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01Oct/18

Decreto nº 491 de 26 de mayo de 2010, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango

Decreto nº 491 de 26 de mayo de 2010, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango. (Publicado en el Periódico Oficial nº 44, de fecha 3 de junio de 2010) (Modificado por el Decreto 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017 y la última actualización mediante Decreto 491, publicado en el periódico Oficial nº 57 del 19 de julio de 2018).

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:

I.- Agilizar, eficientar y simplificar por medio de la firma electrónica avanzada los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Órganos Constitucionales Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

II.- Expedir certificados digitales a personas físicas.

III.- Implementar el uso de la firma electrónica avanzada en los actos establecidos en el presente ordenamiento; y

IV.- Los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada

(Reformado por Decreto nº 412, publicado en el Periódico Oficial nº 57 de 19 de julio de 2018)

 

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley:

I.- El Poder Ejecutivo;

II.- El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV.- Los Órganos Constitucionales Autónomos;

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

V.- Los Ayuntamientos;

VI.- Los servidores públicos de las dependencias señaladas en las fracciones I a la V del presente Artículo que, en la realización de los actos a que se refiere esta Ley utilicen la firma electrónica avanzada; y

VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, en los términos del presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, contratos y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que éste sea íntegro, atribuible a las personas obligadas y accesibles para su ulterior consulta.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los trámites, actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exija firma autógrafa, así como aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada.

 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;

II.- Certificado Digital: El documento emitido de manera electrónica por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y sus Datos de Creación de firma a través de los Datos de verificación de firma en él contenidos;

III.- Datos de creación de Firma Electrónica Avanzada o Clave Privada: cadena de bits o datos únicos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y el firmante;

IV.- Datos de verificación de Firma Electrónica Avanzada o Clave Pública: cadena de bits o datos únicos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada del firmante;

V.- Dependencias: Las que integran la Administración Pública Estatal y Municipal en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;

VI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;

VII.- Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;

IX.- Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal y Municipal, en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;

X.- Entes: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos;

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

XI.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados o lógicamente asociados al mensaje de datos, utilizados como medio de identificación del firmante, los cuales son generados y mantenidos bajo su estricto y exclusivo control, siendo detectable cualquier modificación ulterior al mensaje de datos o a la propia firma, produciendo los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XII.- Firmante: La persona que actúa en nombre propio y que utiliza la firma electrónica avanzada para firmar documentos electrónicos o mensajes datos;

XIII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos utilizados para la transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;

XIV. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, archivada y comunicada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología;

XV.- Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XVI.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;

XVII.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos;

XVIII.- Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma electrónica avanzada, en términos de lo previsto en las fracciones VI y VII del Artículo 2 de esta Ley; y

XIX.- Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica      avanzada.

 

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

ARTÍCULO 6.- En los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada indistintamente en documentos electrónicos, mensajes de datos, actos, convenios, comunicaciones, trámites y demás servicios públicos que corresponda su aplicación a los Sujetos Obligados, mismos que producirán los mismos efectos que los exhibidos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, que las disposiciones jurídicas aplicables les otorgan.

Los entes podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 7.- La firma electrónica avanzada deberá regirse por los principios de; neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad de las partes, compatibilidad internacional y equivalencia funcional, las características de; autenticidad, confidencialidad, no repudio y el requisito de; integridad, definidas conforme a lo que a continuación se desarrolla:

I.- La neutralidad tecnológica, implica la posibilidad de utilizar cualquier tecnología para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada, sin que se favorezca a alguna en particular, es decir, por disposición de ley u orden de autoridad no podrá obligarse el uso de una tecnología en particular;

II.- La equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa;

III.-  Autonomía de la voluntad de las partes consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones.

IV.- Compatibilidad internacional, basada en estándares internacionales se refiere de manera genérica a la compatibilidad de los programas o software utilizado para la creación de las firmas electrónicas y su registro a fin de permitir que las operaciones internacionales por vías electrónicas mantengan un mínimo de seguridad jurídica que permita su desarrollo.

V.- La autenticidad, ofrece la certeza de que un documento electrónico o un mensaje de datos que ha sido firmado electrónicamente con firma electrónica avanzada, le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven, al firmante;

VI.- La confidencialidad, es la característica que existe cuando, de así convenirlo las partes, la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

VII.- No repudio, consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante; y

VIII.- La integridad, se considera cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

 

ARTÍCULO 7 BIS.- A efecto que los sujetos a que hace referencia el Artículo 2 de la presente Ley, puedan hacer uso de firma electrónica avanzada, en los actos señalados en el correlativo 6 de la misma, deberán contar con:

a) Un certificado digital vigente, emitido conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y

b) Contar con datos de creación de firma o clave privada, generada y mantenida en un dispositivo bajo su exclusivo control.

(Adicionado por Decreto nº 412, publicado en el Periódico Oficial nº 57 de 29 de julio de 2018)

 

ARTÍCULO 8.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

 

ARTÍCULO 9.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será potestativo para los particulares, quienes podrán optar por el uso de medios electrónicos en los actos, señalados en el Artículo 6 de esta Ley. Siendo obligatorio para la autoridad llevar a cabo su correcta aplicación.

(Reformado por Decreto nº 412, publicado en el Periódico Oficial nº 57 de 29 de julio de 2018)

 

ARTÍCULO 10.- En las comunicaciones entre los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica avanzada del servidor público competente.

 

ARTÍCULO 11.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

 

ARTÍCULO 12.- Los entes y cualquier entidad o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

 

ARTÍCULO 13.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa, para tal efecto los sujetos señalados en las fracciones I a la V del Artículo 2, de la presente Ley, determinarán en cuáles actos los particulares podrán usar la firma electrónica avanzada.

Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

Para los casos no previstos por esta Ley, se entenderán conforme a lo señalado en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

 

ARTÍCULO 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa, salvo los casos que prevé la presente ley.

 

ARTÍCULO 16.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

 

ARTÍCULO 17.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

 

ARTÍCULO 18.- En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos, si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.

 

ARTÍCULO 19.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 20.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio real, legal o convencional y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

 

ARTÍCULO 21.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:

I.- Por el propio emisor;

II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos, o

III.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

 

ARTÍCULO 22.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:

I.- Que contengan la firma electrónica avanzada;

II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y

III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

 

ARTÍCULO 23.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

 

ARTÍCULO 24.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y

II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

 

ARTÍCULO 25.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

 

CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CERTIFICADA.

 

ARTÍCULO 26.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes de la materia.

 

ARTÍCULO 27.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si cumple al menos con los siguientes requisitos:

I.- Que indique que se expide como tal;

II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;

III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;

IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;

V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;

VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;

VII.- Que los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y

VIII.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá́ sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una firma electrónica avanzada; o presente pruebas de que la misma no es fiable.

 

ARTÍCULO 28.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de  datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa, en los casos que prevé la presente ley.

 

ARTÍCULO 29.- La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el Artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:

I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;

II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y

III.- La integridad del mensaje de datos.

 

CAPÍTULO V.- DE LA OBTENCIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

 

ARTÍCULO 30.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I.- Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada, debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite, en el caso de los particulares estos deberán proporcionar los requisitos que establezca la autoridad certificadora;

II.- Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;

III.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y registrará el certificado en su base de datos de firma electrónica;

IV.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar la clave privada en un medio electrónico.

 

ARTÍCULO 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

 

ARTÍCULO 32.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:

I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona y;

II.- Verificar la vigencia de la misma.

 

ARTÍCULO 33.- Los certificados, para ser considerados válidos, deberán contener cuando menos:

I.- La indicación de que se expiden como tales;

II.- El código de identificación único del certificado;

III.. La identificación de la autoridad certificadora que expide el certificado, su firma electrónica avanzada, razón social, dirección de correo electrónico y página web;

IV.- Nombre del titular del certificado;

V.- Periodo de vigencia del certificado;

VI.- La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación, renovación del certificado;

VII.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

 

ARTÍCULO 34.- La vigencia del certificado digital será de dos años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y hora que señala el mismo.

Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

 

ARTÍCULO 35.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán por las siguientes causas:

I.- Expiración de su vigencia;

II.- Revocación por el firmante, o por mandato de autoridad competente;

III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- Fallecimiento del firmante, incapacidad superveniente total, o extinción de la persona moral representada;

V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y

VII.- Por haberse comprobado que el certificado de firma electrónica avanzada no cumple con los requisitos de esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

 

ARTÍCULO 36.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

 

ARTÍCULO 37.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

 

ARTÍCULO 38.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la vigencia o revocar de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión o revocación, deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

 

ARTÍCULO 39.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Durango, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica avanzada, que al efecto lleve la autoridad certificadora.

 

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 40.- La autoridad certificadora, de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica avanzada, podrá celebrar convenios que tengan como objeto observar los requisitos a que se refiere este Artículo.

 

ARTÍCULO 41.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

 

ARTÍCULO 42.- El registro de certificados de firma electrónica avanzada estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público debiendo mantenerse permanentemente actualizado, y visible en la página web destinada para tal fin.

 

ARTÍCULO 43.- La autoridad certificadora está obligada a:

I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Llevar un registro de los certificados emitidos y revocados, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada;

IV.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

V.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica avanzada, informar en español a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del mismo;

VI.- Conservar registrada toda la información y documentación física o electrónica relativa a un certificado de firma electrónica avanzada, durante doce años;

VII. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada; y

VIII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 44.- La autoridad certificadora cuando expida certificados de firma electrónica avanzada, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica avanzada.

 

ARTÍCULO 45.- La firma electrónica avanzada y los certificados de la misma expedidos de conformidad con esta Ley, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia. Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios y la autoridad correspondiente los haya habilitado.

 

CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

 

ARTÍCULO 46.- Las dependencias y entidades y entes públicos, podrán establecer mediante convenio, qué autoridad certificadora tendrá a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, cuando no cuenten con aquella.

Para los efectos de la presente Ley, será autoridad certificadora en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Contraloría.

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

 

ARTÍCULO 47.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma que se habiliten para tal efecto;

II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación y observancia de la firma electrónica avanzada; y IV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 48.- La autoridad certificadora que corresponda dentro del ámbito de su competencia, podrá autorizar a otra entidad o dependencia, a expedir certificados de firma electrónica avanzada y a prestar servicios relacionados con la certificación. La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios. Adquiriendo las responsabilidades expresas detalladas en la presente Ley y las definidas en el convenio que se firme.

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

 

ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:

I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informados sobre:

a) Las características generales del certificado de firma electrónica avanzada, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, en su caso, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso.

III.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada para la acreditación de la personalidad; y

IV.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

 

ARTÍCULO 50.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;

III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica avanzada cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad o seguridad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada o la información en el contenida sea incorrecta o desactualizada;

IV.- El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente Artículo;

V.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización;

VI.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada;

VII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables;

 

CAPÍTULO IX.- PREVENCIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 51.- Los entes podrán expedir reglamentos que establecerán cuando menos la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los servidores públicos y particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada.

 

ARTÍCULO 52.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en Ley de Justicia Administrativa del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

(Reformado por Decreto nº 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017).

 

ARTÍCULO 53.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Durango o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

 

SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir los reglamentos de esta Ley; en los casos que algún ente no cuente con la tecnología o suficiencia presupuestal para implementar la firma electrónica avanzada, podrá convenir con otro que sí tenga los medios para la creación de las firmas electrónicas avanzadas.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.

 

DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.-

DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.-

DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.-

 

DECRETO 491, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL nº 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010.

 

 

 

 

 

DECRETO 145, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL nº 44 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2017.

 

Artículo Primero.- Se reforman los Artículos 1, fracción I, 2, fracción IV, 5, fracción X, 46, 52 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango para quedar en los siguientes términos:

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

 

SEGUNDO.- En un término de sesenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, deberán quedar debidamente armonizadas, conforme al contenido de la reforma, todos y cada uno de los instrumentos reglamentarios y los correspondientes manuales de operación que conforman el Marco Normativo bajo el que se rige la función y organización de la Administración Pública del Estado de Durango.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (03) tres días del mes de mayo de (2017) dos mil diecisiete.

 

DIP. GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE;

DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA;

DIP. MAR GRECIA OLIVA GUERRERO, SECRETARIA.

 

 

 

 

DECRETO 412, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL nº 57 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2018.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango, para quedar como sigue:

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

 

SEGUNDO.- La Comisión Estatal de Gobierno Digital de Durango, deberá integrarse a mas tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente decreto.

 

TERCERO.- A falta de disposición expresa en esta ley o en las demás disposiciones que de ellas se deriven, se aplicaran supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Durango y la Legislación Procesal Civil aplicable.

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta días del mes de Mayo de (2018) dos mil dieciocho.

 

DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE;

DIP. OMAR MATA VALADEZ, SECRETARIO;

DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA.