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14Abr/21

Ley 27555, de 30 de julio de 2020. Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°

Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI. Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis

Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones.

Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral.

La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital.

La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados.

Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad.

El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad.

El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo.

El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos.

La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación.

El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos.

Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical.

La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral.

La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral.

El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales.

Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad.

La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA

SERGIO MASSA

Marcelo Jorge Fuentes

Eduardo Cergnul

24Ago/19

Resolución nº 4/2019, de 16 de enero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución nº 4/2019, de 16 de enero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, sobre los Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326

VISTO el EX-2018-52934591-APN-AAIP, la Ley nº 25.326 de Protección de los Datos Personales, la Ley nº 27.275 , y los Decretos n° 206 del 27 de marzo de 2017 y nº 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley n° 25.326 de Protección de Datos Personales, tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional(artículo 1°, Ley nº 25.326).

Que mediante el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, reglamentario de la Ley n° 25.326, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la mencionada Ley (Anexo I, artículo 29, Decreto n° 1558/01).

Que, por otro lado, la Ley nº 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el objeto de “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa” (artículo 19, Ley n° 27.275).

Que el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017 sustituyó el artículo 19 de la Ley nº 27.275, atribuyendo a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley n° 25.326 y se incorporó como inciso t) al artículo 24 de la Ley nº 27.275, la competencia de la AAIP de “fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre”.

Que, asimismo, el Decreto n° 899 del 3 de noviembre de 2017 sustituyó el artículo 29 del Anexo I del Decreto nº 1558/01, estableciendo que “la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conforme los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto n° 746/17, es el órgano de control de la Ley nº 25.326” (artículo 1°, Decreto n° 899/17).

Que, entre las atribuciones asignadas a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley n° 25.326 (artículo 29 inciso 1, apartado b) de la Ley n° 25.326).

Que diversas entidades, tanto públicas como privadas, han solicitado a la AAIP, en carácter de autoridad de aplicación de la Ley n° 25.326, se expida sobre criterios orientadores para la correcta interpretación e implementación de la normativa en materia de protección de datos personales.

Que resulta necesario dejar establecidos estos criterios en un documento autónomo, de manera que puedan ser consultados por los responsables de bases de datos y la ciudadanía en general, dotando de mayor previsibilidad a la interpretación de la Ley n° 25.326 y fortaleciendo el ejercicio de los derechos que la ley protege.

Que la Ley n° 25.326 define el término “base de datos” en su artículo 2° como “el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso”.

Que los registros de imágenes captados por sistemas de video vigilancia constituyen una base de datos en los términos del artículo 2° de la Ley n° 25.326.

Que los artículos 14 y 15 de la Ley n° 25.326 establecen las condiciones para ejercer el derecho de acceso y su alcance.

Que el ejercicio del derecho de acceso en relación a datos personales que han sido recolectados mediante sistemas de video vigilancia puede generar ciertas dificultades prácticas para el responsable de la base de datos, por lo que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA considera conveniente pronunciarse respecto del alcance de ese derecho y de las condiciones para ejercerlo.

Que, a su vez, el artículo 15 de la Ley n° 25.326, en su inciso 1, dispone que al ejercer el derecho de acceso, el responsable de la base de datos debe suministrar la información de forma clara, exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

Que en atención a que los cambios tecnológicos han permitido automatizar el tratamiento de datos y que ello podría acarrear riesgos a la persona, la AAIP considera importante establecer cuál sería el alcance del derecho de acceso del titular de los datos cuando el responsable de la base de datos tome decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de datos que le produzcan al titular de los datos efectos jurídicos perniciosos o lo afecten significativamente de forma negativa.

Que, asimismo, el artículo 2º de la Ley nº 25.326 define la “disociación de datos” como “todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable”.

Que, para la correcta interpretación del término “disociación de datos”, corresponde a la AAIP definir qué se entiende por “persona determinable”.

Que, por otra parte, la Ley n° 25.326 define el término “datos personales” en su artículo 2° como “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.

Que legislaciones más modernas han definido dentro del concepto de datos personales el término “dato biométrico” para adaptarse a las nuevas tecnologías de la era digital.

Que, en este sentido, la AAIP estima conveniente dejar sentado qué entiende por “datos biométricos” de acuerdo a la normativa aplicable en nuestro país en materia de privacidad y adaptarse de esta manera a la tendencia internacional.

Que, a su vez, la Ley n° 25.326 recepta en su artículo 5° el principio de consentimiento, que exige el consentimiento del titular de los datos como condición para que el tratamiento de sus datos personales sea lícito.

Que el artículo 5°, inciso 1 de la Ley n° 25.326 prevé que el consentimiento del titular de los datos deberá constar por escrito “o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias”.

Que la Ley nº 25.326 prevé la posibilidad de instrumentar el consentimiento del titular de los datos por otros medios que no sean el escrito, y, por ende, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA estima necesario sentar un criterio interpretativo para la implementación de esa disposición.

Que el artículo 11 de la Ley nº 25.326 establece como principio general la obligación de requerir el consentimiento previo del titular para efectuar una cesión de datos personales.

Que a este principio se le aplican las excepciones reguladas en el inciso 3 del mismo artículo, cuyo apartado c) dispone que el consentimiento no será exigido cuando la cesión “se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias”.

Que entonces corresponde a la AAIP delimitar cuáles son las condiciones para realizar una cesión de datos personales entre organismos públicos, en los términos del artículo 11, inciso 3, apartado c).

Que la normativa internacional en materia de protección de datos personales ha adoptado previsiones específicas en relación al consentimiento que deben otorgar las niñas, niños y adolescentes para el tratamiento de sus datos.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado en los artículos 26 y 639 el principio de autonomía progresiva, que emerge de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual reconoce a los menores de edad la capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos conforme con la evolución de sus facultades.

Que, en virtud de ello, es necesario establecer criterios orientadores para la obtención del consentimiento de los menores de edad para el tratamiento de sus datos personales.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, aparatado b) de la Ley n° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Apruébense los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326 , siendo de observancia obligatoria para todos aquellos sujetos alcanzados por la Ley nº 25.326, y que como Anexo I (IF-2019-01967621-APN-AAIP) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

Anexo I.- Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326

Criterio 1

Derecho de acceso a datos personales recolectados mediante sistemas de video vigilancia

Ante una solicitud del titular de los datos de acceder a sus datos personales recolectados mediante sistemas de video vigilancia (su imagen personal), se debe tener en consideración las siguientes pautas:

i) El titular de los datos debe acreditar su identidad mediante DNI, indicar fecha y hora aproximada en la que pudo haber sido captada su imagen e información necesaria para identificarla.

ii) El responsable de la base de datos debe proporcionar los datos personales en forma clara, acompañados de una explicación del tiempo en que se registró al titular de los datos, lugar en el que el sistema de video vigilancia lo registrara, finalidad, eventuales cesiones y/o destino de los datos, indicando si el banco de datos se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

iii) Excepcionalmente el responsable de la base de datos debe proporcionar la imagen (impresión o archivo en formato digital) en caso que el titular de los datos funde debidamente el motivo de obtenerla en dicha modalidad y cancele el costo que irrogue el trámite. En caso que la imagen brindada permita identificar a algún tercero, el responsable de la base de datos deberá aplicar alguna técnica de disociación de forma tal que solo pueda ser identificado el titular de los datos.

iv) El responsable de la base de datos debe informar en forma expresa y clara al titular de los datos que, en caso de disconformidad con la respuesta brindada, podrá presentar su reclamo ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en los términos del artículo 31, inciso 3 del Decreto nº 1558/01, sin perjuicio de tener disponible la acción de habeas data.

Criterio 2

Tratamiento automatizado de datos

En caso que el responsable de la base de datos tome decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de datos que le produzcan al titular de los datos efectos jurídicos perniciosos o lo afecten significativamente de forma negativa, el titular de los datos tendrá derecho a solicitar al responsable de la base de datos una explicación sobre la lógica aplicada en aquella decisión, de conformidad con el artículo 15, inciso 1 de la Ley nº 25.326.

Criterio 3

Disociación de datos

No será considerada persona determinable, en los términos del artículo 2 de la Ley nº 25.326, cuando el procedimiento que deba aplicarse para lograr su identificación requiera la aplicación de medidas o plazos desproporcionados o inviables.

Criterio 4

Datos biométricos

Los datos biométricos son aquellos datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona humana, que permitan o confirmen su identificación única.

Los datos biométricos que identifican a una persona se considerarán datos sensibles (conforme el artículo 2°, Ley n° 25.326) únicamente cuando puedan revelar datos adicionales cuyo uso pueda resultar potencialmente discriminatorio para su titular (v.g. datos que revelen origen étnico o información referente a la salud).

Criterio 5

Consentimiento

Cualquiera sea la modalidad del consentimiento que se adopte, conforme el artículo 5, inciso 1 de la Ley nº 25.326, el responsable de la base de datos debe acreditar que quien haya prestado tal consentimiento sea efectivamente el titular de los datos requeridos y no otra persona, esto es, que cuente con mecanismos de validación de identidad eficaces.

En relación a la cesión de datos personales entre organismos públicos, no se requiere el consentimiento del titular de los datos y se cumple con las condiciones de licitud, en la medida en que

(i) el cedente haya obtenido los datos en ejercicio de sus funciones,

(ii) el cesionario utilice los datos pretendidos para una finalidad que se encuentre dentro del marco de su competencia y, por último,

(iii) los datos involucrados sean adecuados y no excedan el límite de lo necesario en relación a esta última finalidad.

En caso de tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes, se debe tener en cuenta lo siguiente:

i) De conformidad con el principio de autonomía progresiva receptado en los artículos 26 y 639 del Código Civil y Comercial, el menor de edad podrá prestar consentimiento informado en relación al tratamiento de sus datos personales teniendo en consideración sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.

ii) Si el menor de edad no posee la capacidad suficiente para prestar el consentimiento informado, el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre la niña, niño o adolescente, deberá prestar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En tal caso, el responsable de la base de datos deberá realizar esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento haya sido efectivamente otorgado por el titular de la responsabilidad parental o tutela sobre el menor de edad, teniendo en cuenta sus posibilidades para hacerlo.

12Ago/19

Disposición 56-E/16, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba la Protección de datos personales. Bases de datos propias y de terceros. Entes públicos estatales y no estatales. Inscripción. Baja. Formularios. Su aprobación.

VISTO el Expediente EX-2016-00206907- -APN-DNPDP#MJ, la Ley n° 25.326 y su Decreto Reglamentario n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326 y se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I).

Que por Disposición DNPDP nº 3 del 4 de abril de 2005 se aprobaron los restantes formularios a utilizar ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que esta Dirección Nacional ha iniciado un proceso de revisión interna de los procedimientos registrales a efectos de hacerlos más eficientes y fortalecer su rol de autoridad de aplicación de la Ley n° 25.326.

Que mediante el Decreto n° 561 del 6 de abril de 2016, se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica —GDE— como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que resulta entonces necesario reemplazar el sistema informático del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS por uno que se incorpore al mencionado sistema de Gestión Documental Electrónica.

Que en ese contexto, y tomando en consideración la experiencia acumulada por esta Dirección Nacional, se estima oportuno readecuar los formularios de inscripción del citado Registro, unificando los mismos a fin de facilitar los trámites a los responsables de tratamientos de datos personales obligados.

Que por consiguiente resulta necesario aprobar los formularios que se serán utilizados a partir de la implementación del nuevo sistema informático, así como también sus respectivos instructivos.

Que el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que hasta tanto se implemente el nuevo sistema informático, corresponde mantener la vigencia de los formularios, instructivos y procedimientos aprobados por las Disposiciones DNPDP números 2/05 y 3/05.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley n° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL

DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º

Apruébanse los Formularios FI-A “INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES SOBRE BASES DE DATOS PROPIAS”, FI-B “INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES SOBRE BASES DE DATOS DE TERCEROS”, y FI-P “INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES DE ENTES PÚBLICOS ESTATALES Y NO ESTATALES” que como Anexo IF-2016-02470398-APN-DNPDP#MJ, IF-2016-01427512-APN- DNPDP#MJ y IF-2016-01427599-APN-DNPDP#MJ respectivamente forman parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 2º

Apruébanse los Formularios FR-A “RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES SOBRE BASES DE DATOS PROPIAS” y FR-B “RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES SOBRE BASES DE DATOS DE TERCEROS”, que como Anexo IF-2016-02470395-APN-DNPDP#MJ y IF-2016-01427721-APN-DNPDP#MJ respectivamente forman parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 3º

Apruébanse los Formularios FM-A “MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES SOBRE BASES DE DATOS PROPIAS”, FM-B “MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES SOBRE BASES DE DATOS DE TERCEROS”, y FM-P “MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS DE DATOS PERSONALES DE ENTES PÚBLICOS ESTATALES Y NO ESTATALES” que como Anexo IF-2016-02470391-APN-DNPDP#MJ, IF-2016-01427798-APN- DNPDP#MJ y IF-2016-01427828-APN-DNPDP#MJ respectivamente forman parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 4º

Apruébase el Formulario FB “BAJA DE INSCRIPCIÓN” que como Anexo IF-2016-01428972-APN-DNPDP#MJ forma parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 5º

La implementación de los formularios aprobados por los artículos precedentes será dispuesta oportunamente en el mismo acto administrativo que apruebe la implementación del nuevo sistema informático y el correspondiente procedimiento registral, manteniéndose hasta entonces en vigencia los formularios, instructivos y procedimientos aprobados por las Disposiciones DNPDP números 2/2005 y 3/2005.

ARTÍCULO 6º

El valor de los Formularios aprobados por la presente disposición será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 7º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO BERTONI, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

23Jul/19

Decisión Administrativa 360/2019, de 9 de mayo de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. DA-2019-360-APN-JGM – Facultades.

VISTO el Expediente EX-2019-14124676- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes números 25.326, 26.951 y 27.275, los Decretos números 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001 y modificatorios, 746 de fecha 25 de septiembre de 2017 y 899 de fecha 3 de noviembre de 2017, las Decisiones Administrativas números 1002 de fecha 15 de noviembre de 2017 y 295 de fecha 9 marzo de 2018 y modificatorias, y la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA nº 1 de fecha 5 de diciembre de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley nº 27.275, modificado por el Decreto nº 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en dicha ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales nº 25.326.

Que por la Decisión Administrativa nº 1002/17 se aprobó la estructura de primer nivel operativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que resulta menester facultar al titular de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a incorporar un cargo de nivel Coordinación a la estructura de segundo nivel operativo de la misma, aprobada por la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA nº 1/17, la que será incorporada en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de la citada Agencia, con Nivel IV.

Que por la Decisión Administrativa n° 295/18 y modificatorias se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y se incorporaron, homologaron, reasignaron y derogaron cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto n° 2098/08 y modificatorios.

Que deviene necesario efectuar modificaciones en el citado Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante la sustitución de la Planilla anexa al artículo 3º de la Decisión Administrativa nº 295/18 y modificatorias.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 16, inciso 31, de la Ley de Ministerios nº 22.520 (texto ordenado por Decreto n° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Facúltase al titular de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a incorporar a la estructura organizativa de nivel inferior aprobada mediante la Resolución nº 1 de fecha 5 de diciembre de 2017, la Coordinación de Relaciones Institucionales y Comunicación, que a través de dicho acto será incorporada en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto n° 2098/08 y modificatorios, de la citada Agencia, con Nivel IV.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 3° de la Decisión Administrativa nº 295 de fecha 9 de marzo de 2018 y modificatorias, por la que, con igual denominación, obra en la planilla anexa al presente artículo (IF-2019-40586608-APN-DNDO#JGM), que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida, será imputado con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- y de la Entidad 209 – AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcos Peña

Rogelio Frigerio