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24Abr/21

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981. (Carta de Banjul). El 27 de junio de 1981 la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la entonces Organización de la Unidad Africana adoptó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, sustituida por la Unión Africana a partir de la adopción de su Acta Constitutiva el 12 de julio de 2000 en Lomé, Togo.

PREÁMBULO

Los Estados africanos miembros de la Organización para la Unidad Africana, firmantes de este Convenio titulado “Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos”,

Recordando la Decisión 115, XVI de la Asamblea de jefes de Estado de gobierno, en su decimosexta sesión ordinaria, celebrada en Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio de 1979, referente a la preparación de “un proyecto preliminar de una Carta africana sobre los derechos humanos y de los pueblos que contemple entre otras cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos”;

Considerando la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la cual estipula que “la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos”;

Reafirmando la promesa que hicieron solemnemente en el artículo 2 de dicha Carta de erradicar de África toda forma de colonialismo, coordinar e intensificar su cooperación y esfuerzos por alcanzar una vida mejor para los pueblos de África y fomentar la cooperación con la debida consideración a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración de los derechos humanos;

Tomando en consideración las virtudes de su tradición histórica y los valores de la civilización africana que deberían inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos humanos y de los pueblos, Reconociendo, por un lado, que los derechos humanos fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos, lo cual justifica su protección internacional, y, por otro lado, que la realidad y el respeto de los derechos de los pueblos deberían necesariamente garantizar los derechos humanos; Considerando que el disfrute de derechos y libertades también implica el cumplimiento de deberes por parte de todos;

Convencidos de que en lo sucesivo es esencial prestar especial atención al derecho al desarrollo y de que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos;

Conscientes de su deber de lograr la total liberación de África, cuyos pueblos todavía están luchando por su dignidad y genuina independencia, y comprometiéndose a eliminar el colonialismo, el neocolonialismo, la segregación racial y el sionismo, y a hacer desaparecer las bases militares extranjeras agresivas y toda forma de discriminación, particularmente la basada en la raza, el grupo étnico, el color, el sexo, la lengua, la religión o las opiniones políticas;

Reafirmando su adhesión a los principios de los derechos y las libertades humanos y de los pueblos contenidos en las declaraciones, convenios y otros instrumentos adoptados por la Organización para la Unidad Africana el Movimiento de los países no alineados y las Naciones Unidas;

Firmemente convencidos de su deber de promover y proteger los derechos y libertades humanos y de los pueblos teniendo en cuenta la importancia tradicionalmente concedida en África a esos derechos y libertades; Acuerdan lo siguiente:

PARTE I. DERECHOS Y DEBERES

CAPITULO I. DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS

Artículo 1.

Los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana firmantes de la presente Carta reconocerán los derechos, deberes y libertades contemplados en esta Carta y se comprometerán a adoptar medidas legislativas o de otra índole con el fin de llevarlos a efecto.

Artículo 2.

Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.

Artículo 3.

1. Todos los individuos serán iguales ante la ley.

2. Todos los individuos tendrán derecho a igual protección de la ley

Artículo 4.

Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente.

Artículo 5.

Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.

Artículo 6.

Todo individuo tendrá derecho a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie puede ser privado de su libertad más que por razones y condiciones previamente establecidas por la ley. En especial, nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente.

Artículo 7.

1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:

a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes;

b) el derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su inocencia;

c) el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección;

d) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial.

2. Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que no constituya una ofensa legalmente punible, en el momento en que se cometió. No se puede infligir pena alguna por una ofensa contra la que no existe ninguna disposición en el momento de ser cometida. Las penas son personales y sólo pueden ser impuestas al trasgresor.

Artículo 8.

La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.

Artículo 9.

1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información.

2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley.

Artículo 10.

1. Todo individuo tendrá derecho a la libre asociación, siempre que cumpla con la ley.

2. De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación.

Artículo 11.

Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con otros. El ejercicio de este derecho estará sujeto solamente a las necesarias restricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas en interés de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética y los derechos y libertades de los otros.

Artículo 12.

1. Todo individuo tendrá derecho a la libertad de tránsito y de residencia dentro de las fronteras de un Estado, siempre que se atenga a la ley.

2. Todo individuo tendrá derecho a salir de cualquier país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este derecho sólo está sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección de la seguridad nacional, la ley y el orden, la salud pública o la moral.

3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.

4. Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley.

5. La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.

Artículo 13.

1. Todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley.

2. Todo ciudadano tendrá derecho a acceder al servicio público de su país.

3. Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley.

Artículo 14.

Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas.

Artículo 15.

Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.

Artículo 16.

1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor estado físico y mental posible.

2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que reciben asistencia médica cuando están enfermos.

Artículo 17.

1. Todo individuo tendrá derecho a la educación.

2. Todo individuo podrá participar libremente en la vida cultural de su comunidad.

3. La promoción y protección de la moral y de los valores tradicionales reconocidos por la comunidad serán deberes del Estado.

Artículo 18.

1. La familia será la unidad natural y la base de la sociedad. Esta estará protegida por el Estado, el cual se ocupará de su salud física y moral.

2. El Estado tendrá el deber de asistir a la familia, la cual custodia la moral y los valores tradicionales reconocidos por la comunidad.

3. El Estado se hará responsable de la eliminación de toda discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la mujer y del niño tal como se estipulan en las declaraciones y convenios internacionales.

4. Los ancianos y los minusválidos también tendrán derecho a medidas especiales de protección adecuadas a sus necesidades físicas o morales.

Artículo 19.

Todos los pueblos serán iguales; todos disfrutarán del mismo respeto y tendrán los mismos derechos. Nada justificará la dominación de un pueblo por otro.

Artículo 20.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la existencia. Tendrán el incuestionable e inalienable derecho a la autodeterminación. Decidirán libremente su status político y procurarán su desarrollo económico y social según la política que ellos mismos hayan escogido libremente.

2. Los pueblos colonizados u oprimidos tendrán derecho a liberarse de las ataduras de la dominación recurriendo a cualquier medio reconocido por la comunidad internacional.

3. Todos los pueblos tendrán derecho a la ayuda de los Estados firmantes de la presente Carta en su lucha por la liberación de la dominación extranjera, ya sea política, económica o cultural.

Artículo 21.

1. Todos los pueblos dispondrán libremente de sus riquezas y recursos naturales. Este derecho será ejercido en el exclusivo interés del pueblo. En ningún caso será pueblo alguno privado de él.

2. En caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá derecho a la recuperación legal de su propiedad así como a una compensación adecuada.

3. El derecho a disponer libremente de las riquezas y recursos naturales será ejercido sin perjuicio de la obligación de promover la cooperación económica internacional basada en el respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional.

4. Los Estados firmantes de la presente Carta ejercerán, individual y colectivamente, el derecho a disponer de sus riquezas y recursos naturales con vistas a reforzar la unidad y la solidaridad africanas.

6. Los Estados firmantes de la presente Carta se comprometerán a eliminar toda forma de explotación económica extranjera, especialmente la practicada por los monopolios internacionales, con el fin de posibilitar que sus pueblos se beneficien plenamente de las ventajas derivadas de sus recursos naturales.

Artículo 22.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.

2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.

Artículo 23.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y de relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de las Naciones Unidas y reafirmados por la de la Organización para la Unidad Africana gobernarán las relaciones entre Estados.

2. Con el fin de fortalecer la paz, la solidaridad y las relaciones amistosas, los Estados firmantes de la presente Carta garantizarán que:

a) cualquier individuo que disfrute del derecho de asilo contemplado en el artículo 12 de la presente Carta no realice actividades subversivas contra su país o cualquier Estado firmante de la presente Carta;

b) sus territorios no serán usados como base para actividades subversivas o terroristas contra el pueblo de cualquier otro Estado firmante de la presente Carta.

Artículo 24.

Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo.

Artículo 25.

Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de promover y garantizar por medio de la enseñanza, la educación y la divulgación, el respeto de los derechos y libertades contenidos en la presente Carta y de procurar que estas libertades y derechos, así como las correspondientes obligaciones y deberes, sean entendidos.

Artículo 26.

Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de garantizar la independencia de los tribunales de justicia y permitirán la creación y la mejora de instituciones nacionales apropiadas que se ocupen de la promoción y la protección de los derechos y libertades garantizados por la presente Carta.  

CAPITULO II. DEBERES

Artículo 27.

1. Todo individuo tendrá deberes para con su familia y sociedad, para con el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas, así como para con la comunidad internacional.

2. Los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común.

Artículo 28.

Todo individuo tendrá el deber de respetar y considerar a sus semejantes sin discriminación, y de mantener relaciones encaminadas a promover, salvaguardar y fortalecer el respeto y la tolerancia mutuos.  

Artículo 29.

El individuo también tendrá el deber de:

1. Preservar el desarrollo armonioso de la familia y de fomentar el respeto y la cohesión de ésta; de respetar a sus padres en todo momento y de mantenerlos en caso de necesidad;

2. Servir a su comunidad nacional poniendo sus aptitudes físicas e intelectuales a su servicio;

3. No comprometer la seguridad del Estado del cual sea nacional o residente;

4. Preservar y reforzar la solidaridad nacional y social, especialmente cuando la primera se vea amenazada;

5. Preservar y reforzar la independencia nacional y la integridad territorial de su país, así como contribuir a su defensa de conformidad con la ley;

6. Trabajar al máximo de su rendimiento y pagar los impuestos estipulados por la ley en el interés de la sociedad;

7. Preservar y reforzar los valores culturales africanos positivos en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad en un espíritu de tolerancia, diálogo y consulta y, en general, contribuir a la promoción del bienestar moral de la sociedad;

8. Contribuir en todo lo posible, en todo momento y a todos los niveles a la promoción y la consecución de la unidad africana.  

PARTE II. MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPITULO I. CREACION Y ORGANIZACION DE LA COMISION AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS 

Artículo 30.

Dentro de la Organización para la Unidad Africana se creará una Comisión Africana sobre derechos humanos y de los pueblos, a la cual, a partir de aquí, nos referiremos como “la Comisión“, para promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en África.

Artículo 31.

1. La Comisión constará de once miembros escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación, conocidas por su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en materia de derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular consideración a las personas que tengan experiencia legal.

2. Los miembros de la Comisión actuarán a título personal.

Artículo 32.

La Comisión no incluirá a más de un ciudadano del mismo Estado.

Artículo 33.

Los miembros de la Comisión serán elegidos en votación secreta por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, de una lista de personas designadas por los Estados firmantes de la presente Carta.

Artículo 34.

Cada Estado firmante de la presente Carta no podrá designar a más de dos candidatos. Los candidatos deberán tener la nacionalidad de uno de los Estados firmantes de la presente Carta. Cuando un Estado designa dos candidatos, uno de ellos puede tener una nacionalidad distinta del Estado que lo designa.

Artículo 35.

1. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana invitará a los Estados firmantes de la presente Carta, al menos cuatro meses antes de la elección, a designar candidatos;

2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana confeccionará una lista de las personas designadas, por orden alfabético, y la transmitirá a los jefes de Estado y de gobierno al menos un mes antes de la elección.

Artículo 36.

Los miembros de la Comisión serán elegidos para un período de seis años y serán susceptibles de ser reelegidos. Sin embargo, la duración del cargo de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección terminará al cabo de dos años, y la de los de los otros tres al cabo de cuatro años.

Artículo 37.

Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la Organización para la Unidad Africana echará a suertes qué miembros ocuparán su cargo durante un período u otro de los señalados en el artículo 36.

Artículo 38.

Tras la elección, los miembros de la Comisión realizarán una solemne declaración de su intención de desempeñar sus deberes imparcial y fielmente.

Artículo 39

1. En caso de muerte o dimisión de un miembro de la Comisión, el presidente de la misma informará inmediatamente al secretario general de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante a partir de la fecha de la muerte o de la fecha en que la dimisión sea efectiva.

2. Si todos los miembros de la Comisión opinan unánimemente que uno de los miembros ha dejado de desempeñar sus deberes por alguna razón que no sea una ausencia temporal, el presidente de la Comisión informará al secretario de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante.

3. En los casos anticipados anteriormente, la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno designará un sustituto del miembro cuyo puesto ha quedado vacante para el restante período de la duración de su cargo, a no ser que éste sea inferior a seis meses.

Artículo 40.

Todo miembro de la Comisión ocupará su cargo hasta que acceda a él su sucesor.

Artículo 41.

El secretario general de la Organización para la Unidad Africana nombrará al secretario de la Comisión. También proporcionará el personal y los servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de los deberes de la Comisión. La Organización para la Unidad Africana correrá con los gastos originados por el personal y los servicios.

Artículo 42.

1. La Comisión elegirá a su presidente y a su vicepresidente para un período de dos años. Estos serán susceptibles de reelección.

2. La Comisión elaborará su reglamento.

3. Siete miembros constituirán quórum.

4. En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

5. El secretario general puede asistir a las reuniones de la Comisión, pero no participará en las deliberaciones ni tendrá derecho a voto. Sin embargo, el presidente de la Comisión puede invitarlo a hablar.

Artículo 43.

Al desempeñar sus funciones, los miembros de la Comisión disfrutarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas que se contemplan en el Convenio general sobre privilegios e inmunidades de la Organización para la Unidad Africana.

Artículo 44.

En el presupuesto ordinario de la Organización para la Unidad Africana se incluirán los emolumentos y las retribuciones de los miembros de la Comisión.  

CAPITULO II. MANDATO DE LA COMISION 

Artículo 45.

Las funciones de la Comisión serán:

1. Promover los derechos humanos y de los pueblos, y en especial:

a) recopilar documentos, emprender estudios e investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información, alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer recomendaciones a los gobiernos;

b) formular y establecer principios y normas destinados a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos puedan basar sus legislaciones.

2. Garantizar la protección de los derechos humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta.

3. Interpretar todas las disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado firmante, de una institución de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA.

4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno le encomiende.  

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO DE LA COMISION

Artículo 46.

La Comisión puede recurrir a cualquier método de investigación apropiado; puede apelar al secretario general de la Organización para la Unidad Africana o a cualquier otra persona capaz de informarla.

Comunicados de los Estados

Artículo 47.

Si un Estado firmante de la presente Carta tiene buenas razones para creer que otro Estado firmante de esta Carta ha violado las disposiciones de la misma, puede llamar la atención, mediante comunicado escrito de este Estado respecto al tema en cuestión. Ese comunicado también le será remitido al secretario general de la OUA y al presidente de la Comisión. Dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del comunicado, el Estado al que éste va dirigido dará al Estado inquisidor una explicación o declaración escrita que aclare la cuestión. Esta incluirá toda la información relevante posible relativa a las leyes y normativa aplicadas y aplicables y el remedio arbitrado o la acción prevista.

Artículo 48.

Si al cabo de tres meses a partir de la fecha en que el comunicado original es recibido por el Estado al que va dirigido, el asunto no ha quedado resuelto a satisfacción de los dos Estados implicados mediante negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y notificará a los Estados implicados.

Artículo 49.

A pesar de las disposiciones del artículo 47, si un Estado firmante de la presente Carta considera que otro Estado firmante ha violado las disposiciones de la Carta, puede remitir el asunto directamente a la Comisión dirigiendo un comunicado al presidente, al secretario general de la Organización para la Unidad Africana y al Estado implicado.

Artículo 50.

La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo.

Artículo 51.

1. La Comisión puede solicitar de los Estados implicados que le proporcionen toda la información relevante.

2. Mientras la Comisión está considerando el asunto, los Estados implicados pueden estar representados ante ella y presentar alegaciones orales o escritas.

Artículo 52. 

Tras haber obtenido de los Estados implicados y de otras fuentes toda la información que considere necesaria, y tras haber intentado todos los medios apropiados de llegar a una solución amistosa basada en el respeto los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión preparará dentro de un período de tiempo razonable a partir de la fecha de la notificación a la que se hace referencia en el artículo 48, un informe en el que se especifiquen los hechos y sus conclusiones. Ese informe será remitido a los Estados implicados y comunicado a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

Artículo 53.

Mientras transmite ese informe, la Comisión puede hacer a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno las recomendaciones que considere útiles.

Artículo 54.

La Comisión presentará un informe de sus actividades a cada sesión ordinaria de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

Otros comunicados

Artículo 55.

1. Antes de cada sesión, el secretario de la Comisión confeccionará una lista de los comunicados distintos de los de los Estados firmantes de la presente Carta y se la transmitirá a los miembros de la Comisión, los cuales indicarán qué comunicados deberán ser considerados por la Comisión.

2. Un comunicado será considerado por la Comisión si lo decide así una mayoría simple de sus miembros.

Artículo 56.

Los comunicados relativos a los derechos humanos y de los pueblos a los que se hace referencia en el artículo 55 recibidos por la Comisión serán considerados si:

1. sus autores se identifican, aunque soliciten el anonimato;

2. son compatibles con la Carta de la Organización para la Unidad Africana o con la presente Carta:

3. no están escritos en un lenguaje despectivo o insultante dirigido contra el Estado implicado, sus instituciones o contra la Organización para la Unidad Africana;

4. no están basados exclusivamente en noticias difundidas por los medios de comunicación;

5. son enviados después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo;

6. son presentados dentro de un período de tiempo razonable a partir del momento en que se agotaron los recursos locales o de la fecha en que la Comisión es puesta al corriente del asunto; y

7. no tratan de casos que ya han sido solucionados por los Estados implicados de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana o las disposiciones de la presente Carta.

Artículo 57.

Con anterioridad a cualquier consideración importante todos los comunicados serán transmitidos al Estado implicado por el presidente de la Comisión.

Artículo 58.

1. Cuando, tras someterlos a las deliberaciones de la Comisión, parece que uno o más comunicados se refieren a casos especiales que revelan la existencia de una serie de violaciones graves o masivas de los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión llamará la atención de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno respecto a esos casos.

3. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno puede solicitar entonces de la Comisión que emprenda la realización de un estudio a fondo de esos casos y que elabore un informe factual, el cual acompañará de su conclusión y recomendaciones.

4. Un caso urgente que haya sido detectado por la Comisión será presentado por ésta al presidente de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, la cual podrá solicitar la realización de un estudio en profundidad.

Artículo 59.

1. Todas las medidas tomadas de conformidad con las disposiciones de la presente Carta serán confidenciales hasta que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno decidan lo contrario.

2. Sin embargo, el informe será hecho público por el presidente de la Comisión por decisión de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

3. El informe de las actividades de la Comisión será hecho público por su presidente tras ser considerado por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno. 

CAPITULO IV. PRINCIPIOS APLICABLES 

Artículo 60. 

La Comisión se basará en la legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración universal de los derechos humanos, otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros.

Artículo 61. 

La Comisión también tomará en consideración como medidas subsidiarias para determinar los principios del derecho aplicables, otros convenios generales o especiales que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana, prácticas africanas que concuerdan con las normas internacionales relativas a los derechos humanos y de los pueblos, costumbres generalmente aceptadas como normas, principios generales del derecho reconocidos por los Estados africanos, así como precedentes legales y creencias.

Artículo 62.

Todo Estado miembro se comprometerá a presentar cada dos años, a partir de la fecha en que la presente Carta entre en vigor, un informe sobre las medidas legislativas o de otra índole tomadas con el fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la presente Carta.

Artículo 63.

1. La presente Carta estará abierta a la firma, ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana.

2. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la presente Carta deberán serle presentados al secretario general de la Organización para la Unidad Africana.

3. La presente Carta entrará en vigor tres meses después de la recepción por parte del secretario general de los instrumentos de ratificación o adhesión de una mayoría simple de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana. 

PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 64.

1. Tras la entrada en vigor de la presente Carta, se elegirán, de conformidad con los artículos relevantes de la misma, los miembros de la Comisión.

2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Organización dentro de un período de tres meses a partir de la constitución de la Comisión. De ese momento en adelante, la Comisión será convocada por su presidente cuando sea necesario, pero al menos una vez al año.

Artículo 65.

Cada vez que un Estado ratifique o se adhiera a la presente Carta con posterioridad a su entrada en vigor, ésta será efectiva para ese Estado tres meses después de la fecha de presentación del instrumento de ratificación o adhesión por parte de ese Estado.

Artículo 66.

Si fuera necesario, la presente Carta se complementaría mediante protocolos o acuerdos especiales.

Artículo 67.

El secretario general de la Organización para la Unidad Africana informará a los Estados miembros de la Organización de la presentación de cada instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 68.

La presente Carta podrá ser enmendada si un Estado firmante presenta una solicitud escrita a tal efecto al secretario general de la Organización para la Unidad Africana. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno sólo considerará el proyecto de enmienda después de que todos los Estados firmantes hayan sido informados debidamente de él y la Comisión haya dado su opinión a petición del Estado promotor. La enmienda será aprobada por mayoría simple de los Estados firmantes. Esta será efectiva para todos los Estados que la hayan aceptado, de conformidad con su procedimiento constitucional, tres meses después de la recepción por parte del secretario general de la nota de aceptación.