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21Mar/18

RGPD: Cara B / Pista 1

RGPD: Cara B / Pista 1

 

Este no será un artículo de advertencia sobre el poco tiempo que le queda a las empresas para adaptarse al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). De esto ya se ha escrito demasiado.

El borrador del RGPD se publicó en enero de 2012, y no se publicó oficialmente hasta finales de abril de 2016. Más de 4 años llevó a nuestros representantes europeos componer, limar y encajar todas las piezas de un puzle que parecía que nunca llegaría a ver la luz del sol.

Después de tantos años, cualquiera esperaría que un documento de 88 páginas fuese perfecto y deslumbrase a propios y a extraños con su claridad, su lógica y su eficacia (más aún, tratándose de una norma sancionadora). ¿Es el caso? Evidentemente, no.

Como ya hiciéramos antaño con nuestro recopilatorio de los Grandes Éxitos de la LOPD (I, II, III y IV), queremos desempolvar nuestro espíritu crítico y analizar algunos detalles oscuros del RGPD quedeberían causar cierto sonrojo en nuestros legisladores europeos (bueno… suponiendo que esta modesta publicación llegase a sus ojos).

Anticipamos la petición del perdón de los Fundamentalistas de la Protección de Datos por si alguno de estos artículos hiriese su sensibilidad.

Y sin más dilación, empecemos por una de las principales “novedades” del RGPD: Su aplicación extraterritorial (entrecomillamos la palabra novedades, porque con posterioridad a la concepción del borrador del RGPD, las autoridades europeas ya consiguieron aplicar la normativa europea de protección de datos a gigantes estadounidenses como Google y Facebook, aunque con argumentos un tanto… discutibles).

En concreto, el artículo 2.3 del RGPD prevé la aplicación de la norma a entidades no ubicadas en la UE, cuando traten datos de residentes en la UE (siempre que dicho tratamiento consista en la oferta de bienes o servicios, incluso gratuitos, o en el control de su comportamiento en la UE).

Es decir, ya no será necesario retorcer la normativa europea para poder sancionar a las grandes tecnológicas del otro lado del charco.

Lector: ¿Y qué hay de malo en ello? Estoy harto de que los Facebook, los Google, y demás se hagan millonarios a mi costa.

Redactor: Claro, si no tiene nada de malo…Más allá del problema que supone para cualquier empresa del mundo que opere en internet el verse inmerso de repente en una norma que no conoce y que puede que ni siquiera tenga sentido en su cultura nacional. Desde el punto de vista del viejo continente, culturizar a los bárbaros extranjeros siempre está bien… pero ¿qué pasaría si fuese a la inversa?

L: ¿A qué te refieres?

R: ¿qué diría una empresa española con una tienda online que da servicio a todo el mundo, si de repente una autoridad de otro país quisiese imponerle una sanción económica por incumplir con su ley nacional de protección de datos y tratar datos de sus ciudadanos?

L: Bueno, pero en un futuro eso ya se verá…

R: Ya hay países, como Costa Rica, que también prevén la aplicación extraterritorial de sus normativas de protección de datos a entidades que traten datos de sus ciudadanos. Y sus normas, aunque similares, tienen peculiaridades propias de su cultura y su experiencia (algunas que incluso son claramente incompatibles con el cumplimiento de la normativa europea).

L: Pues vaya problemón… ¿entonces si publico una tienda online con servicio a todo el mundo, tengo que conocer todas las normativas de protección de datos y asegurarme de que no tienen aplicación extraterritorial?

R: No necesariamente. El propio RGPD, la misma norma que prevé su aplicación extraterritorial fuera de la UE, establece en su Considerando 115 que:

Algunos países terceros adoptan leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos con los que se pretende regular directamente las actividades de tratamiento de personas físicas y jurídicas bajo jurisdicción de los Estados miembros […]. La aplicación extraterritorial de dichas leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos puede ser contraria al Derecho internacional e impedir la protección de las personas físicas garantizada en la Unión en virtud del presente Reglamento.”

L: Ah… pero si el RGPD tiene aplicación extraterritorial… ¿cómo puede rechazar la aplicación extraterritorial de las normas de otros países?

R: Pues con muy poca vergüenza, amigo Lector… con muy poca vergüenza. Es un nuevo Reglamento propio de la Europa más vieja.

L: Qué curioso… cuéntame más.

R: Si te esperas unos días, te pongo la Pista 2 de esta peculiar antología de la Cara B del Reglamento Europeo de Protección de Datos.

 

José Carlos Moratilla

Departamento Legal

Áudea Seguridad de la Información

20Mar/18

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca. (Última reforma, Decreto nº 15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de Oaxaca, el 31 de diciembre de 2013)

………………………………………………………………………………………….

TÍTULO TERCERO.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN MATERIA FISCAL

ARTÍCULO 42.
Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Acuse de recibo electrónico: Consistirá en el documento digital con Firma electrónica avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado y que acredita que un documento digital fue recibido por las autoridades fiscales. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;
II. Certificado digital: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por las autoridades fiscales a los contribuyentes como medio de identificación. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;
III. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales;
IV. Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos;
V. Documento digital: A todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
VI. Firma electrónica avanzada: Medio de identificación en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados, o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al Firmante e indicar que éste aprueba la información recogida en dicho mensaje. La firma electrónica avanzada establece la relación entre los datos y la identidad del Firmante;
VII. Firmante: La persona que posee los datos de creación de la Firma electrónica avanzada y del certificado digital, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa;
VIII. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que lo conforman, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico;
IX. Llave pública: A la cadena de dígitos binarios (bits) perteneciente a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la Firma electrónica avanzada de la entidad, la cual está matemáticamente asociada a su Llave privada;
X. Llave privada: A la cadena de dígitos binarios (bits) conocida únicamente por una entidad, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la Firma electrónica avanzada, relacionada con ambos elementos;
XI. Mensaje de datos: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XII. Sello digital: Es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica, y
XIII. Transferencia electrónica de fondos: Al pago de contribuciones que por instrucción de los contribuyentes o de terceros relacionados, a través de la afectación de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría, se realiza por institución financiera, en forma electrónica.

ARTÍCULO 43.
Salvo disposición expresa en contrario, cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones, los contribuyentes tendrán la opción de hacerlo a través de medios electrónicos como Transferencia electrónica de fondos u otros medios digitales; cuando se opte por alguno de estos medios, los contribuyentes deberán utilizar una Firma electrónica avanzada del autor, en los términos y con las condiciones que emita la Secretaría a través de Reglas.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma electrónica avanzada. En los documentos digitales, una Firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del Firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.

ARTÍCULO 44.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el Sello digital. En este caso, el Sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello digital.

ARTÍCULO 45.
Los certificados que emitan las autoridades fiscales para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de Sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La mención de que fue emitido por la autoridad competente, el nombre de la dependencia y una dirección electrónica;
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes;
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la Firma electrónica avanzada contenida en el certificado, y
VII. La clave pública del titular del certificado.

ARTÍCULO 46.
Los certificados que emitan las autoridades fiscales quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el Firmante;
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados;
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de Firma electrónica avanzada de la Secretaría.
Las autoridades fiscales podrán tramitar la cancelación de los certificados, de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las Reglas que al efecto establezca la Secretaría.

ARTÍCULO 47.
La integridad y autoría de un documento digital con Firma electrónica avanzada o Sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

ARTÍCULO 48.
El titular de un certificado digital, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una Firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas, y
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

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T R A N S I T O R I O

DECRETO NÚM. 1394 PPOE SEGUNDA SECCION DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2012

PRIMERO:
El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO:
A partir de la entrada en vigor del presente Código se abroga el Decreto nº 9, publicado el 30 de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, por el que se expidió el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca; así como los decretos en los que se hayan aprobado reformas, adiciones y derogaciones subsecuentes.

TERCERO:
Se faculta a la Secretaria de Finanzas, para que las devoluciones contenidas en el artículo 66 del presente Código se efectúen en un plazo de tres meses durante el ejercicio fiscal 2013.

CUARTO:
Todos los procedimientos administrativos y recursos que a la fecha de entrada en vigor del presente código se encuentren en trámite, se concluirán conforme a las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca que se abroga.

QUINTO:
Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos establecidos por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.

SEXTO:
En tanto se expida el Reglamento del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, se continuará aplicando las reglas de carácter general vigentes en lo que no se opongan al presente Código.

SÉPTIMO:
Las disposiciones contenidas en el Título Tercero, Del Uso de Medios Electrónicos en Materia Fiscal del Libro Primero de este Código, así como, cualquier disposición que aluda al uso de los Medios Electrónicos, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015. (Reforma según Decreto nº 15. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.)

OCTAVO:
El Titular del Poder Ejecutivo a la brevedad posible, instrumentará las medidas pertinentes y necesarias, para la elaboración de un estudio de impacto presupuestario que permita crear una institución que tenga a su cargo la defensa del contribuyente.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de diciembre de 2012.-

JOSÉ JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-
GUILLERMO BERNAL GÓMEZ, DIPUTADO SECRETARIO.-
LETICIA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, DIPUTADA SECRETARIA.-
MARGARITA GARCÍA GARCÍA, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.

Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 22 de diciembre del 2012.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.-

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.-

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 22 de diciembre del 2012.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

 

 

 

TRANSITORIO

DECRETO nº 15 PPOE EXTRA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013

PRIMERO:
El presente Decreto entrará en vigor el primer de enero de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de diciembre de 2013.-

JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-
EDITH YOLANDA LÓPEZ VELASCO, DIPUTADA SECRETARIA.-
SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL, DIPUTADO SECRETARIO.-

Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.-

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.-

Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ..

 

20Mar/18

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Publicado en el Periódico Oficial, el viernes 2 de enero de 2004). (Última modificación mediante Decreto nº 1156 publicado en el Periódico Oficial 101 de 19 de diciembre de 2017).

 

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

El C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

 

DECRETA:

 

NÚMERO 157.-

 

CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO II.- DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

 

ARTICULO 16.

Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos podrán ser digitales, y mediante una Clave de Identificación Estatal optar por cumplir con sus obligaciones a través de la red electrónica mundial, salvo los casos que establezcan una regla diferente.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por documento, entre otros, las solicitudes, declaraciones, avisos y constancias a que se refieren los artículos 19 y 31 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. (ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

En los documentos digitales, una Clave de Identificación Estatal, garantizará la procedencia del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Los datos de creación de las Claves de Identificación Estatal, podrán ser tramitados directamente ante las autoridades fiscales competentes, ubicadas de acuerdo con la circunscripción territorial correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, requiriendo que el interesado comparezca personalmente para acreditar su identidad. A su vez, facilitarán las herramientas informáticas para que el interesado genere su propia Clave de Identificación Estatal, la cual se considera válida desde el momento mismo de su creación. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Los datos de identidad que las autoridades fiscales competentes obtengan con motivo de la comparecencia, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 62 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL Oficial 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-A.-

Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga la Clave de Autorización Estatal. La Clave de Autorización Estatal es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente, y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la Clave de Identificación Estatal. En este caso, la Clave de Autorización Estatal se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-B.-
La Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes quedará sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular de la clave. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de la Clave de Identificación Estatal.

Las autoridades fiscales podrán cancelar la Clave de Identificación Estatal tramitada por el contribuyente, cuando se pierda o inutilice por daños a las bases de datos que la contenga, así como en el supuesto de la hipótesis análoga prevista en la fracción VI de este artículo.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezcan las autoridades fiscales competentes.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 16-C.-
El titular de la Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes, tendrá las siguientes obligaciones:

Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de la Clave de Identificación Estatal.

Solicitar la revocación de la Clave de Identificación Estatal ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de la información que pueda ser accesada con la misma.

El titular de la Clave de Identificación Estatal será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTICULO 17.
Las autoridades fiscales deberán establecer mediante Reglas de Carácter General los requisitos y procedimientos que deberán observar los contribuyentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 16-A, 16-B y 16-C de este Código.

Las reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTICULO 18.
El uso de las Claves de Identificación Estatal que se establezcan para la presentación de documentos, declaraciones y realización de pagos a través de la red electrónica mundial, sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a las declaraciones y pagos efectuados en los establecimientos autorizados; en consecuencia, las declaraciones y pagos realizados mediante el uso de la red electrónica mundial tendrán el mismo valor probatorio.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

ARTÍCULO 18-A.-
Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes podrán tener asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet que señalen las autoridades fiscales estatales, a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Administración Fiscal General mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 23 DE DICIEMBRE DE 2014)

 

TITULO II.- De los PROCEDIMIENTOS, Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes

 

CAPITULO UNICO

 

ARTÍCULO 19-A.-
Las Autoridades Fiscales podrán autorizar que las promociones se realicen mediante documento digital y enviarse por los medios electrónicos a las direcciones electrónicas que apruebe dicha dependencia. Para tal efecto, emitirá las reglas de carácter general que faciliten su cumplimiento.

Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio, y en su caso el registro federal o estatal de contribuyentes.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

El promovente deberá contar con la Clave de Identificación Estatal, la cual garantizará la procedencia del documento digital. Cuando acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este Código. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.

El presente Código entrará el vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado

 

ARTICULO SEGUNDO.

Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Coahuila contenido en el Decreto nº 217 publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 84 de fecha 19 de octubre de 1990, a partir de la entrada en vigor del presente Código.

 

ARTICULO TERCERO.

Los asuntos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal que abroga el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

 

ARTICULO CUARTO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.

 

DIPUTADO PRESIDENTE, FRANCISCO ORTÍZ DELCAMPO.

DIPUTADO SECRETARIO, HUGO HÉCTOR MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DIPUTADO SECRETARIO, JESÚS DE LEÓN TELLO.

 

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSERVÉSE.

 

Saltillo, Coahuila, 22 de Diciembre de 2003

 

EL GOBERNADOR DEL ESTADO, LIC. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTINEZ

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ DE JESÚS RAÚL SIFUENTES GUERRERO

EL SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. JAVIER GUERRERO GARCÍA

 

 

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

 

 

 

Periódico Oficial 15, Decreto 653, 20 de Febrero de 2009

 

PRIMERO.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

Periódico Oficial 99, Decreto 163, 11 de Diciembre de 2009

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2010.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

Periódico Oficial 37, Decreto 19, 8 de Mayo de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.

ARTÍCULO TERCERO.-

Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 167, 21 de Diciembre de 2012

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2013.
ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 448, 20 de Diciembre de 2013

FE DE ERRATAS Decreto 448, Periódico Oficial 10 – 4 DE FEBRERO DE 2014

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2014, a excepción del último párrafo adicionado al artículo 8, mismo que entrará en vigor a partir del 1º de febrero de 2014.

 

ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.

 

 

 

Periódico Oficial1 02, Decreto 724, 23 de Diciembre de 2014

 

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015, a excepción de lo dispuesto en los artículos 18-A, 42, 50-A y 117, que entrarán en vigor, cuando así lo disponga la Secretaría de Finanzas, mediante la emisión de reglas de carácter general, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII del Código Fiscal para el Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Entre tanto entren en vigor las disposiciones relativas al buzón tributario, las revisiones electrónicas y las notificaciones deberán realizarse en los términos del artículo 42 y 117 del Código Fiscal para el Estado vigente.

ARTÍCULO TERCERO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

 

 

 

Periódico Oficial 102, Decreto 337, 22 de Diciembre de 2015

 

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciséis.
ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.

 

 

Periódico Oficial1 01, Decreto 1156, 19 de Diciembre de 2017

 

ARTICULO PRIMERO.-

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciocho.
ARTICULO SEGUNDO.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.-

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

 

20Mar/18

Código Fiscal de los Estados Federales Mexicanos

Código Fiscal de los Estados Federales Mexicanos

 

Baja California

Código Fiscal del Estado del 31 de Diciembre de 1972. (Abrogado por artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 28 de diciembre de 1988).

Código Fiscal de 28 de diciembre de 1988, del Estado de Baja California. (Publicado en el Periódico Oficial del 31 de diciembre de 1988. (Última reforma del 4 de diciembre de 2012).

 

Campeche

Código Fiscal del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche, el día 10 de diciembre de 1992. (Abrogado por artículo transitorio cuarto del Código Fiscal de 4 de diciembre de 2008).

Código Fiscal de 4 de diciembre de 2008, del Estado de Campeche. (Última reforma Decreto 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016).

 

 

Chihuahua

Decreto nº 489-70 de 23 de diciembre de 1970, que expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 104 del 30 de diciembre de 1970).

 

Ciudad de México

Código Fiscal de la Ciudad de México (Código publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 29 de diciembre de 2009). (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de 29 de diciembre de 2016).

 

Coahuila de Zaragoza

Decreto nº 217 que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Publicado en el Periódico Oficial nº 84 de fecha 19 de octubre de 1990). (Abrogado por Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003)

Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Última modificación mediante Decreto nº 1156 publicada en el Periódico Oficial 101 de 19 de diciembre de 2017).

 

Guerrero

Código Fiscal del Estado de Guerrero número 151 aprobado el 29 de diciembre de 1987. (Abrogado por artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 28 de diciembre de 2001).

Código Fiscal de 28 de diciembre de 2001, del Estado de Guerrero nº 429. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 104 Alcance I, el viernes 28 de diciembre de 2001). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero nº 93, Alcance I, el martes 18 de noviembre de 2008).

 

 

Jalisco

Decreto nº 16961 de 25 de noviembre de 1997, que expide el Código Fiscal del Estado de Jalisco. (Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” del 17 de diciembre de 1997). (Última reforma Decreto nº 26441/LXI/17, de 4 de noviembre de 2017).

 

México

Decreto nº 145 de 28 de diciembre de 1979 que expide el Código Fiscal del Estado de México. (Abrogado por Decreto número 111, artículo Quinto Transitorio, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 09 de marzo de 1999).

 

Michoacán de Ocampo

Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, del 22 de diciembre de 1983. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de diciembre de 1983). (Abrogado por el artículo segundo transitorio del Código Fiscal de 14 de enero de 1992).

Código Fiscal de 14 de enero de 1992, de Michoacán de Ocampo. (Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de
Michoacán, el jueves 27 de febrero de 1992). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2015, tomo CLXVI, número 31, vigésima octava sección).

 

Nuevo León

Código Fiscal del Estado de Nueva León de fecha 1º de Enero de 1956. (Abrogado por Decreto nº 213 de 26 de noviembre de 1984).

Decreto nº 213 de 26 de noviembre de 1984, que expide el Código Fiscal del Estado de Nuevo León. (Publicado en el Periódico Oficial, el Viernes 30 de Noviembre de 1984). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 23 de diciembre de 2009).

 

Oaxaca

se abroga el Decreto nº 9, publicado el 30 de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado, por el que se expidió el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca (Se abroga por Decreto nº 1394, publicado por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de 22 de diciembre de 2012).

Código Fiscal de 21 de diciembre de 2012, para el Estado de Oaxaca. (Última reforma, Decreto nº 15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de Oaxaca, el 31 de diciembre de 2013).

 

Puebla

Código Fiscal del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 31 de enero de 1972. (Abrogado por el Código Fiscal del Estado de Puebla de 29 de diciembre de 1987).

Código Fiscal de 9 de diciembre de 1987, del Estado de Puebla (Publicado el 29 de diciembre de 1987). (Ultima Reforma 16 Enero 2017).

 

Querétaro

Código Fiscal del Estado de Querétaro (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 31 de diciembre de 1987). Abrogado por artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de 27 de octubre de 2008).

Código Fiscal de 27 de octubre de 2008, del Estado de Querétaro. (Última reforma Periódico Oficial nº 77 de 18 de diciembre de 2012).

 

 

Quintana Roo

Código Fiscal de 5 de enero de 1995, del Estado de Quintana Roo. Publicado en el POE del 13 de enero de 1995). (Última reforma publicada en el  POE del 31 de marzo de 2014).

 

Sonora

Código Fiscal del Estado de Sonora expedido el 25 de enero de 1977. (Abrogado por el artículo quinto transitorio de la Ley nº 267 de 12 de junio de 2000).

Ley nº 267 que expide el Código Fiscal del Estado de Sonora. (B.O. nº 47 Sección II, de fecha 12 de junio de 2000). (Última reforma por Decreto 106; B. O. 51, sección III, de fecha 26 de diciembre de 2016).

 

19Mar/18

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 17 de septiembre de 2013)

Decreto nº LXI-892, del 25 de agosto de 2013, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Periódico Oficial nº 112, del 17 de septiembre de 2013).

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

Decreto nº LXI-892, mediante el cual se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas.

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica avanzada por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos autónomos, los ayuntamientos, sus dependencias y entidades, así como de los particulares, a fin de agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.

2. A falta de disposición expresa de esta Ley, será de aplicación supletoria la normatividad de la materia aplicable al acto o trámite a realizarse, el Código Civil para el Estado de Tamaulipas y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

Artículo 2.

Son sujetos de esta Ley:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Tamaulipas;

II. Los organismos autónomos, en términos de la Constitución y leyes estatales;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

IV. Los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas; y

V. Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, ante los Poderes del Estado, organismos autónomos y ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad certificadora: La dependencia o entidad facultada para otorgar un certificado de firma electrónica avanzada o, en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como la prestación de otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;

II. Certificación de un prestador de servicios de certificación: Procedimiento por el que la autoridad certificadora emite una declaración facultando a una dependencia, entidad, persona física o moral, ya sea pública o privada, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica avanzada, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público;

III. Certificado de firma electrónica avanzada: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se vinculan los datos de verificación de firma a un firmante y permite confirmar la identidad del mismo;

IV. Contraloría: La Contraloría Gubernamental del Gobierno del Estado de Tamaulipas;

V. Datos de creación de firma electrónica avanzada: Datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica avanzada;

VI. Datos de verificación de firma electrónica avanzada: Datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada;

VII. Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir los documentos electrónicos y, en su caso, el mensaje de datos;

VIII. Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: Programa, sistema informático o dispositivo electrónico que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;

IX. Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: Programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;

X. Documento electrónico: El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente;

XI. Documento escrito: Documentos en papel expedidos por los Poderes, los organismos autónomos y los ayuntamientos del Estado, así como por las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal;

XII. Emisor: La persona que actúa a título propio, envía o genera un mensaje de datos, sin que haya actuado a título de intermediario;

XIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados;

XIV. Firma electrónica avanzada: Aquélla que ha sido certificada por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación facultado para ello, en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante;

XV. Firmante: Persona que posee una firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa;

XVI. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología; y

XVII. Prestador de servicios de certificación: La persona física o moral, pública o privada, que expide certificados electrónicos, o prestan otros servicios en relación con la firma electrónica avanzada.

Artículo 4.

1. La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

2. Cuando las leyes lo requieran o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.

Artículo 5.

1. Cuando las leyes exijan la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información en ellos contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.

2. Cuando adicionalmente las leyes exijan la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de mensaje de datos y documentos electrónicos, siempre que en éstos se utilice la firma electrónica avanzada y sea atribuible a dichas partes.

Artículo 6.

1. El documento electrónico será soporte de:

I. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por servidores públicos que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública judicial, o notarial o administrativa, o por personas con la facultad de dar fe pública notariada, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y los requisitos exigidos por la ley en cada caso;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a la legislación específica; y

III. Documentos privados.

2. Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Artículo 7.

1. Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas físicas o morales, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica avanzada, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que las leyes así lo exijan.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

I. Aquellos en que las leyes exigen una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y

II. Aquellos en que les leyes requieran la concurrencia personal de alguna de las partes.

Artículo 8.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados electrónicos, si cumplen todos los requisitos establecidos en la presente Ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica avanzada y, en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso, así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el Artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR LOS PODERES DEL ESTADO, ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y AYUNTAMIENTOS

Artículo 9.

1. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y los ayuntamientos; así como las dependencias y entidades estatales y municipales podrán para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios, contratos o expedición de cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, mediante su suscripción a través de la firma electrónica avanzada.

2. Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas o las leyes, exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 10.

1. Los sujetos señalados en el párrafo 1 del Artículo anterior, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica avanzada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen, conforme a las leyes respectivas.

2. Al hacer uso de la firma electrónica avanzada, los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos deberán evitar la restricción injustificada del acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause incurra a distincismos arbitrarios o con discriminación.

Artículo 11.

1. La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de los Poderes del Estado, los organismos públicos dependientes y los ayuntamientos del Estado, así como de las dependencias estatales o municipales, y los particulares, se realizará mediante la autoridad certificadora competente, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero de la presente Ley.

2. Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Artículo 12.

Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades estatales y municipales, podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas con personas físicas o morales, ya sean públicas o privadas, acreditadas, si ello resulta más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señalen los Convenios que para tal efecto se suscriban.

Artículo 13.

1. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y ayuntamientos, regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de la firma electrónica avanzada.

2. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades estatales y municipales deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 14.

1. El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares.

2. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 15.

1. Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

2. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

3. El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Número de folio;

II. La fecha y hora de recepción;

III. Descripción del tipo de solicitud o promoción; y

IV. Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 16.

1. El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

2. La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I. La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II. Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III. El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;

IV. El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V. La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

Artículo 17.

Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 18.

1. Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.

2. Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 19.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 20.

El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:

I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario;

II. De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información; y

III. Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 21.

1. Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.

2. Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

3. Se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio.

4. Se consideran horas hábiles para la realización de los trámites, entre las ocho y las dieciséis horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

Artículo 22.

Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si cumple con lo siguiente:

I. Garantía confiable de que se ha conservado su integridad, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y,

II. En caso de requerirse su presentación, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 23.

1. Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Contraloría Gubernamental;

II. El Poder Legislativo;

III. El Poder Judicial;

IV. Los organismos autónomos; y

V. Los ayuntamientos.

2. Los sujetos establecidos en las fracciones II a V del presente Artículo, designarán a la dependencia o entidad encargada de llevar a cabo la función de autoridad certificadora, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 24.

Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Otorgar a las personas físicas o morales y organismos públicos certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la certificación;

II. Facultar a los organismos públicos para que expidan certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación;

III. Llevar el registro de certificados de firma electrónica, así como el de prestadores de servicios de certificación, autorizados para expedir certificados de firma electrónica;

IV. Mantener actualizado un directorio o relación permanente de los prestadores de servicios de certificación y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado en el mes de enero de cada año;

V. Celebrar los convenios de colaboración entre sí, para la prestación de servicios de certificación, así como establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica avanzada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

VI. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios;

VII. Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

VIII. Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

IX. Expedir o negar la firma;

X. Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

XI. Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado en el mes de enero de cada año;

XII. Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

XIII. Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley;

XIV. Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

XV. Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

XVI. Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XVII. Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XVIII. Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIX. Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XX. Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XXI. Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XXII. Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XXIII. Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en la Ley, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos;

XXIV. Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma;

XXV. Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XXVI. Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXVII. Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXVIII. Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIX. Decretar la revocación o extinción de la firma;

XXX. Celebrar convenios de colaboración con cualquier otra entidad, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establece la presente Ley. En los convenios que se celebren conforme a la presente fracción, se debe incluir lo siguiente:

a) Homologación normativa y técnica;

b) Registro;

c) Alcance; y

d) Límites y vigencia.

XXXI. Las demás que les otorgue esta Ley.

Artículo 25.

1. Son prestadores de servicios de certificación las unidades administrativas de los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos, así como las personas físicas o morales privadas, establecidas por la autoridad certificadora, para que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

2. La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.

3. La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

4. Las personas físicas o morales podrán prestar servicios de certificación, conforme a lo establecido en la presente Ley, y los convenios que para tal efecto se suscriban.

Artículo 26.

1. El prestador de servicios de certificación deberá informar al solicitante, antes de la expedición del certificado de firma electrónica, la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

I. Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma electrónica avanzada, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido;

II. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento a lo largo del tiempo;

III. El método utilizado por el prestador de servicios de certificación para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado; y

IV. Las condiciones precisas de utilización del certificado y sus posibles límites de uso.

2. El prestador de servicios de certificación deberá mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

3. Asimismo, deberá garantizar la disponibilidad de un servicio expedito, eficiente y seguro de consulta sobre la vigencia de los certificados.

Artículo 27.

1. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados de firma electrónica avanzada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I. Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;

II. Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un certificado o se extinguió o suspendió su vigencia;

III. Emplear personal con los conocimientos, calificación y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica;

IV. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

V. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma electrónica avanzada, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante;

VI. Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada y las declaraciones de prácticas de certificación vigentes en cada momento, al menos durante cinco años contados desde el momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo; y

VII. Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

2. Los prestadores de servicios de certificación que sean personas físicas o morales privadas que hayan sido contratadas por los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los ayuntamientos para expedir certificados de firma electrónica, deberán constituir un seguro de responsabilidad civil para afrontar el riesgo de los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

3. Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante la Autoridad Certificadora, debiendo anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes documentos:

I. Original y copia fotostática de Identificación oficial con fotografía, que puede ser:

a) Cartilla del Servicio Militar Nacional;

b) Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

c) Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

d) Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; e

e) Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del titular.

II. Documento probatorio de identidad, que puede ser:

a) Copia certificada del acta de nacimiento;

b) Documento migratorio;

c) Carta de naturalización; o

d) Certificado de nacionalidad mexicana.

III. Comprobante de domicilio, (servicios de luz, teléfono, agua, predial);

IV. Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);

V. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y

VI. Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

4. Ante la omisión de alguno de los requisitos señalados en el presente Artículo, la Autoridad Certificadora requerirá al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 28.

1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electrónicos que haya expedido, así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca, a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

2. La comunicación referida en el párrafo anterior se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará, en su caso, sobre las características.

Artículo 29.

1. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas avanzadas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 30.

1. El certificado de firma electrónica avanzada provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero.

2. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

Artículo 31.

1. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación, información veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificación;

II. No comunicar al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico, dentro de la jornada hábil siguiente a dicha modificación;

III. No actuar con diligencia en la conservación de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación;

IV. No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;

V. Utilizar los datos de creación de firma electrónica avanzada cuando haya expirado el periodo de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI. Superar los límites que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificación.

2. En el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 32.

1. El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma negligente en los siguientes casos:

I. Cuando no compruebe las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o el cumplimiento de esas limitaciones; o

II. Cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados, o cuando no verifique la firma electrónica avanzada.

2. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un Registro Público, el prestador de servicios de certificación deberá comprobarlos en el citado Registro en el momento inmediato anterior a la expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, cualquier medio de prueba.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 33.

1. La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la autoridad certificadora autoriza a una persona física o moral, ya sea pública o privada, como prestador de servicios de certificación, verificando para ello que cuenta con el personal, las instalaciones, sistemas y programas informáticos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta Ley y convenios respectivos, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el Artículo 24 de esta Ley.

2. Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

I. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios, dispositivos de creación y certificación de firma electrónica;

II. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

III. Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

IV. Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

V. Haber contratado un seguro apropiado que respalde la responsabilidad en que pueda incurrir el prestador de servicios de certificación en los términos del Artículo 29 de la Ley; y

VI. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

CAPÍTULO QUINTO.- DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.

Los dispositivos de creación de firma electrónica avanzada deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:

I. Que los datos utilizados para la generación de firma electrónica avanzada puedan producirse sólo una vez y asegure razonablemente su secreto;

II. Que exista una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica avanzada no pueden ser derivados del proceso de verificación o de la propia firma electrónica avanzada;

III. Que la firma esté protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada momento;

IV. Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización por terceros; y

V. Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al firmante antes del proceso de firma.

Artículo 35.

1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada garantizarán que el proceso de verificación de una firma electrónica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:

I. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma;

II. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente;

III. Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados;

IV. Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación;

V. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del documento electrónico correspondiente; y

VI. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

2. Los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de confianza.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 36.

Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán validez, y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 37.

Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son los siguientes:

I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y

II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.

Artículo 38.

Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV. La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora que lo expide;

V. El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica avanzada cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII. Los datos de verificación de firma electrónica avanzada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII. El periodo de validez del certificado de firma electrónica avanzada;

IX. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 39.

Los certificados de firma electrónica avanzada quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;

II. Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;

III. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica;

IV. Resolución judicial o administrativa;

V. Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;

VI. Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada;

VII. Comprobación de que, al momento de su expedición, el certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y

VIII. Cancelación o suspensión del certificado a solicitud del interesado.

Artículo 40.

1. Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo. Tratándose de titulares de dependencias estatales, la cancelación se hará por la Contraloría Gubernamental, y de titulares de entidades estatales, la orden de cancelación la hará el titular de la dependencia que tenga a su cargo la coordinación administrativa, salvo que sean coordinadas directamente por el Ejecutivo Estatal, casos en que la cancelación la hará directamente la Contraloría.

2. Tratándose de servidores públicos electos a un puesto de elección popular, o designados para cumplir un periodo de tiempo determinado, que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el mismo deberá ser cancelado desde el momento en que concluyó el periodo para el que fue electo o designado.

Artículo 41.

La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 42.

1. Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente la eficacia de los
certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente.

2. Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 43.

Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Tamaulipas, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica que al efecto lleve la autoridad certificadora correspondiente.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 44.

Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los derechos siguientes:

I. Expedición de constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Modificación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;

III. Información sobre:

a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y

b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;

IV. Preservación de la confidencialidad sobre la información proporcionada;

V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

VI. Suspensión o cancelación de su registro cuando así lo consideren conveniente.

Artículo 45.

Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación;

III. Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y

IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.

CAPÍTULO OCTAVO.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 46.

1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los entes públicos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.

2. Para la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.

3. Los datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante.

4. Los prestadores de servicios de certificación que a solicitud del firmante consignen un seudónimo en el certificado electrónico, deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 47.

1. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

2. Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, el servidor público que conozca de ellos en los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las dependencias y entidades estatales y municipales lo hará del conocimiento de las autoridades competentes.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN, PARTICULARES Y USUARIOS

Artículo 48.

Serán sujetos de responsabilidad los prestadores de servicio de certificación, particulares y usuarios, cuando contravengan las disposiciones establecidas en la presente Ley y hagan mal uso de los documentos en cualquiera de los supuestos que contiene esta Ley, que implique la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza aplicable en el Estado.

Artículo 49.

1. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Autoridad Certificadora con la suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia.

2. Cuando el prestador de servicios de certificación que atente contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos será sancionado con la cancelación de la autorización.

Artículo 50.

Las sanciones a que hace referencia el Artículo que antecede, se aplicarán sin perjuicio a las demás que le pudieran corresponder al prestador de servicios de certificación por la comisión de delitos o por la responsabilidad civil o penal.

Artículo 51.

Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado de conformidad a lo establecido por el Artículo 49 de la presente Ley o haya cesado el ejercicio de sus actividades, su archivo y registro quedarán temporalmente en resguardo de la Autoridad Certificadora, hasta en tanto no se determine a qué prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Artículo 52.

1. Cuando el prestador de servicios de certificación sea suspendido de conformidad a lo establecido por el Artículo 49 de la presente Ley, su archivo y registro le serán devueltos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cumplido la sanción.

2. En caso de cancelación de la autorización o cese de actividades, la Autoridad Certificadora transferirá de forma definitiva a otro prestador de servicios de certificación los archivos y registros.

3. El firmante cuyo certificado electrónico haya sido transferido a otro prestador de servicios de certificación, podrá optar entre quedarse con éste o elegir algún otro.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

Esta Ley entrará en vigor a los 60 días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

La Contraloría Gubernamental integrará el registro de prestadores de servicios de certificación en un periodo no mayor a los 90 posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley y lo publicará en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de agosto del año 2013.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- OSCAR DE JESÚS ALMARAZ SMER.- DIPUTADA SECRETARIA.- GRISELDA CARRILLO REYES.- DIPUTADO SECRETARIO.- ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil trece.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.-

18Mar/18

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios. (Publicado en la Sección III del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de 29 abril de 2014).

 

ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

GUADALAJARA, JALISCO, A 29 DE ABRIL DE 2014

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones I y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 13 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; así como las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y con base en los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un ciudadano a quien se le denomina Gobernador del Estado y, asimismo, en su artículo 50 fracción VIII determina que le corresponde a éste expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y el buen despacho de la administración pública.

I. Que la actual dinámica de la sociedad crea la exigencia de contribuir con la generación de condiciones que permitan y garanticen incorporar, desarrollar y potenciar nuevas tecnologías en los diferentes contextos de la actividad humana. Para ello, resulta trascendental la participación de las entidades e instituciones de la administración pública y el sector privado, mediante la creación de un marco jurídico confiable que permita fomentar, promover y difundir el uso de medios electrónicos, como instrumento para optimizar los servicios técnicos, financieros y administrativos.

II. Mediante Decreto 24800/LX/13, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 26 de diciembre de 2013, se expidió la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, misma que tiene por objeto regular el uso y servicios de la firma electrónica avanzada a efecto de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y sus respectivas dependencias y entidades, entes públicos estatales autónomos, los particulares y las relaciones que mantengan éstos entre sí.

III. Que la Ley antes mencionada señala que para efectos de creación y validez de la firma electrónica existirán prestadores de servicios de certificación debidamente acreditados por la Secretaría General de Gobierno, quienes serán los facultados para expedir los certificados electrónicos que avalen el uso de la firma electrónica.

IV. Para que dichos prestadores de servicios de certificación puedan ser autorizados por la Secretaría General de Gobierno, deben cumplir con una serie de requisitos generales plasmados en la Ley. En virtud de ello, resulta necesario establecer de manera detallada todos y cada uno de los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos que debe tener el solicitante de la autorización como prestador de servicios de certificación, y determinar los estándares internacionales con los que debe cumplir, de tal forma que se garantice la seguridad y confiabilidad de los certificados expedidos, así como la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares al solicitar la expedición de un certificado electrónico.

V. La Ley de Firma Electrónica Avanzada en comento, en su artículo 17 numeral 2 indica que tendrán validez los certificados electrónicos “… expedidos por autoridades certificadoras federales o estatales.”, por lo que se acepta el reconocimiento de los certificados digitales expedidos por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toda vez que ésta cuenta con la infraestructura y tecnología necesaria para emitir certificados digitales de firma electrónica avanzada, así como para el enrolamiento de los ciudadanos por medio de la captación de los biométricos, sin tener que erogar cantidad alguna por ello, lo que se traducirá en ahorros significativos en el presupuesto estatal, lo que permitirá usar los recursos que al efecto se planeen para la infraestructura de dichas autoridades certificadoras para otros proyectos del Gobierno Estatal.

VI. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en los términos del presente Acuerdo, tiene a bien expedir el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, a efecto de proveer en la esfera administrativa su exacta observancia, para regular la operación de los prestadores de servicios de certificación, los mecanismos mediante los cuales dichos prestadores garantizarán el cumplimiento de sus obligaciones; el procedimiento mediante el cual la Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Firma Electrónica, realizará visitas de verificación e inspección para comprobar la subsistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos a los prestadores para otorgarles su autorización, el procedimiento que deberá seguirse en caso de terminación o cese de las actividades del prestador de servicios de certificación; así como las sanciones que les serán aplicadas por las omisiones o actuaciones que realicen en contravención a la Ley en cita y al Reglamento que se expide a través del presente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente

ACUERDO:

ARTÍCULO ÚNICO.
Se expide el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.
El presente ordenamiento tiene por objeto regular el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada, así como establecer las normas reglamentarias a las que deben sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y actuaciones electrónicas, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

Artículo 2º.
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;

II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV. Autoridad certificadora: las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y/o Federal y, los prestadores de servicios de certificación que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la autorización previa otorgada por la Secretaría y con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

VI. Certificado electrónico de proceso: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al proceso y confirma su identidad;

VII. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

VIII. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IX. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

X. Dirección: la Dirección de Firma Electrónica de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco;

XI. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

XII. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

XIII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XIV. FIEL: Es el nombre con el que se le conoce al certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Firma electrónica avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a que se refiere, de manera que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XVI. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

XVII. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XVIII. Ley: la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIX. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XX. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría;

XXII. Resguardante de certificado de proceso: la persona responsable de un certificado de firma electrónica para un proceso específico y su aplicación;

XXIII. SAT: Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXIV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la Dirección de Firma Electrónica;

XXV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y

XXVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.
La Secretaría aceptará cualquier método o sistema para crear una firma electrónica o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 4º.
La Secretaría elaborará una relación de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o suspendidos y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. La relación deberá contener también a las personas físicas que formen parte del personal de los sujetos antes señalados.

La Secretaría deberá mantener actualizada y disponible dicha relación para todos los usuarios, lo que podrá hacer a través de la página web de la Dirección de Firma Electrónica.

Para el estudio, planeación y ejercicio de las atribuciones que le competen a la Secretaría en materia de firmado electrónico, establecidos por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables, ésta contará con una Dirección de Firma Electrónica.

CAPÍTULO II.- De los Requisitos y Trámite de Acreditación

Artículo 5º.
Los interesados en obtener la autorización de la Secretaría como Prestador de Servicios de Certificación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar, previo pago de derechos correspondiente, la solicitud de acreditación por escrito ante la Secretaría. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere la presente fracción;

II. Tener domicilio legal o sucursal en el Estado de Jalisco;

III. Adjuntar a la solicitud, según corresponda, los siguientes documentos:

1) En caso de los notarios públicos, copia certificada del fiat, título de habilitación o documento que en términos de la legislación de la materia les acredite estar en ejercicio de la fe pública;

2) En caso de las personas jurídicas, copia certificada de su acta constitutiva u otro instrumento público, que acredite su constitución de acuerdo con las leyes mexicanas y que dentro de su objeto social tenga alguna de las siguientes actividades:

2.1. Verificar la identidad de los titulares y su vinculación con los dispositivos de verificación de firma electrónica y certificado electrónico;

2.2. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante;

2.3. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y expedir el Certificado Electrónico; y

2.4. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores;

3) En caso de las personas físicas, copia del documento que acredite su actividad empresarial, constancia de inexistencia de antecedentes penales que acredite no haber sido condenado por delitos en contra del patrimonio que merezca pena privativa de la libertad; y

4) En caso de las dependencias y entidades públicas estatales o municipales, así como sus unidades administrativas, copia del instrumento jurídico de su creación;

IV. Comprobar que cuentan con los elementos señalados en el artículo 24 fracción II de la Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del presente Reglamento;

V. Contar con procedimientos claros y definidos de conformidad con lo establecido por el presente Reglamento;

VI. Adjuntar a la solicitud una carta suscrita por cada persona física que pretenda operar o tener acceso a los sistemas que utilizará en caso de ser acreditado, donde dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial, de que no fue condenado por delito contra el patrimonio de las personas y mucho menos, inhabilitado para el ejercicio de la profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

VII. Acreditar que tienen la posibilidad de contar con una póliza de fianza por el monto y condiciones que se determinan en el presente Reglamento;

VIII. Acompañar a su solicitud, escrito de conformidad para ser sujeto de revisión por parte de la Secretaría en todo momento, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos para obtener y mantener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación.

Cuando el interesado pretenda que los datos de creación de firma electrónica avanzada permanezcan en resguardo fuera del territorio del estado de Jalisco, deberá solicitarlo a la Secretaría. En este caso, el interesado manifestará por escrito su conformidad de asumir los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de su personal para efectuar sus revisiones; y

IX. Registrar ante la Secretaría su Certificado, en los términos que establece el presente Reglamento.

Artículo 6º.
La Secretaría tendrá por acreditados los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos a que se refieren los artículos 24 fracción II de la Ley y 5º fracción IV del presente Reglamento, cuando el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:

I. Humanos:

a) Un profesionista que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

2. Cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley;

3. Comprobar que conoce la operación como usuarios de los sistemas informáticos que habrá de utilizar el Prestador de Servicios de Certificación;

4. Presentar la solicitud de examen para encargado de identificación correspondiente, mismo que aplicará la Secretaría dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud para la autorización como Prestador de Servicios de Certificación. Este requisito no será aplicable en el caso de notarios y dependencias y entidades públicas;

b) Un licenciado o ingeniero en el área informática o carrera afín, con título y cédula profesionales debidamente registrados; comprobar al menos dos años de experiencia en el campo de seguridad informática, incluyendo los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas; deberá contar con diploma en seguridad informática o, en su caso, tener alguna certificación en esta área; así como cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley; y ­

c) Cinco auxiliares de apoyo informático consistentes en un oficial de seguridad, un administrador de sistemas, un operador de sistemas, un administrador de bases de datos y un administrador de redes. Dicho personal deberá ser técnico, licenciado o ingeniero en área informática o en carrera afín; tener experiencia comprobable en el área de informática de­ cuando menos cuatro años incluyendo los datos de las empresas o instituciones y fechas en las que adquirió la experiencia, sus cargos y las actividades y funciones desempeñadas, así como las cartas de las empresas o instituciones públicas en donde la haya adquirido; acreditar al menos una certificación en manejo de software o hardware referente a seguridad informática; así como cumplir con el requisito establecido en el artículo 24 fracción IV de la Ley. ­

II. Materiales: Espacio físico apropiado para la actividad, controles de seguridad, accesos y perímetros de seguridad física, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área. El solicitante anexará a su solicitud un documento que se denominará “Política de Seguridad Física” a que se sujetará la prestación del servicio y que deberá mantener actualizado, el cual contemplará y desarrollará, por lo menos, los siguientes conceptos: ­

a) Control de acceso físico;

b) Medidas, procedimientos y prácticas de seguridad;

c) Protección y recuperación ante desastres;

d) Protecciones contra robo, forzamiento y entrada no autorizada a los­ espacios físicos;

e) Medidas de protección en caso de incendio, sismo, inundación, explosiones, desórdenes civiles y otras formas de desastres naturales, contra fallas de servicios eléctricos o de telecomunicaciones; y

f) Un procedimiento de actualización para autorización de acceso al personal a las áreas restringidas.

La seguridad física propuesta por el solicitante deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales;

III. Económicos: Capital que comprenderá al menos el equivalente a una cuarta parte de la inversión requerida para cumplir con los elementos humanos, tecnológicos y materiales, y un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será de cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara correspondiente a un año. Este requisito no será aplicable para las dependencias y entidades públicas; y

IV. Tecnológicos: Consistentes en:

a) Documento denominado “Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas” que desarrolle los siguientes aspectos:

1. Identificación de riesgos e impactos que existen sobre las personas y los equipos, así corno recomendaciones de medidas para reducirlos;

2. Implementación de medidas de seguridad para la disminución de los riesgos detectados;

3. Proceso de evaluación continua para adecuar la valoración de riesgos a condiciones cambiantes del entorno;

4. Determinar un proceso equivalente o adoptar el descrito en los documentos siguientes: “Risk Management Guide for Information Technology Systems, Special Publication 800-30, Recommendations of the Nacional Institute of Standards and Technology, October 2001”, “Handbook 3, Risk Management, Version 1, Australian Communications Electronic Security Instruction 33 (ACSI 33)”, o aquellos que les sustituyan; e

5. Impacto que sufrirá el negocio en caso de interrupciones no planificadas;

b) Infraestructura informática: deberá incluir una autoridad certificadora y una autoridad registradora; depósitos para datos de creación de firma electrónica del prestador de servicios de certificación y su respaldo, certificados y listas de certificados revocados (LCR) basadas en un servicio de Protocolo de Acceso de Directorio de Peso Ligero (LDAP) o equivalente y un Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP); procesos de administración de la infraestructura; un manual de política de certificados; una declaración de prácticas de certificación; y los manuales de operación de las autoridades certificadora y registradora;

c) Equipo de cómputo y software: el solicitante deberá contar, por lo menos, con un servidor de misión crítica para la autoridad certificadora y la autoridad registradora, contemplando otro servidor de las mismas características para redundancia por seguridad; un servidor de misión crítica, contemplando redundancia por seguridad, para LDAP, LCR y OCSP; una computadora para almacenar el sistema de administración de la infraestructura que se opera; un sistema de sello o estampado de tiempo para disertar, fecha y hora de emisión de los certificados, con las especificaciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento; un enlace mínimo de 5 MB, contemplando redundancia de al menos 2 MB a Internet; un ruteador, contemplando redundancia por seguridad; un cortafuegos, (firewall), contemplando redundancia por seguridad; un sistema de monitoreo de red; un sistema confiable de antivirus; herramienta confiable de detección de vulnerabilidades; sistemas confiables de detección y protección de intrusión; y las computadoras personales e impresoras necesarias para la prestación del servicio;

d) Políticas de Seguridad de la Información: la cual deberá constar por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser congruente con el objeto del solicitante;

2. Los objetivos de seguridad determinados deberán ser claros, generales, no técnicos y resultado del Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas;

3. Estar basada en las recomendaciones del estándar ISO 17799 sección tres;

4. Tener manuales de política general y los necesarios para establecer políticas específicas;

5. Deberán identificarse los objetivos de seguridad relevantes y las amenazas potenciales relacionadas a los servicios suministrados, así como las medidas a tomar para evitar y limitar los efectos de tales riesgos y amenazas, con base en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas;

6. Describir las reglas, directivas y procedimientos que indiquen cómo son provistos los servicios y las medidas de seguridad asociadas;

7. Señalar el periodo de revisión y evaluación de la Política de Seguridad;

8. Ser consistentes con la Declaración de Prácticas de Certificación y con la Política de certificados; y

9. Incluir un proceso similar al descrito en: Internet Security Policy: a Technical Guide, by the National Institute of Standards and Technology (NIST).

e) Plan de Continuidad del Negocio y Recuperación ante Desastres: se deberá elaborar un plan que describa cómo actuará el Prestador de Servicios de Certificación en caso de interrupciones del servicio. El plan será mantenido y probado periódicamente, asimismo, describirá los procedimientos de emergencia a seguir en al menos los siguientes casos:

1. Afectación al funcionamiento de software en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;

2. Incidente de seguridad que afecte la operación del sistema en el que se basan los servicios del Prestador de Servicios de Certificación;

3. Robo de los datos de creación de firma electrónica del Prestador de Servicios de Certificación;

4. Falla de los mecanismos de auditoría;

5. Falla en el hardware donde se ejecuta el producto en el que se basarán los servicios del Prestador de Servicios de Certificación; y

6. Mecanismos para preservar evidencia del mal uso de los sistemas.

El plan deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales y al menos con los lineamientos descritos en el estándar ISO 17799 o el estándar ETSITS 102 042, o los que les sustituyan. De igual forma, el plan deberá ser coherente con los niveles de riesgo determinados en el Análisis y Evaluación de Riesgos y Amenazas y seguirá un proceso similar al descrito en: NIST ITL Bulletin June 2002, Contingency Planning Guide for Information Systems; NIST Special Publication 800-34, Contingency Planning Guide for Information Systems, June 2002; y NIST Special Publication 800-30 Risk Management Guide, u otros textos posteriores equivalentes;

f) Plan de Seguridad de Sistemas: este plan, coherente con la Política de Seguridad de la Información, describirá los requerimientos de seguridad de los sistemas y de los controles a implantar y cumplir, así como las responsabilidades y acceso de las personas a los sistemas. El plan incorporará:

1. La política de seguridad de la información, seguridad organizacional, control y clasificación de activos, administración de operaciones y comunicaciones, control de accesos, desarrollo y mantenimiento de sistemas, seguridad del personal y seguridad ambiental y física que sean compatibles con los señalados por la norma ISO 17799;

2. Los mecanismos y procedimientos de seguridad propuestos que se aplicarán en todo momento;

3. La forma en que se garantizará el logro de los objetivos de la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación, la cual debe de ser compatible, por lo menos, con las secciones 4 a 10 del estándar ISO 17799, o las que le sustituyan. En caso de claves criptográficas, la manera en que se efectuará su administración; y

4. Las medidas de protección del depósito público de certificados y de información privada obtenida durante el registro;

g) Estructura de Certificados: Además de contener los datos establecidos en el artículo 13 de la Ley para ser considerado como válido, la estructura de datos del certificado debe ser compatible con el estándar ISO/IEC 9594-8, y contar con las siguientes características:

1. Los algoritmos utilizados para la firma electrónica deben ser compatibles con los estándares de la industria RFC 3280. Internet X509 Public Key Infraestructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile, o los que les sustituyan que provean un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma del Prestador de Servicios de Certificación como del usuario;

2. El tamaño de las claves utilizadas para la generación de una firma electrónica, deberá proveer el nivel de seguridad de 1024 bits para los usuarios y de 2048 bits para los Prestadores de Servicios de Certificación. Deberán utilizar funciones hash conforme a estándares de la industria, actuales y que provean el adecuado nivel de seguridad para este tipo de firmas;

3. Contendrán referencia o información suficiente para identificar o localizar uno o más sitios de consulta donde se publiquen las notificaciones de revocación de los certificados;

h) Estructura de la lista de Certificados Revocados: deberá ser compatible con la última versión del estándar ISO/IEC 9594-8 o la que le sustituya, e incluir por lo menos la siguiente información:

1. Número de serie de los certificados revocados por el emisor con fecha y hora de revocación;

2. La identificación del algoritmo de firma utilizado;

3. El nombre del emisor;

4. La fecha y hora en que fue emitida la Lista de Certificados Revocados;

5. La fecha en que emitirá la próxima Lista de certificados Revocados que no podrá exceder de veinticuatro horas, con independencia de mantener el Protocolo de Estatus de Certificados en Línea (OCSP); y

6. La Lista de Certificados Revocados deberá ser firmada por el Prestador de Servicios de Certificación que la haya emitido, con sus Datos de Creación de Firma;

i) Sitio electrónico: se deberá señalar un sitio electrónico de alta disponibilidad con mecanismos redundantes o alternativos de conexión y de acceso público a través de Internet que permitirá a los usuarios consultar los certificados emitidos de forma remota, continua y segura compatible con el estándar ISO/lEC 9594-8 o el que le sustituya, a efecto de garantizar la integridad y disponibilidad de la información ahí contenida. En dicho sitio se incluirá la Política de Certificados y la Declaración de Prácticas de Certificación;

j) Procedimientos que informen de las características de los procesos de creación y verificación de firma electrónica, así como aquellos que aplicarán para dejar sin efecto definitivo los certificados;

k) Política de Certificados: ésta debe asegurar su concordancia con la Declaración de Prácticas de Certificación y los procedimientos operacionales, será pública, tendrá que ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 o el que le sustituya y deberá establecer bajo qué circunstancias se puede revocar un certificado y quienes pueden solicitarlo.

Deberá indicar a quién se le puede otorgar un certificado y cómo se aplicará el proceso de registro, que se deberá verificar en forma fehaciente la identidad del usuario y deberá describir la forma en que se precisarán los propósitos, objetivos y alcances del certificado y sus limitaciones. Asimismo, se deberán establecer las obligaciones que contrae el Prestador de Servicios de Certificación y el usuario en la emisión y utilización del certificado;

I) Declaración de Prácticas de Certificación: la cual deberá ser compatible por lo menos con el estándar ETSI TS 102 042 y el RFC 36470 o el que le sustituya, y determinará lo siguiente: ­

1. Los procedimientos de operación para otorgar certificados y el alcance de aplicación de los mismos;

2. Las responsabilidades y obligaciones del Prestador de Servicios de ­Certificación y de la persona a identificar. Particularmente desarrollará aquellas inherentes a la emisión, revocación y expiración de certificados;

3. La vigencia de los certificados, y, una vez otorgada la acreditación por la Secretaría, la fecha de inicio de operaciones;
­
4. El método de verificación, de identidad del usuario que se utilizará para la emisión de los certificados; ­

5. Procedimientos de protección de confidencialidad de la información de los solicitantes;

6. Procedimiento para registrar la fecha y hora de todas las operaciones relacionadas con la emisión de un Certificado y conservarlas de manera confiable;

7. Los procedimientos que se seguirán en los casos de suspensión temporal o definitiva del Prestador de Servicios de Certificación y la forma en que la administración de los certificados emitidos pasarán a la Secretaría o a otro Prestador de Servicios de Certificación;

8. Las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos de creación de firma electrónica; y

9. Los controles que se utilizarán para asegurar que el propio usuario genere sus datos de la creación de firma electrónica, autenticación de usuarios, emisión de certificados, revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante;

m) Modelo Operacional de la Autoridad Certificadora: dicho modelo deberá contener la siguiente información:

1. Cuáles son los servicios prestados, cómo se interrelacionan los diferentes servicios, en qué lugares se operará, qué tipos de certificados se entregarán, si se generarán certificados con diferentes niveles de seguridad, cuáles son las políticas y procedimientos de cada tipo de certificado y cómo se protegerán los activos;

2. Un resumen que incluya en el contenido del documento, la historia del Prestador de Servicios de Certificación y las relaciones comerciales con proveedores de insumos o servicios para sus operaciones;

3. Interfaz con las autoridades registradoras;

4. Implementación de elementos de seguridad;

5. Procesos de administración;

6. Sistema de directorios para los certificados;

7. Procesos de auditoría y respaldo;

8. Bases de datos a utilizar; y

9. Requerimientos de seguridad física del personal, de las instalaciones y del módulo criptográfico.

n) Modelo Operacional de la Autoridad Registradora: dicho modelo deberá contener la siguiente información:

1. Cuáles son los servicios de registro que se prestarán, en qué lugares se ofrecerán dichos servicios y qué tipos de certificados generados por la autoridad Certificadora se entregarán;

2. Interfases con la autoridad certificadora;

3. Implementación de dispositivos de seguridad;

4. Procesos de administración;

5. Procesos de auditoría y respaldo;

6. Bases de datos a utilizar;

7. Privacidad de datos;

8. Descripción de la seguridad física de las instalaciones;

9. Método para proveer de una identificación unívoca del usuario y el procedimiento de uso de los datos de creación de firma electrónica; y

10. Los mecanismos para que el propio usuario genere en forma privada y segura sus datos de creación de firma electrónica y la inclinación al usuario del grado de fiabilidad de los mecanismos y dispositivos utilizados; y

ñ) Plan de administración de claves: se definirá este plan conforme al cual se generarán, protegerán y administrarán las claves criptográficas. El mismo tendrá que ser compatible, por lo menos, con el estándar ETSI TS 102 042 sección 7.2 o el que le sustituya. El plan deberá desarrollar los siguientes apartados:

1. Claves de la Autoridad Certificadora;

2. Almacenamiento, respaldo; recuperación y uso de los datos de creación de firma electrónica de la autoridad certificadora del Prestador de Servidos de Certificación;

3. Distribución del certificado de la Autoridad Certificadora;

4. Administración del ciclo de vida del hardware criptográfico que utilice la Autoridad Certificadora;

5. Dispositivos seguros para los usuarios; y

6. Dispositivos seguros para almacenar los datos de creación de firma electrónica, compatibles como mínimo con el estándar FIPS-140 nivel 3 en sus elementos de seguridad e implantación de los algoritmos criptográficos estándares, o el que le sustituya.

Los procedimientos implantados de acuerdo a este plan deberán garantizar la seguridad de las claves en todo momento, aun en caso de cambios de personal o componentes tecnológicos.

Artículo 7º.
Los notarios públicos podrán solicitar la autorización a través de personas jurídicas, conforme a lo que establezca la legislación que les rige. En ningún caso se les eximirá de la responsabilidad individual, ni aun cuando para obtener la acreditación compartan la infraestructura que les permita prestar los servicios de certificación.

Artículo 8º.
La obtención de la autorización como Prestador de Servicios de Certificación se realizará conforme al siguiente procedimiento:

I. La Secretaría, una vez recibida la solicitud, previo el pago de derechos correspondientes, revisará y evaluará la información y documentación recibida; así como visitará el domicilio señalado por el interesado a efecto de llevar a cabo una revisión para comprobar los requisitos para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere la presente fracción.

Cuando de la revisión detecte la falta de cualquiera de los requisitos señalados en la Ley y en este Reglamento, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud prevendrá al interesado por escrito y por una sola ocasión, para que subsane la omisión dentro del término de veinte días hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido dicho plazo sin que sea desahogada la prevención se desechará el trámite;

II. La Secretaría podrá, durante todo el proceso, solicitar documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos; y

III. La Secretaría resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la autorización como Prestador de Servicios de Certificación, en caso contrario se tendrá por no concedida.

CAPÍTULO III.- De la Operación

Sección Primera.- Del Inicio de Operaciones

Artículo 9º.
Para efectos del artículo 24 fracción V de la Ley, previo al otorgamiento de la autorización y al inicio de operaciones como Prestadores de Servicios de Certificación, los interesados contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de que se haya resuelto la procedencia de la autorización, para obtener de compañía debidamente autorizada una fianza a favor de la Secretaría de Finanzas, la cual deberá presentarse ante la Secretaría. El monto de la fianza será de acuerdo a lo siguiente:

l. En caso de notarios públicos, el equivalente a cinco mil días de salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara; y

II. En caso de personas jurídicas, el resultante de multiplicar cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara por cada persona física de su personal o integrante de persona jurídica distinta que se contemple para efectos del artículo 16 fracción I del presente Reglamento.

Lo anterior no será aplicable para las dependencias y entidades públicas.

Artículo 10.
La Secretaría, una vez que reciba la fianza, expedirá, previo el pago de derechos correspondiente, la autorización respectiva al interesado y lo registrará a efecto de que éste pueda iniciar operaciones. Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del otorgamiento de la fianza y el pago de derechos al que se refiere el presente artículo.

El titular de la Secretaría publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” las autorizaciones que otorgue, dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento de la autorización.

Artículo 11.
El Prestador de Servicios de Certificación deberá mantener la fianza vigente y actualizada en los casos siguientes:

I. Durante todo el periodo en que opere y el año siguiente a su cese;

II. Cuando sea sancionado con suspensión temporal; y

III. Si se hubiere iniciado procedimiento administrativo o judicial en su contra, hasta que concluya el mismo.

Lo anterior deberá consignarse expresamente en la póliza de fianza.

Artículo 12.
La fianza que otorgue el Prestador de Servicios de Certificación se podrá hacer efectiva cuando éste cause daños o perjuicios a los usuarios de sus servicios por incumplimiento de sus obligaciones o por el indebido desempeño de sus funciones. Su monto también se aplicará para cubrir los gastos que erogue la Secretaría a través de la Dirección, por actuar en sustitución del Prestador de Servicios de Certificación, cuando éste sea sancionado con suspensión o cancelación de su autorización.

Artículo 13.
El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que haya cumplido con lo señalado en esta sección, deberá notificar por escrito a la Secretaría la fecha en que inicie su actividad, misma que podrá efectuarse dentro de los quince días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

Artículo 14.
La Secretaría, como autoridad certificadora y registradora, deberá comprobar la identidad del Prestador de Servicios de Certificación o su representante, para que éste pueda generar sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

Artículo 15.
El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los Datos de Creación de Firma Electrónica que correspondan a su propio Certificado y; en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho Certificado tendrá una vigencia de diez años.

Artículo 16.
El Prestador de Servicios de Certificación tendrá, además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley, las siguientes:

I. Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la expedición de los certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante; Para ello, la documentación que será requerida como elementos probatorios de identidad son:

A) Para Notarios Públicos:

1. Presentar copia de la Clave Única de Registro de Población;
2. Exhibir copia de la identificación oficial vigente, tales como credencial de elector, pasaporte o licencia de conducir expedida por el Estado de Jalisco;
3. Entregar copia certificada del acta de nacimiento o extracto;
4. Presentar comprobante de domicilio particular y de la Notaría no mayor a tres meses de antigüedad;
5. Entregar acuerdo de designación de notario público (fiat);
6. Presentar declaración bajo protesta de decir verdad que el notario público se encuentra en funciones; y
7. Recabar dispositivo criptográfico biométrico (token biométrico);

B) Para Servidores Públicos:

1. Exhibir copia de la identificación oficial vigente, tales como credencial de elector, pasaporte o licencia de conducir expedida por el Estado de Jalisco;
2. Entregar copia del nombramiento vigente como servidor público;
3. Presentar la Clave Única de Registro de Población.

II. Informar a la persona que solicite sus servicios, antes de la expedición de un certificado, los costos, las condiciones precisas para la utilización del mismo, sus limitaciones de uso y, en su caso, la forma en que garantiza su posible responsabilidad;

III. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. En caso de cesar su actividad deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos; y

V. Proporcionar medios de acceso que permitan al destinatario o su intermediario determinar:

a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;
b) Que el firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo de creación y los datos de creación de la firma electrónica en el momento en que se expidió el Certificado;
c) Que los datos de creación de la firma electrónica eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;
d) El método utilizado para identificar al firmante;
e) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma electrónica o el certificado;
f) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;
g) Si existe un medio para que el firmante dé aviso al Prestador de Servicios de Certificación de que los datos de creación de la firma electrónica han sido de alguna manera comprometidos;
h) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del certificado; y
i) La fecha electrónica.

VI. Asegurar la validez del Mensaje de Datos, así como su acuse de recibo electrónico; y

VII. Dar aviso a la Secretaría de la información sobre sus actividades que le requiera una autoridad competente en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de solicitud.

Sección Segunda.- De los Certificados

Artículo 17.
El Prestador de Servicios de Certificación deberá proporcionar a la Secretaría su dirección electrónica, la que deberá incluir en cada certificado que expida para verificar en forma inmediata sus facultades para expedirlos así como su validez.

Esta dirección se utilizará por la Secretaría para agregarla a un dominio propio de consulta en línea, a través del cual el Destinatario podrá cerciorarse del estado que guarda cualquier certificado emitido por un Prestador de Servicios de Certificación.

Artículo 18.
Para los efectos del artículo 13 fracción V de la ley, los datos del Prestador de Servicios de Certificación que contendrán los certificados que se expidan incluirán al menos:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del Prestador de Servicios de Certificación; y

II. La dirección electrónica donde podrá verificarse la lista de certificados revocados.

El Prestador de Servicios de Certificación deberá notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 19.
Para efectos del artículo 13 fracción II de la Ley, la fecha y hora de emisión del certificado se determinará conforme a lo siguiente:

l. El Prestador de Servicios de Certificación deberá llevar un registro del Sistema de Sello o Estampado de Tiempo que se sincronizará con el de la Secretaría, para asegurar la fecha y la hora de la emisión de los certificados generados;

II. El Sistema de Sello o Estampado de Tiempo deberá cumplir por lo menos con el estándar internacional Internet X.509 Public Key Infrastructure Time Stamp y considerar el RFC 3161; y

III. El Sistema de Sello o estampado de tiempo podrá ser del propio Prestador de Servicios de Certificación o de una persona física o jurídica que lo lleve en nombre y por cuenta del mismo.

Artículo 20.
La emisión, registro y conservación de los certificados por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación se efectuará dentro del territorio del estado de Jalisco.

Los Prestadores de Servicios de Certificación estarán obligados a expedir certificados electrónicos de proceso cuando así lo justifiquen las funciones del servidor público, quien será el resguardante del certificado de proceso.

­
Artículo 21.
La Secretaría podrá autorizar el resguardo de los Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación fuera del territorio del estado de Jalisco. En este caso, el Prestador de Servicios de Certificación asumirá los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de sus servidores públicos para efectuar las visitas de verificación a que se refiere la sección V de este Reglamento.

Sección Tercera.- Del Reconocimiento de Certificados y Firmas Electrónicas
Nacionales y Extranjeros

Artículo 22.
Todo certificado expedido fuera del Estado de Jalisco producirá los mismos efectos jurídicos en el mismo, que un certificado expedido en dicha entidad federativa si cumple con los estándares de certeza previstos por la Ley y el presente Reglamento; en la inteligencia de que los certificados electrónicos emitidos por el SAT y que son conocidos como FIEL, producirán los mismos efectos jurídicos en el Estado de Jalisco.

A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica, que no sea emitido por el SAT, presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por el Estado de Jalisco y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Secretaría. La Secretaría no será responsable de las fallas en los sistemas cuya operación no le competa o dependa de un tercero.

Sección Cuarta.- Del Domicilio, Objeto Social y Estatutos de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 23.
Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán dar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes de cualquier cambio de domicilio o modificaciones a su objeto social o estatutos, a efecto de que ésta verifique la continuidad en el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Sección Quinta.- De las Verificaciones

Artículo 24.
La Secretaría realizará visitas de verificación al Prestador de Servicios de Certificación para vigilar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, las cuales se desahogarán en los términos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se practicarán de oficio o a petición del Titular del Certificado, del Firmante o del Destinatario.

­

Sección Sexta.- Del Cese de Actividades de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 25.
Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado o haya cesado el ejercicio de sus actividades de manera voluntaria, previo pago de derechos, su archivo y registro quedarán en resguardo de la Secretaría, hasta en tanto no se determine a qué prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Los Prestadores de Servicios de Certificación del Gobierno del Estado de Jalisco estarán exentos del pago de derechos al que se refiere el presente artículo. ­

La Secretaría dictará las medidas necesarias que garanticen, en beneficio de los usuarios, la continuidad del servicio materia del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.- De las Sanciones

Artículo 26.
Las sanciones previstas en el presente Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el Prestador de Servicios de Certificación o su personal.

Artículo 27.
La Secretaría sancionará con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de uno hasta cuatro meses en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:

I. Omita determinar y hacer del conocimiento de los usuarios si las firmas electrónicas que les ofrecen cumplen o no con los requerimientos dispuestos en el artículo 11 de la Ley;

II. Deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados en las fracciones II a IV y VI del artículo 24 de la Ley;

III. Actúe en contravención a los procedimientos definidos y específicos para la tramitación de un certificado;

IV. No permita que se efectúe la consulta inmediata sobre la validez de los certificados que emita; o

V. No informe, antes de la emisión de un certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del mismo, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad.

Artículo 28.
La Secretaría sancionará al Prestador de Servicios de Certificación con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de cuatro y hasta seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas u omisiones a que se refiere el artículo anterior;

II. Cambie su domicilio, objeto social o estatutos sin dar aviso previo a la Secretaría, dentro del plazo previsto en el artículo 23 del presente Reglamento;

III. Omita notificar a la Secretaría la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los quince días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad;

IV. Omita poner a disposición del firmante los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de la firma electrónica; u

V. Omita proporcionar los medios de acceso al certificado que permitan al destinatario determinar las situaciones o circunstancias a que se refiere el artículo 16 fracción V del presente Reglamento.

Artículo 29.
La Secretaría sancionará al Prestador de Servicios de Certificación con suspensión temporal de las facultades para expedir certificados electrónicos de seis meses y hasta un año en el ejercicio de sus funciones, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

II. No cuente con fianza vigente por el monto y condiciones que, se determinan en este Reglamento;

III. Provoque la nulidad de un acto jurídico por su negligencia, imprudencia o dolo en la expedición de un certificado; y

IV. Omita notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que, se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 30.
La Secretaría sancionará con cancelación de la autorización al Prestador de Servicios de Certificación de las facultades para expedir certificados electrónicos, cuando:

I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

II. No compruebe la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de un certificado;

III. Proporcione documentación o información falsa para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

IV. Altere, modifique o destruya los certificados que emita, sin que medie resolución de la Secretaría o de autoridad judicial que lo ordene;

V. Emita, registre o conserve los certificados que expida, fuera del territorio del Estado de Jalisco;

VI. Impida a la Secretaría efectuar las revisiones a que se refiere la Ley y este Reglamento; o

VII. Difunda sin autorización, la información que le ha sido confiada o realice cualquier otra conducta que vulnere la confidencialidad de la misma.

Artículo 31.
Para la suspensión o cancelación de la autorización conferida a los Prestadores de Servicios de Certificación para expedir certificados electrónicos, la Dirección de Firma Electrónica formulará un dictamen fundado en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones que en materia de firma electrónica se encuentren vigentes en el Estado de Jalisco, y se motivará de conformidad a los hechos que se acrediten en las visitas de verificación e inspección para comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos a los prestadores para otorgarles su autorización.

Artículo 32.
Cuando la Secretaría suspenda o cancele las facultades para expedir certificados electrónicos a un Prestador de Servicios de Certificación en sus funciones, deberá publicar un extracto de la resolución en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, a efecto de que cualquier usuario verifique en todo momento si un Prestador de Servicios de Certificación está o no facultado para ejercer sus funciones.

Artículo 33.
Las resoluciones que emanen de la Secretaría en el desempeño de las atribuciones previstas por el presente Reglamento, podrán ser impugnadas por los interesados mediante el recurso de revisión al que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios y, en su caso, en términos de la disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Supletoriamente, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS:

Primero.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Segundo.
Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan al presente ordenamiento.

Así lo resolvió el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el ciudadano Secretario General de Gobierno, quien lo refrenda.

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO

ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

18Mar/18

Reglamento de 12 de agosto de 2010, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA, PARA EL ESTADO DE COLIMA.

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el Artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 12, 13 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y;

CONSIDERANDOS

PRIMERO.-
Que con fecha sábado 30 del mes de Mayo del año 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en el Suplemento número 2, la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, misma que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación; teniendo por objeto regular en la Entidad el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos del Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo y las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

SEGUNDO.-
Que la firma autógrafa, como expresión de manifestación de la voluntad, se ha convertido en uno de los elementos de la identidad. Es así, que es un componente esencial de todo acto jurídico la declaración de la voluntad y la prueba más contundente de esa expresión es su signatura; sin embargo, en la actualidad la evolución que ha tenido el concepto de identidad como consecuencia de la incorporación de las tecnologías en todas las actividades del ser humano, hacen necesaria la implementación de otras formas de identificación pero que a la vez se refieran a la misma manifestación de la voluntad, por lo que un instrumento jurídico-tecnológico que se ha venido impulsando para tal efecto, entre otros, es la Firma Electrónica Certificada.

Con la Firma Electrónica Certificada, nuestra voluntad se plasma en un medio intangible, otorgándonos un mensaje que puede atribuirse efectivamente, como consecuencia del ejercicio de nuestra voluntad.

Es por ello, que incorporar nuevas tecnologías de la información y el conocimiento, y desarrollar aplicaciones que conjuntamente produzcan la prestación de novedosos servicios de gobierno, da como resultado que los conceptos jurídicos tradicionales que se tienen en los ordenamientos legales aplicables, resulten poco idóneos para interpretar las nuevas realidades.

En los últimos años, los medios electrónicos nos han permitido realizar intercambios de información y actos jurídicos, con gran rapidez generando sin embargo, para su comprobación un documento impreso.

En nuestro Estado ya hemos experimentado el desarrollo tecnológico, en virtud de que se han tenido avances con la sistematización de procesos administrativos que han permitido eficientar la gestión pública, tanto en los procesos internos como en la prestación de servicios a la población, por lo que se hace apremiante implementar en dichos sistemas el uso de la Firma Electrónica, para lograr que la función de la gestión pública sea aún más eficiente.

El Gobierno del Estado, ha acercado los servicios a la comunidad a través de su propio concepto de servicios: Kioscos de Servicios y Trámites Electrónicos; ahora, utilizando la firma electrónica certificada, se pretende transitar hacia la posibilidad de acceder a ellos desde cualquier dispositivo electrónico, sin importar en qué lugar del país o del mundo se encuentre, dotándoles de eficacia jurídica cuando se trate de trámites o documentos oficiales, lo que generará mayor rapidez en la información enviada o recibida, ahorrando también recursos económicos, humanos y materiales.

Es importante resaltar que el curso de las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo a través de medios electrónicos puede monitorearse; las intervenciones por parte de los servidores públicos, sobre los documentos, pueden auditarse; el circuito de los trámites puede verificarse; los documentos electrónicos pueden cotejarse con otros con los que se relacionan, y hasta con distintos registros predeterminados o dispuestos por el orden jurídico. Así, la seguridad se ve beneficiada, ya que se dispone de un suficiente control y vigilancia para asegurar la legitimidad de los actos y la continuidad de ésta en el tiempo.

TERCERO.-
Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 con un enfoque “con calidad de vida”, se plasmó, que uno de los principales factores para la eficiencia gubernamental lo representa la información que se deriva de la dinámica de la población; en ese sentido, el propósito es lograr los avances necesarios que mantengan al Estado a la vanguardia en el entorno nacional y mediante el uso de estos procesos innovadores participar en el contexto global.

Por ello, es conveniente fortalecer aquellos mecanismos que permitan que la información mantenga las características de calidad, oportunidad, accesibilidad y suficiencia necesarias, para incrementar el nivel de respuesta gubernamental.

Para lograrlo, es necesario impulsar la adecuación del marco jurídico estatal, brindándoles seguridad y certeza jurídica a todos los actos que el Poder Ejecutivo realice a través de medios electrónicos, implementando la innovación de los servicios mediante el uso de las tecnologías, estandarizando los procesos y generando metodologías de interoperabilidad de sistemas.

CUARTO.-
Que el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 contempla entre sus metas la construcción de un modelo digital de Gobierno, que permita acceder a todo trámite gubernamental desde cualquier punto de acceso electrónico, así como implementar el uso de la firma electrónica en la prestación de servicios de gobierno y en todas las actividades económicas del Estado; en tal virtud, la Administración Pública se desempeñará de forma más eficiente y accesible, con procesos ágiles, simples y seguros.

QUINTO.-
Que la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, establece objetivamente y de forma generalizada los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos indispensables para su aplicación; por ello, es trascendente reglamentar de manera detallada todos los elementos antes mencionados.

SEXTO.-
Que en esa tesitura, el presente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA, tiene como objetivo fundamental determinar y precisar cada uno de los requisitos de fondo y forma, que deberán acreditar los sujetos que señala la propia ley, sus obligaciones, limitaciones, consecuencias y responsabilidades, entre otros. Asimismo, determina los estándares internacionales con los que se deberá cumplir, de tal forma, que se garantice la seguridad, la confiabilidad y la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares, al solicitar la expedición de un certificado electrónico, lo que generará eficacia en todos los procesos involucrados con medios electrónicos y firma electrónica.

SÉPTIMO.-
Que este Reglamento es el resultado de una visión actualizada del derecho, que viene a complementar las disposiciones de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima. Su finalidad es brindar un ámbito seguro que facilite el avance de los servicios de gobierno y la confianza de los usuarios.

En el ámbito de la Administración Pública, su paulatino tránsito del uso del papel al documento electrónico; afirmando un entorno digital que permite la transparencia en los actos de gobierno, poniéndolos a la altura de los países que han regulado sobre esta materia, colocando así al Estado de Colima, como un Estado impulsor de grandes proyectos, con visión global y competitividad internacional.

Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.-
El presente ordenamiento de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Ejecutivo, tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos, documentos electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y prestación de servicios de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado con los particulares.

Artículo 2.-
Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entenderá por:

I.- Actuación electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, trámites, solicitudes, comunicaciones, convenios, procedimientoss administrativos o resoluciones que las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, realicen ente sí o con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, con los particulares o con los sujetos obligados señalados en la Ley, mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada;

II.- Administración Pública Estatal.- Las Dependencias y Entidades, así como las unidades administrativas de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

III.- Archivo Electrónico.- El conjunto de documentos producidos o recibidos de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, entre sí, o de parte de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos, Organismos Autónomos, Organismos públicos o privados y los particulares en el desarrollo de sus actividades, que se conserven de forma sucesiva y ordenada por vía electrónica;

IV.- Autenticación.- Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante un tercero;

V.- Secretaría de Administración.- La Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal, a través de la Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública;

VI.- Certificado.- Certificado de firma electrónica certificada;

VII.- Clave Privada.- Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica certificada y el firmante;

VIII.- Clave Pública.- Los datos contenidos en un certificado que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada del firmante;

IX.- Dependencias.- Las que señala el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

X.- Dirección.- La Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;

XI.- Directorio.- El registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII.- Documento electrónico o archivo digital.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

XIII.- Documento escrito o físico.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, organismos autónomos, Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como los particulares;

XIV.- Entidades.- Las que señala el Artículo 3º, segundo párrafo, 27, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

XV.- Elementos biométricos.- Datos que sirven para la autenticación o identificación de una persona sobre la base de sus características físicas, en sistemas de seguridad, que se señalarán en el manual de operaciones;

XVI.- Firma:- La firma electrónica certificada;

XVII.- Inhabilitación técnica.- Es la incapacidad temporal o permanente del Prestador de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y el Reglamento para el ejercicio de sus actividades;

XVIII.-Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XIX.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XX.- Notificación electrónica: Son los mensajes de datos emitidos por la autoridad, utilizando los medios electrónicos y la página de internet o por correo electrónico, para hacer saber a los particulares u otros sujetos, el contenido de los actos jurídicos o resoluciones pronunciadas en las solicitudes o controversias sometidas a su competencia;

XXI.- Ley.- La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y firma Electrónica para el Estado de Colima;

XXII.- Organismo autónomo.- Ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley o decreto, con objeto de actuar con independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones;

XXIII.- Parte que confía.- La persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

XXIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- Organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

XXV.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante la autoridad, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente;

XXVI.- Registro.- Registro de certificados que contienen la información de los certificados de firma electrónica certificada, emitidos por la Autoridad Certificadora;

XXVII.- Reglamento.- El presente ordenamiento;

XXVIII.-Secretaría.- La Secretaría de Administración, del Poder Ejecutivo Estatal;

XIX.- Sujetos.- Los órganos que se refieren en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima; y

XXX.- Titular de un Certificado.- La persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

Artículo 3.-
Las Dependencias y Entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y de la firma, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo.

Artículo 4.-
El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las Dependencias y Entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en el segundo párrafo de los Artículos 1, 7, 9 y 21 de la Ley.

Artículo 5.-
La autoridad certificadora establecerá el método y sistema para la expedición de la firma o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 6.-
La Autoridad Certificadora publicará en su página o portal de internet la relación permanentemente actualizada de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o revocados y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre; así como la relación de los certificados expedidos a los usuarios de la firma.

Artículo 7.-
Los sujetos que hagan uso de medios electrónicos y de la firma deberán contar con mecanismos tecnológicos necesarios que permitan realizar solicitudes electrónicas entre sí o al exterior de cada sujeto, con lo que se simplificarán los tiempos de atención, disminuirán los costos, elevando la eficiencia y calidad de los servicios que se prestan. De la misma forma, los particulares que hagan uso de medios electrónicos y de la firma al inicio de cualquier solicitud, trámite o procedimiento público, se entenderá que aceptan desarrollar los mismos por estos medios.

Para tal efecto, la Autoridad Certificadora notificará cualquier acto relacionado con los servicios y trámites, asignándoles una cuenta de correo como domicilio electrónico, que para los efectos de las notificaciones personales, equivale al domicilio físico.

Para los usuarios que opten por realizar los trámites en forma física, las notificaciones, inclusive las personales, se harán en la lista que se coloque en los estrados, además de la página de internet de la Autoridad Certificadora si existe consentimiento de éstos; de lo contrario, se verificarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 8.-
Los particulares que soliciten servicios a través de medios electrónicos, deberán proporcionar los datos que les sean requeridos para que se les otorgue el servicio pedido.

Artículo 9.-
La Autoridad Certificadora deberá adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros.

Artículo 10.-
Los sujetos que efectúen actuaciones electrónicas deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo, una vez que haya finalizado el procedimiento correspondiente, lo anterior de acuerdo Artículo 10 de la Ley.

Artículo 11.-
Las dependencias y entidades que hagan uso de la firma, establecerán mecanismos tecnológicos para la realización de actuaciones electrónicas, y generarán inmediatamente un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las promociones.

Artículo 12.-
El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.- Número de folio;

II.- La fecha y hora de recepción;

III.- Descripción del tipo de solicitud o promoción; y

IV.- Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 13.-
Cuando las solicitudes, promociones electrónicas o documentación que las acompañe no puedan visualizarse o contenga algún problema técnico imputable al promovente, el sujeto que reciba dicha promoción deberá apercibir al interesado a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, salvo cuando el caso amerite respuesta sin dilación indebida.

Artículo 14.-
Para los efectos del Reglamento, se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio.

Se consideran horas hábiles, para la realización de los trámites, entre las siete y las diecinueve horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

CAPÍTULO II..- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 15.-
Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante cualquier Prestador de Servicios de Certificación o ante la propia Autoridad Certificadora.

Artículo 16.-
Los documentos que se deberán anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes:

I.- Identificación oficial con fotografía, que puede ser;

a).- Cartilla del Servicio Militar Nacional;

b).- Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

c).- Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

d).- Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; y

e).- Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del Titular.

II.- Documento probatorio de identidad, que puede ser;

a).- Copia certificada del acta de nacimiento;

b).- Documento migratorio;

c).- Carta de naturalización; o

d).- Certificado de nacionalidad mexicana.

III.- Comprobante de domicilio;

IV.- Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);

V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y

VI.- Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

Artículo 17.-
Ante la omisión de algún requisito establecido en el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, requerirán al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 18.-
La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes antes de la emisión del certificado.

Dicha comprobación la realizarán requiriendo la comparecencia personal del solicitante o de su representante legal tratándose de persona moral, aparte de satisfacer todos los requisitos que marca el Artículo 56 del presente Reglamento.

Artículo 19.-
La Autoridad Certificadora establecerá los mecanismos de registro e identificación de las personas solicitantes de los servicios de certificación.

Artículo 20.-
La conservación de toda actuación electrónica es responsabilidad del sujeto que la emite, por lo que deberá respaldarla y archivarla electrónicamente para garantizar su autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación. Su impresión equivale a un documento firmado de manera autógrafa, siempre y cuando incorpore la firma electrónica certificada.

Artículo 21.-
Cuando los archivos correspondientes a las actuaciones electrónicas no puedan visualizarse por problemas técnicos imputables al emisor, el destinatario lo requerirá para que subsane la deficiencia en el término a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 22.-
La firma podrá ser utilizada en cualquier actuación electrónica, salvo lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 23.-
No podrá utilizarse la firma en los procedimientos que se den en forma de juicio, salvo que su normatividad lo prevea.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 24.-
Las Dependencias y Entidades deberán contar con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí y recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares en términos de la Ley y de este Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.

Se requerirá la conformidad del particular para recibir actuaciones electrónicas en los términos del Artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 25.-
La Autoridad Certificadora emitirá las políticas y procedimientos necesarios a fin de que los particulares interesados puedan efectuar solicitudes y promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica certificada.

Artículo 26.-
Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y de la firma a las Dependencias y Entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de la comprobación fehaciente de la identidad, como lo establece el Artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 27.-
Las Dependencias y Entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, utilicen medios electrónicos y la firma.

La Autoridad Certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las Dependencias y Entidades mediante el uso de medios electrónicos y la firma electrónica; para tal efecto, a través de su página de Internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 28.-
Las Dependencias y Entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Datos de la Dependencia o Entidad que recibe;

II.- Datos de quien realiza la solicitud, la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción del tipo de solicitud, promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos sobre la responsabilidad de obtener en forma impresa la solicitud, promoción o actuación electrónica;

V.- El nombre y cargo del servidor público responsable;

VI.- Descripción de anexos; y

VII.- Lugar, fecha y hora de la recepción de la solicitud, promoción o actuación electrónica.

Artículo 29.-
En los mecanismos que se establezcan para realizar solicitudes, actuaciones y promociones electrónicas, las Dependencias y Entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 30.-
Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 31.-
Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos en este Reglamento y se opte por realizar las subsiguientes promociones de manera electrónica.

Artículo 32.-
El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las dependencias y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en la Ley.

Artículo 33.-
La Autoridad Certificadora publicará de inmediato en su página de internet y en su momento en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y asentará en el registro respectivo, la fecha y hora exacta en la que se expidió, extinguió y dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica.

Artículo 34.-
Los documentos suscritos por medio de la firma deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, lo que permitirá la consulta electrónica a la instancia que emita el documento; con esta acción se tendrá la certeza de que es una copia fiel del documento original.

Artículo 35.-
Las Dependencias y Entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación, conservación y organización de archivos, contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Archivos, ambas del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.-
La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III.- El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;

IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS.

Artículo 37.-
En el mensaje de datos se debe utilizar un método que permita identificar su contenido, al emisor y la expresión de su voluntad. Dicho método debe cumplir con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad.

Artículo 38.-
Además de los requisitos del Artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

I.- Que la información que contenga el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;

II.- Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido; y

III.- Que se conserve toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento electrónico.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de la Autoridad Certificadora o la dependencia emisora del documento para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este Artículo.

Artículo 39.-
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la ley.

Su promoción, control, contradicción y desahogo como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima u otros ordenamientos que contengan tal previsión.

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas.

Artículo 40.-
Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 41.-
Cuando la ley requiera que un mensaje de datos conste por escrito este requisito quedará satisfecho si la información que contiene es accesible para su ulterior consulta y se ha mantenido íntegra. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

Artículo 42.-
La Secretaría, es la dependencia que fungirá como Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Dirección y ésta a su vez, lo llevará a efecto a través de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

Artículo 43.-
Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

II.- Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

III.- Expedir o negar la firma;

IV.- Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

V.- Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

VII.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;

VIII.- Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

IX.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

X.- Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XI.- Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XII.- Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIII.- Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XIV.- Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XV.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XVI.- Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XVII.- Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos;

XVIII.- Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma, de conformidad a lo que establece el Artículo 16 de este Reglamento;

XIX.- Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XX.- Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXI.- Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXII.- Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIII.- Decretar la revocación o extinción de la firma, solicitando, cuando así lo considere, la opinión técnica del Comité, nombrado al efecto por la Secretaría; y

XXIV.- Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 44.-
La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios de colaboración en los términos del Artículo 24 fracción IV de la Ley, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establecen la Ley y el presente Reglamento.

En los convenios que se celebren conforme a este Artículo se incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;

II.- Registro;

III.- Alcance; y

IV.- Límites y vigencia.

Artículo 45.-
La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:

I.- El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma;

II.- Dicha información podrá ser consultada en la página de internet de la Autoridad Certificadora; y

III.- Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del Artículo 24, fracción IV de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

Artículo 46.-
El registro de certificados de firmas será público, indicará el estado de los certificados emitidos: vigentes, revocados o extintos y contendrá la clave pública y los datos del titular; además, podrá consultarse a través de la página de internet de la Autoridad Certificadora y permanecerá actualizado de manera continua, regular y segura.

Artículo 47.-
La Autoridad Certificadora será la única depositaria de las firmas y de los datos de su propietario.

Artículo 48.-
La Autoridad Certificadora contará con recursos humanos y materiales que le permitan asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio requeridos para la operación óptima de los servicios de certificación que ofrece, los cuales serán como mínimo:

I.- Requerimientos tecnológicos:

a).- Infraestructura tecnológica para operar como Autoridad Certificadora;

b).- Repositorio de certificados;

c).- Dispositivos criptográficos;

d).- Infraestructura de comunicaciones; e

e).- Infraestructura de seguridad.

II.- Requerimientos operativos:

a).- Procesos y procedimientos de operación;

b).- Procesos y procedimientos de seguridad informática;

c).- Políticas de certificación y declaración de prácticas de certificación; y

d).- Plan de administración de claves.

Los requerimientos que aquí se enlistan deberán incorporarse al manual de políticas y procedimientos que emitirá la Autoridad Certificadora para tal efecto, incorporándolas a su página de internet, debiendo además publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 49.-
La Autoridad Certificadora establecerá los métodos para la creación de la firma y su Certificado, observando el principio de neutralidad tecnológica, según lo que marca la Ley, por lo que promoverá que aquellos puedan funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, exigiendo que invariablemente se apeguen a los estándares internacionales y nacionales.

Artículo 50.-
Los servicios de la Infraestructura de Clave Pública para la firma que integra la Autoridad Certificadora, deberán utilizar los siguientes estándares internacionales:

I.- Estándar Internacional ITU-T, ANSI X9:

a).- X.509 v3 que especifica la estructura, las extensiones y el proceso de validación de un Certificado Digital.

II.- Estándares del grupo de trabajo PKIX perteneciente a la IETF (Internet Engineering Task Force):

a).- Listas de Certificados Digitales Revocados: RFC 5280 “Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile”;

b).- Consulta en línea del estado de revocación de los certificados digitales: RFC 2560 “X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP”; y

c).- Protocolo para la emisión de estampas de tiempo: RFC 3161 “Internet X.509 Public Key Infrastructure TimeStamp Protocol (TSP)”.

III.- Especificaciones PKCS (Public-Key Criptography Standards) pertenecientes a los Laboratorios RSA:

a).- Implementación de criptografía de clave pública con el algoritmo RSA: PKCS #1 “RSA Cryptography Standard”;

b).- Implementación de criptografía basada en contraseñas: PKCS #5 “Password-Based Cryptography Standard”;

c).- Descripción general de la firma y sobre electrónico aplicando criptografía: PKCS #7 “Cryptographic Message Syntax Standard”;

d).- Descripción de la sintaxis de información de la clave privada: PKCS #8 “Private-Key Information Syntax Standard”.

e).- Descripción de la sintaxis de un requerimiento de certificación digital: PKCS #10 “Certification Request Syntax Standard”;

f).- Mecanismo por medio del cual los dispositivos realizan funciones criptográficas: PKCS #11 “Cryptographic Token Interfase Standard”; y

g).- Especifica un formato portable para almacenar o transportar las claves privadas de un usuario: PKCS #12 “Personal Information Exchange Syntax Standard”.

IV.- Algoritmos de Dispersión Criptográfica:

a).- Algoritmo SHA-1: RFC 3174 “US Secure Hash Algorith 1 (SHA1)”; y

b).- Algoritmo SHA-2: RFC 4868 “Using HMAC-SHA-256,HMAC-SHA-384, and HMAC-SHA-512 with IPsec”.

A su vez, el cumplimiento de estos estándares internacionales proporciona los elementos de seguridad siguientes:

I.- Autenticación.- Asegurar que los usuarios que se encuentran dentro de un proceso cuenten con la misma información en todo momento. A través de la firma y certificados digitales. PKCS #1, PKCS #7, X.509 v3;

II.- Confidencialidad: asegurar que la información sólo puede ser consultada por el destinatario. A través de algoritmos de cifrado de información. PKCS #1, PKCS #7;

III.- Integridad.- Poder identificar al usuario como parte de un proceso, así como la integridad de la información, a través de algoritmos de dispersión criptográfica. SHA-1, SHA-2; y

IV.- No Repudio.- Tener los elementos técnicos para acreditar la responsabilidad del emisor de una transacción o de un mensaje. A través de la firma. PKCS #1, PKCS #7, RFC 3161 (TSP), RFC 2560 (OCSP).

Artículo 51.-
Corresponde a la Autoridad Certificadora, en relación con los usuarios, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Requerir para la identificación del solicitante de un certificado, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de un documento de identidad vigente expedido por una autoridad oficial;

II.- Recibir la solicitud de certificado de la firma con firma autógrafa del solicitante, en donde manifieste su conformidad con los términos y condiciones de uso establecidos;

III.- Validar la coincidencia entre los datos de la solicitud de certificado de la firma y los datos del documento de identidad;

IV.- Informar al solicitante sus derechos y obligaciones como titular de un certificado;

V.- Obtener del titular el acuse de recibo de certificado de la firma; y

VI.- Resguardar los datos de identidad electrónica y documentación proporcionada por el titular para su identificación, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Colima.

CAPÍTULO VI.- DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 52.-
La Secretaría podrá autorizar a las Dependencias y Entidades para que designen a las unidades administrativas que fungirán como Prestadoras de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia, quienes contarán con las atribuciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 53.-
Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo el siguiente procedimiento ante la Autoridad Certificadora para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Certificación:

I.- Presentar la solicitud como Prestador de Servicios de Certificación, en el formato establecido en la página de internet, indicando la Unidad Administrativa responsable de su operación; y

II.- La permisividad de renovar o terminar la autorización o acuerdo entre el Prestador de Servicios de Certificación solicitante y la Autoridad Certificadora, que será de acuerdo al plazo establecido en la propia autorización o acuerdo correspondiente.

Artículo 54.-
Si las Entidades Públicas que establece el Artículo 23 de la Ley, requirieran que la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo les expidiera certificados, deberán presentar las solicitudes en los formatos predeterminados en los siguientes términos:

I.- Los Organismos Públicos Autónomos, acreditarán la personalidad jurídica de quien los represente, que a su vez designará al responsable de prestar los servicios de certificación; y

II.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los H. Ayuntamientos, en la solicitud presentada designarán al responsable de prestar los servicios de certificación.

Artículo 55.-
La expedición de la firma, que refiere el Artículo anterior, se llevará a efecto mediante convenio celebrado con la Autoridad Certificadora, en el que se establecerá su conformidad para ser sujeto de revisión en todo momento y que ésta, verifique el cumplimiento de los requisitos La Autoridad Certificadora o las Instituciones que firmen convenio para la expedición de la firma, no serán responsables de conservar los mensajes de datos que la acompañen; dicha responsabilidad será de quien los emita.

Artículo 56.-
Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar que cuentan con los siguientes recursos:

I.- Materiales: Instalaciones adecuadas, controles de seguridad, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área; y

II.- Tecnológicos: Los cuales deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Autoridad Certificadora, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad de la información y su confidencialidad.

Para el otorgamiento de los servicios del Prestador de Servicios de Certificación, éste deberá tener acceso a la información de la Autoridad Certificadora.

Artículo 57.-
La Autoridad Certificadora para otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación deberá:

I.- Revisar y evaluar la solicitud una vez recibida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

Cuando se detecte la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley y el Artículo 61 de este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido dicho plazo sin que sea subsanado el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

II.- Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar que se ha cumplido con los requisitos para obtener la certificación como Prestador de Servicios de Certificación que determina la Ley y el presente Reglamento;

III.- Solicitar durante todo el proceso, la documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos;

IV.- Resolver, en coordinación con el Comité, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha resolución le será notificada al interesado. La Autoridad Certificadora no podrá otorgar más de una certificación al mismo interesado;

V.- Capacitar al personal designado para el adecuado uso de las tecnologías, procedimientos, políticas y manuales de operación establecidos;

VI.- Observar el cumplimiento de los manuales y políticas establecidos; y

VII.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno “El Estado de Colima” y en su página de internet las acreditaciones que otorgue en los términos del presente Artículo, inmediatamente después de dictada la resolución que determine su procedencia.

Artículo 58.-
El Titular de la Dependencia donde se ubica el Prestador de Servicios de Certificación deberá dar aviso a la Autoridad Certificadora con tres días hábiles de anticipación para efectuar cambio de domicilio, cese de actividades o cualquier modificación.

Artículo 59.-
El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los datos de creación de la firma que correspondan a su propio certificado y en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho certificado tendrá una vigencia de 2 años, para ello podrán celebrar un contrato de confidencialidad.

CAPÍTULO VII.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU EXPEDICIÓN.

Artículo 60.-
El certificado es el documento que garantiza el vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de su firma.

Artículo 61.-
Para complementar lo establecido en el Artículo 38 de la Ley, se integrará a los certificados lo siguiente:

I.- El lugar, fecha y hora de expedición;

II.- Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;

III.- Los datos de identificación de la Autoridad Certificadora;

IV.- Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo solicite la autoridad.

Artículo 62.-
Los datos de creación de la firma, generados por la autoridad certificadora, deberán ser entregados al titular del certificado y dejar constancia de ello.

Artículo 63.-
El Certificado deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 64.-
En el caso de servidores públicos, deberá presentarse original del nombramiento respectivo o documento que lo acredite fehacientemente como tal; debiendo resguardar bajo su responsabilidad la clave privada en un medio electrónico, óptico o magnético de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad Certificadora.

Artículo 65.-
El solicitante recibirá su Certificado en un plazo no mayor a cinco días hábiles. El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que reciba la documentación e información suficiente del solicitante, la analizará y contará con el término de tres días hábiles para solicitar mediante medios electrónicos la expedición del certificado a la Autoridad Certificadora, indicándole los datos necesarios del solicitante y señalando que cumple los requisitos necesarios para la obtención de un certificado.

Por su parte, la Autoridad Certificadora tendrá un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por el Prestador de Servicios de Certificación para resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. En caso de negativa, la Autoridad Certificadora lo comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Artículo 66.-
La Autoridad Certificadora será responsable del uso, protección y resguardo de los datos personales del titular de un certificado, obtenidos durante el procedimiento de emisión, registro y consulta de certificados, conforme a la normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 67.-
Los particulares que no sean servidores públicos, podrán solicitar su certificado ante la Autoridad Certificadora o cualquier Prestador de Servicios de Certificación, que elijan.

Artículo 68.-
Todo certificado expedido fuera del Estado de Colima producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido en dicha entidad federativa si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por la Ley y el presente Reglamento.

A efectos de determinar si un certificado o una firma presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas nacionales e internacionales reconocidas por el Estado de Colima y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Autoridad Certificadora.

Artículo 69.-
La emisión de certificados para el uso de la firma quedará a criterio de la Autoridad Certificadora.

Artículo 70.-
La Autoridad Certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras Autoridades Certificadoras, a través de los estándares definidos o convenios que tengan, con el objeto de unificar los requisitos jurídicos, técnicos y materiales, a fin de garantizar que dicha firma cuenta con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación.

Artículo 71.-
El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el certificado de la firma que se pretende homologar;

II.- Validar de manera electrónica el certificado emitido por otra Autoridad Certificadora.

III.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de firma electrónica previstos en este Reglamento;

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan; y

V.- Registrar el certificado y la firma en el Registro de Certificados de firma electrónica.

Artículo 72.-
Los convenios que se celebren entre la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación o con otras Autoridades Certificadoras para la homologación de los certificados emitidos respectivamente, deberán incluir entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Criterios y lineamientos de homologación normativa y técnica:

a).- Procedimiento de certificación de la identidad;

b).- Estructura del certificado de la firma;

c).- Funciones y procedimientos de las Autoridades Certificadoras;

d).- Método de validación electrónica del certificado emitido; y

e).- Mecanismos de interoperabilidad entre Autoridades Certificadoras.

II.- Costos, si los hubiere;

III.- Alcances; y

IV.- Vigencia.

Artículo 73.-
Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad Certificadora, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán entregar al titular de la firma un certificado de firma electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que defina la Autoridad Certificadora, así como una constancia de certificación de su firma, que describa las características del Certificado.

Artículo 74.-
La estructura del certificado deberá contener los campos básicos que a continuación se describen:

I.- Versión: Estándar X.509 versión 3;

II. Número de Serie: Entero positivo, de 20 octetos de longitud, octetos representando números decimales en caracteres imprimibles. Para su interpretación debe considerarse lo siguiente:

a).- Los primeros 12 octetos, contados de izquierda a derecha, representarán el identificador que ocupa la Autoridad Certificadora.

b).- Los restantes 8 octetos representarán el número secuencial del Certificado emitido por la Autoridad Certificadora;

III.- Identificador de Algoritmo de Firma: Es la referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma. Contiene el identificador de Algoritmo Criptográfico usado por la Autoridad Certificadora para firmar el certificado. El contenido del campo varía de acuerdo al identificador usado.

El algoritmo utilizado para firmar el Certificado Digital deberá ser de tipo RSA, usando el algoritmo RSASSA-PKCS1-v1_5 con algoritmo de digestión SHA-1 (http://www.ietf.org/rfc/rfc3447.txt), para proveer un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma de la Autoridad Certificadora de la Dependencia o Entidad como la del usuario. Por lo anterior no se permite el uso de los algoritmos md2WithRSAEncryption ni md5WithRSAEncryption;

IV.- Emisor: Identificación de la Autoridad Certificadora que emite el certificado. Este campo identifica la Autoridad que firmó y emitió el certificado. Debe incluir un nombre distintivo (DN Distinguished Name), el cual es un nombre jerárquico y puede estar compuesto de más atributos y valores que identifican al emisor. DN no debe ser un campo vacío. El campo de emisor debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: razón social, nombre y correo electrónico; y como opcionales: Área, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

V.- Periodo de validez (con las etiquetas de: no antes de: y no después de:). El campo se representa como una secuencia de dos fechas (La fecha de inicio y término del periodo de validez). La Autoridad Certificadora debe siempre utilizar el formato UTCTime si alguna de sus fechas es menor o está en el año 2049. La validación para fechas en 2050 o posteriores debe ser codificada como GeneralizadTime.

Formato UTCTime:(Fechas entre 1ene1959 y 31Dic2049 inclusive) YYMMDDHHMMSSZ .Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich. Para expresar los dígitos del año: si los dígitos YY del año son mayor o igual a 50 se debe expresar: 19YY. Si los dos dígitos YY son menor a 50 se debe expresar: 20YY.

Formato de Tiempo Generalizado: (Fechas posteriores al 31Dic2049) Este formato puede incluir opcionalmente un campo para la representación del tiempo diferencial entre el local y el Tiempo Meridiano de Greenwich.

YYYYMMDDHHMMSSZ. Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich;

VI.- Asunto (Propietario de la clave pública que se está firmando). Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse razón social, nombre, correo electrónico, clave de anulación, es decir, identifica la entidad asociada a la clave pública guardada en el campo de llave pública.

Debe contener un nombre distintivo del titular y puede estar compuesto de más atributos y valores. Dicho nombre debe ser único para cada titular de certificado emitido por un certificador durante todo el tiempo de vida del mismo.

El campo asunto debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: Razón social, nombre, correo electrónico y como opcionales: Área, grado académico, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

VII.- Llave Pública. Campo usado para portar la llave pública y el identificador de algoritmo (proporcionado por el campo de identificador de Algoritmo); y

VIII.- Extensiones. Información adicional no obligatoria.

CAPÍTULO VIII.- DEL TITULAR DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 75.-
El titular del certificado de la firma además de los derechos previstos en la Ley tendrá los siguientes:

I.- Consultar por medios electrónicos el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación; y

II.- Verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que el certificado de la firma ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

CAPÍTULO IX.- DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 76.-
La revocación de un certificado impide el uso legítimo del mismo por parte de su Titular. El efecto de la revocación del certificado es la pérdida de fiabilidad del mismo, originando el cese permanente de la operatividad del certificado. La revocación se llevará a cabo a través del procedimiento de revocación de certificados, cuyas bases se establecen en el presente capítulo.

Los titulares de los certificados podrán verificar el estado de vigencia o revocación de los mismos.

Artículo 77.-
La revocación de un certificado procederá en los términos de la fracción II del Artículo 39 de la Ley, y además por los siguientes:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma;

II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de la firma no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fé;

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de la firma ;y

IV.- Haber presentado documentación falsa, apócrifa, alterada o que no pertenezca al solicitante.

Artículo 78.-
Los certificados se revocarán por las causas siguientes:

I.- Por solicitud del titular del certificado, de su representante, superior jerárquico o por resolución judicial o administrativa;

II.- Como medida precautoria frente a un riesgo de la confidencialidad de la clave privada;

III.- Cuando existan dudas fundadas a cerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados;

IV.- Por incumplimiento del titular de sus obligaciones previstas en la Ley o en este Reglamento, previa comunicación que le formule la Autoridad Certificadora en la que especifique la causa, fecha y hora en que se efectuará la revocación;

V.- Modificación o alteración del certificado o de la firma expedida de conformidad con la Ley y este Reglamento, sin autorización de la Autoridad Certificadora;

VI.- Cuando la clave privada pueda ser utilizada por personas no autorizadas;

VII.- Por duplicidad de la clave privada correspondiente al certificado;

VIII.- Por licencia presentada del funcionario o servidor público;

IX.- Por cualquiera de las causas previstas en la declaración de prácticas de certificación;

X.- Por encontrase en trámite un proceso de revocación;

XI.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante; y

XII.- Las demás que establece la Ley.

Artículo 79.-
Toda revocación de un certificado deberá inscribirse en el Registro de certificados que mantendrá vigente la Autoridad Certificadora.

Artículo 80.-
Para solicitar la revocación de un certificado, el titular llevará a cabo las siguientes actividades:

I.- Acudir ante la Autoridad Certificadora;

II.- Presentar los documentos de identidad, previstos en el Artículo 16 fracción II, del presente Reglamento;

III.- Presentar la solicitud el titular o representante legal, en su caso, donde se señale la causa y motivos por la cual se solicita la revocación del certificado. Este escrito deberá contener lo siguiente:

a).- Nombre del titular;

b).- Clave Única de Registro de Población;

c).- Domicilio; y

d).- Dirigida a la Autoridad Certificadora; y

IV.- Presentar un poder especial para efectos de la revocación del certificado, cuando se realice a través de un representante legal.

La Autoridad Certificadora deberá acusar recibo de la solicitud en donde conste la fecha y hora exacta de su recepción.

Artículo 81.-
Quienes requieran de los certificados, podrán solicitar que la vigencia de éstos sea menor a lo establecido por la Ley.

Artículo 82.-
Las causas de extinción de la vigencia de un certificado, son las siguientes:

I.- Expiración del período de validez que figura en el certificado;

II.- Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica;

III.- Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de la firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero;

IV.- Resolución judicial o administrativa que lo ordene;

V.- Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado; terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona jurídica;

VI.- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación;

VII.- Terminación, renuncia o cese en el empleo, cargo o comisión del servidor público;

VIII.- Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación, de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad; y

IX.- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 83.-
Las disposiciones establecidas en este capítulo serán aplicables respecto de la revocación y extinción de los certificados.

Artículo 84.-
La Autoridad Certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento que tenga por objeto revocar o extinguir un certificado.

Artículo 85.-
La Autoridad Certificadora, procederá a dejar sin efecto los certificados de la firma, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 86.-
El procedimiento de referencia se regirá bajo lo siguiente:

I.- Se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a petición del titular del certificado, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o extinción, invocada. La Autoridad Certificadora deberá recabar la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal;

III.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie a petición de la parte interesada, ésta, deberá de observar lo estipulado por este Reglamento. La Autoridad notificará inmediatamente, la resolución tomada al respecto;

IV.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie de oficio, se notificará al titular del certificado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, decretando de inmediato la revocación, por existir dudas fundadas acerca de la concurrencia de algunas de las menciones que se establecen en el Artículo 38 o perdida de eficacia señalada por el numeral 41 ambos de la Ley, y los Artículos 77, 78 y 82 del Reglamento; lo anterior para garantizar la confiabilidad y seguridad de los certificados;

V.- La Autoridad Certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

VI.- Transcurrido el plazo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VII.- La resolución se notificará personalmente al titular del certificado de la firma, por medio del correo electrónico asignado al momento de expedir el certificado correspondiente, y por la página de internet de la Autoridad Certificadora.

Artículo 87.-
El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.

A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 88.-
Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la autoridad o autoridades administrativas encargados de la aplicación de este Reglamento, podrán interponer, ante éstas, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 89.-
El responsable de la prestación de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, será sancionado conforme la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 90.-
Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los infractores.

CAPÍTULO XII.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS.

Artículo 91.-
Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.

Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico en los términos del párrafo anterior tendrán los mismos efectos que las realizadas personalmente.

Artículo 92.-
Sin perjuicio de lo que establece el Artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la diligencia del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.

Deberán acompañar la documentación en la que basan su petición en la forma establecida en el Artículo 16 de este Reglamento, así como sendas copias para las partes si han decidido hacerlo de manera física. El duplicado sellado y firmado por la oficina le será devuelto en forma inmediata como comprobante de su gestión o enviado a su domicilio electrónico.

Artículo 93.-
El supuesto previsto en el Artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

Artículo 94.-
Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:

I.- Lugar, hora y fecha de su emisión;

II.- El texto íntegro del acto administrativo;

III.- El fundamento legal y la motivación en que se apoye; y

IV.- El recurso que proceda para su reclamación; la autoridad ante la cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del interesado.

Artículo 95.-
En los casos previstos en los Artículos 77, fracciones III y IV, 78, fracción V y 82, fracciones III y VIII de este Reglamento, la Autoridad Certificadora lo hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, así como aquellas conductas constitutivas de delito en el trámite y uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 96.-
En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.

Asimismo, las notificaciones se harán en las oficinas de la autoridad administrativa que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de listas que se fijarán a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento; esta misma lista se publicará en la página de internet de la dependencia que produce la notificación.

En los autos, la autoridad respectiva, hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 97.-
Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento y en la Ley;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin a algún procedimiento;

III.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario;

IV.- Cuando la notificación implique un requerimiento o imponga una obligación al requerido; y

V.- En los demás casos que lo disponga este Reglamento o la Ley.

Artículo 98.-
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del Artículo 8 del Reglamento, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Artículo 99.-
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 100.-
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 101.-
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIOS.

ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
La Autoridad Certificadora expedirá en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de este Reglamento, los programas, políticas y procedimientos a que se refiere el presente instrumento.

ARTÍCULO TERCERO.-
Se establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la creación, integración y funcionamiento de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

ARTÍCULO CUARTO.-
Para iniciar las acciones correspondientes a la implementación del uso de la firma electrónica, en todas las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, una vez aprobado este Reglamento, deberá establecerse la previsión presupuestal correspondiente, para el ejercicio fiscal 2011.

Por lo tanto mando se publique, difunda, circule y observe.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Palacio de Gobierno a los doce días del mes de agosto del dos mil diez.

A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.
DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. OSCAR CARLOS ZURROZA BARRERA, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN.

17Mar/18

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México. (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010).

Marcelo Luis Ebrard Casaubon, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracción II, 12 fracciones I, IV y VI, 52, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 5, 7 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Tercero Transitorio de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.
El presente ordenamiento es de interés general y observancia obligatoria para los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, aplicables a los actos administrativos, trámites y actuaciones de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal, en los que una Ley no señale como requisito indispensable la firma autógrafa.

Artículo 2º.-
La implementación del uso de la firma electrónica en la Administración Pública del Distrito Federal, tiene por objeto agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervenga.

Lo anterior sin menoscabo de la atención personal que, en su caso, solicite el ciudadano.

Artículo 3º.
Para lograr la efectiva aplicación y uso de la firma electrónica en los actos y actuaciones de la Administración Pública del Distrito Federal además de lo previsto en la Ley, se atenderá a los principios de imparcialidad, agilidad, precisión, legalidad, información, transparencia y buena fe.

Artículo 4º.
Además de las definiciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Clave Privada: Datos electrónicos únicos conocidos sólo por el firmante y almacenados en un dispositivo bajo su control exclusivo, que utiliza para crear su Firma Electrónica Avanzada;

II. Clave Pública: Datos electrónicos únicos contenidos en un Certificado electrónico que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Avanzada;

III. Destinatario: Persona designada por el Firmante, a quien va dirigido un Mensaje de Datos;

IV. Firma Electrónica Avanzada: Información electrónica asociada a un mensaje de datos, utilizada para acreditar la identidad del Firmante que indican que asume como propia la información contenida en él, y producen los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

V. Firmante: Usuario que conserva bajo su control su clave privada y la utiliza para firmar electrónicamente un mensaje de datos, como expresión del consentimiento de la propiedad u origen de la información contenida en dicho mensaje;

VI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;

VII. Mensaje de datos: Información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o magnéticos;

VIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en Actos, Procedimientos y Trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal

IX. Sistema: Al conjunto de funciones referenciadas y elementos articulados dentro de un marco estratégico de actuación, para desempeñar las actividades necesarias para alcanzar los fines que persigue la Administración Pública;

X. Unidad de Firma Electrónica: La Dirección General de Gobernabilidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Contraloría, quien ejercerá las atribuciones que la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables establecen, y

XI. Ventanillas electrónicas: Modos o canales, como las electrónicas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros, a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder por medios electrónicos a la información y trámites que ofrece la Administración Pública.

Artículo 5º.
La Unidad de Firma Electrónica de la Administración Pública tendrá, además de las previstas en la Ley, las siguientes facultades:

I. Definir los procesos de gobierno para utilizar la firma electrónica avanzada;

II. Difundir a través de los medios que considere convenientes, el catálogo de trámites y servicios en los que se podrá utilizar la firma electrónica avanzada y solicitar su publicación en la Gaceta oficial del Distrito Federal;

III. Promover la inclusión en los manuales administrativos sección de procedimientos, o mediante acuerdo que publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las comunicaciones internas, las actuaciones y trámites en que sea obligatorio el uso de la firma electrónica avanzada por parte de los servidores públicos;

IV. Impulsar la obtención de la firma electrónica avanzada de los servidores públicos de la Administración Pública y dirigir campañas de orientación para su obtención por parte de los ciudadanos que gestionen trámites y servicios con la Administración Pública y su utilización en relación con la misma;

V. Dirigir los trabajos necesarios para la instalación de dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada en la Administración Pública;

VI. Designar al prestador de servicios de certificación que proporcionará los certificados electrónicos para la operación de las comunicaciones internas y los trámites y servicios de la Administración Pública, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley;

VII. Suscribir los contratos, convenios o bases de coordinación que sean necesarios, para la operación e instrumentación del sistema de firma electrónica avanzada en la Administración Pública;

VIII. Determinar, promover y supervisar conjuntamente con las Coordinación General de Modernización Administrativa los programas de capacitación y actualización para los servidores públicos de la Administración Pública encargados de la atención de los trámites y servicios que se gestionan mediante el uso de firma electrónica avanzada;

IX. Determinar y difundir las bases para la integración de la firma electrónica avanzada en los Sistemas de Registro Electrónico de la Administración Pública y autorizar su operación y funcionamiento;

X. Establecer los criterios y disposiciones para la utilización de la firma electrónica avanzada y los sistemas electrónicos en los que aquélla opere;

XI. Asesorar a las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública en la revisión y adecuación de los modelos y procedimientos de actuación y de gestión de trámites a su cargo para implementar el uso de la firma electrónica;

XII. Emitir criterios que regulen la autenticidad, confidencialidad y validez de las comunicaciones internas de la Administración Pública;

XIII. Emitir los avisos, circulares, manuales, lineamientos y las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el presente Reglamento, y

XIV. Las demás que se establecen en el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6º.
Corresponde a la Administración Pública:

I. Promover entre las distintas unidades administrativas el uso de la firma electrónica avanzada, con la finalidad de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos a su cargo;

II. Orientar y dar a conocer al público usuario a través de la Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de difusión más adecuados, en coordinación y bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica y de la Coordinación General de Modernización Administrativa, los trámites y servicios, los procedimientos y las demás actuaciones que se realizarán mediante el uso de la firma electrónica avanzada;

III. Establecer las Ventanillas Electrónicas de conformidad con los criterios y lineamientos establecidos por la Unidad de Firma Electrónica y la Coordinación General de Modernización Administrativa;

IV. Vigilar y apoyar la obtención de los datos de creación de la firma electrónica avanzada y los certificados electrónicos por parte de los servidores públicos de sus respectivas áreas;

V. Solicitar cursos de actualización y capacitación para los servidores públicos a cuyo cargo se encuentre la atención de trámites y servicios en los que se utilice firma electrónica avanzada;

VI. Crear y/o actualizar los sistemas de registro electrónico que utilicen firma electrónica avanzada y someterlos a la aprobación de la Unidad de Firma Electrónica, así como los archivos electrónicos, y

VII. Habilitar estrados en los sitios de internet oficiales, para la notificación de actos y resoluciones en términos de lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, mediante el uso de firma electrónica avanzada.

Artículo 7º.
Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las que establezcan las materias específicas y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ACTUACIONES Y TRÁMITES ELECTRÓNICOS

Primera Sección.- Disposiciones Comunes

Artículo 8º.
En las actuaciones y trámites de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de la firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

La firma electrónica será aceptada como si se tratase de firma autógrafa.

Artículo 9º.
Los trámites en que podrá ser utilizada la firma electrónica avanzada serán aquéllos definidos por las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública en coordinación y bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica y de la Coordinación General de Modernización Administrativa; el catálogo de trámites será emitido por la Contraloría mediante Acuerdo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo 10.
Para llevar a cabo actuaciones y gestiones mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada, tanto los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, como los particulares, deberán contar con un certificado electrónico vigente emitido por el prestador de servicios de certificación designado por la Unidad de Firma Electrónica.

Para la obtención del certificado electrónico, así como para la consulta, renovación y revocación del mismo, los interesados llevarán a cabo el trámite correspondiente ante el Prestador de Servicios de Certificación designado por la Unidad de Firma Electrónica, debiendo cumplir con los requisitos establecidos.

Artículo 11.
Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, deberán utilizar en la implementación y uso de la firma electrónica avanzada, los componentes y servicios de generación de firma electrónica avanzada, vigencia de certificados electrónicos y validación de firma electrónica avanzada que determine la Unidad de Firma Electrónica.

La Unidad de Firma Electrónica dará el apoyo técnico y asesoría que requieran las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, para la implementación y uso de la firma electrónica avanzada en sus comunicaciones y trámites.

Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública, definirán las atribuciones que cada servidor público titular de un certificado electrónico tendrá dentro de sus sistemas informáticos, por lo que deberán ajustar, en su caso, sus manuales.

Artículo 12.
A partir de la recepción de los componentes de la Firma Electrónica Avanzada, los Firmantes reconocen como propio y auténtico el documento que por su medio se genere, y aceptan las consecuencias derivadas de la Firma Electrónica que expresa su voluntad para todo efecto legal.

Los Firmantes serán responsables de los trámites y actuaciones que realicen en los Sistemas Electrónicos utilizando firma electrónica avanzada.

Los documentos generados mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada, se archivarán en los Sistemas Electrónicos y serán conservados por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 13.
Los Firmantes tendrán las siguientes obligaciones:

I. Verificar la vigencia del certificado electrónico previo al proceso de firmado;

II. Evitar el uso no autorizado de su Clave Privada;

III. Solicitar la revocación de su certificado electrónico cuando considere que su Clave Privada, o el dispositivo que la contiene, está comprometida o en riesgo;

IV. Responder por el uso de su Clave Privada, cuando hubiere actuado con descuido o negligencia en su utilización;

V. Resguardar en un medio electrónico, óptico o magnético la confidencialidad de los elementos de creación de Firma Electrónica Avanzada;

VI. Mantener un control personal y exclusivo sobre los datos de creación de Firma Electrónica Avanzada, y

VII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

Segunda Sección.- De las actuaciones y trámites electrónicos

Artículo 14.
La Contraloría creará la Ventanilla Electrónica de Acceso General en la que los ciudadanos podrán acceder a toda la información y a los trámites y servicios contenidos en el Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal que se pueden realizar mediante el uso de la firma electrónica avanzada.

La Ventanilla Electrónica de Acceso General proporcionará la relación de trámites y servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, así como el enlace con las ventanillas de acceso electrónico de las demás áreas de la Administración Pública, en los que se encuentra previsto el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 15.
Será optativo para el ciudadano el uso de la firma electrónica en trámites y servicios, excepto en los casos que los ordenamientos que regulen la materia de que se trate, establezcan que debe hacerse por escrito, mediante firma autógrafa o a través de comparecencia personal del interesado.

La opción de comunicarse electrónicamente mediante el uso de firma electrónica avanzada, podrá ser elegida por el ciudadano en cualquier etapa del procedimiento de que se trate, y deberá concluir en la forma elegida.

Artículo 16.
La Administración Pública habilitará espacios y equipos para la gestión de los trámites y servicios a través de medios electrónicos, garantizando en todo momento, su acceso a los ciudadanos, con independencia de su condición social, conocimientos o habilidades personales.

Artículo 17.
El ciudadano tiene derecho a exigir que la atención a las solicitudes, gestiones y servicios que proporcione la Administración Pública a través de medios electrónicos, sean de la misma calidad que aquellos que se ofrecen en las oficinas de atención presencial.

Los particulares tendrán derecho a que a solicitar se expidan a su costa, copias impresas de los documentos electrónicos de los procesos en los que sea parte.

Artículo 18.
Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que hayan sido firmadas mediante certificado electrónico y cubran los siguientes requisitos: que exista constancia de transmisión y recepción en las áreas que corresponda fechas electrónicas; contenido íntegro de las comunicaciones, identificación fidedigna del remitente y su destinatario.

Artículo 19.
A efecto de que invariablemente se cumpla con los principios de seguridad y certeza jurídica, la Contraloría vigilará el cumplimiento de las normas aplicables a las actuaciones que por medios electrónicos realice la Administración Pública mediante el uso de la firma electrónica avanzada en el ámbito de su competencia.

Artículo 20.
Las áreas de la Administración Pública, harán del conocimiento de la ciudadanía los medios mediante los que se brinda la atención electrónica de los trámites y servicios, mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y medios de difusión adecuados.

Artículo 21.
Con asesoría técnica de la Unidad de Firma Electrónica, las áreas de la Administración Pública, establecerán sistemas de registro electrónico para recepción de solicitudes, escritos, promociones, quejas y demás comunicaciones que se realicen utilizando firma electrónica avanzada, ya sea que se presenten en formatos preestablecidos o escritos libres.

Artículo 22.
Los sistemas de registros electrónicos a que se refiere el artículo anterior, serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; estarán disponibles en el sitio de Internet correspondiente, y señalarán entre otros datos, los siguientes:

I. Oficina o dependencia, órgano desconcentrado, órgano político-administrativo y entidad responsable del registro electrónico,

II. Fecha y hora oficial;

III. Días declarados como inhábiles,

IV. Relación actualizada de las solicitudes, avisos, manifestaciones, recursos, escritos y demás comunicaciones y documentos que podrán presentarse como anexos.

Artículo 23.
Los sistemas de registro electrónico de recepción deberán considerar la emisión automática de un recibo consistente en copia autorizada de la solicitud, aviso, manifestación, escrito o comunicado, que incluya fecha y hora de presentación, número de entrada o registro y, en su caso, nota que describa los documentos que se anexan; además de la fecha de inicio de los plazos correspondientes.

Artículo 24.
Los documentos electrónicos suscritos con firma electrónica avanzada emitidos por la Administración Pública al ser impresos, contendrán un identificador único y una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, que constituirán una copia fiel de la cadena original con la que fue generado.

Para verificar la integridad y autenticidad de los documentos, el particular podrá ingresar al Portal de Internet de la autoridad emisora, el identificador único del documento, en caso de documento impreso, o el archivo tratándose de documento electrónico, una vez ingresados los datos, deberá desplegarse la siguiente información:

I. Validez de la firma electrónica del documento;

II. Fecha y hora de expedición de la firma electrónica;

III. Autoridad emisora;

IV. Tipo de documento o trámite;

V. Titular del Certificado de Firma Electrónica utilizado y

VI. Documento electrónico original.

Artículo 25.
Los sistemas de registro electrónico de recepción permitirán la presentación de solicitudes, avisos, manifestaciones, escritos y demás comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas; sin embargo, para los efectos del cómputo del plazo fijado en días hábiles o naturales y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio de los plazos que deban cumplir las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades será determinado por la fecha y hora de presentación en el sistema de registro electrónico de recepción.

Artículo 26.
Cuando resulte necesario, las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública, certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se haya utilizado firma electrónica avanzada.

Artículo 27.
Las copias de documentos emitidos por el propio interesado o por los servidores públicos, por medios electrónicos mediante el uso de firma electrónica avanzada, tendrán la consideración y validez de copias auténticas, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la autoridad y que la información y, en su caso, el sellado de tiempo, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. La copia electrónica de documentos emitidos originalmente por los propios órganos en soporte papel tendrá la consideración y validez de copia auténtica.

Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y con firma electrónica avanzada, tendrán la consideración y validez de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la autoridad emisora.

Artículo 28.
Las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. La digitalización podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

Artículo 29.
Las notificaciones, citatorios, requerimientos de información y demás actuaciones podrán llevarse a cabo por medios electrónicos a través del uso de la firma electrónica avanzada, en apego a los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siempre que medie solicitud o consentimiento del interesado y no se establezca en otras leyes lo contrario. Durante la tramitación del procedimiento, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente que las notificaciones sucesivas se practiquen por otros medios, en cualquier momento.

El acceso de los interesados al expediente electrónico producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia, siempre que el sistema en que se actúe deje constancia fidedigna de dicho acceso.

Artículo 30.
En los procedimientos administrativos gestionados electrónicamente y con firma electrónica avanzada, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones, las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades, bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica, pondrán a disposición del interesado un servicio electrónico donde podrá consultar, previa identificación, la información sobre el estado de tramitación del procedimiento. En los restantes procedimientos se podrá habilitar servicios electrónicos con información del estado de la tramitación que comprendan, en particular, la fase en la que se encuentra el procedimiento y la oficina o área responsable.

Artículo 31.
El sistema de notificación que bajo la supervisión de la Unidad de Firma Electrónica instalen y pongan a disposición las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública, deberá asegurar que queden acreditadas, la fecha y hora, tanto de la puesta del acto objeto de notificación a disposición del interesado, como del acceso de éste a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada para todos los efectos legales.

Artículo 32.
Los documentos utilizados en las actuaciones administrativas se podrán archivar en medios electrónicos, siempre y cuando quede segura la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, así como la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones o plataformas.

Los medios o soportes en que se almacenen los documentos y datos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos archivados electrónicamente y aseguren la identificación de los usuarios, el control de acceso y el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de Protección de Datos Personales.

Artículo 33.
Se deberá garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación. La remisión de expedientes podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico.

CAPÍTULO TERCERO.- ACTUACIONES Y COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS INTERNAS

Artículo 34.
La Administración Pública incorporará en sus actuaciones y comunicaciones el uso de medios electrónicos basado en la firma electrónica avanzada.

Artículo 35.
La identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de las dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública a través de medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica avanzada de los servidores públicos.

Artículo 36.
Los documentos electrónicos transmitidos entre dependencias, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la Administración Pública serán considerados válidos para efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores, siempre que contengan la firma electrónica avanzada del servidor público.

TRANSITORIOS

Primero.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Tercero.
Dentro de un plazo de sesenta días a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Unidad de Firma Electrónica y la Coordinación General de Modernización Administrativa, llevarán a cabo el proceso de selección de aquellos actos, procedimientos y trámites que podrán realizarse mediante el uso de la firma electrónica avanzada a través de medios electrónicos.

Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal a los veintitrés días del mes de diciembre del año 2010.-

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.-
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

17Mar/18

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 192, segunda parte, el 30 de noviembre de 2004). (Última reforma Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

 

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II y III y 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y

CONSIDERANDO

Que el Plan de Gobierno 2000-2006 establece como un compromiso, mejorar la simplificación administrativa para ofrecer servicios al público con calidad a través del mejoramiento integral de los procesos, apoyándose en los avances tecnológicos y con personal capacitado.

La perspectiva actual de la informática jurídica, ofrece no sólo la aplicación ortodoxa de técnicas y métodos informáticos al derecho, sino que, de manera adicional, permite contar con una genuina coordinación de los conocimientos de dos disciplinas, toda vez que es posible resolver situaciones técnico-informáticas y problemas de orden jurídico en beneficio de la sociedad, ya que por virtud de la primera, es posible agilizar y facilitar un importante número de procedimientos de orden público, y en atención al segundo, éstos pueden ser realizados con garantías de confiabilidad y certeza jurídica.

La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios constituye un factor determinante para la concretización de este objetivo, ya que, sin duda, el fomento y facilidad en el uso de los medios electrónicos y la firma electrónica por parte de la autoridad en beneficio de los gobernados determinará que éstos puedan realizar, de manera ágil, sencilla y confiable un universo de actos jurídicos vinculados con el Estado Asimismo, el artículo segundo transitorio de la Ley de referencia, constituye un imperativo para el Poder Ejecutivo a mi cargo, generar el marco normativo que instrumente instituciones y conceptos en ellas previstos, permitiendo a los particulares incorporarse a los nuevos retos que ofrece la informática y las tecnologías de la información.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 205

Artículo Único.-
Se expide el Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-
El presente Reglamento tiene por objeto proveer el cumplimiento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, regulando el procedimiento de uso de los medios electrónicos y firma electrónica en el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.- Dependencias.- Las Secretarías a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y la Procuraduría General de Justicia;

II.- Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

III.- Ley.- La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios;

IV.- Reglamento.- El Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato;

V.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas y Administración;

VI.- Autoridad Certificadora.- La Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, que le está adscrita;

VII.- Acreditación.- El documento que contiene la autorización de la autoridad certificadora, una vez que el prestador de servicios de certificación le demuestra que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en la Ley y el Reglamento, permitiendo su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VIII.- Actuación Electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, comunicaciones o resoluciones administrativas que las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal efectúen entre sí o hacia los particulares, a través de medios electrónicos o mediante firma electrónica;

IX.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente; y

X.- Prestadores de Servicios de Certificación.- La dependencia o entidad que en términos del artículo 25 de la Ley haya sido autorizada por la autoridad certificadora para expedir Certificados de Firma Electrónica y para prestar servicios relacionados con la certificación.

Artículo 3º.-
Las dependencias y entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y firma electrónica, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo, debiendo coordinarse para tal efecto.

Artículo 4º.-
El empleo de los medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en los artículos 1, 3, 4, 5 y 10 de la Ley.

Artículo 5º.-
Para los efectos del Reglamento son días hábiles todos los días del año con excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorios en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como aquellos en los que no se labore en la Administración Pública Estatal.

Artículo 6º.-
Con el objeto de fomentar entre la ciudadanía el empleo de medios electrónicos y firma electrónica en los procedimientos de orden público que la Ley y el Reglamento admitan, se propondrán en la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, estímulos fiscales que permitan alcanzar dicho propósito.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 7º.-
Los titulares de Certificados de Firma Electrónica tendrán además de los derechos previstos en la Ley, los siguientes:

I.- A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de que esté en posibilidad de promover el traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, o bien, para que tome conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

II.- A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

III.- A no recibir publicidad comercial de ningún tipo por medio del prestador, salvo autorización expresa del usuario; y

IV.- A acceder por medios electrónicos, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que mantendrá la autoridad certificadora.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS ACTUACIONES Y PROMOCIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 8º.-
Las dependencias y entidades contarán con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí, así como para recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares, en términos de la Ley y del Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.

Se requerirá la conformidad del particular, para recibir actuaciones electrónicas en los términos del artículo 4 del Reglamento.

En caso de que el particular haga uso de los medios electrónicos y la firma electrónica en el inicio de un procedimiento público, se entenderá que acepta desarrollarlo por dichos medios.

Artículo 9º.-
La Secretaría, por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, emitirá las prácticas de certificación y políticas a fin de que los interesados puedan efectuar promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica.

Artículo 10.-
Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica a las dependencias y entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de aquellos casos en que sea necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales deberán emplear firma electrónica certificada.

Artículo 11.-
Las dependencias y entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el Reglamento utilicen medios electrónicos y firma electrónica.

La autoridad certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las dependencias y entidades mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica; para tal efecto, a través de su página en internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 12.-
Las dependencias y entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Fecha y hora del depósito de la promoción o actuación electrónica;

II.- Fecha y hora de apertura de la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción de la promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos de la dependencia o entidad que recibe;

V.- Datos de quien realiza la promoción o actuación electrónica; y

VI.- Datos sobre la posibilidad de obtener en forma impresa la promoción o actuación electrónica.

Artículo 13.-
En los mecanismos que se establezcan para realizar actuaciones y promociones electrónicas, las dependencias y entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 14.-
Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante; la dependencia o entidad deberá apercibirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en los términos y bajo las condiciones previstas en los ordenamientos que regulen el procedimiento administrativo respectivo.

Artículo 15.-
Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos para las mismas en el Reglamento.

Artículo 16.-
Las dependencias y entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos, contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17.-
La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III.- El esquema de respaldo deberá incrementarse en forma gradual con el objeto de mantener la historia de la información en el mínimo de versiones posibles;

IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

Artículo 18.-
Los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica certificada deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico y constituirán una copia fiel del documento original.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 19.-
La Secretaría es la autoridad que de acuerdo a la Ley y el Reglamento fungirá como autoridad certificadora en el ámbito de su competencia y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica.

Artículo 20.-
Corresponde a la autoridad certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Establecer un Registro de Certificados de Firma Electrónica, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua;

II.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el Reglamento;

III.- Expedir las reglas sobre prácticas de certificación, consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación y homologación. Dichas prácticas de certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 de la Ley;

IV.- Analizar los informes técnicos que emita el Comité Técnico de Informática sobre la evaluación de los prestadores de servicios de certificación que se encuentren autorizados para emitir Certificados de Firma Electrónica y servicios relacionados con la certificación;

V.- Establecer un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Inscribir en el Registro de Certificados de Firma Electrónica, la fecha y hora en la que se expidió o en su caso, se dejó sin efectos el Certificado de Firma Electrónica;

VII.- Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de la Gestión Pública, un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades;

VIII.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, por el uso de medios electrónicos y firma electrónica por parte de los usuarios;

IX.- Asesorar y capacitar a los usuarios de medios electrónicos y firma electrónica que efectúen trámites o servicios ante las dependencias y entidades, en su manejo y utilización;

X.- Asesorar y capacitar a otros sujetos de la Ley en el manejo y utilización de medios electrónicos y firma electrónica, cuando así se solicite por los mismos; y

XI.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y firma electrónica de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes y a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 21.-
La autoridad certificadora en los convenios que celebre con otros sujetos de la Ley incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;

II.- Costo;

III.- Registro;

IV.- Alcance; y

V.- Límites y vigencia.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 22.-
El Certificado de Firma Electrónica es la certificación que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de firma electrónica.

Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley, los siguientes:

I.- La identificación de la autoridad certificadora o del prestador de servicios de certificación acreditado, señalando su denominación, registro federal de contribuyentes, dirección de correo electrónico y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica certificada; y

II.- Los datos de la identidad del titular del Certificado de Firma Electrónica, mencionando nombre, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y Clave Única de Registro de Población.

Artículo 23.-
La autoridad certificadora y los prestadores de servicios de certificación acreditados deberán comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de la emisión del certificado correspondiente. Dicha comprobación la harán requiriendo la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal tratándose de una persona jurídicocolectiva.

Artículo 24.-
Los datos de creación de firma, cuando sean generados por la autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación, deberán ser entregados al titular del Certificado de Firma Electrónica, garantizando la recepción de los mismos.

Artículo 25.-
El Certificado de Firma Electrónica podrá ser utilizado por su titular, conforme a lo establecido en las prácticas de certificación expedidas por la autoridad certificadora.

Artículo 26.-
El Certificado de Firma Electrónica deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación acreditado, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 27.-
Para la obtención de un Certificado de Firma Electrónica, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud en el formato correspondiente;

II.- Las personas físicas que ostenten la representación legal de una persona jurídico-colectiva deberán acompañar copia certificada de su acta constitutiva y en su caso, del instrumento que acredite su personalidad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes; y

IV.- Proporcionar la información complementaria que se le solicite, en términos de la Ley y el Reglamento.

Artículo 28.-
La autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación dentro de un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre el otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica. En caso de negativa, ésta se comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Si la solicitud fuese confusa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un término de cinco días hábiles posteriores a su recepción, la aclare o complete, apercibido de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud.

Si transcurrido el término que se señala en el párrafo primero de este artículo, no se resuelve respecto al otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica, se entenderá resuelta en forma negativa la solicitud presentada, sin perjuicio de que el solicitante pueda alegar ante las autoridades correspondientes lo que a su interés convenga.

CAPÍTULO SEXTO.- DEL REGISTRO DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 29.-
La autoridad certificadora integrará y operará el Registro de Certificados de Firma Electrónica, conforme a lo siguiente:

I.- El Registro de Certificados de Firma Electrónica será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, revocados, suspendidos, cancelados, traspasados a otro prestador de servicios de certificación u homologados;

II.- Dicha información podrá ser consultada por medios electrónicos de comunicación;

III.- No se podrá alegar ignorancia de las inscripciones del Registro;

IV.- El Registro comprenderá los Certificados de Firma Electrónica expedidos por la autoridad certificadora, así como de los que expidan los prestadores de servicios de certificación autorizados en términos del artículo 25 de la Ley;

V.- Se deberá inscribir la constancia de homologación de los Certificados de Firma Electrónica; y

VI.- Los convenios que se suscriban entre la autoridad certificadora y los sujetos de la Ley deberán estar inscritos en el Registro.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA, DEL SERVICIO DE CONSIGNACIÓN Y REGISTRO

Artículo 30.-
La autoridad certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras autoridades certificadoras.

Para tal efecto, la autoridad certificadora verificará que el Certificado de Firma Electrónica de que se trate se haya expedido cumpliendo con las normas técnicas y la tecnología necesarias, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las prácticas de certificación

Artículo 31.-
El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el Certificado de Firma Electrónica que se pretende homologar;

II.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de Firma Electrónica previstos en el Reglamento;

III.- Registrar el certificado y la firma electrónica en el Registro de Certificados de Firma Electrónica; y

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan.

Artículo 32.-
El servicio de consignación consistirá en la acreditación por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el firmante y recibido por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 fracciones I y II del Reglamento.

Artículo 33.-
Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad certificadora o por el prestador de servicios de certificación, éstos deberán entregar al titular de la firma un Certificado de Firma Electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que el titular haya elegido, así como una constancia de certificación de su firma electrónica, que describa las características del Certificado.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN

Artículo 34.-
La autoridad certificadora podrá revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 35.-
La revocación de un Certificado de Firma Electrónica procederá por las siguientes causas:

I.- Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento;

II.- Modificación o alteración del Certificado de Firma Electrónica o la firma electrónica expedida de conformidad con la Ley y el Reglamento; y

III.- Uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica o de la firma electrónica.

Artículo 36.-
La suspensión de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Como medida precautoria frente a un riesgo de confidencialidad de la clave privada;

II.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica, de su representante o por mandato de la autoridad competente; y

III.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante.

Artículo 37.-
La cancelación de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Cuando el servidor público deje de prestar sus servicios;

II.- Por pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica;

III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, así como en los casos de terminación de la representación o extinción de la persona jurídicocolectiva representada; y

IV.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 38.-
La autoridad certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento administrativo que tenga por objeto revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 39.-
El procedimiento para revocar o suspender un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- Se iniciará de oficio por la autoridad certificadora o a petición del titular del Certificado de Firma Electrónica, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o suspensión invocada. La autoridad certificadora deberá recabar toda la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal de revocación o suspensión;

III.- Se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes;

IV.- La autoridad certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

V.- Transcurrido el plazo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VI.- La resolución se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 40.-
El procedimiento para cancelar un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- En caso de pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica, el titular de éste deberá presentar la solicitud de cancelación ante la autoridad certificadora;

II.- En el supuesto a que se refiere el artículo 35 de la Ley, cuando el titular del Certificado de Firma Electrónica deje de prestar sus servicios en la Administración Pública Estatal o fallezca, la autoridad certificadora, de oficio o a petición del superior jerárquico, cancelará dicho Certificado;

III.- En caso de que el representante legal de una persona jurídico-colectiva deje de fungir como tal o fallezca, será la persona a quien se encomiende dicha representación, la que deba presentar la solicitud de cancelación del Certificado de Firma Electrónica; y

IV.- El Certificado de Firma Electrónica dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que la autoridad certificadora tenga conocimiento cierto de la causa y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 41.-
Toda revocación, suspensión o cancelación de un Certificado de Firma Electrónica deberá inscribirse en el registro de certificados.

Artículo 42.-
El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS

Artículo 43.-
Las notificaciones serán personales:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento; y

III.- Cuando la autoridad certificadora estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario.

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad certificadora que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento.

En los autos, la autoridad certificadora hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 44.-
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Las autoridades administrativas serán notificadas mediante oficio.

Artículo 45.-
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 46.-
Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.

Artículo 47.-
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 48.-
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIO

Artículo Único.-
El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 26 veintiséis días del mes de noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS

EL SECRETARIO DE GOBIERNO .- RICARDO TORRES ORIGEL
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.- JOSÉ LUIS AGUILAR Y MAYA MEDRANO

 

 

 

 

 

Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008.

(Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

Reforma los artículos 4; 9; 20, fracción IX; 30; 40, fracción II; y 42 del Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, mediante Decreto Gubernativo número 80,

17Mar/18

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. (Publicado en el Suplemento de la Gaceta Municipal del 30 de diciembre de 2005). (Última reforma  aprobada en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 7 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal).

 

Capítulo I.- Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.
1. El presente ordenamiento es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para todos los servidores públicos del gobierno municipal y se expide como el medio para implementar el uso de medios electrónicos en el desarrollo de trámites en el Municipio de Guadalajara.

Artículo 2.
1. El presente reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 115 fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 y 44 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, 154 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y 2 fracción IV de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. En lo no previsto por el presente reglamento será supletoria la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, su reglamento, el Código Civil del Estado y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. (Reforma 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 3.
1. El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar, simplificar y hacer más accesibles los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden a la administración pública municipal, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos en las relaciones entre sus dependencias y los particulares;

II. El uso de la firma electrónica certificada, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación relacionados con la misma; y (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

III. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites a través de medios electrónicos, que incentiven su utilización; y

IV. Generar las condiciones de vinculación efectiva en la relación gobierno-sociedad, aprovechando los medios electrónicos y de comunicación utilizados en la administración municipal. (Reforma del 13 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 4.
1. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Certificado Electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

II. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

III. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IV. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

V. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

VI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

VII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la Secretaría;

IX. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

X. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XI. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIII. Municipio: el Municipio de Guadalajara.

XIV. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría General de Gobierno;

XV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos;

XVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica; y

XVII. Trámite Electrónico: cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante o entre dependencias u organismos, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución.
(Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo II.- De las autoridades competentes

Artículo 5.
1. Son autoridades responsables de vigilar la observancia y aplicación del presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Ayuntamiento de Guadalajara;

II. El Presidente Municipal de Guadalajara; y

III. El Director de Innovación Gubernamental. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 6.
1. Al Ayuntamiento le compete ser el órgano normativo en materia de aplicación y promoción del uso de medios electrónicos para todas las entidades y dependencias del gobierno y la administración pública municipal.

2. Es facultad del Presidente Municipal promover el uso de medios electrónicos, buscando agilizar, simplificar, eficientar y dotar de mayor seguridad jurídica los procedimientos administrativos que lleven a cabo las dependencias y organismos del gobierno municipal.

3. Es facultad del Director de Innovación Gubernamental el integrar y desarrollar sistemas informáticos que proporcionen soluciones factibles, dentro de un sistema global, cuidando la integridad de sus procedimientos e información así como la interacción entre ellos. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo III.- Del uso de medios electrónicos

Artículo 7.
1. La Dirección de Innovación Gubernamental debe establecer mecanismos tecnológicos que permitan recibir, por medios de comunicación electrónica, las promociones o solicitudes que se les formulen en la gestión de los procedimientos administrativos que aquéllas determinen, para lo cual consideran que dichos mecanismos representen mejoras en los tiempos de atención, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 8.
1. El uso de medios electrónicos será obligatorio para los particulares y los servidores públicos siempre que así se estipule para el trámite o procedimiento administrativo específico en el reglamento municipal de la materia, y su no utilización será sancionado en términos de lo dispuesto por el Título Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De lo contrario será optativo para los particulares y obligatorio para los servidores públicos. (Reforma del 7 abril 2017, publicada 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo IV.- Trámites electrónicos

Artículo 9.
1. Quedan exceptuados de la aplicación de este reglamento, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o los particulares.

Artículo 10.
1. A la instauración por las dependencias u organismos de los mecanismos para la realización de trámites electrónicos se observan reglas de carácter general debidamente aprobadas y expedidas por el Ayuntamiento, las cuales establecen los requisitos que deben cumplir los interesados para efectuar esta forma de tramitación y debe contener como mínimo lo siguiente:

I. La identificación de los trámites que se puedan realizar a través de medios electrónicos considerando, según proceda, los aspectos siguientes:

a) Las homoclaves y nombres de conformidad con la información inscrita en el registro o guía de trámites y servicios, así como los requisitos que deben cumplir los interesados para efectuar trámites electrónicos;

b) Los formatos que están a disposición de los interesados en forma electrónica;

c) La documentación adicional que puede enviarse por medios electrónicos, así como en su caso, el señalamiento de la que debe enviarse o exhibirse físicamente en las oficinas de la dependencia u organismo. Dentro de la documentación a la que se refiere este inciso puede eximirse de la presentación de datos, documentos o requisitos o, en su caso, modificar las formas de entrega;

d) Los plazos máximos de respuesta o atención, así como la determinación de la existencia de la positiva o negativa ficta, de conformidad con las disposiciones legales, mismos que deben ser acordes respecto a la información inscrita en el registro o guía de trámites;

e) La referencia a los casos en que la respuesta que emita la dependencia u organismo se efectúa por vía electrónica- (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011. en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

f) El señalamiento de la vía de acceso al tablero electrónico en el que es depositada la información relativa a las actuaciones electrónicas;

g) La referencia al monto de los derechos, productos o aprovechamientos aplicables; los formatos de pago y las vías disponibles para realizarlo; y

h) El señalamiento de que las promociones o solicitudes enviadas en horas y días inhábiles para la dependencia u organismo de que se trate, se tienen por recibidas al día y hora hábil siguiente.

II. Las condiciones y términos bajo los cuales la dependencia u organismo proporciona los servicios por medios de comunicación electrónica;

III. La referencia al hecho de que los particulares o los servidores públicos deben incorporar su firma electrónica, en sustitución de la autógrafa, en las promociones y solicitudes de trámites electrónicos;

IV. Los términos a los que se obligan los particulares o los servidores públicos de las dependencias que opten por realizar trámites electrónicos;

V. La obligatoriedad de las dependencias y los organismos de incorporar en las actuaciones electrónicas, la firma electrónica del servidor público competente, en los casos que los ordenamientos legales requieran la firma autógrafa, y cuando los particulares hayan aceptado expresamente recibirlas o darse por notificados a través de esa vía;

VI. La indicación de los cargos de los servidores públicos que, conforme a las atribuciones que les confieran los ordenamientos jurídicos, pueden realizar actuaciones electrónicas, previa certificación de su medio de identificación electrónica;

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011, en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

IX. El lugar, el teléfono, el correo electrónico y los horarios de atención para el desahogo de consultas relacionadas con las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición.

2. Las dependencias y los organismos deben mantener permanentemente actualizada la información a que se refiere este artículo.

3. Las dependencias y los organismos previamente a la publicación de las reglas de carácter general a que se refiere esta disposición, deben inscribir en el registro o guía de trámites, los que pueden realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 11.
1. Se deroga- (Reforma del 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011, en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 12.
1. En todos los casos, la Dirección de Innovación Gubernamental deberá prever que los programas informáticos, así como las fichas y formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación siguientes: (Reforma 7 abril 2017, publicada el 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de servidor público nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo; y obligatorio en caso de servidor público;

III. Clave Única del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella; obligatorio en caso de servidor público;

IV. Domicilio para recibir notificaciones;

V. Dirección electrónica, en su caso;

VI. Nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, en su caso;

VII. Nombre de la dependencia o del organismo, así como de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

VIII. Denominación del trámite que se efectúa en forma electrónica, con el señalamiento de la homoclave, de conformidad con la información inscrita en el registro o guía de trámites; y

IX. Fecha y hora de emisión de la promoción o solicitud.

2. Los programas informáticos deben permitir que las fichas y formatos electrónicos resulten sencillos a los usuarios, para lo cual se debe proveer a éstos de la mayor información posible.

Artículo 13.
1. La Dirección de Innovación Gubernamental deberá prever los sistemas necesarios para generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o solicitudes, mismo que debe incorporar como mínimo los siguientes elementos: (Reforma 7 abril 2017, publicada el 16 mayo 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de servidor público nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo; obligatorio en caso de servidor público;

III. Clave Única del Registro de Población, en su caso, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella; obligatorio en caso de servidor público;

IV. Nombre de la dependencia u organismo, así como en su caso el de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

V. Denominación del trámite;

VI. En su caso, nombre y tamaño de los archivos que se acompañen al formato electrónico del trámite y caracteres de autenticidad que garanticen la fiabilidad de los mismos;

VII. Fecha y hora de recepción; y

VIII. Caracteres de autenticidad del acuse.

Artículo 14.
Se deroga. (Reforma 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo V.- De la firma electrónica

Artículo 15.
1. La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa tiene, respecto de los datos consignados en papel en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Jalisco y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

2. A efecto de poder acreditar la autenticidad de la firma electrónica certificada, es obligatorio que la misma haya sido generada a partir del medio de identificación electrónica previamente certificado, conforme a las disposiciones del presente reglamento, la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y su Reglamento o, en su caso, los lineamientos que para tal efecto emita el Gobierno Federal y/o Estatal.

Asimismo se reconoce a los Prestadores de Servicios de Certificación que faculte en términos de ley el Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

3. El Municipio reconoce y hace suyos los convenios suscritos por Gobierno del Estado de Jalisco y Gobierno Federal en materia de Firma Electrónica Certificada (Reforma 14 abril 2011, publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

4. El representante legal de una persona jurídica, para presentar documentos digitales en nombre de esta, deberá utilizar la Firma Electrónica Certificada de la propia persona jurídica. La tramitación de los datos de creación de Firma Electrónica Certificada de una persona jurídica, sólo la podrá efectuar un representante o apoderado legal de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración.

5. Se presume que los documentos digitales que contengan Firma Electrónica Certificada de las personas jurídicas, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona jurídica de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales. (Reforma del 07 de abril de 2017 y publicada el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 16.
1. En tanto el municipio no cuente con la factibilidad tecnológica para realizar las funciones de Prestador de Servicios de Certificación, el Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, y/o el Gobierno Federal por conducto del Sistema de Administración Tributaria, serán la autoridad certificadora para la obtención de las firmas electrónicas certificadas de los servidores públicos del municipio.

2. El Presidente Municipal, regidores, secretarios y todos aquellos servidores públicos del municipio cuyos actos y resoluciones que emitan tengan consecuencia frente a terceros y puedan ser impugnados ante el Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dispositivo de almacenamiento de su firma electrónica certificada deberá ser de autentificación biométrica, conforme a las políticas vigentes en el Estado. El dispositivo de almacenamiento de la firma electrónica certificada de los Jefes de Unidad Departamental o Jefes de Departamento será mediante un Conductor Universal en Serie, USB por sus siglas en inglés.

3. Los servidores públicos son responsables de la guarda y custodia de los dispositivos de creación de sus firmas electrónicas certificadas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco y el Reglamento de Patrimonio Municipal de Guadalajara.

4. El servidor público deberá solicitar la suspensión del certificado electrónico al prestador de servicios de certificación, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada, en caso contrario se hará acreedor de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda. Una vez transcurrido el término previsto para la suspensión del certificado, que señale el Prestador de Servicios de Certificación, se tendrá por extinguido el certificado electrónico, si al término del mismo continúa la causa que dio origen a la suspensión.

La firma electrónica certificada estará vigente mientras que el servidor público este en el ejercicio de su cargo. El superior jerárquico del servidor público que cause baja deberá notificar al prestador de servicios de certificación la revocación del certificado de la firma electrónica. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 17.
Se deroga. (Reforma fel 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 18.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 19.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 20.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 21.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 22.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 23.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 24.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 25.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 26.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 27.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 28.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 29.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 30.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 31.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículo 32.
Se deroga. (Reforma del 14 de abril de 2011 y publicada el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo VI.- Del Gobierno Abierto
Se deroga

Artículo 33.
Se deroga.

Artículo 34
Se deroga.
(Reforma del 09 de junio de 2016 y publicadas el 18 de junio de 2016 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Capítulo VII.- De las sanciones

Artículo 35.
1. Es causal de revocación de la autorización, licencia o registro de los trámites administrativos realizados por medios electrónicos o en ventanilla cuando para su solicitud u obtención se haya alterado, modificado o manifestado datos falsos, independientemente de su clausura, retiro, en su caso, con cargo al infractor y, la multa correspondiente en términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal vigente.

El uso indebido de los medios electrónicos a cargo de los servidores públicos del gobierno municipal, es sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de las acciones legales que procedan. (Reforma del 13 de diciembre de 2013 y publicada el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.)

Artículos Transitorios:

Primero.
Publíquese el presente reglamento en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Quedan derogadas las disposiciones de orden municipal que se opongan a lo establecido en el anterior precepto.

Cuarto.
Una vez publicada la presente disposición, remítase mediante oficio un tanto de ella al Honorable Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos ordenados en las fracciones VI y VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

El presente Reglamento se aprobó el 15 de diciembre del 2005, se promulgó el 16 de diciembre del 2005 y se publicó el 30 de diciembre del 2005 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

 

 

 

Artículos transitorios de las reformas a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 15 y 16 y se derogan los artículos 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 14 de abril de 2011 y publicadas el 10 de mayo de 2011 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Publíquese el presente ordenamiento en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
El presente ordenamiento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Quedan derogadas las disposiciones de orden municipal que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

Cuarto.
Una vez obtenido el registro electrónico, los funcionarios del Ayuntamiento obligados conforme el Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, contaran con quince días hábiles para cumplir con lo que establece el mismo.

Quinto.
Una vez publicadas las presentes disposiciones, remítase mediante oficio un tanto de ellas al Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos ordenados en las fracciones VI y VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

 

 

 

Artículos transitorios de la reforma al artículo 3 y la adición del Capítulo IV con sus artículos 33 y 34 recorriéndose los demás en su número y orden, aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 13 de diciembre de 2013 y publicadas el 26 de marzo de 2014 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Las presentes reformas surtirán efecto al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
Publíquense las presentes reformas en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Remítase copia del presente al Congreso del Estado para los efectos contemplados en el artículo 42 fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

 

 

 

Artículos transitorios de las reformas a los artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 15 aprobadas en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 07 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal.

Primero.
Publíquense las presentes reformas en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Segundo.
Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal de Guadalajara.

Tercero.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Cuarto.
Una vez publicado, remítase mediante oficio un tanto de ellas al Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos de la fracción VII del artículo 42 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

Quinto.
El municipio a través de la Sindicatura deberá celebrar los convenios necesarios con el Gobierno del Estado de Jalisco a través de la Secretaría General de Gobierno, y Gobierno Federal por conducto del Sistema de Administración Tributaria, en materia de Firma Electrónica Certificada, a fin de que los solicitantes de trámites electrónicos puedan optar por la utilización de su firma obtenida por cualquiera de las autoridades certificadoras federales o estatales, así como para para la obtención de las firmas electrónicas certificadas de los servidores públicos del municipio.

Sexto.
La Dirección de Innovación será la dependencia a cargo de desarrollar el sistema para la tramitación de los Documentos en Línea, la cual determinará los requerimientos para poner en funcionamiento el mismo, así como la capacitación que deberán recibir los servidores públicos de las dependencias competentes para la implementación de la Plataforma para la Gestión Integral de la Ciudad.

Séptimo.
Las dependencias competentes para la resolución de los trámites en línea que se establezcan en las Reglas de Carácter General que emita el Ayuntamiento, deberán comenzar a migrar los procedimientos especificados en dichas reglas en el plazo máximo de un año siguiente a la entrada en vigor de las mencionadas reglas, tiempo durante el cual podrán seguir recibiendo y resolviendo los trámites por parte los usuarios de la manera en que lo han efectuado hasta antes de la entrada en vigor de las precitadas reglas.

Octavo.
En tanto el usuario de los trámites no cuente con su Firma Electrónica Certificada pero quiera realizar su trámite en línea, deberá acudir a las oficinas municipales de la dependencia a cargo del trámite, en donde se le otorgará una carta responsiva que se digitalizará junto con los otros documentos anexos a su solicitud.

Noveno.
Será obligatorio para los directores responsables de obra o proyecto y los Peritos de Supervisión Municipal obtener su firma electrónica a partir del 1 de enero de 2018, a fin de estar habilitados para intervenir en la validación de proyectos ingresados mediante el sistema para la tramitación de las licencias de construcción por medios electrónicos. En tanto transcurre este plazo, podrán seguir validando los proyectos de los usuarios de la manera en que lo han efectuado hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas.

Décimo.
El Pleno del Ayuntamiento deberá aprobar y publicar las Reglas de Carácter General en las que se especifiquen los trámites que deberán efectuarse en línea, así como los requisitos que deban cumplir los interesados para efectuar esta forma de tramitación, a más tardar dentro de los 30 treinta días siguientes a la publicación del presente ordenamiento.

17Mar/18

Reglamentos para el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de los diversos Estados y Municipios Mexicanos

Reglamentos para el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica de los diversos Estados y Municipios.

 

AGUAS CALIENTES

Reglamento de 6 de noviembre de 2014, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes.

 

BAJA CALIFORNIA

Reglamento de 9 de marzo de 2016, para el uso del expediente electrónico y la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California. (Publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 18 de marzo de 2016).

Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, aprobado en Sesión Extraordinaria de Cabildo del H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, celebrada el 21 de marzo de 2013, (Publicado 11 de octubre del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, número 45, sección Índice, tomo CXX). Abrogado por artículo quinto transitorio del Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana

Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. (Publicado en el Periódico Oficial nº 57, del 11 de diciembre de 2015, tomo CXXII).

 

CIUDAD DE MÉXICO

Reglamento de 23 de diciembre de 2010, de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal, en actos, procedimientos y trámites a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal de Ciudad de México. (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2010).

 

COLIMA

Reglamento de 12 de agosto de 2010, de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima.

 

GUANAJUATO

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 192, segunda parte, el 30 de noviembre de 2004). (Última reforma Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

Proyecto de Reglamento sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el municipio de Celaya, Guanajuato.

 

JALISCO

Reglamento de 29 de abril de 2014, de la Ley de Firma Electrónica avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios. (Publicado en la Sección III del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de 29 abril de 2014).

Reglamento de 15 de diciembre del 2005, del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. (Publicado en el Suplemento de la Gaceta Municipal del 30 de diciembre de 2005). (Última reforma  aprobada en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el 7 de abril de 2017 y publicadas el 16 de mayo de 2017 en el Suplemento de la Gaceta Municipal).

Decreto del 21 de octubre de 2016, por el que se expide el Reglamento de Firma Electrónica Avanzada para Servidores Públicos del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y se deroga la fracción XIX del artículo 84 del Reglamento General del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

Reglamento de 12 de agosto de dos mil once, de Línea Zapopan y del uso de medios electrónicos del Municipio de Zapopan, Jalisco. (Publicada en Gaceta Municipal Vol. XVIII nº 114 del 21 de septiembre de 2011). (Última reforma 26 de septiembre de 2014).

 

MORELOS

Reglamento de 29 de enero de 2015, sobre el uso de medios electrónicos del Ayuntamiento de Cuernavaca. (Publicado Periódico Oficial 5264 “Tierra y Libertad el 18 de febrero de 2015, por el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Morelos).

 

PUEBLA

Decreto del 26 de noviembre de 2013, del Ejecutivo del Estado, por el que expide el Reglamento de la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla.

 

SAN JUAN POTOSÍ

Reglamento Municipal de la Ley para la regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. (Publicado 5 de abril de 2014).

 

YUCATÁN

Decreto nº 370 de 7 de enero de 2011, que expide el Reglamento de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán. (Publicado D.O. del 18 de enero de 2011). (Última Reforma D.O. de 26 de enero de 2017).

17Mar/18

Reglamento para el uso de medios y Firma Electrónica del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California

REGLAMENTO PARA EL USO DE MEDIOS Y FIRMA ELECTRÓNICA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

(Publicado en el Periódico Oficial nº 57, del 11 de diciembre de 2015, tomo CXXII).

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-
El presente ordenamiento se expide para reglamentar el uso de medios y firma electrónica en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, es de orden e interés público, así como de observancia general y obligatoria para quienes tengan algún cargo o comisión en el servicio público municipal.

Artículo 2.-
El presente reglamento se expide con fundamento a lo dispuesto en los artículos 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California; así como 1 y 35 de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California.

Para las situaciones o hechos no previstos en el presente reglamento, en materia de medios electrónicos, se estará a lo dispuesto a la normatividad aplicable.

Artículo 3.-
El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Agilizar y simplificar los actos, comunicaciones, procedimientos , trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Ayuntamiento, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos entre la Autoridad Municipal y la ciudadanía;

II. Establecer y regular la validez jurídica del uso de la firma electrónica, como medio para emitir resoluciones en los actos, comunicaciones, procedimientos, trámites y prestación de servicios públicos del Ayuntamiento;

III. Establecer los términos para la operación y el otorgamiento, emisión, utilización, control, verificación y revocación de la Firma Electrónica Certificada; IV. Proporcionar certeza y confianza en el desarrollo de trámites administrativos a través de medios electrónicos;

V. Permitir el uso de firma electrónica a las/los servidoras/es públicas/os que estén legalmente facultados para rubricar documentos, y

VI. En general, establecer los términos para la realización de trámites electrónicos en el Ayuntamiento de Tijuana.

Artículo 4.-
Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Agente RUPAT: Las servidoras públicas y los servidores públicos autorizados de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ante quienes el interesado acredite jurídicamente su personalidad para su inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas del Ayuntamiento de Tijuana;

II. Autenticación: Proceso en virtud del cual se confirma que la Firma Electrónica Certificada pertenece al firmante;

III. Autenticidad: Certeza de que un mensaje de datos o un documento electrónico determinado fue emitido por la/el firmante y que, por lo tanto, el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a éste, considerándose así la expresión de su voluntad;

IV. Autoridad Certificadora: La Oficialía Mayor del Ayuntamiento;

V. Autoridad Tecnológica: La Dirección Tecnologías de la Información del Ayuntamiento;

VI. Certificado Digital: Documento digital o credencial electrónica, que contiene la llave pública y los datos personales del firmante y mediante el cual la Autoridad Certificadora garantiza la vinculación entre la identidad del firmante y su clave privada;

VII. Código QR: Módulo visible en los documentos electrónicos que almacena información en una matriz de puntos, que se utilizan para verificar la autenticidad y la validez de los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos del Ayuntamiento, verificable mediante las plataformas y/o dispositivos electrónicos que determine la Autoridad Tecnológica;

VIII. Confidencialidad: Garantía de que sólo las personas autorizadas por el Ayuntamiento y el Usuario tendrán acceso a la información contenida en el mensaje de datos o documento electrónico, salvo en los casos en los que medie resolución judicial de alguna autoridad competente;

IX. Conservación de datos electrónicos: Archivo de resguardo permanente de la información contenida en los mensajes de datos y/o documentos electrónicos generados y transmitidos a través de las Plataformas que determine la Autoridad Tecnológica;

X. Clave Única de Identificación: La clave que otorga la Secretaría de Desarrollo Económico del Ayuntamiento mediante la cual se acredita la personalidad jurídica del Usuario y se evita la presentación reiterada de documentación legal en los trámites administrativos que el Usuario decida realizar;

XI. Destinatario: La persona a quien es dirigido cualquier mensaje o documento trasmitido a través de medios electrónicos;

XII. Documento electrónico: El soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiable y transmisible por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho derivado de actos, comunicaciones, procedimientos, trámites y la prestación de servicios públicos del Ayuntamiento;

XIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos que señale la normatividad aplicable al trámite electrónico respectivo, se utilizan en las plataformas que hayan sido habilitadas por la Autoridad tecnológica, de conformidad con el presente Reglamento;

XIV. Fecha electrónica: Es el día y hora en que se emiten y/o registran las diversas etapas de los procesos;

XV. Firma Electrónica Certificada: Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al tiempo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

XVI. Firmante: Los/las servidores públicos que en ejercicio de sus facultades utilizan la firma electrónica certificada para formalizar los actos, comunicaciones y trámites administrativos que emite, así como la prestación de servicios públicos de su competencia;

XVII. Integridad: Garantía de que el contenido de un mensaje de datos o documento electrónico permanecerá completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudieran sufrir las plataformas que lo contienen a través del tiempo;

XVIII. Llave Privada: Datos que el firmante genera y resguarda de manera secreta y exclusiva, los cuales utiliza para crear su firma electrónica certificada a fin de lograr el vínculo entre dicha firma y éste;

XIX. Llave Pública: Son los datos que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada; esta llave pública se encuentra dentro del certificado Digital para vincular al firmante con la llave privada;

XX. Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Plataformas: Los programas informáticos que determine la Autoridad Tecnológica utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos o documentos electrónicos en relación a los actos, comunicaciones, procedimientos trámites y servicios públicos realizados a través de medios electrónicos;

XXII. RUPAT: Registro Único de Personas Acreditadas del Ayuntamiento de Tijuana;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico;

XXIV. Trámite administrativo: Cada uno de los estados y diligencias que se requieren para la obtención de un servicio, un beneficio o el cumplimiento de una obligación ante la autoridad municipal;

XXV. Trámite Electrónico: Trámite administrativo que se realiza a través de las plataformas que determine la Autoridad Tecnológica en los términos y condiciones establecidos en el presente ordenamiento para realizar los actos, procedimientos y trámites administrativos,comunicaciones y la prestación de servicios públicos;

XXVI. Titular: La servidora pública o servidor público a cuyo favor se expide un Certificado de Firma Electrónica, y

XXVII. Usuaria/o: Toda aquella persona física o moral que realice una solicitud de servicio o dé inicio a un trámite electrónico;

Artículo 5.-
En la realización de los trámites electrónicos, los usuarios se encontrarán sujetos a los derechos y obligaciones que establece el presente Reglamento, debiendo proporcionar a las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a través de las plataformas, la información veraz, completa y precisa, de conformidad con la normatividad aplicable al trámite.

Por su parte, las dependencias y entidades de la administración pública municipal darán seguimiento a los trámites electrónicos a través de las plataformas, bajo los principios de buena fe, legalidad, igualdad e imparcialidad.

CAPÍTULO II.-DE LAS AUTORIDADES

Artículo 6.-
La Autoridad Certificadora y la Autoridad Tecnológica gestionarán la implementación de los medios electrónicos necesarios para la utilización de la Firma Electrónica en el Ayuntamiento y serán responsables de dar el seguimiento necesario para que se lleve a cabo la aplicación del presente Reglamento por parte de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

Artículo 7.-
La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:

I. Llevar a cabo el proceso de certificación de firmas electrónicas;

II. Certificar y expedir las firmas electrónicas;

III. Vincular a los servidores públicos con su firma electrónica;

IV. Ejercer el proceso para acreditar la personalidad del Firmante;

V. Recabar la información que presenten las autoridades municipales para solicitar su firma electrónica y/o certificado electrónico, según corresponda;

VI. Proponer los requisitos necesarios para expedir un Certificado Digital a las/los servidoras/es públicos;

VII. Validar y hacer el respaldo electrónico de los soportes documentales con los que los/las firmantes acrediten su identidad electrónica;

VIII. La renovación del Certificado de Firma Electrónica de los/las servidores/as públicos;

IX. La extinción, suspensión y cancelación del certificado de la firma electrónica, y

X. Las demás que determine la normatividad aplicable.

Artículo 8.-
La Autoridad Certificadora tiene las siguientes obligaciones:

I. Expedir el Certificado Digital correspondiente, cuando se reúnan todos los requisitos;

II. Llevar un registro, permanentemente actualizado, de los Certificados Digitales de firma electrónica;

III. Comprobar por los medios idóneos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los Certificados Digitales de firma electrónica;

IV. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación;

V. informar a el/la servidor/a público, antes de expedir un certificado de firma electrónica, sobre las características y las condiciones precisas de utilización del certificado;

VI. Indicar la fecha y la hora en la que se expidió o se dejó sin efecto un Certificado Digital de firma electrónica, y

VII. Las demás que determine la normatividad aplicable.

Artículo 9.-
La Autoridad Tecnológica auxiliará a la Autoridad Certificadora en la operación y administración de la Firma Electrónica Certificada, para lo cual tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Fungir como auxiliar técnico de la Oficialía Mayor para los procesos relacionados a la emisión de certificación, uso y manejo de la Firma Electrónica de los Servidores Públicos;

II. Establecer mecanismos tecnológicos que permitan fomentar y gestionar la implementación de la firma electrónica en las Plataformas que determine;

III. Desarrollar y habilitar las plataformas para la realización de trámites electrónicos, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la normatividad que aplique al trámite administrativo correspondiente, cuidando la integridad de sus procedimientos, la transparencia en la información así como la interacción entre ellos;

IV. Registrar y publicar los trámites y servicios que se puedan realizar a través de medios electrónicos, conforme a la información proporcionada por cada autoridad municipal dentro el ámbito de su competencia;

V. Llevar los controles técnicos internos para la expedición de la firma;

VI. Establecer las políticas de seguridad para el resguardo de la infraestructura tecnológica y las bases de datos con la que, en los términos del presente Reglamento, opera la Autoridad Certificadora;

VII. Aquellas que tengan por objeto coadyuvar en el funcionamiento de la Firma Electrónica Certificada en el Ayuntamiento, y

VIII. Las demás que le determine la normatividad aplicable relacionada al uso de medios electrónicos.

Artículo 10.-
En todos los casos, la Autoridad Certificadora apoyada por la Autoridad Tecnológica, deberá prever que las Plataformas, así como las fichas y formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación siguientes:

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su representante; en caso de tratarse de servidor/a público/a nombre, cargo y dependencia a la que pertenece;

II. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral. Tratándose de persona física, cuando cuente con el mismo, y obligatorio en caso de servidor/a público/a;

III. Clave Única del Registro de Población, cuando el particular sea una persona física y cuente con ella y obligatorio en el caso de las/los servidoras/es públicas/os;

IV. Domicilio para recibir notificaciones;

V. Dirección electrónica, en su caso;

VI. Nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, en su caso;

VII. Nombre de la dependencia o del organismo, así como de la unidad o área administrativa ante la cual se presenta la promoción o solicitud;

VIII. Denominación del trámite que se efectúa en forma electrónica;

IX. Fecha y hora de emisión de la promoción o solicitud, y

X. Las demás que determinen las autoridades municipales de conformidad con las facultades que les correspondan en relación al trámite electrónico de su competencia.

Artículo 11.-
Los Titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, bajo su más estricta responsabilidad, designarán dentro de su área a las/los servidores públicos que se deberán de acreditar ante la Autoridad Certificadora, como Agente RUPAT

Asimismo se proporcionarán al interesado los mecanismos necesarios para la realización de trámites electrónicos, desde la presentación de la solicitud y los requisitos, hasta la resolución correspondiente.

Artículo 12.-
Las personas servidoras públicas del Ayuntamiento estarán obligadas a:

I. Reconocer y aceptar la realización de actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos a través de las Plataformas;

II. Informar a la ciudadanía que pueden realizar sus trámites por las plataformas, y

III. Las demás que determine el presente Reglamento y las normatividad aplicable, para garantizar el derecho de la ciudadanía a utilizar los medios electrónicos en el Ayuntamiento.

Artículo 13.-
Las personas servidoras públicas que cuenten con Certificado Digital tendrán, además de lo señalado en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada en la realización de actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites administrativos y la prestación de servicios públicos de su competencia;

II. Hacer uso correcto de los medios electrónicos a su cargo, así como de aquellos a los que tenga acceso;

III. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;

IV. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su Firma Electrónica;

V. Solicitar la suspensión del certificado electrónico inmediatamente después de que conozca alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada, y

VI. Informar sobre cualquier modificación que sufran los datos personales que se hayan contenido en el certificado electrónico.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.-
Los medios electrónicos de la Administración Municipal deberán funcionar bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

Artículo 15.-
Los trámites electrónicos serán opcional para los particulares y obligatoria para la Autoridad Municipal.

Artículo 16.-
El contenido de los mensajes de datos o documentos electrónicos relativos a los actos regulados por el presente reglamento, tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberá conservarse en expedientes electrónicos. Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el mensaje de datos o documento electrónico deberá hacerse constar en forma impresa e integrarse al expediente respectivo.

Artículo 17.-
Los trámites electrónicos que se realicen ante alguna autoridad municipal, utilizando las Plataformas en hora o día inhábil, se tendrán por recibidos en la primera hora hábil del día hábil siguiente.

Artículo 18.-
Los mecanismos que la Autoridad Municipal, a través de la Autoridad Tecnológica, establezca para la operación de medios electrónicos, se ajustarán como mínimo a lo siguiente:

I. La identificación de los trámites que se puedan realizar a través de medios electrónicos considerando, según proceda, los aspectos siguientes:

a) La denominación de conformidad con la información inscrita en el registro de trámites y servicios, así́ como con los requisitos que se deben cumplir para efectuar trámites electrónicos;

b) Los formatos que están a disposición de la ciudadanía en forma electrónica, y

c) La documentación adicional que puede enviarse por medios electrónicos, así como en su caso, el señalamiento de la que debe enviarse o exhibirse físicamente en las oficinas de la autoridad municipal competente, según la reglamentación aplicable a cada trámite.

II. Deben contar con un acceso al presente Reglamento para conocimiento de los particulares;

III. Los horarios en que se tendrá por presentada la información o solicitud que se reciba, al igual que los acuerdos que se emitan por medios electrónicos;.

IV. La indicación de los cargos de los servidores públicos que, conforme a las atribuciones que les confieran los ordenamientos jurídicos, pueden realizar actuaciones electrónicas, previa certificación de su medio de identificación electrónica;

V. El lugar, el teléfono, el correo electrónico y los horarios de atención para el desahogo de consultas;

VI. Los programas informáticos deben permitir que las fichas y formatos electrónicos resulten sencillos a los usuarios, para lo cual se debe proveer a estos de la mayor información posible, y

VII. Las demás que establezca la Autoridad tecnológica, para facilitar y simplificar la realización de trámites administrativos con apoyo de medios electrónicos.

Artículo 19.-
En las comunicaciones electrónicas el destinatario tendrá la responsabilidad de verificar:

I. La fiabilidad de la Firma Electrónica Certificada;

II. La vigencia del Certificado Digital de la misma;

III. La fecha electrónica en el trámite o solicitud, y

IV. Las demás que permitan verificar la veracidad de la Firma Electrónica Certificada.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS PLATAFORMAS

Artículo 20.-
Las Plataformas serán un servicio público de consulta y gestión de trámites electrónicos, cuyo uso se basará en medios electrónicos y sistemas de información que determine la Autoridad Tecnológica, cuya operación y administración deberá apegarse a lo establecido en el presente reglamento.

La Autoridad Tecnológica, deberá procurar que las Plataformas que se habiliten para la realización de trámites electrónicos, se vinculen para compartir información, generen bases de datos, compartan documentos electrónicos que sean útiles para varios trámites, y en general toda aquella cualidad que permita un uso y una operación articulada de tales plataformas.

Artículo 21.-
Las Dependencias y Entidades de la Administración Municipal integrarán a las plataformas los trámites administrativos de su competencia, siendo de su estricta responsabilidad la información que coloquen en las mismas, así como el seguimiento y respuesta a las gestiones que los usuarios realicen en ellas. Las Dependencias y entidades se apoyarán en la Autoridad Tecnológica para cumplir con esta obligación.

SECCIÓN TERCERA.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 22.-
La Firma Electrónica Certificada la podrán utilizar los/las servidores/as públicos/as del Ayuntamiento para emitir cualquier tipo de actos de su competencia y que sean susceptibles de ser emitidos a través de los medios y Plataformas que para tal efecto habilite la Autoridad Tecnológica.

Artículo 23.-
La Firma Electrónica Certificada está compuesta por un conjunto de datos electrónicos que asociados a un Mensaje de Datos, son utilizados como medio de identificación para reconocer a su autor, legitimando su consentimiento y obligándose en términos de las manifestaciones que en dicho Mensaje de Datos se contienen.

Artículo 24.-
Las servidoras públicas y los servidores públicos de la Administración Pública Municipal, podrán utilizar la Firma Electrónica en los trámites electrónicos y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en ejercicio de sus funciones expidan.

Artículo 25.-
La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor y efectos legales que a la firma autógrafa le otorgan las disposiciones aplicables al trámite de que se trate, siempre que se encuentre amparada por un certificado digital vigente que garantice la integridad del documento.

Artículo 26.-
A efecto de poder acreditar la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada, es obligatorio que la misma haya sido generada a partir del medio de identificación electrónico proporcionado previamente por la Autoridad Tecnológica, conforme a las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, del presente reglamento, o, en su caso, los lineamientos que para tal efecto emitan el Gobierno Federal y Estatal para los municipios.

El Ayuntamiento, cuando así convenga a los intereses del Municipio, podrá convenir con el Gobierno Federal y/o el Gobierno del Estado de Baja California, el reconocimiento de la Firma Electrónica certificada por dichos niveles de gobierno, en los trámites electrónicos que manejen las autoridades municipales, así como el intercambio de la información que sea necesaria para los mismos efectos.

Artículo 27.-
Para que la Firma Electrónica Certificada tenga la validez en los actos administrativos derivados de su utilización, ésta deberá cumplir con lo siguiente:

I. Ser expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Que se acrediten las facultades de el/la servidor/a público/a para realizar actos y emitir documentos en la materia que corresponda al trámite administrativo, de conformidad con la normatividad aplicable; y

III. Estar amparada por un Certificado Digital vigente.

Artículo 28.-
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a la Firma Electrónica Certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad de el/la servidor/a público/a titular del correspondiente Certificado Digital, vigente en el momento de su emisión.

No obstante, la presunción señalada en el párrafo anterior no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que exija la reglamentación aplicable para un acto determinado.

Artículo 29.-
Todo seguimiento que las autoridades municipales otorguen a las solicitudes y documentos que presenten los particulares a través de medios electrónicos deberán continuarse por la misma vía, salvo que el particular por escrito solicite lo contrario.

Artículo 30.-
Para la emisión de certificados de la Firma Electrónica, la Autoridad Certificadora se ajustará al siguiente proceso:

I. Solicitud del Certificado: Para obtener su Firma Electrónica Certificada, las/los Servidoras/es Públicas/os realizarán su trámite ante la Autoridad Certificadora, debiendo llenar la solicitud correspondiente en el formato que para tal efecto establezca dicha autoridad.

La Autoridad Certificadora podrá realizar el trámite en forma electrónica a través de la plataforma que determine la Autoridad Tecnológica.

II. Acreditación de la Personalidad del/de la Servidor/a Público/a: Las personas servidoras públicas que realicen el trámite para la obtención de la Firma Electrónica Certificada, deberán presentarse ante la Autoridad Certificadora, con la siguiente documentación en original y copia para cotejo:

a) Nombramiento vigente como servidor/a público/a;

b) Comprobante de domicilio, expedido en el último trimestre;

c) Identificación oficial vigente;

d) Clave Única de Registro de Población; y

e) Los demás que la Autoridad Certificadora considere necesarios para asegurar la acreditación de las personas solicitantes como servidoras/es públicas/os.

III. Emisión del Certificado: Reunidos los requisitos se emitirá el Certificado de Firma Electrónica, el cual debe contener los elementos siguientes:

a) La expresión de que tienen esa naturaleza;

b) El Código único de identificación;

c) Los datos de autorización de la Autoridad Certificadora;

d) La firma electrónica certificada de la Autoridad Certificadora;

e) El nombre y apellidos del firmante;

f) El período de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento en el que es emitido; y

g) Límites de uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 31.-
El reguardo de la Llave Privada será responsabilidad de el/la respectivo/a titular del Certificado Digital, por lo que éste/a absorberá los gastos que genere su reposición en caso de robo, extravío o cualquier causa que le sea imputable.

Artículo 32.-
La renovación del Certificado Digital de Firma Electrónica procederá siempre que continúen las condiciones que permitieron su expedición.

Su vigencia no podrá exceder del periodo constitucional del Ayuntamiento en el que es emitido.

SECCIÓN IV.- DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS

Artículo 33.-
Se crea el RUPAT como el padrón de personas físicas y morales cuya personalidad jurídica ha sido acreditada ante los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

Artículo 34.-
Para los efectos del artículo anterior los titulares de las Dependencias y Entidades, asignarán mediante oficio y dentro de su competencia a un Agente RUPAT, el cual tendrá la responsabilidad y obligación de inscribir a las personas físicas y/o morales que así lo deseen otorgándoseles para ello una Clave Única de Identificación, la cual podrá presentar en sus solicitudes de trámites electrónicos para evitar la presentación reiterada de documentación.

Para la inscripción y registro de una persona física en el RUPAT, el Usuario deberá de proporcionar la información que se le requiera y presentar los siguientes documentos en original:

I. Identificación oficial con fotografía vigente.

II. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a sesenta días naturales.

III. Clave Única de Registro de Población.

IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones. En el caso de contar con una cuenta de correo electrónico deberá de proporcionarla para que todas las notificaciones y comunicaciones se realicen a través de la misma.

En el caso de tratarse de personas con discapacidad y personas adultas mayores, previa acreditación de su calidad, deberá de señalarse tal situación para efecto de que se le puedan hacer automáticamente los descuentos y aplicarle los beneficios que las leyes y los reglamentos les otorgan.

Para la inscripción y registro de una persona moral en el RUPAT, el Usuario deberá de proporcionar la información que se le requiera y presentar los siguientes documentos en original:

I. Acta constitutiva de la persona moral debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

II. Documento público debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en donde conste la personalidad con la que representa a la persona moral.

III. Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral.

IV. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a sesenta días naturales.

V. Domicilio para oír y recibir notificaciones. En el caso de contar con una cuenta de correo electrónico deberá de proporcionarla para que todas las notificaciones y comunicaciones se realicen a través de la misma.

Si durante el proceso de inscripción en el RUPAT se detecta alguna irregularidad en los documentos que el Usuario presente para su acreditación jurídica, la asignación de la Clave Única de Identificación no se llevará a cabo hasta que éste cumpla con todos requisitos solicitados.

El Usuario podrá realizar trámites electrónicos a través de las Plataformas Electrónicas habilitadas por la Autoridad tecnológica sin necesidad de contar con una Clave Única de Identificación.

Artículo 35.-
La Autoridad Tecnológica tendrá a su cargo el proceso de identificación de los usuarios mediante las Plataformas que se utilicen para la inscripción en el RUPAT. Las dependencias y entidades de la Administración Púbica Municipal podrán solicitar el padrón de usuarios inscritos en el RUPAT, a la Autoridad Tecnológica.

CAPÍTULO IV.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 36.-
Para que tengan validez las notificaciones que realice la autoridad municipal a través de medios electrónicos se requiere que:

I. Haya sido remitido a la dirección de correo electrónico que el interesado proporcionó para dichos efectos, y

II. Se genere un acuse de recibo que deje constancia de la fecha y hora de la recepción del acto objeto de notificación, así como del momento de acceso al contenido de la notificación.

Artículo 37.-
Todas las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que se practiquen.

Artículo 38.-
Las actuaciones electrónicas se efectuarán en días y horas hábiles. Se consideran días inhábiles: sábados, domingos, días de descanso obligatorios en los términos de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, aquellas que determine el Cabildo y la Presidencia Municipal.

Artículo 39.-
Los términos, salvo disposición expresa en contrario, se computan en días hábiles y comienzan a correr al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, computando en ellos el día de su vencimiento.

CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 40.-
Los Certificados Digitales de Firma Electrónica se extinguirán por las siguientes causas:

I. Expiración de su vigencia;

II. Resolución judicial o administrativa, y

III. Fallecimiento del titular del Certificado.

Artículo 41.-
La Autoridad Certificadora procederá a la suspensión de un Certificado Digital de Firma Electrónica, en los siguientes casos:

I. Cuando se detecte la falta de documentos para la obtención del certificado digital o la información no corresponda a la requerida;

II. Por suspensión de el/la servidor/a público/a dictada por la autoridad competente; y

III. Por solicitud de el/la servidor/a público/a, en los términos del siguiente artículo.

Artículo 42.-
El/la servidor/a público/a deberá solicitar la suspensión del certificado electrónico a la Autoridad Certificadora, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada.

El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior responsabilizará a el/la servidor/a público/a de aquellos trámites que se realicen con su firma electrónica hasta la suspensión o terminación del certificado; asimismo, responderá por los efectos que tales trámites originen.

Para la suspensión del certificado electrónico en los términos de este artículo se procederá conforme a lo siguiente:

I. En caso de robo o extravío de la Llave Privada, el/la servidor/a público/a deberá presentar un reporte ante la autoridad competente y, en su momento, estará obligado a absorber los gastos que genere la reposición de la misma;

II. Una vez que la Autoridad Certificadora reciba la solicitud por parte de el/la servidor/a público/a, suspenderá el Certificado Digital por el tiempo que estime suficiente para realizar las indagatorias respectivas. Tratándose de robo o extravío, la solicitud deberá acompañarse de copia simple del reporte que se hubiere presentado ante la autoridad competente.

III. Cuando se advierta la comisión de algún acto u omisión que pudiera constituir responsabilidad administrativa, la Autoridad Certificadora deberá dar aviso a la Sindicatura Procuradora, y

IV. Si transcurrido el término de suspensión continúa la causa que dio origen a ésta se ordenará la revocación del certificado electrónico, debiendo el/la servidor/a público/a iniciar de nueva cuenta el procedimiento para la obtención de un certificado electrónico.

Artículo 43.-
La revocación de un Certificado de Firma Electrónica, por parte de la Autoridad Certificadora, procederá por las siguientes causas:

I. Por incompatibilidad de las plataformas con el Certificado Digital, cuando por cualquier circunstancia se modifiquen o alteren estas;

II. Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica certificada;

III. Cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de los datos de creación de firma electrónica;

IV. Por separación del cargo, renuncia o despido del titular;

V. Por destitución o inhabilitación del titular que determine la Sindicatura Procuradora en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, y

VI. En el caso de delegación de funciones, cuando el superior inmediato retire el derecho del titular para utilizar la Firma Electrónica.

Artículo 44.-
La firma electrónica certificada estará vigente mientras que el/la servidor/a público/a permanezca en el ejercicio de su cargo, debiendo la superioridad jerárquica solicitar a la Autoridad Certificadora la revocación del Certificado Digital de Firma Electrónica una vez que haya causado baja por cualquier motivo.

Artículo 45.-
La Presidencia Municipal y la Oficialía Mayor estarán facultadas para revocar el certificado de firma electrónica, cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de los datos de creación de firma electrónica.

Artículo 46.-
Toda extinción, suspensión o revocación de certificados de firma electrónica deberá inscribirse en un Registro de Certificados.

CAPITULO VI.- DE LAS EXCEPCIONES Y SANCIONES

Artículo 47.-
La firma electrónica certificada podrá ser utilizada en cualquier trámite electrónico, salvo las excepciones siguientes:

I. En los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos;

II. En Aquellos actos en los cuales alguna ley o reglamento así lo determine, y

III. Los procedimientos que se den en forma de juicio.

Artículo 48.-
Cuando los/las servidores/as públicos/as incumplan con alguna de las obligaciones señaladas a su cargo en el presente reglamento, la Autoridad Certificadora procederá a levantar un acta circunstanciada de los hechos, dando vista a la Sindicatura Procuradora para que proceda en los términos que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Como medida precautoria, la Autoridad Certificadora podrá suspender el Certificado Digital de las personas servidoras públicas

Artículo 49.-
Para los particulares, es causal de revocación de la autorización, licencia o registro de los trámites administrativos realizados por medios electrónicos o en ventanilla, cuando para su solicitud u obtención haya manifestado datos falsos, alterados o modificados, sin perjuicio de lo que señale el reglamento aplicable al trámite administrativo de que se trate.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Publíquese el Reglamento en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Asimismo, publíquese en la Gaceta Municipal para el conocimiento de los ciudadanos.

SEGUNDO.-
El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.-
Dentro de los 180 días siguientes al inicio de la vigencia de este Reglamento, las/los titulares de las Dependencias de la Administración Pública Municipal deberán presentar, por conducto de la Presidencia Municipal, las propuestas de iniciativas que se requieran para la implementación de medios electrónicos en los reglamentos municipales de su competencia.

CUARTO.-
Los servidores públicos y los particulares solo podrán utilizar medios electrónicos cuando la reglamentación municipal aplicable al trámite o acto de que se trate lo permita, en los términos del transitorio tercero.

Todos los trámites y demás actos que se realicen por o ante la Administración Pública Municipal, se continuarán realizando conforme a la normatividad que se encuentre vigente previo a la publicación de este Reglamento, hasta en tanto se realicen las adecuaciones señaladas en el transitorio inmediato anterior.

QUINTO.-
Se abroga el Reglamento del Uso de Medios Electrónicos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, aprobado en Sesión Extraordinaria de Cabildo del H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, celebrada el 21 de marzo de 2013, publicado 11 de octubre del mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, número 45, sección Índice, tomo CXX, a partir del momento de la entrada en vigor del presente reglamento, y se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias municipales que se opongan al mismo.

17Mar/18

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa. (Publicado en «El Estado de Sinaloa» del lunes 1 de Agosto de 2016, nº 93, Tomo CVII 3ra. Epoca Culiacán, Sin.).

GOBIERNO DEL ESTADO

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO 576

LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DEL ESTADO DE SINALOA

Capítulo 1.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
Esta Ley es de orden e interés público y observancia general en el Estado. Tiene por objeto establecer las bases para la aplicación de la firma electrónica avanzada, sello digital, documentación y mensajes de datos electrónicos, e impulsar las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el Estado, así como regular los aspectos siguientes:

l. El uso de los medios electrónicos en los actos y procedimientos administrativos que realicen los sujetos obligados conforme a la presente Ley;

II. El reconocimiento, eficacia jurídica y utilización de la firma electrónica avanzada, el sello digital o cualquier otro medio electrónico; y

III. La gestión de trámites, servicios, procesos administrativos, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados con el uso de medios electrónicos en los términos de la presente Ley.

Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autenticación: Proceso de verificar la identidad electrónica del remitente de una comunicación con una petición, determinando de que el usuario sea quien dice ser;

II. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un mensaje de datos al firmante, siendo aplicables las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por expresión de voluntad libre de vicios;

III. Autoridad Certificadora: Órgano responsable de coordinar los servicios de certificación, expedir los certificados de firma electrónica avanzada, sello digital o en su caso, autorizar la prestación de servicios de certificación, así como otros servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y el sello digital, en términos del artículo 57 de la presente Ley;

IV. Certificado: Documento que confirma la identidad electrónica del titular de una firma electrónica avanzada o de un sello digital;

V. Certificación: Proceso de autenticación de la identidad electrónica que realiza la Autoridad Certificadora, con base en el cual el titular obtiene su certificado;

VI. Comisión: Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;

VI l. Consejo: Consejo Estatal de Gobierno Electrónico;

VIII. Comunicaciones unificadas: El uso de las tecnologías de la información para la comunicación y actos jurídicos que realicen las Dependencias entre ellas mismas;

IX. Conservación: Es el resguardo del mensaje de datos a efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de reproducción;

X. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

XI. Datos abiertos: Son los datos digitales de carácter público que administran las Dependencias y que en términos de las disposiciones aplicables no tienen naturaleza reservada o confidencial y que son accesibles de modo que los particulares pueden reutilizarlos según convenga a sus intereses;

XI l. Dependencias: Las Dependencias y organismos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como las Dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Municipales;

XIII. Destinatario: Persona física o moral designada por el emisor para recibir el documento electrónico o mensaje de datos;

XIV. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho;

XV. Emisor: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, que actúan en nombre propio o en el de la dependencia o persona a la que representa, al tenor del mensaje de datos o documento electrónico;

XVI. Equivalencia Funcional: Es la equiparación de los efectos jurídicos de los documentos escritos con los mensajes de datos, y de la firma autógrafa con la firma electrónica avanzada;

XVII. Estándares abiertos: Son las especificaciones cuya utilización esté disponible de manera gratuita o que no suponga una dificultad de acceso, y que su uso y aplicación no esté condicionada al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial;

XVIII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de la presente ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites y servicios en el Estado de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;

XIX. Fedatarios Públicos: Los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes;

XX. Firma electrónica avanzada: Consiste en el conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o documento electrónico, que tiene como propósito identificar al emisor del mismo como autor legítimo de éste, y que permite asegurar la integridad y autenticidad del mensaje o el documento;

XXI. Identidad electrónica: Conjunto de datos con los cuales los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, se han identificado como únicos ante la autoridad certificadora al solicitar su firma electrónica avanzada o sello digital;

XXII. Infraestructura de llave pública: Conjunto de elementos tecnológicos que construyen serv1c1os de confianza sustentados en la relación única entre una llave pública y una llave privada, que se relacionan y son asociados a una persona;

XXIII. Integridad: Es la cualidad de que un mensaje de datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

XXIV. lnteroperabilidad: Es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos;

XXV. Ley: Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa;

XXVI. Llave privada: Archivo electrónico en claves criptográficas privadas que se asocian con su llave pública para la creación de su firma electrónica avanzada;

XXVII. Llave pública: Archivo electrónico en clave criptográfica que se utiliza para verificar la firma electrónica avanzada, la cual puede ser de conocimiento público;

XXVII l. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra tecnología;

XXIX. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXX. Neutralidad Tecnológica: es el hecho de no privilegiar el uso exclusivo de cierta tecnología;

XXXI. No repudio: Servicio de seguridad por el que es posible probar la participación de las partes en el intercambio de un mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o sellado electrónicamente;

XXXII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Gobierno Electrónico del Estado;

XXXIII. Secretaría: Secretaría de Innovación Gubernamental;

XXXIV. SETS: Sistema Electrónico de Trámites y Servicios;

XXXV. Sello Digital: Conjunto de datos electrónicos asociados, mediante los cuales se reconoce la identidad electrónica de los sujetos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley, y cuyo propósito fundamental es identificarlos inequívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión;

XXXVI. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos o documento electrónico;

XXXVII. Servicio: Función que en cumplimiento de sus atribuciones, corresponde a las Dependencias otorgar a quienes tengan derecho a la misma, cuando estos cumplen con los requisitos que el ordenamiento respectivo establece;

XXXVIII. Sujeto autorizado: Todo servidor público, fedatario público o persona jurídica moral, autorizada para utilizar un sello digital;

XXXIX. Titular: Cualquiera de los sujetos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente Ley, a cuyo favor se ha expedido un certificado, y el único que debe tener el resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los sujetos autorizados;

XL. Trámite: Solicitud o gestión que realizan las personas físicas o morales, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien para obtener información, un beneficio, un servicio o una resolución, y que la autoridad a que se refiere el propio ordenamiento está obligada a resolver en los términos del mismo;

XLI. Unidad: La Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas.

Artículo 3.
Estarán sujetos a esta Ley:

l. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Órganos Autónomos del Estado;

V. Los Ayuntamientos del Estado;

VI. Las entidades y organismos públicos descentralizados de. la Administración Pública Estatal;

VII. Las entidades y organismos públicos descentralizados de los Municipios del Estado;

VIII. Los Fedatarios Públicos con ejercicio y residencia en el Estado; y

IX. Los particulares que utilicen la firma o medios electrónicos certificados, para la realización de algún trámite ante alguno de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, órganos autónomos o alguna de sus Dependencias y organismos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, así como los organismos autónomos, observarán las disposiciones jurídicas de la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen.

Artículo 4.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución y las Leyes del Estado exijan una formalidad no susceptible de cumplirse mediante el uso de los medios electrónicos, o que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos, de los particulares o de ambos.

Artículo 5.
Corresponde al Gobierno del Estado:

l. Establecer las líneas de acción, estrategias y políticas públicas para el uso de las tecnologías de la información y comunicación;

II. Impulsar una política digital estatal en la que se establezcan la inclusión de los sinaloenses en la sociedad de la información y el conocimiento con igualdad de oportunidades, respetando la diversidad y preservando su identidad cultural, centrada en las personas y orientada al desarrollo de la calidad de vida;

III. Integrar los esfuerzos que realizan las entidades públicas, los sectores: productivo y social, fundamentalmente en la educación, la economía los servicios que el gobierno ofrece a la sociedad, la atención a grupos vulnerables, la participación ciudadana, así como la cobertura que el Estado debe ofrecer a la población para tener acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación;

IV. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica avanzada y sello digital dentro del quehacer gubernamental, así como en los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado;

V. Proporcionar a las micro, pequeñas y medianas empresas, sociedades cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de utilización de firma electrónica avanzada y sello digital;

VI. Establecer las comunicaciones unificadas como un mecanismo que permita la intercomunicación entre las Dependencias y los funcionarios públicos mediante el uso de los medios electrónicos;

VI l. Integrar los esfuerzos de las Dependencias del Estado para lograr la interoperabilidad de los sistemas internos con la finalidad de hacer más eficiente la entrega de servicios públicos, además de lograr grandes ahorros e incentivar el cuidado del medio ambiente; y

VIII. Abrir la información que sea pertinente a la ciudadanía, protegiendo siempre los datos reservados y confidenciales, pero impulsando la transparencia y la creación de indicadores de eficiencia que permitan mejorar la toma de decisiones así como la colaboración con la sociedad para mejorar la administración pública.

Artículo 6.
Corresponde a los Ayuntamientos:

l. Designar a la unidad administrativa del Ayuntamiento encargada del gobierno electrónico;

II. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información, para el gobierno electrónico;

III. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación según corresponda, con la Federación, los Estados y Municipios, así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

IV. Implementar el gobierno electrónico en la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas;

V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por el Consejo, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos; y

VI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 7.
En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados por la presente Ley, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad, integridad, recepción, no repudio y no discriminación.

Artículo 8.
La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos, respecto de los datos consignados en esa forma, tendrá el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel, y no alterará las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquier acto jurídico, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

Cuando la presente Ley requiera, o las partes acuerden la existencia de una firma electrónica avanzada en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada que resulte apropiada para los fines a los cuales fue generado o comunicado.

En las actuaciones y trámites a que se refiere la presente Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica avanzada y/o sello digital, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica, podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si el emisor cuenta con la firma electrónica avanzada de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica avanzada será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

La firma electrónica avanzada y/o sello digital, vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Todo mensaje de datos o documento electrónico que cuente con firma electrónica avanzada y/o sello digital, y que se haya derivado de actos, procedimientos trámites y/o resoluciones realizados en los términos de la presente Ley, tendrá la misma validez legal que los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente en documento impreso.

Artículo 9.
El documento electrónico será soporte de:

l. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la presente Ley en cada caso;

II. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica; y

III. Documentos privados.

Los documentos electrónicos tendrán el valor que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con lo que les resulte aplicable.

Artículo 10.
El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

El contenido de los mensajes de datos que incluya la firma electrónica avanzada, deberán conservarse en archivos electrónicos durante cinco años y podrán otorgarse en forma impresa cuando así lo soliciten por escrito, los que intervienen en los mismos.

Artículo 11.
Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 12.
Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 13.
El uso de los medios electrónicos a que se refiere la presente Ley, será optativo para las personas físicas y morales de carácter privado.

Capítulo II.- Del Consejo Estatal de Gobierno Electrónico

Artículo 14.
Se crea el Consejo como la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Electrónico en el Estado, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información.

Artículo 15.
El Consejo estará integrado por:

I. Un presidente quien será el titular del Ejecutivo del Estado;

II. Un vicepresidente quien será el titular de la Secretaría de Innovación Gubernamental;

III. Un secretario ejecutivo quien será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;

IV. Un secretario técnico quien será el titular de la Comisión Estatal de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria;

V. Un representante de la Secretaría de Administración y Finanzas;

VI. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;

VII. Un representante de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas;

VIII. Un representante del Poder Legislativo del Estado;

IX. Un representante del Poder Judicial del Estado;

X. Un representante del Colegio de Notarios del Estado;

XI. Un representante de los Ayuntamientos;

XII. Un representante de las instituciones de educación superior; y

XIII. Un representante de las Cámaras Empresariales.

Artículo 16.
El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año y las extraordinarias que proponga su presidente o al menos cinco de sus miembros.

Artículo 17.
El quórum mínimo para sesionar será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto.

Artículo 18.
Cada integrante del Consejo designará un suplente, quienes deberán tener el mismo nivel o un cargo inmediato inferior y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos. El suplente del Presidente será el vicepresidente.

Artículo 19.
El Presidente con aprobación de los miembros del Consejo podrá invitar a especialistas en la materia, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. Lo no previsto en relación con la organización y funcionamiento del Consejo se establecerá en Reglamento de la presente Ley.

Artículo 20.
El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;

II. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a las personas el derecho permanente de realizar trámites y servicios electrónicos;

III. Aprobar la Agenda Digital;

IV. Aprobar anualmente el Programa Estatal de Tecnologías de la información;

V. Vigilar la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información a los sujetos de la presente Ley;

VI. Aprobar los instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga la presente Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Electrónico;

VI l. Vigilar que los sujetos de la presente Ley cumplan con lo necesario para la operación e implementación del SETS;

VIII. Aprobar la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios electrónicos;

IX. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información; y

X. Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

Capítulo III.- De la Agenda Digital

Artículo 21.
La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Electrónico, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones que se formularán conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 22.
La Agenda Digital deberá ser actualizada cada seis años por el Consejo, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Asimismo deberá ser revisada cada tres años.

Artículo 23.
La Agenda Digital deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Si na loa”.

Artículo 24.
La Agenda Digital deberá contener lo siguiente:

l. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en los sujetos de la presente Ley;

II. Los ejes de Gobierno Electrónico que darán soporte a las políticas en dicha materia, establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y otros instrumentos emitidos por los sujetos de la presente Ley;

III. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones aplicadas al Gobierno Electrónico;

IV. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente Ley en la implementación de aplicaciones, así como sus perfiles de seguridad y acceso en congruencia con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

V. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos de la presente Ley y que aseguren el cumplimiento del Programa Estatal de Tecnologías de la información y comunicaciones; y

VI. Las demás que determine el Consejo.

Capítulo IV.- De los Medios Electrónicos

Artículo 25.
Los trámites, servicios públicos, actos y procedimientos administrativos que corresponda prestar a las Dependencias, podrán gestionarse mediante el uso de los medios electrónicos.

Las Dependencias deberán realizar adecuaciones en los procesos para digitalizar sus trámites y servicios públicos para que puedan realizarse a través de los medios electrónicos.

Artículo 26.
La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 27.
Podrán identificarse electrónicamente:

I. Las Dependencias;

II. Los Servidores Públicos de las Dependencias;

III. Los Fedatarios Públicos;

IV. Las Personas morales mediante sus representantes; y

V. Las Personas físicas.

El proceso de identificación electrónica de menores de edad o de personas en estado de interdicción, deberá realizarlo quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en términos del Código Familiar del Estado.

Artículo 28.
El contenido de los mensajes de datos o documentos electrónicos relativos a los actos regulados por la presente Ley tendrá plena validez jurídica frente a otras autoridades y particulares, y deberá conservarse en expedientes electrónicos. Cuando lo determine una autoridad jurisdiccional, el mensaje de datos o documento electrónico deberá hacerse constar en forma impresa e integrarse al expediente respectivo.

Artículo 29.
El documento electrónico que contenga la firma electrónica avanzada y/o sello digital, será aceptado por cualquier entidad como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Artículo 30.
Cuando mediante el uso del SETS se gestionen trámites, servicios o programas en hora o día inhábil, ya sea dentro de una Dependencia, entre las Dependencias, y/o en relación con los particulares, se tendrán por realizados en la primera hora del día hábil siguiente cuando este sujeto a un plazo o término de acuerdo a un procedimiento establecido en algún ordenamiento jurídico.

Artículo 31.
Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario.

Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo.

Artículo 32.
Las entidades o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a estos; así como en. las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Capítulo V.- Del Sistema Electrónico de Trámites y Servicios

Artículo 33.
El SETS es un modelo de gestión orientado al ciudadano para que se puedan realizar trámites y servicios por medios digitales creado por la Ley de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria del Estado, con el fin de agilizar y modernizar las actividades administrativas para facilitar su consulta y cumplimiento. Deberán incluirse todos los trámites, servicios y programas de las Dependencias.

Toda la información que contenga el SETS se hará pública en un portal de internet en el que los ciudadanos puedan interactuar de manera fácil y sencilla con el Estado.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos trámites y servicios puedan realizarse directamente ante las Dependencias correspondientes.

Artículo 34.
Las Dependencias están obligadas a integrar y digitalizar los trámites y servicios en el SETS, siendo de su estricta responsabilidad la información que coloquen en el mismo, así como el seguimiento y respuesta a las gestiones que los usuarios realicen a través del portal de internet.

Artículo 35.
Las Dependencias podrán solicitar a la Comisión la validación de determinada información contenida en el SETS, a efecto de informar su criterio respecto de la respuesta y/o resolución de trámites y gestión de servicios que correspondan a su ámbito de competencia.

El SETS será administrado por la Comisión.

Capítulo VI.- Del Esquema de lnteroperabilidad y Datos Abiertos

Artículo 36.-
La interoperabilidad deberá incrementar la eficiencia operativa de la administración pública estatal y municipal, así como su relación con la sociedad, mediante la integración de los procesos relacionados con servicios digitales al compartir y reutilizar plataformas y sistemas de información entre las Dependencias estatales.

Artículo 37.
Para el desarrollo de sistemas se deberán usar estándares abiertos o, a falta de estos, estándares que sean de uso generalizado, a fin de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas y la adaptabilidad al avance tecnológico.

Artículo 38.
El Repositorio Digital de Metadatos, consiste en el almacenaje, simplificación, interoperabilidad, homologación y automatización de información en los procesos de gestión de los trámites y servicios de las Dependencias, los cuales podrán asociarse al uso y cumplimiento de los objetivos del SETS.

Constituye un instrumento para contribuir al cumplimiento del objeto de la presente Ley, y en él se incluirán, en su caso, los datos relativos a otros registros nacionales, estatales y municipales que establece la legislación aplicable.

Artículo 39.
El Repositorio Digital de Metadatos deberá poner a disposición de la sociedad como datos abiertos toda la información de las Dependencias cuando en términos de las disposiciones aplicables no se encuentre en los supuestos de reservada o confidencial, de modo tal que sea técnicamente posible localizarla, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Artículo 40.
Las Dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo acciones tendientes a propiciar que en la prestación de servicios y trámites digitales, los particulares puedan:

l. Elegir libremente el canal y tipo de tecnología siempre y cuando les permita comunicarse de forma digital con las Dependencias y entidades;
II. Asegurarse de que los servicios y sistemas digitales a su cargo mantengan la capacidad de interoperar, como una cualidad integral desde su diseño y a lo largo de su ciclo de vida;

III. 1 nteractuar con aplicaciones o sistemas basados en estándares abiertos;

IV. Recibir atención simplificada a través de puntos únicos de contacto “ventanillas únicas”, preferentemente digitales;

V. Conocer vía remota, por medios digitales, el estado de sus trámites;

VI. Favorecer, durante la búsqueda de soluciones tecnológicas, el enfoque de soluciones multilaterales;

VI l. Obtener copias electrónicas de los documentos relacionados con el servicio digital de que se trate que la institución esté obligada a proporcionarle por ese medio;

VIII. Contar con mecanismos digitales de participación ciudadana;

IX. Ser identificados por medios digitales por una sola vez, salvo que se advierta que los documentos presentados para acreditar su identidad son falsos, omitan dar aviso a la dependencia o entidad respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado para su identificación personal o en términos de las disposiciones aplicables a la prestación del servicio digital de que se trate se requiera la confirmación de su identidad; y

X. Tener acceso a datos abiertos.

Capítulo VII.- De la Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital

Artículo 41.
Para los efectos de la presente ley, se considerará firma electrónica avanzada, aquélla que cumpla los requtsitos siguientes:

l. Que cuente con un Certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por la Autoridad Certificadora;

II. Que identifique a la Autoridad Certificadora que emite su certificado;

III. Que los datos generados para la utilización de la firma electrónica avanzada, puedan producirse una sola vez;

IV. Que se asegure la confidencialidad de los datos y que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;

V. Que los datos de creación correspondan exclusivamente al titular y se encuentren bajo control exclusivo de él, al momento de la firma;

VI. Que sea posible detectar cualquier alteración a la misma; y

VII. Que sea susceptible de verificación y auditoria.

Artículo 42.
Podrán ser titulares de una firma electrónica avanzada:

l. Los Servidores Públicos adscritos a las Dependencias, que estén legalmente facultados para rubricar documentos oficiales de la Dependencia en cuestión, de acuerdo con la normatividad aplicable;

II. Los Fedatarios Públicos;

III. Los Representantes legales de las personas jurídicas; y

IV. Las Personas físicas.

Los titulares serán informados por escrito por la Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que asumen con el uso de la firma electrónica avanzada, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

De no contar con un certificado, los particulares sólo podrán utilizar el SETS para los cuales no se requiera la firma electrónica avanzada.

Artículo 43.
Podrán ser titulares de un sello digital:

I. Las Dependencias;

II. Los Fedatarios Públicos; y

III. Las personas jurídicas.

Los sujetos autorizados serán informados por escrito por la Autoridad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que se asumen con el uso del servicio del sellado digital, hecho lo cuar, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente.

Artículo 44.
La firma electrónica avanzada y/o el sello digital deberán garantizar, cuando menos, lo siguiente:

l. La autenticación de quienes intervienen en el acto o procedimiento administrativo;

II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados;

III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados;

IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas; y

V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos.

Artículo 45.
La firma electrónica avanzada y/o el sello digital vinculan al titular con el contenido del mensaje de datos o documento electrónico, de la misma forma en que una firma autógrafa o un sello oficial lo hacen respecto del documento en el que se encuentran asentados, por lo que su uso implica expresión de voluntad para todos los efectos legales.

Artículo 46.
De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de un documento electrónico, se estará a lo previsto para los procesos de suspensión y revocación de certificados.

Artículo 47.
Para los efectos de la presente Ley, un mensaje de datos surtirá efectos de notificación cuando haya sido enviado por el emisor a través del SETS, y se encuentre disponible en el mismo para el destinatario.

Artículo 48.
Toda firma electrónica avanzada o sello digital creados fuera de la República Mexicana o del Estado, producirá los mismos efectos jurídicos que uno expedido al amparo de la presente Ley, siempre y cuando contenga las características y requisitos de confidencialidad y autenticidad que la misma previene.

Para que una firma electrónica avanzada o un sello digital que no estén amparados por un certificado expedido en el Estado produzca efectos jurídicos en los términos de la presente Ley, será necesario que se haya suscrito un convenio de portabilidad con la autoridad competente del Gobierno Federal o de las entidades federativas o bien, con las entidades extranjeras, públicas o privadas, con las que se determine hacerlo.

El Reglamento establecerá las bases bajo las cuales podrán suscribirse dichos convenios.

Artículo 49.
Para determinar si una firma electrónica avanzada o sello digital se ajustan a las características y requisitos de confidencialidad y autenticidad a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto por las normas internacionales reconocidas por México.

Capítulo VIII.- De los Certificados de Firma Electrónica Avanzada y de Sello Digital

Artículo 50.
El certificado de firma electrónica avanzada y el de sello digital deberán contener:

l. Expresión de ser certificado de firma electrónica avanzada o de sello digital, según sea el caso;

II. Lugar, fecha y hora de expedición o renovación;

III. Código único de identificación;

IV. Información de que ha sido expedido por la Autoridad Certificadora;

V. Sello Digital de la Autoridad Certificadora;

VI. Nombre y apellidos del titular a que se refieren las fracciones 1a111 del artículo 42, el cual deberá contener, además, el sello digital de la dependencia, fedatario público, o persona jurídica respectiva;

VI l. Nombre y apellidos del titular, en el caso de la fracción IV del artículo 42;

VIII. Denominación o razón social, en el caso de los titulares a que se refiere el artículo 43;

IX. La mención de que puede revocarse, suspenderse o extinguirse el certificado;

X. Llave pública que corresponda a la llave privada del titular; y

XI. Periodo de vigencia del certificado.

Artículo 51.
La firma electrónica avanzada de los titulares a que se refieren las fracciones 1 a 111 del artículo 42 de la presente Ley, tendrá plena validez en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del titular.

Artículo 52.
Los certificados tendrán una vigencia de dos años, que iniciará en el momento de su emisión y expirará en la fecha en ellos expresada.

Las instancias con las cuales se suscriba un convenio de portabilidad, podrán solicitar a la Autoridad Certificadora, información relativa a la vigencia y situación jurídica de los certificados.

Artículo 53.
Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 54.
Para la renovación de los certificados, los interesados deberán presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud respectiva, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del certificado vigente, y acreditar nuevamente, en su caso, sus datos de identificación.

Artículo 55.
Los certificados dejarán de surtir sus efectos cuando:

l. Expire su vigencia;

II. Estén suspendidos;

III. Sean revocados;

IV. Lo solicite el titular;

V. Fallezca el titular;

VI. Exista modificación o revocación de las facultades establecidas en el poder del representante de la persona moral en cuestión;

VII. El servidor público deje de prestar sus servicios a la Dependencia respectiva o cuando exista modificación de sus facultades legales;

VIII. Los sujetos autorizados dejen de serlo; y

IX. Se extinga la Dependencia o persona moral titular del certificado, o exista modificación de su denominación legal o razón social.

En el caso de la fracción VI, la persona moral deberá notificarlo por escrito a la autoridad certificadora. Lo mismo ocurrirá en el supuesto de las fracciones VII y VIII en cuyo caso la Dependencia realizará la notificación. En ambos supuestos, la Dependencia informará de inmediato a la Autoridad Certificadora, para los efectos previstos en el artículo 67 de la presente Ley.

El Reglamento establecerá la forma, modalidades y condiciones para la expedición y renovación de los certificados.

Artículo 56.
Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son los siguientes:

l. Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona; y

II. Validar la vigencia de la firma electrónica avanzada.

Capítulo IX.- De la Autoridad Certificadora

Artículo 57.
Corresponde a la Secretaría, a través de la Autoridad Certificadora, emitir las disposiciones administrativas para:

I. La emisión de los certificados;

II. La incorporación de la firma electrónica avanzada y el sello digital en la gestión de trámites y procedimientos que se llevan a cabo en las Dependencias; y

III. La determinación de los estándares tecnológicos y lineamientos generales de operación requeridos para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

Artículo 58.
La Autoridad Certificadora será responsable de:

l. La creación de la firma electrónica avanzada y del sello digital;

II. La emisión de los certificados, así como de la utilización en la realización de trámites y servicios;

III .Mantener la disponibilidad de los servicios de certificación;

IV. Contribuir a la difusión sobre el uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital entre los particulares;

V. Llevar un registro de certificados;

VI. Asesorar a las Dependencias acerca de las características, aplicaciones y utilidad del uso de la firma electrónica avanzada y el sello digital;

VII. Resolver los procesos de revocación de certificados; y

VIII. Las demás que le confiera la presente Ley y otras normatividad aplicable.

En los términos del Reglamento la Autoridad Certificadora deberá elaborar indicadores sobre el desempeño de las responsabilidades a su cargo, y publicarlos en el portal de Internet del Gobierno del Estado.

Artículo 59.
La Autoridad Certificadora de firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales tendrá, en esta materia, las atribuciones siguientes:

l. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves para la autorización de la firma electrónica avanzada y sellos digitales;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión, y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales;

III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada y sellos digitales y prestar servicios relacionados con los mismos;

IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados electrónicos que presenten alguna circunstancia por la cual se puedan revocar de acuerdo a la presente Ley;

V. Crear el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital;

VI. Requerir a los titulares de los certificados de firma y sellos digitales, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades o instituciones prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas y sellos digitales;

VIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras;

IX. Otorgar información relativa a la vigencia y situación jurídica de los certificados a las instancias correspondientes; y

X. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60.
Son obligaciones de la Autoridad Certificadora:

l. Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV. Omitir el almacenamiento y no copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada a la persona que haya solicitado los servicios;

V. Administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI l. Poner al alcance del firmante los dispositivos de creación y verificación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 61.
Los servidores públicos adscritos a la dependencia certificadora, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados a cualquier persona o los sujetos regulados por la presente Ley; ya sea por su negligencia o mala fe en la prestación de los servicios de identificación y revisión de documentos, para la inscripción de los mismos.

Artículo 62.
La Autoridad Certificadora no será responsable de los daños y perjuicios causados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:

I. No haber proporcionado la información veraz, completa y exacta sobre los datos que deben constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por la Autoridad Certificadora;

II. No comunicar oportunamente a la Autoridad Certificadora cualquier modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico;

III. Sea negligente en la conservación de sus datos de creación de firma, en el certificado;

IV. No solicite oportunamente la suspensión o revocación del certificado, cuando tenga duda en torno a la conservación de la confidencialidad de sus datos de creación de firma;

V. Utilice los datos de creación de firma electrónica avanzada cuando haya expirado el periodo de validez o una vez que el prestador de servicios de certificación notifique la extinción o suspensión de su vigencia; y

VI. Superar los límites que figuren en el certificado en cuanto sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él, o no autorizarlo conforme a las condiciones establecidas que la Autoridad Certificadora le hubiera comunicado.

Artículo 63.
El certificado de firma electrónica avanzada provisto por la Autoridad Certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por el interesado al obtener la certificación.

Capítulo X.- De los Titulares

Artículo 64.
Los titulares tendrán los siguientes derechos:

l. Contar con la protección y resguardo de sus datos que tengan el carácter de reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. Recibir información sobre:

a) Procedimientos de creación de la firma electrónica avanzada o sello digital;

b) Instrucciones de uso de los certificados, de la firma electrónica avanzada y del sello digital; y

c) Costo del certificado, en su caso.

IV. Intervenir en los procesos de suspensión y revocación de su certificado; y

V. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los titulares de sellos digitales, ejercerán estos derechos por conducto de los sujetos autorizados.

Artículo 65.
Los titulares tendrán las siguientes obligaciones, según corresponda:

I. Proporcionar a la autoridad certificadora datos veraces, completos y exactos al momento de tramitar su certificado;

II. Resguardar la confidencialidad de su llave privada;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su llave privada;

IV. Dar aviso inmediato a la Autoridad Certificadora cuando tenga duda fundada de que puede existir mal uso de su llave privada, para los efectos previstos en el artículo 56 de la presente Ley;

V. Solicitar por escrito la suspensión del uso de su certificado y, en su caso, la revocación del mismo, cuando tenga conocimiento del mal uso de su llave privada;

VI. Mantener actualizados los datos de su certificado; y

VII. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los titulares de sellos digitales cumplirán estas obligaciones por conducto de los sujetos autorizados.

Capítulo XI.- De la Suspensión y Revocación de los Certificados

Artículo 66.
Procederá la suspensión del uso de un certificado a solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su firma electrónica avanzada o del sello digital del que son responsables.

El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado del certificado de firma electrónica avanzada de su subalterno por razones de carácter administrativo.

Artículo 67.
Tratándose del certificado de un servidor público o del certificado de un sello digital de una Dependencia, el titular o el sujeto autorizado deberán informar del hecho al superior jerárquico y notificarlo a la instancia responsable de cada dependencia, la cual solicitará de inmediato a la Autoridad Certificadora que suspenda el uso del certificado. La Autoridad dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.

Tratándose de un Fedatario Público, una persona moral o una persona física, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la Autoridad Certificadora, señalando las causas que sustentan la solicitud y se ordenará de inmediato la suspensión del uso del certificado y dará inicio al procedimiento respectivo.

Artículo 68.
La suspensión del uso de un certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos trámites, procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio certificado. Lo anterior hasta en tanto la Autoridad Certificadora autorice su reanudación, de acuerdo con la resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y resoluciones que deben suspenderse temporalmente, la Autoridad Certificadora suspenderá todos los que se encuentren asociados al certificado en cuestión.

La suspensión del certificado de un servidor público no implicará la suspensión de la gestión de que se trate, cuando dicha suspensión tenga su origen en el supuesto previsto por el párrafo segundo del artículo 66, siempre y cuando se haya solicitado a la Autoridad Certificadora de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de la presente Ley, para la habilitación temporal de permisos en el certificado del servidor público que realizará la suplencia de funciones.

La Autoridad Certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados cuyo uso se encuentre suspendido.

Artículo 69.
Procederá la revocación de los certificados cuando:

l. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica avanzada o del sello digital por parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados;

II. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la obtención del certificado;

III. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello digital por parte de un tercero no autorizado por la Autoridad Certificadora o por el titular;

IV. Se compruebe que, al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la presente Ley; o

V. Se termine la relación laboral entre un servidor público y la dependencia de que se trate, en cuyo caso, la Autoridad Certificadora realizará los ajustes técnicos necesarios en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital, en los términos del segundo párrafo del artículo 55 de la presente Ley.

Artículo 70.
Del procedimiento de revocación conocerá la Autoridad Certificadora y dará inicio cuando lo solicite:

l. El titular; o

II. El sujeto autorizado.

La Autoridad Certificadora deberá notificar al interesado dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de su solicitud, su decisión de iniciar o no el procedimiento de revocación. Iniciado un procedimiento de revocación, la Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.

Para los efectos de este capítulo deberán observarse, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

Artículo 71.
Cuando la Autoridad Certificadora determine que existió mal uso de una firma electrónica avanzada o de un sello digital, deberá ordenar la revocación del certificado y suspensión definitiva de los trámites y servicios gestionados al amparo de ese certificado. Deberá igualmente dar vista a la autoridad administrativa involucrada en la gestión de los mismos, para los efectos legales que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

Tratándose del certificado de un servidor público o del certificado de un sello digital de una Dependencia, la Autoridad Certificadora dará vista a la Unidad para los efectos legales correspondientes.

Cuando la revocación de un certificado se haya originado en los supuestos de las fracciones 1, 11 y 111 del artículo 69 de la presente Ley, el titular del mismo no podrá tramitar otro, sino después de transcurridos tres años contados a partir de la fecha en que la resolución le fue notificada.

Artículo 72.
Si por el mal uso del certificado se presume la existencia de un delito, la Autoridad Certificadora deberá dar vista a la Unidad.

Capítulo XII.- Responsabilidades y Sanciones

Artículo 73.
En caso de que se utilicen los medios electrónicos y/o herramientas previstos en la presente Ley, como los certificados, la firma electrónica avanzada, el sello digital y/o el SETS, como instrumento para la realización de cualquier conducta tipificada en las leyes penales, se aplicarán las sanciones, establecidas en las mismas.

Artículo 74.
El procedimiento para la imposición de sanciones se instruirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 75.
Los servidores públicos que, valiéndose de sus facultades registradoras, promuevan, participen y/o faciliten la realización de conductas tipificadas en los Códigos penales, serán sancionados de conformidad a la legislación aplicable.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

SEGUNDO.
El funcionamiento e implementación del SETS entrará en vigor en un plazo no mayor de 365 días naturales. Hasta en tanto entre en funcionamiento el SETS, las Dependencias podrán incorporar paulatinamente en sus portales de Internet, la gestión electrónica de sus propios trámites y servicios.

TERCERO.
Los trámites que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución, podrán continuarse en el portal electrónico respectivo, cuando ello sea posible a juicio de la dependencia competente.

CUARTO.
Las Dependencias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley enviarán a la Comisión, la información relativa a los trámites y servicios susceptibles de ser realizados con base en la presente Ley, en los formatos que aquélla determine, para su incorporación al SETS.

QUINTO.
El Ejecutivo del Estado expedirá los Reglamentos relacionados con la presente Ley, en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto, dentro de los cuales se deberá incluir el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada y Sello Digital; y el Programa Estatal de Tecnologías de la información. Hasta en tanto se emitan dichos Reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, en todo aquello que no contravenga a la presente Ley.

SEXTO.
El Consejo Estatal de Gobierno Electrónico deberá ser instalando dentro de los 60 días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.

SÉPTIMO.
La Agenda Digital deberá ser publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, dentro de los 90 días naturales posteriores al inició de vigencia de la presente Ley.

OCTAVO. ·
El Ejecutivo . del Estado dará amplia difusión al contenido, objeto y alcances de la presente Ley, a efecto de ‘ . promover la utilización,dé los reéursos previstos por la misma, en la realización de trámites y servicios.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

C. FRANCISCO SOLANO URÍAS, DIPUTADO PRESIDENTE
C. CLAUDIA LILIANA VAL GUILAR DIPUTADA SECRETARIA
C. RAMÓN LUCAS LIZÁRRAGA, DIPUTADO SECRETARIO

16Mar/18

Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 19 de marzo de 2014

Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada de 19 de marzo de 2014

(Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2014).

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para el uso de la Firma Electrónica Avanzada; los servicios relacionados con ésta, así como su homologación con otras firmas electrónicas avanzadas, en cumplimiento de la Ley.

Artículo 2.
Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

I. Disposiciones Generales: las que se emitan en términos del artículo 5 de la Ley, y

II. Ley: la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 3.
Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría los Actos en los que han integrado el uso de la Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 4.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, son actos en los que no es factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada por disposición de Ley, aquéllos en los que una disposición legal exija la firma autógrafa de los servidores públicos o de los particulares.

Las Dependencias y Entidades determinarán en las disposiciones administrativas que rijan sus procedimientos, los Actos en los que se deberá usar la Firma Electrónica Avanzada, especificándolo en cada etapa del proceso que corresponda.

Artículo 5.
En términos del artículo 4 de la Ley, previo dictamen favorable de la Secretaría, las Dependencias y Entidades no usarán la Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría sólo emitirá dicho dictamen cuando la Dependencia o Entidad, a través de su Oficial Mayor o equivalente, acredite con la información y documentación que acompañe a su solicitud, que el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Acto de que se trate no representa alguna mejora en los tiempos de atención o en la calidad del servicio, mayor eficiencia, transparencia o incremento en la productividad ni reducción de costos. El dictamen tendrá la temporalidad que determine la Secretaría, la cual no podrá exceder de dos años, y podrá prorrogarse siempre que la Dependencia o Entidad así lo solicite y acredite que subsisten las causas que motivaron su emisión.

La Secretaría emitirá su dictamen en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud por parte de la Dependencia o Entidad, acompañada de la documentación que acredite los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Si la solicitud no cumple con lo antes señalado, la Secretaría requerirá en un plazo de siete días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud a la Dependencia o Entidad para que en un plazo de siete días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento presente la documentación o información respectiva, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido para la emisión del dictamen, el cual se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que se reciba la documentación o información faltante.

En caso de no atenderse el requerimiento a que alude el párrafo anterior, la solicitud será desechada.

Las Dependencias y Entidades podrán emitir, de manera justificada, el Acto que corresponda utilizando la firma autógrafa en lugar de la Firma Electrónica Avanzada, en casos en que medie una situación de emergencia o urgencia. Para tales efectos dichas autoridades deberán remitir un escrito a la Secretaría en un plazo de ocho días hábiles siguientes a la firma del Acto correspondiente, en el que se funde y motive la situación de emergencia o urgencia por la que no fue posible utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los términos de la Ley.

Sólo se considerarán casos de emergencia o urgencia los acontecimientos inesperados por los que sea indispensable emitir el Acto de que se trate con firma autógrafa.

Artículo 6.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Reglamento para efectos administrativos.

Artículo 7.
Las Dependencias y Entidades deberán incorporar en sus sistemas informáticos, las herramientas tecnológicas o aplicaciones que permitan utilizar la Firma Electrónica Avanzada.

Para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las Disposiciones Generales establecerán los requerimientos técnicos mínimos que deberán tener los sistemas informáticos, así como las herramientas tecnológicas o aplicaciones.

Capítulo II.- Del uso de la Firma Electrónica Avanzada

Artículo 8.
Lo establecido en el artículo 10 de la Ley será aplicable para las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que se realicen entre las Dependencias y Entidades, incluidas las que se lleven a cabo al interior de las mismas.

Artículo 9.
La manifestación expresa de la conformidad que, en su caso, efectúen los particulares o sus representantes, en términos de lo previsto en el artículo 11 de la Ley, se realizará preferentemente por Medios Electrónicos y utilizando la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema de Trámites Electrónicos de la Dependencia o Entidad que corresponda.

Artículo 10.
Para los efectos de las notificaciones que emitan las Dependencias y Entidades que se efectúen por medio del Tablero Electrónico, los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas, comprendidas de las 00:00 a las 23:59 horas.

El sistema del Tablero Electrónico deberá estar sincronizado a la hora oficial para los Estados Unidos Mexicanos, generada por el Centro Nacional de Metrología.

Artículo 11.
El Acuse de Recibo Electrónico deberá contener un sello digital que permita dar plena certeza sobre la fecha y hora de recepción, así como del registro de los Documentos Electrónicos, asociados a dicho Acuse de Recibo.

La Secretaría determinará en los Lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley, las especificaciones técnicas que debe contener el sello digital, así como los medios para que los particulares verifiquen la autenticidad de los Acuses de Recibo Electrónicos con sello digital, incluyendo los Documentos Electrónicos asociados al referido Acuse de Recibo.

Artículo 12.
La impresión de los Documentos Electrónicos suscritos con Firma Electrónica Avanzada emitidos por las Dependencias y Entidades, contendrá una cadena de caracteres asociados al Documento Electrónico original de que se trate, así como asociados a la Firma Electrónica Avanzada y, en su caso, al sello digital que permita comprobar la autenticidad de su contenido y, cuando corresponda, el momento de su recepción.

Los documentos impresos referidos en el párrafo anterior producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Artículo 13.
Para efectos del artículo 11, fracción III, de la Ley, el aviso sobre la imposibilidad para consultar el Tablero Electrónico o abrir los Documentos Electrónicos, se podrá efectuar por cualquiera de los medios siguientes:

I. Mediante su registro en el Tablero Electrónico;

II. Por correo electrónico dirigido a la Dirección de Correo Electrónico del servidor público que se señale en el Sistema de Trámites Electrónicos como responsable del Acto de que se trate, o

III. Mediante escrito con firma autógrafa dirigido al servidor público que se mencione como responsable del Acto de que se trate y presentado en el domicilio del mismo que se señale en el Sistema de Trámites Electrónicos.

Artículo 14.
Cuando los particulares o, en su caso, las personas autorizadas por los mismos, en la realización de los Actos previstos en la Ley, no señalen una Dirección de Correo Electrónico para recibir Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos o existan elementos que permitan presumir que la proporcionada es incorrecta, las Dependencias y Entidades considerarán como Dirección de Correo Electrónico la contenida en el Certificado Digital del particular.

Capítulo III.- De los derechos y obligaciones de los titulares de los Certificados Digitales

Artículo 15.
La Clave Privada deberá ser resguardada y controlada por el titular del Certificado Digital, en un Medio Electrónico, óptico o magnético que sea de su uso exclusivo.

Artículo 16.
Las Autoridades Certificadoras deberán poner a disposición de los interesados en obtener Certificados Digitales, la información relativa a los derechos y obligaciones que adquieren como titulares de un Certificado Digital.

Para los efectos del párrafo anterior, la Autoridad Certificadora deberá dar a conocer, en su Página Web, los derechos y obligaciones a que aluden los artículos 21 y 22 de la Ley y entregar un documento conteniendo los mismos al titular del Certificado Digital al momento de su emisión.

Artículo 17.
Las Autoridades Certificadoras incluirán en su Página Web los servicios digitales y, en su caso, proporcionarán medios de acceso a éstos desde sus instalaciones para los usuarios, a fin de facilitar a los titulares de Certificados Digitales el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 22 de la Ley.

Capítulo IV.- De las Autoridades Certificadoras

Artículo 18.
La Secretaría emitirá el dictamen favorable a que se refiere el artículo 24, fracción I, de la Ley dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación que acredite los requisitos establecidos en las Disposiciones Generales.

Cuando se reciba una solicitud que no reúna los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las Disposiciones Generales, la Secretaría requerirá por escrito al interesado, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido para la emisión del dictamen.

Si el interesado no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite para obtener el carácter de Autoridad Certificadora y tendrán que transcurrir al menos treinta días hábiles a partir de la fecha en que se notifique el desechamiento, a efecto de que pueda solicitar el inicio de un nuevo trámite.

La Secretaría no podrá desechar el trámite para la obtención del carácter de Autoridad Certificadora bajo el argumento de que la documentación o información requerida está incompleta, cuando no efectúe la comunicación al interesado en el plazo establecido en este artículo.

Para los efectos de la emisión del dictamen, la Secretaría podrá, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley solicitar el apoyo de la Secretaría de Economía y del Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará al interesado el dictamen correspondiente.

La Secretaría publicará y mantendrá actualizada en su Página Web, una relación de las Autoridades Certificadoras a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

Artículo 19.
Para los efectos de la fracción II, del artículo 25 de la Ley, cualquier interesado podrá consultar, a través de Medios Electrónicos o ante las Autoridades Certificadoras, el registro de Certificados Digitales emitidos por las mismas.

Artículo 20.
En las Disposiciones Generales se establecerán las medidas y controles de seguridad que deberán adoptar las Autoridades Certificadoras para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de Certificados Digitales a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley y, en general, para dar cumplimiento a las demás obligaciones previstas en el citado precepto.

Artículo 21.
Para los efectos del artículo 26 de la Ley, la Secretaría podrá suspender y revocar el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, en términos del artículo 24 de la Ley, cuando:

I. Voluntariamente así lo solicite para efectos de concluir su operación como Autoridad Certificadora, o

II. Incumpla las obligaciones previstas en la Ley o deje de cumplir los requisitos señalados en las Disposiciones Generales para tener el carácter de Autoridad Certificadora.

En el supuesto previsto en la fracción I, se procederá en términos de lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

Cuando la Autoridad Certificadora se ubique en los supuestos previstos en la fracción II de este artículo, la Secretaría le notificará en un plazo de diez días hábiles, a partir de que tenga conocimiento, las causas que motivan la suspensión de su reconocimiento como Autoridad Certificadora, así como del inicio del procedimiento respectivo, el cual tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Autoridad Certificadora, una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá abstenerse de emitir Certificados Digitales de manera inmediata.

Los Certificados Digitales expedidos por la Autoridad Certificadora que sea suspendida o se le revoque de manera definitiva el reconocimiento otorgado como Autoridad Certificadora, seguirán vigentes y serán administrados por la Autoridad Certificadora que al efecto determine la Secretaría, con el propósito de asegurar la continuidad en el uso de los mismos. Asimismo, la Secretaría determinará, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.

Artículo 22.
Cuando alguna Autoridad Certificadora diversa de las previstas en el artículo 23 de la Ley, ya no desee tener ese carácter, deberá solicitarlo mediante Documento Electrónico enviado a la Dirección de Correo Electrónico que con ese propósito señale la Secretaría, con al menos sesenta días hábiles de anticipación, para el efecto de que ésta autorice la administración, por otra Autoridad Certificadora, de los Certificados Digitales emitidos y asegurar la continuidad en el uso de los mismos, así como para determinar, conforme a lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.

Capítulo V.- De las bases y convenios de colaboración o coordinación

Artículo 23.
La Secretaría de Economía, el Servicio de Administración Tributaria y las demás Autoridades Certificadoras deberán remitir a la Secretaría una copia de las bases o convenios de colaboración que suscriban para la prestación de Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría publicará en su Página Web, un listado de las bases o convenios de colaboración que se suscriban entre las Autoridades Certificadoras.

Artículo 24.
Para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados a que se refiere el artículo 29 de la Ley, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, deberán verificar previamente a la celebración de los convenios de coordinación correspondientes, que los Certificados Digitales de que se trate cumplan, al menos, con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley y que su vigencia no sea mayor a la prevista en el artículo 20 de la misma, así como que los procedimientos que se sigan para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados Digitales, sean consistentes con los principios rectores establecidos en el artículo 8 de la Ley.

El resultado de la verificación a que se refiere el párrafo anterior se hará constar en un dictamen técnico, que se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud que haya presentado la Autoridad Certificadora interesada.

Si el dictamen técnico resulta favorable, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, lo remitirá junto con el proyecto de convenio de colaboración, a las otras dos Autoridades Certificadoras, para solicitar su opinión.

El plazo para emitir dicha opinión es de veinte días hábiles, posteriores a la recepción de la solicitud de opinión correspondiente.

El dictamen técnico, así como las opiniones de las referidas Autoridades Certificadoras se integrarán al expediente respectivo.

Artículo 25.
En los convenios de coordinación que se celebren para el reconocimiento de Certificados Digitales homologados, la Secretaría, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria deberán pactar su terminación anticipada cuando se detecte que en la emisión, renovación, revocación y verificación de validez de dichos certificados se incumple con lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior. Asimismo deberán incluir el compromiso de la otra parte contratante para proporcionar la información y dar las facilidades que permitan constatar que los Certificados Digitales homologados no han perdido ese carácter.

La Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria comunicarán a la Secretaría sobre la conclusión de la vigencia o la terminación anticipada de los convenios de coordinación que hubieren suscrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión o terminación anticipada, para el efecto de que a través de la Página Web de la Secretaría se informe de ello a las demás Autoridades Certificadoras.

El reconocimiento de Certificados Digitales homologados concluirá al término de la vigencia del convenio de coordinación o en la fecha en que se formalice su terminación anticipada, según corresponda, salvo que en el propio convenio se hubiere establecido algún mecanismo que permita mantener el reconocimiento de dichos Certificados Digitales hasta la fecha de su vencimiento.

Artículo 26.
Para el reconocimiento de Certificados Digitales expedidos fuera de la República Mexicana, la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, observarán en lo conducente, lo previsto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento y suscribirán el instrumento jurídico que conforme a las disposiciones aplicables resulte procedente.

Artículo 27.
La Secretaría vigilará que las Dependencias y Entidades que hayan obtenido el carácter de Autoridad Certificadora cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables. A tal efecto, podrá realizar las visitas de verificación que sean necesarias para el ejercicio de su función de control.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Para los efectos del artículo 7 de este Reglamento, corresponderá al Oficial Mayor o equivalente de cada Dependencia y Entidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, realizar las acciones que permitan utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos en que sea factible su uso, sin que ello implique la creación de unidades administrativas. Asimismo, los requerimientos presupuestarios que, en su caso, sean necesarios para que las Dependencias y Entidades apliquen la Firma Electrónica Avanzada, serán cubiertos con los recursos de sus respectivos presupuestos aprobados.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.-
El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-

En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas,

Julián Alfonso Olivas Ugalde

16Mar/18

Reglas de 6 de febrero de 2015, para la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

Reglas de 6 de febrero de 2015, para la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras. (D.O.F. 23 de febrero de 2015).

Con fundamento en los artículos 12 y 34 fracciones XII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 y 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Inversión Extranjera; 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé en su artículo 69-C que los particulares podrán optar por presentar promociones o solicitudes a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa medios de identificación electrónica, produciendo estos últimos los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Que el 11 de enero de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual dispone en el segundo párrafo de su artículo 7, que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Que el empleo de sistemas tecnológicos en procedimientos, trámites y servicios, mejora y hace más eficiente la gestión pública, facilita el cumplimiento de obligaciones por parte de los particulares y disminuye los costos de transacción en que éstos incurren.
Que en virtud de lo anterior, la Secretaría de Economía desarrolló una plataforma informática que permite a los particulares presentar, de forma confiable y segura, trámites y solicitudes ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera y,
Que en razón de lo expuesto, en ejercicio de las facultades y atribuciones que en materia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras le fueron conferidas a la Secretaría de Economía y con el propósito de implementar el uso de medios de comunicación electrónica para la presentación y resolución de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se expiden las siguientes:
REGLAS PARA LA GESTIÓN DE TRÁMITES POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS
PRIMERA.
Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las disposiciones con base en las cuales operará la gestión de trámites por medios de comunicación electrónica ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
SEGUNDA.
Para los efectos de las presentes Reglas, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada se entenderá por:
I. Acreditado: Persona física que, por sí o en representación del sujeto obligado, presenta trámites al RNIE o recibe de éste documentos, notificaciones o comunicaciones a través del Sistema;
II. RFTS: Registro Federal de Trámites y Servicios;
III. RNIE: Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;
IV. Sistema: Portal para gestionar trámites ante el RNIE;
V. Sujeto Obligado ante el RNIE: Personas físicas o personas morales extranjeras, sociedades mexicanas e instituciones fiduciarias que tienen la obligación de inscribirse o de realizar trámites ante el RNIE de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Inversión Extranjera, así como los fedatarios
públicos que opten por el uso de medios de comunicación electrónica;
VI. Trámite de Acreditación: Solicitud para comprobar la personalidad jurídica y gestionar ante el RNIE trámites de inscripción, asociación y avisos de fedatarios;
VII. Trámite de Asociación: Solicitud para comprobar personalidad jurídica y gestionar ante el RNIE trámites respecto de sujetos ya inscritos; y
VIII. Trámite de Registro: Alta de claves de acceso al Sistema.
TERCERA.
Las actuaciones electrónicas y trámites que se listan en el Anexo II podrán gestionarse por medio del Sistema, el cual permitirá el envío y recepción de información, así como la consulta y seguimiento respecto de los procedimientos y trámites ante el RNIE de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
CUARTA.
Para gestionar trámites ante el RNIE por medio del Sistema, los sujetos obligados deberán, en primera instancia, realizar el Trámite de Registro.
Una vez que hayan realizado aquél, deberán presentar el Trámite de Acreditación. Finalmente, deberán solicitar el Trámite de Asociación.
Para los trámites de Solicitud de Inscripción en el RNIE y los Avisos de Fedatario en términos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera, no será necesario realizar el Trámite de Asociación.
QUINTA.
Para llevar a cabo el Trámite de Registro, los particulares deberán proporcionar los siguientes datos a través del Sistema:
I. Nombre y apellidos de la persona que se pretende acreditar;
II. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la que además será utilizada en el campo “nombre de usuario”;
III. Contraseña (contemplando nueve caracteres alfanuméricos);
IV. Pregunta secreta para recuperar contraseña;
V. Respuesta a la pregunta secreta para recuperar contraseña; y
VI. Caracteres de seguridad requeridos por el mismo sistema. Este dato corresponde al mecanismo informático para evitar solicitudes automáticas que se incluye en todo registro de páginas web y consiste en transcribir una cadena de caracteres proporcionada por el propio sistema.
SEXTA.
Para realizar el Trámite de Acreditación, los sujetos obligados deberán, a través del Sistema:
I. Haber llevado a cabo el Trámite de Registro conforme a la Regla Quinta;
II. Solicitar el Trámite de Acreditación al que se refiere el Anexo II de las presentes Reglas; y
III. Aceptar los términos y condiciones de uso de conformidad con el Anexo I de las presentes Reglas.
SÉPTIMA.
En el Trámite de Acreditación ante el RNIE (listado en el Anexo II) gestionado a través del Sistema, el Acreditado deberá utilizar como medio de identificación y manifestación de la voluntad la Firma Electrónica Avanzada vigente que le haya emitido el Servicio de Administración Tributaria.
Para los demás trámites listados en el Anexo II, gestionados por medio del Sistema, los sujetos obligados utilizarán su nombre de usuario y contraseña proporcionados por el particular en el Trámite de Registro.
OCTAVA.
Las actuaciones y trámites gestionados por medio del Sistema se sujetarán a los plazos, requisitos y formalidades establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley de Firma Electrónica Avanzada, Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, Ley de Inversión Extranjera, Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y cualquier otra disposición jurídica aplicable.
NOVENA.
Las actuaciones y trámites gestionados por medio del Sistema serán atribuibles al Acreditado, de conformidad con la Ley de Firma Electrónica Avanzada, su reglamento y los términos y condiciones de uso previstos en el Anexo I de las presentes Reglas, y, en consecuencia, tendrán el valor probatorio que las disposiciones aplicables otorgan a la información generada o comunicada en medios electrónicos.
Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
DÉCIMA.
El RNIE pondrá a disposición del Acreditado las Actuaciones electrónicas mediante el Sistema.
DÉCIMA PRIMERA.
Cuando el particular presente alguno de los trámites que se listan en el Anexo II, el Sistema emitirá un acuse de recibo electrónico que contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social del sujeto obligado y, en su caso, el nombre y apellidos de su Acreditado;
II. Número del trámite;
III. Denominación del trámite;
IV. En su caso, nombre y tamaño de los archivos que se acompañen al formato electrónico del trámite y caracteres de autenticidad;
V. Fecha y hora de recepción del trámite; estos datos se sincronizarán con el servicio que al respecto proporciona el Centro Nacional de Metrología, y
VI. Cadena de caracteres de autenticidad del acuse de recibo electrónico, en términos de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
DÉCIMA SEGUNDA.
El horario de presentación de trámites gestionados por medio del Sistema considerará los días hábiles de veinticuatro horas, comprendidas de las 00:00 a las 23:59 horas.
DÉCIMA TERCERA.
El trámite gestionado por medio del Sistema y enviado en día considerado inhábil para la Secretaría de Economía, se tendrá por recibido al día y hora hábil siguiente para todos los efectos legales, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
DÉCIMA CUARTA.
Los trámites establecidos en el Anexo III que sean gestionados por medio del Sistema, desde el día y hora de su recepción se considerarán debidamente requisitados en términos del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38, fracción IV, de la Ley de Inversión Extranjera y el artículo 49 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA.
En el caso de que por causas de fuerza mayor el Sistema no esté disponible, el trámite podrá ser presentado en las oficinas del RNIE ubicadas en Insurgentes Sur 1940, planta baja, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01030, México, D.F., o en cualquier representación federal de la Secretaría de Economía, en días hábiles en un horario de 9:00 a 14:00 horas, considerando los plazos y formalidades establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley de Inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
DÉCIMA SEXTA.
La Secretaría de Economía establecerá las medidas que sean necesarias que permitan garantizar la integridad y confidencialidad de la información que se genere a propósito de los trámites gestionados por medio del Sistema, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMA SÉPTIMA.
El Sistema funcionará de conformidad con la normatividad vigente y aplicable en materia de gobierno digital.
TRANSITORIO
ÚNICO.
Las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de febrero de 2015.-
El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
ANEXO I.- TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO
Reconozco en esta fecha como propia, veraz y auténtica, la información que en lo sucesivo envíe por medios de comunicación electrónica haciendo uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña proporcionada a la Secretaría de Economía.
He proporcionado a mi entera satisfacción mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña que utilizaré para el envío de información y documentación por medios de comunicación electrónica, misma que reconozco como propia y auténtica.
Acepto que el uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, que por lo tanto soy responsable de su resguardo; asimismo, que en el caso de revelarla en cualquier forma acepto como propia la información que sea enviada.
Una vez realizado el Trámite de Acreditación ante el RNIE, acepto como medio de identificación para los trámites listados en el Anexo II gestionados por medio del Sistema, mi nombre de usuario y contraseña generados en el Trámite de Registro.
Desde este momento acepto que cualquier tipo de acto administrativo emitido por la Secretaría de Economía a través del RNIE, incluyendo resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, así como solicitudes de informes o documentos, sea realizado por medios electrónicos, a través de la oficialía o tableros electrónicos, o por medios convencionales (personal, mensajería o correo). Los actos administrativos comunicados a través del tablero electrónico surtirán efectos en términos del artículo 35, fracción II y 38, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, cuando estén firmados electrónicamente.
Acepto consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación en el día hábil que corresponda, en términos de lo que establece el artículo 11 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
Acepto darme por notificado de las actuaciones electrónicas que emita el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, en el mismo día en que consulte el tablero electrónico.
Acepto que en el supuesto de que por causas imputables a la Secretaría de Economía me encuentre imposibilitado para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en los párrafos que anteceden, haré del conocimiento de la Secretaría de Economía a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada o su Reglamento, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Notificaré a la Secretaría de Economía para su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y/o contraseña en un plazo no mayor a 12 horas. Estoy de acuerdo en ser requerido para el envío de cualquier información adicional respecto de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña.
Asumo cualquier responsabilidad por el mal uso de mi Firma Electrónica Avanzada, nombre de usuario y contraseña.

Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en el presente Anexo, la Secretaría de Economía podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda incurrir o que correspondan.

ANEXO II.- TRÁMITES QUE PUEDEN GESTIONARSE A TRAVÉS DEL SISTEMA
HOMOCLAVE EN EL
RFTS
NOMBRE
MODALIDAD
SE-02-001
Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-002
Modificación a la información previamente proporcionada al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-003
Cancelación de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-004
Renovación de constancia deinscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, mediante la presentación de informe económico anual.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-005
Aviso de actualización trimestral de las personas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-012
Aviso de Fedatarios Públicos entérminos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera.
SE-02-014
Solicitud para el otorgamiento de prórroga a plazos establecidos, en materia registral, en la Ley de Inversión Extranjera o en el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras,requerimientos o cualquier otra disposición en materia de inversión extranjera.
SE-02-016
Consulta de Expedientes del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
SE-02-020
Consulta en materia de inversión extranjera (únicamente respecto de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras).
SE-00-002
Expedición de copias certificadas(únicamente respecto de trámites ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras).
Registro de claves de acceso alSistema del Registro Nacional deInversiones Extranjeras.
Solicitud de acreditación para gestionar mediante el Sistema del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras trámites de inscripción,asociación y avisos de fedatarios.
Solicitud de asociación para gestionar mediante el sistema del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras trámites respecto de sujetos ya inscritos
ANEXO III.- TRÁMITES QUE SE CONSIDERAN DEBIDAMENTE REQUISITADOS DESDE LA FECHA Y HORA EN QUE  SE GESTIONARON A TRAVÉS DEL SISTEMA
HOMOCLAVE EN EL
RFTS
NOMBRE
MODALIDAD
SE-02-001
Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-002
Modificación a la información previamente proporcionada al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-003
Cancelación de Inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
C.- Fideicomisos por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
SE-02-004
Renovación de constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, mediante la presentación de informe económico anual.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-005
Aviso de actualización trimestral de las personas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
A.- Personas físicas o personas morales extranjeras.
B.- Sociedades mexicanas con inversión extranjera.
SE-02-012
Aviso de Fedatarios Públicos en términos del artículo 34 de la Ley de Inversión Extranjera.
________________________
13Mar/18

Norma Oficial NOM 151-SCFI 2016, requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos

Norma Oficial NOM 151-SCFI 2016, requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos. (Diario Oficial 30 de marzo de 2017).

 

ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones III y XVIII, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22 fracciones I, IV, IX, y XXV del Reglamento Interior de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en concordancia con el Código de Comercio;

Que el 25 de noviembre de 2015 el CCONNSE, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-151-SCFI-2015 Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;

Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, y

Que el 18 de agosto de 2016, el CCONNSE, aprobó por unanimidad la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos. Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente:

NOM-151-SCFI-2016, “Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.” SINEC-20161208115589512.

Ciudad de México, a 9 de enero de 2017.-

El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.- Rúbrica.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-151-SCFI-2016 REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS. (CANCELA LA NOM-151-SCFI-2002)

PREFACIO

En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes instituciones:

Advantage Security, S. de R.L. de C.V.
Archivo General de la Nación
Asociación Mexicana de Estándares Para el Comercio Electrónico, (Gs1 México)
Asociación Mexicana de la Industria Automotriz
Asociación Mexicana de la Industria de Tecnologías de Información, A.C.
Asociación Mexicana de Proveedores Autorizados de Certificación
Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana
Asociación Nacional de Normalización y Certificación, A.C.
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.
ATEB Servicios, S.A. de C.V.
Banco de México
BBVA Bancomer
Cámara Nacional de la Industria de Transformación
Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica
Carvajal Tecnología y Servicios
Cecoban, S.A. de C.V.
Cognicase Management Consulting México S.A. de C.V.
Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, A.C.
Compañía Mexicana de Procesamiento, S.A. de C.V.
Diverza
Edicomunicaciones México, S.A. de C.V.
Grupo CMC
Hubox S. de R.L.
Megapractical, S.A. de C.V.
Normalización y Certificación Electrónica, S.C.
PSC World, S.A. de C.V.
R10S Abogados, S.C.
Seguridata Privada, S.A. de C.V.
Servicio de Administración Tributaria
Sycteam
Tralix S. de R.L. de C.V.

ÍNDICE DEL CONTENIDO

0. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACIÓN
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. DISPOSICIONES GENERALES
6. ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y DIGITALIZACIÓN
7. VIGILANCIA
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
APÉNDICE A (NORMATIVO)
CONSTANCIA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS
APÉNDICE B (NORMATIVO)
DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTE FÍSICO
9. BIBLIOGRAFÍA
TRANSITORIOS

0. Introducción

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, en relación con los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 93 bis del Código de Comercio, la Secretaría de Economía deberá emitir una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la digitalización de documentos y conservación de mensajes de datos cuando éstos sean utilizados por los comerciantes en actos de comercio que estén relacionados con sus negocios.

1. Objetivo

La presente Norma Oficial Mexicana establece los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos en términos de lo dispuesto en los artículos 33, 38 y 49 del Código de Comercio.

2. Campo de aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia general para los comerciantes que conforme a lo establecido en los artículos 33, 34, 38, 46 bis, 49 y 89 del Código de Comercio conserven mensajes de datos, así como los requisitos a cumplir en la digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios en soporte papel a un mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Capítulo I BIS De la Digitalización del Código mencionado.

3. Referencias

RFC 3161 Internet X.509 Public Key Infrastructure Time-Stamp Protocol (TSP)
RFC 5816 ESSCertIDv2 Update for RFC 3161

4. Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en la presente Norma Oficial Mexicana aplicarán las definiciones contenidas en el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio. Además de las siguientes:

4.1 ASN.1.

A la versión 1 de Abstract Sintax Notation (Notación de Sintaxis Abstracta).

4.2 Constancia del Prestador de servicios de certificación.

Mensaje de datos emitido por un prestador de servicios de certificación, conforme a lo establecido en el Apéndice Normativo A de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.3 Criptografía.

Al conjunto de técnicas matemáticas para cifrar información.

4.4 Digitalización.

Proceso que permite la migración de documentos impresos a mensaje de datos, conforme a lo establecido en el Apéndice Normativo B de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.5 Formato.

A la secuencia claramente definida de caracteres, usada en el intercambio o generación de información.

4.6 Objetos.

A las definiciones del lenguaje ASN.1

4.7 NOM

La presente Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 “Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.”

4.8 Secretaría.

A la Secretaría de Economía.

5. Disposiciones generales

5.1 Los comerciantes deberán observar los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM para conservar los mensajes de datos, así como para la digitalización de toda o parte de la documentación en soporte físico relacionada con sus negocios.

5.2 La información que se desee conservar se podrá almacenar en uno o varios archivos diferentes y/o en una o varias computadoras.

5.3 Sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos aplicables, cuando se pretenda almacenar en un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, información derivada de un acto de comercio, que se encuentre soportada en un medio físico, los comerciantes podrán optar por migrar dicha información a una forma digital y, observar para su conservación en forma digital, las disposiciones a que se refiere la presente NOM.

5.3.1 Los requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones, procedimiento de migración de soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología incluyendo el formato, metadatos, niveles de calidad, condiciones técnicas y estándares aplicables, se determinan en el Apéndice B de la presente NOM.

5.3.2 El proceso de digitalización deberá ser controlado por un tercero legalmente autorizado, que constatará que dicha migración se realice íntegra e inalterablemente tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva. El tercero legalmente autorizado deberá ser un Prestador de Servicios de Certificación acreditado para tales efectos.

5.4 Los programas informáticos para la conservación de los mensajes de datos, así como los equipos para digitalización, deberán cumplir con los métodos que se describen en los Apéndices Normativos A y B de la presente NOM.

6. Elementos que intervienen en la conservación de mensajes de datos y digitalización

6.1 Para la emisión de la firma electrónica avanzada, el Prestador de Servicios de Certificación o la Autoridad Certificadora, deberá observar los requisitos que la normatividad aplicable señale para su operación.

6.2 La constancia emitida por el Prestador de Servicios de Certificación, acreditado para tales efectos, deberá observar los términos establecidos en el Apéndice Normativo A de la presente NOM.

6.3 El almacenamiento de las constancias de conservación, así como los documentos digitalizados a los que se refiere la presente NOM, quedarán en control del usuario pudiendo contratar para su administración a terceros.

7. Vigilancia

La vigilancia de la presente NOM estará a cargo de la Secretaría conforme a sus atribuciones y la legislación aplicable.

8. Concordancia con normas internacionales

La presente Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de su elaboración.

APÉNDICE A (NORMATIVO)

CONSTANCIA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

A.1 Introducción

A.1.1 En este Apéndice Normativo se presentan los elementos necesarios que describen los procesos involucrados en la conservación de mensajes de datos.

A.1.2 La Secretaría mantendrá a disposición del público en general, en su portal en internet, un listado de algoritmos criptográficos a utilizar. Dicho listado incluirá los algoritmos criptográficos permitidos para su uso en esta NOM, así como las fechas de uso de dicho listado. La Secretaría mantendrá actualizada esa información y los Prestadores de Servicios de Certificación sólo podrán emplear en sus procesos de generación de constancia los algoritmos mencionados en el citado listado, así como observar las características mencionadas.

A.2 Formación de solicitud de la constancia

A.2.1 La formación de la solicitud de la constancia de conservación de mensajes de datos se efectúa conforme a la especificación descrita en el RFC 3161. La solicitud de la constancia sigue el formato ASN.1 con al menos el siguiente contenido:

A.2.2 Huella digital electrónica del mensaje de datos, e Identificador de Objeto cuyo contenido corresponderá con la versión del documento de las políticas de emisión de sellos digitales de tiempo del Prestador de Servicios de Certificación.

A.2.3 La huella digital electrónica se obtiene mediante el empleo de alguna de las funciones de digestión que la Secretaría haya publicado.

A.2.4 En todo momento, el interesado deberá mantener el control sobre el mensaje de datos por lo que el Prestador de Servicios de Certificación únicamente recibirá la huella digital electrónica del mensaje de datos.

A.3 Obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos del Prestador de Servicios de Certificación

A.3.1 La obtención de la constancia de conservación de mensajes de datos se efectuará a través de los mecanismos establecidos entre el interesado y el Prestador de Servicios de Certificación. El interesado enviará la solicitud al Prestador de Servicios de Certificación y este último le devolverá la constancia de conservación de mensajes de datos por el mismo medio.

A.3.2 El Prestador de Servicios de Certificación implementará un sistema que permita al comerciante identificar la constancia de conservación de mensajes de datos, pudiendo tomar como referencia el nombre del mensaje de datos o la fecha, entre otros.

A.4 Formación de la constancia de conservación de mensajes de datos

A.4.1 El Prestador de Servicios de Certificación formará una constancia siguiendo el formato ASN.1 del RFC 3161 que se conformará de uno o más sellos digitales de tiempo.

A.4.2 Cada sello digital de tiempo constará de:

a) Versión del sello digital de tiempo,

b) Identificador de Objeto cuyo contenido corresponderá con la versión del documento de las políticas de emisión de sellos digitales de tiempo,

c) Huella digital electrónica que se obtiene de la solicitud,

d) Número serial único que identifica al sello digital de tiempo,

e) Fecha y hora en que se está generando el sello digital de tiempo, y

f) Extensiones para aquellos casos en que se trate de refrendos de una constancia.

A.5 Método de verificación de autenticidad de la constancia de conservación de mensajes de datos

A.5.1 La verificación de la autenticidad de una constancia de conservación de mensajes de datos se realizará por medio de los siguientes pasos, para cada sello digital de tiempo que conforma la constancia:

a) Obtención de forma confiable del certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el sello digital de tiempo.

b) Verificación de la firma electrónica avanzada del Prestador de Servicios de Certificación en el sello digital de tiempo.

c) Obtención de la huella digital del mensaje de datos original empleando la función de digestión indicada en el sello digital de tiempo.

d) Verificación que el resultado obtenido en el punto anterior, es idéntico al valor asentado en el sello digital de tiempo.

A.5.2 La fecha de inicio de vigencia asentada en cada sello digital de tiempo, indica desde cuándo el mensaje de datos se considera existente para efectos de conservación de acuerdo a esta NOM.

A.5.3 Definiciones de los objetos ASN.1 involucrados en la constancia.

A.6 En la presente sección se detallan los procesos y los formatos asociados a la emisión de sello digital de tiempo.

A.6.1 Especificación del sello digital de tiempo:

a) Conforme al RFC 3161, el elemento que trae la información del sello digital de tiempo es la estructura TSTInfo, la cual se define de la siguiente forma:

b) Definición del elemento TSTInfo

TSTInfo ::= SEQUENCE {
version                                                                           INTEGER { v1(1) },
policy                                                                             TSAPolicyId,
messageImprint                                                             MessageImprint,
MUST have the same value as the similar field in
TimeStampReq
serialNumber                                                                  INTEGER,
Time-Stamping users MUST be ready to accommodate integers
up to 160 bits.
genTime                                                                          Generalizedime,
accuracy                                Accuracy                           OPTIONAL,
ordering                                 BOOLEAN                        DEFAULT FALSE,
nonce                                     INTEGER                         OPTIONAL,
MUST be present if the similar field was present
in TimeStampReq. In that case it MUST have the same value.
tsa                                           [0] GeneralName             OPTIONAL,
extensions                               [1] IMPLICIT Extensions  OPTIONAL }

A.7 Extensiones

A.7.1 Una de las extensiones a usar en la presente NOM se encuentra especificada en el RFC 5280. Las extensiones no se marcarán como críticas.

A.7.2 En la siguiente definición, MAX indica que la cota superior no está especificada. Cada implementación queda con la libertad de escoger la cota superior.
Extensions ::= SEQUENCE SIZE (1..MAX) OF Extension
Extension ::= SEQUENCE {
extnID OBJECT IDENTIFIER,
critical BOOLEAN DEFAULT FALSE,
extnValue OCTET STRING }
id-at OBJECT IDENTIFIER ::= { joint-iso-ccitt(2) ds(5) 4 }
Upper Bounds
ub-serial-number INTEGER ::= 64
Naming attributes of type X520SerialNumber
id-at-serialNumber OBJECT IDENTIFIER ::= { id-at 5 }
X520SerialNumber ::= PrintableString (SIZE (1..ub-serial-number))

A.7.3 En el objeto ASN.1 X520SerialNumber se almacenará la expresión hexadecimal del campo serialNumber del elemento TSTInfo.

A.7.4 Con la finalidad de identificar el inicio de vigencia de la constancia, se incorporan los dos siguientes elementos, cuya definición se expresa en la notación ASN.1
id-nom-ini-time OBJECT IDENTIFIER ::= {2 16 484 101 10 316 20 37 1117}
NOM151IniTime ::= GeneralizedTime

A.8 Detalle de los procesos de obtención y verificación

A.8.1. A continuación, se describen los procedimientos para la generación y verificación de las constancias de acuerdo a esta NOM.

A.8.2 Obtención por primera vez de un sello digital de tiempo como constancia de conservación de mensajes de datos:

a) El interesado genera una solicitud de sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, empleando alguna función hash avalada por la Secretaría y el Identificador de Objeto referente a la política del Prestador de Servicios de Certificación a la que se apegará la emisión del sello digital de tiempo.

b) El interesado envía la solicitud al Prestador de Servicios de Certificación a través del mecanismo previamente establecido entre el Prestador de Servicios de Certificación y el interesado.

c) El Prestador de Servicios de Certificación valida que la longitud de la huella corresponda al algoritmo de digestión empleado en su generación y emite el sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161.

d) El Prestador de Servicios de Certificación envía el sello digital de tiempo a través del mismo mecanismo por el cual recibió la solicitud.

e) El sello digital de tiempo obtenido es la evidencia de que el documento existe desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo.

A.8.3 Verificación de la constancia con un sello digital de tiempo contra un mensaje de datos:

a) Se obtiene del sello digital de tiempo la huella digital del documento generada con la función hash indicada en el sello digital de tiempo.

b) Se obtiene en línea el certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el sello digital de tiempo desde una fuente confiable.

c) Se verifica la firma digital contenida en el sello digital de tiempo.

d) Si la verificación fue exitosa, entonces el mensaje de datos existe, al menos, desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo y es íntegro.

A.8.4 Extensión de vigencia

A.8.4.1 La vigencia de la constancia de conservación de mensajes de datos será de por lo menos diez años a partir de su emisión, y el comerciante podrá decidir si requiere la extensión de dicha vigencia según la naturaleza de la información de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

A.8.4.2. Es necesario realizar un seguimiento de la vigencia de las normas y algoritmos empleados para la generación de las constancias y su validación, así como seguir los procedimientos necesarios para casos de contingencia cuando se descubran debilidades en los algoritmos empleados. Estos procedimientos pueden ser necesarios en cualquier momento, incluso antes de que pasen los diez años mencionados.

A.8.5 Obtención de Extensión de Vigencia

a) El interesado genera una solicitud de sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, empleando la función hash notificada por la Secretaría.

b) El interesado envía la solicitud y el sello digital de tiempo vigente del mensaje de datos en cuestión al Prestador de Servicios de Certificación a través de los mecanismos previamente establecidos entre el Prestador de Servicios de Certificación y el interesado.

c) El Prestador de Servicios de Certificación valida que la longitud de la huella digital electrónica corresponda con la longitud que se obtiene con la función hash empleada; obtiene, del sello digital de tiempo recibida, la fecha de inicio de vigencia y el número serial de ese sello digital de tiempo, con esta información genera el nuevo sello digital de tiempo de acuerdo al RFC 3161, agregando en la sección de extensiones la información relativa al inicio de vigencia y al número serial del sello digital de tiempo anterior a la que se está generando.

d) El Prestador de Servicios de Certificación envía el sello digital de tiempo a través del mismo mecanismo por el cual recibió la solicitud.

e) A partir del segundo sello digital de tiempo, ésta contendrá dos fechas: una es la fecha del propio sello digital de tiempo y la otra, dentro de una de sus extensiones, indicará la fecha en que el primer sello digital de tiempo fue creado para el correspondiente mensaje de datos.

f) El Prestador de Servicios de Certificación implementará un sistema que permita al comerciante identificar la constancia de conservación de mensajes de datos, así como las extensiones que se generen, pudiendo tomar como referencia el nombre del mensaje de datos o la fecha de la constancia.

g) El sello digital de tiempo obtenido junto con los sellos digitales de tiempo anteriores conforman la evidencia de que el documento existe, al menos, desde la fecha asentada en el sello digital de tiempo inicial.

A.8.6 Verificación de la constancia conformada por más de un sello digital de tiempo.

a) Se realizan las verificaciones del mensaje de datos contra cada uno de los sellos digitales de tiempo que conforman la constancia (proceso similar al caso de un solo sello digital de tiempo).

b) Se verifica que la fecha de emisión del sello digital de tiempo inicial es la misma que todas y cada una de las fechas encontradas en los atributos de los sellos digitales de tiempo posteriores.

c) Se verifica que el valor en la extensión respectiva para el serial coincida con el del sello digital de tiempo previo.

d) Si el certificado del Prestador de Servicios de Certificación que firmó el más reciente sello digital de tiempo es vigente y las verificaciones fueron exitosas, entonces el mensaje de datos existe, al menos, desde la fecha asentada en el primer sello digital de tiempo y es íntegro.

APÉNDICE B (NORMATIVO)

DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTE FÍSICO

B.1 Introducción

En este Apéndice Normativo se presentan los elementos necesarios que describen los procesos involucrados en la digitalización de documentos en soporte físico a mensajes de datos con el fin de su conservación.

B.2 Requisitos mínimos de los mensajes de datos resultantes de las digitalizaciones

B.2.1 Los componentes de un mensaje de datos resultante de la digitalización serán:

a) Representación en medios electrónicos de documentos en soporte físico conforme al método de migración contenido en el presente Apéndice Normativo.

b) Solicitud de constancia de conservación de mensajes de datos.

c) Procedimiento de migración de documentos en soporte físico a un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología.

B.3 Formato

B.3.1 El formato del mensaje de datos resultante de la migración se definirá por el interesado siempre que se trate de un formato estándar, diseñado para contener el tipo de documento y con posibilidad de visualizar su contenido mediante algún programa de cómputo (software) disponible en el mercado.

B.4 Niveles de calidad

B.4.1 El mensaje de datos resultante de la migración debe ser fiel al contenido original y garantizar su integridad por medio de la firma electrónica del comerciante y el Prestador de Servicios de Certificación que en su caso corresponda.

B.4.2 El nivel de calidad mínimo para los mensajes de datos resultantes será:

a) Representaciones gráficas: 200 píxeles por pulgada o superior para representaciones en blanco y negro, color o escala de grises.

b) Audio: Frecuencia de muestreo de 44.1kHz y 16 bits o superior.

c) Video: Resolución de 352 píxeles de ancho por 288 píxeles de alto o superior de acuerdo al formato CIF definido en la H.261 de la ITU (International Telecommunication Union).

La infraestructura con que se realice la migración deberá contar con los esquemas tecnológicos mínimos necesarios para realizar las acciones de digitalización, considerando tamaño, conectividad, seguridad que se establezcan en las reglas a que hace referencia el Titulo Segundo del Código de Comercio artículos de 89 al 114 y, 5 fracción III inciso d) segundo párrafo del Reglamento del Código de Comercio en materia de Prestadores de Servicios de Certificación.

B.4.3 Se deberá generar un mensaje de datos que permita asegurar la fidelidad e integridad conforme a los documentos amparados en soportes físicos; el mensaje de datos generado debe ser de alta calidad y debe tratarse con un intenso control de calidad, de manera que, si existe algún error en el proceso de captura, ésta deberá efectuarse una vez más.

B.4.4 El mensaje de datos será fiel al documento en soporte físico, para lo cual:

a) Respetará la geometría o aspecto del origen en tamaños y proporciones;

b) Respetará codificación y cantidad de imágenes por segundo cuando el origen sea video,

c) El mensaje de datos generado a partir del proceso de digitalización, deberá permanecer no disponible para su modificación o consulta por parte del solicitante del servicio, mientras se genere la constancia de conservación de mensajes de datos.

d) No contendrá caracteres o gráficos que no figurasen en el soporte físico, y

e) Respetará la generación de mensajes de datos en el formato que determine el comerciante, previo acuerdo con el Prestador de Servicios de Certificación y demás consideraciones establecidas en esta NOM.

B.5 Condiciones técnicas

B.5.1 El proceso de migración se realizará a través de un procedimiento en el que, garantizando la integridad de cada uno de los pasos, se efectúen las acciones siguientes:

B.5.2 Por un medio de conversión de señales se obtendrá un archivo electrónico en la memoria del sistema asociado al dispositivo.

B.5.3 Si procede, la aplicación de un proceso de optimización automática de archivo electrónico para garantizar su legibilidad, de modo que todo contenido del documento origen pueda apreciarse y sea válido para su gestión (valor umbral, reorientación, eliminación de bordes negros, eliminación de ruido, u otros de naturaleza analógica).

B.5.4 Generación de una solicitud de constancia a partir del archivo electrónico resultante del proceso, habiéndose aplicado la adecuada revisión por el Prestador de Servicios de Certificación que corresponda con el objetivo de constatar que la digitalización se ha realizado adecuadamente.

B.5.5 El mensaje de datos debe ser una representación visual del objeto original lo más exacta posible que sirva para las necesidades de la institución; en este sentido, se debe entender que la solución no es capturar una imagen con la más alta calidad posible, sino evaluar el contenido del documento original y decidir la calidad de la imagen a utilizar al realizar la digitalización.

B.5.6 Como un primer paso en este proceso, se analizan los atributos de los documentos originales; éstos pueden diferir en cuanto a dimensiones, rango de colores o la forma en la que fueron producidos: a mano, con una imprenta, por medio de una cámara fotográfica, medios electrónicos, etcétera.

B.5.7 El estado de conservación de los documentos puede afectar el proceso de conversión, por eso es importante identificar si existe la necesidad de realizar una estabilización o restauración previa, idealmente con el apoyo de un especialista en conservación de documentos.

B.5.8 Control de los documentos, considerando por lo menos los siguientes aspectos:

a) Tipo de documento que se someterá al proceso de digitalización.

b) Cantidad de documentos.

B.6 Estándares aplicables

B.6.1 El Prestador de Servicios de Certificación contemplará la aplicación de un conjunto de operaciones de mantenimiento preventivo y comprobaciones rutinarias que permitirán garantizar mediante su cumplimiento que, en todo momento, el estado de la aplicación de digitalización y los dispositivos asociados producirán archivos electrónicos fieles al documento en soporte físico, que deberá reflejar en un Plan de Gestión de Calidad.

B.6.2 En el Plan de Gestión de Calidad se describirá el mantenimiento de los procedimientos y dispositivos asociados, en su caso, la aplicación de digitalización, así como otros aspectos que puedan afectar al propio software tales como, el seguimiento de la vigencia de las normas y algoritmos empleados, o aspectos de mantenimiento de los sistemas operativos que pudieran afectar al rendimiento de la aplicación de digitalización, u otros de naturaleza analógica.

B.7 Cotejo de la digitalización

El Prestador de Servicios de Certificación será el responsable de cotejar la digitalización que haya hecho de los documentos físicos.

B.7.1 El cotejo deberá realizarse entre el documento físico fuente que haya sido migrado y el mensaje de datos generado a partir del proceso de digitalización al cual una vez cotejado, deberá incorporarse la Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación y la estampilla de tiempo.

B.7.2 Para llevar a cabo el proceso de cotejo, éste se llevará de conformidad con las técnicas de muestreo que la Secretaría de Economía disponga en las Reglas Generales a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación.

B.8 Constancias de conservación de mensajes de datos

B.8.1 El usuario podrá solicitar al Prestador de Servicios de Certificación la emisión de constancias de conservación de mensajes de datos obtenidos del proceso de digitalización contemplado en este Apéndice Normativo.

B.8.2 Para tales efectos, la constancia de conservación de mensajes de datos deberá cumplir con lo dispuesto en el Apéndice Normativo A de la presente NOM.

B.9 Destrucción del documento físico

B.9.1 Los documentos en soporte físico podrán ser destruidos según la naturaleza de la información de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. En todo caso, el proceso de digitalización realizado conforme a la presente NOM otorga integridad al mensaje de datos obtenido.

B.10 Tercero Legalmente Autorizado

Para ser Tercero Legalmente Autorizado, el Prestador de Servicios de Certificación se tendrá que acreditar de acuerdo con las Reglas Generales expedidas por la Secretaría referidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación.

9. Bibliografía

– Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889, y sus reformas.

– Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992, y sus reformas.

– Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999, y sus reformas.

– NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas (Cancela a la NMX-Z-013/1977), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 y su Aclaración.

– Schneier, Bruce. Applied Cryptography.

– Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas.

– Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

– ISO/IEC 8859-1:1998 Information technology-8bit single-byte coded graphic character sets-Part 1: Latin alphabet No. 1.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.-

La presente Norma Oficial Mexicana, una vez que entre en vigor, cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales–Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

 

Ciudad de México, a 9 de enero de 2017.-

El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alberto Ulises Esteban Marina.-

13Mar/18

Lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio -03-06-2011

Con fundamento en los artículos 34, fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18, 20 bis, 30 bis y 32 bis del Código de Comercio; 3o., 11, 16, 21, 22 bis 2, 24 y 31 bis del Reglamento del Registro Público de Comercio; 4 y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Economía regular y vigilar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la prestación del servicio registral mercantil a nivel federal, así como promover y apoyar el adecuado funcionamiento de los registros públicos locales;

Que mediante reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009, se estableció la implementación del Registro Unico de Garantías Mobiliarias (RUG), como una sección del Registro Público de Comercio, a cargo de la Secretaría de Economía, con la finalidad de incrementar el acceso al crédito, mejorar y ampliar las condiciones de financiamiento principalmente para las micro, pequeñas y medianas empresas, así como la implementación del registro inmediato de actos;

Que el 23 de septiembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Público de Comercio, a efecto de establecer las reglas del Registro Unico de Garantías Mobiliarias y del registro inmediato de actos, y

Que con el propósito de brindar un servicio registral moderno, seguro y eficiente y adecuado a las nuevas necesidades que los diversos instrumentos jurídicos le imponen, se expiden los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA LA OPERACION DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Disposiciones generales

1. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer la adecuada operación del Registro Público de Comercio, en términos de lo previsto en el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Sólo será aplicable al Registro Unico de Garantías Mobiliarias lo establecido en los lineamientos 21 y 33 a 40, de acuerdo al Capítulo V del Reglamento del Registro Público de Comercio.

2. Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

I.- Autoridad certificadora, a la entidad responsable de emitir y revocar los certificados digitales utilizados en la firma electrónica avanzada y que, a juicio de la Secretaría de Economía, presente el mismo grado de confiabilidad y seguridad;

II.- Código, al Código de Comercio;

III.- Manuales del Sistema, a la documentación soporte del sistema;

IV.- Oficina concentradora, a la que integra la base de datos con la información registral de una entidad federativa;

V.- Oficina registral, toda aquella en la que se ofrecen los servicios del Registro Público de Comercio;

VI.- Registro, al Registro Público de Comercio;

VII.- Reglamento, al Reglamento del Registro Público de Comercio;

VIII.- RUG, al Registro Unico de Garantías Mobiliarias;

IX.- SAT, al Servicio de Administración Tributaria;

X.- Secretaría, a la Secretaría de Economía, y

XI.- SIGER, al Sistema Integral de Gestión Registral.

Del sistema y procedimiento registral

3. La operación del Registro, la consulta y la emisión de certificaciones, en sus distintas fases, estarán bajo la responsabilidad de los Registradores o Responsables de Oficinas registrales previamente habilitados en términos del artículo 36 del Reglamento.

Estos pueden apoyarse de personal que realice, en su caso, las funciones siguientes:

I.- Recepción;

II.- Análisis;

III.- Calificación;

IV.- Control de Gestión;

V.- Archivo, y

VI.- Entrega.

La fase de calificación estará exclusivamente a cargo de los Registradores o Responsables de oficina habilitados.

4. La competencia de las oficinas registrales para inscribir los actos mercantiles que la legislación ordena, se determina conforme al domicilio de la sociedad o comerciante individual, en términos de lo establecido en el artículo 23 del Código.

5. El SIGER cuenta con un módulo a través del cual los fedatarios públicos, autorizados en los términos del artículo 30 bis del Código, podrán enviar o registrar información a través de Internet, así como realizar consultas de la información que se encuentre inscrita en las bases de datos del Registro, previo el pago de derechos cuando así proceda.

6. Para los efectos de la recepción electrónica señalada en el artículo 30 bis 1 del Código y en la fracción I del artículo 5o. del Reglamento, se enviará por medios electrónicos a través del SIGER, la forma precodificada respectiva acompañada del archivo electrónico que contenga el testimonio, póliza o acta en el que conste el acto a inscribir, ambos firmados electrónicamente.
Para el caso de recepción física en ventanilla de la oficina del Registro, se presentará la forma precodificada con la información necesaria para su registro, la cual podrá obtenerse del sitio web del SIGER, acompañada del testimonio, póliza o acta correspondiente y del medio digital que contenga tales documentos firmados electrónicamente, en términos del segundo párrafo del artículo 30 bis del Código, para que con ello, el Registro genere una ficha de control de pago o boleta de ingreso con la información que identifique el acto a inscribir, y el número de control interno de recepción.

7. Cuando la autorización a que se refiere el artículo 30 bis del Código se otorgue a fedatarios públicos, dicha autorización permitirá además, el envío de información por medios digitales al Registro, incluyendo el registro inmediato de actos en términos de la fracción III del artículo 21 bis del Código y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente de la boleta de inscripción.

Los fedatarios públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la indebida o equivocada operación del SIGER y el uso de la información del Registro, incluida la que corresponde a la Sección Unica del RUG, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En caso de que los fedatarios públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de fedatarios públicos.

Será causa de revocación de la autorización de los fedatarios públicos para utilizar los servicios en línea del SIGER, el hacerlo con fines distintos a los autorizados, así como no tener vigente y actualizada la fianza correspondiente.

8. Para efectos de la matriculación de comerciante individual establecida en el artículo 19 del Código, se estará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud de inscripción de cualquier acto que requiera inscribirse en el Registro, el recepcionista verificará si existen antecedentes registrales del comerciante individual en la Oficina registral en cuyo caso ingresará la forma precodificada respectiva en el folio mercantil electrónico del comerciante;

II.- En caso de que no existan antecedentes registrales, el recepcionista deberá ingresar la forma precodificada M-9 “Matriculación de Comerciante Individual” y adicionalmente la forma precodificada del acto que se solicita inscribir, generando una sola boleta de recepción en donde consten los actos ingresados, y

III.- Una vez inscritos ambos actos, se emitirá y adjuntará al documento la boleta donde conste la inscripción de la matriculación del comerciante y del acto que dio origen a la misma, así como del número de folio mercantil electrónico asignado por el sistema para dicha persona.

9. Para la inscripción del poder a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando el otorgante no tiene la calidad de comerciante, se deberá inscribir el poder en la forma precodificada M-28 “Poder para otorgar o suscribir Títulos de Crédito” a fin de abrir folio mercantil electrónico sin matricular a la persona.

En caso del otorgamiento por parte de la misma persona de otros poderes otorgados al amparo del precepto legal citado, se inscribirán en el folio mercantil electrónico generado.

La inscripción a que hace referencia este lineamiento, se realizará en la Oficina registral que corresponda al domicilio del poderdante.

10. Para efectos de lo establecido en el artículo 21 bis, fracción III del Código, los fedatarios públicos podrán registrar de manera directa e inmediata actos en el Registro, y no serán susceptibles de análisis y calificación por parte del Registro. Asimismo, conforme al artículo 31 del Código, los actos que sean inscritos de manera inmediata no podrán ser denegados ni suspendidos por el Responsable de la Oficina registral.

11. En las inscripciones de los actos mercantiles realizadas en términos de la fracción III del artículo 21 del Código y 10 Bis del Reglamento, la responsabilidad del contenido, existencia y veracidad de la información inscrita corresponderá exclusivamente al fedatario público que lo remita.

12. El Responsable de la Oficina registral o Registrador deberá verificar que se lleve a cabo la debida operación y administración del SIGER, a través del cual se realizará, entre otros, el respaldo diario de la información y la replicación a la base de datos central, en términos de los Manuales del Sistema; deberá además encargarse de la seguridad informática del sistema, así como de las actividades y funciones de los usuarios en los términos autorizados por la Secretaría.

Rectificación y cancelación de las inscripciones en las bases de datos del Registro

13. Los errores materiales que se adviertan en las inscripciones del Registro, deberán ser rectificados con vista de los instrumentos públicos o privados, o de los expedientes o archivos firmados electrónicamente donde consten los actos jurídicos.

Estos errores se podrán rectificar de oficio o a petición del interesado cuando exista evidencia inequívoca del error con base en el texto de las inscripciones y los documentos o archivos con los que se encuentre relacionada.

14. Los errores de concepto sólo se rectificarán conforme a lo previsto en los artículos 32 y 32 bis del Código y 19 del Reglamento, y mediante la presentación física del documento registrado, siempre que éste fuera correcto, o del que lo rectifique si el error fue consecuencia de la redacción vaga, ambigua o inexacta del documento que contiene el acto inscrito.

15. Cuando los errores de concepto sean ratificados por consentimiento de todos los interesados en la inscripción, dicho consentimiento se expresará en escrito debidamente ratificado en términos del artículo 25, fracción III del Código. La rectificación de la inscripción tendrá efectos para todos los asientos relacionados con el mismo error.

16. El proceso de rectificación a que se refieren los lineamientos 13, 14 y 15 del presente instrumento, se efectuará mediante el uso de la forma precodificada M-26 “Rectificación/Cancelación de Inscripciones/Anotaciones”, la que una vez firmada electrónicamente, pasará a formar parte del folio mercantil electrónico correspondiente en la base de datos del Registro y se tendrá por rectificado el error.

De las certificaciones y consultas

17. El Registro emitirá las siguientes certificaciones:

I.- Certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes y anotaciones preventivas;

II.- Certificado de inscripción;

III.- Certificado de no inscripción;

IV.- Certificado de historia registral, y

V.- Copias certificadas de antecedentes registrales y archivos electrónicos relacionados con las mismas, que obren en la base de datos del Registro.

18. Cuando en las solicitudes los interesados o los mandamientos de autoridad no expresen con claridad o precisión la especie de certificación que se requiere, la sociedad o comerciante individual o acto mercantil a que debe referirse y, en su caso, los datos del asiento sobre cuyos contenidos debe versar el certificado, se denegará el trámite y se dará aviso a los solicitantes en términos de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento.

Tratándose de autoridades, la notificación de la denegación del servicio se realizará mediante oficio.

19. Para efecto de los certificados que se refieran a asientos de presentación y trámite, la información se otorgará mediante oficio.

20. Para efecto de lo establecido en los artículos 30, último párrafo del Código y 21 y 22 del Reglamento, las personas que realicen consultas a la base de datos del Registro, deberán proporcionar a través del módulo de consultas del SIGER la siguiente información:

I.- Nombre completo;

II.- Domicilio;

III.- Correo electrónico, y

IV.- Clave Unica de Registro de Población, conocida como CURP.

Adicionalmente, cuando se trate de información para fines estadísticos, deberá indicar el estudio o trabajo de que se trata y el uso que se le dará a la información solicitada.

Del recurso de revisión

21. Para los efectos del recurso de revisión señalado en el artículo 42 del Reglamento, conocerá del recurso el superior jerárquico del Responsable de la Oficina registral o Registrador, y se desahogará en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Medios de identificación para el uso de la Firma Electrónica Avanzada

22. La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro.

23. Para efectos del lineamiento anterior se utilizará la Firma Electrónica Avanzada en términos del artículo 97 del Código.

24. Para el uso de certificados digitales de firma electrónica en el RUG, se estará a lo dispuesto en el apartado correspondiente de estos Lineamientos.

25. Los medios de identificación de las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información, serán dispositivos seguros que cumplan con el estándar requerido por la Secretaría.

26. En el caso de que el personal del Registro en las entidades federativas encargado de firmar electrónicamente la información que se ingresa a la base de datos del SIGER, concluya la función de Responsable de Oficina o Registrador, el Titular del certificado deberá hacerlo inmediatamente del conocimiento de la Secretaría para que ésta proceda a la revocación del certificado digital de Firma Electrónica Avanzada.

La Secretaría publicará la cancelación de la autorización otorgada en términos del artículo 30 bis del Código. El estado de los certificados digitales podrá consultarse en la página web de la Autoridad certificadora de la Secretaría.

De los Responsables de Oficina, Registradores y el Padrón

27. Para ser habilitado por la Secretaría como Responsable de Oficina o Registrador, se debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 36 del Reglamento, para lo cual, los Directores Generales o los funcionarios encargados de los Registros Públicos de la Propiedad de cada entidad federativa, deberán proporcionar con la debida oportunidad a la Secretaría la documentación que acredite que los servidores públicos nombrados para firmar las inscripciones en el Registro cumplen con dichos requisitos.

28. Es responsabilidad de los Directores Generales o los funcionarios encargados de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, avisar por escrito y de inmediato a la Secretaría cuando su personal concluya o inicie funciones de Responsable de Oficina o Registrador para proceder a la habilitación en términos del artículo 36 del Reglamento o la cancelación correspondiente y mantener actualizado el Padrón Nacional de Responsables de Oficina del Registro Público de Comercio conforme al artículo 37 del Reglamento.

De la administración de archivos electrónicos en el SIGER

29. Para efectos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento, los Responsables de Oficina o Registradores deberán conservar los archivos firmados electrónicamente, para que al momento de expedir certificaciones relacionadas con dichos archivos, mencionen el nombre del firmante, el número de serie y el periodo de vigencia del certificado digital correspondiente.

30. A través del SIGER se almacenarán los archivos electrónicos de los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción por medios electrónicos, firmados electrónicamente por parte del fedatario público, y éstos estén relacionados con el acto y el folio mercantil electrónico correspondiente.

Para los archivos electrónicos que se anexen a los documentos que se presenten físicamente, deberá observarse lo previsto en el lineamiento 36 de estos Lineamientos.

De las políticas de seguridad en el SIGER

31. Para efectos de la seguridad de la información contenida en las bases de datos de las oficinas del Registro, todos los equipos deberán cumplir con lo siguiente:

I.- Contar con contraseñas de al menos catorce caracteres que incluyan mayúsculas, minúsculas y números, y cambiarlas al menos cada dos meses;

II.- Tener habilitado un protector de pantalla con contraseña para lapsos de inactividad de al menos cinco minutos;

III.- Activar la protección de pantalla al momento de que el usuario se ausente de su lugar de trabajo para evitar el acceso de personas no autorizadas;

IV.- Tener activado el software antivirus y de detección de amenazas proporcionado por la Secretaría en equipos proporcionados por ésta, y

V.- No acceder a sitios de Internet que no tengan relación con la actividad registral ni ejecutar software no autorizado.

32. La infraestructura mínima de cada oficina del Registro de requerimientos o especificaciones eléctricas y ambientales que precisan los bienes informáticos proporcionados por la Secretaría, serán los siguientes:

I.- Area de Instalación.

a) General:

Un cuarto no inflamable con un sistema de protección contra incendios adecuado. Además, deberán tomarse las previsiones para cortar la energía eléctrica al activarse dichos dispositivos de protección.

b) Ubicación:

Un área de máxima protección a la exposición de riesgos tales como incendios, inundaciones, terremotos, vibraciones, suciedad y temperatura/humedad excesiva.

c) Seguridad:

Al seleccionar el área donde se ubicará el equipo se debe dar especial consideración al acceso, sólo al personal autorizado que hará uso del equipo, para proteger la integridad del equipo, de los sistemas y de la información; y a un sistema de alarmas conectado a la estación de policía más cercana, para prevenir accidentes, desastres, sabotaje o robo.

II.- Electricidad.

La alimentación eléctrica requerida al equipo de cómputo deberá cumplir los siguientes requerimientos:

a) Voltaje regulado de 125 V;

b) Tierra física;

c) Contactos localizados dentro del área de trabajo y distanciados por 1.5 m. (máximo) del equipo;

d) Un contacto de corriente regulada por cada equipo. Se sugiere que cada contacto posea supresor de picos integrado, en caso de no tener UPS o no-breaks;

e) Diferencia entre neutro y tierra física no mayor a 1 volt, y

f) Se sugiere que los tableros de distribución eléctrica destinados al área de trabajo se encuentren señalados.

III.- Condiciones Ambientales

a) Requerimientos:

El equipo está diseñado para operar en un rango de temperatura de 13 a 35 grados centígrados (óptimo de 20°C), con humedad relativa sin consideración del 10% al 80%. Será necesario contar con un sistema de clima artificial en las áreas de trabajo en las ciudades que no cumplan con dichas especificaciones de temperatura y humedad.

b) Contaminantes:

El sistema debe ser instalado, tanto como sea posible, en un ambiente libre de polvo, suciedad y humo, ya que pueden causar fallas en los circuitos electrónicos. Lo anterior es especialmente crítico en condiciones de alta humedad.

c) Calor excesivo y ventilación reducida:

Los equipos deben ser localizados lejos de la luz solar y de equipos que generen calor. Se deberá evitar su ubicación en condiciones de baja humedad y alta temperatura que pueden causar problemas de estática, y por lo tanto reducir la eficiencia de trabajo. Asimismo, evitar ventilación reducida en ambiente cerrado y sin control de temperatura, pues se pueden causar problemas en el funcionamiento de los equipos.

Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

33. El RUG proporciona servicios en línea de recepción, almacenamiento y consulta de información relativa a las garantías mobiliarias inscritas en él, de conformidad con el Código y el Reglamento.

Toda persona que así lo solicite, tendrá acceso al RUG a través del sitio de Internet www.rug.gob.mx, previo registro en dicho sitio.

El servicio del sistema del RUG podrá ser suspendido por causas de mantenimiento o por otras circunstancias que impidan su acceso. Toda suspensión del servicio será notificada en el sitio de Internet del RUG.

34. La integridad de la información que ingresa a la base de datos nacional del RUG, la que genera el sistema del RUG, así como los medios de identificación que deberán utilizar las personas para llevar a cabo los Asientos a que se refiere el artículo 30 del Reglamento, se garantiza a través del firmado electrónico avanzado realizado por medio de certificados digitales vigentes emitidos por una Autoridad Certificadora que la Secretaría reconozca a través del sistema del RUG, y a través de un sello digital de tiempo para asegurar el momento en que se realizó el Asiento o se emitió la certificación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento.

35. Los acreedores y entidades financieras en su calidad de acreedores podrán realizar avisos preventivos, inscripciones, modificaciones, transmisiones, rectificaciones por error, cancelaciones, así como renovaciones de vigencia de inscripciones, para lo cual deberán darse de alta en el sistema como acreedor, utilizando su certificado digital de Firma Electrónica Avanzada emitido por el SAT o por otra Autoridad Certificadora que la Secretaría reconozca a través del sistema a que se refiere la fracción IX del artículo 1º del Reglamento.

Los acreedores y entidades financieras dados de alta en el sistema podrán autorizar a través del sistema del RUG a cualquier persona para realizar en su nombre Asientos en el RUG. Dichas personas autorizadas podrán tener el carácter de Administradores o Usuarios Autorizados, quienes podrán llevar a cabo las operaciones que los Administradores les hayan previamente autorizado a través del sistema del RUG.

36. La autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 bis 4 del Código se entiende sobre la inscripción de cualquier Asiento en el RUG.

37. La renovación de inscripción incluirá la posibilidad de disminuir el plazo de vigencia de la inscripción.

Los asientos que sean cancelados, por solicitud del acreedor o porque su vigencia haya caducado sin haberse solicitado su renovación, ya no serán visibles en el sistema del RUG.

Todas las boletas y certificaciones emitidas por el RUG, incluyendo las relativas a cancelaciones, podrán ser consultadas en cualquier momento ingresando la cadena única de datos en el sistema de la boleta correspondiente.

38. Los Asientos podrán llevarse a cabo individualmente o en bloque, según sea el caso. En el primer supuesto, bastará que la persona que lo realiza cumplimente toda la información que sea identificada como obligatoria y firme electrónicamente el Asiento a través del sistema del RUG. Para el segundo caso, la Secretaría desarrollará la aplicación necesaria para realizar Asientos de forma múltiple e informará a través del sitio web del RUG los requisitos necesarios para utilizar dicha aplicación.

39. Los jueces, servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por la Secretaría, podrán dar de alta en el sistema del RUG a los acreedores, realizar avisos preventivos, inscripciones, modificaciones, transmisiones, rectificaciones por error, cancelación de garantías mobiliarias, renovaciones de vigencia de Asientos, así como anotaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas, incluyendo embargos, relativas a bienes muebles.

La Secretaría emitirá los certificados digitales a los jueces, servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por ésta, para firmar electrónicamente los Asientos en el RUG.

Los servidores públicos, fedatarios públicos y personas autorizadas por la Secretaría, que a solicitud de un acreedor realicen Asientos en nombre y por cuenta de éste, deberán identificar al solicitante del servicio, verificar que la garantía mobiliaria o anotación a ser registrada cuente con soporte documental suficiente y que la información que se capture en el RUG para llevar a cabo el Asiento conducente corresponde a la información contenida en el documento que se le exhibe, teniendo obligación también de conservar una copia de la identificación de la persona que le solicita la inscripción, así como del instrumento o documentos que se le presenten para el registro de la garantía mobiliaria o anotación.

40. Para efectos de lo establecido por el artículo 31 Bis del Reglamento, se considera que los Asientos de los Registros Especiales han sido debidamente replicados al RUG, haciendo las veces de la toma de razón establecida por el artículo 22 del Código, cuando los Registros Especiales realicen el traslado informático de los datos relativos a los Asientos correspondientes a través de alguno de los siguientes procedimientos:

I.- Interconexión: A través de la habilitación en el sistema del RUG y del sistema del Registro correspondiente de medios electrónicos que permitan trasladar de manera inmediata, automática y segura la información y datos capturados dentro de los sistemas de los Registros Especiales, hacia la base de datos nacional con que opera el RUG, firmando electrónicamente la información con certificados digitales que para tal efecto reconozca la Secretaría.

II.- Directo o manual: Los Registros Especiales deberán designar a los funcionarios encargados de ingresar la información de los Asientos que correspondan a través del Sistema del RUG, quienes tendrán el carácter de personas autorizadas por la Secretaría, misma que emitirá los certificados digitales para firmar electrónicamente dichos Asientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 Bis 1 del Reglamento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-

Los presentes Lineamientos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-

e abroga el Acuerdo que establece los lineamientos para la operación del Registro Público de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2000 y reformado mediante diverso publicado el 30 de noviembre de 2000.

México, D.F., a 3 de junio de 2011.-

El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba

10Mar/18

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los diversos Estados Mexicanos

Leyes sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica de los diversos Estados Mexicanos

 

Aguascalientes

Decreto nº 377 de 25 de julio de 2013, Ley sobre el uso de medios electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de Septiembre de 2013). (Última modificación Periódico Oficial del Estado, 20 de febrero de 2017).

 

Baja California

Ley de 30 de septiembre de 2009, de firma electrónica para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 49, de fecha 6 de noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección I). (Reformada por Decreto nº 414 , publicado en el  Periódico Oficial nº 9, Secc I, de 15 de febrero de 2013).

 

Baja California Sur

 

Campeche

Ley de 29 de septiembre de 2014, de firma electrónica avanzada y uso de medios electrónicos del Estado de Campeche. (Última reforma, Decreto nº 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016).

 

Chiapas

Acuerdo de normatividad en materia de firma electrónica avanzada de la administración pública estatal de Chiapas, publicado el 13 de septiembre del 2006.

Ley de 12 de septiembre de 2009, de firma electrónica avanzada del Estado de Chiapas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 21 de octubre de 2009). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 28 de noviembre de 2012).

 

Chihuahua

 

Ciudad de México

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

 

Coahuila de Zaragoza

 

Colima

Decreto nº 556 de 26 de mayo de 2009, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firmas electrónicas para el Estado de Colima. (Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” nº 22, supl. nº 2, de 30 de mayo de 2009).

 

Durango

Decreto nº 491 de 26 de mayo de 2010, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Durango. (Publicado en el Periódico Oficial nº 44, de fecha 3 de junio de 2010) (Modificado por el Decreto 145, publicado en el Periódico Oficial nº 44 de 1 de junio de 2017 y la última actualización mediante Decreto 491, publicado en el periódico Oficial nº 57 del 19 de julio de 2018).

 

Guanajuato

Decreto nº 76 de 17 de junio de 2004, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el Estado de Guanajuato y sus municipios. ( Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 110, segunda parte, de fecha 9 de julio del 2004).

 

Guerrero

Ley nº 874 de 14 de octubre de 2008, que regula el uso de la Firma Electrónica Certificada del Estado de Guerrero.

 

Hidalgo

Decreto nº 551 de 14 de febrero de 2008, que contiene la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo del 10 de marzo del 2008. (Ley publicada en el Periodico Oficial del Estado el 10 de marzo de 2008).

 

Jalisco

Ley de firma electrónica certificada para el estado de Jalisco y sus municipios,
publicada el 14 de septiembre del 2006.

 

México

Decreto nº 142 de 12 de agosto de 2010, por el que se Decreta la Ley para el uso de medios electrónicos del Estado de México. (Publicada el 3 de septiembre de 2010). (Abrogada mediante el Decreto nº 57, Transitorio Décimo Tercero, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016).

Decreto nº 57, Transitorio Décimo Tercero, (Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de enero de 2016).

Circular nº 39/2017 de 26 de octubre de 2017. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el que se autoriza la creación de la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial del Estado de México. (Gaceta del Gobierno, 31 de octubre de 2017).

 

Michoacán de Ocampo

Decreto nº 558 de 13 de septiembre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 2015, Tomo CLXIII, número 5, décima segunda sección).

 

Morelos

Ley de 26 de octubre de 2010, de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos. (Publicado Periódico Oficial 4850 “Tierra y Libertad” de fecha 17 de noviembre de 2010).

 

Nayarit

 

Nuevo León

 

Oaxaca

Decreto de 15 de septiembre de 2016 nº 2053, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Oaxaca. (Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 15 de octubre de 2016).

 

Puebla

Ley de firma electrónica avanzada del Estado de Puebla, de 1 de junio de 2011

Decreto del 9 de marzo de 2012, del Honorable Congreso del Estado, que expide la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla. (Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 9 de mayo de 2012, número 4 quinta sección, Tomo CDXLV). (Abrogada la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 9 de mayo de 2012, por artículo segundo transitorio por la Ley de 4 de febrero de 2015, de Gobierno Digital para el Estado de Puebla y sus Municipios).

 

Querétaro de Arteaga

 

Quintana Roo

Ley de 22 de junio de 2010, sobre el uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo. (Publicada en el Periódico Oficial el 28 de Junio del 2010).

 

San Luis Potosí

Decreto nº 1163, que expide la Ley de 6 de septiembre de 2012, para la regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. (Ley publicada en el Periódico Oficial, El Martes 16 de Octubre de 2012). (Última reforma Periódico Oficial  de 18 de diciembre de 2014).

 

Sinaloa

Decreto nº 576 de 7 de julio de 2016, del H. Congreso del Estado, que expide la Ley de Gobierno Electrónico del Estado de Sinaloa. (Publicado en «El Estado de Sinaloa» del lunes 1 de Agosto de 2016, nº 93, Tomo CVII 3ra. Epoca Culiacán, Sin.).

 

Sonora

Ley de 20 de junio de 2006, sobre el uso de firma electrónica avanzada para el estado de Sonora. (Publicada en 2, Sección II Boletín Oficial, del 6 de julio del 2006).

 

Tabasco

Decreto 190 de 15 de febrero de 2018, que expide la Ley de de Gobierno Digital y Firma Electrónica para el Estado de Tabasco y sus Municipios.  (Periódico Oficial Suplemento 7878 B de 7 de marzo de 2018)

 

Tamaulipas

Ley de 25 de agosto de 2013, de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tamaulipas. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 17 de septiembre de 2013).

 

Tlaxcala

Decreto nº 143, de 20 de octubre de 2015, que expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 22 de octubre de 2015).

 

Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día lunes veintiséis de mayo del año dos mil quince).

 

Yucatán

Decreto nº 185  de 2 de abril de 2009, que expide la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial del 13 de abril del 2009).

 

Zacatecas

Decreto nº 91, del 20 de diciembre de 2013, que expide la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 25 de diciembre de 2013. Fe de erratas Periódico Oficial de 15 de enero de 2014).

10Mar/18

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios

Ley de 2 de mayo de 2015, de firma electrónica avanzada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus Municipios. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día lunes veintiséis de mayo del año dos mil quince).

Xalapa-Enríquez, mayo 7 de 2015

Oficio número 116/2015

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

LA SEXAGÉSIMATERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y NÚMERO 563, DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y SUS MUNICIPIOS.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:
I. El uso de la Firma Electrónica Avanzada y el reconocimiento de su eficacia o validez jurídica en el ámbito administrativo en el Estado; y
II. La aplicación y uso de medios electrónicos en los actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos.
La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

Artículo 2.
Se consideran sujetos obligados de la presente Ley los siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
II. Los Ayuntamientos del Estado y las entidades de la Administración Pública Paramunicipal;
III. Los entes públicos estatales autónomos; y
IV. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica avanzada, en los términos de la presente Ley.
Los sujetos obligados a que hacen mención las fracciones I, II y III de este artículo determinarán, a través de disposiciones reglamentarias o acuerdos generales, qué servidores públicos, para los efectos de su encargo, harán uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, utilicen la firma electrónica avanzada;
II. Actuaciones electrónicas: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;
III. Acuse de recibo electrónico: el mensaje de datos que se emita o genere a través de sistemas de información para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;
IV. Autoridad certificadora: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal;
V. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;
VI. Certificado electrónico de proceso: el documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, que vincula datos de verificación de firma electrónica al proceso y confirma su identidad;
VII. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;
VIII. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;
IX. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;
X. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;
XI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;
XII. Estado: el de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica sean generados por el sistema informático para constatar el día y la hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIV. FIEL: el certificado digital de Firma Electrónica Avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XV. Firma Electrónica Avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a que se refiere, y sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos; que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XVI. Firmante: la persona o proceso que utiliza los datos de firma electrónica;
XVII. Intermediario: la persona que envíe o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;
XVIII. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o cualquier otra tecnología;
XIX. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XX. Resguardante de certificado de proceso: la persona responsable de un certificado de firma electrónica para un proceso específico y su aplicación;
XXI. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, a través de la Dirección General de Innovación Tecnológica;
XXII. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y
XXIII. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 4.
El uso de la firma electrónica avanzada tiene los principios rectores siguientes:
I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se excluya, restrinja o favorezca a alguna en lo particular;
II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y, por lo tanto, le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;
III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de reproducción;
IV. Confidencialidad: se refiere a que la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su distribución no autorizada;
V. Integridad: se refiere a que el mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y
VI. No repudio: consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante.

Artículo 5.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada por disposición de ley, reglamentos o acuerdos o en aquellos en que se requiera de la comparecencia de los servidores públicos o de los particulares en forma personal.

Artículo 6.
Las autoridades estatales o municipales deben dar el mismo trato a los particulares que hagan uso de la firma electrónica avanzada en aquellos trámites o procedimientos administrativos que se sigan ante las mismas, respecto de aquellos que no la utilicen.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 7.
La firma electrónica avanzada tendrá, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los datos consignados en papel y el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8.
Podrán notificarse actos administrativos mediante documento impreso o digital.
En caso de resoluciones administrativas, certificaciones o actos entre dependencias y entidades, que consten en documentos impresos, el funcionario competente, en representación de la dependencia o entidad de que se trate, podrá expresar su voluntad para emitir la resolución o acto, plasmando en el documento impreso una línea o cadena expresada en caracteres alfanuméricos asociados al documento electrónico original, generada mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución.

Artículo 9.
De conformidad con el artículo que antecede, los documentos impresos que contengan la cadena de caracteres alfanuméricos, resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada, previa verificación por el sistema de información que lo emitió, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa y tendrán el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la cadena de caracteres alfanuméricos resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado electrónico vigente a la fecha de la resolución deberá ser verificable; por tanto, la Secretaría establecerá los mecanismos a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 10.
El representante legal de una persona moral, para presentar documentos digitales en nombre de ésta, deberá utilizar la firma electrónica avanzada de la propia persona moral.
Los representantes legales de personas morales deberán contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada, de conformidad con los lineamientos de la autoridad certificadora.
Se presume que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas jurídicas fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona jurídica de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales, salvo prueba en contrario.

Artículo 11.
Es responsabilidad de los particulares, incluso de las personas morales, el resguardo de su firma electrónica avanzada, por lo que lo señalado en el último párrafo del artículo anterior sólo podrá hacerse valer para efectos de los daños y perjuicios causados al titular de la firma electrónica avanzada.

Artículo 12.
Para que una firma electrónica avanzada se considere válida, deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada correspondan inequívocamente al firmante;
II. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica avanzada;
IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos realizada posteriormente a su firma;
V. Que esté respaldada por el certificado electrónico expedido por la autoridad certificadora; y
VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables que no se contrapongan con lo establecido en la presente Ley.
Lo dispuesto por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que la autenticidad de la firma electrónica avanzada pueda comprobarse por cualquier otro medio o, en su defecto, se aporten las pruebas que demuestren lo contrario.

CAPÍTULO III.- DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO

Artículo 13.
El certificado electrónico es válido cuando:
I. Sea expedido por la autoridad certificadora, para lo cual deben registrarse los certificados y llaves públicas de los usuarios ante la Secretaría;
II. Quede registrado ante la Secretaría el acuerdo general respectivo, en el caso de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 2 párrafo segundo de esta Ley; y
III. Responda a las formalidades o formatos estándares reconocidos por la autoridad certificadora.

Artículo 14.
Se consideran causas de baja del certificado electrónico registrado ante la Secretaría las siguientes:
I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;
II. Por resolución judicial o administrativa que lo ordene;
III. Fallecimiento de la persona física titular del certificado. En este caso, la baja deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezcan con motivo de la escisión o fusión, respectivamente.
En el primer caso, la baja la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Se compruebe ante la autoridad certificadora que al momento de la expedición del certificado, éste no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe. En este caso, con la revocación emitida por la autoridad certificadora, se procederá a la baja.
VII. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII. Cuando termine el empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedido el uso de la firma electrónica avanzada;
IX. Por modificación en las circunstancias del firmante que ya no correspondan con los datos contenidos en el certificado electrónico; y
X. Por cualquier otro motivo que se establezca como causa de revocación en el certificado electrónico.
Se dará de baja el certificado cuando la autoridad certificadora lo revoque por cualquier causa. En este caso, dicha baja se registrará, además, en la lista de certificados revocados que llevará la Secretaría, al igual que en el supuesto previsto en la fracción VI del presente artículo, señalándose la causa concreta que motivó la revocación

Artículo 15.
La revocación del certificado electrónico comenzará a surtir efectos a partir del momento en que la Secretaría tenga conocimiento de la misma. En caso de daños a terceros, el titular del certificado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
La revocación del certificado electrónico no tendrá efectos retroactivos.

Artículo 16.
Los certificados digitales expedidos fuera del Estado tendrán validez si se encuentran ajustados a la legislación de la Federación o de la Entidad Federativa en que se hubiesen emitido.
Los certificados digitales expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la validez y producirán los efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre y cuando se acredite reciprocidad internacional, y reúnan los requisitos siguientes:
I. La expresión de ser certificado electrónico;
II. El lugar, fecha y hora de expedición;
III. El código de identificación único;
IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia o entidad para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
V. Los datos del prestador de servicios de certificación;
VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años;
VII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada;
VIII. El número de serie;
IX. La autoridad certificadora que lo emitió;
X. El algoritmo de firma; y
XI. La dirección de correo electrónico del titular del certificado digital.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS

Artículo 17.
La información del mensaje de datos tendrá plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga firma electrónica avanzada, de conformidad con los requisitos señalados en la presente Ley.

Artículo 18.
Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del certificado electrónico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.
Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información genere el acuse de recibo correspondiente.

CAPÍTULO V.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 19.
Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales, el titular de un certificado electrónico tendrá los derechos siguientes:
I. Dar de alta su firma electrónica avanzada ante la Secretaría, una vez cumplidos los requisitos señalados en la presente Ley.
II. Dar de baja su firma electrónica avanzada ante la Secretaría, cuando se den algunos de los supuestos señalados en la presente Ley;
III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica avanzada, las condiciones precisas para la utilización del certificado electrónico y sus límites de uso en el Estado; y
IV. Conocer el domicilio y la dirección electrónica de la autoridad certificadora y de la Secretaría para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 20.
El titular del certificado electrónico tendrá las obligaciones siguientes:
I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica avanzada;
III. Solicitar la revocación del certificado electrónico a la autoridad certificadora, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica avanzada;
IV. Informar a la autoridad certificadora, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales que estén contenidos en el certificado electrónico;
V. Informar a la Secretaría de manera inmediata la actualización de cualquiera de las causas que den lugar a la baja de manera forzosa del registro que lleva la Secretaría; y
VI. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado electrónico o se establezca dentro de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 21.
Será responsabilidad del destinatario:
I. Verificar la validez de la firma electrónica avanzada; y
II. Revisar los límites de uso de la firma electrónica avanzada, así como la vigencia, revocación o caducidad del certificado electrónico.
Los elementos necesarios para verificar lo anterior deberán ponerse a disposición del destinatario, a través de los mecanismos que defina la Secretaría. Lo anterior, con independencia de la información que conforme a la legislación federal deba rendir la autoridad certificadora en materia de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 22.
Las infracciones a la presente Ley por parte de servidores públicos se sancionará en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, independientemente de las responsabilidades penales, civiles o laborales a que haya lugar.

Artículo 23.
Los particulares serán responsables de las infracciones a esta Ley en términos de las disposiciones aplicables.

T R A N S I T O R I O S

Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ,VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE,A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Octavia Ortega Arteaga, Diputada presidenta
Ana Cristina Ledezma López, Diputada secretaria

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00000689 de las diputadas presidente y secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado

10Mar/18

Ley Federal de 21 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley Federal de 21 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 20169). (Última reforma publicada en el Diario Oficial, 27 de enero de 2017). (Abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002).

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO ÚNICO.
Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto de la Ley

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 2.
Son objetivos de la presente Ley:
I. Proveer lo necesario para que todo solicitante pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
III. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
IV. Regular los medios de impugnación que le compete resolver al Instituto;
V. Fortalecer el escrutinio ciudadano sobre las actividades sustantivas de los sujetos obligados;
VI. Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos;
VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y
VIII. Promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan.
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Artículo 4.
Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comité de Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el artículo 64 de esta Ley;
II. Consejero: Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo;
III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información en la oficina habilitada para tal efecto;
V. Días: Días hábiles;
VI. Ley: La presente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Pleno: La instancia del Instituto en la que los Comisionados del mismo ejercen de manera colegiada las facultades conferidas a ellos en términos de la presente Ley y demás disposiciones constitucionales y legales aplicables, y
IX. Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales.

Artículo 5.
La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y deberá aplicarse e interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetivos, bases generales y procedimientos señalados en la Ley General.

Artículo 6.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley General, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en los artículos 8 a 22 de la Ley General, según corresponda.
Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación federal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.

Artículo 7.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8.
No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Capítulo II.- De los Sujetos Obligados

Artículo 9.
Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 10.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley y podrán ser acreedores de las sanciones y medidas de apremio establecidas en las mismas.

Artículo 11.
Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:
I. Contar con los Comités de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;
II. Designar en las Unidades de Transparencia titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado, y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités de Transparencia y Unidades de Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación, y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que este determine;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materias de transparencia y acceso a la información realice el Instituto y el Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
X. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de las facultades legales respectivas;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;
XII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIII. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;
XIV. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;
XV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y
XVI. Las demás que resulten de la Ley General y demás normatividad aplicable.

Artículo 12.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 13.
Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe fundar y motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 14.
Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 15.
En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 16.
Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán cumplir, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley General.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del Instituto

Sección I.- De las Atribuciones del Instituto y de su composición

Artículo 17.
El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 18.
El Instituto estará integrado por siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia del proceso.
Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto.
En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores a ser comunicada la ausencia.
El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá obtenerse una votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de al menos las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.
En la conformación del Instituto se procurará la experiencia en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como la equidad de género.

Artículo 19.
Para el nombramiento de las y los Comisionados del Instituto, el Senado de la República deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.

Artículo 20.
El Senado de la República, deberá acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo, los plazos que se deban cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
I. Acordar el método de registro y evaluación de los aspirantes;
II. Hacer pública la lista de las y los aspirantes a Comisionada o Comisionado;
III. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;
IV. Hacer público el cronograma de audiencias;
V. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas, y
VI. El dictamen que se presente al Pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, deberá hacerse público al menos un día antes de su votación.

Artículo 21.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar, en el ámbito de su competencia, la presente Ley y la Ley General;
II. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; así como las denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a que se refieren los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;
III. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en la Ley General;
IV. Conocer, sustanciar y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la Ley General;
V. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones previstas en el Título Sexto de la presente Ley, según corresponda;
VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables;
VII. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información de conformidad con el programa nacional que en la materia emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la normatividad en la materia;
VIII. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo en el ámbito federal;
IX. Promover la digitalización de la Información Pública en posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional;
X. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
XI. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales del país, de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley General;
XII. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información en el país, así como del ejercicio de su actuación, y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público;
XIII. Promover la igualdad sustantiva en el ámbito de sus atribuciones;
XIV. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua;
XV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la información;
XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XVII. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la Información Pública y protección de datos personales;
XVIII. Fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica en la materia;
XIX. Determinar y, en su caso, hacer del conocimiento de la probable responsabilidad por el incumplimiento de esta Ley en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;
XX. Elaborar su Estatuto Orgánico y demás normas de operación;
XXI. Promover condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XXII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a esta Ley, la Ley General y en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
XXIII. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades, y
XXIV. Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.

Artículo 22.
El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;
II. Los recursos que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Instituto;
III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y
IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

Artículo 23.
El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por lo dispuesto en los artículos 6o. y 123, Apartado B de la Constitución. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los trabajadores de confianza del Instituto quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.

Artículo 24.
El Instituto rendirá anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe público al Senado de la República y a la Cámara de Diputados sobre la evaluación general en materia de acceso a la Información Pública en el país, presentado por su Comisionado Presidente, y con base en los datos que le rindan los sujetos obligados en el ámbito federal y, en su caso, los Organismos garantes de las Entidades Federativas, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 25.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley General, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El Instituto contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
El Instituto deberá establecer normas y procedimientos que sienten las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera, que garantice la capacitación, profesionalización y especialización de sus Servidores Públicos, en las materias de acceso a la información y protección de datos.

Artículo 26.
Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, y a criterios de austeridad y disciplina presupuestaria.
El funcionamiento del Instituto será regulado en el Estatuto Orgánico que al efecto expida el Pleno.

Sección II.- De los Comisionados

Artículo 27.
Los Comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 28.
Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 29.
Corresponde a los Comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca su Estatuto Orgánico;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de recursos indispensables para ejercer sus funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;
IX. Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de intereses o situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad, y
X. Las demás que les confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y el Pleno.

Sección III.- Del Comisionado Presidente

Artículo 30.
El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
El Comisionado Presidente será elegido en sesión pública mediante el sistema de voto secreto por los siete integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cinco votos a favor.
El Comisionado Presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley General y 24 de esta Ley.
Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Comisionado Presidente el Comisionado que obtenga la mayoría de los votos.
En la cuarta ronda de votación solo podrán ser elegibles para Comisionado Presidente los dos Comisionados que más votos hubieren obtenido en la ronda de votación previa.
El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su elección y rendirá protesta de su cargo ante el Pleno del Instituto.

Artículo 31.
El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley aplicable;
II. Otorgar y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del Pleno, así como presentar para aprobación de aquel los lineamientos para su funcionamiento;
IV. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el Estatuto Orgánico;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VII. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
IX. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
X. Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el Pleno al Senado de la República;
XI. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en su Estatuto Orgánico, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno;
XII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 32.
Los Comisionados que se encuentren interesados en presidir el Instituto deberán presentar y exponer en sesión pública su programa de trabajo, donde se detallen los objetivos y acciones a seguir para el cumplimiento de los mismos.

Sección IV.- Del Pleno

Artículo 33.
El Pleno del Instituto, integrado por siete Comisionados con voz y voto, incluido su Presidente, es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.
El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas; salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la Ley.
Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco Comisionados, incluyendo al Comisionado Presidente.
Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

Artículo 34.
Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo que se actualice alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos, en términos del artículo 46 de esta Ley. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada en caso de ausencia.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados.
En caso de que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente, o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad para decidir estos casos.

Artículo 35.
Son atribuciones del Pleno, las siguientes:
I. Emitir su Estatuto Orgánico, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento;
II. Designar a los Servidores Públicos del Instituto que se determinen en su Estatuto Orgánico y resolver sobre su remoción;
III. Designar al Secretario Técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV. Opinar sobre la normatividad sobre catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los sujetos obligados;
V. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
VI. Aprobar un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la Información Pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;
VII. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
VIII. Aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la Información Pública;
IX. Aprobar la elaboración de un proyecto de compendio sobre los procedimientos de acceso a la Información;
X. Aprobar su proyecto de presupuesto anual;
XI. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;
XII. Instruir la publicación anual de los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;
XIII. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a la Ley General y esta Ley, así como a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y los lineamientos que expida;
XIV. Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
XV. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su Estatuto Orgánico;
XVI. Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre los órganos del Instituto;
XVII. Emitir los criterios generales a que se refiere el artículo 199 de la Ley General;
XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución y su Ley Reglamentaria;
XIX. Ejercer la atracción, con el voto de la mayoría de sus integrantes, de los recursos de revisión pendientes de resolución en los Organismos garantes que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General;
XX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones, y
XXI. Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
En el Estatuto Orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.
En el ejercicio de las atribuciones del Pleno, este deberá atender las opiniones correspondientes que el Consejo Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 36.
El Pleno funcionará en sesiones públicas que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos tres Comisionados, quienes se asegurarán que todos los Comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.
Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas, al menos, con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

Artículo 37.
El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva de conformidad con los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley y la Ley General.
Dichas políticas tendrán por objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 38.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 39.
El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad, determinados o determinables.

Artículo 40.
El Instituto impulsará la transparencia entre los sujetos obligados, mediante políticas que fomenten actividades e iniciativas que promuevan la reutilización de la información que generen y publiquen, por parte de la sociedad, independientemente de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 41.
El Instituto y los sujetos obligados promoverán que la información publicada bajo el concepto de transparencia proactiva, se encuentre disponible a través de mecanismos que propicien que el sector empresarial, académico, sociedad civil, organismos internacionales y el público en general, reutilicen la información.
Para tal efecto, la información deberá publicarse de forma que sea accesible y de fácil identificación, y deberá estar disponible en la Plataforma Nacional referida en el apartado de Obligaciones de Transparencia a que se refiere la presente Ley.

Artículo 42.
El Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley General.

Artículo 43.
El Instituto, a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:
I. Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II. Promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV. Proponer entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V. Establecer entre las instituciones públicas de educación y las autoridades educativas competentes, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 44.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;
IV. Procurar la accesibilidad de la información, y
V. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable en materia de acceso a la información.

Sección V.- Del Secretario Técnico del Pleno

Artículo 45.
A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su Secretario Técnico, mismo que tendrá, además de las atribuciones que el Estatuto Orgánico le confiera, las siguientes:
I. Integrar el orden del día de las sesiones del Pleno;
II. Remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los Comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos;
III. Responsabilizarse de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones, y
IV. Dar constancia de las mismas y emitir certificación de las decisiones del Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los Comisionados y el Comisionado Presidente del Pleno.
El Secretario Técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto.

Sección VI.- Excusas, impedimentos, remoción y licencias

Artículo 46.
Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que conozca del asunto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes en los asuntos o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones por las cuales deban excusarse de conocer los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan conocimiento del mismo, así como de las solicitudes promovidas por quienes tengan interés jurídico. El Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.

Artículo 47.
Para plantear la excusa, los Comisionados deberán informar al Pleno por escrito, la solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate, fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de votos sobre la aceptación de la excusa.
La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.

Artículo 48.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político.

Artículo 49.
En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su renuncia dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, con copia al Pleno del Instituto, estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Senado de la República esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en la Constitución y esta Ley, para el nombramiento del Comisionado que cubra la vacante.

Artículo 50.
Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto.
El Estatuto Orgánico del Instituto establecerá con claridad los motivos por los que se pueden hacer las solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.

Sección VII.- Del Órgano Interno de Control

Artículo 51.
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
(Artículo reformado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52.
Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
(Fracción reformada D.O.F. 27-01-2017)
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, y
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 52 Bis.
El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se regirá conforme a lo siguiente:
I. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Ter.
En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste forme parte;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;
XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;
XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades del Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Quáter.
El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Artículo 52 Quinquies.
El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo adicionado D.O.F. 27-01-2017)

Capítulo II.- Del Consejo Consultivo

Artículo 53.
El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros honoríficos que durarán en su encargo siete años.
Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que deba cubrir la vacante. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
El Senado de la República determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los consejeros a los órganos competentes de dicho Poder Legislativo.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.
La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de proposición y designación sea transparente.
Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero y se realizará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Presidente del Instituto lo notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores.

Artículo 54.
El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus reglas de operación;
II. Presentar al Pleno su informe anual de actividades;
III. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;
IV. Emitir un informe anual sobre el desempeño del Instituto;
V. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
VI. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
VII. Emitir opiniones no vinculantes al Instituto sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;
IX. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;
X. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;
XI. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, y
XII. Las que deriven de la Ley General y esta Ley.
Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán públicas.

Artículo 55.
Para ser consejero se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con al menos cinco años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 56.
El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus integrantes y durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento le permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.

Artículo 57.
La elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas que para el efecto expida el Pleno.

Artículo 58.
En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 53 de esta Ley. La nueva designación será por un periodo completo.

Artículo 59.
El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto, en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 60.
Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia o que deban resolverse de inmediato:
I. Por el Presidente del Consejo, y
II. Mediante convocatoria que formulen por lo menos cuatro de los consejeros.

Capítulo III.- Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia

Artículo 61.
Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar la difusión de la información a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, así como los Capítulos II a V del Título Quinto de la Ley General, según corresponda, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información conforme a la normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y
XII. Las que se desprendan de la Ley General y demás normatividad aplicable necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información entre el sujeto obligado y los solicitantes.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 62.
Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 63.
Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso.
Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para su efecto emita el Sistema Nacional.

Artículo 64.
En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.
En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se integrarán de la siguiente forma:
I. El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;
II. El titular de la Unidad de Transparencia, y
III. El titular del Órgano Interno de Control de cada dependencia o entidad.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 65.
Los Comités de Transparencia tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos adscritos a la Unidad de Transparencia;
VI. A través de las Unidades de Transparencia, establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, y
IX. Las demás que les confieran la presente Ley, la Ley General y las demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV.- Del Gobierno Abierto

Artículo 66.
Las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los organismos constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito federal, en materia de Gobierno Abierto deberán:
I. Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente;
II. Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y grupos de interés;
III. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y
IV. Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.

Artículo 67.
En materia de Gobierno abierto compete:
I. A las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión:
a) Permitir, de conformidad con su legislación interna, la participación ciudadana en el proceso legislativo;
b) Publicar activamente información en línea sobre las responsabilidades, tareas y funciones de las Cámaras;
c) Facilitar la formación de alianzas con grupos externos para reforzar la participación ciudadana en las Cámaras;
d) Permitir que la ciudadanía tenga acceso a información más comprensible a través de múltiples canales;
e) Publicar información legislativa con formatos abiertos;
f) Desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permiten la interacción ciudadana con las Cámaras del Congreso;
g) Desarrollar programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente marginadas, y
h) Garantizar que los procedimientos de apertura parlamentaria sean conformes a los estándares internacionales.
II. A los órganos del Poder Judicial de la Federación:
a) Propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones en las que se resuelvan asuntos jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable;
b) Propiciar mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos colegiados administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita;
c) Procurar la utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones;
d) Implementar plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la interacción de la sociedad frente a la actuación jurisdiccional;
e) Instituir un grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción permanente, la detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura institucional.
En este caso se emitirán los lineamientos que establezcan la forma y términos de implementación del trabajo conjunto con la sociedad.

TÍTULO TERCERO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I.- De las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados

Artículo 68.
Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la Ley General.
En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 69.
Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Ejecutivo Federal:
a) El Plan Nacional de Desarrollo, y
b) En los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general.
II. A las fuerzas armadas:
a) Las estadísticas sobre indultos, juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por delito, por grado de los sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y
b) La estadística de las licencias de armas de fuego por tipo.
III. En materia hacendaria:
a) El Presupuesto de Egresos de la Federación;
b) La cartera de programas y proyectos de inversión;
c) Para efectos estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje;
d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación señalados en este párrafo de los contribuyentes. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales, y
e) Agentes aduanales con patente autorizada.
IV. En materia de población:
a) El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan;
b) La estadística migratoria de entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición de estancia, eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por sexo, grupo de edad y nacionalidad, y
c) La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.
V. En materia de seguridad pública y procuración de justicia:
a) Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;
b) La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad federativa e institución;
c) La incidencia delictiva del fuero federal, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por género y rango de edad;
d) La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y
e) La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los Mecanismos alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa.
VI. En materia de política exterior:
a) El listado de asuntos de protección a mexicanos en el exterior, que contenga género, rango de edad, país, tipo de apoyo y, en su caso, monto;
b) El número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante; el número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante, así como el número de permisos otorgados para la constitución de fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la entidad federativa donde se localiza el inmueble;
c) El número de cartas de naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición, género, rango de edad y país de origen;
d) Las determinaciones o resoluciones emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales internacionales en los que México haya sido parte o haya intervenido, desagregado por tribunal de procedencia, fecha, materia y estado de cumplimiento de la resolución;
e) Los tratados internacionales celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes de los mecanismos de revisión de su implementación;
f) Información estadística sobre candidaturas internacionales que el gobierno de México postule, una vez que el desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 113 de la Ley General;
g) El informe sobre el desempeño de los representantes de México cuando presidan, encabecen o coordinen comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas, reuniones y conferencias de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano dependiente y/o de carácter subsidiario de organismos internacionales y mecanismos multilaterales;
h) Los votos, posicionamientos e iniciativas de México emitidos en el seno de organismos internacionales y mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y resoluciones que hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de negociación haya finalizado;
i) Los acuerdos interinstitucionales registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a los que hace referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y
j) Los acuerdos ejecutivos, memorandos de entendimiento, protocolos, cartas de intención y otros instrumentos que, sin adoptar la categoría de Tratados, suscriben representantes del gobierno federal con representantes de otros gobiernos mediante los cuales se adquieren compromisos jurídicamente vinculantes.
VII. En materia del medio ambiente y recursos naturales:
a) El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades federativas que las comprenden;
b) El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;
c) El listado de vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;
d) El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;
e) La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;
f) El Inventario nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;
g) El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;
h) Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
i) La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
j) Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;
k) El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie forestal, nivel de producción y su estatus;
l) Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;
m) Información estadística sobre los arboles históricos y notables del país;
n) Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y
o) El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año.
VIII. En materia de economía:
a) La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;
b) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos, así como el domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen definitivo por los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran aplicado;
c) Información estadística sobre controversias resueltas en arbitraje internacional en materia de comercio exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de la resolución, y
d) La información relacionada con:
1. La información geológica, geofísica, geoquímica y yacimientos minerales del país;
2. Las coordenadas geográficas de la concesión con lados, rumbos y distancias;
3. Las regiones y zonas asignadas para la exploración y explotación de los minerales;
4. Las bases y reglas que se hayan empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;
5. El padrón de concesiones mineras;
6. Las cifras globales de volumen y valor de minerales concesibles; producción minera por Entidad y Municipio, producción minero-metalúrgica por forma de presentación, producción de Carbón y participación en el valor de producción por Entidad, y
7. Los informes sobre las visitas de inspección que incluyan, cuando menos, los datos del título de concesión, fecha de ejecución de la visita, titular de la concesión y resolución de la misma.
IX. En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:
a) El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de beneficiarios distinguidos por género;
b) El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y entidad federativa;
c) El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad federativa, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;
d) El listado de agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo, y
e) La lista de certificaciones emitidas para la importación o exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía, origen, punto de ingreso, tránsito y destino; y en caso de negativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes como el retorno, acondicionamiento, reacondicionamiento o destrucción de la mercancía.
X. En materia de comunicaciones y transportes:
a) Información estadística sobre las aeronaves civiles mexicanas identificadas;
b) La incidencia de accidentes de aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de nacionalidad, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador aéreo, lugar del accidente, entidad federativa, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños a la aeronave y causas probables;
c) Información estadística operativa correspondiente al número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada por origen-destino en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
d) Información estadística por operador aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera acumulada;
e) El listado de regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo carretero y los puentes;
f) Información estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;
g) Información estadística de tránsito de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y destino;
h) Información estadística de arribo de cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de pasajeros;
i) Información estadística de embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación, edad de la embarcación y tipo, y
j) La información financiera y tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas que cuenten con participación gubernamental.
XI. En materia del sector educación y cultura:
a) El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación;
b) El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos federales;
c) El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado, y
d) El Catálogo de museos, que contenga el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.
XII. En materia de salud:
a) El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono, y
b) El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.
XIII. En materia del trabajo y previsión social:
a) El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal registradas;
b) El número de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado por mes, por actividad económica, entidad federativa, permanentes y eventuales; y respecto de estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y
c) El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de Empleo, por año, entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de vinculación.
XIV. En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:
a) El listado de núcleos agrarios identificando los datos técnicos generales y la síntesis diagnóstica de los mismos.
XV. En materia de turismo:
a) Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros;
b) Información correspondiente a destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas sobre actividades turísticas;
c) Información estadística sobre ocupación hotelera, y
d) El listado de prestadores de servicios turísticos.

Artículo 70.
Además de lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Agenda Legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 71.
Además de lo señalado en el artículo 73 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;
II. Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados mediante concurso de oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;
III. Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;
IV. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de la Federación;
V. Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos y/o sus Presidentes, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
VII. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los Plenos, y
VIII. Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de tesis.

Artículo 72.
Además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El Banco de México:
a) La estadística de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;
b) El informe del crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley del Banco de México;
c) El listado de las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;
d) El listado de los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;
e) El importe de la reserva de activos internacionales;
f) La relación de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para lo cual deberán señalar:
1. El nombre, denominación o razón social del infractor;
2. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según corresponda, así como la conducta infractora, y
3. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia, y
g) La exposición sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de México.
II. La Comisión Federal de Competencia Económica:
a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Competencia Económica;
b) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Competencia Económica;
c) Las versiones públicas de los votos particulares, así como de las resoluciones que califiquen las excusas o recusaciones de los Comisionados;
d) Previo a la celebración de una sesión del Pleno de la Comisión, el listado de los asuntos por resolver;
e) Las notificaciones que deban realizarse por lista en los términos que señale la normativa aplicable;
f) El listado de las sanciones que determine el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica;
g) Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta pública;
h) Los comentarios presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12 fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica;
i) La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión Federal de Competencia Económica en el periodo respectivo, y
j) La versión pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de liberalización, desregulación o modificación normativa.
III. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:
a) Los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza;
b) Los resultados de la medición de la pobreza en México, a nivel nacional, estatal y municipal, así como su desglose por año;
c) Las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo social;
d) El listado de organismos evaluadores independientes;
e) La valoración del desempeño de los Programas de Desarrollo Social a Nivel Federal, y
f) El Inventario de Programas y Acciones Federales de Desarrollo Social.
IV. La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en las siguientes materias:
a) Incidencia delictiva;
b) Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y
c) Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.
V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones:
a) Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
b) Las versiones públicas de las grabaciones de las sesiones del Pleno;
c) Las versiones públicas de los acuerdos y resoluciones del Pleno;
d) El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
e) Los procesos de consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o propuestas recibidas;
f) Los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia de licitación pública, y
g) Respecto del Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Información Pública y no clasificada de:
1. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
2. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
3. Los servicios asociados;
4. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
5. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
6. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;
7. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
8. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
9. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados;
10. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
11. La estructura accionaria de los concesionarios;
12. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
13. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los estudios y consultas que genere;
14. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
15. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
16. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
17. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;
18. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes, y
19. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes.
VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
a) El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el resultado de su evaluación sexenal;
b) El Programa Nacional de Estadística y Geografía;
c) El Programa Anual de Estadística y Geografía;
d) Las inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de interés nacional, así como el seguimiento que se dé a las mismas;
e) El Catálogo nacional de indicadores;
f) El anuario estadístico geográfico;
g) El Catálogo de claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;
h) Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;
i) Las variables utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de tabulados y elementos gráficos;
j) Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios;
k) Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;
l) Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados;
m) La información nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;
n) Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;
o) Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas;
p) El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y
q) El calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.
VII. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de la educación obligatoria;
b) Los lineamientos y directrices que emita el Instituto;
c) Los tipos y modalidades de evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad, así como su implementación;
d) El diseño de la política nacional de evaluación de la educación a que se refiere la fracción VI del artículo 27, así como los programas descritos en la fracción II del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; el avance de su implementación; los resultados de las evaluaciones que, en el marco de su competencia, lleve a cabo. La publicación de estas evaluaciones se desagregará considerando los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje;
e) Las recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados, exclusivamente referidos al ámbito de la educación obligatoria;
f) Las respuestas que las Autoridades Educativas remitan al Instituto respecto de las directrices que haya emitido, así como su grado de cumplimiento o atención;
g) La información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
h) Los criterios que orienten al diseño y la implementación de las evaluaciones;
i) Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto; así como los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria que se obtengan por cualquier medio;
j) Los estudios e investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa;
k) Los mecanismos de rendición de cuentas relativos a los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, que sean de su competencia;
l) Los acuerdos que apruebe su Junta de Gobierno para dar cumplimiento a las atribuciones que a ésta le confiere el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y
m) Las declaratorias de nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, así como las sanciones impuestas a la Autoridad Educativa responsable.

Artículo 73.
Además de lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:
I. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
a) Los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente establecidos en el Capítulo III de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
b) El código de conducta de su personal;
c) Los planes, lineamientos y procedimientos para prevenir y atender situaciones de emergencia;
d) Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos, incluyendo los anexos;
e) Las autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las Instalaciones del Sector Hidrocarburos;
f) Las autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos;
g) Las autorizaciones de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de los mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;
h) Las autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;
i) El registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final;
j) Las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;
k) Los permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados para bioremediación de sitios contaminados con hidrocarburos;
l) Las disposiciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones, para los asignatarios, permisionarios y contratistas;
m) Los procedimientos para el registro, investigación y análisis de incidentes y accidentes;
n) Los estándares técnicos nacionales e internacionales en materia de protección al medio ambiente;
o) Las coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
p) Las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen actividades del sector que emitan contaminantes atmosféricos;
q) Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes fijas del Sector Hidrocarburos;
r) El pago de viáticos y pasajes, viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;
s) Los recursos depositados en los fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de los ingresos propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;
t) Los registros de las audiencias celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de inicio y conclusión de las mismas, así como los nombres completos de las personas que estuvieron presentes y los temas tratados;
u) Los volúmenes de uso de agua, la situación geográfica y todos los productos químicos utilizados en el fluido de fracturación por pozo, del Sector Hidrocarburos;
v) Los volúmenes de agua de desecho recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados en los pozos de aguas residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo, del Sector Hidrocarburos;
w) Los programas de manejo de agua utilizada en la fracturación hidráulica, y
x) Las acciones de seguridad industrial y de seguridad operativa para el control de residuos, y la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final.
II. La Comisión Nacional de Hidrocarburos:
a) Información estadística sobre la Producción de Hidrocarburos y el total de las reservas, incluyendo reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;
b) Los criterios utilizados para la contratación y términos contractuales del comercializador de hidrocarburos del Estado;
c) La relación entre producción de Hidrocarburos y reservas totales, así como la información sobre los recursos contingentes y prospectivos;
d) La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y cuando no tenga el carácter de confidencial en términos del artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos;
e) La información relativa a los contratos para la Exploración y Extracción incluyendo las cláusulas, los resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar dichos contratos y el número de los contratos que se encuentran;
f) La información relacionada con la administración técnica, costos y supervisión de los contratos y el volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato o asignación;
g) Los criterios utilizados para la selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado, tratándose de la migración de una asignación a un contrato de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos del artículo 13 de la Ley de Hidrocarburos, y
h) Los volúmenes de producción por tipo de hidrocarburo, desagregados por activo, área contractual y asignación, y campo.
III. La Comisión Reguladora de Energía:
a) El volumen y las especificaciones de calidad del petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos transportados y almacenados en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;
b) Lista de los permisionarios que importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el volumen y especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado de la importación y el destino de su comercialización;
c) Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de sistemas integrados;
d) La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de ductos de los permisionarios;
e) Las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio al público de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel nacional;
f) El número de permisos y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones, en su caso;
g) La Energía eléctrica transportada y distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución;
h) Los contratos que versen sobre el uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica;
i) Los niveles de generación de energía eléctrica;
j) La información de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica, y
k) Las bases del mercado eléctrico.
IV. Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias:
a) La información relacionada con el procedimiento y la designación de los consejeros y directivos de las filiales y subsidiarias;
b) Las donaciones o cualquier aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos Mexicanos, así como sus empresas productivas subsidiarias, a personas físicas o morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con excepción de aquellas cuya divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de la empresa productiva del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales;
c) La versión pública de su Plan de Negocios;
d) El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;
e) Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y extraordinarias;
f) Las erogaciones globales que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;
g) Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y pensionados;
h) Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
i) Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;
j) Los lineamientos aprobados por los Consejos de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubran los conceptos descritos en los incisos anteriores;
k) Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos e) a i) anteriores;
l) Las garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para contar con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar por sus actividades;
m) Los estándares, funciones y responsabilidades de los encargados de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, así como la información que comprende el artículo 13 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
n) Respecto a sus filiales:
1. Las inversiones realizadas por parte de la empresa productiva o sus subsidiarias;
2. El monto de las utilidades y dividendos recibidos, y
3. Las actas constitutivas y actas de las reuniones de consejo en las que participan, sin importar su participación accionaria.
o) La deuda que adquieran las empresas productivas del Estado, y
p) Las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que lleve a cabo cuando celebren con particulares o entre ellas, contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; y de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que implique secreto comercial o cuya divulgación pudiera representarles una desventaja competitiva frente a sus competidores.
V. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
a) Las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
b) El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos realizados por el fiduciario con cargo a dichos honorarios;
c) El monto de los pagos realizados al comercializador del Estado de cada contrato de extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
d) El total de los ingresos derivados de asignaciones y contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
VI. La Secretaría de Energía:
a) Los lineamientos a que deberá sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos que se pacten entre propietarios o titulares y los asignatarios o contratistas, para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
b) Los dictámenes técnicos que sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en términos de la Ley de Hidrocarburos;
c) Los dictámenes que sustenten la instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de extracción de hidrocarburos;
d) La información relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios para tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en materia de energía geotérmica.
Se procurará que la anterior información sea publicada en la lengua correspondiente;
e) Los lineamientos técnicos conforme a los cuales se deberán realizar las licitaciones para seleccionar al socio de las empresas productivas del Estado en los casos de asignaciones que migren a contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
f) Los permisos de exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos;
g) Las metas de generación limpia de electricidad;
h) El informe pormenorizado sobre el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional;
i) Las obligaciones de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas y los mecanismos para dirigir recursos económicos a dicho fin;
j) La información detallada de las importaciones y exportaciones de Hidrocarburos y Petrolíferos;
k) Las opiniones que emita respecto del proyecto de Bases del Mercado Eléctrico que realice la Comisión Reguladora de Energía, y
l) Las zonas de salvaguarda.

Artículo 74.
Respecto de las obligaciones específicas que deberán cumplir las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley General.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de los artículos 70 y 79 de la Ley General.
Los partidos políticos en el orden federal, las agrupaciones políticas nacionales y las personas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán, en lo conducente, poner a disposición del público y actualizar la información señalada en los artículos 70 y 76 de la Ley General.

Capítulo II.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos federales o realizan actos de autoridad

Artículo 75.
El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados, en coordinación con las áreas correspondientes, deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos federales o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si las personas físicas o morales en cuestión realizan una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 76.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá, directamente, o a través de la unidad administrativa del sujeto obligado que coordine su operación:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan Recursos o realicen actos de autoridad que la normativa aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo III.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 77.
El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable para estas acciones de verificación lo previsto en el Capítulo VI del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 78.
Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.

Artículo 79.
Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Información, ya sea de forma aleatoria, muestral o periódica.

Artículo 80.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado, y demás disposiciones aplicables.
La verificación que realice el Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable, caso en que formulará los requerimientos que procedan al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen;
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo; si considera que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento;
V. Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, lo notificará por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen, y
VI. En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones que se consideren procedentes.
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
Adicionalmente, el Instituto podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad.

Capítulo IV.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

Artículo 81.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, las violaciones a las disposiciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en el Capítulo VII del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 82.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto, por la falta de cumplimiento a las obligaciones de transparencia;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe del sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 83.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado, especificando el artículo;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos.
Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 84.
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, presentándose en el apartado de denuncia incumplimiento de las obligaciones de transparencia, o
b) Por correo electrónico dirigido al Instituto en la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto.

Artículo 85.
El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 86.
El Instituto resolverá sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Artículo 87.
El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
I. En su caso, exhiba ante el Instituto los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar, o
II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos del denunciante para volver a presentar la misma.

Artículo 88.
El Instituto podrá determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

Artículo 89.
Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de revisión, el Instituto dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.

Artículo 90.
El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión.

Artículo 91.
El sujeto obligado deberá enviar al Instituto un informe justificado respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto podrá realizar las diligencias o verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 92.
El Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información fundamental del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley o de la Ley General, así como los preceptos contenidos en la normativa aplicable que se incumple, especificando los criterios y metodología del estudio; las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.

Artículo 93.
El Instituto deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 94.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 95.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona o servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que se consideren procedentes.
De persistir el incumplimiento el Instituto podrá dar vista a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado, para que determine lo que en derecho corresponda.

Artículo 96.
En caso de que la denuncia verse sobre posibles incumplimientos de la presente Ley, distintos a los señalados en el Capítulo de obligaciones de transparencia, el Instituto determinará la procedencia de la misma y dará vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado o su equivalente, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de que tuvo conocimiento de la denuncia.

TÍTULO CUARTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I.- De la clasificación de la información

Artículo 97.
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
En el proceso de clasificación de la información, los sujetos obligados observarán, además de lo establecido en el Título Sexto de la Ley General, las disposiciones de la presente Ley.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 98.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General y en esta Ley.

Artículo 99.
Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y
V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
La información clasificada como reservada, según el artículo 110 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el Documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II de este artículo, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 110 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 100.
Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva.

Artículo 101.
Cada Área de los sujetos obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados por el Comité de Transparencia como reservados, por Área responsable de la información y tema. El Comité de Transparencia del sujeto obligado compilará y verificará los índices de los expedientes que haya clasificado e instruirá su publicación.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 102.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la confirmación de la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 103.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 104.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 105.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 106.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional para la elaboración de versiones públicas en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 107.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 108.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 109.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

Capítulo II.- De la Información Reservada

Artículo 110.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
X. Afecte los derechos del debido proceso;
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 111.
Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se refiere el artículo 104 de la Ley General.

Artículo 112.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Capítulo III.- De la Información Confidencial

Artículo 113.
Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y
III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Artículo 114.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 115.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevén la Ley General y la presente Ley.

Artículo 116.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 117.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

Capítulo IV.- De las Versiones Públicas

Artículo 118.
Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional.

Artículo 119.
Los sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

Artículo 120.
En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.

TÍTULO QUINTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 121.
Para efectos de la recepción, trámite, entrega y procedimientos previstos para las solicitudes de acceso a la información pública, será aplicable, además de lo dispuesto por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 122.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 123.
Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar una solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 124.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 125.
Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la Ley General y la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV de este artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 126.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 127.
Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Artículo 128.
De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 129.
Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 135 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 130.
Las Unidades de Transparencia auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Transparencia orientará al particular sobre los posibles sujetos obligados competentes.
Si la solicitud es presentada ante un Área distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Transparencia.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.
Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artículo 131.
Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 132.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
En caso de que el solicitante requiera la información en un formato electrónico específico o consista en bases de datos, los sujetos obligados deberán entregarla en el mismo o en el que originalmente se encuentre, privilegiando su entrega en formatos abiertos, salvo que exista impedimento justificado.

Artículo 133.
Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 134.
La Unidad de Transparencia será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el sujeto obligado a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 135.
La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 136.
El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 137.
Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 138.
La información deberá entregarse siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de las cuotas de reproducción correspondientes.

Artículo 139.
La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 140.
En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información requerida deban ser clasificados, deberá seguirse el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, atendiendo además a las siguientes disposiciones:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
I. Confirmar la clasificación;
II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 135 de la presente Ley.

Artículo 141.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, será aplicable para el Comité de Transparencia el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley General, y lo establecido en este artículo:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones o que la documentación de que se trate haya sido objeto de baja documental en términos de las disposiciones aplicables en materia de archivos, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al Órgano Interno de Control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 142.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad y los sindicatos, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Artículo 143.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión, y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 144.
Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las Áreas deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Capítulo II.- De las Cuotas de Reproducción

Artículo 145.
En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.

Capítulo III.- Del Recurso de Revisión ante el Instituto

Artículo 146.
La presentación, desahogo, resolución y demás procedimientos relacionados con el recurso de revisión ante el Instituto se desarrollarán conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General y a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 147.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa por escrito, por correo con porte pagado o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
Deberán preverse mecanismos accesibles para personas con discapacidad.
Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada al organismo garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

Artículo 148.
El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.

Artículo 149.
El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 150.
Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados del Instituto.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos de la personalidad que proporcione el solicitante.

Artículo 151.
El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 152.
Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.

Artículo 153.
En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Tratándose de la información a que se refiere el último párrafo del artículo 101 de la Ley General, los sujetos obligados deberán dar acceso a los Comisionados a dicha información mediante la exhibición de la documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.

Artículo 154.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 155.
El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 156.
El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, el Comisionado que conozca del mismo deberá desecharlo mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo;
III. En caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquéllas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirá en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días

Artículo 157.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 158.
En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” de la Ley General, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 159.
El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 160.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del Órgano Interno de Control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 161.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 147 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 148 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 150 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 162.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 163.
Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto puedan poner en peligro la seguridad nacional.
La tramitación de este recurso se hará en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del Título Octavo de la Ley General.

Artículo 164.
Los tribunales tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 165.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Capítulo IV.- Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 166.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 167.
La resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y en esta Ley.

Capítulo V.- Del cumplimiento de las resoluciones del Instituto

Artículo 168.
Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a las resoluciones del Instituto conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General y las siguientes disposiciones.

Artículo 169.
Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 170.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 171.
El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

Capítulo VI.- De los criterios de interpretación

Artículo 172.
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Artículo 173.
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO SEXTO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 174.
El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública; o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, y considerados en las evaluaciones que realice este.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 186 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 175.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 176.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto.

Artículo 177.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 178.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 179.
La amonestación pública será impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Artículo 180.
El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 181.
Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 182.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que fuere aplicable.

Artículo 183.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en este Capítulo.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 184.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas y los convenios que al efecto sean celebrados.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 185.
En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 186.
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, de conformidad con el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, las siguientes conductas:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 187.
Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Instituto Nacional Electoral, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 188.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
El Órgano Interno de Control o Tribunal de Justicia Administrativa competente que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 189.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 190.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y esta Ley.

Artículo 191.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 192.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos federales o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Capítulo III.- Del procedimiento sancionatorio

Sección I.- Reglas generales del procedimiento

Artículo 193.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley y en la Ley General por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Si con motivo del desahogo de una verificación que realice el Instituto, o denuncia que reciba éste, o tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley o de la Ley General, iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

Artículo 194.
El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describir los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
En caso de no hacerlo, el Instituto resolverá, dentro de los treinta días siguientes, con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 195.
El presunto infractor en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
El Instituto, mediante un acuerdo y en un plazo no mayor a diez días, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Dicha fecha no podrá ser mayor a los tres días posteriores en que se admitieron las pruebas. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.

Artículo 196.
Desahogadas en su caso las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.
Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor en un plazo no mayor a cinco días y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 197.
En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo, procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones de los recursos de revisión y de inconformidad del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.

Artículo 198.
Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Artículo 199.
La resolución que emita el Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los siguientes elementos:
I. La fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos;
II. El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos;
III. La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de responsabilidad, y
IV. En su caso, la sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución.

Artículo 200.
Será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 201.
Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Sección II.- Sanciones por infracciones a la Ley

Artículo 202.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 186 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 186 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 186 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 203.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 204.
Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

Artículo 205.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta y la ejecución de las sanciones que se apliquen o implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 206.
Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En tanto no se expidan las leyes generales en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados y archivo, permanecerá vigente la normatividad federal en la materia.

TERCERO.
Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

CUARTO.
Para el cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá de aprobar en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los correspondientes lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados del ámbito federal deberán de cumplirlas.
Los procedimientos de verificación de las obligaciones de transparencia y de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas respectivamente en los Capítulos III y IV del Título Tercero de la presente Ley, podrán ser realizados y presentados hasta que transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Las obligaciones de transparencia específicas prescritas en la presente Ley se incorporarán en la Plataforma Nacional de Transparencia, en el ámbito de los sujetos obligados federales, en el mismo plazo referido en el párrafo anterior.
Las nuevas obligaciones establecidas en los Capítulos I y II del Título Tercero de esta Ley, serán aplicables para los sujetos obligados, sólo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.
El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión a que se refiere esta Ley, a partir de la fecha referida en el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Aquellos recursos de revisión no presentados ante el Instituto y tramitados ante los sujetos obligados, y que deban resolverse hasta antes de que transcurra un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sustanciarán de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior, y demás disposiciones relativas.
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el Instituto y por los sujetos obligados hasta su total conclusión conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.

SEXTO.
El Instituto expedirá su Estatuto Orgánico y los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.
La designación de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Instituto se realizará a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Para asegurar la renovación escalonada de los consejeros en los primeros nombramientos, el Senado de la República designará consejeros de transición por un término menor al de siete años establecido en la Ley General y en esta Ley, sin posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, y así lograr con posterioridad la sustitución anual de los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, de conformidad con los siguientes plazos:
a) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2017.
b) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2018.
c) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2019.
d) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2020.
e) Nombrará a 2 consejeros, que serán sustituidos el 1o. de septiembre de 2021.
Los consejeros que sustituyan a los mencionados en el párrafo anterior, deberán ser designados por un periodo de siete años, con la posibilidad de ser ratificados para un segundo periodo, de conformidad con el procedimiento que al respecto disponga el Senado de la República.

OCTAVO.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

NOVENO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con movimientos compensados dentro del presupuesto autorizado para el Instituto y los sujetos obligados, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Ciudad de México, a 21 de abril de 2016.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-
Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

Artículo Séptimo.
Se reforman los artículos 51 y 52, fracción IV; se adicionan los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter y 52 Quinquies a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
………

Transitorios

Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero.
Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto.
Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

Quinto.
Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto.
Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo.
El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

09Mar/18

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial número 50 Anexo del miercoles 27 de abril de 2016). (Reformada por Decreto nº LXIII-186, del 31 de mayo de 2017. P.O. Extraordinario nº 10, del 2 de junio de 2017). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007).

 

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.
1. La presente Ley reglamenta en el orden estatal el segundo párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la información y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas sobre la libertad de información pública.
2. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios.

Artículo 2.
Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tamaulipas y sus objetivos son:
I.- Transparentar el ejercicio de la función pública;
II.- Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
III.- Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV.- Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
V.- Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
VI.- Crear y operar el Sistema de Información Pública;
VII.- Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a consolidar la democracia;
VIII.- Propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos;
IX.- Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte del Organismo garante; y
X.- Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, al Sujeto Obligado para garantizar el derecho de acceso a la información a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II.- Áreas: Instancias comprendidas en la estructura orgánica del Sujeto Obligado que cuentan o puedan contar con la información;
III.- Clara: Atributo de la información que implica su fácil comprensión;
IV.- Comisionado: Cada uno de los Integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
V.- Comité de Transparencia: Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley;
VI.- Completa: Atributo de la información que implica que la misma no se encuentre sesgada;
VII.- Confiable: Atributo de la información que genera certeza de su contenido;
VIII.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas que hace referencia el Artículo 43 de la presente Ley;
IX.- Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
X.- Coordinación General de Unidades: El área responsable de coordinar las unidades de transparencia en el Poder Ejecutivo del Estado;
XI.- Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público, accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado, y que tienen las siguientes características:
a).- Accesibles: Los datos están disponibles para todos los usuarios y para cualquier propósito;
b).- Integrales: Describen el tema a detalle y con los metadatos necesarios;
c).- Gratuitos: Se obtienen sin contraprestación alguna;
d).- No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e).- Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f).- Permanentes: Se conservan en el tiempo, y las versiones históricas relevantes se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g).- Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h).- Legibles por máquinas: Aquellos datos estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos;
i).- En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y
j).- De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
XII.- Datos Personales: Cualquier información numérica alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo que concierne a una persona física determinada y que sirve, en otras cosas, para identificarla;
XIII.- Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XIV.- Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados;
XV.- Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XVI.- Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XVII.- Hábeas data: El derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;
XVIII.- Información Confidencial: Los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales éstos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;
XIX.- Información de interés público: Es aquella, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;
XX.- Información Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
XXI.- Información Reservada: Los documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;
XXII.- Información Sensible: Los datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre su origen étnico o racial; opiniones políticas o convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliación política o gremial; preferencias sexuales; estado de salud físico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a los datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;
XXIII.- Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXIV.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas;
XXV.- Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI.- Oportuna: Atributo de la información que significa que su entrega debe ser en un momento óptimo determinado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XXVII.- Organismo garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
XXVIII.- Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el Artículo 48 de la presente Ley;
XXIX.- Servidor Público: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los municipios;
XXX.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXXI.- Sujeto Obligado: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal;
XXXII.- Unidad de Medida y Actualización: Es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las infracciones previstas en esta Ley.
XXXIII.- Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 39 de la presente Ley;
XXXIV.- Veraz: Atributo de la información que denota su autenticidad;
XXXV.- Verificable: Atributo de la información que permite comprobar su veracidad; y
XXXVI.- Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4.
1. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
2. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 5.
1. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
2. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa aduciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por cualquier vía o medio.

Artículo 6.
El derecho de acceso a la información pública o la clasificación de la información se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:
I.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- La Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III.- Los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
IV.- La Ley General; y
V.- La presente Ley.

Artículo 7.
1. En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá atender a los principios de máxima publicidad conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
2. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Artículo 8.
En lo no previsto en esta Ley, se atenderá a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones que de ella emanen.

CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 9.
El Organismo garante regirá su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
I.- Certeza: Principio que garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otorgando seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, además de comprobar que las actuaciones del Organismo garante son apegadas a derecho;
II.- Eficacia: Obligación del Organismo garante de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
III.- Imparcialidad: Cualidad del Organismo garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas;
IV.- Independencia: Cualidad del Organismo garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
V.- Legalidad: Obligación del Organismo garante de fundar y motivar sus resoluciones y, en general, ajustar su actuación a las normas aplicables;
VI.- Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII.- Objetividad: Obligación del Organismo garante de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar al caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de consideraciones y criterios personales;
VIII.- Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en el Organismo garante deberán sujetar su actuación basada en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública encomendada; y
IX.- Transparencia: Obligación del Organismo garante de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 10.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes al Estado y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y el Organismo garante deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 11.
Es obligación del Organismo garante asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; por tanto, está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 12.
1. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables.
2. Se garantizará que dicha información:
I.- Sea veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo;
II.- Atienda las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona; y
III.- Se traduzca, de ser posible, a lenguas indígenas; siempre y cuando así se solicite.

Artículo 13.
El Organismo garante deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 14.
Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 15.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
2. Tratándose del derecho de hábeas data, quien lo ejerza deberá hacerlo con relación a sus datos personales.

Artículo 16.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
2. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
3. Los entes públicos darán a conocer en la página de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de información que reciban.
4. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.
5. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.

Artículo 17.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 18.
1. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
2. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 19.
Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 20.
Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 21.
En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO III.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 22.
1. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.
2. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, y por lo tanto no sean considerados una entidad paraestatal, así como los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

Artículo 23.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, deberán:
I.- Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad;
II.- Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III.- Proporcionar capacitación continua, en la materia, a los integrantes del Comité y Unidad de Transparencia;
IV.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
V.- Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VI.- Proteger y resguardar la información clasificada como reservada, sensible o confidencial, contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas;
VII.- Reportar al Organismo garante sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;
VIII.- Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que dicte el Organismo garante y el Sistema Nacional en materia de Transparencia y acceso a la información pública;
IX.- Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;
X.- Cumplir las resoluciones emitidas por el Organismo garante;
XI.- Publicar y mantener actualizada las obligaciones de transparencia, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XII.- Difundir proactivamente información de interés público;
XIII.- Dar atención a las recomendaciones del Organismo garante; y
XIV.- Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 24.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley, en los términos que las mismas determinen.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL ORGANISMO GARANTE INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS

Artículo 25.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas es un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26.
1. El Organismo garante tendrá su sede en la capital del Estado y funcionará permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones, sobre los Sujetos Obligados.
2. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados por esta ley y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

Artículo 27.
1. El Organismo garante estará integrado por un órgano colegiado que será la autoridad del mismo y tendrá el personal técnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.
2. El órgano colegiado se conformará por tres comisionados, quienes serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, previo procedimiento con base en una convocatoria pública.
3. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso, será la encargada de llevar a cabo la evaluación preliminar del cumplimiento de los requisitos legales por parte de los aspirantes al cargo de comisionado, así como de la emisión del dictamen correspondiente.
4. En su conformación se procurará privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la igualdad de género.
5. Los comisionados durarán en su encargo un periodo de siete años, sin posibilidad de reelección, y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía; durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo a comisión de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de los municipios, ni desempeñar otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinación, con excepción de los no remunerados en actividades de docencia, científicas, literarias o de beneficencia.
6. En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
7. Cuando existan vacantes en la integración del órgano colegiado a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado actuará en términos de ese precepto.
8. El Presidente del Organismo garante será designado entre los comisionados mediante votación secreta, en reunión plenaria que realicen al efecto, y durará en el encargo tres años, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.
9. El Presidente ejercerá la representación legal del Organismo garante con las facultades que le otorga la presente ley y demás normas aplicables.
10. Los tres comisionados integrarán el Pleno del Organismo garante, el cual sesionará cuando así lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente.
11. Las relaciones laborales que se creen entre el Organismo garante y su personal se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; el personal que preste sus servicios al Organismo garante, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 28.
1. Los comisionados del Organismo garante funcionarán como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
2. Las sesiones del órgano colegiado serán válidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deberá estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de éste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.
3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendrá voto de desempate para decidir el asunto.
4. Para la plena autonomía de las resoluciones, el Instituto no estará subordinado a ninguna autoridad.

Artículo 29.
En caso de no reunirse quórum para declarar instalada la sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesión programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el quórum de ley, se citará en tercera convocatoria al órgano y se dispondrá lo relativo al régimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

Artículo 30.
El Organismo garante contará con el personal técnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 31.
Para ser comisionado del Organismo garante se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener residencia mínima de 5 años en el Estado;
III.- Tener más de 35 años de edad al día de la designación;
IV.- Contar con título profesional;
V.- Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
VI.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
VII.- No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 32.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 33.
1. El Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables que deriven de la Ley General, de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II.- Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de la presente ley, así como revisar que los sujetos obligados tengan completa y actualizada la información que deben publicar en sus portales de internet;
III.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información y ejercicio del derecho de hábeas data para proteger datos personales;
IV.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, en contra de las resoluciones de los Sujetos Obligados en relación con las solicitudes de información pública y el ejercicio de la acción de hábeas data;
V.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
VI.- Presentar petición fundada al Organismo garante para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
VII.- Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VIII.- Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
IX.- Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información y el derecho de hábeas data;
X.- Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XI.- Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
XII.- Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XIII.- Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XIV.- Promover la igualdad sustantiva;
XV.- Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XVI.- Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XVII.- Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura local, que vulnere el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
XVIII.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XIX.- Efectuar acciones y desarrollar directrices relativas a la investigación, capacitación y difusión de la transparencia y el acceso a la información pública en la entidad;
XX.- Apercibir a los sujetos obligados cuando así proceda, para que en los términos que establece esta ley, den cumplimiento a las determinaciones y resoluciones del Instituto;
XXI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XXII.- Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XXIII.- Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XXIV.- Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XXV.- Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XXVI.- Expedir su Reglamento Interior, que incluirá lo relativo a las sesiones del Pleno, así como emitir el Reglamento para regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión y aquellos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de ésta Ley. Las disposiciones que emita el Instituto respetarán los derechos constitucionales de audiencia y seguridad jurídica, debiendo contemplar las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar a las personas la certidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de hábeas data;
XXVII.- Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados;
XXVIII.- Proponer a los sujetos obligados, los formatos de solicitudes de información pública y ejercicio de la acción de hábeas data para la protección de datos personales; así como emitir lineamientos administrativos para la atención del derecho de acceso a la información y para el ejercicio de la acción de hábeas data, cuyo carácter será obligatorio para los sujetos obligados por esta ley;
XXIX.- Aprobar su presupuesto, rindiendo la cuenta pública en término de las disposiciones en la materia;
XXX.- Designar y remover a los servidores públicos que establezca la ley;
XXXI.- Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo de la información pública, así como las responsabilidades de su buen uso y su conservación;
XXXII.- Divulgar vía Internet de manera subsidiaria las obligaciones de Transparencia de los municipios con población menor a 70.000 habitantes, a los municipios que así lo soliciten, y
XXXIII.- Las demás que les confieran la Ley General, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
2. Los Comisionados deberán excusarse en el estudio de los recursos de revisión que les sean turnados, cuando exista conflicto de interés, el cual deberá ser comunicado al Comisionado Presidente para que turne de nueva cuenta el recurso de revisión en términos de ley.

Artículo 34.
El Presidente del Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar legalmente al Organismo garante, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;
II.- Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;
III.- Proponer a los comisionados el nombramiento o la separación del personal del Organismo garante con nivel de Director de Área o equivalente, o superiores;
IV.- Nombrar al personal del Instituto que no tenga señalado un procedimiento específico de designación conforme a esta ley;
V.- Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Organismo garante;
VI.- Despachar la correspondencia del Organismo garante;
VII.- Enviar el proyecto de presupuesto anual del Organismo garante al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;
VIII.- Elaborar y ejercer el presupuesto, vigilando que el Organismo garante cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;
IX.- Convocar a reuniones internas a los comisionados, y a los demás miembros del personal;
X.- Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciación o resolución de los expedientes;
XI.- Rendir ante el Pleno del Organismo garante un informe anual, respecto de las actividades de difusión y promoción de la cultura de la transparencia, así como, de la sustanciación de procedimientos previstos en esta ley;
XII.- Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Organismo garante;
XIII.- Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Instituto;
XIV.- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Organismo garante; y
XV.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 35.
Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetará invariablemente al principio de legalidad.

Artículo 36.
El Organismo garante tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.
1. En cada Sujeto Obligado se conformará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
2. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
3. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
4. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 38.
Compete al Comité de Transparencia:
I.- Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II.- Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el Artículo 117 de la presente ley;
III.- Acceder a la información del Sujeto Obligado para resolver su clasificación, conforme a la normatividad vigente;
IV.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados;
V.- Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
VI.- Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VII.- Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Organismo garante;
VIII.- Recabar y enviar al Organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual. Tratándose del Poder Ejecutivo del Estado se hará a través de la Coordinación de Unidades de Transparencia;
IX.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
X.- Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales para todos los servidores públicos o integrantes del Sujeto Obligado; y
XI.- Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

Artículo 39.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, que tendrá las siguientes funciones:
I.- Recabar y difundir la información, relativa a las obligaciones de transparencia, así como la correspondiente a la Ley General y la presente Ley, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II.- Recibir y tramitar las solicitudes de información y de ejercicio de la acción de hábeas data, dándose a conocer su recepción, contenido y trámite otorgado en la página de internet del ente público correspondiente;
III.- Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
IV.- Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información y de las acciones de hábeas data, respuestas, costos de reproducción y envío;
V.- Presentar un informe trimestral ante el Organismo garante, el cual deberá contener el total de solicitudes de información y de acciones de hábeas data presentadas ante dicha Unidad, la información o trámite objeto de las mismas, así como las respuestas entregadas, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;
VI.- Auxiliar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
VII.- Elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;
VIII.- Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
IX.- Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
X.- Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
XI.- Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
XII.- Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
XIII.- Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado;
XIV.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XV.- Rendir informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley;
XVI.- Enviar a los peticionarios de información pública y a quienes ejerciten el derecho de corrección de datos, las notificaciones que se generen con motivo del trámite de sus solicitudes; y
XVII.- Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 40.
Las Unidades de Transparencia dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Esas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

Artículo 41.
1. Cuando alguna área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar, sin demora, las acciones conducentes.
2. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

CAPÍTULO IV.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 42.
1. La Coordinación General de Unidades de Transparencia es una unidad administrativa de coordinación y colaboración hacia el interior del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Coordinar la adopción de criterios homólogos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de transparencia;
II.- Fungir como enlace entre las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y el Organismo garante;
III.- Auxiliar a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la información pública de oficio del Poder Ejecutivo;
IV.- Hacer del conocimiento de las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, las resoluciones, criterios, políticas y normatividad que en materia de Transparencia emita cualquier autoridad, competencia del Poder Ejecutivo Estatal y que impacte el desarrollo de sus funciones;
V.- Coordinar la implementación de las políticas públicas que en materia de Transparencia hacia su interior adopte el Poder Ejecutivo Estatal;
VI.- Brindar asesoría a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten, respecto a los criterios de respuesta a solicitudes de información, o cualquier otro tema de transparencia;
VII.- Dar seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de información pública realizadas a las Unidades de Transparencia de las distintas dependencias o entidades estatales;
VIII.- Diseñar, implantar y administrar el Portal de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado; y
IX.- Llevar a cabo el desempeño de las funciones que en el ámbito de su competencia se le deleguen.
2. Las atribuciones de la Coordinación General de Unidades de Transparencia se ejercitarán respetando las facultades propias de los responsables en materia de transparencia y acceso a la información, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad del Organismo garante.

CAPÍTULO V.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 43.
1. El Organismo garante contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros de carácter honorífico, nombrados por el Pleno y durarán en su encargo seis años.
2. En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género, y deberá incluirse personas con experiencia en la materia de esta Ley y en Derechos Humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 44.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su Presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por un periodo igual.

Artículo 45.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno, que en ningún caso serán vinculantes.

Artículo 46.
1. El Organismo garante designará al servidor público, de la estructura administrativa del referido Organismo, quien fungirá como Secretario del Consejo Consultivo.
2. Cuando el Consejo Consultivo sesione, el Organismo garante proporcionará las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.

Artículo 47.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo garante y su cumplimiento;
II.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III.- Conocer el informe del Organismo garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV.- Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
V.- Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo garante;
VI.- Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII.- Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

CAPÍTULO VI.- DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(Se adiciona el Capítulo VI, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

Artículo 47 Bis.
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del propio órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Ter.
El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor o auditor externo del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de alguna de las entidades federativas, Diputado Local, Gobernador de algún Estado, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Quáter.
El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del propio órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a que se refiere el Artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 48.
1. El Organismo garante coadyuvará con el Instituto Nacional en el desarrollo, administración, implementación y funcionamiento de la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los Sujetos Obligados y para el Organismo garante, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
2. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:
I.- Sistema de solicitudes de acceso a la información;
II.- Sistema de gestión de medios de impugnación;
III.- Sistema de portales de obligaciones de transparencia; y
IV.- Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

Artículo 49.
El Organismo garante y los sujetos obligados deberán incorporarse a la Plataforma Nacional, para lo cual deberán acatarse los lineamientos expedidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Artículo 50.
El Organismo garante promoverá la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

Artículo 51.
El Estado implementará las medidas emitidas por el Sistema Nacional para garantizar la estabilidad y seguridad de la Plataforma Nacional, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I.- DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52.
1. Los sujetos obligados cooperaran con el Organismo garante para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.
2. Con el objeto de crear una cultura de transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, el Organismo garante deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 53.
El Organismo garante, en el ámbito de su competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I.- Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II.- Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III.- Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV.- Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V.- Establecer entre las instituciones públicas de educación acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI.- Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII.- Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII.- Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y
IX.- Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 54.
En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto:
I.- Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II.- Armonizar el acceso a la información por sectores;
III.- Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y
IV.- Procurar la accesibilidad de la información.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA

Artículo 55.
El Organismo garante emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.
Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 56.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 57.
1. Los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información serán emitidos por el Sistema Nacional.
2. La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

CAPÍTULO III.- DEL GOBIERNO ABIERTO

Artículo 58.
El Organismo garante, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59.
Los Sujetos Obligados deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere este Título, en sus portales de internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los Lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona.

Artículo 60.
Los Sujetos Obligados actualizarán trimestralmente la información contenida en este Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso.

Artículo 61.
1. La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual contará con un buscador.
2. Los sujetos obligados procurarán poner a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, de acuerdo con su presupuesto, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 62.
La información a que se refiere este Título deberá:
I.- Señalar el Sujeto Obligado encargado de generarla;
II.- Indicar la fecha de su última actualización;
III.- Difundirse con perspectiva de género, cuando así corresponda; y
IV.- Facilitar el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad.

Artículo 63.
1. El Organismo garante, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.
2. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 64.
1. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental.
2. Los Sujetos Obligados, salvo disposición expresa en contrario, deberán mantener accesible la información en el portal de internet, durante los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas hasta la conclusión del proceso electoral.

Artículo 65.
1. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
II.- Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
III.- Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y
VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
2. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el Artículo 125 de esta Ley.

Artículo 66.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES

Artículo 67.
Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I.- El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
II.- Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III.- Las facultades de cada área;
IV.- Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;
V.- Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI.- Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII.- El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII.- La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
IX.- Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
X.- El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XI.- Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII.- La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XIII.- El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIV.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
XV.- La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a).- Área;
b).- Denominación del programa;
c).- Periodo de vigencia;
d).- Diseño, objetivos y alcances;
e).- Metas físicas;
f).- Población beneficiada estimada;
g).- Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h).- Requisitos y procedimientos de acceso;
i).- Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j).- Mecanismos de exigibilidad;
k).- Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l).- Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m).- Formas de participación social;
n).- Articulación con otros programas sociales;
ñ).- Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
o).- Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y
p).- Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
XVI.- Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII.- La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII.- El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX.- Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX.- Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI.- La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII.- La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXIII.- Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXIV.- Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV.- El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI.- Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII.- Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVIII.- La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a).- De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación; y
14. El finiquito.
b).- De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación; y
11. El finiquito.
XXIX.- Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XXX.- Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI.- Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXII.- Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII.- Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado;
XXXIV.- El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV.- Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI.- Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXVII.- Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII.- Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX.- Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados;
XL.- Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos;
XLI.- Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII.- El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII.- Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV.- Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV.- El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
XLVII.- Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y
XLVIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Artículo 68.
1. Los Sujetos Obligados comunicarán al Organismo garante la relación de la información, a que se refiere el Artículo anterior, que le es aplicable, de conformidad con sus atribuciones, a efectos de que este último la verifique y apruebe.
2. El Organismo garante verificará que los Sujetos Obligados publiquen en sus portales de internet y, a la vez, en la Plataforma Nacional la información que les resulte aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 69.
1. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo;
II.- El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III.- El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio, la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
IV.- El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales;
V.- Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
VI.- La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
VII.- Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; y
VIII.- La Cuenta Pública el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado, para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales;
2. Adicionalmente de lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de los municipios:
I.- Plan Municipal de Desarrollo;
II.- El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;
III.- Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;
IV.- Las actas o minutas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos; y
V.- La Cuenta Pública del Ayuntamiento del Municipio el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales.

Artículo 70.
El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Agenda legislativa;
II.- Gaceta Parlamentaria;
III.- Las iniciativas de ley, o de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
IV.- Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente;
V.- Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
VI.- Orden del día, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputación Permanente, en su caso;
VII.- El diario de debates;
VIII.- Las versiones estenográficas, en su caso;
IX.- La asistencia de los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
X.- Los programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;
XI.- Los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación;
XII.- Los informes que por disposición constitucional y legal deban rendir los Diputados;
XIII.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XIV.- Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XV.- Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVI.- Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XVII.- El padrón de cabildero, de acuerdo con la normatividad aplicable;
XVIII.- Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso; y
XIX.- Legislación vigente.

Artículo 71.
El Poder Judicial, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas;
II.- Los acuerdos del Pleno;
III.- Lista de acuerdos;
IV.- Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, respectivo en su caso;
V.- Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
VI.- Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso;
VII.- La relacionada con los procesos de designación de los jueces y magistrados;
VIII.- Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia; y
IX.- Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados.

Artículo 72.
El Instituto Electoral de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
II.- Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
III.- La geografía y cartografía electoral;
IV.- El registro de candidatos a cargos de elección popular;
V.- El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
VI.- Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
VII.- La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
VIII.- Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
IX.- Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
X.- La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
XI.- Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales;
XII.- Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral;
XIII.- Los acuerdos del Pleno, en su caso;
XIV.- La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XV.- Las franquicias postales y telegráficas al partido político para el cumplimiento de sus funciones; y
XVI.- El monitoreo de medios.

Artículo 73.
El Tribunal Electoral del Estado, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar sus sentencias definitivas.

Artículo 74.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
II.- Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
III.- Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
IV.- Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;
V.- Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
VI.- La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
VII.- Las actas y versiones estenográficas, en su caso, de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emita;
VIII.- Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
IX.- Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
X.- El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado;
XI.- El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XII.- Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y
XIII.- Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

Artículo 75.
El Organismo garante, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
II.- Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III.- Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas, en su caso;
IV.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;
V.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
VI.- En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
VII.- El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados;
VIII.- Los montos destinados a gastos de promoción y difusión para el ejercicio del derecho de acceso a la información, desglosada por rubro, fecha, medio o lugar, honorarios de conferencistas, ponentes o cualquier otra persona o servicio contratados para la realización de cada evento, incluyendo gastos administrativos y de traslado o cualquier otro gasto necesario para su realización;
IX.- Desglose de los montos destinados para capacitación de los servidores públicos del Organismo garante, por nombre, fecha, lugar y objeto;
X.- La asistencia de cada uno de los comisionados a las sesiones del Pleno;
XI.- Las versiones públicas de las audiencias y comparecencias públicas realizadas por el Organismo garante; y
XII.- La información detallada que contenga la agenda de las acciones y resultados de la promoción y protección del derecho de acceso a la información.

Artículo 76.
Las Instituciones Públicas de Educación Superior dotadas de autonomía, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II.- Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
IV.- La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V.- El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI.- Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII.- La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII.- El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
IX.- El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 77.
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El padrón de afiliados o militantes que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II.- Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III.- Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV.- Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V.- Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI.- Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII.- Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII.- Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX.- Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X.- El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI.- El acta de la asamblea constitutiva;
XII.- Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII.- Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV.- Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección, en sus respectivos ámbitos;
XV.- El directorio de sus órganos de direcciones estatales y municipales y, en su caso, regionales;
XVI.- El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII.- El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio;
XVIII.- El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX.- Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales;
XX.- Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI.- Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII.- Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII.- Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV.- El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI.- Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII.- Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII.- Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX.- El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
XXX.- Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 78.
Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II.- La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III.- El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV.- El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V.- Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI.- El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII.- Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y
VIII.- Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 79.
1. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I.- Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a).- El domicilio;
b).- Número de registro;
c).- Nombre del sindicato;
d).- Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e).- Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f).- Número de socios;
g).- Centro de trabajo al que pertenezcan; y
h).- Central a la que pertenezcan, en su caso.
II.- Las tomas de nota;
III.- El estatuto;
IV.- El padrón de socios;
V.- Las actas de asamblea;
VI.- Los reglamentos interiores de trabajo;
VII.- Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y
VIII.- Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir, a los solicitantes que los requieran, copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
3. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 80.
1. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del Artículo 67 de esta Ley, la señalada en el Artículo anterior y la siguiente:
I.- Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II.- El directorio del Comité Ejecutivo;
III.- El padrón de socios; y
IV.- La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
2. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
3. Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus portales de Internet, para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional.
4. En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 81.
1. Para determinar la información adicional que publicarán los sujetos obligados, el Organismo garante solicitará a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público, a efecto de determinar el catálogo de información que los citados sujetos obligados deberán publicar como obligaciones de transparencia, en razón de las atribuciones que ejerce.
2. Adicionalmente a la información contenida en los Capítulos I, II y III del presente Título, los entes públicos deberán informar, difundir y actualizar de oficio en su página de Internet la siguiente información:
I.- Las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable;
II.- Los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el ámbito de gobierno que corresponda, así como a los órganos o instancias de transparencia competentes;
III.- Las iniciativas de ley de ingresos, el proyecto de presupuesto de egresos;
IV.- Los calendarios de ingresos, así como los calendarios de presupuesto de egresos con base mensual, en los formatos y plazos que determine el Consejo; y
V.- El programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño.
3. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en materia de difusión de la información financiera, presupuestal y de Evaluación del Desempeño se establecen en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en la Ley de Gasto Público y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD

Artículo 82.
1. El Organismo garante determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
2. Los Sujetos Obligados citados deberán enviar al Organismo garante un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
3. Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo primero, el Organismo garante tomará en cuenta si las personas físicas o morales referidas, realizan una función gubernamental, el monto de financiamiento público recibido, el grado de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 83.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Organismo garante deberá:
I.- Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II.- Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y
III.- Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

CAPÍTULO V.- DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 84.
Las determinaciones que emita el Organismo garante deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 85.
El Organismo garante verificará que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones previstas en este Título y demás disposiciones en la materia.

Artículo 86.
El Organismo garante, de manera oficiosa llevará a cabo la verificación de los portales de Internet de los Sujetos Obligados o a la Plataforma Nacional, de manera virtual, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 87.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88.
1. La verificación que realice el Organismo garante en el ámbito de sus respectivas competencias se sujetará a lo siguiente:
I.- Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II.- Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta o incumple lo establecido por esta ley y demás normatividad aplicable; en caso de incumplimiento, formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo que no deberá ser mayor a veinte días;
III.- El Sujeto Obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos contenidos en el dictamen referido; y
IV.- El Organismo garante, una vez transcurrido el plazo o recibida la respuesta del Sujeto Obligado emitirá, el acuerdo de cumplimiento, en su caso.
2. El Organismo garante podrá solicitar al Sujeto Obligado la información complementaria para llevar a cabo la verificación.

Artículo 89.
Cuando el Organismo garante considere que existe un incumplimiento total o parcial del dictamen a que se refiere el Artículo anterior, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días, subsane tal irregularidad.

Artículo 90.
Fenecido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, de subsistir dicho incumplimiento, el Organismo garante en un plazo no mayor a 5 días informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 91.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en este Título y demás disposiciones aplicables.

Artículo 92.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I.- Presentación de la denuncia ante el Organismos Garantes;
II.- Solicitud por parte del Organismo garante de un informe al sujeto obligado;
III.- Resolución de la denuncia; y
IV.- Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 93.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I.- Nombre del sujeto obligado denunciado;
II.- Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III.- El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV.- En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Organismo garante; y
V.- El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 94.
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I.- Por medio electrónico:
a).- A través de la Plataforma Nacional; o
b).- Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II.- Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Organismo garante, según corresponda.

Artículo 95.
El Organismo garante pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 96.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 97.
1. El sujeto obligado debe enviar al Organismo garante, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
3. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 98.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
2. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 99.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
2. Las resoluciones que emita el Organismo garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
3. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente en el que se le notifique la misma.

Artículo 100.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará el cumplimiento a la resolución; de ser así se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
3. Cuando el Organismo garante, considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 101.
En caso de que el Organismo garante, considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 102.
1. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder se encuentra dentro de los supuestos de reserva o confidencialidad a que se refiere el presente Título.
2. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
3. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 103.
1. La información clasificada como reservada será pública cuando:
I.- Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II.- Expire el plazo de clasificación;
III.- Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; y
IV.- El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.
2. La información clasificada como reservada, según el Artículo 117 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
3. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
4. Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Organismo garante, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 104.
Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

Artículo 105.
1. El índice deberá elaborarse:
I.- Semestralmente;
II.- Publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración;
III.- Indicar el área que generó la información;
IV.- El nombre del documento;
V.- Señalar si se trata de una reserva total o parcial;
VI.- La fecha en que inicia y finaliza la reserva;
VII.- Justificación de la reserva;
VIII.- El plazo de reserva;
IX.- Las partes del documento que se reservan, en su caso; y
X.- Señalar si se encuentra en prórroga.
2. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 106.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Artículo 107.
1. Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al sujeto obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva y, en su caso, de la ampliación del mismo.
2. En todo caso, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño.
3. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 108.
En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I.- La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;
II.- El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y
III.- La limitación se ajusta al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 109.
1. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
2. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 110.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I.- Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II.- Se determine mediante resolución de autoridad competente; y
III.- Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 111.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar lo siguiente:
I.- Leyenda que indique tal carácter;
II.- La fecha de la clasificación;
III.- El fundamento legal; y
IV.- El periodo de reserva, en su caso.

Artículo 112.
1. Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada.
2. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
3. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
4. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 113.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.

Artículo 114.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 115.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 116.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 117.
Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:
I.- Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II.- Pueda entorpecer u obstaculizar las negociaciones y relaciones internacionales;
III.- Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV.- Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V.- Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI.- Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII.- Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, cual deberá estar documentada;
VIII.- Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IX.- Afecte el debido proceso;
X.- Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XI.- Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y
XII.- Las que por disposición expresa de una Ley tengan tal carácter y sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 118.
Las causales de reserva previstas en el Artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 119.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I.- Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y
II.- Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 120.
1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, concernientes a una persona identificada o identificable y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.
2. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
3. También se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
4. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
5. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia y la posibilidad de ejercicio de la libertad de información pública sobre la misma, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 121.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 122.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 123.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 124.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

Artículo 125.
1. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I.- La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II.- Por ley tenga el carácter de pública;
III.- Exista una orden judicial;
IV.- Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación;
V.- Se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
VI.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos; y
VII.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. Para efectos de la fracción IV del presente Artículo, el Organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público, debiendo corroborarse una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
3. El periodo de conservación de datos confidenciales no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 126.
Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 127.
1. Tratándose de información sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorización personalísima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en términos de esta ley.
2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.
3. Los entes públicos sólo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.
4. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 128.
1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.
2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.
3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.
4. El servidor público a cargo de la Unidad de Transparencia es responsable del manejo adecuado de la información sensible que se le proporcione por las áreas dependientes del ente público que la hubiere integrado.

Artículo 129.
1. No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:
I.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
II.- Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y
III.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. El periodo de conservación de datos sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

TÍTULO SÉPTIMO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 130.
1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, podrá en cualquier momento ejercer, ante los sujetos obligados por esta ley, sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto de los datos personales que le conciernen, ya sean confidenciales o sensibles. El ejercicio de este derecho es gratuito.
2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:
I.- Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;
II.- Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita; y
III.- El conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.
3. Cuando la acción de hábeas data se realice mediante sistema electrónico, el responsable de la Unidad de Información Pública, previo a realizar los trámites necesarios para la corrección de datos, citará al interesado a ratificar su escrito.
4. Se exceptúa de esta disposición las modificaciones que se encuentren reguladas por otras leyes.
5. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para rectificar los datos requeridos por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 131.
1. Los entes públicos no podrán distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.
2. Está prohibida la comercialización de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y responderán de los ilícitos penales en que pudieran haber incurrido.

Artículo 132.
1. Para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:
I.- Ente público al que se dirige;
II.- Datos generales del solicitante y, en su caso, de su representante legal;
III.- La descripción clara y precisa de los datos personales, confidenciales o sensibles, respecto de los que busca ejercer alguno de los derechos mencionados en este capítulo;
IV.- Lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, relacionadas con la acción de hábeas data;
V.- Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación;
VI.- En su caso, cualquier otro elemento o documento que facilite el ejercicio de los derechos mencionados en este capítulo; y
VII.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales.
2. El servidor público responsable de la información confidencial o sensible del solicitante, tendrá hasta veinte días para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta diez días (Hábiles o Naturales).
Si se ha omitido el domicilio, la comunicación se hará por estrados o vía correo electrónico, según sea el caso.
3. Si el escrito de hábeas data no contiene los datos señalados en el párrafo 1 del presente Artículo, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales) contados a partir de su recepción, con el objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no atiende la prevención dentro de los cinco días posteriores (Hábiles o Naturales), la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante por correo electrónico o en el domicilio que al efecto haya señalado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificación se hará por estrados. Entre tanto no se subsane la omisión, no correrá término a la Unidad de Información Pública para que resuelva dicha petición.
4. Los derechos previstos en este capítulo serán gratuitos para el solicitante.
5. Cuando con motivo del trámite de alguno de los derechos previstos en este capítulo, derive algún costo por reproducción, copiado o envío del documento corregido, su entrega se hará previo pago de derechos conforme a las disposiciones fiscales aplicables. La Unidad de Información Pública hará la comunicación al peticionario para que realice el pago, quien deberá hacerlo en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales). En caso de no realizar el pago en el plazo referido se tendrá por no presentada la solicitud.
6. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito o en el sistema electrónico, dejando la Unidad de Información Pública constancia en el expediente respectivo, dándose por terminado el trámite.
7. En caso de que, parcial o totalmente, no proceda la acción de hábeas data, la resolución que al respecto se emita deberá ser notificada al solicitante, misma que deberá estar debidamente fundada y motivada. Asimismo, se hará saber al accionante el derecho que tiene a impugnarla mediante el recurso de revisión ante el Organismo garante.
8. En caso de que la acción de hábeas data no se resuelva dentro de los términos señalados o la resolución resulte desfavorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante el Organismo garante a interponer el Recurso de Revisión establecido en esta ley.

TÍTULO OCTAVO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 133.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 134.
1. Toda persona por sí, o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.
2. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información a través de la ventanilla única de la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 135.
1. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.
2. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá notificar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 136.
1. Para presentar una solicitud únicamente se podrán exigir los requisitos siguientes:
I.- Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II.- Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III.- La descripción de la información solicitada;
IV.- Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
2. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
3. La información de las fracciones I y IV del presente Artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 137.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale otro distinto para estos efectos.

Artículo 138.
Se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia cuando:
I.- En las solicitudes presentadas por medios distintos al electrónico, no se hubiere señalado domicilio o medio para recibir la información; y
II.- No haya sido posible practicar la notificación.

Artículo 139.
1. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
2. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 140.
1. El sujeto obligado, de manera excepcional y de forma fundada y motivada, podrá poner a disposición la información para consulta directa, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos.
2. En tal circunstancia, se le facilitará copia simple o certificada, o la reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del Sujeto Obligado o que, en su caso, aporte el solicitante, salvo la información clasificada.

Artículo 141.
1. Cuando los datos proporcionados para localizar la información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique, precise o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
2. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el Artículo 146 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.
3. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

Artículo 142.
1. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.
2. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 143.
1. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información.
2. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

Artículo 144.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 145.
La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 146.
1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.
2. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 147.
1. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
2. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
3. La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Artículo 148.
Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Artículo 149.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado.

Artículo 150.
1. Los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega.
2. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
3. Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 151.
1. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.
2. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. La información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 152.
En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
I.- El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a).- Confirmar la clasificación;
b).- Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y
c).- Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información
II.- El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación; y
III.- La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el Artículo 144 de la presente Ley.

Artículo 153.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:
I.- Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II.- Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información;
III.- Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones o que previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV.- Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 154.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 155.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

CAPÍTULO II.- DE LAS CUOTAS DE ACCESO

Artículo 156.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II- El costo de su envío, en su caso; y
III.- La certificación de documentos, cuando proceda.
2. No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.
3. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Artículo 157.
Los costos referidos estarán contemplados en las tarifas de derechos de las Leyes de Ingresos del Estado y de los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo publicarse en los portales de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.

TÍTULO NOVENO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ORGANISMO GARANTE

Artículo 158.
1. En las respuestas desfavorables a las solicitudes de información pública o al ejercicio de la acción de hábeas data que emitan, el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Organismo garante o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su respuesta.
2. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión al Organismo garante a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 159.
1. El recurso de revisión procederá en contra de:
I.- La clasificación de la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado;
IV.- La entrega de información incompleta;
V.- La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII.- La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII.- La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX.- Los costos, cuando estos no se ajusten a lo previsto en la presente Ley;
X.- La falta de cumplimiento de los tiempos de entrega de la información;
XI.- La falta de trámite a una solicitud;
XII.- La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XIII.- La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o
XIV.- La orientación a un trámite específico.
2. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X, XI y XII es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Organismo garante.

Artículo 160.
1. El recurso de revisión deberá contener:
I.- El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud de información;
II.- El nombre del solicitante o de su representante y, en su caso, del tercero interesado;
III.- Dirección o medio para recibir notificaciones;
IV.- El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
V.- La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
VI.- El acto que se recurre;
VII.- Las razones o motivos que sustenten la impugnación; y
VIII.- Copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
2. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Organismo garante.
3. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 161.
1. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior y el Organismo garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
2. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Organismo garante para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
3. En ningún caso podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 162.
El Organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.

Artículo 163.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 164.
1. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.
2. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 165.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los siguientes casos:
I.- Si sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del Sujeto Obligado, en el que originalmente se encontraba; y
II.- Por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 166.
El Organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

Artículo 167.
Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por:
I.- Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II.- Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y
III.- Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 168.
El Organismo garante resolverá el recurso conforme a lo siguiente:
I.- Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II.- Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional, por parte de los Sujetos Obligados, y aquellas que sean contrarias a derecho, dentro del plazo señalado en la fracción anterior;
IV.- El Comisionado ponente celebrará audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V.- Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente Artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI.- El Organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado dicho cierre; y
VII.- Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Artículo 169.
1. La resolución que emita el Organismo garante podrá:
I.- Desechar o sobreseer el recurso;
II.- Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado; y
III.- Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.
2. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Organismo garante, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 170.
En la resolución, el Organismo garante podrá señalar al Sujeto Obligado que la información que debe proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 171.
1. El Organismo garante deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
2. Los sujetos obligados deberán informar al Organismo garante de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 172.
Cuando el Organismo garante determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que existen probables responsabilidades por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente, cuando así corresponda, para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 173.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el Artículo 158 de la presente Ley;
II.- Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III.- No actualice alguno de los supuestos previstos en el Artículo 159 de la presente Ley;
IV.- No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el Artículo 161 de la presente Ley;
V.- Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI.- Se trate de una consulta; o
VII.- El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 174.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.- El recurrente se desista;
II.- El recurrente fallezca;
III.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; y
IV.- Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 175.
1. Las resoluciones del Organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.
2. En todo caso, los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Organismo garante ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 176.
Por lo que se refiere a la atracción de los recursos de revisión por parte del Instituto, se tramitarán en los términos de la Ley General.

Artículo 177.
Las resoluciones del Organismo Garante podrán ser impugnadas por los particulares ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación en los términos de las disposiciones plicables.

CAPÍTULO II.- DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 178.
1. Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimientos a las resoluciones y deberán informar al Organismo garante, del cumplimiento de estas.
2. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Organismo garante, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
3. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Organismo garante resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 179.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimiento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe de cumplimiento, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.
3. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 180.
1. El Organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todo lo manifestado por el recurrente y el resultado de la verificación realizada.
2. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente.

Artículo 181.
En caso contrario, el Organismo garante:
I.- Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.- Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
III.- Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Artículo 182.
Los criterios de interpretación serán emitidos por el Instituto de acuerdo a lo previsto en la Ley General.

TÍTULO DÉCIMO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 183.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.- Amonestación pública; y
II.- Multa, de ciento cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción.
2. Los recursos obtenidos por las multas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos obligados respecto al incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, serán destinados a la promoción y difusión de la cultura de la transparencia y acceso a la información.
3. Las multas deberán ser pagadas al organismo garante en el área administrativa que éste establezca para tal efecto; si el infractor no cumple con su obligación se dará vista a las autoridades hacendarias para que procedan a su cobro conforme a la legislación vigente y con base en el convenio que para ese fin suscriba con la autoridad competente.

Artículo 184.
1. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio persiste el incumplimiento, se requerirá al superior jerárquico del responsable, para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora.
2. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el Artículo anterior.
3. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 185.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Organismo garante y ejecutadas por él mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 186.
El Organismo garante, para hacer efectiva la medida de apremio consistente en la multa, solicitará a la autoridad competente, para que un plazo máximo de quince días, contados a partir del incumplimiento del pago, proceda en los términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 187.
Son causa de sanción de los sujetos obligados, por incumplimiento de las siguientes obligaciones:
I.- La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la esta Ley;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o, bien, no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley;
III.- La falta de cumplimiento de los plazos de atención, previstas en esta Ley;
IV.- Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa justificada, conforme a las facultades correspondientes la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V.- Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.- La falta de actualización de la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII.- Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII.- Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX.- No documentar, con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X.- Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI.- Denegar intencionalmente, información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII.- Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. En este caso, la sanción procederá cuando exista una resolución previa del Organismo garante, que haya quedado firme;
XIII.- No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV.- Entorpecer el ejercicio del derecho de hábeas data;
XV.- La falta de atención de los requerimientos emitidos por el Organismo garante; y
XVI.- La falta de atención de las resoluciones emitidas por el Organismo garante.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 188.
Las conductas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas por el Organismo garante según corresponda y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 189.
1. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el Artículo 187 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
2. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través del procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
3. Para tales efectos, el Organismo garante podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatorios de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 190.
1. Ante incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas jurídicas colectivas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente; el Organismo garante dará vista al Instituto Electoral de Tamaulipas, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la presente Ley.
2. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Organismo garante deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 191.
1. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
2. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 192.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público el Organismo garante será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 193.
1. El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio de tal procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga.
2. En caso de no hacerlo, el Organismo garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 194.
El Organismo garante celebrará audiencia con el presunto infractor, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, posteriormente notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 195.
1. Analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Organismo garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.
2. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 196.
Cuando haya causa justificada, por acuerdo del Organismo garante podrá ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

Artículo 197.
1. El Pleno del Organismo garante al momento de imponer medidas de apremio y sanciones, tomará en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
III.- Nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad en el desempeño de sus funciones; y
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
2. El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Organismo garante y será considerado en las evaluaciones que se realicen.

Artículo 198.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley serán sancionadas a los:
I.- Sujetos Obligados que cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Multa de trescientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el Sujeto Obligado cumpla su obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XVI, del Artículo 187 de esta Ley; y
b).- Multa de trescientos a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el servidor público cumpla su obligación en un plazo no mayor a tres días en los casos previstos en las fracciones XII, XIII y XV, del Artículo 187 de esta Ley.
II.- Sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del Artículo 187 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción;
b).- Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones II y IV del Artículo 187 de esta Ley; y
c).- Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XV y XVI del Artículo 187 de esta Ley.

Artículo 199.
Las medidas de apremio y sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 200.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo garante implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 201.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007.

ARTÍCULO TERCERO. El Organismo Garante, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado hará las provisiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del presente año para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO QUINTO. Los Comisionados del Organismo garante continuarán en sus cargos y, de ninguna forma, se afectarán los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en el Decreto de su correspondiente designación.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el Instituto conforme a la normatividad vigente al momento de la solicitud de información.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los comisionados del Organismo garante a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 27 del presente Decreto, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- Un comisionado electo por 7 años;
II.- Un comisionado electo por 5 años; y
III.- Un comisionado electo por 3 años.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

Cd. Victoria, Tam., a 26 de abril del año 2016.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- RAMIRO RAMOS SALINAS
DIPUTADO SECRETARIO.- ARCENIO ORTEGA LOZANO.
DIPUTADA SECRETARIA.- LAURA TERESA ZÁRATE QUEZADA

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.-

04Mar/18

Decreto de 16 de abril de 2015, por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Diario Oficial 4 de mayo de 2015

Decreto de 16 de abril de 2015, por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (D.O.F. 4 de mayo de 2015)

 

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

 

DECRETA:

 

Artículo Único.- Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I.- Objeto de la Ley

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;

II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes;

V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;

VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y

IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y del Distrito Federal;

IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la presente Ley;

V. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley;

VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal;

IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XIV. Ley: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XV. Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVI. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6º, 116, fracción VIII y 122, apartado , Base Primera, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la presente Ley;

XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de esta Ley, y

XXI. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

 

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

 

Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

 

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

 

Capítulo II.- De los Principios Generales

 

Sección Primera.- De los principios rectores de los Organismos garantes

 

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII. Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. Transparencia: Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

 

Sección Segunda.- De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes de la Federación, de las Entidades Federativas y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y los Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

 

Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

 

Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

 

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables.

 

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

 

Artículo 14. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

 

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

 

Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

 

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

 

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

 

Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Capítulo III.- De los Sujetos Obligados

 

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

 

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;

II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar a los Organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen los Organismos garantes y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII. Dar atención a las recomendaciones de los Organismos garantes, y

XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

 

Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, en los términos que las mismas determinen.

 

Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

 

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Capítulo I.- Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

 

Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.

 

Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

 

Artículo 30. Son parte integrante del Sistema Nacional:

I. El Instituto;

II. Los Organismos garantes de las Entidades Federativas;

III. La Auditoría Superior de la Federación;

IV. El Archivo General de la Nación, y

V. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;

II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información;

III. Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en el país;

IV. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;

V. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la normatividad en la materia;

VI. Establecer lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

VII. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;

VIII. Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable;

IX. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;

X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de datos personales;

XI. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

XII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

XIII. Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República mexicana;

XIV. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan, y

XV. Las demás que se desprendan de esta Ley.

En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al menos, un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional, así como un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

 

Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente del Instituto.

Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un Comisionado del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que los propietarios.

 

Artículo 33. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema Nacional. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.

 

Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.

El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes.

Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

 

Artículo 35. Los miembros del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

 

Artículo 36. El Sistema Nacional contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

II. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

III. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Nacional;

IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional, y

V. Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.

 

Capítulo II.- De los Organismos garantes

 

Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.

 

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

 

Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

 

Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

 

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

IV. Conocer y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley;

V. Encabezar y coordinar el Sistema Nacional de Transparencia;

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

IX. Suscribir convenios de colaboración con los Organismos garantes de las Entidades Federativas o con los sujetos obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores prácticas en la materia;

X. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público, y

XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones en la materia.

 

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

IV. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VII. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

IX. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;

X. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XI. Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XII. Promover la igualdad sustantiva;

XIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;

XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

XIX. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XX. Los Organismos garantes, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, fomentarán los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

XXI. Los Organismos garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y

XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

 

Capítulo III.- De los Comités de Transparencia

 

Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

 

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 101 de la presente Ley, y

IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

 

Capítulo IV.- De las Unidades de Transparencia

 

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal y de las Entidades Federativas y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y

XII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

 

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Capítulo V.- Del Consejo Consultivo de los Organismos garantes

 

Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo Consultivo, que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

 

Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

III. Conocer el informe de los Organismos garantes sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición de los Organismos garantes o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de los Organismos garantes;

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

 

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo Único.- De la Plataforma Nacional de Transparencia

 

Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

 

Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:

I. Sistema de solicitudes de acceso a la información;

II. Sistema de gestión de medios de impugnación;

III. Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y

IV. Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

 

Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

 

Artículo 52. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

 

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

 

Capítulo I.- De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

 

Artículo 53. Los sujetos obligados deberán cooperar con los Organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

 

Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:

I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

 

Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

 

Capítulo II.- De la Transparencia Proactiva

 

Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

 

Artículo 57. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

 

Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

 

Capítulo III.- Del Gobierno Abierto

 

Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvarán, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

 

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

Capítulo I.- De las disposiciones generales

 

Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.

 

Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

 

Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

 

Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

 

Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.

 

Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

 

Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

 

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

 

Artículo 69. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

 

Capítulo II.- De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Las facultades de cada Área;

IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación, y
14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

 

Capítulo III.- De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

 

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo Federal, los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, el Órgano Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios:

a) El Plan Nacional de Desarrollo, los planes estatales de desarrollo o el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, según corresponda;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, y

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:

a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

 

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal, de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Agenda legislativa;

II. Gaceta Parlamentaria;

III. Orden del Día;

IV. El Diario de Debates;

V. Las versiones estenográficas;

VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

 

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;

II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, y

V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

 

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;

m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y

n) El monitoreo de medios;

II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos, y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.

 

Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

 

Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

 

Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

 

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. El padrón de socios;

V. Las actas de asamblea;

VI. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y

VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

 

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo;

III. El padrón de socios, y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

 

Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, los Organismos garantes deberán:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.

 

Capítulo IV.- De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad

 

Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes competentes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos garantes tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

 

Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, los Organismos garantes competentes deberán:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

 

Capítulo V.- De las obligaciones específicas en materia energética

 

Artículo 83. Adicionalmente a la información señalada en el artículo 70 de esta Ley, los sujetos obligados del sector energético deberán garantizar la máxima transparencia de la información relacionada con los contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado, subsidiarias y filiales o que se celebren entre ellos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta pública, por lo que deberán incluir, cuando menos, las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que se lleven a cabo para tal efecto.

Lo anterior, de conformidad con las obligaciones de transparencia previstas en la Ley Federal y lo dispuesto en las leyes de Hidrocarburos; de la Industria Eléctrica; de Ingresos sobre Hidrocarburos; de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, en esta materia.

 

Capítulo VI.- De la verificación de las obligaciones de transparencia

 

Artículo 84. Las determinaciones que emitan los Organismos garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 85. Los Organismos garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por los Organismos garantes al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

 

Artículo 87. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:

I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III. El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y

IV. Los Organismos garantes verificarán el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo
de cumplimiento.

Los Organismos garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.

Cuando los Organismos garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que los Organismos garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

 

Capítulo VII.- De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

 

Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Artículo 90. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la denuncia ante los Organismos garantes;

II. Solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado;

III. Resolución de la denuncia, y

IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

 

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;

II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal competente, y

V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

 

Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional, o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de los Organismos garantes, según corresponda.

 

Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

 

Artículo 94. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

 

Artículo 95. El sujeto obligado debe enviar al organismo garante correspondiente, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

 

Artículo 96. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

 

Artículo 98. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.

Los Organismos garantes, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

Cuando los Organismos garantes de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

 

Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

 

TÍTULO SEXTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

 

Capítulo I.- De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

 

Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas.

 

Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

 

Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

 

Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

 

Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

 

Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

 

Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

 

Artículo 107. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

 

Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

 

Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

 

Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

 

Artículo 111. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

 

Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

 

Capítulo II.- De la Información Reservada

 

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

X. Afecte los derechos del debido proceso;

XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

 

Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

 

Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

 

Capítulo III.- De la Información Confidencial

 

Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

 

Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

 

Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

 

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Por ley tenga el carácter de pública;

III. Exista una orden judicial;

IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

 

TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información

 

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

 

Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

 

Artículo 123. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.

En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

 

Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III. La descripción de la información solicitada;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

 

Artículo 125. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

 

Artículo 126. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

 

Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

 

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

 

Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

 

Artículo 130. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

 

Artículo 131. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

 

Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

 

Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

 

Artículo 134. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

 

Artículo 135. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

 

Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es
incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

 

Artículo 137. En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de la presente Ley.

 

Artículo 138. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

 

Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

 

Artículo 140. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

 

Capítulo II.- De las Cuotas de Acceso

 

Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

 

TÍTULO OCTAVO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I- Del Recurso de Revisión ante los Organismos garantes

 

Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

 

Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII. La orientación a un trámite específico.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.

 

Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. El acto que se recurre;

VI. Las razones o motivos de inconformidad, y

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del organismo garante correspondiente.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

 

Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

 

Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

 

Artículo 147. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

 

Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y

III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

 

Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

 

Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información.

Excepcionalmente, los Organismos garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

 

Artículo 152. En las resoluciones los Organismos garantes podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado De las obligaciones de transparencia comunes en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

 

Artículo 153. Los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

 

Artículo 154. Cuando los Organismos garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 143 de la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta, o

VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

 

Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional, en el presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional.

 

Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo II.- Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

 

Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:

I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o

II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.

Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello.

 

Artículo 161. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o el organismo garante que hubiere emitido la resolución.

En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el organismo garante de la Entidad Federativa, éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.

Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.

 

Artículo 162. El recurso de inconformidad deberá contener:

I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

II. El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución impugnada;

III. El organismo garante que emitió la resolución que se impugna;

IV. El nombre del inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;

V. La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;

VI. El acto que se recurre;

VII. Las razones o motivos de la inconformidad, y

VIII. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.

El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del organismo garante.

 

Artículo 163. Una vez que el Instituto reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios al organismo garante responsable.

 

Artículo 164. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso de inconformidad, por lo que éste comenzará a computarse nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.

 

Artículo 165. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 160 de esta Ley, el Instituto dará vista, en el término de tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso, al organismo garante de la Entidad Federativa según se trate, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.

Recibida la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte del Organismo garante de la Entidad Federativa o que éste no pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto, que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a favor del solicitante.

 

Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.

 

Artículo 167. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

 

Artículo 168. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.

El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.

El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 169. Después del cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a los Organismos garantes y sujetos obligados.

En caso de existir tercero interesado, se le notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 170. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso de inconformidad;

II. Confirmar la resolución del organismo garante, o

III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante.

La resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, al organismo garante responsable y, en su caso, al tercero interesado, a través de la Plataforma Nacional.

 

Artículo 171. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

 

Artículo 172. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, el organismo garante señalado como responsable y que fuera el que dictó la resolución recurrida, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, podrán solicitar al Instituto una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual deberá realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de realizada la petición.

 

Artículo 173. Una vez emitida la nueva resolución por el Organismo garante responsable de la Entidad Federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al sujeto obligado que corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del cumplimiento.

 

Artículo 174. El sujeto obligado, a través de la Unidad de Transparencia deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado el organismo garante en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.

 

Artículo 175. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, según corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 176. Corresponderá a los Organismos garantes de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo IV del presente Título.

 

Artículo 177. Las medidas de apremio previstas en esta Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

 

Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la presente Ley;

IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente;

V. El Instituto no sea competente, o

VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.

 

Artículo 179. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El inconforme se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o

IV. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 180. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y el sujeto obligado de que se trate.

Los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo III.- De la atracción de los Recursos de Revisión

 

Artículo 181. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

El Instituto establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos de revisión presentados ante los Organismos garantes que conlleven un interés y trascendencia para ser conocidos.

Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.

 

Artículo 182. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información.

En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

 

Artículo 183. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.

 

Artículo 184. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión.

Artículo 185. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o

II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.

 

Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.

El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo.

 

Artículo 186. La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes locales para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

Artículo 187. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.

Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.

El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

 

Artículo 188. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.

En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

 

Capítulo IV.- Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional

 

Artículo 189. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

 

Artículo 190. En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

 

Artículo 191. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la presente Ley.

En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

 

Artículo 192. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.

 

Artículo 193. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los términos que establece el artículo 196 de esta Ley.

En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Capítulo V.- Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

 

Artículo 195. Se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precise la Ley Federal.

 

Capítulo VI.- Del Cumplimiento

 

Artículo 196. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de los Organismos garantes y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que los Organismos garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

 

Artículo 197. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.

El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.

Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

 

Artículo 198. El organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el organismo garante:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

 

Capítulo VII.- De los criterios de interpretación

 

Artículo 199. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.

El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

 

Artículo 200. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

 

TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

 

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

 

Artículo 201. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación pública, o

II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Área geográfica de que se trate.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las medidas de apremio, conforme a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 206 de esta Ley, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Artículo 202. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

 

Artículo 203. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por los Organismos garantes y ejecutadas por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

 

Artículo 204. La Ley Federal y las de las Entidades Federativas deberán establecer los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución a los Organismos garantes de las medidas de apremio que se apliquen en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio.

 

Artículo 205. Además de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo, las leyes de la materia podrán establecer aquéllas otras que consideren necesarias.

 

Capítulo II.- De las Sanciones

 

Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o

XV. No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

 

Artículo 207. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por los Organismos garantes, según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

 

Artículo 208. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 206 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el Instituto o los Organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

 

Artículo 209. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

 

Artículo 210. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.

 

Artículo 211. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas, serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

 

Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.

Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto o del organismo garante correspondiente, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

 

Artículo 213. En las normas respectivas, del Instituto y de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento administrativo del orden jurídico que corresponda.

 

Artículo 214. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 206 de esta Ley.

Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de esta Ley, y

III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

 

Artículo 215. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

 

Artículo 216. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

 

Transitorios

 

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.

 

Tercero. En tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

 

Cuarto. El Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.

 

Sexto. El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere la ley, transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Séptimo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal y de las Entidades Federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información.

 

Octavo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos referidos en la fracción VI del artículo 31 de la presente Ley.

En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo siguiente, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes.

El Presidente del Consejo Nacional, en un periodo que no podrá exceder de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Sistema Nacional aprueba los lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia, a que se refieren los Capítulos del I al V del Título Quinto de la presente Ley.

Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 70 a 83 de la presente Ley no contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Noveno. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto obra en los sistemas electrónicos de los Organismos garantes, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

Décimo. Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley General y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos municipios podrán solicitar al Organismo garante de la Entidad Federativa correspondiente, que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

 

Undécimo. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita el Instituto, debiendo informar y notificar al Senado de la República de ello.

 

Duodécimo. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Décimo Tercero. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas a las que se refiere la presente Ley, cada Cámara del Congreso de la Unión aprobará, a más tardar el 30 de agosto de 2015, un programa de reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y organizacional de los grupos parlamentarios; las obligaciones de las Cámaras y de los grupos parlamentarios en cuanto sujetos obligados respecto a los recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos parlamentarios, las comisiones y los legisladores, así como las reglas relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales, incluidas las relativas a las modalidades de acceso. Las obligaciones genéricas y específicas que corresponden a las Cámaras del Congreso de la Unión se harán efectivas conforme se implementen los programas de reorganización administrativa.

 

México, D.F., a 16 de abril de 2015.

Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.

Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.

Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.

Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

04Mar/18

Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Estado de Aguascalientes

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes -11/05/2006 (Periódico Oficial del Estado de 22 mayo 2006).(Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de julio de 2015). (En base al artículo transitorio segundo del Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169, a excepción de su Artículo 10; su Capítulo IV que contiene los Artículos 23 a 28; así como sus Artículos 48 en su primer párrafo y su Fracción XIII; 69; 71; párrafo primero en su Fracción I incisos a) y b), su
Fracción II incisos b), c), d), e) y f), su Fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, en términos de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General)

Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016). (Última reforma publicado en el Periódico Oficial de 27 de noviembre de 2017).

 

Estado de Baja California

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010).

Ley de 7 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 21, de fecha 29 de abril de 2016, Sección II, Tomo CXXIII).

 

Estado de Baja California Sur

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur -10/03/2010 (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur de 12 marzo 2010).

Decreto nº 2347 de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur. (Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 04 de Mayo de 2016), (Última reforma publicada BOGE 20-04-2017).

 

Estado de Campeche

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2005 (Periódico Oficial del Estado de Campeche 21 julio 2005).

Decreto nº 52 de la LXII Legislatura de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. (Publicado en el P.O. nº 0183, de fecha 4 de mayo de 2016). (Nota aclaratoria, publicada en el P.O. nº 0188, página 50, de fecha 12 de mayo de 2016).

 

Estado de Chiapas

Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas -11/10/2006 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 12 octubre de 2006).

Decreto nº 204 del 03 de mayo de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Chiapas. (Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, Tomo III, Miércoles 04 de Mayo de 2016 nº 235 3a.Sección)

 

Estado de Chihuahua

Decreto nº 278-05 de 10 de octubre de 2005, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua -14/10/2005 (Periódico Oficial del Estado nº 83 de 15 octubre 2005). (Última reforma P.O.E. nº 54 del 5 de julio de 2008).

Decreto nº 935/2015 VIII P.E. de 13 de julio de 2015, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (Publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 69 de 29 de agosto de 2015). (En el artículo tercero transitorio del Decreto nº 935/2015   se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 15 de octubre de 2005).

 

Estado Ciudad de México, antiguo Distrito Federal

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal de México – 26/02/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 302 de 28 marzo 2008) (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

 

Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

Decreto nº 532 de 5 de agosto de 2014, que expide la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 26 de agosto de 2014) (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 14 de octubre de 2016).

 

Estado de Colima

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Colima -28/02/2003 (Periódico Oficial del Estado de Colima, 1 marzo 2003) (Abrogada por artículo segundo transitorio del Decreto nº 178 de 2013)

Decreto nº 178 por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima (Ley publicada en el Periódico Oficial nº 55, Supl. 3 del 26 de octubre de 2013). (Abroga la Ley de Transferencia y Acceso a la Información del 28 de febrero de 2003).(Abrogado por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 93 de 5 de mayo de 2016).

Decreto nº 93 de 5 de mayo de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima. (Tomo 101, Colima, Col., Lunes 30 de Mayo del año 2016; nº 31, pág. 976). (Abroga el Decreto nº 178 por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

 

Estado de Durango

Decreto nº 157 de 11 de julio de 2008, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango -11/07/2008 (Publicada en el Periódico Oficial nº 4, de fecha 13  de julio de 2008). (Abrogada por Decreto nº 553).

Decreto nº 553 que aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango. (Publicada en el Periódico Oficial nº 4. ext. de fecha 4 de mayo de 2016, LXVI Legislatura). (Reformado por Decreto nº 111, LXVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial nº 23 de fecha 19 de marzo de 2017)

 

Estado de Guanajuato

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato -10/07/2003 (Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de 29 julio 2003)

Decreto Legislativo nº 87 que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato     (Expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 167, Tercera Parte de fecha 18 de octubre de 2013). (Se deroga el capítulo quinto del título primero que comprende los artículos 21 a 26, la fracción I del artículo 8, la fracción I del artículo 45 y la fracción X del artículo 54, de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato). (Se abroga por el Decreto nº 88 de fecha 12 de mayo de 2016).

Decreto nº 88 de fecha 12 de mayo de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. (Publicada en el Periódifco Oficial nº 77, Tercera Parte, de 13 de mayo de 2016).

 

Estado de Guerrero

Ley nº 568 de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, promulgada el día 10 de octubre de 2005. (Abrogada por la Ley nº 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero)

Ley nº 374 de 11 de mayo de 2010, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero -11/05/2010. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48, el Martes 15 de Junio de 2010) (Fe de erratas, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 56 Alcance II, el martes 13 de julio de 2010).(Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley nº 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero).

Ley nº 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 37, Alcance I, de fecha 06 de mayo de 2016).

 

Estado de Hidalgo

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo -18/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de 29 diciembre 2006).

Decreto nº 655 de 3 de mayo de 2016, que contiene la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Queda abrogada la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2006, con la salvedad que establece el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario de la Federación el 4 de mayo del 2015).

 

Estado de Jalisco

Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco -16/12/2004 (Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 6 de enero de 2005). (Abrogada por el Decreto nº 24450/LX/13 de 19 de julio de 2013).

Decreto nº 24450/LX/13 de 19 de julio de 2013, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal, del Código Electoral y de Participación Ciudadana y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos Ordenamientos del Estado de Jalisco. (Publicado el 8 de agosto de 2013. Sección II). (Reformado y adicionado por Decreto nº 24939/LX/14, Decreto nº 25653/LX/15, Decreto nº 25861/LXI/16, Decreto nº 25840/LXI/16, AL-757-LXI-16, Decreto nº 26215/LXI/16, Decreto nº 26262/LXI/17).

 

Estado de México

Decreto nº 46 de 18 de marzo de 2004, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios – 27/11/2003. (Publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de abril de 2004). (Abrogado mediante el Decreto nº 83, Transitorio Tercero, publicado en el Periódico Oficial  “Gaceta del Gobierno” el 04 de mayo de 2016).

Decreto nº 83 de 28 de abril de 2016, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. (Publicado en el Periódico Oficial  “Gaceta del Gobierno” el 04 de mayo de 2016).

 

Estado de Michoacán de Ocampo

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo -16/10/2008 (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 7 noviembre 2008, nº 14, Sexta Sección, Tomo CXLV).  (Abrogada por Decreto nº 144 de 4 de mayo de 2016).

Decreto nº 144 de 4 de mayo de 2016, por que se expide la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 18 de mayo de 2016 y Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del 15 de junio de 2016).

 

Estado de Morelos

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003 (Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de 27 agosto de 2003). (Abrogada por la disposición transitoria tercera de la Ley de 15 de marzo de 2016).

Ley de 15 de marzo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. (Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad el 27 de abril de 2016). (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, nº 5399, de fecha 25 de mayo de 2016). (La disposición transitoria tercera abroga la Ley de Información  Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, publicada el 27 de agosto de 2003, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”).

 

Estado de Nayarit

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit -18/12/2007 (Periódico Oficial del Estado de Nayarit de 22 de diciembre de 2007). (Abrogada por el artículo transitorio segundo del Decreto de 3 de mayo de 2016).

Decreto de 3 de mayo de 2016, que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayari. (Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el martes 3 de mayo de 2016). ( Reformas publicadas en el Periódico Oficial del 11 de febrero de 2016, 21 de octubre de 2016 y 11 de febrero de 2017).

 

Estado de Nuevo León

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León -30/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de 19 julio 2008). (Abrogada por Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2016,  a excepción de lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2006, sin perjuicio de las siguientes disposiciones Transitorias del Decreto 119 de 25 de mayo de 2006).

Decreto nº 119 de 25 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. (Publicado en Periódico Oficial del Estado número 83-III, de fecha 1 de julio de 2016). (Fe de erratas al decreto 119, publicada el 02 de noviembre de 2016). (Última reforma integrada publicada en Periódico Oficial del Estado nº 153, de fecha 05 de diciembre de 2016)

 

Estado de Oaxaca

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca -28/02/2008 (Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de 15 de marzo de 2008). (Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de 26 de febrero de 2016).

Ley de 26 de febrero de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxacal. (Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 11 de marzo de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 2 de mayo de 2016). (El artículo segundo transitorio de esta Ley abroga Ley de 15 de marzo de 2008).

 

Estado de Puebla

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004 (Periódico Oficial del Estado de Puebla de 16 agosto de 2004). (Abrogada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011).

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. (Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2011). (Se abroga por artículo transitorio segundo la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004). (Abrogada por el artículo segundo transitorio del Decreto de 4 de mayo de 2016)

Decreto de 4 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2011).

 

Estado de Querétaro de Arteaga

Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro -08/08/2002 (Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de 27 septiembre 2002). (Reformado por los Decretos publicados en los Periódicos Oficiales del 31 de marzo de 2007, 30 de diciembre de 2008, 3 de septiembre de 2010, 18 de mayo de 2012 y 9 de noviembre de 2012).

 

Estado de Quintana Roo

Decreto nº 130 de la H. X Legislatura del Estado que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo -13/05/2004 (Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de 31 mayo de 2004). (Abrogado por el articulo transitorio segundo del Decreto de 27 de abril de 2016, excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente:
En tanto no se expida la ley general y la ley local en materia de datos personales permanecerá vigente la normatividad local en la materia).

Decreto de 27 de abril de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 3 de mayo de 2016). (El artículo transitorio segundo abroga el Decreto nº 130)

 

Estado de San Luis Potosí

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí -11/10/2007 (Periódico Oficial Estado San Luis Potosí de 18 octubre 2007). (Abrogada por el Decreto 0217 de 4 de mayo de 2016).

Decreto 0217 de 4 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. (Publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 2016). (Última reforma publicada en el Diario Oficial del 29 de abril de 2017).

 

Estado de Sinaloa

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa -23/04/2002- (Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” nº 051 de 26 de abril de 2002). (Derogada por el Decreto nº 548 de 3 de mayo de 2016).

Decreto nº 548 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa. (Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 4 de mayo de 2016). (El artículo segundo transitorio deroga los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno, así como los artículos que los integran, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” nº 051 de 26 de abril de 2002. El Capítulo Sexto y los artículos que lo integran estarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la Ley General en Materia de Protección de Datos Personales, y este Congreso del Estado realice la armonización correspondiente).

 

Estado de Sonora

Ley nº 156 de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora – 22/02/2005  (Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora de 25 de febrero de 2005). (Abrogada por artículo segundo transitorio de la Ley nº 90 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora).

Ley nº 90 de 14 de abril de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. (El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 16, sección II, de fecha 25 de febrero de 2005, con excepción del Título Segundo, Capítulo Segundo, Secciones Cuarta, Quinta y Sexta, relativos a la Protección de datos Personales, De Los Derechos en Materia de Datos Personales y de los Procedimientos para el Ejercicio de los Derechos en Materia de Datos Personales; así como el Título Quinto, Capítulo
Único, relativo al Sistema de Archivos, los cuales permanecerán vigentes hasta en tanto se aprueben las leyes generales en las materias y se armonice el marco normativo estatal correspondiente).

 

Estado de Tabasco

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco -28/12/2006 (Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco nº 6723 de 10 febrero 2007). (Abrogada por artículo transitorio segundo del Decreto nº 235 de 4 de diciembre de 2015).

Decreto nº 235 de 4 de diciembre de 2015, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. (Publicado en el extraordinario número 118, del Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de diciembre de 2015). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabascom publicada en el Suplemento “C” al Periódico Oficial del Estado número 6723, de fecha 10 de febrero de 2007).

 

Estado de Tamaulipas

Ley de Información Pública del Estado de Tamaulipas – 24/11/2004  (Abrogada por la Ley Transparencia 04/07/2007)

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas – 04/07/2007 (Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas nº 81 de 5 de julio de 2007). (Abrogada por artículo transitorio segundo del Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016).

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial del miercoles 27 de abril de 2016). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007).

 

Estado de Tlaxcala

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala -14/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 12 de enero de 2007).

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala. (Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo del año 2012, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario). (Según el artículo segundo transitorio abroga la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto número 108, de fecha 14 de diciembre del año 2006 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXXVI, Segunda Época, Número Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2007).(Abrogada por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016).

Decreto nº 221 de 3 de mayo de 2016, que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala. (Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 4 de mayo de 2016). (Última reforma publicada Decreto nº 31 Publicado en el Periódico Oficial número Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2017). (Abroga la Ley de Acceso a la nformación Pública para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintidós de mayo del año dos mil doce, tomo XCI, segunda época, número  extraordinario).

 

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave -31/01/2007 (Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de 27 de febrero de 2007). (Abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley nº 875 de 26 de mayo de 2016).

Ley nº 875 de 26 de mayo de 2016, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Lllave. (Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día jueves 29 de septiembre del año 2016). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 27 de febrero de 2007).

 

Estado de Yucatán

Decreto nº 515, que expide la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán. (Publicada en el diario oficial del estado, el 31 de mayo de 2004). (Abrogado por el artículo segundo transitorio del Decreto nº 388/2016 de abril de 2016).

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán -30/07/2008 (Periódico Oficial del Estado de Yucatán de 18 de agosto de 2008)

Decreto nº 388/2016 de 25 de abril de 2016, por el que se emite la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial el lunes 2 de mayo de 2016). (Abroga el Decreto nº 515).

 

Estado de Zacatecas

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas – 24/05/2011 (Periódico Oficial del Estado de Zacatecas de 29 de junio de 2011).  (Abrogada por artículo segundo transitorio del Decreto nº 603 de 2 de junio de 2016).

Decreto nº 603 de 2 de junio de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el jueves 2 de junio de 2016). (Última reforma publicada en el Periódico Oficial de 16 de julio de 2016). (Abroga la ey de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 4 al 52 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 29 de junio del 2011).

 

25Feb/18

Decreto de 26 de octubre de 2017, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Decreto de 26 de octubre de 2017, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. (Diario Oficial, martes 31 de octubre de 2017)

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.-

Se reforman las fracciones LIX y LXI del artículo 15; las fracciones II y IV del artículo 216; las fracciones II, IV y X así como el párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del Capítulo IV del Título Décimo Quinto para quedar como “Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias”; se adicionan un tercero y un cuarto párrafos al artículo 256; y se derogan la fracción III del artículo 256 y la fracción II del inciso c) del artículo 311, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. …
I. a LVIII. …
LIX. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;
LX. …
LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción LX de este artículo, previo apercibimiento; sin que esta facultad sea aplicable a programas noticiosos;
LXII. a LXIII. …

Artículo 216. …
I. …
II. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;
III. …
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción III, previo apercibimiento, y
V. …

Artículo 256. …
I. …
II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Se deroga.
IV. Que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia. En su Código de Ética, los concesionarios señalarán los elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en la prohibición a que se refiere esta fracción;
V. a IX. …
X. Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Código de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.
El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Instituto deberá garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos y proveerá para que se adopten medidas que no regulen de manera diferenciada en perjuicio de los contenidos generados en México respecto de los generados en el extranjero.

Artículo 259. …
La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.

El nombramiento de los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.

Artículo 260. Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:
I. a IV. …

Artículo 261. …

Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.

La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.

Artículo 297. …



El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y lo relativo a la materia de derechos de las audiencias, únicamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Capítulo IV
Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias

Artículo 311. …
a) y b) …
c) …
I. …
II. Se deroga.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

 

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2017.-

 

Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente

Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria

Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil diecisiete

Enrique Peña Nieto

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

25Feb/18

Decreto de 9 de diciembre de 2015

Decreto de 9 de diciembre de 2015, por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :

SE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
DÉCIMO NOVENO. …





Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo.
Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

Transitorios

Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Tercero.
A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el 2016.
El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

México, D. F., a 9 de diciembre de 2015

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.

25Feb/18

Artículo 50 del Código Nacional Mexicano de Procedimientos Penales

Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales

Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano
jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre
expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.

25Feb/18

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (DOF 09/03/2012)

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (DOF 09/03/2012)

ALEJANDRO ALFONSO POIRE ROMERO, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 2º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y Cuarta Disposición del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de impulsar la simplificación administrativa y la mejora regulatoria en toda la Administración Pública Federal, procurando que esto tenga un impacto directo en la reducción de los costos para la ciudadanía, y reconoce que para la mejora de la regulación, la gestión y los procesos de la Administración Pública Federal, es necesario el aprovechamiento de las tecnologías de la información con el objetivo de facilitar a la ciudadanía la realización de trámites;

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 69-C la posibilidad de que los particulares realicen promociones, solicitudes o presenten documentos a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF);

Que el 17 de enero de 2002 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía (Acuerdo);

Que en términos de lo señalado en la Cuarta Disposición del Acuerdo, la Secretaría debe formular las reglas de carácter general correspondientes para la implementación de medios de comunicación electrónica, las cuales contendrán los requisitos que deberán cumplir los interesados para efectuar trámites a través de esos medios y considerar que éstos, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan en los términos del artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos y una oportunidad para elevar la eficiencia y la transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan;

Que la Secretaría de Gobernación ha desarrollado el Portal de Trámites Electrónicos que permite recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes o promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas, en adición a la posibilidad de presentación de los mismos conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

Que en congruencia con lo anterior, es necesario establecer el mecanismo tecnológico que dé soporte a las promociones, solicitudes y actuaciones electrónicas, a fin de brindar un mejor servicio en los procedimientos administrativos que se realicen de manera electrónica por parte de esta Secretaría, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAS GENERALES PARA LA GESTIÓN DE TRAMITES A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA PRESENTADOS ANTE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

PRIMERO.- Se establece el Portal de Trámites Electrónicos como un mecanismo para acceder a los trámites ciudadanos que la Secretaría brinda por medios remotos, el cual estará disponible para los interesados en la dirección electrónica en Internet: https://tramites.segob.gob.mx

SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se establecen las definiciones siguientes:
I. Actuaciones electrónicas: Los trámites, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emita la Secretaría por medios electrónicos, así como las prevenciones que realice en los términos del artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II. Acuse de recibo electrónico: La constancia que emite la Secretaría para acreditar la fecha y hora de recepción de actuaciones electrónicas enviadas por los particulares a través de medios de comunicación electrónica;
III. Contraseña electrónica: Clave asignada por la Secretaría, que se establecerá como uno de los medios de identificación para utilizar medios electrónicos en la presentación de trámites;
IV. Firma electrónica avanzada (FIEL): El medio de identificación electrónica al que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que consiste en el conjunto de datos electrónicos que, asociados con un documento, son utilizados para reconocer a su autor, y que expresan el consentimiento de éste para obligarse a las manifestaciones que en él se contienen;
V. Medios de comunicación electrónica: Los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satelitales y similares;
VI. Particulares: Personas físicas o morales que realicen trámites electrónicos ante la Secretaría;
VII. Portal de Trámites Electrónicos: Sitio Web que permite enviar y recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes y promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas que realice la Secretaría;
VIII. Responsables autorizados: Representantes o apoderados legales;
IX. RUPA: Registro Unico de Personas Acreditadas;
X. Secretaría: Secretaría de Gobernación;
XI. Sistema electrónico para la presentación de trámites (el Sistema): Medio de captura, transmisión y recepción de información para que la Secretaría esté en aptitud de recibir las solicitudes y promociones que formulen los particulares, así como para efectuar actuaciones electrónicas, y
XII. Trámite electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante la Secretaría, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento por parte de la Secretaría;

TERCERO.- Los particulares que utilicen el Sistema para la presentación de trámites electrónicos, podrán hacerlo de manera personal o a través de sus responsables autorizados.

CUARTO.- Para la utilización del Sistema, los particulares y responsables autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Inscribirse en el RUPA de la Secretaría de la Función Pública;
II. Presentar ante la Secretaría la carta de responsabilidad y confidencialidad, que se encuentra como Anexo 1 en este Acuerdo, con firma autógrafa de los particulares o del (los) responsable(s) autorizado(s);
III. Contar con la FIEL vigente, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables establecidas por la autoridad para su uso, y
IV. Contar con una dirección electrónica para recibir notificaciones.

QUINTO.- La Secretaría proporcionará los medios para el acceso al Sistema a los particulares y responsables autorizados conforme al artículo anterior, los cuales consistirán en un nombre de usuario y una contraseña que podrán ser modificados por los mismos una vez que hayan ingresado al Sistema, quedando su uso adecuado bajo su estricta responsabilidad.

SEXTO.- Previo a la entrega del nombre de usuario y la contraseña a los responsables autorizados por cada usuario, éstos deberán utilizar el RUPA que acredita la representación jurídica y la personalidad de su representado, ya que el número de registro será el elemento principal para ingresar al Sistema e iniciar el trámite.
En el caso de personas físicas, la identidad se podrá acreditar por medio de cualquier identificación oficial.

SEPTIMO.- Para la gestión de los trámites a través del Sistema, la Secretaría aplicará los procedimientos establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

OCTAVO.- La Secretaría publicará en el Portal de Trámites Electrónicos, los formatos correspondientes para el envío de información y documentación.

NOVENO.- Las actuaciones electrónicas de los particulares a través del Sistema producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables otorgan a éstos.

DÉCIMO.- Para la realización de trámites a través del Sistema, los particulares se sujetarán a las condiciones siguientes:

I. Reconocerán como propia y auténtica la información que envíen a la Secretaría a través del Sistema, siempre y cuando contenga su FIEL;
II. Notificarán oportunamente a la Secretaría para efectos de revocación, pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su nombre de usuario y/o contraseña;
III. Notificarán oportunamente a la Secretaría y bajo su más estricta responsabilidad, cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a sus representantes a los que les haya sido entregado un nombre de usuario y/o contraseña;
IV. Asumirán la responsabilidad por el uso de su nombre de usuario, contraseña y FIEL por persona distinta a la autorizada, por lo que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de la información que se envíe a través del Sistema;
V. Deberán reenviar a la Secretaría la información que ésta requiera cuando la que hayan enviado contenga virus informáticos o no pueda abrirse por cualquier causa motivada por problemas técnicos, y
VI. Asumirán cualquier tipo de responsabilidad derivada del mal uso que hagan de su nombre de usuario, contraseña, FIEL y RUPA.

DÉCIMO PRIMERO.- Para el envío de información a través del Sistema, será necesario que los responsables autorizados la firmen electrónicamente y, para consultar el estado de las actuaciones electrónicas, será necesario utilizar el número del RUPA, nombre de usuario y contraseña autorizados, ello, sin perjuicio de que la Secretaría, en su caso, dirija las actuaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico que el particular designe para tal efecto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría generará un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes y promociones que presenten los particulares, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su responsable autorizado;
II. Número del trámite;
III. Nombre de la unidad administrativa de la Secretaría que recibe las solicitudes y promociones;
IV. Fecha y hora de recepción del trámite;
V. Caracteres de autenticidad del acuse, y
VI. Las solicitudes y promociones enviadas en horas y días inhábiles para la secretaría, se tendrán por recibidos al día y hora hábil siguiente.

DÉCIMO TERCERO.- La recepción de los trámites presentados por los particulares en el Portal de Trámites Electrónicos, no garantiza por sí misma su resolución.

DÉCIMO CUARTO.- Los plazos máximos de respuesta o atención por parte de la Secretaría, respecto a los trámites presentados por medio electrónico, serán los establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO QUINTO.- En el caso de que por fuerza mayor el Portal de Trámites Electrónicos no esté disponible, el trámite podrá realizarse de manera presencial ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO SEXTO.- En cada trámite se señalará la documentación adicional que podrá enviarse por medio electrónico y la que deberá exhibirse físicamente ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DÉCIMO SEPTIMO.- La Secretaría establecerá las medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información de los acuses que se generen en los procesos de envío y recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, así mismo se observarán las establecidas por la Secretaría de la Función Pública. Dichas medidas serán auditables en cualquier momento.

DÉCIMO OCTAVO.- La Secretaría podrá prevenir a los particulares mediante actuaciones electrónicas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

DÉCIMO NOVENO.- Los trámites que se relacionan en el anexo II son de manera enunciativa mas no limitativa, toda vez que podrán quedar comprendidos dentro del presente Acuerdo aquellos trámites que las unidades administrativas de la Secretaría incorporen al Sistema con posterioridad a su publicación.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El Sistema electrónico para la presentación de trámites electrónicos, entrará en operación al día siguiente de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

ANEXO I.- Formato de carta de responsabilidad y confidencialidad
SECRETARIA DE GOBERNACION
Presente.
Nombre (e indicación sobre si se actúa en representación de alguna persona moral) con domicilio en _____________, y en términos del Artículo Cuarto, fracción II, del Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Carácter General para el funcionamiento del Portal de Trámites Electrónicos de la Secretaría de Gobernación manifiesto bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
I. Reconozco desde el día de hoy como propia, veraz y auténtica la información que en lo sucesivo envíe por medios electrónicos, que sea distinguida a través de mi firma electrónica y mediante el nombre de usuario y la contraseña generados por la Secretaría.
II. Recibí a mi entera satisfacción el nombre de usuario y la contraseña que se utilizarán conjuntamente con mi firma electrónica en la documentación que envíe por medios remotos de comunicación electrónica.
III. Acepto que el uso de mi firma electrónica, de mi nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, y que, por lo tanto, soy responsable de su resguardo, por lo que en cualquier circunstancia acepto como propia la información que sea enviada.
IV. Notificaré oportunamente a la Secretaría, para la revocación del nombre de usuario y contraseña a que se refiere la presente carta, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi firma electrónica avanzada y del nombre de usuario y contraseña, por escrito con firma autógrafa.
V. Mi nombre de usuario es ___________ y mi contraseña es __________, ambos con una vigencia del __________ al ______________.
VI. Desde este momento acepto que me sea realizada cualquier notificación, citatorio, emplazamiento, requerimiento, y solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas que se emitan por medios electrónicos, a través del Portal de Trámites Electrónicos que se encuentren en el dominio https://tramites.segob.gob.mx/. o, en su caso, las recibidas en el correo electrónico _____________________, las cuales surtirán efectos como si hubieran sido realizadas por medio documental en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y siempre que estén firmadas electrónicamente.
VII. Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.
VIII. Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en la presente carta, la Secretaría podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
____________________________
NOMBRE Y FIRMA
_________________________
CARGO
(En caso de actuar en nombre y representación de otra persona)

ANEXO II.- Trámites electrónicos

Trámites electrónicos

UNIDAD RESPONSABLEHOMOCLAVETRAMITE

 

Dirección General de Radio, Televisión
y Cinematografía
SGOB-03-001 CAutorización para la transmisión portelevisión de materiales grabados.
SGOB-03-001 DAutorización para la transmisión porradio y televisión de programas enidioma diferente al español
SGOB-03-001 EAutorización para la transmisión deprogramas de radio y televisiónprovenientes del extranjero
Dirección de Coordinación Política con
los Poderes de la Unión
SGOB-01-007Apostille de documentos
SGOB-01-006Legalización de firmas.
SGOB-01-008Certificación de Diarios Oficiales de laFederación
Comisión Calificadora de Publicaciones
y Revistas Ilustradas
CCPR.00-004Duplicado de certificado de licitud detítulo y contenido
CCPR.00-006Cambio de editor responsable
Dirección de Fomento CívicoSGOB-01-011 BAutorización para el uso del HimnoNacional Mexicano en espectáculos deTeatro, Cine, Radio y Televisión
SGOB-01-011 CAutorización para Editar o Reproducir el Himno Nacional Mexicano
SGOB-01-011 AAutorización para la traducción delHimno Nacional Mexicano en LenguasIndígenas Nacionales
SGOB-01-013Autorización para que las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos puedan inscribir sus denominaciones en la Bandera Nacional
SGOB-01-014Autorización para cantar o ejecutar elhimno de otras naciones
Dirección General de Asociaciones
Religiosas
SGOB-04-001-C y SGOB-04-001-DOtorgamiento de opinión sobreinternación y/o legal estancia deMinistros de culto o asociados religiosos de origen extranjero:

– Prórroga, Cambio de Calidad,Refrendo, Cambio de Domicilio, Cambio de Adscripción, Ampliación de Actividad, Ampliación de Temporalidad, Cambio de Actividad y Nueva Permanencia

– Cambio de Asociación Religiosa

SGOB-04-009 ADeclaratoria de procedencia para laincorporación de inmuebles alpatrimonio de las asociacionesreligiosas.
Dirección General Adjunta del Diario
Oficial de la Federación
SGOB-01-001Publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación.
SGOB-01-002Solicitud de distribución del Diario Oficial de la Federación.
SGOB-01-004Solicitud de venta de ejemplares del Diario Oficial de la Federación del día y atrasados.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 27 de febrero de 2012.-

El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.

25Feb/18

Acuerdo de 10 de febrero de 2017, que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación

Acuerdo de 10 de febrero de 2017, que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación.

ACUERDO QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

JUAN MANUEL PORTAL M., Auditor Superior de la Federación, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 79, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 89, fracciones I y XXXIII de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; 6, párrafo primero y 7, fracciones I y XXIV, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación; 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 83 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

CONSIDERANDO

1. Que el 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.

2. Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 2015, se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3. Que el 9 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

4. Que el 21 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo para la integración del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación.

5. Que con la finalidad de ajustar el marco normativo estructural y funcional interno de la Auditoría Superior de la Federación, acorde a las atribuciones derivadas del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2015 y a las facultades que le fueron asignadas con motivo de las reformas legales publicadas el 18 de julio de 2016, el 20 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

6. Que el 26 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

7. Que con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se requiere actualizar la normativa que establece la integración y funcionamiento del órgano colegiado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales al interior de la Auditoría Superior de la Federación, he tenido a bien establecer el Comité de Transparencia conforme al siguiente:

ACUERDO QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. El presente acuerdo tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación, órgano colegiado encargado de instrumentar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la normativa que emita el Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables en estas materias.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Auditores Especiales: Los Titulares de la Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero, de la Auditoría Especial de Desempeño, de la Auditoría Especial de Tecnologías de Información, Comunicaciones y Control, y de la Auditoría Especial del Gasto Federalizado de la Auditoría Superior de la Federación.
II. Auditoría Superior: Auditoría Superior de la Federación, en su carácter de sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
III. Comité: Comité de Transparencia de la Auditoría Superior.
IV. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V. Ley Federal de Transparencia: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
VI. Ley General de Datos Personales: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
VII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hacen referencia los artículos 45 de la Ley General de Transparencia, 61 de la Ley Federal de Transparencia y 85 de la Ley General de Datos Personales.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL OBJETIVO, LA INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DEL COMITÉ

CAPÍTULO I.- Objetivo del Comité

Artículo 3.- El Comité es la instancia responsable de coordinar y supervisar las acciones institucionales para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, a cargo de la Auditoría Superior, en el marco de la normativa aplicable a estas materias.

CAPÍTULO II.- Integración del Comité

Artículo 4.- El Comité estará integrado por los siguientes servidores públicos de la Auditoría Superior, en calidad de miembros propietarios, los cuales tendrán derecho a voz y voto:
Presidente:
El Titular de la Unidad de Sistemas, Información y Transparencia, quien funge como Titular de la Unidad de Transparencia, de conformidad con el artículo 20, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
Vocales:
El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.
El Titular de la Unidad General de Administración.
El Auditor Interno y de Evaluación de la Gestión.
El Secretario Técnico de la Auditoría Superior.
El responsable del área coordinadora de archivos asistirá a las sesiones del Comité como asesor en materia de archivos, participando con voz.

Artículo 5.- Los integrantes del Comité designarán a sus suplentes, quienes tendrán las mismas funciones y obligaciones de los miembros propietarios, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.

Artículo 6.- Los Auditores Especiales también serán convocados a las sesiones del Comité en carácter de invitados, pudiendo asistir con voz en las mismas.

TÍTULO TERCERO.- CAPÍTULO I

Funciones del Comité

Artículo 7.- De manera enunciativa mas no limitativa, serán funciones del Comité las establecidas en los artículos 44 de la Ley General de Transparencia, 65 de la Ley Federal de Transparencia, 84 de la Ley General de Datos Personales, así como en las disposiciones aplicables en materia de archivos y las demás que les establezca la normativa de estas materias y las derivadas de sus acuerdos.

Artículo 8.- Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normativa establecida para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 9.- El Presidente gozará de las más amplias facultades tendientes a orientar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y archivos, las disposiciones que emita el Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y la demás normativa aplicable en estas materias, quien en forma enunciativa más no limitativa podrá:
I. Elaborar, proponer y aprobar el orden del día de las sesiones del Comité;
II. Integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten, así como preparar la documentación que será analizada en las sesiones del Comité, la cual se deberá anexar a la convocatoria correspondiente;
III. Enviar a los miembros del Comité la convocatoria a sus sesiones, adjuntando el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que deban atenderse;
IV. Presidir las sesiones del Comité;
V. Moderar las intervenciones de los miembros del Comité en las sesiones;
VI. Someter los acuerdos a la consideración de los miembros del Comité;
VII. Emitir su voto de calidad para desempatar las votaciones que así lo requieran;
VIII. Registrar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas;
IX. Elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, recabar las firmas de los integrantes del Comité y mantener su control;
X. Presentar al Consejo de Dirección informes mensuales de las actividades del Comité;
XI. Proponer las acciones encaminadas a mejorar la publicación de la información, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en poder de la Auditoría Superior;
XII. Acordar con los miembros del Comité, su participación y apoyo para la elaboración de informes, revisión de proyectos o ejecución de actividades relacionadas con el objetivo y atribuciones del Comité, y
XIII. Las demás que se desprendan de otras disposiciones.
El Comité contará con una Secretaría Técnica que recaerá en la Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, la cual estará a cargo de las actividades de control y gestión de las sesiones y actas; del seguimiento de los acuerdos adoptados en las mismas; así como de proporcionar las funciones de apoyo que se desprendan de las facultades del Presidente y propias del Comité.

Artículo 10.- Los vocales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir, analizar y aprobar el orden del día y la documentación que contenga los asuntos que habrán de tratarse en las sesiones del Comité;
II. Solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día o la celebración de sesiones extraordinarias;
III. Participar en el análisis, discusión y resolución de los asuntos del Comité, y
IV. Las demás que se desprendan de la normativa aplicable.

CAPÍTULO III.- De las sesiones y resoluciones del Comité

Artículo 11.- El Comité podrá sesionar con la presencia de tres de sus cinco miembros. Los suplentes de los integrantes tendrán las mismas facultades que los propietarios.
Las sesiones ordinarias tendrán lugar cuando menos una vez cada tres meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Las sesiones podrán celebrarse de manera presencial o a través de conferencia telefónica o de cualquier medio electrónico que facilite su realización.

Artículo 12.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 13.- Los acuerdos aprobados en el Comité serán obligatorios para los miembros del Comité y para las unidades administrativas de la Auditoría Superior.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo que regula la integración y funcionamiento del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo para la integración del Comité de Transparencia de la Auditoría Superior de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de junio de 2016.

Ciudad de México, a 10 de febrero de 2017.-

El Auditor Superior de la Federación, Juan Manuel Portal M.

25Feb/18

Ley General de Protección de Datos Personales de 13 de diciembre de 2016, en Posesión de Sujetos Obligados

Ley General de Protección de Datos Personales de 13 de diciembre de 2016, en Posesión de Sujetos Obligados

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Artículo Único.-
Se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Del Objeto de la Ley

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 2.
Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refieren esta Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, y
IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.

Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;
V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VI. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VII. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XV. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por cuenta del responsable;
XVI. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los titulares, así como los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normativa aplicable;
XVII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XVIII. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual es el organismo garante de la Federación en materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
XIX. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XX. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XXI. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;
XXII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
XXIII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXIV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6º y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI. Programa Nacional de Protección de Datos Personales: Programa Nacional de Protección de Datos Personales;
XXVII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXVIII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXX. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXXI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;
XXXIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales, y
XXXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 4.
La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 5.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa.
No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

Artículo 6.
El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Artículo 7.
Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.
La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.

Artículo 9.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las leyes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar las disposiciones que les resulten aplicables en materia supletoria a los Organismos garantes en la aplicación e interpretación de esta Ley.

Capítulo II.- Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Artículo 10.
El Sistema Nacional se conformará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En materia de protección de datos personales, dicho Sistema tiene como función coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de protección de datos personales, así como establecer e implementar criterios y lineamientos en la materia, de conformidad con lo señalado en la presente Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable.

Artículo 11.
El Sistema Nacional contribuirá a mantener la plena vigencia del derecho a la protección de datos personales a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno.
Este esfuerzo conjunto e integral, aportará a la implementación de políticas públicas con estricto apego a la normatividad aplicable en la materia; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección de datos personales y la difusión de una cultura de este derecho y su accesibilidad.

Artículo 12.
Además de los objetivos previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Sistema Nacional tendrá como objetivo diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Nacional de Protección de Datos Personales que defina la política pública y establezca, como mínimo, objetivos, estrategias, acciones y metas para:
I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad mexicana;
II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
III. Capacitar a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales;
IV. Impulsar la implementación y mantenimiento de un sistema de gestión de seguridad a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, así como promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas prácticas en la materia, y
V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y verificar las metas establecidas.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales, se constituirá como un instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional, y deberá determinar y jerarquizar los objetivos y metas que éste debe cumplir, así como definir las líneas de acción generales que resulten necesarias.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales deberá evaluarse y actualizarse al final de cada ejercicio anual y definirá el conjunto de actividades y proyectos que deberán ser ejecutados durante el siguiente ejercicio.

Artículo 13.
El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional. En la integración, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Nacional se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14.
El Sistema Nacional, además de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales:
I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en toda la República Mexicana;
II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los datos personales;
III. Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos de reforma o modificación de la normativa en la materia;
IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los objetivos y fines del Sistema Nacional, de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;
VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de protección de datos personales;
VII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
VIII. Promover la homologación y desarrollo de los procedimientos previstos en la presente Ley y evaluar sus avances;
IX. Diseñar e implementar políticas en materia de protección de datos personales;
X. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas y las instituciones integrantes del Sistema Nacional;
XI. Desarrollar proyectos comunes de alcance nacional para medir el cumplimiento y los avances de los responsables;
XII. Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y aquellos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIII. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XIV. Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección de datos personales;
XV. Promover la comunicación y coordinación con autoridades nacionales, federales, de los Estados, municipales, autoridades y organismos internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la presente Ley;
XVI. Proponer acciones para vincular el Sistema Nacional con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales;
XVII. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la implementación, organización y operación de la Plataforma Nacional, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable;
XVIII. Aprobar el Programa Nacional de Protección de Datos Personales al que se refiere el artículo 12 de esta Ley;
XIX. Expedir criterios adicionales para determinar los supuestos en los que se está ante un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de esta Ley;
XX. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para la valoración del contenido presentado por los sujetos obligados en la Evaluación de impacto en la protección de datos personales, a efecto de emitir las recomendaciones no vinculantes que correspondan, y
XXI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones en la materia para el funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 15.
El Consejo Nacional funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDO.- PRINCIPIOS Y DEBERES

Capítulo I.- De los Principios

Artículo 16.
El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.

Artículo 17.
El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.

Artículo 18.
Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 19.
El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.

Artículo 20.
Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 22 de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.

Artículo 21.
El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 22.
El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.

Artículo 23.
El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.

Artículo 24.
El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.

Artículo 25.
El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.

Artículo 26.
El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo 27.
El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.

Artículo 28.
El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo anterior, al que refiere la fracción V del artículo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.

Artículo 29.
El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 30 de la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular e Instituto o a los Organismos garantes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.

Artículo 30.
Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.

Capítulo II.- De los Deberes

Artículo 31.
Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 32.
Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

Artículo 33.
Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.

Artículo 34.
Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.

Artículo 35.
De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.

Artículo 36.
El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.

Artículo 37.
En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Artículo 38.
Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Artículo 39.
El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.

Artículo 40.
El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según corresponda, al Instituto y a los Organismos garantes de las Entidades Federativas, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.

Artículo 41.
El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Artículo 42.
El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.

TÍTULO TERCERO.- DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

Capítulo I.- De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 43.
En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

Artículo 44.
El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.

Artículo 45.
El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

Artículo 46.
El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.

Artículo 47.
El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.

Capítulo II.- Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 48.
La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 49.
Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.

Artículo 50.
El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.

Artículo 51.
El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.

Artículo 52.
En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y el Instituto o los organismos garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, o en su caso, los organismos garantes, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.

Artículo 53.
Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.

Artículo 54.
Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 55.
Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 51 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 56.
Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley.

Capítulo III.- De la Portabilidad de los Datos

Artículo 57.
Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
El Sistema Nacional establecerá mediante lineamientos los parámetros a considerar para determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.

TÍTULO CUARTO.- RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO

Capítulo Único.- Responsable y Encargado

Artículo 58.
El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.

Artículo 59.
La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.

Artículo 60.
Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.

Artículo 61.
El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en éstos.

Artículo 62.
Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 63.
El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.

Artículo 64.
Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

TÍTULO QUINTO.- COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único.- De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales

Artículo 65.
Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 22, 66 y 70 de esta Ley.

Artículo 66.
Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable transferente.

Artículo 67.
Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.

Artículo 68.
El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 69.
En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente al titular.

Artículo 70.
El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley, o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.

Artículo 71.
Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.

TÍTULO SEXTO.- ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- De las Mejores Prácticas

Artículo 72.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales, y
VI. Demostrar ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 73.
Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emitan, según corresponda, el Instituto y los Organismos garantes conforme a los criterios que fije el primero, y
II. Ser notificado ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Los Organismos garantes, podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por el Instituto, de acuerdo con las reglas que fije este último.

Artículo 74.
Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, los cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto a la protección de datos personales deberá determinarse por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo 75.
Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.

Artículo 76.
El Sistema Nacional podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue.

Artículo 77.
Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, ante el Instituto o los organismos garantes, según corresponda, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes correspondientes.

Artículo 78.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.

Artículo 79.
Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de impacto en la protección de datos personales.

Capítulo II.- De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia

Artículo 80.
La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 81.
En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Artículo 82.
Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO SÉPTIMO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I.- Comité de Transparencia

Artículo 83.
Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.

Artículo 84.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto y los organismos garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.

Capítulo II.- De la Unidad de Transparencia

Artículo 85.
Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 86.
El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.

Artículo 87.
En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

TÍTULO OCTAVO.- ORGANISMOS GARANTES

Capítulo I.- Del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Artículo 88.
En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento del Instituto y del Consejo Consultivo se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

Artículo 89.
Además de las facultades que le son conferidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
III. Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por los organismos garantes, los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los titulares, en contra de las resoluciones emitidas por los organismos garantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma lengua;
X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XII. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XIII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por la presente Ley;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XV. Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y emitir sus reglas de operación;
XVI. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVII. Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVIII. Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les sean notificados, a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e inscripción en el registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción de los mismos;
XIX. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general para el debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la presente Ley, así como para el ejercicio de los derechos de los titulares;
XX. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar programas que tengan por objeto homologar tratamientos de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XXI. Definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales, de conformidad con lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXII. Presidir el Sistema Nacional a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley;
XXIII. Celebrar convenios con los organismos garantes que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXIV. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXV. Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto al cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXVI. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XXVII. Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales;
XXVIII. Emitir lineamientos para homologar el ejercicio de los derechos ARCO;
XXIX. Emitir criterios generales de interpretación para garantizar el derecho a la protección de datos personales;
XXX. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa aplicable;
XXXI. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la implementación y administración de la Plataforma Nacional, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable;
XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
XXXIII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXIV. Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales para combatir conductas relacionadas con el indebido tratamiento de datos personales;
XXXV. Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección de datos personales, así como el sistema de certificación en la materia, a través de normativa que el Instituto emita para tales fines;
XXXVI. Celebrar convenios con los organismos garantes y responsables que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, y
XXXVII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo II.- De los Organismos Garantes

Artículo 90.
En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de los organismos garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

Artículo 91.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
IX. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título Noveno, Capítulo II de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
X. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XIV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XV. Solicitar la cooperación del Instituto en los términos del artículo 89, fracción XXX de la presente Ley;
XVI. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia;
XVII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas de las Entidades Federativas, que vulneren el derecho a la protección de datos personales, y
XVIII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas.

Capítulo III.- De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales

Artículo 92.
Los responsables deberán colaborar con el Instituto y los organismos garantes, según corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 93.
El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto y los Organismos garantes en sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.

TÍTULO NOVENO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I.- Disposiciones Comunes a los Recursos de Revisión y Recursos de Inconformidad

Artículo 94.
El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión o un recurso de inconformidad ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.

Artículo 95.
El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o en los diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.

Artículo 96.
Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.

Artículo 97.
La interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.

Artículo 98.
En la sustanciación de los recursos de revisión y recursos de inconformidad, las notificaciones que emitan el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, y publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante.

Artículo 99.
El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.

Artículo 100.
El titular, el responsable y los Organismos garantes o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, establezcan.

Artículo 101.
Cuando el titular, el responsable, los Organismos garantes o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.

Artículo 102.
En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de inconformidad, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

Capítulo II.- Del Recurso de Revisión ante el Instituto y los Organismos Garantes

Artículo 103.
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán interponer un recurso de revisión ante el Instituto o, en su caso, ante los Organismos garantes o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.

Artículo 104.
El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.

Artículo 105.
Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 106.
Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes podrán buscar una conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 107.
Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, requerirán a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto y los Organismos garantes, según correspondan, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, hayan recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión.
Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna,
se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

Artículo 108.
El Instituto y los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.

Artículo 109.
Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 110.
Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 111.
Las resoluciones del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto o, en su caso, a los Organismos garantes el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto, o en su caso, de los Organismos garantes, se entenderá confirmada la respuesta del responsable.
Cuando el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 112.
El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 103 de la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III. El Instituto o, en su caso, los Organismos garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 104 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.

Artículo 113.
El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.

Artículo 114.
El Instituto y los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

Artículo 115.
Las resoluciones del Instituto y de los Organismos garantes serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Artículo 116.
Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto interponiendo el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Capítulo III.- Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto

Artículo 117.
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por el organismo garante ante el Instituto, mediante el recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el organismo garante que haya emitido la resolución o ante el Instituto, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
Los Organismos garantes deberán remitir el recurso de inconformidad al Instituto al día siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

Artículo 118.
El recurso de inconformidad procederá contra las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:
I. Clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Determinen la inexistencia de datos personales, o
III. Declaren la negativa de datos personales, es decir:
a) Se entreguen datos personales incompletos;
b) Se entreguen datos personales que no correspondan con los solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
d) Se entregue o ponga a disposición datos personales en un formato incomprensible;
e) El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío, o tiempos de entrega de los datos personales, o
f) Se oriente a un trámite específico que contravenga lo dispuesto por el artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 119.
Los únicos requisitos exigibles e indispensables en el escrito de interposición del recurso de inconformidad son:
I. El área responsable ante la cual se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El organismo garante que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del titular que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como su domicilio o el medio que señale para recibir notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

Artículo 120.
El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de inconformidad, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.

Artículo 121.
Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de inconformidad, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 122.
Si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 119 de la presente Ley y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 123.
Una vez concluida la etapa probatoria, el Instituto pondrá a disposición de las partes las actuaciones del procedimiento y les otorgará un plazo de cinco días para que formulen alegatos contados a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo.

Artículo 124.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de inconformidad;
II. Confirmar la resolución del organismo garante;
III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los Organismos garantes deberán informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus resoluciones.
Si el Instituto no resuelve dentro del plazo establecido en este Capítulo, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad, que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Las medidas de apremio previstas en la presente Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

Artículo 125.
El recurso de inconformidad podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la presente Ley;
II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;
III. No se actualicen las causales de procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el artículo 118 de la presente Ley;
IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido, o
V. El inconforme amplíe su solicitud en el recurso de inconformidad, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 126.
El recurso de inconformidad solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. El organismo garante modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Artículo 127.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución del organismo garante, éste deberá emitir un nuevo fallo atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.

Artículo 128.
Corresponderá a los Organismos garantes, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del responsable de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad en términos de la presente Ley.

Artículo 129.
Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables y los Organismos garantes.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.

Capítulo IV.- De la Atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 130.
Para efectos de la presente Ley, el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición fundada de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia de protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya competencia original corresponde a los Organismos garantes, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normativa aplicable.
Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.
Por lo que hace a los lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que el Instituto deberá emitir para determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que está obligado a conocer, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, adicionalmente en la atracción de recursos de revisión en materia de protección de datos personales se deberán considerar los siguientes factores:
I. La finalidad del tratamiento de los datos personales;
II. El número y tipo de titulares involucrados en el tratamiento de datos personales llevado a cabo por el responsable;
III. La sensibilidad de los datos personales tratados;
IV. Las posibles consecuencias que se derivarían de un tratamiento indebido o indiscriminado de datos personales, y
V. La relevancia del tratamiento de datos personales, en atención al impacto social o económico del mismo y del interés público para conocer del recurso de revisión atraído.

Artículo 131.
Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 132.
Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.

Artículo 133.
El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados para el recurso de revisión.

Artículo 134.
La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o
II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para hacer la solicitud de atracción.
El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión respectivo.

Artículo 135.
La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al día en que el Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.

Artículo 136.
Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.
Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.
El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Artículo 137.
La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.
En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 138.
Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que las resoluciones del Instituto a los recursos descritos en este Título, puedan poner en peligro la seguridad nacional.
Dicho recurso de revisión en materia de seguridad nacional se tramitará en los términos que se establecen en el siguiente Capítulo V denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional”, del presente Título.

Capítulo V.- Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional

Artículo 139.
El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.

Artículo 140.
En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

Artículo 141.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 142.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.

Artículo 143.
Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento en los términos que establece la disposición correspondiente de esta Ley.
En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Capítulo VI.- De los Criterios de Interpretación

Artículo 144.
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Artículo 145.
Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.

TÍTULO DÉCIMO.- FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS GARANTES

Capítulo Único.- Del Procedimiento de Verificación

Artículo 146.
El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.

Artículo 147.
La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto o los Organismos garantes cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto o los Organismos garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

Artículo 148.
Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.

Artículo 149.
La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto o de los Organismos garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados, o de los integrantes de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, según corresponda; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 150.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
El Instituto o los organismos garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto o los Organismos garantes según corresponda.

Artículo 150.
El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto o los Organismos garantes, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine.

Artículo 151.
Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES

Capítulo I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 152.
Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, éstos organismos y el responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 153.
El Instituto y los Organismos garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto y los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto y los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 163 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 154.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquéllas medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la autoridad competente en materia de responsabilidades.

Artículo 155.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto y los Organismos garantes, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 156.
Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

Artículo 157.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto o los Organismos garantes y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto y los Organismos garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Artículo 158.
En caso de reincidencia, el Instituto o los Organismos garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto o los Organismos garantes.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Artículo 159.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.

Artículo 160.
La amonestación pública será impuesta por el Instituto o los Organismos garantes y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.

Artículo 161.
El Instituto o los Organismos garantes podrán requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto o los Organismos garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.

Artículo 162.
En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación, o en su caso ante el Poder Judicial correspondiente en las Entidades Federativas.

Capítulo II.- De las Sanciones

Artículo 163.
Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto y los Organismos garantes, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 164.
Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 165.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 163 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto o los organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 166.
Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente, dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 167.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto o el organismo garante, deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto, o el organismo garante que corresponda, deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto o el organismo garante correspondiente tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 168.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

TRANSITORIOS

Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.

Tercero.
La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas, según corresponda, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

Cuarto.
Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

Quinto.
El Instituto y los Organismos garantes deberán emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto.
El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere esta Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se desprenden de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Séptimo.
Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Octavo.
No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las Entidades Federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2016.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

24Feb/18

Decreto 9 septiembre 2005, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

Decreto 9 septiembre 2005, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 9º, 10º, 31, 50, 51, 137, 138 y 167, fracción IV, y se adicionan los artículos 1º, con un segundo párrafo, 12 bis, 31 bis, 31 ter, 31 quáter y 167, con una fracción V, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 1º.- …

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva.

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados.

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas.

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.

Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios deberán designar a uno de ellos.

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo.

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles.

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 137.- Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan.

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal.

ARTICULO 167.-

I.

II.

III.

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá:

a) …

b)

c) Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-

El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.-

El Secretario de Educación Pública, Reyes Silvestre Tamez Guerra.- Rúbrica.

22Feb/18

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 14/07/2014

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN TEXTO VIGENTE a partir del 13-08-2014. (Modificado por: Decreto de 9 de diciembre de 2015, Decreto de 26 de octubre de 2017 y por Decreto de 13 de abril de 2021).

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

Decreto por que que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

TÍTULO PRIMERO.- Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de la Competencia de las Autoridades

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6º, 7º, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.
Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;
II. Agente con poder sustancial: Aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;
III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente;
VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;
VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por el Instituto;
VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;
IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto;
X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad;
XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;
XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley;
XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;
XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
XVIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública de telecomunicaciones local;
XIX. Ejecutivo Federal: Comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y entidades, según corresponda;
XX. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura concesionada;
XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;
XXII. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;
XXIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;
XXIV. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza;
XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXIX. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no previstos en esta Ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica;
XXX. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones;
XXXI. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XXXII. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única;
XXXIII. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;
XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXV. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada;
XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;
XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión;
XXXVIII. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública;
XXXIX. Orbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;
XL. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago;
XLI. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;
XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa;
XLIII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso que hacen de éstas;
XLIV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio;
XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;
XLVI. Preponderancia: Calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los términos del artículo 262 de esta Ley;
XLVII. Producción nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con financiamiento mayoritario de origen mexicano;
XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: Persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando;
XLIX. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor;
L. Programación de oferta de productos: La que, en el servicio de radio y televisión tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;
LI. Programador nacional independiente: Persona física o moral que no es objeto de control por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;

LII. Punto de interconexión: Punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de tráfico de servicios mayoristas;
LIII. Radiocomunicación: Toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas del espectro radioeléctrico;
LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
LV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión;
LVI. Red compartida mayorista: Red pública de telecomunicaciones destinada exclusivamente a comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras;
LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
LVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
LIX. Satélite: Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;
LX. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
LXI. Servicio de usuario visitante: El servicio a través del cual los usuarios de una red pública de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles;
LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: Servicio de telecomunicaciones que consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales;
LXIII. Servicios de interconexión: Los que se prestan entre concesionarios de servicios de telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización, tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y acceso a servicios;
LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;
LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de Competencia Económica;
LXVI. Sistema de comunicación por satélite: El que permite el envío de señales de radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe, amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias estaciones terrenas receptoras;
LXVII. Sitio público: Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud;
c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
d) Centros comunitarios;
e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;
f) Aquellos que participen en un programa público, y
g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente;
LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión;
LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones;
LXX. Valor mínimo de referencia: Cantidad expresada en dinero, misma que será considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la concesión, y
LXXI. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final.
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.

Artículo 4.
Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5.
Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

Artículo 6.
A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley General de Bienes Nacionales;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. El Código de Comercio;
VI. El Código Civil Federal;
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
VIII. Las Leyes Generales en materia electoral.
Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme a la Ley Federal de Competencia Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II.- De la Competencia de las Autoridades

Sección I.- Del Instituto

Artículo 7.
El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.
Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad.
El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República Mexicana.

Artículo 8.
El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y
III. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y las contraprestaciones que se establezcan de conformidad con esta Ley, no forman parte del patrimonio del Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253-A de la Ley Federal de Derechos.

Sección II.- De la Secretaría

Artículo 9.
Corresponde a la Secretaría:
I. Emitir opinión técnica no vinculante al Instituto, en un plazo no mayor a treinta días naturales sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;
III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
V. Coordinarse con el Instituto para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva;
VI. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y coadyuvar con los gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales para el cumplimiento de este objetivo;
VII. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el número de sitios a conectar cada año de manera progresiva, hasta alcanzar la cobertura universal;
VIII. Llevar a cabo con la colaboración del Instituto, de oficio, a petición de parte interesada o a petición del Instituto, las gestiones necesarias ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, a fin de que sean concesionados para sí o para terceros;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios nacionales u operadores extranjeros;
X. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios satelitales suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal;
XI. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
XII. Procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado, bajo políticas de largo plazo;
XIII. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley;
XIV. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la posición del país y participar, con apoyo del Instituto, en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XV. Participar en representación del Gobierno Mexicano, con apoyo del Instituto, ante organismos, entidades internacionales y foros en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos;
XVI. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí, a través o con participación de terceros, infraestructura, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Promover la generación de inversión en infraestructura y servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y satelital en el país;
XVIII. Enviar al Instituto su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución;
XIX. Elaborar, integrar y ejecutar de forma periódica los programas sectoriales, institucionales y especiales, a los que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto;
XX. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, el programa a que se refiere la fracción V del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto;
XXI. Atender las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal;
XXII. Interpretar esta Ley en el ámbito de su competencia, y
XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.

Sección III.- Del Comité de Evaluación

Artículo 10.
El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden los integrantes del Comité de Evaluación.
Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité.

Artículo 11.
Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación:
I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados del Instituto;
II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes referidas en la fracción anterior;
III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de Evaluación a los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;
IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos a los aspirantes a comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;
V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;
VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos;
VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes;
VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;
IX. Nombrar al secretario, al prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación;
X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;
XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionados, y
XII. Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.
Cualquier acto del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá medio de defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por autoridad alguna.

Artículo 12.
El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que los aspirantes a comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.

Artículo 13.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación.
Las citadas autoridades y los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las que se refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho Comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.

Artículo 14.
Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad, se darán a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, y en los demás medios que al efecto señale.
La información y documentación relativas a los exámenes y reactivos a los que se refiere el artículo 11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos aspirantes a comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité de Evaluación, los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación y los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación.
Respecto a cada uno de los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que hubieren obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité de Evaluación deba publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación, identificados únicamente por folio o clave de registro.
Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal, deberán acompañarse con la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 Constitucional, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.

TÍTULO SEGUNDO.- Del Funcionamiento del Instituto

Capítulo I.- Del Instituto

Sección I.-De las Atribuciones del Instituto y de su Composición

Artículo 15.
Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
II. Formular y publicar sus programas de trabajo;
III. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IV. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;
V. Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;
VI. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública;
VII. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;
VIII. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado;
X. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley;
XI. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;
XII. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIII. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;
XV. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;
XVI. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
XVIII. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;
XIX. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;
XX. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;
XXI. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXII. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;
XXIII. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;
XXIV. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro;
XXVI. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVII. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;
XXVIII. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XXIX. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
XXX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;
XXXI. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;
XXXII. Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;
XXXIII. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;
XXXIV. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones;
XXXV. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXXVI. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;
XXXVII. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;
XXXVIII. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;
XXXIX. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;
XL. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;
XLI. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;
XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;
XLIII. Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
XLIV. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;
XLV. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;
XLVI. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;
XLVII. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;
XLVIII. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;
XLIX. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
L. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;
LI. Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
LII. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;
LIII. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;
LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;
LV. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del Instituto;
LVI. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
LVII. Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;
LVIII. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;
LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX de este artículo, previo apercibimiento;
LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y
LXIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

Sección II.- Del Pleno

Artículo 16.
El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, integrado por siete comisionados con voz y voto, incluido su presidente.

Artículo 17.
Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable:
I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII, LIV, LVI, y LXII de dicho artículo.
Por lo que se refiere a las fracciones LVIII y LIX, serán indelegables únicamente respecto a la imposición de la sanción;
II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades;
III. Designar al titular de la autoridad investigadora y al secretario técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV. Designar a los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a propuesta del Comisionado Presidente y resolver sobre su remoción;
V. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida;
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Comisionado Presidente, para que éste lo remita, una vez aprobado, al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del Instituto que le presente el Comisionado Presidente;
VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente el Comisionado Presidente;
IX. Conocer los informes que deba rendir el titular de la Contraloría Interna del Instituto;
X. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Consultivo;
XII. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el consumo y la riqueza nacional previstas en el artículo 254 bis del Código Penal Federal;
XIII. Aprobar los lineamientos para su funcionamiento;
XIV. Constituir un Comité conformado por tres comisionados para ordenar la suspensión precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y
XV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.
El Pleno determinará en el estatuto orgánico o mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, que no estén comprendidas en los supuestos señalados en la fracción I de este artículo.
En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del presidente, según se trate.

Artículo 18.
El Pleno contará con un secretario técnico que será designado en los términos previstos en esta Ley.

Sección III.- Del Comisionado Presidente

Artículo 19.
El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 20.
Corresponde al Comisionado Presidente:
I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;
II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El Comisionado Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales;
III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico;
IV. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Instituto, sin perjuicio de las funciones del Pleno y de la obligada separación entre la investigación y la resolución de los procedimientos que se sustancien en forma de juicio en materia de competencia económica;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio del secretario técnico del Pleno, así como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento;
VII. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora, del secretario técnico del Pleno, y de los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico;
IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto o en la Contraloría Interna del Instituto, según corresponda, a efecto de su nombramiento;
X. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluya en el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
XI. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo del Instituto y trimestralmente los proyectos de informes de actividades que incluyan: los resultados, las acciones y los criterios que al efecto hubiere aplicado; su contribución para cumplir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones; así como su impacto en el desarrollo, progreso y competitividad del país; debiendo remitirlos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XII. Recibir del titular de la Contraloría Interna del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;
XIII. Nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la presente Ley o el estatuto orgánico;
XIV. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
XV. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Sección IV.- De los Comisionados

Artículo 21.
Los comisionados serán designados conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 22.
Durante su encargo y concluido el mismo, los comisionados estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 23.
Corresponde a los comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación conforme lo establezca el estatuto orgánico;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del secretario técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente sus necesidades presupuestales para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes trimestrales del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
IX. Las demás que les confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.
Los comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.

Sección V.- Del Secretario Técnico del Pleno

Artículo 25.
A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su secretario técnico quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones del Pleno; remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos; será responsable de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá certificación de las decisiones del Pleno.
El secretario técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los comisionados y el Comisionado Presidente del Pleno.
El secretario técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto. Las demás funciones del secretario técnico del Pleno se establecerán en el estatuto orgánico del Instituto.

Sección VI.- De la Autoridad Investigadora

Artículo 26.
La autoridad investigadora conocerá de la etapa de investigación y será parte en el procedimiento seguido en forma de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica. En el ejercicio de sus atribuciones, la unidad estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El estatuto orgánico del Instituto establecerá la estructura con la que contará.

Artículo 27.
El titular de la autoridad investigadora será nombrado por el Pleno a propuesta del comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos casos se requeriría mayoría calificada de cinco votos.
Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
VI. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público;
VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado, durante los tres años previos a su nombramiento, y
VIII. Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo.

Artículo 28.
Corresponde a la autoridad investigadora, además de las señaladas en la Ley Federal de Competencia Económica para la autoridad investigadora prevista en esa ley, lo siguiente:
I. Asistir a las sesiones del Pleno, a requerimiento de éste, con voz pero sin voto;
II. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos de su competencia;
III. Proporcionar al Pleno y a los comisionados, la información solicitada, así como aquella que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial;
IV. Informar al Pleno de las resoluciones que le competan, dictadas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, y
V. Las demás que le encomienden esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Sección VII.- De las Obligaciones de los Comisionados y de la Autoridad Investigadora

Artículo 29.
Los comisionados y el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán:
I. Rechazar cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos de su competencia con el propósito de beneficiar o perjudicar indebidamente a algún agente regulado;
II. Denunciar, ante el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;
III. No involucrarse en actividades que afecten su autonomía;
IV. Abstenerse de disponer de la información reservada o confidencial con la que cuente en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, y
V. Abstenerse de emitir públicamente opiniones que prejuzguen sobre un determinado asunto que esté a su consideración.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las que deriven de la Constitución y otras leyes.
Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría Interna del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso en que los comisionados hayan ejercido sus funciones encontrándose impedidos para ello en términos de lo previsto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 30.
Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista.
Para tal efecto, deberá convocarse a todos los comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.
De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.
Esta información deberá publicarse en el portal de Internet del Instituto.
Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás comisionados, el Contralor Interno y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás comisionados. Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.
Los comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los comisionados en foros y eventos públicos.
El Pleno establecerá en el estatuto orgánico las reglas de contacto aplicables a la Autoridad Investigadora y demás servidores públicos del Instituto.

Artículo 31.
Son faltas graves y causales de remoción de los comisionados:
I. El desempeño de algún empleo, trabajo o comisión, público o privado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y en esta Ley;
II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;
III. Presentar a las unidades del Instituto, a sabiendas, información falsa o alterada;
IV. Participar en actos partidistas en representación del Instituto;
V. Adquirir obligaciones a nombre del Instituto, sin contar con la delegación de facultades para ello;
VI. Tener contacto con las personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados para tratar asuntos de su competencia, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
VII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto, en los términos establecidos en esta Ley;
VIII. No emitir su voto razonado por escrito en casos de ausencia en los términos previstos en esta Ley;
IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o
X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión.

Artículo 32.
En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el titular de la Contraloría Interna del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente.
En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento;
II. La Comisión Especial citará al comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal;
III. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días;
IV. Concluida la audiencia, se concederá al comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y
V. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al titular de la Contraloría Interna del Instituto para su inmediato cumplimiento.

Artículo 33.
A los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán aplicables las causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI, IX y X de esta Ley. El estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo.

Capítulo II.- Del Consejo Consultivo

Artículo 34.
El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince miembros honorarios, incluido su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios establecidos en los artículos 2º, 6º y 7º de la Constitución.
Los miembros del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social.
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en su encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar al servidor público del Instituto que fungirá como secretario del Consejo Consultivo.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno en los términos que determine el estatuto orgánico. En ningún caso serán vinculantes.
El comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo.
La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante representantes.

Capítulo III.- De la Contraloría Interna del Instituto

Artículo 35.
La Contraloría Interna del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto, así como la sustanciación de los procedimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones que resulten aplicables.
La Contraloría Interna del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos del Instituto.
La Contraloría Interna del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de orientación, asesoría y capacitación en materias de su competencia, para coadyuvar a que los servidores públicos del Instituto cumplan, adecuadamente, con sus responsabilidades administrativas;
II. Asesorar al Instituto en los procesos que involucren el ejercicio de recursos presupuestales;
III. Recibir y dar respuesta puntual a las consultas y solicitudes de opinión que le formulen los funcionarios del Instituto, en el ámbito de su competencia, sin que ello signifique aval, garantía o corresponsabilidad por parte de la Contraloría Interna del Instituto;
IV. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto y llevarlos a cabo;
V. Verificar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas y procesos del Instituto;
VI. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas y proyectos contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
VII. Verificar que las diversas áreas del Instituto que reciban, manejen, administren o ejerzan recursos lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados, los montos autorizados y las partidas correspondientes;
VIII. Verificar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
IX. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se hayan aplicado legalmente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
X. Requerir a terceros que hubieren contratado bienes o servicios con el Instituto, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XI. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Contraloría Interna del Instituto, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a la que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XII. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XIII. Investigar, de oficio o mediante denuncia o queja, actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto por parte de sus servidores públicos y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIV. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas del Instituto, para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas en las leyes aplicables;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten el patrimonio del Instituto y determinar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades, imponer las sanciones y formular las denuncias que correspondan, en términos de la normatividad aplicable;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Pleno del Instituto y a la Cámara de Diputados, los informes previo y anual de resultados de su gestión;
XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría Interna del Instituto, así como dar seguimiento a la situación patrimonial de dichos servidores públicos. Serán aplicables en lo conducente, las normas establecidas en la ley de la materia;
XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y
XXII. Las establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás aplicables en la materia para los órganos internos de control o equivalentes, cuyo ejercicio se aplicará únicamente sobre el Instituto.
Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere este artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Las resoluciones por las que la Contraloría Interna del Instituto determine responsabilidades administrativas e imponga sanciones, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 36.
Para ser titular de la Contraloría Interna del Instituto se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal o de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por esta Ley;
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
X. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses de algún agente regulado durante los cuatro años previos a su nombramiento.

Artículo 37.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en los términos que lo establezca su reglamento.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto durará en el encargo cuatro años. La Cámara de Diputados podrá renovar la designación del titular de la Contraloría Interna del Instituto hasta por el mismo plazo señalado por una sola vez.

Artículo 38.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto podrá ser removido por la Cámara de Diputados con la misma votación requerida para su designación, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución, así como por las siguientes faltas graves:
I. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público o privado, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;
II. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Contraloría Interna del Instituto para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial o reservada a la que tenga acceso en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Ausentarse de sus labores por más de una semana, excepción hecha de vacaciones y permisos programados, sin mediar autorización del Pleno del Instituto;
V. Abstenerse de presentar, en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes de sus funciones;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su custodia o que exista en la Contraloría Interna del Instituto con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar la injerencia de los agentes regulados por el Instituto en el ejercicio de sus funciones, o por cualquier circunstancia conducirse con parcialidad en el proceso de revisión del Instituto y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones;
VIII. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria a juicio de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, durante dos ejercicios consecutivos, y
IX. Notificar a sabiendas, al Senado de la República, información falsa o alterada respecto de una causa de remoción de los comisionados.
La Cámara de Diputados designará una comisión instructora que estudiará los hechos y propondrá una decisión fundada y motivada. La Cámara de Diputados dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del titular de la Contraloría Interna del Instituto por causas graves de responsabilidad administrativa y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 39.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será suplido en sus ausencias por los auditores en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.

Artículo 40.
El titular de la Contraloría Interna del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado. El titular de la Contraloría Interna del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.

Capítulo IV.- Del Régimen Laboral de los Trabajadores del Instituto

Artículo 41.
El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 42.
La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y los trabajadores a su servicio, para todos los efectos.

Artículo 43.
El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y procurará la igualdad de género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente.

Capítulo V.- De las Sesiones del Pleno del Instituto, de sus Resoluciones, de la Transparencia y de la Confidencialidad de las Votaciones

Artículo 44.
De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y al orden público, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar al comisionado presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.

Artículo 45.
El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, salvo los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo el Comisionado Presidente o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.
Los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos.
Los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Los comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, los comisionados podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. El secretario técnico del Pleno asegurará que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los comisionados.

Artículo 46.
El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo determine.

Artículo 47.
Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Instituto serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada.
Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en las que se traten temas con información confidencial o reservada.
Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o reservada la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48.
Las grabaciones de las sesiones del Pleno del Instituto se pondrán a disposición en versiones públicas generadas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a disposición del público a través de una herramienta de fácil uso y acceso en el portal de Internet del Instituto. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas.

Artículo 49.
Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación.
El sentido de los votos de cada comisionado en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.

Artículo 50.
Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet del Instituto dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado por el Pleno, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 51.
Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
Previo a la emisión de las reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio o, en su caso, solicitar el apoyo de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
El Instituto contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan al Instituto no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que el Instituto pondere las mismas en un documento que refleje los resultados de dicha consulta.

Artículo 52.
El estatuto orgánico determinará los mecanismos a los que deberán sujetarse las unidades del Instituto para preservar los principios de transparencia y máxima publicidad en la atención de los asuntos y el desahogo de los trámites de su competencia.

Capítulo VI.- De la Colaboración con el Instituto

Artículo 53.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración y apoyo de otros órganos constitucionales autónomos y de los Poderes de la Unión; en particular de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; así como de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipales. A su vez, el Instituto prestará la colaboración que le soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebre.

TÍTULO TERCERO.- Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales

Capítulo Único.- Del Espectro Radioeléctrico

Sección I.- Disposiciones Generales

Artículo 54.
El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y la aplicación del régimen de sanciones, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal.
Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios:
I. La seguridad de la vida;
II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;
III. La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión;
IV. El uso eficaz del espectro y su protección;
V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal;
VI. La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de productos y servicios convergentes;
VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y
VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2º, 6º, 7º y 28 de la Constitución.
Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos orbitales, el Instituto se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Artículo 55.
Las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo siguiente:
I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencia que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; a través de concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 67;
II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencia de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca el Instituto, sin necesidad de concesión o autorización;
III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencia atribuidas a nivel mundial y regional a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y acuerdos internacionales. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de interferencias perjudiciales, y
IV. Espectro reservado: Es aquel cuyo uso se encuentre en proceso de planeación y, por tanto, es distinto al determinado, libre o protegido.

Sección II.- De la Administración del Espectro Radioeléctrico

Artículo 56.
Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. El Instituto deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El Instituto garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.
Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57.
En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías:
I. A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y
II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas.

Artículo 58.
El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario.

Artículo 59.
El Instituto expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el programa de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro determinado que serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas.

Artículo 60.
El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias deberá atender los siguientes criterios:
I. Valorar las solicitudes de bandas de frecuencia, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que le hayan sido presentadas por los interesados;
II. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, y
III. Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.

Artículo 61.
Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

Artículo 62.
El Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema informático de administración del espectro, así como a establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones, así como la relativa al despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines.
Los concesionarios se encuentran obligados a entregar al Instituto, en el plazo, formato y medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación.

Artículo 63.
El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas.

Artículo 64.
El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.
El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.
Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto.

Artículo 65.
En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes.

TÍTULO CUARTO.- Régimen de Concesiones

Capítulo I.- De la Concesión Única

Artículo 66.
Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 67.
De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.
Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.
Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Artículo 68.
Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado.

Artículo 69.
Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 70.
Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 71.
La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera.
Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Capítulo II.- Del Otorgamiento de la Concesión Única

Artículo 72.
La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 73.
Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Las características generales del proyecto de que se trate, y
III. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa.
El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título.

Artículo 74.
El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. El uso de la concesión;
III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
IV. El período de vigencia;
V. Las características generales del proyecto;
VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Capítulo III.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales

Sección I.- Disposiciones Generales

Artículo 75.
Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión.

Artículo 76.
De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de:
a) Comunicación privada, o
b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país.
En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de ocupar y explotar recursos orbitales, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado.

Artículo 77.
Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera.
Cuando se solicite concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto.

Sección II.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Comercial o Privado

Artículo 78.
Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6º, 7º, 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes:
I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La propuesta económica;
b) La cobertura, calidad e innovación;
c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;
d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
f) La consistencia con el programa de concesionamiento.
II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables.

Artículo 79.
Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y
c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;
II. El modelo de título de concesión;
III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos;
IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley;
V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. La vigencia de la concesión, y
VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

Artículo 80.
Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia.

Artículo 81.
El título de concesión para usar, aprovechar o explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial o para uso privado deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que deben ser utilizadas;
III. El período de vigencia;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 82.
El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo caso se podrán otorgar hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Título. En cualquier supuesto, serán intransferibles las concesiones a que se refiere este artículo.
Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley.

Sección III.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público o Social

Artículo 83.
Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley.
Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria.

Artículo 84.
Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante el Instituto la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.
Los concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme lo establecido en la Sección VII, del Capítulo III del presente Título misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos.

Artículo 85.
Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los servicios que desea prestar;
III. Justificación del uso público o social de la concesión;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad;
VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener, y
VII. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto.
Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión.

Sección IV.- De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público y uso Social para prestar el Servicio de Radiodifusión

Artículo 86.
Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
El Instituto verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las modificaciones pertinentes.

Artículo 87.
Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º de la Constitución.
El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas;
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y
III. Promover que las concesiones de uso social indígenas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Artículo 88.
Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.
Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales:
I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones.
Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
II. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;
III. Patrocinios;
IV. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y
V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.

Artículo 89.
Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
I. Donativos en dinero o en especie;
II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo;
IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;
V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;
VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.
Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.

Artículo 90.
Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en consideración:
I. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;
II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
III. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de esta Ley, y
IV. Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.
Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.
El Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.
El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM.
El Instituto deberá emitir, y en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto.

Artículo 91.
Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.

Sección V.- De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales

Artículo 92.
Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o para uso privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en la Sección VI de este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución.

Artículo 93.
Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar, y
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos;
II. Los recursos orbitales objeto de la licitación;
III. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
IV. En su caso, la obligación de los concesionarios de uso comercial de atender las solicitudes de servicio que les presenten las comercializadoras autorizadas;
V. El modelo de título de concesión;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. El período de vigencia de la concesión;
VIII. La capacidad satelital que deba reservarse a favor del Estado;
IX. El valor mínimo de referencia, y
X. Los criterios para seleccionar al ganador, entre los cuales se deberá privilegiar la cobertura y la capacidad ofrecida sobre el territorio nacional. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

Artículo 94.
El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o privado, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. Los recursos orbitales objeto de la concesión;
III. El período de vigencia;
IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones técnicas del proyecto;
VI. La capacidad satelital que se reservará a favor del Estado;
VII. En su caso, las condiciones bajo las cuales se deberán atender las solicitudes de servicio que les sean presentadas por las comercializadoras;
VIII. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, y
IX. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Artículo 95.
Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o cuando las propuestas ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio del Instituto, o sean inferiores al valor mínimo de referencia.

Sección VI.- De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales que se obtengan a solicitud de parte interesada

Artículo 96.
Cualquier persona podrá manifestar al Instituto su interés para que el Gobierno Federal obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá:
I. Presentar solicitud en la que manifieste su interés, respaldada con un proyecto de inversión;
II. Proporcionar la siguiente información técnica:
a) La banda o bandas de frecuencias;
b) La cobertura geográfica;
c) La posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital correspondiente;
d) Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites que pretenden hacer uso de los recursos orbitales, y
e) Toda la información técnica adicional que el solicitante considere relevante;
III. Los servicios de radiocomunicaciones que se pretenden ofrecer en cada una de las bandas a coordinar;
IV. La documentación que acredite la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa del solicitante, y
V. Carta compromiso de participar y coadyuvar con el Gobierno Federal en todas las gestiones, requisitos y coordinación necesarios para la obtención o registro de recursos orbitales a favor del país.

Artículo 97.
El Instituto analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del plazo de treinta días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al solicitante, cuando en su escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, concediéndole un plazo igual para desahogar la prevención.
Desahogada la prevención, el Instituto admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el plazo para entregarla.
Integrado el expediente a satisfacción del Instituto, se remitirá a la Secretaría en compañía de la estimación de los gastos en los que el Instituto llegue a incurrir. Lo anterior, para que la Secretaría determine la procedencia de la solicitud.
En caso de que la solicitud fuere procedente, la Secretaría lo notificará al Instituto, fijando el monto de la fianza o carta de crédito a favor del Gobierno Federal y del Instituto, para garantizar la seriedad del solicitante y los gastos en que lleguen a incurrir el Gobierno Federal y el Instituto. De lo contrario, la Secretaría notificará las razones de la improcedencia al Instituto quien dará respuesta al interesado.
Una vez otorgada la fianza, la Secretaría realizará la gestión ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones a efecto de iniciar el procedimiento de coordinación correspondiente.
La Secretaría, con la colaboración del Instituto, llevará a cabo el procedimiento de coordinación ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros.
El interesado será responsable de proporcionar toda la información y documentación que se requiera para concluir el correspondiente proceso de coordinación internacional y de esta forma garantizar la prioridad de ocupación de los recursos orbitales.
El interesado deberá cubrir, sin reembolso, todos los gastos que se generen ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Si como consecuencia de la gestión se hubiere obtenido a favor del país la prioridad ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones para ocupar los recursos orbitales objeto de la solicitud, el Instituto deberá otorgar la concesión respectiva al interesado de manera directa, previo pago de la contraprestación correspondiente en términos de lo previsto en la Sección VII, del Capítulo Tercero del presente Título.
En estos casos, el Instituto deducirá de la contraprestación respectiva los gastos que previamente haya erogado el particular y que hubieran sido contemplados desde un inicio para tales fines.

Artículo 98.
Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Instituto otorgará mediante asignación directa las concesiones de recursos orbitales.
El Instituto deberá garantizar en todo momento la disponibilidad de recursos orbitales para servicios de seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos, cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a cargo del Ejecutivo Federal. A tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, por un plazo de hasta 20 años con carácter irrevocable, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.

Sección VII.- De las Contraprestaciones

Artículo 99.
Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley requerirán previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días naturales. Transcurrido este plazo sin que se emita dicha opinión, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Artículo 100.
Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el Instituto deberá considerar los siguientes elementos:
I. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;
II. Cantidad de espectro;
III. Cobertura de la banda de frecuencia;
IV. Vigencia de la concesión;
V. Referencias del valor de mercado de la banda de frecuencia, tanto nacionales como internacionales, y
VI. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6º y 28 de la Constitución; así como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.
En la solicitud de opinión que formule el Instituto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir, en lo aplicable, la información a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, así como el proyecto de contraprestación derivado del análisis de dicha información.

Artículo 101.
Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Artículo 102.
El Instituto estará obligado a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.
Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado.

Artículo 103.
Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables, en lo conducente, a las contraprestaciones por el otorgamiento de recursos orbitales.

Sección VIII.- Del Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico

Artículo 104.
Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, estos últimos con propósitos de comunicación privada, previa autorización del Instituto. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente:
I. Que el arrendatario cuente con concesión única del mismo uso o que la haya solicitado al Instituto;
II. Que el arrendatario se constituya en obligado solidario del concesionario, respecto de las obligaciones derivadas de la concesión de la banda de frecuencia arrendada;
III. Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio, y
IV. Que no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o propiedad cruzada.
El Instituto tendrá cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización de arrendamiento. Los requisitos para obtener la autorización del arrendamiento referido en el párrafo que antecede, se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita el Instituto. El Instituto impulsará el mercado secundario de espectro, observando los principios de fomento a la competencia, eliminación de barreras a la entrada de nuevos competidores y del uso eficiente del espectro.
El arrendamiento de las bandas de frecuencias se extingue de pleno derecho cuando termine la concesión en cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley.

Sección IX.- Del Cambio o Rescate del Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales

Artículo 105.
El Instituto podrá cambiar o rescatar bandas de frecuencias o recursos orbitales, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público;
II. Por razones de seguridad nacional, a solicitud del Ejecutivo Federal;
III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
VI. Para el reordenamiento de bandas de frecuencias, y
VII. Para la continuidad de un servicio público.
Tratándose de cambio de frecuencias, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.
Si como resultado del cambio de frecuencias el concesionario pretende prestar servicios adicionales, deberá solicitarlo. El Instituto evaluará dicha solicitud de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 106.
El cambio de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando el concesionario solicite el cambio a que se refiere este artículo, el Instituto deberá resolver dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tomando en consideración la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público.
Sin perjuicio de sus facultades de rescate, el Instituto podrá proponer de oficio el cambio, para lo cual deberá notificar al concesionario su determinación y las condiciones respectivas. El concesionario deberá responder a la propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el concesionario no responda, se entenderá rechazada la propuesta de cambio.
Los concesionarios podrán intercambiar entre ellos una frecuencia, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que tengan concesionados, previa solicitud y autorización del Instituto. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, debiendo verificar que el intercambio solicitado no cause alteración a la planeación, no afecte la competencia y libre concurrencia o a terceros, no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o cualquier fenómeno contrario al proceso de competencia y se obtenga un uso eficiente del espectro o de los recursos orbitales.

Artículo 107.
En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 105, el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto establezca el Instituto.
Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, el Instituto realizará las modificaciones pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por el Instituto, éste podrá proceder al rescate de las bandas de frecuencias.
Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará al concesionario.

Artículo 108.
Para el rescate de una banda de frecuencia concesionada o de recursos orbitales, el Instituto deberá notificar al concesionario las razones en las que justifica su determinación, otorgándole un plazo de treinta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
El Instituto procederá al análisis de las manifestaciones realizadas y al desahogo de las pruebas dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del plazo referido en el párrafo que antecede. Concluido el desahogo de las pruebas, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para efecto de que el concesionario presente sus alegatos. Concluido este término, con o sin alegatos, el Instituto resolverá dentro de los cincuenta días hábiles siguientes. El rescate surtirá sus efectos a partir de su declaración por el Instituto.
En el supuesto de que el Instituto resuelva rescatar la banda de frecuencia o los recursos orbitales, podrá solicitar el apoyo del INDAABIN para determinar la indemnización correspondiente, para lo cual, el concesionario podrá aportar los argumentos y los elementos que estime pertinentes a través del Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Para determinar la indemnización correspondiente, el Instituto tomará en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, los bienes, equipos e instalaciones de red destinados directamente a los fines de la concesión y su depreciación. También podrá considerarse el valor presente que, en su caso, haya sido cubierto por adquirir los derechos para usar y explotar los bienes concesionados, deduciendo el tiempo de vigencia transcurrido de la concesión. En ningún caso se indemnizará cuando entre las causas que motiven el rescate se encuentre el incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización, incluyendo el que derive de contribuciones o contraprestaciones.
Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitiva. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, a petición del concesionario, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. Si el concesionario no acude a los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el monto de la indemnización tendrá carácter definitivo. En lo no previsto respecto al rescate, se estará a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 109.
Cuando por causa del rescate el concesionario no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso el Ejecutivo Federal podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, el Instituto y el Ejecutivo Federal deberán realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.

Capítulo IV.- De la Cesión de Derechos

Artículo 110.
Sólo las concesiones para uso comercial o privado, esta última con propósitos de comunicación privada, podrán cederse previa autorización del Instituto en los términos previstos en esta Ley.
El Instituto podrá autorizar dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto.
La autorización previa de la cesión a que se refiere este artículo podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión.
No se requerirá autorización por parte del Instituto en los casos de cesión de la concesión por fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que dichos actos sean dentro del mismo grupo de control o agente económico.
A tal efecto, se deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su realización.
En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, el Instituto podrá autorizar la cesión, previo análisis que realice sobre los efectos que dicho acto tenga o pueda tener para la libre competencia y concurrencia en el mercado correspondiente.
Si la cesión actualizara la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto resolverá dentro del plazo previsto para dicho procedimiento, adicionando las consideraciones señaladas en este capítulo.
Las autoridades jurisdiccionales, previamente a adjudicar a cualquier persona la transmisión de los derechos concesionados, deberán solicitar opinión al Instituto respecto del cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley.
Las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios y los órganos constitucionales autónomos se podrán ceder a entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-privado, previa autorización del Instituto.

Artículo 111.
En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o estado extranjero.

Capítulo V.- Del Control Accionario

Artículo 112.
El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará al Instituto, a más tardar el treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará la información en el formato que determine el Instituto.
En cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales en un acto o sucesión de actos, que represente el diez por ciento o más del monto de su capital social, y siempre que no se actualice la obligación de notificar la operación conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el concesionario estará obligado a observar el régimen siguiente:
I. El concesionario deberá dar aviso al Instituto de la intención de los interesados en realizar la suscripción o enajenación de las acciones o partes sociales, ya sea directa o indirectamente, debiendo acompañar el aviso con la información detallada de las personas interesadas en adquirir las acciones o partes sociales;
II. El Instituto tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación del aviso, para solicitar la opinión de la Secretaría;
III. La Secretaría tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir opinión, y
IV. El Instituto tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de que reciba la opinión de la Secretaría o en caso que no se hubiere emitido opinión, a partir de que fenezca el plazo referido en la fracción que antecede, para objetar con causa justificada la operación de que se trate. Transcurrido dicho plazo sin que la operación hubiere sido objetada por el Instituto, se tendrá por autorizada.
Las operaciones que no hubieren sido objetadas por el Instituto deberán inscribirse en el libro de registro de accionistas o socios de la persona moral, sin perjuicio de las autorizaciones que se requieran de otras autoridades conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
No se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo cuando la suscripción o enajenación se refiera a acciones o partes sociales representativas de inversión neutra en términos de la Ley de Inversión Extranjera o cuando se trate de aumentos de capital que sean suscritos por los mismos accionistas, siempre que no se modifique la proporción de la participación de cada uno de ellos en el capital social.
Tampoco se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo en el caso de fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que los cambios en la tenencia accionaria sean dentro del mismo grupo de control o dentro del mismo agente económico. A tal efecto, se deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su realización.
En caso de que el interesado en suscribir o adquirir acciones o partes sociales sea una persona moral, en el aviso al que se refiere la fracción I de este artículo, deberá presentar la información necesaria para que el Instituto conozca la identidad de las personas físicas que tengan intereses patrimoniales mayores al diez por ciento del capital de dicha persona moral.
En caso de que se actualice la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto dará trámite a la solicitud conforme a lo previsto para dicho procedimiento en la ley de la materia, considerando además los criterios establecidos en esta Ley.
Este artículo deberá incluirse íntegra y expresamente en los estatutos sociales del concesionario, así como en los títulos o certificados que éste emita. Para efectos de lo anterior, el concesionario contará con un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la concesión, para presentar ante el Instituto las modificaciones correspondientes a sus estatutos sociales.

Capítulo VI.- De la Prórroga de las Concesiones

Artículo 113.
La concesión única podrá prorrogarse por el Instituto, siempre y cuando el concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente, las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En caso de que el Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada la concesión única.

Artículo 114.
Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión.
El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.
En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.
Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante, en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto continuará el trámite correspondiente.

Capítulo VII.- De la Terminación de las Concesiones y la Requisa

Artículo 115.
Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo de la concesión, salvo prórroga de la misma;
II. Renuncia del concesionario;
III. Revocación;
IV. Rescate, o
V. Disolución o quiebra del concesionario.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia.

Artículo 116.
Al término de la concesión revertirán a la Nación las bandas de frecuencias o los recursos orbitales que hubieren sido afectos a los servicios previstos en la concesión.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la prestación de los servicios objeto de la concesión, previo pago de su valor fijado por el INDAABIN, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de la presente Ley.

Artículo 117.
En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
El Instituto deberá proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo técnico que se requiera.
El Ejecutivo Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador, quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.
El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.

TÍTULO QUINTO.- De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Capítulo I.- De la Instalación y Operación de las Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 118.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Interconectar de manera directa o indirecta sus redes con las de los concesionarios que lo soliciten, por medio de servicios de tránsito que provee una tercera red y abstenerse de realizar actos que la retarde, obstaculicen o que implique que no se realicen de manera eficiente;
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones interconectados, sin la previa autorización del Instituto;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin haber notificado a las partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa del Instituto;
IV. Ofrecer y permitir la portabilidad efectiva de números en los términos establecidos en esta Ley y por el Instituto;
V. Abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional. Podrá continuarse prestando servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales;
VI. Proporcionar de manera no discriminatoria servicios al público, de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión;
VII. Prestar sobre bases tarifarias y de calidad los servicios de telecomunicaciones contratados por los usuarios y demás condiciones establecidas en términos de esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor;
VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que proporcione servicios similares, el concesionario que preste servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá dejar de ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa del Instituto, y
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido.

Artículo 119.
Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán libremente acuerdos relativos al servicio de usuario visitante en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos. La celebración de dichos acuerdos será obligatoria para el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes económicos con poder sustancial, a quienes se les podrá imponer la obligación de suscribir el acuerdo respectivo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la solicitud por parte del concesionario interesado.
El agente económico preponderante o con poder sustancial, estará obligado a prestar el servicio de usuario visitante de manera temporal y exclusivamente en aquellas zonas en las que el concesionario interesado no cuente con infraestructura o no preste el servicio móvil.
En caso de desacuerdo, el Instituto resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Por lo que respecta al plazo, el Instituto establecerá el tiempo durante el cual estarán sujetos a la obligación de prestar el servicio de usuario visitante, a fin de que dentro de dicho plazo los concesionarios que no tengan infraestructura desplieguen la misma.

Artículo 120.
El Instituto regulará los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberá prestar el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o los agentes económicos con poder sustancial, a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. A tal efecto, el Instituto determinará las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. El agente económico preponderante o los agentes económicos con poder sustancial no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo 270 de esta Ley con un concesionario móvil distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar. El Instituto establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios.

Artículo 121.
El Instituto resolverá cualquier desacuerdo que se suscite derivado de lo dispuesto en el artículo que antecede, en un plazo de treinta días hábiles y será aplicable, en lo conducente, el procedimiento de resolución de desacuerdos sobre interconexión a que se refiere esta Ley.

Artículo 122.
La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública o cuando medie orden de autoridad judicial competente.

Capítulo II.- De la Numeración, el Direccionamiento y la Denominación en los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 123.
Para los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, se otorgarán los derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes.
Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán definidos por el Instituto y serán abiertos, pro-competitivos, objetivos, no discriminatorios y transparentes.

Capítulo III.- Del Acceso y la Interconexión

Artículo 124.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, teniendo los siguientes objetivos:
I. Promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley;
III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de telecomunicaciones;
IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;
V. Fomentar condiciones de competencia efectiva;
VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto;
VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios;
VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;
IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley, y
X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y al Instituto.
Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el agente económico preponderante o con poder sustancial, deberá comunicarlo al Instituto a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios.

Artículo 125.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas.
La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son de orden público e interés social.
Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución del Instituto, deberán otorgarse a cualquier otro que lo solicite, a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 126.
Con excepción de las tarifas a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones acordarán las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la interconexión de las mismas, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías aplicables que, en su caso, emita el Instituto.

Artículo 127.
Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:
I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;
II. Enlaces de transmisión;
III. Puertos de acceso;
IV. Señalización;
V. Tránsito;
VI. Coubicación;
VII. Compartición de infraestructura;
VIII. Auxiliares conexos, y
IX. Facturación y Cobranza.

Artículo 128.
Los convenios de interconexión deberán registrarse ante el Instituto en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.

Artículo 129.
Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, el Instituto establecerá un sistema electrónico a través del cual los concesionarios interesados en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio, la parte interesada deberá solicitar al Instituto que resuelva sobre las condiciones, términos y tarifas que no haya podido convenir con la otra parte, conforme al siguiente procedimiento:
I. Cualquiera de las partes deberá solicitar al Instituto la resolución del desacuerdo de interconexión dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere concluido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo;
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Instituto deberá pronunciarse sobre la procedencia y admisión de la solicitud, en caso de considerarlo necesario podrá requerir al solicitante;
III. Admitida la solicitud, el Instituto notificará a la otra parte, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere sido notificado del desacuerdo;
IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Instituto con o sin manifestaciones, acordará sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido y ordenará su desahogo dentro de los quince días hábiles;
V. Desahogadas las pruebas, el Instituto otorgará un plazo de dos días hábiles para que las partes formulen sus alegatos;
VI. Una vez desahogado el periodo probatorio y hasta antes del plazo para que se emita resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante el Instituto, se dará por concluido el procedimiento;
VII. Concluido el plazo para formular alegatos, el Instituto con o sin alegatos, deberá emitir resolución en un plazo no mayor a treinta días hábiles;
VIII. Emitida la resolución, el Instituto deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes, y
IX. La resolución que expida el Instituto se inscribirá en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y la interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico deberá iniciar a más tardar dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, de la celebración del convenio respectivo.
La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan podido convenirse, podrá solicitarse al Instituto antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes.
En el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto su solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el 15 de julio de cada año, a fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las condiciones de interconexión no convenidas entre concesionarios, incluyendo las tarifas, antes del 15 de diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año.
El Instituto favorecerá la pronta y efectiva interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones por lo que los procedimientos administrativos correspondientes deberán desahogarse en forma transparente, pronta, expedita y deberán evitarse actuaciones procesales que tengan como consecuencia retrasar la interconexión efectiva entre redes públicas de telecomunicaciones o las condiciones no convenidas que permitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 130.
En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión de su red con otro concesionario, el Instituto determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo dicha interconexión, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 129, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio del Instituto.

Artículo 131.
Cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria acuerdos de compensación recíproca de tráfico, sin cargo alguno por terminación, incluyendo llamadas y mensajes cortos.
Durante el tiempo en que exista un agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o un agente económico que cuente directamente o indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto, las tarifas de terminación de tráfico fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas conforme a lo siguiente:
a) Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios por el tráfico que termine en su red, y
b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.

Las tarifas que determine el Instituto con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación de mercado, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine el Instituto.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
El Instituto, previo a determinar que un agente económico preponderante ya no cuenta con dicho carácter o dejó de tener la participación a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá determinar si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de terminación de llamadas y mensajes cortos. En caso que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido, el Instituto resolverá si éste continúa en el régimen asimétrico establecido en el inciso a) del párrafo segundo de este artículo o bien, si le fija una tarifa asimétrica conforme a la metodología prevista en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso b) de este artículo.

Artículo 132.
En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
I. Los puntos de interconexión de su red;
II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley;
III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre concesionarios que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine el Instituto, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión;
V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;
VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida;
X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión;
XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios;
XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos;
XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;
XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes;
XVI. Las penas convencionales, y
XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.

Artículo 133.
La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.
En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.

Artículo 134.
El Instituto y la Secretaría promoverán acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia.

Artículo 135.
Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones o las personas que expresamente autorice el Instituto, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
El intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios deberán presentar al Instituto, previamente a su formalización, los convenios de intercambio de tráfico que se pretenden celebrar. El Instituto podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto del intercambio.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para que las redes nacionales intercambien tráfico con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos en coordinación con el Instituto.

Artículo 136.
El Instituto establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas conducentes y económicamente competitivas, para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 137.
El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.

Artículo 138.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
I. Registrar ante el Instituto una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por el mismo, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;
II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año calendario;
III. Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el Instituto hubiere determinado;
IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión;
V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura;
VI. Permitir la compartición de los derechos de vía;
VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico;
VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga el Instituto, y
IX. Las demás que determine el Instituto.

Capítulo IV.- De la Compartición de Infraestructura

Artículo 139.
El Instituto fomentará la celebración de convenios entre concesionarios para la coubicación y el uso compartido de infraestructura.
La coubicación y el uso compartido se establecerán mediante convenios entre los concesionarios interesados. A falta de acuerdo entre los concesionarios, cuando sea esencial para la prestación del servicio y no existan sustitutos, el Instituto podrá establecer las condiciones de uso, la compartición del espacio físico, así como la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista capacidad para dicha compartición.
Los desacuerdos serán resueltos por el Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la resolución de desacuerdos de interconexión, salvo lo previsto para el plazo de resolución, el cual será de hasta treinta días hábiles.
Los convenios en materia de coubicación y uso compartido que celebren los concesionarios, se registrarán en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley.
Cuando el acceso a un recurso público como el derecho de vía y otros similares esté limitado por causas de interés público o por disposición legal o reglamentaria, el Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre concesionarios para la ubicación y el uso compartido de infraestructura.
El Instituto podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su impacto sobre la competencia efectiva en el sector de que se trate y podrá establecer medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo condiciones no discriminatorias, así como aquellas que se requieran para prevenir o remediar efectos contrarios al proceso de competencia.

Capítulo V.- De las Redes Públicas de Telecomunicaciones con Participación Pública

Artículo 140.
Cuando el Instituto otorgue concesiones de uso comercial a entes públicos, aun y cuando se encuentren bajo un esquema de asociación público-privada, éstas tendrán carácter de red compartida mayorista de servicios de telecomunicaciones, en los términos dispuestos por esta Ley.
En ningún caso podrán estas redes ofrecer servicios a los usuarios finales.
Cuando no hubiere concesionario o autorizado que preste servicios a los usuarios finales en determinada zona geográfica y exista cobertura e infraestructura de las redes mayoristas referidas en los artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto del Decreto, el Ejecutivo Federal garantizará, a través del organismo descentralizado denominado Telecomunicaciones de México, de comercializadoras o concesionarios, la prestación de servicios a los usuarios ubicados en las localidades respectivas, hasta en tanto exista otra oferta para los usuarios.

Artículo 141.
Los concesionarios con participación pública deberán sujetarse a principios de neutralidad a la competencia cuando sus fines sean comerciales. En todo caso, deberán llevar cuentas separadas de sus actividades de prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión. Las concesiones con carácter de red compartida mayorista estarán sujetas a esta Ley y a la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 142.
El Instituto asignará directamente 90 MHz de la banda 700 MHz para la operación y explotación de una red compartida mayorista, mediante concesión de uso comercial, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 143.
El título de concesión de una red compartida mayorista incluirá, además de lo dispuesto en el capítulo correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y precio y aquellas que determine el Instituto.

Artículo 144.
Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. A través de dichas redes se prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.
Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en dichas condiciones.
Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a capacidad, infraestructura o servicios al agente económico preponderante del sector de las telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización del Instituto, el cual fijará los términos y condiciones correspondientes.

Capítulo VI.- De la Neutralidad de las Redes

Artículo 145.
Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:
I. Libre elección. Los usuarios de los servicios de acceso a Internet podrán acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por los concesionarios o por los autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar, restringir o discriminar el acceso a los mismos.
No podrán limitar el derecho de los usuarios del servicio de acceso a Internet a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red, siempre y cuando éstos se encuentren homologados;
II. No discriminación. Los concesionarios y los autorizados a comercializar que presten el servicio de acceso a Internet se abstendrán de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o discriminar contenidos, aplicaciones o servicio;
III. Privacidad. Deberán preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red;
IV. Transparencia e información. Deberán publicar en su página de Internet la información relativa a las características del servicio ofrecido, incluyendo las políticas de gestión de tráfico y administración de red autorizada por el Instituto, velocidad, calidad, la naturaleza y garantía del servicio;
V. Gestión de tráfico. Los concesionarios y autorizados podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red conforme a las políticas autorizadas por el Instituto, a fin de garantizar la calidad o la velocidad de servicio contratada por el usuario, siempre que ello no constituya una práctica contraria a la sana competencia y libre concurrencia;
VI. Calidad. Deberán preservar los niveles mínimos de calidad que al efecto se establezcan en los lineamientos respectivos, y
VII. Desarrollo sostenido de la infraestructura. En los lineamientos respectivos el Instituto deberá fomentar el crecimiento sostenido de la infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 146.
Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.

Capítulo VII.- Del Aprovechamiento de los bienes del Estado para el despliegue de Infraestructura de Telecomunicaciones

Artículo 147.
El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno del Distrito Federal y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Secretaría se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 148.
Para resolver sobre la procedencia de otorgar el uso o aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Federal mencionados en el artículo anterior, las dependencias o entidades, además de atender las disposiciones contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales y demás ordenamientos aplicables, deberán verificar que los interesados en obtener el uso y aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables. De requerirlo, podrán solicitar el apoyo de la Secretaría.

Artículo 149.
Con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para desplegar redes públicas de telecomunicaciones y de radiodifusión.

Capítulo VIII.- De la Comunicación por Satélite

Artículo 150.
La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno.
El Instituto se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad satelital suficiente y adecuada para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Secretaría. Los recursos económicos que se obtengan en el caso que se cumpla la obligación en numerario, serán transferidos a la Secretaría para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente.

Artículo 151.
Los concesionarios de recursos orbitales deberán realizar en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos establecidos en la concesión.

Artículo 152.
Los concesionarios de recursos orbitales que tengan cobertura sobre el país, deberán establecer al menos un centro de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
Tratándose de centros de control establecidos en el país, en caso fortuito o de fuerza mayor, el Instituto podrá autorizar el empleo temporal de un centro de control y operación ubicado en el extranjero, mientras subsista la causa.

Artículo 153.
Los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, deberán ajustarse a las disposiciones que establezca el Instituto para tal efecto.

Artículo 154.
Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias, requerirán autorización del Instituto para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran.
Los concesionarios de recursos orbitales deberán informar al Instituto de cualquier evento que afecte o pueda afectar la prestación o la continuidad del servicio.
El Instituto fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales deberán ocupar la posición orbital y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, el Instituto deberá sujetarse a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
En caso que se requiera la desorbitación del satélite, se deberá solicitar autorización previa del Instituto.
El Instituto resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva.

Capítulo IX.- Disposiciones Específicas para el Servicio de Radiodifusión, Televisión y Audio Restringidos

Sección I.- De la Instalación y Operación

Artículo 155.
Las estaciones radiodifusoras y sus equipos complementarios se construirán, instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije el Instituto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas, las normas de ingeniería generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las características técnicas se someterán a la aprobación del Instituto.
Para la instalación, incremento de la altura o cambio de ubicación de torres o instalaciones del sistema radiador o cualquier cambio que afecte a las condiciones de propagación o de interferencia, el concesionario deberá presentar solicitud al Instituto acompañada de la opinión favorable de la autoridad competente en materia aeronáutica.

Artículo 156.
El Instituto señalará un plazo no mayor de ciento ochenta días, para el inicio de la prestación de los servicios de una emisora así como para los cambios de ubicación de la planta transmisora de la misma, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad con los planos aprobados.
En el caso de modificaciones de otros parámetros técnicos de operación de la estación, el Instituto fijará plazos no mayores a noventa días naturales, salvo que el concesionario presente información con la que sustente que requiere de un plazo mayor para la realización de dichos trabajos.
En cualquiera de los casos a que se refiere el presente artículo, los plazos finalmente autorizados sólo podrán prorrogarse por única vez y hasta por plazos iguales a los originalmente concedidos.

Artículo 157.
El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante el Instituto la causa.
En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar al Instituto:
I. La causa que lo originó;
II. El uso, en su caso, de un equipo de emergencia, y
III. La fecha prevista para la normalización del servicio.
El concesionario deberá presentar al Instituto la información a la que se refieren las fracciones anteriores, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que se actualicen.
En caso de mantenimiento o sustitución de las instalaciones y equipos que conformen la estación radiodifusora, los concesionarios deben dar aviso al Instituto de la suspensión temporal del servicio de radiodifusión. Dicho aviso deberá presentarse por lo menos quince días hábiles previos a la fecha en que pretenda suspender el servicio, señalando el horario en que lo realizará, las causas específicas para ello, así como el tiempo en que permanecerá la suspensión. En caso de no haber objeción por parte del Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo mencionado, el concesionario podrá llevar a cabo el mantenimiento o la sustitución según se trate.
La persistencia de la suspensión del servicio más allá de los plazos autorizados podrá dar lugar a las sanciones correspondientes y, en su caso, a la revocación de la concesión.

Sección II.- Multiprogramación

Artículo 158.
El Instituto otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes criterios:
I. Los concesionarios solicitarán el número de canales de multiprogramación que quieran transmitir y la calidad técnica que proponen para dicha transmisión;
II. Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como preponderante o con poder sustancial, el Instituto no les autorizará la transmisión de un número de canales superior al cincuenta por ciento del total de los canales de televisión abierta, incluidos los de multiprogramación, autorizados a otros concesionarios que se radiodifunden en la región de cobertura;
III. El Instituto expedirá lineamientos para la aplicación del presente artículo, así como para el pago de la contraprestación que en su caso corresponda;
IV. Cuando el Instituto lleve a cabo el otorgamiento de nuevas concesiones, en todo caso contemplará en el objeto de las mismas la autorización para transmitir multiprogramación en términos del presente artículo, y
V. En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos.

Artículo 159.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional de mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto.

Artículo 160.
Por cada canal bajo el esquema de multiprogramación, los concesionarios deberán señalar en la solicitud lo siguiente:
I. El canal de transmisión que será utilizado;
II. La identidad del canal de programación;
III. El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, de conformidad con las disposiciones que emita el Instituto;
IV. La fecha en que pretende iniciar transmisiones;
V. En el caso de televisión, la calidad de video y el estándar de compresión de video utilizado para las transmisiones, y
VI. Si se trata de un canal de programación cuyo contenido sea el mismo de algún canal radiodifundido en la misma zona de cobertura pero ofrecido con un retraso en las transmisiones.

Artículo 161.
En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije el Instituto:
I. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.

Artículo 162.
El Instituto resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se entenderá resuelta en sentido negativo.

Artículo 163.
El concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes que serán responsables del mismo.

Sección III.- De la Retransmisión

Artículo 164.
Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Artículo 165.
Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

Artículo 166.
Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos del Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Artículo 167.
Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.

Artículo 168.
El Instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.

Artículo 169.
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.

TÍTULO SEXTO

Capítulo Único.- De las Autorizaciones

Artículo 170.
Se requiere autorización del Instituto para:
I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales;
III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, y
V. Utilizar temporalmente bandas del espectro para visitas diplomáticas.
El Instituto podrá exentar de dicha autorización a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.
Las autorizaciones que el Instituto otorgue, tendrán una vigencia de hasta diez años prorrogable hasta por plazos iguales, siempre y cuando lo solicite el autorizado dentro del año anterior al inicio de la última quinta parte de la autorización, se encuentre en cumplimiento de obligaciones y acepte las condiciones que establezca el Instituto.

Artículo 171.
El Instituto establecerá reglas de carácter general que establezcan los requisitos y plazos para solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 172.
No se requerirá autorización del Instituto para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

Artículo 173.
Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:
I. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;
II. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y
III. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 174.
Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir la portabilidad numérica, y
II. Ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferten y cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables, referente a los derechos de los usuarios.
El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de telecomunicaciones o los concesionarios que formen parte del grupo económico al que pertenece el agente económico declarado como preponderante, no podrán participar de manera directa o indirecta en alguna empresa comercializadora de servicios.

Artículo 175.
Las solicitudes de autorización serán resueltas por el Instituto en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a su presentación, transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se entenderán otorgadas, debiendo el Instituto expedir la autorización correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

TÍTULO SÉPTIMO.- Del Registro Público de Telecomunicaciones

Artículo 176.
El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.

Capítulo I.- Del Registro Público de Concesiones

Artículo 177.
El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;
II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
III. Los servicios asociados;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;
VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;
VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que por disposición de esta Ley o determinación del Instituto, requieran de inscripción;
X. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
XI. La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto;
XIII. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto, así como los estudios y consultas que genere;
XIV. Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Para estos efectos el Instituto participará en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; asesorará y solicitará a dicho Consejo la generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionará la información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de los indicadores respectivos;
XV. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto;
XVI. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
XVII. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
XVIII. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;
XIX. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes;
XX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes;
XXI. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y
XXII. Cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.

Artículo 178.
El Instituto inscribirá la información a que se refiere la presente Ley sin costo alguno para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la información.
La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
El Registro es un instrumento con el que el Instituto promoverá la transparencia y el acceso a la información; por tal razón el Instituto promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
La inscripción en el Registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.

Artículo 179.
Cualquier modificación a la información citada en el artículo 177 deberá ser notificada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días hábiles al que se realice el supuesto.

Artículo 180.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a poner a disposición del Instituto en los términos que éste determine, por escrito y en forma electrónica, todos los datos, informes y documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia a efecto de integrar el Registro Público de Telecomunicaciones.

Capítulo II.- Del Sistema Nacional de Información de Infraestructura

Artículo 181.
El Instituto creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
La base de datos será reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin perjuicio de que el Instituto dé acceso a los concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando:
I. Se registren ante el Instituto y comprueben su carácter de concesionario, autorizado o su interés en serlo;
II. Presente documentación que acredite sus datos de identificación mediante documentos públicos fehacientes, y
III. Se verifique que la información sea confidencial para las personas que soliciten el acceso, mediante los lineamientos que emita el Instituto para garantizar que no se haga uso indebido de la información.
A dicha base tendrán acceso las autoridades de seguridad y de procuración de justicia para el ejercicio de sus atribuciones.

Sección I.- De la Infraestructura Activa

Artículo 182.
La información relativa a infraestructura activa y medios de transmisión contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad, áreas de cobertura y, si es el caso, rutas y demás características de todas las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, así como, en su caso, las bandas de frecuencias que utilizan y cualquiera otra información adicional que determine el Instituto.

Artículo 183.
Los concesionarios y los autorizados deberán entregar al Instituto la información de infraestructura activa y medios de transmisión, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, con la periodicidad y de acuerdo a los lineamientos que al efecto publique el Instituto.
Para el caso que utilice infraestructura activa o medios de transmisión de otros concesionarios, deberán entregar al Instituto la información relativa a dicha infraestructura, de conformidad con los términos y plazos que determine el Instituto.

Sección II.- De la Infraestructura Pasiva y Derechos de Vía

Artículo 184.
La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión. También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine el Instituto.

Artículo 185.
Los concesionarios, autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal y los órganos autónomos deberán entregar al Instituto la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto.
Para el caso que utilicen infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega al Instituto de la información relativa a dicha infraestructura, en los términos y plazos que determine el Instituto.
Cuando la Secretaría ofrezca conectividad a sitios y espacios públicos de los estados, Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones, municipios, organismos e instituciones públicas, ésta se proporcionará siempre que tales entidades proporcionen previamente a la Secretaría y al Instituto, la información de su infraestructura pasiva y derechos de vía.

Sección III.- De los Sitios Públicos y Privados

Artículo 186.
La información relativa a sitios públicos contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo y ubicación de todos los inmuebles y espacios públicos bajo el control de las dependencias y entidades de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, los órganos autónomos y, en general, todos los organismos e instituciones públicas. Asimismo, el registro deberá, para cada sitio, señalar si cuenta con conectividad a Internet y, en caso afirmativo, si ésta es accesible al público en general y el ancho de banda con el que se encuentra conectado.

Artículo 187.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal, organismos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación públicos, proporcionarán a la Secretaría y al Instituto la información de sitios públicos en términos de la Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Secretaría y al Instituto de la información relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

Artículo 188.
Los particulares que deseen poner a disposición de los concesionarios bienes inmuebles para la instalación de infraestructura, podrán solicitar al Instituto su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura.
El Instituto publicará en su página de Internet los bienes inmuebles que hayan inscrito los particulares mediante una lista o mapa geo-referenciado para consulta pública.

TÍTULO OCTAVO.- De la Colaboración con la Justicia

Capítulo Único.- De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia

Artículo 189.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 190.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.
Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad competente;
IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre del responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;
V. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de identidad de fabricación del equipo;
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular.
Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios;
VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
VIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen;
IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia;
X. Informar oportuna y gratuitamente a los usuarios el o los números telefónicos asociados a los servicios de seguridad y emergencia que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como proporcionar la comunicación a dichos servicios de forma gratuita;
XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y
XII. Realizar bajo la coordinación del Instituto los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Instituto, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

TÍTULO NOVENO.- De los usuarios

Capítulo I.- De los Derechos de los Usuarios y sus Mecanismos de Protección.

Artículo 191.
Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I. A consultar gratuitamente el saldo en el caso de servicios móviles de prepago y sin condicionamiento a comprar saldo adicional;
II. A la protección de los datos personales en términos de las leyes aplicables;
III. A la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el Instituto y la cual será gratuita;
IV. A elegir libremente su proveedor de servicios;
V. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, sin perjuicio de recibirlas por otros medios.
La PROFECO verificará que en los contratos de adhesión se establezcan penas razonables en caso de cancelación anticipada del contrato por parte del consumidor, y de suspensión temporal del servicio por falta de pago. En estos supuestos, se verificará que los pagos de saldos insolutos o no devengados de equipos, así como de los cobros de reconexión por suspensión sean razonables y proporcionales al incumplimiento de la obligación respectiva. En ambos casos cuidará las particularidades de los diferentes paquetes y planes comerciales, de forma que no generen costos adicionales al proveedor.
La PROFECO verificará que los usuarios y consumidores puedan celebrar y cancelar los contratos de adhesión, mediante mecanismos expeditos, incluidos los medios electrónicos. A través de dichos medios electrónicos se podrá cancelar el contrato a su término;
VI. A la libre elección y no discriminación en el acceso a los servicios de internet;
VII. A que le provean los servicios de telecomunicaciones conforme a los parámetros de calidad contratados o establecidos por el Instituto;
VIII. A ser notificado por cualquier medio, incluido el electrónico, de cualquier cambio en las condiciones originalmente contratadas;
IX. A exigir el cumplimiento forzoso del contrato cuando el proveedor del servicio modifique las condiciones originalmente contratadas y en caso de que no las cumpla a rescindir el mismo;
X. A rescindir el servicio contratado o cambiar de paquete o plan, en forma anticipada pagando, en su caso, el costo remanente del equipo;
XI. A solicitar y obtener el desbloqueo del equipo terminal cuando concluya la vigencia del contrato o se haya liquidado su costo;
XII. Al desbloqueo del equipo terminal móvil, cuando lo pague de contado, liquide su costo o venza el plazo inicial de contratación, en cualquier supuesto el concesionario o autorizado le deberá proporcionar la clave de desbloqueo;
XIII. A la bonificación o descuento por fallas en el servicio o cargos indebidos, imputables al concesionario o autorizado, conforme a lo establecido en los contratos o cuando así lo determine la autoridad competente;
XIV. En la prestación de los servicios de telecomunicaciones estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XV. A la manifestación de las ideas, al acceso a la información y a buscar, recibir y difundir información e ideas en los términos que establece la Constitución y las leyes aplicables;
XVI. A que en los servicios móviles de prepago, el saldo no consumido a la fecha de su expiración, le sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente a dicha fecha;
XVII. A que cuando se haya suscrito un contrato de adhesión, sólo se pueda cambiar a otro por acuerdo de las partes. El consentimiento se otorgará por medios electrónicos;
XVIII. A cancelar el contrato sin necesidad de recabar autorización del concesionario o autorizado, ni penalización alguna cuando el plazo pactado concluya, excepto cuando se renueve el contrato por continuar usando y pagando los servicios de telecomunicaciones contratados originalmente;
XIX. A no recibir llamadas del concesionario o autorizado sobre la promoción de servicios o paquetes a menos que expresamente manifieste su consentimiento a través de medios electrónicos;
XX. A que cuando se renueve el contrato de servicios móviles y no adquiera un nuevo equipo, la mensualidad se integre exclusivamente por el cobro de los servicios sin pago del equipo, y
XXI. A que en los contratos de servicios móviles se transparente, en el pago mensual, la parte que corresponda al costo de los servicios y la que corresponda al costo del equipo o instalaciones y el plazo de este pago.
Los concesionarios y autorizados deberán entregar a los usuarios una carta que contenga los derechos que esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor reconocen, la cual podrá ser enviada a través de medios electrónicos.
El Instituto y la PROFECO determinarán los derechos mínimos que deben incluirse en la carta referida.
Los derechos mínimos a que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse de manera permanente por el Instituto, la PROFECO, los concesionarios y los autorizados, en sus respectivos portales de Internet y se entregará a los usuarios al contratarse el servicio que corresponda.
Corresponde a la PROFECO promover, proteger, asesorar, defender, conciliar, y representar a los usuarios y consumidores, frente a los concesionarios o autorizados de servicios de telecomunicaciones o ante comités consultivos de normalización así como registrar y publicar los modelos de contratos de adhesión de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Corresponde al Instituto regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca, debiendo informar a la PROFECO de los resultados obtenidos para el ejercicio de sus atribuciones.
El Instituto y la PROFECO intercambiarán información relacionada con las quejas de los usuarios, el comportamiento comercial de los concesionarios o autorizados, la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, así como las sanciones que impongan a fin de que determinen proceder en el ámbito de su competencia. Las sanciones impuestas por la PROFECO se inscribirán en el Registro Público de Concesiones.
El Instituto y la PROFECO se darán vista mutuamente, cuando los concesionarios o autorizados incurran en violaciones sistemáticas o recurrentes a los derechos de los usuarios o consumidores previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones realicen las acciones necesarias para su protección y restitución o, en su caso, para que el Instituto imponga las sanciones por incumplimiento de obligaciones a los concesionarios.

Artículo 192.
En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios se deberá observar lo establecido en esta Ley; serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:
I. Permitan a los concesionarios o autorizados modificar unilateralmente el contenido del contrato o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones.
Se podrán estipular en los contratos cláusulas que permitan modificar las condiciones de los mismos, únicamente cuando de manera expresa se establezca al aviso previo al usuario o suscriptor. En caso de cualquier cambio en las condiciones contractuales, se deberá avisar al usuario o suscriptor por cualquier medio, incluido el electrónico;
II. Liberen a los concesionarios o autorizados de su responsabilidad civil, excepto cuando el usuario o suscriptor incumpla el contrato;
III. Trasladen al usuario, suscriptor o a un tercero que no sea parte del contrato, la responsabilidad del concesionario o autorizado;
IV. Prevean términos de prescripción inferiores a los legales;
V. Establezcan el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan en contra de los concesionarios o autorizados, y
VI. Obliguen al usuario a renunciar a lo dispuesto en esta Ley, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, o a ejercer una acción judicial individual o colectiva o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

Artículo 193.
Los concesionarios o autorizados deberán registrar ante la PROFECO, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables.

Artículo 194.
La Secretaría de Economía emitirá las normas oficiales mexicanas en coordinación con el Instituto que establezcan las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios o autorizados, con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en esta Ley.

Artículo 195.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, penalidades, compensaciones, cantidades, calidad, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones de la prestación del servicio conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el usuario o suscriptor y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
El Instituto emitirá las disposiciones que establezcan las condiciones para que los concesionarios y los autorizados publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios o suscriptores. La información será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.

Artículo 196.
Los concesionarios y los autorizados están obligados a suministrar al usuario o suscriptor el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas o implícitas en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del usuario.

Artículo 197.
Los concesionarios y los autorizados deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en Internet.
Asimismo, deberán tener disponible para los usuarios que lo soliciten, un servicio de control parental y publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado servicio.

Artículo 198.
Al término de una concesión, el espectro radioeléctrico que se encontraba concesionado revertirá de pleno derecho al Estado, por lo que el Instituto podrá licitarlo o asignarlo de conformidad con lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de los usuarios o suscriptores, el Instituto podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico sólo en la cantidad y por el tiempo estrictamente necesarios, para que el entonces concesionario migre a los usuarios o suscriptores hacia otros servicios o concesionarios o cumpla con el plazo y los términos bajo los cuales se hubiere obligado con los mismos.
El Instituto fijará, de conformidad con el plan de acción propuesto por el concesionario, la cantidad de espectro radioeléctrico y el tiempo suficiente para cumplir lo anterior, acorde al número de usuarios o suscriptores, tipo y duración de los servicios que hubieren contratado.
Lo mismo aplicará en tratándose de la transición o mejora tecnológica a la que esté posibilitado un concesionario, siempre y cuando cuente con la autorización del Instituto, para lo cual deberá garantizarse que los usuarios o suscriptores de un servicio originalmente prestado, puedan migrar en igualdad de circunstancias a los nuevos servicios.
Durante el tiempo que se haga uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, al amparo de la autorización referida en este artículo, deberán pagarse las contraprestaciones y los derechos que correspondan.

Capítulo II.- De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad

Artículo 199.
El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios.

Artículo 200.
Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones;
II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros medios;
III. A contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones;
IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional y, en su caso mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de telecomunicaciones;
VI. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto;
VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y
VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado.

Artículo 201.
Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En el caso de la Administración Pública Federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.

Artículo 202.
El Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.

Artículo 203.
Para la definición de los lineamientos a cargo del Instituto en materia de accesibilidad para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones públicas y privadas especializadas en la materia.

Capítulo III.- De las Tarifas a los Usuarios

Artículo 204.
Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social fijarán libremente las tarifas a los usuarios de los servicios que presten.

Artículo 205.
Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso social deberán presentar solicitud electrónica de registro de sus tarifas a los usuarios, previo a su entrada en vigor. Dicha solicitud deberá contener la descripción del servicio que se presta, reglas de aplicación y, en su caso, penalidades conforme a los formatos que establezca el Instituto.
El Instituto deberá establecer un mecanismo electrónico para el registro de dichas tarifas, las cuales entrarán en vigor, a partir de la fecha de solicitud de las mismas.

Artículo 206.
El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.

Artículo 207.
En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y los autorizados deberán incluir dentro de su oferta comercial, planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.

Artículo 208.
La libertad tarifaria a que se refiere el artículo 204, así como lo previsto en los artículos 205 y 207, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas le imponga el Instituto. Estas tarifas deberán ser aprobadas por el Instituto, el cual deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes:
I. No podrá establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, para los servicios que se originan y terminan en su red, que aquellas que aplique a los servicios que se originan o terminan en la red de otro concesionario;
II. No podrá cobrar de manera diferenciada a sus usuarios del servicio móvil por las llamadas que reciban provenientes de su red o de la de otros concesionarios;
III. Abstenerse de cobrar al resto de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, tarifas mayores a las que ofrece dicho agente a cualquier usuario final, debiendo hacerse extensiva dicha tarifa al concesionario que la solicite;
IV. Abstenerse de celebrar acuerdos de exclusividad en la compra y venta de equipos terminales, así como de cualquier conducta que tenga como objeto o efecto limitar el acceso de equipos terminales para el resto de competidores, y
V. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución, incluyendo compra de tiempo aire, distintos a los del agente económico preponderante, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios a acceder a dichos puntos de venta.

Capítulo IV.- Conservación de los Números Telefónicos por los Abonados

Artículo 209.
Los concesionarios garantizarán, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto apruebe el Instituto, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del concesionario que preste el servicio.
Los costos derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada concesionario sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costos que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los concesionarios afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá el Instituto.
Los costos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar orientados en función de los gastos reales. Los concesionarios no podrán cobrar al usuario final o abonado cargo alguno por la portabilidad de su número.

TÍTULO DÉCIMO

Capítulo Único.- De la Cobertura Universal

Artículo 210.
Para la consecución de la cobertura universal, la Secretaría elaborará cada año un programa de cobertura social y un programa de conectividad en sitios públicos.

Artículo 211.
El objetivo del programa de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y la penetración de los servicios de telecomunicaciones en zonas de atención prioritaria definidas por la Secretaría.
Para la elaboración del programa de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y el Instituto. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado por el medio que establezca la Secretaría para tal efecto.
La Secretaría definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en el programa de cobertura social, con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, y diseñará y promoverá los incentivos para la participación de los concesionarios en el mismo.

Artículo 212.
La Secretaría en coordinación con el Instituto y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, definirá y publicará los indicadores que permitan medir la evolución de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en todo el territorio nacional, siguiendo en la medida de lo posible y sin que se entienda limitativo, las metodologías reconocidas internacionalmente que permiten la medición del progreso y la comparación internacional. Estos indicadores tendrán por objetivo cuantificar el avance de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos.
Los concesionarios involucrados en los programas de cobertura social, estarán obligados a reportar a la Secretaría los datos que permitan cuantificar el avance de los programas de cobertura social y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La Secretaría dará seguimiento al cumplimiento de los concesionarios o autorizados a los compromisos adquiridos en los programas respectivos y el Instituto sancionará el incumplimiento de los concesionarios o autorizados a las obligaciones de cobertura social o cobertura universal que les hubiere establecido.

Artículo 213.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en coordinación con la Secretaría, establecerá los mecanismos administrativos y técnicos necesarios y otorgará el apoyo financiero y técnico que requieran las instituciones públicas de educación superior y de investigación para la interconexión entre sus redes, con la capacidad suficiente, formando una red nacional de educación e investigación, así como la interconexión entre dicha red nacional y las redes internacionales especializadas en el ámbito académico.

Artículo 214.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán apoyar el desarrollo de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos, así como la estrategia digital que emita el Ejecutivo Federal.

Artículo 215.
Los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos contarán con los mecanismos que determine la Secretaría, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.- De los Contenidos Audiovisuales

Capítulo I.- De la Competencia de las Autoridades

Artículo 216.
Corresponde al Instituto:
I. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta Ley;
II. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y
V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Dependencias u órganos federales.

Artículo 217.
Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;
II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;
III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;
IV. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;
VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;
VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;
VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley;
IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;
X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3º de la Constitución, y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa.

Artículo 218.
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;
II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
III. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil;
IV. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y
V. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 219.
Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;
III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;
IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;
V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 220.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista al Instituto de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales procedentes en términos del Decreto.

Artículo 221.
El Instituto Nacional Electoral tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.

Capítulo II.- De los Contenidos

Sección I.- Disposiciones Comunes

Artículo 222.
El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.

Artículo 223.
La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:
I. La integración de las familias;
II. El desarrollo armónico de la niñez;
III. El mejoramiento de los sistemas educativos;
IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;
V. El desarrollo sustentable;
VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;
VII. La igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y
IX. El uso correcto del lenguaje.
Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales.

Artículo 224.
En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.

Artículo 225.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al usuario realizar el bloqueo de canales y programas que no desee recibir.

Artículo 226.
A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;

IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;
VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y
XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos.
Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 227.
El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.
Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 228.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.
Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Instituto.

Artículo 229.
La transmisión o promoción de los concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades será previamente autorizada y supervisada en todas sus etapas por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe y la integridad de los participantes y del público.
Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los concesionarios celebrarán acuerdos con los programadores y operadores de las señales extranjeras, que garanticen la seriedad de los concursos y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate de participantes ganadores en territorio nacional.
Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y demás disposiciones en la materia.

Artículo 230.
En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.
En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 231.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.

Artículo 232.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.

Artículo 233.
Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:
I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

Artículo 234.
Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la Secretaría de Gobernación.

Artículo 235.
La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que deberá asignarles.

Artículo 236.
El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.
El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.

Sección II.- Publicidad

Artículo 237.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:
I. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;
II. Para concesionarios de televisión y audio restringidos:
a) Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión.
Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales de programación, y
b) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en el inciso anterior, y
III. Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo.

Artículo 238.
Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

Artículo 239.
La publicidad en televisión restringida de productos o servicios no disponibles en el mercado nacional, deberá incluir recursos visuales o sonoros que indiquen tal circunstancia. El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos respectivos con los programadores.

Artículo 240.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.

Artículo 241.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.

Artículo 242.
Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante el Instituto para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 243.
Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y sorteos cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.

Artículo 244.
Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.

Artículo 245.
La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole.

Artículo 246.
En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:
I. Promover o mostrar conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad física, ya sea mediante personajes reales o animados;
II. Mostrar o promover conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional;
III. Presentar a niñas, niños o adolescentes como objeto sexual;
IV. Utilizar su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos;
V. Incitar directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o servicio;
VI. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación;
VII. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y
VIII. Contener mensajes subliminales o subrepticios.

Sección III.- De la Producción Nacional y la Producción Nacional Independiente

Artículo 247.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en dos puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 248.
Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en cinco puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 249.
Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

Artículo 250.
A fin de promover la producción nacional y la producción nacional independiente, el Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores.

Capítulo III.- De los Tiempos Gratuitos para el Estado

Sección I.- Tiempo del Estado

Artículo 251.
Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Artículo 252.
La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:
I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y
II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno.

Artículo 253.
Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional.

Sección II.- Boletines y Cadenas Nacionales

Artículo 254.
Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:
I. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública;
II. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, y
III. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

Artículo 255.
Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

Capítulo IV.- De los Derechos de las Audiencias

Sección I.- De los Derechos

Artículo 256.
El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
IV. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
VII. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
X. Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.
Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.

Sección II.- De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad

Artículo 257.
El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.

Artículo 258.
Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

Sección III.- De la Defensoría de Audiencia

Artículo 259.
Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.
En los lineamientos a que se refiere el último párrafo del artículo 256, el Instituto deberá expedir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos.
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones.
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
Los defensores de las audiencias y los códigos de ética deberán inscribirse en el Registro Público de Concesiones, mismos que estarán a disposición del público en general.
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.

Artículo 260.
Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y
IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años.

Artículo 261.
El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.
Los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes.
El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que en su caso corresponda, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.- De la Regulación Asimétrica

Capítulo I.- De la Preponderancia

Artículo 262.
El Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto.
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto una vez que, conforme a la Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
El Instituto está facultado para declarar en cualquier momento agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 263.
El Instituto establecerá los criterios de medición de tráfico y capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones de los concesionarios. En ningún caso se considerará como tráfico del agente económico preponderante, aquél que corresponda a otro concesionario que no pertenezca al grupo de interés económico del agente preponderante, por virtud de la desagregación de la red pública local de telecomunicaciones del agente económico preponderante.

Artículo 264.
El Instituto está facultado para declarar agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de dichos sectores, de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
Cuando el Instituto en el ejercicio de sus facultades en materia de competencia económica, advierta la existencia de elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado o que afecten la libre concurrencia y la conducta se realice o involucre a agentes económicos que no se encuentran sujetos a la competencia del Instituto en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, deberá dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica para que proceda en los términos de la ley de la materia.

Artículo 265.
Para la declaración de agente económico como preponderante y la imposición de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia y con ello a los usuarios finales, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, el Instituto aplicará el siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente de que se trate el proyecto de declaratoria como presunto agente económico preponderante. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de declaratoria y se indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El presunto agente económico preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de declaratoria de preponderancia.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto agente económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez que comparezca el presunto agente económico preponderante, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del presunto agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;
IV. En caso de que durante la instrucción el Instituto considere que es necesario establecer las medidas específicas o asimétricas que se le impondrán al presunto agente económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en la definitiva.
En el incidente el presunto agente económico preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo sólo ofrecer las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone el Instituto.
En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes aludido, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado para efectos del dictado de la resolución definitiva, y
V. El Instituto contará con un plazo de cuarenta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir del día siguiente aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del propio Instituto.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 266.
En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:
I. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal:
a) De manera gratuita y no discriminatoria;
b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y
c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad;
II. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo, económico o jurídico antes referidos.
En casos distintos al señalado en el párrafo anterior, someter a la autorización del Instituto su participación en la licitación de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión;
III. Entregar la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión;
IV. Entregar al Instituto información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas;
V. Presentar anualmente al Instituto los planes de modernización de sus sitios de transmisión;
VI. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los términos que determine el Instituto, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión;
VII. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción;
VIII. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada;
IX. Informar al Instituto sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior;
X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las normas oficiales mexicanas;
XI. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia;
XII. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado;
XIII. Publicar en su sitio de Internet y entregar al Instituto la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XIV. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XV. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización del Instituto;
XVI. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del agente económico preponderante en telecomunicaciones;
XVII. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto;
XVIII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;
XIX. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado;
XX. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual deberá el Instituto emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión;
XXI. Abstenerse de participar, sin autorización del Instituto, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición;

XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado;
XXIII. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y
XXIV. Aquellas medidas específicas adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia.
El Pleno del Instituto deberá emitir un dictamen en el que se establezca como mínimo:
a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir, y
b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.

Artículo 267.
En lo que respecta al sector de telecomunicaciones el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:
I. Someter anualmente a la aprobación del Instituto las ofertas públicas de referencia para los servicios de:
a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión y lo dispuesto en el artículo 132,
b) usuario visitante,
c) compartición de infraestructura pasiva,
d) desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local,
e) accesos, incluyendo enlaces, y
f) servicios de reventa mayorista sobre cualquier servicio que preste de forma minorista;
II. Presentar para la autorización del Instituto las tarifas que aplica:
i) a los servicios que presta al público
ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y
iii) a su operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre servicios o esquemas que desplacen a la competencia. A tal efecto:
a) Deberá someter junto con la solicitud de autorización de las tarifas al público, los paquetes comerciales, promociones y descuentos, y desagregar el precio de cada servicio. No se podrá comercializar o publicitar los servicios en medios de comunicación, sin la previa autorización del Instituto.
El Instituto deberá asegurarse que las tarifas al público puedan ser replicables por el resto de los concesionarios. Para tal efecto, el Instituto deberá elaborar y hacer público el dictamen de autorización de las tarifas.
Dicho dictamen deberá analizar los costos que imputa el agente económico preponderante al resto de los concesionarios y los que se aplica a sí mismo, a fin de evitar que la propuesta comercial tenga como objeto o efecto desplazar a sus competidores;
b) Las tarifas de los servicios intermedios que provea a otros concesionarios deberán ser iguales o menores a aquellas que aplica o imputa a su operación, excepto en las casos en que esta Ley disponga algo distinto. No podrá imputarse tarifas distintas a las que tenga autorizadas ante el Instituto. El Instituto emitirá un dictamen a fin de evitar subsidios cruzados, depredación de precios o prácticas anticompetitivas;
III. Presentar anualmente información sobre su:
i) topología de red alámbrica, inalámbrica y la relativa a la banda ancha, incluyendo los planes de modernización o crecimiento,
ii) centrales y demás elementos de infraestructura que determine el Instituto, para lo cual deberá detallar, entre otros, elementos físicos y lógicos, su ubicación por medio de coordenadas geo-referenciadas, especificaciones técnicas, jerarquía, funcionalidades y capacidades;
IV. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, y provisionar las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados.
La interconexión para la terminación de llamadas y de mensajes cortos en sus redes se otorgará en los términos que establece esta Ley;
V. Respecto de los servicios de telecomunicaciones que se originan o terminan dentro de su red, no podrá ofrecer a sus usuarios condiciones comerciales, de calidad y precio, diferentes a aquellos que se originen en la red de un tercero y terminen en su red, o se originen en su red y terminen en la red de otro concesionario;
VI. No podrán discriminar entre el tráfico de su propia red y el tráfico de los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
VII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;
VIII. No establecer obligaciones, penas convencionales o restricciones de cualquier tipo en los convenios que celebre, que tengan como efecto inhibir a los consumidores a elegir a otro proveedor de servicios;
IX. Proporcionar al Instituto información contable separada por servicio, de forma detallada, que contendrá el desglose del catálogo de cuentas de todas las empresas del agente, en la que se reflejarán, en su caso, los descuentos implícitos y los subsidios cruzados.
La contabilidad separada deberá ajustarse a la regulación y metodologías que al efecto establezca el Instituto y deberá basarse en estándares internacionales;
X. Ofrecer y proveer los servicios a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo.
A tal efecto deberá atender las solicitudes y provisionar los servicios de telecomunicaciones a sus competidores en el mismo tiempo y forma en que lo hace respecto de su operación, bajo el principio el primero en solicitar es el primero en ser atendido. El Instituto estará facultado para determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento de esta obligación, incluyendo los tiempos de entrega e instalación;
XI. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares establecidos por el Instituto, el cual emitirá reglas para garantizar la no exclusividad, portabilidad e interoperabilidad de los mismos; y abstenerse de bloquear los equipos terminales a fin de que puedan usarse en otras redes;
XII. Todos los servicios o bienes empaquetados podrán ser adquiridos por los usuarios o competidores de forma individual y desagregada;
XIII. No podrá imponer condiciones que inhiban la portabilidad del número telefónico, para lo cual, a solicitud del usuario, en caso de haberse comercializado otros bienes y servicios, estos deberán individualizarse y facturarse de forma independiente;
XIV. Los servicios de facturación y cobranza que preste a terceros deberán otorgarse de forma no discriminatoria, con respecto de terceros y de aquellos que presta a su operación;
XV. Desglosar de manera individual y suficiente en las facturas que expida, cada uno de los servicios que presta, con el objeto de conocer las tarifas o precios aplicables a cada uno de ellos;
XVI. Abstenerse de establecer barreras técnicas o de cualquier naturaleza, que impidan el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones o el suministro de servicios de telecomunicaciones de otros concesionarios con redes públicas de telecomunicaciones;
XVII. Prestar servicios de medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus usuarios, por parte de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias y proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XVIII. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XIX. En materia de adquisiciones gubernamentales por parte de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, del Distrito Federal, de los otros poderes federales o de organismos autónomos, deberá:
a) Ofrecer tarifas correspondientes a todos los servicios de manera desagregada e individualizada y, en su caso, autorizadas por el Instituto, y
b) En los casos en que los demás concesionarios no cuenten con infraestructura en determinadas localidades y requieran la contratación de la provisión de determinados servicios intermedios, entre ellos enlaces, por parte del agente económico, se deberá establecer un sistema de seguimiento en la provisión de dichos servicios entre el órgano gubernamental respectivo, el concesionario que deba prestarle el servicio, el agente económico preponderante y el Instituto. En este caso, las bases de licitación deberán contener obligaciones mínimas a cargo del agente económico preponderante, a las que deberá dar seguimiento preciso el Instituto, y
XX. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para prevenir prácticas monopólicas o promover la competencia.
Todos los servicios de interconexión serán obligatorios para el agente económico preponderante en telecomunicaciones.
Para efectos de este artículo, cuando se haga referencia a los servicios que se presta el agente económico preponderante a sí mismo o a su operación, se entenderá que incluye aquellos servicios que preste a subsidiarias, filiales, afiliadas o cualquier otra persona que forme parte del agente económico.
Las medidas a que se refiere este artículo, incluyendo, en su caso, sus modificaciones, la información presentada y las metodologías, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones y publicarse en la página de Internet del Instituto en la fecha de su expedición.

Artículo 268.
Para efectos de la fracción I del artículo 267, las ofertas públicas deberán presentarse al Instituto en el mes de julio de cada año, quien las someterá a consulta pública por un periodo de treinta días naturales. Terminada la consulta, el Instituto contará con treinta días naturales para aprobar o modificar la oferta, plazo dentro del cual dará vista al agente económico preponderante para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta deberá publicarse a través de la página de Internet del Instituto dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año y entrará en vigor a efecto de que su vigencia inicie el primero de enero del siguiente año.

Artículo 269.
El Instituto podrá imponer al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones las siguientes obligaciones específicas en materia de desagregación de la red pública de telecomunicaciones local:
I. Permitir a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras de carácter activo y pasivo, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan de aquellas fijadas por el Instituto.
El acceso deberá otorgarse al menos, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias u otras empresas del mismo grupo de interés económico.
Para efectos de lo anterior se considerarán elementos de la red pública de telecomunicaciones local, las centrales de cualquier tipo y jerarquía, radio-bases, equipos, sistemas maestros, sistemas de prueba, el acceso a funcionalidades de la red y los demás elementos de red que sean necesarios para que la prestación de los servicios se proporcione, al menos, en la misma forma y términos en que lo hace el agente económico preponderante;
II. Ofrecer cualquier tipo de servicio de acceso a la red pública de telecomunicaciones local, al circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; y al circuito físico que conecta el punto de terminación de dicha red en el domicilio del usuario a un punto técnicamente factible entre el domicilio del usuario final y la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; ya sea que se solicite servicio completamente desagregado, servicio compartido, compartido sin servicio telefónico básico, transferencia de datos, o cualquiera que la tecnología permita y que acuerde con el concesionario interesado, o lo determine el Instituto;
III. Someter a la aprobación del Instituto, a más tardar el 30 de junio de cada año, las ofertas públicas de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y desagregación de la red pública de telecomunicaciones local.
El Instituto someterá la oferta o las ofertas respectivas a consulta pública durante un plazo de treinta días naturales. Terminada la consulta el Instituto contará con cuarenta y cinco días hábiles para aprobar, y en su caso, modificar la oferta respectiva, plazo dentro del cual dará vista a dicho agente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta de que se trate deberá entrar en vigor y publicarse a través de la página del Instituto dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
La oferta respectiva permanecerá vigente por el año siguiente y deberá ser actualizada en caso de que el agente económico preponderante ofrezca, aplique o facture a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones nuevas condiciones, coberturas o tecnologías;
IV. Realizar a su costa la creación, desarrollo y la implantación de procesos, sistemas, instalaciones y demás medidas que resulten necesarias para permitir la provisión eficiente y en condiciones de competencia de los elementos y servicios de desagregación a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que determine el Instituto. Entre otros elementos y servicios, se incluirán los relativos a reporte de fallas, coubicación dentro y fuera de la central de la red del agente económico preponderante, establecimiento de niveles de calidad del servicio, procesos de facturación, pruebas y homologación de equipos, estándares operativos y procesos de mantenimiento.
Para la definición de las medidas a que se refiere el párrafo anterior y garantizar su debida ejecución, el Instituto establecerá grupos de trabajo a los que deberán integrarse el agente económico preponderante y los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que señale el Instituto. Adicionalmente, los grupos de trabajo atenderán tareas relativas a la definición de los procesos para el monitoreo de las medidas impuestas por el Instituto, tecnología a ser utilizada, topología, niveles de calidad de servicios y creación de reportes de desempeño sobre factores operativos, económicos, administrativos, comerciales y técnicos asociados.
El Instituto emitirá las reglas de instalación y operación de los grupos de trabajo y resolverá de manera expedita las diferencias entre sus miembros. Para los asuntos previstos en las reglas mencionadas, el Instituto podrá auxiliarse con la contratación de un tercero con probada experiencia;
V. Permitir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos de la red pública de telecomunicaciones local perteneciente al agente económico preponderante, de conformidad con las medidas que le imponga el Instituto para que dicho acceso sea efectivo.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones;
VI. Permitir el acceso de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los recursos esenciales de su red, con base en el modelo de costos que determine el Instituto, mismo que deberá promover la competencia efectiva y considerar las mejores prácticas internacionales, las asimetrías naturales de las redes y la participación en el sector de cada concesionario. El agente económico preponderante no podrá imponer a los otros concesionarios de dichas redes públicas términos y condiciones menos favorables que los que se ofrece a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias y a las empresas que formen parte del mismo grupo de interés económico;
VII. El Instituto podrá intervenir de oficio para garantizar que en el acceso desagregado a que se refiere este artículo existan condiciones de no discriminación, competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones, eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales, y
VIII. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para garantizar la desagregación efectiva.

Artículo 270.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico de su concesión, la posibilidad de ofrecer a sus usuarios, bajo las mismas modalidades de pago y en condiciones competitivas, los servicios móviles disponibles, que a su vez el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones presta a sus usuarios, los que de manera enunciativa, mas no limitativa consisten en:
I. Tiempo aire;
II. Mensajes cortos;
III. Datos;
IV. Servicios de valor agregado, y
V. Servicio de usuario visitante.

Artículo 271.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones, seleccionar la infraestructura y plataforma para soportar su modelo de negocio, así como facilitar la integración de dicha plataforma con las plataformas de sistemas del agente económico preponderante.

Artículo 272.
Los concesionarios y los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a adquirir los servicios mayoristas señalados en los artículos anteriores del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado. Para el establecimiento de los precios mayoristas de los servicios entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o en su caso del agente económico con poder sustancial de mercado y el concesionario, deberá estar soportado en una metodología que le permita al concesionario o al autorizado vender los mismos servicios que ofrece el agente económico preponderante o en su caso el agente económico con poder sustancial de mercado de forma competitiva y obtener un margen de utilidad razonable y equitativo, que cuando menos sea similar al del agente económico preponderante, a efecto de evitar ser desplazado por éste. Para determinar dicho precio mayorista, el Instituto deberá considerar el precio más bajo que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, cobre u ofrezca a cualquiera de sus clientes o registre, respecto de cada servicio. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder sustancial de mercado, no podrá discriminar el tráfico mayorista y la calidad del servicio deberá ser igual al que reciban sus clientes.

Artículo 273.
Las tarifas, las condiciones y los términos de los servicios que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones aplique al concesionario o al autorizado para comercializar servicios de telecomunicaciones, inclusive las modificaciones que los mismos sufran, así como los paquetes y promociones, deberán ser autorizadas por el Instituto.

Artículo 274.
El convenio que los concesionarios o los autorizados para comercializar servicios de telecomunicaciones y el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones celebren no deberá estar sujeto a niveles de consumo mínimos ni máximos. En el convenio se deberá permitir al concesionario y, en su caso, al autorizado:
I. Tener y administrar numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
II. Portar a sus usuarios a otro concesionario, y
III. Las demás medidas que favorezcan su modelo de negocios; la integración de servicios fijos y móviles y la competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones.

Artículo 275.
El Instituto verificará de manera trimestral y sancionará el incumplimiento de las medidas y la regulación asimétrica que le hubiese impuesto al agente económico preponderante y, en su caso, determinará la extinción en sus efectos de la totalidad o de algunas de las obligaciones impuestas.
Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá auxiliarse de un auditor externo, experto e independiente, para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente artículo.
De ser el caso, previamente a la contratación del auditor externo, el Instituto recibirá la opinión de los concesionarios interesados que no tengan el carácter de agentes económicos preponderantes en el sector que corresponda y en el plazo que para tal efecto establezca.
El Instituto o, en su caso, el auditor externo, formularán trimestralmente un informe de cumplimiento de las obligaciones asimétricas, obligaciones de desagregación de elementos de red pública de telecomunicaciones local y del cumplimiento de sus títulos de concesión del agente económico preponderante. Tratándose de servicios de telecomunicaciones, en el reporte trimestral se incluirá un dictamen sobre la integración de precios y tarifas de los servicios que el operador preponderante se proporciona a sí mismo, a terceros y a consumidores finales.
Los gastos y honorarios relacionados con el desempeño de las funciones del auditor externo, serán cubiertos por el Instituto con los recursos que anualmente se prevean en su presupuesto.

Artículo 276.
En caso de que como resultado de su calidad de agentes económicos preponderantes se ocasionen afectaciones adicionales a la competencia y libre concurrencia aún después de que el Instituto le hubiere impuesto las medidas señaladas en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto; así como las previstas en el presente Título y demás relacionadas para los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, respectivamente, el Instituto podrá imponer medidas adicionales, las cuales deberán estar directamente relacionadas con la afectación de que se trate.
El agente económico preponderante dejará de tener tal carácter, cuando el Instituto determine que su participación nacional, considerando las variables utilizadas para declararlo como preponderante, se redujeron por debajo del cincuenta por ciento.
El Instituto podrá declarar a dicho agente económico como preponderante por las mismas variables utilizadas, si su participación nacional se ubica de nueva cuenta por encima del cincuenta por ciento. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones del Instituto para declarar como preponderante al mismo agente, por cualquiera de las variables establecidas en la Constitución.
Los agentes económicos preponderantes podrán presentar en cualquier momento al Instituto un plan que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores, a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso se procederá de la siguiente forma:
I. El Instituto analizará, evaluará y en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su presentación. En caso de que lo considere necesario, podrá prorrogar dicho plazo hasta por noventa días, en una sola ocasión;
II. Para su aprobación, el Instituto deberá determinar que el plan propuesto reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector correspondiente; que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante y que no tiene como objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente;
III. Al aprobar el plan, el Instituto deberá fijar los plazos máximos para su ejecución, asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y establecer los términos y condiciones para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. Una vez ejecutado el plan aprobado y que el Instituto haya determinado que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de que se trate de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica y que ninguno de los agentes resultantes o participantes en el mismo actualiza los criterios para ser considerado como agente económico preponderante en los términos de esta Ley, el Instituto extinguirá las obligaciones impuestas al agente económico en las resoluciones que lo hayan declarado preponderante, salvo que alguno de dichos agentes tenga poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes en los que participa, en cuyo caso, se mantendrán las obligaciones que le hayan sido impuestas en su calidad de agente económico preponderante o con poder sustancial de mercado, hasta en tanto el Instituto le imponga las medidas que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica;
V. Lo anterior, no impide que el Instituto realice un nuevo procedimiento para determinar si existe poder sustancial en algún mercado por parte de alguno de los agentes económicos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, y
VI. El Instituto autorizará a los agentes a que se refiere este artículo la prestación de servicios adicionales o la transición al modelo de concesión única siempre que con dicha autorización no se generen efectos adversos a la competencia. Para efectos de que el Instituto verifique que no se generan efectos adversos a la competencia deberán haber transcurrido dieciocho meses a partir de la ejecución del plan aprobado, plazo durante el cual los agentes deberán acreditar también estar en cumplimiento de las leyes aplicables y de sus títulos de concesión.

Artículo 277.
Los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice el Instituto y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine.

Capítulo II.- De las medidas de fomento a la competencia

Artículo 278.
Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos
deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.

Capítulo III.- Del Poder Sustancial de Mercado

Artículo 279.
El Instituto está facultado para determinar la existencia de agentes con poder sustancial en cualquier mercado relevante de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 280.
El Instituto declarará si un agente económico tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, así como las disposiciones sustantivas previstas en dicha ley y en la presente Ley.

Artículo 281.
El Instituto establecerá las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente el proyecto de regulación en el que se establezcan las obligaciones específicas a las cuales, en su caso, quedará sujeto. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de regulación y se le indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El agente económico con poder sustancial tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales sólo deberán estar relacionados con el proyecto de regulación.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del agente económico con el proyecto de regulación y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez que comparezca el agente económico, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta diez días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de diez días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a tres días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución, y
IV. En la resolución definitiva el Instituto determinará las obligaciones específicas que deberá cumplir el agente económico de que se trate.
El Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada al agente económico dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 282.
El Instituto podrá imponer a los agentes económicos con poder sustancial, obligaciones y limitaciones específicas, según el mercado o servicio de que se trate, entre otras, en las siguientes materias:
I. Información;
II. Calidad;
III. Tarifas;
IV. Ofertas comerciales, y
V. Facturación.

Artículo 283.
Las obligaciones y limitaciones específicas tendrán por objeto que no se afecte la competencia y libre concurrencia, y el Instituto no estará limitado a las materias referidas en el artículo anterior. Las sanciones previstas en la Ley Federal de Competencia Económica serán aplicables en el caso de agentes con poder sustancial. Asimismo, el Instituto podrá imponer al agente con poder sustancial las medidas previstas en los artículos 266 a 277 de la presente Ley.

Artículo 284.
Los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el Instituto podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo IV.- De la Propiedad Cruzada

Artículo 285.
En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, que impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:
I. El Instituto indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y
II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Instituto.

Artículo 286.
Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, el Instituto impondrá los límites siguientes:
I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
II. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 287.
Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, el Instituto considerará:
I. Las restricciones o limitaciones al acceso a la información plural, la existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;
II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;
III. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;
IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y
V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del agente económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura.

Artículo 288.
En el caso de que las medidas impuestas por el Instituto en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, el Instituto podrá ordenar al agente económico que desincorpore activos, derechos o partes sociales de los que sea titular, en la parte que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de dichas medidas, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Los agentes económicos tendrán derecho a presentar un programa de desincorporación ante el Instituto, quien lo aprobará o modificará motivando sus razones.
En la resolución de desincorporación de activos, el Instituto deberá otorgar un plazo razonable para ello.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

Capítulo Único.- De la Homologación

Artículo 289.
Los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El Instituto podrá aplicar el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que hayan evaluado su conformidad en otro Estado con el que el gobierno mexicano haya suscrito un acuerdo o tratado internacional para estos efectos.
El solicitante de la homologación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 290.
El Instituto elaborará, publicará y mantendrá actualizados los procedimientos y lineamientos aplicables a la homologación de productos destinados a telecomunicaciones, que deberán servir como guía a los interesados en obtener el correspondiente certificado para un determinado producto.
El Instituto deberá atender cualquier inconformidad relacionada con el procedimiento de homologación que presenten los solicitantes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
Los lineamientos mencionados, deberán incluir una clasificación genérica de productos sujetos a homologación e indicar las normas o disposiciones técnicas aplicables de forma parcial o total, en consistencia con dicha clasificación.
Los lineamientos deberán contemplar la siguiente jerarquía de aplicación de normas o disposiciones técnicas:
I. Normas oficiales mexicanas;
II. Disposiciones técnicas expedidas por el Instituto;
III. Normas Mexicanas;
IV. Normas y disposiciones técnicas referenciadas en tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país;
V. Normas y disposiciones técnicas emitidas por organismos internacionales de normalización, y
VI. Normas y disposiciones técnicas emitidas por entidades reguladoras o de normalización de otros países.
El Instituto estará facultado para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión, como apoyo a los procedimientos de homologación.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO.- Régimen de Verificación

Capítulo Único.- De la Verificación y Vigilancia

Artículo 291.
El Instituto verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas en las concesiones, autorizaciones y demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto, los concesionarios, autorizados y cualquier persona relacionada, estarán obligados a permitir a los verificadores del Instituto, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los términos de la presente Ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de dichas concesiones o autorizaciones.

Artículo 292.
Los concesionarios y las personas que cuenten con una autorización, cuando les sea aplicable, deberán proporcionar, asistir y facilitar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, para cada una de las concesiones o autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la información que se les requiera en cualquier momento para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar al Instituto, toda la información relativa a la topología de sus redes, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, así como toda aquella que le permita al Instituto conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Asimismo, estarán obligados a proporcionar al Instituto cualquier información para integrar el acervo estadístico del sector, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La información a que se refiere el presente artículo, se deberá presentar de acuerdo a la metodología, formato y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto.

Artículo 293.
El Instituto verificará que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y los autorizados proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que prestan. El Instituto verificará el cumplimiento de esta obligación pudiendo definir y modificar su contenido y, en su caso, ordenar la suspensión de publicidad de la información si ésta no cumple. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a la PROFECO.

Artículo 294.
Cuando iniciada una visita de verificación el Instituto considere que el concesionario esté incurriendo en una práctica monopólica por la conducta objeto de la verificación dará vista a la autoridad investigadora, sin perjuicio de continuar con la verificación de que se trate.

Artículo 295.
El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Artículo 296.
Para hacer cumplir sus determinaciones el Instituto podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo;
II. Multa adicional por cada día que no se permita a los verificadores del Instituto el acceso a sus instalaciones y no se otorguen todas las facilidades para realizar la verificación y/o no se entregue la información o documentación requerida, hasta un plazo máximo de diez días naturales, y
III. El auxilio de la fuerza pública.
La cuantía total de la multa no podrá exceder al monto de la fianza de garantía del concesionario que haya otorgado al Instituto o a la autoridad competente antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente con independencia de las sanciones que imponga el Instituto en términos de esta Ley.
Para efectos de la fracción III de este artículo, las autoridades federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite el Instituto. En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Para calcular el importe de las multas impuestas como medidas de apremio a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO.- Régimen de Sanciones

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 297.
Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.
Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Capítulo II.- Sanciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 298.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:
A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado, por:
I. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información;
II. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados, o
III. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.
B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet;
II. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad;
III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o
IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo.
C) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros;
II. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad;
III. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable;
IV. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones;
V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia, o
VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios.
D) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones;
II. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello;
III. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente;
IV. Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos;
V. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios;
VI. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto, o
VII. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el Instituto.
E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:
I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o
II. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.

Artículo 299.
Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.
En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:
I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo;
II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mínimo;
III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y
IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.
Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

Artículo 300.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.
Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de información.

Artículo 301.
Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.

Artículo 302.
Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Artículo 303.
Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización del Instituto;
II. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;
III. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;
IV. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;
V. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta Ley;
VI. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la Ley;
VII. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;
VIII. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
IX. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;
X. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión;
XI. No otorgar las garantías que el Instituto hubiere establecido;
XII. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del Instituto;
XIII. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del Instituto;
XIV. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización del Instituto los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;
XV. Incumplir las resoluciones del Instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas;
XVI. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos;
XVII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a la separación contable, funcional o estructural;
XVIII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica;
XIX. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los términos previstos en esta Ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta Ley, o
XX. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley.

Artículo 304.
El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 305.
Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 306.
Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce a quince años.

Artículo 307.
Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o, cuando proceda, la revocación de la concesión respectiva.

Capítulo III.- Sanciones en materia de Contenidos Audiovisuales

Artículo 308.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:
A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;
B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;
II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o
III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
C) Con multa por el equivalente de 2.51% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o
II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la Ley.

Artículo 309.
En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las sanciones se considerará la intencionalidad del infractor.

Artículo 310.
Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.

Capítulo IV.- Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Defensa de las Audiencias

Artículo 311.
Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:
a) Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario derivados
de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta Ley;
b) Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;
II. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o
c) Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:
I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o
II. No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

Capítulo Único.- Medios de Impugnación

Artículo 312.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

Artículo 313.
Cuando se trate de resoluciones del Instituto emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

Artículo 314.
Los juicios de amparo indirecto serán sustanciados por los jueces y tribunales especializados establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 315.
Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se reforma el inciso x) de la fracción III del artículo 7º; y se derogan la fracción III del artículo 6º; y la fracción IX del artículo 8º., de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6º.- …
I.- y II.- …
III.- Se deroga
IV.- a VI.- …

ARTÍCULO 7º.- …
I.- y II.- …
III.- Hasta el 49% en:
a) a w) …
x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.
IV.- …


ARTÍCULO 8º.- …
I.- a VIII.- …
IX.- Se deroga
X.- a XII.- …

ARTÍCULO TERCERO.-
Se adicionan un segundo párrafo al artículo 27; y un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 27.- …
I. a VII. …
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Artículo 144.- …
I. a VI. …
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.

ARTÍCULO CUARTO.-
Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual X a ser XII, al artículo 3; y las fracciones XV y XVI, al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 3.- …
I.- a VIII.- …
IX.- El Banco de México;
X.- El Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XI.- La Comisión Federal de Competencia Económica, y
XII.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Artículo 36.- …
I.- a XII.- …
XIII.- En la Secretaría de Seguridad Pública: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el Secretario de Seguridad Pública, incluyendo a todos los miembros de la Policía Federal Preventiva;
XIV.- En el Banco de México: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta el de Gobernador;
XV.- En el Instituto Federal de Telecomunicaciones: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los Comisionados, y
XVI.- En la Comisión Federal de Competencia Económica: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal Centralizada hasta los Comisionados.

ARTÍCULO QUINTO.-
Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al artículo 107 y un tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. a VI. …
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. y II. …

Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción VII y el segundo párrafo del artículo 14; la fracción II del artículo 29; la fracción I del artículo 78; y se adicionan un tercer párrafo a la fracción I y un segundo párrafo a las fracciones II, III y IV del artículo 106; y un segundo párrafo al artículo 111 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 14.- …
I. a VI. …
VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador y un representante del Instituto Federal de Telecomunicaciones designado por su comisionado presidente.
El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas, así como de organismos constitucionales autónomos.

ARTÍCULO 29.- …
I. …
II. Económica: Los coordinadores de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía, del Banco de México y del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
III. …




ARTÍCULO 78.- …
I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; telecomunicaciones y radiodifusión; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;
II. a IV. …

ARTÍCULO 106.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 103 de esta Ley, serán sancionadas con multa de:
I. …

Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 30,000 hasta 40,000 salarios;
II. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 20,000 hasta 30,000 salarios;
III. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 10,000 hasta 20,000 salarios;
IV. …
Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 1,000 hasta 10,000 salarios.
ARTÍCULO 111.- …
Estas multas las determinará el Instituto y serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Se reforman la fracción VII del artículo 39; el primer párrafo del artículo 68; el primer párrafo del artículo 70; y el artículo 71 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 39. …
I. a VI. …
VII. Coordinarse con las demás dependencias y con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en base a las atribuciones de cada dependencia y de dicho Instituto;
VIII. a XII. …
ARTÍCULO 68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70.

I. a IV. …

ARTÍCULO 70. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
I. y II. …
ARTÍCULO 71. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, por parte de las entidades de acreditación, las personas acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades relacionadas con las materias a que se refiere esta Ley, así como a aquellas a las que presten sus servicios.

ARTÍCULO OCTAVO.-
Se reforman las fracciones II y XV del artículo 36; se adiciona una fracción I Bis al artículo 36; y se deroga la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 36.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I.- …
I Bis.- Elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
II.- Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos;
III.- Se deroga.
IV.- a XIV.- …
XV.- Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
XVI.- a XXVII.- …

ARTÍCULO NOVENO.-
Se reforman el primer párrafo del artículo 140; el artículo 145; la fracción II del artículo 167; el artículo 178 Bis; el primer párrafo del artículo 212; la fracción III del artículo 214; y se adiciona un artículo 166 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, o de órganos constitucionales autónomos, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
Artículo 166 Bis.- A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
I.- …
II.- Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
III.- a IX.- …
Artículo 178 Bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.
Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.

Artículo 214.- …
I.- y II.- …
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.- a VI.- …

ARTÍCULO DÉCIMO.-
Se reforma la fracción IX del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 3. …
I. a VIII. …
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Comisión Federal de Competencia Económica, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. a XV. …

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-
Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.-
Se reforma el párrafo tercero del artículo 3º. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3º.- …

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Agencia de Noticias del Estado Mexicano y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.-
Se expide la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión que tiene por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá contar con las concesiones necesarias y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;
II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;
III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;
V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;
VI. Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;
VII. Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y
X. Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
Artículo 3. El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Capítulo II.- Del Patrimonio del Sistema
Artículo 4. El patrimonio del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano se integra por:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público;
III. Los ingresos propios provenientes de los servicios que preste sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, y
IV. Los demás ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables, que podrán consistir en patrocinios, donaciones, legados, derechos y otras que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 5. Para los efectos de este capítulo, se entiende por patrocinio el pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona denominada patrocinador, a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación o razón social de la persona que realizó el pago, sin inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio.
Artículo 6. Los patrocinios tendrán las siguientes características:
I. Deberán constar por escrito y establecer los derechos y obligaciones específicos entre el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y el Patrocinador;
II. Su formato no podrá corresponder al de un anuncio comercial y su duración no podrá exceder de cinco segundos;
III. Únicamente podrá hacer la mención o presentación visual del nombre, denominación o razón social del patrocinador, sin destacar ni exaltar sus atributos específicos;
IV. Podrá mencionarse o presentarse visualmente la rúbrica, lema o eslogan del patrocinador;
V. Mediante el patrocinio podrá informarse al público de apoyos o donativos de carácter social que lleve a cabo el patrocinador, y
VI. El patrocinio podrá financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así como de producción de segmentos o programas completos de radiodifusión.
Capítulo III.- De los Principios Rectores
Artículo 7. El Sistema tendrá como principios rectores:
I. Promover el conocimiento, los derechos humanos, libertades y difusión de los valores cívicos;
II. El compromiso ético con la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social y cultural del país;
III. Facilitar el debate político de las diversas corrientes ideológicas, políticas y culturales;
IV. Promover la participación ciudadana mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios públicos de radiodifusión;
V. Promover la pluralidad de contenidos en la programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando atención a aquellos temas de especial interés público;
VI. Promover la difusión y conocimiento de las producciones culturales nacionales, particularmente las cinematográficas;
VII. Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades específicas;
VIII. Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre mujeres y hombres, evitando toda discriminación entre ellos;
IX. Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia y la cultura;
X. Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que disponga;
XI. Procurar la más amplia audiencia y la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética;
XII. Promover el conocimiento científico y cultural, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente;
XIII. Preservar los derechos de los menores, y
XIV. Los demás principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8. El Sistema deberá dar espacio a las obras de producción independiente que contribuyan a promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, para lo cual destinará por lo menos un treinta por ciento de su programación semanal.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. Código Civil Federal, y
VI. Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. El Sistema estará obligado a brindar información a los particulares en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a conceder la réplica a quien corresponda de conformidad con la legislación aplicable y a establecer un defensor de la audiencia en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Capítulo IV.- De las Atribuciones y Conformación
Artículo 11. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con los medios públicos de radiodifusión de carácter federal, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus fines;
II. Colaborar y coadyuvar en el desarrollo de las actividades realizadas por los medios públicos de radiodifusión estatales y municipales;
III. Preservar y difundir los acervos audiovisuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de materiales y contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, por sí mismo o a través de terceros;
V. Constituirse en una plataforma para la libre expresión, que promueva el desarrollo educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural internacional;
VI. Diseñar, desarrollar y aplicar un programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión;
VII. Proponer a la Secretaría y la Secretaría de Gobernación las actualizaciones que se estimen necesarias al marco jurídico que regula los medios públicos de radiodifusión y participar en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y otras normas de carácter general relativas a esa actividad;
VIII. Participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los medios públicos de radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, promoviendo la igualdad de género;
IX. Fomentar la incorporación de las tecnologías digitales de radiodifusión y telecomunicaciones en la prestación de los servicios de los medios públicos de radiodifusión;
X. Emitir opinión sobre el contenido programático y la función desarrollada por los medios públicos de radiodifusión, fomentando el desarrollo de la radiodifusión de carácter informativa, cultural, social, científica y educativa, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
XI. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Sistema;
XII. Llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los principios y fines de los medios públicos de radiodifusión;
XIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión a cargo del Sistema, estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
XIV. Las demás que le correspondan, conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Además de las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones, el Sistema podrá
tramitar nuevas concesiones a efecto de contar con la cobertura territorial necesaria que le permita cumplir cabalmente con sus principios rectores.
Capítulo V.- De los Órganos de Dirección y Administración
Artículo 13. La dirección y administración del Sistema corresponden a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El Presidente.
La Presidencia contará con la estructura administrativa que se establezca en el Estatuto Orgánico. Los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico.
Artículo 14. La Junta de Gobierno se integrará por:
a) El Presidente del Sistema;
b) Un representante de la Secretaría de Gobernación;
c) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
d) Un representante de la Secretaría de Salud, y
e) Tres representantes del Consejo Ciudadano.
Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel mínimo de Director General y sus respectivos suplentes el nivel jerárquico inmediato inferior, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.
Los integrantes designados por el Consejo Ciudadano durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificados por otro período igual.
La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo del Presidente del Sistema.
La Junta de Gobierno adoptará sus decisiones por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Presidente de la Junta tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán excusarse de participar en la atención, tramitación o resolución de cualquier asunto de la competencia de dicho órgano colegiado, cuando exista algún interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Artículo 15. La Junta de Gobierno es la autoridad suprema del Sistema y tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Sistema, relativas al cumplimiento de su objeto, así como en materia de finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar, a propuesta del Presidente, el programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión, mediante principios básicos en materia de producción y programación;
III. Fomentar entre los medios públicos de radiodifusión el cabal cumplimiento de las normas que regulan su actividad, así como de los actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas competentes;
IV. Valorar y, en su caso, remitir a la Secretaría y a la Secretaría de Gobernación las propuestas de modificaciones legales y reglamentarias en materia de regulación de medios públicos de radiodifusión, considerando el proyecto que presente el Presidente;
V. Aprobar los programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos del Sistema, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable, tomando en consideración las propuestas que le presente el Presidente;
VI. Aprobar su reglamento de sesiones, considerando la propuesta que formule el Presidente;
VII. Remitir los anteproyectos de presupuestos a la Dependencia competente para su integración en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal;
VIII. Conocer y aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto autorizado que le presente el Presidente;
IX. Examinar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades del Sistema así como los demás informes generales o especiales que la Junta de Gobierno le requiera, en el marco de las obligaciones que esta Ley impone al Presidente;
X. Aprobar la estructura básica de la organización del Sistema y las modificaciones que procedan a la misma, así como aprobar el Estatuto Orgánico, considerando la propuesta del Presidente;
XI. Aprobar las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados del Sistema, atendiendo a la propuesta que presente el Presidente;
XII. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Prosecretario, quien suplirá en sus ausencias al Secretario;
XIII. Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los servidores públicos del Sistema que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, en los términos que señale el Estatuto Orgánico;
XIV. Establecer los supuestos en que podrá sustituirse o limitarse la representación legal conferida al Presidente, así como los casos en que será necesaria su previa y especial aprobación para la realización de actos de dominio, de administración o de pleitos y cobranzas;
XV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Sistema requiera para el cumplimiento de sus fines;
XVI. Aprobar anualmente previo informe del funcionario competente de la Secretaría de la Función Pública y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Sistema y autorizar la publicación de los mismos;
XVII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Presidente pueda disponer de los activos fijos del Sistema que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
XVIII. Constituir comités con fines específicos con base en la disponibilidad presupuestaria;
XIX. Autorizar la obtención de préstamos para el financiamiento del Sistema, en los términos de las disposiciones aplicables en materia de deuda pública, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
XX. Aprobar anualmente, a propuesta del Presidente, el informe de actividades del Sistema a fin de que éste lo presente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XXI. Considerar y resolver sobre las propuestas, proyectos y recomendaciones que le presenta el Consejo Ciudadano;
XXII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Junta de Gobierno, cualquiera de sus miembros o el Presidente someta a su consideración, y
XXIII. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley, su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 16. La organización, funcionamiento y periodicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico del Sistema, así como las funciones del Secretario de la propia Junta.
Artículo 17. El Presidente del Sistema será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
Artículo 18. Para ser Presidente del Sistema se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con nivel de licenciatura y con experiencia mínima de cinco años en las materias objeto del Sistema;
III. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad al día de su designación;
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
V. No haber sido condenado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Artículo 19. El Presidente del Sistema durará en su cargo cinco años, podrá ser reelegido para un nuevo periodo por una sola vez y podrá ser removido con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Artículo 20. El Presidente no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 21. El Presidente del Sistema tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente al Sistema, con arreglo a los objetivos generales y lineamientos que establezca la Junta de Gobierno;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas generales del Sistema y ejecutar los acuerdos que emita la Junta de Gobierno, supervisando su adecuado cumplimiento en el Sistema;
III. Dirigir y coordinar las actividades de las unidades administrativas del Sistema, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Orgánico;
IV. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del Sistema y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Sistema se realicen de manera articulada, congruente y eficaz, mediante el establecimiento, coordinación y actualización de procedimientos, sistemas y aplicaciones que se implementen en el Sistema;
VI. Realizar los actos jurídicos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas necesarios para el funcionamiento del Sistema, gozando de todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, excepto en los casos en que la Junta de Gobierno determine que es necesaria su previa y especial aprobación;
VII. Otorgar, para que se ejerzan individual o conjuntamente, poderes generales o especiales, así como sustituir y revocar a los apoderados;
VIII. Elaborar y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno el programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y el cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos, mediante principios básicos en materia de producción y programación;
IX. Formular los anteproyectos de modificaciones legales y reglamentarias en materia de regulación de medios públicos de radiodifusión y presentarlos ante la Junta de Gobierno para su valoración;
X. Organizar y tener a su cargo el registro nacional de medios públicos de radiodifusión;
XI. Elaborar las propuestas de programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos del Sistema, así como sus modificaciones, y someterlas a la aprobación de la Junta de Gobierno;
XII. Formular el proyecto de reglamento de sesiones que será aprobado por la Junta de Gobierno;
XIII. Elaborar la propuesta de estructura básica de organización del Sistema, así como sus modificaciones, además del proyecto de Estatuto Orgánico, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno;
XIV. Realizar informes anuales sobre el ejercicio del presupuesto autorizado y someterlos al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno;
XV. Someter ante la Junta de Gobierno, para su aprobación, el informe anual de actividades del Sistema;
XVI. Rendir ante la Junta de Gobierno todos los informes generales o especiales que le requiera, en el marco de las obligaciones que esta Ley le impone;
XVII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Sistema;
XVIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Sistema, con la finalidad de mejorar su gestión;
XIX. Presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Comisario;
XX. Establecer sistemas de control y mecanismos de evaluación de las metas y objetivos del Sistema;
XXI. Celebrar acuerdos, convenios, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos, con los medios públicos de radiodifusión federales, estatales y municipales, para coadyuvar en el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines;
XXII. Realizar, dentro del marco de las atribuciones del Sistema, todos los actos jurídicos y suscribir todos los documentos necesarios, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Sistema;
XXIII. Formular los programas de organización;
XXIV. Formular y presentar ante la Junta de Gobierno los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo para su aprobación;
XXV. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados del Sistema, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público;
XXVI. Nombrar y remover a los servidores públicos del Sistema, excepto aquellos que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la suya, en cuyo caso se limitará a realizar las propuestas correspondientes ante la Junta de Gobierno, la que hará los nombramientos o remociones respectivos;
XXVII. Proponer ante la Junta de Gobierno la designación o remoción del Secretario y del Prosecretario;
XXVIII. Suscribir las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del Sistema con sus trabajadores de base;
XXIX. Presentar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades del Sistema; al efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos legalmente establecidos;
XXX. Todas aquellas atribuciones otorgadas al Sistema que no hayan sido conferidas expresamente a la Junta de Gobierno, y
XXXI. Las demás que esta Ley, el Estatuto Orgánico u otros ordenamientos le confieran.
Capítulo VI.- Del Consejo Ciudadano
Artículo 22. El Sistema contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva en su gestión, para lo cual contará con facultades de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el sistema.
Artículo 23. El Consejo Ciudadano se integrará por nueve consejeros que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo de manera honorífica.
El cargo de consejero será por cinco años.
Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.
Artículo 24. Son requisitos para ser consejero ciudadano:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos;
III. Contar con una experiencia comprobada de por lo menos cinco años en materia de medios públicos;
IV. Tener de preferencia una profesión o licenciatura relacionada con los medios de comunicación;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.
Artículo 25. Son funciones del Consejo Ciudadano:
I. Proponer los criterios que la Junta de Gobierno deberá seguir para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del Sistema;
II. Elaborar proyectos que contribuyan a fortalecer los fines del Sistema;
III. Evaluar los proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de creación del Sistema;
IV. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Sistema, para realizar intercambios de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre temas relacionados con el objeto del Sistema;
V. Opinar y asesorar respecto de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el sistema;
VI. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de sus actividades;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno las reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales;
VIII. Elaborar mecanismos de participación ciudadana a fin de atender las inquietudes y propuestas de los radioescuchas y televidentes;
IX. Vigilar y emitir informes públicos sobre el cumplimiento de la Junta de Gobierno a los criterios establecidos para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del Sistema, y
X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 26. Los miembros podrán ser substituidos de su cargo antes de la conclusión de su período, en los siguientes casos:
I. Dejar de asistir en forma injustificada a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un plazo de dos años;
II. No cumplir o violentar los fines del Sistema, o
III. Renunciar expresamente.
Artículo 27. Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Ciudadano se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 28. El Presidente del Sistema dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Ciudadano.
Capítulo VII.- De los Órganos de Vigilancia y Control
Artículo 29. El Sistema contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerá jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones serán las que se establezcan en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 30. Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las áreas competentes, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control Interno.
Artículo 31. De conformidad con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario ante la Junta de Gobierno del Sistema, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto, para intervenir en los asuntos de su competencia.
Capítulo VIII.- Del Régimen Laboral
Artículo 32. Las relaciones de trabajo del Sistema y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.
Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.
El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

SEXTO.
La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.

OCTAVO.
Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.

NOVENO.
En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.

DÉCIMO.
Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO PRIMERO.
El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO SEGUNDO.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.

DÉCIMO TERCERO.
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.

DÉCIMO CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del servicio profesional.

DÉCIMO QUINTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO.
Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.

DÉCIMO OCTAVO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.

DÉCIMO NOVENO.
La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, los actuales permisionarios que operen estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre, y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general, en tanto los permisionarios inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo.
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

VIGÉSIMO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.

VIGÉSIMO PRIMERO.
Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.

VIGÉSIMO SEGUNDO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO TERCERO.
El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.

VIGÉSIMO CUARTO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

VIGÉSIMO QUINTO.
Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.

VIGÉSIMO SEXTO.
El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO OCTAVO.
La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO NOVENO.
El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.

TRIGÉSIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.

TRIGÉSIMO PRIMERO.
Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.
La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.

TRIGÉSIMO TERCERO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

TRIGÉSIMO CUARTO.
La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.

TRIGÉSIMO QUINTO.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.

TRIGÉSIMO SEXTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TRIGÉSIMO OCTAVO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.

TRIGÉSIMO NOVENO.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.

CUADRAGÉSIMO.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.
Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.
En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.
La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

México, D.F., a 08 de julio de 2014.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

21Feb/18

Artículo 211 bis Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 211 bis.

A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996)

21Feb/18

Artículo 211 Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 211.

La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

21Feb/18

Artículo 210 Código Penal Federal Mexicano

Título Noveno.- Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Capítulo I.- Revelación de Secretos
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 210.

Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994)

21Feb/18

Artículo 177 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 177.

A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996)

21Feb/18

Artículo 175 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 175.

La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.

21Feb/18

Artículo 174 Código Penal Federal Mexicano

Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)

Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)

Capítulo II .- Violación de Correspondencia

Artículo 174.

No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

01Ene/18

Número 18, segundo semestre de 2017

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este decimoctavo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 16 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que ya lleva 9 años.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

Aprovecho estas fechas para desearos a todos, tanto colaboradores como usuarios de la página, unas felices fiestas y FELIZ 2018.

José Cuervo Álvarez

  1. Introducción
  2. Camejo Vega, Michel
  3. Castillo Jardines, Arianna Margarita
  4. Díaz Perdomo, Leticia
  5. González Espinosa, Kenia de los Angeles
  6. Lovelle Alejandre, Leandro
  7. Lovelle Jiménez, Camilo
  8. Medela, Marina
  9. Ojeda Zamora, Lisandra
  10. Reinaldo Filho, Demócrito
  11. Rodríguez Ramírez, María Isabel
  12. Saavedra, Fernando
  13. Torres Manzo, Wilma Serisnelba
  14. Valdespino Tamayo, Cecilia
  15. Vázquez Guerrero, Iluminado Agustín
  16. Velázquez Ballester, Rodolfo Vidal
  17. Velázquez Lominchar, Arlín

Camejo Vega, Michel

Castillo Jardines, Arianna Margarita

Díaz Perdomo, Leticia

González Espinosa, Kenia de los Angeles

Lovelle Alejandre, Leandro

Lovelle Jiménez, Camilo

Medela, Marina

Departamento Legal Áudea Seguridad de la Información

Ojeda Zamora, Lisandra

Reinaldo Filho, Demócrito

Rodríguez Ramírez, María Isabel

Saavedra, Fernando

Responsable Ciberseguridad de Áudea Seguridad de la Información

Torres Manzo, Wilma Serisnelba

Valdespino Tamayo, Cecilia

Vázquez Guerrero, Iluminado Agustín

Velázquez Ballester, Rodolfo Vidal

Velázquez Lominchar, Arlín

 

28Dic/17

Loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés 

Loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés
Version consolidée au 28 décembre 2017

CHAPITRE Ier. – PRINCIPES ET DÉFINITIONS

 

Article 1er

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

L’informatique doit être au service de chaque citoyen. Son développement doit s’opérer dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit porter atteinte ni à l’identité humaine, ni aux droits de l’homme, ni à la vie privée, ni aux libertés individuelles ou publiques.

Toute personne dispose du droit de décider et de contrôler les usages qui sont faits des données à caractère personnel la concernant, dans les conditions fixées par la présente loi.

 

Article 2

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

La présente loi s’applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu’aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l’exception des traitements mis en oeuvre pour l’exercice d’activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l’article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l’ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d’opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l’objet du traitement.

 

Article 3

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l’autorité publique, le service ou l’organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

II.- Le destinataire d’un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d’une mission particulière ou de l’exercice d’un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

 

Article 4

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d’accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d’autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

 

Article 5

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel:

1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d’un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d’une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi;

2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne.

II.- Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l’informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l’accomplissement des obligations prévues par la présente loi; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui.

 

CHAPITRE II.- CONDITIONS DE LICÉITÉ DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

 

Section 1.- Dispositions générales

 

Article 6

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes:

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite;

2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s’il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu’au chapitre IX et s’il n’est pas utilisé pour prendre des décisions à l’égard des personnes concernées;

3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs;

4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées;

5° Elles sont conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée qui n’excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

 

Article 7

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l’une des conditions suivantes:

1° Le respect d’une obligation légale incombant au responsable du traitement;

2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée;

3° L’exécution d’une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement;

4° L’exécution, soit d’un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci;

5° La réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

 

Section 2.- Dispositions propres à certaines catégories de données

 

Article 8

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II.- Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I:

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée;

2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle;

3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical:

  • pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme;
  • sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité;
  • et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée;

5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;

6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du code pénal;

7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi n° 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi;

8° Les traitements nécessaires à la recherche, aux études et évaluations dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions du chapitre IX ne sont pas applicables.

IV.- De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et soit autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26, soit déclarés dans les conditions prévues au V de l’article 22.

 

Article 9

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par:

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales;

2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l’exercice des missions qui leur sont confiées par la loi;

3° (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel n° 2004-499 DC du 29 juillet 2004)

4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d’atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d’assurer la défense de ces droits.

 

Article 10

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d’une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l’égard d’une personne ne peut être prise sur le seul fondement d’un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l’intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d’un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

 

CHAPITRE III.- LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

 

Article 11

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, la loi n° 2009-526 du 13 mai 2009, la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011, la loi n° 2014-344 du 17 mars 2014, la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes:

1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations;

2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

A ce titre:

a) Elle autorise les traitements mentionnés à l’article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements;

b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l’article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d’assurer la sécurité des systèmes;

c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci;

d) Elle répond aux demandes d’avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en oeuvre ou envisagent de mettre en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel;

e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l’article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l’article 52;

f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou le secrétaire général, dans les conditions prévues à l’article 44, de procéder ou de faire procéder par les agents de ses services à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d’obtenir des copies de tous documents ou supports d’information utiles à ses missions;

g) Elle peut certifier ou homologuer et publier des référentiels ou des méthodologies générales aux fins de certification de la conformité à la présente loi de processus d’anonymisation des données à caractère personnel, notamment en vue de la réutilisation d’informations publiques mises en ligne dans les conditions prévues au titre II du livre III du code des relations entre le public et l’administration.

Il en est tenu compte, le cas échéant, pour la mise en œuvre des sanctions prévues au chapitre VII de la présente loi.

h) Elle répond aux demandes d’accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42;

3° A la demande d’organisations professionnelles ou d’institutions regroupant principalement des responsables de traitements:

a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l’anonymisation de ces données, qui lui sont soumis;

b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu’elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes;

c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elle les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi dans le cadre de l’instruction préalable à la délivrance du label par la commission; la commission peut également déterminer, de sa propre initiative, les produits et procédures susceptibles de bénéficier d’un label . Le président peut, lorsque la complexité du produit ou de la procédure le justifie, recourir à toute personne indépendante qualifiée pour procéder à leur évaluation. Le coût de cette évaluation est pris en charge par l’entreprise qui demande le label ; elle retire le label lorsqu’elle constate, par tout moyen, que les conditions qui ont permis sa délivrance ne sont plus satisfaites;

4° Elle se tient informée de l’évolution des technologies de l’information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l’exercice des droits et libertés mentionnés à l’article 1er;

A ce titre:

a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret ou toute disposition de projet de loi ou de décret relatifs à la protection des données à caractère personnel ou au traitement de telles données. Outre les cas prévus aux articles 26 et 27, lorsqu’une loi prévoit qu’un décret ou un arrêté est pris après avis de la commission, cet avis est publié avec le décret ou l’arrêté;

b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d’adaptation de la protection des libertés à l’évolution des procédés et techniques informatiques;

c) A la demande d’autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données;

d) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine;

e) Elle conduit une réflexion sur les problèmes éthiques et les questions de société soulevés par l’évolution des technologies numériques;

f) Elle promeut, dans le cadre de ses missions, l’utilisation des technologies protectrices de la vie privée, notamment les technologies de chiffrement des données.

Pour l’accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission peut saisir pour avis l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes de toute question relevant de la compétence de celle-ci.

La commission présente chaque année au Président de la République et au Premier ministre un rapport public rendant compte de l’exécution de sa mission.

 

 

Article 12

 (Abrogé par la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

 

Article 13

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, la loi n° 2009-526 du 13 mai 2009, la loi organique n° 2010-704 du 28 juin 2010, la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011, la loi n° 2011-525 du 17 mai 2011, la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013, l´ordonnance n° 2015-948 du 31 juillet 2015, la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés est composée de dix-huit membres:

1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l’Assemblée nationale et par le Sénat de manière à assurer une représentation pluraliste;

2° Deux membres du Conseil économique, social et environnemental, élus par cette assemblée;

3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d’Etat, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale du Conseil d’Etat;

4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation;

5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d’un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes;

6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance du numérique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret;

7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance du numérique, désignées respectivement par le Président de l’Assemblée nationale et par le Président du Sénat;

8° Le président de la Commission d’accès aux documents administratifs, ou son représentant.

Elle comprend en outre, avec voix consultative, le Défenseur des droits ou son représentant.

Les deux membres désignés ou élus par une même autorité en application des 1° à 5° sont une femme et un homme. Les trois membres mentionnés au 6° comprennent au moins une femme et un homme.

Les deux membres mentionnés au 7° sont une femme et un homme. Pour l’application de cette règle, le membre succédant à une femme est un homme et celui succédant à un homme, une femme. Toutefois, le nouveau membre désigné est de même sexe que celui qu’il remplace, soit en cas de cessation du mandat avant son terme normal, soit en cas de renouvellement du mandat de l’autre membre mentionné au 7°.

Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les deux ans et six mois.

Le président est nommé par décret du Président de la République parmi les membres pour la durée de son mandat. La commission élit en son sein deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Le président et les vice-présidents composent le bureau.

Le président exerce ses fonctions à temps plein. Sa fonction est incompatible avec toute détention, directe ou indirecte, d’intérêts dans une entreprise du secteur des communications électroniques ou de l’informatique.

La durée du mandat de président est de cinq ans.

Le président de la commission reçoit un traitement égal à celui afférent à la seconde des deux catégories supérieures des emplois de l’Etat classés hors échelle.

La formation restreinte de la commission est composée d’un président et de cinq autres membres élus par la commission en son sein. Les membres du bureau ne sont pas éligibles à la formation restreinte.

En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

II.-Le mandat des membres de la commission est de cinq ans ; il est renouvelable une fois, sous réserve des dixième et onzième alinéas du I.

Le règlement intérieur de la commission précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l’instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission, ainsi que les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation prévue au c du 3° de l’article 11.

 

Article 14

(Abrogé par la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

 

Article 15

(Modifié par la loi n° 2009-526 du 12 mai 2009)

Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d’exercer celles de ses attributions mentionnées:

  • au troisième alinéa du I de l’article 23;
  • aux e et f du 2° de l’article 11;
  • au c du 2° de l’article 11;
  • au d du 4° de l’article 11;
  • aux articles 41 et 42;
  •  à l’article 54;
  • aux deux derniers alinéas de l’article 69, à l’exception des traitements mentionnés aux I ou II de l’article 26;
  • au premier alinéa de l’article 70.

 

Article 15 bis

(Créé par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés et la Commission d’accès aux documents administratifs se réunissent dans un collège unique, sur l’initiative conjointe de leurs présidents, lorsqu’un sujet d’intérêt commun le justifie.

 

Article 16

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

Le bureau peut être chargé par la commission d’exercer les attributions de celle-ci mentionnées:

  • au dernier alinéa de l’article 19;
  • à l’article 25, en cas d’urgence;
  • au second alinéa de l’article 70.

 

Article 17

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l’article 45.

 

Article 18

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu’à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l’exercice des attributions déléguées en vertu de l’article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

 

Article 19

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

Les agents de la commission sont nommés par le président.

En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.

Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l’article 44 doivent y être habilités par la commission; cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

 

Article 20

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

Les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement du rapport annuel, à l’article 226-13 du même code.

 

Article 21

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017)

Les ministres, autorités publiques, dirigeants d’entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s’opposer à l’action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l’article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l’exercice de ses missions.

 

CHAPITRE IV.- FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

 

Article 22

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, l´ordonnance n° 2016-462 du 14 avril 2016 et la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)  

I.- A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l’article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

I bis.-Par dérogation au 1° des I et II de l’article 27, font également l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés les traitements qui portent sur des données à caractère personnel parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ou qui requièrent une consultation de ce répertoire, lorsque ces traitements ont exclusivement des finalités de statistique publique, sont mis en œuvre par le service statistique public et ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9, à la condition que le numéro d’inscription à ce répertoire ait préalablement fait l’objet d’une opération cryptographique lui substituant un code statistique non signifiant, ainsi que les traitements ayant comme finalité exclusive de réaliser cette opération cryptographique. L’utilisation du code statistique non signifiant n’est autorisée qu’au sein du service statistique public. L’opération cryptographique est renouvelée à une fréquence définie par décret en Conseil d’Etat pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

II.-Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre:

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d’un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l’article 8.

III. – Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d’assurer, d’une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu’un transfert de données à caractère personnel à destination d’un Etat non membre de la Communauté européenne est envisagé.

La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l’objet d’aucune sanction de la part de l’employeur du fait de l’accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés des difficultés qu’il rencontre dans l’exercice de ses missions.

En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

IV.- Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel qui n’est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l’article 31.

V.- Les traitements de données de santé à caractère personnel mis en œuvre par les organismes ou les services chargés d’une mission de service public figurant sur une liste fixée par arrêté des ministres chargés de la santé et de la sécurité sociale, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, afin de répondre, en cas de situation d’urgence, à une alerte sanitaire, au sens de l’article L. 1413-1 du code de la santé publique, sont soumis au régime de la déclaration préalable prévu au présent article. Le responsable de traitement rend compte chaque année à la Commission nationale de l’informatique et des libertés des traitements ainsi mis en œuvre.

Les conditions dans lesquelles ces traitements peuvent utiliser le numéro d’inscription au répertoire national d’identification des personnes physiques sont définies par décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Section 1.- Déclaration

 

Article 23

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- La déclaration comporte l’engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

Elle peut être adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés par voie électronique.

La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé; il n’est exonéré d’aucune de ses responsabilités.

II.- Les traitements relevant d’un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l’article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

 

Article 24

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n’est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l’informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l’obligation de déclaration.

Ces normes précisent:

1° Les finalités des traitements faisant l’objet d’une déclaration simplifiée;

2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées;

3° La ou les catégories de personnes concernées;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées;

5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

Les traitements qui correspondent à l’une de ces normes font l’objet d’une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II.- La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l’article 23.

 

Section 2.- Autorisation

 

Article 25

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27:

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet:

  • l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents;
  • l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes;

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;

9° Par dérogation au 1° du I et aux 1° et 2° du II de l’article 27, les traitements qui portent sur des données à caractère personnel parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ou qui requièrent une consultation de ce répertoire, lorsque ces traitements ont exclusivement des finalités de recherche scientifique ou historique, à la condition que le numéro d’inscription à ce répertoire ait préalablement fait l’objet d’une opération cryptographique lui substituant un code spécifique non signifiant, propre à chaque projet de recherche, ainsi que les traitements ayant comme finalité exclusive de réaliser cette opération cryptographique. L’opération cryptographique et, le cas échéant, l’interconnexion de deux fichiers par l’utilisation du code spécifique non signifiant qui en est issu ne peuvent être assurés par la même personne ni par le responsable de traitement. L’opération cryptographique est renouvelée à une fréquence définie par décret en Conseil d’Etat pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

II.- Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 26

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et:

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.

II.- Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.

IV. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

 

Article 27

(Modifié par: la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Sont autorisés par décret en Conseil d’Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés:

1° Sous réserve du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25, les traitements de données à caractère personnel mis en œuvre pour le compte de l’Etat, d’une personne morale de droit public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques;

2° Les traitements de données à caractère personnel mis en œuvre pour le compte de l’Etat qui portent sur des données biométriques nécessaires à l’authentification ou au contrôle de l’identité des personnes.

II.- Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d’un établissement public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l’organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés:

1° Sous réserve du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25, les traitements mis en œuvre par l’Etat ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d’identification des personnes physiques sans inclure le numéro d’inscription à ce répertoire;

2° Sous réserve du 9° du I de l’article 25, ceux des traitements mentionnés au I:

  • qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9;
  • qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents;
  • et qui sont mis en œuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d’ouverture ou l’étendue d’un droit des administrés, soit d’établir l’assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d’établir des statistiques;

3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer;

4° Les traitements mis en oeuvre par l’Etat ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l’administration un ou plusieurs téléservices de l’administration électronique définis à l’article 1er de l’ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

III. – Les dispositions du IV de l’article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

IV.- Le 1° des I et II du présent article n’est pas applicable:

1° Aux traitements à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé, qui sont soumis au chapitre IX de la présente loi;

2° Aux traitements mis en œuvre afin de répondre à une alerte sanitaire en cas de situation d’urgence, qui sont soumis au V de l’article 22.

 

Article 28

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 06 août 2004)

I.- La Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

II.- L’avis demandé à la commission sur un traitement, qui n’est pas rendu à l’expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

 

Article 29

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 06 août 2004)

Les actes autorisant la création d’un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent:

1° La dénomination et la finalité du traitement;

2° Le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès défini au chapitre VII;

3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données;

5° Le cas échéant, les dérogations à l’obligation d’information prévues au V de l’article 32.

 

Section 3.- Dispositions communes

 

Article 30

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2006-64 du 23 janvier 2006)

I.- Les déclarations, demandes d’autorisation et demandes d’avis adressées à la Commission nationale de l’informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent:

1° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande;

2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions;

3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d’autres traitements;

4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement;

5° La durée de conservation des informations traitées;

6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées;

7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données;

8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39, ainsi que les mesures relatives à l’exercice de ce droit;

9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l’indication du recours à un sous-traitant;

10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l’article 5.

Les demandes d’avis portant sur les traitements intéressant la sûreté de l’Etat, la défense ou la sécurité publique peuvent ne pas comporter tous les éléments d’information énumérés ci-dessus. Un décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixe la liste de ces traitements et des informations que les demandes d’avis portant sur ces traitements doivent comporter au minimum.

II.- Le responsable d’un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission:

  • de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;
  • de toute suppression du traitement.

 

Article 31

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- La commission met à la disposition du public, dans un format ouvert et aisément réutilisable, la liste des traitements automatisés ayant fait l’objet d’une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l’exception de ceux mentionnés au III de l’article 26.

Cette liste précise pour chacun de ces traitements:

1° L’acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;
2° La dénomination et la finalité du traitement;
3° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre Etat membre de la Communauté européenne, celles de son représentant;
4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39;
5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l’objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication;
6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un Etat non membre de la Communauté européenne.

II.- La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés publie la liste des Etats dont la Commission des Communautés européennes a établi qu’ils assurent un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE V.- OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DROITS DES PERSONNES

 

Section 1.- Obligations incombant aux responsables de traitements

 

Article 32

(Modifié par l’ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.-La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant:

1° De l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant;

2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées;

3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses;

4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d’un défaut de réponse;

5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données;

6° Des droits qu’elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre dont celui de définir des directives relatives au sort de ses données à caractère personnel après sa mort ;

7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un Etat non membre de la Communauté européenne;

8° De la durée de conservation des catégories de données traitées ou, en cas d’impossibilité, des critères utilisés permettant de déterminer cette durée.

Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.

II.-Tout abonné ou utilisateur d’un service de communications électroniques doit être informé de manière claire et complète, sauf s’il l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant:

  • de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations déjà stockées dans son équipement terminal de communications électroniques, ou à inscrire des informations dans cet équipement;
  • des moyens dont il dispose pour s’y opposer.

Ces accès ou inscriptions ne peuvent avoir lieu qu’à condition que l’abonné ou la personne utilisatrice ait exprimé, après avoir reçu cette information, son accord qui peut résulter de paramètres appropriés de son dispositif de connexion ou de tout autre dispositif placé sous son contrôle.

Ces dispositions ne sont pas applicables si l’accès aux informations stockées dans l’équipement terminal de l’utilisateur ou l’inscription d’informations dans l’équipement terminal de l’utilisateur:

  • soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;
  • soit est strictement nécessaire à la fourniture d’un service de communication en ligne à la demande expresse de l’utilisateur.

III.-Lorsque les données à caractère personnel n’ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l’enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l’alinéa précédent ne s’appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l’article 7 bis de la loi n° 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s’appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l’intérêt de la démarche.

IV.-Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

V.-Les dispositions du I ne s’appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d’un traitement mis en oeuvre pour le compte de l’Etat et intéressant la sûreté de l’Etat, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l’exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

VI.-Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d’infractions pénales.

 

Article 33

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l’être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

 

Article 34

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu’elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l’article 8.

 

Article 34 bis

(Créé par Ordonnance n° 2011-1012 du 24 août 2011)

I.- Le présent article s’applique au traitement des données à caractère personnel mis en œuvre dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques sur les réseaux de communications électroniques ouverts au public, y compris ceux prenant en charge les dispositifs de collecte de données et d’identification.
Pour l’application du présent article, on entend par violation de données à caractère personnel toute violation de la sécurité entraînant accidentellement ou de manière illicite la destruction, la perte, l’altération, la divulgation ou l’accès non autorisé à des données à caractère personnel faisant l’objet d’un traitement dans le cadre de la fourniture au public de services de communications électroniques.

II,- En cas de violation de données à caractère personnel, le fournisseur de services de communications électroniques accessibles au public avertit, sans délai, la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Lorsque cette violation peut porter atteinte aux données à caractère personnel ou à la vie privée d’un abonné ou d’une autre personne physique, le fournisseur avertit également, sans délai, l’intéressé.

La notification d’une violation des données à caractère personnel à l’intéressé n’est toutefois pas nécessaire si la Commission nationale de l’informatique et des libertés a constaté que des mesures de protection appropriées ont été mises en œuvre par le fournisseur afin de rendre les données incompréhensibles à toute personne non autorisée à y avoir accès et ont été appliquées aux données concernées par ladite violation.

A défaut, la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut, après avoir examiné la gravité de la violation, mettre en demeure le fournisseur d’informer également les intéressés.

III. – Chaque fournisseur de services de communications électroniques tient à jour un inventaire des violations de données à caractère personnel, notamment de leurs modalités, de leur effet et des mesures prises pour y remédier et le conserve à la disposition de la commission.

 

Article 35

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les données à caractère personnel ne peuvent faire l’objet d’une opération de traitement de la part d’un sous-traitant, d’une personne agissant sous l’autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.

Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.

Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l’article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.

Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l’indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

 

Article 36

(Modifié par la loi n° 2008-696 du 15 juillet 2008 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l’article 6 qu’en vue d’être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l’article L. 212-3 du code du patrimoine.

Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d’archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

  • soit avec l’accord exprès de la personne concernée ou en vertu de ses directives, formulées dans les conditions définies à l’article 40-1;
  • soit avec l’autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés;
  • soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l’article 8 s’agissant de données mentionnées au I de ce même article.

 

Article 37

(Modifié par l’ordonnance n° 2015-1341 du 23 octobre 2015)

Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l’application, au bénéfice de tiers, des dispositions du livre III du code des relations entre le public et l’administration et des dispositions du livre II du code du patrimoine.

En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l’article 34 le titulaire d’un droit d’accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément au livre III du code des relations entre le public et l’administration et au livre II du code du patrimoine.

 

Section 2.- Droits des personnes à l’égard des traitements de données à caractère personnel

 

Article 38

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Toute personne physique a le droit de s’opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement.

Elle a le droit de s’opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d’un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s’appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l’application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l’acte autorisant le traitement.

 

Article 39

(Modifié par la loi n° 2003-239 du 18 mars 2003 et la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

I.- Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d’interroger le responsable d’un traitement de données à caractère personnel en vue d’obtenir:

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l’objet de ce traitement;

2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées;

3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne;

4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l’origine de celles-ci;

5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l’égard de l’intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d’auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l’intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d’une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

II.- Le responsable du traitement peut s’opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d’atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d’établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l’article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d’autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Article 40

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016) 

I.- Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d’un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l’utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

Lorsque l’intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d’accès sauf lorsqu’il est établi que les données contestées ont été communiquées par l’intéressé ou avec son accord.

Lorsqu’il obtient une modification de l’enregistrement, l’intéressé est en droit d’obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l’article 39.

Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu’il a effectuées conformément au premier alinéa.

II.- Sur demande de la personne concernée, le responsable du traitement est tenu d’effacer dans les meilleurs délais les données à caractère personnel qui ont été collectées dans le cadre de l’offre de services de la société de l’information lorsque la personne concernée était mineure au moment de la collecte. Lorsqu’il a transmis les données en cause à un tiers lui-même responsable de traitement, il prend des mesures raisonnables, y compris d’ordre technique, compte tenu des technologies disponibles et des coûts de mise en œuvre, pour informer le tiers qui traite ces données que la personne concernée a demandé l’effacement de tout lien vers celles-ci, ou de toute copie ou de toute reproduction de celles-ci.

En cas de non-exécution de l’effacement des données à caractère personnel ou en cas d’absence de réponse du responsable du traitement dans un délai d’un mois à compter de la demande, la personne concernée peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés, qui se prononce sur cette demande dans un délai de trois semaines à compter de la date de réception de la réclamation.

Les deux premiers alinéas du présent II ne s’appliquent pas lorsque le traitement de données à caractère personnel est nécessaire :

1° Pour exercer le droit à la liberté d’expression et d’information ;

2° Pour respecter une obligation légale qui requiert le traitement de ces données ou pour exercer une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique dont est investi le responsable du traitement ;

3° Pour des motifs d’intérêt public dans le domaine de la santé publique ;

4° A des fins archivistiques dans l’intérêt public, à des fins de recherche scientifique ou historique ou à des fins statistiques, dans la mesure où le droit mentionné au présent II est susceptible de rendre impossible ou de compromettre gravement la réalisation des objectifs du traitement ;

5° A la constatation, à l’exercice ou à la défense de droits en justice.

 

Article 40-1

(Modifié par loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Les droits ouverts à la présente section s’éteignent au décès de leur titulaire. Toutefois, ils peuvent être provisoirement maintenus conformément aux II et III suivants.

II.- Toute personne peut définir des directives relatives à la conservation, à l’effacement et à la communication de ses données à caractère personnel après son décès. Ces directives sont générales ou particulières.

Les directives générales concernent l’ensemble des données à caractère personnel se rapportant à la personne concernée et peuvent être enregistrées auprès d’un tiers de confiance numérique certifié par la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les références des directives générales et le tiers de confiance auprès duquel elles sont enregistrées sont inscrites dans un registre unique dont les modalités et l’accès sont fixés par décret en Conseil d’Etat, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les directives particulières concernent les traitements de données à caractère personnel mentionnées par ces directives. Elles sont enregistrées auprès des responsables de traitement concernés. Elles font l’objet du consentement spécifique de la personne concernée et ne peuvent résulter de la seule approbation par celle-ci des conditions générales d’utilisation.

Les directives générales et particulières définissent la manière dont la personne entend que soient exercés, après son décès, les droits mentionnés à la présente section. Le respect de ces directives est sans préjudice des dispositions applicables aux archives publiques comportant des données à caractère personnel.

Lorsque les directives prévoient la communication de données qui comportent également des données à caractère personnel relatives à des tiers, cette communication s’effectue dans le respect de la présente loi.

La personne peut modifier ou révoquer ses directives à tout moment.

Les directives mentionnées au premier alinéa du présent II peuvent désigner une personne chargée de leur exécution. Celle-ci a alors qualité, lorsque la personne est décédée, pour prendre connaissance des directives et demander leur mise en œuvre aux responsables de traitement concernés. A défaut de désignation ou, sauf directive contraire, en cas de décès de la personne désignée, ses héritiers ont qualité pour prendre connaissance des directives au décès de leur auteur et demander leur mise en œuvre aux responsables de traitement concernés.

Toute clause contractuelle des conditions générales d’utilisation d’un traitement portant sur des données à caractère personnel limitant les prérogatives reconnues à la personne en vertu du présent article est réputée non écrite.

III. – En l’absence de directives ou de mention contraire dans lesdites directives, les héritiers de la personne concernée peuvent exercer après son décès les droits mentionnés à la présente section dans la mesure nécessaire:

  • à l’organisation et au règlement de la succession du défunt. A ce titre, les héritiers peuvent accéder aux traitements de données à caractère personnel qui le concernent afin d’identifier et d’obtenir communication des informations utiles à la liquidation et au partage de la succession. Ils peuvent aussi recevoir communication des biens numériques ou des données s’apparentant à des souvenirs de famille, transmissibles aux héritiers ;
  • à la prise en compte, par les responsables de traitement, de son décès. A ce titre, les héritiers peuvent faire procéder à la clôture des comptes utilisateurs du défunt, s’opposer à la poursuite des traitements de données à caractère personnel le concernant ou faire procéder à leur mise à jour.

Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en application du troisième alinéa du présent III.

Les désaccords entre héritiers sur l’exercice des droits prévus au présent III sont portés devant le tribunal de grande instance compétent.

IV- Tout prestataire d’un service de communication au public en ligne informe l’utilisateur du sort des données qui le concernent à son décès et lui permet de choisir de communiquer ou non ses données à un tiers qu’il désigne.

 

Article 41

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu’un traitement intéresse la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, le droit d’accès s’exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l’ensemble des informations qu’il contient.

La demande est adressée à la commission qui désigne l’un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d’État, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d’un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu’il a été procédé aux vérifications.

Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l’acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

 

Article 42

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les dispositions de l’article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d’une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l’autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.

 

Article 43

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Lorsque l’exercice du droit d’accès s’applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l’intermédiaire d’un médecin qu’elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l’article L. 1111-7 du code de la santé publique.

 

Article 43 bis

(Créé par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

Sauf dans le cas prévu au 1° du I de l’article 26, si le responsable de traitement a collecté par voie électronique des données à caractère personnel, il permet à toute personne d’exercer par voie électronique les droits prévus au présent chapitre lorsque cela est possible.

Lorsque le responsable du traitement est une autorité administrative au sens du I de l’article 1er de l’ordonnance n° 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives, le principe énoncé au premier alinéa du présent article est mis en œuvre dans les conditions fixées aux articles L. 112-7 et suivants du code des relations entre le public et l’administration.

 

Article 43 ter

(Créé par la loi du  n° 2016-1547 du 18 novembre 2016) 

I.- Sous réserve du présent article, le chapitre Ier du titre V de la loi n° 2016-1547 du 18 novembre 2016 de modernisation de la justice du XXIe siècle et le chapitre X du titre VII du livre VII du code de justice administrative s’appliquent à l’action ouverte sur le fondement du présent article.

II.- Lorsque plusieurs personnes physiques placées dans une situation similaire subissent un dommage ayant pour cause commune un manquement de même nature aux dispositions de la présente loi par un responsable de traitement de données à caractère personnel ou un sous-traitant, une action de groupe peut être exercée devant la juridiction civile ou la juridiction administrative compétente.

III.- Cette action tend exclusivement à la cessation de ce manquement.

IV.- Peuvent seules exercer cette action :

1° Les associations régulièrement déclarées depuis cinq ans au moins ayant pour objet statutaire la protection de la vie privée et la protection des données à caractère personnel ;
2° Les associations de défense des consommateurs représentatives au niveau national et agréées en application de l’article L. 811-1 du code de la consommation, lorsque le traitement de données à caractère personnel affecte des consommateurs ;
3° Les organisations syndicales de salariés ou de fonctionnaires représentatives au sens des articles L. 2122-1, L. 2122-5 ou L. 2122-9 du code du travail ou du III de l’article 8 bis de la loi n° 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires ou les syndicats représentatifs de magistrats de l’ordre judiciaire, lorsque le traitement affecte les intérêts des personnes que les statuts de ces organisations les chargent de défendre.

 

CHAPITRE VI.- LE CONTRÔLE DE LA MISE EN ŒUVRE DES TRAITEMENTS

 

Article 44

(Modifié par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004, la loi n°2007-1787 du 20 décembre 2007, la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et  la loi n°2014-344 du 17 mars 2014)

I.-Les membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l’article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l’exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en oeuvre d’un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II.- Le responsable de locaux professionnels privés est informé de son droit d’opposition à la visite. Lorsqu’il exerce ce droit, la visite ne peut se dérouler qu’après l’autorisation du juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter, qui statue dans des conditions fixées par décret en Conseil d’Etat. Toutefois, lorsque l’urgence, la gravité des faits à l’origine du contrôle ou le risque de destruction ou de dissimulation de documents le justifie, la visite peut avoir lieu sans que le responsable des locaux en ait été informé, sur autorisation préalable du juge des libertés et de la détention. Dans ce cas, le responsable des lieux ne peut s’opposer à la visite.

La visite s’effectue sous l’autorité et le contrôle du juge des libertés et de la détention qui l’a autorisée, en présence de l’occupant des lieux ou de son représentant qui peut se faire assister d’un conseil de son choix ou, à défaut, en présence de deux témoins qui ne sont pas placés sous l’autorité des personnes chargées de procéder au contrôle.

L’ordonnance ayant autorisé la visite est exécutoire au seul vu de la minute. Elle mentionne que le juge ayant autorisé la visite peut être saisi à tout moment d’une demande de suspension ou d’arrêt de cette visite. Elle indique le délai et la voie de recours. Elle peut faire l’objet, suivant les règles prévues par le code de procédure civile, d’un appel devant le premier président de la cour d’appel. Celui-ci connaît également des recours contre le déroulement des opérations de visite.

III.-Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu’en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l’autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé.

En dehors des contrôles sur place et sur convocation, ils peuvent procéder à toute constatation utile ; ils peuvent notamment, à partir d’un service de communication au public en ligne, consulter les données librement accessibles ou rendues accessibles, y compris par imprudence, par négligence ou par le fait d’un tiers, le cas échéant en accédant et en se maintenant dans des systèmes de traitement automatisé de données le temps nécessaire aux constatations ; ils peuvent retranscrire les données par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Il est dressé procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article. Ce procès-verbal est dressé contradictoirement lorsque les vérifications et visites sont effectuées sur place ou sur convocation.

IV.- Pour les traitements intéressant la sûreté de l’Etat et qui sont dispensés de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise en application du III de l’article 26, le décret en Conseil d’Etat qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n’est pas soumis aux dispositions du présent article.

 

CHAPITRE VII.- SANCTIONS PRONONCÉES PAR LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

 

Article 45

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

I.- Lorsque le responsable d’un traitement ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi, le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut le mettre en demeure de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’il fixe. En cas d’extrême urgence, ce délai peut être ramené à vingt-quatre heures.

Si le responsable du traitement se conforme à la mise en demeure qui lui est adressée, le président de la commission prononce la clôture de la procédure.

Dans le cas contraire, la formation restreinte de la commission peut prononcer, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes:

1° Un avertissement;

2° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues à l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en œuvre par l’Etat;

3° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.

Lorsque le manquement constaté ne peut faire l’objet d’une mise en conformité dans le cadre d’une mise en demeure, la formation restreinte peut prononcer, sans mise en demeure préalable et après une procédure contradictoire, les sanctions prévues au présent I.

II.- Lorsque la mise en œuvre d’un traitement ou l’exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l’article 1er, la formation restreinte, saisie par le président de la commission, peut, dans le cadre d’une procédure d’urgence définie par décret en Conseil d’Etat, après une procédure contradictoire:

1° Décider l’interruption de la mise en œuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l’article 26 ou de ceux mentionnés à l’article 27 mis en œuvre par l’Etat;

2° Prononcer un avertissement visé au 1° du I;

3° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés aux I et II de l’article 26;

4° Informer le Premier ministre pour qu’il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés aux mêmes I et II de l’article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la formation restreinte les suites qu’il a données à cette information au plus tard quinze jours après l’avoir reçue.

III. – En cas d’atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l’article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d’ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

 

Article 46

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l’article 45 sont prononcées sur la base d’un rapport établi par l’un des membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n’appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la formation restreinte mais ne prend pas part à ses délibérations. La formation restreinte peut entendre toute personne dont l’audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information, y compris, à la demande du secrétaire général, les agents des services.

La formation restreinte peut rendre publiques les sanctions qu’elle prononce. Elle peut ordonner que les personnes sanctionnées informent individuellement de cette sanction, à leur frais, chacune des personnes concernées. Elle peut également ordonner leur insertion dans des publications, journaux et supports qu’elle désigne aux frais des personnes sanctionnées. Le président de la commission peut demander au bureau de rendre publique la mise en demeure prévue au deuxième alinéa du I de l’article 45. Lorsque le président de la commission prononce la clôture de la procédure dans les conditions définies au troisième alinéa du même I, la clôture fait l’objet de la même mesure de publicité que celle, le cas échéant, de la mise en demeure.

Les décisions prises par la formation restreinte au titre de l’article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l’objet d’un recours de pleine juridiction devant le Conseil d’Etat.

 

Article 47

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 et la loi n°2016-1321 du 7 octobre 2016)

Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité du manquement commis et aux avantages tirés de ce manquement. La formation restreinte de la Commission nationale de l’informatique et des libertés prend notamment en compte le caractère intentionnel ou de négligence du manquement, les mesures prises par le responsable du traitement pour atténuer les dommages subis par les personnes concernées, le degré de coopération avec la commission afin de remédier au manquement et d’atténuer ses effets négatifs éventuels, les catégories de données à caractère personnel concernées et la manière dont le manquement a été porté à la connaissance de la commission.

Le montant de la sanction ne peut excéder 3 millions d’euros.

Lorsque la formation restreinte a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s’impute sur l’amende qu’il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l’Etat étrangères à l’impôt et au domaine

 

Article 48

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

Les pouvoirs prévus à l’article 44 ainsi qu’au I, au 1° du II et au III de l’article 45 peuvent être exercés à l’égard des traitements dont les opérations sont mises en œuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d’un autre État membre de la Communauté européenne.

 

Article 49

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

La commission peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre État membre de l’Union européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

Le président de la commission ou la formation restreinte peuvent, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux leurs dans un autre État membre de l’Union européenne, prendre les décisions mentionnées aux articles 45 à 47 et dans les conditions prévues par ces mêmes articles, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d’autres États membres de la Communauté européenne.

 

Article 49 bis

(Créé par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un Etat non membre de l’Union européenne, dès lors que celui-ci offre un niveau de protection adéquat des données à caractère personnel, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions que celles prévues à l’article 44, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné aux I ou II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans des Etats non membres de l’Union européenne, dès lors que ceux-ci offrent un niveau de protection adéquat des données à caractère personnel.

Pour la mise en œuvre du présent article, la commission conclut préalablement une convention organisant ses relations avec l’autorité exerçant des compétences analogues aux siennes. Cette convention est publiée au Journal officiel.

 

CHAPITRE VIII.- DISPOSITIONS PÉNALES

 

Article 50

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du code pénal.

 

Article 51

(Modifié par la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011)

Est puni d’un an d’emprisonnement et de 15 000 € d’amende le fait d’entraver l’action de la Commission nationale de l’informatique et des libertés:

1° Soit en s’opposant à l’exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 (habilitation par la commission) lorsque la visite a été autorisée par le juge;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu’il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

 

Article 52

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l’informe de la date et de l’objet de l’audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.

La juridiction d’instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l’audience.

 

Chapitre IX.- TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

 

Article 53

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Les traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la recherche ou les études dans le domaine de la santé ainsi que l’évaluation ou l’analyse des pratiques ou des activités de soins ou de prévention sont soumis à la présente loi, à l’exception des articles 23 et 24, du I de l’article 25 et des articles 26,32 et 38.

Toutefois, le présent chapitre n’est pas applicable:

1° Aux traitements de données à caractère personnel ayant pour fin le suivi thérapeutique ou médical individuel des patients;

2° Aux traitements permettant d’effectuer des études à partir des données recueillies en application du 1° lorsque ces études sont réalisées par les personnels assurant ce suivi et destinées à leur usage exclusif;

3° Aux traitements effectués à des fins de remboursement ou de contrôle par les organismes chargés de la gestion d’un régime de base d’assurance maladie;

4° Aux traitements effectués au sein des établissements de santé par les médecins responsables de l’information médicale, dans les conditions prévues au deuxième alinéa de l’article L. 6113-7 du code de la santé publique;

5° Aux traitements effectués par les agences régionales de santé, par l’Etat et par la personne publique désignée par lui en application du premier alinéa de l’article L. 6113-8 du même code, dans le cadre défini au même article;

6° Aux traitements mis en œuvre par les organismes ou les services chargés d’une mission de service public figurant sur une liste fixée par arrêté des ministres chargés de la santé et de la sécurité sociale, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, afin de répondre à une alerte sanitaire, dans les conditions prévues au V de l’article 22.

 

Article 54

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

I.-Les traitements de données à caractère personnel ayant une finalité d’intérêt public de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé sont autorisés par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, dans le respect des principes définis par la présente loi et en fonction de l’intérêt public que la recherche, l’étude ou l’évaluation présente.

II.-La Commission nationale de l’informatique et des libertés prend sa décision après avis:

1° Du comité compétent de protection des personnes mentionné à l’ article L. 1123-6 du code de la santé publique , pour les demandes d’autorisation relatives aux recherches impliquant la personne humaine mentionnées à l’article L. 1121-1 du même code;

2° Du comité d’expertise pour les recherches, les études et les évaluations dans le domaine de la santé, pour les demandes d’autorisation relatives à des études ou à des évaluations ainsi qu’à des recherches n’impliquant pas la personne humaine, au sens du 1° du présent II.

Le comité d’expertise est composé de personnes choisies en raison de leur compétence, dans une pluralité de disciplines. Un décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, précise la composition du comité et définit ses règles de fonctionnement. Il peut prévoir l’existence de plusieurs sections au sein du comité, compétentes en fonction de la nature ou de la finalité du traitement. Le comité d’expertise est soumis à l’ article L. 1451-1 du code de la santé publique.

Le comité d’expertise émet, dans un délai d’un mois à compter de sa saisine, un avis sur la méthodologie retenue, sur la nécessité du recours à des données à caractère personnel, sur la pertinence de celles-ci par rapport à la finalité du traitement et, s’il y a lieu, sur la qualité scientifique du projet. Le cas échéant, le comité recommande aux demandeurs des modifications de leur projet afin de le mettre en conformité avec les obligations prévues par la présente loi. A défaut d’avis du comité dans le délai d’un mois, l’avis est réputé favorable. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à quinze jours.

Dans des conditions définies par décret en Conseil d’Etat, l’Institut national des données de santé, prévu à l’ article L. 1462-1 du code de la santé publique , peut être saisi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou le ministre chargé de la santé sur le caractère d’intérêt public que présente la recherche, l’étude ou l’évaluation justifiant la demande de traitement ; il peut également évoquer le cas de sa propre initiative. Dans tous les cas, il rend un avis dans un délai d’un mois à compter de sa saisine.

Les dossiers présentés dans le cadre du présent chapitre, à l’exclusion des recherches mentionnées aux 1° et 2° de l’article L. 1121-1 du code de la santé publique et de celles mentionnées au 3° du même article L. 1121-1 portant sur des produits mentionnés à l’article L. 5311-1 du même code, sont déposés auprès d’un secrétariat unique, qui assure leur orientation vers les instances compétentes.

III.-Pour chaque demande, la Commission nationale de l’informatique et des libertés vérifie les garanties présentées par le demandeur pour l’application des présentes dispositions et la conformité de sa demande à ses missions ou à son objet social. Si le demandeur n’apporte pas d’éléments suffisants pour attester la nécessité de disposer de certaines informations parmi l’ensemble des données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, la commission peut interdire la communication de ces informations par l’organisme qui les détient et n’autoriser le traitement que pour ces données réduites.

La commission statue sur la durée de conservation des données nécessaires au traitement et apprécie les dispositions prises pour assurer leur sécurité et la garantie des secrets protégés par la loi.

IV.-Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés de données de santé à caractère personnel à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé, la Commission nationale de l’informatique et des libertés peut homologuer et publier des méthodologies de référence destinées à simplifier la procédure d’examen. Celles-ci sont établies en concertation avec le comité d’expertise et des organismes publics et privés représentatifs des acteurs concernés.

V.-Des jeux de données agrégées ou des échantillons, issus des traitements des données de santé à caractère personnel pour des finalités et dans des conditions reconnues conformes à la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent faire l’objet d’une mise à disposition, dans des conditions préalablement homologuées par la commission, sans que l’autorisation prévue au I du présent article soit requise.

VI.-La commission peut, par décision unique, délivrer à un même demandeur une autorisation pour des traitements répondant à une même finalité, portant sur des catégories de données identiques et ayant des catégories de destinataires identiques.

Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l’une d’entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l’issue d’une procédure simplifiée d’examen.

Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n’est pas requis.

 

Article 55

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Nonobstant les règles relatives au secret professionnel, les membres des professions de santé peuvent transmettre les données à caractère personnel qu’ils détiennent dans le cadre d’un traitement de données autorisé en application de l’article 53.

Lorsque ces données permettent l’identification des personnes, leur transmission doit être effectuée dans des conditions de nature à garantir leur confidentialité. La Commission nationale de l’informatique et des libertés peut adopter des recommandations ou des référentiels sur les procédés techniques à mettre en œuvre.

La présentation des résultats du traitement de données ne peut en aucun cas permettre l’identification directe ou indirecte des personnes concernées.

Les données sont reçues par le responsable désigné à cet effet par la personne physique ou morale autorisée à mettre en œuvre le traitement. Ce responsable veille à la sécurité des informations et de leur traitement, ainsi qu’au respect de la finalité de celui-ci.

Les personnes appelées à mettre en œuvre le traitement de données ainsi que celles qui ont accès aux données sur lesquelles il porte sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l’article 226-13 du code pénal.

 

Article 56

Toute personne a le droit de s’opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l’objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l’article 53.

Dans le cas où la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement éclairé et exprès des personnes concernées doit être obtenu préalablement à la mise en oeuvre du traitement de données.

Les informations concernant les personnes décédées, y compris celles qui figurent sur les certificats des causes de décès, peuvent faire l’objet d’un traitement de données, sauf si l’intéressé a, de son vivant, exprimé son refus par écrit.

 

Article 57

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004 et Modifié par la loi n°2016-41 du 26 janvier 2016)

I.- Les personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises sont, avant le début du traitement de ces données, individuellement informées:

1° De la nature des informations transmises;

2° De la finalité du traitement de données;

3° Des personnes physiques ou morales destinataires des données;

4° Du droit d’accès et de rectification institué aux articles 39 et 40;

5° Du droit d’opposition institué aux premier et troisième alinéas de l’article 56 ou, dans le cas prévu au deuxième alinéa de cet article, de l’obligation de recueillir leur consentement.

Toutefois, ces informations peuvent ne pas être délivrées si, pour des raisons légitimes que le médecin traitant apprécie en conscience, le malade est laissé dans l’ignorance d’un diagnostic ou d’un pronostic grave.

II.- Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet que la recherche, l’étude ou l’évaluation, il peut être dérogé, sous réserve du III, à l’obligation d’information définie au I:

1° Pour les traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine;

2° Lorsque l’information individuelle se heurte à la difficulté de retrouver les personnes concernées.

Les demandes de dérogation à l’obligation d’informer les personnes de l’utilisation de données les concernant à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation sont justifiées dans le dossier de demande d’autorisation transmis à la Commission nationale de l’informatique et des libertés, qui statue sur ce point.

III. – Par dérogation au I, quand les recherches, les études ou les évaluations recourent à des données de santé à caractère personnel non directement identifiantes recueillies à titre obligatoire et destinées aux services ou aux établissements de l’Etat ou des collectivités territoriales ou aux organismes de sécurité sociale, l’information des personnes concernées quant à la réutilisation possible de ces données, à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation, et aux modalités d’exercice de leurs droits est assurée selon des modalités définies par décret en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

 

Article 58

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

Sont destinataires de l’information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l’objet d’une mesure de tutelle.

Par dérogation au premier alinéa du présent article, pour les traitements de données à caractère personnel réalisés dans le cadre de recherches mentionnées aux 2° et 3° de l’article L. 1121-1 du code de la santé publique ou d’études ou d’évaluations dans le domaine de la santé, ayant une finalité d’intérêt public et incluant des personnes mineures, l’information préalable prévue au I de l’article 57 de la présente loi peut être effectuée auprès d’un seul des titulaires de l’exercice de l’autorité parentale, s’il est impossible d’informer l’autre titulaire ou s’il ne peut être consulté dans des délais compatibles avec les exigences méthodologiques propres à la réalisation de la recherche, de l’étude ou de l’évaluation au regard de ses finalités. Le présent alinéa ne fait pas obstacle à l’exercice ultérieur, par chaque titulaire de l’exercice de l’autorité parentale, des droits d’accès, de rectification et d’opposition.

Pour les mêmes traitements, le mineur âgé de quinze ans ou plus peut s’opposer à ce que les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale aient accès aux données le concernant recueillies au cours de la recherche, de l’étude ou de l’évaluation. Le mineur reçoit alors l’information prévue aux articles 56 et 57 et exerce seul ses droits d’accès, de rectification et d’opposition.

Pour les traitements mentionnés au deuxième alinéa du présent article, le mineur âgé de quinze ans ou plus peut s’opposer à ce que les titulaires de l’exercice de l’autorité parentale soient informés du traitement de données si le fait d’y participer conduit à révéler une information sur une action de prévention, un dépistage, un diagnostic, un traitement ou une intervention pour laquelle le mineur s’est expressément opposé à la consultation des titulaires de l’autorité parentale en application des articles L. 1111-5 et L. 1111-5-1 du code de la santé publique ou si les liens de famille sont rompus et que le mineur bénéficie à titre personnel du remboursement des prestations en nature de l’assurance maladie et maternité et de la couverture complémentaire mise en place par la loi n° 99-641 du 27 juillet 1999 portant création d’une couverture maladie universelle. Il exerce alors seul ses droits d’accès, de rectification et d’opposition.

 

Article 59

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Une information relative aux dispositions du présent chapitre doit être assurée dans tout établissement ou centre où s’exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d’un traitement visé à l’article 53.

 

Article 60

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

La mise en oeuvre d’un traitement de données en violation des conditions prévues par le présent chapitre entraîne le retrait temporaire ou définitif, par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, de l’autorisation délivrée en application des dispositions de l’article 54.

Il en est de même en cas de refus de se soumettre aux vérifications prévues par le f du 2° de l’article 11.

 

Article 61

(Modifié par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

La transmission vers un Etat n’appartenant pas à l’Union européenne de données à caractère personnel non codées faisant l’objet d’un traitement à des fins de recherche, d’étude ou d’évaluation dans le domaine de la santé n’est autorisée, dans les conditions prévues à l’article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.

 

Chapitre X.- TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D’ÉVALUATION OU D’ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

(Abrogé par la loi n° 2016-41 du 26 janvier 2016)

 

Chapitre XI.- TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AUX FINS DE JOURNALISME ET D’EXPRESSION LITTÉRAIRE ET ARTISTIQUE

 

Article 67

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

Le 5° de l’article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l’article 25, les articles 32, et 39, le I de l’article 40 et les articles 68 à 70 ne s’appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins:

1° D’expression littéraire et artistique;

2° D’exercice, à titre professionnel, de l’activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l’obligation de déclaration prévue par l’article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d’un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d’assurer, d’une manière indépendante, l’application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l’application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du code pénal, qui prévoient les conditions d’exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.

 

Chapitre XII.- TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS DES ÉTATS N’APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

 

Article 68

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Le responsable d’un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un Etat n’appartenant pas à la Communauté européenne que si cet Etat assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l’égard du traitement dont ces données font l’objet ou peuvent faire l’objet.

Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un Etat s’apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet Etat, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l’origine et de la destination des données traitées.

 

Article 69

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Toutefois, le responsable d’un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un État ne répondant pas aux conditions prévues à l’article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l’une des conditions suivantes:

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne;

2° A la sauvegarde de l’intérêt public;

3° Au respect d’obligations permettant d’assurer la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice;

4° A la consultation, dans des conditions régulières, d’un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

5° A l’exécution d’un contrat entre le responsable du traitement et l’intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci;

6° A la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l’interdiction prévue à l’article 68, par décision de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou, s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26, par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l’objet.

La Commission nationale de l’informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres États membres de la Communauté européenne les décisions d’autorisation de transfert de données à caractère personnel qu’elle prend au titre de l’alinéa précédent.

 

Article 70

(Créé par la loi n° 2004-801 du 6 août 2004)

Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, délivre le récépissé avec mention de l’interdiction de procéder au transfert des données.

Lorsqu’elle estime qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l’informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu’elle est saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, la Commission nationale de l’informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé n’assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l’interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet État.

 

Chapitre XIII.- DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 71

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

Des décrets en Conseil d’Etat, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixent les modalités d’application de la présente loi. L’avis rendu sur les décrets relatifs à l’application du I bis de l’article 22 et du 9° du I de l’article 25 est motivé et publié.

 

Article 72

(Modifié par la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016)

La présente loi est applicable, dans sa rédaction résultant de la loi n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Par dérogation aux dispositions du cinquième alinéa du II de l’article 54, le comité d’expertise dispose d’un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l’une de ces collectivités. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à un mois.

28Dic/17

Loi nº 2017-55 du 20 janvier 2017

Loi n° 2017-55 du 20 janvier 2017 portant statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

L’Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,
Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

 

Article 1

Les titres Ier à IV de la présente loi constituent le statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes dont la liste est annexée à la présente loi.

 

 

Article 2

Les autorités publiques indépendantes disposent de la personnalité morale.

 

 

Article 3

Les règles prévues aux titres Ier à IV de la présente loi s’appliquent aux membres des collèges et, le cas échéant, des commissions des sanctions ou de règlement des différends et des sanctions créées au sein de ces autorités.

 

Article 4

Pour l’application de la présente loi, les dispositions des titres Ier à IV mentionnant le président d’une autorité administrative indépendante s’appliquent au Défenseur des droits, au Contrôleur général des lieux de privation de liberté et au médiateur national de l’énergie.

Les articles 5 à 12 et l’article 21 ne sont pas applicables au Défenseur des droits. Par dérogation à la première phrase de l’article 14, il établit le règlement intérieur de l’institution, dont les règles déontologiques s’appliquent également aux adjoints, aux membres du collège et à ses délégués.
L’article 5, les deuxième à dernier alinéas de l’article 6 et les articles 7 et 11 ne sont pas applicables au Contrôleur général des lieux de privation de liberté. Par dérogation à la première phrase de l’article 14, il établit le règlement intérieur de l’autorité.

La dernière phrase du second alinéa de l’article 5, les deuxième à avant-dernier alinéas et la seconde phrase du dernier alinéa de l’article 6, le second alinéa de l’article 7 et l’article 11 de la présente loi ne sont pas applicables au médiateur national de l’énergie.

Par dérogation à la première phrase de l’article 14, le médiateur établit le règlement intérieur de l’autorité. Par dérogation à l’article 19, il établit le budget de l’autorité publique indépendante sur proposition du directeur général.

 

 

TITRE Ier: ORGANISATION DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Article 5

La durée du mandat des membres d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est comprise entre trois et six ans.

Par dérogation, le mandat des députés ou des sénateurs membres d’une de ces autorités prend fin avec la cessation de leur mandat de député ou de sénateur.

Il est pourvu au remplacement des membres huit jours au moins avant l’expiration de leur mandat. En cas de décès ou de démission volontaire ou d’office d’un membre, il est pourvu à son remplacement dans les soixante jours. A défaut de nomination d’un nouveau membre à l’expiration de ces délais, le collège de l’autorité, convoqué à l’initiative de son président, propose, par délibération, un candidat à l’autorité de nomination, dans un délai de trente jours.

 

 

Article 6

Le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante n’est pas révocable.

En cas d’empêchement à exercer les fonctions de membre du collège, le mandat peut être suspendu, pour une durée déterminée, soit à la demande du membre concerné, soit par le collège, à la majorité des trois quarts des autres membres, sur proposition de l’un d’entre eux.

Il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre du collège que dans les formes prévues pour sa nomination soit en cas de démission, soit, sur proposition du président ou d’un tiers des membres du collège, après délibération, à la majorité des trois quarts des autres membres du collège que l’intéressé, constatant un manquement grave à ses obligations légales ou une incapacité définitive empêchant la poursuite de son mandat. Cette délibération ne peut intervenir qu’après que l’intéressé a été en mesure de produire ses observations dans un délai qui ne peut être inférieur à une semaine.

Le vote a lieu à bulletin secret hors la présence de l’intéressé.

Un membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante qui se trouve dans une situation d’incompatibilité met fin à celle-ci dans un délai de trente jours à compter de sa nomination ou de son élection. A défaut d’option dans ce délai, le président de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante, ou un tiers au moins des membres du collège lorsque l’incompatibilité concerne le président, le déclare démissionnaire.

 

 

Article 7

Le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est renouvelable une fois.

Un membre nommé en remplacement d’un membre ayant cessé son mandat avant son terme normal est désigné pour la durée du mandat restant à courir.

Si cette durée est inférieure à deux ans, ce mandat n’est pas pris en compte pour l’application des règles propres à chaque autorité en matière de limitation du nombre de mandat de ses membres.

 

 

Article 8

Nul ne peut être membre de plusieurs autorités administratives indépendantes ou autorités publiques indépendantes. Toutefois, lorsque la loi prévoit qu’une de ces autorités est représentée au sein d’une autre de ces autorités ou qu’elle en désigne un des membres, elle peut désigner ce représentant ou ce membre parmi ses propres membres.

Le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est incompatible avec les fonctions au sein des services d’une de ces autorités.

Au sein d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante, le mandat de membre du collège est incompatible avec celui de membre d’une commission des sanctions ou de règlement des différends et des sanctions.

Au sein du collège d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante, certains membres peuvent faire partie d’une formation restreinte, seule compétente pour prononcer des sanctions. Dans ce cas, ils ne peuvent pas participer aux délibérations du collège qui engagent les poursuites.

 

 

TITRE II: DÉONTOLOGIE AU SEIN DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Chapitre Ier: Déontologie des membres

 

 

Article 9

Les membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes exercent leurs fonctions avec dignité, probité et intégrité et veillent à prévenir ou à faire cesser immédiatement tout conflit d’intérêts, au sens de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique.

Dans l’exercice de leurs attributions, les membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes ne reçoivent ni ne sollicitent d’instruction d’aucune autorité.

Les membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes ne prennent, à titre personnel, aucune position publique préjudiciable au bon fonctionnement de l’autorité à laquelle ils appartiennent.

Les membres et anciens membres des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes sont tenus de respecter le secret des délibérations. Ils sont soumis au secret professionnel, dans les conditions prévues aux articles 226-13 et 226-14 du code pénal. Ils font preuve de discrétion professionnelle pour tous les faits, informations ou documents dont ils ont ou ont eu connaissance dans l’exercice ou à l’occasion de l’exercice de leurs fonctions.

 

 

Article 10

I.- A l’exception des députés et sénateurs, le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est incompatible avec:

1° La fonction de maire;

2° La fonction de président d’un établissement public de coopération intercommunale;

3° La fonction de président de conseil départemental;

4° La fonction de président de la métropole de Lyon;

5° La fonction de président de conseil régional;

6° La fonction de président d’un syndicat mixte;

7° Les fonctions de président du conseil exécutif de Corse et de président de l’Assemblée de Corse;

8° Les fonctions de président de l’assemblée de Guyane ou de l’assemblée de Martinique et de président du conseil exécutif de Martinique;

9° La fonction de président de l’organe délibérant de toute autre collectivité territoriale créée par la loi;

10° La fonction de président de l’Assemblée des Français de l’étranger.

II.- La fonction de président d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est également incompatible avec:

1° La fonction de maire d’arrondissement, de maire délégué et d’adjoint au maire;

2° La fonction de vice-président de l’organe délibérant ou de membre de l’organe exécutif d’une collectivité territoriale mentionnée au I;

3° La fonction de vice-président d’un établissement public de coopération intercommunale ou d’un syndicat mixte;

4° La fonction de membre du bureau de l’Assemblée des Français de l’étranger et de vice-président de conseil consulaire.

III. – Aucun membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante ne peut exercer des fonctions de chef d’entreprise, de gérant de société, de président ou membre d’un organe de gestion, d’administration, de direction ou de surveillance ou une nouvelle activité professionnelle au sein d’une personne morale ou d’une société qu’elle contrôle au sens de l’article L. 233-16 du code de commerce si cette personne morale ou cette société a fait l’objet d’une délibération, d’une vérification ou d’un contrôle auquel il a participé au cours des deux années précédentes.

IV.- Lorsqu’il est exercé à temps plein, le mandat de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante est incompatible avec l’exercice par les membres de l’autorité d’une activité professionnelle ou d’un emploi public. Le président de l’autorité peut toutefois autoriser l’exercice de travaux scientifiques, littéraires, artistiques ou d’enseignement.

V.- Lorsque la loi prévoit la présence, au sein du collège d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante, de membres désignés parmi les membres en activité du Conseil d’Etat, de la Cour des comptes, du corps des tribunaux administratifs et des cours administratives d’appel et du corps des magistrats des chambres régionales des comptes, il ne peut être désigné d’autre membre en activité du même corps, à l’exclusion du président de l’autorité concernée.

 

 

Article 11

La déclaration d’intérêts déposée par un membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante en application du 6° du I de l’article 11 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique est mise, de manière permanente, à la disposition des autres membres de l’autorité au sein de laquelle il siège.

 

 

Article 12

Aucun membre de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante ne peut siéger ou, le cas échéant, ne peut participer à une délibération, une vérification ou un contrôle si:

1° Il y a un intérêt, au sens de l’article 2 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 précitée, ou il y a eu un tel intérêt au cours des trois années précédant la délibération, la vérification ou le contrôle;

2° Il exerce des fonctions ou détient des mandats ou, si au cours de la même période, il a exercé des fonctions ou détenu des mandats au sein d’une personne morale concernée par la délibération, la vérification ou le contrôle;

3° Il représente ou, au cours de la même période, a représenté une des parties intéressées.

 

 

Chapitre II: Déontologie du personnel

 

 

Article 13

L’autorité administrative indépendante ou l’autorité publique indépendante détermine dans son règlement intérieur les règles déontologiques applicables à ses agents et, le cas échéant, à ses collaborateurs ou experts.

 

 

TITRE III: FONCTIONNEMENT DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Article 14

Un règlement intérieur, adopté par le collège sur proposition de son président, précise les règles d’organisation, de fonctionnement et de déontologie au sein de chaque autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante. Il est publié au Journal officiel.

 

 

Article 15

Une autorité administrative indépendante ou une autorité publique indépendante peut saisir pour avis une autre autorité de toute question relevant de la compétence de celle-ci.

 

 

Chapitre Ier: Personnel des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 16

Toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante dispose de services placés sous l’autorité de son président, sous réserve des exceptions prévues par la loi pour les services qui sont chargés de l’instruction ou du traitement des procédures de sanction et de règlement des différends.

Toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante peut employer des fonctionnaires civils et militaires, des fonctionnaires des assemblées parlementaires et des magistrats placés auprès d’elle dans une position conforme à leur statut et recruter des agents contractuels.

 

 

Article 17

Le secrétaire général ou le directeur général est nommé par le président de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante.

 

 

Chapitre II: Finances des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 18

Le président de l’autorité publique indépendante est ordonnateur des recettes et des dépenses.

La loi du 10 août 1922 relative à l’organisation du contrôle des dépenses engagées n’est pas applicable à la gestion des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.

 

 

Article 19

Le budget de l’autorité publique indépendante est arrêté par le collège sur proposition de son président.

 

 

Chapitre III: Patrimoine des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 20

Les biens immobiliers appartenant aux autorités publiques indépendantes sont soumis aux dispositions du code général de la propriété des personnes publiques applicables aux établissements publics de l’Etat.

 

 

TITRE IV: CONTRÔLE DES AUTORITÉS ADMINISTRATIVES INDÉPENDANTES ET DES AUTORITÉS PUBLIQUES INDÉPENDANTES

 

 

Article 21

Toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante adresse chaque année, avant le 1er juin, au Gouvernement et au Parlement un rapport d’activité rendant compte de l’exercice de ses missions et de ses moyens. Il comporte un schéma pluriannuel d’optimisation de ses dépenses qui évalue l’impact prévisionnel sur ses effectifs et sur chaque catégorie de dépenses des mesures de mutualisation de ses services avec les services d’autres autorités administratives indépendantes ou autorités publiques indépendantes ou avec ceux d’un ministère. Le rapport d’activité est rendu public.

 

 

Article 22

A la demande des commissions permanentes compétentes de l’Assemblée nationale et du Sénat, toute autorité administrative indépendante ou autorité publique indépendante rend compte annuellement de son activité devant elles.

L’avis d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante sur tout projet de loi est rendu public.

 

 

Article 23

Le Gouvernement présente, en annexe générale au projet de loi de finances de l’année, un rapport sur la gestion des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.

1.- Cette annexe générale récapitule, par autorité et pour le dernier exercice connu, l’exercice budgétaire en cours d’exécution et l’exercice suivant:

a) Le montant constaté ou prévu de leurs dépenses et leur répartition par titres;

b) Le montant constaté ou prévu des produits des impositions de toutes natures, des subventions budgétaires et des autres ressources dont elles bénéficient;

c) Le nombre des emplois rémunérés par ces autorités ou mis à disposition par des tiers ainsi que leur répartition présentée:

– par corps ou par métier et par type de contrat;
– par catégorie;
– par position statutaire pour les fonctionnaires;

d) Le loyer, la surface utile brute du parc immobilier de l’autorité ainsi que le rapport entre le nombre de postes de travail et la surface utile nette du parc immobilier;

e) Les rémunérations et avantages du président et des membres de l’autorité.

2.- Elle présente également, de façon consolidée pour l’ensemble des autorités administratives et publiques indépendantes, l’ensemble des crédits et des impositions affectées qui leur sont destinés et le total des emplois rémunérés par eux ou mis à leur disposition par des tiers.

3.- Cette annexe générale comporte enfin, pour chaque autorité publique indépendante, une présentation stratégique avec la définition d’objectifs et d’indicateurs de performance, une présentation des actions et une présentation des dépenses et des emplois avec une justification au premier euro. Elle expose la répartition prévisionnelle des emplois rémunérés par l’autorité et la justification des variations par rapport à la situation existante et comporte une analyse des écarts entre les données prévues et constatées pour les crédits, les ressources et les emplois, ainsi que pour les objectifs, les résultats attendus et obtenus, les indicateurs et les coûts associés.

Elle est déposée sur le bureau des assemblées parlementaires et distribuée au moins cinq jours francs avant l’examen du projet de loi de finances de l’année qui autorise la perception des impôts, produits et revenus affectés aux organismes divers habilités à les percevoir.

 

 

TITRE V: DISPOSITIONS DIVERSES ET FINALES

 

 

Chapitre Ier: Suppression de la qualité d’autorité administrative indépendante

 

 

Article 24

I.-Le chapitre II du titre Ier du livre VI du code monétaire et financier est ainsi modifié:

1° Au premier alinéa du I de l’article L. 612-1, les mots: «,autorité administrative indépendante,» sont supprimés;

2° Après le cinquième alinéa de l’article L. 612-10, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Les membres du collège de supervision, du collège de résolution et de la commission des sanctions de l’Autorité de contrôle prudentiel et de résolution se conforment aux obligations de dépôt des déclarations prévues au I de l’article 11 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique.»

II.-Le chapitre II du titre Ier du livre IV de la première partie du code de la santé publique est ainsi modifié:

1° L’article L. 1412-1 est complété par un alinéa ainsi rédigé:
« Le comité exerce sa mission en toute indépendance.»;

2° Au premier alinéa du I de l’article L. 1412-2, le mot: «autorité» est remplacé par le mot : «institution».

III.-Le deuxième alinéa de l’article 1er de la loi n° 2007-292 du 5 mars 2007 relative à la Commission nationale consultative des droits de l’homme est complété par une phrase ainsi rédigée:
«Elle ne reçoit ni ne sollicite d’instruction d’aucune autorité administrative ou gouvernementale.»

IV.-Le onzième alinéa du II, le III et le VII de l’article 4 de la loi n° 2010-2 du 5 janvier 2010 relative à la reconnaissance et à l’indemnisation des victimes des essais nucléaires français sont supprimés.

V.-Le code du cinéma et de l’image animée est ainsi modifié:

1° Après l’article L. 212-10-8, il est inséré un article L. 212-10-8-1 ainsi rédigé: «Art. L. 212-10-8-1.-La Commission nationale d’aménagement cinématographique prend ses décisions sans recevoir d’instruction d’aucune autorité. Ces décisions sont insusceptibles de réformation.» ;

2° Après l’article L. 213-6, il est inséré un article L. 213-6-1 ainsi rédigé:    «Art. L. 213-6-1.-Le médiateur du cinéma intervient au règlement des litiges et prend ses décisions sans recevoir d’instruction d’aucune autorité. Ces décisions sont insusceptibles de réformation.»

VI.-L’article L. 751-7 du code de commerce est complété par un V ainsi rédigé:
«V.-La Commission nationale d’aménagement commercial n’est pas soumise au pouvoir hiérarchique des ministres.»

VII.-La loi n° 77-808 du 19 juillet 1977 relative à la publication et à la diffusion de certains sondages d’opinion est ainsi modifiée:

1° Au début du premier alinéa de l’article 5, les mots : «Il est institué une commission des sondages» sont remplacés par les mots : « La commission des sondages est»;

2° L’article 6 est ainsi rédigé:                                                                        «Art. 6.-La commission des sondages est composée de neuf membres:
«1° Deux membres du Conseil d’Etat élus par l’assemblée générale du Conseil d’Etat;
«2° Deux membres de la Cour de cassation élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation;
« 3° Deux membres de la Cour des comptes élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes;
«4° Trois personnalités qualifiées en matière de sondages désignées, respectivement, par le Président de la République, le président du Sénat et le président de l’Assemblée nationale.
«La commission élit en son sein son président.
«En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.
«Les membres de la commission des sondages sont nommés pour un mandat de six ans non renouvelable.
«Ne peuvent être membres de la commission les personnes qui perçoivent ou ont perçu dans les trois années précédant leur désignation une rémunération, de quelque nature que ce soit, de médias ou d’organismes réalisant des sondages tels que définis à l’article 1er.
«Dans les trois années qui suivent la fin de leur mandat, les anciens membres de la commission ne peuvent percevoir une rémunération, de quelque nature que ce soit, de médias ou d’organismes réalisant des sondages tels que définis au même article 1er.
«Les neuvième et dixième alinéas du présent article sont applicables au personnel de la commission ainsi qu’aux rapporteurs désignés par cette dernière.
«Chacun des membres mentionnés aux 1° à 3° peut se faire remplacer par un suppléant nommé dans les mêmes conditions.»;

3° A la fin du premier alinéa de l’article 7, les mots: «pris en application de l’article 5 ci-dessus» sont remplacés par le mot: «applicables»;

4° L’article 8 est abrogé.

VIII.-Le 2° du VII est applicable dans un délai de trois mois après la promulgation de la présente loi. Les mandats des membres de la commission des sondages en cours à cette date cessent de plein droit.

 

 

Chapitre II: Coordinations au sein des statuts des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 25

Le chapitre II du titre III du livre II du code du sport est ainsi modifié:

1° Le I de l’article L. 232-5 est ainsi modifié:

a) A la première phrase du premier alinéa, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

b) Le 16° est abrogé;

2° L’article L. 232-6 est ainsi modifié:

a) Au troisième alinéa, le mot: « président,» est supprimé;

b) Le quatorzième alinéa est complété par les mots: «par décret du Président de la République parmi les membres du collège.»;

c) L’avant-dernier alinéa est ainsi rédigé:
« Le mandat des membres du collège de l’agence est de six ans. Il est renouvelable une fois. Il n’est pas interrompu par les règles concernant la limite d’âge éventuellement applicables aux intéressés.»;

3° L’article L. 232-7 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, les mots: «survenant plus de six mois avant l’expiration du mandat, il est pourvu à la nomination d’un nouveau membre dont le mandat expire à la date à laquelle aurait expiré le mandat de la personne qu’il remplace. Le» sont remplacés par le mot: «,le»;

b) Le troisième alinéa est supprimé;

c) Au dernier alinéa, les mots: «membres et les» sont supprimés;

4° Le II de l’article L. 232-7-1 est ainsi rédigé:
«II.-Toutefois, dans le cas où une autorité souhaite renouveler le mandat d’un membre sortant, elle le désigne au préalable. Il est alors procédé, dans les conditions prévues au I du présent article, au besoin par tirage au sort, à la désignation des autres membres par les autres autorités appelées à prendre part à ce renouvellement.»;

5° Les trois premiers alinéas de l’article L. 232-8 sont supprimés.

 

 

Article 26

Le chapitre Ier du titre VI du livre III de la sixième partie du code des transports est ainsi modifié:

1° L’article L. 6361-1 est ainsi modifié:

a) Après le mot: «décret», la fin du 1° est ainsi rédigée: «du Président de la République;»

b) La seconde phrase du treizième alinéa, les seizième et dix-septième alinéas et la seconde phrase de l’avant-dernier alinéa sont supprimés;

c) Après le mot: «fonctions,», la fin du dix-huitième alinéa est ainsi rédigée: «son successeur est de même sexe.»;

2° La section 1 est complétée par un article L. 6361-4-1 ainsi rédigé:

«Art. L. 6361-4-1.-Les personnels des services de l’autorité sont tenus au secret professionnel pour les faits, actes et renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions.»;

3° L’article L. 6361-10 est abrogé;

4° L’article L. 6361-11 est ainsi modifié:

a) Les premier et troisième à dernier alinéas sont supprimés;

b) Au début du deuxième alinéa, le mot: «Celui-ci» est remplacé par les mots: «Le président».

 

 

Article 27

Le titre II de la loi n° 47-585 du 2 avril 1947 relative au statut des entreprises de groupage et de distribution des journaux et publications périodiques est ainsi modifié:

1° L’article 18-1 est ainsi modifié:

a) A la fin du sixième alinéa, les mots: «élu en son sein» sont remplacés par les mots: «nommé par décret du Président de la République parmi les membres de l’autorité»;

b) La dernière phrase du septième alinéa et les neuvième et avant-dernier alinéas sont supprimés;

c) La seconde phrase du dernier alinéa est supprimée;

d) Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:
«Les modalités de désignation des membres assurent l’égale représentation des femmes et des hommes.»;

2° Le second alinéa de l’article 18-3 est ainsi modifié:

a) Les mots: «et de l’Autorité de régulation de la distribution de la presse» sont supprimés;

b) A la fin, les mots: «ces organismes» sont remplacés par les mots: «cet organisme»;

3° L’article 18-5 est ainsi modifié:

a) Le deuxième alinéa est supprimé;

b) A l’avant-dernier alinéa, les mots: «et l’autorité établissent, chacun pour ce qui le concerne,» sont remplacés par le mot: «établit».

 

 

Article 28

Le chapitre Ier du titre VI du livre IV du code de commerce est ainsi modifié:

1° L’article L. 461-1 est ainsi modifié:

a) Le II est ainsi modifié:

-au deuxième alinéa, après le mot: «nommé», sont insérés les mots: «par décret du Président de la République»;
-il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:

«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les deux ans et six mois»;

b) Le III est ainsi rédigé:
« III.-Le mandat des membres du collège n’est renouvelable, sous réserve du septième alinéa du II, qu’une seule fois.»;

2° L’article L. 461-2 est ainsi modifié:

a) La seconde phrase du premier alinéa est supprimée;

b) Après les mots: «à trois séances consécutives», la fin du deuxième alinéa est supprimée;

c) Les troisième et avant-dernier alinéas sont supprimés;

3° L’article L. 461-4 est ainsi modifié:

a) Le sixième alinéa est supprimé;

b) A l’avant-dernier alinéa, les mots: «est ordonnateur des recettes et des dépenses de l’autorité. Il» sont supprimés;

4° Les deux derniers alinéas de l’article L. 461-5 sont supprimés.

 

 

Article 29

Le code des transports est ainsi modifié:

1° Le chapitre Ier du titre VI du livre II de la première partie est ainsi modifié:

a) A la fin de la première phrase du premier alinéa de l’article L. 1261-1, les mots: «,dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

b) Au premier alinéa de l’article L. 1261-3, les mots: «membres et les» sont supprimés;

c) Après le mot: «sexe», la fin du second alinéa de l’article L. 1261-6 est supprimée;

d) L’article L. 1261-7 est ainsi modifié:

-au premier alinéa, le mot: «national» est supprimé;
-les deuxième à avant-dernier alinéas sont supprimés;

e) A l’article L. 1261-10, les mots: «constaté par le collège» sont supprimés;

f) Au début de la première phrase de l’article L. 1261-12, les mots: «Le collège de l’Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières adopte et publie un règlement intérieur précisant ses» sont remplacés par les mots: «Le règlement intérieur de l’Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières précise les»;

g) L’article L. 1261-16 est ainsi modifié:

-la seconde phrase du sixième alinéa est supprimée;
-les deux dernières phrases du septième alinéa sont supprimées;

h) L’article L. 1261-18 est ainsi modifié:

-les deux premiers alinéas sont supprimés;
-au troisième alinéa, les mots: «nommé par le président,» sont supprimés;

i) L’article L. 1261-19 est ainsi modifié:

-le premier et les trois derniers alinéas sont supprimés;
-au début du deuxième alinéa, le mot: «Elle» est remplacé par les mots: «L’Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières»;

2° Au 3° de l’article L. 1264-7, la référence: «L. 2131-7» est remplacée par la référence: «L. 2132-7»;

3° L’article L. 2131-2 est abrogé.

 

 

Article 30

Le code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié:

1° L’article L. 130 est ainsi modifié:

a) La deuxième phrase du premier alinéa est complétée par les mots: «du Président de la République»;

b) L’avant-dernière phrase du même premier alinéa est complétée par les mots: «du Président de la République»;

c) Les quatrième et dixième alinéas et la seconde phrase de l’avant-dernier alinéa sont supprimés;

2° L’article L. 131 est ainsi modifié:

a) Au début de la première phrase du premier alinéa, les mots: «La fonction de membre de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est incompatible avec toute activité professionnelle, tout mandat électif national, tout autre emploi public et» sont remplacés par une phrase et les mots: «Les membres de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes exercent leurs fonctions à temps plein. Leur mandat est incompatible avec»;

b) Au début de la seconde phrase du même premier alinéa, les mots: «Les membres de l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes» sont remplacés par le mot: «Ils»;

c) Au deuxième alinéa, les mots: «membres et» sont supprimés;

d) Le troisième alinéa est supprimé;

e) Le quatrième alinéa est supprimé;

3° Les deux premiers alinéas de l’article L. 132 sont supprimés;

4° Les trois derniers alinéas de l’article L. 133 sont remplacés par deux alinéas ainsi rédigés:
«L’autorité propose aux ministres compétents, lors de l’élaboration du projet de loi de finances de l’année, les crédits nécessaires, en sus des ressources mentionnées au premier alinéa, à l’accomplissement de ses missions. Ces crédits sont inscrits au budget général de l’Etat.
«Le président de l’autorité est ordonnateur des dépenses.»;

5° L’article L. 135 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est remplacé par six alinéas ainsi rédigés:
«Le rapport d’activité établi par l’Autorité de régulation des communications électroniques et des postes:
«1° Présente les mesures relatives au service universel postal et au service universel des communications électroniques définis aux articles L. 1 et L. 35-1 qui ont été mises en oeuvre, notamment l’évolution des tarifs de détail et la qualité du service fourni ainsi que les mesures propres à assurer aux utilisateurs finals handicapés un accès aux réseaux et aux services de communications électroniques équivalent à celui dont bénéficient les autres utilisateurs, tel que prévu à l’article L. 33-1;
«2° Fait état des déploiements des réseaux de communications électroniques, notamment des réseaux à très haut débit fixes et mobiles, et de l’effort d’investissement réalisé par les opérateurs dans le cadre de ces déploiements;
«3° Dresse l’état de l’internet, en intégrant notamment les problématiques liées à la neutralité de l’internet ainsi qu’à l’utilisation des technologies d’adressage IPv6;
«4° Rend compte de l’activité de l’autorité au sein de l’Organe des régulateurs européens des communications électroniques et de coopération internationale.
«Ce rapport est adressé à la Commission supérieure du numérique et des postes.»;

b) Le deuxième alinéa est supprimé;

6° Le 10° de l’article L. 36-7 est abrogé.

 

 

Article 31

La loi n° 2010-476 du 12 mai 2010 relative à l’ouverture à la concurrence et à la régulation du secteur des jeux d’argent et de hasard en ligne est ainsi modifiée:

1° L’article 34 est ainsi modifié:

a) La seconde phrase de l’avant-dernier alinéa du I est supprimée;

b) Le VI est abrogé;

2° Le II de l’article 35 est ainsi modifié:

a) Au début de la deuxième phrase du premier alinéa, les mots: «Trois membres, dont le président,» sont remplacés par les mots: «Le président est nommé par décret du Président de la République et deux autres membres»;

b) Après le mot: «ligne», la fin de la première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée: «exerce ses fonctions à temps plein.»;

c) La deuxième phrase du troisième alinéa est ainsi rédigée:
« Ce mandat n’est pas renouvelable.»;

d) La dernière phrase du troisième alinéa, l’avant-dernier alinéa et la seconde phrase du dernier alinéa sont supprimés;

3° L’article 36 est ainsi modifié:

a) Les I et III sont abrogés;

b) Le II est ainsi modifié:

-le premier alinéa est supprimé;
-au deuxième alinéa, les mots: «avec l’exercice d’un mandat électif national et» sont supprimés;

4° L’article 37 est ainsi modifié:

a) Le II est ainsi modifié:

-les trois premiers alinéas sont supprimés;
-à la première phrase du dernier alinéa, les mots: «fixe le règlement intérieur et les règles de déontologie applicables au personnel des services de l’Autorité de régulation des jeux en ligne et» sont supprimés;
-la même première phrase est complétée par les mots: «du personnel des services de l’Autorité de régulation des jeux en ligne»;
-il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:

«Un décret en Conseil d’Etat fixe les modalités d’application du présent II »;

b) Le III est abrogé;

5° L’article 41 est ainsi modifié:

a) Le dernier alinéa du I et la seconde phrase du III sont supprimés;

b) Les deux dernières phrases du premier alinéa et le second alinéa du II sont supprimés.

 

 

Article 32

L’article L. 121-7 du code de l’environnement est abrogé.

 

 

Article 33

Le chapitre II du titre IX du livre V du code de l’environnement est ainsi modifié:

1° L’article L. 592-2 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, après le mot: «nommés», sont insérés les mots: «par décret du Président de la République»;

b) Après le mot: «sexe», la fin de la deuxième phrase du quatrième alinéa est supprimée;

c) Après le même quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les trois ans.»;

d) La seconde phrase de l’avant-dernier alinéa est supprimée;

e) Le dernier alinéa est supprimé;

2° L’article L. 592-3 est ainsi modifié:

a) Après le mot: «avec», la fin de la première phrase est ainsi rédigée: «tout mandat électif.»;

b) La seconde phrase est supprimée;

3° Les articles L. 592-4 à L. 592-7 sont abrogés;

4° Après le mot: «résultant», la fin de l’article L. 592-9 est ainsi rédigée: «de l’article L. 592-8, ainsi que de leurs obligations en matière de déontologie résultant de la loi n° du portant statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.»;

5° L’article L. 592-12 est ainsi modifié:

a) Les trois premiers alinéas sont supprimés;

b) Au début du dernier alinéa, les mots: «L’autorité» sont remplacés par les mots: «L’Autorité de sûreté nucléaire»;

6° L’article L. 592-13 est ainsi modifié:

a) Le premier et les deux derniers alinéas sont supprimés;

b) Au deuxième alinéa, après le mot: «intérieur», sont insérés les mots: «de l’Autorité de sûreté nucléaire»;

7° L’article L. 592-14 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) Au début du second alinéa, le mot: «Elle» est remplacé par les mots: «L’Autorité de sûreté nucléaire»;

8° L’article L. 592-15 est abrogé;

9° A l’article L. 592-30, les mots: «des commissions compétentes de l’Assemblée nationale et du Sénat ou» sont supprimés;

10° L’article L. 592-31 est ainsi rédigé:

«Art. L. 592-31.-Le rapport annuel d’activité établi par l’Autorité de sûreté nucléaire est transmis à l’Office parlementaire d’évaluation des choix scientifiques et technologiques.
«A cette occasion, l’Autorité de sûreté nucléaire se prononce sur l’état de la sûreté nucléaire et de la radioprotection.»

 

 

Article 34

Le chapitre unique du titre II du livre VI du code monétaire et financier est ainsi modifié:

1° A la première phrase du premier alinéa de l’article L. 621-1, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

2° L’article L. 621-2 est ainsi modifié:

a) Le II est ainsi modifié:

-le 1° est complété par les mots: «du Président de la République»;
-à la fin du quatorzième alinéa, les mots : « est soumis aux règles d’incompatibilité prévues pour les emplois publics » sont remplacés par les mots: «exerce ses fonctions à temps plein»;
-le dernier alinéa est supprimé;

b) Le IV est ainsi modifié:

-la seconde phrase de l’avant-dernier alinéa est supprimée;
-le dernier alinéa est ainsi rédigé:

«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, la commission des sanctions est, à l’exception de son président, renouvelée par moitié tous les trente mois.»;

3° L’article L. 621-4 est ainsi modifié:

a) Le I est abrogé;

b) Au premier alinéa du II, les mots: «membres, les» sont supprimés;

4° L’article L. 621-5-1 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est ainsi rédigé:
«Un secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.»;

b) La première phrase du dernier alinéa est ainsi modifiée:

-au début, les mots: «Sur proposition du secrétaire général, le collège fixe le règlement intérieur et les règles de déontologie applicables au personnel des services de l’Autorité des marchés financiers et» sont remplacés par les mots: «Le collège de l’Autorité des marchés financiers»;
-sont ajoutés les mots: «du personnel des services de l’Autorité des marchés financiers»;

5° L’article L. 621-5-2 est ainsi modifié:

a) Le I est ainsi modifié:

-le premier alinéa est supprimé;
-au début du deuxième alinéa, le mot: «Elle» est remplacé par les mots: «L’Autorité des marchés financiers»;
-à la fin du dernier alinéa, la référence: «I» est remplacée par les mots: «du présent article»;

b) Le II est abrogé;

6° Le dernier alinéa du II de l’article L. 621-19 est supprimé.

 

 

Article 35

L’article L. 341-1 du code des relations entre le public et l’administration est ainsi modifié:

1° Au 1°, le mot: «président,» est supprimé;

2° Le douzième alinéa est ainsi modifié:

a) La première phrase est ainsi modifiée:

-au début, le mot: «Les» est remplacé par une phrase et les mots : «Le président de la commission est nommé par décret du Président de la République parmi les membres. Les autres»;
-à la fin, les mots: «du Premier ministre» sont supprimés;

b) La dernière phrase est complétée par les mots: «une fois»;

3° Après le même douzième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les trois ans.»

 

 

Article 36

I.-Le chapitre II du titre Ier du livre III de la deuxième partie du code de la défense est ainsi modifié:

1° A l’intitulé, le mot: «consultative» est supprimé;

2° A la première phrase du premier alinéa et au second alinéa de l’article L. 2312-1, le mot: «consultative» est supprimé;

3° L’article L. 2312-2 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, le mot: «consultative» est supprimé;

b) A la seconde phrase du sixième alinéa, les mots: «d’application de la deuxième phrase du dernier alinéa du présent article» sont remplacés par les mots: «de désignation en vue du remplacement d’un membre dont le mandat a pris fin avant son terme normal»;

c) Le dernier alinéa est supprimé;

4° L’article L. 2312-3 est abrogé;

5° Au dernier alinéa de l’article L. 2312-4, le mot: «consultative» est supprimé;

6° L’article L. 2312-5 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, le mot: «consultative» est supprimé;

b) Le dernier alinéa est supprimé;

7° A la première phrase du premier alinéa de l’article L. 2312-7 et au premier alinéa de l’article L. 2312-8, le mot: «consultative» est supprimé.

II.-Au dernier alinéa de l’article L. 773-7 du code de justice administrative, le mot: «consultative» est supprimé.

III.-Le code de procédure pénale est ainsi modifié:

1° A la première phrase du premier alinéa, à la deuxième phrase du deuxième alinéa, à la première phrase du cinquième alinéa, à la première phrase du sixième alinéa, aux première, deuxième et dernière phrases du septième alinéa du I et à la première phrase du II de l’article 56-4, le mot: «consultative» est supprimé;

2° Au troisième alinéa de l’article 230-2, les mots: «par la loi n° 98-567 du 8 juillet 1998 instituant une Commission consultative du secret de la défense nationale» sont remplacés par les mots: «aux articles L. 2312-4 à L. 2312-8 du code de la défense».

IV.-Au second alinéa du I de l’article L. 861-3 du code de la sécurité intérieure, le mot: «consultative» est supprimé.

V.-A la seconde phrase du dernier alinéa du III de l’article 6 nonies de l’ordonnance n° 58-1100 du 17 novembre 1958 relative au fonctionnement des assemblées parlementaires, le mot: «consultative» est supprimé.

 

 

Article 37

La section 1 du chapitre II du titre II du livre Ier du code de l’énergie est ainsi modifiée:

1° La seconde phrase de l’article L. 122-2 est supprimée;

2° Les articles L. 122-3 et L. 122-4 sont abrogés;

3° La première phrase de l’article L. 122-5 est ainsi rédigée:
«Le médiateur national de l’énergie est une autorité publique indépendante, dotée de la personnalité morale et de l’autonomie financière.»

 

 

Article 38

Le titre III du livre Ier du code de l’énergie est ainsi modifié:

1° Au premier alinéa de l’article L. 132-1, après le mot: «énergie», sont insérés les mots: «autorité administrative indépendante,»;

2° L’article L. 132-2 est ainsi modifié:

a) A la fin de la première phrase du deuxième alinéa, les mots: «dans les conditions fixées par la loi organique n° 2010-837 du 23 juillet 2010 relative à l’application du cinquième alinéa de l’article 13 de la Constitution» sont remplacés par les mots: «du Président de la République»;

b) Le dixième alinéa est supprimé;

c) Le onzième alinéa est ainsi modifié:

-à la première phrase, le mot: «,national» est supprimé;
-les deux dernières phrases sont supprimées;

d) Après le même onzième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
« Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les trois ans.»;

3° Le dernier alinéa de l’article L. 132-3 est supprimé;

4° Le premier alinéa de l’article L. 132-4 est supprimé;

5° L’article L. 132-5 est abrogé;

6° Les deuxième et troisième alinéas et les deuxième, troisième et dernière phrases du dernier alinéa de l’article L. 133-5 sont supprimés;

7° Au premier alinéa de l’article L. 133-6, les mots: «membres et» sont supprimés;

8° L’article L. 134-14 est abrogé;

9° Après le troisième alinéa de l’article L. 134-20, sont insérés deux alinéas ainsi rédigés:
«Le comité peut, à la demande de la partie qui le saisit, décider que sa décision produira effet à une date antérieure à sa saisine, sans toutefois que cette date puisse être antérieure à la date à laquelle la contestation a été formellement élevée par l’une des parties pour la première fois et, en tout état de cause, sans que cette date soit antérieure de plus de deux ans à sa saisine.
«Le quatrième alinéa du présent article est applicable aux règlements de différends en cours à la date d’entrée en vigueur de la loi n° du portant statut général des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes.»

 

 

Article 39

Le titre III du livre VIII du code de la sécurité intérieure est ainsi modifié:

1° L’article L. 831-1 est ainsi modifié:

a) Au 1°, les mots: «,respectivement, pour la durée de la législature par l’Assemblée nationale et pour la durée de leur mandat par le Sénat,» sont supprimés;

b) Les deux derniers alinéas sont supprimés;

2° L’article L. 832-1 est abrogé;

3° Après le mot: «et», la fin du premier alinéa de l’article L. 832-2 est ainsi rédigée: «exerce ses fonctions à temps plein.»;

4° L’article L. 832-3 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) A la deuxième phrase du troisième alinéa, le mot: «deuxième» est remplacé par le mot: «premier»;

5° L’article L. 832-4 est abrogé;

6° Le premier alinéa de l’article L. 833-9 est supprimé.

 

 

Article 40

Le chapitre III de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés est ainsi modifié:

1° L’article 11 est ainsi modifié:

a) La seconde phrase du a du 4° est supprimée;

b) Au dernier alinéa, les mots: «,au Premier ministre et au Parlement» sont remplacés par les mots: «et au Premier ministre»;

2° L’article 12 est abrogé;

3° L’article 13 est ainsi modifié:

a) Le I est ainsi modifié:

-à la dernière phrase du douzième alinéa, les mots: «d’application du deuxième alinéa du II » sont remplacés par les mots: «de cessation du mandat avant son terme normal»;
-après le même douzième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:

«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est, à l’exception de son président, renouvelé par moitié tous les deux ans et six mois.»;

-au début du treizième alinéa, est ajoutée une phrase ainsi rédigée:

«Le président est nommé par décret du Président de la République parmi les membres pour la durée de son mandat.»;

-à la première phrase du même treizième alinéa, les mots: «un président et» sont supprimés et, au début de la seconde phrase, le mot: «Ils» est remplacé par les mots: «Le président et les vice-présidents»;

-au début du quatorzième alinéa, les mots: «La fonction de président de la commission est incompatible avec toute activité professionnelle, tout autre emploi public et» sont remplacés par une phrase et les mots: «Le président exerce ses fonctions à temps plein. Sa fonction est incompatible avec»;

b) Le II est ainsi modifié:

-les deuxième et troisième alinéas et les deux premières phrases du dernier alinéa sont supprimés;

-au début de la troisième phrase du dernier alinéa, le mot: «Il» est remplacé par les mots: «Le règlement intérieur de la commission»;

4° L’article 14 est abrogé;

5° Le premier alinéa de l’article 19 est supprimé;

6° A l’article 20, les mots: «membres et les» sont supprimés;

7° Le premier alinéa de l’article 21 est supprimé.

 

 

Article 41

I.-Le chapitre V bis du titre Ier du livre Ier du code électoral est ainsi modifié:

1° L’article L. 52-14 est ainsi modifié:

a) Le sixième alinéa est ainsi modifié:

-à la première phrase, les mots: «survenant plus de six mois avant l’expiration du mandat» sont supprimés;

-la seconde phrase est supprimée;

b) Le septième alinéa est ainsi rédigé:
«Le mandat de membre est renouvelable une fois»;

c) Le huitième alinéa est ainsi rédigé:
«Le président de la commission est nommé par décret du Président de la République parmi les membres pour la durée de son mandat.»;

d) Après le huitième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Le président de la commission exerce ses fonctions à temps plein.»;

e) Les neuvième et dixième alinéas sont supprimés;

f) Au onzième alinéa, les mots: «recruter des agents contractuels pour les besoins de son fonctionnement et» sont supprimés;

g) A l’avant-dernier alinéa, les mots: «,qu’ils soient fonctionnaires ou contractuels,» sont supprimés;

2° L’article L. 52-18 est abrogé.

II.-L’article 26 bis de la loi n° 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques est abrogé.

 

 

Article 42

La loi n° 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi modifiée:

1° Au premier alinéa de l’article 3-1, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

2° L’article 4 est ainsi modifié:

a) A la fin du premier alinéa, les mots: «du Président de la République» sont supprimés;

b) La deuxième phrase du quatrième alinéa est ainsi rédigée:
«Il n’est pas renouvelable.»;

c) Le huitième alinéa est ainsi rédigé:
«Lors de la désignation d’un nouveau membre appelé à remplacer un membre dont le mandat a pris fin avant le terme normal, le nouveau membre est de même sexe que celui qu’il remplace. Dans le cas où le mandat de ce membre peut être renouvelé, le président de l’autre assemblée désigne un membre de l’autre sexe.»;

d) Le dernier alinéa est supprimé;

3° L’article 5 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est ainsi rédigé:
«Les membres du Conseil supérieur de l’audiovisuel exercent leurs fonctions à temps plein. Leurs fonctions sont incompatibles avec tout mandat électif.»;

b) Les quatrième et cinquième alinéas sont supprimés;

4° L’article 7 est ainsi modifié:

a) Le premier et les deux derniers alinéas sont supprimés;

b) Au deuxième alinéa, les mots: «de ces services» sont remplacés par les mots: «des services du Conseil supérieur de l’audiovisuel»;

5° L’article 18 est ainsi modifié:

a) Les six premiers alinéas sont remplacés par dix alinéas ainsi rédigés:
«Le rapport annuel d’activité établi par le Conseil supérieur de l’audiovisuel présente:

«1° L’application de la présente loi;

«2° L’impact, notamment économique, de ses décisions d’autorisation d’usage de la ressource radioélectrique délivrées en application des articles 29,29-1,30-1,30-5 et 30-6;

«3° Un bilan du respect de leurs obligations par les sociétés et l’établissement public mentionnés aux articles 44 et 49 de la présente loi;

«4° Le volume d’émissions télévisées sous-titrées ainsi que de celles traduites en langue des signes, pour mieux apprécier le coût de ce sous-titrage et de la traduction en langue des signes pour les sociétés nationales de programmes, les chaînes de télévision publiques et tous autres organismes publics qui développent ces procédés;

«5° Les mesures prises en application des articles 39 à 41-4 visant à limiter la concentration et à prévenir les atteintes au pluralisme, notamment un état détaillé présentant la situation des entreprises audiovisuelles concernées à l’égard des limites fixées aux mêmes articles 39 à 41-4;

«6° Le développement et les moyens de financement des services de télévision à vocation locale;

«7° Un bilan des coopérations et des convergences obtenues entre les instances de régulation audiovisuelle nationales des Etats membres de l’Union européenne;

«8° Un bilan du respect par les éditeurs de services de radio des dispositions du 2° bis de l’article 28 et du 5° de l’article 33 relatives à la diffusion d’œuvres musicales d’expression française ou interprétées dans une langue régionale en usage en France, de la variété des œuvres proposées au public et des mesures prises par le Conseil supérieur de l’audiovisuel pour mettre fin aux manquements constatés ainsi que des raisons pour lesquelles il n’a, le cas échéant, pas pris de telles mesures;

«9° Un bilan du respect par les éditeurs de services des principes mentionnés au troisième alinéa de l’article 3-1 et des mesures prises par le Conseil supérieur de l’audiovisuel pour mettre fin aux manquements constatés.»;

b) Le septième alinéa est supprimé;

6° Au début de la seconde phrase du second alinéa du 4° de l’article 42-7, les mots: «Par dérogation à l’article 7,» sont supprimés.

 

 

Article 43

La loi n° 2007-1545 du 30 octobre 2007 instituant un Contrôleur général des lieux de privation de liberté est ainsi modifiée:

1° L’article 1er est ainsi modifié:

a) A la première phrase du premier alinéa, les mots: «autorité indépendante» sont remplacés par les mots: «autorité administrative indépendante»;

b) Le second alinéa est supprimé;

2° Le dernier alinéa de l’article 2 est ainsi rédigé:
« Le Contrôleur général des lieux de privation de liberté exerce ses fonctions à temps plein. Ses fonctions sont incompatibles avec tout mandat électif.»;

3° Les articles 11 et 13 sont abrogés.

 

 

Article 44

Le livre Ier du code de la recherche est ainsi modifié:

1° L’article L. 114-3-3 est ainsi modifié:

a) Au I, les mots: «un conseil» sont remplacés par les mots: «un collège»;

b) Le II est ainsi modifié:

-au début du premier alinéa, les mots: «Le conseil » sont remplacés par les mots: «Le collège»;
-le deuxième alinéa est ainsi rédigé:

«Le président est nommé par décret du Président de la République parmi les membres du collège. Il exerce ses fonctions à temps plein.»;

-à la première phrase du troisième alinéa et au quatrième alinéa, le mot: «conseil» est remplacé par le mot: «collège»;

-il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:

«La durée du mandat des membres autres que ceux mentionnés au 5° est de quatre ans. Ce mandat est renouvelable une fois.»;

2° Après le mot: «supérieur», la fin de l’article L. 114-3-6 est supprimée;

3° L’article L. 114-3-7 est abrogé;

4° Aux articles L. 145-1 et L. 147-1, la référence: «L. 114-3-7» est remplacée par la référence: «L. 114-3-6»;

5° Au 1° de l’article L. 146-1, les mots: «et L. 114-3-7,» sont supprimés.

 

 

Article 45

Le chapitre Ier du titre II du livre VIII du code de commerce est ainsi modifié:

1° Le premier alinéa du I de l’article L. 821-1 est ainsi rédigé:
«Le Haut Conseil du commissariat aux comptes est une autorité publique indépendante.»;

2° Le I de l’article L. 821-2 est ainsi modifié:

a) A la première phrase du douzième alinéa, après le mot: «conseil», sont insérés les mots: «est nommé par décret du Président de la République pour une durée de six ans. Il»;

b) Le dernier alinéa est ainsi rédigé:
«Lors de la désignation d’un nouveau membre appelé à remplacer un membre dont le mandat a pris fin avant le terme normal, le nouveau membre est de même sexe que celui qu’il remplace.»;

3° L’article L. 821-3-2 est abrogé;

4° Le I de l’article L. 821-3-3 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, les mots: «les membres et» sont supprimés;

b) La première phrase du second alinéa est supprimée;

5° Les I et VI de l’article L. 821-5 sont abrogés.

 

 

Article 46

Le chapitre Ier bis du titre VI du livre Ier du code de la sécurité sociale est ainsi modifié:

1° L’article L. 161-37 est ainsi modifié:

a) Au premier alinéa, les mots: «dotée de la personnalité morale» sont supprimés;

b) L’avant-dernier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés:
«Le rapport annuel d’activité établi par la Haute Autorité de santé présente notamment:

«a) Les travaux des commissions mentionnées à l’article L. 161-41 du présent code;
«b) Les actions d’information mises en œuvre en application du 2° du présent article.
« Les commissions spécialisées mentionnées à l’article L. 161-41 autres que celles créées par la Haute Autorité de santé remettent chaque année au Parlement un rapport d’activité mentionnant notamment les modalités et les principes selon lesquels elles mettent en œuvre les critères d’évaluation des produits de santé en vue de leur prise en charge par l’assurance maladie.»;

2° L’article L. 161-42 est ainsi modifié:

a) A la fin de la première phrase du septième alinéa, les mots: «du Président de la République» sont supprimés;

b) Après le mot: «sexe», la fin de l’avant-dernier alinéa est supprimée;

3° Les premier, deuxième et quatrième alinéas de l’article L. 161-43 sont supprimés;

4° L’article L. 161-45 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) Au deuxième alinéa, après les mots: «Haute Autorité», sont insérés les mots: «de santé» ;

5° L’article L. 161-45-1 est abrogé.

 

 

Article 47

La sous-section 1 de la section 3 du chapitre Ier du titre III du livre III de la première partie du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifiée:

1° La seconde phrase de l’article L. 331-12 est supprimée;

2° A la première phrase de l’article L. 331-14, les mots: «de son activité, de l’exécution de ses missions et de ses moyens, et» sont supprimés;

3° L’article L. 331-16 est ainsi modifié:

a) Après le neuvième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé:
«Selon des modalités fixées par décret en Conseil d’Etat, le collège est renouvelé partiellement tous les trois ans.»;

b) Les dixième et dernier alinéas sont supprimés;

c) L’avant-dernier alinéa est ainsi rédigé:
«Le mandat des membres n’est pas renouvelable.»;

d) Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé:
«Le président exerce ses fonctions à temps plein.»;

4° Les deux derniers alinéas du II de l’article L. 331-18 sont supprimés;

5° L’article L. 331-19 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est ainsi modifié:

-la première phrase est supprimée;
-à la seconde phrase, les mots: «,nommé par ce dernier,» sont supprimés;

b) Les deuxième, troisième, avant-dernier et dernier alinéas sont supprimés.

 

 

Article 48

La section 4 du chapitre Ier de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique est ainsi modifiée:

1° L’article 19 est ainsi modifié:

a) Les deux derniers alinéas du I sont supprimés;

b) Les deux derniers alinéas du II sont supprimés;

c) Les trois derniers alinéas du III sont supprimés;

d) Les deuxième et dernier alinéas du IV sont supprimés;

e) Le V est ainsi modifié:

-le premier alinéa est supprimé;
-au deuxième alinéa, après le mot: «désignés», sont insérés les mots: « après avis du président de la Haute Autorité,»;
-l’avant-dernier alinéa est supprimé;

f) Le VI est abrogé;

g) Le second alinéa du VII est ainsi rédigé:
«Le règlement intérieur de la Haute Autorité précise les règles de procédure applicables devant elle.»;

2° L’article 20 est ainsi modifié:

a) Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé:
«Le rapport annuel d’activité établi par la Haute Autorité ne contient aucune information nominative autre que celles que la Haute Autorité a précédemment publiées en application des articles 7,10 et 23.»;

b) A la fin du deuxième alinéa du II, le mot: «général» est remplacé par le mot: «intérieur»;

3° Au III de l’article 23, le mot: «général» est remplacé par le mot: «intérieur».

 

 

Article 49

I.-L’article 10 de la loi n° 2011-334 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits est abrogé.

II.-La loi organique n° 2011-333 du 29 mars 2011 relative au Défenseur des droits est ainsi modifiée:

1° L’article 37 est ainsi modifié:

a) Le premier alinéa est supprimé;

b) Au début du deuxième alinéa, le mot: «Il» est remplacé par les mots: «Le Défenseur des droits» ;

2° L’article 39 est abrogé.

 

 

Chapitre III: Renforcement des règles de transparence au sein des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 50

I.-La loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique est ainsi modifiée:

1° Le I de l’article 11 est ainsi modifié:

a) Au 6°, la seconde occurrence du mot: «consultative» est supprimée;»

b) Après le même 6°, il est inséré un 6° bis ainsi rédigé:
«6° bis Les médiateurs mentionnés à la section 1 du chapitre III du titre Ier du livre II du code du cinéma et de l’image animée, à l’article 144 de la loi n° 2014-344 du 17 mars 2014 relative à la consommation et à l’article L. 214-6 du code de la propriété intellectuelle;»

2° Après le mot: «sont», la fin de la dernière phrase de l’avant-dernier alinéa du IV de l’article 19 est ainsi rédigée : « rendues publiques, dans les limites définies au III de l’article 5, par la Haute Autorité pour la transparence de la vie publique, selon les modalités déterminées au dernier alinéa du I et au IV du même article 5.»;

3° Au 4° du I de l’article 20 et à la première phrase du premier alinéa du I et aux deux premiers alinéas du II de l’article 23, après le mot: «gouvernementales», sont insérés les mots: «,des fonctions de membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante».

II.-Au premier alinéa de l’article 432-13 du code pénal, après les mots: «membre du Gouvernement,», sont insérés les mots: «membre d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante,».

III.-Chacun des médiateurs mentionnés au 6° bis du I de l’article 11 de la loi n° 2013-907 du 11 octobre 2013 relative à la transparence de la vie publique établit une déclaration de situation patrimoniale et une déclaration d’intérêts, suivant les modalités prévues au même article 11, dans les six mois suivant la date de promulgation de la présente loi.

 

 

Chapitre IV: Nomination des présidents des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes

 

 

Article 51

Le tableau annexé à la loi n° 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l’application du cinquième alinéa de l’article 13 de la Constitution est ainsi modifié:

1° La troisième ligne est supprimée;

2° Après la quinzième ligne, est insérée une ligne ainsi rédigée:

«Présidence de l’Autorité de régulation des jeux en ligne»

«Commission compétente en matière de finances publiques»;

3° La première colonne de la vingt-deuxième ligne est complétée par les mots: « et aux énergies alternatives » ;

4° Après la vingt-quatrième ligne, est insérée une ligne ainsi rédigée:

«Présidence de la Commission du secret de la défense nationale»

«Commission compétente en matière de défense»;

5° Après la vingt-cinquième ligne, sont insérées deux lignes ainsi rédigées:

«Présidence de la commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques»

«Commission compétente en matière de lois électorales»

«Présidence de la Commission nationale de l’informatique et des libertés»

«Commission compétente en matière de libertés publiques»;

6° Après la trente-troisième ligne, sont insérées deux lignes ainsi rédigées:

«Présidence du haut conseil du commissariat aux comptes»

« Commission compétente en matière de finances publiques»

«Présidence du collège du Haut Conseil de l’évaluation de la recherche et de l’enseignement supérieur»

«Commission compétente en matière d’enseignement et de recherche»;

7° La trente-sixième ligne est supprimée.

 

 

Chapitre V: Coordination et application

 

 

Article 52

L’article 106 de la loi n° 2011-1977 du 28 décembre 2011 de finances pour 2012 est abrogé.

 

 

Article 53

I.-Les modalités de mise en œuvre du premier renouvellement partiel prévu aux deux derniers alinéas du a du 1° de l’article 28, au c du 1° de l’article 33, au b du 2° de l’article 34, au 3° de l’article 35, au d du 2° de l’article 38, au a du 3° de l’article 40 et au a du 3° de l’article 47 sont fixées par décret en Conseil d’Etat.

II.-Les mandats débutés avant l’entrée en vigueur de la présente loi sont pris en compte pour l’application des dispositions de l’article 7 relatives à la possibilité pour un président d’une autorité administrative indépendante ou d’une autorité publique indépendante d’être renouvelé.

III.-Un membre qui se trouve dans un des cas d’incompatibilité mentionnés à l’article 8 est tenu de faire cesser cette incompatibilité au plus tard le trentième jour suivant la promulgation de la présente loi. A défaut d’option dans le délai prévu au présent III, le président de l’autorité administrative indépendante ou de l’autorité publique indépendante le déclare démissionnaire.

IV.-Les incompatibilités mentionnées à l’article 10 s’appliquent aux mandats des membres nommés ou élus après la promulgation de la présente loi.

V.-La mise à disposition des déclarations d’intérêts prévue à l’article 11 a lieu, au plus tard, deux mois après la promulgation de la présente loi.

VI.-Le règlement intérieur prévu à l’article 14 est adopté dans un délai de six mois à compter de la promulgation de la présente loi.

VII.-Par dérogation au second alinéa du II de l’article 13 de l’ordonnance n° 2015-948 du 31 juillet 2015 relative à l’égal accès des femmes et des hommes au sein des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes, le mandat des membres de la Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques nommés au titre d’un renouvellement partiel de l’année 2017 peut être renouvelé une fois. Les membres qui leur succèdent, à l’issue de leur mandat, sont une femme et un homme. Ils sont nommés jusqu’au renouvellement prévu après le 30 avril 2025.

VIII. – Le premier alinéa du II de l’article 13 de l’ordonnance n° 2015-948 du 31 juillet 2015 relative à l’égal accès des femmes et des hommes au sein des autorités administratives indépendantes et des autorités publiques indépendantes est ainsi rédigé:
«Lors du premier renouvellement de la commission suivant le 30 avril 2020, le vice-président du Conseil d’Etat propose une femme. Les deux autres institutions désignées aux quatrième et cinquième alinéas de l’article L. 52-14 du code électoral proposent, pour l’une, deux femmes et un homme et, pour l’autre, une femme et deux hommes.»

 

 

Article 54

I.-Le code de la consommation est ainsi modifié:

1° Les articles L. 822-7 et L. 822-8 sont abrogés;

2° L’article L. 822-9 est ainsi rédigé:

«Art. L. 822-9.-La commission mentionnée à l’article L. 822-4 assure la diffusion des informations, avis et recommandations qu’elle estime nécessaire de porter à la connaissance du public.
«Les informations, avis et recommandations qu’elle diffuse ne peuvent contenir aucune indication de nature à permettre l’identification de situations individuelles.»;

3° L’article L. 822-10 est ainsi rédigé:

«Art. L. 822-10.-La commission mentionnée à l’article L. 822-4 peut se faire communiquer tous les renseignements ou consulter sur place tous les documents qu’elle estime utiles à l’accomplissement de ses missions, sans que puissent lui être opposés les articles 226-13 et 226-14 du code pénal ni l’article L. 1227-1 du code du travail.

«Le président de la commission peut, par décision motivée, procéder ou faire procéder par les membres de la commission ou les agents de l’Institut national de la consommation désignés par le directeur général de celui-ci à la convocation ou à l’audition de toute personne susceptible de leur fournir des informations concernant des affaires dont cette commission est saisie. Toute personne convoquée a le droit de se faire assister du conseil de son choix.

«Avant de rendre des avis, la commission entend les personnes concernées, sauf cas d’urgence. En tout état de cause, elle entend les professionnels concernés. Elle procède aux consultations nécessaires.

«Lorsque, pour l’exercice de ses missions, la commission doit prendre connaissance d’informations relevant du secret de fabrication ou d’affaires, elle désigne en son sein un rapporteur. Celui-ci se fait communiquer tous les documents utiles et porte à la connaissance de la commission les informations obtenues.»;

4° L’article L. 822-11 est ainsi rédigé:

«Art. L. 822-11.-Les membres et le personnel de la commission mentionnée à l’article L. 822-4 sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes et renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions et sous les peines prévues à l’article 226-13 du code pénal ou à l’article L. 621-1 du code de la propriété intellectuelle en cas de divulgation d’informations relevant du secret de fabrication ou du secret d’affaires.»

II.-Au premier alinéa du II de l’article 16 de la loi n° 96-603 du 5 juillet 1996 relative au développement et à la promotion du commerce et de l’artisanat, les mots: «de la Commission de la sécurité des consommateurs,» sont supprimés.

III.-La vingt-quatrième ligne du tableau annexé à la loi n° 2010-838 du 23 juillet 2010 relative à l’application du cinquième alinéa de l’article 13 de la Constitution est supprimée.

 

 

Article 55

La présente loi est applicable dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises sous réserve qu’elle s’applique à des autorités mentionnées à l’article 1er qui exercent des attributions au sein de compétences relevant de l’Etat.

 

 

ANNEXE

  1. Agence française de lutte contre le dopage
  2. Autorité de contrôle des nuisances sonores aéroportuaires
  3. Autorité de régulation des communications électroniques et des postes
  4. Autorité de la concurrence
  5. Autorité de régulation de la distribution de la presse
  6. Autorité de régulation des activités ferroviaires et routières
  7. Autorité de régulation des jeux en ligne
  8. Autorité des marchés financiers
  9. Autorité de sûreté nucléaire
  10. Comité d’indemnisation des victimes des essais nucléaires
  11. Commission d’accès aux documents administratifs
  12. Commission du secret de la défense nationale
  13. Contrôleur général des lieux de privation de liberté
  14. Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques
  15. Commission nationale de contrôle des techniques de renseignement
  16. Commission nationale du débat public
  17. Commission nationale de l’informatique et des libertés
  18. Commission de régulation de l’énergie
  19. Conseil supérieur de l’audiovisuel
  20. Défenseur des droits
  21. Haute Autorité de santé
  22. Haut Conseil de l’évaluation de la recherche et de l’enseignement supérieur
  23. Haut Conseil du commissariat aux comptes
  24. Haute Autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur internet
  25. Haute Autorité pour la transparence de la vie publique
  26. Médiateur national de l’énergie

 

La présente loi sera exécutée comme loi de l’Etat.

 

Fait à Paris, le 20 janvier 2017.

François Hollande, Par le Président de la République :

Le Premier ministre, Bernard Cazeneuve

La ministre de l’environnement, de l’énergie et de la mer, chargée des relations internationales sur le climat, Ségolène Royal

La ministre de l’éducation nationale, de l’enseignement supérieur et de la recherche, Najat Vallaud-Belkacem

Le ministre de l’économie et des finances, Michel Sapin

La ministre des affaires sociales et de la santé, Marisol Touraine

Le ministre de la défense, Jean-Yves Le Drian

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Jean-Jacques Urvoas

Le ministre de l’intérieur, Bruno Le Roux

La ministre de la culture et de la communication, Audrey Azoulay

Le ministre de la ville, de la jeunesse et des sports, Patrick Kanner

La ministre des outre-mer, Ericka Bareigts

Le secrétaire d’Etat chargé de la réforme de l’Etat et de la simplification, Jean-Vincent Placé

07Dic/16

Telecomunicaciones en Argentina

Ley 19.798 de Telecomunicaciones de Agosto de 1972. (Derogados Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII según Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión).

Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión.

Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones.

Decreto 62/1990 de 5 de enero, otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-.

Decreto 1.185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Boletín Oficial de 28 de junio de 1990).

Decreto 702/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, sobre Licenciatarios de Servicios Básicos Telefónicos /(Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Resolución 1.845/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Resolución 1.857/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sobre el vicio de Telefonía Móvil (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Ley 24.687 de 21 de agosto de 1996. Modificase el artículo 54 de la Ley nº 19.798. (Boletín Oficial nº 28.480 de 17 de septiembre de 1996).

Resolución SC 97/96 de 16 de septiembre de 1996.

Decreto 1620/1996, de 23 de diciembre de 1996, del Poder Ejecutivo Nacional, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).

Ley 24.848 de 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Resolución SC 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones, adóptase el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, para la presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados con Internet.

Decreto 1.279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión.

Resolución SC 1.235/1998, de 22 de mayo de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. (Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998).

Decreto 1018/98 de 1 de septiembre de 1998, por el que se crea el programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas “[email protected]” en el ámbito de la República Argentina.

Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998, que declara de Interés Nacional el proyecto “Internet 2 Argentina”, destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.

Decreto 1503/98 de 23 de diciembre de 1998, Incorporación como inciso k) al artículo 38 del Decreto nº 1185 del 22 de junio de 1990.

Resolución SC 1616/1998, de 23 de julio de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 3605/99, de 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución 512/1999 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que intima a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y correo postales a presentar informes sobre la actividad del año 2000.

Resolución SC 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 2525/99, de 21 de octubre de 199,  de la Secretaría de Comunicaciones, sobre la obligación establecida en el artículo 1 ° de la Resolución S.C. nº 18771/99, estableciendo que las obligaciones de asegurar la prestación de los diferentes servicios propios de los programas integrantes de la iniciativa presidencial [email protected] por parte de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S . A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., alcanzan únicamente a aquellas bonificaciones establecidas en el Anexo I de la referida resolución.

Resolución SC 4536/1999, de 7 de diciembre de 1999, de la Secretaría de Comunicaciones, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónico sobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial nº 29297 de 21 de diciembre de 1999).

Resolución SC 536/1999, de 28 de diciembre de 1999. Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, que suspende la Resolución 4536/1999.

Decreto 764/2000, de 3 septiembre de 2000, que aprueba el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Decreto 243/2001, de 26 de febrero de 2001, del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que dispone la adecuación de diversas normas con la finalidad de que algunas funciones de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva se trasladen a la órbita de la Secretaría de Comunicaciones, dependiente del citado Departamento de Estado.

Anteproyecto de Ley de Regulación de las Comunicaciones Publicitarias por Correo Electrónico. Resolución 338/2001 de la Secretaría de Comunicaciones (B.O. 18 septiembre de 2001).

Resolución SC 62/2002, de 11 de abril de 2002, de la Secretaria de Comunicaciones, por la que se prorroga el plazo establecido por la Resolución 476/2001, en relación con el mecanismo de Consulta Publica aplicado al Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos.

Ley 25.700/2003. Apruébanse las Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptadas en Minneapolis, Estados Unidos de América, el 6 de noviembre de 1998. (Boletín Oficial nº 30064 de 9 de enero de 2003).

Decreto 1214/2003, de 19 de mayo de 2003, sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.285, con la finalidad de remover el obstáculo legal, que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión.

Ley 25.873 de 17 de diciembre de 2003. Modifícase la Ley 19.798, en relación con la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público.

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

Resolución SC 40/2004, de 13 de febrero de 2004, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre conservación inalterada de los datos filiatorios de los clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. (Boletín Oficial nº 30340 del 16 de febrero de 2004).

Decreto 1.563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones , sobre el Reglamento de retención de Datos de Tráfico (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004). (Suspendida aplicación por Decreto 357/2005).

Decreto 357/2005, de 22 de abril de 2005, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

Ley 25.891, de 28 de abril de 2004. Establécese que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Ley 26.053, de 17 de agosto de 2005, sustitúyese el artículo 5 de la Ley 22.265 de Radiodifusión.

Resolución 112/09-SC-Telecomunicaciones, de 13 de mayo de 2009, que otorga licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, Dto 764/00 (Boletín Oficial 19 mayo de 2009).

Ley 26.522, de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Decreto 1552/2010, de 21 de octubre de 2010, Créase el Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada”. (Boletín Oficial nº 32.016 del 28 octubre 2010).

Resolución 2161/2010, de 10 de noviembre de 2010, Apruébase el reglamento de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada” (Boletín Oficial nº 32.044, de 9 de diciembre de 2010).

Resolución 493/2014, de 18 de febrero de 2014, de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC). (Boletín Oficial nº 32.834, de 24 de febrero de 2014)

Ley 26.951, de 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

Ley 27.078, de 16 de diciembre de 2014. Argentina Digital. (Modificación por el Decreto 267/2015)

Decreto 677/2015, de 28 de abril de 2015. Argentina Digital. Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Decreto 267/2015, de 29 de diciembre de 2015, de creación del Ente Nacional de Comunicaciones y modificación a la Ley 27.078.

Resolución Conjunta 6-E/2016, de 20 de octubre de 2016, del Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Comunicaciones. Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.

PROVINCIA DE SANTA FE

Ley 12.362 de 18 de noviembre de 2004, que establece las normas a que deben ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicación (B.O.P. de 20 de diciembre de 2004).

04Dic/16

Legislación Informática Argentina 2016

Resolución 12/2016, de 12 de febrero de 2016,  de la Secretaría de Comercio, que crea el Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA).

Acordada nº 6/2016 de 2 de marzo de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (CSJN), que dispone que este Tribunal, a través de la Dirección de Sistemas, dependiente de la Secretaria General de Administración, tendrá su cargo la seguridad informática de las bases de datos del Poder Judicial de la Nación vinculadas funciones jurisdiccionales, para lo cual adoptará las decisiones medidas que estime pertinentes, incluidas aquellas que tiendan preservar la integridad, infraestructura control del Centro de Datos del Poder Judicial de la Nación.

Resolución 69/2016, de  11 de marzo de 2016,  del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que crea el Programa Nacional contra la Criminalidad Informática y reemplaza a la Comisión Técnica Asesora de Cibercrimen.

Acordada 9/2016, de 29 de marzo de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

Decreto 561/2016, de 6 de abril de 2016. Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Resolución 234/2016, de 7 de junio de 2016,  del Ministerio de Seguridad, que crea el Protocolo General de Actuación para las Fuerzas Policiales y de Seguridad en la Investigación y Proceso de Recolección de Pruebas en Ciberdelitos.

Acordada 16/2016, de 7 de junio de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

Disposición 17/2016, de 14 de julio de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Obligados ante el Registro Nacional “No llame”.

Resolución 640-E/2016 de 11 de agosto de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Transfiere el Programa Nacional contra la Criminalidad Informática a la órbita de la Subsecretaría de Política Criminal.

Ley 27275 de 14 de septiembre de 2016, Derecho de Acceso a la Información Pública (Diario Oficial 29 de septiembre de 2016).

Decreto 1063/2016, de 4 de octubre de 2016, de Trámites a Distancia. Apruébase implementación.

Disposición 55-E/2016, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba el “Procedimiento de Inspección y Control de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales” de 2016.

Disposición 56-E/16, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba la Protección de datos personales. Bases de datos propias y de terceros. Entes públicos estatales y no estatales. Inscripción. Baja. Formularios. Su aprobación.

Resolución Conjunta 6-E/2016, de 26 de octubre de 2016, del Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Comunicaciones. Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Disposición 60-E/2016, de 16 de noviembre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba las cláusulas contractuales tipo de transferencia internacional para la cesión y prestación de servicios de datos personales.

Disposición 71-E/2016, de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Nuevos topes máximos a la Graduación de Sanciones por idéntica conducta sancionable.

Resolución 109/2016, del 16 de diciembre de 2016, del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA). Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI)

04Dic/16

Legislación Informática de Argentina 2015

Disposición 1/2015, de 19 de febrero de 2015, de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), que aprueba la “Política de Seguridad de la Información Modelo” para el Sector Público Nacional, en reemplazo de la Disposición 3/2013 de la ONTI (que, a su vez, reemplazaba a la Disposición 6/2005 de la ONTI).

Disposición n° 3/2015, de 16 de enero de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa el Registro Nacional “No Llame” creado por la Ley n° 26.951.

Disposición 1/2015, de 2 de febrero de 2015, de la  Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que aprueba la adhesión de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición nº 9/2015, de 19 de febrero de 2015, de la  Dirección Nacional de Protección de Datos Personales .  Clasificación de las infracciones y graduación de las sanciones que sustituye la Disposición DNPDP n° 7/2005

Disposición nº 10/2015, de 24 de febrero de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba las condiciones de licitud para las actividades de recolección y tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad y videovigilancia

Ley 27.126, de 25 de febrero de 2015, que establece dentro de las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) la producción de inteligencia criminal referida a los delitos federales complejos relativos a ciberdelitos.

Decisión Administrativa 15/2015, de 4 de marzo de 2015,  del Ministerio de Defensa, que incorpora la Dirección General de Ciberdefensa.

Disposición nº 13/2015, de 10 de marzo de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que rectifica los puntos 2 y 3 del Anexo II de la Disposición DNPDP n° 7 del 8 de noviembre de 2005, según texto sustituido por su similar n° 9 del 19 de febrero de 2015.

Disposición nº 18/2015, de 10 de abril de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.  Guía de Buenas Prácticas en Privacidad para el Desarrollo de Aplicaciones.

Decreto  677/2015, de 28 de abril de 2015,  Argentina Digital, que crea la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la Ley 27.078.

Disposición n° 20/2015, de 20 de mayo de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que establece las Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos Personales a través de VANTs o drones.

Decreto 1067/2015, de 10 de junio de 2015, que establece que en el Organigrama de la Administración Pública Nacional se establece a la Subsecretaría de Protección de Infraestructuras Críticas de Información y Cibserseguridad en el ámbito de la Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Decreto  1311/2015, de 6 de julio de 2015, que crea la Nueva Doctrina de Inteligencia Nacional de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI – Ley 27.126 de Inteligencia).

Resolución 527/2015, de 10 de julio de 2015, de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados (VANTs o drones).

Disposición 39/2015, de 5 de agosto de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que establece un procedimiento de control de las actividades de los responsables de bases de datos, los datos personales que administran, los medios y la forma con los que lo hacen y el nivel de cumplimiento de las obligaciones que surgen de la Ley nº 25.326 denominado “Inspección Electrónica”.

Disposición 4/2015, de 13 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que aprueba la adhesión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición n° 44/2015, de 18 de agosto de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que establece el procedimiento de denuncias por los incumplimientos al Registro Nacional “No Llame”, Ley n° 26.951.

Disposición 01/2015, de 18 de agosto de 2015, de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), que establece los Requerimientos para la Conformación de las Autoridades de Registro de la AC ONTI Versión 3.0

Disposición 6/2015, de 19 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que establece el “Manual de Procedimientos” Versión 2.0 de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI)

Resolución 1046/2015, de 20 de agosto de 2015,  de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que establece la estructura organizativa de la Dirección Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad.

Disposición 7/2015, de 10 de septiembre de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que realiza una serie de aclaraciones técnicas específicas para la Decisión Administrativa n° 927/2014.

Resolución 1252/2015, de 29 de septiembre de 2015, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que conforma el Comité de Seguridad de la Información de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y deroga la Resolución 970/2014 de la JGM.

Disposición n° 5/2015, de 10 de noviembre de 2015,  Jefatura de Gabinete, que crea en la Subsecretaría de Protección de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad el “Registro de Equipos de Respuesta ante Incidentes de Seguridad Informática”.

Resolución PGN n° 3743/15, de 18 de noviembre de 2015,  Procuración General de la Nación, que crea la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI).

Decreto 267/2015, de 29 de diciembre de 2015, que crea, como ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Comunicaciones, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).

30Jun/16

Número 15, primer semestre 2016

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este decimoquinto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 15 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

  1. Introducción
  2. Camejo Vega, Michel
  3. Castillo Jardines, Arianna Margarita
  4. Díaz Perdomo, Leticia
  5. González Espinosa, Kenia de los Angeles
  6. Lovelle Alejandre, Leandro
  7. Lovelle Jiménez, Camilo
  8. Medela, Marina
  9. Ojeda Zamora, Lisandra
  10. Reinaldo Filho, Demócrito
  11. Rodríguez Ramírez, María Isabel
  12. Saavedra, Fernando
  13. Torres Manzo, Wilma Serisnelba
  14. Valdespino Tamayo, Cecilia
  15. Vázquez Guerrero, Iluminado Agustín
  16. Velázquez Ballester, Rodolfo Vidal
  17. Velázquez Lominchar, Arlín
  18. Aldana Llanes, Irais
  19. Badia Rivera, María A.
  20. Cabrera García, Anabel
  21. Castillo Dominguez, Danae del Carmen
  22. Diáz Núñez, Yenner J.
  23. Domínguez Leyva, Arnoldo
  24. Enoa Payés, Loyanis
  25. Estepa, Camille
  26. Fernández Coello, Reinier
  27. Ortiz, Nestor L.
  28. Rodríguez Burgos, Bárbara Lou
  29. Roque Hernández, Yoslenys
  30. Sánchez Guzmán, Hernan Antonio
  31. Vázquez Riverón, Areys

Aldana Llanes, Irais

Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas, naturales y exactas

Paseo virtual del Museo Casa Natal de Carlos M. de Céspedes (10.03.2016) (Artículo en colaboración con Yenner J. Diaz Núñez y María Rodríguez Ramírez)

Badia Rivera, María A.

Curso “Ciber Law”, impartido por el Profesor Frederick Vega, en la Facultad de Derechos de la Universidad Interamericana de Puerto Rico

El Ciberacoso; del plantel escolar a la sociedad. ¿Listos para la evolución? (16.05.2016) (Artículo en colaboración con Bárbara Lou Rodríguez Burgos)

Cabrera García, Anabel

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3. Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km 2 1/2, La Lisa, Torrens, La Habana. Cuba  [email protected]

Implementación del paquete Acto de Requerimiento de Pago al Deudor en el módulo Ejecutivo del Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos  (07.06.2016) (Artículo en colaboración con Hernán Antonio Sánchez Guzmán y Yoslenys Roque Hernández)

Componente para la anulación de señalamientos en el Módulo Laboral del Sistema para la Informatización de Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (19.06.2016)  (Artículo en colaboración con Yoslenys Roque Hernández, Reinier Fernández Coello y Hernán Antonio Sánchez Guzmán)

Castillo Dominguez, Danae del Carmen

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3 Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2 1/2 . Torrens, Boyeros, La Habana, CP 19370.  [email protected]

Desarrollo del proceso de Demanda conjunta del subsistema de Disciplina y derecho laboral del Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (29.06.2016) (Artículo en colaboración con Reinier Fernández Coello, Yoslenys Roque Hernández y Hernán Antonio Sánchez Guzmán)

Diáz Núñez, Yenner J.

Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas, naturales y exactas

Paseo virtual del Museo Casa Natal de Carlos M. de Céspedes (10.03.2016) (Artículo en colaboración con Irais Aldana Llanes y María Rodríguez Ramírez)

Domínguez Leyva, Arnoldo

SISREAD: Revisiones y auditorías como parte del aseguramiento de la calidad (12.05.2016) (Artículo en colaboración con Arelys Vázquez Riverón)

Enoa Payés, Loyanis

Ingeniera en Ciencias Informáticas  [email protected]

Sistema de gestión de información para la empresa de acueducto y alcantarillados en Granma, Cuba (20.06.2016)

Estepa, Camille

Trabajo de Investigación sobre “Cyber Law”, Facultad de Derecho, Universidad Interamericana de Puerto Rico

Record Médico Electrónico. Lucha entre la eficiencia del sistema y la privacidad del individuo (28.05.2016) (Artículo en colaboración con Nestor L. Ortiz, R. Ph.)

Fernández Coello, Reinier

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3 Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2 1/2 . Torrens, Boyeros, La Habana, Cuba CP 19370.  [email protected]

Componente para la anulación de señalamientos en el Módulo Laboral del Sistema para la Informatización de Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (19.06.2016)  (Artículo en colaboración con Yoslenys Roque Hernández, Anabel Cabrera García y Hernán Antonio Sánchez Guzmán)

Desarrollo del proceso de Demanda conjunta del subsistema de Disciplina y derecho laboral del Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos  (29.06.2016) (Artículo en colaboración con Hernán Antonio Sánchez Guzmán, Yoslenys Roque Hernández y Danae del Carmen Castillo Domínguez)

Ortiz, Nestor L.

Trabajo de Investigación sobre “Cyber Law”, Facultad de Derecho, Universidad Interamericana de Puerto Rico

Record Médico Electrónico. Lucha entre la eficiencia del sistema y la privacidad del individuo (28.05.2016) (Artículo en colaboración con Camille Estepa)

Rodríguez Burgos, Bárbara Lou

Curso “Ciber Law”, impartido por el Profesor Frederick Vega, en la Facultad de Derechos de la Universidad Interamericana de Puerto Rico

El Ciberacoso; del plantel escolar a la sociedad. ¿Listos para la evolución? (16.05.2016) (Artículo en colaboración con María A. Badia Rivera)

Rodríguez Ramírez, María Isabel

Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas, naturales y exactas

Paseo virtual del Museo Casa Natal de Carlos M. de Céspedes (10.03.2016) (Artículo en colaboración con Yenner J. Diaz Núñez y Irais Aldana Llanes)

Roque Hernández, Yoslenys

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3 Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2 1/2 . Torrens, Boyeros, La Habana, CP 19370.  [email protected]

Implementación del paquete Acto de Requerimiento de Pago al Deudor en el módulo Ejecutivo del Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos  (07.06.2016) (Artículo en colaboración con Hernán Antonio Sánchez Guzmán y Anabel Cabrera García)

Componente para la anulación de señalamientos en el Módulo Laboral del Sistema para la Informatización de Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (19.06.2016)  (Artículo en colaboración con Ana Cabrera García, Reinier Fernández Coello y Hernán Antonio Sánchez Guzmán)

Desarrollo del proceso de Demanda conjunta del subsistema de Disciplina y derecho laboral del Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos   (29.06.2016) (Artículo en colaboración con Reinier Fernández Coello, Hernan Antonio Sánchez Guzmán y Danae del Carmen Castillo Domínguez)

Sánchez Guzmán, Hernan Antonio

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3 Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2 1/2 . Torrens, Boyeros, La Habana, CP 19370.  [email protected]

Implementación del paquete Acto de Requerimiento de Pago al Deudor en el módulo Ejecutivo del Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos  (07.06.2016) (Artículo en colaboración con Anabel Cabrera García y Yoslenys Roque Hernández)

Componente para la anulación de señalamientos en el Módulo Laboral del Sistema para la Informatización de Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (19.06.2016)  (Artículo en colaboración con Yoslenys Roque Hernández, Reinier Fernández Coello y Anabel Cabrera García)

Desarrollo del proceso de Demanda conjunta del subsistema de Disciplina y derecho laboral del Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos   (29.06.2016) (Artículo en colaboración con Reinier Fernández Coello, Yoslenys Roque Hernández y Danae del Carmen Castillo Domínguez)

Vázquez Riverón, Areys

SISREAD: Revisiones y auditorías como parte del aseguramiento de la calidad (12.05.2016) (Artículo en colaboración con Arnoldo Domínguez Leyva)

12Feb/16

Pennsylvania State University. Dickinson School of Law, University Park, Pennsylvania, USA

penn_state_law_mark

Courses J.D. PROGRAM:

Biotechnology Law

Copyrights

11Feb/16

John Marshall Law Schooll, Chicago, Illinois, USA

JonhMarshall

Areas of Study:

 

Intellectual Property, Information & Privacy Law

JD Law Courses Online:

Cybercrime, Information Warfare & Economic Espionage 

Cyberspace Law 

Intellectual Property in Start-Up Companies 

Joint Degree Programs

JD/LLM in Information Technology & Privacy Law

JD/LLM in Intellectual Property Law

 

10Feb/16

Indiana University. Roberth H. Mckinney. School of Law Indiana, USA

trident-tab

McKinney Law Online :

Students must also complete ONE course from the list below:

Data Security and Privacy Law 

Intellectual Property Licensing: Drafting Skills 

31Dic/15

Número 14, segundo semestre 2015

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este decimocuarto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 18 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

Feliz año 2016: José Cuervo Álvarez

  1. Introducción
  2. Camejo Vega, Michel
  3. Castillo Jardines, Arianna Margarita
  4. Díaz Perdomo, Leticia
  5. González Espinosa, Kenia de los Angeles
  6. Lovelle Alejandre, Leandro
  7. Lovelle Jiménez, Camilo
  8. Medela, Marina
  9. Ojeda Zamora, Lisandra
  10. Reinaldo Filho, Demócrito
  11. Rodríguez Ramírez, María Isabel
  12. Saavedra, Fernando
  13. Torres Manzo, Wilma Serisnelba
  14. Valdespino Tamayo, Cecilia
  15. Vázquez Guerrero, Iluminado Agustín
  16. Velázquez Ballester, Rodolfo Vidal
  17. Velázquez Lominchar, Arlín
  18. Aldana Llanes, Irais
  19. Badia Rivera, María A.
  20. Cabrera García, Anabel
  21. Castillo Dominguez, Danae del Carmen
  22. Diáz Núñez, Yenner J.
  23. Domínguez Leyva, Arnoldo
  24. Enoa Payés, Loyanis
  25. Estepa, Camille
  26. Fernández Coello, Reinier
  27. Ortiz, Nestor L.
  28. Rodríguez Burgos, Bárbara Lou
  29. Roque Hernández, Yoslenys
  30. Sánchez Guzmán, Hernan Antonio
  31. Vázquez Riverón, Areys
  32. Almaguel Guerra, Adrián
  33. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  34. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  35. Cámbara Rodríguez, Maritza
  36. Castro Dieguez, Fidel Enrique
  37. Feus Pérez, Yusdanis
  38. Figueredo Rivero, Yusimú
  39. Guzmán Bazán, Yuniel
  40. Jiménez Sánchez, Osdaly
  41.  Jorge Oduardo, Yanisleidis
  42. Labrada García, Leonardo
  43. Orozco Vaillant, María Esther
  44. Pérez Lozada, C. Osmar de Jesús
  45. Rivero La Rosa, Ildefonso
  46. Rosabal Montero, Dilber
  47. Yero Espinosa, Luis Enrique

Almaguel Guerra, Adrián

[email protected]

Tutorial para apoyar el proceso de enseñanza-aprendizaje de la Teoría de Grafos en la asignatura Matemática Discreta II de la carrera de Ingeniería en Ciencias Informáticas (02.12.2015)

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Batista Rodríguez, Julio Antonio

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Cámbara Rodríguez, Maritza

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Castro Dieguez, Fidel Enrique

Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas de la Universidad de Granma [email protected]

Software educativo para la resolución de ecuaciones diferenciales en la asignatura de Matemática III. Educational Software for solving differential equations in the course of Mathematics III. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Dr. C. Osmar de Jesús Pérez Lozada e Ing. Leonardo Labrada García).

Feus Pérez, Yusdanis

Universidad de Granma. Departamento de Desarrollo [email protected]

Visión general de la protección de paráfrasis (30.09.2015)

Figueredo Rivero, Yusimú

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Guzmán Bazán, Yuniel

Universidad de Granma. Departamento de Desarrollo [email protected]

Tratamiento de imágenes digitales de archivos históricos. (26.11.2015)

Jiménez Sánchez, Osdaly

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

 Jorge Oduardo, Yanisleidis

Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas [email protected]

Sistema Integral de Gestión Comercial para el Fondo Cubano de Bienes Culturales (23.09.2015) (Trabajo en colaboración con Ing. Cecilia Valdespino Tamayo)

Labrada García, Leonardo

Universidad de las Tunas, Cuba [email protected]

Software educativo para la resolución de ecuaciones diferenciales en la asignatura de Matemática III. Educational Software for solving differential equations in the course of Mathematics III (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con MSc Fidel Enrique Castro Dieguez y Dr. C. Osmar de Jesús Pérez Lozada)

Orozco Vaillant, María Esther

Facultad de Ciencias Informáticas. Universidad de Granma [email protected]

Herramientas para la monitorización de redes de computadoras. Software for computer network monitoring (01.07.2015) (Trabajo en colaboración con Dilber Rosabal Montero)

Pérez Lozada, C. Osmar de Jesús

Universidad de Granma, Cuba

Software educativo para la resolución de ecuaciones diferenciales en la asignatura de Matemática III. Educational Software for solving differential equations in the course of Mathematics III (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con MSc Fidel Enrique Castro Dieguez e Ing. Leonardo Labrada García)

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito, titular da 32ª Vara Civel do Recife [email protected]

Avaliação judicial da “Representação adequada” das entidades legitimadas para as ações coletivas no Brasil. Estudo de caso julgado pelo STJ no Resp 1213614-RJ  (02.12.2015)

A decisão da Corte Europeia que invalidou o acordo de transferência de dados pessoais (28.12.2015)

Rivero La Rosa, Ildefonso

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Dr. Mv Luis Enrique Yero Espinosa).

Rosabal Montero, Dilber

Facultad de Ciencias Informáticas. Universidad de Granma [email protected]

Herramientas para la monitorización de redes de computadoras. Software for computer network monitoring (01.07.2015) (Trabajo en colaboración con María Esther Orozco Vaillant)

Valdespino Tamayo, Cecilia

Profesora de la Universidad de Granma. Facultad de Ciencias Informáticas [email protected]

Sistema Integral de Gestión Comercial para el Fondo Cubano de Bienes Culturales (23.09.2015) (Trabajo en colaboración con Yanisleidis Jorge Oduardo)

Yero Espinosa, Luis Enrique

Universidad de Granma. Filial Universitaria Media Luna. [email protected]

Sitio Web: “Celia luz y sombra de Fidel. (03.12.2015) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Lic. Maritza Cámbara Rodríguez, Lic. Yusimú Figueredo Rivero, MSC Ildefonso Rivero La Rosa, Lic. Osdaly Jiménez Sánchez, Lic. Julio Antonio Batista Rodríguez).

 

30Jun/15

Disposición 4/2012 de la DNPD de 14 de septiembre de 2012

VISTO el Expediente S04:0029461/2012 y la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de habilitar un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que, a tales fines, mediante la Disposición nº 2 del 14 de febrero de 2005 del registro de esta Dirección Nacional se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y se aprobaron los formularios de inscripción.

Que el artículo 7° de la Disposición mencionada en el párrafo precedente establece que la inscripción en el citado Registro tendrá validez anual y que dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de su vencimiento, deberá solicitarse su renovación.

Que el referido límite temporal de vigencia de la inscripción se estableció con el objeto de mantener actualizada la nómina de responsables registrados.

Que la experiencia recolectada ha demostrado que la incidencia y el impacto del tratamiento de datos llevado a cabo por ciertos responsables es de escasa significancia.

Que, en estos casos, la información suministrada en las renovaciones de la inscripción en el Registro varía poco en relación a la suministrada originalmente en la primera inscripción.

Que en atención a ese bajo impacto sobre la privacidad de las personas, la exigencia de la renovación anual implica un dispendio de actividad administrativa, ya que se dedican recursos materiales y humanos a un procedimiento registral que poco aporta a la protección de los datos de las personas.

Que, asimismo, se somete a este grupo de responsables a cumplir con un trámite que no se encuentra justificado en atención al escaso impacto que tienen sobre la privacidad los datos que tratan.

Que por ello se estima pertinente eliminar el requisito de la reinscripción anual para aquellas bases de datos cuyo tratamiento represente un bajo impacto o escaso riesgo potencial a los derechos de los titulares de los mismos.

Que a esos efectos serán consideradas bases de bajo impacto las que deban inscribirse mediante el Formulario FA.01, aprobado por la mencionada Disposición DNPDP nº 02/05, que en el total de sus bases tengan registrados los datos de menos de CINCO MIL (5.000) personas, y que no realicen tratamiento de datos sensibles, salvo con un fin administrativo o por obligación legal.

Que se deberán arbitrar los medios para que los responsables ya inscriptos que cumplan con el criterio esbozado no renueven su inscripción y para adaptar el sistema registral para los futuros inscriptos que se encuentren en dichas condiciones.

Que a tales fines corresponde modificar el citado artículo 7° de la Disposición DNPDP nº 02/05.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1° .- Sustitúyese el artículo 7° de la Disposición DNPDP nºº 02/05, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 7°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual. Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, deberá solicitarse su renovación, completando el formulario correspondiente.

No será necesaria la renovación anual en los casos que corresponda la inscripción a través del Formulario FA.01 aprobado por la presente, cuando la cantidad de personas declaradas a través de dicho formulario en el total de las bases de datos sea menor a CINCO MIL (5.000), y se declare que no se realiza tratamiento de datos sensibles, salvo con un fin administrativo o por obligación legal”.

Artículo 2° .- Instrúyese al Departamento Registro Nacional de Bases de Datos Personales para que arbitre las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Disposición DNPDP Nº 02/05.

Artículo 3° .- Instrúyese al referido Departamento Registro Nacional de Bases de Datos Personales para que diagrame la adaptación del sistema registral para los futuros inscriptos que cumplan con los requisitos.

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Prof. Dr. JUAN A. TRAVIESO, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.

30Jun/15

Ley nº 2257 d 16 de enero de 2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Apruébase el Convenio N° 14/04, “Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

22Feb/15

Código Penal Federal Mexicano. Art. 211 bis 1 al 211 bis 7

Código Penal Federal Mexicano. Art. 211 bis 1 al 211 bis 7

LIBRO SEGUNDO

TITULO NOVENO.- REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

CAPITULO II.- ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

Articulo 211 bis 1

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Articulo 211 bis 2

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009)

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 3

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente modifique, destruya o provoque perdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2009)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 4

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Articulo 211 bis 5

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque perdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este articulo se incrementaran en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Articulo 211 bis 6

Para los efectos de los artículos 211 bis 4 y 211 bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el articulo 400 bis de este código.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Articulo 211 bis 7

Las penas previstas en este capitulo se aumentaran hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

15Feb/15

Clasificación de los Juristas en el Derecho Informático e Identificación de los Sujetos Agentes en el mundo Underground

Clasificación de los Juristas en el Derecho Informático e Identificación de los Sujetos Agentes en el mundo Underground

No empezare citando leyes tras leyes, no es personalmente mi forma de enfocar el Derecho Informático, ni es la única, tampoco empezare citando tanto autor sea necesaria para llenar el presente documento, de ello no pretendo desacreditar a tanto, cuanto autor ha podido escribir sobre algún tema correspondiente a Derecho Informático en especial; pues si es que para la presentación y aprobación de la presente ponencia se requería originalidad, pues pretendo de ello partir y así imprimir la correspondiente originalidad que me corresponde.

Últimamente se viene hablando de regulación de nuevas tecnologías, responsabilidad en la red, red de redes, entre otros temas. De esto parto diciendo que para mi la forma adecuada de poder hacer un buen Derecho Informático como lo dice su nombre es, no hacer primero derecho y luego informática, muchos se preguntaran ¿por que?, ¿por que? la informática esta por delante del derecho.

Creo conveniente que una forma idónea de poder regular y hacer un adecuado Derecho Informático, es haciendo que los juristas entiendan no en su totalidad a la informática, pero que puedan comprender el gran valor que guarda y de esa manera poder volcar al Derecho Informático una adecuada regulación referente a una normatividad idónea.

Solo para poder ubicarnos en el contexto de lo que vengo tratando, he podido desarrollar una clasificación dentro del Derecho Informático, y de esa manera ubicar de una forma si se puede decir, a los juristas que se encuentran inmersos en parte o en su totalidad en el Derecho Informático y aquellos que no se encuentran dentro de esta área. Entre ellos encontramos:

a. Juristas Conservadores
Dentro de esta clasificación podemos encontrar a los juristas como bien dice su nombre, conservadores, aquellos que siguen la naturaleza innata del derecho, esto presupone hasta antes de su desmaterialización del derecho mismo. De ellos podemos decir que tienen un arraigado concepto costumbrista pegados a textos y estudios conexos genéricos de la sociedad, pudiendo salvaguardar de estos estudios de investigación una prodigiosa aplicación de la ley.

Entonces podemos dejar claro que nadie puede quitar sus meritos, logros y alcances jurídicos de los cuales quedo precedente y por los que hoy por hoy nos valemos de ellos.

Por otra parte no son todos, pero si muchos de ellos la manera de pensar que lo que traiga consigo la palabra “informática”, no va con ellos, lo dejan para la próxima generación, no conocen mucho del tema, no les interesa conocer o es más prefieren estos si son docentes pasar por alto el enfoque que se pueda dar con respecto al tema que vienen desarrollando o en último caso terminan confundiendo en sus clases a los proscritos estudiantes de derecho.

b. Juristas Contemporáneos
En esta clasificación se desprende dos sub-clasificaciones muy bien marcadas, las cuales se consignaran brevemente:
b.1. Contemporáneos Conservadores o Contemporáneos Impuros
Son aquellos juristas que presentan una mixtura, entre los juristas conservadores y los juristas contemporáneos puros, de ello podemos partir entonces diciendo que los juristas contemporáneos conservadores son aquellos entes que por facilitar su trabajo judicial, administrativo o laboral se valen de medios informáticos, telemáticos u otro análogo, como bien se dice, como un medio, para poder lograr la disminución de su carga laboral, facilitando así el apremio en tiempo.

De ellos se puede sacar un perfil versátil, pudiendo decir que solo utilizan los medios informáticos para poder lograr su fin o fines específicos valiéndose de legislación o jurisprudencia, esta la pueden encontrar con mucha facilidad en un soporte físico CD (disco compacto) previamente instalado el programa por el cual se vale para poder bajar o descargar así la data del CD; también podemos encontrar otro medio utilizado, para poder compartir información, pedir un asiento registral, hacer una declaración jurada, hacer una notificación electrónica, entre muchos otros actos valiéndose de una red LAN, MAN, WAN o WIRELLESS.

Es mas este tipo de juristas utilizan el software de aplicación (procesadores de textos), para redactar oficios, resoluciones, notificaciones, entre otros documentos, pero no queda allí en último caso solo conocen de estos medios y no los utilizan, pues quienes los utilizan son las secretarias, los secretarios o terceros, de ello queda claro entonces que en este último caso pueden llegar a ser este tipo de juristas solo simples espectadores o jefes sin conocimientos en informática.

De esto muchos dirán y ¿en donde cabe la diferencia con los contemporáneos puros?, pues la respuesta es muy sencilla, puesto que este tipo de juristas solo se ven como simples usuarios pero no ven mas allá las vulnerabilidades que pueden traer consigo la información que se trasmite o se deja de trasmitir.

Estos “contemporáneos conservadores” son de la manera de pensar como simples usuarios, el utilizar y satisfacer su propósito ya sea laboral o personal no son capaces de poder ver mas allá de sus ordenadores.
b.2. Contemporáneos Puros
Dentro de este tipo de clasificación he podido ubicar aquellos juristas que en realidad llevan de la mano al derecho y la informática, de ello, ven primero a la informática, realizando de ella estudios de investigaciones ya sean técnicos o prácticos, connotando así su relevancia jurídica y su implicancia en la sociedad, como también los riesgos que trae con ella. Es así como sustente en la primera parte de cómo entender al Derecho Informático, primero entendiendo a la informática no del todo pero si la parte esencial para luego volcar todo lo aprendido, comprendido, y así poder regular de una manera idónea con una legislación adecuada.

En conclusión este tipo de juristas “contemporáneo puros”, son aquellos que tratan de entender al Derecho Informático no desde afuera sino desde adentro, desde como se origina, que consecuencias trae consigo, que medios de protección se pretenden con respecto a los derechos patrimoniales o personales que son violados.

Se habla entonces de una protección, ¿qué se pretende?, esta en pocas palabras viene a referir no solo a los medios técnico procesales o no procesales del derecho, si no también a los medios técnicos informáticos que puedan encontrarse encuadrados dentro de una protección adecuada del derecho, con esto quiero decir, que un medio técnico informático adecuado de protección sirve mucho para que de una manera se pueda plantear y sustentar debidamente una defensa fundamentada, no dejando ser timados, mal informados o en el peor de los casos poder recavar una pobre y nefasta información la cual no nos seria suficiente para poder defender el derecho que fue vulnerado.

De lo último expuesto habrán personas que dirán que estoy errado o se formularan una serie de preguntas tales como: ¿para eso están los peritos?, ¿para eso están los ingenieros de sistemas?, ¿para eso están los ingenieros informáticos?, ¿para que están los técnico?, ¿para que están los administradores de redes?, entre otras preguntas.

Pues la respuesta para una seria de preguntas en conjunto solo recabe en poder decir, que si queremos seguir siendo timados o mal informados, pues entonces sigamos siendo unos neófitos en el tema, sigamos mirando desde afuera al Derecho Informático y pensando que con libros, textos, leyes y más leyes se puede regular, sin haber primero aprendido, comprendido y practicado informática y de esa manera así poder entenderla.
Identificación de los sujetos agentes en el mundo Underground

Ante todo salgamos nosotros del error que hemos venido cometiendo, al mirar al Derecho Informático como simples espectadores, al tratar de imponer leyes cuando la informática esta por delante del derecho, al tratar de regular sujetos activos imprecisamente, el seguir mirando al Derecho Informático dentro de un mundo material y seguir pensando equívocamente que se puede regular así.

Los juristas hoy por hoy tenemos que tratar de alcanzar a la informática, seguir, correr con ella, marcar precedentes, embullirnos de sus términos y acepciones así como muchos o pocos han venido haciendo, solo así podremos poder hacer un buen Derecho Informático. Ese mismo derecho el cual se encuentra zambullido en un mundo virtual no en un mundo material, ese mundo virtual en el que tenemos que ingresar e identificar a los sujetos agentes, esos sujetos agentes los cuales se encuentran en la gran autopista de la información en un sub-mundo así llamado el mundo Underground.

De este mundo bajo tierra o bien llamado mundo Underground en Internet, poco o casi nada se a hablado o se a podido hacer referencia o quizás no con la importancia debida. ¿Por que?, preguntémonos a nosotros mismos y es mas por que no se hace un estudio de ese tipo de entes de la gran telaraña mundial, solo así podrán entender el sentido practico por el cual fluctúan personajes en la red de redes hasta a veces desconocidos por los mismo estudiosos de Derecho Informático.

Bueno sin ánimo de dilatar el tema pasemos a dar una breve, genérica, pero no única conceptualización del mundo Underground, acá distinguiré dos grupos:

El primer grupo se distingue por tener entes que empiezan desde lamer hasta llegar por decir así a la cúspide, ¡ser un Hacker!.

1. Hacker
Por lo general los Hackers, son personas expertas en sistemas avanzados, les apasionan los sistemas informáticos, las telecomunicaciones, son expertos en programación y conocedores de electrónica; estos tienen como objetivo principal comprender los sistemas y el funcionamiento de estos. De ellos se puede decir mucho, es por eso que detrás de ellos se han creado un cierto mito de Hakismo, historias y una serie de definiciones.

Muchos de ellos se iniciaron desde abajo, sin pensar que mañana mas tarde llegarían a ser Hackers, dicho sea de paso un primer estadio que recorrieron como conocedores de nada muchos antes de ser Hackers se iniciaron como Lamer y así sucesivamente fueron escalando peldaños de conocimientos hasta poder llegar a ser lo que hoy son una elite de Hacker

Los perfiles que pueden caracterizar ser un Hacker son diversos pero solo mencionare algunos: estos son personas inquietas con ansias en conocer cada día más sobre sistemas sean estos sistemas avanzados o no avanzados, informática, telecomunicaciones y electrónica; personas inteligentes, astutos, introvertidos como no introvertidos, perseverantes, satisfaciendo su ego dando a conocer los bug´s de los sistemas informáticos así también como sus hazañas, además de ello brindando soluciones a una serie de problemas o dificultades a internautas que día a día se sumergen en la red de redes; en realidad son muchas y distintas las características del perfil del Hacker.

Dicha de una manera así la definición de Hacker, deslindaremos dos tipos de Hackers que podemos encontrar bien marcados al margen de que la prensa ha podido hablar o especular desde hace mucho tiempo sin hacer una adecuada distinción.

En breve se hará una distinción sobre un Hacker Blanco y un Hacker Negro, sin perder de vista la conceptualización de los Hacker. Entonces:

¿Qué es un Hacker Blanco?
Por lo general el Hacker Blanco es una persona que busca los bug´s de los sistemas informáticos, por decir así de una manera genérica, dando a conocer a las compañías desarrolladoras de software o empresas sus vulnerabilidades, claro sin ánimo de perjudicar.

¿Y qué es un Hacker Negro?
Un Hacker Negro también busca los bug´s de los sistemas informáticos, pero de una manera maliciosa, buscando una satisfacción personal “ego” y/o económica, este tipo de personas son conocidos también en España como vándalos. El Hacker negro muestra sus habilidades en informática rompiendo ordenadores, colapsando servidores, entrando a zonas restringidas, infectando redes o apoderándose de ellas, entre otras muchas cosas utilizando sus destrezas en métodos Hacking.

2. Crackers
Dentro de este tipo de entes hay dos tipos: un cracker de software y otro de hardware. Estos son tipos que se encuentras fascinados por su capacidad, la cual utilizan para romper restricciones que se encuentran protegidas, por lo general los crackers difunden sus conocimientos en Internet mediante los llamados crack o parches, estos utilizan ingeniería inversa para poder remplazar una o mas líneas de código del programa. Los cracker conocen tanto informática como electrónica.

3. Coders

Estos se dedican hacer virus, son expertos en uno o más de un lenguaje de programación orientados a objetos. Los coders soy mucho mas fantásticos cundo van puliendo sus tipos de virus, ¿Cómo así?, programando en menos líneas de códigos dirigido a objetos y siendo mas efectivos; para los coders los virus que ellos realizan son como sus hijos o críos. De ello podemos connotar que hay varios tipos de virus desde virus de arranque boot, virus macro, virus ficheros, entre otros.

4. Carding

Muchos de nosotros de una u otra forma tenemos una tarjeta ya sea de crédito o de débito para poder realizar un pago o una transacción electrónica, aun mas una tarjeta con una banda magnética por la cual es nuestra forma de identificación en la empresa que laboramos, como es visto de una u otra forma se usas las tarjetas ya sean inteligentes, magnética u ópticas

Los que se ven vinculados al carding, se ven inmersos en el estudio de las tarjetas inteligentes (Smart Card), tarjetas magnéticas u tarjetas ópticas, los cuales comprenden la lectura de estos y la duplicación de las mismas.

5. Phreaking 

Son persona con conocimientos en teléfonos modulares (TM) como en teléfonos móviles, se encuentran sumergidos en entendimientos de telecomunicaciones bastante amplios. Por lo general trabajan en el mercado negro de celulares, desbloqueando, clonando o programando nuevamente los celulares robados. Estos celulares clonados tienen una vincularidad con los narcotraficantes puesto que adquieren equipos clonados para que eviten ser rastreados.

6. Newbie

Por lo general son cibernautas que navegan indeterminadas horas en busca de portales y documentos de hacker, phreaker, cracking, ingeniería social, entre otros muchos documentos relacionados con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Estos empiezan a bajar programas, son más precavidos y cautelosos que los lamers.

Los newbie, aprenden de los métodos de hacking, no se mofan con lo que hacen sino sacan provecho en todo lo que aprender, por lo general llegan tanto a apasionarse por la informática, la electrónica y las telecomunicaciones que aspiran a llegar a ser hacker.

7. Lamer

Considerados los mas numerosos, son los que mayor presencia tienen en la red de redes, por lo general pretenden hacer hacking sin tener conocimientos de informática. Solo de dedican a buscar y descargar programas de hacking para luego ejecutarlos, como resultado de la ejecución de los programas descargados estos pueden terminar colapsando sus sistemas, malogrando registros o por lo general destrozando su plataforma en la que trabajan; otro resultado de la ejecución de los programas les puede resultar satisfactorios jactándose o denominándose ser hacker.

En un segundo grupo encontramos entes muy bien distinguidos, estos aquellas personas que por lo general buscan un fin lucrativo “dinero”.


1. Copy Hackers

Este tipo de personas son conocedores de la ingeniería social, utilizan este tipo de ingeniería para ganarse la confianza de los hacker, pudiendo obtener información de estos como por ejemplo la clonación de tarjetas de telefonía modular, telefonía móvil o tarjetas de señal cerrada; de esa manera los copy hackers captan los métodos de los hackers para que luego los vendan a los “bucaneros”, de esa manera consiguen los copy hacker un beneficio lucrativo.

2. Bucaneros
Estos son peores que los lamer, puesto que no pretende aprender nada ni saben nada sobre tecnologías, lo único que buscan es el comercio negro de los métodos o programas entregados por los copy hacker.

3. Piratas informáticos
Por lo general este tipo de personas son muy frecuentes por la red de redes, de una manera conciente o inconsciente uno se convierte en un pirata informático descargando programas, juegos, música, etc. El pirata informático, es por si la persona que se dedica a descargar programas, juegos, música, etc. Algunos con el fin de comercializar y poder obtener un fin lucrativo y otros con el fin de obtenerlos y utilizarlos.

Espero que al leer este texto puedan mirar el mundo que encierra Internet y no tratar de entender que el mundo físico es igual que el virtual, puesto que el mundo virtual solo se vence con inteligencia y astucia.

Terminare citando…que quienes llevarán la tecnología hasta sus límites son los niños que han crecido con los ordenadores personales en la última década y los que crecerán con la autopista en la próxima… “Bill Gates”.

Documento
CLASIFICACIÓN DE LOS JURISTAS EN EL DERECHO INFORMÁTICO
E IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS AGENTES EN EL MUNDO UNDERGROUND.

Expuesto en los presentes congresos:

” IV Congreso Mundial de Derecho Informático, realizado del 11 al 15 de octubre. PONENTE. Cusco-Perú.

” X CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA, realizado del 06 al 09 de Setiembre 2004. PONENTE. Santiago de Chile-Chile.

 

01Ene/15

Nuevo acercamiento a la Legislación Cubana sobre Nuevas Tecnologías

Nuevo acercamiento a la Legislación Cubana sobre Nuevas Tecnologías 

Resumen

El ordenamiento jurídico cubano, ha incorporado nuevas disposiciones normativas que me hacen retomar el tema de la legislación sobre nuevas tecnologías en Cuba. Aunque se adolece de muchas normas para una adecuada regulación de las cuestiones relacionadas a la incidencia de las tecnologías de la Información en la práctica del Derecho, el legislador cubano está haciendo notar su creciente interés en elaborar paulatinamente las normas necesarias que permitan el desarrollo del Derecho frente a los retos de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

1- Introducción al Derecho Informático

El aumento de la interacción de las nuevas tecnologías en todos las aristas de la vida social actual ha llevado al desarrollo acelerado de la puesta en vigor de normas que organicen los aspectos relativos a la utilización de estas tecnologías en las diversas relaciones jurídicas que se llevan a cabo en todas las esferas de la vida cotidiana. De este modo, el Derecho Informático[1], que no es más que lo que se conoce como esa rama del Derecho que se encarga de poner orden a las nuevas relaciones que han surgido con la aparición de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha abierto paso en los ordenamientos jurídicos actuales. Igualmente, es oportuno referirse al hecho de que esta nueva perspectiva desde la que nos hemos visto obligados a estudiar estas nuevas situaciones jurídicas ha sido una útil herramienta para adaptar aquellas instituciones de Derecho que han sido afectadas por el creciente uso de los medios tecnológicos, así como para asimilar nuevas instituciones que han surgido de este mismo fenómeno.

Algunos estudiosos sostienen que el Derecho Informático debe ser entendido como un sistema de normas relativo, por un lado, a las relaciones jurídicas cuyo objeto se refiere a bienes y servicios informáticos y, por otro, a aquellas relaciones jurídicas en las que se emplea el medio telemático en alguna de las etapas de su realización, con independencia de la consideración de su objeto, pudiendo ser éste un bien o servicio informático o no. El criterio casi unánime hoy día en la doctrina de especialistas jurídicos en nuevas tecnologías es la de que no existe el Derecho Informático como rama[2] del Derecho. Sólo existen problemáticas que han surgido a tenor de la intromisión de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en las relaciones jurídicas tradicionales, a las cuales se les ha tenido que buscar solución a través de la mutación de algunas instituciones tradicionales del Derecho y por medio de la asimilación de algunas de las categorías de la ciencia informática como instituciones con trascendencia en el mundo del Derecho.

El ordenamiento jurídico cubano, a pesar de no ser demasiado fértil en normativas informáticas, ha promulgado, a través de un tímido trabajo legislativo las normas que permiten regular algunas de las aristas del Derecho y las nuevas tecnologías. Aunque para el ordenamiento jurídico estas normas son insuficientes, sí constituyen una primera base para la doctrina del Derecho y la Informática en Cuba. El objetivo de este trabajo consiste, por tanto, en enumerar de forma breve las principales disposiciones normativas relacionadas con las nuevas tecnologías en Cuba.

Antes de empezar, sin embargo, conviene aclarar que en Cuba las normas relacionadas con la informática eran dictadas, en su mayoría, por el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica. No obstante, el Decreto Ley 204, de 11 de enero del 2000, determina el cambio en la denominación de este ministerio por el de Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y establece que las atribuciones relacionadas con la informática y la electrónica pasan de este ministerio al entonces Ministerio de las Comunicaciones, el cual cambia también su nombre por el de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Por otra parte en el Acuerdo 3736 de 18 de junio de 2000 el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dejó establecido que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo del Estado encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general que funcionen en territorio cubano. El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en virtud de este Acuerdo es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar todos los servicios informáticos y de telecomunicaciones y otros servicios afines a escala nacional e internacional en los límites del territorio cubano.

2.- Regulación de Redes

Como ya apuntamos anteriormente, la regulación de la metodología para el funcionamiento de redes privadas de datos en Cuba es una tarea atribuida al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Este organismo es, por consiguiente, el que marca las pautas para el registro de estas redes y el que emite la normativa vigente en la materia.

Mediante la Resolución 23, de 9 de febrero de 2000, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dispone que, para la inscripción de redes privadas de datos, el solicitante entregará a la Dirección de Telecomunicaciones de dicho organismo una carta acreditativa, en la que conste que el solicitante está facultado técnica, económica y legalmente por la entidad que representa en las responsabilidades que contrae en dicho procedimiento ante el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. En esta Resolución se establecen, además, los requisitos para la solicitud de dicha inscripción.[3]

Por su parte, la Resolución 118, de 8 de diciembre de 2000, autoriza la creación de la unidad presupuestada denominada Agencia de Control y Supervisión, subordinada al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. La creación de esta unidad reviste una gran importancia, sobre todo si se considera que es ante la que se tramitan las inscripciones de redes privadas de datos en Cuba a partir de este momento. Cabe recordar que a dicha Agencia se le modifican sus funciones en el mismo año 2000, en virtud de la Resolución 122 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Finalmente, la Resolución 195 de 17 de diciembre de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones ha puesto en vigor el Reglamento para las redes propias y redes propias virtuales de datos, con la que ha quedado derogada expresamente la Resolución 65 sobre la inscripción de redes de datos en el territorio nacional. En la Resolución se precisa lo relativo al procedimiento registral de redes, a las normas a tener en cuenta para la organización y el funcionamiento de las mismas, a las normas técnicas para el servicio entre otras cuestiones. Se establece además en esta norma la denominación que tiene cada una de las redes según el alcance que tenga, junto a algunas definiciones muy particulares como Red propia de datos, Servicio público de provisión de aplicaciones en entorno Internet, Enlaces de comunicaciones públicos y propios entre otros términos que se utilizan en el uso y gestión de redes en Cuba.

3.- La Seguridad en el Entorno Digital

El desarrollo de la seguridad informática se ha visto impulsado por la promulgación de algunas de las normas que se han elaborado al respecto. En este caso, es el Ministerio del Interior quien ostenta la labor primordial de estudiar y elaborar normas sobre este aspecto, auxiliado por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. A tenor de esto, existen normas dictadas por otros organismos que han tenido entre sus funciones la regulación de la actividad informática en sus inicios, como es el caso, en Cuba, del Ministerio de la Industria Sidero Mecánica. Como se ha dicho anteriormente, este organismo, antes de la promulgación del Decreto Ley 204, de 11 de enero de 2000, tenía entre sus funciones la de coordinar y gestionar la marcha de las tareas relativas a la Electrónica y la Informática en el país, las cuales le fueron transferidas en virtud de esta norma al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

La Resolución 6 del Ministerio del Interior, promulgada el 18 de noviembre de 1996, puso en vigor el Reglamento sobre la seguridad informática, estableciendo las normas básicas que permiten implementar un sistema de medidas administrativas, organizativas, físicas, técnicas y legales que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve mediante el uso de las tecnologías de la información.

Por su parte, el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, mediante la Resolución 204, de 20 de noviembre de 1996, pone en vigor el Reglamento sobre la Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas Informáticos. En él se establecen las medidas de protección y seguridad técnica que se deben aplicar en el trabajo con las tecnologías informáticas, las que, por definición de la misma norma, incluyen los medios técnicos y los programas.

Un avance en esta materia constituye la promulgación por el Consejo de Estado, en noviembre de 1999, del Decreto Ley 199 sobre la seguridad y protección de la información oficial. En dicho Decreto Ley se regula el sistema para la seguridad y protección de la información oficial aplicable a los órganos, organismos, entidades o a cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior. Se establece, además, que el sistema para la seguridad y protección de la información oficial comprende la seguridad informática, la protección criptográfica y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

En virtud de las facultades que le confiere la disposición final primera del Decreto ley 199 al Ministerio del Interior para adecuar en lo que fuese necesario la aplicación de lo dispuesto por el Decreto ley, se pone en vigor la Resolución 1, de 26 de diciembre de 2000, que establece el Reglamento sobre la seguridad y protección de la información oficial y el modo en que se aplicarán las normas de seguridad establecidas en el Decreto Ley 199.

Con el fin de cohesionar institucionalmente la estrategia en materia de seguridad informática en el país, se ha creado la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscrita al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, por medio de la Resolución 64, de 21 de mayo de 2002. De este modo, dicho Ministerio deja en manos de una entidad específica la gestión de la seguridad en el ámbito de la informática.

Mediante el Acuerdo 6058 de 9 de julio de 2007 del Consejo de Ministros, se han aprobado los lineamientos para el perfeccionamiento de la seguridad de las tecnologías de la información en Cuba. La relevancia de este Acuerdo fue significativo en cuanto estableció el termino legal de seis meses para que se promulgara un Reglamento que desarrollara debidamente la necesidad de actualización del ordenamiento jurídico cubano en materia de Seguridad Informática. En dicho Acuerdo quedó plasmado el contenido que debería quedar obligatoriamente incluido en los requerimientos de una adecuada política de Seguridad Informática a cualquier nivel en el país.

Siguiendo el mandato legal del Acuerdo anteriormente citado se ha puso en vigor la Resolución 127 de 24 de julio de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones mediante la cual queda aprobado el Reglamento de Seguridad para las tecnologías de la información. Con este Reglamento quedan regulados los requerimientos para brindar la seguridad mínima a las tecnologías de la información dando un respaldo de esta forma al proceso de informatización de la sociedad cubana. La definición que de Seguridad de las Tecnologías de la información se hace en la mencionada disposición está relacionada con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información tratada con el uso de ordenadores y redes de datos.

4.- El acceso a Internet

4.1.- Regulaciones para la Proveeduría y el Acceso

Un punto muy controvertido en las medidas de apoyo al desarrollo de la informatización de la sociedad cubana es el relativo a las restricciones para el acceso a Internet que existen para las personas físicas y jurídicas dentro del país. Dichas restricciones, en muchos de los casos, están fundamentadas por la necesidad que existe en un país limitado en recursos financieros de hacer un uso apropiado de los medios que se ponen a disposición de los profesionales. También existen normas que establecen muy claramente, por un lado, cuáles son las entidades autorizadas a brindar los servicios de proveeduría de Internet en la isla y, por el otro, cómo deben funcionar las mismas para el desempeño de su labor.

La Resolución 49[4], de 22 de abril de 1996, establece que las operaciones de los servicios de Internet dentro del país se regirán por las resoluciones y disposiciones vigentes de los Organismos de la Administración Central del Estado y por las que a este fin emitiera el entonces Ministerio de Comunicaciones para el tratamiento de las redes de datos así como las responsabilidades y atribuciones de los titulares de redes de datos con acceso a Internet. Dicha resolución también define las condiciones de los contratos de servicio y el tipo de tarifas y dispone que el Ministerio de las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Interior podrán tener sus propias regulaciones a fin de garantizar sus funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del país.

Por medio del Decreto 209, de 14 de junio de 1996, para el acceso desde la República de Cuba a redes de información, se crea una comisión interministerial para atender todo lo relacionado con el acceso desde Cuba a la información existente en las redes informáticas de alcance global. En esta norma se establecen las regulaciones que deben garantizar el desarrollo adecuado y armónico del acceso a Internet, así como los intereses de la defensa y la seguridad del país que se consideren ligados al uso de esta tecnología. Finalmente, esta norma dispone que la política de acceso a redes informáticas de alcance global se establezca con el fin de garantizar el acceso pleno, de forma regulada, desde la República de Cuba a las redes informáticas de alcance global existentes y a las que en el futuro pudieran crearse.

Por otra parte, la facultad para otorgar la autorización como proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones está regida por lo establecido en la Resolución 22, del 9 de febrero de 2000[5]. En efecto, esta disposición autoriza como proveedores de servicios públicos de valor agregado de telecomunicaciones de datos a las personas jurídicas que poseen la correspondiente autorización para la explotación de redes privadas de datos que se relacionan en el texto de la Resolución. Sin embargo, en el caso de que sea necesario determinar los requisitos, los trámites, el régimen sancionador, las obligaciones y las condiciones generales en esta materia, la citada norma remite al Reglamento del servicio público de valor agregado de telecomunicaciones.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones puso en vigor la Resolución 90, de octubre de 2000, con el objetivo de reglamentar el uso de un punto de interconexión nacional. En esta norma se dispone que la utilización como conexión internacional única de un punto común (neutro) de la red —denominado punto de acceso a la red, conocido como NAP[6] en inglés— es un derecho y una obligación de todos los suministradores o proveedores públicos de acceso a Internet. De esta forma, se asegura que la interconexión entre usuarios nacionales de Internet sólo se realice a través de medios nacionales de transmisión, sin necesidad de ocupar soportes internacionales, que encarecen el servicio y reducen la fiabilidad del tráfico de información.

Continuando con la normativa dictada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, es conveniente citar la Resolución 185, de 2 de noviembre de 2001[7], que regula lo relativo al funcionamiento de los proveedores de servicios de Internet en Cuba. En esta Resolución se establece el conjunto de indicadores básicos que deben reunir las entidades autorizadas para brindar Servicios Públicos de Valores Agregados de Telecomunicaciones de Datos y de Acceso a Internet.

Por otra parte, en la Resolución 188, de 15 de noviembre de 2001, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dicta la metodología para el acceso de las entidades cubanas a Internet o a otras redes de datos externas a las mismas.

En la Resolución 180 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 31 de diciembre de 2003, se establecen las normas que restringen el acceso a Internet a personas no autorizadas. Además, se indica que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, debe velar en adelante por que se tomen las medidas necesarias para proporcionar protección contra la sustracción de contraseñas y el uso fraudulento y no autorizado del servicio de navegación por Internet, debiendo utilizar para ello los medios técnicos necesarios para la detección de estos casos.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en la Resolución 85 del 2004, aborda el tema de la inscripción de las “áreas de Internet” en Cuba con el objetivo de regular las áreas que de manera creciente aparecen en el país para brindar servicios de navegación y/o correo electrónico a personas naturales desde hoteles, oficinas de correo u otros establecimientos autorizados. En la citada norma queda regulado que toda “área de Internet” que brinde los servicios de navegación y/o correo electrónico nacional e internacional en cualquier tipo de establecimiento del territorio nacional deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la república de Cuba, en su Resolución 139, de 8 de diciembre de 2005, determina el procedimiento para la autorización de acceso a Internet en dicho organismo y establece las pautas que se deben seguir para el uso adecuado de este servicio tanto para personas físicas como para personas jurídicas subordinadas a este Organismo de la Administración Central del Estado.

Finalmente,  la Resolución 200 de 20 de diciembre de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones pone en vigor la disposición normativa en la que se da publicidad a las definiciones y el alcance de los servicios que brindan los proveedores de servicios del “Entorno Internet” en Cuba. En esta disposición normativa se ofrecen las definiciones de la clasificación que hace el legislador cubano de los proveedores según el tipo de servicio que brindan relacionado a la conexión a la red de redes. La norma ofrece tratamiento jurídico a lo que define como proveedores de acceso a Internet, proveedores de acceso a Internet al público, proveedores de alojamiento y aplicaciones, y los proveedores de recursos de Internet.

4.2.- Normas de funcionamiento de los sitios web en Cuba 

Para regular la forma de utilización de los recursos que brinda un sitio web en Cuba, se han dictado varias disposiciones jurídicas cuyos objetivos principales persiguen evitar el aumento del tráfico internacional de todos los que hacen uso de las redes globales en Cuba y respetar las restricciones para el acceso a redes globales desde el territorio cubano.

Así, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en su Resolución 92, de 18 de julio de 2003, establece que los sitios web cubanos que ofrecen servicio de correo electrónico no podrán crear cuentas (webmail) de forma automática para personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas. Igualmente, esta resolución regula el uso del servicio de chat internacional mediante estas web.

Por otra parte, en la Resolución 93, de 18 de julio de 2003, del mismo organismo, se regula que todos los sitios cubanos bajo el nombre de dominio .cu tienen que estar ubicados en servidores en Cuba, independientemente de estar también hospedados en servidores en el exterior del país. Esta medida se justifica por la necesidad de que los internautas cubanos que visitan dichos sitios lo hagan accediendo a estos desde servidores ubicados en el país, evitando de esta forma el aumento del tráfico internacional.

5.- La propiedad intelectual y las redes globales

5.1.- Las obras y publicaciones en formato digital

En materia de Propiedad Intelectual para el caso de las publicaciones que se divulgan con carácter seriado y que publiquen en formato digital sus textos, se pone en vigor la Resolución 56, de 16 de junio de 1999, que establece que toda publicación seriada cubana que pretenda circularse o difundirse por Internet deberá constar con la aprobación especifica del Registro Nacional de Publicaciones Seriadas[8], independientemente del modo, institución o país que utilice como vía de ingreso a dicha red. En el texto de dicha norma se anexan, además, los requisitos y procedimientos para aprobar la difusión de una publicación seriada por medio de Internet. En este sentido, el Ministerio de Cultura de la República de Cuba, por medio de esta norma, establece que el certificado de inscripción que se emita a favor de una publicación de carácter seriado por esta entidad registral será habilitado con un señalamiento especial en el caso de aquellas publicaciones que se autoricen a ser divulgadas por medio de Internet.

En el caso de la publicidad registral a los efectos de la protección por el Derecho de Autor de las obras en formato digital, en la Resolución 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor[9], se hace alusión a la posibilidad de registrar los derechos autorales sobre programas de computación y bases de datos y se establece la manera en que se lleva a cabo dicho registro. Además, en la citada Resolución se modifica la denominación del “Depósito legal Facultativo de Obras Protegidas” por el de “Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor”.

5.2.- Regulaciones sobre el software 

La Resolución Conjunta 1, de 22 de julio de 1999, dictada por el Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, es la lex specialis de la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual sobre el software y las bases de datos en el ordenamiento jurídico cubano. Esta norma pone en vigor el reglamento para la protección, por un lado, de programas de computación originales, sus versiones sucesivas y programas derivados con independencia de la forma de creación y el soporte que los contenga y, por el otro, de las bases o compilaciones de datos. Es importante destacar que dicha disposición jurídica complementa las carencias que la Ley del Derecho de Autor[10] presenta en esta materia.

Como ejemplo de una norma que regula la importancia del establecimiento de estándares para la programación informática en la realización de actividades determinadas dentro de la Administración Pública, cabe citar la Resolución Conjunta del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios sobre los sistemas contables-financieros. Mediante esta norma se establecen los “Requisitos para los Sistemas Contables-financieros soportados sobre las tecnologías de la información”, lo que es un paso importante en el proceso de estandarización necesario para consolidar las bases del Derecho Informático y la Informática Jurídica en el país.

El Consejo de Ministros de la República de Cuba, por medio del Acuerdo 84, de abril de 2004, ha dispuesto la organización de un programa para cambiar progresivamente los sistemas de los órganos y organismos del Estado y el Gobierno hacia la plataforma de software libre. Esta decisión constituye un paso en cuanto al desarrollo de una conciencia de inserción en la llamada “Cultura Libre”[11] y, además, abre la posibilidad de migrar en el futuro todos los sistemas públicos a una plataforma libre, que permitiría, por sus facilidades de programación, amoldar programas de ordenador ya existentes y probados a las necesidades de un nuevo entorno.

Por último, en la Resolución 33 de 24 de enero de 2008 el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones ha introducido en el ordenamiento jurídico cubano el Sistema de registro de productos de software.  Este sistema registral ha sido elaborado con el objetivo de ordenar los procesos de producción y comercialización de la industria del software en Cuba. Por este motivo los sujetos de esta norma son las personas jurídicas que fungen como productoras y comercializadoras de software. Este Registro a la vez que da publicidad a todos los productos registrados permite conocer los productos de software existentes en el mercado nacional evitando que por desconocimiento se destinen esfuerzos y recursos económicos en un objetivo ya logrado por algún otro software diseñado con anterioridad e introducido en el mercado interno. Este Registro del software solo encaminado hacia objetivos económicos no ampara ni protege la propiedad intelectual de dichos productos por lo que la vía para la protección de estos derechos sigue siendo la regulada por la normativa de Propiedad Intelectual e industrial vigente en la materia.

6.- El comercio electrónico 

Como primer paso para regular el comercio electrónico en Cuba, se promulgó la Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, elaborada por el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, que establece la creación de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico y regula los objetivos fundamentales que tiene esta comisión, además de establecer su carácter consultivo.

Otro paso importante lo dio el Ministerio de Comercio Exterior junto con el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al promulgar la Resolución Conjunta 1, de 5 de enero de 2001, “Sobre la aplicación del proyecto piloto para la implementación del comercio electrónico”. En dicha norma los dos Ministerios rectores de esta actividad en el país autorizan la realización de un proyecto piloto de comercio electrónico del tipo empresa-empresa.

Como apoyo al proceso de inserción del Comercio Electrónico en la economía cubana, la Resolución 49 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 30 de marzo de 2001, dispone que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA), a la hora de utilizar la infraestructura de comunicaciones existente, priorice, en primera instancia, el conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico —sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio— y, en segunda instancia, las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación, entre otras.

Por medio del Acuerdo del Consejo de Ministros de la República de Cuba, de 26 de diciembre de 2005, por el que aprueban los lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico, quedan reguladas las acciones que deben realizar los Organismos de la Administración Central del Estado para propiciar el desarrollo de las prácticas de comercio electrónico en el territorio nacional. Asimismo, se establecen en su anexo las definiciones de los términos necesarios para una mayor comprensión de este tema en el ámbito comercial cubano.

7.- Los nombres de dominio y las direcciones IP 

El ordenamiento jurídico cubano carece de las normas necesarias para solucionar los conflictos que puedan surgir entre nombres de dominio y otras instituciones de Derecho. Así, ninguna de las normas dictadas para la materia ha regulado hasta el momento un procedimiento específico elaborado para esta institución. Sin embargo, se han puesto en vigor disposiciones jurídicas que evitan la confrontación del registro de nombres de dominio con otros derechos de propiedad industrial. En este sentido, la Resolución 2620 de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial[12], de 15 de junio de 2000, establece que se deben buscar, en las bases de datos de marcas, nombres comerciales, emblemas empresariales, rótulos de establecimiento, lemas comerciales y denominaciones de origen, aquellas denominaciones que constituyan o integren estos signos distintivos y que resulten idénticas a las denominaciones cuyo registro como nombre de dominio haya sido solicitado.

Por otro lado, la Resolución 124 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 20 de diciembre de 2000, establece el Registro de Direcciones IP de la República de Cuba, en el que deben estar inscritos todos los servidores y usuarios finales con acceso a Internet en nuestro país. Asimismo, dispone que la inobservancia de lo establecido por esta normativa será objeto de medidas administrativas para los destinatarios de esta disposición.

Como expresión de la concienciación del legislador cubano con la problemática del agotamiento del protocolo IP versión 4, conocido como IPv4 se ha establecido por imperativo legal que los operadores dentro de la economía cubana que pongan en práctica actividades relacionadas con la comercialización e implementación de tecnologías de la Información deben velar por exigir la compatibilidad de los productos con el Protocolo IPv6. De esta manera la Resolución 140 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de 6 de junio de 2008  establece la primera pauta para la adopción de medidas para garantizar la complementación del equipamiento informático en Cuba con el formato IPV6.[13]

La empresa CITMATEL[14], encargada de administrar el Centro de Información de Red de Cuba, CUBANIC, siguiendo las orientaciones emanadas de la política nacional para Internet, pone en vigor, a través de las indicaciones del CITMA, la Resolución 119, del año 2002, como norma para regular el procedimiento de administración de los nombres de dominio .cu. Esta es la regulación más reciente por la que se han puesto en vigor las últimas normas que se aplican en la administración del Centro Cubano de Información de Red.

Ya como resultado de la práctica adoptada desde el inicio de la gestión de nombres de dominio en Cuba se ha promulgado la Resolución 141 de 4 de septiembre de 2007 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la que se designa a CITMATEL como operador oficial del CUBANIC. De esta forma se oficializa a la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos, CITMATEL, del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como operador del Centro de Información de Red de la República de Cuba, CUBANIC del cual se ha encargado dicha Empresa desde las primeras conexiones de Cuba a la red de redes.

8.- Conclusiones

No es poca la normativa vigente que sobre materia informática existe en Cuba. A pesar de ello, es evidente que esta resulta insuficiente para dar respuesta al complejo entramado que ha traído el uso de las tecnologías de la información en todos los ámbitos de la vida social actual. La necesidad de promulgar disposiciones jurídicas más avanzadas en esta materia debe impulsar la conciencia del legislador cubano. En caso contrario, será inevitable impedir que el ordenamiento jurídico cubano quede a la zaga en el desarrollo de esta materia en relación con todos los ordenamientos jurídicos de la región y el mundo. La dinámica económica de las sociedades actuales hace imprescindible que los operadores jurídicos incorporen en el aprendizaje y la práctica del Derecho las nuevas definiciones y concepciones que la relación de las tecnologías de la Información y las comunicaciones y el Derecho están propiciando.

Bibliografía 
  1. Acuerdo 3736, de 18 de julio de 2000. Funciones del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  2. Acuerdo, de 26 de diciembre de 2005. Lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  3. Acuerdo nº 84, de abril de 2004. Sobre el Software Libre. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  4. Acuerdo 6058, de 9 de julio de 2007. Lineamientos para el perfeccionamiento de la seguridad de las tecnologías de la información. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  5. BAUZÁ REILLY, Marcelo. De la Informática Jurídica y el Derecho Informático, al Derecho Informático, Telemático y del Espacio. ALFA REDI nº 31 de febrero de 2001.
  6. CALDERÓN RODRÍGUEZ, Cristian. El impacto de la Era Digital en el Derecho. ALFA REDI nº 21 de abril de 2000.
  7. Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  8. Decreto Ley nº 199, de 25 de noviembre de 1999. Consejo de Estado de la República de Cuba.
  9. LARA, Jaime. Derecho y Tecnología. Una visión prospectiva del Derecho. ALFA REDI nº 18 de enero de 2000.
  10. MARTINO, Antonio A. Las nuevas tecnologías y su influencia en el pensamiento jurídico. Presentación del discurso en la Conferencia del mismo nombre en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires con fecha 16 de mayo de 2007.
  11. NOBLIA, Aida. Las fuentes del Derecho Informático. Revista ALFA REDI nº 054 de enero de 2003.
  12. Resolución nº 49, de 22 de abril de 1996. Ministerio de las Comunicaciones.
  13. Resolución nº 6, de 18 de noviembre de 1996. Ministerio del Interior.
  14. Resolución nº 204, de 20 de noviembre de 1996. Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  15. Resolución Conjunta nº 1, de 28 de enero de 1999. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  16. Resolución nº 56, de 16 de junio de 1999. Ministerio de Cultura.
  17. Resolución Conjunta nº 1, de 22 de julio de 1999. Ministerio de Cultura y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  18. Resolución nº 22, de 9 de febrero de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  19. Resolución nº 2620, de 15 de junio de 2000, de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  20. Resolución nº 90, de 5 de octubre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  21. Resolución nº 124, de 20 de diciembre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  22. Resolución nº 1, de 26 de diciembre del 2000. Ministerio del Interior.
  23. Resolución nº 119, de 2002, de la empresa cubana CITMATEL. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  24. Resolución Conjunta nº 1, de 5 de enero de 2001. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  25. Resolución nº 49, de 30 de marzo de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  26. Resolución nº 185, de 2 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  27. Resolución nº 188, de 15 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  28. Resolución nº 64, de 21 de mayo de 2002. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  29. Resolución nº 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor. Ministerio de Cultura.
  30. Resolución nº 65, de 5 de junio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  31. Resolución nº 93, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  32. Resolución nº 92, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  33. Resolución nº 180, de 31 de diciembre de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  34. Resolución Conjunta, de 8 de abril de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y Ministerio de Finanzas y Precios.
  35. Resolución nº 139, de 8 de diciembre de 2005. Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente.
  36. Resolución nº 85, de 13 de diciembre de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  37. Resolución nº 195, de 17 de diciembre de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  38. Resolución nº 200, de 20 de diciembre de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  39. Resolución nº 33, de 24 de enero de 2008. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  40. Resolución nº 127, de 24 de julio de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  41. Resolución nº 141, de 4 de septiembre de 2007. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  42. Resolución nº 140, de 6 de junio de 2008. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  43. RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA, Juan Carlos. La pretendida autonomía del Derecho Informático. ALFA REDI nº 50 de septiembre de 2002.

Notas

[1] Esta denominación a pesar de ser aún muy utilizada se encuentra casi obsoleta en el tratamiento que dan a esta ciencia los estudiosos de la materia. La definición apropiada de esta materia debe corresponder con el objeto que tiene la misma y que va más allá del estudio y la regulación de la Informática. Se trata de la regulación de las relaciones de nuevo tipo que han surgido de la interacción de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones con las históricas instituciones de Derecho que han regido las relaciones en nuestra sociedad desde la aparición del Estado y el Derecho.

[2] No puede existir una rama de Derecho que adolezca de objeto y metodología propia y el conocido como Derecho Informático no tiene aún ninguna de estas dos premisas para ser adoptado como rama del Derecho.

[3] Dicha Resolución deroga las Resoluciones 40 y 53 de 1994, ambas del MIC.

[4] Dictada por el entonces Ministerio de Comunicaciones.

[5] Promulgada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

[6] Network Access Point: Punto de Acceso a la Red. Es una facilidad de intercambio público de red donde los proveedores de acceso a Internet (ISPs: Internet Service Providers) pueden conectarse entre sí. Los NAPs son un componente clave del backbone de Internet porque las conexiones dentro de ellos determinan cuánto tráfico puede rutearse. También son los puntos de mayor congestionamiento de Internet.

[7] Resolución del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

[8] Entidad registral del Instituto Cubano del libro. Este instituto es el rector de la política de edición, publicación y circulación de libros y publicaciones seriadas en Cuba y, a su vez, está integrado en el Ministerio de Cultura de la República de Cuba.

[9] Es la institución del Ministerio de Cultura de la República de Cuba encargada de la protección de los Derechos de Autor en el territorio nacional.

[10] Ley 14, de 28 de diciembre de 1977.

[11] Este término surge para dar nombre a la traducción del título de un ensayo de Lawrence Lessig, publicado el 25 de marzo de 2004 en Internet con el nombre de Free Culture. Este término puede entenderse como una propuesta para la defensa y el fomento de una cultura de base copyleft.

[12] Entidad que forma parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba y está encargada de llevar a su cargo la política de Propiedad Industrial en el país.

[13] Estas medidas deben ser adoptadas por imperativo legal antes de principios del año 2009.

[14] La Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, CITMATEL, del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, es la encargada de la administración del dominio .cu, por lo que se encarga de la administración del CUBANIC.

01Ene/14

Leyes de Protección de Datos de los Estados Mexicanos

Estado de Aguascalientes

Decreto nº 111 de 30 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Publicada P.O.E. 03 de julio de 2017).

Estado de Baja California

Ley de 26 de julio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California. (Publicada en el Periódico Oficial nº 38, Sección III, de fecha 18 de agosto de 2017, Tomo CXXIV.)

Estado de Baja California Sur

Decreto nº 2461 de 29 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Baja California Sur.

Estado de Campeche

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios-09/07/2012

Decreto nº 198 de 21 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Campeche. (P.O. 26 de julio de 2017)

Estado de Chiapas

Decreto nº 239 de 17 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Chiapas. (Periódico Oficial nº 315 2a. Sección, miercoles 30 de agosto de 2017).

Estado de Chihuahua

Decreto nº 1208/2013 X P.E. de 30 de enero de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua. (Ley Publicada en el Periódico Oficial del estado nº 51 del 28 de junio de 2013).

Estado de Ciudad de México, antiguo Distrito Federal

Decreto de 27 de agosto de 2008, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Distrito Federal,  -27/08/2008 (Gaceta Oficial del Distrito Federal nº 434, 3 octubre 2008) (Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014).

Estado de Coahuila de Zaragoza

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila -17/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Coahuila 2 septiembre 2008)

Decreto nº 906, de 8 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos en posesión de sujetos obligados del Estado de Coahuila de Zaragoza (Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 21 de julio de 2017) (Fe de erratas, P.O. martes 8 de agosto de 2017).

Estado de Colima

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial “El Estado de Colima”, Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)

Decreto nº 330 de 25 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Colima (Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” nº 48 de 26 de julio de 2017).

Estado de Durango

Decreto nº 514 de 13 de junio de 2013, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales de Estado de Durango-13/06/2013. (Publicado en el Periódico Oficial 97 de fecha 5 de diciembre de 2013) (Fecha de última reforma P.O. 104 bis de 28 de diciembre de 2014)

Estado de Guanajuato

Decreto nº 206 de 19 de mayo de 2006, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Persolanes en posesion de sujetos obligados para el Estado de Guanajuato. (Ultima reforma publicada P.O. nº 112, Segunda Parte, 14-07-2017)

Estado de Guerrero

Ley nº 466 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Guerrero.

Estado de Hidalgo

Decreto nº 205 de 21 de julio de 2017, que expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Hidalgo. (Ley publicada en el Periódico Oficial, el 24 de Julio de 2017).
(Última reforma publicada en el Periódico Oficial, del 20 de noviembre de 2017).

Estado de Jalisco

Decreto nº 26420/LXI/17 de 26 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de suejtos obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios; y reforma y deroga diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. (El Estado de Jalisco. Periódico Oficial, miércoles 26 de julio de 2017)

Estado de México

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México-14/08/2012. (Abrogada por Decreto 209, publicado el 30 de mayo 2017).

Estado de Michoacán

Estado de Morelos

Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos- 11/08/2003 (Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de 27 agosto de 2003).

Ley de 14 de Julio de 2017, de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos. (Periódico Oficial 5516 “Tierra y Libertad”, de 26 de julio de 2017).

Estado de Nayarit

Estado de Nuevo León

Decreto nº 256 de 30 de junio de 2008, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. (Ley publicada en el Periódico Oficial, nº 96, del sábado 19 de julio de 2008).(Última reforma P.O. 161 del 21 de diciembre de 2015).

Estado de Oaxaca

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca -07/08/2008 (Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 23 agosto 2008)

Estado de Puebla

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los sujetos obligados del Estado de Puebla-01/08/2013

Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla, publicada 2l 26 de julio de 2017

Estado de Querétaro de Arteaga

Ley de 14 de junio de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Querétaro.

Estado de Quintana Roo

Ley de 30 de mayo de 2017, de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados para el Estado de Quintana Roo. (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 04 de Julio de 2017).

Estado de San Luis Potosí

Decreto nº 0675 de 7 de juliod e 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de San Luis Potosí. (Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el Miércoles 19 de Julio de 2017).

Estado de Sinaloa

Decreto nº 206 de 20 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sinaloa. (Publicado en el P.O. nº 094 Edición Vespertina del 26 de Julio de 2017).

Estado de Sonora

Ley nº 192 de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados del Estado de Sonora. (Ley publicada B.O. 13-Octubre-2017)

Decreto nº 170 que reforma el artículo Quinto Transitorio y deroga la fracción III del artículo 134 y los artículos Tercero y Cuarto Transitorios. (B.O. nº 30 Sección IV de fecha 13 de Octubre de 2017).

Estado de Tabasco

Decreto nº 110 de 16 de agosto de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco. (Publicado en el suplemento B al P.O. 7827 de 9 de septiembre de 2017).

Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXIII-225 de 6 de julio de 2017, mediante el cual se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado De Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial Anexo al nº 99 de fecha 17 de agosto de 2017).

Estado de Tlaxcala

Decreto nº 91 de 14 de diciembre de 2006, por el que se expide la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala -14/12/2006 (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 12 de enero de 2007)

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Ley nº 581 para la tutela de los Datos Personales en el Estado de Veracruz-26/09/2012. ( Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día martes 2 de octubre del año 2012).

Estado de Yucatán

Decreto nº 503 de 11 de julio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. (Publicado en el Diario Oficial del gobierno del Estado el 17 de julio de 2017)-

Estado de Zacatecas

Decreto nº 175 de 27 de junio de 2017, por el que se expide la Ley de Protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Estado de Zacatecas. (Ley publicada en el Suplemento 5 al Número 56 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2017).

01Ene/14

Reglamentos de las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Estado Federal de Aguascalientes

 

 

Estado Federal de Baja California

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

 

Estado Federal de Baja California Sur

 

Estado Federal de Campeche

 

Estado Federal de Chiapas

 

Estado Federal de Chihuahua

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. (Publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 30 de diciembre de 2006).

 

Estado Federal de Ciudad de México

Reglamento de 11 de septiembre de 2008, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (Ciudad de México).(Gaceta Oficial del Distrito Federal de 15 de Septiembre de 2008).

 

Estado Federal de Coahuila de Zaragoza

 

Estado Federal de Colima

Reglamento de 28 de abril de 2017, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Municipio de Colima. (Tomo 102, Colima, Col., Sábado 13 de Mayo del año 2017; nº 31).

 

Estado Federal de Durango

 

Estado Federal de Guanajuato

 

Estado Federal de Guerrero

 

Estado Federal de Hidalgo

 

Estado Federal de Jalisco

 

Estado Federal de México

 

Estado Federal de Michoacán de Ocampo

 

Estado Federal de Morelos

Reglamento de 19 de octubre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.

 

Estado Federal de Nayarit

Reglamento de 29 de septiembre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. (Periódico Oficial, miércoles 5 de octubre de 2016).

 

Estado Federal de Nuevo León

 

Estado Federal de Oaxaca

 

Estado Federal de Puebla

 

Estado Federal de Querétaro de Arteaga

Reglamento de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 “La Sombra de Arteaga”, el 15 de agosto de 2003.

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Cadereyta de Montes. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 58 “La Sombra de Arteaga”, el 21 de agosto de 2015).

 

Estado Federal de Quintana Roo

 

Estado Federal de San Luis de Potosí

 

Estado Federal de Sinaloa

 

Estado Federal de Sonora

 

Estado Federal de Tabasco

 

Estado Federal de Tamaulipas

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas (Publicado en el Periódico Oficial número 116 de fecha 27 de septiembre de 2017).

 

Estado Federal de Tlaxcala

 

Estado Federal de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

Estado Federal de Yucatán

 

Estado Federal de Zacatecas

 

01Ene/14

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 8, 10, 23, 61 y 105 bis)

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. (Modificada por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Exposición de Motivos

 

TITULO PRELIMINAR.- Del derecho a la protección de la salud

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 1

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.

2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.

3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.

4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

 

Artículo 2

1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.

2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.

 

TITULO PRIMERO.- Del sistema de salud

 

CAPITULO PRIMERO.- De los principios generales

 

Artículo 3

1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.

2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.

3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.

4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.

 

Artículo 4

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

 

Artículo 8

1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.

 

Artículo 9

Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.

 

Artículo 10

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.

5. (Derogado)

6. (Derogado)

7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8. (Derogado)

9. (Derogado)

10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11.(Derogado)

12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

 

Artículo 11

 

Artículo 12

 

Artículo 13

 

Artículo 14

 

Artículo 15

 

Artículo 16

 

Artículo 17

 

CAPITULO II.- De las actuaciones sanitarias del sistema de salud

 

Artículo 18

 

Artículo 19

 

CAPITULO III.- De la salud mental

 

Artículo 20

 

CAPITULO IV.- De la salud laboral

 

Artículo 21

 

Artículo 22

 

CAPITULO V.- De la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva

 

Artículo 23

Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

 

Artículo 24

 

Artículo 25

 

Artículo 26

 

Artículo 27

 

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 30

 

Artículo 31

 

CAPITULO VI.- De las infracciones y sanciones

 

Artículo 32

 

Artículo 33

 

Artículo 34

 

Artículo 35

 

Artículo 36

 

Artículo 37

 

TITULO II.- De las competencias de las Administraciones Públicas

 

CAPITULO PRIMERO.- De las competencias del Estado

 

Artículo 38

 

Artículo 39

 

Artículo 40

 

CAPITULO II.- De las competencias de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 41

 

CAPITULO III.- De las competencias de las Corporaciones Locales

 

Artículo 42

 

CAPITULO IV.- De la Alta Inspección

 

Artículo 43

 

TITULO III.- De la estructura del sistema sanitario

 

CAPITULO PRIMERO.- De la organización general del sistema sanitario público

 

Artículo 44

 

Artículo 45

 

Artículo 46

 

Artículo 47

 

Artículo 48

 

CAPITULO II.- De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 49

 

Artículo 50

 

Artículo 51

 

Artículo 52

 

Artículo 53

 

Artículo 54

 

Artículo 55

 

CAPITULO III.- De las Áreas de Salud

 

Artículo 56

 

Artículo 57

 

Artículo 58

 

Artículo 59

 

Artículo 60

 

Artículo 61

(Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre)

 

Artículo 62

 

Artículo 63

 

Artículo 64

 

Artículo 65

 

Artículo 66

 

Artículo 67

 

Artículo 68

 

Artículo 69

 

CAPITULO IV.- De la coordinación general sanitaria

 

Artículo 70

 

Artículo 71

 

Artículo 72

 

Artículo 73

 

Artículo 74

 

Artículo 75

 

Artículo 76

 

Artículo 77

 

CAPITULO V.- De la financiación

 

Artículo 78

 

Artículo 79

 

Artículo 80

 

Artículo 81

 

Artículo 82

 

Artículo 83

 

CAPITULO VI.- Del personal

 

Artículo 84

 

Artículo 85

 

Artículo 86

 

Artículo 87

 

TITULO IV.- De las actividades sanitarias privadas

 

CAPITULO PRIMERO.- Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias

 

Artículo 88

 

CAPITULO II.- De las Entidades Sanitarias

 

Artículo 89

 

Artículo 90

 

Artículo 91

 

Artículo 92

 

Artículo 93

 

Artículo 94

 

TITULO V.- De los productos farmacéuticos

 

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 95

 

Artículo 96

 

Artículo 97

 

Artículo 98

 

Artículo 99

 

Artículo 100

 

Artículo 101

 

Artículo 102

 

Artículo 103

 

TITULO VI.- De la docencia y la investigación

 

CAPITULO PRIMERO.- De la docencia en el Sistema Nacional de Salud

 

Artículo 104

 

Artículo 105

 

CAPÍTULO II.- Tratamiento de datos de la investigación en salud

 

Artículo 105 bis

El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se regirá por lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. (Añadido por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre)

 

TÍTULO VII.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario

 

Artículo 106.- Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 107.- Delimitación del gasto farmacéutico

 

Artículo 108.- Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario

 

Artículo 109.- Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación

 

Artículo 110.- Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación

 

Artículo 111.- Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario

 

Artículo 112.- Incumplimiento de la obligación de remisión de información

 

Artículo 113.- Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario

 

Artículo 114.- Límites de gasto sanitario

 

Artículo 115.- Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios

 

Artículo 116.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta

 

Séptima

 

Octava

 

Novena

 

Décima

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta.- Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Primera

 

Segunda

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta

 

Séptima

 

Octava

 

Novena

 

Décima

 

Decimoprimera

 

Décimosegunda

 

Décimotercera

 

Décimocuarta

 

Décimoquinta

 

Decimosexta.- Habilitación normativa

01Ene/14

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013).

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013). (Modificada por la Disposición Final Undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

PREÁMBULO

I.- La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.

La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública -que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas-, reconoce y garantiza el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo- y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-.

En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia.

II.- En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su actividad.

La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.

Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible.

La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.

Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información.

La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.

Desde la perspectiva del Derecho comparado, tanto la Unión Europea como la mayoría de sus Estados miembros cuentan ya en sus ordenamientos jurídicos con una legislación específica que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. España no podía permanecer por más tiempo al margen y, tomando como ejemplo los modelos que nos proporcionan los países de nuestro entorno, adopta esta nueva regulación.

En lo que respecta a buen gobierno, la Ley supone un avance de extraordinaria importancia. Principios meramente programáticos y sin fuerza jurídica se incorporan a una norma con rango de ley y pasan a informar la interpretación y aplicación de un régimen sancionador al que se encuentran sujetos todos los responsables públicos entendidos en sentido amplio que, con independencia del Gobierno del que formen parte o de la Administración en la que presten sus servicios y, precisamente por las funciones que realizan, deben ser un modelo de ejemplaridad en su conducta.

III.- El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.

El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.

Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.

El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.

Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.

El título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.

Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho.

La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.

El título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especialización y operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá contar el nombramiento de su Presidente.

Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se prevé que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo.

Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión y simplificación normativa -en el entendido de que también es un ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación- y la colaboración entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la ley en lo relativo a la protección de datos personales.

Las disposiciones finales, entre otras cuestiones, modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amplían la publicidad de determinada información que figura en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado y la obligación de publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Por último, la Ley prevé una entrada en vigor escalonada atendiendo a las especiales circunstancias que conllevará la aplicación de sus diversas disposiciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

TÍTULO I.- Transparencia de la actividad pública

CAPÍTULO I.- Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.

e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.

2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.

Artículo 3.- Otros sujetos obligados.

Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Artículo 4.- Obligación de suministrar información.

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

CAPÍTULO II.- Publicidad activa

Artículo 5.- Principios generales.

1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.

5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 6.- Información institucional, organizativa y de planificación.

1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.

Artículo 6 bis.- Registro de actividades de tratamiento.

Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica (Artículo añadido por la Disposición final décima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Artículo 7.- Información de relevancia jurídica.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Artículo 8.- Información económica, presupuestaria y estadística.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.

h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.

2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.

3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.

Artículo 9.- Control.

1. El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 10.-  Portal de la Transparencia.

1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.

2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.

Artículo 11.- Principios técnicos.

El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:

a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.

b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.

c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO III.- Derecho de acceso a la información pública

SECCIÓN 1ª.-  RÉGIMEN GENERAL

Artículo 12.- Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Artículo 13.- Información pública.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- Límites al derecho de acceso

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 15.- Protección de datos personales.

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. (Nueva redacción del apartado 1 dada por la Disposición final undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 16.- Acceso parcial.

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

SECCIÓN 2ª.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 17.- Solicitud de acceso a la información.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.

Artículo 18.- Causas de inadmisión.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

Artículo 19.- Tramitación

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Artículo 20.- Resolución.

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 21.- Unidades de información

1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:

a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.

b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.

c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.

d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.

f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.

g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.

h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.

Artículo 22.- Formalización del acceso.

1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

SECCIÓN 3ª.- RÉGIMEN DE IMPUGNACIONES

Artículo 23.- Recursos.

1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 24.- Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

TÍTULO II.- Buen gobierno

Artículo 25. -Ámbito de aplicación.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.

A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.

2. Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.

3. La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.

Artículo 26.- Principios de buen gobierno

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2. Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3. Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4. Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5. Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

6. Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

7. Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación:

1. Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2. Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3. Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4. Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5. No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

6. No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7. Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8. Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9. No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

Artículo 27.- Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses.-

El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.

Artículo 28.- Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:

a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.

b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.

e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.

f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 de la citada Ley.

g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.

l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

n) La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no constitución del depósito, cuando así se haya solicitado, previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

Artículo 29.- Infracciones disciplinarias.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) El acoso laboral.

l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

2. Son infracciones graves:

a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.

d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

3. Son infracciones leves:

a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.

b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.

Artículo 30.- Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.

2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:

a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial que corresponda.

b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.

3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.

4. Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.

5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.

e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

f) La reparación de los daños o perjuicios causados.

En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.

7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.

8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:

a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.

b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 31.- Órgano competente y procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.

2. El órgano competente para ordenar la incoación será:

a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.

3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.

4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.

b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.

c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.

5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 32.- Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 33.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 34.- Fines.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Artículo 35.- Composición.

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:

a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.

Artículo 36.- Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por:

a) El Presidente.

b) Un Diputado.

c) Un Senador.

d) Un representante del Tribunal de Cuentas.

e) Un representante del Defensor del Pueblo.

f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.

g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Artículo 37.- Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.

3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Artículo 38.- Funciones.

1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.

d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales.

e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.

g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones:

a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.

d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.

e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

Artículo 39.- Régimen jurídico.

1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:

a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado.

b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.

e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.

2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.

4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

Artículo 40.

Relaciones con las Cortes Generales.-El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Disposición adicional segunda.- Revisión y simplificación normativa.

1. La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas.

2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales.

3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Disposición adicional tercera.- Corporaciones de Derecho Público.

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.

Disposición adicional cuarta.- Reclamación.

1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un Convenio en los términos previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional quinta.- Colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional sexta.- Información de la Casa de Su Majestad el Rey.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional séptima.

El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los funcionarios y personal de la Administración General del Estado, acompañado, a su vez, de una campaña informativa dirigida a los ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector público estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.

Disposición adicional octava.

El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Disposición final primera.- Modificación de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 35.h) pasa a tener la siguiente redacción:

“h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.”

Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.-Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.”

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en los siguientes términos:

El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.”

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

“Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el “Boletín Oficial del Estado”, el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.”

Disposición final cuarta.- Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

-Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.”

Disposición final quinta.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para optimizar el uso de los medios técnicos y humanos que se adscriban al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la redacción siguiente:

“5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley.”

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7, con la redacción siguiente:

“6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.”

Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.”

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.-La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.”

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el siguiente tenor literal:

Artículo14. Personas con responsabilidad pública.

1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.

Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:

a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.

b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.

c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.

2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:

a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.

b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.

c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.

d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.

Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.

En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.

4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.

A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.

Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.

5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:

a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.

b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.

c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.

6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.”

Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, con el siguiente tenor literal:

“4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.”

Siete. Se da nueva redacción al artículo 42, con el siguiente tenor literal:

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.

f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.

i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.

j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.

k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.

l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.

m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.

3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u), con el siguiente tenor literal:

“u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.”

Disposición final séptima.- Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final octava.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.

Disposición final novena.- Entrada en vigor.

La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:

– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

– El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

– Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

01Ene/14

Lege nr. 677 din 21 noiembrie 2001

LEGE Nr. 677 din 21 noiembrie 2001

Pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date Parlamentul României adopta prezenta lege.

Textul iniţial a fost publicat în Monitorul Oficial nr. 790 din 12 decembrie 2001,  cu modificările şi completările aduse de: Legea nr. 102 din 3 mai 2005; Legea nr. 278
din 15 octombrie 2007.

 

CAPITOLUL I: Dispozitii generale

 

Art. 1: Scop

(1) Prezenta lege are ca scop garantarea si protejarea drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor fizice, în special a dreptului la viata intima, familiala si privata, cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal.

(2) Exercitarea drepturilor prevazute în prezenta lege nu poate fi restrânsa decât în cazuri expres si limitativ prevazute de lege.

 

Art. 2: Domeniu de aplicare

(1) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate, în tot sau în parte, prin mijloace automate, precum si prelucrarii prin alte mijloace decât cele automate a datelor cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate sa fie incluse într-un asemenea sistem.

(2) Prezenta lege se aplica:

a) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori stabiliti în România;

b) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de misiunile diplomatice sau de oficiile consulare ale României;

c) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori care nu sunt stabiliti în România, prin utilizarea de mijloace de orice natura situate pe teritoriul României, cu exceptia cazului în care aceste mijloace nu sunt utilizate decât în scopul tranzitarii pe teritoriul României a datelor cu caracter personal care fac obiectul prelucrarilor respective.

(3) În cazul prevazut la alin. (2) lit. c) operatorul îsi va desemna un reprezentant care trebuie sa fie o persoana stabilita în România. Prevederile prezentei legi aplicabile operatorului sunt aplicabile si reprezentantului acestuia, fara a aduce atingere posibilitatii de a introduce actiune în justitie direct împotriva operatorului.

(4) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate de persoane fizice sau juridice, române ori straine, de drept public sau de drept privat, indiferent daca au loc în sectorul public sau în sectorul privat.

(5) În limitele prevazute de prezenta lege, aceasta se aplica si prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor de prevenire, cercetare si reprimare a infractiunilor si de mentinere a ordinii publice, precum si al altor activitati desfasurate în domeniul dreptului penal, în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(6) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate de persoane fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.

(7) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor în domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(8) Prevederile prezentei legi nu aduc atingere obligatiilor asumate de România prin instrumente juridice ratificate.

 

Art. 3: Definitii
În întelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc dupa cum urmeaza:

a) date cu caracter personal – orice informatii referitoare la o persoana fizica identificata sau identificabila; o persoana identificabila este acea persoana care poate fi identificata, direct sau indirect, în mod particular prin referire la un numar de identificare ori la unul sau la mai multi factori specifici identitatii sale fizice, fiziologice, psihice, economice, culturale sau sociale;

b) prelucrarea datelor cu caracter personal – orice operatiune sau set de operatiuni care se efectueaza asupra datelor cu caracter personal, prin mijloace automate sau neautomate, cum ar fi colectarea, înregistrarea, organizarea, stocarea, adaptarea ori modificarea, extragerea, consultarea, utilizarea, dezvaluirea catre terti prin transmitere, diseminare sau în orice alt mod, alaturarea ori combinarea, blocarea, stergerea sau distrugerea;

c) stocarea – pastrarea pe orice fel de suport a datelor cu caracter personal culese;

d) sistem de evidenta a datelor cu caracter personal – orice structura organizata de date cu caracter personal, accesibila potrivit unor criterii determinate, indiferent daca aceasta structura este organizata în mod centralizat ori descentralizat sau este repartizata dupa criterii functionale ori geografice;

e) operator – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care stabileste scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal; daca scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal sunt determinate printr-un act normativ sau în baza unui act normativ, operator este persoana fizica sau juridica, de drept public ori de drept privat, care este desemnata ca operator prin acel act normativ sau în baza acelui act normativ;

f) persoana împuternicita de catre operator – o persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care prelucreaza date cu caracter personal pe seama operatorului;

g) tert – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, alta decât persoana vizata, operatorul ori persoana împuternicita sau persoanele care, sub autoritatea directa a operatorului sau a persoanei împuternicite, sunt autorizate sa prelucreze date;

h) destinatar – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, careia îi sunt dezvaluite date, indiferent daca este sau nu tert; autoritatile publice carora li se comunica date în cadrul unei competente speciale de ancheta nu vor fi considerate destinatari;

i) date anonime – date care, datorita originii sau modalitatii specifice de prelucrare, nu pot fi asociate cu o persoana identificata sau identificabila.

 

CAPITOLUL II: Reguli generale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 4: Caracteristicile datelor cu caracter personal în cadrul prelucrarii

(1) Datele cu caracter personal destinate a face obiectul prelucrarii trebuie sa fie:

a) prelucrate cu buna-credinta si în conformitate cu dispozitiile legale în vigoare;

b) colectate în scopuri determinate, explicite si legitime; prelucrarea ulterioara a datelor cu caracter personal în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica nu va fi considerata incompatibila cu scopul colectarii daca se efectueaza cu respectarea dispozitiilor prezentei legi, inclusiv a celor care privesc efectuarea notificarii catre autoritatea de supraveghere, precum si cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute de normele care reglementeaza activitatea statistica ori cercetarea istorica sau stiintifica;

c) adecvate, pertinente si neexcesive prin raportare la scopul în care sunt colectate si ulterior prelucrate;

d) exacte si, daca este cazul, actualizate; în acest scop se vor lua masurile necesare pentru ca datele inexacte sau incomplete din punct de vedere al scopului pentru care sunt colectate si pentru care vor fi ulterior prelucrate, sa fie sterse sau rectificate;

e) stocate într-o forma care sa permita identificarea persoanelor vizate strict pe durata necesara realizarii scopurilor în care datele sunt colectate si în care vor fi ulterior prelucrate; stocarea datelor pe o durata mai mare decât cea mentionata, în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, se va face cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute în normele care reglementeaza aceste domenii, si numai pentru perioada necesara realizarii acestor scopuri.

(2) Operatorii au obligatia sa respecte prevederile alin. (1) si sa asigure îndeplinirea acestor prevederi de catre persoanele împuternicite.

 

Art. 5: Conditii de legitimitate privind prelucrarea datelor

(1) Orice prelucrare de date cu caracter personal, cu exceptia prelucrarilor care vizeaza date din categoriile mentionate la art. 7 alin. (1), art. 8 si 10, poate fi efectuata numai daca persoana vizata si-a dat consimtamântul în mod expres si neechivoc pentru acea prelucrare.

(2) Consimtamântul persoanei vizate nu este cerut în urmatoarele cazuri:

a) când prelucrarea este necesara în vederea executarii unui contract sau antecontract la care persoana vizata este parte ori în vederea luarii unor masuri, la cererea acesteia, înaintea încheierii unui contract sau antecontract;

b) când prelucrarea este necesara în vederea protejarii vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate ori a unei alte persoane amenintate;

c) când prelucrarea este necesara în vederea îndeplinirii unei obligatii legale a operatorului;

d) când prelucrarea este necesara în vederea aducerii la îndeplinire a unor masuri de interes public sau care vizeaza exercitarea prerogativelor de autoritate publica cu care este învestit operatorul sau tertul caruia îi sunt dezvaluite datele;

e) când prelucrarea este necesara în vederea realizarii unui interes legitim al operatorului sau al tertului caruia îi sunt dezvaluite datele, cu conditia ca acest interes sa nu prejudicieze interesul sau drepturile si libertatile fundamentale ale persoanei vizate;

f) când prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;

g) când prelucrarea este facuta exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, iar datele ramân anonime pe toata durata prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

 

Art. 6: Încheierea operatiunilor de prelucrare

(1) La încheierea operatiunilor de prelucrare, daca persoana vizata nu si-a dat în mod expres si neechivoc consimtamântul pentru o alta destinatie sau pentru o prelucrare ulterioara, datele cu caracter personal vor fi:

a) distruse;

b) transferate unui alt operator, cu conditia ca operatorul initial sa garanteze faptul ca prelucrarile ulterioare au scopuri similare celor în care s-a facut prelucrarea initiala;

c) transformate în date anonime si stocate exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(2) În cazul operatiunilor de prelucrare efectuate în conditiile prevazute la art. 5 alin. (2) lit. c) sau d), în cadrul activitatilor descrise la art. 2 alin. (5), operatorul poate stoca datele cu caracter personal pe perioada necesara realizarii scopurilor concrete urmarite, cu conditia asigurarii unor masuri corespunzatoare de protejare a acestora, dupa care va proceda la distrugerea lor daca nu sunt aplicabile prevederile legale privind pastrarea arhivelor.

 

CAPITOLUL III: Reguli speciale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 7: Prelucrarea unor categorii speciale de date

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal legate de originea rasiala sau etnica, de convingerile politice, religioase, filozofice sau de natura similara, de apartenenta sindicala, precum si a datelor cu caracter personal privind starea de sanatate sau viata sexuala este interzisa.

(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica în urmatoarele cazuri:

a) când persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul pentru o astfel de prelucrare;

b) când prelucrarea este necesara în scopul respectarii obligatiilor sau drepturilor specifice ale operatorului în domeniul dreptului muncii, cu respectarea garantiilor prevazute de lege; o eventuala dezvaluire catre un tert a datelor prelucrate poate fi efectuata numai daca exista o obligatie legala a operatorului în acest sens sau daca persoana vizata a consimtit expres la aceasta dezvaluire;

c) când prelucrarea este necesara pentru protectia vietii, integritatii fizice sau a sanatatii persoanei vizate ori a altei persoane, în cazul în care persoana vizata se afla în incapacitate fizica sau juridica de a-si da consimtamântul;

d) când prelucrarea este efectuata în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios ori sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta, în mod regulat, relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate;

e) când prelucrarea se refera la date facute publice în mod manifest de catre persoana vizata;

f) când prelucrarea este necesara pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie;

g) când prelucrarea este necesara în scopuri de medicina preventiva, de stabilire a diagnosticelor medicale, de administrare a unor îngrijiri sau tratamente medicale pentru persoana vizata ori de gestionare a serviciilor de sanatate care actioneaza în interesul persoanei vizate, cu conditia ca prelucrarea datelor respective sa fie efectuate de catre ori sub supravegherea unui cadru medical supus secretului profesional sau de catre ori sub supravegherea unei alte persoane supuse unei obligatii echivalente în ceea ce priveste secretul;

h) când legea prevede în mod expres aceasta în scopul protejarii unui interes public important, cu conditia ca prelucrarea sa se efectueze cu respectarea drepturilor persoanei vizate si a celorlalte garantii prevazute de prezenta lege.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate dispune, din motive întemeiate, interzicerea efectuarii unei prelucrari de date din categoriile prevazute la alin. (1), chiar daca persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul, iar acest consimtamânt nu a fost retras, cu conditia ca interdictia prevazuta la alin. (1) sa nu fie înlaturata prin unul dintre cazurile la care se refera alin. (2) lit. b)-g).

 

Art. 8: Prelucrarea datelor cu caracter personal având functie de identificare

(1) Prelucrarea codului numeric personal sau a altor date cu caracter personal având o functie de identificare de aplicabilitate generala poate fi efectuata numai daca:

a) persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul; sau

b) prelucrarea este prevazuta în mod expres de o dispozitie legala.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

 

Art. 9: Prelucrarea datelor cu caracter personal privind starea de sanatate

(1) În afara cazurilor prevazute la art. 7 alin. (2), prevederile art. 7 alin. (1) nu se aplica în privinta prelucrarii datelor privind starea de sanatate în urmatoarele cazuri:

a) daca prelucrarea este necesara pentru protectia sanatatii publice;

b) daca prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale sau pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte ori pentru înlaturarea urmarilor prejudiciabile ale unei asemenea fapte.

(2) Prelucrarea datelor privind starea de sanatate poate fi efectuata numai de catre ori sub supravegherea unui cadru medical, cu conditia respectarii secretului profesional, cu exceptia situatiei în care persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul atâta timp cât acest consimtamânt nu a fost retras, precum si cu exceptia situatiei în care prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale, pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte sau pentru înlaturarea urmarilor sale prejudiciabile.

(3) Cadrele medicale, institutiile de sanatate si personalul medical al acestora pot prelucra date cu caracter personal referitoare la starea de sanatate, fara autorizatia autoritatii de supraveghere, numai daca prelucrarea este necesara pentru protejarea vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate. Când scopurile mentionate se refera la alte persoane sau la public în general si persoana vizata nu si-a dat consimtamântul în scris si în mod neechivoc, trebuie ceruta si obtinuta în prealabil autorizatia autoritatii de supraveghere. Prelucrarea datelor cu caracter personal în afara limitelor prevazute în autorizatie este interzisa.

(4) Cu exceptia motivelor de urgenta, autorizatia prevazuta la alin. (3) poate fi acordata numai dupa ce a fost consultat Colegiul Medicilor din România.

(5) Datele cu caracter personal privind starea de sanatate pot fi colectate numai de la persoana vizata. Prin exceptie, aceste date pot fi colectate din alte surse numai în masura în care este necesar pentru a nu compromite scopurile prelucrarii, iar persoana vizata nu vrea ori nu le poate furniza.

 

Art. 10: Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la fapte penale sau contraventii

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la savârsirea de infractiuni de catre persoana vizata ori la condamnari penale, masuri de siguranta sau sanctiuni administrative ori contraventionale, aplicate persoanei vizate, poate fi efectuata numai de catre sau sub controlul autoritatilor publice, în limitele puterilor ce le sunt conferite prin lege si în conditiile stabilite de legile speciale care reglementeaza aceste materii.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(3) Un registru complet al condamnarilor penale poate fi tinut numai sub controlul unei autoritati publice, în limitele puterilor ce îi sunt conferite prin lege.

 

Art. 11: Exceptii
Prevederile art. 5, 6, 7 si 10 nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca prelucrarea priveste date cu caracter personal care au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau care sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

CAPITOLUL IV: Drepturile persoanei vizate în contextul prelucrarii datelor cu caracter personal

 

Art. 12: Informarea persoanei vizate

(1) În cazul în care datele cu caracter personal sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care aceasta persoana poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor; daca furnizarea tuturor datelor cerute este obligatorie si consecintele refuzului de a le furniza; existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(2) În cazul în care datele nu sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat ca, în momentul colectarii datelor sau, daca se intentioneaza dezvaluirea acestora catre terti, cel mai târziu pâna în momentul primei dezvaluiri, sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care persoana vizata poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: categoriile de date vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor, existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

(4) Prevederile alin. (2) nu se aplica în cazul în care prelucrarea datelor se face în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, ori în orice alte situatii în care furnizarea unor asemenea informatii se dovedeste imposibila sau ar implica un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat, precum si în situatiile în care înregistrarea sau dezvaluirea datelor este expres prevazuta de lege.

 

Art. 13: Dreptul de acces la date

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit pentru o solicitare pe an, confirmarea faptului ca datele care o privesc sunt sau nu sunt prelucrate de acesta. Operatorul este obligat, în situatia în care prelucreaza date cu caracter personal care privesc solicitantul, sa comunice acestuia, împreuna cu confirmarea, cel putin urmatoarele:

a) informatii referitoare la scopurile prelucrarii, categoriile de date avute în vedere si destinatarii sau categoriile de destinatari carora le sunt dezvaluite datele;

b) comunicarea într-o forma inteligibila a datelor care fac obiectul prelucrarii, precum si a oricarei informatii disponibile cu privire la originea datelor;

c) informatii asupra principiilor de functionare a mecanismului prin care se efectueaza orice prelucrare automata a datelor care vizeaza persoana respectiva;

d) informatii privind existenta dreptului de interventie asupra datelor si a dreptului de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

e) informatii asupra posibilitatii de a consulta registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, prevazut la art. 24, de a înainta plângere catre autoritatea de supraveghere, precum si de a se adresa instantei pentru atacarea deciziilor operatorului, în conformitate cu dispozitiile prezentei legi.

(2) Persoana vizata poate solicita de la operator informatiile prevazute la alin. (1), printr-o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice informatiile solicitate, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

(4) În cazul datelor cu caracter personal legate de starea de sanatate, cererea prevazuta la alin. (2) poate fi introdusa de persoana vizata fie direct, fie prin intermediul unui cadru medical care va indica în cerere persoana în numele careia este introdusa. La cererea operatorului sau a persoanei vizate comunicarea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta prin intermediul unui cadru medical desemnat de persoana vizata.

(5) În cazul în care datele cu caracter personal legate de starea de sanatate sunt prelucrate în scop de cercetare stiintifica, daca nu exista, cel putin aparent, riscul de a se aduce atingere drepturilor persoanei vizate si daca datele nu sunt utilizate pentru a lua decizii sau masuri fata de o anumita persoana, comunicarea prevazuta la alin. (3) se poate face si într-un termen mai mare decât cel prevazut la acel alineat, în masura în care aceasta ar putea afecta bunul mers sau rezultatele cercetarii, si nu mai târziu de momentul în care cercetarea este încheiata. În acest caz persoana vizata trebuie sa îsi fi dat în mod expres si neechivoc consimtamântul ca datele sa fie prelucrate în scop de cercetare stiintifica, precum si asupra posibilei amânari a comunicarii prevazute la alin. (3) din acest motiv.

(6) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

 

Art. 14: Dreptul de interventie asupra datelor

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit:

a) dupa caz, rectificarea, actualizarea, blocarea sau stergerea datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi, în special a datelor incomplete sau inexacte;

b) dupa caz, transformarea în date anonime a datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi;

c) notificarea catre tertii carora le-au fost dezvaluite datele a oricarei operatiuni efectuate conform lit. a) sau b), daca aceasta notificare nu se dovedeste imposibila sau nu presupune un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat.

(2) Pentru exercitarea dreptului prevazut la alin. (1) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice masurile luate în temeiul alin. (1), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

 

Art. 15: Dreptul de opozitie

(1) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, din motive întemeiate si legitime legate de situatia sa particulara, ca date care o vizeaza sa faca obiectul unei prelucrari, cu exceptia cazurilor în care exista dispozitii legale contrare. În caz de opozitie justificata prelucrarea nu mai poate viza datele în cauza.

(2) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, în mod gratuit si fara nici o justificare, ca datele care o vizeaza sa fie prelucrate în scop de marketing direct, în numele operatorului sau al unui tert, sau sa fie dezvaluite unor terti într-un asemenea scop.

(3) În vederea exercitarii drepturilor prevazute la alin. (1) si (2) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(4) Operatorul este obligat sa comunice persoanei vizate masurile luate în temeiul alin. (1) sau (2), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (3).

 

Art. 16: Exceptii

(1) Prevederile art. 12, 13, ale art. 14 alin. (3) si ale art. 15 nu se aplica în cazul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5), daca prin aplicarea acestora este prejudiciata eficienta actiunii sau obiectivul urmarit în îndeplinirea atributiilor legale ale autoritatii publice.

(2) Prevederile alin. (1) sunt aplicabile strict pentru perioada necesara atingerii obiectivului urmarit prin desfasurarea activitatilor mentionate la art. 2 alin. (5).

(3) Dupa încetarea situatiei care justifica aplicarea alin. (1) si (2) operatorii care desfasoara activitatile prevazute la art. 2 alin. (5) vor lua masurile necesare pentru a asigura respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(4) Autoritatile publice tin evidenta unor astfel de cazuri si informeaza periodic autoritatea de supraveghere despre modul de solutionare a lor.

 

Art. 17: Dreptul de a nu fi supus unei decizii individuale

(1) Orice persoana are dreptul de a cere si de a obtine:

a) retragerea sau anularea oricarei decizii care produce efecte juridice în privinta sa, adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata prin mijloace automate, destinata sa evalueze unele aspecte ale personalitatii sale, precum competenta profesionala, credibilitatea, comportamentul sau ori alte asemenea aspecte;

b) reevaluarea oricarei alte decizii luate în privinta sa, care o afecteaza în mod semnificativ, daca decizia a fost adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date care întruneste conditiile prevazute la lit. a).

(2) Respectându-se celelalte garantii prevazute de prezenta lege, o persoana poate fi supusa unei decizii de natura celei vizate la alin. (1), numai în urmatoarele situatii:

a) decizia este luata în cadrul încheierii sau executarii unui contract, cu conditia ca cererea de încheiere sau de executare a contractului, introdusa de persoana vizata, sa fi fost satisfacuta sau ca unele masuri adecvate, precum posibilitatea de a-si sustine punctul de vedere, sa garanteze apararea propriului interes legitim;

b) decizia este autorizata de o lege care precizeaza masurile ce garanteaza apararea interesului legitim al persoanei vizate.

 

Art. 18: Dreptul de a se adresa justitiei

(1) Fara a se aduce atingere posibilitatii de a se adresa cu plângere autoritatii de supraveghere, persoanele vizate au dreptul de a se adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege, care le-au fost încalcate.

(2) Orice persoana care a suferit un prejudiciu în urma unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata ilegal, se poate adresa instantei competente pentru repararea acestuia.

(3) Instanta competenta este cea în a carei raza teritoriala domiciliaza reclamantul. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

 

CAPITOLUL V: Confidentialitatea si securitatea prelucrarilor

 

Art. 19: Confidentialitatea prelucrarilor
Orice persoana care actioneaza sub autoritatea operatorului sau a persoanei împuternicite, inclusiv persoana împuternicita, care are acces la date cu caracter personal, nu poate sa le prelucreze decât pe baza instructiunilor operatorului, cu exceptia cazului în care actioneaza în temeiul unei obligatii legale.

 

Art. 20: Securitatea prelucrarilor

(1) Operatorul este obligat sa aplice masurile tehnice si organizatorice adecvate pentru protejarea datelor cu caracter personal împotriva distrugerii accidentale sau ilegale, pierderii, modificarii, dezvaluirii sau accesului neautorizat, în special daca prelucrarea respectiva comporta transmisii de date în cadrul unei retele, precum si împotriva oricarei alte forme de prelucrare ilegala.

(2) Aceste masuri trebuie sa asigure, potrivit stadiului tehnicii utilizate în procesul de prelucrare si de costuri, un nivel de securitate adecvat în ceea ce priveste riscurile pe care le reprezinta prelucrarea, precum si în ceea ce priveste natura datelor care trebuie protejate. Cerintele minime de securitate vor fi elaborate de autoritatea de supraveghere si vor fi actualizate periodic, corespunzator progresului tehnic si experientei acumulate.

(3) Operatorul, atunci când desemneaza o persoana împuternicita, este obligat sa aleaga o persoana care prezinta suficiente garantii în ceea ce priveste masurile de securitate tehnica si organizatorice cu privire la prelucrarile ce vor fi efectuate, precum si sa vegheze la respectarea acestor masuri de catre persoana desemnata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate decide, în cazuri individuale, asupra obligarii operatorului la adoptarea unor masuri suplimentare de securitate, cu exceptia celor care privesc garantarea securitatii serviciilor de telecomunicatii.

(5) Efectuarea prelucrarilor prin persoane împuternicite trebuie sa se desfasoare în baza unui contract încheiat în forma scrisa, care va cuprinde în mod obligatoriu:

a) obligatia persoanei împuternicite de a actiona doar în baza instructiunilor primite de la operator;

b) faptul ca îndeplinirea obligatiilor prevazute la alin. (1) revine si persoanei împuternicite.

 

CAPITOLUL VI: Supravegherea si controlul prelucrarilor de date cu caracter personal

 

Art. 21: Autoritatea de supraveghere

(1) Autoritatea de supraveghere, în sensul prezentei legi, este Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal.
(Modificat de pct. 1 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(2) Autoritatea de supraveghere îsi desfasoara activitatea în conditii de completa independenta si impartialitate.

(3) Autoritatea de supraveghere monitorizeaza si controleaza sub aspectul legalitatii prelucrarile de date cu caracter personal care cad sub incidenta prezentei legi.
În acest scop autoritatea de supraveghere exercita urmatoarele atributii:

a) elaboreaza formularele tipizate ale notificarilor si ale registrelor proprii;

b) primeste si analizeaza notificarile privind prelucrarea datelor cu caracter personal, anuntând operatorului rezultatele controlului prealabil;

c) autorizeaza prelucrarile de date în situatiile prevazute de lege;

d) poate dispune, în cazul în care constata încalcarea dispozitiilor prezentei legi, suspendarea provizorie sau încetarea prelucrarii datelor, stergerea partiala ori integrala a datelor prelucrate si poate sa sesiseze organele de urmarire penala sau sa intenteze actiuni în justitie;

d 1) informează persoanele fizice sau/şi juridice care activează în aceste domenii, în mod direct sau prin intermediul structurilor asociative ale acestora, asupra necesităţii respectării obligaţiilor şi îndeplinirii procedurilor prevăzute de prezenta lege;
(Introdusă de pct. 2 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

e) pastreaza si pune la dispozitie publicului registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal;

f) primeste si solutioneaza plângeri, sesizari sau cereri de la persoanele fizice si comunica solutia data ori, dupa caz, diligentele depuse;

g) efectueaza investigatii din oficiu sau la primirea unor plângeri ori sesizari;

h) este consultata atunci când se elaboreaza proiecte de acte normative referitoare la protectia drepturilor si libertatilor persoanelor, în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal;

i) poate face propuneri privind initierea unor proiecte de acte normative sau modificarea actelor normative în vigoare în domenii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal;

j) coopereaza cu autoritatile publice si cu organele administratiei publice, centralizeaza si analizeaza rapoartele anuale de activitate ale acestora privind protectia persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, formuleaza recomandari si avize asupra oricarei chestiuni legate de protectia drepturilor si libertatilor fundamentale în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, la cererea oricarei persoane, inclusiv a autoritatilor publice si a organelor administratiei publice; aceste recomandari si avize trebuie sa faca mentiune despre temeiurile pe care se sprijina si se comunica în copie si Ministerului Justitiei; atunci când recomandarea sau avizul este cerut de lege, se publica în Monitorul Oficial al României, Partea I;

k) coopereaza cu autoritatile similare de peste hotare în vederea asistentei mutuale, precum si cu persoanele cu domiciliul sau cu sediul în strainatate, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ce pot fi afectate prin prelucrarea datelor cu caracter personal;

l) îndeplineste alte atributii prevazute de lege.

m) modul de organizare şi funcţionare a Autorităţii Naţionale de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal se stabileşte prin lege.
(Introdusă de pct. 3 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(4) Întregul personal al autoritatii de supraveghere are obligatia de a pastra secretul profesional, cu exceptiile prevazute de lege, pe termen nelimitat, asupra informatiilor confidentiale sau clasificate la care are sau a avut acces în exercitarea atributiilor de serviciu, inclusiv dupa încetarea raporturilor juridice cu autoritatea de supraveghere.

 

Art. 22: Notificarea catre autoritatea de supraveghere

(1) Operatorul este obligat sa notifice autoritatii de supraveghere, personal sau prin reprezentant, înainte de efectuarea oricarei prelucrari ori a oricarui ansamblu de prelucrari având acelasi scop sau scopuri corelate.

(2) Notificarea nu este necesara în cazul în care prelucrarea are ca unic scop tinerea unui registru destinat prin lege informarii publicului si deschis spre consultare publicului în general sau oricarei persoane care probeaza un interes legitim, cu conditia ca prelucrarea sa se limiteze la datele strict necesare tinerii registrului mentionat.

(3) Notificarea va cuprinde cel putin urmatoarele informatii:

a) numele sau denumirea si domiciliul ori sediul operatorului si ale reprezentantului desemnat al acestuia, daca este cazul;

b) scopul sau scopurile prelucrarii;

c) o descriere a categoriei sau a categoriilor de persoane vizate si a datelor ori a categoriilor de date ce vor fi prelucrate;

d) destinatarii sau categoriile de destinatari carora se intentioneaza sa li se dezvaluie datele;

e) garantiile care însotesc dezvaluirea datelor catre terti;

f) modul în care persoanele vizate sunt informate asupra drepturilor lor; data estimata pentru încheierea operatiunilor de prelucrare, precum si destinatia ulterioara a datelor;

g) transferuri de date care se intentioneaza sa fie facute catre alte state;

h) o descriere generala care sa permita aprecierea preliminara a masurilor luate pentru asigurarea securitatii prelucrarii;

i) specificarea oricarui sistem de evidenta a datelor cu caracter personal, care are legatura cu prelucrarea, precum si a eventualelor legaturi cu alte prelucrari de date sau cu alte sisteme de evidenta a datelor cu caracter personal, indiferent daca se efectueaza, respectiv daca sunt sau nu sunt situate pe teritoriul României;

j) motivele care justifica aplicarea prevederilor art. 11, art. 12 alin. (3) sau (4) ori ale art. 13 alin. (5) sau (6), în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice ori în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(4) Daca notificarea este incompleta, autoritatea de supraveghere va solicita completarea acesteia

(5) În limitele puterilor de investigare de care dispune, autoritatea de supraveghere poate solicita si alte informatii, în special privind originea datelor, tehnologia de prelucrare automata utilizata si detalii referitoare la masurile de securitate. Dispozitiile prezentului alineat nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice.

(6) Daca se intentioneaza ca datele care sunt prelucrate sa fie transferate în strainatate, notificarea va cuprinde si urmatoarele elemente:
a) categoriile de date care vor face obiectul transferului;
b) tara de destinatie pentru fiecare categorie de date.

(7) Notificarea este supusa unei taxe care trebuie platita de operator autoritatii de supraveghere. (Alin. (7) al art. 22 a fost abrogat de pct. 2 al articolului unic din Legea nr. 278 din 15 octombrie 2007, publicată în Monitorul Oificial nr. 708 din 19 octombrie 2007)

(8) Autoritatile publice care efectueaza prelucrari de date cu caracter personal în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5), în temeiul legii sau în îndeplinirea obligatiilor asumate prin acorduri internationale ratificate, sunt scutite de taxa prevazuta la alin. (7). Notificarea se va transmite în termen de 15 zile de la intrarea în vigoare a actului normativ care instituie obligatia respectiva si va cuprinde numai urmatoarele elemente:

a) denumirea si sediul operatorului;

b) scopul si temeiul legal al prelucrarii;

c) categoriile de date cu caracter personal supuse prelucrarii.

(9) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte situatii în care notificarea nu este necesara, în afara celei prevazute la alin. (2), sau situatii în care notificarea se poate efectua într-o forma simplificata, precum si continutul acesteia, numai în unul dintre urmatoarele cazuri:

a) atunci când, luând în considerare natura datelor destinate sa fie prelucrate, prelucrarea nu poate afecta, cel putin aparent, drepturile persoanelor vizate, cu conditia sa precizeze expres scopurile în care se poate face o asemenea prelucrare, datele sau categoriile de date care pot fi prelucrate, categoria sau categoriile de persoane vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari carora datele le pot fi dezvaluite si perioada pentru care datele pot fi stocate;

b) atunci când prelucrarea se efectueaza în conditiile art. 7 alin. (2) lit. d).

 

Art. 23: Controlul prealabil

(1) Autoritatea de supraveghere va stabili categoriile de operatiuni de prelucrare care sunt susceptibile de a prezenta riscuri speciale pentru drepturile si libertatile persoanelor.

(2) Daca pe baza notificarii autoritatea de supraveghere constata ca prelucrarea se încadreaza în una dintre categoriile mentionate la alin. (1), va dispune obligatoriu efectuarea unui control prealabil începerii prelucrarii respective, cu anuntarea operatorului.

(3) Operatorii care nu au fost anuntati în termen de 5 zile de la data notificarii despre efectuarea unui control prealabil pot începe prelucrarea.

(4) În situatia prevazuta la alin. (2) autoritatea de supraveghere este obligata ca, în termen de cel mult 30 de zile de la data notificarii, sa aduca la cunostinta operatorului rezultatul controlului efectuat, precum si decizia emisa în urma acestuia.

 

Art. 24: Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal

(1) Autoritatea de supraveghere pastreaza un registru de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, notificate în conformitate cu prevederile art. 22. Registrul va cuprinde toate informatiile prevazute la art. 22 alin. (3).

(2) Fiecare operator primeste un numar de înregistrare. Numarul de înregistrare trebuie mentionat pe orice act prin care datele sunt colectate, stocate sau dezvaluite.

(3) Orice schimbare de natura sa afecteze exactitatea informatiilor înregistrate va fi comunicata autoritatii de supraveghere în termen de 5 zile. Autoritatea de supraveghere va dispune de îndata efectuarea mentiunilor corespunzatoare în registru.

(4) Activitatile de prelucrare a datelor cu caracter personal, începute anterior intrarii în vigoare a prezentei legi, vor fi notificate în vederea înregistrarii în termen de 15 zile de la data intrarii în vigoare a prezentei legi.

(5) Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal este deschis spre consultare publicului. Modalitatea de consultare se stabileste de autoritatea de supraveghere.

 

Art. 25: Plângeri adresate autoritatii de supraveghere

(1) În vederea apararii drepturilor prevazute de prezenta lege persoanele ale caror date cu caracter personal fac obiectul unei prelucrari care cade sub incidenta prezentei legi pot înainta plângere catre autoritatea de supraveghere. Plângerea se poate face direct sau prin reprezentant. Persoana lezata poate împuternici o asociatie sau o fundatie sa îi reprezinte interesele.

(2) Plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata daca o cerere în justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost introdusa anterior.

(3) În afara cazurilor în care o întârziere ar cauza un prejudiciu iminent si ireparabil, plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata mai devreme de 15 zile de la înaintarea unei plângeri cu acelasi continut catre operator.

(4) În vederea solutionarii plângerii, daca apreciaza ca este necesar, autoritatea de supraveghere poate audia persoana vizata, operatorul si, daca este cazul, persoana împuternicita sau asociatia ori fundatia care reprezinta interesele persoanei vizate. Aceste persoane au dreptul de a înainta cereri, documente si memorii. Autoritatea de supraveghere poate dispune efectuarea de expertize.

(5) Daca plângerea este gasita întemeiata, autoritatea de supraveghere poate decide oricare dintre masurile prevazute la art. 21 alin. (3) lit. d). Interdictia temporara a prelucrarii poate fi instituita numai pâna la încetarea motivelor care au determinat luarea acestei masuri. (Alin. (5) al art. 27 a fost abrogat de pct. 4 al art. 22 din LEGEA nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005). 

(6) Decizia trebuie motivata si se comunica partilor interesate în termen de 30 de zile de la data primirii plângerii.

(7) Autoritatea de supraveghere poate ordona, daca apreciaza necesar, suspendarea unora sau tuturor operatiunilor de prelucrare pâna la solutionarea plângerii în conditiile alin. (5).

(8) Autoritatea de supraveghere se poate adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege persoanelor vizate. Instanta competenta este Tribunalul Municipiului Bucuresti. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

(9) La cererea persoanelor vizate, pentru motive întemeiate, instanta poate dispune suspendarea prelucrarii pâna la solutionarea plângerii de catre autoritatea de supraveghere.

(10) Prevederile alin. (4)-(9) se aplica în mod corespunzator si în situatia în care autoritatea de supraveghere afla pe orice alta cale despre savârsirea unei încalcari a drepturilor recunoscute de prezenta lege persoanelor vizate.

 

Art. 26: Contestarea deciziilor autoritatii de supraveghere

(1) Împotriva oricarei decizii emise de autoritatea de supraveghere în temeiul dispozitiilor prezentei legi operatorul sau persoana vizata poate formula contestatie în termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Solutia este definitiva si irevocabila.

(2) Fac exceptie de la prevederile alin. (1), precum si de la cele ale art. 23 si 25 prelucrarile de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5).

 

Art. 27: Exercitarea atributiilor de investigare

(1) Autoritatea de supraveghere poate investiga, din oficiu sau la primirea unei plângeri, orice încalcare a drepturilor persoanelor vizate, respectiv a obligatiilor care revin operatorilor si, dupa caz, persoanelor împuternicite, în cadrul efectuarii prelucrarilor de date cu caracter personal, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor vizate.

(2) Atributiile de investigare nu pot fi exercitate de catre autoritatea de supraveghere în cazul în care o cerere în justitie introdusa anterior are ca obiect savârsirea aceleiasi încalcari a drepturilor si opune aceleasi parti.

(3) În exercitarea atributiilor de investigare autoritatea de supraveghere poate solicita operatorului orice informatii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal si poate verifica orice document sau înregistrare referitoare la prelucrarea de date cu caracter personal.

(4) Secretul de stat si secretul profesional nu pot fi invocate pentru a împiedica exercitarea atributiilor acordate prin prezenta lege autoritatii de supraveghere. Atunci când este invocata protectia secretului de stat sau a secretului profesional, autoritatea de supraveghere are obligatia de a pastra secretul.

(5) Daca exercitarea atributiei de investigare a autoritatii de supraveghere are ca obiect o prelucrare de date cu caracter personal, efectuata de autoritatile publice în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5) pentru un caz concret, este necesara obtinerea acordului prealabil al procurorului sau al instantei competente.

 

Art. 28: Norme de conduita

(1) Asociatiile profesionale au obligatia de a elabora si de a supune spre avizare autoritatii de supraveghere coduri de conduita care sa contina norme adecvate pentru protectia drepturilor persoanelor ale caror date cu caracter personal pot fi prelucrate de catre membrii acestora.

(2) Normele de conduita trebuie sa prevada masuri si proceduri care sa asigure un nivel satisfacator de protectie, tinând seama de natura datelor ce pot fi prelucrate. Autoritatea de supraveghere poate dispune masuri si proceduri specifice pentru perioada în care normele de conduita la care s-a facut referire anterior nu sunt adoptate.

 

CAPITOLUL VII: Transferul în strainatate al datelor cu caracter personal

 

Art. 29: Conditiile transferului în strainatate al datelor cu caracter personal

(1) Transferul catre un alt stat de date cu caracter personal care fac obiectul unei prelucrari sau sunt destinate sa fie prelucrate dupa transfer poate avea loc numai în conditiile în care nu se încalca legea româna, iar statul catre care se intentioneaza transferul asigura un nivel de protectie adecvat.

(2) Nivelul de protectie va fi apreciat de catre autoritatea de supraveghere, tinând seama de totalitatea împrejurarilor în care se realizeaza transferul de date, în special având în vedere natura datelor transmise, scopul prelucrarii si durata propusa pentru prelucrare, statul de origine si statul de destinatie finala, precum si legislatia statului solicitant. În cazul în care autoritatea de supraveghere constata ca nivelul de protectie oferit de statul de destinatie este nesatisfacator, poate dispune interzicerea transferului de date.

(3) În toate situatiile transferul de date cu caracter personal catre un alt stat va face obiectul unei notificari prealabile a autoritatii de supraveghere.

(4) Autoritatea de supraveghere poate autoriza transferul de date cu caracter personal catre un stat a carui legislatie nu prevede un nivel de protectie cel putin egal cu cel oferit de legea româna atunci când operatorul ofera garantii suficiente cu privire la protectia drepturilor fundamentale ale persoanelor. Aceste garantii trebuie sa fie stabilite prin contracte încheiate între operatori si persoanele fizice sau juridice din dispozitia carora se efectueaza transferul.

(5) Prevederile alin. (2), (3) si (4) nu se aplica daca transferul datelor se face în baza prevederilor unei legi speciale sau ale unui acord international ratificat de România, în special daca transferul se face în scopul prevenirii, cercetarii sau reprimarii unei infractiuni.

(6) Prevederile prezentului articol nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca datele au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

Art. 30: Situatii în care transferul este întotdeauna permis
Transferul de date este întotdeauna permis în urmatoarele situatii:

a) când persoana vizata si-a dat în mod explicit consimtamântul pentru efectuarea transferului; în cazul în care transferul de date se face în legatura cu oricare dintre datele prevazute la art. 7, 8 si 10, consimtamântul trebuie dat în scris;

b) când este necesar pentru executarea unui contract încheiat între persoana vizata si operator sau pentru executarea unor masuri precontractuale dispuse la cererea persoanei vizate;

c) când este necesar pentru încheierea sau pentru executarea unui contract încheiat ori care se va încheia, în interesul persoanei vizate, între operator si un tert;

d) când este necesar pentru satisfacerea unui interes public major, precum apararea nationala, ordinea publica sau siguranta nationala, pentru buna desfasurare a procesului penal ori pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie, cu conditia ca datele sa fie prelucrate în legatura cu acest scop si nu mai mult timp decât este necesar;

e) când este necesar pentru a proteja viata, integritatea fizica sau sanatatea persoanei vizate;

f) când intervine ca urmare a unei cereri anterioare de acces la documente oficiale care sunt publice ori a unei cereri privind informatii care pot fi obtinute din registre sau prin orice alte documente accesibile publicului.

 

CAPITOLUL VIII: Contraventii si sanctiuni

 

Art. 31: Omisiunea de a notifica si notificarea cu rea-credinta
Omisiunea de a efectua notificarea în conditiile art. 22 sau ale art. 29 alin. (3) în situatiile în care aceasta notificare este obligatorie, precum si notificarea incompleta sau care contine informatii false constituie contraventii, daca nu sunt savârsite în astfel de conditii încât sa constituie infractiuni, si se sanctioneaza cu amenda de la 5.000.000 lei la 100.000.000 lei.

 

Art. 32: Prelucrarea nelegala a datelor cu caracter personal
Prelucrarea datelor cu caracter personal de catre un operator sau de o persoana împuternicita de acesta, cu încalcarea prevederilor art. 4-10 sau cu nesocotirea drepturilor prevazute la art. 12-15 sau la art. 17, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 250.000.000 lei.

 

Art. 33: Neîndeplinirea obligatiilor privind confidentialitatea si aplicarea masurilor de securitate
Neîndeplinirea obligatiilor privind aplicarea masurilor de securitate si de pastrare a confidentialitatii prelucrarilor, prevazute la art. 19 si 20, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 15.000.000 lei la 500.000.000 lei.

 

Art. 34: Refuzul de a furniza informatii
Refuzul de a furniza autoritatii de supraveghere informatiile sau documentele cerute de aceasta în exercitarea atributiilor de investigare prevazute la art. 27 constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 150.000.000 lei.

 

Art. 35: Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor

(1) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor se efectueaza de catre autoritatea de supraveghere, care poate delega aceste atributii unor persoane recrutate din rândul personalului sau, precum si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.

(2) Dispozitiile prezentei legi referitoare la contraventii se completeaza cu prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, în masura în care prezenta lege nu dispune altfel.

(3) Împotriva proceselor-verbale de constatare si sanctionare se poate face plângere la sectiile de contencios administrativ ale tribunalelor.

 

CAPITOLUL IX: Dispozitii finale

 

Art. 36: Intrarea în vigoare
Prezenta lege intra în vigoare la data publicarii ei în Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune în aplicare în termen de 3 luni de la intrarea sa în vigoare.
Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 15 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE SENATULUI
NICOLAE VACAROIU

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 22 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

 

Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 790 din data de 12 decembrie 2001

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor -15/05/1998

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México. (Párrafo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;

II. Secretaría : La Secretaría de Educación Pública;

III. Secretario: El Secretario de Educación Pública;

 

IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;

V. Director General : El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;

VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;

VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;

 

XI. Sociedades : Las Sociedades de Gestión Colectiva.

Artículo 3º.– Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 4º.– Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.

TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL

 

Artículo 5º.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.

Artículo 6º.– El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

Artículo 7º.– La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL

Artículo 8º.– Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de
las sociedades de gestión colectiva. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005)

 

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o
indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados. (Artículo reformadoDecreto 9 septiembre 2005  DOF 14-09-2005)

 

Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.

Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley se considera c omunicación directa al público de fonogramas:

I. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;

II. La comunicación pública mediante radiodifusión, o

III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.

 

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.

 

Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.

Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la  Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

 

TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.

Artículo 17. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro.

Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:

I. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;

II. Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;

III. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;

IV. Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y

V. Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.

Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

Artículo 19.– La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.

 

Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.

Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.

Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.

CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA

Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.

Artículo 25.– El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente.

Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.

Artículo 28.– El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.

Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.

Artículo 30.– En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.

 

CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS

 

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.
Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios
deberán designar a uno de ellos. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el
título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla
a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las
participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 32.– Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización.

Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley.

 

CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL

 

Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual.

Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente artículo es  aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.

Artículo 35.– Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS

Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.

TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.

 

Artículo 39.– La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;

II. Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y

III. Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate.

Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:

I. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;

II. Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;

III. Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y

IV. Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.

El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.

 

Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;

II. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y

III. Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización.

En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.

Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos:

I. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y

II. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.

 

Artículo 43.– El Ejecutivo Federal considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:

I. El título de la obra;

II. El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;

III. El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y

IV. La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado.

El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México.

CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.

Artículo 45.– Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.

Artículo 46.– Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.

 

TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 47. La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;

II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;

III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV. Expresiones tangibles tales como:

a. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;

b. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y

 

c. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y

V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.

TÍTULO VI I : DE LOS DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO ÚNICO:

 

Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.

TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS

 

Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

 

Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:

 

I. Nombre del solicitante;

 

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;

 

IV. Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;

V. Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;

VI. Comprobante de pago de derechos, y

 

VII. En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.

Artículo 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante.

Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.

Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.

Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:

I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;

II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;

III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;

IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y

V. Los videogramas, fonogramas y libros.

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modif iquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.

Artículo 59.– El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.

Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.

Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.

Artículo 62.– Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.

 

Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro.

El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción.

Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:

I. Tipo de certificado de que se trate;

II. Número de inscripción;

III. Fundamentos legales que motiven la inscripción;

IV. Fecha en que se emite el certificado;

V. Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato;

VI. Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y

VII. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.

 

Artículo 65.- Los interesado podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.

Artículo 66.– Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.

 

Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

I. Modificar el título de la obra;

 

II. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;

III. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;

IV. Modificar la vigencia establecida en el contrato;

V. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;

VI. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;

VII. Revocar el poder otorgado;

 

VIII. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;

IX. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;

 

X. Modificar los estatutos de las Sociedades;

XI. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y

XII. Las demás que por analogía puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los intereados en el registro.

Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.

 

Artículo 69.– El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la siguiente manera:

I. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II. Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro.

CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO

Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.

El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.

Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las caracteristicas físicas y psicológivas reales de una persona determinada.

Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico:

I. Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley;

II. Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;

III. Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;

IV. Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y

V. Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.

 

Artículo 74.– Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.

Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.

El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.

 

Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes.

 

Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:

I. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;

 

II. La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y

III. Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.

Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse:

I. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;

II. Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y

III. Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

 

Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas.

Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.

La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.

Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.

Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 84.– Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo.

Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

 

 

TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.

 

Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.

Artículo 88.– Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.

Artículo 89.- El Instituto deberá:

I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;

II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;

III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;

IV. Mantener los archivos maestros;

V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número InternacionalNormalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y

VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.

Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:

I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;

II. Carteles;

 

III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;

IV. Publicaciones sin texto;

V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;

VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y14

VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.

Artículo 91.– El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.

Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado:

I. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los titulos que les correspondan, y

II. Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.

 

CAPÍTULO II: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

 

Artículo 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.

Artículo 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:

I. Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición;

II. Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular;

III. Identificador de título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y

IV. Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto.

El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro.

El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISBN.

Artículo 95.– Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:

I. Libros o impresos con más de 5 hojas;

II. Publicaciones en microformas;

 

III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones en medios mixtos;

 

V. Obras literarias grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;

VII. Programas de computación, y

 

VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.

Artículo 96.– El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica.

Artículo 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

Artículo 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible.

 

CAPÍTULO III: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

 

Artículo 99.– El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.

Artículo 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISSN.

Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;

II. Publicaciones periódicas en microformas;

III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;

V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y

VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.

Artículo 102.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.

 

TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 103.– El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:

I. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;

III. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de losderechos de autor y de los derechos conexos;

IV. Llevar, vigilar y conservar el Registro;

V. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;

VI. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;

VII. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;

VIII. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;

IX. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;

X. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;

XI. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;

XII. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;

XIII. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;

XIV. Substanciar y resolver el recurso de revisión;

XV. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;

XVI. Difundir las obras de arte popular y artesanal;

XVII. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;

XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;

XIX. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;

XX. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

 XXI. Las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento.

El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.

Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.

Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.

Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Instituto;

II. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;

III. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;

IV. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;

V. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;

VI. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;

VII. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y

VIII. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.

Artículo 107.– En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.

 

TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS

 

CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN

 

Artículo 108.– Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.

Artículo 109.– Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 110.– Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:

I. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;

II. Prohibición expresa de sustitución o delegación;

III. Vigencia;

IV. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;

V. Remuneración convenida, y

VI. Mención de que será revocable en todo tiempo.

Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.

Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.

Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.

CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 115.– Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Artículo 117.– Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

Artículo 118.– El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Por rama o categoría de creación de obras;

II. Por categoría de titulares de derechos conexos, y

III. Por la modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

 

Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:

I. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:

a. Apegarse a lo establecido por la Ley;

b. Mencionar la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y

c. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los nombres de las personas que los integran;

II. Lista de socios iniciales;

III. Catálogos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y

IV. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.

Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.

Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.

Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.

Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.

Artículo 122.– Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:

I. La duración de la sociedad;

II. La administración de socios;

III. La exclusión de socios, y

IV. La disolución de la sociedad.

 

Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:

I. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;

II. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:

a. Lo convoque el órgano de administración;

b. Así lo solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o

c. Lo convoque el órgano de vigilancia;

III. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y

IV. Las minorías que representen por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.

Artículo 124.– Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso;

II. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;

III. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;

IV. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con cualquier número de votos representados, y

 

V. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 125.– Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.

Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.

 

Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.

Artículo 128.– Una vez autorizada, la sociedad podrán utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá incluir la mención “Sociedad de Gestión Colectiva” o su abreviatura “S.G.C.”.

Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.

 

Artículo 130.– La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.

 

Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.

Artículo 132.– Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.

Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:

I. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;

II. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;

III. Cuando la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;

IV. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;

V. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y

VI. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de terminar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.

Artículo 136. – Los r equerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.

TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 137.– – Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan. (Artículo reformado DOF 14-09-2005).

 

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA

 

Artículo 139.– El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

I. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;

IV. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

V. Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;

VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;

VII. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y

VIII. Fecha y firma.

 

Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

Artículo 141.– Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.

CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE

 

Artículo 143.– El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.

Artículo 144.– Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.

Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.

 

Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.

Artículo 147.– El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.

Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.

Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copias de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.

Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.

 

Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.

 

Artículo 152.– El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.

Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.

Artículo 153.– Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.

Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.

Artículo 155.– El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.

 

TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

 

Artículo 156.– El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.

Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:

I. Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;

IV. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;

V. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

VI. Derecho aplicable al caso;

VII. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;

VIII. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;

IX. Comprobante de pago de derechos, y

X. Fecha y firma.

Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.

Artículo 159.– Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.

Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.

Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.

Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO

Artículo 161.– Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.

 

Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:

I. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;

II. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;

III. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o

IV. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 165.– El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:

I. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;

II. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y

III. La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.

CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS

 

Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.

 

Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:

I. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;

II. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;

III. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá (Párrafo reformado DOF 14-09-2005):

a. Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;

b. En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y

c. Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y
(Inciso reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa. (Fracción adicionada  Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.

 

Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.

En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 171.– Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.

 

Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 174.– El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.

Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.

Artículo 176.– Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.

Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:

I. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;

II. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior;

III. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;

IV. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y

V. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.

La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 178.– Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento.

Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.

Artículo 179.– Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 180.– Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.

En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.

Artículo 181.– Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa.

Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

Artículo 183.– Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrán notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 184.– En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.– Se derogan el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.

CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.

QUINTO.- El Registro conservará todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las sociedades de gestión colectiva.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ernesto Zedillo Ponce de León.

El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.

El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.

01Ene/14

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

Decreto de 18 de agosto de 2009, por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal (Gaceta Oficial del Distrito Federal del 4 de noviembre de 2009). (Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de agosto de 2011 y el 8 de octubre de 2014).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Único.-

Se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal

Capítulo I.- Disposiciones Generales

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1.-
La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso y la aplicación de la firma electrónica y la firma electrónica avanzada, de los medios electrónicos por parte de los órganos ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.
(Adicionado, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
El uso de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos en la Administración Pública del Distrito Federal.
(Recorrido en su Orden, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014 )
I. Certificado Electrónico: El documento firmado por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se confirma el vínculo informático existente entre el firmante y la firma electrónica.
II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;
III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica.
IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico.
VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos del Distrito Federal;
VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
IX. Firma Electrónica: Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor.
(Adicinada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
X. Firma Electrónica Avanzada: A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XII. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIII. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIV. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Distrito Federal estará adscrita a la Contraloría General.

Artículo 3.-
Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.-
Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica.
II. Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III. Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;
IV. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V. Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.-
Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Económico:
I. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Distrito Federal
II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;
III. Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Publica del Distrito Federal;
IV. Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

Artículo 6.-

Corresponde a la Contraloría General emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Distrito Federal, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Capítulo II.- De los alcances de la firma electrónica

Artículo 7.-
Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.-
La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.-
La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video
II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.-
La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada

Artículo 11.-
El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.-
La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.-
El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

Capítulo III.- Del uso de la Firma electrónica en los Entes Públicos

Artículo 14.-
Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos

Artículo 15.-
Las Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.-
El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.-
Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.-
Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.-
Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal

Artículo 20.-
Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.-
Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.-
Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Portal de Internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales de Internet a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Corresponderá a la Contraloría General del Distrito Federal la habilitación y gestión de un Portal de Internet único, bajo la denominación “Gobierno en línea 2.0”, que concentrará la información de los servicios públicos y trámites administrativos prestados por cada uno de los entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.
El sistema de gobierno electrónico se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Acceso universal: Disponer el acceso al sistema en cualquier momento sin mayores restricciones a las establecidas para atender, o, en su caso, sustanciar, servicios públicos o trámites administrativos que los expresamente establecidos en los ordenamientos aplicables.
b) Amigabilidad: Diseñar un sistema caracterizado por la facilidad en su consulta y la sencillez en su interacción de acuerdo con las preferencias y necesidades de los usuarios.
c) Confiabilidad: Asegurar que la información proveída sea auténtica a efecto de garantizar su seguridad y eficacia jurídica.
d) Innovación: Incorporar continuamente nuevas tecnologías de la información con base en la eficiencia de resultados y la optimización de costos.
e) Participación multisectorial: Impulsar la colaboración del sector privado y el sector social en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico.
f) Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad que garanticen la protección de datos personales de conformidad con lo establecido en los ordenamientos aplicables.
g) Simplificación administrativa: Procurar la reducción de los requisitos y formalidades para la atención, y en su caso, sustanciación electrónica de los servicios públicos y trámites administrativos.

Capítulo IV.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica y de los prestadores del servicio de certificación

Artículo 23.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión.
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo.

Artículo 25.-
Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular.
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta.
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro.
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red publica de Internet, y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico. En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.
Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener
I. Lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio;
II. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y
III. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.-
Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.-
Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;
II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.-
Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.-
Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.-
Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.-
El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

Capítulo Quinto.- De la prestación de servicios de certificación

Artículo 33.-
El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.-
Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes::
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados,
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.-
Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.-
El prestador de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.-
El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario publico.

Artículo 38.-
La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Decreto, una vez publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

Tercero.
A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Cuarto.
La Administración Pública del Distrito Federal habilitará la Unidad de Firma Electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley

Quinto.
Los órganos Legislativo, Judicial y Autónomos adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil nueve.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, VICEPRESIDENTE.-
DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL, SECRETARIO.-
DIP. ELVIRA MURILLO MENDOZA, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO CARRILLO HUERTA.-
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

G.O.D.F. 16 DE AGOSTO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Segundo
Se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.-
Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.-
La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.-
El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

 

 

G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1°, se reforman las fracciones I y IX, y se adiciona la X, recorriéndose las subsecuentes fracciones vigentes del artículo 2; ambos artículos de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de sui publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- .-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

01Jun/12

La proliferación de material docente en asuntos de derecho informático

La proliferación de material docente en asuntos de derecho informático: últimas novedades importantes

Parece que fue ayer cuando se empezaba a hablar de un nuevo Derecho que rompía las cuerdas a las que se sujetaba con una Teoría del mismo que se presentaba como arcaica. Los principales problemas se iban sucediendo paulatinamente: ¿Qué tipo de derecho es este? ¿Qué leyes lo rigen? ¿Existe alguna jurisprudencia que explique el camino que ha llevado a los jueces a pronunciarse de una manera y otra?, y sobretodo, ¿Cuál es el material en el que cualquier jurista pudiera investigar y estudiar para no caer en situación de desfase?

Los primeros indicios sobre la existencia de un Derecho Informático, vinieron en la década de los 60 del pasado siglo XX, de la mano de un reconocido profesor italiano como fue Mario G. Losano. Él explicaba en su obra “Curso de informática jurídica”, la gran distinción que existe dentro de la propia informática jurídica entre: la documental, la de gestión y la metadocumental o decisional. Esta triple clasificación fue explicada mucho tiempo después, concretamente en 1996, por el profesor Pérez-Luño en su magnífica obra “Manual de Informática y Derecho” (obra ésta que me vino muy bien hace años, cuando empecé a leer acerca de esta materia por mi propia cuenta). El caso es que estábamos ante un nuevo orden jurídico, que se empezaba a caracterizar por ser global, que iba a dar mucho que hablar y ante todo, muchas páginas de libros que se iban a escribir.

¿Por dónde empezar? Era un asunto fácil de decidir porque apenas había información sobre esto; todo lo contrario que ahora, donde como dice el título de este breve artículo, han proliferado y se han multiplicado las obras de Derecho Informático hasta una situación, que podemos claramente denominar como “de saturación”, ¿es esto bueno o malo?. Bajo mi punto de vista, toda investigación que se haga en materia de Derecho y Nuevas Tecnologías y que desemboque en los libros que sacan las editoriales con frecuencia, mucho mejor; no hay que escatimar esfuerzos a favor de una actividad próspera y formativa científicamente; ahora no hay excusa para estar desinformado. Cualquier jurista tiene al alcance de la mano el acceso a estos manuales, monografías, formularios y tratados y por tanto, estadísticamente hablando debería producirse un aumento de la calidad jurídica y de la competitividad, a medida que aumente el material de consulta o bibliografía, hasta el punto de que en la praxis jurídica se considere al Derecho de las Nuevas Tecnologías como una verdadera y auténtica especialidad jurídica y no un simple conglomerado de ideas, opiniones, conceptos o barbaridades que pudieran decirse en cualquier foro.

Uno de los profesores que se iniciaron en el Derecho tecnológico en general y en la protección de datos en particular, fue el profesor Davara, de la Universidad Pontificia Comillas, de Madrid, que desde 1993 contamos con su obra: “Manual de Derecho Informático”: es una obra que supera las 500 páginas, con explicaciones muy bien detalladas y que ha llegado a alcanzar la décima edición en 2008; esta obra abarcaba desde protección de datos a teletrabajo, pasando por comercio electrónico o contratación informática; pero tenemos clara una cosa y es que al investigador auténtico que siente una gran pasión por la materia, esta obra le podría resultar insuficiente (no dudaremos de su calidad naturalmente) a pesar de su apariencia y similitud como memento. Hubieron de pasar 17 años para que viera la luz, la obra, en mi opinión, la más completa que se ha escrito hasta ahora en materia de Derecho de Nuevas Tecnologías; su nombre: “Principios de Derecho de la Sociedad de la Información”, dirigido por el profesor Peguera Poch, de la Universidad Oberta de Cataluña (UOC) y que incluye en poco más de mil páginas, temas como las redes sociales; algo totalmente impensable en 1993, cuando ni el teléfono móvil de primerísima generación estaba en nuestras vidas.

Se han escrito también muchas obras especializadas como: “Derecho y Redes Sociales” y una obra que verá la luz próximamente y que reza como título: “Las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”, por una editorial muy conocida en España. Otros libros que han acaparado la atención de los “románticos” en esta materia si se me permite la expresión, es un compendio sobre Protección de Datos personales y su nuevo reglamento de desarrollo del 2007, que vino a sustituir al de 1994. Es un estudio analítico y pormenorizado del articulado de la vigente Ley de Protección de Datos (LOPD) de 1999 y las modificaciones últimas que se han producido. Pago electrónico, mundos virtuales, propiedad intelectual, contratación electrónica, redes sociales, etc. Son obras que ya llenan los anaqueles de las principales librerías tanto jurídicas como genéricas y que no pueden faltar en la biblioteca particular de todo estudioso en este mundo del Derecho Informático.

El inconveniente, a mi modo de ver es el siguiente: muchas obras son publicadas todos los años desde comienzos hasta finales, prácticamente y son muy pocas las que abordan temas originales e inéditos. La mayoría de las obras repiten conceptos, otras los van desarrollando, pera lo que es lo más reciente, el que nadie conoce, el más novedoso, ése que a tantos nos gusta leer, es muy difícil encontrarlo. Las obras que he mencionado antes, tal vez sean las más completas, pero también debemos contar con la publicación de numerosos artículos (muy buenos técnicamente), de reputadísimos especialistas que han convertido a España en un país con una importante doctrina jurídica, a la par que Alemania y EE UU.

Por supuesto, habrá manuales y monografías de gran calidad, siempre y cuando dicha calidad de los instrumentos tecnológicos, lleve aparejada el “arrastre del derecho”; siempre irá éste por detrás de las iniciativas sociales; es la condena eterna a la que estamos sometidos todos los que en mayor o menor medida, intentamos sacarle el máximo partido a todo aquello que suponga lo que creo que podría llamarse: una pareja jurídico-tecnológica.

15Mar/11

Derecho informático, de los juristas para el mundo

Derecho informático, de los juristas para el mundo

Derivado de la incursión de las Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en prácticamente todas las áreas del conocimiento y actividades del ser humano, desde la comunicación entre familiares y amigos, hasta las cirugías más sofisticadas, es se advierte que para el óptimo desarrollo e implementación de las TIC, así como en aras de alcanzar el bien común, y que la mayor cantidad de personas puedan verse beneficiadas, reduciendo los riesgos que el uso de la tecnología pudiera implicar en cuanto a la protección de sus derechos individuales y sociales, es indispensable contar con una regulación tanto técnica como jurídica local, nacional e internacional, que otorgue seguridad y certeza jurídica tanto a los usuarios de las TIC como a quienes las desarrollan.

En este orden de ideas, es que se observa la necesidad de crear normas jurídicas específicas para la regulación de las TIC, en todas aquellas áreas que pudieran involucrar derecho y obligaciones, surgiendo así lo que se conoce como Derecho informático o de las TIC, rama del Derecho que comprende una amplia gama de normatividad internacional, nacional y regional.

El Derecho informático puede definirse, de acuerdo con Tellez como “una rama de las ciencias jurídicas que considera a la Informática como instrumento y objeto de estudio” (i), de lo cual deriva la división de esta área del Derecho en dos partes, la informática jurídica, que estudia la aplicación de la TIC en el Derecho, como en el caso de la digitalización de leyes y jurisprudencias, los apoyos en la enseñanza del Derecho, así como para su investigación, y el Derecho de la Informática, que comprende el conjunto de leyes, normas y principios aplicables a los hechos y actos derivados de la Informática.

De esta forma se observa como en la actualidad el Derecho Informático pretende abarcar todas las áreas en que las tecnologías y la ciencia jurídica convergen, desde la aplicación de las tecnologías para agilizar y facilitar el estudio y aplicación de la normas jurídicas, como la regulación de la creación y uso de todo tipo de tecnología de la información y la comunicación. Cabe destacar que si bien es cierto actualmente es considerada por la doctrina como un área autónoma del derecho, tiene ingerencia en muchas de las otras áreas y éstas a su vez en ella.

En este sentido, se puede afirmar que el Derecho Informático no puede estudiarse ni aplicarse de forma aislada (ii), es necesario contar con conocimientos jurídicos generales, toda vez que lo que se intenta es tomar todas las normas jurídicas aplicables a los modelos tradicionales, adaptándolas y adecuándolas al uso de la TIC, de tal forma que aún cuando se cuenten con nociones de esta rama de derecho, no será factible su óptima aplicación, sin conocimientos en el toda la ciencia jurídica en general.

Como se observa el Derecho Informático es muy amplio, su conocimiento y aplicación no sólo implica a los abogados, ya que si bien es cierto ha sido creado por los juristas, su aplicación como toda norma jurídica no es exclusiva de éstos, sino para todo aquel que encuadre en los supuestos normados; es por ello que resulta de gran trascendencia su difusión, y no sólo eso sino que quienes se dedican directamente al desarrollo y aplicación de la TIC, cuenten con apoyos suficientes para ejercer su profesión conforme a derecho.

No obstante lo anterior, esto es sólo el comienzo de la cruzada para regular el uso de las tecnologías y sus alcances, ya que las TIC avanzan de forma muy acelerada, dando como resultado que no siempre las normas creadas para su regulación sean las optimas o abarquen todos los supuestos. Otra problemática esta en que pese a la que la regulación para el uso de TIC ya existe y los organismo para hacerlas valer también, la mayor parte del tiempo el conocimiento de estas regulaciones no llega a sus destinatarios finales, los usuarios, creadores, e implentadores de las TIC.

Dada esta situación, se puede aducir la problemática a la que se enfrentan los profesionistas en TIC al momento de desarrollarse en el ambiente laboral, sin contar con los conocimientos indispensables respecto a sus derecho y obligaciones, dependiendo del área exacta en la que se desenvuelvan, ya sea como empleados de la administración pública, en la iniciativa privada, o de forma independiente, cada actividad se encuentre regulada por una serie de normas jurídicas tanto regionales, nacionales y en ocasiones hasta internacionales, que si bien es cierto no es indispensable que las dominen a la perfección, su desconocimiento si pudiera implicarles conflictos legales y de cuantiosas sumas de dinero, como en el caso de los litigios en cuanto a propiedad intelectual o derecho laborales.

Por lo antes expuesto, y con la intención de brindar seguridad y certeza jurídica a los profesionistas en TIC en su desarrollo profesional, se plantea la necesidad de buscar la mejor forma de acercar el derecho informático a quienes les aplica, así como los profesionistas en TIC facilitan la aplicación y estudio del derecho a través del desarrollo de la informática jurídica, igualmente los juristas tienen el compromiso social de hacer asequible la información concerniente a toda aquella norma jurídica aplicable al uso e implementación de las TIC para quienes ejercen dichas profesiones.


(i) Derecho Informático.- Julio Téllez.- Tercera ed. 2004.- Editorial McGrawHill, México.

(ii) Sociedad de la Información: Políticas y Regulación en América Latina y el Caribe ¿Hacia donde vamos los profesionales de Derecho y Nuevas Tecnologías?, 2005, Recuperado el 22 de noviembre de 2010, de http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=3917

01Dic/10

El estudiante en prácticas y el derecho de las nuevas tecnologías

El estudiante en prácticas y el derecho de las nuevas tecnologías

 

Todos los años, cientos de alumnos finalizan sus estudios de licenciatura; estudios que por el contrario han pasado a ser denominados según el plan de Bolonia firmado en 1999 como los grados, me refiero concretamente al grado en Derecho y que supone entre otras cosas la reducción temporal de 5 años a 4 como se está empezando a ver.

En otros artículos publicados en esta misma revista se afirmaba la carencia de despachos en materia de nuevas tecnologías en una región como Andalucía;con el presente pretendo mostrar con qué elementos se enfrenta el recién graduado o el estudiante de último curso cuando ya ha ingresado en una boutique legal que lleva asuntos de Derecho Informático.

Debido a la escasez de conocimientos jurídicos que los actuales planes de Derecho incorporan en asuntos de Derecho Tecnológico ,la primera pregunta que se formula el estudiante es:¿sabré hacerlo bien?, ¿podré demostrar pese a los pocos conocimientos jurídico-tecnológicos que acumulo que se desenvolverme bien en esta rama?.Lo primero que hay que añadir es que la persona que lea este artículo y se sienta totalmente identificado con la situación que describo es dejar a un lado esos miedos o inquietudes concernientes a su inseguridad. Todos los pasantes o recién licenciados cuando se han incorporado a un despacho se han hecho la misma pregunta y después parece que no era tan dramático el escenario representado mentalmente por el letrado.

No hay que olvidar que el Derecho de las Nuevas Tecnologías pese a ser muy específico ,no deja de ser un campo amplísimo en el que se conjugan elementos de Derecho Público con elementos de Derecho Privado, siendo esto lo primero que hay que tener en cuenta:¿cual es el Derecho Informático público y cual es el privado?.No hay mas que encajar toda las piezas del puzzle y saber entre otras cosas que protección de datos es Derecho Administrativo, que delitos telemáticos es Derecho Penal, que propiedad intelectual puede ser penal y civil, etc, es decir ordenar la cabeza de tal forma que tengamos un esquema mental previo que suponga un punto de partida a esa experiencia laboral que vamos a tener y en segundo lugar otro esquema mental de todos los conocimientos que una vez dentro del despacho nos va llegando. Al principio puede resultar un poco complicado debido a la presión a la que se somete al estudiante en prácticas pero sería algo bueno para el mismo, cuando al acabar la jornada se haga un repaso de todo lo que se ha trabajado en ese mismo día; ello nos permitirá en cierto modo ganar tiempo e ir avanzando poco a poco hasta colocarnos en un nivel mas que aceptable.

Estos puntos que voy marcando no son fijos ni definitivos sino que el estudiante en prácticas o recién graduado puede ir acoplándolos en el orden que se desee. Yo tan solo lo que hago es dar una opinión personal de cómo puede sacarse el máximo partido a un periodo de prácticas normal y corriente.

Otros de los aspectos que no quiero dejar pasar es el relativo a la lectura de manuales o revistas especializadas ;ante esto, otra pregunta, ¿debe leerse todo lo que caiga en nuestra mano?;la mejor respuesta es un sí contundente y seguro, pero hay que separar aquello que sea “noticia de última hora” de informaciones o artículos que ya llevan un cierto tiempo en los anaqueles y estanterías de los despachos y que traten aspectos legales que hayan sido derogados por normativas posteriores que no aparecen en dichos volúmenes o revistas. Conocer la historia es una cosa, afianzarse a lo antiguo es otra bien distinta. Con esas lecturas buscamos por un lado ponernos cal día y por otra ir tapando las lagunas de conocimiento que acarreamos desde un principio.

Seguramente mas de uno se habrá preguntado: si todo lo hace el estudiante;¿que funciones tiene entonces el tutor?.Pues efectivamente el tutor está para encauzar o encarrilar el camino de tal forma que el aprendiz en leyes no pierda tiempo con cosas que poco o nada tienen que ver con su objeto de trabajo y mas que nada ese mentor está para que le sean consultadas todas aquellas dudas referentes a aspectos jurídicos que no comprenda especialmente. Sin un buen corrector, el estudiante puede adquirir vicios a una edad muy temprana. No es lo mismo a modo de ejemplo que el neófito en la materia sepa que la primera ley en materia de protección de datos es del año 1992 que crea que sigue vigente y por consiguiente desconozca que la ley actual es de 1999.Se debe estar actualizado de casi todo lo referente al Derecho de las Nuevas Tecnologías.

Las aportaciones derivadas del ejercicio mental de asimilación de conocimientos y de racionalización de los mismos es un punto esencial; y digo que es esencial porque el nuevo letrado tiene y debe aprovechar el hipotético buen punto de vista que de él tengan el resto de los componentes del gabinete jurídico. Esas aportaciones como digo tienen como ventaja el intercambio horizontal de información y puede servir como mejora en el aprendizaje de todos.

Como último punto a destacar, éste se deriva de lo anteriormente mencionado y es que es necesario informar a los miembros del despacho y en especial a su tutor sobre si esas aportaciones se adecuan o no al caso concreto sobre el que se está trabajando y si no es así, ver si éstas pueden ser englobables en una doctrina jurídica concreta. Una nueva idea o un nuevo enfoque puede dar lugar a nuevos comentarios sobre aspectos que podrían no haberse analizado anteriormente y es aquí donde el aprendiz debe centrarse de la mejor forma posible de cara a un antes y después en un punto concreto del amplio mapa que conforma el Derecho de las Nuevas Tecnologías.

18Jun/10

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Libro Segundo.

Título Vigésimo Sexto.- De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

 

Artículo 424.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

I.-Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II.-Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III.-A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

IV.-Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 424 bis.

Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I.-A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II.-A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 424 ter.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 425.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 426.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:

I.-A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II.-A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 427.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 428.

Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 429.

Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010)

01Jun/10

Diez Años de Derecho Informático

Diez Años de Derecho Informático

Permítanme ustedes señores, dirigirme a la comunidad entera de Informática-Jurídica.com no para tratar de un asunto doctrinal o especulativo como hasta ahora vengo haciendo con toda la humildad que la ocasión requiere, sino porque se me apetece esta vez poder hacer un breve balance de lo que han sido en estos diez años últimos el trabajo y la dedicación que pongo al estudio del Derecho de las Nuevas Tecnologías.

Estando en mitad de mis estudios de Derecho, empezaron a caer en mis manos, artículos y libros diversos de lo que ya empezaba a ser la novedosa rama del Derecho Informático; terminología ésta que comenzó a ser usada por los “fundadores” allá en los años 60 del pasado siglo, pero que ha sido rebautizada como Derecho de las TIC,s o de las Tecnologías de la Información. Pues bien, desde las primeras horas de lectura, iba dándome cuenta que toda persona en este mundo es creada para dedicarse a algo en concreto y en mi caso con apenas 21 años y con toda una vida por delante mi panorama profesional estaba totalmente definido y trazado; solo restaba ese pedacito de buena suerte que todo estudiante o profesional desea tener alguna vez.

Hay que decir que los primeros artículos y nociones que tuve en referencia a esta materia, fueron gracias a la revista a la que ahora me dirijo y que por aquel entonces era un portal de Internet porque no poseía ISSN como ahora sí tiene efectivamente y que ya es revista desde hace un tiempo. Esas primeras lecturas me permitieron ante todo poder trazar un mapa en el que se divisaban las subramas o especialidades diversas dentro del Derecho tecnológico, así como la conciencia de saber que no era solo una rama mas, sino que era una campo inabarcable e interminable, que el jurista que se dedicara a este campo tenía que saber que su estudio era perenne y que conllevaba un gran sacrificio, aunque he de decir que para aquellas personas en las que yo me encuentro, dicho sacrificio no es tal porque todo el tiempo que le dedicamos es poco y a su vez lo hacemos con total gozo y sin problemas alguno.

Posteriormente y con las ideas un poco mas claras, escribí al director de la Revista, D. José Cuervo para hacerle ver mi interés por esta rama y mi predisposición a colaborar particularmente enviando artículos cada cierto tiempo; artículos que en verdad lo que se refleja son opiniones mías en lo atinente a temas de actualidad como por ejemplo: las sentencias que los jueves vienen redactando en materia de protección de datos personales o de la propiedad intelectual y con 26 años publiqué mi primer artículo en la presente revista electrónica ,llamado Derecho de las TIC;s, ¿una verdadera especialidad jurídica?;creo que lo recuerdan ,¿no es cierto?.

Escribir es como todo ;tiene sus cosas malas y buenas ;malas ,porque en muchas ocasiones puede coger al escritor en un momento de escasa inspiración y la tarea puede resultar un tanto fatigosa y pesada, pero bueno, porque con dicha inspiración, nos permite adentrarnos en un mundo maravilloso y fantástico como el de compartir conocimientos en un determinado foro.

Bajo mi punto de vista y dada mi juventud, creo que no he podido dar todavía esa transmisión de conocimientos pero la vida es larga (por fortuna) y espero algún día poder hacer una aportación significativa en el mundo del Derecho de las Nuevas Tecnologías; que esta aportación puede suponer que mas jóvenes se enganchen a esta rama y que ellos algún día hagan lo mismo que ahora estoy viviendo; que todos nos unamos y hagamos de esta especialidad jurídica ,la mas estudiada, la mas prolija en lo que a publicaciones se refiere y la mas demandada; que si no es el sector jurídico que mas dinero de, eso es lo de menos, pero que podamos sentirnos uno solo con el Derecho; poder estar cara a cara con los dictámenes, con los pronunciamientos judiciales como antes he aludido y también con la nueva doctrina imperante: Pero un fomento del Derecho tecnológico tiene que venir desde el propio órgano universitario. Deben ser las mismas universidades las que apoyen y alienten al alumnado desde sus planes de estudio, a la dedicación en exclusiva (si se puede) de las interrelaciones Informática y Derecho antes que éste acabe presionando a aquel y digo esto porque en un futuro posiblemente a medio o a largo plazo, el derecho será completamente tecnológico; muchos contratos se harán por Internet, el comercio electrónico estará en su punto máximo, cada vez mas delitos tendrán la peculiaridad de ser telemáticos y si intentamos huir de esto, lo que podrá pasar al final es que tengamos que dedicarnos a esto sin ningún tipo de vocación y por fuerza, por eso qué mejor que acercarnos a este Derecho sin ningún tipo de miedo y con la seguridad de poder hacer un trabajo que dignifique la profesión de jurista y lo eleve a cotas altas.

El Derecho además de ser conceptuado como un conjunto normativo que regula a la sociedad, puede ser también considerado como el reflejo de la propia sociedad sobre la que recae, es decir, dependiendo del tipo de sociedad que tengamos, así recibiremos un Derecho u otro. Connotaciones filosóficas aparte (y que darían para escribir otro artículo),con lo que nos tenemos que quedar finalmente es que el Derecho de las Nuevas Tecnologías está hoy día mas presente que nunca, que no podemos darle de lado y que por supuesto son los propios operadores jurídicos los que tienen que hacer ver a la sociedad que esta nueva rama no es una mas, sino el conglomerado de todas las demás incluida la Filosofía del Derecho, que el Derecho del Ciberespacio se irá extendiendo (ya ha empezado a hacerlo) aun mas y que su estudio será una tarea ineludible a la vez que atractiva. Este nuevo Derecho está empezando a manifestarse en el universo jurídico. A tiempo estamos de alcanzarlo.

Por eso y para finalizar, quiero pensar desde mi butaca que todavía estamos en una fase propedeútica o introductoria en lo que al conocimiento se refiere y que podremos darle la dedicación académica y profesional que se merece.

 

01Abr/10

El nacimiento del derecho informático en la abogacía andaluza

El nacimiento del derecho informático en la abogacía andaluza

El Derecho Informático suele considerarse como lo último en materia jurídica: puede hablarse de especialidad strictu sensu porque tiene unas características generales que la convierten en rama autónoma; v.gr: ver Manual de Informática y Derecho de Pérez Luño y son muchos los abogados que empiezan a verse obligados a estudiar estos temas tecnológicos. Paradójicamente, Andalucía todavía no tiene una red extensa de abogados y asesores jurídicos que entre su oferta amplia de servicios está la del Derecho de las Nuevas Tecnologías. El motivo puede ser que esto a ellos no les afecta en modo alguno o pueden considerarlo a su vez como una materia demasiado amplia y dificultosa.

Cierto que en pleno siglo XXI  son todavía escasos los especialistas andaluces en asuntos de Derecho Tecnológico; solo en Sevilla y por una cuestión de mera estadística, menos del 15 ó 20 % de los despachos, llevan asuntos de tecnologías de la información. La esperanza que un letrado puede tener es que con el paso de los años y en un periodo de tiempo relativamente corto, se incrementarán las boutiques legales en asuntos de Derecho de la Nueva Economía. A modo de ejemplo, la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla en el próximo curso 2.010-2.011 tiene pendiente sacar la primera edición del Máster Oficial de Derecho y Nuevas Tecnologías, pendiente de aprobación por el organismo de la ANECA. Con esto, se brinda la posibilidad de que los estudiantes cursen con posterioridad el Doctorado en la misma materia jurídica y universidad.

Pero como todo, siempre tiene que haber una coordinación entre empresa y universidad y lo terrible sería que estudiantes que han finalizado en Andalucía su periodo de formación del Máster, se vean obligados a abandonar su tierra y peregrinar a otras Comunidades Autónomas teniendo de ejemplo Madrid o Cataluña y poder trabajar allí en despachos legales de Derecho Informático donde el número de especialistas se incrementa considerablemente.

Por tanto, debemos perder el miedo que casi siempre se tiene a lo novedoso y considerar que la focalización en una materia tan atractiva a mi modo de ver como es el Derecho Informático no tiene porque hacerse en EEUU (que es donde se originó y que después pasó a Reino Unido o bien a Alemania cuya figura en esta rama es Wilhem Steinmuller ,considerado el fundador del Derecho Informático),sino que Andalucía tiene o debe tener al menos, instrumentos suficientes para que nazcan los próximos e-lawyer como diría Javier Fernández-Lasquetty y poder ser punto de referencia en el resto de Comunidades Autónomas; no quiero decir con esto que censure cualquier tipo de estancia en el extranjero dedicado al Derecho Informático, sino que no sería como hasta ahora venía sucediendo un requisito indispensable para su estudio el desplazarse a ciudades mas grandes.

Volviendo al mismo caso de la Universidad Pablo de Olavide no hay que olvidar que en sus nuevos planes de estudios adaptados a la Declaración de Bolonia en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), figura como asignatura cuatrimestral y optativa de cuarto curso y con una carga de sólo 6 créditos, el Derecho de la Sociedad de la Información que es a fin de cuentas, el Derecho de las Nuevas Tecnologías pero bajo otra denominación. A mi modo de ver, considero que es un craso error el poner asignaturas como ésta de forma cuatrimestral: la asimilación de contenidos y la dedicación de los mismos no es idéntica que si fuera anual. Lo ideal sería que se fragmentase en dos bloques y un año se diera, por ejemplo: contratos informáticos y protección de datos y en el segundo, la materias de propiedad intelectual junto con la de comercio electrónico.

La sociedad actual que denominamos Sociedad del Conocimiento o era tecnológica, lo tiene que ser, no solo en sus aspectos sociológicos o científicos sino también en los meramente jurídicos y si disciplinas como la Historia del Derecho o el Derecho Romano venían disfrutándose por los estudiantes de forma anual, creo que recortar horas de estudio a asignaturas como Derecho Informático, se haría flaco favor en la preparación del alumnado universitario.

Por todo ello podríamos concluir diciendo que estamos todavía a tiempo para ponernos en una posición privilegiada en comparación con otras comunidades si todos los elementos reman en la misma dirección y de si el operador jurídico ya sea abogado o profesor se conciencia de la gran relevancia de esta nueva rama del Derecho en los tiempos de hoy. De nosotros depende.

04Feb/04

Ley Federal Mexicana de Protección al Consumidor

Ley Federal Mexicana de Protección al Consumidor

Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992). (Última reforma publicada D.O.F. 11 de enero de 2018)

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Capítulo I.- Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.-
La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;

III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;

V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados; (Fracción adicionada D.O.F. 29 de mayo de 2000. Reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010).

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010, 5 de noviembre de 2013).

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformada D.O.F. 5 de noviembre de 2013).

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor. (Fracción adicionada D.O.F. 5 de noviembre de 2013).

Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

ARTÍCULO 2.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, únicamente para los casos a que se refieren los Artículos 99 y 117 de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a TERCEROs, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010).

III. Secretaría: la Secretaría de Economía, y

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor. (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

ARTÍCULO 3.-
A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
(Artículo reformado D.O.F. 30 de noviembre de 2010, 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO 4.-
Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de esta ley las autoridades federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 5.-
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia. (Párrafo reformado D.O.F. 23 de mayo de 1996, 4 de febrero de 2004).

Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 6.-
Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 7.-
Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.
(Artículo reformado D.O.F. 5 de agosto de 1994, 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 7 BIS.-
El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 19 de julio de 2010).

ARTÍCULO 8.-
La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 8 Bis.
La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.

Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 9.-
Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 10.-
Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 10 BIS.-
Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 11.-
El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por ese concepto.

ARTÍCULO 12.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.

ARTÍCULO 13.
La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

La Procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada aquella que establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Se considerará infracción de los proveedores de bienes, productos o servicios la consistente en obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las visitas de verificación, así como el procedimiento administrativo de ejecución que ordene la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 14.-
El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.

En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO 15.-
Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se realicen posteriormente.

ARTÍCULO 16.-
Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con TERCEROs y la identidad de esos TERCEROs, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los TERCEROs a quienes les haya entregado dicha información. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 17.-
En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a TERCEROs, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 18.-
La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 18 BIS.-
Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el Artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de TERCEROs.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo II.- De las autoridades

ARTÍCULO 19.-
La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de: (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;

II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;

III. La forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV. Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;

V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes;

VI. Los productos que deberán observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que deberán ostentarse;

VII. Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta ley;

VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones; y

IX. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.

La Secretaría, en los casos en que se requiera, emitirá criterios y lineamientos para la interpretación de las normas a que se refiere este precepto. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 20.-
La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.

ARTÍCULO 21.-
El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y el Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 22.-
La Procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.

ARTÍCULO 23.-
El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:

I. Los bienes con que cuenta;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de la materia; y

V. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.

ARTÍCULO 24.
La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: (Párrafo reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;

III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;

IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el SEGUNDO párrafo del Artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel; (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010).

V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores;

VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor;

VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;

IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; (Fracción adicionada D.O.F. 29 de mayo de 2000).

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva; (Fracción adicionada D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos;

XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;

XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010)

XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIX. Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica la denuncia que corresponda; (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 10 de junio de 2009, 19 de agosto de 2010).

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas; (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformada D.O.F. 4 de junio de 2014).

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la Ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables; emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor; ordenar y difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de junio de 2014. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXIV. Retirar del mercado los bienes o productos, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXV. Ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXVI. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXVII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Recorrida D.O.F. 19 de agosto de 2010, 4 de junio de 2014, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 25.-
La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo apercibimiento las siguientes medidas de apremio:

I. Multa de $244.36 a $24,436.82;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. Ordenar arresto administrativo hasta por 36 horas, y

IV. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $9,774.73, por un período no mayor a 180 días.

Las medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 25 BIS.
La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el Artículo 98 TER de esta Ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010, 11 de enero de 2018).

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el Artículo 35 de esta ley, y (Fracción reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VII. Emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la Procuraduría. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el Artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el Artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del Artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que el proveedor aporte elementos de convicción que acrediten el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto. En caso de que la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo prevé el Artículo 128 TER fracción XI de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 19 de agosto de 2010, 11 de enero de 2018).

La Procuraduría una vez que se hayan aportado los elementos de convicción que acrediten el cese de la causa a la que se refiere la fracción V de este Artículo, tendrá un plazo de diez días hábiles para el levantamiento de esta medida. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.

En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción VII de este precepto, la Procuraduría podrá requerir al proveedor que remita la información que obre en sus archivos o bases de datos, tal como: el número de consumidores notificados, cantidad de productos o servicios involucrados y su distribución geográfica, las acciones, plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de pago, cartas compromiso, presupuestos o cualquiera otra medida dirigida a cumplirlas, y podrá supervisar la disposición de los productos o servicios involucrados y los avances en la atención a los consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 10 de junio de 2009).

ARTÍCULO 26.-
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el Artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro QUINTO de dicho Código.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 30 de agosto de 2011).

ARTÍCULO 27.-
El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría, señalándole sus funciones y remuneraciones;

III. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría y determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico;

IV. Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

V. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado;

VI. Aprobar los programas de la entidad;

VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por los Artículos 132 y 134 del presente ordenamiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de la Procuraduría;

X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011).

XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas, y (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

XII. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos. (Fracción recorrida D.O.F. 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 28.-
El Procurador Federal del Consumidor será designado por el Presidente de la República y deberá ser ciudadano mexicano y tener título de licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.

ARTÍCULO 29.-
Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, inspección, supervisión y demás establecidas en dicha ley. Asimismo, tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados, subdelegados y los que manejen fondos y valores.

ARTÍCULO 29 BIS.-
La Procuraduría determinará y aplicará controles de confianza para todo su personal en los términos que establezca el Procurador en los lineamientos correspondientes, como medida para asegurar su probidad y honestidad, y en particular tratándose de quienes realicen o supervisen labores de verificación y vigilancia establecidas en el capítulo XII de la propia ley, se les aplicarán, además de los que se establezcan en los lineamientos referidos, exámenes psicológicos, toxicológicos, patrimoniales y socioeconómicos.
(Artículo adicionado D.O.F. 26-05-2011).

ARTÍCULO 30.-
El personal de la Procuraduría estará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 31.-
Para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la Procuraduría llevará a cabo consultas con representantes de los sectores público, social y privado; con instituciones nacionales de educación superior, así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinará sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar los derechos de los consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004 Reforma D.O.F. 4 de febrero de 2004: Derogó del Artículo los entonces párrafos SEGUNDO y TERCERO).

Capítulo III.- De la información y publicidad

ARTÍCULO 32.-
La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. (Párrafo reformado D.O.F. 13 de mayo de 2016)

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. (Párrafo adicionado D.O.F. 13 de mayo de 2016).

Previo a su difusión, los proveedores de manera voluntaria, podrán someter su publicidad a revisión de la Procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 33.-
La información de productos importados expresará su lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse, así como las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes, en los términos señalados por esta ley.

ARTÍCULO 34.-
Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.

ARTÍCULO 35.-
Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.

Para los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el Artículo 123 de este ordenamiento. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 36.-
Se sancionará a petición de parte interesada, en los términos señalados en esta ley, a quien inserte algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.

ARTÍCULO 37.-
La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 38.-
Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara, veraz y sin ambigüedades.

ARTÍCULO 39.-
Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.

ARTÍCULO 40.-
Las leyendas “garantizado”, “garantía” o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas.

ARTÍCULO 41.-
Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 42.-
El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.

ARTÍCULO 43.-
Salvo cuando medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.

Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen de otros. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios disponibles.

ARTÍCULO 44.-
La Procuraduría podrá hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de éstos.

Los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría podrán ser usados por los proveedores con fines publicitarios, sólo cuando señalen de manera visible, clara, veraz y comprobable, el medio y la fecha de publicación y se presente completa al consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 45.-
Quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores.

Capítulo IV.- De las promociones y ofertas

ARTÍCULO 46.-
Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;

II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;

III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y

IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.

Por “oferta”, “barata”, “descuento”, “remate” o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.

ARTÍCULO 47.-
No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados.

ARTÍCULO 48.-
En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.

ARTÍCULO 49.-
No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 50.-
Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo V.- De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas
(Denominación del Capítulo reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 51.-
Por venta a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 52.-
Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:

I. El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que se trate; y

II. Garantías y requisitos señalados por esta ley.

El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.

ARTÍCULO 53.-
Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales sea imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el comprador, deberán:

I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;

II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la venta;

III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y

IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.

ARTÍCULO 54.-
Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor.

ARTÍCULO 55.-
Los proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor.

ARTÍCULO 56.-
El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este Artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

Capítulo VI.- De los servicios

ARTÍCULO 57.-
En todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.

ARTÍCULO 58.-
El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes. (Párrafo reformado D.O.F. 5 de agosto de 1994, 4 de febrero de 2004).

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 5 de agosto de 1994).

ARTÍCULO 59.-
Antes de la prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las características del servicio, el costo de refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente de que se estipulen mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor.

ARTÍCULO 60.-
Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 61.-
Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del Artículo 92 TER si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 62.-
Los prestadores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado y los demás requisitos señalados en esta ley.

ARTÍCULO 63.-
Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un TERCERO, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Secretaría podrá autorizar, en su caso, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten y que se garanticen los derechos e intereses de los consumidores. Tratándose de esta autorización, no operará la afirmativa ficta. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de quince años para bienes inmuebles. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente Artículo; así como las actividades necesarias para su adecuado desempeño; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. Los demás que determine el reglamento. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Una vez que el solicitante obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El reglamento detallará y precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de TERCEROs especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 BIS.-
En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; considerando como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la constitución de grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a TERCEROs; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.

Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.

No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:

I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del proveedor de que se trate;

II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;

III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y

IV. Los TERCEROs especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 TER.-
Las sociedades que administren los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63, tendrán el carácter de proveedores en términos de lo dispuesto por el Artículo 2 de esta ley. El proveedor será responsable de que el consumidor reciba el bien contratado en el plazo y conforme a las condiciones establecidas en el contrato de adhesión respectivo, debiendo responder del incumplimiento de cualquier cláusula contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor penalización alguna si éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél.

La Procuraduría podrá determinar que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos contratos con los consumidores, cuando el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con las disposiciones respectivas.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 QUATER.-
Serán causas de revocación de la autorización otorgada al proveedor, las siguientes:

I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis meses;

II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;

III. La omisión de la presentación de información que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;

IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;

V. La pérdida de la capacidad administrativa del proveedor para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y

VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o disolución del proveedor.

Cuando la Procuraduría detecte que el proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación previstas en este Artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que se emita determine la revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.

Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el caso de decretarse la revocación a que se refiere este Artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 QUINTUS.-
La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el Artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los intereses de los consumidores.

Los proveedores estarán obligados a contratar TERCEROs especialistas o auditores externos para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.

La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les fije el reglamento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización que ésta les hubiere otorgado.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 64.-
La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

ARTÍCULO 65.-
La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario; (Fracción reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación; (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;

IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;

V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido. (Fracción adicionada D.O.F. 27 de enero de 2012).

La Procuraduría deberá publicar de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores o prestadores intermediarios que hayan inscrito en el registro su contrato de adhesión. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 65 Bis.
Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis.
(Artículo adicionado D.O.F. 6 de junio de 2006. Reformado D.O.F. 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO 65 Bis 1.
Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;

d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de casa de empeño;

e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

f) Fecha y lugar de la solicitud;

II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante; y

III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.

La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 2.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.

La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.

La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 3.
Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el Artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 4.
Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.

La información a la que se refiere el presente Artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 5.
Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el Artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO 65 Bis 6.
Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.

La infracción a este Artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 7.
La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más Artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.

II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

Para efectos de los supuestos contemplados en este Artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:

I. Nombre;

II. Domicilio;

III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y

IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.

En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 TER.-
Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.
(Artículo adicionado D.O.F. 26 de junio de 2017).

ARTÍCULO 65 Ter 1.-
Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores.

Los permisionarios y concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán informar a los consumidores, al momento de la compra del boleto y en los módulos de atención al pasajero, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como el listado de los derechos de los pasajeros contenidos en la Ley de Aviación Civil, debiendo tener dicho listado en los puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como también, a bordo de las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que cuenten abordo.

De la misma manera, el concesionario o permisionario deberá publicar los derechos de los pasajeros de forma constante en la página de Internet del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a través de un vínculo, enlace o ventana especial principal.
(Artículo adicionado D.O.F. 26 de junio de 2017).

Capítulo VII.- De las operaciones a crédito

ARTÍCULO 66.-
En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;

II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018)

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VI. Observar las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, emitidos por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el Artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128, con excepción de la fracción VI que se sancionará conforme al Artículo 128 TER. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 67.-
En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado.

ARTÍCULO 68.-
Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este Artículo.

ARTÍCULO 69.-
Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

ARTÍCULO 70.-
En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.

ARTÍCULO 71.-
En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión en los términos del Artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos que realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que sean aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos.

ARTÍCULO 72.-
Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de la expedición de un crédito al consumidor, deberá especificarse previamente a la firma del contrato o consumación de la venta, renta u operación correspondiente, desglosándose la diferencia y conservando el consumidor el derecho a realizar la operación de contado de no convenir a sus intereses los términos del crédito.

Capítulo VIII.- De las operaciones con inmuebles

ARTÍCULO 73.-
Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los Artículos 64 y 65 de la presente ley. (Párrafo reformado D.O.F. 21 de julio de 1993, 4 de febrero de 2004).

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 BIS.-
Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el Artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:

I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;

II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;

III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;

IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;

V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;

VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;

VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;

VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;

IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;

X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.

De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;

XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;

XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y

XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 TER.-
El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo SEGUNDO del Artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:

I. Lugar y fecha de celebración del contrato;

II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;

III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;

IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;

V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;

VI. Descripción del objeto del contrato;

VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;

VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;

IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;

X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;

XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 74 de esta Ley.

El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna, una nueva fecha de entrega; (Fracción reformada D.O.F. 29 de enero de 2009).

XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados.

De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;

XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y

XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 QUÁTER.-
Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta Ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato. (Párrafo reformado D.O.F. 18 de enero de 2012).

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 73 QUINTUS.-
En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el Artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.

Para efectos de esta Ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves.

En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:

I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o

II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el SEGUNDO párrafo del Artículo 91 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 74.-
Los proveedores deberán efectuar la entrega física o real del bien materia de la transacción en el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente establecidas u ofrecidas.

ARTÍCULO 75.-
En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el Capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien, así como la información requerida en el Artículo 73 TER. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 76.-
La Procuraduría podrá promover ante la autoridad judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en aquellas operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras subsista la causa de la acción.

Capítulo VIII BIS.- De los Derechos de los Consumidores en las Transacciones efectuadas a través del uso de Medios Electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
(Capítulo adicionado D.O.F. 29 de mayo de 2000).

ARTÍCULO 76 BIS.-
Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;

II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características generales de dichos elementos;

III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;

IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;

V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;

VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y

VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población. (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de mayo de 2000).

ARTÍCULO 76 BIS 1.-
El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:

I. Las especificaciones, características, condiciones y/o términos aplicables a los bienes, productos o servicios que se ofrecen;

II. Mecanismos para que el consumidor pueda verificar que la operación refleja su intención de adquisición de los bienes, productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones;

III. Mecanismos para que el consumidor pueda aceptar la transacción;

IV. Mecanismos de soporte de la prueba de la transacción;

V. Mecanismos técnicos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección y confidencialidad de la información personal del consumidor y de la transacción misma;

VI. Mecanismos para presentar peticiones, quejas o reclamos, y

VII. Mecanismos de identidad, de pago y de entrega.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Capítulo IX.- De las garantías

ARTÍCULO 77.-
Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y a lo pactado entre proveedor y consumidor.

Para los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a noventa días contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 78.-
La póliza de garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de que se trate.

ARTÍCULO 79.-
Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al consumidor.

El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún TERCERO asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 80.-
Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose.

Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.

ARTÍCULO 81.-
En caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor, éste tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los noventa días naturales, se estará a dicho plazo.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 82.-
El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 91 de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 TER de esta ley. Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004

Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 83.-
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la garantía.

ARTÍCULO 84.-
Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro del dicho plazo.

Capítulo X.- De los contratos de adhesión

ARTÍCULO 85.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 30 de noviembre de 2010).

ARTÍCULO 86.-
La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

ARTÍCULO 86 BIS.-
En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico.

El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000. Reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 86 TER.-
En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes prerrogativas:

I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;

II. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que elija;

III. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y

IV. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000)

ARTÍCULO 86 QUATER.-
Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no puesta.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000).

ARTÍCULO 87.-
En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los contratos de adhesión registrados ante la Procuraduría deberán utilizarse en todas sus operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la autoridad. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme lo dispuesto en el Artículo 128, con excepción del párrafo anterior que se sancionará en términos del Artículo 128 TER.(Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 87 BIS.-
La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el Artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.

Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 87 TER.-
Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el Artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el Artículo 87.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 88.-
Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley.

ARTÍCULO 89.-
La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales.

ARTÍCULO 90.-
No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:

I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;

II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;

III. Trasladen al consumidor o a un TERCERO que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;

IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;

V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y

VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

ARTÍCULO 90 BIS.-
Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.

En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el Artículo 123 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XI.- Del incumplimiento

ARTÍCULO 91.-
Los pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este Artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.

Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros.

ARTÍCULO 92.-
Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 29 de enero de 2009).

I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. En los demás casos previstos por esta ley. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados.

En el caso de la fracción III, si el consumidor opta por la reposición del producto, éste debe ser nuevo. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su caso corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 92 BIS.-
Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 92 TER.-
La bonificación a que se refieren los Artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al Artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 93.-
La reclamación a que se refiere el Artículo 92 podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 94.-
Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 95.-
Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XII.- De la vigilancia y verificación

ARTÍCULO 96.-
La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97.-
Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 BIS.-
La orden de verificación a que se refiere el Artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto. (Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 TER.-
Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.

Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:

I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;

II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del Artículo 104 de esta ley;

III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;

IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y

V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 QUATER.-
Si durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos previstos en el Artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto por el Artículo 123 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 98.-
Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el Artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la visita de verificación si así deciden hacerlo; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate; (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

III. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley; (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

IV. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor, y (Fracción reformada y recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

V. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley. (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 98 BIS.-
Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta Ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del procedimiento contenido en el Artículo 123 de la presente Ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 98 TER.-
La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Capítulo XIII.- Procedimientos

Sección Primera.- Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 99.-
La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011)

I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;

II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; (Fracción reformada D.O.F. 28 de enero de 2011).

III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011).

IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 28 de enero de 2011).

V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral, y (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además:

a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;

b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores;

c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;

d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma;

e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;

f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y

g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral. (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del Artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $521,139.82. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Monto de operación actualizado D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017).

La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 100.-
Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 101.-
La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.

ARTÍCULO 102.-
Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

ARTÍCULO 103.-
La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 104.-
Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación;

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción; Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004

V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;

VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y

VII. En los demás casos que disponga la ley.

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 105.-
Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.

a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;

b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente; (Inciso reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o (Inciso reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste. (Inciso adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o

b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018 Reforma D.O.F. 4 de febrero de 2004: Derogó del Artículo el entonces último párrafo).

ARTÍCULO 106.-
Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello:

I. Cuando el acreedor rehúse recibir la cantidad correspondiente;

II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;

III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;

IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;

V. En cumplimiento de convenios o laudos; y

VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.

La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 107.-
En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito TERCERO en discordia.

ARTÍCULO 108.-
A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 109.-
Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial.

ARTÍCULO 110.-
Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley.

Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.

Sección Segunda.- Procedimiento conciliatorio

ARTÍCULO 111.-
La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 112.-
En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos.

ARTÍCULO 113.-
Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114.-
El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004 ).

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114 BIS.-
El dictamen a que se refiere el Artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:

I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;

III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el Artículo 92 TER, y

IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:

a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y

d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114 TER.-
El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación de quien emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;

IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;

V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y

VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.

La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.

La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 115.-
Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 116.-
En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

Sección Tercera.- Procedimiento arbitral

ARTÍCULO 117.-
La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del Artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $521,139.82. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Monto de operación actualizado D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 118.-
La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

ARTÍCULO 119.-
En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.

ARTÍCULO 120.-
En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 121.-
El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 122.-
(Se deroga primer párrafo).(Párrafo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Sección cuarta.- Procedimientos por infracciones a la ley

ARTÍCULO 123.-
Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este Artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de TERCEROs las demás pruebas que estime necesarias.

Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.

La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 124.-
La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.

ARTÍCULO 124 BIS.-
Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XIV.- Sanciones

ARTÍCULO 125.-
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría.

ARTÍCULO 126.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los Artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $260.56 a $833,823.71.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 127.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $488.74 a $1’563,957.06.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 128.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $702.07 a $2’745,903.07. (Artículo reformado D.O.F. 29 de mayo de 2000, 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005. Reformado D.O.F. 6 de junio de 2006. Multa actualizada D.O.F. 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012. Reformado D.O.F. 16 de enero de 2013. Multa actualizada D.O.F. 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 128 BIS.-
En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $141,929.70 a $3’974,031.62. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad. (Multa del párrafo actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las violaciones a lo establecido en el Artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el Artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia. (Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 128 TER.-
Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010).

VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente; (Fracción adicionada D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los Artículos señalados en el Artículo 128 de esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Recorrida D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Recorrida D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

IX. Cuando exista cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado, en perjuicio de los consumidores; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

X. Aquellas conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del Artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XI. Cuando la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 128 QUATER.-
Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley. En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan. Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 129.-
En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los Artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 129 BIS.-
La Procuraduría actualizará cada año por inflación los montos referidos en pesos en los Artículos 25, 99, 117, 126, 127, 128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario. Para estos efectos, la Procuraduría se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 130.-
Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean sustanciados en la misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su competencia territorial.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 131.-
Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;
III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción. (Fracción reformada D.O.F. 29 de enero de 2009).
Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 132.-
La Procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor. Asimismo, la Procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 133.-
En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. (Párrafo reformado D.O.F. 19 de agosto de 2010).
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $8’755,148.97. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 134.
La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación, reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente. La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010, 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 134 BIS.-
Las multas que imponga la Procuraduría serán consideradas créditos fiscales y se ejecutarán por ésta en su carácter de autoridad fiscal bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. La Procuraduría deberá implementar mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Cuando el infractor pague las multas impuestas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se aplicará una reducción de un cincuenta por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Capítulo XV.- Recursos administrativos

ARTÍCULO 135.-
En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 136.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 137.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 138.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 139.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 140.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 141.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 142.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 143.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley. Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se abroga en lo que no se opongan a la presente ley.

TERCERO.-
Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del Consumidor.

CUARTO.-
El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se transfieren a la Procuraduría Federal del Consumidor.

QUINTO.-
Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se abroga.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.-
Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.-
Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.-
Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.-
Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993).

ARTICULO TERCERO.-
Se reforma el Artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993).

TERCERO.-
Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

México, D.F., a 14 de julio de 1993.-

Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.-
Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO por el que se modifican los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1993)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.

México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.-

Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.-
Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.-
Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos 7º y 58 y se adiciona un SEGUNDO párrafo al Artículo 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-
A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el Artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

ARTICULO TERCERO.-
La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales aplicables.

ARTICULO CUARTO.-
Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el Artículo SEGUNDO transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 14 de julio de 1994.-

Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.-
Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Carlos Salinas de Gortari,
El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-

 

 

DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996).

ARTICULO SEXTO.-
Se REFORMA el Artículo 5º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el Artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.-
Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

ARTICULO TERCERO.-
En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

ARTICULO CUARTO.-
En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

ARTICULO QUINTO.-
Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada Ley.

ARTICULO SEXTO.-
El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al SEXTO bimestre de 1996.

ARTICULO SÉPTIMO.-
Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997.
Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el Artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta. Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales.
El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO OCTAVO.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el PRIMERO de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO NOVENO.-
Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”
(Artículo reformado D.O.F. 24-12-2002).

ARTICULO DECIMO.-
El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate. En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.-
Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables. Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1º de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO TERCERO.-
Los Artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1º de enero de 1997.

ARTICULO DECIMO CUARTO.-
El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO DECIMO QUINTO.-
Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

ARTICULO DECIMO SEXTO.-
Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

ARTICULO DECIMO SÉPTIMO.-
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del PRIMERO de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el Artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento. En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.-
Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

ARTICULO DECIMO NOVENO.-
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1º de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el Artículo 8o., fracción I, SEGUNDO párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.
La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1º de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.-

Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.-
Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.-
Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.-
Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos PRIMERO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de octubre de 1998.-

Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.-
Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.-
Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-

Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000).

ARTICULO CUARTO.-
Se reforma el párrafo PRIMERO del Artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al Artículo 1o., la fracción IX bis al Artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá el Artículo 76 bis, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal. Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.-
La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

CUARTO.-
En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

QUINTO.-
La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en el Artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
(Artículo reformado D.O.F. 13-06-2003).

SEXTO.-
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.-
Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

OCTAVO.-
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los Artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000

ARTICULO UNICO.-
Se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002).

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.-
Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.-
El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos. De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.-
Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
A partir del día PRIMERO de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del Artículo TERCERO Transitorio reformado en términos del Artículo SEGUNDO de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.-
Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

 

 

DECRETO por el que se modifica el Artículo QUINTO transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003)

ARTICULO UNICO:
Se reforma el Artículo QUINTO transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.-

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN el PRIMERO y SEGUNDO párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del Artículo 1; las fracciones I, III y IV del Artículo 2; el primer párrafo del Artículo 5; el Artículo 6; el Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 8; el Artículo 9; el Artículo 13; el Artículo 16; el Artículo 17; el Artículo 18; el primer párrafo del Artículo 19; el Artículo 21; la fracción III del Artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del Artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del Artículo 25; la fracción I y el SEGUNDO párrafo que pasa a ser TERCERO del Artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del Artículo 27; el Artículo 31; el Artículo 32; las fracciones I, II y el SEGUNDO párrafo del Artículo 35; el Artículo 37; el Artículo 41; el primer párrafo del Artículo 47; la fracción I del Artículo 48; el Artículo 49; el Artículo 50; el Artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser SEGUNDO del Artículo 58; el Artículo 60; el Artículo 61; el Artículo 63; el primer párrafo del Artículo 65; las fracciones III y IV del Artículo 66; el primer párrafo del Artículo 73; el Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 79; el primer párrafo del Artículo 82; el Artículo 85; el Artículo 86 BIS; el Artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del Artículo 92; el Artículo 93; el Artículo 94; el primer párrafo del Artículo 95; el primer párrafo del Artículo 96; el primer párrafo del Artículo 97; el primer párrafo del Artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del Artículo 99; el primer párrafo del Artículo 100; el Artículo 103; la fracción IV y el SEGUNDO párrafo del Artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo 105; el último párrafo del Artículo 106; el SEGUNDO párrafo del Artículo 111; el primer párrafo del Artículo 113; el Artículo 114; el primer párrafo del Artículo 116; el primer párrafo del Artículo 117; el Artículo 120; el SEGUNDO párrafo, pasando a ser PRIMERO del Artículo 122; el primer y último párrafos del Artículo 123; el Artículo 126; el Artículo 127; el Artículo 128; el Artículo 129; el Artículo 132; el primer párrafo del Artículo 134 y el Artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo a la fracción I del Artículo 2; el párrafo SEGUNDO del Artículo 5; el Artículo 7 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 8; el Artículo 8 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 10; un primer párrafo, pasando el PRIMERO a ser SEGUNDO del Artículo 13; un SEGUNDO párrafo al Artículo 16; un SEGUNDO párrafo al Artículo 17; el Artículo 18 BIS; el SEGUNDO y el último párrafos del Artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del Artículo 24; las fracciones III y IV al Artículo 25; el Artículo 25 BIS; el SEGUNDO y CUARTO párrafos del Artículo 26; un SEGUNDO y tercer párrafos al Artículo 32; un tercer párrafo del Artículo 35; un SEGUNDO párrafo, pasando el SEGUNDO a ser TERCERO del Artículo 43; el SEGUNDO párrafo del Artículo 44; el primer párrafo del Artículo 58; el SEGUNDO, TERCERO, CUARTO con las fracciones de la I a la VI, QUINTO y SEXTO párrafos del Artículo 63; el Artículo 63 BIS; el Artículo 63 TER; el Artículo 63 QUATER; el Artículo 63 QUINTUS; la fracción V al Artículo 66; el SEGUNDO párrafo del Artículo 73; el Artículo 73 BIS; el Artículo 73 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 77; el SEGUNDO y tercer párrafos del Artículo 82; el tercer párrafo del Artículo 86; el SEGUNDO párrafo del Artículo 87; el Artículo 87 BIS; el Artículo 87 TER; el Artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del Artículo 92; el Artículo 92 BIS; el Artículo 92 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 95; el SEGUNDO párrafo del Artículo 96; las fracciones I, II y III del primer párrafo y el SEGUNDO párrafo del Artículo 97; el Artículo 97 BIS; el Artículo 97 TER; el Artículo 97 QUATER; el Artículo 98 BIS; el Artículo 98 TER; la fracción IV y un SEGUNDO párrafo pasando el anterior SEGUNDO a ser el TERCERO del Artículo 99; el párrafo SEGUNDO del Artículo 100; los párrafos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Artículo 104; el inciso d) de la fracción I del Artículo 105; el SEGUNDO párrafo del Artículo 113; un CUARTO y SEXTO párrafos, pasando el anterior CUARTO a ser QUINTO del Artículo 114; el Artículo 114 BIS; el Artículo 114 TER; el párrafo SEGUNDO del Artículo 117; el SEGUNDO párrafo del Artículo 123, recorriéndose la numeración de los párrafos; el Artículo 124 BIS; el Artículo 128 BIS; el Artículo 128 TER; el Artículo 128 QUATER; el Artículo 129 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 133; y, el SEGUNDO párrafo del Artículo 134.

SE DEROGAN el SEGUNDO y TERCERO párrafos del Artículo 31; el último párrafo del Artículo 105; el primer párrafo del Artículo 122; el SEGUNDO párrafo del Artículo 128; y los Artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los Artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.
El Artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.
La reforma al Artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al Artículo 26 y los Artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales Artículos.

CUARTO.
El Artículo 18; la fracción IV y el párrafo SEGUNDO del Artículo 99, respecto de las personas físicas, así como las reformas al Artículo 100, al último párrafo del Artículo 104 y al párrafo SEGUNDO del Artículo 117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el SEGUNDO párrafo de la fracción I del Artículo 2, así como el párrafo SEGUNDO de los Artículos 99 y 117, respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.
El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el Artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.
Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban. Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.

SÉPTIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del Artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.
Para los efectos del Artículo SEXTO transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.
Las sociedades a que se refiere el Artículo SEXTO transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este Artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2003.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2004).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y un máximo de $15,520.11.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un máximo de $2’607,378.45.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.-
El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2005).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un máximo de $15,972.37.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’366,717.39.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2005.-

El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006).

Artículo PRIMERO.
Se adiciona el Artículo 65 Bis y se reforma el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los sujetos a los que hace referencia el Artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.

TERCERO.-
La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

CUARTO.-
Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el Artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.-
Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2006).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de $16,625.69.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de $2’793,115.69.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $345,580.08.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un máximo de $17,279.00.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $6,911.60.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y en un máximo de $552,928.13.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $345.58 y en un máximo de $1’105,856.25.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $518.37 y en un máximo de $2’027,403.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo de $2’902,872.67.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’805,745.34.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2008).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $367,119.59.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y un máximo de $18,355.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,342.39.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y en un máximo de $587,391.34.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $367.12 y en un máximo de $1’174,782.68.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $550.68 y en un máximo de $2’153,768.26.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $110,135.88 y en un máximo de $3’083,804.56.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’167,609.11.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.-
El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2009)

Artículo Único.
Se reforman los Artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 TER; 98 BIS; 128 y 131; se adicionan los Artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.-
Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2009)

Artículo Único.-
Se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.-
Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.-
Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $381,294.10.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y un máximo de $19,064.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,625.88.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y en un máximo de $610,070.56.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $381.30 y en un máximo de $1’220,141.12.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $571.94 y en un máximo de $2’236,925.40.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $114,388.23 y en un máximo de $3’202,870.46.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’405,740.92.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2010

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción II del Artículo 2; la fracción XVII del Artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al Artículo 25 BIS; el primer párrafo del Artículo 133 y el primer párrafo del Artículo 134. Se adiciona la fracción X al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo al Artículo 14; un SEGUNDO párrafo a la fracción IV del Artículo 24; la fracción XXII del Artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un SEGUNDO párrafo al inciso b), fracción II del Artículo 105; un tercer párrafo al Artículo 111; la fracción VII del Artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010).

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.-

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2010).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $397,754.11.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y un máximo de $19,887.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,955.08.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y en un máximo de $636,406.58.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $397.76 y en un máximo de $1’272,813.16.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $596.63 y en un máximo de $2’333,490.80.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $119,326.23 y en un máximo de $3’341,134.55.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’682,269.10.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011)

Artículo PRIMERO.
Se reforman los Artículos 8 Bis; 99, en su párrafo PRIMERO, y 134, y se adicionan una fracción XX Bis al Artículo 24; una fracción XI al Artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI al Artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de noviembre de 2010.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente decreto entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y durante ese plazo se deberán expedir los lineamientos a que hace referencia el Artículo 29 BIS.

México, D.F., a 1 de marzo de 2011.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011)

ARTÍCULO CUARTO.-
Se reforma el Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO.-
La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

QUINTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del Artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro QUINTO del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

México, D. F., a 28 de abril de 2011.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los Artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los Artículos 24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $411,606.67.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un máximo de $20,580.33.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,232.13.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y en un máximo de $658,570.67.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de $1’317,141.34.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $617.41 y en un máximo de $2’414,759.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo de $3’457,496.04.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’914,992.07. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.-

El Procurador Federal del Consumidor, Bernardo Altamirano Rodríguez.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 73 QUATER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el primer párrafo del Artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos Artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO.
Se reforma el Artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.-

Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para el año dos mil trece.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $428,811.21.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un máximo de $21,440.56.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,576.23.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y en un máximo de $686,097.95.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $428.81 y en un máximo de $1,372,195.89.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $643.22 y en un máximo de $2,515,692.48.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de $3,602,014.24.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $7,204,028.46. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.-

El Procurador Federal del Consumidor, Víctor Humberto Benítez Treviño.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO ÚNICO.
Se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorios

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO.
La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013)

Artículo Único.-
Se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.-

Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2013).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $22,216.42.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,886.57.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $710,925.72.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $444.33 y un máximo de $1’421,851.43.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $638.28 y un máximo de $2’496,402.43.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $133,298.57 y un máximo de $3’732,360.02.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’464,720.04, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Atentamente “Sufragio Efectivo. No Reelección”

México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2013.-

El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Castillo Cervantes.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIII al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014)

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIO Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2014.-

Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

ACUERDO A/007/2014 por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $23,142.38.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $740,556.17.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $664.88 y un máximo de $2´600,449.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $138,854.28 y un máximo de $3´887,919.91.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7´775,839.81, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2014.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $23,654.95.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $756,958.40.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $473.10 y un máximo de $1’513,916.80.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $679.61 y un máximo de $2’658,045.34.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $141,929.70 y un máximo de $3’974,031.62.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’948,063.22, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2015.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2016).

Artículo Único.
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil diecisiete.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $24,436.82.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $781,978.53.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $488.74 y un máximo de $1’563,957.06.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $702.07 y un máximo de $2’745,903.07.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $146,620.98 y un máximo de $4’105,387.31.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’210,774.61, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Atentamente Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.-

El Procurador Federal del Consumidor, Ernesto Javier Nemer Álvarez.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017).

Artículo Único.-
Se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.-

Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil dieciocho, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017).

PRIMERO.-
El monto señalado en el Artículo 99, SEGUNDO párrafo y en el Artículo 117, SEGUNDO párrafo, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $521,139.82.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $26,056.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere en el Artículo 25, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $833,823.71.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $521.14 y un máximo de $1’667,647.41.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $748.62 y un máximo de $2’927,956.44.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $156,341.95 y un máximo de $4’377,574.49.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’755,148.97, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Atentamente Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.-

El Procurador Federal del Consumidor, Rogelio Cerda Pérez.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos 7; 7 BIS, párrafo PRIMERO; 9; 10, párrafo SEGUNDO; 24, fracciones XIX, XX Bis y XXIII; 25, párrafo PRIMERO y las fracciones I, II, III, y IV; 25 BIS, fracciones V y VI, y el párrafo SEGUNDO; 44, párrafo SEGUNDO; la denominación del Capítulo V denominado “De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65 BIS, párrafo PRIMERO; 66, fracciones IV y V; 77; 81; 87, párrafo PRIMERO; 105, párrafo SEGUNDO del inciso b), fracción II; 111, párrafo TERCERO; 127; 128; 128 BIS, párrafo PRIMERO; 128 TER, fracción VIII; 130; 134, párrafo SEGUNDO; se adicionan un Artículo 10 BIS; un párrafo CUARTO al Artículo 13; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente para quedar como XXVII, al Artículo 24; un SEGUNDO párrafo al Artículo 25; una fracción VII y los párrafos TERCERO y QUINTO, y el actual párrafo TERCERO pasa a ser el párrafo CUARTO al Artículo 25 BIS; los párrafos CUARTO y SÉPTIMO al Artículo 32, recorriéndose los actuales CUARTO y QUINTO para quedar como QUINTO y SEXTO; un SEGUNDO párrafo al Artículo 65; la fracción VI y un párrafo SEGUNDO al Artículo 66; un Artículo 76 BIS 1; los párrafos TERCERO y CUARTO al Artículo 87; un párrafo TERCERO, recorriéndose el actual TERCERO a párrafo CUARTO al Artículo 92; una fracción I al Artículo 98, recorriéndose en su orden las fracciones I, II, III y IV vigentes, para quedar como fracciones II, III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al Artículo 128 TER; y un Artículo 134 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorios

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

TERCERO.-
Las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

CUARTO.-
El procedimiento administrativo de ejecución a que hace referencia el Artículo 134 Bis entrará en vigor a los 180 días siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto.

QUINTO.-
El Titular del Ejecutivo Federal deberá realizar la expedición y reforma a los Reglamentos correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

SEXTO.-
El Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado dentro de los 180 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

SÉPTIMO.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la Procuraduría.

OCTAVO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Decreto estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

NOVENO.-
La Secretaría deberá emitir en un plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Norma Mexicana a la que hace referencia el Artículo 76 Bis 1.

Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2017.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.