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11May/21

Proyecto de Ley Orgánica de 7 de mayo de 2021

Proyecto de Ley Orgánica de 7 de mayo de 2021. Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal para prevenir y combatir la violencia sexual digital y fortalecer la lucha contra los delitos informáticos.

Exposición de Motivos

La violencia manifestada en las relaciones humanas como forma de control y poder con el fin de desvalorizar a otros y especialmente contra las mujeres, así como ser puerta para el abuso de niños, niñas y adolescentes, es una práctica que se encuentra naturalizada en las relaciones humanas y especialmente en las sociales, que no distingue edad, etnia, raza, condición económica, condición física, estado integral de salud, condición migratoria e identidad sexo-genérica.

Es necesario reformar y actualizar la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como el Código Orgánico Integral Penal para combatir las malas prácticas en el uso de las redes sociales que actualmente son herramientas que ampliaron las posibilidades de expresión y difusión de ideas y contenidos. Sin embargo, con ello también se acrecentó la vulnerabilidad y el peligro de todas y todos los usuarios, ya sea por la difusión de información confidencial o por la comisión de diversos delitos que afecta la integridad de estos.

Con profunda preocupación asistimos a la proliferación de conductas delictivas que vulneran el derecho a la privacidad de las personas y las exponen a situaciones de completa indefensión. Tales conductas tienen un efecto devastador sobre las mismas al lesionar gravemente su intimidad y su privacidad. Todas estas conductas son violatorias del derecho a la privacidad de las personas.

La era de la conectividad en la que nos encontramos y cuyo antecedente exponencial se ubica en la última década del siglo pasado, viene vertiginosamente permeando todos los espacios de la vida. En algunos casos aquel fenómeno ha permitido superar las limitaciones del tiempo-espacio, pero a la vez ha generado fisuras que ponen en riesgo o relativizan la protección de algunos derechos fundamentales.

Los niveles de conectividad, la internet, las aplicaciones P2P, los teléfonos inteligentes, las redes sociales, diferentes aplicaciones; y, la virtualización en general ha provocado y en la mayoría de los casos han acentuado fenómenos anclados en la virtualización, entre ellos el sexting o el stalking.

El ciberacoso se define como la intimidación o agresión intencional y continua, a través de medios tecnológicos, electrónicos o digitales, como teléfonos móviles o internet que produce un desbalance entre acosado y acosador. Existen tres sujetos involucrados en este acto: el agresor, el agredido y el observador.

Por otro lado, uno de esos riesgos del sexting (mensajes de textos de índole sexual) es la ‘porno venganza’ y la ‘extorsión sexual’, graves problemas que se han presentado en muchos países como Estados Unidos, México, Chile, Argentina, España, y demás países en el que el uso del internet no tiene restricciones, y entre esos, nuestro país, en el que hemos sido testigos de incontables casos de personas que han sido exhibidas y dañadas en su honor.

Insistimos en que las tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) nos han dado muchos beneficios y a la vez han abierto la oportunidad a ciertas personas en la sociedad para actuar fuera de la ley, al tratar de perjudicar a otros a través de lo que se conoce como acoso por medios tecnológicos, electrónicos o digitales, en el que se ataca a las víctimas de forma encubierta a través de las redes sociales o de las TIC con el fin de infligir maltratos y denigraciones.

En Ecuador, según datos del INEC se estima que 15.934.522 personas, es decir el 92 % de la población mayor a 5 años cuenta con celulares y redes sociales, el 41,4 % de la población cuenta con un teléfono inteligente de los cuales los picos más altos en la utilización, se encuentra entre en las edades comprendidas entre los 16 y 44 años de edad; y, de las cuales 6 240 889 personas utilizan redes sociales desde su smartphone. En el año 2018 según meta- análisis 1 de cada 7 adolescentes menores de 18 años había compartido material sensible y 1 de cada 4 lo había recibido. Es importante señalar, como dato adicional que, según estudios preliminares, la plataforma WhatsApp es la preferidas por comunidades digitales para compartir contenidos eróticos o sexuales mediante prácticas de sexting o sexteo.

Ante la problemática señalada, en Europa, Estados Unidos y Latinoamérica, ha crecido la necesidad de modificar las legislaciones actuales para incluir las normativas necesarias para evitar la difusión de vídeos, audios, fotografías reales o simulados a sabiendas que no existe consentimiento, sean estos impresos, mensajes de texto, correo electrónico, internet, redes sociales o cualquier otro medio, para evitar vulneraciones al derecho a la integridad y a la intimidad personal; y, también para reducir los ejercicios de coerción que el sujeto activo de la infracción, ejerce mediante chantaje sobre el sujeto pasivo.

Los indicadores demuestran de manera alarmante que aproximadamente el 80 % de las mujeres que viven algún tipo de violencia decide no tomar ninguna acción ante las autoridades y cuando lo hacen, no continúan con la denuncia. Frente a esto, para proteger a la mujer, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y a toda la ciudadanía en general, de todo tipo de violencia en el entorno digital, es necesario manejar una legislación adecuada y mejorar la cooperación internacional, por lo que se plantea un marco regulatorio capaz de crear condiciones pertinentes para la adhesión no solo al Convenio de Budapest, sino a cualquier otro instrumento o convenio internacional en materia de combate a la violencia digital y a los delitos informáticos o ciberdelincuencia.

Los derechos de la mujer pueden ser regulados de manera adecuada, sancionando las formas de violencia contra el género o la mujer, que están consagradas en la Convención Interamericana de Belem Do Para y la Constitución de la República.

Con las nuevas tecnologías han surgido nuevos tipos de violencia y delitos en el entorno digital, que requieren ser regulados, sancionados y prevenidos de manera oportuna y efectiva, por lo que, es nuestro deber, legislar para la protección de las y los ecuatorianos en todo tipo de espacios, adecuar las normas existentes para poder evolucionar casi a la misma velocidad que lo hace la sociedad, la tecnología o la web.

Lo virtual es real, es una dimensión parte de nuestra cotidianidad, que puede traer consecuencias irreparables en las víctimas de todo tipo de violencia en el entorno digital. Entre los daños ocasionados en las víctimas de violencia digital, que pueden ser varios, están: daño emocional, reputacional, físico y sexual, invasión de la privacidad, censura, suicidio y muerte. Actuar a tiempo ayuda a detectar y prevenir oportunamente la violencia sexual digital. Por ello, como Asamblea Nacional del Ecuador, hemos trabajado inclaudicablemente y de la mano de quienes lamentablemente han sido víctimas y se han armado de valor, para que todas y todos estemos seguros en la red.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador al establecer que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y, por consiguiente, es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que en el número 8 del Artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, se determina que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que en el número 3, letra a) del Artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, la integridad física, psíquica, moral y sexual;

Que en el número 3, letra b) del Artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la integridad personal que incluye, una vida libre de violencia en el ámbito público y privado; además de establecer que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual;

Que en el número 20 del Artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar;

Que la Constitución, de conformidad con el Artículo 75, reconoce a las personas el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en indefensión;

Que el número 3 del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la garantía de estricta legalidad penal, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la Ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento;

Que de conformidad con el número 6 del Artículo 76 de la Constitución se debe establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;

Que el Artículo 78 de la Constitución prescribe que las víctimas de infracciones penales tendrán derecho a una protección especial, a no ser revictimizadas y a que se adopten mecanismos para una reparación integral que incluya el conocimiento de la verdad, restitución, indemnizaciones, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado;

Que el Artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;

Que el Artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador señala como garantía normativa que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que el número 6 del Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador establece como atribución y deber de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que el número 2 del Artículo 132 de la Constitución de la República establece que se requerirá de Ley en los siguientes casos: Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes;

Que el número 1 del Artículo 134 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la facultad de presentar proyectos de ley, le corresponde a las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional;

Que en el inciso primero del Artículo 424 de la Constitución, se establece que la Constitución es la Norma Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; y,

Que el sistema penal en su componente sustantivo mantiene tipos obsoletos, pues no responde a las necesidades actuales de la población; en su componente adjetivo es ineficiente y no ha logrado afianzar procesos justos, rápidos, sencillos, ni tampoco ha coordinado adecuadamente las acciones entre todos sus actores; y, en su componente ejecutivo no ha cumplido con sus objetivos y se ha convertido en un sistema poco eficaz, lo que justifica una reforma urgente al sistema penal en su conjunto.

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 120, número 6 de la Constitución de la República y en el Artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA VIOLENCIA SEXUAL DIGITAL Y FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1

Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 103 por el siguiente:

“Art. 103.- Pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, filme, grabe, produzca, posea, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simulados de niñas, niños o adolescentes en actitud sexual, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.”

Artículo 2

 A continuación del Artículo 154.1, agréguense los siguientes artículos:

“Art. 154.2. – Acoso laboral. – Quien, en el ámbito de una relación laboral, de manera reiterada, persistente y demostrable, realice actos atentatorios a la dignidad de la persona trabajadora, por medio de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación o cualquier otro medio, causando graves daños a la persona afectada, ocasionando perjuicio en su estabilidad laboral o provocando la renuncia a su puesto de trabajo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Con la misma pena se sancionará a la persona empleadora que por acción u omisión permita el cometimiento de la infracción.

Art. 154.3.- Acoso escolar y académico. –

1. Acoso académico: Se entiende por acoso académico a toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la violencia, hostigamiento o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico que, de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento educativo, se dé por parte de un docente, autoridad o con quienes la víctima o víctimas mantiene una relación de poder asimétrica que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de una o varias personas, por medio de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación u otro medio, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si la conducta se realiza en contra de niñas, niños y adolescentes, la pena será de 3 a 5 años.

2. Acoso escolar entre pares: Cuando las mismas conductas descritas en el párrafo anterior se produzcan entre estudiantes niñas, niños y adolescentes, se aplicarán las medidas socioeducativas correspondientes y el tratamiento especializado reconocido en la ley de la materia, garantizando los derechos y protección especial de niñas, niños y adolescentes.

Art. 154.4.- Hostigamiento. – La persona natural o jurídica que, por sí misma o por terceros, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra, será sancionada con una pena privativa de la libertad de seis meses a un año, cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:

1. El sujeto activo de la infracción busque cercanía con la víctima.

2. El sujeto activo establezca o intente establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio tecnológico, electrónico o digital, o por medio de terceras personas.

3. El sujeto activo oferte productos o servicios que no fueron solicitados por el sujeto pasivo.

Cuando la víctima sea mujer, o menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos que no se configure el delito de instigación al suicidio tipificado en el artículo 154.1, se sancionará las conductas tipificadas en este artículo, con el máximo de la pena establecida cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aún sin ella, se aplicará los presupuestos y la pena establecida en los artículos relativos a la violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.”

Artículo 3

Refórmese el Artículo 157 con el siguiente texto:

“Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar. – Comete delito de violencia psicológica la persona que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación, o aislamiento, o cualquier otra conducta que cause afectación psicológica, contra la mujer o miembros del núcleo familiar, y será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la infracción recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria, en situación de doble vulnerabilidad o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad o, si con ocasión de la violencia psicológica se produce en la víctima, enfermedad o trastorno mental, la sanción será pena privativa de libertad de uno a tres años.”

Artículo 4

A continuación del Artículo 158, agréguense los siguientes artículos:

“Art. 158.1. Violencia económica y patrimonial. – Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, toda acción u omisión que se dirija a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de las mujeres, incluidos aquellos de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes de las uniones de hecho, a través de:

1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes muebles o inmuebles;

2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;

4. La limitación o control de sus ingresos; y,

5. Percibir un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

Art. 158.2. Violencia simbólica. – Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, toda conducta que, a través de la producción o reproducción de mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

Art. 158.3. Violencia política. – La persona o grupo de personas, que en contra de mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o en funciones, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas, sociales o comunitarias, o en contra de su familia, directa o indirectamente, menoscaben, anulen, obstaculicen, suspendan, impidan o restrinjan la participación política de la mujer, su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Art. 158.4. Violencia mediática. – Aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas a través de la publicación o difusión de información o contenido audiovisual o digital estereotipado, a través de cualquier medio de comunicación público, privado o comunitario que, de manera directa o indirecta, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores o generadores de desigualdad, discriminación, cosificación, estigmatización o violencia contra las mujeres o en sus relaciones sociales, normalizando así, la subordinación de estas en la sociedad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Art. 158.5. Violencia gineco-obstétrica. – Toda acción, omisión, o patrón de conducta del personal de la salud, que limite el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos, expresada a través del maltrato, la imposición de creencias, prácticas culturales y científicas no consentidas, o la violación del secreto profesional, o la medicalización, y las no establecidas en protocolos, guías o normas; las acciones que consideren los procesos naturales de embarazo, parto y posparto como patologías, la esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, que impacten negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de las mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando estas se realizan con prácticas invasivas, maltrato físico o psicológico, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”

Artículo 5

Sustitúyase el Artículo 166 por el siguiente:

“Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se considerará ciberacoso sexual, cuando se utilice cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales, para establecer contacto con la víctima, con fines de naturaleza sexual, en beneficio propio o de terceros, que será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea mujer, o menor de dieciocho años de edad, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este Artículo, según el caso que corresponda.

También se sancionará con el máximo de la pena establecida en este Artículo según el caso que corresponda, cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma, conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo.

En todo momento la o el juzgador debe garantizar que ninguna actuación o diligencia implique una revictimización a la persona agredida, para lo cual, deberá contemplar métodos alternativos que le permitan avanzar sin dilaciones con la investigación.

Los hechos descritos en este Artículo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o por cualquier otra persona o entidad que tenga conocimiento del presunto cometimiento de este ilícito. Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente impulsará la causa de oficio hasta obtener una resolución judicial ejecutoriada en que se pronuncie sobre este ilícito.

La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este Artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Las sanciones aumentarán en un tercio en los siguientes casos:

a. Si el sujeto activo causa un daño personal, laboral, educativo, profesional o patrimonial; o,

b. Si el sujeto activo es servidor público y utiliza los medios propios del cargo, además de la destitución e inhabilitación para ocupar empleo o cargo público, por un período igual al de la pena privativa de libertad impuesta.”

Artículo 6

– Sustitúyese el Artículo 169 por el siguiente:

“Art. 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes. –

1. La persona que permita el acceso o exposición de niñas, niños o adolescentes de forma intencionada a contenido nocivo sexualizado, violento, o generador de odio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

2. La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”

Artículo 7

Al final del Artículo 170, inclúyase lo siguiente:

“Se sancionará con el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando dicho abuso sexual fuese grabado o transmitido en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.

Asimismo, el máximo de las penas establecidas en los incisos precedentes, cuando además de la grabación o transmisión de este abuso sexual con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.”

Artículo 8.

A continuación del número 5 del Artículo 171, inclúyanse los siguientes números:

“6. Cuando dicha violación es grabada o transmitida en vivo de manera intencional por la persona agresora, por cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación.

7. Cuando además de la grabación o transmisión de esta violación con cualquier medio digital, dispositivo electrónico o a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, se agreda físicamente a la víctima, y dicha agresión también sea grabada o transmitida.”

Artículo 9

Luego del Artículo 172, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 172.1. – Extorsión sexual. – La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas, manipulación o chantaje, induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo, o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho personal o para un tercero, ya sea de carácter sexual o de cualquier otro tipo, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

La sanción será de siete a diez años si se verifican alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si la víctima es una persona menor a dieciocho años, mayor a sesenta y cinco años, mujer, o persona con discapacidad, o una persona que padezca enfermedades que comprometan su vida.

2. Si se ejecuta con la intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercio u otra similar o con una persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

3. Si el constreñimiento se ejecuta con amenaza de muerte, lesión, secuestro o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

4. Si se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de libertad.

5. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.”

Artículo 10

Al final del número 2 del Artículo 175, agréguese lo siguiente:

“Una vez emitidas las medidas cautelares, la o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a las o los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad.”

Artículo 11

Sustitúyase el Artículo 178, por el siguiente:

“Art. 178.- Violación a la intimidad. – La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, grabe, revele, difunda, publique o dé algún tratamiento indebido o no autorizado a contenido de terceros, datos y documentos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, fotos personales, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, contenidos digitales o comunicaciones privadas o reservadas, por cualquier medio o por intermedio de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se sancionará con la misma pena del primer párrafo, cuando:

a. El contenido divulgado sea extraído de cualquier dispositivo electrónico que no sea de propiedad de la o del infractor, ya sea que este lo haya robado, hurtado o encontrado; o, este haya sido previamente extraviado por su legítima o legítimo propietario, lo que será debidamente comprobado por la autoridad competente.

b. El contenido divulgado sea extraído de alguna plataforma digital a la cual la o el infractor tenga acceso, ya sea a gratuita o pagada; y extraiga sin consentimiento contenido de terceros, de carácter personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o actitudes sexuales.

Se considerará como violencia sexual digital, cuando se trate de contenido de terceros, de carácter personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o actitudes sexuales que la persona afectada le haya confiado de su intimidad, reales, simuladas o alteradas, que será sancionada con una pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando dicho contenido haya sido obtenido de manera clandestina o sin que el sujeto se dé cuenta, se impondrá una pena privativa de libertad de siete a diez años.

Cuando la víctima sea mujer, o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Asimismo, será sancionado con la misma pena del párrafo anterior, quien comercialice por correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, foto blogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, fotos, vídeos, sin consentimiento de la persona que aparece en estos medios.

Cuando se cometa contra niñas, niños o adolescentes, se estará acorde con lo establecido en los artículos 103 y 104 de este Código, según corresponda.

Cuando este ilícito sea cometido por miembros del núcleo familiar o personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de noviazgo, de cohabitación, o de convivencia o aun sin ella, se aplicará el máximo de pena establecida en este Artículo, según el caso que corresponda.

Cuando producto de la afectación a la salud emocional de la víctima de este delito, se deriven o hayan derivado sobre sí misma conductas autolesivas, siempre que para la o el juzgador resulte demostrable que la afectación sufrida por la víctima fue determinante en el resultado dañoso autolesivo, se sancionará a la o al infractor con el máximo de la pena establecida en este Artículo, según el caso que corresponda.

Una vez iniciadas las investigaciones, la autoridad competente deberá mantener el contenido digital en reserva y bajo la debida custodia; y, únicamente podrá ser dado de baja en el momento procesal oportuno, a petición de parte y previa autorización judicial. Se precautelará que antes de eliminar o bajar dicho contenido, se deje el rastro o resguardo suficiente para que no se pierda la cadena de custodia de elementos que pueden ser sustanciales en la investigación.

En todo momento la o el juzgador debe garantizar que ninguna actuación o diligencia implique una revictimización a la persona agredida, para lo cual, deberá contemplar métodos alternativos que le permitan avanzar con la investigación.

Los hechos descritos en este Artículo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o por cualquier otra persona o entidad que tenga conocimiento del presunto cometimiento de este ilícito. Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente impulsará la causa de oficio hasta obtener una resolución judicial ejecutoriada en que se pronuncie sobre este ilícito.

Todas o todos quienes participen o contribuyan en el cometimiento de este ilícito, serán sancionados con una pena privativa de libertad de tres meses a un año. Esta participación deberá ser debidamente comprobada y determinada como tal, por la o el juzgador.

No son aplicables estas normas para la persona que divulgue información pública de acuerdo con lo previsto en la Ley o cuando se traten de grabaciones de audio y video del proceder de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.”

Artículo 12

A continuación del Artículo 178, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 178.1.- Disposiciones especiales del delito de violación a la intimidad. – Para el delito de violación a la intimidad, se observarán las siguientes disposiciones especiales:

1. En este delito, la o el juzgador, adicional a la pena privativa de libertad puede imponer una o varias penas no privativas de libertad.

2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, la o el Juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el Fiscal, de oficio o petición de parte la o el juez competente. Una vez emitidas las medidas cautelares, la o el Juez de Garantías Penales también podrá ordenar se dispongan las medidas de protección necesarias, a las Juntas Cantonales y Metropolitanas de Protección de Derechos o a las o los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, o multicompetentes, con el fin de que se realice un abordaje integral para la protección y restitución de derechos de mujeres; niñas, niños o adolescentes; o, personas con discapacidad.

3. Para este delito no será aplicable la atenuante prevista en el número 2 del Artículo 45 de este Código.

4. El comportamiento público o privado de la víctima, anterior a la comisión de la infracción, no es considerado dentro del proceso.

5. En este delito el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.

6. Las víctimas en este delito pueden ingresar al programa de víctimas y testigos.”

Artículo 13

Sustitúyase el Artículo 179 por el siguiente:

“Art. 179.- Revelación de secreto o información personal de terceros. – La persona que teniendo conocimiento de un secreto o información personal de terceros cuya divulgación pueda causar daño a otra persona y lo revele, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Quien revele o divulgue contenido digital, mensajes, correos, imágenes, audios o vídeos o cualquier otro contenido personal o datos íntimos sobre la sexualidad de una persona sin su consentimiento, en virtud de que ha querido mantener esta información en secreto, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”

Artículo 14

 Sustitúyase el Artículo 230, por el siguiente:

“Art. 230.- Interceptación ilegal de datos. – Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años:

1. La persona que, sin orden judicial previa, en provecho propio o de un tercero, intercepte, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma, contenido digital en su origen, destino o en el interior de un sistema informático o dispositivo electrónico, una señal o una transmisión de datos o señales.

2. La persona que ilegítimamente diseñe, desarrolle, ejecute, produzca, programe o envié contenido digital, códigos de accesos o contraseñas, certificados de seguridad o páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes o modifique el sistema de resolución de nombres de dominio de un servicio financiero o pago electrónico u otro sitio personal o de confianza, de tal manera que induzca a una persona a ingresar a una dirección o sitio de internet diferente al que quiere acceder.

3. La persona que posea, venda, distribuya o, de cualquier otra forma, disemine o introduzca en uno o más sistemas informáticos, dispositivos electrónicos, programas u otros contenidos digitales destinados a causar lo descrito en el número anterior.

4. La persona que a través de cualquier medio copie, clone o comercialice información contenida en las bandas magnéticas, chips u otro dispositivo electrónico que esté soportada en las tarjetas de crédito, débito, pago o similares.

5. La persona que produzca, fabrique, distribuya, posea o facilite materiales, dispositivos electrónicos, o programas o sistemas informáticos destinados a la comisión del delito descrito en el inciso anterior.”

Artículo 15

Sustitúyase el Artículo 232, por el siguiente:

“Art. 232.- Ataque a la integridad de sistemas informáticos. – La persona que destruya, dañe, borre, deteriore, altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento o comportamiento no deseado, o suprima total o parcialmente contenido digital, sistemas informáticos, sistemas de tecnologías de la información y comunicación, dispositivos electrónicos o infraestructura tecnológica necesaria para la transmisión, recepción o procesamiento de información en general, con el propósito de obstaculizar de forma grave, deliberada e ilegítima el funcionamiento de un sistema informático, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Con igual pena será sancionada la persona que diseñe, desarrolle, programe, adquiera, envíe, introduzca, ejecute, venda o distribuya de cualquier manera, dispositivos, programas o sistemas informáticos maliciosos o destinados a causar los efectos señalados en el primer inciso de este Artículo.

Si la infracción se comete sobre bienes informáticos destinados a la prestación de un servicio público o vinculado con la seguridad ciudadana, la pena será de cinco a siete años de privación de libertad.”

Artículo 16

Sustitúyase el Artículo 234, por el siguiente:

“Art. 234.- Acceso no consentido a un sistema informático, telemático o de telecomunicaciones.

1. La persona que sin autorización acceda en todo o en parte a un sistema informático o sistema telemático o de telecomunicaciones o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho, será sancionada con la pena privativa de la libertad de tres a cinco años.

2. Si la persona que accede al sistema lo hace para explotar ilegítimamente el acceso logrado, modificar un portal web, desviar o re direccionar de tráfico de datos o voz u ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a las o los proveedores de servicios legítimos, será sancionada con la pena privativa de la libertad cinco a siete años.”

Artículo 17

A continuación del Artículo 234, agréguense los siguientes artículos:

“Art. 234. 1. – Falsificación informática:

1. La persona que, con intención de provocar un engaño en las relaciones jurídicas, introducir, modificar, eliminar o suprimir contenido digital, o interferir de cualquier otra forma en el tratamiento informático de datos, produzca datos o documentos no genuinos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

2. Quien, actuando con intención de causar un perjuicio a otro o de obtener un beneficio ilegitimo para sí o para un tercero, use un documento producido a partir de contenido digital que sea objeto de los actos referidos en el número 1, será sancionado con la misma pena.”

“Art. 234. 2. – Agravación de las penas. – La práctica de los hechos que se describen en los artículos 232, 234 y 234.1 será sancionada con pena agravada en un tercio de su pena máxima si logra perturbar de forma grave o duradera a un sistema informático que apoye una actividad destinada a asegurar funciones sociales críticas, como cadenas de abastecimiento, salud, seguridad y bienestar económico de las personas, o funcionamiento regular de los servicios públicos.”

“Art. 234. 3. – Responsabilidad de personas jurídicas. – A los delitos de esta Sección es aplicable la responsabilidad prevista en los artículos 49 y 71 de este Código.”

“Art. 234.4. – Definiciones. – Para los efectos del presente Código, se considera:

a. Contenido digital. – El contenido digital es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico o canal de comunicación que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí.

b. Datos de tráfico. – Contenido digital relativo a una comunicación efectuada por medio de un sistema informático o canal de comunicación, generados por este sistema como elemento de una cadena de comunicación, indicando su origen, su destino, su trayecto, la hora, la fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente.

c. Proveedor de servicios. – Cualquier entidad, pública o privada, nacional o internacional, que proporciona a los usuarios de sus servicios la capacidad de comunicarse a través de un sistema informático, o de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, así como cualquier otra entidad que procese o almacene contenido digital en nombre y por cuenta de aquella entidad proveedora o de sus usuarios.

d. Sistema informático. – Cualquier dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o asociados, en que uno o varios de ellos desarrolla, ejecutando un programa, el tratamiento automatizado de contenido digital.”

Artículo 18

Reemplácese el número 1 del Artículo 396, por el siguiente:

“1. La persona que, por cualquier medio, inclusive a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra, ya sea mediante lenguaje violento, agresivo, vulgar u hostil.”

Artículo 19

A continuación del Artículo 477, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 477. 1. – Interceptación de las comunicaciones en cooperación internacional. – En ejecución de una petición de una autoridad extranjera competente, puede ser ordenada la intercepción de transmisiones de contenido digital realizadas por medio de un sistema informático ubicado en el Ecuador, si así se prevé en algún acuerdo, tratado o convenio internacional vigente previamente reconocido por el Ecuador, que haya pasado en legal y debida forma por el respectivo control previo de constitucionalidad, y si se trata de situación en la que dicha interceptación está permitida en un caso nacional de características similares, respetándose el procedimiento y observándose los límites y garantías previstos en el derecho interno.”

Artículo 20

Después del Artículo 497, incorpórese la siguiente Sección:

“SECCIÓN CUARTA. OBTENCIÓN DE PRUEBA POR MEDIO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Art. 497. 1. – Cooperación internacional. – Las autoridades nacionales competentes cooperarán con las autoridades extranjeras competentes que así lo soliciten, en las investigaciones o procedimientos que sean necesarios para la obtención de indicios o pruebas en formato digital, relativos a delitos relacionados con las tecnologías de la información y comunicación, o; con sistemas informáticos o contenido digital.

Art. 497. 2. – Preservación y divulgación expedita de contenido digital en la cooperación internacional.

1. Se puede solicitar al Ecuador la preservación expedita de contenido digital almacenado en un sistema informático aquí ubicado, con el objetivo de presentar una solicitud de asistencia para la búsqueda, incautación y divulgación de los mismos.

2. La solicitud especificará:

a. La autoridad que solicita la preservación;

b. El delito que está siendo investigado, así como un breve resumen de los hechos conexos;

c. El contenido digital que debe conservarse y su relación con el delito;

d. Toda la información disponible para identificar a la persona responsable del contenido digital o la ubicación del sistema informático;

e. La necesidad de la preservación, y,

f. La intención de presentar una solicitud de ayuda para la búsqueda, incautación y difusión de datos.

3. En la ejecución de una solicitud de autoridad extranjera competente en virtud de los números anteriores, la o el juzgador, dará la orden a quién tenga el control o disponibilidad de estos datos, incluido la del proveedor de servicios, para que este los preserve.

4. La orden de preservación especificará, bajo pena de nulidad:

a. La naturaleza de los datos;

b. Si se conocen, su origen y su destino, y,

c. El período de tiempo durante el cual los datos deben conservarse, hasta un máximo de tres meses.

5. En cumplimiento de la orden de preservación dirigida hacia él, quien tenga el control o la disponibilidad de estos datos, incluyendo la o el proveedor de servicios, preservará de inmediato los datos en cuestión por el período especificado, los protegerá y conservará su integridad.

6. La o el juzgador, podrá ordenar la renovación de la medida por períodos sujetos al límite previsto en la letra c) del número 5, siempre que se verifiquen sus requisitos de admisibilidad, hasta un máximo un año.

7. Cuando sea presentada la solicitud de ayuda contemplada en el número 1, la o el juzgador, determinará la preservación de los datos hasta la adopción de una decisión definitiva sobre la solicitud.

8. Los datos preservados en virtud del presente Artículo se concederán únicamente a:

a. Al solicitante de la ayuda contemplada en el número 1, de la misma manera que podría hacerse en un caso nacional de características similares;

b. A la autoridad nacional que emitió la orden de preservación, en las mismas condiciones que podrían realizarse en un caso similar nacional.

9. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, se aplicarán, con las debidas adaptaciones, a las peticiones formuladas por las autoridades del Ecuador a autoridades extranjeras.

Art. 497. 3. – Motivos de denegación.

1. La solicitud de preservación o divulgación expedita de contenido digital será denegada cuando:

a. El contenido digital en cuestión se refiera a un delito político o delito conexo de acuerdo con los conceptos del derecho del Ecuador; y,

b. Atenten contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses del Ecuador.

2. La solicitud de preservación expedita de contenido digital podrá aún ser denegada si existen motivos razonables para creer que la ejecución de la subsecuente solicitud de ayuda para fines de búsqueda, incautación y divulgación de tales datos será rechazada por falta de comprobación del requisito de la doble incriminación.

Art. 497. 4. – Acceso a contenido digital en la cooperación internacional.

1. En ejecución de una solicitud de autoridad extranjera competente, y de acuerdo con las normas de derecho nacional, se procederá al registro e incautación y la divulgación de datos almacenados en un sistema informático ubicado en el Ecuador, cuando se trate de una situación en que el registro e incautación son admisibles en un caso nacional de características similares.

2. Las autoridades nacionales actuarán, en el ámbito de sus competencias, tan pronto como sea posible, cuando existan razones para creer que el contenido digital en cuestión es especialmente vulnerable a su pérdida o modificación, o cuando la cooperación rápida esté prevista en un instrumento internacional aplicable.

3. Las disposiciones del número 1 se aplicarán, con las debidas adaptaciones, a las peticiones formuladas por las autoridades del Ecuador a autoridades extranjeras.

Art. 497. 5. – Acceso transfronterizo a contenido digital almacenado de acceso público o con consentimiento.

1. Las autoridades extranjeras competentes, podrán:

a. Acceder a contenido digital almacenado en un sistema informático ubicado en el Ecuador, cuando este se halle a disposición del público;

b. Recibir o acceder, por medio de un sistema informático ubicado en su territorio, a contenido digital almacenado en el Ecuador, con el consentimiento legal y voluntario de la persona legalmente autorizada a revelarlos.

2. Las mismas facultades tendrán las autoridades del Ecuador, con relación a contenido digital alojado en el extranjero.

Art. 497. 6. – Punto permanente de contacto para la cooperación internacional.

1. A los fines de la cooperación internacional, tanto la Policía Nacional, como la Fiscalía General del Estado y el Consejo de la Judicatura, mantendrán una estructura que garantice un punto de contacto disponible en todo momento, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

2. Esta estructura podrá ser contactada por sus pares extranjeros, con arreglo a los acuerdos, tratados o convenios internacionales vigentes previamente reconocidos por el Ecuador, que hayan pasado en legal y debida forma por el respectivo control previo de constitucionalidad, o en ejecución de protocolos de cooperación internacional con organismos judiciales o policiales.

3. La asistencia inmediata que ofrece este punto de contacto permanente incluye:

a. La prestación de asesoramiento técnico a otros puntos de contacto;

b. La preservación expedita de datos en casos de urgencia o peligro en el retraso, en conformidad con el articulo siguiente;

c. La recopilación de pruebas para las que tiene jurisdicción en casos de urgencia o de peligro en el retraso;

La localización de sospechosos y el suministro de información de carácter jurídico en casos de urgencia o de peligro en el retraso.”

Artículo 21

Después del artículo 499, incorpórese la siguiente Sección:

“SECCIÓN SEGUNDA. PRUEBAS DIGITALES

Art. 499. 1. – Aseguramiento de datos.

1. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a una o varias personas naturales o jurídicas que aseguren o conserven contenido digital, almacenados en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático, que estén bajo su disposición o control, cuando tenga motivos para sospechar que los datos pueden ser alterados o suprimidos. La orden deberá especificar los datos concretos que se pretende conservar y la medida ordenada no podrá exceder de noventa días, prorrogables por igual período si se mantienen los motivos que fundamentaron la orden.

2. La persona requerida deberá procurar los medios necesarios para preservar de inmediato los datos en cuestión y queda obligado a mantener secreto de la orden recibida durante el tiempo que dure la medida, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

3. La o el proveedor de servicios de una comunicación que haya recibido la orden de aseguramiento de datos relativos al tráfico de una comunicación informará de inmediato a la autoridad que emitió la orden cuando advierta que la comunicación bajo investigación ha sido efectuada con la participación de otras u otros proveedores de servicios a fin de que se puedan arbitrar las medidas necesarias para solicitar a dichos proveedores el aseguramiento de los datos. No obstante, la o el proveedor de servicios deberá conservar el contenido digital y los datos de tráfico que reposen en su poder, por al menos setenta y dos horas o hasta que la autoridad judicial así lo requiera.

4. A fin de evitar que el contenido digital sea alterado o manipulado, se procederá conforme con las reglas de la investigación de contenido digital, establecidas en este Código.

Art. 499. 2. – Orden de presentación.

1. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, cuando la naturaleza del contenido digital así lo requiera, podrá ordenar a cualquier persona natural o jurídica, que presente, remita o entregue cualquier contenido digital alojado en un sistema informático que esté bajo su poder o control y que se vincule con la investigación de un delito concreto.

2. Asimismo, la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a toda persona natural o jurídica que preste un servicio relacionado con cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, o con proveedores de servicios o plataformas digitales que presten sus servicios en el territorio de Ecuador, la entrega del contenido digital que considere necesario, así como los datos de los usuarios o abonados o los datos de identificación y facturación con los que cuente. Para dicho efecto, estos proveedores de servicios o plataformas digitales, deberán designar inmediatamente una o un representante dentro del territorio ecuatoriano, que estará a cargo de brindar una comunicación más ágil entre las partes, así como todas las facilidades necesarias durante todo el proceso, hasta cuando así lo requiera la o el juzgador.

3. Las ordenes podrán contener la indicación de que la medida deberá mantenerse en secreto bajo el apercibimiento de responsabilidad penal.

Art. 499. 3. – Búsqueda e incautación de contenido digital.

1. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar el registro de un sistema informático o de una parte de este, o de un medio de almacenamiento de contenido digital, con el objeto de:

a. Incautar los componentes físicos del sistema y, si fuera necesario, los dispositivos para su lectura;

b. Obtener copia forense en legal y debida forma, de los datos en un soporte autónomo; o,

c. Preservar por medios tecnológicos, electrónicos o digitales, los datos de interés para la investigación.

Regirán en cuanto sean aplicables las normas generales y las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos y correspondencia epistolar.

2. En los supuestos en los que durante la ejecución de una medida de registro e incautación de datos de un sistema informático previstos en el párrafo anterior, surjan elementos que permitan considerar que los datos buscados se encuentran almacenados en otro dispositivo o sistema Informático al que se tiene acceso licito desde el dispositivo o sistema inicial, quienes llevan adelante la medida podrán extenderla o ampliar el registro al otro sistema. La ampliación del registro a los fines de la incautación de datos deberá ser autorizada por la o el juez salvo que esté prevista en la orden original.

Art. 499. 4. – Investigación de contenido digital. – En la investigación de contenido digital se seguirán las siguientes reglas:

1. El análisis, valoración, recuperación y presentación del contenido digital almacenado en dispositivos o sistemas informáticos se realizará a través de técnicas digitales forenses.

2. Cuando el contenido digital se encuentre almacenado en sistemas y memorias volátiles o equipos tecnológicos que formen parte de la infraestructura critica del sector público o privado, se realizará su recolección, en el lugar y en tiempo real, con técnicas digitales forenses para preservar su integridad, se aplicará la cadena de custodia y se facilitará su posterior valoración y análisis de contenido.

3. Cuando el contenido digital se encuentre almacenado en medios no volátiles, se realizará su recolección, con técnicas digitales forenses para preservar su integridad, se aplicará la cadena de custodia y se facilitará su posterior valoración y análisis de contenido.

4. Cuando se recolecte cualquier medio físico que almacene, procese o transmita contenido digital durante una investigación, registro o allanamiento, se deberá identificar e inventariar cada objeto individualmente, fijará su ubicación física con fotografías y un plano del lugar, se protegerá a través de técnicas digitales forenses y se trasladará mediante cadena de custodia a un centro de acopio especializado para este efecto.”

Artículo 22

Suprímase el artículo 500.

Artículo 23

Sustitúyase en el Capítulo Tercero “Medios de prueba”, del Título IV “Prueba”, del Libro Segundo “Procedimiento”, lo siguiente:

a. “Sección Segunda: El testimonio” por “Sección Tercera: El testimonio”.

b. “Parágrafo Tercero: La pericia” por “Sección Cuarta: La pericia”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

En un plazo de 30 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Policía Nacional del Ecuador, la Fiscalía General del Estado y el Consejo de la Judicatura, diseñarán e implementarán un Plan Nacional de Políticas Públicas encaminado a difundir, socializar y capacitar a la ciudadanía para utilizar las tecnologías de forma segura conociendo sus derechos frente a cualquier riesgo o acto de violencia y sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, que permitan promover el derecho a vivir una vida libre de violencia y auto determinada, tanto online como offline, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos.

SEGUNDA

En un plazo de 30 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Ministerio de Salud Pública diseñará e implementará campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la ciudadanía, sobre los peligros de la violencia sexual digital y todo tipo de violencia cometida en el entorno digital y el riesgo de los delitos informáticos, así como sobre los derechos vulnerados y sus consecuencias, en virtud de que estos factores acarrean graves repercusiones en la salud mental y terminan convirtiéndose en una alarma de salud pública.

TERCERA

En un plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional y la Autoridad rectora de la Educación Superior, deberán incluir en sus mallas curriculares o programas académicos, asignaturas que permitan promover una cultura saludable de consentimiento, el derecho a una vida libre de violencia y auto determinada, tanto online como offline, prevenir y combatir efectivamente la violencia sexual digital y todo tipo de estereotipos y tabús propios de la cultura de la violación, así como fortalecer la lucha contra los delitos informáticos, campañas de sensibilización y concienciación y materiales educativos dirigidos a la comunidad educativa, orientados no solo en riesgos para las mujeres, sino en el contraste de la cultura patriarcal en la producción de violencia, promoverán acciones educativas y culturales con enfoque de interseccionalidad, inclusivas, paritarias y correlativas, especialmente cuando sean cometidos contra mujeres, minorías y grupos de atención prioritaria.

CUARTA

En un plazo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, los miembros del Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, bajo la coordinación de la Fiscalía General del Estado, deberán identificar la ruta para la implementación de una línea de reporte, preservación del contenido al momento de la denuncia y el bloqueo del mismo con fines de protección inmediata de niñas, niños y adolescentes, víctimas de abuso o explotación sexual en línea, aplicando las buenas prácticas internacionales, en coordinación con instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

ÚNICA

En la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, realícense las siguientes reformas:

1. En el artículo 10 “Tipos de violencia”, luego del literal g) agréguese lo siguiente:

“h) Violencia Sexual Digital. – Es toda acción que implique principalmente la vulneración o restricción del derecho a la intimidad, realizada contra las mujeres en el entorno digital, a través de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, mediante la utilización de contenido de carácter personal o íntimo, que contenga la representación visual de desnudos, semidesnudos, o actitudes sexuales que la mujer le haya confiado de su intimidad o que ha sido obtenido por cualquier otro medio.

Se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación, al conjunto de recursos tecnológicos, utilizados de manera integrada, para el procesamiento, administración y difusión de la información a través de soportes diseñados para ello.

i) Violencia mediática. – Aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas a través de la publicación o difusión de información o contenido audiovisual o digital estereotipado, a través de cualquier medio de comunicación público, privado o comunitario que, de manera directa o indirecta, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores o generadores de desigualdad, discriminación, cosificación, estigmatización o violencia contra las mujeres o en sus relaciones sociales, normalizando así, la subordinación de estas en la sociedad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”

2. En el Artículo 25, sustitúyase la letra s), por las siguientes:

“s) Promover en todas las instituciones educativas, la implementación de campañas de educación y promoción de la igualdad de género y respeto hacia la libertad sexual de la mujer; educación sexual y socio-emotiva con expertos y expertas a partir de una edad joven; educación cívica digital para promover un uso más positivo y consciente de las plataformas digitales, considerando que estas últimas no son neutrales y requieren conocimiento cívico para ser utilizadas con respeto por parte de las y los ciudadanos.

t) Las demás que establezca la normativa vigente.”

3. Luego del Artículo 39, agréguese el siguiente artículo:

“Art. 39.1.- Atribuciones especiales de las entidades nacionales y locales que integran el Sistema Nacional Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres, respecto a la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital:

a. Establecer acciones para prevenir la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación;

b. Fortalecer las normativas penal y civil para asegurar la sanción a quienes realizan violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital;

c. Promover y difundir en la sociedad información destinada a prevenir y combatir la violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital;

d. Desarrollar acciones coordinadas de carácter interinstitucional y multidisciplinario, cuya visión y ejercicio se fundamente en la perspectiva de género, con miras a dar atención y seguimiento en la materia, a las víctimas de violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital;

e. Suministrar atención psicológica y jurídica, gratuita y especializada a las víctimas de violencia sexual digital y otros tipos de violencia en el entorno digital.”

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los …