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01May/25

Ley nº 32.314 de 22 de abril de 2025

Ley nº 32.314 de 22 de abril de 2025, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y la Ley 30.096, Ley de Delitos informáticos. (D.O. 18558 martes 29 de abril de 2025).

LEY Nº 32314

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, Y LA LEY 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA INCLUIR EL USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA COMISIÓN DE DELITOS

Artículo 1. Modificación de los artículos 46, 129-M, 132, 196-A, 217, 218, 219, 220, 220-A, 220-B y 220-C del Código Penal, Decreto Legislativo 635

Se modifican los artículos 46, literal e) del numeral 2 y se incorpora a este el literal ñ); 129-M, primer párrafo; 132, tercer párrafo; 196-A, para incorporar el numeral 7; 217, primer párrafo; 218, literales a) y d); 219; 220, para incorporar el literal f); 220-A; 220-B y 220-C del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

 “Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación

[…]

2.  Constituyen circunstancias agravantes, siempre que estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

[…]

e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, así como el uso indebido de inteligencia artificial o de tecnologías similares o análogas;

[…]

ñ) Cuando para la realización de la conducta punible se utilice la inteligencia artificial o tecnologías similares o análogas.

Artículo 129-M. Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa, exporta o manipula por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o utiliza tecnologías basadas en inteligencia artificial, incluidas las falsificaciones profundas (‘deepfakes’) o cualquier contenido multimedia generado por inteligencia artificial, con fines relacionados con la pornografía infantil o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

[…].

Artículo 132. Difamación

[…]

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, o mediante tecnologías de inteligencia artificial, falsificaciones profundas (‘deepfakes’) u otros contenidos generados mediante inteligencia artificial difundan información falsa o denigrante que cause daño a la reputación o a la imagen, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

Artículo 196-A. Estafa agravada La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

[…]

7. Se realice mediane la manipulación de la voz, imagen, audio o movimiento corporal de terceros, utilizando inteligencia artificial o tecnologías  análogas de forma que cause un perjuicio económico a la victima.

 Artículo 217. Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que, con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica, de autoría humana, expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos: […].

Artículo 218. Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:

a. Se dé a conocer al público una obra de autoría humana, inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

[…]

d. Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras de autoría humana, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para ello.

[…]

 Artículo 219. Plagio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y noventa a ciento ochenta días multa, el que, con respecto a una obra de autoría humana, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.

Artículo 220. Formas agravadas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesenticinco días-multa:

[…]

f. Si el agente obtiene una ventaja patrimonial derivada de la explotación de la obra objeto del comportamiento descrito en el artículo 219.

Artículo 220-A. Elusión de medida tecnológica efectiva

El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento veinte días- multa.

Artículo 220-B. Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas

El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento veinte días- multa.

Artículo 220-C. Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas

El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro y de sesenta a ciento veinte días – multa”.

Artículo 2. Modificación del artículo 11 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos Se incorpora el numeral 5 al artículo 11 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

“Artículo 11. Agravantes El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley cuando:

[…]

5. El agente comete el delito empleando la inteligencia artificial o tecnologías similares o análogas”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Normativa adicional

El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, emite la normativa adicional necesaria para la aplicación de las modificaciones dispuestas en la presente ley, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros  

09Sep/24

Decreto Legislativo nº 1625 de 8 de agosto de 2024

Decreto Legislativo nº 1625 de 8 de agosto de 2024, que modifica los artículos 154-B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5-A en la Ley nº 30096, Ley de delitos informáticos, para fortalecer el marco normativo sobre el uso de Tecnologías Digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1625

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Decreto Legislativo nº 1625 de 8 de agosto de 2024

POR CUANTO

Que, el Congreso de la República, a través de la Ley nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la citada Ley nº 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de Política Criminológica y Penitenciaria, específicamente para modificar el Código Penal, Decreto Legislativo nº 635, con la finalidad de optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, así como tipificar en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, generados con tecnología digital; así como, el chantaje sexual derivado de estos;

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 2 de la Carta Magna establecen que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; así como al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como, a la voz y a la imagen propias;

Que, para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal; asimismo, se requiere tipificar en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual; conductas que se enmarcan en el fenómeno de la violencia que afecta principalmente a las mujeres y a la población vulnerable, como son las niñas, niños y adolescentes;

Que, la presente norma también busca sancionar a todas las personas que han contribuido y participado en la cadena de difusión del material íntimo y al mismo tiempo proteger completamente a la víctima de la viralización de dicho material, garantizando así una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y a los niños, niñas y adolescentes;

Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el sub numeral 2.8.1 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 154-B Y 158 DEL CÓDIGO PENAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 5-A EN LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA FORTALECER EL MARCO NORMATIVO SOBRE EL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES RELACIONADO A LA DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo nº 635 para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual; así como modificar la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para tipificar el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer el marco normativo considerando el uso de tecnologías digitales y otras innovaciones tecnológicas en la difusión, revelación, publicación o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 154-B y 158 del Código Penal

Se modifican los artículos 154-B y 158 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad”

“Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal

Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A, 154-B y 155.”

Artículo 4.- Incorporación del artículo 5-A en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos

Se incorpora el artículo 5-A en la Ley nº 30096, Ley de Delitos Informáticos dentro del Capítulo III “Delitos Informáticos contra Indemnidad y Libertad Sexuales”, en los siguientes términos:

“Artículo 5-A.- Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos

El que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.

2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.”

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA, Presidente del Consejo de Ministros

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA, Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO, Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables