y III del artículo 36, el primer y último párrafo del artículo 58, el primer párrafo del artículo 62 y el artículo 64 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México, para quedar como sigue:

Glosario

Artículo 4. …
I. a VI. …
VII. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física o jurídica colectiva identificada o identificable, establecida en cualquier formato o modalidad y que esté almacenada en bases de datos, conforme a lo establecido en esta Ley.
VIII. a XII. …
XIII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, convenios, contratos, instructivos, notas, memorándums, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier formato, sea escrito, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o de cualquier tecnología de información existente.
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que contiene los procedimientos y medidas de seguridad física, tecnológica, administrativa y técnica para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos contenidos en los sistemas de datos personales.
XV. a XXIV. …
XXV. Titular: Persona física o jurídico colectiva a quien corresponden los datos personales que sean objeto de tratamiento.
XXVI. Transmisión: Toda comunicación o entrega parcial o total de datos personales realizada por los sujetos obligados a una persona distinta del titular y ejecutada de manera física o por cualquier tecnología de información existente.
XXVII. a XXX. …

Consentimiento en las transmisiones

Artículo 23. En los casos no previstos por el artículo 21 de esta Ley, los sujetos obligados solo podrán transmitir datos personales cuando medie el consentimiento expreso del titular.
Se entenderá que el titular de los datos otorgó su consentimiento cuando en el documento respectivo se incluya su firma autógrafa, su firma electrónica avanzada o su sello electrónico. Los sujetos obligados deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de certificados digitales o firmas electrónicas avanzadas, estipuladas en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento, así como en las demás disposiciones aplicables a la materia.
El servidor público encargado de recabar el consentimiento del titular, deberá informar previamente a éste, la identidad del destinatario, el fundamento que autoriza la transmisión, la finalidad de la transmisión y los datos personales a transmitir, así como las implicaciones de otorgar, de ser el caso, su consentimiento.

Transmisiones entre entidades federativas e internacionales

Artículo 24. En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades federativas, los sujetos obligados deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o superiores, a los establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
En el supuesto de que los destinatarios de los datos sean personas o instituciones de otros países, el responsable del sistema de datos personales deberá realizar la cesión de los mismos, conforme a las disposiciones previstas en la legislación federal aplicable, siempre y cuando se garanticen los niveles de seguridad y protección previstos en la presente Ley y en los ordenamientos establecidos en el párrafo anterior.

Del tratamiento

Artículo 33. Cuando los datos personales sensibles sean objeto de tratamiento, el sujeto obligado deberá obtener el consentimiento expreso del titular, que deberá constar por escrito en formato físico o electrónico y, conteniendo la firma autógrafa, firma electrónica avanzada o el sello electrónico del mismo.


Modalidades de la presentación de la solicitud

Artículo 36. …
I. Por escrito presentado personalmente por el titular o su representante legal en la Unidad de Información, en los formatos establecidos para tal efecto, o bien a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería. En los casos previstos en esta fracción, la solicitud deberá estar signada con la firma autógrafa del solicitante.
II. …
III. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto. El escrito que se presente a través del sistema, deberá contener la firma electrónica avanzada del solicitante.

Medidas de seguridad

Artículo 58. Los sujetos obligados deberán adoptar, mantener y documentar las medidas de seguridad administrativa, tecnológica, física y técnica necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales, mediante acciones que eviten su daño, alteración, pérdida, destrucción, o el uso, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad con lo dispuesto en los lineamientos que al efecto se expidan.


En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto en sus oficinas o en el portal que para tal efecto se cree, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Obligatoriedad del documento de seguridad

Artículo 62. Los sujetos obligados elaborarán y aprobarán un documento que contenga las medidas de seguridad administrativas, tecnológicas, físicas y técnicas aplicables a los sistemas de datos personales, tomando en cuenta los estándares internacionales de seguridad, la presente Ley así como los lineamientos que se expidan.

Artículo 64. La documentación generada para la gestión de las medidas de seguridad administrativas, tecnológicas, físicas y técnicas tendrán el carácter de información reservada y serán de acceso restringido.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Se reforma la fracción XXXIV del artículo 42 y se adicionan las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 42. …
I. a XXXIII. …
XXXIV. Cumplir con las disposiciones en materia de Gobierno Digital que impongan la Ley de la materia, su reglamento y demás disposiciones aplicables a la materia.
XXXV. Utilizar las medidas de seguridad informática y protección de datos e información personal recomendada por las instancias competentes.
XXXVI. Las demás que le impongan las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 2 y la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 2. …
I. Comité de Información: al cuerpo colegiado que se integre para resolver sobre la información que deberá clasificarse, así como para atender y resolver los requerimientos de las Unidades de Información y del Instituto.
II. Datos Personales: a cualquier información concerniente a una persona física o jurídica colectiva identificada o identificable, establecida en cualquier formato o modalidad y que esté almacenada en bases de datos, conforme a lo establecido en esta Ley.
III. Derecho de Acceso a la Información: a la facultad que tiene toda persona para acceder a la información pública generada, o en poder de los sujetos obligados con forme a esta Ley.
IV. Documentos: a los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, convenios, contratos, instructivos, notas, memorándums, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier formato, sea escrito, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o de cualquier tecnología de información existente.
V. Información Clasificada: aquella considerada por la presente Ley como reservada o confidencial.
VI. Información Confidencial: a la clasificada con este carácter, por las disposiciones de esta u otras leyes.
VII. Información Pública: a la contenida en los documentos que los sujetos obligados generen en ejercicio de sus atribuciones.
VIII. Información Reservada: a la clasificada con este carácter de manera temporal por las disposiciones de esta Ley, cuya divulgación puede causar daño en términos de lo establecido por el artículo 20 del presente ordenamiento.
IX. Instituto: al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.
X. Ley: a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
XI. Órganos Autónomos: al Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, las Universidades e Instituciones de Educación Superior dotadas de autonomía, y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
XII. Seguridad del Estado: a la integridad de los elementos esenciales del Estado de México y Municipios, como población, territorio, gobierno, orden jurídico, la soberanía estatal, la autonomía municipal y la seguridad interior.
XIII. Servidor Público: a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los municipios, en los tribunales administrativos y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a estas, en los fideicomisos públicos y en los órganos autónomos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.
XIV. Servidor Público Habilitado: a la persona encargada dentro de las diversas unidades administrativas o áreas del sujeto obligado, de apoyar con información y datos personales que se ubiquen en la misma, a sus respectivas Unidades de Información, respecto de las solicitudes presentadas, y aportar en primera instancia el fundamento y motivación de la clasificación de la información.
XV. Unidades de Información: a las establecidas por los sujetos obligados para tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, a datos personales, así como los derechos ARCO definidos en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.
XVI. Versión Pública: al documento en el que se elimina, suprime o borra la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 73. …
I. a III. …
IV. Firma autógrafa, electrónica avanzada del recurrente o en su caso huella digital para el caso de que se presente por escrito, requisitos sin los cuales no se dará trámite al recurso.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.
Se reforman la fracción XXXIII del artículo 18, la fracción X del artículo 45, la fracción V del artículo 101, el artículo 104, la fracción I del artículo 106, el párrafo primero y la fracción I del artículo 133, la fracción I del artículo 150 Quáter y se adiciona la fracción XXXIV al artículo 18, el párrafo cuarto al artículo 37, la fracción XI al artículo 45, la fracción VI al artículo 101, el párrafo segundo al artículo 104, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 106, el párrafo tercero al artículo 133, los párrafos segundo y tercero al artículo 150 Quáter de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 18. …
I. a XXXII. …
XXXIII. Aplicar en los trámites que se realicen ante la Comisión, los lineamientos técnicos en materia de Gobierno Digital que establezcan los ordenamientos jurídicos de la materia.
XXXIV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 37. …


Para el desahogo de los trámites que se deban realizar en los organismos operadores y que tengan como finalidad la obtención de un servicio que estos prestan, se deberán aplicar los lineamientos técnicos que establece la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento.

Artículo 45. …
I. a IX. …
X. Realizar trámites y solicitar servicios a través del portal transaccional que se creen para tal efecto por parte de las autoridades establecidas en este ordenamiento.
XI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 101. …
I. a IV. …
V. El desarrollo de programas o aplicaciones de carácter tecnológico que permita el uso estratégico de tecnologías de la información dentro de los trámites y servicios que prestan la Secretaría, la Comisión, los municipios y los organismos operadores.
VI. Las demás actividades que se convengan con la Comisión, los municipios y los organismos operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 104. Se crea el Registro Público del Agua como la instancia que tiene a su cargo la inscripción de los actos jurídicos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento que consten en documentos físicos o electrónicos y estará a cargo de la Secretaría.
Para que un documento electrónico sea susceptible de inscripción, deberá estar insertada la firma electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, de los que intervinieron en el acto. Dichos documentos deberán constar en libros o folios electrónicos que habilite la Secretaría y deberán resguardarse conforme a la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 106. …
I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios electrónicos, así como las inscripciones que se efectúen física o electrónicamente.
II. …
Para la expedición de las certificaciones y constancias a que se refiere esta fracción, estas tendrán plena validez jurídica si se entregan al solicitante a través de medios electrónicos, siempre que conste en el documento, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del funcionario autorizado para emitir dichos documentos.
III. a VI. …

Artículo 133. Para los efectos del artículo anterior, se deberá presentar solicitud por escrito en formato físico o electrónico.
La solicitud de asignación de agua deberá contener al menos lo siguiente:
I. a VIII. …

En la solicitud deberá constar la firma autógrafa o electrónica avanzada y el sello electrónico en su caso, de la persona autorizada, de acuerdo al formato en que haya sido entregado el escrito.

Artículo 150 Quáter. …
I. Presentar solicitud por escrito en formato físico o electrónico que contenga:
a) a e). …
II. a VII. …
Para el caso de la entrega de escritos electrónicos en el que se anexan documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud tiene un motivo fundado que los documentos electrónicos anexados se presuman sean falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a cinco días acuda a la oficina de la Comisión, del municipio o del organismo operador correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos que se presuman sean falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado de la ventanilla deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.
Se reforma la fracción IV del artículo 18, la denominación de la Sección Primera del Capítulo Segundo intitulado “Del Protocolo”, el artículo 50, el primer párrafo del artículo 51, el primer párrafo y la fracción I del artículo 52, el artículo 55, el artículo 58, el artículo 59, el primer párrafo del artículo 78, el segundo párrafo del artículo 88, el artículo 92, el artículo 110, el artículo 111, el artículo 113, las fracciones V y VI del artículo 115, la fracción III del artículo 118, el primer párrafo del artículo 131, la fracción I del artículo 132, el artículo 133, las fracciones VI, VII y XIV del artículo 134, la fracción IX del artículo 136, el inciso b) de la fracción I del artículo 156, se adiciona la fracción I Bis al artículo 3, un último párrafo al artículo 51, un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 52, un segundo párrafo al artículo 54, un segundo párrafo al artículo 55, un segundo párrafo al artículo 58, un segundo párrafo al artículo 63, un tercer párrafo al artículo 73, , se adiciona, un tercer y cuarto párrafos al artículo 86, un tercer y cuarto párrafos al artículo 90, un segundo párrafo al artículo 109, un segundo párrafo al artículo 110, un segundo párrafo al artículo 111, un segundo párrafo al artículo 113, la fracción XV al artículo 134 y el artículo 160 Bis de la Ley del Notariado del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 3. …
I. …
I Bis. Firma Electrónica Notarial: a la Firma Electrónica de un Notario Público, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
II. a V. …

Artículo 18. …
I. a III. …
IV. Registrar el sello de autorizar, el sello electrónico, su firma autógrafa y su firma electrónica notarial, ante la Consejería, el Archivo y el Colegio.
V. …

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL PROTOCOLO

SECCIÓN PRIMERA.- DEL PROTOCOLO ORDINARIO, DEL ELECTRÓNICO, DEL ESPECIAL Y DEL ESPECIAL FEDERAL

Artículo 50. Protocolo es el libro o conjunto de libros físicos o electrónicos que se forman con los folios físicos o electrónicos separados y numerados progresivamente en los que el notario asienta y autentifica, con las formalidades de ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe, así como los libros de cotejos y sus correspondientes apéndices e índices.
Los Protocolos pueden ser físicos o electrónicos, dependiendo del formato en el que se encuentren los folios que contengan los actos o hechos jurídicos en los que el notario haya otorgado su fe.
El protocolo electrónico es el libro o conjunto de libros en formato digital, que se forma con folios electrónicos separados y numerados progresivamente en los que el notario asienta y autentifica, con las formalidades de la ley, los actos jurídicos que fueron realizados de forma electrónica y otorgados ante su fe, así como sus correspondientes apéndices e índices
Para el caso de los folios físicos, la Consejería asentará en los folios entregados por el Colegio, en una hoja en blanco, razón que contenga el lugar y la fecha de autorización; el número de folios entregados y el volumen o volúmenes a los que correspondan; el nombre y apellidos del notario; el número de la notaría y su lugar de residencia; así como la expresión de que esos folios solamente deben ser utilizados por el notario para quien se autorizan, por su asociado o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones.
La hoja en que conste esta razón deberá encuadernarse al principio de cada volumen autorizado.
Para la entrega de folios electrónicos, por parte del Colegio, la Consejería deberá crear una base de datos en la que se asienten los datos establecidos en el párrafo anterior, misma que deberá ser compartida con el Colegio y el Archivo, para efecto de las autorizaciones de los folios. Para el resguardo de la base de datos, se deberán observar los lineamientos técnicos establecidos en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento, y otras disposiciones aplicables.
La Consejería comunicará al Colegio y al Archivo la fecha de autorización de los folios físicos y/o electrónicos para su control correspondiente.

Artículo 51. El protocolo pertenece al Estado. Los notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad por cinco años contados a partir de la fecha de autorización del siguiente libro o juego de libros ya sean físicos o electrónicos para seguir actuando.

Para el caso de los libros en formato electrónico, el Archivo deberá emitir los lineamientos bajo los cuales se realizará remisión de los mismos.

Artículo 52. El Colegio, a costa de los notarios, los proveerá de los folios físicos y electrónicos necesarios para asentar los instrumentos con las siguientes características:
I. Tendrán 34 centímetros de largo por 21.5 de ancho. Se asentarán en ellos las escrituras y actas, las firmas autógrafas, electrónica notarial, el sello electrónico y autorizaciones preventiva y definitiva correspondientes; y a continuación, en dichos folios se asentarán las notas complementarias en tanto exista espacio para ello. Si fuera necesario asentar alguna nota complementaria y no hubiera espacio en el folio del protocolo se asentará la mención pertinente al final de éste, y en fojas de papel común se efectuarán dichas notas complementarias que se agregarán al apéndice.

II. a III. …
El protocolo electrónico tendrá las mismas características de forma que el protocolo físico, formándose por ciento cincuenta folios electrónicos que conservarán en la medida de lo posible las características de su contraparte física.
Asentando las firmas electrónicas de las partes y del notario que autoriza o de quien legalmente lo sustituya.
Se tendrá por autorizados los protocolos electrónicos cuando en él se encuentre la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico de la autoridad.

Artículo 54. …
Tratándose del protocolo electrónico la autorización de su actuación debe aparecer al principio de cada libro electrónico con las mismas características del protocolo físico, junto con las firmas electrónicas avanzadas y sello electrónico de la autoridad.

Artículo 55. Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de notario, el que lo sustituya asentará a continuación de la clausura extraordinaria o bien, después del último instrumento extendido, una razón en ese sentido con su nombre y apellidos, debiendo constar con su sello y su firma autógrafa o electrónica notarial. Igual requisito se observará cuando se inicie una asociación o cuando un notario suplente, provisional o interino empiece o termine de actuar.
En el protocolo electrónico la clausura extraordinaria se llevará a cabo en un folio electrónico donde se asentará la representación de la Consejería, la fecha, el número que le corresponda y la mención de que el libro se formará con las escrituras y actas notariales autorizadas por el notario o por quien legalmente le sustituye.

Artículo 58. Los instrumentos, incluyendo los que contengan la razón de “NO PASO”, se ordenarán y protegerán por el notario provisionalmente en carpetas seguras. Cuando el notario tenga su protocolo en varios volúmenes, al llegar al último folio de cualquiera de los volúmenes en uso, dejará de usar el juego completo y se inutilizarán los folios en blanco. El notario encuadernará los folios físicos u ordenará los electrónicos, que integren los volúmenes de su protocolo, disponiendo de un máximo de tres meses para ello, a partir de la fecha de clausura ordinaria.
Los libros electrónicos que conformarán el protocolo electrónico deberán ser resguardados por el notario en duplicado de manera ordenada, siguiendo el procedimiento señalado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 59. Cuando un folio o solamente el anverso o su reverso resulten inutilizados, la impresión del texto del instrumento se continuará correctamente en el folio o en el anverso o reverso siguiente utilizable, según el caso. El folio inutilizado total o parcialmente deberá conservarse en el sitio que le corresponda, y el notario asentará al final del texto de la escritura la mención de haber sido inutilizado el folio o el anverso o reverso correspondientes, y se cruzará todo el espacio en caracteres grandes con la leyenda “ESTA PAGINA NO VALE” y la firma autógrafa o electrónica del notario.

Artículo 63. …
Por lo que hace a los archivos que comprende el apéndice digital, estos se entregarán ordenados en un archivo digital anexo, que se resguardará en el mismo medio electrónico diseñado para tal fin.

Artículo 73. …

En los libros electronicos la razón de cierre se hará en un folio electrónico con las mismas características que su contraparte física.

Artículo 78. Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo físico o electrónico para hacer constar uno o más actos jurídicos, autorizados con firma autógrafa o electrónica y sello.

Artículo 86. …

En los actos jurídicos realizados por medios electrónicos, el notario la autorizará de forma preventiva con la razón ANTE MI y su firma electrónica notarial.
El notario no podrá autorizar de manera parcial los actos realizados de forma electrónica.

Artículo 88. …
La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura, inmediatamente después de la autorización preventiva, y contendrá el lugar y la fecha en que se haga, así como la firma autógrafa o electrónica notarial y sello electrónico, en su caso.

Artículo 90. …

En el caso de actos jurídicos electrónicos el notario se abstendrá de autorizarlos si no son firmados electrónicamente de forma inmediata por los otorgantes.
La escritura sin autorizar quedará sin efecto, y el notario pondrá al final del texto la razón de “NO PASÓ”, su firma electrónica notarial y sello electrónico.

Artículo 92. Todas las razones y anotaciones complementarias de una escritura o acta serán rubricadas autógrafa o electrónicamente por el notario y numeradas ordinalmente.

Artículo 109. …
Se entiende por testimonio al documento físico o electrónico, en el cual obra una copia física o electrónica de la escritura que obra en el protocolo físico o electrónico del notario y que se encuentren firmados.

Artículo 110. El notario por cualquier medio de reproducción, tecnología de información o impresión indeleble, podrá expedir testimonios de conformidad con las disposiciones previstas para tal efecto en el Reglamento.
Para que un testimonio expedido a través de cualquier tecnología de información sea válido, se requiere que contenga la firma electrónica notarial.

Artículo 111. Copia certificada es la reproducción establecida en formato físico o electrónico que de una escritura, un acta, sus documentos de apéndices o bien, de los documentos presentados por los interesados, expida un notario o el titular del Archivo, en su caso.
Para que las copias certificadas expedidas a través de formatos electrónicos sean válidas, se necesita que contenga la firma electrónica notarial que las expidió.

Artículo 113. Certificación notarial es la razón en la que el notario hace constar un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento físico o electrónico que él mismo expide o en un documento preexistente, también lo será la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.
Para que una certificación notarial expedida en documento digital sea válida, se necesita que contenga la firma electrónica notarial que la expidió.

Artículo 115. …
I. a IV. …
V. Si están autorizadas con la firma autógrafa o electrónica notarial y sello del notario, cuando deban contener razón de “NO PASO” por no estar firmadas por todos los que debieron hacerlo;
VI. Cuando no estén autorizadas con la firma autógrafa o electrónica notarial y sello del notario;
VII. a IX. …

Artículo 118. …
I. a II. …
III. Cuando no estén autorizados con la firma autógrafa o electrónica notarial y sello del notario.
IV. …

Artículo 131. El Archivo tiene a su cargo la custodia, conservación y reproducción de los documentos físicos o electrónicos contenidos en los protocolos y sus apéndices, así como la guarda de los sellos y demás documentos que en él se depositen; dependerá de la Consejería y tendrá su sede en la capital del Estado, pudiendo establecer oficinas regionales de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 132. …
I. Con los protocolos y documentos físicos o electrónicos que los notarios remitan para su depósito, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
II. a III. …

Artículo 133. El Archivo es público respecto de los documentos que lo integran con más de cincuenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán testimonios o copias certificadas en formato físico o electrónico, a las personas que lo soliciten, previo pago de los derechos correspondientes, exceptuando aquéllos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. De los documentos que no tengan esa antigüedad, sólo podrán mostrarse o expedirse reproducciones a las personas que acrediten tener interés jurídico, a los notarios o las autoridades judiciales, administrativas o fiscales.

Artículo 134. …
I. a V. …
VI. Expedir testimonios, copias simples o certificadas de las actas o escrituras contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo, a petición de los notarios o de las personas que acrediten su interés jurídico o cuando así lo ordene la autoridad competente. Los testimonios, copias simples o certificadas y escrituras que se emitan a través de documentos electrónicos, deberán contener la firma electrónica avanzada y el sello electrónico del titular del Archivo.
VII. Autorizar definitivamente las escrituras con su firma autógrafa o firma electrónica avanzada y el sello correspondiente cubriendo los requisitos previos o posteriores a aquella.
VIII. a XIII. …
XIV. Implementar las políticas y lineamientos técnicos que establezca el Consejo Estatal de Gobierno Digital.
XV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, otros ordenamientos legales y las que le confiera la Consejería.

Artículo 136. …
I. a VIII. …
IX. Proveer a los notarios de los folios para el protocolo ordinario, electrónico, especial, especial federal y para el libro de cotejos y de los elementos que se puedan utilizar como medidas de seguridad en los documentos notariales.
X. a XIII. …

Artículo 156. …
I. …

a). …
b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma autógrafa o electrónica notarial
c). a e). …
II. a VII. …

Artículo 160 Bis. Si las personas interesadas en la contratación de los servicios de un notario público del Estado de México hacen entrega de documentos físicos o electrónicos, que éste presuma como falsos, deberá requerir a la persona que entregó dichos documentos para que se haga un cotejo de los mismos, con los instrumentos originales o con aquellas constancias que le hayan dado origen a dicho documento.
Si el notario se cerciora que los solicitantes otorgaron documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el notario deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.
Se reforma el párrafo tercero del artículo 13, el artículo 23, la fracción LVI del artículo 24, la fracción VII del artículo 38 Bis y se adiciona la fracción LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXII y LXIII al artículo 24, la fracción V Ter al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 13. …

De igual forma, deberán implementar un programa permanente, coordinado y continuo de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, conforme a las reglas que establecen las leyes y demás disposiciones de dichas materias.

Artículo 23. La Secretaría de Finanzas, es la encargada de la planeación, programación, presupuestación y evaluación de las actividades del Poder Ejecutivo, de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y de prestar el apoyo administrativo y tecnológico que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 24. …
I. a LV. …
LVI. Implementar, desarrollar y fomentar la política de Gobierno Digital y el uso estratégico de tecnologías de la información en el ejercicio de la gestión pública dentro de la Entidad.
LVII. Emitir lineamientos técnicos en materia de Gobierno Digital conforme a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables.
LVIII. Dar asesoría en materia de Gobierno Digital a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, teniendo como base la normatividad aplicable en dicha materia.
LIX. Implementar y administrar el Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de México, y realizar todas las acciones que de ello. Para la realización de las acciones establecidas en esta fracción, la Secretaría deberá coordinarse con el Consejo Estatal de Gobierno Digital, aplicando las disposiciones de la normatividad aplicable.
LX. Implementar y administrar el Sistema Estatal de Información, Trámites y Servicios, en coordinación con el Consejo Estatal de Gobierno Digital.
LXI. Aplicar las políticas en materia de protección de datos personales respecto del almacenamiento y custodia de información que derive del ejercicio de sus atribuciones.
LXII. Promover, formular, instrumentar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, acciones y programas en materia de Mejora Regulatoria aplicadas al uso estratégico de tecnologías de la información de conformidad con la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
LXIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado.

Artículo 36. …
I. a V Bis. …
V Ter. Desarrollar e implementar políticas que vayan encaminadas al uso estratégico de las tecnologías de la información y que impulsen el desarrollo económico dentro de la entidad, así como la generación de nuevas empresas y empleos y fomenten la competitividad dentro de las regiones del estado. Las acciones enunciadas en esta fracción deberán realizarse con apego a los lineamientos técnicos que establezca la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, y su Reglamento.
VI. a XIX. …

Artículo 38 Bis. …

I. a VI. …
VII. Realizar por sí o a solicitud de parte, auditorías y evaluaciones a las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos de carácter estatal, con el fin de promover la eficacia y la transparencia en sus operaciones y verificar de acuerdo con su competencia el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus programas, de manera trimestral a los programas de mejora regulatoria, a la actualización del Registro Estatal de Trámites y Servicios, así como a las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, y su Reglamento.
VIII. a XXV. …

ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO.
Se reforman las fracciones V y IX del artículo 8, la fracción VI del artículo 42, la fracción XXXVI del artículo 63, la fracción III del artículo 71, la fracción IV del artículo 72, las fracciones III y XII del artículo 74, las fracciones III y XII del artículo 84, las fracciones II y IV del artículo 89, el artículo 93.1, la fracción IV del artículo 116, la fracción I del artículo 118, el párrafo primero y la fracción II del artículo 119, las fracciones I y II del artículo 125, el párrafo primero del artículo 126, el primer párrafo del artículo 141, las fracciones V y VI del artículo 166 y se adicionan la fracción X al artículo 8, el artículo 49 Bis, la fracción XXXVII al artículo 63, la fracción XIII al artículo 74, la fracción XIII al artículo 84, un párrafo a la fracción II al artículo 89, un tercer párrafo a la fracción I del artículo 118, recorriéndose el subsecuente, el primero y segundo párrafo a la fracción I del artículo 119, el primero y segundo párrafo a la fracción II del artículo 119, los párrafos segundo y tercero del artículo 126, el último párrafo al artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 8. …
I. a IV. …
V. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en las materias de su competencia, que les envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero que se ajusten a las leyes procesales aplicables.
VI. a VIII. …
IX. Implementar a través del Consejo de la Judicatura, las políticas de Gobierno Digital y de uso estratégico de tecnologías de la información que ayuden a que la impartición de justicia se realice de una manera más pronta y expedita. Los lineamientos en materia de Gobierno Digital tendrán que ser observados con base en las disposiciones de la materia, así como en los criterios que establezca el Consejo Estatal de Gobierno Digital para tal efecto.
X. Las que los ordenamientos legales les impongan.

Artículo 42. …
I. a V. …
VI. Ordenar y coordinar la atención de la correspondencia del tribunal, así como el trámite, envío y diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias o despachos.
VII. a XIV. …

Artículo 49 Bis. Los Magistrados deberán hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que conozcan.

Artículo 63. …
I. a XXXV. …
XXXVI. Establecer las acciones sobre las que se regirá la implementación de la política de Gobierno Digital y del uso estratégico de las tecnologías de la información, en los procesos jurisdiccionales que se realizan ante los juzgados y salas que componen el Tribunal Superior de Justicia.
XXXVII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos.

Artículo 71. …
I. a II. …
III. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en materia civil o mercantil que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a la Ley procesal del Estado.
IV. a V. …

Artículo 72. …
I. a III. …
IV. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a la Ley procesal del Estado.
V. …

Artículo 74. …
I. a II. …
III. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a las Leyes procesales aplicables.
IV. a XI. …
XII. Hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que conozcan.
XIII. Conocer de los demás asuntos que les atribuyan las leyes.

Artículo 84. …
I. a II. …
III. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a las leyes procesales del Estado.
IV. a XI. …
XII. Hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que conozcan.
XIII. Conocer de los demás asuntos que les atribuyan las leyes.

Artículo 89. …
I. …
II. Recibir por sí, por conducto de la oficialía de partes o a través de la plataforma tecnológica que para tal efecto se habilite, los escritos o promociones que se les presenten. Para el caso de la recepción física de documentos, el secretario deberá anotar al calce la razón del día y la hora de presentación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se acompañen. También deberán asentar razón idéntica en la copia, con la firma del que recibe el escrito y el sello del juzgado o tribunal, para que quede en poder del interesado.
Para los supuestos en el que se realice la recepción electrónica de escritos o promociones, el Consejo de la Judicatura deberá establecer la forma en la que se realicen las actividades descritas en esta fracción.
III. …
IV. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias y autos, así como toda clase de resoluciones dictadas por el presidente del Tribunal Superior de Justicia o del pleno, magistrados de las salas o juez, que se expidan de manera física o electrónica, según corresponda;
V. a XIX. …

Artículo 93.1. El Consejo de la Judicatura podrá crear centrales de ejecutores y notificadores por Distrito Judicial o en parte de éste, las que tendrán a su cargo realizar las notificaciones personales y diligencias físicas o electrónicas que deban efectuarse fuera de los órganos jurisdiccionales y dentro de la competencia territorial que ejerzan estos.

Artículo 116. …
I. a III. …
IV. Dejar de hacer con la debida oportunidad, las notificaciones personales físicas o electrónicas, o abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban efectuarse fuera del tribunal o juzgado o de manera electrónica.
V. a VI. …

Artículo 118. …
I. Por denuncia, que en su caso se ratificará, la cual deberá constar por escrito en formato físico o electrónico, bajo protesta de decir verdad y estar suscrita por el denunciante, con indicación de su domicilio o de la dirección de correo electrónico que otorgue para ser notificado.

a). a c). …
La denuncia presentada en documento digital deberá realizarse a través del portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura y deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del denunciante.
Si falta alguno de los requisitos anteriores, la denuncia será desechada de plano.
II. …

Artículo 119. Las denuncias o actas levantadas en contra de algún servidor público del Poder Judicial podrán ser presentadas ante la Dirección de la Contraloría o su delegación correspondiente o a través del portal que habilite el Consejo de la Judicatura. Una vez ingresada la denuncia o el acta levantada, la Dirección de la Contraloría o su delegación correspondiente, darán cuenta al presidente del Consejo de la Judicatura, de la presentación de la denuncia o acta levantada dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al ingreso del escrito. El presidente del Consejo de la Judicatura designará a alguno de sus miembros como instructor, para que se encargue de la sustanciación del expediente respectivo, pudiendo auxiliarse, en su caso, de la Contraloría Interna. El procedimiento se instruirá en los términos siguientes:
I. …
Si la denuncia o acta fue presentada en formato electrónico, las pruebas podrán ser presentadas en documentos electrónicos. Si el encargado de la sustanciación del procedimiento tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberán requerir al interesado para que un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina del Tribunal que se le indique, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si se presume que los solicitantes exhiben documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del trámite de la queja o acta deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente, para que en uso de sus facultades investigue si se actualiza el delito previsto en el Código Penal del Estado de México.
II. Se le hará saber al servidor público el contenido de la denuncia o del acta, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación rinda un informe por escrito en formato físico o electrónico y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
Las pruebas podrán ser presentadas en formato físico o electrónico, si el encargado de la sustanciación del procedimiento tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberá requerir al servidor público para que en un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina del Tribunal que se le indique, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si se presume que los solicitantes exhiben documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado de la queja o acta deberá dar vista al Ministerio Público correspondiente, para que en uso de sus facultades investigue si se actualiza el delito previsto en el Código Penal del Estado de México, independientemente de las sanciones administrativas que esto conlleve.
III. a V. …

Artículo 125. …
I. Todos los expedientes físicos y electrónicos del orden civil, mercantil, familiar, penal y de justicia para adolescentes concluidos por los tribunales del Estado.
II. Los expedientes físicos y electrónicos en materia civil, mercantil o familiar en los que se haya dejado de promover por más de un año.
III. …

Artículo 126. Los tribunales, al remitir los expedientes físicos para su resguardo al Archivo Judicial, además de hacer las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, llevarán otro libro en el cual asentarán en forma de inventario, lo que contenga cada remisión. El jefe del archivo pondrá al calce de este inventario, una constancia de recibo, y dará cuenta inmediata por escrito al presidente del tribunal.
La remisión de los expedientes electrónicos se realizará a través de los medios que establezca el Consejo de la Judicatura y deberán estar resguardados en dispositivos electrónicos que permitan la conservación de los documentos y que cumplan con los estándares de seguridad informática emitidos por el Consejo Estatal de Gobierno Digital y por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.
Los tribunales y el Archivo Judicial tendrán un libro electrónico en el que se asentarán las remisiones y el recibo de los expedientes electrónicos, respectivamente. El jefe del archivo deberá dar cuenta de inmediato de la recepción de expedientes electrónicos al presidente del tribunal por medio de un escrito electrónico en la que deberá estar insertada su Firma Electrónica Avanzada o el Sello Electrónico.

Artículo 141. La contradicción de tesis deberá denunciarse por escrito físico o electrónico al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, señalándose las salas que incurren en contradicción y en qué consiste; el nombre del denunciante y su relación con el asunto. El Presidente analizará la procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella al Pleno del Tribunal, en la siguiente sesión.

I. a V. …
Las denuncias que consten en escritos electrónicos deberán contener la Firma Electrónica Avanzada o el sello electrónico de la persona que suscribió el documento.

Artículo 166. …

I. a IV. …
V. Capturar y sistematizar la legislación y la jurisprudencia de los tribunales federales y estatales.
VI. Administrar las plataformas tecnológicas que establezca el Consejo de la Judicatura para la tramitación de los juicios que se conozcan por los juzgados y salas que componen el tribunal.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.
Se reforma la fracción I del artículo 81 y los párrafos segundo y tercero del artículo 93 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 81 y un cuarto párrafo al artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, para quedar como sigue:

Artículo 81. …
I. Presentarse por escrito o de forma electrónica, firmadas autógrafa o electrónicamente por él o sus autores y serán entregadas a la Presidencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.

Las iniciativas de ley o decreto que consten de manera electrónica deberán presentarse en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura.
II. a V. …

Artículo 93. Aprobada por la Legislatura una adición o reforma a la Constitución, los secretarios de la directiva lo comunicarán a todos los ayuntamientos de los municipios de la entidad, ya sea en copia simple o electrónica por los medios que pongan a disposición los ayuntamientos de los municipios de la iniciativa, del dictamen y de la minuta proyecto de decreto respectivos, para el efecto de que hagan llegar su voto a la Legislatura o a la Diputación Permanente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
La emisión del voto por parte de los ayuntamientos podrá realizarse a través de un oficio en forma física o electrónica. El oficio electrónico será presentado en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura y deberá estar signada con la firma electrónica avanzada o el sello electrónico de los integrantes del cabildo del Ayuntamiento que suscribió el voto.
La Legislatura o la Diputación Permanente harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y en su caso, la declaración de haber sido aprobada la adición o forma, enviándose al Ejecutivo del Estado para los efectos procedentes.
La falta de respuesta de los ayuntamientos en el término indicado, será considerada como voto aprobatorio de la adición o reforma.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.
Se reforman el segundo párrafo del artículo 28, el primer y tercer párrafo del artículo 30, el párrafo segundo del artículo 147 H y se adiciona las fracciones I Quáter y I Quintus al artículo 31, la fracción XIII Quinquies al artículo 48 y la fracción V Ter al artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 28. …
Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas y podrán trasmitirse a través de la página de internet del municipio.






Artículo 30. Las sesiones del ayuntamiento serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente; constarán en un libro que deberá contener las actas en las cuales deberán asentarse los extractos de los acuerdos y asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a reglamentos y otras normas de carácter general que sean de observancia municipal estos constarán íntegramente en el libro de actas debiendo firmar en ambos casos los miembros del Ayuntamiento que hayan estado presentes, debiéndose difundir en el Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento. De las actas, se les entregará copia certificada en formato físico o electrónico a los integrantes del Ayuntamiento que lo soliciten en un plazo no mayor de ocho días hábiles. Los documentos electrónicos en el que consten las firmas electrónicas avanzadas o el sello electrónico de los integrantes del Ayuntamiento tendrá el carácter de copia certificada.

Para cada sesión se deberá contar con una versión estenográfica o videograbada que permita hacer las aclaraciones pertinentes, la cual formará parte del acta correspondiente. La versión estenográfica o videograbada deberá estar disponible en la página de internet del Ayuntamiento y en las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento.

Artículo 31. …
I. a I Ter. …

I Quáter. Formular, aprobar, implementar y ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de Gobierno Digital, conforme a los lineamientos técnicos establecidos en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y en aquellas disposiciones jurídicas de la materia.
I Quintus. Participar en la presentación e instrumentación de Gobierno Digital que prevé la Ley de la materia.
II. a XXXV. …
XXXVI. Editar, publicar y circular la Gaceta Municipal órgano oficial en formato físico o electrónico, cuando menos cada tres meses para la difusión de todos los acuerdos de Cabildo de las sesiones que no contengan información clasificada, los acuerdos de carácter general tomados por el ayuntamiento y de otros asuntos de interés público;
XXXVII. a XLVI. …

Artículo 48. …
I. a XIII Quáter. …
XIII Quinquies. Desarrollar y ejecutar las políticas, programas y acciones en materia de Gobierno Digital, impulsando el uso estratégico de las tecnologías de la información en los trámites y servicios que se otorgan por parte del Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia;
XIV. a XX. …
Artículo 147 H. …
La Secretaría del ayuntamiento, dará a conocer a los habitantes el nombramiento respectivo que se publicará en el órgano oficial de difusión del municipio, además de enviar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México copia certificada en documento físico o electrónico del acta de la sesión de cabildo correspondiente al nombramiento. Se contará como copia certificada en documento electrónico, para efectos del párrafo anterior, aquel instrumento en el que conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del Secretario del ayuntamiento.

Artículo 162. …
I. a V Bis. …
V Ter. Los principios, acciones y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de Gobierno Digital que se adoptará en el municipio.
VI. a XII. …

ARTÍCULO VIGÉSIMO.
Se reforma la fracción XXIV del artículo 8 y se le adiciona la XXV a la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 8. …
I. a XXIII. …
XXIV. Aprobar las acciones en materia de gobierno digital que se implementarán en la realización de los trámites y servicios que presta el Instituto.
XXV. Las demás que le confieran esta Ley, así como otras disposiciones legales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.
Se reforma las fracciones III, XIII, XIV, XXIII y XXIV del artículo 3, el artículo 24, el artículo 30, el artículo 86, el primer párrafo y la fracción III del artículo 87, el segundo párrafo del artículo 89, el primer párrafo del artículo 90, la fracción I del artículo 94, el artículo 106, se adiciona la fracción XXV al artículo 3, cuatro párrafos al artículo 79, la fracción VI al artículo 87, tres párrafos al artículo 88, el segundo párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 89, la fracción IV y un tercer párrafo al artículo 94 de la Ley Registral para el Estado de México, para quedar como sigue:

Artículo 3. …
I. a II. …
III. Acervo Registral: Libros, apéndices e índices, sus imágenes, documentos físicos o electrónicos, extractos o contenidos capturados o digitalizados, sus respaldos, folios electrónicos y base de datos.
IV. a XII. …
XIII. Firma Electrónica: Firma Electrónica Avanzada con valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa definida en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XIV. Firma Electrónica Notarial: Firma Electrónica de un Notario Público, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la Ley del Notariado del Estado de México y demás disposiciones aplicables.
XV. a XXII. …
XXIII. Sello Electrónico: al de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XXIV. Sistema Informático: Sistema de Información Registral del Estado de México, conforme al cual los Asientos Registrales se practican en el Folio Electrónico correspondiente a cada inmueble o persona jurídica colectiva.
XXV. Traslado: Transmisión de la información registral al Folio Electrónico.

Artículo 24. La determinación del uso de la Firma Electrónica o el Sello Electrónico en los documentos y Asientos Regístrales relativos al Acervo Registral, se hará de conformidad a la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y demás disposiciones aplicables.

Artículo 30. Para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información registral, el Sistema Informático contará con las medidas de seguridad necesarias, autorizaciones y procedimientos conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 79. …
Los trámites ante el Registro podrán realizarse vía electrónica en el portal transaccional que para tal efecto se habilite, constando en la solicitud la firma electrónica avanzada o el Sello Electrónico del interesado. La presentación de solicitudes podrá realizarse en día y hora hábil o inhábil.
Si una solicitud fue presentada en día y hora inhábil, esta se tendrá por presentada el primer día y hora hábil siguiente al de su interposición.
Si una solicitud fue presentada en día hábil pero hora inhábil está se tendrá por presentada el primer día y hora hábil siguiente al de su interposición.
Se tendrá por días y horas hábiles, aquellos que establezca el Registro mediante un acuerdo, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

Artículo 86. El procedimiento administrativo de inmatriculación, deberá promoverse por el titular del derecho consignado en el documento que se exhiba o por persona legitimada para ello, ante la oficina registral que corresponda a la circunscripción del inmueble o en el portal que para tal efecto habilite el Registro.

Artículo 87. La inmatriculación iniciará con un escrito en formato físico o electrónico en el que el solicitante deberá expresar bajo protesta de decir verdad:
I. a II. …
III. Domicilio dentro de la circunscripción territorial de la oficina registral o correo electrónico para recibir notificaciones o señalar los estrados de la misma.
IV. a V.…
VI. Firma autógrafa, electrónica o el sello electrónico de la persona que suscribe el escrito.

Artículo 88. …
I. a X. …
Si el escrito en el que se promueve el procedimiento se presenta a través de la página de Internet que el Registro habilite, se podrán anexar los documentos descritos en las fracciones anteriores en formato electrónico.
Si el encargado de la sustanciación del procedimiento de inmatriculación tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina registral de su circunscripción territorial, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si el promovente del procedimiento de inmatriculación exhibe documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del tramitación de este deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 89. …
Para el caso de la presentación electrónica del escrito en el que se promueve el procedimiento de inmatriculación, el sistema generará un acuse de recibo en el que se encontrarán los datos descritos en el párrafo anterior.
El número de expediente se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo.

Artículo 90. El Registrador estará facultado para requerir al solicitante de la inmatriculación, los datos, documentos o constancias que sean necesarios cuando considere incompleta la justificación del derecho del promovente, siguiendo las reglas establecidas en esta Ley, respecto de la entrega de documentos físicos o electrónicos.

Artículo 94. …
I. Presentación de un escrito, en formato físico o electrónico, que deberá contener:
a) a c)…
II. a III. …
IV. Firma autógrafa o electrónica o el sello electrónico de la persona que suscribe el escrito.

Los documentos descritos en la fracción II de este artículo podrán entregarse en formato físico o electrónico, siguiéndose las reglas establecidas en el artículo 79 de esta Ley.

Artículo 106. El recurso de inconformidad deberá interponerse por escrito en formato físico o electrónico, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la suspensión o denegación por parte del Registrador en el Boletín. El Director General en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a su interposición, previa audiencia del interesado, resolverá el recurso, dando por terminada la instancia.
Los escritos deberán contener la firma autógrafa o electrónica avanzada o el sello electrónico de la persona que promueve el recurso de inconformidad, según el formato en el que sea presentada la promoción. Además se podrán presentar documentos en formato físico o electrónico, siguiéndose las reglas establecidas en esta Ley.
El recurso de inconformidad será desechado de plano en los siguientes casos:
I. Cuando falte la firma del interesado.
II. Ante la falta de legitimación del recurrente.
III. Cuando haya salida sin registro a petición de parte, una vez calificado.
IV. Cuando no se haya subsanado mediante los documentos idóneos.
V. Cuando se interponga fuera de plazo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.
Se reforman los artículos 3, 8, 9 en su párrafo segundo, 13 en su segundo párrafo,15 en su fracción IX, 17 en su fracción V, 18 en sus fracciones VIII Y XII, 19 en sus fracciones III Y IX, 20 en su fracción VII, 21 en su fracción IV; y se adicionan los artículos 10 con dos definiciones del glosario, 14 con la fracción XII y 15 con la fracción X de la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 3. El desarrollo del Estado y Municipios se sustenta en el proceso de planeación democrática, en congruencia con la planeación nacional del desarrollo, integrando al Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios, los planes de desarrollo municipal, los programas sectoriales, regionales y especiales, la Agenda Digital; y su ejecución atenderá a los plazos y condiciones que requiera su estrategia.

Artículo 8. En la ejecución de la planeación democrática para el desarrollo del Estado de México y municipios, deberá asegurarse la disposición de los recursos humanos, materiales, financieros, naturales y tecnológicos necesarios para alcanzar los objetivos y metas de la estrategia de desarrollo, considerando en su asignación y uso, su optimización y la disponibilidad que de ellos exista en los distintos grupos y organizaciones sociales, privados y órdenes de gobierno.

Artículo 9. …
Los titulares de las dependencias, organismos, entidades públicas y unidades administrativas de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los gobiernos municipales, las personas físicas y jurídicas colectivas, así como de los grupos sociales y privados, deberán proporcionar y hacer uso de la información e investigación geográfica, estadística, catastral, así como de los datos abiertos, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento de la materia y demás disposiciones legales.

Artículo 10. …
Agenda Digital. La prevista en la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios.



Datos abiertos. Los previstos en la Ley de la Gestión Pública Digital para el Estado de México y Municipios, así como en las demás disposiciones aplicables.





















Artículo 13. …
El Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios comprende como instrumentos, el proceso de planeación estratégica; los planes; los programas; el presupuesto por programas; el sistema de control, seguimiento y evaluación; el Sistema Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; la Agenda Digital; los lineamientos metodológicos; y las políticas de planeación que autoricen el Gobierno del Estado y los ayuntamientos.

Artículo 14. …
I. a XI. …
XII. La Agenda Digital.

Artículo 15. …
I. a VIII. …
IX. Enviar el proyecto del Plan de Desarrollo del Estado de México al Consejo Estatal de Gobierno Digital para su examen y opinión en materia de Gobierno Digital
X. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 17. …
I. a IV. …
V. Verificar y cumplir el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, de la Agenda Digital y sus programas;

Artículo 18. …
I. a VII. …
VIII. Generar, proporcionar y utilizar la información oficial y los datos abiertos del Estado de México, a través de las unidades de información, planeación, programación y evaluación; e incorporar el uso y aplicación de estadísticas e indicadores en el proceso de planeación, para impulsar el desarrollo equitativo de las mujeres y los hombres en todos los sectores de la atención pública;
IX. a XI. …
XII. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital y sus programas;
XIII. …

Artículo 19. …
I. a II. …
III. Asegurar la congruencia del Plan de Desarrollo Municipal con el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital y el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales, regionales y especiales que se deriven de éstos últimos, manteniendo una continuidad programática de mediano y largo plazos;
IV. a VIII. …
IX. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital, el Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de éstos se deriven;
X. a XI. …

Artículo 20. …
I. a VI. …
VII. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital, el Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de éstos se deriven;
VIII. a IX. …

Artículo 21. …
I. a III. …
IV. Cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan de Desarrollo del Estado de México, la Agenda Digital y sus programas;
V. a VI. …

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”

SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

TERCERO.-
Para efecto de los trámites y servicios, las autoridades del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, las aplicaciones necesarias, en los sitios web antes mencionados en un plazo no mayor a un año a partir del día en que entre en vigor el presente Decreto.

CUARTO.-
Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por este Decreto, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.

QUINTO.-
El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración del Consejo durante su primera sesión, los proyectos de reglamentos, para su posterior publicación.

SEXTO.-
Las facultades que de conformidad con el presente Decreto deban ejercer las autoridades del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo.

SÉPTIMO.-
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se debrá instalar el Consejo Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma.

OCTAVO.-
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades del Estado deberán tener en el SEITS la totalidad de sus trámites y servicios.

NOVENO.-
En la primera sesión del Consejo se deberán expedir las disposiciones que deberán observar las autoridades del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen las personas al efectuar trámites y servicios electrónicos, la Agenda Digital y los Estándares de Tecnologías de la información, mismos que deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.

DÉCIMO.-
Para que las dependencias establecidas en el artículo 66 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter.

DÉCIMO PRIMERO.-
El RETyS deberá operar en observancia a lo establecido por el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.-
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites y servicios que prestan las autoridades del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.

DÉCIMO TERCERO.-
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda abrogada la Ley para el Uso de los Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez.

DÉCIMO CUARTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO.-
Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, deberán estar consideradas en la partida presupuestal que apruebe la Honorable Legislatura del Estado para tal efecto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.-

Presidente.- Dip. Arturo Piña García.-
Secretarios.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Dip. Oscar Vergara Gómez.-
Dip. María Pérez López

Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de enero de 2016.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, JOSÉ S. MANZUR QUIROGA

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