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Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios

Decreto nº 336 de 25 de octubre de 2016, por el que se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios. (Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de noviembre de 2016). (Última reforma publicado en el Periódico Oficial de 27 de noviembre de 2017).

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- Objeto de la Ley

Artículo 1°.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, en materia de transparencia y acceso a la Información.
Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el Derecho de Acceso a la Información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito Estatal o Municipal.

Artículo 2°.
Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información;

II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Establecer las bases y la Información de Interés Público que se debe difundir proactivamente;

IV. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la Información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales del Estado de Aguascalientes;

V. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia;

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan;

VII. Regular las facultades del ITEA;

VIII. Sentar las bases mediante las cuales el ITEA participará dentro del Sistema Nacional;

IX. Garantizar la publicidad de Información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa;

X. Promover la cultura de la transparencia y apertura gubernamental a través de políticas de transparencia proactiva y gobierno abierto; y

XI. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los Documentos así como adoptar medidas y procedimientos técnicos que garanticen la administración y conservación de los mismos, sus soportes, validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de acuerdo a sus especificaciones, medios y aplicaciones.

Artículo 3°.
Las definiciones establecidas en el Artículo 3° de la Ley General serán aplicables en lo conducente al presente ordenamiento, además de las siguientes:

I. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la Información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo onormatividad equivalente;

II. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del ITEA;

III. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 43 de la presente Ley;

IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del ITEA;

V. Datos Personales: La Información numérica, alfabética, gráfica fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su nombre asociado, a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, su Información genética, la fotografía o el número de seguridad social u otras análogas que afecten su intimidad;

VI. Derecho de Acceso a la Información: La facultad que tienen las personas de solicitar a los Sujetos Obligados, en la forma y términos que establece esta Ley, la Información sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley;

VII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los Documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios Documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados;

IX. INAI: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

X. Indicadores: La Información numérica que permite evaluar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los propósitos, metas y resultados institucionales, el grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas;

XI. Información: La contenida en escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el sujeto obligado, requerido en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control; así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de las funciones de los Sujetos Obligados;

XII. Información Confidencial: La Información que contiene Datos Personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, así como la referida en el Título Sexto, Capítulo III de la presente Ley;

XIII. Información de Interés Público: Se refiere a la Información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;

XIV. Información Reservada: La Información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las situaciones previstas en el Título Sexto, Capítulo II de la presente Ley;

XV. ITEA: El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes;

XVI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(Reforma P.O.E. 27 de febrero de 2017, Decreto nº 65)

XVII. Información Confidencial: La Información que contiene Datos Personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, así como la referida en el Título Sexto, de la presente Ley;

XVIII. Municipios: Los once municipios integrantes del Estado de Aguascalientes;

XIX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;

XX. Servidores Públicos: Los mencionados en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

XXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, previsto en el Título Segundo, Capítulo I de la Ley General;

XXII. Sujetos Obligados: Las personas previstas en el Artículo 11 de la Ley;

XXIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

XXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 44 de esta Ley; y

XXV. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a Información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4°.
El Derecho Humano de Acceso a la Información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir Información.

Toda la Información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los Sujetos Obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y este ordenamiento; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público.

Artículo 5°.
No podrá clasificarse como reservada aquella Información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los queel Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 6°.
El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la Información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

Artículo 7°.
El Derecho de Acceso a la Información o la clasificación de la Información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberán prevalecer los principios pro persona y de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en ese orden, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a los principios y bases que rigen el Derecho de Acceso a la Información.

CAPÍTULO II.- De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información así como Rectores del ITEA

Artículo 8°.
El ITEA, como organismo garante del Derecho de Acceso a la Información, deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley General.

Artículo 9°.
En el ejercicio, tramitación e implementación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, el ITEA deberá atender a los principios señalados en la Sección Segunda denominada “De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública” contenida en el Capítulo II del Título Primero de la Ley General.

Artículo 10.
Quienes soliciten Información tienen derecho a su elección, a que la misma les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los Documentos en que se contenga; en todo caso deberá dejarse constancia en el Expediente respectivo.

Los SujetosObligados deberán documentartodo acto que derive del ejercicio de sus funciones.

Los Sujetos Obligados preservarán sus Documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones aplicables y deberán contar con un control de préstamos de Expedientes; asimismo publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la Información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y sus Indicadores.

CAPÍTULO III.- De los Sujetos Obligados

Artículo 11.
Son Sujetos Obligados a transparentar y permitir el acceso a su Información y proteger los Datos Personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal o municipal.

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados deberán cumplir con las obligaciones establecidas el Artículo 24 de la Ley General, además de capacitar de forma permanente al personal en la cultura del Derecho de Acceso a la Información y protección de Datos Personales en términos del Artículo 53 de la Ley General, así como enviar al ITEA un informe anual en el que se deberá incluir:

I. El número de solicitudes atendidas en materia de acceso a la información y protección de Datos Personales, estas últimas siendo obligatorias sólo a los entes públicos;

II. El tipo de solicitudes y respuestas otorgadas a las mismas; y

III. Los costos de reproducción así como de envío de las solicitudes atendidas.

Artículo 12.
Los Sujetos Obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley General, y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13.
Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el Artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias Áreas, unidades de transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- Del Instituto de Transparencia del Estado

SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones Generales

Artículo 14.
El ITEA es un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los Derechos de Acceso a la Información y la protección de Datos Personales, conforme a los principios, bases y procedimientos establecidos por el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

El ITEA formará parte del Sistema Nacional y se sujetará a las bases de coordinación que se establezcan en la Ley General.

Artículo 15.
El ITEA, además de las atribuciones establecidas en el Artículo 42 de la Ley General, tendrá las siguientes:

I. Vigilar y hacer cumplir la presente Ley;

II. Garantizar el Derecho de Acceso a la Información y la protección de los Datos Personales;

III. Interpretar en el ámbito de su competencia la presente Ley y las disposiciones que de ésta deriven, así como la normatividad que le resulte aplicable;

IV. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo señalado enla Ley General y el presente ordenamiento;

V. Presentar ante el Congreso del Estado por conducto de su Presidente, un informe anual de labores y resultados en términos de lo dispuesto por el Artículo 16 de la presente Ley;

VI. Proponer a los sujetos legitimados, la presentación de Iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales en la materia, así como asesorarlos en su formulación;

VII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General el presente ordenamiento y las demás disposiciones aplicables;

VIII. Presentar petición fundada al INAI para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia lo ameriten;

IX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la Información pública y la protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;

X. Elaborar su reglamento interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Elaborar su Proyecto de Presupuesto de Egresos a fin de darle trámite en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado deAguascalientes y sus Municipios;

XII. Ejercer y administrar su presupuesto;

XIII. Tener acceso a la Información Reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;

XV. Expedir lineamientos complementarios;

XVI. Suscribir convenios de colaboración para el cumplimiento de sus atribuciones; y

XVII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 16.
El ITEA antes del último día del mes de febrero y por conducto de su Presidente, deberá presentar por escrito un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la información siguiente:

El número de solicitudes de Información presentadas a los Sujetos Obligados de la presente Ley; el medio por el cual se presentaron las solicitudes; la Información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes respondidas; el tipo de respuesta otorgada; el tiempo de procesamiento; el número de requerimientos realizados a los solicitantes; la cantidad de solicitudes que se tuvieron como no presentadas, que fueron reasignadas, que se declararon inexistentes y/o que fueron clasificadas, señalando en el caso de estas últimas el tipo de clasificación; las prórrogas solicitadas por circunstancias excepcionales; el número de solicitudes pendientes; y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Asimismo, contendrá el número de recursos de revisión atendidos; las estrategias para divulgar y promocionar la Información generada por cada uno de los Sujetos Obligados, en la que se den a conocer los avances sobre el acceso a la Información y la protección de Datos Personales; en su caso, el número de acciones de inconstitucionalidad promovidas; así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual comprenderá la labor de un año calendario, será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria entre los Sujetos Obligados.

SECCIÓN SEGUNDA.- De los Comisionados del ITEA

Artículo 17.
El máximo órgano de dirección del ITEA será el Pleno, conformado por tres comisionados.

Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener al menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título profesional de licenciatura;

IV. No haber sido condenado por delito doloso;

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. Durante el año previo al día de su nombramiento, no haber tenido cargo de elección popular ni de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político; de Secretario, Subsecretario o su equivalente en la administración pública estatal o municipal; de Director General de alguna entidad paraestatal o paramunicipal; de Magistrado o Juez del Poder Judicial del Estado; y no haber sido titular o miembro del máximo órgano de dirección de otro organismo autónomo del Estado.

Artículo 18.
Los comisionados serán electos por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento:

I. La Comisión de Gobierno, sesenta días antes de que concluya su encargo alguno de los comisionados, emitirá convocatoria a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos. La convocatoria deberá difundirse en el Periódico Oficial del Estado, en un diario local de mayor circulación y en el portal de internet del Congreso del Estado.

Toda propuesta deberá acompañarse con la documentación que acredite que el candidato cumple con los requisitos de Ley;

II. La Comisión de Gobierno podrá adoptar los acuerdos legislativos que estime pertinentes a fin de recabar elementos sobre la experiencia que los candidatos tengan en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales de los candidatos;

III. La Comisión de Gobierno informará al Pleno Legislativo cuáles candidatos cumplen con los requisitos de ley así como su experiencia en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales;

IV. El Pleno Legislativo elegirá mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, procurando privilegiar la experiencia en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como la igualdad de género.

En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el presente Artículo; y

V. Una vez que el nombramiento haya quedado firme por haberse superado la objeción prevista en el Artículo 19, el Congreso del Estado llamará a quien haya sido designado Comisionado para que rinda la protesta de ley.

Artículo 19.
El nombramiento de algún Comisionado podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que el Congreso del Estado le comunique la designación; si no lo objeta dentro de dicho plazo, ocupará el cargo el Comisionado nombrado.

En caso de que el Gobernador del Estado objete el nombramiento, la Comisión de Gobierno incluirá tal objeción en su informe y el Pleno Legislativo elegirá nuevamente al Comisionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 Fracción IV de esta Ley.

Si el segundo nombramiento es objetado se procederá en términos del párrafo anterior, pero una vez logrado un tercer nombramiento ya no podrá presentarse objeción y el elegido ocupará la vacante.

Artículo 20.
Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años sin derecho a ser reelegidos, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los Servidores Públicos previsto en el Capítulo Décimo Sexto de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Los comisionados recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo.

Artículo 21.
Los comisionados tendrán las siguientes facultades:

I. Ejercer las facultades que corresponden al ITEA;

II. Hacer cumplir las resoluciones del Pleno;

III. Desempeñar sus cargos conforme a los principios de autonomía, independencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, probidad, honestidad, máxima publicidad, profesionalismo, transparencia, eficacia y certeza;

IV. Impulsar el Derecho de Acceso a la Información y la cultura de la rendición de cuentas y la protección de Datos Personales;

V. Mantener constante comunicación con los titulares de las diversas Áreas del ITEA para incentivar la eficacia de sus actuaciones;

VI. Difundir entre la ciudadanía los derechos inherentes a los fines del ITEA;

VII. Realizar las actividades que les encomiende el Pleno; y

VIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones aplicables les confieran.

Artículo 22.
Los comisionados están impedidos para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando con alguna de las partes o sus representantes se den los siguientes supuestos:

I. Parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en línea colateral por afinidad por segundo grado;

II. Amistad íntima o enemistad, propia o de su cónyuge;

III. Interés personal del Comisionado o de su cónyuge en el asunto;

IV. Que el Comisionado haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado el asunto, ya sea a favor o en contra de alguna de las partes; y

V. Cualquier otra situación análoga que afecte su imparcialidad.

El Comisionado que se encuentre en alguno de esos supuestos, se deberá excusar del conocimiento del asunto expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso la mayoría calificará la excusa, y de proceder conocerán del caso los comisionados restantes.

Cuando dos comisionados sean excusados el Secretario Ejecutivo suplirá a uno de ellos únicamente para conocer del asunto de que se trate.

Artículo 23.
Las renuncias de los comisionados serán informadas al Congreso del Estado, para que éste proceda a realizar el nombramiento correspondiente en los términos señalados por esta Ley.

Las licencias de los comisionados para dejar de concurrir al despacho de los asuntos del ITEA por más de treinta días naturales con o sin goce de sueldo, sólo podrán ser concedidas por el Pleno Legislativo o por la Diputación Permanente mediante el voto de la mitad más uno de los diputados presentes; las licencias por menos de treinta días naturales podrán ser concedidas por el Pleno del ITEA.

Al concederse una licencia o aceptarse una renuncia, se dictarán las medidas encaminadas a proveer la sustitución y al abono de sueldos a quien o quienes deban percibirlos.
La falta de algún Comisionado será suplida por el Secretario Ejecutivo; si se trata de falta definitiva, el Secretario Ejecutivo suplirá la ausencia hasta en tanto el Congreso del Estado realice la nueva designación.

SECCIÓN TERCERA.- De la estructura orgánica del ITEA

Artículo 24.
Para su correcto funcionamiento del ITEA tendrá la siguiente estructura administrativa para la gestión y el desempeño de sus atribuciones:

I. El Pleno;

II. La Presidencia;

III. El Consejo Consultivo;

IV. La Secretaría Ejecutiva;

V. La Contraloría Interna; y

VI. Las demás direcciones o unidades administrativas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

SECCIÓN CUARTA.- Del Pleno

Artículo 25.
El ITEA se integrará por tres comisionados, los cuales conformarán el Pleno el cual actuará válidamente con la presencia de dos de sus miembros y tomará sus acuerdos por mayoría de votos. Sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez al mes y de manera extraordinaria cuantas veces estime necesarias el Presidente o la mayoría de sus integrantes.
La citación a las sesiones y su desarrollo, se regulará en el Reglamento Interior que expida el propio ITEA.

Artículo 26.
El Pleno del ITEA, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver de los asuntos y recursos que conforme a la Ley General y el presente ordenamiento, sean de su competencia;

II. Interpretar en el ámbito de su competencia la presente Ley y las disposiciones que de ésta deriven, así como la normatividad que le resulte aplicable;

III. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones de conformidad con lo señalado enla Ley General y el presente ordenamiento;

IV. Aprobar el informe anual de labores que por conducto del Presidente, debe presentarse ante el Congreso del Estado, en términos del Artículo 16 de la presente Ley;

V. Otorgar licencias a los comisionados hasta por treinta días naturales, para que dejen de concurrir al despacho de los asuntos del ITEA;

VI. Acordar promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el Derecho de Acceso a la Información pública y la protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;

VII. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del ITEA, a fin de darle trámite en términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

VIII. Autorizar al Presidente, cuando así se requiera, realizar los actos previstos en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes;

IX. Nombrar, a propuesta del Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás estructura orgánica necesaria para el funcionamiento del ITEA;

X. Nombrar al Contralor Interno;

XI. Aprobar el programa anual de trabajo de la Contraloría Interna, así como los planes de trabajo anuales de las áreas que conforman el ITEA; y

XII. Las demás que deriven de la Ley General, el presente ordenamiento y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

SECCIÓN QUINTA.- La Presidencia

Artículo 27.
El Presidente, quien tendrá la representación legal del ITEA y voto de calidad en las sesiones del Pleno, será nombrado mediante mayoría de votos de los comisionados y durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto por un periodo igual; en caso de que el nombramiento de Comisionado de quien sea electo le reste menos de tres años, sólo durará en el cargo de Presidente el tiempo que funja como Comisionado.

En caso de ausencia definitiva del Presidente, los comisionados realizarán un nuevo nombramiento en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior.
El Presidente del ITEA será suplido en sus ausencias temporales por el Comisionado que él mismo designe.

Artículo 28.
Una vez hecho el nombramiento del Comisionado Presidente, se comunicará de inmediato a los titulares de los Sujetos Obligados y al Consejo del Sistema Nacional.

Artículo 29.
La Presidencia del Pleno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como representante legal del ITEA ante cualquier autoridad o entidad pública o privada;

II. Supervisar el correcto funcionamiento de las diversas Áreas del ITEA;

III. Fungir como enlace y vínculo entre el ITEA y el Consejo del Sistema Nacional;

IV. Solicitar el apoyo, colaboración o auxilio de las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia;

V. Convocar y conducir las sesiones del Pleno;

VI. Por acuerdo del Pleno, promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el Derecho de Acceso a la Información pública y la protección de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por el Artículo 42, Fracción XV de la Ley General;

VII. Vigilar, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, que los asuntos, procedimientos y recursos competencia del Pleno, se tramiten y concluyan en los términos de ley;

VIII. Proponer anualmente al Pleno el Proyecto de Presupuesto de Egresos del ITEA y remitirlo al Titular del Ejecutivo del Estado, en términos de lo que establece la Ley de Presupuesto, Gasto Publico y Responsabilidad Hacendaria del Estado deAguascalientes y sus Municipios.

IX. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno, e informar a esté sobre los avances de dicho cumplimiento;

X. Ejercer el presupuesto autorizado por el Congreso del Estado;

XI. Autorizar los nombramientos al personal adscrito al ITEA, previa aprobación del Pleno;

XII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para la rápida y eficaz realización de las actividades inherentes a la función constitucional del ITEA;

XIII. Realizar los actos previstos en la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes; y

XIV. Presentar ante el Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, previa aprobación del Pleno. Asimismo, remitirlo a los Sujetos Obligados.

SECCIÓN SEXTA.- Del Consejo Consultivo

Artículo 30.
El ITEA contará con un Consejo Consultivo que será una instancia plural que deberá velar por la transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana y uso de la tecnología para garantizar el Derecho de Acceso a la Información, por el aprovechamiento de la Información pública para potenciar su impacto social, por la promoción de la colaboración ciudadana, y por el seguimiento y evaluación de los resultados de las acciones emprendidas por los Sujetos Obligados.

Dicho consejo estará integrado por cinco consejeros cuyo cargo durará siete años y será honorífico; funcionará válidamente con la presencia de tres de sus miembros y tomará sus acuerdos por mayoría de votos. Sesionará de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuantas veces estime necesarias el Presidente o la mayoría de sus integrantes. La citación a las sesiones y su desarrollo, se regulará en el Reglamento Interior que expida el ITEA.

El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por la mayoría de los Consejeros; durará en el cargo un año pudiendo ser reelecto por un periodo más.

Artículo 31.
La renovación del Consejo Consultivo se deberá realizar de forma escalonada.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en materia de derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Para ser Consejero, además de los requisitos referidos en el párrafo anterior, se deberán cumplir los señalados en el Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 32.
Los Consejeros serán electos por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento:

I. La Comisión de Gobierno, sesenta días antes de que concluya su encargo alguno de los Consejeros, emitirá convocatoria a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos. La convocatoria deberá difundirse en el Periódico Oficial del Estado, en un diario de mayor circulación en el Estado y en el portal de internet del Congreso del Estado.

Toda propuesta deberá acompañarse con la documentación que acredite que el candidato cumple con los requisitos de Ley;

II. La Comisión de Gobierno podrá adoptar los acuerdos legislativos que estime pertinentes a fin de recabar elementos sobre la experiencia que los candidatos tengan en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en materia de derechos humanos;

III. La Comisión de Gobierno informará al Pleno Legislativo cuáles candidatos cumplen con los requisitos de ley así como su experiencia en materia de acceso a la Información y protección de Datos Personales, así como en materia de derechos humanos;

IV. El Pleno Legislativo elegirá mediante el voto de la mayoría de sus integrantes, procurando privilegiar la experiencia en materia de acceso a la Información, protección de Datos Personales y derechos humanos, así como la igualdad de género.

En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el presente Artículo; y

V. Una vez alcanzada la votación requerida, el Congreso del Estado llamará a quien haya sido designado Consejero para que rinda la protesta de ley.

Artículo 33.
El Consejo Consultivo tendrá las facultades establecidas en el Artículo 48 de la Ley General y las que deriven del presente ordenamiento así como las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que resulten aplicables.

SECCIÓN SÉPTIMA.- Del Secretario Ejecutivo

Artículo 34.
El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno a propuesta de su Presidente.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Encargarse de la administración general del ITEA, estableciendo todas aquellas medidas que sean necesarias para su buen funcionamiento;

II. Auxiliar al Presidente en la supervisión de los trabajos de las Áreas administrativas que conforman el ITEA, ante las cuales tendrá facultades delegatorias, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas;

III. Supervisar el servicio civil de carrera delITEA;

IV. Coadyuvar con el Presidente y con el área encargada, en la elaboración del proyecto anual del presupuesto de ingresos y egresos del ITEA;

V. Con acuerdo del Presidente elaborar los calendarios de labores y sesiones del Pleno;

VI. Previo acuerdo con el Presidente, elaborar el orden del día de las sesiones del Pleno;

VII. Verificar la asistencia de los comisionados a cada sesión, así como el quórum respectivo;

VIII. Participar con derecho a voz en las sesiones del Pleno y del Consejo Consultivo y auxiliar a sus respectivos presidentes en la conducción de las mismas;

IX. Presentar las propuestas de actas de sesiones del Pleno y del Consejo Consultivo y obtener las firmas de quienes participaron en la misma; Auxiliar al Consejo Consultivo a fin de que desarrolle las facultades que esta Ley y otras disposiciones le otorguen;

X. Supervisar la integración, mantenimiento y actualización del archivo con los expedientes de los asuntos que se originen con motivo del ejercicio de las funciones del Pleno del ITEA;

XI. Tener fe pública respecto a hechos o actos relacionados con las atribuciones del ITEA; y

XII. Las demás que les sean encomendadas por los comisionados o se prevean en otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

SECCIÓN OCTAVA.- De la Contraloría Interna

Artículo 35.
La Contraloría Interna es el órgano interno de control del ITEA, encargado de sustanciar y resolver los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás actividades que señale la presente Ley.

Artículo 36.
El Contralor Interno será elegido y removido por el Pleno del ITEA mediante el voto de la mayoría de los comisionados, y deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación;

II. Tener por lo menos treinta años de edad al día de su designación;

III. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho, Contabilidad o Administración o equivalente y con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

IV. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al ITEA; y

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 37.
La Contraloría Interna se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, máxima publicidad, exhaustividad y transparencia; asimismo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas del ITEA;

II. Verificar que las diversas Áreas administrativas del ITEA que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el ITEA, la Información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IV. Solicitar y obtener la Información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

V. Instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas o denuncias que se presenten en contra de los Servidores Públicos del ITEA, y llevar el registro de los Servidores Públicos sancionados;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos del ITEA;

VII. Efectuar visitas de inspección a las Áreas y órganos del ITEA para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones;

VIII. Proponer al Pleno los mecanismos de orientación y cursos de capacitación para que los Servidores Públicos del ITEA cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

IX. Presentar al Pleno para su aprobación, su programa anual de trabajo;

X. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los Servidores Públicos del ITEA en términos de lo establecido por las normas de la materia;

XI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión del encargo de los Servidores Públicos que corresponda;

XII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Pleno cuando así lo considere necesario el Presidente;

XXIII. Auxiliar con la elaboración del proyecto de Cuenta Pública para que el ITEA le dé el trámite correspondiente en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;

XIV. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes;

XV. Llevar el registro de las leyes, acuerdos, reglamentos, manuales, instructivos y demás normas a las que deba sujetarse el ITEA, así como controlar, fiscalizar e inspeccionar su cumplimiento;

XVI. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar procesos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como la administración de recursos humanos, materiales y técnicos;

XVII. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público;

XVIII. Las demás funciones que le atribuyan la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, otras disposiciones legales y reglamentarias, así como aquellas que le confiera el Pleno.

SECCIÓN NOVENA.- De las Direcciones

Artículo 38.
El ITEA contará con las direcciones que establezca el reglamento de la presente Ley; sus directores serán auxiliados por los subdirectores, jefes de departamento y demás unidades administrativas y personal técnico que prevea el propio reglamento y el presupuesto de egresos.

Artículo 39.
Los directores tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el desarrollo de las atribuciones y acciones encomendadas a las unidades que integren la Dirección a su cargo;

II. Realizar los dictámenes, opiniones e informes que les sean encomendados por el Pleno, su Presidencia o el Secretariado Ejecutivo;

III. Realizar las investigaciones correspondientes en los asuntos de su competencia, en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

IV. Asesorar técnicamente, en asuntos de su competencia, al Pleno, su presidencia, Secretariado Ejecutivo y demás unidades administrativas del ITEA;

V. Atender los requerimientos que para el desahogo de sus funciones, realice la Contraloría Interna;

VI. Asistir al Pleno, su Presidente y al Secretario Ejecutivo para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y

VII. Las demás que les otorgue la presente Ley, su reglamento y cualquier disposición aplicable.

SECCIÓN DÉCIMA.- Del Servicio Civil de Carrera

Artículo 40.
Se establece el servicio civil de carrera del ITEA, conforme al Artículo 62 A, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el cual será regido por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, profesionalismo, honradez, eficacia, máxima publicidad y transparencia.

Artículo 41.-
El servicio civil de carrera tendrá como propósito la estabilidad y seguridad laboral, el desarrollo personal y profesional en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación constante del personal.

Artículo 42.-
El Reglamento interior que emita el ITEA establecerá los cargos que quedarán comprendidos en el servicio civil de carrera así como las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal del ITEA.

CAPÍTULO II.- De los Comités y Unidades de Transparencia

Artículo 43.
Cada sujeto obligado deberá integrar un Comité de Transparencia colegiado integrado por tres personas, el cual funcionará en términos de lo dispuesto por losArtículos 43 y 44 de la Ley General, así como de las demás disposiciones aplicables; la integración de dicho comité deberá informarse al ITEA.

Artículo 44.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, el cual actuará de conformidad con lo establecido en los Artículos 45 y 46 de la Ley General y demás disposiciones aplicables; tal designación deberá informarse al ITEA.

TÍTULO TERCERO.- VINCULACIÓN CON LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 45.
El ITEA desarrollará, administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la normatividad aplicable para los Sujetos Obligados y el propio ITEA, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero denominado “Plataforma Nacional de Transparencia” de la Ley General; dicha plataforma será compatible con la Plataforma Nacional.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 46.
El ITEA y los Sujetos Obligados se sujetarán a lo dispuesto por el Título Cuarto denominado “Cultura de Transparencia y Apertura Gubernamental” de la Ley General, en relación a:

I. La promoción de la transparencia y el Derecho de Acceso a la Información;

II. Transparencia Proactiva; y

III. Gobierno Abierto.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- De las Disposiciones Generales

Artículo 47.
Los Sujetos Obligados deben poner a disposición de los particulares en sus sitios de Internet y a través de la Plataforma Nacional, la Información que refiere el Título Quinto denominado “Obligaciones de Transparencia” de la LeyGeneral.

Artículo 48.
Los formatos de publicación de la Información deberán ser acordes a los lineamientos técnicos emitidos por el Sistema Nacional para asegurar que la Información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.

Artículo 49.
La Información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada veinte días naturales, salvo que se trate de la ejecución del presupuesto, en cuyo caso serán cuarenta y cinco días naturales, o bien que en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la Información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

Artículo 50.
El ITEA, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los Sujetos Obligados den a las disposiciones previstas en la Ley General y en el presente ordenamiento.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51.
La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la Información pública, el cual deberá contar con un buscador.

La Información deberá publicarse en términos de lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley General.

Los Sujetos Obligados, incluso dentro de los procesos electorales, deberán mantener accesible la Información en su portal de obligaciones de transparencia, respetando la normatividad que resulte aplicable.

Artículo 52.
El ITEA y los Sujetos Obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la Información para personas con discapacidad y se procurará que la Información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la Información en la máxima medida posible.

El ITEA promoverá la homogeneidad y la estandarización de la Información, mediante el uso de lineamientos y formatos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 53.
Los Sujetos Obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la Información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la Información en las oficinas de las unidades de transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la Información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 54.
Los Sujetos Obligados serán responsables de los Datos Personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán apegarse a lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados Sujetos Obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los DatosPersonales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de Datos Personales en posesión de los particulares.

CAPÍTULO II.- De las Obligaciones de Transparencia Comunes

Artículo 55.
Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y actualizarán en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la Información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
(Reforma P.O.E. 27 de Noviembre de 2017, Decreto nº 176)

III. Las facultades de cada área y las relativas a sus funciones;

IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

V. Los Indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

VI. Los Indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
(Reforma P.O.E. 27 de Noviembre de 2017, Decreto nº 176)

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, en un formato que permita vincular a cada servidor público con su remuneración.

IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI. Las contratacionesdeservicios profesionales por honorarios, señalando:

a) Los nombres de los prestadores de servicios;

b) Los servicios contratados;

c) El monto de los honorarios; y

d) El periodo de contratación;

XII. La Información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales y fiscales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable, además de sus respectivas declaraciones de no conflicto de intereses;

XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la Información;

XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XV. La Información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;

b) Denominación del programa;

c) Periodo de vigencia;

d) Diseño, objetivos y alcances;

e) Metas físicas;

f) Población beneficiada estimada;

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

h) Requisitos y procedimientos de acceso;

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

j) Mecanismos de exigibilidad;

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

m) Formas de participación social;

n) Articulación con otros programas sociales;

o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y

q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La Información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI. La Información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

XXII. La Información relativa a la deudapública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La Información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, o cualquier otro previsto en la normatividad aplicable, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida, u otros procedimientos de adquisición u obra pública:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

13. El convenio de terminación; y

14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante;

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3. La autorización del ejercicio de la opción;

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10. El convenio de terminación; y

11. El finiquito; El desahogo de los procedimientos referidos en esta Fracción será público y transmitido por los respectivos portales de internet de los Sujetos Obligados;

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado;

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo Información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados;

XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. Las donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV.El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emita, en su caso, el Consejo Consultivo;

XLVII. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

XLVIII. La relación de los Servidores Públicos comisionados fuera de su Área de adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical; y

XLIX. Cualquier otra Información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la Información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los Sujetos Obligados deberán informar al ITEA y verificar que se publiquen en sus portales de internet y en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.

CAPÍTULO III.- De las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados

Artículo 56.
Además de lo señalado en el Artículo 55, en el caso del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios del Estado, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo Estatal y los Poderes Ejecutivos de los Municipios, según corresponda:

a) Los Planes Estatales y Municipales de Desarrollo;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados así como los programas en que serán aplicados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la Información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto -como su domicilio, teléfono y correo electrónico- la Información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente, las estadísticas de los actos que realizan y la naturaleza de los mismos, además de las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad; y

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.

II. Adicionalmente, en el caso de losMunicipios:

a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

Artículo 57.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los Sujetos Obligados del Congreso del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Agenda legislativa;

II. Gaceta Parlamentaria;

III. Orden del Día;

IV. El Diario de Debates;

V. Las versiones estenográficas;

VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

XI. Las Versiones Públicas de la Información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, GruposParlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;

XV. En su caso, el padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XVI. Lista de todo su personal, precisando su cargo;

XVII. Informes de actividades de comisiones y diputados;

XVIII. Las capacitaciones de su personal en materia de parlamento abierto; y

XIX. Las que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 58.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los Sujetos Obligados del Poder Judicial del Estado, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

II. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

III. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;

IV. La lista de acuerdos que diariamente se publique; y

V. Datos estadísticos sobre los cinco delitos de mayor incidencia en el Estado, considerando las sentencias condenatorias firmes dictadas en materia penal.

Artículo 59.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Instituto Estatal Electoral:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales,

m) La Información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero; y

n) El monitoreo de medios;

II. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones, así como las solicitudes hechas al Congreso del Estado para que llame a comparecer a los servidores públicos respectivos a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;

e) Toda la Información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

f) La Información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III. El ITEA:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; y

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados.

IV. El Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes:

a) Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;

b) Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

c) La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los magistrados; y

d) La lista de acuerdos que se publique;

V. La Fiscalía General del Estado:

a) Las estadísticas e Indicadores de la procuración de justicia;

b) Las estadísticas relativas al Centro de Justicia para Mujeres; y

c) Resultados de certificaciones, programa de contrataciones eIndicadoresdedesempeño.

Artículo 60.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las Áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la Información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La Información relativa a los procesos de selección de los consejos u órganos de gobierno;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y

IX. En su caso, el listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 61.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los partidos políticos locales, las agrupaciones políticas estatales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente Información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus Documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de estatales, municipales y, en su caso, regionales, y distritales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los Documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII.Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 62.
Además de lo señalado en el Artículo 55 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente Información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendolas aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 63.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, así como accesible, la siguiente Información de los sindicatos:

I. Los Documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;

b) Número de registro;

c) Nombre del sindicato;

d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f) Número de socios;

g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y

h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. Las actas de asamblea;

V. Los reglamentos interiores de trabajo;

VI. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y

VII. Todos los Documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales en materia laboral deberán expedir copias de los Documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la Información.

Por lo que se refiere a los Documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como Información Confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 64.
Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la Información aplicable del Artículo 55 de esta Ley, la señalada en el Artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo; y

III. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los Documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como Información Confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a su portal de transparencia y a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la Información.

Artículo 65.
Para determinar la Información adicional que publicarán todos los Sujetos Obligados de manera obligatoria, el ITEA deberá realizar las actuaciones previstas en el Artículo 80 de la Ley General.

CAPÍTULO IV.- Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y Ejercen Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad

Artículo 66.
El ITEA determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la Información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los Sujetos Obligados correspondientes deberán enviar al ITEA un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el ITEA tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 67.
Para determinar la Información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el ITEA deberá realizar las actuaciones establecidas en el Artículo 82 de la Ley General.

CAPÍTULO V.- De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia y de las Denuncias por su Incumplimiento

Artículo 68.
El ITEA verificará que los Sujetos Obligados cumplan con las obligaciones de transparencia establecidas en los Artículos 55 a 67 de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Cualquier persona podrá denunciar ante el ITEAel incumplimiento de las obligaciones de referencia.

La verificación de las obligaciones de transparencia y en su caso, el contenido y forma de presentación de las denuncias por su incumplimiento, así como el procedimiento que al respecto se debe seguir, se ajustará a lo previsto en los Capítulos VI y VII del Título Quinto de la Ley General.

TÍTULO SEXTO.- INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO ÚNICO.- De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la Información

Artículo 69.
La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la Información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de clasificar la Información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables; el acuerdo que clasifique la Información, deberá indicar al menos, lo siguiente:

I. El documento donde se encuentra la Información;

II. La fundamentación y motivación que dieron origen a la clasificación;

III. La identificación de la aplicación de la prueba de daño, en términos del Artículo 104 de la Ley General;

IV. La parte o las partes del documento que se reserva o si se reserva en su totalidad;

V. La fecha en que se clasifica el documento;

VI. La duración de la clasificación;

VII. La designación de la autoridad responsable de su conservación; y

VIII. La firma autógrafa de quien clasifica el documento.
(Reforma P.O.E. 27 de febrero de 2017, Decreto nº 65)

Artículo 70.
La clasificación de información reservada o confidencial, deberá realizarse conforme a lo siguiente:

A.- Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones del Estado;

III. Se entregue expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos obligados, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

IX. Afecte los derechos del debido proceso;

X. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y

XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Las causales de reserva previstas en las fracciones anteriores se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia el artículo 104 de la Ley General.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

a) Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o

b) Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

B.- Se clasificará como información confidencial, la siguiente:

I. Los datos personales concernientes a una persona identificada o identificable;

II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal; cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos;

III. La información que entreguen los particulares a los sujetos obligados de conformidad a las atribuciones o funciones según lo dispuesto por las leyes, sus reglamentos o los tratados internacionales;

IV. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial, con las salvedades que establece el artículo 120 de la Ley General; y

V. No se requerirá el consentimiento de quien sea el titular de la información confidencial cuando:

a) La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

b) Por ley tenga el carácter de pública;

c) Exista una orden judicial;

d) Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceras personas, se requiera su publicación; o

e) Cuando se transmita entre sujetos obligados en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos del inciso d) de la presente fracción, el Pleno del ITEA deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella quienes sean los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

TÍTULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.- Disposiciones Generales

Artículo 71.
Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a Información ante las unidades de transparencia de los Sujetos Obligados y éstas deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el Derecho de Acceso a la Información, así como brindar apoyo en la elaboración de las solicitudes, de conformidad con las bases establecidas en el Título Séptimo denominado “Procedimientos de Acceso a la Información Pública” de la Ley General y lo dispuesto en la presente Ley.

Las solicitudes de acceso a la Información se pueden realizar a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería,telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por elSistema Nacional. Cuando la solicitud sea verbal, la unidad de transparencia del Sujeto Obligado registrará en un formato, los requisitos de la solicitud previstos en el Artículo 124 de la Ley General y entregará una copia del mismo con acuse de recibo al interesado.

Las solicitudes de acceso a la Información deberán resolverse y notificarse al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud; excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Cuando la solicitud sea relativa a expedientes médicos o datos sobre salud del solicitante, deberá resolverse y notificarse al mismo, dentro del término de cinco días siguientes a la presentación de aquélla.

Artículo 72.
Cuando la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia por parte del sujeto obligado dentro del ámbito de su aplicación, deberán comunicarlo al solicitante dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los Sujetos Obligados competentes y remitir de oficio a éstos la solicitud, en cuyo caso los términos para resolver previstos en el Artículo 71, párrafos tercero y cuarto de esta Ley, comenzará a correr a partir de que la Unidad de Transparencia competente reciba la notificación respectiva.

Si los Sujetos Obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la Información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Con relación a la Información sobre la cual es incompetente, se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 73.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la Información, según lo determine el ITEA conforme a lo dispuesto por el Artículo 66 de esta Ley.

Artículo 74.
En caso de existir costos para obtener la Información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la Información;

II. El costo de envío, en su caso; y

III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley de Ingresos correspondiente al Estado o a los Municipios según sea el caso, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los Sujetos Obligados correspondientes. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la Información que solicitó.

Los Sujetos Obligados a los que no sean aplicables las leyes de ingresos a que se refiere el párrafo anterior, deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dichas leyes.

La Información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

TÍTULO OCTAVO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA NFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- De los Recursos de Revisión y de Inconformidad

Artículo 75.
El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el ITEA o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, recurso que se sustanciará en términos de lo establecido en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General.

No se entenderá por confirmada la decisión recurrida, si el ITEA no resuelve el recurso de revisión en el término previsto el Artículo 146, párrafo primero de la Ley General; no obstante, para efectos de la procedencia del recurso de Inconformidad, se estará a lo dispuesto por el Artículo 160, párrafo segundo de la propia Ley General.

El ITEA, hasta antes de citar para que se dicte resolución definitiva, podrá invitar a las partes a una audiencia de conciliación. De lograrse acuerdo, el ITEA emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 76.
Desahogado el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título Octavo de la Ley General, el ITEA deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación; dichas resoluciones se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 151 de la propia Ley General y en ellas también se podrá ordenar al Sujeto Obligado que se genere la información solicitada cuando ello sea posible y parte de sus atribuciones, en caso de que se haya determinado su no existencia, asimismo ordenar vista a las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que en su caso procedan. Los Sujetos Obligados deberán informar al ITEA el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al ITEA de manera fundada y motivada una ampliación de plazo para el cumplimiento de la resolución, en términos de lo previsto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General.

Artículo 77.
Las resoluciones que emita el ITEA son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.

Los particulares podrán optar por acudir ante el INAI, presentando recurso de inconformidad en los términos de lo previsto en el Capítulo II del Título Octavo de la Ley General, o interponer el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO II.- De la Atracción de los Recursos de Revisión

Artículo 78.
El Pleno del ITEA podrá solicitar al INAI que ejerza su facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten, a fin de que proceda en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General.

CAPÍTULO III.- Del Cumplimiento

Artículo 79.
Los Sujetos Obligados a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del ITEA y deberán informar a éste sobre tal cumplimiento.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar de manera fundada y motivada, una ampliación de plazo para el cumplimiento de la resolución, en términos de lo previsto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General.

TÍTULO NOVENO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- De las Medidas de Apremio

Artículo 80.
El ITEA, podrá apercibir y en su caso, imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Amonestación Privada;

II. Amonestación Pública; o

III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la UMA.

El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del ITEA y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del ITEA implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el Artículo 83 de esta Ley, el ITEA deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 81.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el Artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días instruya al servidor público encargado de cumplir con la resolución a que lo haga sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el propio Artículo 80 de esta Ley.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 82.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el ITEA y ejecutadas con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que sean fijadas por el ITEA se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Aguascalientes, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.

CAPÍTULO II.- De las Sanciones

Artículo 83.
En términos de lo dispuesto por el Artículo 206 de la Ley General, se establecen como causas de sanción por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley General y en el presente ordenamiento, las siguientes:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de Información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la Información o bien, al no difundir la Información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la Ley General y en el presente ordenamiento;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la Información que se encuentre bajo la custodia de los Sujetos Obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar Información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la Información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en la Ley General y en el presente ordenamiento;

VI. No actualizar la Información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en las normas aplicables;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de Información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la Información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de Información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente Información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la Información sin que se cumplan las características señaladas en la Ley General. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII. No desclasificar la Información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV. No atender los requerimientos establecidos en la Ley General o en el presente ordenamiento, emitidos por el ITEA;

XV. No acatar las resoluciones emitidas por el ITEA, en ejercicio de sus funciones;

XVI. La reincidencia en la falta de actualización o publicación de la Información a que se refiere el Título Quinto de esta Ley;

XVII. Entregar o utilizar para sí o para terceros Información clasificada como reservada o confidencial, conforme a las previsiones de esta Ley; o

XVIII. Entregar o disponer indebidamente para sí o para terceros Información que contenga Datos Personales.

Artículo 84.
Las infracciones cometidas por Servidores Públicos se clasificarán de la siguiente manera:

I. Se considerarán como infracciones leves las comprendidas en las Fracciones III, V yVI del Artículo 83 de esta Ley, en estos casos se aplicará apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla con su obligación de manera inmediata. En caso de no cumplirse luego del apercibimiento, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la UMA;

II. Se consideran infracciones graves las previstas en las Fracciones I, II, IV, X XVI, XVII y XVIII del Artículo 83 de esta Ley, en estos casos se aplicará multa de doscientos ochenta y siete a novecientos veinte veces el valor diario de la UMA; y

III. Se consideran infracciones muy graves las previstas en las Fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 83 de esta Ley, de novecientos veinte a mil setecientos veinticinco veces el valor diario de la UMA.

Además de la gravedad que le corresponda a la falta en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, serán parámetros para calificar las infracciones y para individualizar las sanciones los siguientes:

I. Las condiciones económicas del infractor; y

II. En su caso, la calidad de reincidente del infractor, en cuyo caso también se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Tratándose de reincidencia de alguna de las infracciones graves, suspensión de tres a treinta días en el empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo;

b) Tratándose de reincidencia de alguna de las infracciones muy graves, suspensión de treinta a noventa días en el empleo, cargo o comisión; o

c) En caso de reincidencia por tercera ocasión de alguna de las infracciones muy graves, destitución en el empleo, cargo o comisión.

Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se haga constar la primera infracción, siempre que ésta haya sido acreditada.

Artículo 85.
Las responsabilidades de Servidores Públicos que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el Artículo 83 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, el ITEA podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el ITEA deberá dar vista al órgano competente del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 86.
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el ITEA deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al ITEA.

Artículo 87.
Por el incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la Información por parte de los partidos políticos, el ITEA dará vista al Instituto Estatal Electoral para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

Artículo 88.
Cuando se trate de presuntos infractores de Sujetos Obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, el ITEA será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a la Ley General y el presente ordenamiento; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el ITEA al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el ITEAde inmediato,resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El ITEA admitirá las pruebas que estime pertinentes que no sean contrarias al derecho y la moral y procederá a su desahogo citando a una audiencia ante el Pleno del ITEA cuando no sea posible tenerlas por desahogadas por su propia naturaleza; y concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el ITEA resolverá en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del ITEA, podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

Será de aplicación supletoria para este procedimiento la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 89.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de Sujetos Obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

I. Se considerarán como infracciones leves las comprendidas en las Fracciones III, V yVI del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla con su obligación de manera inmediata. En caso de no cumplirse luego del apercibimiento, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la UMA;

II. Se consideran infracciones graves las previstas en las Fracciones I, II, IV, X XVI, XVII y XVIII del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la UMA; y

III. Se consideran infracciones muy graves las previstas en las Fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 83 de esta Ley; en estos casos se aplicará multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la UMA.

Artículo 90.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Las sanciones que se impongan por la infracción a las obligaciones contenidas en la Ley General o en el presente ordenamiento, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Artículo 91.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la Información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Artículo 92.
La potestad de imponer y ejecutar las sanciones que conforme a esta Ley procedan, caducará en los siguientes términos:

I. Un año las infracciones leves;

II. Dos años las infracciones graves; y

III. Tres años las infracciones muy graves.

Los plazos comenzarán a contarse desde el día en que se tenga conocimiento de la infracción, y se interrumpirá el plazo de caducidad al momento de que se inicie el procedimiento sancionador.

Respecto a servidores públicos, la potestad de imponer y ejecutar las sanciones se sujetará a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.

Tratándose de sanciones económicas, la prescripción estará a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.

Artículo 93.
Las multas no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Los recursos económicos que se recauden por la imposición de las multas, deberán destinarse al ITEA, el cual deberá utilizarlos para el cumplimiento de sus atribuciones.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto iniciará su vigencia la misma fecha que entren en vigor las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia de transparencia contenidas en el Decreto número 335.

ARTÍCULO SEGUNDO.
Se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169, a excepción de su Artículo 10; su Capítulo IV que contiene los Artículos 23 a 28; así como sus Artículos 48 en su primer párrafo y su Fracción XIII; 69; 71; párrafo primero en su Fracción I incisos a) y b), su Fracción II incisos b), c), d), e) y f), su Fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, en términos de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General.

ARTÍCULO TERCERO.
El ITEA es el mismo organismo público autónomo a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; en consecuencia, conservará los recursos financieros y materiales, así como sus trabajadores.

ARTÍCULO CUARTO.
Quienes actualmente se desempeñen como comisionados del ITEA, se les ratifica en el cargo para el periodo que comprende del 1º de enero al 31 de diciembre del 2017, esto con el propósito de que completen siete años de ejercicio.

ARTÍCULO QUINTO.
A más tardar el 15 de octubre de 2017, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los comisionados del ITEA que fungirán a partir del 1 de enero de 2018, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo tres años;

II.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo cinco años; y

III.- Se elegirá a un Comisionado que durará en su encargo siete años.

Los comisionados nombrados en términos de señalado en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a reelección.

ARTÍCULO SEXTO.-
Dentro de los siguientes 180 días hábiles contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los miembros del Consejo Consultivo del ITEA, los cuales fungían a partir de que surta efectos su nombramiento, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Se elegirán a dos Consejeros que durarán en su encargo tres años;

II.- Se elegirán a dos Consejeros que durarán en su encargo cinco años; y

III.- Se elegirá a un Consejero que durará en su encargo siete años.

Los consejeros nombrados en términos de señalado en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a reelección.

El Consejo Consultivo deberá instalarse a más tardar en treinta días hábiles, contados a partir de la designación de sus miembros.

ARTÍCULO SÉPTIMO.
Los Sujetos Obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia en términos de los lineamientos que al respecto establezca el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO OCTAVO.
El desarrollo, administración, implementación y funcionamiento de la plataforma electrónica en términos de esta Ley, se hará de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y de acuerdo a la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia, en términos de la Ley General.

ARTÍCULO NOVENO.
La Información que hasta la entrada en vigor de la Ley General obra en los sistemas electrónicos del ITEA, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que al respecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO DÉCIMO.
El ITEA deberá realizar las adecuaciones correspondientes a su marco normativo aplicable en el plazo de 90 días naturales contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, para adecuarse y dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

No obstante, derivado del inicio de vigencia de la Ley General, los Sujetos Obligados deberán tener a disposición la Información referente a las obligaciones establecidas en los Artículos 55 a 67 de la presente Ley, en términos de lo previsto en el párrafo cuarto del Artículo Octavo Transitorio de la propia Ley General.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Los Municipios con población menor a 70.000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias, en tanto el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos Municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de Información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

Dichos Municipios podrán solicitar al ITEA que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
El ITEA integrará a su informe anual de labores y resultados, los recursos de inconformidad presentados antes de la vigencia del presente Decreto en conjunto con los recursos de revisión que se interpongan una vez iniciada su vigencia. Asimismo empatará la información que corresponda en el informe anual previsto en el Artículo 16 de esta Ley; por única ocasión, el siguiente informe comprenderá del 1º de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.
Los Sujetos Obligados que no cuenten con los implementos tecnológicos necesarios para realizar las transmisiones referidas por el último párrafo de la Fracción XXVIII del Artículo 55 de esta Ley, deberán cumplir con tal obligación dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto tratándose de la administración pública centralizada de Gobierno del Estado así como Municipios de más de 70.000 habitantes; y al iniciar el ejercicio fiscal del año 2017 tratándose del sector paraestatal de Gobierno del Estado, organismos constitucionales autónomos y municipios con menos de 70.000 habitantes.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán ante el ITEA conforme a la normativa vigente al momento de su inicio.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.
Queda derogada cualquier disposición que contravenga los principios, bases, procedimientos y derechos estipulados en el presente Decreto.

 

 

P.O.E. 27 DE FEBRERO DE 2017. DECRETO NÚMERO 65. ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3° FRACCIÓN XII Y 70 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se Derogan las disposiciones normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

 

 

 

P.O.E. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, DECRETO NÚMERO 176. ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFOMAN LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2018.