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17Mar/18

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

Decreto Gubernativo nº 205, mediante el cual se expide el Reglamento de  26 de noviembre de 2004, sobre el uso de medios electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. (Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 192, segunda parte, el 30 de noviembre de 2004). (Última reforma Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

 

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II y III y 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y

CONSIDERANDO

Que el Plan de Gobierno 2000-2006 establece como un compromiso, mejorar la simplificación administrativa para ofrecer servicios al público con calidad a través del mejoramiento integral de los procesos, apoyándose en los avances tecnológicos y con personal capacitado.

La perspectiva actual de la informática jurídica, ofrece no sólo la aplicación ortodoxa de técnicas y métodos informáticos al derecho, sino que, de manera adicional, permite contar con una genuina coordinación de los conocimientos de dos disciplinas, toda vez que es posible resolver situaciones técnico-informáticas y problemas de orden jurídico en beneficio de la sociedad, ya que por virtud de la primera, es posible agilizar y facilitar un importante número de procedimientos de orden público, y en atención al segundo, éstos pueden ser realizados con garantías de confiabilidad y certeza jurídica.

La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios constituye un factor determinante para la concretización de este objetivo, ya que, sin duda, el fomento y facilidad en el uso de los medios electrónicos y la firma electrónica por parte de la autoridad en beneficio de los gobernados determinará que éstos puedan realizar, de manera ágil, sencilla y confiable un universo de actos jurídicos vinculados con el Estado Asimismo, el artículo segundo transitorio de la Ley de referencia, constituye un imperativo para el Poder Ejecutivo a mi cargo, generar el marco normativo que instrumente instituciones y conceptos en ellas previstos, permitiendo a los particulares incorporarse a los nuevos retos que ofrece la informática y las tecnologías de la información.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 205

Artículo Único.-
Se expide el Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-
El presente Reglamento tiene por objeto proveer el cumplimiento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, regulando el procedimiento de uso de los medios electrónicos y firma electrónica en el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.- Dependencias.- Las Secretarías a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y la Procuraduría General de Justicia;

II.- Entidades.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

III.- Ley.- La Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios;

IV.- Reglamento.- El Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato;

V.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas y Administración;

VI.- Autoridad Certificadora.- La Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, que le está adscrita;

VII.- Acreditación.- El documento que contiene la autorización de la autoridad certificadora, una vez que el prestador de servicios de certificación le demuestra que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en la Ley y el Reglamento, permitiendo su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VIII.- Actuación Electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, comunicaciones o resoluciones administrativas que las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal efectúen entre sí o hacia los particulares, a través de medios electrónicos o mediante firma electrónica;

IX.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la Administración Pública Estatal, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente; y

X.- Prestadores de Servicios de Certificación.- La dependencia o entidad que en términos del artículo 25 de la Ley haya sido autorizada por la autoridad certificadora para expedir Certificados de Firma Electrónica y para prestar servicios relacionados con la certificación.

Artículo 3º.-
Las dependencias y entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y firma electrónica, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo, debiendo coordinarse para tal efecto.

Artículo 4º.-
El empleo de los medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en los artículos 1, 3, 4, 5 y 10 de la Ley.

Artículo 5º.-
Para los efectos del Reglamento son días hábiles todos los días del año con excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorios en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como aquellos en los que no se labore en la Administración Pública Estatal.

Artículo 6º.-
Con el objeto de fomentar entre la ciudadanía el empleo de medios electrónicos y firma electrónica en los procedimientos de orden público que la Ley y el Reglamento admitan, se propondrán en la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, estímulos fiscales que permitan alcanzar dicho propósito.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 7º.-
Los titulares de Certificados de Firma Electrónica tendrán además de los derechos previstos en la Ley, los siguientes:

I.- A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de que esté en posibilidad de promover el traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, o bien, para que tome conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

II.- A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

III.- A no recibir publicidad comercial de ningún tipo por medio del prestador, salvo autorización expresa del usuario; y

IV.- A acceder por medios electrónicos, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que mantendrá la autoridad certificadora.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS ACTUACIONES Y PROMOCIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 8º.-
Las dependencias y entidades contarán con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí, así como para recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares, en términos de la Ley y del Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.

Se requerirá la conformidad del particular, para recibir actuaciones electrónicas en los términos del artículo 4 del Reglamento.

En caso de que el particular haga uso de los medios electrónicos y la firma electrónica en el inicio de un procedimiento público, se entenderá que acepta desarrollarlo por dichos medios.

Artículo 9º.-
La Secretaría, por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica, emitirá las prácticas de certificación y políticas a fin de que los interesados puedan efectuar promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica.

Artículo 10.-
Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica a las dependencias y entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de aquellos casos en que sea necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales deberán emplear firma electrónica certificada.

Artículo 11.-
Las dependencias y entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el Reglamento utilicen medios electrónicos y firma electrónica.

La autoridad certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las dependencias y entidades mediante el uso de medios electrónicos y firma electrónica; para tal efecto, a través de su página en internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 12.-
Las dependencias y entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Fecha y hora del depósito de la promoción o actuación electrónica;

II.- Fecha y hora de apertura de la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción de la promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos de la dependencia o entidad que recibe;

V.- Datos de quien realiza la promoción o actuación electrónica; y

VI.- Datos sobre la posibilidad de obtener en forma impresa la promoción o actuación electrónica.

Artículo 13.-
En los mecanismos que se establezcan para realizar actuaciones y promociones electrónicas, las dependencias y entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 14.-
Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante; la dependencia o entidad deberá apercibirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en los términos y bajo las condiciones previstas en los ordenamientos que regulen el procedimiento administrativo respectivo.

Artículo 15.-
Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos para las mismas en el Reglamento.

Artículo 16.-
Las dependencias y entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento correspondiente.

El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos, contenidos en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17.-
La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:

I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;

II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;

III.- El esquema de respaldo deberá incrementarse en forma gradual con el objeto de mantener la historia de la información en el mínimo de versiones posibles;

IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y

V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

Artículo 18.-
Los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica certificada deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico y constituirán una copia fiel del documento original.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 19.-
La Secretaría es la autoridad que de acuerdo a la Ley y el Reglamento fungirá como autoridad certificadora en el ámbito de su competencia y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Unidad de Medios Electrónicos y Firma Electrónica.

Artículo 20.-
Corresponde a la autoridad certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Establecer un Registro de Certificados de Firma Electrónica, que garantice la disponibilidad de la información, de manera regular y continua;

II.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el Reglamento;

III.- Expedir las reglas sobre prácticas de certificación, consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación y homologación. Dichas prácticas de certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 27 de la Ley;

IV.- Analizar los informes técnicos que emita el Comité Técnico de Informática sobre la evaluación de los prestadores de servicios de certificación que se encuentren autorizados para emitir Certificados de Firma Electrónica y servicios relacionados con la certificación;

V.- Establecer un Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Inscribir en el Registro de Certificados de Firma Electrónica, la fecha y hora en la que se expidió o en su caso, se dejó sin efectos el Certificado de Firma Electrónica;

VII.- Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de la Gestión Pública, un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y firma electrónica en las dependencias y entidades;

VIII.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, por el uso de medios electrónicos y firma electrónica por parte de los usuarios;

IX.- Asesorar y capacitar a los usuarios de medios electrónicos y firma electrónica que efectúen trámites o servicios ante las dependencias y entidades, en su manejo y utilización;

X.- Asesorar y capacitar a otros sujetos de la Ley en el manejo y utilización de medios electrónicos y firma electrónica, cuando así se solicite por los mismos; y

XI.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y firma electrónica de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes y a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 21.-
La autoridad certificadora en los convenios que celebre con otros sujetos de la Ley incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;

II.- Costo;

III.- Registro;

IV.- Alcance; y

V.- Límites y vigencia.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 22.-
El Certificado de Firma Electrónica es la certificación que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de firma electrónica.

Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley, los siguientes:

I.- La identificación de la autoridad certificadora o del prestador de servicios de certificación acreditado, señalando su denominación, registro federal de contribuyentes, dirección de correo electrónico y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica certificada; y

II.- Los datos de la identidad del titular del Certificado de Firma Electrónica, mencionando nombre, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y Clave Única de Registro de Población.

Artículo 23.-
La autoridad certificadora y los prestadores de servicios de certificación acreditados deberán comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de la emisión del certificado correspondiente. Dicha comprobación la harán requiriendo la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal tratándose de una persona jurídicocolectiva.

Artículo 24.-
Los datos de creación de firma, cuando sean generados por la autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación, deberán ser entregados al titular del Certificado de Firma Electrónica, garantizando la recepción de los mismos.

Artículo 25.-
El Certificado de Firma Electrónica podrá ser utilizado por su titular, conforme a lo establecido en las prácticas de certificación expedidas por la autoridad certificadora.

Artículo 26.-
El Certificado de Firma Electrónica deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación acreditado, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 27.-
Para la obtención de un Certificado de Firma Electrónica, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud en el formato correspondiente;

II.- Las personas físicas que ostenten la representación legal de una persona jurídico-colectiva deberán acompañar copia certificada de su acta constitutiva y en su caso, del instrumento que acredite su personalidad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes; y

IV.- Proporcionar la información complementaria que se le solicite, en términos de la Ley y el Reglamento.

Artículo 28.-
La autoridad certificadora o los prestadores de servicios de certificación dentro de un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre el otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica. En caso de negativa, ésta se comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Si la solicitud fuese confusa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un término de cinco días hábiles posteriores a su recepción, la aclare o complete, apercibido de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud.

Si transcurrido el término que se señala en el párrafo primero de este artículo, no se resuelve respecto al otorgamiento o no del Certificado de Firma Electrónica, se entenderá resuelta en forma negativa la solicitud presentada, sin perjuicio de que el solicitante pueda alegar ante las autoridades correspondientes lo que a su interés convenga.

CAPÍTULO SEXTO.- DEL REGISTRO DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 29.-
La autoridad certificadora integrará y operará el Registro de Certificados de Firma Electrónica, conforme a lo siguiente:

I.- El Registro de Certificados de Firma Electrónica será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, revocados, suspendidos, cancelados, traspasados a otro prestador de servicios de certificación u homologados;

II.- Dicha información podrá ser consultada por medios electrónicos de comunicación;

III.- No se podrá alegar ignorancia de las inscripciones del Registro;

IV.- El Registro comprenderá los Certificados de Firma Electrónica expedidos por la autoridad certificadora, así como de los que expidan los prestadores de servicios de certificación autorizados en términos del artículo 25 de la Ley;

V.- Se deberá inscribir la constancia de homologación de los Certificados de Firma Electrónica; y

VI.- Los convenios que se suscriban entre la autoridad certificadora y los sujetos de la Ley deberán estar inscritos en el Registro.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA, DEL SERVICIO DE CONSIGNACIÓN Y REGISTRO

Artículo 30.-
La autoridad certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras autoridades certificadoras.

Para tal efecto, la autoridad certificadora verificará que el Certificado de Firma Electrónica de que se trate se haya expedido cumpliendo con las normas técnicas y la tecnología necesarias, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las prácticas de certificación

Artículo 31.-
El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el Certificado de Firma Electrónica que se pretende homologar;

II.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de Firma Electrónica previstos en el Reglamento;

III.- Registrar el certificado y la firma electrónica en el Registro de Certificados de Firma Electrónica; y

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan.

Artículo 32.-
El servicio de consignación consistirá en la acreditación por la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el firmante y recibido por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 fracciones I y II del Reglamento.

Artículo 33.-
Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad certificadora o por el prestador de servicios de certificación, éstos deberán entregar al titular de la firma un Certificado de Firma Electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que el titular haya elegido, así como una constancia de certificación de su firma electrónica, que describa las características del Certificado.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN

Artículo 34.-
La autoridad certificadora podrá revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 35.-
La revocación de un Certificado de Firma Electrónica procederá por las siguientes causas:

I.- Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento;

II.- Modificación o alteración del Certificado de Firma Electrónica o la firma electrónica expedida de conformidad con la Ley y el Reglamento; y

III.- Uso indebido o ilícito del Certificado de Firma Electrónica o de la firma electrónica.

Artículo 36.-
La suspensión de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Como medida precautoria frente a un riesgo de confidencialidad de la clave privada;

II.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica, de su representante o por mandato de la autoridad competente; y

III.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante.

Artículo 37.-
La cancelación de un Certificado de Firma Electrónica, procederá por las siguientes causas:

I.- Cuando el servidor público deje de prestar sus servicios;

II.- Por pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica;

III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, así como en los casos de terminación de la representación o extinción de la persona jurídicocolectiva representada; y

IV.- Por solicitud del titular del Certificado de Firma Electrónica.

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 38.-
La autoridad certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento administrativo que tenga por objeto revocar, suspender o cancelar un Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 39.-
El procedimiento para revocar o suspender un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- Se iniciará de oficio por la autoridad certificadora o a petición del titular del Certificado de Firma Electrónica, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o suspensión invocada. La autoridad certificadora deberá recabar toda la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal de revocación o suspensión;

III.- Se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes;

IV.- La autoridad certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

V.- Transcurrido el plazo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VI.- La resolución se notificará personalmente al titular del Certificado de Firma Electrónica.

Artículo 40.-
El procedimiento para cancelar un Certificado de Firma Electrónica, se regirá bajo las siguientes bases:

I.- En caso de pérdida, robo o inutilización del Certificado de Firma Electrónica, el titular de éste deberá presentar la solicitud de cancelación ante la autoridad certificadora;

II.- En el supuesto a que se refiere el artículo 35 de la Ley, cuando el titular del Certificado de Firma Electrónica deje de prestar sus servicios en la Administración Pública Estatal o fallezca, la autoridad certificadora, de oficio o a petición del superior jerárquico, cancelará dicho Certificado;

III.- En caso de que el representante legal de una persona jurídico-colectiva deje de fungir como tal o fallezca, será la persona a quien se encomiende dicha representación, la que deba presentar la solicitud de cancelación del Certificado de Firma Electrónica; y

IV.- El Certificado de Firma Electrónica dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que la autoridad certificadora tenga conocimiento cierto de la causa y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 41.-
Toda revocación, suspensión o cancelación de un Certificado de Firma Electrónica deberá inscribirse en el registro de certificados.

Artículo 42.-
El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS

Artículo 43.-
Las notificaciones serán personales:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento; y

III.- Cuando la autoridad certificadora estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario.

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad certificadora que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento.

En los autos, la autoridad certificadora hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 44.-
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Las autoridades administrativas serán notificadas mediante oficio.

Artículo 45.-
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 46.-
Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.

Artículo 47.-
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 48.-
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIO

Artículo Único.-
El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 26 veintiséis días del mes de noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS

EL SECRETARIO DE GOBIERNO .- RICARDO TORRES ORIGEL
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.- JOSÉ LUIS AGUILAR Y MAYA MEDRANO

 

 

 

 

 

Decreto Gubernativo nº 80, de 12 de septiembre de 2008.

(Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 147, segunda parte, de fecha 12 de septiembre del 2008).

Reforma los artículos 4; 9; 20, fracción IX; 30; 40, fracción II; y 42 del Reglamento sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica en el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, mediante Decreto Gubernativo número 80,