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18Feb/18

Decreto-Ley nº 308, de 23 de febrero de 2013

Decreto-Ley nº 308, de 23 de febrero de 2013, Cambia la denominación actual del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la de Ministerio de Comunicaciones. (Publicado en la Gaceta Oficial de la República, Edición Extraordinaria nº 7 de 15 de marzo de 2013).

República de Cuba

CONSEJO DE ESTADO

PRESIDENCIA

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en su Artículo 95 que el número, denominación y funciones de los ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la ley. Asimismo, el Artículo 29 del Decreto-Ley nº 67, “De Organización de la Administración Central del Estado”, de 19 de abril de 1983, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley nº 303, de 25 de octubre de 2012, dispone que la creación, modificación, disolución, clasificación, denominación y misión de los organismos de la Administración Central del Estado, se determinan por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.

POR CUANTO: El Decreto-Ley nº 204, de 11 de enero de 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, como consecuencia del proceso de reestructuración del Estado.

POR CUANTO: En el proceso de perfeccionamiento, reorganización y racionalización de los organismos de la Administración Central del Estado resulta necesario el cambio de denominación de este organismo, así como la modificación de su misión, centrándola en el aseguramiento del Sistema Único de Comunicaciones del País.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente

DECRETO-LEY Nº 308

ARTÍCULO 1.- Cambiar la denominación actual del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la de Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO  2.- El Ministerio de Comunicaciones es el organismo encargado de proponer, y una vez aprobada, dirigir y controlar la política del Estado y el Gobierno para el Sistema Único de Comunicaciones del País, que comprende las telecomunicaciones, la informática, las radiocomunicaciones, los servicios postales, la automática para los sistemas de comunicaciones, la gestión del espectro radioeléctrico y el aseguramiento técnico y de soporte asociado, asegurando, desde tiempo de paz, la infraestructura y los servicios para la seguridad y la defensa nacional.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA.- Todas las menciones que en la legislación vigente se hacen respecto al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones se considerarán referidas al Ministerio de Comunicaciones, cuya denominación se establece en el presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

a. Establece las funciones específicas del Ministerio de Comunicaciones

b. Define la estructura del órgano central y la composición del sistema del Ministerio de Comunicaciones, así como el límite máximo de trabajadores y los cargos de dirección del órgano central.

c. Dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias a los fines de lo dispuesto.

SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley nº 204, de 11 de enero de 2000.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba-

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Habana, a los 23 días del mes de febrero de 2013, “Año 55 de la Revolución”.

RAÚL CASTRO RUZ

Presidente del Consejo de Estado.

17Feb/18

Resolución nº 65 de 5 de junio de 2003, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió
la denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por el de Ministerio
de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante
Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la
Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer,
regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes
informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e
internacionales, que funcionan en el país.

POR CUANTO: El Decreto 190 de fecha 17 de agosto de 1994 adoptado por
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros (CECM), otorgó a la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba S.A, (ETECSA), un período de exclusividad
para prestar los servicios públicos de transmisión de datos y conducción de
señales, nacional e internacional, entre otros.

POR CUANTO: Por la Resolución Ministerial nº 23 de fecha 9 de febrero del
2000, se reguló, entre otras cuestiones, la inscripción de las Redes Privadas
de Datos.

POR CUANTO: Resulta necesario adecuar lo establecido en la referida
Resolución nº 23/2000 para ajustarla a la situación actual y al desarrollo
alcanzado por las Tecnologías de la Información.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Toda Red Privada de Datos establecida en el territorio nacional
deberá ser inscrita en el registro existente a esos efectos en la Agencia de
Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante la Agencia.

 

SEGUNDO: La solicitud de inscripción se realizará por medio de documento
con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general de la Red, de acuerdo al formulario y al procedimiento que a esos efectos
establecerá la Agencia en un plazo de 15 días hábiles posteriores a la emisión de la presente. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores Estatales de la Agencia.

 

TERCERO: La inscripción antes mencionada implica la autorización o licencia
para operar la Red Privada de Datos por un período de dos a cinco años,
siempre y cuando no se modifiquen de manera sustancial los parámetros que
existían al momento de la inscripción. Es facultad de la Agencia determinar, en base a los datos aportados en las solicitudes y otros de carácter técnico, el
término de duración de las licencias que se otorguen.

 

CUARTO: La entidad solicitante debe acreditar, mediante documento firmado
por el dirigente máximo de la misma, a la persona que autoriza para tramitar
con la Agencia todo lo referente a lo que en esta Resolución se establece.

 

QUINTO: El documento de autorización que se otorgue por la Agencia a una
Red Privada de Datos, contendrá los siguientes datos:
1. El número de la autorización.
2. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
3. Período de vigencia.
4. Restricciones que explícitamente se aplican.
5. Otros aspectos que se consideren.

 

SEXTO: Vencido el plazo de vigencia la autorización de la Red podrá ser
renovada, mediante la presentación de documento de solicitud, donde se hará constar el número de la autorización anterior y los nuevos datos en caso de existir modificaciones de algún tipo desde que fue otorgada la misma. Si antes de vencerse el plazo de vigencia se introdujesen en la estructura de la Red modificaciones sustanciales en cuanto a volúmenes de equipamiento, alcance de la Red, cambio de suministrador de la conectividad u otros, deberá presentarse una solicitud de actualización a los datos anteriores mediante similar procedimiento, en virtud de lo cual se emitirá una autorización de renovación.

 

SÉPTIMO: Para la utilización de cualquier tipo de enlace inalámbrico como
parte de una Red Privada de Datos se requiere, adicionalmente a lo
establecido en la presente Resolución, cumplimentar las disposiciones vigentes que regulan el empleo de este tipo de tecnología.

 

OCTAVO: Para la utilización de cualquier tipo de aplicación que implique el
encriptamiento de la información a trasmitir, será requisito tramitar la
aprobación del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Ley nº 199, Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de fecha 25 de noviembre de 1999 y en su Reglamento, la Resolución nº 2/2002 del Ministro del Interior.

 

NOVENO: Las entidades autorizadas como Proveedores de Servicios de
Telecomunicaciones de Valor Agregado de Trasmisión de Datos (ISPs) están
en la obligación de exigir a todo solicitante de conexión de Redes Privadas de
Datos, el documento que acredita la inscripción de dicha Red en el registro de
la Agencia, requisito sin el cual no pueden proceder a suministrar la
conectividad solicitada.

 

DÉCIMO: Los titulares de las Redes Privadas de Datos están en la obligación
de brindar las informaciones periódicas establecidas u otras que se les
demanden, sobre aspectos estructurales, técnicos u organizativos de las
mismas, entre otras.

 

DÉCIMO PRIMERO: Las redes especiales de los órganos de la Defensa
Nacional quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en la
presente Resolución.

 

DÉCIMO SEGUNDO: En los casos de violaciones en que incurran los titulares de Redes Privadas de Datos en perjuicio del funcionamiento de las
comunicaciones o por incumplimiento de las regulaciones establecidas con
relación a las mismas en la presente Resolución o en otras disposiciones
legales vigentes, se podrán aplicar como sanciones, la anulación temporal o
definitiva de la autorización, disponer la obligación de desconectar total o
parcialmente la Red u otras que la legislación establezca al efecto, con
independencia de las medidas administrativas o penales que puedan
corresponder de acuerdo a la violación cometida.

 

DÉCIMO TERCERO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de la recepción, análisis y
dictamen de las solicitudes de inscripción, modificación o reinscripción de las
Redes Privadas de Datos, así como de la supervisión y control de lo dispuesto en la presente Resolución.

 

DÉCIMO CUARTO: Por los derechos de inscripción, modificación o
reinscripción de las Redes Privadas de Datos se abonará la cantidad de $25.00 pesos, en Moneda Nacional o en Moneda Libremente Convertible, según corresponda.

 

DÉCIMO QUINTO: Las autorizaciones a las Redes Privadas de Datos emitidas por la Agencia con anterioridad a la publicación de la presente, no requerirán ser actualizadas mientras no se venza su plazo de vigencia o se introduzcan a las mismas, modificaciones importantes, tal como se establece en el Apartado Sexto.

 

DÉCIMO SEXTO: Derogar expresamente la Resolución Ministerial nº 23 de
fecha 9 de febrero del 2000.

 

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.

 

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba

 

Dada en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de junio del 2003,

 

GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Red Privada de Datos es aquella red situada en una misma o en distintas
localidades geográficas e interconectadas entre sí por enlaces de
telecomunicaciones, establecida y operada por una persona jurídica para
satisfacer sus necesidades propias de transmisión de datos, no pudiendo
prestar estos servicios a terceros, aunque podrá solicitar interconexión con la
Red Pública de Transmisión de Datos.

Proveedores de Servicios de Valor Agregado de Trasmisión de Datos
(ISPs): Son las personas jurídicas autorizadas por el Ministerio de la
Informática y las Comunicaciones a brindar los servicios públicos de valor
agregado o añadido de trasmisión de datos.

17Feb/18

Resolución nº 130/2002 3 de octubre de 2002

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: La Concesión Administrativa del Servicio Público de
Telecomunicaciones otorgada en el Decreto nº 190 de fecha 17 de agosto de 1994, emitido por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el Capítulo IX sobre Tarifas, dispone el procedimiento para la aprobación de las tarifas de los servicios concesionados a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S. A (ETECSA).

POR CUANTO: La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ha propuesto la aplicación de tarifas reducidas en los servicios de llamadas locales y de larga distancia nacional los días oficialmente declarados como festivos por el Estado así como en otras fechas especiales, lo que contribuye a facilitar el acceso de la población a estos servicios.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Aprobar la aplicación de tarifas reducidas en los días oficialmente declarados por el Estado como festivos, así como en fechas especiales como el Día de las Madres, Día de los Padres y Día de los Enamorados, así como las fechas de fin de año entre el 20 de diciembre y 2 de enero.

 

SEGUNDO: Las tarifas especiales a que hace referencia esta Resolución se
corresponderán con las aprobadas para el horario nocturno y los domingos, que equivalen al 50 % de las vigentes para el horario diurno de días laborables.

 

TERCERO: La aplicación de estas tarifas tendrá carácter facultativo, previa
comunicación de ETECSA, la que queda excluida de esta obligación en situaciones que resulten económicamente no convenientes para esta Empresa

 

CUARTO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, el control y supervisión del cumplimiento de lo que por la presente se dispone.

 

COMUNIQUESE a los Viceministros, a las Direcciones de Regulaciones y Normas y de Economía, a la Agencia de Control y Supervisión del Organismo Central y a cuantas más personas naturales y jurídicas deban conocerla. Archívese el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

 

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADA en la ciudad de La Habana, a los 3 días del mes de octubre del 2002.