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12Dic/15

Decreto nº 133.- Ley de firma electrónica de El Salvador

DECRETO n° 133

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la
producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. En consecuencia, debe crear los instrumentos legales que propicien el uso de
tecnologías de información y comunicaciones.

II.- Que el Artículo 2 de la Constitución de la República reconoce que toda persona tiene el derecho a la seguridad jurídica; por lo que el Estado debe crear un marco legal que brinde seguridad a los usuarios de las comunicaciones electrónicas y a las transacciones autorizadas mediante las aplicaciones de la tecnología o la
suscripción electrónica de las mismas, brindándoles validez jurídica.

III.- Que el desarrollo de las tecnologías de información y comunicación se ha convertido en un factor estratégico que mejora la eficiencia de la educación,
fomenta la competitividad y el crecimiento económico de los pueblos; asimismo, eleva la calidad de vida de los ciudadanos, al permitir la inclusión de más
personas al sistema productivo, razón por la cual nuestro país, por medio de la presente Ley, pretende promocionar el uso de tales tecnologías para propiciar
el dinamismo y el desarrollo económico, incorporándolo al entorno mundial en el que se producen interacciones seguras dentro de la sociedad de la información.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía.

DECRETA la siguiente:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.- OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto
Son objeto de la presente Ley los siguientes:

a) Equiparar la firma electrónica simple y firma electrónica certificada con la firma autógrafa;

b) Otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica certificada, a los mensajes de datos y a toda información en formato electrónico que se encuentren
suscritos con una firma electrónica certificada, independientemente de su soporte material; y,

c) Regular y fiscalizar lo relativo a los proveedores de servicios de certificación electrónica, certificados electrónicos y proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Artículo 2.- Neutralidad Tecnológica y Equivalencia Funcional
Las regulaciones de la presente Ley serán aplicables a la comunicación electrónica, firma electrónica certificada y firma electrónica simple, o cualquier formato electrónico, independientemente de sus características técnicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro; sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, siempre que se encuentren fundamentadas en la
neutralidad tecnológica y equivalencia funcional.

 

CAPITULO II.- DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

Acreditación: Es la autorización que otorga la autoridad competente establecida en la presente Ley, a los proveedores de servicios de certificación, para operar y proporcionar certificados electrónicos, y a los proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidos los
requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

Certificado Electrónico: Documento proporcionado por un proveedor de servicios de certificación que otorga certeza a la firma electrónica certificada, garantizando la asociación de la persona con dicha firma.

Datos Personales: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica o fotográfica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas naturales identificadas o identificables.

Datos Personales de Alcance Público: Datos que no afectan la intimidad del titular de la misma, como los datos relativos al estado familiar de la persona entre otros, y que pueden estar contenidos en registros públicos.

Destinatario: La persona designada por el emisor, para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje.

Documento Electrónico: Todo mensaje de datos, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que forman parte de un expediente electrónico.

Firma Autógrafa: Marca o signo, que una persona escribe de su propia mano en un instrumento o documento para asegurar o autenticar la identidad de una persona como prueba del consentimiento y verificación de la información contenida en dicho instrumento.

Firma Electrónica Simple: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos, e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos.

Firma Electrónica Certificada: Son los datos en forma electrónica, consignados en un mensaje de datos o lógicamente asociados al mismo, que permiten la identificación del signatario, y que los datos de creación de la firma se encuentran en exclusivo control del signatario, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior al contenido del mensaje de datos.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona que representa.

Iniciador de un Mensaje de Datos: Se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica o similares, que puede contener documentos electrónicos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona jurídica autorizada por la autoridad
competente, dedicada a emitir certificados electrónicos y demás actividades previstas en esta Ley.

Proveedor de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos: Persona jurídica autorizada por la autoridad competente que, por la naturaleza de su negocio, brinda servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Signatario: Persona que posee un dispositivo de creación de firma electrónica certificada y que actúa en nombre propio o a nombre de una persona natural o jurídica que representa.

Artículo 4.- Principios Generales
Las actividades reguladas por esta Ley se regirán bajo los siguientes principios:

a) Autenticidad, con el cual se garantiza que el mensaje es confiable y esta garantía perdura a través del tiempo;

b) Integridad, por el cual se otorga certeza que los datos recibidos por medios electrónicos no han sido modificados en su tránsito, desde el iniciador hasta el destinatario;

c) Confidencialidad, por medio del cual se garantiza al iniciador y destinatario, que los mensajes electrónicos no serán conocidos por terceras personas, sin su expresa
autorización;

d) Equivalencia Funcional, consiste en observar en los documentos archivados y comunicados de manera electrónica, aquellos requisitos que son exigidos en los documentos presentados por escrito y consignados en papel, con el fin de determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones;

e) No Repudiación, por medio del cual se garantiza que cuando un mensaje ha sido suscrito con firma electrónica certificada, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, no puede ser repudiada su autoría por la persona del iniciador;

f) Neutralidad tecnológica, Sustenta la no discriminación entre tecnologías, en la medida que ellas consistan en medios seguros a través de los cuales sea posible dar cumplimiento a las funciones que le impone la Ley; y,

g) Seguridad, La certeza y legalidad que la persona firmante y acreditada, ha sido
debidamente identificada, garantizando la disponibilidad, integridad, confidencialidad, autenticación, no repudio y buen uso de la información que reside en un sistema informático.

Artículo 5.- Reglas para el Tratamiento de Datos Personales
El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de
certificación y los prestadores de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos para el desarrollo de dichas actividades, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Para la expedición de certificados electrónicos al público y para el almacenamiento de documentos electrónicos, los prestadores de servicios únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes. Se prohíbe que se cedan los datos personales de los usuarios;

b) Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el
mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de servicios en relación con la firma electrónica certificada. El titular podrá solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales, cuando éstos fueren inexactos o incompletos; y,

c) El responsable del registro de datos y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal, estarán obligados a la confidencialidad de los mismos y al deber de guardarlos. Obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el responsable del registro de datos.
CAPITULO III.- EQUIVALENCIA Y VALOR JURÍDICO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 6.- Equivalencia y Valor Jurídico de la Firma Electrónica Simple
La firma electrónica simple tendrá la misma validez jurídica que la firma autógrafa. En cuanto a sus efectos jurídicos, la firma electrónica simple no tendrá validez probatoria en los mismos términos a los concedidos por esta Ley a la firma electrónica certificada; sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción conforme a las reglas de la sana crítica.
TITULO II.- MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.- Equivalencia Funcional
El mensaje de datos utilizando firma electrónica certificada, cualquiera que sea su medio de transmisión o de almacenamiento, tendrá la misma validez jurídica equivalente al contenido de aquéllos emitidos de manera convencional; es decir, que se otorguen, almacenen o se transmitan por medios físicos.
Los documentos almacenados electrónicamente conforme a esta Ley y las reproducciones debidamente certificadas, tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales; se someterán al régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma manera que éstos.

Artículo 8.- Equivalencia de los Documentos en Soporte Electrónico
Los documentos en soporte electrónico utilizando firma electrónica, tendrán el mismo valor que los consignados de manera tradicional. Quedan excluidas aquellas actuaciones que para su perfeccionamiento requieren formalidades y solemnidades especiales.

Artículo 9.- Documentos Públicos Emitidos en Soportes Electrónicos
Los documentos públicos emitidos por las instituciones estatales podrán estar contenidos en soporte electrónico y tendrán el valor asignado por el ordenamiento legal para esta clase de documentos.

Artículo 10.- Valor Probatorio de los Documentos Privados Electrónicos
Cuando el documento privado fuera generado con firma electrónica certificada y se refiera a actos jurídicos que no se encuentren excluidos por la presente Ley, el valor será el mismo que el reconocido en manera tradicional.

Artículo 11.-Conservación de Documentos
Si de acuerdo al acto jurídico o por disposiciones del ordenamiento legal, se exige que la información sea conservada en la forma en que originalmente ha sido emitida, se entenderá que un documento electrónico cumple dicha exigencia si la firma electrónica certificada demuestra que el documento no ha sido alterado.
Los documentos podrán ser presentados en un soporte diferente en caso de destrucción del soporte electrónico que lo contenía originalmente.

Artículo 12.- Formas de Conservación de Documentos
El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en documentos electrónicos, se podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros.
Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que realice almacenamiento de documentos electrónicos de terceros, deberá registrarse como prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ante la autoridad competente.
Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen por cuenta propia el almacenamiento de documentos electrónicos con el interés que dichos documentos tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la misma, su reglamento, y en las normas o reglamentos técnicos que se emitan al efecto.

Artículo 13.- Requisitos para la Conservación de Documentos
Si la Ley exige que la información contenida en un mensaje de datos conste por escrito, ese requisito se dará por cumplido si la información que contiene el mensaje de datos está disponible para una consulta posterior.
Cuando la Ley exige que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y que su soporte permanezca accesible, conservado o archivado por un período determinado de tiempo, éstos estarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes, estableciéndose mediante un archivo electrónico, que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente;

b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió, o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida; y,

c) Que se mantenga íntegro, completo y sin alteraciones todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Cuando el plazo para su conservación no estuviese regulado por la Ley, se establecerá el procedimiento adecuado para su tratamiento conforme al reglamento que se emita al respecto.

Artículo 14.- Garantías Mínimas que debe Cumplir el Sistema de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Al someterse el documento a almacenamiento electrónico, éste deberá quedar conservado en un medio adecuado. El procedimiento utilizado para el almacenamiento de documentos electrónicos deberá garantizar:

a) Que los documentos electrónicos queden almacenados en forma nítida, íntegra, segura y con absoluta fidelidad;

b) Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado electrónicamente;

c) La recuperación del documento electrónico; y,

d) Que cumple con los reglamentos técnicos y normativas establecidas por la autoridad competente.

La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración que afecten la integridad del soporte o documento electrónico en el que la información ha sido almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorga a los documentos almacenados electrónicamente.

Artículo 15.- Declaración de Prácticas de Almacenamiento de Documentos
Toda persona jurídica que realice el almacenamiento de documentos electrónicos para terceros, redactará una declaración de prácticas de almacenamiento, en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de su reglamento, la siguiente información:

a) Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de documentos almacenados electrónicamente;

b) Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento de documentos electrónicos;

c) Las medidas de seguridad técnica, física y organizativa;

d) El resultado obtenido de la última auditoría del sistema de almacenamiento de
documentos electrónicos, a excepción de aquellas empresas que por primera vez hayan sido autorizadas por la autoridad competente;

e) Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento de documentos
electrónicos;

f) La lista de normas y procedimientos de almacenamiento de documentos electrónicos; y,

g) Cualquier otra información que la Unidad de Firma Electrónica de la autoridad competente solicite mediante normas y reglamentos técnicos.

La declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos será proporcionada a la autoridad competente para su aprobación, conforme a lo establecido en el Artículo 43 de esta Ley, y deberá de estar disponible al público por vía electrónica o por cualquier otro medio, y de forma gratuita.

Artículo 16.- Certificación de Documentos Electrónicos
Las reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que resultaren de la utilización de algún sistema de almacenamiento de documentos electrónicos permitido por esta Ley, serán certificados por el responsable del archivo u oficina pública o privada que ostenta la custodia.

Artículo 17.- Reconocimiento de Documentos Almacenados en el Extranjero
Los documentos electrónicos almacenados por un prestador de servicio de
almacenamiento extranjero que brinde los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos por esta Ley cuando sean avalados por un prestador de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos nacional previamente
autorizado por la autoridad competente.

Artículo 18.- Supervisión y Control
Todo prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos que brinde servicios a terceros, quedará sujeto a las facultades de supervisión y control de la Unidad de Firma Electrónica de la autoridad competente para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece esta Ley y su reglamento, y normas y reglamentos técnicos emitidos al efecto.
CAPITULO II.- DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 19.- Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos
Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

a) El propio iniciador o la persona que lo representa, cuando en el documento conste su firma electrónica certificada; y,

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o bajo su autorización para que opere automáticamente, cuando en el documento conste su firma electrónica simple o certificada.

Artículo 20.- Reglas para la Determinación del Recibo del Mensaje
Se presumirá el recibo del mensaje, cuando se comprobare su recibo por el sistema de recepción, y tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al repositorio del destinatario, y se encontrase a disposición de éste para su acceso.

Artículo 21.- Lugar de Emisión y Recepción
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá
por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su domicilio, y por recibido en el lugar donde el  destinatario tenga el suyo; y si no hubiere, se aplicará el domicilio que conste en el registro del proveedor de servicios de certificación, y en su defecto, el designado por el derecho común.

Artículo 22.- Del acuse de Recibo
Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con
el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; y,

b) Todo acto del destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el
mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado, en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.
TITULO III.- FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Y CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- Requisitos y Efectos de la Firma Electrónica Certificada
La firma electrónica certificada debe estar sustentada en un método de creación y
verificación confiable y seguro, de manera que aquélla sea inalterable, alertando al destinatario en caso de modificación de la información, después de ser suscrita por el signatario.
La firma electrónica certificada tiene los siguientes efectos:

a) Vincula un mensaje de datos con su titular, de manera exclusiva;

b) Permite la verificación inequívoca de la autoría e identidad del signatario; y,

c) Asegura que los datos de la firma estén bajo control exclusivo del signatario.

Artículo 24.- Efectos Jurídicos Probatorios
La firma electrónica certificada tendrá igual validez y los mismos efectos jurídicos y
probatorios que una firma manuscrita en relación con los datos consignados en un documento o mensaje de datos electrónicos en que fuere empleada.
En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado, comunicado, y en la que se haya conservado la integridad de la información.

Artículo 25.- Presunciones del Empleo de la Firma Electrónica Certificada
El empleo de la firma electrónica certificada que cumpla los requisitos exigidos en la
presente Ley, salvo prueba en contrario, presume lo siguiente:

a) Que la firma electrónica certificada pertenece al titular de la misma; y,

b) Que el mensaje de datos vinculado a la firma electrónica certificada no ha sido modificado desde el momento de su envío, si el resultado del procedimiento de verificación así lo indica.

Artículo 26.- Inhabilitación en el Uso de Firma Electrónica Certificada
No podrán solicitar certificados electrónicos y hacer uso de la firma electrónica certificada, los menores de edad y los incapaces conforme a las reglas del derecho común, y los privados de libertad condenados en sentencia firme.

Artículo 27.- Solicitud y Uso de la Firma Electrónica Certificada por Representantes de Personas Naturales
Para los mandatarios de las personas naturales, sólo se utilizará la firma electrónica
certificada de aquellos, previa verificación de tal calidad por parte del proveedor de servicios de certificación, a través de la presentación de los documentos legales pertinentes de conformidad al ordenamiento jurídico y poder suficiente que acrediten tal calidad, circunstancia que deberá constar en el certificado que se le extienda, así como los límites de sus facultades.

Artículo 28.- Solicitud para el Uso de la Firma Electrónica Certificada por Representantes de Personas Jurídicas
Los certificados electrónicos de personas jurídicas para los dispositivos electrónicos
utilizados en una empresa, como computadoras, servidores, entre otros, deberán ser solicitados por medio de sus administradores y representantes legales con poder suficiente.
La custodia de los datos de creación de firma electrónica certificada asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica, será responsabilidad de la persona natural solicitante cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico.
La persona jurídica conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y constitución, podrá imponer los límites que considere por razón de cuantía o materia para el uso de los datos de creación de firma electrónica certificada. Estos límites deberán figurar en el certificado electrónico.
Se entenderán realizados por la persona jurídica, los actos en los que su firma electrónica certificada se hubiera empleado dentro de los límites establecidos conforme a la legislación aplicable a su naturaleza y constitución. Si la firma electrónica certificada se utiliza transgrediendo dichos limites, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros y se aplicará lo establecido en la legislación
pertinente.
CAPÍTULO II.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 29.- Uso de Firma Electrónica Simple
Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado que presten servicios públicos, ejecuten o realicen actos dentro de su ámbito de competencia, podrán suscribirlos por medio de firma electrónica simple.

Artículo 30.- Uso de Firma Electrónica Certificada
En aquellos casos en que los funcionarios o empleados del Estado expidan cualquier documento o realicen actos administrativos en que se otorguen derechos, sancionen, o constituyan información confidencial, según el Artículo 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública a los administrados, será necesario utilizar firma electrónica certificada. El proveedor de servicios de certificación deberá
consignar en el certificado la calidad con la que firmará electrónicamente, así como los límites de su competencia.
Se exceptúan del uso de la firma electrónica certificada, en aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o las Leyes exijan alguna solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documentos electrónicos, mensaje de datos o firma electrónica certificada.

Artículo 31.- Validez de Actos y Contratos
Los actos y documentos de las instituciones del Estado que tengan la calidad de
instrumento público, podrán suscribirse mediante firma electrónica certificada.

Artículo 32.- Interacción Electrónica entre Administrados y Funcionarios Públicos
Los administrados al relacionarse o comunicarse electrónicamente con las instituciones del Estado, podrán utilizar la firma electrónica certificada.

Artículo 33.- Actos de Comunicaciones
Cualquier institución del Estado, siempre y cuando cuente con la infraestructura
tecnológica adecuada, deberá realizar comunicaciones por vía electrónica utilizando firma electrónica simple, de actos tales como citaciones y notificaciones, siempre y cuando el destinatario de los servicios públicos hubiera autorizado ese medio de comunicación. Dicha autorización surtirá efecto mientras el destinatario no comunique una modificación al respecto.

Artículo 34.- Conservación, Registro y Archivo
Las instituciones del Estado podrán disponer la conservación, registro y archivo de
cualquier actuación que esté bajo su competencia, por medio de sistemas electrónicos. Tales archivos y registros sustituirán a los registros físicos para todo efecto, debiéndose cumplir para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y demás Leyes pertinentes.
Las instituciones del Estado podrán contratar a cualquier prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos que cumpla con las condiciones técnicas y legales establecidas en esta Ley, su reglamento y las normas y reglamentos técnicos.
CAPÍTULO III.- DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 35.- La Autoridad de Control y Vigilancia
Créase la Unidad de Firma Electrónica, como parte del Ministerio de Economía, el que en el texto de esta Ley podrá abreviarse MINEC. El Ministro nombrará al funcionario que estará a cargo de esta Unidad, quien deberá reunir los requisitos que para tal efecto se establezcan en el reglamento de esta Ley.

Artículo 36.- De la Unidad de Firma Electrónica
La Unidad de Firma Electrónica será la autoridad registradora y acreditadora raíz, y la competente para la acreditación, control y vigilancia de los proveedores de los servicios de certificación electrónica y de almacenamiento de documentos electrónicos, de conformidad con esta Ley, su reglamento y las normas y reglamentos técnicos.

Artículo 37.- Competencias de la Unidad de Firma Electrónica
La Unidad de Firma Electrónica tendrá las siguientes competencias:

a) Elaborar las normas y los reglamentos técnicos que sean necesarios para la
implementación de la presente Ley, en coordinación con el Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC) y el Organismo Salvadoreño de Normalización (OSN);

b) Otorgar, registrar o revocar la acreditación a los proveedores de servicios de certificación y a los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, una vez cumplidas las formalidades y requisitos de esta Ley, su reglamento y demás normas y reglamentos técnicos aplicables;

c) Validar los certificados electrónicos emitidos a favor de los proveedores de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

d) Supervisar, verificar e inspeccionar que los proveedores de servicios de certificación y los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, cumplan con los requisitos contenidos en la presente Ley, su reglamento, así como en normas y reglamentos técnicos aplicables;

e) Recaudar las tasas establecidas en la presente Ley;

f) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley;

g) Imponer las multas establecidas en la presente ley, las cuales ingresarán al Fondo General de la Nación;

h) Coordinar y representar al país frente a los organismos nacionales e internacionales sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de esta Ley;

i) Instruir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a esta Ley;

j) Informar de oficio a la Fiscalía General de la República, cuando tenga indicios de un delito;

k) Requerir de los proveedores de servicios de certificación y a los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones;

l) Mantener actualizado en la página web institucional, el listado de los prestadores de servicios de certificados y de almacenamiento de documentos electrónicos, y hacer publicaciones;

m) Definir y realizar los procedimientos para la recepción y resolución de denuncias; y,

n) Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento, y demás normas y reglamentos técnicos aplicables.

Artículo 38.- Conformación del Comité Técnico Consultivo
Créase el Comité Técnico Consultivo, con el objeto de asesorar al Ministerio de Economía en lo relativo a la Ley de Firma Electrónica.
Este Comité podrá ser consultado sobre cualquier aspecto de la aplicación e implementación de la presente Ley, y sesionará al menos una vez trimestralmente; su funcionamiento será regulado por el reglamento de esta Ley.
El Comité estará integrado por un propietario y su respectivo suplente, de las siguientes instituciones e instancias:

a) El Jefe de la Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, quien lo presidirá;

b) La Superintendencia de Competencia;

c) La Dirección de Innovación Tecnológica e Informática de la Presidencia de la República;

d) La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones;

e) La Defensoría del Consumidor;

f) De las gremiales de la empresa privada con personería jurídica relacionada con el objeto de esta Ley;

g) Las universidades acreditadas por el Ministerio de Educación; y,

h) Las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica relacionadas al objeto de esta Ley.

En el caso de los literales f), g) y h) del inciso anterior, los nominados serán seleccionados y propuestos por cada una de las instituciones de acuerdo a su ordenamiento interno, estableciéndose en el reglamento de esta Ley el procedimiento para su nombramiento.
El ejercicio del cargo de los miembros del Comité será ad-honorem, los cuales serán nombrados para un período de tres años.

Artículo 39.- Requisitos para ser Miembro del Comité Técnico Consultivo
Los miembros del Comité Técnico Consultivo de las instituciones e instancias deberán de cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su cargo:

a) Ser de reconocida honorabilidad;

b) Ser de notoria competencia para el ejercicio del cargo;

c) Contar con conocimiento y/o experiencia en la materia; y,

d) No tener conflictos de interés con lo regulado en esta Ley.

Artículo 40.- Auditorías e Inspecciones

Para el correcto cumplimiento de las atribuciones concedidas por esta Ley, el Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica realizará, directamente o por contratación, auditorías de los proveedores de servicios de certificación, y a los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Artículo 41.- Tasas
La tasa aplicable para acreditar a los proveedores de servicio de certificación, y de los prestadores de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, será cobrada por el Ministerio de Economía.
Las tasas aplicables serán las siguientes:

a) La inscripción causará en concepto de pago de derechos, el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio; y,

b) Por renovación anual, la tasa aplicable corresponderá a dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.

Artículo 42.- Medidas para Garantizar los Servicios de Certificación
La Unidad de Firma Electrónica del Ministerio de Economía, adoptará las medidas
preventivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los proveedores de servicios de firma electrónica certificada, y de los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, los cuales deberán ser de alta disponibilidad.
A tal efecto, dictará las normas y reglamentos técnicos necesarios y, entre otras medidas, emitirá las relacionadas con el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de firma electrónica certificada, y de los servicios de almacenamiento de documentos
electrónicos, o que el proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.
CAPÍTULO IV.- DE LA ACREDITACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 43.- Requisitos Generales
El servicio de certificación sólo podrá ser prestado por aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes competentes para operar en el país, y que demuestren para su autorización y durante todo el período en que se presten los servicios de certificación, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con suficiente capacidad técnica para garantizar la seguridad, la calidad y la fiabilidad de los certificados emitidos, de conformidad a los requerimientos contenidos en las normas técnicas;

b) Contar con el personal técnico adecuado con conocimiento especializado comprobable en la materia y experiencia en el servicio a prestar;

c) Poseer la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios
autorizados como proveedor de servicios de certificación. La capacidad antes mencionada será medida, no sólo por los equipos, insumos, licencias y otros bienes con los que cuente el proveedor de servicios de certificación para prestar sus servicios, sino también por el capital de trabajo con el que funcionará. Esta constatación la realizará la Unidad de Firma Electrónica, mediante las auditorías y estudios que considere conveniente, y se revisará durante el tiempo de funcionamiento del proveedor;

d) Rendir fianza por un monto adecuado al riesgo asumido por la prestación de los servicios de certificación, el que se calculará conforme a los requerimientos definidos en el reglamento de la presente Ley. Esta fianza será utilizada para indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionasen a los usuarios de los servicios de certificación. La fianza será revisada anualmente tomando en cuenta los cambios en el nivel de riesgo asumido por el proveedor de servicios de certificación;

e) Contar con un sistema de información de alta disponibilidad, actualizado y eficiente, en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como de los certificados electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos; y,

f) Satisfacer los demás requisitos previstos en esta Ley.
Las instituciones oficiales autónomas y demás instituciones públicas con personería jurídica propia establecidas conforme a las Leyes de la República, quedan facultadas para prestar los servicios regulados en esta Ley. Dichas instituciones deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo para ser acreditadas.
Estas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento por las instituciones adscritas al Ministerio de Economía.

Artículo 44.- Acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación
Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Unidad de Firma
Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 43 de esta Ley. El cumplimiento de los requisitos será verificado por la Unidad de Firma Electrónica, a través de una auditoria inicial.
En relación a las exigencias indicadas en los literales a), b) y e) del referido Artículo 43, el solicitante acreditará por escrito, el compromiso de adquirir los equipos especializados necesarios y los servicios de personal técnico adecuado en el plazo máximo de 90 días hábiles, prorrogable por una sola vez por un período igual, por la Unidad de Firma Electrónica, siempre que el solicitante demuestre que el
incumplimiento no es imputable a él. Si transcurrido el plazo indicado, el solicitante no hubiere cumplido el citado compromiso, se procederá inmediatamente a dejar sin efecto la acreditación otorgada.
El plazo de duración de la acreditación será por tiempo indefinido, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 43 de esta Ley, los cuales serán revisados anualmente al momento de ser solicitada la renovación anual.

Artículo 45.- Equivalencia de Certificados Emitidos en el Extranjero
Los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación de firma electrónica extranjeros, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones establecidos por esta Ley para los certificados nacionales, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Si los certificados son reconocidos en virtud de acuerdo con otros países, ya sea bilaterales y multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que el país forma parte;

b) Si los certificados son emitidos por prestadores de servicios de certificación debidamente avalados en su país de origen o instituciones homólogas a la Unidad de Firma Electrónica, que requieren para su reconocimiento estándares que garanticen la seguridad en la creación y regularidad del certificado, así como su validez y vigencia; y,

c) Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de
certificación que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registradas en la Unidad de Firma
Electrónica;
Los certificados electrónicos extranjeros que no cumplan las condiciones antes señaladas carecerán de los efectos jurídicos que se les atribuyen legalmente conforme a esta normativa; sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción a valorar conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 46.- Inicio de las Actividades de Proveedores de Servicios de Certificación
El proveedor de servicios de certificación acreditado que inicie sus actividades, deberá dar notificación de este hecho a la Unidad de Firma Electrónica, a más tardar diez días hábiles previos a dicho inicio.

Artículo 47.- Obligación de Notificación
El cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para prestar los servicios de
certificación, deberá asegurarse por todo el plazo en que el proveedor realice su actividad. Si surgen circunstancias dentro de las cuales esta garantía de cumplimiento ya no pueda ser mantenida, deberá notificarse de inmediato a la Unidad de Firma Electrónica.
Cuando se suscite cualquier modificación de la persona jurídica, incluyendo las relativas a la administración, deberá ser notificado oportunamente a la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 48.- Obligaciones de los Proveedores
Los proveedores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los certificados
electrónicos que proporcionen, la identidad y la calidad del signatario;

b) Garantizar la validez, vigencia, legalidad y seguridad del certificado electrónico que proporcione;

c) Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados electrónicos y de las firmas electrónicas certificadas que proporcionen;

d) Verificar la información suministrada por el signatario;

e) Crear y mantener un archivo actualizado de los certificados emitidos en medios
electrónicos, para su consulta por plazo indefinido;

f) Garantizar a los usuarios los mecanismos necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

g) Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, deberá informar a los interesados de sus servicios de certificación, utilizando un lenguaje comprensible, a través de su sitio de internet y a través de cualquier otra forma de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del certificado electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia;

h) Garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, y documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un sistema de seguridad informática y respaldos confiables y seguros de dicha información, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, su reglamento, y normas y reglamentos técnicos;

i) Efectuar las notificaciones para informar a los signatarios y personas interesadas y las publicaciones necesarias, acerca del vencimiento, revocación, suspensión o cancelación de los certificados electrónicos que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en relación con los mismos;

j) Dar aviso a la Fiscalía General de la República, cuando en el desarrollo de sus actividades tenga indicios de la comisión de un delito;

k) Renovar anualmente la fianza establecida en el Art 43, literal d) de esta Ley, previo a su vencimiento; y,

l) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento, y demás normas y reglamentos técnicos.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores dará lugar a las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 49.- Pérdida de Capacidad Tecnológica o Económica de los Proveedores de Servicios de Certificación
Cuando el proveedor de servicios de certificación pierda la capacidad técnica o económica necesaria para brindar el servicio posterior al inicio de sus actividades, determinado por auditoría o inspección la Unidad de Firma Electrónica determinará el plazo necesario para suplir dichas deficiencias.
En caso de no suplir dichas deficiencias, se aplicarán las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 50.- Responsabilidad por Daños y Perjuicios
Los proveedores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus usuarios, cuando deriven del incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento, y demás normas y reglamentos técnicos o del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
El proveedor de servicios de certificación también asume la obligación de resarcir por actos imputables a terceros que hayan sido encargados por él para la realización de servicios en el cumplimiento de sus funciones.
Para la responsabilidad por daños y perjuicios, se observará lo establecido en el Código Civil en lo atinente; sin embargo, le corresponderá al proveedor de servicios de certificación probar la debida diligencia.

Artículo 51.- Notificación del Cese de Actividades
Cuando los proveedores de servicios de certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Unidad de Firma Electrónica, al menos con noventa días hábiles de anticipación a la fecha de cesación.
El Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, después de haber recibido la notificación, emitirá la resolución correspondiente, por medio de la cual se declare la cesación de actividades del proveedor de servicios de certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las
actividades del proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios.
La Unidad de Firma Electrónica ordenará al proveedor que realice los trámites necesarios para hacer del conocimiento de los usuarios y del público en general, la cesación de esas actividades y para garantizar la conservación de la información, prohibiéndosele contratar nuevos usuarios.
Con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del contrato, el proveedor de servicios de certificación trasladará sus usuarios activos a otro prestador, previo consentimiento expreso del usuario, sin que signifique costo adicional para este último.
Si no existiere posibilidad de traspasar sus usuarios activos a otro proveedor, deberá notificar a los usuarios y al Ministerio de Economía, a través de la Unidad de Firma Electrónica, para que realicen las gestiones correspondientes para la extinción de los certificados. El procedimiento de compensación será regulado mediante el reglamento de la presente Ley.
El proveedor de servicios de certificación deberá trasladar a la Unidad de Firma Electrónica, la base de datos de los certificados, en medio electrónico a que se refiere la letra e) del Artículo 48 de la presente Ley.
En todo caso, el cese de las actividades de un proveedor de servicios de certificación, conllevará la cancelación de su registro, sin perjuicio del pago de las obligaciones económicas pendientes derivadas de sus funciones.
CAPÍTULO V.- REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 52.- Registro del Prestador de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
El servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, sólo podrá ser prestado por aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 43 de esta Ley, tanto para su autorización, como durante todo el período en que se presten los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.

Artículo 53.- Actividades de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos podrán realizar las siguientes actividades:

a) Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento de documentos electrónicos;

b) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de documentos almacenados
electrónicamente; y,

c) Cualquier otra actividad afín, relacionada con el almacenamiento de documentos.

Artículo 54.- Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Los prestadores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Emplear personal calificado con los conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de almacenamiento de documentos electrónicos ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

b) Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen un alto grado de seguridad técnica, así como de los procesos de almacenamiento de documentos electrónicos que sirven de soporte;
c) Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información suministrada por el usuario del servicio;

d) Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación contínua de sus servicios;

e) Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos, que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, y se pueda detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad;

f) Conservar el documento original, por un periodo de al menos diez años; y,

g) Contar con la declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos que se establece en el Artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 55.- Cese de Actividades
Todo prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, que decida cesar en su actividad, deberá comunicarlo a la Unidad de Firma Electrónica, siguiendo el tiempo y procedimiento establecido en el Artículo 51 de esta Ley.

Artículo 56.- Responsabilidad de los Prestadores de Servicios
El prestador de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos, responderá por los daños y perjuicios que ocasionen a los usuarios por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Ley, su reglamento, y normas y reglamentos técnicos, correspondiéndole al prestador del servicio demostrar que no ha incumplido ninguna de sus obligaciones.
El proveedor de servicios de almacenamiento también asume la obligación de resarcir por actos imputables a terceros, que hayan sido encargados por él para la realización de servicios en el cumplimiento de sus funciones.
Para la responsabilidad por daños y perjuicios, se observará las reglas del Derecho Común; sin embargo, le corresponderá al proveedor de servicios de certificación probar la debida diligencia.
CAPÍTULO VI.- DE LOS CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS

Artículo 57.- Garantía de la Autoría de la Firma Electrónica Certificada
El certificado electrónico garantiza la autoría de la firma electrónica certificada, así como la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudiación del documento electrónico.

Artículo 58.- Contenido del Certificado Electrónico
El certificado electrónico deberá contener al menos, la siguiente información:

a) Identificación del titular del certificado electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica;

b) Identificación del proveedor de servicios de certificación que proporciona el certificado electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica;

c) Fecha de la acreditación y caducidad asignada al proveedor de servicios de certificación por la Unidad de Firma Electrónica;

d) Fecha de emisión y expiración del certificado;

e) Número de serie o de identificación del certificado;

f) La firma electrónica certificada del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado;

g) Datos de verificación de la firma, los cuales deben corresponder a la información de su creación y que están bajo el control del firmante;

h) Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el certificado electrónico;

i) Indicación de la ruta de certificación; y,

j) Si el certificado ha sido emitido por una persona que ha actuado en representación de una persona natural o jurídica; en tal caso, el certificado deberá incluir una indicación del documento legal, público, o privado autenticado, que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que representa.
La falta de alguno de estos requisitos invalidará el certificado.

Artículo 59.- Vigencia del Certificado Electrónico
El proveedor de servicios de certificación y el signatario, de mutuo acuerdo, determinarán el plazo de vigencia del certificado electrónico.

Artículo 60.- Cancelación del Certificado Electrónico
El certificado electrónico de la firma electrónica certificada puede ser cancelado por
resolución judicial, de conformidad con el ordenamiento legal. Asimismo, puede ser cancelado por resolución razonada emitida por el Ministerio de Economía a través de la Unidad de Firma Electrónica, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que se compruebe que alguno de los datos del certificado electrónico proporcionado por el proveedor de servicios de certificación, es falso;

b) Que sea violentado el sistema de seguridad del proveedor de servicios de certificación, y que afecte la integridad y confiabilidad del certificado;

c) Que el signatario dé aviso al proveedor, de la destrucción o extravío del certificado
electrónico. En tal caso, el proveedor de servicios de certificación procederá
inmediatamente a la cancelación del certificado; y,

d) Por fallecimiento, o muerte presunta, previa resolución judicial. Para el caso de persona jurídica en el cese de sus actividades, por disolución.

Artículo 61.- Procedimiento para la Cancelación de un Certificado Electrónico
El Ministerio de Economía por medio de la Unidad de Firma Electrónica, previa denuncia del interesado o de oficio, ordenará audiencia por tres días hábiles al proveedor de servicios de certificación, y con lo que conteste o no, se abrirá a pruebas por ocho días hábiles, a fin de demostrar cualquiera de las situaciones consideradas en el artículo anterior; finalizado el término probatorio, la Unidad
de Firma electrónica emitirá resolución razonada, en un plazo no mayor de diez días hábiles, para que determine si es procedente la cancelación del certificado que ampara la firma electrónica. Esta resolución admitirá recurso de revisión y será resuelto en el plazo de quince días hábiles, con la vista de autos.
CAPÍTULO VII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Y CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 62.- Derechos de los Usuarios
Además de los derechos reconocidos por la Ley de Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable, los usuarios o titulares de los servicios regulados en esta Ley, tendrán los siguientes derechos, según sea el caso:

a) A ser informados por los proveedores de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica certificada, así como de las reglas sobre prácticas de certificación, y los demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación de los servicios, lo que deberá realizarse de forma previa a la adquisición del servicio;

b) A la confidencialidad en la información, en los supuestos en que los proveedores de servicios de certificación, y de almacenamiento de documentos electrónicos decidan cesar en sus actividades;

c) A ser informados, antes de la emisión de un certificado, de los precios de los servicios, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización de los servicios y de sus limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios;

d) A que el prestador de servicios le proporcione la información sobre su domicilio en el país;

e) A ser informado, al menos con noventa días de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, y almacenamiento de documentos electrónicos, para los efectos del cierre de actividades;

f) A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos, si así lo solicitan;

g) A que el proveedor no proporcione u otorgue servicios no solicitados; deteriorar la calidad de los servicios contratados en calidad de inferioridad; o servicios adicionales cobrados no pactados; a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del proveedor, salvo autorización expresa del usuario en todos los casos señalados; y,

h) La cancelación del certificado por petición del usuario o su representante legal.
La violación a los derechos previstos en este artículo constituye infracción grave en los términos señalados en la Ley de Protección al Consumidor, y será sancionada como tal.
La determinación de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente será competencia del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor, en lo que fuere aplicable.

Artículo 63.- Obligaciones de los Usuarios
Los usuarios o titulares de firmas electrónicas certificadas, y de almacenamiento de
documentos electrónicos, quedarán obligados en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a:

a) Brindar declaraciones veraces y completas;

b) Custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que le proporcione el prestador y actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando, so pena de responder por la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de estas obligaciones; y,

c) Solicitar oportunamente la suspensión o revocación del certificado, ante cualquier
circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los datos de creación de firma electrónica certificada.

 

TÍTULO IV.- CAPITULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64.- Infracciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Certificación, y de Almacenamiento de Documentos Electrónicos
Los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas certificadas y los
Prestadores de Servicios de Almacenamiento de documentos electrónicos, acreditados por la Unidad de Firma Electrónica del MINEC, estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta Ley.

Artículo 65.- Clasificación de las Infracciones
Las infracciones de los prestadores, tanto de servicios de certificación de firmas
electrónicas certificadas, como de servicio de almacenamiento de documentos electrónicos, se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Se consideran infracciones leves:

a) Emitir el certificado de firma electrónica sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 58 de esta Ley;

b) Incumplir con los requisitos que establece el Artículo 14 de esta Ley para el almacenamiento de documentos electrónicos cuando el servicio sea otorgado por los prestadores de servicio acreditados por la Unidad de Firma Electrónica;

c) No poner a disposición del público la declaración de prácticas de almacenamiento de documentos electrónicos;

d) Emitir certificados electrónicos a las personas establecidas en el Artículo 26 de esta Ley;

e) Omitir el registro de los certificados expedidos;

f) Omitir la revocación y suspensión, en forma o tiempo, de un certificado cuando
corresponda hacerlo; y,

g) Incumplir lo establecido en las normas y reglamentos técnicos emitidos por la Unidad de Firma Electrónica.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de los prestadores de servicios, de las obligaciones establecidas para el cese de su actividad;

b) La negativa u obstrucción injustificada, a la inspección de la Unidad de Firma Electrónica, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la misma, en su función de supervisión y control;

c) El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos de esta Ley, emitidos por el MINEC;

d) No suplir las deficiencias económicas o técnicas que motivaren las acciones previstas en el Artículo 49 de la presente Ley;

e) No renovar las garantías exigidas con el objetivo de garantizar daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los usuarios de servicios de certificación y de almacenamiento de documentos electrónicos;

f) Perder la capacidad tecnológica para suspender, cancelar o revocar los certificados electrónicos que proporcione, según dictamen emitido por la Unidad de Firma Electrónica; y,

g) Brindar información falsa, cuando sea solicitada por la Unidad de Firma Electrónica.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) Violar el secreto de la comunicación amparada con firma electrónica de sus usuarios;

b) Revelar información personal de sus clientes a terceros, sin el consentimiento expreso de éstos, salvo en los casos en que está obligado por Ley;

c) El quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley sobre el tratamiento de datos personales; y,

d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se hayan causado perjuicios económicos a los usuarios o a terceros.

Artículo 66.- Sanciones
Por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior, el MINEC por medio de la Unidad de Firma Electrónica, impondrá las siguientes sanciones:

a) Multa de 1 a 10 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio, por la comisión de infracciones leves;

b) Multa de 11 a 50 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio, por la comisión de infracciones graves; y,

c) Multa de 51 a 100 salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio, por la comisión de infracciones muy graves.

La reiteración, en el plazo de dos años, de dos o más infracciones muy graves sancionadas con carácter firme, dará lugar a la cancelación definitiva de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas, y de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos.
La infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la cancelación definitiva de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas.
Para el establecimiento de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de las infracciones, así como su reincidencia y el daño causado al consumidor.

Artículo 67.- Procedimiento y Recurso
Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley, la Unidad de Firma Electrónica instruirá el expediente respectivo mediante resolución razonada, el que contendrá la descripción de la conducta sancionable, la identificación del supuesto infractor y la relación de las pruebas con que se cuenta para determinar la correspondiente responsabilidad.
La resolución a la que se hace referencia en el inciso anterior será notificada al supuesto infractor, quién deberá, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha notificación, expresar su inconformidad con los hechos atribuidos, presentando las pruebas de descargo que correspondan, o solicitando la verificación de las mismas. Si el presunto infractor lo solicitara, o la administración lo considerara necesario,
se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de ocho días hábiles. Transcurrido dicho plazo, se pronunciará la resolución que corresponda.
La resolución del proceso sancionador admitirá recurso de apelación ante el Ministro de Economía, en un plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a su notificación; debiéndose resolver el recurso en un término de diez días hábiles, agotándose la vía administrativa.
TÍTULO V.- CAPÍTULO ÚNICO

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68.- Reglamento de Aplicación de la Ley y sus Normas y Reglamentos Técnicos
El Presidente de la República deberá emitir el Reglamento de Aplicación de esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
La Unidad de Firma Electrónica emitirá, las normas y reglamentos técnicos, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 69.- Prevalencia Sobre otras Leyes
Las disposiciones de la presente Ley, prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríen.

Artículo 70.- Disposición Transitoria
Toda persona natural o jurídica, que al momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentre brindando servicios de certificación o almacenamiento de documentos electrónicos, contará con un plazo no mayor a un año para adecuarse al cumplimiento de los requerimientos establecidos por la misma, a fin de continuar brindando dicho servicio.

Artículo 71.- Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, uno de octubre de dos mil quince.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE.
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, PRIMER SECRETARIO.
DAVID ERNESTO REYES MOLINA, SEGUNDO SECRETARIO.
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, SEXTO SECRETARIO.
ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil quince.

PUBLÍQUESE,

Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República
Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía.

D. O. N° 196
Tomo N° 409
Fecha: 26 de octubre de 2015