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14Feb/21

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Ecuador, de 7 de octubre de 2020

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del Ecuador, de 7 de octubre de 2020 (Sentencia nº 734-14-EP/20)

Jueza ponente: K. A. Q.

Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

Quito, D.M., 07 de octubre de 2020

CASO nº 734-14-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

TEMA: La Corte Constitucional, en el marco de una acción extraordinaria de protección, analiza la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de motivación y a la seguridad jurídica de una sentencia que rechazó una apelación de un proceso constitucional de acción hábeas data bajo la consideración de que el accionante no demandó al legítimo contradictor.

I. Antecedentes procesales

1. Mediante Orden General nº 115 de 18 de junio de 2009 la Dirección General de Personal de la Armada del Ecuador resolvió dar “[…] (Sic) de BAJA del Servicio Activo de la Armada Nacional conforme lo estipulado en el Art. 87 Lit g) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas al siguiente tripulante por “DESERTOR” sin perjuicio de su procesamiento penal […] L. Z. F. D.” (1)

2. Con fecha 18 de julio de 2013, F. D. L. Z. (“el accionante”) presentó un escrito dirigido al señor M. S. H., comandante de la I Zona Naval en el que solicitó “copias certificadas del trámite completo de mi baja de la institución, y un certificado de mi Alta y Baja de la Institución” (2)

3. El 22 de julio de 2013, M. S. H., por los derechos que representa, remitió el certificado de alta y baja solicitado por el accionante y señaló que “en cuanto a la certificación del trámite de baja, debe solicitarla a la Dirección General de Recursos Humanos”(3)

4. Mediante oficio nº AE-DIGREH-JUR-2013-774-O-OF de 22 de agosto de 2013, C. A. O., en calidad de director general de recursos humanos de la Armada del Ecuador contestó la petición señalando que “con relación a su oficio sin número de fecha 18 de julio de 2013, previo a atender lo solicitado por Usted, sírvase dar cumplimiento a lo preceptuado por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo atinente a los requisitos que debe contener la solicitud” (4)

5. El 29 de agosto de 2013, el accionante presentó un escrito cumpliendo con lo ordenado (5). Del expediente de instancia, no se desprende que la petición fuese atendida por la dirección de recursos humanos.

6. El 10 de octubre de 2013, el accionante presentó una acción de hábeas data en contra del contralmirante C. A. O., director general de recursos humanos de la Armada (6). En su argumentación, en lo principal, afirmó:

(i) que se violentó su derecho constitucional al acceso de la información,

(ii) que la Armada no dio contestación a su última petición de fecha 29 de agosto de 2013, y

(iii) solicitó se le provea:

“1.- Copias certificadas del trámite completo de mi baja de la institución Armada del Ecuador, en mi calidad de MARO-Infantería de Marina;

2.- Certificación escrita, de la causa o motivo por la que se declaró la supuesta deserción de mi persona de la institución armada;

3.- Copia certificada de la Resolución en la que supuestamente se declara mi deserción de la institución armada” (7).

7. En sentencia de 04 de noviembre de 2013, la Unidad Judicial Penal Norte 1 de la ciudad de Guayaquil declaró sin lugar la acción, ya que “la finalidad de solicitar una exhibición de documentos” corresponde al proceso civil y no al ámbito constitucional. Frente a esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.

8. El 28 de marzo de 2014, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas (“Sala Provincial”) resolvió negar el recurso de apelación interpuesto. En su sentencia la Sala Provincial aceptó la excepción de falta de legítimo contradictor, propuesta por la parte accionada en la audiencia de apelación y confirmó la sentencia venida en grado.

9. El 15 de abril de 2014, el accionante presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por la Sala Provincial.

10. El 31 de julio de 2014, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, admitió a trámite la causa y en virtud del sorteo realizado el 20 de agosto de 2014, su sustanciación correspondió a la ex jueza constitucional R. S. P.

11. Una vez posesionados los actuales jueces de la Corte Constitucional, el 09 de julio de 2019 el Pleno del Organismo realizó el sorteo de las causas, correspondiendo la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional K. A. Q.

12. La jueza constitucional sustanciadora, mediante auto de 31 de enero de 2020 avocó conocimiento de la causa y solicitó informe de descargo a la autoridad judicial demanda.

II. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”).

III. Alegaciones de las partes

3.1. Fundamentos y pretensión de la acción

14. En la demanda, el accionante afirma que la sentencia impugnada vulneró los siguientes preceptos constitucionales:

(i) definición del Estado (1 CRE),

(ii) los principios de aplicación de los derechos (11 numerales 3, 4, 5, 8 y 9 CRE),

(iii) la garantía de acceso a la información pública (91 CRE),

(iv) la garantía de hábeas data (92 CRE),

(v) la aplicación directa de la Constitución (426 CRE) y

(vi) el principio pro hominem (427 CRE).

15. Afirma que de la sentencia impugnada no se desprende:

“una argumentación jurídica constitucional, no se encuentra fundamentada en fuente jurídica constitucional […] más (Sic) solamente el acoger un argumento ilegal como la falta de legítimo contradictor, figura que no existe en el código de procedimiento civil (artículo 346 CPC) y además se ha dicho en el ordinal primero de la sentencia, que el proceso (Sic) el válido. […] la excepción civil que supuestamente debió alegar el demandado es la de falta de personería del demandado y no falta de legítimo contradictor, que en la realidad procesal si lo hubo, por eso ha sido declarado válido el proceso”.

 16. Indica que la sentencia es contradictoria pues, en el ordinal primero, se expresa que no se han omitido las solemnidades comunes a todos los juicios “y por otro lado, se dice en el ordinal cuarto, que la demanda ha sido propuesta en contra de quién no puede asumir el rol del legítimo contradictor”.

17. En ese sentido, precisa que la sentencia determina que el demandado no es la autoridad administrativa que tiene facultad para otorgar la documentación y que su solicitud debía ser presentada ante el funcionario administrativo competente para atenderla.

18. Señala que en el ordinal quinto de la decisión recurrida se acepta la excepción (como un tribunal civil) de falta de legítimo contradictor “como si se tratara de un asunto de naturaleza civil” y que dicha figura “no procede su aplicación en procesos constitucionales, por lo que la sentencia no tiene fuente jurídica constitucional”.

19. Finalmente, solicita a la Corte Constitucional que deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Provincial.

3.2. Argumentos de la parte accionada

20. Mediante escrito de 11 de febrero de 2020, C. G., juez de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas señaló que no fue el juez que emitió la sentencia objeto de la acción, por lo que se encuentra impedido de “informar motivadamente sobre los argumentos expuestos por los accionantes, por cuanto implicaría un pronunciamiento judicial sobre una decisión que no tomó”.

IV. Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional

4.1. Análisis Constitucional

21. Conforme se desprende de la demanda, el accionante enuncia como transgredidos los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 1, 11, 426 y 427 de la CRE; que, si bien contienen principios, no se desprende de la argumentación cómo estos afectan los derechos constitucionales a ser tutelados mediante una acción extraordinaria de protección. Por lo que se descarta su análisis (8).

22. En cuanto al resto de sus alegaciones, se observa que estas se enfocan principalmente en evidenciar una falta de fundamentación constitucional de la sentencia, en dar cuenta de una posible desnaturalización de la garantía de hábeas data y de una supuesta aplicación de normas civiles, ajenas a las garantías jurisdiccionales. De tal manera que, en aplicación del principio iura novit curia esta Corte analizará dichos cargos a través de los derechos al debido proceso en la garantía de motivación (76. 7. L) CRE) y a la seguridad jurídica (82 CRE).

4.2. Respecto al derecho al debido proceso en la garantía de motivación (76. 7.L) CRE)

23. Para el accionante, la sentencia que resolvió la apelación del hábeas data no contiene una argumentación de índole constitucional que garantice sus derechos.

24. De conformidad con el artículo 76 numeral 7 literal l) de la CRE: “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho” (9).

25. Para el caso concreto de la garantía jurisdiccional de hábeas data, la Corte ha señalado que “la motivación exige, además, que las razones jurídicas expresadas por los jueces y juezas en su decisión se enmarquen en su objeto. Esto quiere decir que la autoridad debe explicar la procedencia o no de la acción, conforme las normas o principios jurídicos, de la petición de acceder y/o conocer la información requerida por el accionante, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación según lo establecido en la Constitución y en la LOGJCC”. (10).

26. En el acápite tercero de la sentencia analizada, este Organismo aprecia que la Sala Provincial hace referencia exclusivamente a las alegaciones formuladas en la audiencia en torno a una excepción por falta de legítimo contradictor formulada por la parte accionada:       “ […] el demandado, no es la autoridad administrativa que tiene facultades para otorgar la documentación que el accionante dice que se halla en los archivos de la Institución Armada del Ecuador; de lo cual, se puede inferir, que la demanda ha sido propuesta en contra de quien no puede asumir el rol de legítimo contradictor; pues, su solicitud debe ser propuesta o presentada; ante el funcionario administrativo competente para atenderla. Notemos que el hábeas data garantiza al ciudadano el acceso a los archivos que mantengan sus datos personales que estuvieren en poder de instituciones públicas o privadas, lo cual es el marco jurídico constitucional básico, pero el hecho mismo o de otorgar una certificación válida solo puede hacerlo el funcionario competente para ello, en este caso, a quien representa a la institución, probándose en la especia (Sic) que, ese funcionario competente, no lo ha sido demandado. Entonces, el primer requisito para la admisión y eficacia de este derecho (Sic) tuicionado y de rango constitucional, es que la autoridad pública o privada “niegue el acceso a los datos del requirente, pero esa negativa, se repite, tiene que ser hecha por el funcionario competente de la entidad que tiene tales datos; lo cual no ocurren en el caso que se examina”.

27. De la cita textual de la sentencia se desprende que, de modo automático y sin determinar cuáles fueron las normas y/o principios en los que se fundó para arribar a su conclusión, la Sala resolvió aceptar la excepción de falta de legítimo contradictor para desestimar la acción presentada. En concreto, la Sala no mencionó qué normas regulan la legitimación pasiva en la acción de hábeas data, ni aquellas que determinan quién sería el competente para entregar la información. Por consiguiente, la Sala Provincial omitió su deber constitucional de enunciar las normas jurídicas y explicar su pertinencia al caso concreto, determinando además si aquello implicaba o no una afectación a los derechos de la entidad accionada.

28. Con lo expuesto, esta Corte concluye que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas al expedir la sentencia de 28 de marzo de 2014 vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la CRE.

4.3. Sobre el derecho a la seguridad jurídica (82 CRE)

29. El artículo 82 (11) del texto constitucional garantiza a las personas el derecho a la seguridad jurídica, del cual se desprende que el individuo debe contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas que le serán aplicadas (12).

30. Para garantizar este derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se resuelvan demandas de garantías jurisdiccionales, le corresponde “verificar que el juez haya actuado en el ámbito de su competencia constitucional y haya observado la normativa aplicable al caso para garantizar derechos constitucionales. (13).”

31. En su demanda, el accionante afirma que en su caso se empleó una excepción previa propia a los procesos civiles que no era aplicable a procesos constitucionales; es decir, se aplicó normativa ajena a la naturaleza del proceso.

32. Revisada la sentencia, se aprecia que la judicatura que conoció el recurso de apelación de la acción de hábeas data lo rechazó dado que: “el demandado, no es la autoridad administrativa que tiene facultades para otorgar la documentación que el accionante dice que se halla en los archivos de la Armada, de lo cual, se puede inferir, que la demanda ha sido propuesta en contra de quien no puede asumir el rol de legítimo contradictor”.

33. Como se evidencia de la cita textual, en la sentencia impugnada se desestima la acción por considerar que no se debía demandar al director de Recursos Humanos de la Armada Nacional sino al comandante General de Marina. A este respecto, cabe mencionar que la Constitución, la LOGJCC y la jurisprudencia constitucional determinan los requisitos aplicables para la tramitación de las garantías jurisdiccionales y en ninguna de estas se establece como requisito para proponer un hábeas data, que se deba delimitar con precisión la dirección administrativa o funcionario que se encuentra obligado a brindar acceso a la información solicitada.

34. Ante esta actuación de la Sala Provincial, es preciso dejar claro además que las reglas de tramitación de las garantías jurisdiccionales contempladas en los literales a), c) y e) del numeral 2 del artículo 86 de la Constitución prescriben que:

“a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz […], c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho”.

35. Asimismo, la LOGJCC, en su artículo 10 numerales 2 y 4, exigen únicamente:

“[…] 2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado” “[…] 4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada”.

36. Ahora bien, concretamente respecto del hábeas data, tanto la Constitución como la LOGJCC establecen como legitimado pasivo, de modo general, a “entidades públicas o personas naturales o jurídicas privadas”.

37. Además, respecto de la Armada Nacional, el accionante se hallaba en situación de administrado; y, por lo tanto, no se le puede exigir la carga de conocer la organización interna ni las distintas atribuciones de los órganos que conforman la entidad a la que requirió la información, como requisito inexorable para ejercer sus derechos de petición y de acceso a la justicia constitucional.

 38. En consecuencia, si el accionante cumple con establecer la entidad accionada, aun cuando se dirija al funcionario equivocado, aquello no impide per se que la institución Armada Nacional conozca del proceso y esté en capacidad de remitir a la unidad correspondiente para atender una petición. Bajo las reglas de tramitación sencillas y sin formalidades que tienen las garantías jurisdiccionales, los jueces de la Sala Provincial no deben exigir requisitos más allá de los determinados por el ordenamiento jurídico y que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales.

39. Pero, en todo caso, si el juez que conoce la causa de hábeas data estima que la falta de comparecencia de la máxima autoridad y representante legal de la entidad puede afectar el derecho a la defensa del accionado, puede ordenar su comparecencia previo a resolver la causa. Justamente, la LOGJCC, en su artículo 4, establece como principios procesales de las garantías jurisdiccionales, entre otras, a la formalidad condicionada y al saneamiento como parte del principio de economía procesal:

“[…] 7. Formalidad Condicionada. – La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades. […]

11. Economía procesal. – En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas: […] c) Saneamiento. – Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.”

40. Así, para la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil respecto a una supuesta formalidad, le corresponde al juez examinar si esta, es compatible con el objeto de la garantía jurisdiccional que está resolviendo y si permite un mejor ejercicio de los derechos constitucionales. De lo contrario, si aquellas retardan su ágil despacho o impiden la consecución de los fines que persigue una garantía no deberán ser aplicadas.

41. En virtud del principio de saneamiento y formalidad condicionada, le corresponde al juez de garantías jurisdiccionales verificar que comparezca el representante legal de la entidad demandada y garantizarle su derecho a la defensa. Ante lo cual es perfectamente posible sanear las omisiones del demandante en la fijación del legítimo contradictor y contar con el funcionario correcto que garantice los derechos del demandado, en este caso de la Armada Nacional.

42. No obstante, en el caso bajo análisis, lejos de subsanar y garantizar la comparecencia completa de la entidad accionada para resolver una garantía jurisdiccional, se verifica que se aplicó un requisito de legítimo contradictor que ni siquiera se encontraba regulado en el Código de Procedimiento Civil y que obstaculizó el eficaz y ágil despacho de la garantía.

43. Por lo que la Sala Provincial, al dictar su sentencia, desconoció las normas previstas en la CRE y en LOGJCC -referentes al objeto de la acción de hábeas data y a la tramitación de las garantías jurisdiccionales- exigió un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto y omitió su deber de juez constitucional en el conocimiento de esta garantía. Esto provocó, a su vez, que el recurso de apelación no haya resuelto el fondo del asunto y que el accionante no haya podido acceder a la justicia para obtener una decisión, en derecho, que responda sobre sus pretensiones dentro de un hábeas data.

44. En consecuencia, la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas al haber inobservado el ordenamiento jurídico y con ello impedido el acceso a la justicia del accionante, vulneró su derecho a la seguridad jurídica.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de motivación.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medida de reparación se dispone:

3.1.Dejar sin efecto la sentencia de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas dictada el 28 de marzo de 2014.

3.2.Devolver el expediente a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, para que otros jueces provinciales conozcan y resuelvan el recurso de apelación interpuesto.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

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(1) Fs. 17 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(2) Fs. 02 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(3) Fs. 01 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(4)  Fs. 4 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(5) Fs. 5 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil. “En atención a su oficio nº AEDIGREH-JUR-2013-774-O-OF, fechado 22 de agosto de 2013, relacionando con mi solicitud de 18 de julio de 2013, a usted con el debido respeto procedo a dar nuevamente cumplimiento a mi petición.

1.- De conformidad con el artículo 18, numeral 2 de la Constitución Política del Ecuador; artículo 29 de la Ley Orgánica de Comunicación; 19 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 19 del Reglamento a la mencionada ley, a usted de la manera más respetuosa le solicito se sirva disponer se me otorgue copias certificadas del trámite completo de mi baja de la institución, y una certificación de mi Alta y Baja de la institución.

2.- El motivo de la solicitud, es informarme cual es mi estado y mi situación jurídica como Maro-IM, de la Armada del Ecuador.

3.- La dirección domiciliaria a la cual se me notifique con el resultado de mi petición es Esmeraldas nº 3110 y Letamendi, segundo piso, de la ciudad de Guayaquil.

(6) Fs. 1 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(7) Fs. 6 del expediente de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil.

(8) Corte Constitucional. Sentencia nº 797-14-EP/20 de 19 de mayo de 2020, párr.16; Sentencia n° 1035-12-EP/20 de 22 de enero de 2020, párr. 12 y Sentencia nº 742-13-EP/10 de 04 de diciembre de 2019, párr. 29.

(9) A su vez, el artículo 4.9 de la LOGJCC establece, entre los principios procesales, que la justicia constitucional debe sujetarse a la motivación, y lo recoge de la siguiente manera: “La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso”.

(10) Corte Constitucional. Sentencia nº 1868-13-EP/20 de 8 de julio de 2020, párr. 29

(11) Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

(12) Corte Constitucional. Sentencia nº 0989-11-EP/19 de 10 de septiembre de 2019, párr. 20.

(13) Corte Constitucional. Sentencia nº 0989-11-EP/19 de 10 de septiembre de 2019, párr. 21.