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11Sep/25

Ley 2489 de 17 de julio de 2025

Ley 2489 de 17 de julio de 2025, por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del país.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1. Objeto:

La presente ley tiene por objeto promover entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del país, a través del desarrollo de una política pública que permita articular esfuerzos entre diferentes entidades del gobierno, los padres de familia, las empresas privadas, las organizaciones sin ánimo de lucro y la sociedad en general, con la finalidad de impulsar procesos de prevención y educación de los riesgos en línea, promoción de hábitos saludables en el manejo de la tecnología y garantía de sus derechos.

ARTÍCULO 2. Entorno digital sano y seguro.

Es un espacio promovido por plataformas digitales y servicios de Internet donde los niños, niñas y adolescentes pueden interactuar de manera protegida frente a cualquier tipo de violencia o tratos inadecuados en línea, con el fin de que estos usuarios puedan ejercer sus derechos digitales, explorar, aprender y socializar de manera segura, sin estar expuestos a contenido inapropiado, explotación, abusos sexuales, ciberacoso, engaño o cualquier otra forma de violencia o riesgo en línea.

ARTÍCULO 3. Principios:

Los principios fundamentales que rigen las disposiciones contenidas en la presente ley son los siguientes:

Corresponsabilidad:

la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad, las empresas privadas, las organizaciones sin ánimo de lucro y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.

Interés superior de los niños, niñas y adolescentes:

De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 8 del código de Infancia y Adolescencia, las decisiones que se adopten en la materia que regula esta ley deberán contemplar el interés superior de los niños; niñas y adolescentes.

Protección Integral del menor.

Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

Evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes.

La dirección y orientación impartidas a este grupo poblacional por sus padres u otras personas encargadas o cuidadoras, deberán garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a sus derechos y a un adecuado desarrollo físico, mental, intelectual, emocional y social.

Proporcionalidad:

Las medidas tomadas por los actores corresponsables para proteger a los niños en el entorno digital deben:

a) Ser proporcionales a los riesgos, basadas en evidencia, efectivas, equilibradas y formuladas con el fin de maximizar las oportunidades y beneficios para los niños en el entorno digital;

b) Promover la libertad de expresión de los niños y no socavar otros derechos humanos y libertades fundamentales;

c) No ser excesivamente punitivas; y

d) No restringir indebidamente la provisión de servicios digitales ni limitar la innovación que pueda fomentar un entorno digital seguro y beneficioso para los niños.

Principio del enfoque basado en el respeto a los derechos humanos:

La seguridad de la información, la ciberseguridad y en general cualquier protocolo, lineamiento, estándar o términos y condiciones en el entorno digital, deberán estar basadas en el enfoque del respeto a los derechos humanos de tal forma que se reconozca a las personas naturales, en particular a las personas de especial protección constitucional, como los principales sujetos de la seguridad en línea.

ARTÍCULO 4. Derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto de los entornos digitales sanos y seguros:

Son derechos humanos integrales de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, los dispuestos en la presente ley y de manera complementaria según lo dispone la Convención de los Derechos del Niño y las Observaciones Generales núm 25 relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital y núm 16 sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño.

Por consiguiente, el Gobierno en el marco de sus competencias y en virtud de la reglamentación de la presente ley, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. En este contexto el Gobierno Nacional deberá:

1. Adoptar las medidas. a. que haya lugar para que los niños, niñas y adolescentes no enfrenten tratos injustos, ciberagresión, ciberacoso, explotación y abusos sexuales, comercio ilegal, violencia de todo tipo o tratos inadecuados en línea o en cualquier entorno digital.

2. Garantizar el derecho a la no discriminación, es decir acceder al mundo digital de manera justa y beneficiosa. Así mismo prevenir la discriminación y el hostigamiento de niños, niñas y adolescentes por diversos motivos, como sexo, género, discapacidad, religión, origen étnico o situación socioeconómica y a su vez evitar que sean excluidos del uso de tecnologías digitales. Además, se deben evitar procesos automáticos que puedan basarse en datos sesgados para discriminar a los niños. Es deber del Gobierno Nacional cerrar la brecha digital de género y garantizar un acceso equitativo, alfabetización digital, privacidad y seguridad en línea para todos los niños

3. Con la colaboración de los padres de familia, el sector privado, las organizaciones sin ánimo de lucro y de los demás actores del Estado, proteger a los niños de los riesgos asociados con el contenido, el contacto, el comportamiento y los contactos en línea, que incluyen violencia, acoso, explotación y otros peligros potenciales.

4. Informar ampliamente sobre los efectos del uso de dispositivos digitales en los niños, especialmente durante los primeros años de vida, cuando las interacciones sociales son fundamentales para su desarrollo cognitivo, emocional y social y proporcionar orientación a padres, cuidadores y educadores sobre el uso adecuado de la tecnología digital, tomando en cuenta las investigaciones sobre su impacto en el desarrollo infantil.

5. Promover el Derecho al desarrollo de la personalidad y a la educación digital y en línea, y a todas las oportunidades que las nuevas tecnologías puedan aportar para mejorar su desarrollo individual sano y proceso de formación, con el debido acompañamiento o supervisión de padres y tutores.

6. Garantizar el Derecho a la libre expresión, de los niños, niñas y adolescentes con el debido acompañamiento o supervisión de padres y tutores, buscar, recibir y difundir informaciones e ideas por medio de entornos digitales seguros. Estos derechos sólo se restringirán para garantizar la protección de los niños y niñas frente a informaciones perjudiciales para su bienestar, desarrollo e integridad; y para garantizar el cumplimiento de las leyes vigentes, la seguridad, los derechos de otras personas. El Estado intervendrá mediante políticas y regulaciones en virtud de los principios y el articulo 5 la presente ley, para vincular a la sociedad, la familia, el Estado y las empresas en la adaptación e implementación de medidas. dirigidas a, proteger a los niños, niñas y adolescentes de información nociva a que los incite a cometer delitos a atentar contra su integridad física, material pornográfico o que fomente la violencia o el terrorismo, la discriminación, las imágenes sexualizadas, la publicidad e información que pueda inducirlos o puedan tener el efecto de poner en riesgo su salud física, mental o su bienestar psicosocial. Se reconoce el derecho de fas niños, niñas y adolescentes a la información y la libertad de expresión, así como el derecho de sus padres, cuidadores y educadores a acceder a herramientas de control parental que fomenten el consumo crítico como pueden ser las advertencias sobre información nociva o que requiere mediación parental o avisos de clasificación según la edad o mecanismos de autenticación o verificación de edad, sistemas de solución de quejas o de defensorías de audiencias.

7. Fomentar la conciencia sobre los medios digitales y garantizar el acceso para que los niños puedan expresarse, proporcionando capacitación y apoyo para que participen a nivel local, nacional e internacional en igualdad de condiciones con los adultos.

8. Exigir y vigilar que los proveedores de servicios digitales colaboren activamente, para implementar medidas de protección adecuadas de niñas niños y adolescentes en los entornos digitales, en el desarrollo de sus productos y teniendo en cuenta las opiniones de este grupo poblacional.

9. Utilizar el mundo digital para promover la participación ciudadana de la niñez sobre medidas relevantes, asegurando que sus opiniones se tomen en cuenta. Se vigilará y acondicionaran los medios para que su participación no resulte en una vigilancia indebida o una recopilación de datos personales que violen o vulneren su privacidad y libertad de pensamiento y opinión. Se deberá implementar el enfoque de inclusión para los niños que no tienen acceso a la tecnología o que carecen de habilidades para utilizarla en estos procesos de participación.

10. Promover el buen uso de las nuevas tecnologías en favor de los niños, niñas y adolescentes para avanzar hacia un mundo más saludable, pacífico, solidario, justo y respetuoso con el medioambiente, en el que se respeten los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes.

11. Adoptar medidas específicas para asegurar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad disfruten de un acceso completo y equitativo a los entornos digitales, adaptando las tecnologías y los contenidos para ser plenamente accesibles. Esto incluiría garantizar aplicaciones y sitios web accesibles, así como herramientas y dispositivos adaptados que respondan a diversas discapacidades sensoriales, físicas y cognitivas. Asimismo, promover la creación y distribución de contenido digital que sea inclusivo y considerando las necesidades específicas de este grupo.

ARTÍCULO 5. Responsabilidades del Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones en materia de garantizar entornos digitales sanos y seguros:

1. Promover entornos digitales sanos y seguros para todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna y reduciendo el cierre de brechas en el uso de internet.

2. Establecer políticas y regulaciones relacionadas con el uso seguro de las tecnologías de la información y las comunicaciones a favor de los niños, niñas y adolescentes en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, atendiendo las competencias previstas en la ley 1341 de 2009 modificada por la ley 1978 de 2019.

3. Promover programas de educación y sensibilización sobre el uso seguro y responsable de la tecnología, para niños, padres, educadores, como para la sociedad en general.

4. Difundir mediante el Sistema de medios públicos RTVC, el uso seguro de las tecnologías de la información y las comunicaciones a favor de los niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones apoyará al Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones en los procesos de pedagogía e interlocución relacionados con el objeto y finalidad de la presente ley.

ARTÍCULO 6. Promoción de entornos digitales sanos en instituciones educativas:

El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá los lineamientos pedagógicos, técnicos y administrativos para que las instituciones educativas incorporen en los currículos estrategias para que los niños, niñas y adolescentes desarrollen competencias tecnológicas y competencias ciudadanas y socioemocionales hacia una ciudadanía digital, que les permita a la vez garantizar su privacidad en línea, desarrollar hábitos saludables en el manejo de la tecnología, identificar y prevenir riesgos en los entornos digitales, acordes al curso de vida, el nivel educativo, el contexto, entre otros, en corresponsabilidad con las familias y la comunidad educativa.

ARTÍCULO 7. Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia.

Se creará un Comité Nacional de tecnología, niñez y adolescencia liderado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y conformado por el Sistema nacional de bienestar familiar (SNBF), el Ministerio de Educación Nacional, El Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Policía Nacional de Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Consejería de la Reconciliación, el Colegio Colombiano de Psicólogos­ COLPSIC, y la Policía Nacional, con vocería de la niñez a través de una delegación de representantes estudiantiles, las asociaciones u organizaciones que valen por los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y sus padres de familia; un representante del Comité Nacional lnterinstitucional del que trata la Ley 1336 de 2009; un representante del gremio de telecomunicaciones, el sector privado y de las organizaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea prestar servicios y ofrecer productos relacionados con el entorno digital.

El Comité se reunirá al menos una vez cada año con la finalidad de:

1. Promover la discusión y el desarrollo de políticas sobre el impacto de la tecnología en niños, niñas y adolescentes en el país desde diferentes ámbitos que incluyan componentes de salud, educación y garantía de sus derechos.

2. Desarrollar lineamientos y políticas para el desarrollo de hábitos saludables en el manejo de tecnología, para la prevención de riesgos en línea, en niños, niñas y adolescentes en el país, en especial desde edades tempranas, que atienda a las necesidades de diferentes actores, tales como cuidadores, padres de familia e instituciones académicas.

3.(sic) Generar mayor conciencia sobre los derechos de los menores de edad, en entornos digitales, desarrollar y socializar mecanismos que les permitan ejercerlos.

4. Brindar espacios para la libre expresión de los menores de edad con la finalidad de garantizar su participación en asuntos que les afecten con relación al ecosistema digital.

5. Crear conciencia sobre los diferentes roles y responsabilidades que persisten en las diferentes entidades del sector público y privado con relación a la protección de los derechos de personas menores de 18 años en entornos digitales.

6. Realizar seguimiento y evaluación a las políticas desarrolladas para proteger y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.

7. Promover el uso de herramientas de control parental u otras herramientas de seguridad que estén disponibles y sean accesibles para padres, tutores, educadores y comunidades.

8. Desarrollar mecanismos de articulación con las distintas entidades públicas que velan por la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital a fin de establecer una agenda conjunta en contra de las distintas manifestaciones de violencia y los delitos cometidos con menores a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

9. Monitorear las últimas tendencias en tecnología para crear y/o actualizar protocolos que permitan reportar y responder a incidentes de ciberacoso y otras amenazas que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en los entornos digitales.

PARÁGRAFO 1. El presente Comité de Tecnología y Niñez deberá reunirse una vez al semestre con el Comité lnterinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas definido en el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con la finalidad de articular acciones de prevención del delito de trata de personas sobre niños, niñas y adolescentes y promover entornos digitales sanos y seguros.

PARÁGRAFO 2. Participación de los Padres de Familia: Talleres y Capacitaciones: Las instituciones educativas deberán organizar talleres y capacitaciones dirigidas a los padres de familia para informarles sobre los riesgos y beneficios del uso de las tecnologías digitales y cómo pueden apoyar y acompañar a sus hijos en un uso seguro y responsable de las mismas. Recursos informativos: Se pondrán a disposición de los padres guías y recursos informativos sobre seguridad digital y herramientas de control parental.

PARÁGRAFO 3. Para la selección de las delegaciones de asociaciones, organizaciones y gremios, se determinará una convocatoria abierta y se facilitaran los espacios institucionales para que dichos sectores concerten la agenda y definan sus voceros para las sesiones ordinarias o extraordinarias.

Así mismo se invitará al Consejo Nacional de Juventudes que podrá delegar una terna de voceros

ARTÍCULO 8. Responsabilidades de los padres, familia o cuidadores en materia de promover entornos digitales sanos y seguros.

Los padres desempeñan un papel crucial en la promoción de entornos digitales seguros para sus hijos por consiguiente tendrán el derecho y la responsabilidad de mediar, orientar y acordar con sus hijos e hijas un uso responsable a través de entornos digitales sanos y seguros.

1. Informarse sobre los riesgos y desafíos asociados con el uso de la tecnología y compartir esta información de manera comprensible con sus hijas e hijos, promoviendo la educación y la comunicación asertiva.

2. Mantener una comunicación abierta y constante para que las niñas, niños y adolescentes se sientan cómodos al hablar sobre sus experiencias en entornos digitales y buscar ayuda cuando sea necesario.

3.(Sic) Establecer reglas claras y límites sobre el uso de la tecnología, incluyendo tiempos de pantalla, qué tipo de contenido pueden consumir y con quién pueden interactuar en línea. Estos límites pueden ayudar a prevenir el acceso a contenido inapropiado y a reducir el riesgo de exposición a situaciones peligrosas.

4. Supervisar activamente el uso que sus hijos menores hacen de la tecnología, especialmente en las etapas más tempranas de su desarrollo. Esto implica estar al tanto de las actividades en entornos digitales, revisar los sitios web y aplicaciones que utilizan, y monitorear sus interacciones en las redes sociales y otros espacios digitales.

5. Fomentar los buenos hábitos en entornos digitales sanos y seguros y enseñar a sus hijas e hijos a mantener una conducta segura y responsable en línea, promoviendo la importancia del respeto, la privacidad, la seguridad de la información personal y la empatía hacia otros usuarios.

6. Utilizar herramientas de control para bloquear o filtrar contenido inapropiado, limitar el tiempo de pantalla y monitorear la actividad en línea de sus hijos. Estas herramientas pueden ser útiles para reforzar la seguridad en línea y mantener un entorno digital seguro.

ARTÍCULO 9. Responsabilidades de la industria del Software en materia de promover entornos digitales sanos y seguros:

El Gobierno Nacional articulará acciones para que la industria del software contribuya a promover entornos digitales sanos y seguros a través de:

1. Proporcionar a todas las niñas, niños y adolescentes acceso seguro y asequible a recursos en línea de alta calidad.

2. Proteger a los niños de los daños en línea, incluido el abuso, la explotación, la trata, el acoso cibernético y la exposición a materiales inadecuados.

3. Proteger la privacidad y la identidad de los niños en entornos digitales.

4. Promover prácticas éticas a través del diseño de software que protejan y beneficien a los niños en entornos digitales.

ARTÍCULO 10. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

24. Financiar programas de educación y sensibilización para un entorno digital saludable y prevención de riesgos para padres de familia, profesores, niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 11. Informes:

El Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones y el Ministerio de Educación Nacional deberán elaborar y remitir a las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República respectivamente a más tardar el 6 de febrero de cada año, un informe anual de las acciones adelantadas para el desarrollo de entornos digitales seguros y saludables en el marco del día por una internet segura y buscarán crear conciencia en la sociedad sobre la importancia de promover entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 12. Repositorio de buenas prácticas:

El Ministerio de Educación Nacional con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se encargarán de consolidar un repositorio de recursos abiertos disponible para estudiantes, profesores y padres de familia en coordinación con miembros de la academia, el sector privado, con recomendaciones para el aprendizaje y enseñanza en el uso seguro de tecnología, prevención de riesgos y desarrollo de hábitos saludables en línea para los menores de edad.

ARTÍCULO 13. Implementación de un Sistema Integral de Monitoreo y Evaluación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Entornos Digitales:

El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá un sistema integral de monitoreo, evaluación y desarrollo tecnológico dedicado a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.

Este sistema se enfocará en desarrollar e implementar herramientas tecnológicas avanzadas para la detección temprana y prevención de riesgos como el ciberacoso, la exposición a contenido inapropiado, la explotación sexual en línea y delito de trata de personas. El sistema garantizará que estas tecnologías respeten los derechos de privacidad y protección de datos personales de los menores de 18 años, en conformidad con la legislación nacional e internacional. Además, se implementarán programas de formación para padres, educadores y cuidadores sobre el uso y beneficios de esas tecnologías. El sistema monitoreará y velará por la implementación por parte de la Industria de telecomunicaciones de los lineamientos de diseño seguro. Para ello, brindará lineamientos y orientaciones para su aplicación.

PARÁGRAFO. Este Sistema Integral de Monitoreo y Evaluación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Entornos Digitales deberá cumplir los lineamientos y estándares técnicos dispuestos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, deberá articularse con el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas descrito en el artículo 17 de la Ley 985 de 2005, con la finalidad de brindar información que permita desarrollar acciones de acción y prevención del delito de trata de personas cuando se desarrolla en niños, niñas y adolescentes en el marco de entornos digitales.

ARTÍCULO 14. Reglamentación:

La presente ley será reglamentada por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia, conforme a lo dispuesto en su contenido y alcance.

ARTÍCULO 15. Vigencia:

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EFRIAN CEPEDA SARABIA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JAIME RAUL SALAMANCA TORRES

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada, a los 17 días del mes de Julio de 2025

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, (FDO). GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, JULIÁN MOLINA GOMÉZ

25Feb/25

Ley Orgánica de Transferencia y Acceso a la Información Pública de 31 de enero de 2023

Ley Orgánica de Transferencia y Acceso a la Información Pública de 31 de enero de 2023, (Registro Oficial nº 245, Segundo Suplemento de Quito, martes 7 de febrero de 2023)

Ley Orgánica de Transferencia y Acceso a la Información Pública de 31 de enero de 2023, (Registro Oficial nº 245, Segundo Suplemento de Quito, martes 7 de febrero de 2023)

LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el artículo 3, número 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber primordial del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el goce efectivo de derechos;

Que el artículo 18, número 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece que todas las personas tienen derecho a acceder libremente a la información generada en entidades públicas o privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas;

Que el artículo 61, número 5 de la Constitución de la República del Ecuador establece como derecho de las ecuatorianas y ecuatorianos, fiscalizar los actos del poder público;

Que el artículo 83, número 17 de la Constitución de la República del Ecuador establece como responsabilidad de las y los ecuatorianos participar en la vida política, cívica y, comunitaria del país, de manera honesta y transparente;

Que el artículo 215, número 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país, y tendrá como atribución, el patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros. Por los principios de participación y transparencia;

Que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce a la libertad de opinión y expresión como un derecho humano;

Que el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar. recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. sin consideración de fronteras;

Que el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que cada Estado adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública;

Que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura;

Que el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio;

Que el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión señala que la limitación del derecho de acceso a la información únicamente admite limitaciones excepcionales establecidas previamente por ley;

Que el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana establece a la transparencia como componente fundamental del ejercicio de la democracia;

Que la Declaración de Santiago acerca de Transparencia e Integridad en los Parlamentos y Partidos Políticos de 2012, ratificada por Ecuador compromete al país con los valores concernientes a la probidad y transparencia. tanto en el ejercicio de la función parlamentaria como en el sistema de partidos políticos;

Que los artículos 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establecen el derecho a la participación ciudadana en todos los asuntos de interés público, a través de mecanismos establecidos por diferentes funciones del Estado, así como el derecho de ejercer el control social a las actuaciones de todos los órganos y autoridades estatales;

Que el artículo 5, número 2 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos determina como uno de los derechos de las y los administrados a conocer en cualquier momento y preferentemente por medios electrónicos y/o cualquier plataforma de fácil acceso, el estado del trámite en el que tengan la calidad de interesados; y a obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120, número 6 de la Constitución de la República del Ecuador expide la presente:

LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I. GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y regular el derecho de acceso a la información pública en cumplimiento de la Constitución de la República del Ecuador, la ley; y, de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

Artículo 2.- Finalidad.- La presente Ley tiene por finalidad, proteger, respetar, promover y garantizar que la información pública sea accesible, oportuna, completa y fidedigna, para el ejercicio de los derechos ciudadanos contemplados en la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

Artículo 3.- Ámbito.- La presente Ley es de orden público, de aplicación obligatoria en el territorio nacional.

Artículo 4.- Definiciones.- Para la aplicación de la presente Ley, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Datos Abiertos: Son datos digitales, accesibles, liberados, publicados o expuestos sin naturaleza reservada o confidencial, puestos a disposición, con las características técnicas y jurídicas necesarias para que puedan ser usados, reutilizados y redistribuidos libremente.

2. Datos Personales: Dato que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente.

3. Denegación de Información: Es la falta de respuesta de una solicitud de acceso a la información pública en el plazo señalado por la ley, el rechazo expreso a la solicitud o la respuesta inexacta o falsa entregada por los sujetos obligados, lo que dará lugar a la sanción conforme a las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se dicte para el efecto.

4. Documento: Cualquier información, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, si fue o no fue creada por alguno de los sujetos obligados enunciados en la presente Ley y de si fue o no clasificada como reservada o confidencial.

5. Información Confidencial: Información o documentación, en cualquier formato, final o preparatoria, haya sido o no generada por el sujeto obligado, derivada de los derechos personalísimos y fundamentales, y requiere expresa autorización de su titular para su divulgación, que contiene datos que al revelarse, pudiesen dañar los siguientes intereses privados:

a) El derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad, así como el derecho al honor y la propia imagen;

b) Los datos personales cuya difusión requiera el consentimiento de sus titulares y deberán ser tratados según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales;

c) Los intereses comerciales y económicos legítimos; y,

d) Las patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

6. Información Pública: Todo tipo de dato en documentos de cualquier formato, final o preparatoria, haya sido o no generada por el sujeto obligado, que se encuentre en poder de los sujetos obligados por esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellos, que se encuentren bajo su responsabilidad y custodio o que se hayan producido con recursos del Estado.

7. Información Reservada: Información o documentación, final o preparatoria, haya sido o no generada por el sujeto obligado, que requiere de forma excepcional limitación en su conocimiento y distribución, de acuerdo a los criterios expresamente establecidos en la ley, y siempre que no sea posible su publicidad bajo un procedimiento de disociación, por existir un riesgo claro, probable y específico de daño a intereses públicos conforme a los requisitos contemplados en esta Ley. No existirá reserva de información en los casos expresamente establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

8. Transparencia Activa: Se entenderá como transparencia activa a la obligación de las instituciones del sector público y de los demás sujetos establecidos en esta Ley, de mantener de forma permanente en el portal de información o sitio web, la información actualizada, suficiente y relevante, sin que sea necesario requerimiento alguno por parte de autoridad competente o de las personas.

9. Transparencia Colaborativa: Se entenderá como transparencia colaborativa la obligación que tienen las instituciones del sector público y demás sujetos establecidos en esta Ley, de publicar información que surja de espacios de colaboración en los que la ciudadanía presente sus necesidades de información en base a sus demandas e intereses, bajo los principios del gobierno abierto y el Estado abierto.

10. Transparencia Focalizada: Se entenderá como transparencia focalizada la obligación que tienen las instituciones del sector público y demás sujetos establecidos en esta Ley, de no limitar la publicación de información a la mínima obligatoria establecida en la ley, sino de publicar de manera proactiva información y datos adicionales que puedan ser requeridos desde la ciudadanía, con estrategias de liberación en formato abierto relacionada con cuestiones específicas, cuyo propósito es mejorar el conocimiento sobre algún problema público, con el objeto de fortalecer el proceso de toma de decisiones ante situaciones complejas y una adecuada rendición pública de cuentas.

11. Transparencia Pasiva: Se entenderá como transparencia pasiva la obligación que tienen las instituciones del sector público y los demás sujetos establecidos en esta Ley, de responder a las solicitudes de información pública, previa solicitud de la interesada o interesado.

Artículo 5.- Principios.- En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se aplicarán, además de los principios previstos en la Constitución de la República del Ecuador y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, los siguientes:

a) Accesibilidad e Integridad: La información entregada debe ser completa, comprensible, útil, fidedigna, veraz y estar disponible en formatos accesibles a través de un sistema de búsqueda simple y eficaz.

b) Buena Fe: Se presume que los sujetos obligados deben mantener un comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus derechos y deberes.

c) Celeridad: La información debe ser suministrada en el menor tiempo posible, evitando dilaciones indebidas y a través de procedimientos simples y expeditos, garantizando que sea otorgada cuando sigue siendo relevante, acorde a los derechos relacionados con la participación ciudadana.

d) Disociación: En caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones establecidas por la norma, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a dicha excepción.

e) Gratuidad: La obtención y consulta de la información deben ser libres de costo, pagando los solicitantes únicamente, de ser el caso, el valor de los materiales utilizados o el costo del envío, previa autorización del peticionario.

f) Igualdad y No Discriminación: Constituye el trato idéntico al acceso a la información para todas las personas sin que medie ningún tipo de reparo por motivos de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente.

g) In Dubio Pro Actione: En caso de duda respecto de la interpretación de las normas, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado.

h) In Dubio Pro Petitor: La interpretación de las disposiciones en la norma debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del interesado.

i) Máxima Publicidad: La información en manos de los sujetos obligados debe ser completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

j) Participación Ciudadana: Las personas deben estar presentes e influir en las cuestiones de interés general a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

k) Rendición de Cuentas: Quienes ejercen funciones públicas deben responder ante aquellos que habiendo confiado ese poder, resultan afectados por sus actividades.

l) Supremacía del Interés Público: La información divulgada debe resultar relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual.

m) Transparencia: Libre acceso a la información pública y de interés general.

Artículo 6.- Enfoques.- En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se observarán prioritariamente los siguientes enfoques:

1. Derechos Humanos: Considera a las personas como sujetos de derechos con dignidad, identificando las relaciones de poder que condicionan y limitan el ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública.

2. Género: Debe existir la responsabilidad de los sujetos obligados para garantizar el derecho de aquellas que quieren acceder conforme sus particularidades.

3. Intergeneracional: Considera las capacidades y necesidades físicas, sociales y culturales con relación al ciclo de vida de las personas.

4. Inclusivo: Considera las desigualdades que inciden en la exclusión social como los recursos económicos y conocimientos, para promover la inclusión de las personas mediante el uso de mecanismos digitales y no digitales.

Capítulo II. DERECHOS, GARANTÍAS Y SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información pública.- El derecho de acceso a la información pública comprende el derecho a buscar, acceder, solicitar, investigar, difundir, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir información. Toda la información producida, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley, la normativa vigente y en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado ecuatoriano.

Cualquier persona, de forma individual o representando a una colectividad o cualquier grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá solicitar el acceso a la información pública, teniendo los siguientes derechos:

a) A ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la Autoridad Pública;

b) Si dichos documentos obran en poder de la Autoridad Pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;

c) Si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información física y/o digital;

d) A solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita;

e) A no ser sujeto de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y,

f) A obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el generado por la reproducción de los documentos.

Ningún peticionario podrá ser sancionado por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 8.- Sujetos obligados.– Los organismos y entidades obligadas son:

a) Los organismos y entidades que conforman el sector público, en los términos de los artículos 225 y 313 de la Constitución de la República del Ecuador, misma en la que se incluyen las empresas públicas;

b) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado, sobre el destino y manejo de los recursos públicos;

c) Las personas jurídicas que reciban, intermedien o manejen recursos públicos;

d) Las personas naturales y jurídicas de derecho privado, delegatarias o concesionarias del Estado o que por cualquier forma contractual se encuentren prestando o administrando servicios públicos, en los términos manifestados en esta Ley;

e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONGs) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas; y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;

f) Las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados;

g) Las instituciones públicas que presten servicios de salud y educación;

h) Los partidos y movimientos políticos; y,

i) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos manifestados en esta Ley.

Artículo 9.- Obligaciones.– Los sujetos obligados deberán promover, garantizar, transparentar y proteger el derecho de acceso a la información pública, permitir su acceso y proteger los datos reservados, confidenciales y personales que estén bajo su poder; y para ello deberán cumplir con todas las obligaciones y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Los organismos y entidades obligadas, en aras de garantizar la transparencia de su gestión, deberán atender los pedidos de información, relacionados a la atribución fiscalizadora de la Asamblea Nacional, según el plazo previsto en esta Ley.

Artículo 10.- Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las instituciones públicas y personas jurídicas de derecho público, crear y mantener registros públicos de manera profesional, de acuerdo con lo que determine la Ley del Sistema Nacional de Archivos para que el derecho a la información se pueda ejercer de forma integral; y, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas y manejo de archivo de la información y documentación tanto física como digital para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.

Quienes administren, manejen archivo o conserven información pública serán personalmente responsables y solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación por las responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieran haber lugar por sus acciones u omisiones en la ocultación, alteración, pérdida, desmembración de documentación e información pública, y/o por la falta de protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos. La información original deberá permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sea transferida al Archivo Intermedio de la Dirección de Archivo de la Administración Pública.

El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinarán los sujetos obligados con base a la Ley del Sistema Nacional de Archivos y a las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial. Los documentos de una institución que desapareciera, pasarán bajo inventario al Archivo Intermedio de la Dirección de Archivo de la Administración Pública; la documentación que posea valores secundarios y sea de conservación permanente, en la medida de su utilidad para la investigación y la memoria social, pasará directamente al Archivo Histórico Nacional. En caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.

Artículo 11.- Presentación de Informes.- Todas las instituciones públicas, organizaciones, servidoras o servidores públicos y demás sujetos obligados por la presente Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de enero de cada año, un informe anual, sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública el mismo que contendrá:

a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; con indicación del tiempo que ha tomado en responder;

c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada; y,

d) El índice de la información clasificada como reservada, detallando la fecha de la resolución de clasificación de la reserva y el período de vigencia de la misma.

Capítulo III. DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 12.- Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo es el órgano rector en materia de transparencia y acceso a la información pública, encargado de la promoción y vigilancia de las garantías establecidas en esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de las facultades que les confiere su propia legislación o de la obligación que las leyes asignan a otras instituciones públicas de entregar información.

Artículo 13.- Atribuciones.- La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover el ejercicio, promoción y cumplimiento del derecho humano de acceso a la información pública;

2. Monitorear y vigilar regularmente el cumplimiento de esta Ley por parte de los sujetos obligados establecidos en el artículo 8 de esta Ley, para garantizar el ejercicio del derecho humano de acceso a la información;

3. Precautelar que la calidad de la información pública difundida por los sujetos obligados contribuya al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

4. Promover, patrocinar e interponer a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones constitucionales de acceso a la información pública, cuando un pedido de información no ha sido oportunamente respondido, la información ha sido negada o se considere que la información entregada es incompleta o contiene información falsa;

5. Establecer los lineamientos de la elaboración del informe anual de los sujetos obligados;

6. Elaborar anualmente un informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la transparencia activa, así como todos los medios idóneos que mantienen todos los sujetos obligados, el mismo que será público;

7. Recibir, consolidar e informar a la Asamblea Nacional el listado índice de toda la información clasificada como reservada, en la forma prevista en esta Ley y su reglamento;

8. Presentar el informe anual sobre el cumplimiento del derecho humano de acceso a la información pública, con el detalle de los nudos críticos y propuestas de mejora conforme los hallazgos, que será expuesto por la máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo ante el Pleno de la Asamblea Nacional;

9. Determinar información complementaria que con carácter obligatorio deban publicar en transparencia activa los sujetos obligados;

10. Promover la concientización acerca de la presente Ley y sus disposiciones, mediante programas de difusión y/o capacitación del derecho humano de acceso a la información pública, dirigidos a servidoras y servidores públicos y a la ciudadanía en general, especialmente en temas de transparencia colaborativa;

11. Atender los procedimientos de gestión oficiosa, presentados por los solicitantes de información, en contra de los sujetos obligados frente a la negativa en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública;

12. Realizar el seguimiento de los informes de gestión oficiosa correspondientes en los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamento;

13. Instar a los sujetos obligados establecidos en la presente Ley a la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados;

14. Realizar informes vinculantes a la Contraloría General del Estado sobre el incumplimiento de la ley con la finalidad de determinar las respectivas sanciones;

15. Dictaminar los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde;

16. Analizar las denuncias presentadas por la Asamblea Nacional, en relación a la falta de transparencia sobre los pedidos de información realizados a instituciones y entidades, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora, y emitir un informe de conclusiones determinando lo correspondiente respecto a la vulneración del derecho de acceso a la información pública, el cual tendrá el mismo procedimiento de la gestión oficiosa; y,

17. Velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Capítulo IV.

Sección I. RÉGIMEN DE EXCEPCIONES

Artículo 14.- Régimen de excepciones.- Los sujetos obligados pueden negar el acceso a la información pública únicamente bajo los supuestos contemplados en el presente Capítulo y sobre información declarada reservada o confidencial.

Lo determinado en esta Ley, en relación a la información confidencial, se tratará según lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y a las leyes de la materia.

Artículo 15.- Información reservada.- Para los efectos de la presente Ley se clasificará como información reservada, excepcionalmente, todo documento físico, magnético o de otra índole restringido al libre acceso y que corresponda a lo siguiente:

1. Planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;

2. Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contrainteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional, declarado mediante estado de excepción por esa causa, conforme a la Constitución de la República del Ecuador;

3. La información sobre la ubicación del material bélico, cuando esta no entrañe peligro para la ciudadanía;

4. Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional;

5. Información que reciban las instituciones del Estado, expresamente con el carácter de reservado o confidencial, por otro u otros sujetos de derecho internacional, siempre que, en ponderación de los derechos fundamentales, no se sacrifique el interés público; y,

6. Información expresamente establecida como reservada en leyes orgánicas vigentes.

En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Artículo 16.- Período de reserva de la información.– La información clasificada previamente como reservada permanecerá con tal carácter hasta un período de diez años desde su clasificación.

El período de reserva podrá ser ampliado, sin superar los quince años, siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que dieron origen a su clasificación, mediante acto o resolución motivada.

La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su función haya vulnerado la reserva.

La clasificación de reserva no podrá efectuarse de manera posterior a la solicitud de acceso a la información pública.

La declaración de reserva de la información interrumpe la prescripción y/o caducidad de acciones y procesos dentro de los cuales la información reservada sea trascendente para la decisión de la controversia o resolución del procedimiento.

Sección II. CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 17.- Clasificación de la información.- Todos los sujetos obligados por esta Ley que consideren necesario realizar la clasificación de información pública como reservada seguirán obligatoriamente el siguiente procedimiento:

1. Elaborar y conservar en el archivo institucional una resolución de clasificación de la información reservada en la que se establezca motivadamente la razón o razones que justifican la realización de la reserva. Esta resolución no puede ser destruida por ningún concepto y será remitida al Archivo Nacional una vez que los plazos de custodia institucional de esa información hayan terminado.

2. La fundamentación de la clasificación de información pública como reservada debe incluir en todos los casos:

a) El señalamiento expreso de la norma legal que autoriza al sujeto obligado a realizar la clasificación de información pública como reservada;

b) El señalamiento expreso del derecho constitucional, el bien jurídico o el interés público que se busca proteger con la clasificación de información pública como reservada;

c) Un análisis de los riesgos o perjuicios que implicaría para el Estado, para la sociedad o los ciudadanos, la libre circulación de la información que se va a reservar;

d) El señalamiento expreso de las ventajas o beneficios que obtiene el Estado, la sociedad o los ciudadanos con la realización de la clasificación de la información pública como reservada, demostrando que existe proporcionalidad en la decisión de impedir el acceso a la información pública y los beneficios que esto implicará para el Estado o la sociedad; y,

e) El señalamiento expreso del tiempo que durará la reserva de la información pública, que en ningún caso será superior al tiempo que duren las causas legítimas que motivaron la reserva, ni por más tiempo que el que se ha establecido en la ley.

3. La resolución debe ser suscrita por la máxima autoridad de las instituciones u organizaciones que son sujetos obligados según esta Ley, y en el caso de cuerpos colegiados el acta de reserva de información debe ser firmada por el número de miembros que haya aprobado la reserva.

4. El sujeto obligado que ha realizado la clasificación de información pública reservada, en el término de diez (10) días contados desde la emisión, enviará una copia de la resolución de reserva a la o al Defensor del Pueblo y a la Asamblea Nacional, para que, mediante Secretaría General, sea difundida a todos los asambleístas, asimismo, se incorporará en la plataforma habilitada por el órgano rector para su tratamiento.

5. La clasificación de la información como reservada no tendrá validez alguna si no se ha cumplido plenamente o falta alguno de los elementos descritos en el procedimiento establecido en este artículo.

La clasificación de información pública como reservada que se realice o se mantenga incumpliendo el procedimiento para clasificar información como reservada establecido en esta Ley se presumirá fraudulenta de pleno derecho, y las personas que la realicen serán responsables administrativa, civil y penalmente por los perjuicios que dicha clasificación pueda generar para el Estado o para cualquier otra persona natural o jurídica.

La información reservada en temas de seguridad nacional sólo podrá ser desclasificada por el ministerio del ramo.

Artículo 18.- Desclasificación de la información.- La información considerada como reservada se desclasificará y será pública en los siguientes casos:

1. Por extinción de las causas que dieron lugar a su clasificación;

2. Por expiración del plazo de clasificación; y,

3. Por resolución de autoridad competente.

En los casos de reserva por motivos de seguridad del Estado, se observarán las reglas de desclasificación de la información establecidas en las normas relativas a la seguridad del Estado.

La información clasificada como reservada por los titulares de las entidades y/o que manejen las instituciones del sector público, podrá ser desclasificada en cualquier momento por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría calificada, en sesión reservada, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Capítulo V. TRANSPARENCIA ACTIVA

Sección I. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR INFORMACIÓN

Artículo 19.- Transparencia activa.- Los sujetos obligados establecidos en los literales a), b), d), f), g) y h) del artículo 8 de la presente Ley, difundirán a través de un portal informático web de información o a través de los medios que dispongan, y que sean de fácil acceso y comprensión, la siguiente información mínima actualizada mensualmente, que, para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:

1. Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; así como las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

2. El directorio completo del organismo, dependencia y/o persona jurídica, así como el distributivo del personal y su cargo;

3. Las remuneraciones salariales, incluyendo todo ingreso adicional correspondiente a todo el personal del organismo, dependencia y/o persona jurídica;

4. Un detalle de los funcionarios que gocen de licencia de servicio y de comisión de servicio;

5. Los servicios que brinda la entidad y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias;

6. Información total sobre el presupuesto anual que administra la entidad, así como el asignado a cada área, programa o función, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;

7. Los resultados definitivos de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestario y estudios financieros anuales;

8. Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la entidad con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones; especificando objetivos, características, montos, proveedores y subcontratos;

9. Listado de las empresas y personas, jurídicas o naturales, que han incumplido contratos con dicha entidad, número de contrato y su monto;

10. Planes y programas de la entidad en ejecución;

11. El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar expresamente el objetivo del endeudamiento, fecha de suscripción y renovación, nombres del deudor, acreedor y ejecutor, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés, tasa de interés y fondos con los que se cancelará la obligación, desembolsos efectuados o por efectuar, conforme lo establecen las leyes que regulan esta materia;

12. Mecanismos de rendición de cuentas a las personas tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;

13. Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios, servidoras y servidores públicos;

14. El nombre, dirección, teléfono de la oficina y dirección electrónica de las y los responsables del acceso de información pública del organismo, dependencia y/o persona jurídica;

15. Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes del organismo, dependencia y/o persona jurídica, así como sus anexos y reformas;

16. Índice de información clasificada como reservada señalando el número de resolución, la fecha de clasificación y período de vigencia;

17. Un detalle de las audiencias y reuniones sostenidas por las autoridades electas de todos los niveles de gobierno, funcionarios del nivel jerárquico superior de las instituciones públicas y máximos representantes de los demás sujetos obligados en esta Ley, que tengan por objeto:

a) La elaboración, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los obligados en esta Ley.

b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, resoluciones o decisiones de la Asamblea Nacional o sus miembros, incluidas sus Comisiones.

c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos obligados señalados en esta Ley y que sean necesarios para su funcionamiento.

d) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos obligados señalados en esta Ley, a quienes correspondan estas funciones.

En dicho detalle se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada. Se exceptúa lo determinado como información confidencial o reservada;

18. Detalle de los convenios nacionales o internacionales que celebre la entidad con personas naturales o jurídicas;

19. Un detalle actualizado de los donativos oficiales y protocolares que reciban los sujetos obligados establecidos en esta Ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.

En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede;

20. Registro de Activos de Información, que contenga información solicitada con frecuencia, y otra información complementaria que de carácter obligatorio deban cumplir los sujetos obligados, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Defensoría del Pueblo;

21. Políticas públicas o cualquier información que afecte a un grupo específico, en todas sus fases;

22. Formularios y formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes en su campo de acción, con sus debidas instrucciones;

23. Datos de las personas servidoras públicas incorporadas en cumplimiento de las acciones afirmativas de cuotas laborales en la legislación nacional, como el caso de las personas con discapacidad y sustitutos y de los pueblos y nacionalidades indígenas y afrodescendientes; y,

24. Otra información que la entidad considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la participación ciudadana y el control social, en especial la que permita el seguimiento a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Los sujetos obligados en esta Ley publicarán la información contenida en este artículo en formato de datos abiertos, promoviendo así su uso, difusión, redistribución y operabilidad.

El Reglamento de la presente Ley, regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

La transparencia activa no debe atenerse a disposiciones legales por debajo de esta Ley, ni limita a los sujetos obligados a aplicar los preceptos de la transparencia focalizada.

Sección II. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 20.- Ministerio de Finanzas.- Además de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas o el que haga sus veces deberá incluir en su sitio web, la siguiente información de forma desglosada, siguiendo estándares y buenas prácticas de publicación de datos abiertos para transparencia presupuestaria:

1. Información sobre el origen y distribución de los recursos que forman parte del Presupuesto General del Estado;

2. Información detallada de la ejecución del Presupuesto General del Estado;

3. Reprocesamiento de la información presupuestaria histórica, permitiendo que esta pueda ser comparada con la vigente; y,

4. Información sobre la estructura patrimonial del país, identificando los activos y los pasivos existentes del Estado.

El detalle de esta información será el mismo que se exige a las instituciones obligadas, es decir, a nivel de ítem presupuestario.

Toda operación que implique el acceso y uso de recursos públicos debe contar con su respaldo documental.

Artículo 21.- Ministerio de Energía y Minas.– Además de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas se asegurará que, en la publicación de los contratos o licencias de extracción, explotación, exploración y operación de recursos naturales no renovables se señale expresamente:

1. Nombre de la empresa a cargo de la extracción o explotación;

2. Tipo de contrato suscrito entre el Estado y la empresa;

3. Todos los pagos que la empresa hace al Estado, ya sea por concepto de regalías, impuestos, entre otros;

4. Destino de los recursos que genera la explotación; y,

5. Tipos de materiales metálicos, no metálicos o hidrocarburos que se extraerán en las zonas concesionadas a las empresas públicas o privadas; costos referenciales de la explotación; márgenes de ganancia; pagos o transferencias que la Empresa haya acordado hacer a la comunidad, como consecuencia de la consulta previa, libre e informada.

Artículo 22.- Función Judicial y Corte Constitucional.- Además de la información señalada en esta Ley, estos órganos publicarán adicionalmente la información procesal y el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, salvo los casos expresamente prohibidos por la ley.

En los casos que versen sobre derechos colectivos de pueblos y nacionalidades indígenas, se lo hará adicionalmente en su idioma.

Artículo 23.- Función de Transparencia y Control Social.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Superintendencias y todo organismo de control, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes producidos en todas sus jurisdicciones.

Artículo 24.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Además de la información señalada en esta Ley, los organismos seccionales, mensualmente, informarán a las personas, a través del portal informático web u otro medio digital que posea, de las resoluciones que adopten, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, comisiones y consejo, incluyendo lo correspondiente a procesos legislativos, así como sus planes de desarrollo local, y en los casos que corresponda, los planes de uso y gestión de suelo, protegiendo de forma integral los aspectos que gocen de confidencialidad o reserva, para evitar conflicto de intereses. Se incluirá además la descripción específica de los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado y sus empresas públicas.

Artículo 25.- Banco Central del Ecuador.- El Banco Central del Ecuador publicará, además, los indicadores e información relevante de su competencia de fácil acceso y comprensión para la ciudadanía en general.

Artículo 26.- Asamblea Nacional.- Además de la información señalada en esta Ley, la Asamblea Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web lo siguiente:

1. Los textos completos de todos los proyectos de ley y enmiendas o reformas constitucionales que sean presentados ante la Asamblea Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente u Ocasional asignada, la fecha de presentación, el código; el nombre del proponente del proyecto; documentos relacionados al proyecto; y, el estado;

2. Listado completo y actualizado de los distintos proyectos de ley que se encuentran tramitando, en este se incluirán el nombre del proponente o proponentes, la fecha de presentación, la fecha de calificación del proyecto por parte del Consejo de Administración Legislativa y el nombre de la Comisión Especializada Permanente u Ocasional a la que fue enviado;

3. Un detalle de las observaciones presentadas a los proyectos de ley por parte de los asambleístas y las personas;

4. Actas de constatación de quórum de las y los asambleístas a las sesiones del Pleno y de las Comisiones Especializadas Permanentes u Ocasionales;

5. Actas de votaciones en formatos abiertos de las sesiones del Pleno y de las Comisiones Especializadas Permanentes u Ocasionales;

6. Información detallada sobre los procesos de socialización de proyectos de ley en los que se indique la fecha y el lugar de la socialización, la temática abordada y el público objetivo;

7. Solicitudes de información realizadas por las y los asambleístas en el ejercicio de su facultad fiscalizadora;

8. Solicitudes de juicios políticos y toda información que se integre a dicho procedimiento hasta su resolución por el Pleno de la Asamblea Nacional;

9. Información detallada de los procesos de fiscalización;

10. Información sobre la gestión del Consejo de Administración Legislativa, convocatorias a sesiones, registros de asistencia, actas de constatación de quórum, registro de votaciones, grabaciones, acuerdos, proyectos, actas de sesiones y resoluciones; y,

11. Declaraciones de interés de los legisladores principales y suplentes.

Artículo 27.- Función Electoral.– Además de la información señalada en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por las o los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña; así como las actas escaneadas de cada junta y recinto electoral, incluidas las firmas, nombres apellidos y números de cédula de cada uno de los miembros; y los planes de trabajo de los candidatos y las candidatas a las distintas elecciones, y los resultados de los procesos electorales en formatos de datos abiertos.

El Tribunal Contencioso Electoral publicará adicionalmente el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas.

Artículo 28.- Información pública de los Partidos y Organizaciones Políticas.- Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus informes acerca del uso detallado de los fondos públicos a ellos asignados.

Artículo 29.- Información pública de las Empresas Públicas.- Todas las empresas públicas deberán publicar la información financiera y contable del ejercicio fiscal anterior; la información mensual sobre la ejecución presupuestaria de la empresa; el informe de rendición de cuentas de los administradores; los estudios comparativos de los dos últimos ejercicios fiscales; sus reglamentos internos; las actas de sus sesiones de Directorio, protegiendo los aspectos que gocen de confidencialidad; y el estado o secuencia de los trámites o petitorios que hagan los usuarios o consumidores; así como información sobre el estado de cuenta relativo al pago por consumo o por servicios.

Artículo 30.- Información pública del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Además de la información señalada en esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social publicará en su página web, anualmente, dentro de los primeros treinta (30) días de cada ejercicio fiscal, los estados financieros detallados que incluyan sus balances y los cálculos actuariales con los que cuente hasta ese momento, que evidencien el origen y destino de los recursos presupuestarios, así como la evolución de su patrimonio hasta la separación completa de cada uno de los patrimonios de los seguros administrados por la institución.

Sección III. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 31.- Calidad de la información.- La información publicada o entregada por los sujetos obligados deberá cumplir con las siguientes características:

1. Utilizar un lenguaje e idioma enfocado al público objetivo, de manera que la información sea transmitida de manera clara y precisa;

2. La información se agrupará por temas, ítems, orden secuencial o cronológico, sin generalizar, de tal manera que las personas accedan a información clara y precisa;

3. La información será publicada o entregada en formato de datos abiertos permitiendo su recirculación y reutilización para que la sociedad pueda conocerla, acceder a ella y valorarla;

4. La información deberá ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos previstos en esta Ley;

1. 5. La información será entregada en el formato requerido por el solicitante, sea este físico o digital. En caso de que la o el solicitante no especifique el formato requerido o el sujeto obligado esté imposibilitado de proporcionarlo, la información se entregará en el formato en que se disponga;

5. La información debe contener todo lo solicitado por la persona, o en su defecto indicar con precisión las razones por las que no es posible hacerlo; y,

6. La información publicada en el sitio web no impide que los sujetos obligados cumplan con la atención, respuesta y entrega de información a las personas solicitantes.

Capítulo VI. TRANSPARENCIA PASIVA

Artículo 32.- Solicitud y Contenido.- La solicitud de información puede ser presentada por medio físico o electrónico y deberá contener lo siguiente:

1. Identificación de la persona solicitante;

2. Información de contacto para recibir notificaciones;

3. Descripción precisa de la información solicitada; y,

4. El solicitante deberá especificar en su petición, el tipo de formato físico o digital, en el que desea que se le haga la entrega de la información solicitada.

Artículo 33.- Entrega de la información.– Los sujetos obligados deberán propiciar la entrega de la información solicitada en formatos digitales, salvo que, quien solicite, haya requerido expresamente su entrega en un formato físico; en tal caso, el costo razonable de la reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada, y será asumido por el peticionario.

Artículo 34.- Plazo.- Toda solicitud de acceso a la información pública deberá ser respondida en el plazo de diez (10) días, que puede prorrogarse por cinco (5) días más, por causas debidamente justificadas e informadas a la persona solicitante.

Artículo 35.- Alcance.- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la administración pública y demás sujetos obligados señalados en la presente Ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución o entidad, comunicará motivadamente que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir. No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que esté dispersa en los diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.

Artículo 36.- Denegación de la información.- La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud por parte de los sujetos obligados en disposición a la presente Ley, dará lugar a la gestión oficiosa, así como a la acción constitucional dispuesta en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y acciones legales, de las cuales se crea asistido, a fin de ejercer y garantizar el cumplimiento de sus derechos; sin perjuicio de las responsabilidades a las que haya lugar.

Artículo 37.- Entrega Parcial.- En caso de que un documento contenga tanto información pública, como información clasificada como reservada, los sujetos obligados, en disposición a la presente Ley, deberán permitir el acceso a la información pública del documento. Al efecto deberá hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente sobre la parte correspondiente.

Artículo 38.- Información solicitada que se encuentra publicada en el enlace de transparencia.- Sin perjuicio de que la información solicitada se encuentre publicada en el enlace de transparencia del sitio o portal web institucional, los sujetos obligados deberán responder dicha solicitud y entregar la información requerida, indicando de manera complementaria que la misma también puede ser consultada en el portal web correspondiente, a través del enlace correspondiente que deberá ser anexado a la respuesta.

Será considerada insuficiente toda respuesta que únicamente contenga la referencia de la dirección URL, en la cual se encuentre publicada la información.

Capítulo VII. DEL CONTROL, PROCEDIMIENTO DE QUEJA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 39.- Responsabilidad sobre el tratamiento de la Información Pública.- El titular de la entidad o representante legal, así como quien vulnere directamente el derecho de acceso a la información, serán responsables administrativa, civil o penalmente, por sus acciones u omisiones en la difusión, ocultamiento, alteración, denegación o pérdida de información, asimismo, por la falta de publicación o actualización, en el correspondiente portal web, de la información a su cargo.

Artículo 40.- Gestión oficiosa.- Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con la calidad dispuesta en esta Ley, o que existe ambigüedad en el manejo de la información expresada en los portales informáticos o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigir la corrección en la difusión ante la misma institución, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para atender dicha solicitud, de no hacerlo, podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo, a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización en la organización de esta información.

Artículo 41.- Procedimiento.- La petición para la gestión oficiosa deberá presentarse ante la Defensoría del Pueblo dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días desde el vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud.

El Defensor del Pueblo emitirá un informe, determinando los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde, así como el plazo perentorio para su implementación; al efecto, una vez remitido dicho informe al sujeto obligado, brindará las facilidades amplias y suficientes para su cumplimiento, sin perjuicio de la sanción contemplada en el artículo 42 de esta Ley, en el caso de instituciones públicas.

En el caso de las personas de derecho privado, se notificará con el informe al Servicio Nacional de Contratación Pública.

La Defensoría del Pueblo, en un plazo de diez (10) días contados a partir del vencimiento del tiempo determinado para que el sujeto obligado cumpla con lo contenido en el informe, de verificar su incumplimiento, deberá notificar a la Contraloría General del Estado, a fin de que, en el marco de sus competencias, realice la correspondiente acción de control y se impongan las responsabilidades pertinentes.

La gestión oficiosa que haya obtenido resultados positivos concluirá con un informe final que detalle las actividades realizadas y sus resultados, en la cual se dispondrá el archivo de la gestión.

La gestión oficiosa, por su propia naturaleza y en cumplimiento de sus características de inmediatez, oportunidad y eficacia no podrá extenderse más allá del plazo de treinta (30) días desde que sea recibida la petición.

Artículo 42.- Sanciones administrativas.- El incumplimiento de la obligación de transparentar activa y pasivamente la información pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, dará lugar a las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, y conforme las garantías del debido proceso, contempladas en la Constitución de la República del Ecuador, independientemente de las acciones civiles o penales que hubiera lugar.

Artículo 43.- Responsabilidad de los sujetos obligados de derecho privado.- Previo al debido proceso, los o las representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o demás sujetos obligados que no se sujeten al régimen sancionatorio de la Ley Orgánica del Servicio Público, que incumplan con la transparencia activa y pasiva, serán sancionadas con la suspensión del Registro Único de Proveedores mientras dure el incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas; y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública, se verán inhabilitadas para participar conjuntamente con el Estado en ejecución proyectos, mientras dure el incumplimiento.

Artículo 44.- Control y vigilancia ciudadana.- De conformidad con los derechos consagrados en los artículos 95 y 100 de la Constitución de la República de Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho de la ciudadanía y de las organizaciones de la sociedad civil, a incentivar y fomentar la aplicación de la presente Ley, así como de ejercer vigilancia social y veeduría ciudadana respecto al cumplimiento de las normas de la presente Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Cualquier norma, reglamento, resolución no podrá contradecir lo establecido en la presente Ley especialmente en lo relacionado con el procedimiento para la atención de solicitudes de información.

Para su cumplimiento, deben mejorar o implementar el archivo donde se almacene y se custodie la información generada, para el libre acceso a la información.

Segunda.- Los medios de comunicación públicos, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, para incluir dentro de su programación habitual espacios destinados a promocionar el derecho de acceso a la información pública.

Tercera.- El Estado se encargará de garantizar en el Presupuesto General del Estado, los recursos necesarios para el acceso y la transparencia de la información en todos los niveles de gobiernos. Asimismo, se le asignarán los recursos necesarios a la Defensoría del Pueblo, a fin de cumplir con el rol y las atribuciones enunciados en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Reglamento de la presente Ley será emitido en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Registro Oficial.

Segunda.- Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma.

Tercera.- En el plazo de ciento ochenta (180) días la Defensoría del Pueblo adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.

Cuarta.- Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días, se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley.

Quinta.– Dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta norma, todos los sujetos obligados por esta Ley, revisarán la información clasificada como reservada que exista en sus archivos, y desclasificarán toda la información pública que, por el transcurso del tiempo o la terminación de las causas que motivaron la reserva, ya no merezca tener esa condición.

Respecto de la información pública que, a su juicio, merece seguir teniendo la condición de reservada se realizará obligatoriamente el procedimiento para clasificar información como reservada establecido en la presente Ley.

El incumplimiento de esta disposición transitoria genera responsabilidad administrativa, civil y penal de las personas que tienen la obligación de realizar la desclasificación de la información.

En caso de que el sujeto obligado no cumpla lo dispuesto en esta Disposición en el plazo de un año, toda la información clasificada como reservada queda automática e inmediatamente desclasificada, y no podrá impedirse su acceso y libre difusión de ninguna forma, ni con ningún recurso legal o acción constitucional.

Sexta.- Dentro de un plazo de noventa (90) días, los sujetos obligados por esta Ley, crearan guías ciudadanas que hagan accesible a las personas el entendimiento de alcance del derecho al acceso a la información pública y su ejercicio, tomando en cuenta los mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación que garanticen la accesibilidad, inclusión y participación de las personas con discapacidad.

Séptima.- Los organismos, dependencias y/o personas jurídicas obligadas, tendrán un plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial con base en sus competencias constitucionales y legales implementar programas de difusión, capacitación y fortalecimiento sobre esta Ley a sus servidores/as.

Octava.- Los establecimientos educativos de todos los niveles, públicos y privados, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, contados desde el inicio del año lectivo según su régimen, para desarrollar actividades y programas de promoción del derecho de acceso a la información pública, sus garantías y lo referente a la transparencia colaborativa.

Novena.- Los sujetos obligados según lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, contarán con el plazo máximo de noventa (90) días desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, para desarrollar un formulario web de datos personales para el solicitante, previo a acceder al portal informático web de información, en aras de prevenir el mal uso de la información.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- En el artículo 45, número 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado agréguese lo siguiente:

“14. No cumplir con las disposiciones de transparencia establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Segunda.– En el artículo 42, literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Público, agréguese a continuación del primer párrafo lo siguiente:

“Además se considerará falta grave la denegación de la solicitud de acceso a la información pública, así como la falta de cumplimiento de las obligaciones de transparencia de conformidad con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Tercera.– En el artículo 19, después del número 3 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, agréguese lo siguiente:

“4. No cumplir con las disposiciones de transparencia activa establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Cuarta.- Sustitúyase el artículo 47 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional por el siguiente:

“Artículo 47.- Objeto y ámbito de protección.– Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se crea que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico o digital a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma.

Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste.

No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley.”

Quinta.– En el artículo 34 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, después del primer párrafo, inclúyase lo siguiente:

“Se verán inhabilitadas las organizaciones sociales que se encuentren incumpliendo con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a Información Pública.”

Sexta.- En el artículo 207 del Código Orgánico Administrativo, sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

“Los reclamos o pedidos dirigidos a las administraciones públicas, con excepción de las solicitudes de acceso a la información pública, deberán ser resueltos en el término de treinta (30) días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 337 de 18 de mayo del año 2004 y su Reglamento General publicado y expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 2471, publicado en el Registro Oficial Nro. 507 de 19 de enero de 2005.

Segunda.- Quedan derogadas todas las normas del ordenamiento jurídico nacional para la clasificación de información pública como reservada que sean anteriores, jerárquicamente inferiores y/o incompatibles con las normas establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los treintaiún días del mes de enero del año dos mil veintitrés.