Todas las entradas de José Cuervo

24Jul/00

Ley 599 Código Penal Colombiano

Ley 599 de 24 de julio de 2000, Código Penal (Diario Oficial nº 44.097 de 24 de julio del 2000)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO I.- PARTE GENERAL

TÍTULO I.- DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO II.- DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO ÚNICO.- APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

TÍTULO III.- DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO IV.- DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO I.- DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO II.- DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA PUNIBILIDAD

Artículo 58.- Circunstancias de mayor punibilidad.

Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1.- Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

2.- Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3.- Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.

4.- Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

5.- Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

6.- Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

7.- Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

8.- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

9.- La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

10. – Obrar en coparticipación criminal.

11.- Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

12.- Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

13.- Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

14.- Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

15.- Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

16.- Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.

17.- Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. (Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1273 de 2009)

 

CAPÍTULO III.- DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

 

CAPÍTULO IV.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL

 

CAPÍTULO VI.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE

 

 

LIBRO II.- PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR.

 

 

TÍTULO I.- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

CAPÍTULO I.- DEL GENOCIDIO

 

CAPÍTULO II.- DEL HOMICIDIO

 

CAPÍTULO III.- DE LAS LESIONES PERSONALES

 

CAPÍTULO IV.- DEL ABORTO

 

CAPÍTULO V.- DE LAS LESIONES AL FETO

 

CAPÍTULO VI.- DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS

 

CAPÍTULO VII.- DE LA OMISION DE SOCORRO

 

CAPÍTULO VIII.- DE LA MANIPULACION GENETICA

 

 

TÍTULO II.- DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

TÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

 

CAPÍTULO I.- DE LA DESAPARICION FORZADA

 

CAPÍTULO II.- DEL SECUESTRO

 

CAPÍTULO III.- APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO

 

CAPÍTULO IV.- DE LA DETENCION ARBITRARIA

 

CAPÍTULO V.- DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL

 

CAPÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACION O SITIO DE TRABAJO

 

CAPÍTULO VII.- DE LA VIOLACION A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES

 

Artículo 192.- Violación ilícita de comunicaciones.

El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 193.- Ofrecimiento , venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas.

El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Artículo 194.- Divulgación y empleo de documentos reservados.

El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Artículo 195.- Acceso abusivo a un sistema informático.

El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.

 

Artículo 196.- Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial.

El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 197.- Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION

 

CAPÍTULO IX.- DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

 

 

TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES

 

CAPÍTULO I.- DE LA VIOLACION

 

CAPÍTULO II.- DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

CAPÍTULO V.- DEL PROXENETISMO

 

Artículo 218.- Pornografía con menores.

El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 219-A.- Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.

El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce

(Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del Artículo 34 de la Ley 679 de 2001. Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

 

TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

 

 

TÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA FAMILIA

 

CAPÍTULO I.- DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

CAPÍTULO II.

 

CAPÍTULO III.- DE LA ADOPCION IRREGULAR

 

CAPÍTULO IV.- DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA

 

CAPÍTULO V.- DEL INCESTO

 

CAPÍTULO VI.- DE LA SUPRESION, ALTERACION O SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL

 

 

TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

 

CAPÍTULO I.- DEL HURTO

 

CAPÍTULO II.- DE LA EXTORSION

 

CAPÍTULO III.- DE LA ESTAFA

 

CAPÍTULO IV.- FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

 

CAPÍTULO V.- DEL ABUSO DE CONFIANZA

 

CAPÍTULO VI.- DE LAS DEFRAUDACIONES

 

Artículo 257. – De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de Telecomunicaciones (Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1032 de 2006).

El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos
terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1º.- No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente Artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2º.- Las conductas señaladas en el presente Artículo, serán investigables de oficio

 

CAPÍTULO VII.- DE LA USURPACION

 

CAPÍTULO VIII.- DEL DAÑO

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

TÍTULO VII-A.- DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO

 

TÍTULO VII-BIS .-DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS

(Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009)

 

CAPITULO I

.- De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos

Artículo 269A.- Acceso abusivo a un sistema informático.

El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269B.- Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. 

El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

Artículo 269C.- Interceptación de datos informáticos.

El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

Artículo 269D.- Daño Informático.

El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269E.- Uso de software malicioso.

El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269F.- Violación de datos personales.

El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 269G.- Suplantación de sitios web para capturar datos personales.

El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

Artículo 269H.- Circunstancias de agravación punitiva:

Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.

5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

CAPITULO II.- De los atentados informáticos y otras infracciones

Artículo 269I.- Hurto por medios informáticos y semejantes.

El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

Artículo 269J.- Transferencia no consentida de activos.

El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

 

 

TÍTULO VIII.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 270.- Violación a los derechos morales de autor.

Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

 

Artículo 271.- Defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.

6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

(Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

PARAGRAFO. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este Artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

 

Artículo 272.- Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones.

Incurrirá en multa quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

 

TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

 

CAPÍTULO II.- DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS

 

CAPÍTULO III.- DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

 

Artículo 292.

Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

(Artículo modificado con aumento de penas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial nº 45.602, de 7 de julio de 2004)

 

Artículo 294.- Documento.

Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

 

 

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL

 

CAPÍTULO I.- DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPÍTULO II.- DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO

 

CAPÍTULO III.- DE LA URBANIZACION ILEGAL

 

CAPÍTULO IV.- DEL CONTRABANDO

 

CAPÍTULO V.- DEL LAVADO DE ACTIVOS

 

 

TÍTULO XI.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

 

 

TÍTULO XII.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION

 

CAPÍTULO II.- DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

 

 

TÍTULO XIII.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PUBLICA

 

CAPÍTULO II.- DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES

 

 

TÍTULO XIV.- DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA VIOLACION AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

 

 

TÍTULO XV.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

CAPÍTULO I.- DEL PECULADO

 

CAPÍTULO II.- DE LA CONCUSION

 

CAPÍTULO III.- DEL COHECHO

 

CAPÍTULO IV.- DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

 

CAPÍTULO V.- DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

 

CAPÍTULO VI.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

 

CAPÍTULO VII.- DEL PREVARICATO

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPÍTULO IX.- DE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS

 

CAPÍTULO X.- DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS

 

CAPÍTULO XI.- DE LA UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA

 

 

TÍTULO XVI.- DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO I.- DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

 

CAPÍTULO II.- DE LA OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR

 

CAPÍTULO III.- DEL FALSO TESTIMONIO

 

CAPÍTULO IV.- DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

 

CAPÍTULO V.

 

CAPÍTULO VI.- DEL ENCUBRIMIENTO

 

CAPÍTULO VII.- DE LA FUGA DE PRESOS

 

CAPÍTULO VIII.- DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

 

CAPÍTULO IX.- DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES

 

 

TÍTULO XVII.- DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

 

CAPÍTULO I.- DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA

 

CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

 

 

TÍTULO XVIII.- DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA REBELION, SEDICION Y ASONADA

 

 

TÍTULO XIX.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA

 

MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL


PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000


ANDRES PASTRANA ARANGO


ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho

29Jun/00

Ley 17243 Servicios Públicos y Privados

Ley 17243 de 29 junio 2000 sobre Servicios Públicos y Privados, Seguridad Pública y Condiciones en las que se desarrollan las Actividades Productivas

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO VIII. MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Sección 1ª. Bienes del Estado

Sección 2ª. Racionalización de la ejecución presupuestal de las empresas públicas

Sección 3ª. Sistema informático del estado

Artículo 24

El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

Artículo 25

Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.

La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos. (Derogado este artículo por la Ley nº 18.600 de 21 de septiembre de 2009)

Artículo 26

Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.

Artículo 27

Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.

El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma.

Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).

Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF.

26Jun/00

Ley 27310 Certificados de Firmas Digitales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY NÚMERO 27.269

Objeto de la ley

Modificase el Artículo 110 de la Ley NÚMERO 27.269, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 110.

Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

08Jun/00

Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 527

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

SENTENCIA nº C-662

REF: Expediente nº D-2693

Acción pública de inconstitucionalidad contra la ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Actora:

OLGA LUCIA TORO PÉREZ

Temas:

El reconocimiento jurídico de la validez plena y del valor probatorio de los mensajes de datos

El Comercio Electrónico

La firma digital

Las entidades de certificación y la emisión de certificados sobre la autenticidad de los mensajes de datos y las firmas digitales

La actividad de las entidades de certificación y la función notarial

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santafé de Bogotá, D. C., junio ocho (8) del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso instaurado por OLGA LUCIA TORO PÉREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de la Ley 527 de 1999 y, especialmente de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana OLGA LUCIA TORO PÉREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991, pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999.

El Magistrado Sustanciador mediante auto de noviembre diecinueve (19) del pasado año, admitió la demanda al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

Dispuso, asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Comunicaciones y Transporte, así como al Superintendente de Industria y Comercio.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA

En el texto de la ley 527 de 1999 se destaca en negrillas los artículos acusados parcialmente:

ley 527 de 1999 (agosto 18) “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE I. PARTE GENERAL

CAPITULO 1. Disposiciones generales

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3º. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entré partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I. podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en Cualquier norma constituye una obligación como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8º. Original Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de dato.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPITULO III

Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 14. Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las portes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultad para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22. Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado, o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este articulo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías,

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador;

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3º del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPITULO I . Firmas digitales

Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Esta ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II. Entidades de certificación

Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación. transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado Con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y, creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación, revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá, dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPITULO III. Certificados

Artículo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.

Artículo 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese, de actividades de la entidad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 38. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPITULO IV. Suscriptores de firmas digitales

Artículo 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital Por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPITULO V. Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 41. Funciones de. la Superintendencia La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

9. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Artículo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes, sanciones a las entidades de certificación:

1. Amonestación.

2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

CAPITULO VI. Disposiciones varias

Artículo 43. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos.

Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA

La demandante dice cuestionar el texto íntegro de la ley 527 de 1999 y, en especial, sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999, por estimar que violan el artículo 131 de la Carta Política, así como los artículos 152 y 153.

La transgresión del artículo 131 Constitucional en su criterio, se produce, en cuanto las normas acusadas crean unas entidades de certificación las que, de conformidad con la misma ley 527 de 1999, están facultadas para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas y para ofrecer los servicios de registro y estampado cronológico, la de certificación de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cualquier otra de autenticación de firmas relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, a emitir certificados en relación con la veracidad de firmas digitales de personas naturales o jurídicas y, en fín, a realizar actos que son propios de la función fedal, la que, según el entendimiento que da a la norma constitucional antes citada, es del resorte exclusivo de los Notarios, únicos depositarios de la fé pública.

En su criterio, “lo que no permite la Constitución Política es que la autenticidad del documento privado sea función que pueda ejercer cualquier persona, por cuanto esta es una función propia del servicio público notarial y solo le puede corresponder al Notario, el cual siempre tiene que ser una persona natural, que llegue a serlo en propiedad o por concurso.”

“.. si la ley le asigna la función fedante a personas diferentes de los Notarios, infringiría en forma directa lo establecido en el artículo 131 de la Carta y esto es, precisamente lo que ha hecho la ley acusada, en especial en los artículos antes citados 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 30 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 41, 42, 43 y 45 de la Ley 527 en comento.

De otra parte, argumenta que se incurrió en violación de los artículos 152 y 153 de la Carta Política, en cuanto sin respetar la reserva de Ley Estatutaria ni el trámite especial, en especial, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 28 de la ley 527 de 1999 modificaron y adicionaron el Código de Procedimiento Civil, que en su entendimiento es equivalente a la administración de justicia, al conferir a los mensajes de datos la fuerza probatoria de que tratan las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (i); ordenar que en toda actuación jurídica se dé eficacia, validez y fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información emitida en forma de mensaje de datos (ii); y, finalmente, al disponer que los jueces deben aplicar a los mensajes de datos las reglas de la sana crítica al apreciarlos como prueba (iii).

INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PUBLICAS

En defensa de la constitucionalidad de la ley 527 de 1999 durante el término legal intervinieron, de manera conjunta, los ciudadanos Carolina Deyanira Urrego Moreno, Edgar Iván León Robayo, Jair Fernando Imbachí Cerón; los ciudadanos Carolina Pardo Cuéllar y Santiago Jaramillo Caro; el doctor Ramón Francisco Cárdenas, en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio; los doctores María Clara Gutiérrez Gómez en representación del Ministerio de Comercio Exterior y José Camilo Guzmán Santos, como apoderado del Ministerio de Justicia; el doctor Carlos Blas Buraglia Gómez, en su condición de Presidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá; el doctor Carlos César Rolón Bermúdez, en representación del Ministerio de Comunicaciones; los ciudadanos Eleonora Cuéllar Pineda y Sergio Pablo Michelsen Jaramillo, en representación de la Fundación Foro Alta Tecnología; y, el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa en representación del Ministerio de Desarrollo Económico.

Puesto que en su gran mayoría, los argumentos en que los intervinientes apoyan su defensa son coincidentes, su resumen se hará en forma unificada, en aras de la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias. Son ellos, en síntesis, los que siguen:

– El examen de constitucionalidad de la Ley debe tener en cuenta la trascendencia que el comercio electrónico tiene en la globalización de las relaciones económicas, el impacto de su evolución, las consecuencias que genera en el desarrollo de los actos y negocios jurídicos celebrados, no solamente por los particulares, sino también por el mismo Estado, así como la importancia de regular y reglamentar jurídicamente su utilización

– La ley 527 de 1999 sigue los lineamientos del proyecto tipo de Ley modelo sobre comercio electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI.

– En el caso Colombiano fue el producto de un proceso en el que participaron los sectores público y privado que tuvieron asiento en la Comisión Redactora de la que formaron también parte los Ministros de Justicia y del Derecho, Transporte, Desarrollo Económico y Comercio Exterior.

– El Comercio Electrónico encierra dentro de su filosofía los postulados de la buena fe comercial y de la libertad contractual entre los negociantes, principios éstos que rigen todas y cada una de las transacciones realizadas mediante su utilización.

La regulación del Comercio Electrónico busca permitir el acceso de todas las personas a esta forma tecnológica de realizar transacciones de índole comercial y contractual.

– Ni el comercio electrónico ni la actividad de las entidades de certificación son un servicio público, pues las partes no se encuentran en la obligación ni en la necesidad de solicitar los servicios de una entidad de certificación para la celebración de un negocio jurídico. Por el tipo de relaciones que regula, se trata de un asunto de la órbita del Derecho Privado que, por supuesto, precisa de un control estatal, que estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, que vigila a las entidades de certificación desde el punto de vista técnico y operativo.

– La Ley cuestionada apunta a proveer tanto a los mensajes de datos como al comercio electrónico de la integridad, confiabilidad y la seguridad que en este tipo de intercambios electrónicos son cruciales, comoquiera que se trata de operaciones y de transacciones en que las partes interactúan electrónicamente, a través de redes telemáticas, sin haber contacto directo o físico.

– Las firmas digitales, el certificado electrónico, y el servicio de certificación que prestan las entidades de certificación son herramientas de índole eminentemente técnica que apuntan a dotar de seguridad los mensajes de datos y el comercio electrónico.

– Los cargos de la demanda resultan infundados porque las entidades de certificación no prestan un servicio público y menos dan fe pública. Las entidades de certificación no son notarías electrónicas, pues no sustituyen ni prestan los mismos servicios, según se deduce de la sola lectura del artículo 30 de la Ley 527 de 1999 que relaciona las actividades que las primeras pueden realizar.

– La actividad de certificación es un servicio de índole eminentemente técnico que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende por la seguridad en los mensajes de datos empleados para realizar un cierto acto o negocio y en el comercio electrónico, la cual básicamente comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido, la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepción, la confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra a través de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien certifica sobre el iniciador en quien se originó la información, que su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue recibida por su destinatario.

– Ni la Constitución ni las leyes han establecido que las funciones públicas o los servicios públicos sólo puedan ser prestados por entidades o servidores públicos. Todo lo contrario: de acuerdo con los artículos 2º., 210 y 365 de la Carta Política, el Estado, para el debido cumplimiento de sus fines, tiene la facultad de asignar, delegar o conferir transitoriamente ciertas y precisas responsabilidades públicas a los particulares.

– De ahí que, si las funciones de las entidades certificadoras de que trata la Ley 527/99 fueran eventualmente calificadas como relacionadas con la fe pública, ello en momento alguno significa que el legislador dentro de su competencia no pueda atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, tal como lo ha hecho la ley con los notarios respecto de las funciones a ellos asignadas.

– Si en gracia de discusión, la actividad de las entidades de certificación se catalogase como servicio público, se trataría de uno diferente del que prestan las Notarías, y en todo caso su constitucionalidad estaría amparada por el artículo 365 de la Carta Política.

Por lo tanto, si ahora, debido a los desarrollos tecnológicos, el legislador consideró necesario para garantizar la protección del derecho fundamental de los particulares a obtener información veraz, consagrado en el artículo 20 de la Carta, otorgar facultades relacionadas con la guarda de la fe pública a entidades certificadoras, desde una perspectiva diferente a la de los notarios, no quiere decir que el legislador esté contraviniendo el artículo 131 de la Carta Política.

– Si bien puede ser cierto que la referida ley efectivamente modificó algunas disposiciones contenidas en códigos, dichas modificaciones en momento alguno pueden siquiera llegar a considerarse que afectan la estructura general de la administración de justicia o los principios sustanciales y procesales sobre la materia, por lo cual, mal podría sostenerse que han debido ser objeto de una ley estatutaria, cuando su materia es propia de la ley ordinaria, la que, como tal, cuenta con la facultad suficiente para modificar normas anteriores de igual o inferior jerarquía, incluyendo naturalmente las contenidas en los códigos.

– La ley 527 de 1999 no modifica ni deroga una ley estatutaria y su tema no forma parte de la reserva atribuida a estas leyes, razón por la cual su trámite y aprobación no debía sujetarse a la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, siendo procedente que su contenido fuera regulado a través de una ley ordinaria.

Por lo tanto, es igualmente infundado el cargo de violación de los artículos 152 y 153 aunque la ley 527 de 1999 haya modificado el Código de Procedimiento Civil, de ello no se sigue que su contenido sea el propio de la Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia.

En abundante jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que no toda reforma procedimental puede entenderse como un cambio a la estructura misma de la Administración de Justicia. Sólo un cambio en su estructura o en sus principios sustanciales y procesales, deben ser regulados a través de legislación estatutaria. Por el contrario, las modificaciones procesales que no toquen estos principios, son del resorte de la ley ordinaria.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, rindió en tiempo el concepto de su competencia, en el cual solicita declarar constitucional la Ley acusada.

Acerca de la presunta vulneración del artículo 131 constitucional por parte de los artículos 28, 29, 30 y 32 de la ley 527 de 1999, el Jefe del Ministerio Público considera que esta alegación se funda en una particular interpretación según la cual el artículo 131 de la Constitución Política, habría encargado de manera exclusiva a los notarios el servicio público de otorgar la fe pública.

El señor Procurador General señala que no comparte esa interpretación pues, en su parecer, el artículo 131 de la Carta no consagra ni explícita ni implícitamente la pretendida exclusividad, ya que se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, además de la definición del régimen laboral de sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarias, con destino a la administración de justicia.

Observa que el resto del contenido del artículo 131 Constitucional se refiere a la constitucionalización de la carrera notarial y la facultad gubernamental de crear los Círculos de notariado y registro y de determinar el número de notarios y oficinas de registro, sin que, en parte alguna de dicho artículo se prevea que la función de otorgar la fe pública sea de competencia exclusiva de los notarios.

Es probable que la confusión de la demandante provenga de identificar la prestación del servicio público de notariado con la actividad de dar fe de determinados actos o contratos o de certificar la autenticidad de las firmas con la que tales actos se suscriben, pero aun siendo esto cierto, no podría deducirse que el Constituyente haya establecido que la actividad fedante sea privativa de los notarios. Es más, no existe referencia alguna, ni siquiera indirecta, en el artículo 131, a qué personas son las competentes para otorgar la fe pública.

Acerca de la presunta violación de los artículos 151 y 152 de la Carta Política, ese Despacho considera infundado el argumento de inconstitucionalidad según el cual la ley 527 de 1999, debió haberse sometido a los trámites propios de una ley estatutaria, habida cuenta de que algunas de sus normas están relacionadas con la administración de justicia, al preverse en ellas asuntos relacionados con el procedimiento civil.

Recuerda que esta Corte ha sentado el criterio de acuerdo con el cual la exigencia constitucional de la reserva de la ley estatutaria, en el caso de las normas legales que se refieran a la administración de justicia, procede cuando la norma legal trate asuntos concernientes a derechos fundamentales de las personas o a la estructura misma de dicha administración, que no son precisamente los tratados por las normas aquí cuestionadas.

Corrobora que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible esa modalidad de legislación, por la sola circunstancia de que una determinada ley haga referencia a algunos de los temas respecto de los cuales el Constituyente previó el trámite especial contenido en el artículo 152 de la Carta.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios atribuidos a una Ley de la República.

El contexto de la ley 527 de 1999

La revolución en los medios de comunicación de las dos últimas décadas a causa de los progresos tecnológicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la informática

Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico.

El Vicepresidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se refirió a los avances tecnológicos que ambientaron la regulación sobre mensajes de datos y comercio electrónico así como a su incalculable valor agregado en la expansión del comercio, en los siguientes términos:

“…

La posibilidad de transmitir digitalmente la información de manera descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los años sesenta y el perfeccionamiento de sus servicios desde la aparición de la Red de Redes en los años ochenta, se constituyeron en los pilares básicos para el despegue del comercio electrónico.

En la actualidad el desarrollo del comercio electrónico a nivel mundial es un hecho innegable e irreversible. No sólo es así, sino que según se prevé, seguirá en crecimiento en los próximos años generando grandes ingresos a través de la red, el cual innegablemente causa un impacto sobre las actividades económicas, sociales y jurídicas en donde estas tienen lugar.

A pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producirá mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.

En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país 50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados, llegar a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán el millón de suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional.

…”

La necesidad de actualizar los regímenes jurídicos, para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos

Desde luego, este cambio tecnológico ha planteado retos de actualización a los regímenes jurídicos nacionales e internacionales, de modo que puedan eficazmente responder a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los asuntos pues, es indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los regímenes que sean necesarias para que estén acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún personal.

La exposición de motivos del proyecto presentado al Congreso de la República por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, que culminó en la expedición de la ley 527 de 1999, ilustró las exigencias que el cambio tecnológico planteaba en términos de la actualización de la legislación nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicación e interacción imperantes y para darle fundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas por medios electrónicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes términos :

“…

El desarrollo tecnológico que se viene logrando en los países industrializados, permite agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestro país incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a los obstáculos que para éste encarna una deficiente y obsoleta regulación al respecto

…”

La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI

Como quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de comunicación.

Ante esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios.

La Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.

El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer:

“…

al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitieran eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de comercio electrónico.”.

“…

La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este tipo.

…”

Según se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electrónico.

Los antecedentes de la ley 527 de 1999

La ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo.

Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.

Así, pues, gracias a la ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional.

De ahí que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación de datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de papel y a los usuarios de información con soporte informático.

Estructura de la ley 527 de 1999

La ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii) reglamentación y vigencia.

Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas: – Mensajes electrónicos de datos y Comercio electrónico; – Las firmas digitales; – Las entidades de certificación y, – La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su carácter eminentemente técnico, con apartes de la exposición de motivos, se ilustra cada uno de estos temas:

3. 1. Mensajes electrónicos de datos

El mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas.

Por ello la ley lo describe en la siguiente forma:

“Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax”. (Artículo 2º literal b).

La noción de “mensaje” comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico.

Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los “medios similares”, se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.

El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.

Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse.

Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de singular trascendencia, en la integridad de la información para su originalidad y establece reglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condición la satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad.

Así mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté alterado, pero exista algún anexo inserto, éste no afectará su condición de “original”. Esas condiciones se considerarían escritos complementarios o serían asimiladas al sobre utilizado para enviar ese documento “original”.

– Equivalentes funcionales

El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los “equivalentes funcionales” que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar como podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.

Se adoptó el criterio flexible de “equivalente funcional”, que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.

Firmas digitales

En el capítulo I de la parte III, respecto de la aplicación específica de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, se encuentra la firma, y para efectos de su aplicación se entiende por firma digital:

“…. un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido vinculado a la clave criptográfica privada del iniciado, permite determinar que este valor numérico se ha obtenido exclusivamente con la clave criptográfica privada del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. (Artículo 2º. Literal h).

A través de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido.

Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creación y verificación de una firma digital es la Criptografía, la cual es una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público. La firma digital es el resultado de la combinación de un código matemático creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la integridad del mismo con la identidad de su autor.

La firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración las siguientes funciones de esta:

Identificar a una persona como el autor;

– Dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de firmar;

– Asociar a esa persona con el contenido del documento.

Concluyendo, es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento informático no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma autógrafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas.

Por lo tanto, quien realiza la verificación debe tener acceso a la clave pública y adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado corresponde a la clave principal del firmante; son las llamadas entidades de certificación que trataremos más adelante.

3.3. Entidades de certificación.

Uno de los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un ente público o privado con poderes de certificar, proporcione la seguridad jurídica a las relaciones comerciales por vía informática. Estos entes son las entidades de certificación, que una vez autorizadas, están facultados para: emitir certificados en relación con claves criptográficas de todas las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

La entidad de certificación, expide actos denominados Certificados, los cuales son manifestaciones hechas como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptográficas y la integridad de un mensaje de datos.

La naturaleza de la función de las entidades de certificación se considera como la prestación de un servicio público, para lo cual vale la pena detenerse un momento.

El artículo 365 de la Constitución Política hace referencia al tema de los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las entidades públicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma permite que este servicio lo presten los particulares, si reúnen los requisitos exigidos por la ley y cuenta con la aprobación de la Superintendencia, organismo rector para todos los efectos.

El proyecto de ley señala que podrán ser entidades de certificación, las Cámaras de Comercio y en general las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, autorizadas por la Superintendencia respectiva, que cumplan con los requerimientos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 31 del proyecto.

Una vez las entidades de certificación sean autorizadas, podrán realizar actividades tales como, emitir certificados en relación con las firmas digitales; ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas; servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos; servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, entre otras.

A la par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendrán deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso mercantil, deberes atinentes a cada una de las actividades que pretendan ejercer.

En consecuencia, las entidades de certificación, son las encargadas entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios electrónicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente público, control que redunda en beneficio de la seguridad jurídica del comercio electrónico.

La comisión redactora del proyecto de ley, consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de las entidades de certificación, por cuanto su competencia es afín con estas labores.

La función que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue delegada, le corresponde constitucionalmente al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, cuando señala que una de sus funciones es la de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

En razón a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se consideran como la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio.

3. 4. Alcance probatorio de los mensajes de datos

El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos

“Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XIII del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original” (artículo 10).

Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11).

Los cargos globales

Son dos los reparos que generan el cuestionamiento de constitucionalidad que plantea la demandante a saber: que las entidades certificadoras, estarían dando fe pública en Colombia, cuando esta función está reservada constitucionalmente de manera exclusiva a los notarios, según es su entendimiento del artículo 131 de la Carta Política (i) y que se habrían desconocido los artículos 152 y 153 Superiores al haberse modificado el Código de Procedimiento Civil por la vía de una ley ordinaria cuando, según su afirmación, ha debido hacerse por Ley Estatutaria.

Así las cosas, le corresponde en esta oportunidad a esta Corporación determinar si constitucionalmente la fé pública es una función privativa de los Notarios. Y si las modificaciones a los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil son materia reservada a la Ley Estatutaria. A ello, seguidamente se procederá.

La supuesta invasión de la función notarial y la libertad del Legislador para regular el servicio notarial

No considera la Corte que para el esclarecimiento de los cargos lo relevante sea definir la naturaleza de la actividad que realizan las entidades de certificación, pues aunque su carácter eminentemente técnico no se discute, comoquiera que se desprende inequívocamente del componente tecnológico que es característico de los datos electrónicos, es lo cierto que participa de un importante componente de la tradicional función fedante, pues al igual que ella, involucra la protección a la confianza que la comunidad deposita en el empleo de los medios electrónicos de comunicación así como en su valor probatorio, que es lo realmente relevante para el derecho, pues, ciertamente es el marco jurídico el que crea el elemento de confianza.

Y, a su turno, la confianza es la variable crítica para incentivar el desarrollo progresivo de las vías electrónicas de comunicación conocidas como correo electrónico y comercio electrónico, pues es el elemento que permite acreditarlos como un medio seguro, confiable y, de consiguiente, apto para facilitar las relaciones entre los coasociados.

E, indudablemente, es esta zona de frontera la que produce la inquietud que lleva a la ciudadana demandante a cuestionar su constitucionalidad.

En efecto, ya quedó expuesto, el servicio de certificación a cargo de las entidades certificadoras propende por proporcionar seguridad jurídica a las transacciones comerciales por vía informática, actuando la entidad de certificación como tercero de absoluta confianza, para lo cual la ley le atribuye importantes prerrogativas de certificación técnica, entendiendo por tal, la que versa, no sobre el contenido mismo del mensaje de datos, sino sobre las características técnicas en las que este fue emitido y sobre la comprobación de la identidad, tanto de la persona que lo ha generado, como la de quien lo ha recibido.

Es, pues claro que la certificación técnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios tecnológicos para el intercambio de información, en cuanto a la identidad y origen de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarquía ni validez a los mensajes de datos de los que pretende un documento tradicional.

A diferencia de los documentos en papel, los mensajes de datos deben ser certificados técnicamente para que satisfagan los equivalentes funcionales de un documento tradicional o en papel y, es allí en donde las entidades de certificación juegan un papel importante.

Las entidades de certificación certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico.

La confidencialidad connota aquellos requisitos técnicos mínimos necesarios para garantizar la privacidad de la información.

La autenticidad es la certificación técnica que identifica a la persona iniciadora o receptora de un mensaje de datos.

La integridad es el cumplimiento de los procedimientos técnicos necesarios que garanticen que la información enviada por el iniciador de un mensaje es la misma del que lo recibió.

Y, la no repudiación es el procedimiento técnico que garantiza que el iniciador de un mensaje no puede desconocer el envío de determinada información.

En abundante jurisprudencia, esta Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que el legislador goza de una amplia libertad para regular el servicio notarial, lo cual es de por sí un argumento suficiente para desechar los cargos de la demandante quien, en sentir de esta Corte, ciertamente confunde la competencia que el legislador tiene para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y registradores, al tenor de lo preceptuado por el artículo 131 Constitucional, con la asignación a estos de la función fedante como una atribución constitucional privativa y excluyente, por lo cual, encuentra que asiste razón tanto al Ministerio Público como a los intervinientes, al señalar que este cargo parte de un supuesto equivocado.

De otra parte, resulta también pertinente señalar que conforme a lo preceptuado por los artículos 2º., 210 y 365 de la Carta Política, el legislador está constitucionalmente habilitado para conferir transitoriamente el ejercicio de funciones públicas a los particulares, lo cual, permite concluir que, también por este aspecto, la Ley acusada, en cuanto faculta a las personas jurídicas privadas a prestar el servicio de certificación, tiene pleno sustento constitucional.

Así las cosas, aún cuando las funciones de las entidades certificadoras de que trata la ley 527 de 1999 se asociaran con la fe pública, no por ello serían inconstitucionales, pues, como ya se dijo, el legislador bien puede atribuírselas a dichas entidades en su condición de entes privados, sin que ello comporte violación del artículo 131 de la Carta.

Entrar a calificar como función pública o servicio público las atribuciones que la ley 527 de 1999 otorgó a las entidades certificadoras, no es en modo alguno asunto relevante para este examen comoquiera que su sustento constitucional es ajeno a esa categorización.

Como lo tiene establecido esta Corte en su jurisprudencia:

“…

En efecto, independientemente del debate doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los notarios en el ordenamiento legal colombiano, es claro que constitucionalmente estas personas ejercen una función pública. Además, no es cierto que la Constitución ordene, como equivocadamente lo indica el actor, que este servicio debe ser prestado por particulares, por cuanto la ley puede radicar la función fedante en determinadas instituciones estatales y conferir por ende a los notarios la calidad de servidores públicos. Nada en la Carta se opone a esa posible regulación, puesto que la Constitución en manera alguna ordena que los notarios deban ser particulares y que este servicio deba ser prestado obligatoriamente mediante una forma de descentralización por colaboración, puesto que es también posible que la ley regule de manera diversa el servicio notarial y establezca que los notarios y sus subalternos adquieren la calidad de servidores públicos. La Constitución confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio que prestan los notarios y registradores, así como la definición del régimen laboral para sus empleados (CP art. 131). Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestación de esa función a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento idóneo de la función; sin embargo, también puede el Legislador optar por otro régimen y atribuir la prestación de ese servicio a funcionarios públicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales.

…”

5. Los acusados artículos 9º. a 15 y 28 y la supuesta violación de los artículos 151 y 152 de la Constitución Política

Argumenta la interviniente que la ley 527 de 1999 y, particularmente los artículos 9 al 15, así como el 28, modifican y adicionan el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los medios de prueba y a su valor probatorio, lo que en su sentir, ha debido hacerse mediante el trámite y las mayorías propias de una Ley Estatutaria, en cuanto implica una reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Así, pues, en el entendimiento de la demandante, todo aspecto sustantivo o procesal relacionado con la Administración de Justicia estaría reservado al ámbito de la Ley Estatutaria, según su lectura del artículo 152 de la Carta Política.

A juicio de la Corte este cargo también se basa en una premisa equivocada, comoquiera que la accionante parte de un erróneo entendimiento acerca del ámbito material que constituye la reserva de la Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia.

No es necesario un análisis detallado acerca de la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el artículo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido en múltiple y reiterada jurisprudencia que únicamente aquellas disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la administración de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo de leyes.

Las demás y en particular los códigos, deben seguir el trámite ordinario previsto en la Carta Política, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la República en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 Superior.

En otros términos, la reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulación que se relacione con los temas previstos en el artículo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho trámite especial.

Tal conclusión conduciría al absurdo extremo de que toda norma relacionada con cualquier aspecto de la administración de justicia, tendría que aprobarse bajo los estrictos requisitos de las leyes estatutarias, lo cual entrabaría gravemente la función legislativa y haría inane la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y la de reformar las leyes preexistentes que el Constituyente también atribuye al Congreso, y que este desarrolla por medio de la ley ordinaria.

De ahí que esta Corte, en su jurisprudencia, haya sostenido que la interpretación de los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria debe ser restrictiva a fin de garantizar, entre otras cosas, la integridad de la competencia del legislador ordinario.

Es suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corporación consignó en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria.

Dijo entonces la Corporación:

“… Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.

Y, más adelante se lee:

“…

Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces –es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto)

…”

no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.

Recuérdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la vía ordinaria, Códigos en todos los ramos de la legislación, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulación de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y más exigente previsto por el Constituyente para su formación. Se reitera: el propósito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.

6. La unidad Normativa

De otra parte, la Corte encuentra que el artículo 4º. del Decreto 266 del 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º. del artículo 1º. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000, conforma unidad normativa con el artículo 10 de la acusada ley 527 de 1999, dada su identidad de contenido.

Ciertamente, el artículo 4º. de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000 dispone:

Artículo 4º. Medios tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

“Artículo 26. Medios tecnológicos Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Por su parte el artículo 10 de la ley 527 de 1999, preceptúa:

“Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

Por consiguiente y en vista de que se presenta el fenómeno jurídico de unidad de materia entre el artículo 10 de la ley 527 de 1999 acusado y el artículo 4 del Decreto 266 del 2000 dictado con base en las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, pues regulan un mismo aspecto, esto es, el valor probatorio de los mensajes electrónicos, la Corte estima que la declaratoria de constitucionalidad comprenderá también al artículo 4º. del Decreto 266 del 2000 por las razones atrás referidas.

Es pues, del caso, extender el pronunciamiento de exequibilidad, en cuanto hace al cargo examinado, también a la norma últimamente mencionada. Así se decidirá.

VII. D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- En cuanto a los cargos examinados, DECLÁRANSE EXEQUIBLES los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 527 de 1999.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º. del Decreto 266 del 2000 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

Expediente nº D-2693

Vienen firmas ….

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Expediente nº D-2693

Vienen firmas ….

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

24Abr/00
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 13.888.

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 13.888, de 24 de abril de 2000.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red Internet es un conjunto de millones de computadoras conectadas entre sí a nivel mundial. Nació en la década de los sesenta para cubrir las necesidades de comunicación de los militares de los Estados Unidos, pero después fue aprovechada por las instituciones académicas universitarias provocando a partir de los años ochenta un fuerte desarrollo de la red. En el año 1987 se incorporan las redes de Europa, en los primeros años de la década del 90 gobiernos de todo el mundo se conectan a la red y a partir de 1995 nace la Internet comercial. Todo ese proceso hasta el presente se da en medio de una inmensa y sorprendente escalada de nuevas tecnologías y desarrollos informáticos. Actualmente se hacen ingentes esfuerzos para desarrollar la Internet 2 (restringida hasta ahora a las universidades de los Estados Unidos), que es una red de alta velocidad –entre 100 y 1000 veces más rápida que la actual-, que permitirá servicios como la telemedicina o la vídeo conferencia de alta calidad, así como experiencias en general más avanzadas de investigación y educación.

Aunque la red Internet cubre todo el mundo, el acceso a ella es desigual. Las áreas y países económicamente desfavorecidos, con recursos tecnológicosgeneralmente atrasados, tienen menos posibilidades de aprovechar sus inmensas potencialidades. Por esta razón se requieren políticas públicas, como las que se incluyen en el presente proyecto de ley, para incentivar el mayor acceso posible de las personas a la red en condiciones de igualdad, libertad y solidaridad. En el caso de Costa Rica cimentar este acceso a la red sobre la base del sistema educativo permite accionar un mecanismo de redistribución de la riqueza, que históricamente ha probado su efectividad.

Por otra parte, la red Internet se ha desarrollado mediante la autorregulación, los gobiernos y otros poderes regionales o mundiales no han intervenido hasta ahora mucho en su reglamentación, pero es creciente el debate sobre la necesidad de regular el comercio electrónico, y, principalmente de garantizar que la red pueda servir a los intereses públicos. Este proyecto de ley sobre todo aborda este segundo aspecto, sin atentar contra la autorregulación, solicita a los operadores de la red, garantizar la prevención de los contenidos nocivos para los menores de edad (pornografía y violencia por ejemplo), establece la protección para las comunicaciones electrónicas y los computadores personales, incentiva los planes de alfabetización digital sin discriminación por edad o discapacidad, promueve el acceso gratuito en los centros educativos tanto a nivel urbano como rural, establece un fondo económico para promover los esfuerzos para desarrollar en el área tecnológica la investigación universitaria y obliga a los poderes públicos a mantener espacios privilegiados para la participación ciudadana en los procesos de gobierno.

En resumen este proyecto de ley, de aprobarse, permitiría:

– El acceso gratuito de la red Internet de más de 800 mil estudiantes costarricenses;

– El establecimiento de una tarifa plana de acceso a la red Internet para los usuarios residenciales y comerciales, sin límite de tiempo y horario, con una cuenta de correo electrónico y un espacio mínimo en el servidor del operador público o privado para el hospedaje de páginas web;

– El desarrollo de planes de alfabetización digital para que la población, sin distingos de ninguna especie, pueda aprender a utilizar las computadoras y los programas informáticos;

– La creación de un fondo económico para la promoción del desarrollo tecnológico de Costa Rica en el área de la infocomunicación; y

– La obligación de la Administración Pública, la Asamblea Legislativa y las municipalidades de poner a disposición de los costarricenses, información y documentación, así como mecanismos decomunicación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADECRETA:

LEY SOBRE EL ACCESO A LA RED INTERNET

Artículo 1º. Las actividades relacionadas con el acceso a la red Internet se regirán por los principios de universalidad, libertad y solidaridad, los cuales se definen sí:

Principio de universalidad: Todas las personas tienen el derecho fundamental de acceder libremente a la red, sin discriminación de sexo, condición, características físico-psíquicas, edad o lugar de residencia. Dicho acceso debe ser económicamenteasequible.

Principio de libertad: La libertad es una condición inherente a la red que no podrá ser restringida por ningún poder público o privado. La libertad debe ser total en cuanto al acceso, la circulación, la información y la comunicación. Las únicas limitaciones posibles son aquellas que vengan delimitadas por la Carta Universal de los Derechos Humanos.

Principio de Solidaridad: Corresponde a los poderespúblicos establecer las condiciones para que la igualdad de las personas en la red sean una realidad, eliminando los obstáculos que impidan el acceso de todos los ciudadanos y facilitando la participación de todos los costarricenses. Los poderes públicos para cumplir tal fin, articularán medios para poner a disposición de todos los ciudadanos la red, en colaboración con los operadores privados.

Artículo 2º. El computador personal y el domicilio electrónico son inviolables. Ninguna entrada o registro odrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantizará el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. Cualquier actuación relacionada con la actividad informática se atendrá al mandato de la Constitución.

Artículo 3º. Los operadores públicos y privados de la red deberán garantizar la seguridad informática, apoyando, además, todas las iniciativas de autorregulación que propicien una red global efectiva y segura, a la vez que revengan de aquellos contenidos nocivos para los menores de edad. Deberán promover la creación de códigos éticos y deontológicos, estimulando a que usuarios de la red y operadores constituyan un organismo representativo en el que se intercambien puntos de vista y se desarrollen iniciativas para la mejora y difusión positiva del marco de autorregulación.

Artículo 4º. Todos los costarricenses tienen derecho a la educación y a la formación en nuevas tecnologías. Los poderes públicos desarrollarán planes de alfabetización igital para escolares, jóvenes, mayores y discapacitados, con el objetivo de eliminar las barreras en el aprendizaje y uso de los equipos. Asimismo, promoverán el acceso gratuito a la red en centros educativos de primaria, secundaria y universitarios, y en las bibliotecas públicas, tanto en el ámbito urbano como en el medio rural. Igualmente se establecerá un programa especial para el acceso de las personas discapacitadas a las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 5º. Se establecerá un fondo específico para que nstituciones, universidades, empresas y entidades, dediquen esfuerzos a la investigación, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la infocomunicación. Dicho fondo será administrado por el Consejo Nacional de la Educación Superior y para tal fin se destinará un 0.5% de las utilidades de las operadoras públicas y privadas de la red.

Artículo 6º. Los operadores públicos y privados de la red deberán participar activamente en las iniciativas encaminadas a aunar esfuerzos de difusión, mejora de alidad y rebaja de los precios en la extensión y uso de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 7º. Los operadores públicos y privados de la red deberán establecer una tarifa plana que brinde a los usuarios, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempo ni horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos (2) megabytes para el hospedaje de páginas web.

Artículo 8º. Las operadoras públicas y privadas de la red incentivarán la circulación e instalación en Costa Rica de las grandes redes de transporte de comunicación a través de fibra óptica con los consiguientes enlaces de alta capacidad y gran rapidez, así como el impulso de las tecnologías actuales y futuras que permitan aumentar el ancho de banda y la interactividad del mismo.

Artículo 9º. La Administración Pública pondrá en la red gratuitamente a disposición de los costarricenses, documentación, resoluciones, legislación y normativas, así como toda aquella información que no vulnere ningún derecho o garantía fundamental.

Artículo 10º. La Asamblea Legislativa de Costa Rica y las municipalidades utilizarán la red Internet para aproximar las relaciones entre representantes y representados, facilitando la participación activa y directa de los costarricenses en sus actividades y procedimientos.
Rige a partir de su publicación.

José Merino del Río, DIPUTADO

24 de abril del 2000

02Feb/00

Ley 565 Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor

Ley 565 de 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor, adoptado en Ginebra, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

“Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

(WCT) (1996) (*)

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1º.- Relación con el Convenio de Berna

1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3) En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (1)

Artículo 2º.- Ámbito de la protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 3º.- Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado. (2)

Artículo 4º.- Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (3)

Artículo 5º.- Complicaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (4)

Artículo 6º.- Derecho de distribución

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta y otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. (5)

Artículo 7º.- Derecho de alquiler

1) Los autores de:

i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

2) El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores. (6),(7)

Artículo 8º.- Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 9º.- Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

Artículo 10º.- Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. (8)

Artículo 11º.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12º.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra (9).

Artículo 13º.- Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.

Artículo 14º.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Artículo 15º.- Asamblea

1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante “OMPI”) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 16º.- Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 17º.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 18º.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 19º.- Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 20º.- Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 21º.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 22º.- No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

Artículo 23º.- Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 24º.- Idiomas del Tratado

1) El presente Tratado se firmará en un sólo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 25º.- Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.”

Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
21 de abril de 1998
Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada del “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto

______________________________________________________________

NOTA DE PIE DE PAGINA

(*) Este tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos en Ginebra el 20 de diciembre de 1996

(1) Declaración concertada respecto del Artículo 1.4: El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.

(2) declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión ” país que no pertenezcan a la Unión” de esos Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia aun país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3,4 y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de alguno de los países de la Unión” se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.

(3) Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

(4) Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la protección de las complicaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

(5) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y ” originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación cono objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).

(6) Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utiliza en estos Artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).

(7) declaración concertada respecto del artículo 7: Queda entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.

(8) Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

(9) Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que la referencia a ” una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.

04Ene/00

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000

TEXTO VIGENTE con la última reforma publicada DOF 28-05-2009

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:  LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

Título Primero.- Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1º.-  La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. (Fracción reformada DOF 28-05-2009)

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento. (Párrafo adicionado DOF 28-11-2008)

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. (Párrafo adicionado DOF 21-08-2006)

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las
adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.
El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;
VI. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios; (Fracción reformada DOF 02-07-2008)
VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos tres personas, y (Fracción reformada DOF 02-07-2008)
VIII. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en la que los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente contenidas en su propuesta técnica; (Fracción adicionada DOF 02-07-2008. Reformada DOF 28-05-2009)
IX. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
X. Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información; (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
XI. Precio no aceptable: es aquél que derivado de la investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación, y (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
XII. Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y lineamientos. (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;
VI. La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, a cargo de un inversionista proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que provea por sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación de dichos servicios; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VII. La prestación de servicios de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales subordinados o bajo el régimen de honorarios; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, y (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si un servicio se ubica en la hipótesis de esta fracción. (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)

Artículo 4.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 5.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades contratar los servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse o bien, se constate que no exista oferta de seguros en el mercado para los bienes de que se trate. La Secretaría autorizará previamente la aplicación de la excepción.
(Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 6. Se deroga. (Artículo derogado DOF 28-05-2009)

Artículo 7. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente, las dependencias y entidades deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten regularmente.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 9.- En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.

Artículo 10. En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 11. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 12. Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad a efecto de determinar la conveniencia para su adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 12 Bis. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva. (Artículo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 13. Las dependencias y entidades no podrán financiar a proveedores. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días, las dependencias o entidades otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28 fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 )

Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Sexto de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 16. Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera hubieren de ser utilizados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del proveedor, como de los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades. (Artículo reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.
La Secretaría de la Función Pública, en los términos del Reglamento de esta Ley, podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a través de la suscripción de contratos específicos.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias, incluido el seguro de vida de los pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Título Segundo.- De la Planeación, Programación y Presupuesto

Se deroga referencia al Título (nuevo Título Segundo reubicado a partir del artículo 26). (Denominación del Título reformada DOF 07-07-2005. Referencia al Título derogada DOF 28-05-2009)

Capítulo Único
Se deroga referencia al Capítulo. (Referencia al Capítulo derogada DOF 28-05-2009)

Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI de esta Ley, deberán ajustarse a:  (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente. (Fracción reformada DOF 28-05-2009)

Artículo 19. Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quién éste delegue dicha atribución, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización.
La delegación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 20.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV. Las unidades responsables de su instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y especificaciones;
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y
IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.

Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:
I. Revisar el programa y el presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de la excepción a la licitación pública por encontrarse en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, III, VIII, IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 41 de esta Ley.
Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades;
III. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no previstos en las mismas.
Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarseen las adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución;
V. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:
a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;
b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o equivalente;
c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;
d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y
e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a director de área, y
VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.
En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la excepción correspondiente.
La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera fundada y motivada al emitir sus opiniones. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009)

Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
II. Colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo de proveedores nacionales;
III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de importaciones, así como de simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las reservas de compras pactadas con otros países;
V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;
VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del gobierno federal y de los programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes;
VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios las recomendaciones planteadas en el seno de las comisiones;
VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Secretaría de la Función Pública, y (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 25. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.
En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 y reubicado)

Título Segundo.- De los Procedimientos de Contratación . (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Tercero)

Capítulo Primero.- Generalidades

Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo de cincuenta por ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de materias primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable en el territorio nacional que se encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesadosigual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.
Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 26 Bis. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial, en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus proposiciones en forma documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del servicio postal o de mensajería.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley;
II. Electrónica, en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través de CompraNet, se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los efectos que señala el artículo 27 de esta Ley.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, sólo se realizarán a través de CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos, y
III. Mixta, en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.
II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;
e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;
f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;
g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y
h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y
c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables.
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 27. Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo a través de medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso las unidades administrativas que se encuentren autorizadas por la misma, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. (Artículo reformado DOF 13-06-2003, 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009)

Capítulo Segundo.- De la Licitación Pública

Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente.
La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general establecerá los casos de excepción correspondientes a dicho contenido, así como un procedimiento expedito para determinar el porcentaje del mismo, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana.
II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando:
a) Resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, o
b) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, y
III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:
a) Habiéndose realizado una de carácter internacional bajo la cobertura de tratados, que se declaró desierta, porque no se presentó alguna proposición o porque la totalidad de las proposiciones presentadas no reunieron los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resultaron aceptables, o
b) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.
En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la conveniencia de precio de los bienes, arrendamientos o servicios, se considerará un margen hasta del quince por ciento a favor del precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones, respecto de los precios de bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera que resulten de la investigación de mercado correspondiente.
En los supuestos de licitación previstos en las fracciones II y III de este artículo, la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.
En las contrataciones no sujetas al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias o entidades no estarán sujetas a la prelación establecida en las fracciones II y III de este artículo.
Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el suministro de bienes muebles y el valor de éstos sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles, sólo se considerarán los bienes que formarán parte del inventario de las dependencias o entidades convocantes.
En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para la adquisición de bienes muebles o servicios cuya descripción y características técnicas puedan ser objetivamente definidas y la evaluación legal y técnica de las proposiciones de los licitantes se pueda realizar en forma inmediata, al concluir la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de la Función Pública, siempre que las dependencias o entidades convocantes justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad y que constaten que existe competitividad suficiente de conformidad con la investigación de mercado correspondiente.
Tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera individual micro, pequeñas y medianas empresas nacionales, no se aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento. (Artículo reformado DOF 20-02-2007, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 29. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación;
III. La fecha, hora y lugar de celebración de la primera junta de aclaración a la convocatoria a la licitación, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, y si la licitación será presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las proposiciones;
IV. El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante;
V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica;
VI. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones, bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;
VII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él;
VIII. Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen junto con el sobre cerrado una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 50 y 60 penúltimo párrafo, de esta Ley;
IX. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes;
X. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse, de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XI. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales, si será contrato abierto, y en su caso, la justificación para no aceptar proposiciones conjuntas;
XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;
XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones y adjudicación de los contratos, debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el de costo beneficio;
XIV. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley;
XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes, y
XVI. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, las dependencias y entidades podrán difundir el proyecto de la misma a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009 )

Artículo 30. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen a adquirir, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 31. Se deroga. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008. Derogado DOF 28-05-2009)

Artículo 32. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los bienes o servicios, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes.
La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente establecida. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 33. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.
Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 33 Bis. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante.
Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse a través de CompraNet o entregarlas personalmente dependiendo del tipo de licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 34. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y económica. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.
La documentación distinta a la proposición podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que la contenga.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales; para tales efectos, en la proposición y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función Pública.
Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la proposición.
Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quién decida presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del citado acto.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, después de la evaluación técnica, se indicará cuando se dará inicio a las pujas de los licitantes. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009)
Artículo 36. Las dependencias y entidades para la evaluación de las proposiciones deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria a la licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación; la utilización del criterio de evaluación binario, mediante el cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, será aplicable cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio. En este supuesto, la convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte ser más bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en precio.
Cuando las dependencias y entidades requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnología, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones. Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la proposición, se considerarán: el proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de convenir a la convocante pudiera aceptarse; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida; y el no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la proposición presentada. En ningún caso la convocante o los licitantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las proposiciones presentadas. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 28-05-2009)

Artículo 36 Bis. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al licitante cuya oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien, de costo beneficio;
II. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción anterior, la proposición hubiera ofertado el precio más bajo, siempre y cuando éste resulte conveniente. Los precios ofertados que se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la convocante, y
III. A quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, siempre y cuando la proposición resulte solvente técnica y económicamente.
Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en caso de existir igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas nacionales.
De subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la adjudicación se efectuará a favor del licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate. (Artículo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009)

Artículo 37. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno;
III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable o no es conveniente, se deberá anexar copia de la investigación de precios realizada o del cálculo correspondiente;
IV. Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como la indicación de la o las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y
VI. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo de la misma en junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran presentado proposición, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
En las licitaciones electrónicas y para el caso de los licitantes que enviaron sus proposiciones por ese medio en las licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través de CompraNet el mismo día en que se celebre la junta pública. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.
Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 37 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 38. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, bases y lineamientos podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 37 de esta Ley.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la dependencia o entidad podrá emitir una segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 41 fracción VII de esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sea modificado con respecto a la primera convocatoria, se deberá convocar a un nuevo procedimiento.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en éstas, cuando se presente caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 39. Las dependencias y entidades podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan establecido en la convocatoria a la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre participación. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en la convocatoria a la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la proposición solvente más baja. (Artículo reformado DOF 01-10-2007, 28-05-2009)

Capítulo Tercero.- De las Excepciones a la Licitación Pública

Artículo 40.- En los supuestos que prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 41 fracciones IV y XII, de este ordenamiento. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas fundamentados en las fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta Ley, el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de las personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos procedimientos, deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base para su selección. (Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)
A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 28 de la presente Ley.
(Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia.
No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción los requerimientos administrativos que tengan los sujetos de esta Ley;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;
VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes.
Asimismo, cuando se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta Ley;
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales;
XII. Se trate de la adquisición de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;
XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;
XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad;
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de instalaciones nucleares, y XX. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX primer párrafo, XI, XII y XX será responsabilidad del área usuaria o requirente.
Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, en los casos previstos en sus fracciones VII, VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del treinta por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.
Se deroga el sexto párrafo. (Párrafo reformado DOF 02-07-2008. Derogado DOF 28-05-2009)
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente. (Párrafo adicionado DOF 28-05-2009 Artículo reformado DOF 07-07-2005)

Artículo 43. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
I. Se difundirá la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de analizarse técnicamente;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la última invitación, y
V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública, siendo optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones.
En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, o bien uno sólo cuando éste derive de una licitación pública declarada desierta, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, siempre que se mantengan los requisitos establecidos como causas de desechamiento en el procedimiento anterior.
(Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Título Tercero.- De los Contratos (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Cuarto)

Capítulo Único

Artículo 44. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las proposiciones.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 45. El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato adjudicado a cada uno de los licitantes en el procedimiento, conforme a su proposición;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se determinará el importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la convocante, de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o entidad;
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores;
XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento de conciliación previsto en esta Ley, y
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 46. Con la notificación del fallo serán exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el modelo de contrato del procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. Asimismo, con la notificación del fallo la dependencia o entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que se trate.
Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la dependencia o entidad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá adjudicar el contrato al participante que haya obtenido el segundo lugar, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del diez por ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firma el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el proveedor en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 47. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos para adquirir bienes, arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a contratar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad o presupuesto mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por la dependencia o entidad.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes, y II. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios unitarios;
Las dependencias y entidades con la aceptación del proveedor podrán realizar modificaciones a los contratos o pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 48.- Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en las fracciones II, IV, V, XI y XIV del artículo 41 y 42 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Las personas representantes de la sociedad civil que intervengan como testigos en los procedimientos de contratación, estarán exceptuados de otorgar garantía de cumplimiento del contrato correspondiente. (Párrafo adicionado DOF 28-05-2009)
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la convocatoria a la licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 49.– Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y
III. Las Tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley. (Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 50. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate; (Fracción reformada DOF 07-07-2005)
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública;
(Fracción reformada DOF 07-07-2005)
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato; (Fracción reformada DOF 07-07-2005)
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública en los términos del Título Quinto de este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga; (Fracción reformada DOF 07-07-2005)
VII. Aquellas que presenten proposiciones en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a los licitantes para la elaboración de sus proposiciones; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual, y
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil; (Fracción adicionada DOF 07-07-2005)
XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación; (Fracción adicionada DOF 07-07-2005. Reformada DOF 28-05-2009)
XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación o, en su caso, por el artículo 46 de esta Ley, para la formalización del contrato en cuestión, y (Fracción adicionada DOF 28-05-2009)
XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. (Fracción reformada DOF 07-07-2005 ,se recorre, 28-05-2009, se recorre)
Las políticas, bases y lineamientos a que alude el artículo 1 de esta Ley, que emitan las dependencias y entidades cuyo objeto comprenda la prestación de servicios de salud, podrán establecer que las hipótesis previstas en las fracciones III y V de este artículo, se encuentren referidas solamente a cada una de sus áreas facultadas para llevar a cabo procedimientos de contratación, de tal manera que el impedimento de una de éstas para contratar en dichos casos, no se hará aplicable a las demás. (Párrafo adicionado DOF 07-07-2005)
El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de CompraNet.
(Párrafo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos, preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica. (Párrafo adicionado DOF 07-07-2005)

Artículo 52. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Se deroga el segundo párrafo. (Párrafo derogado DOF 28-05-2009)
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior, se aplicará para cada una de ellas. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del importe total del contrato respectivo. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.

Artículo 53 Bis. Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación, invitaciones a cuando menos tres personas y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este artículo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y
III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 52 de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 54 Bis. La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 55.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor podrá realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 55 Bis. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y en su caso, se reintegrarán los anticipos no amortizados. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, previa petición y justificación del proveedor, ésta reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato. (Artículo adicionado DOF 07-07-2005)

Título Cuarto.- De la Información y Verificación (Título reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Quinto)

Capítulo Único

Artículo 56. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia de contrataciones;
II. Propiciar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, y
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:
a) Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y entidades;
b) El registro único de proveedores;
c) El padrón de testigos sociales;
d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;
e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de inconformidades;
f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
g) El registro de proveedores sancionados, y
h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho ordenamiento cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 56 Bis. El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de proveedores, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por su actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de Economía, atento a sus facultades y atribuciones podrá verificar que los bienes cumplan con los requisitos relativos al grado de contenido nacional o a las reglas de origen o mercado y, en caso de que éstos no cumplan con dichos requisitos, informará a la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 58.– La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través de la propia dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas acreditadas en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. (Párrafo reformado DOF 07-07-2005)
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen.

Título Quinto.- De las Infracciones y Sanciones (Título reubicado DOF 28-05-2009,antes Título Sexto)

Capítulo Único

Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.
Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 60. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen dos o más contratos que les haya adjudicado cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años calendario, contados a partir del día en que haya fenecido el término para la formalización del primer contrato no formalizado;
II. Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años;
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;
V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento, y VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
En casos excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la Función Pública, las dependencias y entidades podrán aceptar proposiciones de proveedores inhabilitados cuando resulte indispensable por ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 61. La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando: (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción; (Fracción reformada DOF 28-05-2009)
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Párrafo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 62. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 63. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
(Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 64. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 60 de esta Ley. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Título Sexto.- De la Solución de las Controversias (Denominación del Título reformada y reubicado DOF 28-05-2009, antes Título Séptimo)

Capítulo Primero.- De la Instancia de Inconformidad (Denominación del Capítulo reformada DOF 28-05-2009)

Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.
La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 65 de esta Ley, y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 69. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;
II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009)

Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla. (Artículo reformado DOF 28-05-2009)

Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 66.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 66.
El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga. (Artículo reformado y reubicado DOF 28-05-2009)

Artículo 72. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009, y reubicado)

Artículo 73. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet. (Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009, y reubicado)

Artículo 74. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 65, fracción V de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 59 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 75. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009 )

Artículo 76. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Capítulo Segundo.- Del Procedimiento de Conciliación (Capítulo adicionado DOF 28-05-2009, reubicado)

Artículo 77. En cualquier momento los proveedores o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 78. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 79. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Capítulo Tercero.- Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial (Capítulo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos de prestación de servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 81. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 82. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 83. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos de prestación de servicios de largo plazo previstos en la fracción VI del artículo 3 de esta Ley, siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 85. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

Artículo 86. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias. (Artículo adicionado DOF 28-05-2009)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.– Se abroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la ublicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones, y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 50, fracción III, y 60 de esta Ley.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.

Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ernesto Zedillo Ponce de León
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

ARTICULO SEGUNDO.– Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres

Vicente Fox Quesada.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005

ARTÍCULO PRIMERO.– Se reforman los Artículos 10, 21, 22, 24 en su primer párrafo; 25, 26, 27, 29 Fracción III; 31 párrafo primero y último y las Fracciones IV, V, VIII, IX a XII, XVI y XVII; 34, 35, 36, 38, 40, 41 Fracciones I, II, IV, VI, VII, X y XVI; 42, 43 Fracciones I, III, IV y VI; 45 Fracciones IV, V, VI, IX y XI; 49 Fracción III; 50 Fracciones I, II, III, VI y XI que pasa a ser XIII; 51, 54, 56, 58 en su primer párrafo; 60 en su primer párrafo y Fracciones III y IV; 62, 65, 66 en sus párrafos primero y tercero; 68 en sus párrafos primero y segundo; 72 en su segundo párrafo y 73, asimismo, la denominación del Título Segundo para quedar de la Planeación, Programación y Presupuesto. Se adicionan los Artículos 12 Bis; 14 con un segundo párrafo; 26 con tres párrafos; 29 Fracción XII; 31 con las Fracciones XIX a XXVI; 33 Fracción III
y párrafo final; 36 Bis; 41 Fracción XIX; 43 Fracción VII; 45 Fracción XII y dos párrafos finales; 50 Fracciones XI y XII y dos párrafos finales; 55 Bis; 56 con un párrafo cuarto; 60 Fracción V y penúltimo párrafo; 68 con un último párrafo; 69 Fracción IV, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco.

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2006

ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes al Artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como sigue:

……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Centros Públicos de Investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el convenio de administración por resultados que establece el artículo 59 de la Ley de Ciencia y Tecnología del presente Decreto.

México, D.F., a 26 de abril de 2006.

Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de agosto de dos mil seis.

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2007

Artículo Único.– Se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.

Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.– Se reforma el artículo 27, primer párrafo y se adicionan los artículos 22, fracción III, con un segundo párrafo y 27, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.– Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán establecer en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO CUARTO.– Los certificadores que otorguen la garantía de manejo sustentable del bosque a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante la cual deberán presentar los documentos que determinen los métodos, estudios y lineamientos de sus procesos de certificación.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. José Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de septiembre de dos mil siete.

 Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN
los artículos 31, segundo párrafo, 36, fracción II y 39, párrafo primero, y se ADICIONA el artículo 34, párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo
cuarto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.

Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2008

Artículo Único.– Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 16; la fracción V del artículo 29; la fracción VII del artículo 31; el segundo párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 33; los párrafos primero y actual segundo del artículo 34; el sexto párrafo del artículo 42; y se adicionan una fracción VIII al artículo 2; un tercer párrafo al artículo 16; un sexto párrafo al artículo 26; un tercer párrafo a la fracción I y un último párrafo al artículo 28; un segundo párrafo al artículo 34, recorriéndose en su orden los demás párrafos; un segundo párrafo al artículo 35, y una fracción III al artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

.………
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.– Las reformas y adiciones a los artículos 26, 28 y 42 entrarán en vigor seis meses después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En dicho plazo, el Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas.

México, D.F., a 22 de abril de 2008.

Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil ocho.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.

 

 

DECRETO por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se adicionan el artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y se recorren los restantes párrafos en su orden para quedar como sigue:

.………
Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.– Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

México, D.F., a 28 de octubre de 2008.

Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.

 

 

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 22, y el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de febrero de 2009.

Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo y sexto y en sus fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II y VIII; 3 en sus fracciones II, III, VI, VII y VIII; 5 en su párrafo segundo; 7, 8, 10, 11, 12, 12 Bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18 en su párrafo primero y en su fracción II; 19, 21, 22, 23 en su primer párrafo y en su fracción VIII, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 36 Bis, 37, 38, 39, 40 en sus párrafos segundo y cuarto; 41, 42 en sus párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 43, 44, 45, 46, 47, 48 en sus párrafos segundo y tercero que pasa a ser el cuarto; 49 en su fracción III; 50 en su párrafos primero y último, y en sus fracciones IV, VII, VIII y XII; 51 en su párrafo primero; 52 en sus párrafos primero, tercero y cuarto; 54, 55 en su párrafo tercero; 55 Bis en sus párrafos primero y segundo; 56, 57, 59, 60, 61 en sus párrafos primero y último y en su fracción I; 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73; asimismo, el Título Tercero denominado “De los Procedimientos de Contratación” que pasa a ser el Título Segundo; el Título Cuarto denominado “De los Contratos” que pasa a ser el Título Tercero; el Título Quinto denominado “De la Información y Verificación” que pasa a ser el Título Cuarto; el Título Sexto denominado “De las Infracciones y Sanciones” que pasa a ser el Título Quinto; el Título Séptimo denominado “De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación” que pasa a ser el Título Sexto con la denominación “De la Solución de las Controversias” y la denominación de su Capítulo Primero para quedar “De la Instancia de Inconformidad”. Se adicionan 2 con las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una fracción IX, y los artículos 26 Bis, 26 Ter, 33 Bis, 37 Bis, 40 con los párrafos quinto y sexto; 42 con un último párrafo; 48 con un párrafo tercero; 50 con una fracción XIII y la anterior fracción XIII pasa a ser la XIV; 53 Bis, 54 Bis, 56 Bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86; asimismo, al Título Sexto un Capítulo Segundo denominado “Del Procedimiento de Conciliación” y un Capítulo Tercero denominado “Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial”. Se derogan los artículos 6, 14 en su párrafo último; 31, 42 en su sexto párrafo; 50 en sus párrafos penúltimo y último, y 52 en su párrafo segundo; asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo denominado “De la Planeación, Programación y Presupuesto” y al Capítulo Único, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

.………
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se refiere el artículo Décimo transitorio del presente Decreto.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas leyes y disposiciones administrativas vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente Decreto.

CUARTO. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.

QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos correspondientes.

SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los preceptos legales mencionados.

SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su inicio.

OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su celebración.

NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado tales procedimientos.

DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 39 penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.

En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán aplicar a la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente el porcentaje de contenido nacional a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la Secretaría de la Función Pública a que se refieren los artículos 2 fracción II y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no implicará la creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias.

DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos que promuevan la agilización de los pagos a proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre de 2009, se exceptuará también del procedimiento de licitación pública toda contratación de construcción, mantenimiento o reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano de obra que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.

DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al amparo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo obras públicas y servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco por ciento de dicho presupuesto.

DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación de las medidas relativas a la racionalización del gasto previstas en el Programa de Mediano Plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; en el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tomará en cuenta la información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto a los conceptos señalados en el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos del proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2010.

DÉCIMO SÉPTIMO.– El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

México, D.F., a 30 de abril de 2009.-

Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

04Ene/00

Ley de Obras Públicas Mexicana

Ley de Obras Públicas Mexicana

Última reforma DOF 28-05-2009

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.
No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, relativos a las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
Las obras asociadas a proyectos de infraestructura que requieran inversión a largo plazo y amortizaciones programadas, estarán sujetas a la aprobación de la Cámara de Diputados conforme a sus facultades constitucionales, la Ley General de Deuda, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás disposiciones presupuestarias aplicables. En lo relativo a los principios que deben contener los contratos, los procedimientos de contratación y ejecución, así como las condiciones de difusión pública, se atenderán conforme a la presente Ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de contratistas; el padrón de testigos sociales; el registro de contratistas sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.

El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;

III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;

IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;

V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;

VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;

VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas;

VIII. Obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura: las obras que tienen por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados directamente a la prestación de servicios de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético;

IX. Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos arquitectónico y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones e información suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo;

X. Proyecto arquitectónico: el que define la forma, estilo, distribución y el diseño funcional de una obra. Se expresará por medio de planos, maquetas, perspectivas, dibujos artísticos, entre otros;

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad, y

XII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;

II. Se deroga. DOF 28-05-2009

III. Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales;

VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;

VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;

VIII. Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma, y

IX. Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si los trabajos se ubican en la hipótesis de esta fracción.

Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:

I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros, y

X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

Artículo 5.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 6º.– Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción.

Artículo 7º.- Se deroga. DOF 28-05-2009

Artículo 8º.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.

Artículo 9º. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 10.- En materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.

Artículo 11.- Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate.

Artículo 12-. En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos
financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes.

Artículo 13.- Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente Ley.

Artículo 14.- Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias y entidades.

Artículo 15.- Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Séptimo de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte.

Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.

Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta Ley, las obras y servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta.

En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del contratista, como de las obras o servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área contratante, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 17.- En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;

II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Artículo 18.- Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.

Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular del área responsable de los trabajos.

Cualquier persona, las entidades federativas y los municipios podrán promover y presentar a consideración de las dependencias y entidades, estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos, debiendo proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad, sin que ello genere derechos u obligaciones a las mismas dependencias y entidades.

Los estudios, planes y programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura de los sectores comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, salud y energético, deberán reunir los requisitos que establezcan, mediante disposiciones de carácter general, las dependencias del sector que corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las dependencias y entidades realizarán el análisis de los estudios, planes o programas asociados a proyectos de infraestructura, con el objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones referidas en el párrafo anterior, así como su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

Asimismo, las dependencias y entidades notificarán al promovente de los estudios, planes o programas a que se refiere el párrafo anterior, su autorización, negativa o, en su caso, las observaciones que formulen en relación a éstos, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de la fecha de presentación del estudio, plan o programa correspondiente, sin que contra esta determinación proceda recurso alguno. En caso de que las dependencias y entidades no respondan en el término indicado, el estudio, plan o programa presentado se tendrá por rechazado.

Respecto de las propuestas de estudios, planes o programas autorizados, la dependencia o en el caso de entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo evaluará, dentro de dicho plazo, las condiciones y tiempos para el desarrollo de los estudios complementarios que se requieran, a fin de contar con el proyecto de obra correspondiente.

Artículo 19.- Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.

Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas, o en su caso los derechos otorgados por quien pueda disponer legalmente de los mismos. En la convocatoria a la licitación se precisarán, en su caso, aquéllos trámites que corresponderá realizar al contratista.

Artículo 20.– Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Artículo 21.– Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;

IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública;

V. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;

VI. Los resultados previsibles;

VII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;

VIII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación;

IX. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;

X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

XI. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios;

XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;

XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;

XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;

XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad, y

XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.

Artículo 22.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las obras públicas y servicios contenidos en el citado programa podrán ser adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet.

Artículo 23.– En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.

El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente.

La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos contratos se difundirá a través de CompraNet.

Artículo 24.- La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las obras y servicios relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.

Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o contratar obras y servicios relacionados con las mismas, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose al calendario de gasto correspondiente.

En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.

Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúa de lo anterior los casos a que se refieren las fracciones II, V y VIII, salvo los trabajos de mantenimiento, del artículo 42 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será de la responsabilidad de los servidores públicos que autoricen el proyecto ejecutivo.

Artículo 25.- Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen, deberán establecer comités de obras públicas para los casos que establece esta Ley, los cuales tendrán como mínimo las siguientes funciones:

I. Revisar el programa y el presupuesto de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como sus modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no previstos en las mismas;

III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 42 de esta Ley;

IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de obras públicas, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;

V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:

a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;

b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o equivalente;

c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;

d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y

e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico inferior a director de área;

VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

VII. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa y presupuesto de obras y servicios se ejecuten en tiempo y forma, así como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución.

Los titulares de las dependencias podrán autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.

La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que se refiere este artículo, pronunciándose de manera razonada al emitir sus opiniones.

Artículo 26.- Las dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas por alguna de las dos formas siguientes:

I. Por contrato, o

II. Por administración directa.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES

Artículo 27.- Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres personas y en las proposiciones presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o información adicional en los términos del artículo 38 de esta Ley.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Artículo 27 Bis.- En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.

II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la Secretaría de la Función Pública.

III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar;

b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;

c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;

d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;

e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero;

f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;

g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y

h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:

a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las contrataciones, y

c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda.

En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables.

El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.

Artículo 28. En las licitaciones públicas se podrán utilizar medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus proposiciones por escrito durante el acto de presentación y apertura de proposiciones.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

En el caso que los licitantes opten por el uso de dichos medios para enviar sus proposiciones, ello no limita que participen en los diferentes actos derivados de las licitaciones.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación.

Artículo 29.– En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

Artículo 30. El carácter de las licitaciones públicas, será:

I. Nacional, en la cual únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando habiéndose rebasado estos, se haya realizado la reserva correspondiente;

II. Internacional bajo la cobertura de tratados, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los mismos y en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que el nuestro tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, o

III. Internacional abierta, en la que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad, aún sin que nuestro país tenga celebrados tratados de libre comercio con su país de origen, cuando:

a) Previa investigación que realice la dependencia o entidad convocante, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;

b) Habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten proposiciones, y

c) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

En el caso de las licitaciones a que se refiere esta fracción, deberá negarse la participación a extranjeros cuando su país no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.

En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante.
Asimismo, deberá incorporarse por lo menos treinta por ciento de mano de obra nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Artículo 31.- La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

III. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos;

IV. Los porcentajes, forma y términos de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;

V. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;

VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago, así como el mecanismo y periodos de revisión;

VII. Las condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar;

VIII. La indicación de que, en su caso, las proposiciones podrán presentarse a través de medios electrónicos, precisando los términos y condiciones para ello;

IX. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;

X. La fecha, hora y lugar de la primera junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;

XI. Las fechas, horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

XII. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;

XIII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones y, en su caso, firma del contrato.

Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él;

XIV. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 51 y 78 de esta Ley;

XV. La indicación de que las personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 51 de esta Ley, que pretendan participar en el procedimiento de contratación para la ejecución de una obra, manifiesten bajo protesta de decir verdad que los estudios, planes o programas que previamente hayan realizado, incluyen supuestos, especificaciones e información verídicos y se ajustan a los requerimientos reales de la obra a ejecutar, así como que, en su caso, consideran costos estimados apegados a las condiciones del mercado;
En el caso de que la manifestación se haya realizado con falsedad, se sancionará al licitante conforme al Título Sexto de esta Ley;

XVI. La forma en que los licitantes acreditarán su experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

XVII. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;

XVIII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación, así como los tabuladores de las cámaras industriales y colegios de profesionales que deberán servir de referencia para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico;

XIX. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;

XX. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, que serían utilizados en la ejecución de los trabajos;

XXI. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;

XXII. Criterios claros y detallados para la evaluación de las proposiciones y la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;

XXIII. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

XXIV. Porcentaje, forma y términos de las garantías que deban otorgarse;

XXV. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley;

XXVI. La indicación de que el licitante ganador que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;

XXVII. El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, según el tipo de contrato;

XXVIII. Atendiendo al tipo de contrato, la información necesaria para que los licitantes integren sus proposiciones técnica y económica. En caso de que exista información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que se señale por la convocante;

XXIX. La relación de documentos que los licitantes deberán integrar a sus proposiciones, atendiendo al tipo de contrato, así como a las características, magnitud y complejidad de los trabajos.

XXX. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Ley;

XXXI. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes, y

XXXII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.
Para la participación, adjudicación o contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas no podrán establecerse requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

En los casos de licitaciones cuyo monto sea inferior al señalado en el párrafo que antecede, la publicación previa de las convocatorias será opcional para las dependencias y entidades.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.

Artículo 32.- La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen de obra, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.

Artículo 33.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en CompraNet.

En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y programación previamente establecida.

Artículo 34.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.

La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones a la convocatoria de la licitación, siendo optativa para los licitantes la asistencia a la misma. De resultar modificaciones, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la elaboración de su proposición.

Artículo 35.- Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:

El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido por un representante del área requirente de los trabajos, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.

Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria, deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su caso, del representante.

Las solicitudes de aclaración, podrán entregarse personalmente en la junta de aclaraciones, o enviarse a través de CompraNet, según corresponda, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la citada junta.

Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.

De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.

Artículo 36. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta técnica y económica podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera de dicho sobre.
En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la proposición y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función Pública.

Cuando la proposición ganadora de la licitación haya sido presentada en forma conjunta, el contrato deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.

Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Para facilitar los procedimientos de contratación, las convocantes deberán efectuar revisiones preliminares respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, y cerciorarse de su inscripción en el registro único de contratistas a que se refiere el artículo 74 Bis de esta Ley, así como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrá impedir el acceso a quienes no se encuentren inscritos en dicho registro, por lo que los licitantes interesados podrán presentar sus proposiciones directamente en el acto de presentación y apertura de las mismas.

En todos los casos, se deberá preferir la especialidad, experiencia y capacidad técnica de los interesados, así como a aquellos contratistas que tengan un historial de cumplimiento satisfactorio de los contratos sujetos a esta Ley. De igual manera, este criterio será aplicable a los licitantes que presenten proposiciones conjuntas.

Artículo 37.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:

I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;

II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y

III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.

Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones. En los procedimientos en que se opte por la utilización de dicho mecanismo se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.

Cuando el área convocante tenga necesidad de solicitar al licitante las aclaraciones pertinentes, o aportar información adicional para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, dicha comunicación se realizará según lo indicado por el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando no implique alteración alguna a la parte técnica o económica de su proposición.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya proposición resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria a la licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición que asegure las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 39.- La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:

I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;

II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno. En el caso de haberse utilizado el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones, se incluirá un listado de los componentes del puntaje de cada licitante, de acuerdo a los rubros calificados que se establecieron en la convocatoria;

III. Nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como el monto total de la proposición;

IV. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos, y

V. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.

En caso de que se declare desierta la licitación, se señalaran en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.

En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el fallo.

Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.

Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.

Cuando el fallo no se dé a conocer en la junta pública referida en el cuarto párrafo de este artículo, el contenido del mismo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita, para efectos de su notificación a los licitantes. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.

Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.

Artículo 39 Bis.- Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.

Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en CompraNet para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.

Artículo 40.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados en la convocatoria o sus precios de insumos no fueren aceptables.

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos, o que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Séptimo, Capítulo Primero de esta Ley.

Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA

Artículo 41.– En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funde; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el día último hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un Informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42 fracción IV de esta Ley.

A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 42.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de procedimientos de contratación en los que se hayan considerado puntos y porcentajes como método para la evaluación de las proposiciones, se podrá adjudicar a la proposición que siga en calificación a la del ganador;

VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;

VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o morales;

X. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico, o

XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.

Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes, para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;

XIII. Cuando se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la Infraestructura nacional, y

XIV. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de los mismos no sea mayor al cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o bien, al monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose adjudicar directamente el contrato respectivo.

Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Para los supuestos previstos en esta fracción, la información no podrá ser reservada y será de acceso general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Tratándose de las fracciones II, IV, V, VI y VII de este artículo, no será necesario contar con el dictamen previo de excepción a la licitación pública del Comité de Obras Públicas, por lo que en estos casos, el área responsable de la contratación en la dependencia o entidad respectiva deberá informar al propio Comité, una vez que se concluya el procedimiento de contratación correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el área responsable de las contrataciones pueda someter previamente a dictamen del Comité los citados casos de excepción a la licitación pública.

Artículo 43.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta Ley resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control. Esta facultad podrá delegarse en el oficial mayor o su equivalente en las dependencias o entidades.

Artículo 44.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. Difundir la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;

II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de análisis;

IV. En la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables;

V. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las característica, complejidad y magnitud de los trabajos;

VI. Se deroga. DOF 28-05-2009

VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, o bien uno sólo cuando éste derive de una licitación pública declarada desierta, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, siempre que se mantengan los requisitos establecidos como causas de desechamiento en el procedimiento anterior.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS CONTRATOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA CONTRATACIÓN

Artículo 45.- Las dependencias y entidades deberán incorporar en las convocatorias a las licitaciones, las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, ajustándose a las condiciones de pago señaladas en este artículo.
Las condiciones de pago en los contratos podrán pactarse conforme a lo siguiente:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales;

III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado, y

IV. Amortización programada, en cuyo caso el pago total acordado en el contrato de las obras públicas relacionadas con proyectos de infraestructura, se efectuará en función del presupuesto aprobado para cada proyecto.

Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio fiscal, deberán formularse en un solo contrato, por el costo total y la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, sujetos a la autorización presupuestaria en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 45 Bis.- En los casos en que, derivado de caso fortuito o fuerza mayor, y a los que se refiere la fracción VIII del artículo 42 de esta Ley, con excepción de los trabajos de mantenimiento, no sea posible determinar con precisión el alcance y cantidades de trabajo, así como la totalidad de sus especificaciones, y por consiguiente tampoco resulte factible definir con exactitud un catalogo de conceptos, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, siempre y cuando, para cada caso específico, se definan una serie de precios unitarios y una relación de insumos que sirvan de base o referencia para la ejecución de los trabajos y para la conformación de los conceptos no previstos de origen que se requieran de acuerdo a las necesidades de la obra. De resultar estrictamente necesario, la dependencia o entidad podrá ordenar el inicio en la ejecución de los trabajos de manera previa a la celebración del contrato, mismo que se formalizará tan pronto como se cuente con los elementos necesarios para tal efecto.

Artículo 45 Ter.- Tratándose de trabajos de mantenimiento, se podrán celebrar contratos sobre la base de precios unitarios, para que los mismos se ejecuten de acuerdo a las necesidades de la dependencia o entidad, en base a órdenes de trabajo o servicio que se emitan, a efecto de que sean atendidas en los términos y condiciones establecidas en los propios contratos.

Artículo 46.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante y del contratista;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;

V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;

VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de pago y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

VII. El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito;

VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales, retenciones y/o descuentos;

XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato;

XII. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;

XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en el Capítulo Tercero del Título Séptimo de esta Ley, distintos al procedimiento de conciliación;

XV. Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato, y

XVI. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.

En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se deberán utilizar medios remotos de comunicación electrónica, salvo en los casos en que la Secretaría de la Función Pública lo autorice.

Artículo 46 Bis.- Las penas convencionales se aplicarán por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función del importe de los trabajos no ejecutados en la fecha pactada en el contrato para la conclusión total de las obras. Asimismo, se podrá pactar que las penas convencionales se aplicarán por atraso en el cumplimiento de las fechas críticas establecidas en el programa de ejecución general de los trabajos.

En ningún caso las penas convencionales podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento.

Asimismo, las dependencias y entidades, en caso de atraso en la ejecución de los trabajos durante la vigencia del programa de ejecución general de los trabajos, aplicarán retenciones económicas a las estimaciones que se encuentren en proceso en la fecha que se determine el atraso, las cuales serán calculadas en función del avance en la ejecución de los trabajos conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones pactada en el contrato. Dichas retenciones podrán ser recuperadas por los contratistas en las siguientes estimaciones, si regularizan los tiempos de atraso conforme al citado programa.

Artículo 47.- La notificación del fallo obligará a la dependencia o entidad y a la persona a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato, en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, en la fecha o plazo establecido en el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente que resulte más conveniente para el Estado, de conformidad con lo asentado en el fallo, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

Tratándose de una evaluación de puntos y porcentajes, el contrato podrá adjudicarse a la que le siga en calificación y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo o cambia las condiciones de la convocatoria de la licitación que motivaron el fallo correspondiente, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero, con autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante la dependencia o entidad.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el contratista en favor de cualesquiera otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 48.- Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que reciban. Estas garantías deberán presentarse en la fecha y lugar establecidas en la convocatoria a la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá presentarse en la fecha y lugar establecidos en la convocatoria de la licitación o en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los contratistas en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos señalados en los artículos 42 fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento del contrato respectivo.

Artículo 49.– Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;

II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

III. Las tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 50.– El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente:

I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente. El otorgamiento del anticipo podrá realizarse en una sola exhibición o en varias parcialidades, debiendo señalarse tal cuestión en la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo;

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;

III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su proposición;

IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal facultad;

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestario, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestaria para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y

VI. Las dependencias y entidades podrán otorgar anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, sin que pueda exceder el porcentaje originalmente autorizado en el contrato respectivo.

Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.

Artículo 51.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública;

III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública, en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Quinto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

V. Aquéllas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;

VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común.

Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales;

VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, así como la preparación de cualquier documento relacionado directamente con la convocatoria a la licitación, o bien, asesoren o intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

Las personas que hayan realizado, por si o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de licitación pública para la ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos indicados, sea proporcionada a los demás licitantes;

VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes;

IX. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;

X. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y

XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través de CompraNet.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA EJECUCIÓN

Artículo 52.– La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por escrito.

El programa de ejecución convenido en el contrato y sus modificaciones, será la base conforme al cual se medirá el avance en la ejecución de los trabajos.

Artículo 53.- Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra o servicios con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.

Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad. Los contratos de supervisión con terceros, deberán ajustarse a los lineamientos que para tal efecto determine la Secretaría de la Función Pública.

Por su parte, de manera previa al inicio de los trabajos, los contratistas designarán a un superintendente de construcción o de servicios facultado para oír y recibir toda clase de notificaciones relacionadas con los trabajos, aún las de carácter personal, así como tomar las decisiones que se requieran en todo lo relativo al cumplimiento del contrato.

Artículo 54.– Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.

Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate y que el contratista haya presentado la factura correspondiente.

Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.

Las dependencias y entidades realizarán preferentemente, el pago a contratistas a través de medios de comunicación electrónica.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar los trabajos y los plazos para su pago deberán establecerse en las bases de licitación y en el contrato correspondiente.

Artículo 55.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos empezarán a generarse cuando las partes tengan definido el importe a pagar y se calcularán sobre las cantidades no pagadas, debiéndose computar por días naturales desde que sean determinadas y hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con anterioridad.

Artículo 56.- Cuando a partir del acto de la presentación y apertura de proposiciones ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos directos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa convenido, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta Ley. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito.

El procedimiento de ajustes de costos, sólo procederá para los contratos a base de precios unitarios o la parte de los mixtos de esta naturaleza. En los casos en que parte o todo el contrato sea en moneda extranjera se deberá aplicar el mecanismo de ajuste de costos y periodos de revisión establecido desde la convocatoria.

Cuando el porcentaje del ajuste de los costos sea al alza, será el contratista quien lo promueva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la publicación de los índices aplicables al mes correspondiente, mediante la presentación por escrito de la solicitud, estudios y documentación que la soporten. Si el referido porcentaje es a la baja, será la dependencia o entidad quien lo determinará en el mismo plazo, con base en la documentación comprobatoria que lo justifique, salvo en el caso del procedimiento de ajuste señalado en la fracción III del artículo 57 de esta Ley, conforme al cual, invariablemente la dependencia o entidad deberá efectuarlo, con independencia de que sea a la alza o a la baja;

Una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, se perderá la posibilidad de solicitar el ajuste de costos por parte de los contratistas y de realizarlo a la baja por parte de la dependencia o entidad.

La dependencia o entidad, dentro de los sesenta días naturales siguientes a que el contratista promueva debidamente el ajuste de costos, deberá emitir por oficio la resolución que proceda; en caso contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.

Cuando la documentación mediante la que se promuevan los ajustes de costos sea deficiente o incompleta, la dependencia o entidad apercibirá por escrito al contratista para que, en el plazo de diez días hábiles a partir de que le sea requerido, subsane el error o complemente la información solicitada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el promovente diera respuesta al apercibimiento, o no lo atendiere en forma correcta, se tendrá como no presentada la solicitud de ajuste de costos.

El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción se deberá incluir en el pago de las estimaciones, considerando el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.

No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.

Artículo 57.- El ajuste de costos directos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes procedimientos:

I. La revisión de cada uno de los precios unitarios del contrato para obtener el ajuste;

II. La revisión de un grupo de precios unitarios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen aproximadamente el ochenta por ciento del importe total del contrato, y

III. En el caso de trabajos en los que la dependencia o entidad tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. En este caso, cuando los contratistas no estén de acuerdo con la proporción de intervención de los insumos ni su forma de medición durante el proceso de construcción, podrán solicitar su revisión a efecto de que sean corregidos; en el supuesto de no llegar a un acuerdo, se deberá aplicar el procedimiento enunciado en la fracción I de este artículo.

Para los procedimientos señalados en las fracciones I y II del presente artículo, los contratistas serán responsables de promover los ajustes de costos, a efecto de que la dependencia o entidad los revise, en su caso solicite correcciones a los mismos, y dictamine lo procedente. Esto sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan realizar los estudios periódicos necesarios.

Artículo 58.- La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos directos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir del mes en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, conforme al programa convenido.

Para efectos de cada una de las revisiones y ajustes de los costos, que se presenten durante la ejecución de los trabajos, el mes de origen de estos será el correspondiente al acto de presentación y apertura de proposiciones, aplicándose el último factor que se haya autorizado;

II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices de precios al productor y comercio exterior/actualización de costos de obras públicas que determine el Banco de México. Cuando los índices que requieran tanto el contratista como la dependencia o entidad, no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, las dependencias y entidades procederán a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas nacionales o internacionales considerando al menos tres fuentes distintas ó utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;

III. Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de los costos indirectos, el costo por financiamiento y el cargo de utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a ajuste de acuerdo a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su proposición, y

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Una vez aplicado el procedimiento respectivo y determinados los factores de ajuste, éstos se aplicarán al importe de las estimaciones generadas, sin que resulte necesario modificar la garantía de cumplimiento del contrato inicialmente otorgada.

Cuando existan trabajos ejecutados fuera del periodo programado, por causa imputable al contratista, el ajuste se realizará considerando el periodo en que debieron ser ejecutados, conforme al programa convenido, salvo en el caso de que el factor de ajuste correspondiente al mes en el que efectivamente se ejecutaron, sea inferior a aquel en que debieron ejecutarse, en cuyo supuesto se aplicará este último.

Artículo 59.- Las dependencias y entidades, podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitario; los mixtos en la parte correspondiente, así como los de amortización programada, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de las nuevas condiciones, debiéndose justificar de manera fundada y explícita las razones para ello. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados.
Los convenios señalados en los párrafos anteriores deberán ser autorizados por el servidor público que se determine en las políticas, bases y lineamientos de la dependencia o entidad de que se trate.
Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia superior al veinticinco por ciento del importe original del contrato o del plazo de ejecución, en casos excepcionales y debidamente justificados, la dependencia o entidad solicitará la autorización de la Secretaría de la Función Pública para revisar los indirectos y el financiamiento originalmente pactados y determinar la procedencia de ajustarlos.

En el caso de requerirse modificaciones en los términos y condiciones originales del contrato, que no representen incremento o disminución en el monto o plazo contractual, las partes deberán celebrar los convenios respectivos.

Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.

Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa de ejecución; las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.

Lo anterior sin perjuicio de que los costos de los insumos de los trabajos se actualicen por una sola ocasión cuando, por causas no imputables al contratista, los trabajos inicien con posterioridad a ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de las proposiciones. Para tales efectos, se utilizará el promedio de los índices de precios al productor y comercio exterior-actualización de costos de obras públicas publicados por el Banco de México, tomando como base para su cálculo el mes de presentación y apertura de las proposiciones y el mes que inicia la obra.

Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la suscripción de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, misma que no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la mencionada determinación.
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, por lo que respecta a los convenios que se celebren conforme al segundo párrafo del mismo, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.

Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su pago.

No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.

Artículo 60. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá ser indefinida.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo. En estos supuestos, la dependencia o entidad reembolsará al contratista los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

Artículo 61.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes, y

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubierehecho valer el contratista. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.

III. Se deroga. DOF 28-05-2009

Las dependencias y entidades podrán, bajo su responsabilidad, suspender el trámite del procedimiento de rescisión, cuando se hubiere iniciado un procedimiento de conciliación respecto del contrato materia de la rescisión.

Artículo 62.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;

Las dependencias y entidades podrán optar entre aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la aplicación de uno o de otro;

III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.

Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, y en su caso, proceder a suspender los trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.

El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos.

Artículo 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario inmediato anterior.

Artículo 64.- El contratista comunicará a la dependencia o entidad la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días naturales para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.

Recibidos físicamente los trabajos, las partes dentro del término estipulado en el contrato, el cual no podrá exceder de sesenta días naturales a partir de la recepción de los trabajos, deberán elaborar el finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda con la dependencia o entidad para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.

Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

Artículo 65.- A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.

Artículo 66.- Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas,
a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento del monto total
ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.

Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito irrevocable, según sea el caso.

Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este artículo.

En los casos señalados en el artículo 42, fracciones IX y X de esta Ley, así como cuando se trate de servicios relacionados con la obra pública, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo, lo cual deberá, en su caso, establecerse desde la convocatoria a la licitación y en el contrato respectivo.

Artículo 67.– El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo del contratista.

Artículo 68.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.

Artículo 69.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los órganos internos de control vigilarán que su uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente
diseñadas.

TÍTULO CUARTO.- DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 70.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;

II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;

III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y

IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.

En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.

Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.

Artículo 71.– Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción.

Artículo 72.- La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.

Artículo 73.- La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.

En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 74.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con las mismas, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:

I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia de contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

II. Propiciar la transparencia y seguimiento en las contrataciones de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y

III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.

Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:

a) Los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias y entidades;

b) El registro único de contratistas;

c) El padrón de testigos sociales;

d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;

e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de inconformidades;

f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

g) El registro de contratistas sancionados, y

h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción.

Artículo 74 Bis.- El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta Ley, con un registro único de contratistas, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.

Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de contratistas, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.

Artículo 75.- La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.

La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 76.- La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen.

TÍTULO SEXTO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 78.- La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los contratistas a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años;

III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate, y

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;

V. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 51 de este ordenamiento, y

VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta Ley.

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.

Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.

Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 79.- La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;

II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y

IV. Las condiciones del infractor.

En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 80.- La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella o de imponer sanciones administrativas, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido, desaparecieron o se hayan resarcido.

Artículo 81.- Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley, serán independientes de las de orden civil penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 82.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas, así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 78 de esta Ley.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD

Artículo 83.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:

I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;

II. La invitación a cuando menos tres personas.

Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;

III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.

En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé aconocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública.

IV. La cancelación de la licitación.

En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y

V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.

En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.

En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.

Artículo 84.- La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.

La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.

La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.

El escrito inicial contendrá:

I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.

Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;

II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;

III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;

IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna.
Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y

V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.

Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.

En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.

En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.

Artículo 85.- La instancia de inconformidad es improcedente:

I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;

II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;

III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y

IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.

Artículo 86.- El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:

I. El inconforme desista expresamente;

II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 83 de esta Ley, y

III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.

Artículo 87.- Las notificaciones se harán:

I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:

a) La primera notificación y las prevenciones;

b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;

c) La que admita la ampliación de la inconformidad;

d) La resolución definitiva, y

e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;

II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y

III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.

Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.

Artículo 88.- Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.

Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:

I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y

II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.

El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.

En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.

En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.

La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.

La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.

A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.

Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.

Artículo 89.- La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.

Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV del artículo 84.

Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.

Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 84.

El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.

La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 90.- Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.

Artículo 91.- La resolución contendrá:

I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;

II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;

III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;

IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;

V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y

VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.

Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet.

Artículo 92.- La resolución que emita la autoridad podrá:

I. Sobreseer en la instancia;

II. Declarar infundada la inconformidad;

III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;

IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;

V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y

VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 83 fracción V de esta Ley.

En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 77 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.

La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 93.- La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.

El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.

Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.

Artículo 94.- A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.

De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de esta Ley.

Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Artículo 95.- En cualquier momento los contratistas o las dependencias y entidades podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.

Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.

Artículo 96.- En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

Artículo 97.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL

Artículo 98.- Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.

No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 99.- El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.

Artículo 100.- El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.

Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.

Artículo 101.- El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.

Artículo 102.- Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos siempre que su procedimiento esté reconocido en las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 103.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.

Artículo 104.- Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.– Se deroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo relativo a las disposiciones en materia de obra pública.

TERCERO.– Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.

Las rescisiones administrativas que por causas imputables al contratista se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78, fracción II de esta Ley.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.-

Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

28Dic/99

Resolución Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999

Resolución Conjunta número 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536/99-SC, mediante la cual se encomendó al correo oficial la implementación de las tareas descriptas en el Decreto número 1335/99, como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

VISTO el expediente número 55/99 del registro de la ex Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución número 4536 dictada por el mencionado organismo el 7 de diciembre del corriente y publicada en el Boletín Oficial el 21 del mismo mes, se encomienda al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99, se lo designa como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

Que de dicho acto resolutivo dictado sobre la finalización del mandato de las autoridades salientes, recién se toma conocimiento a través de su publicación en el Boletín Oficial, producida el 21 de diciembre de 1999.

Que por Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999 se establece la conformación organizativa y objetivos de las Secretaría y Subsecretarías dependientes de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios del actual Gobierno de la Nación.

Que como consecuencia de ello se introducen cambios en la responsabilidad primaria sobre determinados temas, entre los cuales se encuentran los programas tendientes a promover el uso y acceso a Internet.

Que por tanto resulta de necesidad y conveniencia abrir un compás de espera en la aplicación de la resolución precitada, a efectos de posibilitar su estudio por los organismos actualmente competentes y verificar que su contenido se ajuste a las nuevas políticas de gobierno.

Que están dadas las condiciones de interés público para que la Administración suspenda de oficio su ejecución.

Que ha tomado intervención el pertinente servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 19.549 y el Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVEN:
Artículo 1º
Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536 dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION con fecha 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

27Nov/99

Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999

Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1999, 27 de septiembre 1999

 

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A
En los recursos de amparo acumulados núms. 3.918/95 y 3.948/95, promovidos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera, representado por el Procurador don José-Manuel Villasante García y asistido por el Letrado don Sebastián Frau Gayá, y por don Antonio Gordo Espejo, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan, ambos contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 14 de julio de 1994, condenatoria por delito contra la salud pública, y el primero también contra esta última resolución. Han comparecido Dª Carmen Ferragut Roselló, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Mateas Castañer; D. Esteban Sort Potrony, representado por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, asistido por el Letrado don Juan Francisco Thomas Mulet; y don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, dirigido por el Letrado don Juan Carlos Peiró Juan. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1995, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Ramón Arolas Llagostera, interpuso recurso de amparo, turnado con el núm. 3918/95, contra las Sentencias referidas en el encabezamiento, que condenaron y confirmaron la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia gravemente nociva para la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de ptas., y como autor de un delito de contrabando a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de seis millones de ptas.

2. De las circunstancias y detalles de los hechos que dieron lugar a la condena se tuvo conocimiento a raíz de las sucesivas intervenciones telefónicas autorizadas en el curso de las diligencias previas núm. 213/1993 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca.

a) En Auto 18 de febrero de 1993, de incoación de diligencias previas, se dispuso “la intervención telefónica del número 797677 solicitada por el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía”. Con igual fecha se dictó Auto autorizando la intervención telefónica, del siguiente tenor:

“HECHOS:

UNICO: Que en el día de la fecha se ha recibido en este Juzgado oficio de la Jefatura Superior de Policía solicitando la intervención del teléfono número 797677, al que se encuentra abonado María Isabel Barón Pereira, por cuanto existen indicios de presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes./ RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: ÚNICO: Que el artículo 18 de la Constitución Española de 1978 en su apartado tercero dispone: ‘Que se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial’, y apareciendo en el caso concreto que se somete a resolución judicial aconsejable para el descubrimiento del delito y detención de su autor la adopción de las medidas que solicita la fuerza actuante exponiendo detalladamente los motivos que le impulsan a solicitarla, resulta procedente acceder a la intervención telefónica solicitada en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución./… DISPONGO: Que debo autorizar y autorizo la intervención telefónica del número 797677, a nombre de María Isabel Barón Pereira, siempre que se dé cuenta semanalmente y detalladamente, por el período máximo de 30 días a partir de la presente resolución, la que se llevará a cabo por fuerzas del Grupo de estupefacientes de la Jefatura Provincial de Policía de Baleares…”.

La solicitud policial -de fecha 17 de febrero- a la que se remite este Auto en cuanto a la determinación de los motivos de la solicitud es del siguiente tenor literal:

“Desde hace un mes aproximadamente, se vienen teniendo noticias en esta Sección de Estupefacientes adscrita a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía, que un individuo al que llaman ‘El Esteban’, se está dedicando al tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes./ Realizadas gestiones por esta Sección, acerca de su identificación, se averiguó que se trataba de Esteban Sort Potrony, (a) ‘El Esteban’ … domiciliado en …, Tel. 797677, el cual según los archivos policiales consta que ha sido detenido en Manresa en tres ocasiones, una por hurto y dos por tráfico de drogas y en otra ocasión lo ha sido en Melilla por tráfico de drogas e igualmente fue detenido en Palma en Diciembre de 1991 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 por apropiación indebida, amenazas y coacciones, para ello utilizó a un pintor de cuadros llamado Antonio Ferrer, adicto a las drogas, a quien suministraba cocaína a cambio de que le pintase cuadros./ Por todo ello, y sospechando que a través del teléfono 797677 el cual figura a nombre de su compañera sentimental, María Isabel Barón Pereira, e instalado en el domicilio anteriormente indicado, se pudieran obtener datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc, es por lo que, se solicita a V.I. si a bien lo tiene, conceda autorización para la intervención del teléfono aludido, cuya escucha se llevaría a cabo por Policías adscritos a esta Sección de Estupefacientes, quienes darían cuenta debidamente del resultado de la misma al Juzgado correspondiente…”.

b) En actas de 28 de febrero y 8 de marzo de 1998, el Secretario del Juzgado da fe de la entrega de las cintas magnetofónicas originales al Juez de Instrucción, quien después de su reproducción y escucha acuerda que se emitan copias de las conversaciones tenidas por Esteban Sort los días que se especifican con identificación de los números de pasos en los que se encuentran. Seguidamente se presentan las copias, se confrontan y se da fe de su íntegra coincidencia con los originales y se identifican las cintas con los nombres “DESBOCAO 797677” y “DESBOCAO II 797677”. En el acta de reproducción telefónica de 28 de febrero de las conversaciones solicitadas por el Juez de Instrucción aparecen varias conversaciones con distintas personas, que según la Sección de Estupefacientes informante, utilizan términos habituales en el mundo de la droga. Igualmente aparece transcrita una segunda conversación de una mujer que se identifica, quien deja un mensaje en el contestador telefónico haciéndole saber a Esteban que van a hacer un registro en “su casa o en el restaurante”, por lo que le recomienda “ten mucho cuidado”. Por último, aparece una conversación de Esteban Sort llamando al teléfono núm. 690815, que corresponde a un restaurante denominado “Mesón del Rey”, preguntando por Antonio Gordo y ante la ausencia del mencionado se dice que sólo quería preguntar por la “quiniela”. Se identifica al citado Antonio Gordo y se deja constancia de sus múltiples antecedentes por tráfico de drogas, entre los que consta que en 1990 fue detenido por funcionarios policiales cuando pasaba 5 gramos de cocaína para muestra en dicho Mesón. En el acta de reproducción de las cintas de 8 de marzo de 1993 constan los continuos contactos entre Esteban Sort y Antonio Gordo a través del teléfono 690815 y entrevistas personales en el citado Mesón. Asimismo constan conversaciones sobre un tal PACO, que es empleado del Mesón y actúa como “corre ve y dile” de Esteban Sort y que éste utiliza el teléfono núm. 603124 del domicilio donde vive –en la misma calle del domicilio de Esteban Sort–, cuyo abonado es don Juan Carlos Palacios Torres. Por todo ello, se solicita la intervención de los citados números de teléfono de Antonio Gordo y el tal “PACO”.
c) El día 8 de marzo de 1993 el Juzgado dictó dos Autos autorizando, respectivamente, la intervención telefónica del número 690815 cuyo abonado era la Sociedad Mesón del Rey de propiedad de Antonio Gordo Espejo, y del número 603124 cuyo abonado era Juan Carlos Palacios Torres. Ambos reproducen el modelo y tenor literal del citado Auto de 18 de febrero con la excepción de la identificación de los números telefónicos autorizados y sus abonados, así como la del delito investigado que en estos Autos se cifra en un delito de contrabando.

d) En actas de fechas 15 y 18 de marzo consta la entrega de las cintas originales al Juez de Instrucción, su reproducción y escucha, y, en su caso, el acuerdo de emitir copias de conversaciones puntuales seleccionadas por el Juez identificándose la cinta como “CINTA III DESBOCAO 797677”. En el acta de reproducción consta que Esteban tiene previsto realizar un viaje a Londres y Amsterdam en compañía de una ciudadana sueca, auxiliar de vuelo. Igualmente consta otra llamada a un teléfono de Madrid hablando de Antonio Bestard Comas, detenido, se dice, recientemente en el aeropuerto de Barajas con tres kilos de cocaína. Este individuo según la Brigada de Estupefacientes tuvo relación con Esteban Sort, siendo detenidos ambos en 1991 por delito de tráfico de estupefacientes, apropiación indebida, coacciones y amenazas. Consta conversaciones sobre “PACO” y un par de visitas al establecimiento Mesón del Rey de Esteban Sort.
e) La autorización correspondiente al número 707677 fue prorrogada por un mes más, mediante Auto de 18 de marzo de 1993. En él se hace una referencia expresa al usuario del teléfono (Esteban Sort) que pudiera estar implicado en el delito contra la salud pública investigado.

f) En acta de reproducción de 24 de marzo de 1993 consta la entrega de las cintas originales de las grabaciones correspondientes a los números de teléfono 797677 y 690815, su reproducción y audición por el Juez, así como el acuerdo de emisión de copia de conversaciones seleccionadas de las cintas que se archivan como “CINTA IV DESBOCAO” y “CINTA I GORDO 690815”. En las conversaciones transcritas de la primera cinta constan distintas conversaciones de Esteban Sort con otros individuos que solicitan del mismo “mercancía”, “tráete algo”, que “consiga algo”. Conversaciones con un sujeto de acento sudamericano y con otro con quien habla de un viaje a Paraguay y de que necesita un poder de Esteban para cerrar el negocio. En las transcripciones de la segunda cinta consta llamada de Antonio Gordo a un teléfono del que es usuario Manuel Pérez López, apodado “El Sevillano”, en unión del cual fue detenido Antonio Gordo en 1990. En el mismo informe se hace constar la inexistencia de llamadas efectuadas en el teléfono número 603124, por lo que se solicita el cese de la observación. Por Auto 25 de marzo se acordó la desconexión solicitada.
g) En acta de 1 de abril de 1993 se vuelven a entregar cintas originales, en las mismas circunstancias anteriormente reseñadas, que se registran como “DESBOCAO V”, “GORDO II y III”. En las copias de las conversaciones seleccionadas por el Juez de Instrucción vuelven a aparecer conversaciones con otros sujetos sudamericanos, con antecedentes por tráfico de estupefacientes; así como conversaciones de Antonio Gordo con María Francisca Alorda, casada con Manuel Pérez López “El Sevillano”, con quien tiene relaciones comerciales no muy claras, y una conversación con este último. Aparece una conversación con otro individuo de acento sudamericano llamado “Mario”.
h) El 6 de abril la Brigada de Estupefacientes da cuenta de los datos más relevantes conocidos por las intervenciones y solicita la prórroga de la intervención del número 690815, instalado en el Mesón del Rey y cuyo usuario es Antonio Gordo, haciéndose constar las continuas llamadas de personas de las que se sospechan son compradoras de cocaína, que frecuentan, además, el Mesón. Igualmente se menciona una conversación con un tal Antonio de Madrid en la que se habla de dificultades para que el correo lleve a Palma la mercancía, al no poder disponer de pasajes vía aérea. En esta solicitud aparecen informaciones sobre conversaciones que no constaban en las actas anteriormente mencionadas, así una conversación con “María” en que Antonio dice “no había veintidós, como habían quedado” y María responde “en su casa (la de “Toni”) se pensaba que los había dejado”. Tras solicitar la prórroga se afirma “adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición”.

i) En Auto de 7 de abril se autoriza la prórroga de la intervención del teléfono 690815, de contenido idéntico al Auto de 18 de marzo, salvo en la determinación del número de teléfono y la persona usuaria del mismo, identificado como Antonio Gordo.

j) En Auto de 19 de abril se dispone el cese de la intervención telefónica del numero 797677 al no existir motivos que aconsejen su mantenimiento.

k) En acta de 22 de abril de reproducción de cintas se vuelven a entregar cintas originales, de las que se seleccionan determinadas conversaciones por el Juez de Instrucción, se ordena se emita copia de las mismas y se guardan e identifican las originales como “CINTA VI DESBOCAO 797677”, “CINTA V GORDO 690815”. En el informe de la policía de igual fecha se solicita la intervención del teléfono 452249 cuyo titular es Carmen Ferragut, pidiendo el Juez que se amplíe la petición.

En el citado informe de 22 de abril, la Brigada de Estupefacientes solicitó la intervención del citado teléfono a raíz de los siguientes hechos: A través de una llamada de teléfono al número 690815 de “Mario”, éste comunica a Antonio Gordo que pasará por el Mesón el martes día 13. Montado el oportuno dispositivo, se detectó ese mismo día el coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-9422-AX. El mismo día se escucha llamada de Mario desde el teléfono observado 690815 con un tal Quique al que le dice que pase por su casa a fin de trasladarle al aeropuerto en cuyo aparcamiento tiene dos coches. El citado vehículo, seguido por funcionarios del Grupo de Estupefacientes, se detuvo en un restaurante, su conductor –que no pudo ser identificado en ese momento– se bajó y recogió una cierta cantidad de dinero que le entregó el titular del establecimiento. En el aeropuerto se detectó la presencia de dos individuos que llegaron en otro coche Volkswagen Golf Cabriolet matrícula PM-1313-R1 acompañados por una mujer. El individuo objeto de seguimiento durante todo el día había llegado al aeropuerto en un Renault cinco matrícula P-0633-AZ y el otro ocupante tomó un vuelo con destino a Madrid. La investigación sobre los coches llevó a los siguientes datos. El vehículo mat. PM-9422-AX era propiedad de Carmen Ferragut, el vehículo matrícula PM-1313-R1 era propiedad de Georgia Pleissner y el Renault cinco matrícula PM-0633-AZ era de la empresa SUNSET RENT A CAR que había sido alquilado por Mario Ruemeser Hastings, ciudadano argentino, que aparece en otras investigaciones de la Brigada. Que el conductor del vehículo matrícula PM-1313-R1 era Enrique Coca quien manifestó convivir con la propietaria del mismo. Por último, se afirma que Carmen Ferragut ha alquilado el coche Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, en la citada empresa SUNSET.

En ampliación de información de fecha 26 de abril, la Brigada manifiesta que Antonio Gordo vende cocaína en su establecimiento, como se deduce de las conversaciones telefónicas, y que un tal Mario le suministra la droga; que éste es identificado como Mario Ruemeser Hastings; que el día 5 de abril se observó en vigilancia realizada sobre el local Mesón del Rey, el coche matrícula PM-9422-AX –propiedad de Carmen Ferragut– conducido por Mario, efectuando varias pasadas por las cercanías del restaurante sin llegar a entrar; que el 13 de abril, se volvió a ver el vehículo estacionado en las inmediaciones del Mesón y a Mario junto a Antonio Gordo en su interior. A partir de ahí se vuelven a relatar los hechos acabados de mencionar –respecto del suceso del traslado al aeropuerto y la recogida de un coche–, haciéndose constar que Mario era el conductor del coche que va al aeropuerto, que Enrique Coca fue la persona que iba con él en el coche al aeropuerto y viajó a Madrid, siendo identificado a su regreso a Palma. Se hace constar, asimismo, las sospechas de que Mario convive con Carmen Ferragut en el domicilio de ésta, pues se observan continuas entradas y salidas de Mario del domicilio y el uso continuado tanto del coche de propiedad de ésta como del que había alquilado la misma en la empresa SUNSET, matrícula PM-3141-AZ. Se manifiestan igualmente las creencias de que Mario utiliza el teléfono de Carmen Ferragut y se entiende posible que Mario pueda estar utilizando a Carmen para alquilar los coches que luego dejan en el aeropuerto, donde los correos dejan la droga y ésta es recogida por Mario y distribuida por los establecimientos de la ciudad.

l) El Juzgado acordó dos intervenciones telefónicas más, en Auto de 26 de abril de 1993 la del número 452249, cuya abonada es Carmen Ferragut Roselló, y en Auto de 29 de abril de 1993 la del número 732990, cuya abonada es María Juana Orfila Oliver, de redacción idéntica a los anteriores de prórroga, en los que figuran las titulares de los números telefónicos. La solicitud –de 29 de abril– de intervención del teléfono núm. 732990 se fundamenta en que la intervención del teléfono núm. 452249 confirma los contactos de Mario con Argentina y que están planeando introducir un cargamento de cocaína. Igualmente se afirma que se han corroborado los sospechas de que Mario vive con Carmen Ferragut, pero que tiene además alquilado un piso de “seguridad” al que acude esporádicamente y que en dicho piso está instalado el teléfono núm. 732990, cuyo titular es María Juana Orfila Oliver. Se afirma la necesidad de intervenir el teléfono, citándose además, que en conversaciones a Argentina Mario habla de “clave 45” y “clave 73”. Se adjunta una cinta de casete con copia de estas conversaciones, significándose que los originales están a disposición del Juez. Se adjuntan transcripciones literales de conversaciones del teléfono 690815 y acta de reproducción, selección, copia y cotejo.

m) Constan actas –de 4 de mayo– de reproducción, selección, copia y cotejo del Juez de las conversaciones observadas y grabadas de los números 452249 y 732990, y transcripciones literales de las conversaciones seleccionadas por el Juez. En ellas aparecen conversaciones de José Ramón Arolas desde el teléfono 452249 al hotel Palas Atenea preguntando por Roberto Bortot, trabajador de Aerolíneas Argentinas, respondiendo el hotel que ni siquiera tiene reserva en el mismo (conversación del 30 de abril). Se afirma que en la grabación se oye como Arolas le explica a Ruemeser que en el hotel le dicen que Bortot no tiene reserva. Aparece una llamada de Arolas a Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Buenos Aires a Madrid de Aerolínea Argentinas y otra llamada recibida en ese mismo teléfono de Bortot a Ruemeser, en la que le dice que ha llegado y que ya puede ir a Palma, pero que no tiene vuelo. Constan llamadas de Ruemeser a Iberia haciendo reserva de billete Madrid-Palma a nombre de “Borton”; llamada de Carmen Ferragut desde el mismo teléfono a Air Europa preguntando a un conocido por vuelos Madrid-Palma y pidiendo un teléfono de Air Europa Madrid; llamada a ese teléfono interesándose por los vuelos y los pilotos de los mismos; llamada de Bortot a Ruemeser; llamada de Arolas a Ruemeser en el 452249 a las 8:56 del 1 de mayo, y otra un poco más tarde, contándole los problemas para poner en marcha un coche, y comunicándole que va a llegar un poco tarde; llamada de Arolas a información de Iberia preguntando por la hora de llegada del vuelo de Madrid de ese día.

Respecto de las conversaciones desde el teléfono 732990, se informa de las conversaciones entre Ruemeser y Arolas los días 29 y 30 de abril sobre vuelos y reservas; de Ruemeser al Mesón del Rey; de Ruemeser y Arolas en la que el primero le comenta su conversación con Roberto de Argentina y que está todo arreglado.
n) En Autos de 4 de mayo se acuerda la desconexión de la observación de los teléfonos 690815, 452249 y 732990, después de que, tras establecerse los oportunos dispositivos de vigilancia y control sobre la persona que viajaba Madrid-Palma como Daniel Borton (Roberto Bortot) ordenados por el Juez de Instrucción, así como la vigilancia de las inmediaciones del hotel Palas Atenea de Palma de Mallorca por si aparecieran Mario Ruemeser o José Ramón Arolas, encargados de recoger al correo, el día 1 de mayo se detuvo a Bortot en el aeropuerto de Palma de Mallorca y a José Ramón Arolas en las inmediaciones del hotel Palas Atenea, y se sucedieran los hechos como aparecen en los hechos probados de las Sentencias recurridas.

3. Los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial son los que a continuación se transcriben.
“1º) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que los procesados Mario Ruesemer Hasting y José Ramón Arolas Llagosteras, puestos de común acuerdo y ánimo de repartir los futuros beneficios que les generaría la distribución de cocaína en esta Ciudad, contactaron en el mes de abril de 1993 en gestión personal y directa llevada a cabo por Mario, con una persona residente en Argentina cuya identidad exacta no ha podido determinarse conocida por “Adolfo”, concertando con ella el envío a España de una remesa para el primer fin de semana del mes de mayo, que transportaría el también procesado Roberto Daniel Bortot aprovechando su cualidad de sobrecargo de la Cía. Aérea Aerolíneas Argentinas, quien a su vez debía encargarse de transportar su precio a Argentina como parece ser había verificado ya en anteriores ocasiones.
Al efecto y una vez conocedores de la hora aproximada de llegada del vuelo transoceánico a Madrid, contactaron con diversas Cías. aéreas, bien directamente, bien a través de agencia de viajes interesándose por los vuelos Madrid-Palma y eventual disposición de plazas en atención a un previsible retraso de aquél, tarea en la que prestó su colaboración la también procesada Carmen Ferragut Rosselló desde cuyo teléfono particular no sólo Mario concluyó el envío sino además gestionó el pasaje Madrid-Palma, tanteando la propia Carmen posibilidades de desplazamiento a través de la Cía. Air Europa (aprovechando sus conocimientos personales adquiridos por haber prestado servicios profesionales para la indicada compañía) para últimas horas del viernes 30 de abril, con el fin de conseguir que Daniel Bortot pudiera desplazarse aquel mismo día a Palma y entregar cuanto antes la ilícita mercancía.
Finalmente, se decidió que el trayecto Madrid-Palma se efectuaría a primeras horas del uno de mayo, como así ocurrió, interviniéndose sobre Roberto Daniel Bortot en el aeropuerto de esta Ciudad y distribuido en paquetes que portaba en la chaqueta, pantalón y calzado, un total de lo que la pericia adveró ser cocaína, con un peso de 778’196 gramos y riqueza del 77% procediéndose a su inmediata detención a la que subsiguió, en actuación policial conjunta tanto la de José Ramón Arolas en las inmediaciones del Hotel Palas Atenea (a bordo del Seat Ibiza matrícula PM-3141-AZ, alquilado con su consentimiento a nombre de Carmen Ferragut) donde debía alojarse Roberto Daniel Bortot, y al que aguardaba para acompañarlo al domicilio particular de Mario Ruemeser sito en c/ Bartolomé Rosselló Porcel nº 18, como la de Carmen Ferragut y Mario Ruemeser en el domicilio de esta última, sito en c/ Alvaro de Bazán nº 19 -bajos- donde habían pernoctado, en cuya puerta además se intervino el turismo Volkswagen Golf Cabriolet, matrícula PM-9422-AX, propiedad de Carmen, que, trasladado al tiempo que los detenidos por un funcionario al parking de la Comisaría de esta ciudad y practicado en él un registro, se halló una bolsa con el anagrama “Winston Travel Clubs” con diversas prendas de vestir, también propiedad de Carmen, por ésta facilitada a Mario en horas inmediatas precedentes y dentro del cual existían dos bolsas con sustancia blanca; unas tijeras; dos balanzas tipo dinamómetro marcas “pesnet” y “pesota”; una bolsa transparente con 25 recortes circulares; dos vasos de plástico; dos rollos de cinta aislante, y un trozo de cuerda verde; vehículo y efectos con el que Mario proyectaba desplazarse a su domicilio particular para reunirse con Roberto Daniel Bortot y José Ramón Arolas en orden a recepcionar la droga, cortarla, dosificarla y distribuirla, y en el que, practicado un registro policial autorizado fue intervenida otra balanza de precisión, marca Hena. Practicado un registro policial igualmente autorizado en el domicilio de Carmen, entre otros efectos de interés fueron intervenidos en el cubo de la basura de la cocina, varias bolsas de plástico blanco de las que se habían cortado trozos circulares, amén de otros dos trozos circulares; 6 tubos y un envase del producto farmacéutico “Lacteol”; al lado de la lavadora una balanza tipo pesacartas, oxidada.
2º) Parte de la sustancia intervenida tenía como destinatario intermedio al procesado Antonio Gordo Espejo quien desde el establecimiento público “Mesón del Rey” abastecía a aquellas personas que se lo solicitaban, entre las que figuraban el procesado Esteban Sort Potrony (que a su vez la distribuía a menor escala entre consumidores, sin que conste cumplidamente adverado que las transacciones se llevaran a cabo en el Pub “El Pirata” sito en Cala Mayor) y la procesada Mª Francisca Alorda Sebastiá, que a su vez se dedicaba a la venta de la indicada sustancia, y quien, en ocasiones, era la que suministraba cocaína a Antonio Gordo cuando éste carecía de ella.
Practicado un registro en el Mesón del Rey, fue intervenido un bote de glucodulco y un pesacartas; en el domicilio de Mª Francisca Alorda, una balanza de precisión; un bote con sustancia blanca para el corte; y diversas bolsas con sustancia que, tras las pericias oportunas, resultó ser cocaína, con un peso de 86’894 gramos; y en el domicilio de Esteban Sort, en sus diversas dependencias, hachís, una papelina de cocaína, un carrete fotográfico con restos de sustancia y un frasco de Fungosol”.
4. El recurrente, don José Ramón Arolas, alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.) a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) imputados ambos a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo y solicita, en consecuencia, sean reconocidos sus derechos y sea declarada la nulidad de ambas Sentencias recurridas. Asimismo, solicita la suspensión de la condena.

a) De un lado, entiende que ninguna de las resoluciones judiciales adoptadas durante la instrucción, por las que se acordaron o prorrogaron las intervenciones telefónicas, incluido el Auto de apertura de diligencias previas en el que se acuerda la primera intervención telefónica, se ajustaron a lo dispuesto por el art. 18.3 C.E. tal como ha sido interpretado por este Tribunal. A todas ellas se atribuye falta de motivación (art. 24.1 C.E.) por haberse utilizado modelos impresos en los que no se contienen auténticos razonamientos, ni explicitar los indicios delictivos necesarios, por ser genéricos y no referirse a antecedentes de hecho relacionados con la intervención. Todo ello supone ausencia de razonamiento y de justificación de la intervención. Igualmente se alega que tampoco las autorizaciones de prórroga incorporaron los indicios aportados por la intervención anterior para justificar el mantenimiento de la medida, ni, por tanto, auténtica motivación. Además, se alega de forma individualizada diversos defectos en los Autos:

1) El Auto de 18 de febrero de 1993 cita como titular del teléfono intervenido a María Isabel Barón Pereira, persona que nada tiene que ver con la investigación, pero no consta la persona investigada.

2) El Auto de 29 de abril de 1993 cita como destinataria de la intervención a María Juana Orfila Oliver que tampoco tenía nada que ver con la investigación.

3) Los Autos de 8 de marzo de 1993 establecían que el delito a investigar era un delito de contrabando cuando las diligencias previas incoadas lo eran por un delito contra la salud pública y la fuerza autorizada para la intervención telefónica es genéricamente la Jefatura Superior de Policía.

4) Se afirma que la identidad de los Autos de 8 de marzo y 7 de abril, de autorización y prórroga del teléfono 690815, dictados por distinto juez, y la identidad de aquéllos con el de 6 de abril, que autoriza la intervención del teléfono 452249, evidencia la ausencia de razonamiento individualizado de los mismos.

b) De otro, se aduce que el principal material probatorio de cargo se obtuvo a través de las intervenciones telefónicas ilícitas, por lo que, siendo insuficiente el restante material probatorio para enervar la presunción de inocencia, se habría producido violación del derecho a la misma del recurrente (art. 24.2 C.E.).

5. Por escrito registrado ante el Tribunal el 22 de noviembre de 1995 don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Gordo Espejo, interpuso igualmente recurso de amparo, turnado con el núm. 3.948/95, sólo frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, dictada tras casar parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que había condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 bis a) 2 en relación con el art. 344 C.P. 1973, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 60 millones de ptas., y suspensión de cargo público y derecho de sufragio. En la Sentencia de casación se estimó la inexistencia de prueba sobre el presupuesto fáctico de la agravación –realizar los hechos descritos en el art. 344 en establecimiento abierto al público por responsables o empleados–, y la infracción de ley por aplicación indebida de dicha agravación. En consecuencia, se casó parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial en lo que afectaba a don Antonio Gordo y se dictó segunda Sentencia, de igual fecha 6 de octubre de 1995, en la que se condenó a Antonio Gordo como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 C.P. 1973 a las penas de tres años de prisión menor, multa de 2 millones de ptas. con arresto sustitutorio de cuatro meses, y correspondientes accesorias.

6. El recurrente, don Antonio Gordo Espejo, alega vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 C.E.) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por lo que solicita que se reconozcan sus derechos, la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y, por último, que sea reconocido su derecho a ser absuelto del delito por el que fue condenado. Además, solicita la suspensión de la ejecución de la condena por cuanto su ejecución produciría perjuicios irreparables y su suspensión, por el contrario, no ocasionaría graves perjuicios de los intereses generales o derechos fundamentales de un tercero.

La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se habría producido, de un lado, porque en el momento de la primera intervención no existirían indicios sino meras sospechas o conjeturas que, además, se apoyarían en un antiguo atestado –por hechos sobreseídos– que no guarda relación con los hechos del caso; de otro, en la falta de motivación de todos los Autos, de autorización y prórroga, por no expresar razonamiento alguno que justifique una medida restrictiva de derechos fundamentales, al haberse realizado en impresos-tipo carentes de todo razonamiento para el caso concreto y sin expresar ninguna clase de indicios sobre los hechos; asimismo, porque el mandamiento para la intervención es indeterminado, al referirse genéricamente a la Jefatura Superior de Policía y no a funcionarios concretos; finalmente, porque no consta que las cintas originales se hayan entregado por la policía en los plazos señalados y, conforme resulta de distintas páginas de la causa, la selección de las cintas no la realizó el Juez de Instrucción.

Con base en la alegada vulneración, entiende el recurrente que ha de considerarse nula toda prueba obtenida a través de las conversaciones telefónicas mantenidas, así como todas las derivadas directa o indirectamente de las intervenciones.

Consecuencia de todo lo anterior es la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se alega: a) Nulidad de la prueba documental derivada de las sucesivas intervenciones telefónicas por haberse obtenido con violación del derecho al secreto de las comunicaciones; b) La prueba testifical de los funcionarios de policía que declararon en el juicio oral no aporta pruebas directas sobre la intervención en los hechos de Antonio Gordo; c) Sólo uno de los coprocesados admitió tener relación y declaró contra el recurrente. Estas declaraciones no constituyen prueba de cargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pues no se les puede otorgar credibilidad; d) Los objetos hallados y valorados como indicios no pueden ser tomados en consideración, pues no ha resultado acreditado que se hayan utilizado para adulteración alguna.

7. Por sendas providencias de 22 de abril de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de las demandas de amparo, así como requerir de los órganos juzgadores la remisión del testimonio de las actuaciones e interesar el emplazamiento de las partes en el proceso para que, si lo estimaren pertinente, comparecieren en los procesos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95. Igualmente acordó abrir las oportunas piezas separadas de suspensión solicitadas por ambos recurrentes y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días para que el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo alegasen lo que estimaren pertinente en relación con las suspensiones interesadas en los recursos.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en el Tribunal con fecha 26 de abril de 1996, formuló alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.918/95, interesando, a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo, la suspensión de la pena privativa de libertad, sus correspondientes accesorias legales, y la pena de multa para el caso de llevarse a efecto el arresto sustitutorio en caso de impago, y expresando su oposición a la suspensión solicitada en lo que atañe a la condena en costas y el destino de lo decomisado.

Asimismo, en escrito de idéntica fecha, el Ministerio Fiscal formuló las alegaciones referidas a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3.948/95, manifestando su no oposición a la suspensión de la pena privativa de libertad y expresando su oposición a la suspensión de la ejecución del pago de la multa y de las costas.

9. Por escritos registrados en este Tribunal con fechas 26 y 29 de abril de 1996, la representación de los recurrentes de los amparos núms. 3.918/95 y 3.948/95, don José Ramón Arolas y don Antonio Gordo, alegaron en favor de la suspensión, respectivamente, solicitada.

10. Por Auto de 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada por don José Ramón Arolas, teniendo en cuenta la propia jurisprudencia del Tribunal sobre la interpretación del art. 56 LOTC. El recurrente interpuso recurso de súplica, que, una vez que se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y éste ratificó su posición favorable a la petición, no obstante no aportar el recurso de súplica nuevos argumentos frente a las tesis del Auto de suspensión, fue desestimado por Auto de 8 de julio de 1996 de la Sala Primera.

11. Por Auto 29 de mayo de 1996, la Sala Primera acordó haber lugar a la suspensión solicitada por el recurrente del amparo núm. 3.948/95, don Antonio Gordo, en cuanto a la pena privativa de libertad, accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, así como en cuanto a la multa en caso de que su impago diera lugar al arresto sustitutorio previsto, pero no respecto de las costas impuestas.

12. Tras recibir los testimonios solicitados y escritos de personación de don José Murga Rodríguez en nombre de doña Carmen Ferragut Roselló, de don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony, de don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Antonio Gordo Espejo y de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.918/95, en nombre de sus respectivos representados a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC; negando, en consecuencia, la posibilidad de comparecer como coadyuvante como pretendía don José Murga, y negando la posibilidad de que la comparecencia pueda tener los efectos pretendidos por don José Luis Herranz respecto de don Esteban Sort, pues el objeto de amparo queda delimitado por las pretensiones del recurrente y no puede extenderse a pretensiones que afecten a quienes en vía judicial fueron coencausados o colitigantes del demandante de amparo, que ya tuvieron -y no utilizaron- el plazo de veinte días para formular sus propios recursos de amparo. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Villasante García, Murga Rodríguez, Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos de amparo núms. 3.918/95 y 3.948/95.

13. Asimismo, tras recibir escritos de personación del Procurador don José Luis Herranz Moreno en nombre de don Esteban Sort Potrony y del Procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre de don Mario Bernardo Ruemeser Hastings, la Sección, con fecha 1 de julio de 1996, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones procesales, así como los escritos de los citados Procuradores, y tenerles por personados y parte en el recurso de amparo núm. 3.948/95, en nombre de sus respectivos representados, a los solos efectos de formular las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC, de conformidad con lo expuesto en el antecedente anterior. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones y plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los procuradores Sres. Herranz Moreno y González Sánchez presentaren las alegaciones que estimaren convenientes, incluidas las referidas a la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95.

14. El Ministerio Fiscal, en sendos escritos registrados el 26 julio, interesó la desestimación de ambas demandas de amparo, y argumentó la procedencia de su acumulación al concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.

En relación con las pretensiones comunes de ambos recursos sostiene, en primer lugar, después de recordar la doctrina constitucional aplicable respecto de los requisitos de la constitucionalidad de la intervenciones telefónicas en cuanto medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones, que se cumplen todos los requisitos de las mismas a efectos de su consideración como prueba válida: “en todos los casos en los que la Policía solicita la intervención o su prórroga … lo hace motivadamente: señala el Grupo de Policía que ha de practicarla; el número de teléfono; el titular del teléfono y las personas que conoce hasta el momento como posibles implicados; el delito perseguido (contra la salud pública por tráfico ilegal de cocaína en gran cantidad); referencia expresa de los motivos que inducen a la Fuerza a solicitar la intervención”.

En segundo lugar, agrega que los Autos incorporan en cada caso los elementos identificadores de la resolución explicitando “lo necesario a los efectos de justificar la necesariedad y proporcionalidad de la medida”, pues exigen que la Policía dé cuenta al Juez semanalmente y con detalle de las grabaciones, imponen una duración no superior a treinta días, especifican el grupo de policía que practicará la intervención aunque sea por remisión, lo que es constitucionalmente válido (AATC 545/1988, 972/1988, 256/1994), y justifican expresamente y por remisión a las solicitudes policiales las razones fácticas y jurídicas que exigen la intervención.

Por último, argumenta que igualmente se cumple el requisito de que las autorizaciones se hayan otorgado en el curso de un proceso iniciado, puesto que se habían incoado diligencias previas, así como el necesario control judicial de las cintas grabadas.

En lo que atañe a las pretensiones específicas del amparo núm. 3.948/95, añade, en primer término, que la referencia efectuada en el Auto de 8 de marzo de 1993 al delito de contrabando no indica más que un posible error material, subsanado en las posteriores resoluciones y justificado en la medida en que la persecución se realizó por el delito de contrabando, del que finalmente resultaron condenados algunos encausados. En segundo lugar, se afirma que ha existido el necesario control judicial de las cintas grabadas, sin que el incumplimiento de los plazos sea real o apreciable.

15. Formuladas alegaciones por los personados, todos interesaron la acumulación de los recursos de amparo con la excepción del recurrente don José Ramón Arolas, quien entiende que, a pesar de haber sido condenados ambos recurrentes en la misma resolución judicial y alegar la vulneración de los mismos derechos fundamentales, el examen de la existencia de prueba de cargo en cada caso no ha de llevar necesariamente a idénticas conclusiones. En relación con el fondo de las demandas, tanto el recurrente José Ramón Arolas como los personados en ambos recursos, reiteran los argumentos expuestos en las mismas sobre las vulneraciones pretendidas de los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. A todo ello se añade la petición de la representación de Esteban Sort Potrony de absolución de su representado, así como la suspensión de la ejecución de su condena.

16. Por Auto 14 de octubre de 1996 la Sala Primera acordó la acumulación de los recursos núms. 3.918/95 y 3.948/95 al apreciar la conexión requerida en el art. 83 LOTC, una vez evacuado el trámite de alegaciones y teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Fiscal como las partes -con la excepción del recurrente del amparo 3.918/95- interesaron la acumulación.

17. Por providencia de 24 de septiembre de 1.999 se señaló para la deliberación y fallo el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos juridicos
1. La cuestión central sometida a consideración de este Tribunal en los presentes recursos de amparo reside en la posible violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, cometida en el curso de la investigación, instrucción y enjuiciamiento del delito contra la salud pública por el que ambos recurrentes fueron condenados. De esta vulneración pueden derivar otras dos: de un lado, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva producida en caso de haberse utilizado en el proceso penal la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones –sólo alegada por el recurrente José Ramón Arolas–, y, de otro, la lesión del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenados los recurrentes con base en pruebas que, en ningún caso, podrían ser constitutivas de prueba de cargo debido a su conexión con las pruebas constitucionalmente ilícitas obtenidas con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

a) La violación del derecho al secreto de las comunicaciones, ex art. 18.3 C.E., es sustentada por ambos recurrentes, en primer lugar, en la falta de motivación de los Autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas. Esta falta de motivación se concreta en la falta de expresión del presupuesto material, cuya existencia y exteriorización en la resolución, puede dar cobertura constitucional a las intervenciones telefónicas: indicios existentes sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; asimismo, en la falta de determinación del alcance subjetivo, en cuanto a la persona investigada y a la fuerza policial autorizada, de algunos de los Autos –los de fecha 18 de febrero y 29 de abril–; igualmente la falta de motivación se proyecta sobre la ausencia de expresión de las razones que justifiquen la intervención, es decir, de la necesidad de la intervención para la investigación en curso. El defecto de motivación provoca, entonces, la ausencia de proporcionalidad de la medida y su ilegitimidad constitucional. En segundo lugar, el recurso de Antonio Gordo alega la falta de control judicial de la medida.

b) El derecho a la presunción de inocencia se entiende quebrantado, en opinión de ambos recurrentes, al haber fundamentado los órganos judiciales las condenas en pruebas que han de reputarse constitucionalmente ilícitas, y sobre las que pesaría la prohibición constitucional de valoración, bien por haber sido obtenidas directamente con violación del derecho al secreto de las comunicaciones, bien por derivar del conocimiento adquirido a través de aquéllas. Con independencia de ello, el recurrente don Antonio Gordo sostiene también que el resto de las pruebas no son suficientes a efectos de considerar acreditada su intervención en los hechos.

2. El examen de las vulneraciones alegadas requiere partir de la jurisprudencia constitucional recaída sobre la violación en el proceso penal del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, así como de la doctrina sobre la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos constitucionales y las excepciones que se han ido asentando recientemente desde la STC 81/1998.

De la síntesis de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 85/1994, 86/1995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)–, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión –principio de legalidad formal y material (STC 49/1999, fundamento jurídico 4º); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, fundamento jurídico 6º); y si, en tercer lugar, se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, fundamento jurídico 7º); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como –entre otros–, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 5º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º, 123/1997, fundamento jurídico 4º; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).

La proporcionalidad implica, además, de un lado, que la medida solo puede ser adoptada por resolución judicial que exprese la ponderación exigida por el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º); de otro, que la ejecución de la misma debe atenerse a los estrictos términos de la autorización, tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º); y, finalmente, que la medida debe ser verificada bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º).

Sin embargo, no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las conversaciones intervenidas, pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican ausencia o deficiente control judicial de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales; es decir, en la entrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de los originales o en la transcripción de su contenido (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º, 49/1999, fundamentos jurídicos 12 y 13). Pues elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción –art. 24.2 C.E.– exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis –acusatorias, de defensa– que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio.

3. En consecuencia, como ha sido expuesto en la STC 121/1998, fundamento jurídico 5º (ratificado en la STC 151/998, fundamento jurídico 4º), la intervención de las comunicaciones telefónicas puede constituir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si no se respetan las garantías constitucionales a él inherentes en alguna de las fases diferenciables en el curso de la misma: en primer lugar, en la decisión de intervención, en segundo lugar, en su ejecución policial, y, en tercer lugar, en el control judicial de la ejecución.

a) La decisión de intervención puede ser ilegítima, en primer término, por no haber sido adoptada por órgano judicial (por todas STC 86/1995, fundamento jurídico 3º); en segundo lugar, por inexistencia de los presupuestos materiales que habilitan legal y constitucionalmente para la adopción de la decisión judicial de intervención, cuya ausencia convierte a la medida en desproporcionada. “Pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” [STC 49/1999, fundamento jurídico 7º]. Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 L.E.Crim. y coincidentes con la jurisprudencia del T.E.D.H. (reiterada en el caso Valenzuela contra España, Sentencia del T.E.D.H. de 30 de julio de 1998, § 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

En tercer lugar, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; es decir, puede ser constitucionalmente ilegítima, dado su carácter prescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio (SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8º, 49/1999, fundamentos jurídicos 7º y 8º).

Por último, incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención –investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos– como de la necesidad y adecuación de la medida –razones y finalidad perseguida (STC 54/1996, fundamento jurídico 8º); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11º).

b) La ejecución policial puede resultar constitucionalmente ilegítima en la medida en que se verifique al margen de la cobertura judicial de la misma, es decir, excediéndose de los límites temporales –se mantiene la intervención más tiempo del habilitado–, personales –se investigan personas distintas de las autorizadas–, materiales –hechos diferentes–, u otros que constituyan condiciones judicialmente impuestas de la autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º).

c) El control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los que debe darse cuenta al juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (STC 49/1999, fundamento jurídico 5º).

4. Aunque del análisis de las intervenciones de las comunicaciones realizadas, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, resultara la confirmación de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ello no supondría de forma paralela y automática la lesión de la prohibición de valoración de todas las pruebas derivadas de las intervenciones. Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por el Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (además SSTC 107/1985, 64/1986, 80/1991), no sólo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a “cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios” (STC 49/1996, fundamento jurídico 3º), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 8º), no es menos cierto que este Tribunal ha profundizado recientemente en las excepciones, ya admitidas por la anterior doctrina. Así, de conformidad con la más reciente doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con “el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo”, puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 6º, 81/1998, fundamento jurídico 4º).

En el desarrollo de estas excepciones, este Tribunal ha precisado las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, fundamento jurídico 4º). En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo –audición de las cintas–, bien a través de su transcripción mecanográfica –como documentación de un acto sumarial previo–, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º), para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 6º).

Esta transmisión se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 49/1999, fundamento jurídico 14). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999).
5. Tampoco una conclusión afirmativa de la prohibición de valorar las pruebas derivadas utilizadas en el juicio tiene como consecuencia la admisión de la alegación de los recurrentes de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 hasta la más reciente 157/1998, la presunción de inocencia opera en el proceso penal como “derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; … Como hemos señalado también … [para que existan] auténticos actos de prueba … es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STC 68/1998, fundamento jurídico 2º)” (STC 157/1998, fundamento jurídico 2º). De otro lado, es doctrina reiterada que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (entre muchas SSTC 51/1995, fundamento jurídico 2º, 173/1997, fundamento jurídico 2º, 228/1997, fundamento jurídico 8º, 68/1998, fundamento jurídico 2º, 157/1998, fundamento jurídico 2º).
En consecuencia, aunque se llegue a la conclusión de que la prohibición de valoración de las pruebas originales ilícitas se extiende a las pruebas derivadas, el examen de este motivo de amparo requiere el análisis de la existencia y suficiencia de otras pruebas de cargo válidas que hayan fundamentado la convicción del Tribunal respecto de la participación de los recurrentes en los delitos imputados.
6. De conformidad con la jurisprudencia constitucional acabada de reseñar, nuestro examen ha de centrarse, en primer lugar, en los tres defectos alegados por los recurrentes respecto de las intervenciones telefónicas desde la perspectiva de las posibles vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías: la inexistencia de indicios sobre la conexión de las personas investigadas con los hechos delictivos; la motivación de los Autos de autorización y prórroga, es decir, el análisis de la exteriorización de los requisitos que legitiman al amparo de la Constitución la intervención con base en su proporcionalidad; por último, el control judicial de la medida, referido a si se entregaron todas las cintas originales al Juez y si fueron seleccionadas por el Juez o no.

En segundo lugar, y sólo en caso de comprobación de defectos con relevancia constitucional en el marco de las lesiones de derechos constitucionales alegadas, y teniendo en cuenta los distintos efectos que pueden tener las vulneraciones aducidas y verificadas, se procederá a examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar las condenas de los recurrentes, y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

7. Las dudas sobre la legitimidad constitucional de las escuchas, que fueron enjuiciadas tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo, se ciernen, en primer lugar, sobre la proporcionalidad del Auto 18 de febrero de 1993, referido a la intervención del teléfono 797677, al que los recurrentes imputan falta de motivación por utilizarse la fórmula de impreso, inexistencia de indicios sobre el hecho delictivo y sobre la relación de la persona investigada con el mismo, pues se cita como titular del teléfono intervenido una persona que nada tiene que ver con la investigación, la consecuente falta de motivación del mismo en la medida en que no expresa, por no existir, los indicios que constituyen el presupuesto habilitante, y, por tanto, la falta de proporcionalidad de la medida al no ser imprescindible y adecuada al fin perseguido.

Procede, en primer término, recordar que, aún en la repudiable forma del impreso, una resolución autorizatoria puede estar motivada si, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, fundamento jurídico 4º). De manera que los Autos de intervención y prórroga, integrados con las respectivas solicitudes policiales, pueden configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, por lo que carece de fundamento sostener que la identidad formal de los distintos Autos cuestionados es razón para afirmar la ausencia de motivación de todos ellos. Pues esta identidad, de un lado, ni siquiera puede afirmarse en su aspecto formal, dado que en todos ellos constan datos individualizados sobre los teléfonos intervenidos, y, de otro, es materialmente inexistente en la medida en que de la integración de las solicitudes policiales con los Autos resulta su individualidad y singularidad.

En segundo lugar, respecto del alcance subjetivo de la medida, cuya relevancia constitucional ha sido declarada por este Tribunal (SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamento jurídico 6º), es necesario constatar que la solicitud policial no deja lugar a dudas de que la persona investigada como usuario del teléfono 797677, cuya intervención se solicita, es Esteban Sort. De forma que la identificación de la titular del teléfono no ha de entenderse como una incorrecta identificación de la persona investigada sino como complemento de la misma, a los efectos de una mejor y más completa identificación de la línea telefónica cuya intervención se autoriza. Igualmente, y a efectos de la determinación del alcance subjetivo de la medida, es suficiente que la autorización se efectúe para funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, sin que sea necesario que se identifique por su número o nombre a quienes en particular habrán de llevarla a cabo.

Finalmente, hay que dejar constancia de la legitimidad constitucional del fin perseguido y exteriorizado en la resolución judicial: investigación de un delito de tráfico de drogas (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 4º, 32/1994, fundamento jurídico 5º, 207/1996, fundamento jurídico 4º.A, 49/1999, fundamento jurídico 8º), consistente en introducir droga en España desde Sudamérica mediante correos desconocidos para la policía y distribuirla en pubs y bares de la ciudad de Palma de Mallorca.

8. La proporcionalidad de la medida exige verificar si la decisión judicial “apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después, si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público”, pues la conexión “entre la causa justificativa de la limitación pretendida –la averiguación de un delito– y el sujeto afectado por ésta –aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él– es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que como ha sostenido recientemente este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º). Estas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios”, en “buenas razones” o “fuertes presunciones” (SSTEDH caso Klass, caso Ludi, Sentencia de 15 de junio de 1992), o en los términos en los que se expresa el actual art. 579 L.E.Crim. en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1), o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.2).

Se trata, en consecuencia, de analizar si el Auto de 18 de febrero de 1993, integrado con los datos obrantes en la solicitud policial, evidencia la toma en consideración por el Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito o su posible comisión, así como de “que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito”; en consecuencia, la toma en consideración de datos “objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (Caso Klass, núm. 51)” (STC 49/1999, fundamento jurídico 8º).

En el caso enjuiciado, consta en la solicitud policial la relación del sujeto investigado con el teléfono intervenido, en la medida en que se afirma que Esteban Sort convivía en el domicilio de la titular del mismo. Asimismo consta el objetivo concreto que se pretende alcanzar con la intervención del citado teléfono, en particular, “datos de interés para la investigación sobre un presunto delito de tráfico de drogas cometido por el referenciado, tales como personas con las que se relaciona dentro de ese ‘mundillo’, contactos fuera de la Isla y lo más importante, el conocimiento de las posibles fechas en las que realiza los viajes, con el fin de que de esta manera poder interceptar algún traslado de droga hasta esta Ciudad, etc.”. Igualmente, se precisan los hechos delictivos que constituyen el objeto de la sospecha como “tráfico de drogas, concretamente de cocaína, distribuyéndola por medio de terceras personas por los distintos bares, Pubs y discotecas de esta Ciudad, y que en ocasiones suele realizar frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga, utilizando para el transporte de la misma personas desconocidas policialmente y sin antecedentes”. De todo ello cabe deducir que no se trata de una investigación prospectiva sobre un genérico tráfico de drogas, sino de una investigación puntual sobre la introducción en España desde Sudamérica de cantidades de cocaína a través de correos desconocidos y sin antecedentes penales, para su distribución en “bares, Pubs y discotecas” de Palma de Mallorca.

En lo que concierne al fundamento de la sospecha aducida en la solicitud de intervención telefónica, relativa a Esteban Sort Potrony, apodado “El Esteban”, han de tenerse en cuenta dos datos concretos que constituyen adecuado soporte fáctico, a saber: de un lado, la afirmación de que “desde hace un mes se tienen noticias” de que esta persona se dedica al tráfico de drogas de la forma específica en que se menciona; y, en segundo lugar, los “frecuentes viajes a Barcelona y a países de Sudamérica para comprar partidas de droga” que realiza Esteban Sort. Todo ello supone, en primer término, que los datos se han obtenido por “noticias confidenciales” que, si bien no se especifican por razones de discreción que “pudieran aconsejar no proceder de modo absolutamente explícito” (STC 49/1999, fundamento jurídico 10), tienen el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí, tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías que solicitan la intervención telefónica, a través de noticias que se reiteran en el transcurso del mes al que se refieren, período en el que existió algún tipo de investigación por parte de la policía, previa a la solicitud de la intervención telefónica: primero para identificar a la persona apodada “El Esteban” como Esteban Sort, y, segundo, para obtener la información de que esta persona en particular, realiza viajes con frecuencia de Palma de Mallorca a Barcelona y a Sudamérica.

Como indicios aportados por la solicitud policial aparecen también los antecedentes policiales de Esteban Sort de haber sido detenido por tráfico de drogas en dos ocasiones en Manresa y una tercera en Melilla, así como la detención en Palma de Mallorca en 1991 por presuntos delitos de coacciones y apropiación indebida a un pintor a quien suministraba droga a cambio de que le pintara cuadros. La Brigada de Estupefacientes, que solicitó la autorización, aportó como diligencia complementaria a dicha solicitud copia de las diligencias instruidas en la denuncia contra Esteban Sort en 1991 en las que constan con detalle todos los antecedentes referidos.

En el mismo sentido ha de valorarse la concreción y singularidad de los hechos objeto de sospecha, por cuanto no resulta ajeno a toda lógica entender que el carácter individualizado y preciso de los hechos objeto de sospecha constituye un indicio, conforme a las reglas de la experiencia, de que la sospecha manifestada por la fuerza policial es algo más que una mera conjetura o creencia subjetiva existente sólo en su mente. Por ello, que la sospecha se proyecte sobre hechos concretos, tales como la introducción en España desde Sudamérica de un tipo de droga –cocaína– y su distribución en ciertos lugares –pubs, bares y discotecas– de Palma de Mallorca, puede ser utilizado como complemento de la credibilidad de la sospecha.

En consecuencia, apreciados de forma conjunta e interrelacionada todos los elementos de convicción contenidos en la solicitud policial, ha de entenderse que constituyen expresión suficiente del presupuesto habilitante para la intervención telefónica, a los efectos de considerar que el Juez de Instrucción ponderó la proporcionalidad de la medida solicitada. Así, la existencia de noticias, como hecho externo y ajeno a la creencia subjetiva de los agentes policiales, la existencia de una investigación policial para corroborar su credibilidad, el transcurso de un lapso de tiempo –un mes– en el cual la policía procede a esa investigación, la expresión de resultados relevantes de la misma –la identificación de la persona, sus antecedentes policiales con detenciones por tráfico de drogas y los frecuentes viajes que realiza de Palma de Mallorca a Barcelona y Sudamérica– y, por último, el carácter concreto de los hechos objeto de sospecha, constituyen datos objetivos, constitutivos de indicios de los que inferir, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica, la conexión de la persona investigada con el hecho objeto de averiguación.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse existente y exteriorizado en el Auto de autorización de 18 de febrero de 1993, en primer término, el presupuesto habilitante para la intervención telefónica como prius lógico de la ponderación de la proporcionalidad de la medida, así como la ponderación de ésta como necesaria, una vez realizadas investigaciones por medios menos lesivos de derechos fundamentales, y adecuada para obtener informaciones relevantes para la investigación en curso de un delito, que, de conformidad con nuestro ordenamiento, ha de calificarse de grave. A todo ello, ha de añadirse la individualización de la persona investigada y de la fuerza policial autorizada, el límite temporal de la medida y el necesario informe semanal del resultado de la intervención telefónica acordada.

9. Despejadas las dudas sobre la posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en el Auto de 18 de febrero de 1993, procede afirmar también la legitimidad constitucional del resto de los Autos de intervención y prórroga dictados hasta la desconexión de las intervenciones mediante Autos de 4 de mayo de 1993. Pues, como resulta de su examen, también ellos exteriorizaron los extremos necesarios para afirmar aquí su carácter necesario y proporcionado, y ponderaron las concretas circunstancias concurrentes en cada momento a partir del conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6º, 49/1999, fundamento jurídico 11).

a) Como se ha expuesto con detalle en el antecedente segundo, existió, en primer término, información puntual del Grupo de Estupefacientes adscrito a la Policía Judicial como se demuestra de la lectura de los autos y, en segundo lugar, todas las cintas originales se aportaron al Juez para ser oídas, seleccionadas y transcritas de conformidad con las indicaciones del Juez expresadas en las correspondientes actas. Igualmente, las nuevas solicitudes de intervención, y de sus prórrogas, así como la prórroga de la intervención del primer teléfono –797677– se sustenta en nuevos indicios sobre la conexión de las personas con los hechos investigados, en los términos expresados por la Sentencia de la Audiencia Provincial, “en el fruto proporcionado por la investigación judicial”. En particular, la intervención del teléfono del establecimiento “Mesón del Rey” –690815– y la investigación de su titular, Antonio Gordo, se apoya en las conversaciones telefónicas de éste con Esteban Sort, así como en entrevistas personales en el citado establecimiento con el mismo. La intervención del teléfono 452249, cuyo titular es Carmen Ferragut, se apoya en las investigaciones seguidas y de las que deriva que con ella convive Mario Ruemeser, quien aparece en varias ocasiones en conversaciones mantenidas entre él y Antonio Gordo a través del teléfono 452249 y quien fue identificado como la persona que protagonizó junto con Enrique Coca los hechos del día 13 de abril –incidente del traslado al aeropuerto y recogida de coches.

Igualmente, la intervención del teléfono 732990 –cuya titular es María Juana Orfila– se sustenta en las mismas investigaciones en las que se deja constancia de que el teléfono está conectado a un piso –de seguridad– alquilado por Mario Ruemeser y que utiliza en algunas ocasiones; por tanto, queda acreditada también la conexión del teléfono con la persona objeto de investigación; y de nuevo hay que decir que la mención de la titular del teléfono intervenido ha de entenderse como un dato complementario de la identificación de la línea telefónica y no como una incorrecta identificación de la persona investigada.

Por último, en este orden de cuestiones, es irrelevante para estimar lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones que los Autos de 8 de marzo de 1993 identificaran el delito investigado como “contrabando”, pues, de un lado, lo decisivo a estos efectos es que los hechos investigados puedan ser constitutivos de un delito grave, con independencia de cual sea la calificación jurídica que merezcan; y además, y como afirma el Tribunal Supremo, en este caso no es irracional la mención del delito de contrabando, como se demuestra por el hecho de que alguno de los imputados fuera condenado no sólo por delito de tráfico de drogas sino también por contrabando.

b) En segundo término, la ejecución policial de la intervención se mantuvo en los límites temporales de la autorización, pues las prórrogas se otorgaron antes de transcurrido el mes autorizado. A efectos del necesario control judicial periódico de la investigación, son suficientes los informes policiales, y las declaraciones de los policías en el juicio oral, en el sentido de que se personaban ante el Juzgado con las cintas originales y con el informe de las escuchas, y que cuando el Juez solicitaba copias se trasladaban a las dependencias policiales, las realizaban y volvían a entregarlas al Juzgado –Sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento jurídico 3º.

c) La existencia de control judicial de la ejecución queda suficientemente adverada por las actas –de las que se ha dejado constancia en el antecedente segundo– levantadas por el Secretario judicial, y firmadas por el Juez de Instrucción, sobre las entregas de las cintas, su registro, y las órdenes de copia y transcripción.

En este marco carece de consistencia la alegación contenida en la demanda de Antonio Gordo de que la ausencia de control judicial se evidencia porque la selección de las cintas no fue realizada en algún caso por el Juez de Instrucción. Pues en el contexto en el que los informes policiales afirman que se aportan conversaciones individuales, o cintas particulares, queda claro que se trata de poner a disposición del Juez las informaciones más relevantes a fin de dotarle de elementos de convicción suplementarios sobre el mantenimiento de las razones que sustentaron la necesidad de la medida. Y carecen del sentido, que se les atribuye en la demanda, de que haya sido la fuerza policial la que, sin poner a disposición del Juez todas las cintas originales, haya adoptado decisiones impertinentes sobre la conservación o no de ciertas cintas originales. Conservación que viene exigida, de otra parte, a los solos efectos de que puedan ser aportadas íntegramente en el proceso para ser puestas a disposición de las partes durante el proceso si su contenido se utilizara directamente como prueba de cargo. Todo ello queda corroborado por el tenor literal mismo de los segmentos de los informes policiales a los que se refiere el recurrente: “adjuntándose una casete pequeña en la que constan las conversaciones más interesantes de estos últimos días, estando los originales depositados en este Grupo a su disposición”. Como sostiene la Audiencia Provincial –fundamento jurídico 3º– “[l]o decisivo es que el control de la investigación no se sustraiga a quien la ordena … Y ese control judicial obviamente existió, en la medida que el juez tuvo a su plena disposición las cintas originales que le posibilitaron captar en plenitud de conocimiento, el significado del conjunto de las conversaciones…”.

10. Consecuencia de todo lo expuesto es la falta de fundamento de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En efecto, ambos recurrentes motivan esta lesión en la nulidad de toda prueba obtenida directa o indirectamente a partir de las intervenciones telefónicas, al entender que éstas adolecen de los defectos constitucionales que se acaban de examinar y refutar. Por tanto, la ausencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de las pruebas, como se ha razonado, convierte en infundada la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia. Ello tiene especial aplicación en el caso del recurrente don José Ramón Arolas, porque, en primer término, en el recurso de casación no procedió a invocar la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), limitándose a señalar la nulidad de las pruebas en tanto que obtenidas con violación del derecho al secreto de las comunicaciones. Y, en segundo lugar, porque en el recurso de amparo sólo se fundamenta la pretendida lesión de este derecho en que las resoluciones impugnadas le habrían condenado en virtud de pruebas conectadas directa o indirectamente con la violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

11. Por lo que se refiere al demandante Don Antonio Gordo procede igualmente rechazar su pretensión de que las Sentencias condenatorias hayan vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dado que la razonada ausencia de lesión del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), convierte en inconsistente esta pretensión, siendo así que tampoco dicho recurrente aduce que las pruebas obtenidas merced a las intervenciones telefónicas sean insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien, el análisis de esta pretensión no puede detenerse en este punto, habida cuenta de que también alega que el resto del material probatorio no constituye prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en la conducta delictiva imputada.

A tal efecto, y para rechazar este alegato, ha de tenerse en cuenta que carece de fundamento, en primer término, sostener que las declaraciones de los policías que testificaron en el juicio oral no aportaron prueba de la intervención en los hechos del recurrente, pues aquéllos declararon sobre los frecuentes encuentros entre Antonio Gordo y Esteban Sort o Mario Ruemeser, en el mesón, en su oficina o en el coche utilizado por este último. Igualmente puede ponderarse como prueba indiciaria los objetos encontrados en el mesón en el registro –pastillas de glucodulco y balanza de precisión–, y que son utilizados, según inferencia no arbitraria de los Tribunales, para cortar y dosificar la droga.

De otra parte, no puede oponerse ningún reparo, desde la perspectiva constitucional, a la ponderación de las declaraciones de la coimputada con carácter complementario a las declaraciones testificales, a los objetos encontrados en el “Mesón del Rey”, a las afirmaciones del recurrente de recibir frecuentemente dinero de distintas personas, y a las de Mario Ruemeser en el sentido de haberle entregado dinero en alguna ocasión, aunque sostengan ambos que el dinero se entrega y recibe para otra finalidad. Por consiguiente, tampoco puede censurarse su consideración conjunta como indicios de los que inferir de forma no arbitraria, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que Antonio Gordo era uno de los destinatarios de la droga para su distribución en el citado Mesón del Rey.

En suma, dada la perspectiva autónoma de la alegación analizada, tampoco se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante don Antonio Gordo, por lo que procede la desestimación íntegra de su recurso de amparo.

 

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:

Desestimar los recursos de amparo acumulados interpuestos, respectivamente, por don José Ramón Arolas Llagostera y don Antonio Gordo Espejo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

18Ago/99

Ley 527 Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital

Ley 527 Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital de 18 de agosto de 1.999

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I.  Disposiciones generales

Artícuos 1, 2, 3, 4 y 5

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículos6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13

CAPITULO III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25  

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículos 26 y 27 

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN 

CAPITULO I. Firmas digitales

Artículo 28

CAPITULO II.  Entidades de certificación

Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 

CAPÍTULO III. Certificados

Artículos 35, 36, 37 y 38 

CAPITULO IV.  Suscriptores de firmas digitales

Artículos 39 y 40 

CAPITULO V.  Superintendencia de Industria y Comercio

Artículos 41 y 42 

CAPITULO VI. Disposiciones varias

Artículos 43 y 44

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículos 45, 46 y 47 

Ley 527 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los ensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones

18 de agosto de 1999

Diario Oficial (Colombia)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE I. PARTE GENERAL

CAPITULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de Convenios o Tratados internacionales.

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3. Interpretación.

En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo.

Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPITULO II. Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículo 6. Escrito.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 7. Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 8. Original.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9. Integridad de un mensaje de datos.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos

Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. 

Cuando la Ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros.

El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III. Comunicación de los mensajes de datos

Artículo 14. Formación y validez de los contratos.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22. Efectos jurídicos.

Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador.

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27. Documentos de transporte.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero (3°) del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I. Firmas digitales

Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1) Es única a la persona que la usa.

2) Es susceptible de ser verificada.

3) Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4) Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5) Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO II. Entidades de certificación

Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley.

c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente Ley.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.

Artículo 33. Terminación unilateral. 

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

CAPÍTULO III. Certificados

Artículo 35. Contenido de los certificados.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 36. Aceptación de un certificado.

Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.

Artículo 37. Revocación de certificados.

El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 38. Término de conservación de los registros.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.

CAPÍTULO IV. Suscriptores de firmas digitales

Artículo 39. Deberes de los suscriptores.

Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.

Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.

CAPÍTULO V. Superintendencia de Industria y Comercio

Artículo 41. Funciones de la Superintendencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.

2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.

3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.

4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.

9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Artículo 42. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación:

1) Amonestación.

2) Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

3) Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

4) Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.

5) Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

CAPÍTULO VI. Disposiciones varias

Artículo 43. Certificaciones recíprocas.

Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 45.

La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.

Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor.

La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.

Artículo 47. Vigencia y Derogatorias.

La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

23Ago/98

Legge 23 agosto 1988, n. 400. Sul documenti electrónici

Legge 23 agosto 1988, n. 400. Sul documenti electrónici,   l´articulo 17, comma 2

CAPITOLO I. GLI ORGANI DEL GOVERNO

Articolo 1 . Gli organi del Governo . Formula di giuramento

1. Il Governo della Repubblica è composto del Presidente del Consiglio dei ministri e dei ministri, che costituiscono insieme il Consiglio dei ministri.

2. Il decreto di nomina del Presidente del Consiglio dei ministri è da lui controfirmato, insieme ai decreti di accettazione delle dimissioni del precedente Governo.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri e i ministri, prima di assumere le funzioni, prestano giuramento nelle mani del Presidente della Repubblica con la seguente formula: “Giuro di essere fedele alla Repubblica, di osservarne lealmente la Costituzione e le leggi e di esercitare le mie funzioni nell’interesse esclusivo della nazione”.

 

Articolo 2 . Attribuzioni del Consiglio dei ministri

1. Il Consiglio dei ministri determina la politica generale del Governo e, ai fini dell’attuazione di essa, l’indirizzo generale dell’azione amministrativa; delibera altresì su ogni questione relativa all’indirizzo politico fissato dal rapporto fiduciario con le Camere. Dirime i conflitti di attribuzione tra i ministri.

2. Il Consiglio dei ministri esprime l’assenso alla iniziativa del Presidente del Consiglio dei ministri di porre la questione di fiducia dinanzi alle Camere.

3. Sono sottoposti alla deliberazione del Consiglio dei ministri:

a) le dichiarazioni relative all’indirizzo politico, agli impegni programmatici ed alle questioni su cui il Governo chiede la fiducia al Parlamento;

b) i disegni di legge e le proposte di ritiro dei disegni di legge già presentati al Parlamento;

c) i decreti aventi valore o forza di legge e i regolamenti da emanare con decreto del Presidente della Repubblica;

d) gli atti di indirizzo e di coordinamento dell’attività amministrativa delle regioni e, nel rispetto delle disposizioni statutarie, delle regioni a statuto speciale e delle province autonome di Trento e Bolzano; gli atti di sua competenza previsti dall’articolo 127 della Costituzione e dagli statuti regionali e delle province autonome di Trento e Bolzano, salvo quanto stabilito dagli statuti speciali per la regione siciliana e per la regione Valle d’Aosta;

e) le direttive da impartire tramite il commissario del Governo per l’esercizio delle funzioni amministrative delegate alle regioni, che sono tenute ad osservarle;

f) le proposte che il ministro competente formula per disporre il compimento degli atti in sostituzione dell’amministrazione regionale, in caso di persistente inattività degli organi nell’esercizio delle funzioni delegate, qualora tali attività comportino adempimenti da svolgersi entro i termini perentori previsti dalla legge o risultanti dalla natura degli interventi;

g) le proposte di sollevare conflitti di attribuzione o di resistere nei confronti degli altri poteri dello Stato, delle regioni e delle province autonome;

h) le linee di indirizzo in tema di politica internazionale e comunitaria e i progetti dei trattati e degli accordi internazionali, comunque denominati, di natura politica o militare;

i) gli atti concernenti i rapporti tra lo Stato e la Chiesa cattolica di cui all’articolo 7 della Costituzione;

l) gli atti concernenti i rapporti previsti dall’articolo 8 della Costituzione;

m) i provvedimenti da emanare con decreto del Presidente della Repubblica previo parere del Consiglio di Stato, se il ministro competente non intende conformarsi a tale parere;

n) la richiesta motivata di registrazione della Corte dei conti ai sensi dell’articolo 25 del regio decreto 12 luglio 1934, n. 1214;

o) le proposte motivate per lo scioglimento dei consigli regionali;

p) le determinazioni concernenti l’annullamento straordinario, a tutela dell’unità dell’ordinamento, degli atti amministrativi illegittimi, previo parere del Consiglio di Stato e, nei soli casi di annulla. mento di atti amministrativi delle regioni e delle province autonome, anche della Commissione parlamentare per le questioni regionali;

q) gli altri provvedimenti per i quali sia prescritta o il Presidente del Consiglio dei ministri ritenga opportuna la deliberazione consiliare.

 

Articolo 3 . Nomine alla presidenza di enti, istituti o aziende di competenza dell’amministrazione statale

1. Le nomine alla presidenza di enti, istituti e aziende di carattere nazionale, di competenza dell’amministrazione statale, fatta eccezione per le nomine relative agli enti pubblici creditizi, sono effettuate con decreto del Presidente della Repubblica emanato su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri adottata su proposta del ministro competente.

2. Resta ferma la vigente disciplina in ordine all’acquisizione del parere delle competenti commissioni parlamentari.

 

Articolo 4 . Convocazione, sedute e regolamento interno del Consiglio dei ministri

1. Il Consiglio dei ministri è convocato dal Presidente del Consiglio dei ministri, che ne fissa l’ordine del giorno.

2. Il sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, designato nel decreto di nomina, è il segretario del Consiglio ed esercita le relative funzioni; cura la verbalizzazione e la conservazione del registro delle deliberazioni.

3. Il regolamento interno disciplina gli adempimenti necessari per l’iscrizione delle proposte di iniziativa legislativa e di quelle relative all’attività normativa del Governo all’ordine del giorno del Consiglio dei ministri; i modi di comunicazione dell’ordine del giorno e della relativa documentazione ai partecipanti alle riunioni del Consiglio dei ministri; i modi di verbalizzazione, conservazione e conoscenza delle deliberazioni adottate; le modalità di informazione sui lavori del Consiglio.

4. Il regolamento interno del Consiglio dei ministri è emanato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, ed è pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

 

Articolo 5 . Attribuzioni del Presidente del Consiglio dei ministri

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri a nome del Governo:

a) comunica alle Camere la composizione del Governo e ogni mutamento in essa intervenuto;

b) chiede la fiducia sulle dichiarazioni di cui alla lettera a)del comma 3 dell’articolo 2 e pone, direttamente o a mezzo di un ministro espressamente delegato, la questione di fiducia;

c) sottopone al Presidente della Repubblica le leggi per la promulgazione; in seguito alla deliberazione del Consiglio dei ministri, i disegni di legge per la presentazione alle Camere e, per l’emanazione, i testi dei decreti aventi valore o forza di legge, dei regolamenti governativi e degli altri atti indicati dalle leggi;

d) controfirma gli atti di promulgazione delle leggi nonché ogni atto per il quale è intervenuta deliberazione del Consiglio dei ministri, gli atti che hanno valore o forza di legge e, insieme con il ministro proponente, gli altri atti indicati dalla legge;

e) presenta alle Camere i disegni di legge di iniziativa governativa e, anche attraverso il ministro espressamente delegato, esercita le facoltà del Governo di cui all’articolo 72 della Costituzione;

f) esercita le attribuzioni di cui alla legge 11 marzo 1953, n. 87, e promuove gli adempimenti di competenza governativa conseguenti alle decisioni della Corte costituzionale. Riferisce inoltre periodicamente al Consiglio dei ministri, e ne dà comunicazione alle Camere, sullo stato del contenzioso costituzionale, illustrando le linee seguite nelle determinazioni relative agli interventi nei giudizi dinanzi alla Corte costituzionale. Segnala altresì, anche su proposta dei ministri competenti, i settori della legislazione nei quali, in relazione alle questioni di legittimità costituzionale pendenti, sia utile valutare l’opportunità di iniziative legislative del governo;

2. Il Presidente del Consiglio dei ministri, ai sensi dell’articolo 95, primo comma, della Costituzione:

a) indirizza ai ministri le direttive politiche ed amministrative in attuazione delle deliberazioni del Consiglio dei ministri nonché quelle connesse alla propria responsabilità di direzione della politica generale del Governo;

b) coordina e promuove l’attività dei ministri in ordine agli atti che riguardano la politica generale del Governo;

c) può sospendere l’adozione di atti da parte dei ministri competenti in ordine a questioni politiche e amministrative, sotto. ponendoli al Consiglio dei ministri nella riunione immediatamente successiva;

d) concorda con i ministri interessati le pubbliche dichiarazioni che essi intendano rendere ogni qualvolta, eccedendo la normale responsabilità ministeriale, possano impegnare la politica generale del Governo;

e) adotta le direttive per assicurare l’imparzialità, il buon andamento e l’efficienza degli uffici pubblici e promuove le verifiche necessarie; in casi di particolare rilevanza può richiedere al ministro competente relazioni e verifiche amministrative;

f) promuove l’azione dei ministri per assicurare che le aziende e gli enti pubblici svolgano la loro attività secondo gli obiettivi indicati dalle leggi che ne definiscono l’autonomia e in coerenza con i conseguenti indirizzi politici e amministrativi del Governo;

g) esercita le attribuzioni conferitegli dalla legge in materia di servizi di sicurezza e di segreto di Stato;

h) può disporre, con proprio decreto, l’istituzione di particolari Comitati di ministri, con il compito di esaminare in via preliminare questioni di comune competenza, di esprimere parere su direttive dell’attività del Governo e su problemi di rilevante importanza da sottoporre al Consiglio dei ministri, eventualmente avvalendosi anche di esperti non appartenenti alla pubblica amministrazione;

i) può disporre la costituzione di gruppi di studio e di lavoro composti in modo da assicurare la presenza di tutte le competenze dicasteriali interessate ed eventualmente di esperti anche non appartenenti alla pubblica amministrazione.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri, direttamente o conferendone delega ad un ministro:

a) promuove e coordina l’azione del Governo relativa alle politiche comunitarie e assicura la coerenza e la tempestività dell’azione di Governo e della pubblica amministrazione nell’attuazione delle politiche comunitarie, riferendone periodicamente alle Camere; promuove gli adempimenti di competenza governativa conseguenti alle pronunce della Corte di giustizia delle Comunità europee; cura la tempestiva comunicazione alle Camere dei procedimenti normativi in corso nelle comunità europee, informando il Parlamento delle iniziative e posizioni assunte dal Governo nelle specifiche materie;

b) promuove e coordina l’azione del Governo per quanto attiene ai rapporti con le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano e sovraintende all’attività dei commissari del governo.

4. Il presidente del Consiglio dei ministri esercita le altre attribuzioni conferitegli dalla legge.

 

Articolo 6 . Consiglio di Gabinetto, Comitati di ministri e Comitati interministeriali

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri, nello svolgimento delle funzioni previste dall’articolo 95, primo comma, della Costituzione, può essere coadiuvato da un Comitato, che prende nome di Consiglio di Gabinetto, ed è composto dai ministri da lui designati, sentito il Consiglio dei ministri.

2. Il Presidente del Consiglio dei ministri può invitare a singole sedute del Consiglio di gabinetto altri ministri in ragione della loro competenza.

3. I Comitati di ministri e quelli interministeriali istituiti per legge debbono tempestivamente comunicare al Presidente del Consiglio dei ministri l’ordine del giorno delle riunioni. Il Presidente del Consiglio dei ministri può deferire singole questioni al Consiglio dei ministri, perché stabilisca le direttive alle quali i Comitati debbono attenersi, nell’ambito delle norme vigenti.

 

Articolo 7 . Delega per il riordinamento dei Comitati di ministri e dei Comitati interministeriali

1. Il Governo è delegato ad emanare, entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge, norme aventi valore di legge ordinaria intese a ridurre e riordinare i Comitati di ministri, compresi quelli non istituiti con legge, ed i Comitati interministeriali previsti dalle leggi vigenti, ad eccezione del Comitato interministeriale per il credito e il risparmio, anche in relazione alle norme, agli strumenti ed alle procedure disciplinate nella presente legge, secondo i seguenti principi e criteri direttivi:

a) eliminazione di duplicazioni e sovrapposizioni di competenze;

b) coordinamento delle attività inerenti a settori omogenei di competenza anche se ripartiti fra più Ministeri.

2. I decreti delegati di cui al comma 1 sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti delle Camere competenti per materia. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti delegati qualora tale parere non sia espresso entro trenta giorni dalla richiesta.

3. Con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, si provvede ad adottare norme regolamentari volte a garantire procedure uniformi in ordine alla convocazione, alla fissazione dell’ordine del giorno, al numero legale, alle decisioni e alle forme di conoscenza delle attività dei Comitati.

 

Articolo 8 . Vicepresidenti del Consiglio dei ministri

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri può proporre al Consiglio dei ministri l’attribuzione ad uno o più ministri delle funzioni di Vicepresidente del Consiglio dei ministri. Ricorrendo questa ipotesi, in caso di assenza o impedimento temporaneo del Presidente del Consiglio dei ministri, la supplenza spetta al Vicepresidente o, qualora siano nominati più Vicepresidenti, al Vicepresidente più anziano secondo l’età.

2. Quando non sia stato nominato il Vicepresidente del Consiglio dei ministri, la supplenza di cui al comma 1 spetta, in assenza di diversa disposizione da parte del Presidente del Consiglio dei ministri, al ministro più anziano secondo l’età.

 

Articolo 9 . Ministri senza portafoglio, incarichi speciali di Governo, incarichi di reggenza ad interim

1. All’atto della costituzione del Governo, il Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, può nominare, presso la Presidenza del Consiglio dei ministri, ministri senza portafoglio, i quali svolgono le funzioni loro delegate dal Presidente del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio dei ministri, con provvedimento da pubblicarsi nella Gazzetta Ufficiale.

2. Ogni qualvolta la legge assegni compiti specifici ad un ministro senza portafoglio e questi non venga nominato ai sensi del comma 1, tali compiti si intendono attribuiti al Presidente del Consiglio dei ministri che può delegarli ad altro ministro.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio dei ministri, può conferire ai ministri, con decreto di cui è data notizia nella Gazzetta Ufficiale, incarichi speciali di Governo per un tempo determinato.

4. Il Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, può conferire al Presidente del Consiglio stesso o ad un ministro l’incarico di reggere ad interim un Dicastero, con decreto di cui è data notizia nella Gazzetta Ufficiale.

 

Articolo 10 . Sottosegretari di Stato

1. I sottosegretari di Stato sono nominati con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il ministro che il sottosegretario è chiamato a coadiuvare, sentito il Consiglio dei ministri.

2. Prima di assumere le funzioni i sottosegretari di Stato prestano giuramento nelle mani del Presidente del Consiglio dei ministri con la formula di cui all’articolo 1.

3. I sottosegretari di Stato coadiuvano il ministro ed esercitano i compiti ad essi delegati con decreto ministeriale pubblicato nella Gazzetta Ufficiale.

4. I sottosegretari di Stato possono intervenire, quali rappresentanti del Governo, alle sedute delle Camere e delle Commissioni parlamentari, sostenere la discussione in conformità alle direttive del ministro e rispondere ad interrogazioni ed interpellanze.

5. Oltre al sottosegretario di Stato nominato segretario del Consiglio dei ministri, possono essere nominati presso la Presidenza del Consiglio dei ministri altri sottosegretari per lo svolgimento di determinati compiti e servizi. La legge sull’organizzazione dei Ministeri determina il numero e le attribuzioni dei sottosegretari. Entro tali limiti i sottosegretari sono assegnati alla Presidenza del Consiglio dei ministri ed ai Ministeri.

 

Articolo 11 . Commissari straordinari del Governo

1. Al fine di realizzare specifici obiettivi determinati in relazione a programmi o indirizzi deliberati dal Parlamento o dal Consiglio dei ministri o per particolari e temporanee esigenze di coordinamento operativo tra amministrazioni statali, può procedersi alla nomina di commissari straordinari del Governo, ferme restando le attribuzioni dei Ministeri, fissate per legge.

2. La nomina è disposta con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, previa deliberazione del Consiglio dei ministri. Con il medesimo decreto sono determinati i compiti del commissario e le dotazioni di mezzi e di personale. L’incarico è conferito per il tempo indicato nel decreto di nomina, salvo proroga o revoca. Del conferimento dell’incarico è data immediata comunicazione al Parlamento e notizia nella Gazzetta Ufficiale. 3. Sull’attività del commissario straordinario riferisce al Parlamento il Presidente del Consiglio dei ministri o un ministro da lui delegato.

 

CAPITOLO II. RAPPORTI TRA LO STATO, LE REGIONI E LE PROVINCE AUTONOME

Articolo 12 . Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome

1. E istituita, presso la Presidenza del Consiglio dei ministri, la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, con compiti di informazione, consultazione e raccordo, in relazione agli indirizzi di politica generale suscettibili di incidere nelle materie di competenza regionale, esclusi gli indirizzi generali relativi alla politica estera, alla difesa e alla sicurezza nazionale, alla giustizia.

2. La Conferenza è convocata dal Presidente del Consiglio dei ministri almeno ogni sei mesi, ed in ogni altra circostanza in cui il Presidente lo ritenga opportuno, tenuto conto anche delle richieste dei presidenti delle regioni e delle province autonome. Il Presidente del Consiglio dei ministri presiede la Conferenza, salvo delega al ministro per gli affari regionali o, se tale incarico non è attribuito, ad altro ministro. La Conferenza è composta dai presidenti delle regioni a statuto speciale e ordinario e dai presidenti delle province autonome. Il Presidente del Consiglio dei ministri invita alle riunioni della Conferenza i ministri interessati agli argomenti iscritti all’ordine del giorno, nonché rappresentanti di amministrazioni dello Stato o di enti pubblici.

3. La Conferenza dispone di una segreteria, disciplinata con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il ministro per gli affari regionali.

4. Il decreto di cui al comma 3 deve prevedere l’inclusione nel contingente della segreteria di personale delle regioni o delle province autonome, il cui trattamento economico resta a carico delle regioni o delle province di provenienza.

5. La Conferenza viene consultata:

a) sulle linee generali dell’attività normativa che interessa direttamente le regioni e sulla determinazione degli obiettivi di programmazione economica nazionale e della politica finanziaria e di bilancio, salve le ulteriori attribuzioni previste in base al comma 7 del presente articolo;

b) sui criteri generali relativi all’esercizio delle funzioni statali di indirizzo e di coordinamento inerenti ai rapporti tra lo Stato, le regioni, le province autonome e gli enti infraregionali, nonché sugli indirizzi generali relativi alla elaborazione ed attuazione degli atti comunitari che riguardano le competenze regionali;

c) sugli altri argomenti per i quali il Presidente del Consiglio dei ministri ritenga opportuno acquisire il parere della Conferenza.

6. Il Presidente del Consiglio dei ministri, o il ministro appositamente delegato, riferisce periodicamente alla Commissione parlamentare per le questioni regionali sulle attività della Conferenza.

7. Il Governo è delegato ad emanare, entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge, previo parere della Commissione parlamentare per le questioni regionali che deve esprimerlo entro sessanta giorni dalla richiesta, norme aventi valore di legge ordinaria intese a provvedere al riordino ed alla eventuale soppressione degli altri organismi a composizione mista Stato.regioni previsti sia da leggi che da provvedimenti amministrativi in modo da trasferire alla Conferenza le attribuzioni delle commissioni, con esclusione di quelle che operano sulla base di competenze tecnico.scientifiche, e rivedere la pronuncia di pareri nelle questioni di carattere generale per le quali debbano anche essere sentite tutte le regioni e province autonome, de. terminando le modalità per l’acquisizione di tali pareri, per la cui formazione possono votare solo i presidenti delle regioni e delle province autonome.

 

Articolo 13 . Commissario del Governo

1. Il commissario del Governo, oltre ad esercitare i compiti di cui all’articolo 127 della Costituzione e quelli indicati dalle leggi vigenti, in conformità alle direttive del Presidente del Consiglio dei ministri adottate sulla base degli indirizzi del Consiglio dei ministri:

a) sovraintende, con la collaborazione dei prefetti, alle funzioni esercitate dagli organi amministrativi decentrati dello Stato per assicurare a livello regionale l’unità di indirizzo e l’adeguatezza dell’azione amministrativa, convocando per il coordinamento, anche su richiesta del Presidente del Consiglio dei ministri o di singoli ministri, conferenze tra i responsabili degli uffici decentrati delle amministrazioni statali, comprese quelle ad ordinamento autonomo, aventi sede nella regione. E informato, a tal fine, dalle amministrazioni centrali dello Stato sulle direttive e sulle istruzioni da esse impartite. Nulla è innovato rispetto alle competenze di cui all’articolo 13 della legge 1¡ aprile 1981, n. 121;

b) coordina, d’intesa con il presidente della regione, secondo le rispettive competenze, le funzioni amministrative esercitate dallo Stato con quelle esercitate dalla regione, ai fini del buon andamento della pubblica amministrazione e del conseguimento degli obiettivi della programmazione e promuove tra i rappresentanti regionali e i funzionari delle amministrazioni statali decentrate riunioni periodiche che sono presiedute dal presidente della regione;

c) cura la raccolta delle notizie utili allo svolgimento delle funzioni degli organi statali e regionali, costituendo il tramite per l’esecuzione dell’obbligo di reciproca informazione nei rapporti con le autorità regionali; fornisce dati ed elementi per la redazione della “Relazione annuale sullo stato della pubblica amministrazione” agisce d’intesa con l’Istituto centrale di statistica (ISTAT) e avvalendosi dei suoi uffici regionali per la raccolta e lo scambio dei dati di rilevanza statistica;

d) segnala al Governo la mancata adozione, da parte delle regioni, degli atti delegati per quanto previsto dall’articolo 2 della legge 22 luglio 1975, n. 382, e provvede, in esecuzione delle deliberazioni del Consiglio dei ministri, al compimento dei relativi atti sostitutivi;

e) propone al Presidente del Consiglio dei ministri iniziative in ordine ai rapporti tra Stato e regione, anche per quanto concerne le funzioni statali di indirizzo e coordinamento e l’adozione di direttive per le attività delegate;

f) riferisce periodicamente al Presidente del Consiglio dei ministri sulla propria attività, con particolare riguardo all’attuazione coordinata dei programmi statali e regionali, anche in funzione delle verifiche periodiche da compiere in seno alla Conferenza.

2. Per le regioni Friuli.Venezia Giulia, Trentino.Alto Adige e per le province di Trento e Bolzano nonché per la regione Sardegna si applicano le norme del presente articolo salva la diversa disciplina prevista dai rispettivi Statuti e relative norme di attuazione.

3. Per la regione siciliana e per la regione Valle d’Aosta il coordinamento dei programmi degli interventi statali e regionali, nel rispetto di quanto previsto dagli Statuti speciali, viene disciplinato dalle norme di attuazione, che dovranno prevedere apposite forme di intesa. Per la regione autonoma della Valle d’Aosta restano ferme le disposizioni contenute nel decreto legislativo luogotenenziale 7 settembre 1945, n. 545.

4. Il commissario del Governo nella regione è nominato tra i prefetti, i magistrati amministrativi, gli avvocati dello Stato e i funzionari dello Stato con qualifica non inferiore a dirigente generale, con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il ministro per gli affari regionali, e con il ministro dell’interno previa deliberazione del Consiglio dei ministri.

5. Il commissario del Governo, in caso di assenza o di impedimento, è sostituito nelle sue funzioni dal funzionario dello Stato designato ai sensi e per gli effetti di cui all’articolo 41, secondo comma, lettera a), della legge 10 febbraio 1953, n. 62.

6. Il commissario del Governo nella regione dipende funzionalmente dal Presidente del Consiglio dei ministri.

7. La funzione di commissario del Governo, salvo che per i prefetti nelle sedi capitololuogo di regione, e fermo restando quanto disposto dal precedente comma 6, è incompatibile con qualsiasi altra attività od incarico a carattere continuativo presso amministrazioni dello Stato od enti pubblici e comporta il collocamento fuori ruolo per la durata dell’incarico.

8. Al commissario del Governo spetta per la durata dell’incarico un trattamento economico non inferiore a quello del dirigente generale di livello B.

 

CAPITOLO III. POTESTÀ NORMATIVA DEL GOVERNO

Articolo 14 . Decreti legislativi

1. I decreti legislativi adottati dal Governo ai sensi dell’articolo 76 della Costituzione sono emanati dal Presidente della Repubblica con la denominazione di “decreto legislativo” e con l’indicazione, nel preambolo, della legge di delegazione, della deliberazione del Consiglio dei ministri e degli altri adempimenti del procedimento prescritti dalla legge di delegazione.

2. L’emanazione del decreto legislativo deve avvenire entro il termine fissato dalla legge di delegazione; il testo del decreto legislativo adottato dal Governo è trasmesso al Presidente della Repubblica, per la emanazione, almeno venti giorni prima della scadenza.

3. Se la delega legislativa si riferisce ad una pluralità di oggetti distinti suscettibili di separata disciplina, il Governo può esercitarla mediante più atti successivi per uno o più degli oggetti predetti. In relazione al termine finale stabilito dalla legge di delegazione, il Governo informa periodicamente le Camere sui criteri che segue nell’organizzazione dell’esercizio della delega.

4. In ogni caso, qualora il termine previsto per l’esercizio della delega ecceda i due anni, il Governo è tenuto a richiedere il parere delle Camere sugli schemi dei decreti delegati. Il parere è espresso dalle Commissioni permanenti delle due Camere competenti per materia entro sessanta giorni, indicando specificamente le eventuali disposizioni non ritenute corrispondenti alle direttive della legge di delegazione. Il Governo, nei trenta giorni successivi, esaminato il parere, ritrasmette, con le sue osservazioni e con eventuali modificazioni, i testi alle Commissioni per il parere definitivo che deve essere espresso entro trenta giorni.

 

Articolo 15 . Decreti.legge

1. I provvedimenti provvisori con forza di legge ordinaria adottati ai sensi dell’articolo 77 della Costituzione sono presentati per l’emanazione al Presidente della Repubblica con la denominazione di “decreto.legge” e con l’indicazione, nel preambolo, delle circostanze straordinarie di necessità e di urgenza che ne giustificano l’adozione, nonché dell’avvenuta deliberazione del Consiglio dei ministri.

2. Il Governo non può, mediante decreto.legge:

a) conferire deleghe legislative ai sensi dell’articolo 76 della Costituzione;

b) provvedere nelle materie indicate nell’articolo 72, quarto comma, della Costituzione;

c) rinnovare le disposizioni di decreti legge dei quali sia stata negata la conversione in legge con il voto di una delle due Camere;

d) regolare i rapporti giuridici sorti sulla base dei decreti non convertiti;

e) ripristinare l’efficacia di disposizioni dichiarate illegittime dalla Corte costituzionale per vizi non attinenti al procedimento.

3. I decreti devono contenere misure di immediata applicazione e il loro contenuto deve essere specifico, omogeneo e corrispondente al titolo.

4. Il decreto.legge è pubblicato, senza ulteriori adempimenti, nella Gazzetta Ufficiale immediatamente dopo la sua emanazione e deve contenere la clausola di presentazione al Parlamento per la con. versione in legge.

5. Le modifiche eventualmente apportate al decreto.legge in sede di conversione hanno efficacia dal giorno successivo pubblicazione della legge di conversione, salvo che quest’ultima non disponga diversamente. Esse sono elencate in allegato alla legge.

6. Il Ministro di grazia e giustizia cura che del rifiuto di conversione o della conversione parziale, purché definitiva, nonché della mancata conversione per decorrenza del termine sia data immediata pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

 

Articolo 16 . Atti aventi valore o forza di legge. Valutazione delle conseguenze finanziarie

1. Non sono soggetti al controllo preventivo di legittimità della Corte dei conti i decreti del Presidente della Repubblica, adottati su deliberazione del Consiglio dei ministri, ai sensi degli articoli 76 e 77 della Costituzione.

2. Il Presidente della Corte dei conti, in quanto ne faccia richiesta la Presidenza di una delle Camere, anche su iniziativa delle Commissioni parlamentari competenti, trasmette al Parlamento le valutazioni della Corte in ordine alle conseguenze finanziarie che deriverebbero dalla conversione in legge di un decreto.legge o dalla emanazione di un decreto legislativo adottato dal Governo su delegazione delle Camere.

 

Articolo 17 . Regolamenti

1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il parere del Consiglio di Stato che deve pronunziarsi entro novanta giorni dalla richiesta, possono essere emanati regolamenti per disciplinare:

a) l’esecuzione delle leggi e dei decreti legislativi;

b) l’attuazione e l’integrazione delle leggi e dei decreti legislativi recanti norme di principio, esclusi quelli relativi a materie riservate alla competenza regionale;

c) le materie in cui manchi la disciplina da parte di leggi o di atti aventi forza di legge, sempre che non si tratti di materie comunque riservate alla legge;

d) l’organizzazione ed il funzionamento delle amministrazioni pubbliche secondo le disposizioni dettate dalla legge;

e) l’organizzazione del lavoro ed i rapporti di lavoro dei pubblici dipendenti in base agli accordi sindacali.

2. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, sentito il Consiglio di Stato, sono emanati i regolamenti per la disciplina delle materie, non coperte da riserva assoluta di legge prevista dalla Costituzione, per le quali le leggi della Repubblica, autorizzando l’esercizio della potestà regolamentare del Governo, determinano le norme generali regolatrici della materia e dispongono l’abrogazione delle norme vigenti, con effetto dall’entrata in vigore delle norme regolamentari.

3. Con decreto ministeriale possono essere adottati regolamenti nelle materie di competenza del ministro o di autorità sottordinate al ministro, quando la legge espressamente conferisca tale potere. Tali regolamenti, per materie di competenza di più ministri, possono essere adottati con decreti interministeriali, ferma restando la necessità di apposita autorizzazione da parte della legge. I regolamenti ministeriali ed interministeriali non possono dettare norme contrarie a quelle dei regolamenti emanati dal Governo. Essi debbono essere comunicati al Presidente del Consiglio dei ministri prima della loro emanazione.

4. I regolamenti di cui al comma 1 ed i regolamenti ministeriali ed interministeriali, che devono recare la denominazione di “regolamento”, sono adottati previo parere del Consiglio di Stato, sottoposti al visto ed alla registrazione della Corte dei conti e pubblicati nella Gazzetta Ufficiale.

 

CAPITOLO IV. ORGANIZZAZIONE AMMINISTRATIVA DELLA PRESIDENZA DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI E RIORDINO DI TALUNE FUNZIONI

Articolo 18 . Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Gli uffici di diretta collaborazione con il Presidente del Consiglio dei ministri sono organizzati nel Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri. Fanno comunque parte del Segretariato l’ufficio centrale per il coordinamento dell’iniziativa legislativa e dell’attività normativa del Governo, l’ufficio per il coordinamento amministrativo, nonché gli uffici del consigliere diplomatico, del consigliere militare, del capitolo dell’ufficio stampa del Presidente del Consiglio dei ministri e del cerimoniale.

2. Al Segretariato è preposto un segretario generale, nominato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, tra i magistrati delle giurisdizioni superiori ordinaria ed amministrativa, gli avvocati dello Stato, i dirigenti generali dello Stato ed equiparati, i professori universitari di ruolo ovvero tra estranei alla pubblica amministrazione. Il trattamento economico del segretario generale è fissato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro. Il Presidente del Consiglio dei ministri può, con proprio decreto, nominare altresì il vicesegretario generale scelto tra le predette categorie. Con la medesima procedura può essere disposta la revoca del decreto di nomina del segretario generale e del vicesegretario generale.

3. I decreti di nomina del segretario generale, del vicesegretario generale, dei capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21 cessano di avere efficacia dalla data del giuramento del nuovo Governo. Il segretario generale, il vicesegretario generale ed i capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21, ove pubblici dipendenti e non appartenenti al ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri, sono collocati fuori ruolo nelle amministrazioni di provenienza.

4. La funzione di capitolo dell’ufficio stampa può essere affidata ad un elemento estraneo all’amministrazione, il cui trattamento economico è determinato in conformità a quello dei dirigenti generali dello Stato.

5. Il segretario generale dipende dal Presidente del Consiglio dei ministri e, per quanto di competenza, dal sottosegretario di Stato alla Presidenza, segretario del Consiglio dei ministri.

 

Articolo 19 . Compiti del Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Il Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri assicura il supporto all’espletamento dei compiti del Presidente del Consiglio dei ministri, curando, qualora non siano state affidate alle responsabilità di un ministro senza portafoglio o delegate al sotto. segretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, le seguenti funzioni:

a) predisporre la base conoscitiva e progettuale per l’aggiornamento del programma di Governo;

b) assicurare il quadro conoscitivo sullo stato di attuazione del programma di Governo, anche mediante il sistema informativo e di documentazione della Presidenza del Consiglio dei ministri in collegamento con i corrispondenti sistemi delle Camere e degli altri organismi pubblici ed avvalendosi dell’attività dell’ ISTAT;

c) curare gli adempimenti e predisporre gli atti necessari alla formulazione ed al coordinamento delle iniziative legislative, nonché all’attuazione della politica istituzionale del Governo;

d) provvedere alla periodica ricognizione delle disposizioni legislative e regolamentari in vigore anche al fine del coordinamento delle disposizioni medesime;

e) collaborare alle iniziative concernenti i rapporti tra la Presidenza del Consiglio dei ministri e gli organi dello Stato nonché predisporre gli elementi di valutazione delle questioni di rilevanza costituzionale;

f) predisporre gli elementi necessari per la risoluzione delle questioni interessanti la competenza di più Ministeri e per assicurare all’azione amministrativa unità di indirizzo;

g) curare la raccolta comparativa dei dati sull’andamento della spesa, della finanza pubblica e dell’economia nazionale, ai fini di valutazioni tecniche sulla coerenza economico finanziaria dell’attività di Governo, avvalendosi dell’ISTAT nonché dei sistemi informativi e dell’apporto di ricerca delle altre amministrazioni e di organismi pubblici;

h) predisporre gli adempimenti per l’intervento del Governo nella programmazione dei lavori parlamentari e per la proposizione nelle sedi competenti delle priorità governative; assicurare una costante e tempestiva informazione sui lavori parlamentari anche al fine di coordinare la presenza dei rappresentanti del Governo; provvedere agli adempimenti necessari per l’assegnazione dei disegni di legge alle due Camere, vigilando affinché il loro esame si armonizzi con la graduale attuazione del programma governativo; curare gli adempimenti inerenti alla presentazione di emendamenti ai progetti di legge all’esame del Parlamento, nonché gli adempimenti concernenti gli atti del sindacato ispettivo, istruendo quelli rivolti al Presidente del Consiglio e al Governo;

i) assistere, anche attraverso attività di studio e di documentazione, il Presidente del Consiglio dei ministri nella sua attività per le relazioni internazionali che intrattiene e, in generale, negli atti di politica estera;

l) assistere il Presidente del Consiglio dei ministri nella sua attività per le relazioni con gli organismi che provvedono alla difesa nazionale;

m) curare il cerimoniale della Presidenza del Consiglio dei ministri;

n) curare lo studio e l’elaborazione delle modifiche necessarie a conformare la legislazione al fine della uguaglianza tra i sessi ed assistere il Presidente del Consiglio dei ministri in relazione al coordinamento delle amministrazioni competenti nell’attuazione dei progetti nazionali e locali aventi il medesimo fine;

o) curare gli adempimenti relativi ai modi e ai tempi di applicazione della normativa comunitaria, nonché la raccolta di dati e informazioni ed il compimento di analisi sulle implicazioni per l’Italia delle politiche comunitarie;

p) curare gli adempimenti relativi ai rapporti con le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano; all’esame delle leggi regionali ai fini dell’articolo 127 della Costituzione; al coordinamento tra legislazione statale e regionale; all’attività dei commissari del Governo nelle regioni; ai problemi delle minoranze linguistiche e dei territori di confine;

q) mantenere i contatti con gli organi di informazione attraverso il capitolo dell’ufficio stampa del Presidente del Consiglio dei ministri;

r) svolgere le attività di competenza della Presidenza del Consiglio dei ministri inerenti alla gestione amministrativa del Consiglio di Stato e dei tribunali amministrativi regionali, della Corte dei conti, dell’Avvocatura dello Stato, nonché degli organi ed enti che alla Presidenza del Consiglio dei ministri fanno capitolo;

s) curare le attività preliminari e successive alle deliberazioni del comitato per la liquidazione delle pensioni privilegiate ordinarie e di ogni altro organo collegiale operante presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per disposizione di legge o di regolamento;

t) curare gli affari legali e del contenzioso e mantenere i contatti con l’Avvocatura dello Stato;

u) curare le questioni concernenti il personale della Presidenza del Consiglio dei ministri, nonché il coordinamento dei servizi amministrativi e tecnici;

v) fornire l’assistenza tecnica per lo svolgimento delle funzioni di cui all’articolo 27 della legge 29 marzo 1983, n. 93, all’articolo 3 della legge 1¡ marzo 1986, n. 64, nonché di quelle attinenti la ricerca scientifica e di quelle attribuite ai dipartimenti di cui agli articoli 21 e 26;

z) predisporre gli adempimenti e i mezzi necessari a promuovere e raccordare a livello centrale le iniziative e le strutture che concorrono all’attuazione del servizio nazionale della protezione civile fino all’entrata in vigore della legge istitutiva del servizio stesso;

aa) curare ogni altro adempimento necessario per l’esercizio delle attribuzioni del Presidente del Consiglio dei ministri, del Consiglio dei ministri e dei ministri senza portafoglio;

bb) assicurare la gestione amministrativa e la manutenzione degli immobili di pertinenza o comunque in uso per le esigenze della Presidenza del Consiglio dei ministri, ivi comprese quelle relative ai dipartimenti e agli uffici affidati alla responsabilità dei ministri senza portafoglio e dei sottosegretari di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, avvalendosi anche delle amministrazioni competenti;

cc) sovraintendere allo svolgimento delle funzioni del dipartimento dell’informazione e dell’editoria, di cui al successivo articolo 26.

 

Articolo 20 . Ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri

1. Sono posti alle dirette dipendenze del sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri l’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri nonché i dipartimenti ed uffici per i quali il sottosegretario abbia ricevuto delega dal Presidente del Consiglio dei ministri.

2. L’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri assicura la documentazione e l’assistenza necessarie per il Presidente ed i ministri in Consiglio; coadiuva il sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, curando gli adempimenti preparatori dei lavori del Consiglio, nonché quelli di esecuzione delle deliberazioni del Consiglio stesso.

 

Articolo 21 . Uffici e dipartimenti

1. Per gli adempimenti di cui alla lettera a) dell’articolo 19, il Presidente del Consiglio dei ministri, con proprio decreto, istituisce un comitato di esperti, incaricati a norma dell’articolo 22.

2. Per gli adempimenti di cui alla lettera n) dell’articolo 19, è istituita una apposita commissione. La composizione e i compiti di detta commissione sono stabiliti per legge.

3. Per gli altri adempimenti di cui all’articolo 19, il Presidente del Consiglio dei ministri, con propri decreti, istituisce uffici e dipartimenti, comprensivi di una pluralità di uffici cui siano affidate funzioni connesse, determinandone competenze e organizzazione omogenea.

4. Con propri decreti il Presidente del Consiglio dei ministri, d’intesa con il Ministro per gli affari regionali e con il Ministro dell’interno, provvede altresì a determinare l’organizzazione degli uffici dei commissari del Governo nelle regioni.

5. Nei casi di dipartimenti posti alle dipendenze di ministri senza portafoglio, il decreto é emanato dal Presidente del Consiglio dei ministri d’intesa con il ministro competente.

6. Nei casi in cui un dipartimento della Presidenza del Consiglio dei ministri sia affidato alla responsabilità di un ministro senza portafoglio, il capitolo del dipartimento è nominato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del ministro interessato.

7. Qualora un dipartimento non venga affidato ad un ministro senza portafoglio, il capitolo del dipartimento dipende dal segretario generale della Presidenza.

 

Articolo 22 . Comitato di esperti per il programma di Governo

1. Il Segretariato generale è assistito per lo svolgimento delle sue funzioni dal comitato di esperti per il programma di Governo, di cui all’articolo 21, comma 1, che dipende direttamente dal Presidente del Consiglio dei ministri.

 

Articolo 23 . Ufficio centrale per il coordinamento dell’iniziativa legislativa e dell’attività normativa del Governo

1. Entro tre mesi dalla data di entrata in vigore della presente

legge, su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, è istituito nell’ambito del Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri l’Ufficio centrale per il coordinamento dell’iniziativa legislativa e dell’attività normativa del Governo. L’Ufficio provvede agli adempimenti di cui alle lettere c) e d) dell’articolo 19.

2. Per ciascuna legge o atto avente valore di legge e per ciascun regolamento pubblicati nella Gazzetta Ufficiale l’Ufficio segnala al Presidente del Consiglio dei ministri, ai fini della pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale, le disposizioni abrogate o direttamente modificate per effetto delle nuove disposizioni di legge o di regolamento.

3. L’Ufficio indica in rapporti periodici al Presidente del Consiglio dei ministri e ai ministri interessati incongruenze e antinomie normative relative ai diversi settori legislativi; segnala la necessità di procedere alla codificazione della disciplina di intere materie o alla redazione di testi unici. Tali rapporti vengono inviati, a cura della Presidenza del Consiglio dei ministri, alla Presidenza della Camera dei deputati e alla Presidenza del Senato della Repubblica.

4. In relazione a testi normativi di particolare rilevanza l’Ufficio provvede a redigere il testo coordinato della legge e del regolamento vigenti.

5. Le indicazioni fornite e i testi redatti dall’Ufficio hanno funzione esclusivamente conoscitiva e non modificano il valore degli atti normativi che ne sono oggetto.

6. Il decreto del Presidente della Repubblica di cui al comma 1 regolamenta l’organizzazione e l’attività dell’Ufficio prevedendo la possibilità che questo si avvalga di altri organi della pubblica amministrazione e promuoverà forme di collaborazione con gli uffici delle presidenze delle giunte regionali al fine di armonizzare i testi normativi statali e regionali. 7. All’Ufficio è preposto un magistrato delle giurisdizioni superiori, ordinaria o amministrativa, ovvero un dirigente generale dello

Stato o un avvocato dello Stato o un professore universitario di ruolo di discipline giuridiche.

 

Articolo 24 . Delega per la riforma degli enti pubblici di informazione statistica

1. Il Governo è delegato ad emanare, entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge, norme aventi valore di legge ordinaria per la riforma degli enti e degli organismi pubblici di informazione statistica in base ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) che sia attuato il sistematico collegamento e l’interconnessione di tutte le fonti pubbliche preposte alla raccolta e alla elaborazione dei dati statistici a livello centrale e locale;

b) che sia istituito un ufficio di statistica presso ogni amministrazione centrale dello Stato, incluse le aziende autonome, e che gli uffici così istituiti siano posti alle dipendenze funzionali dell’ISTAT;

c) che siano attribuiti all’ISTAT i compiti di indirizzo e coordinamento;

d) che sia garantito il principio dell’imparzialità e della completezza nella raccolta, nella elaborazione e nella diffusione dei dati;

e) che sia garantito l’accesso diretto da parte del Parlamento, delle regioni, di enti pubblici, di organi dello Stato, di persone giuridiche, di associazioni e singoli cittadini ai dati elaborati con i limiti espressamente previsti dalla legge e nel rispetto dei diritti fondamentali della persona;

f) che sia informato annualmente il Parlamento sull’attività dell’ISTAT, sulla raccolta, trattamento e diffusione dei dati statistici da parte della pubblica amministrazione;

g) che sia garantita l’autonomia dell’ISTAT in materia di strutture, di organizzazione e di risorse finanziarie.

2. I decreti delegati di cui al comma 1 sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti delle Camere competenti per materia. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti delegati qualora tale parere non sia espresso entro sessanta giorni dalla richiesta.

 

Articolo 25 . Vigilanza su enti e istituzioni

1. Le funzioni di vigilanza su enti pubblici ed istituzioni le cui funzioni istituzionali non siano considerate coerenti con le competenze proprie della Presidenza del Consiglio dei ministri, e che siano attribuite alla Presidenza del Consiglio medesima da leggi, regolamenti o statuti, sono trasferite ai ministri che saranno individuati, in relazione agli specifici settori di competenza, con decreti del Presidente della Repubblica, adottati su proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, da emanarsi entro sei mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge.

2. La funzione di vigilanza sul Consiglio nazionale delle ricerche è attribuita al ministro competente a presentare al Parlamento la relazione sullo stato della ricerca scientifica.

 

Articolo 26 . Dipartimento per l’informazione e l’editoria

1. Nell’ambito del Segretariato generale della Presidenza del Consiglio dei ministri è istituito il dipartimento per l’informazione e l’editoria, che sostituisce la direzione generale delle informazioni, dell’editoria e della proprietà letteraria, artistica e scientifica e subentra nell’esercizio delle funzioni a questa spettanti.

2. All’organizzazione del dipartimento si provvede in conformità al comma 3 dell’articolo 21.

3. Il relativo ruolo del personale si aggiunge a quello della Presidenza del Consiglio dei ministri.

 

Articolo 27 . Spese della Presidenza del Consiglio dei ministri e istituzione di una ragioneria centrale

1. Le spese della Presidenza del Consiglio dei ministri e degli organi dipendenti sono iscritte in apposito stato di previsione del bilancio dello Stato.

2. I1 rendiconto della gestione è trasmesso, entro il 31 maggio successivo al termine dell’anno finanziario, alla Corte dei conti. Le spese riservate sono iscritte in apposito capitolo e non sono soggette a rendicontazione.

3. Presso la Presidenza del Consiglio dei ministri è istituita una ragioneria centrale dipendente dal Ministero del tesoro.

4. In relazione alla istituzione della ragioneria centrale di cui al comma 3, la dotazione organica dei ruoli centrali del Ministero del tesoro .Ragioneria generale dello Stato. viene aumentata di complessive 35 unità, così distribuite: 3 della ex carriera ausiliaria, di cui 2 con qualifica di commesso (secondo livello funzionale) e 1 con qualifica di commesso capitolo (terzo livello funzionale); 11 della ex carriera esecutiva amministrativa, di cui 10 con qualifica di coadiutore (quarto livello funzionale) e 1 con qualifica di coadiutore superiore (quinto livello funzionale); 3 della ex carriera esecutiva tecnica dei meccanografi con qualifica di operatore tecnico (quarto livello funzionale); 8 della ex carriera di concetto, di cui 7 con qualifica di ragioniere e segretario (sesto livello funzionale) e 1 con qualifica di ragioniere capitolo e segretario capitolo (settimo livello funzionale); 10 della ex carriera direttiva, di cui 7 con qualifica di consigliere (settimo livello funzionale) e 3 con qualifica di direttore aggiunto di divisione (ottavo livello funzionale).

5. Il quadro I della tabella VII dell’allegato II al decreto del Presidente della Repubblica 30 giugno 1972, n. 748, modificato da ultimo con legge 7 agosto 1985, n. 427, viene aumentato di tre posti di primo dirigente con funzione di direttore di divisione e di un posto di dirigente superiore con funzione di direttore di ragioneria centrale.

 

Articolo 28 . Capi dei dipartimenti e degli uffici

1. I capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21 nonché dell’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri sono nominati con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri tra i magistrati delle giurisdizioni superiori amministrative, gli avvocati dello Stato ed equiparati, i professori universitari ordinari di ruolo o fuori ruolo in servizio.

 

Articolo 29 . Consulenti e comitati di consulenza

1. Il Presidente del Consiglio dei ministri può avvalersi di consulenti e costituire comitati di consulenza, di ricerca o di studio su specifiche questioni.

2. Per tali attività si provvede con incarichi a tempo determinato da conferire a magistrati, docenti universitari, avvocati dello Stato, dirigenti e altri dipendenti delle amministrazioni dello Stato, degli enti pubblici, anche economici, delle aziende a prevalente partecipazione pubblica o anche ad esperti estranei all’amministrazione dello Stato.

3. Gli incarichi sono conferiti con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, che ne fissa il compenso di concerto con il Ministro del tesoro.

 

CAPITOLO V. PERSONALE DELLA PRESIDENZA DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Articolo 30 . Personale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Per l’espletamento dei suoi compiti, la Presidenza del Consiglio dei ministri si avvale, nei limiti numerici di cui alle tabelle allegate alla presente legge, di personale dei propri ruoli, di personale dello Stato, compreso quello dei due rami del Parlamento, di personale di altre amministrazioni pubbliche e di enti pubblici anche economici, di personale scelto tra persone anche estranee alla pubblica amministrazione.

 

Articolo 31 . Consiglieri ed esperti

1. Le funzioni di direzione, di collaborazione e di studio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri sono svolte da consiglieri secondo l’organico di cui alla allegata tabella A. In tale organico non è compreso il posto di capitolo ufficio stampa.

2. I dipendenti di amministrazioni diverse dalla Presidenza del Consiglio dei ministri chiamati ad esercitare le funzioni predette sono collocati in posizione di comando o fuori ruolo presso la Presidenza, salvo che l’incarico sia a tempo parziale e consenta il normale espletamento delle funzioni dell’ufficio di appartenenza.

3. L’assegnazione dei consiglieri e il conferimento degli incarichi agli esperti sono disposti dal Presidente del Consiglio dei ministri o dai ministri senza portafoglio nell’ambito della dotazione di cui alla tabella A e sulla base della ripartizione numerica stabilita, con proprio decreto, dal Presidente del Consiglio dei ministri.

4. I decreti di conferimento di incarico ad esperti nonché quelli relativi a dipendenti di amministrazioni pubbliche diverse dalla Presidenza del Consiglio dei ministri o di enti pubblici, con qualifica dirigenziale o equiparata, in posizione di fuori ruolo o di comando, ove non siano confermati entro tre mesi dal giuramento del Governo, cessano di avere effetto.

5. Il conferimento delle qualifiche dirigenziali del ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri è effettuato secondo le disposizioni vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato.

 

Articolo 32 . Trattamento economico del personale della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. L’indennità di cui all’articolo 8 della legge 8 agosto 1985, n. 455, spetta al personale in ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri.

2. I dipendenti da amministrazioni diverse dalla Presidenza del Consiglio dei ministri ed in servizio presso di essa in posizione di comando o fuori ruolo conservano il trattamento economico dell’amministrazione di appartenenza e ad essi viene attribuita una indennità mensile non pensionabile stabilita con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri d’intesa con il Ministro del tesoro ai fini di perequazione del rispettivo trattamento economico complessivo con quello spettante al personale di qualifica pari od equiparata di cui al comma 1. Tale indennità, spettante anche al personale dei Gabinetti e delle segreterie particolari dei ministri senza portafoglio e dei sottosegretari di Stato presso la Presidenza del Consiglio dei ministri, non può comunque superare il limite massimo previsto dall’articolo 8, comma 1, della legge 8 agosto 1985, n. 455, e ad essa si applicano le disposizioni di cui ai commi 2 e 3 del medesimo articolo.

3. Il Presidente del Consiglio dei ministri determina con proprio decreto, di concerto con il Ministro del tesoro, gli uffici ed i dipartimenti della Presidenza del Consiglio dei ministri cui si applicano i criteri di attribuzione di ore di lavoro straordinario di cui all’articolo 19 della legge 15 novembre 1973, n. 734.

4. Il compenso degli esperti, dei consiglieri a tempo parziale e del personale incaricato di cui alle tabelle A e B, allegate alla presente legge, nonché dei componenti del comitato di cui all’articolo 21, comma 1, è determinato con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri d’intesa con il Ministro del tesoro.

 

Articolo 33 . Personale dei corpi di polizia assegnato alla Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri adottato di concerto con i Ministri dell’interno e del tesoro, viene fissato il contingente del personale appartenente ai corpi di polizia assegnato alla Presidenza del Consiglio dei ministri per l’assolvimento di compiti connessi a quelli d’istituto dei corpi di provenienza.

2. I posti nei rispettivi corpi di appartenenza resisi vacanti a seguito della destinazione alla Presidenza del Consiglio dei ministri prevista dal comma 1 sono considerati disponibili per nuove nomine. 3. La restituzione del personale di cui al presente articolo al corpo di appartenenza avviene, ove necessario, anche in soprannumero, salvo successivo riassorbimento.

 

Articolo 34 . Oneri relativi al personale a disposizione della Presidenza del Consiglio dei ministri ed agli uffici dei commissari del Governo nelle regioni

1. Le amministrazioni e gli enti di appartenenza continuano a corrispondere gli emolumenti al proprio personale posto a disposizione della Presidenza del Consiglio dei ministri. La Presidenza del Consiglio dei ministri provvede a rimborsare i relativi oneri nei riguardi delle amministrazioni dello Stato ad ordinamento autonomo e delle amministrazioni pubbliche non statali e assume a proprio carico le spese relative alla dotazione degli immobili da destinare a sede dei commissari del Governo nelle regioni.

 

Articolo 35 . Consiglio di amministrazione

1. E costituito un consiglio di amministrazione presieduto dal Presidente del Consiglio dei ministri o, per sua delega, dal sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, segretario del Consiglio dei ministri, e composto:

a) dal segretario generale, dai capi dei dipartimenti e degli uffici di cui all’articolo 21, anche se dipendenti da un ministro senza portafoglio, nonché dal capitolo dell’ufficio di segreteria del Consiglio dei ministri;

b) dai rappresentanti del personale eletti nel numero e secondo le modalità vigenti per il restante personale dello Stato.

2. A1 consiglio di amministrazione si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni degli articoli 146 e 147 del testo unico delle disposizioni concernenti lo statuto degli impiegati civili dello Stato approvato con decreto del Presidente della Repubblica 10 gennaio 1957, n. 3, e successive modificazioni.

 

Articolo 36 . Stato giuridico del personale amministrativo della Presidenza del Consiglio dei ministri

1. Per quanto non diversamente disposto dalla presente legge, al personale amministrativo della Presidenza del Consiglio dei ministri si applicano le norme relative ai dipendenti civili dello Stato.

2. Al predetto personale, proveniente da amministrazioni pubbliche non statali e da enti pubblici anche economici, è data facoltà di optare per il mantenimento della posizione assicurativa già costituita nell’ambito dell’assicurazione generale obbligatoria, delle forme sostitutive o esclusive dell’assicurazione stessa e degli eventuali fondi integrativi di previdenza esistenti presso le amministrazioni di provenienza.

 

Articolo 37 . Dotazioni organiche

1. La dotazione organica delle qualifiche funzionali del personale non dirigenziale della Presidenza del Consiglio dei ministri è determinata secondo quanto previsto dalla tabella B allegata alla presente legge.

2. Oltre al personale appartenente al ruolo organico delle qualifiche funzionali, possono essere chiamati, nei limiti di cui alla predetta tabella B, in posizione di comando o fuori ruolo, dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche e di enti pubblici anche economici. Per particolari esigenze tecniche e con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, possono essere conferiti, nei limiti di cui alla tabella B, incarichi a persone particolarmente esperte anche estranee all’amministrazione pubblica.

3. Le qualifiche funzionali ed i profili professionali del personale della Presidenza del Consiglio dei ministri sono disciplinati secondo le disposizioni vigenti in materia per le amministrazioni dello Stato.

 

Articolo 38 . Norme per la copertura dei posti

1. Il personale con qualifica di dirigente generale, livello B e C, ed equiparata, di dirigente superiore e di primo dirigente, in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri alla data di entrata in vigore della presente legge, è inquadrato a domanda, nei limiti della metà dei posti in ruolo indicati nella tabella A, nelle qualifiche corrispondenti del ruolo dei consiglieri della Presidenza del Consiglio dei ministri.

2. In sede di prima applicazione della presente legge, l’accesso alla qualifica di primo dirigente, nel limite del 25 per cento dei posti di cui all’allegata tabella A, avviene mediante il concorso speciale per esami previsto dall’articolo 2 della legge 10 luglio 1984, n. 301, e secondo le modalità ivi stabilite, al quale sono ammessi, a domanda, gli impiegati in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri in possesso di laurea inquadrati nelle qualifiche settima e superiori, nonché quelli con qualifica di ispettore generale e di direttore di divisione del ruolo ad esaurimento, purché alla data di entrata in vigore della presente legge gli aventi titolo a partecipare al concorso abbiano maturato almeno nove anni di servizio effettivo nella carriera direttiva.

3. Il personale delle qualifiche funzionali e di quelle ad esaurimento, comunque in servizio alla data di entrata in vigore della presente legge presso la Presidenza del Consiglio dei ministri in posizione di comando o fuori ruolo, viene inquadrato a domanda nelle qualifiche corrispondenti del personale in ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri nei limiti dei posti della tabella B disponibili.

4. Il personale di cui al comma 3 può chiedere di essere inquadrato, anche in soprannumero e previo superamento di esame.colloquio, nella qualifica funzionale della carriera immediatamente superiore, con il profilo professionale corrispondente alle mansioni superiori lodevolmente esercitate per almeno due anni, purché in possesso del titolo di studio richiesto per l’accesso alla nuova qualifica ovvero, ad esclusione della carriera direttiva, di un’anzianità di servizio effettivo non inferiore a dieci anni. Tale beneficio non potrà comunque essere attribuito al personale che, per effetto di norme analoghe a quella prevista nel presente comma, abbia comunque fruito, anche presso le Amministrazioni di appartenenza, di avanzamenti di carriera o promozioni a qualifiche superiori, disposti a seguito di valutazione delle mansioni svolte.

5. Le domande di cui ai commi 1, 3 e 4 debbono essere presentate entro il termine perentorio di trenta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge.

6. Alle operazioni di inquadramento di cui ai commi 1 e 3, che debbono essere ultimate entro quindici mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, provvede una commissione nominata dal Presidente del Consiglio dei ministri e presieduta dal sottosegretario di stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri o, per sua delega, da un magistrato amministrativo con qualifica di Presidente di sezione del Consiglio di Stato o equiparata e composta da quattro membri effettivi e quattro supplenti di qualifica non inferiore al personale da inquadrare o docenti universitari di diritto pubblico. Tale commissione individua gli aventi diritto all’inquadramento, in relazione ai posti disponibili, a seguito della valutazione, da effettuarsi in base a criteri oggettivi predeterminati dalla commissione stessa, dei titoli culturali, professionali e di merito, con particolare riguardo alla qualità del servizio prestato, alla durata del periodo di effettivo servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri nonché all’anzianità maturata presso le amministrazioni e gli enti di provenienza.

7. Al personale di cui ai commi 3 e 4 si applicano le disposizioni previste nei commi 3 e 4 dell’articolo 2 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

8. I posti delle qualifiche funzionali rimasti disponibili dopo le operazioni di inquadramento, e quelli che tali si renderanno nei cinque anni successivi alla data di entrata in vigore della presente legge, sono conferiti mediante concorso per titoli ed esame.colloquio riservato al personale comunque in servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri in possesso dei requisiti di cui all’articolo 14, commi secondo e terzo, della legge 11 luglio 1980, n. 312. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono determinate, distintamente per le categorie interessate, le materie dell’esame.colloquio e le modalità di partecipazione e di svolgimento del concorso.

9. Ai fini di quanto previsto dai commi 3, 6 e 8 si considerano indisponibili i posti da conferire mediante i concorsi di cui all’articolo 6 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

10. Il personale che abbia presentato domanda di inquadramento ai sensi dei commi 1, 3 e 4 continua a prestare servizio presso la Presidenza del Consiglio dei ministri anche nel periodo compreso tra la data di entrata in vigore della presente legge e la conclusione del procedimento di inquadramento. Nello stesso periodo resta fermo per tale personale quanto previsto dall’articolo 8 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

11. Nella prima attuazione della presente legge, al fine di far fronte alle vacanze eventualmente esistenti nei posti in ruolo della Presidenza del Consiglio dei ministri, potrà essere chiamato personale di altre amministrazioni in posizione di comando o fuori ruolo anche in eccedenza ai limiti relativi a dette posizioni previsti dalle allegate tabelle, nel numero massimo stabilito con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri di concerto con il Ministro del tesoro.

12. Per lo svolgimento delle funzioni previste dall’articolo 27 della legge 29 marzo 1983, n. 93, la Presidenza del Consiglio dei ministri si avvale del personale dirigente e di quello delle qualifiche ad esaurimento e funzionali in servizio presso il Dipartimento della funzione pubblica, nei limiti dei contingenti numerici di cui ai quadri A, B e C della tabella allegata al decreto del Presidente della Repubblica 20 giugno 1984, n. 536. I contingenti numerici di cui ai quadri B e C della predetta tabella si aggiungono in ragione di due terzi alle posizioni di ruolo organico di cui alle tabelle A e B, allegate alla presente legge, e del restante terzo alle posizioni di comando e di fuori ruolo di cui alle tabelle stesse.

13. Il personale assunto entro la data del 31 agosto 1987, ai sensi dell’articolo 36 della legge 28 febbraio 1986, n. 41, ed in servizio alla medesima data, ò collocato a domanda nelle categorie del personale non di ruolo previste dalla tabella 1 allegata al regio decreto.legge 4 febbraio 1937, n. 100, e successive modifiche ed integrazioni. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro, sono emanate disposizioni per l’inquadramento in ruolo del predetto personale.

 

Articolo 39 . Personale amministrativo dei commissariati del Governo nelle regioni

1. Il personale amministrativo in servizio presso i commissariati del Governo alla data di entrata in vigore della presente legge è inquadrato, a domanda, nel ruolo di cui all’allegata tabella C secondo i criteri e le modalità previsti dai commi 1, 3, 6 e 7 dell’articolo 38. Al predetto personale si applicano altresì le disposizioni di cui ai commi 8, 10 e 11 del medesimo articolo.

2. Con provvedimenti appositi saranno dettate le necessarie disposizioni per il personale in servizio presso i commissariati del Governo nelle regioni a statuto speciale e nelle province autonome di Trento e Bolzano.

3. Restano ferme le disposizioni relative al ruolo speciale ad esaurimento per la regione Friuli.Venezia Giulia di cui al decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 29 dicembre 1974, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 44 del 15 febbraio 1975.

 

CAPITOLO VI. NORME FINALI E FINANZIARIE

Articolo 40 . Norme finali

1. Fino a quando non saranno emanati i decreti di cui al comma 5 dell’articolo 2I, restano ferme le disposizioni vigenti relative alla organizzazione di uffici cui siano preposti ministri senza portafoglio.

2. Per la segreteria particolare del Presidente del Consiglio dei ministri per i Gabinetti e le segreterie particolari del Vicepresidente del Consiglio dei ministri e dei ministri senza portafoglio, nonché per la segreteria particolare del sottosegretario di Stato alla Presidenza del Consiglio dei ministri, si applicano le disposizioni vigenti.

3. Sono abrogate le norme contenute nel regio decreto.legge 10 luglio 1924; n. 1100, e successive modificazioni ed integrazioni, riguardanti la costituzione e la disciplina del Gabinetto della Presidenza del Consiglio dei ministri.

4. Sono soppressi i profili professionali e la distinzione in ruoli di cui alla tabella allegata alla legge 8 agosto 1985, n. 455.

5 Si considerano indisponibili i posti da conferire mediante i concorsi di cui all’Articolo 6 della legge 8 agosto 1985, n. 455.

 

Articolo 41 . Disposizioni finanziarie

1. L’onere derivante dalla attuazione della presente legge, nonché dell’articolo 8 della legge 8 agosto 1985, n. 455, ivi compresa l’applicazione di quest’ultima legge al personale comunque in servizio presso gli uffici dei ministri senza portafoglio, presso il comitato per le pensioni privilegiate ordinarie e presso i commissari del Governo, è valutato in lire 6.000 milioni per l’anno 1988 ed in lire 35.050 milioni per gli anni 1989 e 1990. Alla spesa relativa si provvede, quanto a lire 6.000 milioni per l’anno 1988 ed a lire 34.750 milioni per ciascuno degli anni 1989 e 1990, mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 1988.1990, al predetto capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per l’anno finanziario 1988, all’uopo utilizzando lo specifico accantonamento “Disciplina dell’attività di Governo ed ordinamento della Presidenza del Consiglio dei ministri”, e, quanto a lire 300 milioni per ciascuno degli anni 1989 e 1990, mediante utilizzo delle proiezioni per gli anni medesimi dell’accantonamento “Riforma del processo amministrativo” iscritto, ai fini del bilancio triennale 1988.1990, al predetto capitolo 6856 dello stato di previsione del Ministero del tesoro per il 1988.

2. Contestualmente agli inquadramenti del personale delle amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, nel ruolo di cui alle allegate tabelle, il Ministro del tesoro è autorizzato a stornare con propri decreti dai competenti capitoli degli stati di previsione delle amministrazioni di provenienza ai pertinenti capitoli dello stato di previsione della Presidenza del Consiglio dei ministri gli importi relativi agli stipendi ed altri assegni fissi in godimento di ciascun dipendente interessato dall’inquadramento.

3. Il Ministro del tesoro è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addì 23 agosto 1988

 

21Abr/98
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley nº 227. Acceso y uso del comercio electrónico.

Proyecto de Ley nº 227 de abril 21 de 1998, por medio del cual se define y reglamenta el acceso y uso del comercio electrónico.

FIRMAS DIGITALES Y SE AUTORIZAN LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

PARTE I. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internaciones.

En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Comercio Electrónico: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de factoring; de leasing; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Intercambio Electrónico de Datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto.

Iniciador: Toda persona que, al tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Firma Digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación.

Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Entidad de Certificación: Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

Certificado: Es la manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas digitales o la integridad de un mensaje.

Repositorio: Es un sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de los mismos.

Suscriptor: Dícese de la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital.

Usuario: Dícese de la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una Entidad de certificación, puede sin embargo validar la integridad y autenticidad de un mensaje de datos, con un certificado del suscriptor originador del mensaje.

Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante.

Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.

ARTÍCULO 3. INTERPRETACIÓN.

En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

ARTÍCULO 4. MODIFICACIÓN MEDIANTE ACUERDO.

Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el capítulo II de la parte I de la presente Ley.

ARTÍCULO 5. RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 6. ESCRITO.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

ARTÍCULO 7. FIRMA.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido firmado.

En cualquier mensaje de datos con una entidad pública en la cual se use o se requiera una firma, cualquiera de las partes de la comunicación podrá hacerlo, usando una firma digital que cumpla con los requerimientos establecidos en esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

ARTÍCULO 8. ORIGINAL.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si :

Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

ARTÍCULO 9. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

ARTÍCULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII del título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente Ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de uno de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

ARTÍCULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS.

Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

ARTÍCULO 12. CONSERVACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Cuando la Ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :

Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

ARTÍCULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS A TRAVÉS DE TERCEROS.

La cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTÍCULO 14. FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

El propio iniciador;

Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

ARTÍCULO 17. PRESUNCIÓN DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS.

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede obrar en consecuencia, cuando:

Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste o,

El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

PARÁGRAFO.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará :

A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia ; o

A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

ARTÍCULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

ARTÍCULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

ARTÍCULO 20. ACUSE DE RECIBO.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de 48 horas a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador :

Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recepcionado el acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción el cual será de 48 horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

De no recepcionarse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

ARTÍCULO 21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. 

Cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

ARTÍCULO 22. EFECTOS JURÍDICOS.

Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

ARTÍCULO 23. TIEMPO DEL ENVÍO DE UN MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTÍCULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue :

Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar :

En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

ARTÍCULO 25. LUGAR DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.

Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

PARTE II. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa.

a. I) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías

IV) confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;

b. I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al transportador;

c. I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.

Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

ARTÍCULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, en los casos en que la Ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la Ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la Ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f y g del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE III. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

CAPÍTULO I. FIRMAS DIGITALES

ARTÍCULO 28. ATRIBUTOS DE UNA FIRMA DIGITAL.

El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquella incorpora los siguientes atributos:

Es única a la persona que la usa.

Es susceptible de ser verificada.

Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es invalidada.

Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 29. FIRMA DIGITAL SEGURA.

Una firma digital segura es una firma digital que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad autorizado por la presente Ley o autorizado por las partes.

ARTÍCULO 30. MENSAJE DE DATOS FIRMADO DIGITALMENTE

Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad previamente acordado.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de autenticar el mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

CAPÍTULO II. ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 31. NATURALEZA DE LA FUNCIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las actividades que está Ley asigna a las entidades de certificación se considerarán como la prestación de un servicio público.

Podrán ser entidades de certificación, las cámaras de comercio y las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones :

Ser persona jurídica.

Tener y acreditar el acceso a hardware y software suficientes y además contar con los elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos.

Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquella.

Obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio la correspondiente autorización para operar como entidad de certificación, siempre y cuando cumpla con todos los requerimientos técnicos establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 32. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar las siguientes actividades :

Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.

Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los literales f y g del artículo 26 de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. AUDITORIAS A LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

La Superintendencia de Industria y Comercio realizará por lo menos una vez al año una visita de auditoria a cada entidad de certificación autorizada para operar, con el objeto de evaluar el cumplimiento y desempeño de sus operaciones dentro de los parámetros fijados en la Ley y en los reglamentos.

Como resultado de las visitas de auditoria, la Superintendencia evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones e imponiendo las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades vigiladas para efectos de normalizar y optimizar la prestación del servicio de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Si como resultado de la auditoria se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Superintendencia podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley.

El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica se deberá publicar en el repositorio que la Superintendencia designe.

ARTÍCULO 34. MANIFESTACIÓN DE PRACTICA DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN.

Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio de la Superintendencia de Industria y Comercio o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información :

El nombre, la dirección y el número telefónico de la entidad de certificación.

La clave publica actual de la entidad de certificación.

El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en el última auditoria realizada por la Superintendencia.

Si la autorización para operar como Entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. Para ambos casos, se entenderá revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de la misma.

Los límites impuestos a la entidad de certificación, en la autorización para operar.

Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

ARTÍCULO 35. REMUNERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

ARTICULO 36. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las Entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes :

Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor.

Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos.

Garantizar la protección y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación.

Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo ordenado en la presente Ley.

Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

Actualizar permanentemente los medios técnicos conforme a las especificaciones adoptadas por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Permitir y facilitar la realización de las auditorias por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

Publicar en un repositorio su práctica de autoridad de certificación.

Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

ARTÍCULO 37. TERMINACIÓN UNILATERAL.

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con al entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.

ARTÍCULO 38. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN. 

Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que por dolo o culpa leve causen a toda persona de buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 39. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando haya recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso con no menos de noventa (90) días de anterioridad a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta (60) días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince (15) días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación; en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del inciso anterior, la Superintendencia ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de esos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Superintendencia efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

CAPÍTULO III. CERTIFICADOS

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos :

Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

La clave pública del usuario.

La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

El número de serie del certificado.

Fecha de emisión y expiración del certificado.

ARTÍCULO 41. EXPIRACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo. Sin embargo, la fecha de expiración de un certificado en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

ARTÍCULO 42. ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

ARTÍCULO 43. GARANTÍA DERIVADA DE LA ACEPTACIÓN DE UN CERTIFICADO.

El subscriptor al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:

La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo.

Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital.

Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.

ARTÍCULO 44. SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS.

El suscriptor de una firma digital certificada, puede solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o revocación del mismo.

La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

ARTÍCULO 45. CAUSALES PARA LA REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS.

El suscriptor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos :

Por pérdida de la clave privada.

La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una Entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones :

A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación,

Por muerte del suscriptor,

Por disolución del suscriptor en el caso de las personas jurídicas,

Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso,

La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado,

Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y

Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

ARTÍCULO 46. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE UN CERTIFICADO.

Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Superintendencia para tal efecto.

ARTÍCULO 47. REGISTRO DE CERTIFICADOS.

Toda entidad de certificación autorizada deberá llevar un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración, y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.

ARTÍCULO 48. TÉRMINO DE CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.

CAPÍTULO IV. SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

ARTÍCULO 49. DEBERES DE LOS SUBSCRIPTORES.

Son deberes de los suscriptores :

Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación.

Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación.

Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

Mantener el control de la clave privada y reservarla del conocimiento de terceras personas.

Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

ARTÍCULO 50. SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

Los suscriptores podrán solicitar a la Entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales.

ARTÍCULO 51. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no de oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.

CAPÍTULO V. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 52. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA .

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación y en especial tendrá las siguientes funciones:

Autorizar conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional la operación de entidades de certificación en el territorio nacional.

Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

Efectuar las auditorias de que trata la presente Ley.

Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación.

Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos.

Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.

Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren.

Imponer sanciones a las entidades de certificación por el no cumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la Ley.

Proponer al Gobierno Nacional la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adopción de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico.

Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas.

Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.

Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

ARTÍCULO 53. SANCIONES.

La Superintendencia de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

Amonestación.

Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido, y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

Separar a los administradores o empleados responsables, de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años.

Prohibir a la Entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de Entidad de certificación por el término de diez (10) años.

Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

CAPÍTULO VI. REPOSITORIOS

ARTÍCULO 54. RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDADES DE LOS REPOSITORIOS. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán :

Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable.

Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 55. CERTIFICACIONES RECÍPROCAS.

Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la Ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

ARTÍCULO 56. INCORPORACIÓN POR REMISIÓN.

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la Ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

PARTE IV. REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA.

CAPÍTULO I. REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 57.

El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

De conformidad con la anterior reglamentación, la Superintendencia de Industria y Comercio contará con un termino adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella, para tal efecto.

CAPÍTULO II. VIGENCIA.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

10Mar/98

Decreto 65/98

Decreto 65/998

Montevideo, 10 de marzo de 1998

VISTO: El proyecto de Decreto sobre “procedimiento administrativo electrónico” que eleva la Oficina Nacional del Servicio Civil.

RESULTANDO:

I) Que la Ley de Presupuesto nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación de los artículos 694 a 697 del citado cuerpo normativo.

II) Que dichas normas contienen las disposiciones tendientes al empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos, para el desarrollo de las actividades y el ejercicio de las competencias de la Administración Pública.

III) Que estos medios son de uso corriente, tanto en el ámbito nacional como internacional.

CONSIDERANDO:

I) Que el presente proyecto de decreto responde a la actual política de reforma del Estado, tendiente al logro de una mayor eficiencia en los trámites y procedimientos administrativos, reglamentando la implementación de medios electrónicos de trasmisión, almacenamiento y manejo de documentos.

II) Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos en la sustanciación de los expedientes administrativos, permitirá minimizar la utilización de documentos basados en papel, logrando así una mayor celeridad y simplificación en la gestión administrativa.

III) Que, asimismo, la incorporación de la informática a la gestión administrativa, permitirá un mayor control del flujo de información que maneja el Estado, que redundará en beneficio de la Administración y de los administrados.

Que a tales fines, dada la diversidad de sistemas de información y de sus plataformas existentes en la Administración, es necesario establecer un estándar de comunicación electrónica de documentos que deberá ser compatible con los utilizados en la actividad privada nacional e internacional.

ATENTO: a lo informado por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y a lo preceptuado por los artículos 694 a 698 de la Ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

CAPÍTULO I . Disposiciones Generales

 

Artículo 1º OPCION
La sustanciación de actuaciones en LA ADMINISTRACION PUBLICA, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podrán realizarse por medios informáticos.
Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, constituirán instrumentos públicos y como tales se tendrán como auténticos y harán plena fe, salvo desconocimiento o tacha de falsedad.

En tal sentido, constituirán instrumentos públicos, aquellos creados por medios informáticos que aseguren su inalterabilidad.

Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos informáticos adecuados.

COORDINAR: 9 que refiere a “TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS”
VER: 14, 27, 28, 30, 34 del
Decreto 500/91 y 44 del Código Tributario
VER
ley 17243 arts. 24 a 26 y Decreto 382/03. No existe opción
NOTA: La norma contenida en el Artículo 1 incluye TODOS los procedimientos administrativos, esto es, comunes y especiales. Respecto del disciplinario debe considerarse los arts. 168 y 174 del D. 500/91. El Decreto, que ejecuta directamente una ley (Artículo 168 nral. 4), la expresión utilizada (ADMINISTRACION PUBLICA) y lo dispuesto en el Artículo 9, PARECE aplicable al Estado en sentido amplio.

Artículo 2º DEFINICION
Se entiende por expediente electrónico, la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.

VER ART 24 ley 17243

Artículo 3 VALIDEZ
El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
La documentación emergente de la trasmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido (Artículo 129 de la Ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988).
Las formalidades relativas a la intervención notarial de certificación de firmas en actos, actas y contratos de la Administración, se seguirá regulando por las normas vigentes en la materia.

VER: 27 y 32 del Decreto 500/91 y Decreto 382/03

 

CAPITULO II . Normas sobre procedimiento

 

Artículo 4º APLICACIÓN DEL Decreto 500/91
Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.

NOTA: Se destaca que son aplicables las normas del procedimiento de que se trate, por ej., licitatorio y, en ese caso, subsidiariamente, el D. 500/91. El D. 65/98 solo estableció la posibilidad de documentar los expedientes en forma electrónica, sea cual fuere su naturaleza, la que no varía de acuerdo al soporte a utilizar, sin perjuicio de las particularidades del medio empleado.

Artículo 5º PETICIONES Y RECURSOS .
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos los mismas deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos que oportunamente fije el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en lo referente a componentes específicos y a la validez del documento electrónico, de la Comisión Nacional de Informática, en lo referente a aspectos informáticos y del Grupo Técnico Asesor, en lo que respecta a las telecomunicaciones e integración de diferentes organismos de la Administración Pública.

En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.

No obstante lo expresado precedentemente, se respetará el principio del informalismo a favor del administrado, tanto para las peticiones como para los recursos administrativos

VER: 2, 9, 106 y siguientes y 154 del D. 500/91

Artículo 6 FORMA
Los administrados podrán presentar sus peticiones y recursos administrativos por medio de documentos electrónicos, mediante la utilización de los programas de ordenador que satisfagan el estándar establecido por la Comisión Nacional de Informática.

VER: 117 y siguientes, 142 y siguientes del D. 500/91

Artículo 7º CONSTANCIA
Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación.

Su contenido será la fecha, lugar y /digital del receptor.

Para las hipótesis previstas en este artículo así como en el anterior, serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 157 a 159 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991.
VER: Artículo 14, 25 y 157 a 159 del D. 500791
NOTA: la remisión es superabundante de acuerdo al Artículo 4.-

Artículo 8º PAPEL
La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.
En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.

COORDINAR: Artículo 1

Artículo 9º REPRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO
Autorízase la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, existentes en todos los organismos públicos.

COORDINAR: Artículo 1
NOTA: la disposición refiere a TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS
VER: Decreto 83/01

Artículo 10º AUTORIZACION
Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos, cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción, certificará su autenticidad.

Artículo 11º EXPEDIENTE DE SEGURIDAD
Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel, deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.

Artículo 12º PLAZOS PARA SUSTANCIAR
Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.
Se entiende por recepción efectiva, la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.

VER Decreto 500/91: Artículo 106 y siguientes, ESPECIALMENTE, 112

Artículo 13º AUTORIZACION AL JERARCA
Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al jerarca modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.

VER: 38, 116 y 218 DEL D. 500/91
NOTA: En el expediente electrónico existen autorizaciones y permisos, en cada secuencia procedimental, de acuerdo al grado jerárquico del servidor público y del tema al que refiere. Es decir, que no todos los funcionarios tienen acceso, en todo momento, desde su micro o con su clave, a un expediente. El que tiene acceso, en todo momento, sin perjuicio de las particularidades que surgen en la casuística (por ejemplo secreto en el Procedimiento Disciplinario), es el jerarca. Así, éste, puede observar donde se encuentra el expediente electrónico, a todos sus efectos, y de acuerdo a su poder de mando.-

Artículo 14º TECNOLOGIA DE RESPALDO
Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, los que serán definidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Informática o eventualmente del Grupo Técnico Asesor, cuando involucre a más de un organismo.

Artículo 15º ACTUALIZACION
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Comisión Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor, en sus respectivas competencias, determinará periódicamente, en consideración a la evolución de la tecnología disponible, los medios técnicos de almacenamiento, reproducción y trasmisión telemática de documentos que, por su naturaleza o por la eficacia de los procedimientos de control aplicables, ofrezcan protección adecuada contra la pérdida o adulteración de la información almacenada, reproducida y/o trasmitida.

VER Decreto 83/01

Artículo 16º DESTRUCCION
Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, podrán ser destruidos si ello conviene a las necesidades de cada organismo. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos, por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.

VER Artículo 90 DEL Decreto 500/91
VER Decreto 83/01

Artículo 17º COPIAS
Las copias o reproducciones de documentos anteriormente referidos, tendrán la misma validez del documento original a todos los fines para los que éste fuese empleado, sustituyéndolo con idéntico valor legal, siempre que estuviesen debidamente autenticados.

VER: 64 DEL Decreto 500/91

 

CAPITULO III . Firma electrónica y digital

 

Artículo 18º FIRMA ELECTRONICA
Se entiende por firma electrónica, el resultado de obtener por medio de mecanismos o dispositivos un patrón que se asocie biunívocamente a un individuo y a su voluntad de firmar.

VER Artículo 25 ley 17243

Artículo 19º FIRMA DIGITAL
Se entiende por firma digital, un patrón creado mediante criptografía, debiendo utilizarse sistemas criptográficos “de clave pública” o “asimétricos”, o los que determine la evolución de la tecnología.

VER Artículo 25 ley 17243 y Decreto 382/03, arts 1

Artículo 20º CLAVES
A efectos de dotar de seguridad y certeza la gestión del sistema que se reglamenta, será responsabilidad de cada organismo que dirija un proyecto que utilice la tecnología de “claves públicas” y “claves privadas”, determinar y documentar la forma de administración de las mismas.

VER Decreto 382/03, arts 1

Artículo 21º FALTA GRAVISIMA
La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas o contraseñas informáticas, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

Artículo 22º PRESUNCION
Todo documento electrónico autenticado mediante firma digital, se considerará como de la autoría del usuario al que se haya asignado la clave privada correspondiente, salvo que medie prueba de la falsificación del documento electrónico o de la divulgación de la clave por terceros.

Quedan expresamente exceptuados de lo dispuesto anteriormente, la firma del Presidente de la República y de los Ministros de Estado en los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, debiendo estamparse las firmas en forma ológrafa (Arts. 168 numeral 25 y 181 ordinal 7º de la Constitución de la República).

VER: arts. 168/25 y 181, ordinal 7 de la Constitución ; Artículo 125 del Decreto 500/91

Artículo 23º OBLIGACION
Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma electrónica o la firma digital de su autor:
a) los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;
b) los actos administrativos definitivos;
c) los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública;
d) los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva.

VER: 69, 117, 120, 124 y 154 DEL Decreto 500/91

Artículo 24º MERO TRAMITE
Los actos administrativos de mero trámite, no requerirán la firma electrónica del o los funcionarios intervinientes, pero deberán identificarse mediante una clave simple.

 

CAPITULO IV. Penalidades

 

Artículo 25º TRANSMISIÓN INFIEL DESTRUCCION O ADULTERACION
El que voluntariamente trasmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (Artículo 697 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996).

VER Decreto 83/01

Artículo 26º TRANSMISIÓN ENTRE DEPENDENCIAS ESTATALES
El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (Artículo 130 de la Ley Nº 16.002 de fecha 25 de noviembre de 1988).

VER: 32 del D. 500/91 y Decreto 83/01

Artículo 27º DE FORMA
Comuníquese, publíquese, etc.

 

12Feb/98

Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

Decreto 22/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

La Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, creó la Agencia de Protección de Datos, como Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, que actúa, en el ejercicio de sus funciones con total independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Mediante la Ley 13/1997, de 16 de junio, se han introducido una serie de modificaciones en la Ley 13/1995, de 21 de abril, fundamentalmente en las disposiciones referentes a la Agencia de Protección de Datos, aunque en esencia se mantiene la naturaleza y funciones de la misma, como indica la exposición de motivos de aquélla, a fin de facilitar su puesta en marcha, precisándose su naturaleza y definiéndose con mayor detalle su régimen jurídico, estableciéndose determinadas adaptaciones a la legislación básica aprobada por el Estado con posterioridad a esa Ley, en particular la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo se han tenido en cuenta los criterios recogidos en la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La Agencia se considera como Ente independiente al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal, proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en esa legislación y atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas, etc.

Mediante la presente norma se pretende establecer el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, así como el régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos, órgano consultivo de la Agencia, procediéndose así a la constitución de la misma y su puesta en marcha.

Los aspectos esenciales de la organización de la Agencia de Protección de Datos han sido objeto de regulación en aquella Ley, que encomienda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el dictado, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, de las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma en lo que se refiere a la Agencia de Protección de Datos, y al régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos.

Por medio del presente Decreto se procede a dar cumplimiento al mandato indicado, respetándose en todo caso las disposiciones contenidas en la Ley.

En su virtu, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 12 de febrero de 1998.

DISPONGO:

Artículo único

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 y en la disposición final primera de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 12 de febrero de 1998

ESTATUTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Artículo 2

CAPÍTULO II. FUNCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4

Sección Primera. El Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Sección Segunda. El consejo de Protección de Datos

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Sección Tercera. La Secretaría General

Artículo 12

Sección Cuarta. La Dirección del Área del Registro y la Inspección

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL Y DE PERSONAL

Sección Primera. Régimen económico

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Sección Segunda. Régimen patrimonial y contratación

Artículo 21

Artículo 22

Sección Tercera. Régimen de personal

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

09Abr/97

Law 2472/1997 on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data

Law 2472/1997 on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data of 9 April 1997. (amended by Laws 2819/2000 and 2915/2001)

CHAPTER A. GENERAL PROVISIONS

Article 1. Object

The object of this law is to establish the terms and conditions under which the processing of personal data is to be carried out so as to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons and in particular their right to privacy.

Article 2. Definitions

For the purposes of this law:

a) “Personal data” shall mean any information relating to the data subject. Personal data are not considered to be the consolidated data of a statistical nature whence data subjects may no longer be identified.

b) “Sensitive data” shall mean the data referring to racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, membership to a society, association or trade-union, health, social welfare and sexual life as well as criminal charges or convictions.

c) “Data Subject” shall mean any natural person to whom such data refer and whose identity is known or may be found, i.e., his/her identity may be determined directly or indirectly, in particular by reference to an identity card number or to one or more factors specific to his/her physical, physiological, mental, economic, cultural, political or social identity.

d) “Processing of personal data” (“processing”) shall mean any operation or set of operations which is performed upon personal data by Public Administration or by a public law entity or private law entity or an association or a natural person, whether or not by automatic means, such as collection, recording, organisation, preservation or storage, modification, retrieval, use, disclosure by transmission, dissemination or otherwise making available, correlation or combination, interconnection, blocking (locking), erasure or destruction.

e) “Personal Data File” (“File”) shall mean any set of personal data which are or may be processed and which are kept by Public Administration or by a public law entity or a private law entity or an association or a natural person.

f) “Interconnection” shall mean a means of processing consisting in the possibility of co-relating the data from a file to the data from a file or files kept by another Controller or Controllers or with data from a file or files kept by the same Controller for another purpose.

g) “Controller” shall mean any person who determines the scope and means of the processing of personal data, such as any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation. Where the purposes and means of processing are determined by national or Community laws or regulations, the Controller or the specific criteria for his/her nomination shall be designated by national or Community law.

h) “Processor” shall mean any person who processes personal data on behalf of a Controller, such as any natural person or legal person, public authority or agency or any other organisation.

i) “Third party” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other body other than the data subject, the Controller and the persons authorised to process the data, provided that they act under the direct supervision or on behalf of the Controller.

j) “Recipient” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation to whom data are disclosed or transmitted, whether a third party or not.

k) “The Data Subject’s Consent” shall mean any freely given, explicit and specific indication of will, whereby the data subject expressly and fully cognisant signifies his/her informed agreement to personal data relating to him being processed. Such information shall include at least information as to the purpose of processing, the data or data categories being processed, the recipient or categories of recipients of personal data as well as the name, trade name and address of the Controller and his/her representative, if any. Such consent may be revoked at any time without retroactive effect.

l) “Authority” shall mean the Authority for the Protection of Personal Data, which is established pursuant to Chapter D of this law.

Article 3. Scope

1. The provisions of this law shall apply to the processing, in whole or in part, by automatic, means as well as to the processing by non-automatic means, of personal data which form part of a file or are intended to form part of a file.

2. The provisions of this law shall not apply to the processing of personal data, which is carried out by a natural person in the course of a purely personal or household activity.

3. The present law shall apply to any processing of personal data, provided that such processing is carried out:

a) by a Controller or a Processor established in Greek Territory or in a place where Greek law applies by virtue of public international law.

b) by a Controller who is not established in Greek Territory or in a place where Greek law applies, when such processing refers to persons established in Greek Territory. In this case, the Controller must designate in writing, by a statement addressed to the Authority, a representative established in Greek territory, who will substitute the Controller to all the Controller’s rights and duties, without prejudice to any liability the latter may be subject to. The same shall also apply when the Controller is subject to exterritoriality, immunity or any other reason inhibiting criminal prosecution.

c) by a Controller who is not established in the territory of a member-state of the European Union but in a third country and who, for the purposes of processing personal data, makes use of equipment, automated or otherwise, situated on the Greek territory, unless such equipment is used only for purposes of transit through such territory. In this case, the Controller must designate in writing by a statement addressed to the Authority a representative established in Greek territory, who will substitute the Controller to all the Controller’s rights and duties, without prejudice to any liability s/he may be subject to. The same shall also apply when the Controller is subject to exterritoriality, immunity or any other reason inhibiting criminal prosecution.

CHAPTER B. PROCESSING OF PERSONAL DATA

Article 4. Characteristics of personal data

1. Personal data, in order to be lawfully processed, must be:

a) collected fairly and lawfully for specific, explicit and legitimate purposes and fairly and lawfully processed in view of such purposes.

b) adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which they are processed at any given time.

c) accurate and, where necessary, kept up to date.

d) kept in a form which permits identification of data subjects for no longer than the period required, according to the Authority, for the purposes for which such data were collected or processed. Once this period of time is lapsed, the Authority may, by means of a reasoned decision, allow the maintenance of personal data for historical, scientific or statistical purposes, provided that it considers that the rights of the data subjects or even third parties are not violated in any given case. It shall be for the Controller to ensure compliance with the provisions of this paragraph.

2. Personal data, which have been collected or are being processed in breach of the previous paragraph, shall be destroyed, such destruction being the Controller’s responsibility. The Authority, once such a breach is established, either ex officio or upon submission of a relevant complaint, shall order any such collection or processing ceased and the destruction of the personal data already collected or processed.

Article 5. Conditions for processing

1. Processing of personal data will be permitted only when the data subject has given his/her consent.

2. Exceptionally, data may be processed even without such consent, only if :

a) processing is necessary for the execution of a contract to which the data subject is party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a contract.

b) processing is necessary for the compliance with a legal obligation to which the Controller is subject.

c) processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

d) processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest or a project carried out in the exercise of public function by a public authority or assigned by it to the Controller or a third party to whom such data are communicated.

e) processing is absolutely necessary for the purposes of a legitimate interest pursued by the Controller or a third party or third parties to whom the data are communicated and on condition that such a legitimate interest evidently prevails over the rights and interests of the persons to whom the data refer and that their fundamental freedoms are not affected.

3. The Authority may issue special data processing rules for the more usual categories of data processing and files, which do not evidently affect the rights and freedoms of the persons to whom such data refer. These categories will be specified by regulations enacted by the Authority and ratified by Presidential Decrees, issued upon a proposal by the Minister of Justice.

Article 6. Notification

1. The Controller must notify the Authority in writing about the establishment and operation of a file or the commencement of data processing.

2. In the course of the aforementioned notification the Controller must necessarily declare the following:

a) his/her name, trade name or distinctive title, as well as his/her address. If the Controller is not established in the Greek territory or in a place where Greek law applies, then the name, trade name or distinctive title and the address of his/her representative in Greece must also be declared.

b) the address where the file or the main hardware supporting the data processing are established.

c) the description of the purpose of the processing of personal data included or about to be included in the file.

d) the category of personal data that are being processed or about to be processed or included or about to be included in the file.

e) the time period during which s/he intends to carry out data processing or preserve the file.

f) the recipients or the categories of recipients to whom such personal data are or may be communicated.

g) any transfer and the purpose of such transfer of personal data to third countries.

h) the basic characteristics of the system and the safety measures taken for the protection of the file or data processing.

i) In the event that such data processing or file falls within one of the categories for which the Authority has issued special data processing rules, then the Controller must submit to the Authority a statement whereby s/he confirms that such data processing will be carried out or the file will be kept according to the special rules established by the Authority, which will prescribe in detail the form and contents of such statement.

3. The data referred to in the preceding paragraph will be registered with the Files and Data Processing Register kept by the Authority.

4. Any modification of the data referred to in paragraph 2 must be communicated in writing and without any undue delay by the Controller to the Authority.

Article 7. Processing of sensitive data

1. The collection and processing of sensitive data is prohibited.

2. Exceptionally, the collection and processing of sensitive data, as well as the establishment and operation of the relevant file, will be permitted by the Authority, when one or more of the following conditions occur:

a) The data subject has given his/her written consent, unless such a consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores or if law provides that any consent given may not lift the relevant prohibition.

b) Processing is necessary to protect the vital interests of the data subject, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

c) Processing relates to data made public by the data subject or is necessary for the recognition, exercise or defence of rights in a court of justice or before a disciplinary body.

d) Processing relates to health matters and is carried out by a health professional subject to the obligation of professional secrecy or relevant codes of conduct, provided that such processing is necessary for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or treatment or the management of health-care services.

e) Processing is carried out by a Public Authority and is necessary for the purposes of aa) national security, bb) criminal or correctional policy and pertains to the detection of offences, criminal convictions or security measures, cc) public health or for the exercise of public control on social welfare services.

f) Processing is carried out exclusively for research and scientific purposes provided that anonymity is maintained and all necessary measures for the protection of the persons involved are taken.

g) Processing concerns data pertaining to public figures, provided that such data are in connection with the holding of public office or the management of third parties’ interests, and is carried out solely for journalistic purposes. The Authority may grant a permit only if such processing is absolutely necessary in order to ensure the right to information on matters of public interest, as well as within the framework of literary expression and provided that the right to protection of private and family life is not violated in any way whatsoever.

3. The Authority shall grant a permit for the collection and processing of sensitive data, as well as a permit for the establishment and operation of the relevant file, upon request of the Controller. Should the Authority ascertain that processing of sensitive data is carried out, the notification of the existence of such a file pursuant to article 6 of this law is considered to be a request for a permit. The Authority may impose terms and conditions for a more effective protection of the data subjects’ or third parties’ right to privacy. Before granting the permit, the Authority shall summon the Controller or his/her representative and the Processor to a hearing.

4. The permit will be issued for a specific period of time, depending on the purpose of the data processing. It may be renewed upon request of the Controller.

5. The permit shall necessarily contain the following:

a) The full name or trade name or distinctive title, as well as the address, of the Controller and his/her representative, if any.
b) The address of the place where the file is established.
c) The categories of personal data which are allowed to be included in the file.
d) The time period for which the permit is granted.
e) The terms and conditions, if any, imposed by the Authority for the establishment and operation of the file.
f) The obligation to disclose the recipient or recipients as soon as they are identified.

6. A copy of the permit shall be registered with the Permits Register kept by the Authority.

7. Any change in the data referred to in paragraph 5 shall be communicated without undue delay to the Authority. Any change other than a change of address of the Controller or his/her representative shall entail the issuance of a new permit, provided that the terms and conditions stipulated by law are fulfilled.

Article 7a. Exemption from the obligation to notify and receive a permit

1. The Controller is exempted from the obligation of notification, according to article 6, and the obligation to receive a permit, according to article 7 of the present Law in the following cases:

a) When processing is carried out exclusively for purposes relating directly to an employment or project relationship or to the provision of services to the public sector and is necessary for the fulfilment of an obligation imposed by law or for the accomplishment of obligations arising from the aforementioned relationships, and upon prior notification of the data subject.
b) When processing relates to clients’ or suppliers’ personal data, provided that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order that this provision may be applied courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or a judicial decision. Insurance companies, for all types of insurance, pharmaceutical companies, companies whose main activities involve trading of data, credit and financial institutions, such as banks and institutions issuing credit cards are not exempted from the obligation of notification.
c) When processing is carried out by societies, enterprises, associations and political parties and relates to personal data of their members or companies, provided that the latter have given their consent and that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. Members and partners are not considered to be third parties, provided that said transfer is carried out among said members and partners for the purposes of the aforementioned legal entities or associations. Courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer is imposed by law or a judicial decision.
d) When processing is carried out by doctors or other persons rendering medical services and relates to medical data, provided that the Controller is bound by medical confidentiality or other obligation of professional secrecy, provided for in Law or code of practice, and data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order that this provision may be applied, courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or judicial decision. Legal entities or organisations rendering health care services, such as clinics, hospitals, medical centres, recovery and detoxication centres, insurance funds and insurance companies, as well as Controllers processing personal data within the framework of programmes of telemedicine or provision of health care services via Internet.
e) When processing is carried out by lawyers, notaries, unpaid land registrars and court officers and relates to the provision of legal services to their clients, provided that the Controller is bound by an obligation of confidentiality imposed by Law and that data are neither transferred nor disclosed to third parties, except for those cases where this is necessary and is directly related to the fulfilment of a client’s mandate.

2. In every case of paragraph 1 of the present article, the Controller is subject to all obligations specified by the present law and is obliged to conform with any special processing rules issued by the Authority pursuant to article 5 paragraph 3 of the present law.

3. The deadlines referred to in paragraphs 1, 2 and 3 of article 24 of Law 2472/1997 are prolonged until January 21st 2001.

Article 8. Interconnection of files

1. Interconnection of files is permitted only according to the terms and conditions set out in this article.

2. Every interconnection will be communicated to the Authority by means of a declaration jointly submitted by the Controllers or the Controller who interconnects two or more files serving different purposes.

3. If at least one of the files about to be interconnected contains sensitive data or if the interconnection results to the disclosure of sensitive data or if for the implementation of the interconnection a uniform code number is about to be used, such an interconnection will be permitted only following a prior permit by the Authority (interconnection permit).

4. The interconnection permit referred to in the preceding paragraph may be granted upon a prior hearing of the Controllers of such files and shall necessarily include the following:
a) The purpose for which the interconnection is deemed necessary.
b) The categories of personal data to which the interconnection refers.
c) The time period for which the interconnection is permitted.
d) The terms and conditions, if any, for the more effective protection of the rights and freedoms and, in particular, of the right to privacy of the data subjects or third parties.

5. The interconnection permit may be renewed upon request of the Controllers.

6. The declarations referred to in paragraph 2 of this article, as well as any copies of the interconnection permits, shall be registered with the Interconnections Register kept by the Authority.

Article 9. Transboundary flow of personal data

1. The transfer of personal data to states of the European Union is permitted. The transfer to a state non member to the European Union of personal data which are undergoing processing or are intended for processing after transfer shall be permitted only following a permit granted by the Authority. The Authority may grant such permit only if it deems that the country in question ensures an adequate level of protection. For this purpose it shall particularly take into account the nature of the data, the purpose and the duration of the processing, the relevant general and particular rules of law, the codes of conduct, the security measures for the protection of personal data, as well as the protection level in the countries of origin, transit and final destination of the data.

2. The transfer of personal data to a state non member to the European Union which does not ensure an adequate level of protection is exceptionally allowed only following a permit granted by the Authority, provided that one or more of the following conditions occur:

a) The data subject has consented to such transfer, unless such consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores.

b) The transfer is necessary:
i) in order to protect the vital interests of the data subject, provided s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent, or
ii) for the conclusion and performance of a contract between the data subject and the Controller or between the Controller and a third party in the interest of the data subject, if s/he is incapable of giving his/her consent, or
iii) for the implementation of precontractual measures taken in response to the data subject’s request.

c) The transfer is necessary in order to address an exceptional need and safeguard a superior public interest, especially for the performance of a co-operation agreement with the public authorities of the other country, provided that the Controller provides adequate safeguards with respect to the protection of privacy and fundamental liberties and the exercise of the corresponding rights.

d) The transfer is necessary for the establishment, exercise or defence of a right in court.

e) The transfer is made from a public register which by law is intended to provide information to the public and which is accessible by the public or by any person who can demonstrate legitimate interest, provided that the conditions set out by law for access to such register are in each particular case fulfilled.

3. In the cases referred to in the preceding paragraphs, the Authority shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other member-states, when it considers that a specific state does not ensure an adequate protection level.

Article 10. Confidentiality and security of processing

1. The processing of personal data shall be confidential. It shall be carried out solely and exclusively by persons acting under the authority of the Controller or the Processor and upon his/her instructions.

2. In order to carry out data processing the Controller must choose persons with corresponding professional qualifications providing sufficient guarantees in respect of technical expertise and personal integrity to ensure such confidentiality.

3. The Controller must implement appropriate organisational and technical measures to secure data and protect them against accidental or unlawful destruction, accidental loss, alteration, unauthorised disclosure or access as well as any other form of unlawful processing. Such measures must ensure a level of security appropriate to the risks presented by processing and the nature of the data subject to processing. The Authority shall issue from time to time instructions as to the level of security of such data as well as on the protection measures necessary for each category of data in view of technological developments.

4. If the data processing is carried out on behalf of the Controller, by a person not dependent upon him, the relevant assignment must necessarily be in writing. Such assignment must necessarily provide that the Processor carries out such data processing only on instructions from the Controller and that all other obligations arising from this article shall mutatis mutandis be borne by him.

CHAPTER C. THE DATA SUBJECT’S RIGHTS

Article 11. Right to information

1. The Controller must, during the stage of collection of personal data, inform the data subject in an appropriate and express manner of the following data:

a) his/her identity and the identity of his/her representative, if any,
b) the purpose of data processing,
c) the recipients or the categories of recipients of such data,
d) the existence of a right to access.

2. If the Controller, in order to collect personal data, requests the data subject’s assistance, s/he must inform him specifically and in writing of the data referred to in paragraph 1 of this article as well as of his/her rights according to articles 11-13 of this law. By means of such notification the Controller shall also inform the data subject whether s/he is obliged to assist in the collection of data, on the basis of which provisions, as well as of any sanctions resulting from his/her failure to co-operate.

3. If the data are to be disclosed to third parties, the data subject will be kept informed of such disclosure before it is effected.

4. By virtue of a decision by the Authority, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 3, may be lifted in whole or in part, provided that data processing is carried out for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. In a state of emergency said obligation may be lifted by way of a provisional, immediately enforceable judgement by the President, who shall convene as soon as possible the Board in order that a final judgement on the matter may be issued.

5. Without prejudice to the rights arising from paragraphs 12 and 13, the right to inform does not exist when such collection is carried out solely for journalistic purposes and refers to public figures.

Article 12. Right to access

1. Everyone is entitled to know whether personal data relating to him are being processed or have been processed. As to this the Controller must answer in writing.

2. The data subject shall be entitled to request and obtain from the Controller, without undue delay and in an intelligible and express manner, the following information:
a) All the personal data relating to him as well as their source.
b) The purposes of data processing, the recipient or the categories of recipients.
c) Any developments as to such processing for the period since s/he was last notified or advised.
d) The logic involved in the automated data processing.
The data subject may exercise his/her right to access with the assistance of a specialist.

3. The right referred to in the preceding paragraph and the rights arising from article 13 are exercised by means of a relevant application to the Controller and the simultaneous payment of an amount of money, the amount of which, the method of payment as well as any other relevant matter will be regulated by a decision of the Authority. This amount will be returned to the applicant if his/her request to rectify or delete data is considered valid by the processor or the Authority, in case of an appeal before it. The Controller must in this case provide the applicant without undue delay, free of charge and in an intelligible form, a copy of the rectified part of the data relating to him.

4. Should the Controller not reply within a period of fifteen (15) days or should his/her answer be unsatisfactory, the data subject shall be entitled to appeal before the Authority. In the event the Controller refuses to satisfy the request of the party concerned, s/he must notify the Authority as to his/her response and inform the party concerned as to his/her right of appeal before it.

5. By virtue of a decision by the Authority, upon application by the Controller, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 2 of the present article, may be lifted in whole or in part, provided that the processing of personal data is carried out on national security grounds or for the detection of particularly serious crimes. In this case the President of the Authority or his/her substitute carries out all necessary acts and has free access to the files.

6. Data pertaining to health matters will be communicated to the data subject by means of a medical doctor.

Article 13. Right to object

1. The data subject shall be entitled to object at any time to the processing of data relating to him. Such objections shall be addressed in writing to the Controller and must contain a request for a specific action, such as correction, temporary non-use, locking, non-transfer or deletion. The Controller must reply in writing to such objection within an exclusive deadline of fifteen (15) days. His/her response must advise the data subject as to the actions s/he carried out or, alternatively, as to the grounds for not acceding to his/her request. In case the objection is rejected, the relevant response must also be communicated to the Authority.

2. If the Controller does not respond within the specified time limit or his/her reply is unsatisfactory, then the data subject has the right to appeal before the Authority and request that his/her objections are examined. Should the Authority consider that such objections are reasonable and furthermore there is a risk of serious damage being caused to the data subject as a result of the processing, it may order the immediate suspension of the processing until a final decision on the objections is issued.

3. Any person shall be entitled to declare to the Authority that s/he does not wish data relating to him to be submitted to processing in order to promote the sale of goods or long distance services. The Authority shall keep a register for the identification of such persons. The Controllers of the relevant files must consult the said register prior to any processing and delete from their files the persons referred therein.

Article 14. Right to provisional judicial protection

1. Everyone is entitled to request from the competent court the immediate suspension or non-application of an act or decision affecting him, issued by an administrative authority or public law entity or private law entity or association or natural person solely on automated processing of data intended to evaluate his/her personality and especially his/her effectiveness at work, creditworthiness, reliability and general conduct.

2. The right referred to in this article may also be satisfied even when the other substantive conditions for provisional judicial protection, as stipulated from time to time, do not occur.

CHAPTER D. PERSONAL DATA PROTECTION AUTHORITY

Article 15. Establishment – Task – Legal Nature

1. A Personal Data Protection Authority (hereinafter: the Authority) is hereby created with the task to supervise the implementation of this law and all other regulations pertaining to the protection of individuals from the processing of personal data as well as to the exercise of the duties assigned to it from time to time.

2. The Authority constitutes an independent public authority, shall have its own budget and will be assisted by its own Secretariat. The Authority shall not be subject to any administrative control. In the course of their duties the members of the Authority shall enjoy personal and functional independence. The Authority reports to the Minister of Justice and its seat is in Athens.

3. The Authority’s budget shall be submitted by the Minister of Justice following a proposal by the Authority. A percentage of all kinds of state revenues resulting from the implementation of this law, including the fees and penalties imposed by the Authority, shall be made available for the needs of the Authority. This percentage will be determined from time to time by virtue of a joint decision of the Ministers of Finance and Justice.

Article 16. Composition of the Authority

1. The Authority shall be composed of a judge of a rank corresponding at least to that of a Conseiller d’État as President and six members as follows:
a) A University, full or associate, professor specialised in law.
b) A University, full or associate, professor specialised in information technology.
c) A University, full or associate, professor.
d), e), f) Three persons of high standing and experience in the field of the protection of personal data.
The judge-President and the professors-members may be on active service or not.

2. The President of the Authority will be employed on a full and exclusive time basis and will be appointed by a Presidential Decree issued upon proposal of the Cabinet following a report by the Minister of Justice. If a judge on active service is selected for the position of the President, then a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The same procedure is to be followed for the selection and appointment of the President’s substitute.

3. The members of the Authority will be appointed by means of the following procedure: the Minister of Justice submits to the Speaker of the Parliament a proposal for the appointment of the six ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes. The proposal shall include a double number of candidates. The Speaker will then forward the proposal to the Committee on Institutions and Transparency, which renders an opinion. The ordinary members of the Authority and their substitutes are selected by the [Parliamentary Committees] Chairmen Conference. The persons selected are then appointed by virtue of a presidential decree issued following a proposal by the Minister of Justice and published in the Official Gazette.

4. The President and members of the Authority will be appointed for a specific term of office. Their term of office will be of four years and may be renewed only once. None may serve for a total period exceeding eight (8) years. Half of the Authority’s six members will be renewed every two years. Once the Authority is established, a draw will take place among the six ordinary members so as to decide which three of them will serve for a four-year period and which for a two-year period.

5. The President and members of the Authority shall be appointed with an equal number of substitutes who must have the same status and qualifications. The substitutes for the President and the members will participate in the meetings of the Authority only if the corresponding ordinary member is provisionally absent or unable to participate. By means of a decision the President of the Authority may delegate special duties to the substitutes. The term of office of each substitute will equal the term of office of the corresponding ordinary member.

Article 17. Impediments – Incompatibilities of the members of the Authority

1. No one may be appointed as a member of the Authority :

a) Ifs/he is a Minister, Assistant Minister, Secretary-General to a Ministry or to an independent Secretariat General or a Member of Parliament.

b) Ifs/he is a governor, manager, administrator, member of the Board of Directors or a person performing managerial duties, in general, in an enterprise producing, manufacturing, selling or trading in materials being used in information technology or telecommunications or rendering services in connection to information technology, telecommunications or personal data processing, as well as persons bound by a work contract to such an enterprise.

2. Membership of the Authority is automatically forfeit for anyone who, following his/her appointment:

a) acquires one of the positions impeding membership of the Authority by virtue of the preceding paragraph.

b) performs any acts or undertakes any tasks or projects or acquires any other position which, at the Authority’s discretion, is incompatible with his/her duties as a member of the Authority.

3. Evidence on the incompatibility, pursuant to the preceding paragraph, is taken by the Authority without the participation of the member, whose position may be incompatible. The Authority shall decide having previously heard the said member. The procedure may be initiated either by the President of the Authority or by the Minister of Justice.

4. The loss of the qualifications on the basis of which a member of the Authority was appointed, pursuant to article 16 paragraph 1 of this law, shall entail his/her automatic forfeiture, if due to an irrevocable disciplinary or criminal conviction.

Article 18. Duties and rights of the members of the Authority

1. When exercising their duties the members of the Authority are subject to their conscience and the law. They have a duty of confidentiality. As witnesses or expert witnesses they may testify only on facts exclusively and solely pertaining to the observance of the provisions of this law by Controllers. The duty of confidentiality continues to exist even after the members of the Authority are in any way retired.

2. The monthly wages of the President and the members of the Authority as well as their remuneration for each session will be stipulated by a decision of the Ministers of Finance and Justice, notwithstanding any other provision. The substitutes will be paid 1/3 of the monthly wages paid to the members of the Authority as well as a remuneration for each session in which they participate. The provisions applicable from time to time regarding travel expenses of persons travelling upon official instructions in the exercise of their duties shall also apply for travel by the members of the Authority and employees of the Secretariat of the Authority. The President of the Authority shall issue the relevant travel instructions.

3. For any breach of their duties arising from this law the members of the Authority are held disciplinarily liable. The disciplinary procedure will be initiated before the Disciplinary Council by the Minister of Justice with regard to the President and the members of the Authority and by the President of the Authority with regard to its members. The Disciplinary Council consists of a Vice-President of the Conseil d’État as Chairman, an Areios Pagos judge, a Councillor of the Court of Auditors and two University law professors. An employee of the Authority shall perform the duties of the Secretary to the Council. The Chairman, the members and the Secretary of the Council will be appointed along with an equal number of substitutes. For those members of the Council who are judges a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The Council is established by virtue of a decision by the Minister of Justice with a three-year term of office. The Council is in session when at least four of its members are present, among which necessarily the President or his/her substitute, and decides by the absolute majority vote of those present. In case of split vote, the Chairman’s vote shall prevail. In case of more than two opinions, those of the lesser dissent, must accede to one of the two prevailing ones. The Disciplinary Council shall decide at first and last instance whether the defendant is released of all charges or discharged from the service. The compensation payable to the President, the members and the Secretary of the Council is specified by a joint decision of the Ministers of Finance and Justice, notwithstanding any other provision.

4. A member of the Authority who, in breach of this law, discloses in any way whatsoever personal data accessible to him in the course of his/her duties or allows such data to become known to a third party shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000). If, however, s/he has committed the act with the purpose of gaining unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another or for the purpose of causing harm to another person, then s/he will be punished by confinement in a penitentiary. If the act referred to in the first section of this paragraph has been committed as a result of negligence, then the perpetrator will be punished by imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine.

Article 19. Competence, operation and decisions of the Authority

1. The Authority shall mainly have the following powers:

a) It shall issue instructions for the purpose of a uniform application of the rules pertaining to the protection of individuals against the processing of personal data.
b) It shall call on and assist trade unions and other associations of legal and natural persons keeping personal data files in the preparation of codes of conduct for the more effective protection of the right to privacy and in general the rights and fundamental liberties of all natural persons active in their field.
c) It shall address recommendations and instructions to Controllers or to their representatives, if any, and shall publicise them, at its discretion.
d) It shall grant the permits provided for in this law and shall stipulate the amount of the relevant fees.
e) It shall denounce any breach of the provisions of this law to the competent administrative and judicial authorities.
f) It shall impose the administrative sanctions stipulated in article 21 of this law.
g) It shall assign to one or more of its members the conduct of administrative examinations.
h) It shall proceed ex officio or following a complaint to administrative review of any file. It shall have, to that effect, the right of access to personal data and the right to collect any kind of information for the purposes of such review, notwithstanding any kind of confidentiality. Exceptionally, the Authority shall not have access to identity data relating to associates and contained in files kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. Such review is carried out by one or more members of the Authority or an employee of the Secretariat, duly authorised to that effect by the President of the Authority. In the course of reviewing files kept for reasons of national security the President of the Authority shall be present in person.
i) It shall deliver opinions with respect to any rules relating to the processing and protection of personal data.
j) It shall issue regulations pertaining to special, technical and detailed matters to which the present law refers.
k) It shall communicate to the Parliament any breach of the rules relating to the protection of individuals from the processing of personal data.
l) It shall draw up every year a report on the performance of its duties over the previous calendar year. The report shall also point out any legislative changes required in the area of the protection of individuals from the processing of personal data. The report will be submitted by the President of the Authority to the Speaker of the Parliament and to the Prime Minister and it will be published in the Official Gazette, care of the Authority, who may also decide to publicise the report in any other way.
m) It shall examine complaints relating to the implementation of the law and the protection of the applicants’ rights when such rights are affected by the processing of data relating to them and its shall also examine applications requesting checks on the lawfulness of such processing and it shall advise the applicants as to its actions.
n) It shall co-operate with the respective authorities of other member states of the European Union and the Council of Europe on matters relevant to the exercise of its powers.

2. The Authority shall hold regular sessions upon an invitation by its President. It shall hold extraordinary sessions upon an invitation by the President or an application by at least two of its members. The Authority will decide by the majority vote of at least four of its members. In case of split vote, the President’s vote or that of his/her substitute shall prevail.

3. The Authority may also hold meetings in sections, comprised of at least three regular or substitute members presided by the President of the Authority or his/her substitute. The rules of procedure of the Authority further regulates the composition, the terms of operation of the sections and the allocation of duties between the plenum and the sections. Any decisions of the sections may be amended or revoked by the plenum. The Authority shall adopt its rules of procedure, thus regulating more specifically the allocation of duties among its members, the prior hearing of interested parties, matters relating to the disciplinary procedure, and the methods of carrying out the reviews stipulated in case h) of paragraph 1 of the present article.

4. The Authority shall keep the following registries:

a) the Files and Processing Register, which contains the files and processing communicated to the Authority.

b) the Permits Register, which contains the permits issued by the Authority for the establishment and operation of files containing sensitive data.

c) the Interconnections Register, which contains the declarations and permits issued by the Authority for the interconnection of data.

d) the Register of Persons, who do not want to be included in files for the purposes of promoting the sale or goods or long distance services.

e) the Transfer Permits Register, which contains the permits for the transfer of personal data.

f) the Secret Files Register, which contains, following a decision of the Authority upon application by the competent Controller, files kept by the Ministry of National Defence, the Ministry of Public Order and the National Intelligence Service for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. The Secret Files Register also contains all interconnections with at least one file of this category.

5. Everyone shall have access to the registries under a), b), c), d) and e) of the previous paragraph. Following an application by the party concerned and a decision by the Authority access may also be permitted, in whole or in part, to the Secret Files Register. Following an application by the Controller or his/her representative and by virtue of a decision of the Authority access to the Transfer Permits Register may be prohibited, in whole or in part, if it may jeopardise the privacy of a third party, national security, the detection of particularly serious crimes and the performance of obligations of the state arising out of international treaties.

6. The President will represent the Authority before all other authorities as well as before committees and groups, in sessions and conferences of institutions of the European Union and of any other international organisation and institution created by an international convention or in which representatives of similar authorities of other countries participate. The President may delegate the representation of the Authority to one of its members, a substitute or even an employee of the Controllers branch of the Secretariat.

7. The President bears responsibility for the operation of the Authority as well as for the operation of the Secretariat. The President may authorise a member of the Authority or the person in charge of the Secretariat or the person in charge of a department of the Secretariat to sign “by order of the President” documents, payment warrants or other acts. The President shall be the Administrative Head of the personnel of the Secretariat. S/he shall exercise disciplinary power over them and may impose disciplinary sanctions, at most a fine equal to half the monthly wages of the defendant.

7a. In the event that the protection of an individual with regard to the processing of personal data calls for immediate decision-making, the President may, upon request of the party concerned, issue a provisional order for immediate suspension of the processing or the file operation, in whole or in part. Said order shall apply until the Authority issues a final judgement. The Authority shall be equally responsible when dealing with the matter.

8. The regulations issued by the Authority shall be published in the Official Gazette. All other decisions of the Authority shall come into force as of the date of their issuance or as of the date they were notified to their recipients.

9. Remedies against the decisions of the Authority may also be filed by the State. Such remedy shall be initiated by the competent Minister as the case may be. In every trial relating to a decision issued by the Authority, the party to the legal proceedings shall be the latter represented by the President. The appearer in court shall be either a member of the Legal Council of the State or a member of the Authority, regular or substitute, or an auditor, who is attorney-at-law and acts by order of the President, without remuneration.

10. All public authorities shall render assistance to the Authority.

Article 20. The Secretariat of the Authority

1. The Authority shall be assisted by a Secretariat. The Secretariat operates at the directorate level. The status of its employees will be governed by the provisions applicable from time to time on administrative civil servants.

2. The organisation of the Secretariat, its division into departments and services and the competence thereof, the number of personnel by branch and speciality as well as any other necessary detail are stipulated by a presidential decree issued upon a proposal by the Ministers of the Interior, Public Administration and Decentralisation, Finance and Justice following a report by the Authority delivered within two months from its establishment. The same decree provides for the establishment, as an administrative unit within the Secretariat, of a Department of Controllers, whose method of employment and status shall also be determined, notwithstanding any other provisions in force from time to time. The person in charge of the Secretariat shall necessarily come from the Controllers branch. The number of positions of the Secretariat of all categories shall not exceed thirty (30).

3. Vacancies in the Secretariat Section will be filled according to the provisions applicable from time to time on civil servants. The employees of the Controllers branch in particular shall be employed by the Secretariat, upon selection or by an examination procedure following a relevant advertisement.

4. Matters pertaining to the employment status of the personnel of the Secretariat shall be subject to a Service Council established by a decision of the President of the Authority and comprising two of its members, one employee appointed by it and two elected representatives of the employees. In all other matters the provisions applicable from time to time to the Service Councils for civil servants and the personnel of legal entities of public law shall apply.

5. Ordinary employees of the Authority’s Secretariat will be subject, as to their secondary social security, to the Assistance Fund for Employees Supervised by the Ministry of Justice. Those coming from other agencies shall continue to be covered by the social security funds of their previous position. The employees of the Secretariat shall be necessarily registered with the Lawyers’ Pension Fund under the same terms and conditions applicable on salaried lawyers covered by it. The provisions of this paragraph shall also apply to employees transferred to the Secretariat of the Authority from legal entities of private law.

6. For the first time the positions of the persons in charge of service units of the Secretariat, with the exception of the Controllers’ Department, shall be filled following an advertisement by the Authority either by a transfer of civil servants or employees of legal entities of public law of grade A or equivalent thereof or by appointment. The appointment procedure shall take place only for those positions not filled by transfer. The selection of those to be transferred or appointed is carried out by the Authority. Those selected are appointed by a decision of the Minister of Justice and those transferred by a decision of the same and the competent Minister. For such transfer to be effected it is not necessary to have an opinion by the competent Service Council of the department of origin. The person in charge of the Secretariat is selected by the Authority among the employees of the Controllers’ Department, notwithstanding any other provision.

7. For the first time the remaining positions of the Secretariat shall be filled under the terms and conditions and according to the procedure stipulated in the preceding paragraph. Candidates with a proven experience in information technology shall be preferred. Regarding the employees of the Controllers’ Department the provisions of paragraph 3 of this article apply.

8. Regarding persons transferred from legal entities of public or private law prior service time shall be deemed as actual service time entailing all lawful consequences.

9. The provisions of paragraph 4 of article 18 shall also apply regarding the employees of the Secretariat.

CHAPTER E. SANCTIONS

Article 21. Administrative Sanctions

1. The Authority may impose on the Controllers or on their representatives, if any, the following administrative sanctions for breach of their duties arising from this law as well as from any other regulation on the protection of individuals from the processing of personal data:

a) a warning with an order for the violation to cease within a specified time limit.
b) a fine amounting between three hundred thousand Drachmas (GRD 300,000) and fifty million Drachmas (GRD 50,000,000).
c) a temporary revocation of the permit.
d) a definitive revocation of the permit.
e) the destruction of the file or a ban of the processing and the destruction of the relevant data.

2. The administrative sanctions referred to in the preceding paragraph under b, c, d and e shall only be imposed following a hearing of the Controller or his representative. Such sanctions shall be commensurate to the gravity of the violation impeached. The administrative sanctions under c, d, and e shall be imposed in case of a particularly serious or repeated violation. A fine may be imposed in conjunction with the sanctions provided for under c, d and e. If the sanction of file destruction is imposed, then the Controller is responsible for such destruction taking place upon payment of a fine in case of non-compliance.

3. The fines referred to in paragraph 1 may be readjusted by a decision of the Minister of Justice following a proposal by the Authority.

4. Any acts of the Authority imposing a fine shall constitute an enforceable instrument and will be served to the Controller or his/her representative, if any. The collection of fines will be effected pursuant to the provisions of the Public Revenues Collection Code (K.E.D.E.).

Article 22. Penal Sanctions

1. Anyone who fails to notify the Authority, according to the provisions of article 6 of this law, of the establishment or the operation of a file or any change in the terms and conditions regarding the granting of the permit referred to in paragraph 3 of article 7 of this law, will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

2. Anyone who, in breach of article 7 of this law, keeps a file without permit or in breach of the terms and conditions referred to in the Authority’s permit, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

3. Anyone who, in breach of article 8 of this law, proceeds to the interconnection of files without notifying the Authority accordingly will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). Anyone who proceeds to the interconnection of files without the Authority’s permit, wherever such permit is required, or in breach of the terms of the permit granted to him, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

4. Anyone who unlawfully interferes in any way whatsoever with a personal data file or takes notice of such data or extracts, alters, affects in a harmful manner, destroys, processes, transfers, discloses, makes accessible to unauthorised persons or permit such persons to take notice of such data or anyone who exploits such data in any way whatsoever, will be punished by imprisonment and a fine and, regarding sensitive data, by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000), unless otherwise subject to more serious sanctions.

5. Any Controller who does not comply with decisions issued by the Authority in the exercise of the right of access, pursuant to paragraph 4 of article 12, in the exercise of the right to object, pursuant to paragraph 2 of article 13, as well as with acts imposing the administrative sanctions provided under c, d and e of paragraph 1 of article 21 shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). By the sanctions referred to in the preceding sentence shall also be punished any Controller who transfers personal data in breach of article 9 as well as the person who does not comply with the court decision referred to in article 14 of this law.

6. If the perpetrator of the acts referred to in paragraphs 1-5 of this article purported to gain unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another person or to cause harm to a third party, then s/he shall be punished confinement in a penitentiary for a period of up to ten (10) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

7. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article have jeopardised the free operation of democratic governance or national security, then the sanction imposed shall be confinement in a penitentiary and a fine amounting between five million Drachmas (GRD 5,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

8. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article were committed as a result of negligence, then imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine shall be imposed.

9. For the purposes of the present article, if the Controller is not a natural person, then liable shall be the representative of the legal entity or the head of the public authority or agency or organisation, provided s/he also carries out in effect administrative or managerial duties.

10. For the purposes of the present article, the President and the members of the Authority as well as the employees of the Secretariat’s Controllers Department who are especially authorised to that effect shall be deemed as special investigating officers having all the powers invested to them by the Code of Criminal Procedure. They shall be entitled to carry out a preliminary investigation, even without an order by the Public Prosecutor, in case of an act caught in flagrante delicto, a misdemeanour, or if there is risk in any delay.

11. Regarding the offences referred to in paragraph 5 of this article as well as in any other case where an administrative review has been previously carried out by the Authority, the President of the same shall notify the competent Public Prosecutor in writing as to any eventuality that became the object of an investigation by the Authority and shall forward to him all the relevant records and evidence.

12. The preliminary investigation for the offences referred to in this article shall be completed within a period of maximum two (2) months since charges were brought and, provided that there is reasonable cause to remand the defendant to trial, the court date shall be set at a date no later than three (3) months since the preliminary investigation was completed or, if remand was effected by means of an order of the Judicial Council, within two (2) months since the date such order became irrevocable. In the event the case is sent to trial by direct summons, no appeal will be permitted against the writ of summons.

13. No continuation is allowed with regard to the offences referred to in this article, except for extremely important reasons and only once. In this case, the court is adjourned for a specific day within no more than two (2) months and the case shall, exceptionally, be heard first.

14. The felonies, provided for in this law, shall be subject to the jurisdiction of the Court of Appeal.

Article 23. Civil Liability

1. Any natural person or legal entity of private law, who in breach of this law, causes material damage shall be liable for damages in full. If the same causes non pecuniary damage, s/he shall be liable for compensation. Liability shall entail even when the person liable pecuniary should have known that such damage could be brought about.

2. The compensation payable according to article 932 of the Civil Code for non pecuniary damage caused in breach of this law is hereby set at the amount of at least two million Drachmas (GRD 2,000,000), unless the plaintiff claims a lesser amount or the said breach was due to negligence. Such compensation shall be awarded irrespective of the claim for damages.

3. The claims referred to in the present Article shall be litigated according to articles 664-676 of the Code of Civil Procedure, notwithstanding whether the Authority has issued a relevant decision or whether criminal charges have been brought or suspended or postponed on any grounds whatsoever. The decision of the Court shall be issued within a period of two (2) months since the first hearing in court.

CHAPTER F. FINAL – TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 24. Responsibilities of the Controller

1. The Controllers of files operating on the date this law enters into force must submit to the Authority the notification of operation referred to in article 6 within six (6) months from the date the Authority commenced operations.

2. The same obligation applies to Controllers of sensitive data files operating on the date this law enters into force, in order to have the permit referred to in paragraph 3 of article 7 issued.

3. Regarding files operating and processing carried out on the date this law enters into force, Controllers must inform the data subjects, according to paragraph 1 of article 11, within six (6) months from the sate the Authority commenced operations. In the event such information pertains to a large number of data subjects, it may also be carried out through the press. In this case the relevant details shall be determined by the Authority. The provisions of paragraph 4 of article 11 shall also apply in this instance.

4. Regarding wholly non-files the deadlines referred to in the preceding paragraphs will extend to one (1) year.

5. The provisions of articles 11, 12, 13 and 19 paragraph 1 of this law shall not apply on criminal records and the official records kept by the competent judicial authorities in order to meet the operational needs of criminal justice and in the context thereof.

Article 25. Commencement of the operation of the Authority

1. Within a period of sixty (60) days since this law enters into force, the President of the Authority and his/her substitute shall be appointed. Within the same time limit the Minister of Justice shall submit to the Speaker of Parliament a proposal for the appointment of the four ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes.

2. The time of commencement of the operation of the Authority shall be determined by a decision of the Minister of Justice issued no later than four (4) months since the Authority was established. For the period between the appointment of its members and the recruitment of its Secretariat, the Authority shall be served by personnel temporarily seconded to it by means of its own decision, notwithstanding any other provision.

3. Until such time as the Authority operates according to the preceding paragraph, the administrative control of its expenses shall be effected by the Department of Finance of the Central Service of the Ministry of Justice at the expense of the budget of the Ministry of Justice.

4. The decision of the Minister of Justice, pursuant to paragraph 2 of this article, whereby the date of commencement of the operations of the Authority is determined shall be published in the Official Gazette and in at least four (4) daily political newspapers of broad circulation published in Athens and Thessaloniki and in at least two (2) daily financial newspapers.

Article 26. Entry into force

1. The provisions of Articles 15, 16, 17, 18 and 20 of this law shall enter into force on the date the present law is published in the Official Gazette.

2. The remaining provisions shall enter into force on the date of the commencement of the operations of the Authority, pursuant to the preceding article.

We order that the present law is published in the Official Gazette and is executed as a law of the land.

Athens, 9 April 1997

Law 2472/1997 on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data
(as amended by Laws 2819/2000, 2915/2001, 3431/2006, 3471/2006, 3783/2009 and 3197/2011)  

CHAPTER A

.- GENERAL PROVISIONS

Article 1.- Object

The object of this law is to establish the terms and conditions under which the processing of personal data is to be carried out so as to protect the fundamental rights and freedoms of natural persons and in particular their right to privacy.

Article 2.- Definitions

For the purposes of this law:

a) “Personal data” shall mean any information relating to the data subject. Personal data are not considered to be the consolidated data of a statistical nature whence data subjects may no longer be identified.

b) “Sensitive data” shall mean the data referring to racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, membership to a trade-union, health, social welfare and sexual life, criminal charges or convictions as well as membership to societies dealing with the aforementioned areas.

In particular, in cases of criminal charges or convictions, it is possible to allow their publication by the Public Prosecutor’s Office for the offences referred to in item b, paragraph 2 of Article 3 following an order by the competent Public Prosecutor of the Court of First Instance or the chief Public Prosecutor if the case is pending before the Court of Appeal. The publication of criminal charges or convictions aims at the protection of the community, of minors and of vulnerable or disadvantaged groups, as well as at the facilitation of the punishment of those offences by the State.

c) “Data Subject” shall mean any natural person to whom such data refer and whose identity is known or may be found, i.e., his/her identity may be determined directly or indirectly, in particular by reference to an identity card number or to one or more factors specific to his/her physical, physiological, mental, economic, cultural, political or social identity.

d) “Processing of personal data” (“processing”) shall mean any operation or set of operations which is performed upon personal data by Public Administration or by a public law entity or private law entity or an association or a natural person, whether or not by automatic means, such as collection, recording, organisation, preservation or storage, modification, retrieval, use, disclosure by transmission, dissemination or otherwise making available, correlation or combination, interconnection, blocking (locking), erasure or destruction.

e) “Personal Data File” (“File”) shall mean any structured set of personal data which are accessible on the basis of specific criteria.

f) “Interconnection” shall mean a means of processing consisting in the possibility of co-relating the data from a file to the data from a file or files kept by another Controller or Controllers or with data from a file or files kept by the same Controller for another purpose. g) “Controller” shall mean any person who determines the scope and means of the processing of personal data, such as any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation. Where the purposes and means of processing are determined by national or Community laws or regulations, the Controller or the specific criteria for his/her nomination shall be designated by national or Community law.

h) “Processor” shall mean any person who processes personal data on behalf of a Controller, such as any natural person or legal person, public authority or agency or any other organisation.

i) “Third party” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other body other than the data subject, the Controller and the persons authorised to process the data, provided that they act under the direct supervision or on behalf of the Controller.

j) “Recipient” shall mean any natural or legal person, public authority or agency or any other organisation to whom data are disclosed or transmitted, whether a third party or not.

k) “The Data Subject’s Consent” shall mean any freely given, explicit and specific indication of will, whereby the data subject expressly and fully cognisant signifies his/her informed agreement to personal data relating to him being processed. Such information shall include at least information as to the purpose of processing, the data or data categories being processed, the recipient or categories of recipients of personal data as well as the name, trade name and address of the Controller and his/her representative, if any. Such consent may be revoked at any time without retroactive effect.

l) “Authority” shall mean the Authority for the Protection of Personal Data, which is established pursuant to Chapter D of this law.

Article 3.- Scope

1. The provisions of this law shall apply to the processing, in whole or in part, by automatic means as well as to the processing by non-automatic means, of personal data which form part of a file or are intended to form part of a file.

2. The provisions of this law shall not apply to the processing of personal data, which is carried out:

a) by a natural person in the course of a purely personal or household activity.

b) by judicial-public prosecution authorities and authorities which act under their supervision in the framework of attributing justice or for their proper operation needs with the aim of verifying crimes which are punished as felonies or misdemeanors with intent, and especially with the aim of verifying crimes against life, against sexual freedom, crimes involving the economic exploitation of sexual life, crimes against personal freedom, against property, against the right to property, violations of legislation regarding drugs, plotting against public order, as well as crimes against minors.

With regard to the above, the current essential and procedural penal provisions shall apply. In cases where citizens exercise their right to assemble, in accordance with Article 11 of the Constitution, the simple operation of sound or image recording devices is allowed with a view to recording, subject to the conditions mentioned below. The recording of sound or image using special technical devices with a view to verifying the perpetration of crimes mentioned above shall only be allowed following an order by a Public Prosecutor

representative and provided a serious danger to the public order and security is imminent. The aim of such a recording shall solely be to use the data to verify the perpetration of crimes as evidence in front of any public investigative authority, prosecution authority or court of law. The processing of data which are not necessary for the verification of crimes shall be prohibited, while the recordings shall be destroyed following an order by the Public Prosecutor.

c) By a public authority using special technical devices for the recording of sound or image in public areas with the aim of safeguarding the security of the state, national defense, public security, the protection of persons and property, the management of traffic for which they are competent. The material collected through the above mentioned devices means (as long as it does not fall under point b of the present article) is stored for a period of seven 7 days, after which it is destroyed by the order of the public prosecution authority. Any breach of the above provisions shall be punished by imprisonment for a period of at least one year, unless a stricter punishment is provided for it in some other law.

3. The present law shall apply to any processing of personal data, provided that such processing is carried out:

a) by a Controller or a Processor established in Greek Territory or in a place where Greek law applies by virtue of public international law.

b) by a Controller who is not established in the territory of a member-state of the European Union or of a member of the European Economic Area (EEA) but in a third country and who, for the purposes of processing personal data, makes use of equipment, automated or otherwise, situated on the Greek territory, unless such equipment is used only for purposes of transit through such territory. In this case, the Controller must designate in writing, by a statement addressed to the Authority, a representative established in the Greek territory, who will substitute the Controller to all the Controller’s rights and duties, without prejudice to any liability the latter may be subject to. The same shall also apply when the Controller is subject to exterritoriality, immunity or any other reason inhibiting criminal prosecution.

CHAPTER B.- PROCESSING OF PERSONAL DATA

Article 4.- Characteristics of personal data

1. Personal data, in order to be lawfully processed, must be:

a) collected fairly and lawfully for specific, explicit and legitimate purposes and fairly and lawfully processed in view of such purposes.

b) adequate, relevant and not excessive in relation to the purposes for which they are processed at any given time.

c) accurate and, where necessary, kept up to date.

d) kept in a form which permits identification of data subjects for no longer than the period required, according to the Authority, for the purposes for which such data were collected or processed. Once this period of time is lapsed, the Authority may, by means of a reasoned decision, allow the maintenance of personal data for

historical, scientific or statistical purposes, provided that it considers that the rights of the data subjects or even third parties are not violated in any given case.

2. It shall be for the Controller to ensure compliance with the provisions of the previous paragraph. Personal data, which have been collected or are being processed in breach of the previous paragraph, shall be destroyed, such destruction being the Controller’s responsibility. The Authority, once such a breach is established, either ex officio or upon submission of a relevant complaint, shall order any such collection or processing ceased and the destruction of the personal data already collected or processed.

Article 5.- Conditions of processing

1) Processing of personal data will be permitted only when the data subject has given his/her consent.

2) Exceptionally, data may be processed even without such consent, only if:

a) processing is necessary for the execution of a contract to which the data subject is party or in order to take steps at the request of the data subject prior to entering into a contract.

b) processing is necessary for the compliance with a legal obligation to which the Controller is subject.

c) processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

d) processing is necessary for the performance of a task carried out in the public interest or a project carried out in the exercise of public function by a public authority or assigned by it to the Controller or a third party to whom such data are communicated.

e) processing is absolutely necessary for the purposes of a legitimate interest pursued by the Controller or a third party or third parties to whom the data are communicated and on condition that such a legitimate interest evidently prevails over the rights and interests of the persons to whom the data refer and that their fundamental freedoms are not affected.

3. The Authority may issue special data processing rules for the more usual categories of data processing and files, which do not evidently affect the rights and freedoms of the persons to whom such data refer. These categories will be specified by regulations enacted by the Authority and ratified by Presidential Decrees, issued upon a proposal by the Minister of Justice.

Article 6.- Notification

1. The Controller must notify the Authority in writing about the establishment and operation of a file or the commencement of data processing.

2. In the course of the aforementioned notification, the Controller must necessarily declare the following:

a) his/her name, trade name or distinctive title, as well as his/her address.

b) the address where the file or the main hardware supporting the data processing are established.

c) the description of the purpose of the processing of personal data included or about to be included in the file.

d) the category of personal data that are being processed or about to be processed or included or about to be included in the file.

e) the time period during which s/he intends to carry out data processing or preserve the file.

f) the recipients or the categories of recipients to whom such personal data are or may be communicated.

g) any transfer and the purpose of such transfer of personal data to third countries.

h) the basic characteristics of the system and the safety measures taken for the protection of the file or data processing.

i)

deleted

3. The data referred to in the preceding paragraph will be registered with the Files and Data Processing Register kept by the Authority.

4. Any modification of the data referred to in paragraph 2 must be communicated in writing and without any undue delay by the Controller to the Authority.

Article 7.- Processing of sensitive data

1. The collection and processing of sensitive data is prohibited.

2. Exceptionally, the collection and processing of sensitive data, as well as the establishment and operation of the relevant file, will be permitted by the Authority, when one or more of the following conditions occur:

a) The data subject has given his/her written consent, unless such consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores or if law provides that any consent given may not lift the relevant prohibition.

b) Processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or the interests provided for by the law of a third party, if s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent.

c) Processing relates to data made public by the data subject or is necessary for the recognition, exercise or defence of rights in a court of justice or before a disciplinary body.

d) Processing relates to health matters and is carried out by a health professional subject to the obligation of professional secrecy or relevant codes of conduct, provided that such processing is necessary for the purposes of preventive medicine, medical diagnosis, the provision of care or treatment or the management of health-care services.

e) Processing is carried out by a Public Authority and is necessary for the purposes of aa) national security, bb) criminal or correctional policy and pertains to the detection of offences, criminal convictions or security measures, cc) protection of public health or dd) the exercise of public control on fiscal or social services.

f) Processing is carried out exclusively for research and scientific purposes provided that anonymity is maintained and all necessary measures for the protection of the persons involved are taken.

g) Processing concerns data pertaining to public figures, provided that such data are in connection with the holding of public office or the management of third parties’ interests, and is carried out solely for journalistic purposes. The Authority may grant a permit only if such processing is absolutely necessary in order to ensure the right to information on matters of public interest, as well as within the framework of literary expression and provided that the right to protection of private and family life is not violated in any way whatsoever.

3. The Authority shall grant a permit for the collection and processing of sensitive data, as well as a permit for the establishment and operation of the relevant file, upon request of the Controller. Should the Authority ascertain that processing of sensitive data is carried out, the notification of the existence of such a file pursuant to article 6 of this law is considered to be a request for a permit. The Authority may impose terms and conditions for a more effective protection of the data subjects’ or third parties’ right to privacy.

4. The permit will be issued for a specific period of time, depending on the purpose of the data processing. It may be renewed upon request of the Controller.

5. The permit shall necessarily contain the following:

a) The full name or trade name or distinctive title, as well as the address, of the Controller and his/her representative, if any.

b) The address of the place where the file is established.

c) The categories of personal data which are allowed to be included in the file.

d) The time period for which the permit is granted.

e) The terms and conditions, if any, imposed by the Authority for the establishment and operation of the file.

f) The obligation to disclose the recipient or recipients as soon as they are identified.

6. A copy of the permit shall be registered with the Permits Register kept by the Authority.

7. Any change in the data referred to in paragraph 5 shall be communicated without undue delay to the Authority. Any change other than a change of address of the Controller or his/her representative shall entail the issuance of a new permit, provided that the terms and conditions stipulated by law are fulfilled.

Article 7a.- Exemption from the obligation to notify and receive a permit

1. The Controller is exempted from the obligation of notification, according to article 6, and the obligation to receive a permit, according to article 7 of the present Law in the following cases:

a. When the processing is carried out exclusively for purposes relating directly to an employment or project relationship or to the provision of services to the public sector and is necessary for the fulfilment of an obligation imposed by law or for the accomplishment of obligations arising from the aforementioned relationships, and upon prior announcement to the data subject.

b. When the processing involves clients’ or suppliers’ personal data, provided that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order that this provision may be applied courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or a judicial decision. Insurance companies, for all types of insurance, pharmaceutical companies, companies whose main activities involve trading of data, credit and financial institutions, such as banks and institutions issuing credit cards are not exempted from the obligation of notification.

c. When the processing is carried out by societies, enterprises, associations and political parties and relates to personal data of their members or companies, provided that the latter have given their consent and that such data are neither transferred nor disclosed to third parties. Members and partners are not considered to be third parties, provided that said transfer is carried out among said members and partners for the purposes of the aforementioned legal entities or associations. Courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer is imposed by law or a judicial decision.

d. When the processing involves medical data and is carried out by doctors or other persons rendering medical services a, provided that the Controller is bound by medical confidentiality or other obligation of professional secrecy, provided for in Law or code of practice, and data are neither transferred nor disclosed to third parties. In order for this provision to be applied, courts of justice and public authorities are not considered to be third parties, provided that such a transfer or disclosure is imposed by law or judicial decision. Legal entities or organisations rendering health care services, such as clinics, hospitals, medical centres, recovery and detoxication centres, insurance funds and insurance companies, as well as Controllers processing personal data within the framework of programmes of telemedicine or provision of health care services via Internet.

e. When the processing is carried out by lawyers, notaries, unpaid land registrars and court officers or companies formed by the aforementioned and involves the provision of legal services to their clients, provided that the Controller and the members of the companies are bound by an obligation of confidentiality imposed by Law and that data are neither transferred nor disclosed to third parties, except for those cases where this is necessary and is directly related to the fulfilment of a client’s mandate.

f. When the processing is carried out by judicial authorities or services, with the exception of the authorities referred to under item b of paragraph 2 of article 3, in the framework of attributing justice or for their proper operation needs.

2. In every case of paragraph 1 of the present article, the Controller is subject to all obligations specified by the present law and is obliged to conform with any special processing rules issued by the Authority pursuant to article 5 paragraph 3 of the present law.

3. The deadlines referred to in paragraphs 1, 2 and 3 of article 24 of Law 2472/1997 are prolonged until January 21st

2001.

Article 8.- Interconnection of files

1. Interconnection of files is permitted only according to the terms and conditions set out in this article.

2. Every interconnection will be communicated to the Authority by means of a declaration jointly submitted by the

Controllers or the Controller who interconnects two or more files serving different purposes. 3. If at least one of the files about to be interconnected contains sensitive data or if the interconnection results to the disclosure of sensitive data or if for the implementation of the interconnection a uniform code number is to be used, such an interconnection will be permitted only following a prior permit by the Authority (interconnection permit).

4. The interconnection permit referred to in the preceding paragraph may be granted upon a prior hearing of the Controllers of such files and shall necessarily include the following:

a. The purpose for which the interconnection is deemed necessary.

b. The categories of personal data to which the interconnection refers.

c. The time period for which the interconnection is permitted.

d. The terms and conditions, if any, for the more effective protection of the rights and freedoms and, in

particular, of the right to privacy of the data subjects or third parties.

5. The interconnection permit may be renewed upon request of the Controllers.

6. The declarations referred to in paragraph 2 of this article, as well as any copies of the interconnection permits, shall be registered with the Interconnections Register kept by the Authority.

Article 9.- Transboundary flow of personal data

1. The transfer of personal data is permitted:

The transfer of personal data is permitted:

a) for member-states of the European Union,

b) for a non-member of the European Union following a permit granted by the Authority if it deems that the country in question guarantees an adequate level of protection. For this purpose it shall particularly take into account the nature of the data, the purpose and the duration of the processing, the relevant general and particular rules of law, the codes of conduct, the security measures for the protection of personal data, as well as the protection level in the countries of origin, transit and final destination of the data. A permit by the Authority is not required if the European Commission has decided, on the basis of the process of article 31, paragraph 2 of Directive 95/46/EC of the Parliament and the Council of 24 October 1995, that the country in question guarantees an adequate level of protection, in the sense of article 25 of the aforementioned Directive.

2. The transfer of personal data to a state non member of the European Union which does not ensure an adequate level of protection is exceptionally allowed only following a permit granted by the Authority, provided that one or more of the following conditions occur:

a. The data subject has consented to such transfer, unless such consent has been extracted in a manner contrary to the law or bonos mores.

b. The transfer is necessary:

i) in order to protect the vital interests of the data subject, provided s/he is physically or legally incapable of giving his/her consent, or

ii) for the conclusion and performance of a contract between the data subject and the Controller or between the Controller and a third party in the interest of the data subject, if s/he is incapable of giving his/her consent, or

iii) for the implementation of precontractual measures taken in response to the data subject’s request.

c) The transfer is necessary in order to address an exceptional need and safeguard a superior public interest, especially for the performance of a co-operation agreement with the public authorities of the other country, provided that the Controller provides adequate safeguards with respect to the protection of privacy and fundamental liberties and the exercise of the corresponding rights.

d) The transfer is necessary for the establishment, exercise or defence of a right in court.

e) The transfer is made from a public register which by law is intended to provide information to the public and which is accessible by the public or by any person who can demonstrate legitimate interest, provided that the conditions set out by law for access to such register are in each particular case fulfilled.

f) The Controller shall provide adequate safeguards with respect to the protection of the data subjects’ personal data and the exercise of their rights, when the safeguards arise from conventional clauses which are in accordance with the regulations of the present law. A permit is not required if the European Commission has decided, on the basis of article 26, paragraph 4 of Directive 95/46/EC, that certain conventional clauses offer adequate safeguards for the protection of personal data.

3. In the cases referred to in the preceding paragraphs, the Authority shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other member-states a) when it considers that a specific state does not ensure an adequate protection level and b) for the permits granted pursuant to paragraph 2, point f.

Article 10.- Confidentiality and security of processing

1. The processing of personal data shall be confidential. It shall be carried out solely and exclusively by persons acting under the authority of the Controller or the Processor and upon his/her instructions.

2. In order to carry out data processing the Controller must choose persons with corresponding professional qualifications providing sufficient guarantees in respect of technical expertise and personal integrity to ensure such confidentiality.

3. The Controller must implement appropriate organisational and technical measures to secure data and protect them against accidental or unlawful destruction, accidental loss, alteration, unauthorised disclosure or access as well as any other form of unlawful processing. Such measures must ensure a level of security appropriate to the risks presented by processing and the nature of the data subject to processing. Without prejudice to other provisions, the Authority shall offer instructions and issue regulations in accordance with article 19 paragraph 1 k involving the level of security of data and of the computer and information infrastructure, the security measures that are required for each category and processing of data as well as the use of technology for the strengthening of privacy.

4. If the data processing is carried out on behalf of the Controller, by a person not dependent upon him, the relevant assignment must necessarily be in writing. Such assignment must necessarily provide that the Processor carries out such data processing only on instructions from the Controller and that all other obligations arising from this article shall mutatis mutandis be borne by him.

CHAPTER C

.- THE DATA SUBJECT’S RIGHTS

Article 11.- Right to information

1. The Controller must, during the stage of collection of personal data, inform the data subject in an appropriate and express manner of the following data:

a) his/her identity and the identity of his/her representative, if any,

b) the purpose of data processing,

c) the recipients or the categories of recipients of such data,

d) the existence of a right to access.

2. If the Controller, in order to collect personal data, requests the data subject’s assistance, s/he must inform him specifically and in writing of the data referred to in paragraph 1 of this article as well as of his/her rights according to articles 11-13 of this law. By means of such notification the Controller shall also inform the data subject whether s/he is obliged to assist in the collection of data, on the basis of which provisions, as well as of any sanctions resulting from his/her failure to co-operate.

3. If the data are to be disclosed to third parties, the data subject will be kept informed of such disclosure before it is effected.

4. By virtue of a decision by the Authority, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 3, may be lifted in whole or in part, provided that data processing is carried out for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. In a state of emergency said obligation may be lifted by way of a provisional, immediately enforceable judgement by the President, who shall convene as soon as possible the Board in order that a final judgement on the matter may be issued.

5. Without prejudice to the rights arising from paragraphs 12 and 13, the right to inform does not exist when such collection is carried out solely for journalistic purposes and refers to public figures.

Article 12.- Right to access

1. Everyone is entitled to know whether personal data relating to him are being processed or have been processed. As to this the Controller must answer in writing.

2. The data subject shall be entitled to request and obtain from the Controller, without undue delay and in an intelligible and express manner, the following information:

a) All the personal data relating to him as well as their source.

b) The purposes of data processing, the recipient or the categories of recipients.

c) Any developments as to such processing for the period since s/he was last notified or advised.

d) The logic involved in the automated data processing.

e) The correction, deletion or locking of data, the processing of which is not in accordance with the provisions of the present law, especially due to the incomplete or inaccurate nature of data and

f) The notification to third parties, to whom the data have been announced, of any correction, deletion or locking which is carried out in accordance with case (e), taken that the notification is not impossible or does not demand disproportionate efforts.

3. The right referred to in the preceding paragraph and the rights arising from article 13 are exercised by means of a relevant application to the Controller and the simultaneous payment of an amount of money, the amount of which, the method of payment as well as any other relevant matter will be regulated by a decision of the Authority. This amount will be returned to the applicant if his/her request to rectify or delete data is considered valid by the processor or the Authority, in case of an appeal before it. The Controller must in this case provide the applicant without undue delay, free of charge and in an intelligible form, a copy of the rectified part of the data relating to him.

4. Should the Controller not reply within a period of fifteen (15) days or should his/her answer be unsatisfactory, the data subject shall be entitled to appeal before the Authority. In the event the Controller refuses to satisfy the request of the party concerned, s/he must notify the Authority as to his/her response and inform the party concerned as to his/her right of appeal before it.

5. By virtue of a decision by the Authority, upon application by the Controller, the obligation to inform, pursuant to paragraphs 1 and 2 of the present article, may be lifted in whole or in part, provided that the processing of personal data is carried out on national security grounds or for the detection of particularly serious crimes. In this case the President of the Authority or his/her substitute carries out all necessary acts and has free access to the files.

6. Data pertaining to health matters will be communicated to the data subject by means of a medical doctor.

Article 13.- Right to object

1. The data subject shall be entitled to object at any time to the processing of data relating to him. Such objections shall be addressed in writing to the Controller and must contain a request for a specific action, such as correction, temporary non-use, locking, non-transfer or deletion. The Controller must reply in writing to such objection within an exclusive deadline of fifteen (15) days. His/her response must advise the data subject as to the actions s/he carried out or, alternatively, as to the grounds for not acceding to his/her request. In case the objection is rejected, the relevant response must also be communicated to the Authority.

2. If the Controller does not respond within the specified time limit or his/her reply is unsatisfactory, then the data subject has the right to appeal before the Authority and request that his/her objections are examined. Should the Authority consider that such objections are reasonable and furthermore there is a risk of serious damage being caused to the data subject as a result of the processing, it may order the immediate suspension of the processing until a final decision on the objections is issued.

3. Any person shall be entitled to declare to the Authority that s/he does not wish data relating to him to be submitted to processing in order to promote the sale of goods or long distance services. The Authority shall keep a register for the identification of such persons. The Controllers of the relevant files must consult the said register prior to any processing and delete from their files the persons referred therein.

Article 14.- Right to provisional judicial protection

1. Everyone is entitled to request from the competent court the immediate suspension or non-application of an act or decision affecting him, issued by an administrative authority or public law entity or private law entity or association or natural person solely on automated processing of data intended to evaluate his/her personality and especially his/her effectiveness at work, creditworthiness, reliability and general conduct.

2. The right referred to in this article may also be satisfied even when the other substantive conditions for provisional judicial protection, as stipulated from time to time, do not occur.

CHAPTER D

.- PERSONAL DATA PROTECTION AUTHORITY

Article 15.- Establishment – Task – Legal Nature

1. A Personal Data Protection Authority (hereinafter: the Authority) is hereby created with the task to supervise the implementation of this law and all other regulations pertaining to the protection of individuals from the processing of personal data as well as to the exercise of the duties assigned to it each time.

2. The Authority constitutes an independent public authority and will be assisted by its own Secretariat. The Authority shall not be subject to any administrative control. In the course of their duties the members of the Authority shall enjoy personal and functional independence. The Authority reports to the Minister of Justice and its seat is in Athens.

3. All necessary appropriations for the operation of the Authority shall be entered in a special code which shall be integrated in the annual Budget of the Ministry of Justice. The authorizing officer for the expenditure is the President or his substitute.

Article 16 Composition of the Authority

1. The Authority shall be composed of a judge of a rank corresponding at least to that of a Conseiller d’Etat as President and six members as follows:

a) A University, full or associate, professor specialised in law.

b) A University, full or associate, professor specialised in information technology.

c) A University, full or associate, professor.

(d, e, f) Three persons of high standing and experience in the field of the protection of personal data.

The judge-President and the professors-members may be on active service or not.

“It is allowed for the members of the Data Protection Authority to exercise duties as members of a University faculty on a full or part-time basis”.

2. The President of the Authority shall be employed on a full and exclusive time basis and will be appointed by a Presidential Decree issued upon proposal of the Cabinet following a report by the Minister of Justice. If a judge on active service is selected for the position of the President, then a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The same procedure is to be followed for the selection and appointment of the President’s substitute.

3. The members of the Authority will be appointed by means of the following procedure: the Minister of Justice submits to the Speaker of the Parliament a proposal for the appointment of the six ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes. The proposal shall include a double number of candidates. The Speaker will then forward the proposal to the Committee on Institutions and Transparency, which renders an opinion. The ordinary members of the Authority and their substitutes are selected by the [Parliamentary Committees] Chairmen Conference. The persons selected are then appointed by virtue of a presidential decree issued following a proposal by the Minister of Justice and published in the Official Gazette.

4. The President and members of the Authority will be appointed for a specific term of office. Their term of office will be of four years and may be renewed only once. None may serve for a total period exceeding eight (8) years. Half of the Authority’s six members will be renewed every two years. In the first application of these presents the term of office of the six (6) members of the Authority shall be of four years. After the second composition of the Authority, a draw will take place among the six ordinary members so as to decide which three of them will serve for a four-year period and which for a two-year period.

5. The President and members of the Authority shall be appointed with an equal number of substitutes who must have the same status and qualifications. The substitutes for the President and the members will participate in the meetings of the Authority only if the corresponding ordinary member is provisionally absent or unable to participate. By means of a decision the President of the Authority may delegate special duties to the substitutes. “Therefore the latter shall participate in the meeting and shall have the right to vote even if the ordinary member is present”. The term of office of each substitute will equal the term of office of the corresponding ordinary member.

Article 17.- Impediments – Incompatibilities of the members of the Authority

1. No one may be appointed as a member of the Authority:

a) If s/he is a Minister, Assistant Minister, Secretary-General to a Ministry or to an independent Secretariat General or a Member of Parliament.

b) If s/he is a governor, manager, administrator, member of the Board of Directors or a person performing managerial duties, in general, in an enterprise producing, manufacturing, selling or trading in materials being used in information technology or telecommunications or rendering services in connection to information technology, telecommunications or personal data processing, as well as persons bound by a work contract to such an enterprise.

2. Membership of the Authority is automatically forfeit for anyone who, following his/her appointment:

a) acquires one of the positions impeding membership of the Authority by virtue of the preceding paragraph.

b) performs any acts or undertakes any tasks or projects or acquires any other position which, at the Authority’s discretion, is incompatible with his/her duties as a member of the Authority.

3. Evidence on the incompatibility, pursuant to the preceding paragraph, is taken by the Authority without the participation of the member, whose position may be incompatible. The Authority shall decide having previously heard the said member. The procedure may be initiated either by the President of the Authority or by the Minister of Justice.

4. The loss of the qualifications on the basis of which a member of the Authority was appointed, pursuant to article 16 paragraph 1 of this law, shall entail his/her automatic forfeiture, if due to an irrevocable disciplinary or criminal conviction.

Article 18.- Duties and rights of the members of the Authority

1. When exercising their duties the members of the Authority are subject to their conscience and the law. They have a duty of confidentiality. As witnesses or expert witnesses they may testify only on facts exclusively and solely pertaining to the observance of the provisions of this law by Controllers. The duty of confidentiality continues to exist even after the members of the Authority are in any way retired.

2. The monthly wages of the President of the Authority correspond to those of the President of the Legal Council of the State and the monthly wages of the members of the Authority equal to forty per cent (40%) of those of the President notwithstanding any other provision. The substitutes of the President and the members of the Authority will be paid 1/3 of the monthly wages paid to the President and the ordinary members of the Authority provided that the President certifies that they have rendered services during the month other than participating in the Authority’s meetings. The remuneration of the President, the members of the Authority and the Secretary for each session in which they participate shall be stipulated by a joint decision by the Ministers of Justice and Finance. The provisions applicable from time to time regarding travel expenses of persons travelling upon official instructions in the exercise of their duties shall also apply for travel by the members of the Authority and employees of the Secretariat of the Authority. The President of the Authority shall issue the relevant travel mandates. The aforementioned provisions shall come into force on the date of the commencement of the operations of the Authority.

3. For any breach of their duties arising from this law the members of the Authority are held disciplinarily liable. The disciplinary procedure will be initiated before the Disciplinary Council by the Minister of Justice with regard to the President and the members of the Authority and by the President of the Authority with regard to its members. The Disciplinary Council consists of a Vice-President of the Conseil d’Etat as Chairman, an Areios Pagos (Supreme Court) judge, a Councillor of the Court of Auditors and two University law professors. An employee of the Authority shall perform the duties of the Secretary to the Council. The Chairman, the members and the Secretary of the Council will be appointed along with an equal number of substitutes. For those members of the Council who are judges a decision of the competent Supreme Judicial Council is also required. The Council is established by virtue of a decision by the Minister of Justice with a three-year term of office. The Council is in session when at least four of its members are present, among which necessarily the President or his/her substitute, and decides by the absolute majority vote of those present.

In case of split vote, the Chairman’s vote shall prevail. In case of more than two opinions, those of the lesser dissent, must accede to one of the two prevailing ones. The Disciplinary Council shall decide at first and last instance whether the defendant is released of all charges or discharged from the service. The compensation payable to the President, the members and the Secretary of the Council is specified by a joint decision of the Ministers of Finance and Justice, notwithstanding any other provision.

4. A member of the Authority who, in breach of this law, discloses in any way whatsoever personal data accessible to him in the course of his/her duties or allows such data to become known to a third party shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000). If, however, s/he has committed the act with the purpose of gaining unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another or for the purpose of causing harm to another person, then s/he will be punished by confinement in a penitentiary. If the act referred to in the first section of this paragraph has been committed as a result of negligence, then the perpetrator will be punished by imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine.

Article 19.- Competence, operation and decisions of the Authority

1. The Authority shall mainly have the following powers:

a. It shall issue instructions for the purpose of a uniform application of the rules pertaining to the protection of individuals against the processing of personal data.

b. It shall call on and assist trade unions and other associations of legal and natural persons keeping personal data files in the preparation of codes of conduct for the more effective protection of the right to privacy and in general the rights and fundamental liberties of all natural persons active in their field.

c. It shall address recommendations and instructions to Controllers or to their representatives, if any, and shall publicise them, at its discretion.

d. It shall grant the permits provided for in this law and shall stipulate the amount of the relevant fees.

e. It shall denounce any breach of the provisions of this law to the competent administrative and judicial authorities.

f. It shall impose the administrative sanctions stipulated in article 21 of this law.

g. It shall assign to one or more of its members the conduct of administrative examinations.

h. It shall proceed ex officio or following a complaint to administrative reviews, in the framework of which the technological infrastructure and other means, automated or not, supporting the processing of data are reviewed. It shall have, to that effect, the right of access to personal data and the right to collect any kind of information for the purposes of such review, notwithstanding any kind of confidentiality. Exceptionally, the Authority shall not have access to identity data relating to associates and contained in files kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. Such review is carried out by one or more members of the Authority or an employee of the Secretariat, duly authorised to that effect by the

President of the Authority. In the course of reviewing files kept for reasons of national security the President of the Authority shall be present in person.

i. It shall deliver opinions with respect to any rules relating to the processing and protection of personal data.

j. It shall issue regulations pertaining to special, technical and detailed matters to which the present law refers.

k. It shall communicate to the Parliament any breach of the rules relating to the protection of individuals from the processing of personal data.

l. It shall draw up every year a report on the performance of its duties over the previous calendar year. The report shall also point out any legislative changes required in the area of the protection of individuals from the processing of personal data. The report will be submitted by the President of the Authority to the

Speaker of the Parliament and to the Prime Minister and it will be published in the Official Gazette, care of the Authority, who may also decide to publicise the report in any other way.

m. It shall examine the complaints of data subjects relating to the implementation of the law and the protection of the applicants’ rights when such rights are affected by the processing of data relating to them. It shall also examine applications by the Controller requesting checks on the lawfulness of such processing. The Authority can file applications or complaints which are deemed broadly vague, unfounded or are submitted misappropriately or anonymously. The Authority shall notify the data subjects and the applicants of its actions.

n. It shall co-operate with the respective authorities of other member states of the European Union and the Council of Europe on matters relevant to the exercise of its powers.

o. It carries out an independent review of the national section of the Schengen Information System, pursuant to article 114, paragraph 1 of the Convention Implementing the Schengen Agreement (Law 2514/1997, Official Gazette 140 A), it exercises the duties of the national supervisory authority as laid down in article 23 of the EUROPOL Convention (Law 2605/1998, Official Gazette 88 A) and the duties of the national supervisory authority as laid down in article 17 of the Convention for the use of Information Technology for customs purposes (Law 2706/1999, Official Gazette 77 A), as well as the duties that arise from any

international agreement.

2. The Authority shall hold regular sessions upon an invitation by its President. It shall hold extraordinary sessions upon an invitation by the President or an application by at least two of its members. The Authority will decide by the majority vote of at least four of its members. In case of split vote, the President’s vote or that of his/her substitute shall prevail.

3. The Authority shall adopt its rules of procedure, thus regulating more specifically the allocation of duties among its members, the prior hearing of interested parties, matters relating to the disciplinary procedure, and the methods of carrying out the reviews stipulated in paragraph 1 case (h) of the present article.

“The Authority may also hold meetings in sections, comprised of at least three regular or substitute members presided by the President of the Authority or his/her substitute. The rules of procedure of the Authority further regulate the composition, the terms of operation of the sections and the allocation of duties between the plenum and the sections.

Any decisions of the sections may be amended or revoked by the plenum”.

4. The Authority shall keep the following registries:

a. the Files and Processing Register, which contains the files and processing communicated to the Authority.

b. the Permits Register, which contains the permits issued by the Authority for the establishment and operation of files containing sensitive data.

c. the Interconnections Register, which contains the declarations and permits issued by the Authority for the interconnection of data.

d. the Register of Persons, who do not want to be included in files for the purposes of promoting the sale or goods or long distance services.

e. the Transfer Permits Register, which contains the permits for the transfer of personal data.

f. the Secret Files Register, which contains, following a decision of the Authority upon application by the competent Controller, files kept by the Ministry of National Defence, the Ministry of Public Order and the National Intelligence Service for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. The Secret Files Register also contains all interconnections with at least one file of this category.

5. Everyone shall have access to the registries under a), b), c), d) and e) of the previous paragraph. Following an application by the party concerned and a decision by the Authority access may also be permitted, in whole or in part, to the Secret Files Register. Following an application by the Controller or his/her representative and by virtue of a decision of the Authority access to the Transfer Permits Register may be prohibited, in whole or in part, if it may jeopardise the privacy of a third party, national security, the detection of particularly serious crimes and the performance of obligations of the state arising out of international treaties.

6. The President will represent the Authority before all other authorities as well as before committees and groups, in sessions and conferences of institutions of the European Union and of any other international organisation and institution created by an international convention or in which representatives of similar authorities of other countries participate. The President may delegate the representation of the Authority to one of its members, a substitute or even an employee of the Auditors branch of the Secretariat.

7. The President bears responsibility for the operation of the Authority as well as for the operation of the Secretariat.

The President may authorise a member of the Authority or the person in charge of the Secretariat or the person in charge of a department of the Secretariat to sign “by order of the President” documents, payment warrants or other acts.

The President shall be the Administrative Head of the personnel of the Secretariat. S/he shall exercise disciplinary power over them and may impose disciplinary sanctions, at most a fine equal to half the monthly wages of the defendant.

7a. In the event that the protection of an individual with regard to the processing of personal data calls for immediate decision-making, the President may, upon request of the party concerned, issue a provisional order for immediate suspension of the processing or the file operation, in whole or in part. Said order shall apply until the Authority issues a final judgement. The Authority shall be equally responsible when dealing with the matter. 8. The regulations issued by the Authority shall be published in the Official Gazette. All other decisions of the Authority shall come into force as of the date of their issuance or as of the date they were notified to their recipients.

9. Remedies against the decisions of the Authority may also be filed by the State. Such remedy shall be initiated by the competent Minister as the case may be.

In every trial relating to a decision issued by the Authority, the party to the legal proceedings shall be the latter represented by the President. The appearer in court shall be either a member of the Legal Council of the State or a member of the Authority, regular or substitute, or an auditor, who is attorney-at-law and acts by order of the President, without remuneration.

10. All public authorities shall render assistance to the Authority.

Article 20.- The Secretariat of the Authority

1. The Authority shall be assisted by a Secretariat. The Secretariat operates at the Directorate level. The status of its employees will be governed by the provisions applicable from time to time on administrative civil servants.

2. The organisation of the Secretariat, its division into departments and services and the competence thereof, the number of personnel by branch and speciality as well as any other necessary detail are stipulated by a presidential decree issued upon a proposal by the Ministers of the Interior, Public Administration and Decentralisation, Finance and Justice following a report by the Authority delivered within two months from its establishment. The same decree provides for the establishment, as an administrative unit within the Secretariat, of a Department of Auditors, whose method of employment and status shall also be determined, notwithstanding any other provisions in force from time to time. The person in charge of the Secretariat shall necessarily come from the Auditors branch. The number of positions of the Secretariat of all categories shall not exceed thirty (30).

Lawyers may also be employed in the Auditors Department of the Authority’s Secretariat. However, without relinquishing their capacity as lawyers, they may not practice law during their term of office. 3. Vacancies in the Secretariat Section will be filled according to the provisions applicable from time to time on civil servants. The employees of the Auditors branch in particular shall be employed by the Secretariat, upon selection or by an examination procedure following a relevant advertisement.

4. Matters pertaining to the employment status of the personnel of the Secretariat shall be subject to a Service Council established by a decision of the President of the Authority and comprising two of its members, one employee appointed by it and two elected representatives of the employees. In all other matters the provisions applicable from time to time to the Service Councils for civil servants and the personnel of legal entities of public law shall apply.

5. Ordinary employees of the Authority’s Secretariat will be subject, as to their secondary social security, to the Assistance Fund for Employees Supervised by the Ministry of Justice. Those coming from other agencies may continue to be covered by the social security funds of their previous position. The employees of the Secretariat shall be necessarily registered with the Lawyers’ Pension Fund under the same terms and conditions applicable on salaried lawyers covered by it. The provisions of this paragraph shall also apply to employees transferred to the Secretariat of the Authority from legal entities of private law.

6. For the first time the positions of the persons in charge of service units of the Secretariat, with the exception of the Auditors Department, shall be filled following an advertisement by the Authority either by a transfer of civil servants or employees of legal entities of public law of grade A or equivalent thereof or by appointment. The appointment procedure shall take place only for those positions not filled by transfer. The selection of those to be transferred or appointed is carried out by the Authority. Those selected are appointed by a decision of the Minister of Justice and those transferred by a decision of the same and the competent Minister. For such transfer to be effected it is not necessary to have an opinion by the competent Service Council of the department of origin. The person in charge of the Secretariat is selected by the Authority among the employees of the Auditors Department, notwithstanding any other provision.

7. For the first time the remaining positions of the Secretariat shall be filled under the terms and conditions and according to the procedure stipulated in the preceding paragraph. Candidates with a proven experience in information technology shall be preferred. Regarding the employees of the Auditors Department the provisions of paragraph 3 of this article apply.

8. Regarding persons transferred from legal entities of public or private law prior service time shall be deemed as actual service time entailing all lawful consequences.

9. The provisions of paragraph 4 of article 18 shall also apply regarding the employees of the Secretariat.

10. In addition to the monthly wages, and other benefits paid to the ordinary employees of the Ministry of Justice, an extra pay may be granted to the personnel of the Secretariat of the Authority, depending on each category, upon a joint decision of the Ministers of Finance and Justice.

CHAPTER E

.- SANCTIONS

Article 21.- Administrative Sanctions

1. The Authority may impose on the Controllers or on their representatives, if any, the following administrative sanctions for breach of their duties arising from this law as well as from any other regulation on the protection of individuals from the processing of personal data:

a) a warning with an order for the violation to cease within a specified time limit.

b) a fine amounting between three hundred thousand Drachmas (GRD 300,000) and fifty million Drachmas (GRD 50,000,000).

c) a temporary revocation of the permit.

d) a definitive revocation of the permit.

e) the destruction of the file or a ban of the processing and the destruction, return or locking of the relevant data.

2. The administrative sanction 3156/2003 31s referred to in the preceding paragraph under b, c, d and e shall only be imposed following a hearing of the Controller or his representative. Such sanctions shall be commensurate to the gravity of the violation impeached. The administrative sanctions under c, d, and e shall be imposed in case of a particularly serious or repeated violation. A fine may be imposed in conjunction with the sanctions provided for under c, d and e. If the sanction of file destruction is imposed, then the Controller is responsible for such destruction taking place upon payment of a fine in case of noncompliance.

3. The fines referred to in paragraph 1 may be readjusted by a decision of the Minister of Justice following a proposal by the Authority.

4. Any acts of the Authority imposing a fine shall constitute an enforceable instrument and will be served to the Controller or his/her representative, if any. The collection of fines will be effected pursuant to the provisions of the Public Revenues Collection Code.

Article 22.- Penal Sanctions

1. Anyone who fails to notify the Authority, according to the provisions of article 6 of this law, of the establishment or the operation of a file or any change in the terms and conditions regarding the granting of the permit referred to in paragraph 3 of article 7 of this law, will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

2. Anyone who, in breach of article 7 of this law, keeps a file without permit or in breach of the terms and conditions referred to in the Authority’s permit, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

3. Anyone who, in breach of article 8 of this law, proceeds to the interconnection of files without notifying the Authority accordingly will be punished by imprisonment for up to three (3) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). Anyone who proceeds to the interconnection of files without the Authority’s permit, wherever such permit is required, or in breach of the terms of the permit granted to him, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000).

4. Anyone who unlawfully interferes in any way whatsoever with a personal data file or takes notice of such data or extracts, alters, affects in a harmful manner, destroys, processes, transfers, discloses, makes accessible to unauthorised persons or permits such persons to take notice of such data or anyone who exploits such data in any way whatsoever, will be punished by imprisonment and a fine and, regarding sensitive data, by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000), unless otherwise subject to more serious sanctions.

5. Any Controller who does not comply with decisions issued by the Authority in the exercise of the right of access, pursuant to paragraph 4 of article 12, in the exercise of the right to object, pursuant to paragraph 2 of article 13, as well as with acts imposing the administrative sanctions provided under c, d and e of paragraph 1 of article 21 shall be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between one million Drachmas (GRD 1,000,000) and five million Drachmas (GRD 5,000,000). By the sanctions referred to in the preceding sentence shall also be punished any Controller who transfers personal data in breach of article 9 as well as the person who does not comply with the court decision referred to in article 14 of this law.

6. If the perpetrator of the acts referred to in paragraphs 1-5 of this article purported to gain unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another person or to cause harm to a third party, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to ten (10) years and a fine amounting between two million Drachmas (GRD 2,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

7. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article have jeopardised the free operation of democratic governance or national security, then the sanction imposed shall be confinement in a penitentiary and a fine amounting between five million Drachmas (GRD 5,000,000) and ten million Drachmas (GRD 10,000,000).

8. If the acts referred to in paragraphs 1-5 of this Article were committed as a result of negligence, then imprisonment for a period of at least three (3) months and a fine shall be imposed.

9. For the purposes of the present article, if the Controller is not a natural person, then liable shall be the representative of the legal entity or the head of the public authority or agency or organisation, provided s/he also carries out in effect administrative or managerial duties.

10. Regarding the offences of the present article, the President and the members of the Authority as well as the employees of the Secretariat’s Auditors Department who are especially authorised to that effect shall be deemed as special investigating officers having all the powers invested to them by the Code of Criminal Procedure. They shall be entitled to carry out a preliminary investigation, even without an order by the Public Prosecutor, in case of an act caught in flagrante delicto, a misdemeanour, or if there is risk in any delay.

11. Regarding the offences referred to in paragraph 5 of this article as well as in any other case where an administrative review has been previously carried out by the Authority, the President of the same shall notify the competent Public Prosecutor in writing as to any eventuality that became the object of an investigation by the Authority and shall forward to him all the relevant records and evidence.

12. The preliminary investigation for the offences referred to in this article shall be completed within a period of maximum two (2) months since charges were brought and, provided that there is reasonable cause to remand the defendant to trial, the court date shall be set at a date no later than three (3) months since the preliminary investigation was completed or, if remand was effected by means of an order of the Judicial Council, within two (2) months since the date such order became irrevocable. In the event the case is sent to trial by direct summons, no appeal will be permitted against the writ of summons.

13. No continuation is allowed with regard to the offences referred to in this article, except for extremely important reasons and only once. In this case, the court is adjourned for a specific day within no more than two (2) months and the case shall, exceptionally, be heard first.

14. The felonies, provided for in this law, shall be subject to the jurisdiction of the Court of Appeal.

Article 23.- Civil Liability

1. Any natural person or legal entity of private law, who in breach of this law, causes material damage shall be liable for damages in full. If the same causes non pecuniary damage, s/he shall be liable for compensation. Liability subsists even when said person or entity should have known that such damage could be brought about.

2. The compensation payable according to article 932 of the Civil Code for non pecuniary damage caused in breach of this law is hereby set at the amount of at least two million Drachmas (GRD 2,000,000), unless the plaintiff claims a lesser amount or the said breach was due to negligence. Such compensation shall be awarded irrespective of the claim for damages.

3. The claims referred to in the present Article shall be litigated according to articles 664-676 of the Code of Civil Procedure, notwithstanding whether the Authority has issued a relevant decision or whether criminal charges have been brought or suspended or postponed on any grounds whatsoever. The decision of the Court shall be issued within a period of two (2) months since the first hearing in court.

CHAPTER F

.- FINAL – TRANSITIONAL PROVISIONS

Article 24.- Responsibilities of the Controller

1. The Controllers of files operating on the date this law enters into force must submit to the Authority the notification of operation referred to in article 6 within six (6) months from the date the Authority commenced operations.

2. The same obligation applies to Controllers of sensitive data files operating on the date this law enters into force, in order to have the permit referred to in paragraph 3 of article 7 issued.

3. Regarding files operating and processing carried out on the date this law enters into force, Controllers must inform the data subjects, according to paragraph 1 of article 11, within six (6) months from the date the Authority commenced operations. In the event such information pertains to a large number of data subjects, it may also be carried out through the press. In this case the relevant details shall be determined by the Authority. The provisions of paragraph 4 of article 11 shall also apply in this instance.

4. Regarding wholly non-automated files the deadlines referred to in the preceding paragraphs will extend to one (1) year.

5. The provisions of articles 11, 12, 13 and 19 paragraph 1 of this law shall not apply on criminal records and the official records kept by the competent judicial authorities in order to meet the operational needs of criminal justice and in the context thereof.

Article 25.- Commencement of the operation of the Authority

1. Within a period of sixty (60) days since this law enters into force, the President of the Authority and his/her substitute shall be appointed. Within the same time limit the Minister of Justice shall submit to the Speaker of Parliament a proposal for the appointment of the four ordinary members of the Authority and an equal number of substitutes.

2. The time of commencement of the operation of the Authority shall be determined by a decision of the Minister of Justice issued no later than four (4) months since the Authority was established. For the period between the appointment of its members and the recruitment of its Secretariat, according to article 20 paragraphs 6 and 7 of the present Law, the Authority shall be served by personnel temporarily seconded to it by means of its own decision, notwithstanding any other provision.

3. Until such time as the Authority operates according to the preceding paragraph, the administrative control of its expenses shall be effected by the Department of Finance of the Central Service of the Ministry of Justice at the expense of the budget of the Ministry of Justice.

4. The decision of the Minister of Justice, pursuant to paragraph 2 of this article, whereby the date of commencement of the operations of the Authority is determined shall be published in the Official Gazette and in at least four (4) daily political newspapers of broad circulation published in Athens and Thessaloniki and in at least two (2) daily financial newspapers.

Article 26.- Entry into force

1. The provisions of Articles 15, 16, 17, 18 and 20 of this law shall enter into force on the date the present law is published in the Official Gazette.

2. The remaining provisions shall enter into force on the date of the commencement of the operations of the Authority, pursuant to the preceding article.

24Jul/96

Lei Nº 9.296 sobre Interceptação de Comunicações Telefônicas

Lei Nº 9.296 sobre Interceptação de Comunicações Telefônicas de 24 de julho de 1996

O Presidente da República: Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. A interceptação de comunicações telefônicas, de qualquer natureza, para prova em criminal e em instrução processual penal, observará o disposto nesta Lei e dependerá de ordem do juiz competente da ação principal, sob segredo de justiça.

Parágrafo único. O disposto nesta Lei aplica-se à interceptação do fluxo de comunicações em sistemas de informática e telemática.

Artigo 2º. Não será admitida a interceptação de comunicações telefônicas quando ocorrer qualquer das seguintes hipóteses:

I – não houver indícios razoáveis da autoria ou participação em infração penal;

II – a prova puder ser feita por outros meios disponíveis;

III – o fato investigado constituir infração penal punida, no máximo, com pena de detenção.

Parágrafo único. Em qualquer hipótese deve ser descrita com clareza a situação objeto da investigação, inclusive com a indicação e qualificação dos investigados, salvo impossibilidade manifesta, devidamente justificada.

Artigo 3º. A interceptação das comunicações telefônicas poderá ser determinada pelo juiz, de ofício ou a requerimento:

I – da autoridade policial, na investigação criminal;

II – do representante do Ministério Público, na investigação criminal e na instrução processual penal.

Artigo 4º. O pedido de interceptação de comunicação telefônica conterá a demonstração de que a sua realização é necessária à apuração de infração penal, com indicação dos meios a serem empregados.

§ 1º Excepcionalmente, o juiz poderá admitir que o pedido seja formulado verbalmente, desde que estejam presentes os pressupostos que autorizem a interceptação, caso em que a concessão será condicionada à sua redução a termo.

§ 2º O juiz, no prazo máximo de vinte e quatro horas, decidirá sobre o pedido.

Artigo 5º. A decisão será fundamentada, sob pena de nulidade, indicando também a forma de execução da diligência, que não poderá exceder o prazo de quinze dias, renovável por igual tempo uma vez comprovada a indispensabilidade do meio de prova.

Artigo 6º. Deferido o pedido, a autoridade policial conduzirá os procedimentos de interceptação, dando ciência ao Ministério Público, que poderá acompanhar a sua realização.

§ 1º No caso de a diligência possibilitar a gravação da comunicação interceptada, será determinada a sua transcrição.

§ 2º Cumprida a diligência, a autoridade policial encaminhará o resultado da interceptação ao juiz, acompanhado de auto circunstanciado, que deverá conter o resumo das operações realizadas.

§ 3º Recebidos esses elementos, o juiz determinará a providência do Artigo 8º, ciente o Ministério Público.

Artigo 7º. Para os procedimentos de interceptação de que trata esta Lei, a autoridade policial poderá requisitar serviços e técnicos especializados às concessionárias de serviço público.

Artigo 8º. A interceptação de comunicação telefônica, de qualquer natureza, ocorrerá em autos apartados, apensados aos autos do inquérito policial ou do processo criminal, preservando-se o sigilo das diligências, gravações e transcrições respectivas.

Parágrafo único. A apensação somente poderá ser realizada imediatamente antes do relatório da autoridade, quando se tratar de inquérito policial (Código de Processo Penal, Artigo10, § 1º) ou na conclusão do processo ao juiz para o despacho decorrente do disposto nos arts. 407, 502 ou 538 do Código de Processo Penal.

Artigo 9º. A gravação que não interessar à prova será inutilizada por decisão judicial, durante o inquérito, a instrução processual ou após esta, em virtude de requerimento do Ministério Público ou da parte interessada.

Parágrafo único. O incidente de inutilização será assistido pelo Ministério Público, sendo facultada a presença do acusado ou de seu representante legal.

Artigo 10º. Constitui crime realizar interceptação de comunicações telefônicas, de informática ou telemática, ou quebrar segredo da Justiça, sem autorização judicial ou com objetivos não autorizados em lei.

Pena: reclusão, de dois a quatro anos, e multa.

Artigo 11º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Artigo 12º. Revogam-se as disposições em contrário.

Brasília, 24 de julho de 1996; 175º da Independência e 108º da República.

Fernando Henrique Cardoso

 

12Jul/96

LEGE nr.74 din 12 iulie 1996. Legea telecomunicatiilor

LEGEA Nr. 74 din 12 iulie 1996 privind telecomunicatiile

EMITENT: PARLAMENTUL
PUBLICATA IN: MONITORUL OFICIAL Nr. 156 din 22 iulie 1996
Parlamentul Romaniei adopta prezenta lege.


CAP. 1 .
Dispozitii generale

ART. 1

Libera circulatie a informatiilor prin emisia, transmisia sau receptia de semnale, imagini sau sunete prin fir, sisteme radio, optice sau alte sisteme electromagnetice ori servicii de telecomunicatii, precum si secretul si inviolabilitatea convorbirilor telefonice sau a altor comunicari efectuate prin mijloace de telecomunicatii sint garantate prin lege.

ART. 2

Proiectarea, instalarea, intretinerea, detinerea, interconectarea echipamentelor de telecomunicatii, precum si prestarea serviciilor de telecomunicatii sau alte activitati in acest domeniu pot fi efectuate de orice persoana fizica sau juridica abilitata, in conditiile prezentei legi.

ART. 3

(1) Serviciile si retelele de telecomunicatii vor asigura satisfacerea solicitarilor utilizatorilor in conditii de eficienta economica, cu respectarea specificatiilor si standardelor tehnice de calitate, in scopul dezvoltarii unei infrastructuri de telecomunicatii armonizata la nivel national. Pentru realizarea acestui scop se au in vedere:
a) prestarea serviciilor de telecomunicatii de baza in concordanta cu principiul serviciului universal;
b) masuri privind distributia, accesibilitatea si calitatea serviciilor si retelelor de telecomunicatii pentru folosirea lor in conditii optime de catre utilizatori;
c) competitia efectiva in domeniul telecomunicatiilor;
d) eficienta in realizarea, punerea in functiune, furnizarea si interconectarea retelelor si serviciilor de telecomunicatii.

(2) Principiul serviciului universal reprezinta furnizarea unui ansamblu minimal de servicii de calitate, determinata, la tarife accesibile, pe intreg teritoriul tarii.

(3) Reglementarea serviciilor si retelelor de telecomunicatii are ca obiectiv interesul public, situatia economica a furnizorilor de servicii si retele de telecomunicatii, protectia consumatorilor, impactul asupra pietei de telecomunicatii, precum si masurile privind ordinea publica, siguranta si apararea nationala.

ART. 4

(1) Furnizorii serviciilor de telecomunicatii, operatorii retelelor de telecomunicatii, precum si angajatii acestora au obligatia de a asigura confidentialitatea oricaror date referitoare la cei care utilizeaza telecomunicatiile si conditiile lor de folosire. Sint interzise interceptarea convorbirilor sau comunicarilor efectuate prin telefon, telegraf sau prin orice alte mijloace de telecomunicatii si furnizarea de informatii cu privire la continutul acestora.

(2) Convorbirile sau comunicarile efectuate prin orice mijloace de telecomunicatii pot fi interceptate numai in cazurile prevazute de lege, de catre organele abilitate de lege, pe baza actului de autorizare emis de un procuror desemnat de procurorul general al Romaniei sau, dupa caz, de prim- procurorul Parchetului de pe linga Curtea de apel.

(3) Furnizorii de servicii si operatorii de retele de telecomunicatii au obligatia de a asigura confidentialitatea informatiilor emise, transmise sau receptionate prin echipamentele lor de telecomunicatii, in concordanta cu stadiul tehnologic existent. Reglementarile tehnice privind confidentialitatea acestor informatii se stabilesc de catre autoritatea de reglementare.

(4) Furnizorii de servicii si operatorii de retele de telecomunicatii vor solicita, vor stoca sau vor folosi datele de identificare a utilizatorilor, necesare numai pentru evidenta furnizarii serviciilor sau a retelelor lor, daca utilizatorul nu a consimtit in prealabil si asupra altor utilizari ale acestora.
Masurile de protectie privind aceste date se stabilesc de catre autoritatea de reglementare.

ART. 5

(1) Ministerul Comunicatiilor, ca organ de specialitate al administratiei publice centrale, este autoritatea de reglementare prevazuta de prezenta lege.

(2) Reglementarea activitatilor de telecomunicatii, precum si reglementarile tehnice prevazute in prezenta lege se elaboreaza de catre autoritatea de reglementare, cu avizul altor organisme implicate, in conditiile legii.

(3) Autoritatea de reglementare isi exercita atributiile din prezenta lege prin ordin al ministrului.

(4) Reglementarile si activitatile din domeniul telecomunicatiilor trebuie sa respecte hotaririle organismelor si organizatiilor internationale specifice, cuprinse in tratatele la care Romania este parte.

ART. 6

Retelele si serviciile de telecomunicatii destinate intereselor guvernamentale, ordinii publice, sigurantei si apararii nationale se reglementeaza prin legi specifice acestor domenii.

ART. 7

In acceptiunea acestei legi se definesc:
a) telecomunicatii: orice emisie, transmisie sau receptie de semnale, limbaje, imagini, sunete sau informatii de orice natura prin fir, sistem radio, optice sau alte sisteme electromagnetice;
b) radiocomunicatii: telecomunicatii prin intermediul undelor radioelectrice ;
c) retea de telecomunicatii: ansamblul liniilor de transmisie si al dispozitivelor de comutatie, care ofera conexiuni intre mai multe puncte terminale pentru realizarea telecomunicatiilor intre acestea, precum si instalatiile asociate necesare;
d) retea de telecomunicatii independenta: reteaua de telecomunicatii, proprietate a unei singure persoane fizice sau persoane juridice a carei unica destinatie este satisfacerea unor servicii sau facilitati necesare proprietarului sau unui grup inchis de utilizatori;
e) retea de telecomunicatii interna: reteaua de telecomunicatii independenta , localizata intr-o singura proprietate, fara a utiliza spectrul radioelectric, domeniul public sau alta proprietate;
f) puncte terminale: punctele de conexiune fizica necesare pentru accesul la reteaua de telecomunicatii. Acestea fac parte integranta din reteaua de telecomunicatii si trebuie sa corespunda unor specificatii sau standarde tehnice ;
g) linii de transmisie: mediul de comunicatii utilizat ca un ghid artificial continuu pentru telecomunicatii;
h) echipament terminal: echipamentul sau o parte a unui echipament care se conecteaza, direct sau indirect, la un punct terminal, astfel incit permite transmiterea, prelucrarea si/sau receptia informatiilor;
i) cerinte esentiale: cerintele care trebuie indeplinite pentru a garanta siguranta utilizatorilor si a personalului operatorilor de telecomunicatii, protectia retelelor si, in special, a schimbului de informatii din gestiune si comanda asociate, inclusiv, acolo unde este cazul, utilizarea eficienta a spectrului radioelectric sau a resurselor orbitale pentru satelitii de telecomunicatii, precum si interoperabilitatea serviciilor de acelasi fel, a echipamentelor terminale si protectia informatiilor vehiculate de catre utilizatori. Interoperabilitatea echipamentelor terminale reprezinta capacitatea acestora de a functiona corect in retea, precum si cu alte echipamente terminale care permit accesul la acelasi serviciu;
j) serviciu de telecomunicatii: furnizarea oricarui tip de telecomunicatii contra cost;
k) serviciu de telecomunicatii de baza: furnizarea serviciului telefon sau telegraf/telex contra cost, in masura in care acestea sint destinate publicului;
l) operator public: persoana juridica autorizata sa instaleze si sa opereze o retea de telecomunicatii in scopul oferirii de servicii de telecomunicatii destinate publicului;
m) operator independent: persoana fizica sau persoana juridica autorizata sa instaleze si sa opereze o retea de telecomunicatii independenta;
n) clauza retelei deschise: ansamblul conditiilor privind accesul deschis la retelele operatorilor publici si, dupa caz, la serviciile de telecomunicatii destinate publicului, precum si utilizarea eficienta a acestora;
o) grupul inchis de utilizatori: grup de utilizatori – persoane juridice cu acelasi tip de activitate de baza si interese economice comune, care justifica necesitatea unei retele proprii de telecomunicatii;
p) categorie de utilizatori: clienti care prezinta aceleasi caracteristici de trafic si aceleasi solicitari de utilizare a unui serviciu de telecomunicatii ;
r) zona: spatiu geografic care cuprinde mai multe localitati.

CAP. 2 . Reglementarea activitatilor de telecomunicatii

Sectiunea 1 . Licente

ART. 8

(1) Operatorii publici, furnizorii de servicii de telecomunicatii de baza, precum si furnizorii altor servicii de telecomunicatii, in conditiile in care piata sau spectrul radioelectric disponibil limiteaza competitia, desfasoara aceste activitati numai in baza licentei eliberate de autoritatea de reglementare.

(2) Beneficiar al licentei prevazute la alin. (1) poate fi numai o persoana juridica romana.

ART. 9

(1) Licenta se elibereaza numai pentru un anumit tip de retea sau pentru anumite tipuri de servicii de telecomunicatii, determinate de catre autoritatea de reglementare pentru:
– operatori publici;
– furnizori de servicii de telecomunicatii de baza;
– furnizori de servicii de telecomunicatii pentru care conditiile pietei sau spectrul radioelectric disponibil limiteaza competitia.

(2) Autoritatea de reglementare poate limita licenta unui furnizor de servicii de telecomunicatii sau unui operator public pentru anumite regiuni, orase sau linii de telecomunicatii.

(3) O persoana juridica poate detine una sau mai multe licente din categoriile mentionate la alin. (1).
(4) Serviciul de telecomunicatii care face obiectul unei licente nu este supus autorizarii in conformitate cu prevederile art. 26, 27 si 28.

ART. 10

(1) Atribuirea licentei se face prin licitatie sau incredintare directa de catre autoritatea de reglementare. Aceasta determina numarul sau tipul de licente pentru retele sau servicii de telecomunicatii, necesar pentru indeplinirea conditiilor prevazute la art. 3.

(2) Modul de atribuire a licentelor prin licitatie sau prin incredintare directa se stabileste de catre autoritatea de reglementare, asigurindu-se o procedura obiectiva si transparenta, cu motivarea circumstantelor pe care s-a bazat in cazul alegerii metodei incredintarii directe.

(3) Pentru atribuirea prin licitatie, autoritatea de reglementare va anunta public, in presa locala si centrala, conditiile de acordare, cu respectarea prevederilor art. 11 si 12.

(4) Licenta poate fi atribuita, prin incredintare directa in urmatoarele situatii:
– in cazurile si pentru perioada pastrarii motivate a unor drepturi exclusive rezervate pentru prestarea serviciilor de telecomunicatii de baza;
– pentru motive de standardizare sau de compatibilitate cu echipamentele sau tehnologia deja existenta in serviciul, reteaua sau zona respectiva, precum si pentru asigurarea continuitatii sau extinderii serviciului;
– in cazul in care la licitatie s-a prezentat un singur participant.

(5) Autoritatea de reglementare va elibera licenta tinind seama de calificarea tehnica, eficienta functionala, capacitatea financiara, aplicabilitatea propunerii solicitantului, de impactul asupra competitiei in domeniul telecomunicatiilor si de alte conditii expres stabilite.

ART. 11

(1) Licenta nu este transmisibila. Aceasta se elibereaza pentru o perioada de:
a) 15 ani pentru serviciile de telecomunicatii de baza si pentru retelele aferente, la nivel national;
b) 10 ani pentru serviciile de telecomunicatii de baza si pentru retelele aferente, la nivel zonal sau local;
c) 10 ani pentru celelalte servicii si retele care fac obiectul unor licente , la nivel national;
d) 5 ani pentru celelalte servicii si retele care fac obiectul unor licente, la nivel zonal sau local.

(2) Licentele pot fi reinnoite in conditiile legii.

(3) Autoritatea de reglementare stabileste conditiile licentei in conformitate cu art. 12, in scopul indeplinirii obiectivelor prevazute la art. 3 si 4.

(4) Conditiile prevazute in licente pot fi modificate prin acord intre autoritatea de reglementare si titularul de licenta sau in situatiile prevazute la art. 5 alin. (4).

ART. 12

(1) Conditiile stabilite in licenta privesc drepturile si indatoririle titularului. Acestea pot sa prevada:
a) situatiile in care titularul de licenta va garanta accesul utilizatorilor la o retea sau la serviciul de telecomunicatii pe teritoriul geografic prevazut in licenta, inclusiv fazele de dezvoltare a retelei sau a serviciului si aplicarea principiului serviciului universal, dupa caz;
b) nivelul minim al calitatii pe care trebuie sa-l asigure titularul de licenta;
c) modul in care titularul de licenta va trebui sa garanteze accesul deschis si nediscriminator la serviciile si reteaua sa de telecomunicatii;
d) tarifele titularului de licenta prevazute pentru furnizarea unui serviciu sau accesul la o retea de telecomunicatii, care necesita aprobare in conformitate cu prevederile reglementarilor pentru tarife prevazute la art. 24 si 25;
e) situatiile in care autoritatea de reglementare aproba termenii si conditiile comerciale aplicate de catre titularul de licenta, in special cele prevazute in contractele cu beneficiarii retelei sau ai serviciilor sale de telecomunicatii;
f) specificatiile si standardele tehnice, precum si cerintele esentiale pe care titularul de licenta trebuie sa le respecte in timpul instalarii si exploatarii retelelor si serviciilor de telecomunicatii;
g) modul in care titularul de licenta trebuie sa participe la serviciu in conditii deosebite, implicarea sa in luarea masurilor in asemenea cazuri, precum si masurile ce trebuie intreprinse in situatii normale pentru asigurarea serviciului si in conditii deosebite;
h) situatiile in care furnizarea anumitor servicii de telecomunicatii de catre titularul de licenta poate fi supusa unor conditii menite sa ofere si sa mentina o competitie efectiva, pentru evitarea abuzului de pozitie dominanta pe piata, conform prevederilor art. 33 si 34;
i) cazurile in care titularul de licenta este obligat sa-si interconecteze reteaua de telecomunicatii la reteaua unui alt titular de licenta sau la retelele similare din alte tari.

(2) Autoritatea de reglementare decide care dintre conditiile enumerate la alin. (1) vor fi prevazute in licenta.

(3) Conditiile prevazute la lit. a), b), d) si g) sint obligatorii pentru titularii de licenta pentru furnizarea de servicii de telecomunicatii de baza.

ART. 13

Licenta poate fi retrasa partial sau total, temporar sau definitiv, de catre autoritatea de reglementare, daca titularul ei incalca obligatiile prevazute in licenta sau prevederile legale privind confidentialitatea si inviolabilitatea comunicatiei. Masura retragerii licentei se ia dupa o avertizare prealabila pentru intrarea in legalitate si dupa verificarea realitatii sustinerilor titularului de licenta, comunicate in cel mult 30 de zile de la primirea avertizarii.

ART. 14

(1) Licentele se elibereaza in baza unor taxe care se fac venit la bugetul de stat. Cuantumul taxelor de licenta este prevazut in anexa Nr. 1 la prezenta lege.

(2) Cheltuielile privind activitatile necesare pentru controlul permanent al respectarii prevederilor licentelor, controlul tehnic asociat, verificarea parametrilor de calitate si a protectiei contra perturbatiilor si, dupa caz, monitorizarea spectrului radioelectric sint suportate din tarifele percepute de la titularii de licenta de catre organismul specializat prevazut la art. 49 alin . (1). Aceste tarife se aproba conform prevederilor art. 25, care se aplica in mod corespunzator.

(3) Valoarea taxelor prevazute in anexa Nr. 1 va putea fi modificata prin hotarire a Guvernului, in functie de evolutia indicelui preturilor si tarifelor din economie.

Sectiunea a 2-a .Dreptul de acces in imobile, incinte si alte proprietati

ART. 15

Operatorul public de retea destinata serviciilor de telecomunicatii poate sa instaleze, sa intretina si sa mute liniile de transmisie, suporturile acestora si punctele terminale folosite pentru furnizarea de servicii de telecomunicatii in/pe/sub sau deasupra proprietatii, dupa caz, numai in conditiile prezentei legi.

ART. 16

(1) Titularii de licenta, care intentioneaza sa intre pe orice fel de proprietate pentru instalarea sau intretinerea liniilor de transmisie si a punctelor terminale, vor conveni, in scris, cu proprietarul sau detinatorul, toate detaliile necesare, inclusiv locul si metodele de lucru ce urmeaza a fi folosite si durata de timp in care proprietarul nu poate efectua lucrari ce ar afecta accesul si buna intretinere a instalatiilor de telecomunicatii sau care ar necesita mutarea acestora.

(2) Acordul prevazut la alin. (1) priveste numai conectarea initiala a abonatului la reteaua titularului de licenta.

ART. 17

(1) In absenta acordului dat in temeiul art. 16, titularul de licenta va transmite proprietarului o notificare scrisa in care va specifica locul de desfasurare a activitatii, metodele de lucru, suprafata de teren afectata, obligatia acordarii de despagubiri in cazul in care se justifica si dreptul de contestare a notificarii, in termen de 15 zile de la comunicarea acesteia, la autoritatea de reglementare.

(2) Contestatia va fi solutionata de catre autoritatea de reglementare in termen de 30 de zile, dupa ascultarea ambelor parti, decizia, temeinic motivata, fiind comunicata partilor. Impotriva deciziei, partea nemultumita se poate adresa instantei contenciosului administrativ potrivit Legii Nr. 29/1990.

(3) Activitatea contestata a titularului de licenta va fi suspendata pina la solutionarea definitiva a cauzei.

ART. 18

(1) Persoanele imputernicite de titularii de licenta sa desfasoare activitati de proiectare, instalare, intretinere si inlocuire a liniilor de transmisie, a suporturilor acestora sau a punctelor terminale necesare furnizarii serviciilor de telecomunicatii au dreptul de acces in/pe/sub sau deasupra proprietatii, in imobile si in incinte, pentru indeplinirea atributiilor de serviciu, pe baza unui ordin scris, cu acordul proprietarilor sau al locatarilor.

(2) In lipsa acordului proprietarilor sau al locatarilor, lucrarile de telecomunicatii se pot efectua in temeiul unei hotariri judecatoresti definitive si irevocabile, iar in caz de urgenta, pe baza unei ordonante presedintiale.

(3) In cazul in care se impune efectuarea unor lucrari de intretinere sau de reparatii cu caracter de urgenta pentru prevenirea sau inlaturarea unor consecinte grave ori impuse de asigurarea sigurantei nationale ori a ordinii publice, persoanele imputernicite conform alin. (1) au dreptul de acces in imobile sau incinte fara permisiunea proprietarilor sau a detinatorilor, pe baza de ordonanta presedintiala. Ordonanta presedintiala se pronunta in cel mult 3 zile de la data cererii, in camera de consiliu, chiar si fara citarea partilor, si este executorie. In cazuri de urgenta extrema, prevazute la art. 32 din Legea Nr. 33/1994, se va proceda in consecinta.

(4) Instalarea liniilor de transmisie, a suporturilor si a punctelor terminale in/pe/sub sau deasupra proprietatii nu va afecta dreptul de proprietate sau alte drepturi reale, precum si dreptul de proprietate asupra echipamentelor instalate. In cazul necesitatii modificarii definitive a utilizarii unui termen si a imposibilitatii preluarii prin cumparare a acestuia, se aplica procedura de expropriere pentru cauze de utilitate publica cu dreapta si prealabila despagubire, conform legii.

ART. 19

Instalarea, intretinerea, inlocuirea sau mutarea liniilor de transmisie si a punctelor terminale nu vor cauza nici o schimbare a destinatiei de folosinta a proprietatii, vor afecta cit mai putin posibil folosirea proprietatii, vor schimba cit mai putin posibil aspectul exterior al proprietatii si vor fi executate intr-o maniera in care sa nu pericliteze sanatatea si siguranta oamenilor. In cazul instalarii mai multor retele de telecomunicatii in aceeasi zona, se vor utiliza, pe cit posibil, trasee si facilitati comune, avind in vedere obiectivele mentionate la art. 3.

ART. 20

Operatorul public, care are in licenta prevederile art. 12 alin. (1) lit. a) , poate solicita proprietarilor sau detinatorilor de arbori sau alte specii vegetale ale caror ramuri sau radacini ingreuneaza sau ar ingreuna instalarea, intretinerea sau functionarea retelelor de telecomunicatii, taierea ramurilor sau a radacinilor, cu respectarea prevederilor art. 16, 17 si 18.

ART. 21

(1) Titularul de licenta va fi obligat, pe cheltuiala proprie, sa reaseze cablurile utilizate pentru serviciile sale de telecomunicatii, cind aceasta reasezare este necesara pentru constructia de cladiri sau pentru efectuarea de lucrari de catre proprietarul bunului, dupa expirarea duratei convenite conform art. 16 alin. (1).

(2) Cind reasezarea cablurilor este necesara efectuarii unor lucrari de catre alte persoane decit proprietarul, cheltuielile vor fi suportate de acestea .

ART. 22

Titularul de licenta are dreptul sa instaleze posturi telefonice publice, pe teritoriul prevazut in licenta sa pentru acest serviciu, in/pe cladiri si in spatii ale domeniului public, cu acordul proprietarilor sau al autoritatilor respective.

ART. 23

(1) Titularul de licenta este raspunzator pentru daunele cauzate proprietarilor sau detinatorilor ca urmare a efectuarii lucrarilor de instalare, de intretinere sau de inlocuire a liniilor de transmisie ori a punctelor terminale, precum si pentru taierea vegetatiei in conditiile art. 20.
(2) Proprietarii sau detinatorii bunurilor afectate de titularul de licenta in conditiile alin. (1) au dreptul la o despagubire stabilita de comun acord si echivalenta cu prejudiciul efectiv produs, ca o eventuala compensatie determinata de modificarea aspectului exterior al proprietatii.
(3) Despagubirile se stabilesc, dupa caz, prin tranzactie sau pe cale jurisdictionala.

Sectiunea a 3-a . Tarife

ART. 24

(1) Serviciile de telecomunicatii si accesul la reteaua de telecomunicatii se efectueaza, pe baza de contracte, in schimbul perceperii unui tarif stabilit in functie de obiectivele prevazute la art. 3.

(2) Autoritatea de reglementare urmareste ca tarifele supuse aprobarii conform art. 12 alin. (1) lit. d) sa fie nediscriminatorii si corelate cu costurile.

(3) La stabilirea tarifelor se vor avea in vedere:
a) acoperirea costurilor serviciilor efectuate, pe termen lung, specifice domeniului;
b) neincluderea de sume suplimentare, ca rezultat al abuzului de pozitie dominanta pe piata, cu exceptia cazurilor justificate de obiectivele mentionate la art. 3;

c) asigurarea in cele mai bune conditii a unor servicii pentru beneficiari;
d) neincluderea de sume suplimentare conform prevederilor din art. 35;
e) asigurarea competitiei pe piata si evitarea concurentei neloiale.

(4) Tarifele sint nediscriminatorii pentru acelasi tip de serviciu de telecomunicatii, furnizat aceleiasi categorii de utilizatori.

(5) Pentru aplicarea prevederilor din alin. (1)-(4), autoritatea de reglementare poate aproba reguli sau principii de tarifare, inclusiv marimea modificarilor permise pentru tarifele de telecomunicatii.

ART. 25

(1) Tarifele percepute de titularii de licenta pentru serviciile de telecomunicatii de baza se aproba de catre autoritatea de reglementare, cu avizul autoritatii guvernamentale cu atributii in domeniul preturilor si tarifelor.

(2) In scopul indeplinirii obiectivelor prevazute la art. 3, autoritatea de reglementare poate dispune ca titularii de licenta:

a) sa puna la dispozitia autoritatii de reglementare informatiile, datele statistice si documentele necesare pentru aprobarea tarifelor;
b) sa efectueze, dupa caz, inregistrarea distincta, in evidenta contabila, a costurilor pe fiecare activitate necesara furnizarii serviciilor sau operarii retelei de telecomunicatii.

(3) Decizia autoritatii de reglementare privind aprobarea tarifelor va fi comunicata titularilor de licenta in termen de 40 de zile de la data primirii propunerii.

(4) Tarifele aprobate vor fi facute publice de catre titularul de licenta cu cel putin 15 zile inainte de aplicare.

Sectiunea a 4-a . Autorizatii

ART. 26

(1) Operatorul independent sau furnizorul de servicii de telecomunicatii deschise competitiei poate desfasura aceste activitati numai in baza unei autorizatii emise de autoritatea de reglementare.

(2) Beneficiar al autorizatiei prevazute la alin. (1) poate fi o persoana fizica sau juridica romana, sucursale sau reprezentante ale unor persoane juridice straine inregistrate in Romania.

(3) Prin exceptie, retelele interne de telecomunicatii, precum si retelele independente pentru care distanta maxima intre punctele terminale este de 300 m, care nu sint conectate la retelele de telecomunicatii si nu utilizeaza transmisii radioelectrice in spatiu – fara ghidare artificiala -, pot functiona fara autorizatia prevazuta la alin. (1).

ART. 27

(1) Eliberarea autorizatiei se efectueaza dupa procedura stabilita prin ordin de catre autoritatea de reglementare.

(2) Nu se elibereaza autorizatii atunci cind:
a) exista dovezi ca serviciul sau reteaua de telecomunicatii care face obiectul solicitarii pericliteaza securitatea sau sanatatea utilizatorilor sau a personalului ori confidentialitatea comunicarilor;
b) in gestionarea spectrului radioelectric nu exista frecvente disponibile care pot fi alocate solicitantului.

ART. 28

(1) Autorizatia este personala si netransmisibila. Aceasta se elibereaza pentru o perioada de pina la 5 ani si poate fi reinnoita sau retrasa in conditiile legii.

(2) Frecventele radioelectrice necesare pentru functionarea retelei sau a serviciilor de telecomunicatii vor fi alocate prin autorizatie, conform legii.

(3) La eliberarea autorizatiei, autoritatea de reglementare va urmari indeplinirea obiectivelor prevazute in art. 3, stabilind prin autorizatie:
a) drepturi si obligatii in legatura cu standarde tehnice internationale din domeniu si cu cerintele esentiale privind securitatea utilizatorilor si a personalului;
b) conditii tehnice in timpul instalarii si functionarii retelelor si serviciilor de telecomunicatii;
c) situatiile si conditiile in care unui operator independent i se poate permite sa incheie acorduri asupra interconectarii retelei sale cu reteaua de telecomunicatii a altui operator.

ART. 29

(1) Autorizatia poate fi retrasa partial sau total, temporar sau definitiv, de catre autoritatea de reglementare, daca titularul incalca obligatiile prevazute in aceasta si prevederile legale privind confidentialitatea si inviolabilitatea comunicatiilor.

(2) Masura retragerii autorizatiei se ia dupa avertizarea prealabila pentru intrarea in legalitate si dupa verificarea realitatii sustinerilor titularilor de autorizatie, comunicate in cel mult 30 de zile de la primirea avertizarii.

ART. 30

(1) Autorizatia se elibereaza in baza unei taxe care se face venit la bugetul de stat. Cuantumul taxelor de autorizare este prevazut in anexa Nr. 2 la prezenta lege.

(2) Cheltuielile privind activitatile necesare pentru controlul permanent al respectarii prevederilor autorizatiilor, controlul tehnic asociat, verificarea parametrilor de calitate si a protectiei contra perturbatiilor si, dupa caz, monitorizarea spectrului radioelectric sint suportate din tarifele percepute de la titularii de autorizatie de catre organismul specializat prevazut de art. 49 alin. (1). Aceste tarife se aproba conform prevederilor art. 25, care se aplica in mod corespunzator.

(3) Valoarea taxelor prevazute in anexa Nr. 2 poate fi modificata prin hotarire a Guvernului, in functie de evolutia indicelui preturilor si tarifelor din economie.

Sectiunea a 5-a . Protectia utilizatorilor

ART. 31

(1) Autoritatea de reglementare stabileste modalitatea in care titularul de licenta prezinta modelele contractelor pe care le incheie cu utilizatorii.

Contractele se incheie numai pentru serviciile de telecomunicatii solicitate de utilizatori.
(2) Drepturile utilizatorilor in cazurile de intrerupere a furnizarii serviciilor sau a accesului la retea si raspunderea ce revine pentru daune titularului de licenta sau de autorizatie sint reglementate contractual, dispozitiile prevazute in cap. V aplicindu-se in mod corespunzator.

ART. 32

Dispozitiile art. 25 alin. (2), (3) si (4) se aplica in mod corespunzator si in cazul aprobarii termenilor si conditiilor comerciale stabilite in contractele dintre titularul de licenta si beneficiarii serviciilor de telecomunicatii respective.

ART. 33

Operatorii publici sau furnizorii de servicii de telecomunicatii trebuie sa permita accesul concurentilor la retea sau la un serviciu, de regula in aceleasi conditii tehnice si financiare in care ei insisi ar fi utilizatori ai retelei sau serviciului respectiv, daca acest lucru reprezinta un suport pentru oferirea altor servicii de telecomunicatii si nu exista motive obiective intemeiate care sa impiedice acordarea accesului.

ART. 34

(1) Operatorii publici sau furnizorii de servicii de telecomunicatii, care au o pozitie dominanta pe piata de telecomunicatii, sint obligati sa respecte reglementarile pentru retele si servicii de telecomunicatii referitoare la clauza retelei deschise. Ei pot limita accesul la retea sau la servicii de telecomunicatii numai in cazuri justificate de respectarea cerintelor esentiale.

(2) Termenii si conditiile comerciale in functie de care ofera servicii un operator public sau un furnizor de servicii de telecomunicatii, care are o pozitie dominanta pe piata, trebuie sa fie bazate pe criterii obiective, sa fie transparente si sa fie facute publice.

ART. 35

(1) Este interzis titularilor de licenta sa subventioneze tarifele pentru activitatile supuse unei autorizatii sau deschise concurentei cu venitul obtinut din serviciile si retelele care le-au fost acordate prin licenta.

(2) Autoritatea de reglementare va solicita toate datele necesare pentru verificarea respectarii prevederilor alin. (1).

(3) Autoritatea de reglementare poate solicita o verificare financiara de catre un expert autorizat, care sa examineze daca titularul respecta principiul mentionat la alin. (1). Cheltuielile necesare pentru efectuarea acestei verificari vor fi suportate de titular, daca expertiza constata nerespectarea prevederilor alin. (1).

ART. 36

Autoritatea de reglementare va avertiza pe titularul de licenta sau pe furnizorul de servicii de telecomunicatii care incalca prevederile art. 33, 34 si 35 alin. (1) sa ia masurile de inlaturare a incalcarii prevederilor legale, in cazul in care respectivul titular de licenta sau furnizor de servicii de telecomunicatii se foloseste de pozitia sa dominanta pentru a practica discriminari intre competitorii sai.

ART. 37

(1) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu prevederile Legii concurentei.

(2) La desfasurarea investigatiilor si la luarea deciziilor in cazul incalcarii prevederilor Legii concurentei poate participa si autoritatea de reglementare.

Sectiunea a 6-a . Interconectare si numerotare

ART. 38

(1) Titularul de licenta este obligat sa-si interconecteze reteaua de telecomunicatii la reteaua altui titular sau la retele similare din alte tari, in urmatoarele conditii:
a) interconectarea sa fie prevazuta in licenta conform prevederilor art. 12 alin. (1) lit. i);
b) limitarea interconectarii in situatia cind acest lucru este necesar pentru respectarea cerintelor esentiale;
c) criteriile de interconectare sa fie obiective, transparente si sa fie facute publice.

(2) Autoritatea de reglementare va preciza prin ordin al ministrului modul de aplicare a conditiilor de mai sus.

(3) Autoritatea de reglementare are dreptul de a avertiza, la sesizarea titularilor afectati, pe titularul de licenta care nu-si indeplineste obligatiile de interconectare conform alin. (1) sau poate stabili conditiile de interconectare in cazul in care titularii de licenta nu au ajuns la un acord.

ART. 39

(1) Un operator independent poate, cu aprobarea prealabila a autoritatii de reglementare, sa-si conecteze, in anumite conditii, propria retea la retelele de telecomunicatii ale unui titular de licenta, ale altui operator independent sau la retele similare din alte tari, daca in autorizatia sa se prevede aceasta posibilitate, potrivit art. 28 alin. (3) lit. c).

(2) Aprobarea autoritatii de reglementare prevazuta la alin. (1) va specifica conditiile de interconectare.

ART. 40

(1) Titularii de licenta si operatorii independenti autorizati vor prezenta autoritatii de reglementare o nota asupra finalizarii modificarii sau anularii oricarui acord de interconectare, cu cel putin 30 de zile inainte de intrarea in vigoare a acestuia.

(2) Autoritatea de reglementare poate declara nul un acord de interconectare intre titularii de licenta, in parte sau in total, daca acordul pericliteaza competitia efectiva pe piata de telecomunicatii.

(3) Prevederilor din alineatul anterior li se aplica in mod corespunzator dispozitiile art. 36.

ART. 41

(1) Autoritatea de reglementare efectueaza planificarea numerotarii necesare in serviciile de telecomunicatii pentru identificarea utilizatorilor. Ea va inregistra utilizarea grupelor de numerotare, schimbarile din planul de numerotare si alocarea de numere titularilor de licenta sau furnizorilor de servicii de telecomunicatii.

(2) Autoritatea de reglementare poate modifica planurile nationale de numerotare conform acordurilor si recomandarilor internationale, precum si in scopul garantarii unei suficiente disponibilitati de numere. Modificarile vor fi facute publice cu cel putin 60 de zile inainte de aplicare

(3) In administrarea numerelor se vor lua in considerare necesitatile titularilor de licenta, ale furnizorilor de servicii de telecomunicatii si ale utilizatorilor, precum si principiile profitabilitatii si concurentei efective.

CAP. 3 .Reglementari tehnice

ART. 42

(1) Numai echipamentele terminale autorizate pot fi comercializate, conectate si utilizate in retelele de telecomunicatii care fac obiectul unei licente sau autorizatii. Echipamentele terminale cu alta destinatie pot fi comercializate numai cu avertizarea expresa a utilizatorilor asupra interdictiei de conectare si utilizare in retelele mentionate.

(2) Echipamentele terminale pot fi autorizate numai daca respecta cerintele esentiale definite la art. 7 lit. i).

(3) Autoritatea de reglementare stabileste procedura de autorizare a echipamentelor terminale, inclusiv procedura de expertiza tehnica, si desemneaza , in acest scop, laboratoare de testare independente.

ART. 43

(1) Proiectarea, instalarea si intretinerea retelelor de telecomunicatii, precum si instalarea, intretinerea sau conectarea echipamentelor de telecomunicatii pot fi efectuate numai de catre persoane fizice sau juridice autorizate. Fac exceptie echipamentele terminale prevazute prin constructie, cu posibilitatea conectarii de catre utilizator si autorizate in acest sens.

(2) Autoritatea de reglementare autorizeaza persoanele prevazute la alin. 1 in functie de pregatirea, calificarea si experienta profesionala a acestora.

ART. 44

Autoritatea de reglementare va verifica respectarea obligatiilor prevazute in prezenta lege de catre persoanele autorizate, conform art. 43, precum si de catre laboratoarele de testare desemnate si poate lua masurile necesare, inclusiv pina la retragerea autorizatiei.

ART. 45

Instalatiile care perturba functionarea normala a retelelor de telecomunicatii vor fi prevazute in mod obligatoriu cu sisteme de protectie corespunzatoare, pe cheltuiala proprietarilor instalatiilor respective.

CAP. 4 . Autoritatea de reglementare

ART. 46

(1) Pentru indeplinirea dispozitiilor prezentei legi, autoritatea de reglementare indeplineste functiile, isi exercita competentele in realizarea prevederilor art. 3 si 4 din lege, supravegheaza pe titularii de licenta, pe furnizorii de servicii de telecomunicatii si pe operatorii de retea autorizati.

(2) In acest scop, autoritatea de reglementare:
a) poate solicita operatorilor sau furnizorilor de servicii de telecomunicatii orice informatii sau documente legate de instalarea, functionarea si calitatea serviciilor si retelei de telecomunicatii;
b) poate delega o persoana pentru a examina activitatea unui titular de licenta, furnizor de servicii de telecomunicatii sau operator independent, in scopul verificarii respectarii prevederilor licentei sau ale autorizatiei;
c) poate solicita titularilor de licenta sa elaboreze rapoarte anuale privind indeplinirea prevederilor din licenta.

ART. 47

(1) Titularii de licenta sau furnizorii de servicii autorizati vor informa in scris autoritatea de reglementare privind inceperea, modificarea sau incetarea functionarii unui serviciu sau a unei retele de telecomunicatii cu cel putin 30 de zile inainte. Autoritatea de reglementare va publica aceste note, precum si notele mentionate la art. 48 alin. (1), de regula de doua ori pe an.

(2) In caz de forta majora, informarea privind modificarea sau incetarea functionarii unui serviciu sau a unei retele de telecomunicatii se va efectua in termen de 48 de ore de la producerea evenimentului.

ART. 48

(1) In cazul inceperii procedurii de lichidare judiciara, lichidatorul va informa in scris, imediat autoritatea de reglementare despre incetarea activitatii operatorului sau a furnizorului de servicii.

(2) Preluarea retelei sau a serviciilor respective de catre alta persoana se poate face numai in conditiile prezentei legi; autoritatea de reglementare poate acorda dreptul temporar de preluare a retelei sau a serviciilor respective unei alte persoane, in interesul utilizatorilor, pe durata desfasurarii procedurii de lichidare judiciara.

ART. 49

(1) Autoritatea de reglementare poate delega Inspectoratului General al Comunicatiilor, organism specializat cu statut de regie autonoma, unele competente si functii, cu exceptia functiilor de acordare a licentelor.

(2) Autoritatea de reglementare poate autoriza persoane juridice competente sa indeplineasca o parte dintre functiile sale tehnice prevazute la art. 42.

(3) Reclamatiile privind deciziile luate de organismele tehnice mentionate la alin. (1) si (2) se solutioneaza de catre autoritatea de reglementare.

ART. 50

(1) Prin ordin al ministrului comunicatiilor se va infiinta Consiliul Consultativ de Telecomunicatii, format din reprezentanti ai utilizatorilor, producatorilor de echipamente de telecomunicatii, titularilor de licenta, operatorilor autorizati de retele de telecomunicatii, precum si din expertii tehnici si de reglementare.

(2) Consiliul Consultativ de Telecomunicatii va face recomandari din proprie initiativa sau la solicitarea autoritatii de reglementare, cu privire la:
a) principiile politicii de dezvoltare si reglementare a sectorului de telecomunicatii;
b) continutul licentelor;
c) tratarea sesizarilor utilizatorilor si operatorilor.

(3) Regulamentul propriu de organizare si functionare a Consiliului Consultativ de Telecomunicatii se aproba prin ordin al ministrului comunicatiilor.

ART. 51

(1) Autoritatea de reglementare va publica un raport anual asupra strategiei si reglementarilor sale, cit si asupra dezvoltarii telecomunicatiilor in Romania, in cursul anului calendaristic anterior. De asemenea, va publica orice act cu caracter normativ, emis in baza si in aplicarea prezentei legi.

(2) Autoritatea de reglementare va publica, de regula, de doua ori pe an, sinteza informarilor privind situatiile prevazute la art. 47 si 49.

ART. 52

Litigiile dintre autoritatea de reglementare si titularii de licenta sau de autorizatie cu privire la drepturile stabilite conform prezentei legi se solutioneaza potrivit Legii contenciosului administrativ.

ART. 53

Ministerul Comunicatiilor, in calitatea sa de autoritate de reglementare, participa la pregatirea si negocierea acordurilor sau tratatelor internationale din domeniul telecomunicatiilor.

CAP. 5 . Raspunderi si sanctiuni

ART. 54

Nerespectarea prevederilor prezentei legi atrage raspunderea disciplinara, contraventionala, civila sau penala, dupa caz.

ART. 55

(1) Operatorii publici si furnizorii de servicii de telecomunicatii raspund fata de utilizatori pentru daunele efective cauzate de neexecutarea sau executarea necorespunzatoare a serviciilor, in conditiile prezentei legi.

(2) Termenul de introducere a reclamatiei este de 6 luni, calculat din ziua prestarii serviciului. Solutionarea reclamatiei de catre operator se efectueaza in termen de cel mult 3 luni de la data inregistrarii reclamatiei.

(3) Pentru serviciile deschise concurentei, termenul de introducere a reclamatiei si raspunderea pot fi stabilite prin contract intre operator si utilizator. Termenele de introducere a reclamatiei convenite nu pot fi mai mari decit cele prevazute la alin. (2).

ART. 56

(1) Termenul pentru chemarea in judecata a persoanelor prevazute la art. 55 alin. (1) este de 6 luni.

(2) Termenul pentru introducerea actiunii se socoteste de la data primirii raspunsului la reclamatie sau, in cazul in care nu s-a raspuns la reclamatia introdusa in termen, de la expirarea termenului de solutionare a acesteia.

ART. 57

Constituie contraventii urmatoarele fapte, daca nu sint savirsite in astfel de conditii incit, potrivit legii penale, sa constituie infractiuni:
a) incalcarea conditiilor prevazute limitativ in licenta sau in autorizatie;
b) practicarea unor tarife din categoria mentionata la art. 12 alin. (1) lit . d), neaprobate de autoritatile competente;
c) furnizarea de servicii de telecomunicatii de catre un operator independent fara detinerea autorizatiei prevazute de prezenta lege;
d) transmiterea licentei sau a autorizatiei altor operatori decit cei desemnati de catre autoritatea de reglementare;
e) impiedicarea nejustificata, de catre operatorul public, a accesului concurentilor la o retea sau la un serviciu de telecomunicatii;
f) subventionarea unor tarife pentru activitatile autorizate destinate concurentei cu venitul obtinut din serviciile licentiate, conform prevederilor art. 35 alin. (1);
g) refuzul nejustificat al titularului de licenta de a-si interconecta reteaua de telecomunicatii la reteaua altui titular;
h) comercializarea si utilizarea echipamentelor terminale cu incalcarea prevederilor art. 42 alin. (1);
i) proiectarea, instalarea sau intretinerea echipamentelor de telecomunicatii sau instalarea, conectarea ori intretinerea echipamentelor de telecomunicatii de catre persoane neautorizate;
j) blocarea sau deconectarea in mod intentionat, de catre un utilizator, a instalatiilor de telecomunicatii;
k) deteriorarea sau degradarea din culpa a instalatiilor exterioare de telecomunicatii;
l) impiedicarea, prin diverse mijloace, a accesului utilizatorilor la aparatele telefonice publice;
m) conectarea neautorizata de echipamente terminale la liniile de telecomunicatii ale utilizatorilor;
n) neasigurarea instalatiilor cu sisteme de protectie in cazul in care acestea perturba functionarea normala a retelelor de telecomunicatii;
o) modificarea instalatiilor de telecomunicatii, proprietate a titularilor de licenta, si folosirea acestora in starea in care au fost modificate, fara acordul acestor titulari.

ART. 58

(1) Contraventiile prevazute de art. 57 se sanctioneaza cu amenda, dupa cum urmeaza:
a) de la 100.000 lei la 1.000.000 lei, cele de la lit. k) si l);
b) de la 200.000 lei la 2.000.000 lei, cele de la lit. f), g), h), i), j), m ), n) si o);
c) de la 500.000 lei la 5.000.000 lei, cele de la lit. a), b), c), d si e).

(2) Contraventiile se constata si sanctiunile se aplica de catre persoane imputernicite de autoritatea de reglementare sau de catre personalul imputernicit de organul abilitat de Legea concurentei, dupa caz.

(3) Sanctiunile se aplica atit persoanelor fizice cit si celor juridice, dupa o prealabila somare pentru intrarea in legalitate.

(4) Pentru contraventiile prevazute la art. 57 lit. a), b), g) si i), autoritatea de reglementare poate dispune si retragerea licentei sau a autorizatiei.

(5) Bunurile ce fac obiectul contraventiilor prevazute la art. 57 lit. h) si m) se confisca.

(6) In masura in care prezenta lege nu dispune altfel, contraventiilor prevazute la art. 57 le sint aplicabile dispozitiile Legii Nr. 32/1968 privind stabilirea si sanctionarea contraventiilor, cu exceptia art. 25, 26 si 27.

(7) Cuantumul amenzilor poate fi modificat prin hotarire a Guvernului in functie de evolutia indicelui preturilor si tarifelor din economie.

CAP. 6 . Dispozitii tranzitorii si finale

ART. 59

Reglementarea utilizarii spectrului de frecvente radioelectrice de catre retelele si echipamentele de telecomunicatii se va face prin lege.

ART. 60

Prevederile prezentei legi se aplica si retelelor si serviciilor de telecomunicatii destinate difuzarii programelor audiovizuale, in masura in care nu sint reglementate prin dispozitiile Legii audiovizualului.

ART. 61

(1) In cazul unor evenimente de intrerupere a retelelor sau de impiedicare vizibila a serviciilor de telecomunicatii, organele insarcinate cu paza padurilor, drumurilor, cailor ferate, lucrarilor de arta si a altora asemenea, care au luat cunostinta de asemenea evenimente, sint obligate sa instiinteze in cel mai scurt timp Ministerul Comunicatiilor.

(2) Autoritatile administratiei publice locale vor acorda sprijin, in limita atributiilor si a sarcinilor conferite de lege, titularului de licenta respectiv, pentru restabilirea si asigurarea functionarii normale a retelelor si serviciilor de telecomunicatii.

ART. 62

(1) In conditii deosebite ca: stare de asediu, stare de urgenta, mobilizare ori stare de razboi, calamitati naturale sau catastrofe, Ministerul Comunicatiilor, in colaborare cu institutiile din domeniul apararii, sigurantei nationale si al ordinii publice si, dupa caz, cu Ministerul Apelor, Padurilor si Protectiei Mediului, poate dispune reorganizarea conditiilor de desfasurare a activitatilor de telecomunicatii, facind publica aceasta decizie.

(2) In conditiile normale, Ministerul Comunicatiilor, in colaborare cu institutiile mentionate la alin. (1), va lua masuri pregatitoare, in cadrul sistemului de telecomunicatii, pentru asigurarea serviciului in conditii deosebite.

(3) Titularii de licenta si de autorizatie au obligatia de a respecta masurile dispuse.

ART. 63

(1) Licentele pentru retelele operatorilor publici care furnizeaza serviciile de telecomunicatii de baza se elibereaza regiilor autonome de profil, in termen de un an de la data intrarii in vigoare a prezentei legi. Aceste licente se vor acorda prin incredintare directa, fara plata taxelor prevazute in anexa Nr. 1, pe o perioada de 5 ani, prin derogare de la prevederile art. 11.

(2) In cazul in care regiile autonome care fac obiectul prevederilor alin.
(1) se restructureaza in societati comerciale cu capital majoritar de stat, licentele eliberate sint transmisibile noilor societati, cu modificarea corespunzatoare a prevederilor din licenta.

(3) Autorizatiile pentru retelele de telecomunicatii independente, existente la data prezentei legi, vor fi eliberate conform prevederilor acesteia, in termen de un an de la data intrarii in vigoare a legii.

(4) Licentele si autorizatiile eliberate anterior intrarii in vigoare a prezentei legi vor fi reinnoite, in conditiile legii, de catre autoritatea de reglementare, in termen de un an de la data intrarii in vigoare a legii.

ART. 64

(1) Pe perioada pastrarii drepturilor exclusive rezervate pentru furnizarea serviciilor de telecomunicatii de baza, acestea se pot liberaliza numai pentru mediul rural, in conditiile legii. Atribuirea licentelor pentru astfel de operatori de retele si furnizori de servicii se va efectua pe baza de licitatie.

(2) Licentele care fac obiectul alin. (1) vor fi limitate:
a) numai pentru localitati rurale sau puncte izolate in care serviciile de telecomunicatii de baza lipsesc sau sint necorespunzatoare;
b) numai pentru perioada in care se pastreaza drepturile exclusive rezervate .

(3) Licentele pot fi reinnoite in conditiile prezentei legi.

ART. 65

Prin hotarire a Guvernului sau prin acord interministerial se vor stabili conditii specifice de folosire, de catre operatorii de telecomunicatii, a proprietatii apartinind agentilor economici cu capital de stat.

ART. 66

Dispozitiile referitoare la prescriptia dreptului la actiune din prezenta lege se intregesc cu prevederile Decretului Nr.167/1958 privind prescriptia extinctiva, care se aplica in mod corespunzator.

ART. 67

(1) Prezenta lege intra in vigoare la 60 de zile de la data publicarii ei in Monitorul Oficial al Romaniei, termen in care se va constitui, prin ordin al ministrului comunicatiilor, Consiliul Consultativ de Telecomunicatii prevazut la art. 50 alin. (1).

(2) La data intrarii in vigoare a prezentei legi se abroga:
– Decretul Nr.197/1955 privind exploatarea serviciilor de posta si telecomunicatii, partea referitoare le serviciile de telecomunicatii;
– art. 3 si 4 din H.C.M. Nr. 2.487/1969 pentru stabilirea si sanctionarea contraventiilor la dispozitiile legale privind functionarea serviciilor de posta si telecomunicatii;
– orice alte dispozitii contrare.

Aceasta lege a fost adoptata in sedinta comuna a Camerei Deputatilor si Senatului din 26 iunie 1996, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (1) si ale art. 76 alin. (2) din Constitutia Romaniei.

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR ADRIAN NASTASE PRESEDINTELE SENATULUI prof. univ. dr. OLIVIU GHERMAN

01Jun/96

Ley Modelo de Comercio Electrónico (MLEC)

Ley Modelo de Comercio Electrónico (MLEC). Ley 6/1996 adoptada en junio de 1996 por la Asamblea de las Naciones Unidas (suplemento nº 17 A/51/17 de UNCITRAL). Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN GENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación (1)

La presente Ley (2) será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto (3) de actividades comerciales.(4)

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Por “intercambio electrónico de datos (EDI)” se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

c) Por “iniciador” de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él;

d) Por “destinatario” de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él;

e) Por “intermediario”, en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

 

Artículo 3. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

 

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

1) Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no afectará a ningún derecho de que gocen las partes para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica a la que se haga referencia en el capítulo II.

 

CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS A LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

 

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

(En la forma aprobada por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

 

Artículo 6. Escrito

1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 7. Firma

1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos:

a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y

b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

3) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 8. Original

1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos:

a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1):

a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos

1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o

b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.

2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y

b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

 

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

1) En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

1) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

1) Un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado por el propio iniciador.

2) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador si ha sido enviado:

a) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

b) Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

3) En las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar en consecuencia, cuando:

a) Para comprobar que el mensaje provenía del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con ese fin; o

b) El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

4) El párrafo 3) no se aplicará:

a) A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b) En los casos previstos en el inciso b) del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del iniciador.

5) Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a algún error en el mensaje de datos recibido.

6) El destinatario tendrá derecho a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos era un duplicado.

 

Artículo 14. Acuse de recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

 

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.

2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

I) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

II) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, el presente capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:

a)

I) indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

II) declaración de la índole o el valor de las mercancías;

III) emisión de un recibo por las mercancías;

IV) confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;

b)

I) notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;

II) comunicación de instrucciones al portador;

c)

I) reclamación de la entrega de las mercancías;

II) autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

III) notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d)cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

 

Artículo 17. Documentos de transporte

1) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 16 se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento.

3) Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío, o la utilización, de un documento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

4) Para los fines del párrafo 3), el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

5) Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 16, no será válido ningún documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.

6) Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a un contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.

7) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: […].

 

III . GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

 

FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA

1. Al preparar y dar su aprobación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante “la Ley Modelo”), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos de los Estados la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley Modelo. La Comisión era además consciente de la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios de la Ley Modelo, servirá también para orientar a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación en los aspectos jurídicos de su empleo, así como a los estudiosos en la materia. En la preparación de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía que había de orientar a los Estados en la incorporación de su régimen al derecho interNº En la información presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos de la Ley Modelo. Esa información puede también ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón de alguna circunstancia nacional particular.

 

I. INTRODUCCIÓN A LA LEY MODELO

A. Objetivos

2. El recurso a los modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras grandes vías de información transmitida en forma electrónica. No obstante, la comunicación de datos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”. Los principios plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.

3. La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito el empleo de documentos “originales”, “manuscritos” o “firmados”. Si bien unos cuantos países han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un régimen general del comercio electrónico. De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países en los que se está difundiendo el empleo del EDI y del correo electrónico sino también en otros muchos países en los que se ha difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas.

4. Además, la Ley Modelo puede ayudar a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas de comunicación. La diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.

5. Además, la Ley Modelo puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley Modelo como regla de interpretación al respecto, los Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada uno de esos instrumentos internacionales en particular.

6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, son esenciales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

 

B. Ámbito de aplicación

7. El título de la Ley Modelo habla de “comercio electrónico”. Si bien en el artículo 2 se da una definición del “intercambio electrónico de datos (EDI)”, la Ley Modelo no especifica lo que se entiende por “comercio electrónico”. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió que, al ocuparse del tema que tenía ante sí, se atendría a una concepción amplia del EDI que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas con el comercio que podrían designarse por el amplio término de “comercio electrónico” (véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre los medios de comunicación recogidos en el concepto de “comercio electrónico” cabe citar las siguientes vías de transmisión basadas en el empleo de técnicas electrónicas: la comunicación por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión de datos de una terminal informática a otra efectuada en formato normalizado; la transmisión de mensajes electrónicos utilizando normas patentadas o normas de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica de textos de formato libre, por ejemplo, a través de la INTERNET. Se señaló también que, en algunos casos, la noción de “comercio electrónico” sería utilizada para referirse al empleo de técnicas como el télex y la telecopia o fax.

8. Conviene destacar que si bien es cierto que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las técnicas más modernas de comunicación, tales como el EDI y el correo electrónico, los principios en los que se inspira, así como sus disposiciones, son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje en formato numérico expedido inicialmente en forma de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún punto de la cadena de transmisión entre el expedidor y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través de una terminal informática o en un fax recibido por la impresora informática del destinatario. Un mensaje de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI. Una de las características del comercio electrónico es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya programación en una terminal informática constituye el rasgo diferencial básico respecto de los documentos tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos están previstos por la Ley Modelo, que responde así a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio electrónico de poder contar con un régimen coherente que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que, en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su régimen toda eventual innovación técnica en este campo.

9. Los objetivos de la Ley Modelo serán mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción importante al ámbito de aplicación de la Ley Modelo.

10. Cabe considerar a la Ley Modelo como un régimen especial bien definido y equilibrado que se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál sea la situación interna de cada Estado, procederá incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en varias normas de rango legal (véase más adelante, el párr. 143).

 

C. Estructura

11. La Ley Modelo está dividida en dos partes, la primera regula el comercio electrónico en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio electrónico en determinadas esferas consta únicamente del CAPÍTULO I dedicado a la utilización del comercio electrónico en el transporte de mercancías. En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser complementado por futuras adiciones.

12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al corriente de los avances técnicos, jurídicos y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones actuales.

 

D. Una ley “marco” que habrá de ser completada por un reglamento técnico

13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar los procedimientos y principios básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación para consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley “marco” que no enuncia por sí sola todas las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de comunicación en la práctica. Además, la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente, el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que todo Estado, que decida reglamentar más en detalle el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen de la Ley Modelo.

14. Cabe señalar que, además de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación de la ley, las técnicas para consignar y comunicar información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado a la Ley Modelo.

E. Criterio del “equivalente funcional”

15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de que los requisitos legales que prescriben el empleo de la documentación tradicional con soporte de papel constituyen el principal obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En la preparación de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar los impedimentos al empleo del comercio electrónico creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos como los de “escrito”, “firma” y “original” con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática. Este criterio se sigue en varios instrumentos legales existentes, como en el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Se señaló que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar su legislación en función de los avances técnicos de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo, que la observancia de este requisito por medios electrónicos requeriría en algunos casos una reforma de la normativa aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular, de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.

16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, denominado a veces “criterio del equivalente funcional”, basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación consignada sobre papel.

17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio del “equivalente funcional”, se prestó atención a esa jerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un “requisito mínimo”) no debe ser confundido con otros requisitos más estrictos como el de “escrito firmado”, “original firmado” o “acto jurídico autenticado”.

18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de “escrito”, “firma” y “original”, pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos.

F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo

19. La decisión de emprender la preparación de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de que, en la práctica, la solución de la mayoría de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo de los modernos medios de comunicación suele buscarse por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo 4 el principio de la autonomía de las partes respecto de las disposiciones del capítulo III de la primera parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes, por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones o en el “reglamento de un sistema de información” o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción de “reglamento de un sistema” puede abarcar dos tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas por una red de comunicaciones y las reglas especiales que puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4 (y la noción de “acuerdo” en él mencionada) tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.

20. Las reglas enunciadas en el capítulo III de la primera parte pueden servir de punto de partida a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden también servir para colmar las lagunas u omisiones en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar que esas reglas fijan una norma de conducta mínima para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco de redes de comunicación abiertas.

21. Las disposiciones que figuran en el capítulo II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar el empleo de las técnicas de comunicación modernas, dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden, en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar, en general, decisiones inspiradas en principios de orden público interNº Debe considerarse que las reglas enunciadas en el capítulo II expresan el “mínimo aceptable” en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico, por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de que esos requisitos de forma deban ser considerados como el “mínimo aceptable” no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a establecer requisitos más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.

G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI

22. En el marco de sus actividades de formación y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá organizar consultas técnicas para las autoridades públicas que estén preparando alguna norma legal basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén considerando dar su adhesión a algún convenio de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.

23. Puede pedirse a la secretaría, cuya dirección se indica a continuación, más información acerca de la Ley Modelo, así como sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo y la Guía, así como sobre la promulgación de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.

 

II. OBSERVACIONES ARTÍCULO POR ARTÍCULO

PRIMERA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN ENGENERAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación

24. La finalidad del artículo 1, que debe leerse conjuntamente con la definición de “mensaje de datos” en el artículo 2 a), es demarcar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica información, con independencia de cuál sea el soporte en el que se consigne la información. Durante la preparación de la Ley Modelo se consideró que si se excluía alguna forma o algún soporte posible limitando así el alcance de la Ley Modelo, surgirían dificultades prácticas y se incumpliría el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier soporte electrónico. Ahora bien, el régimen de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los medios de comunicación cuyo soporte “no sea el papel” y, salvo que su texto disponga expresamente otra cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre soporte de papel.

25. Se opinó, además, que la Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial y que había sido formulada pensando en las relaciones comerciales. Por esta razón, en el artículo 1 se habla de “actividades comerciales” y en la nota de pie de página (4) se explica lo que debe entenderse por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente útiles para los países que carecen de un cuerpo especial de derecho mercantil, están inspiradas, por razones de coherencia, en la nota de pie de página correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos países, el uso de notas de pie de página en un texto legislativo no se consideraría una práctica legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible inclusión del texto de las notas de pie de página en el cuerpo de la ley propiamente dicha.

26. La Ley Modelo es aplicable a todos los tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones no comerciales del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente concebida para regular las relaciones entre los usuarios del comercio electrónico y las autoridades públicas, ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a dichas relaciones. En la nota de pie de página (3) se sugieren algunas variantes que podrían utilizar los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado extender su ámbito de aplicación más allá de la esfera comercial.

27. Algunos países disponen de leyes especiales para la protección del consumidor que pueden regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información. Con respecto a esa legislación protectora del consumidor, al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito), se estimó que debería indicarse en la Ley Modelo que no se había prestado particular atención en su texto a las cuestiones que podrían suscitarse en el contexto de la protección del consumidor. Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo para excluir del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, por medio de una disposición general al efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta adecuado para los fines de la protección del consumidor, al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos Estados. En la nota (2) se reconoce que la legislación protectora del consumidor puede gozar de prelación sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores. La determinación de las personas físicas o jurídicas que han de ser tenidas por “consumidores” es una cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho interno aplicable al efecto.

28. La primera nota de pie de página prevé otra posible limitación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página (1) podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales. La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría ser muy difícil distinguir el comercio internacional del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.

29. Se recomienda ampliar lo más posible el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría, en particular, que el ámbito de aplicación de la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además, la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo (particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo, por motivos de orden público) puede hacer innecesario limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos (artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su derecho interno para limitar el ámbito de aplicación de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser necesario restringir el ámbito de aplicación de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente internas o puramente internacionales. La certeza jurídica que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad de regímenes para la utilización de los medios electrónicos de consignación y comunicación de datos podría crear un grave obstáculo para el empleo de esos medios.

 

Artículo 2. Definiciones

“Mensaje de datos”

30. El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de “mensaje” incluye el de información meramente consignada. No obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos en que se estime necesario, se añada una definición de “información consignada” que recoja los elementos característicos del “escrito” en el artículo 6.

31. La referencia a “medios similares” pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está únicamente destinada a regir las técnicas actuales de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar todos los avances técnicos previsibles. La definición de “mensaje de datos” está formulada en términos por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados, archivados o comunicados en alguna forma básicamente distinta del papel. Por ello, al hablar de “medios similares” se trata de abarcar cualquier medio de comunicación y archivo de información que se preste a ser utilizado para alguna de las funciones desempeñadas por los medios enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no cabe decir que un medio “óptico” de comunicación sea estrictamente similar a un medio “electrónico”. Para los fines de la Ley Modelo, el término “similar” denota la noción de “equivalente funcional”.

32. La definición de “mensaje de datos” pretende abarcar también el supuesto de la revocación o modificación de un mensaje de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado por otro mensaje de datos.

“Intercambio electrónico de datos (EDI)”

33. La definición de EDI está tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4) de la Comisión Económica para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones Unidas/EDIFACT.

34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión de si la definición de EDI supone necesariamente que un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente de una terminal informática a otra, o de si esa definición, si bien se refiere básicamente a situaciones en las que se comunica un mensaje de datos a través de un sistema de telecomunicaciones, se refiere también a otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por algún medio que no suponga el recurso a un sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo al destinatario un disco magnético que contenga mensajes EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición de “EDI” sea o no aplicable a la entrega manual de datos consignados en forma numérica, la definición de “mensaje de datos” de la Ley Modelo sí es aplicable a ese supuesto.

“Iniciador” y “destinatario”

35. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se utiliza la noción de “persona” para designar a los titulares de derechos y obligaciones y debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c) sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente en una terminal informática o computadora sin intervención humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal informática. Los mensajes de datos generados automáticamente en una terminal informática sin intervención humana directa deberán ser considerados como “iniciados” por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado la terminal informática. Toda cuestión relativa a la representación o al mandato que se suscite a ese respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

36. En el marco de la Ley Modelo, por “destinatario” se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene la intención de comunicarse mediante la transmisión del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos en el curso de la transmisión. El “iniciador” es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje ha sido transmitido por otra persona. La definición de “destinatario” contrasta con la definición de “iniciador”, que no hace hincapié en la intención. Cabe señalar que, conforme a estas definiciones de “iniciador” y “destinatario”, el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera generado con la intención de archivarlo. Sin embargo, el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un iniciador no queda incluido dentro de la definición de “iniciador”.

37. La definición de “iniciador” debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el que se genere información para ser comunicada, sino también al supuesto de que se genere información simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido “iniciador” en términos destinados a eliminar la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado como iniciador del mismo.

“Intermediario”

38. La Ley Modelo se centra en la relación entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios. No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas. Además, se necesita la noción de “intermediario” en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción entre iniciadores o destinatarios y terceros.

39. La definición de “intermediario” pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales, es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción, transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios pueden prestar servicios adicionales “con valor añadido” como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios de seguridad respecto de las operaciones electrónicas. Con arreglo a la Ley Modelo, “intermediario” no se define como categoría genérica sino con respecto a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma persona podría ser el iniciador o el destinatario de un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de los derechos y obligaciones de los intermediarios.

“Sistema de información”

40. La definición de “sistema de información” pretende englobar toda la gama de medios técnicos empleados para transmitir, recibir y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos, un “sistema de información” podría referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría referirse a un buzón electrónico o incluso a una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión de si el sistema de información está ubicado en un local del destinatario o en algún otro sitio, ya que la ubicación del sistema de información no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.

 

Artículo 3. Interpretación

41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Este artículo ofrece orientación a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la interpretación del régimen uniforme, una vez incorporado a la legislación local, en función únicamente de los conceptos del derecho local.

42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.

43. Con respecto a los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información; 3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.

 

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

44. La decisión de preparar una ley modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica, se acostumbra a buscar por vía contractual la solución de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que, las disposiciones del capítulo II de la primera parte constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden público de derecho interNº Por ello, una declaración sin más de la autonomía contractual de las partes respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría ser erróneamente entendida como facultando a las partes para sustraerse por vía contractual a la observancia de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden público. Debe considerarse que las disposiciones del capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable en materia de forma de los actos jurídicos, por lo que deberán ser consideradas como de derecho imperativo, salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La indicación de que esos requisitos de forma han de ser considerados como el “mínimo aceptable” no deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación a establecer requisitos de forma más estrictos en el derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.

45. El artículo 4 ha de ser aplicable no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos sino también en el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto, las partes podrán sustraerse al régimen peculiar del capítulo III de la primera parte concertando al efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el texto limita expresamente los efectos de esa autonomía de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo sobre los derechos y obligaciones de terceros.

CAPÍTULO II. Aplicación de los requisitos legales a los mensajes de datos

Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos

46. El artículo 5 enuncia el principio fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable aun cuando la ley exija la presentación de un escrito o de un original. Se trata de un principio de aplicación general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el CAPÍTULO II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los artículos 6 a 10. Al disponer que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en los textos francés e inglés “fuerza ejecutoria”, por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”, el artículo 5 se limita a indicar que la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta información no podrá ser aducida como única razón para denegar eficacia jurídica, validez o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien, no debe interpretarse erróneamente el artículo 5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.

 

Artículo 5 bis. Incorporación por remisión

46-1. El artículo 5 bis fue aprobado por la Comisión en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la utilización del comercio electrónico puede regular una situación en la que tal vez sea necesario reconocer determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas de protección del consumidor. La expresión “incorporación por remisión” se utiliza a menudo como fórmula concisa para describir situaciones en las que un documento se refiere de manera genérica a disposiciones que se detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.

46-2. En el ámbito electrónico, la incorporación por remisión se considera con frecuencia esencial para extender la utilización del intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, los certificados numéricos y otras formas de comercio electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas están estructuradas normalmente de tal forma que se intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos con un breve contenido de información, y basándose con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en remisiones a información que puede obtenerse en otro lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar fuentes externas de información, como bases de datos, glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas, códigos y otras remisiones a dicha información.

46-3. Las normas para incorporar por remisión mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también fundamentales para la utilización de certificados de clave pública, ya que estos certificados son generalmente anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos y tamaño definido. No obstante, es probable que el tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad. Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un certificado en la práctica comercial serían ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión condiciones externas. Así ocurre especialmente en el marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas comerciales diversas.

46-4. El establecimiento de normas para la incorporación por remisión de mensajes de datos a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad jurídica que proporcionan esas normas, existiría un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse a las condiciones correspondientes al comercio electrónico debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del comercio tradicional y del comercio electrónico.

46-5. Si bien el comercio electrónico se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación por remisión, el acceso al texto íntegro de la información a la que se remite puede mejorarse notablemente mediante la utilización de comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un mecanismo señalizador (como un ratón) sobre una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de recursos. Aparecería entonces el texto de referencia. Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad (horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra la información y facilidad de acceso a éste); el costo del acceso; la integridad (verificación del contenido, autenticación del remitente, y mecanismos para la corrección de errores de comunicación), y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones; notificación de la política de modificaciones).

46-6. Uno de los objetivos del artículo 5 bis es facilitar la incorporación por remisión en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las disposiciones que regulan la incorporación por remisión tradicional son aplicables a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar evitar que los requisitos que regulen la incorporación por remisión en el comercio electrónico sean más restrictivos que los ya existentes para el comercio con soporte de papel.

46-7. Otro de los objetivos de la disposición es reconocer que no debe interferirse en la legislación sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo, las normas para proteger a la parte más débil en los contratos de adhesión). Este resultado puede obtenerse también dando validez a la incorporación por remisión en el ámbito electrónico “en la medida en que lo permita la ley”, o enumerando las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo 5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el sentido de que crea un régimen jurídico específico para la incorporación por remisión en el ámbito electrónico. Conviene más bien entender que el artículo 5 bis, al establecer un principio de no discriminación, permite que las reglas internas aplicables a la incorporación por remisión con soporte de papel sean igualmente aplicables a la incorporación por remisión con fines de comercio electrónico. Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) la cláusula de remisión se inserta en el mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente sus condiciones generales, son conocidos realmente por la parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia, y c) el documento de referencia es aceptado, además de ser conocido, por dicha parte.

 

Artículo 6. Escrito

47. El artículo 6 tiene la finalidad de definir la norma básica que todo mensaje de datos deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que la información conste o sea presentada por escrito. Conviene señalar que el artículo 6 forma parte de una serie de tres artículos (artículos 6, 7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser leídos conjuntamente.

48. Durante la preparación de la Ley Modelo se prestó particular atención a las funciones que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de “escritos” consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho interno acostumbra a requerir la presentación de un “escrito”: 1) dejar una prueba tangible de la existencia y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse; 2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable que permita dejar constancia permanente de la operación; 5) facilitar la reproducción de un documento de manera que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante la firma del documento de los datos en él consignados; 7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades públicas y los tribunales; 8) dar expresión definitiva a la intención del autor del “escrito” y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar un soporte material que facilite la conservación de los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control o de verificación ulterior para fines contables, fiscales o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho o de toda obligación jurídica cuya validez dependa de un escrito.

49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo se pensó que sería inadecuado adoptar una noción demasiado genérica de las funciones de un escrito. En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción de “escrito” con las nociones complementarias, pero distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio funcional, debe prestarse atención al hecho de que el requisito de un “escrito” ha de ser considerado como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que constituye un “requisito de forma mínimo”) no debe confundirse con requisitos más estrictos como el de “escrito firmado”, “original firmado” o “acto jurídico autenticado”. Por ejemplo, en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique en el escrito o se identifique mediante un simple membrete, sería considerado como “escrito” pese a su escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej., testifical) en lo tocante a la autoría del documento. Además, no debe considerarse que la noción de inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría ser considerado un “escrito” a tenor de algunas definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a la protección contra el fraude en la documentación consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento fraudulento sería no obstante considerado como un “escrito”. En general, conviene que las nociones de “valor probatorio” y de “intención (de las partes) de obligarse” sean tratadas en relación a las cuestiones más generales de la fiabilidad y autenticación de los datos, por lo que no deben incluirse en la definición de “escrito”.

50. La finalidad del artículo 6 no es establecer el requisito de que, en todos los casos, los mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas de un “escrito”, por ejemplo, su función probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo 6 se centra en el concepto básico de que la información se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se expresa en términos que se consideró que fijaban un criterio objetivo, a saber, que la información de un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta. Al emplear la palabra “accesible” se quiere sugerir que la información en forma de datos informatizados debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo programa informático que sea necesario para hacer legible esa información. En la versión inglesa la palabra “usable” (“disponible”), sobreentendida en la versión española en la noción de accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano sino también a su procesamiento informático. En cuanto a la noción de “ulterior consulta”, se prefirió a otras nociones como “durabilidad” o “inalterabilidad”, que hubiesen establecido un criterio demasiado estricto, y a nociones como “legibilidad” o “inteligibilidad”, que podrían constituir criterios demasiado subjetivos.

51. El principio en que se basan el párrafo 3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del artículo 8 es que todo Estado podrá excluir del ámbito de aplicación de estos artículos ciertas situaciones especificadas en la legislación por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interNº Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos de situaciones, concretamente en función del propósito del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones podría ser la obligación de notificar por escrito ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones que se han de observar con ciertos tipos de productos. También cabría excluir específicamente otras situaciones, por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en virtud de las obligaciones contraídas por un Estado (por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar por ley.

52. Se incluyó el párrafo 3) con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin de respetar así mejor las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios y criterios de índole básica que debieran ser generalmente aplicables.

 

Artículo 7. Firma

53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a esa persona con el contenido de un documento. Se observó que una firma podía desempeñar además diversas otras funciones, según la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención de una parte contractual de obligarse por el contenido del contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar la autoría de un texto; la intención de una persona de asociarse con el contenido de un documento escrito por otra; y el hecho de que esa persona había estado en un lugar determinado, en un momento dado.

54. Cabe observar que, junto con la firma manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos (por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados también “firmas”, que brindan distintos grados de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías por encima de cierto monto estén “firmados” para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad adicionales como la confirmación de la firma por testigos.

55. Podría ser recomendable desarrollar equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento legal que podría esperarse del uso de los distintos tipos de autenticación utilizados en la práctica del comercio electrónico como sustitutos de la “firma”. Sin embargo, la noción de firma está íntimamente vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos de “firmas” podría crear el riesgo de vincular irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una determinada etapa del desarrollo técnico.

56. Para evitar que se niegue validez jurídica a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que no está autenticado en la forma característica de los documentos consignados sobre papel, el artículo 7 ofrece una fórmula general. El artículo define las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio electrónico. El artículo 7 se centra en las dos funciones básicas de la firma: la identificación del autor y la confirmación de que el autor aprueba el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo 1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas, esas dos funciones jurídicas básicas de la firma se cumplen al utilizarse un método que identifique al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador aprueba la información en él consignada.

57. El inciso b) del párrafo 1) establece un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se ha de alcanzar con la utilización del método de identificación mencionado en el inciso a). El método seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se consignó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de las circunstancias del caso, así como del acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.

58. Para determinar si el método seleccionado con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos, técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación; 5) la función de los requisitos de firma con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad de los sistemas de comunicación; 7) la observancia de los procedimientos de autenticación establecidos por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados; 11) la importancia y el valor de la información contenida en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos de identificación y el costo de su aplicación; 13) el grado de aceptación o no aceptación del método de identificación en la industria o esfera pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el método como cuando se comunicó el mensaje de datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.

59. El inciso b) del párrafo 1) no introduce ninguna distinción entre la situación en que los usuarios del comercio electrónico están vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación en que las partes no tengan ninguna relación contractual previa relativa al empleo del comercio electrónico. Así pues, puede considerarse que el artículo 7 establece una norma mínima de autenticación para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una relación contractual previa y, al mismo tiempo, da orientación sobre lo que eventualmente podría suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones. Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar una orientación útil cuando el derecho interno deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión de la autenticación de los mensajes de datos y en un contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan ser alterados mediante acuerdo entre las partes.

60. La noción de “cualquier acuerdo pertinente” debe interpretarse en el sentido de que engloba no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados entre partes que intercambien directamente mensajes de datos (por ejemplo, “acuerdos entre socios comerciales”) sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo, “contratos de servicios con terceros”) en los que participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del comercio electrónico y las redes de comunicación puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir, a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos aplicables a la comunicación de mensajes de datos a través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en cuanto a la utilización de un método de autenticación no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese método sea fiable.

61. Cabe señalar que con arreglo a la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta de por sí para dar validez jurídica al mensaje. La cuestión de la validez jurídica de un mensaje de datos que cumple el requisito de una firma deberá dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de la Ley Modelo.

 

Artículo 8. Original

62. Si por “original” se entiende el soporte en el que por primera vez se consigna la información, sería imposible hablar de mensajes de datos “originales”, pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo 8 habría de verse en otro contexto. La noción de “original” en el artículo 8 es útil, pues en la práctica muchas controversias se refieren a la cuestión de la originalidad de los documentos y en el comercio electrónico el requisito de la presentación de originales es uno de los obstáculos principales que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones pueden superponerse los conceptos de “escrito”, “original” y “firma”, la Ley Modelo los trata como conceptos separados y distintos. El artículo 8 también es útil para aclarar los conceptos de “escrito” y “original”, dada particularmente su importancia a efectos probatorios.

63. El artículo 8 es pertinente para los documentos de titularidad y los títulos negociables, para los que la especificidad de un original es particularmente importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a los títulos de propiedad y títulos negociables ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales con respecto a la inscripción o legalización de “escritos”, como las cuestiones familiares o la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos que tal vez requieran un “original”, cabe mencionar documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes de inspección, certificados de seguro u otro. Esos documentos no son negociables y no se utilizan para transferir derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos sin alteraciones, en su forma “original”, para que las demás partes en el comercio internacional puedan tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos escritos, los documentos de esa índole generalmente se aceptan únicamente si constituyen el “original”, a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados, cosa que sería difícil detectar en copias. Existen diversos procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter de “original”. Sin este equivalente funcional del carácter de original, se interpondrían obstáculos a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores de los documentos correspondientes que retransmitiesen el mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos para complementar la operación efectuada por comercio electrónico.

64. Se debe considerar que el artículo 8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones actuales relativas a la utilización de documentos originales consignados sobre papel. La indicación de que se han de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo 8 como el “mínimo aceptable” no debe, sin embargo, ser entendido como una invitación a que los Estados establezcan requisitos de forma más severos que los enunciados en la Ley Modelo.

65. El artículo 8 subraya la importancia de la integridad de la información para su originalidad y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar la integridad: la consignación sistemática de la información, garantías de que la información fue consignada sin lagunas y protección de los datos contra toda modificación. El artículo vincula el concepto de originalidad a un método de autenticación y se centra en el método de autenticación que debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo como el de la “integridad” de los datos; una descripción de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo, una referencia a las circunstancias.

66. En cuanto a las palabras “el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva”, empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar que la disposición obedece al propósito de tener en cuenta la situación en que la información se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser luego transferida a una terminal informática. En esa situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse en el sentido de exigir seguridades de que la información ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente desde el momento en que se tradujo a formato electrónico. Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores antes de componer el mensaje definitivo, no había que interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.

67. En el párrafo 3) a) se enuncian los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de datos (“original”), como endosos, certificados, notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté inalterado, las adiciones que sea necesario introducir no afectarán a su calidad de “original”. Así, cuando se añada un certificado electrónico al final de un mensaje de datos “original” para certificar que es el “original” o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente ciertos datos de transmisión al principio y al final de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían escritos complementarios adjuntados a un escrito “original” o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados para enviar ese escrito “original”.

68. Como en otros artículos del capítulo II, debe entenderse el término “la ley”, que figura en la frase inicial del artículo 8, como referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo o reglamentario, sino también a otras normas de derecho jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países del common law, el término “la ley” sería normalmente interpretado como referido a disposiciones del common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo, por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley Modelo el término “la ley” abarcaría una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no utiliza este término para referirse a ramas del derecho que no formen parte del derecho interno y que se designan a veces con cierta imprecisión por términos como el de “lex mercatoria” o “derecho mercantil”.

69. El párrafo 4), al igual que las disposiciones análogas de los artículos 6 y 7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones debería dejarse a discreción de cada Estado, criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones generales. De limitarse el ámbito de aplicación de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las técnicas de comunicación modernas, puesto que la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos destinados a ser de aplicación general.

 

Artículo 9. Admisibilidad y fuerza probatoria de un mensaje de datos

70. La finalidad del artículo 9 es establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón de que figuran en formato electrónico, hace hincapié en el principio general enunciado en el artículo 4 y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término “la mejor prueba” expresa un tecnicismo necesario en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto de “la mejor prueba” puede ser fuente de incertidumbre en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla. Los Estados en que la expresión carezca de sentido y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen modelo sin hacer referencia a la regla de “la mejor prueba”, enunciada en el párrafo 1).

71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de si han sido consignados, archivados o comunicados de forma fiable).

 

Artículo 10. Conservación de los mensajes de datos

72. El artículo 10 establece un conjunto de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de conservación de la información (por ejemplo, a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos obstaculicen el desarrollo comercial moderNº

73. El párrafo 1) tiene la finalidad de fijar las condiciones en los que se cumpliría la obligación de conservar mensajes de datos que pudiera existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se reproducen las condiciones enunciadas en el artículo 6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones, a condición de que la información archivada reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida. No sería apropiado exigir que la información se conservara sin modificaciones, ya que por regla general los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos antes de ser archivados.

74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar toda la información que debe archivarse, que incluye, aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información sobre la transmisión que puede resultar necesaria para identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación de la información de transmisión relacionada con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto de la conservación de comunicaciones consignadas sobre papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido de imponer una obligación de conservar la información relativa a la transmisión que fuese adicional a la contenida en el mensaje de datos al momento de su generación, almacenamiento o transmisión o la información en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo. Además, si bien cierta información sobre la transmisión es importante y debe conservarse, puede exceptuarse otra información relativa a la transmisión sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta es la razón por la cual el inciso c) distingue entre los elementos de la información sobre la transmisión que son importantes para la identificación del mensaje y los escasos elementos de dicha información abarcados en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones) que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y que normalmente serían separados automáticamente de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema de información del destinatario.

75. En la práctica, la conservación de información, especialmente de la relativa a la transmisión, puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En todo caso, la intención consiste en que la persona obligada a conservar cierta información relativa a la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que, por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra persona no conserva la información necesaria. Con ello se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.

 

CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

Artículo 11. Formación y validez de los contratos

76. El artículo 11 no tiene por objeto interferir con el régimen relativo a la formación de los contratos, sino promover el comercio internacional dando mayor certeza jurídica a la celebración de contratos por medios electrónicos. El artículo no trata solamente de la formación del contrato sino también de la forma en que cabría expresar la oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países, una disposición enunciada en los términos del párrafo 1) podría considerarse como la mera expresión de algo evidente como que la oferta y la aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio, incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos países sobre la posibilidad de que un contrato pueda perfeccionarse válidamente por medios electrónicos. Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos, los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y la aceptación bien eran generados por una terminal informática sin que hubiera una intervención humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación y se debe a la ausencia de un documento escrito.

77. Cabe señalar asimismo que el párrafo 1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato, un principio ya enunciado en otros artículos de la Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo, el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos 9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados para celebrar contratos válidos.

78. El párrafo 1) no sólo ha previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación se comunican por vía electrónica sino también el caso en que sólo se comunica por esa vía la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación de una oferta se expresan por mensaje de datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con el derecho interno aplicable a la formación del contrato. Se consideró que una disposición de esa índole podría ir más allá del objetivo de la Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación del régimen aplicable a la formación del contrato con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien electrónicamente.

79. Las palabras “de no convenir las partes otra cosa”, que se limitan a reiterar, en el contexto del artículo relativo a la formación del contrato, el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso a los medios electrónicos de comunicación a aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos mediante el recurso a la documentación consignada sobre papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser interpretado como limitando en modo alguno la autonomía de las partes que no recurran para la negociación de su contrato a formas de comunicación electrónica.

80. Durante la preparación del párrafo 1), se consideró que existía el riesgo de que esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran ciertas formalidades para la formación de determinados contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública notarial y otros requisitos de “escriturización” impuestos por consideraciones de orden público, como la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo 2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán en la legislación que promulgue la Ley Modelo.

 

Artículo 12. Reconocimiento por las partes de los mensajes de datos

81. Se añadió el artículo 12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo 11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes de datos para la negociación de un contrato, pero el régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir un contrato sino en el cumplimiento de una obligación contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato, el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría de los países se recurre a los medios modernos de comunicación en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible a la ausencia de una legislación especial al respecto, se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara a enunciar el principio general de que el recurso a los medios electrónicos de comunicación no sería objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo 5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos de la correcta observancia de este principio. La formación de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó necesario ilustrar también la validez jurídica de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma de mensaje de datos.

82. Al igual que en el caso del artículo 11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer el empleo de los medios electrónicos de comunicación sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo 12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un soporte físico distinto del papel para su transmisión sorprende al destinatario.

 

Artículo 13. Atribución de los mensajes de datos

83. El artículo 13 se inspira en el artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito, que define las obligaciones del expedidor de una orden de pago. El artículo 13 debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que consta como iniciador. En el caso de una comunicación consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor. En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que la autenticación mediante clave, criptografía o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo 13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución de los mensajes de datos. Establece una presunción de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa presunción si el destinatario sabía o debiera haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.

84. El párrafo 1) recuerda el principio de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera en nada el régimen interno de la representación o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba, de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del iniciador se regirá por la norma de derecho interno por lo demás aplicable.

85. El párrafo 3) se ocupa de dos supuestos en los que el destinatario podría considerar que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar, el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento de autenticación previamente aceptado por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona cuya relación con el iniciador le haya dado acceso a algún método de autenticación del iniciador. Al estipular que el destinatario “tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador”, el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo 4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del iniciador.

86. Con arreglo al párrafo 3) a), si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido entre sí el procedimiento de autenticación, sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador, unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado con un intermediario, designó un procedimiento y convino en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello, el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre el iniciador y el destinatario sino también a todo acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien, cabe señalar que el párrafo 3) a) será aplicable únicamente si la comunicación entre el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de datos transmitido a través de una red abierta al público en general.

87. El efecto del párrafo 3) b), leído conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador o el destinatario, según sea el caso, sería responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta o negligencia de esa parte.

88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre el supuesto de que el mensaje de datos procedía del iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto disponer que la recepción de una notificación conforme al inciso a) anularía retroactivamente el mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de recibirse la notificación conforme al inciso a) y no con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo 4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento razonable de autenticación. Si el destinatario puede probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo 4). En cuanto al significado de “un plazo razonable”, se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso de un arreglo de suministro “puntual” en el que deberá darse al destinatario tiempo suficiente para que pueda ajustar su cadena de producción.

89. Con respecto al párrafo 4) b) cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar al resultado de que el destinatario estaría facultado para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente el método de autenticación convenido, aun cuando supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando se elaboró la Ley Modelo se opinó en general que debería aceptarse el riesgo de que se produjera esa situación, con miras a preservar la fiabilidad de los procedimientos de autenticación.

90. El párrafo 5) tiene la finalidad de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido, que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además, el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.

91. El párrafo 6) aborda la cuestión de la duplicación errónea de los mensajes de datos, que reviste considerable importancia en la práctica. Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario a fin de distinguir entre una duplicación errónea de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje de datos separado.

92. Las primeras versiones del artículo 13 contenían un párrafo adicional en el que se expresaba el principio de que la atribución de la autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable de derecho interNº Posteriormente se estimó que no era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero que debería mencionarse en la presente Guía.

 

Artículo 14. Acuse de recibo

93. El empleo funcional de acuses de recibo es una decisión comercial que deben tomar los usuarios del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo. No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas en el contexto del comercio electrónico, se consideró que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse de recibo. Cabe señalar que la noción de “acuse de recibo” se emplea a menudo para abarcar toda una gama de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo de un mensaje no individualizado a la manifestación de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado. En muchos casos, el procedimiento de “acuse de recibo” se utilizaría paralelamente al sistema conocido con el nombre de “petición de acuse de recibo” en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones bilaterales o multilaterales, o en “reglas de sistema”. Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse de recibo supone una variedad de costos correspondientes. Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse a la discreción del iniciador. El artículo 14 no se propone abordar las consecuencias jurídicas que podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo, aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos. Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a una aceptación de la oferta es materia sobre la cual la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.

94. La finalidad del párrafo 2) es validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo 14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido. Esa interpretación posible del párrafo 2) hace particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo en la distinción que ha de hacerse entre los efectos de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra comunicación por la que se responda al contenido de ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó necesario insertar el párrafo 7).

95. El párrafo 3), que regula la situación en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo debe recibirse dentro de cierto plazo.

96. La finalidad del párrafo 4) es prever la situación más frecuente que es la que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje de datos no producirá efectos hasta que se reciba un acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará exento de las consecuencias jurídicas del envío de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en la que resultaría particularmente útil una disposición redactada en los términos del párrafo 4) sería el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición no impone ninguna obligación vinculante al iniciador sino que establece meramente medios que permitan a éste, si lo desea, aclarar su situación en casos en que no haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar también que la disposición no impone ninguna obligación al destinatario del mensaje de datos que, en la mayoría de las circunstancias, tendría libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos, siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido, ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado no podrá tratar automáticamente el mensaje de datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo 4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo entre las partes se debía recibir en cierta fecha, y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.

97. La presunción rebatible enunciada en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y resultaría particularmente útil en el contexto de una comunicación electrónica entre partes no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente con el párrafo 5) del artículo 13, en el que se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten al destinatario considerar como válido el texto recibido, aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.

98. El párrafo 6) corresponde a cierto tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal receptora. La referencia a los requisitos técnicos, que ha de ser entendida primordialmente como una referencia a la “sintaxis informática” en el contexto de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el caso de que se utilicen otros medios de comunicación, como el telegrama o el télex. Además de la coherencia debida con las reglas de la “sintaxis informática”, los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos para la verificación de la integridad del contenido del mensaje de datos.

99. El párrafo 7) tiene por finalidad eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo, el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse de recibo con una comunicación relativa al contenido del mensaje del que se acuse recepción.

 

Artículo 15. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

100. El artículo 15 deriva del reconocimiento de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas, es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de la información. El empleo de las técnicas de comunicación electrónica dificulta la determinación del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación de los sistemas de información por medio de los cuales se efectúa la comunicación. Además, la ubicación de ciertos sistemas de comunicación bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto dejar constancia de que la ubicación de los sistemas de información es indiferente y prevé un criterio más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes. A ese respecto, cabe señalar que el artículo 15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de leyes.

101. El párrafo 1) dispone que un mensaje de datos se considerará expedido a partir del momento en que entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador, que puede ser el sistema de información de un intermediario o un sistema de información del destinatario. El concepto de “expedición” se refiere al comienzo de la transmisión electrónica del mensaje de datos. Cuando el término “expedición” tenga un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo 15 se propone complementar y no sustituir el régimen de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de información del destinatario, la expedición según el párrafo 1) y la recepción según el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando el mensaje de datos se expida a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario con arreglo al inciso a) del párrafo 2).

102. El párrafo 2), cuya finalidad es definir el momento de recepción de un mensaje de datos, aborda la situación en que el destinatario designa unilateralmente un determinado sistema de información para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema designado puede o no ser un sistema de información del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto, la recepción tendrá lugar cuando el destinatario recupere el mensaje de datos. Por “sistema de información designado” la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya designado específicamente, por ejemplo, en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación de una dirección de correo electrónico o de un número de fax en el membrete o en otro documento no se debe considerar como designación expresa de uno o más sistemas de información.

103. Conviene detenerse a analizar el concepto de “entrada” en un sistema de información, utilizado para definir tanto la expedición como la recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos entra en un sistema de información desde el momento en que puede ser procesado en ese sistema de información. La cuestión de si un mensaje de datos que entra en un sistema de información es inteligible o utilizable por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones de derecho interno conforme a las cuales la recepción de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía crear un requisito más estricto que los actualmente aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo, cuando se transmiten datos en forma criptográfica a un depositario con el único propósito de su retención en el contexto de la protección de los derechos de propiedad intelectual).

104. Un mensaje de datos no habría de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema de información del destinatario, pero sin conseguir entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo no prevé expresamente el mal funcionamiento de los sistemas de información como base para la responsabilidad. En particular, cuando el sistema de información del destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo. Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó que no debía imponerse al destinatario, mediante una disposición general, la onerosa obligación de mantener su sistema en constante funcionamiento.

105. El párrafo 4) regula el lugar de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad de prever una peculiaridad del comercio electrónico que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el sistema de información no sea el elemento determinante, y que haya un vínculo razonable entre el destinatario y lo que se considere el lugar de recepción, y que el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar. La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el modo de designar un sistema de información ni prevé que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario haya designado el sistema.

106. Cabe observar que el párrafo 4), que contiene una referencia a la “operación subyacente”, se refiere en realidad a operaciones subyacentes efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a “establecimiento”, “establecimiento principal” y “lugar de residencia habitual” se introdujeron en el texto para armonizarlo con el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

107. El efecto del párrafo 4) es introducir una distinción entre el lugar considerado de recepción y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos en el momento de recepción con arreglo al párrafo 2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario en caso de alteración o pérdida de un mensaje de datos entre el momento de su recepción con arreglo al párrafo 2) y el momento en que llegó a su lugar de recepción en el sentido del párrafo 4). El párrafo 4) establece meramente una presunción irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre la formación de contratos o los conflictos de leyes) requiera que se determine el lugar de recepción de un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de datos como noción distinta del lugar al que llegue realmente dicho mensaje en el momento de su recepción sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama o de un télex). Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición estaba limitado a las transmisiones informáticas de mensajes de datos. El párrafo 5) enuncia una limitación adicional que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos 6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párrafo 69).

SEGUNDA PARTE. COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECÍFICAS

108. En contraste con las reglas básicas aplicables al comercio electrónico en general, que figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte contiene reglas de carácter especial. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma tal que su presentación reflejara a la vez el carácter especial de su régimen y su rango legislativo, en nada distinto del de las disposiciones de carácter general enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo sentir la necesidad de esos regímenes especiales.

109. La adopción de un régimen especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico, como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI como sucedáneos de ciertos documentos de transporte, no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones de la segunda parte, tales como los artículos 16 y 17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías, parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8, son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de aplicación de las disposiciones generales de la Ley Modelo.

 

CAPÍTULO I. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión tomó nota de que el transporte de mercancías era la rama comercial en la que era más probable que se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo de esos medios de comunicación. Los artículos 16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual, aplicables a los documentos de transporte no negociables y a la transferencia de derechos en las mercancías por medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible. Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son aplicables no sólo al transporte marítimo sino también al transporte de mercancías por otros medios, tales como al transporte aéreo y al transporte por carretera y ferrocarril.

Artículo 16. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías

111. El artículo 16, que enuncia el ámbito de aplicación del capítulo I de la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud de criterio. Ese capítulo sería aplicable a una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte de mercancías, como, por ejemplo, la póliza de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo, la Comisión juzgó que al regular en general los contratos de transporte de mercancías, el artículo 16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables, sin excluir ningún documento en particular, como pudiera ser la póliza de fletamento. Se señaló que, de no desear un Estado que el capítulo I de la segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión de la póliza de fletamento en el ámbito de ese capítulo encajaría mal en el derecho interno de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo 7) del artículo 17.

112. El artículo 16 es de índole ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser más propios del comercio marítimo, no son exclusivos de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían ejecutarse en relación con el transporte aéreo o el transporte multimodal de mercancías.

 

Artículo 17. Documentos de transporte

113. Los párrafos 1) y 2) dimanan de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto de los documentos de transporte, es preciso establecer no sólo un equivalente funcional de la información consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo 16, sino también un equivalente funcional de la modalidad de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso, a la función desempeñada por la transferencia de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir no sólo el requisito de que el contrato de transporte conste por escrito sino también los requisitos de endoso y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó que la disposición del artículo 17 debía ser referida inequívocamente a los actos enunciados en el artículo 16, particularmente en razón de las dificultades, que pudiera haber en determinados países, para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje de datos como equivalente funcional de la entrega material de las mercancías o de la transferencia material de un documento de titularidad sobre las mercancías.

114. La referencia que se hace en los párrafos 1), 3) y 6) a “uno o más mensajes de datos” no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a “un mensaje de datos”, que debe también entenderse como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto elemento de información. La formulación más detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente la consideración de que, para la transferencia electrónica de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse necesariamente mediante la transmisión de más de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe, de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad del comercio electrónico para la ejecución de este acto.

115. La lectura conjunta del párrafo 3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un derecho sólo podrá ser transferido a una sola persona, y que sólo una sola persona podrá en un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos introducen, por así decir, un requisito que cabe designar como la “garantía de singularidad”. Todo procedimiento por el que sea posible transferir un derecho o una obligación por vía electrónica, en lugar de mediante la entrega de un documento de papel, deberá llevar incorporada la garantía de singularidad como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo, se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo de una comunicación electrónica en lugar de un documento consignado sobre papel.

116. Las palabras “a una determinada persona y a ninguna otra” no deben ser entendidas como excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a “una persona” no tiene por objeto excluir aquellos casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho sobre las mercancías.

117. Tal vez convenga aclarar algo más la noción de la “singularidad” de un mensaje de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos enviado a una persona es necesariamente único, aun cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior, ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso más evidentemente único, aun cuando con él se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación. Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia, que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario, si por “singularidad” se entiende que un mensaje de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso señalar que en ese sentido ningún mensaje de datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión decidió retener la referencia a la noción de singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la transferencia para los fines del artículo 17, ya que las nociones de la “unicidad” o “singularidad” de los documentos de transporte no son algo desconocido para los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante, aclarar en la presente Guía que las palabras “se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos” deben ser entendidas como referidas a que se ha de utilizar un método fiable que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera ese derecho o esa obligación por esa misma persona o en su nombre.

118. El párrafo 5) es un complemento necesario de la garantía de singularidad enunciada en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo que el método utilizado ofrece una seguridad razonable de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado, sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente dos vías de comunicación para un mismo fin. El párrafo 5) aborda la necesidad básica de que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte. El empleo de más de una forma de comunicación para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones electrónicas para los conocimientos de embarque, no plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos derechos puedan ser incorporados simultáneamente a un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo 5) prevé asimismo la situación en la que una parte que haya convenido inicialmente en negociar a través de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel, caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas comunicaciones por vía electrónica.

119. La referencia a la noción de “poner fin” al empleo de mensajes de datos queda abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo no especifica quién ha de ser el que ponga término a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo, que puesto que el empleo del comercio electrónico suele estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión de “retornar” a las comunicaciones consignadas sobre papel habrá de ser también objeto de un acuerdo entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente los medios de comunicación. También es posible que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5), será el tenedor de este conocimiento el que decida si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento de embarque consignado sobre papel o a través de un equivalente electrónico de ese documento, debiendo ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos de su decisión.

120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente del supuesto en el que se sustituya la utilización de mensajes de datos por la utilización de documentos de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de mensajes de datos.

121. La finalidad del párrafo 6) es la de regular directamente la aplicación de ciertas normas jurídicas al transporte de mercancías por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby sean imperativamente aplicables al contrato de transporte incorporado a ese documento. Esas reglas no serían automáticamente aplicables a los contratos concertados por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó necesario una disposición como la del párrafo 6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el artículo 16, esa disposición no se ocupa de las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables a un contrato que esté consignado, o del que se haya dejado constancia, en mensajes de datos.

122. Respecto al significado de la frase “esa norma no dejará de aplicarse” que figura en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables a los contratos de transporte que consten en documentos de papel serán asimismo aplicables a los contratos de transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada la amplitud del ámbito de aplicación del artículo 17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento de embarque sino también el supuesto de una diversidad de otros documentos de transporte, una disposición expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el efecto no buscado de extender la aplicación de normas como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby a contratos a los que nunca se tuvo la intención de que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó que la formulación adoptada era la más adecuada para superar el obstáculo dimanante del derecho de que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación de esas normas a otros tipos de contratos.

III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO

123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y otros medios conexos de comunicación de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento de su mandato de fomentar la armonización y unificación del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos 25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo económico, ha cumplido su mandato formulando convenios internacionales (convenios y convenciones de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 (“Reglas de Hamburgo”), sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional, sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias internacionales de crédito y sobre la Contratación Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, así como guías jurídicas (de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio y de transferencias electrónicas de fondos).

124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones entre las partes (denominadas en ocasiones “socios comerciales”) que recurrían a las modernas técnicas informáticas o de otra índole para sus relaciones de negocios. La Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar para la evaluación y modernización de algunos aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas contractuales relativas al empleo de la informática, y demás técnicas de comunicación modernas, en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo, reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período de sesiones. 1.

125. La Comisión, en su 17.º período de sesiones (1984), examinó un informe del Secretario General titulado “Aspectos jurídicos del proceso automático de datos” (A/CN.9/254), donde se describían diversas cuestiones jurídicas relativas al valor jurídico de la documentación informática, así como el requisito de un escrito, la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4), que está copatrocinado por la Comisión Económica para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se sugería que, como estos problemas eran esencialmente de derecho mercantil internacional, la Comisión, en su calidad de principal órgano jurídico en esa esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado para realizar y coordinar las actividades necesarias 2.. La Comisión decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas del procesamiento automático de datos en las corrientes del comercio internacional. 3.

126. En su 18.º período de sesiones (1985), la Comisión examinó un informe del Secretario General titulado “Valor jurídico de los registros computadorizados” (A/CN.9/265). En ese informe se llegó a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza con menos problemas de lo que cabría esperar en el empleo de datos almacenados en soportes informáticos como prueba en los litigios. Se señaló que uno de los obstáculos jurídicos más graves para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe, la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación en la que se expresan algunos de los principios en que se basa la Ley Modelo:

 

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Observando que el empleo del procesamiento automático de datos (PAD) está próximo a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases del comercio nacional e internacional, así como en los servicios administrativos,

Observando también que las normas jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD basados en el empleo del papel para documentar el comercio internacional pueden crear un obstáculo al empleo del PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan la eficiente utilización del PAD cuando su uso está por lo demás justificado,

Observando asimismo con reconocimiento los esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,

Considerando al mismo tiempo que no es necesaria una unificación de las normas sobre la prueba respecto del empleo de registros de computadora en el comercio internacional, vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación sobre papel no han causado hasta el momento ningún daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,

Considerando también que, como consecuencia de las novedades en la utilización del PAD, en diversos sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia de adaptar las normas jurídicas existentes a estas novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la documentación sobre papel,

 

1. Recomienda a los gobiernos que:

 

a) Examinen las normas jurídicas que afectan la utilización de registros de computadora como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas sean coherentes con las novedades de la tecnología y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen el crédito que merezcan los datos contenidos en esos registros;

b) Examinen las exigencias legales de que determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados con el comercio consten por escrito, para determinar si la forma escrita es una condición de la eficacia de la validez de la operación o el documento, con miras a permitir, según corresponda, que la operación o el documento se registren y transmitan en forma legible mediante computadora;

c) Examinen los requisitos jurídicos de una firma manuscrita u otro método de autenticación sobre papel en los documentos relacionados con el comercio, con miras a permitir, según corresponda, la utilización de medios electrónicos de autenticación;

d) Examinen los requisitos jurídicos de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos deban constar por escrito y estar firmados de puño y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos documentos se presenten en forma legible mediante computadora a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo necesario y fijado los procedimientos aplicables.

 

2. Recomienda a las organizaciones internacionales que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía con la presente Recomendación.” 4.

 

127. Dicha recomendación (denominada en adelante “Recomendación de la CNUDMI de 1985”) fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre de 1985 a saber:

“La Asamblea General,

… Pide a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional;… “.5.

128. Como se ha señalado en diversos documentos y reuniones relativas al empleo internacional del comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO) ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que “una de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera ser que la recomendación de la CNUDMI señala la necesidad de una actualización jurídica, pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla”. En este sentido, la Comisión consideró qué medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria modernización de la legislación. La decisión de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos y otros medios conexos de comunicación de datos puede considerarse una consecuencia del proceso a raíz del cual la Comisión aprobó la Recomendación de la CNUDMI de 1985.

129. En su 21.º período de sesiones (1988), la Comisión consideró una propuesta de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios jurídicos aplicables a la formación de los contratos mercantiles internacionales por medios electrónicos. Se señaló la carencia de un marco jurídico bien definido para esta práctica innovadora y cada vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera podría contribuir a colmar esa laguna jurídica y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase un estudio preliminar sobre este tema. 6.

130. En su 23.º período de sesiones (1990), la Comisión tuvo ante sí un informe titulado “Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios electrónicos” (A/CN.9/333). Ese informe contiene un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas y en los Estados Unidos de América con respecto al requisito de la “forma escrita” y otros problemas observados en relación con el perfeccionamiento de los contratos por medios electrónicos. También se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en el campo de las comunicaciones.7.

131. En su 24.º período de sesiones (1991), la Comisión tuvo ante sí el informe titulado “Intercambio electrónico de datos” (A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información ya preparados o que se estaban preparando. En él se señalaba que esos documentos variaban considerablemente al variar también las necesidades de las diversas categorías de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad de los arreglos contractuales había sido considerada en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de un marco jurídico satisfactorio para la utilización en los negocios del comercio electrónico. Ese informe sugirió que existía la necesidad de un marco general que permitiera identificar las cuestiones importantes y que proporcionara un cuerpo básico de principios y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas por vía del comercio electrónico. En él se enuncia la conclusión de que cabía crear ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente, mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación mantenida por comercio electrónico y que los marcos contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad de usuarios del comercio electrónico eran a menudo incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para su utilización internacional por depender en gran medida de las estructuras del derecho interno local.

132. Con miras a armonizar las reglas básicas del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional, el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional. También señalaba que la labor de la Comisión en esta esfera sería de particular interés porque participarían en ella representantes de todos los ordenamientos jurídicos, así como representantes de países en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.

133. La Comisión convino en que las cuestiones jurídicas que el comercio electrónico planteaba irían siendo cada vez más importantes a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico y en que debería emprender trabajos en esta esfera. Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión emprendiera la preparación de una serie de principios jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables a las comunicaciones por comercio electrónico 8.. La Comisión llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca las actividades de otras organizaciones, en particular, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión Económica para Europa. Se señaló que el comercio electrónico de alta velocidad requería un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas como la oferta y la aceptación, y que debían examinarse las repercusiones jurídicas del papel de los sistemas de gestión centralizada de datos en el derecho mercantil internacional.

134. Tras haber deliberado al respecto, la Comisión decidió que se dedicara un período de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales a la identificación de las cuestiones jurídicas planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea, como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones. 9.

135. En su 24.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar un régimen jurídico uniforme para el comercio electrónico. Se convino en que esa labor debería tener la finalidad de facilitar la formulación de normas de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios comerciales y de los terceros proveedores de servicios en el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico; ampliar el alcance de las definiciones de “escrito” y de “original” para dar cabida en ellas a las aplicaciones del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas con la negociabilidad de los títulos negociables y documentos de titularidad (A/CN.9/360).

136. Aunque en general se estimaba conveniente lograr el alto grado de certidumbre y armonización jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole, se afirmó que sería probablemente prematuro tratar de lograr la unificación legislativa de las reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos por vía del comercio electrónico (Ibid., párr. 130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido definitivos del régimen jurídico que se prepararía. Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible que había de adaptarse, podían plantearse situaciones en las cuales la preparación de cláusulas contractuales que sirviesen de modelo se consideraría una manera apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr. 132).

137. La Comisión, en su 25.º período de sesiones (1992), apoyó la recomendación contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs. 129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales que preparara una reglamentación jurídica del comercio electrónico, dándole, al mismo tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos. 10.

138. El Grupo de Trabajo dedicó sus períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación de reglas jurídicas aplicables al “intercambio electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación de datos” (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406 figuran informes sobre esos períodos de sesiones). 11.

139. El Grupo de Trabajo utilizó para su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53 (Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55 (Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí además una propuesta del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).

140. El Grupo de Trabajo observó que si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo del comercio electrónico por la vía contractual (A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones contractuales de la problemática jurídica del comercio electrónico se habían ido elaborando no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas, como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación contractual, sino también por razón de la falta de un régimen adecuado de carácter legislativo o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una limitación intrínseca que es su incapacidad para resolver aquellos obstáculos jurídicos contra el empleo del comercio electrónico que puedan resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales. Otra limitación de la vía contractual resulta de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que, al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo contractual de comunicaciones, sería preciso establecer un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).

141. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica que dificultan la utilización de las técnicas modernas de comunicación en aquellos casos en los que su eliminación efectiva sólo sea posible por medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades de esas reglas uniformes sería la de facultar a los posibles usuarios del comercio electrónico para establecer un enlace de comercio electrónico jurídicamente seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo del EDI y de otros medios de comunicación conexos. Además, la finalidad del régimen uniforme no es la de regular las relaciones de comercio electrónico desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco jurídico lo más seguro posible para facilitar la utilización del comercio electrónico por las partes para sus comunicaciones comerciales.

142. En cuanto al régimen uniforme, el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó que, dada la naturaleza especial del texto jurídico que se estaba elaborando, había que encontrar un término más flexible que el de “ley modelo”. Se hizo ver que el título debería reflejar que el texto contenía diversas disposiciones relativas a normas vigentes que estarían distribuidas en diversas partes de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto in toto y que las disposiciones de tal “ley modelo” podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto del derecho interNº El texto podía calificarse, en la terminología de un ordenamiento jurídico, como “ley de enmienda de diversos otros textos legales”. El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial del texto se expresaría mejor si se empleaba el término “disposiciones legales modelo”. También se opinó que la naturaleza y el propósito de las “disposiciones legales modelo” podrían explicarse en una introducción o en las directrices que acompañaran al texto.

143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en su 28.º período de sesiones, reconsideró su decisión anterior de formular un texto jurídico redactado en forma de “disposiciones legales modelo” (A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general que el empleo del término “disposiciones legales modelo” podía suscitar incertidumbre sobre la índole jurídica del instrumento. Si bien hubo cierto apoyo en favor de que se retuviera el término “disposiciones legales modelo”, prevaleció el parecer de que era preferible el término “ley modelo”. Se opinó en general que, como resultado de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo, a medida que avanzaba su labor hacia la finalización del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien definido que cabría promulgar conjuntamente como un solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo, según la situación imperante en cada Estado que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de la legislación existente.

144. El texto del proyecto de Ley Modelo aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones. Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.

145. En su 28.º período de sesiones (1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos 1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º período de sesiones de la Comisión. 12.

146. La Comisión, en su 28.º período de sesiones 13., recordó que, en su 27.º período de sesiones (1994), había habido apoyo general en favor de una recomendación presentada por el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales en un entorno informático tan pronto como concluyera la preparación de la Ley Modelo 14.. Se observó que, sobre la base de esa recomendación, se había celebrado un debate preliminar sobre la labor futura en el campo del intercambio electrónico de datos con ocasión del 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó también propuestas de la Cámara de Comercio Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple remisión el mismo grado de eficacia jurídica que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino en que la cuestión de la incorporación por remisión debía considerarse en el contexto de la labor futura sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales (A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara a la Secretaría la preparación de un estudio de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera en particular a la utilización del EDI para los fines de la documentación relativa al transporte marítimo, habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo. 15.

147. Sobre la base del estudio preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto de los documentos de transporte y aprobó el texto del proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones específicas de los mensajes de datos relativos a contratos de transporte de mercancías (el informe sobre ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento A/CN.9/421.

148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo estimó que convendría proporcionar en un comentario información adicional relativa a la Ley Modelo. En particular, en el 28.º período de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la Comisión, recibió apoyo general la sugerencia de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de una guía para ayudar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación. La guía, que en gran parte podría basarse en los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos de comunicación, así como para los estudiosos en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones, había partido de la hipótesis de que el proyecto de Ley Modelo iría acompañado de una guía. Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación del proyecto de Ley Modelo a su derecho interNº Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).

149. En su 29.º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo (en adelante denominado “el proyecto de Guía”) que figuraba en una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese período de sesiones. En su 28.º período de sesiones, la Comisión colocó el proyecto de Guía para la incorporación al derecho interno en el programa de su 29.º período de sesiones. 16

150. En su 29.º período de sesiones, tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las modificaciones introducidas por el grupo de redacción, la Comisión aprobó la siguiente decisión en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:

“La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando que en la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se le pidió que fomentara la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,

Observando que es cada vez mayor el número de transacciones del comercio internacional que se realizan mediante intercambio electrónico de datos y otros medios de comunicación denominados generalmente comercio electrónico, que entrañan el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel,

Recordando la recomendación sobre el valor jurídico de los registros computadorizados que aprobó en su 18.º período de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que, cuando así conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación de la Comisión 17. a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización más amplia posible del procesamiento automático de datos en el comercio internacional,

Considerando que la aprobación de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos, sociales y económicos distintos contribuirá al fomento de la armonización de las relaciones económicas internacionales,

Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico será muy útil para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel y para la elaboración de esas leyes donde no existan actualmente,

1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico tal como figura en el anexo I del informe sobre la labor realizada en el período de sesiones en curso;

2. Pide al Secretario General que transmita a los gobiernos y otros órganos interesados el texto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico, acompañado de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;

3. Recomienda a todos los Estados que den consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información distintas del papel.” 18.
—————————————————————————————————

PIE DE PÁGINA

(1) La presente Ley será aplicable a todo mensaje de datos que sea conforme a la definición del párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al comercio internacional.

(2) La presente ley no deroga ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

(3) La Comisión sugiere el siguiente texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley:

La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en las situaciones siguientes: […].

(4) El término “comercial” deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje (“factoring”); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.
a Durante el tercer trimestre de 1997, el número 21345 será cambiado a 26060.
b Durante el tercer trimestre de 1997, el número 232156 será cambiado a 263 3389.
c La documentación de referencia a la que se hace remisión por su signatura en la presente Guía pertenece a las tres categorías siguientes de documentos:

A/50/17 y A/51/17 son las signaturas de los informes de la CNUDMI a la Asamblea General sobre la labor de sus períodos de sesiones 28º y 29º, celebrados en 1995 y 1996, respectivamente;
Los documentos de la serie A/CN.9/…. son los informes y notas examinados por la CNUDMI en sus períodos de sesiones anuales, en particular los informes presentados por el Grupo de Trabajo al examen de la Comisión;
Los documentos de la serie A/CN.9/WG.IV/¼ son los documentos de trabajo examinados por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (denominado anteriormente Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre intercambio electrónico de datos) en su labor de preparación de la Ley Modelo.

1- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I.

2- “Legal aspects of automatic trade data interchange” (TRADE/WP.4/R.185/Rev.1). El informe presentado al Grupo de Trabajo figura en el anexo del documento A/CN.9/238.

3- Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/39/17), párr. 136.

4- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párr. 360.

5- La resolución 40/71 fue reproducida en el Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional, 1985, vol. XVI, primera parte, D (publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4).

6- Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/43/17), párrs. 46 y 47, e Ibid., cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/44/17), párr. 289.

7- Ibid., Cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/45/17), párrs. 38 a 40.

8- Cabe observar que la Ley Modelo no está concebida como un régimen completo aplicable a todos los aspectos del comercio electrónico. La finalidad principal de la Ley Modelo es adaptar los requisitos legales existentes para que dejen de constituir obstáculos a la utilización de los medios de comunicación y archivo de información sin soporte de papel.

9- Ibid., Cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/46/17), párrs. 311 a 317.

10- Ibid., Cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/47/17), párrs. 141 a 148.

11- El concepto “EDI y otros medios conexos de comunicación de datos” no debía interpretarse como una referencia al intercambio electrónico de datos en sentido estricto definido en el artículo 2 b) de la Ley Modelo sino a una variedad de usos de las técnicas de comunicación modernas relacionados con el comercio a los que cabría referirse ampliamente bajo la rúbrica de “comercio electrónico”. La Ley Modelo no está destinada únicamente a ser aplicada en el contexto de las técnicas de comunicación existentes sino más bien como conjunto de reglas flexibles que deberían dar cabida a los adelantos técnicos previsibles. Se debería hacer hincapié en que la Ley Modelo tenía por finalidad no sólo establecer reglas para el movimiento o flujo de información comunicada por medio de mensajes de datos sino también tratar la información archivada en los mensajes de datos que no se pretendía comunicar.

12- Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 306.

13- Ibid., párr. 307.

14- Ibid., Cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/49/17), párr. 201.

15- Ibid., Quincuagésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/50/17), párr. 309.

16- Ibid., párr. 306.

17- Ibid., cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), párrs. 394 a 400.

18- Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), párr. 209.

 

 

 

31May/96

Decreto Legislativo nº 827

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 26553, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar por Decreto Legislativo medidas tendentes a desarrollar un proceso de modernización integral en la organización de las entidades que la conforman, en la asignación y ejecución de funciones y en los sistemas administrativos, con el fin de mejorar la gestión pública, para lo cual debe modernizarse el sistema de archivos oficiales de las entidades públicas, a efectos de incrementar la eficiencia y productividad en el servicio otorgándole mayor seguridad al sistema integral:

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Ampliase los alcances del Decreto Legislativo nº 681, normas modificatorias y reglamentarias, a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.

Artículo 2º.- Los archivos oficiales de las entidades públicas señaladas en el Artículo 10 de esta Ley, podrán ser convertidos al sistema microarchivos, con sujeción a las siguientes disposiciones:

1.      La conservación de los archivos oficiales al sistema de microarchivos, deberá aprobarse por Resolución Viceministerial o por Resolución del Funcionario de mayor jerarquía de la entidad.

2.      La dependencia pública debe contar con un local adecuado, dotado con los equipos técnicos idóneos aprobados por el INDECOPI, en su defecto, contar con el servicio técnico contratado con una empresa  especializada y calificada debidamente autorizada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y Reglamentarias.

3.      En un plazo que no excederá de 120 días desde la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, las dependencias públicas que acuerden convertir los archivos oficiales al sistema de microarchivos, deberán contar con dos fedatarios juramentados que sean, a su vez, funcionarios del cargo del archivo oficial de la misma entidad. El cargo de fedatario no es incompatible con el ejercicio simultáneo de cargos del Director, Subdirector, Jefe y otros niveles ocupacionales de la dependencia.

Durante el plazo de 120 días antes señalados, las entidades públicas podrán contratar los servicios de Fedatarios debidamente autorizados de conformidad, con el Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y complementarias, que no sean funcionarios de la referida dependencia.

Artículo 3º.- Las dependencias públicas que se acojan a lo establecido por el presente dispositivo, quedan obligadas a mantener al alcance del público, los expedientes originales en trámite hasta después de 12 meses de su terminación.

Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, los expedientes y documentos que por obligación legal o por conveniencia del servicio tengan que ser conservados, pueden ser sustituidos por las correspondientes microfonnas mantenidas en microarchivos autorizados conforme al presente Decreto Legislativo.

Artículo 4°.- El Ministerio de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo a la documentación de la Oficina de Registros Civiles y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de manera que se garantice su eficiente funcionamiento.

Artículo 5°.- La documentación del Archivo Nacional de la República, así como de los Archivos Regionales y Archivos Locales cuya conservación en original no se considere necesaria para preservar su valor histórico y cultural, puede ser sustituido por las correspondientes microformas, con las precauciones y conforme a las pautas que, para tal efecto se señala el Ministerio de Justicia.

Aun cuando la dependencia pública decida mantener los documentos en originales, queda obligada a tomar microfoll11as de ellos, las mismas que deberán conservarse en el local aparte, protegidas de todo riesgo de siniestro como medida de seguridad.

Artículo 6°.- Toda eliminación de documentos resultante de la aplicación del presente Decreto Legislativo deberá ceñirse al procedimiento legal establecido para las eliminaciones de documentos en general previstos en las leyes especiales aplicables al Sector Público Nacional y por Decreto Legislativo nº 681, sus normas modificatorias y reglamentarias. En caso de incumplimiento de esta disposición. se aplicarán las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Artículo 7°.- Deróguese o modifíquese los dispositivos legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treintaiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORl, Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Presidente del Consejo de Ministros. CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia

 

16Abr/96

Decreto Legislativo nº 807

Decreto Legislativo nº 807, del 16 de abril de 1996, sobre facultades, normas y organización del INDECOPI. Modifica el Decreto Ley nº 25868 de 6 de noviembre de 1992. (Promulgado el 16 de abril de 1996 y Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de abril de 1996).  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, en virtud de las Leyes números 26553 y 26557, ambas expedidas de conformidad con el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, en primer lugar, en materia de reorganización, modificación de sistemas administrativos en general, asignación y ejecución de funciones de las
entidades que lo conforman, y en segundo lugar, entre otras materias, sobre Libre Competencia y Prácticas que la restrinjan o limiten, Protección al Consumidor y Propiedad Intelectual;

Que de conformidad con el Decreto Ley nº 25868 de noviembre de 1992, se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI);

Que el Decreto Legislativo nº 701 y sus modificatorias prohibieron las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, en concordancia con el Artículo 61º de la Constitución Política del Perú;

Que el Decreto Ley nº 26122 y sus modificatorias, así como los Decretos Legislativos nº 691, nº 716 y sus modificatorias establecieron el conjunto normativo destinado a la tutela del consumidor, y a la represión de las prácticas que, realizadas a través de cualquier medio, y en especial de la publicidad, violen los derechos de los consumidores reconocidos en el Artículo 65º de la
Constitución Política del Perú y distorsionen la competencia leal y auténtica;

Que la experiencia de los tres años de existencia de INDECOPI demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones en su estructura orgánica a fin de dotarlo de mayor efectividad y eficacia en su acción y facilitar el acceso de los usuarios a los servicios que presta y a los procedimientos que tramita, tal como se precisa en la Exposición de Motivos presentada;

Que dicha experiencia demuestra que es necesario reformar el régimen vigente, adecuándolo a las nuevas coyunturas y exigencias de una política sostenida destinada a crear un marco institucional adecuado para el real funcionamiento de una economía social de mercado, en concordancia con lo
dispuesto en el Titulo III de la Constitución Política del Perú;

Que con el objeto de otorgar mayor seguridad a los agentes económicos en relación con los procesos seguidos ante INDECOPI, es necesario que se unifique, simplifique, y organice adecuadamente la dispersa normativa de procedimientos existente, a fin de crear un procedimiento ágil y eficiente que resulte aplicable a las materias relacionadas con la Defensa del Consumidor y
la Represión de la Competencia Desleal en el mercado;

Que en concordancia con lo anterior, y a fin de reforzar la actuación de INDECOPI, es necesario que se precisen claramente las facultades de las Comisiones y Oficinas que lo conforman, se eleve substancialmente el monto de las multas, se incremente la magnitud de las otras sanciones existentes y se simplifiquen los procedimientos existentes;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;

 

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI

 

TITULO I. FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI

Artículo 1º.-

Las Comisiones y Oficinas del INDECOPI gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

Artículo 2º.-

Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del INDECOPI tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura, así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la
estructura de propiedad de las empresas.

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o
grabaciones en video.

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren.

En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización
judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2º.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo.

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren.

En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas.”

Artículo 3º.-

Las Comisiones, las Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI podrán solicitar información a cualquier organismo público y cruzar los datos recibidos con aquéllos que obtengan por otros medios. De la misma manera, podrán transferir información a otros organismos públicos, siempre que dicha información no tuviera el carácter de reservada por constituir un secreto industrial o comercial.

Artículo 4º.

Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada.

Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios una Comisión o una Oficina del INDECOPI requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo instrumentos públicos. Los interesados, sin embargo, podrán
solicitar el cotejo de la transcripción con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud. La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario autorizado de ésta.

Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberán ser categóricas y claras. Si la persona citada por la Comisión u Oficina respectiva se niega a declarar, la Comisión u Oficina apreciará ese hecho al momento resolver, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5º de la presente norma.

Artículo 5º.-

Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal
o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 5º.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.”

Artículo 6º.-

La información recibida por una Comisión, 0ficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que constituya un secreto industrial o comercial, deberá ser declarada reservada por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal respectiva. En tal caso la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal tomará todas las medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la información, bajo responsabilidad.

Únicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada reservada los integrantes de la respectiva Comisión, Oficina o Tribunal, los funcionarios del INDECOPI asignados al procedimiento y, en su caso, los miembros y personal encargados del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Los funcionarios que atenten contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán destituidos e inhabilitados hasta por un plazo de diez años para ejercer cualquier función pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. La destitución o inhabilitación será impuesta por el Directorio.

Artículo 7º.-

En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del INDECOPI podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del Artículo 38º del Decreto Legislativo nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

Artículo modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Tercera de la Ley 29.571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.

Artículo 8º.-

Las Comisiones y Oficinas podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

Artículo 9º.-

Las Comisiones y Oficinas podrán aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada cada Oficina o Comisión.

CONCORDANCIAS: R. nº 0041-2003-CAM-INDECOPI

Artículo 10º.-

Las Comisiones y Oficinas podrán dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales de cada Comisión u Oficina.

TÍTULO II. NORMATIVA SOBRE ELIMINACION DE PRACTICAS MONOPOLICAS, CONTROLISTAS Y RESTRICTIVAS

Artículo 11º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 2º, 5 incisos a) y f), 6º incisos a), d) y g), 14º inciso b), 19º y 23º del Decreto Legislativo nº 701, según el siguiente texto:

“Artículo 2º.- La presente Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley.”

“Artículo 5º.- (…)

a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación de productos o servicios.

f) Otros casos de efecto equivalente.”

“Artículo 6º.- (…)

a) La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor.

g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios.”

“Artículo 14.- (…)

b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de INDECOPI. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o jurídica investigada tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte.”

“Artículo 19º.- Si la Comisión estimara que en las infracciones tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 5º e incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 6º, el responsable actuó dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza tal que se hubieran generado graves consecuencias para el interés económico general, procederá a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la acción penal ante el Poder Judicial, por infracción del Artículo 232 del Código Penal, compete exclusivamente al Fiscal Provincial, quien la inicia sólo luego de recibida la denuncia de la Comisión.”

“Artículo 23º.- La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de los Artículos 3º, 5º y 6º las siguientes multas:

a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.

b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la misma no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.

En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiera iniciado después del 1 de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso las mil (1,000) UITs.

Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Los criterios que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son los siguientes:

a) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia.

b) La dimensión del mercado afectado.

c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.

d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

e) La duración de la restricción de la competencia.

f) La reiteración en la realización de las conducta prohibidas.

En caso de reincidencia, la Comisión podrá duplicar las multas impuestas incrementándolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución coactiva de la sanción.”

Artículo 12º .-

Deróguese los incisos d) y e) del Artículo 5º del Decreto Legislativo nº 701, agréguese los incisos h), i) y j) al Artículo 6º e incorporase un párrafo adicional al Artículo 20º del Decreto Legislativo nº 701:

“Artículo 6º.- (…)

h) La limitación o el control concertados de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

i) El establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en la licitaciones, los concursos, los remates o las subasta públicas.

j) Otros casos de efecto equivalente.”

“Artículo 20º.- (…)
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo cualquier persona podrá, dentro de un procedimiento abierto por infracción a la presente ley, solicitar a la Secretaría Técnica que se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de un práctica ilegal. De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables, la Secretaría podrá proponer, y la Comisión aceptar, la aprobación del ofrecimiento efectuado. Para ello la Secretaria cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para establecer los términos del ofrecimiento. El compromiso de exoneración de responsabilidad será suscrito por el interesado y el Secretario Técnico y podrá contraer la obligación de guardar reserva sobre el origen de las pruebas aportadas si así lo hubiera acordado la Comisión y la naturaleza de las pruebas así lo permitiera. El incumplimiento de la obligación de reserva generará en el funcionario las responsabilidades administrativas y penales previstas para el caso de toda información declarada reservada por La Comisión. La suscripción del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la práctica llevada a cabo, no pudiendo la Comisión ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle procedimiento por los mismos hechos”.

Artículo 13º.-

Agréguese como Artículo 21º del Decreto Legislativo nº 701 el siguiente texto:

“Artículo 21º.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión de Libre Competencia podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Con tal objeto, la Secretaría Técnica podrá proponer a la Comisión de Libre Competencia la adopción de la medida cautelar que considere, en especial la orden de cesación o la imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere.

La solicitud de medida cautelar se podrá presentar en cualquier estado del procedimiento, aceptándola o desestimándola la Comisión de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 días útiles. La medida cautelar podrá decretarse aún antes de iniciarse un procedimiento de investigación. Sin embargo, dicha medida caducará si no se inicia un proceso de investigación dentro de los quince (15) días útiles siguientes de su notificación.

Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión de Libre Competencia no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción no menor de 10 ni mayor de 100 UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados en el Artículo 23. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta, hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer otra multa o una sanción distinta al final del procedimiento.”

TÍTULO III. NORMATIVA SOBRE PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 14º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 9º, 16º, 18º, 20º y 29º del Decreto Legislativo nº 691, en los términos siguientes:

“Artículo 9º.- Los anuncios televisivos y/o radiofónicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario comprendido entre las cero horas y las seis de la mañana. La publicidad de bebidas de alto grado alcohólico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusión utilizado, debe estar siempre dirigidos a adultos y no deben dar la impresión de que su consumo sea saludable o que es necesario o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social.

Los anuncios referidos a los servicios de llamadas telefónicas de contenido erótico para entretenimiento de adultos, deben estar dirigidos siempre a éstos. La difusión de este tipo de anuncios sólo está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro del horario de las cero horas a las seis de la mañana. En todos los casos, la publicidad de estos servicios deberá indicar claramente el destino de la llamada, la tarifa por minuto, el horario en que ésta es aplicable, la identificación del anunciante y de la agencia de publicidad, de ser el caso.”

“Articulo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiere ocasionado.”

“Artículo 18º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.”

“Artículo 20º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo 16, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.”

“Artículo 29º.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan.

Está prohibido el control previo de la publicidad en cualquier área o sector de la actividad económica sin excepción. La fiscalización de los anuncios, en todos los casos, solo podrá realizarse con posterioridad a la difusión de éstos. Es nula cualquier sanción dispuesta por un órgano del Estado que contravenga lo señalado en el presente artículo.”

Artículo 15º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 23º, 24º y 26º del Decreto Ley nº 26122 en los términos siguientes:

“Artículo 23º.- Las pretensiones o pedidos a que se refiere el Articulo 22º podrán acumularse. La acumulación también podrá producirse, en la medida en que no sean incompatibles, con las acciones que establece la normatividad sobre publicidad.”

“Artículo 24º.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que estos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.”

“Artículo 26º.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Articulo 24º, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.”

Artículo 16º.-

Agréguese un nuevo Artículo 25º del Decreto Ley nº 26122, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 25º.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre competencia desleal se regirá por lo dispuesto en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.”

Artículo 17º.-

Deróguese los Artículos 22º inciso g), 28º y 29º del Decreto Ley nº 26122, y los Artículos 19º, 21º, 22º, 23º, 26º, 27º y 28º del Decreto Legislativo nº 691.

Adicionalmente, déjese sin efecto los párrafos segundo y tercero del Artículo 92º del Decreto Supremo nº 206-92-EF, las Resoluciones nº 033-93-EF/SAFP y nº 099-93-EF/ SAFP, los Artículos 13º y 14º del Decreto Supremo nº 20-94-lTINCI y el Decreto Supremo nº 005-93-ITINCI.

TÍTULO IV. NORMATIVA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Artículo 18º.-

Modifíquese el texto de los Artículos 3º inciso d), 11º, 13º, 16º, 21º, 22º, 24º inciso g), 38º, 40º y 41º del Decreto Legislativo nº 716, en los términos siguientes:

“Artículo 3º.- (…)

d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.”

“Artículo 11º.- En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberán informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información quedarán obligados y serán responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.”

“Artículo 13º.- Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito o que interpreten el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo. Si con la oferta se envió un bien incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, el receptor no está obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente.”

“Artículo 16º.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.”

“Artículo 21º.- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado, el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario.”

“Artículo 22º.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario, el proveedor estará obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas”.

“Artículo 24º.- (…)

g) El derecho que tiene el consumidor a liquidar anticipadamente el saldo del crédito, con la consiguiente reducción de los intereses y la indicación de los cargos y costos de esta operación para el consumidor.”

“Artículo 38º.- La Comisión de Protección al Consumidor, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.

El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones a favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones al presente Decreto Legislativo.

La Comisión queda facultada a sancionar el incumplimiento de los acuerdos, laudos o resoluciones que pongan fin a la controversia entre los proveedores y consumidores, de la siguiente manera:

a) Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo:
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de una suma de dinero, podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) por cada cinco días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.

b) Si el incumplimiento del proveedor afectase un laudo o cualquier resolución:
Aplicar a la parte incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido respecto de lo dispuesto en el laudo o resolución. En caso de que lo fallado en el laudo o resolución no implicase el pago de una suma de dinero podrá imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento.

En todos los supuestos de incumplimiento mencionados, la Comisión podrá continuar el procedimiento y pronunciarse conforme a su competencia, independientemente de que el consumidor opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente.”

“Artículo 40º.- El procedimiento administrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisión de la Comisión de Protección al Consumidor o de su Secretaria Técnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo y en el Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.”

“Artículo 41.- (…)

b) Multa, hasta un máximo de cien (100) UIT.”

Artículo 19º-

Agréguese como último párrafo del Artículo 24º del Decreto Legislativo nº 716, el siguiente texto:

“Artículo 24º.- (…)
Cuando una entidad bancaria o financiera conceda crédito al consumidor, estará obligada a informar previamente los datos a que se refieren los incisos b), c), d), e) y g) del presente articulo.”

Artículo 20º.-

Deróguese los Artículos 24º inciso h), 27º y 41º último párrafo del Decreto Legislativo nº 716.

Artículo 21º.-

Agréguese los Artículos 46º, 50º y 51º al Decreto Legislativo nº 716, en los siguientes términos:

“Artículo 46.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal.”

“Artículo 50º.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.

Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.”

“Artículo 51º.- El INDECOPI, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82º del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El INDECOPI podrá delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin más trámite que la presentación del documento en que consta la delegación efectuada por INDECOPI.

El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el párrafo anterior. El INDECOPI representará a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquéllos no manifestaran expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado dentro del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citará a la audiencia de conciliación.

Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta será cobrada por el INDECOPI, quien luego prorrateará su monto o velará por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.

Transcurrido un año desde la fecha en que el INDECOPI cobre efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destinará a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses difusos.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo anterior, así como para regular los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el INDECOPI podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al INDECOPI a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión”.

TÍTULO V. PROCEDIMIENTO UNICO DE LA COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DE LA COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 22º.-

Las disposiciones contenidas en el presente Título regirán los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI. El procedimiento seguido ante la Comisión de Protección al Consumidor se rige también por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 716.

Artículo 23º.-

El procedimiento ante la Comisión correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico en este último caso con cargo a dar cuenta a la Comisión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley nº 27311, publicada el 18 de julio de 2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 23.- El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del Secretario Técnico, en este último caso con cargo de dar cuenta a la Comisión.”

Artículo 24º.-

El Secretario Técnico se encargará de la tramitación del procedimiento. Para ello, cuenta con las siguientes facultades:

a) Notificar al interesado en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud.

b) Someter a la consideración de la Comisión aquellas denuncias que tengan la documentación completa y cumplan con los requisitos exigidos por ley, a efectos de que esta última las admita a trámite.

c) Admitir denuncias a trámite, en aquellos casos en que la Comisión le haya delegado esta facultad.

d) Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento mediante oficio, carteles, facsímil, transmisión de datos, correo electrónico o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los destinatarios.

e) Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.

f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias que considere pertinentes o que sean requeridas por la Comisión.

g) Conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas, de ser el caso.

h) Las demás que el Decreto Ley nº 25868, su Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan.

Artículo 25º .-

La Comisión se pronunciará sobre la admisión a trámite de la denuncia, el dictado de las medidas cautelares, las nulidades por defectos de procedimiento, la resolución final, y la concesión o denegación de recursos impugnativos.

Artículo 26º.-

Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. El Secretario Técnico podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación sea pertinente.

Artículo 27º.-

En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a) La cesación de los actos materia de denuncia.

b) El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.

c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.

d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.

La Comisión podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el Secretario Técnico podrá imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratificará o levantará la medida cautelar impuesta.

Artículo 28º.-

Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Comisión no lo hiciera se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se
cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley nº 27311, publicada el 18 de julio de 2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 28º.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso.”

Artículo 29º.-

En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe.

Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 30º.-

En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de INDECOPI a propuesta de las Comisiones correspondientes. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos
denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 31º.-

Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios probatorios:

a) Pericia;

b) Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado; e

c) Inspección. Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las mencionadas, sólo si a criterio del Secretario Técnico de la Comisión éstas revisten especial importancia para la resolución del caso.

Artículo 32º.-

En caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

Artículo 33º.-

Tanto para la actuación de las pruebas como para la realización de las diligencias, el Secretario Técnico la persona designada por éste podrá requerir la intervención de la Policía Nacional, sin necesidad de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 34º.-

Vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario Técnico pondrá en conocimiento de la Comisión todo lo actuado. Si de la revisión de la información presentada, la Comisión considera necesario contar con mayores elementos de juicio, le indicará al Secretario Técnico que notifique a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquélla determine, o que actúe las pruebas de oficio que considere necesarias. Las
partes deberán absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios probatorios que consideren convenientes.

Artículo 35º.-

Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.

Artículo 36º.-

El monto de las multas que aplique la Comisión será calculado en base a la UIT vigente en el día del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

Artículo 37º.-

La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

Artículo 38º.-

El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es la apelación contra la resolución que pone a la instancia. El plazo para interponer dicho recurso a de cinco (5) días. No cabe plantear el recurso de reconsideración. La interposición de recursos impugnativos no procede contra la resolución que impone medida cautelar, ni contra cualquier otra resolución que no ponga fin a la instancia. Sin embargo, el afectado por una medida cautelar podrá solicitar ante la propia comisión de modificación o levantamiento, si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4º de la Ley nº 27311, publicada el 18 de julio de 2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

(*) De conformidad con la Decimotercera Disposición Final de la Ley nº 27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los sesenta días (60) siguientes de su publicación (Décimo Sexta Disposición Final), para efectos de lo establecido en este Artículo, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

(*) Artículo modificado nuevamente por la Disposición Complementaria Modificatoria Primera de la Ley 29.571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

 

Artículo 39º.-

Los gastos por los peritajes realizados, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación del proceso serán de cargo de la parte que solicita la prueba, salvo pacto en contrario. En todos los casos, la resolución final determinará si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, o reembolsados a la otra parte o al INDECOPI, según sea el caso, de manera adicional a la sanción que haya podido imponerse.

Artículo 40º.-

El Secretario Técnico de la Comisión queda encargado de llevar un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.

Artículo 41º.-

Los plazos establecidos en el presente Decreto Legislativo se computarán en días hábiles y podrán excepcionalmente ser prorrogados, de oficio o a petición de parte, si la complejidad del caso lo amerita. En ningún caso se podrá conceder como plazo adicional uno mayor a tres veces el plazo establecido.

TÍTULO VI. ELIMINACION DE EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS

Artículo 42º.-

En los procedimientos seguidos ante todas las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual del INDECOPI no es obligatoria la intervención de abogado y en consecuencia no puede establecerse como requisito de admisibilidad de los recursos que se presenten en dichos procedimientos que éstos estén
autorizados por letrado.

Sin embargo, las partes tienen el derecho de hacerse asesorar o representar por abogado en cualquier procedimiento seguido ante INDECOPI. En este caso, las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual deberán brindarle las máximas facilidades para el ejercicio de su función, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y en sus disposiciones reglamentarias.

TÍTULO VII. PUBLICACION DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 43º.-

Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

TÍTULO VIII. PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 44º.-

Es incompatible con el desempeño de las funciones de miembro del Directorio, vocal de Tribunal, Jefe de Oficina y Secretario Técnico ejercer el cargo de Presidente de la República, Vicepresidente, Miembro del Congreso, Contralor General de la República, Ministro de Estado, Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, Subcontralor General de la República, Viceministro y Director General de Ministerio, Alcalde y cualquier otro cargo en que se ejerza autoridad política, mientras ejerza el cargo o hasta seis meses después de cesar en el mismo por cualquier causa.

Artículo 45º.-

Los miembros del Directorio, los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina, los Secretarios Técnicos, y, en general, el personal de INDECOPI o los que ocupen cargos funcionales o equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788, están prohibidos de:

a) Defender o asesorar pública o privadamente causas ante el INDECOPI, o ante cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788, salvo causa propia o la de su cónyuge o concubino. Esta prohibición subsistirá a su alejamiento del cargo para aquellas causas en que hubiesen participado directamente como funcionarios de INDECOPI o de una entidad delegada según fuera el caso.

b) Aceptar de los usuarios o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o concubino, ascendiente, descendiente o hermano, por el ejercicio de sus funciones.

c) Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante el INDECOPI o cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788, salvo aquellas que les corresponde efectuar en ejercicio de las competencia de su cargo.

d) En el caso de los vocales del Tribunal, miembros de Comisiones y Jefes de Oficina sostener conversaciones con las partes, o sus abogados, o representantes, en las que se toquen o discutan las posiciones planteadas en un expediente en trámite ante dicho funcionario o ante el órgano funcional del cual forma parte dicho funcionario, salvo que esté presente la otra parte, su abogado o su representante en dicha conversación.

Artículo 46º.-

Los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones, los Jefes de Oficina y los Secretarios Técnicos y los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al Decreto Legislativo nº 788 son recusables por las causales previstas en el Artículo 17º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. El órgano o funcionario que conoce del procedimiento conocerá también de la recusación, la misma que deberá formularse por escrito.

El órgano o funcionario que acepte la procedencia de la causal deberá abstenerse de conocer el caso en cuestión, pero de no aceptarla emitirá un informe al respecto y, formará un cuaderno, remitiéndolo al Presidente de la Sala competente del Tribunal para que resuelva sobre la procedencia de la causal, sin que esto pueda suspender el procedimiento. En caso de que la sanear se invoque o se refiera a un vocal del Tribunal, se remitirá el cuaderno a la otra Sala para que esta resuelva.

También resultan aplicables a las personas mencionadas los supuestos de responsabilidad previstos en el Artículo 28 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las sanciones previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo nº 276, en lo que sea pertinente. Corresponde al Órgano de Control Interno del INDECOPI realizar las investigaciones correspondientes, sea de oficio o a instancia de parte. Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestos por el Directorio del INDECOPI.

TÍTULO IX. NORMATIVA SOBRE EL TRIBUNAL

Artículo 47º.-

Deróguese el inciso d) del Artículo 13º y modifíquese los Artículos 11º y 12º del Decreto Ley nº 25868, en los términos siguientes:

“Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que, conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia para seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta de Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo.

Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a su Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes de casos de Ausencia o impedimento. Los cargos son ejercicio por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, o vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente de Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio de INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayor la simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y
funcionamiento”.

“Artículo 12º- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso.”

Artículo 48º-

Modifíquese el Artículo 14º del Decreto Ley nº 25868 en los términos siguientes:

“Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto directamente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso.”

TÍTULO X. NORMATIVA SOBRE LAS COMISIONES

Artículo 49º.

Modifíquese los Artículos 18º, 19º incisos c) y d), 20º incisos a) y c), 27º y 49º del Decreto Ley nº 25868 en los términos siguientes:

“Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales,

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado.”

“Artículo 19º.- (…)

c) Están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside;

d) Eligen a su Presidente y Vicepresidente:”

“Artículo 20º.- (…)

a) Son designados por el Directorio del INDECOPI previa opinión del Consejo Consultivo.

c) El cargo de Presidente es ejercicio por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo 5 años consecutivos;”

“Artículo 27º.- Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado una Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe.”

“Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.”

Artículo 50º.-

Agréguese un párrafo adicional al Artículo 26 e incorpórese el Artículo 26º BIS al Decreto Ley nº 25868, en los términos siguientes:

“Artículo 26º.- (…)
La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.”

“Artículo 26º BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos números 283, 668, 757, el Artículo 61º del Decreto Legislativo nº 776 y la Ley nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2º, así como las normas reglamentarias pertinentes.

Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podré eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podré imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso.

La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o implicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros a fin de que este adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior”.

Artículo 51º.-

Modifíquese el Artículo 46º del Decreto Ley nº 25868 en los términos siguientes:

“Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capitulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y esta a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes.

Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el caso. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente.”

Artículo 52º.-

Modifíquese la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Ley nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, en los siguientes términos:

“La Comisión de Salida del Mercado es competente para conocer sobre la declaratoria de insolvencia de los deudores, el reconocimiento de la titularidad, legitimidad y cuantía de los créditos, la realización de las Juntas de Acreedores y todos los demás asuntos relacionados con dichos temas, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley.”

Artículo 53º.-

En toda norma vinculada con la aplicación del Decreto Ley nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, o con la declaración de insolvencia, reestructuración, liquidación o quiebra de empresas o personas naturales que realicen actividad empresarial en forma individual, cuando se refiera a la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Salida del Mercado. En toda norma vinculada a la eliminación de barreras burocráticas tal como ha quedado definida en el Artículo 26º BIS del Decreto Ley nº 25868, cuando se mencione a la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Acceso al Mercado.

Asimismo, entiéndase que toda referencia a la Comisión de Supervisión de Publicidad y Represión a la Competencia Desleal en cualquier norma legal, ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Represión a la Competencia Desleal. Por otra parte, cualquier referencia a la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

Artículo 54º.-

Cuando en un procedimiento a cargo de la Comisión de Salida del Mercado surjan controversias entre las partes involucradas, y siempre que estas lo soliciten y la Comisión lo acepte en este sentido, la resolución que emita la Comisión sobre el tema materia de controversia tendrá carácter de laudo arbitral definitivo e inapelable, siempre que en la tramitación se haya cumplido con las disposiciones contenidas en el reglamento que se menciona en el párrafo siguiente.

Las partes se sujetarán al reglamento arbitral que haya elaborado la Comisión de Salida del Mercado y que haya sido aprobado por el Directorio del INDECOPI. La existencia de esta vía no enerva el derecho de las partes a someterse a un arbitraje distinto.

TÍTULO XI. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA EXTRANJERA

Artículo 55º.-

Transfiérase las funciones de la Oficina de Transferencia de Tecnología Extranjera a las Oficinas de Signos Distintivos e Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 56º.-

Se entienden registrados los contratos de transferencia de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con el registro de las licencias de uso de signos distintivos ante la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI; con el registro de la licencia para la explotación de patentes u otros derechos de propiedad industrial y la inclusión en el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, según corresponda.

Artículo 57º.-

Quedan establecidos como Organismos Nacionales Competentes, para efectos del registro de contratos de transferencia de tecnología extranjera a que se refiere la Decisión nº 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Oficina de Signos Distintivos o la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, según corresponda.
TÍTULO XII. NORMATIVA SOBRE LAS OFICINAS

Artículo 58º.-

Modifíquese los Artículos 30º, 32º inciso a) y 38º del Decreto Ley nº 25868, según el siguiente texto:

“Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor.”

“Artículo 32º.- (…)

a) Son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo.”

“Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerán en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina por la persona que este designe.”

TÍTULO XIII. NORMATIVA SOBRE EL DIRECTORIO

Artículo 59º.-

Modifíquese los incisos c) y d) y agréguese los incisos e) y f) al Artículo 4 del Decreto Ley nº 25868, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4.- (…)

c) Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretarios Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo.

d) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento.

e) Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución.

f) Otras que se le encomienden.”

TÍTULO XIV. NORMATIVA SOBRE EL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 60º.-

Modifíquese los Artículos 6º, 7º inciso e) y 8º del Decreto Ley nº 25868, en los términos siguientes:

“Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guarden relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

“Artículo 7º.- (…)

e) Emitir opinión, a solicitud del Directorio en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa darle una Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina.”

“Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI.”

TÍTULO XV. NORMATIVA SOBRE LAS GERENCIAS

Artículo 61º.-

Agréguese un último párrafo al Artículo 44º del Decreto Ley nº 25868, de acuerdo al siguiente texto:

“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias”.

Artículo 62º.-

Modifíquese el Artículo 45º del Decreto Ley nº 25868, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias se establece en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el Directorio del INDECOPI.”

TÍTULO XVI. DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS

Artículo 63º.-

En los casos en que las Comisiones Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI ordenen la incautación o decomiso de bienes, ya sea de manera provisional o definitiva, dichos bienes serán depositados en el lugar que para el efecto señale el accionante, a su cuenta, costo y riesgo, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario al aceptar el cargo será instruido de sus obligaciones y responsabilidades.

Cuando la incautación o decomiso sea ordenado de oficio, corresponderá al INDECOPI la designación del depositario.

Luego de consentida la resolución de primera instancia o agotada la vía administrativa en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, y no habiéndose impugnado lo ordenado ante el Poder Judicial dentro de término de ley, los bienes incautados o decomisados serán adjudicados por el Directorio del INDECOPI a entidades estatales que desarrollen labores o programas de apoyo social, a instituciones sin fines de lucro o a actividades benéficas, las mismas que deberán velar por que dichos bienes no sean comercializados, salvo en los casos a que se refiere el siguiente párrafo.

Tratándose de bienes que consignen un signo distintivo ilegítimo o utilicen derechos de propiedad intelectual de manera ilegal, se procederá, de ser posible, a la destrucción o eliminación de dichos signos distintivos ilegítimos o derechos de propiedad usados ilegalmente, antes de proceder a su adjudicación.

El INDECOPI procederá a la destrucción de los bienes incautados o decomisados, una vez transcurridos los términos de ley conforme a lo prescrito en el párrafo anterior, en los casos siguientes:

a) Cuando atenten contera la salud, la moral o el orden público; o

b) Cuando su distribución cause un perjuicio económico directo al titular del derecho de propiedad intelectual por generarle una restricción a su actividad comercial o constituir competencia en el mercado.

TÍTULO XVII. PROCESOS JUDICIALES

Artículo 64º .-

Modifíquese el Artículo 17º del Decreto Ley nº 25868, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga.
Únicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.”

Artículo 65º.-

Los órganos funcionales de INDECOPI suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante INDECOPI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

Los actuales vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual seguirán conociendo de las apelaciones que se planteen contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas, hasta que se instalen la Sala de Defensa de la Competencia y la Sala de Propiedad Intelectual, creadas por el presente Decreto Legislativo.

Segunda.-

Las normas de procedimientos contenidas en el presente Decreto Legislativo serán de aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo.

Tercera.-

Las personas que actualmente se desempeñan como miembros suplentes de las Comisiones del INDECOPI se convertirán en miembros titulares a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

Cuarta.-

Las Comisiones de INDECOPI que tengan a su cargo expediente que de acuerdo al Artículo 26º BIS del Decreto Ley nº 25868 sean de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, deberán remitirlos de manera inmediata a esta última Comisión una vez instalada ésta.

Quinta.-

A efectos de adecuar la estructura organizativa del INDECOPI a las modificaciones dispuestas en la presente norma y con cargo a sus recursos propios, exonéresele por el plazo de 180 días calendario, computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, de las normas de austeridad en materia de contratación de personal y remuneraciones establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, facultándolo a modificar su cuadro de asignación de personal y a efectuar recategorizaciones, dando cuenta de tales acciones a la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.

Sexta.-

En tanto no se dicten las disposiciones que establezcan las normas de procedimiento para la tramitación de acciones de oficio o a petición de parte ante la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales y ante la Comisión de Acceso al Mercado, serán de aplicación las normas del Procedimiento Único contenidas en el Título V del presente Decreto Ley, en lo que fuera pertinente.

Séptima.-

Por Decretos Supremos refrendados por el Ministerio de Industria, Turismo e Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales se aprobarán los Textos Únicos Ordenados de los Decretos Leyes números. 25868 y 26122, los Decretos Legislativos números. 691, 701 y 716; de los Decretos Supremos nº 025-93-ITINCI y nº 020- 94-ITINCI; y, de las demás normas relacionadas a los temas del INDECOPI.

Octava.-

Por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobará la lista de organismos de la Administración Pública en los que no se requerirá de la intervención de abogado para la tramitación de procedimientos administrativos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Déjese sin efecto el Decreto Supremo nº 075-93-EF, así como los Artículos 19º, 20º y 23º del Decreto Supremo nº 025-93- ITINCI y todas las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Segunda.-

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

LILLIANA CANALE NOVELLA

Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

20Mar/96

Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481

Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

 

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

 

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.
Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.
Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.
Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.
Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.
Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.
Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.
Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.
Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.
Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.
Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.
Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.
TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.
Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.
Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.
Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP’s – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.
Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.
Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.
Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial
Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.
Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.
CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.
Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.
Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.
Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.
Artículo 14.- Sin reglamentar
Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.
Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.
Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.
Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.
Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.
Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.
Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.
Artículo 31.- Sin reglamentar.
Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.
Artículo 33.- Sin reglamentar.
Artículo 34.-Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.
Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.
CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.
Artículo 38.– Sin reglamentar.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
Artículo 40.- Sin reglametar.
CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.
CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.
Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).
Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.
Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.
Artículo 48.- Sin reglamentar.
Artículo 49.- Sin reglamentar.
Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.
CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.
Artículo 52.– Sin reglametar.
TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.
Artículo 54.- Sin reglamentar.
Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.
Artículo 56.- Sin reglamentar.
Artículo 57.- Sin reglamentar.
Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.
TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.
Artículo 60.- Sin reglamentar.
Artículo 61.- Sin reglamentar.
Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.
Artículo 63.- Sin reglamentar.
Artículo 64.- Sin reglamentar.
Artículo 65.- Sin reglamentar.
Artículo 66.- Sin reglamentar.
TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.
Artículo 68.- Sin reglamentar.
Artículo 69.- Sin reglamentar.
Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 71.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)
Artículo 73.- Sin reglamentar.
Artículo 74.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.
Artículo 76.- Sin reglamentar.
Artículo 77.- Sin reglamentar.
Artículo 78.- Sin reglamentar.
Artículo 79.- Sin reglamentar.
Artículo 80.- Sin reglamentar.
Artículo 81.- Sin reglamentar.
Artículo 82.- Sin reglamentar.
Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.
Artículo 84.- Sin reglamentar.
Artículo 85.- Sin reglamentar.
Artículo 86.- Sin reglamentar.
Artículo 87.- Sin reglamentar.
Artículo 88.- Sin reglamentar.
Artículo 89.- Sin reglamentar.
TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.
Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.
Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.
Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.
Artículo 95.- Sin reglamentar.
TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 99.- Sin reglamentar.
Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP’s GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP’s GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP’s GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.
Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.
Artículo 103.- Sin reglamentar.
Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30
ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA
1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-
ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

06Dic/95

Decreto 2150 Sistemas electrónicos

Decreto 2150 de 1995  sobre sistemas electrónicos, de 5 de diciembre de 1995, que busca la simplificación de trámites ante Entidades Estatales. (Diario Oficial 42.137, del 6 de diciembre de 1995).

Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el [Artículo 83º de la Ley 190 de 1995], oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 83º de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas;

Que el Artículo 84º de la constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;

Que el Artículo 209 de la constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;

Que el Artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos;

Que el Artículo 83 de la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en administración pública y se fijan disposiciones”, con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al gobierno, por el término de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública y

Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,
DECRETA:

TITULO I . REGIMEN GENERAL

CAPITULO I . ACTUACIONES GENERALES

Artículo 1º. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades que integran la administración pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

Artículo 2º. Horarios extendidos de atención al público. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.

Artículo 3º. Pago de obligaciones oficiales mediante abono en cuentas corrientes o de ahorro. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.

Artículo 4º. Cancelación de obligaciones en favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas en fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.

Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.

Artículo 5º. Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.

Los pagos que se remitan mediante correo se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquel. En tal caso no será procedente exigir prueba de supervivencia.

Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, esta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.

Artículo 6: Débitos y traslados de cuentas. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquellos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.

Artículo 7. Cuentas Únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades de la Administración Pública, estas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.

Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 8. Prohibición de la exigencia de la comparecencia personal. Prohíbese la exigencia de la comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades de la Administración Pública.

Artículo 9º. Salida de menores del país. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.

En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante.

Cuando el menor salga del país acompañado de uno sólo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.

La autorización de salida del país podrá otorgarse, con carácter general, por escritura pública con la constancia sobre su vigencia

Parágrafo: Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.

Parágrafo transitorio: Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.

Artículo 10º. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.

Artículo 11º. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera que sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.

La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la administración pública.

Artículo 12º. Firma Mecánica. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.

Artículo 13º. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, quedan prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.

Artículo 14º. Prueba de requisitos previamente acreditados. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando este se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida.

Artículo 15º. Prohibición de paz y salvos internos. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.

Artículo 16º. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envió de dicha información.

Parágrafo: Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a diez (10) días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.

Artículo 17º. Antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y profesionales. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran de la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular, deberán previa autorización escrita del mismo solicitarlos directamente a la entidad correspondiente, para este efecto el interesado deberá cancelar los derechos pertinente si es del caso.

Artículo 18º. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la Tarjeta de Identidad, la Cédula de Ciudadanía, la Cédula de Extranjería o el Pasaporte. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.

Articulo 19º. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.

Articulo 20º. Expedición de duplicados de documentos de identidad. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar.

Artículo 21º. Prohibición de los certificados de vigencia. Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.

Artículo 22º. Informes solicitados a las entidades públicas. Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único.

Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.

Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de las entidades públicas.

Parágrafo: Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.

Artículo 23º. Formulario Único. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único.

Artículo 24º. Formularios oficiales. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.

Artículo 25º. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal.

Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública.

Parágrafo: Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté correcta y claramente diligenciada.

Artículo 26º. Utilización de sistemas electrónicos de archivo y transmisión de datos. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración.

En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.

Artículo 27º. Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán se adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.

Parágrafo. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles.

Artículo 28º. Posesión de particulares ante organismos de control. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá de la presentación personal ante la entidad publica correspondiente.

La posesión se entenderá surtida por la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley.

Artículo 29º. Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de estas deberá ser enviada para su conservación y consulta, al archivo central de la entidad.

Artículo 30º. Liquidación de contribuciones de servicios a cargo del Estado. La liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las Entidades Públicas, no requerirá de la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.

Artículo 31º. Supresión de la firma de los secretarios generales. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición de la firma del Secretario General de la entidad.

Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.

Artículo 32º. Ventanillas únicas. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario.

Artículo 33º. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración Pública, salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.

Artículo 34º. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En Relación con los pagos que de deben efectuarse frente a la administración pública, prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad como condición para aceptar un nuevo pago.

Artículo 35º. Pago al tesoro público. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro público podrán hacerse en bancos o corporaciones ahorro y vivienda.

Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.

Artículo 36º. Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, directores Departamentos Administrativos, superintendentes, directores de Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades Administrativas Especiales.

Artículo 37º. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

Artículo 38º. Menor Cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior a igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior a igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.

Artículo 39º. Sanciones. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo impuestos a los servidores públicos, será considerado como falta gravísima sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.

24Oct/95

Directiva 95/46/CE

Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995. (Derogada por Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

(1)  Considerando que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, tal y como quedó modificado por el Tratado de la Unión Europea, consisten en lograr  una  unión  cada  vez  más  estrecha  entre  los  pueblos  europeos, establecer  relaciones  más  estrechas  entre  los  Estados  miembros  de la Comunidad,  asegurar,  mediante  una  acción  común, el progreso económico y social,  eliminando  las  barreras  que dividen Europa, fomentar la continua mejora  de las condiciones de vida de sus pueblos, preservar y consolidar la paz  y  la  libertad  y  promover  la  democracia, basándose en los derechos fundamentales  reconocidos  en  las  constituciones  y  leyes de los Estados miembros y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

(2)  Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las  personas  físicas,  respetar las libertades v derechos fundamentales de las  personas  físicas  y,  en  particular,  la  intimidad,  y contribuir al progreso  económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos;

(3)  Considerando  que  el  establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado interior,  dentro del cual está garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado,   la   libre  circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y capitales,  hacen necesaria no sólo la libre circulación de datos personales de  un  Estado  miembro  a  otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de las personas;

(4)  Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad al tratamiento de  datos  personales  en  los  diferentes sectores de actividad económica y social;  que  el  avance  de  las  tecnologías  de  la  información facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos;

(5)  Considerando  que  la  integración  económica  y  social resultante del establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado  interior,  definido  en el artículo 7 A del Tratado, va a implicar necesariamente un aumento notable de los  flujos  transfronterizos de datos personales entre todos los agentes de la  vida  económica y social de los Estados miembros, ya se trate de agentes públicos  o  privados; que el intercambio de datos personales entre empresas establecidas en los diferentes Estados miembros experimentará un desarrollo; que  las  administraciones nacionales de los diferentes Estados miembros, en aplicación  del  Derecho  comunitario,  están  destinadas  a  colaborar  y a intercambiar  datos  personales  a  fin  de  cumplir  su  cometido o ejercer funciones  por  cuenta de las administraciones de otros Estados miembros, en el marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado interior;

(6)  Considerando,  por  lo  demás, que el fortalecimiento de la cooperación científica y técnica, así como el establecimiento coordinado de nuevas redes de  telecomunicaciones  en  la  Comunidad  exigen y facilitan la circulación transfronteriza de datos personales;

(7)  Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos  y  libertades  de  las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados  en  los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos  personales,  pueden  impedir  la  transmisión  de  dichos  datos  del territorio  de  un  Estado  miembro  al  de  otro;  que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades  económicas  a  escala  comunitaria,  falsear  la  competencia e impedir  que  las administraciones cumplan los cometidos que les incumben en virtud  del  Derecho  comunitario;  que  estas diferencias en los niveles de protección  se  deben  a  la  disparidad  existente  entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros;

(8) Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales,  el  nivel  de  protección  de  los derechos y libertades de las personas,  por  lo  que  se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente  en  todos los Estados miembros; que ese objetivo, esencial para el  mercado  interior,  no  puede lograrse mediante la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la  materia  y  la  necesidad  de coordinar las legislaciones de los Estados miembros  para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado de  forma  coherente  y  de conformidad con el objetivo del mercado interior definido en el artículo 7 A del Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones;

(9) Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación  de  las  legislaciones  nacionales, los Estados miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre ellos de datos personales por motivos  de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y,  en  particular,  del  derecho  a  la intimidad; que los Estados miembros dispondrán de un margen de maniobra del cual podrán servirse, en el contexto de  la  aplicación de la presente Directiva, los interlocutores económicos y sociales;  que  los  Estados  miembros  podrán, por lo tanto, precisar en su derecho  nacional  las  condiciones  generales de licitud del tratamiento de datos;  que,  al  actuar  así,  los  Estados  miembros procurarán mejorar la protección  que  proporciona su legislación en la actualidad; que, dentro de los  límites  de  dicho  margen  de maniobra y de conformidad con el Derecho comunitario,  podrán  surgir  disparidades  en  la aplicación de la presente Directiva,  y  que ello podrá tener repercusiones en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la Comunidad;

(10)  Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de  datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y  libertades  fundamentales,  particularmente  del derecho al respeto de la vida  privada  reconocido  en  el  artículo  8  del Convenio Europeo para la Protección  de  los  Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la  aproximación  de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de  la  protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

(11)  Considerando  que  los  principios  de la protección de los derechos y libertades  de  las  personas y, en particular, del respeto de la intimidad, contenidos  en la presente Directiva, precisan y amplían los del Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales;

(12)  Considerando  que  los  principios  de la protección deben aplicarse a todos  los  tratamientos  de  datos  personales  cuando  las actividades del responsable  del  tratamiento  entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario;  que  debe  excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona  física  en  el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas,  como  la  correspondencia  y  la  llevanza  de un repertorio de direcciones;

(13)  Considerando  que las actividades a que se refieren los títulos V y VI del  Tratado  de  la  Unión  Europea  relativos  a  la seguridad pública, la defensa,  la  seguridad del Estado y las actividades del Estado en el ámbito penal  no  están  comprendidas  en  el  ámbito  de  aplicación  del  Derecho comunitario,  sin  perjuicio  de las obligaciones que incumben a los Estados miembros  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 56 y a los artículos 57 y 100  A del Tratado; que el tratamiento de los datos de carácter personal que sea  necesario  para  la  salvaguardia del bienestar económico del Estado no está  comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en los casos en que dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado;

(14)  Considerando  que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la  sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos  a  las  personas  físicas  constituidos  por  sonido e imagen, la presente  Directiva  habrá  de  aplicarse  a  los tratamientos que afectan a dichos datos;

(15)  Considerando  que  los  tratamientos  que  afectan a dichos datos sólo quedan  amparados  por  la  presente  Directiva cuando están automatizados o cuando  los datos a que se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse   contenidos   en   un   archivo  estructurado  según  criterios específicos  relativos  a  las  personas,  a  fin  de  que  le pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata;

(16)  Considerando  que  los tratamientos de datos constituidos por sonido e imagen,  como los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando se aplican con fines de  seguridad  pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el  ejercicio de otras actividades que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario;

(17)  Considerando  que en lo que respecta al tratamiento del sonido y de la imagen  aplicados  con  fines  periodísticos  o  de  expresión  literaria  o artística,  en  particular  en  el  sector audiovisual, los principios de la Directiva  se aplican de forma restringida según lo dispuesto en al artículo 9;

(18)  Considerando  que,  para  evitar  que  una  persona sea excluida de la protección  garantizada  por  la  presente  Directiva, es necesario que todo tratamiento  de  datos  personales  efectuado  en  la  Comunidad  respete la legislación  de  uno  de sus Estados miembros; que, a este respecto, resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por cualquier persona que  actúe  bajo la autoridad del responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;

(19)  Considerando  que  el  establecimiento  en  el territorio de un Estado miembro  implica  el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple  sucursal  o  una  empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor  determinante  al  respecto;  que  cuando  un  mismo responsable esté establecido  en  el territorio de varios Estados miembros, en particular por medio  de una empresa filial, debe garantizar, en particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las  obligaciones  impuestas  por  el  Derecho  nacional  aplicable  a estas actividades;

(20)  Considerando  que  el  hecho  de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de  las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento  de  datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se  respeten  en  la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;

(21)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta a las normas de territorialidad aplicables en materia penal;

(22) Considerando que los Estados miembros precisarán en su legislación o en la  aplicación  de  las  disposiciones  adoptadas  en  virtud de la presente Directiva  las  condiciones  generales  de licitud del tratamiento de datos; que,  en  particular,  el  artículo  5  en relación con los artículos 7 y 8, ofrece  a  los Estados miembros la posibilidad de prever, independientemente de  las  normas generales, condiciones especiales de tratamiento de datos en sectores  específicos,  así  como  para  las  diversas  categorías  de datos contempladas en el artículo 8;

(23)  Considerando que los Estados miembros están facultados para garantizar la  protección  de las personas tanto mediante una ley general relativa a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos de carácter personal   como  mediante  leyes  sectoriales,  como  las  relativas  a  los institutos estadísticos;

(24)  Considerando  que  las  legislaciones relativas a la protección de las personas  jurídicas respecto del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de la presente Directiva;

(25)  Considerando  que los principios de la protección tienen su expresión, por  una  parte,  en las distintas obligaciones que incumben a las personas, autoridades  públicas,  empresas,  agencias  u otros organismos que efectúen tratamientos  -obligaciones  relativas,  en  particular, a la calidad de los datos,  la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y las  circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte,  en  los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento  de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a  los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias;

(26)  Considerando  que  los principios de la protección deberán aplicarse a cualquier  información  relativa a una persona identificada o identificable; que,  para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto  de  los  medios  que  puedan  ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha  persona;  que  los  principios  de  la  protección  no se aplicarán a aquellos  datos  hechos  anónimos  de  manera  tal  que  ya  no  sea posible identificar  al  interesado;  que  los  códigos  de  conducta con arreglo al artículo   27   pueden   constituir   un  elemento  útil  para  proporcionar indicaciones  sobre los medios gracias a los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar al interesado;

(27)  Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual; que el alcance de  esta protección no debe depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues la contrario daría lugar a riesgos graves de elusión; que, no obstante, por lo que respecta al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros, y no se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en  particular,  el  contenido  de  un fichero debe estructurarse conforme a criterios  específicos  relativos  a  las  personas,  que  permitan  acceder fácilmente a los datos personales; que, de conformidad con la definición que recoge  la  letra  c)  del  artículo 2, los distintos criterios que permiten determinar  los  elementos  de un conjunto estructurado de datos de carácter personal y los distintos criterios que regulan el acceso a dicho conjunto de datos  pueden  ser  definidos  por  cada Estado miembro; que, las carpetas y conjuntos  de  carpetas,  así  como sus portadas, que no estén estructuradas conforme  a criterios específicos no están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(28)  Considerando  que todo tratamiento de datos personales debe efectuarse de  forma  lícita  y leal con respecto al interesado; que debe referirse, en particular,  a  datos  adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los  objetivos  perseguidos;  que  estos  objetivos  han de ser explícitos y legítimos,  y  deben  estar determinados en el momento de obtener los datos; que  los  objetivos de los tratamientos posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles con los objetivos originalmente especificados;

(29) Considerando que el tratamiento ulterior de datos personales, con fines históricos,  estadísticos  o científicos no debe por lo general considerarse incompatible con los objetivos para los que se recogieron los datos, siempre y  cuando  los  Estados  miembros  establezcan  las garantías adecuadas; que dichas garantías deberán impedir que dichos datos sean utilizados para tomar medidas o decisiones contra cualquier persona;

(30)  Considerando  que  para  ser lícito el tratamiento de datos personales debe  basarse además en el consentimiento del interesado o ser necesario con vistas  a  la  celebración  o  ejecución  de  un  contrato  que  obligue  al interesado,  o  para  la  observancia  de  una  obligación  legal  o para el cumplimiento  de  una  misión  de  interés público o para el ejercicio de la autoridad  pública  o  incluso para la realización de un interés legítimo de una  persona,  siempre  que  no  prevalezcan  los intereses o los derechos y libertades  del  interesado; que, en particular, para asegurar el equilibrio de  los  intereses en juego, garantizando a la vez una competencia efectiva, los  Estados  miembros  pueden precisar las condiciones en las que se podrán utilizar  y comunicar a terceros datos de carácter personal, en el desempeño de actividades legítimas de gestión ordinaria de empresas y otras entidades; que   los  Estados  miembros  pueden  asimismo  establecer  previamente  las condiciones  en  que  pueden efectuarse comunicaciones de datos personales a terceros  con  fines de prospección comercial o de prospección realizada por una  institución benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por ejemplo de carácter  político,  dentro  del respeto de las disposiciones que permiten a los   interesados  oponerse,  sin  alegar  los  motivos  y  sin  gastos,  al tratamiento de los datos que les conciernan;

(31)  Considerando  que  un  tratamiento  de datos personales debe estimarse lícito  cuando se efectúa con el fin de proteger un interés esencial para la vida del interesado;

(32)  Considerando que corresponde a las legislaciones nacionales determinar si  el responsable del tratamiento que tiene conferida una misión de interés público   o   inherente  al  ejercicio  del  poder  público,  debe  ser  una administración pública u otra persona de derecho público o privado, como por ejemplo una asociación profesional;

(33)  Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza puedan atentar  contra  las  libertades  fundamentales  o la intimidad no deben ser objeto  de  tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su  consentimiento  explícito;  que  deberán  constar de forma explícita las excepciones  a  esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando  el tratamiento de dichos datos se realice con fines relacionados con la  salud, por parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto  profesional,  o  para  actividades  legítimas  por parte de ciertas asociaciones  o  fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales;

(34)  Considerando  que  también se deberá autorizar a los Estados miembros, cuando  esté  justificado por razones de interés público importante, a hacer excepciones  a  la  prohibición  de  tratar categorías sensibles de datos en sectores como la salud pública y la protección social, particularmente en lo relativo  a  la  garantía  -de  la  calidad  y la rentabilidad, así como los procedimientos  utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de   servicios  en  el  régimen  del  seguro  enfermedad,  la  investigación científica  y  las  estadísticas  públicas;  que  a  ellos  corresponde,  no obstante,  prever  las  garantías  apropiadas  y  específicas a los fines de proteger los derechos fundamentales y la vida privada de las personas;

(35)  Considerando, además, que el tratamiento de datos personales por parte de   las   autoridades  públicas  con  fines,  establecidos  en  el  Derecho constitucional  o  en  el  Derecho  internacional  público,  de asociaciones religiosas  reconocidas  oficialmente, se realiza por motivos importantes de interés público;

(36)  Considerando  que,  si en el marco de actividades relacionadas con las elecciones,  el  funcionamiento  del  sistema democrático en algunos Estados miembros  exige  que los partidos políticos recaben datos sobre la ideología política  de los ciudadanos, podrá autorizarse el tratamiento de estos datos por  motivos  importantes de interés público, siempre que se establezcan las garantías adecuadas;

(37)  Considerando  que  para  el  tratamiento de datos personales con fines periodísticos  o  de  expresión  artística  o literaria, en particular en el sector   audiovisual,   deben   preverse   excepciones  o  restricciones  de determinadas  disposiciones  de  la  presente Directiva siempre que resulten necesarias  para  conciliar  los derechos fundamentales de la persona con la libertad  de  expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones,  tal  y  como  se  garantiza  en  el artículo 10 del Convenio Europeo  para  la  Protección  de  los  Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para ponderar estos derechos fundamentales, corresponde   a   los   Estados   miembros  prever  las  excepciones  y  las restricciones  necesarias  en  lo  relativo a las medidas generales sobre la legalidad  del  tratamiento  de datos, las medidas sobre la transferencia de datos a terceros países y las competencias de las autoridades de control sin que  esto  deba  inducir,  sin  embargo,  a  los  Estados  miembros a prever excepciones  a las medidas que garanticen la seguridad del tratamiento; que, igualmente,  debería  concederse a la autoridad de control responsable en la materia  al  menos  una  serie de competencias a posteriori como por ejemplo publicar periódicamente un informe al respecto o bien iniciar procedimientos legales ante las autoridades judiciales;

(38)   Considerando  que  el  tratamiento  leal  de  datos  supone  que  los interesados  deben  estar  en  condiciones  de  conocer la existencia de los tratamientos y, cuando los datos se obtengan de ellos mismos, contar con una información  precisa  y  completa  respecto  a  las  circunstancias de dicha obtención;

(39)  Considerando  que determinados tratamientos se refieren a datos que el responsable no ha recogido directamente del interesado; que, por otra parte, pueden  comunicarse  legítimamente  datos  a  un  tercero  aún  cuando dicha comunicación no estuviera prevista en el momento de la recogida de los datos del  propio  interesado;  que,  en todos estos supuestos, debe informarse al interesado  en  el  momento  del  registro  de los datos o, a más tardar, al comunicarse los datos por primera vez a un tercero;

(40)  Considerando, no obstante, que no es necesario imponer esta obligación si  el  interesado ya está informado, si el registro o la comunicación están expresamente  previstos por la ley o si resulta imposible informarle, o ello implica   esfuerzos   desproporcionados,   como   puede  ser  el  caso  para tratamientos  con  fines  históricos, estadísticos o científicos; que a este respecto  pueden  tomarse  en  consideración  el  número  de interesados, la antigüedad de los datos, y las posibles medidas compensatorias;

(41) Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de acceso a   los  datos  que  le  conciernan  y  sean  objeto  de  tratamiento,  para cerciorarse,  en  particular,  de  su  exactitud  y  de  la  licitud  de  su tratamiento;  que por las mismas razones cualquier persona debe tener además el  derecho  de conocer la lógica que subyace al tratamiento automatizado de los  datos  que  la  conciernan,  al  menos  en  el  caso  de las decisiones automatizadas  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 15; que este derecho  no  debe  menoscabar  el  secreto  de  los negocios ni la propiedad intelectual  y  en  particular  el  derecho de autor que proteja el programa informático;  que no obstante esto no debe suponer que se deniegue cualquier información al interesado;

(42)  Considerando  que,  en  interés  del interesado de que se trate y para proteger  los derechos y libertades de terceros, los Estados miembros podrán limitar  los  derechos  de acceso y de información; que podrán, por ejemplo, precisar  que  el  acceso  a  los  datos de carácter médico únicamente pueda obtenerse a través de un profesional de la medicina;

(43)  Considerando  que  los Estados miembros podrán imponer restricciones a los  derechos  de  acceso  e  información  y a determinadas obligaciones del responsable  del  tratamiento,  en  la  medida  en  que  sean  estrictamente necesarias  para,  por  ejemplo,  salvaguardar  la  seguridad del Estado, la defensa,  la  seguridad  pública,  los  intereses  económicos  o financieros importantes  de  un  Estado  miembro  o  de la Unión, así como para realizar investigaciones y entablar procedimientos penales y perseguir violaciones de normas  deontológicas en las profesiones reguladas; que conviene enumerar, a efectos  de  excepciones y limitaciones, las tareas de control, inspección o reglamentación necesarias en los tres últimos sectores mencionados relativos a  la  seguridad  pública,  los  intereses  económicos  o  financieros  y la represión  penal;  que  esta  enumeración  de  tareas  relativas  a los tres sectores   citados   no  afecta  a  la  legitimidad  de  las  excepciones  y restricciones establecidas por razones de seguridad del Estado o de defensa;

(44) Considerando que los Estados miembros podrán verse obligados, en virtud de las disposiciones del Derecho comunitario, a establecer excepciones a las disposiciones  de la presente Directiva relativas al derecho de acceso, a la información de personas y a la, calidad de los datos para garantizar algunas de las finalidades contempladas más arriba;

(45)  Considerando que cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de  datos  por  razones  de  interés público o del ejercicio de la autoridad pública,  o  en  interés  legítimo  de una persona física, cualquier persona deberá,  sin  embargo,  tener  derecho  a  oponerse  a  que los datos que le conciernan  sean  objeto  de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos  relativos  a  su  situación  concreta;  que  los Estados miembros tienen,  no  obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias;

(46)  Considerando  que  la  protección  de los derechos y libertades de los interesados  en lo que respecta a los tratamientos de datos personales exige la  adopción  de  medidas técnicas y de organización apropiadas, tanto en el momento  de  la  concepción  del  sistema  de  tratamiento  como en el de la aplicación  de  los tratamientos mismos, sobre todo con objeto de garantizar la  seguridad  e  impedir,  por  tanto,  todo tratamiento no autorizado; que corresponde  a  los  Estados  miembros  velar  por  que los responsables del tratamiento  respeten dichas medidas; que esas medidas deberán garantizar un nivel  de seguridad adecuado teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste  de  su  aplicación  en  relación  con  los  riesgos  que  presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse;

(47) Considerando que cuando un mensaje con datos personales sea transmitido a  través  de  un servicio de telecomunicaciones o de correo electrónico cuyo único  objetivo  sea  transmitir  mensajes  de  ese  tipo,  será considerada normalmente responsable del tratamiento de los datos personales presentes en el  mensaje  aquella persona de quien proceda el mensaje y no la que ofrezca el  servicio  de  transmisión;  que,  no obstante, las personas que ofrezcan estos  servicios normalmente serán consideradas responsables del tratamiento de  los datos personales complementarios y necesarios para el funcionamiento del servicio;

(48)  Considerando  que los procedimientos de notificación a la autoridad de control  tienen  por  objeto  asegurar  la  publicidad  de  los fines de los tratamientos y de sus principales características a fin de controlarlos a la luz  de  las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

(49)  Considerando  que  para evitar trámites administrativos improcedentes, los  Estados  miembros pueden establecer exenciones o simplificaciones de la notificación  para los tratamientos que no atenten contra los derechos y las libertades  de  los  interesados,  siempre y cuando sean conformes a un acto adoptado  por  el  Estado miembro en el que se precisen sus límites; que los Estados  miembros pueden igualmente disponer la exención o la simplificación cuando  un  encargado,  nombrado  por  el  responsable  del  tratamiento, se cerciore  de  que  los  tratamientos efectuados no pueden atentar contra los derechos  y  libertades  de  los interesados; que la persona encargada de la protección  de  los datos, sea o no empleado del responsable del tratamiento de datos, deberá ejercer sus funciones con total independencia;

(50) Considerando que podrán establecerse exenciones o simplificaciones para los  tratamientos  cuya  única  finalidad  sea el mantenimiento de registros destinados,  de  conformidad  con  el Derecho nacional, a la información del público y que sean accesibles para la consulta del público o de toda persona que justifique un interés legítimo;

(51)  Considerando,  no obstante, que el beneficio de la simplificación o de la  exención de la obligación de notificación no dispensa al responsable del tratamiento  de  ninguna  de las demás obligaciones derivadas de la presente Directiva;

(52)  Considerando  que, en este contexto, el control a posteriori por parte de  las  autoridades  competentes  debe considerarse, en general, una medida suficiente;

(53)   Considerando,  no  obstante,  que  determinados  tratamientos  pueden presentar riesgos particulares desde el punto de vista de los derechos y las libertades  de  los  interesados,  ya sea por su naturaleza, su alcance o su finalidad,  como  los  de  excluir  a  los  interesados  del beneficio de un derecho,  de una prestación o de un contrato, o por el uso particular de una tecnología  nueva;  que  es  competencia  de los Estados miembros, si así lo desean, precisar tales riesgos en sus legislaciones;

(54)  Considerando que, a la vista de todos los tratamientos llevados a cabo en  la  sociedad,  el número de los que presentan tales riesgos particulares debería ser muy limitado; que los Estados miembros deben prever, para dichos tratamientos, un examen previo a su realización por parte de la autoridad de control  o  del  encargado  de  la  protección  de  datos en cooperación con aquélla;  que, tras dicho control previo, la autoridad de control, en virtud de lo que disponga su Derecho nacional, podrá emitir un dictamen o autorizar el  tratamiento de datos; que este examen previo podrá realizarse también en el  curso  de  la  elaboración  de  una  medida  legislativa aprobada por el Parlamento  nacional o de una medida basada en dicha medida legislativa, que defina la naturaleza del tratamiento y precise las garantías adecuadas;

(55)  Considerando  que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial  para  los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no  respete los derechos de los interesados; que los daños que pueden sufrir las  personas  a  raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable  del  tratamiento  de  datos,  el cual sólo podrá ser eximido de responsabilidad  si  demuestra  que no le es imputable el hecho perjudicial, principalmente  si  demuestra la responsabilidad del interesado o un caso de fuerza mayor; que deben imponerse sanciones a toda persona, tanto de derecho privado como de derecho público, que no respete las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

(56)  Considerando  que  los flujos transfronterizos de datos personales son necesarios  para la desarrollo del comercio internacional; que la protección de  las personas garantizada en la Comunidad por la presente Directiva no se opone  a  la  transferencia  de  datos  personales  a  terceros  países  que garanticen  un  nivel  de  protección adecuado; que el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido por un país tercero debe apreciarse teniendo en cuenta  todas  las  circunstancias  relacionadas  con  la transferencia o la categoría de transferencias;

(57)  Considerando, por otra parte, que cuando un país tercero no ofrezca un nivel  de  protección  adecuado debe prohibirse la transferencia al mismo de datos personales;

(58)  Considerando que han de establecerse excepciones a esta prohibición en determinadas   circunstancias,   cuando   el   interesado   haya   dado   su consentimiento,  cuando  la  transferencia  sea necesaria en relación con un contrato  o  una  acción  judicial,  cuando así lo exija la protección de un interés   público   importante,   por  ejemplo  en  casos  de  transferencia internacional  de  datos  entre  las administraciones fiscales o aduaneras o entre  los servicios competentes en materia de seguridad social, o cuando la transferencia se haga desde un registro previsto en la legislación con-fines de  consulta  por  el público o por personas con un interés legítimo; que en tal  caso  dicha transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos o las  categorías de datos que contenga el mencionado registro; que, cuando la finalidad de un registro sea la consulta por parte de personas que tengan un interés  legítimo, la transferencia sólo debería poder efectuarse a petición de dichas personas o cuando éstas sean las destinatarias;

(59)  Considerando  que pueden adoptarse medidas particulares para paliar la insuficiencia  del  nivel de protección en un tercer país, en caso de que el responsable  del tratamiento ofrezca garantías adecuadas; que, por lo demás, deben preverse procedimientos de negociación entre la Comunidad y los países terceros de que se trate;

(60)  Considerando  que,  en cualquier caso, las transferencias hacia países terceros  sólo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas  por  los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva, y, en particular, de su artículo 8;

(61)  Considerando  que  los  Estados  miembros y la Comisión, dentro de sus respectivas  competencias,  deben  alentar a los sectores profesionales para que  elaboren  códigos  de  conducta  a  fin de facilitar, habida cuenta del carácter  específico  del  tratamiento  de  datos  efectuado en determinados sectores,   la   aplicación   de   la   presente  Directiva  respetando  las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación;

(62) Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones  con  plena  independencia  en  cada  uno  de los Estados miembros constituye  un  elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

(63) Considerando que dicha autoridad debe disponer de los medios necesarios para  cumplir  su  función,  ya  se  trate  de poderes de investigación o de intervención,  en  particular  en  casos  de  reclamaciones presentadas a la autoridad  o  de  poder  comparecer  en  juicio;  que  tal  autoridad  ha de contribuir  a la transparencia de los tratamientos de datos efectuados en el Estado miembro del que dependa;

(64)  Considerando  que  las  autoridades  de los distintos Estados miembros habrán  de  prestarse ayuda mutua en el ejercicio de sus funciones, de forma que  se  garantice  el  pleno respeto de las normas de protección en toda la Unión Europea;

(65)  Considerando  que se debe crear, en el ámbito comunitario, un grupo de protección  de  las  personas  en  lo  que  respecta al tratamiento de datos personales,  el cual habrá de ejercer sus funciones con plena independencia; que,  habida  cuenta de este carácter específico, el grupo deberá asesorar a la  Comisión  y  contribuir,  en particular, a la aplicación uniforme de las normas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

(66) Considerando que, por lo que respecta a la transferencia de datos hacia países  terceros,  la  aplicación  de  la presente Directiva requiere que se atribuya  a  la  Comisión  competencias  de  ejecución  y  que  se  cree  un procedimiento  con  arreglo  a  las  modalidades establecidas en la Decisión 87/373/CEE del Consejo;

(67) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo, el Consejo y la Comisión concerniente  a  las  medidas  de  aplicación  de  los  actos  adoptados  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado CE;

(68)  Considerando  que  los  principios  de  protección  de  los derechos y libertades  de las personas y, en particular, del respeto de la intimidad en lo  que  se  refiere  al  tratamiento  de  los datos personales objeto de la presente   Directiva   podrán   completarse  o  precisarse,  sobre  todo  en determinados   sectores,  mediante  normas  específicas  conformes  a  estos principios;

(69)  Considerando  que  resulta oportuno conceder a los Estados miembros un plazo  que no podrá ser superior a tres años a partir de la entrada en vigor de  las  medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, a fin de  que  puedan  aplicar  de  manera  progresiva  las  nuevas  disposiciones nacionales mencionadas a todos los tratamientos de datos ya existentes; que, con  el  fin  de  facilitar  una  aplicación que presente una buena relación coste/ eficacia,  se concederá a los Estados miembros un período suplementario que  expirará  a  los  doce  años  de  la fecha en que se adopte la presente Directiva,  para  garantizar  que  los ficheros manuales existentes en dicha fecha  se  hayan  ajustado  a  las disposiciones de la Directiva; que si los datos  contenidos  en  dichos  ficheros  son tratados efectivamente de forma manual  en  ese  período  transitorio  ampliado  deberán,  sin  embargo, ser ajustados a dichas disposiciones cuando se realice tal tratamiento;

(70)  Considerando  que  no es procedente que el interesado tenga que dar de nuevo su consentimiento a fin de que el responsable pueda seguir efectuando, tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de  la  presente Directiva, el tratamiento de datos sensibles necesario para la ejecución de contratos celebrados previo consentimiento libre e informado antes de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas;

(71)  Considerando  que  la  presente  Directiva no se opone a que un Estado miembro  regule  las  actividades  de prospección comercial destinadas a los consumidores  que  residan  en  su  territorio,  en  la  medida en que dicha regulación  no  afecte  a la protección de las personas en lo que respecta a tratamientos de datos personales;

(72)  Considerando que la presente Directiva autoriza que se tenga en cuenta el  principio  de  acceso  público  a  los documentos oficiales a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Directiva

1.  Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente  Directiva,  la  protección  de  las  libertades  y de los derechos fundamentales  de  las  personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

2.   Los  Estados  miembros  no  podrán  restringir  ni  prohibir  la  libre circulación  de  datos  personales  entre  los  Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   “datos   personales”:   toda   información  sobre  una  persona  física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular  mediante  un  número  de identificación o uno o varios elementos específicos,  característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)  “tratamiento  de datos personales” “tratamiento”): cualquier operación o conjunto   de   operaciones,   efectuadas   o   no  mediante  procedimientos automatizados,  y  aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización,   conservación,   elaboración   o   modificación,  extracción, consulta,  utilización,  comunicación  por transmisión, difusión o cualquier otra  forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

c)  “fichero de datos personales” (“fichero”): todo conjunto estructurado de datos  personales,  accesibles  con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

d)  “responsable  del  tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública,  servicio  o  cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros  determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones  legislativas  o  reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

e)  “encargado  del  tratamiento”:  la  persona física o jurídica, autoridad pública,  servicio  o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

f)  “tercero”:  la  persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier  otro  organismo  distinto  del  interesado,  del  responsable del tratamiento,  del  encargado  del  tratamiento y de las personas autorizadas para  tratar  los  datos  bajo  la  autoridad  directa  del  responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;

g) “destinatario”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o  cualquier  otro organismo que reciba comunicación de datos, se trate o no de  un  tercero.  No  obstante,  las  autoridades  que  puedan  recibir  una comunicación  de  datos en el marco de una investigación específica no serán considerados destinatarios;

h)  “consentimiento  del interesado”: toda manifestación de voluntad, libre, específica   e  informada,  mediante  la  que  el  interesado  consienta  el tratamiento de datos personales que le conciernan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1.  Las  disposiciones  de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total   o  parcialmente  automatizado  de  datos  personales,  así  como  al tratamiento  no  automatizado  de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

–  efectuado  en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de  los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al  tratamiento  de  datos  que  tenga  por  objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

–   efectuado  por  una  persona  física  en  el  ejercicio  de  actividades exclusivamente personales o domésticas.

Artículo 4. Derecho nacional aplicable

1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones nacionales que haya aprobado  para  la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a)  el  tratamiento  sea  efectuado  en  el  marco  de las actividades de un establecimiento  del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro.  Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio  de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para   garantizar  que  cada  uno  de  dichos  establecimientos  cumple  las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

b)  el  responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad  y  recurra,  para  el  tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

2.  En  el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

CAPITULO II. CONDICIONES GENERALES PARA LA LICITUD DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 5. 

Los  Estados miembros precisarán, dentro de los límites de las disposiciones del  presente  capítulo, las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales.

SECCIÓN I. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA CALIDAD DE LOS DATOS

Artículo 6

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera leal y lícita;

b)  recogidos  con  fines  determinados,  explícitos  y legítimos, y no sean tratados  posteriormente  de  manera  incompatible  con  dichos fines; no se considerará  incompatible  el  tratamiento  posterior  de  datos  con  fines históricos,  estadísticos  o  científicos,  siempre  y  cuando  los  Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c)  adecuados,  pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d)  exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas  razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a  los  fines  para  los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante  un  período  no  superior  al necesario para los fines para los que fueron  recogidos  o  para  los  que  se  traten  ulteriormente. Los Estados miembros  establecerán  las  garantías  apropiadas para los datos personales archivados  por  un  período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2.   Corresponderá   a   los  responsables  del  tratamiento  garantizar  el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

SECCIÓN II. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA LEGITIMACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 7 

Los  Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o

b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte  o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o

c)  es  necesario  para  el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o

e)  es  necesario  para  el  cumplimiento de una misión de interés público o inherente  al  ejercicio  del  poder  público  conferido  al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o

f)  es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable  del  tratamiento  o  por  el  tercero  o  terceros a los que se comuniquen  los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.

SECCIÓN III. CATEGORÍAS ESPECIALES DE TRATAMIENTOS

Artículo 8. Tratamiento de categorías especiales de datos

1.  Los  Estados  miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas   o  filosóficas,  la  pertenencia  a  sindicatos,  así  como  el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:

a)  el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo en los casos en los que la legislación del Estado miembro disponga que la  prohibición  establecida  en  el  apartado  1 no pueda levantarse con el consentimiento del interesado, o

b)  el  tratamiento  sea necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la  medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas, o

c)  el  tratamiento  sea  necesario  para  salvaguardar el interés vital del interesado  o  de  otra  persona,  en  el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o

d)  el  tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo  sin  fin  de  lucro,  cuya  finalidad  sea  política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a  las  personas  que  mantengan  contactos  regulares  con la fundación, la asociación  o  el  organismo  por razón de su finalidad y con tal de que los datos  no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de los interesados, o

e)  el  tratamiento  se  refiera  a  datos  que  el  interesado  haya  hecho manifiestamente públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

3.  El  apartado  1  no  se  aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia  sanitaria  o  tratamientos  médicos  o  la  gestión de servicios sanitarios,  siempre  que  dicho  tratamiento  de datos sea realizado por un profesional  sanitario  sujeto  al  secreto  profesional sea en virtud de la legislación  nacional,  o  de  las  normas  establecidas por las autoridades nacionales  competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

4.  Siempre  que  dispongan  las  garantías  adecuadas, los Estados miembros podrán,  por  motivos  de  interés  público  importantes,  establecer  otras excepciones,  además  de  las  previstas  en el apartado 2, bien mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control.

5.  El  tratamiento  de  datos  relativos a infracciones, condenas penales o medidas  de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio  de  las  excepciones  que  podrá  establecer  el  Estado  miembro basándose  en  disposiciones  nacionales  que prevean garantías apropiadas y específicas.  Sin  embargo,  sólo  podrá  llevarse  un  registro completo de condenas penales bajo el control de los poderes públicos.

Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a  sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.

6.  Las  excepciones  a  las disposiciones del apartado 1 que establecen los apartados 4 y 5 se notificarán a la Comisión.

7.  Los  Estados  miembros determinarán las condiciones en las que un número nacional  de  identificación  o  cualquier  otro  medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento.

Artículo 9. Tratamiento de datos personales y libertad de expresión

En  lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos  o  de  expresión  artística o literaria, los Estados miembros establecerán,  respecto  de  las  disposiciones  del  presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que  resulten  necesarias  para  conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

SECCIÓN IV. INFORMACIÓN DEL INTERESADO

Artículo 10. Información en caso de obtención de datos recabados del propio interesado

Los  Estados  miembros  dispondrán  que  el responsable del tratamiento o su representante  deberán  comunicar a la persona de quien se recaben los datos que   le   conciernan,  por  lo  menos  la  información  que  se  enumera  a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:

a)  la  identidad  del  responsable  del  tratamiento  y,  en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c) cualquier otra información tal como:

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

–  el  carácter  obligatorio  o  no  de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

–  la  existencia  de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen,

en  la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se  obtengan  los  datos,  dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.

Artículo 11. Información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado

1.  Cuando  los  datos  no  hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros  dispondrán  que  el responsable del tratamiento o su representante deberán,  desde  el  momento  del registro de los datos o, en caso de que se piense  comunicar  datos  a  un  tercero,  a más tardar, en el momento de la primera  comunicación  de  datos,  comunicar  al  interesado por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de ello:

a)  la  identidad  del  responsable  del  tratamiento  y,  en su caso, de su representante;

b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c) cualquier otra información tal como:

– las categorías de los datos de que se trate,

– los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

–  la  existencia  de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen,

en  la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se  hayan  obtenido  los  datos,  dicha  información  suplementaria  resulte necesaria  para  garantizar  un  tratamiento  de  datos  leal  respecto  del interesado.

2.  Las  disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular para el tratamiento   con   fines   estadísticos  o  de  investigación  histórica  o científica,  cuando  la  información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos  desproporcionados  o  el  registro o la comunicación a un tercero estén  expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas.

SECCIÓN V. DERECHO DE ACCESO DEL INTERESADO A LOS DATOS

Artículo 12. Derecho de acceso

Los  Estados  miembros  garantizarán  a  todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

a)  libremente,  sin  restricciones  y  con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:

–  la  confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que  le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos,  las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;

–  la  comunicación,  en  forma  inteligible,  de  los  datos  objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos;

–  el  conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de  los  datos  referidos  al  interesado,  al  menos  en  los  casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento  no  se  ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda  rectificación,  supresión  o  bloqueo  efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

SECCIÓN VI. EXCEPCIONES Y LIMITACIONES

Artículo 13. Excepciones y limitaciones

1.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas legales para limitar el alcance  de  las  obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo  6,  en  el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d)  la  prevención,  la  investigación,  la  detección  y  la  represión  de infracciones  penales  o  de  las  infracciones  de  la  deontología  en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo  sea  ocasionalmente,  con  el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g)  la  protección  del  interesado  o de los derechos y libertades de otras personas.

2.  Sin  perjuicio  de  las  garantías  legales apropiadas, que excluyen, en particular,  que  los  datos puedan ser utilizados en relación con medidas o decisiones  relativas  a personas concretas, los Estados miembros podrán, en los  casos en que manifiestamente no exista ningún riesgo de atentado contra la  intimidad  del  interesado,  limitar  mediante una disposición legal los derechos  contemplados  en el artículo 12 cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente  con  fines de investigación científica o se guarden en forma de  archivos de carácter personal durante un período que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.

SECCIÓN VII. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL INTERESADO

Artículo 14. Derecho de oposición del interesado

Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a)  oponerse,  al  menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo  7,  en  cualquier  momento  y  por razones legítimas propias de su situación  particular,  a  que  los  datos  que le conciernan sean objeto de tratamiento,  salvo  cuando  la  legislación nacional disponga otra cosa. En caso  de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

b)  oponerse,  previa  petición y sin gastos, al tratamiento de los datos de carácter  personal  que  le conciernan respecto de los cuales el responsable prevea  un  tratamiento destinado a la prospección; o ser informado antes de que  los  datos se comuniquen por primera vez a terceros o se usen en nombre de  éstos  a  efectos  de prospección, y a que se le ofrezca expresamente el derecho de oponerse, sin gastos, a dicha comunicación o utilización.

Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que  los  interesados conozcan la existencia del derecho a que se refiere el párrafo primero de la letra b).

Artículo 15. Decisiones individuales automatizadas

1.  Los  Estados  miembros  reconocerán a las personas el derecho a no verse sometidas  a una decisión con efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de   manera   significativa,  que  se  base  únicamente  en  un  tratamiento automatizado  de  datos  destinado  a  evaluar  determinados  aspectos de su personalidad,  como  su  rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc.

2.  Los  Estados  miembros  permitirán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás  artículos  de  la  presente  Directiva,  que  una persona pueda verse sometida  a una de las decisiones contempladas en el apartado 1 cuando dicha decisión:

a)  se  haya  adoptado  en  el  marco  de  la  celebración o ejecución de un contrato,  siempre  que  la petición de celebración o ejecución del contrato presentada  por  el  interesado  se  haya  satisfecho  o que existan medidas apropiadas,  como  la  posibilidad  de  defender  su punto de vista, para la salvaguardia de su interés legítimo; o

b)  esté  autorizada  por  una  ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del interesado.

SECCIÓN VIII. CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO

Artículo 16. Confidencialidad del tratamiento

Las  personas  que  actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los  que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal.

Artículo 17. Seguridad del tratamiento

1.  Los  Estados  miembros  establecerán  la  obligación del responsable del tratamiento  de  aplicar  las  medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o  ilícita,  la  pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso  no  autorizados,  en  particular  cuando  el  tratamiento incluya la transmisión  de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.

Dichas  medidas  deberán  garantizar,  habida  cuenta  de  los conocimientos técnicos  existentes  y  del  coste  de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado  en  relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

2.  Los Estados miembros establecerán que el responsable del tratamiento, en caso  de  tratamiento  por  cuenta del mismo, deberá elegir un encargado del tratamiento  que  reúna garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad   técnica   y  de  organización  de  los  tratamientos  que  deban efectuarse, y se asegure de que se cumplen dichas medidas.

3.  La  realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato  u  otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:

–  que  el  encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

–  que  las  obligaciones del apartado 1, tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.

4.  A  efectos  de  conservación de la prueba, las partes del contrato o del acto  jurídico  relativas  a  la  protección  de  datos  y  a los requisitos relativos  a  las  medidas a que hace referencia el apartado 1 constarán por escrito o en otra forma equivalente.

SECCIÓN IX. NOTIFICACIÓN

Artículo 18. Obligación de notificación a la autoridad de control

1.  Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o, en su  caso,  su  representante,  efectúe  una  notificación  a la autoridad de control  contemplada en el artículo 28, con anterioridad a la realización de un  tratamiento  o  de  un  conjunto  de  tratamientos, total o parcialmente automatizados,  destinados  a  la  consecución  de  un fin o de varios fines conexos.

2. Los Estados miembros podrán disponer la simplificación o la omisión de la notificación, sólo en los siguientes casos y con las siguientes condiciones:

–  cuando,  para  las categorías de tratamientos que no puedan afectar a los derechos y libertades de los interesados habida cuenta de los datos a que se refiere  el  tratamiento,  los  Estados  miembros  precisen los fines de los tratamientos,  los  datos  o  categorías  de  datos tratados, la categoría o categorías   de   los   interesados,   los  destinatarios  o  categorías  de destinatarios a los que se comuniquen los datos y el período de conservación de los datos y/o

–  cuando  el  responsable  del  tratamiento designe, con arreglo al Derecho nacional  al  que  está  sujeto,  un  encargado  de  protección de los datos personales que tenga por cometido, en particular:

–  hacer  aplicar  en  el  ámbito  interno,  de  manera  independiente,  las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva,

–  llevar  un registro de los tratamientos efectuados por el responsable del tratamiento,  que  contenga  la  información  enumerada en el apartado 2 del artículo 21,

garantizando  así  que  el  tratamiento  de los datos no pueda ocasionar una merma de los derechos y libertades de los interesados.

3.  Los  Estados  miembros podrán disponer que no se aplique el apartado 1 a aquellos tratamientos cuya única finalidad sea la de llevar un registro que, en  virtud  de  disposiciones  legales  o  reglamentarias,  esté destinado a facilitar  información  al  público  y  estén  abiertos a la consulta por el público  en  general  o  por  toda  persona  que  pueda demostrar un interés legítimo.

4.  Los  Estados  miembros  podrán eximir de la obligación de notificación o disponer  una  simplificación de la misma respecto de los tratamientos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 8.

5.   Los   Estados   miembros   podrán  disponer  que  los  tratamientos  no automatizados  de  datos  de  carácter  personal  o  algunos  de  ellos sean notificados eventualmente de una forma simplificada.

Artículo 19. Contenido de la notificación

1.  Los  Estados miembros determinarán la información que debe figurar en la notificación, que será como mínimo:

a)  el  nombre y la dirección del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

b) el o los objetivos del tratamiento;

c)  una  descripción  de  la  categoría o categorías de interesados y de los datos o categorías de datos a los que se refiere el tratamiento;

d)  los  destinatarios  o  categorías  de  destinatarios a los que se pueden comunicar los datos;

e) las transferencias de datos previstas a países terceros;

f)  una  descripción  general  que permita evaluar de modo preliminar si las medidas  adoptadas  en  aplicación  del  artículo 17 resultan adecuadas para garantizar la seguridad del tratamiento.

2.  Los  Estados  miembros  precisarán  los  procedimientos  por  los que se notificarán  a  la  autoridad de control las modificaciones que afecten a la información contemplada en el apartado 1.

Artículo 20. Controles previos

1.  Los  Estados  miembros  precisarán  los  tratamientos que puedan suponer riesgos  específicos  para  los  derechos  y libertades de los interesados y velarán por que sean examinados antes del comienzo del tratamiento.

2. Estas comprobaciones previas serán realizadas por la autoridad de control una  vez que haya recibido la notificación del responsable del tratamiento o por  el  encargado  de la protección de datos quien, en caso de duda, deberá consultar a la autoridad de control.

3.  Los  Estados miembros podrán también llevar a cabo dicha comprobación en el  marco de la elaboración de una norma aprobada por el Parlamento o basada en  la  misma norma, que defina el carácter del tratamiento y establezca las oportunas garantías.

Artículo 21. Publicidad de los tratamientos

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la publicidad de los tratamientos.

2.  Los  Estados  miembros establecerán que la autoridad de control lleve un registro de los tratamientos notificados con arreglo al artículo 18.

En el registro se harán constar, como mínimo, las informaciones a las que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.

El registro podrá ser consultado por cualquier persona.

3. Los Estados miembros dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos no sometidos a notificación, que los responsables del tratamiento u otro órgano designado  por los Estados miembros comuniquen, en la forma adecuada, a toda persona  que  lo  solicite, al menos las informaciones a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.

Los  Estados miembros podrán establecer que esta disposición no se aplique a los  tratamientos  cuyo  fin único sea llevar un registro, que, en virtud de disposiciones  legales  o  reglamentarias,  esté  concebido  para  facilitar información  al  público  y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo.

CAPITULO III. RECURSOS JUDICIALES, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 22. Recursos

Sin   perjuicio  del  recurso  administrativo  que  pueda  interponerse,  en particular  ante  la  autoridad  de  control mencionada en el artículo 28, y antes  de  acudir a la autoridad judicial, los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos  que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate.

Artículo 23. Responsabilidad

1.  Los  Estados miembros dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las   disposiciones  nacionales  adoptadas  en  aplicación  de  la  presente Directiva,  tenga  derecho  a  obtener  del  responsable  del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.

2.  El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha  responsabilidad  si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Artículo 24. Sanciones

Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas adecuadas para garantizar la plena   aplicación   de   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y determinarán,  en  particular,  las sanciones que deben aplicarse en caso de incumplimiento  de,  las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva.

CAPITULO IV. TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A PAÍSES TERCEROS

Artículo 25. Principios

1. Los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos personales que sean objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de tratamiento   con   posterioridad   a  su  transferencia,  únicamente  pueda efectuarse  cuando,  sin  perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de Derecho  nacional  adoptadas  con  arreglo  a  las demás disposiciones de la presente  Directiva,  el  país tercero de que se trate garantice un nivel de protección adecuado.

2.  El  carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se  evaluará  atendiendo  a  todas  las  circunstancias que concurran en una transferencia  o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se  tomará  en  consideración  la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración  del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y  el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes  en  el  país  tercero  de  que  se  trate,  así  como  las  normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

3.  Los  Estados  miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de los casos  en  que  consideren  que  un  tercer  país  no  garantiza un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2.

4. Cuando la Comisión compruebe, con arreglo al procedimiento establecido en el  apartado  2 del artículo 31, que un tercer país no garantiza un nivel de protección  adecuado  con  arreglo  al apartado 2 del presente artículo, los Estado  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para impedir cualquier transferencia de datos personales al tercer país de que se trate.

5.  La Comisión iniciará en el momento oportuno las negociaciones destinadas a  remediar  la  situación que se produzca cuando se compruebe este hecho en aplicación del apartado 4.

6.  La  Comisión  podrá  hacer  constar, de conformidad con el procedimiento previsto  en el apartado 2 del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel  de  protección adecuado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo,  a  la  vista  de  su  legislación  interna  o  de sus compromisos internacionales,  suscritos  especialmente  al  término de las negociaciones mencionadas  en  el apartado 5, a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas.

Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

Artículo 26. Excepciones

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del Derecho nacional que regule los casos particulares, los Estados miembros dispondrán  que  pueda efectuarse una transferencia de datos personales a un país  tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando:

a)   el   interesado  haya  dado  su  consentimiento  inequívocamente  a  la transferencia prevista, o

b)  la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado  y  el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado, o

c)  la  transferencia  sea  necesaria  para la celebración o ejecución de un contrato  celebrado  o  por  celebrar  en  interés  del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero, o

d)  La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de  un  interés  público  importante,  o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o

e) la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado, o

f)  la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud de disposiciones  legales  o  reglamentarias,  esté  concebido  para  facilitar información  al  público  y  esté  abierto  a  la consulta por el público en general  o  por  cualquier  persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre  que  se  cumplan,  en  cada  caso  particular,  las condiciones que establece la ley para la consulta.

2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán  autorizar  una  transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  25,  cuando el responsable del tratamiento  ofrezca  garantías  suficientes respecto de la protección de la vida  privada,  de  los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión y a los demás Estados miembros  acerca  de las autorizaciones que concedan con arreglo al apartado 2.

En  el  supuesto  de  que  otro  Estado  miembro o la Comisión expresaron su oposición  y  la  justificaren  debidamente  por  motivos  derivados  de  la protección  de  la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de  las  personas, la Comisión adoptará las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

4.  Cuando  la  Comisión  decida,  según  el procedimiento establecido en el apartado  2  del  artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes establecidas en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

CAPITULO V. CÓDIGOS DE CONDUCTA

Artículo 27 

1. Los Estados miembros y la Comisión alentarán la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector,  a  la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.

2.  Los  Estados miembros establecerán que las asociaciones profesionales, y las  demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables de  tratamientos,  que hayan elaborado proyectos de códigos nacionales o que tengan  la  intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes puedan someterlos a examen de las autoridades nacionales.

Los  Estados  miembros  establecerán  que  dicha autoridad vele, entre otras cosas,  por  la  conformidad  de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones  nacionales  adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si  lo considera conveniente, la autoridad recogerá las observaciones de los interesados o de sus representantes.

3.  Los  proyectos  de  códigos  comunitarios, así como las modificaciones o prórrogas  de códigos comunitarios existentes, podrán ser sometidos a examen del  grupo  contemplado  en el artículo 29. Este se pronunciará, entre otras cosas,  sobre  la conformidad de los proyectos que le sean sometidos con las disposiciones  nacionales  adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Si  lo  considera  conveniente,  el  Grupo recogerá las observaciones de los interesados  o  de  sus  representantes.  La  Comisión  podrá  efectuar  una publicidad  adecuada de los códigos que hayan recibido un dictamen favorable del grupo.

CAPITULO VI. AUTORIDAD  DE  CONTROL  Y  GRUPO  DE  PROTECCIÓN  DE  LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 28. Autoridad de control

1.  Los  Estados  miembros  dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen  de  vigilar  la  aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

Estas  autoridades  ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que se consulte a las autoridades de control  en  el  momento  de  la elaboración de las medidas reglamentarias o administrativas  relativas  a  la protección de los derechos y libertades de las  personas  en  lo  que  se  refiere  al tratamiento de datos de carácter personal.

3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

–  poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto  de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

–  poderes  efectivos  de  intervención,  como,  por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo,  la  supresión  o  la  destrucción  de  datos,  o  incluso prohibir provisional   o   definitivamente  un  tratamiento,  o  el  de  dirigir  una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

–  capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  o  de  poner  dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.

Las  decisiones  de  la  autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4.  Toda  autoridad  de  control  entenderá de las solicitudes que cualquier persona,  o  cualquier asociación que la represente, le presente en relación con  la  protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

Toda  autoridad  de  control entenderá, en particular, de las solicitudes de verificación  de  la  licitud  de  un  tratamiento que le presente cualquier persona  cuando  sean  de aplicación las disposiciones nacionales tomadas en virtud  del  artículo  13  de  la  presente  Directiva.  Dicha  persona será informada en todos los casos de que ha tenido lugar una verificación.

5.  Toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre sus actividades. Dicho informe será publicado.

6.  Toda  autoridad  de  control  será  competente,  sean  cuales  sean  las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá  ser  instada  a  ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las  autoridades  de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el  cumplimiento  de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

7.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  miembros  y agentes de las autoridades  de  control estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus   funciones,   al  deber  de  secreto  profesional  sobre  informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso.

Artículo 29. Grupo  de  protección  de  las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

1.  Se  crea  un  grupo  de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en lo sucesivo denominado “Grupo”.

Dicho Grupo tendrá carácter consultivo e independiente.

2.  El  Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o de las autoridades   de   control  designadas  por  cada  Estado  miembro,  por  un representante  de la autoridad o autoridades creadas por las instituciones y organismos comunitarios, y por un representante de la Comisión.

Cada  miembro  del  Grupo  será  designado  por  la institución, autoridad o autoridades a que represente. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades  de  control, éstas nombrarán a un representante común. Lo mismo harán   las   autoridades   creadas   por  las  instituciones  y  organismos comunitarios.

3.  El  Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control.

4.  El  Grupo  elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración de dos años. El mandato será renovable.

5. La Comisión desempeñará las funciones de secretaría del Grupo.

6. El Grupo aprobará su reglamento interno.

7.  El  Grupo  examinará  los  asuntos  incluidos en el orden del día por su presidente,  bien  por  iniciativa  de  éste,  bien  previa  solicitud de un representante  de  las  autoridades  de  control,  bien  a  solicitud  de la Comisión.

Artículo 30 

1. El Grupo tendrá por cometido:

a)  estudiar  toda  cuestión  relativa  a la aplicación de las disposiciones nacionales  tomadas para la aplicación de la presente Directiva con vistas a contribuir a su aplicación homogénea;

b)  emitir  un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección existente dentro de la Comunidad y en los países terceros;

c)  asesorar  a  la  Comisión sobre cualquier proyecto de modificación de la presente  Directiva, cualquier proyecto de medidas adicionales o específicas que  deban  adoptarse  para  salvaguardar  los  derechos y libertades de las personas  físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, así como  sobre  cualquier  otro  proyecto  de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades;

d)  emitir  un  dictamen  sobre  los códigos de conducta elaborados a escala comunitaria.

2. Si el Grupo comprobare la existencia de divergencias entre la legislación y la práctica de los Estados miembros que pudieron afectar a la equivalencia de  la  protección  de  las  personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales en la Comunidad, informará de ello a la Comisión.

3.  El  Grupo  podrá,  por iniciativa propia, formular recomendaciones sobre cualquier  asunto  relacionado  con  la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad.

4.  Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 31.

5. La Comisión informará al Grupo del curso que haya dado a los dictámenes y recomendaciones.  A  tal  efecto, elaborará un informe, que será transmitido asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe será publicado.

6.  El  Grupo elaborará un informe anual sobre la situación de la protección de  las  personas  físicas  en  lo  que  respecta  al  tratamiento  de datos personales  en  la  Comunidad  y en los países terceros, y lo transmitirá al Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  a  la  Comisión.  Dicho  informe  será publicado.

CAPITULO VII. MEDIDAS DE EJECUCIÓN COMUNITARIAS

Artículo 31. El Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.  El  representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.

El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado.  Los votos de los representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité se ponderarán del modo establecido en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La  Comisión  adoptará  las  medidas  que serán de aplicación inmediata. Sin embargo,  si  dichas  medidas  no  fueren  conformes al dictamen del Comité, habrán  de  ser  comunicadas  sin demora por la Comisión al Consejo. En este caso:

–  la  Comisión aplazará la aplicación de las medidas que ha decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;

–  el  Consejo, actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de tiempo mencionado en el primer guión.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32  

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para dar cumplimiento a lo establecido en la presente  Directiva,  a  más  tardar  al  final de un período de tres años a partir de su adopción.

Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los  Estados miembros velarán por que todo tratamiento ya iniciado en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en  virtud  de la presente Directiva se ajuste a dichas disposiciones dentro de un plazo de tres años a partir de dicha fecha.

No  obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer  que  el  tratamiento  de datos que ya se encuentren incluidos en ficheros  manuales  en  la  fecha  de  entrada en vigor de las disposiciones nacionales  adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deba ajustarse a  lo  dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 en un plazo de doce años a partir de  la  adopción de la misma. No obstante, los Estados miembros otorgarán al interesado, previa solicitud y, en particular, en el ejercicio de su derecho de  acceso,  el  derecho a que se rectifiquen, supriman o bloqueen los datos incompletos,  inexactos  o  que hayan sido conservados de forma incompatible con los fines legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento.

3.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer,  con sujeción a las garantías adecuadas, que los datos conservados únicamente  a  efectos  de  investigación  histórica no deban ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva.

4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 33 

La  Comisión  presentará al Consejo y al Parlamento Europeo periódicamente y por  primera vez en un plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el  apartado 1 del artículo 32 un informe sobre la aplicación de la presente Directiva,   acompañado,   en  su  caso,  de  las  oportunas  propuestas  de modificación. Dicho informe será publicado.

La Comisión estudiará, en particular, la aplicación de la presente Directiva al  tratamiento  de  datos  que  consistan en sonidos e imágenes relativos a personas físicas y presentará las propuestas pertinentes que puedan resultar necesarias en función de los avances de la tecnología de la información, y a la luz de los trabajos de la sociedad de la información.

Artículo 34 

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.

Por el Parlamento Europeo                                   Por el Consejo

El Presidente                                                    El Presidente

K. HANSCH                                                 L. ATIENZA SERNA

07Jun/95

Ley Federal Mexicana de Telecomunicaciones

Ley Federal Mexicana de Telecomunicaciones

Reforma DOF 09-02-2009

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.

Artículo 2º. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.

Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

II. Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

III. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;

IV. Frecuencia: número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;

V. Homologación: acto por el cual la Secretaría reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico;

VI. Orbita satelital: trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

VII. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;

VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

IX. Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;

X. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

XI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

XIII. Sistema de comunicación vía satélite: el que permite el envío de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora, y

XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.

XV. Servicio de radiodifusión: servicio de telecomunicaciones definido por el artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y

XVI. Servicio de radio y televisión: el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5º. Las vías generales de comunicación materia de esta Ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

Para los efectos de esta Ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.

Artículo 6º. Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse al procedimiento arbitral en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 7º. La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;

IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

V. Establecer procedimientos para homologación de equipos;

VI. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;

IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional;

XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;

XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos;

XIII. Supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, y

XIV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 8º. A falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. El Código de Comercio;

IV. El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VI. La Ley General de Bienes Nacionales, y

VII. La Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 9º. La prestación de los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía, queda reservada exclusivamente al Estado.

Artículo 9º-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;

II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;
III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;

IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;

V. Someter a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;

VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;

VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;

VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el Capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones;

X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;

XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y

XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión.

Artículo 9º-B. El órgano de gobierno de la Comisión es el Pleno, que se integra por cinco comisionados, incluido su Presidente.

Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

ara que el Pleno pueda sesionar deberán estar presentes, cuando menos, tres comisionados.

Artículo 9º-C. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 35 y menor de 75 años, y

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector telecomunicaciones.

Los comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.

La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos o la renovación respectiva por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderán como no objetados los nombramientos del Ejecutivo Federal. Los comisionados asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado conforme al procedimiento descrito.
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007)

Artículo 9º-D. Los comisionados serán designados para desempeñar sus cargos por periodos de ocho años, renovables por un solo período, y sólo podrán ser removidos por causa grave debidamente justificada.

Artículo 9º-E. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al Presidente de la Comisión, quien tendrá este encargo por un período de cuatro años renovable, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento Interior de la Comisión:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Formular anualmente los anteproyectos de programas y presupuestos de la Comisión, para proponerlos directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Actuar como representante legal de la Comisión y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto de la misma, o designar representantes para tal efecto;

IV. Ejecutar las resoluciones de la Comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento;

V. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones y los criterios que al efecto se hubieren aplicado, y

VI. Resolver los recursos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emitan las unidades administrativas de la Comisión, con excepción de los que emita el Pleno de la Comisión.

Capítulo II.- Del espectro radioeléctrico

Artículo 10. El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificará de acuerdo con lo siguiente:

I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro;

II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que pueden ser utilizadas para los servicios que autorice la Secretaría en el título correspondiente;

III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, otorgadas mediante asignación directa;

IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de frecuencias que podrá otorgar la Secretaría, mediante concesión directa e intransferible, para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos o para pruebas temporales de equipo, y

V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por la Secretaría.

Capítulo III.- De las concesiones y permisos

Sección I.- De las concesiones en general

Artículo 11. Se requiere concesión de la Secretaría para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Artículo 12. Las concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

Artículo 13. El servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión.

Los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

Sección II.- De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico

Artículo 14. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 15. La Secretaría establecerá, y publicará periódicamente, un programa sobre las bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública.

Los interesados podrán solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa mencionado en el párrafo anterior.

En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.

Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

A. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

B. El plan de negocios;

C. Las especificaciones técnicas de los proyectos;

D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos, y E. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

III. El período de vigencia de la concesión, y

IV. Los criterios para seleccionar al ganador.

Artículo 17. Cuando las proposiciones presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 18. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;

III. Los programas de inversión respectivos;

IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

V. Las especificaciones técnicas del proyecto;

VI. El período de vigencia;

VII. Las contraprestaciones que, en su caso, deberán cubrirse por el otorgamiento de la concesión, y

VIII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.

Artículo 19. Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la Secretaría.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar; lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 20. Para obtener concesión sobre bandas de frecuencias para usos experimentales se deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 21. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso experimental, se otorgarán por un plazo hasta de 2 años y deberán sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 22. Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones prevé esta Ley, con excepción de las referentes al procedimiento de licitación pública.

Artículo 23. La Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas, en los siguientes casos:

I. Cuando lo exija el interés público;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Para la introducción de nuevas tecnologías;

IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y

V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos, la Secretaría podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

Sección III.- De las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 24. Los interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Los servicios que desea prestar;

III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

IV. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

V. El plan de negocios, y

VI. La documentación que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias en  los términos del artículo 14.

Artículo 25. La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará la concesión.

Artículo 26. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. El objeto de la concesión;

III. Los diferentes servicios que pueda prestar el concesionario;

IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

V. El período de vigencia;

VI. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

VII. Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Artículo 27. Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 28. Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

Para que los operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán obtener concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

Sección IV.- De las concesiones para comunicación vía satélite

Artículo 29. Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere la Sección II del presente Capítulo, a cuyo efecto el Gobierno Federal podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas concesiones.

Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal, la Secretaría otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país de origen de la señal y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos.

Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Asimismo, podrán operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que el país sea parte.

Sección V.- De los permisos

Artículo 31. Se requiere permiso de la Secretaría para:

I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y

II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

Artículo 32. Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud a la Secretaría, la cual contendrá, en lo conducente, lo establecido en el artículo 24.

La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 90 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará el permiso correspondiente.

Artículo 33. Para la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Secretaría.

Artículo 34. No se requerirá permiso de la Secretaría para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

La Secretaría podrá exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.

Sección VI .- De la cesión de derechos

Artículo 35. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.

Artículo 36. En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda, hipotecar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.

Sección VII.- De la terminación y revocación de las concesiones y permisos

Artículo 37. Las concesiones y permisos terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;

II. Renuncia del concesionario o permisionario;

III. Revocación;

IV. Rescate, y

V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario.

La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos durante un plazo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo autorización de la Secretaría por causa justificada;

II. Interrupciones a la operación de la vía general de comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión y en los permisos;

V. Negarse a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;

VI. Cambio de nacionalidad;

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y

VIII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, V, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II, III, IV y VIII la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en dichas fracciones.

Artículo 39. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 40. Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión.

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.

Capítulo IV.- De la operación de servicios de telecomunicaciones

Sección I.- De la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y

III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.

Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.

Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;

II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;

VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y

XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos.

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;

V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros;

XI. Llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago, el cual contenga como mínimo los siguientes datos:

a) Número y modalidad de la línea telefónica;

b) Nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente;

c) En caso de personas morales, además de los datos de los incisos a) y b), se deberá registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar.

Los concesionarios deberán conservar copias fotostáticas o en medios electrónicos de los documentos necesarios para dicho registro y control; así como mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes;

XII. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

a) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

b) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifarío, como en la modalidad de líneas de prepago;

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

d) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

e) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y

f) La obligación de conservación de datos a que se refiere la presente fracción cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Los concesionarios tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control;

XIII. Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.

Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en el párrafo anterior, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

Los concesionarios están obligados a entregar la información dentro del plazo máximo de setenta y dos horas siguientes contados a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial.

El Reglamento establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad que los concesionarios deberán adoptar para identificar al personal facultado para acceder a la información, así como las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos a los legalmente autorizados, su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizado;

XIV. Realizar el bloqueo inmediato de las líneas contratadas bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; realizar la actualización respectiva en el registro de usuarios de telefonía; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.

En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo, y

XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados.

Artículo 45. Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

En consecuencia, ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 46. La Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional.

Artículo 47. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, previamente a su formalización, los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos.

Artículo 48. La Secretaría establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 49. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

Sección II.- De la cobertura social de las redes públicas

Artículo 50. La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población en general.

Tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación y otras partes interesadas, la Secretaría elaborará los programas de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario.

La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien otorgar nuevas bandas de frecuencias.

Artículo 51. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Secretaría.

Sección III.- De la operación de las comercializadoras de servicios

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Los concesionarios deberán pactar con las comercializadoras de servicios los requisitos de operación y funcionamiento de conformidad con los artículos 7, 16, 44 y 64, bajo carácter de información confidencial, una Base de Datos, con el registro de identificación, domicilio actual con comprobante de referencia, toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente, y servicios ofrecidos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 53. Salvo aprobación expresa de la Secretaría, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 54. El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberá sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Sección IV.- De la comunicación vía satélite

Artículo 55. La Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad satelital suficiente y adecuada para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Artículo 56. Salvo lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.

Artículo 57. Los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.

Los centros de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos.

Artículo 58. Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59. Los concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.

Capítulo V.- De las tarifas

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 61. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.

Artículo 62. Los concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias o filiales.

Artículo 63. La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.

Capítulo VI.- Del Registro de Telecomunicaciones

Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión, los permisos y las asignaciones otorgadas; en su caso, las modificaciones de carácter legal o técnico de las concesiones o permisos y los datos generales por categoría, modalidad y distribución geográfica;

II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y sus actualizaciones, así como la información relativa a los usuarios de cada segmento por región, con excepción de las bandas utilizadas para fines de seguridad pública y nacional;

III. Los servicios de valor agregado;

IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;

V. La cesión de derechos y obligaciones;

VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

VII. Los convenios de interconexión con otras redes;

VIII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones;

IX. Las tarifas mínimas autorizadas a que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal de Radio y Televisión;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los servicios de telecomunicaciones;

XI. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones aplicables. Esta información deberá actualizarla la Comisión trimestralmente;

XII. El informe anual de la Comisión;

XIII. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones;

XIV. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicaciones, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

XV. Las sanciones que imponga la Secretaría y, tratándose de radiodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive, todas aquellas contempladas en el Código Penal Federal y en los Códigos Penales de cada una de las entidades federativas, así como aquellas que hubieren quedado firmes;

XVI. En los casos de contratación de telefonía móvil, los concesionarios deberán solicitar la Credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o Cédula Única del Registro Nacional de Población (CURP) y/o Pasaporte, y acompañarlo con constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono, además de la impresión de la huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente.

En el caso de teléfonos públicos fijos convencionales y celulares deberá ofrecer el registro de la llamada que incluya número telefónico y ubicación del teléfono, y

XVII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley, de la Ley Federal de Radio y Televisión, u otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.

Artículo 65. La información contenida en el Registro a que se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el público en general, salvo aquélla que, por sus propias características, se considere legalmente de carácter confidencial; dentro de ésta se incluirá la información referente a las bandas de frecuencias de uso oficial.

Al Registro se tendrá acceso en forma remota por vía electrónica, conforme lo establezca el Reglamento respectivo.

La Comisión inscribirá la información de que se trate dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que haya autorizado el acto materia de Registro, sin costo alguno para los concesionarios, permisionarios o registratarios, salvo en el caso de la fracción III del artículo 64 de esta Ley.

Capítulo VII.- De la requisa

Artículo 66. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.

Capítulo VIII.- De la verificación e información

Artículo 67. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir a los verificadores de la Secretaría el acceso a sus instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de la presente Ley.

Los concesionarios y permisionarios que sean sujetos de verificación cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 68. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.

Artículo 69. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 70. La Secretaría establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Capítulo IX.- Infracciones y sanciones

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión por parte de la Secretaría;

II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos;

V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, y

VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.

B. Con multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos por:

I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;

II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos;

III. Cometer errores en la información de base de datos de usuarios, de directorios, y en el cobro de los servicios de concesionarios de redes públicas, no obstante el apercibimiento de la Secretaría, y

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión o permiso.

C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:

I. Contravenir las disposiciones tarifarias;

II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;

III. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras;

IV. Incurrir en violaciones a las disposiciones de información y registro contempladas en la presente Ley, y

V. Otras violaciones a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 72. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta Ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 73. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.

Artículo 74. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del inicio de vigencia de esta Ley.

SEGUNDO. Se derogan:

I. Las fracciones IX y X del artículo 1º; la fracción IV del artículo 9º; los párrafos segundo y tercero del artículo 11º; 106; y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

CUARTO. Telecomunicaciones de México continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de los servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.

La Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrá otorgar concesiones y permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios actualmente a cargo de Telecomunicaciones de México, excepto por lo que se refiere a los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.

QUINTO. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término.

Las solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente Ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales de Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido favorable y se hubiere publicado la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado. En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la Secretaría en un plazo no mayor de 120 días naturales contado a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento.

Las solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente Ley.

SEXTO. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en esta Ley.

Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta Ley.

SEPTIMO. Las concesiones que se otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán iniciar la prestación de los servicios públicos de telefonía básica de larga distancia, después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no hayan cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia de los servicios contenidos en su título de concesión.

OCTAVO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación, deberán registrar y aplicar tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1o. de septiembre de 1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la interconexión existente entre el concesionario y sus filiales y subsidiarias.

De igual forma deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas desagregadas, a partir del 1º de enero de 1996.

NOVENO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar negociaciones para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo a los términos de la presente Ley a partir del 1º de septiembre de 1995.

DECIMO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de interconexión en los términos de esta Ley con concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1º de enero de 1997. Para ese efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la “Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia”, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1994.

DECIMO PRIMERO. A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación.

México, D.F., a 18 de mayo de 1995.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Lauro Rendón Castrejón, Presidente.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Sergio Ramírez Vargas,
Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco

Ernesto Zedillo Ponce de León.-  El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.

16Dic/93

Decisión Andina 351 Derechos de Autor y Conexos

Decisión Andina 351 de 16 de diciembre de 1993, por el cual se adopta el régimen común sobre Derechos de Autor y Conexos

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS:

El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I.- DEL ALCANCE DE LA PROTECCION

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión.

Artículo 2.- Cada País Miembro concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.

Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Oficina Nacional Competente: Órgano administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

– Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

– Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

– Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

– Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

– Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

– Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

– Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión.

– Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

– Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.

CAPÍTULO II.- DEL OBJETO DE LA PROTECCION

Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.


Artículo 5.-
Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

Artículo 6.- Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra.

Artículo 7.– Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

CAPÍTULO III.- DE LOS TITULARES DE DERECHOS

Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IV.- DEL DERECHO MORAL

Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Caítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.

Artículo 12.- Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.

CAPÍTULO V.- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo16.- Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derecho habientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho.

Artículo 17.- Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial.

CAPÍTULO VI.- DE LA DURACION DE LA PROTECCION

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Artículo 19.- Los Países Miembros podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección; para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación.

Artículo 20.- El plazo de protección se contará partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.

CAPÍTULO VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,
2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS

Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos , ya sea en forma de código fuente o código objeto.
En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.

Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

Artículo 25.- La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.

Artículo 26.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.
No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 27.- No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.

Artículo 28.- Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO IX.- DE LA TRANSMISION Y CESION DE DERECHOS

Artículo 29.– El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.

Artículo 30.– Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 32.- En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.


CAPÍTULO X.-
DE LOS DERECHOS CONEXOS

Artículo 33.- La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por si mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.

Artículo 35.– Además de los derechos reconocidos por el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de:
a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y,

b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.

Artículo 36.- El término de la protección de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.

Artículo 37.– Los productores de fonogramas tienen el derecho de:

a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;

b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin autorización del titular;

c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y,

d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 38.- El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.

Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

Artículo 40.- La emisión a que se refiere el artículo anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 41.- El término de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión.

Artículo 42.- En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XI.- DE LA GESTION COLECTIVA

Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.

Artículo 44.- La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derechos de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros.

Artículo 45.– La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;

b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines;

d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;

e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización de la obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne la condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;

g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;

h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;

j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;

l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 46.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 47.- La autoridad nacional competente podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Suspensión; y,

d) Las demás que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 50.- A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones internas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

CAPÍTULO XII.-DE LAS OFICINAS NACIONALES COMPETENTES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 51.- Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;

b) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las sociedades o entidades de gestión colectiva;

c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros;

d) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones internas de los Países Miembros;

e) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos;

f) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los términos establecidos por cada legislación interna;

g) Las demás que determinen las respectivas legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.

Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.


CAPÍTULO XIII.-
DE LOS ASPECTOS PROCESALES

Artículo 55.- Los procedimientos que sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos recocidos en la presente Decisión;

c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente:

a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido;

c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción al derecho;

d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

CAPÍTULO XIV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Artículo 59.– Los plazos de protección menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros quedarán automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente Decisión.
No obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas de los Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en la presente Decisión.

Artículo 60.- Los derechos sobre obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada de vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha.

Artículo 61.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a propender la autonomía y modernización de las oficinas nacionales competentes, así como de los sistemas y servicios de información.

CAPÍTULO XV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.– Las sociedades de gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

05Feb/93

Ley nº44 Obras de Empleados Públicos y Derechos de Autor

Ley nº44, de 5 de Febrero de 1993, sobre Obras de Empleados Públicos y Derechos de Autor, por la que se Modifica y Adiciona la Ley nº 23 de 1982 y se Modifica la Ley nº 29 de 1944

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 1°.- Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público.

Artículo 2°.- El artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.

Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.

CAPITULO II.- DEL REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 3º.- Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor:

a) Las obras literarias, científicas y artísticas;

b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos;

c) Los fonogramas;

d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.

Artículo 4º.- El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:

a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;

b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

Artículo 5º.- El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos.

Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente.

Artículo 6º.- Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.

Artículo 7º.– El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.

Artículo 8º.- Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultada por el autor o autores de la misma.

Artículo 9º.- El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.

CAPITULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 10.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley.

Artículo 11.- El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.

Artículo 12.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.

Parágrafo.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

Artículo 13.- Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:

1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus
miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.

Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad.

Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor.

2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.

3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos esos gastos.

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.

6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas
extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales del país que tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.

7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: la Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.

Artículo 15.– La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación.

Artículo 16.- El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser personales.

Artículo 17.– El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

Artículo 18.- El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo.

Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

Artículo 19.– El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembrosprincipales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

Artículo 20.– Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 21.– El Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.

Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado.

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo.

Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 22.– Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.

Artículo 23.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;
b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los derechos que administran;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de socio;
d) Categorías de socios;
e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho al voto;
f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las directivas;
g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna;
h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones;
i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento;
j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;
k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión;
l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances;
m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;
n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y normal funcionamiento de las asociaciones.

Artículo 24.- Los estatutos que adopten en la Asamblea General las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá su aprobación.

Artículo 25.– Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.

Artículo 26.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 27.- Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.

Artículo 28.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios.

Artículo 29.– Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 30.– Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.

Artículo 31.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo certificado a la dirección registrada por cada socio.

Artículo 32.- La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén facultados para ello.

A dichas asambleas podrá asistir la Dirección Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado.

Artículo 33.– El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia, adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos, indicando el domicilio, nombre y documento de identificación.

Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a terceros hasta su inscripción.

Articulo 34.– El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la elección;

b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por encontrarse o haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión.

Artículo 35.– Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo, podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos.

Artículo 36.– Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna.

El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 37.– La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan.
Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación.

Artículo 38.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestar por escrito a la sociedad;
b) Imponer multas hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad;
c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y
d) Cancelar la personería jurídica.

Artículo 39.– Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros.

Artículo 40.– En firme la providencia que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien podrá ser depositado de los bienes, que en todo caso será un particular, quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad, estando obligado a presentar los informes que se les soliciten.

Artículo 41.- La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento:

a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación;

b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad;

c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última publicación de que trata el literal b) del presente artículo;

d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos.

Artículo 42.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los mismos.

Artículo 43.– Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados.

Artículo 44.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoría de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas.

De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 45.- Los miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 46.– Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 47.– El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas por esta Ley;

b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio con ella;

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de igual índole.

Artículo 48.– El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a)permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 49.– El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes:

a) Ser asociado;
b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, a un afiliado de la sociedad.

CAPITULO IV.- DE LAS SANCIONES

Artículo 51.– Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:

1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.

2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.

3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa de sus titulares.

4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la
venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

Parágrafo.- Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legitimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

Artículo 52.- Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:

1. Quien represente, ejecute, o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer, utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular.

5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas.

8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión.

10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

Parágrafo.- En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados.

Artículo 53.- Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:

1. Cuando en la realización del hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas.
2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima.

Artículo 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:

1. La suspensión de la actividad infractora.

2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.

3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 55.– Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil.

Artículo 56.- Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

Artículo 57.– Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:

1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.
2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.
3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.

Artículo 58.- Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale.

Artículo 59.– La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

Artículo 60.- Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.

CAPITULO V.- OTROS DERECHOS

Artículo 61. El artículo 7° de la Ley 23 de 1982, quedara así:

La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años.

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.

Artículo 62.– No serán objeto de reserva:

a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados;

b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados;

c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público;

d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir autorización, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas
naturales, partidos políticos o credos religiosos.

Parágrafo.- Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de particularización o distinción, no pudiendo ser reservadas con carácter excluyente.

Artículo 63.- Los directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.

Artículo 64.– El artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará así:

El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos.

Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales.

Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquélla deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación periódica.

La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial.

Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva
del nombre.

Artículo 65.- Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 66.- El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

Artículo 67.- Adiciónese el artículo 2 de la Ley 23 /82 así:

Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.

Artículo 68. Adiciónese el artículo 3 de la Ley 23/82 con un literal, así:

De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.

Artículo 69.– El artículo 173 de la Ley 23/82, quedará así:

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.

Artículo 70.– Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982.

La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Santafé de Bogotá, D.C., 5 de febrero de 1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez

06Nov/92

Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992

Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Modificado por Decreto Ley 26.116 publicado el 30 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo número 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo número 807 publicado el 24 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como organismo dependiente del Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley.

TÍTULO I. DE LA FINALIDAD Y DOMICILIO

Artículo 2º.- El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:

a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;

b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el artículo 30 del presente Decreto Ley;

c) la calidad de los productos, y

d) otros que se le asignen.

Artículo 3º.- El INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.

TÍTULO II. DEL DIRECTORIO

Artículo 4º.- El Directorio es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Son funciones del Directorio:

– Aprobar las políticas de administración del INDECOPI;
– Designar al Gerente General del INDECOPI;
– Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretario Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento. (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807)
– Otras que se le encomienden. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 5º.- El Presidente del Directorio del INDECOPI será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores, conforme lo establezca el Reglamento.

Son funciones del Presidente:

– Convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución.
– Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;
– Representar al INDECOPI ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Supervisar la marcha institucional, y
– Otras que se le encomiende.

TÍTULO III. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

(Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo:

– Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;
recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el artículo 2;
– Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;
– Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
– Proponer al Directorio del INDECOPI ternas para la designación de los Presidentes y demás miembros de las Comisiones y sus correspondientes suplentes, así como de los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley, y
– Otras que se le encomiende.

Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 9º.- El Consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice-Presidente.

TÍTULO IV. DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO

Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno, encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL

Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento.

(Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 12º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso. (Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 13º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:

a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Ley;

b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Ley; y

d) (Derogado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.

Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. (Modificado por el Artículo 48º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 15º.– Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 16º.- En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. (Modificado por el Artículo 64º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES

Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado.

(Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 19º.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) eligen a su Presidente y Vice Presidente;

e) (Derogado por el Art. 49º del Decreto Legislativo número 807)

f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros;

g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y

h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 20º.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;

c) el cargo de Presidente es ejercido por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo cinco años consecutivos; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) deben ser personas que han cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 21º.– Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número701. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788 y 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 22º.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el “dumping” y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo número133-91-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo número716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.

Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo número691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 26122. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788 y por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807).

Artículo 25º.(Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 26º.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3º del Decreto Legislativo número 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 668 y el artículo 4 del Decreto Ley número 25.629.

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.

Corresponde, adicionalmente, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técincas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la optención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo número 681, normas modificatorias y complementarias.

(Modificado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807, penúltimo párrafo agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807 y último párrafo agregado por el Artículo 8º de la Ley 26.612).

Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos número 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo número 776 y la Ley número 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Concejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 27º.– Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 28º.- Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.

Artículo 29º.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de la Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.

CAPÍTULO III. DE LAS OFICINAS

Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor.

(Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 31º.- Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están a cargo de un Jefe, y

d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 32º.- Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) deben haber cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias, y; (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 33º.- Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.

Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías. así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 35º.- (Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 36º.- (Derogado por el Artículo 55º Decreto Legislativo número 807)

Artículo 37º.- Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales.

Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 39º.- Los casos en que se presente conflicto de competencias entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona si no de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.

Artículo 40º.- En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 41º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución de cuya administración responde ante el Directorio del INDECOPI.

Artículo 42º.- Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;

b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) ejercer la representación legal de la institución;

d) administrar los recursos económicos y presupuestales;

e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y

f) las demás que se le encargue por acuerdo del directorio.

Artículo 43º.- Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del INDECOPI.

CAPÍTULO II. DE LAS GERENCIAS

Artículo 44º.- El INDECOPI cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:

a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del INDECOPI.

b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo a los órganos funcionales del INDECOPI en todo lo relacionado con información computarizada.

c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del INDECOPI, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.

d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del INDECOPI.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias. (Ultimo párrafo agregado por el Artículo 61º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 62º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO III. DE LAS SECRETARIAS TECNICAS

Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente. (Modificado por el Artículo 51º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 47º.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del INDECOPI;

b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;

c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;

d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y

e) Otras que se le encomienden.

TÍTULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL

Artículo 48º.- Son recursos del INDECOPI:

a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;

b) los derechos de registro de propiedad intelectual;

c) los montos que recaude por concepto de multas;

d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

e) los legados y donaciones que reciba, y

f) los recursos que se le transfieran conforme a Ley.

Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 50º.– Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley número 4.916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos números 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el artículo 78 de la Ley número13.714; el Decreto Ley número25.595; los Decretos Supremos números 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas números 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural número12-87-BNP y la Resolución Directoral número001-89-DIGDA-BNP.

SEGUNDA.- El INDECOPI queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo número757, Ley Marco para el Crecimiento para la Inversión Privada, con excepción de sus artículos 24, 25, 26 y 32. En consecuencia, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

TERCERA.- Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

CUARTA.- Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al INDECOPI los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas -ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Ley número 25.818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.

QUINTA.- El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

DISPOSICION TRANSITORIA

ÚNICA.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 5.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el artículo 46º del Decreto Legislativo número716, el artículo 3º del Decreto Ley número25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

29Oct/92

LORTAD

LORTAD
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (BOE. 262 del 31 octubre 1992)

Exposición de motivos

1. La Constitución Española, en su artículo 18.4, emplaza al legislador a limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos. La aún reciente aprobación de nuestra Constitución y, por tanto, su moderno carácter, le permitió expresamente la articulación de garantías contra la posible utilización torticera de ese fenómeno de la contemporaneidad que es la informática.

El progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y de acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad, en efecto, a una amenaza potencial antes desconocida. Nótese que se habla de la privacidad y no de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo-, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Y si la intimidad, en sentido estricto, está suficientemente protegida por las previsiones de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y por las leyes que los desarrollan, la privacidad puede resultar menoscabada por la utilización de las tecnologías informáticas de tan reciente desarrollo.

Ello es así porque, hasta el presente, las fronteras de la privacidad estaban defendidas por el tiempo y el espacio. El primero procuraba, con su transcurso, que se evanescieran los recuerdos de las actividades ajenas, impidiendo, así, la configuración de una historia lineal e ininterrumpida de la persona; el segundo, con la distancia que imponía, hasta hace poco difícilmente superable, impedía que tuviésemos conocimiento de los hechos que, protagonizados por los demás, hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos. El tiempo y el espacio operaban, así, como salvaguarda de la privacidad de la persona.

Uno y otro límite han desaparecido hoy: Las modernas técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos, o remotos que fueran éstos. Los más diversos -datos sobre la infancia, sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de vida y consumo, sobre el uso del denominado “dinero plástico”, sobre las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, por poner sólo algunos ejemplos- relativos a las personas podrían ser, así, compilados y obtenidos sin dificultar. Ello permitiría a quien dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la esfera privada de las personas; a aquélla a la que sólo deben tener acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o aquellos a los que él autorice. Aún más: El conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un determinado perfil de la persona, o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, la concesión de un préstamo o la admisión en determinados colectivos.

Se hace preciso, pues, delimitar una nueva frontera de la intimidad y del honor, una frontera que, sustituyendo los límites antes definidos por el tiempo y el espacio, los proteja frente a la utilización mecanizada, ordenada y discriminada de los datos a ellos referentes; una frontera, en suma, que garantice que un elemento objetivamente provechoso para la Humanidad no redunde en perjuicio para las personas. La fijación de esa nueva frontera es el objetivo de la previsión contenida en el artículo 18.4 de la Constitución, y al cumplimiento de ese objetivo responde la presente Ley.

2.  Partiendo de que su finalidad es hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad puede suponer el acopio y tratamiento de datos por medios informáticos, la Ley se nuclea en torno a los que convencionalmente se denominan “ficheros de datos”: Es la existencia de estos ficheros y la utilización que de ellos podría hacerse la que justifica la necesidad de la nueva frontera de la intimidad y del honor.

A tal efecto, la Ley introduce el concepto de tratamiento de datos, concibiendo los ficheros desde una perspectiva dinámica; dicho en otros términos, no los entiende sólo como un mero depósito de datos, sino también, y sobre todo, como una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal al que antes se hizo referencia.

La Ley está animada por la idea de implantar mecanismos cautelares que prevengan las violaciones de la privacidad que pudieran resultar del tratamiento de la información. A tal efecto se estructura en una parte general y otra especial.

La primera atiende a recoger los principios en los que ha cristalizado una opinio iuris, generada a lo largo de dos décadas, y define derechos y garantías encaminados a asegurar la observancia de tales principios generales. Alimentan esta parte general, pues, preceptos delimitadores del ámbito de aplicación de la Ley, principios reguladores de la recogida, registro y uso de datos personales y, sobre todo, garantías de la persona.

El ámbito de aplicación se define por exclusión, quedando fuera de él, por ejemplo, los datos anónimos, que constituyen información de dominio público o recogen información, con la finalidad, precisamente, de darla a conocer al público en general -como pueden ser los registros de la propiedad o mercantiles-, así como, por último, los de uso estrictamente personal. De otro lado, parece conveniente la permanencia de las regulaciones especiales que contienen ya suficientes normas de protección y que se refieren a ámbitos que revisten tal singularidad en cuanto a sus funciones y sus mecanismos de puesta al día y rectificación que aconsejan el mantenimiento de su régimen específico. Así ocurre, por ejemplo, con las regulaciones de los ficheros electorales, del Registro Civil o del Registro Central de Penados y Rebeldes; así acontece, también, con los ficheros regulados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo , sobre función estadística pública, si bien que, en este último caso, con sujeción a la Agencia de Protección de Datos. En fin, quedan también fuera del ámbito de la norma aquellos datos que, en virtud de intereses público prevalentes, no deben estar sometidos a su régimen cautelar.

Los principios generales, por su parte, definen las pautas a las que debe atenerse la recogida de datos de carácter personal, pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados cuanto la congruencia y la racionalidad de la utilización de los datos. Este principio, verdaderamente cardinal, de la congruencia y la racionalidad, garantiza que los datos no puedan ser usados sino cuando lo justifique la finalidad para la que han sido recabados; su observancia es, por ello, capital para evitar la difusión incontrolada de la información que, siguiendo el mandado constitucional, se pretende limitar.

Por su parte, el principio de consentimiento, o de autodeterminación, otorga a la persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los datos a ella referentes. Su base está constituida por la exigencia del consentimiento consciente e informado del afectado para que la recogida de datos sea lícita; sus contornos, por otro lado, se refuerzan singularmente en los denominados “datos sensibles”, como pueden ser, de una parte, la ideología o creencias religiosas -cuya privacidad está expresamente garantizada por la Constitución en su artículo 16.2- y, de otra parte, la raza, la salud y la vida sexual. La protección reforzada de estos datos viene determinada porque los primeros de entre los datos mencionados sólo serán disponibles con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, y los segundos sólo serán susceptibles de recopilación mediando dicho consentimiento o una habilitación legal expresa, habilitación que, según exigencia de la propia Ley Orgánica, ha de fundarse en razones de interés general; en todo caso, se establece la prohibición de los ficheros creados con la exclusiva finalidad de almacenar datos personales que expresen las mencionadas características. En este punto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, se atienden las exigencias y previsiones que para estos datos se contienen en el Convenio Europeo para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter personal, de 1981, ratificado por España.

Para la adecuada configuración, que esta Ley se propone, de la nueva garantía de la intimidad y del honor, resulta esencial la correcta regulación de la cesión de los datos almacenados. Es, en efecto, el cruce de los datos almacenados en diversas instancias o ficheros el que puede arrojar el repetidamente aludido perfil personal, cuya obtención transgredería los límites de la privacidad. Para prevenir estos perturbadores efectos, la Ley completa el principio del consentimiento, exigiendo que, al procederse la recogida de los datos, el afectado sea debidamente informado del uso que se les puede dar, al objeto de que el consentimiento se preste con conocimiento cabal de su exacto alcance. Sólo las previsiones del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona -artículo 8.2- y del Convenio 108 del Consejo de Europa           -artículo 9.2-, que se fundamentan en exigencias lógicas en toda sociedad democrática, constituyen excepciones a esta regla.

3. Las garantías de la persona son los nutrientes nucleares de la parte general, y se configuran jurídicamente como derechos subjetivos encaminados a hacer operativos los principios genéricos. Son, en efecto, los derechos de autodeterminación, de amparo, de rectificación y de cancelación los que otorgan virtualidad normativa y eficacia jurídica a los principios consagrados en la parte general, principios que, sin los derechos subjetivos ahora aludidos, no rebasarían un contenido meramente programático.

En concreto, los derechos de acceso a los datos, de rectificación y de cancelación, se constituyen como piezas centrales del sistema cautelar o preventivo instaurado por la Ley. El primero de ellos ha cobrado en nuestro país, incluso, plasmación constitucional en lo que se refiere a los datos que obran en poder de las Administraciones Públicas (artículo 105.b). En consonancia con ello queda recogido en la Ley en términos rotundos, no previéndose más excepciones que las derivadas de la puesta en peligro de bienes jurídicos en lo relativo al acceso a los datos policiales y a los precisos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en lo referente a los datos de este carácter, excepciones ambas que pueden entenderse expresamente recogidas en el propio precepto constitucional antes citado, así como en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales.

4. Para la articulación de los extremos concretos que han de regir los ficheros de datos, la parte especial de la Ley comienza distinguiendo, en su Título Cuarto, entre los distintos tipos de ficheros, según sea su titularidad pública o privada. Con la pretensión de evitar una perniciosa burocratización, la Ley ha desechado el establecimiento de supuestos como la autorización previa o la inscripción constitutiva en un registro. Simultáneamente, ha establecido regímenes diferenciados para los ficheros en razón de su titularidad, toda vez que, con toda evidencia, resulta más problemático el control de los de titularidad privada que el de aquellos de titularidad pública. En efecto, en lo relativo a estos últimos, no basta la mera voluntad del responsable del fichero sino que es precisa norma habilitante, naturalmente pública y sometida al control jurisdiccional, para crearlos y explotarlos, siendo en estos supuestos el informe previo del órgano de tutela el cauce idóneo para controlar la adecuación de la explotación a las exigencias legales y recomendar, en su caso, las medidas pertinentes.

Otras disposiciones de la parte especial que procede destacar son las atinentes a la transmisión internacional de los datos. En este punto, la Ley traspone la norma del artículo 12 del Convenio 108 del Consejo de Europa, apuntando así una solución para lo que ha dado en llamarse flujo transfronterizo de datos. La protección de la integridad de la información personal se concilia, de esta suerte, con el libre flujo de los datos, que constituye una auténtica necesidad de la vida actual de la que las transferencias bancarias, las reservas de pasajes aéreos o el auxilio judicial internacional pueden ser simples botones de muestra. Se ha optado por exigir que el país de destino cuente en su ordenamiento con un sistema de protección equivalente al español, si bien permitiendo la autorización de la Agencia cuando tal sistema no exista pero se ofrezcan garantías suficientes. Con ello no sólo se cumple con una exigencia lógica, la de evitar un fallo que pueda producirse en el sistema de protección a través del flujo a países que no cuentan con garantías adecuadas, sino también con las previsiones de instrumentos internacionales como los Acuerdos de Schengen o las futuras normas comunitarias.

5. Para asegurar la máxima eficacia de sus disposiciones, la Ley encomienda el control de su aplicación a un órgano independiente, al que atribuye el estatuto de Ente público en los términos, del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria. A tal efecto la Ley configura un órgano especializado, denominado Agencia de Protección de Datos, a cuyo frente sitúa un Director.

La Agencia se caracteriza por la absoluta independencia de su Director en el ejercicio de sus funciones, independencia que trae causa, en primer lugar, de un expreso imperativo legal, pero que se garantiza, en todo caso, mediante el establecimiento de un mandato fijo que sólo puede ser acortado por un numerus clausus de causas de cese.

La Agencia dispondrá, además, de un órgano de apoyo definido por los caracteres de colegiación y representatividad, en el que obtendrán presencia las Cámaras que representan a la soberanía nacional, las Administraciones Públicas en cuanto titulares de ficheros objeto de la presente Ley, el sector privado, las organizaciones de usuarios y consumidores y otras personas relacionadas con las diversas funciones que cumplen los archivos informatizados.

6. El inevitable desfase que las normas de derecho positivo ofrecen respecto de las transformaciones sociales es, si cabe, más acusado en este terreno, cuya evolución tecnológica es especialmente, dinámica. Ello hace aconsejable, a la hora de normar estos campos, acudir a mecanismos jurídicos dotados de menor nivel de vinculación, susceptibles de una elaboración o modificación más rápida de lo habitual y caracterizados por que es la voluntaria aceptación de sus destinatarios la que les otorga eficacia normativa. En esta línea la Ley recoge normas de autorregulación, compatibles con las recomendaciones de la Agencia, que evitan los inconvenientes derivados de la especial rigidez de la Ley Orgánica que, por su propia naturaleza, es inidónea para un acentuado casuismo. La propia experiencia de lo ocurrido con el Convenio del Consejo de Europa, que ha tenido que ser objeto de múltiples modificaciones al socaire de las distintas innovaciones tecnológicas, de las sucesivas y diferentes aplicaciones -estadística, Seguridad Social, relaciones de empleo, datos policiales, publicidad directa o tarjetas de crédito, entre otras- o de la ampliación de los campos de utilización -servicio telefónico o correo electrónico- aconseja recurrir a las citadas normas de autorregulación. De ahí que la Ley acuda a ellas para aplicar las previsiones legales a los distintos sectores de actividad. Tales normas serán elaboradas por iniciativa de las asociaciones y organizaciones pertinentes y serán aprobadas, sin valor reglamentario, por la Agencia, siendo precisamente la iniciativa y participación de las entidades afectadas la garantía de la virtualidad de las normas.

7. La Ley no consagra nuevos tipos delictivos, ni define supuestos de responsabilidad penal para la eventualidad de su incumplimiento. Ello obedece a que se entiende que la sede lógica para tales menesteres no es esta Ley, sino sólo el Código Penal.

Sí se atribuye, sin embargo, a la Administración la potestad sancionadora que es lógico correlato de su función de inspección del uso de los ficheros, similar a las demás inspecciones administrativas, y que se configura de distinta forma según se proyecte sobre la utilización indebida de los ficheros públicos, en cuyo caso procederá la oportuna responsabilidad disciplinaria, o sobre los privados, para cuyo supuesto se prevén sanciones pecuniarias.

De acuerdo con la práctica usual, la Ley se limita a tipificar, de conformidad con lo requerido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, unos supuestos genéricos de responsabilidad administrativa, recogiendo una gradación de infracciones que sigue la habitual distinción entre leves, graves y muy graves, y que toma como criterio básico el de los bienes jurídicos emanados. Las sanciones, a su vez, difieren según que los ficheros indebidamente utilizados sean públicos o privados: en el primero caso, procederá la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la intervención del Defensor del Pueblo; para el segundo, se prevén sanciones pecuniarias; en todo caso, se articula la posibilidad en los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de cesión ilícita de datos o de cualquier otro atentado contra los derechos de los afectados que revista gravedad, de inmovilizar los ficheros.

8. Finalmente, la Ley estipula un período transitorio que se justifica por la necesidad de ajustar la utilización de los ficheros existentes a las disposiciones legales.

Pasado este período transitorio, y una vez en vigor la Ley, podrá muy bien decirse, una vez más, que el desarrollo legislativo de un precepto constitucional se traduce en una protección reforzada de los derechos fundamentales del ciudadano. En este caso, al desarrollar legislativamente el mandato constitucional de limitar el uso de la informática, se está estableciendo un nuevo y más consistente derecho a la privacidad de las personas.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Orgánica, en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución, tiene por objeto limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos.

 Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los datos de carácter personal que figuren en ficheros automatizados de los sectores público y privado y a toda modalidad de uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado.

2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley no será de aplicación:

a) A los ficheros automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente establecido, sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter general.

b) A los ficheros mantenidos por personas físicas con fines exclusivamente personales.

c) A los ficheros de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales.

d) A los ficheros de informática jurídica accesibles al público en la medida en que se limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en periódicos o repertorios oficiales.

e) A los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades religiosas en cuanto los datos se refieran a sus asociados o miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de los datos que queda sometida a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, salvo que resultara de aplicación el artículo 7 por tratarse de los datos personales en él contenidos.

3. Se regirán por sus disposiciones específicas:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.

d) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

e) Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

 Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero automatizado: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero: Persona física, jurídica de naturaleza pública o privada y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

TITULO II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

 Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento automatizado, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se hayan obtenido.

En su clasificación sólo podrán utilizarse criterios que no se presten a prácticas ilícitas.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

3. Dichos datos serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 15.

5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados y registrados.

No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos sus valores históricos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

6. Serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del afectado.

7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

 Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los afectados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) De la identidad y dirección del responsable del fichero.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesaria la información a que se refiere el apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

 Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación negocial, una relación laboral, una relación administrativa o un contrato y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuya efectos retroactivos.

 Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de un tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen la ideología, religión y creencias.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados automatizadamente y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros automatizados de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

 Artículo 8. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 10, 23 y 61 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad; 85.5, 96 y 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , del Medicamento; 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril , de medidas especiales en materia de Salud Pública, y demás Leyes sanitarias.

 Artículo 9. Seguridad de los datos.

1. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros automatizados que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros automatizados y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

 Artículo 10. Deber de secreto.

El responsable del fichero automatizado y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo.

 Artículo 11. Cesión de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando una Ley prevea otra cosa.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el establecimiento del fichero automatizado responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho fichero con ficheros de terceros. En este caso la cesión sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

e) Cuando la cesión se produzca entre las Administraciones Públicas en los supuestos previstos en el artículo 19.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero automatizado o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3. Será nulo el consentimiento cuando no recaiga sobre un cesionario determinado o determinable, o si no constase con claridad la finalidad de la cesión que se consiente.

4. El consentimiento para la cesión de datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. El cesionario de los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la cesión, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Si la cesión se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

 TITULO III. DERECHOS DE LAS PERSONAS

 Artículo 12. Impugnación de valoraciones basadas exclusivamente en datos automatizados.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea un tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

 Artículo 13. Derecho de información.

Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de ficheros automatizados de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del fichero. El Registro General será de consulta pública y gratuita.

 Artículo 14. Derecho de acceso.

1. El afectado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros automatizados.

2. La información podrá consistir en la mera consulta de los ficheros por medio de su visualización, o en la comunicación de los datos pertinentes mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos convencionales que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.

 Artículo 15. Derecho de rectificación y cancelación.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el plazo en que el responsable del fichero tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del afectado.

2. Los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos serán rectificados y cancelados en su caso.

3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario.

4. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del fichero y el afectado.

 Artículo 16. Procedimiento de acceso.

1. El procedimiento para ejercitar el derecho de acceso, así como el de rectificación y cancelación será establecido reglamentariamente.

2. No se exigirá contraprestación alguna por la rectificación o cancelación de los datos de carácter personal inexactos.

 Artículo 17. Tutela de los derechos y derecho de indemnización.

1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

3. Los afectados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable del fichero, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

4. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

5. En el caso de los ficheros de titularidad privada la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 TITULO IV. DISPOSICIONES SECTORIALES

 CAPITULO I. FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA

 Artículo 18. Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

2. Las disposiciones de creación o de modificación de los ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero automatizado y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal que, en su caso, se prevean.

f) Los órganos de la Administración responsables del fichero automatizado.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros automatizados se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 Artículo 19. Cesión de datos entre Administraciones Públicas.

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de cesión los datos de carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b) la cesión de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

 Artículo 20. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los ficheros automatizados creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta.

4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

 Artículo 21. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o la cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores, podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros automatizados mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 Artículo 22. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la Seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

2. Lo dispuesto en el artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 15 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

 CAPITULO II. FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA

 Artículo 23. Creación.

Podrán crearse ficheros automatizados de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

 Artículo 24. Notificación e inscripción registral.

1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros automatizados de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero automatizado si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.

En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

 Artículo 25. Comunicación de la cesión de datos.

1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando asimismo la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d) y e), y 6 del artículo 11 ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.

 Artículo 26. Datos sobre abonados a servicios de telecomunicación.

Los números de los teléfonos y demás servicios de telecomunicación, junto con otros datos complementarios, podrán figurar en los repertorios de abonados de acceso al público, pero el afectado podrá exigir su exclusión.

 Artículo 27. Prestación de servicios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

1. Quienes, por cuenta de terceros, presten servicios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal no podrán aplicar o utilizar los obtenidos con fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

2. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquél por cuenta de quien se prestan tales servicios, porque razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrán almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de cinco años.

 Artículo 28. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su consentimiento. Podrán tratarse, igualmente, datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los afectados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros automatizados, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

2. Cuando el afectado lo solicite, el responsable del fichero le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del cesionario.

3. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años.

 Artículo 29. Ficheros con fines de publicidad.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, utilizarán listas tratadas automáticamente de nombres y direcciones u otros datos personales, cuando los mismos figuren en documentos accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios afectados u obtenidos con su consentimiento.

2. Los afectados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como a ser dados de baja de forma inmediata del fichero automatizado, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.

 Artículo 30. Ficheros relativos a encuestas o investigaciones.

1. Sólo se utilizarán de forma automatizada datos de carácter personal en las encuestas de opinión, trabajos de prospección de mercados, investigación científica o médica y actividades análogas, si el afectado hubiera prestado libremente su consentimiento a tal efecto.

2. Los datos de carácter personal tratados automáticamente con ocasión de tales actividades no podrán ser utilizados con finalidad distinta ni cedidos de forma que puedan ser puestos en relación con una persona concreta.

 Artículo 31. Códigos tipo.

1. Mediante acuerdos sectoriales o decisiones de empresa, los responsables de ficheros de titularidad privada podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto de los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.

En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporaran directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

TITULO V. MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

 Artículo 32. Norma general.

No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

 Artículo 33. Excepciones.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c) Cuando la misma tenga por objeto el intercambio de datos de carácter médico entre facultativos o instituciones sanitarias y así lo exija el tratamiento del afectado, o la investigación epidemiológica de enfermedades o brotes epidémicos.

d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

TITULO VI. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

 Artículo 34. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea la Agencia de Protección de Datos.

2. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio que será aprobado por el Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le sean aplicables en virtud del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

3. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.

4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

5. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

6. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

 Artículo 35. El Director.

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo.

 Artículo 36. Funciones.

Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

f) Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el título VII de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros automatizados de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 45.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 Artículo 37. Consejo consultivo.

El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.

Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se realizará a través del procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

 Artículo 38. El Registro General de Protección de Datos.

1. Se crea el Registro General de Protección de Datos como órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

a) Los ficheros automatizados de que sean titulares las Administraciones Públicas.

b) Los ficheros automatizados de titularidad privada.

c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley.

e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

 Artículo 39. Potestad de inspección.

1. La Agencia de Protección de Datos podrá inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley recabando cuantas informaciones precise para el cumplimiento de sus cometidos.

A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

 Artículo 40. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias, serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, a los que se garantizará plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos, respecto de los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus Territorios Históricos.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 Artículo 41. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materias de su exclusiva competencia.

1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero automatizado de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia, podrá requerir a la Administración correspondiente para que adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.

 TITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

 Artículo 42. Responsables.

1. Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.

 Artículo 43. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No proceder, de oficio o a solicitud de las personas o instituciones legalmente habilitadas para ello, a la rectificación o cancelación de los errores, lagunas o inexactitudes de carácter formal de los ficheros.

b) No cumplir las instrucciones dictadas por el Director de la Agencia de Protección de Datos, o no proporcionar la información que éste solicite en relación a aspectos no sustantivos de la protección de datos.

c) No conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en ficheros automatizados.

d) Cualquiera otra que afecte a cuestiones meramente formales o documentales y que no constituya infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

b) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible, o sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.

d) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

g) La vulneración del deber de guardar secreto, cuando no constituya infracción muy grave.

h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria, se determinen.

i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

4. Son infracciones muy graves:

a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

c) Recabar y tratar de forma automatizada los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar de forma automatizada los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos automatizados de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

e) La transferencia, temporal o definitiva, de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.

f) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7.

 Artículo 44. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.001 pesetas a 50.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.

5. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

 Artículo 45. Infracciones de las Administraciones Públicas.

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 43 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.

 Artículo 46. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

 Artículo 47. Procedimiento sancionador.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos, u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, procederá recurso contencioso-administrativo.

 Artículo 48. Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros automatizados de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros automatizados a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 PRIMERA. Exclusión de la aplicación de los Títulos VI y VII.

Lo dispuesto en los Títulos VI y VII no es de aplicación a los ficheros automatizados de los que sean titulares las Cortes Generales, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

SEGUNDA. Ficheros existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera.

 TERCERA. Competencias del Defensor del Pueblo.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 ÚNICA. Adaptaciones complejas a lo establecido en la Ley.

Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y derechos establecidos en la presente Ley requiera la adopción de medidas técnicas complejas o el tratamiento de un gran volumen de datos, tales adaptaciones y tratamientos deberán realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio del cumplimiento, en todo lo demás, de las disposiciones de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 ÚNICA. Derogación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982.

Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

DISPOSICIONES FINALES

 PRIMERA. Habilitación de desarrollo reglamentario.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, y para regular la estructura orgánica de la Agencia de Protección de Datos.

SEGUNDA. Extensión de la aplicación de la Ley a ficheros convencionales.

El Gobierno, previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos, podrá extender la aplicación de la presente Ley, con las modificaciones y adaptaciones que fuesen necesarias, a los ficheros que contengan datos almacenados en forma convencional y que no hayan sido sometidos todavía o no estén destinados a ser sometidos a tratamiento automatizado.

TERCERA. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Los artículos 18, 19, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, los Títulos VI y VII, las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición final primera tienen carácter de Ley ordinaria.

CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

25Oct/92

Constitution of Lithuania 1992

Constitution of Lithuania 1992

PREAMBLE

The Lithuanian Nation

  • having established the State of Lithuania many centuries ago,
  • having based its legal foundations on the Lithuanian Statutes and the Constitutions of the Republic of Lithuania,
  • having for centuries defended its freedom and independence,
  • having preserved its spirit, native language, writing, and customs,
  • embodying the inborn right of each person and the People to live and create freely in the land of their fathers and forefathers, the independent State of Lithuania,
  • fostering national concord in the land of Lithuania,
  • striving for an open, just, and harmonious civil society and law-governed State, by the will of the citizens of the reborn State of Lithuania,
    approves and declares this Constitution

CHAPTER 2. THE INDIVIDUAL AND THE STATE

Article 18

The rights and freedoms of individuals shall be in born

Article 21

  1. The person shall be inviolable.
  2. Human dignity shall be protected by law.
  3. It shall be prohibited to torture, injure, degrade, or maltreat a person, as well as to establish such punishments.
  4. No person may be subjected to scientific or medical testing without his or her knowledge thereof and consent thereto.

Article 22

  1. The private life of an individual shall be inviolable.
  2. Personal correspondence, telephone conversations, telegraph messages, and other intercommunications shall be inviolable.
  3. Information concerning the private life of an individual may be collected only upon a justified court order and in accordance with the law.
  4. The law and the court shall protect individuals from arbitrary or unlawful interference in their private or family life, and from encroachment upon their honor and dignity.

Article 28

While exercising their rights and freedoms, persons must observe the Constitution and the laws of the Republic of Lithuania, and must not impair the rights and interests of other people.

01Ene/92

Constitution of Morocco 1992

Constitution of Morocco 1992

PREAMBLE

The Kingdom of Morocco, a Muslim Sovereign State whose official language is Arabic, constitutes a part of the Great Arab Maghreb.

As an African State, one of its constituted objectives is the realization of African unity.
Aware of the necessity of setting its action within the context of the international organizations of which it is an active and energetic member, the Kingdom of Morocco subscribes to the principles, rights, and obligations resulting from the charters of the aforesaid organizations and reaffirms its attachment to the Human Rights as they are universally recognized.

The Kingdom of Morocco also reaffirms its determination to work for the maintenance of peace and security in the world.

TITLE  I BASIC PRINCIPLES

Article 10

1. No one can be arrested, detained, or punished except in the cases and forms provided by law.

2. The home is inviolable. There can be no searches or inspections except under the conditions and the forms provided by law.

Article 11

Correspondence is secret.

27Sep/91

Decreto 500/991

Decreto 500/991 de 27 de septiembre de 1991. Normas generales de actuación administrativa y regulación del procedimiento en la Administración Central

LIBRO I.- Procedimiento Administrativo en General

 

SECCION I.- Principios Generales

 

TÍTULO UNICO.- Regla generales de actuación administrativa

 

Artículo 1º.

Las disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la Administración Central y a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza.

 

Artículo 2º.

La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses general con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales :

a) imparcialidad;

b) legalidad objetiva;

c) impulsión de oficio;

d) verdad material;

e) economía, celeridad y eficacia;

f) informalismo en favor del administrado;

g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;

h) delegación material;

i) debido procedimiento;

j) contradicción;

k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario;

l) motivación de la decisión;

m) gratuidad.

Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.

 

Artículo 3º.

Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo podrán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento).

La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario interviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir puede disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.

Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumple (peritos, asesores especialmente contratados, etc.).

 

Artículo 4º.

La Administración está obligada ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdo entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.

 

Artículo 5º.

Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.

Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

 

Artículo 6º.

Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.

 

Artículo 7º.

Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.

 

Artículo 8º.

En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2º.

 

Artículo 9º.

En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

 

Artículo 10.

Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante instrucciones que harán conocer a través de circulares.

 

Artículo 11.

Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la Administración Central, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos, etc.

 

Artículo 12.

No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.

 

Artículo 13.

El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedente a fin de avocarse a su conocimiento.

Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.

 

Artículo 14.

Es de interés pública, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 80.

A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otros medios similares.

Asimismo podrá la Administración brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren.

 

SECCION II.- Del Trámite Administrativo

 

TITULO I.- De la iniciación del procedimiento administrativo

 

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 15.

El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.

 

Artículo 16.

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables.

 

Artículo 17.

Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.

En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste.

 

Artículo 18.

En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito con el que ser formará un único expediente, o de un mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto administrativo.

 

Capítulo II.- De la forma de los escritos

 

Artículo 19.

Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará en papel simple (florete, fanfold o de similares características), de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.

Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.

Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otras medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinan.

 

Artículo 20.

Los apoderados y, en general, el que actúe en virtud de una representación, deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que representan.

 

Artículo 21.

Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración, suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma, sus nombre y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio del escrito.

Cuando los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá establecer en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quién es el firmante.

 

Capítulo III.- De la presentación y recepción de los escritos

 

Artículo 22.

Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá acompañarse de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al interesado con la constancia de la fecha y hora de la presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.

 

Artículo 23.

En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquéllos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a certificar, la unidad de administración documental podrá retener los originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la parte los originales mencionados.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

Las dependencias de la Administración Central reglamentarán internamente, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia del presente decreto, la forma de dar cumplimiento al régimen establecido en los incisos precedentes, de acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y materiales existente.

 

Artículo 24.

Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.

Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de este último.

 

Artículo 25.

Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan.

Como constancia de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a que se refiere el artículo 22 del presente decreto, sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón de trámite sea conveniente extender.

 

Artículo 26.

En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato al interesado y, si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte y con la firma de ambos.

Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al respecto.

 

TITULO II.- De la documentación y del trámite

 

Capítulo I.- De las formas de documentación

 

Artículo 27.

La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa.

Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo impongan.

Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma.

 

Artículo 28.

Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria.

 

Artículo 29.

Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula “De mandato verbal de …”.

 

Artículo 30.

Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se harán a través de expedientes o formularios según lo establecido en los capítulos siguientes.

 

Artículo 31.

Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32.

El oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración y registro por parte de la respectiva unidad de administración documental.

La circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la correspondiente unidad de administración documental.

El memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en general entre las unidades. Los memorando se identificarán por un número correlativo anual signado por el emisor. El receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.

Toda otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por carta.

 

Artículo 32.

La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.

El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.

 

Artículo 33.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14, la Administración propiciará el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos, audiovisuales, etc., siempre que faciliten la gestión pública.

 

Capítulo II.- De los expedientes

 

Artículo 34.

Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. Se iniciarán a instancia de personas interesada o por resolución administrativa, las que formarán cabeza del mismo.

 

Artículo 35.

Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integra, en forma sucesiva y por orden de fechas.

 

Artículo 36.

No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite.

Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y los memorandos.

Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a través de formularios.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, cuando así corresponda.

 

Artículo 37.

Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración documental.

 

Artículo 38.

El jerarca de cada dependencia o repartición fijará, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la secuencia de las unidades administrativas que habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de expediente por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente hoja de tramitación.

Dicha hoja será puesta por la unidad de administración documental como foja inicial del expediente, a continuación de la carátula y antes de toda actuación.

La intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad que la promueva.

 

Capítulo III.- De los formularios

 

Artículo 39.

Los procedimientos de trabajo deberá ser diseñados y revisados con arreglo a las reglas de racionalización administrativa. En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios.

Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección.

 

Artículo 40.

Especialmente se emplearán formularios para:

a) las gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de obras, etc.) ;

b) las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de servicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones, inscripciones, etc.), permisos, autorizaciones y otros actos de trámite directo o inmediato entre las dependencias competentes y los administrados.

 

Artículo 41.

Los formularios se individualizarán por su denominación, código identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual asignado por la unidad que centralice el sistema de formularios o, en sus defecto, por la dependencia emisora.

 

Artículo 42.

Los formularios no requerirán cata o memorando de presentación ni expediente para su tramitación.

Se tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia competente para actuar o proveer.

Las unidades de administración documental no registrarán ni harán duplicados de los formularios correspondientes a trámites que se sustancien antes las restante unidades administrativas.

 

Artículo 43.

Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios lo dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda.

 

Capítulo IV.- De los aspectos materiales del trámite

 

Artículo 44.

Las oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones administrativas, deberán usar papel simple en formatos normalizados, de acuerdo a las series establecidas en la Norma UNIT correspondiente. En particular los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaña A4 de 210 mm. Por 297 mm.; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el uso de tamaños derivados de la Serie A mencionada. Los texto impresos por cualquier método respetarán los siguientes márgenes mínimos; superior 5,5 cm.; inferior, 2 cm; en el anverso: derecho 1,5 cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus correspondientes en el reverso.

Deberá ser fácilmente legibles y las enmiendas, entrerrenglones y testaduras, salvadas en forma.

 

Artículo 45.

El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un mejor aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición, renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números, según lo disponga el respectivo jerarca.

 

Artículo 46.

Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en actuaciones administrativas.

 

Artículo 47.

Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos.

 

Artículo 48.

Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.

Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las resoluciones definitivas.

Cuando una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.

En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante una línea cruzada.

 

Capítulo V.- De la compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses

 

Artículo 49.

Todo pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos en forma manuscrita o mecánica.

 

Artículo 50.

Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda.

 

Artículo 51.

La oficinas públicas, al agregar los escritos presentados por los administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.

Cuando deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados.

 

Artículo 52.

Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas, deberá ser debidamente cosido.

 

Artículo 53.

Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.

Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponda a aquélla.

La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.

 

Artículo 54.

Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente.

 

Artículo 55.

Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.

Si la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo.

 

Capítulo VI.- De la sustanciación del trámite

 

Artículo 56.

La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.

La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención de las actuaciones, debiendo la Administración continuar con su tramitación hasta la decisión final.

 

Artículo 57.

Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación.

 

Artículo 58.

La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición.

 

Artículo 59.

Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente.

Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado.

Cuando la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá solicitar ante su superior una nueva prórroga, estándose a lo que éste resuelva.

 

Artículo 60.

Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.

 

Artículo 61.

Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda.

Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.

En condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustancias el trámite y pronunciarse.

Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad de actos.

Cada asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar un solo expediente.

En cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un solo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en actuación especial, con la que se formará expediente aparte, relacionándolo con sus antecedentes.

Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón.

 

Artículo 62

Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán los testimonio del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo 54, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separadas.

 

Artículo 63.

El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes administrativos siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el correspondiente procedimiento especial.

Todo pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las actuaciones, se hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas por el presente decreto.

 

Artículo 64.

Las unidades de administración documental, una vez registradas y cursadas las actuaciones, no tendrá otra intervención respecto a ellas que la de consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.

En ningún caso se hará duplicado de los expedientes ; si en el transcurso de la tramitación fuere necesaria la recomposición de un de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente.

 

Artículo 65.

En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente.

 

Artículo 66.

Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

El técnico que deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.

Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.

 

Artículo 67.

Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título.

El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.

La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la Administración para decidir el tiempo y forma.

 

Artículo 68.

Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva.

 

Artículo 69.

Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquéllos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

 

Artículo 70.

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.

La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso.

 

Artículo 71.

La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de un prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.

Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba ; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos.

 

Artículo 72.

El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

La Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.

Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de la deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.

 

Artículo 73.

Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costo, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento.

 

Artículo 74.

Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente justificados mediante una información sumaria.

 

Artículo 75.

Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a persona o personas a quienes el procedimiento refiera.

Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberá cumplirse dentro del término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

 

Artículo 76.

En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa.

 

Artículo 77.

La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante no surgiere de la actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar por nota.

 

Artículo 78.

El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.

 

Artículo 79.

También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para sus estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.

El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 77, quien deberá firmar recibo en forma.

El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.

Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos.

 

Artículo 80.

Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos, confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes o a dictarse.

El carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el órgano superior de decisión.

El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los interesados no habilita a darles carácter de reservados.

 

Artículo 81.

Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o particulares para determinado Ministerio u organismo.

 

Artículo 82.

En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinente, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.

Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.

Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente.

 

Artículo 83.

Los jefes o funcionarios que tuvieren a sus cargos el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso.

 

Artículo 84.

En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.

 

Capítulo VII.- De la terminación del trámite

 

Artículo 85.

Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento.

 

Artículo 86.

Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho. Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquéllos que la hubieren formulado.

 

Artículo 87.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia.

 

Artículo 88 .

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 86, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a su continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará la Administración.

Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá el procedimiento de oficio.

 

Artículo 89.

Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.

En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución.

Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.

Cuando la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos.

 

Artículo 90.

Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse.

Dichas copias tendrá igual validez que los antecedentes originales a todos lo efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas.

 

Capítulo VIII.- De las notificaciones

 

Artículo 91.

Las resoluciones que den vistas de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo 97.

La notificación personal en la oficina se practicará mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos.

Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.

Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se practicará la notificación personal en el domicilio correspondiente por medio de un funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado o personal hábil que acreditará su identidad mediante el documento respectivo. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia.

También podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de retorno, télex, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha practicado.

 

Artículo 92.

Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de quince días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.

 

Artículo 93.

Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo 91, se notificarán en el oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia para todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo. Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente.

Si el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquél lo solicitara.

 

Artículo 94.

Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el “Diario Oficial” durante tres días seguidos.

El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por difusión a través de las televisoras y radiodifusoras estatales de conformidad con las directivas contenidas en el presente capítulo.

 

Artículo 95.

Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondientes aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.

Cuando hayan sido hechas por publicación en el “Diario Oficial”, se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por radiodifusión, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fechas de propalación y contenido del texto difundido.

 

Artículo 96.

En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial o radiodifusión, se reproducirá la parte dispositiva del acto íntegra o parcialmente. En este último caso se hará en forma suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del acto de que se trata. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.

En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.

 

Artículo 97.

Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere constituido, o el lugar que haya designado.

Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo personal.

 

Artículo 98.

Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para ello.

 

Artículo 99.

Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, firmando un testigo por el notificado.

Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.

 

Artículo 100.

La Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en las zonas rurales se practiquen por intermedio de la policía.

 

Artículo 101.

Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.

 

Artículo 102.

Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 77 y 79, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente.

 

Artículo 103.

Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente Capítulo se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones constitucionales y legales.

 

Artículo 104.

Los decretos serán publicados sin más trámite en el “Diario Oficial”. En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por medios idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de realizar igualmente la publicación en el “Diario Oficial”.

La falta de publicación no se subsana con la notificación individual del decreto a todos o parte de los interesados.

El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a su publicación en el “Diario Oficial”, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 15.524, de 9 de enero de 1984 de recurrir los actos de ejecución aún cuando se hubiere omitido contender a propósito del acto de carácter general.

 

Artículo 105. ACTO VERBAL . Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el signo, señal o convención empleada.

 

Capítulo IX.- De los términos y plazos

 

Artículo 106.

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

 

Artículo 107.

Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones, dentro del término de treinta días contados a partir de día siguiente a la fecha en que se formuló la petición.

 

Artículo 108.

Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes.

Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatorio expresa o ficta no obstará al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.

 

Artículo 109.

Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la Semana de Turismo.

 

Artículo 110.

Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.

 

Artículo 111.

Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios -esto es, que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal- la Administración podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Si la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres días, se reputará concedida.

Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original.

 

Artículo 112.

Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que trate.

 

Artículo 113.

Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles.

Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas de la Administración Pública. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Administración Pública.

Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha.

Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.

 

Artículo 114.

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.

 

Artículo 115.

Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.

Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco días más.

 

Artículo 116.

En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias y oficinas, deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sanciones la omisión.

Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora.

La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.

 

SECCION III.- De las Peticiones y de los Actos y Recursos Administrativos

 

TITULO I.- Del derecho de petición

 

Capítulo I.- De la titularidad del derecho y de la obligación de la Administración

 

Artículo 117.

Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

 

Artículo 118.

Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo.

 

Capítulo II

.- De las formalidades de las peticiones

 

Artículo 119.

La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.

Esa petición debe contener:

1. Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad.

Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la personal con quien deben entenderse las actuaciones.

Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 24 del presente decreto.

2. Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y precisión.

El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.

3. La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.

Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

 

TITULO II.- De los actos administrativos en general

 

Capítulo I.- De la definición y nomenclatura de los actos

 

Artículo 120.

Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos.

Llámase Reglamento, a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo.

Llámase Resolución, a las normas particulares y concretas creadas por acto administrativo.

Llámase Disposición General, a las normas generales y concretas creadas por acto administrativo.

Llámase Reglamento Singular, a las normas particulares y abstractas creadas por acto administrativo.

 

Artículo 121.

Los actos referidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo anterior cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de Decretos y cuando fueren dictados por los Ministerios se denominarán Ordenanzas.

 

Artículo 122.

Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte, son resoluciones.

Los decretos pueden dictarse en un expediente como consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de expediente.

 

Capítulo II.- De la estructura formal de los actos y de algunas formalidades especiales

 

Artículo 123. Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

 

Artículo 124.

Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una dispositiva.

La parte expositiva debe contener:

1. Un “Visto”. La finalidad del “Visto” es situar la cuestión que va a ser objeto del acto;

2. Uno o varios “Resultandos” puestos a continuación del “Visto”, en los que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los decretos y ordenanzas pueden prescindir de los “Resultandos”;

3. Uno o varios “Considerandos”, en los que se desarrollan los fundamentos de derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la finalidad perseguida;

4. Un “Atento”, en el que se citan o se hace referencia a las reglas de derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se fundamenta.

En ciertos casos pueden ser sustituidos los “Considerandos”, por el “Atento”.

Ello es pertinente en los siguientes casos:

a) cuando como solo fundamento del acto se citan una o varias disposiciones legales o reglamentarias, o se expresan en forma muy breve sus fundamentos;

b) cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.

Cuando no existe ningún cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los “Resultandos” y de los “Considerandos” y consistir la parte expositiva en un “Visto” y un “Atento”.

La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los Decretos y Ordenanzas.

El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un “Decreta” o un “Resuelve”, si el acto es dictado por el Poder Ejecutivo, y un “Dispone” o un “Resuelve” si el acto es dictado por un Ministerio.

No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las citadas precedentemente.

 

Artículo 125.

El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.

 

Artículo 126.

Los Ministerios elevarán a la Presidencia de la república, para los respectivos acuerdos del Poder Ejecutivo, resoluciones correspondientes a distintas gestiones, por el procedimiento del acta prevista por el artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

 

Artículo 127.

Las resoluciones a que se

refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento.

 

Artículo 128.

En el texto de las actas deberán incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión del Poder Ejecutivo. Las mismas serán refrendadas por el Presidente de la República y el Ministro o los Ministros correspondientes.

 

Artículo 129.

Aprobada un acta, el Director General de Secretaría del Ministerio certificará en los respectivos expedientes la decisión del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 130. En todos los casos que los Ministerios eleven actas a consideración del Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de las actuaciones administrativa a que se refieren.

 

Artículo 131.

En los casos en que un acto del Poder Ejecutivo deba ser refrendado por más de un Ministro, la firma del o de los que deban hacerlo además del titular del Ministerio en que se prepare, deberá solicitarse previamente a la elevación del proyecto a consideración del Presidente de la República.

 

Artículo 132.

Los proyectos se enviarán a los Ministro cuyas firmas se solicitan, acompañados de sus antecedentes, a fin de que puedan requerir los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen necesarios, dejando constancia de los mismos en las actuaciones antes de expedirse.

 

Artículo 133.

Las actuaciones aludidas en los artículos anteriores, serán tramitadas y despachadas con especial diligencia, para no entorpecer con dilaciones injustificadas su decisión final.

 

Artículo 134.

Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante.

 

Artículo 135.

Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la República copias de las resoluciones que se dicten en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministro a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros y de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del presente decreto.

 

Capítulo III.- De la individualización de algunos actos y numeración de leyes

 

Artículo 136.

Toda vez que un funcionario o particulares, en

la actuación administrativa, hagan referencia a las leyes o a los decretos del Poder Ejecutivo, deberán citarlos con expresión del número y fecha. En el caso de los decretos, su número se citará cuando lo tuviere.

 

Artículo 137.

Los decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las que ordene su publicación, serán numeradas correlativamente en serie que abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se iniciará con el número 1 y se diferenciará con la inserción de las letras D y R, respectivamente.

 

Artículo 138. Dicha numeración compete a la Secretaría de la Presidencia de la República, quien deberá remitir a la Dirección del “Diario Oficial” la lista de los decretos aprobados y de las resoluciones dictadas y cuya publicación se haya ordenado. Asimismo remitirá las leyes promulgadas, cuya numeración también será correlativa, pero no encuadrada en serie de clase alguna.

 

Artículo 139.

En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de la anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha del o de los decretos reglamentarios correspondiente, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla.

 

Capítulo IV.- De las prescripciones administrativas de orden interno

 

Artículo 140.

Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a los administrados, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios obligaciones en relación a dichos administrados.

 

Artículo 141.

Los actos administrativo dictados en contravención a las prescripciones administrativas de orden interno están viciados con los mismos alcances que si contravinieren disposiciones reglamentarias, cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los interesados.

 

TITULO III.- De los Recursos Administrativos

 

Capítulo I.- De las clases y denominaciones y de los plazos para interponerlos y resolverlos

 

Artículo 142.

Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial”.

Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el “Diario Oficial”, según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento. Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, podrá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá fundarse en los mismos casos de nulidad prevista en el artículo 309 de la Constitución de la República.

Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, podrán interponerse, además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria al de revocación, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 143.

De conformidad con el principio general

señalado en el inciso segundo del artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el “Diario Oficial”, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensa jurídicas dándose por notificado.

 

Artículo 144.

El plazo para la interposición de los recursos administrativos se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y si vence en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente.

 

Artículo 145.

Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.

Este plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción; se suspenderá durante la semana de Turismo y si vence en día feriado se extenderá al día hábil inmediato siguiente.

 

Artículo 146. Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de treinta días contados en la siguiente forma:

1. En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso ;

2. En los recursos subsidiarios jerárquicos o de anulación, a partir de los ciento cincuenta días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación.

3. En el recurso subsidiario de anulación, cuando se hubiere interpuesto en forma conjunta con los de revocación y jerárquico, según corresponda, a partir de los trescientos días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de revocación, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa del recurso jerárquico.

Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden por la Semana de Turismo.

Artículo 147.

A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del recurso de revocación, de ser éste el único correspondiente, si no se hubiere dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía administrativa.

A los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, y de anulación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.

 

Artículo 148.

Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.

Si los órganos competentes no resuelven esos recursos de revocación o jerárquicos seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta días siguiente a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del administrado en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para el caso que se promoviere acción de nulidad.

 

Artículo 149.

Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial según sea procedente antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación.

 

Artículo 150.

Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para godos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.

Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios.

 

Artículo 151.

Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso subsidiario de anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el acto administrativo impugnado haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, o cuando haya sido interpuesto en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria con los de revocación y jerárquico, cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado.

El recurso de anulación deberá fundarse en que dicho acto es contrario a una regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso de poder.

El recurrente podrá fundar su impugnación en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución, indicando la norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o las razones de la desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto impugnado.

 

Capítulo II.- De las disposiciones que regulan especialmente el trámite de los recursos

 

Artículo 152.

Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.

 

Artículo 153.

Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.

En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.

 

Artículo 154.

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, o cualquier otro medio idóneo), siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.

Si se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo establecido en los arts. 20 y 24 del presente decreto.

Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del Interior, el recurrente deberá, en caso de franquearse el recurso subsidiario, establecer domicilio en la radio de la Capital de la República, donde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación correspondiente.

 

Artículo 155.

La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.

La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el presente decreto.

 

Artículo 156.

Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.

 

Artículo 157.

En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, u otro procedimiento similar, por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica, la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargo de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente certificación de la reproducción realizada.

En los casos señalados precedentemente, el recurrente o su representante, dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a la recepción del correspondiente documento por la Administración, para comparecer en la oficina a efectos de ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la exigencia legal de la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo en caso de representación y, en general, para cumplir con todo otro requisito que para el caso sea exigible.

Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin justa causa, la Administración tendrá el recurso por no presentado.

 

Artículo 158.

En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto a remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior, se tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido por el equipo utilizado o, en su defecto, la que estampo el funcionario receptor.

Se entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto el último día del término fijado por el artículo 142 después de vencido el horario de la oficina donde deba presentarse.

 

Artículo 159.

Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los recursos, el funcionario receptor deberá anotar la fecha de recepción del documento, bajo su firma.

Si se tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además, del número de fojas que contenga y la mención de los documentos que se acompañan y copia que se presentan. Deberá, asimismo, devolver una de las copias que acompañan al escrito, dejando constancia de la fecha de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.

 

Artículo 160.

Tratándose de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo, el recurso de revocación podrá presentarse ante el Ministerio actuante, de ser varios el que figure en primer término, o bien ante la Secretaría de la Presidencia de la república. En este último caso, previo registro de su entrada, será remitido al Ministerio que corresponda, donde se sustanciará y someterá, oportunamente, al acuerdo del Poder Ejecutivo, con el proyecto de resolución respectivo.

Si el acto administrativo hubiese sido dictado por el Consejo de Ministros, el recurso de revocación se presentará ante la Secretaría de la Presidencia de la República, la que procederá en la forma señalada por el respectivo Reglamento del Consejo de Ministros.

 

Artículo 161.

Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo.

 

Artículo 162.

La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo 61.

 

Artículo 163.

El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas en la Sección II del presente decreto, y se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados.

 

Artículo 164.

En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico, o de revocación y de anulación, o de revocación, jerárquico y de anulación, el recurrente podrá presentarse ante los órganos competentes para resolver los recursos subsidiarios a efectos de urgir la resolución de los recursos en trámite, a medida que se vayan operando las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.

Recibido el petitorio, el órgano referido requerirá, sin más trámite, al órgano que dictó la resolución recurrida, o, en su caso, al órgano competente para decidir el recurso subsidiario siguiente al de revocación, que cumpla con lo preceptuado en el artículo 148.

 

Artículo 165.

La resolución del recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden.

 

Artículo 166.

La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación o reforma por razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos (“ex tunc”), sin perjuicio de que subsistan:

a.- los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada; y,

b.- los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.

En todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá publicarse en el “Diario Oficial”.

 

Artículo 167.

La resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.

 

LIBRO II.- Del procedimiento disciplinario

 

Sección I.- Principios Generales

 

Artículo 168.

El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regulará por las normas del presente Libro, sin perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de las contenidas en el anterior.

 

Artículo 169.

La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.

 

Artículo 170.

El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso.

Artículo 171.

Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones.

 

Artículo 172.

Las faltas administrativas prescriben:

a.- cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de ese delito;

b.- cuando no constituyen delito, a los ocho años.

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión.

 

Artículo 173.

Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido , sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o política coexistentes.

 

Artículo 174.

Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos.

Su violación será considerada falta grave.

 

SECCION II.- De las Denuncias y de las Informaciones de Urgencia

 

Artículo 175.

Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades de que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentara particularmente.

Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.

 

Artículo 176.

Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el artículo 177 del Código Penal.

 

Artículo 177.

La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial configurará falta grave.

 

Artículo 178.

La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.

Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego, ante dos testigos.

 

Artículo 179.

La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente información:

a) Los datos personales necesarios para la individualización del denunciante, denunciado y testigos, si los hubiere;

b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar la irregularidad;

c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.

 

Artículo 180.

En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de la repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.

 

Artículo 181.

En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas.

Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare.

 

SECCION III.- De los Sumarios e Investigaciones Administrativas

 

TÍTULO I.- Disposiciones Generales

 

Artículo 182.

La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos y hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.

 

Artículo 183.

El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento.

 

Artículo 184.

Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 187, sin que por ello se suspendan los procedimientos.

Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.

Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 215 y 223 del presente decreto.

 

TÍTULO II.- De la iniciación de los sumarios e investigaciones administrativas y de las suspensiones preventivas

 

Artículo 185.

Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado.

El jerarca que decrete un sumario dispondrá se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las normas vigentes.

 

Artículo 186.

Al decretarse un sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior, podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 187, dando cuenta de inmediato al Ministro, estándose a lo que éste resuelva.

Asimismo, podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso.

 

Artículo 187.

La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan falta grave.

Deberá decretarse con la resolución que ordena el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.

Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no será preceptiva la suspensión.

La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.

El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariante.

 

Artículo 188.

Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva,

el superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones

compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras reparticiones.

 

Artículo 189.

Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.

El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico en que lo reciba.

 

Artículo 190.

Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante.

 

TÍTULO III.- Del procedimiento para la instrucción de los sumarios e investigaciones administrativas

 

Artículo 191.

El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina donde se practicará, o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio.

La misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los hubiere.

 

Artículo 192.

El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el Ministerio, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que resultara semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el artículo 187 inciso 1º de este decreto.

En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el artículos 187 inciso 3º.

En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio, estándose a los que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.

Los seis meses previstos en el artículo 187 comenzarán a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión.

Cuando se trate de Directores Generales o jefes de oficinas, la suspensión preventiva deberá ser decretada por el Ministro respectivo.

 

Artículo 193.

Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar del Ministerio correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.

Si el Ministerio adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

 

Artículo 194.

El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.

Todas las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquéllas.

 

Artículo 195.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio hábil que provea la técnica).

 

Artículo 196.

Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.

 

Artículo 197.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de este decreto, el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.

El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.

En el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a continuación.

 

Artículo 198.

Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.

 

Artículo 199.

Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación, siendo aplicable en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y siguientes.

 

Artículo 200.

Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor.

Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consaguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.

 

Artículo 201.

El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.

No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.

Tampoco podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 72, conservando el funcionario instructor la dirección del procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.

 

Artículo 202.

Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.

Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público.

 

Artículo 203.

El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se podrá constancia de la causa que hubiera obstado al examen.

 

Artículo 204.

Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio.

 

Artículo 205.

El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato al Ministerio, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.

En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan.

 

Artículo 206.

Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.

 

Artículo 207.

Podrá también el funcionario instructor disponer caros entre quienes hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.

 

Artículo 208.

El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime convenientes ; y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo 72.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

 

Artículo 209.

Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el inciso 2º del artículo 202.

Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía.

 

Artículo 210.

A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder ejecutivo recabando los datos e información necesarios a su labor.

Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.

 

Artículo 211.

Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso.

 

Artículo 212.

Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.

 

Artículo 213.

El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente.

Si la instrucción hubiere excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.

Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.

Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.

 

Artículo 214.

El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el presente articulo por oficio directamente a quien corresponda.

 

TÍTULO IV.- Del trámite posterior a la instrucción

 

Artículo 215.

Concluída la instrucción, el instructor

dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieran tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes y agravantes que existan a favor o en contra de los mismos.

Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las correcciones necesarias

para un mejor funcionamiento del servicio.

 

Artículo 216.

Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.

Tratándose de sumario, el expediente se podrá de manifiesto en la oficina en la que se realizó, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.

El plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez a petición de parte.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

Vencidos los términos, la oficina dará cuenta al superior, agregando los escritos que se hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno, elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.

 

Artículo 217.

El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo en tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo en forma.

 

Artículo 218.

Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.

El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.

Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, o cuando la medida aconsejada por la Asesoría Letrada sea la destitución, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.

Fuera de estos casos, el Jerarca podrá solicitar vista al Fiscal de Gobierno, en calidad de medida para mejor proveer.

 

Artículo 219.

Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 220.

Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la oficina que corresponda, resolverá o proyectará la resolución que proceda.

Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente decreto en un plazo no mayor de treinta días.

 

Artículo 221.

La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 91 y siguientes del presente decreto, en lo que fueren aplicables. La resolución admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.

Asimismo, se librarán las correspondientes comunicaciones al Registro General de Sumarios Administrativos.

 

Artículo 222.

Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.

 

Artículo 223.

El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.

No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si la Administración no decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción del sumario.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.

 

TÍTULO V.- De la suspensión como sanción disciplinaria

 

Artículo 224.

Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo.

Artículo 225.

La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario.

Todo descuento por sanción se calculará sobre la retribución mensual nominal percibida por el funcionario en el momento de la infracción, con el valor que tenían los días no trabajados y nunca sobre la retribución percibida en el momento de hacerse efectivo el descuento.

 

Artículo 226.

Los funcionarios públicos que registren sanciones de suspensión como consecuencia de su responsabilidad comprobada en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones, de gestión de inventarios o al manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades.

 

SECCION IV.- De los Funcionarios Sometidos a la Justicia Penal

 

Artículo 227.

En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario pública, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.

Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los procedimientos.

Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento, etc.

 

Artículo 228.

Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable.

Artículo 229.

Decretada judicialmente la prisión del funcionario, el Poder ejecutivo podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los requerimientos del servicio a cargo del inculpado y mientras no se defina la situación de éste.

 

Artículo 230.

Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la justicia penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y por escrito a los respectivos jerarcas.

 

Artículo 231.

Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir sumarios y disponer las cesantías que corresponda, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios públicos, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso de ejecución.

 

LIBRO III.- DISPOSICIONES FINALES

 

SECCIÓN ÚNICA.- De la aplicación del presente Reglamento

 

Artículo 232.

Derógase el decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.

Mantiénese en vigencia los regímenes particulares que existen en materia de procedimiento administrativo en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se aplican. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.

 

Artículo 233.

Las normas del presente Reglamento se integrarán recurriendo a los fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generales admitidas, atendidas las circunstancias del caso.

 

Artículo 234.

A efectos de la correcta aplicación de las normas de este Reglamento y de toda disposición sobre procedimiento administrativo, los Ministerios y demás organismos de la Administración Central, deberán establecer servicios de información administrativa con el fin específico de proporcionar información sobre los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos servicios, localización de dependencia, horarios de oficina, trámites y documentación que exijan los diferentes tipos de expedientes, formas de gestión, divulgación de las actividades del organismos y, en general, cuantos medios sirvan de ilustración a quienes hayan de relacionarse con él.

 

Artículo 235.

Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento.

El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.

 

Artículo 236.

Las referencia a las normas del presente Reglamento se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “del decreto 500/991″.

 

Disposiciones transitorias y especiales

 

Artículo 237.

El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º de diciembre de 1991. La aplicación de la disposición contenida en el artículo 44 regirá a partir de la extinción de los inventarios que a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto mantengan las distintas reparticiones estatales.

 

Artículo 238.

Cométese a la Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Programa Nacional de Desburocratización, la información y divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas de este Reglamento, a efectos de su correcta aplicación.

 

Artículo 239.

Comuníquese, publíquese, etc.

 

LACALLE HERRERA

JUAN ANDRES RAMIREZ

EDUARDO MEZZERA

ENRIQUE BRAGA SILVA

MARIANO R. BRTO

GUILLERMO GARCIA COSTA

RICARDO GOROSITO

AUGUSTO MONTESDEOCA

ENRIQUE ALVARO CARBONE

JULIO C. LEIVAS

GUSTAVO FERRES

AMADEO OTATTI FOLLE

 RAUL LAGO.

27Jun/91

Ley de la Propiedad Industrial de las marcas

Ley de Propiedad Industrial de las Marcas (artículos 170-189)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                    V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras “Tal como se ha referido e ilustrado”, y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas “Marca Registrada”, “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

30May/91

Constitution of Rwanda 1991

Constitution of Rwanda 1991

PREAMBLE

The National Council for Development, meeting as Constituent Assembly on 30 May 1991;

Trusting in God Almighty;

In view of the liberation action of the people of Rwanda accomplished by the social revolution of 1959;

Concerned about defending the republican form of government;

Born of the will of the people on 28 Jan 1961 and confirmed by referendum on 25 Sep 1961;

Resolved to safeguard the national indep recovered on 1 July 1962 as well as the acquisition moral revolution 5 July 1973;

Faithful to democratic principles and concerned about ensuring the protection of human rights and promoting respect for fundamental freedoms, in accordance with the ‘Universal Declaration of Human Rights’ and the ‘African Charter of Rights of Humans and People’;

Wishing to adapt to national realities the constitutional principles established on 24 Nov 1962 and 20 Dec 1978 and to safeguard the national acquisitions for the purpose of reinforcing democracy;

Convinced of the necessity to achieve effectively national unity, peace, social justice, and respect for human rights based on liberty, equality, and fraternity for all members of the Rwandan community;

Resolved to guarantee to present and future generations the benefits of liberty, prosperity, and fulfillment for each person;

Resolved to pursue efforts made towards the development and prosperity of the country;

Resolved to contribute to maintaining the peaceful coexistense of nations, reinforcing cooperation between peoples, and developing African unity;

In revision of the Constitution of 20 Dec 1978 and in accordance with Article 91 thereof;

Does establish and adopt this Constitution for the Republic of Rwanda:

TITLE II PUBLIC LIBERTIES

Article 12 Human Dignity, Personal Freedom

  1. The human being shall be sacred.
  2. The liberty of the human being shall be inviolable; no one may be prosecuted, arrested, imprisoned, or convicted other than in the cases prescribed by the law in effect at the time of the perpetrated act and within the forms prescribed by that law.
  3. No infraction may be punished by penalties which were not prescribed by law before it was committed.
  4. Any person shall be presumed innocent of the charges as long as a definite conviction has not taken place.

Article 22 Privacy

  1. The private lives of individuals snall not be infringed upon in any way.
  2. The privacy of correspondence and communications by post, telegraph, telephone, or by any other means shall be guaranteed; any restriction shall be determined by law only.
  3. Domiciles shall be inviolable. No house search may take place, except in the cases and manner prescribed by law.
07Sep/90

Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España

 Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España

            La Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito (en lo sucesivo, la Orden), de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la Entidades de Crédito, hace extensiva al conjunto de estas Entidades las normas que había establecido para las Entidades de Depósito la Orden de 3 de marzo de 1987, a la vez que introduce algunas modificaciones en la regulación aplicable en la materia, y liberaliza la mayor parte de la publicidad que realicen las Entidades de Crédito. Del mismo modo, extiende el ámbito de competencia del Servicio de Reclamaciones del Banco de España a las que pudieran formular los clientes de todas las Entidades de Crédito sobre las actuaciones de las mismas que puedan quebrantar las referidas normas de disciplina o las buenas prácticas y usos bancarios.

            Por ello, se hace necesario modificar las Circulares 15/1988, de 5 de diciembre y 24/1987, de 21 de julio, que regulaban las cuestiones citadas en el párrafo anterior en relación con las Entidades de Depósito, extendiendo su aplicación a todas las Entidades de Crédito, e introduciendo las modificaciones o precisiones aconsejadas por la experiencia adquirida y por la necesaria progresión en la protección del interés de los usuarios de servicios bancarios. La comunidad de objetivos de ambas Circulares aconseja su presentación en un solo texto.

En particular, conforme a lo previsto en la Orden, en esta Circular se introduce, como principal novedad del procedimiento de tramitación de las reclamaciones, su previa formulación ante el defensor del cliente u órgano equivalente de la Entidad de Crédito, cuya general implantación se estima de gran interés.

El establecimiento de este nuevo trámite encuentra su justificación, de un lado, en la propia experiencia del Servicio de Reclamaciones, la cual ha puesto de manifiesto un elevado número de allanamientos de las Entidades ante las pretensiones de los reclamantes, y de otro, en la estimable proporción de reclamaciones resueltas a satisfacción de los clientes, por los defensores del cliente que ya vienen operando en algunas Entidades. En definitiva, se tiende con ello a agilizar la resolución de numerosas reclamaciones que con gran probabilidad serán atendidas sin necesidad de una ulterior y más compleja actuación administrativa, que en cualquier caso resultará beneficiada por este trámite previo, al recibir la reclamación más documentada.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

CAPITULO PRIMERO. TIPOS DE INTERÉS, COMISIONES, PUBLICIDAD Y NORMAS DE ACTUACIÓN CON LA CLIENTELA

  Norma primera. Publicación de tipos de interés

1. Las Entidades de Depósito (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) y las Entidades oficiales de Crédito publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:

  a) Tipo de interés preferencial.

  b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente. c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente.

Los tipos publicados a que se refieren los apartados b) y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores. Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación incluirá una referencia a las mismas.

2. A los efectos del apartado anterior se entenderá por tipo preferencial el tipo de interés que las Entidades apliquen, en cada momento, a sus clientes con mayor solvencia incluidos en el sector privado en la contratación de operaciones de crédito en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto plazo y de importante cuantía. A estos efectos, la definición de sector privado será la contenida en la Circular 22/1987, de 29 de junio del Banco de España a las Entidades de Depósito.

Se considerarán de importante cuantía aquellos créditos cuyo principal supere los 100 millones de pesetas, o el 5 por 100 de los recursos propios de la Entidad. Se entenderán operaciones a corto plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año.

El tipo de interés preferencial de las Cooperativas de Crédito se referirá, exclusivamente, a las operaciones crediticias con terceros no socios, indicando en la publicación “no practicado” cuando no se opere con terceros.

3. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente publicarán asimismo, en la forma establecida por la norma quinta, los tipos de referencia correspondientes a otros apoyos financieros o plazos que consideren como más habituales o representativos entre los que estén dispuestos a conceder, y en particular los que afecten al consumo y a la adquisición hipotecaria de viviendas. Esta información tendrá carácter orientativo para los clientes, y no limitará la libertad de contratación de las partes reconocida en el número primero de la Orden.

4. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente comunicarán al Banco de España las informaciones allí requeridas, o las que eventualmente publiquen según lo establecido en el apartado 3, así como sus modificaciones, indicando la fecha desde la que se apliquen los nuevos tipos. Estas comunicaciones se podrán realizar por télex, al que seguirá confirmación escrita, o por telefax.

Esa información se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular. El tipo preferencial se expresará únicamente en tasa anual a término vencido equivalente.

Los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades oficiales de Crédito y Sociedades de Crédito Hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y de depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior. Esa información se presentará en los formatos recogidos como anexos II y III de esta Circular. Las Sociedades de Crédito Hipotecario cumplimentarán únicamente el anexo II.

 

            Los tipos medios se calcularán a partir de los tipos de todas las operaciones efectivamente realizadas en el período de referencia, ponderados por sus principales, en el caso de los préstamos y cuentas de crédito, y por sus importes nominales en los demás casos, y calculados de acuerdo con los procedimientos señalados en la norma octava.

Norma tercera. Tarifas de comisiones

1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

            Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.

En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.

Del mismo modo, tampoco podrán aplicarse comisiones de cambio en los adeudos o abonos en cuentas de pesetas convertibles cuando no exista cambio a moneda distinta de la peseta, ni realizar en las operaciones en moneda extranjera (divisas o billetes) conversiones artificiales o innecesarias a través de la peseta u otra moneda, aunque sí podrá repercutirse el coste del servicio administrativo de tramitación y comunicación al Banco de España anejo a tales operaciones, o de otros servicios que sean necesarios para su realización.

4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Tales folletos se remitirán por duplicado, con todas sus hojas numeradas y selladas, al Banco de España antes de su aplicación para que compruebe esos extremos, entendiéndose conformes cuando transcurra el plazo de quince días, contados a partir de su recepción sin haber efectuado el Banco ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.

Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.

5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales.

Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas siendo de aplicación el procedimiento de comprobación dispuesto en el apartado 4.

7. El folleto, y en su caso los folletos parciales en lo que les afecten, incluirán asimismo las reglas de valoración y liquidación que aplique la Entidad.

8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro.

2. Para las operaciones no contempladas expresamente en el referido anexo IV, los adeudos y abonos se valorarán el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento de fondos fuera de la Entidad; si se produjese, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte.

3. En las operaciones con deuda anotada, tanto a la emisión y amortización de los valores como en el pago de intereses, las Entidades gestoras aplicarán a sus clientes, en las liquidaciones de efectivo fecha valor coincidente con la aplicada por la Central de Anotaciones.

4. En todas las operaciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspondientes, las Entidades pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la disponibilidad pronta de los fondos. Las órdenes de transferencia de fondos se cursarán, a más tardar, el día hábil siguiente a su recepción.

Las Entidades dispondrán, en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, de un tablón de anuncios permanente, que se situará en lugar destacado de forma que atraiga la atención del público, y su contenido resulte fácilmente legible.

              En el tablón se recogerá toda aquella información que las Entidades deban poner en conocimiento de sus clientes, y en particular la siguiente:

  a) La información a que se refieren los apartados 1 y 3 de la norma primera, que se presentará en el formato recogido en el anexo I de esta Circular.

  b) La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta.

  c) Las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles, en contratos de duración indefinida, a que se refiere el apartado 8 de la norma sexta.

  d) Las modificaciones de tipos de interés de títulos emitidos a tipo variable, a que se refiere el apartado 9 de la norma sexta.

  e) Referencia al Servicio de Reclamaciones del Banco de España y en su caso la dirección del defensor del cliente, u órgano equivalente, cuando la Entidad disponga de él.

  f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular a la Orden y a la presente Circular, con su fecha y la del “Boletín Oficial del Estado” en que se publicaron.

Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

1. La entrega del documento contractual, relativo a la operación efectuada, a que se refiere el número séptimo de la Orden, será obligatoria para las Entidades en los casos siguientes:

  a) En la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro.

  b) En las operaciones siguientes, cuando su importe sea inferior a 10 millones de pesetas:

  ·      Operaciones de depósito a plazo, o captación de fondos mediante pagarés bancarios o instrumentos similares.

  ·      Operaciones de compraventa con pacto de retrocesión de activos financieros incorporados a valores negociables.

  ·      Operaciones de préstamo o crédito.

  c) En las operaciones de arrendamiento financiero.

  d) En las cesiones de activos no incorporados a valores negociables, o de derechos o cuotas sobre cualquier clase de activo.

  e) Siempre que lo pida el cliente.

En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por las partes, a lo dispuesto en la normativa notarial.

2. La Entidad retendrá y conservará copia firmada por el cliente del documento contractual; se exceptúan de este requisito los depósitos instrumentados en libretas cuando éstas sean el documento contractual. También conservará el recibí del cliente a la copia del documento que le haya sido entregada. Cuando los contratos sean intervenidos por fedatario público, la Entidad podrá enviar por correo el contrato intervenido; en esos casos, el recibí del cliente vendrá constituido por el correspondiente acuse de recibo del envío.

3. No será preceptiva la entrega de documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta corriente, o en la concesión de anticipos a empleados de la propia Entidad, salvo cuando lo pida el interesado.

4. En el descuento comercial se entenderá que la factura de presentación, complementada por el documento de liquidación de la misma, cumple la función de documento contractual, a los efectos previstos en el apartado 1 de esta norma.

5. En los casos previstos en el apartado 1 anterior se entregará un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles y las normas sobre fechas de valoración que sean de aplicación a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa operación, o los folletos parciales mencionados en el apartado 5 de la norma tercera, cuando existan.

6. Los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:

  a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de intereses o, en el caso de operaciones al descubierto, los precios efectivos inicial y final de la operación.

  b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o, en su caso, de los precios efectivos citados en la letra anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.

  c) Las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como en general cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de tales conceptos. No serán admisibles las remisiones genéricas a las tarifas.

  d) Los derechos que contractualmente correspondan a la Entidad de Crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deberán ajustarse tales modificaciones, que en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.

  e) Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

  f) Los demás que deban incluirse de acuerdo con la normativa específica de cada Entidad de Crédito.

  g) En cuanto a los gastos repercutibles, cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, figurará al menos su concepto. Cuando se repercutan gastos que la Entidad haya satisfecho de forma globalizada y resulte imposible su individualización, los folletos de tarifas deberán recoger las cuantías repercutibles.

En el caso de cuentas de ahorro o imposiciones a plazo instrumentadas en libretas, los extremos recogidos en las letras anteriores podrán incorporarse a la propia libreta o a un documento contractual diferente.

7. En las operaciones activas o pasivas concertadas a tipo de interés variable, los tipos publicados o practicados por la propia Entidad de Crédito, o por otras de su grupo, no podrán ser utilizados como referencia por ninguna de estas Entidades. Los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia deberán comunicarse al cliente, sea de forma individual, sea por los procedimientos establecidos en el siguiente apartado, cuando sean de aplicación.

8. La obligación de comunicación previa a la clientela de las modificaciones del tipo de interés, a que se refiere la letra d) del apartado 6 anterior podrá sustituirse por su publicación, con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión, siempre que así se prevea expresamente en el contrato, que deberá en tal caso indicar el diario en que se anunciará. En caso de interrupción de la publicación de ese diario, deberá notificarse a los clientes su sustitución, bien directamente, bien por el procedimiento señalado en el párrafo siguiente.

En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés comisiones o gastos repercutibles podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, en la forma prevista en la norma quinta, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la información sobre modificaciones deberá facilitarse a la clientela afectada en la primera comunicación que, en el marco de la relación contractual, se dirija al cliente.

Si las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles implicasen claramente un beneficio para el cliente podrán ser aplicadas inmediatamente.

9. La modificación de los tipos de interés de las obligaciones, bonos u otros títulos al portador decidida en Asamblea de obligacionistas, bonistas o tenedores sobre títulos emitidos originariamente a tipo fijo se sujetará a la regla especial establecida para los contratos de duración indefinida en el párrafo segundo del apartado anterior. Cuando los títulos se emitan a tipo variable, los nuevos tipos resultantes de la variación del de referencia podrán aplicarse de modo inmediato, si bien se publicarán en los tablones de anuncios de la Entidad.

10. Adicionalmente a la entrega del contrato, en los casos en que ésta sea obligatoria, o cuando así lo solicite el cliente, las Entidades de Crédito harán constar, separadamente y a efectos informativos, con referencia a los términos del contrato y al importe efectivo de la operación, la equivalencia entre la suma de intereses, comisiones y gastos repercutibles, con exclusión de los impuestos y gastos suplidos a cargo del cliente, y un tipo de interés efectivo anual postpagable calculado con arreglo a las disposiciones que se contienen en la norma octava de esta Circular. Dicho tipo no podrá diferir en valor absoluto en más de un uno por mil del que puede obtenerse por aplicación de las fórmulas que figuran en el anexo V.

La fórmula utilizada para obtener la equivalencia deberá hacerse explícita, ya sea directamente o por referencia al “Boletín Oficial del Estado” en que se publique la presente Circular, incluyendo las especificaciones que permitan su fácil localización.

Las comunicaciones a los clientes previstas en el número octavo de la Orden se ajustarán a las normas contenidas en el anexo VI de esta Circular.

              En los casos en que la operación dé lugar únicamente a pagos periódicos prefijados, la entrega de los sucesivos documentos de liquidación podrá sustituirse por la inclusión en el contrato de una tabla con todos los pagos o amortizaciones, con sus respectivas fechas, así como con los demás datos previstos en el anexo citado, sin perjuicio de la entrega de los justificantes de cada pago. En caso de modificación de cualquiera de los datos de la tabla deberá entregarse un nuevo documento íntegro que incorpore los nuevos datos.

            Cuando se trate de préstamos a largo plazo con liquidaciones periódicas y de igual cuantía, los documentos de liquidación que correspondan a períodos inferiores al año podrán sustituirse por otro único de carácter anual que los resuma.

Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones

1. El tipo de interés, coste o rendimiento efectivo deberán expresarse obligatoriamente en los documentos contractuales a que se refiere el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular y en los siguientes casos:

  a) Tipo de interés preferencial y de descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito a que se refiere el apartado 1 de la norma primera de esta Circular.

  b) Tipos de interés de referencia que se mencionan en el apartado 3 de la norma primera de esta Circular.

  c) Publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a costes o rendimientos de operaciones bancarias.

  d) Documentos de liquidación de operaciones activas o pasivas.

2. Para la confección y publicación del tipo de interés, coste o rendimiento efectivo a que se refiere el apartado anterior, las Entidades deberán atenerse a las siguientes reglas, que se desarrollan en el anexo V para las operaciones activas más frecuentes:

  a) Los tipos de interés, costes o rendimientos se expresarán en tasas porcentuales anuales pagaderas a término vencido equivalentes.

  b) La tasa porcentual equivalente es aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que se recogen en los siguientes apartados.

3. En la publicación de los tipos mencionados en el apartado 1, letras a) y b) precedentes, el cálculo del tipo de interés efectivo no incluirá carga alguna por comisiones o gastos repercutibles, extremo que se señalará expresamente.

4. En las operaciones activas se aplicarán las reglas siguientes:

  a) En el cálculo del coste efectivo se incluirán las comisiones y demás gastos cuyo devengo sea a favor de la Entidad. No se considerarán a estos efectos los gastos complementarios o suplidos ( timbres, corretajes a favor de terceros, gastos notariales, etc.), aun cuando debe quedar expresa y claramente indicado que la tasa anual efectiva de coste no incluye tales gastos, que han de detallarse uno a uno.

En aquellos casos en que la Entidad reciba ayudas, subsidios o subvenciones de carácter públicos, sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente los importes efectivamente reintegrados por el beneficiario, de forma que aquellas subvenciones resulten excluidas de sus costes.

  b) Las liquidaciones correspondientes a cualquier clase de morosidad (ya sean de cuotas de interés o de principal) se tratarán de forma independiente, con señalamiento de las variables a que se refiere la liquidación.

  c) En el caso de las cuentas de crédito, las comisiones de apertura u otros gastos iniciales deberán distribuirse durante toda la vida contractual del crédito, y su integración como componente del coste efectivo anual se hará calculándolos sobre el límite del crédito, aunque no haya sido totalmente dispuesto. Si no se hubiese establecido plazo, se distribuirán en las liquidaciones de intereses correspondientes al primer año de vigencia.

No se incluirá en el coste la comisión que pueda cobrarse por disponibilidad, aun cuando tal circunstancia debe quedar expresamente señalada, con indicación del importe total a que dicha comisión se eleve.

En la documentación contractual relativa a estas operaciones, el coste efectivo a reflejar a efectos informativos se calculará bajo el supuesto de la disposición total del crédito a su concesión.

En la liquidación de estos créditos, los cálculos se efectuarán sobre los saldos medios efectivamente dispuestos. No se considerarán como disposiciones los cargos iniciales por comisiones y gastos.

  d) En el descuento de papel comercial, el coste efectivo se cumplimentará por cada factura liquidada como sigue:

  ·      Sólo se integrará en el coste el importe de las comisiones que, por cada efecto, exceda de los mínimos tarifados por cada Entidad. Esta circunstancia debe quedar expresamente señalada en la liquidación.

  ·      Los efectos a menos de quince días no se entenderán descontados a estos fines, considerándose todos sus costes como inherentes al servicio de cobranza. Serán liquidados separadamente.

  e) En las operaciones de arrendamiento financiero se considerará como efectivo recibido el importe del principal del crédito más el valor residual del bien. El importe, en su caso, de las fianzas recibidas se tendrá en cuenta como sustraendo, a fin de establecer el efectivo puesto a disposición del cliente.

  f) En las operaciones de “factoring”, en las que se preste, al menos, el servicio de administración, la tasa anual equivalente correspondiente a la financiación no incluirá las comisiones de factoraje. En el caso de que la financiación se instrumente como un descuento comercial, no se aplicarán las excepciones contenidas en la anterior letra d).

5. En las operaciones pasivas se aplicarán las reglas siguientes:

a) El cálculo del tipo de rendimiento efectivo se referirá a los importes brutos liquidados, sin tener en cuenta, en su caso, las deducciones por impuestos a cargo del perceptor, ni las ventajas fiscales por desgravaciones que puedan beneficiarle. La Entidad podrá añadir, si lo considera conveniente, los tipos netos que puedan resultar para el cliente, teniendo en cuenta esas circunstancias fiscales.

  b) Si durante el período de liquidación se hubiesen producido descubiertos, se procederá a efectuar la correspondiente separación de saldos medios de signos contrarios por los días que a cada uno correspondan, aplicándose a aquéllos las normas sobre créditos en cuenta corriente.

  c) En la documentación contractual y en las liquidaciones relativas a las cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro, el cálculo de su rendimiento efectivo no incluirá los eventuales cargos que por comisiones o gastos puedan derivarse del servicio de caja vinculado a tales contratos.

  d) En las cuentas corrientes y de ahorro con tipo de interés nominal igual o inferior al 2,5 por 100, las Entidades podrán tomar como tipo de interés anual efectivo el propio nominal, expresándolo así en los documentos contractuales y de liquidación.

6. En las operaciones a tipo de interés variable el cálculo del coste o rendimiento efectivos, a reflejar en la documentación contractual, girará sobre el primer tipo aplicable. Cuando los períodos de interés sean iguales o inferiores a un trimestre, no será necesario incorporar la información sobre el tipo efectivo.

Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio que se utilice: Prensa, radio, televisión, filmaciones, carteles interiores o exteriores, vallas, folletos, circulares, etc., incluyendo las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.

2. Los proyectos de campañas publicitarias sometidas a autorización se presentarán por duplicado, y deberán consistir en una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, en su caso, con indicación de los tamaños y tiempos totales y relativos de la composición interna de los mismos.

              La publicidad de las Entidades de Crédito, para ser autorizada, deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre los aspectos más significativos del mismo.

3. El Banco de España resolverá sobre las autorizaciones en el plazo máximo de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido ese plazo no se hubiese producido comunicación al interesado. Este plazo quedará interrumpido al ser requerida la Entidad para cualquier modificación o información adicional. Toda denegación de solicitud de autorización será motivada.

En toda publicidad autorizada expresamente deberá constar la expresión “Registrado en el Banco de España con el n.º”, o su abreviatura “RBE n.º”.

Estas autorizaciones no implican recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las Entidades no harán referencia a dicha autorización en forma tal que pueda inducir a error. En otro caso deberá constar la expresión “Registro de entrada en el Banco de España n.º”, o su abreviatura “REBE n.º”.

4. El Banco de España podrá requerir de las Entidades de Crédito la rectificación o el cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible. Igualmente, el Banco de España podrá ejercer las sanciones a que hace referencia el título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.

Por su parte, las Asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en el Registro a que se refiere el número 1 del artículo 1.º del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones, podrán denunciar ante el Banco de España los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma.

5. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones al Banco de España, que podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida.

La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento del Banco de España nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que puedan exigirse a la Entidad por omisión o inexactitud de los datos aportados.

6. Cuando la publicidad de una Entidad de Crédito englobe cualquier tipo de oferta de operaciones o servicios a realizar por otra Entidad distinta de aquélla deberá contener mención expresa de la Entidad que preste cada servicio. Si la publicidad de alguno de tales servicios u operaciones prestados por Entidad distinta de la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la autorización que el Banco de España otorgue no eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha Entidad. En los casos en que no se precise autorización del Banco de España, la propia Entidad de Crédito velará porque la oferta de la operación o servicio a realizar por Entidad que no sea de crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla los requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control de ésta.

7. Las Entidades de Crédito cuyos servicios se ofrezcan, directa o indirectamente, en la publicidad realizada por una Empresa que no sea Entidad de Crédito, quedarán obligadas a tramitar ante el Banco de España, cuando así proceda, según el apartado 1 de esta norma, la autorización de la campaña publicitaria.

2. Todas las comunicaciones relativas a los contenidos descritos en el apartado anterior deberán presentarse suscritas por firma con poder bastante y con el sello de la Entidad.

CAPITULO II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES

  Norma undécima

El Servicio de Reclamaciones, regulado por el número noveno de la Orden, es una unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos del Banco de España, de cuya Jefatura depende su organización y funcionamiento.

El Servicio de Reclamaciones adecuará sus actuaciones a las directrices que emanen del Consejo Ejecutivo del Banco de España.

El Servicio no facilitará información general sobre Entidades de Crédito o servicios bancarios.

Con independencia de su estructura funcional propia, en los casos en que el Jefe de los Servicios Jurídicos lo considere necesario, cualesquiera de las oficinas del Banco que para ello sean requeridas informarán sobre aspectos concretos de los expedientes en curso.

2. A efectos de lo preceptuado en el apartado primero de esta norma, se considerará que existe defensor del cliente cuando una Entidad o conjunto de Entidades tenga establecida o se someta formalmente a institución u órgano creado con finalidad de salvaguarda de los derechos e intereses de sus clientes, y debidamente comunicado al Banco de España.

El procedimiento de reclamación se iniciará a instancia de persona interesada, mediante escrito dirigido al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en que se hará constar:

  a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado y, en su caso, además, de la persona que lo represente, justificando la representación. Número de DNI para las personas físicas y datos referidos a registro público para las jurídicas.

  b) Denominación o razón social de la Entidad a que se refiere el escrito de reclamación, y oficina u oficinas donde se hubieran producido los hechos objeto de la reclamación.

  c) Hechos, razones y solicitud en que se concreten, con claridad, las cuestiones sobre las que se solicita el pronunciamiento del Servicio, haciendo constar expresamente que las mismas no son objeto de litigio ante los Tribunales ordinarios de Justicia.

d) Fecha en que fue presentada la reclamación al defensor del cliente de la Entidad reclamada caso de existir, justificando documentalmente dicha presentación o, en su caso, la denegación de su admisión o la resolución emitida.

  e) Lugar, fecha y firma.

Además, el reclamante deberá aportar las pruebas documentales en que apoye su reclamación.

Solamente se tramitarán las reclamaciones que se formulen por escrito y se refieran a operaciones concretas.

Las reclamaciones podrán presentarse directamente en el Servicio, radicado en la sede central del Banco de España, o en las sucursales de éste. Las presentadas en sucursales serán inmediatamente remitidas a la central, Servicios Jurídicos, reteniendo aquéllas una fotocopia justificativa.

              Las partes tendrán acceso al correspondiente expediente.

              Las reclamaciones admitidas a trámite que se refieran a operaciones sobre activos financieros emitidos por un tercero se pondrán en conocimiento del emisor de esos activos.

Conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Jefe de los Servicios Jurídicos podrá disponer la acumulación de expedientes que guarden íntima conexión.

                El Servicio informará regularmente al Consejo Ejecutivo, en la forma que éste determine, de la situación general de los trámites y de las incidencias más importantes.

Si a la vista del informe emitido en el expediente de reclamación, del que se dedujere que ha existido perjuicio para el reclamante en sus relaciones con la Entidad de Crédito, ésta rectificase su situación con aquél, conforme a lo previsto en las conclusiones deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España y justificarlo documentalmente en el plazo máximo de un mes, a contar de la notificación del informe, procediéndose a su archivo. De no recibirse noticias en dicho plazo, se procederá asimismo al archivo de la reclamación, quedando el expediente como antecedente a los efectos legales que procedan. El archivo decretado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden en que haya podido incurrir la Entidad.

            Si la rectificación se produjese en cualquier momento anterior del expediente y fuere a satisfacción del reclamante, deberá también justificarse documentalmente, salvo que existiere desistimiento expreso del interesado. En tales casos se procederá al archivo de la reclamación sin más trámite, salvo lo establecido en la norma siguiente.

Si de las actuaciones practicadas se dedujere el quebrantamiento de normas de disciplina o se detectaren indicios de conductas delictivas, o de infracciones tributarias, de control de cambios, de consumo o competencia, o de otra naturaleza, los Servicios Jurídicos darán cuenta al Consejo Ejecutivo a los efectos oportunos.

              Además, en caso de allanamiento o desistimiento de las partes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el Servicio podrá formular a la Entidad las indicaciones que estime pertinentes.

El Servicio de Reclamaciones mantendrá un fichero de Entidades y reclamantes en el que se harán constar, a los efectos procedentes, las reclamaciones estimadas y las desestimadas.

               Se rechazarán asimismo las reclamaciones que formulen los clientes de las Entidades de crédito distintas de las de Depósito y que se refieran a operaciones concertadas o hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1988 de 29 de julio,

           En lo no previsto expresamente en la Orden y en las anteriores normas, será de aplicación a las actuaciones del Servicio de Reclamaciones la Ley de Procedimiento Administrativo.

  NORMAS FINALES

La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de las obligaciones derivadas directamente de la Orden, que tienen vigencia desde el día 1 de enero de 1990. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes normas transitorias:

1. La entrega de documentos contractuales, que obligaba a las Entidades de Depósito desde el día 1 de marzo de 1989 en virtud de la normativa anterior, se aplicará por las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito a todas las operaciones que se formalicen a partir del día 1 de noviembre de 1990.

2. Antes de 1 de enero de 1993, todas las Entidades de Crédito deberán tener a disposición de quienes, a 1 de enero de 1990, fuesen titulares de operaciones de duración indeterminada, de las previstas en el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular, los correspondientes documentos contractuales, debiendo comunicar a los titulares su derecho a obtener dichos documentos. No obstante, si el cliente lo solicitara antes, deberá procederse a su entrega dentro de los treinta días siguientes a la solicitud.

3. Las Entidades de Crédito distintas de las de Depósito no estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas sexta y séptima de la presente Circular, hasta el 1 de noviembre de 1990.

4. Las normas de valoración contenidas en el anexo IV entrarán en vigor el 1 de enero de 1991 aplicándose hasta entonces las anteriormente vigentes.

5. Las Entidades de Depósito tendrán de plazo hasta el 1 de noviembre de 1990 para publicar y remitir al Banco de España las declaraciones obligatorias de tipos de operaciones activas ajustadas a lo dispuesto en la norma primera de esta Circular. Las modificaciones introducidas en las informaciones a que se refiere la norma segunda (anexos II y III) deberán incorporarse a las declaraciones correspondientes al mes de noviembre de 1990.

 

2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores, no podrán aplicarse comisiones por la Inscripción y mantenimiento en el correspondiente registro, a favor de los suscriptores, de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

3. Las Entidades gestoras de anotaciones en cuenta deberán especificar en la tarifa las comisiones aplicables a las operaciones de esta naturaleza entendiéndose la falta de esta especificación como gratuidad del servicio. La remuneración por el servicio de suscripción no podrá quedar englobada en el precio cargado al cliente, que habrá de coincidir necesariamente con el de adjudicación a la Entidad gestora en la subasta.”

2. Todas las Entidades de Crédito comunicarán al Banco de España (Servicios de Inspección), tan pronto como se produzcan, las aperturas de oficinas dentro del territorio nacional, así como los cambios de domicilio, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

A la entrada en vigor de la presente quedarán derogadas las Circulares siguientes:

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cajas de Ahorro, sobre publicidad.

  ·      Número 7, de 17 de diciembre de 1973, a las Cooperativas de Crédito, sobre publicidad.

  ·      24/1987, de 21 de julio. Organización y funcionamiento del Servicio de Reclamaciones.

  ·      15/1988, de 5 de diciembre. Entidades de Depósito. Tipos de interés, comisiones y normas de actuación con la clientela.

  ·      16/1988, de 29 de diciembre. Entidades de Depósito. Entrada en vigor de la Circular 15/1988, de 5 de diciembre.

ANEXO I: DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE TIPOS DE OPERACIONES ACTIVAS

ANEXO II: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO III: TIPOS DE INTERÉS DE LOS DEPÓSITOS EN PESETAS: Tipos medios ponderados de las operaciones iniciadas o renovadas en el mes

ANEXO IV: LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ADEUDOS

ANEXO IV (continuación): LIMITES SOBRE VALORACIÓN DE CARGOS Y ABONOS EN CUENTAS ACTIVAS Y PASIVAS, EN CUENTAS CORRIENTES, DE CRÉDITO Y LIBRETAS DE AHORRO: ABONOS

ANEXO V. CALCULO DE LAS TASAS DE COSTE O RENTABILIDAD DE OPERACIONES

1. La equivalencia financiera a que se refiere el apartado 2 de la norma octava de esta circular, tiene la siguiente expresión matemática.

  n D (n) (1 + i(k))|-tn| = m R(m) (1 + i(k))|-tm|

 n = 1

m = 1

  Siendo:

D = Disposiciones.

R = Reembolsos.

n = Número de entregas.

m = Número de reembolsos.

t(n) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta la de la disposición n.

t(m) = Tiempo transcurrido desde la fecha de referencia hasta las del reembolso m.

i(k) = Tanto por uno efectivo referido al período de tiempo elegido para expresar los t(n) y t(m) en números enteros. Por su parte, el tipo anual equivalente i (TAE) a que se refiere la indicada norma octava:

  i = (1 + i(k))|k| – 1; siendo k el número de veces que el año contiene al período elegido.

2. A modo indicativo y como representativas de las operaciones más frecuentes, se señalan también las siguientes formulaciones específicas.

2.1. Préstamos en los que el principal se devuelve de una sola vez.

  a) Cuando el reembolso comprende capital e intereses.

  E = R ( 1 + i)|-t|

  b) Cuando los intereses se pagan periódicamente por vencido y el reembolso del principal con la última cuota de intereses.

E = R(i) 1 – (1 + i(k))|-t| / i(k) + R(p) (1 + i(k))|-t|

2.2. Préstamos a amortizar por cuotas periódicas constantes comprensivas de capital e intereses.

E = R 1 -(1 + i(k))|-t| / i(k)

  fórmulas en las que, además de los significados señalados en el punto 1.

E = dispuesto en origen.

R(i) = reembolsos de intereses

R(p) = reembolso de principal

t = tiempo expresado en el período que indique el tanto por uno de la fórmula.

i(k) = tanto por uno referido al período del problema.

En los dos últimos casos, una vez obtenido i(k), el TAE (i) se determinará mediante la equivalencia ya citada (1 + i) = (1 + i(k))|k|, equivalencia que se aplicará asimismo en los créditos en cuenta corriente, una vez obtenido el tipo de interés periódico en la forma prevista en la norma séptima de la presente.

ANEXO VI. COMUNICACIONES A CLIENTES DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES Y COMISIONES

Los documentos que las entidades de crédito vienen obligadas a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el número octavo de la Orden se ajustarán a las siguientes normas:

I. OPERACIONES PASIVAS.

  I.1. Cuentas corrientes.

La comunicación de abono de intereses contendrá, al menos, los siguientes datos:

·      Período a que se refiere el abono, con indicación de fecha inicial y final.  

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos, con expresión del tipo y base de cálculo.

              En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación, se indicarán por separado los números comerciales y/o intereses que correspondan a cada uno de los tipos aplicados.

  Notas:

  ·      Cuando se presenten descubiertos en cuenta, la justificación de los intereses deudores, y en su caso de las comisiones liquidadas, se hará de igual forma que la que se señala para las cuentas corrientes de crédito entre las operaciones activas.

  ·      En caso de cobro de comisiones por servicio de tesorería o de administración en las cuentas corrientes abiertas a clientela, el total cobrado por tal concepto se indicará de forma expresa en cada liquidación de intereses. En caso de que la cuenta no sea remunerada, la información del adeudo por comisiones se hará con la misma periodicidad con que se practiquen las demás liquidaciones de intereses.

  ·      Las entidades de depósito entregarán a sus clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

  Fecha de movimiento.

  Concepto de la operación.

  Importe con su signo.

  Fecha valor.

  Saldo extracto anterior.

  Saldo resultante del nuevo.

I.2. Cuentas de ahorro.

La comunicación de la liquidación y abono de intereses será similar a la que se señala para las cuentas corrientes.

I.3. Imposiciones a plazo y certificados de depósito y otros depósitos con intereses pospagables.

Cada liquidación se comunicará al cliente mediante carta de abono en cuenta con indicación de la misma, o, en su caso, poniendo a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones deberá consignarse:

·      Clase de depósito.

·      Fecha de constitución.

·      Plazo.

·      Importe.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

  I.4. Pagarés y efectos de propia financiación y otros recursos tomados a descuento.

En el momento de la cesión de estos efectos se comunicará al cliente:

·      Fecha de formalización.

·      Vencimiento de la operación.

·      Importe entregado por el cliente.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe nominal a pagar.

·      En los efectos con retención en origen, figurarán también los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

 II. OPERACIONES ACTIVAS.

  II.1. Cuentas corrientes de crédito.

En la comunicación de liquidación se hará constar al menos:

·      Principal o límite de la cuenta en el período de liquidación y vencimiento.

·      Período a que corresponde la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado.

·      Suma de los números comerciales si el cálculo se hace por este procedimiento, o saldo medio por valoración del período.

·      Importe de los intereses que resultan.

En caso de que se modifique el tipo de interés en el período de liquidación o se produzcan excedidos en el débito sobre el principal o límite de la cuenta, se indicarán por separado los intereses, y, en su caso, los números comerciales que correspondan a cada uno de los tipos de interés aplicados.

COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS

·      Las aplicadas según las tarifas publicadas por cada entidad especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

·      Saldo antes de la liquidación.

·      Total intereses, comisiones y gastos suplidos.

·      Impuestos liquidados en su caso, con expresión del tipo aplicado y base de cálculo.

·      Saldo nuevo.

Notas

·      Si se producen intereses acreedores por existencia de saldos disponibles superiores al principal o límite de la cuenta, éstos se justificarán en forma semejante a la prevista para las “Cuentas corrientes” en el epígrafe “Operaciones pasivas”.

·      En todo caso se acompañará el extracto, con la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas, que comprenderá como mínimo los siguientes datos:

* Fecha de movimiento.

* Concepto de la operación.

* Importe con su signo.

* Fecha valor.

* Saldo extracto anterior.

* Saldo resultante del nuevo.

II.2. Préstamos con cuotas periódicas y operaciones de arrendamiento financiero.

En la comunicación de amortización y liquidación de intereses o cargas financieras (cobro periódico de la cuota) se hará constar al menos:

·      Saldo deudor sobre el que se aplique la liquidación.

·      Período a que corresponda la liquidación, con indicación de fecha inicial y final.

·      Tipo de interés contractual aplicado (con detalle, en el caso de créditos a interés variable, del tipo de referencia y diferenciales aplicado).

·      Importe de la cuota.

·      Importe de los intereses o cargas financieras que resulten.

·      Importe de la amortización.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Nuevo saldo pendiente.

Si durante el período de liquidación experimentara variación el tipo de interés, se consignarán por separado los períodos de liquidación de cada uno de los tipos aplicados e importe de los intereses resultantes. Se podrán exceptuar los períodos inferiores a un mes, por los que se podrá hacer una liquidación mensual con el tipo medio ponderado que resulte, si bien deberá hacerse mención de esta circunstancia, señalándose los tipos extremos aplicados.

COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS – Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

II.3. Descuentos financieros (incluyendo pólizas liquidadas al descuento).

En la liquidación deberá figurar al menos:

·      Nominal.

·      Vencimiento.

·      Días de descuento.

·      Tipo de descuento contractual aplicado.

·      Tipo de interés (anual) equivalente.

·      Importe de los intereses que resultan.

·      Impuestos liquidados, en su caso, con expresión del tipo y base de cálculo.

·      Los aplicados según las tarifas publicadas por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e importe en cada caso.

Nota:

·      La liquidación podrá realizarse en la fecha del abono inicial del nominal o en fecha posterior como apunte independiente.

II.4. Descuentos comerciales.

Igual que en los descuentos financieros, indicando la fecha desde la que se calculan intereses, en caso de previo abono del nominal del efecto.

Las liquidaciones se podrán practicar por facturas que comprendan los efectos descontados en una misma fecha. Los efectos de plazo inferior a 15 días a los que se les aplique lo dispuesto en el apartado 4.d) de la norma octava serán liquidados separadamente. En caso de que se calculen distintos tipos de interés a los efectos de una misma factura, se separarán los números e intereses correspondientes a un mismo tipo.

II.5. Financiaciones en operaciones de factoring.

Para su liquidación se aplicarán las reglas que corresponden con arreglo al presente anexo, según sea la instrumentación y forma de pago de la financiación concedida.

 III. AVALES.

Se expresará el tipo de comisión aplicado, período, base sobre la que se calcula el importe resultante, así como, en su caso, impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

IV. COMISIONES Y GASTOS SUPLIDOS POR SERVICIOS.

En las comunicaciones que se faciliten a clientes se hará constar en cada caso el concepto de la comisión, tipo y base de cálculo, e importe y, en su caso, período a que corresponde la liquidación. Cuando se trate de percepciones fijas, se consignarán éstas y el detalle de los conceptos que las originan.

Cuando se carguen gastos suplidos deberá indicarse con la máxima claridad su naturaleza e importe y, en su caso, los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.

01Ene/89

Código de Procedimiento Penal

Ley 18.857 que reforma el Código de Procedimiento Penal en 1.989, se mejoró esta situación en el proceso penal, en lo que se refiere a los documentos admitiendo como elementos de prueba, en su artº 113.bis “las películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe “ser alterados los originales de estas pruebas”

Art. 113 bis. “Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.

La admisión como pruebas de los elementos de juicio a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera objeción sobre ellas.

El juez determinará la forma como ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para ello o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle y explique la prueba, de entre los que ejercieren los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes y el juez lo estimare conveniente, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.

Se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que se verificó, el nombre y dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias para evitar que puedan ser alterados los originales de estas pruebas.

05Jun/85

Ley 57 Publicidad de los actos y documentos oficiales

LEY 57 DE 1985 por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

Artículo 2º. En el Diario Oficial, cuya dirección corresponda al Ministerio de Gobierno, deberán publicarse:

  • a) Los Actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;
  • b) Los Decretos del Gobierno;
  • c) Las Resoluciones ejecutivas;
  • d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;
  • e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de las Superintendencias y 4e las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales;
  • f) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal; y
  • g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente Ley.

Artículo 3º. Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a éstos.

En el Diario Oficial continuarán publicándose los actos que lleven la firma o contengan la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 4º. La dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen conforme al artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento Administrativo que ejerza la tutela prevista en las leyes del respectivo sector.
Estos Boletines o Gacetas serán publicados por lo menos una vez al mes.

Artículo 5º. En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial que incluirá los siguientes documentos:

  • a) Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental;
  • b) Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio;
  • c) Los Decretos del Gobernador;
  • d) Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por delegación suya;
  • e) Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen;
  • f) Los actos de la Gobernación, de las Secretarías del Despacho y de las Juntas Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales;
  • g) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanzal; y
  • h) Los demás que conforme a la ley, a las Ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse.

Artículo 6º. De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental se editen otras u otras publicaciones para la divulgación de los documentos correspondientes a los distintos sectores administrativos.

En este caso se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas de los artículos 3º y 4º de la presente Ley.

Artículo 7º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que contenga los actos expedidos por ellas y los demás documentos que las mismas Corporaciones crean conveniente divulgar.

Artículo 8º. Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del articulo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta Ley sólo regirán después de la fecha de su publicación.

Artículo 9º. La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales o Municipales corresponderá a la dependencia u oficina que señalen el Gobernador o Alcalde respectivos.

Artículo 10. Los Consejos Intendenciales y Comisariales podrán ordenar la edición de Boletines o Gacetas en donde se publicarán los documentos de la respectiva Intendencia o Comisaría y a los cuales se aplicarán las normas establecidas para los órganos departamentales de divulgación.

Artículo 11. El número de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los Boletines y Gacetas contemplados en esta Ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y la atención de las suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su caso.

II. Acceso ciudadano a los documentos.

Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

Artículo 13. La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición.

Cumplidos éstos el documento adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias de mismo.

Artículo 14. Para los efectos previstos en el articulo 12, son oficinas públicas las de Procuraduría una General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial se superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal.

Artículo 15. La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad.

Artículo 16. La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.

Artículo 17. la expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.
En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.

Artículo 18. Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el particular.

Artículo 19. Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas.
Parágrafo. Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.

Artículo 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.

Artículo 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.

Artículo 22. Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la Administración indicando el número y la fecha del Diario, Boletín o Gaceta en que se hizo la divulgación.

Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.

Artículo 23. Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.

Artículo 24. Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimientos.

Artículo 25. Las peticiones a que se refiere el articulo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en el término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.

III. Disposiciones varias.

Artículo 26. En el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por conducto del Banco Nacional de Datos, organizará un servicio informativo que suministre al público copia de los documentos a que se refiere la presente Ley. Para el efecto, el DANE irá señalando los documentos que deben ser suministrados al Banco, impartirá instrucciones sobre los requisitos y características que debe reunir la información que a éste se envíe y fijará las tarifas que por cada copia se cobrará a los usuarios del servicio.

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, también son oficinas públicas las de las corporaciones de elección popular.

En consecuencia, los documentos que en ellas reposen son consultables por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o fotocopias únicamente con las limitaciones impuestas por el carácter reservado que algunos de ellos tengan.

Artículo 28. En los Anales del Congreso se publicarán los actos que se expidan por las autoridades competentes para el manejo e inversión del presupuesto de la Rama Legislativa y para la administración del personal a su servicio.

Artículo 29. Constituye causal de mala conducta que se sancionará con la destitución, el incumplimiento o violación de cualquiera de las disposiciones aquí consignadas.

Artículo 30. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

26Nov/84

Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984

Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, 26 noviembre

(B.O.E. 21 diciembre 1984)

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3 de agosto de 1983 el Procurador de los Tribunales don F.S.S., en nombre y representación de don F.G.F., presenta demanda de amparo constitucional en que suplica que anule la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria autorizando la investigación de las operaciones activas y pasivas del recurrente en determinadas entidades bancarias y de crédito, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que declara conforme a Derecho tal resolución. Suplica igualmente se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Por escrito de 5 de septiembre de 1983 solicita la suspensión del acto administrativo impugnado.

Basa su pretensión en los hechos que, resumidamente se exponen:

…..

2. Fundamenta su pretensión el recurrente en los argumentos que siguen:

……..

3….

4….

5….

6….

7…

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1….

2….

3. Prescindiendo ya de estos temas tangenciales ha de examinarse lo que constituye la argumentación básica del recurrente, que consiste, como se ha dicho, en que la exigencia de aportar las certificaciones relativas a las operaciones activas y pasivas de las cuentas abiertas en determinados establecimiento de crédito constituye una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución.

El reconocimiento explícito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones entre ellas la española. Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada, personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y del desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de una derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida. No siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad. El primer problema que se plantea en el presente caso es determinar en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus visicitudes. El problema surge en el presente caso en relación a la Administración y se puede resumir más concretamente así: ¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente?. No hay duda de que en principio puede hacerlo. La simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el artículo 31.1 de la norma fundamental, según el cual “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio”. Y parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.

De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse, como hace la LRF, a quienes puedan presentar una ayuda relevante en esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los bancos y demás entidades de crédito.

4 Hecha esa indicación previa, procede examinar la cuestión concreta planteada por el recurrente que, en realidad, se desdobla en dos: una, en qué medida el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fiscales debe entenderse comprendido en la zona de la intimidad constitucionalmente protegida; y otra cuestión, consistente en determinar en qué medida y aunque aquel conocimiento no esté protegido por el derecho a la intimidad, se puede a través de la investigación fiscal conocer hechos pertenecientes a la esfera de la estricta vida personal y familiar.

5. Respecto a la primera cuestión la respuesta ha de ser negativa, pues aun admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad nos encontraríamos que ante el fisco operaría un límite justificado de ese derecho. Conviene recordar, en efecto, que como ya  ha declarado este Tribunal Constitucional, no existen derecho ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras que en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo a otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos….

6. En realidad, el recurrente insiste más bien en la segunda cuestión: la posibilidad de que a través de la investigación de las cuentas se penetre en la zona más estricta de la vida privada, ya que en nuestra sociedad, una cuenta corriente puede constituir  “la biografía personal en números” del contribuyente, como en frase gráfica dice el mismo recurrente. No se rechaza tanto la simple exhibición de las certificaciones como la posible petición de justificación de las operaciones de la cuenta.

Una primera observación es que desde este punto de vista el recurso no se plantea tanto frente a una presunta vulneración actual del derecho a la intimidad como en previsión de vulneraciones futuras y eventuales. Pero el recurso de amparo no tiene carácter cautelar y este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se ha producido…..

7….

8. No existen, pues, esas facultades ilimitadas de la Administración en materia fiscal que denuncia el recurrente ni puede decirse que el contenido esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por la LRF. Es posible que la actuación inspectora pueda en alguna ocasión, a través de la investigación de documentos o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este derecho, al igual que los demás, tiene sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado artículo 31.1. de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de “arbitraria”. Y el artículo 18.1. de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad “arbitrarias o ilegales”, como dice claramente el artículo 17.1 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España, y con arreglo al cual, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con arreglo a estos criterios de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (artículo 8.1). Entiéndase que la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por “imperativas de interés público”, circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados.

9…

10. El recurrente invoca también en apoyo de su tesis la protección del secreto profesional y la del secreto bancario. Se trata como es notorio de cuestiones muy distintas y sumamente complejas que presentan problemas considerablemente variados y de diverso alcance. Basta aquí referirse a lo que es necesario para el tema del recurso. El secreto profesional, es decir, el deber de secreto que se impone a determinadas personas, entre ellas los Abogados, de lo que conocieren por razón de su profesión, viene reconocido expresamente por la Constitución que en su artículo 24.2 dice que la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Evidentemente y “a fortiori” tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos hechos. La Constitución consagra aquí lo que es no un derecho sino un deber de ciertos profesionales que tiene una larga tradición legislativa (cifr: artículo 263 de la LECr)

Es evidente que si el secreto es obligado e incluso su violación les castigadas penalmente (artículo 360 del Código Penal) la Inspección Fiscal no puede pretender que se viole. Pero también en este punto son aplicables algunas de las consideraciones anteriores. La exigencia de exigir las certificaciones del movimiento de las cuentas no viola en sí el secreto profesional, puesto que, como se ha advertido, en ellas sólo aparece la causa genérica de cada operación bancaria, y no el contenido concreto de la relación subyacente..

11….

12….

FALLO: Se deniega el amparo solicitado

28Ene/82

Ley 23 Derecho de Autor

Ley 23, de 28 de enero de 1982, sobre derecho de autor

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.

Artículo 2º.- Los derechos del autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático_musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.

Inciso (Adicionado. Ley 44 de 1993, Artículo 64). Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.

Artículo 3º.- Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:

a) De disponer de su obra a título gratuito y oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte;

b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer;

c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su “derecho moral”, como se estipula en el capítulo II, sección segunda artículo 30 de esta ley.

d) (Adicionado. Ley 44 de 1993, Artículo 68.) De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.

Artículo 4º.- Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:

a) El autor de su obra;
( Se adiciona el Artículo 159 en la ley 23 de 1982)

b) El artista intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución;

c) El productor, sobre su fonograma;

d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión;

e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados;

f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato, obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 5º.- Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc. el que la ha realizado, salvo convenio en contrario.

b) Las obras colectivas, tales como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes u obras que en el las intervienen, constituye una creación original.

Serán consideradas como titulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre.
Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente.

Parágrafo:.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas.

Artículo 6º.- Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, sólo son materia de privilegio temporal, con arreglo al artículo 120, numeral 18, de la Constitución.

Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas.

Las obras de arte aplicadas a la industria sólo son protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas.

RESERVA DE NOMBRE

Artículo 7º.- (Modificado. Ley 44 de 1993, Artículo 61). La reserva de nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años.

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la división de licencias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.

Artículo 8º.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Obras artísticas, científicas y literarias entre otras, los libros, obras musicales, pinturas al óleo, o la acuarela o al pastel, dibujo, grabados en madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras coreográficas;

b) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

c) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;

d) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

e) Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser ignorado;

f) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifique;

g) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

h) Obra póstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;

i) Obra originaria: aquella que es primitivamente creada;

j) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

k) Artista intérprete o ejecutante, el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística;

l) Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido;

m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

n) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o televisión que transmite programas al público;

ñ) Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;

o) Retransmisión: la emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro;

p) Publicación: la comunicación al público, por cualquier forma o sistema;

q) Editor: la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su propia cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción y a pagarla;

r) Productor cinematográfico: la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica;

s) Obra cinematográfica: cinta de video y videograma, la fijación en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes sin sonido;

t) Fijación: la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación.

Artículo 9º.- La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

Artículo 10.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha
obra.

Artículo 11.- De acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional “será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la nación respectiva consigne en su legislación el principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales”

Esta ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el país, y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozarán de la protección de esta ley en la medida que las convenciones internacionales a las cuales Colombia está adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren reciprocidad a los colombianos.

CAPITULO II.- Contenido del Derecho

Sección Primera. Derechos patrimoniales y su duración

Artículo 12.- (Suspendido. Decis. 351 de 1993, CAC, Artículo 13). El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho, y

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Artículo 13.- El traductor de obra científica, literaria o artística protegida, debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre su traducción. Pero al darle publicidad, deberá citar el autor y el título de la obra originaria.

Artículo 14.- El traductor de la obra del dominio público, es autor de su propia versión, pero no podrá oponerse que se hagan traducciones distintas de la misma obra, sobre cada una de las cuales se constituirá derecho de autor a favor del que las produce.

Artículo 15.- El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor.

Artículo 16.- El que tomando una obra del dominio público la adapta, transporta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen compendien, la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo.

Artículo 17.- Sobre las colecciones de coplas y cantos populares, el compilador será titular del derecho cuando ellas sean resultado de investigaciones directas por él o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial.

Artículo 18.- Para que haya colaboración no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso además que la titularidad del derecho de autor no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra.

Ninguno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyó; cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común.

Artículo 19.- El director de una compilación es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con éstos en el respectivo contrato, en el cual pueda estipularse libremente las condiciones.

El colaborador que no se haya reservado por estipulación expresa, algún derecho de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido, y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la ley. No obstante, el colaborador continuara con el goce pleno de su derecho moral.

Artículo 20.- Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la
presente ley, en sus literales a) y b).

DURACION DE LA PROTECCION

Artículo 21.- Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutaran de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de ochenta años se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 22.- Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

Artículo 23.- Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra será de dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por un acto entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de éste y para los herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta años, sin perjuicio de lo que expresamente
hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirientes.

Artículo 24.- La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas será de ochenta años contados a partir de la publicación y se reconocerá a favor de sus directores.

Artículo 25.- Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de su publicación y a favor del editor; si el autor revelare su identidad el plazo de protección será a favor de éste.

Artículo 26.- Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de la terminación de su producción, la que se entenderá desde la fecha de su primera comunicación al público. Si el titular de la obra es una persona jurídica el plazo de protección será establecido por el artículo siguiente.

Artículo 27.- En todos los casos en que una obra literaria, científica o artística tenga por titular una persona jurídica o una entidad oficial o cualquier institución de derecho público, se considerará que el plazo de protección será de 30 años contados a partir de su publicación.

Artículo 28.- En todos los casos en los que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación, se interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponda.

Artículo 29.- (Modificado. Ley 44 de 1993, Artículo 2ª). Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensara durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.

Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.

DERECHOS MORALES

Artículo 30.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley;

b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos;

c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;

d) A modificarla, antes o después de su publicación, y

e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada.

Parágrafo 1º.-Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos.

Los autores al transferir o autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere en respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.

Parágrafo 2º.- A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.

Parágrafo 3º.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.

Parágrafo 4º.- Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejecutarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.

CAPITULO III.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DEL AUTOR

Artículo 31.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, de la obra citada y el título de dicha obra.

Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, o petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

Artículo 32.- Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro,
con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.

Artículo 33.-Pueden ser reconocidos cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.

Artículo 34.- Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión.

Artículo 35.- Pueden publicarse en la prensa, periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promuevan ante otras autoridades públicas o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra similar pronunciada en público, siempre que se trate de
obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservadas. Es entendido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo.

Artículo 36.- La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Artículo 37.- Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro.

Artículo 38.-Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de prestamos a otras bibliotecas, también públicas una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotados en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

Artículo 39.- Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición sólo es aplicable a su aspecto exterior.

Artículo 40.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció.

Artículo 41.- Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.

Artículo 42.- Es permitido la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los órganos legislativos o administrativos del Estado.

Artículo 43.- El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Artículo 44.- Es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro.

CAPITULO.- TRADUCCION DE OBRAS EXTRANJERAS

Limitaciones del derecho de traducción

Artículo 45.- La traducción de una obra al español y la publicación en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, será lícita, inclusive sin autorización del autor, de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 46.- Toda persona natural o jurídica del país, transcurridos siete años contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, podrá pedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra al español y para publicar esa traducción en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga de reproducción cuando su traducción al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, durante ese plazo.

Artículo 47.- Antes de conceder una licencia de conformidad con el artículo anterior, la autoridad competente comprobará:

a) Que no se ha publicado ninguna traducción de dicha obra en español, en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción por el titular del derecho de traducción o con su autorización, o que se han agotado todas las ediciones anteriores en dicha lengua;

b) Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derecho de traducción autorización para hacer la traducción y no la ha obtenido, o que después de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar a dicho titular;

c) Que al mismo tiempo se dirigió al titular del derecho de la petición que se indica en el punto b), el solicitante informó a todo centro nacional o internacional de información designado para ello por el Gobierno del país en que se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio, y

d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de traducción, ha remitido por correo aéreo certificado, una copia de su petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional o internacional de información, o a falta de dicho centro, al Centro Internacional de Información sobre el Derecho de Autor de la Unesco.

Artículo 48.- A menos que el titular del derecho de traducción sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podrá conceder ninguna licencia mientras no se le haya dado la posibilidad de ser oído.

Artículo 49.- No se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo suplementario de seis meses, a partir del día en que termine el plazo de siete años a que se refiere el artículo 46. Este plazo suplementario se calculará a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos fijados en el artículo 47, apartes b) y c), o si no se conoce la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que fija el aparte d) del mismo artículo.

Artículo 50.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones no se concederá ninguna licencia si no se han cumplido las condiciones que se establecen en los artículos 57 y siguientes.

Artículo 51.- No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la obra.

Artículo 52.- Toda licencia concedida en virtud de los artículos anteriores:

Tendrá por fin exclusivo el uso escolar, universitario o de investigación de la obra sobre la que recae la licencia;

Será permitida la publicación sólo en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción y únicamente en el interior del territorio nacional;

No será permitida la exportación de los ejemplares editados en virtud de la licencia salvo en los casos en que se refiere el artículo siguiente;

La licencia no será exclusiva, y

La licencia no podrá ser objeto de cesión.

Artículo 53.- La licencia a que se refieren los artículos anteriores fijará, en favor del titular del derecho de traducción, una remuneración equitativa y conforme a la escala de derechos que normalmente se pagan en las licencias libremente negociadas, entre los interesados en el país y los titulares de los derechos de traducción en su país.

Artículo 54.- La autoridad competente ordenará la anulación de la licencia si la traducción no fuere correcta y todos los ejemplares publicados no contengan las siguientes indicaciones:

a) El título original y el nombre del autor de la obra;

b) Una indicación redactada en español que precise que los ejemplares sólo pueden ser vendidos o puestos en circulación en el territorio del país, y

c) La mención en todos los ejemplares de que está reservado el derecho del autor, en caso de que los ejemplares editados en la obra original llevaren la misma mención.

Artículo 55.- La licencia caducará si el titular del derecho de traducción y otra entidad o persona con su autorización, publicare una traducción de la misma obra en español, con el mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia, en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga de reproducción, y siempre que los ejemplares de dicha traducción se ofrezcan en el país a un precio equivalente al de obras
análogas. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir siendo vendidos hasta que se agoten.

Artículo 56.- De acuerdo con los artículos anteriores se podrán conceder también licencias para traducción a un organismo nacional de radiodifusión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la traducción se haya realizado a partir de un ejemplar fabricado y adquirido legalmente;

b) Que la traducción se utilice sólo en emisiones cuyos fines sean exclusivamente la enseñanza o difusión de informaciones científicas o técnicas destinadas a los expertos de una profesión determinada;

c) Que la traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el aparte b) anterior, mediante emisiones efectuadas lícitamente destinadas a los beneficiarios en el país, con inclusión de las emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales realizadas lícita y exclusivamente para emisiones;

d) Que las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sean utilizadas por otros organismos de rediodifusión que tengan sede en el país;

Que ninguna de las utilizaciones de la traducción tenga carácter lucrativo.

Artículo 57. Con el cumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo anterior, se podrá conceder tambien una licencia a un organismo nacional de rediodifusión para traducir cualquier texto incorporado en fijaciones audiovisuales hechas y publicadas exclusivamente con fines de utilización escolar y universitaria.

Sección Segunda.- Limitaciones al derecho de reproducción

Artículo 58. Cualquier persona natural o jurídica podrá pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presente artículo, una licencia para reproducir y publicar una edición determinada de una obra en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción.

No se podrá conceder ninguna licencia antes de que expire uno de los plazos siguientes, calculados a partir de la primera publicación de la edición de la obra sobre la que se solicite dicha licencia:

Tres años para las obras que traten de ciencias exactas y naturales, comprendidas las matemáticas y la tecnología, Siete años para las obras de imaginación, como las novelas, las obras poéticas, gramáticas y musicales y para los libros de arte,

Cinco años para todas las demás obras.

Artículo 59. Antes de conceder una licencia, la autoridad competente comprobará:

Que no se han puesto nunca en venta, en el territorio del país, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de esa región en forma impresa o cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general, o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al usual en el país para obras análogas, o que, en las mismas condiciones, no han estado en venta en el país tales ejemplares durante un plazo continuo de seis meses por lo menos;

Que el solicitante ha comprobado que ha pedido la autorización del titular del derecho de reproducción y no la ha obtenido, o bien que, después de haber hecho las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionado titular;

Que al mismo tiempo que inició la petición que se menciona en el aparte b) de este artículo al titular del derecho, el solicitante informó a todo centro nacional o internacional de información designado a ese efecto por el gobierno del país en el que se presume que el editor de la obra que se quiere reproducir tiene su domicilio;

Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de reproducción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro de información mencionado en el inciso c) de este artículo, a falta de tal centro, al Centro Internacional de Información sobre el Derecho de Autor de la Unesco.

Artículo 60. A menos que el titular del derecho de reproducción sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podrá conceder la licencia mientras no se de al titular del derecho de reproducción la posibilidad de ser oído.

Artículo 61. Cuando sea aplicable el plazo de tres años mencionado en el inciso 11 aparte a) del artículo 58, no se concederá ninguna licencia antes de la expiración de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c) del artículo 59 si no se conoce la identidad o dirección del titular del derecho de reproducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que se fija en el aparte d) del mismo artículo.

Artículo 62. Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco años que indica el artículo 58, apartes b) y c), y cuando no se conozca la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción, no se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el inciso d) del Artículo 59.

Artículo 63. No se concederá ninguna licencia si durante el plazo de seis o de tres meses de que tratan los artículos 61 y 62, se pone una edición en circulación o en venta, según se indica en el inciso a) del artículo 59.

Artículo 64. No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirando de la circulación todos los ejemplares de la edición que sea objeto de la petición.

Artículo 65. Cuando la edición que sea objeto de la petición de licencia en virtud de los artículos precedentes, corresponda a una traducción, solo se concederá la licencia cuando la traducción esté hecha en español y cuando haya sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización.

Artículo 66. Toda licencia concedida en virtud de los artículos 57 y siguientes:

Habrá de responder solo a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria;

Solo permitirá, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69, la publicación en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción, a un precio comparable al usual en el país para obras análogas;

Permitirá la publicación solo dentro del país y no se extenderá a la exportación de ejemplares fabricados en virtud de la licencia;

No será exclusiva;

No podrá ser objeto de cesión.

Artículo 67. La licencia llevará consigo, en favor del titular del derecho de reproducción, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de derechos que normalmente se pagan en, el caso de licencias libremente negociadas entre los interesados en el país y los: titulares de los derechos de reproducción en el país del titular del derecho a que se refiere dicha licencia.

Artículo 68. Bajo pena de cancelación de la licencia, la reproducción de la edición de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han de llevar las siguientes menciones:

El título y el nombre del autor de la obra;

Una mención, redactada en español que precise que los ejemplares solo son puestos en circulación dentro del territorio del país;

Si la edición que se ha reproducido lleva una mención que indique que el derecho de autor está reservado, deberá hacerse la misma mención.

Artículo 69. La licencia caducará si se ponen en venta en el país, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en el país para obras análogas, siempre que esa edición se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edición publicada en virtud de la licencia. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir puestos en venta hasta que se agoten.

Artículo 70. De acuerdo con los artículos 57 y siguientes, se podrá conceder también la licencia:

Para reproducir en una forma individual toda fijación lícita audiovisual en cuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la fijación audiovisual de que se trate se haya concebido y publicado exclusivamente para uso escolar y universitario,

Para traducir al español todo texto que acompañe a la fijación mencionada.

Artículo 71. Los artículos del presente Capítulo se aplicarán a las obras cuyo país de origen sea uno cualquiera de los países vinculados por la Convención Universal sobre el derecho de autor, revisada en 1971.

CAPÍTULO V.- Del derecho patrimonial

Desarrollo y situaciones que se pueden presentar

Artículo 72. El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión.

Artículo 73. En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y, en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que
no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.

Parágrafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecuta, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares.

Artículo 74. Solo mediante contrato previo, podrá el productor fonográfico, grabar las obras protegidas por esta Ley, documento que en ningún caso conlleva la cesión del derecho de ejecución en público, cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor, artista, intérprete o ejecutante.

Artículo 75. Para los efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años. Las partes podrán prorrogar este plazo por período que no podrá exceder ese mismo número de años. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, numeral 3.

Artículo 76. Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

La edición, o cualquier otra forma de reproducción;

La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación;

La incusión en película cinematográfica, videograma, cinta de vídeo, fonograma, o cualquier otra forma de afilación;

La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios, tales como:

La ejecución, representación, recitación o declamación;

La radiodifusión sonora o audiovisual;

La difusión por parlantes, telefonía con o sin cables, o mediante el uso de fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos; y,

La utilización pública por cualquiera otro medio de comunicación o reproducción, conocido o por conocerse.

Artículo 77. Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas, la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.

Artículo 78. La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo.

Artículo 79. Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdo entre ellos, ya en cuanto a la publicación de la obra, ya en cuanto a la manera de editarla, difundirla o venderla, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados en juicio verbal.

Artículo 80. Antes que el plazo de protección haya expirado, podrán expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural para el país, y de interés social o público siempre que se pague justa y previa indemnización al titular del derecho de autor. La expropiación prosperará únicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo
transcurrido un período no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición.

CAPÍTULO VI.- Disposiciones especiales a ciertas obras

Artículo 81. El contrato entre los demás colaboradores y el productor deberá contener, salvo disposición expresa en contrario, la cesión y transferencia en favor de éste, de todos los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, estando facultado el productor a explotarla para todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla.

Artículo 82. Se entiende que hay colaboración si se cumple con los requisitos del artículo 18.

Artículo 83. El director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplan las condiciones del artículo 19 de esta Ley.

Artículo 84. Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un negocio judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.

Artículo 85. Las cartas de personas que han muerto no podrán publicarse dentro de los ochenta años siguientes a su fallecimiento sin permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éste, o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.

Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente.

Artículo 86. Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adoptado para otra obra análoga.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas, mencionadas en el artículo 882 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento y podrá revocado con la correspondiente indemnización de perjuicios.

Artículo 88. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo Y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente.

Artículo 89. El autor de una obra fotográfica, que tenga mérito artístico para ser protegida por la presente Ley, tiene derecho a reproducirla, distribuida, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los artículos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducción de la fotografía llevará impresos de modo visible el nombre de su autor, y el año de su realización.

Artículo 90. La publicación de las fotografías o películas cinematográficas de operaciones quirúrgicas Y otras fijaciones de carácter científico serán autorizadas por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe del equipo médico correspondiente.

Artículo 91. Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente.

Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores.

Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas.

Artículo 92. Las obras colectivas creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellas se realizan.

Artículo 93. Las normas contenidas en los artículos anteriores, no afectan el ejercicio de los derechos morales de los autores consagrados por esta Ley.

CAPÍTULO VII.- Obra cinematográfica

Artículo 94. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematográfica será protegida como una obra original.

Artículo 95. Son autores de la obra cinematográfica:

El director o realizador;

El autor del guión o libreto cinematográfico;

El autor de la música;

El dibujante o dibujantes , si se tratare de un diseño animado.

Artículo 96. Las obras cinematográficas serán protegidas por ochenta años contados a partir de su terminación, excepto cuando el productor sea una persona jurídica y a él correspondan los derechos patrimoniales, caso en el cual la protección será de treinta años de acuerdo con artículo 27.

Artículo 97. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica

Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor.

Artículo 99. El director o realizador de la obra cinematográfica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que corresponden a los diversos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones.

Artículo 100. Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando el autor o autores del argumento o guión cinematográfico, conceden al productor el derecho exclusivo para fijarla, reproducirla y explotarla públicamente, por sí misma, o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:

La autorización del derecho exclusivo;

La remuneración debida por el productor a los demás coautores de la obra y a los artistas, intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;

El plazo para la terminación de la obra;

La responsabilidad del productor frente a los demás autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra cinematográfica.

Artículo 101. Cada uno de los coautores de la obra cinematográfica podrá disponer libremente de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario. Si el productor no concluye la obra cinematográfica en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización a que se refiere el presente artículo.

Artículo 102. Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra cinematográfica o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente de su contribución ya hecha para que la obra pueda ser terminada; sin embargo, él no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.

Artículo 103. El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos:

Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;

Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;

Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.

Artículo 104. Para explotar la obra cinematográfica en cualquier medio no convenido en el contrato inicial, se requerirá la autorización previa de los autores y de los artistas, intérpretes o ejecutantes, individualmente, o por medio de las sociedades que los representen.

Contrato de edición

Artículo 105. Por este contrato el titular del derecho del autor de una obra literaria, artística o científica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo.

Este contrato se regula por las reglas consignadas en los artículos siguientes:

Artículo 106. En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulación se presumirá que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al público de los ejemplares editados.

Artículo 107. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberán constar las siguientes:

Si la obra es inédita o no;

Si la autorización es exclusiva o no;

El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;

El plazo convenido para poner en venta la edición;

El plazo o término del contrato cuando la concesión se hiciere por un período de tiempo;

El número de ediciones o reimpresiones autorizadas;

La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición, y

La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.

A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores se aplicarán las normas supletorias de la presente Ley.

Artículo 108. A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor sólo puede publicar una sola edición.

Artículo 109. El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición.

La edición o ediciones autorizadas por el contrato deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edición autorizada o dentro de los (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior cuando el contrato autorice más de una edición.

Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

Si el editor retrasase la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá publicar la obra por sí mismo o por un tercero, si así se estipula en el contrato.

Artículo 110. Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entenderá que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate este lista para su distribución o venta. Si la remuneración
se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, se entenderá que ella deberá ser pagada mediante liquidaciones semestrales, a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, la que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en el artículo 123 de la presente Ley.

Artículo 111. El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa.

Así mismo, el editor no podrá hacer una nueva edición que no esté pactada, sin que el autor la autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes.

Si las adiciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.

Artículo 112. Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

Artículo 113. Los originales deberán ser entregados al editor dentro del plazo y en las condiciones que se hubieren pactado. A falta de estipulaciones al respecto se entenderá que, si se tratare de una obra inédita, ellos serán presentados en copia mecanográfica, a doble espacio, debidamente corregida para ser reproducida por cualquier medio de composición, sin interpolaciones ni adiciones. Si se tratare de una obra impresa, los
originales podrán ser entregados en una copia de dicha obra, en condiciones aptas de legibilidad, con interpolaciones o adiciones hechas por fuera del texto en copias mecanográficas debidamente corregidas y aptas para la reproducción. En el mismo caso se entenderá que los originales deberán ser entregados al editor en la fecha de la firma del respectivo contrato. Si los originales deben contener ilustraciones, éstas deberán ser
presentadas en dibujos o fotografías aptas para su reproducción por método usual según el tipo de edición.

Artículo 114. El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dará al editor opción para rescindir el contrato, devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En caso de devolución de los originales el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la
edición serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.

Artículo 115. Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea.

Artículo 116. Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor perece por culpa suya, queda obligado al pago de honorarios o regalías. Si el titular o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición del editor.

Artículo 117. En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del editor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos.

Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías cuando los ejemplares que se hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al editor.

Artículo 118. A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

Artículo 119. Por el solo contrato de edición, no se transfiere en ningún momento el derecho de autor, por lo que se presumirá entonces que el editor solo podrá publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación, una sola.

Artículo 120. Si el contrato de edición se ha realizado por un término fijo y éste expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del 30%. Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que se hubieren agotado.

Artículo 121. Cualquiera que sea la duración convenida para un contrato de edición, si los ejemplares autorizados por él hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato se entenderá que el término del mismo ha expirado.

Artículo 122. El editor no podrá publicar un número mayor o menor de ejemplares que los que fueron convenidos para cada edición; si dicho número no se hubiere fijado, se entenderá que se harán tres mil (3.000) ejemplares en cada edición autorizada. Sin embargo, el editor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o de encuadernación    ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos.

Artículo 123. El autor o titular, sus herederos o cesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.

Artículo 124. Además de las obligaciones indicadas en esta Ley el editor tendrá las siguientes:

Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida difusión.

Suministrar en forma gratuita al autor o a los causahabientes, 50 ejemplares de la obra en la edición corriente, si ésta no fuere inferior a 1.000 ejemplares ni superior a 5.000; 80 ejemplares, si fuere mayor de 5.000 e inferior a 10.000 y 100 ejemplares si fuere mayor de 10.000. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma quedarán fuera de comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los
efectos de la liquidación de honorarios o regalías.

Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por el o por su delegado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 123 de la presente Ley.

Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal si el autor no lo hubiere hecho, y las demás expresamente señaladas en el contrato.

Artículo 125. El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones:

El título de la obra,

El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener anonimato,

El año del lugar de edición y de las anteriores, en su caso, y

El nombre y dirección del editor y del impresor.

Artículo 126. El editor no podrá modificar los originales introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.

Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deban ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipos de diferente tamaño o estilo las partes del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin
perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

Artículo 127. El editor no podrá iniciar una nueva edición que hubiere sido autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes, con la obligación de reconocer los costos adicionales que ocasionare al editor en el caso previsto en el artículo 111 de esta Ley.

Artículo 128. Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a exigir judicialmente el retiro de la circulación de los ejemplares de la misma obra editados fraudulentamente, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

Artículo 129. La producción intelectual futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este Capítulo, a menos que se trate de una o de varias obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.

Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa de modo general o indeterminadamente la producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir.

Artículo 130. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Así mismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

Artículo 131. El contrato de edición no involucra los demás medios de reproducción o de utilización de la obra.

Artículo 132. Salvo que se pactare un plazo menor, el editor estará obligado a liquidar y a abonar al autor semestralmente las cantidades que le corresponden como remuneración o regalías, cuando éstas se hayan fijado en proporción a los ejemplares vendidos. Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente ese plazo semestral y la falta de cumplimento de dichas obligaciones dará acción al autor para rescindir el contrato. Sin perjuicio del reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

Artículo 133. Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de una obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar el contrato por terminado, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada. Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados.

Artículo 134. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato subsistirá hasta su terminación si al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo
hasta su terminación.

La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de la remuneración o regalías del autor.

Artículo 135. Si después de cinco años de hallarse la obra en venta al público no se hubieren vendido más del 30% de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste no se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al público menos un 40% (cuarenta por ciento) de descuento, para los que tendrá un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a las ventas.

Artículo 136. El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si este no lo hubiere hecho.

Artículo 137. Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o sus causahabientes por concepto de un contrato de edición se decidirán por el procedimiento verbal establecido en el Código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

Artículo 138. Las normas de este Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o en algunos de los derechos económicos del autor, el contrato quedará rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes casos:

Si el autor no pusiere a la venta un número de ejemplares escritos suficiente para la difusión de la obra, a más tardar a los tres meses de firmado el contrato;

Si a pesar de la petición del autor, el editor no pusiere a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.

El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no hubiese producido derechos en tres años y el editor no demuestra que realizó actos positivos para la difusión de la misma.

CAPÍTULO IX.- Contrato de representación

Artículo 139. El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier genero similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.

Artículo 140. Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efectúe fuera de un domicilio privado y aun dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral dramática musical, coreográfica, o similar, por procedimientos mecánicos de reproducción, tales, como la transmisión por radio y televisión se consideran públicas.

Artículo 141. El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo legal de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computará desde que la obra sea entregada
por el autor al empresario.

Artículo 142. El empresario deberá anunciar al publico el título de la obra acompañada siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, los del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

Artículo 143. Cuando la remuneración del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá como mínimo el 10% del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación, y el 15% de la misma en la función de estreno.

Artículo 144. Si los intérpretes principales de la obra, y los directores de orquesta o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no admita demora.

Artículo 145. Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido por éste o por sus representantes, a solicitud de cualquiera de ellos, la autoridad competente ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a favor del autor a que hubiere lugar.

Artículo 146. Si el contrato no fijare término para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces cuantas lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra deja de ser representada por falta de concurrencia del público.

Artículo 147. En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por él e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Artículo 148. El contrato de representación no puede ser cedido por el empresario sin previo o expreso permiso del autor o sus causahabientes.

Artículo 149. No se considerará representación pública de las obras a que se refiere el presente Capítulo la que se haga para fines educativos, dentro de las instalaciones o edificios de las instituciones educativas, públicas o privadas, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.

Artículo 150. Las diferencias que ocurran entre el empresario y el autor o sus representantes, por causa de un contrato de representación, se decidirán por el procedimiento verbal del código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

CAPÍTULO X.- Contrato de inclusión en fonogramas

Artículo 151. Por el contrato de inclusión en fonogramas, el autor de una obra musical autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración, a grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, difusión o venta.

Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública. El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabación.

Artículo 152. Cuando en un contrato de grabación se estipula que la remuneración del autor se hará en proporción a la cantidad de ejemplares vendidos, el productor del fonograma deberá llevar un sistema de registro que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de dicha cantidad. El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud de la liquidación correspondiente mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, la que podrá hacer el autor o sus representantes, personalmente o por intermedio de otras persona autorizada por escrito.

Artículo 153. El autor o sus representantes así como el productor de fonogramas, podrán conjunta o separadamente, perseguir ante justicia la producción o utilización ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado la obra.

Artículo 154. El contrato de grabación no comprende ningún otro medio de utilización de la obra, ni podrá ser cedido, en todo o en parte sin autorización del autor o de sus representantes.

Artículo 155. La producción futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este Capítulo, salvo cuando se trate de comprometer la producción de un máximo de cinco obras del mismo género de la que es objeto del contrato, durante un término que no podrá ser mayor al de cinco años desde la fecha del mismo. Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa en forma general o indeterminada su producción futura, o se obligue a restringirla o a no producir.

Artículo 156. Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o para su declamación o lectura, si el autor de dicha obra ha autorizado al productor del fonograma para fijarla o grabarla sobre un disco, una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, de difusión o de venta.

Artículo 157. Las diferencias que ocurran entre el productor y el autor por causa de un contrato de inclusión en fonogramas, se decidirán por el procedimiento verbal del Código de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

CAPÍTULO XI.- Ejecución pública de obras musicales

Artículo 158. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes

Artículo 159. Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.

Artículo 160. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Artículo 161. Las autoridades administrativas de todos los órdenes se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causa habientes, los correspondientes derechos de autor.

Artículo 162. El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.

Artículo 163. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159 de la presente Ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:

Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras.

Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica.

Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.

Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor.

Artículo 164. No se considerará como ejecución pública, para los efectos de esta Ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.

CAPÍTULO XII.- Derechos conexos

Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este Capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias científicas y artísticas por la presente Ley.

En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá, sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes realizar ninguno de los actos siguientes:

La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución;

La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material;

La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos:

Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización.

Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados.

Artículo 167. Salvo estipulación en contrario se entenderá que:

La autorización de la radiodifusión no implica la autorización de permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución;

La autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpretación o ejecución;

La autorización de radiodifusión y de fijar la interpretación o la ejecución, no implica la autorización de reproducir la fijación, y

La autorización de fijar la interpretación o ejecución, y de reproducir esta fijación, no implica la autorización de transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o sus reproducciones.

Artículo 168. Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.

Artículo 169. No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como privativa del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.

Artículo 170. Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante legal del grupo, si lo tuviere, o en su defecto, por el director del grupo.

Artículo 171. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen los derechos morales consagrados por el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 172. El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo.

Entiéndese por ejemplar ilícito el que, imitando o no las características externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de él, sin su autorización.

Artículo 173. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor.

Artículo 174. La mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior.

Artículo 175. El productor del fonograma tendrá la obligación de indicar en la etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo análogo, o en su empaque, el nombre del autor, y de los principales intérpretes, el título de la obra, el año de la fijación de la matriz, el nombre, la razón social o la marca distintiva del productor y la mención de reserva relativa a los derechos que le pertenecen legalmente. Lo coros, las orquestas y los compositores serán designados por su denominación propia y por el nombre del director, si lo tuvieren.

Artículo 176. Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos mencionados en el artículo 151 de la presente Ley, que sirviere para una ejecución pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las máquinas tocadiscos o de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar público, abierto o cerrado, darán lugar la percepción de derechos a favor de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los
productores de fonogramas en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 177. Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión;

La fijación de sus emisiones de radiodifusión; y,

La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión:

Cuando no se haya autorizando la fijación a partir de la cual se hace la reproducción,

Cuando la emisión de radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción se hace con fines distintos a los indicados.

Artículo 178. No son aplicables los artículos anteriores de la presente Ley cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto:

El uso privado;

Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que solo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;

La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza o de investigación científica.

Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos.

Artículo 179. Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado, y estarán obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

Artículo 180. Como condición para la protección de los fonogramas, con arreglo a los artículos anteriores, todos los ejemplares puestos a la venta deberán llevar una indicación consistente en el símbolo (P), escrito dentro de un círculo acompañado del año de la primera publicación, colocado en forma que muestre claramente que existe el derecho para reclamar la protección. Si los ejemplares o sus envolturas no permiten identificar, por medio del nombre, la marca u otra designación apropiada, al productor del fonograma o al titular de la licencia acordada por el productor, deberá mencionarse, igualmente el nombre del titular de los derechos del productor. Por último, si los ejemplares o sus envolturas no permitían identificar a los principales intérpretes o ejecutantes deberá indicarse el nombre de la persona que, con arreglo a la presente Ley, sea titular de los derechos de dichos artistas.

Artículo 181. La presente Ley no afectará el derecho de las personas naturales o jurídicas para utilizar, de acuerdo con las exigencias de la presente Ley, las fijaciones y reproducciones hechas de buena fe antes de la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO XIII.- De la transmisión del derecho de autor

Artículo 182. Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlos a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.

Parágrafo. La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 183. Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la Oficina de Registros de Derechos de Autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 184. Cuando el contrato se refiera a la ejecución de fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad de quien ordene la ejecución.

Artículo 185. Salvo estipulación en contrario, la enajenación de obra pictórica, escultórica o de artes figurativas en general, no le confiere al adquiriente el derecho de reproducción, el que seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

Artículo 186. La transmisión del negativo presume la cesión de la fotografía en favor del adquiriente, quien tendrá también el derecho de reproducción.

CAPÍTULO XIV.- Del domino público

Artículo 187. Pertenecen al dominio público:

Las obras cuyo período de protección esté agotado.

Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos.

Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos.

Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República.

Artículo 188. Para los efectos del numeral tercero del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra, deberá presentarse por escrito y publicarse, siempre y cuando esta renuncia no sea contraria a las obligaciones contraídas anteriormente.

Artículo 189. El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive danzas, canto, artesanía, dibujos y esculturas, pertenece al patrimonio cultural.

CAPÍTULO XV.- Registro nacional de derechos de autor

Artículo 190. En la Oficina de Registro se llevarán los libros necesarios para el registro i de las distintas obras y producciones, de los actos y contratos a que se refieren las mismas, y a las asociaciones de autores.

Los libros principales del registro y los índices serán empastados y contendrán las hojas que se calculen necesarias para las operaciones que se les destina en el período de su vigencia. Además deberán estar foliados.

Artículo 191. A los libros que se llevan para estos efectos, les son aplicables, en cuanto lo permita su naturaleza y objeto, las normas vigentes establecidas para los libros de notariado y registro.

Artículo 192. Están sujetos al registro:

Todas las obras científicas, literarias y artísticas de dominio privado, según la presente Ley.

Todas las producciones artísticas fijadas sobre soportes materiales.

Todo acto de enajenación y todo contrato de traducción, edición y participación, como cualquiera otro vinculado con derechos de autor.

Las asociaciones enunciadas en el Capítulo XVI de esta Ley.

Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la entidad competente, asuntos relacionados con esta Ley.

Artículo 193. El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior, tiene por objeto:

Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o combine ese dominio amparado por la ley, y

Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de propiedad intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieren.

Artículo 194. El registro de obras y actos debe ajustarse, en lo posible, a la forma y términos prescritos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos o privados. Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente.

Artículo 195. Para llevar a efecto el registro, el interesado dirigirá la entidad competente una solicitud escrita en la que expresará claramente:

El nombre, apellido y cédula, domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otro en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación e indicar nombre apellido, cédula y domicilio del representado.

El nombre, apellido y domicilio del autor, del productor, editor y del impresor, y la identificación de cada uno de ellos.

El título de la obra o producción, lugar y fecha de aparición y, en el caso de obras literarias o científicas, número de tomos, tamaño, páginas de que conste, número de ejemplares fechas en que terminó el tiraje y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerlo conocer perfectamente.

Artículo 196. Si la obra literaria o científica fuere impresa, presentará seis ejemplares de ella así: dos a la Biblioteca Nacional, uno a Biblioteca de la Universidad Nacional; uno a la Biblioteca del Congreso; uno al Instituto Caro y Cuervo, y otro acompañado de los recibos anteriores y de la solicitud de inscripción a la oficina de Registro. Este depósito deberá ser hecho por el editor dentro del plazo de sesenta días después de la publicación de dichas obras.

No se tramitará ninguna solicitud de Inscripción de obras literarias o científicas, sin la previa constancia de haberse presentado el número de ejemplares determinados en el inciso anterior y el correspondiente al artículo 207.

Artículo 197. Las mismas exigencias del artículo anterior se aplicarán para el registro de fonogramas y videogramas.

Artículo 198. Si la obra fuere inédita, se presentará a la Oficina de Registro un solo ejemplar de ella, en copia escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras ni entrerrenglones y con la firma auténtica del autor, y debidamente empastada.

Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar una copia del manuscrito, también con la firma autenticada del autor y debidamente empastada.

Artículo 199. Si la obra fuere artística y única, como un cuadro, busto, un retrato, pintura, dibujos, arquitecturas o escultura, el depósito se hará formulando una relación de los mismos, a la que acompañará una fotografía que, tratándose de arquitecturas y esculturas, será de frente y laterales.

Para hacer el depósito de planos, croquis, mapas, fotografías, se presentará a la Oficina de Registro una copia de las mismas. Para modelos y obras de arte se presentará copia o fotografía del modelo de la obra, más una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en la copia o fotografía.

Artículo 200. Si la obra es cinematográfica o fijación audiovisual obtenida por proceso análogo, la solicitud a que se refiere el artículo 195 será acompañada de:

Una relación del argumento, diálogo, escenario y música,

El nombre y apellido del productor, argumentista, compositor, director y artistas principales,

Determinación del metraje de la película, y

Tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que se pueda apreciar que es obra original.

Artículo 201. Para obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán en cabeza del editor, salvo que el seudónimo esté registrado. Si la obra es póstuma, el registro se podrá hacer a nombre del autor o de los herederos que hayan sido reconocidos según la ley.

Artículo 202. Para el registro de los actos de enajenación y de los contratos de traducción, edición y participación, como de cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor, se entregará ante la Oficina de Registro copia del respectivo instrumento o título; los cuales, sin este requisito, no harán fe.

Artículo 203. Cuando haya transferencia o mutación de los derechos del autor por virtud de enajenación total o parcial de sentencia dictada por juez competente o por cualquiera otra causa, la oficina de Registro, previa solicitud y presentación de los documentos pertinentes, extenderá el acta en el libro correspondiente.

Artículo 204. El registro o inscripción se hará por medio de una diligencia en que conste:

El día, mes y año en que se hace,

El nombre, apellido, cédula y domicilio del solicitante con expresión de si habla a nombre propio o como representante de otra persona, en cuyo caso deberá mencionar el documento en que conste la representación, y el nombre, apellidos, cédula y domicilio del representado,

El nombre, apellido y domicilio del autor, del editor y del impresor y su identificación,

Una descripción de la obra o producción con todos los detalles que la identifiquen.

Artículo 205. Una vez hecho el registro, inmediatamente después de él, se expide y entrega un certificado al interesado.

En este certificado debe constar la fecha en que se ha verificado la inscripción; el libro o libros y el folio o folios en que se ha hecho el registro; el título de la obra registrada y demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente y sirvan para identificarla en cualquier momento; el nombre, apellidos, identificación y domicilio del titular, a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos intelectuales.

Artículo 206. Los solicitantes no pagarán derecho alguno por el primer extracto o certificado de registro de una obra; pero por cualquier otro certificado, copia o extracto que necesitaren cubrirán los derechos que se establezcan para la expedición de cada uno de esos documentos.

Artículo 207. El editor deberá depositar en la Oficina de Registro un ejemplar de toda obra impresa que se publica en Colombia, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la obra. La omisión de este depósito y del ordenado en el artículo 106 de esta Ley será sancionada con una multa igual a diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado. Cualquier persona podrá denunciar la infracción.

Artículo 208. En el caso de las obras extranjeras que estén protegidas por convenciones o pactos internacionales vigentes o por simple reciprocidad legislativa, su registro será opcional para el respectivo titular.

Artículo 209. Los gerentes o directores de periódicos, revistas y, en general, de toda publicación periódica, estarán obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones: uno con destino al Ministerio de Gobierno, uno a la Biblioteca Nacional, y otro a la Universidad Nacional. Cuando los gerentes y directores de esas publicaciones dejaren de cumplir esta obligación por tres veces consecutivas, se procederá a cancelar
la inscripción del título de la publicación mediante resolución motivada.

Artículo 210. Los directores de publicaciones oficiales, sean periódicos, revistas o de cualquier otra índole, tienen las mismas obligaciones de los demás editores, y deberán hacer los depósitos de obras en la oficinas a que se refiere el artículo anterior. A falta de directores tendrá esa obligación la persona responsable de la publicación

CAPÍTULO XVI.- De las Asociaciones de Autores

Artículo 211. Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 212. El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional de Derechos Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento.

Artículo 213. Las asociaciones de autores no podrán constituirse ni funcionar con menos de veinticinco autores que deberán pertenecer la misma actividad.

Artículo 214. Los autores podrán pertenecer a varias asociaciones de autores, según la diversidad de sus obras.

Artículo 215. Las asociaciones de autores tendrán principalmente las siguientes finalidades:

Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional;

Administrar los derechos económicos de los socios, de acuerdo con sus estatutos;

Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para los socios.

Artículo 216. Son atribuciones de las asociaciones de autores:

Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos llevan a cabo y que los afecten.

Contratar en representación de sus Socios y de otros autores y solo en materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la Ley.

Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan para el ejercicio de esta atribuciones dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliados a las mismas.

Contratar o convenir en representación de sus socios, respecto a los asuntos de interés general o particular.

Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad.

Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad.

Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

Los demás que esta ley y los estatutos autoricen.

Artículo 217. Las asociaciones de autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva rama y que sus obras se exploten o utilicen en los términos de la presente Ley.

Dejarán de formar parte de una asociación, las personas que sean titulares de obras fuera de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su retiro de la asociación y así mismo su expulsión y suspensión de los derechos sociales.

Las asociaciones tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal. En aquellos casos en que las asociaciones de autores representen afiliados en forma individual en los asuntos concernientes a esta ley ante las autoridades administrativas, judiciales o cualquier otra persona, deberá pactarse la representación, situación en la cual se convendrán los honorarios que demande el respectivo mandato.

Artículo 218. La Asamblea será el órgano supremo de la asociación y elegirá al Fiscal a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. Sus atribuciones, funcionamiento, convocatoria se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación.

Artículo 219. El Consejo Directivo será integrado por miembros activos de la asociación, en número no inferior a tres (3) ni superior a nueve (9), elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cociente electoral. Cuando se elijan suplentes, éstos deberán ser personales.

Artículo 220. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la asociación, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará, sus atribuciones se precisarán en los estatutos.

Artículo 221. El Consejo Directivo elegirá un gerente. que cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones se precisaran en los estatutos.

Artículo 222. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres miembros activos de la asociación.

Artículo 223. Los pactos, convenios o contratos que celebren asociaciones colombianas de autores con las sociedades extranjeras solo surtirán efectos si se inscriben ante la autoridad competente.

Articulo 224. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta Ley, solo surtirá efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente.

Las asociaciones de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus asociados.

Articulo 225. Las asociaciones de autores en la Asamblea General, formularán sus presupuestos de gastos para períodos no mayores de un año.

A partir de los cinco años de la vigencia de la presente Ley, los montos de tales presupuestos no podrán exceder en ningún caso el 30% de las cantidades recaudadas por su conducto, para los socios radicados en el país y de las cantidades que perciban por la autorización en el territorio nacional de obras de autores nacionales o no, en el extranjero.

Solo las Asambleas Generales de las Asociaciones de Autores, autorizarán las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebosar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la asociación, por las infracciones a este artículo.

Articulo 226. Prescriben a los tres años en favor de las asociación de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de la reciprocidad.

Artículo 227. Los estatutos de las asociaciones de autores deberán contener cuando menos:

Denominación domicilio y ámbito territorial de actividades;

Objeto de sus actividades;

Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de afiliado;

Derechos, obligaciones y prohibiciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho de voto;

Determinación del sistema y procedimiento de elección de las directivas;

Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna; Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones;

Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento;

Duración de cada ejercicio económico y financiero;

Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de autores;

Reglas para la administración de su patrimonio, asignación y ejecución de los presupuestos y presentación de balance;

Procedimiento para la reforma de los estatutos, y

Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el correcto y normal funcionamiento de las asociaciones.

Articulo 228. Los estatutos que aprueben las asociaciones de autores en Asamblea General, se someterán al control de legalidad ante la autoridad competente.

Una vez revisados y hallados acordes con la ley, se ordenará su registro y se procederá al reconocimiento de la personería jurídica, mediante resolución.

Artículo 229. Solamente podrán tenerse como asociaciones de autores y ejercer las atribuciones que esta Ley señala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misma.

Artículo 230. El fiscal y las personas que formen parte del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia de una asociación de autores, no podrán figurar en órganos similares de otras asociaciones de autores.

Artículo 231. Las asociaciones de autores deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad competente.

CAPÍTULO XVII.- De las Sanciones

Artículo 232. Incurre en prisión de tres (3) a seis (6) meses sin lugar a excarcelación y multa de cincuenta mil a cien mil pesos quien:

En relación con una obra o producción artística inédita y sin autorización del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el registro, o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión, como si fuera suya o de otra persona distinta del autor verdadero o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.

En relación con una obra o producción publicada y protegida comete cualquiera de los hechos indicados en el numeral anterior, o, sin permiso del titular del derecho de autor, la reproduzca, adapta, transporta, modifica, refunda, o compendia, y edita o publique algunos de estos trabajos por cualquier modo de reproducción, multiplicación o difusión.

En relación con una obra pictórica, escultórica o de artes análogas, que pertenecen al dominio privado, la inscribe en el registro por suya o la reproduce, sin permiso del titular del derecho de autor.

En relación con los planos, croquis y trabajos semejantes, protegidos legalmente, los inscribe en el registro como suyas, o los edita o hace reproducir, o se sirve de ellos para obras que el autor no tuvo en cuenta al confeccionarlos, o los enajena, sin permiso del titular de derecho de autor.

Reproduce una obra ya editada, ostentando dolosamente en edición fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto.

Siendo el editor autorizado, el impresor y cualquiera otra persona que levante o reproduzca mayor número de ejemplares del pedido o autorizado por el titular del derecho de autor de la obra.

El que reproduzca, importe o distribuya fonogramas sin autorización de su titular. De cualquier modo o por cualquier medio utilice una obra sin autorización de su autor o derechohabientes, concedida por cualquiera de las formas previstas en la presente Ley.

Disponga o realice la fijación, ejecución o reproducción, exhibición, distribución, comercialización, difusión o representación de dicha obra, sin la debida autorización.

Edita, venda o reproduzca o difunda una obra editada, o un fonograma, mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del productor.

Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o más obras, después de vencido el término de una autorización concedida al efecto.

Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar prejuicio del autor.

Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio al autor.

Presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas.

Realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

La responsabilidad por los hechos descritos en el presente artículo se extiende a quien ordene o disponga su realización a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Artículo 233. Incurren en multa de veinte mil pesos ($20.000.00) a cincuenta mil pesos ($50.000.00)

El que abuse del derecho de citación a que se refiere el artículo 30,4

El que incurre en acto de defraudación a lo dispuesto en el artículo 865, y

El responsable por la representación o ejecución pública de obras teatrales y musicales o fonogramas, sin la autorización del titular de los derechos de autor, o sin la retribución correspondiente a los derechos económicos debidos.

Artículo 234. Las multas establecidas en los artículos anteriores, se aumentarán hasta la mitad de la cuantía del perjuicio material causado, cuando la infracción fuere superior al cien mil pesos o si, siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.

Artículo 235. El que sin ser autor, editor, causahabiente o representante de alguno de ellos, se atribuye falsamente cualquiera de esas calidades y obtenga que la autoridad suspenda la representación de ejecución pública de su obra, será sancionado con arresto de dos a seis meses y multa de dos mil a veinte mil pesos.

Artículo 236. Toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella.

Artículo 237. De los procesos a que den lugar tales infracciones conocerán las autoridades penales comunes según las reglas generales sobre competencia, tanto en el sumario como en el juzgamiento, se observaran los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Penal sin ninguna especialidad, salvo lo que se indica en el artículo siguiente.

Artículo 238. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro.

Artículo 239. La acción penal que originan las infracciones a esta Leyes pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

Artículo 240. Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registradas.

Artículo 241. El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluidos en el artículo 159 de esta Ley, donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por violaciones a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales.

CAPÍTULO XVIII.- Del procedimiento ante la jurisdicción civil

Artículo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor serán resueltas por la justicia ordinaria.

Artículo 243. No obstante 10 dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.

Artículo 244. El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

De toda obra, producción, edición y ejemplares.

Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares, y

Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

Artículo 245. Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, elevación de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.

Artículo 246. Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo.

Artículo 247. La medida a que se refieren los artículos 244 y 245, se decreta inmediatamente por el juez siempre que el que la solicita preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno, en 10 demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.

Artículo 248. Las disposiciones de que trata el Libro 42, Título 35 del Código de Procedimiento Civil sobre embargo y secuestro preventivo, serán aplicables a este Capítulo.

Artículo 249. El que ejercita las acciones consagradas por los artículos anteriores no esta obligado a presentar con la demanda la prueba de la personería ni de la representación que incoa en el libelo.

Artículo 250. Los acreedores de una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponden al autor o al artista ni esta parte se considerará incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo.

Artículo 251. La demanda debe contener todos los requisitos e indicaciones que prescriben los artículos 75 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 252. Admitida la demanda se seguirá el procedimiento verbal a que hacen referencia los artículos 443 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO XIX.- Disposiciones finales

Artículo 253. Funcionará en la capital de la República una Dirección del Derecho de Autor que tendrá a su cargo la Oficina de Registro y las demás dependencias necesarias para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y de las demás disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva.

La Dirección del Derecho de Autor es la “autoridad competente” a que se hace alusión en diferentes partes de esta Ley (artículos 46, 45, 47, 54, 59, 85 y 88, etc.).

Artículo 254. Para ser Director Nacional de Derechos de Autor se requiere ser abogado titulado, haber adquirido especialización en la materia y las condiciones mínimas exigidas por las leyes vigentes para ser Registrador de Instrumentos Públicos.

Artículo 255. Las organizaciones de titulares de Derechos de Autor, sea cualquiera su especialidad, actualmente existentes, deberán ajustar sus estatutos, su estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo 256. Los contratos vigentes, celebrados por los titulares de derechos de autor, en lo referente a esta Ley, se acomodarán en todo aquello que sea contrario, a las prescripciones del presente estatuto, en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación.

Artículo 257. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de esta Ley, se aplicará la más favorable para el titular de los derechos de autor.

Artículo 258. Facúltase al Gobierno Nacional para dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal necesarias para la decidida ejecución de esta Ley.

Artículo 259. Esta Ley deroga la Ley 86 de 1946 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 260. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, a los nueve días de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado, Gustavo Dajer Chadid
El Presidente de la honorable Cámara, J. Aurelio Iragorri H.
El Secretario General del honorable Senado, A Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara, Ernesto Tarazona Solano

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 28 de enero de 1982.

Publíquese y ejecútese.

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales, Jorge Mario Eastman

El Ministro de Educación Nacional y Carlos Albán Holguín

28Ene/81

Convenio 108 del Consejo de Europa

Convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de caracter personal. Estrasburgo, 28 de enero de 1981.

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio

Considerando que el fin del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión más íntima entre sus miembros, basada en el respeto particularmente de la preeminencia del derecho así como de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Considerando que es deseable ampliar la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de cada uno, concretamente el derecho al respeto de la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación de la circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal que son objeto de tratamientos automatizados;

Reafirmando al mismo tiempo su compromiso en favor de la libertad de información sin tener en cuenta las fronteras;

Reconociendo la necesidad de conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos,

Convienen en lo siguiente:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y fin

El fin del presente Convenio es garantizar, en el territorio de cada Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a) “Datos de carácter personal” significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;

b) “fichero automatizado” significa cualquier conjunto de informaciones que sea objeto de un tratamiento automatizado;

c) por “tratamiento automatizado” se entiende las operaciones que a continuación se indican efectuadas en su totalidad o en parte con ayuda de procedimientos automatizados: Registro de datos, aplicación a estos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión;

d) autoridad “controladora del fichero” significa la persona física o jurídica, la autoridad pública, el servicio o cualquier otro organismo que sea competente con arreglo a la ley nacional para decidir cuál será la finalidad del fichero automatizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y cuáles operaciones se les aplicarán.

Artículo 3. Campos de aplicación

1. Las Partes se comprometen a aplicar el presente Convenio a los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal en los sectores público y privado.

2. Cualquier Estado podrá -en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento ulterior- hacer saber mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa:

a) Que no aplicará el presente Convenio a determinadas categorías de ficheros automáticos de datos de carácter persona, una lista de las cuales quedará depositada. No deberá sin embargo incluir en esa lista categorías de ficheros automatizados sometidas, con arreglo a su derecho interno, a disposiciones de protección de datos. Deberá, por tanto, modificar dicha lista mediante una nueva declaración cuando estén sometidas a su régimen de protección de datos categorías suplementarias de ficheros automatizados de datos de carácter personal;

b) que aplicará el presente Convenio, asimismo, a informaciones relativas a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, compañías o cualquier otro organismo compuesto directo o indirectamente de personas físicas, tengan o no personalidad jurídica;

c) que aplicará el presente Convenio, asimismo, a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automatizados.

3. Cualquier Estado que haya ampliado el campo de aplicación del presente Convenio mediante una de las declaraciones a que se refieren los apartados 2, b) o c), que anteceden podrá, en dicha declaración, indicar que las ampliaciones solamente se aplicarán a determinadas categorías de ficheros de carácter personal cuya lista quedará depositada.

4. Cualquier parte que haya excluido determinadas categorías de ficheros automatizados de datos de carácter personal mediante la declaración prevista en el apartado 2, a), anterior no podrá pretender que una Parte que no las haya excluido aplique el presente Convenio a dichas categorías.

5. Igualmente, una Parte que no haya procedido a una u otra de las ampliaciones previstas en los párrafos 2, b) y c), del presenta artículo no podrá pretender que se aplique el presente Convenio en esos puntos con respecto a una parte que haya procedido a dichas aplicaciones.

6. Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo tendrán efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado que las haya formulado, si dicho Estado las ha hecho en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses después de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa si se han formulado en un momento ulterior. Dichas declaraciones podrán retirarse en su totalidad o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada tendrá efectos tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4. Compromisos de las Partes.

1. Cada Parte tomará en su derecho interno, las medidas necesarias para que sean efectivos los principios básicos para la protección de datos enunciados en el presente capítulo.

2. Dichas medidas deberán adoptarse a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Parte.

Artículo 5. Calidad de los datos

Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado:

a) Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente;

b) se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;

c) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado;

d) serán exactos y si fuera necesario puestos al día;

e) se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado.

Artículo 6. Categorías particulares de datos

Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno prevea garantía apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a condenas penales.

Artículo 7. Seguridad de los datos

Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.

Artículo 8. Garantías complementarias para la persona concernida.

Cualquier persona deberá poder:

a) conocer la existencia de un fichero automatizado de datos de carácter personal, sus finalidades principales, así como la identidad y la residencia habitual o el establecimiento principal de la autoridad controladora del fichero;

b) obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos la confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de carácter personal que conciernan a dicha persona, así como la comunicación de dichos datos en forma inteligible;

c) obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de las disposiciones del derecho interno que hagan efectivos los principios básicos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Convenio;

d) disponer de un recurso si no se ha atendido a una petición de confirmación o, si así fuere el caso, de comunicación, de ratificación o de borrado, a que se refieren los párrafos b) y c) del presente artículo.

Artículo 9. Excepción y restricciones

1. No se admitirá excepción alguna en las disposiciones de los artículos 5, 6 y 8 del presente Convenio, salvo que sea dentro de los límites que se definen en el presente artículo.

2. Será posible una excepción en las disposiciones de los artículos 5, 6 y 8 del presente Convenio cuando tal excepción, prevista por la ley de la Parte, constituya una medida necesaria en una sociedad democrática:

a) para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, para los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales;

b) para la protección de la persona concernida y de los derechos y libertades de otras personas.

3. Podrán preverse por la ley restricciones en el ejercicio de los derechos a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 8 para los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando no existan manifiestamente riesgos de atentado a la vida privada de las personas concernidas.

Artículo 10. Sanciones y recursos.

Cada Parte se compromete a establecer sanciones y recursos convenientes contra las infracciones de las disposiciones de derecho interno que hagan efectivos los principios básicos para la protección de datos enunciados en el presente capítulo.

Artículo 11. Protección más amplia.

Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que limite la facultad, o afecte de alguna otra forma a la facultad de cada parte, de conceder a las personas concernidas una protección más amplia que la prevista en el presente Convenio.

CAPÍTULO III. FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS

Artículo 12. Flujos transfronterizos de datos de carácter personal y el derecho interno:   

1. Las disposiciones que siguen se aplicarán a las transmisiones a través de las fronteras nacionales, por cualquier medio que fuere, de datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado o reunidos con el fin de someterles a ese tratamiento.

2. Una Parte no podrá, con el fin de proteger la vida privada, prohibir o someter a una autorización especial los flujos transfronterizos de datos de carácter personal con destino al territorio de otra Parte.

3. Sin embargo, cualquier Parte tendrá la facultad de establecer una excepción a las disposiciones del párrafo 2:

a) en la medida en que su legislación prevea una reglamentación específica para determinadas categorías de datos de carácter personal o de ficheros automatizados de datos de carácter personal, por razón de la naturaleza de dichos datos o ficheros, a menos que la reglamentación de la otra Parte establezca una protección equivalente;

b) cuando la transmisión se lleve a cabo a partir de su territorio hacia el territorio de un Estado no contratante por intermedio del territorio de otra Parte, con el fin de evitar que dichas transmisiones tengan como resultado burlar la legislación de la Parte a que se refiere el comienzo del presente párrafo.

CAPÍTULO IV. AYUDA MUTUA 

Artículo 13. Cooperación entre las Partes

Las Partes se obligan a concederse mutuamente asistencia para el cumplimiento del presente Convenio.

2. A tal fin,

a) cada Parte designará a una o más autoridades cuya denominación y dirección comunicará al Secretario General del Consejo de Europa;

b) cada Parte que haya designado a varias autoridades indicará en la comunicación a que se refiere el apartado anterior la competencia de cada una de dichas autoridades.

3. Una autoridad designada por una Parte, a petición de una autoridad designada por otra Parte:

a) facilitará informaciones acerca de su derecho y su práctica administrativa en materia de protección de datos;

b) tomará toda clase de medidas apropiadas, con arreglo a su derecho interno y solamente a los efectos de la protección de la vida privada, para facilitar informaciones fácticas relativas a un tratamiento automatizado determinado efectuado en su territorio con excepción, sin embargo, de los datos de carácter personal que sean objeto de dicho tratamiento.

Artículo 14. Asistencia a las personas concernidas que tengan su residencia en el extranjero.

1. Cada Parte prestará asistencia a cualquier persona que tenga su residencia en el extranjero para el ejercicio de los derechos previstos por su derecho interno que haga efectivos los principios enunciados en el artículo 8 del presente Convenio.

2. Si dicha persona residiese en el territorio de otra Parte, deberá tener la facultad de presentar su demanda por intermedio de la autoridad designada por esa Parte.

3. La petición de asistencia deberá hacer constar todos los datos necesarios relativos  concretamente a:

a) el nombre, la dirección y cualesquiera otros elementos pertinentes de identificación relativos al requirente;

b) el fichero automatizado de datos de carácter personal al que se refiere la demanda o la autoridad controladora de dicho fichero;

c) el objeto de la petición.

Artículo 15. Garantías relativas a la asistencia facilitada por las autoridades designadas.

1. Una autoridad designada por una Parte que haya recibido información de una autoridad designada por otra Parte, bien en apoyo de una petición de asistencia bien como respuesta a una petición de asistencia que haya formulado ella misma, no podrá hacer uso de dicha información para otros fines que no sean los especificados en la petición de asistencia.

2. Cada Parte cuidará de que las personas pertenecientes a la autoridad designada o que actúen en nombre de la misma estén vinculadas por obligaciones convenientes de secreto o de confidencialidad con respecto a dicha información.

3. En ningún caso estará autorizada una autoridad designada para presentar, con arreglo a los términos del artículo 14, párrafo 2, una petición de asistencia en nombre de una persona concernida residente en el extranjero, por su propia iniciativa y sin el consentimiento expreso de dicha persona.

Artículo 16. Denegación de peticiones de asistencia.

Una autoridad designada, a quien se haya dirigido una petición de asistencia con arreglo a los términos de los artículos 13 ó 14 del presente Convenio, solamente podrá negarse a atenderla si:

a) la petición es incompatible con las competencias, en materia de protección de datos, de las autoridades habilitadas para responder;

b) la petición no está conforme con lo dispuesto en el presente Convenio;

c) atender a la petición fuese incompatible con la soberanía, la seguridad o el orden público de la Parte que la haya designado, o con los derechos y libertades fundamentales de las personas que estén bajo la jurisdicción de dicha Parte.

Artículo 17. Gastos y procedimientos de asistencia.

1. La ayuda mutua que las Partes se concedan con arreglo a los términos del artículo 13, así como la asistencia que ellas presten a las personas concernidas residentes en el extranjero con arreglo a los términos del artículo 14, no dará lugar al pago de gastos y derechos que no sean los correspondientes a los expertos y a los intérpretes. Dichos gastos y derechos correrán a cargo de la Parte que haya designado a la autoridad que haya presentado la petición de asistencia.

2. Las personas concernida no podrá estar obligada a pagar, en relación con las gestiones emprendidas por su cuenta en el territorio de otra Parte, los gastos y derechos que no sean los exigibles a las personas que residan en el territorio de dicha Parte.

3. Las demás modalidades relativas a la asistencia referentes, concretamente a las formas y procedimientos así como a las lenguas que se utilicen se establecerán directamente entre las Partes concernidas.

CAPÍTULO V. COMITÉ CONSULTIVO

Artículo 18. Composición del Comité

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio se constituirá un Comité Consultivo.

2. Cada Parte designará a un representante y a un suplente en dicho Comité.

Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte del Convenio tendrá el derecho de hacerse representar en el Comité por un observador.

3. El Comité Consultivo podrá, mediante una decisión tomada por unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa, que no sea Parte del Convenio, a hacerse representar por un observador en una de las reuniones.

Artículo 19. Funciones del Comité

El Comité Consultivo:

a) podrá presentar propuestas con el fin de facilitar o de mejorar la aplicación del Convenio;

b) podrá presentar propuestas de enmienda del presente Convenio, con arreglo al artículo 21;

c) formulará su opinión acerca de cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio que se le someta, con arreglo al artículo 21, párrafo 3;

d) podrá, a petición de una Parte, expresar su opinión acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio.

Artículo 20. Procedimiento

1. El Secretario General del Consejo de Europa convocará al Comité Consultivo. Celebrará su primera reunión en los doce meses que sigan a la entrada en vigor del presente Convenio.

Posteriormente se reunirá al menos una vez cada dos años y, en todo caso, cada vez que un tercio de los representantes de las Partes soliciten su convocatoria.

2. La mayoría de los representantes de las Partes constituirá el quórum necesario para celebrar una reunión del Comité Consultivo.

3. Después de cada una de dichas reuniones, el Comité Consultivo someterá al Comité de Ministros del Consejo de Europa una memora acerca de sus trabajos y el funcionamiento del Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité Consultivo fijará su reglamento anterior.

CAPÍTULO VI. ENMIENDAS

Artículo 21. Enmiendas

1. Podrán proponerse enmiendas al presente Convenio por una Parte, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa o por el Comité Consultivo.

2. Cualquier propuesta de enmienda se comunicará por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cada Estado no miembro que se haya adherido o se le haya invitado a que se adhiera al presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

3. Además, cualquier modificación propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros se comunicará al Comité Consultivo, el cual presentará al Comité de Ministros su opinión acerca de la enmienda propuesta.

4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y cualquier opinión presentada por el Comité Consultivo y podrá aprobar la enmienda.

5. El texto de cualquier enmienda aprobada por el Comité de Ministros conforme al párrafo 4 del presente artículo se remitirá a las Partes para su aceptación.

6. Cualquier enmienda aprobada con arreglo al párrafo 4 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de que la han aceptado.

CAPÍTULO VII. CLÁUSULAS FINALES

Artículo 22. Entrada en vigor

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio, con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior.

3. Para cualquier Estado miembro que expresare ulteriormente su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 23. Adhesión de Estados no miembros

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al presente Convenio mediante un acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho a formar parte del Comité.

2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 24. Cláusula territorial

1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Estado en cualquier otro momento posterior, y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada será efectiva el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 25. Reservas

No podrá formularse reserva alguna con respecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 26. Denuncia

1. Cualquier parte podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia será efectiva el día primero del mes siguiente a la expiración de una período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 27. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 22, 23 y 24;

d) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, afirman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado invitado a la adhesión al presente Convenio.

Estados Parte en el Convenio:

Suecia, 29 septiembre 1982

Francia, 24 marzo 1983

España, 31 enero 1984

Noruega, 20 febrero 1984

República Federal de Alemania, 19 junio 1985.

Declaraciones de las Partes:

FRANCIA

El Gobierno de la República Francesa desea hacer la siguiente declaración:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, apartado c), aplicará el presente Convenio, asimismo, a los ficheros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamientos automatizados”

NORUEGA

Artículo 3, párrafo 2, apartado a):

“El Convenio se aplicará a ficheros privados de carácter personal que no son utilizados ni en el sector privado ni por sociedades o fundaciones”.

Artículo 3, párrafo 2, apartado b:

“Las disposiciones del Convenio se aplicarán igualmente a informaciones referentes a las asociaciones o fundaciones”

Artículo 24, párrafo 1:

“El Convenio no se aplicará a Svalbard”

Artículo 13, párrafo 3, apartado a):

“La Autoridad designada en Noruega conforme a lo que dispone el artículo 13, párrafo 2, apartado a) del Convenio es:

Datatilsynet Postboks 8177 Dep. Oslo 1”

REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Artículo 8, párrafo b):

“La República Federal de Alemania parte del principio de que no puede darse ningún curso a una solicitud de informes, de acuerdo con lo que dispone el párrafo b) del artículo 8, si la persona afectada no está en condiciones de justificar suficientemente su petición de información”

Artículo 12, párrafo 2:

“Refiriéndose al apartado 5 del párrafo 67 del Informe explicativo relativo al Convenio para la protección de personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el gobierno de la República Federal de Alemania parte del principio de que el párrafo 2 del artículo 12 deja a las partes la libertad de estimar, en el cuadro de us derecho interno en materia de protección de datos, las normas prohibiendo en ciertos casos particulares la transmisión de datos de carácter personal a fin de tener en cuenta los intereses de la persona afectada dignos de ser protegidos”

Artículo 13, párrafo 2, apartado a):

“La Autoridad competente a nivel de la Federación es:

Der Bundesminister des Innern

Postrach 17 02 90

D-5300 Bonn 1

Las autoridades competentes a nivel de los Estados federados (Länder) serán designados tan pronto como sean posibles”

Artículo 24, párrafo 1:

“El Convenio se aplica igualmente al Estado federado (Land) de Berlín con efecto de la fecha en la cual entrará en vigor para la República Federal de Alemania”

22Nov/69

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pacto de San José de Costa Rica

Preámbulo

Los estados americanos signatarios de la presente convención, reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser Nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos; considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; reiterando que, con arreglo a la declaración universal de los derechos humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y considerando que la tercera conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, han convenido en lo siguiente:

Parte I .- Deberes de estados y derechos protegidos

Capítulo I .- Enumeración de deberes

Artículo 1.

1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capítulo II.- Derechos civiles y políticos

Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

Artículo 4.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, esta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la Comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la Comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicara a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6.

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades publicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio Nacional que la ley establezca en lugar de aquel;

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante el juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la Comisión del delito. Si con posterioridad a la Comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de los establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral publicas o los derechos o libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptaran disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentara la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado.

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un esto tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud publicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en la presente convención, sólo podrá ser expulsado de el en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esta en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Capítulo III .- Derechos económicos sociales y culturales

Artículo 26. Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica; para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Capítulo IV .- Suspensión de garantías, interpretación y aplicación

Artículo 27.

1. En caso de guerra, de peligro publico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad); y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás estados partes en la presente convención, por conducto del secretario general de la organización de los estados americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28.

1. Cuando se trate de un estado parte constituido como estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el Gobierno nacional de Ley 2250 debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

3. Cuando dos o mas estados partes acuerden integrar entre si una federación u otra clase de asociación, cuidaran de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo estado así organizado, las normas de la presente convención.

Artículo 29. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la declaración americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

Capítulo V .- Deberes de personas

Artículo 32.

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Parte II .- Medios de protección

Capítulo VII .- La comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en esta convención: a) la Comisión interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte interamericana de derechos humanos, llamada en adelante la Corte

Secc. 1 .- Organización

Artículo 34. La Comisión interamericana de derechos humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35. La Comisión representa a todos los miembros que integran la organización de los estados americanos.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la asamblea general de la organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los proponga o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por los menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 37.

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirara al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de un Nacional de un mismo estado.

Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenaran por el consejo permanente de la organización de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la Comisión.

Artículo 39. La Comisión preparara su estatuto, lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su propio reglamento.

Artículo 40. Los servicios de secretaria de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría general de la organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.

Secc. 2 .- Funciones

Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría general de la organización de los estados americanos, le formulen los estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestara el asesoramiento que estos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta convención, y

g) rendir un informe anual a la asamblea general de la organización de los estados americanos.

Artículo 42. Los estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del consejo interamericano económico y social y del consejo interamericano para la educación, la ciencia y la cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43. Los estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta convención.

Secc. 3 .- Competencia

Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte.

Artículo 45.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un estado parte alegue que otro estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que esta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositaran en la Secretaría general de la organización de los estados americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los estados miembros de dicha organización.

Artículo 46.

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no este pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1. A) y 1. B) del presente artículo no se aplicaran cuando: a) no exista en la legislación interna del estado de que se trata el debido proceso legal para protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47. La Comisión declarara inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta convención.

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

Secc. 4 .- Procedimiento

Artículo 48.

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitara informaciones al gobierno del estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificara si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandara archivar el expediente.

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizara, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizara una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitara, y los estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias.

e) podrá pedir a los estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan solo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1. F) del artículo 48 la Comisión redactara un informe que será transmitido al peticionario y a los estados partes en esta convención y comunicado después, para su publicación, al secretario general de la organización de los estados americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrara la más amplia información posible.

Artículo 50.

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el estatuto de la Comisión, esta redactara un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregan al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. E) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51.

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijara un plazo dentro del cual el estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el estado ha tomado o no medidas adecuadas y si pública o no su informe.

Capítulo VIII .- La corte interamericana de derechos humanos

Secc. 1 .- Organización

Artículo 52.

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los estados miembros de la organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los estados partes en la convención, en la asamblea general de la organización, de una lista de candidatos propuestos por esos miembros estados.

2. Cada uno de los estado partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del estado que los propone o de cualquier otro estado miembro de la organización de los estados americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser Nacional de un estado distinto del proponente.

Artículo 54.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirara al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinaran por sorteo en la asamblea general los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completara el período de este.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55.

1. El juez que sea Nacional de alguno de los estados partes en el caso sometido a la Corte, conservara su derecho a conocer del mismo

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los estados partes, otro estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los estados partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

5. Si varios estados partes en la convención tuvieren un mismo interés en el caso, se consideraran como una sola parte los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58.

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la asamblea general de la organización, los estados partes en la convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier estado miembro de la organización de los estados americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del estado respectivo. Los estados partes en la convención puede en la asamblea general por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designara a su secretario.

3. El secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59. La secretaria de la corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del secretario o de la corte de acuerdo con las normas administrativas de la secretaria general de la organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la corte. Sus funcionarios serán nombrados por el secretario general de la organización, en consulta con el secretario de la corte.

Artículo 60. La Corte preparara su estatuto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, y dictara su reglamento. Secc. 2 – Competencia y funciones

Artículo 61.

1. Solo los estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Secc. 2 .- Competencia y funciones

Artículo 62.

1. Todo estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros estados miembros de la organización y al secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63.

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aun no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Artículo 64.

1. Los estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo x de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65. La Corte someterá a la consideración de la asamblea general de la organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalara los casos en que un estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Secc. 3 .- Procedimiento

Artículo 66.

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Secc. 3 – Procedimiento

Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la notificación del fallo.

Artículo 68.

1. Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el estado.

Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los estados partes en la convención.

Capítulo IX .- Disposiciones

Artículo 70.

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la organización de los estados americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su secretaria. A estos efectos, la Corte elaborara su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la asamblea general, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la asamblea general de la organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los estados miembros de la organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los estados partes en la convención, si se tratare de jueces de la Corte.

Parte III .- Disposiciones generales y transitorias

Capítulo X .- Firma, ratificación, reserva enmienda, protocolo y denuncia

Artículo 74.

1. Esta convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo estado miembro de la organización de los estados americanos. 2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuara mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría general de la organización de los estados americanos. Tan pronto como once estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la convención entrara en vigor. Respetar a todo otro estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la convención entrara en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El secretario general informara a todos los estados miembros de la organización de la entrada en vigor de la convención.

Artículo 75. Esta convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969

Artículo 76.

1. Cualquier estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del secretario general, pueden someter a la asamblea general, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta convención.

2. Las enmiendas entraran en vigor para los estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los estados partes en esta convención. En cuanto al resto de los estados partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77.

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los estados partes reunidos con ocasión de la asamblea general, proyectos de protocolos adicionales a esta convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicara solo entre los estados partes en el mismo.

Artículo 78.

1. Los estados partes podrán denunciar esta convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por el anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Capítulo XI .- Disposiciones transitorias

Secc. 1 .- Comisión interamericana de derechos humanos

Artículo 79. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado miembro de la organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados miembros de la organización al menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminara sucesivamente, en la forma que determine la asamblea general, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Secc. 2 .- Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81. Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte interamericana de derechos humanos. El secretario general preparara una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicara a los estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima asamblea general.

Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los estados partes en la asamblea general y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminaran sucesivamente, en la forma que determinen los estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Declaraciones y reservas

Declaración de Chile. La delegación de Chile pone su firma en esta convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

Declaración del Ecuador. La delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la convención americana de derechos humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

Reserva del Uruguay. El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria”. Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la delegación del Uruguay fórmula la reserva pertinente.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infraescritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta convención, que se llamara “Pacto de San José de Costa Rica”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Países adherentes         fecha         (f) firmada

Argentina                     02-02-84         (f)

Barbados                     20-06-78         (f)

Bolivia                         02-02-71         (f)

Colombia                     02-02-71         (f)

Costa Rica                  02-02-71         (f)

Chile                            02-02-71         (f)

Ecuador                       02-02-71         (f)

El Salvador                  02-02-71         (f)

Estados Unidos           01-06-77         (f)

Granada                       14-07-78         (f)

Guatemala                   02-02-71         (f)

Haití                             02-02-71         (f)

Honduras                     02-02-71         (f)

Jamaica                       16-09-77         (f)

México                        02-02-71         (f)

Nicaragua                   02-02-71         (f)

Panamá                       02-02-71         (f)

Paraguay                    02-02-71          (f)

Perú                            27-07-77          (f)

República Dominicana 07-09-77       (f)

Uruguay                     02-02-71          (f)

Venezuela                  02-02-71          (f)

 

26May/69

Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969

Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA)

LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,

INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;

RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;

CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;

FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;

DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;

CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL:

CAPÍTULO I.- OBJETIVOS Y MECANISMOS

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.

Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

Artículo 2.- El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.

Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial;

b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;

d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

e) Un Arancel Externo Común;

f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;

g) La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;

i) La integración física; y

j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;

b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;

c) Programas en el área del turismo;

d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

e) Programas de desarrollo social; y,

f) Acciones en el campo de la comunicación social.

Artículo 4.- Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.

CAPÍTULO II.- DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION

Artículo 5.- Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.

Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:

– El Consejo Presidencial Andino;

– El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

– La Comisión de la Comunidad Andina;

– La Secretaría General de la Comunidad Andina;

– El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

– El Parlamento Andino;

– El Consejo Consultivo Empresarial;

– El Consejo Consultivo Laboral;

– La Corporación Andina de Fomento;

– El Fondo Latinoamericano de Reservas;

– El Convenio Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;

– La Universidad Andina Simón Bolívar;

– Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,

– Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.

Artículo 7.- El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.

Artículo 8.- Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.

Artículo 9.- Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema.

La Reunión tendrá como principales cometidos:

a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar cumplimiento a las Directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;

b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,

c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las Directrices recibidas.

Artículo 10.- Las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la Reunión.

Sección A – Del Consejo Presidencial Andino

Artículo 11.- El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o Instrumentos Constitutivos.

Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las Directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 12.- Corresponde al Consejo Presidencial Andino:

a) Definir la política de integración subregional andina;

b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la Subregión en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional andina;

d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,

e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.

Artículo 13.- El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes de los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.

El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

Artículo 14.- El Consejo Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los Países Miembros.

Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:

a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;

c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de las Directrices emanadas del Consejo; y,

d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.

Sección B – Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores

Artículo 15.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 16.- Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:

a) Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

b) Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con la Comisión, la política general del proceso de la integración subregional andina;

c) Dar cumplimiento a las Directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

d) Suscribir Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;

e) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;

f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;

g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;

h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

i) Aprobar y modificar su propio reglamento;

j) Aprobar el Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,

k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.

Artículo 17.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 18.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.

Artículo 19.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.

La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 20.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:

a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;

b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;

c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente Acuerdo;

d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;

e) Considerar las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General sometan a su consideración; y,

f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.

Sección C – De la Comisión de la Comunidad Andina

Artículo 21.- La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.

La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.

Artículo 22.- Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:

a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y, cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;

c) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;

d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;

e) Aprobar y modificar su propio reglamento;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;

g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;

h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;

i) Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y,

j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.

En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor y del enclaustramiento geográfico del primero.

Artículo 23.- La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 24.- La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría General.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los Países Miembros.

La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

Artículo 25.- El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros o de la Secretaría General, convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 26.- La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:

a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros;

b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior; y,

c) Los Programas y los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.

Artículo 27.- La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Únicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.

Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.

Artículo 28.- El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación.

En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.

Sección D – De la Secretaría General de la Comunidad Andina

Artículo 29.- La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante Resoluciones.

Artículo 30.- Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:

a) Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;

c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión propuestas de Decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en este Acuerdo;

e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;

f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;

g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;

h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del Sistema;

i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;

j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;

k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;

l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;

m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

n) Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,

ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 31.- La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.

Artículo 32.- La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.

Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.

En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General el Director General de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 33.- El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 34.- Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad Andina:

a) Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General;

b) Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;

c) Contratar y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al personal técnico y administrativo;

d) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del Sistema;

e) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,

f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.

Artículo 35.- El Secretario General designará los Directores Generales, en consulta con los Países Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General. Los Directores Generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica determinada.

Los Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los Países Miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores Generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 36.- En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 37.- El Secretario General, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.

El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.

Artículo 38.- El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.

Artículo 39.- En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.

La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.

Sección E – Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

Sección F – Del Parlamento Andino

Artículo 42.- El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.

En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.

La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.

Artículo 43.- Son atribuciones del Parlamento Andino:

a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;

b) Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones del Sistema;

c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los Países Miembros;

d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del Sistema;

e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

f) Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,

g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.

Sección G – De las Instituciones Consultivas

Artículo 44.- El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por aquellos.

Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de Decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.

Sección H – De las Instituciones Financieras

Artículo 45.- La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional andina.

Artículo 46.- La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

Sección I – De la Solución de Controversias

Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.

Sección J – De la Personería Jurídica Internacional y de los Privilegios e Inmunidades

Artículo 48.- La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.

Artículo 49.- La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.

CAPÍTULO III.- RELACIONES EXTERNAS

Artículo 50.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores formulará la Política Exterior Común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal efecto, concertará posiciones políticas conjuntas que permitan una participación comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas internacionales.

Artículo 51.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina definirán y emprenderán una estrategia comunitaria orientada a la profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales, en los ámbitos político, social y económico-comercial.

Artículo 52.- Para el logro del objetivo enunciado en el presente Capítulo, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:

a) Fortalecer la participación comunitaria en foros económicos y comerciales, internacionales, multilaterales, hemisféricos y regionales;

b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de integración o con terceros países o grupos de países; y,

c) Encomendar investigaciones, estudios y acciones a la Secretaría General que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO IV.- ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y COORDINACION DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 53.- Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 54.- Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas.

Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

a) Programas de Desarrollo Industrial;

b) Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;

c) Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física;

d) Programas de Liberación Intrasubregional de los Servicios;

e) La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;

f) Una política comercial común frente a terceros países; y

g) La armonización de métodos y técnicas de planificación.

Artículo 55.- La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Artículo 56.- La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas.

Artículo 57.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el Artículo 54.

Artículo 58.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación del mercado subregional.

Artículo 59.- En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.

CAPÍTULO V.- PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo 60.- Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial;

b) El aprovechamiento de las economías de escala;

c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales;

d) El mejoramiento de la productividad;

e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión;

f) La distribución equitativa de beneficios; y

g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional.

Artículo 61.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de integración industrial las siguientes:

a) Programas de Integración Industrial;

b) Convenios de Complementación Industrial; y

c) Proyectos de Integración Industrial.

Sección A – De los Programas de Integración Industrial

Artículo 62.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.

Los programas deberán contener cláusulas sobre:

a) Objetivos específicos;

b) Determinación de los productos objeto del Programa;

c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;

d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto;

e) Arancel Externo Común;

f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;

g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;

h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e

i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

Artículo 63.- El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo 26. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante.

Sección B – De los Convenios de Complementación Industrial

Artículo 64.- Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por la Comisión.

Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial.

Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros países.

Artículo 65.- Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.

Sección C – De los Proyectos de Integración Industrial

Artículo 66.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.

Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones:

a) Realización de estudios de factibilidad y diseño;

b) Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente de origen subregional;

c) Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y

d) Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la captación de recursos externos o transferencia de tecnologías.

Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al mercado subregional.

En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad, contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del Artículo 76.

Sección D – Otras Disposiciones

Artículo 67.- En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la Secretaría General tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes aspectos:

a) Las capacidades instaladas de las empresas existentes;

b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas;

c) Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, de investi­gación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas afines; y

d) Los requerimientos de capacitación de mano de obra.

Artículo 68.- Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de racionalización industrial con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia.

Artículo 69.- La Secretaría General podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y modernización industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador.

Artículo 70.- Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Secretaría General, ésta propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en las modalidades de integración industrial de que trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 71.- Corresponderá a la Comisión y a la Secretaría General mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estimen conveniente para:

a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;

b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración industrial plantee a los Países Miembros;

c) Promover la financiación de los proyectos de inversión que se generen de la ejecución de las modalidades de integración industrial; y

d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación del intercambio.

CAPÍTULO VI.- PROGRAMA DE LIBERACION

Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 74.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”.

Artículo 75.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.

Artículo 76.- El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo.

Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:

a) A los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial;

b) A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960;

c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y

d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.

Artículo 77.- Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión.

Artículo 78.- Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de promoción del comercio con los demás países de América Latina en los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980.

CAPÍTULO VII.- COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS

Artículo 79.- La Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, aprobará un marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio intrasubregional de los servicios.

Artículo 80.- El marco general previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de servicios suministrado a través de los siguientes modos de prestación:

a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;

b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;

c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,

d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

CAPÍTULO VIII.- ARANCEL EXTERNO COMUN

Artículo 81.- Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión.

Artículo 82.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección en favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.

En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal.

Artículo 83.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 82 se aplicarán las siguientes reglas:

a) Respecto de los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes; y

b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.

Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.

Artículo 84.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente para:

a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión; y

b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 85.- La Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.

Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Secretaría General compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para corregir la perturbación.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría General solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria.

Artículo 86.- Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.

CAPÍTULO IX.- PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Artículo 87.- Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países Miembros ejecutarán un Programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;

b) La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;

c) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos;

d) El incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad;

e) La complementación y la especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales; y

f) La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones.

Artículo 88.- Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:

a) Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria;

b) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos;

c) Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y transferencia de tecnología;

d) Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;

e) Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con terceros países;

f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;

g) Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y agroindustrial;

h) Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector; e

i) Programas conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el futuro.

Artículo 89.- La Comisión y la Secretaría General adoptarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.

Artículo 90.- Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 92, medidas destinadas a:

a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.

Artículo 91.- El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.

Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General.

La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 87.

La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General.

Artículo 92.- Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 90 y 91. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General.

CAPÍTULO X.- COMPETENCIA COMERCIAL

Artículo 93.- Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones.

Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien.

Artículo 94.- Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo.

CAPÍTULO XI.- CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 95.- Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.

Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.

Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.

Artículo 96.- Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.

La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.

Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores.

El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.

Artículo 98.- Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Secretaría General. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Secretaría General podrá ser enmendado por la Comisión.

En las situaciones de que trata este artículo, el país que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La Secretaría General podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente.

El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.

En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la Secretaría General, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.

Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos por la Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios elementos de juicio.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de la Secretaría General sobre la alteración de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.

Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.

Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los incisos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 99.- No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de Integración Industrial.

CAPÍTULO XII.- ORIGEN

Artículo 100.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 101.- Corresponderá a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría General deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente.

Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la fecha de su fijación por la Secretaría General.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Secretaría General podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.

Artículo 102.- La Comisión y la Secretaría General, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculos para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

Artículo 103.- La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.

CAPÍTULO XIII.- INTEGRACION FISICA

Artículo 104.- Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.

Artículo 105.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará programas en los campos señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán, en lo posible:

a) La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse;

b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean necesarios;

c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos; y

d) Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los organismos internacionales de crédito para asegurar la provisión de los recursos financieros que se requieran.

Artículo 106.- Los programas de que trata el artículo anterior, así como los Programas y Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y contemplarán de manera especial la situación del Ecuador y las características territoriales y el enclaustramiento geográfico de Bolivia.

CAPÍTULO XIV.- ASUNTOS FINANCIEROS

Artículo 107.- Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las siguientes acciones:

a) Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de los organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la Subregión;

b) Promoción de inversiones para los programas de la integración andina;

c) Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión;

d) Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y en especial la promoción de empresas multinacionales andinas;

e) Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en el marco de la ALADI;

f) Establecimiento de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda el Fondo Latinoamericano de Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del financiamiento del comercio, una cámara subregional de compensación y un sistema de créditos recíprocos;

g) Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de financiamiento externo de los Países Miembros; y

h) Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas para los propósitos previstos en los literales anteriores.

Artículo 108.- Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión, a petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Secretaría General tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.

CAPÍTULO XV.- REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR

Artículo 109.- Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.

Sección A – De la Armonización de Políticas Económicas y de la Coordinación de Planes de Desarrollo

Artículo 110.- En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata el Capítulo IV, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.

Sección B – De la Política Industrial

Artículo 111.- La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a través de su participación en las modalidades de integración industrial previstas en el Artículo 61. Asimismo, contemplará el desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 112.- Los Programas y Proyectos de Integración Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.

Artículo 113.- La Secretaría General, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el Artículo 70, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.

La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.

Sección C – De la Política Comercial

Artículo 114.- Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 90 y 96 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de los Artículos 91 y 96 y los reglamentos que adopte la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes.

Artículo 115.- En las acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 69, la Secretaría General dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado subregional.

Sección D – Del Arancel Externo Común

Artículo 116.- Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.

Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el Artículo 80 (1) Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 131 (2) determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el Artículo 4 del Acuerdo.

También podrá la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.

En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Secretaría General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en favor de Bolivia.

Artículo 117.- Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, al proceso de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.

Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.

Sección E – De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica

Artículo 118.- Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración.

La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.

Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al capital de la Corporación.

Sección F – Disposiciones Generales

Artículo 119.- En sus evaluaciones periódicas e informes, la Secretaría General considerará, de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

Artículo 120.- La Comisión podrá establecer, en favor de cualquiera de los países de menor desarrollo económico relativo, condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.

CAPÍTULO XVI.- COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL

Artículo 121.- Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente Acuerdo.

Artículo 122.- Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía internacional.

Artículo 123.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias, adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, en los ámbitos políticos, social y económico-comercial, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional.

Artículo 124.- Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:

a) La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la revolución científico-tecnológica en curso;

b) La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de estrategias y programas de desarrollo andino; y

c) El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva.

Artículo 125.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;

b) Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas comunes de los sectores productivos, en particular aquellas conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes sectores productivos; y

c) Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.

Artículo 126.- Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y subregionales andinas.

Artículo 127.- En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades económicas vinculadas con este sector.

Artículo 128.- Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 129.- Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:

a) Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia social;

b) Afirmación de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la integración del área andina;

c) Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de integración; y

d) Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.

Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la educación y cultura.

La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del presente artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino.

Artículo 130.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Ministros respectivos del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;

b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas de formación profesional y capacitación para el trabajo;

c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales en la Subregión;

d) Programas de participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de desarrollo;

e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas asociativas, asociadas en el espacio económico ampliado;

f) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la población trabajadora; y

g) Programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de atención a las etnias y a las comunidades locales.

Artículo 131.- Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y social y del proceso de integración andino.

Artículo 132.- Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de integración subregional.

CAPÍTULO XVII.- ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA

Artículo 133.- El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los países de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capítulo XV para Bolivia y el Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 134.- El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.

Artículo 135.- El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62.

CAPÍTULO XVIII.- MIEMBROS ASOCIADOS

Artículo 136.- A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

Artículo 137.- Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de la Secretaría General:

a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;

b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado; y

c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.

Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos.

CAPÍTULO XIX.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 138.- La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

Artículo 139.- Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.

Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

CAPÍTULO XX.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- No obstante lo previsto en el Artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.

Segunda.- El Capítulo sobre Miembros Asociados y la Disposición Transitoria Primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.

Tercera.- La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría General.

Cuarta.- Se exceptúan de lo previsto en el Artículo 77, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

Quinta.- La Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación; asimismo, podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda.

ANEXO I

1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente.

2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo.

3. Enmendar las proposiciones de la Secretaría General.

4. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros.

5. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros.

6. Aprobar los programas de integración física.

7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.

8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos.

9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 92.

10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 96.

11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.

12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.

13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.

14. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VIII, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.

15. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 91.

ANEXO II

1. Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración Industrial.

2. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión.

3. Aprobar las normas especiales de origen.


(1) Corresponde al texto anterior del Acuerdo. Ha sido eliminado

(2) Corresponde al texto anterior del Acuerdo. Ha sido eliminado

22Abr/68

Ley 17.711 Reforma del Código Civil

Ley 17.711 de 22 de abril de 1968.- Reforma del Código civil

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

 

Artículo .- Refórmase el Código Civil conforme a las siguientes disposiciones:

Derogense los artículos 4, 5, 54.5, 60, 1108, 1133, 1134, 1224, 2619, 3354, 3364, 3367, 3407, 3411 y 3467. Modificanse los artículos… Reforma el art. 2311 del Código civil según el cual la energía eléctrica y magnética apropiada en forma de información contenida en un suporte digital es asimilable a una cosa.

Artículo 2º.- Modifícanse los artículos de la ley 2393 que a continuación se indican:

1. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el Artículo 9 compete:

1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;

2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;

3) A los tutores o curadores;

4) Al Ministerio Público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

2. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

Artículo 24.- Los representantes legales están obligados a expresar los motivos de su oposición; pero los padres quedarán exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores de dieciocho años y de mujeres menores de quince.

La oposición sólo puede fundarse:

1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;

2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor;

3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor;

4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.

3. Sustitúyese el Artículo 51 por el siguiente:

Artículo 51.- El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios. Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar litis expensas al otro, cuando se tratare de defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extrapatrimoniales.

4. Sustitúyese el Artículo 52 por el siguiente:

Artículo 52.- En ningún caso un cónyuge responderá con sus bienes propios ni con la parte de gananciales que le correspondan, por las costas declaradas a cargo del otro en el juicio de divorcio.

5. Sustitúyese el Artículo 66 por el siguiente:

Artículo 66.- No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.

6. Sanciónase como Artículo 67 bis , el siguiente:

Artículo 67 bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes, tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare estéril, porque no se logra el advenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.

Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.

La decisión judicial determinará, a instancia de partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.

7. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:

Artículo 68.- Deducida la acción de divorcio o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinar a quién corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y a los hijos, como también las expensas necesarias para el juicio de divorcio.

8. Sanciónase como Artículo 68 bis , el siguiente:

Artículo 68 bis.- En el ejercicio de la acción de alimentos provisionales entre esposos no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca, excepto en los casos de matrimonios celebrados en el extranjero, en que se admitirá la justificación sumaria de que los contrayentes estaban domiciliados en el país al tiempo de celebrarlo y que mediaba impedimento de ligamen en la República.

9. Sanciónase como Artículo 71 bis el siguiente:

Artículo 71.- Decretado el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en juicio ulterior, cuando hubiera incurrido en adulterio, infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia.

10. Sustitúyese el Artículo 76 por el siguiente:

Artículo 76.- Salvo causas graves, los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso.

11. Sustitúyese el Artículo 86 por el siguiente:

Artículo 86.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge, si se opusiese la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

12. Derógase el Artículo 115 .

13. Derógase el Artículo 116 .

 

Artículo 3º.- Modifícanse los artículos de la ley 11357 que a continuación se indican:

1. Sustitúyese el Artículo 1 por el siguiente:

Artículo 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.

2. Derógase el Artículo 3 .

3. Derógase el Artículo 4 .

4. Derógase el Artículo 7 .

5. Derógase el Artículo 8 .

 

Artículo 4º.- Derógase el Artículo 17 de la ley 11359.

 

Artículo .- Modifícanse los artículos de la ley 14367 que a continuación se indican:

1. Agrégase al Artículo 3 el siguiente párrafo:

“Cuando la filiación cuyo reconocimiento se intenta, importe dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción tendiente a desconocer esta última”.

2. Derógase el Artículo 4 y decláranse en vigencia las normas del Código Civil referentes a impugnación del reconocimiento de filiación, vigentes hasta la sanción de la ley 14367 .

 

Artículo 6º.- (Transitorio). En los matrimonios que fueron disueltos durante la vigencia del Artículo 31 de la ley 14394 el cónyuge inocente conserva el derecho a alimentos y vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave inconducta moral.

 

Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el 1 de julio de 1968.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

04Nov/50

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos por ellos invocados;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y a la preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.

TÍTULO I. DERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 2. Derecho a la vida.

1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.

Artículo 3. Prohibición de la tortura.

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como “trabajo forzado u obligatorio” en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley;
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.

Artículo 7. No hay pena sin ley.

1. Nadie podrá ser condenado por una acción y o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio.

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 14. Prohibición de discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, originen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Artículo 15. Derogación en caso de estado de urgencia.

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en lo que exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos ilícitos de guerra, y a los artículos 3,4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario general del Consejo de Europa de la fecha en que estas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

Artículo 16. Restricción a las actividades políticas de los extranjeros.

Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Artículo 17. Prohibición del abuso de derecho.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho de cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Artículo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.

Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

TÍTULO II. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 19 . Institución del Tribunal

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado “el Tribunal”. Funcionará de manera permanente.

Artículo 20 . Número de Jueces

El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 21 . Condiciones de ejercicio de sus funciones

1 Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2 Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
3 Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a
tiempo completo : cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Artículo 22 . Elección de los jueces

1 Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2 Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

Artículo 23 . Duración del mandato

1 Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles.
No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, los mandatos de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.
2 Los jueces cuyo mandato concluya al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.
3 A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.
4 En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5 El juez elegido en sustitución de un juez cuyo mandato ho haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6 El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
7 Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

Artículo 24 . Revocación

Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 25 . Secretaría y referendarios

El Tribunal tendrá una secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido de referendarios.

Artículo 26 . Pleno del Tribunal

El Tribunal, reunido en pleno

a) elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos vicepresidentes, que serán reelegibles ;
b) constituirá Salas por un período determinado ;
c) elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles ;
d) aprobará su reglamento, y
e) elegirá al Secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27 . Comités, Salas y Gran Sala

1 Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en comités formados por tres jueces o en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado.
2 El juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala ; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de juez.
3 Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del presidente de la Sala y del juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28 . Declaración de inadmisibilidad por los comités

Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o archivar una demanda individual presentado en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 29 . Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto

1 Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.
2 La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.
3 Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

Artículo 30 . Inhibición en favor de la Gran Sala

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 31 . Atribuciones de la Gran Sala

La Gran Sala
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43 ; y
b) examinará las solicitudes de opiniones consultivas en virtud del artículo 47.

Artículo 32 . Competencia del Tribunal

1 La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.
2 En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.

Artículo 33 . Asuntos entre Estados

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Parte Contratante.

Artículo 34 . Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35 . Condiciones de admisibilidad

1 Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2 El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando :
a) Sea anónima ; o
b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
3 El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.
4 El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36 . Intervención de terceros

1 En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
2 En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37 . Archivo de las demandas

1 En cualquier momento del procedimiento el tribunal podrá decidir archivar una demanda del registro de demandas cuando las circunstancias permitan comprobar :
a) que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla ; o
b) que el litigio haya sido ya resuelto ; o
c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
2 El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de demandas el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38 . Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso

1 Si el Tribunal declara admisible una demanda :
a) procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias ;
b) se pondrán a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto de los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2 El procedimiento a que se refiere el párrafo 1. b. será confidencial.

Artículo 39 . Conclusión de un arreglo amistoso

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal archivará el asunto del registro de demandas mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la resolución adoptada.

Artículo 40 . Vista pública y acceso a los documentos

1 La vista es pública, a menos que el tribunal no decida otra cosa por circunstancias excepcionales.
2 Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.

Artículo 41 . Satisfacción equitativa

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Artículo 42 . Sentencias de las Salas

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

Artículo 43 . Remisión ante la Gran Sala

1 En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2 Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
3 Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Artículo 44 . Sentencias definitivas

1 La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2 La sentencia de una Sala será definitiva cuando :
a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala ; o
b) no haya sido solicitado la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia ; o
c) el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.
3 La sentencia definitiva será hecha pública.

Artículo 45 . Motivación de las sentencias y de las resoluciones

1 Las sentencias, así como las resoluciones que declaren a las demandas admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2 Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

Artículo 46 . Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias

1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2 La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

Artículo 47 . Opiniones consultivas

1 El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2 Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3 La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

Artículo 48 . Competencia consultiva del Tribunal

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49 . Motivación de las opiniones consultivas

1 La opinión del Tribunal estará motivada.
2 Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho de unir a ella su opinión por separado.
3 La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50 . Gastos de funcionamiento del Tribunal

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51 . Privilegios e inmunidades de los jueces

Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

TITULO III . DISPOSICIONES DIVERSAS

 

Artículo 52 . Encuestas del Secretario General

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 53 . Protección de los derechos humanos reconocidos

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Artículo 54 . Poderes del Comité de Ministros

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55 . Renuncia a otros modos de solución de controversias

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.

Artículo 56 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2 El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3 En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.
4 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 57 . Reservas

1 Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.
2 Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.

Artículo 58 . Denuncia

1 Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.
2 Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
3 Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4 El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 56.

Artículo 59 . Firma y ratificación

1 El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2 El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.
3 Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
4 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copias certificadas a todos los signatarios.

Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Paris, 20.III.1952

Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio”).

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Protección de la propiedad

Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.

Artículo 2 . Derecho a la instrucción

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Artículo 3 . Derecho a elecciones libres

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Artículo 4 . Aplicación territorial

Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior podrá, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.
Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1. del artículo 56 del Convenio.

Artículo 5 . Relaciones con el Convenio

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 6 . Firma y ratificación

El presente Protocolo está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio ; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los Miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en Paris, el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada a cada uno de los Gobiernos signatarios.

Protocolo Nº 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte


Estrasburgo, 28.IV.1983

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante “el Convenio”) ;

Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte ;

Han convenido lo siguiente :


Artículo 1 . Abolición de la pena de muerte

Queda abolida la pena de muerte. nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2 . Pena de muerte en tiempo de guerra

Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra ; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación en cuestión.

Artículo 3 . Prohibición de derogaciones

No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 15 del Convenio.

Artículo 4 . Prohibición de reservas

No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 57 del Convenio.

Artículo 5 . Aplicación territorial

1 Cualquier Estado, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2 Cualquier Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3 Cualquier declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6 . Relaciones con el Convenio

Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia.

Artículo 7 . Firma y ratificación

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar al presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8 . Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
2 Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9 . Funciones del depositario

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo :
a) cualquier firma ;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o de aprobación ;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 ;
d) cualquier otra acta, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

01Ene/49

Constitución Política de la República de Costa Rica

Constitución Política de la República de Costa Rica 1949

Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

TITULO IV.- DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo  23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Artículo 24.- Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.
La correspondencia que fuere substraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal.

Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

TÍTULO XVIII.- DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

 

TÍTULO I.- LA REPÚBLICA

Capítulo Único

Artículo 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.

Artículo 2.- La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.

Artículo 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.

Artículo 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este Artículo será sedición.

Artículo 5.- El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jeréz del 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland del 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.

La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.

Artículo 6.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.

(Reformado por Ley nº 5699 del 5 de junio de 1975.)

Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

(Reformado por Ley nº 4123 del 31 de mayo de 1968.)

Artículo 8.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

(Primer párrafo del Artículo 9 reformado por el Artículo único de la Ley nº 8364, de 1o de julio de 2003. Publicada en La Gaceta nº 146, de 31 de julio de 2003.)

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.

(Párrafo final adicionado según Ley nº 5704 del 5 de junio de 1975.)

Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

Le corresponderá además:

a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades y órganos que indique la ley.

b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

(Reformado por Ley nº 7128 del 18 de agosto de 1989. Véase además el Transitorio a este Artículo, incluido infra, en la parte de Disposiciones Transitorias.)

Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.

La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.

(Reformado por la Ley nº 8003 del 8 de junio del 2000.)

Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente.

Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.

Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

TÍTULO II.- LOS COSTARRICENSES

Capítulo Único

Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:

1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.

2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.

5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.

(Reformado por la Ley nº 7879 del 27 de mayo de 1999).

6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

(Reformado por Ley nº 7065 del 21 de mayo de 1987).

Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.

Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

(Reformado por Ley nº 7065 del 21 de mayo de 1987.)

Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.

(Reformado por Ley nº 7514 del 6 de junio de 1995.)

Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley.

(Reformado por Ley nº 7514 del 6 de junio de 1995.)

Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

TÍTULO III.- LOS EXTRANJEROS

Capítulo Único

Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.

No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

TÍTULO IV.- DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

Capítulo Único

Artículo 20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.

(Reformado por Ley nº 7880 del 27 de mayo de 1999.)

Artículo 21.- La vida humana es inviolable.

Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga.

No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.

Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

(Reformado por Ley nº 7607 de 29 de mayo de 1996.)

Artículo 25.- Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.

Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.

Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.

Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.

Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

(Reformado por la Ley nº 7880 del 27 de mayo de 1999.)

Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.

Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este Artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.

Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.

(Reformado por Ley nº 7607 del 29 de mayo de 1996.)

Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el Artículo 10.

(Reformado por Ley nº 7128 del 18 de agosto de 1989)

Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

(Reformado por Ley nº 3124 del 25 de junio de 1963.)

TÍTULO V.- DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES

Capítulo Único

Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

(Reformado por Ley nº 7412 del 3 de junio de 1994.)

Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección del Estado.

Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.

Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.

Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.

Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.

Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.

Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.

Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.

Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.

Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.

Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.

Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.

Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.

Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.

Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.

Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.

Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.

Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.

Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.

En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.

Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.

Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.

Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.

Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.

Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.

(Reformado por Ley nº 2737 del 12 de mayo de 1961.)

Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

TÍTULO VI.- LA RELIGIÓN

Capítulo Único

Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

(Variada su numeración por Ley nº 5703 del 6 de junio de 1975)

TÍTULO VII.- LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Capítulo Único

Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.

(Modificado por la Ley nº 7878 del 27 de mayo de 1999.)

Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.

Artículo 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.

En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 84 y 85 de esta Constitución.

El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.

(Reformado por Ley nº 7676 del 23 de julio de 1997.)

Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.

Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.

Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.

Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.

Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.

El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.

(Reformado por Ley nº 5697 del 9 de junio de 1975.)

Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal.

El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.

El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este Artículo.

El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.

Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.

(Reformado por Ley nº 6580 del 18 de mayo de 1981.)

Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.

(Reformado por Ley nº 5697 del 9 de junio de 1975.)

Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.

(Reformado por Ley nº 5697 del 9 de junio de 1975.)

Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

TÍTULO VIII.- DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS

CAPÍTULO I.- Los Ciudadanos

Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.

(Reformado por Ley nº 4763 del 17 mayo de 1971.)

Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende:

1) Por interdicción judicialmente declarada;

2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.

Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.

CAPÍTULO II.- El Sufragio

Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

(Reformado por Ley nº 2345 del 20 de mayo de 1959.)

Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes

principios:

1.- Autonomía de la función electoral;

2.- Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;

3.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;

4.- Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;

5.- Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;

6.- Garantías de representación para las minorías;

7.- Garantías de pluralismo político;

8.- Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.

(Reformado por Ley nº 7675 del 2 de julio de 1997.)

Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.

Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.

2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren procesos electorales señalados en este Artículo y alcanzaren al menos un cuatro por (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, menos, un Diputado.

3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.

4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el

Tribunal Supremo de Elecciones.

Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularan por ley.

La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este Artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Reformado por Ley nº 7675 del 2 de julio de 1997.)

Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresaran el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

(Reformado por Ley nº 7675 del 2 de julio de 1997.)

CAPÍTULO III.- El Tribunal Supremo de Elecciones

Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.

Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.

Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.

(Reformado por Leyes nº 2345 del 20 de mayo de 1959 , nº 2740 del 12 de mayo de 1961 y nº 3513 del 24 de junio de 1965.)

Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.

(Reformado por Ley nº 3513 del 24 de junio de 1965.)

Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

1) Convocar a elecciones populares;

2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;

3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;

4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;

6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;

8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior.

9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.

(El inciso 9) del Artículo 102, fue adicionado por el inciso a), del Artículo 2° de la Ley nº 8281, de 28 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta nº 118, de 20 de junio de 2002)

10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.

Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.

Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones esta el Registro Civil, cuyas funciones son:

1) Llevar el Registro Central del Estado Civil, y formar las listas de electores;

2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida (*) de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Expedir las cédulas de identidad;

4) Las demás atribuciones que le señala esta Constitución y las leyes.

TÍTULO IX.- EL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I.- Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.

El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Artículo 105 reformado por el inciso a), del Artículo 1° de la Ley nº 8281, de 28 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta nº 118, de 20 de junio de 2002)

Artículo 106.- Los diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

(Reformado por Ley nº 2741 del 16 de mayo de 1961.)

Artículo 107.- Los diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

Artículo 108.- Para ser diputado se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3) Haber cumplido veintiún años de edad.

Artículo 109.- No pueden ser elegidos diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al

tiempo de la elección;

2) Los Ministros de Gobierno;

3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;

5) Los militares en servicio activo;

6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

7) Los gerentes de las instituciones autónomas;

8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 110.- El diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el diputado lo consienta.

Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el diputado la renuncia. Sin embargo, el diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

Artículo 111.- Ningún diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobiernº En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

(Reformado por Ley nº 3118 de 16 de mayo de 1963 y Ley nº 5697 de 9 del junio de 1975.)

Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este Artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

Artículo 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.

(Reformado por Ley nº 6960 del 1 de junio de 1984.)

Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.

Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.

Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.

Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla.

CAPÍTULO II.- Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;

2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;

3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.

(Reformado por Ley nº 4123 del 31 de mayo de 1968.)

5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;

6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;

7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los Artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;

8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;

9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;

11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;

13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;

b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;

c) Los servicios inalámbricos;

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.

15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Reformado por Ley nº 4123 del 31 de mayo de 1968.)

16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;

17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;

18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;

19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;

20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;

21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;

22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;

23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.

Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;

24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.

Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

CAPÍTULO III.- Formación de las Leyes

Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.

La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el Artículo 195 de esta Constitución.

Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.

(Reformado por el inciso b), del Artículo 1° de la Ley nº 8281, de 28 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta nº 118, de 20 de junio de 2002)

Artículo 124.- Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los Artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del Artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.

(Primer párrafo del Artículo 124, fue reformado por el inciso c), del Artículo 1° de la Ley nº 8281, de 28 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta nº 118, de 20 de junio de 2002.)

La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.

No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del Artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.

La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.

El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.

La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los tramites ordinarios de éstas.

(Reformado por Ley nº 7347 del 1 de julio 1993.)

Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.

Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el Artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.

(Reformado por Ley nº 7128 del 18 de agosto de 1989)

Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el Artículo 105 de esta Constitución.

(El último párrafo del Artículo 129, fue reformado por el inciso d), del Artículo 1° de la Ley nº 8281, de 28 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta nº 118, de 20 de junio de 2002.)

TÍTULO X

.- EL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.

Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

2) Ser del estado seglar;

3) Ser mayor de treinta años.

Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

(La Sentencia de la Sala Constitucional nº 2003-02771, del 4 de abril de 2003, anuló la reforma efectuada a este inciso por la Ley nº 4349 del 11 de julio de 1969)

2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;

5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.

Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años.

Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios validamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.

CAPÍTULO II.- Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:

1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;

2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;

3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;

4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;

5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje.

(Reformado este inciso por Ley nº 7674 del 17 de junio de 1997.)

Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;

2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;

3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;

4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del Artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;

5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;

6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;

7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;

8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;

9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;

10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución. Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.

(Reformado este inciso por Ley nº 4123 del 31 de mayo de 1968.)

11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;

12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;

13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;

14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;

15) Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;

17) Expedir patentes de navegación;

18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;

19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del Artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del Artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.

(Reformado este inciso por el Artículo 2 de la Ley nº 5702 del 5 de junio de 1975)

20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO III.- Los Ministros de Gobierno

Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrán encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.

Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3) Ser del estado seglar;

4) Haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.

Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.

Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobiernº

Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.

CAPÍTULO IV.- El Consejo de Gobierno

Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:

1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz;

2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;

3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;

4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;

5) Resolver los demás negocios que le someta al Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.

CAPÍTULO V.- Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

Artículo 149.- El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:

1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;

2) Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;

3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;

4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;

5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;

6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.

Artículo 150.- La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

(Reformado por Ley nº 8004 del 22 de junio del 2000.)

Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.

TÍTULO XI.- EL PODER JUDICIAL

Capítulo Único

Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 154.- El Poder Judicial sólo esta sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum videndi.

Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.

Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos por las reformas parciales a esta Constitución.

(Reformado por Ley nº 1749 del 8 de junio de 1954.)

Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

(Reformado por el Artículo único de la Ley nº 8365, de 15 de julio de 2003. Publicada en La Gaceta nº 146, de 31 de julio de 2003.)

Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva.

Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

2) Ser ciudadano en ejercicio;

3) Ser del estado seglar;

4) Ser mayor de treinta y cinco años;

5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.

(Reformado este inciso por Ley nº 2026 del 15 de junio de 1956)

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.

Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley.

(Reformado por Ley nº 6769 del 2 de junio de 1982.)

Artículo 163.- La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante.

(Artículo reformado por el Artículo único de la Ley nº 8365, de 15 de julio de 2003. Publicada en La Gaceta nº 146, de 31 de julio de 2003.)

Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.

Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

TÍTULO XII.- EL RÉGIMEN MUNICIPAL

Capítulo Único

Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.

La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados. Transitorio.- La asignación presupuestaria establecida en el Artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.

Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el Artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.

(Reformado por el Artículo único de la Ley nº 8106, de 3 de junio de 2001.)

Artículo 171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.

(Reformado por Leyes nº 2214 del 6 de junio de 1958 y nº 2741 del 12 de mayo de 1961.)

Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto.

Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear consejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.

(Reformado por el Artículo único de la Ley nº 8105, de 31 de mayo de 2001.)

Artículo 173.- Los acuerdos Municipales podrán ser:

1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;

2) Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.

TÍTULO XIII.- LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I.- El Presupuesto de la República

Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.

Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.

El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años.

Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este Artículo.

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.

Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.

(Reformado por Ley nº 2122 del 22 de mayo de 1957 ,Ley nº 2345 del 20 de mayo de 1959 y Ley nº 2738 del 12 de mayo de 1961.)

Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.

Artículo 179.- La Asamblea Legislativa no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el Artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

CAPÍTULO II.- La Contraloría General de la República

Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia y administración en el desempeño de sus labores.

La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.

El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;

2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;

3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;

5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

CAPÍTULO III.- La Tesorería Nacional

Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

Artículo 186.- La Tesorería esta a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero.

Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.

Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.

Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

TÍTULO XIV.- LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS

Capítulo Único

Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobiernº Sus directores responden por su gestión.

(Reformado por Ley nº 4123 del 31 de mayo de 1968.)

Artículo 189.- Son instituciones autónomas:

1) Los Bancos del Estado;

2) Las instituciones aseguradoras del Estado;

3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.

TÍTULO XV.- EL SERVICIO CIVIL

Capítulo Único

Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.

Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.

Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.

TÍTULO XVI.- EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL

Capítulo Único

Artículo 194.- El Juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente;

“¿ Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?

-Sí, juro.- Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.”

TÍTULO XVII.- LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo Único

Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

1) La proposición para reformar uno o varios Artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

(Reformado por el inciso e), del Artículo 1° de la Ley nº 8281, de 28 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta nº 118, de 20 de junio de 2002.)

2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.

(Reformado este inciso por Ley nº 6053 del 15 de junio de 1977.)

4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

8) De conformidad con el Artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Este inciso 8) del Artículo 195, fue adicionado por el inciso b), del Artículo 2° de la Ley nº 8281, de 28 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta nº 118, de 20 de junio de 2002.)

Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.

(Reformado por Ley nº 4123 del 31 de mayo de 1968.)

TÍTULO XVIII.- DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Único

Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 10.- La Sala que se crea en el Artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros.

La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.

Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.

(Adicionado por Ley nº 7128 del 18 de agosto de 1989)

Artículo 13.- (Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961)

Artículo 16.- Las personas que hayan optado por otra nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo dispuesto en el Artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal o escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará los trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de los dos años posteriores a la vigencia de esta reforma.

(Transitorio único de la Ley nº 7514 del 6 de junio de 1995)

Artículo 78.- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.

(Transitorio único de la Ley nº 7676 del 23 de julio de 1997)

Artículo 85.- (Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 85.- -Para los períodos fiscales de 1977 a 1980 inclusive, se asignará a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica y a la Universidad Nacional, dentro del presupuesto general de gastos del Estado, las subvenciones que sean necesarias para complementar sus rentas hasta garantizarles, conforme a la disponibilidad de los recursos que establece la Ley nº 5909 de fecha 10 de junio de 1976, los montos globales de operación señalados para esos mismos años de conformidad con el documento “Resumen de acuerdos de las Instituciones de Educación Superior y propuesta financiera al Gobierno para el desarrollo de la Educación Superior”, aprobado por la Comisión de Enlace el 6 de setiembre de 1976 con base en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica.

En cuanto a los gastos de inversión, el Poder Ejecutivo gestionará de común acuerdo con el Consejo Nacional de Rectores, los préstamos internacionales que sean necesarios, y se hará cargo del financiamiento de los fondos de contrapartida y del servicio de la deuda resultantes, por todo el plazo correspondiente, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos fiscales.

La Asamblea Legislativa, a más tardar dentro de los períodos ordinarios de sesiones de 1979 a 1980, establecerá las disposiciones constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de la financiación de la educación superior previstas en el Artículo 85, para los años posteriores a 1980.

(Transitorio adicionado por el Artículo 2 de la Ley nº 6052 del 15 de junio 1977)

Artículo 85.- Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este Artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.

(Transitorio adicionado por la Ley nº 6580 del 18 de mayo 1981)

Artículo 98.- III Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 100.- Los Magistrados actuales del Tribunal Supremo de Elecciones podrán continuar hasta la terminación de sus actuales períodos constitucionales, bajo las mismas condiciones de trabajo en que fueron nombrados, o acogerse a lo dispuesto en la reforma.

(Transitorio adicionado por la Ley nº 2345 del 20 de mayo 1959.)

Artículo 100.- La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes, de manera que coincida con el vencimiento de los períodos de los suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes.

(Transitorio adicionado por la Ley nº 3513 del 24 de junio 1965)

Artículo 101.- IV Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 104.- V Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 106.- VI Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 116.- VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 132.- VIII Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 132 (Inciso primero).- Los actuales ExPresidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del Artículo 132 anteriores a esta reforma.

(Transitorio adicionado por la Ley nº 4349 del 11 de julio 1969)

Artículo 138.- IX Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 140.- X Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 16 de mayo de 1961.

Artículo 141.- XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.

Artículo 156.- XII Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.)

Artículo 158.- XIII Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 159.- XIV Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 162.- XV Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 171.- XVI Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 171.- Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis. (Transitorio adicionado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.)

Artículo 173.- XVII Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 177 (Párrafo primero).- El porcentaje a que se refiere el Artículo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.

(Transitorio adicionado por las Leyes nº 2122 del 22 de mayo de 1975, nº 2345 de 20 del mayo de 1959 y nº 2738 del 12 de mayo de 1961, todas las cuales han mantenido ese texto.)

Artículo 177 (Párrafo tercero).- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.

(Transitorio adicionado por la Ley nº 2738 del 12 de mayo de 1961.)

Artículo 178.- XVIII Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

Artículo 183.- XIX Derogado por el inciso 1 del Artículo único de la Ley nº 2741 del 12 de mayo de 1961.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve

 

01Ene/47

Constitution of Cambodia

Constitution of Cambodia

PREAMBLE

We, the people of Cambodia

Accustomed to having been an outstanding civilization, a prosperous, large, flourishing and glorious nation, with high prestige radiating line a diamond
Having declined grievously during the past two decades, having gone through suffering and destruction, and having been weakened terribly,

Having awakened and resolutely rallied and determined to unite for the consolidation of national unity, the preservation and defense of Cambodia’s territory and precious sovereignty and the fine Angkor civilization, and the restoration of Cambodia into an ” Island of Peace” based on multi-party liberal democratic responsibility for the nation’s future destiny of moving toward perpetual progress, development, prosperity, and glory,

WITH THIS RESOLUTE WILL
We inscribe the following as the Constitution of the Kingdom of Cambodia:

CHAPTER III. THE RIGHTS AND OBLIGATIONS OF KHMER CITIZENS

Article 31.

The Kingdom of Cambodia shall recognize and respect human rights as stipulated in the United Nations Charter, the Universal Declaration of human Rights, the covenants and conventions related to human rights, women’s and children’s rights.

Every Khmer citizen shall be equal before the law, enjoying the same rights, freedom and fulfilling the same obligations regardless of race, colour, sex, language, religious belief, political tendency, birth origin, social status, wealth or other status.

The exercise of personal rights and freedom by any individual shall not adversely affect the rights and freedom of others. The exercise of such rights and freedom shall be in accordance with law.

Article 38.

The law guarantees shall be no physical abuse against any individual.

The law shall protect the life, honor and dignity of the citizens.

The prosecution, arrest, or detention of any person shall not be done except in accordance with the law.

Coercion, physical ill- treatment or any other mistreatment that imposes additional punishment on a detainee or prisoner shall be prohibited. Persons who commit, participate or conspire in such acts shall be punished according to the law.

Confession obtained by physical mental force shall not be admissible as evidence of guilt.

Khmer citizens of either sex shall respect public and legally acquired private properties.

Any case of doubt shall be resolved in favor of the accused.

The accused shall be considered innocent until the court has judged finally on the case.

Every citizen shall enjoy the right to defense through judicial recourse

Article 40.

Citizens’ freedom to travel, far and near, and legal settlement shall be respected.
Khmer citizens shall have the right to travel and settle abroad and return to the country.
The right to privacy of residence and to the secrecy of correspondence by mail, telegram, fax, telex, and telephone shall be guaranteed.

Any search of the house, material and body shall be in accordance with the law.