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25Sep/25

Resolución de la Fiscalía de la Nación n° 2893-2024-MP-FN, 19 de diciembre de 2024

Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2893-2024-MP-FN, 19 de diciembre de 2024, La Ley N° 32183, que incorpora el artículo 8-A, a la Ley n° 30096 – Ley de Delitos Informáticos, en la modalidad de préstamos informáticos extorsivos (El Peruano 20 de diciembre de 2024).

Disponen que el delito de préstamos informáticos extorsivos previsto en el artículo 8-A de la Ley n° 30096, en atención a su naturaleza será de competencia de las fiscalías provinciales penales y/o mixtas y amplían competencia material de las Fiscalías Especializadas contra la
Criminalidad Organizada


RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN n° 2893-2024-MP-FN


Lima, 19 de diciembre de 2024


VISTO Y CONSIDERANDO:


La Ley N° 32183, que incorpora el artículo 8-A, a la Ley n° 30096 – Ley de Delitos Informáticos, en la modalidad de préstamos informáticos extorsivos.


La Resolución de la Fiscalía de la Nación, N° 2613-2024-MP-FN, de fecha 13 de noviembre de 2024, por la cual se amplió la competencia material de las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada para conocer los delitos de banda criminal tipificados en el artículo 317-B del Código Penal, cuando se encuentren vinculados a la comisión del delito de robo, extorsión, secuestro, sicariato, homicidio y otros delitos de
naturaleza violenta.


Que, si bien el legislador ha incorporado el tipo penal de “préstamos informáticos extorsivos”, a la ley que regula los delitos informáticos, dicho tipo penal, en estricto, no reúne las características de un delito infomático, puesto que el solo uso de plataformas digitales, internet o medios análogos, no implica per se afirmar tal condición, verificándose más bien que el uso de dichos medios bien podría constituir -según sea el caso- un delito de estafa o extorsión, por lo que su investigación correspondería ser asumida por las fiscalías provinciales penales o mixtas.


Que, ahora bien, la realidad que atraviesa el país, nos evidencia que la comisión del ilícito mencionado en el párrafo precedente, puede además cometerse por bandas u organizaciones criminales, lo que implica que en tales casos, la investigación deba estar a cargo del sub sistema con la experiencia necesaria para la investigación de casos de tal naturaleza, en concreto, las fiscalías especializadas contra la criminalidad organizada.


El Fiscal de la Nación, como titular del Ministerio Público, es responsable de dirigir, orientar y reformular la política institucional, en articulación con las políticas públicas y con el propósito de ofrecer a la ciudadanía un servicio fiscal eficiente y eficaz que permita acceder a una pronta administración de justicia.


Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobado por el Decreto Legislativo N° 052 y sus modificatorias;


SE RESUELVE:


Artículo Primero.-

Disponer que el delito de préstamos informáticos extorsivos previsto en el artículo 8-A de la Ley n° 30096 -incorporado mediante la Ley n°
32183-, en atención a su naturaleza será de competencia de las fiscalías provinciales penales y/o mixtas.


Artículo Segundo.-

Ampliar a partir del día siguiente de la publicación del presente acto resolutivo, la competencia material de las Fiscalías Especializadas contra la
Criminalidad Organizada, para conocer el delito al que se refiere el artículo precedente, siempre y cuando se cometa en el contexto de una organización o banda criminal.


Artículo Tercero.-

Disponer la notificación de la presente resolución al Ministerio del Interior, Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, Fiscalía Suprema de Familia, Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Primera Fiscalía Suprema
Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia del Ministerio Público con competencia nacional y Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas en Ciberdelincuencia, Coordinación Nacional de las Fiscalías Especializadas contra la
Criminalidad Organizada, Presidencias de las Junta de Fiscales Superiores a nivel nacional, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, Oficina de Productividad Fiscal, Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, Gerencia General y Oficina de Imagen institucional, para los fines pertinentes.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


DELIA M. ESPINOZA VALENZUELA, Fiscal de la Nación

09Sep/24

Decreto Legislativo nº 1625 de 8 de agosto de 2024

Decreto Legislativo nº 1625 de 8 de agosto de 2024, que modifica los artículos 154-B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5-A en la Ley nº 30096, Ley de delitos informáticos, para fortalecer el marco normativo sobre el uso de Tecnologías Digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1625

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Decreto Legislativo nº 1625 de 8 de agosto de 2024

POR CUANTO

Que, el Congreso de la República, a través de la Ley nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la citada Ley nº 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de Política Criminológica y Penitenciaria, específicamente para modificar el Código Penal, Decreto Legislativo nº 635, con la finalidad de optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, así como tipificar en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, generados con tecnología digital; así como, el chantaje sexual derivado de estos;

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 2 de la Carta Magna establecen que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; así como al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como, a la voz y a la imagen propias;

Que, para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal; asimismo, se requiere tipificar en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual; conductas que se enmarcan en el fenómeno de la violencia que afecta principalmente a las mujeres y a la población vulnerable, como son las niñas, niños y adolescentes;

Que, la presente norma también busca sancionar a todas las personas que han contribuido y participado en la cadena de difusión del material íntimo y al mismo tiempo proteger completamente a la víctima de la viralización de dicho material, garantizando así una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y a los niños, niñas y adolescentes;

Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 154-B Y 158 DEL CÓDIGO PENAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 5-A EN LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA FORTALECER EL MARCO NORMATIVO SOBRE EL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES RELACIONADO A LA DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo nº 635 para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual; así como modificar la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para tipificar el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer el marco normativo considerando el uso de tecnologías digitales y otras innovaciones tecnológicas en la difusión, revelación, publicación o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 154-B y 158 del Código Penal

Se modifican los artículos 154-B y 158 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad”

“Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A, 154-B y 155.”

Artículo 4.- Incorporación del artículo 5-A en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos

Se incorpora el artículo 5-A en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos dentro del Capítulo III “Delitos Informáticos contra Indemnidad y Libertad Sexuales”, en los siguientes términos:

“Artículo 5-A.- Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos

El que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.

2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.”

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA, Presidente del Consejo de Ministros

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA, Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO, Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables