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23Sep/25

SENTENCIA T-256 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 12 DE JUNIO DE 2025

SENTENCIA T-256 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 12 DE JUNIO DE 2025, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA PRIMERA DE REVISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-256 DE 2025

Referencia: Expediente T-8.764.298.

Acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S y Meta Platforms, Inc.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Juan Carlos Cortés González y César Humberto Carvajal Santoyo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales establecidas en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali el 17 de febrero de 2023, que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por Esperanza Gómez Silva contra Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

SINTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Primera de Revisión de Tutelas resolvió la acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva contra Meta Platforms, Inc. La demandante alegó la violación de sus derechos a la libertad de expresión, la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. La Corte encontró que Meta vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

En sus consideraciones, la Corte reconoció la novedad del asunto objeto de estudio, toda vez que es el primero de esta Corporación en abordar de forma amplia el debate sobre los derechos fundamentales y la moderación de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. Sobre el particular, la Corte destacó que, si bien dicha facultad es esencial para garantizar un Internet libre y seguro, los operadores de redes sociales deben respetar unos límites que se enmarcan en la protección de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Este caso también planteó un debate novedoso sobre la competencia de los jueces colombianos para pronunciarse sobre controversias relacionadas con redes sociales, las cuales suceden en un espacio virtual, pero cuya casa matriz está ubicada en el exterior. La Corte explicó que, cuando una controversia sucede en el ciberespacio, los jueces nacionales deben adaptar el principio de territorialidad para identificar si la controversia tiene una conexión relevante con el país, como la prestación de servicios a usuarios en Colombia o el tratamiento de datos personales en el territorio nacional. En este sentido, la Corte enfatizó que el carácter trasnacional de Internet no excluye la obligación del Estado colombiano de proteger los derechos fundamentales. De esta forma, cuando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sucede en el ciberespacio, el juez de tutela tendrá competencia para pronunciarse si dicha amenaza o vulneración produce efectos relevantes en Colombia.

La Corte también señaló que las empresas que administran redes sociales son un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro público digital con la administración exclusiva de compañías con intereses económicos, entre otros, relacionados con la obtención masiva de datos. Esta característica no excluye a los intermediarios de redes sociales del deber de maximizar la libertad de expresión y otros derechos fundamentales al establecer sus normas comunitarias o las llamadas “normas de la casa”. Ello implica que toda restricción a los discursos que circulan en redes sociales debe cumplir con los elementos del test tripartito de libertad de expresión: legalidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad.

Asimismo, la Corte destacó que los intermediarios tienen un deber de transparencia no sólo frente a sus normas comunitarias, sino también frente a los procedimientos de moderación de contenidos. Esto se traduce en que los intermediarios deben fijar reglas claras tanto sobre los procedimientos a seguir como sobre las consecuencias de publicar un contenido infractor. En el mismo sentido, la Sala destacó que los intermediarios tienen un deber de asegurar una aplicación uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto de sus normas comunitarias.

Por último, la Corte señaló que, aunque no existe una regulación precisa en el ámbito nacional sobre el alcance de las actividades como influenciador o influenciadora en redes sociales, lo cierto es que estas actividades, en el marco de actividades no prohibidas, pueden calificarse como propias de un trabajo independiente y, por lo tanto, susceptibles de protección a la luz de la Constitución Política.

Si bien la Corte reconoció que en la creación de perfiles de redes sociales hay varios riesgos de que personas inescrupulosas los utilicen para actividades ilícitas, como por ejemplo para fines de explotación sexual, este hecho no puede servir como fundamento para que se cierren sin transparencia y justificación suficiente las cuentas de personas que ejercen o han ejercido la pornografía fuera de línea. Si las redes sociales tienen como criterios para la moderación de contenidos las actividades offline que ejercen las personas, estos criterios deben ser expuestos con claridad en sus reglas de casa. También debe permitirse un debido proceso para poder cuestionar de manera razonable la decisión de la red social.

A la luz de estos criterios, la Corte concluyó que las decisiones que resultaron en la eliminación de los contenidos de la cuenta de Instagram de la accionante y, finalmente, en la supresión de la cuenta misma restringieron ilegítimamente su derecho a la libertad de expresión, entre otras razones, porque la compañía no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicación de sanciones en su caso. En consecuencia, la Corte determinó que también se vulneró el derecho al debido proceso.

Asimismo, la Sala consideró que la eliminación sistemática de los contenidos de la accionante, así como de su cuenta con el dominio @esperanzagomez, resultó inconsistente respecto de otras cuentas en las que se publican contenidos similares y que aún permanecen activas en el servicio de Instagram. En esa medida, la Corte calificó este trato diferenciado como discriminatorio, pues Meta no probó por qué sí aplicó sus políticas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos en este caso, pero no en otros comparables.

Por estas razones, la Corte estableció una serie de órdenes encaminadas a garantizar la aplicación uniforme y no discriminatoria de sus normas comunitarias. En igual sentido, dio órdenes para asegurar el acceso a las políticas de la compañía en castellano y en un sitio web unificado, así como los mecanismos con los que cuentan los usuarios para impugnar las decisiones propias de la moderación de contenidos. Por último, la Corte invitó al Consejo Asesor de Meta a publicar un dictamen consultivo sobre la aplicación de estándares de derechos humanos frente a contenidos potencialmente violatorios de las normas sobre desnudos y actividad sexual entre adultos.

TABLA DE CONTENIDO

I.     ANTECEDENTES

1.    La demanda de tutela

2.    Traslado y contestación de la tutela

3.    Decisiones objeto de revisión inicial

3.1.     Primera instancia

3.2.     Impugnación

3.3.     Segunda instancia

4.    Primeras actuaciones en sede de revisión

5.    Decisión de primera instancia objeto de revisión

6.    Nuevas actuaciones en sede de revisión

7.    Intervenciones presentadas en el trámite de tutela

II.       CONSIDERACIONES

1.    Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

2.    Controversias jurisdiccionales en casos relacionados con redes sociales y la competencia del juez de tutela

3.    Consideraciones generales sobre la moderación de contenidos

3.1.     Evolución de la moderación de contenidos y su funcionamiento

3.2.     Críticas y desafíos de la moderación de contenidos

3.3.     La intervención del Estado en la moderación de contenidos

4.    Debates en materia de derechos fundamentales en el marco de la facultad amplia de moderación de contenidos

4.1.     Libertad de expresión y moderación de contenidos

4.2.     Debido proceso y moderación de contenidos

4.3.     Igualdad y no discriminación en la moderación de contenidos

4.4.     Naturaleza jurídica y protección constitucional de las actividades desarrolladas por los y las influenciadoras digitales

5.    Análisis del caso concreto

5.1.     Competencia de la Corte Constitucional

5.2.     Análisis de los requisitos de procedibilidad

5.2.1.      Legitimación por activa

5.2.2.      Legitimación por pasiva

5.2.3.      Subsidiariedad

5.2.4.      Inmediatez

5.3.     Sobre la alegada carencia actual de objeto

5.4.     Estudio de los debates de fondo

5.4.1.      El contenido de las normas comunitarias de Instagram sobre “desnudez y actividad sexual de adultos” y de “servicios sexuales entre adultos”

5.4.2.      Descripción del procedimiento de moderación de contenidos aplicado por Meta a publicaciones violatorias de sus normas comunitarias

5.4.3.      La aplicación de las normas comunitarias y el procedimiento de moderación de contenidos adelantado en el caso de la demandante

5.5.     Conclusión

6.    Órdenes de tutela

III.      DECISIÓN

I.                  ANTECEDENTES

1.            La demanda de tutela

1.                 Esperanza Gómez Silva es una ciudadana colombiana que, según indica en su demanda, goza de amplio reconocimiento nacional e internacional como modelo y por haber participado en actividades de pornografía[1]. En su escrito de tutela, la accionante señaló que con el objetivo de consolidar su marca personal y diversificar sus negocios, abrió una cuenta en la red social Instagram hace varios años.

2.                 Entre el mes de marzo y el 15 de mayo de 2021, los administradores de la plataforma le informaron a la demandante que habían eliminado al menos 17 de sus publicaciones debido a que contenían fotografías calificadas de ofrecer “servicios sexuales de adultos”, de manera que infringían las normas comunitarias de Instagram[2]. La red social también le advirtió a la señora Gómez Silva que, para evitar la eliminación total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores, debía cumplir con las normas comunitarias[3].

3.                 El 16 de mayo de 2021, Meta desactivó su cuenta de Instagram, en la que tenía más de cinco millones cuatrocientos mil seguidores[4]. La accionante consideró que esta acción fue arbitraria porque ella cumplió con las normas comunitarias. Al respecto, aseguró que:

(i) nunca infringió los derechos de autor;

(ii) siempre publicó contenido real apto para todo público;

(iii) no promovió servicios sexuales, actos de terrorismo, de odio, ni juegos de azar;

(iv) tampoco promovió drogas ilegales, medicamentos sin receta médica o armas de fuego;

(v) respetó al resto de miembros de la comunidad pues no discriminó,  amenazó ni acosó a persona alguna;

(vi) siempre usó un lenguaje apropiado;

(vii) no fomentó autolesiones; y,

(viii) sus publicaciones nunca promovieron la violencia o alguna práctica inadecuada[5]. La peticionaria insistió especialmente en que las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta nunca incluyeron servicios sexuales para adultos; ellas consistieron en fotografías suyas en las que aparecía en ropa interior, similares a las de otras modelos e influencers, cuyas cuentas no fueron desactivadas[6].

4.                  Según el escrito de tutela, Esperanza Gómez Silva presentó sin éxito alrededor de veinte solicitudes al operador de Instagram para que restableciera su cuenta[7]. La accionante indicó, además, que, si bien abrió una nueva cuenta en Instagram, la desactivación de la original, con más de cinco millones de usuarios, le causó graves perjuicios económicos. Lo anterior, según queda expuesto en su demanda, se debe a que el éxito de las actividades publicitarias como influencer dependen de la cantidad de seguidores que se tengan en una cuenta[8]. 

5.                 En diciembre de 2021, con fundamento en los hechos expuestos, Esperanza Gómez Silva formuló una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Estos derechos, en su opinión, fueron vulnerados por las accionadas que tomaron la determinación de eliminar su cuenta. En particular, argumentó que Instagram la discriminó por subir contenidos que otras personas publican libremente en esa red social pero que, a diferencia de ella, no desarrollan actividades de pornografía fuera de la plataforma. En consecuencia, la demandante solicitó al juez constitucional ordenarle a las accionadas restablecer su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), conminarlas a cesar la persecución en su contra y condenarlas en abstracto al pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente[9].

2.            Traslado y contestación de la tutela

 6.                 Mediante el Auto 488 del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la demanda de tutela, ordenó el traslado a Facebook Colombia S.A.S y vinculó a “META PLATFORMS, INC. con sede en Colombia”, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC)[10]. Asimismo, el juzgador de primera instancia ordenó a Facebook Colombia y al MinTIC aportar la dirección de correo electrónico para notificaciones de Facebook, Inc. y Meta Platforms, Inc. A continuación, se reseñan las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas al proceso.

2.1.          Facebook Colombia S.A.S.

7.                  Facebook Colombia S.A.S declaró carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Meta Platforms, Inc. es la empresa encargada del manejo y administración del servicio de Instagram para los usuarios que residen en Colombia. Asimismo, la sociedad manifestó que la acción resulta improcedente porque:

(i) no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto estrictamente económico; y

(ii) no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, Facebook Colombia S.A.S. sostuvo que el amparo fue interpuesto más de seis meses después de la vulneración alegada y que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en la jurisdicción ordinaria, para ventilar la discusión contractual por las condiciones de uso de la cuenta de Instagram. La entidad también aseguró que la actora si bien hubiera podido acudir a las herramientas disponibles en el servicio de Instagram no demostró haber completado el proceso ante el operador de la red social para solicitar la reactivación de su cuenta[11]. Por todo ello, la sociedad solicitó su desvinculación del proceso y, de forma subsidiaria, rechazar la acción por improcedente o denegar la protección solicitada.

2.2.          Instagram Colombia, Meta Platforms, Inc. “con sede en Colombia”

8.                 Los accionados no dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia.

2.3.          Superintendencia de Industria y Comercio y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

9.                 La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que, a la fecha de la contestación de la acción de tutela de la referencia, no existían procesos adelantados por Esperanza Gómez Silva ante dicha entidad. En el escrito la Superintendencia reseñó sus competencias, e insistió en que en el presente caso debería ser desvinculada del proceso debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante[12].

10.            Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no respondió a la acción de tutela.

3.            Decisiones objeto de revisión inicial

3.1.     Primera instancia

11.            El Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, en sentencia del 20 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El juez estimó que la demandante no agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a su alcance ni demostró un perjuicio irremediable. Por un lado, la accionante no probó haber completado el proceso de restablecimiento de su cuenta ante el operador de la red social y, por el otro, no acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto que versaba sobre cuestiones legales derivadas del incumplimiento de las políticas comunitarias establecidas por Instagram. El juez de primera instancia también sostuvo que la empresa Meta Platforms, Inc. era la encargada del manejo y administración del servicio de Instagram y, como se trata de una compañía con sede en el extranjero, no podía “emitir algún tipo de orden en su contra”[13].

3.2.     Impugnación

12.            Esperanza Gómez Silva impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante indicó que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, Meta Platforms Inc. sí está sometida a la jurisdicción constitucional del país, puesto que todas las empresas nacionales o extranjeras que usan el espectro electromagnético colombiano para desarrollar actividades comerciales, deben respetar la Constitución y a las leyes de Colombia. Asimismo, Esperanza Gómez Silva manifestó que el juez de primera instancia desconoció que, según las condiciones de uso de Instagram, los tribunales nacionales son competentes para resolver los conflictos que se presenten entre los usuarios de esa red social y la empresa Meta Platforms, Inc.

13.            En segundo lugar, la demandante señaló que la controversia planteada en su acción de tutela no versa sobre un asunto de naturaleza civil relacionado con las obligaciones que se desprenden de un contrato de adhesión, sino que su petición está dirigida a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad y a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. En tercer lugar, la accionante manifestó que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, antes de acudir a la acción de tutela, le solicitó en más de veinte ocasiones a Instagram que restableciera su cuenta y siguió el procedimiento interno para tal efecto, sin obtener una respuesta. En cuarto y último lugar, la señora Esperanza Gómez Silva afirmó que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso en debida forma a Meta Platforms, Inc. y usar la figura del curador ad litem para garantizar el derecho al debido proceso de dicha empresa[14].

3.3.     Segunda instancia

14.            El Juzgado 7 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmó la decisión impugnada. Este juzgado también consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver cualquier controversia relacionada con las condiciones de uso de Instagram[15].

4.            Primeras actuaciones en sede de revisión

La Sala de Selección de Tutelas Número 6 seleccionó el expediente de la referencia por medio del auto del 30 de junio de 2022. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la Sala Novena de Revisión[16]. A partir del 11 de enero de 2023, de conformidad con el cambio en la integración de las Salas de Revisión de Tutelas, el análisis del presente expediente pasó a la Sala Primera. A continuación, se resumen los autos proferidos por esta corporación en el proceso.

4.1.     Auto del 26 de septiembre de 2022

15.            La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto del 26 de septiembre de 2022 a través del cual decretó la práctica de pruebas y la suspensión del término para fallar. En la providencia, ordenó a Facebook Colombia S.A.S. y a Instagram Colombia allegar al despacho de la magistrada sustanciadora un certificado de existencia y representación legal de la empresa Instagram Colombia, y responder a un conjunto de cuestiones relacionadas con:

(i) las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram;

(ii) el cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos;

(iii) el procedimiento que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta;

(iv) las razones y procedimientos usados para la desactivación de la cuenta de Esperanza Gómez Silva;

(v) el correo electrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc; y

(vi) las relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

16.            Dentro del término probatorio, Facebook Colombia S.A.S. informó al despacho de la magistrada sustanciadora que “no está en capacidad legal de proporcionar la información requerida por cuanto no es la entidad encargada legalmente del manejo y la administración del servicio de Instagram”[17]. Al respecto, reiteró que su objeto social se limita a brindar “servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”, que es una empresa “distinta y autónoma de Meta (…), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros” y no es “la mandataria, agente o representante de Meta”[18].

17.            La apoderada también informó que Facebook Colombia S.A.S. está en una situación de control indirecto respecto de Meta Platforms, Inc. a través de Facebook Global Holdings II LLC, conforme a lo señalado en su certificado de existencia y representación. Pese a lo anterior, Facebook Colombia S.A.S. manifestó que, “en el espíritu de colaboración y buena fe, se proporciona información públicamente disponible en relación con el Servicio de Instagram”[19]. En este sentido, dicha empresa señaló que, para fallar el caso de la referencia, la Corte Constitucional puede consultar:

(i) las condiciones de uso,

(ii) las normas comunitarias,

(iii) las herramientas de información para reportar o apelar la inhabilitación de cuentas,

(iv) las políticas de desnudos y actividad sexual de adultos y servicios sexuales y

(v) las medidas para aplicar las políticas del servicio de Instagram e inhabilitar cuentas[20].

4.2.     Auto 1678 de 2022

18.            El 4 de noviembre de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el Auto 1678 de 2022, a través del cual vinculó al proceso a Meta Platforms, Inc. En esa misma providencia, se convocó a Meta Platforms, Inc., a Facebook Colombia S.A.S, a Esperanza Gómez Silva y a diecisiete expertos a una sesión técnica, para obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo en virtud de los debates complejos y novedad que representa el caso. Esa sesión se celebró el 15 de noviembre de 2022 de forma virtual.

19.            Por otro lado, la entonces Sala Novena de Revisión de Tutelas ordenó a Meta Platforms, Inc. responder un conjunto de preguntas relacionadas con:

(i) las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram que prohíben la publicación de contenido calificado de ofrecer servicios sexuales para adultos;

(ii) las reglas y los procedimientos aplicables al cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos;

(iii) las actuaciones que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta;

(iv) el procedimiento seguido para desactivar la cuenta de la accionante;

(v) el correo electrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc.;

(vi) las herramientas técnicas que usa la plataforma para luchar en contra de la trata de personas y la pornografía infantil;

(vii) la temática de las y los influencers y la monetización de publicaciones; y

(viii) las relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

4.3.     Contestación de Meta Platforms, Inc. y solicitud de nulidad

20.            Dentro del término de traslado, Meta Platforms, Inc. presentó un memorial mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia[21] y, además, solicitó decretar la nulidad del proceso y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia “para que realice el trámite de la acción de tutela integrando debidamente el contradictorio”[22]. En esencia, dicha sociedad sostuvo que el proceso debía anularse pues “no fue debidamente vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en este expediente”[23]. Además, según lo dispuesto en el Auto 288 de 2009, cuando una parte no es debidamente vinculada, “el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio”[24].

21.            Asimismo, Meta Platforms, Inc. solicitó a esta Corporación tener en cuenta que no tuvo oportunidad de participar en la sesión técnica que celebró la Corte Constitucional debido a que dicha diligencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 y dicha empresa recibió en sus oficinas principales en Menlo Park el correo certificado en donde se le notificó el Auto 1678 de 2022 el 14 de noviembre de 2022. Por ese motivo, consideró que:

“Meta ha sido privada de la misma oportunidad que se les otorgó a las demás partes del proceso de poder actuar en la audiencia y hablar directamente ante la H. Corte Constitucional, así como de debatir en tiempo real las consideraciones de los demás intervinientes, y de responder las preguntas de los H. Magistrados en el marco de una audiencia pública.”[25].

22.            Por otra parte, Meta Platforms, Inc. señaló que, de conformidad con lo expresado por la demandante en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022 y en diversos medios de comunicación, existen indicios de que Esperanza Gómez Silva está domiciliada en Miami, situación que, de comprobarse, “sustraería la jurisdicción y competencia de los jueces colombianos para conocer de este asunto”[26], en virtud de lo señalado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 18 y 19 del Código Civil, la Sentencia T-213 de 2001 y las condiciones de uso del servicio de Instagram. Por ese motivo, con base en los artículos 265 a 268 del Código General del Proceso y con el fin de determinar cuál es el domicilio de la peticionaria, la sociedad accionada solicitó, primero, que se ordene a Esperanza Gómez Silva allegar una copia de las páginas de su pasaporte en las que consten los registros de entrada y salida a Colombia desde el 1º de enero de 2019 hasta la fecha de la exhibición del mencionado documento. Segundo, que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, para que alleguen al proceso una certificación de los movimientos migratorios de la peticionaria desde el 1º de enero de 2019.

 4.4.     Auto 063 de 2023

23.            El 30 de enero de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la solicitud de nulidad elevada por la parte accionada. En su análisis, la Sala encontró que, efectivamente, se produjo una vulneración del derecho a la defensa de Meta Platforms, Inc. porque no se le notificó adecuadamente del auto admisorio del trámite de tutela. En sus consideraciones, la Sala estimó que, en primer lugar, por ser una sociedad extranjera constituida al amparo de las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos, y domiciliada en 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Meta Platforms, Inc. no contaba con una dirección para ser notificada en Colombia.

24.            En segundo lugar, la providencia señaló que la vinculación de Facebook Colombia S.A.S. desde el inicio del trámite no subsanó la falta de notificación a Meta Platforms, Inc. En tercer lugar, la providencia indicó que, aunque en el presente caso se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Esperanza Gómez Silva, lo cierto es que la actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que haga imperioso resolver el asunto inmediatamente. En cuarto lugar, aunque las decisiones de instancia no afectaron materialmente los intereses de Meta Platforms, Inc., la Sala consideró esencial surtir el trámite de primera instancia con la debida notificación.

25.            En todo caso, la Corte Constitucional consideró que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc. por la ausencia de participación en la sesión técnica que se celebró el 15 de noviembre de 2022. En particular, para la Sala no se violó el derecho al debido proceso, porque:

(i) la sesión técnica es un espacio para la consecución de pruebas, pero no es el único escenario ni oportunidad para que la Corte recoja un acervo probatorio;

(ii) no se trata de un espacio de confrontación entre partes; y,

(iii) Meta tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las preguntas que le fueron remitidas a propósito de la convocatoria a la sesión técnica.

26.            En consecuencia, por medio del Auto 064 de 2023 se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela -incluida la sesión técnica- y se ordenó al Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali rehacer el trámite.

5.            Decisión de primera instancia objeto de revisión

27.            Una vez se avocó nuevamente conocimiento del proceso, el juez de primera instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por Meta Platforms, Inc., de manera que le pidió a la accionante remitir copia de las hojas de su pasaporte y ofició a Migración Colombia para que informara sobre las entradas y salidas de Esperanza Gómez Silva entre el 2019 y la fecha de la providencia. Surtido el traslado de las pruebas, Meta Platforms, Inc. indicó que, teniendo en cuenta que la señora Gómez permaneció tan solo 352 días en el país entre enero de 2019 y diciembre de 2022, era evidente que su domicilio principal no estaba en Colombia y, por ende, el juez de tutela carecía de competencia para pronunciarse de fondo. La accionante también respondió con la reiteración de que su domicilio principal estaba en Cali, pero que ocasionalmente viajaba a Miami por cuestiones laborales.

28.            Por otro lado, el juez de primera instancia vinculó al proceso al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicación (MINTIC) y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se pronunciaran sobre la demanda[27]. Sin embargo, no consta en el expediente respuesta alguna por parte de MINTIC. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre el caso. En su respuesta referenció el alcance de su competencia jurisdiccional específicamente en relación con el derecho a la protección de datos personales o habeas data. Según la Superintendencia, a partir de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2015, el legislador le confió a dicha entidad la facultad de vigilar que el tratamiento de datos personales respete “los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos” en la ley. En ese sentido, argumentó que no tiene competencia para vigilar la posible violación de los derechos que alega la accionante, a saber, libertad de expresión, igualdad, debido proceso, entre otros[28]. En consecuencia, solicitó ser desvinculada. No obstante, el juez no se pronunció sobre tal solicitud[29].

29.            Mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali declaró nuevamente la improcedencia de la acción de tutela. El juez fundamentó su decisión en el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Al respecto, el juez señaló que la accionante contaba con un mecanismo idóneo para impugnar las decisiones de eliminación de cuentas o contenido de Instagram, esto es, la impugnación directa ante Instagram[30]. Sobre este punto, el juzgador consideró que la accionante no probó que hubiera acudido a esos mecanismos[31].

30.            Por último, el juez señaló que si la demandante tenía objeciones sobre las Condiciones de Uso de Instagram podría ventilarlas ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil[32]. En efecto, el juez señaló que, aunque la accionante alega una violación a sus derechos fundamentales, en el fondo la disputa se relaciona con la interpretación y aplicación de las Condiciones de Uso de Instagram, que según indicó el juzgador, fueron aceptadas libre y voluntariamente por la demandante. Así las cosas, el juez consideró que todas las objeciones que tenga la accionante sobre la aplicación de esas normas constituye una disputa de tipo legal y no constitucional, de manera que es la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, la llamada a conocerlas.

31.            La sentencia de primera instancia después de la nulidad no fue impugnada. Por eso, el 1 de marzo de 2023, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Mediante informe secretarial de 2 de marzo, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente con la subsanación del trámite de primera instancia para proceder con el estudio del caso.

6.            Nuevas actuaciones en sede de revisión

32.            Mediante el auto de 29 de mayo de 2023, la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó: (i) remitir un cuestionario a Meta Platforms, Inc.[33] y otro a Esperanza Gómez Silva[34]; y (ii) poner a disposición de Meta Platforms, Inc. el contenido de la sesión técnica celebrada el 16 de noviembre de 2022 con el ánimo de que se pronuncie, de considerarlo pertinente, sobre las preguntas que allí se realizaron.

33.            Esperanza Gómez Silva remitió oficio de respuesta a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador el 6 de junio de 2023, en el que afirmó estar domiciliada en Cali. Además, aportó pruebas de nuevos cierres en su cuenta actual de Instagram. Por su parte, Meta Platforms, Inc., el 29 de junio de 2023, remitió oficio de respuesta al cuestionario formulado por la Corte y no aportó pruebas adicionales.

34.            La Sala emitió un último auto de pruebas y suspensión de términos el 9 de octubre de 2023, con el fin de consultar a expertos sobre temáticas relacionadas con la moderación de contenidos e inteligencia artificial. En respuesta, las partes enviaron sus apreciaciones sobre el cuestionario remitido. Además, la organización Internet Lab remitió un concepto sobre los procesos automatizados de moderación de contenidos. Mediante auto del 12 de diciembre, el despacho sustanciador formuló una actualización de términos para dejar claro el término para emitir sentencia.

7.            Intervenciones presentadas en el trámite de tutela

35.            La Sala convocó una sesión técnica mediante el Auto 1678 de 2022, de manera que académicos, organizaciones sociales que trabajan en temas de Internet y derechos humanos y expertos independientes pudiesen ilustrar a la Corte sobre varias temáticas como la libertad de expresión, el enfoque de género en la curación de contenidos en redes sociales, el tema de los influenciadores y la administración de redes sociales. Además, la Corte recibió varios conceptos a lo largo del trámite de tutela. A continuación, se presenta un resumen de cada una de las intervenciones con una síntesis de las experticias presentadas, según los bloques temáticos propuestos por la Sala durante la audiencia pública celebrada.

Tabla 1. Intervenciones recibidas en el trámite de la tutela
 Tema 1: libertad de expresión en redes sociales, enfoque de género, moderación de contenidos y límites a lo que puede o no ser publicado en redes sociales
Interviniente Profesor Eric Goldman.                                                                                                               Decano Asociado para                                                                                                                            la Investigación, Facultad                                                                                                                    de Derecho de la Universidad                                                                                                                   de Santa Clara Contenido de la intervención El profesor Goldman presentó un escrito y una intervención oral en los que abordó dos cuestiones.                                                                  En primer lugar, explicó la naturaleza jurídica de las demandas por la eliminación de cuentas en plataformas digitales en Estados Unidos.                          En segundo lugar, argumentó que imponer restricciones legales a la capacidad de los servicios de Internet para recoger, organizar y diseminar contenido generado por usuarios, con el fin de eliminar cuentas o remover contenido, puede conducir a resultados contraproducentes para la          libertad de expresión, en la medida en que puede  permitir aún más limitaciones a las voces que pueden participar en el entorno digital.
Lorna Woods. Miembro del Centro de                                                                                  Derechos Humanos y docente de                                                                                            Derecho de la Internet en la Universidad                                                                                         de Essex en el Reino UnidoRespecto de este bloque temático, la experticia oral y escrita de la profesora Woods hizo referencia a las obligaciones de derechos humanos que les corresponde observar a las empresas que prestan servicios de intermediación en Internet, y las tensiones que pueden existir en el entorno europeo frente al ejercicio de sus derechos como empresa.                                                                    Al respecto, mencionó la necesidad de abordar las tensiones mencionadas desde un estudio de proporcionalidad que, entre otros elementos, tenga en cuenta las alternativas con las que cuentan los intermediarios, diferentes a la eliminación de cuentas, para limitar la circulación de contenidos chocantes en sus plataformas.
Fundación Pro-bono ColombiaRespecto de este bloque temático, la Fundación se refirió a la tensión entre libertad de empresa y libertad de expresión que se configura en el caso objeto de estudio. Al respecto, la Fundación señaló que, si bien la definición de las reglas o condiciones de uso está amparada por la libertad de empresa, es deber de la compañía respetar los derechos humanos y “no establecer condiciones de uso ambiguas que permitan la vulneración de derechos”. Además, propuso un análisis a partir del juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas adoptadas por Meta en este caso son idóneas, necesarias y proporcionales para satisfacer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, concluyó que no hubo proporcionalidad con la medida relativa al cierre de las cuentas para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Juan Carlos Cortés. Director de la                                                                                   Organización Linterna VerdeEn primer lugar, la organización se refirió a la relación entre moderación de contenidos, censura y libertad de expresión. Al respecto, indicó que la moderación de contenidos a escala es fundamental para mantener a flote el ecosistema digital, por lo que no es deseable comparar esa actividad con la censura. En segundo lugar, Linterna Verde se refirió a las normas sobre desnudos y servicios sexuales de adultos de Instagram, las cuales a su juicio buscan evitar que las plataformas de Meta se conviertan en “espacios para la promoción de servicios comerciales que puedan involucrar el tráfico, la coerción y los actos sexuales no consentidos”. En tercer lugar, se refirió al problema de consistencia, escala y localización del modelo de moderación de contenidos que aplica Meta. Por último, la organización se refirió a los problemas de transparencia y debido proceso en la moderación de contenidos, especialmente respecto de los creadores de contenido. Sobre este asunto, destacó la importancia de contar con procedimientos y normas claras que le permitan a quien crea un contenido -que le permite adquirir una tribuna y un músculo económico- tener la confianza de que habrá garantías a la hora de usar el servicio de las                                                plataformas.
Francisco Reyes VillamizarEl experto argumentó que el proceso analizado es, en realidad, de naturaleza civil y está relacionado con la formación de los contratos que suscriben las personas al crear cuentas en plataformas de redes sociales. A su juicio, el contrato es de prestación de servicios de naturaleza onerosa, en la medida en que el usuario paga en especie al proporcionar sus datos que, posteriormente, explota el intermediario comercialmente. Además, señaló que, al aceptar las reglas de la plataforma, los usuarios se obligan a desplegar ciertos deberes de conducta. Estas reglas imponen algunas restricciones y limitan la posibilidad de que los usuarios usen sus cuentas en contravía de los principios de la plataforma. Para el interviniente, las reglas de Meta son amplias o liberales y, por lo tanto, permiten un ejercicio amplio de la libertad de expresión. En ese sentido, a partir del principio de normatividad del contrato, siempre que esas reglas no sean ostensiblemente opresivas, son obligatorias para las partes. En suma, para el interviniente, la eliminación de los contenidos y las cuentas que incumplan los deberes de conducta plasmados en las reglas de la red social, es una consecuencia razonable.
Daniel Peña Valenzuela con apoyo                                                                                                    de Juan Simón Larrea. Universidad                                                                                                     Externado de ColombiaEn primer lugar, el académico señaló que los operadores de redes sociales no deben restringir la presencia digital de mujeres influenciadoras y emprendedoras digitales por actividades vinculadas a la llamada industria del entretenimiento para adultos, pues ello constituye una forma de discriminación incompatible con los derechos fundamentales. Para el interviniente, si bien la definición de reglas y procedimientos de moderación de contenidos está amparada por la             libertad de empresa, también es cierto que dicha actividad encuentra un límite en los derechos fundamentales de las personas. Además, el profesor destacó que, si bien es importante que las plataformas protejan los derechos de personas más los vulnerables frente a ciertos contenidos, como niños, las niñas y los adolescentes, subrayó la necesidad de distinguir entre las redes sociales y otros medios como la televisión, pues aquí no hay una relación de completa sujeción del consumidor a la programación del medio, sino un contenido que se consume a discreción o por demanda (rogado), y que se desprende de una interacción activa a través de la predicción de los gustos y deseos del usuario. Por eso, el interviniente consideró que no es acertado como mecanismo para proteger a los niños, niñas y adolescentes apelar a procedimientos que victimicen a otras poblaciones, en desmedro de la libertad de expresión. Por último, se refirió a los estándares de derechos humanos que deben considerarse a la hora de calificar un procedimiento de moderación de contenidos, especialmente para evitar la discriminación y la vulneración de otros derechos.
Fundación KarismaEn primer lugar, la Fundación se refirió a la legitimidad de la exclusión de publicaciones que se califican como relacionadas con servicios sexuales para adultos. Sobre este asunto, presentó las distintas posturas que existen al respecto y destacó la importancia de reconocer que estas reglas se desprenden de la libertad de empresa, pero pueden chocar o entrar en tensión con otros derechos, especialmente con la libertad de expresión.     En segundo lugar, Karisma se refirió a los estándares y garantías que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar ejercicios de moderación de contenido, frente a lo cual reseñó múltiples pronunciamientos de relatores de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano. A su juicio, en la moderación de contenidos, las plataformas tienen un deber de respetar los derechos humanos y actuar con debida diligencia para evitar abusos.               En tercer lugar, la interviniente le propuso a la Corte analizar las normas comunitarias utilizadas en el caso de la peticionaria a la luz de estándares de derechos humanos, especialmente del test tripartito sobre libertad de expresión. En cuarto lugar, Karisma se refirió a la naturaleza de las redes sociales e indicó que no es adecuado aproximarse a ellas a partir de la dicotomía clásica entre espacios públicos y privados. Por último, se refirió a las afectaciones diferenciales que, en el marco de la moderación de contenidos, pueden enfrentar las mujeres debido al estigma que recae sobre los oficios que algunas de ellas desempeñan fuera de la plataforma de la red social respectiva. Al respecto, sugirió aplicar varias herramientas del enfoque de género al caso concreto.
Ángela María Andrade PerdomoLa abogada Andrade señaló que este caso constituye un ejemplo de misoginia digital y propuso el amparo de los derechos de la accionante al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
Gustavo Gómez. Director ejecutivo                                                                                                  del Observatorio Latinoamericano                                                                                                    de Regulación, Medios y Convergencia                                                                              (OBSERVACOM)El interviniente trajo a colación las obligaciones que se desprenden del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos sobre actores no estatales obligados a la protección de derechos humanos. El director del Observatorio, además, se refirió a las obligaciones específicas de las plataformas. Allí, destacó la importancia de aplicar un test tripartito de libertad de expresión a la moderación de contenidos en la medida en que dicha actividad puede implicar restricciones ilegítimas a la libertad de expresión. Por último, destacó la necesidad de establecer límites a esa facultad, en particular desde la perspectiva del derecho a la igualdad y no discriminación y de la libertad de expresión.
Alma Beltrán y Puga, Universidad                                                                                                del RosarioLa profesora Beltrán centró su intervención en las dimensiones de género del caso y en las posibles herramientas que la perspectiva de género ofrece para su abordaje. En particular, se refirió a la estigmatización que enfrentan las mujeres que se dedican a actividades como la pornografía, que pueden redundar en actos discriminatorios en su contra en otros espacios. La profesora consideró que, en este caso, el contenido producido por la accionante en la plataforma Instagram es claramente distinguible del contenido pornográfico.
Tema 2: la actividad de influenciadores en redes sociales 
IntervinienteContenido de la intervención
Natalia Ramírez Bustamante.                                                                                              Universidad de los Andes, Semillero                                                                                                 de Investigación Trabajo y DerechoLa profesora Ramírez y los demás miembros del Semillero tocaron tres puntos en su intervención oral y escrita. En primer lugar, se refirieron a la naturaleza de la actividad de Esperanza Gómez Silva en Instagram, la cual calificaron como una forma de trabajo independiente. En segundo lugar, se refirieron a la cancelación de la cuenta de la señora Gómez, a la facultad de moderación de contenidos y a la razonabilidad de dicha medida. Por último, destacaron las garantías que deben ofrecer los operadores de redes sociales a la hora de moderar contenidos, que incluyen, entre otros, claridad sobre sus normas, debido proceso y sanciones menos lesivas a la cancelación y de aplicación gradual incremental.
Daniel Peña Valenzuela con apoyo                                                                                                    de Juan Simón Larrea. Universidad                                                                                                Externado de ColombiaFrente a este asunto, el profesor Valenzuela se refirió al derecho al trabajo digital y a la forma en la que la censura de ciertos contenidos en redes sociales puede llevar no sólo a limitar el ejercicio del derecho al trabajo, sino a profundizar estigmas sobre mujeres que, como la peticionaria, suben contenidos sensuales sin coacción y en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad individual.
José Luciano Sanín. Viva la CiudadaníaEl interviniente se refirió específicamente a la naturaleza de la actividad desarrollada por la accionante en la red social Instagram. A su juicio, como influenciadora, la peticionaria es trabajadora y, por lo tanto, tiene derecho a una serie de protecciones. Para esos efectos, trajo a cuento la jurisprudencia constitucional sobre los trabajos independientes que se realizan en espacios públicos y desarrolló una analogía con el espacio digital. En ese sentido, señaló que a la accionante deben reconocérsele dichas prerrogativas y, por lo tanto, su caso debe analizarse a la luz de los derechos de los trabajadores independientes
Iván Daniel Jaramillo. Universidad                                                                                                     del RosarioEl profesor Jaramillo se refirió al ámbito de trabajo en espacios digitales, e insistió en la necesidad de establecer mecanismos de protección de los derechos de los influencers en las redes sociales.
Tema 3: administración, corresponsabilidad y territorialidad en las disputas relacionadas con las redes sociales 
Interviniente                                     Contenido de la intervención
Wikimedia FoundationLa Fundación abordó varios puntos en su presentación oral y escrita. En primer lugar, se refirió a las discusiones relacionadas con la jurisdicción para juzgar actos potencialmente violatorios de derechos humanos en Internet. Sobre el punto, insistió en la necesidad de que las empresas intermediarias de Internet tengan una oficina física y cuenten con representación legal en todos los países donde tienen operaciones comerciales. En segundo lugar, Wikimedia se refirió a los procesos de moderación de contenido, y destacó que ellos pueden abordarse desde diferentes enfoques y modelos, pero que ninguno es perfecto y, por lo tanto, es necesario propender por su eficacia y no por su perfección. Por último, la Fundación mencionó la importancia de distinguir entre moderación de contenidos y protección de datos.
Nelson Remolina. Universidad de                                                                                                           los AndesEl profesor Remolina señaló las deficiencias del sistema jurídico vigente para comprender las dinámicas propias de Internet, donde confluyen millones de personas de todo el mundo en tiempo real. Asimismo, se refirió a decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio donde se ha reconocido la corresponsabilidad entre las compañías nacionales y las extranjeras por el uso compartido que hacen de los datos personales. En tal sentido, subrayó que, si bien la autorregulación es la regla general, los jueces nacionales pueden proponer fórmulas de regulación para salvaguardar    derechos humanos en Internet.
Henry Sanabria. Universidad                                                                                                            Externado de ColombiaEl profesor Sanabria señaló que, a la luz del Código de Comercio vigente, las empresas como Meta no tienen la obligación de tener un representante directo en Colombia, a menos que desarrollen negocios de manera permanente en el país. El interviniente señaló que, dado que Meta desarrolla sus negocios en el extranjero, no debe tener una sucursal permanente en Colombia. En tal sentido, se le debe notificar en el extranjero. Frente a Facebook Colombia, afirmó que no debería estar vinculada al proceso y que a través suyo no se puede vincular a Meta a un proceso judicial.
José Alberto Toro. EAFITEl profesor Toro abordó la cuestión de la    corresponsabilidad entre una empresa matriz y sus subsidiarias, que suelen ser personas jurídicas independientes. Al respecto, señaló que, si bien hay varias tendencias, en todo caso hay un marco de sentido común conforme al cual las empresas tienen un deber de respetar derechos humanos y que la corresponsabilidad en estos casos debe observarse a la luz del control efectivo que ejerce la matriz sobre la filial.
Fundación Karisma y El Veinte.Como se detallará más adelante, estas organizaciones se pronunciaron sobre la competencia de los jueces colombianos para conocer de este asunto. Además, se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc., al no haber podido participar de la sesión técnica organizada por la Sala en este proceso. Frente a esa solicitud, la Fundación Karisma y El Veinte insistieron en que no obran pruebas en el expediente que permitan afirmar que Meta Plattforms no tuvo oportunidades de participar en el proceso, especialmente en la sesión técnica adelantada por la Corte el 15 de noviembre de 2022.
Tema 4: inteligencia artificial, actividades offline y moderación de contenidos 
IntervinienteContenido de la intervención
InternetLab     La organización basada en Brasil intervino por solicitud de la Corte Constitucional, en virtud de su amplia experticia el estudio de la inteligencia artificial como herramienta para la moderación de contenidos. En su intervención, la organización señaló que la moderación de contenidos se enfrenta al enorme reto de revisar miles de millones de contenidos publicados en pocos segundos. Por eso, la inteligencia artificial opera como “un artefacto fundamental en la moderación a gran escala”. Sin embargo, la organización señaló que la inteligencia artificial “no puede evitar completamente el riesgo de cometer errores en sus tareas de moderación de contenido” y que en sus investigaciones ha constatado que las inteligencias artificiales empleadas para la moderación de contenidos pueden reproducir desigualdades estructurales y potenciar violencias contra poblaciones subrepresentadas en el espacio digital, como las mujeres o las personas LGBT+. En todo caso, la organización manifestó que existen mecanismos para la mitigación de estos riesgos como, por ejemplo, diseñar bases de datos más complejas y completas que permitan dar cuenta de los contextos en los que se publican ciertos contenidos o pasos que aseguren la revisión por parte de personas formadas en asuntos de género y otras áreas del conocimiento.

II.               CONSIDERACIONES

 1.            Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

36.             La peticionaria demandó por vía de tutela el restablecimiento de una cuenta de la que era titular en Instagram, uno de los servicios que ofrece la multinacional Meta Platforms, Inc. Según la accionante, su cuenta alcanzó una comunidad de más de cinco (5) millones de seguidores en dicha red social por cuenta de su trabajo como influencer. Sin embargo, de acuerdo con Meta Platforms, Inc., la cuenta de la actora fue eliminada después de al menos treinta y una (31) violaciones a las “Condiciones de Uso y de las Normas Comunitarias sobre ofrecimiento de servicios sexuales y desnudez”.[35] Según la accionante, después de intentar el restablecimiento de la cuenta por vía de reclamación directa a Instagram, interpuso la acción de tutela pues consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, la libertad de expresión y al debido proceso. A su juicio, Meta desplegó una conducta discriminatoria en su contra, pues mientras otras influenciadoras publican contenido similar o idéntico al suyo en Instagram, a ella se la censura porque fuera de esa red social ha desarrollado actividades de pornografía.

37.            Por su parte, Meta Platforms, Inc. señaló que los jueces colombianos carecen de jurisdicción y competencia para resolver la tutela de la referencia y que la demanda es improcedente. Asimismo, la empresa explicó que la cuenta de la actora no fue eliminada de manera incorrecta o arbitraria, pues en al menos 31 oportunidades la accionante violó las “Condiciones de Uso y las Normas Comunitarias sobre ofrecimiento de servicios sexuales y desnudez”, a las cuales la demandante se sometió voluntariamente, en calidad de contratante[36]. Por lo tanto, según la accionada, no removió la cuenta porque la peticionaria sea “modelo o estrella de cine para adultos”[37], sino que lo hizo porque ella infringió de forma repetitiva las políticas de la plataforma. Meta también adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria porque:

(i) siempre le suministró una explicación suficiente sobre las razones por las cuales sus publicaciones vulneraron las reglas de la plataforma y le dio la oportunidad de apelar esas decisiones;

 (ii) las Condiciones de Uso y las Normas Comunitarias de Instagram se aplican a todos los usuarios por igual, buscan garantizar un equilibrio entre los derechos fundamentales de esas personas y combatir conductas perjudiciales con el fin de proteger a la comunidad; y

(iii) la accionante tiene otra cuenta en Instagram, a través de la cual se expresa, comparte contenido y promueve su actividad económica.

38.            Los asuntos que pone de presente la tutela en cuestión son novedosos, en especial porque es la primera vez que la Corte Constitucional se enfrenta a un caso de moderación de contenidos por parte de redes sociales y su relación con los derechos fundamentales de sus usuarios. Particularmente, el caso concreto plantea debates contemporáneos relacionados con:

(i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de las redes sociales; y

(ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, incluido un asunto sobre el que poco se ha discutido, no solo en Colombia sino en otros lugares, acerca de si las conductas fuera de línea (offline) pueden ser tenidas en cuenta para determinar la permanencia en una determinada red social. Además, la presente tutela permite discutir temas que hasta ahora se empiezan a abordar en nuestra jurisprudencia, como el rol de los llamados influencers y la naturaleza constitucional de su actividad en Internet. Finalmente, y en relación específica con los hechos de este caso, hay una discusión compleja sobre la moderación de contenidos frente a publicaciones que incluyen semidesnudos o un contenido sexualmente sugerente, aunque no explícito.

39.            Por ende, y antes de analizar el caso concreto, la Corte brindará un panorama general sobre las discusiones que se han avanzado alrededor de las temáticas descritas, y que son centrales para el análisis de la presente tutela. Así, en primer lugar, y dado que una de las primeras cuestiones que planteó Meta es la posible falta de jurisdicción del juez de tutela para conocer de la presente acción, la Corte iniciará con una referencia sobre las discusiones en materia jurisdiccional cuando están involucradas controversias relacionadas con el Internet y las redes sociales. En particular, la Corte se enfocará en esta parte en las reglas que determinan la competencia del juez de tutela en este tipo de casos.

40.            En segundo lugar, la Corte se referirá a la naturaleza de las redes sociales y al concepto y alcance de la moderación de contenidos en relación con el ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el debido proceso y la igualdad. En relación con la igualdad, la Corte se concentrará en algunas de las discusiones que se han gestado en el ámbito internacional sobre el género y la sexualidad en el proceso de moderación de contenidos. En tercer lugar, la Corte se referirá al ejercicio del oficio de influencer, a la naturaleza de dicha actividad y al ámbito de su protección.

41.            Finalmente, y luego de este recuento, la Corte abordará el caso concreto. Inicialmente, analizará el asunto de la competencia en concreto y la procedibilidad de la acción. Debido a que en este caso se superan dichos requisitos, enseguida la Sala explicará por qué en este caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, derivada de la imposibilidad –alegada por Meta Platforms, Inc.– de reactivar la cuenta de Instagram de la accionante que fue eliminada. En todo caso, ante la importancia de pronunciarse sobre el contenido de los derechos en discusión, la Corte estudiará de fondo los hechos alegados por la demandante.

42.            Como se ilustrará tras el análisis, para la Corte, en efecto, Meta Platforms, Inc. restringió ilegítimamente el derecho a la libertad de expresión de la accionante, al no ser transparente en los procedimientos ni en la aplicación de las sanciones que llevaron a la eliminación de varios de sus contenidos y, en última instancia, de su cuenta en Instagram. Al tomar aquellas decisiones, la accionada vulneró además los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al trabajo de la accionante. Por lo tanto, la Corte adoptará órdenes para evitar que las vulneraciones a estos derechos se repitan.

2.            Controversias jurisdiccionales en casos relacionados con redes sociales y la competencia del juez de tutela                

43.            Internet es un fenómeno global que cuestiona la división política del mundo en Estados nacionales. Su capacidad para influir de manera simultánea en la vida de miles de millones de personas en el mundo revela su naturaleza trasnacional. Si bien las conexiones que posibilita estimulan la interacción entre personas de diversos contextos culturales, sociales y económicos, también genera nuevas conflictividades. La resolución de estas controversias constituye, por tanto, un desafío tanto para los Estados como para los intermediarios privados que administran de forma predominante la infraestructura de Internet.

44.            El caso de las redes sociales es paradigmático: como más adelante se ilustrará, la capacidad de que los usuarios creen sus propios contenidos y la moderación ejercida por los intermediarios dan lugar a no pocos conflictos. Para abordarlos, las redes sociales han adoptado reglas orientadas a facilitar la resolución de controversias. Sin embargo, ellas pueden entrar en tensión con las normas estatales que, con el fin de proteger a sus ciudadanos, también prevén reglas para resolverlas.

45.            En esa medida, la presente tutela se enfrenta a un primer problema de si los jueces nacionales, en este caso el juez de tutela colombiano, tiene jurisdicción para abordar una controversia que involucra a una red social cuya casa matriz se encuentra en el extranjero y, más aún, si el juez puede ejercerla cuando un usuario pueda no estar domiciliado en Colombia. Así, y sin perjuicio del análisis del caso concreto, que se adelantará en la sección correspondiente, es importante abordar aquí algunas consideraciones en materia de jurisdicción del juez constitucional en casos relacionados con Internet y, en particular, con las redes sociales. En este sentido, la Corte se referirá, primero, a algunos de los dilemas que surgen al definir la jurisdicción en casos relacionados por Internet. Segundo, la Corte estudiará los criterios que la legislación y la jurisprudencia colombiana ofrecen para resolver tales dilemas.

46.            Los casos relacionados con Internet ponen a prueba las reglas tradicionales sobre conflictos internacionales de jurisdicción, las cuales se basan –por lo general– en el principio de territorialidad. En efecto, como lo señaló esta Corte, dicho principio se refiere a que “cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez”[38]. Sin embargo, como lo nota Uta Kohl, “la actividad online no está por defecto ubicada en un único territorio. Prima facie, una página web puede accederse en todas partes. ¿Significa esto que todo Estado puede regular todo sitio web y, si no, cuál Estado puede y cuál no?”[39]

47.            Al definir las reglas para asumir jurisdicción sobre casos relacionados con Internet, los sistemas jurídicos se enfrentan a dos extremos problemáticos. Por una parte, si el principio de territorialidad se entiende en forma muy estricta, se podría dejar sin regulación o en impunidad conductas que no suceden en ningún lugar físico, pero que en todo caso impactan a personas o intereses de los Estados. Por otra parte, si no se delimitan criterios para que los Estados ejerzan su jurisdicción en disputas relacionadas con Internet, cada uno asumiría una especie de jurisdicción universal por el solo hecho de que una conducta tenga lugar en el ciberespacio. Esta situación generaría inseguridad jurídica a los particulares y empresas, quienes no podrían saber a qué normas se deben acoger.

48.            El primer extremo, consistente en una aplicación irreflexiva del principio de territorialidad, es problemático, porque implicaría la existencia de espacios vedados para la acción del Estado. Esta situación es inaceptable a la luz de la Constitución, pues sus autoridades no pueden renunciar a garantizar la vigencia del orden constitucional y los derechos fundamentales de las personas. Como bien lo señaló esta Corte en la sentencia C-1147 de 2001, aunque la existencia de un “mundo virtual” o ciberespacio desborda las fronteras nacionales, nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios no pueden ver amenazados sus derechos constitucionales[40]. En Internet, como dijo la Corte en la mencionada sentencia, “puede haber una realidad virtual, pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. (…) [Los derechos] no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado ‘ciberespacio’ también debe velar el juez constitucional”[41].

49.            Varias de las intervenciones en este proceso dan cuenta de lo mismo. Así, la Universidad de Essex[42], la Fundación Karisma, El Veinte[43] y el profesor Nelson Remolina[44] señalaron que, si bien las actividades de los intermediarios en redes sociales suelen trascender las fronteras nacionales, los Estados no pueden renunciar a su deber de proteger y garantizar los derechos humanos. Por su parte, el abogado Francisco Reyes Villamizar[45] destacó que las propias reglas de Meta Platforms, Inc. reconocen la competencia de los jueces nacionales para resolver controversias que se susciten entre la compañía y los usuarios, mientras que el profesor Eric Goldman señaló que siempre que la compañía despliegue su actividad en el país no habría dificultad para que los jueces domésticos ejerzan su jurisdicción[46].

50.            Ahora bien, así como es problemático renunciar a regular la Internet, otro extremo peligroso es que los Estados extiendan su jurisdicción a cualquier disputa que suceda en la red, bajo el argumento de que no ocurre en “ningún” territorio. Que los Estados se abstengan de definir criterios claros y consistentes para aplicar las normas nacionales en espacios virtuales trae problemas de legitimidad y soberanía. Por ejemplo, “¿puede un Estado A prohibir a los ciudadanos de un Estado B, ubicados en el Estado B, publicar anuncios de tractores morados en Internet solo porque el Estado A prohíbe la venta de tractores morados?”[47]. Es más, aún si fuera legítimo que los Estados extendieran su jurisdicción a cualquier disputa que suceda en Internet, entender la jurisdicción estatal de esta forma podría llevar a que las normas no cumplan su propósito central, que es guiar la conducta de quienes están sujetos a ellas. Si un usuario de Internet puede estar sujeto a cualquier sistema jurídico por el solo hecho de conectarse a la red, sería muy difícil que ajuste su comportamiento a las normas de todos ellos.

51.            Adicionalmente, al definir reglas para intervenir en disputas online, los Estados deben ser cuidadosos de no limitar injustificadamente la circulación libre de ideas en Internet. Al respecto, en su intervención en este proceso, Wikimedia resaltó que si bien la Corte es dueña de su competencia y puede establecer el alcance de su intervención en asuntos que involucran plataformas digitales, también recalcó la importancia de evitar que dichas intervenciones supongan una limitación a los derechos de la ciudadanía según agendas gubernamentales[48]. Asimismo, los intervinientes señalaron que dichas intervenciones no pueden menoscabar la facultad de moderación de contenidos, que además de ser legítima es necesaria para garantizar un Internet libre y seguro[49].

52.            En otras palabras, los tribunales tienen que desarrollar reglas para determinar hasta dónde llega su competencia para regular fenómenos que tienen alcance global, pero que también pueden tener implicaciones nacionales. De hecho, la necesidad de fijar reglas sobre jurisdicción para fenómenos que pueden estar vinculados con más de un territorio no es nueva[50]. Por ejemplo, con los avances en medios de transporte y la multiplicación de transacciones internacionales es común que sobre un mismo asunto puedan concurrir los intereses de varios Estados. Es una realidad entonces que, ante una misma disputa, pueden existir vínculos con varias jurisdicciones. Lo que hace el Internet es extender los límites de esta realidad.

53.            En este sentido, los casos relacionados con Internet pueden estar vinculados con más de un territorio, pero esto no significa que las reglas sobre jurisdicción desarrolladas por cada sistema jurídico dejen de tener aplicación. En efecto, como indica la Cepal, “entre los Estados existe una amplia tendencia a hacer valer su jurisdicción respecto de conductas y actividades que tienen origen en otro Estado o territorio, siempre que tengan una conexión relevante con el país que la establece. Esta conexión suele entenderse en relación con la actividad de dirigirse a los consumidores, hacer negocios, causar un daño o afectar de alguna manera concreta a personas o bienes ubicados dentro de las fronteras de un país”[51]. Lo relevante, para que una corte asuma competencia, es establecer la fuerza de la relación entre la controversia y su país. Este no es un proceso estático: depende, por una parte, de los factores que cada sistema jurídico use para asignarle jurisdicción a sus tribunales y, por otra parte, del contexto del caso concreto[52].

54.            Ahora bien, si el ciberespacio no está ubicado en ningún territorio, ¿cómo se puede establecer dicha conexión entre una disputa y la jurisdicción de un Estado? La doctrina se refiere a dos enfoques del principio de territorialidad en Internet: los enfoques país-de-origen y país-de-destino. En el primero, las cortes solo pueden ejercer competencia sobre las actividades online originadas en su país, ya sea porque ahí se ubica el servidor o porque el juez estudia una conducta realizada por una persona en su territorio. En el segundo enfoque, lo relevante es dónde se concretan los efectos de la actividad. Sin embargo, como lo señala la misma doctrina:

“[h]ay una tercera vía. Los Estados en ocasiones, [especialmente] en el contexto del derecho privado, han intentado evitar las posiciones extremas de los enfoques país-de-origen y país-de-destino, optando por una opción intermedia. Esa posición intermedia está ocupada por un enfoque país-de-destino moderado, según el cual solo los Estados a los que se ha dirigido específicamente la actividad online tienen competencia para regularla”[53].

55.            A partir de las consideraciones que anteceden, la Corte concluye que el Estado no puede renunciar a ejercer su jurisdicción sobre la Internet. Asimismo, es necesario que existan criterios claros para aplicar la jurisdicción en casos relacionados con Internet, los cuales no se limitan a un entendimiento estricto del principio de territorialidad. Sin embargo, sí es necesario establecer algún tipo de conexión entre la disputa que se quiere someter al conocimiento de los tribunales nacionales y el territorio de ese país. La fuerza de dicha conexión puede depender de distintos factores, debido a que cada Estado tiene sus propias normas para determinar el alcance de su jurisdicción.

56.            En Colombia, existen criterios para definir si una controversia relacionada con Internet tiene una conexión relevante con el país. Por ejemplo, el artículo 2º de la Ley 1581 de 2012, que establece el régimen de protección de datos personales, señala que “[l]a presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales”[54]. Esta norma desarrolla el mandato del artículo 15 de la Constitución, según el cual “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

57.            El ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012 muestra que el principio de territorialidad se puede adaptar al mundo En efecto, la ley aplica sobre quien recolecta, usa, almacena o trata datos personales en el territorio colombiano, con independencia de que esté o no domiciliado en Colombia. Incluso, la ley trae una regla adicional, según la cual esta regulación puede aplicar sobre el tratamiento de datos que no tenga lugar en el territorio colombiano, si hay normas o tratados internacionales que establezcan la aplicación de la ley colombiana. Al respecto, la Corte nota que la Delegatura para la Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró en varias decisiones que la ley colombiana es aplicable al tratamiento de datos incluso si el responsable o encargado no está domiciliado en el país[55]. De estas decisiones se evidencia que, mediante plataformas como Google, Facebook y WhatsApp, las empresas que las operan recolectan datos personales en Colombia y en esa medida están sometidas a la legislación colombiana en lo relacionado con su tratamiento.

58.            Ahora bien, tratándose de procesos de tutela, la manera en que la Corte aborda esta acción también permite identificar criterios para asignar la jurisdicción. En efecto, la Constitución dispone en su artículo 86 que “toda persona” tiene acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela en primera instancia en cabeza de “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De acuerdo con lo anterior, el factor territorial de competencia de los jueces de tutela lo determina el lugar físico en el que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la parte afectada o, como también lo ha precisado la jurisprudencia, donde dicha situación produjo sus efectos[56].

59.            Aunque estos criterios se usan para la distribución interna de las competencias entre los jueces de tutela, ellos ilustran que el ordenamiento colombiano adopta un enfoque de territorialidad mixto. En este enfoque, lo relevante para determinar la competencia es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Así las cosas, el juez competente es el del lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, de forma subsidiaria, donde esta produce sus efectos.

60.            En resumen, el hecho de que una disputa se relacione con Internet no quiere decir que los jueces nacionales carezcan de competencia para conocerla. Por el contrario, aunque Internet pone a prueba los criterios tradicionales para asignar la jurisdicción, es posible establecer reglas que permitan regular lo que sucede en el ciberespacio sin que se convierta en una intervención ilimitada en el mundo virtual. En Colombia, el régimen de protección de datos personales ofrece un ejemplo de cómo el criterio de territorialidad se puede redefinir para incluir asuntos que, aunque pueden no suceder físicamente en el país, sí tienen una conexión relevante con el territorio nacional. De igual forma, en línea con la jurisprudencia de esta Corte en materia de acción de tutela, el juez constitucional puede ser competente para conocer una disputa cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ocurre en Colombia o, en subsidio, cuando de forma clara produce efectos en el país.

3.            Consideraciones generales sobre la moderación de contenidos

61.            Como arriba se indicó, uno de los asuntos centrales del caso que ocupa la atención de la Corte se refiere al alcance de la moderación de contenidos ejercida por las plataformas de redes sociales. En particular, versa sobre la manera en que esta función incide en el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión, la igualdad y el debido proceso.

62.            La moderación de contenidos se puede definir como “la práctica organizada de revisión de los contenidos generados por usuarios en páginas de Internet, redes sociales u otras plataformas”[57]. Generalmente, el proceso de moderación de contenidos, realizado principalmente por los intermediarios de internet, busca identificar y abordar contenidos que son perjudiciales, ilegales o que violen las normas de la comunidad de una determinada plataforma, lo que puede derivar en distintas consecuencias, que van desde limitar la visualización de un contenido específico hasta el cierre definitivo de una particular cuenta[58].

63.            La moderación de contenidos, pese a ser un fenómeno cotidiano en el ecosistema digital, no deja de ser una cuestión novedosa para el derecho constitucional, pues plantea interrogantes sensibles sobre la interacción entre las reglas privadas de las plataformas, la intervención del Estado y los estándares internacionales en materia de derechos humanos, entre otras cuestiones.

64.            En esta sección, la Corte discutirá el origen y funcionamiento de la moderación de contenidos, y expondrá algunos de los desafíos y cuestionamientos que se han identificado alrededor de esta actividad. Asimismo, la Corte se detendrá en el papel que debe jugar el Estado frente a la actividad de moderación de contenidos.

65.            Como resultado de este análisis, un punto en el que se insistirá es que si bien es natural que sean las plataformas o administradoras de redes sociales quienes realicen principalmente la moderación de contenidos y cuenten con cierta flexibilidad para adelantar dicha actividad, ella está sujeta a ciertos límites que pueden ser protegidos por los Estados. Dichos límites obedecen fundamentalmente al respeto por los derechos humanos.

3.1.     Evolución de la moderación de contenidos y su funcionamiento

66.            Desde la Declaración de Principios sobre la Sociedad de la Información, adoptada hace más de dos décadas, se reconoció que el nuevo milenio estaría marcado por el desarrollo de tecnologías para “crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento”[59] como elementos esenciales de la vida social, cultural y económica. En el centro de esta transformación se ubicó la Internet, cuyo alcance global, luego de aquella Declaración, ha tenido un impacto significativo en la vida de los seres humanos.

67.            Entre las múltiples expresiones de esta transformación se encuentran los servicios de redes sociales (social networking services) definidos como “servicios basados en la web que permiten a los usuarios construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema delimitado, conectar con otros usuarios y explorar sus redes”[60]. Estos servicios de redes sociales habitan Internet como espacios dinámicos y en constante actualización, donde la comunicación fluye de manera inmediata y global. Ellos son administrados por intermediarios de Internet, en su mayoría empresas privadas, que poseen y gestionan la infraestructura tecnológica y definen las políticas de uso. Como lo indicó esta Corte en la sentencia SU-420 de 2019, son estos intermediarios los “que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en línea”[61].

68.            El impacto de las redes sociales en la vida de las personas es indiscutible. En estas redes las personas se encuentran, interactúan, crean contenido, se informan, discuten, acceden a productos y servicios entre muchas otras actividades[62]. Lo hacen, además, a una escala sin precedentes. A enero de 2024 se calculaba que alrededor de 5.4 billones de personas usaban redes sociales[63]; esto es, más del 60% de la población mundial[64]. Instagram, el servicio de Meta Platforms, Inc. que se encuentra en el centro de esta disputa, tenía a febrero de 2023 1.35 billones de usuarios[65]. A mayo del 2024, el promedio global de minutos diarios consagrados al consumo de contenido de redes sociales fue de 143, es decir, poco más de 2 horas al día[66]. Si nos concentramos en Colombia, más de 38 millones de personas son usuarias de redes sociales en el país, es decir, cerca del 75% de sus habitantes. Esta población usuaria invirtió, a enero de 2024, un promedio de 3 horas y 23 minutos diarios en redes sociales, mucho más que el promedio global[67]. Como bien lo dice Robert Post, “las redes sociales se han vuelto omnipresentes en nuestras vidas de formas en que otros medios nunca lo fueron.”[68]

69.            La interacción masiva entre personas ofrece beneficios evidentes, como la conexión entre personas en distintos lugares, el acceso a la información, la promoción de la investigación, la deliberación pública y las oportunidades para la defensa de los derechos humanos[69]. Sin embargo, como lo advirtió la anterior Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: “[l]a revolución digital plantea [igualmente] un considerable problema de derechos humanos a escala mundial. Sus beneficios indudables no anulan sus riesgos evidentes”[70]. Las redes sociales en particular enfrentan como ningún otro servicio digital los desafíos propios del proyecto casi utópico de un Internet libre y abierto para todas las personas del mundo[71]: acoso en línea -que puede traducirse en violencia en el mundo real-, aumento de la discriminación en desmedro de los más vulnerables, engaño y abuso de niñas, niños y adolescentes, compromiso del derecho a la intimidad, uso indebido de los datos de las personas, riesgos democráticos sin precedentes a través de noticias falsas y manipulación de información[72], por citar solo algunos de los desafíos.

70.            En medio de la discusión sobre cómo preservar los beneficios de un Internet libre, pero minimizando algunos de sus riesgos más problemáticos, tempranamente surgió la pregunta sobre cómo arbitrar lo que circula en Internet, que se conoce como moderación de contenidos. Esta actividad que, como se indicó, es realizada principalmente por los intermediarios de internet, se ha ido transformado a lo largo de los años, y ha estado lejos de ser pacífica.

71.            A continuación, y sin pretender ser exhaustivos, se presentan algunos de los hitos más relevantes de la trayectoria que se ha surtido en relación con la moderación de contenidos, que muestra cómo las plataformas han pasado de aplicar reglas dispersas a desarrollar políticas explícitas, mecanismos de supervisión y procesos de rendición de cuentas frente a sus decisiones de moderación[73]. Sin embargo, también concluye con la descripción del modelo de moderación de contenidos que han adoptado de manera reciente algunas plataformas, y que ha generado en unos sectores no pocas manifestaciones de preocupación.

72.            Hitos en la moderación de contenidos. Con la proliferación de plataformas digitales en la década de los noventa, la principal preocupación de los usuarios y de las instituciones públicas giraba en torno a la circulación descontrolada de pornografía infantil y a la violación de derechos de autor[74]. Con la aparición de las redes sociales a mediados de la primera década del nuevo milenio, esas preocupaciones terminaron trasladándose a ellas. Así, por ejemplo, plataformas pioneras como YouTube establecieron desde sus inicios normas de uso que delimitaban lo que podía y no podía publicarse[75], enfocadas en atender esas dos inquietudes centrales: la pornografía y los derechos de autor.

73.            Sin embargo, un evento en la plataforma MySpace en 2006 implicó un giro radical en la aproximación de los intermediarios de redes sociales a su discurso sobre la libertad de expresión en Internet. Este fue el caso de Megan Meier. En 2006, Megan Meier, una joven de 13 años, fue contactada por el perfil de Josh Evans, quien decía ser un joven de 16 años. Eventualmente, Evans comenzó a insultar a Meier y le dijo: “Eres una persona horrible, y el mundo sería un mejor lugar sin ti en él”. Minutos después de leer este mensaje, Meier se colgó con una correa en su habitación[76]. Al investigar los hechos, se descubrió que Josh Evans no existía. Se trataba realmente de Lori Drew, una mujer de 47 años y madre de una antigua amiga de Megan con quien tuvo una discusión que rompió su lazo de amistad tiempo atrás.

74.            Además de la investigación judicial, la discusión pública dirigió sus críticas hacia MySpace: ¿cómo era posible que la red social permitiera la creación de una identidad falsa para matonear a una niña hasta llevarla al suicidio? La condena pública a MySpace supuso un declive irreversible de la compañía, y obligó a otros intermediarios a considerar con más seriedad la necesidad de regular la conducta digital de sus usuarios y de disponer equipos para asegurar la supervisión y cumplimiento de estas reglas[77]. En efecto, el caso de Megan Meier ilustró el nivel de penetración de las redes sociales en la vida cotidiana de las personas, y sus posibles consecuencias negativas en el mundo offline. En ese contexto, se volvió ilusorio pensar en redes sociales abiertas y desreguladas. Se hizo, entonces, central pensar en la moderación de contenidos en estos espacios[78].

75.            La década siguiente ilustró un fortalecimiento en los procesos de moderación de contenidos por parte de las plataformas. En esa época, se comenzaron a expedir normas comunitarias y ofrecer reportes de transparencia y posibilidades de apelación de sus decisiones. En efecto, entre 2010 y 2011, Facebook introdujo sus primeros Community standards en diferentes idiomas, lo que marcó un hito en la explicación de las reglas de conducta para sus usuarios. Paralelamente, Twitter, Youtube e Instagram comenzaron a ofrecer reportes de transparencia y posibilidades de apelación a sus decisiones[79].

76.            En ese tiempo, además, las redes sociales empezaron a tener un gran protagonismo, por hechos como la Primavera Árabe, que mostraron que estas podrían servir como canales centrales para amplificar voces ciudadanas y difundir información sobre protestas y violaciones de derechos humanos[80]. En materia de moderación de contenidos, las plataformas, en respuesta, adoptaron decisiones complejas, y no exentas de controversia. Por ejemplo, en 2011, Youtube permitió, por razones educativas, documentales y científicas, la publicación de videos violentos, como los que mostraban torturas policiales en Egipto y Libia. Al mismo tiempo, bloqueó en varios países un video que era considerado ofensivo para las personas musulmanas, como forma de prevenir la violencia. Por su parte, otras plataformas como Twitter (hoy X) adoptaron políticas que permitían bloquear contenidos únicamente en jurisdicciones específicas, sin eliminarlos globalmente[81].

77.            Otro hito que marcó las discusiones de la época en materia de moderación de contenidos ocurrió en el 2012 con la filtración de documentos internos de Facebook, sobre los criterios que la empresa utilizaba para decidir qué se eliminaba y qué no. Esto propició un amplio debate sobre la opacidad en los criterios y funcionamiento de dicha moderación. En respuesta, en el 2013, Facebook publicó su primer informe de transparencia. Este periodo marcó un cambio claro: las plataformas pasaron de aplicar reglas ad hoc a diseñar políticas explícitas y, aunque de forma incipiente, a rendir cuentas sobre su implementación[82].

78.            En los años que siguieron, las plataformas se enfrentaron a desafíos muy complejos. Por ejemplo, en el 2014 apareció en Internet el video de la decapitación del periodista estadounidense James Foley, lo que motivó a YouTube a revertir su política previa y restringir la difusión de material violento. Paralelamente, se introdujeron reglas contra “organizaciones peligrosas” vinculadas al terrorismo. En 2015 y 2016, Twitter reformó sus políticas de acoso tras un caso de hostigamiento masivo contra el elenco femenino de una película. En el mismo periodo, las elecciones presidenciales de Estados Unidos revelaron la magnitud de las campañas de desinformación impulsadas tanto por actores estatales como por grupos organizados, lo que llevó a Facebook a implementar un programa de verificación de hechos en alianza con organizaciones acreditadas por la International Fact-Checking Network (IFCN)[83]. Sin embargo, las plataformas fueron criticadas por su incapacidad para contener la violencia étnica en lugares como Myanmar.

79.            En 2017 y 2018 se lanzó el Global Internet Forum to Counter Terrorism (GIFCT)[84], un esfuerzo conjunto entre industria tecnológica, gobiernos, sociedad civil y academia para coordinar la respuesta frente a contenidos terroristas y extremistas violentos en línea. Sin embargo, también se multiplicaron los problemas: Facebook Live comenzó a ser utilizado para transmitir suicidios y tiroteos, como el asesinato de Philando Castile en 2018. Ese mismo año, Twitter eliminó 70 millones de cuentas automatizadas, YouTube publicó su primer informe de aplicación de normas comunitarias y Facebook creó el Oversight Board o Consejo Asesor de Contenido (en adelante, el “Consejo Asesor”)[85], un órgano independiente concebido como una especie de “tribunal supremo” para resolver apelaciones y casos emblemáticos sobre moderación.

80.            En el 2020, el Consejo Asesor, compuesto por 20 personas de diversos campos, comenzó operaciones. Ese mismo año la pandemia del Covid-19 las plataformas tomaron distintas medidas para contrarrestar la desinformación sanitaria[86]. Entre otras cosas, prohibieron contenidos que estuvieran en contra de las fuentes oficiales e hicieron una campaña masiva para etiquetar publicaciones relacionadas con la pandemia. Ese año también, las plataformas se vieron enfrentadas con hechos políticos complejos. Por ejemplo, a finales del 2020 se gestó una campaña de desinformación para insistir en un posible fraude electoral en Estados Unidos. Esta campaña escaló, tras el asalto al Capitolio de ese país, el 6 de enero de 2021. Facebook y Twitter bloquearon la cuenta del entonces presidente y candidato Donald Trump y luego lo expulsaron[87]. En una de sus decisiones más conocidas, el Consejo Asesor revisó el caso, y confirmó la suspensión, pero exigió criterios claros para determinar su duración y alcance[88].

81.            El 7 de enero de 2025, después de la elección de Donald Trump para un nuevo periodo presidencial, Mark Zuckerberg, director ejecutivo de Meta (antes Facebook) anunció cambios sustanciales en las políticas de verificación de datos de sus plataformas Facebook, Instagram y Threads. Con anterioridad se utilizaban verificadores externos, y ahora se pasa a un modelo de arbitramento, que contiene “notas de la comunidad, siguiendo el modelo que con anterioridad había adoptado X (antes Twitter) al cambiar de dueño[89]. Como se discutirá más adelante, este cambio ha sido recibido por algunos como un espacio de mayor libertad de expresión, pero por otros como una política que puede exacerbar los discursos de odio y poner en riesgo a los más vulnerables.

82.            En síntesis, lo que este recuento de unos cuantos hitos sobre la evolución de la moderación de contenidos busca ilustrar, es que se trata de un proceso complejo que se ha desarrollado en medio de hechos, tensiones y debates éticos y políticos muy sensibles. La experiencia reciente muestra que la moderación de contenidos tiene profundas repercusiones sociales y democráticas, y que hay reservas sobre la completa dependencia del arbitrio de actores privados, punto sobre el cual esta Corte se referirá más adelante.

83.            Cómo se hace la moderación de contenidos. Como arriba se indicó, la moderación de contenidos implica la práctica o proceso de revisar los contenidos generados por los usuarios publicados en plataformas digitales. Lo que se busca es determinar si esos contenidos cumplen o no las llamadas “normas comunitarias” o “reglas de la casa”. Si no lo hacen, se generan una serie de consecuencias, como restricciones a la visualización de un determinado contenido o su eliminación, la suspensión del usuario o el cierre definitivo de la cuenta[90].

84.            Las llamadas “normas comunitarias” o “reglas de la casa” son adoptadas por los operadores de redes sociales que buscan definir cuáles contenidos o comportamientos son o no admisibles en una determinada plataforma. Se habla de que estas normas tienen tres niveles[91]:

·        Primer nivel. Suele corresponder con normas legales más o menos uniformes alrededor del mundo sobre discursos considerados prohibidos, como la pornografía infantil, la incitación al uso de la violencia física, la propaganda de guerra y la apología al genocidio[92]. Existe una especie de “efecto espejo”, pues estas normas legales se reflejan en las normas comunitarias que prohíben circular tales discursos en redes sociales. Un ejemplo se encuentra en los Estándares Comunitarios de Facebook, que prohíben difundir discursos que inviten a cometer violencia severa[93].

·        Segundo nivel. Se trata de contenido que, en principio, no está prohibido por la ley pero que en el contexto de la red social se considera inapropiado, chocante u objetable. Es usual que en las normas comunitarias se establezcan conductas específicas que están prohibidas de plano o mecanismos adicionales de verificación para definir si se trata de contenidos objetables o no. En todo caso, estas normas no son uniformes en todas las plataformas, pues “cada servicio decide por sí mismo lo que subjetivamente considera contenido horrible u objetable”[94]. Un ejemplo de estas conductas pueden ser imágenes sensuales o de alto contenido erótico, o contenidos informativos explícitos de violencia.

·        Tercer nivel. En este nivel está el contenido que no solo es lícito, sino que además parece ser en principio inobjetable y por lo tanto de circulación libre en la red social. Con el tiempo, el contenido que hace parte de este nivel ha cambiado. En principio, se consideraba que todo aquello que no fuera prohibido o sometido a restricciones podía circular libremente. Ahora, hay una nueva práctica en la que los operadores de redes sociales informan explícitamente qué tipo de contenido puede ser publicado y puesto en circulación en ellas sin limitaciones[95].

85.            Para garantizar el cumplimiento de estas reglas, la moderación de contenidos se hace esencialmente de dos maneras:

(i) una moderación ex ante, es decir, una revisión de contenidos desarrollada antes de que el material sea publicado, principalmente para evitar la circulación de elementos violatorios de prohibiciones absolutas como la pornografía infantil o de obras protegidas por derechos de autor; o

(ii) una moderación ex post, es decir, posterior a la publicación del contenido por parte de los usuarios. Este último tipo puede ser reactivo, es decir, en reacción a una denuncia hecha por otros usuarios (flagging), o puede ser activo, es decir, realizado de forma unilateral por los mecanismos humanos y automatizados de control de contenidos[96].

86.            Esta curación se hace a través de la combinación de equipos humanos de moderación de contenidos y de herramientas automatizadas de inteligencia artificial (IA). Sin embargo, como lo explica el Consejo Asesor  de Meta[97], esta curación ha evolucionado drásticamente en las últimas dos décadas. Hoy cada vez más la moderación de contenidos se basa en inteligencia artificial, pues este ejercicio implica el procesamiento de millones de datos cada segundo[98]. Las herramientas de IA o algoritmos “usan aprendizaje de máquina (conocido como machine learning)” que las entrenan “para buscar ciertos contenidos y eliminarlos si incumplen con los términos y condiciones”[99]. Como también indica el Consejo Asesor, y se discutirá más adelante, no son pocos los riesgos de la automatización, pues puede llegar a amplificar errores humanos, con sesgos incrustados en los datos de entrenamiento y en el diseño de los sistemas, mientras que las decisiones de aplicación suceden rápidamente, dejando pocas oportunidades para la supervisión humana”[100].

3.2.     Críticas y desafíos de la moderación de contenidos

87.            Para los operadores de redes sociales, no es fácil definir qué está permitido y qué está prohibido en el entorno digital. En efecto, la discusión pública señala que el principal desafío de la moderación de contenidos se relaciona con cuándo, cómo y por qué moderar uno u otro contenido[101]. Frente a esta facultad, existen dos grandes posturas. Por un lado, están quienes señalan que los operadores de redes sociales son laxos en la revisión de los contenidos y que, por tener un modelo de negocios basado en la publicidad, dejan pasar contenido infractor de sus propias políticas cuando los usuarios pagan por difundirlo[102]. Por otro lado, la posición contraria señala que es probable que los operadores de redes sociales se excedan en el ejercicio de su facultad amplia de moderación de contenidos[103].

88.            Estas dos posturas son importantes porque ilustran una tensión que es transversal a las discusiones sobre moderación de contenidos. Tanto los operadores de redes sociales como los Estados (según se verá más adelante) se enfrentan a un dilema sobre cómo evitar los extremos de regular en exceso o ser demasiado permisivos. En este contexto, los operadores de redes sociales deben encontrar un balance que permita aplicar estrictamente las reglas para impedir que circule contenido atroz, mientras se garantiza que materiales potencialmente objetables, pero en cualquier caso legítimos, circulen como obliga el derecho internacional de los derechos humanos[104].

89.            Al respecto, un ejemplo reciente que reavivó la discusión sobre el rol de las plataformas en la moderación de contenidos fue la decisión de Meta, antes comentada, de terminar su programa de verificación de hechos (fact-checking) en las publicaciones de redes sociales en los Estados Unidos[105]. Este programa buscaba combatir la difusión de noticias falsas en redes sociales, pero la compañía justificó su fin porque “llegó a un punto en el que había muchos errores y censura”, por lo que era necesario “volver a sus raíces alrededor de la libertad de expresión”[106]. En este sentido, como también se indicó, Meta decidió transitar de un modelo mediante el cual terceros externos revisaban publicaciones para alertar sobre posibles noticias falsas, desinformación o discursos de odio, a uno en el que son los usuarios quienes pueden comentar acerca de la existencia de publicaciones engañosas. Este último modelo de “notas comunitarias”, requiere un “acuerdo entre personas con un rango de perspectivas para ayudar a prevenir calificaciones sesgadas” [107].

90.            Voces expertas cuestionaron el fin del programa, con el argumento de que Meta estaba “reabriendo las compuertas al mismo auge de odio, desinformación y teorías de conspiración que provocaron [el ataque al Capitolio de los Estados Unidos] del 6 de enero, y que continúan impulsando la violencia en el mundo real”[108]. Como lo puso de presente la antigua relatora para la Libertad de Expresión de la OEA, quien también fue miembro del Consejo Asesor de Meta:

“[La labor de verificación de datos] no [la] pueden hacer las notas comunitarias de manera confiable. Los usuarios no tienen ni el tiempo, ni la plata, ni el método, ni el compromiso con la transparencia que tienen los verificadores de datos. Las notas comunitarias pueden ser un complemento, pero no pueden cumplir la labor de los verificadores. Todo esto, sin mencionar las interacciones no humanas que van a intervenir en estos procesos, cada vez más sofisticadas y difíciles de detectar (…)”[109].

91.            En todo caso, la Corte debe fallar con base en los hechos objeto de la tutela al momento en que sucedieron, por lo que las políticas de Meta que deben analizarse son las que se aplicaron sobre la accionante. No obstante, el contexto es relevante y evidencia que el debate sobre el rol de los operadores de las plataformas en la moderación de contenidos es actual y está en evolución constante. Asimismo, esta discusión está relacionada con el debate que la Corte explicará a continuación: sobre la interacción entre los contenidos que se comparte en redes sociales y los hechos que suceden fuera de línea.

92.            La discusión offline-online: el uso de contenidos fuera de línea (offline) en la moderación de contenidos. Un debate que ilustra las dificultades de definir qué es aceptable dentro de una plataforma y qué no lo es tiene que ver con el análisis de conductas fuera de plataforma (offline) en la curación de contenidos. Esta discusión parte de una pregunta esencial: ¿deben los moderadores de contenido considerar lo que hacen las personas fuera de sus cuentas como un parámetro para restringir el acceso a las plataformas? En este debate se pueden encontrar, nuevamente, los dos extremos del dilema acerca de cuándo la regulación es deficiente o puede ser excesiva.

93.            Por una parte, cada vez más hay circunstancias en las que se considera necesario tener en cuenta la conducta de los usuarios fuera de línea, como aquellas en las que hay un riesgo cierto y creíble de violencia hacia terceros. Esta postura puede ilustrarse con dos ejemplos.

94.            Un primer ejemplo es el caso de Twitch, una plataforma de streaming dedicada a transmitir contenidos de usuarios que interactúan en torno a los videojuegos. En 2021, Twitch lanzó una política comprehensiva para enfrentar conductas graves cometidas fuera de línea[110], luego de una serie de denuncias sobre violencia sexual atribuida a usuarios célebres de la plataforma en el marco del movimiento #MeToo[111]. Entre las conductas offline que pueden ser investigadas bajo la nueva política se incluyen las que constituyan riesgos sustanciales a la seguridad de la comunidad como violencia extrema, terrorismo o reclutamiento, amenazas explícitas o creíbles de violencia en masa, explotación, y acoso o violencia sexual de cualquier tipo, pero especialmente contra niños y niñas, entre otras[112].

95.            Un segundo ejemplo de la relevancia de conductas fuera de línea para la moderación de contenidos se vio con el ataque al Capitolio de los Estados Unidos el 6 de enero de 2021. Desde antes de ese evento se había denunciado la existencia de llamadas “operaciones de influencia” (influence operations), una categoría acuñada después de las elecciones de 2016 en Estados Unidos, Brasil y Reino Unido (Brexit)[113]. En todos estos eventos, se demostró a través de filtraciones del grupo Cambridge Analytica que operadores de Facebook permitieron el uso mecanismos predictivos sobre la conducta electoral de sus usuarios para la creación de contenidos que influenciaran su voto en dichos certámenes democráticos. Sin embargo, lo relevante del ataque al recinto del Congreso fue que la participación en esos hechos (además de las publicaciones en las plataformas) fue tenida en cuenta por Facebook y Twitter para eliminar las cuentas, entre otros, del entonces presidente Donald Trump[114].

96.            Sin embargo, no siempre es claro que sea adecuado acudir a conductas fuera de línea para la moderación de contenidos. En efecto, existe el riesgo de que valerse de estas conductas favorezca, en algunos escenarios, la discriminación contra las mujeres. Al respecto, no es nueva la denuncia de mujeres que desarrollan actividades de pornografía o prostitución en otras plataformas en las que alegan ser discriminadas por Instagram, así sus publicaciones no sean sexualmente explícitas[115]. Por supuesto, existe un debate abierto sobre el posible uso de las cuentas como un medio para tercerizar o conducir a otras plataformas donde sí hay contenido sexualmente explícito o dónde se hacen transacciones de tipo sexual. Incluso, existe evidencia del uso de cuentas en redes sociales como Instagram como un medio para contactar con personas o grupos que favorecen encuentros sexuales offline[116].

97.            Una vez más, el reto para los operadores de redes sociales está en establecer el límite de lo admisible sin transgredir límites incompatibles con los estándares sobre libertad de expresión. Una forma de hacerlo es determinar qué tipo de conductas o señales offline pueden indicar una amenaza a la seguridad o los derechos humanos de los usuarios de la plataforma.

98.            Un ejemplo de estas señales lo propone la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Yale[117], que señala que cuando la conducta fuera de las plataformas alimenta discursos de odio o fomenta la violencia extrema contra personas o grupos de personas, es necesario que las redes sociales tengan en cuenta el mundo offline. En su estudio sobre la circulación de discurso de odio que incita a la violencia extremista fuera de las plataformas, la Clínica formuló dos tipos de señales o indicios que deben tener en cuenta los moderadores de contenido para tomar decisiones expeditas sobre la permanencia de ciertos usuarios en la red social. Por un lado, señales online y, por otro, señales offline. Dentro de las señales o indicios offline, la Clínica subrayó que los moderadores deben tener en cuenta

(i) el riesgo local de conflicto; 

(ii) la identidad de las personas objeto del discurso de odio; y

(iii) la identidad de la persona que publica el contenido[118]. Este último elemento apunta a la necesidad de establecer quién es la persona que publica y cuál es su nivel de influencia sobre la posibilidad de ejercer violencia directa sobre una persona o grupo de personas[119].

99.            En síntesis, los operadores de redes sociales se enfrentan a decisiones complejas relacionadas con la moderación de contenidos. Por un lado, existe un riesgo de regular poco, y permitir que en la plataforma circule contenido que incite a la violencia extrema, difunda discursos de odio o de otra manera amenace la seguridad o los derechos humanos de los usuarios. Por otro lado, existe el riesgo de regular demasiado, y restringir la difusión de contenido legítimo, aun cuando pueda considerarse potencialmente indeseable. La discusión sobre el uso de conductas offline en la moderación de contenidos ilustra este dilema. En la siguiente sección la Corte estudiará las complejidades adicionales que aparecen cuando quien regula el contenido que circula en la red no es solo el administrador de la plataforma, sino el Estado.

3.3.     La intervención del Estado en la moderación de contenidos

 100.       Los Estados se enfrentan a un dilema similar al de los operadores de redes sociales, aunque con dificultades propias. Al igual que las empresas privadas, el Estado debe decidir cuánto y en qué medida intervenir en la regulación del contenido que circula en plataformas digitales. Sin embargo, por regla general, no actúa de manera directa, pues la moderación de contenidos la ejercen en primera medida los operadores de redes sociales. La actuación estatal se dirige entonces hacia dichos operadores, teniendo en cuenta la naturaliza sui generis de las redes sociales, y sus propias limitaciones.

101.       Ahora bien, resulta natural que los operadores de redes sociales asuman la tarea de moderar contenidos. Ello se explica, por un lado, por el volumen masivo de interacciones que circula a diario en las plataformas y, por otro, porque la moderación exige decisiones técnicas, que requieren de estructuras diseñadas para ese fin. Los intermediarios cuentan con herramientas tecnológicas y equipos humanos para aplicar sus reglas comunitarias. Por otra parte, hay fundadas reservas sobre la participación estatal directa en la moderación de contenidos, pues podría propiciar un control excesivo sobre el debate público que se genera en medios digitales, en desmedro de estándares democráticos y de derechos humanos[120].

102.       Sin embargo, estas limitaciones no significan que el Estado está exento de responsabilidad. Así no sea quien ejerza la función de moderación de contenidos de manera directa, conserva deberes claros de regulación y supervisión, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Como se pasará a explicar, el particular rol del Estado en esta materia inicia por comprender la especial naturaleza de las redes sociales.

103.       En efecto, un primer aspecto a considerar, es que las redes sociales han difuminado la clásica distinción entre lo público y lo privado, tradicionalmente usada para delimitar la intervención del Estado. Esa frontera, ya cuestionada en otros contextos[121], se vuelve más porosa en los entornos virtuales. La Corte ha ilustrado el punto, al referirse a la diferencia entre espacios públicos, privados e intermedios.

104.       Los espacios públicos son de acceso y permanencia libre, no existen códigos de comportamiento particulares y existe una obligación de las autoridades de velar por su destinación al uso común[122]; los espacios privados son cerrados y sujetos a la autorización de quien los habita o controla, pues allí se ejercen en mayor grado derechos y libertades como la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad[123]. En el medio de estos dos extremos están los espacios semipúblicos y semiprivados. Los primeros están abiertos al público, pero para su acceso puede exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos. Por ejemplo, son espacios semipúblicos “las oficinas públicas o de entidades prestadoras de servicios públicos, los bancos, los centros comerciales, los locales comerciales, los estadios y los cines”[124]. Por su parte, los espacios semiprivados, por regla general, no están abiertos al público, sino que su ingreso es reservado para quienes detentan la calidad de miembros de una determinada institución o comunidad. Para ser miembro de ella se exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos de comportamiento, pues “no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad”[125].

105.       No obstante, en el caso de las redes sociales, esta clasificación resulta aún más compleja. Si bien el acceso, por regla general, está abierto a cualquier persona, su existencia se justifica por el deseo de grupos empresariales de crearlas y ponerlas a funcionar. Estos particulares tienen unos intereses específicos que, como se anotó, se manifiestan en sus normas comunitarias o reglas de la casa. Sin embargo, las redes sociales tampoco pueden considerarse simples espacios privados, pues habilitan interacciones sociales comparables a las que tienen lugar en plazas públicas, parques o centros comerciales[126]. Así, por ejemplo, si en una red social como X se discuten asuntos políticos o en Instagram o Facebook se comparten imágenes de protesta hay una similitud con un debate en la plaza de un pueblo o con una manifestación en las calles de una ciudad.

106.       La jurisprudencia internacional aporta ejemplos ilustrativos. Por citar alguno, en el caso Knight First Amendment Institute at Columbia University v. Trump, dos cortes del estado de Nueva York concluyeron que la decisión del entonces presidente Donald Trump de bloquear usuarios en su cuenta de Twitter (ahora X) vulneró el derecho a la libertad de expresión consagrada en la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense al restringir la deliberación en un foro público[127]. Aunque estas decisiones fueron dejadas sin efectos por la Corte Suprema de los Estados Unidos al concluir el periodo presidencial de Donald Trump, por sustracción de materia[128], de todas formas, ilustran los debates que surgen al intentar asimilar las redes sociales a espacios físicos.

107.       En esta línea es pertinente la referencia hecha por la Fundación Karisma en este proceso, al asimilar las redes sociales con el concepto de esfera pública avanzado por Jürgen Habermas: “un lugar donde se da un intercambio libre de ideas y el debate tiene lugar” de manera que “es -por esencia- abierto e incluyente a todos”[129]. De ahí que buena parte de expertos consideren las redes sociales como parte de dicha esfera, en tanto comunidades virtuales en las que las personas comparten información, discuten sobre innumerables temas y crean vínculos personales[130].

108.       En relación con este asunto, en la sentencia T-149 de 2025, la Corte Constitucional estudió el caso de una congresista que bloqueó a un usuario en las plataformas de Facebook y X porque dicho usuario había ejercido actos de violencia de género en su contra. En este caso, si bien la Corte encontró probada la existencia de actos de violencia de género, consideró que la medida de bloquear al usuario era desproporcionada porque afectaba en forma intensa sus derechos a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la participación política. Así, la Corte ordenó a la congresista levantar el bloqueo de las cuentas del usuario en las redes sociales, pero adoptó otros remedios para prevenir y contrarrestar los actos de violencia de género realizados por el accionante[131]. Esta sentencia ilustra la importancia de las redes sociales como un espacio de intercambio de información y control político; pero donde, también, se reproducen y amplifican los sesgos, los odios y la violencia del mundo offline.

109.       En síntesis, es posible afirmar que las redes sociales son foros públicos de carácter sui generis: escenarios en los que se borran las líneas tradicionales entre lo público y lo privado. Aunque son gestionadas por particulares, poseen una clara vocación pública. Por ello, el Estado tiene un deber de intervención. Sin embargo, este debe ejercerse de modo tal que preserve la capacidad de los intermediarios de definir reglas y moderar contenidos, por un lado, mientras se salvaguarda la integridad de los usuarios, por el otro. Esta discusión se aborda a continuación.

110.       El principio de irresponsabilidad de los intermediarios como el punto de partida de la intervención del Estado en la moderación de contenidos. La evolución de los debates sobre la moderación de contenidos se refleja en la visión sobre qué debe hacer el Estado para garantizar la vigencia de los derechos en el entorno digital. Esta discusión se enmarca entre dos extremos. Por un lado, la mayoría de sistemas jurídicos reconocen el principio de irresponsabilidad de los intermediarios, el cual impide hacer responsables a los operadores de plataformas por el contenido que publiquen sus usuarios. Por otro lado, en algunos países se han presentado iniciativas para intensificar la responsabilidad de los intermediarios o restringir el acceso a las plataformas.

111.       El principio de irresponsabilidad de los intermediarios, como lo reconoce la Corte Constitucional, implica que los intermediarios no pueden ser responsabilizados por el contenido publicado por terceros ni por las decisiones de moderación de contenidos que toman para hacer respetar sus reglas. De lo contrario, atribuirles responsabilidad por la conducta de los usuarios llevaría a “limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red”[132]. En este sentido, la irresponsabilidad de los intermediarios parte de la base de que los actores digitales son diversos por naturaleza y que la labor que hacen las compañías privadas que ofrecen servicios técnicos en Internet es fundamental en su desarrollo libre. Supone, además, una actualización de elementos tradicionales de la libertad de expresión, entre otros, la necesidad de limitar al máximo la intervención del Estado en la regulación de los medios de comunicación y de los contenidos que producen y ayudan a circular en el mercado de las ideas.

112.       Los orígenes del principio de irresponsabilidad de los intermediarios se remontan a las primeras regulaciones sobre Internet, como el Communications Decency Act (CDA) de 1996 en Estados Unidos[133] y la Directiva 2000/31/CE en la Unión Europea, mejor conocida como la Directiva sobre el Comercio Electrónico[134]. Aunque estas regulaciones son anteriores a la existencia y difusión de las redes sociales, la idea de que los intermediarios no pueden ser considerados responsables por lo que publican los usuarios permeó el razonamiento sobre el alcance de los derechos humanos en Internet. Un ejemplo se encuentra en la Declaración Conjunta sobre Derechos Humanos e Internet de 2011, un instrumento de derecho blando que este tribunal ha empleado en otras oportunidades[135]. Allí se estableció como principio elemental para asegurar la vigencia de los derechos en Internet la irresponsabilidad de los intermediarios por la circulación de contenido transgresor, incluso contrario a los estándares sobre discurso protegido por la libertad de expresión[136].

113.       Ahora bien, cada vez hay más voces e iniciativas que insisten en que se necesita intervención de los Estados para regular a las plataformas de redes sociales y asegurar que en la moderación de contenidos se respeten los derechos humanos. Estas tendencias se reflejan tanto en decisiones nacionales como en instrumentos internacionales que matizan el principio de irresponsabilidad de los intermediarios, a las que la Corte se referirá enseguida.

114.       Tendencias actuales. Los derechos humanos como un límite esencial al ejercicio de la facultad amplia de moderación de contenidos. Las discusiones planteadas por el auge de las redes sociales generan la necesidad de matizar el principio de irresponsabilidad de los intermediarios. Sin embargo, ese ejercicio no puede implicar exceder límites inadmisibles para un Estado democrático frente a las libertades de empresa y expresión, entre otras garantías constitucionales. Se trata de un balance sobre el que hay múltiples ejemplos, tanto en normas de derecho blando[137] como en experiencias de otros ordenamientos jurídicos.

115.       Los estándares actuales convergen en señalar que, en términos generales, los Estados deben

 (i) respetar, garantizar y promover un Internet libre, especialmente en redes sociales;

(ii) abstenerse de imponer medidas restrictivas sobre la operación de redes sociales como bloqueos, solicitudes de borrado de contenidos sin sustento legal y de forma secreta o criminalización de empleados de intermediarios por su labor de curación o moderación de contenidos;

(iii) garantizar la transparencia sobre la regulación, así como la independencia, la sostenibilidad, la consistencia, la cooperación y el diálogo intersectorial en los sistemas regulatorios sobre las plataformas digitales, especialmente las redes sociales; y

(iv) crear un ambiente propicio que promueva la transparencia en la toma de decisiones relacionadas con la moderación de contenidos, así como en las reglas con base en las cuáles se toman y su consistencia.

116.       Los ejemplos de instrumentos que proponen principios para concretar el balance mencionado son múltiples. A continuación, la Corte lista algunos, sin ánimo de agotar todos los insumos disponibles, sino con el fin de ilustrar el panorama.

·        Principios de Manila sobre responsabilidad de los intermediarios: promovidos por organizaciones de derechos humanos, establecen que los Estados deben proteger a los intermediarios y no responsabilizarlos por contenido de terceros, salvo mediante leyes precisas, claras y accesibles. Además, debe existir una orden judicial, respetar el debido proceso y ajustarse al test tripartito de libertad de expresión[138].

·        Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión e Internet de 2011: busca promover el desarrollo de enfoques regulatorios aptos para el entorno digital. Entre otras cosas, invita a la autorregulación y la alfabetización digital para que las personas puedan ejercer responsablemente su libertad de expresión en Internet. Además, indica que el Estado debe abstenerse de bloquear de manera definitiva sitios web o similares que los sistemas de filtrado impuestos por los gobiernos son una restricción inadmisible a la libertad de expresión[139].

·        Declaración Conjunta sobre los Desafíos para la Libertad de Expresión para la Próxima Década de 2019: propone seis medidas contra el dominio privado sin rendición de cuentas de las redes sociales.  Ellas incluyen:

(i) transparencia en la moderación de contenidos;

(ii) regulación de modelos de negocio;

(iii) regulación empresarial según los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la ONU;

(iv) control en el uso de la inteligencia artificial;

(v) mecanismos para contrarrestar la desinformación en el marco de los derechos humanos; y

(vi) medidas contra prácticas anticompetitiva[140].

117.       Un elemento común de las tendencias regulatorias actuales es que el derecho internacional de los derechos humanos constituye un límite esencial en la definición de dichas reglas. Si bien se acepta que sean los operadores de redes sociales quienes realicen la actividad de moderación de contenidos, no se descarta que los Estados puedan tener algún tipo de intervención en ella. En términos generales, los nuevos enfoques regulatorios buscan dotar de mayor transparencia, trazabilidad y apertura a la aplicación de las normas definidas por las plataformas de redes sociales. Esto se materializa en mecanismos de rendición de cuentas, publicación de las medidas de moderación adoptadas y conformación de equipos que garanticen que dicha moderación sea coherente con el contexto en el que se aplica, entre otros factores. El objetivo último es preservar el principio de irresponsabilidad de los intermediarios, al tiempo que se protegen los derechos de quienes participan en comunidades digitales, especialmente en redes sociales.

118.       A continuación, la Corte lista algunos ejemplos de regulaciones que muestran el papel central de los derechos humanos en la intervención estatal del espacio digital y la forma en que permiten llegar a un balance entre los dos extremos de la discusión.

·        Declaración Europea sobre Principios y Derechos Digitales: insta a los Estados miembros de la Unión Europea a consolidar un espacio digital libre, igualitario y democrático, reconociendo el derecho de los ciudadanos a un entorno “fiable, diverso y multilingüe”. Obliga a las grandes plataformas a apoyar el debate democrático, mitigar riesgos como la desinformación y proteger la libertad de expresión”[141].

·        Ley de Servicios Digitales de la UE (2022): primera gran regulación europea del entorno digital en más de dos décadas. Obliga a las grandes plataformas con presencia en la Unión Europea a publicar un informe anual sobre sus decisiones de moderación de contenidos y sus consecuencias, y notificar de forma clara y estandarizada cada remoción a la Comisión Europea[142].

·        Directrices de la UNESCO: fijan cinco obligaciones para que los intermediarios garanticen los derechos humanos en redes sociales:

(i) ejercer debida diligencia para identificar y mitigar riesgos;

(ii) incorporar estándares de derechos humanos en sus normas comunitarias;

(iii) hacer transparente el funcionamiento y la moderación de contenidos;

(iv) facilitar a los usuarios información para un uso informado; y

(v) establecer mecanismos periódicos de rendición de cuentas sobre la aplicación de sus reglas[143].

·        Principios de Santa Clara sobre Transparencia y Rendición de Cuentas en la Moderación de Contenidos: establecen una guía para que la moderación de contenidos sea transparente y sujeta a escrutinio. Sus fundamentos incluyen:

(i) priorizar los derechos humanos y el debido proceso;

(ii) establecer reglas claras y accesibles;

(iii) garantizar competencia cultural en los equipos y sistemas de moderación;

(iv) informar cuando las decisiones provengan de órdenes estatales; y

(v) asegurar integridad, no discriminación, evaluaciones periódicas y acceso a mecanismos de notificación y apelación[144].

119.       Así, puede concluirse que el límite fundamental a la definición de normas comunitarias y a la facultad amplia de moderación de contenidos son los derechos humanos o fundamentales. De allí que los operadores de plataformas de redes sociales estén llamados a establecer normas de moderación de contenidos orientadas a proteger los derechos humanos de los usuarios y que las mismas normas cumplan con estándares de derechos humanos[145]. De igual manera, esto lleva a rechazar la intervención del Estado que se extralimite en la regulación para impedir la circulación libre de ideas o limitar el acceso de las personas a Internet.

4.            Debates en materia de derechos fundamentales en el marco de la facultad amplia de moderación de contenidos

120.       Como se anticipó en la sección anterior, el ejercicio de la facultad amplia de moderación de contenidos supone unos desafíos sustanciales en materia de derechos humanos. Dadas las circunstancias que proponen los hechos del caso objeto de estudio, la Corte se limitará a identificar los desafíos en clave de libertad de expresión, igualdad y no discriminación y debido proceso.

4.1.     Libertad de expresión y moderación de contenidos

121.       La libertad de expresión está reconocida como un derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución Política y se erige como un pilar fundamental del Estado democrático de derecho. En el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad de expresión es un derecho complejo en tanto reconoce varias prerrogativas en cabeza de las personas que habitan el territorio nacional. Por un lado, contiene el derecho de todas las personas a expresar su pensamiento a través de opiniones y de difundir informaciones. Por otro lado, reconoce el derecho a conocer las ideas de otros y a recibir información que sea de su interés. Por último, el artículo 20 constitucional consagra el derecho de las personas a fundar medios de comunicación masiva, quienes deberán actuar libremente y con responsabilidad social[146].

122.       La Corte Constitucional cuenta con una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de expresión en Internet[147]. Uno de los elementos normativos centrales de esa jurisprudencia es el reconocimiento de que el espacio digital no le está vedado al Estado y que, por lo mismo, se reconocen y aplican en plenitud los derechos fundamentales que se desprenden del ordenamiento constitucional, particularmente el derecho a la libertad de expresión[148].

123.       Respecto de las redes sociales, la Corte en diferentes decisiones ha resaltado su centralidad en la vida de las personas y su capacidad para permitir la difusión de ideas a escala masiva, fuera de las lógicas del poder gubernamental o de los medios tradicionales de comunicación[149]. Como ya se indicó, las redes sociales permiten que más ciudadanos de todo el mundo participen en conversaciones públicas que les interesan[150] y que incluso se conviertan en generadores de contenido relevante para otros en el mercado de las ideas que, en principio, circulan libremente en Internet.

124.       Justamente por estas características, la Corte Constitucional reconoce que la información que se divulga en redes sociales tiene diferencias importantes respecto de aquella que circula en los medios de comunicación tradicionales. En una sentencia reciente, la Corte sintetizó los elementos destacables del discurso que se propaga en redes sociales. Se trata de información que:

(i) es ampliamente accesible;

(ii) cuyo contenido es definido por los emisores, quienes determinan autónomamente el contenido de los mensajes que publican;

(iii) se comparte automáticamente y circula a un ritmo y a una escala exponenciales; y

(iv) aunque tenga un origen particular, una vez puesta en circulación, incluso si se limita o impide su acceso al emisor, queda disponible para que otros usuarios la republiquen o la guarden.[151] Estos elementos ponen de presente que, al igual que en el mundo material, en el espacio digital la libertad de expresión no es un derecho que pueda ejercerse sin restricciones. Dependiendo de las circunstancias, la libertad de expresión en el mundo digital puede entrar en tensión y comprometer los derechos de otras personas o grupos[152].

125.       La jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado particularmente en torno a las tensiones “clásicas” entre libertad de expresión y el derecho a la honra y al buen nombre de terceros por ideas e informaciones expresadas en redes sociales. En particular, la Corte ha revisado casos relacionados con denuncias públicas contra personas o grupos de personas a través de canales digitales como Facebook, Twitter o Instagram, por conductas impropias e incluso delictivas[153]. Para esos escenarios, la Corte cuenta con una jurisprudencia decantada, cuyas principales consideraciones se recogen en la sentencia SU-420 de 2019 y que desarrolla los elementos de análisis constitucional para resolver ese tipo de controversias[154].

126.       Sin embargo, el caso que se estudia en esta sentencia no tiene antecedentes precisos en la jurisprudencia constitucional. Por ello es pertinente enfatizar en las tensiones que se presentan en los procesos de moderación de contenidos, en relación con los diferentes actores involucrados. Ese análisis permitirá comprender de mejor manera el tipo de problemas jurídicos que debe resolver la Corte.

127.       Como ya se ha sugerido líneas arriba, los ejercicios de moderación de contenidos suelen involucrar dos actores. Por un lado, el usuario cuyo contenido es removido o sometido a restricciones de visualización y, por otro, los operadores de la red social encargados de la labor de moderación de contenidos. Además, en los escenarios de moderación de contenidos ex – post reactiva, aparece un tercer actor que son los usuarios que denuncian un determinado contenido porque, a su juicio, resulta incompatible con las normas comunitarias o simplemente les parece desagradable, chocante o inapropiado.

128.       Aunque en términos generales hay un acuerdo entre estos actores para convivir en el espacio digital, el uso de herramientas de moderación de contenidos supone necesariamente un conflicto de intereses. Por un lado, se encuentra el derecho de las personas usuarias a publicar el contenido que deseen. Aunque la plataforma es un facilitador y amplificador de ese contenido, no es quien decide si esa persona tiene o no derecho a publicarlo, pues la libertad de expresión, al igual que los derechos humanos, tiene un carácter universal y, por lo tanto, es oponible tanto a particulares como a los Estados. En ese sentido, la facultad de generar y hacer circular determinada información puede estar sujeta a restricciones admisibles a la luz de la Constitución Política y del derecho internacional de los derechos humanos.

129.       Un primer nivel de análisis sobre el contenido publicado en redes sociales supone identificar qué tipo de discurso entraña. La Corte Constitucional reconoce distintos tipos de discursos y los niveles de protección de los que son objeto. Aunque en principio opera una presunción de protección de todos los discursos, hay manifestaciones de la expresión que se encuentran abiertamente prohibidas. Estas son:

“(a) la propaganda en favor de la guerra;

(b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);

(c) la pornografía infantil; y

(d) la incitación directa y pública a cometer genocidio”[155].

130.       Frente a estos discursos, no cabe duda de que los intermediarios que administran las plataformas deben ejercer su facultad amplia de moderación de contenidos prontamente. No hacerlo puede generar consecuencias ampliamente documentadas como el avance de campañas estigmatizantes contra poblaciones vulnerables que pueden redundar en la ejecución de actos sistemáticos de violencia en su contra, incluso constitutivos de genocidio, como ocurrió en el caso de Myanmar con la población Rohingya[156].

131.       En el otro extremo se encuentran las categorías de discurso especialmente protegido. Aunque en principio toda restricción a la libertad de expresión se presume inconstitucional (salvo frente a discursos prohibidos), en el caso de los discursos especialmente protegidos hay un nivel de cobertura reforzado que exige absoluta excepcionalidad en la restricción. Estos discursos son el “discurso político, el debate sobre asuntos de interés público, y aquellos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse”.[157] En esta categoría se incluyen, por ejemplo, el periodismo feminista que denuncia violencias basadas en género[158], el escrache[159], y otros como:

“(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada,

(b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística;

(c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia;

(d) el discurso religioso;

(e) el discurso académico, investigativo y científico;

(f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas;

(g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y

(h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social”[160].

132.       Respecto de estos discursos recae una especial protección en clave de libertad de expresión. En esa medida, la eliminación de contenidos relacionados con discursos especialmente protegidos es en principio incompatible con los estándares fijados por la Corte Constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos.

133.       En cuanto a los discursos que no están especialmente protegidos, pero tampoco prohibidos, opera una presunción de protección amplia de la libertad de expresión. Por lo tanto, la eliminación de contenidos y cuentas en esta categoría deberá sujetarse al test tripartito de libertad de expresión.

134.       Un segundo nivel de análisis sobre la moderación de contenido requiere analizar las formas y el tono en los que se expresan los usuarios cuyo contenido es removido. Como lo ha señalado esta Corte, la libertad de expresión cobija las manifestaciones “ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias”[161]. En tal sentido, es importante verificar que la remoción de un contenido o una cuenta en redes sociales no obedezca exclusivamente al tono de las publicaciones o al hecho de que no corresponda a una postura mayoritaria.

135.       El tercer nivel de análisis supone considerar la calidad del sujeto que comunica, es decir, del usuario o usuaria, pues algunas personas gozan de una protección diferenciada en razón de sus circunstancias. En este sentido, resulta clave distinguir si se trata de funcionarios públicos o de particulares, dado que los primeros están sometidos a un mayor escrutinio social. Asimismo, la Corte ha señalado otras categorías de especial relevancia, como los periodistas, los grupos históricamente discriminados, marginados o en situación de vulnerabilidad, y las víctimas de violencias basadas en género. Frente a estos últimos, este Tribunal ha advertido que cualquier restricción a sus opiniones debe demostrar de manera suficiente que no constituye un acto discriminatorio[162].

136.       Superados estos tres niveles de análisis, el operador judicial debe acudir al test tripartito de libertad de expresión para verificar que las decisiones adoptadas por los intermediarios de redes sociales respeten los límites que imponen los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, toda restricción a la libertad de expresión:

(i) debe estar consagrada de manera “previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material”[163];

(ii) debe perseguir un fin legítimo a la luz de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad;

(iii) debe ser necesaria en una sociedad democrática, estrictamente proporcional e idónea para alcanzar los fines imperiosos que persigue[164].

Tabla 2. Síntesis del análisis sobre la libertad de expresión en redes sociales.
Nivel 1Tipo de discursoDiscurso especialmente protegido: no puede ser removido
Nivel 1Tipo de discursoDiscurso cubierto por la protección general y amplia: puede ser removido en cumplimiento de las garantías de los derechos humanos, como el debido proceso y la igualdad, de forma transparente y consistente
Nivel 1Tipo de discursoDiscurso prohibido: puede ser removido automáticamente
Nivel 2Formas y tono de lo que se comunicaLa remoción del contenido no puede obedecer exclusivamente al tono de la publicación o que no corresponda con posiciones mayoritarias.
Nivel 3Calidad del sujeto que comunicaLa remoción de contenido no puede obedecer a razones discriminatorias, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
Estudio concreto sobre restricciónTest tripartito de libertad de expresiónLas restricciones sobre los discursos que gozan de protección general de la libertad de expresión deben cumplir con los requisitos de legalidad, fin legítimo y necesidad al amparo del principio de estricta proporcionalidad.

137.       En suma, la Corte reconoce que la moderación de contenidos no sólo es una práctica habitual de las compañías que administran redes sociales digitales como Instagram o Facebook. Es, sobre todo, una necesidad para asegurar una Internet confiable, en el que puedan circular libremente las ideas, la información, el conocimiento y las opiniones, donde se limiten los contenidos que constituyan discursos no protegidos, como la pornografía infantil, la incitación a la violencia y al genocidio o el discurso de odio. En todo caso, esos procedimientos deben, igual que las reglas comunitarias, ajustarse a unos estándares mínimos compatibles con el marco nacional e internacional sobre el derecho a la libertad de expresión.

138.       Vistos los elementos relativos a este derecho, a continuación, se estudian los desafíos en materia de debido proceso en redes sociales, teniendo en cuenta las particularidades que plantea el caso que estudia la Corte.

4.2.     Debido proceso y moderación de contenidos

139.       El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho de todas las personas a que, en el curso de cualquier actuación judicial o administrativa, les sea garantizado el debido proceso. Este derecho establece una serie de garantías que dan legitimidad a las actuaciones que las personas adelantan a instancias del Estado, como, por ejemplo, el juez natural, la preexistencia de las normas con base en las cuales se desarrolla la actuación, la observancia de las formas propias de cada juicio, la aplicación de la norma más favorable en materia penal, entre otras.

140.       Además del Estado, la Corte Constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, estas garantías le son exigibles a personas naturales o jurídicas de derecho privado. En particular, este reconocimiento opera respecto de procesos de naturaleza sancionatoria. Así, por ejemplo, en la sentencia T-329 de 2021, la Corte analizó el caso de un ciudadano que demandó a la compañía para la que trabajaba, pues la misma se negó a proporcionarle información que demostraría que no incumplió sus deberes como trabajador y que, por lo tanto, no procedía su despido. En esa oportunidad, la Corte recordó que las garantías del debido proceso aplican a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, especialmente a aquellas de naturaleza sancionatoria. Asimismo, recalcó que la jurisprudencia constitucional reconoce la obligatoriedad de la aplicación de garantías propias del debido proceso incluso en relaciones entre particulares.

141.       Sobre el último punto, este Tribunal precisó que el mandato del debido proceso aplica a “los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc.)”[165]. En suma, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “las garantías previstas en el texto constitucional tienen plena aplicación en las relaciones entre particulares […] debido a que uno de los principales fines del Estado Social de Derecho es garantizar la efectividad material de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente en todos los ámbitos de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 2º Superior”[166].

142.       Como ya se ha indicado aquí, la moderación de contenidos es un proceso administrado por un particular, más precisamente, por los intermediarios de las redes sociales. Además, es un proceso de naturaleza sancionatoria, en el sentido en que busca curar contenidos prohibidos o restringidos por las normas comunitarias de la plataforma digital. Tan es un proceso sancionatorio, que las consecuencias de las decisiones curatoriales de los moderadores de contenido son la restricción a la visualización o la posibilidad de encontrar un contenido, la eliminación de publicaciones e, incluso, la suspensión y eliminación definitiva de la cuenta del usuario infractor.

143.       A raíz de la intervención de la inteligencia artificial en los procesos de toma de decisiones sobre contenidos, uno de los reclamos más frecuentes dirigidos a los intermediarios consiste en la necesidad de garantizar mecanismos de apelación y revisión frente a las medidas de moderación adoptadas por sistemas automatizados. En particular, se cuestiona que la moderación de contenidos recaiga casi que exclusivamente en dichos sistemas, sin la posibilidad de un control humano posterior que permita corregir eventuales errores o arbitrariedades[167].

144.       De este modo, en el análisis constitucional sobre el derecho al debido proceso corresponde verificar que la moderación de contenidos cumpla con los estándares mínimos de protección del derecho al debido proceso según las normas de derechos humanos que se han decantado en distintos escenarios de protección internacional. En particular[168], los intermediarios que administran plataformas y que hacen procesos de moderación de contenidos deben garantizar

(i) que haya consistencia y sensibilidad contextual en la aplicación de las reglas comunitarias, tanto de los equipos humanos como de IA;

(ii) que no haya una aplicación discriminatoria o contraria al derecho a la igualdad de las reglas comunitarias;

(iii) que las normas de la casa se apliquen maximizando el derecho a la libertad de expresión cuando se trate de contenido potencialmente objetable pero no prohibido;

(iv) que haya transparencia sobre las reglas comunitarias infringidas, los procesos de reclamación e impugnación de las decisiones, así como una comunicación formal, sencilla y accesible que redunde en una respuesta de fondo sobre las reclamaciones elevadas a los operadores de las redes sociales; y

(v) las sanciones debe ser advertidas de antemano a los usuarios, con detalle de las consecuencias que su aplicación puede acarrear.

4.3.     Igualdad y no discriminación en la moderación de contenidos

145.       Además de la libertad de expresión y el debido proceso, la moderación de contenidos también puede tener un impacto directo en el derecho a la igualdad y la no discriminación de algunos grupos, entre ellos de las mujeres. Este aspecto resulta relevante en el presente caso, pues la accionante señaló que Meta borró sus contenidos y eliminó su cuenta porque tiene un prejuicio en su contra, especialmente por desarrollar actividades de pornografía fuera de Instagram.

146.       Sin duda alguna las redes sociales constituyen un espacio fundamental para el ejercicio de derechos y participación de las mujeres en la vida pública[169]. A través de ellas, no solo pueden expresarse y difundir ideas, sino también impulsar luchas contra distintas formas de violencia basadas en género. La Corte ha reconocido ese potencial, especialmente en el reconocimiento de los denominados escraches feministas, un fenómeno propio del mundo digital en el que las víctimas de violencias basadas en el género pueden denunciar la inacción de las autoridades judiciales en la atención de sus casos, al tiempo que promueven otras formas de control social sobre sus agresores[170].

147.       Sin embargo, las mismas redes sociales que habilitan esos espacios de resistencia y visibilidad pueden convertirse en escenarios de reproducción de desigualdades de género. En su informe de julio de 2021, presentado ante la Asamblea General de Naciones Unidas, la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, advirtió que “[e]n la era digital, Internet se ha convertido en el nuevo campo de batalla en la lucha por los derechos de las mujeres, ya que amplía las oportunidades que estas tienen para expresarse, pero también multiplica las posibilidades de represión”[171]. La relatora subrayó que las mujeres y las personas LGBTIQ+ enfrentan obstáculos específicos en el entorno digital, derivados de prácticas como el acoso sexual en línea, la desinformación de género, el discurso de odio y, de manera relevante aquí, el uso arbitrario de las facultades de moderación de contenidos por parte Estados y de los propios intermediarios privados[172].

148.       En lo que atañe a las plataformas de redes sociales, la relatora enfatizó en que la discriminación puede reflejarse tanto en las normas comunitarias que establecen lo permitido y lo prohibido, como en los procesos de moderación de contenidos que las aplican. A continuación, se hará referencia a estos dos aspectos.

(i)               Discusiones sobre género y sexualidad en las normas comunitarias

149.       Como ya se indicó, las normas comunitarias responden a la necesidad de fijar límites a la circulación de determinados contenidos. En principio, existen razones legítimas para restringir, por ejemplo, la difusión de material sexualmente explícito, y esta limitación per se no constituye una discriminación de género. Ella obedece principalmente al interés de prevenir la pornografía infantil, la explotación sexual de niños, niñas, adolescentes y personas adultas, y evitar la difusión de material sexual explícito sin el consentimiento de las personas involucradas[173].

150.       En ese sentido, la definición de límites precisos sobre el contenido sexualmente explícito en redes sociales se considera fundamental para asegurar que Internet sea un espacio libre de violencia y discriminación. De hecho, prohibiciones de este tipo también contribuyen a frenar fenómenos como la llamada “pornovenganza”, que afecta de manera desproporcionada a las mujeres.

151.       En todo caso, y como lo pusieron de presente varios de los intervinientes en este proceso, las reglas comunitarias de este tipo no están desprovistas de críticas. Por un lado, se indicó que las prohibiciones sobre desnudez y contenido sexualmente explícito resultan vagas, pues no siempre se define o establece con claridad su alcance o se ofrecen ejemplos que orienten su aplicación[174]. Por otro lado, se sugirió que los intereses económicos de los intermediarios tienden de manera problemática a influir en esas políticas, de forma que hay multiplicidad de aproximaciones sobre lo que se permite y lo que no. Por ejemplo, algunos intervinientes llamaron la atención a que algunas plataformas buscan expandir su modelo de negocio a públicos para quienes el contenido sexualmente explícito puede disuadirlos de unirse a la comunidad en línea o pautar en la plataforma[175]. Sin embargo, hay otras cuyo modelo de negocio consiste, precisamente, en permitir la circulación de ese tipo de contenidos, como sucede con Only Fans. En términos de lo dicho por Al Sur, esto significa que, además de las plataformas, los intereses de quienes pautan en internet y la necesidad de atraer más usuarios influyen en la definición de los límites en materia de desnudos y contenidos sexualmente explícitos[176].

152.       Por su parte, la relatora Khan, en su informe de 2021, advirtió que ese tipo de reglas pueden generar impactos desproporcionados para las mujeres[177]. Por ejemplo, como lo indicó Al Sur, sancionar sin matices “la desnudez” o el “contenido para adultos” puede conducir a censurar publicaciones legítimas, como imágenes de mujeres amamantando[178].

153.       De hecho, el propio o Consejo Asesor de Meta ha reconocido esa problemática. En línea con lo dicho por la relatora, en al menos ocho decisiones relacionadas con la aplicación de reglas sobre desnudez y actividad sexual de adultos, el Consejo revocó medidas adoptadas por la compañía al constatar que habían sido usadas para censurar proyectos educativos sobre la ovulación[179], campañas sobre el cáncer de mama[180], fotos de familias compuestas por personas trans desnudas que buscan fomentar la solidaridad con esta población[181], publicaciones que discuten de forma explícita episodios de violencia sexual con el propósito de sensibilizar a la comunidad sobre este tema[182], o imágenes que enseñan cómo hacerse el autoexamen para la detección temprana del cáncer de seno[183]. En todos esos casos, el Consejo Asesor revocó la decisión de Meta de remover los contenidos que consideró en principio violatorios de sus reglas comunitarias y le ordenó reformar sus normas sobre desnudez y actividad sexual de adultos para cumplir con estándares internacionales de derechos humanos[184].

154.       En suma, lo que esta discusión ilustra, es que el análisis de igualdad y no discriminación frente a las normas comunitarias debe partir de un enfoque de género. Bajo esa óptica, no toda prohibición de circulación de contenido sexualmente explícito constituye una vulneración de derechos, y en ocasiones resulta indispensable para protegerlos. Sin embargo, es fundamental que dichas restricciones no se formulen de manera genérica o excesivamente abierta, pues ello desconoce el principio de legalidad en materia de libertad de expresión y puede comprometer el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Además, como lo ha reconocido esta Corte, la sexualidad es parte integral de la autonomía y la libertad personal, por lo que su expresión, mientras no vulnere derechos de terceros, también debe estar protegida.

(ii)             Discusiones sobre género y sexualidad en el proceso de moderación de contenidos

155.       El segundo asunto se relaciona con el proceso de moderación de contenidos. En este ámbito, también se ha insistido en la necesidad de aplicar un enfoque de género. Tal como lo señaló la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, la ausencia de este enfoque en la moderación puede restringir de manera injustificada la participación de las mujeres en las plataformas digitales. Según la relatora los moderadores humanos pueden carecer de la contextualización necesaria, así como de la sensibilidad cultural, lingüística y de género indispensable para evaluar adecuadamente si lo que publican las mujeres se ajusta a los márgenes de lo admisible en un entorno digital. A esto se suman los procesos automatizados, basados en inteligencia artificial, en donde se acrecienta el riesgo de reproducción de patrones o estereotipos de género que terminan afectado negativamente a las usuarias de redes sociales.

156.       Sobre el punto, vale la pena recabar en los dos tipos de procesos de moderación de contenidos que emplean la mayoría de las redes sociales que, como se dijo arriba, combinan una revisión humana con otra automatizada mediante inteligencia artificial entrenada mediante aprendizaje de máquina. El proceso de moderación de contenidos suele iniciar con la detección de material potencialmente violatorio de las normas comunitarias a través de algoritmos o herramientas de inteligencia artificial que son “entrenadas” para definir en cuestión de segundos si un contenido es o no compatible con las normas comunitarias, cuestión que incluye las regulaciones sobre la sexualidad y la desnudez.

157.       En relación con los procesos automatizados, tal como señaló la mencionada relatora, varios estudios advierten la existencia de posibles sesgos de género que afectan la selección de contenidos publicados por mujeres y que son clasificados como violatorios de normas comunitarias, aun cuando en realidad las cumplen. Por ejemplo, una investigación reciente del diario británico The Guardian en alianza con el Pulitzer Center’s AI Accountability Network, encontró que las herramientas de inteligencia artificial dedicadas a la moderación de contenidos en las redes sociales más grandes “tienen sesgos de género que podrían estar censurando y suprimiendo el alcance de incontables fotos sobre cuerpos de mujeres”.[185] Según esta investigación, la categorización del aprendizaje de máquina que informa el algoritmo es desarrollada por personas, de manera que sus sesgos permean la herramienta de IA. En tal sentido, mientras que las imágenes de hombres en ropa interior o de deporte son asociadas con hacer ejercicio o actividades cotidianas inocuas, las imágenes de mujeres vestidas con la misma indumentaria suelen ser categorizadas como ‘picantes’ o ‘subidas de tono’.[186]

158.       Según dicha investigación, y que confirma en su intervención la fundación Karisma, la consecuencia más frecuente de las decisiones preliminares adoptadas por las herramientas automatizadas es el llamado shadowbanning, o reducción de la visibilidad de los contenidos que podrían infringir las normas relativas a la desnudez y la sexualidad. Esta práctica, por lo general, se aplica sin aviso ni explicación que justifique por qué se limita el alcance de las publicaciones de las mujeres afectadas.[187]

159.       Ahora bien, en cuanto a la moderación de contenidos realizada por humanos, existen tres prácticas que pueden afectar el derecho a la igualdad de las mujeres y que tienen relación con el caso concreto. La primera es que, en el proceso de verificación de las decisiones tomadas por inteligencia artificial, el moderador humano suele confirmar lo adoptado previamente, lo que termina ratificando el sesgo del algoritmo. La segunda es que, debido al volumen de información generada por usuarios a nivel global, resulta casi imposible realizar una revisión detallada de los contenidos que permita contextualizar debidamente las imágenes, de modo que la IA elimina publicaciones legítimas que asume como contrarias a las normas comunitarias. La tercera es que los equipos humanos de moderación de contenidos suelen carecen de formación en el idioma, los contextos culturales y las normas sociales de los distintos lugares donde se produce contenido sexualmente explícito, lo que lleva a que la apreciación subjetiva del moderador llene esos vacíos en la toma de decisiones[188].

160.       Así, de estas reflexiones es posible extraer una conclusión principal. Al igual que sucede con las “reglas de la casa”, en el proceso de moderación es legítimo que los intermediarios restrinjan la circulación de desnudos y contenido sexualmente explícito, en busca de desincentivar la pornografía infantil, impedir el uso potencial de las cuentas para facilitar la explotación sexual de niños, niñas, adolescentes y adultos, o evitar la circulación de material sexual sin consentimiento. No obstante, al ejercer esa función, los intermediarios no pueden vulnerar los derechos de las mujeres.

161.       Para garantizar sus derechos, los intermediarios deben adoptar mecanismos de moderación –tanto humanos como automatizados– que sean transparentes. Deben, además:

(i) implementar medidas para identificar sesgos de género, con el fin de prevenirlos y de corregir con prontitud los errores que de ellos se deriven;

(ii) explicar de manera clara cuándo y cómo se tienen en cuenta conductas offline o fuera de línea para las decisiones de moderación; y

(iii) garantizar que, en caso de denuncias masivas de cuentas, se informe a la usuaria sobre las razones de la restricción y exista un procedimiento accesible de revisión posterior, que permita descartar posibles prácticas de acoso digital o discriminación.

162.       Estas preocupaciones, de hecho, han sido destacadas a nivel internacional. En su Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y Justicia de Género del 3 de mayo de 2022, el Comité CEDAW instó a los Estados y a las plataformas digitales a eliminar la discriminación y los prejuicios contra las mujeres, garantizar su acceso a la información, evitar restricciones de expresión basadas en el sexo de las personas, erradicar la violencia de género en línea, y aplicar la debida diligencia en materia de derechos humanos[189].

163.       El Comité CEDAW insistió en la importancia de que los operadores de redes sociales tengan presente que la lógica expansiva de su negocio y el uso de tecnologías de inteligencia artificial puede “amplificar los estereotipos de género, los prejuicios, la misoginia y la violencia de género”.[190] Por lo tanto, instó a estos operadores a “asegurarse de que sus políticas y prácticas de moderación y curación de contenidos no discriminen por motivos de género u otros atributos protegidos”[191].

Frente al uso de procedimientos automatizados, la Declaración subrayó la necesidad de que se cuente con información representativa e inclusiva que garantice la participación igualitaria de mujeres y grupos históricamente subrepresentados. Asimismo, enfatizó que ni la moral pública ni una única tradición cultural o religiosa puede justificar la imposición de restricciones a la expresión de las mujeres, particularmente en relación con su sexualidad. En tal sentido, “cualquier limitación por motivos de protección de la moral pública” a la expresión de las mujeres debe tener en cuenta la aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad, que entraña, entre otras cosas, “la universalidad de los derechos humanos, el principio de no discriminación y las normas internacionales de derechos humanos en materia de diversidad sexual, de género y cultural, incluida la protección de las expresiones que puedan resultar ofensivas, chocantes o perturbadoras para los demás”[192].

164.       En síntesis, de lo dicho hasta aquí queda claro que, si bien hay muchas discusiones sin resolver en materia de moderación de contenidos, en relación con temas de género y sexualidad, los intermediarios de redes sociales están facultados para regular el contenido de sus plataformas y prohibir expresamente algunas conductas como aquellas que favorecen la pornografía infantil, la explotación sexual o la difusión no consentida de material íntimo. No obstante, las restricciones a contenidos considerados como sexualmente explícitos e implícitos para ser válidas deben perseguir fines legítimos y proporcionales, ser aplicadas con transparencia, sin sesgos ni prácticas discriminatorias.

4.4.     Naturaleza jurídica y protección constitucional de las actividades desarrolladas por los y las influenciadoras digitales

165.       Ahora bien, sumado al tema de la moderación de contenidos, dentro de las múltiples novedades que plantea el caso objeto de estudio se encuentra la discusión sobre los y las influenciadoras digitales y la protección de la que son titulares. Por ende, en este acápite pasa la Corte a referirse a esta singular actividad.

166.       Para empezar, el oficio de influenciador es propio del mundo digital, y más concretamente, de la proliferación de las redes sociales. La singularidad de este fenómeno amerita una discusión profunda sobre la naturaleza jurídica de esta actividad económica y el tipo de protección de la que puede ser titular una persona que la ejerce desde el punto de vista constitucional.

167.       Según el observatorio de palabras de la RAE[193], el vocablo influencer se refiere a “un anglicismo usado en referencia a una persona con capacidad para influir sobre otras, principalmente a través de las redes sociales”. Para la RAE, la expresión puede tener diferentes traducciones al español, tales como influyente, influidor e influenciador”[194].

168.       Dado que el oficio de los influenciadores digitales no ha sido abordado en forma comprensiva por la Corte Constitucional, es necesario acudir a diversas fuentes para comprender sus dimensiones sociales, culturales y sociales. La doctrina sobre marketing digital usualmente define a los influenciadores como “individuos que interactúan con un público objetivo específico, cuya participación en línea estimulan regularmente (v.g., discusiones) y a quienes les venden productos, servicios o marcas”[195]. En cualquier caso, no todos los influenciadores venden cosas o servicios, aunque es posible que estén vinculados a través de contratos de publicidad con ciertas marcas.

169.       La lógica de las redes sociales permite que cualquiera pueda ser un influenciador: una celebridad, un tendero, una estudiante universitaria, un obrero, una profesora, en fin. El oficio de influenciador o influenciadora no se circunscribe a una actividad en particular diferente a compartir contenido regularmente con una comunidad digital con la que hay intereses en común y a quienes puede, eventualmente, ofertarle productos. Por eso, incluso sin vender productos, los influenciadores pueden ser personas que “hacen contribuciones notables a las redes sociales y ganan reconocimiento significativo de otros”[196].

170.       Según el Influencer Marketing Hub, los influenciadores pueden distinguirse de los usuarios regulares de redes sociales por varias razones, como el número de seguidores, el tipo de contenido que publican o su nivel de influencia sobre las personas. Aunque no es una discusión completamente zanjada, según el número de seguidores, es decir, las audiencias o cantidad de personas que se suscriben a través de herramientas como los botones de seguir (follow), pueden ser:

·        Mega-influenciadores: se identifica con esta etiqueta a quienes tienen un millón o más seguidores en al menos una red social. Los mega-influenciadores usualmente son celebridades offline, es decir, personas que han ganado amplio reconocimiento local, regional o mundial por actividades desplegadas por fuera de las redes sociales, aunque también hay personas que pueden haber adquirido ese nivel de seguidores simplemente por su actividad online.

·        Macro-influenciadores: son personas que tienen una audiencia entre quinientos mil y un millón de seguidores.

·        Micro-influenciadores: son personas que ganan amplio reconocimiento por su experticia en un tema de nicho y, por lo tanto, tienen muchos seguidores interesados en ese nicho particular. Suelen tener entre diez mil y quinientos mil seguidores.

·        Nano-influenciadores: se trata de personas que, aunque tengan una base de seguidores relativamente pequeña (incluso menos de mil seguidores), se dedican a temas altamente especializados o sobre los que circula poca información en Internet[197].

171.       Los influenciadores interactúan con sus audiencias de múltiples formas, por ejemplo, al escribir entradas, subir fotos y videos, o participar en actividades como encuentros online. Un elemento crucial de esta interacción es la definición de una persona social online o marca personal: es decir, los rasgos de su personalidad en el espacio digital que resultan atractivos para otros y que se convierten en la razón por la cual las personas desean seguirlos e interactuar de manera constante con los contenidos que publican. Esta personalidad digital suele afianzarse gracias a la credibilidad en su conocimiento, ya sea para cocinar, mantener un estilo de vida saludable, ejercitarse, maquillarse o simplemente entretener con humor a su audiencia[198].

172.       Aunque los influenciadores existen hace ya un tiempo, en el país son pocos los esfuerzos de carácter legal y regulatorio por dar contorno a su actividad.  Entre ellos se encuentra un proyecto de ley que no vio la luz, y que tenía el propósito de regular la publicidad en redes sociales, al establecer el deber de informar cuándo se promociona un producto de forma espontánea y cuándo se hace como parte de un acuerdo comercial con una marca[199]. Es decir, se trataba de un proyecto de transparencia frente a lo que se denomina infuencer maketing, es decir, la promoción de productos y servicios a través de influenciadores[200].

173.       Otro esfuerzo en este sentido, que sí se materializó, es la Guía de Buenas Prácticas en la Publicidad a través de Influenciadores Digitales, publicada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en 2020. En dicha Guía, la SIC estableció algunos derroteros sobre cómo hacer publicidad a través de los servicios de influenciadores digitales para salvaguardar los intereses de los consumidores. Según la Guía, los influenciadores son personas que utilizan las redes sociales para “compartir su cotidianidad, intereses y experiencias con una comunidad en línea”, de manera que gozan de “credibilidad, confianza y una imagen reconocible que le permite influir, afectar o motivar el comportamiento del consumidor”. Para la SIC, no importa si una persona se reconoce o no como influenciador, pues lo relevante es el rol que cumple impactando las prácticas de otras personas, especialmente de consumo[201].

174.       A pesar de estos esfuerzos para proteger a los consumidores, lo cierto es que poco se ha discutido sobre las relaciones entre los influenciadores y los intermediarios que administran las plataformas en las que desarrollan su actividad económica. Para esos fines es necesario entender cómo funciona el oficio y su naturaleza jurídica.

175.       Como quedó claro, los influenciadores crean un contenido para redes sociales que les permite alcanzar notoriedad en dicho ecosistema y, por lo tanto, obtener ganancias económicas. Esas ganancias pueden ser todo o parte sustancial de su sustento vital, y se pueden obtener por al menos cuatro vías o modelos de negocio:

(i) contratos de publicidad con marcas y agencias cazatalentos en las que se acuerda la promoción de bienes o servicios específicos;

(ii) monetización directa de cuentas frente a las plataformas mediante la entrega de dinero por autorizar la presentación de pauta publicitaria a los seguidores de la cuenta;

(iii) ingresos directos por aportes de seguidores a través de estrategias de crowdfunding o recolección de dinero para un fin particular;

(iv) y venta directa de bienes y servicios producidos por el o la influenciadora[202].

 176.       Diferentes factores influyen en la posibilidad de que esos modelos de negocio resulten o no exitosos. En particular, incide el número de seguidores, la naturaleza de la industria de que se trate, la posibilidad de diversificar dentro de los distintos modelos de negocio y la capacidad de negociación, que en términos generales depende del tipo de influenciador (mega, macro, micro o nano)[203]. En cualquier caso, es evidente que existen al menos dos elementos fundamentales para que la creación de contenidos en redes sociales sea una actividad económicamente rentable: por un lado, contar con una cuenta en al menos una plataforma de red social, y por otro, disponer de un número significativo de seguidores que haga viable cualquier modelo de negocio elegido por quien se dedica al oficio de influenciador.

177.       A la luz de estas consideraciones:

(i) ser influencer o influenciador es un oficio de origen relativamente reciente y de auge creciente, por el cual pueden optar las personas libre y legítimamente, siempre que su objeto sea lícito, como una expresión de la vocación, capacidades y deseos de quienes lo ejercen;

(ii) este oficio puede ser catalogado como trabajo, si se tiene en cuenta la definición de la OIT: “toda actividad humana, remunerada o no, que produce bienes o servicios en una economía, o que satisface las necesidades de una comunidad o provee los medios de sustento necesarios para los individuos”[204].  En efecto, es posible decir que la actividad desarrollada por los influenciadores permite la circulación de bienes y servicios y provee medios de sustento para quien la ejerce. De igual manera, se trata de una actividad que desarrolla otros derechos, como la libertad de expresión y la libertad de escoger profesión y oficio. Por todo ello, es una actividad que goza de protección constitucional.

178.       En todo caso, el oficio de influenciador digital plantea dilemas jurídicos inéditos, que las categorías tradicionales del derecho no logran resolver con facilidad. No siempre es claro si esta actividad debe entenderse como trabajo independiente o como una relación de dependencia frente a las plataformas que administran las redes sociales. Por tal razón, corresponde al juez en cada caso concreto, con base en los elementos probatorios que tiene a su alcance, determinar si hay una relación de subordinación laboral, es decir, una relación de empleador-empleado, o si, por el contrario, se trata de un trabajo independiente. Entre los factores de análisis, el juez podría, por ejemplo, considerar:

(i) si la plataforma o el intermediario dicta reglas estrictas de comportamiento y control;

(ii) si hay dependencia económica preponderante o exclusiva de esa plataforma; y

(iii) si existe un poder de dirección (órdenes, horarios, sanciones). Si estos elementos están presentes, podría entenderse que hay subordinación, y por tanto una relación laboral. En cambio, si determina que la persona influenciadora trabaja de manera autónoma, se puede reconocer que se trata de un trabajo independiente. En todo caso, en ambos escenarios, es preciso insistir, deben existir protecciones mínimas relativas al derecho al trabajo.

179.       Finalmente, más allá de la potencial relación laboral, es preciso reconocer la interdependencia estructural entre influenciadores y plataformas. Los influenciadores dependen de las redes sociales para desplegar su modelo de negocio. Sin embargo, las plataformas necesitan de los contenidos que los influenciadores generan para atraer y retener usuarios, en tanto parte de su modelo económico se basa en la publicidad dirigida y el procesamiento de datos. Es decir, ninguno existe sin el otro.

180.       En este escenario, surge entonces un dilema central. Por un lado, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada faculta a las plataformas para fijar las reglas que condicionen la participación de sus usuarios, incluyendo de aquellos que actúan como influenciadores. Sin embargo, como ya se ha dicho, aunque son de gestión privada, funcionan como espacios abiertos al público en las que circulan expresiones y actividades de relevancia social y económica. Esa doble naturaleza impone la necesidad de establecer límites que aseguren tanto la autonomía empresarial como la vigencia de los derechos fundamentales.

181.       La analogía con los centros comerciales podría resultar ilustrativa para entender este punto. Dada la naturaleza sui generis de los espacios digitales, los intermediarios de las redes sociales operan como una suerte de administradores de locales comerciales abiertos al público. En esta analogía, el local corresponde a la cuenta del influenciador o influenciadora, que busca atraer la atención de un número significativo de personas mediante la oferta de distintos contenidos: su vida cotidiana, consejos de belleza, de cocina, instrucciones para reparar electrodomésticos, crítica musical, comedia, entre muchos otros. En ese sentido, en principio, la relación entre influenciadores y plataformas es de naturaleza privada y se rige por lo pactado en sus términos de uso. Sin embargo, dicha relación se desarrolla en un escenario marcadamente desigual, lo que impone al Estado el deber de proteger a la parte débil, que es el influenciador o la influenciadora. Incluso, aun cuando la actividad no persiga fines lucrativos, la cancelación de una cuenta o la eliminación de contenidos puede afectar derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información, de modo que no resulta constitucionalmente aceptable reconocer a las plataformas una potestad sancionatoria absoluta.

182.       En suma, la Corte concluye que ser influenciador en redes sociales es un oficio de creciente trascendencia y que, por lo mismo, siempre que no desconozca los límites propios del Estado social de derecho y los derechos fundamentales, goza de la protección constitucional a la que se refieren los artículos 25 y 26 de la Constitución Política. En otras palabras, los influenciadores digitales pueden ser considerados como trabajadores independientes que desarrollan un oficio en principio protegido por la Constitución. En tal sentido, frente al uso potencialmente arbitrario de la facultad amplia de moderación de contenidos y en virtud de la relación negocial desigual en la que se encuentran respecto de los operadores de las plataformas, pueden buscar la protección de los derechos señalados por vía de la acción de tutela.

5.            Análisis del caso concreto

183.       En este caso, la Sala Primera de Revisión de tutelas debe establecer si un operador de red social como Meta viola los derechos fundamentales de una usuaria, que actúa en ella como influenciadora y cuenta con más de cinco millones de usuarios, cuando le elimina sus contenidos y su cuenta, después de calificar sus publicaciones como violatorias de las normas comunitarias sobre desnudez y servicios sexuales entre adultos.

184.       Para resolver este problema jurídico la Corte:

(i) se referirá a su competencia para pronunciarse sobre este asunto;

(ii) estudiará si se cumplen los requisitos de procedencia;

(iii) se pronunciará sobre los argumentos de las partes relativos a la carencia actual de objeto; y

(iv) estudiará el fondo del caso.

185.       Para adelantar el estudio de fondo, esta Corporación desarrollará la siguiente metodología: primero, la Corte describirá las normas comunitarias de Instagram sobre desnudez y actividades sexuales de adultos. Segundo, la Sala pasará a describir el procedimiento de moderación de contenidos que aplicaba Meta a las conductas presuntamente infractoras de sus normas comunitarias, antes de que revocara una parte de su política de moderación automatizada. Por último, la Corte analizará las normas comunitarias y el procedimiento de moderación de contenidos aplicado a la accionante en el presente caso, a la luz de los estándares de libertad de expresión, debido proceso, igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y derecho al trabajo, esbozados en las consideraciones generales de esta sentencia.

5.1.     Competencia de la Corte Constitucional

186.       Las partes de este proceso tienen un desacuerdo sobre la competencia de los jueces colombianos para resolver la controversia planteada por Esperanza Gómez Sierra. Por un lado, Meta Platforms, Inc. señaló que, en virtud de sus normas comunitarias, el caso no puede ser ventilado ante las autoridades judiciales colombianas porque “existen serios indicios de que la Parte Accionante está domiciliada en Miami, Estados Unidos”[205]. Por otro lado, la accionante considera que esta lectura del domicilio es limitada y desconoce el arraigo de la señora Esperanza Gómez en Colombia.

187.       Con el fin de determinar la competencia de los jueces colombianos para conocer este caso, la Corte considera necesario retomar las consideraciones sobre la jurisdicción hechas al inicio de esta sentencia. Como allí se indicó, es cierto que las disputas en Internet plantean retos para determinar la competencia de los jueces nacionales debido a la presencia internacional de la red, pero esto no significa que sea imposible atribuir el conocimiento de una controversia relacionada con Internet a un juez nacional. Cada sistema jurídico desarrolla reglas que determinan hasta dónde se extiende la jurisdicción nacional en el mundo virtual. En Colombia, las normas sobre jurisdicción establecen un modelo de “país-de-destino” moderado, lo que significa, en pocas palabras, que los jueces colombianos pueden tener competencia para conocer de disputas relacionadas con Internet cuando los hechos que suceden en el ciberespacio producen, en forma clara, efectos en este país.

188.       Ahora bien, como también se indicó previamente, no existe una regla única para determinar la competencia de los jueces colombianos en el caso de controversias relacionadas con Internet, pues esta depende de la materia de la que se trate la controversia. Por ejemplo, puede ser distinto que se trate de una acción de tutela a un conflicto por la ejecución de un contrato. En este sentido, la Corte considera que las reglas sobre jurisdicción que fueron explicadas en la parte general de esta providencia se deben aplicar en forma ponderada y razonable por el juez, considerando las particularidades de cada caso concreto.

189.       En este caso, es necesario tener en mente diversas reglas de competencia. Primero, las reglas de Meta Inc. señalan que las controversias derivadas de sus decisiones pueden ser resueltas por autoridades judiciales del país donde “reside” el o la usuaria[206]. Segundo, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1581 de 2012, cuando un responsable o encargado trata datos ubicados en el territorio colombiano está sujeto a la legislación de este país[207]. Tercero, por regla general, la competencia para conocer de las acciones de tutela es el lugar en donde se produjo el hecho o amenaza a los derechos fundamentales o, en su defecto, el lugar donde la violación o amenaza a un derecho produjo efectos[208].

190.       La Corte Constitucional reconoce la importancia de las cláusulas incluidas en las Condiciones de Uso de Meta en torno a la jurisdicción y la competencia. Sin embargo, dichas cláusulas deben estudiarse en conjunto con las reglas previstas por la ley colombiana en materia de jurisdicción. Para hacerlo, la Corte explicará, en primer lugar, la discusión que sostuvieron la accionante y la accionada en relación con la residencia y el domicilio de la señora Esperanza Gómez. En segundo lugar, la Corte precisará que, de todas formas, la competencia del juez de tutela no depende ni de la residencia ni del domicilio del accionante, aunque estos pueden ser ilustrativos para identificar en dónde se produjo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o dónde produjo efectos.

191.       Las Condiciones de Uso de Meta se refieren a la “residencia” del usuario como criterio para determinar la jurisdicción aplicable a una disputa. A partir de esta cláusula, las partes de este proceso tuvieron una discusión sobre el domicilio de Esperanza Gómez, a pesar de que la residencia y el domicilio no son lo mismo jurídicamente. En efecto, como se desprende del artículo 76 del Código Civil y lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la residencia es apenas un elemento del domicilio[209]. Así, es posible tener más de una residencia, y éstas pueden –o no– constituir un domicilio, que es el lugar donde se tiene la residencia permanente, con el ánimo de permanecer en ella.

192.       En un mundo interconectado, entender la residencia apenas como el lugar donde una persona pasa la mayor parte del tiempo es inadecuado. Por el contrario, en este caso, aun si se aceptara la aplicación del criterio de residencia establecido en las Condiciones de Uso de Meta, habría elementos para entender que Esperanza Gómez tiene, al menos, una residencia en Cali, Colombia. Estos elementos son los siguientes:

·        La accionante es dueña de dos propiedades en el departamento del Valle del Cauca: una en Cali[210], y otra en la zona rural de un municipio aledaño a esa ciudad[211].

·        Por solicitud de la accionante[212], el despacho sustanciador consultó el sistema de datos públicos de la Administradora de ​los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS), y constató que está afiliada y activa en el sistema de salud en el régimen contributivo[213].

·        La accionante demostró tener una actividad económica en Colombia sostenida en el tiempo. Sobre el particular, aportó la Resolución No. 12380 del 7 de mayo de 2019 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), que le concedió el registro de la marca “Esperanza Gómez” para la distinción de diversos productos comerciales[214]. También aportó copia de los estatutos de la sociedad por acciones simplificada EG Fashion Moda Group, empresa cuyo domicilio social es la ciudad de Cali, en los cuales la accionante aparece como constituyente y propietaria del 50% de las acciones[215].

·        La actora también aportó comprobantes de pago y algunos contratos suscritos con empresas colombianas o con sede en Colombia, principalmente relacionados con actividades de publicidad a través de redes sociales[216], y que fueron suscritos por el reconocimiento que tiene en este país[217].

·        Asimismo, la accionante manifestó en varias oportunidades que, además de que su casa, su familia y sus afectos están en Cali, ella pasa largas temporadas en Colombia, y que el apartamento del que es propietaria en esa ciudad es donde se aloja cuando permanece en el territorio nacional. De igual manera, indicó que la propiedad a su nombre en un municipio aledaño a Cali es utilizada como su casa de descanso. Al ser preguntada por la Corte sobre su domicilio, la demandante señaló que este “se encuentra en la ciudad de Santiago de Cali, lugar en donde poseo mi empresa, mi vivienda, mi oficina, mi familia y donde tengo un arraigo”[218].

193.       Estos elementos sugieren que, en principio, que los jueces nacionales asuman el conocimiento de una controversia entre la usuaria Esperanza Gómez y la plataforma es razonable, aun bajo las reglas establecidas en las Condiciones de Uso de Meta.

194.       En todo caso, los elementos aportados por la accionante no solo son relevantes para establecer si tenía o no residencia en Colombia. En efecto, ellos también demuestran que la disputa tiene una relación estrecha con Colombia y, en esa medida, justifican la intervención del juez constitucional colombiano. Dicha relación puede establecerse por dos vías: (i) por el lado de la empresa demandada, porque recolecta datos en Colombia, y (ii) por el lado de la accionante, porque sus actividades personales y económicas relacionadas con su cuenta de Instagram muestran que la disputa tuvo efectos claros en este país.

195.       Por un lado, la Corte ha constatado que, a través de la plataforma Instagram, Meta Inc. recolecta y trata datos personales en Colombia. Las redes sociales digitales usan herramientas tecnológicas (como cookies) para recolectar datos personales, sin necesidad de estar domiciliadas o ubicadas físicamente en el territorio nacional[219]. Como buena parte de la vida y negocios de Esperanza Gómez, y parte de los datos que lleva a las redes tienen que ver con su vida en Colombia, es posible inferir razonablemente que Meta Inc. recolectó y trató datos en este país, relacionados con la cuenta de Instagram sobre la que trata esta acción de tutela. Así, también se satisface la regla de competencia definida en el artículo 2º de la Ley 1581 de 2012, ya citado.

196.       Por otro lado, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción de tutela, las dos grandes reglas sobre competencia territorial se refieren al lugar donde ocurre la amenaza o vulneración del derecho, o al lugar donde esta omisión o violación tiene efectos. La Corte debe tener en cuenta que las vulneraciones que la accionante le atribuye a Meta Platforms, Inc., ocurrieron en la red social Instagram, un espacio digital que no se localiza en un lugar físico específico. En efecto, en el entorno digital no siempre es evidente cuál fue el lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales. Sin embargo, en este caso sí hay suficientes elementos para considerar que la conducta de Meta produjo efectos principalmente en Colombia.

197.       Más allá de la controversia acerca de su domicilio y residencia, a la que se hizo referencia arriba, lo cierto es que las pruebas que la Corte mencionó permiten inferir razonablemente que la disputa está estrechamente vinculada con este país. En efecto, la accionante

(i) mantiene una residencia en Colombia;

(ii) está probado que desarrolla aquí actividades económicas y

(iii) según su relato, algunas de ellas se apoyaban en su cuenta de Instagram. Como lo indicó la accionante, el cierre de su cuenta produjo efectos sobre contratos celebrados y ejecutados en este país, los cuales tenían relación con el posicionamiento de la accionante entre el público colombiano.

198.       Ahora bien, es posible que la eliminación de la cuenta de la demandante también produjera efectos en otros países. Sin embargo, como ya se explicó, esta no es una razón para que el juez de tutela colombiano abandone su competencia para conocer el caso. Cada vez es más común que los hechos que ocurren en un espacio digital tengan efectos en varios países. Esto no significa que los jueces nacionales sean competentes para conocer cualquier controversia originada en línea, sino que deben estudiar la fuerza de la relación entre el conflicto y sus propias normas sobre jurisdicción. En este caso, ante la posible vulneración de los derechos fundamentales que la Constitución Política le reconoce a la accionante –ocurrida en un escenario digital–, resulta razonable que ella acuda a la protección de la jurisdicción colombiana.

199.       Con base en los argumentos antes expuestos, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ratifica su competencia para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia.

5.2.     Análisis de los requisitos de procedibilidad

200.       En esta sección se estudian los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sobre los cuales también existen debates importantes y novedosos, principalmente aquellos relacionados con la relevancia constitucional del caso y con la legitimación por pasiva de las compañías que operan redes sociales, las cuales no están ubicadas en Colombia, y de sus filiales en el país. En este contexto, la Corte expondrá porqué el caso es admisible en virtud del cumplimiento de los requisitos de

(i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva;

(iii) subsidiariedad; y

(iv) la inmediatez.

5.2.1.   Legitimación por activa[220]

 201.       En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por Esperanza Gómez Silva a nombre propio como persona natural y titular de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y no discriminación, al mínimo vital y móvil y a la libertad de expresión, entre otros. Por lo mismo, se entiende satisfecho este requisito.

5.2.2.   Legitimación por pasiva[221]

202.       Para determinar la procedencia de la tutela contra particulares que administran plataformas digitales se debe, conforme al artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991, verificar si la parte accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto del particular demandado[222]. Según la jurisprudencia constitucional, la subordinación se refiere a una situación en la que una persona debe acatar las órdenes emitidas por quiénes, en virtud de sus calidades, tienen competencia para impartirlas[223]. En términos generales, la subordinación supone la existencia de una relación jurídica de dependencia originada en la obligatoriedad de un determinado orden jurídico o social[224]. Algunos ejemplos de subordinación evidentes son la relación entre empleador y empleado o profesores y estudiantes[225].

203.       Por su parte, la Corte señala en su jurisprudencia que la indefensión es “una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionado de un derecho del que el particular es titular”[226]. Por tal motivo, quien haga las veces de juez debe evaluar “las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”[227].

204.       En el presente caso, concurren al trámite de tutela dos personas jurídicas como accionadas, Meta Platforms, Inc. y Facebook Colombia, S.A.S. Asimismo, están vinculados el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación y la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo que sigue, la Corte se pronunciará por separado sobre la legitimación por pasiva de las entidades convocadas al trámite de tutela.

205.       Legitimación por pasiva de Meta Platforms, Inc. En el expediente consta que Meta Platforms, Inc. eliminó los contenidos publicados por la señora Esperanza Gómez Silva, así como dos de sus cuentas: primero @esperanzagomez, en mayo de 2021, y luego @soyesperanzagomez, en noviembre de 2022, durante el trámite de tutela. Las eliminaciones consecutivas de contenido y cuentas fueron reconocidas por los apoderados de esta compañía en Colombia y por su vicepresidente, quienes afirmaron que estas decisiones estuvieron sustentadas en la violación repetida de las normas comunitarias por parte de la accionante[228].

206.       El fundamento de las decisiones de Meta son tanto sus Condiciones de Uso como sus Normas Comunitarias, que en líneas generales definen los comportamientos permitidos y prohibidos en Instagram. Estas normas fueron aplicadas en virtud de la facultad de moderación de contenidos que se arroga Meta a sí misma para asegurar que se cumplan las normas mínimas de comportamiento que definió para dicha red social. Tanto la facultad de moderación de contenidos como las políticas de Meta sobre comportamiento admisible e inadmisible, fueron aceptadas por la accionante al ingresar a la plataforma mediante la firma de un contrato de adhesión, es decir, un acto jurídico en el que la accionante no podía modificar el contenido del acuerdo sino simplemente adherirse[229].

207.       Como ya se indicó, la facultad de moderación de contenidos permite que los intermediarios que administran una red social eliminen o restrinjan el acceso a ciertos contenidos o cuentas, tanto oficiosamente como por solicitud de otros usuarios. En dicho contexto, tanto la forma en que se vinculan los usuarios con Meta como las consecuencias de aceptar las condiciones que impone dan cuenta de una situación de subordinación que tiene origen en la suscripción del contrato con los términos y condiciones que impone la compañía. Aunque en la doctrina persisten dudas sobre la naturaleza jurídica de estos contratos[230], lo cierto es que se trata de negocios jurídicos en los que el usuario no puede estipular el contenido de las obligaciones en modo alguno.

208.       Por otro lado, Meta tiene una posición dominante en el mercado mundial de las tecnologías de la información y, más concretamente, sobre los usuarios de sus servicios en virtud de la facultad amplia de moderación de contenidos[231]. En efecto, su posición global, su capital y su control de buena parte del mercado de las tecnologías de red social pone de presente que las necesidades de comunicación digital de las personas suponen la necesidad de acceder a las condiciones que impone Meta para participar en los foros digitales que administra. En esa medida, los usuarios de plataformas como Instagram se encuentran generalmente sometidos a las decisiones de Meta aplicadas en virtud de la facultad amplia de moderación de contenidos. En dicho contexto, si bien los usuarios tienen la posibilidad de recurrir estas decisiones a través de procedimientos establecidos y administrados también por Meta, lo cierto es que la decisión en últimas es de la compañía, que tiene el poder técnico de eliminar parcial o definitivamente contenidos o cuentas.

209.       En el presente caso, y como se mencionó al inicio de esta sección, Meta eliminó las imágenes, videos y cuenta de la accionante de manera directa. Según la actora, su conducta nunca incumplió las reglas de Meta y, sin embargo, su contenido fue eliminado. Además, la peticionaria señaló que, al intentar recurrir estas decisiones, no obtuvo una respuesta oportuna y de fondo por parte de la compañía. En esa medida, en ejercicio de su facultad amplia de moderación de contenidos, reconocida en las Normas Comunitarias y Condiciones de Uso de Instagram, Meta aplicó unas reglas sobre las que no dispuso la accionante. Además, el proceso de moderación de contenidos fue administrado exclusivamente por esta compañía, que además tiene la potestad de interpretar y aplicar esas normas procedimentales unilateralmente.

210.       En este contexto, Meta se encuentra legitimada porque la señora Gómez Silva se encontraba en una posición tanto de subordinación como de indefensión frente a las decisiones que la compañía adoptó en su caso, basadas en las reglas impuestas, interpretadas y aplicadas directamente por esa compañía.

211.       Legitimación por pasiva de Facebook Colombia S.A.S. Esta compañía indicó en su respuesta a la acción de tutela que carece absolutamente de legitimación por pasiva en este caso. En sustento de esta afirmación, esa empresa propuso dos argumentos:

“(i) que no existe una conducta suya que se relacione con los hechos que dan lugar a la acción que nos ocupa; y

(ii) que Facebook Colombia no está legalmente capacitada para administrar el Servicio de Facebook y el Servicio de Instagram”[232].

Asimismo, la demandada afirmó que, de una simple lectura de su certificado de existencia y representación, se puede extraer que no cuenta con la capacidad legal de administrar ninguno de los servicios mencionados, pues su objeto social es:

“(A) Brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas.

(B) Adicionalmente, podrá realizar cualquier otra actividad económica, comercial o civil lícita tanto en Colombia como en el extranjero, incluyendo la facultad de dar o recibir préstamos”.[233]

212.       Frente a su relación con Meta Platforms, Inc., Facebook Colombia señaló lo siguiente:

“FB Colombia es distinta y autónoma de Meta Platforms, Inc. (que es una empresa extranjera), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros. Adicionalmente, FB Colombia no es mandataria, agente o representante de Meta Platforms, Inc. Por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida legalmente para ejecutar cualquier requerimiento respecto de cualquier información o servicio controlado por Meta Platforms, Inc.”.[234]

213.       Según el certificado del registro mercantil aportado por la compañía, Facebook Colombia S.A.S es una sociedad controlada por Facebook Global Holding II LLC. Ese holding empresarial tiene como única dueña a Meta Platforms., Inc., tal como consta en el listado de empresas subsidiarias de Meta. Es decir, existe una relación societaria entre ambas compañías (matriz-subsidiaria), de manera que no es cierto que no existen vínculos entre Meta y Facebook Colombia.

214.       Al respecto, Facebook Colombia subrayó que pertenecer a un mismo grupo empresarial no hace que comparta propósito y funciones con la dueña de dicho grupo, y que aun cuando se trata de una relación relativamente vertical entre la matriz y la subordinada, en todo caso mantiene la independencia para desarrollar su objeto social. La accionada sustentó sus afirmaciones en decisiones de la Superintendencia de Sociedades sobre la separación de la responsabilidad de matrices y filiales, y en la sentencia C-090 de 2014[235].

215.       Frente a la relación entre Meta y Facebook Colombia S.A.S., la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resolución 46.664 de 2022, estableció que hay una responsabilidad compartida entre ambas sociedades en las cuestiones relativas a la protección de los datos personales. Según la Superintendencia, el tratamiento de datos personales en ambas empresas se realiza a través de la vinculación de Facebook Colombia S.A.S. a la estrategia global de Meta Platforms, Inc. para recolectar y tratar datos personales con miras a ofrecer, entre otros, servicios de publicidad basados en la información que poseen sobre los usuarios[236]. En ese sentido, en virtud de los vínculos jurídicos y económicos de ambas compañías, para la SIC existe una corresponsabilidad entre las empresas por el tratamiento de datos personales de ciudadanos colombianos al amparo del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[237].

216.       La cuestión de la corresponsabilidad entre Meta y Facebook Colombia fue objeto de amplios debates a lo largo del trámite de tutela. De allí es posible extraer dos posiciones. La primera, conforme a la cual Facebook Colombia no debe estar vinculada al trámite de tutela[238]. La segunda, que estima que, por ser una sucursal de Meta, Facebook puede ser corresponsable por las violaciones a derechos humanos que cometa la matriz contra personas de un país en el que tiene operaciones comerciales, o por lo menos tener deberes relacionados con la notificación de acciones judiciales en esta materia[239].

217.       La Corte valora los aportes de los intervinientes en este asunto y los considera de suma relevancia para el estudio de casos en los que se discute la protección de datos personales de personas usuarias de servicios como Instagram. Sin embargo, después de analizar el conjunto de fuentes y argumentos sobre la vinculación de Facebook Colombia S.A.S., la Corte concluye que –para los efectos de la aplicación de la facultad amplia de moderación de contenidos–, no resultan aplicables los argumentos sobre corresponsabilidad de las compañías, por las siguientes razones.

218.       En primer lugar, durante el proceso quedó demostrado que Facebook Colombia S.A.S. no tiene ninguna injerencia sobre la definición de las Normas Comunitarias ni las Condiciones de Uso de Meta. En esa medida, no tiene la capacidad de responder por la potencial definición arbitraria de reglas sobre la participación en la red social Instagram.

219.       En segundo lugar, Facebook Colombia S.A.S. tampoco tiene facultades relacionadas con la aplicación de las reglas que Meta define para el uso adecuado de la plataforma Instagram. En tal sentido, su vinculación resulta inane toda vez que no tiene la capacidad jurídica ni técnica de revertir decisiones que se deriven del potencial uso arbitrario de esa facultad.

220.       Por último, aunque la Corte reconoce que es un desafío hacer notificaciones judiciales en el extranjero para hacer comparecer a una compañía con sede fuera de Colombia como Meta Platforms, Inc., ello no justifica mantener la vinculación de una compañía independiente que, en todo caso, no tiene la potestad legal de comunicar a la empresa matriz sobre los procesos judiciales que se surten en su contra en Colombia. En este contexto, la Corte concluye que Facebook Colombia S.A.S. carece de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, ordenará su desvinculación del presente trámite de tutela.

221.       No obstante, en atención a las dificultades de notificación a Meta Platforms, Inc. advertidas en este proceso –que obstaculizan la protección de los derechos fundamentales de sus usuarios y que incluso afectaron la labor de esta Corte– se considera necesario disponer de una medida adicional. En consecuencia, la Corte ordenará a Meta que establezca un canal de comunicación por correo electrónico que, de forma similar a lo exigido en la Unión Europea, facilite la notificación de los procesos judiciales que se adelanten en su contra en Colombia, en especial de las acciones de tutela, dada su naturaleza expedita y la necesidad de asegurar la comparecencia oportuna de las partes. Este canal de comunicación debe poder encontrarse en un lugar visible, como puede ser dentro de su página web[240].

222.       Legitimación por pasiva del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Superintendencia de Industria y Comercio. Estas entidades vinculadas insistieron en su falta de legitimación por pasiva en el presente caso a lo largo del proceso.

223.       Sobre el punto, la Corte considera que, si bien ninguna de las dos entidades intervino en el curso de los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela, sí tienen un interés directo en el proceso. Tanto el ministerio como la SIC son autoridades competentes para adoptar medidas para la protección de los usuarios de redes sociales que puedan verse perjudicados en el ejercicio de sus derechos fundamentales en espacios digitales, particularmente en plataformas de red social. Por esta razón, la Corte las mantendrá vinculadas al proceso como interesadas en su resultado y como autoridades llamadas tomar en el evento en que se encuentren probadas las violaciones alegadas por la accionante.

5.2.3.   Subsidiariedad[241]

224.       En asuntos relacionados con redes sociales, la Corte ha reconocido que, debido a la complejidad de Internet y a que muchas veces los conflictos surgen entre particulares, debe analizarse si la tutela está siendo utilizada en reemplazo de otros mecanismos judiciales, o si en realidad estos no resultan adecuados para garantizar los derechos fundamentales comprometidos.

225.       En la sentencia SU-420 de 2019, esta Corte estableció una serie de subreglas para evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos en los que se estudia una tensión entre los derechos a la honra y al buen nombre de una persona y el derecho a la libertad de expresión de otra, en el contexto de publicaciones realizadas por un particular en redes sociales que otro considera deshonrosas[242]. En esta oportunidad, el asunto que se estudia es diferente, pues la controversia gira alrededor de la facultad de moderación de contenidos que ejerce la compañía que administra la plataforma de redes sociales. Por lo tanto, la Corte considera que las subreglas establecidas en la SU-420 de 2019 no se pueden trasladar en forma automática a este caso, sino que se deben estudiar en atención a las particularidades de la controversia.

226.       En consecuencia, la Corte examinará

(i) si la tutela es usada para ventilar disputas que podrían discutirse en otra sede judicial;

(ii) si es exigible el agotamiento de los mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por el operador de la plataforma de red social; y

(iii) si la controversia tiene relevancia constitucional.

(i)               Agotamiento de otros mecanismos disponibles

227.       Según la apoderada de Meta, en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque lo que pretende la accionante es una condena en abstracto para que Meta la indemnice por los daños económicos causados por la eliminación de su cuenta y dicha pretensión se debe ventilar a través de otros mecanismos judiciales[243].

228.       Aunque la apoderada no señaló cuáles son esos mecanismos, es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano existen acciones judiciales para ventilar pretensiones económicas como las descritas. Si bien las formas de atribución de responsabilidad a intermediarios en redes sociales es un asunto todavía en construcción, es dable asumir que los mecanismos a los que hace alusión la apoderada de Meta tienen que ver con la protección a los consumidores, pues, de hecho, esta compañía se refiere a los usuarios como tales[244].  Por eso es pertinente determinar si los derechos que la actora indica que le son vulnerados podrían ser protegidos mediante mecanismos como la acción de protección al consumidor adelantada por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio o el proceso declarativo previsto en el Código General del Proceso. Pasa la Corte, entonces, a analizar si estos mecanismos son idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos que se estiman vulnerados en este caso.

229.       Acción de protección al consumidor. Esta acción, prevista en el artículo 56.3 de la Ley 1480 de 2011, permite reclamar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la vulneración de los derechos de los consumidores, incluida la derivada de servicios digitales.

230.       En las sentencias T-584 de 2023 y T-304 de 2023 la Corte analizó la eficacia e idoneidad de esta acción para proteger los derechos de los consumidores en plataformas digitales, aunque lo hizo en referencia a la afectación de los derechos a la honra, el buen nombre y el habeas data. En esas sentencias, la Corte encontró que, si bien los accionantes tuvieron a su disposición esta acción para proteger sus derechos en el ámbito digital, no era célere para atender pretensiones relacionadas con contenidos violatorios de la dignidad[245]. Si bien este caso es distinto al examinado en las mencionadas sentencias, pues se refiere a la tensión entre la moderación de contenidos y la posible afectación de derechos como la libertad de expresión, la igualdad y el debido proceso, la Corte encuentra que en esta oportunidad se deriva una conclusión similar.

231.       En efecto, la acción de protección al consumidor es insuficiente en el presente caso por su objeto restringido. Si bien dicha acción podría ser útil para resolver reclamos patrimoniales por parte de los consumidores contra plataformas digitales, no está diseñada para proteger derechos fundamentales de las personas, como los que se ventilan en este caso. La Superintendencia de Industria y Comercio carece de atribuciones constitucionales y legales para declarar la violación a derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso o la libertad de expresión en el ámbito digital. En esa medida, aunque puede ordenar indemnizaciones o medidas contractuales, no ofrece una respuesta inmediata para evitar el cierre arbitrario de una cuenta, cuyos efectos sobre derechos como la libertad de expresión pueden ser severos.

232.       Proceso declarativo en la jurisdicción ordinaria. De manera similar, el proceso declarativo contemplado en el Código General del Proceso permitiría entablar un juicio de responsabilidad contractual contra la plataforma para reclamar indemnizaciones. Sin embargo, tampoco es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales en este caso por varias razones. En primer lugar, porque es un proceso excesivamente largo que no ofrece protección inmediata frente a derechos que pueden verse afectados de manera definitiva, como la libertad de expresión. En segundo lugar, porque su finalidad es limitada a la reparación de perjuicios derivados del contrato, sin que el juez ordinario pueda restablecer derechos fundamentales vulnerados por el cierre de una cuenta. En tercer lugar, porque no ofrece medidas eficaces para impedir la suspensión arbitraria de una cuenta en una red social, como la que se alega en el presente caso.

233.       Otros derechos comprometidos. Además de lo anterior, en el análisis del requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que, como se indicó, en este caso, la controversia trasciende el plano contractual económico.

234.       En lo que tiene que ver con el principio de igualdad y no discriminación, aspecto central que se discuten en la acción de tutela, debe considerarse que la acción de tutela es el mecanismo judicial preferente, más aún cuando exige, como en este caso, una perspectiva de género en el análisis. Este ámbito de la dignidad humana difícilmente podría discutirse por la vía de acción de protección al consumidor o el proceso civil declarativo. Tampoco tendría sentido acudir a las vías penales cuando lo que está de por medio es un presunto trato diferenciado que obedece a las conductas offline de la accionante y a su condición de mujer.

235.       Frente al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, la Corte Constitucional ha señalado que en el ámbito de las reclamaciones ante plataformas de red social también existe un vacío normativo[246]. El trabajo como influenciador en redes sociales es un ejemplo de ello, pues la legislación nacional aún no se ocupa de las posibles controversias que se desprenden de esa actividad. Primero, no resulta claro cuál es el juez natural competente para conocer del asunto; y, segundo, el marco jurídico que regula el acceso a los mecanismos judiciales civiles o laborales podría limitar la posibilidad de ventilar las pretensiones de los influenciadores de redes sociales y, en consecuencia, comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva[247].

236.       Así las cosas, los mecanismos judiciales alternativos (i) no existen en lo que tiene que ver con los argumentos sobre posible violación al derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; y (ii) no son idóneos en lo que se refiere a la libertad de expresión, la igualdad y el mandato de no discriminación

(ii)             Empleo de los mecanismos previstos por el intermediario

237.       Cuando la controversia que se ventila ante el juez de tutela busca la rectificación de publicaciones realizadas por un particular en redes sociales, esta Corte ha señalado que se debe acudir a los mecanismos previstos por el intermediario de la red social para solicitar la eliminación de la publicación[248].

238.       Es necesario aclarar que este requisito no es directamente aplicable cuando el cuestionamiento se dirige contra el ejercicio de la facultad de moderación de contenidos por parte del operador de la plataforma, pues en este último caso la vulneración de los derechos fundamentales se le atribuye al intermediario mismo. Los mecanismos de reclamación previstos por los operadores de redes sociales no son judiciales ni su objetivo es resolver conflictos con la plataforma, de modo que, en principio, agotarlos no es indispensable para acudir a la acción de tutela.

239.       En todo caso, como el agotamiento de los mecanismos previstos por la plataforma fue un asunto que se discutió en este proceso, las partes aportaron elementos de prueba valiosos para determinar cuáles fueron las actuaciones que la señora Esperanza Gómez realizó ante Meta para buscar el restablecimiento de su cuenta de Instagram. De esta manera, aún si se entendiera –en gracia de discusión– que era necesario agotar los mecanismos de reclamación dispuestos por Meta, la Corte considera que la accionante en efecto los ejerció, sin que estos fueran eficaces para proteger los derechos que ella estima vulnerados.

240.        Para empezar, según se informó en este proceso, Meta cuenta con varios mecanismos de reclamación directa a la plataforma cuando un usuario está en desacuerdo con la eliminación de un contenido o cuenta:

“[s]i el contenido va en contra de las Normas Comunitarias de Instagram, Meta lo eliminará. Meta también notificará a los usuarios para que puedan entender por qué se ha eliminado el contenido y cómo evitar publicar contenido infractor en el futuro […] si los usuarios siguen publicando contenido que va en contra de las Normas Comunitarias de Instagram, a pesar de las repetidas advertencias y restricciones, esto conducirá a que la cuenta sea desactivada. Si una cuenta de Instagram ha sido inhabilitada, los usuarios verán un mensaje diciendo que su cuenta está inhabilitada cuando intenten iniciar sesión. Meta también les informa a los usuarios que pueden solicitar otra revisión si creen que Meta ha cometido un error”[249].

241.       En este proceso, la accionante relató que, para el momento en el que interpuso la tutela y “después de más de 20 comunicaciones al operador”, no había sido posible el restablecimiento de su cuenta[250]. En sustento de dicha afirmación, la demandante aportó:

(i) el escrito de reclamación que afirma haber enviado a Meta para buscar la reactivación de su cuenta;

(ii) un pantallazo de correo electrónico del 18 de junio (sin especificar el año) en el que se le solicita remitir una foto suya sujetando un papel con el código enviado (55282);

(iii) varios pantallazos de avisos de remoción de contenido subido a su nueva cuenta de Instagram[251]. Posteriormente, en respuesta al auto de pruebas de 26 de septiembre de 2022, la accionante remitió fotografías (identificadas en el escrito como fotos 8, 9, 10 y 11) con el contenido que se describe a continuación[252]:

. Fotografías remitidas por la accionante sobre reclamos a Meta
FotoContenido
1Foto de pantalla de celular en la que se observa correo electrónico con fecha del 18 de junio de 2021, hora 8:05 am. Remitido por la dirección de correo [email protected] en el que se lee lo siguiente: “Hola, Gracias por ponerte en contacto con nosotros. Para poder ayudarte, necesitamos confirmas que eres el propietario de esta cuenta. Responde a este correo con una foto adjunta en la que aparezcas sujetando una copia manuscrita del código que se muestra a continuación 55282 Asegúrate de que la foto que envías cumple los siguientes requisitos: Incluye tanto tu mano sujetando la hoja de papel (sic) como todo tu rostroTiene buena iluminación y no es demasiado pequeña, oscura o borrosaSe adjunta a la respuesta como archivo JPEG Ten en cuenta que, aunque la cuenta no incluya ninguna foto de tu o se haya utilizado para representar a otra persona o casa, no podemos ayudarte hasta que recibamos una foto que cumpla esos requisitos. Gracias, El equipo de Instagram” Al fondo, se ve una imagen en tamaño pequeño de la que parece ser la señora Esperanza Gómez Silva, sosteniendo una hoja de papel blanco con la siguiente información: El número 55282 El dominio@esperanzagomez Ell nombre Esperanza Gómez Silva    
2Aparece la misma imagen que en la foto anterior, pero en una versión más grande. Se identifica claramente: la señora Esperanza Gómez Silva, sosteniendo una hoja de papel blanco con la información señalada arriba. En la parte superior de la foto de pantalla aparece una leyenda de identificación de la “IMG_20230618_085541_64…”
3Captura de pantalla a un celular en el que se observa lo que parece ser un formulario de Facebook con dos imágenes superpuestas. La que aparece arriba señala lo siguiente: “Formulario enviado correctamente Gracias por ponerte en contacto con Instagram. En breve recibirás una respuesta por correo electrónico.” El final de la imagen aparece cortado, pero se identifica lo que parece ser un botón de “Aceptar” En la imagen con menos brillo de la parte de abajo se ve un formulario con información diligenciada, del siguiente modo: – Pregunta: “Indica el “nombre del usuario” en este campo * Respuesta: “esperanzagomez” – Pregunta: “Dirección de correo electrónico que consta en tu cuenta de Instagram” * Respuesta: [email protected] – Pregunta: “Desde que país escribes” * Respuesta: “Colombia” – Pregunta: Facilítanos una copia de tu documento de identidad oficial con fotografía. Este documento debe: Ser un documento oficial (p. ej. pasaporte o permiso de conducir) Mostrar con claridad tu nombre, foto y fecha de nacimiento. Ser en color” Por la superposición de imágenes no se logra identificar lo que sigue, pero continúa más abajo el formulario con un botón: “Elegir archivos” y aparece abajo una leyenda que dice: “xIMG_20210521_162308.jpg” Finalmente, hay un botón para aceptar las siguientes condiciones: “Entiendo que no podré recibir ayuda con mi cuenta si no subo un documento de identificación válido” La imagen finaliza con un botón “Enviar” d información en la parte inferior dentro de la que se puede leer “© 2021 INSTAGRAM, INC”
4Foto de pantalla en la que se ve un formulario de Google  Formularios completado con la siguiente información en inglés y español “INSTAGRAM RECOVERY REQUEST FORM Se registró tu respuesta”

Elaboración del despacho sustanciador con base en el material probatorio

 242.       En la respuesta al auto de pruebas del 29 de mayo de 2023, la accionante señaló que no cuenta con soportes adicionales[253].

243.       Respecto de esta información, Meta Platforms, Inc. explicó que, cuando elimina contenidos, notifica a los usuarios y les advierte sobre la posible cancelación definitiva de la cuenta. Asimismo, afirmó que, en este caso, la de la accionante fue removida por reiteradas violaciones a las Condiciones de Uso y Normas Comunitarias de Instagram[254].

244.       Para sustentar lo anterior, Meta aportó una declaración juramentada de Sandeep Solanki, quien para ese momento figuraba como vicepresidente y Associate General Counsel[255], quien señaló que la demandante compartió repetidamente contenido que infringía las reglas sobre desnudos y ofrecimiento de servicios sexuales[256]. El señor Solanki afirmó haber revisado con los equipos de cumplimiento de los términos y políticas de Meta los registros del caso e indicó que la cuenta @esperanzaagomez fue inhabilitada el 16 de mayo de 2021, tras múltiples violaciones a las reglas comunitarias. Así mismo, indicó que la eliminación fue definitiva conforme a las políticas de retención de datos, por lo cual no podía entregar copia de dichas violaciones[257].

245.       El despacho, mediante auto de pruebas del 29 de mayo de 2023, requirió a Meta para que entregara la información y evidencias mencionadas por el señor Solanki. Sin embargo, los apoderados no aportaron las copias solicitadas y se limitaron a reproducir lo ya dicho, insistiendo en que la cuenta fue eliminada de manera irreversible, aunque reiteraron que la accionante fue notificada reiteradamente a través de la aplicación[258].

246.       Con base en lo anterior, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estableció que:

(i) Meta notificó a la accionante entre marzo y mayo de 2021 sobre la eliminación de contenidos y la posible cancelación de su cuenta;

(ii) una vez bloqueado el acceso, la peticionaria interpuso un recurso de reclamación el 18 de junio de 2021, poco menos de un mes después de la eliminación de su cuenta; y

(iii) Meta no aportó prueba alguna que indicara que contestó a esa reclamación; simplemente se limitó a sostener que notificó vía aplicación y que la decisión fue justificada[259].

247.       En consecuencia, la Corte concluye que la accionante sí agotó un trámite de reclamación directa ante Instagram sin obtener respuesta, por lo que actuó con diligencia antes de acudir a la tutela. No sobra señalar, que esta conclusión no desconoce la validez de los mecanismos internos de las plataformas digitales, sino que resalta su complementariedad con los mecanismos judiciales previstos en la Constitución para garantizar los derechos fundamentales.

(iii)          Relevancia constitucional

248.       La representante de Meta Platforms, Inc. cuestionó la procedencia de la acción de tutela al considerar que la demanda planteaba un asunto contractual de carácter meramente económico. Sobre el punto, y contrario a lo señalado por Meta, la Corte observa que este caso sí tiene relevancia constitucional.

249.       Por un lado, como se ha explicado hasta el momento, la controversia que se estudia en esta sentencia es un asunto novedoso, que no solamente involucra la posible vulneración de algunos de los derechos fundamentales de la accionante, sino que despierta preguntas sobre la jurisdicción de los jueces colombianos para resolver disputas que ocurren en el ciberespacio; el papel del Estado frente a la facultad de moderación de contenidos que ejercen, en principio, los operadores de redes sociales; la protección constitucional del oficio de influenciador o influenciadora digital; y el alcance de los derechos fundamentales de los usuarios cuando las plataformas determinan y aplican sus “normas comunitarias” o “reglas de la casa”.

250.       Por otro lado, en relación con el caso concreto, la Corte precisa que en éste no solo se discute la posible vulneración del derecho a la libertad de expresión. La accionante manifiesta que la aplicación de las normas comunitarias de Instagram en su caso fue discriminatoria, entre otras razones, por su condición de mujer y por haberse dedicado a la pornografía, además de ser contraria al debido proceso. Asimismo, se discute la posible violación de sus derechos al trabajo y a la libertad de elegir profesión u oficio pues, según Esperanza Gómez, la cuenta de Instagram era un vehículo para realizar sus actividades profesionales. De esta forma, se trata de derechos que tienen una amplia protección constitucional y cuya posible vulneración es relevante para esta Corte.

251.       De esta manera, aún si la controversia tiene un componente económico, representado en los perjuicios que la accionante manifestó sufrir por cuenta del cierre de su cuenta de Instagram, el centro de la disputa no es ese, sino la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gómez Silva. Incluso, en relación particular con el derecho a la libertad de expresión, aun cuando el discurso de la accionante tuviera un componente económico, ello no lo privaría de protección constitucional, dado que la jurisprudencia ha reconocido la cobertura de la libertad de expresión también frente a discursos comerciales[260].

252.       En suma, la Corte encuentra que lo que se pretende ventilar es la posible vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, si bien la accionante pide la condena de perjuicios en abstracto por las afectaciones económicas que experimentó en virtud de la eliminación de su cuenta, esta es una pretensión subsidiaria que, para ella, se sigue de la potencial afectación de sus derechos fundamentales.

5.2.4.   Inmediatez[261]

253.       En el presente caso, la accionante interpuso la acción de tutela en diciembre de 2021, es decir, poco más de 6 meses después de la eliminación de la cuenta @esperanzagomez en el servicio Instagram. Como se señaló apartes arriba, entre los meses de mayo y diciembre de 2021, la peticionaria activó los mecanismos de reclamo propios del operador de la red social, es decir, Meta Platforms, Inc. En todo caso, como se observa en la Tabla 3 antes transcrita, la accionante probó que una de las reclamaciones frente a la eliminación de su cuenta se hizo el 18 de junio de 2021, es decir, menos de 6 meses respecto del momento en el que interpuso la tutela.

254.       En virtud de lo anterior, la Corte considera que el término de seis meses para esperar una respuesta sobre las razones de dieron lugar a la desactivación de la cuenta o para que fuera restablecida, resultan razonables. Por lo mismo, la demandante interpuso la acción de tutela de forma oportuna cuando observó que no tenía otro medio de defensa para sus derechos fundamentales por la falta de respuesta concreta de Meta Platforms, Inc.

255.       Por las razones hasta aquí expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que: (i) la Corte Constitucional es plenamente competente para conocer del presente caso y emitir una sentencia de fondo y, (ii) que todos los requisitos de procedibilidad se fueron cumplidos. De este modo, la Corte pasará a analizar si en este caso hay carencia actual de objeto.

5.3.     Sobre la alegada carencia actual de objeto

256.       Meta Platforms, Inc. presentó dos argumentos relacionados con la potencial carencia actual de objeto. De un lado, la apoderada de Meta en Colombia indicó que “con posterioridad a la remoción de su cuenta, la Parte Accionante creó otras cuentas de Instagram”[262], lo que demuestra que no se encuentra vetada en la plataforma. De otro lado, Meta afirmó que la cuenta @esperanzagomez, a través de la cual la accionante alcanzó una comunidad de más de cinco millones de seguidores, fue desactivada y eliminada permanentemente de los servidores donde se alojan las cuentas de Meta, motivo por el cual es técnicamente imposible recuperarla[263].

257.       La accionante se pronunció sobre estos dos argumentos. Por un lado, señaló que en el transcurso de la acción de tutela su cuenta @soyesperanzagomez, que creó después de la eliminación de su cuenta original, también fue objeto de restricciones y posterior eliminación del servicio de Instagram el 28 de noviembre de 2022. Por otro lado, reconoció tener una cuenta activa (@yoesperanzagomez). Sin embargo, señaló que esta cuenta es objeto de nuevas eliminaciones que, asegura, obedecen a una persecución en su contra. Para la accionante, a diario circulan en Instagram contenidos similares o idénticos al suyo sin ser retirados, de modo que no se explica por qué se eliminan sus contenidos y no los otros.

258.       La acción de tutela, prevista en la Constitución Política como un mecanismo expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, puede perder su finalidad cuando desaparecen las condiciones que motivaron su interposición. Ello ocurre bien porque la amenaza sobre los derechos se concretó y causó un daño irreparable, o porque cesó y dejó de existir el riesgo[264]. En tales casos, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto. Esta figura hace improcedente la tutela pues no habría un bien constitucional susceptible de ser protegido por una orden de tutela. Según la Corte, la carencia actual de objeto se produce en tres eventos hecho superado, hecho sobreviniente y daño consumado[265].

259.       Según la jurisprudencia de este Tribunal, en el hecho superado y en el hecho sobreviniente, por regla general no es necesario un pronunciamiento del juez constitucional, aunque las salas podrían decidir realizarlo con fines de desarrollo jurisprudencial. En el caso del daño consumado sí es imperativo realizar un estudio de fondo, no solo con miras al desarrollo de jurisprudencia, sino también para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y como garantía de no repetición o mecanismo para que no ocurran de nuevo hechos que afectaron con tal intensidad los derechos constitucionales[266].

260.       La Corte pasará a estudiar los argumentos de las partes que sugieren la existencia de una carencia actual de objeto en el presente caso. Como arriba se indicó, en primer lugar, la accionada afirmó que desde el punto de vista técnico no es posible recuperar la cuenta @esperanzagomez con sus más de 5 millones de seguidores. En dicho contexto, la imposibilidad de recuperar dicha cuenta –que es una pretensión esencial de la acción de tutela– se traduciría en un daño consumado, pues una orden de habilitación de la cuenta en estas circunstancias resultaría inocua. Al respecto, la peticionaria señaló que existen antecedentes de cuentas cerradas que incluso después de varios años fueron restablecidas con el contenido y seguidores anteriores. En particular, la demandante puso de presente el caso del expresidente estadounidense Donald J. Trump, cuyas cuentas de Facebook e Instagram fueron restablecidas el 9 de febrero de 2023 después de permanecer 2 años inactivas[267].

261.       La accionada no hizo observaciones sobre esta afirmación. Sin embargo, en respuesta a preguntas planteadas previamente por la Corte, Meta señaló lo siguiente:

“[…] es posible restaurar una cuenta de Instagram al mismo estado en el que se encontraba en el momento en que fue desactivada, siempre y cuando el proceso de eliminación de Meta (según sus políticas de retención de datos) no haya comenzado. Una vez el proceso de eliminación comienza, es técnicamente imposible restablecer la cuenta o su contenido”.[268]

262.       Meta indicó que no es posible proporcionar información sobre la cuenta @esperanzagomez porque esta “se eliminó permanentemente hace más de dos años de acuerdo con las políticas de retención de datos de Meta, previstas en sus Condiciones de Uso y Política de Privacidad”[269]. Al consultar el contenido de estas políticas, la Corte encontró que sólo se menciona el tiempo que toma eliminar la información de los servidores cuando un usuario o una usuaria pide el cierre de su cuenta. Al respecto, las Condiciones de Uso señalan que “el proceso de eliminación se iniciará automáticamente no más de 30 días después de que envíes la solicitud”. Posteriormente, la eliminación definitiva del contenido puede demorar hasta 90 días de ser eliminado en los servidores de Meta, y 90 días más para ser borrado de las copias de seguridad y sistemas de recuperación de desastres de Meta[270]. Es decir que la eliminación de una cuenta por el usuario puede tardar 210 días.

263.       En cambio, no hay información sobre la eliminación de cuentas por decisión de Meta. Las Condiciones de Uso de Instagram señalan que Meta puede “eliminar cualquier contenido o información que compartas en el Servicio si consideramos que infringe estas Condiciones de uso o nuestras políticas”[271]. Sin embargo, no informan sobre el tiempo de preservación de la información alojada en cuentas inhabilitadas o canceladas por decisiones relacionadas con la moderación de contenidos.

264.       Por su parte, la Política de Privacidad de Meta señala que la compañía conserva la información de sus usuarios “durante el tiempo que sea necesario para ofrecer sus “productos, cumplir con obligaciones legales y proteger nuestros intereses o los de los demás”. Además, según Meta, la decisión sobre “el tiempo necesario” de conservación de la información se toma “en función de cada caso particular”[272] y en atención a varios criterios como “prevenir daños; investigar posibles infracciones de nuestras condiciones o políticas; fomentar la seguridad, la integridad y la protección; o protegernos, lo que incluye nuestros derechos, propiedades o productos”[273].

265.       En relación con las nuevas cuentas, la Corte considera que su existencia no indica un hecho superado. Efectivamente, estas cuentas fueron abiertas por la accionante después de la eliminación de su cuenta anterior, sin la posibilidad de recuperar la masa de seguidores que alcanzó a acumular en su cuenta @esperanzagomez. En las cuentas @soyesperanzagomez y @yoesperanzagomez alcanzó a tener poco más de 600.000. La última permanece abierta. En estas circunstancias, la Corte no observa que hayan cesado por completo las conductas que la accionante le atribuye a Meta, porque no se restituyó la cuenta @esperanzagomez con sus respectivos seguidores ni cesó la eliminación de contenidos y cuentas a nombre de la accionante.

266.       Con base en estas consideraciones y el material probatorio aportado por las partes, la Corte estima que dado el tiempo transcurrido desde la inhabilitación de la cuenta @esperanzagomez hasta la fecha de elaboración de esta providencia (más de dos años), es altamente probable que su contenido haya sido eliminado definitivamente. Sin embargo, observa también que esta conclusión depende de unas premisas vagas, que son las que ofrece la respuesta de Meta Platforms, Inc. y que, por su carácter técnico son difíciles de controvertir por parte de la accionada y, en general, de cualquier persona externa a la plataforma. Es opaca porque no existe una regla para la decisión de borrar las cuentas adoptada por Meta Platforms, Inc.; porque la duración del proceso depende según las necesidades (una expresión notablemente vaga) de la compañía; y porque Meta indica, sin mayores detalles, que el proceso varía de caso a caso.

267.       Como la tecnología y su discurso especializado no podría ser válidamente un motivo para la ausencia de una protección a los derechos fundamentales en las redes, la Corte admitirá, prima facie, la respuesta de Meta. Sin embargo, retomará este punto al momento de analizar el caso concreto, debido a que, con base en el mismo argumento, Meta ha omitido remitir información solicitada por la Corte Constitucional y que puede ser relevante, tanto para el análisis de la tensión de derechos propuesta, como para definir los remedios judiciales a adoptar, con miras a una gobernanza más transparente cuando las decisiones de la empresa tienen la potencialidad de violar derechos fundamentales

268.       En este orden de ideas, la Corte declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas para estos casos, abordará el estudio de fondo toda vez que es necesario pronunciarse sobre el contenido objetivo de los derechos en discusión y porque, de encontrar probadas las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, habrá de emitir órdenes para evitar la repetición de los hechos y para que cesen las actividades potencialmente contrarias a la Constitución frente a la cuenta actual que la accionante tiene en Instagram.

5.4.     Estudio de los debates de fondo

269.       Entre marzo y mayo de 2021, la demandante experimentó la eliminación de múltiples publicaciones suyas de la red social Instagram, hasta el 16 de mayo del mismo año, cuando su cuenta con más de 5.7 millones de seguidores fue inhabilitada. Sobre este hecho no hay ningún desacuerdo entre las partes. En efecto, tanto la peticionaria como Meta Platforms, Inc. coinciden en que dicha cuenta fue suspendida en la fecha mencionada. Asimismo, ambas coindicen ––desde un punto de vista formal–– en las razones que condujeron a la eliminación del contenido y las cuentas: una presunta infracción de dos políticas de las Normas Comunitarias de Instagram, en especial, la relativa a la desnudez y actividad sexual de adultos, por un lado, y la de oferta de servicios sexuales entre adultos, por otro.

270.       En cambio, el desacuerdo material de las partes radica, por un lado, el etiquetado de las publicaciones como violatorias de las normas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos, y por otro, en la forma en que se aplicó el procedimiento de moderación de contenidos.

271.       Respecto del primer asunto (etiquetado), la demandante argumentó que hay una suerte de persecución en su contra por actividades que desarrolla offline. En concreto, indicó que Meta la discrimina por las actividades de pornografía que desarrolló fuera de la red social Instagram, y añadió que la conducta de Meta la afecta por el hecho de ser mujer, pues recae un estigma sobre las mujeres que se dedican a ese tipo de actividades. En la sesión técnica de noviembre de 2022, la accionante señaló que en 2021 su cuenta fue objeto de una oleada de denuncias y que es posible que por esa razón fuera eliminada.

272.       La accionante, además, indicó que la persecución en su contra se evidencia por el hecho de que perfiles falsos subieron fotos suyas a Instagram, pero al recibir denuncias sobre dichas fotografías publicadas en perfiles falsos, la red social respondió que no infringían sus normas comunitarias.

273.       Meta se opuso a estas afirmaciones, con el argumento de que sus normas son aplicadas a cualquier persona que infrinja las disposiciones de sus normas comunitarias de forma consistente, y que cuenta con mecanismos que evitan la reproducción de sesgos de género.

274.       Frente al proceso de remoción y eliminación de su cuenta, la accionante señaló que en múltiples ocasiones buscó controvertir la eliminación de su(s) cuenta(s), sin obtener respuestas de fondo por parte de Meta. Aseguró también que siempre le indicó la razón y la potencial consecuencia de subir material que infringe las normas comunitarias, por lo que no cabe cuestionar el proceso adelantado por los moderadores de contenido, el cual califica de transparente.

275.       Además de estos dos asuntos centrales, manifestaron posiciones encontradas sobre las consecuencias de las decisiones de moderación de contenidos en este caso. La accionante señaló que la eliminación de su cuenta le causó un grave perjuicio en el ejercicio de varios de sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil porque, con dicho acto, se afectaron por completo los ingresos que recibía por cuenta de su actividad como influenciadora en Instagram. Por su parte, para Meta esta discusión es de naturaleza puramente económica y no se relaciona con el ejercicio de derechos fundamentales, por lo que la demandante debería llevar su caso a instancias civiles.

276.       Para resolver la controversia planteada por las partes, la Sala Primera de Revisión, primero, describirá el contenido y alcance de las normas comunitarias o reglas de la casa de Instagram que fueron aplicadas en este caso, es decir, aquellas relacionadas con la publicación de desnudos y la de ofertar de servicios sexuales entre adultos. Segundo, y aunque hoy Meta ha establecido cambios en los procesos de moderación de contenidos, la Corte reseñará el procedimiento que aplicaba la compañía a las publicaciones y cuentas que consideraba infractoras de las políticas de Instagram al momento en que se eliminó la cuenta de la demandante. Es con base en esas reglas, que la Corte podrá evaluar si la conducta de Meta fue o no arbitraria. En tercer lugar, la Corte definirá entonces si las normas y procedimientos aplicados al caso de la demandante fueron o no legítimos a la luz del ordenamiento constitucional colombiano.

5.4.1.   El contenido de las normas comunitarias de Instagram sobre “desnudez y actividad sexual de adultos” y de “servicios sexuales entre adultos”

277.       Cuando una persona crea una cuenta en el servicio de Instagram, debe aceptar las Condiciones de Uso y las políticas de Instagram, dentro de las cuáles se encuentran las Normas Comunitarias. Estas últimas son definidas por Meta Platforms, Inc., compañía multinacional que administra varios servicios de redes sociales que incluyen Facebook, Instagram y WhatsApp.

278.       A continuación, se presenta el contenido de las Condiciones de Uso y de las Normas Comunitarias con base en las cuales se establecen los comportamientos permitidos y prohibidos en Instagram, en su versión vigente al momento de la eliminación del contenido y la cuenta de la accionante[274].

279.       Las Condiciones de Uso de Instagram (en adelante “las condiciones”) “rigen el uso que haces de Instagram”[275]. Al ser Instagram un servicio prestado por Meta Platforms, Inc., las condiciones indican que constituyen un acuerdo entre la persona usuaria y la compañía. Según las condiciones, Instagram es un servicio que ofrece la posibilidad de crear distintos tipos de cuenta de acuerdo con las necesidades de cada usuario, y en el que predomina la creación de contenidos de naturaleza gráfica, fotográfica y audiovisual. Dentro de sus principales productos se encuentra (i) el perfil individual, donde cada usuario puede publicar su contenido y sobre el cual puede disponer distintas restricciones (por ejemplo, cuentas privadas, públicas, o semiprivadas con restricciones de edad); (ii) el feed, es decir, la posibilidad de agrupar en un espacio centralizado toda la información publicada por las cuentas a las que se sigue y que funge como una suerte de página de inicio; (iii) las historias, es decir, los contenidos que tienen una visibilidad limitada en el tiempo, y respecto de las cuales el titular puede imponer restricciones de visualización, por ejemplo, a las personas consideradas como ‘amigos cercanos’; y (iv) los reels, que consisten en cortos audiovisuales que se pueden ver repetidamente.

280.       Para compartir contenidos, las personas pueden valerse de varios recursos, como los filtros sobre los videos o las fotografías, los emojis, canciones de fondo, etiquetas, entre muchos otros, para la edición del material gráfico, fotográfico y audiovisual. En términos generales, el servicio de Instagram busca hacer visibles cosas que son importantes para las personas, como su estilo de vida, su familia, las marcas y productos que siguen, sus intereses personales, entre otras cosas. Asimismo, las personas pueden establecer modelos de negocio a través de Instagram creando contenido como influenciadores. Instagram permite la interacción de todos esos intereses, aunque, como señalan las condiciones, Meta crea:

“sistemas que intentan entender quiénes o qué cosas te interesan y les interesan a los demás, y usamos esa información para ayudarte a crear, encontrar, unir y compartir experiencias que te resulten relevantes. Parte de esto consiste en destacar el contenido, las funciones, las ofertas y las cuentas que te pueden interesar, y ofrecerte formas de experimentar Instagram en función de lo que tú y otras personas hacen tanto dentro como fuera de Instagram”.[276]

281.       En las condiciones, Meta establece qué requisitos debe cumplir una persona para tener una cuenta en su servicio de Instagram:

(i) ser mayor de 13 años,

(ii) no debe habérsele prohibido el uso de redes sociales en virtud de la aplicación de leyes nacionales;

(iii) no haber sido objeto de inhabilitaciones de cuenta antes por violación de la ley o de las políticas de Instagram; y

(iv) no haber sido declarado responsable por delitos sexuales. Además, las condiciones establecen 9 prohibiciones sobre el uso de la plataforma. Los usuarios no pueden suplantar la identidad de otra persona ni proporcionar información falsa o incorrecta; realizar actividades ilegales, fraudulentas o engañosas; infringir las condiciones ni las políticas de Instagram, que incluyen las normas comunitarias, las normas sobre privacidad, las normas sobre propiedad intelectual y las normas sobre uso de música; entorpecer el funcionamiento del servicio a través de apelaciones sin fundamento o denuncias por contenido prohibido fraudulentas; publicar información privada o confidencial de otra persona sin autorización expresa de la otra persona; entre otras.

282.       Por su parte, las Normas Comunitarias de Instagram (en adelante “las normas comunitarias”), buscan garantizar que Instagram “siga siendo un lugar auténtico y seguro en el que los usuarios puedan encontrar inspiración y expresarse”. Instagram les pide a sus usuarios “fomentar esta comunidad”, de manera que les exige publicar “solo fotos y videos propios [que cumplan] la ley en todo momento”. Asimismo, les pide respetar “a todos los usuarios de Instagram; no les envíes spam ni publiques desnudos”[277]. Según Meta, “[e]l incumplimiento de estas normas puede provocar la eliminación de contenido, la inhabilitación de la cuenta u otras restricciones”[278]. Esta eliminación, dice Meta, comienza por un análisis del valor de interés público de la información publicada, una evaluación del riesgo de daño y, según la compañía, toman “una decisión en función de normas internacionales de derechos humanos”[279].

283.       Las normas comunitarias establecen 7 mandatos básicos para los usuarios de Instagram, según las cuales, ellos sólo pueden compartir contenido sobre el que sean propietarios; deben publicar contenido que sea apropiado para un público diverso; deben cumplir la ley, tanto de su país de origen como del territorio donde se haga uso de la plataforma. En particular, no puede publicarse contenido que contenga imágenes sexuales con menores, imágenes íntimas de otros usuarios publicadas sin su consentimiento, las imágenes de grupos terroristas y la oferta de servicios sexuales de adultos; los usuarios deben respetar a otros usuarios, de manera que no puede publicarse contenido discriminatorio o que incite al odio. Se prohíbe la publicación de contenidos que amenaza la seguridad pública o las amenazas de violencia contra personas; contenido que induzca a las autolesiones; los usuarios deben ser cautos y reflexionar sobre el contenido de interés público o noticioso que publican, de manera que no pueden circular imágenes o videos que contengan manifestaciones gráficas o explícitas de violencia, o que puedan incitarla.

284.       Las reglas con base en las cuales se restringe o elimina contenido, según Meta, buscan proteger uno de cuatro valores:

(i) autenticidad, es decir, que las personas y contenidos que circulan en la red social no se presenten de forma engañosa;

(ii) seguridad, que implica eliminar contenidos que puedan dañar físicamente o intimidar, excluir y silenciar a otras personas;

(iii) privacidad, que busca proteger los datos personales de las personas; y

(iv) dignidad, que busca proteger la igualdad de derechos de las personas que participan en la comunidad digital.[280] Allí, los desnudos y la actividad sexual de adultos son calificadas como “actividad cuestionable”, al igual que la oferta de los servicios sexuales.

285.       Frente a los desnudos, las normas comunitarias indican que, si bien el equipo de Instagram reconoce el deseo de las personas de “compartir imágenes de desnudos de carácter artístico o creativo”, por distintos motivos no se permite la publicación de desnudos en esa plataforma. En particular, permitir que Instagram sea accesible a públicos diversos. Las normas comunitarias detallan algunos contenidos prohibidos, en los siguientes términos:

“Esta restricción se aplica a fotos, videos y determinado contenido digital que muestren actos sexuales, genitales y primeros planos de nalgas totalmente al descubierto. También incluye fotos de pezones femeninos descubiertos, pero se permiten imágenes en los contextos de lactancia, parto y posparto, en situaciones relacionadas con la salud (por ejemplo, posmastectomía, concientización sobre el cáncer de mama o cirugía de confirmación de sexo) o como acto de protesta. También se aceptan desnudos en fotos de cuadros y esculturas”.[281]

286.       Por su parte, el Centro de Transparencia de Meta expone las razones de la política sobre desnudos y actividad sexual de adultos en detalle, y las conductas expresamente prohibidas[282]. Según el Centro de Transparencia, los desnudos y las imágenes que contengan actividad sexual entre adultos se restringen porque “este tipo de contenido puede resultar sensible para algunas personas de nuestra comunidad”. Asimismo, “de forma predeterminada eliminamos imágenes sexuales para evitar que se comparta contenido sin permiso o de menores de edad”[283]. Estas normas incluyen una serie de imágenes prohibidas y otras que sólo pueden ser visibles para mayores de 18 años. Dada la extensión del documento, se presenta un esquema del contenido de esta política[284].

Tabla 4. Esquema de la política de desnudos y actividad sexual de adultos de Meta
ReglaTipo de desnudosDetalle
Contenido prohibidoImágenes de desnudos de adultos realesGenitales visibles salvo parto y postparto, situaciones médicas, confirmación del sexo, examen de cáncer, prevención de enfermedades, actos de protesta
Contenido prohibidoImágenes de actividades sexualesActividad y estimulación sexuales explícitas en genitales o zonas erógenas
Contenido prohibidoActividad y estimulación sexuales implícitas, excepto en contextos médicos o relacionados con la saludLa actividad sexual o el contacto no son directamente visibles. Estimulación implícita de genitales con artefactos o contacto corporal que no es visible
Contenido prohibidoContenidos digitales que se ajusten a la definición de Meta de actividad sexualSólo se señalan excepciones a la regla, como: actividad sexual no visible; contexto satírico o humorístico; contexto científico o educativo; imágenes no detalladas o cuerpos no visibles
Contenido restringido para menores de 18 añosArte del mundo real que representa actividad sexual; actividad sexual implícita en anuncios; actividad sexual implícita en imágenes ficticias reconocidas; contenidos digitales que se ajustan a la definición de Meta de actividad sexual (actividad sexual no directamente visible; publicación en contexto satírico o humorístico; sólo son visible contornos o formas corporales

287.       Por su parte, las restricciones sobre servicios sexuales son identificadas en las normas comunitarias como una potencial infracción a la ley y como una manifestación del deseo de Meta de evitar el uso de la plataforma para la explotación sexual. En el Centro de Transparencia de Meta se especifica que, aunque la compañía es consciente de que sus plataformas son utilizadas para llamar la atención sobre debates relativos a la explotación sexual y la regulación del trabajo sexual, la empresa traza una línea respecto de las actividades que considera “facilitan, favorecen o coordinan encuentros o servicios sexuales comerciales entre adultos”[285]. El objetivo de esta regulación es, en principio, “imposibilitar transacciones que pudieran involucrar trata, coerción y actos sexuales no consensuados”[286]. Además, también hay una justificación relacionada con la expansión del modelo de negocio de Meta en los siguientes términos: “algunos públicos de nuestra comunidad internacional pueden ser sensibles a este tipo de contenido y podría impedir que las personas se conecten con sus amigos y el resto de la comunidad”[287].

288.       Ahora bien, las normas vigentes a febrero de 2021, antes de que se produjera el cierre definitivo de la cuenta de la accionante, establecen varias reglas que se indican a continuación[288].

Tabla 5. Conductas prohibidas por Meta en relación con servicios sexuales
Conductas prohibidasDetalle
Intento de coordinar servicios sexuales comerciales para adultos o actividades de prostitución Solicitar, ofrecer o pedir tarifas por servicios de acompañamiento y servicios sexuales fetichistas o de dominación de pago Intento de coordinación o reclutamiento para actividades sexuales para adultos Actividades sexuales filmadas; actividades pornográficas, espectáculos en clubes de striptease, actuaciones sexuales en directo, bailes eróticos, masajes sexuales, eróticos o tántricos. Solicitación sexual explícita Sexo o parejas sexuales; chat o conversaciones sexuales; fotos/videos/imágenes de desnudos Contenido que implícita o indirectamente ofrezca o solicite sexo Criterio 1: Ofrecer o pedir. El contenido ofrece o pide de forma implícita o indirecta (normalmente proporcionando un método de contacto) una proposición sexual; imágenes de desnudos; sexo o parejas sexuales; conversaciones por chat sobre sexo. Criterio 2: elementos sugerentes. El contenido hace la oferta o la petición mencionada utilizando emojis, jerga regional sexualizada, menciones o representaciones de actividad sexual, imágenes reales con desnudez cubierta por partes humanas; poses Una oferta o petición de material pornográfico Compartir enlaces a sitios web pornográficos externos; Lenguaje sexualmente explícito que entra en detalles gráficos más allá de la mera referencia a: Un estado de excitación sexual;Un acto sexual    

289.       Una lectura panorámica sobre las circunstancias que llevan a la eliminación de contenidos por la violación de las normas relacionadas con la desnudez, la actividad sexual de adultos y los servicios sexuales sugiere que aquellas persiguen al menos dos objetivos: por un lado, evitar la salida de la plataforma de audiencias que puedan considerar contenidos sexualmente explícitos como un disuasor para permanecer en la red social. Esto, a su turno, obedece a la necesidad descrita en las consideraciones relacionada con la ampliación del modelo de negocios de las plataformas. Por otro lado, buscan evitar la circulación de contenidos que puedan ser potencialmente dañinos para menores de edad y para otros individuos en condiciones de explotación sexual.

290.       En particular, respecto de la política sobre servicios sexuales, es claro que Meta busca evitar que Instagram se convierta en un espacio para facilitar el comercio y los encuentros sexuales de cualquier tipo. Es decir, Meta considera indeseable que su plataforma sea un puente para actividades como la pornografía y la prostitución.

291.       Vistos los elementos normativos que componen las reglas de la casa de Instagram, se procederá a describir el procedimiento de moderación de contenidos aplicado por la accionada con base en estas políticas.

5.4.2.   Descripción del procedimiento de moderación de contenidos aplicado por Meta a publicaciones violatorias de sus normas comunitarias

292.       Para el momento de los hechos de este caso, y según lo indicado por Meta en el proceso, Instagram tenía distintos mecanismos para evitar la publicación de contenidos que, por una razón u otra, violan sus normas comunitarias o reglas de la casa. En una captura de pantalla anexa a la contestación, se ven las reglas generales sobre lo que Meta llama la “aplicación de políticas” (enforcement en inglés). Estas reglas muestran dos pasos o elementos esenciales que en su conjunto comprenden el proceso de moderación de contenidos tanto de Facebook como de Instagram:

(i) detección de infracciones y

(ii) adopción de medidas frente al contenido infractor. La descripción que sigue corresponde al procedimiento de moderación de contenidos vigente al momento de la eliminación de contenido y de la cuenta de la accionante.

(i)               Detección de contenido infractor

293.       El procedimiento de detección de contenido infractor en Instagram se compone de “una combinación de revisión humana y tecnología”[289]. Los procedimientos de revisión automatizada o de IA operan de varias formas en la moderación de contenidos en Instagram. Pueden eliminar directamente millones de piezas de contenido flagrantemente infractor, o pueden señalar o ‘marcar’ cierto contenido como potencialmente trasgresor de las normas comunitarias para que, posteriormente, un revisor humano constate si efectivamente procedía o no la eliminación del contenido[290].

294.       Según Meta, las herramientas de inteligencia artificial detectan y remueven “la gran mayoría de contenido infractor antes de que alguien lo reporte”[291]. Para hacerlo, el equipo de inteligencia artificial de Meta crea modelos de aprendizaje de máquina “que puedan adelantar tareas como reconocer qué es una foto o comprender un texto”[292]. Posteriormente, los equipos de integridad, que establecen los parámetros para definir las normas comunitarias y su aplicación, “avanzan en el desarrollo de modelos más específicos que puedan hacer predicciones sobre personas y contenidos”[293], que posteriormente sirven para hacer cumplir las normas de Meta. En tal sentido, señala la accionada, hay un modelo de IA que, por ejemplo, “predice si una pieza de contenido es discurso de odio o contenido violento o gráfico. Un sistema separado -tecnología de enforcement- determina si tomar acciones como eliminar, degradar o remitir a revisión adicional de un humano”[294].

295.       Durante ese proceso, las IA se entrenan a partir de la repetición y con apoyo de seres humanos. En ese sentido, cada IA se especializa en una política particular. Por ejemplo, unas se encargan de detectar fotos en las que hay desnudos, y otras, en entender textos que podrían contener mensajes de odio. De este modo, cuando se echa a andar un nuevo mecanismo de IA, la confirmación posterior de las decisiones por seres humanos se va integrando a su conjunto de conocimientos. Así, “con el tiempo -después de aprender de miles de decisiones humanas- la tecnología de vuelve más acertada”[295]. En todo caso, y dado que estas políticas están cambiando constantemente, según Meta, hay procesos graduales y continuos de entrenamiento tanto a la tecnología como al equipo de revisores humanos[296]. Sobre el asunto, además, la accionada señaló que “la información relacionada con una persona obtenida de búsquedas en línea (es decir, fuera de las plataformas de Meta) no forma parte de los datos de entrenamiento para las herramientas tecnológicas de moderación de contenido de Meta”[297].

296.       Respecto de los y las revisores humanos, en este proceso la accionada señaló que cuenta con un equipo de más de 40.000 personas dedicadas a la seguridad de la plataforma. De éstos, 15.000 se dedican específicamente a la revisión de contenido en todo el mundo “por lo puede (sic) revisar los reportes en todas las zonas horarias 24 horas al día, 7 días a la semana. Los equipos de revisión de contenido trabajan en más de 70 idiomas”[298]. Según la accionada, estos revisores de contenido humano son trabajadores de tiempo completo, con distintos niveles de formación profesional, que provienen de múltiples entornos sociales y culturales, y que, además, reciben un entrenamiento amplio para “para garantizar que conozcan bien las políticas, los fundamentos de estas y cómo aplicarlas con precisión y otros conceptos como los derechos humanos”[299].

297.       El equipo humano se dedica principalmente a revisar contenidos cuya clasificación resulta difícil para las herramientas de IA, es decir, cuando la identificación de las potenciales infracciones es más difícil porque el mensaje es confuso, el lenguaje complejo o las imágenes muy dependientes del contexto[300]. Meta utiliza tres criterios de priorización para remitir contenidos a revisores humanos:

 (i) severidad;

 (ii) viralidad;

(iii) probabilidad de que se trate de contenido infractor[301].

En tal sentido, hay cada vez menos seres humanos envueltos en la revisión de los contenidos potencialmente violatorios, pues su trabajo se concentra en lo que puede calificarse como casos difíciles para la máquina.

298.       Como puede observarse, hay una relación casi circular entre la moderación automatizada y la moderación hecha por humanos. En efecto, la moderación hecha por IA se perfecciona en la medida en que aprende con las decisiones tomadas por humanos. Dicho perfeccionamiento, a su turno, facilita el trabajo de las personas, quienes pueden dedicarse a resolver casos más complejos. Esta circularidad ha despertado cuestionamientos hacia Meta relacionados con la posibilidad de que los sesgos discriminatorios de los moderadores humanos se incorporen a las herramientas de IA[302]. Por esta razón, desde el 2023, Meta creó un equipo multidisciplinario denominado Responsible AI (IA Responsable), que busca “desarrollar directrices, herramientas y procesos para abordar las cuestiones de responsabilidad de la IA y ayudar a garantizar que estos recursos sistémicos estén ampliamente disponibles en todo Meta”[303].

299.       Ahora bien, los moderadores humanos pueden tener diferencias de juicio a la hora de resolver sobre la compatibilidad de un determinado contenido publicado en los servicios de Meta. Dichas discrepancias se derivan, en muchas oportunidades, de la vaguedad de las disposiciones o de su generalidad. Además, los moderadores de contenido usualmente hacen su trabajo en unas condiciones sumamente precarias, expuestos “a lo peor de la naturaleza humana con una imagen o un vídeo perturbador a la vez”[304].

300.       En todo caso, según Meta, la empresa implementa regularmente medidas que consisten en tomar una muestra de decisiones relacionadas con alguna política en particular para evaluar qué tan consistente es su aplicación y, de ser necesario, corregir mediante los procesos de formación que se adelantan con los moderadores humanos[305]. Asimismo, afirman haber implementado un esquema de bienestar para estos trabajadores[306].

(ii)             Acciones sobre contenido infractor detectado

301.       Después de la detección del contenido infractor, Meta toma acciones. Ellas se guían, según esta compañía, por tres principios: remover, reducir e informar. El primero y más importante consiste en retirar los contenidos señalados como infractores de la plataforma. Cuando un contenido se elimina por violar las normas comunitarias, Meta lanza un aviso que le indica al usuario que su contenido ha sido removido por violar las normas comunitarias, usualmente indicando cuál política en particular fue infringida. Además, estos avisos suelen contener botones de reclamo que una vez accionados, en principio, permiten cuestionar la decisión de remoción[307].

302.       Además de lo anterior, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de controversia, Meta informó contar con un sistema de strikes o faltas acumulativas, que busca sancionar la reincidencia en las infracciones[308]. Según Meta, cuando un contenido es eliminado por infringir las normas comunitarias, es probable que se aplique un strike. En todo caso, es posible que en una sola oportunidad se elimine mucho contenido y que ese acto de eliminación cuente como un strike. Esta decisión, sostiene la accionada, “depende de la severidad del contenido, el contexto en el que fue compartido y cuándo fue publicado”.[309]

303.       La acumulación de strikes por la violación repetida de las normas comunitarias puede conducir a la aplicación de restricciones cuya severidad, en principio, aumenta gradualmente. Sin embargo, Meta aclaró que el sistema de restricciones graduales a ciertas herramientas como la capacidad de posteo o la visibilidad, aplican sólo al servicio de Facebook, pese a que en Instagram también se cuentan strikes. Es decir, al menos hasta el momento, el Centro de Transparencia de Meta sólo ofrecía claridad sobre la gradación de los strikes para el servicio de Facebook, por lo que no es posible saber si las mismas consecuencias aplicaban para Instagram, o si se trata de un sistema diferente[310].

304.       En cualquier caso, Meta señaló que la recurrencia conduce a la inhabilitación de las cuentas, tanto en Facebook como en Instagram. Al respecto, la accionada indicó que después de 5 strikes la persona podría recibir restricciones para crear contenido de 30 días adicionales, o se podría remover su cuenta, dependiendo de la severidad y la frecuencia de las violaciones[311]. La inhabilitación de las cuentas también se acompaña de un mensaje y un enlace con la posibilidad de controvertir la decisión. Esto, con el fin de que las personas cuenten con una suerte de recurso para que Meta revise de nuevo la pertinencia de la inhabilitación de la cuenta.

305.       Además del aviso y el enlace, la apoderada de Meta indicó lo siguiente:

“Como alternativa, los usuarios pueden rellenar el formulario “Se desactivó mi cuenta de Instagram” en el Centro de Ayuda de Instagram. Al utilizar esta función, los usuarios deben proporcionar su nombre completo, la dirección de correo electrónico asociada a su cuenta, el nombre de usuario de su cuenta de Instagram, el número de móvil asociado a su cuenta y una descripción que explique por qué apelan la decisión de desactivar permanentemente su cuenta. Meta investigará e informará al usuario con una decisión final”.[312]

306.       Por último, la reducción supone limitar la visualización de ciertos contenidos o cuentas que se restringen por incurrir en varias infracciones. A su turno, el principio de información consiste en mostrar avisos a los consumidores de los servicios de Meta para que tengan claro que hay contenidos que, si bien no violan las políticas comunitarias, pueden ser perjudiciales. Por ejemplo, contenido no apto para menores de edad o imágenes sensibles o gráficas.

307.       Como se indicó en el inicio de esta providencia, Meta creó en 2021 un Consejo Asesor conformado por expertos independientes en libertad de expresión y derecho digital. Este Consejo Asesor tiene dos facultades:

(a) conocer de apelaciones por el ejercicio de la facultad amplia de moderación de contenidos; y

(b) emitir recomendaciones generales a Meta sobre su regulación en temas puntuales. Para que una persona pueda acceder a la apelación, debe cumplir 4 requisitos:

(i) tener una cuenta activa en el servicio de Instagram o de Facebook, es decir, la cuenta no puede estar inhabilitada o su acceso restringido;

 (ii) debe contar con una decisión final por parte de Instagram o Facebook en relación con el contenido señalado como infractor;

(iii) debe tener un número de referencia de caso que indique que efectivamente Meta ya tuvo la posibilidad de revisar el caso; y

(iv) debe presentar la solicitud de apelación dentro de los 15 días siguientes a la adopción de la decisión definitiva por parte de Meta.[313] Todo este proceso está disponible exclusivamente en inglés.

308.       A partir de las consideraciones antes expuestas relacionadas con las normas comunitarias de Meta sobre desnudos y servicios sexuales vigentes para el momento en que se cerró la cuenta de la accionante, así como el proceso de moderación de contenidos aplicable a contenidos infractores, la Sala resolverá el caso concreto. Para ello, en los siguientes cuatro acápites, la Corte analizará si, en el caso concreto, la accionada vulneró el derecho a la libertad de expresión, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y a la libertad de escoger oficio de la peticionaria.

5.4.3.   La aplicación de las normas comunitarias y el procedimiento de moderación de contenidos adelantado en el caso de la demandante

309.       Para estudiar la aplicación del proceso de moderación de contenidos a la cuenta de la accionante, la Corte pasará a analizar el derecho a la libertad de expresión en conjunto con el debido proceso y la igualdad. Posteriormente, estudiará la potencial vulneración de la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo.

(i)               Derecho a la libertad de expresión, al debido proceso y a la igualdad

310.       Según se indicó en las consideraciones de esta providencia, para analizar si un intermediario de redes sociales que ejerce su facultad amplia de moderación de contenidos viola o no la libertad de expresión de los usuarios a quienes sanciona, corresponde evaluar: (i) la naturaleza del contenido publicado, es decir, si se trata de un discurso prima facie protegido por la libertad de expresión; y (ii) la calidad del sujeto, o sea, si su discurso admite restricciones por la posición social que ostenta o si, por el contrario, le asiste una protección reforzada.

311.       Además, respecto del debido proceso y el derecho a la igualdad es necesario establecer:

(i) que haya consistencia y sensibilidad contextual en la aplicación de las reglas comunitarias, es decir, que las normas se apliquen de forma uniforme a contenidos similares;

 (ii) que no haya una aplicación discriminatoria o contraria al derecho a la igualdad de las reglas comunitarias;

(iii) que las normas de la casa se apliquen en maximización del derecho a la libertad de expresión cuando se trate de contenido potencialmente objetable pero no prohibido;

(iv) que haya transparencia sobre las reglas comunitarias infringidas, los procesos de reclamación e impugnación de las decisiones, así como una comunicación formal, sencilla y accesible que redunde en una respuesta de fondo sobre las reclamaciones elevadas a los operadores de las redes sociales; y

(v) que las sanciones sean advertidas de antemano a los usuarios, con detalle de las consecuencias que su aplicación puede acarrear.

312.       En este contexto, la Corte desarrollará su análisis del siguiente modo. En primer lugar, valorará la naturaleza del contenido publicado por la accionante. En segundo lugar, se desarrollará el test tripartito de libertad de expresión sobre las restricciones impuestas a la accionante en Instagram. En tercer lugar, se evaluará si en dicho contexto se cumplieron o no las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad y no discriminación.

(ii)             Naturaleza del contenido publicado por la accionante

313.       En el estudio de posibles violaciones al derecho a la libertad de expresión, esta Corte señala que como punto de partida corresponde constatar quién comunica, respecto de quién se comunica y la forma en la que se comunica.

314.       Quién comunica. Según la accionante, desde los 17 años se dedicó al modelaje en lo que denomina la industria mainstream, es decir, en la publicidad de productos de distinta índole en el mercado comercial regular. Desde 2009 y hasta el 2011, desarrolló actividades de pornografía, circunstancia que, como indica, la ha hecho ampliamente conocida a nivel nacional e internacional. Luego de este lapso, la actora señaló que participó sólo ocasionalmente en dichas producciones.

315.       El 14 de febrero de 2014, la peticionaria abrió su cuenta de Instagram con el dominio @esperanzagomez. De acuerdo con lo que reseñó en su presentación ante la Corte Constitucional en la sesión técnica de noviembre de 2022, la creación de esta cuenta obedeció a su deseo de generar ingresos distintos a los que percibía por desarrollar actividades de pornografía[314].

316.       Respecto de quién se comunica. En este caso, a diferencia de otros en los que se discute la posible vulneración de los derechos al buen nombre o a la honra de terceras personas sobre quienes versa el discurso, Esperanza Gómez Silva publicaba contenido sobre ella misma.

317.       En efecto, en la sesión técnica celebrada en noviembre de 2022, la demandante señaló que, aunque al principio no tenía mucha experiencia en el manejo de redes sociales de este estilo, notó que varias mujeres compartían contenido, principalmente fotografías sobre su vida cotidiana, su estilo de vida, sus hábitos alimenticios y de cuidado personal, así como sus elecciones de indumentaria y rutinas de ejercicio[315]. Así, según informó a la Corte, decidió empezar a compartir este tipo de contenidos también. Al respecto, comentó que compartía imágenes sobre su vida cotidiana como cocinar, rutinas de entrenamiento y estilo de vida saludable, paseos con su perra, visitas a la playa y, ocasionalmente, contenidos sensuales en lencería, ropa interior o vestidos de baño.

318.       El contenido compartido por la accionante estaba dirigido a otros usuarios de Instagram que la seguían en la plataforma, es decir, poco más de 5 millones de personas. En esa medida, los mensajes, fotografías y videos compartidos por la demandante estaban destinados a un público que los consideraba entretenidos o interesantes. Es esa comunidad en sí misma lo que hizo a la accionante atractiva para agencias y empresas que quisieron pautar sobre productos y servicios a través de su cuenta. La Corte entiende que la pérdida de su capacidad para interactuar frente a esa audiencia por la eliminación de su cuenta @esperanzagomez es lo que motivó la presentación de la tutela.

319.       La forma en la que se comunica. La accionante insistió en este proceso que nunca compartió contenido sexualmente explícito o en el que apareciera completamente desnuda, en cumplimiento de lo dispuesto por las reglas de uso de Instagram. Sin embargo, indicó que sí publicó fotos sensuales, similares a las que comparten otras personas en dicha red. Esas fotografías, indicó la accionante en el proceso, le ayudaron a ganar más notoriedad en la red social y a conseguir más seguidores. A raíz de ello, empezó a ser contactada por importantes empresas para promocionar productos, entre ellas Netflix, Rappi, marcas de ropa interior y lencería y clínicas estéticas[316].

320.       En su acción de tutela, la accionante aportó varias imágenes que, según afirma, fueron eliminadas en diferentes momentos durante el año 2021, cuando comenzó lo que califica como una persecución y un acoso en su contra en Instagram[317], por haberse dedicado offline a la pornografía. Como las fotos hacen parte del acervo probatorio, la Corte las describirá a continuación con el propósito de dilucidar su contenido.

321.       En una foto aportada por la accionante, se la ve en compañía de otra mujer. Ambas están vestidas con ropa de lencería. En la imagen, la accionante mira hacia la cámara sonriente mientras que su compañera mira hacia abajo. Las mujeres están cerca y la señora Gómez tiene su mano sobre el abdomen de su acompañante. En la imagen se logran ver de perfil los glúteos de ambas mujeres. En otras tres fotos, se ve sólo a la accionante en ropa interior en su baño y cubriendo sus pechos con las manos, o tomando el sol con sus pechos cubiertos con lo que parece un pedazo de tela y pantalones cortos.

322.       Además, en su pronunciamiento sobre la tutela, Meta compartió otras capturas de pantalla sobre publicaciones de la señora Gómez Silva que calificó como sexualmente explícitas o sugestivas[318]. Al estudiar el contenido de estas imágenes, la Corte encuentra lo siguiente:

·        En ninguna de las imágenes se ven los genitales de la accionante ni se observa un desarrollo de actividades sexuales. En unas imágenes, la accionante aparece en un baño cubierta con una toalla y haciendo diferentes poses, y en otra con una bata.

·        Al publicar las fotos, la señora Gómez Silva acompañó algunas de ellas con un texto que señalaba que, si ya la conocen, saben dónde encontrarla. La accionante también incluyó el hashtag “#humpingday”, una expresión coloquial en inglés que, en general, hace referencia al día miércoles o del medio de la semana, pero que, en algunos contextos, también puede entenderse como “día de sexo”[319].

·        En una de las imágenes, la señora Gómez Silva citó la canción “Noche de Sexo” de los artistas de reguetón Wisin & Yandel.

323.       Según Meta, en estas fotos la señora Gómez Silva “invita a los usuarios a mantener conversaciones sexuales en directo, lo cual constituye una oferta de servicio sexual”[320]. En efecto, la compañía sostuvo lo siguiente acerca de las leyendas con las que la accionante acompañó las fotos: (i) la cita de la canción de reguetón, para Meta “constituye lenguaje sexualmente explícito”[321], y (ii) las demás fotos y, en particular, la mención de que ya saben dónde encontrarla “implícitamente sugiere que los usuarios saben cómo contactarla, lo cual constituye una oferta de servicios sexuales”[322].

324.       Contrario a lo señalado por Meta, la Corte en este caso concluye que, si bien las imágenes aportadas por las partes pueden ser sugerentes, en ninguna de ellas se ven los genitales de la accionante ni muestran actividades sexuales. Tampoco hay leyendas o comentarios de la accionante en las que invite a participar en actividades sexuales o a promocionar servicios sexuales de ningún tipo fuera de la plataforma. Para la Corte, incluso si al hashtag incluido en algunas fotos se le atribuyera un tono sexual, no sería razonable concluir que, por ese solo motivo, en las imágenes se mostraba una actividad sexual o se ofrecían servicios sexuales. Finalmente, en el proceso no se allegó ninguna imagen en la que la accionante promoviera actividades de pornografía o cualquier otra actividad sexual pagada con ella o con otra persona, o que remitiera a otros portales web para tercerizar servicios sexuales.

325.       Las imágenes a las que tuvo acceso la Corte parecen ser, en principio, compatibles con las normas de desnudez y prohibición de ofrecer servicios sexuales entre adultos de Meta por las razones ya expuestas. Por lo tanto, en clave constitucional, la Corte considera que el contenido publicado por la accionante es un discurso que no es prohibido y, por lo tanto, hace parte del discurso protegido por la libertad de expresión, aunque pueda parecer chocante por su tono sensual y erótico[323]. Por lo tanto, estos contenidos para ser limitados, deben ser objeto de restricciones razonables y respetuosas de los estándares de derechos humanos[324].

326.       Si bien es legítimo que una plataforma, en función de la imagen que desea proyectar y de los públicos a los que quiere dirigirse, restrinja la difusión de ciertos contenidos de carácter sexual, ello no autoriza a concluir que todas las mujeres que han trabajado en la pornografía deban ser, por ese solo hecho, excluidas de manera generalizada de dichos espacios. El hecho de que una persona desarrolle fuera de las redes sociales actividades vinculadas con la pornografía no implica que todas sus publicaciones, incluidas aquellas relacionadas con la difusión de su propia imagen, deban presumirse automáticamente como pornográficas o constitutivas de ofertas de servicios sexuales. Sostener lo contrario no solo desconocería la pluralidad de dimensiones que integran la vida de estas personas, sino que además contribuye a reforzar estereotipos y estigmas que históricamente han recaído sobre las mujeres que han ejercido, o ejercen, actividades de pornografía.

327.       Eso no quiere decir, como ya se expresó, que la Corte desconozca que, en ciertos casos, personas inescrupulosas puedan usar una plataforma, incluso cumpliendo sus reglas de uso, para inducir a otros a acudir a otros espacios, o propiciar hechos delictivos, incluyendo de explotación sexual. Pero lo que se insiste es que no se puede presumir que, por el hecho de que una persona realice o haya realizado actividades relacionadas con la pornografía, necesariamente todas sus publicaciones estén dirigidas a inducir a otros a esta actividad o propiciar actividades al margen de la ley.

328.       A la luz de estas consideraciones, y sobre el contenido de lo publicado por la señora Esperanza Gómez, según el acervo probatorio con el que cuenta la Corte, se concluye que la accionante:

(i) si bien publicó un contenido que para ciertos públicos podría considerarse inapropiado, como por ejemplo los menores de edad, en todo caso no es un discurso que carezca de total protección a la luz de los estándares de la libertad de expresión;

(ii) de dichas imágenes no se puede concluir que sea evidente un propósito de utilizar la cuenta de Instagram como un espacio para facilitar encuentros sexuales por fuera de la plataforma, promover la pornografía o incitar a la explotación sexual.

329.       Por lo anterior, lo que corresponde es adelantar el test tripartito de libertad de expresión, para determinar si con el cierre de la cuenta se violó o no dicho derecho.

(iii)          Aplicación del test tripartito

330.       Como se indicó en las consideraciones generales, cuando existe una restricción de la libertad de expresión sobre un discurso que no está prohibido, es necesario establecer la compatibilidad de la restricción con la protección constitucional de ese derecho. Ese estudio se debe hacer a partir de la aplicación del test tripartito, que exige establecer si la medida

(i) fue legal, es decir, previa, clara y concreta;

(ii) perseguía un fin legítimo; 

(iii) fue idónea, necesaria y estrictamente proporcional. En este caso, la restricción a la libertad de expresión que se estudia es la eliminación del contenido y el cierre de la cuenta de Instagram de Esperanza Gómez Silva, la cual, como se estableció en la sección inmediatamente anterior, no contenía un discurso que, en principio, debiera considerarse prohibido.

331.       Legalidad. El estudio de legalidad, propio del test tripartito de las restricciones a la libertad de expresión, enfrenta un serio desafío conceptual cuando se trata de la moderación de contenidos por parte de plataformas de Internet[325]. Para empezar, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, el principio de legalidad implica dos grandes garantías. La primera es que la fuente de la restricción sea la ley que, según la Corte IDH, debe ser dictada por el Congreso de la República.

332.       Es importante hacer notar, que frente a la moderación de contenidos sería imposible de desarrollar el principio de legalidad con base en esta definición, que fue establecida sin tener el contexto del Internet en la mira. En efecto, el carácter transnacional y prácticamente global de la Internet desvanece las fronteras nacionales, al tiempo que la multiplicidad de contenidos que se difunden segundo a segundo, conduce al concepto de gobernanza en la red.

333.       La necesidad de que las redes sean espacios seguros, la posibilidad de identificar noticias falsas, en especial, en tiempo electoral, los fenómenos de violencia a gran escala que se cuelan en los intersticios de la comunicación en redes, el matoneo, la inducción de autolesiones y la trata y uso sexual de niñas, niños y adolescentes son motivos suficientes para comprender esta necesidad. Sin embargo, la libertad de expresión es un derecho de especial fuerza normativa y la limitación de contenidos puede afectarlo con especial intensidad.

334.       Una de las consecuencias de este concepto, además de la necesidad de que la construcción de una Internet segura sea un compromiso de diversos actores, implica también admitir que las plataformas ejercen, por su propia naturaleza un poder normativo sobre los usuarios, reflejado, en especial en las condiciones de uso y las reglas comunitarios, y en que la suscripción a una plataforma corresponde con la lógica de un contrato de adhesión. 

335.       Como este poder ya se ejerce y resulta imprescindible al menos en algunos de los ámbitos descritos, lo cierto es que el test tripartito, por lo menos por ahora, debe adecuarse a la manera en que funcionan las plataformas, siempre en el marco de la interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos. Cuando la moderación de contenido reproduce de manera precisa prohibiciones del derecho internacional de los derechos humanos, como la de difundir discursos de odio susceptibles de ser considerados delitos en la legislación interna de un Estado, resulta comprensible que la norma comunitaria se considere válida y que la propia plataforma adelante el procedimiento.

336.       A medida que las reglas se extienden más allá de este tipo de materias, la situación se hace más compleja. La moderación podría servirse de un control judicial posterior o ser adoptada por un juez a instancias de la red, y, a su vez, otros principios del test tripartito, como la proporcionalidad, podrían alcanzar mayor relevancia. Esto significa que, si una potencial restricción a la expresión surge de las normas comunitarias, que no están amparadas por el principio democrático y la facultad de configuración del derecho del legislador, entonces el examen de su aplicación en sede judicial debería ser especialmente cuidadoso.

337.       De acuerdo con el informe sobre esta materia de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, de 2024, debe exigirse especial precisión no solo en el contenido de este tipo de reglas, sino también en su aplicación, y las medidas de mayor intensidad deberían ser excepcionales. El estudio de legalidad exige entonces que las reglas definidas por las plataformas sean precisas, claras y que sean informadas previamente y accesibles, lo que implica que no se encuentren dispersas en diversos “micrositios”.

338.       En este caso, al respecto es pertinente mencionar que, según el material probatorio aportado por las partes, a la accionante se le informó a través de varios avisos que su contenido sería eliminado por violar las políticas de desnudos y de servicios sexuales. En los avisos que conoció la Corte, se observa que, además del nombre de la política infringida, hay un botón de reclamo. Sin embargo, no hay más detalles en los avisos sobre el proceso para reclamar por las eliminaciones.

339.       La Corte encuentra que las normas sobre desnudos y servicios sexuales entre adultos estaban publicadas en los sitios web y aplicaciones de Meta al momento de la eliminación de la cuenta, aunque con limitaciones de acceso pues no estaban incorporadas en el cuerpo de las Normas Comunitarias de Instagram, sino en otros sitios a los que se accede haciendo clic sobre los enlaces correspondientes. Lo mismo ocurre con las sanciones aplicables, que se describen de forma genérica en las Condiciones de Uso y en las Normas Comunitarias, pero cuya descripción más detallada se encuentra en múltiples enlaces agrupados en la sección sobre aplicación de políticas del Centro de Transparencia de Meta. Además, varias de estas normas están disponibles exclusivamente en inglés.

340.       Frente al contenido de las Normas Comunitarias de Instagram y las políticas sobre desnudez adulta y servicios sexuales entre adultos, a primera vista parecen restricciones razonables a la libertad de expresión porque, entre otras, no se valen de categorías sospechosas de discriminación para definir qué conductas están o no permitidas en la plataforma. Tampoco establecen criterios de imposible cumplimiento para las personas usuarias y, además, contemplan excepciones a ejercicios de la libertad de expresión que gozan de especial protección, como imágenes sobre lactancia materna, prevención de cáncer de seno, expresiones artísticas o de protesta.

341.       Sin embargo, hay algunas disposiciones vagas que pueden conducir al desconocimiento de derechos fundamentales. Al respecto, el punto cuarto de la Política se refiere al “contenido que implícita o indirectamente ofrezca o solicite sexo” con base en dos criterios concurrentes:

(i) ofrecer y pedir sexo, imágenes sexuales, conversaciones por chat sobre sexo, entre otras;

(ii) elementos sugerentes, como emojis que en dado contexto son sexualmente sugerentes o jerga regional sexualizada, menciones o representaciones sexualizadas, o poses[326].

342.       La imposición de sanciones por el uso de elementos como los emojis sugerentes, la jerga regional sexualizada o las poses puede resultar insensible con ciertos entornos culturales en los que este tipo de cuestiones hacen parte de las conversaciones cotidianas de las personas. Además, puede profundizar el estigma sobre mujeres y minorías sexuales, a quiénes se suele aplicar un rasero mucho más estricto en esta materia. Debido a que se trata de un servicio de alcance global usado en contextos culturalmente diversos, como señalan los organismos de derechos humanos referidos en las consideraciones, es necesario que además de consistencia y transparencia, los intermediarios apliquen sus normas comunitarias o reglas de la casa de forma sensible al contexto.

343.       En este caso, para la Corte, las políticas sobre desnudos y servicios sexuales adultos fueron preexistentes a la aplicación de las sanciones e imponen restricciones en principio legítimas. Sin embargo, estuvieron lejos de ser claras en la medida en que el aviso mostrado a la accionante sólo menciona la política general con base en la cual se borró su contenido (desnudez o servicios sexuales), pero no el punto concreto de la política presuntamente desconocido. Por otra parte, como se indicó, el detalle de la política no se encuentra en las Condiciones de Uso o en las Normas Comunitarias de Instagram, sino en el Centro de Transparencia y, para el momento en que se aplicaron las sanciones contra la accionante, estaban exclusivamente en idioma inglés. Es decir, no hace parte del contrato que suscribió la accionante a la hora de acceder a la red social o al menos no en su redacción principal, sino en sitios externos de complejo acceso. En suma, la norma es preexistente a los hechos e integra las denominadas normas comunitarias, pero se encuentra dispersa en distintos lugares de la plataforma y es relativamente indeterminada.

344.       Ahora bien, esta es una dimensión del análisis relevante en lo que tiene que ver con la aplicación de una política de moderación de contenidos. La conclusión demuestra que se trata de un fundamento normativo comprensible, pero con problemas de legalidad, aún después de adecuar el concepto de la gobernanza en Internet. La otra dimensión consiste en determinar si el ejercicio de adecuación de los hechos en esta norma (relativamente vaga) fue razonable o no. Es decir, habla sobre la dimensión fáctica del asunto, pero se refleja en especial en el debido proceso.

345.       Fin legítimo. La política sobre servicios sexuales entre adultos de Meta busca:

(i) impedir la circulación de contenidos que faciliten, fomenten o coordinen encuentros o servicios comerciales entre adultos;

(ii) evitar actividades que faciliten la trata, la coacción y los actos sexuales no consentidos;

(iii) ampliar su base de usuarios a nivel mundial y a quienes el lenguaje sexualmente explícito les parezca un elemento disuasor. Por su parte, la política sobre desnudos, tiene como finalidades también

(i) ampliar la base de usuarios de la plataforma;

(ii) y evitar que se comparta contenido no consentido o de menores. Estos fines son legítimos y compatibles con la Constitución y los estándares de derechos humanos, pues encuentran justificación en la supremacía de derechos como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la libertad e integridad personal, y la libertad de empresa.

346.       La Corte considera que el establecimiento de las políticas mencionadas constituye un mecanismo idóneo para alcanzar estos fines, sobre todo al considerar la escala y dimensiones de lo que se publica en redes sociales como Instagram cada minuto. Sin embargo, en el caso concreto, la eliminación de los contenidos publicados por la accionante no satisfaría ninguno de los fines que persiguen las políticas de desnudos y prohibición de oferta de servicios sexuales entre adultos. En efecto, no es claro cómo la eliminación sistemática de sus contenidos y de su cuenta permitía evitar el uso de la plataforma para intercambios sexuales, facilitar la coacción sexual de otras personas o tercerizar servicios sexuales offline.

347.       En efecto, el material fotográfico compartido por las partes, que corresponde a contenidos publicados con posterioridad a la eliminación de la cuenta @esperanzagomez, si bien puede ser calificado como sensual, erótico o sugerente, no podría razonablemente calificarse como un ofrecimiento de servicios sexuales entre adultos o como desnudos del tipo que sanciona Instagram.

348.       Idoneidad y necesidad. Dado que no es claro cómo la eliminación de contenidos y de la cuenta de la accionante se articulaba con los fines legítimos que subyacen a las políticas sobre desnudos y servicios sexuales, tampoco es claro por qué la medida de eliminación era la más adecuada para cumplir dichos fines; en tanto que la medida de inhabilitación y posterior eliminación de la cuenta @esperanzagomez, era la medida disponible más gravosa para sancionar el contenido presuntamente infractor de la accionante.

349.       Al respecto, cabe señalar que si bien la eliminación de contenidos es en abstracto apta para impedir el uso de la plataforma para tranzar con actividades sexuales -consentidas o no-, en el caso concreto no fue idónea. En efecto, las pruebas gráficas aportadas por las partes no muestran un contenido que de manera manifiesta viole las condiciones generales de permanencia en la red social Instagram y las condiciones específicas, es decir, las normas sobre desnudos y servicios sexuales.

350.       En ese sentido, la Corte considera que en el caso concreto la aplicación de las sanciones señaladas no resultó idónea para proteger los fines legítimos de limitar la circulación de los desnudos y de actividades de servicios sexuales entre adultos, pues, aunque el contenido de la señora Gómez pueda ser leído como sugestivo por algunas audiencias, nada de lo que pudo conocer la Corte contiene desnudos prohibidos u ofrecimientos de servicios sexuales entre adultos. Meta tampoco ha aportado información o pruebas de la existencia de tales contenidos.

351.       Ahora bien, para analizar la proporcionalidad de la medida, la Corte pasará a aplicar las reglas sobre debido proceso y derecho a la igualdad y no discriminación.

(iv)           Debido proceso

352.       Meta alegó que Esperanza Gómez Silva violó las normas comunitarias de Instagram en al menos 31 oportunidades antes de que su cuenta @esperanzagomez fuera suspendida y después eliminada definitivamente de sus servidores. Según la compañía, la señora Gómez publicó contenidos que infringen su política de servicios sexuales adultos y de desnudos.

353.       La Corte no cuenta con los elementos de convicción que permitan comprender con absoluta claridad cuáles fueron esas 31 infracciones, la política concreta con base en las que se decidió su eliminación, ni el trámite que se adelantó frente a las mismas. Este material probatorio fue solicitado en varias oportunidades por la Corte Constitucional sin éxito, pues como manifestó Meta en su respuesta al auto de pruebas de 29 de mayo de 2023, “no puede proporcionar copias de las 31 violaciones porque la cuenta fue eliminada permanentemente hace más de dos años de acuerdo con las políticas de retención de datos de Meta, previstas en sus Condiciones de Uso y Política de Privacidad de Instagram”[327].

354.       En todo caso, en respuesta al auto de pruebas de 9 de octubre de 2023, Meta proporcionó dos capturas de pantalla del equipo de moderación de contenidos. En la primera, se observa una solicitud de revisión sobre 20 eliminaciones de contenido publicado por la accionante calificadas como prostitución, servicio sexual y desnudez, con fecha 14 de diciembre de 2021. En la segunda, se observa una conversación en la que se afirma que el contenido calificado como prostitución no constituía una infracción y que los demás sí[328].

355.       La situación probatoria, incluida la ausencia de pruebas que deberían estar en cabeza de la accionada debido a su indiscutible posición privilegiada para el manejo de la información en Instagram, es la siguiente: mientras la accionante ha aportado distintos elementos para comprender que su contenido no podría ser calificado de manera razonable como un desnudo  ni como una oferta de servicios sexuales entre adultos (en los términos de las políticas de Meta), Meta no ha aportado ninguna prueba en sentido contrario.

356.       Como la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, y el silencio de la parte accionada fortalece el relato de la parte accionante, la Corte concluye que, en realidad, no existían contenidos que pudieran conducir a la eliminación de la cuenta. Se llega a esta conclusión, al menos, a partir de las pruebas con las que dispone la Sala y de la ausencia de elementos de convicción que caracteriza la respuesta de Meta, a pesar de que en sus intervenciones ha dicho que tiene política de conservación de los datos para los fines necesarios.

357.       Así las cosas, la Corte debe concluir que se violó también el debido proceso de Esperanza Gómez Silva. Resta entonces analizar si las decisiones de Meta desconocieron el principio de igualdad y la prohibición de discriminación.

(v)             Igualdad y prohibición de discriminación

358.       Como ya se indicó, la accionante señaló que hizo más de 20 reclamaciones a Instagram para que le explicaran porqué desactivaron su cuenta y para solicitar su desbloqueo. Aunque la peticionaria no aportó prueba de esas 20 reclamaciones, sí hay pruebas de que en varias oportunidades elevó estas peticiones sin obtener respuestas de fondo[329].

359.       Por otra parte, la accionante señaló que fue discriminada por Meta, principalmente por dos razones. Primero, porque eliminó contenidos suyos similares a los de otras influenciadoras. Segundo, porque, aunque sus contenidos no infringieron las políticas de desnudos y ofrecimiento de servicios sexuales, se la calificó como trabajadora sexual. Meta se opuso y señaló que aplica sus reglas a todas las personas infractoras sin discriminación.

360.       Aunque las normas de derecho internacional e interno sobre los límites de la moderación de contenido están en construcción, en las consideraciones de esta sentencia quedó claro que los organismos de derechos humanos consideran que hay al menos cuatro garantías esenciales que se desprenden del régimen internacional de los derechos humanos frente a la moderación de contenidos: (i) transparencia tanto sobre las reglas como en el procedimiento y sanciones aplicables al contenido infractor; (ii) sensibilidad contextual en la aplicación de las reglas; (iii) consistencia y proporcionalidad en la aplicación de las consecuencias de publicar un contenido considerado como infractor; y (iv) maximización de la libertad de expresión. En lo que sigue se estudian estos cuatro elementos.

361.       Transparencia: en el análisis sobre legalidad en aplicación del test tripartito se advirtieron varios problemas de transparencia. Por un lado, las reglas específicas sobre desnudos y servicios sexuales entre adultos no se encuentran detalladas en las Normas Comunitarias ni en las Condiciones de Uso de Meta, sino en sitios web diferentes a los que se accede a través de enlaces, esos sí contenidos en las reglas de la casa de Meta. Además, para el momento en que sucedieron los hechos, estas reglas se encontraban disponibles mayoritariamente en inglés. Por otro lado, ni las Normas Comunitarias ni las Condiciones de Uso explican en detalle cómo funciona el procedimiento de moderación de contenidos o las sanciones aplicables al contenido que se considera infractor.

362.       Al respecto, cabe mencionar que toda la descripción del procedimiento que se hizo en esta providencia correspondió a una reconstrucción hecha por el despacho sustanciador a partir de las respuestas de la accionada y de la consulta a distintos sitios web del Centro de Transparencia y de Instagram. Es decir, el procedimiento detallado no se encuentra disponible para los usuarios dentro de la plataforma en lugares visibles y accesibles y tampoco en los avisos que anuncian la eliminación de contenidos o de cuentas.

363.       Para la Corte resulta particularmente opaco el sistema de faltas o strikes, pues los usuarios no tienen certeza de si el mismo sistema tarifado de Facebook se aplica o no. Además, aunque Instagram emite mensajes que anuncian la infracción, el motivo y la posibilidad de impugnar la decisión, no señala si se aplicó un strike, cuántos tiene la persona en su registro y cuántos le faltan para que su cuenta sea objeto de mayores restricciones.

364.       Además, Meta tampoco anuncia cuando impone medidas sancionatorias distintas a la eliminación del contenido, como ocurre con la práctica del shadowbanning. Justo por estos cuestionamientos, Meta abrió el Centro de Transparencia para centralizar allí explicaciones sobre el contenido y aplicación de sus políticas. Sin embargo, continúa siendo una herramienta poco accesible para todos los públicos, laberíntica y sin un orden particular que indique tanto el paso a paso del procedimiento como los mecanismos que tienen las personas para saber si se les aplican strikes y cómo ello afecta su participación en la red social.

365.       Por otra parte, la Corte no puede saber con precisión quiénes moderaron el contenido de la accionante ni cómo estaba entrenada específicamente la herramienta de IA que tomó la decisión de borrar sus fotos y videos. Estos vacíos en la información muestran problemas de transparencia, pues debería al menos quedar un registro de quiénes, en qué condiciones y porqué razones curan contenidos y deciden eliminar cuentas.

366.       Es claro para la Corte que, dado el volumen de información que circula en una plataforma digital y el nivel de sofisticación alcanzado por los módulos de IA, estos son imprescindibles para la moderación de contenidos. Pero también es consciente este Tribunal de los desafíos que supone su utilización. Entre estos se cuentan:

(i) la posibilidad de que reciban los sesgos en el aprendizaje de los operarios humanos y los programadores;

(ii) las dificultades para que sean sensibles al contexto; y

(iii) la imposibilidad de conocer todo el proceso de aprendizaje, pues, precisamente, las redes neuronales y el machine learning implican procedimientos que no son accesibles en su integridad para el ser humano. En consecuencia, si las plataformas acuden al poder de procesamiento de estas herramientas, es también imprescindible, en clave de derechos humanos, la intervención de los seres humanos para las decisiones más complejas.

367.       En este contexto, la Corte considera que el sistema de eliminación de contenidos y eventual inhabilitación de cuentas de Meta debe ser mucho más transparente. En el caso concreto, y por las razones expuestas, la Corte encuentra que Meta desconoció la garantía de transparencia que se desprende de las reglas del debido proceso aplicables a la moderación de contenidos. No solo las reglas no están claras, sino que tampoco es claro cómo se realizó la moderación de contenidos, y si existió un sistema de control o verificación humana previa la eliminación de la cuenta de la actora.

368.       Sensibilidad contextual: dado que la Corte no pudo acceder a la información sobre quiénes o qué herramientas moderaron los contenidos de la accionante, tampoco pudo conocer específicamente qué tipo de formación tuvieron los moderadores humanos o el proceso de aprendizaje de máquina que entrenó a las IAs involucradas en estas decisiones. En efecto, la Corte sólo tuvo acceso a una descripción genérica sobre el entrenamiento de moderadores humanos y artificiales, sin especificaciones para el caso concreto.

369.       Sin embargo, al estudiar las fotografías compartidas por la accionante, la Corte infiere que hay una aplicación descontextualizada de las reglas de Meta, especialmente de las relativas al ofrecimiento de servicios sexuales. Por ejemplo, al calificar citas a canciones de reguetón en la descripción de fotos como un “lenguaje sexualmente explícito” se hace evidente una aplicación insensible al contexto, y se materializa el riesgo de las normas especialmente vagas, como aquellas que hablan de ofertas sexuales o actividades sexuales implícitas.

370.       Sobre este punto, nótese que, en el 2021, la lista de canciones más escuchada de la plataforma de música Spotify fue Mansión Reggaetón. Según la aplicación, 3,6 millones de los oyentes de este género musical son latinoamericanos[330]. Estas cifras apenas logran ilustrar el fenómeno cultural del reguetón, que, como un género de origen latino no sólo es escuchado por millones de personas, sino que hace parte de las costumbres y del día a día de las personas que habitan la región, Colombia incluida. El reguetón, hoy en día, ha trascendido las fronteras de Latinoamérica, pero, aun así, es más popular en los países de la región.

371.       Las letras del reguetón son conocidas por su contenido sexualmente explícito y por eso han sido objeto de amplios debates sociales, sobre todo porque en muchas oportunidades se cosifica a las mujeres como objetos sexuales. Sin embargo, de allí no puede seguirse que la utilización de una canción de reguetón, con líricas sexualmente explícitas, equivalga a la oferta de servicios sexuales[331]. Para ponerlo en otros términos, la Corte considera que eliminar contenidos de una persona por hacer referencia a canciones de este género no puede ser considerado per se como el ofrecimiento de un servicio sexual, especialmente porque en la vida cotidiana de muchas personas latinoamericanas es común traer a colación letras de canciones de este género. Así, lo que sugiere esta discusión, es que hubo una aplicación descontextualizada de las normas comunitarias.

372.       Consistencia y proporcionalidad: Meta aseguró en todas sus comunicaciones a este Tribunal que la compañía aplica de manera consistente sus políticas a todos los usuarios, es decir, sin basarse en su raza, su origen nacional, o cualquier otra razón potencialmente discriminatoria. En particular, señaló que ni el género ni la conducta offline de la accionante sirvieron de sustento a su decisión de cerrar definitivamente su cuenta. Este argumento surgió en respuesta al alegato de la accionante en el que señaló que Meta la discriminó por ser mujer, y por ser alguien conocido por haber realizado actividades de pornografía fuera de línea.

373.       Nótese que la afectación al derecho a la igualdad y a no ser discriminada fue el mayor reproche que realizó la accionante a las actuaciones de Meta, en sus diferentes intervenciones a lo largo del proceso. Durante la sesión técnica de noviembre de 2022, la accionante afirmó que “Instagram decide encasillarme en la pornografía y Esperanza Gómez no es sólo pornografía”. Aseveró también que, aunque no desconoce que es reconocida por sus actividades de pornografía, no quiere ser identificada sólo en ese aspecto de su vida.

374.       Para la peticionaria, que la mayoría de los contenidos eliminados de su cuenta se califiquen como servicios sexuales para adultos revela el sesgo discriminatorio en su contra, pues muchas de sus imágenes no son muy diferentes de las que publican otras mujeres en Instagram. Así, insiste, lo diferencial es el hecho de ser Esperanza Gómez. En efecto, la accionante compartió varias capturas de pantalla de otras usuarias de Instagram en las que se ven publicaciones con vestidos de baño y en ropa interior, en poses sexualmente provocativas o sensuales, incluso mucho más sugestivas que las suministradas en este proceso de la accionante, que no fueron eliminadas por la plataforma.

375.       Para la demandante, entonces, la eliminación de sus contenidos la encasilla en una identidad unidimensional que la despoja de su complejidad. Este descontento lo dejó ver en las siguientes afirmaciones:

“Yo no sólo soy actriz porno. Compartía mi vida cotidiana en muchos aspectos. Me contrataban para ser la imagen de muchas marcas, para hacer publicidad de productos” […] Decide Instagram que no…que Esperanza Gómez saca una fotografía en lencería…en una modelo tradicional una foto en lencería no es pornográfica, pero una foto de lencería de Esperanza Gómez la convierte Instagram y los seguidores que no se sienten de acuerdo con lo que yo normalmente expreso…entonces viene esta plataforma y me quiere seguir encasillando en solamente pornografía […] Esperanza Gómez se come un banano y es pornografía. Esperanza Gómez sale en ropa interior y es pornografía” [332]

376.       Con base en lo anterior, procede la Corte a analizar si la aplicación de las normas comunitarias de Meta fue consistente, es decir, si respondió a los parámetros del principio de igualdad y no discriminación. Para ello, aplicará, como es usual, el juicio integrado de igualdad. Según la jurisprudencia de esta Corte, este juicio requiere:

(i) establecer un criterio de comparación o patrón de igualdad, es decir, determinar si se trata de supuestos susceptibles de ser comparados;

(ii) definir desde una perspectiva fáctica y jurídica si hubo un trato desigual entre iguales o igual entre distintos; y

(iii) establecer la justificación constitucional del tratamiento distinto[333].

377.       La jurisprudencia señala que cuando se aprecia que la medida introduce una diferenciación entre personas que afecta el goce de derechos constitucionales fundamentales, o cuando está de por medio un criterio sospechoso de discriminación, procede la aplicación del test en su intensidad estricta[334]. Este tipo de examen supone determinar si el fin que justifica la medida es imperioso, si la medida es necesaria para alcanzar ese fin y si no resulta desproporcionada en sentido estricto[335].

378.       Para establecer un patrón de comparación, la Corte procederá a describir el contenido de las cuentas aportadas por la accionante en este proceso (anexo 1 de su escrito de tutela), las cuales se encuentran actualmente abiertas en la red social Instagram. Con el propósito de preservar la identidad de sus titulares, la Corte empleará seudónimos, de modo que se referirá a las cuatro influenciadoras como Laura, Paola, Catalina y Paloma.

Tabla 6. Contenido de las cuentas que la accionante pidió comparar con la suya
InfluenciadoraContenido general de la cuentaContenidos objeto de comparación
LauraLa cuenta tiene varias publicaciones de fotografías en las que sólo aparece la titular de la cuenta. No hay signos de verificación de autenticidad. Tiene más de 500 mil seguidoresEn la página principal de la cuenta se observan varias imágenes similares a las de la accionante. Por ejemplo, hay una imagen en la que se ve a Laura en lo que parece ser una piscina, con una tela transparente que cubre sus pechos y sus genitales (aunque es a la vez traslúcida). Ademas se encuentran al menos 18 fotos publicadas en el último año en las que Laura aparece en lencería. En algunas de ellas se alcanzan a ver sus pezones, aunque no su zona genital  
PaolaLa cuenta tiene fotografías en las que aparece mayoritariamente Paola. Tiene más de 2 millones de seguidores. Dice ser deportista y su contenido así parece indicarlo. Además, tiene varias publicaciones relacionadas con hábitos alimenticios.En la página principal de la cuenta se encuentran varias fotografías en las que Paola aparece en vestido de baño, el cual cubre la zona del busto y los genitales. Paola también tiene varias fotos en lencería en distintas poses donde se logran apreciar su espalda, sus glúteos y sus piernas
CatalinaLa cuenta tiene fotografías de la titular y de otras personas, incluido su hijo, otras mujeres y el que parece ser su pareja. Tiene más de siete millones de seguidores.En la cuenta de Catalina se logran apreciar varias fotografías similares a las de la accionante. En una foto reciente aparece tendida sobre el pasto desnuda con dos hojas de árbol cubriendo sólo sus pezones. En el último año aparecen publicadas muchas fotografías en lencería, con prendas que apenas cubren sus pechos y su zona genital. En muchas de ellas aparece con poses sugestivas. En otras no tiene ninguna prenda sobre sus pechos y cubre la zona de sus pezones con stickers (adhesivos) o con plantas.
PalomaLa cuenta tiene fotografías en las que se ve principalmente Paloma desarrollando diferentes actividades. Tiene cerca de 330 mil seguidoresEn la página principal de Paloma se observan varios contenidos similares a los de la accionante. Por ejemplo, en una foto publicada en el último año, aparece Paloma de espaldas desnuda en una tina y se alcanza a ver parte de sus glúteos. En otra foto aparece en una piscina desnuda y cubriendo sus pechos con sus manos. También tiene fotos en lencería, aunque menos que Catalina y Laura

379.       En esta providencia se describieron varias de las imágenes aportadas por la accionante y que, según afirma, motivaron el cierre de su cuenta. En algunas aparece en lencería, sin mostrar pechos ni genitales, aunque en varias sí se ven sus glúteos. Otras la muestran en ropa deportiva y de perfil. En una fotografía se encuentra en un baño cubriendo sus pechos con el brazo y vistiendo ropa interior que cubre sus genitales. La imagen más sugestiva es aquella en la que porta un disfraz de lencería con orejas de conejo, guantes negros hasta el antebrazo y se cubre los pechos con las manos; tampoco allí se exhiben sus genitales.

380.       La Corte considera ilustrativo el ejercicio de comparación que propuso la accionante frente a otras influenciadoras de Instagram. En efecto, como se observa en la Tabla 6, el material compartido por ella es equiparable al que publicaron otras influenciadoras e incluso es menos explícito que el de Laura y Catalina. Existe, entonces, un patrón claro de comparación: la publicación de fotos en ropa interior o lencería.

381.       Ahora bien, desde el punto de vista fáctico y jurídico, la Corte encuentra un trato diferenciado entre el que recibió la accionante y las demás influenciadoras. Como lo reconoció Meta Platforms, Inc., antes de remover la cuenta @esperanzagomez había eliminado al menos 31 publicaciones de la accionante por supuestas infracciones a sus reglas sobre desnudez y ofrecimiento de servicios sexuales. Como respaldo, aportó capturas de pantalla que mostrarían discusiones internas entre moderadores sobre el caso de la accionante. Sin embargo, frente a las influenciadoras señaladas por la accionante, que comparten contenidos semejantes, no se acreditó la aplicación de medidas similares.

382.       En consecuencia, la Corte concluye que se dio un tratamiento diferencial y más severo a la accionante. Mientras que Laura, Paola, Catalina y Paloma mantienen sus cuentas activas, la peticionaria ha debido abrir nuevas cuentas para reconstruir su audiencia, las cuales también han sido objeto de moderación.

383.       Sobre la justificación de esta diferencia de trato, Meta sostuvo que nunca discriminó a la accionante y que la existencia de otras cuentas de mujeres vinculadas a la pornografía demuestra la aplicación uniforme de sus políticas. La compañía indicó además que desde 2019 ha moderado 104,3 millones de piezas de contenido por desnudos y actividad sexual de adultos. No obstante, la empresa no se refirió específicamente a las cuentas mencionadas en el expediente.

384.       Como en este caso, el trato diferencial tiene el potencial de comprometer no solo la igualdad sino la libertad de expresión, y dado que en este caso se alega una posible discriminación por razones de género, lo procedente es aplicar un test estricto de igualdad. Esto es, se debe analizar si:

(i) la medida adoptada cumple una finalidad imperiosa;

(ii) es necesaria para alcanzar ese fin;

(iii) no resulta desproporcionada en sentido estricto.

385.       Como arriba se ilustró, en este caso se han identificado al menos dos grupos comparables: la accionante y otras cinco modelos con cuentas activas. Asimismo, hay un criterio de comparación, como es la publicación de imágenes sugerentes en vestido de baño o ropa interior. Por lo menos las fotos aportadas al proceso, como ya se indicó, son imágenes que sugieren sensualidad, pero no son fotos de sexualidad explícita. Finalmente, existe un trato diferenciado, pues mientras que los contenidos de la accionante fueron eliminados en varias ocasiones, y su cuenta finalmente cerrada, los contenidos de las demás modelos permanecen en la red y sus cuentas, hasta donde conoce la Corte no han sido desactivadas.

386.       Ahora bien, establecidos estos puntos, corresponde hacer el examen de proporcionalidad. En relación con la finalidad, para la Corte es claro que la medida establecida por Meta obedece un objetivo imperioso: combatir la explotación sexual, la pornografía infantil y la difusión de material no consentido.

387.       No obstante, la Corte observa que el requisito de necesidad no se cumple por varias razones. Por un lado, porque no se logró demostrar que la medida extrema aplicada a la peticionaria fuera idónea para alcanzar esos objetivos. En un proceso judicial en el que hay una reclamación por discriminación, le correspondía a Meta desvirtuar lo alegado, y como se ha insistido, la compañía se limitó a hacer afirmaciones genéricas, sin entrar a mostrar por qué la actora había violado las reglas de la comunidad o por qué la medida adoptada del cierre de su cuenta era imperativa para lograr las finalidades mencionadas.

388.       La defensa de Meta se apoya en la supuesta neutralidad de sus políticas. Pero la opacidad en los mecanismos de control, unida a la falta de motivación concreta, sugiere que el trato diferenciado pudo estar influenciado por el reconocimiento público de la accionante en actividades fuera de la plataforma.

389.       Ahora bien, vale insistir en que la Corte no desconoce que las imágenes publicadas por la accionante pueden resultar sensibles para ciertos públicos, incluyendo para los niños y las niñas. Pero siendo ese el caso, Meta contaba con medidas menos restrictivas que el cierre definitivo de la cuenta, como, por ejemplo, limitar la visibilidad de las publicaciones, aplicar mecanismos de advertencia o incluso recurrir a prácticas como el shadowbanning, siempre que se informara de forma clara y motivada a la titular de la cuenta. No obstante, Meta optó por la sanción más gravosa, equiparando el contenido de la actora al de quienes difunden material expresamente prohibido.

390.       En suma, sin cuestionar la legitimidad de las políticas generales de moderación de contenidos sobre desnudos y servicios sexuales, lo que observa la Corte es que en este caso la actuación de Meta vulneró la libertad de expresión, el debido proceso y la igualdad de la accionante. Además, incumplió su compromiso corporativo de respeto a los derechos humanos[336], al aplicar de manera inconsistente y poco transparente sus normas comunitarias, sin pronunciamiento de fondo ni justificación suficiente frente al trato desigual.

(vi)           Libertad de escoger profesión u oficio y derecho al trabajo

391.       Por último, la Corte debe analizar si, como señaló la actora en este proceso, la actuación de Meta vulneró la libertad de escoger profesión u oficio y su derecho al trabajo.

392.       Como es bien sabido, la Constitución reconoce el trabajo como un derecho fundamental que debe ejercerse en condiciones dignas y justas (art. 25) y garantiza la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), con vigilancia estatal sobre las profesiones y libre ejercicio de los oficios salvo riesgo social. La Corte ha señalado que el trabajo es un valor fundante, un principio rector y un derecho-deber social, concebido como actividad libre y lícita que dignifica a la persona y contribuye al progreso colectivo[337]. En concordancia, la OIT lo define como toda actividad humana, remunerada o no, que produce bienes, servicios o medios de subsistencia[338].

393.       Por su parte, el derecho reconocido en el artículo 26 Superior, es decir, la libertad de escoger profesión u oficio, implica “la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”[339].

394.       Los oficios y actividades profesionales evolucionan al compás de las innovaciones sociales y tecnológicas, de manera que la revolución digital trae consigo también una revolución en el mundo del trabajo. Las tecnologías de la información y la telecomunicación, especialmente Internet, han dado lugar a la configuración de nuevas dinámicas laborales con ventajas, problemas y tensiones.

395.       En este contexto, al amparo del derecho consagrado en el artículo 26 constitucional, es legítimo que una persona que se dedicó en el pasado a la pornografía busque sus medios de subsistencia a través de otras actividades, como la de influenciadora. En esa medida, las personas que optan por estas actividades propias de la revolución tecnológica actual tienen derecho a que esa libertad se materialice a través de la garantía de su derecho al trabajo.

396.       Como se señaló en las consideraciones iniciales de esta sentencia, hoy en día plataformas como Instagram son operadas como una especie de local comercial (o common carriers como se les denomina en la doctrina norteamericana), de manera que, si bien Meta puede establecer unas reglas de permanencia de quienes trabajan de forma independiente en esos espacios, tiene que hacerlo respetando los derechos fundamentales de esas personas, incluido el trabajo.

397.       En el presente caso, las declaraciones, los contratos, los documentos de propiedad y las imágenes que las partes allegaron a esta Corporación ilustran que el oficio que desarrollaba la accionante en Instagram era como el de una usuaria que eligió usar la plataforma para posicionarse como influenciadora. Esta actividad era realizada de manera independiente, pues no obra prueba alguna de subordinación de Instagram sobre la peticionaria, aunque si había una relación desigual y de indefensión por la posición dominante de Meta en el mercado de las plataformas de red social y por las amplias potestades que tiene para permitir o restringir la participación de las personas en su plataforma.

398.       En este contexto, la Corte Constitucional estima que las decisiones tomadas por Meta impactaron la actividad económica de la accionante como influenciadora. En efecto, la razón por la que la peticionaria logró construir un modelo de negocio en la red social Instagram se debió, principalmente, al número de seguidores que logró acumular desde 2014 hasta 2021. Con esos más de 5.7 millones de personas como audiencia, la demandante alcanzó a ser una mega-influenciadora, y con ello construir una marca que lleva su nombre y una presencia digital que le sirvió para promocionar productos y servicios de distinta índole.

399.       Como también aquí se indicó, Meta en este proceso no logró probar que la actividad de influenciadora realizada por la actora en la red social Instagram, consistiera en actividades prohibidas de oferta de servicios sexuales, o que pudieran comprometer conductas como la explotación sexual, o la pornografía infantil. Tampoco, aparece en sus reglas de uso que comportamientos offline tengan incidencia en la permanencia o no de los influenciadores en una red social.

400.       En ese sentido, la aplicación poco transparente e inconsistente de las normas comunitarias de Meta imposibilitaron el acceso de la accionante a su cuenta, que en este contexto era el espacio en el que ella desarrollaba su trabajo independiente como influenciadora. Así lo demuestra la accionante con la certificación de los contratos que fueron cancelados y las cifras que dejó de recibir cuando su cuenta fue borrada. En efecto, según las afirmaciones del antiguo mánager de la señora Gómez Silva, presentadas como anexo 2 a la demanda de tutela, la accionante dejó de percibir aproximadamente 298 millones de pesos colombianos al año por la cancelación de su cuenta[340]. El mánager asegura que casi todas las compañías y personas que la buscaban para pautar, perdieron interés al conocer sobre el cierre de la cuenta @esperanzagomez[341]. Meta no puso en duda esta información en sus intervenciones durante el trámite de tutela.

401.       En estas circunstancias, la Corte considera que Meta desconoció el derecho de la accionante a escoger el oficio de influenciadora y su derecho al trabajo. En primer lugar, porque eliminó su cuenta definitivamente a partir de una aplicación inconsistente de sus reglas de la casa y, con ello, le impidió acceder al medio por el cual realizaba sus actividades como influenciadora. En segundo lugar, porque no respondió de fondo a sus peticiones de revisión de la decisión antes mencionada, en contravía del derecho al debido proceso que le asiste a cualquier persona, especialmente cuando se le restringe el acceso a su lugar de trabajo. Por último, porque no explicó con suficiente precisión las razones por las que la cuenta de la peticionaria era merecedora de ese tratamiento adverso, pero en todo caso le permitió abrir otras cuentas que posteriormente también eliminó siguiendo un patrón de conducta similar.

402.       Ahora bien, a pesar de que la Corte encuentra probada la vulneración de los mencionados derechos, no sucede lo mismo con el derecho al mínimo vital. En efecto, con las pruebas aportadas a este proceso no se demostró que las afectaciones a las actividades económicas de la accionante comprometieran de manera directa su nivel de vida. En consecuencia, la Corte se abstendrá de declarar la vulneración del derecho al mínimo vital.

403.       En síntesis, se insiste en que es legítimo que una plataforma en función de la imagen que desea proyectar y de los públicos a los que desea dirigirse, restrinja la difusión de ciertos contenidos. Pero en principio no hay una razón para dar un tratamiento diferencial y más severo a las mujeres que han trabajado en la pornografía. De hecho es legítimo que estas personas busquen otras fuentes de ingreso, y mientras su comportamiento en línea no lleve a conductas prohibidas deberían poder ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas. De todas maneras, se insiste, si la plataforma tiene en cuenta conductas offline como parte de sus políticas de moderación de contenido, este hecho debe ser explícito y transparente, y no puede consistir en criterios discriminatorios.

5.5.     Conclusión

404.       Por todo lo anterior, la Corte concluye que la decisión de Meta de eliminar los contenidos de la señora Esperanza Gómez Silva, así como su cuenta @esperanzagomez, constituyó una restricción a la libertad de expresión que no se justificó en términos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

405.       De igual modo, la Corte considera que el procedimiento de moderación de contenidos aplicado desconoció varias garantías del debido proceso que le asisten a la accionante, en particular las de transparencia, sensibilidad contextual, consistencia y proporcionalidad.

406.       En materia de igualdad, la Corte advierte que Meta aplicó sus políticas de manera inconsistente y optó por imponer la sanción más gravosa, al eliminar la cuenta de la accionante, a pesar de que no procedió de la misma manera frente a otras influenciadoras que han publicado contenidos similares o incluso más explícitos. La parte accionada no acreditó una razón legítima que justificara este trato diferenciado.

407.       Adicionalmente, la Corte encontró que, al suprimir la cuenta de la accionante mediante un procedimiento poco transparente e inconsistente, Meta restringió arbitrariamente el espacio en el que la actora ejercía su actividad como influenciadora.

408.       No obstante, la Corte en este caso no halló vulneración del derecho al mínimo vital y móvil, ya que no se probó que la limitación de su trabajo afectara de manera directa el nivel de vida de la accionante.

409.       En esta misma línea, la Corte no ordenará en este caso una condena en abstracto por perjuicios económicos. Conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede adoptar esta medida cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y la violación sea manifiesta y producto de una acción arbitraria clara e indiscutible. Esta figura cubre únicamente el daño emergente, no las ganancias dejadas de percibir.

410.       Si bien en este caso la Corte constató una vulneración de derechos fundamentales, existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la indemnización de los perjuicios: en particular, la vía civil permite discutir tanto el daño emergente como el lucro cesante que pudieran derivarse de la cancelación o no renovación de los contratos celebrados por la accionante. La Corte adopta esta decisión, porque, si bien pudo causarse un daño patrimonial, este no comprometió la estabilidad económica de la accionante ni la dejó en estado de indefensión manifiesta. Por tanto, corresponde a la jurisdicción civil determinar la responsabilidad, el daño y los perjuicios ocasionados.

411.       En lo que sigue, se sintetizarán las medidas que la Corte adoptará para enfrentar los efectos de la violación de los derechos de la demandante.

6.            Órdenes de tutela

412.       Esta sentencia, como arriba se indicó, es la primera en la que la Corte aborda comprensivamente el tema de la moderación de contenidos por parte de plataformas de redes sociales. Dado su alcance, y lo encontrado en este proceso, la Corte impartirá dos tipos de órdenes: unas destinadas a evitar en el país un ejercicio arbitrario de dicha facultad, y otras que abordan el caso particular de la accionante.

413.       Por un lado, la Corte ordenará a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia. Como al inicio de esta providencia se indicó, no son menores las dificultades advertidas en este proceso para notificar a la compañía, cuestión que amerita correctivos.

414.       Asimismo, se ordenará a Meta Platforms, Inc. revisar y ajustar las Condiciones de Uso de Instagram y su Política de Privacidad, de modo que los usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este país, y cuyas cuentas son eliminadas por infracciones a las Condiciones de Uso o las Normas Comunitarias, conozcan con claridad las razones de la medida, el tiempo durante el cual se preservará su información, los fines de dicha conservación y los mecanismos dispuestos por la plataforma para controvertir esa decisión.

415.       También se ordenará a Meta que en sus Condiciones de Uso y Normas Comunitarias quede unificada en un único sitio, expresada con claridad y en idioma español las políticas sobre desnudos y actividad sexual de adultos, y sobre servicios sexuales entre adultos. Como se explicó al analizar el caso concreto, esas reglas no son verdaderamente claras ni accesibles, pues están dispersas en diversos micrositios a los que se accede haciendo clic sobre múltiples enlaces ubicados en el Centro de Transparencia de Meta y, en algunos casos, están únicamente disponibles en el idioma inglés.

416.       Además, la Corte instará a Meta a definir con mayor claridad y detalle:

(i)               Las reglas sobre contenidos sexuales implícitos, que hacen parte de la política sobre desnudos y actividad sexual. En efecto, como se explicó en detalle al analizar el incumplimiento del sub-principio de legalidad del test tripartito, algunas de esas disposiciones son vagas e indeterminadas, lo cual puede conducir al desconocimiento de derechos fundamentales.

(ii)             Las reglas de moderación de contenidos para el servicio Instagram, incluido el sistema de strikes y la eventual consideración de conductas offline, de los cuales deberá informar de manera clara e inequívoca a los usuarios. Así, como se indicó previamente al analizar la vulneración del derecho a la igualdad, estos dos puntos resultan particularmente opacos, pues las Normas Comunitarias y las Condiciones de Uso no explican en detalle cómo funciona el procedimiento de moderación de contenidos o las sanciones aplicables al contenido que se considera infractor.

417.       En atención a las deficiencias de transparencia en la aplicación de las políticas de moderación de contenidos que fueron identificadas en esta sentencia, esta Corporación también invitará a Meta Platforms, Inc. a crear un mecanismo de rendición de cuentas para que, como lo hace en otras jurisdicciones, publique informes periódicos sobre sus decisiones de moderación de contenidos frente a usuarios colombianos.

418.       Adicionalmente, la Corte ordenará a Meta elaborar, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, un informe que deberá publicarse en su Centro de Transparencia y remitirse al despacho sustanciador para difusión en la página web de la Corte Constitucional.

419.       Igualmente, esta Corporación invitará al Consejo Asesor de Meta a elaborar un dictamen consultivo (policy advisory opinion) sobre la aplicación de las políticas de desnudos y actividad sexual de adultos, así como de servicios sexuales entre adultos, frente a la amplia facultad de moderación de contenidos. En particular, se le pedirá formular recomendaciones sobre el uso de actividades offline como criterio de moderación, así como sobre los estándares de transparencia, debido proceso, no discriminación y libertad de expresión que deben observarse al eliminar contenidos o cuentas.

420.       Además, se instará al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a avanzar en regulaciones sobre la actividad de influenciadores en redes sociales, en las que se definan claramente sus derechos y deberes frente a las audiencias, así como las reglas de su relación con las plataformas digitales.

421.       Por otro lado, en cuanto al caso específico de la señora Esperanza Gómez Silva, la Corte considera que Meta Platforms, Inc. vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, libertad de expresión, trabajo y libertad de escoger oficio. No obstante, reconoce la necesidad de equilibrar la protección de estos derechos con la preservación de la facultad de moderación de contenidos, indispensable para impedir la circulación de pornografía infantil, explotación sexual y demás discursos no protegidos por la libertad de expresión.

422.       En este contexto, la Corte ordenará a Meta abstenerse de imponer restricciones arbitrarias que vulneren los derechos tutelados a la accionante respecto de la cuenta que actualmente posee. En adelante, deberá aplicar sus reglas de forma transparente, clara, precisa, sensible al contexto y consistente, justificando cualquier restricción a la libertad de expresión conforme al test tripartito en la materia. Como medida de satisfacción y garantía de no repetición, Meta deberá publicar las conclusiones de esta sentencia en su Centro de Transparencia. Finalmente, la Corte desvinculará a Facebook Colombia S.A.S. del trámite por carecer de legitimación en la causa.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas mediante auto del 9 de octubre de 2023.

Segundo. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, y en reemplazo DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO en los derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo de la señora Esperanza Gómez Silva.

Tercero. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. abstenerse de imponer restricciones arbitrarias a los derechos tutelados en la presente sentencia en perjuicio de la accionante, respecto de la cuenta que tiene actualmente. En tal sentido, en lo sucesivo, deberá aplicar de forma transparente, sensible al contexto y consistente sus reglas de la casa, sin incurrir en violaciones de derechos fundamentales.

Cuarto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. la publicación de las conclusiones de esta sentencia en su Centro de Transparencia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia.

Quinto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia.

Sexto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. que, dentro del término de tres (3) meses desde la notificación de esta sentencia, revise y ajuste las Condiciones de Uso de Instagram y su Política de Privacidad, de modo que los usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este país, y cuyas cuentas son eliminadas por infracciones a las Condiciones de Uso o las Normas Comunitarias, conozcan con claridad las razones de la medida, el tiempo durante el cual se preservará su información, los fines de dicha conservación y los mecanismos dispuestos por la plataforma para controvertir esa decisión.

Séptimo. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. que, dentro del término de tres (3) meses desde la notificación de esta sentencia, en sus Condiciones de Uso y Normas Comunitarias quede unificada en un único sitio, expresada con claridad y en idioma español la política sobre desnudos y actividad sexual y la política sobre servicios sexuales entre adultos.

Octavo. INSTAR a Meta Platforms, Inc. para que, a la mayor brevedad posible, defina con mayor claridad y detalle:

  • las reglas sobre contenidos sexuales implícitos, que hacen parte de la política sobre desnudos y actividad sexual y
  • (ii) las reglas de moderación de contenidos para el servicio Instagram, incluido el sistema de strikes y la eventual consideración de conductas offline, de los cuales deberá informar de manera clara e inequívoca a los usuarios.

Noveno. INVITAR a Meta Platforms, Inc. a crear un mecanismo de rendición de cuentas para que, como lo hace en otras jurisdicciones, publique informes periódicos sobre sus decisiones de moderación de contenidos en frente a usuarios colombianos.

Décimo. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. remitir un informe con destino a la Corte Constitucional en el que indique el estado del cumplimiento de las medidas ordenadas por esta Corporación, seis (6) meses después de la notificación de esta sentencia. Dicho informe deberá ser publicado en español y en inglés en su Centro de Transparencia.

Decimoprimero. INVITAR al Consejo Asesor de Meta (Oversight Board) para que, en ejercicio de sus potestades, desarrolle un dictamen consultivo (policy advisory opinion) sobre la moderación de contenidos sobre publicaciones en Instagram potencialmente violatorias de las normas sobre desnudos y actividad sexual de adultos, así como de servicios sexuales entre adultos, y los límites de dicha facultad en términos de transparencia, debido proceso, libertad de expresión e igualdad y no discriminación y la protección de las influenciadoras que desarrollan trabajos independientes en esa red social.

Decimosegundo. INSTAR al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a avanzar en regulaciones sobre la actividad de influenciadores en redes sociales, en las que se definan claramente sus derechos y deberes frente a las audiencias, así como las reglas de su relación con las plataformas digitales.

Decimotercero. DESVINCULAR a Facebook Colombia S.A.S. por carecer de legitimidad por pasiva en el proceso de la referencia.

Decimocuarto. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO, Magistrada

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO, Magistrado (e)

 JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Magistrado

 ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ, Secretaria General

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[1] Así lo reconoce ella misma en la acción de tutela. Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1.

[2] Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 4 a 9.

[3] Ibid., p. 5 a 9.

[4] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1. En la acción de tutela, la demandante señaló que su cuenta fue cerrada en mayo de 2021. No obstante, en el expediente obra un pantallazo de un mensaje remitido por Facebook a la peticionaria en el que le informó que el 8 de noviembre de 2021 se eliminó una de sus publicaciones (Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta 11, p. 1). 

[5] Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 1.

[6] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 2 y 9 a 10.

[7] Ibid., p 2.

[8] Ibid., p. 1 y 2; Expediente digital T-8.764.298, Anexo II. Informe contratos Instagram (13).

[9] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1.

[10] Expediente digital T-8.764.298, Auto del 10 de diciembre de 2021 (17), p. 1.

[11] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S. (02).

[12] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio (33).

[13] Expediente digital T-8.764.298, Sentencia de primera instancia (39), p. 9.

[14] Expediente digital T-8.764.298, Impugnación del fallo de primera instancia, (45), p. 4.

[15] Expediente digital T-8.764.298, Sentencia de segunda instancia (25). 

[16] La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[17] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S al Auto del 26 de septiembre de 2022, p. 3.

[18] Ibid, p. 4.

[19] Ibid, p. 7.

[20] Ibid., p. 7. Facebook Colombia S.A.S. allegó al expediente las condiciones de uso de Instagram vigentes al 18 de enero de 2022.

[21] En la contestación de la demanda, luego de pronunciarse sobre las directrices del servicio y de la comunidad del servicio de Instagram, Meta Platforms, Inc. expuso los motivos por los cuales considera que Esperanza Gómez Silva violó repetidamente las normas comunitarias de Instagram. Asimismo, se pronunció sobre (i) los hechos de la demanda; (ii) expuso las razones por las cuales estima que los jueces colombianos carecerían totalmente de jurisdicción y competencia para decidir este asunto; (iii) también señaló los motivos en virtud de los cuáles la acción de tutela instaurada por la peticionaria es improcedente o, en su lugar, debe ser denegada. A partir de esos argumentos, la empresa accionada solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Esperanza Gómez Silva y, en subsidio, denegar en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda (Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Meta Platforms, Inc. al Auto 1678 de 2022 de 2022).

En un memorial separado, la empresa accionada respondió el cuestionario formulado en el Auto 1678 de 2022 (Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Meta Platforms, Inc. al Auto 1678 de 2022 de 2022)

[22] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., p. 19.

[23] Ibid., p. 19. La accionada no invocó, expresamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

[24] A-288 de 2009, por medio del cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-2.280.939, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración de la causa pasiva.

[25] Ibid., p. 20.

[26] Ibid.

[27] Expediente digital T-8.764.298, Auto que admite 2021-00227-00, (2) (26) (26.5) párr. 3 “VINCULESE a la presente acción a META PLATFORMS, INC con sede en Colombia (anteriormente denominada FACEBOOK INC), a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”.

[28] Expediente digital T-8.764.298. 13. Contestación Super Intendencia1

[29] Ibid., p. 3.

[30] Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento del Circuito de Cali. No. 019, Rad. 76-001-40-09-034-2021-00227-00 (el 17 de febrero de 2023) p. 17.

[31] Ibid.

[32] Ibid., p. 18.

[33] Se le formularon seis (6) preguntas relacionadas con el procedimiento específico aplicado a la cuenta de la señora Esperanza Gómez, la forma en la que se emplea la inteligencia artificial por parte de Meta, cómo se evitan sesgos de distinta índole en estos casos, el proceso de reclamación por eliminación y bloqueo de cuentas y el rol que le da Meta al trabajo como influenciador(a) a la hora de tomar decisiones de moderación de contenidos.

[34] Se le formularon cuatro (4) preguntas relacionadas con su domicilio, la ubicación desde la que adelanta su trabajo como influenciadora, la ubicación desde la que ejecuta las obligaciones de sus contratos de publicidad, e información adicional relacionada con el proceso de reclamación ante Meta por el cierre de su cuenta.

[35] Expediente digital T-8.764.298,

[36] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc.

[37] Ibid, p. 36.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2000.

[39] Uta Kohl. Jurisdiction and the Internet: Regulatory Competence Over Online Activity. Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 4 (traducción del despacho sustanciador).

[40] Asimismo, como lo indicó la Corte en la sentencia SU-420 de 2019 en relación con el derecho a la libertad de expresión, “la libertad de expresión “offline” es la misma “online”, por tanto la presunción a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros”.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2001.

[42] Expediente digital T-8.764.298, Gomez v Meta amicus curiae, (2) (6) (6.3.3)

[43] Expediente digital T-8.764.298, Nulidad Esperanza Gómez – Fundación Karisma, (2) (6) (10.3.4)

[44] Expediente digital T-8.764.298, Presentación de Nelson Remolina. Sesión Técnica de 15 de noviembre de 2022, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw

[45] Expediente digital T-8.764.298, Presentación de Francisco Reyes Villamizar. Sesión Técnica de 15 de noviembre de 2022, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw

[46] Expediente digital T-8.764.298, Presentación de Eric Goldman. Sesión Técnica de 15 de noviembre de 2022, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw

[47] Samuel Miller. ‘Prescriptive Jurisdiction over Internet Activity: The Need to Define and Establish the Boundaries of Cyberliberty”. Indiana Journal of Global Legal Studies 10 (2) (2003), p. 228 (traducción del despacho sustanciador).

[48] Expediente digital T-8.764.298, Escrito de Wikimedia, (2) (6) (6.3.4)

[49] Expediente digital T-8.764.298, PREGUNTAS SESIÓN TÉCNICA CORTE CONSTITUCIONAL_Eje libertad de expresión, género y curación de contenidos; Expediente digital T-8.764.298, Documento Corte Constitucional – Sesión técnica Esperanza Gómez – Linterna Verde, (2) (6) (6.3.8)

[50] Dan Burk. ‘Jurisdiction in a World Without Borders’. Virginia Journal of Law and Technology 1 (1997), 1522.

[51] CEPAL. Elementos principales del informe sobre el estado de la jurisdicción de Internet en América Latina y el Caribe 2020.

[52] Kohl. Jurisdiction and the Internet…, 22-23.

[53] Kohl. Jurisdiction and the Internet… 25-26 (traducción del despacho sustanciador).

[54] El artículo 3º de la Ley 1581 de 2012 define el tratamiento como “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

[55] Resoluciones No. 1321 de 2019 (“Facebook Inc.”), 21478 de 2019 (“Uber Inc.”), 53593 de 2020 (“Google LLC”), 62132 de 2020 (“Tiktok Inc.”), 74519 de 2020 (“Zoom Inc.”) y 29826 de 2021 (“WhatsApp LLC”).

[56] Corte Constitucional, Autos 460 de 2019 y 086 de 2007 reiterados en el Auto 191 de 2021.

[57] Vladimir Alexei Chorny Elizalde, Luis Fernando García Muñoz y Grecia Elizabeth Macías Llanas, “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana,” Al Sur, contribución al Diálogo de las Américas sobre Libertad de Expresión en Internet de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (marzo de 2022, Ciudad de México), p. 37. Cit. Roberts, Sarah. “Behind The Screen: Content Moderation in the Shadows of Social Media”. Yale University Press. Estados Unidos. 2019, p. 33.

[58] Meta,“How Meta enforces it’s policies?”, Disponible en: https://transparency.fb.com/enforcement/taking-action/

[59] Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información y la Comunicación. Declaración de Principios: Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo milenio, WSIS-03/GENEVA/4-S, 12 de mayo de 2004.

[60] Boyd, D. M. y Ellison, N. B. (2007). Social Network Sites: Definition, History, and Scholarship. Journal of Computer‑Mediated Communication, 13, 210–230. doi:10.1111/j.1083‑6101.2007.00393.x Ver también, Darrel Ince (Ed), Dictionary of the Internet. 2da Edición, Oxford University Press, 2009.

[61] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[62] De acuerdo con el Digital 2024: Global Overview Report, las personas consultadas reportaron múltiples razones por las cuales acuden a las redes sociales. Entre otras, indicaron:

(i) estar en contacto con amigos y familia;

(ii) llenar el tiempo libre;

(iii) encontrar contenido;

(iv) encontrar inspiración de cosas para hacer y comprar;

(iii) encontrar productos para comprar;

(iv) compartir y discutir opiniones con otros;

(v) hacer nuevos contactos;

(vi) generar redes laborales;

(vii) seguir a celebridades e influencers. Disponible en: https://datareportal.com/reports/digital-2024-global-overview-report.

[63] Simon Kemp. Digital 2024: Global Overview Report. Disponible en: hfttps://datareportal.com/reports/digital-2024-global-overview-report.

[64] La población mundial para junio de 2024 alcanza los 8.119 billones de personas. Fuente: “Población mundial”, tablero de la población mundial, Fondo de Población de las Naciones Unidas, consultado el 2 de junio de 2024: https://www.unfpa.org/es/data/world-population-dashboard.

[65] S. Dixon, “Instagram: number of global users 2020-2025”, Statista, febrero 15, 2023. Disponible en: https://www.statista.com/statistics/183585/instagram-number-of-global-users/.

[66]  Stacy Jo Dixon, “Daily time spent on social networking by internet users worldwide from 2012 to 2023,” Statista (julio 6 de 2023). Disponible en: https://www.statista.com/statistics/433871/daily-social-media-usage-worldwide/

[67] Simon Kemp. Digital 2024: Global Overview Report. Disponible en: https://datareportal.com/reports/digital-2024-global-overview-report.

[68] Robert Post. Social Media, Freedom of Speech, Content Regulation and the Protection of Democracy. Conferencia dictada en el Global Constitutional Seminar, Septiembre 2022 (manuscrito sin publicar).

[69] Derechos humanos en la era digital ¿Pueden marcar la diferencia? Discurso programático de Michelle Bachelet, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Japan Society, Nueva York, 17 de octubre de 2019. https://www.ohchr.org/es/2019/10/human-rights-digital-age.

[70] Ibid.

[71] Tarleton Gillespie, “Custodians of the Internet”, 2020, Yale University Press, pág. 5.

[72] Bachelet, “Derechos humanos en la era digital”. Gillespie, “Custodians of the Internet”. Post, “Social Media, Freedom of Speech, Content Regulation and the Protection of Democracy”. La jurisprudencia constitucional también ilustra la reflexión sobre los beneficios y desafíos de Internet. Por ejemplo, en la sentencia T-324 de 2020, la Corte reconoció que la tecnología puede ser utilizada con finalidades diversas, incluso contrarias al sistema democrático. Por lo mismo, insistió en la importancia de reconocer “que el Internet y las nuevas tecnologías también implican riesgos, que cada día se conocen más”. Por tanto, la Corte consideró fundamental “asegurar que los espacios virtuales y digitales ofrezcan las mismas libertades y garantías para el debate público, y se mantenga como un espacio de libre, abierto y amplio espectro de comunicación y deliberación”.

[73] Un recuento de los principales hitos de la moderación de contenidos, puede verse en: Amy Fox. “The Evolution of Content Moderation Rules Throughout The Years”, abril de 2021. Disponible en: https://www.checkstep.com/the-evolution-of-content-moderation-rules-throughout-the-years/.

[74] P.W. Singer & Emerson T. Brooking (2018). LikeWar: The Weaponization of Social Media. Houghton Mifflin Harcourt, Boston & New York, pág. 227.

[75] Ibid, pág. 229.

[76] Ibid., pág. 228.

[77] Ibid.

[78] Eric Goldman & Jess Mier, “Online account terminations/content removals and the benefits of internet services enforcing their house rules,” Journal of Free Speech Law 191, (Agosto, 2021). También: Expediente digital T-8.764.298, Colombian Constitutional Court written submission (Eric Goldman, Universidad de San Diego) (2) (6) (6.3.2)

[79] Amy Fox. “The Evolution of Content Moderation Rules Throughout The Years”, abril de 2021. Disponible en: https://www.checkstep.com/the-evolution-of-content-moderation-rules-throughout-the-years/.

[80] Ahmed Alhrabi. “The Role of Social Media in Arab Spring”. MECSJ 14 (2018). Disponible en: https://www.mecsj.com/uplode/images/photo/The_Role_of_Social_Media_in_Arab_Spring.pdf.

[81] Amy Fox. “The Evolution of Content Moderation Rules Throughout The Years”, abril de 2021. Disponible en: https://www.checkstep.com/the-evolution-of-content-moderation-rules-throughout-the-years/.

[82] Ibid.

[83] International Fact-Checking Network, Empowering fact-checkers worldwide, https://www.poynter.org/ifcn/

[84] Global Internet Forum to Counter Terrorism, “Preventing terrorists and violent extremist from exploiting digital platforms», https://gifct.org/.

[85] Oversight Board. https://www.oversightboard.com/.

[86] Electroic Frontier Foundation, “How COVID Changed Content Moderation: Year in Review 2020”. https://www.eff.org/deeplinks/2020/12/how-covid-changed-content-moderation-year-review-2019.

[87] The Guardian. “Twitter and Facebook lock Donald Trump’s accounts after video address”. 7 de enero de 2021. https://www.theguardian.com/us-news/2021/jan/06/facebook-twitter-youtube-trump-video-supporters-capitol.

[88] Oversight Board. “Former Presdient Trump’s Suspension”. https://www.oversightboard.com/decision/fb-691qamhj/.

[89] The New York Times. “Meta Says It Will End Its Fact-Checking Program on Social Media Posts”. https://www.nytimes.com/live/2025/01/07/business/meta-fact-checking.

[90] Meta, “How Meta enforces it’s policies?”, Disponible en: https://transparency.fb.com/enforcement/taking-action/.

[91] Esta distinción es propuesta por los profesores Eric Goldman y Jess Miers en: Eric Goldman & Jess Mier, “Online account terminations/content…” p. 194.

[92] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 20.

[93] Meta, “Facebook Community Standards,” Transparency Center, Meta Platorms, Inc. Disponible en: https://transparency.fb.com/policies/community-standards/?source=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcommunitystandards

[94] Eric Goldman & Jess Mier, “Online account terminations/content…” p. 195.

[95] Así ocurre, por ejemplo, con las normas comunitarias de Meta, que para los servicios de Instagram y Facebook indica qué cosas sí pueden publicar los usuarios.

[96] Chorny, García y Macias, “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana…”, p. 41-42.

[97] Oversight Board. “Content Moderation in a New Era for AI and Automation”. https://www.oversightboard.com/news/content-moderation-in-a-new-era-for-ai-and-automation/.

[98]  Ibid., pág. 42.

[99] Ibid., cit.  Klonick, Kate. “The new governors: The people, rules, and processes governing online speech”. Harvard Law Review, 131, 2018.

[100] Oversight Board. “Content Moderation in a New Era for AI and Automation”. https://www.oversightboard.com/news/content-moderation-in-a-new-era-for-ai-and-automation/.

[101] Ibid., p. 6.

[102] Ibid.

[103] Gillespie. Custodians of the Internet…p. 11.

[104] Ibid.

[105] The New York Times. “Meta Says It Will End Its Fact-Checking Program on Social Media Posts”. https://www.nytimes.com/live/2025/01/07/business/meta-fact-checking.

[106] Meta. “More Speech and Fewer Mistakes”. https://about.fb.com/news/2025/01/meta-more-speech-fewer-mistakes/.

[107] Ibid.

[108] The New York Times. “Meta Says It Will End Its Fact-Checking Program on Social Media Posts”. https://www.nytimes.com/live/2025/01/07/business/meta-fact-checking.

[109] La Silla Vacía. “Hoy temo que nuestros datos sean utilizados políticamente por las plataformas: Catalina Botero.” https://www.lasillavacia.com/silla-nacional/hoy-temo-que-nuestros-datos-sean-utilizados-politicamente-por-las-plataformas-catalina-botero/

[110] Twitch (2021). Our Plan for Addressing Severe Off-Service Misconduct. Disponible en: https://blog.twitch.tv/en/2021/04/07/our-plan-for-addressing-severe-off-service-misconduct/

[111] Cecilia Anastasio (2021). Twitch Will Act on ‘Serious’ Offenses That Happen Off-Platform. En: Wired. Disponible en: https://www.wired.com/story/twitch-off-platform-policy-harassment/

[112] Twitch (2021). Our Plan for Addressing Severe Off-Service Misconduct. Disponible en: https://blog.twitch.tv/en/2021/04/07/our-plan-for-addressing-severe-off-service-misconduct/

[113] Kamya Yadav (2021). Platform Interventions: How Social Media Counters Influence Operations. En: Carnegie Endowment for International Peace. Disponible en: https://carnegieendowment.org/posts/2021/01/platform-interventions-how-social-media-counters-influence-operations?lang=en

[114] Shannon Bond (2022). Kicked off Facebook and Twitter, far-right groups lose online clout. En: NPR. Disponible en: https://www.npr.org/2022/01/06/1070763913/kicked-off-facebook-and-twitter-far-right-groups-lose-online-clout

[115] Danielle Blunt & Zahra Stardust (2021) Automating whorephobia: sex, technology and the violence of deplatforming, Porn Studies, 8:4, 350-366; Olivia Snow. Are You Ready to Be Surveilled Like a Sex Worker? FOSTA/SESTA laws deplatformed sex workers and set the stage to overturn Roe v. Wade, En: Wired, 27 de junio de 2022. Disponible en: https://www.wired.com/story/roe-abortion-sex-worker-policy/

[116] Annamarie Houlis. Inside the Instagram sex industry. En: Cosmopolitan, 17 de octubre de 2017; Katie McQue and Mei-Ling McNamara. How Facebook and Instagram became marketplaces for child sex trafficking. En: The Guardian, 27 de abril de 2023. Sobre esta situación en Colombia, ver: Wes Michael Tomaselli. Webcam Sex Work Is a Lifeline for Women Who Lost Their Jobs During COVID. En Vice, 22 de septiembre de 2020.

[117] Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic at Yale Law School (2023). Managing and Mitigating Indirect Hate Speech on Meta Social Media Platform. Disponible en: https://law.yale.edu/sites/default/files/documents/documents/pdf/Managing%20Indirect%20Hate%20Speech%20Meta%20Platforms%201121.pdf

[118] Ibid., pág. 13.

[119] Ibid., pág. 29.

[120] En la discusión sobre hasta dónde debe llegar la participación estatal en la moderación de contenidos, cada vez hay más ejemplos de medidas y políticas que tienen a ampliar el papel del Estado en esta actividad. En Uganda, por ejemplo, el presidente ordenó impedir el acceso a redes sociales como Facebook antes de las elecciones de 2021, para evitar la circulación de propaganda electoral de su popular contendor. En el caso de Reino Unido, el Online Safety Act de 2023 permite a determinadas autoridades ordenar la remoción de contenido protegido considerado ilegal, pero que, según sus críticos, también permite eliminar contenido protegido por la libertad de expresión de las redes sociales. Amnesty International, “Uganda: Authorities must lift social media block amid crackdown ahead of election,” enero de 2021, disponible en: https://www.amnesty.org/en/latest/news/2021/01/uganda-authorities-must-lift-social-media-block-amid-crackdown-ahead-of-election/. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Moderating online content: fighting harm or silencing dissent?,” julio de 2021, disponible en: https://www.ohchr.org/en/stories/2021/07/moderating-online-content-fighting-harm-or-silencing-dissent.

[121] Gerald Turkel, ‘The Public/Private Distinction: Approaches to the Critique of Legal Ideology’ (1988) 22 Law & Society Review 801.

[122] Corte Constitucional, sentencia C-204 de 2019, cit. C-881 de 2014.

[123] Ibid.

[124] Ibid., cit. T-291 de 2016.

[125] Ibid., cit. T-407 de 2012.

[126] Expediente digital T-8.764.298, Documento Corte Constitucional – Sesión técnica Esperanza Gómez – Linterna Verde, (2) (6) (6.3.8)

[127] Knight First Amendment Institute v. Trump, 928 F. 3d 226 (2nd Cir., 2019).

[128] Biden v. Knight First Amendment Institute, No. 20-197, 593 U.S. (2021)

[129] Expediente digital T-8.764.298, PREGUNTAS SESIÓN TÉCNICA CORTE CONSTITUCIONAL. Eje libertad de expresión, género y curación de contenidos, p. 18-19.

[130] J. Ahava (2018)- “The Public Sphere and Digital Culture”. En Marbella International University Centre-Iowa University. Disponible en: https://miuc.org/the-public-sphere-and-digital-culture/

[131] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2025.

[132] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[133] Esta sección impide atribuirles responsabilidad a los operadores de sitios web si, al actuar como “buenos samaritanos”, intentan remover contenidos que son incompatibles con la decencia, pero fallan en la remoción de otros igualmente infractores. Bassini, Marco. “Social Networks as New Public Forums?”, The Italian Review of International and Comparative Law 1, 2 (2022): 311-334, Doi: https://doi.org/10.1163/27725650-01020005

[134] Esta regulación señala que no se les puede atribuir responsabilidad a los intermediarios por (i) la mera transmisión de información; (ii) el caching o alojamiento de memoria tampón (conservación de memoria caché); (iii) el alojamiento de datos; y, además, (iv) no se les pueden imponer obligaciones de supervisión frente a la información cuya circulación facilitan. Parlamento Europeo y Consejo de Europa. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), arts. 12, 13, 14 y 15.

[135] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[136] Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, 2011.

[137] Las normas de derecho blando son una fuente relevante reconocida por esta corporación para interpretar las obligaciones que se desprenden del bloque de constitucionalidad. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2023.

[138] Electronic Frontier Foundation, Asociación por los Derechos Civiles, Article 19, The Centre for Internet & Society, Derechos Digitales, KictAnet & OpenNet. Principios de Manila sobre responsabilidad de intermediarios. Disponibles en: https://manilaprinciples.org/es.html#:~:text=Las%20%C3%B3rdenes%20de%20restricci%C3%B3n%20de,sustento%20legal%20de%20la%20orden.

[139] Relatores ONU, OEA, OSCE y CADHP, Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, 2011, artículo 1, principios generales.

[140] Relatores ONU, OEA, OSCE y CADHP, Declaración Conjunta del Vigésimo Aniversario: Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1146&lID=2

[141] Parlamento Europeo, Consejo y Comisión Europeas, “Declaración Europea sobre Principios y Derechos Digitales,” 2023, par. 15.

[142] Parlamento Europeo, Ley de Servicios Digitales, 2022/2065, 19 de octubre de 2022. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32022R2065#d1e3582-1-1

[143] UNESCO. Salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información: directrices para un enfoque de múltiples partes interesadas en el contexto de la regulación de las plataformas digitales. Borrador 3.0, 27 de abril de 2023.

[144] Santa Clara Principles 2.0, Principles for Government and Other State Actors, Disponible en: https://santaclaraprinciples.org/.

[145] El mismo Consejo Asesor de Meta así lo reconoce. Al llamar la atención sobre los riesgos de la automatización en la moderación de contenidos, insiste en que los algoritmos de IA pueden reforzar los sesgos sociales existentes o inclinarse hacia un lado de las divisiones ideológicas. Es imperativo que las plataformas garanticen que la libertad de expresión y las consideraciones de derechos humanos estén integradas en estas herramientas desde el principio y por diseño, teniendo en cuenta los enormes desafíos institucionales y tecnológicos que supone reformar sistemas que ya operan a gran escala. Al respecto ver: https://www.oversightboard.com/news/content-moderation-in-a-new-era-for-ai-and-automation/

[146] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-904 de 2013 y T-391 de 2007.

[147] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[148] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[149] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[150] Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021.

[151] Corte Constitucional, sentencia T- 241 de 2023. Cit., T-243 de 2018, T-145 de 2016.

[152] Ibid., cit. T-145 de 2016.

[153] Por ejemplo, en las sentencias T-550 de 2012, T-050 de 2016, T-155 de 2019 y T-179 de 2019, recogidas en la sentencia SU-420 de 2019.

[154] En esta sentencia, la Corte planteó las siguientes conclusiones sobre los casos en los cuales se solicita la eliminación de una publicación en internet por, presuntamente, vulnerar los derechos al buen nombre o a la honra de otras personas:

“(i) la libertad de expresión, como garantía fundamental de cualquier sociedad democrática, adquiere una especial garantía en el entorno digital, al brindar un acceso simple y rápido a un amplio número de personas;

(ii) la restricción a este derecho se puede dar cuando se concluye una flagrante vulneración a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad como resultado de un ejercicio de ponderación de derechos;

(iii) los intermediarios de internet cuentan con un proceso de auto control, el cual no escapa de la intervención judicial;

(iv) las plataformas no pueden censurar de manera previa el contenido introducido por sus usuarios;

(v) la responsabilidad por afectación de un derecho está en cabeza de quien hace una publicación; y

(vi) si bien el intermediario no es el responsable de la afectación a la honra o buen nombre, debe proceder a retirar el contenido cuando quiera que un juez decida que la información debe ser excluida de la esfera pública.” Sentencia SU-420 de 2019, fundamento 126.

[155] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011.

[156] Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Report of the detailed findings of the Independent International Fact-Finding Mission on Myanmar. A/HRC/39/CRP.2, 17 September 2018, párrs. 696 a 716.

[157] Ibid.

[158] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022.

[159] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[160] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011.

[161] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011.

[162] Ibid.

[163] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.

[164] Ibid.

[165] Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2021. Cit., C-593 de 2014.

[166] Ibid., cit. T-054 de 2008.

[167] Ibid., p. 43.

[168] UNESCO. Salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información: directrices para un enfoque de múltiples partes interesadas en el contexto de la regulación de las plataformas digitales. Borrador 3.0, 27 de abril de 2023; Relatores ONU, OEA, OSCE y CADHP, Declaración Conjunta del Vigésimo Aniversario: Desafíos para la Libertad de Expresión en la Próxima Década. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1146&lID=2; Santa Clara Principles 2.0, Principles for Government and Other State Actors, Disponible en: https://santaclaraprinciples.org/; Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, sobre género y libertad de expresión y opinión. A/76/258, julio 30 de 2021.

[169] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022.

[170] Ver, entre otras: SU-420 de 2019 a T-241 de 2023.

[171] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, sobre género y libertad de expresión y opinión. A/76/258, julio 30 de 2021, párr. 4.

[172] Ibid., párr. 13-14.

[173] Ibid., p. 10.

[174] Expediente digital T-8.764.298, PREGUNTAS SESIÓN TÉCNICA CORTE CONSTITUCIONAL Eje libertad de expresión, género y curación de contenidos.

[175] Chorny Elizalde, García Muñoz y Macias Llanas, “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana…”, p. 45.

[176] Ibid.

[177] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, sobre género y libertad de expresión y opinión. A/76/258, julio 30 de 2021, párr. 26.

[178] Chorny Elizalde, García Muñoz y Macias Llanas, “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana…”, p. 49.

[179] Consejo Asesor de Meta.2023-036-IG-UA, 2023-037-FB-UA, Educational posts about ovulation.

[180] Consejo Asesor de Meta. 2020-004-IG-UA, Breast cancer symptoms and nudity.

[181] Consejo Asesor de Meta. 2022-010-IG-UA, Gender identity and nudity.

[182] Consejo Asesor de Meta. 2021-016-FB-FB, Swedish journalist reporting sexual violence against minors.

[183] Consejo Asesor de Meta. 2023-053-FB-UA, Breast Self-Exam.

[184] Estos casos son: Consejo Asesor de Meta. 2020-004-IG-UA, Breast cancer symptoms and nudity; 2021-016-FB-FB, Swedish journalist reporting sexual violence against minors; 2022-009-IG-UA and 2022-010-IG-UA Gender identity and nudity.

[185] Gianluca Mauro and Hilke Schellmann, ‘There is no standard’: investigation finds AI algorithms objectify women’s bodies, The Guardian, 8 de febrero de 2023.

[186] Ibid.

[187] Expediente digital T-8.764.298, PREGUNTAS SESIÓN TÉCNICA CORTE CONSTITUCIONAL-Eje libertad de expresión, género y curación de contenidos, p. 29.

[188] Chorny Elizalde, García Muñoz y Macías Llanas, “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana…” p. 49.

[189] CEDAW, Relatores ONU, OEA, OSCE y CADHP, Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y Justicia de Género, 3 de mayo de 2022. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1233&lID=2

[190] Ibid.

[191] Ibid.

[192] Ibid.

[193] Se refiere a palabras que, si bien no están formalmente incorporadas al diccionario en castellano, en todo caso tienen un uso relativamente nuevo y frecuente en las personas hablantes de la lengua.

[194] Observatorio de la lengua. Real Academia de la Lengua Española, disponible en: https://www.rae.es/observatorio-de-palabras/influencer

[195] Zniva, R., Weitzl, W.J. & Lindmoser, C. Be constantly different! How to manage influencer authenticity. Electron Commer Res (2023). https://doi.org/10.1007/s10660-022-09653-6

[196] Ibid.

[197] Werner Geyser, What is an influencer? – Social Media Influencers Defined, Influencer Marketing Hub, 24 de marzo de 2023. Disponible en: https://influencermarketinghub.com/what-is-an-influencer/

[198] Zniva, R., Weitzl, W.J. & Lindmoser, C. Be constantly different! How to manage influencer authenticity. Electron Commer Res (2023). https://doi.org/10.1007/s10660-022-09653-6

[199] Cámara de Representantes de Colombia. Proyecto de Ley Nº 215 de 2020 Cámara “Por medio del cual se reglamenta la publicidad en redes sociales y se dictan otras disposiciones”.

[200] Al respecto, ver: María Fernanda Pérez Villegas & Sara Alexandra Monsalve Cardona, “Regulación de la Publicidad de los Influenciadores: Una Mirada al Caso Colombiano Desde el Derecho Comparado”, Universidad EAFIT – Escuela de Derecho, Medellín: 2019. Disponible en: https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/13793/MariaFernanda_Perez_Sara_Monsalve_2019.pdf?sequence=2&isAllowed=y; Catalina Goanta & Isabelle Wildhaber, In the Business of Influence: Contractual practices and Social Media content monetisation. 2019, Schweizerische Zeitschrift für Wirtschafts- und Finanzmarktrecht, 91(4), 346. https://www.szw.ch/de/artikel/2504-0685-2019-0033/business-influence-contractual-practices-and-socialmedia-content

[201] Superintendencia de Industria y Comercio, Guía de Buenas Prácticas en la Publicidad a través de Influenciadores Digitales. Delegatura para la Protección del Consumidor, 2020, p. 11.

[202]  Frithjof Micahelsen, Luena Collini, et al., “The impact of influencers on advertising and consumer protection in the Single Market”, Policy Department for Economic, Scientific and Quality of Life Policies Directorate-General for Internal Policies, European Parliament, marzo de 2022, p. 2; Catalina Goanta & Isabelle Wildhaber, In the Business of Influence: Contractual practices and Social Media content monetisation. 2019, Schweizerische Zeitschrift für Wirtschafts- und Finanzmarktrecht, 91(4), 346. https://www.szw.ch/de/artikel/2504-0685-2019-0033/business-influence-contractual-practices-and-socialmedia-content

[203] Catalina Goanta & Isabelle Wildhaber, In the Business of Influence: Contractual practices and Social Media content monetisation. 2019, Schweizerische Zeitschrift für Wirtschafts- und Finanzmarktrecht, 91(4), 346. https://www.szw.ch/de/artikel/2504-0685-2019-0033/business-influence-contractual-practices-and-socialmedia-content, p. 350.

[204] Organización Internacional del Trabajo, Centro Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/CINTERFOR). “Trabajo”.  https://www.oitcinterfor.org/taxonomy/term/3315?page=1#:~:text=Conjunto%20de%20actividades%20humanas%2C%20remuneradas,sustento%20necesarios%20para%20los%20individuos.

[205] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), p. 20.

[206] “Cómo resolveremos las disputas. Si eres consumidor, las leyes del país donde resides se aplicarán a cualquier demanda, acción o disputa (“demanda”) que presentes contra nosotros y que surja como consecuencia de estas Condiciones, o en relación con ellas. Asimismo, puedes resolver tu demanda en cualquier tribunal competente del país que tenga jurisdicción”. Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), p. 22.

[207] Como lo indicó el profesor Nelson Remolina en la audiencia pública convocada con ocasión de este caso, en varias ocasiones la Delegatura para la Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio reafirmó que la ubicación física del proveedor tecnológico no es lo que determina la aplicación de la ley colombiana, y “ni el internet ni la extraterritorialidad pueden ser factores de impunidad ni mucho menos de desconocimiento de derechos humanos. Expediente digital T-8.764.298, Presentación de Nelson Remolina. Sesión Técnica de 15 de noviembre de 2022, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw

[208] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Corte Constitucional, Autos 460 de 2019 y 086 de 2007 reiterados en el Auto 191 de 2021. Es decir, el domicilio del accionante o del accionado no es el factor usado por el ordenamiento jurídico para determinar la competencia territorial de quien conoce la acción de tutela, sin perjuicio de que el domicilio de alguna de las partes pueda coincidir con el lugar donde ocurren los hechos. Corte Constitucional, Auto 762 de 2021.

[209] Según el artículo 76 del Código Civil “[e]l domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”.  La jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia sostiene que de la disposición citada se desprenden dos elementos a verificar sobre el domicilio. Primero, un elemento objetivo, es decir, la residencia. Según la Corte Suprema, se trata de un “hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba”. Segundo, existe un elemento subjetivo, relacionado con el ánimo de permanencia. Para el Alto Tribunal, dicho ánimo es un “aspecto inmaterial que permanece en el fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC13012-2022 (20 de septiembre de 2022).

[210] Expediente digital T-8.764.298, 6.5.4ESPERANZA GOMEZ SILVA, Anexo “CERTIFICADO DE TRADICION ESPERANZA APARTAMENTO”.

[211] Ibid., Anexo “certificado propiedad Yumbo”.

[212] En el apartado de pruebas del oficio remitido al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, la accionante expresamente solicitó como prueba “Se consulte en el Adres mi vinculación al sistema de seguridad social integral.” Expediente digital T-8.764.298, Pronunciamiento de Esperanza Gómez Silva en el segundo trámite de primera instancia, (2) (41) (41), p. 17.

[213] ADRESS, Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, certificado de afiliación Esperanza Gómez Silva. Consultado el 17 de julio de 2023.

[214] Expediente digital T-8.764.298, 6.5.4ESPERANZA GOMEZ SILVA, Anexo “CONSECIÓN MARCA 10,38 41,43 (1)”.

[215] Ibid., Anexo “EG FASHION MODA GROUP ESTATUTO”.

[216] Expediente digital T-8.764.298, Anexo II. Informe contratos Instagram (13).

[217] Expediente digital T-8.764.298, Pronunciamiento de Esperanza Gómez Silva en el segundo trámite de primera instancia, (2) (41) (41).

[218] Expediente digital T-8.764.298, contestación requerimiento junio 2023, (2) (48) (28) (28.4.2).

[219] Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 1321 de 2019.

[220] El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden presentar acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

[221] Los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991  señalan que la tutela contra particulares procede cuando están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o cuando el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto del particular en cuestión.

[222] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019, párr. 63; T-454 de 2018, párr. 6-7

[223] Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2013, T-145 de 2016.

[224] Ibid.

[225] Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2013.

[226] Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2018, párr. 6.

[227] Ibid.

[228] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14); Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), documento “01.1.”, p. 6.

[229] Así lo señalaron varios intervinientes en el proceso de tutela, particularmente en el marco de la Sesión Técnica de noviembre de 2022. Al respecto ver la intervención de Francisco Reyes Villamizar y de José Alberto Toro.

[230] La doctrina discute si estos contratos son de suministro en los que la carga onerosa se refleja no en el intercambio de dinero sino de datos personales o, si más bien, son contratos de adhesión atípicos por la relativa gratuidad de las prestaciones. Ver: Daniela Moreno Martínez (2021). Responsabilidad Contractual de Facebook: contratos de adhesión atípicos y redes sociales. Blog del Semillero de Derecho Contractual de la Universidad de los Andes.

[231] Meta Platforms, Inc. es el nombre que adquirió a partir de 2021 la compañía Facebook, Inc., que nació en 2004 con la red social homónima. En la actualidad, Meta es una compañía multiplataforma, es decir, dueña de varios servicios digitales dentro de los que destacan las redes sociales Facebook, Instagram, WhatsApp y Messenger. Según Statista, en 2022 Meta obtuvo poco más de 117.000 millones de dólares en ganancias, y ocupa el octavo puesto de compañías con mayor valor de mercado a nivel mundial de acuerdo con la revista Forbes. Por todo lo anterior, Meta es una de las cinco compañías que integran el denominado Big Tech o gigantes tecnológicos, un término usado para referirse “a las compañías multinacionales basadas en Estados Unidos Apple, Amazon, Microsoft, Alphabet/Google y Facebook/Meta”, que tienen un dominio casi que indisputable del mercado de las tecnologías de la información.

[232] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S. después de la nulidad (2), p. 7, numeral 2.

[233] Ibid., Anexo 1 – certificado de existencia y representación legal.

[234] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S. después de la nulidad (2), p. 7, numeral 2.

[235] Ibid.

[236] Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 46664, Julio 22 de 2022, Rad. 21-16898, versión pública.

[237] Ibid., p. 17.

[238] Esta posición fue defendida por el profesor Henry Sanabria y por el profesor Francisco Reyes. El primero afirmó que en Colombia es posible hacer notificaciones en el extranjero. El segundo, indicó que la cláusula de competencia de Instagram frente a los jueces nacionales es una manifestación expresa sobre la posibilidad de vincular directamente a Meta en cualquier proceso judicial que se surta en su contra en Colombia.

[239] En este sentido se pronunció Wikimedia, que señaló que la filial de Meta en Colombia puede ser considerada como corresponsables de la compañía en “virtud de la legislación del país anfitrión”. Lorna Woods se pronunció en extenso sobre el caso Google Inc. vs. APED y González y sobre la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea que obliga a designar una autoridad para notificar a compañías como Meta sobre procesos en su contra en países europeos o, en su defecto, a las filiales que tiene en ese continente.

[240] Al respecto, el Tribunal Supremo Federal de Brasil suspendió las operaciones de X Brasil Internet Ltda. -controlada por Twitter International Unlimited Company e incorporada por X Corp.- por causa del incumplimiento de sus órdenes, condenó a esa empresa a pagar multas por casi 30 millones de reales y le ordenó designar a un nuevo representante legal en el país, pues el que había sido nombrado se fue del país. En el fallo, el Tribunal enfatizó en la que las empresas con domicilio en el extranjero tienen el deber de designar a un representante legal o de formar una empresa subsidiaria en Brasil, para poder operar legalmente en dicho país (Tribunal Supremo Federal de Brasil, No. de caso PET 12.404, sentencia del 2 de septiembre de 2024).

[241] El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  prevén que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, o cuando estos no sean idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

[242] En aquella sentencia, la Corte señaló que, cuando el accionante es una persona natural o cuando una persona jurídica alega que su nombre fue agraviado por una persona natural, el solicitante debe acreditar que agotó los siguientes mecanismos directos: (i) una solicitud de rectificación ante quien hizo la publicación; (ii) una reclamación ante la plataforma en la que se ubica la publicación; y (iii) en todo caso se debe constatar la relevancia constitucional del asunto, lo que implica verificar el contexto en el que se desarrollaron los hechos. Sentencia SU-420 de 2019, fundamentos 67 a 71.

[243] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), p. 27.

[244] Una postura doctrinaria entiende los daños derivados de la conducta de los intermediarios de redes sociales como expresión de la desigualdad negocial previa a la suscripción de los contratos que permiten el acceso a esas plataformas. En este marco, la doctrina distingue dos formas de vinculación: (i) usuarios simples, cuyo contrato tiene por objeto la publicidad y la conexión con otros para crear comunidades en línea que intercambian productos y relaciones y (ii) operadores comerciales, que utilizan la red con fines económicos como vender productos, promover marcas, desarrollar aplicaciones o gestionar actividades empresariales. Meta Platforms, Inc. recoge esta distinción en sus Condiciones de Uso: por un lado, las que rigen para “consumidores”, es decir, quienes acceden para conectar, crear comunidades o hacer crecer sus negocios; y, por otro, las aplicables a cuentas comerciales, centradas exclusivamente en anuncios, ventas, desarrollo de apps, administración de Páginas o medición empresarial. No obstante, existen usuarios que, aun con cuentas personales, emplean la red tanto para interactuar como para promover negocios propios. Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Schrems vs. Facebook Ireland Limited, el hecho de obtener lucro no les hace perder su condición de consumidores ni las protecciones correspondientes, pues la relación de desigualdad con la empresa intermediaria se mantiene. Al respecto véase: Daniela Moreno Martínez (2021). Responsabilidad Contractual de Facebook: contratos de adhesión atípicos y redes sociales. Blog del Semillero de Derecho Contractual de la Universidad de los Andes; Meta Platforms, Inc. Condiciones del servicio. Disponible en: https://www.facebook.com/legal/terms; Meta Platforms, Inc. Condiciones comerciales de Meta. Disponible en: https://www.facebook.com/legal/commercial_terms; Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Caso Schrems vs. Facebook Ireland Limited, caso C‑498/16. Sentencia del 25 de enero de 2018.

[245] Corte Constitucional. T-584 de 2023 y T-304 de 2023.

[246] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2021.

[247] Ibid.

[248] Sentencia SU-420 de 2019, fundamento 69.

[249] Expediente digital T-8.764.298, Respuestas de Meta Platforms, Inc. a las preguntas formuladas por la H. Corte Constitucional mediante Oficio N. OPTC-208/23, (2) (55) (28), p. 3.

[250] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 2.

[251] Ibid., Acción de tutela (01), Anexo I, p. 1 y 2.

[252] Expediente digital T-8.764.298, corte constitucional (2) (04) (4.3.2)

[253] Expediente digital T-8.764.298, contestación requerimiento junio 2023, (2) (55) (28), p. 2.

[254] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), p. 18.

[255] Apoderado general asociado de Meta, en castellano (traducción libre del despacho). Esta referencia se encuentra en el escrito de contestación de Meta Platforms, Inc., p. 10.

[256] Ibid.

[257] Textualmente, el señor Solanki indicó lo siguiente: “Discutí los hechos de este caso con los equipos que aplican y hacen cumplir los términos y políticas de Meta, y revisé los registros paralelos realizados por esos equipos en el momento en que Meta eliminó la cuenta de Instagram de la Demandante, del servicio. Tengo entendido que la cuenta de lnstagram de la Demandante (@esperanzaagomez) se inhabilitó el 16 de mayo de 2021, después de no menos de 31 violaciones de los Condiciones de Uso y las Normas Comunitarias de Instagram. Las 31 infracciones consistieron en contenido que infringía las disposiciones de las Normas Comunitarias sobre ofrecimiento de servicios sexuales y desnudos. Vale la pena anotar que la cuenta de la Demandante se removió permanentemente de conformidad con las políticas de retención de datos de Meta, previstas en sus Condiciones de Uso y Política de Privacidad y, por lo tanto, no se puede restablecer. Por lo tanto, tampoco puedo proporcionarle al Tribunal copia de las 31 violaciones”. Ver, Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), p. 10

[258] Expediente digital T-8.764.298, Respuestas de Meta Platforms, Inc. a las preguntas formuladas por la H. Corte Constitucional mediante Oficio N. OPTC-208/23, (2) (55) (28), p. 5 y 6.

[259] Expediente digital T-8.764.298, contestación requerimiento junio 2023, (2) (55) (28), p. 2.

[260] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000.

[261] El juez constitucional debe verificar que la acción se interpuso dentro de un plazo razonable y oportuno, lo que permite identificar que, realmente, pretenda conjurar una afectación actual de los derechos fundamentales.

[262] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), p. 11-12.

[263] “La cuenta de la Parte Accionante fue eliminada permanentemente, de acuerdo a las prácticas y en los términos de eliminación de datos descriptos en las Condiciones de Uso y Política de Privacidad, ya que después de cierto tiempo en que una cuenta es eliminada, se borra definitivamente de todos los servidores, y por consiguiente no puede ser restablecida”. Ibid., p. 9-10.

[264] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[265] El hecho superado implica que la amenaza a un derecho ha desaparecido en virtud de una acción de la parte accionada sin necesidad de intervención del juez constitucional. El hecho sobreviniente se produce cuando la amenaza o violación del derecho fundamental ha cesado; o la acción reclamada en la tutela ya se ha cumplido, por razones ajenas a la voluntad de la parte accionada. Finalmente, el daño consumado se refiere a circunstancias en las que la amenaza sobre los derechos fundamentales en riesgo logró concretarse de modo que se causó un perjuicio irremediable. Ver sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019.

[266] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[267] Expediente digital T-8.764.298, contestación requerimiento junio 2023, (2) (28) (28.4.2), p. 6.

[268] Expediente digital T-8.764.298, Apoderada de Meta Platforms, Inc. – respuesta a las preguntas de la H. Corte, (2) (18) (6.3.14), p. 10.

[269] Expediente digital T-8.764.298, Apoderado de Meta Platforms, Inc. – Respuestas de Meta Platforms, Inc. a las preguntas formuladas por la H. Corte Constitucional mediante Oficio N. OPTC-208/23 (2) (28) (28.4.3), p. 6.

[270] Ibid.

[271] Meta, Condiciones de Uso de Instagram, Servicio de Ayuda de Instagram. Disponible en: https://help.instagram.com/581066165581870/?cms_id=581066165581870

[272] Meta, Política de Privacidad, Meta Privacy Center Disponible en: https://mbasic.facebook.com/privacy/policy/printable/#8

[273] Ibid.

[274] Tanto las normas comunitarias como las condiciones de uso descritas en este apartado son aquellas aportadas por las partes del caso y las que se encontraban disponibles en los servicios digitales de la plataforma. Algunas de ellas tienen notas de vigencia que permiten identificar con precisión la política que estaba vigente al momento de la eliminación del contenido y la cuenta de la señora Esperanza Gómez Silva, pero otras no tienen dichas notas. En este sentido, a partir de la información aportada por las partes y de la información disponible en la página web, la Corte reconstruyó, en la medida de lo posible, las políticas vigentes para el momento de los hechos. En todo caso, dado que la regulación sobre desnudez y servicios sexuales de adultos se encuentra publicada en el Centro de Transparencia de Meta con sus respectivas actualizaciones, se hará referencia a las normas aplicadas al caso que sí se encuentran disponibles en la versión vigente cuando se eliminaron los contenidos y cuenta de la accionante.

[275] Meta, Condiciones de Uso de Instagram, Servicio de Ayuda de Instagram.

[276] Ibid.

[277] Meta, Normas comunitarias, Servicio de Ayuda de Instagram.

[278] Ibid.

[279] Ibid.

[280] Meta, Normas comunitarias de Facebook, Centro de Transparencia de Meta.

[281] Meta, Normas comunitarias, Servicio de Ayuda de Instagram.

[282] Estas normas tienen versiones por fechas, así que aquí nos referiremos exclusivamente a aquellas que se encontraban vigentes durante el primer semestre de 2021, es decir, las normas publicadas en noviembre de 2020.

[283] Meta, Desnudos y actividad sexual de adultos, Centro de Transparencia de Meta.

[284] Esta sección de la norma vigente al momento de los hechos objeto de análisis no fue aportada por la parte accionada en sus escritos remitidos al despacho sustanciador. Sin embargo, cuando el despacho sustanciador la revisó, se encontraba disponible exclusivamente en inglés en el Centro de Transparencia de Meta, por lo que el despacho se apoyó de la herramienta Deepl para la traducción del apartado. En: Meta, Desnudos y actividad sexual de adultos, Centro de Transparencia de Meta, normas vigentes a noviembre de 2020.

[285] Meta, Servicios sexuales, Centro de Transparencia de Meta.

[286] Ibid.

[287] Ibid.

[288] Esta sección de la norma vigente no fue aportada por la parte accionada en sus escritos remitidos al despacho sustanciador, sino la versión de la política que se encontraba vigente al momento de enviar la información a la Corte Constitucional. Sin embargo, cuando el despacho sustanciador la revisó, se encontraba disponible exclusivamente en inglés en el Centro de Transparencia de Meta, por lo que el despacho se apoyó de la herramienta Deepl para la traducción del apartado. En: Meta, Servicios sexuales, Centro de Transparencia de Meta. Normas vigentes a febrero de 2021.

[289] Expediente digital T-8.764.298, Apoderada de Meta Platforms, Inc. – respuesta a las preguntas de la H. Corte, (2) (18) (6.3.14)

[290] Ibid., p. 7.

[291] Meta, How technology detects violations?

[292] Meta, How enforcement technology works?

[293] Ibid.

[294] Ibid.

[295] Ibid.

[296] Ibid.

[297] Expediente digital T-8.764.298, Apoderado de Meta Platforms, Inc. – Respuestas de Meta Platforms, Inc. a las preguntas formuladas por la H. Corte Constitucional mediante Oficio N. OPTC-208/23 (2) (28) (28.4.3), p. 4.

[298] Expediente digital T-8.764.298, Apoderada de Meta Platforms, Inc. – respuesta a las preguntas de la H. Corte, (2) (18) (6.3.14)

[299] Ibid.

[300] Meta, How Meta prioritizes content for review? Centro de Transparencia de Meta.

[301] Ibid.

[302] Por ejemplo, en un estudio pionero al respecto en Reino Unido, varios investigadores concluyeron que si bien no es acertado llamar ‘sexistas’ ciertos modelos automatizados de moderación de contenidos, sí demostraron que “ciertas formas de entrenamiento están sesgadas de formas que vale la pena estudiar antes de implementar dichos sistemas” En: Binns, R., Veale, M., Van Kleek, M., Shadbolt, N. Like Trainer, Like Bot? Inheritance of Bias in Algorithmic Content Moderation. In: Ciampaglia, G., Mashhadi, A., Yasseri, T. (eds) Social Informatics. SocInfo 2017. Lecture Notes in Computer Science, vol 10540. Springer, Cham. https://doi.org/10.1007/978-3-319-67256-4_32

[303] Expediente digital T-8.764.298, Apoderado de Meta Platforms, Inc. – Respuestas de Meta Platforms, Inc. a las preguntas formuladas por la H. Corte Constitucional mediante Oficio N. OPTC-208/23 (2) (28) (28.4.3), p. 5.

[304] Thomas Stackpole, “Content Moderation Is Terrible by Design”. En: Harvard Business Review, The Big Idea Series / Incivility on the Front Lines of Business, 9 de noviembre de 2022.

[305] Meta, Helping reviewers make the right calls. Centro de Transparencia de Meta.

[306] Ibid.

[307] Meta, Taking down violating content, Centro de Transparencia de Meta.

[308] Expediente digital T-8.764.298, Apoderada de Meta Platforms, Inc. – respuesta a las preguntas de la H. Corte, (2) (18) (6.3.14), p. 3.

[309] Meta, Counting strikes, Centro de Transparencia de Meta.

[310] Meta, Restricting accounts, Centro de Transparencia de Meta.

[311] Meta, Disabling accounts, Centro de Transparencia de Meta.

[312] Expediente digital T-8.764.298, Apoderada de Meta Platforms, Inc. – respuesta a las preguntas de la H. Corte, (2) (18) (6.3.14), p. 9.

[313] Meta’s Oversight Board, “Appeals Process”.

[314] Expediente digital T-8.764.298, Presentación de Esperanza Gómez Silva, min. 21 y ss. Sesión Técnica de 15 de noviembre de 2022, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw

[315] Ibid.

[316] Ibid.

[317] Dijo la accionante: “Quiero que me dejen de discriminar…Estoy cansada de sentir el acoso, la persecución, porque no es la primera vez que me cierran mis perfiles. Simplemente me siento vulnerada en mis derechos al trabajo, a la igualdad, a todo lo que siento yo que tiene derecho un ser humano…me exalto porque me parece injusto que me sigan atacando de esa manera. Decido instaurar una acción de tutela contra Instagram porque siento que efectivamente he sido discriminada, que me están vulnerando mis derechos.” Expediente digital T-8.764.298, PREGUNTAS SESIÓN TÉCNICA CORTE CONSTITUCIONAL. Eje libertad de expresión, género y curación de contenidos, p. 18-19.

[318] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., (2) (18) (6.3.14), p. 12.

[319] “Hump day”: https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/hump-day. “Humping”: https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/humping.

[320]

[321] Ibid., p. 13.

[322] Ibid., p. 14.

[323] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.

[324] Ibid.

[325] Sobre este tema, resulta de especial relevancia el reciente informe sobre moderación de contenidos de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Inclusión digital y gobernanza de contenidos en Internet. Allí se reconoce de manera amplia el desafío del estudio de legalidad, cuando la moderación la ejerce un particular y, en especial, una plataforma. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/Inclusion_digital_esp.pdf, párrafos 261 a 266.

[326] Esta sección de la norma vigente no fue aportada por la parte accionada en sus escritos remitidos al despacho sustanciador, sino la versión de la política que se encuentra vigente en la actualidad. Sin embargo, se encuentra disponible exclusivamente en inglés en el Centro de Transparencia de Meta, por lo que el despacho se apoyó de la herramienta Deepl para la traducción del apartado. En: Meta, Servicios sexuales, Centro de Transparencia de Meta. Normas vigentes a febrero de 2021.

[327] Expediente digital T-8.764.298, Apoderado de Meta Platforms, Inc. – Respuestas de Meta Platforms, Inc. a las preguntas formuladas por la H. Corte Constitucional mediante Oficio N. OPTC-208/23 (2) (28) (28.4.3), p. 5-6.

[328] Expediente digital T-8.764.298. Respuesta Meta a preguntas de la CC del Oficio OPTC-426-23 – Esperanza Gómez, p. 3 y 4.

[329] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 2; Anexo I, p. 1 y 2; Expediente digital T-8.764.298, corte constitucional (2) (04) (4.3.2); Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S. (02), p. 7. Ver: capítulo sobre subsidiariedad.

[330] Clarín. Los impactantes números del reguetón, un fenómeno que sigue creciendo en Latinoamérica y expande sus fronteras. 08 de julio de 2021. Disponible en: https://www.clarin.com/espectaculos/musica/impactantes-numeros-regueton-fenomeno-sigue-creciendo-latinoamerica-expande-fronteras_0_birOWhgrG.html

[331] El debate sobre la música, el cuerpo, el erotismo y el machismo es apasionante y la presencia del reguetón, su importancia e impacto global no pueden desconocerse. Sin embargo, no corresponde a la Corte juzgar el contenido de una canción específica, sino destacar la manera en que el control de contenidos resulta en una restricción desproporcionada de la expresión cuando utiliza reglas vagas y cuando los mecanismos de detección de contenidos no evidencian sensibilidad al contexto.

[332] Expediente digital T-8.764.298, Presentación de Esperanza Gómez Silva, min. 21 y ss. Sesión Técnica de 15 de noviembre de 2022, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw

[333] Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2008.

[334] Sobre la intensidad del examen de igualdad y del juicio integrado de proporcionalidad, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la Sentencia C-345 de 2019.

[335] Ibid.

[336] Meta, Corporate Human Rights Policy, 2021.

[337] Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2002.

[338] OIT. “Trabajo”. https://www.oitcinterfor.org/taxonomy/term/3315?page=1.

[339] Corte Constitucional, sentencia T-624 de 1995.

[340] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), Anexo II.

[341] Ibid.

02Sep/24

SENTENCIA 033 DE 28 DE AGOSTO DE 2024 DEL JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

SENTENCIA 033 DE 28 DE AGOSTO DE 2024 DEL JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia : 033 de 2024

Radicado : 050016000248 2012 00591 (N.I. 2018-204932)

Procesado : N.A.V.D.

Delito : Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos

Decisión : Sentencia condenatoria

Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, procede el Juzgado a dictar la respectiva decisión de fondo respecto de N.A.V.D., quien fue acusado como AUTOR del delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (art. 271 num. 2 y 4 C.P.).

1. HECHOS.

Con posterioridad a su salida de la agrupación LOS INQUIETOS, y más concretamente entre 2006 y 2018, N.A.V.D. incluyó en sus presentaciones las canciones originales del grupo, pese a no estar autorizado para ello por su titular LG MUSIC LTDA., máxime cuando el plazo de un año pactado para interpretar doce de sus temas, ya había expirado.

2. IDENTIFICACIÓN.

N.A.V.D. se identifica con la cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX de San Juan del Cesar (Guajira), nació el 15 de marzo de 1973 en Medellín (Antioquia.), músico de profesión y residente en el barrio Los Colores de esta ciudad.

3. ALEGATOS DE LAS PARTES.

3.1 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó condena al predicar probada más allá de duda razonable la responsabilidad penal de N.A.V.D., quien se beneficiaba de la interpretación de las canciones de la agrupación LOS INQUIETOS, de la cual fue vocalista y que le pertenecía a la firma LG MUSIC LTDA., la cual se vio afectada en su patrimonio, pues al ser el procesado la voz original de las exitosas canciones, terminaba siendo preferido por los empresarios, todo y a pesar de que el año de gracia otorgado en virtud de un contrato de transacción se encontraba superado. De modo que, a juicio del Ente Acusador, se acreditó que el acusado, pese a saber que no podía hacerlo, continuó con la explotación comercial de unas canciones cuya titularidad no fue disputada y frente a la cual tampoco se desvirtuó la prohibición de su interpretación.

3.2 A su turno, el REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS coadyuvó la pretensión de su antecesor al sostener que la Defensa no contrarrestó la teoría del caso de su contraparte, quien a su vez demostró como el acusado interpretó públicamente doce obras de LG MUSIC LTDA. por fuera del lapso comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 25 de julio de 2006, el cual fue pactado en un contrato de transacción incorporado como prueba en esta causa, aspecto que los perjudicó con la pérdida de reputación en la industria musical, la no contratación para presentaciones o la cancelación de las mismas, pues el procesado desplazaba a la agrupación LOS INQUIETOS sin reconocerles ningún tipo de participación económica.

3.3. La DEFENSA, luego de reconocer que todos los roles dentro de la industria musical tenían derechos patrimoniales, abogó por la preservación de la presunción de inocencia y la atipicidad de la conducta por ausencia de los elementos objetivos del tipo al sostener que:

(i) los derechos patrimoniales de los que era titular el productor fonográfico se garantizaron a través de ACINPRO, cuyo permiso se presumía obtenido por los empresarios al momento de contratar las interpretaciones en vivo, aspecto no desvirtuado por el órgano de investigación penal y cuya carga probatoria no podía trasladarse al acusado;

(ii) que la denuncia se realizó por las presentaciones en vivo en las cuales no se utilizan los fonogramas de LG MUSIC;

(iii) que el contrato suscrito por su prohijado fue para grabar unos discos, mientras la transacción tuvo por objeto la carta de libertad por la cual pagó;

(iv) que la marca LOS INQUIETOS se registró en 2005, es decir, mucho tiempo después del ingreso de su asistido al conjunto;

(v) que LG MUSIC seguía siendo la única que se lucraba con las canciones al no demostrarse que el procesado comercializara ilegalmente las grabaciones o utilizara la marca LOS INQUIETOS;

(vi) que no se acreditó que LG MUSIC fuera autor o editor musical de las canciones y tampoco que fuera titular de los derechos patrimoniales, mucho menos que fuera competente para realizar prohibiciones, al brillar por su ausencia los contratos de cesión de las obras musicales, mientras que O.G., I.C. y W.C. nunca le prohibieron a su asistido la interpretación de esas obras musicales, de ahí que esa limitación se tornaba inexistente; y, finalmente,

(vii) que la controversia nunca llegó a la vía civil gracias al contrato de transacción que resolvió las diferencias del contrato de interpretación exclusiva y determinó un pago para obtener la carta de libertad.

3.4 La oportunidad de réplica y contrarréplica fue utilizada por las partes de la siguiente manera:

3.4.1 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostuvo que, al contrario de lo sugerido por su contraparte, la prueba apuntaba a que LG MUSIC era editora musical y fue la creadora de los fonogramas; además, que la empresa se vio afectada porque al momento de contratar con los empresarios se encontraban con que el procesado se les había adelantado, lo cual resultaba apenas obvio si se tiene en cuenta que la gente prefería la voz original para interpretar las canciones de LOS INQUIETOS. Asimismo, cuestionó la minimización realizada al contrato de transacción, cuya suscripción implicó el reconocimiento del derecho que tenía la víctima sobre las canciones, al punto de implicar una indemnización y no simplemente el pago de una carta de libertad. Entonces, a su juicio si demostró la tipicidad de la conducta al establecerse que el procesado siguió cantando las canciones en público a pesar de saber de la prohibición por parte de LG MUSIC.

3.4.2 La DEFENSA, por su parte, subrayó que no se probó la cancelación de contratos a LG MUSIC por preferir a N.A.V.D., pues la prueba testimonial apuntaba a que la agrupación siguió su curso normal; que la firma del contrato de transacción no era un precedente pues estaba dirigido a indemnizar el contrato de interpretación artística exclusiva que unía a LG MUSIC LTDA y el procesado, mismo que se rompió a instancias de la primera, quien, por lo demás, no probó la titularidad de las obras.

4. LAS ESTIPULACIONES Y LAS PRUEBAS.

4.1 Las partes estipularon tener como probado y cierto lo siguiente:

4.1.1 La plena identidad de N.A.V.D.

4.1.2 LG MUSIC LTDA. tiene unas facultades para la producción, grabación, comercialización y distribución de todo tipo de música a nivel nacional e internacional y puede desarrollar su objeto social en sus propios establecimientos o en establecimientos de terceros.

4.1.3 La empresa LG MUSIC LTDA. tiene la facultad para la explotación comercial de la rama artística en todas sus manifestaciones; por consiguiente, en desarrollo del objeto social dicha sociedad puede grabar por sí o por terceros la letra y música que ejecuten los artistas, intérpretes y ejecutantes contratados, como las bandas, orquestas, conjuntos musicales en discos y cintas, acetato, estampe magnetofónico video, discos, discos compactos, cintas digitales y todos los medios tecnológicos conocidos o por conocerse.

4.1.4 La empresa LG MUSIC LTDA. tiene la facultad para fijar o grabar obras lírico-musicales en todo tipo de soporte conocido o por conocerse en Colombia y el exterior.

4.1.5 La empresa LG MUSIC LTDA. puede adquirir en propiedad o bajo contrato de cesión y licencias o bajo cualquier tipo de licitación autora o de propiedad intelectual, composiciones musicales, etc. que tenga la facultad de realizar contratos sobre estas obras musicales fonográficas.

4.1.6 La firma LG MUSIC LTDA. tiene facultad de celebrar contratos de representación y administración editorial con finalidad de cobrar, liquidar o recaudar regalías autorales en Colombia y el exterior.

4.1.7 La firma LG MUSIC LTDA. puede celebrar contratos de exclusividad con artistas, intérpretes, autores, compositores, arreglistas, ejecutantes, conjuntos y orquestas.

4.1.8 La empresa LG MUSIC LTDA. puede realizar campañas publicitarias en radio, televisión o prensa, en favor de todos sus artistas con la finalidad de hacer una mayor divulgación de sus obras en Colombia y el exterior.

4.1.9 LG MUSIC LTDA. puede realizar intercambios artísticos con entidades similares cediendo recíprocamente los catálogos fonográficos que cada editora controle y administre derechos autorales con las facultades o previas autorizaciones de sus compositores.

4.1.10 LG MUSIC LTDA. puede registrar en los libros de registro de propiedad intelectual y derechos de autor ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor las obras o composiciones cuyos derechos administre y represente.

4.1.11 LG MUSIC LTDA. puede contratar con terceros la prestación de grupos musicales orquestas y conjuntos, la realización de conciertos en público o en privado en Colombia y el exterior.

4.1.12 LG MUSIC LTDA. puede promocionar artistas propios o en presentación para espectáculos públicos en Colombia y el exterior.

4.1.13 LG MUSIC LTDA. puede organizar y explotar espectáculos públicos con sus propios artísticas o contratados.

4.1.14 J.L.G. es el representante legal de LG MUSIC LTDA.

4.2 La prueba practicada en este evento fue a instancia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues, llegado el momento, la DEFENSA renunció a sus medios de convicción:

4.2.1. A.J.M.H., gerente y representante legal de ACINPRO, comenzó por explicar que su representada era una sociedad de gestión colectiva sin ánimo de lucro de carácter privado que representaba los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos en la gestión de los derechos conexos a los de autor en los sitios donde suene o se comunique la música en fonograma (soporte material en donde se fijan los sonidos que luego se reproducen y salen al aire), pues, a diferencia de SAYCO, entidad encargada de gestionar los derechos de los autores y compositores, ellos no cobran por las presentaciones en vivo, salvo que durante las mismas se pusiera música fonograbada.

Seguidamente, reconoció que LG MUSIC era una de sus afiliadas y tenía acreditados trescientos sesenta y nueve (369) fonogramas de distintos grupos musicales, ocurriendo algo similar con N.A.V.D., quien aparece asociado como intérprete (canta o interpreta la canción con su voz) también a través de distintos grupos, siendo uno de ellos LOS INQUIETOS DEL VALLENATO. Asimismo, refirió que para interpretar una canción siempre requiere la autorización de ACINPRO y dijo desconocer si el procesado contaba con la misma. Por último, aclaró que los productores  también tenían derechos sobre la reproducción de los fonogramas.

4.2.2. J.J.A.O.,  asesor jurídico externo de ACINPRO y asesor de productores fonográficos, testificó que SAYCO y ACINPRO eran dos sociedades de gestión colectiva que tenían la facultad para actuar en nombre y representación de los titulares de los derechos de autor y conexos para su recaudo y posterior distribución por concepto de comunicación pública (radio, televisión, establecimientos abiertos al público y espectáculos en vivo). En este sentido, distinguió a SAYCO como la encargada de los autores (creadores de la obra literaria o letra), compositores (quienes le imprimen música a esa letra) y editores (personas naturales o jurídicas que contrataban con el autor para fijar la obra y la música en un fonograma o soporte material que luego era distribuido en todos los ámbitos para salir al mercado), mientras que ACINPRO cobijaba a los intérpretes (cantantes), artistas (músicos acompañantes) y productores fonográficos (personas naturales o jurídicas que fijaban esos sonidos en un soporte material).

De otro lado, explicó que realizar un concierto exigía de autorización previa y expresa, pues, de no contarse con la misma, los titulares de los derechos podían acudir a las autoridades por el uso de sus obras por fuera de los parámetros legales, por eso N.A.V.D., a quien conocía por encontrarse afiliado a ACINPRO y ser una figura del género del vallenato, solo podía interpretar en vivo las canciones u obras musicales respecto de las cuales contaba con autorización legal para su explotación, pues, aunque no sabía de prohibiciones en su contra y por buena fe se presumía que al subir a tarima ya el asunto estaba en regla, lo cierto era que de acuerdo con las normas nacionales e internacionales no podía utilizar o comunicar obras musicales sin permiso; por tanto, si el productor musical le prohibió verbalmente o por escrito el uso de algunas canciones, no debió usarlas, pues el hecho de que esa restricción no fuera publicitada no la hacía inexistente.

Igualmente, indicó que un productor fonográfico tenía derechos sobre el uso del fonograma, mientras que la ejecución en vivo de las obras podía ser prohibida por los autores o editores, pues, por regla general, aquéllos les cedían sus derechos a éstos; además, los productores fonográficos no podían prohibir la ejecución pública de la obra por ser ésta distinta al fonograma y, aunque se podía presumir la autorización, la misma podría desvirtuarse por quien se considere afectado. Finalmente, sostuvo que lo grabado en el fonograma y la ejecución en vivo eran cosas diferentes, pero eso no desvirtuaba la originalidad de la obra.

4.2.3. O.A.M.M., quien laboró para ACINPRO, también se refirió a que era una sociedad de gestión colectiva encargada del recaudo y posterior distribución de los derechos patrimoniales derivados de los conexos de los conexos para artistas, intérpretes, ejecutantes y productores (a diferencia de SAYCO que velaba por los autores, compositores y editores musicales). Del mismo modo, definió al fonograma como la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución artística en un soporte material, mientras que la obra musical era una creación que constaba de la letra del autor y la música del compositor, motivo por el cual, cuando un artista interpretaba una obra musical en tarima, no usaba el fonograma sino que hacía su propia interpretación, tratándose entonces de dos bienes jurídicos distintos amparados por los derechos conexos a los de autor; entonces, aunque un intérprete tiene derechos sobre su interpretación, esto no lo exonera del deber de obtener una autorización previa y expresa del titular de la obra musical, quien tiene la facultad de prohibir su uso o explotación sin formalismos, aunque por lo general se consigna por escrito para facilitar probar que una persona determinada no puede usar ciertos repertorios.

A continuación, distinguió entre el derecho de reproducción y de comunicación al público, aclarando que el primero solía manejarlo el productor fonográfico, mientras que el segundo le correspondía a ACINPRO; además, aclaró que el editor musical promocionaba las obras y por lo general asumía la titularidad de los derechos por un acto de traspaso, mientras que el productor de fonogramas fijaba las obras interpretadas por los artistas o ejecutantes en un soporte físico o material, de ahí que sus derechos fueran distintos.

Ya frente al caso concreto dijo reconocer a N.A.V.D. por la agrupación LOS INQUIETOS DEL VALLENATO y por ser un artista de gran éxito, pero ignoraba si estaba afiliado a ACINPRO, lo que sí ocurría con la productora fonográfica LG MUSIC LTDA., aunque no sabía si también era editora musical.

Entonces, el llamado a prohibir o autorizar la ejecución de las obras musicales al antes mencionado tuvo que ser el autor, compositor o editor de las obras o quien ostentaba los derechos patrimoniales de las mismas y de haber sido así, el cantante no debió interpretar esas obras.

4.2.3.1 A través de este testigo se incorporó una CERTIFICACIÓN DEL 23 DE OCTUBRE DE 2013, donde consta la afiliación de LG MUSIC a ACINPRO.

4.2.4. El Investigador de la Policía Judicial D.A.G.B. depuso que conoció a N.A.V.D. porque en virtud de una orden judicial se le encargó filmar un concierto que el artista realizó en Rionegro, para lo cual obtuvo autorización de uno de los organizadores para grabar, lo cual hizo en la madrugada del 07 de octubre de 2018, cuando el antes nombrado subió a tarima para interpretar unas canciones cuyo nombre ignoraba, filmación que alcanzó aproximadamente cincuenta minutos y que fijó en un disco compacto que luego rotuló, embaló y sometió a cadena de custodia.

4.2.4.1 Fue así como se incorporó el video del CONCIERTO DE RIONEGRO celebrado la noche del 06 y la madrugada del 07 de octubre de 2018 donde se presentó N.A.V.D.

4.2.5. J.L.G., representante legal de la empresa LG MUSIC LTDA., bajo la gravedad del juramento dijo que su compañía se dedicaba a la producción y comercialización de música en los formatos existentes y era propietaria de la marca LOS INQUIETOS DEL VALLENATO, agrupación que interpretaba música de dicho género y realizaba interpretaciones en vivo. Debido a esto, conoció a N.A.V.D. con quien celebró un contrato de representación artística, en virtud del cual adquirió los derechos musicales e imagen del artista por cinco (5) años, lo que significaba que a cambio de una contraprestación económica, el cantante ponía su voz e imagen en los audios y videos realizados por la empresa y asistía de manera personal a los programas de promoción y representación artística, pacto que honró por mucho tiempo, al punto de extenderse hasta 2007.

No obstante, en 2003 comenzaron las dificultades que conllevaron la realización de unos acuerdos que solo funcionaron al principio, pues, aunque se le autorizó el manejo de todo el dinero de sus presentaciones, con el tiempo dejó de consignar la parte correspondiente a la empresa, razón por la cual optaron por designar a A.D., un primo suyo, quien poco pudo hacer por ser el procesado quien se hacía con el dinero.

Fue así como a partir del 06 de agosto de 2004, pese a que no se puso fin al contrato de representación artística, sí se tomó la decisión irrevocable de prohibirle usar la marca LOS INQUIETOS DEL VALLENATO para contratar o presentarse y utilizar la versión original de las canciones grabadas con su voz por la compañía y por las cuales ya había recibido los correspondientes emolumentos, sin perjuicio de poder interpretar otras canciones o cualquier otra música.

Sin embargo, el artista no atendió lo anterior y ocho meses después fue demandado civilmente, lo cual conllevó un acuerdo en donde se comprometió a pagar un dinero por su carta de libertad y a no utilizar la marca y las canciones de LG MUSIC en su versión original durante presentaciones en vivo; empero, ya en Fiscalía se pactó la entrega de la titularidad de trece (13) temas todavía no grabados y la utilización de doce (12) canciones de LOS INQUIETOS para interpretar por un año, es decir, desde 2005 hasta 2006, a fin de impulsar su carrera por fuera del grupo. Y aunque se pagaron cumplidamente seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) acordados, el denunciado, quien podía perfectamente contratar por su cuenta presentaciones como intérprete de música vallenata o cualquier otro género y hasta utilizar otras canciones de LOS INQUIETOS, siguió utilizando la marca y las canciones originales por más de un año, incluso hasta la actualidad, lo cual afectaba a la compañía, pues el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos provenían de presentaciones en vivo y los empresarios lo llevaban a él como si fuera LOS INQUIETOS DEL VALLENATO.

De otra parte, aclaró que esas doce canciones, aunque tenían la voz original de N.A.V.D., eran de LOS INQUIETOS y estos a su vez eran de la empresa por él representada, significando con esto que fueron quienes asumieron los costos de elaboración de los productos, pues tomaron los temas enviados por los compositores, definieron el guion, hicieron los arreglos, subcontrataron los músicos, consiguieron el estudio de grabación, pagaron la alimentación, suscribieron los contratos de exclusividad con el cantante y el acordeonero y efectuaron el mercadeo y la promoción, de ahí que esas canciones pasaran en un cien por ciento (100%) a ser propiedad de LOS INQUIETOS DEL VALLENATO y LG MUSIC, pues se pagaron todos los derechos a todos los participantes y proveedores.

En punto a esta controversia refirió haber presenciado personalmente como el procesado interpretó las canciones de LG MUSIC, siendo la última de ellas en La Macarena, donde de doce canciones, once eran de su empresa; además, A.R.I. llevaba siete años pendiente de las presentaciones nacionales e internacionales en donde ocurría lo mismo.

Con este testigo se incorporó la siguiente prueba documental:

4.2.5.1 Un CONTRATO DE INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA

EXCLUSIVA del 22 de febrero de 2000.

4.2.5.2 Una ADICIÓN AL CONTRATO DE

INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA EXCLUSIVA del 28 de enero de 2002.

4.2.5.3 Un CONTRATO DE TRANSACCIÓN del 11 de agosto de 2005.

4.2.6. A.M.G.P. dijo conocer tan solo de vista a J.L. y de oídas a la agrupación LOS INQUIETOS e ignorar que tipo de vínculo contractual los unía a N.A.V.D., si existían prohibiciones para interpretar públicamente las obras musicales o si en efecto se interpretó obras de alguien más; sin embargo, acreditó tener una destacada formación académica y amplia experiencia profesional a nivel nacional e internacional, la cual incluyó los cargos de Directora de Innovación y Tecnología y Directora Administrativa de ACINPRO, sociedad encargada de buscar las regalías por los derechos conexos a los de autor para artistas, ejecutantes, intérpretes y productores de fonogramas asociados, entre los cuales se encontraba LG MUSIC.

En virtud de lo anterior, aclaró que artista era quien producía un sonido que era grabado y difundido comercialmente, mientras que el productor musical era el encargado de la grabación, bien sea porque el artista y su conjunto musical le paga para eso (evento en el cual el artista seguiría siendo el dueño y podría hacer las prohibiciones) o porque contrate al intérprete, a los ejecutantes y todo lo necesario para la producción (evento en el cual el productor sería el dueño y podría hacer las prohibiciones), de ahí que todo dependa de quien hizo la contratación, pues aunque a ACINPRO se le entrega la música para gestión de los derechos conexos (entre los cuales estaba la puesta a disposición y la ejecución pública de la música previamente grabada, por corresponderle a SAYCO la que es en vivo), no por ello se garantizaba que le perteneciera al afiliado, ocurriendo algo similar con el intérprete, quien podía poner la voz, pero no necesariamente ser el dueño del derecho patrimonial, de modo que era necesario definir quién lo era para saber si podía realizar o no prohibiciones, las cuales, por lo demás, no eran comunes en la industria.

4.2.6.1 A través de esta deponente se incorporó una CERTIFICACIÓN DEL 21 DE FEBRERO DE 2019, con un listado de ciento cuarenta y seis (146) fonogramas digitales y análogos de la empresa LG MUSIC en ACINPRO.

4.2.7. La cantante A.R.I., quien laboró para LG MUSIC y se desempeñó como corista y community manager de los INQUIETOS DEL VALLENATO, agrupación que continuó sin N.A.V.D., a quien dijo conocer y saber de sus diferencias con la empresa, a pesar de ignorar las razones. Sin embargo, con ocasión de sus funciones se le encomendó recolectar de portales diferentes al perfil del procesado, información relacionada con la interpretación de doce canciones que no le fueron autorizadas a través de un contrato de interpretación exclusiva, entre las cuales estaban:

(1) “Nunca niegues que te amo”,

(2) “Entrégame tu amor”,

(3) “Volver”,

(4) “Te pierdo y te pienso”,

(5) “Primavera azul”,

(6) “Dos locos”,

(7) “No queda nada”,

(8) “Me matará el sentimiento”

(9) “Suave brisa”,

(10) “Quiero saber de ti”,

(11) “Buscaré otro amor” y

(12) “Perdóname la vida”,

Búsqueda que incluyó carteles de conciertos y descargas de videos de interpretaciones en vivo con sus correspondientes links, los cuales guardó en una USB posteriormente entregada a la Fiscalía junto a un informe con datos en su mayoría suministrados por su jefe. Asimismo, reconoció algunas de estas canciones en los videos aportados por el investigador, por las cuales LG MUSIC recibía regalías y no constarle que los compositores O.G., I.C. y W.C. le hubiesen prohibido al procesado, quien era la voz original, la interpretación de las canciones, lo que sí hizo LG MUSIC, quien tenía la propiedad de las canciones por ser quienes los reclamaban al sello discográfico CODISCOS.

5. CONSIDERACIONES.

Sea lo primero indicar que, gracias a los testimonios de A.J.M.H., J.J.A.O., O.A.M.M. y A.M.G.P., se logró una aproximación a algunos conceptos propios de la industria musical y los derechos de autor con sus conexos, entre los cuales se destacan los siguientes: fonograma (fijación del sonido en un soporte material), autor (creador de la letra de una obra), compositor (quien le da la música a la obra), editor musical (contrata a una pluralidad de personas y alinea una serie de elementos que le aportan a la creación de un producto, los cuales pueden incluir a un intérprete para que le ponga su voz a la canción, unos ejecutantes o músicos acompañantes bien sea con instrumentos o con su voz en el caso de los coristas) y productor fonográfico (persona natural o jurídica que toma los sonidos y los fija en un soporte material) (1).

Asimismo, se estableció que de estos roles se desprenden unos derechos conexos con efectos patrimoniales, los cuales son gestionados en el país por SAYCO y ACINPRO, ambas sociedades privadas de gestión colectiva y libre asociación, encargadas de velar por el recaudo y la distribución del valor monetario de esos derechos, dependiendo de quienes sean sus titulares o si la difusión es en fonograma o presentación en vivo.

Además, se ilustró acerca del proceso de creación de un producto o canción, el cual puede iniciar con la elección de una letra recibida de su autor y la contratación de un compositor para la creación de la música, pasando luego pasar a la contratación de un intérprete y unos músicos encargados de dar vida a esa obra con su voz y sus instrumentos, para seguidamente rentar un estudio de grabación y conseguir alimentación para los involucrados, para finalmente, cuando ya los sonidos estaban en el soporte material, proceder a su publicitación, comercialización y distribución al público, todo con la esperanza de que tenga éxito, tareas que trascendieron de un rol de productor fonográfico y que permiten tratarla como editora musical, aspecto que no puede entenderse desvirtuado por no estar afiliada a SAYCO, pues, como lo establecieron las personas que laboraron o laboran en estas sociedades, la afiliación a las mismas es libre y no es un requisito sine qua non para acreditar un rol que, de acuerdo con el objeto social abordado a través de ESTIPULACIONES PROBATORIAS, podía cumplir LG MUSIC LTDA.

Ahora bien, precisamente fue esta modalidad la que utilizó LG MUSIC y su marca LOS INQUIETOS, agrupación de la que hizo parte N.A.V.D., quien fue contratado para ser la voz líder desde 2000 a 2004 y grabó numerosas obras musicales, algunas de las cuales se convirtieron en éxitos indiscutidos de la industria musical, aspecto que llevó a extender en el tiempo esa relación.

Sin embargo, a pesar de la calidad vocal del artista y el sello distintivo de su interpretación, esto no lo convierte en titular de los derechos frente a las canciones, aspecto que, a diferencia de lo alegado en esta causa, sí aparece fehacientemente acreditado, no tanto por las CERTIFICACIONES expedidas por ACINPRO que no tienen la potencialidad de definir la titularidad de los derechos, sino por las pautas brindadas por A.M.G.P., en el sentido de ubicar al encargado de poner el dinero para determinar quién era el dueño, pero, sobre todo, por el contenido de la cláusula quinta del CONTRATO DE INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA EXCLUSIVA, en el cual se deja claro desde el principio que las canciones quedaban en propiedad de la compañía.

Lo anterior es acentuado en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN que no dependía de la fecha en que se registró la marca LOS INQUIETOS o si esta ocurrió antes o después del ingreso del procesado al grupo, y, si bien es cierto, hablaba de liberar al cantante del negocio jurídico antes relacionado, también lo es que no se contrajo a esto, por incluir también el pago de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) por concepto de indemnización (no de liberación), la prohibición de presentarse como parte de la marca LOS INQUIETOS, la cesión de trece (13) obras inéditas, y, por último, pero no menos importante, la utilización de doce (12) temas de propiedad de la compañía por tan solo un año (entre 2005 y 2006), todo a fin de permitir que su carrera como solista despegara.

En otras palabras, N.A.V.D., con la suscripción de este documento no solo aceptó pagar por los perjuicios ocasionados hasta ese momento, sino que reconoció la facultad de LG MUSIC LTDA. de prohibirle la interpretación de las canciones de LOS INQUIETOS, por desprenderse así de la

cláusula sexta, que alude entre otras cosas a

“2. Respetar la titularidad de las obras musicales de propiedad de LG MUSIC LTDA que no le hayan sido autorizadas para su interpretación”,

3. No interpretar, ni promocionar las obras musicales que no le hayan sido autorizadas, de conformidad con el presente contrato de transacción y la lista de autorización anexa,

4.Respetar la titularidad de LG MUSIC LTDA sobre las marcas Los Inquietos, Los Inquietos del Vallenato y Los Inquietos de Colombia”.

Y a pesar de que a la actuación no se aportó el listado anexo de canciones, ello no significa que no se hubiese podido determinar, porque, gracias a la declaración de A.R.I., se supo que los temas en cuestión eran “Nunca niegues que te amo”, “Entrégame tu amor”, “Volver”, “Te pierdo y te pienso”, “Primavera azul”, “Dos locos”, “No queda nada”, “Me matará el sentimiento”, “Suave brisa”, “Quiero saber de ti”, “Buscaré otro amor” y “Perdóname la vida”, mismos que el procesado no tuvo reparo en interpretar por fuera del lapso señalado en el contrato realizado para precaver un pleito o poner término a uno surgido con la separación del grupo LOS INQUIETOS.

La acreditación de esto último se logró en este proceso gracias, de un lado, a la labor

realizada por el Policía Judicial D.A.G.B., quien asistió a uno de los conciertos en los que participó el acusado, el cual se celebró en la localidad de Rionegro entre el 06 y 07 de octubre de 2018, en donde, según lo manifestado por los testigos vinculados con LG MUSIC, se interpretaron temas originales de LOS INQUIETOS, entre los cuales habían algunos de los ya mencionados y otros más, en concreto: “Nunca niegues que te amo”, “Te sorprenderás”, “Ven y dime”, “Regálame una noche”, “Perdóname la vida” y “Entrégame tu amor”.

Además, el propio J.L.G. dijo haberlo visto interpretar once de sus canciones en La Macarena, mientras A.R.I. reconoció que encontró videos en redes sociales de N.A.V.D. realizando interpretaciones en vivo entre 2008 y 2019 con las canciones “Nunca niegues que te amo” y “Volver”, mientras que de “Primavera azul”, encontró enlaces de 2010, 2015, 2016 y 2018.

Ahora, la Defensa se escuda en el hecho de que los derechos patrimoniales se garantizaban con los pagos realizados por los empresarios de conciertos a ACINPRO, los cuales, como lo indicó J.J.A.O., se presumían obtenidos al momento de subir a tarima; sin embargo, las funciones de estas sociedades de gestión colectiva no se extienden al control del cumplimiento de las prohibiciones impuestas por los titulares de los derechos a los artistas, de ahí que de la obtención de los paz y salvos expedidos por estas entidades no se desprende que el procesado estuviera autorizado para interpretar los temas de LG MUSIC, pues la prohibición regía entre las partes e independientemente de la publicidad que se le hubiese podido dar al asunto, el cual no demanda ninguna solemnidad y tampoco contaba con instrumentos para facilitar su implementación, de ahí que el hecho de plasmarse por escrito solo repercute al momento de facilitar su prueba.

Entonces, si el procesado sabía, como en efecto ocurría, que LG MUSIC le había prohibido la interpretación de sus productos más allá de 2006, no podía incluirlos en su repertorio, independientemente de que los eventos contaran con la constancia de pago a ACINPRO.

Por lo demás, discute la Defensa la titularidad de los derechos patrimoniales y la facultad de la empresa de prohibir la utilización de las canciones, pero este argumento soslaya las manifestaciones de O.A.M.M. y A.M.P.G. en punto a que los autores suelen entregar la titularidad de sus obras a compañías como LG MUSIC LTDA para que, gracias al proceso creativo, conviertan esas letras en una obra musical con características de originalidad que generen recordación en el público, circunstancia que en este evento concreto no se queda en el plano de la probabilidad, al aclararse por parte de J.L.G. que su empresa era la dueña del cien por ciento de las canciones y para eso les pagó a todos los interesados, tópico frente al cual no fue impugnado en su credibilidad y tampoco refutado.

En consecuencia, considera este Despacho sí se demostró que LG MUSIC LTDA ostenta derechos patrimoniales para autorizar o prohibir la interpretación de las obras musicales creados con la marca LOS INQUIETOS, máxime cuando a la actuación tampoco se aportó ningún elemento que ponga en duda tal situación y hasta donde se sabe, durante todo este tiempo nadie la ha disputado, lo cual incluye a personajes de la altura de O.G., I.C. y W.C., e incluso el propio procesado, quien tenía claro que se le contrató y pagó solo para su interpretación, conocimiento que -se insiste- tuvo la posibilidad de actualizar al momento de suscribir el contrato de transacción y que aun así no evitó que se determinara en la realización de la conducta (2).

Entonces, se equivoca la defensa al afirmar que dicho contrato solo se firmó para obtener la libertad y no para transar ninguna controversia, pues de no ser así, cómo se explica que fuera el acusado quien indemnizó, en especial cuando el vínculo fue terminado unilateralmente por LG MUSIC, aspecto que da cuenta de la consciencia de la titularidad de la firma sobre los derechos patrimoniales, bien jurídico que debe protegerse desde la perspectiva de la voz original, esto es, la grabada con la voz de N.A.V.D., pues, como bien lo dio a entender el Ente Acusador e incluso lo reconoció el propio denunciante, el público prefiere las canciones cuando son interpretadas por el procesado, situación que pone en desventaja al grupo LOS INQUIETOS, a pesar de ser suyo el repertorio.

Entonces, no resulta de recibo la idea de que ningún perjuicio económico se desprende de ese actuar, pues, de acuerdo con los VIDEOS proyectados en juicio, queda claro que se trata de las mismas canciones, a las cuales no se les cambia ni la música ni la letra, lo cual es natural, porque para eso es que era contratado, pues de no ser así, fácil le resultaría utilizar otros temas diferentes a los originales y propiedad de LG MUSIC.

Finalmente, a efectos de desvirtuar el argumento que apunta a la atipicidad de la conducta, esta instancia considera importante precisar que este tipo penal, con sus múltiples verbos rectores alternativos, busca brindar una defensa exhaustiva a los derechos patrimoniales de autor. Prueba de esto son todos los comportamientos lesivos que incluye el Legislador en la norma, la cual resulta hasta casuística e incluye entre todas esas expresiones que denotan sinonimia absoluta o relativa, el verbo rector ejecutar, el cual, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española incluye dentro de sus acepciones “tocar una pieza musical”, aspecto que resulta complementado cuando más adelante habla de la comercialización de obras musicales, lo cual, a juicio de esta instancia no se contrae a la venta de discos, casetes, memorias o archivos pirata, sino también a través de las presentaciones en vivo, por también implicar estas una contraprestación económica.

En consecuencia, se está ante una conducta típica por encuadrarse en el artículo 271 numerales 2 y 4 del Código Penal Colombiano, antijurídica por lesionar o poner en peligro de lesión efectivo los derechos patrimoniales de autor, y culpable por actuar el procesado conociendo que su conducta era contraria a derecho y a pesar de eso se determinó en su realización, pudiendo obrar de otra forma, aspecto que lo hace merecedor del reproche penal.

6. DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS.

Para la fijación de la sanción el Juzgado tendrá en cuenta el cargo por el cual es condenado el procesado, esto es, la conducta punible de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, (art. 271numerales 2 y 4 C.P), el cual apareja sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Entonces, se tiene que el ámbito de movilidad de la conducta en este caso equivale a ocho (4) años y novecientos setenta y tres (973.34) salarios mínimos, los cuales al ser divididos en cuartos arrojan un (1) año para la pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta y tres punto treinta y tres (243.33) salarios, significando lo anterior que, si el Juzgado permanece en el primer cuarto por la inexistencia de antecedentes penales y no deducirse circunstancias genéricas de agravación, se tiene que la pena oscilaría entre cuatro (4) y cinco (5) años de prisión y entre veintiséis punto sesenta y seis (26.66) y doscientos setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, por no advertir en este comportamiento una gravedad superior a los de su misma especie, se mantendrá la aflicción en los extremos mínimos, esto es, CUATRO (4) AÑOS de prisión y VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES de multa, o lo que es igual, veinte millones ochocientos veintisiete mil novecientos once pesos ($20.827.911) a favor del Tesoro Nacional y a través del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Accesoriamente se impone al sentenciado la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, tal y como lo determina el artículo 52 del Código Penal.

7. SUBROGADOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA.

En el presente evento, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede en favor de N.A.V.D. al reunirse los requisitos previstos para ello en los artículos 63 y 68A del Código Penal, ya que la pena impuesta no supera el tope de cuatro (4) años, el sentenciado carece de antecedentes penales y el delito por el cual se emite la presente condena no se encuentra enlistado entre los delitos con prohibición para conceder subrogados del inciso segundo del artículo 68ª del estatuto punitivo.

En consecuencia, se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro (4) años, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso como garantía de que cumplirá con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y previa cancelación de caución por valor de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Por lo expuesto, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a N.A.V.D., de condiciones civiles y personales reseñadas en precedencia, como AUTOR de la conducta punible de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS  PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, prevista en el artículo 271 numerales 2 y 4 del Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a N.A.V.D. a las penas principales de CUATRO (4) AÑOS de prisión y VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, o lo que es igual, veinte millones ochocientos veintisiete mil novecientos once pesos ($20.827.911) a favor del Tesoro Nacional y a través del Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: Accesoriamente se le impone al sentenciado la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.

CUARTO: Se le concede a N.A.V.D. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se establece un período de prueba de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, para lo cual debe suscribir diligencia de compromiso al tenor de lo establecido en el artículo 65 ídem y prestar caución prendaria por valor de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

QUINTO: En firme la presente decisión, expídanse las comunicaciones de rigor a las autoridades administrativas correspondientes.

SEXTO: Contra esta decisión que se notifica en estrados, procede el recurso de apelación ante la sala penal del Tribunal Superior de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN GUILLERMO OSORIO ZULUAGA, Juez

(1) El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 trae las siguientes definiciones:

Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

Productor de fonogramas: persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 2 de la Ley 1520 de 2012, entiende los conceptos así:

Artista intérprete o ejecutante: el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística.

Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido.

Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

Editor: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución

(2) El artículo 13 de la Decisión Andina 351 indica que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: b. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes” y explica que “se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento”. Y en cuanto a al derechohabiente lo define como la “persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.”

29Abr/21

SENTENCIA T-509 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 9 DE DICIEMBRE DE 2020

Sentencia T-509/20

Referencia: Expediente T-7.845.433

Acción de tutela instaurada por Anggy Lizeth C. F.contra la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el 4 de febrero de 2020 por la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Anggy Lizeth C. F. instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, petición y habeas data. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos (1):

1.  Informó que es madre cabeza de familia, está desempleada, y que entre los años 2018 y 2019, se inscribió a diferentes convocatorias de empleo en el sector asegurador. Durante los procesos de selección, la sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Limitada (2) realizó estudios sobre sus circunstancias personales, académicas y profesionales.

2.  Los resultados quedaron plasmados en los análisis del 27 de diciembre de 2018 (3) y 3 de septiembre de 2019 (4), en los cuales Cosinte Ldta. afirmó lo siguiente:

“5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirmó (que) registra antecedentes. (…) || CONCLUSIÓN: luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontró que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO” (5).

3.  La accionante indicó que, mediante llamada telefónica, un empleado de Cosinte Ldta. le comunicó que había sido excluida del proceso de selección, sin expresarle las razones que fundamentaron tal decisión. Posteriormente, la actora solicitó información al respecto, a lo cual le respondieron que el motivo era que figuraba en “la base de datos de la Fiscalía General de la Nación” (6). 

4.  El 29 de agosto de 2019, la actora radicó una petición ante la Fiscalía solicitando eliminar su información de las bases de datos administradas por esa entidad.

5.  En oficio del 17 de septiembre de 2019 (7), la Fiscalía Local 308 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá le contestó que en su contra existía una indagación bajo radicado 110016000013201115051 por la presunta comisión del punible de lesiones personales, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2011. Sin embargo, dicha actuación fue archivada por desistimiento de la querella y, en consecuencia, se registró la orden de archivo en el “Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, figurando el caso en estado INACTIVO” (8).

No obstante, la entidad señaló que no era posible suprimir los datos que le conciernen, por cuanto la información contenida en el SPOA cumple un rol administrativo, establecido para rendir informes estadísticos, responder requerimientos de usuarios, y/o autoridades administrativas o judiciales. Aclaró que dichas anotaciones no representan antecedentes judiciales y que tal información no es de acceso público. Por último, instó a la peticionaria a “(poner) en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el nombre de la empresa con la que adelantaba su proceso de selección, para establecer la forma en la que se encuentra accediendo a nuestra base de datos obteniendo información catalogada como reservada” (9).

6.  El 29 de octubre de 2019, la accionante instauró acción de tutela contra la Fiscalía, argumentado que la negativa de “actualizar, corregir o subsidiariamente, eliminar el estado INACTIVO (…) y cambiar el estado de la investigación a ARCHIVADO” vulnera sus derechos fundamentales al dificultarle encontrar empleo. En ese sentido, sostuvo que la expresión “inactivo” “resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por ARCHIVADO o subsidiariamente eliminadas” (10). Así mismo, reprochó que la Fiscalía permita acceder a terceros a la información sobre antecedentes.

7.  La actora solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación modificar “el sistema de consulta en línea de antecedentes y anotaciones judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor o el número de noticia criminal, aparezca la leyenda: PRECLUIDO o ARCHIVADO” (11), con el fin reflejar fielmente la situación jurídica de la persona objeto de consulta.

Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, pidió “cancelar, corregir, actualizar o eliminar las anotaciones que se hayan impuesto en mi contra en las bases de datos que, normalmente utilizan los Frentes de Seguridad Empresarial, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, SIAN y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, (y el) Sistema Operativo de la Policía” (12).

Trámite procesal

8.  Mediante auto del 30 de octubre de 2019 (13), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado al ente acusador para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones (14).

Respuesta de la entidad accionada

9.  La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía indicó que la accionante figura vinculada en las noticias criminales n.° 1100160000151212133 y 110016000013201115051, a cargo de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 308 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Por consiguiente, remitió las comunicaciones sobre la admisión de la acción de tutela a esos despachos. En ese sentido, manifestó carecer de legitimación en la causa (15). 

10.  La Fiscalía 308 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de competencia para acceder a las pretensiones de la accionante, por tanto, solicitó negar la acción. Para fundamentar lo anterior, adujo que el “SPOA” es el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder, remota o localmente, los funcionarios de la entidad. Manifestó que la plataforma cumple una función administrativa sin constituir una base de datos pública. Además, aseveró que las anotaciones realizadas no configuran antecedentes penales.

En cuanto al reproche de la accionante sobre el acceso de la sociedad Cosinte al sistema de la Fiscalía, afirmó que “resulta inquietante para este despacho, la forma en la que dicha empresa accedió a la información del sistema misional de la Fiscalía General de la Nación” (16). En ese sentido, adujo que la sociedad que realizó el estudio de seguridad sobre las condiciones personales de la actora es la responsable de la vulneración de derechos al haber accedido a información sin autorización de su titular.

Sostuvo que no es posible reemplazar la descripción “inactivo” por “archivado” ni eliminarla, pues el sistema SPOA únicamente consagra las opciones “activo/inactivo”. Por lo cual, cualquier cambio implicaría realizar una modificación en la plataforma a nivel nacional. Destacó que la institución implementó un sistema de consulta pública que es acorde con la protección de datos personales, por cuanto exige contar con el número de radicación del proceso, y la información que arroja la consulta refiere únicamente el despacho fiscal a cargo y el estado de la actuación, sin suministrar el nombre o el documento de identidad de los involucrados.

Por último, allegó un oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas SPOA y SIJUF (17), en el cual se informa que no es posible cambiar las opciones del SPOA, salvo una restructuración ordenada por el Fiscal General de la Nación. De otro lado, expresa que el estado “activo” se refiere a “noticias criminales que no han tenido decisión que le cambie al estado Inactivo (archivos, sentencias condenatorias, entre otras)” (18).

11.   La Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -en apoyo de la Fiscalía 106 Delegada Seccional- indicó que en el SPOA figuran dos registros relacionados con la accionante, ambos con estado inactivo por decisiones de archivo proferidas por los fiscales que instruyeron las indagaciones, por lo cual, no se puede predicar la existencia de antecedentes penales. Por otro lado, agregó que la eventual vulneración de derechos es atribuible a “las empresas a las que (la actora) se ha postulado, las que de manera ilegal han accedido a una información reservada” (19). Afirmó carecer de competencia para modificar el sistema informático del SPOA, y destacó que la Fiscalía cuenta con un sistema de consulta público acorde con la protección de datos personales.

Sentencias objeto de revisión

Primera instancia (20)

12.  En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Manifestó que las anotaciones que la accionante presenta en el SPOA figuran con estado “inactivo”, en tanto las diligencias fueron archivadas, sin que constituyan antecedentes judiciales. Por consiguiente, la información corresponde a la realidad. Mencionó que esta circunstancia fue confirmada tras consultar el sistema de antecedentes penales y requerimientos judiciales a cargo de la policía judicial. Así mismo, resaltó que el SPOA no es una base de datos pública.

Relató que la accionante no acreditó que la sociedad Cosinte Ltda. la hubiese excluido de los procesos de selección laboral con base en los registros realizados en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, instó a esta última a verificar “la forma como presuntamente la empresa en mención ha accedido, en caso de haber sido así, a la información personal de la demandante” (21).

Impugnación (22)

13.  La accionante impugnó el fallo. Después de reiterar los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, solicitó la vinculación de la sociedad Cosinte Ltda al trámite.

Actuaciones realizadas en sede de segunda instancia

14.   Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la sociedad Cosinte Ltda, corriéndole traslado del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción (23).

Respuesta de la vinculada

15.   A través del representante legal, la sociedad Cosinte adujo que no vulneró los derechos de la accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo. Indicó que las empresas a las que presta sus servicios son las encargadas de decidir si contratan a los aspirantes. Aseveró que el análisis sobre las circunstancias de los candidatos se realiza a través de la información que estos aportan en la hoja de vida, mediante visita domiciliaria que se efectúa a los interesados, y de acuerdo al contenido de las bases de datos públicas, cuya consulta cuenta con autorización previa.

Refirió que la accionante autorizó el tratamiento de sus datos, y haber informado “en desarrollo de la visita domiciliaria la existencia de dichos antecedentes, que tuvo problemas con la fiscalía y que tiene procesos legales”. Como documento anexo, allegó dos estudios realizados a la actora como aspirante a los cargos de asistente contable y analista de cartera (24).

Sentencia de segunda instancia (25)

16.  En sentencia del 4 de febrero de 2020, la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre.

En consecuencia, le ordenó a la sociedad Cosinte realizar un nuevo estudio de seguridad y confiabilidad, ofreciendo información veraz sobre la existencia de antecedentes penales de la accionante, y comunicar los resultados a las empresas que conocieron los análisis previos. De otro lado, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación modificar las anotaciones de la actora, cambiando el estado “inactivo” “al que en derecho corresponda según lo sucedido al interior de la actuación (archivado, precluido, etc.)” (26). Adicionalmente, le ordenó adoptar las medidas necesarias para preservar el uso interno de la información registrada en el SPOA.

Como fundamento de lo anterior, mencionó que las anotaciones efectuadas en el SPOA no representan antecedentes penales y, en ese sentido, la sociedad Cosinte afirmó algo contrario a la realidad al sostener que la accionante contaba con antecedentes. Además, agregó que esa sociedad de alguna manera tuvo acceso a información reservada a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que esa entidad deba adoptar las medidas necesarias para que los sistemas de búsqueda reflejen el estado real de las actuaciones -por ejemplo, diferenciando entre actuaciones activas o archivadas-, de manera que la información registrada no dé lugar a interpretaciones equívocas.

Pruebas que obran en el expediente

17.   Las pruebas relevantes para resolver el caso de la referencia que obran en el expediente, son las siguientes:

(i)      Copia del oficio 2019-014 del 13 de junio de 2019, suscrito por el Fiscal Local 308 adscrito a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá-, sobre las actuaciones penales relacionadas con la accionante (27).

(ii)   Constancia de antecedentes judiciales expedida por la Policía Nacional, según la cual la accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” (28).

(iii)  Respuesta de la Fiscalía Local 308 adscrita a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá- a la petición elevada por la actora, en el sentido de suprimir los datos que le conciernen, contenidos en el SPOA (29).

(iv)  Estudios de “confiabilidad y financieros” realizados por la Sociedad Cosinte sobre la accionante, con “fechas de entrega”: “2018-12-27” y “2019-09-03” (30). Así mismo, formatos diligenciados de autorización de tratamiento de datos personales (31).

Actuaciones en sede de revisión

18.   La Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la revisión del proceso (32). La Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional (33) en auto del 28 de agosto de 2020 (34), escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.

19.  En proveído del 24 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión (35). Así, solicitó lo siguiente:

(i)  A la accionante le pidió informar acerca de las visitas domiciliarias realizadas por la sociedad Cosinte, su condición laboral actual, y expresar si tiene conocimiento de que la sociedad accionada haya cumplido el fallo de segunda instancia.

(ii)   A Cosinte Ltda. le solicitó indicar cuál es su objeto social y en qué consisten los servicios de análisis de confiabilidad, e informar si cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, explicar cuál es la metodología de recolección de datos de los aspirantes a empleos y cuáles son las fuentes objeto de consulta. Por último, allegar los soportes de los estudios efectuados a la accionante, y las constancias de las visitas domiciliarias que le fueron realizadas.

(iii)  A la Fiscalía General de la Nación le pidió hacer referencia a los protocolos de acceso, administración y seguridad de la información contenida en el SPOA. Indicar si existe algún tipo de investigación interna a causa de los hechos de la acción de tutela. Finalmente, manifestar si cumplió el fallo de segunda instancia.

(iv)  Por último, el despacho invitó a algunas instituciones de investigación y universidades para que participaran en el presente caso, a través de un concepto acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales y medidas a adoptar (36).

Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio

20.  En respuesta del 13 de octubre de 2020 (37), la representante legal de la sociedad Cosinte Ltda. informó que su objeto social está enfocado a la prestación remunerada de consultorías en temas de seguridad, riesgos corporativos, y estudios de confiabilidad para la selección de personal, entre otros. Señaló que cumplió el fallo de segunda instancia realizando los nuevos estudios de confiabilidad, análisis que arrojó como resultado “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, informó que fueron remitidos a las sociedades que conocieron la versión previa a la acción de tutela, esto es, Adecco Colombia S.A., y Seguros S.A. (38).

Reiteró que no es la encargada de decidir sobre la contratación de las personas a quienes les realiza el estudio de confiabilidad, pues este es tan solo un servicio que se presta a otras personas. Respecto a la metodología que implementa para la verificación y recolección de datos que conforman los estudios de confiabilidad o financieros, mencionó que consiste en la realización de las siguientes acciones:

i) visita domiciliaria en la dirección indicada por la persona;

ii) verificación de las referencias académicas, labores y personales expuestas en la hoja de vida, y

 iii) consulta de las anotaciones hechas en bases de datos públicas.

Al respecto, agregó que en la visita domiciliaria se solicita a la persona suscribir una autorización sobre tratamiento de datos personales y se confronta la información suministrada con el fin de determinar el grado de veracidad, y se analiza el entorno y las condiciones de vida del entrevistado.

Expresó que el 22 de diciembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019, le realizó visitas domiciliarias a la accionante, escenario en el cual esta aludió a la existencia de procesos en la Fiscalía. Sobre esto indicó que “dentro de lo consultado por Cosinte Ltda., no se conoce que tipo de delitos, o noticias criminales ha cometido cada persona, hechos y demás”.

Como documento anexo, allegó el estudio de confiabilidad realizado a la accionante en cumplimiento de lo ordenado por la Sección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se identifica con fecha de entrega del “2020-02-11” (39). Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 

21.   En comunicación del 14 de octubre del año en curso (40), la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de asuntos jurídicos (e.), atendió lo solicitado por el Despacho. En primer lugar, expresó que mediante Resolución n.° 4004 de 2013 (41), la entidad estableció los protocolos para garantizar la seguridad de la información contenida en sus bases de datos, entre ellas, el SPOA. Mencionó que esta normativa tiene por objetivo “proteger los activos informáticos de la Fiscalía General de la Nación y garantizar un adecuado uso de la tecnología, ante amenazas, internas o externas, deliberadas o accidentales, con el fin de asegurar el cumplimiento de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información” (42).

Aseveró que el SPOA tiene como finalidad sistematizar el ejercicio de la acción penal y establecer valores estadísticos de la actividad investigativa de la entidad. Señaló que las variables “activo” e “inactivo” se utilizan para determinar si una noticia criminal se encuentra en etapa de investigación o judicialización, o si cesó el ejercicio de la acción penal. Agregó que no tiene la función de certificar la existencia de antecedentes judiciales al no ser una base de datos pública, pues su acceso se restringe a uso institucional. Por tanto, “la facultad de rectificación o corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”(43).

Destacó que los protocolos de manejo y administración de las bases de datos se sustentan en el diligenciamiento de los formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de confidencialidad de la información”.  Frente a los mecanismos de control o de seguridad para acceder al SPOA, adujo que la entidad “tiene mecanismos de protección mediante una plataforma de seguridad perimetral que protege los sistemas de información frente a posibles ataques externos. Adicionalmente, el sistema de información -SPOA- cuenta con mecanismos de autenticación para el ingreso” (44).

De otro lado, expresó que al consultar a la Dirección de control disciplinario, esa dependencia indicó que no existe actuación disciplinaria adelantada de oficio o por petición de la accionante respecto de los hechos relatados en la acción de tutela. Sin embargo, la entidad afirmó que ordenó el inicio de una indagación preliminar con miras a determinar si ocurrió una conducta disciplinable, así como al servidor responsable. Así mismo, mencionó que se adelantan 18 procesos disciplinarios relacionados con presuntas consultas irregulares en el SPOA, las cuales presentan el siguiente estado procesal: 9 en investigación, 8 en investigación preliminar, 1 en “prórroga”.

Manifestó que la información contenida en el SPOA solo se administra a autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, al titular del dato, sus causahabientes o terceros autorizados expresamente por el titular. Sobre esto último, adujo que no todo conocimiento de los datos contenidos en el SPOA implica que necesariamente su divulgación provenga de la entidad, pues puede ocurrir que el titular del dato haya autorizado a un tercero para acceder a la información que le concierne. En ese sentido, consideró oportuno establecer si la accionante autorizó a la sociedad Cosinte para consultar su información, conforme los términos de la Ley 1581 de 2012.

Indicó que las anotaciones relacionadas con la accionante se ajustan a la realidad, pues se encuentran “inactivas” por archivo y desistimiento de la querella. De ahí que la información contenida en los sistemas misionales de la entidad “sea actual, íntegra y veraz, que refleja las actuaciones penales adelantadas, incluso cuando el proceso ha concluido; y en ningún caso constituyen antecedentes penales”. Al respecto, recordó que la variable “inactivo“puede darse por diversas situaciones (archivo, preclusión, etc.), dentro de las cuales se encuentra la inactividad por terminación del proceso por sentencia condenatoria (…)”.

22.  Por otra parte, mencionó haber cumplido la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia, en palabras de la entidad:

“En efecto, la Subdirección de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, junto con la Dirección de Planeación y Desarrollo de la FGN, conforme las características y finalidades propias del -SPOA-, efectuaron las modificaciones correspondientes a la mencionada herramienta institucional, de modo tal que se ajustaran a la orden emitida en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección ‘A’-.

Actualmente, la búsqueda de las noticias criminales relacionadas con la accionante en el -SPOA-, arroja como resultado, la visualización del ESTADO en la categoría binaria ACTIVO/INACTIVO, junto con la precisión del MOTIVO o la Causal para categorizarlo en dicho estado” (45).

En ese sentido, expresó que, por ejemplo, en el caso de la accionante, la modificación efectuada en el sistema interno permite consultar lo siguiente:

n.° caso-noticia                                Estado                  Motivo

110016000013201115051            INACTIVO           Desistimiento de la querella por   inasistencia

                                                                                              injustificada del querellante

110016000015201212133            INACTIVO           Archivo por inexistencia del hecho art. 79 C.P.P

Así mismo, indicó que la página de consulta pública de los procesos del sistema penal acusatorio también se modificó con la implementación de la categoría binaria “activo/inactivo” y la precisión del motivo o causal que justifica el estado del caso. En conclusión, reiteró que los cambios efectuados en el SPOA permiten consagrar información veraz, sin dar lugar a interpretaciones erróneas, por lo cual, no se vulneran los derechos fundamentales de la accionada.

Intervenciones y conceptos académicos (46)

23.   La Universidad Externado de Colombia atendió la invitación de la Corte, remitiendo el concepto solicitado (47). Expresó que la sentencia de segunda instancia debe ser confirmada. Señaló que el asunto de la referencia suscita cuatro problemas jurídicos relacionados con las dimensiones objetiva y subjetiva del derecho al habeas data (48).

Mencionó que, para el momento de los fallos de los jueces de instancia, la información contenida en el SPOA era problemática, por cuanto “distintas interpretaciones sobre unos mismos hechos pueden alterar la relación de concordancia entre la ‘realidad’ de los hechos y la realidad que la información registrada revela”. Bajo ese entendido, adujo que la expresión “inactivo” no descarta la inminencia del cambio de estatus a “activo”, aunado a las consecuencias que implicaría la revelación de la información a terceros. Por lo cual, defendió la utilización de los términos técnicos del derecho penal, los cuales honrarían de forma más eficaz la realidad de los hechos y eliminarían las ambigüedades y posibles interpretaciones desfavorables para la persona concernida por el dato.

Puso en duda la legitimidad de la permanencia de la información que permite relacionar a una persona con el actuar de la Fiscalía cuando el ejercicio de la acción penal cesó, teniendo en cuenta que se trata de información personal negativa, y los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, específicamente, finalidad y necesidad. En relación con esto, sostuvo que es preciso analizar la normativa que rige la recolección y permanencia de la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía. Sin embargo, mencionó que no son fáciles de identificar (49).

De otro lado, expresó que el registro indefinido de información que permita vincular a una persona con un proceso penal que terminó de forma anómala, “puede dar lugar a conductas de corte discriminatorio, a la construcción de sesgos cognitivos, o de prejuicios respecto del carácter o de las condiciones personales de la persona así reseñada”. Por consiguiente, sostuvo que, al no advertirse la satisfacción del principio de finalidad, el mantenimiento de ese tipo de información en el SPOA es inconstitucional y vulnera el derecho al habeas data en su dimensión objetiva. Igualmente, indicó que, en caso de cumplirse ese postulado y el de necesidad, no se advierte la existencia de una disposición que concrete el principio de caducidad.

En cuanto a las órdenes a adoptar, sugirió las siguientes alternativas:

i) en caso de considerar que no se cumplen los principios de finalidad y necesidad, ordenar a la Fiscalía suprimir la información que posee de la accionante. Al respecto, adujo que la entidad podría mantener la información con fines estadísticos, pero salvaguardando el anonimato;

ii) en caso estimarse cumplidos esos principios, confirmar la decisión de segunda instancia, y estimar la posibilidad de incluir un término de caducidad de la información; y

iii) invitar al legislador a regular la materia.

Del traslado probatorio

24.   El 9 de noviembre del año en curso, durante el término de traslado probatorio, la sociedad Cosinte allegó un escrito en cual reiteró no haber accedido al sistema informático SPOA, señalando que fue la accionante quien, en desarrollo de la visita domiciliaria, informó la existencia de procedimientos que la vinculaban con el actuar de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, adujo que los estudios de confiabilidad que realiza se centran en verificar  la información aportada por en la hoja de vida del interesado y analizar sus condiciones de vida mediante la visita domiciliaria (50).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1.  La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos

2.  Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La Fiscalía General de la Nación vulnera el derecho al habeas data de la accionante al registrar en el SPOA las anotaciones que le conciernen bajo las categorías “activo/inactivo”, sin hacer ninguna precisión sobre el estado procesal de la actuación?

Así mismo, a partir de lo expuesto por las partes y la información recaudada en sede de revisión, la Corte analizará si ¿es procedente solicitar la supresión de los registros de las actuaciones que hayan concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal -archivo, preclusión, aplicación del principio de oportunidad-?

Por último ¿la sociedad Cosinte vulneró el derecho al buen nombre de la accionante al distribuir información imprecisa sobre ella, respecto a la existencia de antecedentes penales?

Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordará los siguientes temas:

i) ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data;

ii) el derecho fundamental al buen nombre;

iii) los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación; y

iv) el caso concreto.

Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial

3.  El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “(t)odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data  surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales” (51).

Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo (52), que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)” (53). En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “derecho a la autodeterminación informática” (54), en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información.

4.  En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades:

i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural,

ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos;

iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y

iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación- está sometido a determinados principios.

5.  Esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos (55). A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales (56).

6.  Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar” (57).

7.  Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008 (58), 1581 de 2012 (59), y 1621 de 2013 (60). De cara a la importancia que representa para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de la sentencia T-729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales:

“Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.

Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.

Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.

Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.

Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.

Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos”.

8.  A manera de colofón, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.

Derecho fundamental al buen nombre (61). Reiteración jurisprudencial

9.  El artículo 15 de la Constitución dispone que “(t)odas las personas tienen derecho (…) a su buen nombre”. También se encuentra establecido en el artículo 11-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al señalar que “(n)adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”.

10.  El derecho al buen nombre ha sido entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” (62). En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” (63).

La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen” (64).

En sentencia T-050 de 2016, esta Corporación sostuvo que el buen nombre tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo (65).

11.  En definitiva, el ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento.

Antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación

12.  El artículo 248 de la Constitución consagra que “(ú)nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”. Bajo ese entendido, estos últimos son una especie de dato personal negativo al representar situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables” (66). Sin embargo, los antecedentes penales constituyen información pública, al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena (67).

A tono con lo anterior, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 (68) ordena a los funcionarios judiciales informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y “demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados”. Así mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación “con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales”. En la actualidad, la Policía Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales (69).

13.  Así las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF (70) y el SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices establecidas en la materia.

Bajo ese contexto, el contenido del SPOA -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C. Pol-.

14.  En tanto repositorio de información personal, la administración del SPOA debe atender el régimen constitucional y legal de protección de datos personales -ver supra núm. 7-. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la Resolución n.° 4004 de 2013 (71), la cual consagra el alcance de la política de seguridad, la regulación del acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede acarrear su infracción (72).

15.  En conclusión, los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración.

Caso concreto

Cuestión preliminar: solicitud de nulidad

16.  En la solicitud de selección del proceso de la referencia, de forma subsidiaria, la Fiscalía pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integración del contradictorio. Al efecto, adujo que las pretensiones de la accionante no se concretaron únicamente sobre esa entidad, sino que también se extendieron a los “Frentes de Seguridad Empresarial, (…) el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -Sistema operativo de la Policía Judicial, denominado SIOPER-”. Además, mencionó que el fallo de segunda instancia hizo alusión a bases de datos de los organismos de seguridad del Estado. Por consiguiente, era necesario vincular a la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Inteligencia.

La Sala considera que no es necesario declarar la nulidad solicitada teniendo en cuenta que, conforme el relato expuesto por la accionante y las pruebas allegadas al proceso, es posible identificar que la controversia gira en torno a las anotaciones realizadas en las bases de datos operadas por la Fiscalía General de la Nación -específicamente el SPOA- y ante una presunta divulgación irregular de los datos que le conciernen.

Bajo ese entendido, entre las pruebas allegadas en el escrito de tutela, obra una constancia de antecedentes judiciales proferido el SIOPER que señala que la accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” (73), lo cual demuestra que las bases de datos operadas por la Policía Nacional no contienen información que relacione a la accionante con la existencia de antecedentes penales. De ahí que no sea necesaria la vinculación de esa institución.

De otro lado, frente a la supuesta necesidad de vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia, a juicio de la Sala, la controversia que suscita el caso objeto de revisión se concreta en la actuación de la Fiscalía y de la sociedad Cosinte frente al manejo de datos personales o información referida a la accionante, sin que se desprenda de los hechos y documentos allegados que los organismos de inteligencia del Estado hayan tenido alguna participación al respecto. Además, la accionante, en sus pretensiones, no hizo alusión a instituciones de esa naturaleza. Luego, no era procedente vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia.  

En esos términos, al haberse vinculado como accionadas a la Fiscalía General de la Nación y la sociedad Cosinte Ltda, el contradictorio se integró adecuadamente, sin perder de vista que les fue garantizado el derecho al debido proceso. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad. Así las cosas, se continuará con el desarrollo de los problemas jurídicos atrás planteados.

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen los requisitos de:

i) legitimación por activa y pasiva;

ii) inmediatez; y

iii) subsidiariedad.

(i) Legitimación por activa y por pasiva

17.  La legitimación por activa exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que actúe en su representación debidamente acreditado para tal fin; mientras que la legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción. Sobre este último aspecto, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos:

i) cuando tengan a cargo la prestación de un servicio público;

ii) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y

iii) frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

18.  La jurisprudencia constitucional diferenciado estos dos conceptos. La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia (74); mientras que la indefensión hace referencia a una relación de dependencia de una persona respecto de otra, derivada de situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (75).

19.  Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la legitimación por activa se cumple, pues Anggy Lizeth C. F.instauró la acción de tutela a nombre propio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Por otro lado, este requisito por pasiva también se satisface al haberse vinculado al trámite a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en criterio de la accionante, esa entidad vulneró su derecho al habeas data al administrar de forma inadecuada los datos que le conciernen contenidos en el SPOA.

Además, en segunda instancia fue vinculada la sociedad Cosinte, institución de carácter privado que tiene por objeto social realizar estudios de confiabilidad y/o de seguridad para la selección de personal (76), entre otros. A juicio de la Sala, esta labor pone en situación de indefensión a las personas examinadas, en razón a que la compañía tiene la facultad de estructurar el análisis, es decir, determinar los aspectos que deberán ser informados por el participante (p. ej., nivel educativo, experiencia profesional, situación socioeconómica), cuya valoración concluirá en la asignación de un nivel de riesgo (bajo, medio, alto), lo cual, en la práctica, incide en la posibilidad de contratación del evaluado ante la empresa que solicitó el estudio.

Además, de acuerdo con los informes y pruebas que obran en el expediente, los conceptos de confiabilidad o seguridad no son conocidos por los examinados, por consiguiente, estos no cuentan con la oportunidad de solicitar la corrección de información equivocada o imprecisa que podría concluir en la exclusión del proceso de selección laboral. En ese orden, la Corte encuentra que existe una relación de indefensión entre la accionante y la sociedad Cosinte, que habilita la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. Así las cosas, a juicio de la Sala, la mentada sociedad comercial tiene legitimación por pasiva dentro del presente trámite. 

(ii)   Inmediatez

20.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en virtud del requisito de inmediatez, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno (77), contado a partir del momento en que ocurre la situación violatoria o amenazante de los derechos fundamentales, pues hacerlo después de haber transcurrido un tiempo considerable desnaturalizaría la esencia y finalidad del mecanismo de amparo, además de generar inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez se supera en este asunto, ya que entre el momento en el que la Fiscalía General de la Nación respondió la petición de la actora -17 de septiembre de 2019- y la radicación de la acción de tutela -29 de octubre de 2019-, trascurrieron menos de 3 meses, término que se considera razonable. 

(iii)      Subsidiariedad

21.  Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales “por la acción o la omisión” de cualquier autoridad pública o de particulares en ciertos casos. Esa disposición establece que solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22.  Quiere decir lo anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces (78) para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (79), escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda.  

23.  En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración (80), conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 (81).

Al respecto, recuérdese que el 29 de agosto de 2019, la accionante radicó una petición ante la Fiscalía solicitando la supresión de sus datos de las bases manejadas por esa institución. La entidad le respondió que no era posible debido a las funciones que desempeña el SPOA, relacionadas con la elaboración de informes estadísticos, atender requerimientos de usuarios y/o autoridades administrativas o judiciales (82) -ver hechos 4 y 5-. Por consiguiente, en este caso la acción de tutela procede para solicitar el amparo del derecho al habeas data. Por último, valga precisar que la Sala se pronunciará más adelante acerca del diseño de la plataforma del SPOA, y la permanencia de los datos allí contenidos.  

Breve presentación del asunto.

24.  Anggy Lizeth C. F. promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al no actualizar o suprimir las anotaciones que sobre ella reposan en el SPOA, lo cual podría estar afectando sus posibilidades de encontrar empleo. Al trámite constitucional fue vinculada la sociedad Cosinte como institución presuntamente responsable de divulgar información imprecisa de la actora, mediante la realización de estudios sobre sus circunstancias socio-económicas y judiciales.

El juez de primera instancia no concedió el amparo de los derechos al considerar que el SPOA no era una base de datos pública, y al no haberse probado la relación entre la exclusión de oportunidades laborales y los registros adelantados por la Fiscalía. En cambio, la segunda instancia protegió los derechos, por consiguiente, ordenó a la Fiscalía complementar la información registrada sobre la situación procesal de la accionante, y a la sociedad Cosinte Ltda. realizar nuevos estudios en los cuales aludiera a la inexistencia de antecedentes penales.

Análisis de fondo de la vulneración de los derechos al habeas data y buen nombre de la señora Anggy Lizeth Centrales Fino

25.  De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar que el análisis se centrará sobre la presunta vulneración de los derechos al habeas data y al buen nombre de la accionante, toda vez que de la narración de los hechos es posible advertir que estas garantías pudieron verse comprometidas ante las actuaciones que la accionante reprochó a la Fiscalía General de la Nación -negativa de actualizar o suprimir los datos- y de la sociedad Cosinte -divulgar información inexacta sobre la existencia de antecedentes-.

26.  Bajo ese entendido, no se hará un pronunciamiento en torno a los derechos fundamentales de petición, a la honra y a la intimidad. El primero, por cuanto de las pruebas documentales que obran en el proceso, se avizora que la Fiscalía respondió la petición radicada por la actora el 29 de agosto de 2019, pronunciamiento que atendió el fondo de las cuestiones. Al respecto, es necesario recordar que la garantía del derecho de petición no consiste en ofrecer una respuesta afirmativa o acceder a lo solicitado, basta con que la respuesta atienda las características establecidas por la jurisprudencia constitucional (83).

27.  Frente a los derechos a la intimidad y a la honra, considera la Sala que, en cuanto a la primera prerrogativa, si bien pudo haberse accedido de forma irregular o divulgado información reservada relacionada con la accionante, esta controversia guarda mayor injerencia con el derecho al habeas data. Por otro lado, esta providencia hará referencia a la presunta circulación de información imprecisa o falsa sobre la accionante, lo cual repercute con mayor énfasis en su reputación -buen nombre- que en su amor propio.

Así las cosas, debe la Corporación analizar la incidencia que las actuaciones de la Fiscalía y la sociedad Cosinte tuvieron en los derechos fundamentales de la actora.

Análisis de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación

28.  La accionante le solicitó a la Fiscalía actualizar o corregir la información que sobre ella reposa en el en sistema misional del sistema penal acusatorio -SPOA-, cambiando el estado “inactivo” a “archivado” o suprimir sus datos de las bases manejadas por esa institución. La entidad no accedió, argumentando que la información contenida en ese sistema cumple un rol administrativo establecido para rendir informes estadísticos y responder requerimientos de usuarios o autoridades administrativas o judiciales. Así mismo, aclaró que las anotaciones no representan antecedentes judiciales, y tampoco es de acceso al público.

29.  Bajo ese contexto y antes de desarrollar los problemas jurídicos atrás planteados, la Sala considera pertinente aclarar algunos presupuestos sobre el SPOA:

i) más allá de representar una plataforma informática de recopilación de información del sistema penal acusatorio, esencialmente es una base de datos que permite relacionar a una persona con investigaciones que en su contra lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación;

ii) es diferente al sistema de consulta pública implementada por esa institución para indagar el estado procesal de las querellas, denuncias o investigaciones promovidas de oficio.

Sobre el segundo aspecto, es posible establecer que el SPOA cuenta con dos modalidades de consulta: una reservada a funcionarios de la Fiscalía, y otra de carácter público. Según lo indicado por esa Entidad, la primera tiene por objeto brindar información para llevar a cabo informes estadísticos sobre la operatividad institucional, resolver solicitudes de usuarios o de autoridades. Además, cuenta con datos detallados sobre la actuación procesal, de ahí que su acceso esté limitado a los servidores quienes deben seguir el procedimiento interno a efectos de hacer consultas, para lo cual deben diligenciar los siguientes formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de confidencialidad de la información” (84).

Por otro lado, el sistema de consulta ubicado en la página web de la entidad (85) es de acceso público, siempre y cuando el interesado cuente con el número de veintiún dígitos que identifica a la actuación objeto de indagación o investigación. Esta plataforma señala en qué etapa procesal se encuentra la actuación y cuál es la delegada fiscal a cargo, sin comprometer datos que permitan identificar a los participantes. 

30.  Así las cosas, una vez hecha la anterior precisión, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela objeto de revisión se concreta frente al sistema de consulta SPOA de uso institucional o restringido. Recuérdese que la Fiscalía informó que la descripción “inactivo” hace referencia a actuaciones que se encuentran archivadas, precluidas o con sentencia. Por lo cual, la expresión o el estado “activo” corresponde a los trámites en curso.

31.  Una primera cuestión jurídica relevante que suscita el presente asunto es definir si las anotaciones que reposan en el SPOA vulneran el derecho al habeas data de las personas concernidas con la información. Así las cosas, a primera vista, la Sala considera que la respuesta a ese planteamiento es negativa, teniendo en cuenta el fin institucional que cumple tal repositorio en el quehacer constitucional a cargo de la Fiscalía General de la Nación, específicamente frente a la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio implementado en el ordenamiento a través de la enmienda constitucional 03 de 2002, desarrollado mediante la Ley 906 de 2004 (86).

Bajo ese entendido, los registros efectuados en esa plataforma satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulación restringida, los cuales gobiernan la administración de datos personales (este punto será desarrollado con mayor profundidad en los numerales 32, 35 y 36). 

Así mismo, debe precisarse que si bien el registro, per se, no vulnera el derecho al habeas data, no significa que el ciclo del dato (recolección, tratamiento y circulación) (87) desatienda los parámetros decantados por la jurisprudencia relacionados con la administración de información personal, entre los que se encuentran los principios de finalidad, utilidad, veracidad. En tanto este planteamiento fue desarrollado durante el trámite de tutela, a continuación, se hará referencia a las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia y, con base en ello, la Sala analizará si las medidas adoptadas fueron adecuadas para proteger los derechos fundamentales de la accionante o si es necesario proferir otro correctivo judicial.

En ese sentido, se tiene que ante el juez de primera instancia la Fiscalía expresó que en el SPOA figuraban con dos registros sobre la actora, ambos con estado “inactivo” sin que fuera posible actualizar o corregir dicha descripción a “archivado”, puesto que la plataforma virtual solo permitía las alternativas activo/inactivo. 

Posteriormente, y en cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, la Fiscalía adelantó las gestiones necesarias para que el sistema incluyera una descripción adicional sobre el estado procesal específico en el que se halla la actuación. En ese orden de ideas, en sede de revisión, el ente acusador manifestó que el SPOA presenta las siguientes anotaciones respecto de la accionante (88):

n.° caso-noticia                                Estado                  Motivo

110016000013201115051            INACTIVO           Desistimiento de la querella por inasistencia

                                                                                              injustificada del querellante

110016000015201212133            INACTIVO           Archivo por inexistencia del hecho art. 79 C.P.P

32.  A juicio de la Sala, este cambio operativo se ajusta al principio de veracidad, como uno de los postulados que rigen la administración de las bases de datos. Según este principio la información contenida en repositorios de datos debe ser completa, exacta y comprensible. Además, exige que el registro y la divulgación de datos no conduzca a error (89). Esto último concuerda con lo afirmado por la accionante y la Universidad Externado al sostener que la expresión “inactivo” permite hacer interpretaciones que no corresponden a la realidad.

Bajo esa idea y conforme la jurisprudencia constitucional, los principios de administración de información personal aplican para todas las bases de datos, con independencia de si son de acceso público o restringido. Por lo cual, para esta Corporación no es de recibo lo afirmado por la Fiscalía en el sentido de que “la facultad de rectificación o corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”. Al respecto, resulta oportuna una de las afirmaciones expuestas en la intervención allegada a la Corte, según la cual “(e)l diseño o la arquitectura del sistema no puede tiranizar el ejercicio de los derechos” (90).

33.  En estos términos, deviene adecuada la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, al haberse adoptado un remedio judicial acorde con la protección de derechos fundamentales, la Corte no hará ningún pronunciamiento al respecto y, por consiguiente, confirmará el fallo de segunda instancia. Sin embargo, es necesario precisar que el ad quem amparó el derecho al debido proceso sin explicar en qué consistió su vulneración. Al no advertir que la accionante estuviera en medio de una actuación judicial o administrativa, la Sala considera que tal derecho no fue vulnerado pues, reitérese, la controversia giró en torno a los derechos al habeas data y al buen nombre, por tanto, no será objeto de protección.

34.  Efectuado el anterior análisis, corresponde desarrollar el segundo problema jurídico que atañe a la Fiscalía General de la Nación. Esto es, establecer si es procedente solicitar la supresión del registro de actuaciones que hayan concluido por alguna de las formas anormales de terminación del proceso penal, por ejemplo: el archivo o la preclusión.

Al efecto, reitérese que, según el ente acusador, el SPOA contribuye a realizar funciones administrativas, y a resolver solicitudes y requerimientos de usuarios y autoridades. Por su parte, la intervención de la Universidad Externado puso en duda el cumplimiento de los principios de finalidad y necesidad respecto de la permanencia de datos personales en la plataforma de consulta de la Fiscalía, teniendo en cuenta que se trata de información negativa, y que la entidad puede realizar los análisis estadísticos conservando el anonimato de las personas. Así mismo, sugirió a la Corte establecer un término de caducidad para ese tipo de datos.

35.  A juicio de la Sala, se identifica una finalidad legítima en la conservación de las anotaciones o registros relacionados con actuaciones que se encuentren en estado “inactivo”, de cara al propósito que el Constituyente de 1991 le encargó a la Fiscalía General de la Nación consistente en “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito” -art. 250 C. Pol.-.

36.  La permanencia de esa información incide en algunas actuaciones del sistema procesal penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y en el diseño de la política criminal. Por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral, como pasa a explicarse:

Conforme el artículo 79 de la mentada ley, la Fiscalía puede disponer el archivo de la actuación cuanto “tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal”. Sin embargo, acto seguido, la disposición establece que “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 

Esto significa que los registros en el SPOA de actuaciones en las que se dispuso el archivo, facilitan analizar el mérito de reanudar la indagación, pues las anotaciones virtuales permiten a los funcionarios conocer los pormenores del caso, por ejemplo, identificar las razones por las cuales se ordenó el archivo, y el relato fáctico de la noticia criminal, cuya temporalidad podría incidir en el término de prescripción de la acción penal. Lo anterior, sin necesidad de localizar el expediente físico para revisar estos detalles, agilizándose así la labor del ente acusador y, por ende, la atención a la ciudadanía.  

De otro lado, conforme lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-920 de 2007, la aplicación de la preclusión por el juez de conocimiento -por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional que pone fin a la acción penal- hace tránsito a cosa juzgada. De esta manera, tener conocimiento de las indagaciones o investigaciones que han sido objeto de preclusión, evita que se adelanten nuevas actuaciones por los mismos hechos. Por último, conocer las actuaciones que han terminado por preclusión también incide en la extinción de la acción penal por indemnización integral -propia de la Ley 600 de 2000- para casos inmersos en la Ley 906 de 2004 (91).

Por consiguiente, estos actos procesales demuestran que la permanencia de las anotaciones relacionadas con actuaciones que hayan concluido por alguna de las formas de terminación anormal del proceso penal -archivo, preclusión, etc., son útiles para la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio. Así mismo, su supresión, en términos del principio de caducidad del dato negativo, no es procedente, pues los anteriores ejemplos demuestran la razonabilidad de su conservación.

Como argumento adicional, aunque la Sala concuerda con el interviniente al señalar que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues permiten asociar a la persona con la existencia presente o pasada de un proceso penal (92), no puede perderse de vista que tal anotación o registro no constituye un antecedente penal. Además, el acceso a esta información es, en principio, restringido a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a las personas que cuenten con el número de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, en caso de consultar la plataforma pública del SPOA.

37.  Al respecto, según la información allegada por la Fiscalía, son posibles los ingresos o consultas irregulares al SPOA. Recuérdese que por este hecho esa entidad adelanta 19 investigaciones disciplinarias (93) sin contar la iniciada de oficio con ocasión de la acción de tutela de la referencia.

38.  Frente a las medidas de seguridad con las que cuenta la Fiscalía para acceder a las bases de datos que administra, esa institución indicó que el manejo del SPOA sigue las pautas establecidas en la Resolución n.° 4004 de 2013. Al respecto, el artículo quinto y el numeral 5.5.5 consagran el alcance de la política de seguridad y la regulación sobre el acceso a los sistemas administrativos misionales. El tenor literal de las disposiciones es el siguiente:

“Artículo Quinto. DECLARACIÓN DE POLÍTICA DE SEGURIDAD. Todos los empleados y funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como terceros que deban realizar labores por medios lógicos o físico que involucren el manejo de información de la Entidad, deben velar por la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los activos informáticos (94), cumpliendo con las políticas de seguridad establecidas y las correspondientes cláusulas de confidencialidad de la información que para su caso aplique”.

“5.5.5. Acceso a los sistemas administrativos y misionales:

a) Tendrá acceso a los sistemas administrativos solo el personal de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION o la persona que tenga la autorización por parte de la Oficina de informática.

b) El manejo de información administrativa que se considere de uso restringido deberá ser cifrado con el objeto de garantizar su integridad.

c) Se prohíbe el acceso de personal no autorizado a los servidores de bases de datos, excepto para el personal autorizado de la Oficina de Informática.

d) El servidor o funcionario de la Entidad deberá diligenciar el formato correspondiente para que le sea asignada una cuenta de acceso a los sistemas administrativos y misionales.

e) El usuario se compromete a mantener la confidencialidad de su contraseña de acceso y de los datos consultados de carácter reservado, privado o confidencial” (95).

39.  Estas disposiciones enfatizan que solo los funcionarios de la Fiscalía tienen acceso a los sistemas informáticos de la institución y en el deber de confidencialidad e integridad de los activos informáticos. De otra parte, en los considerandos de la Resolución, la entidad especificó cuál es la normativa que guía la política de seguridad informática, así:

“Que las normas y políticas de seguridad informática en la Fiscalía General de la Nación se encuentran enmarcadas en preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos, Convenios Internacionales, así como en Resoluciones, Circulares y Memorandos proferidos por la Entidad, Entre las que se encuentran:

a.   Ley de Delitos informáticos: Ley 1273 de enero de 2009.

b.  Ley de Correo Electrónico: Ley 527 de 1999.

c.   Decreto 1747 del 2000: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999.

d.  Ley General del Archivo: Ley 594 de 2000 – El Párrafo 1 del artículo 19… ‘están en la obligación de garantizar la autenticidad, integridad y la inalterabilidad de la información allí consignada…’

e.   Código de Ética y Buen Gobierno: Adoptado mediante Resolución (…).

f.    Código sustantivo del trabajo: Artículo 58 –Obligaciones Especiales del Trabajador, 3ª… ‘Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facturados y las materias primas sobrantes…’.

g.   Ley de Derechos de Autor: Ley 23 de 1982.

h.  Ley de habeas data: Ley 1266 de Diciembre de 2008 (96).

40.  A juicio de la Sala, este listado de leyes permite advertir que la normativa que guía la política de seguridad al interior del ente acusador va encaminada, en mayor medida, a la protección de los objetos, enseres materiales o inmateriales, llámese la “infraestructura de TIC” -hardware y software-, más que hacia la protección del derecho al habeas data de las personas registradas o reseñadas en sus sistemas informáticos. Valga precisar que a pesar que la lista menciona la Ley Estatutaria del derecho al habeas data –Ley1266 de 2008-, la regulación de la Resolución 4004 de 2013 no hace ninguna alusión a los principios de la administración de datos personales, ni siquiera menciona el derecho al habeas data.

41.  Por consiguiente, la Sala le ordenará a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto entidad que administra bases de datos, velar por la protección del derecho al habeas data de las personas objeto de anotaciones o registros en los diferentes sistemas informáticos con los que opera esa institución, para lo cual deberá tener en cuenta los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos personales.  

Así mismo, se remitirá copia del fallo de revisión a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, realice un seguimiento de las indagaciones e investigaciones disciplinarias realizadas al interior de la Fiscalía relacionadas con ingresos o divulgación irregular de información reservada. Igualmente, para que adelante las acciones a las que haya lugar en caso de encontrar mérito. 

Análisis de la actuación desplegada por la sociedad Cosinte Ltda

42.  La accionante consideró que la sociedad Cosinte vulneró su derecho al habeas data, al señalar: “niego que, en momento alguno haber otorgado mi consentimiento para que se ingresaran a su información de carácter restringido de esa entidad (Fiscalía General de la Nación)” (97). Al respecto, es necesario reiterar que el diseño de la plataforma del SPOA ocasionó la vulneración al derecho al habeas data al clasificar el estado de las actuaciones como “activas/inactivas” sin hacer ninguna otra precisión. Sin embargo, esta situación se remedió con el fallo de segunda instancia, conforme a lo atrás indicado. Así las cosas, a partir de lo acreditado durante el trámite de la referencia, es necesario analizar si Cosinte Ltda. vulneró el derecho al buen nombre de la accionante.

43.  Al efecto, en los estudios realizados a la accionante “con fecha de entrega” del “2018-12-27” y el “2019-09-03”, Cosinte expresó:

“5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirmó registra antecedentes. (…) || CONCLUSIÓN: Luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontró que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO”. (98).

De otro lado, a partir de los documentos solicitados en sede de revisión, la sociedad allegó copia del estudio de confiabilidad realizado a la accionante, con “fecha de entrega 2020-02-11”, en el cual dejó constancia de los siguiente:

“4. VISITA DOMICILIARIA: (…) Señala que cuenta con dos procesos en la fiscalía por hurto y lesiones personales, afirma que los procesos se encuentran inactivos. (…)

5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos públicas disponibles, se pudo evidenciar que la persona evaluada no registra anotaciones; sin embargo, ella manifiesta que cuenta que dos procesos en la Fiscalía por los delitos de hurto y lesiones personales, los cuales afirma se encuentran inactivos. (…)

CONCLUSIÓN: El presente estudio de seguridad y confiabilidad, se modifica en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” de acuerdo a la impugnación de tutela N° AT-2019-00432, con fecha 05 de febrero de 2020 lo anterior, como mecanismo de restablecimiento al buen nombre de la accionante. Una vez hecha la anterior observación, se emite un nivel de riesgo BAJO” (99).

44.  Al comparar los estudios realizados con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, y el realizado en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la Sala considera relevante destacar tres aspectos:

i) Los dos primeros análisis incurrieron en una falsedad al establecer que la accionante “registra antecedentes” (100), equiparando las anotaciones o registros con antecedentes penales;

ii) Tal distorsión de la verdad, tuvo la entidad de afectar el derecho al buen nombre de la accionante, por cuanto la información que vincula a una persona con el ejercicio del ius puniendi en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, constituye un dato negativo, dadas las circunstancias perjudiciales o desfavorables que de él se derivan. Además, afectó su reputación al ser una información imprecisa (101), cuyos efectos tienen la entidad suficiente para proyectarse e incidir en el ámbito público o colectivo (102).  Afirmar que una persona registra antecedentes penales equivale a decir que un día cometió un delito/contravención, que por ella fue procesada y el Estado le impuso una pena.

iii) Aunque el último estudio establece que la actora no registra anotaciones         -antecedentes-, acto seguido indica que cuenta con dos procesos en la Fiscalía en estado inactivo (103). A pesar que esto último es veraz, incurre en la falencia identificada en la sentencia de segunda instancia frente al diseño del SPOA, y sobre lo cual la Sala se pronunció párrafos atrás -ver supra núms. 25-28-.

45.  Por consiguiente, teniendo en cuenta que el estudio refiere que la accionante cuenta con dos procesos judiciales en estado “inactivo”, y que las anotaciones o registros en las bases de datos a cargo de la Fiscalía constituyen un dato negativo con capacidad de someter al sujeto concernido por el dato a condiciones de discriminación o exclusión, la Sala le ordenará a la sociedad Cosinte Ltda que en próximos estudios que realice de la accionante, omita referir actuaciones penales con estado “inactivo” o, en caso de mencionarlas, especifique la situación procesal que sustenta esa descripción -el archivo, desistimiento de la querella, preclusión-.

46.  De otro lado, a partir de lo evidenciado en el desarrollo de este trámite, se tiene que Cosinte vulneró el derecho al buen nombre de la accionante, por lo que se adoptarán órdenes tendientes a su reivindicación. Sin embargo, no se descarta que la afectación causada sea susceptible de ser reparada, empero, dada la naturaleza jurídica de la acción de tutela cuyo fin esencial es salvaguardar las garantías superiores -es decir que, en principio, no persigue la indemnización de perjuicios (104)-, se advierte a la actora que puede ejercer la acción de responsabilidad civil extracontractual si así lo considera.

47.  Por último, en consideración a que la sociedad Cosinte está sometida a las funciones de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (105), la Sala le remitirá copias de la presente decisión a esa entidad para que, en el ámbito de sus funciones (106), indague si la sociedad pudo haber incurrido en alguna actuación irregular en el acopio de los datos personales de la accionante, y si tal situación puede dar lugar a alguna de las sanciones establecidas en el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994 (107).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala revisó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculada la sociedad Cosinte Ltda. La accionante consideró que la Fiscalía vulneró su derecho al habeas data al no actualizar las anotaciones que reposan sobre ella con estado “inactivo” en el SPOA o suprimir esa información. Por otro lado, esta Corporación analizó si la segunda vulneró el derecho al buen nombre al divulgar información imprecisa sobre la existencia de antecedentes penales a través de estudios de confiabilidad y/o financieros.

La Corporación acreditó que las opciones de consulta “activo/inactivo” con las que opera el SPOA -de uso restringido o institucional- contraría las reglas de administración de datos personales, específicamente, el principio de veracidad, según el cual la información recopilada debe ser completa, exacta y compresible. Sin embargo, esta situación se superó con lo ordenado en el fallo de segunda instancia, al haberse modificado esa plataforma virtual indicando con mayor precisión el estado procesal de la actuación penal. Por consiguiente, la Sala confirmó esa decisión. Por otro lado, respecto a la petición de suprimir los datos relacionados con actuaciones “inactivas”, la Sala consideró que no era procedente al advertir que la permanencia de la información atiende los principios de finalidad y necesidad. 

De otro lado, se adoptó una orden adicional al remitir copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación para que lleve a cabo seguimiento de las investigaciones disciplinarias al interior de la Fiscalía por ingresos irregulares al SPOA.

Frente a la sociedad Cosinte Ltda., se constató que vulneró el derecho fundamental al buen nombre de la accionante al divulgar información imprecisa sobre ella relacionada con la existencia de antecedentes. Si bien se probó que la sociedad realizó nuevos estudios corrigiendo la información, estos fueron imprecisos al hacer referencia a actuaciones “inactivas”, es decir, sin mencionar las circunstancias que sustentan esa descripción. Así mismo, la Corte decidió remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, en ejercicio de sus competencias, verifique si Cosinte Ltda. pudo haber incurrido en una conducta irregular en el acopio de datos personales de la accionante. 

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2020 de la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegió los derechos al habeas data y al buen nombre de Anggy Lizeth Cendales Fino, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Limitada -Cosinte Ltda.-, conforme las razones expuestas en esta providencia. Adiciónese las siguientes disposiciones:

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto entidad que administra bases de datos, velar por la protección del derecho al habeas data de las personas objeto de anotaciones o registros en los diferentes sistemas informáticos con los que opera esa institución, para lo cual deberá tener en cuenta los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos personales, de conformidad con lo señalado en esta decisión.

Tercero. ORDENAR a la Sociedad Cosinte Ltda. que en los próximos estudios que realice de Anggy Lizeth Cendales Fino, OMITA referir actuaciones judiciales de carácter penal con estado “inactivo” o, en caso de mencionarlas, especifique la situación procesal da lugar a esa descripción, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. REMITIR copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, realice seguimiento de las investigaciones disciplinarias realizadas al interior de la Fiscalía relacionadas con ingresos o divulgación irregular de información reservada. Igualmente, para que adelante las acciones a las que haya lugar en caso de encontrar mérito.

Quinto. REMITIR copia del presente fallo a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, en el ámbito de sus funciones de inspección, control y vigilancia, verifique si la Sociedad Cosinte Ltda. pudo haber incurrido en alguna actuación irregular en el acopio de los datos personales de la accionante. Lo anterior, con base en lo expuesto en este proveído.

Sexto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES, Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS, Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

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(1) La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.

(2) De ahora en adelante: “Consinte Ltda.” o “la sociedad Cosinte”.

(3) Cuaderno de segunda instancia, folio 19. Cargo a ocupar: Asistente contable.

(4) Idem, folio 21. Cargo a ocupar: Analista de cartera.

(5) Idem, folios 19 vto y 21 vto.

(6) Cuaderno de primera instancia, folio 1.

(7) Idem, folio 9. Inicialmente, la petición fue radicada ante la Dirección Seccional de Fiscalías Bogotá, la cual la remitió por competencia, ver cuaderno de primera instancia folio 6.

(8) Idem.

(9) Idem, folio 10.

(10) Idem, folio 3.

(11) Idem, folio 3.

(12) Idem.

(13) Cuaderno de primera instancia, folio 14.

(14) En el auto admisorio, la autoridad judicial aclaró lo siguiente: “(h)ágase la salvedad referente a que, de no ser el funcionario competente para el conocimiento de la acción de la referencia, se remita de manera inmediata al que ostente dicha facultad, informando tal situación al Despacho”.

(15) Cuaderno de primera instancia, folio 20.

(16) Idem, folio 25.

(17) Sistema de Información Judicial de la Fiscalía, Ley 600 de 2000.

(18) Cuaderno de primera instancia, folio 29.

(19) Idem, folio 40.

(20) Idem, folios 41-44.

(21) Idem, folio 6.

(22) Cuaderno de primera instancia, folios 149-153.

(23) Cuaderno de segunda instancia, folio 11.

(24) Idem, folios 19 y 21.

(25) idem, folios 25-34.

(26) Idem, folio 33.

(27) Cuaderno de primera instancia, folios 7 y 8.

(28) Idem, folio 9.

(29) Idem, folio 10.

(30) Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21, respectivamente.

(31) Idem. Folios 20 y 22.

(32) La Entidad solicitó la selección de la acción de tutela y, de forma subsidiaria, pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integración del contradictorio. Este último aspecto será abordado como cuestión preliminar al analizar el caso concreto.

(33) Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

(34) Cuaderno de la Corte, folios 19 a 32 vto.

(35) Cuaderno de la Corte, folio 36.

(36) Al respecto, el Despacho invitó al Observatorio Ciro Angarita Barón de la Universidad de los Andes, la Fundación Karisma, y los departamentos de derecho constitucional de las Universidades Externado, de Caldas y Nacional -sede Bogotá-.

(37) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Expediente T-7.845.433 –Oficio N. OPTB -618-20- (…)”.

(38) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “2 Y 3. ANEXOS RESPUESTA INCIDENTE DE DESACATO (…)”.

(39) El documento señala que la accionante presenta un “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, hace una descripción de sus condiciones personales, familiares, académicas, y labores. Otro de los puntos se refiere a las observaciones realizadas en la visita domiciliaria, acápite que da cuenta de los hábitos de la entrevistada, de las características que presenta la residencia y del entorno en el que está ubicada. Por último, establece que “no registra anotaciones”. Sin embargo, señala que la accionante manifestó contar con dos “procesos” “inactivos” en la Fiscalía. Ver cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “5. Estudios de confiabilidad y análisis de información financiera”.

(40) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”.

(41) “Por la cual se actualizan las políticas de seguridad de la información, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Nación”.

(42) Resolución 4004 de 2013, artículo 1.

(43) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”, pág. 7.

(44) Idem, pág. 3.

(45) Idem, pág. 7.

(46) A pesar de la invitación realizada en el auto de pruebas, la Corte solo recibió la intervención de la Universidad Externado de Colombia.

(47) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Intervención ciudadana Universidad Externado de Colombia”, el documento está suscrito por el docente Juan Carlos Upegui Mejía.

(48) Respecto de la dimensión objetiva del derecho al habeas data, el concepto señala los siguientes dos planteamientos:

“a) Si la actora tiene derecho a obtener la rectificación de la información contenida en la base de datos del SPOA consistente en la calificación de inactivo de un proceso penal en su contra, cuando este ha concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal, y por ende de cesación del ejercicio de la acción penal (desistimiento de la querella, archivo, preclusión) con el propósito de que dicha información se acerque en la mayor medida de lo posible a la realidad procesal del caso”, y

“b) Si la actora tiene derecho a obtener la eliminación definitiva de la información contenida en la base de datos del SPOA consistente en la calificación de inactivo de un proceso penal, cuando este ha concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal, y por ende de cesación del ejercicio de la acción penal (desistimiento de la querella, archivo, preclusión) si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que habilite conservar esta información en el SPOA”.

En relación con la dimensión subjetiva:

“c) Si la Fiscalía General de la Nación desconoce el derecho fundamental al habeas data en su dimensión objetiva si, dentro de los criterios de administración de la base de datos del SPOA, no existen normas con fuerza formal de ley, que precisen que el mantenimiento de información relacionada con procesos penales en los que ha cesado el ejercicio de la acción penal, y por tanto han terminado de forma anómala (por desistimiento de la querella, archivo o preclusión) cumple con una finalidad constitucionalmente legítima y es por tanto necesaria para el cumplimiento o la satisfacción de dicha finalidad” y, por último

“d) si la Fiscalía General de la Nación desconoce el derecho fundamental al habeas data en su dimensión objetiva si ha facilitado o no ha impedido el acceso a la información personal contenida en el SPOA a terceras personas no legitimadas para ello, y por tanto ha desconocido los principios de circulación restringida y de seguridad de la información personal”.

(49) Al respecto, el interviniente afirmó que los Decretos Ley 016 de 2014 -Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación-, y 898 de 2017, que lo adiciona, subroga y deroga parcialmente, no hacen referencia a un registro, sistema de información o base de datos que se relaciones con el sistema penal oral y acusatorio.

(50) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Expediente T-845.433 –Oficio N. OPTB 723-20 (…)”.

(51) Sentencia SU-458 de 2012.

(52) Sentencia T-414 de 1992.

(53) Idem.

(54) La sentencia T-414 de 1992 lo definió “derecho a la libertad informática”, y la sentencia SU-082 de 1995 lo denominó “derecho a la autodeterminación informática”. 

(55) Sentencia SU-458 de 2012.

(56) Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

(57) Sentencia SU-458 de 2012.

(58) “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Valga referir que la sentencia C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial, reiterado de la sentencia SU-458 de 2012.

(59) “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

(60) “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.

(61) Algunas de las consideraciones de este acápite son reiteradas de la sentencia SU-274 de 2019.

(62) Sentencia C-489 de 2002. Cfr. Sentencia T-022 de 2017.

(63) Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017.

(64) Sentencia T-471 de 1994.

(65) La jurisprudencia constitucional ha diferenciado los derechos a la honra y al buen nombre. Aunque que guardan una relación de interdependencia, “el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”, sentencia C-452 de 2016.

(66) Sentencia C-185 de 2003.

(67) Sentencia SU-458 de 2012.

(68) Código de Procedimiento Penal.

(69) De conformidad con los Decretos 4057 de 2011 y 233 de 2012.

(70) Las siglas “SIJUF” significan: Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600.

(71) “Por la cual se actualizan las políticas de seguridad de la información, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Nación”.

(72) Al respecto, la sección 5.2. establece lo siguiente: “Responsabilidades de los usuarios. Todos los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán conocer, entender y asumir sus responsabilidades con respecto al cumplimiento de las políticas de seguridad de la información, así como: a) El incumplimiento de algunas de las políticas o normas estipuladas en este documento que conlleve a un incidente de seguridad, implicará el proceso respectivo por parte de la entidad para establecer la responsabilidad del usuario involucrado. (…)”.

(73) Cuaderno de primera instancia, folio 9. El documento precisa que, en cumplimiento de la sentencia SU-458 de 2012, dicha descripción aplica “para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena”.

(74) En sentencia T-233 de 1994, la Corte indicó que la subordinación se ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’ (74), encontrándose entre otras,

(i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo;

(iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o

(iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos”, (pronunciamiento reiterado en las sentencias T-188 de 2017 y T-043 de 2020).

(75) La jurisprudencia constitucional también ha establecido que relaciones de indefensión se pueden constituir en las siguientes situaciones:

“(i) (l)a falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción;

(ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del que es titular;

(iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes;

(iv) En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presión social, que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con determinadas características para efectuar el cobro de acreencias”, sentencia T-181 de 2017, reiterada en la sentencia T-030 de 2018.

(76) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “1. Camara de comercio Cosinte Ldta”, pág. 3.

(77) Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.

(78) En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en “Acciones Constitucionales. Módulo I, acción de tutela” 2017).

(79) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable requiere que este sea:

“(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;

(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;

(iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y

(iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” (Sentencia T-326 de 2013, reiterada en la sentencia T-328 de 2017) (resalto añadido).

(80) Sentencias T-176A de 2014, y T-490 de 2018, entre otras.

(81) Ley 1581 de 2012, Art. 15. Reclamos. “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Cfr. Sentencias T-022 de 2017, T-032 de 2017 y T-167 de 2015.

(82) Cuaderno de primera instancia, folio 9.

(83) Al respecto, en sentencia T-2016 de 2018, la Corte reiteró que el derecho de petición garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

(84) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”.

(85) “https://www.fiscalia.gov.co/colombia/” ventana: “Casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)”.

(86) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

(87) La expresión “ciclo del dato” se deriva del segundo inciso del artículo 15 Superior, según el cual “(e)n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

(88) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”.

(89) Sentencia T-238 de 2018.

(90) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “Intervención ciudadana Universidad Externado de Colombia”, pág. 4.

(91) Al respecto, en Auto AP210-2015 del 21 de enero de 2015 (rad. 45.114), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “La Sala (CSJ AP, 13 abril 2011, Rad. 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula. || Efectivamente la Corporación, tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906). (…). || Con esa arista la Sala ha admitido la extinción de la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo”. (Negrilla añadida).

(92) En sentencia C-185 de 2003, la Corte indicó que la información negativa u odiosa es “aquella que asocia una situación (no querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al nombre de una persona (…)”. De otro lado, en sentencia SU-458 de 2012, señaló que los antecedentes penales constituyen un dato negativo, por cuanto asocian el nombre de una persona con “la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”.

(93) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “v.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES”, pág. 4.

(94) Conforme al artículo tercero, la expresión “Activo informático” se refiere a la “infraestructura de TIC y todo lo relacionado con esta”.

(95) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “RESOLUCION 0-4004-13 PROTOCOLOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION”.

(96) Idem.

(97) Cuaderno de primera instancia, folio 3.

(98) Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21.

(99) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “6. Estudios de confidencialidad y análisis de información financiera 2020”, pág. 2.

(100) Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21.

(101) Sentencias C-489 de 2002, y T-022 de 2017, reiteradas en la SU-274 de 2019.

(102) Sentencia T-050 de 2016, reiterada en la SU-274 de 2019.

(103) Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado “6. Estudios de confidencialidad y análisis de información financiera 2020”, pág. 2.

(104) Al respecto, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. || La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. || Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. (Resalto añadido por la Sala)

(105) Al efecto, el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, dispone que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le corresponde “ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada”. De otro lado, al consultar el portal web de la compañía Cosinte  -cosinte.com-, se advierte que, mediante Resolución n.° 03667 del 30 de noviembre de 2018, dicha Superintendencia le otorgó la licencia de funcionamiento (consultado el 20 de noviembre de 2020).

(106) Conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 1994 y el Decreto 1070 de 2015, sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable en la materia.

(107) “ARTÍCULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas”.

17Abr/21

SENTENCIA C-127 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE 22 DE ABRIL DE 2020

SENTENCIA C-127 DE 2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Declara EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior y Declarar EXEQUIBLES los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

Sentencia C-127/20

JUICIO DE IGUALDAD-Supuestos o situaciones equiparables para establecer que es lo igual que merece un trato igual y que es lo divergente que exige un trato diferenciado

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis

TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusión con los criterios propios de un examen de fondo en materia de omisión legislativa relativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Cuando se trate de vulneración del derecho a la igualdad es necesario que la violación provenga del silencio de la disposición

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cargo consistente en la omisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos

VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y EXISTENCIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No son incompatibles

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Posibilidad de evaluación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Suposición no contenida en norma impugnada

Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a que aluden los demandantes.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis no cumple con los parámetros mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al principio de igualdad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No existe concordancia entre el texto de la norma y el cargo formulado

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley

LEY ESTATUTARIA Y LEY ORGANICA-Procedimiento especial

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Justificación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en que se incluyen materias que no están sujetas a dicha categoría especial de ley

RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales para la identificación de un contenido estatutario

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación de criterios restrictivos de interpretación

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Trámite reservado a asuntos que afecten el núcleo esencial

(…) la Corte anticipa que, como se justificará más adelante, además de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el trámite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagnético a través de una ley de la República, tal potestad de regulación debe procurar la democratización de su uso y, a la vez, mantener las garantías de los derechos fundamentales que de algún modo se relacionen con dicho recurso natural

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definición

ACCESO Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance

PROSCRIPCION DE PRACTICAS MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Jurisprudencia constitucional

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a gestión y control del Estado

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Vínculo entre el acceso y la protección de los derechos a la libertad de expresión, información y posibilidad de fundar medios de comunicación

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO MASIVO DE COMUNICACION-Gestión y control a cargo del Estado para garantizar el acceso equitativo y el pluralismo informativo/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Restricciones tecnológicas y económicas que impiden su acceso y uso

NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESPECTRO-Deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación de reserva de ley estatutaria

VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa

TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Regulación integral

Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persiguió modernizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a través de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnológica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior propósito, la Ley 1978 previó, en lo fundamental:

(i) dotar de mayores garantías e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participación e inversión privada en dicho sector;

(ii) una modernización del marco institucional de las TIC a través de, entre otras, la creación de una nueva autoridad regulatoria; y

(iii) la creación de un Fondo Único de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital

TECNOLOGIA-Regulación legislativa

LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores

Otra cosa es que, como prácticamente toda norma legal, la regulación legal de las TIC tenga algún impacto -mayor o menor- sobre algún derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuación, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificación depende que se pueda legítimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.

INTERVENCION DEL ESTADO EN SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Fines

Así las cosas, al margen de la discusión relativa a si la libertad de expresión es o no un derecho susceptible de ser mínimamente tocado por el régimen TIC objeto del presente estudio, del análisis general del referido estatuto puede concluirse que:

(i) si bien el actual régimen TIC puede llegar a tocar con cualquiera de los derechos que emanan del artículo 20 superior;

(ii) el objeto directo de dicho régimen no es el desarrollo de cualquiera de dichos derechos;

(iii) mucho menos al punto de regularlos integral, estructural o completamente; situación que de por sí niega la afectación de sus respectivos núcleos esenciales o cuestiones indispensablemente relacionadas con su ejercicio y/o desarrollo.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla

LEY ESTATUTARIA-Trámite

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundamentos

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance

NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Parámetro para determinar exigencia de trámite de ley estatutaria

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la totalidad de una ley

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control integral sobre la totalidad del proyecto no significa que todas las normas tengan carácter estatutario

ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vinculación

COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Límites

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Garantía por el Estado de igualdad de oportunidades

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Determinación de condiciones por el Estado para utilización y prestación

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garantía de pluralismo para evitar concentración monopolística en acceso

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Democratización en el uso

Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria. Se llegó a tal conclusión luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. La Corte verificó, por el contrario, que las normas que componen el referido régimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prevé el artículo 75 superior

Referencia: Expedientes D-13461 y D-13462 (acumulados)

Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, así como contra los artículos 1º (parcial), 8º, 9º y 20 (parcial) ídem.

Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Julián González Escalón, David Fernando Cruz y Emmanuel Vargas (Grupo A – Expediente D-13461), por una parte; y los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Vanessa López Ochoa, Pedro Vacca Villareal y Santiago Rivas Camargo (Grupo B – Expediente D-13462), por otra parte, demandaron en su conjunto tanto la totalidad como varios artículos de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” (en adelante, algunas veces simplemente, la Ley 1978).

Las demandas de ambos grupos fueron acumuladas por la Sala Plena en sesión del veintiocho (28) de agosto de 2019. (1)

2. Mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2019, notificado por estado fijado el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año, la magistrada ponente resolvió inadmitir ambas demandas y concederle por separado a cada uno de los grupos de demandantes el término de ley para que procedieran a corregir sus demandas; lo que cada grupo hizo oportunamente mediante sendos escritos presentados ante la Secretaría de la Corte el veinte (20) de septiembre de ese mismo año.

Cabe señalar que el veintisiete (27) de septiembre de 2019, por fuera de todo término, el señor Gustavo Gallón Giraldo presentó escrito en donde solicitó que se le reconociera como accionante de la demanda presentada por el Grupo A. En tal oportunidad, el señor Gallón Giraldo también presentó escrito extemporáneo de subsanación a la demanda del Grupo A. (2)

3. Sin competencia para conocer del escrito extemporáneo de subsanación atrás aludido, mediante Auto del siete (7) de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora resolvió admitir:

(i) los cargos elevados contra la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la violación de la reserva de ley estatutaria que prevé el artículo 152 de la Constitución Política;

(ii) los cargos elevados contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 en su totalidad, fundados en la misma violación de la reserva de ley estatutaria; y

(iii) los cargos por la vulneración al artículo 13 superior por parte de la expresión “focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital” del artículo 1º de la Ley 1978, así como por parte de la expresión “deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” del artículo 20 ídem. Los demás cargos de las demandas acumuladas fueron rechazados.

4. Contra la providencia recién aludida cada uno de los grupos de demandantes presentó recurso de súplica. Tales recursos fueron resueltos por la Sala Plena mediante Auto 606 del trece (13) de noviembre de 2019 (3), en donde se confirmó lo previamente decidido por la magistrada sustanciadora en Auto del siete (7) de octubre de 2019.

5. Una vez en firme el auto admisorio de las demandas, intervinieron oportunamente:

(i) la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del señor Víctor Andrés Sandoval Peña;

(ii) la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO, a través del ciudadano Diego Eduardo López Medina;

(iii) la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT, a través del señor José Gregorio Hernández Galindo;

(iv) el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones – MINTIC, a través del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto;

(v) la Universidad Externado de Colombia, mediante la señora Luz Mónica Herrera Zapata;

(vi) la Universidad Libre de Bogotá, a través de los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz; y

(vii) la Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM, a través del ciudadano Santiago Andrés Marroquín Velandia.

6. Similarmente, la señora Olga Lucía Camacho Gutiérrez, en su condición de abogada de la Fundación Karisma, presentó escritos elaborados por:

(viii) la organización Nuestrared.org, a través del ciudadano Fernando Castro T.;

(ix) la corporación Apropiacyt, mediante el ciudadano Ulises Hernández Pino;

(x) la organización Acces Now, a través del señor Gaspar Emilio Pisanu -ciudadano de la República Argentina; 

(xi) la organización Research ICT Africa, mediante la señora Senka Hadzic – con cédula de la República de Sudáfrica;

(xii) la Fundación para la difusión del conocimiento y el desarrollo sustentable Vía Libre, mediante la señora María Beatriz Busaniche -ciudadana de la República de la Argentina;

(xiii) la organización Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias, A.C. de México, mediante el(la) señor(a) Rodrigo Huerta Reyna, identificado(a) con documento de los Estados Unidos Mexicanos (México) (4);

(xiv) el Programa de Políticas de Comunicación e Información – CCIP por sus siglas en inglés, de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones – APC, mediante la señora Valeria Fernanda Betancourt Campos -ciudadana de la República del Ecuador; y

(xv) la organización Artigo 19, a través de los señores Camila Marques, Guilherme Barbosa y Rafaela Alcántara, de quienes se desconoce su nacionalidad. (5)

7. Finalmente es preciso señalar que mediante escrito extemporáneo presentado el doce (12) de febrero de 2020, el señor Carlos Cortes Castillo dijo defender los cargos contra la totalidad de la Ley 1978 de 2019 y contra los artículos 8º y 9º ídem. (6)

El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

Además de la totalidad de la Ley 1978 de 2019, el texto de los artículos individualmente demandados tal como fue publicado en el Diario Oficial 51.025 del 25 de julio de 2019 es el que se transcribe a continuación (como se demandó la totalidad de la Ley 1978, así como la totalidad de sus artículos 8º y 9º, solo se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales demandados de los artículos 1º y 20º):

LEY 1978 DE 2019

(julio 25)

Diario Oficial nº 51.025 de 25 de julio de 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

“ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.

(…)

ARTÍCULO 8º. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mismo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro previamente establecidos en el acto de asignación del mismo. Se deberá actualizar la información respectiva en el Registro Único de TIC. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico solo podrá realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesión, esté cumpliendo con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incorporará en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder e igualmente, un término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión.

PARÁGRAFO 3º. Se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico estará sujeta a valoración económica previa.

ARTÍCULO 9º. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de veinte (20) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros criterios, la maximización del bienestar social, los planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la cobertura y la renovación tecnológica de conformidad con las necesidades que para tal fin identifique el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los planes que presente el interesado deberán ser proporcionales al periodo de renovación solicitado, razones de interés público, el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias. Esta determinación deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del interesado, lo que incluye el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de calidad, servicio y cobertura, así como el valor de la contraprestación económica que deberá pagarse con ocasión de la renovación, previo análisis de las condiciones del mercado. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con seis (6) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

PARÁGRAFO: Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, podrán renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.

(…)

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artículo.

Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:

a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución.

b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de Presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa ley.

c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.

d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.

e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este artículo.

f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución.

h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

(…)”

III.  LAS DEMANDAS

1.  El cargo contra la totalidad de la Ley 1978 fundado en la violación de la reserva de ley estatutaria

Luego de considerar que el contenido material de una norma es el que realmente determina la naturaleza ordinaria o estatutaria de una ley y tras sostener que por medio de la Ley 1978 de 2019 “se regulan materias intrínsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir información veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicación”, los integrantes del Grupo B indicaron que la Ley 1978 debió haberse tramitado como estatutaria, con arreglo a lo previsto por el artículo 152 de la Constitución.

Prosiguieron indicando que “el derecho a la libertad de expresión (…) cuenta con ciertos elementos que se relacionan de manera directa con la materia legislada (…):

(i) la libertad de expresar y difundir pensamientos, información y opiniones;

(ii) el derecho a recibir información veraz e imparcial;

(iii) el derecho a fundar medios masivos de comunicación; y

(iv) la prohibición de censura”.

Señalaron, así mismo, que varios artículos de la Ley 1978 (la demanda particularmente se refiere a los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 de 2019) tendrían incidencia sobre el derecho a la libertad de expresión. Para este último efecto, los actores realizaron una doble columna en donde contrastaron el contenido de los artículos legales recién referidos y el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Se sostuvo también que “no existe otra norma que regule el manejo de los medios de comunicación y su relación con el Estado, diferente a la Ley 1341 de 2009, que la Ley 1978 de 2019 derogó”; que tampoco “existe en el ordenamiento jurídico ninguna Ley Estatutaria que regule el derecho a la libertad de expresión, en ninguna de sus aristas”; y que, por ende, “siendo especial y única esta legislación, además de su relación directa con el ejercicio y garantía de la libertad de expresión, se justifica con mayor intensidad el trámite estatutario”.

Adicionalmente, luego de profundizar en que la televisión y la radio son medios masivos intrínsecamente relacionados con los diferentes elementos que integran el derecho a la libertad de expresión, los demandantes explicaron que “(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresión encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (…) la asignación de frecuencias de televisión y radio, la creación de un órgano rector para las comunicaciones, la disposición presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulación que se expida en relación con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política”.

El cargo finalizó reiterando que la Ley 1978 está intrínsecamente relacionada con el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión; razón por la que se insistió en su texto debió haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento este que se reforzó poniendo como ejemplo que “la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposición, reguló, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposición a participar en la discusión pública por medio del acceso a la televisión y radio”.

2. El cargo contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 fundado en la violación de la reserva de ley estatutaria

Los integrantes del Grupo A manifestaron que como los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 regulan el ejercicio de derechos fundamentales, estos debieron ser sometidos al trámite de ley estatutaria.

En desarrollo de su cargo, luego de divagar en torno al propósito y carácter de las leyes estatutarias, así como de la relación que existe entre las TIC y el núcleo esencial de la libertad de expresión, el Grupo A señaló que “la relación entre la libertad de expresión con el desarrollo de las TIC es tan estrecha en el punto actual de desarrollo tecnológico, que resultan inescindibles materialmente”; y que “las TIC proveen una serie de herramientas necesarias para el ejercicio pleno de (la libertad de expresión) en la realidad tecnológica contemporánea”.

Con lo anterior en mente, el Grupo A aterrizó el cargo de constitucionalidad contra los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 indicando que, como mediante el referido artículo 8º se “faculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico”; y habida cuenta de que con el artículo 9º ídem “establece una potestad análoga  a la de otorgar permisos, como lo es la potestad de renovarlos”, la relación que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresión exige que los mecanismos de asignación y renovación de su uso se reglamenten a través de una ley estatutaria, “atendiendo a las condiciones legislativas de gestación y control necesarias de una norma de (tal) carácter, como las mayorías absoluta (sic) requeridas en el Congreso y la revisión previa y automática de la Corte Constitucional (…)”.

3. Los cargos contra los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 fundados en la violación al principio de igualdad

Los integrantes del Grupo A indicaron que el criterio de comparación en que fundan su cargo por violación al principio de igualdad se refleja en las diversas situaciones en que se encuentran los “proveedores tradicionales de Internet, es decir, personas jurídicas con ánimo de lucro y con dicha provisión como modelo de negocio a mediana y gran escala”, frente de “las redes comunitarias, desarrolladas por conjuntos de personas que despliegan conjuntamente infraestructura de bajo costo, y que generan además sus propios contenidos sin ánimo de lucro, con la finalidad esencial de suplir la necesidad de conectividad en una comunidad que al tiempo pretende ejercer de manera libre y no lucrativa sus derechos a la libertad de expresión, el derecho a la información y el libre desarrollo de la personalidad”.

Sobre la diferencia de trato entre los anteriores grupos de personas, el Grupo A enfatizó que los artículos 1 y 20º de la Ley 1978 “establecen un único sistema de acceso al uso del espectro, así como en relación a las contraprestaciones y contribuciones a tal uso vinculadas. (…)”; que “dicho sistema responde a las características de los grandes y medianos proveedores de Internet (…); y que “(e)stas características suponen, a través de un trato igual a desiguales, un obstáculo para el despliegue de las redes comunitarias y, por tanto, para el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía a través del uso directo del espectro radioeléctrico (…)”.

La demanda del Grupo A continuó argumentando que el trato igual entre desiguales resulta inconstitucional en tanto resulta discriminatorio frente de las personas que, como las redes comunitarias, no están en la situación de los grandes prestadores de servicios de TIC; situación que imposibilitaría que las primeras competieran con las últimas. Se señaló, además, que sobre tal trato “no se ha esbozado una razón de relevancia constitucional que permita establecer un trato igual entre desiguales”, por lo que “el parámetro de igualdad que establece el legislador resulta inconstitucional”.

Finalmente se consideró que el fin de la Ley 1978 es el “cierre de la brecha digital”; que el medio empleado para lograr tal fin “supone una regulación enfocada en los grandes y medianos proveedores como principales sujetos que acceden al uso del espectro electromagnético (…) enfoque (que) centra su atención (…) en los conglomerados económicos que han dominado el sector de las TIC durante los últimos años (…)”; y que no existe una relación entre el citado fin y el mencionado medio pues “al denegar de facto la entrada de los ciudadanos (se) crea una barrera para la manifestación plena del derecho fundamental a la libertad de expresión a través del uso ciudadano y comunitario de las TIC. En consecuencia, el medio que eligió el legislador termina truncando el fin constitucional que persigue la norma”; a lo que se adicionó que, de todos modos, existirían medios alternativos para alcanzar el fin legalmente perseguido como lo sería un sistema de diversos tipos de permisos que atendiera la naturaleza de los distintos tipos de actores.

IV. INTERVENCIONES

(A)  Intervenciones ciudadanas

1. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

En su condición de apoderado de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el ciudadano Víctor Andrés Sandoval Peña inició su intervención oponiéndose a la pretensión según la cual la Ley 1978 estaría sujeta a reserva de ley estatutaria. En tal orden, explicó que si bien dicha ley pudo tangencialmente referirse a aspectos relacionados con los derechos que incorpora el artículo 20 de la Carta, en aquella no se prevé una regulación integral de tales derechos. Agregó que “la Ley 1978 de 2019 no se refiere específicamente sobre la forma en que debe difundirse el pensamiento, las opiniones, las informaciones y las ideas, sino simplemente a la modernización de las reglas de acceso y uso del espectro (…) lo cual no forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental”.

Sobre el cargo elevado contra el artículo 20 de la Ley 1978, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones sostuvo que este carece de la aptitud necesaria para ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. En apoyo de tal tesis, se manifestó que el referido artículo “no tiene referencia alguna ni a las condiciones de acceso al espectro ni a la remuneración que debe pagar el respectivo operador por el uso del tal espectro”.

De manera subsidiaria a la anterior solicitud de inhibición, la entidad interviniente manifestó que el pago de la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no es un capricho del legislador pues, por el contrario, “obedece a una exigencia constitucional propia de los órganos reguladores de los servicios públicos”, lo que garantiza el funcionamiento adecuado de la intervención estatal en el servicio público de las telecomunicaciones.

2. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, – ANDESCO

Sobre los cargos fundados en la violación de la reserva de ley estatutaria por parte de toda la Ley 1978, el representante de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, – ANDESCO reconoció que dicha ley toca con los derechos que contempla el artículo 20 superior pero negó que tal confluencia implicara que dicha ley estuviera sujeta a reserva de ley estatutaria. En apoyo de lo anterior, se señaló que la ley impugnada es “fundamentalmente administrativa”, expedida por el Congreso para actualizar la Ley 1341 de 2009 y sin que mediante ella se llegara a regular el núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 de la Constitución. En el mismo sentido, aludiendo a la Sentencia C-350 de 1997, se indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el objeto de las normas sectoriales de las telecomunicaciones desarrolla contenidos de normas constitucionales más no desarrollan ni complementan los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución.” Señaló, además, que “la certeza de los cargos de la demanda nunca ha sido clara, más allá de ser especulaciones ideológicas inteligentes (…) frente a las cuales debemos mantenernos alerta, si llegasen a ocurrir”.

Frente del cargo que acusa a los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de no haber seguido el trámite de una ley estatutaria, la entidad interviniente sostuvo que “en Colombia no existe un derecho constitucional fundamental a usar el espectro electromagnético sin licencia, y mucho menos, para el ejercicio de la comunicación de masas”. Indicó también que la demanda carece de evidencia que acredite que la ley demandada “pretenda dar el espectro electromagnético a intereses “comerciales” en desconocimiento de la existencia de intereses “comunitarios”; y que los argumentos en favor de esta última suposición no serían sino especulaciones. Por el contrario, se señaló que lo que buscan los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 es “fortalecer y democratizar el servicio público de las TIC’s” mediante el aumento del régimen de habilitación de modo que un mayor número de personas concurran a la prestación del servicio; así como aumentar los periodos de uso del espectro “para amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jurídica”, lo que redundaría en una mayor cobertura del servicio, llegando a zonas de difícil acceso tecnológico. Se concluyó indicando que lo que hacen los artículos demandados es “regula(r) uno de los medios -escenarios constitucionales- para concretar las libertades del artículo 20 (superior)”. En el anterior orden, para la entidad interviniente los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 tampoco incorporan materias que hayan debido ser objeto de ley estatutaria.

Por último, respecto de los cargos presentados contra algunos apartes de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, la entidad se manifestó en favor de su exequibilidad. Para el efecto, luego de señalar que las contribuciones de que trata el artículo 20 de la ley ídem se rigen “bajo las reglas haciendísticas contenidas en la Constitución”, explicó que el monto de tales contribuciones depende de la capacidad económica de cada sujeto, pues las mismas se liquidan sobre los ingresos brutos de cada persona; esto es, dentro de “un sistema de tarifación basado en una igualdad diferenciante de la capacidad económica de los agentes”.

3. La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT y el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo

El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, en nombre propio y como vocero de la Cámara Colombiana de Telecomunicaciones, solicitó la exequibilidad de todas las normas cuya inexequibilidad persiguen las demandas acumuladas.

En apoyo de tal solicitud, se comenzó por indicar que si, como se desprende de su título, la Ley 1978 es aquella por la cual “se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, su objeto estaría dirigido a “actualizar normas reguladoras del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…) y de la actividad del Estado respecto a ese sector de la economía”, sin entrar a regular, restringir, condicionar, prohibir, dificultar o impedir el ejercicio de derechos fundamentales.

En el mismo sentido, se afirmó que del contenido de la Ley 1978 no se advierte la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales. Manifestó entonces que la ley más bien trata sobre “la gestión, aprovechamiento y canalización de los instrumentos que brinda hoy la tecnología para el desarrollo de las comunicaciones” para que, de tal manera, se asegure el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la población, incluyendo a los sectores vulnerables y a las zonas periféricas del país. En demostración de lo recién afirmado, se reparó en que, por ejemplo, el artículo 3º de la ley demandada prevé la promoción de la inversión, la igualdad de oportunidades para acceder al espectro, la maximización del bienestar social y la inclusión digital; llegando dicha ley al punto de “menciona(r) los derechos a la comunicación, la información y la educación, pero no para regularlos, ni para reglamentar o condicionar su ejercicio sino -al contrario- para asegurar que las tecnologías estén a su servicio, sin discriminaciones”; todo ello en armonía con lo que prevén los artículos 16, 20 y 67 superiores y, por ende, sin tocar el ejercicio de los derechos fundamentales o afectar su núcleo esencial.

Se pasó luego a explicar que los nuevos textos legales que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 se limitan a desarrollar el mandato que prevé el artículo 75 superior, relacionado con la gestión y control estatal sobre el bien público del espectro electromagnético, pero sin llegar a afectar los derechos que emanan del artículo 20 de la Carta Política razón por la cual tales artículos tampoco estarían sujetos a reserva de ley estatutaria.

Posteriormente, en defensa de la exequibilidad del aparte demandado del artículo 1º de la Ley 1978, se indicó que dicho artículo, al definir el propósito mismo de la ley, no prevé una regla alusiva a ningún sujeto; por lo que el cargo por violación al artículo 13 de la Carta carecería de fundamento.

Finalmente, respecto del cargo por la violación al artículo 13 superior por parte del artículo 20 de la Ley 1978, se manifestó que, como la correspondiente expresión legal demandada se limita “a establecer una contribución aplicable por vía general a todos los proveedores sometidos a la vigilancia de la (CRC)”, de la expresión legal acusada no puede deducirse una discriminación entre sujetos.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto

El ciudadano Sierra Porto, en su propio nombre y como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC solicitó la exequibilidad de las normas impugnadas por su supuesta violación a la reserva de ley estatutaria. Así mismo, pidió que la Corte se inhibiera de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

Se inició por recordar que el espectro radioeléctrico que incorpora el espectro electromagnético “es un medio para la difusión información, ideas y opiniones (sic)”; y que, en ese orden, el espectro es objeto de regulación constitucional como lo contempla el artículo 75 superior y lo ha reiterado la Corte en sentencias C-634 de 2016 y C-838 de 2002. En dicho orden de ideas, se manifestó que la regulación del espectro está sujeta a reserva de ley ordinaria, tal y como se ha señalado en variada jurisprudencia de la Corte (7) según la cual “a pesar de la relación que existe entre el uso del espectro electromagnético y el servicio público de televisión con la libertad de expresión y la libertad de información, no tiene relación con el núcleo esencial de estos derechos y por lo tanto n(o) están cobijados por la reserva de ley estatutaria (sic)”. Se señaló, además, que del artículo 1º de la ley demandada se desprende que esta es “una típica ley de intervención económica y no una ley que pretenda regular de forma sistemática e integral la libertad de expresión, la libertad de información y el derecho a fundar medios de comunicación”; y que la argumentación mediante la cual los demandantes pretenden demostrar que la ley sí afecta el ejercicio de los respectivos derechos fundamentales, carece de certeza, especificidad y, en algunos casos, es evidentemente infundada.

La intervención prosiguió oponiéndose, igualmente, a que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 fueran considerados como sujetos a reserva de ley estatutaria. En sustento de lo anterior, la intervención se apoyó en la jurisprudencia contemplada en las sentencias C-410 de 2010 y C-350 de 1997, de las cuales se desprendería que la regulación del espectro no implicaría una regulación de los elementos estructurales o del núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 superior.

Ahora bien, frente de los cargos presentados contra sendos apartes de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, además de comentar que los demandantes no llegaron a exponer las razones por las cuales los mecanismos de selección objetiva previstos por la ley conllevarían a “un trato igualitario que resultará discriminatorio entre “los grandes proveedores de internet” y los “ciudadanos”, se sostuvo que si el reproche de los demandantes “va dirigido en contra del sistema único de acceso al espectro”, el cargo debió dirigirse contra el artículo 8º de la ley ídem, haciendo la integración de la unidad normativa correspondiente.

Por último se advirtió que como lo que realmente busca la demanda “es una regulación especial para otros actores, distintos a aquellos que tiene(n) “fines comerciales” (…), (s)e trata(ría) de un cargo que plantea una omisión legislativa absoluta al regular la materia, la cual no puede ser subsanada por la Corte Constitucional (…)”.

5. Universidad Externado de Colombia

La Universidad Externado de Colombia, a través de la ciudadana Herrera Zapata se opuso a que tanto la totalidad de la Ley 1978 de 2019, como sus artículos 8º y 9º, estuvieran sujetos a reserva de ley estatutaria. Respecto de estos últimos artículos, sin embargo, se consideró como conveniente que su constitucionalidad fuera condicionada “en el sentido de que se debe instar al legislativo a establecer o ampliar los modelos previstos de asignación del espectro radio eléctrico, para los servicios de radiodifusión, con el fin de precisar los marcos generales, lo cual permitiría dar un cumplimiento total al criterio de reconocimiento de los distintos sectores y de los derechos que deben garantizarse con lo son (sic) el derecho a la libre expresión y la creación de medios de comunicación”.

La entidad interviniente también se manifestó en contra del cargo ejercido sobre los apartes demandados de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978, sin perjuicio de que frente al último de ellos se le solicitara a la Corte exhortar al MinTic “para que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad y, en ese orden de ideas, genere una reglamentación que facilite la participación de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminación positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas”.

En línea con lo anterior, se comenzó por negar que la integridad de la ley demandada regulara el núcleo esencial de un derecho fundamental y que, en ese orden, carecería de la reserva de ley estatutaria que arguyen los integrantes del Grupo B.

Luego la entidad interviniente expuso cómo los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 cumplirían con lo establecido en el artículo 13.1. de la Convención Americana en materia de limitaciones a la libertad de expresión; lo cual hizo de la siguiente manera:

a) En torno a los criterios y procedimiento de asignación el espectro electromagnético previstos en la ley, se consideró que la ley demandada incorpora un procedimiento de selección objetiva que es acorde con la referida Convención “pues este mecanismo se encuentra sujeto a un conjunto de principios previsto para este tipo de procedimientos, como la transparencia, publicidad, y la posibilidad de que los interesados y la sociedad civil puedan presentar sus comentarios respecto de cada uno de los procesos de asignación de este recurso (sic)”.

b)  Sobre el reconocimiento de los distintos sectores, se registró que “(l)a Ley 1978 de 2019, tal y como lo hizo la Ley 1341 de 2009, no solo reconoce la importancia que tiene el espectro para el sector de las telecomunicaciones, sino para otras áreas como la defensa, el trabajo, la educación y el comercio, así no puede desconocerse que la política pública en materia de acceso al espectro está orientada (a) la satisfacción de las necesidades en las redes y los servicios de telecomunicaciones”. Y se concluyó que la ley demandada “establece un marco normativo para acceder (al espectro electromagnético) en igualdad de condiciones (…), siempre garantizando el cumplimiento de los mandatos constitucionales vigente(s) y sin afectar el núcleo esencial de estos derechos (fundamentales)”.

c) En lo relativo a las condiciones de uso exigidas, se señaló que de acuerdo con la doctrina (8), las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 consideran al espectro con una finalidad muy amplia, “precisando que en las condiciones de uso, se deben hacer efectivos los postulados constitucionales que “propugnan el acceso amplio y democrático al recurso, que no necesariamente est(á) siempre circunscrito a su aprovechamiento con fines de explotación comercial, al tiempo que permite que la población en general pueda disfrutar directamente de los beneficios que ella obtiene del desarrollo y del uso del espectro en sus distintas manifestaciones (sic)”.

d) Sobre los mecanismos previstos para la renovación de licencias, se sostuvo que la ampliación del plazo de otorgamiento y de renovación del permiso de uso del espectro “tiene como objetivo generar una mayor estabilidad para el sector de las telecomunicaciones, que requiere de grandes inversiones como consecuencia de los desarrollos tecnológicos (…)”. Así mismo, frente de la renovación del permiso, se manifestó que para ello se requiere “la existencia de una serie de condiciones (…) entendiendo que no es un acto discrecional de la administración, sino que está sujeta a un plazo, a unos requisitos formales y a un conjunto de condiciones (…)”. Se añadió que, de acuerdo con el respectivo régimen legal, el proceso de renovación del permiso de uso del espectro “debe cumplir con los criterios que rigen todas las actuaciones administrativas, como la publicidad, la objetividad y la transparencia (…) evitando que se generen tratos discriminados o exclusiones”; evitando monopolios. Se concluyó que, por las anteriores razones, los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 no transgredirían el núcleo de los derechos cuya violación denuncian los demandantes.

En los anteriores términos la entidad interviniente solicitó la exequibilidad de los artículos 8º y 9º demandados, pero insistiendo en que la respectiva constitucionalidad fuera condicionada en los términos señalados al inicio del presente numeral.

En lo tocante con el cargo presentado contra la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 con fundamento en la violación a la cláusula de igualdad que prevé el artículo 13 superior, se manifestó que de la lectura de la norma no se desprende “que exista una preferencia por los grandes proveedores”; que la focalización de inversiones que prevé la norma no discrimina “a qué tipo de inversión se refiere, ni (es) una condición que por sí misma pueda excluir la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias puedan hacer uso del espectro radioeléctrico”; que la lectura de la norma por parte de los demandantes  es “una suposición que carece de sustento fáctico y jurídico”; y que de la exposición de motivos de la ley no se deduce la intención que vislumbran los demandantes. En el anterior orden, se indicó que “el hecho de que se propongan incentivos para que se realice inversión privada, no anula que puedan invertirse capitales públicos para el cierre de la brecha digital, ni restringe la posibilidad de que los ciudadanos y asociaciones comunitarias usen el espectro electromagnético”. La interviniente finalizó indicando que, de todos modos, una interpretación sistemática de la Ley 1978 permitiría concluir que lo que el artículo 1º de la misma incorpora es un propósito legal y no una herramienta de aplicación directa.

Finalmente, respecto del cargo que, también con fundamento en la vulneración del artículo 13 de la Constitución, se hizo contra la expresión impugnada del artículo 20 de la ley demandada, se inició por señalar que “hay un error de digitación del legislador al remitirse (en el parágrafo del referido artículo 20) al artículo 36 de la Ley 1978 de 2019 (…) (pues) (p)robablemente el mismo quiso hacer referencia al artículo 23 (ibid)”. Luego se señaló que, con base en la exposición de motivos de la ley, “no es correcto afirmar -como lo hacen los demandantes- que los proveedores de servicios de internetson el actor que el legislador está pensando al desarrollar los artículos controvertidos” ni que “el legislador tiene una preferencia tácita por los grandes proveedores antes que por los ciudadanos o asociaciones (…) especialmente por la presunción de capacidades económicas (…)”. Y se clausuró defendiendo que el artículo 20 de la Ley 1978 supera el juicio integrado de igualdad, por lo que debe ser declarada exequible, sin perjuicio de que se exhorte al MinTic “para que este tenga en cuenta las dificultades en las que pueden verse inmiscuidas las redes locales y comunitarias para participar en los procesos de esta entidad (y por ende) genere una reglamentación que facilite la participación de estas en sus procesos, con base en un criterio de discriminación positiva, que ponga a todos los actores en igualdad de condiciones para presentar sus propuestas”.

6. Universidad Libre de Bogotá y los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz

Para la Universidad Libre de Bogotá y los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz que dijeron obrar en nombre de esta y en nombre propio, los cargos relacionados con la violación a la reserva de ley estatutaria estarían llamados al fracaso.

Los intervinientes comenzaron por negar que la Ley 1978 regulara integralmente cualquier derecho fundamental. Señalaron que el propósito de la ley en comento es el de reglamentar el acceso de los agentes económicos al bien público del espectro electromagnético, a efectos de “participar en el mercado y potenciar la prestación de un servicio público”. Continuaron aduciendo que “estatutizar” todo un servicio público por el solo hecho de afectar un derecho fundamental no es un argumento lógico (pues) (t)odas las políticas púbicas afectan derechos fundamentales”. Indicaron también que las libertades de expresión y de fundar medios o de asociarse para difundir el pensamiento “son por sí solas exigibles (y) el legislador tiene libertad para elegir los mecanismos para volver más eficaces esas libertades”. Mejor dicho, para los intervinientes las libertades que incorpora el artículo 20 superior “no necesitan de intermediación legislativa para que sean eficaces”.

Sobre el uso del espectro, los intervinientes señalaron que este “no es una libertad fundamental que pertenezca al núcleo del art. 20 o que derive de la dignidad humana”. En tal sentido, manifestaron que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 estarían sujetos a reserva de ley ordinaria, no de ley estatutaria, pues mediante los mismos lo que se pretende es “(aumentar) el régimen de habilitación para que más inversionistas concurran a la prestación del servicio y (aumentar) los tiempos de los permisos de uso a 30 años como tiempo razonable para amortizar las inversiones y dar mayor seguridad jurídica”; todo ello bajo los principios de la redistribución pluralista del espectro y de manera tal que las TICs se acerquen a las áreas de difícil cobertura. Finalmente sostuvieron que el uso del espectro no está únicamente dirigido a desarrollar las libertades del artículo 20 de la Carta pues su uso también comprende otras actividades como las relacionadas con el comercio, la infraestructura, el sistema financiero, el sector defensa, etc.

Respecto de los cargos contra los artículos 1 y 20 de la Ley 1978 de 2019, los intervinientes consideraron que los mismos no deberían ser materia de decisión por la Corte pues los demandantes no llegaron a identificar cómo, mediante estos, se discriminaría a los pequeños agentes económicos sin ánimo de lucro.

7. Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM

El representante legal de la Cámara de Comercio Colombo Americana – AMCHAM solicitó la exequibilidad de todas las normas demandadas.

Como fundamento de su solicitud, se inició por aludir a la naturaleza jurídica y al alcance de las leyes estatutarias, en general, pero también haciendo énfasis en los requisitos que deben verificarse para que una norma tenga tal jerarquía legal con ocasión de su afectación sobre los derechos fundamentales.

Posteriormente se señaló que, a pesar de que el uso del espectro electromagnético se halla en estrecha relación con el derecho a la libre expresión y a la información, el Estado tiene el mandato constitucional de regularlo para permitir que su acceso se permita en condiciones de igualdad; acceso este que además, requeriría de la intervención del Estado que, por ejemplo, debe “ejecuta(r) acciones como la construcción de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicación”. También se manifestó que, de todos modos, las restricciones de acceso al espectro electromagnético deben someterse al “cumplimiento de razonabilidad y proporcionalidad vinculadas a la garantía de las libertades de expresión e información, al igual que al derecho de fundar medios de comunicación” y que “las restricciones de acceso al espectro que sean indeterminadas o indiscriminadas (serían) prima facie incompatibles con la Constitución”.

No obstante, se concluyó que como lo que se pretende con la Ley 1978 es la regulación del acceso de los operadores al espectro electromagnético, la creación de un Fondo Único de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y de un órgano como la CRC, dicha ley, en su todo, no regularía el núcleo esencial del derecho fundamental a la libre expresión, sino que, precisamente, cumpliría con lo que prevé el artículo 75 superior, por lo cual dicha ley no estaría sujeta la reserva de ley estatutaria.

Respecto de los cargos ejercidos contra los artículos 8º y 9º de la ley ídem por la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria, se sostuvo que no hay tal vulneración pues de estos no se desprende que una afectación al derecho fundamental a la libre expresión “toda vez que solo imponen requisitos a particulares para el acceso al mencionado servicio público (sic)”.

Posteriormente, después de divagar sobre el principio constitucional de igualdad y la metodología utilizada por la jurisprudencia para su aplicación en sede de control de constitucionalidad, se adujo que la Ley 1978 “estableció un trato diferencial entre los proveedores tradicionales de internet y las redes comunitarias, precisamente para efectos del cumplimiento del objetivo de política pública de focalizar las inversiones para lograr el cierre efectivo de la brecha digital, previsto en el artículo 1º (de la Ley 1978); y también en lo previsto en cuanto a la contribución anual a la (CRC), por la provisión de redes y servicios telecomunicaciones (sic), del artículo 20 (idem)”; situación que cumpliría con dar un trato diferenciado a  quienes no se encuentran en el mismo plano de igualdad; enfatizando

(i) en que “los comunitarios sin ánimo de lucro pagarán conforme a sus ingresos brutos y se beneficiarán de las inversiones que otros hagan, por ejemplo, en infraestructura”; y

(ii) en que, por virtud del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, reformado por la Ley 1978 de 2019, los operadores de televisión comunitaria que cumplan con ciertas condiciones estarían exceptuados de contribuir al Fondo Único de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones por cinco (5) años luego de que la reglamentación de Ley 1978 entre en vigencia.

8. Organización NuestraRed.org

El representante de la organización NuestraRed.org consideró que, para resolver la demanda, la Corte Constitucional debería tener en cuenta que es conveniente

(i) ofrecer acceso a infraestructura pública tanto para comunidades como organizaciones como la que representa, para mejorar coberturas y servicios prestados;

(ii) crear normativas que otorguen un precio especial por el kilobyte de internet para acceder a conectividad de manera favorable a la comunidad o, en su defecto, darle prioridad en la conexión a la red de fibra óptica nacional;

(iii) que en la normativa a crear se deben reconocer las redes desarrolladas por las comunidades;

(iv) que “(e)l Proyecto de Ley (sic)” debería diferenciar entre velocidades de subida y bajada “para acercar estos valores hacia una red más simétrica y garantizar de este modo las capacidades productivas de las TIC”; y

(v) que se deberían contemplar exenciones o condiciones especiales para que las redes comunitarias operen, sean sostenibles y se mantengan sin ánimo de lucro. En tal sentido, se indicó que se contribuiría a mantener la independencia y no forzar a las redes comunitarias a que se asocien con empresas privadas o estatales, garantizando la neutralidad de la red.

9. Corporación Apropiaciyt

El director académico de la Corporación Apropiaciyt manifestó que, al momento de resolver la demanda de la referencia, la Corte debería tener en cuenta que, a pesar de los grandes esfuerzos del Gobierno para proveer servicios de telecomunicaciones, hay lugares como el departamento del Cauca en donde aún existen muchas veredas sin cobertura celular, telefonía fija o conexiones de internet. En ese orden se señaló que la oferta de dichos servicios está concentrada cerca a las poblaciones más grandes y con mayor movimiento económico. Así mismo se indicó que mientras la comunidad sea más pequeña o alejada de la vía principal Panamericana, los servicios de telecomunicaciones son más escasos, como sucede en los municipios del Pacífico, desconectados por falta de vías terrestres y por la barrera natural de la cordillera occidental.

Para la entidad interviniente, aunque uno de los propósitos de la Ley 1978 es crear mecanismos, incentivos o subsidios para que los grandes operadores cubran esas zonas desatendidas, “se corre el riesgo que el despliegue se haga en lugares donde le sea más favorable a los operadores y no en los lugares donde las comunidades más lo necesitan”.

Se señaló además que en Colombia existen algunas iniciativas que, usando tecnologías de bajo costo, software libre, contenidos con licencias abiertas y bandas de uso libre, se han provisto soluciones de conectividad en lugares sin cobertura de los grandes operadores, donde los costos del servicio son muy elevados o su calidad es deficiente. No obstante, se afirmó que la Ley 1978 ha contribuido a limitar el crecimiento de dichas iniciativas porque no hace distinción entre oferentes de servicios y porque “hace inalcanzable el cumplimiento de requisitos para acceder a las bandas del espectro que requieren licencia, especialmente para interconectar redes en zonas donde existe saturación de las bandas de frecuencias libres o en los casos en los que se requiere montar infraestructura propia para ofrecer el servicio de telefonía celular”.

Para la entidad interviniente, las redes comunitarias son un instrumento que contribuye al cierre de la brecha digital en sus dos connotaciones pues, posibilita el acceso a servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la realidad de cada comunidad, y también “empoder(a) a las comunidades en los aspectos técnicos y administrativos”; lo que permite que las comunidades más alejadas se integren a las dinámicas de la sociedad del conocimiento. En ese sentido, se trajo a colación una definición construida por la Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias realizada en 2018 que, en su criterio, incluye las características de este tipo de redes, según la cual:

“Las redes comunitarias son redes de propiedad y gestión colectiva de la comunidad, sin finalidad de lucro y con fines comunitarios. Se constituyen como colectivos, comunidades indígenas y organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, que ejercen su derecho a la comunicación, bajo principios de participación democrática de sus miembros, equidad, igualdad de género, diversidad y pluralidad. La información sobre el diseño y funcionamiento es abierta y accesible, permitiendo y favoreciendo la extensión de la red por parte de los usuarios. Las redes comunitarias fomentan los servicios y contenidos locales, promueven la neutralidad de la red y la celebración de acuerdos de interconexión y tránsito libres y gratuitos con las redes que ofrecen reciprocidad”.

Como conclusión, la corporación interviniente advirtió que la Ley 1978 no reconoce la diversidad de actores que pueden intervenir en el cierre de la brecha digital. Por ello, plantea la necesidad de que la normatividad no solo reconozca como actores a los grandes operadores de telecomunicaciones o a los programas gubernamentales.

(B)  Intervenciones de amicus curiae

Dado que sus respectivos suscriptores no acreditaron su condición de ciudadanos colombianos, pero también debido a la relevancia del thema decidendum, la Corte tendrá en cuenta los escritos (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv) y (xv) señalados en el numeral 6 de la Sección I supra como intervenciones de amicus curiae.

1. Organización Access Now

El representante de la organización Access Now, intervino en el proceso de la referencia como coadyuvante “por ser una organización sin fines de lucro internacional que tiene como misión defender y extender en todo el mundo los derechos humanos de los usuarios en riesgo en la era digital”. Por tener interés legítimo en las resultas del proceso, solicita que se tengan los siguientes argumentos:

1.1. De manera preliminar, se señaló que el acceso a internet es un propósito global que comparten todos los miembros de la sociedad en la era digital dado que es innegable que Internet es un instrumento de “empoderamiento para las sociedades”.

No obstante, muchas personas no tienen acceso a internet. Según la última estadística de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, casi la mitad de la población mundial no se encuentra conectado a internet, lo que demuestra, por una parte, el crecimiento de conectividad en los últimos años, pero por otra, evidencia la necesidad de mejorar políticas a todo nivel para acelerar el proceso.

Colombia ha sido reconocida como el segundo país en liderar un cierre de la brecha digital. No obstante, persisten diferencias entre poblaciones urbanas y rurales. Igualmente, el mismo reporte destaca casos que evidencian un incremento en la brecha digital, fenómeno al cual pertenecería la Ley 1978, la cual “implica un grave retroceso al desarrollo logrado hasta ahora en Colombia”.

En ese sentido, para la organización Access Now, las redes locales juegan un rol determinante para garantizar el acceso y la posibilidad de ejercer derechos humanos fundamentales.

1.2. En segundo lugar, la organización interviniente recalcó la importancia de las redes comunitarias para la consagración de los derechos humanos. Consideró que en la actualidad es necesario “mantener una red abierta, globalmente conectada y segura, disponible en todas partes, para todos, con el objetivo de promover la libre circulación de información, el comercio digital y la participación cívica”, como lo ha reconocido, a su vez, la Organización de Naciones Unidas.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió un informe en el que destacó la importancia del internet y el acceso a este como condición para “el ejercicio efectivo de los derechos humanos hoy en día, incluyendo especialmente los derechos a la libertad de expresión y opinión, asociación y reunión, educación, salud, cultura”.

Es por esto que la interviniente sostuvo que impedir el desarrollo de redes comunitarias trae consigo un detrimento en la garantía de derechos humanos. Según su escrito, los Estados no solo no pueden obstruir su desarrollo, sino que, de acuerdo con lo planteado en la Declaración Conjunta Sobre Libertad de Expresión e Internet de 2011 “los estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet”.

Aunado a lo anterior, Access Now señaló que la Organización de Naciones Unidas, desde 2005, ha establecido Objetivos Globales para el Desarrollo Sostenible, entre los que se encuentra el de aumentar el acceso a la tecnología de la información y las telecomunicaciones y propender por que sea un acceso universal y asequible a internet para los países menos desarrollados a 2020. Lo cual evidentemente no se cumplirá y más bien con normas con como la Ley 1978 se está dando un paso atrás en la conectividad alcanzada en Colombia.

Finalmente, en este punto, se afirmó que Internet es una herramienta importante para que las economías locales y regionales crezcan, permitiendo el comercio electrónico, educación, empleo, y acceso a diferentes productos y servicios. Cuando no se tiene acceso a las TIC, “se priva a ciudadanos, comunidades y empresas de las oportunidades de desarrollo económico y social que brinda la banda ancha”.

1.3. En tercer lugar, la organización Access Now evidenció la diferencia entre Proveedores de Servicios de Internet (ISP) y las redes comunitarias, entendiendo estas últimas como aquellas de propiedad y gestión de la comunidad, sin fines de lucro, pero sí con propósitos comunitarios, situación contraria a la que se presenta con los proveedores tradicionales de Internet.

Se indicó que, ya que tienen fines distintos, la normativa aplicable a cada una frente al uso del espectro radioeléctrico debe ser distinta, asignándoseles frecuencias del espectro que permitan comunicación inalámbrica o permitiendo acceso al espectro sin licencia, a bajo costo o gratis.

Dichas normas, según la interviniente, deben ser “un facilitador para crear asociaciones con operadores de telefonía móvil para ayudar en la creación, suministro de tecnología y mantenimiento de redes comunitarias”.

1.4. El escrito de intervención concluyó señalando que, al regular de la misma manera agentes con diversos intereses y fines, se dificulta al avance de la sociedad y obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales. Por tanto, se debe generar normativas que establezcan reglas diferenciadas en el uso de los recursos dependiendo de las finalidades perseguidas. La Ley de Modernización TIC de Colombia “opera de forma contraria a este propósito”.

2. Organización Artigo 19

De acuerdo con la interviniente la libertad de expresión e información son elementos esenciales en estados democráticos e indispensables para que estos no retrocedan a regímenes autoritarios.

En tal sentido, la entidad recordó que la libertad de expresión tiene una doble dimensión, la individual y la colectiva. Incluye tanto la libertad de buscar, recibir y difundir información, así como el mecanismo de intercambio de la misma, lo cual se traduce en el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias.

De las tantas definiciones que los organismos internacionales han señalado sobre la libertad de expresión e información, la organización Artigo 19 concluyó que pertenece a todos, incluye el derecho a buscar, recibir y difundir información, abarca información de toda índole, no conoce limitación de fronteras y puede ser ejercido en cualquier medio de comunicación.

Específicamente, frente a las redes comunitarias, se señaló que estas están integradas en diversos documentos internacionales que “dan uniformidad a la garantía de acceso a internet y comunicación comunitaria”, tales como la Declaración de Compromiso redactada en la Cumbre de las Américas en 2009 en Puerto España, la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet de 2011, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de 2013 sobre principios de libertad de expresión en internet, la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre modelos de conectividad para zonas digitalmente excluidas y, finalmente, el Comité Consultivo Permanente de la CITEL.

La interviniente recordó lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que los medios de comunicación comunitarios cumplen una función esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información, por tanto, es necesario que los estados los reconozcan en la normatividad y allí se contemplen reservas de espectro para ellos y condiciones equitativas de acceso a licencias.

Se adujo la organización que las redes comunitarias son un instrumento de diversas comunidades para ejercer su derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, así como también, son impulsoras de la cultura local.

 Se consideró importante el interviniente, comparar ordenamientos jurídicos de diversos países sobre prácticas en la regulación de redes comunitarias, para lo cual citó específicamente a México, Argentina, Brasil para concluir que las redes comunitarias son fundamentales para los grupos vulnerables localizados en zonas remotas “como alternativa de conectividad no sometida a los servicios ofertados por el mercado, lo que significa la concreción del acceso a la información y la libertad de expresión. Son pasos fundamentales para la democratización de la comunicación a las poblaciones que disfrutan de las redes y para el acceso a otros derechos asociados”.

Así las cosas, la Organización Artigo 19 solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos cuestionados de la Ley 1978 de 2019, en aras de garantizar el derecho a la libertad de expresión e información.

3. Organización Fundación para la Difusión del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable VÍA LIBRE

La presidenta de la Organización Fundación para la Difusión del Conocimiento y el Desarrollo Sustentable VÍA LIBRE, indicó que intervienen en el proceso por tener interés legítimo en el proceso y, teniendo en cuenta su experiencia, consideran que la Corte Constitucional debería considerar los siguientes aspectos centrales al decidir el asunto:

3.1. Las redes comunitarias implementadas por organizaciones sin fines de lucro constituyen una herramienta ideal para el acceso a la información y la comunicación y para el acceso a los medios de comunicación.

3.2. La Observación General nº 21 del Comité de Aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera el acceso a las tecnologías de información y comunicación “como parte del ejercicio consagrado en el artículo 15 del Pacto”. En ese sentido, afirman, el mantener y promover el uso de redes comunitarias se enmarca en el pleno ejercicio de derechos culturales.

3.3. Para que las redes comunitarias funcionen correctamente, requieren acceso justo y equitativo al espectro radioeléctrico cuya garantía deber ser reglamentada.

3.4. Es necesario reservar una parte del espectro a las redes comunitarias en tanto estas no tienen la estructura y capacidad necesaria para acudir a una licitación pública compitiendo con organizaciones privadas, con fines de lucro.

3.5. Instalar redes comunitarias “es una de las estrategias reconocidas para sanear la brecha digital y brindar oportunidades a comunidades marginadas, grupos minoritarios, comunidades de pueblos originarios o comunidades rurales alejadas”, considerando el derecho al acceso a las tecnologías “como parte inherente a los principios fundamentales de la libertad de expresión y comunicación”.

4. Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias A.C. de México

El(la) representante legal de Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias A.C. de México, solicitó se tenga en cuenta su intervención por tener interés legítimo en el proceso dada su experiencia en la implementación de redes comunitarias. Frente al asunto debatido señaló que:

4.1. Es importante que en los proceso legislativos y judiciales se tenga en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que todos los seres humanos nacen iguales en derechos y no se permite discriminación para el ejercicio de tales.

4.2. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Art. 16) en la que se estableció el derecho a contar con sus propios medios de comunicación.

4.3. La recomendación UIT-D 19 “Telecomunicaciones para las Zonas Rurales y Distantes” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones” reconoció y señaló que es importante crear condiciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en dichas zonas por medio de proyectos estructurados, que en las zonas distantes el uso del espectro podría optimizarse aplicando nuevos métodos de acceso al mismo, que esos adelantos abren la puerta a la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de pequeñas y medianas empresas, gobiernos locales y organizaciones no gubernamentales con modelos empresariales adecuados, que la prestación de esos servicios crea empleo, que se puede tener en cuenta a los operadores comunitarios pequeños adoptando medidas reglamentarias equitativas respecto de la conectividad de banda ancha y que es necesario que las administraciones faciliten la prestación de servicios de banda ancha por parte de las redes comunitarias.

4.4. La Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) ha emitido diversas resoluciones que tienen que ver con la implementación de redes comunitarias en la región en donde ha considerado, por ejemplo, que es importante que las comunidades indígenas y zonas rurales cuenten con servicios de telecomunicaciones, que la implementación de dichos servicios debe ser equitativa, que se requiere de políticas y condiciones adecuadas que le permitan a los pequeños operadores proveer los servicios a través de sus propios medio, entre otros aspectos.

4.5. Estos antecedentes, hicieron que en México se iniciara un desarrollo constitucional, legislativo y regulatorio que beneficia grupos históricamente vulnerables.

4.6. Concluyó, el interviniente, señalando que la existencia de redes comunitarias permite un mejor ejercicio del derecho a la comunicación “por lo que la omisión legislativa de considerar a todos los actores que pueden acceder al espectro radioeléctrico y generar las condiciones necesarias y específicas para ello, debe considerarse inconstitucional, inconvencional, en contra de los derechos humanos, las mejores prácticas internacionales y resoluciones y recomendaciones de organismos especializados en material de telecomunicaciones”.

5. Research ICT Africa

La organización Research ICT Africa de Ciudad del Cabo, solicitó que se les permita intervenir en el proceso de la referencia por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, al ser una organización de sociedad civil que realiza “investigación multidisciplinar en materia de gobernanza, política pública y regulación digital dirigida a contribuir a la mejora del acceso, uso y aplicación de tecnologías digitales para el desarrollo social y económico de África”. Con base en su experiencia, se solicitó a la Corte Constitucional, tener en cuenta la siguiente información, para fallar el asunto debatido:

5.1. Un informe denominado “Informe de Políticas: Enfoques sobre el Espectro para las Redes Comunitarias” (el cual anexan), publicado por la organización Internet Society en octubre de 2017 recalca la importancia del acceso al espectro para proveer acceso a las TIC a comunidades desconectadas. Hasta ahora, la mayoría de redes comunitarias usan el espectro no licenciado para proveer sus servicios. Sin embargo, muchos grandes operadores no usan las bandas que les han sido otorgadas de manera eficiente, por tanto, sería importante identificar cómo y dónde las redes comunitarias podrían usar, alquilar o compartir dicho espectro.

Hoy en día, el progreso permite un uso avanzado del espectro a través de estrategias como equipos de bajo costo y el uso del software libre y abierto. No obstante, los pequeños operadores y las redes comunitarias están limitadas por cuanto las bandas de telecomunicaciones más importantes se asignan a teleoperadores móviles ya existentes. Sin embargo, a través de la regulación, muchos países están cambiando esta situación.

5.2. De acuerdo con el documento “Redes Comunitarias en América Latina: Desafíos, Regulaciones y Soluciones” (el cual anexan), una tendencia regulatoria en Latinoamérica está otorgando licencias específicas a pequeños operadores, por ejemplo, Perú para operadores rurales y Ecuador para cooperativas. ANATEL, regulador brasileño, ha aprobado una nueva regulación que elimina la licencia previa para proveedores de equipos que sirvan a menos del 5% del mercado federal. En Argentina, el regulador de comunicaciones asignó la banda ancha 450MHz a servicios de banda ancha rurales. En México, un segmento del espectro ha sido dedicado a servicios celulares dedicado a usos sociales

5.3. La entidad recordó algunas recomendaciones hechas en la primera Cumbre Latinoamericana de Redes Comunitarias de 2018, llevada a cabo en Argentina, frente a la regulación del espectro:

(i) en la planeación debe contemplarse reservas para usos sociales, comunitarios o indígenas, (ii) procesos de licenciamiento que sean ágiles y gratuitos,

(iii) contemplar mecanismos de uso eficiente y compartición del espectro, y

(iv) tránsito fácil de licencias experimentales a licencias definitivas cuando se demuestre la viabilidad del proyecto.

5.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la organización afirmó que “los reguladores deben considerar marcos que ofrezcan el uso del espectro a redes comunitarias en áreas rurales donde el espectro puede no tener valor para los operadores tradicionales, pero que tendría un impacto significativo para pequeños operadores y redes comunitarias”.

6. Asociación para el Progreso de las Comunicaciones/Association for Progressive Communications (APC)

La directora del Programa de Políticas de Comunicación e Información (CIPP) de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones/Association for Progressive Communications (APC), solicita sea tenida en cuenta su intervención en el presente proceso, por cuanto tienen, como organización de sociedad civil, un interés legítimo en el resultado del mismo.  Así las cosas, consideran que la Corte Constitucional debe tener en cuenta los siguientes argumentos:

6.1. De acuerdo con la normativa internacional, todos tenemos derecho a la libertad de opinión y expresión, a la oportunidad de participar y nadie debería ser excluido de los beneficios de la “Sociedad de la Información”.

6.2. Dentro de los objetivos de Desarrollo Sostenible para la agenda 2030 de Naciones Unidas está el promover políticas orientadas al desarrollo y aumentar el acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones, proporcionando acceso universal a internet en los países menos adelantados a 2020.

6.3. En el Informe del Panel de Alto Nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Cooperación Digital, se recomendó el uso de enfoques innovadores como grupos comunitarios, para crear la base del acceso universal a la electricidad e internet.

6.4. La Recomendación UIT-D19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció en 2014 que es importante tener en cuenta los operadores comunitarios adoptando medidas reglamentarias que les permitan acceder a la infraestructura de manera equitativa para que se logre proporcionar conectividad de banda ancha en zonas distantes y que las administraciones consideren mecanismos para facilitar la prestación del servicio por parte de operadores comunitarios. Para establecer acciones para la instrumentación de la anterior recomendación, se expidió la Resolución 268 de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones CITEL.

6.5. La organización interviniente afirmó que los artículos 1, 20 y 27 de la Ley 1978 de 2019 no consideran las Declaraciones y Recomendaciones mencionadas pues desconocen la cláusula general de igualdad al brindar un trato igual entre desiguales, lo cual afecta el acceso a derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información, así como el derecho a la autodeterminación en las dimensiones de la vida social, económica, cultural y política.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó la exequibilidad de todas las normas demandadas.

En desarrollo de su solicitud, el jefe del Ministerio Público comenzó por discurrir sobre generalidades en torno a la legislación de las TIC. Luego, respecto de los cargos presentados contra ciertos apartes de los  artículos 1º y 20 de la Ley 1978, después de indicar que en el análisis de constitucionalidad que se refiera al principio de igualdad es posible otorgar un trato diferenciado a quienes no se encuentren en un mismo plano de igualdad, señaló que “no se pued(e) tener a los proveedores de redes y a las redes comunitarias como sujetos comparables, pues la igualdad en las condiciones de acceso mencionada en el artículo 75 constitucional se materializa en el proceso de selección objetiva, dentro del cual se debe acreditar la calidad de proveedor de servicios de telecomunicaciones, lo que implica la capacidad técnica y financiera para cumplir con un objeto contractual de interés público y que persigue el cierre de la brecha digital”. y prosiguió indicando que “(e)sto significa que las mínimas calidades exigidas se deben acreditar en el marco del proceso contractual, y las mismas no pueden ser reemplazadas en atención a la “ausencia de ánimo de lucro” o a la autodenominación de “red comunitaria”, criterios amplísimos que a la larga comportarían un riesgo de objetividad para los procesos de selección e incluso desdibujarían las acciones preventivas y judiciales de control”.

En defecto de lo anterior, el Procurador indicó que aun aceptando que los sujetos fueran comparables, las normas demandadas superarían un juicio leve de proporcionalidad, pues:

(i) las normas son idóneas pues “se trata de un fin legítimo, puesto que en la Constitución no existe una prohibición explícita en la (sic) para regular el sector TIC y, por el contrario, existe una autorización expresa al legislador otorgada por el artículo 75 superior”; y

(ii) la focalización de los recursos obtenidos de la contraprestación que se le exige a los proveedores de servicios de telecomunicaciones obedece a un fin legítimo, “toda vez que se persigue “garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las TIC””. Añadió que, dado que la gestión del espectro debe perseguir el bienestar social, la capacidad financiera y técnica son relevantes y, por ende, “someter el permiso a un proceso de selección previa y pago de una contribución, no se denota lesiva frente a los intereses de quienes no tengan dicha capacidad”.

La Vista Fiscal prosiguió indicando que la Ley 1978 no tiene reserva de ley estatutaria. En apoyo de su tesis, argumentó que toda norma tiene incidencia mediata o inmediata sobre derechos fundamentales; razón que justifica el carácter restrictivo de la reserva estatutaria. Indicó, además, que -antes que limitar el derecho a la libertad de expresión- la Ley 1978 lo promueve pues se “obliga al Estado a lograr el desarrollo tecnológico sectorial requerido para responder a las necesidades de la población en la materia”. Finalizó señalando que la ley demandada “no define ni contiene en su articulado disposiciones que de manera precisa y clara regulen (el derecho a la libertad de expresión)”. Y frente de la misma acusación, pero circunscrita a los artículos 8º y 9º de la ley ídem, el Ministerio Público sostuvo que estos “se limitan a reiterar el principio de neutralidad tecnológica y acogen los criterios que la misma Corte ha establecido en la materia, en especial los mecanismos de selección objetiva para otorgar el permiso previo de uso y su renovación, así como la necesidad de fomentar la inversión en infraestructura, pues solo así se maximizará el bienestar social, sin dar espacio a prácticas monopolísticas”.

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS

VI.I Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

VI.II. Problemas jurídicos

De la demanda se desprenden los tres (3) problemas jurídicos:

1. ¿Debió la totalidad del régimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 (9) ser tramitado como una ley estatutaria?

2. ¿Tienen reserva de ley estatutaria las materias de que tratan los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019?

3. ¿Vulnera el artículo 13 de la Constitución la expresión “focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital” que prevé el artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 y/o la expresión “deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales” que incorpora el artículo 20 de la ídem?

VI.III. Plan de la sentencia

Para resolver los cargos de la demanda, por razones metodológicas la Corte comenzará

(A) por

(i) referirse al problema jurídico 3 atrás trascrito y, en ese orden, a explicar la ineptitud de los cargos fundados en la violación del artículo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

(B) Posteriormente, se pasará a resolver los cargos relativos a la violación de la reserva de ley estatutaria tanto por parte de la totalidad del estatuto de las TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, como por parte de los artículos 8º y 9º de esta última ley. Para el efecto, la Corte

(ii) iniciará por hacer una breve caracterización de la institución constitucional de la reserva de ley estatutaria.

(iii) Luego hará una sucinta caracterización del espectro electromagnético en el régimen general de las TIC.

(iv) Posteriormente se explicarán las razones por las cuales, para resolver el primer problema jurídico recién transcrito, es necesaria la integración de una unidad normativa entre la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009.

(v) Después se abordará y solucionará el primer problema jurídico, relativo al cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por parte de la totalidad de la unidad normativa atrás referida.

(vi) Únicamente en caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea negativa, la Corte pasará a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico a resolver, relativo a los cargos por violación de la reserva de ley estatutaria por parte de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019.

(vii) Finalmente se expondrán las conclusiones de la sentencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

A. Los cargos por la vulneración del principio de igualdad

1. Los cargos por violación al artículo 13 superior por parte de las expresiones demandadas de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019

1.1. El juicio de igualdad por violación al artículo 13 de la Carta en sede de control abstracto de constitucionalidad supone la existencia de una norma que

(i) bien otorga un trato diferenciado a sujetos en un mismo plano de igualdad;

(ii) o bien otorga un mismo trato a sujetos que no se encuentran en igualdad de condiciones. Así, si de la norma demandada por violación al principio de igualdad no se desprende alguna de estas situaciones, el cargo del caso carecería de la certeza necesaria para su admisión.

1.2. En desarrollo de lo recién expuesto, la Corte de entrada verifica que en el artículo 1º de la Ley 1978 “no hay una regla alusiva a un determinado sujeto, que pueda ser comparable con la aplicable a otro u otros sujetos, para definir si se los discrimina o prefiere” (10). En otras palabras, en la medida en que la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 1978 – esto es, la “focaliza(ción) de las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital”- se circunscribe a la descripción parcial y abstracta del objeto central de la ley y no a una proposición jurídica que prescriba un determinado trato respecto de un circunscrito grupo de sujetos, de dicha expresión legal no se deduce ni siquiera la posibilidad de identificar un patrón de igualdad o tertium comparationis que sirva para identificar si existe o no una similitud de situaciones entre los distintos grupos de sujetos a que una determinada norma legal puede referirse, de modo explícito o implícito; patrón este que constituye el primer paso para evacuar el juicio de igualdad.

En suma, de ninguna parte del artículo 1º de la Ley 1978 de 2019 se observa una proposición jurídica real que permita realizar el juicio de igualdad que la demanda del Grupo A pretende. Se trata, entonces, de un cargo que carece de la certeza necesaria para su admisión.

Abundando en razones, sin embargo, si cupiera duda sobre la anterior ausencia de certeza del cargo, la Sala considera que, en subsidio de lo recién expuesto, si el propósito de la demanda consistió en lograr que los usuarios del espectro no se limitaran a aquellos con intereses de lucro, lo que existiría sería una omisión legislativa y como tal ha debido construirse la demanda.

Por ende, aún si el defecto o la situación atrás descritos no se advirtieron durante la fase previa a la admisión del cargo correspondiente, la Corte se ve obligada a inhibirse de pronunciarse sobre el cargo fundado en la violación del principio de igualdad.

1.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario señalar que, si como fundamento del cargo ejercido contra el artículo 1º de la Ley 1978, los demandantes manifiestan que “si bien es cierto (la norma demandada) señala como objeto el “cierre de la brecha digital), lo hace a través de la “focalización de las inversiones” (..) (e)xcluyendo de tal manera las vías para el cierre de la brecha digital que no provengan de una inversión en el sentido tradicional que venimos comentando” (subraya fuera de texto), a juicio de la Sala tal juicio no es más que una suposición carente de fundamento. Justamente lo que el artículo 1º de la Ley 1978 señala es que la focalización de recursos económicos es un mecanismo que, según el objeto de la ley ídem, sirve al cierre de la brecha digital; pero que, en modo alguno, impide que dicho objetivo no se pueda lograr -concurrentemente con la focalización de inversiones- a través de otro mecanismo.

Por lo anterior, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable deducir la existencia de la regla de exclusión implícita a que aluden los demandantes. En otras palabras, no es cierto que la expresión legal que se demanda del artículo 1º de la Ley 1978 limite el cierre de la brecha digital a lo que se logre a través de la inversión de recursos económicos de particulares. De hecho, una lectura sistemática de dicha ley permite vislumbrar que el respectivo acortamiento de la brecha tecnológica también puede lograrse mediante, verbigracia, “la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital” (Ley 1978, art. 3, num. 7 (11)) como principio orientador de la ley. Más aún, los actores olvidan que uno de los objetos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consiste en la financiación de “los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC” (Ley 1978, art. 21, modificatorio del art. 34 de la Ley 1341 de 2009).

1.4.         Ahora bien, en lo que trata del cargo por la violación del principio de igualdad por parte de la expresión demandada del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, alusiva a la contribución anual a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o de servicios postales que se encuentren sujetos a la regulación de la CRC, la Corte igualmente advierte la imposibilidad de entrar a resolverlo; situación que pasa a explicar de la siguiente manera:

1.4.1.  La Corte advierte que, contrario a lo que sostienen los integrantes del Grupo A pero en consonancia con lo aducido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (ver numeral 1, Sección IV supra (12)), el fin de la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no es el cierre de la brecha digital. Como ya se dijo, el fin de la referida contribución es la recuperación de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. En tal sentido, el test de igualdad propuesto en la demanda del caso falla desde su premisa inicial; lo que permite vislumbrar que el respectivo cargo carece de la certeza que exige su admisión.

1.4.2.  En efecto, contrario a lo que aducen los integrantes del Grupo A, la contribución de que trata el artículo 20 de la Ley 1978 no asume el carácter de una contraprestación por el acceso o uso del espectro, sino que tiene como propósito la recuperación de los costos derivados del servicio regulatorio que presta la CRC. No se trata, pues, de la contraprestación económica por el acceso al referido recurso natural de que trata el artículo 13 de la ley ídem (13) (contraprestación esta cuyo importe, para cada caso, puede variar de acuerdo con criterios que van más allá del tamaño o capacidad del respectivo proveedor, sino que también tiene en cuenta aspectos relacionados con “la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, (el) número de usuarios potenciales, (…)”)   En otras palabras, la contraprestación que incorpora el aparte legal demandado del artículo 20 de la Ley 1978 no está relacionada, por lo menos directamente, con el acceso al espectro electromagnético y, por ende, escapa al radio de acción de un cargo que, en palabras de los actores, se fundamenta en la previsión legal de “un único sistema de acceso al uso del espectro, pensado para la obtención de permisos con fines comerciales y de lucro (…)”. Es decir, la Corte considera que si el reproche de los demandantes fue contra el sistema único de acceso al espectro, el cargo debió dirigirse contra el artículo 8º de la Ley 1978, lo que le impide a la Corte entrar a resolverlo.

B.  Los cargos por no haberse respetado la reserva de ley estatutaria

2.  Marco general de la reserva de ley estatutaria

2.1. Con ocasión de su particular relevancia constitucional, la Constitución Política identifica ciertas materias para cuya regulación legal es necesario adelantar un trámite legislativo especial, más riguroso al que normalmente se requiere para la expedición de las leyes ordinarias. Es el caso de las materias sujetas a reserva de ley orgánica y a reserva de ley estatutaria.

2.2. El trámite de las materias sujetas a reserva de ley estatutaria está previsto en el artículo 153 superior y exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) que la aprobación, modificación y/o derogación de las respectivas normas regulatorias sea decidida por la mayoría absoluta de los miembros del Legislativo;

(ii) que su trámite de producción legislativa se inicie y agote dentro de una misma legislatura; y

(iii) que previo a la entrada en vigencia de la norma, su apego a la Carta Política sea revisado por la Corte Constitucional.

2.3. Conforme lo prevé el artículo 152 superior, las materias sujetas a reserva de ley estatutaria son:

(i) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos previstos para su protección;

(ii) la administración de justicia;

(iii) la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales;

(iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

(v) los estados de excepción; y

(vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República(14).

2.4. La justificación de la reserva de ley estatutaria para las anteriores materias ha sido sintetizada por la jurisprudencia con fundamento en que

i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación;

ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y,

iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.” (15)

2.5. Desde sus inicios la Corte ha sostenido que, sin embargo, la reserva de ley estatutaria no se extiende a cualquier norma con incidencia sobre los derechos fundamentales y deberes constitucionales; y que, dependiendo de la materia de que cada ley se ocupe, su sujeción a la reserva estatutaria varía en su rigor.

Por ejemplo, en materia electoral procede una reserva de ley estatutaria altamente rigurosa. Justamente, tras recordar que las leyes estatutarias “(n)o fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales(3 (16))”, en Sentencia C-145 de 1994 (17) la Corte resolvió que “si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria -por cuanto una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del legislador ordinario-, en materia electoral la situación es diversa (pues) (e)n este caso la regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva”.(18)

2.6.  Al margen de la anterior excepción, en donde la Corte resolvió que la reserva de ley estatutaria es reforzada y amplia en tratando de la materia electoral, la regla general ha sido la de dotar a dicha reserva de un carácter más bien restrictivo, “en el sentido de que no cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional requiere ser expedida por medio de dicho tipo de ley.(50 (19))”(20). De este modo, la jurisprudencia ha favorecido la protección del principio democrático que defiende la amplia competencia que tiene el Congreso para desarrollar la función legislativa.

2.7. Así, por ejemplo, en tratando de la administración de justicia, esta Corporación ha reiterado que la reserva de ley estatutaria solamente se predica de “los elementos estructurales esenciales de la  función pública de justicia”(52 (21)), los cuales han sido identificados como “los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales”(53 (22)). (23) O, como se concluyó en Sentencia C-619 de 2012 (24), para la administración de justicia “sólo están sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza:

(i) afectan la estructura general de la administración de justicia,

(ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia, o

(iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público”.

2.8.  Ahora bien, del universo de materias sujetas a reserva de ley estatutaria aquella que remite a los derechos fundamentales resulta particularmente compleja. De hecho, lo común es que la regulación legal de cualquier materia toque, de algún modo, con por lo menos un derecho fundamental. “Piénsese, por ejemplo, en todos los códigos de procedimientos que, en últimas, persiguen garantizar el debido proceso” (25). Por ello, para proteger la competencia del legislador ordinario sin que con ello se desampare la reserva estatutaria que la Constitución exige para la regulación de ciertas materias, la jurisprudencia ha enfatizado en la necesidad de armonizar las proposiciones que consagran los artículos 150 y 152 superiores, “de manera tal que se mantenga un amplio margen de regulación por parte del legislador (ordinario), pero se impida la restricción de mínimos de protección de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate político propio de las sociedades democráticas.”(26)

2.9. La armonización de los artículos 150 y 152 de la Carta Política ha llevado a la jurisprudencia a concluir:

2.9.1. 

(i) Que no toda regulación legal que toque con los derechos fundamentales se encuentra sujeta a reserva de ley estatutaria;

(ii) que para verificar si la norma está o no sujeta a la reserva estatutaria, debe estudiarse su contenido material sin que sea relevante su denominación formal(27); y

(iii) que la reserva de ley estatutaria aplica para aquellas normas que “regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la normativa que lo regula de forma íntegra, estructural o completa. Igualmente, ha añadido que la reserva también aplica cuando se “trate de un mecanismo constitucional necesario indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental” (28).

2.9.2.  En términos más concretos y restringidos: que “(…)  es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, siendo, asuntos importantes del núcleo esencial propios de leyes estatutarias:

(i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones de alcance general; y

(ii) los principios básicos que guían su ejercicio. (…)”(29).

2.9.3.  Más exhaustivamente, que: “(…) jurisprudencia reiterada de este tribunal(115(30)) indica que existen dos premisas metodológicas que guían la labor del control de constitucionalidad, cuando el debate gira en torno a si una ley que regule aspectos relativos a los derechos fundamentales, debió tramitarse como una ley estatutaria o una ley ordinaria: El análisis debe tomar en consideración el contenido material de la Ley, más allá de su identificación o calificación formal y la interpretación de la reserva de Ley estatutaria debe ser estricta o restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la República. A partir de este método de análisis, la jurisprudencia (116 (31)) ha precisado unos criterios gracias a los cuales es posible identificar si, determinada regulación, debió o no tramitarse mediante una Ley estatutaria:

(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental;

(ii) que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en sí mismo;

(iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental (117(32)); o

(iv) que verse sobre el núcleo esencial (118(33)) y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y

(v) que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su núcleo esencial.” (34)

2.10. Finalmente la Corte anticipa que, como se justificará más adelante, además de los requisitos de cuyo cumplimiento depende si una determinada norma debe o no seguir el trámite de ley estatutaria, cuando se trata de regular el espectro electromagnético a través de una ley de la República, tal potestad de regulación debe procurar la democratización de su uso y, a la vez, mantener las garantías de los derechos fundamentales que de algún modo se relacionen con dicho recurso natural  (ver 3.7 infra).

3. El espectro electromagnético en el régimen general de las TIC

3.1. De acuerdo con los artículos 101 y 102 de la Constitución, dado que el espectro electromagnético forma parte del territorio de la República, este es un bien público de la Nación.

3.2. La Corte se ha pronunciado profusamente en torno a la naturaleza del espectro electromagnético. Por ejemplo, en Sentencia C-555 de 2013 (35) la Corte recapituló que “el espectro electromagnético ha sido definido, desde el punto de vista técnico, como “una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales”.  Se trata de un bien de importancia estratégica, en tanto permite “la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los servicios de telecomunicaciones”, debido a su aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia (10 (36)).”

3.3. El espectro radioeléctrico, como porción del espectro electromagnético (37), es un recurso finito en el territorio pues, como lo explica la Unión Internacional de Telecomunicaciones- UIT (38),  “el alcance de un sistema radioeléctrico no es infinito; a partir de una cierta distancia puede funcionar otro sistema radioeléctrico en la misma frecuencia sin producir interferencia perjudicial ni recibir interferencias” (39).

3.4. El espectro electromagnético es entonces un recurso natural escaso pero, al mismo tiempo, de vital importancia en una era en donde, desde hace varios años y en proceso ascendente, las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son el medio a través del cual se interactúa, se difunde y accede a la información, se efectúan operaciones transaccionales, etc. En este sentido Castells (40) afirma que el mundo se encuentra ante “(u)na revolución tecnológica, centrada en torno a las tecnologías de la información, (que) está modificando la base material de la sociedad a un ritmo acelerado (de modo tal que) (l)as economías de todo el mundo se han hecho interdependientes a escala global, introduciendo una nueva forma de relación entre economía, Estado y sociedad en un sistema de geometría variable”.

3.5. Consciente de la importancia que tiene el espectro electromagnético en el mundo contemporáneo, desde su promulgación la Constitución de 1991 estipuló en su artículo 75 que:

“El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.”

Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado que el uso del espectro electromagnético va ligado a la contemporánea prestación de varios servicios públicos (ver 3.2 supra).

3.6. Se tiene entonces que la regulación del espectro electromagnético como bien público, de carácter finito y, sobre todo, evidentemente relacionado con la prestación de diversos servicios públicos, corresponde al Estado.

Tal potestad de regulación -de estirpe constitucional y con reserva de ley (CP, arts. 150.21, 150.23, 365 y 367 (41))- implica una intervención estatal de amplio alcance. Como lo explicó la jurisprudencia al tratar sobre el contorno de la regulación estatal en materia de servicios de telecomunicaciones, “(e)l ámbito de regulación de los servicios públicos de telecomunicaciones es mucho más amplio, y por consiguiente admite una mayor intervención del Estado, que aquel que se predica de las actividades que se desenvuelven, pura y simplemente en la esfera de la libertad económica. En la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público” (42).

3.7. A pesar de la amplia competencia que tiene el Estado para la regulación del espectro electromagnético, la jurisprudencia ha reconocido que -como se alega en la demanda- existe una relación más bien cercana entre dicho bien y los derechos fundamentales asociados al artículo 20 de la Constitución. Por ello la Corte ha recalcado que la potestad estatal de gestión y control del espectro electromagnético que prevé el artículo 75 superior “debe ejercerse de manera acotada, habida consideración del innegable vínculo entre el acceso al espectro y la protección de los derechos a la libertad de expresión, de información, así como la posibilidad de fundar medios de comunicación.”(43) Y en tal orden se ha dicho que

“(…) si bien el Estado tiene una competencia amplia para regular el acceso al espectro, la misma debe

(i) tender inequívocamente al cumplimiento de los fines de democratización en el uso y restricción a las prácticas monopolísticas, previstos en artículo 75 C.P.; y

(ii) cumplir con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, entre las cuales se encuentra el mantenimiento de la vigencia de las libertad de expresión e información, así como el derecho a fundar medios de comunicación.

Sobre este particular ha sido expresa la Corte al señalar que el “ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la información.”(33) (44)

Con base en estas consideraciones, la misma decisión concluye que las “normas relativas a la organización y funcionamiento del espectro deben estar orientadas a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad que lo requieren. Las condiciones que se impongan para acceder a éste, sólo pueden ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener restricciones desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables. En tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que desborden las consideraciones técnicas, o conlleven la imposición de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creación de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusión de las ideas y opiniones y la comunicación, o que, en general, racional y razonablemente no estén destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, la salud o la moral públicas.”(34) (45)” (46)

En suma, se trata de que la potestad estatal de gestión y control del espectro electromagnético propenda por la democratización de su uso y, a la vez, no interfiera irrazonable y/o desproporcionadamente con el ejercicio de los derechos fundamentales asociados a dicho bien público.

3.8. Finalmente cabe señalar que con la expedición de la Ley 1978 de 2019 se reformó la regulación que un decenio atrás, con la expedición de la Ley 1341 de 2009 (“Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”), ya había producido el Legislador en desarrollo del mandato del artículo 75 de la Constitución. Esta modificación derivó en un régimen de las TIC compuesto por dos leyes (en adelante, algunas veces, el “régimen TIC” o el “estatuto TIC”).

3.9. El régimen TIC que conforma la Ley 1341 de 2009 tal y como quedó reformada por la Ley 1978 de 2019, constituye el principal instrumento legal del cual el Estado se vale para dar cumplimiento al mandato que prevé el artículo 75 de gestionar y controlar el espectro electromagnético, garantizando la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo de la información que mediante este se divulga y las condiciones de competencia que optimicen su utilización.  Como se verá más adelante, a partir de la expedición de la Ley 1978, el actual régimen TIC persigue unos propósitos dirigidos a desmenuzar y cumplir detalladamente con las premisas generales que se desprenden del mandato del artículo 75 superior (ver infra 4).

4. La necesidad de integrar una unidad normativa

4.1. Como recién se señaló, con la Ley 1978 de 2019 se reformaron algunos aspectos de la regulación general de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) que ya preveía la Ley 1341 de 2009.

Si se considera que esta ley primigenia fue tramitada como una ley ordinaria y sin que dentro del año siguiente a su expedición la misma hubiera sido impugnada por vicios en su formación, podría especularse sobre la caducidad que, con arreglo a lo previsto por el numeral 3º del artículo 242 superior (47), pudiera haber operado sobre las acciones dirigidas a atacarla por posibles vicios formales en la producción del régimen general que ahora integran ambas leyes. No obstante, la Corte verifica que tal hipótesis no es de recibo pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, “la violación de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporación cuando señaló que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley orgánica son vicios materiales que no caducan (2(48))”(49).

4.2. De acuerdo con la demanda correspondería entonces a la Corte preguntarse si, con ocasión de su contacto con los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política, la totalidad de la Ley 1978 de 2019 debió tramitarse como ley estatutaria; o, en su defecto, si los artículos 8º y/o 9º de esa misma ley, individualmente considerados, debieron seguir tal trámite. Se trata, pues, de resolver los primeros dos (2) problemas jurídicos que se identificaron en la Subsección VI.II supra.

4.3. No obstante, antes de entrar a resolver los referidos primeros dos (2) problemas jurídicos, la Sala Plena encuentra que la solución del primero de ellos (el que versa sobre la totalidad de la Ley 1978) exige que se realice la integración de la unidad normativa que componen la Ley 1978 de 2019 y la Ley 1341 de 2009.

En efecto, si se considera:

(a) que con la Ley 1978 no se derogó el régimen que inicialmente previó la Ley 1341 de 2009, sino que este fue reformado en algunos aspectos puntuales, sin que fuera sustancialmente añadido en materia de derechos fundamentales que no hubiera previsto inicialmente(50);

(b) que, en ese orden, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 conforman un mismo estatuto – el de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) – de modo tal que entre las normas de ambas existe una relación intrínseca-; esto es, que las disposiciones de la última ley no se pueden entender sin considerar que las normas que mediante ella se reforman pertenecen a un régimen global previamente establecido del cual la última ley entró a formar parte;

(c) que, como lo explica la jurisprudencia constitucional, “la integración normativa por regulación global de una institución jurídica, se acompasa con decisiones anteriores de la Corte Constitucional, en las que se ha efectuado el examen de la eventual violación de la reserva de ley estatutaria sobre cuerpos normativos integrales de materias específicas”(51);

(d) que, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la integración normativa atiende a

“(i) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, (…), consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho;

(ii) es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador;

(iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica (8(52)).”(53);

 y (e) que de lo anterior se desprende que, como se está frente de un caso en donde se “demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada”(54) Para la Corte es claro que su decisión en torno a si la Ley 1978 debió o no ser objeto de ley estatutaria,  tendría efectos indiscutibles sobre la totalidad del estatuto global que esta integra con la Ley 1341 de 2009; situación que exige realizar la integración de la unidad normativa entre las dos leyes de cara a darle solución al primer problema jurídico que ahora ocupa a la Corte. (55)

4.4. Cabe subrayar que la referida integración normativa solo se realiza de cara a solucionar el primer problema jurídico, no para la solución del segundo. Justamente, a diferencia de lo que sucede para el primer cargo, en donde se reprocha la reserva no estatutaria de una ley que, por su extensión y propósito, es prácticamente transversal a la estructura del estatuto TIC, afectándolo globalmente, para la solución del segundo cargo la reforma del referido régimen es insustancial. Es decir, aunque el segundo cargo también se dirige a increpar el trámite legal no estatutario, en este caso el reproche está circunscrito a dos particulares artículos que, por su específico objeto en materia de otorgamiento y renovación de permisos de uso del espectro, no tiene la virtud de afectar el estatuto TIC más allá de lo que los mismos artículos contemplan. En suma, los artículos legales de la Ley 1978 de 2019 de que se ocupa el segundo problema jurídico identificado por la Sala, no son artículos que tengan el efecto de afectar más que los artículos legales de la Ley 1341 de 2009 que con ellos se reformaron.

Dicho lo anterior, es del caso entrar a resolver los dos primeros problemas jurídicos que ahora ocupan a la Corte. Para el efecto, la Sala inicialmente procederá a pronunciarse sobre el cargo según el cual la totalidad del régimen TIC debió tramitarse por el procedimiento estatutario. Luego, únicamente si la respuesta a la anterior pregunta resultare negativa, la Corte examinará si los artículos 8º y/o 9º de la Ley 1978 debieron o no ser materia de ley estatutaria. 

Veamos:

5. ¿Debió la totalidad del régimen TIC que conforman la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019 ser tramitado como una ley estatutaria por tocar con los derechos que emanan del artículo 20 superior?

5.1. En la demanda del Grupo B se sostuvo que por medio de la Ley 1978 “se regulan materias intrínsicamente relacionadas con la libertad de expresar y difundir diversidad de pensamientos y opiniones; la posibilidad de recibir información veraz e imparcial y por supuesto la de fundar medios masivos de comunicación”. Se prosiguió indicando que los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 tendrían una incidencia sobre el derecho a la libertad de expresión. Se señaló también que el trámite estatutario de la Ley 1978 se justifica con ocasión de su carácter especial y único, así como de su relación directa con el ejercicio y garantías del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, luego de profundizar en que la televisión y la radio son medios masivos intrínsecamente relacionados con los diferentes elementos que constituyen el derecho a la libertad de expresión, los integrantes del Grupo B explicaron que “(e)n el presente caso, los elementos que se refieren al ejercicio del derecho a la libertad de expresión encuentra (sic) absoluta resonancia en la Ley 1978 de 2019, puesto que (…) la asignación de frecuencias de televisión y radio, la creación de un órgano rector para las comunicaciones, la disposición presupuestal que alimenta estas estructuras institucionales, las facultades para ejercer el control de contenidos, los principios rectores que deben orientar cualquier regulación que se expida en relación con las comunicaciones, son todos elementos fundamentales para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política”. El cargo finalizó señalando que la Ley 1978 de 2019 está intrínsecamente relacionada con el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión; razón por la que los actores insisten en que la materia de la misma debió haberse plasmado en una ley estatutaria; argumento que refuerza poniendo como ejemplo que “la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposición, reguló, respetando la reserva estatutaria, los derechos de la oposición a participar en la discusión pública por medio del acceso a la televisión y radio”.

5.2. De la anterior síntesis del primer cargo y de acuerdo con la integración normativa que se explicó en el numeral 4 supra, la Corte observa que la solución del primer problema jurídico de la demanda pasa por

(i) verificar si del grueso del régimen de las TIC que componen las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 se desprende una regulación lo suficientemente sustancial de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información que contiene el artículo 20 de la Constitución, como para que la misma haya debido seguir el trámite de ley estatutaria; y por

(ii) averiguar si el análisis detallado de algunos artículos y contenidos legales expresamente enunciados por los integrantes del Grupo B permite concluir que mediante el mentado régimen de las TIC el Legislador reguló los ya referidos derechos que emanan de la norma constitucional recién citada, a través de una ley ordinaria cuando debió hacerse a través de una ley estatutaria.

5.3. En lo que toca con el primer punto de lo expuesto en precedencia, la Sala recuerda cómo, mediante Sentencia C-403 de 2010 (56), esta Corporación se pronunció sobre el objeto del marco normativo que inicialmente previo la Ley 1341 de 2009. En tal ocasión la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 1º ídem, el objeto de dicha ley primigenia  “puede desagregarse en los siguientes aspectos:

(i) determinar el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(ii) su ordenamiento general;

(iii) el régimen de competencia;

(iv) la protección al usuario;

(v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías;

(vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico;

(vii) las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso  de los habitantes del territorio nacional a la “Sociedad de la Información”.

5.4. Por su parte, la Corte ahora constata que con la Ley 1978 de 2019, reformatoria de la anteriormente aludida ley original, se persiguió modernizar el régimen previsto en la Ley 1341 de 2009 a través de una serie normas fundamentalmente dirigidas a contribuir al cierre de la brecha digital, de manera tal que se logre ampliar la conectividad tecnológica del territorio nacional y se incremente el bienestar social. Para el anterior propósito, la Ley 1978 previó, en lo fundamental:

(i) dotar de mayores garantías e incentivos a los actores del sector TIC para promover la participación e inversión privada en dicho sector;

(ii) una modernización del marco institucional de las TIC a través de, entre otras, la creación de una nueva autoridad regulatoria; y

(iii) la creación de un Fondo Único de las TIC dirigido a focalizar las inversiones para el cierre de la brecha digital. (57)

5.5. De lo atrás expuesto se desprende que el objeto del régimen TIC que conforman las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 no está dirigido a la regulación o desarrollo de derecho fundamental alguno. Por el contrario, como se desprende del artículo 1º de dicho régimen, mediante este se “determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”; y se prevé “su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información”. Es decir, el objeto del régimen TIC se circunscribe a la consagración legal de las políticas estatales atinentes a la regulación de las correspondientes tecnologías y comunicaciones, para lo cual se requiere de un ordenamiento legal que establezca procedimientos para la materialización de los valores que consagra el artículo 75 superior en lo particular y el texto fundamental en lo general; últimamente, a partir de la Ley 1978, en especial búsqueda del cierre de la brecha digital (58) como uno de los factores fundamentales para maximizar el bienestar social y garantizar la igualdad real por la que propugna el Estado Social de Derecho.

5.6. Más aún, de la lectura del régimen TIC que integran las leyes 1341 y 1978 la Corte puede constatar que las únicas proposiciones jurídicas que se refieren directamente a derechos fundamentales están contenidas en los principios orientadores de dicho régimen. En efecto, salvo la reciente incorporación del derecho contemplado en el artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad) como principio orientador del régimen TIC, la Ley 1341 ya obligaba a desarrollar los derechos atinentes a los artículos 20 (libertad de expresión) y 67 (educación) superiores a través del deber estatal de “(propiciar) a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas”; así como de los derechos a la “comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura” como elementos del principio orientador dirigido a establecer como “deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones” (Ley 1341, artículo 2º, núms. 7 y 10 – Ley 1978, art. 3º). Fuera de lo anterior, ninguna de las leyes que conforman el régimen TIC hicieron menciones adicionales a derechos fundamentales. En otras palabras, el régimen TIC no regula directamente ningún derecho fundamental y sólo se refiere a algunos de ellos en mera -aunque no insustancial- condición de principios orientadores de la ley para el efectivo desarrollo de su objeto.

Otra cosa es que, como prácticamente toda norma legal, la regulación legal de las TIC tenga algún impacto -mayor o menor- sobre algún derecho fundamental. No obstante, como se explica a continuación, para que dicho impacto tenga el vigor suficiente para exigir que la norma se tramite por el procedimiento estatutario, la jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertas condiciones de cuya efectiva verificación depende que se pueda legítimamente sustituir la competencia del legislador ordinario.

5.7. En línea con lo recién señalado, la Corte recuerda que para que -en materia de derechos fundamentales- una norma esté sujeta a la reserva de ley estatutaria, es necesario

“(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental;

(ii) que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en sí mismo;

(iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental (117 (59)); o

(iv) que verse sobre el núcleo esencial (118(60)) y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y

(v) que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su núcleo esencial.”(61) (2.9.3. supra)

5.8. Así las cosas, al margen de la discusión relativa a si la libertad de expresión es o no un derecho susceptible de ser mínimamente tocado por el régimen TIC objeto del presente estudio(62), del análisis general del referido estatuto puede concluirse que:

(i) si bien el actual régimen TIC puede llegar a tocar con cualquiera de los derechos que emanan del artículo 20 superior;

(ii) el objeto directo de dicho régimen no es el desarrollo de cualquiera de dichos derechos;

(iii) mucho menos al punto de regularlos integral, estructural o completamente; situación que de por sí niega la afectación de sus respectivos núcleos esenciales o cuestiones indispensablemente relacionadas con su ejercicio y/o desarrollo.

5.9. Más allá, si de un lado se considera que:

(A) según se analizó en la jurisprudencia, el objeto de la Ley 1341 de 2009 “puede desagregarse en los siguientes aspectos:

(i) determinar el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(ii) su ordenamiento general;

(iii) el régimen de competencia;

(iv) la protección al usuario;

(v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías;

(vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico;

(vii) las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso  de los habitantes del territorio nacional a la “Sociedad de la Información” (63); y

(B), de otro lado, que el objeto de la Ley 1978 de 2019 consiste en “alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector” (64) -sin que de su articulado se desprenda una amenaza cierta y evidente a las libertades que consagra el artículo 20 de la Constitución (65)-, para la Corte es claro que los fundamentos de la pretensión dirigida a cuestionar el trámite que se dio a la integridad del régimen TIC no son ciertos y que solo se cristalizarían a partir del eventual abuso que el Gobierno hiciera de las facultades legales que las leyes 1341 y 1978 le otorgan (lo que, ahí sí, podría llegar a ser objeto de debate en sede contencioso administrativa o, inclusive, en eventual sede de control concreto de constitucionalidad).

5.10. Abundando en razones, la Corte también ve la pertinencia de referirse a la Sentencia C-350 de 1997(66). En efecto, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 335 de 1996(67) -reformatoria de las leyes 14 de 1991(68) y 182 de 1995(69) (leyes estas enteramente dedicadas a regular los servicios de televisión, radiodifusión y telecomunicaciones de la época) y mediante la cual también se creó la televisión privada en el país- la Corte negó que dicha Ley 335 hubiera debido seguir el trámite de ley estatutaria. Cabe señalar que, en dicho proceso, similarmente a lo que expusieron los integrantes del Grupo B en el sub judice, se acusó que mediante la Ley 335 el Legislador desarrollaba aspectos relacionados con el derecho fundamental a la información, y específicamente, adoptaba medidas que restringían la libertad de expresión. No obstante tales razones, como fundamento de su negativa, la Corte explicó que:

“(…) dadas las características (del) servicio público (de televisión), a través del cual, haciendo uso del espectro electromagnético, bien público de propiedad de la Nación, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la información, pues la televisión les permite a éstas informar, ser informadas y fundar medios masivos de comunicación, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el derecho mismo a la información con un medio de comunicación que sirve para su materialización.

La televisión es un servicio público, como tal regido por las disposiciones de los artículos 76, 77, 365 y 369 de la C.P(70), que le atribuyen al legislador ordinario competencia para establecer el régimen jurídico al cual estarán sometidos, y para regular lo referido a los derechos y deberes de los usuarios del mismo, el régimen para su protección y sus formas de participación  en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio, aspectos todos que se desarrollan en la ley 335 de 1996, la cual si bien se relaciona con aspectos importantes del derecho a la información,  “no llega a regular su núcleo esencial”, por lo que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que dicha ley debió tramitarse como una ley estatutaria.”

En otras palabras, si bien con la Sentencia C-350 de 1997 la Corte reconoció que la regulación del servicio de televisión que hizo la Ley 335 de 1996 evidentemente tocaba con el derecho de información que incorpora el artículo 20 de la Carta, también enfatizó que tal encuentro fue la mera consecuencia del objeto mismo de una ley que -al no pretender sino regular algunos aspectos para la prestación del servicio televisivo- no tenía ni la intención ni el efecto de afectar el núcleo esencial de dicho derecho fundamental.

5.11. Con lo anterior en mente y tras reiterar que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico” (71), la Corte encuentra que lo expuesto hasta el momento es suficiente para concluir que, por lo menos en lo que toca con el análisis global del régimen de las TIC, el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria por parte del régimen TIC está llamado al fracaso.

5.12. Lo anterior pues, se reitera, al igual que en el caso de la Sentencia C-350 de 1997, dentro del expediente de la referencia se acusó la violación de la reserva de ley estatutaria por parte de unas normas que no hacen más que regular aspectos puntuales de la prestación de los servicios dirigidos a la difusión de información, sin que tal regulación, más bien técnica e instrumental, toque más que tangencialmente con los derechos fundamentales que incorpora el artículo 20 superior, sin afectarlos en sus diversos elementos (72); mucho menos en lo que toca con su núcleo esencial. Es decir, si el objeto del estatuto TIC no se dirigió a regular un derecho fundamental en sí mismo sino, más bien, a legislar sobre materias relativas a un instrumento para su desarrollo, la jurisprudencia ya ha dicho que “si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido (23(73))” (74)

5.13. Por último, en cuanto a la argumentación dirigida a reprochar el trámite de ley ordinaria que se les otorgó a las leyes que conforman el régimen TIC por cuanto, a juicio de los integrantes del Grupo B, el contenido de los artículos 14, 17, 19 y 21 de la Ley 1978 se relaciona “con el derecho a la libertad de expresión, en todas sus aristas” (75), la Sala considera que tal juicio no puede prosperar por las siguientes razones:

5.13.1. Además del contenido de los artículos 14, 17, 19 y/o 21 de la Ley 1978, el régimen TIC trata de muchos otros asuntos que los demandantes no someten a escrutinio puntual. Así, la mención de los respectivos artículos legales no puede implicar la inexequibilidad de la totalidad del estatuto al que pertenecen sino que, en el mejor de los casos, podría eventualmente derivar en la inexequibilidad particular de cada uno de dichos artículos; inexequibilidad particular esta que escapa al objeto de esta providencia. Ciertamente, como se explicó en la Sentencia C-942 de 2009 (76), “(…) la inclusión de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria”.

5.13.2. La Corte también observa que del texto de cada uno de los artículos citados no se desprende una regulación integral, o sobre la estructura, o con incidencia sobre el núcleo esencial de los derechos que emanan del artículo 20 superior. Se trata, más bien,

(i) de disposiciones sobre las funciones del MinTIC relativas a la asignación del espectro radioeléctrico y a la asignación y la reglamentación del otorgamiento y prórroga de las concesiones para la prestación del servicio de televisión (Ley 1978 de 2019, art. 14, nums. 6, 23 y 25);

(ii) de la composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC (Ley 1978 de 2019, art. 17);

(iii) de las funciones de la CRC en torno a la promoción y reglamentación de la participación ciudadana en lo referido al control de contenidos audiovisuales, a la clasificación de las distintas modalidades del servicio de televisión y la regulación de sus condiciones de operación y explotación, y a la sanción de los operadores, concesionarios y contratistas de la televisión nacional por la violación de normas que amparan los derechos de la familia y de los niños (Ley 1978 de 2019, art. 19); y

(iv) de la creación y objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ley 1978 de 2019, art. 21).

Es decir, se trata de normas que, si bien podrían tocar con algunos de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 superior, no tienen el alcance de afectarlos de tal modo que, conforme se expuso en el numeral 2.9. y/o 5.7 supra, hayan debido ser materia de ley estatutaria.

No sobra mencionar que si bien las instituciones y mecanismos de participación ciudadana son materia de ley estatutaria (CP, art. 152, lit. d), como se explicó en el numeral 5.13.1 supra, el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 no hace parte del objeto de esta providencia. Por el contrario, la alusión a tal artículo legal se presenta en la demanda como un argumento que soporta la solicitud de inexequibilidad total de la Ley 1978 por supuesta violación a la reserva de ley estatutaria.

Con base en lo atrás expuesto, la Corte reitera que la respuesta al primer problema jurídico de la demanda es negativa. En tal orden, se declarará la exequibilidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019 por el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria formulado en la demanda del Grupo B.

6. ¿Debieron los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 ser tramitados por el procedimiento estatutario?

6.1. El Grupo A de demandantes considera que el contenido de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 debió ser materia de ley estatutaria. En su opinión, como mediante el referido artículo 8º se “faculta al MinTic para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico”; y como el artículo 9º ídem “establece una potestad análoga  a la de otorgar (los referidos)  permisos, como lo es la potestad de renovarlos”,  la relación que existe actualmente entre el uso de dicho espectro y el desarrollo de la libertad de expresión exigiría que los mecanismos de asignación y renovación del uso del espectro radioeléctrico fueran reglamentados a través de una ley estatutaria.

6.2. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el numeral 5.12. supra, aunque la generalidad del régimen TIC no esté sujeta a reserva de ley estatutaria, en el plano hipotético algunos artículos de tal régimen sí podrían estarlo. Tal podría ser el caso de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 si se pensara que, dentro del universo del estatuto TIC, el contenido de los referidos artículos pudiera entenderse como particularmente sensible frente del ejercicio de los derechos que emanan del artículo 20 de la Constitución.

6.3. Entrando en materia debe comenzar por reconocerse que, dado el carácter finito del recurso natural del espectro electromagnético (ver 3.3 -3.4 supra), su asignación inicial y/o posterior renovación por parte del Estado es una situación que, inexorablemente, conduce a la exclusión de personas que pudieren aspirar a acceder al respectivo recurso natural con la intención de utilizarlo para la difusión masiva de sus ideas o información. En otras palabras, la realidad física impide que, en ejercicio de los poderes regulatorios que le otorgan la Constitución y la ley, el Estado acceda al uso indiscriminado e ilimitado de un recurso natural finito como lo es el espectro electromagnético. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que “en el espectro electromagnético la asignación de frecuencias y espacios es limitada, (20 (77)) y (…) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso de este medio (…)” (78)

6.4. Ahora bien, de acuerdo con el principio de igualdad que prevé el artículo 13 de la Carta y que, así mismo, impregna el mandato que estipula el artículo 75 superior, es deber del Estado garantizar la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro electromagnético. En tratándose del acceso al espectro, la referida igualdad de oportunidades es necesariamente objetiva pues debe obedecer a criterios de razonabilidad y optimización en el uso de un recurso que, además de limitado, surge como indispensable para la prestación de un servicio público, como ciertamente lo es el relativo a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Por ello, en Sentencia C-815 de 2001 (79), la Corte fue clara al establecer que:

“(…) cuando la ley contemple que para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones concurran particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos los posibles interesados que reúnan las condiciones de idoneidad técnica, económica y financiera que permitan asegurar la óptima ejecución del objeto de la concesión que se pretende adjudicar.

El derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contratación de la administración pública, como en el caso del contrato de concesión, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración.

Sin embargo, la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión.

(…)” (80)

6.5. De lo anterior surge que la asignación limitada de permisos para el uso del espectro por parte del MinTic (81)

(i) se erige como una condición fácticamente indispensable para el eficaz aprovechamiento de dicho recurso; y

(ii) responde a los poderes de gestión y control del espectro que el artículo 75 superior le confía al Estado en aras de favorecer la igualdad de oportunidades en su acceso, el pluralismo informativo, la competencia que evite las prácticas monopolísticas y la eficaz y eficiente utilización del espectro.

En suma, la igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro no se predica del universo de personas, sino solo de aquellas que posean unas condiciones mínimas de idoneidad para que la prestación de los servicios públicos asociados a tal uso sea lo suficientemente óptima.

6.6. Con lo anterior en mente, si se considera que el objeto de los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 se centra en la asignación del uso del espectro electromagnético, bien por primera vez (art. 8º) o bien a través de renovación del respectivo permiso (art. 9º), la Corte estima que con tales artículos el Legislador no hizo cosa distinta de impedir la asignación arbitraria o ineficiente del respectivo recurso, en aplicación del principio de igualdad que funda la Carta Constitucional.

6.7. Para la Sala es entonces claro que con los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 no se hizo una regulación integral, estructural o completa de los derechos fundamentales que surgen del artículo 20 de la Constitución, al punto de que su contenido tocara con los núcleos esenciales de cada uno de ellos o se reglamentara o limitara su ejercicio. Con los artículos legales demandados se trató, simplemente, de desarrollar el artículo 75 superior en la más básica dimensión de la facultad de gestión estatal del espectro que implica el poder para asignar su uso, sin que de tal facultad se desprendieran “restricciones que desborden las consideraciones técnicas, o conlleven la imposición de la censura o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que impliquen la creación de mecanismos indirectos, como el establecimiento de controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusión de las ideas y opiniones y la comunicación, o que, en general, racional y razonablemente no estén destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, la salud o la moral públicas” (82).

Es decir, cualquier limitación que los artículos 8º y 9 de la Ley 1978 hubieren hecho sobre las libertades que contempla el artículo 20 de la Carta sería una restricción exclusivamente encaminada a posibilitar que el acceso al espectro se otorgue de conformidad con los valores que consagra el artículo 75 superior;  y sin que las respectivas condiciones de acceso al espectro puedan tenerse como desproporcionadas y/o irrazonables habida cuenta de que, sin ellas, la asignación racional de un recurso escaso no sería posible. No en vano, como se recordó en el numeral 6.3. supra, la jurisprudencia ha convenido en que “en el espectro electromagnético la asignación de frecuencias y espacios es limitada, (20 (83)) y (…) es imposible que todos los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicación que requieran del uso de este medio (…)” (84).

Por lo atrás expuesto, la Corte da por solucionado el segundo problema jurídico de la demanda, negando que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 estén cobijados por reserva de ley estatutaria.

7. Conclusiones

Tras verificar la necesidad de integrar una unidad normativa entre la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, la Corte concluyó que el régimen TIC que componen ambas leyes no está amparado por reserva de ley estatutaria. Se llegó a tal conclusión luego de verificar que ni el objeto ni el contenido de tal régimen está dirigido a la regulación de los derechos fundamentales que emanan del artículo 20 de la Constitución Política en ninguno de sus ámbitos y que, por tal razón, no tienen la posibilidad de afectar su núcleo esencial. La Corte verificó, por el contrario, que las normas que componen el referido régimen TIC constituyen el mero desarrollo del mandato que prevé el artículo 75 superior.

El anterior razonamiento fue así mismo utilizado para negar que los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019 estuvieran igualmente amparados por tal reserva de ley estatutaria. En este caso, sin embargo, la Corte se detuvo en que la regulación de la asignación y renovación de los permisos de acceso al espectro, también tiene el propósito de establecer un procedimiento cierto que permita su asignación con base en criterios objetivos y necesarios para su aprovechamiento óptimo, protegiendo la igualdad de oportunidades en su acceso y en defesa del sistema democrático que riñe con la asignación arbitraria de los recursos que sirven de insumo a la actividad informativa.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los cargos elevados contra parte de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019 por violación al artículo 13 de la Constitución, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los mismos luego de observar que tales cargos no cumplieron con el requisito de certeza que la jurisprudencia ha identificado como condición necesaria para que la Corte aborde su estudio de fondo.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- Con arreglo a lo permitido por el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos contra las expresiones legales que, en el presente caso, se demandan de los artículos 1º y 20 de la Ley 1978 de 2019.

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES la totalidad de las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 8º y 9º de la Ley 1978 de 2019, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS, Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO, Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA, Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Magistrado

Con aclaración de voto

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, Secretaria General

————————————————————————————————————

(1) Ver folio 168 del cuaderno nº 1.

(2) Ver folios 263-370 del cuaderno No 2.

(3) MP José Fernando Reyes Cuartas.

(4) El(la) señor(a) Huerta Reyna, se identificó con documento de los Estados Unidos Mexicanos, pero manifestó ser “ciudadana colombiana en ejercicio (sic)”, sin acreditar esta última ciudadanía.

(5) Las intervenciones de las demás personas que no hayan acreditado su condición de ciudadanos colombianos (intervenciones x – xv del numeral 6 de la Sección I supra) serán tenidas en cuenta como intervenciones de amicus curiae.

(6) Ver folios 806-820 del cuaderno 4.

(7) Se citan, entre otras, las sentencias C-073 de 1996, C-122 de 1996, C-350 de 1997, C-445 de 1997, C-532 de 2000, C-593 de 2012.

(8) La entidad interviniente cita a: Fajardo Muriel, Alfredo. “El espectro radioeléctrico en la Ley 1341 de 2009”. En: Comentarios a la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC (Ley 1341 de 2009. Edgar González López/Director, Luz Mónica Herrera Zapata y Sandra Milena Ortiz Laverde. Coordinación. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2010. Pág. 435 y ss.

(9) Ver numeral 4 de la Sección VII infra.

(10) Intervención del vocero de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT

(11) Ley 1978. Artículo 3°. “Modifíquense los numerales 1, 5 y 7 y agréguense los numerales 9 y 10, al artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así:

(…)

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.

(…)”

(12) Ver el acápite enunciado en su segundo párrafo.

(13) Ley 1341 de 2009, Artículo 13. Reformado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico. 

(…)”

(14) Otras dos materias fueron introducidas por los Actos legislativos 2 de 2004 y 2 de 2012. No obstante, en lo correspondiente, la Corte declaró su inexequibilidad mediante sentencias C-1040 de 2005 y C-740 de 2013.

(15) Sentencia C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), retomada en Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger)

(16) (3) Corte Constitucional. Sentencia C-013/93 del 21 de enero de 1993. Gaceta Constitucional. 1993, Tomo 1, pp 176 y 177.

(17) MP Alejandro Martínez Caballero.

(18) En este mismo sentido, en Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte reiteró que “a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales, como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante estatutaria.”

(19) (50) Ver sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis

(20) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(21) (52) Cfr. sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis

(22) (53) Cfr. sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte explicó que corresponde a las leyes estatutarias regular “(…) la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”

(23) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(24) MP Jorge Iván Palacio Palacio. En la aludida Sentencia C-619 de 2012 la Corte recordó varias providencias en donde se estableció la competencia del legislador ordinario para regular el sector de la administración de justicia.

(25) Sentencia C-053 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

(26) Ibid.

(27) Cfr. Numeral 16 de la Sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

(28) Ibid. Numeral 17.

(29) Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(30) (115) Ver Corte Constitucional, sentencia C-007/17

(31) (116) Corte Constitucional, sentencia C-007/17. En la Sentencia C-646/01 la Corte había unificado los criterios aplicables para determinar si un asunto se debe o no someter a la reserva de ley estatutaria frente al numeral primero del artículo 152 de la Constitución Política: (i) Que se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta (…); (ii) Que se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza (…); (iii) Que desarrolle y complemente derechos fundamentales (…); (iv) Que la regulación de que se trate afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales (…); (v) Que la regulación que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral (…); (vi) Que regule de manera integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) y; (vi) Que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental (…).”

(32) (117) Con relación al criterio de integralidad, esta Corte ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación “integral, completa y sistemática”. Ver las sentencias C-425/94, C-818/11 y C-007/17, entre otras.

(33) (118) (118) La jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”: Corte Constitucional, sentencia C-756/08. Ver también la sentencia C-994/04

(34) Sentencia C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).

(35) MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

(36) (10) En este punto, la Sala retoma las consideraciones técnicas y jurídicas sobre el espectro electromagnético que fueron efectuadas en las sentencias C -540 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-570 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-815 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-711 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz, SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero).

(37) De acuerdo con la Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el espectro radioeléctrico “es una noción que hace parte del concepto de espectro electromagnético, referido particularmente al segmento de frecuencias ubicado en el rango de ondas electromagnéticas que van de 3KHz a 3000GHz.  Por ende, “el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético y es precisamente en esa porción en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisión abierta (por aire) y microondas, de telefonía celular, los sistemas satelitales, los radioaficionados, las comunicaciones vía Internet, los radiomensajes (pagers), las comunicaciones de aeronaves, buques, transporte terrestre, entre otros servicios de telecomunicaciones.” En consecuencia, para los efectos del derecho constitucional, las prescripciones relativas al espectro electromagnético son de suyo aplicables a la gestión del espectro radioeléctrico.”. En similar sentido, en la Sentencia C-519 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se precisó que “(e)n términos físicos el espectro electromagnético es“el conjunto de ondas electromagnéticas que existen en el universo ordenadas en función de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energía que transportan” del cual hace parte el espectro radioeléctrico. Este a su vez está definido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones como «Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos.» de este se ha dicho que no es un concepto estático, pues la evolución tecnológica permite aumentar o disminuir los rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones. Por su parte, el Espectro Radioeléctrico se entiende como el “(…) medio por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.), y son administradas y reguladas por los gobiernos de cada país”. 

(38) La UIT es el organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación – TIC.

(39) Ver: Manual sobre la Gestión nacional del espectro, PAG. 292. Edición 2015, (Unión Internacional de Telecomunicaciones), en https://www.itu.int/dms_pub/itu-r/opb/hdb/R-HDB-21-2015-PDF-S.pdf

(40) Castells, Manuel. “La Era de la Información. Economía, Sociedad y Cultura. La Sociedad Red. Vol. 1”. Siglo XXI Editores, Sexta edición en español. Pág. 27.

(41) “El artículo 365 de la Constitución dispone que «los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)». A su turno, el artículo 367 indica que «la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (…)».

En concordancia con lo anterior, el numeral 21 del artículo 150 de la Carta asigna al Congreso la función de «expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar los fines, alcances y los límites a la libertad económica»; a su vez, el numeral 23 del mismo artículo asigna al Congreso el deber de «expedir las leyes que regirán (…) la prestación de los servicios públicos».

Las precitadas normas constituyen la base de lo que se conoce como reserva de ley en materia de servicios públicos, según el cual corresponde al Congreso, como foro democrático y participativo de primer orden, regular directamente la prestación de servicios públicos.” (Sentencia C-263 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio).

(42) Sentencia C-815 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).

(43) Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre la regulación del espectro y la limitación a los derechos vinculados al artículo 20 de la Constitución pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-081 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-010 de 2000 (MP Alejandro Martìnez Caballero) y C-359 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez).

(44) (33) Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell. Unánime).

(45) (34) Se advierte, en el mismo sentido, que el precedente más reciente de la Corte sobre esta materia, contenido en la sentencia C-359 de 2016, antes citada, también insiste en que una de las condiciones para la validez constitucional de las normas que establecen condiciones para el acceso al espectro es el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Así, como se expresa en dicha decisión, “la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión. || En este contexto, es posible que el Estado, al regular las condiciones para la concesión del servicio de televisión radiodifundida, establezca limitaciones que restrinjan el acceso a determinados agentes económicos y que se deriven (i) de razones técnicas vinculadas con la posibilidad de uso del espectro, (ii) de las condiciones especiales que se fijen para lograr la operatividad del servicio, a partir del régimen jurídico que se establezca en la ley , (iii) de la necesidad misma de asegurar la prestación del servicio, en términos de continuidad y eficiencia, como lo demanda el artículo 365 de la Carta , (iv) o de la promoción a la libre competencia y al pluralismo informativo, según lo ordena el inciso 2 del artículo 75 del Texto Superior.

(46) Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

(47) Constitución Política, Artículo 242. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. (…)”

(48) (2) Sentencia C-531/95. MP Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-600A/95. MP Alejandro Martínez Caballero.

(49) Sentencia C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).

(50) Aunque la gran mayoría de los artículos de la Ley 1978 de 2019 se limitó a reformar diversos artículos de la Ley 1341 de 2009, en algunos casos dispuso la creación de normas o instituciones nuevas. Salvo la incorporación del derecho contemplado en el artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad) como principio orientador de la ley que, junto con los previamente existentes artículos 20 (libertad de expresión) y 67 (educación) superiores, obliga a su desarrollo a través del deber estatal de “(propiciar) a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas” y de los derechos a la “comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura” como elementos del principio orientador dirigido establecer como “deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones” (Ley 1371, artículo 2º, núms. 7 y 10 – Ley 1978, art. 3º), la Ley 1978 no hace ulteriores menciones a derechos fundamentales, distinto de lo que con anterioridad ya hubiera previsto la Ley 1341.

(51) Sentencia C-223 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

(52) (8) Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

(53) Sentencia C-881 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(54) Ibid.

(55) Sobre la procedencia de la integración normativa en casos de regulación global de una institución por un mismo estatuto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), y C-223 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

(56) MP María Victoria Calle Correa.

(57) Según obra en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 152 Senado (Gaceta del Congreso nº 745 del 21 de septiembre de 2018), que culminó con la expedición de la Ley 1978 de 2019, con la referida iniciativa legislativa “Se trat(ó) (…) de permitir que las TIC generen desarrollo social y económico para toda la población de manera que se logre un objetivo clave: acelerar el cierre de la brecha digital (…). La prioridad es conectar a los ciudadanos y conectarlos bien para que todos puedan obtener los beneficios sociales y económicos de la tecnología. Frente a este escenario, el presente proyecto de ley es parte integral del Plan “El Futuro Digital es de Todos” (…) y se enmarca en el eje de “Entorno TIC para el desarrollo digital”. Se busca la modernización del sector TIC mediante la creación de las condiciones habilitantes que impulsen la inversión como vehículo para conectar a los colombianos y llevar los beneficios de las tecnologías a toda la población. Tiene como objetivos estructurales adecuar la estructura e institucionalidad de las Entidades Gubernamentales que rigen y regulan el sector de las TIC con el fin de aumentar la certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector y aumentar la eficiencia institucional del sector TIC; así como realizar una serie de modificaciones y cambios normativos que fortalezcan los esquemas de planeación sectorial, regulación técnica y de mercado con enfoque convergente y de financiación para el sector TIC y audiovisual en el marco de la evolución y convergencia tecnológica y de mercados. También se busca armonizar y aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector; focalizar las inversiones de manera que propendan por el cierre efectivo de la brecha digital con la participación del sector privado; y garantizar la financiación de la televisión pública y la radio pública”

(58) Mientras que el texto original de la Ley 1341 de 2009 se limitaba a establecer, en su artículo 38, que el “Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC. PARÁGRAFO: Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones”, el texto del régimen TIC integrado con la Ley 1978 de 2019 eleva el cierre de la brecha digital como uno de sus propósitos centrales (Ver Ley 1978 de 2019, arts. 1º; 2. num7; 11. Par. 3º; 10; 13; 34. Par. 1º; y 36. Par.)

(59) (117) Con relación al criterio de integralidad, esta Corte ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensión de ser una regulación “integral, completa y sistemática”. Ver las sentencias C-425/94, C-818/11 y C-007/17, entre otras.

(60) (118) La jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial como “como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”: Corte Constitucional, sentencia C-756/08. Ver también la sentencia C-994/04

(61) Sentencia C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).

(62) Sobre las diferencias que existen entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad informativa, la jurisprudencia ha explicado que (i) con la libertad de expresión “(se) protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa (…) (para lo cual)  son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.; mientras que (ii) con la libertad de información  “(se) protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. (…) (lo que) supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) (Ver por ejemplo: Sentencias T-040 y T-256 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-117 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; y T-391 de 2007, MP Manuel José Cepeda Espinosa); infraestructura esta que, para el ejercicio del derecho a la libertad informativa, precisamente brindan las TIC a través del acceso y uso del espectro electromagnético. Es decir, mientras que para ejercer el derecho a la libertad de información sí podría ser necesario acceder a la infraestructura de las TIC, para ejercer el derecho a la libre expresión tal acceso podría no ser indispensable.

(63) Sentencia C-403 de 2010, MP María Victoria Calle Correa.

(64) Ley 1978 de 2019, Artículo 1º.

(65) De modo opuesto a lo que en esta providencia ocupa a la Corte, mediante Sentencia C-634 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte expulsó del ordenamiento el numeral cuarto del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, que prohibía que la generalidad de las personas que hubieran sido condenadas a penas privativas de la libertad se les otorgara permisos para el uso del espectro radioeléctrico. En tal oportunidad la Corte sostuvo que “(l)a inhabilidad analizada parte del supuesto según el cual los individuos que han sido condenados penalmente quedan permanente vinculados a la presunción de ilegalidad de sus acciones futuras.  Esto en contradicción con el carácter resocializador de la pena, así como con los fundamentos mismos del modelo democrático, entre ellos la imposibilidad de establecer condiciones jurídicas desfavorables a partir no de los hechos, sino de las presunciones o los prejuicios, que sirven para edificar restricciones a los derechos constitucionales con vocación de perpetuidad.”

(66) MP Fabio Morón Díaz.

(67) “por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”

(68) “por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial”

(69) “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.

(70) Cabe señalar que el artículo 76 de la Carta, que elevaba a rango constitucional el organismo encargado de la intervención estatal del espectro electromagnético para el servicio de televisión fue derogado por el Acto Legislativo 02 de 2011.

(71) Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), reiterada en Sentencia C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

(72) En Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Cepeda Espinosa) la Corte manifestó que a la luz de los tratados e instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, el artículo 20 de la Constitución “contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando.  (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”

(73) (23) Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

(74) Sentencia C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

(75) Ver folios 72-81 de la demanda del Grupo B.

(76) MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(77) (20) Sentencia C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. de Jaime Araujo Rentería)

(78) Sentencia C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

(79) MP Rodrigo Escobar Gil.

(80) En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-838 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y

(81) En palabras de la jurisprudencia, los permisos para el uso del espectro son “un acto unilateral de la administración, mediante el cual se concede a una persona pública o privada la prerrogativa de usar una parte del espectro radioeléctrico. (…) no se trata de un acuerdo entre las partes y por ello, no se puede hablar de un contrato. (…). En esa medida, está suficientemente claro que los actos que recaigan sobre el permiso, no son actos en los cuales se dispone de un acuerdo de voluntades, sino, se trata de negocios sobre una potestad conferida por la administración.” Sentencia C-519 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

(82) Sentencia C-329 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. En dicha providencia la Corte analizó, entre otros, un cargo por violación de la reserva estatutaria por parte del Decreto 1900 de 1990 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines·”

(83) (20) Sentencia C-151 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. de Jaime Araujo Rentería)

(84) Sentencia C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).