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23Oct/18
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley Estatutaria nº        de 2018

Proyecto de Ley Estatutaria nº        de 2018, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Hábeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al hábeas data.

 

Artículo 2º.

Adiciónese un literal (K) al artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

  1. k) Previa comunicación al titular. Para efectos de la presente ley, la previa comunicación al titular de la información se entenderá como una notificación, y se regirá por la normativa vigente sobre el tema.

 

Artículo 3º.

Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:

Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información.

El término de permanencia de esta información será igual al tiempo de mora, máximo dos (2) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, caducarán una vez cumplido el término de cinco (5) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. Lo anterior, toda vez que no se hayan iniciado acciones de cobro judicial, caso en el cual el dato caducará de inmediato una vez terminado el proceso.

Parágrafo 2°. En las obligaciones inferiores o iguales al veinte por ciento (20%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo será suprimido de inmediato una vez sea extinguida la obligación.

Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score) o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada al nivel de riesgo preexistente al reporte negativo de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición.

 

Artículo 4º.

Adiciónese el numeral 11 al artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de hacerse exigible la obligación.

 

Artículo 5º.

Adiciónese el numeral 6 y un parágrafo al artículo 9° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Numeral 6. Acceder a la información contenida en las Centrales de Riesgo para los fines permitidos por la ley y para el estudio de riesgo financiero, crediticio o comercial. La revisión continua de esta información no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-Score) o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios.

Parágrafo. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales.

 

Artículo 6º.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios será gratuita.

 

Artículo 7º.

Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo. El incumplimiento de la previa comunicación al titular de la información en los casos en que la obligación ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo; para los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la notificación y no se haya extinguido la obligación, se deberá retirar el reporte y cumplir con la notificación antes de volver a realizarlo.

 

Artículo 8º.

Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará sí:

Parágrafo 5º. El Gobierno Nacional deberá promover la firma de convenios internacionales que permitan que toda información positiva, que se encuentre en bases de datos en el exterior y se relacione con, calificaciones, record (Scorings-Score) o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia de titulares colombianos radicados o residenciados en esos países, se homologue en Colombia y sea tenida en cuenta para mejorar la calificación, record (Scorings-Score) o cualquier tipo de medición del comportamiento del titular que se utilice para la toma de decisiones y análisis de riesgo.

 

Artículo 9º.

Adiciónese el numeral 7 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará sí:

Numeral 7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular sea víctima del delito de Falsedad Personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar denuncia ante autoridad competente y elevar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes.

La fuente deberá cotejar los documentos utilizados para adquirir las obligaciones, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente deberá denunciar el delito de estafa del que ha sido víctima.

Con la solicitud debidamente sustentada por el titular, el dato negativo, récord (Scorings- Score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-.

 

Artículo 10º.

Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar como mínimo una vez al mes al operador las novedades acerca de los datos, para que el operador los actualice en el menor tiempo posible término.

 

Artículo 11.

Régimen de transición. Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

Los titulares que tengan extintas sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos seis (6) meses después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones. En el caso que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora contado a partir de la extinción de las obligaciones.

Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.

 

Artículo 12.

Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Luis Fernando Velasco Chaves,  Senador de la República

David Alejandro Barguil Assis,  Senador de la Republica