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04Mar/21

Resolución SBS nº 5570-2019, de 27 de noviembre de 2019

Resolución SBS nº 5570-2019, de 27 de noviembre de 2019. Modifican Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito y otros dispositivos legales. (Modificada por el artículo 1º de la Resolución SBS n° 1278-2020, de 7 de abril de 2020)

Lima, 27 de noviembre de 2019

Resolución S.B.S. n° 5570-2019

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito aprobado por la Resolución SBS n° 6523-2013 y sus normas modificatorias, en adelante Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, establece disposiciones generales aplicables a las tarjetas de crédito y débito, entre otros aspectos;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, a efectos de realizar ajustes a la definición de tarjetas de crédito y débito para considerarlas como instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital; así como precisiones respecto de la línea de crédito que otorga la empresa, la cual puede ser revolvente o no revolvente;

Que, en virtud de la labor de supervisión efectuada y atendiendo a la contratación de financiamientos adicionales asociados a las tarjetas de crédito, resulta necesario precisar que la contratación de estos financiamientos adicionales se puede realizar a través de contratos multiproducto, resultando aplicable lo dispuesto por el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS n° 3274-2017;

Que, se ha determinado que es necesario realizar modificaciones a la norma vigente para reforzar las medidas de seguridad y resguardar los derechos de los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, procurando que las empresas tengan una adecuada conducta de mercado;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS n° 11356-2008 y sus normas modificatorias, el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas aprobado por la Resolución SBS n° 6941-2008 y sus normas modificatorias, así como el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS n° 14354-2009 y sus normas modificatorias, a efectos de adecuar determinadas definiciones en dichas normas;

Que, asimismo resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS n° 895-98 y sus normas modificatorias, en adelante Manual de Contabilidad, con la finalidad de recoger las modificaciones antes citadas;

Que, resulta necesario incluir variables en el Anexo n° 6 “Reporte Crediticio de Deudores- RCD” del Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad, con el fin de mejorar la identificación crediticia de los deudores y optimizar la medición del riesgo;

Que, resulta necesario modificar el Anexo 2B “Cálculo de los Indicadores de Exposición de las Líneas de Negocio” del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional, aprobado por la Resolución SBS n° 2115-2009 y sus normas modificatorias, para adecuarlo a las subdivisionarias actualmente vigentes en el Manual de Contabilidad;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley n° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, así como del Decreto Supremo nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero

Modificar el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito aprobado por la Resolución SBS n° 6523-2013 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el numeral 16 del artículo 2, el artículo 3, el artículo 4, los numerales 2, 3, 4, 8, 9 y 12del artículo 5, el artículo 6, el artículo 7, el primer párrafo del artículo 9, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11, el artículo 13, el primer párrafo del artículo 14, el numeral 4 del artículo 16, el numeral 2 del artículo 22 y el artículo 23, de acuerdo con los textos siguientes:

“Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

16. Tarjeta: tarjeta de crédito y/o débito, según corresponda.

Artículo 3.- Tarjeta de crédito

La tarjeta de crédito es un instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital y que está asociado a una (1) línea de crédito, otorgada por la empresa emisora. De acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato, a través de la tarjeta de crédito, el titular (o usuario) puede realizar el pago por bienes, servicios u obligaciones, así como hacer uso de los servicios adicionales conforme a lo establecido en este reglamento.

Artículo 4.- Tarjeta de débito

La tarjeta de débito es un instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital, que permite realizar operaciones con cargo a depósitos previamente constituidos en la empresa emisora. A través de la tarjeta de débito el titular puede realizar el pago de bienes, servicios u obligaciones, efectuar el retiro de efectivo o realizar transferencias, a través de los canales puestos a disposición por la empresa emisora u otros servicios asociados, dentro de los límites y condiciones pactados.

Artículo 5.- Contenido mínimo del contrato

El contrato de tarjeta de crédito debe contener, como mínimo, la siguiente información:

 2. Forma y canales permitidos para efectuar el pago.

3. Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío, sustracción, robo o hurto de la tarjeta, en cualquiera de sus soportes o representaciones.

4. Derechos de los usuarios a efectuar el bloqueo de la tarjeta y a la resolución del contrato; y casos en los que las empresas pueden proceder al bloqueo de la tarjeta y línea de crédito y a la resolución del contrato.

8. Condiciones generales de emisión y remisión o puesta a disposición, según corresponda, del estado de cuenta en forma física o electrónica.

9. El orden de imputación aplicable para el pago de la línea de crédito debe ser claro y, en el caso de contratos celebrados con usuarios bajo la protección del Código, no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado para el titular. Para tal efecto, la aplicación del pago debe considerar los lineamientos establecidos en el artículo 5-A.

(…)

12. Condiciones generales en las que opera la incorporación de los servicios señalados en el artículo 7 del Reglamento, cuando corresponda.

(…)

Artículo 6.- Información mínima, condiciones y vigencia aplicable a la tarjeta de crédito Las tarjetas de crédito cuando tengan soporte físico se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información impresa:

1. Denominación social de la empresa que expide la tarjeta de crédito o nombre comercial que la empresa asigne al producto; y la identificación del sistema de tarjeta de crédito (marca) al que pertenece, de ser el caso.

2. Número de la tarjeta de crédito.

3. Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario antes de realizar una operación, de acuerdo con lo pactado.

4. Fecha de vencimiento.

Las empresas pueden expedir tarjetas que no contengan toda la información señalada anteriormente siempre que se emplee clave secreta como factor de autenticación.

El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores.

Artículo 7.- Servicios adicionales asociados a las tarjetas de crédito

Las empresas pueden ofrecer los siguientes servicios adicionales:

1. Disposición de efectivo otorgando al titular la posibilidad de elegir, para cada operación, si la disposición será financiada en cuotas, y de ser el caso, decidir el número de cuotas.

2. Operaciones realizadas a través de internet, desde páginas web y/o aplicaciones de dispositivos móviles, entre otros, distintos a los provistos por la empresa.

3. Operaciones efectuadas en el exterior de forma presencial.

4. Sobregiro o exceso de la línea de crédito.

La posibilidad de incorporar estos servicios se debe informar de manera previa a la celebración del contrato, y el titular debe estar en posibilidad de habilitarlos, al momento de la contratación o de forma posterior, y deshabilitarlos en el momento que así lo requiera, aspecto que también debe ser informado. Los mecanismos para la deshabilitación de los servicios no podrán ser más complejos que aquellos empleados para su habilitación. Las empresas no pueden incorporar los servicios adicionales sin el consentimiento previo del titular.

Las empresas que ofrezcan los servicios descritos deben de informar a los usuarios las condiciones aplicables y riesgos asociados a su utilización, incluidas las medidas de seguridad que deben observar los usuarios, para el uso de dichos servicios en cualquiera de los medios o canales, como cajeros automáticos, páginas web, dispositivos móviles, entre otros, según corresponda.

Artículo 9.- Cargos

Las empresas cargarán el importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de la tarjeta de crédito adquiera o pague utilizándola, de acuerdo con las órdenes de pago que este autorice; el monto empleado como consecuencia del uso de alguno de los servicios descritos en el artículo 7 del Reglamento, en caso corresponda; así como las demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

(…)

Artículo 10.- Contenido mínimo del estado de cuenta de la línea de crédito

El estado de cuenta de la línea de crédito debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre del titular o usuario de la línea de crédito.

2. Número de identificación de la tarjeta de crédito, entendiendo por este, como mínimo, a los últimos cuatro (4) dígitos de la tarjeta de crédito.

3. Periodo de facturación y fecha máxima de pago.

4. Monto total de la línea de crédito y monto disponible para realizar operaciones.

5. Saldo de la deuda total a la fecha de corte, por cada moneda.

6. Tasa de interés moratorio efectiva anual o penalidad por incumplimiento.

7. Pago total del periodo y pago mínimo, por cada moneda.

8. Pagos efectuados durante el periodo de facturación, indicando la fecha en que se realizaron y el monto, en cada moneda, de ser el caso.

9. Relación de todas las operaciones registradas en el periodo de facturación, indicando el tipo de operación realizada, así como la fecha y el monto en cada moneda y el nombre del establecimiento, cuando corresponda. Tratándose de operaciones en cuotas, indicar el número de cuotas pactadas, y el número de cuota que corresponde pagar en el periodo de facturación.

10. Montos de las cuotas de las operaciones en cuotas que corresponde pagar en el periodo de facturación, desglosadas indicando el monto que corresponde al principal, intereses, comisiones y gastos, en caso corresponda.

11. Tasa de interés compensatorio efectiva anual aplicable a cada operación, ya sea la que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente o en cuotas. Se presentará la información desagregada por cada operación en aquellos casos en los que la empresa ofrezca tasas diferenciadas.

12. Fecha de cobro de la renovación de la membresía, el periodo al que corresponde y el monto, en caso se realicen cobros por este concepto.

13. Desglose del pago mínimo (en cada moneda, de ser el caso), conforme a la Circular de pago mínimo, mostrando el monto que corresponde al principal, intereses, comisiones y cualquier otro concepto aplicable. Seguidamente a esta información, deberá indicarse en forma destacada y fácilmente identificable, que si el cliente sólo realiza el pago mínimo, efectuará un pago mayor por concepto de intereses, comisiones y gastos.

El estado de cuenta debe destacar la información de los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, en tanto resulte aplicable.

El estado de cuenta solo puede incluir información de las operaciones que se realicen con cargo a la línea de crédito.

Artículo 11.- Puesta a disposición o envío y recepción del estado de cuenta de la línea de crédito y procedimiento de reclamos

Las empresas deben remitir o poner a disposición de los titulares de la línea de crédito el estado de cuenta, como mínimo, mensualmente, a través de medios electrónicos (por medio de la presentación de dicha información a través de la página web, correo electrónico, entre otros). Los clientes pueden requerir que el estado de cuenta se remita a través de medios físicos (remisión al domicilio señalado por el cliente), para lo cual las empresas deben mantener una constancia que permita acreditar dicha decisión.

(…)

Artículo 13.- Servicios adicionales asociados a tarjetas de débito

Las empresas pueden ofrecer los siguientes servicios adicionales:

1. Operaciones realizadas a través de internet, desde páginas web y/o aplicaciones de dispositivos móviles, entre otros, distintos a los provistos por la empresa.

2. Operaciones efectuadas en el exterior de forma presencial.

La posibilidad de incorporar estos servicios se debe informar de manera previa a la celebración del contrato, y el titular debe de estar en posibilidad de habilitarlos, al momento de la contratación o de forma posterior, y de deshabilitarlos en el momento que así lo requiera, aspecto que también debe ser informado. Los mecanismos para la deshabilitación de los servicios no podrán ser más complejos que aquellos empleados para su habilitación. Las empresas no pueden incorporar los servicios adicionales sin el consentimiento previo del titular.

Las empresas que ofrezcan los servicios descritos deben de informar a los usuarios las condiciones aplicables y riesgos asociados a su utilización, incluidas las medidas de seguridad que deben observar los usuarios para el uso de dichos servicios en cualquiera de los medios o canales, como cajeros automáticos, páginas web, dispositivos móviles, entre otros, según corresponda.

Artículo 14.- Cargos

Las empresas cargarán en la cuenta de depósitos el importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de la tarjeta de débito adquiera o pague utilizándola, de acuerdo con las órdenes de pago que este autorice; el monto empleado como consecuencia del uso de alguno de los servicios descritos en el artículo 13 del Reglamento, en caso corresponda; así como las demás obligaciones asumidas en el contrato, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

(…)

Artículo 16.- Medidas de seguridad respecto a los usuarios

Las empresas deben adoptar, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad con respecto a los usuarios:

(…)

4. Para las operaciones que se realicen con cargo a la línea de crédito o a los depósitos previamente constituidos, la empresa debe habilitar y brindar un servicio de notificaciones para todos los usuarios para que se les informe de las operaciones realizadas con sus tarjetas inmediatamente después de ser registradas por la empresa, mediante la utilización de alguno de los siguientes mecanismo de comunicación directa tales como mensajes de texto, correo electrónico, llamadas, entre otros, que pueden ser pactados con los titulares; debiendo este servicio estar activo desde el momento de la contratación del producto. Para este servicio, las empresas pueden establecer mecanismos a través de los cuales los usuarios puedan configurar o limitar las notificaciones sobre la base de umbrales o variables como montos mínimos, entre otros. Los titulares pueden solicitar la habilitación o deshabilitación de este servicio, en cualquier momento, a través de los mecanismos establecidos por las empresas, los cuales no podrán ser más complejos que los ofrecidos al momento de la celebración del contrato.

(…)

Artículo 22.- Seguimiento de operaciones que pueden corresponder a patrones de fraude Las empresas deben contar con procedimientos para el seguimiento de operaciones que puedan corresponder a patrones de fraude, los cuales deben incluir por lo menos los siguientes aspectos:

(…)

2. Acciones para proceder con el bloqueo temporal o la cancelación definitiva de la tarjeta, en caso sea necesario.

Artículo 23.- Responsabilidad por operaciones no reconocidas

Ante el rechazo de una transacción o el reclamo por parte del usuario de que esta fue ejecutada incorrectamente, la empresa es responsable de realizar la evaluación correspondiente y de demostrar que las operaciones fueron autenticadas y registradas.

La empresa es responsable de las pérdidas por las operaciones realizadas en los siguientes casos:

1. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento.

2. Cuando las tarjetas hayan sido objeto de clonación.

3. Por el funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a disposición de los usuarios para efectuar operaciones.

4. Por la manipulación de los cajeros automáticos o de los ambientes en que estos operan, puestos a disposición por la empresa emisora o por terceros con los cuales esta tiene convenio.

5. Cuando se haya producido la suplantación del usuario en las oficinas.

6. Operaciones denominadas micropago.

7. Operaciones realizadas luego del bloqueo o cancelación de la línea de crédito o de la tarjeta o cuando la tarjeta haya expirado.

8. Operaciones asociadas a servicios no solicitados o habilitados por el titular conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 del presente Reglamento.

9. Cuando el esquema de autenticación del cliente para la realización de estas operaciones no cumpla con los requerimientos mínimos de seguridad establecidos en la normativa vigente.

En caso no se cumpla con ninguno de los supuestos anteriores; y de producirse el extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado de la tarjeta, o de la información que contiene, la

empresa es responsable de las operaciones realizadas con posterioridad a la comunicación efectuada a la empresa por parte del usuario para informar tales hechos.

La empresa no está obligada a asumir las pérdidas asociadas a las operaciones no reconocidas, cuando acredite la responsabilidad del usuario.

De presentarse un reclamo por operaciones no reconocidas, cuya responsabilidad no hubiese sido asumida por la empresa, esta deberá responder al usuario explicando las razones que sustentan su posición de manera clara, pronunciándose sobre los hechos cuestionados.”

2. Incorporar el artículo 3-A, el inciso 12-A del artículo 5, el artículo 5-A, el artículo 6-A, el tercer párrafo del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 15, el tercer párrafo del artículo 18, el tercer párrafo del artículo 19 y el artículo 28 de acuerdo con los textos siguientes:

“Artículo 3-A.- Tipos de líneas de crédito

La línea de crédito puede ser:

1. Revolvente: Aquella línea de crédito en la que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

2. No revolvente: Aquella línea de crédito en la que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

“Artículo 5.- Contenido mínimo del contrato

El contrato de tarjeta de crédito debe contener, como mínimo, la siguiente información:

(…)

12-A. Condiciones generales para la realización de micropagos y responsabilidades asociadas, en caso se ofrezca esta posibilidad, incluyendo los canales en los cuales se difundirá el monto máximo.

(…)

Artículo 5-A.- Orden de imputación de pagos

El orden de imputación de pagos debe considerar lo siguiente:

1. Primero debe aplicarse a cubrir el pago mínimo, considerando los componentes de dicho concepto previstos en la Circular de Pago Mínimo.

2. El pago por montos inferiores al pago mínimo se aplica en la forma en la que lo determinen las empresas conforme lo dispone el artículo 87 del Código. Respecto del capital, el pago se aplica primero a la deuda en cuotas, empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor, y posteriormente, a los saldos resultantes del capital de cada deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente, dividido entre el factor revolvente, siguiendo el orden decreciente descrito.

3. Si el monto materia de pago excede el pago mínimo realizado conforme a lo establecido en el numeral 1, el exceso se aplica de la siguiente forma:

(i) En primer lugar, a la deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente existente al momento de pago. En este caso, la aplicación se realiza empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

(ii) Si se cubrió totalmente la deuda indicada en el inciso (i) precedente, y aún queda un saldo por aplicar, se debe considerar lo siguiente:

a. Si el saldo es mayor a dos cuotas futuras de aquella operación en cuotas a la que le corresponde una tasa de interés mayor, se aplica el monto como un pago anticipado, procediendo a la reducción del número de cuotas con la consecuente reducción del plazo del crédito.

En caso existan dos o más cuotas futuras con la misma tasa de interés, se prioriza el pago de la más antigua, de lo contrario, se empieza por aplicar el pago a aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

b. Si el saldo es menor o igual al equivalente de dos cuotas futuras de aquella operación en cuotas a la que le corresponde una tasa de interés mayor, se aplica el monto a la deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente que se contraiga, a los intereses de dicha deuda y a otros cargos generados (comisiones o gastos), de ser el caso.

De no existir deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente, o en caso que el saldo exceda la deuda que se paga mediante la aplicación de un factor revolvente a la fecha de corte, este se aplica a las cuotas que se incluyen en el nuevo pago mínimo, empezando por aquellas obligaciones a las que les corresponde una tasa de interés mayor, hasta llegar a las que les corresponde una tasa de interés menor.

4. El orden de imputación de pagos establecido en el numeral precedente no resulta aplicable cuando:

(i) Existe efectiva negociación; es decir, cuando se haya informado al titular sobre las consecuencias e implicancias económicas de la regla de imputación de pagos negociada y la cláusula que la contenga no constituya una condición masiva que forme parte del contrato de adhesión y que condicione su suscripción; y se permita evidenciar que el titular ha influido en el contenido de la cláusula; o,

(ii) El cliente, en cada oportunidad en que se realice el pago, solicite su aplicación en orden distinto, en cuyo caso la empresa debe mantener constancia de dicha decisión; o, como pago anticipado, para lo cual resulta aplicable lo indicado en el literal a. del inciso (ii) del numeral 3.

Artículo 6-A.- Resolución contractual de la tarjeta de crédito a requerimiento del titular

En caso de resolución contractual a requerimiento del titular de la tarjeta de crédito, se cancelará la tarjeta de crédito asociada al momento de la presentación de la solicitud.

Una vez efectuada la cancelación de la tarjeta no podrán realizarse nuevos cargos, a excepción de aquellos correspondientes a transacciones en tránsito anteriores a la solicitud de resolución contractual.

La empresa no debe establecer condiciones o limitaciones para el ejercicio del derecho de resolución contractual. En caso no sea posible efectuar la resolución al momento de la presentación de la solicitud, la empresa debe efectuar el bloqueo de la línea de crédito e informar al usuario el procedimiento a seguir y demás aspectos aplicables. Entre ellos, debe informar el plazo estimado y canal a través del cual se comunicará:

(i) la cancelación definitiva del producto; o,

(ii) la posibilidad o imposibilidad resolver el contrato por la existencia de deuda; caso en el cual se solicitará el pago que corresponda para proceder con la resolución. El contrato de tarjeta de crédito se entenderá resuelto con el pago del total de la deuda.

Las condiciones contractuales, tales como las comisiones, gastos, tasas y/o penalidades, seguirán vigentes hasta la cancelación de la deuda y consiguiente resolución del contrato.

A la cancelación de la tarjeta no será posible el cobro de la comisión anual de membresía, salvo que el periodo anual de membresía haya transcurrido con anterioridad al requerimiento de resolución del contrato efectuado por el titular.

Artículo 8.- Tarjeta de crédito adicional

(…)

Solo el titular de la línea de crédito puede elegir los servicios adicionales asociados a la tarjeta de crédito adicional que solicite, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito.

Artículo 15.- Medidas de seguridad incorporadas en las tarjetas

(…)

El procesamiento de transacciones en línea haciendo uso del chip de las tarjetas u otros mecanismos debe incluir como mínimo la solicitud de autorización realizada, la respuesta a la solicitud, la cual debe ser generada desde el sistema autorizador de la empresa, así como la indicación de haber aprobado o declinado la transacción generada; ello salvo en caso de excepción previsto contractualmente, donde corresponda la aprobación a la marca. Cuando la operación sea realizada haciendo uso del chip u otro mecanismo sin contacto, la autenticación de la tarjeta debe utilizar criptografía dinámica, de manera que pueda verificarse que no hubo alteración de la transacción entre la tarjeta y el terminal. Cuando se utilice otro soporte distinto a la tarjeta física, además de asegurar mecanismos de autenticación, debe evitar exponer el número de la tarjeta.

Artículo 18.- Medidas en materia de seguridad de la información

(…)

Las mencionadas implementaciones deberán efectuarse siguiendo las recomendaciones técnicas del estándar de la industria de tarjetas, PCI DSS o equivalentes.

Artículo 19.- Medidas de seguridad en los negocios afiliados

(…)

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo no exime de responsabilidad a la empresa por las pérdidas generadas en las operaciones no reconocidas que se hayan realizado bajo alguno de los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento.

Artículo 28.- Tratamiento a productos asociados

La Superintendencia, por razones prudenciales, puede aplicar el marco regulatorio establecido en este Reglamento, a los actuales y nuevos productos que evidencien una operativa similar a la tarjeta de crédito”.

3. Eliminar el artículo 25.

Artículo Segundo

Modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS n° 11356-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. Sustituir los literales i) y j) del numeral 2. Definiciones del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con el texto siguiente:

“2. Definiciones

(…)

i. Créditos revolventes: Son aquellos créditos asociados a líneas de crédito revolventes, en los que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

j. Créditos no revolventes: Son aquellos créditos en los que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

(…)”

2. Sustituir los literales b) y c) del numeral 3. Factores de Conversión Crediticios (FCC) de los

Créditos Indirectos del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del

Deudor y la Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con el texto siguiente:

“b) Los avales, cartas de crédito de importación, cartas fianza que respalden el cumplimiento de obligaciones de pago asociadas a eventos de riesgo de crédito, y las confirmaciones de cartas de crédito no incluidas en el literal “a)”, así como las aceptaciones bancarias 100%

c) Las cartas fianzas no incluidas en el literal “b)” 50%”

3. En el numeral 4. Tipos de crédito del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones”, sustituir el primer párrafo de los numerales 4.6 y 4.7, de acuerdo con el texto siguiente

“4. TIPOS DE CRÉDITOS

(…)

4.6 CRÉDITOS DE CONSUMO REVOLVENTES:

Son aquellos créditos revolventes otorgados a personas naturales, con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con la actividad empresarial. Los créditos de consumo revolventes comprenden las modalidades de avances en cuenta corriente, las tarjetas de crédito asociadas a líneas de crédito revolvente, sobregiros en cuenta corriente, préstamos revolventes, préstamos otorgados bajo convenios de descuento de planilla revolventes, entre otros.

(…)

4.7 CRÉDITOS DE CONSUMO NO REVOLVENTES:

Son aquellos créditos no revolventes otorgados a personas naturales, con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con la actividad empresarial. Los créditos de consumo no revolventes comprenden las modalidades de préstamos para automóviles, préstamos de libre disponibilidad, préstamos bajo convenios (elegibles y no elegibles, así como bajo convenio con descuento de planilla no revolventes), arrendamiento financiero, lease-back, las tarjetas de crédito asociadas a líneas de crédito no revolventes, financiamientos no revolventes independientes a la línea de tarjeta de crédito, entre otros.

(…)”

4. Sustituir el último párrafo del numeral 4. Tipos de crédito del Capítulo I “Conceptos y Principios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones”, de acuerdo con el texto siguiente:

“En caso el deudor no haya registrado créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios en ninguno de los últimos seis (6) meses, el nuevo desembolso destinado a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios será el determinante del nivel de endeudamiento en el sistema financiero. Asimismo, si el deudor ha registrado créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización o prestación de servicios en algún(os) mes(es) de los últimos seis (6) meses, se tomará en cuenta sólo la información de aquellos meses en que el endeudamiento total del deudor en el sistema financiero (sin incluir los créditos hipotecarios para vivienda) registrado en el RCC sea diferente de cero.”

Artículo Tercero

Modificar el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas, aprobado por Resolución SBS n° 6941-2008 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. En el artículo 2, sustituir los literales a, b y f, así como incorporar el literal o, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 2º.- Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones:

a. Líneas de crédito revolvente: Son aquellas líneas de crédito en las que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor. El monto total de línea de crédito revolvente es igual a la suma de la línea de crédito revolvente utilizada y no utilizada.

b. Línea de crédito no utilizada: Resulta de la resta del monto aprobado, registrado y comunicado al cliente de una línea de crédito revolvente o no revolvente, menos todas las obligaciones adquiridas por el cliente bajo esa línea incluyendo la deuda directa y los intereses devengados.

(…)

f. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fianza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las líneas de crédito no utilizadas, otorgados por las empresas del sistema financiero.

(…)

o. Línea de crédito no revolvente: Es aquella línea de crédito en la que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.”

2. Sustituir el segundo párrafo del artículo 4, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 4°.- Gestión del riesgo de sobreendeudamiento

(…)

Asimismo, las empresas deberán establecer en sus políticas crediticias, así como de otorgamiento, de modificación y de revisión de líneas de crédito revolventes y no revolventes, criterios y medidas explícitos que incorporen el riesgo de sobreendeudamiento de los deudores minoristas, los mismos que deberán ser aprobados y revisados por lo menos anualmente por el Directorio.

(…)”

3. Sustituir el literal f) del artículo 5, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 5°.- Medidas prudenciales de administración del riesgo de sobreendeudamiento

(…)

f) Para el caso de líneas de crédito revolventes y no revolventes, se debe fijar un nivel máximo en función de la capacidad de pago del cliente y su endeudamiento total en el sistema.

(…)”

4. Sustituir el primer y segundo párrafo del artículo 7, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 7°.- Requerimiento de provisiones para empresas que incumplan la presente norma

Las empresas que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento deberán, para fines de provisión, calcular la exposición equivalente a riesgo crediticio aplicando un factor de veinte por ciento (20%) al monto no usado de las líneas de crédito revolventes y no revolventes de tipo MES, pequeña empresa y consumo. Sobre dicha exposición equivalente a riesgo crediticio serán aplicables las tasas de provisiones determinadas en el Reglamento para la Clasificación del Deudor.

El monto de la línea de crédito empleado para el cálculo referido en el párrafo anterior deberá corresponder al último monto aprobado comunicado al cliente.

(…)”

5. Sustituir el artículo 8 por el siguiente texto:

“Artículo 8°.- Precisiones sobre la aplicación del Reglamento para la Clasificación del Deudor

La exposición equivalente a riesgo crediticio de las líneas de crédito no utilizadas de tipo Pequeña Empresas y/o MES y/o Consumo (revolvente y no revolvente) se encontrará sujeta a las disposiciones del Reglamento para la Clasificación del Deudor, con excepción del cómputo del 20% de deuda en el sistema financiero para efectos de alineamiento de clasificación de deudores entre empresas del sistema financiero a que se refiere el Capítulo I del mismo Reglamento”

Artículo Cuarto

Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por Resolución SBS n° 14354-2009 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. Sustituir los literales t) y u) del artículo 2 Definiciones del Capítulo I “Principios Generales”, de acuerdo con el texto siguiente:

“t) Exposiciones no revolventes: Exposiciones en las que no se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.

u) Exposiciones revolventes: Exposiciones asociadas a líneas de crédito revolventes, en las que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor.”

2. Sustituir los literales e) y f) del artículo 25 Exposiciones Contingentes del Capítulo II “Método

Estándar”, de acuerdo con el texto siguiente:

“e) Los avales, cartas de crédito de importación, cartas fianza que respalden el cumplimiento de obligaciones de pago asociadas a eventos de riesgo de crédito, y las confirmaciones de cartas de crédito no incluidas en el literal “d)”, así como las aceptaciones bancarias recibirán un factor de conversión crediticia de 100%.

f) Las cartas fianzas no incluidas en el literal “e)” recibirán un factor de conversión crediticia de 50%.”

3. Eliminar el último párrafo del artículo 20.

4. Sustituir el primer párrafo del artículo 111 Ponderación por riesgo y pérdida esperada de exposiciones de consumo revolventes elegibles del Subcapítulo IV “Reglas de Aplicación a las Exposiciones Minoristas” del Capítulo III “Métodos Basados en Calificaciones Internas”, de acuerdo con el texto siguiente:

“Se considera como exposición minorista revolvente a la exposición asociada a una línea de crédito revolvente, en la que se permite que los montos amortizados sean reutilizados por el deudor. Para que una exposición minorista revolvente sea elegible se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que se trate de exposiciones frente a personas naturales.

b) Que las exposiciones sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se haya dispuesto de ellas, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad de crédito.

c) Que la entidad acredite, mediante pruebas estadísticas, que el uso de la correlación contemplada en el presente artículo se limita a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad respecto a su nivel promedio de pérdidas, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas.”

Artículo Quinto

Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS n° 895-98 y sus normas modificatorias, conforme con el Anexo 1 que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS.

Artículo Sexto

Sustituir el Anexo 2B “Cálculo de los Indicadores de Exposición de las Líneas de Negocio” del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional aprobado por la Resolución SBS n° 2115-2009 y sus modificatorias, conforme con el Anexo 2 que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal electrónico institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo n° 001-2009-JUS.

Artículo Séptimo

Para la contratación de financiamientos no revolventes adicionales para titulares de tarjetas de crédito, las empresas del sistema financiero deben considerar lo siguiente:

1. Las empresas pueden otorgar financiamientos adicionales siempre que sean independientes a la línea de la tarjeta de crédito, incluso a través de contratos multiproducto, y que cumplan con lo dispuesto en los artículos 25 y 54 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS n° 3274-2017, en lo que se refiere a la información que brinden a los usuarios.

2. Las empresas no pueden otorgar financiamientos adicionales a la línea de la tarjeta de crédito que no cumplan con las condiciones previstas en esta resolución.

3. Los financiamientos no revolventes adicionales para titulares de tarjetas de crédito, que hayan sido contratados asociados a la tarjeta de forma previa a la entrada en vigencia del presente artículo, mantienen las condiciones y términos en los que fueron pactados hasta el plazo previsto para su vencimiento. Los nuevos financiamientos de este tipo deben sujetarse a las condiciones previstas en esta resolución.

Artículo Octavo

La tarjeta de crédito no constituye un instrumento de pago de cualquier otro financiamiento que haya otorgado la empresa.

Artículo Noveno

Para efectos legales, las referencias a reglamentos o disposiciones derogadas sobre transparencia de información, contenidas en el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito aprobado por la Resolución SBS n° 6523-2013, se entienden sustituidas por las disposiciones correspondientes del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS n° 3274-2017.

Artículo Décimo

Las referencias a deuda revolvente, modalidad revolvente, sistema revolvente y capital revolvente, consideradas en la Circular n° B-2206-2012, F-546-2012, CM-394-2012, CR-262-2012, EDPYME-142-2012, deben entenderse referidas a deuda cuyo capital se paga mediante la aplicación de un factor revolvente.

Artículo Décimo Primero

Las empresas deben remitir a esta Superintendencia un plan de adecuación sobre el contenido mínimo del estado de cuenta en un plazo que no debe exceder de sesenta (60) días desde la fecha de la publicación de la presente Resolución, el que debe contener el cronograma de adecuación y las acciones previstas para esta, así como los funcionarios responsables del cumplimiento de dicho plan, los cuales deben remitir informes cuatrimestrales sobre el plan de adecuación a la Superintendencia.

Artículo Décimo Segundo

La presente Resolución entra en vigencia a los trescientos sesenta (360) días contados desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo lo dispuesto a continuación:

i) El Artículo Noveno, Décimo y Décimo Primero, así como los cambios aplicados a los artículos 6, 9 y 14 contenidos en el numeral 1 del Artículo Primero de esta Resolución entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

ii) El numeral 2 del Artículo Segundo, el numeral 2 del Artículo Cuarto y el Artículo Sexto, el numeral 1.3 del Acápite II del Anexo 1 del Artículo Quinto entran en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de enero de 2020.

iii) Los artículos Sétimo y Octavo entran en vigencia a los ciento veinte (120) días contados desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

iv) El numeral 4 del Artículo Segundo entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Una vez que entren en vigencia las disposiciones del segundo párrafo de los artículos 7 y 13, referidas a la habilitación y deshabilitación de servicios adicionales a las tarjetas, así como las modificaciones del numeral 4 del Artículo 16, referido al servicio de notificaciones a los usuarios a que hacen referencia el numeral 1 del Artículo Primero de esta Resolución, son obligatorias para las empresas con respecto a los nuevos contratos que se suscriban y, para los contratos ya existentes, desde el momento de la renovación de la tarjeta o ante la emisión de un duplicado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA. Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones