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15Ene/24

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2366 de la Comisión de 2 de diciembre de 2022

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2366 de la Comisión de 2 de diciembre de 2022 por la que se establecen las especificaciones de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros y Europol a fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del VIS con fines policiales. (Diario Oficial de la Unión Europea núm. 312, de 5 de diciembre de 2022)

DECISIONES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2366 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2022, por la que se establecen las especificaciones de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros y Europol a fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del VIS con fines policiales (Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2022)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de  Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y en particular su artículo 50, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº767/2008 establece el Sistema de Información de Visados (VIS) para el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes de visados de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia, así como sobre la decisión adoptada de anular, retirar o prorrogar el visado.

(2) El Reglamento (CE) nº767/2008 establece las condiciones de acceso a los datos del VIS con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Debe establecerse y ponerse a disposición de los Estados miembros y de Europol una solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar estadísticas que midan la eficacia de dicho acceso con fines policiales.

(3) Es necesario establecer las especificaciones aplicables al desarrollo de la solución técnica destinada a facilitar la recopilación de determinados datos y estadísticas.

(4) La solución técnica elegida para la aplicación del VIS debería tener en cuenta la necesidad de disponer de una mejor integración de los sistemas de gestión de las fronteras de la Unión ya existentes y futuros, así como de garantizar la interoperabilidad de estos sistemas. Esta solución técnica debe ser modulables y capaz de evolucionar para, en caso necesario, poder integrar funcionalidades adicionales que permitan gestionar un mayor número de operaciones y almacenar un mayor número de datos. Por esta razón, la solución técnica que facilita la recopilación de determinados datos y estadísticas debe desarrollarse sobre la base de la solución técnica a que se refieren el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y adaptarse según proceda.

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) nº767/2008, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia(eu-LISA) debe ser responsable del diseño y el desarrollo del VIS.

(6) La solución técnica debe respetar los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Los datos para la generación de estadísticas deben facilitarse de manera que se garantice una anonimización adecuada de los resultados, aplicando al mismo tiempo una minimización efectiva de los datos para evitar el riesgo de inferencia de información por parte de los interesados.

(7) Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo nº22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2021/1134 a su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(8) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (5). por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(12) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(13) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y emitió un dictamen el 8 de junio de 2022.

(14) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras Inteligentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1. Solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas

1. eu-LISA desarrollará la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº767/2008, y la adaptará de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

2. eu-LISA pondrá la solución técnica a disposición de los puntos de acceso central a que se refiere el artículo 22 terdecies del Reglamento (CE) nº767/2008 y de la unidad especializada de agentes de Europol debidamente habilitados a que se refiere el artículo 22 quaterdecies de dicho Reglamento.

3. El uso de la solución técnica por parte de los Estados miembros y Europol será opcional.

Artículo 2. Especificaciones de la solución técnica para facilitar la recopilación de datos a fin de generar las estadísticas

1. Cuando se utilice la solución técnica a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) nº767/2008, cada Estado miembro y Europol serán responsables de su implantación.

2. Cada Estado miembro y Europol serán responsables de su gestión técnica y operativa de la solución técnica.

3. La solución técnica solo permitirá el acceso a sus datos a los usuarios autorizados.

4. La solución técnica permitirá la recopilación de los siguientes datos para cada solicitud de acceso a los datos almacenados en el VIS:

a) la autoridad designada, el punto de acceso central y la unidad operativa que inicien la solicitud conforme al artículo 22 terdecies, apartado 5, del Reglamento (CE) nº767/2008, y Europol, si es esta la que inicia la solicitud conforme al artículo 22 novodecies de dicho Reglamento;

b) el objetivo exacto de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave, tal como se define en el artículo 4, puntos 22) y 23), del Reglamento (CE) nº767/2008, que originó la consulta, mediante la selección de un valor a partir de una tabla de códigos;

c) los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el Reglamento (CE) nº767/2008;

d) el número de solicitudes de acceso al VIS con fines policiales y de acceso a los datos sobre menores de catorce años;

e) el número y tipo de casos en que se emplearon los procedimientos de urgencia mencionados en el artículo 22 quindecies, apartado 2 del Reglamento (CE) nº767/2008, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación a posteriori efectuada por el punto de acceso central;

f) el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas.

5. A fin de facilitar la recopilación de datos, cuando se utilice el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 22 quindecies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº767/2008, se marcarán los casos asociados a dicho procedimiento a que se refiere el apartado 4, letra e), del presente artículo.

6. La información enumerada en el apartado 4 del presente artículo será almacenada localmente por el punto o los puntos de acceso central o por Europol y se utilizará para apoyar la generación de las estadísticas a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) nº767/2008.

Artículo 3. Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con excepción de las siguientes disposiciones, que se aplicarán a partir de la fecha del inicio de las operaciones del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134:

a) el artículo 1, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) nº767/2008;

b) el artículo 2, en la medida en que se refiere al Reglamento (CE) nº767/2008;

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta, Ursula VON DER LEYEN

———————————–

(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) nº767/2008 y (UE) nº1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(3) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº1077/2011, (UE) nº515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº767/2008, (CE) nº810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).

(5) La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº45/2001 y la Decisión nº1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

23Feb/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea [2020/2019(INL)].

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea [2020/2019(INL)]           

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (1),

Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (2),

Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (3) (en lo sucesivo, «Reglamento General de Protección de Datos»),

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (4),

Vista la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (5),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2018, por el que se establece el programa Europa Digital para el período 2021-2027 (COM(2018)0434),

Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (6),

Visto el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (7) y la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmado el 10 de junio de 1958 en Nueva York,

Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2018, sobre las tecnologías de registros distribuidos y las cadenas de bloques: fomentar la confianza con la desintermediación (8),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 25 de mayo de 2016, titulada «Las plataformas en línea y el mercado único digital – Retos y oportunidades para Europa» (COM(2016)0288),

Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo realizado por el Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Digital Services Act: European added value assessment» (9) (Ley de servicios digitales: valor añadido europeo),

Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0177/2020),

A.  Considerando que los servicios digitales, que son una piedra angular de la economía de la Unión y el medio de subsistencia de un gran número de sus ciudadanos, deben regularse de manera que se garanticen los derechos fundamentales y otros derechos de los ciudadanos, al tiempo que se respalda el desarrollo y el progreso económico, el entorno digital y se fomenta la confianza en línea, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios y de todos los participantes en el mercado, incluidas las pymes y las empresas emergentes;

B.  Considerando que recientemente se han actualizado algunas normas relativas a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y a los servicios de comunicación audiovisual, en particular mediante la Directiva (UE) 2018/1808 y la Directiva (UE) 2019/790, que una serie de aspectos clave del Derecho civil y mercantil no se han abordado satisfactoriamente en el Derecho de la Unión o nacional, y que la importancia de esta cuestión se ha visto acentuada por un rápido y acelerado desarrollo en las últimas décadas en el ámbito de los servicios digitales, en particular la aparición de nuevos modelos de negocio, tecnologías y realidades sociales; que, en este contexto, se requiere una completa actualización de las disposiciones esenciales del Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales en línea;

C.  Considerando que algunas empresas que ofrecen servicios digitales disfrutan, debido a unos potentes efectos de red basados en datos, de un poder de mercado significativo que les permite imponer sus prácticas comerciales a los usuarios y dificulta cada vez más que otros agentes, en especial las empresas emergentes y las pymes, puedan competir e incluso, en el caso de nuevos negocios, acceder al mercado;

D.  Considerando que la aplicación ex post de la legislación en materia de competencia no puede abordar eficazmente por sí sola las repercusiones del poder de mercado de determinadas plataformas en línea sobre la competencia justa en el mercado único digital;

E.  Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos han evolucionado desde la mera presentación de contenidos a órganos sofisticados y agentes del mercado, en particular las redes sociales que recopilan y explotan datos de uso; que los usuarios tienen motivos razonables para esperar unas condiciones equitativas en lo que se refiere al acceso, la transparencia, la fijación de precios y la resolución de conflictos en el uso de estas plataformas y el uso que las plataformas hacen de los datos de los usuarios; que la transparencia puede contribuir a aumentar significativamente la confianza en los servicios digitales;

F.  Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos pueden determinar qué contenido se muestra a sus usuarios, influyendo así de forma significativa en la manera de obtener y comunicar la información, hasta el punto de que esas plataformas se han convertido de facto en espacios públicos en la esfera digital; que los espacios públicos deben gestionarse protegiendo los intereses públicos y respetando los derechos fundamentales y los derechos civiles de los usuarios, en particular el derecho a la libertad de expresión y de información;

G.  Considerando que la defensa de la ley en el mundo digital no solo implica el respeto efectivo de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, la intimidad, la protección y la seguridad, la no discriminación, el respeto de la propiedad y los derechos de propiedad intelectual, sino también el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; que delegar en empresas privadas decisiones sobre la legalidad de los contenidos o de las competencias en materia de aplicación del Derecho socava la transparencia y el respeto de las garantías procesales, lo que conduce a un enfoque fragmentado; que, por lo tanto, es necesario un procedimiento judicial acelerado con las garantías adecuadas a fin de asegurar la existencia de vías de recurso eficaces;

H.  Considerando que las herramientas automatizadas son actualmente incapaces de diferenciar de forma fiable los contenidos ilegales de aquellos que son legales en un contexto dado y que, por tanto, los mecanismos para la detección y retirada automáticas de contenidos pueden suscitar cuestiones jurídicas legítimas, en particular en lo que se refiere a posibles restricciones de la libertad de expresión y de información, protegidas en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; que, por consiguiente, el uso de mecanismos automatizados debe ser proporcionado, cubriendo únicamente casos justificados y siguiendo procedimientos transparentes;

I.  Considerando que el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea protege también la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que dependen cada vez más de las plataformas en línea para llegar a su público;

J.  Considerando que la mayoría de los europeos utiliza los servicios digitales a diario, pero está sujetos a un conjunto cada vez más amplio de normas dentro de la Unión, lo que conduce a una fragmentación significativa del mercado y, por consiguiente, genera inseguridad jurídica para los usuarios y los servicios europeos transfronterizos; que los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión y nacional, con diferencias notables en cuanto a las obligaciones impuestas y a los mecanismos de aplicación previstos; que esta situación ha dado lugar a un conjunto fragmentado de normas para el mercado único digital, lo que requiere una respuesta a escala de la Unión;

K.  Considerando que el actual modelo de negocio de determinadas plataformas de alojamiento de contenidos consiste en la promoción de contenidos que se espera atraigan la atención de los usuarios y, por tanto, generen más datos para la elaboración de perfiles, con el fin de ofrecer una publicidad personalizada más eficaz y aumentar así los beneficios; que esta elaboración de perfiles asociada a publicidad personalizada puede llevar a menudo a la amplificación de contenidos dirigida a la explotación de las emociones, lo que a menudo alienta y facilita el sensacionalismo en las fuentes web y en los sistemas de recomendación, lo que a su vez desemboca en la posible manipulación de los usuarios;

L.  Considerando que el ofrecimiento de publicidad contextual a los usuarios requiere menos datos del usuario que la publicidad comportamental personalizada, por lo que resulta menos intrusiva;

M.  Considerando que la elección de la lógica algorítmica detrás de los sistemas de recomendación, los servicios de comparación, la curación de contenidos o la colocación de anuncios publicitarios sigue quedando a la discreción de las plataformas de alojamiento de contenidos, con escasas posibilidades de supervisión pública, lo que suscita cuestiones en cuanto a la rendición de cuentas y la transparencia;

N.  Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo posibilitan que sus usuarios utilicen sus perfiles para acceder a sitios web de terceros, lo que les permite realizar un seguimiento de sus actividades incluso fuera del entorno de su plataforma, que constituye una ventaja competitiva en el acceso a datos para los algoritmos de curación de contenidos;

O.  Considerando que los denominados «contratos inteligentes», basados en tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, que facilitan un registro descentralizado y totalmente rastreable y la realización de autoejecuciones, se están utilizando en una serie de ámbitos sin un marco jurídico adecuado; que existe cierta incertidumbre sobre la legalidad de dichos contratos y su aplicabilidad en situaciones transfronterizas;

P.  Considerando que las condiciones no negociables de las plataformas suelen remitirse tanto a legislación aplicable como a órganos jurisdiccionales competentes de fuera de la Unión, lo que imposibilita el acceso a la justicia; que el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (10) establece normas sobre competencia judicial; que en el Reglamento General de Protección de Datos se clarifica el derecho del interesado a ejercitar acciones privadas directamente en contra del responsable o del encargado del tratamiento, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, y de que el responsable del tratamiento esté establecido en la Unión o no; que en el artículo 79 del Reglamento General de Protección de Datos se dispone que las acciones deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento, o bien del Estado miembro en el que el interesado tenga su residencia habitual;

Q.  Considerando que el acceso a los datos no personales y su minería es un factor importante para el crecimiento de la economía digital; que unas normas jurídicas adecuadas y unas salvaguardias de protección de datos en lo que respecta a la interoperabilidad de los datos, al eliminar efectos de bloqueo, puede desempeñar un papel importante a la hora de garantizar la existencia de unas condiciones de mercado equitativas;

R.  Considerando que es importante evaluar la posibilidad de asignar a una entidad europea la responsabilidad de garantizar un enfoque armonizado de la aplicación de la Ley de Servicios Digitales en toda la Unión, facilitando la coordinación a nivel nacional, así como abordando las nuevas oportunidades y desafíos, en particular de carácter transfronterizo, que se derivan de los continuos avances tecnológicos;

Ley de Servicios Digitales

1.  Pide a la Comisión que presente sin demora indebida un conjunto de propuestas legislativas que constituya una Ley de Servicios Digitales que cuente con un adecuado ámbito de aplicación material, personal y territorial, que defina los conceptos clave e incluya las recomendaciones que figuran en el anexo de la presente Resolución; opina que, sin perjuicio de los detalles de las futuras propuestas legislativas, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe constituir la base jurídica;

2.  Propone que la Ley de Servicios Digitales incluya un reglamento que establezca derechos contractuales en materia de gestión de contenidos, fije normas y procedimientos transparentes, equitativos vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, y garantice unas vías de recurso judicial accesibles e independientes; destaca que las propuestas legislativas deben disponer de una base empírica y tener por objeto eliminar las barreras ya existentes, así como evitar posibles nuevas barreras injustificadas en relación con la prestación de servicios digitales por parte de las plataformas en línea, mejorando al mismo tiempo la protección de los consumidores y los ciudadanos; cree que estas propuestas legislativas deben perseguir el logro de un crecimiento inteligente y sostenible, abordar los desafíos tecnológicos y garantizar que el mercado único digital es justo y seguro para todos;

3.  Propone, además, que las medidas propuestas para la moderación de los contenidos solo se apliquen a los contenidos ilegales y no a los contenidos meramente nocivos; sugiere, a tal fin, que el reglamento incluya criterios universales para determinar el poder de mercado de las plataformas, a fin de proporcionar una definición clara de lo que constituye una plataforma con poder de mercado significativo y concluir de esta forma si ciertas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones; subraya que el marco establecido en la Ley de Servicios Digitales debe ser gestionable para las pequeñas empresas, las pymes y las empresas emergentes, y debe incluir, por tanto, obligaciones proporcionadas para todos los sectores;

4.  Propone que la Ley de Servicios Digitales imponga a los prestadores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión la obligación de designar un representante legal en interés de los usuarios dentro de la Unión —al que podrían dirigirse las solicitudes con el fin, por ejemplo, de permitir el resarcimiento de los consumidores en caso de publicidad falsa o engañosa— y de hacer visible y accesible la información de contacto de dicho representante en el sitio web del prestador de servicios digitales;

Derechos sobre la moderación de contenidos

5.  Subraya que la responsabilidad de hacer cumplir la ley debe recaer en las autoridades públicas; considera que la decisión final sobre la legalidad de los contenidos generados por los usuarios debe ser adoptada por un órgano judicial independiente y no por una entidad comercial privada;

6.  Insiste en que el reglamento debe prohibir las prácticas de moderación de contenidos que sean discriminatorias o comporten una explotación o exclusión, especialmente con respecto a las personas más vulnerables, y que debe respetar siempre los derechos y libertades fundamentales de los usuarios, en particular la libertad de expresión;

7.  Destaca la necesidad de proteger mejor a los consumidores proporcionando información fiable y transparente sobre ejemplos de malas prácticas, como la presentación de declaraciones engañosas y las estafas;

8.  Recomienda que la aplicación del reglamento sea objeto de un estrecho seguimiento por parte de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos de las disposiciones del reglamento, en particular mediante el control del cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia, y a través de la supervisión de los algoritmos empleados para la gestión de contenidos por dichas plataformas; pide a la Comisión que evalúe las opciones de designar una agencia europea u órgano europeo existente o nuevo o de coordinar ella misma una red de autoridades nacionales a fin de llevar a cabo estas tareas (en lo sucesivo, «entidad europea»);

9.  Sugiere que las plataformas de alojamiento de contenidos presenten periódicamente a la entidad europea informes exhaustivos de transparencia basados en una metodología coherente y evaluados de acuerdo con unos indicadores de rendimiento pertinentes, también sobre sus políticas de contenidos y la conformidad de sus condiciones con las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales; propone, además, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen y faciliten el acceso a esos informes de manera fácil y accesible, así como sus políticas de gestión de contenidos, en una base de datos de acceso público;

10.  Pide que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo evalúen el riesgo que sus políticas de gestión de contenidos jurídicos plantean a la sociedad, en particular por lo que se refiere a su impacto en los derechos fundamentales, y que entablen un diálogo bianual con la entidad europea y las autoridades nacionales pertinentes sobre la base de una presentación de informes de transparencia;

11.  Recomienda que los Estados miembros establezcan órganos independientes de resolución de litigios, encargados de resolver los litigios relativos a la moderación de contenidos; estima que, a fin de proteger las publicaciones anónimas y el interés general, no solo el usuario que haya cargado el contenido que es objeto de un litigio, sino también un tercero, como un mediador, con un interés legítimo en la actuación deben poder impugnar las decisiones de moderación de contenidos; reafirma el derecho de los usuarios a recurrir además a la justicia;

12.  Adopta una posición firme en el sentido de que la Ley de Servicios Digitales no debe obligar a las plataformas de alojamiento de contenidos a emplear ningún tipo de control ex ante de los contenidos totalmente automatizado, a menos que se especifique de otro modo en el Derecho de la Unión vigente, y considera que los mecanismos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben conducir a mecanismos de control ex ante basados en herramientas automatizadas ni al filtrado de los contenidos cargados y que deben estar sujetos a auditorías por parte de la entidad europea al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales;

13.  Subraya que las plataformas de alojamiento de contenidos deben ser transparentes en lo que se refiere al tratamiento de los algoritmos y de los datos utilizados en su formación;

Derechos sobre la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea

14.  Opina que la amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada; expresa su preocupación por que estas prácticas se basen en un seguimiento generalizado y en la minería de datos; pide a la Comisión que analice el impacto de estas prácticas y adopte las medidas legislativas adecuadas;

15.  Estima que el uso de publicidad personalizada debe regularse de manera más estricta en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos y que la exposición de publicidad comportamental debe condicionarse al consentimiento libre, específico, informado e inequívoco del usuario;

16.  Toma nota de las disposiciones vigentes que abordan la publicidad personalizada en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (11);

17.  Recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales establezca límites claros e introduzca normas de transparencia en lo que respecta a las condiciones de acumulación de datos destinados al ofrecimiento de publicidad personalizada y al funcionamiento y rendición de cuentas de dicha publicidad personalizada, especialmente cuando los datos sean recopilados cuando se navega en sitios web de terceros; sostiene que hacen falta nuevas medidas que establezcan un marco sobre las relaciones entre las plataformas y los consumidores en lo que respecta a las disposiciones en materia de transparencia relativas a la publicidad, los incentivos digitales y el trato preferente; invita a la Comisión a que evalúe las opciones para regular la publicidad personalizada, incluida una eliminación progresiva que conduzca a una prohibición;

18.  Subraya que, en consonancia con el principio de minimización de datos y con el fin de evitar la divulgación no autorizada, la usurpación de identidad y otras formas de abuso de los datos personales, la Ley de Servicios Digitales debe prever el derecho a utilizar los servicios digitales de forma anónima siempre que sea técnicamente posible; pide a la Comisión que exija a las plataformas de alojamiento de contenidos que verifiquen la identidad de los anunciantes con los que mantengan relaciones comerciales en aras de garantizar la rendición de cuentas de los anunciantes en caso de que los contenidos promocionados sean ilegales; recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales incluya disposiciones legales que impidan a las plataformas explotar comercialmente datos de terceros en situaciones de competencia con dichos terceros;

19.  Lamenta la asimetría de información existente entre las plataformas de alojamiento de contenidos y las autoridades públicas y pide un intercambio racionalizado de la información necesaria; destaca que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, debe darse acceso a las autoridades públicas a los metadatos de un usuario únicamente para investigar a los sospechosos de delitos graves y con autorización judicial previa;

20.  Recomienda que se exija a los prestadores de servicios que prestan apoyo a un servicio de autenticación única con un poder de mercado significativo que apoyen también al menos un sistema de identificación abierto y descentralizado basado en un marco genérico; pide a la Comisión que proponga unas normas comunes de la Unión para los sistemas nacionales facilitados por los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a las normas de protección de datos y la interoperabilidad transfronteriza;

21.  Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos e incrementar la transparencia, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado; sugiere, a tal efecto, que se exploren opciones para favorecer la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos; señala que el intercambio de datos debe ir acompañado de las salvaguardias adecuadas y apropiadas, incluida la anonimización efectiva de los datos personales;

22.  Recomienda que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas con un poder de mercado significativo que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de la cual las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funciones y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz de programación de aplicaciones, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios, especialmente mediante servicios que adaptan los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos; sugiere que las plataformas documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el fin de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios;

23.  Expresa su firme opinión, por otra parte, de que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionen una interfaz de programación de aplicaciones no deben compartir, retener, monetizar o utilizar ninguno de los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;

24.  Hace hincapié en que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad descritas anteriormente no pueden limitar, obstaculizar o retrasar la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos de resolver los problemas de seguridad, ni la necesidad de resolver los problemas de seguridad debe conducir a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;

25.  Recuerda que las disposiciones sobre interoperabilidad e interconectividad deben respetar toda la legislación pertinente en materia de protección de datos; recomienda, a este respecto, que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas que garanticen la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;

26.  Solicita que las plataformas de alojamiento de contenidos ofrezcan a los usuarios una opción real de dar o no su consentimiento previo a que se les presente publicidad personalizada basada en la interacción previa del usuario con contenidos en la misma plataforma de alojamiento de contenidos o en sitios web de terceros; subraya que esta opción debe presentarse de manera clara y comprensible y que su rechazo no debe conducir a la desactivación del acceso a las funciones de la plataforma; pone de relieve que el consentimiento en la publicidad personalizada no debe considerarse libre y válido si el acceso al servicio está condicionado al tratamiento de datos; confirma nuevamente que la Directiva 2002/58/CE supedita la publicidad personalizada a una decisión de participación voluntaria y que, de lo contrario, está prohibida; señala que, puesto que las actividades en línea de una persona permiten conocer en profundidad su personalidad y manipularla, la recopilación general e indiscriminada de datos personales en relación con cada uso de un servicio digital interfiere desproporcionadamente en el derecho a la intimidad; confirma que los usuarios tienen derecho a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales;

27.  Pide a la Comisión que garantice que, en ese mismo espíritu, los consumidores puedan seguir utilizando todas las funciones de un dispositivo conectado, incluso en caso de que un consumidor retire o no preste su consentimiento para compartir datos no operativos con el fabricante del dispositivo o con terceros; reitera la necesidad de transparencia en las condiciones contractuales en lo que respecta a la posibilidad de poner en común datos con terceros y al alcance de dicha puesta en común;

28.  Pide asimismo que se garantice a los usuarios un grado de transparencia e influencia adecuado sobre los criterios con arreglo a los cuales se cuidan y se les hacen visibles los contenidos; afirma que esto también debe incluir la opción de ser excluidos de cualquier curación de contenidos distinta del orden cronológico; señala que las interfaces de programación de aplicaciones proporcionadas por las plataformas han de permitir que los usuarios tengan contenidos curados con el software o los servicios de su elección;

29.  Subraya la importancia de que la Ley de Servicios Digitales sea jurídicamente sólida y proteja eficazmente a los menores en el entorno en línea, y de que se abstenga, al mismo tiempo, de imponer obligaciones generales de control o filtrado y garantice la plena coordinación y evite las duplicaciones con el Reglamento General de Protección de Datos y con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

30.  Recuerda que deberían identificarse de forma clara, concisa e inteligente los anuncios retribuidos o la colocación retribuida de contenidos patrocinados; sugiere que las plataformas revelen el origen de los anuncios de pago y de los contenidos patrocinados; propone, a tal fin, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen todos los contenidos y anuncios patrocinados y los hagan claramente visibles a sus usuarios en un archivo publicitario de acceso público, indicando quién ha pagado por ellos y, en su caso, en nombre de quién; hace hincapié en que esto incluye tanto los pagos directos como los indirectos o cualquier otra remuneración percibida por los prestadores de servicios;

31.  Considera que, si los datos pertinentes muestran una divergencia importante en las prácticas de publicidad engañosa y en la aplicación de las normas entre las plataformas con base en la Unión y las plataformas con base en terceros países, es razonable examinar otras opciones para velar por el cumplimiento de la legislación vigente en el seno de la Unión; destaca que es necesaria la igualdad de condiciones entre los anunciantes de la Unión y los anunciantes de terceros países;

Disposiciones relativas a las condiciones, los contratos inteligentes y las cadenas de bloques y el Derecho internacional privado

32.  Constata el aumento de los denominados «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, sin un marco jurídico claro;

33.  Pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, de los denominados contratos inteligentes, que proporcione orientaciones para garantizar seguridad jurídica a las empresas y los consumidores, en especial sobre las cuestiones de legalidad, aplicación de los contratos inteligentes en las situaciones transfronterizas, y los requisitos de certificación notarial, en su caso, y que presente propuestas acerca del marco jurídico adecuado;

34.  Subraya que la equidad y el cumplimiento de las normas relativas a los derechos fundamentales de las condiciones impuestas por los intermediarios a los usuarios de sus servicios deben estar sujetos a control judicial; resalta que las condiciones que restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de los usuarios, como el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión, no deben ser vinculantes;

35.  Pide a la Comisión que examine las modalidades para garantizar un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de los contratos inteligentes teniendo en cuenta las preocupaciones privadas de la parte más débil o las preocupaciones públicas, como las relacionadas con los acuerdos de cártel; hace hincapié en la necesidad de garantizar el respeto de los derechos de los acreedores en los procedimientos de insolvencia y reestructuración; recomienda encarecidamente que los contratos inteligentes incluyan mecanismos que puedan detener e invertir su ejecución y los pagos correspondientes;

36.  Pide, en particular, a la Comisión que actualice su documento de orientación sobre la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores (12) con el fin de aclarar si considera que los contratos inteligentes quedan incluidos en la exención prevista en el artículo 3, apartado 3, letra l), y, en ese caso, en qué circunstancias, así como que aclare la cuestión del derecho de desistimiento;

37.  Hace hincapié en la necesidad de que las tecnologías de cadena de bloques y, en particular, los contratos inteligentes se utilicen de conformidad con las normas y los requisitos antimonopolio, incluidos los que prohíban los acuerdos de cártel o las prácticas concertadas;

38.  Considera que las cláusulas tipo no deben ni impedir el acceso efectivo a la justicia en los tribunales de la Unión ni privar de derechos a los ciudadanos o las empresas de la Unión; pide a la Comisión que evalúe si la protección de los derechos de acceso a los datos en virtud del Derecho internacional privado es incierta y genera desventajas para los ciudadanos y las empresas de la Unión;

39.  Pone de relieve la importancia de garantizar que el uso de servicios digitales en la Unión se rija plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión;

40.  Concluye, además, que las soluciones legislativas a estas cuestiones deberían encontrarse a escala de la Unión, si no parece viable una acción a nivel internacional o si existe el riesgo de que esa acción se materialice en un plazo demasiado largo;

41.  Destaca que no debe exigirse a los prestadores de servicios de alojamiento en la Unión que retiren o inhabiliten el acceso a información que sea legal en su país de origen;

42.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.

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(1) DO L 186 de 11.7.2019, p. 57.

(2) DO L 130 de 17.5.2019, p. 92.

(3) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(4) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(5) DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

(6) DO L 63 de 6.3.2018, p. 50.

(7) DO L 339 de 21.12.2007, p. 3.

(8) DO C 11 de 13.1.2020, p. 7.

(9) https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/654180/EPRS_STU(2020)654180_EN.pdf

(10) DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

(11) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(12) DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.

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 ANEXO A LA RESOLUCIÓN:        

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

A.  PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA

PRINCIPIOS CLAVE Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA:

—  La propuesta establece tanto actos que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales como actos accesorios a la Ley de Servicios Digitales.

—  La propuesta tiene por objeto reforzar las normas de Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales que operan en línea con respecto a los servicios digitales.

—  La propuesta tiene por objeto reforzar y aclarar los derechos contractuales de los usuarios en relación con la moderación y la curación de contenidos.

—  La propuesta tiene por objeto hacer frente a condiciones contractuales inadmisibles e injustas que se utilizan para los servicios digitales.

—  La propuesta plantea la cuestión de los aspectos relativos a la recopilación de datos en contravención de los derechos contractuales equitativos de los usuarios, así como de las normas de protección de datos y de confidencialidad en línea.

—  La propuesta aborda la importancia de una aplicación justa de los derechos de los usuarios en materia de interoperabilidad y portabilidad.

—  La propuesta plantea la importancia de normas de Derecho internacional privado que proporcionen claridad jurídica en cuanto a las cláusulas predispuestas utilizadas por las plataformas en línea, así como de asegurar el derecho al acceso a los datos y garantizar el acceso a la justicia.

—  La propuesta no aborda aspectos relacionados con la regulación de los mercados en línea, que, no obstante, deben tenerse en cuenta en el paquete de la Ley de Servicios Digitales que proponga la Comisión.

—  La propuesta plantea la pertinencia de evaluar la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil en el ámbito de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, y, en particular, aborda la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil de los contratos inteligentes.

I.  PROPUESTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES

Los elementos clave de las propuestas que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales han de ser:

Un reglamento sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos y que contenga los elementos siguientes:

—  Debe aplicarse a la gestión de contenidos, incluidas la moderación y la curación de contenidos, en relación con contenidos accesibles en la Unión.

—  Debe establecer principios proporcionados para la moderación de contenidos.

—  Debe proporcionar normas formales y procedimentales sobre un mecanismo de aviso y acción que sean eficaces, estén preparadas para el futuro y guarden proporción con la plataforma y con la naturaleza y el impacto del daño.

—  Debe prever un mecanismo independiente de resolución de litigios en los Estados miembros sin limitar el acceso a la tutela judicial.

—  Debe establecer un conjunto de indicadores claros para definir el poder de mercado de las plataformas de alojamiento de contenidos, a fin de determinar si determinadas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones. Estos indicadores podrían incluir las dimensiones de su red (número de usuarios), su solidez financiera, el acceso a los datos, el grado de integración vertical o la existencia de un efecto de bloqueo.

—  Debe establecer normas sobre la responsabilidad de las plataformas de alojamiento de contenidos por los productos vendidos o anunciados en ellas, teniendo en cuenta las actividades de apoyo para las pymes con el fin de reducir al mínimo el peso que recaiga sobre ellas a la hora de adaptarse a esta responsabilidad.

—  Debe distinguir claramente entre los contenidos ilegales y nocivos a la hora de elegir la opción de actuación idónea. A este respecto, cualquier medida de la Ley de Servicios Digitales debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en el Derecho de la Unión y nacional.

—  Debe basarse en principios establecidos para determinar la ley aplicable al cumplimiento del Derecho administrativo y, a la luz de la creciente convergencia de los derechos de los usuarios, debe indicar claramente que todos los aspectos de su ámbito de aplicación se rigen por dichos principios.

—  Debe respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las normas de la Unión que protegen a los usuarios y su seguridad, intimidad y datos personales, así como otros derechos fundamentales.

—   Debe prever un diálogo entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea sobre la gestión de riesgos a la hora de gestionar contenidos jurídicos.

La Comisión debe estudiar opciones acerca de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la propuesta a través de las siguientes medidas:

—  controlar periódicamente los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos para la gestión de contenidos;

—  revisar periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, sobre la base de los informes de transparencia facilitados por las plataformas de alojamiento de contenidos y la base de datos pública de decisiones sobre la retirada de contenidos que debe establecer la Ley de Servicios Digitales;

—  trabajar con las plataformas de alojamiento de contenidos en las mejores prácticas para el cumplimiento de los requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con las condiciones contractuales, así como las mejores prácticas en cuanto a la moderación de contenidos y los procedimientos de aviso y acción;

—  cooperar y coordinarse con las autoridades nacionales de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación de la Ley de Servicios Digitales;

—  gestionar un fondo específico para ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los organismos independientes de resolución de litigios descritos en el reglamento, financiados mediante multas impuestas a las plataformas de alojamiento de contenidos por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales, así como una contribución de las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo;

—  imponer multas por el incumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. Las multas deben contribuir a un fondo específico especial destinado a ayudar a los Estados miembros a la hora de financiar los costes de funcionamiento de los órganos de resolución de litigios descritos en el reglamento. Los incumplimientos deben incluir:

–  no aplicar las disposiciones del reglamento;

–  no facilitar condiciones transparentes, accesibles, justas y no discriminatorias;

–  no proporcionar a la entidad europea acceso a los algoritmos de gestión de contenidos para su revisión;

–  no presentar informes de transparencia a la entidad europea;

—  publicar informes semestrales sobre todas sus actividades e informar a las instituciones de la Unión.

Los informes de transparencia sobre a la gestión de contenidos deben establecerse del siguiente modo:

La Ley de Servicios Digitales debe recoger disposiciones que obliguen a las plataformas de alojamiento de contenidos a facilitar periódicamente informes de transparencia al comité. Estos informes deben ser exhaustivos y seguir una metodología coherente, y ofrecerán, en particular:

—  información sobre los avisos tratados por la plataforma de alojamiento de contenidos, incluidos los siguientes puntos:

–  el número total de avisos recibidos, los tipos de contenidos a que se refieren y las medidas adoptadas a raíz de ellos;

–  el número de avisos recibidos por categoría de entidad remitente, como particulares, autoridades públicas o empresas privadas,

–  el número total de solicitudes de retirada atendidas y el número total de remisiones de contenidos a las autoridades competentes;

–  el número total de contraavisos o impugnaciones recibidas, así como información sobre cómo se han resuelto,

–  el plazo medio transcurrido entre la publicación, el aviso, el contraaviso y la acción,

—  información sobre el número de empleados dedicados a la moderación de contenidos, su localización, formación y competencias lingüísticas, así como cualquier algoritmo utilizado en la toma de decisiones,

—  información sobre las solicitudes de información por parte de las autoridades públicas, como las responsables de la aplicación de la ley, incluidos los números de las solicitudes satisfechas por completo y de las solicitudes no atendidas o que se atendieron solo parcialmente,

—  información sobre la aplicación de las condiciones contractuales e información sobre las resoluciones judiciales por las que se ordena la anulación o la modificación de las condiciones consideradas ilegales por un Estado miembro.

Las plataformas de alojamiento de contenidos deben publicar, además, sus decisiones sobre la retirada de contenidos en una base de datos de acceso público a fin de aumentar la transparencia para los usuarios.

Los órganos independientes de resolución de litigios que establezca el Reglamento deben publicar informes sobre el número de asuntos que se les han remitido, indicando el número de remisiones que tomaron en consideración.

II.  PROPUESTAS ACCESORIAS A LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES

Las medidas relativas a la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea que violen los derechos contractuales equitativos de los usuarios deben incluir:

—  Medidas para reducir al mínimo los datos recopilados por las plataformas de alojamiento de contenidos, basados, en particular, en la interacción de los usuarios con contenidos alojados en plataformas de alojamiento de contenidos, con el fin de completar perfiles para publicidad personalizada, en particular mediante la imposición de condiciones estrictas para el uso de la publicidad personalizada y exigiendo el consentimiento previo, libre, específico, informado e inequívoco del usuario. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.

—  Se informará a los usuarios de plataformas de alojamiento de contenidos si son objeto de publicidad personalizada, se les dará acceso al perfil elaborado por las plataformas de alojamiento de contenidos y la posibilidad de modificarlo, y se les dará la opción de elegir si reciben o no publicidad personalizada y de retirar su consentimiento a ser objeto de la misma.

—  Las plataformas de alojamiento de contenidos deben facilitar un archivo de los contenidos patrocinados y los anuncios mostrados a sus usuarios, que deberá indicar:

–  si el contenido patrocinado o patrocinio está activo o no en la actualidad,

–  el período durante el que el anuncio del contenido patrocinado ha estado activo,

–  el nombre y los datos de contacto del patrocinador o del anunciante y, si fueran diferentes, los de la persona en cuyo nombre ha sido colocado el contenido patrocinado o el anuncio,

–  el número total de usuarios a los que ha llegado,

–  información sobre el grupo de usuarios destinatarios.

El camino hacia una justa aplicación de los derechos de los usuarios en materia de interconectividad y portabilidad debe incluir:

—  una evaluación de la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado mediante la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos.

—  la exigencia a las plataformas con poder de mercado significativo de que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de las cuales las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funcionalidades y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, especialmente a través de servicios que personalicen los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos;

—  disposiciones que garanticen que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionan una interfaz de programación de aplicaciones no puedan compartir, retener, monetizar o utilizar los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;

—  disposiciones que garanticen que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad no limiten, obstaculicen o retrasen la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos para subsanar problemas de seguridad, y que la necesidad de subsanar problemas de seguridad no conduzca a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;

—  disposiciones que garanticen que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas cerciorarse de la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;

—  disposiciones que garanticen que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el propósito de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios.

El camino hacia una regulación adecuada de los aspectos de Derecho civil y mercantil de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, los contratos inteligentes, debe comprender:

—  medidas que garanticen la existencia de un marco legislativo adecuado para el desarrollo y el despliegue de servicios digitales, incluidas las tecnologías de registros distribuidos, como las cadenas de bloques y los contratos inteligentes,

—  medidas que garanticen que los contratos inteligentes estén dotados de mecanismos que permitan detener y revertir su ejecución, en particular ante preocupaciones de índole privada de las partes más débiles o ante preocupaciones de índole pública relacionadas con la formación de carteles y con los derechos de los acreedores en caso de insolvencia y reestructuración,

—  medidas que garanticen un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de contratos inteligentes, teniendo en cuenta, en particular, el interés de las pymes, para lo cual la Comisión debe estudiar las posibles modalidades;

—  una actualización del documento de orientación vigente sobre la Directiva 2011/83/UE con el fin de aclarar si los contratos inteligentes están comprendidos en el ámbito de la exención a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra i), de dicha Directiva, así como cuestiones relacionadas con las transacciones transfronterizas, los requisitos de la certificación notarial y el derecho de desistimiento;

El camino hacia unas normas de Derecho internacional privado equitativas que no priven a los usuarios del acceso a la justicia debe:

—  incluir medidas que garanticen que las cláusulas contractuales tipo no incluyan disposiciones que regulen cuestiones de Derecho internacional privado en detrimento del acceso a la justicia, en particular mediante el cumplimiento efectivo de medidas vigentes con este fin;

—  incluir medidas que aclaren las normas de Derecho internacional privado para que, en particular, contemplen las actividades de las plataformas en lo relativo a los datos, de manera que no vayan en detrimento de asuntos de la Unión,

—  basarse en el multilateralismo y, si es posible, acordarse en los foros internacionales adecuados.

Únicamente en caso de que resulte imposible alcanzar una solución basada en el multilateralismo en un plazo razonable debe proponerse la adopción de medidas que se apliquen en la Unión, a fin de garantizar que el uso de los servicios digitales en la Unión se rige plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión.

B.  TEXTO DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA SOLICITADA

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  Las condiciones contractuales que los prestadores de servicios digitales aplican en las relaciones con los usuarios suelen ser innegociables y los prestadores pueden modificarlas de manera unilateral. Es necesaria una acción legislativa con miras a establecer unas normas mínimas sobre dichas condiciones, en particular por lo que se refiere a las normas procedimentales sobre la gestión de contenidos;

(2)  Los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión, así como en legislación adoptada por los Estados miembros a nivel nacional, y existen diferencias notables en las obligaciones impuestas por esos regímenes de Derecho civil a las plataformas de alojamiento de contenidos y en los mecanismos de aplicación.

(3)  La fragmentación resultante de los regímenes de Derecho civil que regulan la moderación de contenidos por las plataformas de alojamiento de contenidos no solo genera inseguridad jurídica, lo que podría llevar a tales plataformas a adoptar prácticas más estrictas de lo necesario con miras a minimizar los riesgos derivados de la utilización de sus servicios, sino también a una fragmentación del mercado único digital, lo que obstaculiza el crecimiento y la innovación y el desarrollo de las empresas europeas en el mercado único digital.

(4)  Habida cuenta de los efectos perjudiciales de la fragmentación del mercado único digital y la inseguridad jurídica resultante para empresas y consumidores, el carácter internacional del alojamiento de contenidos, la ingente cantidad de contenidos que precisan moderación y el poder de mercado significativo de un pequeño número de plataformas de alojamiento de contenidos situadas fuera de la Unión, las diversas cuestiones que surgen en relación con el alojamiento de contenidos deben regularse de un modo que conlleve una armonización plena y, por consiguiente, mediante un reglamento.

(5)  Con respecto a las relaciones con los usuarios, el presente Reglamento debe establecer normas mínimas en materia de equidad, transparencia y rendición de cuentas respecto de las condiciones contractuales de las plataformas de alojamiento de contenidos. Las condiciones contractuales deben ser claras, accesibles, inteligibles e inequívocas y deben incluir normas y procedimientos equitativos, transparentes, vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, que garanticen unas vías de recurso judicial accesibles e independientes y respeten los derechos fundamentales.

(6)  La amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada.

(7)  Los algoritmos que deciden sobre la clasificación de los resultados de las búsquedas influyen en las comunicaciones e interacciones individuales y sociales y pueden determinar la formación de opinión, especialmente en el caso de contenidos de los medios de comunicación.

(8)  A fin de asegurar, entre otras cuestiones, que los usuarios puedan reivindicar sus derechos, debe dotárseles de un grado adecuado de transparencia e influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a toda curación de contenidos distinta del orden cronológico. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.

(9)  El consentimiento otorgado de manera general por un usuario a las condiciones contractuales de las plataformas de alojamiento de contenidos o a cualquier otra descripción general de las normas relacionadas con la gestión de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos no debe considerarse suficiente para presentar automáticamente al usuario contenidos curados.

(10)  El presente Reglamento no obliga a las plataformas de alojamiento de contenidos a recurrir a ninguna forma de control previo automatizado de los contenidos, a menos que se especifique de otro modo en la legislación vigente de la Unión, y dispone que los procedimientos de moderación de contenidos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben dar lugar a medidas de control ex ante basadas en herramientas automatizadas o en el filtrado de la subida de contenidos.

(11)  El presente Reglamento debe incluir asimismo disposiciones contra las prácticas discriminatorias e inadmisibles de moderación de contenidos y contra la explotación o la exclusión para fines de moderación de contenidos, especialmente cuando se retiren contenidos creados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.

(12)  El derecho a emitir un aviso con arreglo al presente Reglamento debe seguir asociado a toda persona física o jurídica, incluidos los órganos públicos, a la que se faciliten contenidos a través de un sitio web o de una aplicación.

(13)  Tras la emisión de un aviso, la plataforma de alojamiento debe informar de él al cargador de contenidos, en particular del motivo del aviso y de la acción que se ha de tomar, y debe facilitarle información sobre el procedimiento —también sobre las vías de recurso y la remisión a órganos independientes de resolución de litigios— y sobre las vías de recurso disponibles en caso de falsos avisos. Sin embargo, esa información no debe facilitarse si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas acerca de investigaciones en curso sobre el cumplimiento de la ley. En tal caso, corresponde a las autoridades pertinentes informar al cargador de contenidos de la emisión de un aviso, de conformidad con las normas aplicables.

(14)  Debe informarse a todas las partes interesadas de una decisión relativa a un aviso. La información facilitada a las partes interesadas debe incluir, además del resultado de la decisión, al menos el motivo de la decisión y si la decisión ha sido adoptada exclusivamente por un ser humano, así como la información pertinente relativa a revisiones o vías de recurso.

(15)  El contenido debe considerarse manifiestamente ilegal si, inequívocamente y sin necesidad de un examen en profundidad, infringe las disposiciones legales que regulan la legalidad de los contenidos en internet.

(16)  Habida cuenta de la naturaleza inmediata del alojamiento de contenidos y la finalidad a menudo efímera de la carga de contenidos, es necesario establecer órganos independientes de resolución de litigios con miras a garantizar un recurso extrajudicial rápido y eficiente. Estos órganos deben ser competentes para conocer de litigios relativos a la legalidad de los contenidos cargados por los usuarios y a la correcta aplicación de las condiciones contractuales. Sin embargo, este procedimiento no debe privar al usuario del derecho a acudir a la justicia e interponer un recurso judicial.

(17)  La creación de órganos independientes de resolución de litigios podría aliviar la carga que pesa sobre los tribunales al ofrecer una resolución rápida de los litigios sobre decisiones de gestión de contenidos, sin perjuicio del derecho de recurso judicial ante un tribunal. Dado que las plataformas de alojamiento de contenidos que disponen de un poder de mercado significativo pueden beneficiarse de manera especial de la creación de órganos independientes de resolución de litigios, es conveniente que contribuyan a financiarlos. Este fondo debe estar gestionado de forma independiente por la entidad europea a fin de ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de solución de diferencias. Los Estados miembros deben velar por que se dote a dichos órganos de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.

(18)  Los usuarios deben tener derecho a interponer recurso ante un órgano de resolución de litigios imparcial e independiente, como un mecanismo independiente de resolución de litigios, para impugnar una decisión adoptada por una plataforma de alojamiento de contenidos a raíz de un aviso sobre los contenidos que cargaron. Las personas que efectúen avisos deben tener este derecho si en un procedimiento civil en relación con los contenidos de que se trate habrían gozado de legitimidad procesal.

(19)  Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el situado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas siempre deben poder presentar reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.

(20)  La denuncia de irregularidades contribuye a evitar infracciones del Derecho y a detectar amenazas o perjuicios para el interés general que de otro modo no serían advertidas. La protección de los denunciantes desempeña un papel importante en la protección de la libertad de expresión, la libertad de los medios de comunicación y el derecho del público a acceder a la información. Por consiguiente, la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) debe aplicarse a las infracciones pertinentes del presente Reglamento. En consecuencia, debe modificarse dicha Directiva.

(21)  El presente Reglamento debe incluir obligaciones acerca de la información sobre su aplicación y de su revisión en un plazo razonable. A tal fin, los órganos independientes de solución de diferencias previstos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento deben presentar informes sobre el número de asuntos que se les remitan, las decisiones adoptadas — anonimizando los datos personales según convenga — incluido el número de asuntos remitidos que tramiten, datos sobre problemas sistémicos, tendencias e identificación de plataformas que no cumplen las decisiones de órganos independientes de resolución de litigios.

(22)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco regulador para los derechos contractuales en materia de gestión de contenidos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)  La acción a nivel de la Unión tal como se establece en el presente Reglamento se vería sustancialmente reforzada con la creación de una entidad de la Unión encargada de la adecuada supervisión y de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos. A tal fin, la Comisión debe considerar la posibilidad de designar una agencia europea o un órgano europeo existentes o nuevos o de coordinar una red de autoridades nacionales, para revisar el cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia y el seguimiento de los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos a efectos de gestión de contenidos (en lo sucesivo, «entidad europea»).

(24)  Con el fin de garantizar que se evalúan los riesgos que presenta la amplificación de contenidos, debe establecerse un diálogo semestral sobre el impacto de las políticas de gestión de contenidos legales sobre los derechos fundamentales entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea, junto con las autoridades nacionales pertinentes.

(25)  El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagrados en los Tratados, en particular la libertad de expresión y de información, así como el derecho a tutela judicial efectiva y a un proceso imparcial.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1.- Finalidad

La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar la existencia de unos derechos contractuales justos por lo que se refiere a la gestión de contenidos y proporcionar mecanismos independientes de resolución de litigios relativos a la gestión de contenidos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplica a las plataformas de alojamiento de contenidos que alojan y gestionan contenidos públicamente accesibles en la Unión en sitios web o mediante aplicaciones de teléfonos inteligentes, con independencia del lugar de establecimiento o de registro de la plataforma de alojamiento de contenidos o de su centro de actividad principal.

2.  El presente Reglamento no se aplica a las plataformas de alojamiento de contenidos que:

a)  no tengan carácter comercial; o

b)  tengan menos de [100 000] (2) usuarios.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «plataforma de alojamiento de contenidos»: un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, punto 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuyo propósito principal o uno de cuyos propósitos principales es permitir que los usuarios registrados o no registrados suban contenidos para su presentación en un sitio web o una aplicación públicamente accesibles;

2)  «plataforma de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo»: una plataforma de alojamiento de contenidos con al menos dos de las características siguientes:

a)  la capacidad de desarrollar o conservar su base de usuarios se debe a efectos de red que producen la cautividad de una parte significativa de sus usuarios, o a que su posicionamiento en las últimas fases del mercado le permite crear una dependencia económica;

b)  un tamaño considerable en el mercado, medido bien por el número de usuarios activos, bien por el volumen de negocios global anual de la plataforma;

c)  la integración en un entorno empresarial o de red controlado por su grupo o sociedad matriz, que permite que el poder de mercado se aproveche en un mercado adyacente;

d)  la función de guardián de acceso para toda una categoría de contenidos o información;

e)  el acceso a grandes cantidades de datos personales de alta calidad, facilitados por los usuarios o deducidos respecto de los usuarios sobre la base del seguimiento de su comportamiento en línea, siendo dichos datos indispensables para prestar y mejorar un servicio similar, además de ser difícil que competidores potenciales accedan a ellos o los repliquen;

3)  «contenido»: todo concepto, idea, forma de expresión o información en cualquier formato, como texto, imágenes, audio o vídeo;

4)  «contenidos ilegales»: cualquier información que no sea conforme con el Derecho de la Unión o del Estado miembro en el que esté alojado;

5)  «gestión de contenidos»: la moderación y la curación de contenidos en plataformas de gestión de contenidos;

6)  «moderación de contenidos»: la práctica de controlar y aplicar un conjunto predeterminado de reglas y directrices relativas al contenido generado, publicado o compartido por el usuario, a fin de garantizar que el contenido sea conforme a los requisitos legales y reglamentarios, a las directrices de la comunidad y a las condiciones contractuales, así como toda medida subsiguiente tomada por la plataforma, como la retirada del contenido o la supresión o suspensión de la cuenta del usuario, ya sea por medios automáticos o por intervención de operadores humanos;

7)  «curación de contenidos»: la práctica de seleccionar, optimizar, priorizar y recomendar contenidos sobre la base de los perfiles individuales de usuario para fines de su presentación en un sitio web o una aplicación;

8)  «condiciones contractuales»: todas las condiciones o especificaciones, con independencia de su denominación y su forma, que rigen la relación contractual entre la plataforma de alojamiento de contenidos y sus usuarios y que establece unilateralmente la plataforma de alojamiento de contenidos;

9)  «usuario»: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios prestados por una plataforma de alojamiento de contenidos o interactúa con contenidos alojados en dicha plataforma;

10)  «cargador de contenidos»: la persona física o jurídica que incorpora contenido a una plataforma de alojamiento de contenidos, con independencia de su visibilidad para otros usuarios;

11)  «aviso»: el aviso formalizado por el que se impugna la conformidad del contenido con los requisitos legales y reglamentarios, las directrices de la comunidad y las condiciones contractuales.

Artículo 4.- Principios de gestión de contenidos

1.  La gestión de contenidos se llevará a cabo de manera justa, lícita y transparente. Las prácticas de gestión de contenidos serán adecuadas, proporcionadas al tipo de contenido y a su volumen y pertinentes, y se limitarán a lo necesario en relación con los fines para los que se gestiona el contenido. Las plataformas de alojamiento de contenidos serán responsables de garantizar que sus prácticas de gestión de contenidos sean equitativas, transparentes y proporcionadas.

2.  Los usuarios no serán objeto de prácticas discriminatorias, explotación o exclusión, a efectos de moderación de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, como la retirada de contenidos generados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.

3.  Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a los usuarios información suficiente sobre sus perfiles de curación de contenidos y los criterios individuales con arreglo a los que las plataformas de alojamiento de contenidos curan sus contenidos, incluida la información sobre si se utilizan algoritmos y sus objetivos.

4.  Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a sus usuarios un grado adecuado de influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a la curación de contenidos. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco.

Artículo 5.- Diálogo estructurado sobre riesgos en materia de gestión de contenidos

Como parte de un diálogo estructurado sobre riesgos con la entidad europea junto con las autoridades nacionales pertinentes, las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo presentarán a la entidad europea un informe semestral sobre el impacto en los derechos fundamentales y sobre la gestión de riesgos aplicada sus políticas de gestión de contenidos y cómo mitigan dichos riesgos.

Artículo 6.- Obligación de transparencia

1.  Los prestadores de servicios digitales adoptarán las medidas necesarias para permitir la revelación de la financiación de cualquier agrupación de intereses con la que estén asociados los usuarios de los servicios digitales de los prestadores, así como de los pormenores de la naturaleza de la relación entre dichas agrupaciones de intereses y los usuarios. Esta revelación permitirá identificar a la persona jurídicamente responsable.

2.  Los prestadores de servicios digitales comerciales establecidos fuera de la Unión designarán un representante legal a efectos de los intereses de los usuarios en el interior de la Unión y harán visible y accesible en sus plataformas en línea la información de contacto de dicho representante.

Artículo 7.- Elegibilidad para emitir avisos

1.  Toda persona física o jurídica u organismo público a los que se proporcione contenido a través de un sitio web, una aplicación u otro tipo de software tendrá derecho a emitir un aviso conforme al presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros establecerán sanciones para el caso de que una persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión presente de forma sistemática y reiterada avisos abusivos. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8.- Procedimientos de aviso

Las plataformas de alojamiento de contenidos incluirán en sus condiciones contractuales información clara, accesible, inteligible e inequívoca sobre los procedimientos de aviso, en particular:

a)  el plazo máximo para informar al cargador del contenido de que se trate de un procedimiento de aviso;

b)  el plazo de que dispone el cargador del contenido para formular una impugnación;

c)  el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos tramite con rapidez un aviso y adopte una decisión;

d)  el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos informe a ambas partes del resultado de su decisión y motive la acción emprendida.

Artículo 9.- Contenido de los avisos

1.  Un aviso relativo a un contenido incluirá al menos la siguiente información:

a)  un enlace al contenido en cuestión y, si procede, por lo que respecta a los contenidos de vídeo, un sello de tiempo;

b)  el motivo del aviso;

c)  pruebas que justifiquen la reclamación formulada en el aviso;

d)  una declaración jurada de la persona que efectúe el aviso; y

e)  en caso de violación de derechos de la personalidad o de derechos de la propiedad intelectual, la identidad de la persona que efectúe el aviso.

2.  En el supuesto de las violaciones a que se refiere el apartado 1, letra e), la persona que efectúe el aviso será la persona afectada por la violación de los derechos de la personalidad o el titular de los derechos de la propiedad intelectual conculcados, o una persona que actúe en su nombre.

Artículo 10.- Información al cargador de contenidos

1.  En el momento de la emisión del aviso y antes de que se tome una decisión sobre el contenido, el cargador del contenido de que se trate recibirá la información siguiente:

a)  el motivo del aviso y de la acción que podría emprender la plataforma de alojamiento de contenidos;

b)  información suficiente sobre el procedimiento que debe seguirse;

c)  información sobre el derecho de réplica establecido en el apartado 3; y

d)  información sobre las vías de recurso disponibles en caso de falso aviso.

2.  La información solicitada en virtud del apartado 1 no se facilitará si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas de las investigaciones de las autoridades con funciones coercitivas.

3.  El cargador de contenidos tendrá derecho a responder a la plataforma de alojamiento de contenidos en forma de contraaviso. La plataforma de alojamiento de contenidos tendrá en cuenta la respuesta del cargador de contenidos cuando adopte una decisión sobre las medidas que deben tomarse.

Artículo 11.- Decisiones sobre los avisos

1.  Las plataformas de alojamiento de contenidos velarán por que las decisiones sobre los avisos sean tomadas por personal cualificado y sin demora injustificada tras las investigaciones necesarias.

2.  A raíz de un aviso, las plataformas de alojamiento de contenidos decidirán sin dilación si retirar, suprimir o inhabilitar el acceso al contenido objeto del aviso, si dicho contenido no es conforme a los requisitos legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, el hecho de que una plataforma de alojamiento de contenidos haya considerado que un contenido específico no es conforme no dará lugar automáticamente en ningún caso a que se retire, suprima o haga inaccesible el contenido cargado por otro usuario.

Artículo 12.- Información sobre las decisiones

Cuando una plataforma de alojamiento de contenidos haya adoptado una decisión, informará del sentido de la decisión a todas las partes interesadas en el procedimiento de aviso y les facilitarán la información siguiente de manera clara y sencilla:

a)  los motivos de la decisión;

b)  si la decisión fue tomada exclusivamente por un ser humano o con el apoyo de un algoritmo;

c)  información acerca de la posibilidad de revisión a que se refiere el artículo 13 o de recurso judicial para cada una de las partes.

Artículo 13.- Revisión de las decisiones

1.  Las plataformas de alojamiento de contenidos pueden establecer un mecanismo que permita a los usuarios solicitar una revisión de las decisiones que adopten.

2.  Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo establecerán el mecanismo de revisión a que se refiere el apartado 1.

3.  En todos los casos, la decisión final de la revisión será tomada por un ser humano.

Artículo 14.- Retirada de contenidos

1.  Sin perjuicio de eventuales órdenes judiciales o administrativas relativas al contenido en línea, el contenido que haya sido objeto de un aviso permanecerá visible mientras esté en curso el examen de su legalidad.

2.  Las plataformas de alojamiento de contenidos actuarán con prontitud para hacer inaccesibles o retirar contenidos manifiestamente ilegales.

Artículo 15.- Resolución de litigios independiente

1.  Los Estados miembros establecerán órganos independientes de resolución de litigios con la finalidad de ofrecer una vía de recurso extrajudicial rápida y eficiente cuando se impugnen decisiones en materia de moderación de contenidos.

2.  Los órganos independientes de resolución de litigios estarán compuestos por expertos jurídicos independientes con el mandato de conocer de las diferencias entre plataformas de alojamiento de contenidos y usuarios en cuanto a la conformidad del contenido de que se trate con los requisitos legales y administrativos, las directrices de la comunidad y las condiciones.

3.  La remisión de un litigio relacionado con la moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios no será óbice para que el usuario acuda a los tribunales, a menos que la diferencia se resuelva de común acuerdo.

4.  Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo contribuirán a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de resolución de litigios a través de un fondo específico gestionado por la entidad europea, con el fin de ayudar a los Estados miembros a financiar dichos órganos. Los Estados miembros garantizarán que los órganos independientes de resolución de litigios estén dotados de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.

Artículo 16.- Normas de procedimiento para una resolución de litigios independiente

1.  El cargador de contenidos así como un tercero, por ejemplo un mediador con un interés legítimo para actuar, tendrán derecho a remitir asuntos relacionados con la moderación de contenidos al órgano independiente de resolución de litigios cuando la plataforma de alojamiento de contenidos haya decidido retirar o suprimir un contenido o impedir el acceso al mismo, o actúe de manera contraria a las preferencias expresadas por el cargador de contenidos o de tal modo que conculque derechos fundamentales.

2.  Cuando la plataforma de alojamiento de contenidos decida no retirar un contenido objeto de un aviso, la persona que efectúe el aviso tendrá derecho a someter el asunto al órgano independiente de resolución de litigios competente, siempre que tenga legitimación procesal para ser parte en un procedimiento civil relativo al asunto en cuestión.

3.  Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el situado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas podrán presentar en todos los casos reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.

4.  Cuando la persona que efectúe el aviso tenga derecho a someter un asunto de moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios de conformidad con el apartado 2, la persona que efectúe el aviso podrá someter el asunto al órgano independiente de resolución de litigios situado en el Estado miembro de residencia habitual de la persona que efectúe el aviso o del cargador de contenidos si este último está utilizando el servicio para fines no comerciales.

5.  Cuando un caso de moderación de contenidos relacionado con la misma cuestión sea objeto de remisión a otro órgano independiente de resolución de litigios, el órgano independiente de resolución de litigios podrá suspender el procedimiento en lo que respecta a la remisión. Cuando una cuestión de moderación de contenidos haya sido objeto de recomendaciones por parte de un órgano independiente de resolución de litigios, el órgano independiente de resolución de litigios podrá denegar la tramitación de una remisión.

6.  Los Estados miembros establecerán todas las demás normas y los procedimientos necesarios para los órganos independientes de resolución de litigios de su territorio.

Artículo 17.- Datos personales

Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 18.- Denuncia de infracciones y condiciones de protección de los denunciantes

La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones al presente Reglamento y a las personas que las denuncien.

Artículo 19.- Enmiendas a la Directiva (UE) 2019/1937

La Directiva (UE) 2019/1937 se modifica como sigue:

1)  En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente:

«xi) gestión de contenidos en línea;»;

2)  En la parte I del anexo, se añade la letra siguiente:

«K. Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso xi) – Gestión de contenidos en línea.

Reglamento [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos contractuales en lo referente a la gestión de contenidos».

Artículo 20.- Información, evaluación y revisión

1.  Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información facilitada y de la consulta pública, la Comisión, no más tarde del … [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, y examinará la necesidad de tomar medidas adicionales, incluyendo, si procede, de modificar el presente Reglamento.

2.  Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente las siguientes estadísticas a la Comisión:

a)  el número de litigios remitidos a órganos independientes de resolución de litigios y los tipos de contenido que fueron objeto de litigio;

b)  el número de asuntos resueltos por los órganos independientes de resolución de litigios, clasificados según los resultados.

Artículo 21.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [XX].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo           Por el Consejo

El Presidente                                    El Presidente

——————————————–

(1) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(2) Cuando determine el número de usuarios, la Comisión debe tener en cuenta la situación de las pymes y las empresas emergentes.

(3) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

15May/21

Comunicación de la Comisión Europea de 4 de noviembre de 2010

Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», de 4 de noviembre de 2010.

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vistos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 7 y 8, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en particular su artículo 8, relativo al respeto de la vida privada y familiar, y su artículo 13 sobre el derecho a un recurso efectivo,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (2),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3),

Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (4),

Vistos el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal que desarrolla la Directiva 95/46/CE y su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos, así como las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados miembros, en particular la Recomendación nº R (87) 15 dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía y la Recomendación CM/Rec. (2010) 13 sobre la protección de individuos con respecto al procesamiento de datos personales en el contexto de perfiles,

Vistos los Principios rectores para la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales dictados por la Asamblea General de la ONU en 1990,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (COM(2010)0609),

Vistas las conclusiones del Consejo relativas a la comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (5),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 14 de enero de 2011, relativo a la comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea»,

Vista la contribución conjunta del Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 y del Grupo «Policía y Justicia» a la consulta de la Comisión Europea sobre el marco jurídico para el derecho fundamental de protección de datos personales, titulada «El futuro de la vida privada» (6),

Vista la opinión 8/10 del Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29, relativa a la legislación aplicable (7),

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la protección de datos y su resolución sobre el Programa de Estocolmo (8),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0244/2011),

A.  Considerando que la Directiva 95/46/CE sobre la protección de los datos y la Directiva 2009/140/CE sobre el paquete de telecomunicaciones de la UE posibilitan la libre circulación de los datos personales dentro del mercado interior,

B.   Considerando que la legislación sobre protección de datos en la UE, en los Estados miembros y en otros países ha desarrollado una tradición jurídica que es preciso conservar y seguir perfeccionado,

C.  Considerando que el principio fundamental de la Directiva 1995/46/CE sobre protección de datos sigue siendo válido, pero que se han constatado diferentes enfoques en los diferentes Estados miembros en la forma de aplicarlo y de cumplirlo; considerando que la UE debe dotarse – tras una exhaustiva evaluación del impacto – de un marco global, coherente, moderno y de alto nivel capaz de proteger los datos personales de los individuos dentro y fuera de la UE en todas circunstancias, con el fin de responder a los numerosos desafíos que supone la protección de datos, como los causados por la globalización, el desarrollo tecnológico y la preocupación por la seguridad (es decir, la lucha contra el terrorismo); considerando que un marco de protección de datos como este contribuye a aumentar la seguridad jurídica, limitar al máximo la carga administrativa, ofrecer unas condiciones equitativas para los operadores económicos, impulsar el mercado interior digital y suscitar la confianza de las personas en el comportamiento de los responsables del tratamiento de datos y las autoridades ejecutivas,

D.  Considerando que las violaciones de las disposiciones sobre protección de datos pueden traducirse en graves riesgos para los derechos fundamentales de las personas y para los valores de los Estados miembros, de modo que la Unión y los Estados miembros deben adoptar medidas eficaces contra ese tipo de infracciones; considerando que esas violaciones conducen a una falta de confianza por parte de los ciudadanos que debilitará la oportuna utilización de las nuevas tecnologías, y que el mal uso y el abuso de datos personales debe ser punible mediante oportunas sanciones graves y disuasorias, incluidas sanciones penales,

E.   Considerando que hay que tener en cuenta otros derechos fundamentales importantes, consagrados en la Carta, y otros objetivos recogidos en los Tratados, como el derecho a la libertad de expresión y de información y el principio de transparencia al tiempo que se garantiza el derecho fundamental a la protección de los datos personales,

F.   Considerando que el nuevo fundamento jurídico establecido en el artículo 16 del TFUE y el reconocimiento en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales del derecho a la protección de datos personales y, en el artículo 7 del mismo, el derecho de la vida privada y familiar como un derecho autónomo exigen y justifican plenamente un enfoque global de la protección de datos en todos los ámbitos en los que se procesan datos personales, incluido el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el artículo 39 del TUE, y el ámbito del procesamiento de datos por instituciones y órganos de la UE,

G.  Considerando que es de suma importancia que se tenga en cuenta una serie de elementos clave a la hora de examinar soluciones legislativas, consistentes en una protección eficaz y efectiva, prestada en todas circunstancias e independientemente de las preferencias políticas dentro de un plazo determinado; considerando que el marco debe ser estable durante un largo periodo y que las limitaciones en el ejercicio del derecho, en caso necesario, deben ser excepcionales, de conformidad con la legislación, estrictamente necesarias y proporcionadas, estar debidamente justificadas y no afectar nunca a los elementos esenciales del propio derecho (9),

H.  Considerando que la recopilación, el análisis, el intercambio y el uso indebido de datos y el riesgo de realización de perfiles, potenciados por el desarrollo tecnológico, han alcanzado dimensiones sin precedentes, por lo que son necesarias normas estrictas de protección de datos, como la ley aplicable y la definición de las responsabilidades de todas las partes interesadas en términos de aplicación de la legislación de la UE en materia de protección de datos; considerando la creciente utilización de tarjetas de fidelidad (por ejemplo, tarjetas de club, tarjetas de descuento o tarjetas con ventajas) por las empresas y el comercio, y que son, o pueden ser, utilizadas para crear perfiles de clientes,

I.    Considerando que los ciudadanos no compran en línea con la misma seguridad que lo hacen fuera de línea debido a temores sobre el robo de identidad y a la falta de transparencia en cuanto a cómo se procesa y se utiliza su información personal,

J.    Considerando que la tecnología está permitiendo cada vez más crear, enviar, procesar y almacenar datos en cualquier lugar y momento de formas muy diferentes, y que, en este contexto, es fundamental que las personas a las que se refieren los datos tengan un control efectivo sobre sus propios datos,

K.  Considerando que los derechos fundamentales a la protección de datos y a la vida privada incluyen la protección de las personas contra la posible vigilancia e intromisión en sus datos por el propio Estado, así como por entidades privadas,

L.   Considerando que es posible que exista privacidad y seguridad y que ambas son de importancia fundamental para los ciudadanos, lo que significa que no existe necesidad de optar entre ser libre o estar seguro,

M.  Considerando que los niños merecen una protección específica, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, las consecuencias, las garantías y los derechos en relación con el procesamiento de datos personales; considerando que los jóvenes divulgan datos personales en las redes sociales que se están extendiendo rápidamente por Internet,

N.  Considerando que un control eficaz por parte de las personas a las que se refieren los datos y de las autoridades nacionales de protección de datos exige un comportamiento transparente por parte de los responsables del tratamiento de datos,

O.  Considerando que no todos los responsables del tratamiento de datos son empresas en línea y que, por tanto, las nuevas normas para la protección de datos tienen que cubrir tanto el entorno en línea como el entorno fuera de línea, al tiempo que contemplan las posibles diferencias entre ambos,

P.   Considerando que las autoridades nacionales de protección de datos están sujetas a normas que difieren notablemente en los 27 Estados miembros, sobre todo en lo referente a la condición estatutaria, los recursos y los poderes,

Q.  Considerando que un sistema de protección de datos europeo e internacional sólido constituye el fundamento necesario para el flujo transfronterizo de datos personales, y que las actuales diferencias en la legislación en materia de protección de datos y su aplicación afectan a la protección de los derechos fundamentales y las libertades civiles, a la seguridad y la claridad jurídicas en las relaciones contractuales, al desarrollo del comercio electrónico y a las transacciones electrónicas, a la confianza del consumidor en el sistema, a las transacciones transfronterizas, a la economía global y al mercado único europeo; considerando en este contexto que el intercambio de datos es importante para permitir y garantizar la seguridad pública, a nivel nacional e internacional; considerando que la necesidad, la proporcionalidad, la limitación de fines, la vigilancia y la idoneidad son condiciones previas para el intercambio,

R.   Considerando que las actuales normas y condiciones que rigen la transferencia de datos de la UE hacia terceros países han conducido a diferentes enfoques y prácticas en los diferentes Estados miembros; considerando que es imperativo que se respeten plenamente los derechos de las personas a las que se refieren los datos en los terceros países en los que se transfieren y tramitan los datos personales,

Pleno compromiso con un enfoque global

1.   Acoge con gran satisfacción y apoya la comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» así como la atención especial que presta al fortalecimiento de las disposiciones vigentes, presentando nuevos principios y mecanismos y asegurando normas coherentes y elevadas en materia de protección de datos en la nueva configuración que ofrece la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (artículo 16 del TFUE) y la Carta de los Derechos Fundamentales, que ha adquirido carácter vinculante, en especial su artículo 8;

2.   Subraya que las normas y los principios que establece la Directiva 95/46/CE representan un punto de partida ideal y deberán detallarse, ampliarse y observarse como parte de una legislación moderna en materia de protección de datos;

3.   Subraya la importancia del artículo 9 de la Directiva 95/46/CE que obliga a los Estados miembros a establecer exenciones respecto de las disposiciones sobre protección de datos cuando los datos personales se utilicen exclusivamente para fines periodísticos o de expresión artística o literaria; en ese contexto, pide a la Comisión que garantice que se mantengan esas excepciones y que se haga todo lo posible por evaluar la necesidad de desarrollar dichas excepciones teniendo en cuenta cualquier nueva disposición con el fin de proteger la libertad de prensa;

4.   Subraya que el planteamiento tecnológicamente neutro de la Directiva 95/46/CE debe conservarse como principio para un nuevo marco;

5.   Reconoce que los desarrollos tecnológicos han creado, de una parte, nuevas amenazas para la protección de los datos personales y, de otra, han dado lugar asimismo a un enorme incremento del uso de tecnologías de la información para fines cotidianos y normalmente inofensivos, y que dichos desarrollos significan que es necesaria una evaluación a fondo de las actuales normas sobre protección de datos para garantizar que

i) las normas aún deparan un elevado nivel de protección,

ii) las normas aún aseguran un equilibrio justo entre el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la libertad de expresión y de información, y

iii) las normas no impiden necesariamente el procesamiento cotidiano de datos personales que normalmente es inofensivo;

6.   Considera imperativo ampliar la aplicación de las normas generales de protección de datos a los ámbitos de la cooperación policial y judicial, incluso en el contexto del procesamiento de datos a nivel nacional, teniendo especialmente en cuenta la cuestionable tendencia a una reutilización sistemática de datos personales del sector privado para fines de aplicación de la ley, permitiendo al mismo tiempo, si fuera estrictamente necesario y proporcionado en una sociedad democrática, limitaciones perfectamente ajustadas y armonizadas de determinados derechos de protección de datos de las personas;

7.   Subraya la necesidad de que el procesamiento de datos personales por las instituciones y organismos de la Unión Europea, que está regido por el Reglamento (CE) nº 45/2001, se encuentre incluido dentro del alcance del nuevo marco;

8.   Reconoce que pueden ser necesarias medidas reforzadas adicionales para especificar de qué manera los principios generales establecidos por el marco global son aplicables a las actividades de sectores específicos y al tratamiento de datos, como ya ha ocurrido con la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, pero insiste en que las normas específicas de un sector no deben, en ninguna circunstancia, rebajar el nivel de protección asegurado por la legislación marco, sino que deben definir estrictamente las derogaciones excepcionales, necesarias, legítimas y perfectamente ajustadas a los principios de protección de datos;

9.   Pide a la Comisión que asegure que la actual revisión de la legislación de la UE en materia de protección de datos prevé:

  • la plena armonización al más elevado nivel que proporcione certidumbre jurídica y un nivel elevado y uniforme de protección de los ciudadanos en toda circunstancia,
  • una explicación más detallada de las normas sobre la ley aplicable con vistas a proporcionar un grado uniforme de protección para los ciudadanos sea cual sea la localización geográfica del responsable del tratamiento de los datos, que abarque también la aplicación de la protección de datos por las autoridades o en los tribunales;

10. Opina que el régimen de protección de datos revisado, a la vez que aplica plenamente los derechos de vida privada y de protección de datos, debe reducir al máximo las cargas burocrática y financiera y ofrecer instrumentos que permitan a las agrupaciones empresariales, concebidas como una unidad, actuar de manera unitaria y no como una multitud de empresas individuales; anima a la Comisión a realizar estudios de impacto y evaluar con detenimiento los costes de nuevas medidas;

Reforzar los derechos de las personas

11. Pide a la Comisión que refuerce los principios y los elementos existentes como la transparencia, la minimización de datos y la limitación de la finalidad, el consentimiento informado, previo y explícito, la notificación sobre infracciones de datos y los derechos de los interesados, como establece la Directiva 95/46/CE, mejorando su implantación en los Estados miembros, sobre todo en lo que respecta al «entorno en línea»;

12. Subraya el hecho de que el consentimiento solo se considerará válido si es inequívoco, informado, dado libremente, específico y explícito, y que se deben aplicar mecanismos adecuados para registrar el consentimiento de los usuarios o su revocación;

13. Señala el hecho de que el consentimiento voluntario no puede darse por supuesto en el ámbito de los contratos laborales;

14. Manifiesta su preocupación por las derivas asociadas a la publicidad comportamental en línea y recuerda que la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas estipula la necesidad de un consentimiento explícito y previo de la persona afectada para el envío de «cookies» y el posterior seguimiento de su comportamiento de navegación para dirigirle anuncios personalizados;

15. Apoya plenamente la introducción de un principio de transparencia general, así como el uso de tecnologías que incrementan la transparencia y el desarrollo de notificaciones estándar de privacidad y permiten a las personas ejercer un control sobre sus propios datos; subraya que la información sobre el tratamiento de datos debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo y de una manera que sea fácil de entender y de fácil acceso;

16. Subraya además la importancia de mejorar los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de datos, así como el conocimiento de los mismos, de aclarar en detalle y codificar el derecho a ser olvidado (10) y de permitir la portabilidad de datos (11), al tiempo que se asegura el desarrollo y la implantación de la plena viabilidad técnica y organizativa para permitir el ejercicio de tales derechos; subraya que las personas necesitan suficiente control de sus datos en línea que les permita ejercer un uso responsable de Internet;

17. Subraya que los ciudadanos deben poder ejercer gratuitamente sus derechos relativos a los datos personales; pide a las empresas que se abstengan de cualquier intento de añadir barreras innecesarias al derecho a acceder, modificar o suprimir datos personales; subraya que la persona a la que se refieren los datos tiene que encontrarse en posición de saber en todo momento qué datos han sido almacenados por quién, cuándo, para qué fin, durante qué período de tiempo y cómo se están procesando; hace hincapié en que las personas a las que se refieren los datos tienen que poder suprimir, corregir o bloquear los datos sin trámite burocrático alguno, y en que deben estar informadas de cualquier uso indebido de los datas o su violación; solicita, asimismo, que los datos se comuniquen a instancias de la persona interesada, y que se supriman, como muy tarde, cuando la persona lo solicite; subraya la necesidad de comunicar claramente a las personas a las que se refieren los datos el grado de protección de dichos datos en los terceros países; destaca que el derecho al acceso incluye no sólo el pleno acceso a los datos procesados sobre uno mismo, incluido su origen y destinatarios, sino también la información inteligible sobre la lógica aplicada en cualquier procesamiento automático; subraya que esto último adquirirá una mayor importancia con la realización de perfiles y la extracción de datos;

18. Indica que la creación de perfiles es una de las tendencia principales en el mundo digital, debido a la importancia que están cobrando las redes sociales y los modelos integrados de empresa de Internet; pide a la Comisión, por consiguiente, que incluya disposiciones sobre la creación de perfiles definiendo al mismo tiempo de forma clara los términos «perfil» y «creación de perfiles»;

19. Reitera la necesidad de aumentar las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos respecto de la información de las personas a la que se refieren los datos y acoge con satisfacción la atención prestada por la comunicación a las actividades de sensibilización dirigidas al público general y más específicamente a los jóvenes; subraya la necesidad de tratar de un modo específico a las personas vulnerables y, en particular, a los niños y las personas de edad avanzada; anima a los diferentes actores a que emprendan esas actividades de sensibilización, y apoya la propuesta de la Comisión de cofinanciar las medidas de sensibilización sobre la protección de datos con cargo al presupuesto de la UE; pide una divulgación eficiente a escala de cada Estado miembro de la información sobre los derechos y las obligaciones de las personas físicas y jurídicas en lo relativo a la recopilación, procesamiento, almacenaje y envío de datos personales;

20. Recuerda la necesidad de proteger específicamente a las personas vulnerables y, en particular, a los niños, en particular imponiendo por defecto un alto nivel de protección de los datos y adoptando medidas adecuadas y específicas para proteger sus datos personales;

21. Subraya la importancia de la legislación en materia de protección de datos reconociendo la necesidad de proteger específicamente a niños y menores, entre otras cosas, teniendo en cuenta el mayor acceso de los niños a Internet y a contenidos digitales, y destaca que la alfabetización audiovisual debe convertirse en parte de la educación formal con vistas a instruir a los niños y a los menores sobre la forma de actuar responsablemente en el entorno en línea; a tal efecto, es necesario prestar particular atención a las disposiciones relativas a la recogida y ulterior procesamiento de los datos de los niños, al fortalecimiento de los fines de limitación en relación con los datos de los niños y a cómo se busca el consentimiento de los niños, así como a las disposiciones relativas a la protección contra la publicidad basada en el comportamiento (12);

22. Se muestra a favor de una mayor aclaración y un refuerzo de garantías respecto del procesamiento de datos sensibles y pide que se reflexione sobre la necesidad de manejar nuevas categorías, como los datos genéticos y biométricos, especialmente en el contexto de la evolución tecnológica (por ejemplo, la computación en nube) y social;

23. Subraya que los datos personales referentes a la situación profesional del usuario facilitados a su empleador no deben publicarse ni transmitirse a terceros sin el consentimiento previo del interesado;

Seguir avanzando en la dimensión del mercado interior y garantizar una mejor aplicación de las normas de protección de datos

24. Toma nota de que la protección de datos debería desempeñar un papel aún más importante en el mercado interior, y subraya que la protección eficaz del derecho a la intimidad es esencial para lograr la confianza de las personas, que es lo que se necesita para desbloquear el pleno potencial de crecimiento del mercado único digital; recuerda a la Comisión que unos principios y unas normas comunes tanto para los bienes como para los servicios son condiciones previas para un mercado único digital, puesto que los servicios constituyen una parte importante del mercado digital;

25. Reitera su petición a la Comisión de que clarifique los criterios relativos a la legislación vigente en materia de protección de datos personales;

26. Considera esencial reforzar las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos contando, entre otros, con mecanismos y procedimientos proactivos, y acoge con satisfacción las otras orientaciones propuestas en la comunicación de la Comisión;

27. Recuerda que en este contexto es preciso prestar especial atención a los responsables del tratamiento de datos que están sujetos a obligaciones de confidencialidad profesional y que, para ellos, se debe considerar la posibilidad de crear estructuras especiales para la supervisión de la protección de datos;

28. Acoge con satisfacción y respalda la consideración de la Comisión de introducir un principio de responsabilidad, ya que tiene una importancia fundamental para garantizar que los responsables del tratamiento de datos actúen de acuerdo con su responsabilidad; al mismo tiempo, pide a la Comisión que examine con detenimiento cómo se puede aplicar en la práctica dicho principio y que analice las consecuencias del mismo;

29. Acoge con satisfacción la posibilidad de hacer obligatoria la designación de los responsables de la protección de datos, ya que la experiencia de los Estados miembros que ya han nombrado a un responsable muestra que este concepto está dando resultados positivos; destaca, no obstante, que esto deberá examinarse minuciosamente en lo que respecta a las pequeñas empresas y las microempresas con vistas a evitar imponerles costes o cargas excesivas;

30. Se felicita igualmente en este contexto de los esfuerzos que se están realizando para simplificar y armonizar el actual sistema de notificación;

31. Considera fundamental que se hagan obligatorios los estudios de impacto sobre la privacidad a fin de identificar riesgos para la intimidad, prever problemas y aportar soluciones proactivas;

32. Considera de máxima importancia que se puedan ejercer los derechos de las personas a que se refieren los datos; indica que se podrían introducir acciones colectivas como una herramienta para que las personas puedan defender de forma colectiva sus derechos relativos a los datos personales y solicitar compensación por los daños resultantes de una violación de los mismos; señala, no obstante, que una introducción así debe estar sujeta a límites a fin de evitar abusos; pide a la Comisión que clarifique la relación entre la presente comunicación sobre protección de datos y la actual consulta pública sobre el recurso colectivo; pide, por consiguiente, un mecanismo de reparación colectiva para las infracciones de las normas sobre protección de datos a fin de permitir que las personas a que se refieren los datos sean indemnizadas por los daños sufridos,

33. Pone de relieve la necesidad de una aplicación correcta y armonizada en toda la UE; pide a la Comisión que en su propuesta legislativa contemple sanciones severas y disuasorias, incluidas las penales, por el mal uso o abuso de datos personales;

34. Anima a la Comisión a introducir un sistema de notificaciones generales obligatorias sobre infracción de datos personales, haciéndolo extensivo a sectores distintos del de las telecomunicaciones, asegurando al mismo tiempo que

a) no se convierta en una alerta rutinaria para todos los tipos de infracciones, sino sobre todo para aquellas que puedan afectar negativamente al individuo, y

b) que todas las infracciones sin excepción queden registradas y a disposición de las autoridades de protección de datos u otras competentes para su inspección y evaluación, asegurando de este modo unas condiciones equitativas y una protección uniforme a todos los ciudadanos;

35. Ve en los conceptos de «privacidad por diseño» y «privacidad por defecto» un fortalecimiento de la protección de datos, y apoya el examen de las diferentes posibilidades para su aplicación concreta, reconociendo igualmente la necesidad de promover el uso de tecnologías de protección de la intimidad; destaca la necesidad de que cualquier aplicación de la «privacidad por diseño» se base en definiciones y criterios sólidos y concretos, a fin de proteger el derecho de las personas a la privacidad y la protección de datos, y garantizar la seguridad jurídica, la transparencia, unas condiciones de competencias equitativas y la libre circulación; opina que la «privacidad por diseño» debe basarse en el principio de la minimización de datos, lo que significa que todos los productos, servicios y sistemas deben realizarse de tal modo que solo se recopilen, utilicen y transmitan los datos personales indispensables para su funcionamiento;

36. Indica que el desarrollo y el creciente uso de la computación en nube plantea nuevos desafíos en términos de intimidad y de protección de los datos personales; pide, por tanto, una clarificación de las capacidades de los responsables del tratamiento de datos, de los procesadores de datos y de los servidores de acogida para asignar mejor las responsabilidades jurídicas correspondientes y para que los interesados sepan dónde se almacenan sus datos, quién tiene acceso a sus datos, quién decide el uso que se dará a los datos de carácter personal, y qué tipo de procesos de copia de seguridad y de recuperación existen;

37. Pide, por lo tanto, a la Comisión que, en el marco de la revisión de la Directiva 95/46/CE, tenga debidamente en cuenta las cuestiones relativas a la protección de los datos relacionados con la computación en nube, al mismo tiempo que se garantiza que las normas relativas a la protección de datos se aplican a todas las partes, incluidos los operadores de telecomunicaciones y los operadores no relacionados con las telecomunicaciones;

38. Pide a la Comisión que asegure que todos los operadores de Internet asumen sus responsabilidades con respecto a la protección de datos, e insta a las agencias publicitarias y a los editores a que informen claramente a los internautas, antes de recopilar cualquier dato sobre ellos;

39. Celebra el acuerdo recientemente firmado sobre un marco para la evaluación del impacto de la protección de datos y de la privacidad para las aplicaciones de identificación por radiofrecuencia (RFID), que pretende garantizar la intimidad de los consumidores antes de que se introduzcan en el mercado las etiquetas RFID;

40. Respalda los esfuerzos encaminados a seguir avanzando en las iniciativas de autorregulación – como los códigos de conducta – y la reflexión sobre la creación de sistemas voluntarios de certificación de la UE, como pasos complementarios a las medidas legislativas, al tiempo que se mantiene que el sistema de protección de datos esté basado en una legislación que fije garantías de alto nivel; pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto de las iniciativas de autorregulación en tanto que instrumentos para una mejor aplicación de las normas en materia de protección de los datos;

41. Opina que cualquier sistema de certificación o de distintivo debe garantizar su integridad y fiabilidad, ser neutro desde el punto de vista tecnológico, capaz de obtener un reconocimiento a nivel mundial, y tener un coste asequible a fin de no crear barreras de acceso;

42. Se manifiesta a favor de seguir clarificando, fortaleciendo y armonizando el estatuto y las competencias de las autoridades nacionales de protección de datos, y de explorar diferentes vías para asegurar una aplicación más coherente de las normas de la UE en materia de protección de datos en todo el mercado interior; hace hincapié, además, en la importancia de asegurar la coherencia entre las competencias del SEPD, las autoridades nacionales en materia de protección de datos y el Grupo de Trabajo del artículo 29;

43. Subraya, en este contexto, que la función y los poderes del Grupo de Trabajo del artículo 29 deben ser reforzados a fin de mejorar la coordinación y la cooperación entre las autoridades en materia de protección de datos de los Estados miembros, sobre todo por lo que respecta a la necesidad de garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre protección de datos;

44. Pide a la Comisión que, en el nuevo marco jurídico, aclare la noción esencial de independencia de las autoridades nacionales de protección de datos en el sentido de ausencia de cualquier tipo de influencia externa (13); subraya que hay que proporcionar a las autoridades nacionales de protección de datos los recursos necesarios y otorgarles competencias armonizadas para iniciar investigaciones e imponer sanciones;

Fortalecimiento de la dimensión global de la protección de datos

45. Pide a la Comisión que racionalice y refuerce los actuales procedimientos para la transferencia internacional de datos – acuerdos jurídicamente vinculantes y normas corporativas vinculantes – y que defina sobre la base de los principios en materia de protección de los datos personales anteriormente citados los aspectos esenciales ambiciosos de la protección de datos en la UE que deberán incluirse en los acuerdos internacionales; subraya que los acuerdos de la UE con países terceros en materia de intercambio de datos personales deben prever que los ciudadanos europeos gocen del mismo nivel de protección de datos personales que en el interior de la Unión Europea;

46. Opina que el procedimiento de evaluación del carácter adecuado de la Comisión necesitaría una mayor clarificación, una aplicación, ejecución y supervisión más estrictas, y que convendría especificar mejor los criterios y requisitos para la evaluación del nivel de protección de datos en un país tercero o en organizaciones internacionales, tomando en consideración las nuevas amenazas para la intimidad y los datos personales;

47. Pide a la Comisión que evalúe atentamente la eficacia y la correcta aplicación de los principios de puerto seguro;

48. Celebra la posición adoptada por la Comisión sobre la reciprocidad en los niveles de protección por lo que respecta a las personas cuyos datos se exportan a terceros países o se conservan en ellos; pide a la Comisión que adopte medidas firmes para mejorar la cooperación reguladora con terceros países con miras a aclarar las normas aplicables y a la convergencia de la legislación de la UE y de terceros países en materia de protección de datos; pide a la Comisión que conceda prioridad a este respecto en el Consejo Económico Transatlántico, que ha reanudado sus actividades;

49. Respalda los esfuerzos de la Comisión por reforzar la cooperación con los países terceros y las organizaciones internacionales, incluidas las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OCDE, así como con organismos de normalización como el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Organismo Internacional de Normalización (ISO), el World Wide Web Consortium (W3C) y el Grupo Especial sobre Ingeniería de Internet (IETF); alienta el desarrollo de normas internacionales (14), asegurando a la vez que exista coherencia entre las iniciativas para el desarrollo de normas internacionales y las actuales revisiones en la UE, la OCDE y el Consejo de Europa;

50. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

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(1) DO L 281 de 23.11.95, p. 31.

(2) DO L 350 de 30.12.08, p. 60.

(3) DO L 8 de 12.01.01, p. 1.

(4) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5) Sesión nº 3071 del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, celebrada en Bruselas los días 24 y 25 de febrero de 2011, disponible en http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/jha/119461.pdf

(6) 02356/09/EN WP 168.

(7) 0836/10/EN WP 179.

(8) Por ejemplo: Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO C 8 E de 14.1.2010, p. 138); Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 26 de marzo de 2009, sobre el refuerzo de la seguridad y de las libertades fundamentales en Internet (DO C 117 E de 6.5.2010, p. 206); Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos – Programa de Estocolmo» (DO C 285 E, 21.10.2010, p. 12).

(9) Véase el dictamen del SEPD (nº 7) [30].

(10) Debe existir una identificación clara y precisa de todos los elementos clave que sustentan este derecho.

(11) La portabilidad de datos personales facilitará el buen funcionamiento tanto del mercado interior como de Internet y su apertura y conectividad características.

(12) Podría considerarse la posibilidad de establecer una edad límite por debajo de la cual sean necesarios el consentimiento paterno y mecanismos para verificar la edad;

(13) De conformidad con el artículo 16 del TFUE y el artículo 8 de la Carta.

(14) Véase la Declaración de Madrid: Normas de privacidad global en un mundo globalizado, octubre de 2009 y la Resolución sobre Normas Internacionales, adoptada en la 32ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

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 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE INDUSTRIA, INVESTIGACIÓN Y ENERGÍA (11.5.2011)         

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea

(2011/2025(INI))

Ponente: Giles Chichester

SUGERENCIAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.   Subraya que la protección eficaz del derecho a la intimidad es esencial para asegurar la confianza de los consumidores, que es lo que se necesita para desbloquear el pleno potencial de crecimiento del mercado único digital;

2.   Opina que el mercado único digital requiere acuerdos comunes relativos a la protección de la intimidad a escala europea para alentar el comercio transfronterizo y evitar las distorsiones del mercado; subraya que un grado elevado de protección de los datos económicos sensibles (por ejemplo, números de tarjetas de crédito o direcciones) es fundamental en términos de credibilidad y consumo digital;

3.   Recuerda a la Comisión que unos principios y normas comunes tanto para los bienes como para los servicios son condiciones previas para un mercado único digital, puesto que los servicios constituyen una parte importante del mercado digital;

4.   Destaca que la Comisión debe considerar, en relación con cualquier propuesta, todos los aspectos, incluidos las necesidades verificadas, la seguridad jurídica, la reducción de las cargas administrativas, el mantenimiento de la igualdad de condiciones para los operadores y la viabilidad, así como el coste y el valor probable con respecto a la protección de datos;

5.   Reconoce, no obstante, que la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos ha conducido a un marco jurídico fragmentado debido a los diferentes enfoques de aplicación adoptados en los diferentes Estados miembros, y que los avances de las nuevas tecnologías han conducido a nuevos retos en lo que se refiere a la protección de datos; está de acuerdo, por lo tanto, en que se ha confirmado la necesidad de un nuevo marco jurídico;

6.   Recuerda a la Comisión que hay que examinar cuidadosamente los efectos de la ampliación de las categorías de datos sensibles; sostiene que los criterios más estrictos para tratar datos sensibles no deberían requerir muchas autorizaciones legales nuevas para mantener las aplicaciones informáticas necesarias y deseadas, y que la lista de datos sensibles debe ampliarse únicamente para incluir todos aquellos datos que son sensibles en (casi) todas las situaciones concebibles de procesamiento de datos, como los datos genéticos;

7.   Pide a la Comisión que modifique la Directiva 95/46/CE no solamente para incluir otras categorías de datos (como los datos genéticos) sino también para tener en cuenta la aparición futura de nuevos datos, y que revise en profundidad la Directiva en este ámbito;

8.   Recuerda a la Comisión que no todos los responsables del tratamiento de datos son empresas de Internet; pide a la Comisión que se asegure de que las nuevas normas en materia de protección de datos pueden aplicarse tanto en el entorno en línea como fuera de línea;

9.   Pide a la Comisión que siga regulando la recopilación, la venta y la compra de datos personales incluyendo este aspecto en el ámbito de cualquier norma nueva relativa a la protección de datos; subraya que esos datos no solo se utilizan para el comercio en línea sino también para la venta directa por correo;

10. Invita a la Comisión a que, al tiempo que mantiene un grado elevado de protección de datos, considere detenidamente el impacto sobre las PYME, a fin de asegurar que no están en desventaja debido a cargas administrativas innecesarias o a requisitos de notificación múltiples que impiden sus actividades transfronterizas u otras cargas burocráticas; opina asimismo que el volumen y la naturaleza de los datos procesados deberían tenerse en cuenta independientemente de la dimensión del controlador;

11. Opina que la revisión del marco jurídico debe garantizar la flexibilidad necesaria para que el nuevo marco sea capaz de responder a las necesidades futuras a medida que avanza la tecnología; pide a la Comisión que evalúe toda nueva disposición de conformidad con el principio de proporcionalidad y que se asegure de que no erige ninguna barrera comercial, infringe el derecho a un juicio justo o altera la competencia; destaca que cualquier nuevo principio debe proteger los derechos de las personas a las que se refieren los datos, ser necesario para lograr este propósito y suficientemente claro para garantizar seguridad jurídica y una competencia leal;

12. Indica que la creación de perfiles es una de las tendencia principales en el mundo digital, debido a la importancia que están cobrando las redes sociales y los modelos integrados de empresa de Internet; pide, por consiguiente, a la Comisión que incluya disposiciones sobre la creación de perfiles definiendo al mismo tiempo de forma clara los términos «perfil» y «creación de perfiles»;

13. Recuerda a la Comisión que es necesaria una definición precisa del término «derecho a ser olvidado» que identifique claramente los requisitos pertinentes y especifique a quién se debe aplicar el derecho;

14. Subraya que los ciudadanos deben poder ejercer sus derechos relativos a los datos personales gratuitamente y sin costes postales o de otro tipo; pide a las empresas que se abstengan de cualquier intento de añadir obstáculos innecesarios al derecho a ver, modificar o borrar datos personales;

15. Pide a la Comisión que vele por que los usuarios de las redes sociales puedan obtener una visión completa de los datos archivados referentes a ellos, sin que esto suponga costes ni esfuerzos inaceptables;

16. Pide a la Comisión que facilite una mayor portabilidad de datos en Internet, teniendo en cuenta al mismo tiempo los modelos de empresa de los proveedores de servicios, los sistemas técnicos existentes y los intereses legítimos de las partes interesadas; subraya que los usuarios necesitan suficiente control de sus datos en línea para ejercer un uso soberano y responsable de Internet;

17. Opina que cualquier sistema de certificación o de distintivo se puede basar en un modelo como EMAS y debe, en cualquier caso, garantizar su integridad y fiabilidad; pide que los certificados en esos sistemas lleven códigos de serie individuales visibles por el público y controlables en una base de datos central pública;

18. Pide a la Comisión que fomente el fortalecimiento de las iniciativas de autorregulación, la responsabilidad personal y el derecho a controlar los propios datos, en particular en lo que respecta a Internet;

19. Celebra el acuerdo recientemente firmado sobre un marco para la evaluación del impacto de la protección de datos y de la privacidad para las aplicaciones RFID, que pretende garantizar la intimidad de los consumidores antes de que se introduzcan en el mercado las etiquetas RFID;

20. Anima a todos los organismos implicados a colaborar con vistas a establecer una norma común que permita determinar cuándo se puede considerar que una persona ha dado su consentimiento y alcanzar una edad de consentimiento común para el uso y la transferencia de datos;

21. Acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión está considerando la privacidad por diseño, y recomienda que toda aplicación concreta de este principio se base en el modelo de la UE existente del nuevo enfoque y el nuevo marco legislativo relativo a las mercancías, a fin de garantizar la libre circulación de productos y servicios de conformidad con los requisitos relativos a la privacidad armonizada y la protección de datos; destaca en este sentido la necesidad de que cualquier aplicación del mismo se base en definiciones y criterios sólidos y concretos, a fin de garantizar el derecho de los usuarios a la privacidad y la protección de datos, la seguridad jurídica, la transparencia, unas condiciones de competencias equitativas y la libre circulación; opina que la privacidad por diseño debe basarse en el principio de la minimización de datos, lo que significa que todos los productos, servicios y sistemas deben realizarse de tal modo que solo se recopilen, utilicen y transmitan los datos personales indispensables para su funcionamiento;

22. Pone de relieve la necesidad de una aplicación correcta y armonizada en toda la UE; recomienda que la Comisión revise los tipos de sanciones de que disponen las autoridades responsables de la aplicación en caso de infracción probada, teniendo en cuenta la posibilidad de sancionar determinados comportamientos con objeto de evitar futuras infracciones;

23.  Indica que se podrían introducir acciones colectivas como una herramienta para que las personas puedan defender de forma colectiva sus derechos relativos a los datos personales y solicitar compensación por los daños resultantes de una violación de los mismos; señala, no obstante, que una introducción así debe estar sujeta a límites a fin de evitar abusos; pide a la Comisión que clarifique la relación entre la presente comunicación sobre protección de datos y la actual consulta pública sobre el recurso colectivo;

24. Subraya la necesidad de que los Estados miembros concedan mayores competencias al poder judicial y a las autoridades de protección de datos para sancionar a las empresas que infrinjan la protección de datos o que no apliquen la legislación en materia de protección de datos;

25. Pide a la Comisión que clarifique y justifique las normas existentes por lo que respecta a su pertinencia, necesidad, eficiencia, claridad y aplicabilidad, así como a los poderes, la competencia y las medidas de ejecución de las autoridades, con objeto de que en la UE haya un marco de protección de datos único, amplio y armonizado que proporcione un nivel de protección elevado y equivalente independientemente del tipo de procesamiento de datos realizado; pide que la legislación revisada se aplique en toda la UE, así como a escala internacional, de modo que, una vez cubiertos por la legislación de la UE, los datos personales sigan cubiertos por la legislación de la UE, independientemente de toda transferencia de dichos datos o del lugar de establecimiento del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento de los datos, facilitando de este modo las operaciones transfronterizas sin socavar la protección de los datos personales de los individuos;

26. Opina que todas las transferencias de datos personales deben estar sujetas a los requisitos en materia de trazabilidad (por lo que respecta al origen y destino) y que esta información debe facilitarse a la persona en cuestión; subraya que si una persona pide que un responsable del tratamiento modifique datos personales, el propietario de los datos deberá tener la posibilidad de presentar una solicitud al respecto tanto a la fuente original de datos como a cualquier otro responsable del tratamiento con el que se hayan compartido dichos datos;

27. Pide a la Comisión que clarifique la responsabilidad jurídica de los controladores de datos; subraya que debe quedar claro si el responsable es el primero o el último controlador conocido o si están sujetos a una responsabilidad compartida;

28. Insta a la Comisión a que promueva las normas de protección de datos personales de la UE en todos los foros y acuerdos internacionales pertinentes; atrae la atención, en este contexto, sobre su llamamiento a la Comisión para que presente una propuesta destinada a ampliar la aplicación del Reglamento Roma II sobre la legislación aplicable a las obligaciones no contractuales, a fin de incluir las violaciones de la intimidad y de la protección de datos, así como al Consejo para que autorice negociaciones con vistas a celebrar acuerdos internacionales que permitan a las personas en la UE recurrir eficazmente en caso de violaciones de sus derechos a la protección de datos y a la intimidad en virtud del Derecho de la UE;

29. Insiste en que las normas sobre la notificación de las violaciones de seguridad y datos personales establecidas en el marco de telecomunicaciones modificado deben quedar reflejadas en los nuevos instrumentos generales a fin de asegurar unas condiciones de competencia equitativas y una protección uniforme para todos los ciudadanos.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                     9.5.2011

Resultado de la votación final                                    +:            32

                                                                                   –:            0

0:              4

Miembros presentes en la votación final              Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Lena Ek, Ioan Enciu, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Romana Jordan Cizelj, Krišjānis Kariņš, Lena Kolarska-Bobińska, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Marisa Matias, Jaroslav Paška, Herbert Reul, Amalia Sartori, Britta Thomsen, Evžen Tošenovský, Ioannis A. Tsoukalas, Niki Tzavela, Marita Ulvskog, Kathleen Van Brempt, Henri Weber

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Yannick Jadot, Oriol Junqueras Vies, Silvana Koch-Mehrin, Vladko Todorov Panayotov, Markus Pieper, Algirdas Saudargas

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2)

 presente(s) en la votación final                                Alexandra Thein

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (14.4.2011)          

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea (2011/2025(INI))

Ponente de opinión: Matteo Salvini

SUGERENCIAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

A.  Considerando que la Directiva 95/46/CE sobre la protección de los datos y la Directiva 2009/140/CE sobre el paquete de telecomunicaciones de la UE posibilitan la libre circulación de los datos personales dentro del mercado interior,

B.   Considerando que se están extendiendo rápidamente por Internet redes sociales de todo tipo y que los jóvenes, en particular, divulgan datos personales en las mismas,

C.  Considerando que, si bien los principios básicos de la Directiva 95/46/CE siguen siendo válidos, la globalización y los rápidos avances tecnológicos han traído consigo nuevos retos en términos de protección de los datos personales como resultado de la creciente utilización de herramientas complejas de tecnología de la información para el procesamiento de los datos y de una mayor actividad en línea, incluido el comercio electrónico, la sanidad electrónica, la administración electrónica, el creciente uso de las redes sociales, el desarrollo de la publicidad basada en el comportamiento en línea o la computación en nube,

D.  Considerando que el creciente intercambio de datos personales, en combinación con nuevos avances tecnológicos, ha generado un aumento de la recopilación, almacenamiento y uso de los datos de carácter personal, y plantean la cuestión de determinar qué ley debe aplicarse y la definición de las responsabilidades de las partes interesadas en cuanto a la aplicación de la legislación de la UE en materia de protección de datos (por ejemplo, una empresa que opere con datos personales de ciudadanos de la UE, cuya sede se encuentre fuera del territorio de la UE y que subcontrate con empresas que también se encuentren fuera del territorio de la UE),

E.   Considerando que la revisión de la Directiva 95/46/CE sobre protección de los datos debería incluir una reforma general del marco de la UE para la protección de los datos que establezca, en particular, unas normas más estrictas en lo que respecta a la recogida de los datos, y que informe, en particular, a la persona por qué, por quién y por cuánto tiempo sus datos serán recogidos y utilizados, tanto en el ámbito en línea como en el entorno fuera de línea,

F.   Considerando que los ciudadanos no compran en línea con la misma seguridad que lo hacen fuera de línea debido a temores sobre el robo de identidad y a la falta de transparencia en cuanto a cómo se procesa y se utiliza su información personal,

G.  Considerando la creciente utilización de tarjetas de fidelidad (por ejemplo, tarjetas de club, tarjetas de descuento o tarjetas con ventajas) por las empresas y en el comercio, y que son, o pueden ser, utilizadas para crear perfiles de clientes,

H.  Considerando que los datos recogidos a través de estas tarjetas de fidelidad se utilizan para crear perfiles de clientes y que se ha creado un mercado para la negociación de estos datos,

1.   Pide que se aclare y refuerce la dimensión de la protección de los datos del mercado interior, tanto en línea como fuera de ella, a través de la plena armonización de la legislación de los Estados miembros, tras una evaluación exhaustiva de impacto y por analogía con la reglamentación marco en materia de telecomunicaciones con arreglo a un nivel muy elevado en materia de protección para aumentar la seguridad jurídica, velar por unos niveles coherentes de protección de la vida privada, reducir los trámites administrativos y los costes, evitar el riesgo de que se busquen foros de conveniencia en las legislaciones de los Estados miembros según su carácter más o menos estricto y asegurar unas condiciones equitativas para todos los agentes económicos y controladores de los datos; considera que ello impulsará el mercado interior digital y reducirá los costes innecesarios para las empresas, especialmente en lo que se refiere a las PYME;

2.   Considera que la aplicación de las normas de la UE en materia de protección de los datos es desigual y se basa en un enfoque fragmentario en todo su territorio, por lo que tienen un efecto adverso sobre los derechos individuales y las libertades fundamentales con respecto a la protección de los datos y la intimidad, la seguridad jurídica y la claridad en las relaciones contractuales, el desarrollo del comercio electrónico y las transacciones electrónicas, la confianza del consumidor en el sistema, las transacciones transfronterizas y el establecimiento de unas condiciones verdaderamente equitativas para las empresas y las PYME en el mercado único;

3.   Indica que la protección de los datos debería desempeñar un papel todavía más importante en el mercado interior;

4.   Pide una rápida revisión del marco legislativo en vigor en la UE en materia de protección de datos, teniendo en cuenta, en particular, la creciente amenaza para los datos personales que representan las nuevas formas de tratamiento de los datos tales como la creación de perfiles o la transferencia no deseada de los datos;

5.   Pide, en particular, que se adapten las normas relativas a la protección de los datos a los principios básicos de la Directiva relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas en todos los ámbitos de la protección de los datos a fin de evitar un enfoque fragmentado;

6.   Hace hincapié en la necesidad de un mercado único que funcione en lo que se refiere a una ejecución coherente, exhaustiva y eficaz de las normas en materia de protección de los datos, habida cuenta de las repercusiones de las nuevas tecnologías sobre los derechos de las personas, la transparencia de los procedimientos y los intereses legítimos de las personas interesadas que garantice, al mismo tiempo, la portabilidad de los datos personales para facilitar el buen funcionamiento tanto del mercado interior como de Internet y su apertura y conectividad características;

7.   Considera que los datos personales y la información distribuida entre los diferentes puntos únicos de contacto y en el marco del sistema de Información del Mercado Interior sólo deben tratarse, utilizarse y recogerse con fines legítimos, y que deben establecerse las salvaguardias necesarias contra los abusos;

8.   Subraya la importancia de actualizar la Directiva en consonancia con la evolución tecnológica mundial;

9.   Considera que, en principio, sólo debe permitirse la creación de perfiles cuando exista una sólida base jurídica al efecto o cuando las personas interesadas den libremente su consentimiento informado, que podrá revocarse en todo momento;

10. Indica que el desarrollo y el creciente uso de la computación en nube plantea nuevos desafíos en términos de intimidad y de protección de los datos personales; pide, por tanto, una clarificación de las capacidades de los controladores de datos, de los procesadores de datos y los servidores de acogida para asignar mejor las responsabilidades jurídicas correspondientes y para que los interesados sepan dónde se almacenan sus datos, quién tiene acceso a sus datos, quién decide el uso que se dará a los datos de carácter personal, y qué tipo de procesos de copia de seguridad y de recuperación existen;

11. Subraya la necesidad de actividades de sensibilización y educativas y de unas estrategias de comunicación específicas en materia de protección de los datos a la intención de los proveedores de servicios, así como de los ciudadanos y consumidores; destaca la necesidad de garantizar que los ciudadanos estén informados adecuadamente sobre sus derechos y obligaciones por lo que respecta a la utilización de sus datos personales, las consecuencias a corto y largo plazo de la transmisión de determinados tipos de datos, las distintas modalidades del consentimiento, la portabilidad de datos, la protección de su intimidad y las herramientas a su disposición para impedir situaciones que violen su intimidad, como el derecho a ser olvidado (es decir, el derecho que tienen las personas a que sus datos personales no se conserven, analicen, procesen o utilicen en ningún modo, así como a que se eliminen, cuando ya no son necesarios para fines previstos desde el punto de vista jurídico), en particular en el contexto en línea;

12. Pide a la Comisión que refuerce, aclare y armonice los criterios sobre el consentimiento libre e informado y que clarifique las cláusulas contractuales; pide que, en términos generales, cada persona deba dar su consentimiento previo antes de que sus datos personales se compilen, evalúen, sean perfilados o cedidos; solicita, asimismo, que estos datos se comuniquen a instancias de la persona interesada, así como que se supriman, como muy tarde, cuando ésta lo solicite; subraya la necesidad de comunicar claramente a las personas a las que se refieren los datos el grado de protección de dichos datos en los terceros países;

13. Pone de relieve que la cuestión de la protección de los datos afecta tanto a los consumidores y empresas como a los empleados; pide, por consiguiente, que se establezca un nivel elevado de protección de los datos en lo que respecta a los empleados con el fin de reducir la supervisión inadecuada de sus datos personales;

14. Pide a la Comisión que clarifique los criterios relativos a la legislación vigente en materia de protección de los datos personales dado que cada vez es más difícil determinar la responsabilidad de las partes interesadas como consecuencia de la globalización de los intercambios; subraya que es necesario garantizar la seguridad jurídica en relación con los controladores de datos y evitar lagunas en la protección de los datos personales prevista en la Directiva 95/46/CE;

15. Hace hincapié en que las actividades económicas no deberían llevarse nunca a cabo sin la participación de los interesados; señala que estos últimos deben recibir siempre información suficiente para ejercer su derecho a decidir por sí mismos;

16. Llama la atención de la Comisión sobre la alta importancia estratégica de la ubicación de los centros de datos y sobre el impacto potencial de dicha ubicación fuera del territorio de la UE;

17. Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión sobre un sistema de notificación de las transgresiones en relación con los datos personales en la Directiva sobre la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que, por lo demás, debería aplicarse de modo coherente en todos los ámbitos en los que es necesaria la protección de los datos; pide que se revise y simplifique el sistema existente en la actualidad en relación con la notificación de las transgresiones en lo que se refiere a los datos personales que vaya más allá del sector de las telecomunicaciones por lo que respecta a las transgresiones graves con objeto de que los criterios sobre el procesamiento de los datos no impliquen una carga excesiva para los controladores de los datos y se ponga fin a la existencia de requisitos nacionales divergentes en este ámbito; pide que se amplíe el sistema de notificación de las transgresiones en relación con los datos personales que vaya más allá del sector de las telecomunicaciones por lo que respecta a las transgresiones graves y pone de relieve la importancia de disponer de un sistema uniforme para la notificación de las transgresiones;

18. Subraya que el derecho de las personas a decidir por sí mismas debe situarse en primer plano y que cada individuo tiene el derecho a ser informado de forma gratuita de los datos recopilados sobre su persona, así como el derecho a que se supriman dichos datos, especialmente los perfiles compilados con fines comerciales;

19. Hace hincapié en la importancia que tiene para los titulares de los datos personales la designación de un controlador de la protección de datos con una función claramente identificada; considera que las organizaciones que operan en el mercado único deberían tener la posibilidad de nombrar a un controlador de la protección de datos en relación con sus actividades en la UE;

20. Pide a la Comisión que, en el marco de la revisión de la Directiva 95/46/CE, tenga debidamente en cuenta las cuestiones relativas a la protección de los datos relacionados con la computación en nube, al mismo tiempo que se garantiza que las normas relativas a la protección de datos se aplican a todas las partes, incluidos los operadores de telecomunicaciones y los operadores no relacionados con las telecomunicaciones, y el desarrollo de la computación en nube;

21. Subraya que los procedimientos relativos al acceso a los datos personales deben estar clara e inmediatamente a disposición de los ciudadanos en todos los Estados miembros deben apoyarse en una red de puntos de contacto y deben estar disponibles en línea; pide, en particular, que se simplifiquen las disposiciones de ejecución;

22. Invita a la Comisión a que examine las modalidades de acceso, rectificación y supresión de los datos así como el recurso al mecanismo de resolución alternativa de litigios en el mercado interior, en particular en el entorno en línea; subraya la necesidad de una política adecuada en materia de infracción;

23. Pide que las autoridades nacionales dispongan de una mayor capacidad de ejecución, también con respecto a las empresas que no son de la UE cuyas actividades estén dirigidas a consumidores de la UE;

24. Insiste en la necesidad de promover el uso de tecnologías de protección de la intimidad y de aplicar el principio relativo a la protección de la intimidad desde el diseño para asegurar que las cuestiones relativas a la intimidad estarán incluidas en los futuros avances tecnológicos; pide a la Comisión que anime a los proveedores de tecnologías a integrar los principios básicos de la intimidad, incluida la minimización de los datos, la transparencia y el control del usuario, en el desarrollo y el despliegue de tecnologías para garantizar un nivel elevado de protección de los datos personal en el mercado único;

25. Pide a la Comisión que, en el marco de una consulta al CEN, examine la posibilidad de elaborar criterios de servicio para la gestión de los datos personales y el desarrollo de herramientas de gestión de la información, teniendo en cuenta debidamente el principio relativo a la protección de la intimidad desde el diseño; opina que dichos criterios de diseño fomentarían las buenas prácticas en el desarrollo de los sistemas de gestión de datos y mejorarían, en particular, las características relacionadas con la seguridad de la gestión de las bases de datos y las aplicaciones de almacenamiento; subraya, sin embargo, que las propuestas deberían ser neutras desde el punto de vista tecnológico y favorables a la innovación;

26. Pide a la Comisión que revise con el CEN los criterios europeos sobre el almacenamiento de los datos, teniendo debidamente en cuenta el principio relativo a la protección de la intimidad desde el diseño, y que fomente el desarrollo de normas de fabricación para permitir la eliminación definitiva de los datos almacenados en el hardware que ya no se utilicen o no se eliminen de otra manera; considera, además, que tales criterios de diseño promoverán unas mejores prácticas en la industria manufacturera; subraya, sin embargo, que las propuestas deben ser neutras desde el punto de vista tecnológico y favorables a la innovación;

27. Pide un mayor papel para el Grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 29 de manera que se conceda carácter oficial al papel que desempeña en la aplicación de los criterios relativos a la protección de los datos y haga valer su independencia con respecto a la Comisión Europea;

28. Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto de las iniciativas de autorregulación en tanto que instrumentos para una mejor aplicación de las normas en materia de protección de los datos;

29. Alienta el desarrollo de un régimen europeo de certificación en el ámbito de la protección de la intimidad y de los datos; señala que se debería estructurar de manera que se evite una carga excesiva para las empresas – las PYME, en particular – con una tramitación costosa y burocrática que podría desalentar la participación; señala que el régimen debería ser neutro desde el punto de vista tecnológico, capaz de obtener un reconocimiento a nivel mundial, y tener un coste asequible a fin de no crear barreras de acceso;

30. Apoya la creación de un régimen de certificación de la UE para los sitios web que cumplan con la legislación de la UE en materia de protección de los datos, modelado sobre el Sello Europeo de Privacidad o EuroPriSe (una etiqueta voluntaria transeuropea para certificar el cumplimiento, en los productos o servicios basados en tecnologías de la información, de la legislación comunitaria sobre protección de datos) que sería aplicable en toda la UE y sustituiría a los diferentes regímenes privados de certificación y a etiquetas que frecuentemente sólo gozan de un reconocimiento local; opina que ello debería incluir una exhaustiva evaluación de impacto antes de su adopción;

31. Considera que el desarrollo y la promoción de iniciativas de autorregulación puede mejorar el actual marco de protección de los datos, aunque no pueden sustituir a las medidas legislativas, especialmente por lo que atañe a la ejecución; pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten este tipo de iniciativas y desarrollen y apoyen instrumentos que hagan más atractivo para las empresas llegar a un acuerdo sobre la autorregulación;

32. Pide a la Comisión que no proponga un nivel de armonización demasiado estricto, que pudiera inhibir sistemas de protección de los datos que ya han demostrado su eficacia, como los controles de protección de los datos internos efectuados por los propios controladores de una empresa, con el apoyo de controles externos realizados por las autoridades estatales de supervisión de datos;

33. Apoya la creación de unos criterios comunes y claros a escala de la UE para llevar a cabo auditorías en el ámbito de la protección de la intimidad y de los datos;

34. Celebra la posición adoptada por la Comisión sobre la reciprocidad en los niveles de protección por lo que respecta a las personas cuyos datos se exportan a terceros países o se conservan en ellos; pide, sin embargo, a la Comisión que adopte firmes medidas para mejorar la cooperación reguladora con terceros países con miras a aclarar las normas aplicables y a la convergencia de la legislación de la UE y de terceros países en materia de protección de datos; pide a la Comisión que conceda prioridad a este respecto en el Consejo Económico Transatlántico, que ha reanudado sus actividades;

35. Pide el desarrollo de unos métodos más fáciles y eficaces para permitir las transferencias internacionales de datos personales asegurando, al mismo tiempo, unos niveles adecuados de protección de los datos y de la intimidad de las personas;

36. Pide a la Comisión que mantenga las exenciones actuales previstas en el artículo 9 de la Directiva 95/46/CE con respecto a ciertas normas de protección de los datos a efectos periodísticos para salvaguardar unos medios de comunicación libres e independientes en la UE y para apoyar la creatividad en la expresión artística o literaria.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                     13.4.2011

 Resultado de la votación final                                   +:            36

                                                                                               –:            0

                                                                                               0:            0

Miembros presentes en la votación final              Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Eija-Riitta Korhola, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Mitro Repo, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Ashley Fox, María Irigoyen Pérez, Pier Antonio Panzeri, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Olle Schmidt

 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CULTURA Y EDUCACIÓN (14.4.2011)        

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea (2011/2025(INI))

Ponente de opinión: Seán Kelly

SUGERENCIAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.  Subraya la necesidad de contar con una definición mejor y más amplia del concepto de datos personales en el marco de las tecnologías en línea y digitales, particularmente respecto a nuevas formas de identificación y seguimiento individuales, especialmente en lo referente a las cookies del protocolo de transferencia de hipertexto (HTTP) y la Directiva 2002/58/CE (1), para garantizar la seguridad jurídica en el mercado único digital, a fin de facilitar una protección de datos más eficaz;

Transparencia

2.  Destaca la importancia que reviste informar a los usuarios acerca de la autoridad competente de protección de datos y de las maneras de acceder fácilmente a sus datos personales, de rectificarlos y de suprimirlos;

3.  Insiste en que se deben establecer mecanismos adecuados para dejar constancia del consentimiento de los usuarios, que ha de ser explícito y no supuesto, o de la revocación del mismo;

4.  Recuerda que los usuarios de Internet han de tener derecho a ser olvidados en el contexto de las redes sociales y de la computación en nube; subraya a este respecto que los usuarios han de tener derecho a controlar los aspectos de sus datos personales públicamente accesibles;

5.  Subraya que los datos personales facilitados al empleador referentes a la situación profesional del usuario no deben publicarse ni transmitirse a terceros sin el consentimiento previo del interesado;

6.  Subraya que las declaraciones de privacidad, en general, son muy difíciles de leer y comprender para todos los usuarios, por lo que es partidario de un sistema informativo mediante el cual los interesados puedan entender cómo se tratarán sus datos personales una vez otorgada la autorización;

Protección de datos en el caso de los menores

7.  Subraya la necesidad de adoptar medidas específicas para la protección de datos en línea con vistas a proteger a los menores; reitera que la alfabetización audiovisual y en materia de TIC debe ser un elemento esencial de la educación formal, de modo que se enseñe a los menores cómo actuar de manera responsable y segura en un medio en línea;

8.  Subraya que los proveedores de redes sociales deben publicar sus políticas de seguridad en un lenguaje claro y sencillo, y colocar esta información en un lugar destacado con el fin de permitir que los usuarios menores de edad valoren los peligros que afrontan; destaca, en particular, que se deben dar orientaciones adecuadas a los usuarios menores de edad y que se han de realizar esfuerzos para proteger su anonimato si utilizan un seudónimo en línea; subraya también que se les debería instar a que introduzcan la cantidad mínima de información en las redes sociales, y que hay que conseguir que sean plenamente conscientes de los peligros que supone la publicación de datos personales, tales como fotografías, números de teléfono o direcciones;

9.  Pide por lo tanto a los Estados miembros que incluyan la alfabetización audiovisual como parte integrante del plan de estudios en las escuelas y otros centros de enseñanza, incluidos los centros preescolares, y que ofrezcan a los enseñantes y educadores oportunidades adecuadas de formación y perfeccionamiento profesional;

10. Pide que los responsables del tratamiento de los datos tengan la obligación de adoptar mecanismos para verificar la edad, siempre que este proceso no amenace la privacidad o impida que los consumidores legítimos accedan a los servicios en línea;

11. Solicita que se establezcan obligaciones y requisitos específicos para el procesamiento de datos relativos a menores, y en particular a niños, incluida la prohibición de recoger datos sensibles referentes a niños; propone que no esté permitido recoger información personal a través de menores, salvo si es con fines legítimos;

12. Considera que al recopilar y procesar datos relacionados con alumnos de escuelas u otros centros de enseñanza, se ha de proceder con la debida prudencia y los datos sólo se deben compartir después de haberse dado el consentimiento para ello, dentro del respeto de los intereses primordiales de los menores en cuestión;

13. Propone un sistema en que el titular de los datos vea inmediatamente el nivel de protección de datos ofrecido, antes de que conceda la autorización, posiblemente en forma de un sistema de clasificación, supervisado por una autoridad independiente;

Acciones de sensibilización

14. Anima a la Comisión y a los Estados miembros a organizar campañas de sensibilización pública destinadas a los menores, y particularmente a los niños y a sus cuidadores, para poner de relieve los riesgos que entraña para su vida privada un medio en línea, lo que pueden hacer para protegerse a sí mismos y la necesidad de que asuman su propia responsabilidad; destaca que tal información se ha de facilitar de manera clara y comprensible; este requisito debe aplicarse, en particular, a la formulación de los textos que sirven de base para el consentimiento explícito del uso de los datos;

15. Recomienda además que se emprendan campañas de formación y sensibilización destinadas a los responsables y los encargados del tratamiento de datos por las que se les informe de sus obligaciones y responsabilidades.

16. Subraya la importancia de mantener y, en su caso, reforzar la exención con fines periodísticos en el artículo 9 de la Directiva 95/46/CE (2), que es una condición necesaria para el ejercicio de la actividad periodística en un entorno de medios tecnológicos cada vez más complejos y para el cumplimiento del papel de los medios de comunicación en las sociedades democráticas;

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                                    12.4.2011

Resultado de la votación final                                                   +:            29

                                                                                                              –:            0

                                                                                                              0:            0

Miembros presentes en la votación final

Magdi Cristiano Allam, Maria Badia i Cutchet, Zoltán Bagó, Malika Benarab-Attou, Lothar Bisky, Piotr Borys, Jean-Marie Cavada, Silvia Costa, Santiago Fisas Ayxela, Mary Honeyball, Petra Kammerevert, Marek Henryk Migalski, Katarína Neveďalová, Doris Pack, Chrysoula Paliadeli, Marie-Thérèse Sanchez-Schmid, Marietje Schaake, Marco Scurria, Joanna Senyszyn, Hannu Takkula, László Tőkés, Helga Trüpel, Gianni Vattimo, Sabine Verheyen, Milan Zver

Suplente(s) presente(s) en la votación final                        

Ivo Belet, Nadja Hirsch, Seán Kelly

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(1) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

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 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (25.5.2011)              

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea

(2011/2025(INI))

Ponente de opinión: Françoise Castex

SUGERENCIAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.        Subraya que el rápido ritmo de los progresos tecnológicos en la sociedad global de la información requiere unas normas integrales y coherentes en materia de protección de datos; observa que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el carácter jurídicamente vinculante adquirido por la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) podría ofrecer un fundamento jurídico específico para la adopción de un instrumento jurídico sobre la protección de datos personales, si se basa en el nivel más elevado de protección previsto para ello en la legislación de la UE, y opina que esto podría proporcionar una mayor seguridad jurídica; considera que el artículo 8 de la Carta debe respetarse plenamente en este sentido;

2.        Considera que esta creciente complejidad de las cuestiones vinculadas a la protección de datos y la actual falta de armonización entre las legislaciones nacionales de los Estados miembros exigen la adopción de un instrumento jurídico global a nivel europeo; pide, en este sentido, a la Comisión que cree un sistema de notificación de violación de datos personales, en consonancia con el introducido por la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas;

3.        Pide a la Comisión que aproveche la oportunidad para considerar y reforzar el nivel elevado de protección de los interesados y de esa forma mejorar la legislación europea sobre protección de datos;

4.        Destaca que el derecho de acceso no solo incluye el pleno acceso a los procesamientos de datos que afecten al sujeto de los mismos, incluida su fuente y sus destinatarios, sino también información inteligible sobre la lógica aplicada en cualquier procesamiento automático; subraya que esto último adquirirá una mayor importancia con la realización de perfiles y la extracción de datos;

5.        Pide a la Comisión que garantice las sinergias entre los derechos de protección de datos y los derechos del consumidor;

6.        Recuerda la necesidad de proteger específicamente a las personas vulnerables y, en particular, a los niños, en particular imponiendo por defecto un alto nivel de protección de los datos y adoptando medidas adecuadas y específicas para proteger sus datos personales; considera que las autoridades nacionales de protección de datos deben realizar actividades de sensibilización, especialmente dirigidas a los menores de edad;

7.        Pide a la Comisión que tenga en cuenta el riesgo de elección del fuero más ventajoso en sus propuestas relativas a la determinación del Derecho aplicable;

8.        Respalda la introducción de un principio general de transparencia en el tratamiento de los datos personales que facilite el control ejercido por las personas en relación con sus propios datos;

9.        Respalda firmemente la Comunicación de la Comisión en lo referente al consentimiento informado como un principio básico y pide que aclare y refuerce la normativa pertinente;

10.      Manifiesta su preocupación por las derivas asociadas a la publicidad comportamental en línea y recuerda que la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas estipula la necesidad de un consentimiento explícito y previo de la persona afectada para el envío de «cookies» y el posterior seguimiento de su comportamiento de navegación para dirigirle anuncios personalizados;

11.      Acoge con agrado la decisión de la Comisión de estudiar las modalidades de introducción de una obligación general de notificación de las violaciones de los datos personales, limitada actualmente tan solo al sector de las telecomunicaciones;

12.      Pide a la Comisión que proponga medidas específicas para los niños, que todavía no son conscientes de los riesgos asociados a la utilización de Internet;

13.      Observa que la revisión de la reglamentación europea no debe generar costes desmesurados a las empresas europeas, ya que ello afectaría a su competitividad con respecto a sus competidores de terceros países;

14.      Opina que debe fomentarse la autorregulación, en particular mediante códigos de conducta;

15.      Señala que la protección de los datos personales afecta a todos, pero que el ejercicio de este derecho no puede conllevar la protección de actividades criminales o delictivas; recuerda, a este respecto, que el artículo 47 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales consagra el derecho a un recurso eficaz en caso de violación de los derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión;

16.      Respalda los esfuerzos por seguir avanzando en la elaboración de iniciativas de autorregulación aplicables y vinculantes, basadas en el marco jurídico incluido en la revisión sobre la protección de datos, tal como se propone en la Comunicación de la Comisión, y es favorable a que se dé un mayor apoyo a los sistemas de certificación de la UE; recuerda que el sector de la contratación pública debería desempeñar una importante función asumiendo el liderazgo en esta materia;

17.      Respalda firmemente la Comunicación de la Comisión y pide a los Estados miembros que velen por que las autoridades nacionales de protección de datos posean los poderes adecuados y los recursos que les permitan desempeñar adecuadamente sus tareas a nivel nacional y garantizar su independencia;

18.      Pide a la Comisión que continúe el diálogo con terceros países con el fin de establecer un marco jurídico internacional coherente, dado que los avances tecnológicos, como por ejemplo la computación en nube, permiten a los responsables del tratamiento de datos establecerse en diversos países; pide también a la Comisión que refuerce el concepto de normas corporativas vinculantes en el ámbito de la transferencia internacional de datos;

19.      Pide a la Comisión que adopte medidas encaminadas a reafirmar y reforzar el papel del Grupo de Trabajo del Artículo 29 para asegurar su imparcialidad y la transparencia de sus actividades y para mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales y la armonización en la aplicación de las normas de protección de datos personales; pide a la Comisión, al mismo tiempo, que proponga un marco jurídico que garantice la coherencia en el ejercicio de las competencias del SEPD, de las autoridades nacionales de protección de datos y del Grupo de Trabajo del Artículo 29;

20.      Pide a la Comisión que garantice que la Directiva ofrezca definiciones claras y armonizadas;

21.      Pide a la Comisión que prevea un alto nivel de transparencia en lo relativo al tratamiento de datos personales en el marco jurídico;

22.      Pide a la Comisión que garantice el respeto de los principios de minimización de los datos y limitación a su propósito;

23.      Destaca la importancia de los derechos de acceso, rectificación y supresión;

24.      Pide a la Comisión que prevea un sistema restrictivo especial para los datos delicados, lo que requerirá una definición clara de esta categoría de datos;

25.      Pide a la Comisión que garantice que se mantengan las excepciones permitidas para fines periodísticos en el artículo 9 de la actual Directiva sobre protección de datos y que se haga todo lo posible por evaluar la necesidad de desarrollar dichas excepciones teniendo en cuenta cualquier nueva disposición con el fin de proteger la libertad de prensa;

26.      Pide a la Comisión que haga responsables al conjunto de los agentes de Internet sobre la cuestión de los datos personales y exige, en particular, que las agencias publicitarias y los editores informen claramente a los internautas antes de recopilar cualquier dato que les concierna.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación                                                     24.5.2011

 Resultado de la votación final                                   +:            23

                                                                                              –:            0

                                                                                              0:            2

Miembros presentes en la votación final              Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Syed Kamall, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Alexandra Thein, Diana Wallis, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Zbigniew Ziobro, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Piotr Borys, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, József Szájer

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s)

en la votación final                                                         Pablo Arias Echeverría

 RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN      

Fecha de aprobación                                                     15.6.2011

Resultado de la votación final                                    +:            49

                                                                                              –:            1

                                                                                              0:            0

Miembros presentes en la votación final              Jan Philipp Albrecht, Rita Borsellino, Simon Busuttil, Carlos Coelho, Rosario Crocetta, Cornelis de Jong, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Kinga Gál, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Ágnes Hankiss, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Clemente Mastella, Véronique Mathieu, Claude Moraes, Jan Mulder, Georgios Papanikolaou, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Rui Tavares, Wim van de Camp, Daniël van der Stoep, Axel Voss, Renate Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final         Edit Bauer, Michael Cashman, Anna Maria Corazza Bildt, Luis de Grandes Pascual, Ioan Enciu, Heidi Hautala, Stavros Lambrinidis, Mariya Nedelcheva, Norica Nicolai, Zuzana Roithová, Michèle Striffler, Cecilia Wikström

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s)

en la votación final                                                         Marita Ulvskog, Silvia-Adriana Ţicău